RESUMEN

El derecho de información de los diputados es un derecho fundamental enraizado en el art. 23 CE. Este derecho está sometido a límites que no están definidos con precisión en los reglamentos parlamentarios. Su delimitación puede efectuarse por la aplicación de las leyes sobre transparencia y derecho de acceso, que especifican los límites del derecho de acceso de los ciudadanos a la información pública. Estos límites deben interpretarse de forma restrictiva y, además, debe valorarse el interés superior del derecho de los diputados. Por tanto, el acceso limitado constituye una solución para una aplicación atenuada de estos límites. La denegación de las solicitudes de información de los diputados puede ser objeto de recurso ante los tribunales del orden contencioso-administrativo. Sería conveniente que los reglamentos parlamentarios abrieran también la posibilidad de reclamación ante las autoridades de transparencia a fin de garantizar la efectividad de este derecho.

Palabras clave: Diputados; parlamentarios; derecho de información; derecho de acceso; control del gobierno; transparencia.

ABSTRACT

The right of information of the Members of Parliament is a fundamental right rooted in art. 23 of Spanish Constitution. This right is subject to limits that are not defined precisely in the parliamentary regulations. Its delimitation can be effected by the application of the Laws on transparency and right of access, which specify the limits of the right of citizens to access public information. These limits must be interpreted restrictively and, in addition, the superior interest of the law of the Members must be assessed. Therefore limited access can be a solution for an attenuated application of these limits. The denial of the information requests of the Members can be object of appeal before the Courts of the contentious-administrative order. It would be convenient that the Parliamentary Regulations also open up the possibility of claiming before the Transparency Authorities in order to guarantee the effectiveness of this right.

Keywords: Members of Parliament; right of information; right of access; control of the government; transparency.

Cómo citar este artículo / Citation: Razquin Lizarraga, M. M.a (2018). Límites del derecho de información de los diputados. Revista de Derecho Constitucional, 113, 37-‍69. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/redc.113.02

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SUMARIO

  1. Resumen
  2. Abstract
  3. I. EL DERECHO DE INFORMACIÓN DEL DIPUTADO INDIVIDUAL: NATURALEZA Y DIFERENCIAS CON OTROS DERECHOS DE INFORMACIÓN
    1. 1. El derecho de información del diputado como derecho fundamental enraizado en el artículo 23 CE
    2. 2. El derecho fundamental de los diputados diferente del derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos
    3. 3. El derecho del diputado individual y la información a las comisiones parlamentarias
  4. II. PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y SU INCIDENCIA EN LOS LÍMITES DEL DERECHO
  5. III. DEFINICIÓN Y DETERMINACIÓN DE LOS LÍMITES DEL DERECHO DE INFORMACIÓN DE LOS DIPUTADOS
    1. 1. La aplicabilidad de los límites previstos en la LTAIBG
      1. 1.1. Los motivos de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG
      2. 1.2. Los límites del artículo 14 de la LTAIBG
      3. 1.3. La protección de datos de carácter personal
    2. 2. Los datos tributarios
  6. IV. ACCESO LIMITADO A LOS DATOS
  7. V. RECURSOS CONTRA LA DENEGACIÓN DE INFORMACIÓN A LOS DIPUTADOS
    1. 1. El punto de partida: la STC 220/1991
    2. 2. La superación de la anterior doctrina: la admisión del recurso contencioso-administrativo
    3. 3. La reclamación ante los consejos de transparencia
  8. VI. CONCLUSIONES
  9. Notas
  10. Bibliografía

I. EL DERECHO DE INFORMACIÓN DEL DIPUTADO INDIVIDUAL: NATURALEZA Y DIFERENCIAS CON OTROS DERECHOS DE INFORMACIÓN[Subir]

1. El derecho de información del diputado como derecho fundamental enraizado en el artículo 23 CE[Subir]

El derecho de información de los diputados es un derecho fundamental que se inserta dentro del haz de derechos parlamentarios, como un derecho instrumental al servicio de las funciones que la Constitución concede al Parlamento

Debe tenerse en cuenta que el art. 109 CE se refiere al derecho de información de las Cámaras y de sus comisiones por medio de sus presidentes.

‍[1]
, principalmente, el impulso y control de la acción de gobierno

Para un examen más amplio del derecho de información de los diputados, donde se resume la doctrina del TC al respecto, me remito al estudio de Latorre Vila (

Latorre Vila, L. (2013). La protección jurisdiccional del derecho de información de los parlamentarios (a propósito de la “callada por respuesta”). Cuadernos Manuel Giménez Abad, 5, 78-‍98.

2013: 78-‍98
).

‍[2]
. Por tanto se concibe como un ius in officium del cargo público representativo.

La función de control parlamentario requiere de información. Solo con la debida y adecuada información, el Parlamento puede ejercer su labor de control del Gobierno (lato sensu).

El precepto que enmarca el derecho de información de los diputados es el art. 7 del Reglamento del Congreso de los Diputados de 10 de febrero de 1982 (en adelante, RCD), titulado «Facultad de los Diputados de recabar información o documentación de las Administraciones públicas».

En muy similares términos se pronuncian el Reglamento del Senado (art. 20) y los reglamentos de los Parlamentos autonómicos. Destaca entre ellos, por su regulación más acabada

El Reglamento del Parlamento de Cataluña de 1980 fue objeto de diversas interpretaciones por parte de los órganos del Parlamento e incluso de la sentencia del Tribunal Constitucional 181/1989, de 3 de noviembre (caso Curto). Por tanto, el Reglamento de 2015 recoge todo ello y es mucho más detallado. Asimismo, el nuevo Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006 reconoce el derecho de información del Parlamento (art. 73.2).

‍[3]
, el Reglamento del Parlamento de Cataluña de 22 de diciembre de 2015 (en adelante RPCAT), que tiene en cuenta la normativa sobre transparencia y derecho de acceso (Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno de Cataluña).

Se trata de un derecho fundamental, un derecho-función, que se anuda a la representación política. El TC ha examinado en numerosas ocasiones este derecho por medio del recurso de amparo y ha ido definiendo sus notas fundamentales.

El TC en su sentencia 220/1991 se ocupó del supuesto de un recurso de amparo de los diputados vascos contra acto del Gobierno Vasco de respuesta a las propuestas formuladas de petición de información sobre destino de gastos reservados. Dicha sentencia incardinó dicho derecho en el art. 23 CE, y denegó su inserción dentro del art. 20.1.d) CE. Respecto de su inclusión dentro del art. 23 CE, el TC afirmó lo siguiente:

En relación con el derecho protegido por el art. 23 de la Constitución, la solución viene presidida por las siguientes premisas, extraídas de la doctrina que en esta materia han establecido, entre otras, las SSTC 32/1985, 161/1988, 45/1990 y 196/1990 y el ATC 426/1990: a) el derecho fundamental reconocido en el art. 23 de la Constitución es un derecho de configuración legal, correspondiendo a la Ley —concepto en el que se incluyen los Reglamentos Parlamentarios— ordenar los derechos y facultades que correspondan a los distintos cargos y funciones públicas, pasando aquéllos, en virtud de su creación legal, a quedar integrados en el status propio de cada cargo con la consecuencia de que podrán sus titulares defender, al amparo del art. 23.2 de la C.E., el ius in officium que consideren ilegítimamente constreñido; b) el citado derecho constitucional garantiza no sólo el acceso igualitario a las funciones y cargos públicos, sino también a mantenerse en ellos sin perturbaciones ilegítimas y a que no se les impida desempeñarlos de conformidad con lo que la Ley disponga […] (FJ 5).

Desde una perspectiva diferente, cual es la del control del acto parlamentario de la Mesa, la STC 203/2001, de 15 de octubre, resume la doctrina del TC sobre el derecho de información de los diputados, insertándolo en el art. 23.2 CE (FJ 2).

Más recientemente, también desde esta segunda perspectiva, la STC 32/2017 ha insistido en la inclusión del derecho de información parlamentaria dentro del art. 23 CE:

En razón a lo expuesto, podemos concluir que el art. 13.2 del Reglamento de las Cortes de Castilla-La Mancha crea, en principio, a favor de los parlamentarios castellano-manchegos «un derecho individual a recabar, en la forma y con los requisitos que el mismo Reglamento establece, información a la Administración Regional el cual por venir integrado en el status propio del cargo de Diputado, se inserta y forma parte del derecho fundamental que garantiza el art. 23.2 de la Constitución» (STC 161/1988, FJ 7); derecho de recabar información que, como subraya el Ministerio Fiscal, no está sujeto a plazo o límite temporal alguno por el Reglamento de la Cámara (FJ 5, párr. 2).

Y concluye este FJ 5 con la siguiente afirmación:

Atendiendo a lo expuesto, podemos afirmar, en este momento, que la solicitud de la citada documentación se enmarca en el ejercicio, por parte del demandante de amparo, de la función parlamentaria de control o de fiscalización de la idoneidad para el cargo de los designados como miembros del Consejo de Gobierno. Dicho de otro modo, estamos ante el ejercicio del derecho individual a recabar, ex art. 13.2 del Reglamento de las Cortes de Castilla-La Mancha, información a la Administración regional, el cual por venir integrado en el status propio del cargo de diputado, se inserta y forma parte del derecho fundamental que garantiza el art. 23.2 CE; derecho cuyo ejercicio no puede quedar sujeto, en el seno de la Cámara, a un control de oportunidad sobre la conveniencia o inconveniencia de hacer llegar a la Administración la solicitud de información, ya que el control que la Mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha ejerce en estos casos sobre los escritos y documentos presentados es, esencialmente, un examen de la viabilidad formal de tales propuestas (STC 57/2011, FJ 5).

2. El derecho fundamental de los diputados diferente del derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos[Subir]

Este derecho de información de los diputados se inserta dentro de las funciones parlamentarias, singularmente de las funciones de impulso y control del Gobierno y de las administraciones públicas, mejor dicho, del sector público ‍[4]. La función de control parlamentario constituye una función principal, reconocida en la CE y en los estatutos de autonomía para las asambleas parlamentarias autonómicas y está íntimamente relacionada con el sistema parlamentario de gobierno y con el sistema democrático de control de las actividades de los poderes públicos por los ciudadanos (aquí sus representantes).

De forma netamente diferenciada, aunque su fundamento constitucional sea similar, la Ley de Régimen Local de 1985 (LRBRL), desarrollada por el Reglamento de Organización y Funcionamiento de 1986, ha regulado el derecho de acceso de los concejales a la información pública de sus respectivas entidades locales. Esta normativa detalla el procedimiento de acceso y se refiere de forma expresa también al modo de acceso, aunque poco dice de los límites de dicho derecho de acceso.

Por otra parte, en un sistema democrático cobra especial relevancia el principio de transparencia. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), ofrece una regulación detallada del derecho de acceso de todas las personas tanto en sus aspectos procedimentales como materiales, regulando así tanto los límites al derecho como la inadmisión de solicitudes por motivos formales.

Por eso en función de los sujetos cabe diferenciar diversos derechos de información, y así se pueden determinar tres niveles de sujetos con derecho a información

Blanes Climent (

Blanes Climent, M. A. (2014). La transparencia informativa de las Administraciones Públicas. El derecho de las personas a saber y la obligación de difundir información púbica de forma activa. Cizur Menor: Aranzadi-Thomson Reuters.

