Cómo citar este artículo / Citation: Elvira Perales, A. y Espinosa Díaz, A. (coords.). (2018). Actividad del Tribunal Constitucional: relación de sentencias dictadas durante el tercer cuatrimestre de 2017. Revista Española de Derecho Constitucional, 112, 207-‍230. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/redc.112.07

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SUMARIO

  1. Notas

Las sentencias dictadas en el tercer cuatrimestre del año se desglosan de la siguiente forma:

A) Las sentencias dictadas en recursos de inconstitucionalidad son veintiocho:

La Sentencia (STC) 103/2017, de 6 de septiembre, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso respecto del Decreto ley del Consell de la Generalitat Valenciana 5/2013, de 7 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la prestación del servicio público de radio y televisión de titularidad de la Generalitat Valenciana. Respecto a los vicios formales, el Tribunal acude a la doctrina elaborada a partir del art. 86 CE con relación a los decretos leyes para aplicarla al ámbito autonómico (por todas, la STC 93/2015) y procede a realizar el doble canon de enjuiciamiento sobre la concurrencia de la extraordinaria y urgente necesidad que habilita al Consell, en este caso, a dictar el Decreto Ley 5/2013. A este respecto, concluye que se ha justificado suficientemente tanto la existencia de dicha situación como la necesaria conexión de sentido entre la misma y las medidas adoptadas. Asimismo, queda constatada la imposibilidad de acudir a otras alternativas para hacer frente a la situación de urgencia planteada. A este respecto, merece destacar la diligencia del Tribunal en esta ocasión a la hora de ponderar este último elemento temporal, pues la sentencia entra a valorar si las medidas inmediatas podían haberse acordado por el procedimiento legislativo ordinario o a través de alguno de los trámites acelerados como el procedimiento de urgencia o el de lectura única de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de las Cortes Valencianas. Respecto al iter legis de urgencia, y de manera análoga a como hizo en la STC 182/1997 (FJ 5), sostiene que la decisión definitiva sobre la adopción del trámite de urgencia en las Cortes Valencianas no corresponde al Gobierno, sino a la Mesa de la Cámara (arts. 92 y 93 del Reglamento de las Cortes Valencianas). En cuanto a la posibilidad de aprobar un proyecto de ley por el trámite de lectura única, la sentencia recuerda que la propuesta ha de partir de la Mesa, en tanto que será al Pleno de la Cámara al que corresponde acordarlo (art. 135 del Reglamento de las Cortes Valencianas).

Asimismo desestima la supuesta vulneración de límites materiales alegada por los recurrentes. Por un lado, niega la cualidad de «institución básica» autonómica a la Radiotelevisión Valenciana. Por otra, y de forma análoga a la STC 60/1986, constata que el decreto ley impugnado no «afecta» de forma estatutaria o constitucionalmente prohibida a Les Corts Valencianas, en la medida en que no tiene carácter general ni se refiere a las líneas esenciales de las funciones parlamentarias, sino que se limita a regular aspectos parciales y concretos de una parte muy reducida de estas. Formula un voto particular la magistrada Sra. Balaguer.

La STC 108/2017, de 21 de septiembre, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno frente a la Ley del Parlamento de Cataluña 8/2015, de 10 de junio, de creación del municipio de Medinyà. El Tribunal basa su fallo estimatorio en la contradicción de la norma impugnada con el art. 13.2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, cuyo carácter básico, en aplicación del art. 149.1.18 CE, fue previamente reconocido en la STC 41/2016, dado que el municipio que se pretende crear no cumple con el requisito del mínimo de 5000 habitantes que exige la norma básica estatal. Tampoco puede ampararse el legislador autonómico en el legítimo ejercicio de una competencia autonómica como la prevista en el art. 151 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (competencia exclusiva sobre organización territorial), pues tal atribución está sujeta en todo caso, respecto de la decisión de crear un nuevo municipio, a lo dispuesto en la normativa básica dictada por el Estado.

La STC 109/2017, de 21 de septiembre, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears. Tras reproducir el Tribunal su jurisprudencia previa en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos, y proceder al deslinde competencial en materia de protección del medio ambiente, se plantea un supuesto de inconstitucionalidad mediata o indirecta al deducirse la inconstitucionalidad por contradicción con preceptos básicos estatales, entendiendo que las disposiciones cuestionadas implican una reducción de los niveles mínimos de protección establecidos por la legislación básica del Estado, así como un intento de invasión competencial al tratar de fijar el régimen de validez de los actos de la Administración del Estado.

La STC 110/2017, de 5 de octubre, resuelve el recurso interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. En ella se dirimen las competencias estatales para establecer las condiciones básicas que aseguren la igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes (art. 149.1.1ª CE), sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13ª CE) y sobre bases del régimen jurídico de las administraciones (art. 149.1.18ª CE), en relación con la unidad de mercado. En parte se establece la pérdida sobrevenida de objeto, por haber resuelto algunas impugnaciones en sentencias anteriores. Con respecto al principio de eficacia de las actuaciones de las autoridades competentes en todo el territorio nacional se falla la nulidad en los términos establecidos en la STC 79/2017. Por lo que se refiere al procedimiento contencioso-administrativo especial para la garantía de la unidad de mercado en relación con la legitimación de la Comisión Nacional de Mercados y Competencias, estima que se corresponde con las funciones de defensa y promoción de los fines que tiene atribuidos, de carácter general; en relación con la competencia de la Audiencia Nacional, no se aprecia vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), puesto que no es necesario que toda norma atributiva de competencia jurisdiccional a tribunales ordinarios deba hacerse por ley orgánica y, al tratarse de objetivos con una evidente dimensión supracomunitaria y trascendencia para el conjunto de la sociedad, se atribuya a un órgano que tenga jurisdicción sobre todo el territorio nacional. Formula un voto particular la magistrada Sra. Balaguer, al que se adhieren los Sres. Valdés, Xiol y Conde-Pumpido, quienes discrepan de la atribución de jurisdicción a la Audiencia Nacional por entender que solo puede hacer mediante una reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La STC 111/2017, de 5 de octubre, resuelve el recurso interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en relación con diversos preceptos de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. Declara el Tribunal la pérdida sobrevenida de objeto respecto de la impugnación de las letras b), c) y e) del apdo. segundo del art. 18; de los arts. 6, 19, 20 y la disposición adicional décima, pues estos ya fueron declarados inconstitucionales y nulos por las SSTC 79 y 110/2017. Asimismo se desestiman, por remisión a esta jurisprudencia previa, las impugnaciones relativas a los arts. 14.2, 17.1 [último inciso del primer párrafo y letras a) a d)], 18.2 [letras d) y f)], 23.2, disposición final segunda (apdos. primero y segundo). Declara finalmente la inconstitucionalidad y nulidad del art. 21.2 c) por conexión con los arts. 19 y 20 de la norma controvertida, expulsados del ordenamiento por la STC 79/2017, y desestima las demás alegaciones formuladas por el recurrente, referidas a la invasión competencial en materia de actuaciones ejecutivas para la defensa de la competencia que no afecten al mercado supracomunitario, la eventual vulneración de la libertad de empresa (art. 38 CE) y la libre circulación y establecimiento de bienes y personas en todo el territorio español (art. 139.2 CE), así como el mandato de igualdad entre las comunidades autónomas (arts. 14 y 149.1.1 CE) o el principio general de seguridad jurídica (art. 9.3 CE).

