RESUMEN
La decisión adoptada por Reino Unido de abandonar la Unión Europea ha despertado su preocupación por seguir ofreciendo seguridad a los mercados, para salvar la economía, relegando a un segundo plano en este primer momento de las negociaciones otras cuestiones muy relevantes, como las referidas a las materias penales. En este trabajo se analizan esencialmente las consecuencias que ese proceso va a causar sobre las materias político-criminales sustantivas como en los delitos de terrorismo, el blanqueo de capitales, el fraude a los intereses económicos de la Comunidad, los delitos informáticos o la corrupción, desde una doble perspectiva: en primer lugar, para la política de la Unión Europea, que pierde a uno de sus miembros y por tanto se ve privada de sus aportaciones, y para Reino Unido, que debe revisar su ordenamiento jurídico depurándolo de aquellas leyes que hayan dejado de ser necesarias. En este proceso, Reino Unido deberá decidir si, a pesar de todo, la política criminal europea puede seguir influyendo en sus futuras decisiones judiciales y/o parlamentarias.
Palabras clave: Brexit; delitos; prevención; criminalidad; cooperación judicial; política criminal; derecho penal.
ABSTRACT
British politicians are worried about the consequences that Brexit may have for their domestic market and want to offer economic security to business, but in this first moment of negotiations they have not accounted for the effect on political criminal law. This article analyses the effects of Brexit on criminal matters, such as terrorism, money laundering, fraud concerning the economic interests of the European Union, cybercrime and corruption. Two perspectives will be considered: the perspective of the European Union, that will lose one member (UK) and its opinions, and that of the UK, that must revise its laws and remove those no longer relevant after Brexit. However, the UK must decide if the European Union’s criminal law could continue having an influence on their future judicial or parliamentary decisions.
Keywords: Brexit; crimes; prevention; criminality; juridical cooperation; criminal policy; criminal law.
RÉSUMÉ
La décision adoptée par le Royaume-Uni d’abandonner l’Union Européenne a soulevé sa préoccupation pour continuer à offrir la sécurité des marchés, pour sauver l’économie, reléguant dans ce premier moment des négociations à un deuxième plan d’autres questions fondamentales, comme celles qui se réfèrent aux matières pénales. Dans ce travail nous analysons essentiellement les conséquences que ce processus va causer en matières des normatives politico-criminelles comme les délits de terrorisme, le blanchiment de capitaux, les fraudes aux intérêts économiques de la Communauté, les délits informatiques ou la corruption. Nous aborderons ces conséquences d’une double perspective: d’une part, du point de vue de la politique de l’Union Européenne qui perd un de ses membres et se voit donc privée de ses apports et, d’une autre, celui du Royaume-Uni, qui doit réviser son ordre judiciaire le dépurant des lois qui ne sont plus nécessaires. Tout au long de ce processus, le Royaume-Uni devra décider si, malgré tout, la politique criminelle européenne peut continuer à influencer ses futures décisions judiciaires ou parlementaires.
Mots clés: Brexit; délits; prévention; criminalité; coopération judiciaire; politique criminelle; droit pénal.
SUMARIO
La Revista de Derecho Comunitario Europeo de 2005, en su número de enero-abril, publicaba un artículo de Terradillos Basoco
titulado «La Constitución para Europa: un reto político-criminal». En el trabajo,
que se sitúa cronológicamente después del referéndum sobre la Constitución para Europea,
el autor va recorriendo las distintas fases que hasta ese momento se habían sucedido
hasta llegar la construcción de la UE con el desafío de «[…] sustituir el modelo legal
propio de la Europa de los mercaderes, centrado en la protección fundamentalmente
administrativa de los intereses económicos de la Unión, por otro modelo penal de ambiciosa
tutela de bienes jurídicos identificados más que con intereses, con derechos subjetivos,
con principios y con valores, por más que seamos conscientes de las limitaciones del
Derecho penal al respecto» ( Terradillos Basoco, J. M. (2005). La Constitución para Europa: un reto político-criminal.
Revista de Derecho Comunitario Europeo, 20, 21-45. Disponible en:
El rechazo entonces por parte de la ciudadanía francesa y la holandesa al tratado por el que se instituía una Constitución para Europa, obligó a los líderes europeos a cambiar si no el rumbo, sí la embarcación con la que se estaba llevando a cabo semejante singladura por otra más práctica que renunciaba al terciopelo de las banderas y los himnos, así como a la ambición política de la aprobación de «leyes europeas» ( Acale Sánchez, M. (2008). Derecho penal y Tratado de Lisboa. Revista de Derecho Comunitario Europeo, 30, 349-380.Acale Sánchez, 2008: 350).
Fruto de ese vaivén, el 13 de diciembre de 2007 vio la luz el Tratado de Lisboa, que
en lo que aquí interesa dio un empuje considerable a la aprobación de normas europeas
en la forma de directivas con indicaciones penales a los Estados miembros. Así, el
título V TFUE, en la versión dada por aquel, contiene previsiones específicas de naturaleza
penal, con la finalidad de «garantizar un nivel elevado de seguridad». Dicho objetivo
se prevé alcanzar a través de un conjunto de medidas distribuidas en cuatro niveles:
el primero lo ocupan las medidas de «prevención de la delincuencia, el racismo y la
xenofobia y la lucha contra ellos»; el segundo las de «coordinación y cooperación
entre autoridades policiales y judiciales»; en tercer lugar se encuentran las medidas
de «reconocimiento mutuo de decisiones judiciales en materia penal», y finalmente
«si es necesario, mediante la aproximación de las legislaciones penales» ( Ramses Wessel, L. y Marín Claudrio, M. (2011). The external dimension of the EU’s
Area of Freedom, Security and Justice. En C. Eckes y T. Konstadinides (coords.). Crime within the Area of Freedom, Security and Justice. A European Public Order, (pp. 272-300). Cambridge: Cambridge University Press. Disponible en:
Aun así, con el Tratado de Lisboa, Reino Unido forzó la aprobación del Protocolo 21
«Sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad,
seguridad y justicia», en cuya virtud, y según establece el art. 1, ninguno de los
dos países «[…] participarán en la adopción por el Consejo de medidas propuestas en
virtud del Título V de la tercera parte del TFUE», autorizándoles el art. 3 a «notificar
por escrito al Presidente del Consejo, en un plazo de tres meses a partir de la presentación
al Consejo de una propuesta o iniciativa en virtud del Título V de la tercera parte
del TFUE, su deseo de participar en la adopción y aplicación de la medida propuesta
de que se trate, tras lo cual dicho Estado tendrá derecho a hacerlo» ( Weyemberg, A. (2017). Consequences of Brexit for European Union criminal law. New Journal of European Criminal Law, 8 (3), 284-299. Disponible en:
Además de Dinamarca, que según el Protocolo 22 también se vinculará por las decisiones
europeas relativas al título V «cuando sea posible de conformidad con sus normas constitucionales».
A raíz de ese Protocolo 21 se aprobó la Decisión de la Comisión de 1 de diciembre
de 2014 (2014/858/UE) DO 359, L. 345/6, de 1 de diciembre de 2014 (p. 30).
Pues bien, años después del Tratado de Lisboa, Reino Unido ha decidido poner en marcha
la vía que señala el art. 50 TUE, que contempla la posibilidad de que cada Estado
pueda pedir su desconexión cuando lo estime pertinente Como afirma Jimeno-Bulnes ( Jimeno-Bulnes, M. (2017). Brexit and the future of European Criminal Law. A Spanish
perspective. Criminal Law Forum, 28, 325-347. Disponible en: https://doi.org/10.1007/s10609-017-9312-0.
Quintero Olivares, G. (2017), Sobre posibles consecuencias penales del Brexit. Revista de Derecho y Proceso Penal, 45.
El paso dado por Reino Unido ha sembrado una gran incertidumbre en el panorama europeo. Lo que sí parece claro es que en su decisión no ha pesado el hecho de que anteriormente cediera soberanía en materia penal, pues en esencia y con carácter general no la cedió con la firma del Tratado de Lisboa del que ahora se desvincula completamente. Por tanto, los motivos deben haber sido distintos.
En cualquier caso, su importancia no puede negarse, aunque antes de este momento Reino
Unido venía dando pistas sobre la falta de interés en la construcción de una Europa
—en teoría— libre, segura y justa, al tiempo que, por otra parte, rechazaba la moneda
única Como recuerdan Mangas y Liñán ( Mangas Martín, A. y Liñán Nogueras, D. J. (2015). Instituciones y Derecho de la Unión Europea. Madrid: Tecnos.
Con razón ha definido la situación de Reino Unido Mitsilegas ( Mitsilegas, V. (2016). EU Criminal Law after Lisbon. Oxford: Hart Publishing.
Jimeno-Bulnes, M. (2017). Brexit and the future of European Criminal Law. A Spanish
perspective. Criminal Law Forum, 28, 325-347. Disponible en: https://doi.org/10.1007/s10609-017-9312-0.
Ahora lo que preocupa es que la salida de la Unión de uno de los países miembros más
relevantes puede terminar afectando al modelo construido, en la medida en que haya
otros Estados pendientes de este proceso para emprender posteriormente su propio camino
de exit ( Jimeno-Bulnes, M. (2017). Brexit and the future of European Criminal Law. A Spanish
perspective. Criminal Law Forum, 28, 325-347. Disponible en:
El 29 de marzo de 2017, la primera ministra enviaba una carta al presidente del Consejo
Europeo comunicándole que tras el resultado del referéndum del 23 de junio de 2016,
el pueblo de Reino Unido había decidido abandonar la UE Véase el análisis que realiza de los resultados del referéndum Leonard ( Leonard, B. (2017). Judicial cooperation with United Kingdom. Some references to the
consecuences of «Brexit». En Los retos del espacio de Libertad, Seguridad y Justicia de la Unión Europea en el
año 2016: Reunión anual REDPE.
El Acuerdo 21009/17 con las Directives for the negotiation of an agreement with the United Kingdom of Great Britain
and Northern Ireland setting out the arrangements for its withdrawal from the European
Union (disponible en:
Invertir el proceso emprendido resulta a priori y teóricamente muy difícil. No obstante, cabría plantearse la posibilidad de que Reino
Unido, antes de que se firmen los acuerdos finales, volviera a someter a referéndum
su mantenimiento dentro de la UE y la ciudadanía cambiara de opinión. Sin embargo,
en este punto puede decirse que la sociedad inglesa se encuentra dividida: basta ver
los encendidos debates mantenidos en televisión o las columnas de opinión en la prensa,
en las que por una parte un sector de la población se siente apesadumbrado por las
puertas que se les cierran con la salida de la UE, mientras otro sector mira el proceso
con mucho optimismo, porque entiende que esas mismas puertas que cerrarán sus fronteras
van a poner fin al desempleo que sufre la población británica, que hoy acusa a la
UE de haberle dejado sin trabajo al admitir la libre circulación de trabajadores.
Este sector de la población no tiene en cuenta el hecho de que en Reino Unido existe
un elevado número de personas inmigrantes que no provienen de la UE sino de terceros
países no afectados por el brexit, así como tampoco valora el contingente de trabajadores ingleses que trabaja en otros
países de la Unión, que también puede verse en la obligación de volver a su país Por ejemplo, véanse las cifras de españoles que residen en Reino Unido y de ingleses
que residen en España, que maneja Leonard ( Leonard, B. (2017). Judicial cooperation with United Kingdom. Some references to the
consecuences of «Brexit». En Los retos del espacio de Libertad, Seguridad y Justicia de la Unión Europea en el
año 2016: Reunión anual REDPE.
Artículo disponible en:
Lo que favorecería que se dejara de identificar el rostro de las personas extranjeras
con el brexit.
El seguimiento de los asuntos relacionados con el brexit por parte de los principales periódicos es diario. Puede hacerse una comparación de
las noticias en The Guardian. y en The Telegraph, de orientación política distinta.
En esa carta, Theresa May presenta la decisión de abandonar la UE con un discurso que quiere transmitir la idea de seguridad, pero también deja ver —a pesar de la mano dura con la que esas palabras están escritas— las inseguridades inherentes al complejo proceso que estaba poniendo en marcha. La frase «nos vamos de la UE, pero no de Europa; y queremos seguir siendo unos socios y aliados comprometidos con nuestros amigos de todo el continente» viene a resumir esos miedos ante el rechazo o la incomprensión de esa decisión en el seno de la UE. Ahora bien, si nos preguntamos qué es a día de hoy Europa si le quitan la UE, cuando los países europeos que no son Estados miembros mantienen acuerdos interesados con ella, la afirmación de May no es más que un galimatías.
Al margen ya de los ejes que han centrado esta primera ronda de las negociaciones Que se han limitado a analizar las cuestiones relativas a los derechos de los ciudadanos
y las relaciones familiares, las relaciones con Irlanda del Norte y el cálculo del
coste financiero de la salida.
En este sentido, los trabajos en comisión en materia financiera han sido los primeros
que han ido dando resultados, a la vista de la complejidad que encierran. Basta leer
la Position Paper «Essential Principles on Financial Settlement», TF 50 (2017) 2/2-Commision
to United Kingdom, de 12 de junio. Disponible en:
Puede consultarse en la siguiente dirección:
La falta de visibilización de los aspectos estrictamente penales en la carta se constata
de nuevo cuando se examinan las previsiones específicas para las materias de cooperación
judicial en materia civil y mercantil, de las que se excluyen las de naturaleza penal «En relación con la cooperación judicial en materias civiles y mercantiles entre Reino
Unido y los 27 países de la Unión Europea, el acuerdo puede garantizar que el reconocimiento
y ejecución de las decisiones judiciales nacionales tomadas antes de la fecha de salida
permanezcan gobernadas por las relevantes provisiones del Derecho de la Unión aplicable
antes de la fecha de salida. El acuerdo podrá también asegurar la continua aplicación
de las reglas del Derecho europeo en relación con las opciones del fórum y opciones
de la ley hechas antes de la fecha de salida».