2014: 222-‍240
) se refiere a la distinta intensidad del derecho de acceso en función de la posición jurídica del titular del derecho, diferenciando entre parlamentarios y concejales, periodistas, interesados, acción pública y ciudadanos. Así también Matía Portilla (

Matía Portilla, E. (2017). Derecho a la información de los representantes políticos, protección de datos y transparencia. Revista Jurídica de Castilla y León, 42, 129-‍151.

2017: 143
) señala que los fundamentos y regímenes jurídicos del derecho de los representantes políticos y de los ciudadanos son distintos, aunque comparten una común conexión con el principio democrático.

‍[5]
. Son los siguientes:

  1. Los diputados de las Cortes Generales y de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas: tienen un derecho de información enraizado en el art. 23.2 CE, que configura su derecho a obtener información para el ejercicio de las funciones de su cargo como un derecho fundamental. A ellos se les pueden equiparar los miembros electos de las entidades locales, cuya regulación se encuentra en la LRBRL, ley ordinaria que regula los aspectos procedimentales de un derecho que es, asimismo, fundamental.

  2. Las personas (entre ellas los ciudadanos): tienen un derecho de acceso a la información en poder de las administraciones públicas, pero no como un derecho fundamental, sino como un derecho de segundo grado, en cuanto reconocido por una ley, en este caso la LTAIBG (ley ordinaria). Es un derecho legal y, por tanto, su contenido se deriva directamente de la ley. Es, además, un derecho general, que se tiene por el simple hecho de ser ciudadano.

  3. Los interesados en los procedimientos administrativos: tienen derecho a acceder a la documentación obrante en estos, en razón del interés o derecho afectado que se sustancia en el respectivo procedimiento (art. 53 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de 2015). Tampoco este derecho es un derecho fundamental, a excepción del caso de los derechos relativos a los procedimientos sancionadores en los que se vulneraría el derecho de defensa (art. 24 CE).

El derecho de los diputados tiene una naturaleza singular, que en este momento no tienen reconocidos los derechos de las personas y de los interesados. Es un derecho fundamental, ligado al ejercicio de la función representativa y, además, necesario para que los diputados puedan cumplir con las funciones del sistema democrático. Ello significa que los diputados no pueden tener un derecho de rango igual o inferior al de los demás ciudadanos

Auzmendi del Solar (

Auzmendi del Solar, M. (2011). El derecho de acceso a la información de los diputados. En F. Pau i Vall (coord.). Parlamento y Diputado. XVII Jornadas de la Asociación Española de Letrados de Parlamentos (pp. 165-‍266). Madrid: Tecnos.

2011: 271
) indica que los límites señalados por el ordenamiento jurídico para el acceso de los ciudadanos a los documentos no es claro que sean de aplicación a los parlamentarios. Es un principio general que resalta toda la doctrina que el derecho de los representantes políticos no puede ser de peor condición para acceder a la información pública que el de los propios ciudadanos (

Guichot Reina, E. (2017a). El acceso de los representantes políticos a la información y la nueva normativa sobre transparencia y acceso a la información pública. Revista de Estudios de la Administración Local y Autonómica, 8, 27-‍48.

Guichot Reina, 2017a: 28
).

‍[6]
. Incluso, el diputado podrá utilizar ambas vías de acceso a la información pública: la prevista en el correspondiente reglamento parlamentario y la establecida en la LTAIBG, como ya ocurre en la práctica de la Unión Europea

Un ejemplo de esta práctica puede verse en la STJUE de 3 de julio de 2014, asunto C-350/12 P, sobre una petición de información presentada por una diputada del Parlamento Europeo al Consejo.

‍[7]
.

La STC 220/1991 apuntaba esta diferenciación entre el derecho de información de los diputados y de los ciudadanos:

A la anterior reflexión hay que añadir una segunda, consistente en que la cuestión de fondo debe ser abordada partiendo de la idea rectora de que el acto gubernativo recurrido ha sido adoptado frente a los recurrentes en su cualidad de miembros de una Asamblea Legislativa, es decir, de parlamentarios, y no en consideración a su condición de ciudadanos; en atención a aquella cualidad, que es la que los demandantes hacen valer en este recurso, el único derecho fundamental que puede haber vulnerado el acto recurrido es el garantizado por el art. 23 de la Constitución, a través del cual pretenden que se les proteja en la efectividad de su función parlamentaria, que estiman integrada en el derecho a participar en los asuntos públicos reconocido en dicho art. 23. Excluido este derecho fundamental, los demás que garantiza la Constitución sólo podrían venir afectados si el acto recurrido excediera de ese ámbito parlamentario en el que desenvuelve sus efectos y tuviese alguna clase de relación con la condición de ciudadanos que, obviamente, también ostentan los demandantes, pero que en este recurso es totalmente ajena a la cuestión planteada, determinando que aquí no podamos apreciar vulneración constitucional que no venga referida al mencionado art. 23 de la Constitución (FJ 4, párr. 3).

3. El derecho del diputado individual y la información a las comisiones parlamentarias[Subir]

Asimismo, debo precisar que me estoy refiriendo a la solicitud de información del diputado individual y no a las que realizan las comisiones parlamentarias. Por un lado, el art. 44 RCD reconoce a las comisiones la facultad de recabar la información y documentación que precisen, con remisión expresa al art. 7.2 RCD, lo que significa un régimen sustancialmente idéntico.

Por otro, el art. 76 CE prevé de forma expresa las comisiones de investigación con los poderes necesarios para llevar a cabo la investigación de que se trate, desarrollado por el art. 52 RCD. La Ley Orgánica 5/1984, de 24 de mayo, regula la comparecencia ante las comisiones de investigación del Congreso y del Senado. También el Real Decreto Ley 5/1994, de 29 de abril, determina la comunicación de datos a requerimiento de las comisiones de investigación

Dicho Real Decreto Ley se encuentra en correspondencia con la previsión del art. 95.1 e) de la Ley General Tributaria, que admite la cesión de datos con trascendencia tributaria solamente a estas comisiones parlamentarias.

‍[8]
.

Así pues, las comisiones de investigación gozan de una posición privilegiada donde su poder de información es prácticamente absoluto, a salvo de las funciones encomendadas a la Comisión de Secretos Oficiales del Congreso de los Diputados. En contrapartida, a la obligación de comunicar a estas comisiones toda la información, sin límites, se impone un deber de reserva de la documentación y de los trabajos de la comisión que suelen establecer los reglamentos parlamentarios.

En definitiva, a continuación se va a analizar la información solicitada por los diputados a través de los cauces previstos en los reglamentos parlamentarios (y no en la LTAIBG) y a título individual (no a través de las comisiones parlamentarias o de las comisiones de investigación).

II. PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y SU INCIDENCIA EN LOS LÍMITES DEL DERECHO[Subir]

El procedimiento de solicitud de información de los diputados tiene dos momentos relevantes. El primero de ellos, de carácter parlamentario, puesto que la solicitud de información se presenta en sede parlamentaria

Sin embargo, el RPCAT dispone que el diputado también puede solicitar información de forma directa sin pasar por el cauce de la Mesa o del presidente (art. 6).

‍[9]
, se centra en la admisión y calificación del escrito presentado, tarea que realiza la Mesa de la Cámara, como puede verse en la STC 32/2017, de 27 de febrero. El TC no ha puesto nunca en cuestión la intervención de la Mesa en esta función liminar y puramente formal, que debe limitarse a un examen de mero cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento parlamentario. Por tanto, aquí no cabe hablar de límites al derecho de información, puesto que la Mesa no es competente para entrar en dicho examen de fondo, como ha recordado reiteradamente el TC. Así pues, la solicitud de información del diputado no está sometida al control de la Mesa, dado que esta solo puede ejercer un mero examen formal de la petición, pero no puede denegarla por razones de fondo, cuya expresión solo corresponderá en su caso a la Administración requerida

Esta es la razón por la que la STC 203/2001 otorgó el amparo al diputado, puesto que la Mesa no debió inadmitir la solicitud de información con base en el art. 113 de la Ley General Tributaria (el artículo entonces vigente, hoy art. 95). Por ello la sentencia, aunque otorgó el amparo, no entró sobre la cuestión de fondo, es decir, sobre el derecho de acceso de los diputados a la información tributaria.

‍[10]
.

El segundo momento comienza a partir de la remisión por la Cámara a la entidad del sector público requerida de la solicitud de información del diputado. La entidad puede bien facilitar los datos solicitados, o por el contrario denegar la información e, incluso, facilitar el acceso de forma parcial o limitada.

En el caso de que se faciliten los datos, la comunicación del Gobierno con dichos datos se remite de nuevo a la Cámara, quien la envía al diputado solicitante. Asimismo se le transmitirá la decisión del Gobierno de denegación de la información solicitada o, en su caso, la que resuelve el acceso parcial o limitado a ella.

La decisión de denegación de la información es un acto del Gobierno, no del Parlamento, por lo que la responsabilidad es solo gubernamental. Y ahora se abren nuevas vías de recurso contra dicha decisión gubernamental, que serán examinadas más adelante.

III. DEFINICIÓN Y DETERMINACIÓN DE LOS LÍMITES DEL DERECHO DE INFORMACIÓN DE LOS DIPUTADOS[Subir]

Los reglamentos parlamentarios no recogen expresamente límites al derecho a la información, aunque dan por supuesta su existencia al admitir que cabe denegar la solicitud de información en el caso de que se den «razones fundadas en derecho que lo impidan» (art. 7 RCD).

Algunos reglamentos (por ejemplo, el art. 7.1 del Reglamento del Parlamento de Andalucía o el art. 14 del Reglamento del Parlamento de Navarra) se refieren de forma expresa a la protección de los datos de carácter personal. Solo el Reglamento del Parlamento de Cataluña realiza una regulación más desarrollada de este derecho, tomando en gran parte las disposiciones establecidas en la Ley de Transparencia para el acceso de los ciudadanos, a la que se remite en materia de límites.

Pero cabe preguntarse si, además del límite de los datos de carácter personal, pueden existir otros límites aunque no estén previstos expresamente en los reglamentos parlamentarios. Dichos límites pudieran entenderse incluidos en la expresión que utilizan los reglamentos parlamentarios de «razones fundadas en derecho».

Este vacío normativo de los reglamentos parlamentarios obliga a acudir a otras normas que expongan las posibles razones fundadas en derecho que impiden facilitar información al diputado. Es evidente que solo puede tratarse de razones basadas en el derecho

Martínez Elipe (

Martínez Elipe, L. (2002). Tratado de Derecho Parlamentario. Vol. 2, Parlamento e información. Cizur Menor: Aranzadi-Thomson Reuters.

2002: 113-‍114
) indica que «razones fundadas en derecho» no significa que se trate de razones jurídicas, sino que estén recogidas y se sustenten en una norma jurídica.

‍[11]
, puesto que se trata de limitar un derecho fundamental

Auzmendi del Solar (

Auzmendi del Solar, M. (2011). El derecho de acceso a la información de los diputados. En F. Pau i Vall (coord.). Parlamento y Diputado. XVII Jornadas de la Asociación Española de Letrados de Parlamentos (pp. 165-‍266). Madrid: Tecnos.