La STC 114/2017, de 17 de octubre, resuelve el recurso interpuesto por el abogado del Estado en nombre del presidente del Gobierno frente a la Ley del Parlamento de Cataluña 19/2017, de 6 de septiembre, denominada «del referéndum de autodeterminación». Antes de entrar a lo previsto en el articulado, el Tribunal se detiene, frente a lo que suele ser habitual, en el preámbulo de la ley para recordar, por un lado, que algunas de las resoluciones que dice legitimar la ley han sido declaradas inconstitucionales por el Tribunal y, por otro lado, recuerda el contenido que se ha dado en el derecho internacional al «derecho de autodeterminación», para verificar cómo no es aplicable al «pueblo catalán». También con carácter previo, recuerda que, a pesar de lo que dice la ley (que establece que su vigencia finaliza con la proclamación de los resultados del referéndum), la norma se encuentra vigente, puesto que el referéndum no puede entenderse celebrado en derecho. El Tribunal Constitucional señala desde un inicio cómo la ley recurrida pretende estar al margen del ordenamiento constitucional. Se ciñe especialmente a lo dispuesto en los arts. 2, 3, 4 y 9, la disposición adicional segunda y las disposiciones finales primera y segunda, pues en tales preceptos se manifiesta el carácter de la ley, sin necesidad de hacer una revisión de la misma artículo por artículo. Entrando ya en el contenido de la ley, el Tribunal estima su inconstitucionalidad íntegra por motivos competenciales, materiales y procedimentales. En relación con los primeros, la ley ha desconocido las competencias exclusivas del Estado respecto a las consultas por referéndum, puesto que solo podría preverse una consulta distinta a las establecidas en la Constitución en una ley orgánica (art. 92.3 CE); pero además, no pueden someterse a una consulta autonómica cuestiones que fueron resueltas por el constituyente (y por tanto sustraídas a los poderes constituidos); la vía para llevar a cabo este tipo de consultas sería la prevista en el art. 168 CE. Respecto a los motivos materiales, la ley recurrida contradice principios esenciales de nuestro ordenamiento, como la soberanía nacional (la ley establece al pueblo catalán como titular de la soberanía), la unidad de la nación (al pretender la independencia de una parte) y la supremacía de la Constitución (de la que dice ser superior). «Todos los españoles, como ciudadanos libres e iguales en derechos. Son los únicos que, en hipótesis, podrían ser llamados a decidir sobre la permanencia y el destino del Estado común (art. 168 CE), sin que el poder constituyente del que son titulares únicos siguiera mereciendo ese nombre en el supuesto de que tal decisión se atribuyera a solo una fracción del pueblo español». Esta ley vulnera así el principio de autonomía y el propio Estatuto de Autonomía de Cataluña, así como la consideración del Estado español como un estado de derecho y democrático, de los que son un pilar básico el sometimiento a la Constitución. Por último, los motivos procedimentales traen causa de que la ley se tramitó y aprobó al margen de los procedimientos previstos en el Reglamento del Parlamento de Cataluña, optando la mayoría por aplicar un procedimiento específico no previsto, señalando el Tribunal que así la principal vulneración no fue a los derechos de los representantes, sino al propio sometimiento al derecho de la mayoría. Tampoco se permitió pedir el informe del Consejo de Garantías Estatutarias, a pesar de cumplirse con los requisitos previstos para ello.

La STC 116/2017, de 19 de octubre, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de aguas y ríos de Aragón. Se plantea como motivo común de inconstitucionalidad la vulneración del art. 149.1.22 CE y del principio de gestión unitaria de las cuencas hidrográficas supracomunitarias (reconocido por la jurisprudencia constitucional y contenido en el art 14.1 del texto refundido de la Ley de Aguas, RD Legislativo 1/2001, de 20 de julio). Procede el Tribunal a estructurar su argumentación bajo la división de las impugnaciones en dos bloques diferenciados: de un lado, aquellas referidas a la gestión de la reserva hídrica; del otro, aquellas otras, que, si bien afectando a las competencias autonómicas respecto de las cuencas supracomunitarias, no inciden en la cuestión de la reserva hídrica. Tras reproducir con detalle la jurisprudencia sentada desde la temprana STC 227/1988 acerca de la relevancia constitucional del principio de unidad en la gestión de las aguas intercomunitarias, pasa a la valoración de los dos bloques señalados. Respecto del primero, determina la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 1.2 b), c) y d) en el inciso «el registro de la concesión […]»;, 5 a) en los incisos «reservada o» y «o mediante delegación […]» y p) en el inciso «y, en particular, […]», 7.1 en el inciso «y las de la reserva […]», 12.2 b), 15.1 b), y por conexión, la referencia a la letra b) contenida en el art. 15.1. d), 19.2 a) 1, en el inciso «la planificación de la reserva de agua […]», 69 a), d), f) 1, 70 a) y la disposición transitoria primera, al entender que tales preceptos incurren en un exceso competencial, contrariando los arts. 149.1.22 CE y 72.2 del Estatuto de Autonomía de Aragón. También considera que excede lo constitucionalmente admisible el art. 4 a), así como el art. 15.1 n) cuando extiende las competencias de policía, vigilancia e inspección de aguas a las cuencas intercomunitarias, el art. 19.2 c) 2 en el inciso «que será determinante […]», el art. 50 en el inciso «transferencia» y el art. 70 c). Por lo que respecta al segundo bloque, declara la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 71.3, 72 y 76.3, por invasión competencial contraria al principio de unidad de gestión de las cuencas supracomunitarias. El Tribunal desestima todas las demás pretensiones formuladas por los recurrentes.

La STC 117/2017, de 19 de octubre, resuelve el recurso interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía respecto del art. 19.3 y la disposición transitoria única de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de metrología. Sostiene el Tribunal, que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 149.1.12 CE, corresponde al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación sobre pesas y medidas, en tanto que el art. 58.4, apdo. cuarto, del Estatuto de Autonomía de Andalucía, indica que la región asume las competencias ejecutivas en materia de control, metrología y contraste de metales. Así las cosas, el condicionamiento normativo consistente en determinar que la Administración autonómica desarrolle su competencia ejecutiva mediante una concreta técnica (en este caso, autorización de organismos designados) tiene un carácter puramente normativo, al amparo de las competencias legislativas estatales señaladas. No apreciándose tampoco que con la nueva regulación se haya producido desapoderamiento alguno de las competencias autonómicas de ejecución, ni que se haya transgredido el principio de territorialidad de las competencias (pudiendo el Estado reconocer efectos supraautonómicos a las decisiones adoptadas en materia de control metrológico en una comunidad autónoma, al tratarse de actuaciones ejecutivas que limitan a aplicar con carácter reglado una legislación estatal común). Finaliza el Tribunal rechazando las pretensiones relativas al alcance de las competencias autonómicas para el desarrollo del derecho europeo, recordando, que son las normas internas de delimitación competencial las que han de fundamentar la respuesta a los conflictos que puedan plantearse entre el Estado y las comunidades autónomas.