La carta concluye afirmando con un evidente pragmatismo que la legislación de la UE
derogada se convertirá en leyes de Reino Unido «cuando ello resulte práctico y adecuado»,
con la finalidad de evitar vacíos legales que generen inseguridad para las empresas
y un sentimiento de impunidad para quienes intenten aprovechar la ocasión para lucrarse.
En este sentido, el pasado 12 de septiembre el Parlamento británico dio el primer
paso para «nacionalizar» el derecho de la UE Véase toda la información que se ofrece en la web del Ministerio para la salida de
la Unión Europea sobre la «Repeal bill»:
El 3 de mayo la Comisión Europea publicaba su decisión de autorizar a la Comisión
a abrir las negociaciones sobre el acuerdo de retirada (Com 2017/218 final) Véase
Ibid.
El 19 de junio de 2017 la Comisión Europea, en nombre de la UE, acuerda con Reino
Unido el timetable así como la forma de trabajo
Ibid.
En el momento en el que se escriben estas páginas, han tenido ya lugar las reuniones originariamente previstas sin que se haya alcanzado el acuerdo definitivo, por lo que aún puede pasar cualquier cosa, incluso la salida no negociada.
Las incertidumbres que ha sembrado el brexit no son solo para la UE, que ve ahora cómo uno de sus miembros ha abierto la puerta
de salida, sino para cada uno de los Estados miembros ( Jimeno-Bulnes, M. (2017). Brexit and the future of European Criminal Law. A Spanish
perspective. Criminal Law Forum, 28, 325-347. Disponible en:
Pueden verse los siguientes trabajos sobre las consecuencias que el brexit trae consigo en el ámbito de las relaciones entre Reino Unido y distintos Estados
miembros de la Unión Europea: Solar Calvo ( Solar Calvo, P. (2016). Consecuencias penales del Brexit. LegalToday, 18-7-2016.
Jimeno-Bulnes, M. (2017). Brexit and the future of European Criminal Law. A Spanish
perspective. Criminal Law Forum, 28, 325-347. Disponible en: https://doi.org/10.1007/s10609-017-9312-0.
Swiatlowska, A. y Nita-Swiatlowska, B. (2017). Brexit and the future of European Criminal
Law- a polish perspective. Criminal Law Forum, 28 (2), 319-324. Disponible en: https://doi.org/10.1007/s10609-017-9310-2.
Suominen, A. (2017). Brexit an EU Criminal Law. The Norwegian approach. Criminal Law Forum, 28, 251-273. Disponible en: https://doi.org/10.1007/s10609-017-9311-1.
Cahn, O. (2017). Brexit and the future of European criminal Law. A French perspective.
Criminal Law Forum, 28, 301-309. Disponible en: https://doi.org/10.1007/s10609-017-9309-8.
Meyer, F. (2017). The ‘Swiss model’ as an option for the future UK-EU relationship.
Criminal Law Forum, 28, 275-299. Disponible en: https://doi.org/10.1007/s10609-017-9313-z.
Bock, S. (2017). Brexit and the future of European Criminal Law: a German perspective.
Criminal Law Forum, 28, 311-318. Disponible en: https://doi.org/10.1007/s10609-017-9315-x.
Alcanzar un acuerdo general entre UE y Reino Unido, tomando como modelos los ya existentes
con Noruega y Suiza ( Suominen, A. (2017). Brexit an EU Criminal Law. The Norwegian approach. Criminal Law Forum, 28, 251-273. Disponible en:
Como resalta Weyembergh ( Weyemberg, A. (2017). Consequences of Brexit for European Union criminal law. New Journal of European Criminal Law, 8 (3), 284-299. Disponible en: https://doi.org/10.1177/2032284417721286.
Por eso, como afirma Bock, los acuerdos bilaterales que se firmen entre la UE y Reino
Unido van a ser revisados con lupa por los países miembros, para los cuales puede
ser cuestionable «si el acercamiento del sistema de cooperación con la UE puede ser
extendido a un Estado que —en palabras de la canciller Merkel— ha decidido dejar la
familia europea y haciendo así que se rompan los lazos de confianza que define esta
familia» ( Bock, S. (2017). Brexit and the future of European Criminal Law: a German perspective.
Criminal Law Forum, 28, 311-318. Disponible en:
La tarea que tiene pendiente Reino Unido es encomiable porque, en efecto, con independencia
de que en este momento de la desconexión (y para evitar vacíos en un ordenamiento
jurídico en el que las leyes escritas tienen como origen la necesidad de adaptarse
a la normativa que iba emanando de la UE) apruebe con carácter urgente una suerte
de convalidación a la inglesa y haciendo abstracción de su origen de esas normas,
a medio plazo deberá tomar la decisión, cuando tenga tiempo suficiente para entrar
a analizar la multitud de normas europeas que van a ser «soberanamente» nacionalizadas,
de si da un giro a su política criminal o si nacionaliza la política criminal de la
UE. De ser así, Reino Unido dejará de participar en la política criminal europea,
pero la política criminal europea tendrá un notable peso en el ordenamiento jurídico
inglés. Lo que sí parece claro es que la UE seguirá desarrollando su derecho penal
«con una influencia menor de Reino Unido» ( Mitsilegas, V. (2017a). European criminal law after Brexit. Criminal Law Forum, 28, 219-250. Disponible en:
El análisis de los aspectos político-criminales del brexit está condicionado obviamente por lo que se entienda por tales, porque, como afirman
Ambos y Bock, la referencia a «materias penales» viene siendo utilizada como una suerte
de paraguas bajo el que se incluyen «normas y prácticas de leyes penales y político
criminales basadas en la ley y en las actividades de la Unión dirigidas (o con la
finalidad de dirigir) a la armonización generalizada de la ley (procesal) penal nacional» Véase también Ouwerkerk ( Ouwerkerk, J. (2015). Criminal justice beyond national sovereignty. An alternative
perspective on the europeanisation of Criminal Law. European Journal of Crime, Criminal Law and Criminal Justice, 23, 11-31. Disponible en: https://doi.org/10.1163/15718174-23012058.
Véase Acale Sánchez ( Acale Sánchez, M. (2008). Derecho penal y Tratado de Lisboa. Revista de Derecho Comunitario Europeo, 30, 349-380.
Con todo, como se señalaba anteriormente, el título V TFUE brinda un concepto normativo
de las «materias penales» o «materias político-criminales» en el sentido más amplio
del término, que abarca la prevención de la delincuencia, la coordinación y cooperación
entre autoridades policiales y judiciales, el reconocimiento mutuo de decisiones judiciales
en materia penal y la aproximación de las legislaciones penales En efecto, esto es lo que se desprende del art. 67.3 TFUE: «La Unión se esforzará
por garantizar un nivel elevado de seguridad mediante medidas de prevención de la
delincuencia, el racismo y la xenofobia y de lucha contra ellos, medidas de coordinación
y cooperación entre autoridades policiales y judiciales y otras autoridades competentes,
así como mediante el reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales en materia penal
y, si es necesario, mediante la aproximación de las legislaciones penales».
Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de septiembre de 2005, Comisión/Consejo,
C-176/03.
La firma del Protocolo 21 del Tratado de Lisboa al que se hacía referencia anteriormente obliga a comprobar caso por caso si Reino Unido se ha vinculado o no a cualquiera de las directivas relativas al espacio de libertad, seguridad y justicia. Ahora bien, esto no significa que se haya desvinculado de los aspectos político-criminales de la UE en su totalidad por dos razones fundamentales. La primera, porque no todas las indicaciones penales aprobadas por la UE se basan orgánicamente en el título V TFUE. Y en segundo lugar, porque a través de la Decisión de la Comisión de 1 de diciembre de 2014 (2014/858/UE) relativa a la notificación por parte del Reino Unido y de Irlanda del Norte de su deseo de participar en actos de la Unión en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal adoptados antes de la entrada del Tratado de Lisboa y que no forman parte del acervo de Schengen, como se decía anteriormente, admitieron vincularse por veintinueve instrumentos legislativos de contenido «altamente penal».
Antes de pasar a analizar esas concretas materias, es especialmente significativo
el hecho de que no vayan a tratarse en estas páginas los efectos que el brexit puede tener sobre las víctimas de los delitos, a las que se refiere el art. 82.2 TFUE,
en particular que no se haga mención a la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata
de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión
Marco 2002/629/JAI del Consejo DO L 101, de 15 de abril de 2011, p. 1.
El art. 84 TFUE señala que «el Parlamento Europeo y el Consejo podrán establecer, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas que impulsen y apoyen la actuación de los Estados miembros en el ámbito de la prevención de la delincuencia, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros». Del tenor literal del precepto, llama la atención la angostura de la letra de la ley, esto es, la referencia a la «prevención de la delincuencia», omitiendo mención alguna a la sanción —aunque aparecen en el interior del Tratado—, a pesar de que es a través de ella como previene el derecho penal la delincuencia.
Las acciones en materia preventiva son difíciles de adoptar de forma separada de los
mismos instrumentos a través de los cuales se aproximan las normas penales o de los
que se ponen en marcha cuerpos oficiales de lucha contra la criminalidad, pues precisamente
la finalidad que persiguen estas últimas es la de prevenir que las actividades delictivas
objeto de referencia tengan lugar, luchando eficazmente contra ellas. Con todo, pueden
encontrarse algunos documentos en los que «específicamente» la UE reflexiona y planifica
su lucha contra la criminalidad: se trata de documentos que dan forma a la parte general
de la prevención de la delincuencia y que posteriormente han demostrado tener un amplio
recorrido. Entre ellos, la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento
Europeo sobre prevención de la delincuencia, Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre prevención de
la delincuencia. Reflexiones sobre unas orientaciones comunes y propuestas a favor
del apoyo financiero comunitario de 2000 (52000DC0786) -COM/2000/0786 final. No está
publicada en el DO. Puede verse en
DO L 58, de 24 de diciembre de 2007 (p. 7).
De todas las políticas de prevención de la delincuencia, el art. 67.3 TFUE pone especial
atención en la prevención y lucha contra el racismo y la xenofobia. En este sentido,
debe tenerse en consideración la Decisión Marco 2008/913/JAI relativa a la lucha contra
determinadas formas y manifestación del racismo y la xenofobia mediante el derecho
penal DO L 328/55, de 6 de diciembre de 2008 (p. 24). En particular, sobre los efectos del brexit en Gibraltar, véase ampliamente Del Valle Gálvez ( Del Valle Gálvez, A. (2017). Brexit negotiations and Gibraltar: time for ‘a modus
operandi’? Cuadernos de Gibraltar. Gibraltar Reports, 2016-2017, 19-26.
En realidad, obviamente, la salida de Reino Unido de la UE no va a suponer que renuncie
a prevenir la delincuencia, ni tampoco significa que esté en desacuerdo con las medidas
adoptadas por la Unión, máxime cuando expresamente señala el art. 84 TFUE que la UE
tiene excluida la posibilidad de la armonización de las legislaciones penales de los
Estados miembros. Simplemente va a significar que Reino Unido no va a participar más
en las reflexiones, ni en el diseño de estas estrategias y que la UE se va a ver privada
de sus aportaciones
Con mucha cautela, el art. 83.1 TFUE abre la vía a la aproximación de las legislaciones
penales «si es necesario» Como recuerdan Ambos y Bock ( Ambos, K. y Bock, S. (2017). Preface by the Symposium Editors. Criminal Law Forum, 28 (2), 183-185.
Sobre las relaciones entre los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, véase
Donini ( Donini, M. (2003). Sussidiarietà penale e sussidiarietà comunitaria. En M. Donini
(ed.). Alla recerca di un disegno. Scritti sulle riforme penale in Italia (pp. 115-165). Milano: Cedam.
El riesgo de que proliferaran las incriminaciones puso en alerta a un sector de la
doctrina que firmó un «Manifiesto sobre la política criminal europea» como límite
del nuevo derecho penal europeo que se veía venir, en el que se resaltaban los principios
que han de legitimar el ius puniendi europeo: necesidad, ultima ratio, culpabilidad, legalidad (dentro del que se incluye el de determinación, la irretroactividad
de las disposiciones penales o desfavorables así como la necesidad de una ley parlamentaria),
subsidiariedad y coherencia ( Asp P. y otros (2009). Manifiesto sobre la política criminal europea. Zeitschrift für Internationale Strafrechtsdogmatik,12. Disponible en:
A continuación se comprobará si las indicaciones de la UE en las materias a las que se refiere el art. 83.1 han vinculado a Reino Unido por su base normativa o por haber invocado el Protocolo 21. Solo entonces podrá calcularse el alcance de los efectos del brexit en el ámbito de la política criminal.