2011: 273
) afirma que «el derecho/instrumento de control que nos ocupa no debe quedar enervado por la potencial lesión que su satisfacción produciría a otros bienes y derechos constitucionales, siempre que sea posible la razonable conciliación de la tutela de éstos con los intereses de aquel».

‍[12]
.

A falta de una regulación específica, estos límites se pueden encontrar en una normativa similar como es la del derecho de acceso a la información pública por parte de los ciudadanos.

Únicament, el Reglamento del Parlamento de Cataluña ha tenido en cuenta la aprobación tanto de la LTAIBG como la propia ley catalana de transparencia y, por tanto, ha adecuado el derecho de información parlamentaria a las previsiones de la normativa sobre transparencia: «El derecho de acceso a la información forma parte del contenido esencial de la función representativa y parlamentaria que corresponde a los diputados y solo puede limitarse por la concurrencia de alguna de las restricciones establecidas por la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública» (art. 7.1).

1. La aplicabilidad de los límites previstos en la LTAIBG[Subir]

A partir de 2012 han ido apareciendo diversas leyes autonómicas, así como la estatal de 2013, que regulan el derecho de acceso a la información pública por parte de los ciudadanos (las personas)

Téngase en cuenta que ya con anterioridad el derecho de acceso en materia de medio ambiente, con sus excepciones o límites, había sido desarrollado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).

‍[13]
, lo que afecta también al derecho de información de los diputados. Por un lado, estos pueden seguir accediendo a la información mediante los cauces parlamentarios, en virtud del derecho configurado como derecho fundamental, arriba explicado. Por otro, también pueden utilizar la vía del derecho de acceso que les corresponde como ciudadanos, que de momento no aparece configurado como un derecho fundamental. El primero se regula en los reglamentos parlamentarios en los términos ya expuestos y el segundo en las leyes de transparencia, principalmente, dado su carácter básico, en la Ley 19/2013, de 13 de diciembre.

La cuestión principal que se plantea es si al derecho fundamental de acceso de los diputados puede aplicársele la LTAIBG, principalmente en lo relativo a los límites a dicho derecho, que como se ha visto no están definidos en los reglamentos parlamentarios. En definitiva, se trata de integrar la referencia de los reglamentos parlamentarios a «razones fundadas en derecho», con la pregunta de si dichas razones pueden encontrarse, cuando menos de forma supletoria, en la regulación de la LTAIBG, aun a sabiendas de que dicha ley (y sus similares autonómicas) nunca han previsto su aplicación a los diputados

Matía Portilla (

Matía Portilla, E. (2017). Derecho a la información de los representantes políticos, protección de datos y transparencia. Revista Jurídica de Castilla y León, 42, 129-‍151.

2017:144
) se posiciona en contra de esta posibilidad puesto que la LTAIBG en nada afecta al derecho de los representantes políticos.

‍[14]
.

La LTAIBG podría ser considerada —servata distantia— como la ley general supletoria de la ley especial que es el Reglamento parlamentario. Además, la LAITBG sigue muy de cerca lo dispuesto en el Convenio núm. 205, de 18 de junio de 2009, del Consejo de Europa.

Como advierte Guichot Reina ( ‍Guichot Reina, E. (2014). Límites a la transparencia y el acceso a la información. En E. Guichot (coord.). Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Estudio de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (pp. 95-‍142). Madrid: Tecnos.2014: 97), el mayor problema de la transparencia y el acceso a la información es el de sus límites. En el caso de los diputados, la previsión de dichos límites en la LTAIBG opera desde dos perspectivas: la primera de ellas, si los mismos son directamente aplicables y, por tanto, su sola presencia comporta la negativa al acceso a la información; y la segunda, la definición y el alcance de cada uno de los límites previstos legalmente.

La LTAIBG afirma textualmente que «el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para» otros bienes y derechos protegidos por la confidencialidad (art. 14.1). De ello se deriva que la Administración que tiene los datos debe realizar un test de ponderación, dado que los límites no son de aplicación directa e inmediata. Y el art. 14.2 exige que la ponderación de los límites se haga de forma justificada, proporcionada y atendiendo a las circunstancias concurrentes «especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso».

Así pues, de aplicarse este precepto, la Administración requerida a facilitar datos al diputado deberá valorar cuándo el derecho del diputado puede estar por encima, incluso, de los bienes jurídicamente protegidos por estos límites. Dicha valoración deberá efectuarla caso por caso y nunca de forma general o por grupos de materias. Además, esta ponderación podrá comportar que pueda evitarse la denegación del acceso a la información, cuando esta pueda ser facilitada bien de forma parcial o de modo limitado.

Esta actividad de la Administración le obliga a analizar el supuesto de hecho concreto y su inserción en la norma aplicable, y precisa de motivación concreta caso por caso.

Los límites del derecho a la información se recogen en los arts. 14 y 15 de la LTAIBG ‍[15]. Se trata de límites a un derecho y, por tanto, no puede haber otros distintos a los enunciados en la Ley. Cualquier denegación total o parcial solo puede argumentarse con base en alguno de los límites expresados en los arts. 14 y 15, que son asimismo de interpretación restrictiva.

Un ejemplo de ello puede verse en la STC 32/2017, aunque referido a la función de calificación y admisión de las Mesas, de limitar la información solicitada a la de los últimos cuatro años, que constituye un límite no previsto reglamentariamente, pero que no —añado yo— sería admisible en ningún caso, puesto que tampoco lo tienen los ciudadanos.

No obstante, conviene efectuar varias precisiones a la aplicabilidad supletoria de los límites previstos en la LTAIBG al derecho de información de los parlamentarios.

En primer lugar, el derecho de información parlamentaria, como se ha dicho, es un derecho fundamental. Y el único derecho fundamental que se contiene como límite es el del art. 15, la protección de datos personales, regulada en la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) de 1999, ahora en trámite de modificación para adaptarla al Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril (RGPD). A este respecto algunos reglamentos parlamentarios hacen expresa mención de este límite.

Todo ello debe ser analizado desde el principio básico de que el derecho de información de los diputados no puede ser de peor condición que el de los ciudadanos, principio general recogido en la jurisprudencia. Así la STS de 15 de junio de 2015 (RJCA/2015/4591) lo afirma de forma rotunda:

Ya al margen de las circunstancias propias de este litigio y como consideración de futuro, hay que decir que, tras la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y para la Comunidad Valenciana, tras la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, el derecho de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible” (FJ 7, último párrafo).

La doctrina también ha mantenido la misma posición, y no solo respecto de los derechos de los diputados, sino también de los concejales ‍[16].

1.1. Los motivos de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG[Subir]

Los límites formales de la LTAIBG son las causas de inadmisión que se contemplan en su art. 18

Los motivos de inadmisión son los siguientes:

«a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.

b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.

c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.

d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.

e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley».

‍[17]
. Conviene detenerse en su examen porque uno de los supuestos en que se denegó la solicitud de los diputados de las Cortes Valencianas era el consistente en que se trataba de un informe de carácter interno. También algunos reglamentos contemplan que si la información está ya publicada en fuentes accesibles al público, basta con la remisión al diputado a dichas fuentes. Asimismo parece evidente que si el órgano al que se dirige la información no la tuviere, no podrá facilitarla. No obstante, la LTAIBG contempla vías de solución a esta cuestión cuando, aunque no se tenga la información, se conozca quién la tiene, con lo cual parece evidente que la entidad requerida deberá comunicar al diputado qué otra entidad dispone de la información que él solicita.

Asimismo, parece difícilmente aplicable la última causa de inadmisión sobre peticiones repetitivas, que hoy quedarían solucionadas con la remisión de documentos electrónicos así como por la facilitación de los datos por consulta en la sede de la entidad.

La STJ de la Comunidad Valenciana de 19 de junio de 2013 (RJCA/2013/951) analiza la denegación de una solicitud del informe elaborado por la consultora Price Waterhouse sobre la situación de Radio Televisión Valenciana, con base en que dicho informe es de carácter interno. La Sala de lo Contencioso-Administrativo rechazó este argumento y estimó el recurso, ordenando que la consejera de Presidencia pusiera dicho informe a disposición de los diputados. Dicha sentencia de instancia fue confirmada por la STS de 15 de junio de 2015 (RJ/2015/4591).

1.2. Los límites del artículo 14 de la LTAIBG[Subir]

La pregunta que hay que formularse es si los límites del art. 14 LTAIBG operan en relación con el derecho de información parlamentaria

El art. 14 enuncia los siguientes límites:

«a) La seguridad nacional.

b) La defensa.

c) Las relaciones exteriores.

d) La seguridad pública.

e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.

f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.

g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.

h) Los intereses económicos y comerciales.

i) La política económica y monetaria.

j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.

k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.

l) La protección del medio ambiente».

‍[18]
. La respuesta a esta pregunta viene determinada porque se trata de límites materiales que son razones fundadas en derecho, cuando menos para los ciudadanos, y que además operan como las únicas causas de denegación de acceso, sin que los entes del sector público (y asimilados) puedan crear otras nuevas.

Por otro lado, este límite se contiene en una ley ordinaria, y por tanto está referido a un derecho configurado como no fundamental (el acceso de los ciudadanos) que se enfrentaría ahora —de defenderse su aplicación— a un derecho de rango superior, como es el derecho de los diputados ‍[19].

Por ello toda denegación por el Gobierno debe ser limitada y aducir uno de los motivos recogidos en la LTAIBG. No obstante, con carácter previo, el Gobierno debe realizar el test de ponderación en el que el derecho fundamental del diputado debe tener la consideración de interés público superior (art. 14.2). Así lo indica muy acertadamente el RPCAT: «El derecho de acceso a la información de los diputados tiene, en todo caso, carácter preferente y debe poder hacerse efectivo siempre que los derechos o bienes jurídicos protegidos puedan salvaguardarse mediante el acceso parcial a la información, la anonimización de los datos sensibles o la adopción de otras medidas que lo permitan» (art. 7.2)

Sin embargo, en la práctica existen ejemplos de denegación de información a los diputados que pueden ser reconducidos a estas causas limitativas del art. 14 LTAIBG.

a) Secretos de estado, seguridad y relacionales internacionales

Las cuatro primeras letras del art. 14.1 hacen referencia a los secretos de Estado, seguridad y relaciones internaciones. Se trata de un supuesto que incluso tiene previsiones legales, que canalizan esta información por vías más estrictas que las de la solicitud del diputado individual.

Por ejemplo, la STC 220/1991 se refiere a la denegación del acceso a los denominados gastos reservados para concluir:

La aplicación de la anterior doctrina al caso debatido nos conduce, recta y claramente, a la denegación del amparo solicitado, puesto que los parlamentarios demandantes no sufrieron limitación de clase alguna, ni por parte de la Cámara de la que son miembros, ni del Gobierno, en el ejercicio de su derecho a recabar información de éste sobre el destino de determinados fondos reservados, y, en tal sentido, realizaron plenamente su derecho, sin constricción ilegítima a su función parlamentaria de control de la acción del Gobierno, aunque la respuesta obtenida de éste consistiera en negar la información por considerar que lo contrario sería incumplir la Ley, dictada por la propia Cámara a la que pertenecen los demandantes, que calificó de «reservados» los fondos a los que se refirió el requerimiento de información (FJ 5, párr. 2).