La STC 118/2017, de 19 de octubre, resuelve el recurso interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía frente a los apdos. tercero a octavo de la disposición adicional sexta de la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes. El asunto debatido eran las competencias estatales básicas sobre protección del medio ambiente, montes, aprovechamientos forestales, vías pecuarias (art. 149.1.23ª CE) y competencias autonómicas exclusivas, en ese marco, sobre montes, explotaciones, aprovechamientos y servicios forestales y vías pecuarias (art. 57 EAAnd), en relación con las funciones que se atribuyen al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente sobre la red nacional de caminos naturales, que tienen un carácter ejecutivo, sin intervención de la comunidad autónoma: resultan constitucionales las relacionadas con la inclusión de nuevos itinerarios, la determinación del trazado y diseño de los caminos, la iniciativa en la construcción (siempre que se entienda como promoción, propuesta o incluso acuerdo con la administración competente) o la incorporación de otros itinerarios construidos por otras administraciones, ya que todas ellas aseguran que tengan unas características comunes, unos estándares mínimos de calidad, por lo que se trataría de una ordenación mediante mínimos que se ajusta al concepto de lo básico. En cambio, en las facultades de ejecutar obras y realizar el mantenimiento, construir directamente o instar la declaración de interés general no concurren dichas circunstancias excepcionales. El fallo, pues, es parcialmente estimatorio. Formulan un voto particular discrepante con esa calificación de ordenación mediante mínimos la Sra. Roca Trías y los Sres. Valdés Dal-Ré y Xiol Ríos.

La STC 119/2017, de 31 de octubre, resuelve el recurso interpuesto por el Gobierno de Canarias en relación con los arts. 6, 19 y 20 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. En ella se declara la pérdida sobrevenida de objeto, por haber resuelto las impugnaciones en sentencias anteriores (SSTC 79 y 110/2017).

La STC 123/2017, de 2 de noviembre, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular en relación con diversos preceptos de la Ley de las Cortes Valencianas 10/2016, de 28 de octubre, de modificación de la Ley 9/2010, de 7 de julio, de designación de senadores en representación de la Comunitat Valenciana. Tras recordar la doctrina constitucional sobre la condición y posición institucionales de los senadores de designación autonómica, destaca los vicios competenciales y sustantivos en los que incurrió la ley impugnada, los primeros por interferir en un órgano constitucional del Estado y lo segundo por vulnerar el derecho de participación política, de modo que la actividad de la Asamblea de la comunidad autónoma ha de ceñirse a la designación, en cada legislatura autonómica, de los senadores procedentes de la misma.

La STC 124/2017, de 8 de noviembre, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2017, de 8 de septiembre, denominada «de transitoriedad jurídica y fundacional de la República». El objeto de esta ley es suplantar el ordenamiento constitucional y estatutario catalán por un régimen normativo transitorio, prescindiendo de los procedimientos de reforma previstos, hasta su sustitución tras el proceso constituyente que regula para la futura «Constitución de la República de Cataluña», es decir, pretende ser la norma fundacional, con carácter transitorio, de un sistema jurídico distinto a nuestro actual Estado constitucional, a través de un proceso de ruptura total y absoluta de una parte del Estado. El Tribunal se remite a las consideraciones efectuadas en la STC 114/2017 para declarar la inconstitucionalidad de la ley por motivos materiales y procedimentales. La ley recurrida vulnera la consideración del sujeto de la soberanía como «el pueblo español» (y no una parte del mismo) así como de la unidad de la nación española. Igualmente puede deducirse la íntegra inconstitucionalidad de todo su contenido por la vulneración del art. 9.1 CE, puesto que «se sitúa ab origine extramuros de la legalidad constitucional». Igualmente contradice el art. 1 del EACat. El Tribunal recuerda que los poderes públicos que quieran modificar el ordenamiento constitucional previsto pueden hacerlo a través de los procedimientos establecidos, puesto que no existe ningún límite material a la reforma. Por tanto, al igual que en la STC 114/2017 el Tribunal considera que la ley recurrida vulnera, además de los arts. 1.2 y 2 CE, los principios que caracterizan al Estado como democrático y de derecho, así como al propio EACat. Por último, como en aquella sentencia, también aquí se aprecia la inconstitucionalidad de la ley por motivos procedimentales, dado que el Parlamento catalán siguió un procedimiento similar al enjuiciado en la STC 114/2017 y por tanto en este aspecto también son reproducibles sus argumentos.

La STC 132/2017, de 14 de noviembre, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea en el Congreso de los Diputados respecto de la Ley de la Junta General del Principado de Asturias 2/2017, de 24 de marzo, de segunda modificación de la Ley 3/2004, de 23 de noviembre, de montes y ordenación forestal. Establecido el carácter básico formal (expreso y en norma de rango legal) y material (por atender a la restauración de los terrenos forestales incendiados) de las disposiciones estatales, no se aprecia que las autonómicas lo vulneren: no haber incluido el pastoreo entre las actividades incompatibles con la regeneración de la cubierta vegetal afectada no es necesario, puesto que no figura ya entre los incluidos en la norma estatal. Por otra parte, el alcance del principio de no regresión en materia ambiental no impide modificaciones como la operada, al pasar de una prohibición del pastoreo, no absoluta o incondicionada, sino temporalmente limitada y de carácter relativo, a una similar para bosques o montes arbolados incendiados, eliminando la prohibición temporal con respecto a los demás terrenos forestales. No se trata de una mera regla de sentido contrario, la prohibición se mantiene para la parte más importante de la superficie forestal; asimismo se siguen prohibiendo, también temporalmente, los demás aprovechamientos y actividades incompatibles con la regeneración en todos los montes. En consecuencia, el fallo es desestimatorio.

La STC 133/2017, de 16 de noviembre, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de los arts. 27 a 45 de la Ley del Parlamento de Galicia 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia. El Tribunal determina que la comunidad autónoma gallega no tiene competencia para regular sobre las materias de adopción y autotutela, dado que no son materias que hayan pertenecido a su derecho civil ni que tengan conexión con ninguna de sus instituciones (materias para las que sí tiene competencia); el legislador gallego «no está codificando una antigua realidad existente sino innovando su Derecho». Se falla la inconstitucionalidad de los preceptos controvertidos si bien señala que los efectos jurídicos de la inconstitucionalidad se establecen solo pro futuro por seguridad jurídica. Formula un voto particular discrepante el Magistrado Xiol Ríos, quien entiende que el Tribunal está realizando una interpretación restrictiva de los derechos civiles autonómicos no acorde con la realidad social y que, por tanto, el recurso debió de ser desestimado.