Con todo, como se decía anteriormente, esto no significa que las indicaciones penales
de la Unión a los Estados miembros se limite a las materias a las que allí se hace
referencia: basta comprobar la pluralidad de directivas aprobadas que han tenido la
finalidad de vincular las legislaciones penales de los Estados miembros en otras parcelas
de la criminalidad, entre las que podrían destacarse las siguientes: Directiva 2009/52/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de junio de 2009 por la que se establecen
normas mínimas sobre las sanciones y medidas aplicables a los empleadores de nacionales
de terceros países en situación irregular DO L 168/24, de 30 de 6 de 2009 (p. 168). DO L 335/1, de 17 de diciembre de 2011 (p. 1). Reino Unido no participa de la Directiva
2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011, relativa a la
prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas
y por la que se sustituye la Decisión Marco 2002/629/JAI del Consejo (su art. 82,
apdo. 2, y su art. 83, apdo. 1, del TFUE). El anexo de la Decisión de la Comisión
de 1 de diciembre de 2014 relativa a la notificación por parte del Reino Unido e Irlanda
del Norte de su deseo de participar en el ámbito de la cooperación policial y judicial
en materia penal adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa incluye
la Decisión 2000/375/JAI del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativa a la lucha contra
la pornografía infantil en internet (DO L 138, de 9 de junio de 2000 [p. 45]).
Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011, relativa
a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las
víctimas y por la que se sustituye la Decisión Marco 2002/629/JAI del Consejo o la
Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de agosto de 2013
DO L 328/28, de 6 de diciembre de 2008 (p. 47).
Antes de pasar a analizar desde un punto de vista material si estas directivas han
vinculado o no a Reino Unido, debe tenerse en consideración que hoy el art. 82.1 TFUE «La cooperación judicial en materia penal en la Unión se basará en el principio de
reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales e incluye la aproximación
de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros en los ámbitos
mencionados en el apartado 2 y en el artículo 83».
Y ello con independencia de que ambos principios hayan llegado al acervo de la Unión
Europea en distintos momentos: ahora interesa centrar la atención en el hecho de que
después de esta trayectoria, el mismo artículo del TFUE los reconoce conjuntamente.
Sobre esta cuestión véase Weyemberg ( Weyemberg, A. (2004). L’harmonisation des législations: condition de l’espace pénal européen et révélateur
de ses tensions. Bruxelles: Bruylant.
Que Reino Unido es uno de los grandes objetivos del terrorismo islamista parece innegable:
basta comprobar la larga lista de atentados habidos en los últimos tiempos
En efecto, la Directiva (UE) 2017/54 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de
marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo, por la que se sustituye la
Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del
Consejo DO L 88, de 31 de marzo de 2017 (p. 6). Véase infra.
Pues bien, en el punto 41 de sus considerandos, la Directiva 2017/54 señala que Reino
Unido, «de conformidad con los arts. 1 y 2 del Protocolo 21 […] no participa(n) en
la adopción de la presente Directiva y no queda(n) vinculado(s) por la misma ni sujeto(s)
a su aplicación». Este hecho no puede evidenciar una disconformidad con la definición
de delito de terrorismo, entre otros motivos porque con la aprobación de esta directiva
la UE cumple los compromisos que mantiene con Naciones Unidas y con el Consejo de
Europa, de los que también es miembro Reino Unido, sobre el cual, en paralelo, recaen
las mismas obligaciones que recaen sobre la UE Esta es una de las excusas usadas por el legislador español para aprobar la Ley Orgánica
2/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
del Código Penal, en materia de delitos de terrorismo. Véase Terradillos Basoco ( Terradillos Basoco, J. M. (2016). Terrorismo yihadista y política criminal del siglo
xxi. Nuevo Foro Penal, 87, 18-59.
Escobar Hernández, C. (2016). Brexit: algunas reflexiones desde el derecho internacional.
Revista Española de Derecho Internacional, 68 (2), 19-22.
Debe subrayarse que aunque el concepto de terrorismo no vincule a Reino Unido, Reino
Unido no puede desvincularse de las acciones que se adopten para luchar contra este
fenómeno criminal por parte de Europol y de Eurojust, para quienes la lucha contra
el terrorismo es uno de sus objetivos fundamentales, con lo cual puede estar dándose
la circunstancias denunciada por Ambos y por Bock, en virtud de la cual se antepone
la cooperación procesal («el carro», en su ejemplo) a la penal («los caballos»). Por
otra parte, la propia Directiva 2017/541 recurre a otras directivas que sí vinculan
a Reino Unido, como la 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo
de 2015, relativa a la prevención de la utilización de sistemas financieros para el
blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011, relativa
a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las
víctimas y por la que se sustituye la Decisión Marco 2002/629/JAI del Consejo o la
Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de agosto de 2013DO
L 141, de 5 de junio de 2015 (p. 73).
Si a esto se le une el hecho de que a día de hoy es la misma clase de terrorismo la que azota al conjunto de la Unión Europa, que tiene dispersos por todo el territorio a «combatientes», que actúan dónde y cuándo se lo permiten los déficits de seguridad de los Estados miembros, que Reino Unido no haya mostrado su intención de formar parte de la Directiva 2017/541 no tiene mucha explicación, ni desde el punto de vista de su fundamentación ni tampoco desde la perspectiva de su finalidad —la lucha contra un mismo fenómeno criminal—.
Con todo, la legislación antiterrorista de Reino Unido debe unirse a la línea político-criminal
internacional y europea imperante ( Walker, C. (2011). Terrorism and the Law. New York: Oxford University.Walker, 2011: VI; 2014: 14). Así, la Anti-terrorism, Crime and Security Act de 2011 dedica su parte 13 al «Third pillar of the European Union», en la que en esencia
muestra su preocupación por los instrumentos procesales relativos a la extradición.
A ella ha de añadirse la Terrorism Prevention and Investigation Measures Act de 2011 Que deroga a su vez la Prevention of Terrorism Act 2005.
A la vista de todo esto, puede entenderse que el brexit, en materia de terrorismo, no va a suponer ningún cambio sustantivo y material para la legislación de Reino Unido, aunque a priori y como premisa sí supondrá un cambio importante en relación con el papel protagonista que hasta la fecha ha desarrollado en Eurojust y Europol: lo que no es poco ni para Reino Unido ni tampoco para la UE, que se deja en el camino a uno de los Estados más entusiastas en la lucha contra el delito en el mapa de la Unión. Todo ello obviamente con independencia de que ex post —brexit—, Reino Unido llegue a firmar acuerdos que garanticen su participación en ambas agencias.
La Directiva 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2015,
relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo
de capitales y la financiación del terrorismo DO L 141, de 5 de junio de 2015 (p. 73). Statutory Instruments núm. 692, 2017.
Cabe plantearse qué ocurrirá cuando las negociaciones del brexit culminen y, de hecho, Reino Unido abandone la UE, porque o bien se convalida la Statutory Instruments núm. 692, 2017, olvidándose de que en su génesis se aprobó para hacer frente a la
necesidad de ratificación de una directiva, o aprueba una nueva Statutory sobre el lavado de activos en Reino Unido, tenga el dinero blanqueado el origen que
tenga. En cualquier caso, hay que pensar que mientras tanto las rules judiciales no tienen por qué cambiar, pues aunque desaparezca el formato papel de
la ley, hasta donde tenga permitido la jurisprudencia, podrá seguir castigando los
«delitos» de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo Un análisis sobre la forma de luchar a nivel internacional y europeo contra la delincuencia
organizada y el blanqueo de capitales puede verse en Faraldo Cabana ( Faraldo Cabana, P. (2014). Improving the recovery of assets resulting from Organised
Crime. European Journal of Crime, Criminal Law and Criminal Justice, 13-32. https://doi.org/10.1163/15718174-22012037.
La Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de julio de
2017 sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la
Unión a través del derecho penal DO L 198, de 28 de julio de 2017 (p. 29). DO C 151, de 20 de mayo de 1997 (p. 1). En su art. 6 contiene las reglas de aplicación
de las respectivas leyes penales nacionales en el espacio; véase Nieto Martín ( Nieto Martín, A. (1998). La lucha contra el fraude a la Hacienda pública comunitaria:
de la asimilación a la unificación. En C. Martínez-Buján Pérez (dir.). I Congreso hispano-italiano de Derecho Penal Económico (pp. 183-250) A Coruña: Ediciones de la Universidad de A Coruña.
Nieto Martín, A. (1996). Fraudes comunitarios. Derecho penal económico europeo. Barcelona: Praxis.
Nieto Martín, A. (2006). Principio de doble incriminación y lista de eurodelitos:
la corrupción como ejemplo. En Publicaciones del Portal Iberoamericano de las Ciencias Penales. Instituto de Derecho
Penal Europeo e Internacional, Universidad de Castilla-La Mancha. Disponible en: www.cienciaspenales.net.
Imprescindible la lectura de Terradillos Basoco ( Terradillos Basoco, J. M. (2015). Corrupción, globalización y derecho penal económico.
En J. C. Ortiz Pradillo, E. Demetrio Crespo y E. González Cuéllar Serrano (dirs.).
Halcones y palomas (pp. 15-51). Madrid: Ediciones Jurídicas Castillo de Luna.
Su contenido es amplio, pues abarca no solo las medidas que puedan afectar a los intereses
de la Unión, sino también las referidas a los intereses de los Estados miembros si
guardan relación con las políticas de aquella; desde esta perspectiva se entiende
pues la apuesta por seguir armonizando las legislaciones de los Estados miembros en
esta materia Línea ya abierta con el Reglamento (CE, Euratom) 2988/95.
La legitimidad de la UE para dar a los Estados miembros indicaciones precisas para que procedan a tutelar sus intereses financieros parece innegable, más allá incluso de lo dispuesto en el título V TFUE, en la medida en que el art. 325 establece que la Unión y los Estados miembros «combatirán el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión mediante medidas adoptadas en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, que deberán tener un efecto simbólico y ser capaces de ofrecer una protección eficaz en los Estados miembros en las instituciones y organismos de la Unión».
Sin embargo, a pesar de la relevancia de los intereses económicos para la UE, según
dispone el considerando 37 de la directiva, «el Reino Unido no participa en la adopción
de la presente Directiva y no queda vinculado por la misma ni sujeto a su aplicación».
En su decisión probablemente haya incidido de forma considerable la fecha de la directiva
y la vorágine de los trabajos preparatorios de la salida de Reino Unido de la UE,
que han determinado que la protección de los intereses financieros de la Unión no
represente para Reino Unido un problema con mucho recorrido. Esto no significa que
no venga obligado a velar por los intereses financieros de la UE; tampoco que no tenga
que perseguir estas infracciones: significa que, según señala su art. 16, en relación
con Reino Unido sigue estando en vigor el Convenio relativo a la protección de los
intereses financieros de las Comunidades Europeas de 26 de julio de 1995 La compleja situación que se produce en torno al derecho de la Unión Europea aplicable
en materia de protección de los intereses financieros de la Unión Europea en Reino
Unido se acrecienta cuando se comprueban las referencias que se hacen en la Directiva
2017/1371 en su art. 15 a la cooperación entre los Estados miembros y a la Comisión
(Olaf) y a otras instituciones, órganos u organismos de la Unión, entre ellos Eurojust,
de la cual sí participa Reino Unido. Es decir, de nuevo se constata que la cooperación
procesal va más avanzada que la relativa al derecho penal sustantivo: en otras palabras,
poco sentido tiene que Reino Unido procure facilitar las operaciones policiales y
judiciales de lucha contra el fraude de los intereses financieros de la Unión Europea,
si no acepta el instrumento en el que se señalan cuáles son las concretas conductas
que deben castigarse en cada uno de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros.
Véase Ambos y Bock ( Ambos, K. y Bock, S. (2017). Preface by the Symposium Editors. Criminal Law Forum, 28 (2), 183-185.
Disponible en:
Acale Sánchez, M. (2001). Las subvenciones comunitarias y sus fraudes. En J. M. Terradillos
Basoco (coord.). Protección de los intereses financieros de la Unión Europea (pp. 43-70). Madrid: Trotta.
Véase supra.
La salida definitiva de Reino Unido de la UE hará que deje de ser un problema para este país el fraude de subvenciones a un presupuesto del que ya no será parte y del que ya no se beneficiará la población inglesa. Tampoco podrán defraudarse impuestos que no deberán pagarse, porque, en efecto, como ha afirmado la doctrina que originariamente se ocupó de analizar el nacimiento del derecho penal comunitario, la protección de los intereses financieros de la UE es un genuino bien jurídico europeo, por lo que abandonada la Unión —premisa mayor— dejará de prestar atención a la protección de uno de sus intereses —premisa menor— ( Tiedemann, K. (1999). La frode alle sovvenzioni: origine di un Diritto Penale Europeo? Rivista Trimestrale di Diritto Penale dell’economia, 3, 566-600.Tiedemann, 1999: 655; Vervaele, J. (1992). Fraud against the Community. Deventer, Boston: Kluwer Law and Taxation Publisher.Verbaele, 1992).
Ahora bien, criminológicamente deberá someterse a observación si los cambios políticos
que el brexit traerá consigo En Reino Unido, en la Unión Europea y para cada uno de los Estados miembros de la
Unión Europea.
La Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de agosto de 2013
relativa a los ataques contra los sistemas de información y por la que se sustituye
la Decisión Marco 2005/222/JAI DO L 218, de 14 de agosto de 2013 (p. 8). La lucha contra la delincuencia informática es uno de los objetivos centrales de la
Unión Europea. En este sentido, al margen ya de la Directiva 2013/40/UE, puede verse
el Informe de 26 de julio de 2017 de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y
Asuntos de Interior sobre la lucha contra la ciberdelincuencia (2017/2068 (INI)),
disponible en:
Pues bien, en atención a lo dispuesto en el considerando 31, Reino Unido notificó su deseo de participar en la adopción y aplicación de esa directiva y ha dado lugar a la aprobación de la Statutory Instruments Criminal Justice (Offences relating to information systems) Act, núm. 11 de 2017. Tras la salida de Reino Unido de la UE, de nuevo, esta normativa dejará de tener como base la necesidad de cumplir con un compromiso de la UE, y Reino Unido deberá plantearse si aprueba una nueva o si haciendo abstracción de su origen la convalida como derecho interno.