Incluso, los reglamentos parlamentarios han contemplado algunas normas relativas al acceso a información secreta o reservada con la creación de comisiones especializadas para los secretos de Estado, que además tienen una composición y regulación especiales. Aquí cabe entender incluidas las informaciones que afectan a la seguridad nacional, a la defensa y a la seguridad pública, en un sentido muy estricto. En estos casos el derecho de información de los diputados solo puede articularse por medio de esta Comisión de Secretos Oficiales. A sensu contrario, esto significa que cuando no se esté ante una información calificada como secreto oficial, los diputados tienen derecho a acceder a ella.

Por tanto, cabe admitir este límite siempre que así esté previsto expresamente en una ley referida a los diputados y que ofrezca otros canales de información para el Parlamento. Una denegación pura y simple de todo tipo de información al Parlamento debiera entenderse contraria a la Constitución, por cuanto impide el correcto ejercicio por la Cámara de la función de control.

El RPCAT regula el acceso de los miembros del Parlamento a las materias declaradas secretas y reservadas y a los registros de datos (art. 11), sacándolos de la esfera del diputado individual.

b) El secreto sumarial

En varias sentencias se ha examinado la denegación de información por el Gobierno de la Comunidad Valenciana con base en el secreto sumarial, que puede relacionarse con los límites recogidos en las letras e), f) y g) del art. 14.1 LTAIBG.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de abril de 2011 (JR/2011/390796) examina dicho argumento tomando como punto de partida la STC 13/1985, de 31 de enero, en la que se estudia el secreto de las actuaciones sumariales y lo limita a actos y documentos que forman parte del sumario y solo de él. La solicitud presentada por los diputados de las Cortes Valencianas recaía sobre los contratos menores llevados a cabo entre las consellerías del Gobierno valenciano y determinadas empresas, por lo que se recuerdan los principios de publicidad y transparencia de la Ley de Contratos del Sector Público de 2007. Y así la Sala de lo Contencioso-Administrativo concluye que la negativa gubernamental carece de legitimidad y por tanto vulnera el derecho de información de los diputados solicitantes, con el fallo de estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por estos. La STS de 15 de junio de 2015 (RJ/2015/4591) confirma la anterior sentencia, por entender que el secreto sumarial invocado no se ha argumentado y, por tanto, no puede constituir una causa que limite el derecho de información parlamentaria.

c) Los datos empresariales

La LTAIBG recoge otro grupo de límites ligados a causas económicas, principalmente de protección de la información empresarial [letras h), i) y j) del art. 14.1 LTAIBG].

Al referirme a datos y secretos empresariales, incido sobre datos que ya no son de carácter personal, aunque a veces el empresario sea una persona física. Se trata de un concepto amplio de datos y secretos empresariales que alcanza tanto a los datos protegidos por la normativa sobre propiedad intelectual o industrial (patentes, marcas o diseños industriales) así como a los secretos empresariales que, aun no estando incluidos en la normativa anterior, también merecen un nivel reforzado de protección

Véase una explicación más amplia en Razquin Lizarraga (

Razquin Lizarraga, M. M. (2013). La confidencialidad de los datos empresariales en poder de las Administraciones Públicas (Unión Europea y España. Madrid: Iustel.

2013: 54-‍72
), quien adopta un concepto de datos y secretos empresariales que alcanza a la propiedad intelectual e industrial, a los secretos empresariales y a otros datos empresariales dignos de protección en razón de la defensa del principio de competencia.

‍[20]
.

La definición internacional de secreto empresarial se recoge en el art. 39.2 de los APDIC (Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, de la OMC). En muy similares términos se pronuncian la jurisprudencia europea y española, los Consejos de Transparencia y Buen Gobierno y, en el ámbito contractual, los Tribunales Administrativos de Contratación Pública

Así pueden verse la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 16 de diciembre de 2010, asunto T-19/07 y la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2005 (RJ 2005/8274), que define qué debe entenderse por know how.

Conviene tener en cuenta la relevante y excelente doctrina contenida en la Resolución del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía núm. 128/2016, dictada con motivo de una reclamación por denegación de solicitud de acceso a información pública tramitada conforme a la LTAIBG

El Tribunal administrativo de Contratación Pública de Aragón los ha definido así en varios acuerdos (Ac.10/2015, 38/2015 y 81/2015): «La jurisprudencia ha concretado el concepto de secretos técnicos o comerciales como el conjunto de conocimientos que no son de dominio público y que resultan necesarios para: la fabricación o comercialización de productos; la prestación de servicios; y/o la organización administrativa o financiera de una unidad o dependencia empresarial, y que por ello procura a quien dispone de ellos de una ventaja competitiva en el mercado que se esfuerza en conservar en secreto, evitando su divulgación».

‍[21]
.

La reciente Directiva (UE) 2016/943, de 8 de junio

Su título es el siguiente: «Relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas» y aparece publicada en el DOUE de 15 de junio de 2016. La directiva debe ser transpuesta a más tardar el 9 de junio de 2018.

‍[22]
, define los secretos comerciales del siguiente modo:

«secreto comercial»: la información que reúna todos los requisitos siguientes:

— ser secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión, ni fácilmente accesible para estas;

— tener un valor comercial por su carácter secreto;

— haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su control.

El fundamento de esta protección se halla, en primer término, en el derecho de la Unión Europea. La protección de la información sobre los intereses comerciales de las empresas que se encuentre en poder de las instituciones de la Unión aparece reconocida de forma directa en el art. 339 TFUE, e incluso la jurisprudencia comunitaria lo ha considerado como un principio general del derecho (STGUE de 16 de diciembre de 2010, asunto T-19/07). Y en el ámbito español, los datos empresariales se enraízan en el art. 38 CE sobre la libertad de empresa, que tiene no solo una vertiente subjetiva sino también objetiva, como se ocupó de indicar la STC 135/2012, de 19 de junio. La protección de los datos empresariales protege a las empresas y también garantiza una libre competencia, de modo que sus datos secretos (los intereses económicos y comerciales aquí referidos de forma estricta) no puedan ser objeto de acceso por el solo hecho de que estén en poder de la Administración.

d) La confidencialidad o el secreto y el medio ambiente

El art. 14 LTAIBG recoge dos últimos límites: la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión y la protección del medio ambiente [letras k) y l) del apdo. 1].

La confidencialidad o secreto suele venir impuesto en normas administrativas para garantizar, principalmente, la intervención libre de expertos independientes en procesos de evaluación, como suelen ser los procesos selectivos de la ANECA. Esta garantía parece que también debiera operar frente a las solicitudes de información de los diputados, so pena de poner en peligro la actuación libre e imparcial de evaluadores externos.

Por el contrario, la protección del medio ambiente tiene un carácter muy limitado puesto que pretende garantizar la comunicación de, por ejemplo, lugares donde se encuentran especies protegidas. Entiendo que este límite no puede argüirse frente a las solicitudes de información parlamentaria, puesto que puede ser salvado con un acceso parcial o limitado.

1.3. La protección de datos de carácter personal[Subir]

La LTAIBG dedica un precepto singular al límite de la protección de datos de carácter personal, pretendiendo cohonestar esta protección recogida como derecho fundamental en la LOPD con el derecho de acceso a la información pública (art. 15)

Véanse los estudios de Piñar Mañas (

Piñar Mañas, J. L. (2014). Transparencia y protección de datos. Una referencia a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno. En J. L. Piñar Mañas (dir.). Transparencia, acceso a la información y protección de datos (pp. 45-‍62). Madrid: Reus.

2014: 45-‍62
), Nieto Garrido (

Nieto Garrido, E. (2014). Transparencia y acceso a los documentos versus derecho a la protección de datos de carácter personal en la reciente jurisprudencia del TJUE. En J. L. Piñar Mañas (dir.). Transparencia, acceso a la información y protección de datos (pp. 63-95). Madrid: Reus.

2014: 63-‍95
), Martínez Martínez (

Martínez Martínez, R. (2014). De la opacidad a la casa de cristal. El conflicto entre privacidad y transparencia. En J. Valero Torrijos (coord.). Régimen jurídico de la transparencia del sector público. Del derecho de acceso a la reutilización de la información (pp. 241-‍280). Cizur Menor: Aranzadi.

2014: 241-‍280
), Canals Ametler (

Canals Ametler, D. (2016). El acceso público a datos en un contexto de transparencia y de buena regulación. En D. Canals Ametler (ed.). Datos. Protección, transparencia y buena regulación (pp. 11-‍52). Girona: Documenta Universitaria.

2016: 11-‍52
), Rodríguez Álvarez (

Rodríguez Álvarez, J. L. (2016). Transparencia y protección de datos personales: criterios legales de conciliación. En D. Canals Ametler (ed.). Datos. Protección, transparencia y buena regulación (pp. 53-‍85). Girona: Documenta Universitaria.

2016: 53-‍85
), Fernández Ramos y Pérez Monguió (

Fernández Ramos, S. y Pérez Monguió, J. M. (2017). El Derecho al acceso a la información pública en España. Cizur Menor: Aranzadi-Thomson Reuters.

2017: 192-‍234
) y Guichot Reina (

Guichot Reina, E. (2017b). Las relaciones entre publicidad y privacidad en la normativa sobre transparencia y acceso a la información. Cuadernos de Derecho Local, 44, 12-‍47.

2017b: 12-‍49
).

‍[23]
.

Ello nos obliga a acudir a la normativa reguladora de estos datos, singularmente al Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos)”, publicado en el DOUE de 4 de mayo de 2016, y que será aplicable a partir del 25 de mayo de 2018 (RGPD).

Mientras tanto, procede aplicar la vigente LOPD de 1999, que se encuentra en trámite de sustitución al haber enviado el Gobierno a las Cortes Generales el proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos en 2017, cuya aprobación se prevé en el año 2018.

En la aún vigente LOPD se entiende por datos personales, “los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado, que contenga cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”.

La regla general para la comunicación de estos datos a terceros es la del consentimiento previo (art. 11.1 LOPD). No obstante, dicha excepción puede ser salvada cuando así lo disponga una ley, siendo equiparable el Reglamento parlamentario, en especial el precepto que regula el derecho de información del diputado

Así lo indica Matía Portilla (

Matía Portilla, E. (2017). Derecho a la información de los representantes políticos, protección de datos y transparencia. Revista Jurídica de Castilla y León, 42, 129-‍151.

2017: 138-‍141
), para quien el conflicto con la LOPD se reduce a que el consentimiento previo queda salvado por el Reglamento parlamentario que tiene valor de ley, aunque admite matizaciones para el caso de los datos especialmente protegidos.

‍[24]
.

Sin embargo, cabe acudir también a lo dispuesto en la LTAIBG, puesto que esta constituye una vía adecuada para cohonestar en los casos concretos las posibles colisiones entre el derecho de información parlamentaria y la protección de datos personales

Más aún de aprobarse la nueva LOPD en 2018, que en esta materia se remite a lo dispuesto en la LTAIBG (disposición adicional 2.ª del Proyecto de Ley de LOPD).

‍[25]
.

La LTAIBG establece en su art. 15 diversos grados de protección de los datos de carácter personal en relación con lo dispuesto en el art. 7 LOPD:

  • Una protección reforzada para los datos especialmente protegidos de los apdos. 2 y 3 del art. 7 LOPD (la ideología, afiliación sindical, religión y creencias, así como origen racial, a la salud y a la vida sexual), donde se precisa el consentimiento expreso, salvo en los supuestos del apdo. 3 en que una ley puede permitir el acceso por razones de interés general.