La STC 139/2017, de 29 de noviembre, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el apdo. segundo del art. 135 del Reglamento del Parlamento de Cataluña, en la redacción dada por la reforma parcial aprobada por el Pleno de la Cámara en sesión de 26 de julio de 2017. La modificación suprimía el requisito de la unanimidad de los grupos parlamentarios para la tramitación de proposiciones de ley por el procedimiento de lectura única, y que no preveía la posibilidad de presentar enmiendas, por vulnerar el derecho de los miembros de la Cámara al ejercicio del cargo reconocido en el art. 23.2 CE e, indirectamente, el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de representantes. Tras encuadrar la función jurisdiccional del Tribunal, recordar la doctrina consolidada sobre el art. 23.2 CE y en particular el derecho de enmienda de los diputados y grupos parlamentarios, el Tribunal emitirá un fallo interpretativo, según el cual la modificación legal no es inconstitucional en tanto en cuanto se interprete no excluyente de «la posibilidad de articular un trámite de proposición de enmiendas y debate sobre ellas».

La STC 140/2017, de 30 de noviembre, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con la Ley Foral 18/2012, de 19 de octubre, sobre la complementación de las prestaciones farmacéuticas en la Comunidad Foral de Navarra. El supuesto similar al resuelto en la STC 134/2017, del que sigue su argumentación. El voto particular formulado por la Sra. Balaguer y los Sres. Valdés y Conde-Pumpido es también similar al formulado en aquella.

La STC 141/2017, de 30 de noviembre, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno, en relación con diversos preceptos de la Ley de las Cortes Valencianas 10/2016, de 28 de octubre, de modificación de la Ley 9/2010, de 7 de julio, de designación de senadores o senadoras en representación de la Comunitat Valenciana. En ella se declara la pérdida de su objeto y la desestimación del recurso de acuerdo con los argumentos vertidos en la STC 123/2017, a los que se remite.

La STC 142/2017, de 12 de diciembre, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el Decreto Ley 5/2016, de 11 de octubre, por el que se regula la jornada de trabajo del personal empleado público de la Junta de Andalucía. En ella se sigue la doctrina de la STC 158/2016 y de la STC 26/2016, estimando el recurso. Formula un voto particular discrepante el Sr. Valdés.

La STC 143/2017, de 14 de diciembre, resuelve el recurso interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas. El recurso no ha perdido su objeto pese a la derogación de la ley impugnada y su incorporación al Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana, debiendo proyectarse lo que al respecto se determine sobre los correspondientes preceptos del decreto legislativo (tan solo alguno de los preceptos no se incorporó y al respecto debe entenderse extinguido su objeto). El conflicto competencial afecta a los preceptos de la norma estatal que regulan el informe de evaluación de los edificios, los que regulan las operaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbana y, finalmente, el que impone la autorización para determinados usos del suelo y actividades jurídicas, y regula el sentido negativo del silencio. El Tribunal va a declarar la nulidad parcial de la regulación del informe de evaluación de los edificios, así como de la ejecución de actuaciones sobre el medio urbano; pero una interpretación conforme con la Constitución del precepto legal que establece la exigencia de autorización expresa, con régimen de silencio negativo, para las instalaciones de nueva planta y la ubicación de casas prefabricadas, todo ello en aplicación de la doctrina señalada al respecto en las SSTC 61/1997, 141/2014 y 5/2016. La sentencia cuenta con el voto particular discrepante del magistrado Ricardo Enríquez (al que se adhiere D. Antonio Narváez) respecto de la nulidad de un concreto precepto declarado inconstitucional por la mayoría.

La STC 144/2017, de 14 de diciembre, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de la Ley Foral 24/2014, de 2 de diciembre, reguladora de los colectivos de usuarios de cannabis en Navarra. La norma impugnada regula la constitución, organización y funcionamiento de los clubes de consumidores de cannabis en Navarra, al amparo de la competencia autonómica sobre asociaciones. El Tribunal estima el recurso por invadir la competencia exclusiva estatal en materia de legislación penal, tratando de proporcionar cobertura legal a comportamientos que el legislador penal considera delictivos, declarando en consecuencia la nulidad total de la ley impugnada.

La STC 145/2017, de 14 de diciembre, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno respecto del Decreto Ley del Consell de la Generalitat Valenciana 3/2015, de 24 de julio, por el que se regula el acceso universal a la atención sanitaria en la Comunidad Valenciana. A la luz de la STC 134/2017 en la que el Tribunal Constitucional resolvió la cuestión relativa al acceso universal a la atención sanitaria prevista en la normativa navarra, el Tribunal declara la inconstitucionalidad y nulidad de la norma legal autonómica por extender la cobertura sanitaria a sujetos no incluidos en el Sistema Nacional de Salud, desconociendo lo señalado con carácter básico en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud. La sentencia cuenta con dos votos particulares discrepantes, que reproducen lo alegado en los presentados a la STC 134/2017: el primero está firmado por los magistrados Fernando Valdés Dal-Ré, Juan Antonio Xiol Ríos, Cándido Conde-Pumpido Tourón y María Luisa Balaguer Callejón; el segundo lo firma el magistrado Antonio Narváez.

La STC 147/2017, de 14 de diciembre, resuelve el recurso interpuesto por la defensora del Pueblo en relación con diversos preceptos de la Ley de la Junta General del Principado de Asturias 2/2017, de 24 de marzo, de segunda modificación de la Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de noviembre, de montes y ordenación forestal. El Tribunal señala la coincidencia de buena parte del recurso con el resuelto en su STC 132/2017, por lo que se remite a esta para desestimar ciertas pretensiones y para abordar otras relativas al régimen transitorio de los acotamientos al pastoreo y de los expedientes sancionadores en tramitación. Respecto de estas últimas, concluye que es posible dar una interpretación conforme con la Constitución, aspecto este que lleva al fallo. Así, el fallo es parcialmente desestimatorio, y en el resto no inconstitucional en tanto se interprete según lo indicado en los fundamentos jurídicos, en los que se omite cualquier referencia al art. 45 CE al que se refería la recurrente, ciñendo, pues, su argumentación al art. 149.1.23 CE.

La STC 150/2017, de 21 de diciembre, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso de los Diputados respecto del art. 1 del Real Decreto Ley 15/2012, de 20 de abril, de modificación del régimen de administración de la corporación RTVE, previsto en la Ley 17/2006, de 5 de junio. Inicia el Tribunal su argumentación con una reflexión acerca de la delimitación del objeto, circunscribiendo su objeto de estudio a los apdos. primero a quinto del art. 1, al entender que respecto de los demás preceptos impugnados no se ha cumplido con la carga procesal de argumentar de manera específica su presunta inconstitucionalidad. Además, la reforma operada por el precepto impugnado ha quedado superada con la aprobación de la Ley 5/2017, de 29 de septiembre, por la que se modifica la Ley 17/2006. No obstante, y si bien queda constatada la pérdida de objeto, el Tribunal considera que al tratarse de un decreto ley, este sigue siendo competente para enjuiciar las presuntas vulneraciones de los límites constitucionales de la legislación de urgencia. Por lo que respecta al presupuesto habilitante, considera que, en el caso de autos, las apelaciones al «ahorro» y al «principio de austeridad» de la norma son puramente rituales y genéricas, no permitiendo justificar la razón económica de urgencia que esgrime el real decreto ley. Considera, sin embargo, que las alegaciones referidas a la parálisis en el funcionamiento del órgano sí denotan una situación de urgencia. De ahí que la inconstitucionalidad por falta del presupuesto de urgencia se extienda a los apdos. primero, segundo y tercero del art. 1; en cambio, los apdos. cuarto y quinto cumplen con la exigencia de urgencia y son congruentes en su contenido con la situación perentoria que pretenden paliar. No obstante, se declara inconstitucional y nulo el apartado quinto en cuanto al inciso «de entre los nueve consejeros electos», por las razones apuntadas en relación con los apdos. primero y segundo. Se desestiman las demás alegaciones de la parte recurrente, por considerar que no hay afectación a las instituciones básicas del Estado (art. 86. 1 CE, RTVE no es calificada como tal) ni tampoco infracción de la reserva de reglamento parlamentario del art. 72 CE. Formula un voto particular discrepante la magistrada Balaguer Callejón, al que se adhieren el Sr. Valdés y el Sr. Conde-Pumpido; en él se considera que el fallo debió haber sido totalmente estimatorio, al existir una transgresión del límite material del decreto ley, dado el vínculo de las cuestiones reguladas en el mismo con los derechos fundamentales del art. 20 CE, garantía a su vez del pluralismo, propugnado como valor superior del ordenamiento en el art. 1.1 CE. Discrepan asimismo de la exclusión de RTVE de la categoría de institución básica del Estado, y observan una modificación sustancial en la estructura de la corporación, con incidencia en el mecanismo de control parlamentario del ente público (se desactiva la minoría de bloqueo).