No cabe duda de que el brexit va a suponer que Reino Unido se enfrente de forma autónoma a esta clase de delincuencia, pero carece completamente de sentido que lo haga de forma independiente, porque el fenómeno criminal está «organizado» a lo largo de todos los Estados miembros.
Desde que se celebrara en Tampere en octubre de 1999 la reunión del Consejo de Ministros
de Justicia e Interior, y se acordara la necesidad de eliminar las «trabas» procesales
derivadas del procedimiento de extradición, en el marco instaurado por el Tratado
de Ámsterdam, que en lo que aquí interesa creara el espacio de libertad, seguridad
y justicia, y que se diera prioridad al principio de reconocimiento mutuo de las decisiones
judiciales adoptadas entre los distintos Estados miembros, se han sucedido en el tiempo
distintas decisiones marcos y directivas que no han venido más que a concretar los
puntos de partida que allí se dejaron sentados Sobre la cooperación en el ámbito procesal, véase Meško ( Meško, G. (2017). Police cooperation in the European Union, supported by strengthening
the EU internal security’s external dimension. European Journal of Crime, Criminal Law and Criminal Justice, 25, 109-121. Disponible en: https://doi.org/10.1163/15718174-25022108.
Han sido varios los pronunciamientos en el ámbito del derecho europeo en materia de
la ejecución de sanciones penales, en virtud del principio de reconocimiento mutuo La proliferación normativa de la Unión Europea en este sentido ha sido tal que el
legislador español, como declara en el preámbulo de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre,
de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, «da por amortizada
la técnica de la incorporación individual de cada decisión marco o directiva europea
en una ley ordinaria y su correspondiente ley orgánica complementaria, y se presenta
como un texto conjunto en el que se reúnen todas las decisiones marco y la directiva
aprobadas hasta hoy en materia de reconocimiento mutuo de resoluciones penales. Incluye
tanto las ya transpuestas a nuestro Derecho como las que están pendientes, evitando
la señalada dispersión normativa y facilitando su conocimiento y manejo por los profesionales
del Derecho. Además, se articula a través de un esquema en el que tiene fácil cabida
la incorporación de las futuras directivas que puedan ir adoptándose en esta materia».
DO L 190, de 18 de julio de 2002 (p. 1). DO L 196, de 2 de agosto de 2003 (p. 45). Incluida en el anexo de la Decisión de la Comisión de 1 de diciembre de 2014 relativa
a la notificación por parte del Reino Unido e Irlanda del Norte de su deseo de participar
en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal adoptados antes
de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.
DO L 328, de 24 de noviembre de 2006 (p. 59). Incluida en el anexo de la Decisión
de la Comisión de 1 de diciembre de 2014 relativa a la notificación por parte del
Reino Unido e Irlanda del Norte de su deseo de participar en el ámbito de la cooperación
policial y judicial en materia penal adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado
de Lisboa. Véase Rodríguez Puerta ( Rodríguez Puerta, M. J. (2009). La política europea en materia de comiso. En J. M.
Tamarit Sumalla (coord.). Las sanciones penales en Europa (pp. 399-436). Pamplona: Aranzadi.
DO L 332, de 18 de diciembre de 2007 (p. 103). DO L 327, de 5 de diciembre de 2008 (p. 27). Incluida en el anexo de la Decisión de
la Comisión de 1 de diciembre de 2014 relativa a la notificación por parte del Reino
Unido e Irlanda del Norte de su deseo de participar en el ámbito de la cooperación
policial y judicial en materia penal adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado
de Lisboa.
DO L 337, de 16 de diciembre de 2008 (p. 102). DO L 81, de 27 de marzo de 2009 (p. 24). Su objetivo no es otro que cubrir un vacío
existente en las anteriores decisiones marcos en relación con las resoluciones dictadas
a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado, señalando que «esta diversidad
de planteamientos podría complicar la labor de los profesionales y dificultar la cooperación
judicial». Incluida dentro del anexo de la Decisión de la Comisión de 1 de diciembre
de 2014 relativa a la notificación por parte del Reino Unido e Irlanda del Norte de
su deseo de participar en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia
penal adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.
DO L 294, de 11 de noviembre de 2009 (p. 20). Incluida en el anexo de la Decisión
de la Comisión de 1 de diciembre de 2014 relativa a la notificación por parte del
Reino Unido e Irlanda del Norte de su deseo de participar en el ámbito de la cooperación
policial y judicial en materia penal adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado
de Lisboa.
A todas ellas se hace referencia en el preámbulo de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre,
de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.
Incluida dentro del anexo de la Decisión de la Comisión de 1 de diciembre de 2014
relativa a la notificación por parte del Reino Unido e Irlanda del Norte de su deseo
de participar en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal
adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. También se incluye la
Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización
y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales
entre los Estados miembros (DO L 93, de 7 de abril de 2009, p. 33).
Incluida en el anexo de la Decisión de la Comisión de 1 de diciembre de 2014 relativa
a la notificación por parte del Reino Unido e Irlanda del Norte de su deseo de participar
en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal adoptados antes
de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.
Todos estos instrumentos de la Unión han favorecido la confianza mutua entre los distintos Estados miembros que actúan en materia de prevención de la delincuencia y de ejecución de sanciones penales con un apoyo recíproco.
Pues bien, si a priori se plantea qué significado tiene el brexit en el ámbito de la cooperación procesal, y con independencia de que a posteriori Reino Unido esté interesado en mantener un estatuto específico con la Unión y con los países miembros de ella, el brexit supone desde un punto de vista lógico-teórico en puridad de principios que Reino Unido dejará de reconocer las resoluciones judiciales dictadas por los países de la UE, los cuales, recíprocamente, dejarán de reconocer las suyas. Con los resultados de esta decisión, se produce un retroceso de dieciocho años, pues volverá a la senda seguida antes del Consejo de Ministros de Tampere, ralentizando la persecución policial de los delincuentes que convierten el mapa de la UE en su refugio y el reconocimiento de las resoluciones judiciales adoptadas en el resto de países de la Unión.
En este sentido, la pregunta que verdaderamente debe plantearse en estos momentos
es la siguiente: ¿qué efectos positivos genera para Reino Unido no reconocer ab initio las decisiones judiciales de los países miembros de la UE y que además sus resoluciones
judiciales no sean reconocidas en el resto de esos países? Por ejemplo, si se piensa
en la orden europea de detención, instrumento veloz para luchar contra la delincuencia,
de no reconocerse las resoluciones judiciales dictadas por otros países habrá que
recurrir tanto por Reino Unido como por los países miembros de la Unión que quieran
que se proceda a la detención de una persona que se encuentre en Reino Unido a la
extradición ( Leonard, B. (2017). Judicial cooperation with United Kingdom. Some references to the
consecuences of «Brexit». En Los retos del espacio de Libertad, Seguridad y Justicia de la Unión Europea en el
año 2016: Reunión anual REDPE.Leonard, 2017: 9; Weyemberg, A. (2017). Consequences of Brexit for European Union criminal law. New Journal of European Criminal Law, 8 (3), 284-299. Disponible en:
Anexo de la Decisión de la Comisión de 1 de diciembre de 2014 relativa a la notificación
por parte del Reino Unido e Irlanda del Norte de su deseo de participar en el ámbito
de la cooperación policial y judicial en materia penal adoptados antes de la entrada
en vigor del Tratado de Lisboa, que incluye la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo,
de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos
de entrega entre Estados miembros (DO L 190, de 18 de julio de 2002 (p. 1)).
Ya en 2008 afirmaba Jimeno-Bulnes ( Jimeno-Bulnes, M. (2008). Orden europea de detención y entrega: garantías esenciales.
Revista Aranzadi de Derecho y Proceso Penal, 19, 13-32.
La cooperación y coordinación entre los Estados miembros y entre autoridades policiales y judiciales es básica para que el espacio de libertad, seguridad y justicia sea una realidad. En este sentido, deben resaltarse los esfuerzos de la Unión dirigidos a la puesta en marcha de mecanismos de este tipo.
Así, si en el marco sustantivo se ha hecho referencia a la importancia de la lucha
contra el fraude a los intereses financieros de la UE, desde el punto de vista procesal
debe tenerse en consideración la Olaf, la Oficina europea de lucha contra el fraude,
creada en 1999 por la Decisión de la Comisión 1999/352/EC DO L 136, de 31 de mayo de 1999 (p. 25).
En el ámbito de la cooperación judicial específica, debe resaltarse el papel que juega
Eurojust (art. 85 TFUE), creada por la Decisión del Consejo 2002/187/JAI DO 063, de 6 de marzo de 2002 (p. 63). Incluida en el anexo de la Decisión de la Comisión
de 1 de diciembre de 2014 relativa a la notificación por parte del Reino Unido e Irlanda
del Norte de su deseo de participar en el ámbito de la cooperación policial y judicial
en materia penal adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. También
incluye la Decisión 2003/659/JAI del Consejo, de 18 de junio de 2003, por la que se
modifica la Decisión 2002/187/JAI por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha
contra las formas graves de delincuencia (DO, L. 245, 29.9.2003), así como la Decisión
2009/426/JAI del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por la que se refuerza Eurojust
y se modifica la Decisión 2002/187/JAI por la que se crea Eurojust para reforzar la
lucha contra las formas graves de delincuencia (DO L138, de 4 de junio de 2009 [p.
14]).
DO L 138, de 4 junio de 2009 (p. 14).
Por otra parte, el art. 86 del TFUE previó la creación de una Fiscalía Europea a partir
de Eurojust «para combatir las infracciones que perjudiquen los intereses financieros
de la Unión». Como recuerda Mitsilegas ( Mitsilegas, V. (2017a). European criminal law after Brexit. Criminal Law Forum, 28, 219-250. Disponible en:
El principio de cooperación policial se reconoce en el art. 87 TFUE. En el art. 88
TFUE se afirma que «la función de Europol es apoyar y reforzar la actuación de las
autoridades policiales y de los demás servicios con funciones coercitivas de los Estados
miembros, así como su colaboración mutua en la prevención de la delincuencia grave
que afecte a dos o más Estados miembros, del terrorismo y de las formas de delincuencia
que lesionen un interés común que sea objeto de una política de la Unión, así como
en la lucha en contra de ellos». Es la Decisión del Consejo 2009/371/JAI la que establece
la Oficina policial europea (Europol) ( Mitsilegas, V. (2017a). European criminal law after Brexit. Criminal Law Forum, 28, 219-250. Disponible en:
En esta sede tampoco deben ser olvidados los magistrados y los fiscales que conforman
la red judicial europea Para más información véase Ambos y Bock ( Ambos, K. y Bock, S. (2017). Preface by the Symposium Editors. Criminal Law Forum, 28 (2), 183-185.
Comparativamente, si los efectos del brexit en materia penal pueden ser más limitados debido a las especiales características
de la integración de Reino Unido en la UE, desde un punto de vista procesal y policial
sí van a tener un mayor calado, pues la salida conlleva a priori —y con independencia de los acuerdos puntuales que se alcancen— simultáneamente la
salida de la Olaf, de Interpol y de Eurojust, instituciones desde las cuales se lucha
contra la delincuencia en el ámbito de la UE y en cuyo funcionamiento Reino Unido
ha mostrado un compromiso y una responsabilidad considerables ( Jimeno-Bulnes, M. (2017). Brexit and the future of European Criminal Law. A Spanish
perspective. Criminal Law Forum, 28, 325-347. Disponible en:
Recuerda en este sentido Bock ( Bock, S. (2017). Brexit and the future of European Criminal Law: a German perspective.
Criminal Law Forum, 28, 311-318. Disponible en: https://doi.org/10.1007/s10609-017-9315-x.
Por ello, y en definitiva, a priori el brexit puede causar un efecto boomerang en materia penal para Reino Unido porque con el referéndum el pueblo de Reino Unido ha puesto de manifiesto su voluntad de salir de la UE y, en términos generales, lo que ella conlleva, que en materia procesal se condensa en una serie de institutos como Olaf, Interpool o Eurojust, que pretenden la lucha ordenada y eficaz contra el delito: si a esto se le une la teórica renuncia al reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales, y la vuelta a los instrumentos de extradición, que son instituciones que frenan la comisión de delitos, el efecto que se alcance puede ser el de generar más delincuencia, al tiempo que impida que en la UE se controle como hasta este momento.
Curiosamente, aquel sector de la sociedad de Reino Unido optimista con las puertas que se cierran a la mano de obra extranjera comparte preferencias con las organizaciones criminales, que también consideran el brexit una oportunidad para el desarrollo de sus actividades delictivas.
Con el fin de evitar el efecto criminógeno señalado, la doctrina especializada viene
a coincidir con Child y Ormerod ( Child, J. y Ormerod, D. (2017). Essentials of Criminal Law. Oxford: Oxford University.2017: 20) en el hecho de que en pro del desarrollo de las políticas preventivas de la criminalidad
de la UE, los pasos dados en materia de cooperación penal y procesal no se desanden
después del brexit y se acuerde alguna manera mantener esta vinculación Resalta Weyembergh ( Weyemberg, A. (2017). Consequences of Brexit for European Union criminal law. New Journal of European Criminal Law, 8 (3), 284-299. Disponible en: https://doi.org/10.1177/2032284417721286.