  • También se consideran datos especialmente protegidos los relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas (art. 7.5 LOPD). Para ellos, también, además del consentimiento se admite la excepción de la previsión legal que la ampare (en la que puede entenderse incluida el Reglamento parlamentario)

    Véase al respecto el Informe de la Agencia Española de Protección de Datos 0177/2007 sobre petición de datos de un parlamentario del Parlamento de Navarra sobre sanciones impuestas en aplicación de la Ley 28/2005, de 26 de noviembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo.

    ‍[26]
    .

  • Una protección de segundo nivel para datos no especialmente sensibles, que son todos aquellos datos personales no incluidos en el art. 7.2 y 3, supuesto en que será necesario efectuar un test de ponderación previsto en el art. 15.3 LTAIBG, donde deberá valorarse el interés público del derecho de información del diputado.

  • Se permite el acceso a los datos meramente identificativos, salvo en supuestos especiales que denoten una significación singular de las personas afectadas.

  • Finalmente, la disociación de datos (anonimización) facilita el acceso libre puesto que desaparecen los datos de carácter personal.

El RGPD se refiere a la protección de datos personales respecto del derecho de acceso de los ciudadanos:

Los datos personales de documentos oficiales en posesión de alguna autoridad pública u organismo público o una entidad privada para la realización de una misión en interés público podrán ser comunicados por dicha autoridad, organismo o entidad de conformidad con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se les aplique a fin de conciliar el acceso del público a documentos oficiales con el derecho a la protección de los datos personales en virtud del presente Reglamento (art. 86).

El proyecto de LOPD, en su disposición adicional 2.ª sobre protección de datos y transparencia y acceso a la información pública remite a la LTAIBG: «La publicidad activa y el acceso a la información pública regulados por el Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno se someterán, cuando la información contenga datos de carácter personal, a lo dispuesto en los artículos 5.3 y 15 de la Ley 19/2013, en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica».

Esta nueva regulación supone una consagración al nivel de ley orgánica del art. 15 LTAIBG, lo que soluciona las críticas efectuadas a este precepto, que pasará ahora a ser la norma a la que se refiere el RGPD. En el caso de los diputados su aplicación debe efectuarse con arreglo al principio de proporcionalidad con el afán de resolver los eventuales conflictos entre la protección de los datos personales y el derecho fundamental de información de los diputados.

Por tanto, el umbral mínimo de la información parlamentaria se encuentra en la LTAIBG, con la protección reforzada que dispensa a los datos personales especialmente protegidos, aunque en diverso grado en razón de su inclusión en el apdo. 2 o 3 del art. 7 LOPD. En el resto de datos personales, el test de ponderación que es necesario realizar caso por caso deberá tener en cuenta no solo los criterios establecidos en el art. 15.3 LTAIBG, sino también la función de control de los diputados sobre el Gobierno, dando primacía siempre que sea posible a facilitar los datos, aunque sea con un alcance limitado.

2. Los datos tributarios[Subir]

La Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre) reconoce la reserva y secreto de los datos tributarios facilitados por los contribuyentes a la Administración tributaria [art. 34.1.i)]. Así pues, se impone la regla general que imposibilita su cesión a terceros.

No obstante, el art. 95 de la misma ley ‍[27] abre la posibilidad de comunicación de estos datos tributarios a unos sujetos muy reducidos y en unas circunstancias muy limitadas. Dentro de estos sujetos no se incluye a los diputados individuales, por lo que sus solicitudes de información sobre datos tributarios serán denegadas con base en esta ley. Por el contrario, se contempla la comunicación de datos tributarios a las comisiones de investigación (letra e) del apdo. 1).

Son datos que están en poder de una Administración pública pero con una finalidad muy especial y que, por tanto, no pueden ser facilitados a los diputados individualmente considerados, con motivo del ejercicio de su derecho a la información.

Por otra parte, el TC no entró en el fondo de la cuestión de petición de datos tributarios en el caso examinado en su STC 203/2001, dejando por tanto abierta la cuestión referida a la petición de estos datos por parte de los diputados

Sin embargo, Calerón Carrero (

Calderón Carrero, J. M. (2010). El secreto tributario y su fundamentación constitucional. En Tratado sobre la Ley General Tributaria. Homenaje a Álvaro Rodríguez Bereijo (pp. 167-‍175). Cizur Menor: Aranzadi-Thomson Reuters.

2010: 184
) entiende que, a pesar de ello, el TC sí que fijó algunas premisas al respecto: «Asimismo, a la hora de razonar en tales términos el TC vino a poner de manifiesto que no toda la información obtenida por la Administración tributaria y cubierta por este régimen de reserva está protegida por un bien de relevancia constitucional (por ejemplo, el derecho fundamental a la intimidad). En este sentido, el TC a través de esta sentencia 203/2001 (RTC 2001, 203) no sólo señaló la diversidad de los bienes y derechos protegidos por la reserva tutelada por el artículo 113 LGT, sino también implícitamente volvió a quedar en evidencia la inexistencia de un fundamento constitucional autónomo del “secreto tributario”, todo lo cual posee consecuencias de cara a delimitar el régimen aplicable respecto de la propia flexibilización de la protección del secreto tributario (esto es, en qué condiciones puede cederse y revelarse a terceros los distintos datos e informaciones obtenidas por la administración tributaria dependiendo de qué tipo de información se trate considerando su protección constitucional o simplemente legal)».

‍[28]
.

IV. ACCESO LIMITADO A LOS DATOS[Subir]

La necesidad de salvaguardar el ejercicio del derecho de información de los diputados exige una interpretación estricta de los límites antes expuestos. Como se ha adelantado, los límites de los arts. 14 y 15 LTAIBG actúan como únicos límites también para el derecho de los diputados, de modo que el Gobierno no puede acudir a otras razones fundadas en derecho distintas de estos. Y ello por el principio general, ya repetido, de que el derecho de los diputados no puede ser de peor condición que el de los ciudadanos.

El acceso limitado que aquí se postula persigue ofrecer una solución frente a la simple denegación de la información parlamentaria por parte del Gobierno. No cabe aceptar sin más que siempre deba producirse la entrega material de toda la información solicitada por el diputado, remitiendo los problemas de colisión entre derechos al momento posterior del control del cumplimiento por parte del diputado respecto de los datos confidenciales o de carácter personal que le hayan sido proporcionados ‍[29]. Los reglamentos parlamentarios contemplan la posible negativa a facilitar la información, por razones fundadas en derecho, que pueden ser aplicadas de forma proporcionada mediante este acceso limitado.

Ello exige que las entidades del sector público requeridas hagan un uso estricto de los límites antes referidos y así, siempre que sea posible, delimiten la información denegando el acceso solo a aquella información que esté claramente incursa en ellos y no colisione con la función parlamentaria de control, de la que la información parlamentaria es simple instrumento. Así pues, frente a una denegación total, es preciso en estos casos apurar al máximo para ofrecer aquellos datos y documentos que garanticen la efectividad del derecho superior de los diputados

Cano Bueso (

Cano Bueso, J. (1996). El “derecho de acceso a la documentación” de los diputados en el ordenamiento parlamentario español. Madrid: Congreso de los Diputados.

1996: 187
) afirma que «este deber de reserva debe ceder a favor del derecho a la documentación siempre que sea posible disponer de un sistema que concilie, razonablemente, el derecho del diputado con la tutela de otros bienes o derechos constitucionales». Para este autor la denegación solo cabe cuando sea imposible dicha conciliación de derechos, pero no cuando quepa arbitrar medios de acceso que garanticen el equilibrio entre los derechos en inicial conflicto (

Cano Bueso, J. (1996). El “derecho de acceso a la documentación” de los diputados en el ordenamiento parlamentario español. Madrid: Congreso de los Diputados.

Canor Buseo, 1996: 159
).

‍[30]
. Por tanto, frente a la denegación absoluta del acceso a cualquier información sobre unos determinados datos, cabe en ciertos casos postular su acceso parcial o cuando menos limitado

Auzmendi del Solar (

Auzmendi del Solar, M. (2011). El derecho de acceso a la información de los diputados. En F. Pau i Vall (coord.). Parlamento y Diputado. XVII Jornadas de la Asociación Española de Letrados de Parlamentos (pp. 165-‍266). Madrid: Tecnos.

2011: 276-‍279
) se refiere, por ejemplo, a la consulta de la documentación en las dependencias de la Administración o bien a que la documentación sea declarada secreta o reservada.

‍[31]
.

El acceso parcial está previsto en la LTAIBG (art. 16) para el caso de que los límites a la información no alcancen a la totalidad de la misma. Por tanto, también en sede del derecho del diputado puede aplicarse este criterio, con indicación de la parte de información que no se le facilita.

Además, los reglamentos parlamentarios contienen diversas previsiones que pretenden compaginar el fundamento jurídico del límite con el derecho de información parlamentaria. Me refiero a la figura del «acceso limitado». En determinados casos el derecho protegido por los límites a la información puede ser salvaguardado mediante el acceso limitado a dicha información, de modo que el diputado no pueda realizar más que una simple vista y nunca obtener copia de la documentación protegida. El problema es si esta limitación (facilitar datos al Parlamento con una cláusula de confidencialidad) no pugna con el carácter público de las actuaciones parlamentarias y, sobre todo, con el principio básico y general de que el derecho a la información por parte de los diputados se ejercita en razón de la función de control del Gobierno. Así pues, aunque parezca difícil, deben cohonestarse secreto de información y actividad parlamentaria.

La posibilidad del acceso limitado es factible y como tal está prevista en diversos reglamentos y leyes. Por ejemplo, en el ámbito de las actividades «reservadas» del Gobierno se ha articulado una vía singular para ello, a la que además no tienen acceso todos los diputados, e incluso los diputados que acceden tienen un deber de secreto sobre la información que se les facilita, y lo mismo ocurre con las comisiones de investigación para las que se arbitran medidas sobre la reserva o secreto de la información facilitada por la Administración

La normativa general sobre secretos oficiales se encuentra en la Ley 9/1968, de 5 de abril, de Secretos Oficiales, modificada por la Ley 48/1978, de 7 de octubre, y el Decreto 242/1969, de 20 de febrero, sobre Secretos Oficiales. Por su parte, la Ley 11/1995, de 11 de mayo, sobre Gastos Reservados establece en su art. 7 la información que debe darse a la Comisión del Congreso de los Diputados sobre Secretos Oficiales. La Resolución del presidente del Congreso de los Diputados de 11 de mayo de 2004 sobre secretos oficiales regula la información calificada como tal, distinguiendo diversos grados de secreto. Véase el art. 69 del Reglamento del Parlamento de Cataluña que regula la Comisión sobre materias secretas o reservadas.

Así, la Resolución del presidente del Congreso de los Diputados de 11 de mayo de 2004 sobre secretos oficiales establece el siguiente sistema de acceso de los diputados (seleccionados para tener dicho acceso): «Los Diputados a los que se refiere el número anterior podrán examinar por sí mismos la documentación, en presencia de la autoridad que la facilite, y podrán tomar notas, pero no obtener copias ni reproducciones. El examen de la documentación se efectuará en el Congreso de los Diputados o, cuando a juicio del Presidente facilite el acceso a la información, en el lugar en que aquélla se halle archivada o depositada» (apdo. 8).