La STC 152/2017, de 21 de diciembre, resuelve los recursos acumulados interpuestos por el Parlamento de Cataluña, el Gobierno de la Generalitat de Cataluña y más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Socialista del Congreso en relación con el Real Decreto Ley 13/2014, de 3 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes en relación con el sistema gasista y la titularidad de centrales nucleares. El Tribunal va a concluir en la nulidad de algunos de los preceptos impugnados, los que regulan las consecuencias económicas de la extinción de la concesión de la instalación de almacenamiento subterráneo de gas «Castor», por transgredir los límites establecidos, en particular respecto de la existencia del presupuesto habilitante y de la conexión de sentido entre la situación de urgencia y las medidas adoptadas para hacerle frente, en el art. 86.1 CE.

La STC 153/2017, de 21 de diciembre, resuelve el recurso interpuesto por el Gobierno vasco respecto de diversos preceptos del Real Decreto Ley 16/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el programa de activación para el empleo. El Tribunal considera que, al igual que en el recurso resuelto por la STC 100/2017, este proceso se refiere a una movilización de recursos financieros destinados a regular el mercado laboral y el pleno empleo, esto es, ante «medidas que inciden en el mercado de trabajo globalmente considerado, dando cumplimiento a la directriz contenida en el art. 40.1 in fine CE, y que tienen tras de sí el respaldo competencial del art. 149.1.13 CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica» [STC 100/2017, FJ 5 c)]. Ahora bien, recuerda que el Estado no puede ignorar que la competencia para la ejecución de las normas dictadas en virtud de la competencia estatal sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13 CE) «corresponde, en principio, a las Comunidades Autónomas, sin que en el ejercicio de su competencia normativa pueda el Estado desapoderar a las mismas de las competencias estatutariamente asumidas» [FJ 5 c)]. A partir de ahí, la sentencia examina los preceptos impugnados, que atribuyen al Estado (a través del SEPE) el reconocimiento, concesión y pago de la ayuda económica de acompañamiento del programa de activación para el empleo, a fin de determinar su gestión centralizada respeta la competencia autonómica de ejecución en la materia. El Tribunal estima parcialmente el recurso y declara inconstitucional y nula la referencia al «Servicio Público de Empleo Estatal». Formula un voto particular el Sr. Montoya al que se adhieren el Sr. González Rivas y la Sra. Roca Trías.

La STC 154/2017, de 21 de diciembre, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de diversos preceptos de la Ley Foral 15/2015, de 10 de abril, por la que se modifica la Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo, de las policías de Navarra. El Tribunal Constitucional va a fallar estimando parcialmente el recurso: uno de los preceptos impugnados viene a determinar el modo en que se coordinan y colaboran todas las fuerzas y cuerpos de seguridad presentes en la comunidad foral, incluidos los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, con las policías locales de Navarra, excediéndose así sus competencias; otro de ellos contradice el derecho a la promoción interna de los funcionarios públicos al suprimir la exigencia de la titulación requerida para el acceso a los empleos de inspector y subinspector de la policía local, vulnerando principios constitucionales; otro excluye indebidamente del régimen disciplinario aplicable a los cuerpos de la policía local de Navarra el régimen derivado de la aplicación de las normas estatales; finalmente, otro precepto contempla un procedimiento restringido para acceder a la función pública, vulnerando el art. 23.2 CE. El magistrado Conde-Pumpido formula un voto particular en el que discrepa esencialmente en la interpretación dada, para resolver el recurso, a la competencia de la comunidad navarra en materia de función pública, y en la que señala que respecto de otras competencias recogidas en la norma hubiera sido posible realizar una interpretación conforme a la Constitución.

La STC 155/2017, de 21 de diciembre, resuelve el recurso interpuesto por el Gobierno de Aragón en relación con diversos preceptos de la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes. El fallo desestimatorio se sustenta, primero, en su doctrina sobre los límites constitucionales de las facultades de enmienda de los parlamentarios en el procedimiento legislativo, aspecto este cuestionado por el recurrente, para señalar después que la ausencia de informe autonómico sobre el mencionado trasvase no constituye vicio de nulidad de las disposiciones legales concernidas (con apoyo en las SSTC 110/2011 y 13/2015), y concluirá en definitiva que el menoscabo de la atribución propia que el recurrente defiende se debe en parte al propio recurrente cuando no reaccionó en el momento oportuno. Existe al respecto un voto particular discrepante firmado por el magistrado Conde-Pumpido, para el cual la ausencia de informe autonómico sobre el trasvase Tajo-Segura tiene mayor relevancia que la otorgada por la mayoría, como mecanismo de cooperación entre el Estado y las comunidades autónomas.

La STC 156/2017, de 21 de diciembre, resuelve el recurso interpuesto por el Gobierno vasco en relación con el Real Decreto Ley 1/2016, de 15 de abril, por el que se prorroga el programa de activación para el empleo. En aplicación de la doctrina sentada en las STC 100/2017 y 153/2017, el Tribunal declara la inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos impugnados que mantienen la vigencia y prorrogan el plan «Prepara», regulado en el RDL 1/2013 y el programa de activación para el empleo, regulado en el RDL 16/2014, en la medida en que ambos prevén la gestión centralizada de las ayudas por el SEPE y estas tareas se integran en la competencia reconocida por el Estatuto de Autonomía del País Vasco para la ejecución de normas estatales sobre planificación general de la actividad económica. Formula un voto particular el Sr. Montoya al que se adhieren el Sr. González Rivas y la Sra. Roca Trías.