Como ha podido comprobarse, los asuntos penales que deben atenderse en este proceso
de salida emprendido por Reino Unido de la UE no son pocos ni insignificantes, y,
sin embargo, a la vista del contenido de los acuerdos o intentos de acuerdos habidos
hasta la fecha entre los representantes de uno y otro en los grupos de trabajo que
intenta cerrar el brexit, negociándolo, poco peso han tenido (están teniendo) en las negociaciones, centradas
y preocupadas en la libre circulación de personas por el territorio de la UE y en
dar seguridad a las empresas y a la economía. Hay que tener en cuenta que Reino Unido
es un país en el que residen muchos ciudadanos de países miembros para los cuales
el brexit va a llevar aparejadas consecuencias relevantes en materia laboral, de residencia
y de derecho de familia. Pero también, como recordaba Theresa May en su misiva, hay
muchos ciudadanos de Reino Unido residiendo fuera de la Unión: el principio de reciprocidad
será el que rija el tratamiento de los ciudadanos de Reino Unido y de la UE TF50 (2017) 1 Commission to EU27, de 24 mayo; TF50 (2017) 16 Commission to EU 27,
de 31 de agosto.
Centrar la atención en los puntos de los acuerdos en los que expresamente se hace
mención a los aspectos penales no impide reconocer que hay otros temas en los que,
sin referirse directamente al derecho penal, pueden tener consecuencias penales. En
este sentido, por ejemplo, en lo que se refiere a las «obligaciones financieras» de
Reino Unido, en la position paper «Essential Principles on Financial Settlement» TF50 (2017)-Commission to United Kingdom,
de 12 de junio (
En efecto, el documento sobre «Cooperación judicial y policial en materias penales»
se dirige al resto de países de la UE y se firmó el 28 de junio TF50 (2017)8- Commission to EU 27, de 28 de junio. TF50 (2017) 8/2- Commission to UK, de 12 de julio. DO L 130, de 1 de mayo de 2014 (p. 1). DO L 190, de 18 de julio de 2002 (p. 1). DO L 328, de 22 de noviembre de 2006 (p. 95). DO L 76, de 22 de marzo de 2005 (p. 16). DO L 337, de 16 de diciembre de 2008 (p. 102). DO L 24, de 23 de enero de 1998 (p. 1). DO L 93, de 7 de abril de 2009 (p. 33). DO L 338, de 21 de diciembre de 2011 (p. 2). DO L 386, de 28 de diciembre de 2006 (p. 71). DO L 119, de 4 de mayo de 2016 (p. 132). DO L 332, de 18 de diciembre de 2007 (p. 103).
Pero como se decía, después de que la UE dirigiera ese acuerdo a los veintisiete Estados
miembros el 28 de junio, el 12 de julio se le da traslado a Reino Unido Véase
DO L 220, de 15 de agosto de 2008 (p. 32). Sobre el principio non bis in idem en el ámbito del TEDH y del TJUE, véase García Rivas ( García Rivas, N. (2017). Alcance y perspectivas del ne bis in idem en el espacio jurídico europeo. Revista General del Derecho Penal, 27.
Cuyo contenido se repite en el documento TF50 (2017) Commission to UK, de 12 de junio
de 2017, Position paper on Essetial Principles on Citizens’ rights. Disponible en:
Por su parte, en el documento del Grupo de trabajo TF50 (2017) 17- Commission to EU
27, de 28 de septiembre, sobre Citizens’ rights a fin de conseguir la residencia, se hacen tres previsiones específicas de contenido
penal Hay varios documentos de trabajo previos a este de 20 de julio: TF50 (2017) 10 Commission
to EU 27 y de 31 de agosto y TF50 (2017) 16 Commission to EU 27, en los que se ha
ido avanzando poco a poco en estas materias, a pesar de que aún quedan cuestiones
por acordar. Disponible en
La segunda referencia penal es la que se realiza a la «criminalidad cometida post-exit». En este caso sigue sin encontrarse un acuerdo, en la medida en que la propuesta de la UE es remitirse también a lo dispuesto en la Directiva 2004/38 añadiendo «basado en una evaluación individual», a fin de evitar que la expulsión se convierta en la respuesta automática frente a los delitos cometidos después de la salida de la Unión, mientras que Reino Unido defiende «la expulsión por las actividades post-exit bajo la evaluación de las reglas de inmigración de Reino Unido», que sin muchas dudas serán muy duras y convertirán la expulsión en regla.
El mismo documento refleja el estado de las negociaciones sobre procedimientos administrativos y criminalidad: la posición de la UE es que «los controles de la delincuencia no pueden realizarse sistemáticamente», mientras que Reino Unido es partidario de aplicar controles sistemáticos sobre la criminalidad y de «preguntar a los solicitantes que declaren sobre aspectos relativos a los antecedentes penales». La falta de acuerdo hace necesario seguir trabajando en este punto.
Y aquí acaban las cuestiones más relacionadas con temas penales contenidos en las primeras negociaciones. Si se comparan cuantitativa y cualitativamente con las materias penales a las que se refiere el art. 83.2 TFUE, y que han sido analizadas anteriormente, puede decirse que quedan muchas cuestiones por cerrar antes del acuerdo final de salida.
Pero dentro del propio ordenamiento jurídico de Reino Unido, las consecuencias del
brexit se van a dejar notar en el sistema de fuentes Sobre las similitudes y diferencias procesales entre los sistemas de common law y de civil law, véase por todos Jimeno-Bulnes (2013: 207 y ss.). Como se señalará a continuación
en lo referido al derecho penal, la autora entiende que a día de hoy tampoco «existe
un proceso penal «puro» en estos momentos, en la medida en que todos los diversos
sistemas procesales penales son producto de la interrelación y combinación de las
diferentes tradiciones legales» (p. 212). Tras el análisis detenido que lleva a cabo
sobre las características de uno y otro sistema procesal concluye resaltando que el
acercamiento entre ambos procesos se ha producido en la actualidad tras una progresiva
influencia del proceso penal norteamericano en los procesos europeos (p. 301). Véase
también Bachmaier Winter ( Bachmaier Winter, L. (2008). Acusatorio versus inquisitivo. Reflexiones acerca del
proceso penal. En L. Bachmaier Winter (coord.). Proceso penal y sistemas acusatorios (pp. 11-48). Madrid, Barcelona, Buenos Aires: Marcial Pons.
Armenta Deu, T. (2012). Sistemas procesales penales. La justicia penal en Europa y América. Madrid, Barcelona, Buenos Aires: Marcial Pons.
Herring ( Herring, J. (2017). Criminal Law. Oxford: Palgrave Law Masters.
Wilson, W. (2011). Criminal Law. Wales: Pearson.
Ashworth y Horder ( Ashworth, A. y Horder, J. (2013). Principles of Criminal Law. Oxford: Oxford University Press. Disponible en: https://doi.org/10.1093/he/9780199672684.001.0001.
Padfield, N. (2014). Criminal Law. Oxford: Core Text Series. Disponible en: https://doi.org/10.1093/he/9780198704164.001.0001.
Véanse los ejemplos de Wilson ( Wilson, W. (2011). Criminal Law. Wales: Pearson.
Armenta Deu, T. (2012). Sistemas procesales penales. La justicia penal en Europa y América. Madrid, Barcelona, Buenos Aires: Marcial Pons.
Véase Donini ( Donini, M. (2017). An impossible Exchange? Prove di dialogo tra civil e common lawyers
su legalitá, morale e teoria del reato. Rivista Italiana di Diritto e Procedura, 1, 14-47.
Pues bien, en muchos casos el motor que ha impulsado la aprobación por el Parlamento
de esas leyes escritas ha sido la UE Sobre la influencia del derecho de la Unión Europea en el sistema de common law véase Weyembergh ( Weyemberg, A. (2017). Consequences of Brexit for European Union criminal law. New Journal of European Criminal Law, 8 (3), 284-299. Disponible en: https://doi.org/10.1177/2032284417721286.
Por tanto, tras el brexit las normas penales de Reino Unido positivizadas en una ley que tiene su origen en
el derecho europeo Al que añaden Card y Molloy ( Card, R. y Molloy, J. (2014). Criminal Law. Oxford: Oxford University Press.
Este efecto secundario del brexit es muy significativo. Sin embargo, debe contextualizarse en un momento en el que los
sistemas que se rigen por el principio de legalidad también han abierto la vía a la
jurisprudencia para que «dé forma» o «aclare» el sentido de la ley de forma vinculante.
Esto es lo que viene ocurriendo en nuestro país, cada vez que el Tribunal Supremo
adopta acuerdos no jurisdiccionales que carecen de efectos retroactivos sobre puntos
muy relevantes en materia penal Sobre el cambio de criterio de interpretación judicial en torno al concepto de «notoria
importancia de las drogas» objeto del delito de tráfico de drogas y sus efectos en
el ámbito de la determinación de la pena, véase Acale Sánchez ( Acale Sánchez, M. (2002). Salud pública y tráfico de drogas. Valencia: Tirant lo Blanch.
En definitiva, puede afirmarse pues que a pesar de las enormes diferencias existentes
entre ambos modelos, en la actualidad se está produciendo tal acercamiento, que ni
uno ni otro es un modelo puro: están bridados por las influencias que recíprocamente
se procesan Un profundo estudio comparado entre los sistemas de common law y de civil law puede verse en Donini ( Donini, M. (2017). An impossible Exchange? Prove di dialogo tra civil e common lawyers
su legalitá, morale e teoria del reato. Rivista Italiana di Diritto e Procedura, 1, 14-47.
Con independencia de esto, el hecho de que desaparezca la obligación de Reino Unido de aprobar leyes que cumplan con los mandatos de la UE hace que disminuyan los motivos (excusas, si se quiere, desde el punto de vista que aquí interesa) para aprobar leyes escritas.
El estado actual en el que se encuentran las negociaciones entre Reino Unido y la
UE no permite que se puedan extraer «conclusiones» definitivas sobre los efectos del
brexit en la política criminal, en la medida en que más allá del reconocimiento de la escasa
importancia que estas materias han tenido hasta este momento es difícil aventurar
el alcance de los acuerdos de cooperación que a todas luces parece que tendrán que
firmarse, por una parte, entre Reino Unido y la UE, y por otra, entre cada uno de
los países miembros y Reino Unido, pues todos estos años de convivencia dentro de
la misma entidad política impiden que se pueda pasar de página sin mayores consecuencias Algunas pistas ofrece Leonard ( Leonard, B. (2017). Judicial cooperation with United Kingdom. Some references to the
consecuences of «Brexit». En Los retos del espacio de Libertad, Seguridad y Justicia de la Unión Europea en el
año 2016: Reunión anual REDPE.
Una solución podría ser, respecto a las materias de libertad, seguridad y justicia, que Reino Unido mantenga el status actual y decida qué acuerdos quiere firmar. De esa forma, el brexit no llevaría aparejado un trato más favorable «nuevo», porque actualmente es así, aunque con la gran diferencia de que hasta ahora es miembro de la UE y después del brexit dejará de serlo. Todo dependerá del alcance de miras y la grandeza con la que el resto de los Estados miembros y la UE sean capaces de afrontar el problema de la salida de uno de sus miembros. Y sería una forma de mantener la necesaria unidad en la UE y entre los Estados miembros en estas materias: a la vista están los modelos que representan Suiza y Noruega.
Con todo, si se tiene en consideración la especial posición de Reino Unido dentro de la UE, que le ha permitido seleccionar las directivas en materia penal a las que vincularse, optando por unas materias y rechazando otras, su salida de la Unión no va a ser de la misma envergadura que si saliera otro Estado vinculado por el conjunto de instrumentos que integran el espacio de libertad, seguridad y justicia; por tanto, desde el punto de vista de la UE, puede decirse que se amortiguan los efectos institucionales y materiales que la salida de otro país sí que produciría: recuérdese que de las materias penales «esenciales» a las que se ha hecho referencia anteriormente, Reino Unido ha optado por no vincularse a la Unión en materia de terrorismo; sí lo ha hecho abiertamente en blanqueo de capitales; no así en el ámbito de la protección de los intereses financieros, aunque el hecho de no haberse vinculado a la última directiva no le exime de velar por esos intereses en atención a lo dispuesto el Convenio de 1995, al tiempo que sí ha optado por vincularse en cuanto a los sistemas de información. El conjunto de decisiones adoptadas por Reino Unido nos permite plantearnos si las decisiones que singularmente ha ido adoptando (en relación con cada una de estas materias) han obedecido a un mismo patrón político criminal —por ejemplo, la necesidad de perseguir en consonancia con la UE la delincuencia— o si por el contrario obedecen a otros motivos políticos —no político-criminales— coyunturales no tan confesables.
Y si, por otro lado, se resalta ahora el interés detectado tanto en la Cámara de los
Lores como en la Cámara de los Comunes de proceder a la firma de acuerdos puntuales
que permitan a Reino Unido participar activamente en el entramado procesal europeo,
no deja de sorprender, como afirma Mitsilegas ( Mitsilegas, V. (2017a). European criminal law after Brexit. Criminal Law Forum, 28, 219-250. Disponible en:
Puede verse Mitsilegas ( Mitsilegas, V. (2017b), European criminal law without the United Kingdom? The triple
paradox of Brexit. New Journal of European Criminal Law, 8 (4), 437-438. Disponible en: https://doi.org/10.1177/2032284417743819.