‍[32]
.

Asimismo, el Reglamento del Parlamento Europeo ofrece en su anexo VII diversos cauces para el acceso limitado a la información confidencial, en razón de los diversos grados de confidencialidad.

Y a nivel autonómico, el RPCAT permite adoptar este tipo de medidas que pretenden garantizar la mayor expansividad del derecho de información del diputado (art. 7.2). También el Reglamento de las Cortes Valencianas contempla supuestos de acceso limitado, que han sido examinados en la STS de 15 de junio de 2015 (Ar. 4815).

En resumen, el acceso limitado de los diputados es una vía adecuada que permite la expansividad de su derecho y que los límites de la LTAIBG se apliquen de forma atenuada, dándose valor preferente al interés superior del derecho de los diputados. En definitiva, es asimismo una nueva vertiente del principio de proporcionalidad.

En contrapartida, en estos casos de acceso limitado, el diputado que accede a la información confidencial debe guardar secreto de ella, tal como se impone con carácter general respecto de las materias secretas o reservadas en los reglamentos parlamentarios y también en el art. 95.3 LGT, y asimismo se deriva expresamente de lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos.

Debe advertirse que aquí sigue la obligación de los diputados de mantener el secreto de los datos personales que se les hayan facilitado y no puedan hacerse públicos, como indica el art. 15.5 LTAIBG y ha reiterado la Agencia Española de Protección de Datos como contrapartida al principio de proporcionalidad en estos casos (concejales). La vulneración por el diputado de este deber podrá ser sancionado por la agencia.

Así pues, esta regla del art. 15.5 LTAIBG debiera extenderse a todos los supuestos en los que el diputado accediera a datos que se le facilitan a pesar de su confidencialidad, en aras de su interés público de acceso a la información para el ejercicio de la función de control del gobierno.

V. RECURSOS CONTRA LA DENEGACIÓN DE INFORMACIÓN A LOS DIPUTADOS[Subir]

El derecho de información de los diputados se articula por medio de una solicitud que suele ser objeto de examen (admisión y calificación) por parte de la Mesa de la Cámara. Es por ello que en estos casos puede surgir el problema de que la solicitud no pase dicho filtro, como ocurrió en el supuesto examinado en la STC 32/2017. Frente a la decisión de la Mesa y la denegación de su reconsideración solo cabe recurso de amparo ante el TC, que se refiere a la singularidad de estos «amparos parlamentarios» a los efectos del examen de la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo habida cuenta de la inexistencia de una vía previa jurisdiccional (FJ 2)

Téngase en cuenta asimismo la STC 44/2010, de 26 de julio, por la que anulan los acuerdos de la Mesa de las Cortes Valencianas por la inadmisión de preguntas y de una proposición no de ley.

‍[33]
.

Sin embargo, lo más habitual será que la estimación o denegación de la solicitud, admitida por la Mesa y calificada como tal, sea efectuada por el Gobierno o ente del sector público al que se dirige la solicitud. Por eso, generalmente se ha estudiado la denegación de la documentación solicitada por el diputado, expresando las diversas vías que este tiene para hacer efectivo su derecho ‍[34]. Y se ha expuesto cómo se van abriendo, además de las vías parlamentarias ‍[35], vías judiciales a fin de que el diputado no quede inerme ante la negativa de la Administración. El examen de estas vías judiciales frente a las actuaciones denegatorias del Gobierno requiere una breve exposición histórica.

1. El punto de partida: la STC 220/1991[Subir]

En un primer momento se vino postulando que en materia de derecho de información de los diputados estaban en juego las relaciones entre el Gobierno y el Parlamento, y por tanto era una cuestión de derecho parlamentario, ajena al derecho administrativo y, en consecuencia, fuera del enjuiciamiento por la jurisdicción contencioso-administrativa.

Reflejo de esta posición es la recogida en la STC 220/1991. El TC admitió el recurso de amparo directo contra un acto del Gobierno Vasco, a pesar de declarar que «la impugnación se dirige contra un acto emanado de miembros del Gobierno Vasco y no contra un acto parlamentario», por lo que el cauce procedimental debiera ser el del art. 43 LOTC, que exige el agotamiento de la vía judicial previa, lo que debiera llevar a la inadmisión del amparo (FJ 2). Sin embargo, el propio TC señala que se está ante un supuesto excepcional puesto que no existe vía judicial previa que se pueda agotar (con cita de las SSTC 45/1990 y 196/1990 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo). Y en consecuencia admite el recurso de amparo directo contra el acto del Gobierno Vasco.

2. La superación de la anterior doctrina: la admisión del recurso contencioso-administrativo[Subir]

La anterior doctrina del TC y del TS negando la vía judicial previa, la contencioso-administrativa, se ha visto superada por la reciente jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo, que se ha manifestado al efecto de forma expresa y rotunda.

El Gobierno de la Comunidad valenciana adujo, en todos los procesos seguidos contra su denegación de información parlamentaria, la excepción de inadmisibilidad del recurso por entender que sus actos eran políticos y relacionados con una función parlamentaria y, por tanto, no susceptibles de ser conocidos por la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, argumentó que los diputados debían dirigir su actuación contra las denegaciones de información hacia las iniciativas parlamentarias alternativas que les brinda el Reglamento parlamentario, pero nunca acudir a los tribunales del orden contencioso-administrativo.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad Valenciana de 29 de abril de 2011 rechaza la inadmisibilidad aducida por el Gobierno valenciano de que los diputados debieron acudir a las vías parlamentarias previstas en el art. 12 del Reglamento de las Cortes Valencianas, señalando que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria y el proceso judicial se tramita por vulneración de los derechos fundamentales (FJ 2). La STS de 25 de abril de 2013 confirma esta posición aunque sin un gran desarrollo argumental, rechazando la inadmisibilidad invocada por el Gobierno valenciano (FJ 5).

Este primer paso se ve refrendado por la jurisprudencia posterior de forma más clara, a la vista de las sentencias de instancia en las que el Gobierno valenciano reiteró el anterior argumento de inadmisibilidad.

La STS de 1 de junio de 2015 (RJ/2015/4084) confirma la admisibilidad del recurso, al igual que la STS de 2013, pero con una argumentación más sólida:

Por lo que hace a la insistencia de la Generalidad Valenciana en la naturaleza parlamentaria de la actuación controvertida, bastará con recordar que el sujeto de la misma no fue la cámara ni ninguno de sus órganos sino el Consell a través de su Vicepresidente y Consejero de Presidencia, con lo cual se cumple el supuesto previsto en el artículo 2 a) de la Ley de la Jurisdicción, que según recordábamos en la sentencia de 25 de febrero de 2013 (casación 4268/2011), es tributario de elaboraciones doctrinales y jurisprudenciales dirigidas a someter al control de los Tribunales a que se refiere el artículo 106.1 de la Constitución no todas pero sí aquellas facetas de la actividad de los poderes públicos, incluido el Gobierno, que están reguladas mediante conceptos judicialmente asequibles [sentencia de 28 de junio de 1994 (recurso 7105/1992)].

Y, en cuanto a la posibilidad de que los diputados puedan optar entre seguir la vía ofrecida por el Reglamento de la Cámara a la que pertenecen o pedir tutela judicial al derecho que le reconoce y que se integra en las atribuciones propias de su cargo público representativo, hay que recordar que son diversos los supuestos en que los interesados tienen varios caminos a su disposición para buscar la satisfacción de sus pretensiones sin que eso suponga quiebra de ningún principio o regla que deban ser observados. Basta con pensar en la posibilidad siempre existente de solicitar la intervención del Defensor del Pueblo o de acudir a vías diferentes de las judiciales para lograr el propósito que se desea. E, incluso, para obtener la tutela judicial hay casos en que son varios los caminos que se pueden emprender, como por ejemplo sucede cuando cabe ensayar, incluso simultáneamente, el recurso especial para la protección de derechos fundamentales y el ordinario (FJ 7).

Y esta doctrina es reiterada en dos SSTS de 15 de junio de 2015 (RJCA/2015/4815 y RJCA/2015/4591), que vuelven a confirmar la posición mantenida por la Sala de Instancia.

3. La reclamación ante los consejos de transparencia[Subir]

La utilización de la vía judicial por los diputados constituye una posibilidad abierta, pero que se enfrenta al problema de la larga duración de los procesos contencioso-administrativos, a pesar de haber sido tramitados por la vía preferente del recurso en materia de protección de derechos fundamentales prevista en la LJCA. Por detenerme solo en el primer caso antes relatado, la solicitud de los diputados de las Cortes Valencianas fue denegada por el Gobierno valenciano el día 15 de septiembre de 2009, y la sentencia estimatoria de su recurso lleva fecha de 29 de abril de 2011, y la del Tribunal Supremo, de 25 de febrero de 2013. Ello significa que el derecho fundamental es reconocido de forma tardía, lo que hace dudar de su efectividad.

Es por ello que Guichot Reina ( ‍Guichot Reina, E. (2017a). El acceso de los representantes políticos a la información y la nueva normativa sobre transparencia y acceso a la información pública. Revista de Estudios de la Administración Local y Autonómica, 8, 27-‍48. 2017a) ha defendido muy recientemente que los concejales (también titulares de un derecho fundamental equiparable a estos efectos al de los diputados) debieran poder acceder a la vía de la reclamación ante los Consejos de Transparencia, por ser esta una vía rápida y eficaz y además que les evita notables gastos (cuando menos los de abogado y procurador, aunque después haya condena en costas en caso de estimación del recurso). Y este autor examina la doctrina de estos consejos señalando la existencia de diversas posiciones que van desde la admisión de la reclamación presentada por concejales o diputados hasta su inadmisión, en algún caso incluso agravada. Concluye que las autoridades de transparencia son competentes para conocer de las reclamaciones interpuestas por representantes políticos en su condición de tales y que los representantes políticos pueden optar por la técnica del «espigueo», es decir, tomar lo que les sea más favorable de la regulación parlamentaria y/o de la general de transparencia.

Sin embargo, de los datos que ofrece relativos a solicitudes de información parlamentaria, se deduce la posición contraria del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía

Así, por ejemplo, sus Resoluciones 96 y 97/2016, de 19 de octubre.

‍[36]
, y que el único reglamento parlamentario que posibilita esta vía de la reclamación es el Reglamento del Parlamento de Cataluña.

Me inclino por la posición de seguridad jurídica, a la que también se refiere Guichot Reina ( ‍Guichot Reina, E. (2017a). El acceso de los representantes políticos a la información y la nueva normativa sobre transparencia y acceso a la información pública. Revista de Estudios de la Administración Local y Autonómica, 8, 27-‍48. 2017a: 45), en el sentido de que la vía de la reclamación ante los Consejos de Transparencia por parte de los diputados solo puede admitirse cuando así esté prevista expresamente en los reglamentos parlamentarios o en las leyes —estatal o autonómicas— de transparencia. Mientras no se efectúe esta incorporación expresa, mi posición es la de que las reclamaciones de los diputados ante el CTBG o las autoridades equivalentes autonómicas debieran ser inadmitidas por falta de competencia. Por otra parte, está en manos del Parlamento, puesto que constituye el poder legislativo, modificar bien el reglamento respectivo o la ley reguladora del derecho de acceso, para incluir a los diputados como sujetos que pueden presentar reclamaciones ante las autoridades de transparencia cuando actúen como tales diputados.