B) Se ha resuelto una cuestión de inconstitucionalidad:

La STC 151/2017, de 21 de diciembre, resuelve la cuestión planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, respecto del art. 197.1 a) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de régimen electoral general. La norma cuestionada establece un quorum específico para la votación de una moción de censura al alcalde, aplicable a los supuestos en los que medie desvinculación del grupo municipal. A juicio del órgano judicial proponente el párr. 3º de la letra a), establecido como medida para combatir el transfuguismo, configura limitaciones contrarias al derecho del art. 23.2 CE, imponiendo restricciones en el núcleo esencial de los derechos propios del ejercicio del cargo público para los concejales que dejan de pertenecer a la formación política por la que concurrieron a las elecciones, pasando a la condición de no adscritos. Así, instituye obstáculos en la función de control de la acción de gobierno a través del apoyo a la iniciativa de mociones de censura en el ámbito local. En su opinión, el incremento que aquel párr. tercero, por remisión al segundo, ordena sobre la mayoría absoluta exigida con carácter general en el primer párr. de la letra a) del art. 197.1 LOREG convierte en meramente nominal la posibilidad de que dichos concejales no adscritos impulsen una moción de censura, privando a sus adhesiones de efecto alguno en relación con la promoción de la misma, lo que contradice la cobertura ofrecida por el derecho fundamental consagrado en el art. 23.2 CE.

Para resolver el proceso constitucional, el Tribunal parte de su reiterada doctrina sobre la dimensión pasiva de los derechos de participación política consagrados en el art. 23.2 CE y encuadra la facultad de promoción de la censura del alcalde en el núcleo de la función representativa en el ámbito local. A tal efecto, recuerda su doctrina sobre la figura de la moción de censura y su aplicación a dicho ámbito invocando la STC 81/2012. De este modo, partiendo de los límites de la intervención normativa sobre el ius in officium y de la garantía del mandato libre, aborda la cuestión suscitada en el presente proceso desde la óptica de la igualdad y la proporcionalidad de la diferencia de trato. El Tribunal considera que la norma cuestionada sujeta al concejal al grupo político de origen bajo advertencia de restricción de las funciones representativas básicas, sin que ese efecto responda inevitablemente a una defraudación de la voluntad popular o a un hacer que busque la desestabilización de la dinámica municipal, como el preámbulo de la ley orgánica invoca. En consecuencia, concluye que dicha norma vulnera el art. 23.2 CE «porque la legalidad a la que remite es, en este caso, contraria a la Constitución y, en especial, a la naturaleza de la representación política» (FJ 7).

Por último, la sentencia precisa el alcance y efectos de dicho fallo. En este sentido considera que para eliminar el resultado inconstitucional al que conduce el párr. 3º de la letra a) del artíart. 197.1 LOREG «procede declarar la inconstitucionalidad del mismo únicamente en cuanto determina, a raíz de la reiterada remisión de la letra e), que en el momento inmediatamente anterior a la votación de la moción de censura en el plenario debe satisfacerse el quórum del párrafo segundo de la letra a), siempre que alguno de los concejales proponentes de la moción haya dejado de pertenecer, por cualquier causa, al grupo político municipal al que se adscribió al inicio de su mandato y, además, en función de la especialidad del citado párrafo segundo, siempre que no forme o haya formado parte del grupo político municipal al que pertenece el alcalde cuya censura se propone» (FJ 8).

Sin embargo, la sentencia no declara la nulidad inmediata que, como regla y de acuerdo con el art. 39.1 LOTC, sigue a un pronunciamiento de inconstitucionalidad, «ya que la anulación de la disposición cuestionada podría generar alteraciones en procedimientos de exigencia de responsabilidad política en curso por la ausencia de un régimen jurídico alternativo y respetuoso con la Constitución que cohoneste el principio de igualdad en el ejercicio de las funciones representativas y la prevención de los efectos perversos causados por el transfuguismo en los legítimos fines declarados por la norma.». Por ello, difiere la nulidad de la norma hasta la convocatoria de un nuevo proceso de elecciones locales, de conformidad con lo previsto en el art. 42.3 de la LOREG, periodo de tiempo en el que el legislador podrá proceder, en su caso, a sustituir la norma declarada nula observando el contenido de este pronunciamiento.

Se formularon cuatro votos particulares: uno formulado por la vicepresidenta Sra. Roca Trías, otro por el Sr. Ollero, un tercero por el Sr. Xiol Ríos, y finalmente otro por el Sr. Conde-Pumpido al que se adhirió el Sr. Montoya Melgar.

C) Una cuestión prejudicial de normas fiscales forales:

La STC 113/2017, de 16 de octubre, resuelve la cuestión planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en relación con el art. 29.2 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas del territorio histórico de Bizkaia. Aunque la norma impugnada fue derogada por la STC 203/2016, el Tribunal considera que no decae el objeto de este proceso constitucional en la medida en que su pérdida de vigencia no provoca que la norma deje de ser aplicable al proceso a quo, dependiendo aún de su validez la decisión a adoptar en el mismo. De este modo, el Tribunal trae a colación lo decidido en la STC 203/2016, en la que se analizó un precepto idéntico a la norma impugnada y por motivo idéntico, y declara estimada la cuestión declarando la inconstitucionalidad y nulidad del art. 29.2 de la Norma Foral 6/2006, por vulnerar el art.3 a) de la Ley 12/2002, por la que se aprueba el concierto económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, en conexión con lo previsto tanto en el art. 41.2.a) de la Ley Orgánica 3/1979, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco, como con la disposición adicional primera de la Constitución, al no responder las modificaciones introducidas en el método de estimación objetiva de la determinación de la base imponible del IRPF a peculiaridad alguna contenida en el concierto económico.

D) Se ha dictado un conflicto positivo de competencia:

La STC 134/2017, de 16 de noviembre, resuelve el conflicto planteado por el Gobierno de la nación en relación con diversos preceptos del Decreto del Gobierno Vasco 114/2012, de 26 de junio, sobre régimen de las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi. El conflicto se plantea en torno al alcance de las normas estatales básicas en el ámbito subjetivo del derecho de acceso a las prestaciones sanitarias, en relación con el derecho a la salud (art. 43 CE), que como principio rector no tiene un carácter meramente programático o carente de contenido: son decisiones axiológicas jurídico-objetivas a las que, a la hora de interpretar el modelo de distribución de competencias, debe darse la fuerza normativa posible, lo que se traduce en la capacidad del Estado de preservar la existencia de un sistema normativo sanitario nacional con una regulación uniforme mínima y de vigencia en todo el territorio español, que garantice la unidad de atención.

La delimitación que hacen las normas estatales de la condición de asegurado y beneficiario ha de entenderse que colma en su integridad el ámbito del derecho subjetivo de acceso a las prestaciones sanitarias, a la vista de su clara vocación de exhaustividad, por lo que las comunidades autónomas deben adecuar sus regulaciones a esos conceptos, sin extender el ámbito subjetivo más allá de esos límites y del supuesto residual igualmente previsto (suscripción de un convenio especial, de carácter individual, mediante el pago de una contraprestación o cuota). Afirmado este alcance de las normas básicas, se aprecia que las normas autonómicas las contradicen: extienden el ámbito de cobertura más allá del límite temporal previsto en aquellas, incluyen a personas que no cumplen los criterios allí establecidos. En cuanto a las prestaciones farmacéuticas, el sistema establecido en las normas estatales de aportaciones variables por parte de los beneficiarios, en función de su renta, ya declarado básico por el Tribunal, tampoco se respetaría por las normas autonómicas, que han introducido diferencias en las condiciones de aportación de los usuarios. Lo anterior lleva a una estimación parcial del conflicto. Se formulan sendos votos particulares discrepantes, uno firmado por los magistrados Balaguer, Valdés, Xiol y Conde-Pumpido y otro por el Sr. Narváez. En ambos se discrepa sobre el alcance en el ámbito subjetivo de las normas estatales básicas, lo que determinaría la validez de las normas autonómicas.