En cualquier caso, debe dejarse señalado que la salida del Reino Unido de la UE no
parece estar relacionada con la cesión de soberanía en materia penal ( Mitsilegas, V. (2017a). European criminal law after Brexit. Criminal Law Forum, 28, 219-250. Disponible en:
Con todo, al margen del dato objetivo de la pérdida de un país de la UE, si se mira de forma optimista el proceso se puede adelantar ya la conclusión principal de este trabajo: y es que el hecho de que no se haya producido la salida por motivos penales, robustece el poder penal que sigue teniendo la UE, actualizando su legitimidad política. Solo queda esperar que esas competencias penales se ejerzan respetando los derechos humanos de los ciudadanos de la Unión y de quienes intentan vivir en ella.
[1] |
Catedrática de Derecho Penal de la Universidad de Cádiz. Este trabajo ha podido concluirse gracias al disfrute de la beca de la Fundación Salvador de Madariaga, que me ha permitido realizar una estancia de investigación en la Facultad de Derecho de la Universidad de Leicester durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2017. Quiero agradecer a Pablo Cortés, Chair in Civil Justice de esa Universidad, la amable y eficaz acogida dispensada. |
[2] |
Sanciones penales que, como se repite en las directivas y decisiones marcos de referencia, han de ser «efectivas, proporcionadas y disuasorias», como señalaba la STJUE de 15 de septiembre de 2005. Véase Acale Sánchez ( Acale Sánchez, M. (2008). Derecho penal y Tratado de Lisboa. Revista de Derecho Comunitario Europeo, 30, 349-380.2008: 349-380). |
[3] |
Como «ambigua», califica dicha entrada Weyembergh ( Weyemberg, A. (2017). Consequences of Brexit for European Union criminal law. New Journal of European Criminal Law, 8 (3), 284-299. Disponible en:
|
[4] |
Además de Dinamarca, que según el Protocolo 22 también se vinculará por las decisiones europeas relativas al título V «cuando sea posible de conformidad con sus normas constitucionales». |
[5] |
O pick-and-choose approach: véase Mitsilegas ( Mitsilegas, V. (2017a). European criminal law after Brexit. Criminal Law Forum, 28, 219-250. Disponible en:
|
[6] |
DO 359, L. 345/6, de 1 de diciembre de 2014 (p. 30). |
[7] |
Como afirma Jimeno-Bulnes ( Jimeno-Bulnes, M. (2017). Brexit and the future of European Criminal Law. A Spanish
perspective. Criminal Law Forum, 28, 325-347. Disponible en:
|
[8] |
Como recuerdan Mangas y Liñán ( Mangas Martín, A. y Liñán Nogueras, D. J. (2015). Instituciones y Derecho de la Unión Europea. Madrid: Tecnos.2015: 35), las relaciones de Reino Unido con la Unión Europea han sido difíciles desde el principio. Así, recuerdan ya la desconfianza de Francia en 1967 al «compromiso europeo de los británicos», así como el hecho de que en 1974 el Partido Laborista ganara las elecciones «con la promesa electoral de celebrar un referéndum para salir de las Comunidades», el cual se celebró pero en esa ocasión el pueblo de Reino Unido apoyó la permanencia. |
[9] |
Con razón ha definido la situación de Reino Unido Mitsilegas ( Mitsilegas, V. (2016). EU Criminal Law after Lisbon. Oxford: Hart Publishing.2016: 44) como una justicia a la carta. Jimeno-Bulnes ( Jimeno-Bulnes, M. (2017). Brexit and the future of European Criminal Law. A Spanish
perspective. Criminal Law Forum, 28, 325-347. Disponible en:
|
[10] |
Véase el análisis que realiza de los resultados del referéndum Leonard ( Leonard, B. (2017). Judicial cooperation with United Kingdom. Some references to the consecuences of «Brexit». En Los retos del espacio de Libertad, Seguridad y Justicia de la Unión Europea en el año 2016: Reunión anual REDPE.2017: 6). |
[11] |
El Acuerdo 21009/17 con las Directives for the negotiation of an agreement with the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland setting out the arrangements for its withdrawal from the European Union (disponible en: https://goo.gl/cvnM1E, fecha de la última consulta: 23-10-2017) lo fija en el 30 de marzo de 2019, a no ser que ambas partes decidan su prórroga llegado el momento. |
[12] |
Por ejemplo, véanse las cifras de españoles que residen en Reino Unido y de ingleses que residen en España, que maneja Leonard ( Leonard, B. (2017). Judicial cooperation with United Kingdom. Some references to the consecuences of «Brexit». En Los retos del espacio de Libertad, Seguridad y Justicia de la Unión Europea en el año 2016: Reunión anual REDPE.2017: 1-2). |
[13] |
Artículo disponible en: https://goo.gl/5hYeK4. |
[14] |
Lo que favorecería que se dejara de identificar el rostro de las personas extranjeras con el brexit. |
[15] |
El seguimiento de los asuntos relacionados con el brexit por parte de los principales periódicos es diario. Puede hacerse una comparación de las noticias en The Guardian. y en The Telegraph, de orientación política distinta. |
[16] |
Que se han limitado a analizar las cuestiones relativas a los derechos de los ciudadanos y las relaciones familiares, las relaciones con Irlanda del Norte y el cálculo del coste financiero de la salida. |
[17] |
En este sentido, los trabajos en comisión en materia financiera han sido los primeros que han ido dando resultados, a la vista de la complejidad que encierran. Basta leer la Position Paper «Essential Principles on Financial Settlement», TF 50 (2017) 2/2-Commision to United Kingdom, de 12 de junio. Disponible en: https://goo.gl/cvnM1E (fecha de la última consulta: 23-10-2017), en el que se establece una separación entre los gastos que van a pasar a ser solo de la Unión Europea y los gastos que serán compartidos por ambos, de acuerdo con el programa de financiación para el período 2014-2015. El acuerdo tiene un anexo con una lista indicativa de los organismos y fondos que se incluyen en el marco de la financiación, entre los cuales se encuentran Eurojust y Europol, a los que posteriormente se volverá a hacer referencia. |
[18] |
Puede consultarse en la siguiente dirección: https://goo.gl/cYcoVy. |
[19] |
«En relación con la cooperación judicial en materias civiles y mercantiles entre Reino Unido y los 27 países de la Unión Europea, el acuerdo puede garantizar que el reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales nacionales tomadas antes de la fecha de salida permanezcan gobernadas por las relevantes provisiones del Derecho de la Unión aplicable antes de la fecha de salida. El acuerdo podrá también asegurar la continua aplicación de las reglas del Derecho europeo en relación con las opciones del fórum y opciones de la ley hechas antes de la fecha de salida». |
[20] |
Véase toda la información que se ofrece en la web del Ministerio para la salida de la Unión Europea sobre la «Repeal bill»: https://goo.gl/jRUvrV (fecha de la última consulta: 10-1-2018). |
[21] |
Véase https://goo.gl/RKoJhK (fecha de la última consulta: 23-10-2017). |
[22] |
Ibid. |
[23] |
Ibid. |
[24] |
Pueden verse los siguientes trabajos sobre las consecuencias que el brexit trae consigo en el ámbito de las relaciones entre Reino Unido y distintos Estados
miembros de la Unión Europea: Solar Calvo ( Solar Calvo, P. (2016). Consecuencias penales del Brexit. LegalToday, 18-7-2016.2016); Jimeno-Bulnes ( Jimeno-Bulnes, M. (2017). Brexit and the future of European Criminal Law. A Spanish
perspective. Criminal Law Forum, 28, 325-347. Disponible en:
|
[25] |
Como resalta Weyembergh ( Weyemberg, A. (2017). Consequences of Brexit for European Union criminal law. New Journal of European Criminal Law, 8 (3), 284-299. Disponible en:
|
[26] | |
[27] |
Véase Acale Sánchez ( Acale Sánchez, M. (2008). Derecho penal y Tratado de Lisboa. Revista de Derecho Comunitario Europeo, 30, 349-380.2008: 350), donde se afirma que la desaparición de las «leyes europeas a las que se refería La Constitución para Europa en el Tratado de Lisboa obligó a seguir en la búsqueda de un Derecho europeo penal, cruzando la senda que marca el actual —y limitado— Derecho penal europeo». |
[28] |
En efecto, esto es lo que se desprende del art. 67.3 TFUE: «La Unión se esforzará por garantizar un nivel elevado de seguridad mediante medidas de prevención de la delincuencia, el racismo y la xenofobia y de lucha contra ellos, medidas de coordinación y cooperación entre autoridades policiales y judiciales y otras autoridades competentes, así como mediante el reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales en materia penal y, si es necesario, mediante la aproximación de las legislaciones penales». |
[29] |
Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de septiembre de 2005, Comisión/Consejo, C-176/03. |
[30] |
DO L 101, de 15 de abril de 2011, p. 1. |
[31] |
Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre prevención de la delincuencia. Reflexiones sobre unas orientaciones comunes y propuestas a favor del apoyo financiero comunitario de 2000 (52000DC0786) -COM/2000/0786 final. No está publicada en el DO. Puede verse en https://goo.gl/iHsVke. Lo que en este momento quiere resaltarse es la importancia que tuvo este documento entonces, cuyo objetivo único y específico fue el lineamiento político-criminal de la Unión Europea en la prevención de la delincuencia. A posteriori, como es sabido, la Unión ha ido aprobando una pluralidad de directivas que tienen como objetivo la lucha contra la criminalidad en parcelas concretas: se trata de la parte especial de la prevención de la delincuencia en la Unión Europea. Entre ellas han de resaltarse la Directiva (UE) 2017/54 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo (DO L 88, de 31 de marzo de 2017, p. 6), la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión Marco 2002/629/JAI del Consejo o la Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de agosto de 2013 relativa a los ataques contra los sistemas de información (DO L 127 de 29 de abril de 2014, p. 39), que a día de hoy son un buen ejemplo de aquella preocupación que se dejaba entrever en el año 2000, a través de un documento que ponía el acento en la prevención de la delincuencia más que en la lucha contra determinadas formas específicas de criminalidad. |
[32] |
DO L 58, de 24 de diciembre de 2007 (p. 7). |
[33] |
DO L 328/55, de 6 de diciembre de 2008 (p. 24). |
[34] |
En particular, sobre los efectos del brexit en Gibraltar, véase ampliamente Del Valle Gálvez ( Del Valle Gálvez, A. (2017). Brexit negotiations and Gibraltar: time for ‘a modus operandi’? Cuadernos de Gibraltar. Gibraltar Reports, 2016-2017, 19-26.2017: 19-26). |
[35] |
Y de su experiencia, como subraya Weyembergh ( Weyemberg, A. (2017). Consequences of Brexit for European Union criminal law. New Journal of European Criminal Law, 8 (3), 284-299. Disponible en:
|
[36] |
Como recuerdan Ambos y Bock ( Ambos, K. y Bock, S. (2017). Preface by the Symposium Editors. Criminal Law Forum, 28 (2), 183-185.2017: 196), el recurso a la aproximación de las legislaciones penales se realiza «junto a la tradicional y más indirecta técnica de europeización» de la asimilación de las legislaciones penales, en virtud de la cual los Estados miembros vienen obligados a garantizar la misma protección a los intereses de la Unión que la que ofrecen a sus propios intereses. |
[37] |
Sobre las relaciones entre los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, véase Donini ( Donini, M. (2003). Sussidiarietà penale e sussidiarietà comunitaria. En M. Donini (ed.). Alla recerca di un disegno. Scritti sulle riforme penale in Italia (pp. 115-165). Milano: Cedam.2003: 124 y ss.). |
[38] |
DO L 168/24, de 30 de 6 de 2009 (p. 168). |
[39] |
DO L 335/1, de 17 de diciembre de 2011 (p. 1). Reino Unido no participa de la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión Marco 2002/629/JAI del Consejo (su art. 82, apdo. 2, y su art. 83, apdo. 1, del TFUE). El anexo de la Decisión de la Comisión de 1 de diciembre de 2014 relativa a la notificación por parte del Reino Unido e Irlanda del Norte de su deseo de participar en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa incluye la Decisión 2000/375/JAI del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativa a la lucha contra la pornografía infantil en internet (DO L 138, de 9 de junio de 2000 [p. 45]). |
[40] |
Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión Marco 2002/629/JAI del Consejo o la Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de agosto de 2013 DO L 328/28, de 6 de diciembre de 2008 (p. 47). |
[41] |
«La cooperación judicial en materia penal en la Unión se basará en el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales e incluye la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros en los ámbitos mencionados en el apartado 2 y en el artículo 83». |
[42] |
Y ello con independencia de que ambos principios hayan llegado al acervo de la Unión Europea en distintos momentos: ahora interesa centrar la atención en el hecho de que después de esta trayectoria, el mismo artículo del TFUE los reconoce conjuntamente. Sobre esta cuestión véase Weyemberg ( Weyemberg, A. (2004). L’harmonisation des législations: condition de l’espace pénal européen et révélateur de ses tensions. Bruxelles: Bruylant.2004: 236-237). |
[43] |
https://elpais.com/internacional/2017/06/19/actualidad/1497867176_865461.html: fecha última consulta: 16 de octubre de 2017. |
[44] |
https://politica.elpais.com/politica/2017/08/17/actualidad/1502997944_144229.html: fecha última consulta: 16 de octubre de 2017. |
[45] |
DO L 88, de 31 de marzo de 2017 (p. 6). |
[46] |
Véase infra. |
[47] |
Esta es una de las excusas usadas por el legislador español para aprobar la Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de terrorismo. Véase Terradillos Basoco ( Terradillos Basoco, J. M. (2016). Terrorismo yihadista y política criminal del siglo xxi. Nuevo Foro Penal, 87, 18-59.2016: 18 y ss.). Los efectos que el brexit desplegará en el ámbito de las relaciones internacionales y de los convenios y tratados internacionales suscritos por la Unión Europea antes del brexit se escapan a los estrictos contornos europeos y nacionales de este trabajo. Al respecto véase Escobar Fernández ( Escobar Hernández, C. (2016). Brexit: algunas reflexiones desde el derecho internacional. Revista Española de Derecho Internacional, 68 (2), 19-22.2016: 19 y ss.). |
[48] |
Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión Marco 2002/629/JAI del Consejo o la Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de agosto de 2013DO L 141, de 5 de junio de 2015 (p. 73). |
[49] |
Que deroga a su vez la Prevention of Terrorism Act 2005. |
[50] |
DO L 141, de 5 de junio de 2015 (p. 73). |
[51] |
Statutory Instruments núm. 692, 2017. |
[52] |
Un análisis sobre la forma de luchar a nivel internacional y europeo contra la delincuencia
organizada y el blanqueo de capitales puede verse en Faraldo Cabana ( Faraldo Cabana, P. (2014). Improving the recovery of assets resulting from Organised
Crime. European Journal of Crime, Criminal Law and Criminal Justice, 13-32.