Dicho esto, me manifiesto totalmente a favor de articular este mecanismo que constituye una vía rápida y efectiva, en la que el derecho fundamental va a quedar reparado (en su caso) de forma efectiva y en un período de tiempo muy breve.

Por tanto, se trata de una cuestión que corresponde determinar a los reglamentos de las Cámaras (o leyes sobre derecho de acceso), sin que pueda actuarse por vía supletoria. Y así el Reglamento del Parlamento de Cataluña ha abierto la posibilidad de acudir a esta vía de la LTAIBG: «Los diputados pueden hacer valer su derecho de acceso a la información mediante los mecanismos de garantía establecidos con carácter general por la legislación de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. La utilización de esta vía es compatible con la aplicación de las demás medidas establecidas en el presente reglamento y no excluye dicha aplicación» (art. 8.6).

Es cierto que la vía de la LTAIBG aporta rapidez y en muchos casos puede ser un medio para evitar un recurso contencioso-administrativo, costoso y largo, a pesar de que pueda utilizarse la vía preferente de los derechos fundamentales establecida en la LJCA. Y es asimismo evidente que esta vía supone, de facto, una garantía superior para los diputados que la vía judicial. Sin embargo, también debe advertirse que su apertura obligaría a los CTBG, en caso de que conozcan reclamaciones de diputados, a enjuiciar las mismas bajo unos parámetros diferentes de los establecidos en la LTAIBG para los ciudadanos, puesto que los límites fijados en esta ley son de aplicación atenuada al derecho de información de los diputados.

VI. CONCLUSIONES[Subir]

A la vista de las consideraciones anteriores formulo las siguientes conclusiones:

  1. El derecho a la información de los diputados es un derecho fundamental insertado en el art. 23 CE. En ningún caso, debe ser de peor condición que el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. Este derecho fundamental no es absoluto sino que está sometido a límites, que aparecen referidos en los reglamentos parlamentarios como razones fundadas en derecho, explicitándose el relativo a la protección de datos de carácter personal. Ello obliga a definir y delimitar cuáles son estas razones fundadas en derecho, para lo cual puede acudirse de forma supletoria a la LTAIBG que regula el derecho —no fundamental— de acceso de los ciudadanos a la información pública.

  2. Los límites previstos en el art. 14 LTAIBG no son aplicables miméticamente a las solicitudes de información de los diputados. Y la posible colisión entre el derecho de información parlamentaria y la protección de datos de carácter personal puede encontrar solución en lo previsto el art. 15 LAITBG, diferenciándose los supuestos de datos especialmente protegidos de aquellos que no tengan este carácter.

  3. La aplicación de los límites al derecho de información parlamentaria debe tender a que, en lugar de que la entidad pública se niegue a dar la información solicitada por razones fundadas en derecho, se produzca, en su caso, un acceso limitado. En estos supuestos, el Parlamento deberá garantizar su confidencialidad, e, incluso, la entidad requerida podría facilitar los datos en su sede, sin posibilidad de obtención material de la documentación.

  4. Los datos tributarios, en virtud de su regulación especial, no pueden ser facilitados a los diputados a título individual, sino solo a las comisiones de investigación.

  5. La negativa gubernamental a facilitar información en razón de la confidencialidad puede ser objeto de impugnación jurisdiccional por parte de los diputados ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y posteriormente en amparo ante el TC. Dada su ineficacia debido al retraso en obtener una sentencia, debiera abrirse la posibilidad de que los diputados pudieran presentar reclamaciones ante las autoridades de transparencia contra la negativa a darles la información solicitada. La incorporación de esta posibilidad debe ser expresa y puede ser efectuada bien por los reglamentos parlamentarios o por las leyes reguladoras del derecho de acceso. En todo caso, las autoridades de transparencia deberán enjuiciar las reclamaciones formuladas por diputados teniendo en cuenta unos criterios específicos para resolver el conflicto entre el derecho fundamental de acceso y los límites previstos en la LTAIBG.

Notas[Subir]

[1]

Debe tenerse en cuenta que el art. 109 CE se refiere al derecho de información de las Cámaras y de sus comisiones por medio de sus presidentes.

[2]

Para un examen más amplio del derecho de información de los diputados, donde se resume la doctrina del TC al respecto, me remito al estudio de Latorre Vila ( ‍Latorre Vila, L. (2013). La protección jurisdiccional del derecho de información de los parlamentarios (a propósito de la “callada por respuesta”). Cuadernos Manuel Giménez Abad, 5, 78-‍98.2013: 78-‍98).

[3]

El Reglamento del Parlamento de Cataluña de 1980 fue objeto de diversas interpretaciones por parte de los órganos del Parlamento e incluso de la sentencia del Tribunal Constitucional 181/1989, de 3 de noviembre (caso Curto). Por tanto, el Reglamento de 2015 recoge todo ello y es mucho más detallado. Asimismo, el nuevo Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006 reconoce el derecho de información del Parlamento (art. 73.2).

[4]

Auzmendi del Solar ( ‍Auzmendi del Solar, M. (2011). El derecho de acceso a la información de los diputados. En F. Pau i Vall (coord.). Parlamento y Diputado. XVII Jornadas de la Asociación Española de Letrados de Parlamentos (pp. 165-‍266). Madrid: Tecnos.2011: 165-‍166) destaca esta vinculación entre información y control.

[5]

Blanes Climent ( ‍Blanes Climent, M. A. (2014). La transparencia informativa de las Administraciones Públicas. El derecho de las personas a saber y la obligación de difundir información púbica de forma activa. Cizur Menor: Aranzadi-Thomson Reuters.2014: 222-‍240) se refiere a la distinta intensidad del derecho de acceso en función de la posición jurídica del titular del derecho, diferenciando entre parlamentarios y concejales, periodistas, interesados, acción pública y ciudadanos. Así también Matía Portilla ( ‍Matía Portilla, E. (2017). Derecho a la información de los representantes políticos, protección de datos y transparencia. Revista Jurídica de Castilla y León, 42, 129-‍151.2017: 143) señala que los fundamentos y regímenes jurídicos del derecho de los representantes políticos y de los ciudadanos son distintos, aunque comparten una común conexión con el principio democrático.

[6]

Auzmendi del Solar ( ‍Auzmendi del Solar, M. (2011). El derecho de acceso a la información de los diputados. En F. Pau i Vall (coord.). Parlamento y Diputado. XVII Jornadas de la Asociación Española de Letrados de Parlamentos (pp. 165-‍266). Madrid: Tecnos.2011: 271) indica que los límites señalados por el ordenamiento jurídico para el acceso de los ciudadanos a los documentos no es claro que sean de aplicación a los parlamentarios. Es un principio general que resalta toda la doctrina que el derecho de los representantes políticos no puede ser de peor condición para acceder a la información pública que el de los propios ciudadanos ( ‍Guichot Reina, E. (2017a). El acceso de los representantes políticos a la información y la nueva normativa sobre transparencia y acceso a la información pública. Revista de Estudios de la Administración Local y Autonómica, 8, 27-‍48. Guichot Reina, 2017a: 28).

[7]

Un ejemplo de esta práctica puede verse en la STJUE de 3 de julio de 2014, asunto C-350/12 P, sobre una petición de información presentada por una diputada del Parlamento Europeo al Consejo.

[8]

Dicho Real Decreto Ley se encuentra en correspondencia con la previsión del art. 95.1 e) de la Ley General Tributaria, que admite la cesión de datos con trascendencia tributaria solamente a estas comisiones parlamentarias.

[9]

Sin embargo, el RPCAT dispone que el diputado también puede solicitar información de forma directa sin pasar por el cauce de la Mesa o del presidente (art. 6).

[10]

Esta es la razón por la que la STC 203/2001 otorgó el amparo al diputado, puesto que la Mesa no debió inadmitir la solicitud de información con base en el art. 113 de la Ley General Tributaria (el artículo entonces vigente, hoy art. 95). Por ello la sentencia, aunque otorgó el amparo, no entró sobre la cuestión de fondo, es decir, sobre el derecho de acceso de los diputados a la información tributaria.

[11]

Martínez Elipe ( ‍Martínez Elipe, L. (2002). Tratado de Derecho Parlamentario. Vol. 2, Parlamento e información. Cizur Menor: Aranzadi-Thomson Reuters.2002: 113-‍114) indica que «razones fundadas en derecho» no significa que se trate de razones jurídicas, sino que estén recogidas y se sustenten en una norma jurídica.

[12]

Auzmendi del Solar ( ‍Auzmendi del Solar, M. (2011). El derecho de acceso a la información de los diputados. En F. Pau i Vall (coord.). Parlamento y Diputado. XVII Jornadas de la Asociación Española de Letrados de Parlamentos (pp. 165-‍266). Madrid: Tecnos.2011: 273) afirma que «el derecho/instrumento de control que nos ocupa no debe quedar enervado por la potencial lesión que su satisfacción produciría a otros bienes y derechos constitucionales, siempre que sea posible la razonable conciliación de la tutela de éstos con los intereses de aquel».

[13]

Téngase en cuenta que ya con anterioridad el derecho de acceso en materia de medio ambiente, con sus excepciones o límites, había sido desarrollado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).

[14]

Matía Portilla ( ‍Matía Portilla, E. (2017). Derecho a la información de los representantes políticos, protección de datos y transparencia. Revista Jurídica de Castilla y León, 42, 129-‍151.2017:144) se posiciona en contra de esta posibilidad puesto que la LTAIBG en nada afecta al derecho de los representantes políticos.

[15]

Para un examen general me remito a GUICHOT REINA ( ‍Guichot Reina, E. (2014). Límites a la transparencia y el acceso a la información. En E. Guichot (coord.). Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Estudio de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (pp. 95-‍142). Madrid: Tecnos.2014: 95-‍142), FERNÁNDEZ RAMOS y PÉREZ MONGUIÓ ( ‍Fernández Ramos, S. y Pérez Monguió, J. M. (2017). El Derecho al acceso a la información pública en España. Cizur Menor: Aranzadi-Thomson Reuters.2017: 145-‍234), Araguás et al. ( ‍Araguás, I. et al. (2017). Los límites al derecho de acceso a la información pública. Madrid: INAP.2017) y MORETÓN TOQUERO ( ‍Moretón Toquero, A. (2014). Los límites del derecho de acceso a la información pública. Revista Jurídica de Castilla y León, 33, 1-‍24.2014: 1-‍24).

[16]

Guichot Reina ( ‍Guichot Reina, E. (2017a). El acceso de los representantes políticos a la información y la nueva normativa sobre transparencia y acceso a la información pública. Revista de Estudios de la Administración Local y Autonómica, 8, 27-‍48. 2017a: 28) y Razquin Lizarraga ( ‍Razquin Lizarraga, M. M. (2015). El derecho de acceso a la información pública. Oñati: IVAP. 2015: 117-‍126).

[17]

Los motivos de inadmisión son los siguientes:

«a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.

b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.

c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.

d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.

e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley».

[18]

El art. 14 enuncia los siguientes límites:

«a) La seguridad nacional.

b) La defensa.

c) Las relaciones exteriores.

d) La seguridad pública.

e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.

f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.

g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.

h) Los intereses económicos y comerciales.

i) La política económica y monetaria.

j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.

k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.

l) La protección del medio ambiente».