E) Las impugnaciones de disposiciones autonómicas han sido tres:

En la STC 120/2017, de 31 de octubre, se resuelve la impugnación formulada por el Gobierno de la nación respecto de la resolución 807/XI del Parlamento de Cataluña por la que se designan los miembros de la sindicatura electoral de Cataluña al amparo de la disposición adicional tercera de la Ley 19/2017, de 6 de septiembre, denominada «del referéndum de autodeterminación»; la STC 121/2017, de 31 de octubre, resuelve la impugnación formulada por el Gobierno de la nación respecto del Decreto de la Generalitat de Cataluña 140/2017, de 7 de septiembre, de normas complementarias para la celebración del referéndum de autodeterminación; y la STC 122/2017, de 31 de octubre, resuelve la impugnación formulada por el Gobierno de la nación respecto del Decreto 139/2017, de 6 de septiembre, de convocatoria del referéndum de autodeterminación de Cataluña, y estima el Tribunal en todas ellas las impugnaciones del Gobierno de estos tres decretos en desarrollo y aplicación de la Ley 19/2017, declarada inconstitucional por la STC 114/2017 y a ellas son aplicables los mismos argumentos para establecer su inconstitucionalidad que los previstos en dicha sentencia.

F) Un conflicto en defensa de la autonomía local:

La STC 107/2017, de 21 de septiembre, resuelve el conflicto planteado por 2393 municipios respecto de diversos preceptos de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local. En ella se desestiman las numerosas impugnaciones por remisión a sentencias anteriores sobre legislación de régimen local. En primer lugar, respecto al requisito de que no existan duplicidades al que se somete el ejercicio de actividades complementarias de las propias de otras Administraciones por parte de las entidades locales, entiende el Tribunal que no es inconstitucional en la medida en que el informe que ha de emitir la Administración competente debe atender no solo al dato de la duplicidad sino también a los intereses territoriales que pudieran justificar que sean otros niveles de gobierno quienes dejen de realizar el servicio. No se trata tampoco de informes indeterminados, por referencia solo a la duplicidad y a la sostenibilidad financiera: de entrada, el efecto que pudiera ocasionar en municipios que, con similar población o circunstancias socioeconómicas, contaran con diferentes volúmenes competenciales, es en puridad consecuencia de la estructura compuesta del Estado; a pesar de la falta de concreción sobre el órgano que debe evaluarlos, plazo de emisión o las consecuencias del incumplimiento, no se incumplen las exigencias de la predeterminación normativa: el informe lo ha de emitir el titular de la competencia, es posible identificar fácilmente la Administración a la que corresponde la tutela financiera, no caben las consideraciones de oportunidad, solo las relativas a sostenibilidad financiera y duplicidad competencial y, siendo una materia en la que al Estado solo le corresponde fijar bases, es lógico que no se regule de forma agotadora. En segundo lugar, en cuanto a las atribuciones de diputaciones provinciales que, por tener carácter uniprovincial y corresponden por tanto a comunidades autónomas, sustraídas así del ámbito local, considera el Tribunal que no hay menoscabo de la autonomía de estas entidades, pues son mecanismos de cooperación o coordinación voluntaria, por lo que su puesta en marcha depende precisamente de la autonomía municipal. Por último, no se consideran las alegaciones sobre la necesidad de regular por ley orgánica algunas materias, puesto que el objeto del proceso es solo la garantía de la autonomía local, lo que no permite controlar que se cumplan las normas constitucionales sobre el sistema de fuentes.

G) El número de sentencias dictadas en recursos de amparo ha sido de diecinueve:

De los recursos resueltos, han resultado estimatorios quince, de los cuales doce han tenido el carácter de devolutivos. El número de recursos desestimados ha sido de cuatro.

Los demandantes de amparo han sido:

  1. Particulares: quince

  2. Entidades mercantiles: tres (una SA y dos SL)

  3. Sindicato: uno

La STC 105/2017, de 18 de septiembre, resuelve un recurso de amparo por una supuesta vulneración del principio de no discriminación por razón de sexo con respecto a una sucesión hereditaria anterior a entrada en vigor de la Constitución. Deniega el Tribunal el amparo, al entender que la sucesión se perfeccionó con anterioridad a la vigencia del texto constitucional, y de acuerdo con las normas transitorias dispuestas por la reforma de 1981 del Código Civil. Se adjunta un voto particular discrepante formulado por el magistrado D. Fernando Valdés Dal-Ré, quien considera que debió haberse declarado la vulneración del art. 14 CE, por discriminación indirecta por razón de nacimiento, en relación con el art. 39.2 CE. Entiende que debe reconocerse la discriminación no solo cuando esta es directa, sino incluso cuando una norma, o la interpretación judicial de la misma, formalmente neutra en el trato a unos y otros hijos, ocasione en los hijos extramatrimoniales un impacto o resultado adverso.

En la STC 112/2017, de 16 de octubre, se inadmitieron las alegaciones referidas al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE, por concurrir «error patente» en la sentencia impugnada) por falta de agotamiento formal (no se había interpuesto el incidente de nulidad de actuaciones); sin embargo, el Tribunal estimó las pretensiones referidas a la transgresión del derecho fundamental a la igualdad en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida en que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que se impugna en el recurso no ha sido respetuosa en su argumentación con la debida protección de tal derecho. La estimación de la casación en favor de la compañía cuyo convenio colectivo contempla una doble escala salarial en función de la antigüedad de los empleados sin que conste una justificación objetiva y razonable que legitime la diversidad de trato es contraria a la jurisprudencia previa del Tribunal Constitucional en relación con el principio de igualdad y no discriminación (art. 14 CE) y su proyección sobre la negociación colectiva. Concretamente, respecto a las dobles escalas salariales, la STC 27/2004 sentó la necesidad de que para que estas puedan ser compatibles con el art. 14 CE deben contemplar algún tipo de contraprestación a favor de los afectados y consistir en una situación transitoria, asegurando su progresiva desaparición. Se declara la nulidad de la sentencia de casación y se acuerda la retroacción de las actuaciones.