|
[53] |
DO L 198, de 28 de julio de 2017 (p. 29). |
[54] |
DO C 151, de 20 de mayo de 1997 (p. 1). En su art. 6 contiene las reglas de aplicación
de las respectivas leyes penales nacionales en el espacio; véase Nieto Martín ( Nieto Martín, A. (1998). La lucha contra el fraude a la Hacienda pública comunitaria:
de la asimilación a la unificación. En C. Martínez-Buján Pérez (dir.). I Congreso hispano-italiano de Derecho Penal Económico (pp. 183-250) A Coruña: Ediciones de la Universidad de A Coruña.1998: 225-226) y ( Nieto Martín, A. (1996). Fraudes comunitarios. Derecho penal económico europeo. Barcelona: Praxis.1996: 5 y ss.). Sobre el concepto de «corrupción», véase también Nieto Marín ( Nieto Martín, A. (2006). Principio de doble incriminación y lista de eurodelitos:
la corrupción como ejemplo. En Publicaciones del Portal Iberoamericano de las Ciencias Penales. Instituto de Derecho
Penal Europeo e Internacional, Universidad de Castilla-La Mancha. Disponible en:
|
[55] |
Imprescindible la lectura de Terradillos Basoco ( Terradillos Basoco, J. M. (2015). Corrupción, globalización y derecho penal económico. En J. C. Ortiz Pradillo, E. Demetrio Crespo y E. González Cuéllar Serrano (dirs.). Halcones y palomas (pp. 15-51). Madrid: Ediciones Jurídicas Castillo de Luna.2015: 15 y ss.). |
[56] |
Línea ya abierta con el Reglamento (CE, Euratom) 2988/95. |
[57] |
La compleja situación que se produce en torno al derecho de la Unión Europea aplicable en materia de protección de los intereses financieros de la Unión Europea en Reino Unido se acrecienta cuando se comprueban las referencias que se hacen en la Directiva 2017/1371 en su art. 15 a la cooperación entre los Estados miembros y a la Comisión (Olaf) y a otras instituciones, órganos u organismos de la Unión, entre ellos Eurojust, de la cual sí participa Reino Unido. Es decir, de nuevo se constata que la cooperación procesal va más avanzada que la relativa al derecho penal sustantivo: en otras palabras, poco sentido tiene que Reino Unido procure facilitar las operaciones policiales y judiciales de lucha contra el fraude de los intereses financieros de la Unión Europea, si no acepta el instrumento en el que se señalan cuáles son las concretas conductas que deben castigarse en cada uno de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. Véase Ambos y Bock ( Ambos, K. y Bock, S. (2017). Preface by the Symposium Editors. Criminal Law Forum, 28 (2), 183-185.2017: 200). |
[58] |
Disponible en: https://goo.gl/bdyayd (fecha de la última consulta: 23-10-2017). Véase Acale Sánchez ( Acale Sánchez, M. (2001). Las subvenciones comunitarias y sus fraudes. En J. M. Terradillos Basoco (coord.). Protección de los intereses financieros de la Unión Europea (pp. 43-70). Madrid: Trotta.2001: 43 y ss.). |
[59] |
Véase ampliamente el trabajo coordinado por Pieth ( Pieth, L. (2007). The OECD Convention on Bribery. Cambrige: Cambridge University Press. Disponible en:
|
[60] |
Véase supra. |
[61] |
En Reino Unido, en la Unión Europea y para cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea. |
[62] |
DO L 218, de 14 de agosto de 2013 (p. 8). |
[63] |
La lucha contra la delincuencia informática es uno de los objetivos centrales de la Unión Europea. En este sentido, al margen ya de la Directiva 2013/40/UE, puede verse el Informe de 26 de julio de 2017 de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior sobre la lucha contra la ciberdelincuencia (2017/2068 (INI)), disponible en: https://goo.gl/FLMGiH (fecha de la última consulta: 10-12018). También puede verse la Directiva (UE) 2016/681 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativa a la utilización de datos del registro de nombres de pasajeros (PNR) para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y de la delincuencia grave, que considera los delitos informáticos dentro del anexo II como uno de los delitos graves que dan lugar a la aplicación de la directiva. Reino Unido, en aplicación del Protocolo 21, según dispone la directiva en su punto 39, manifestó su deseo de participar en la adopción y aplicación de la misma. |
[64] |
Sobre la cooperación en el ámbito procesal, véase Meško ( Meško, G. (2017). Police cooperation in the European Union, supported by strengthening
the EU internal security’s external dimension. European Journal of Crime, Criminal Law and Criminal Justice, 25, 109-121. Disponible en:
|
[65] |
La proliferación normativa de la Unión Europea en este sentido ha sido tal que el legislador español, como declara en el preámbulo de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, «da por amortizada la técnica de la incorporación individual de cada decisión marco o directiva europea en una ley ordinaria y su correspondiente ley orgánica complementaria, y se presenta como un texto conjunto en el que se reúnen todas las decisiones marco y la directiva aprobadas hasta hoy en materia de reconocimiento mutuo de resoluciones penales. Incluye tanto las ya transpuestas a nuestro Derecho como las que están pendientes, evitando la señalada dispersión normativa y facilitando su conocimiento y manejo por los profesionales del Derecho. Además, se articula a través de un esquema en el que tiene fácil cabida la incorporación de las futuras directivas que puedan ir adoptándose en esta materia». |
[66] |
DO L 190, de 18 de julio de 2002 (p. 1). |
[67] |
DO L 196, de 2 de agosto de 2003 (p. 45). |
[68] |
Incluida en el anexo de la Decisión de la Comisión de 1 de diciembre de 2014 relativa a la notificación por parte del Reino Unido e Irlanda del Norte de su deseo de participar en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. |
[69] |
DO L 328, de 24 de noviembre de 2006 (p. 59). Incluida en el anexo de la Decisión de la Comisión de 1 de diciembre de 2014 relativa a la notificación por parte del Reino Unido e Irlanda del Norte de su deseo de participar en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. Véase Rodríguez Puerta ( Rodríguez Puerta, M. J. (2009). La política europea en materia de comiso. En J. M. Tamarit Sumalla (coord.). Las sanciones penales en Europa (pp. 399-436). Pamplona: Aranzadi.2009, 399 y ss.). |
[70] |
DO L 332, de 18 de diciembre de 2007 (p. 103). |
[71] |
DO L 327, de 5 de diciembre de 2008 (p. 27). Incluida en el anexo de la Decisión de la Comisión de 1 de diciembre de 2014 relativa a la notificación por parte del Reino Unido e Irlanda del Norte de su deseo de participar en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. |
[72] |
DO L 337, de 16 de diciembre de 2008 (p. 102). |
[73] |
DO L 81, de 27 de marzo de 2009 (p. 24). Su objetivo no es otro que cubrir un vacío existente en las anteriores decisiones marcos en relación con las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado, señalando que «esta diversidad de planteamientos podría complicar la labor de los profesionales y dificultar la cooperación judicial». Incluida dentro del anexo de la Decisión de la Comisión de 1 de diciembre de 2014 relativa a la notificación por parte del Reino Unido e Irlanda del Norte de su deseo de participar en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. |
[74] |
DO L 294, de 11 de noviembre de 2009 (p. 20). Incluida en el anexo de la Decisión de la Comisión de 1 de diciembre de 2014 relativa a la notificación por parte del Reino Unido e Irlanda del Norte de su deseo de participar en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. |
[75] |
A todas ellas se hace referencia en el preámbulo de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea. |
[76] |
Incluida dentro del anexo de la Decisión de la Comisión de 1 de diciembre de 2014 relativa a la notificación por parte del Reino Unido e Irlanda del Norte de su deseo de participar en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. También se incluye la Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros (DO L 93, de 7 de abril de 2009, p. 33). |
[77] |
Incluida en el anexo de la Decisión de la Comisión de 1 de diciembre de 2014 relativa a la notificación por parte del Reino Unido e Irlanda del Norte de su deseo de participar en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. |
[78] |
Anexo de la Decisión de la Comisión de 1 de diciembre de 2014 relativa a la notificación por parte del Reino Unido e Irlanda del Norte de su deseo de participar en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, que incluye la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190, de 18 de julio de 2002 (p. 1)). |
[79] |
Ya en 2008 afirmaba Jimeno-Bulnes ( Jimeno-Bulnes, M. (2008). Orden europea de detención y entrega: garantías esenciales. Revista Aranzadi de Derecho y Proceso Penal, 19, 13-32.2008: 26) que en vez de eliminar el requisito de la doble incriminación, «podrían haberse adoptado en el texto europeo otras soluciones menos ‘agresivas’ al menos con carácter inicial por lo que respecta a esta exigencia (o no) de la doble incriminación, como principio clásico hasta ahora en el llamado auxilio judicial internacional». |
[80] |
DO L 136, de 31 de mayo de 1999 (p. 25). |
[81] |
DO 063, de 6 de marzo de 2002 (p. 63). Incluida en el anexo de la Decisión de la Comisión de 1 de diciembre de 2014 relativa a la notificación por parte del Reino Unido e Irlanda del Norte de su deseo de participar en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. También incluye la Decisión 2003/659/JAI del Consejo, de 18 de junio de 2003, por la que se modifica la Decisión 2002/187/JAI por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia (DO, L. 245, 29.9.2003), así como la Decisión 2009/426/JAI del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por la que se refuerza Eurojust y se modifica la Decisión 2002/187/JAI por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia (DO L138, de 4 de junio de 2009 [p. 14]). |
[82] |
DO L 138, de 4 junio de 2009 (p. 14). |
[83] |
Para más información véase Ambos y Bock ( Ambos, K. y Bock, S. (2017). Preface by the Symposium Editors. Criminal Law Forum, 28 (2), 183-185.2017: 213). |
[84] |
Recuerda en este sentido Bock ( Bock, S. (2017). Brexit and the future of European Criminal Law: a German perspective.