[19]

Esta razón lleva a Matía Portilla ( ‍Matía Portilla, E. (2017). Derecho a la información de los representantes políticos, protección de datos y transparencia. Revista Jurídica de Castilla y León, 42, 129-‍151.2017: 143-‍144) a negar la aplicación de la LTAIBG a los representantes políticos.

[20]

Véase una explicación más amplia en Razquin Lizarraga ( ‍Razquin Lizarraga, M. M. (2013). La confidencialidad de los datos empresariales en poder de las Administraciones Públicas (Unión Europea y España. Madrid: Iustel. 2013: 54-‍72), quien adopta un concepto de datos y secretos empresariales que alcanza a la propiedad intelectual e industrial, a los secretos empresariales y a otros datos empresariales dignos de protección en razón de la defensa del principio de competencia.

[21]

Así pueden verse la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 16 de diciembre de 2010, asunto T-19/07 y la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2005 (RJ 2005/8274), que define qué debe entenderse por know how.

Conviene tener en cuenta la relevante y excelente doctrina contenida en la Resolución del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía núm. 128/2016, dictada con motivo de una reclamación por denegación de solicitud de acceso a información pública tramitada conforme a la LTAIBG

El Tribunal administrativo de Contratación Pública de Aragón los ha definido así en varios acuerdos (Ac.10/2015, 38/2015 y 81/2015): «La jurisprudencia ha concretado el concepto de secretos técnicos o comerciales como el conjunto de conocimientos que no son de dominio público y que resultan necesarios para: la fabricación o comercialización de productos; la prestación de servicios; y/o la organización administrativa o financiera de una unidad o dependencia empresarial, y que por ello procura a quien dispone de ellos de una ventaja competitiva en el mercado que se esfuerza en conservar en secreto, evitando su divulgación».

[22]

Su título es el siguiente: «Relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas» y aparece publicada en el DOUE de 15 de junio de 2016. La directiva debe ser transpuesta a más tardar el 9 de junio de 2018.

[23]

Véanse los estudios de Piñar Mañas ( ‍Piñar Mañas, J. L. (2014). Transparencia y protección de datos. Una referencia a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno. En J. L. Piñar Mañas (dir.). Transparencia, acceso a la información y protección de datos (pp. 45-‍62). Madrid: Reus. 2014: 45-‍62), Nieto Garrido ( ‍Nieto Garrido, E. (2014). Transparencia y acceso a los documentos versus derecho a la protección de datos de carácter personal en la reciente jurisprudencia del TJUE. En J. L. Piñar Mañas (dir.). Transparencia, acceso a la información y protección de datos (pp. 63-95). Madrid: Reus.2014: 63-‍95), Martínez Martínez ( ‍Martínez Martínez, R. (2014). De la opacidad a la casa de cristal. El conflicto entre privacidad y transparencia. En J. Valero Torrijos (coord.). Régimen jurídico de la transparencia del sector público. Del derecho de acceso a la reutilización de la información (pp. 241-‍280). Cizur Menor: Aranzadi.2014: 241-‍280), Canals Ametler ( ‍Canals Ametler, D. (2016). El acceso público a datos en un contexto de transparencia y de buena regulación. En D. Canals Ametler (ed.). Datos. Protección, transparencia y buena regulación (pp. 11-‍52). Girona: Documenta Universitaria.2016: 11-‍52), Rodríguez Álvarez ( ‍Rodríguez Álvarez, J. L. (2016). Transparencia y protección de datos personales: criterios legales de conciliación. En D. Canals Ametler (ed.). Datos. Protección, transparencia y buena regulación (pp. 53-‍85). Girona: Documenta Universitaria.2016: 53-‍85), Fernández Ramos y Pérez Monguió ( ‍Fernández Ramos, S. y Pérez Monguió, J. M. (2017). El Derecho al acceso a la información pública en España. Cizur Menor: Aranzadi-Thomson Reuters.2017: 192-‍234) y Guichot Reina ( ‍Guichot Reina, E. (2017b). Las relaciones entre publicidad y privacidad en la normativa sobre transparencia y acceso a la información. Cuadernos de Derecho Local, 44, 12-‍47. 2017b: 12-‍49).

[24]

Así lo indica Matía Portilla ( ‍Matía Portilla, E. (2017). Derecho a la información de los representantes políticos, protección de datos y transparencia. Revista Jurídica de Castilla y León, 42, 129-‍151.2017: 138-‍141), para quien el conflicto con la LOPD se reduce a que el consentimiento previo queda salvado por el Reglamento parlamentario que tiene valor de ley, aunque admite matizaciones para el caso de los datos especialmente protegidos.

[25]

Más aún de aprobarse la nueva LOPD en 2018, que en esta materia se remite a lo dispuesto en la LTAIBG (disposición adicional 2.ª del Proyecto de Ley de LOPD).

[26]

Véase al respecto el Informe de la Agencia Española de Protección de Datos 0177/2007 sobre petición de datos de un parlamentario del Parlamento de Navarra sobre sanciones impuestas en aplicación de la Ley 28/2005, de 26 de noviembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo.

[27]

Un amplio comentario a este precepto, y a su antecedente el art. 113 de la anterior LGT, puede verse en Calderón Carrero ( ‍Calderón Carrero, J. M. (2010). El secreto tributario y su fundamentación constitucional. En Tratado sobre la Ley General Tributaria. Homenaje a Álvaro Rodríguez Bereijo (pp. 167-‍175). Cizur Menor: Aranzadi-Thomson Reuters.2010: 161-‍194) y en Fernández Amor ( ‍Fernández Amor, J. A. (2010). El carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria. En J. Arrieta Martínez de Pisón, M. A. Collado Yurrita y J. Zornoza Pérez (dirs.). Tratado sobre la Ley General Tributaria. Homenaje a Álvaro Rodríguez Bereijo (pp. 195-‍214). Cizur Menor: Aranzadi-Thomson Reuters.2010: 195-‍214).

[28]

Sin embargo, Calerón Carrero ( ‍Calderón Carrero, J. M. (2010). El secreto tributario y su fundamentación constitucional. En Tratado sobre la Ley General Tributaria. Homenaje a Álvaro Rodríguez Bereijo (pp. 167-‍175). Cizur Menor: Aranzadi-Thomson Reuters.2010: 184) entiende que, a pesar de ello, el TC sí que fijó algunas premisas al respecto: «Asimismo, a la hora de razonar en tales términos el TC vino a poner de manifiesto que no toda la información obtenida por la Administración tributaria y cubierta por este régimen de reserva está protegida por un bien de relevancia constitucional (por ejemplo, el derecho fundamental a la intimidad). En este sentido, el TC a través de esta sentencia 203/2001 (RTC 2001, 203) no sólo señaló la diversidad de los bienes y derechos protegidos por la reserva tutelada por el artículo 113 LGT, sino también implícitamente volvió a quedar en evidencia la inexistencia de un fundamento constitucional autónomo del “secreto tributario”, todo lo cual posee consecuencias de cara a delimitar el régimen aplicable respecto de la propia flexibilización de la protección del secreto tributario (esto es, en qué condiciones puede cederse y revelarse a terceros los distintos datos e informaciones obtenidas por la administración tributaria dependiendo de qué tipo de información se trate considerando su protección constitucional o simplemente legal)».

[29]

Esta tesis del único control ex post facto es defendida por Matía Portilla ( ‍Matía Portilla, E. (2017). Derecho a la información de los representantes políticos, protección de datos y transparencia. Revista Jurídica de Castilla y León, 42, 129-‍151.2017: 141).

[30]

Cano Bueso ( ‍Cano Bueso, J. (1996). El “derecho de acceso a la documentación” de los diputados en el ordenamiento parlamentario español. Madrid: Congreso de los Diputados.1996: 187) afirma que «este deber de reserva debe ceder a favor del derecho a la documentación siempre que sea posible disponer de un sistema que concilie, razonablemente, el derecho del diputado con la tutela de otros bienes o derechos constitucionales». Para este autor la denegación solo cabe cuando sea imposible dicha conciliación de derechos, pero no cuando quepa arbitrar medios de acceso que garanticen el equilibrio entre los derechos en inicial conflicto ( ‍Cano Bueso, J. (1996). El “derecho de acceso a la documentación” de los diputados en el ordenamiento parlamentario español. Madrid: Congreso de los Diputados.Canor Buseo, 1996: 159).

[31]

Auzmendi del Solar ( ‍Auzmendi del Solar, M. (2011). El derecho de acceso a la información de los diputados. En F. Pau i Vall (coord.). Parlamento y Diputado. XVII Jornadas de la Asociación Española de Letrados de Parlamentos (pp. 165-‍266). Madrid: Tecnos.2011: 276-‍279) se refiere, por ejemplo, a la consulta de la documentación en las dependencias de la Administración o bien a que la documentación sea declarada secreta o reservada.

[32]

La normativa general sobre secretos oficiales se encuentra en la Ley 9/1968, de 5 de abril, de Secretos Oficiales, modificada por la Ley 48/1978, de 7 de octubre, y el Decreto 242/1969, de 20 de febrero, sobre Secretos Oficiales. Por su parte, la Ley 11/1995, de 11 de mayo, sobre Gastos Reservados establece en su art. 7 la información que debe darse a la Comisión del Congreso de los Diputados sobre Secretos Oficiales. La Resolución del presidente del Congreso de los Diputados de 11 de mayo de 2004 sobre secretos oficiales regula la información calificada como tal, distinguiendo diversos grados de secreto. Véase el art. 69 del Reglamento del Parlamento de Cataluña que regula la Comisión sobre materias secretas o reservadas.

Así, la Resolución del presidente del Congreso de los Diputados de 11 de mayo de 2004 sobre secretos oficiales establece el siguiente sistema de acceso de los diputados (seleccionados para tener dicho acceso): «Los Diputados a los que se refiere el número anterior podrán examinar por sí mismos la documentación, en presencia de la autoridad que la facilite, y podrán tomar notas, pero no obtener copias ni reproducciones. El examen de la documentación se efectuará en el Congreso de los Diputados o, cuando a juicio del Presidente facilite el acceso a la información, en el lugar en que aquélla se halle archivada o depositada» (apdo. 8).

[33]

Téngase en cuenta asimismo la STC 44/2010, de 26 de julio, por la que anulan los acuerdos de la Mesa de las Cortes Valencianas por la inadmisión de preguntas y de una proposición no de ley.

[34]

Véase la exposición de Cano Bueso ( ‍Cano Bueso, J. (1996). El “derecho de acceso a la documentación” de los diputados en el ordenamiento parlamentario español. Madrid: Congreso de los Diputados.1996: 191-‍239).

[35]

Auzmendi del Solar ( ‍Auzmendi del Solar, M. (2011). El derecho de acceso a la información de los diputados. En F. Pau i Vall (coord.). Parlamento y Diputado. XVII Jornadas de la Asociación Española de Letrados de Parlamentos (pp. 165-‍266). Madrid: Tecnos.2011: 276-‍279) expone las nuevas vías articuladas por los reglamentos parlamentarios.

[36]

Así, por ejemplo, sus Resoluciones 96 y 97/2016, de 19 de octubre.

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