Una vulneración del principio de igualdad en conexión con el art. 39 CE se estima en la STC 149/2017, de 18 de diciembre, al deparar a las recurrentes (trabajadoras interinas) un trato diferente injustificado respecto del personal fijo, en materia de permutas sin una justificación objetiva y razonable. El Tribunal aprecia la especial transcendencia constitucional del presente caso al plantear un problema sobre el que no se ha pronunciado: la posible existencia de una diferencia de trato en una condición de trabajo, atribuida convencionalmente a los trabajadores, como es la relativa a la permuta de puestos de trabajo. Para ello, trae a colación su doctrina sobre esta materia. En primer lugar, y por lo que respecta a las diferencias de tratamiento entre trabajadores fijos y temporales, el Tribunal ha mantenido en reiteradas ocasiones que si bien la duración del contrato no es un factor desdeñable a la hora de establecer ciertas diferencias entre unos y otros trabajadores (STC 177/1993, FJ 3), las cuales han de tener su origen en «datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico del contrato (en particular en lo relativo a sus causas de extinción) que las expliquen razonablemente» (STC 104/2004, FJ 6) y sin que, en ningún caso, alcancen «al distinto tratamiento que, en perjuicio de los trabajadores temporales, se dispensa sin apoyo en datos objetivos y con merma de su posición misma como trabajadores de la empresa» (STC 71/2016, FJ 4). Asimismo, recuerda que «la modalidad de la adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento de esos dos grupos de trabajadores, ya que su impacto o resultado destruye la proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, y haría de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la temporalidad de su empleo» (STC 177/1993, de 31 de mayo, FJ 3). Por último, trae a colación la doctrina del TJUE en relación con las diferencias de trabajadores fijos y temporales, al interpretar la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, considerando que «los trabajadores con contrato de duración determinada no pueden, sin que exista justificación objetiva alguna, ser tratados de manera menos favorable que los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable [entre otras, STJUE de 13 de septiembre de 2007 (asunto del Cerro Alonso); STJUE de 22 de diciembre de 2010 (asunto Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres); de 9 julio de 2015 (asunto Regojo Dans); y ATJUE de 9 de febrero de 2012 (asunto Lorenzo Martínez)]».

La STC 131/2017, de 13 de noviembre, estima una vulneración del derecho de acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad. El asunto deriva de una resolución judicial que crea una causa de incompatibilidad basada en el nexo matrimonial entre dos funcionarios que ocupan puestos jerárquicamente relacionados. La sentencia recuerda que estamos ante un derecho de configuración legal y las consecuencias que se derivan de ello (la ley como «valladar frente a cualquier imposición de requisitos, condicionantes o incompatibilidades no previstos en ella») y concluye que se ha producido una interpretación de la legalidad que resulta contraria al principio de mayor efectividad del derecho fundamental.

Las vulneraciones del art. 24 de la Constitución se clasifican de la siguiente forma:

  1. Acceso a los recursos: STC 104/2017, de 18 de septiembre, en la que remite a la doctrina de la STC140/2016, reiterada en las SSTC 74, 83 y 84/2017; SSTC 115/2017, de 19 de octubre, y 126, 127 y 129/2017, todas de 13 de noviembre, son todas ellas supuestos sustancialmente iguales a los resueltos en la STC 147/2016. STC 136/2017, de 27 de noviembre, que es desestimado por el Tribunal al considerar que la parte recurrente no actuó de manera diligente en relación con la formulación de una causa de pedir concreta que engendrase en el juez ordinario el deber de respuesta, no siendo admisible la alusión a la eventual concurrencia de «hecho notorio judicial» que eliminase la carga procesal de alegación, incurriendo en consecuencia en el óbice de procesal de no agotamiento material (art. 44.1 c) LOTC), impidiendo un pronunciamiento de fondo al respecto. Similar a la anterior es la STC 148/2017, de 18 de diciembre.

  2. Actos de comunicación procesal: STC 106/2017, de 18 de septiembre, y STC 138/2017, de 27 de noviembre, en las que se determina que en los procedimientos de ejecución hipotecaria solo de forma subsidiaria puede emplearse la comunicación edictal, como ya se señalara en la STC 122/2013. STC 137/2017, de 27 de noviembre, en la que el órgano judicial no efectuó la mínima labor de contraste.

  3. Motivación: en la STC 128/2017, de 13 de noviembre, se debate la vertiente de razonabilidad y no arbitrariedad de las resoluciones judiciales, al no haber valorado la prueba, con respecto a lo cual se aduce que se razona en la sentencia sobre la insuficiencia de los documentos aportados para acreditar los hechos.

    En la STC 135/2017, de 27 de noviembre, en relación con la no presentación de la cuestión prejudicial de interpretación ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, planteada por primera vez en la interposición del incidente de nulidad de actuaciones. Se estima que no ha habido una resolución razonada y fundada en derecho, porque el Tribunal considera simplemente que esa cuestión se sitúa fuera del campo de un incidente de nulidad de actuaciones. Al no haber razonamiento, no se puede juzgar cuáles fueron los motivos de no plantear la cuestión.

  4. Derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías: STC 125/2017, de 13 de noviembre, en la que se reitera doctrina sobre las garantías mínimas de la revisión de una decisión absolutoria acordada en la instancia, cuando como consecuencia de la misma se produce su revocación y condena.

  5. Derecho a la defensa y a la prueba: STC 130/2017, de 13 de noviembre; la demandante de amparo había solicitado el visionado y la audición de una grabación contenida en un dispositivo electrónico, prueba que fue admitida pero no pudo practicarse en el acto del juicio por no disponerse de medios compatibles. Pese a ello, el juez de instancia no accedió a la suspensión del mismo. En opinión del Tribunal, esta decisión judicial de no suspender el juicio, o la omisión de disposición de los medios que fueran precisos para la práctica de la prueba, dieron lugar a la privación de la práctica de una prueba admitida, impidiendo con ello que la demandante pudiera provocar la actividad procesal necesaria dirigida a lograr la convicción del órgano judicial sobre los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso, como garantiza el derecho fundamental del art. 24.2 CE.

  6. Derecho a un proceso con todas las garantías y a la defensa: STC 146/2017, de 14 de diciembre, en la que se estima el recurso debido a que «la reconsideración de los hechos estimados probados en primera instancia no se limitó a una mera discrepancia jurídica, sino a la apreciación de la posibilidad de conocer lo ilícito de su conducta, concluyendo con la alternativa —error vencible de prohibición— que agravaba la absolución de la instancia, por lo que la posibilidad de los condenados de ser oídos era obligada para garantizar su defensa». El Tribunal en buena medida basa su argumentación en la doctrina del TEDH y, en particular, en la STEDH de 8 de marzo de 2016, asunto Porcel Terribas y otros c. España.

Las resoluciones judiciales recurridas, según el órgano que las dictó, han sido:

Órgano Sentencia Auto Decreto de Secretaría Providencia
Tribunal Supremo 10
Tribunal Superior de Justicia 4
Audiencia Provincial 2
Juzgado de 1.ª Instancia 3

En el período se han pronunciado 35 votos particulares, alguno de ellos firmado por más de un magistrado y otros a los que se adhieren otros magistrados; los magistrados firmantes han sido:

Magistrado N.º votos particulares
Sra. Balaguer Callejón 7
Sr. Conde-Pumpido 5
Sr. Enríquez Sancho 1
Sr. Montoya Melgar 2
Sr. Narváez Rodríguez 3
Sr. Ollero Tassara 3
Sra. Roca Trías 2
Sr. Valdés Dal-Ré 7
Sr. Xiol Ríos 5

Notas[Subir]

[1]

La presente relación de sentencias ha sido elaborada por los profesores Elvira Perales y Espinosa Díaz (coord.), Pajares Montolío, Fraile Ortiz, Gómez Lugo y Baamonde Gómez.