Criminal Law Forum, 28, 311-318. Disponible en:
|
[85] |
Resalta Weyembergh ( Weyemberg, A. (2017). Consequences of Brexit for European Union criminal law. New Journal of European Criminal Law, 8 (3), 284-299. Disponible en:
|
[86] |
TF50 (2017) 1 Commission to EU27, de 24 mayo; TF50 (2017) 16 Commission to EU 27, de 31 de agosto. |
[87] |
Centrar la atención en los puntos de los acuerdos en los que expresamente se hace mención a los aspectos penales no impide reconocer que hay otros temas en los que, sin referirse directamente al derecho penal, pueden tener consecuencias penales. En este sentido, por ejemplo, en lo que se refiere a las «obligaciones financieras» de Reino Unido, en la position paper «Essential Principles on Financial Settlement» TF50 (2017)-Commission to United Kingdom, de 12 de junio (https://goo.gl/cvnM1E; fecha de la última consulta: 23-10-2017), establece una retirada de la Unión Europea paulatina en el marco de la programación financiera del período 2014-2020, distinguiendo obligaciones que deberán seguir siendo compartidas por la Unión Europea y Reino Unido. En particular deben tenerse en consideración sus disposiciones a los efectos de valorar la eventual comisión de delitos que afectan a los intereses financieros de la Unión, después del brexit. |
[88] |
TF50 (2017)8- Commission to EU 27, de 28 de junio. |
[89] |
TF50 (2017) 8/2- Commission to UK, de 12 de julio. |
[90] |
DO L 130, de 1 de mayo de 2014 (p. 1). |
[91] |
DO L 190, de 18 de julio de 2002 (p. 1). |
[92] |
DO L 328, de 22 de noviembre de 2006 (p. 95). |
[93] |
DO L 76, de 22 de marzo de 2005 (p. 16). |
[94] |
DO L 337, de 16 de diciembre de 2008 (p. 102). |
[95] |
DO L 24, de 23 de enero de 1998 (p. 1). |
[96] |
DO L 93, de 7 de abril de 2009 (p. 33). |
[97] |
DO L 338, de 21 de diciembre de 2011 (p. 2). |
[98] |
DO L 386, de 28 de diciembre de 2006 (p. 71). |
[99] |
DO L 119, de 4 de mayo de 2016 (p. 132). |
[100] |
DO L 332, de 18 de diciembre de 2007 (p. 103). |
[101] |
Véase https://goo.gl/cvnM1E (fecha de la última consulta: 23-10-2017). |
[102] |
DO L 220, de 15 de agosto de 2008 (p. 32). Sobre el principio non bis in idem en el ámbito del TEDH y del TJUE, véase García Rivas ( García Rivas, N. (2017). Alcance y perspectivas del ne bis in idem en el espacio jurídico europeo. Revista General del Derecho Penal, 27.2017). |
[103] |
Cuyo contenido se repite en el documento TF50 (2017) Commission to UK, de 12 de junio de 2017, Position paper on Essetial Principles on Citizens’ rights. Disponible en: https://goo.gl/cvnM1E (fecha de la última consulta: 23-10-2017). |
[104] |
Hay varios documentos de trabajo previos a este de 20 de julio: TF50 (2017) 10 Commission to EU 27 y de 31 de agosto y TF50 (2017) 16 Commission to EU 27, en los que se ha ido avanzando poco a poco en estas materias, a pesar de que aún quedan cuestiones por acordar. Disponible en https://goo.gl/cvnM1E (fecha de la última consulta: 23-10-2017). |
[105] |
Sobre las similitudes y diferencias procesales entre los sistemas de common law y de civil law, véase por todos Jimeno-Bulnes (2013: 207 y ss.). Como se señalará a continuación en lo referido al derecho penal, la autora entiende que a día de hoy tampoco «existe un proceso penal «puro» en estos momentos, en la medida en que todos los diversos sistemas procesales penales son producto de la interrelación y combinación de las diferentes tradiciones legales» (p. 212). Tras el análisis detenido que lleva a cabo sobre las características de uno y otro sistema procesal concluye resaltando que el acercamiento entre ambos procesos se ha producido en la actualidad tras una progresiva influencia del proceso penal norteamericano en los procesos europeos (p. 301). Véase también Bachmaier Winter ( Bachmaier Winter, L. (2008). Acusatorio versus inquisitivo. Reflexiones acerca del proceso penal. En L. Bachmaier Winter (coord.). Proceso penal y sistemas acusatorios (pp. 11-48). Madrid, Barcelona, Buenos Aires: Marcial Pons.2008: 13). En extenso, véase Armenta Deu ( Armenta Deu, T. (2012). Sistemas procesales penales. La justicia penal en Europa y América. Madrid, Barcelona, Buenos Aires: Marcial Pons.2012: especialmente 19-41). |
[106] |
Herring ( Herring, J. (2017). Criminal Law. Oxford: Palgrave Law Masters.2017: 32) se refiere a los intentos habidos en Reino Unido por aprobar un Código Penal, aunque ese proyecto se abandonó en 2008, momento en el que «quizás quedó claro que el Parlamento no tenía tiempo ni motivación para llevar a cabo una revisión completa del derecho penal». A favor de la creación de un Código penal arguye que promovería «la accesibilidad, comprensión, conocimiento y certeza», mientras que entre sus críticas afirma que «un Código puede ser obsesivo con las guías principales y consistencia interna y pasando por alto el hecho de que la aparente contradicción con la ley penal puede reflejar la complexión de muchas políticas, y usos éticos y prácticos desarrollados». Véase también Wilson ( Wilson, W. (2011). Criminal Law. Wales: Pearson.2011: 23). |
[107] |
Ashworth y Horder ( Ashworth, A. y Horder, J. (2013). Principles of Criminal Law. Oxford: Oxford University Press. Disponible en:
|
[108] |
Véanse los ejemplos de Wilson ( Wilson, W. (2011). Criminal Law. Wales: Pearson.2011: 19-20), cuando describe los motivos que justificaron la aprobación de la Sexual Offences Act de 1976, en la que se aclaran modalidades de agresión sexual distintas al coito vaginal. Armenta Deu ( Armenta Deu, T. (2012). Sistemas procesales penales. La justicia penal en Europa y América. Madrid, Barcelona, Buenos Aires: Marcial Pons.2012: 25) se refiere a la necesidad en el sistema de civil law (o inquisitivo) de que el juez juzgue, y no tenga «facultades legislativas directas o indirectas». |
[109] |
Véase Donini ( Donini, M. (2017). An impossible Exchange? Prove di dialogo tra civil e common lawyers su legalitá, morale e teoria del reato. Rivista Italiana di Diritto e Procedura, 1, 14-47.2017: 24). Muy interesante es el estudio que lleva a cabo de la analogía y de la interpretación analógica, señalando la evolución habida dentro de la legislación italiana en torno a la interpretación del concepto «cosa mueble ajena» como objeto material del delito de hurto: «Aplicar el hurto a la sustracción de computers no ha sido en su momento un acto de «invención jurídica»; pero lo habría sido (por lo demás) si no hubiese existido el «concepto» de género de las cosas muebles y hubiese existido solo colecciones de «n» casos que se aplican a n1 manzanas, n2 monedas, n3 utensilios de trabajo, n4 libros, n5 ovejas, n6 pollos, n7 pistolas, etc., pero no a los computers. Al mismo tiempo nadie piensa que el tipo penal aplicable a la sustracción de energía eléctrica (art. 624.2 Código penal), después de decenios de discusión teórico-práctica, sea hoy extensible a los datos informáticos («cosas muebles»), aunque si a las «cosas» provenientes de datos informáticos sustraídos ilegítimamente de un sistema, como los soportes informáticos que los contienen (disquetes, pen-drives, etc.), que son objetos materiales posibles de receptación respecto al delito presupuesto de acceso ilegal a un sistema informático (art. 615-ter Código penal): clara extensión del concepto de cosa proveniente del delito». |
[110] |
Sobre la influencia del derecho de la Unión Europea en el sistema de common law véase Weyembergh ( Weyemberg, A. (2017). Consequences of Brexit for European Union criminal law. New Journal of European Criminal Law, 8 (3), 284-299. Disponible en:
|
[111] |
Al que añaden Card y Molloy ( Card, R. y Molloy, J. (2014). Criminal Law. Oxford: Oxford University Press.2014: 12) «la Convención Europea de Derechos humanos»: ambos instrumentos «se están convirtiendo progresivamente en importantes fuentes». |
[112] |
Sobre el cambio de criterio de interpretación judicial en torno al concepto de «notoria importancia de las drogas» objeto del delito de tráfico de drogas y sus efectos en el ámbito de la determinación de la pena, véase Acale Sánchez ( Acale Sánchez, M. (2002). Salud pública y tráfico de drogas. Valencia: Tirant lo Blanch.2002: 201 y ss.). Por otra parte, es muy interesante resaltar en este sentido lo sucedido en España con la conocida como doctrina Parot. Mientras se consolidaba la aplicación jurisprudencial de las reformas operadas por las leyes orgánicas 7/2003 y 5/2010, y mientras se tramitaba ya el proyecto de reforma de la hoy Ley Orgánica 1/2015, el TEDH hizo pública su Sentencia de 21 de octubre de 2013 (Caso Del Río Prada v. España, número de recurso 42750/09) y declaró contraria al Convenio de Derechos Humanos la doctrina Parot, construcción jurisprudencial «creada» a partir de la STS de 28 de febrero de 2006 [RJ 2006/467], que ha permitido durante estos años la prolongación del tiempo de estancia en prisión para personas condenadas por una pluralidad de delitos en atención al Código Penal de 1973. Los motivos alegados por el TEDH para declarar contraria al Convenio esta interpretación jurisprudencial española han sido la violación del derecho a la libertad y a la seguridad (art. 5) y la vulneración del principio de legalidad (art. 7). La firma de esta sentencia provocó la puesta en libertad de las personas que estaban privadas de libertad según la famosa doctrina. En ese momento se desató la alarma social, por el riesgo de que volvieran a delinquir: pasados estos años, se ha podido comprobar que el índice de reincidencia de estos sujetos ha sido escasísimo. La opinión pública no tuvo en consideración la necesidad de estas personas de terminar de vivir el resto de sus vidas fuera de prisión, aprovechándose de un resquicio que les ofrecía el Estado de derecho, al que muchas de ellas no habían respetado. |
[113] |
Un profundo estudio comparado entre los sistemas de common law y de civil law puede verse en Donini ( Donini, M. (2017). An impossible Exchange? Prove di dialogo tra civil e common lawyers su legalitá, morale e teoria del reato. Rivista Italiana di Diritto e Procedura, 1, 14-47.2017, 14 y ss.). El autor analiza las causas del difícil diálogo que puede mantenerse entre ambos sistemas, destacando las diferencias entre derecho y ley, conocimiento del derecho, retroactividad y analogía. |
[114] |
Algunas pistas ofrece Leonard ( Leonard, B. (2017). Judicial cooperation with United Kingdom. Some references to the consecuences of «Brexit». En Los retos del espacio de Libertad, Seguridad y Justicia de la Unión Europea en el año 2016: Reunión anual REDPE.2017: 8) sobre los factores que pueden determinar la puerta de salida. |
[115] |
Puede verse Mitsilegas ( Mitsilegas, V. (2017b), European criminal law without the United Kingdom? The triple
paradox of Brexit. New Journal of European Criminal Law, 8 (4), 437-438. Disponible en:
|
Acale Sánchez, M. (2001). Las subvenciones comunitarias y sus fraudes. En J. M. Terradillos Basoco (coord.). Protección de los intereses financieros de la Unión Europea (pp. 43-70). Madrid: Trotta. |
|
Acale Sánchez, M. (2002). Salud pública y tráfico de drogas. Valencia: Tirant lo Blanch. |
|
Acale Sánchez, M. (2007). Previsiones sancionadoras en la Decisión Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo y su transposición al Derecho penal español. En N. García Rivas (ed.). El Derecho penal frente a la inseguridad global (pp. 217-256). Albacete: Bomarzo. |
|
Acale Sánchez, M. (2008). Derecho penal y Tratado de Lisboa. Revista de Derecho Comunitario Europeo, 30, 349-380. |
|
Ambos, K. y Bock, S. (2017). Preface by the Symposium Editors. Criminal Law Forum, 28 (2), 183-185. |
|
Armenta Deu, T. (2012). Sistemas procesales penales. La justicia penal en Europa y América. Madrid, Barcelona, Buenos Aires: Marcial Pons. |
|
Ashworth, A. y Horder, J. (2013). Principles of Criminal Law. Oxford: Oxford University Press. Disponible en: https://doi.org/10.1093/he/9780199672684.001.0001. |
|
Asp P. y otros (2009). Manifiesto sobre la política criminal europea. Zeitschrift für Internationale Strafrechtsdogmatik,12. Disponible en: www.zis.online.com. |
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Bachmaier Winter, L. (2008). Acusatorio versus inquisitivo. Reflexiones acerca del proceso penal. En L. Bachmaier Winter (coord.). Proceso penal y sistemas acusatorios (pp. 11-48). Madrid, Barcelona, Buenos Aires: Marcial Pons. |
|
Bock, S. (2017). Brexit and the future of European Criminal Law: a German perspective. Criminal Law Forum, 28, 311-318. Disponible en: https://doi.org/10.1007/s10609-017-9315-x. |
|
Cahn, O. (2017). Brexit and the future of European criminal Law. A French perspective. Criminal Law Forum, 28, 301-309. Disponible en: https://doi.org/10.1007/s10609-017-9309-8. |
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Card, R. y Molloy, J. (2014). Criminal Law. Oxford: Oxford University Press. |
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Child, J. y Ormerod, D. (2017). Essentials of Criminal Law. Oxford: Oxford University. |
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Del Valle Gálvez, A. (2017). Brexit negotiations and Gibraltar: time for ‘a modus operandi’? Cuadernos de Gibraltar. Gibraltar Reports, 2016-2017, 19-26. |
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Donini, M. (2003). Sussidiarietà penale e sussidiarietà comunitaria. En M. Donini (ed.). Alla recerca di un disegno. Scritti sulle riforme penale in Italia (pp. 115-165). Milano: Cedam. |
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Donini, M. (2017). An impossible Exchange? Prove di dialogo tra civil e common lawyers su legalitá, morale e teoria del reato. Rivista Italiana di Diritto e Procedura, 1, 14-47. |
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Escobar Hernández, C. (2016). Brexit: algunas reflexiones desde el derecho internacional. Revista Española de Derecho Internacional, 68 (2), 19-22. |
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García Rivas, N. (2017). Alcance y perspectivas del ne bis in idem en el espacio jurídico europeo. Revista General del Derecho Penal, 27. |
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Herring, J. (2017). Criminal Law. Oxford: Palgrave Law Masters. |
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Jimeno-Bulnes, M. (2008). Orden europea de detención y entrega: garantías esenciales. Revista Aranzadi de Derecho y Proceso Penal, 19, 13-32. |
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Jimeno-Bulnes, M. (2013). El proceso penal en los sistemas del common law y civil law: los modelos acusatorio e inquisitivo en pleno siglo xxi. Justicia, 2, 207-310. |
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Leonard, B. (2017). Judicial cooperation with United Kingdom. Some references to the consecuences of «Brexit». En Los retos del espacio de Libertad, Seguridad y Justicia de la Unión Europea en el año 2016: Reunión anual REDPE. |
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Mangas Martín, A. y Liñán Nogueras, D. J. (2015). Instituciones y Derecho de la Unión Europea. Madrid: Tecnos. |
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Meško, G. (2017). Police cooperation in the European Union, supported by strengthening the EU internal security’s external dimension. European Journal of Crime, Criminal Law and Criminal Justice, 25, 109-121. Disponible en: https://doi.org/10.1163/15718174-25022108. |
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Mitsilegas, V. (2017a). European criminal law after Brexit. Criminal Law Forum, 28, 219-250. Disponible en: https://doi.org/10.1007/s10609-017-9314-y. |
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Mitsilegas, V. (2017b), European criminal law without the United Kingdom? The triple paradox of Brexit. New Journal of European Criminal Law, 8 (4), 437-438. Disponible en: https://doi.org/10.1177/2032284417743819. |
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