RESUMEN
El uso del referéndum ha crecido exponencialmente en los últimos años en el derecho comparado y se ha generalizado en todos los niveles de gobierno. Y no solo donde ya estaba normalizado como cauce habitual de participación política, sino también allí donde había sido usado exclusivamente para consultar sobre cuestiones de gran trascendencia. Ello ha evidenciado que el referéndum puede complementar la democracia representativa, estimulando su representatividad y actuando de contrapeso. Pero también ha mostrado que no todo referéndum profundiza la democracia; que lo consiga o no depende de sus garantías. En este trabajo se analizan la funcionalidad de varias modalidades de referéndum y las principales garantías que cabe implementar para compatibilizarlas con la democracia representativa, especialmente la ampliación de los sujetos legitimados para instar su convocatoria, la exclusión de materias objeto de consulta y las exigencias de quorum y de mayorías reforzadas para conferir validez al resultado.
Palabras clave: Democracia directa; referéndums; garantías.
ABSTRACT
The use of referendums has grown exponentially in recent years in comparative law and has become widespread at all levels of government, not only where it was already normalised as a usual channel for political participation, but also where it had previously solely been used to answer questions of great importance. This has shown that referendums can complement representative democracy, by enhancing its representativeness and acting as a counterbalance. However, it has also shown that not all referendums enrich democracy: it depends upon who is asking, what they are asking about and under what conditions the campaign is debated. In short, it depends on its guarantees. In this paper I analyse the functionality of several types of referendum and the principal guarantees that can be implemented to make them compatible with representative democracy, especially the expansion of people with the legal authority to lobby for their calling, the exclusion of certain issues in referendums and the requirements for a quorum or for a qualified majority for the result to be recognised as valid.
Keywords: Direct democracy; referendums; guarantees.
SUMARIO
La representación política es un elemento constitutivo de la democracia, pero ello no excluye, como subrayó Böckenförde ( Böckenförde, E. W. (2000). Democracia y representación: crítica sobre la discusión actual sobre la democracia. En Estudios sobre el Estado de Derecho y la democracia (pp. 93-128). Madrid: Trotta.2000: 143-144), «que el poder de decisión y dirección representativo se pueda corregir y contrapesar democráticamente […] mediante la decisión directa sobre ciertos asuntos por el pueblo mismo». La democracia directa «desempeña así un papel en la organización democrática del poder del Estado: no como un principio fundamental de su construcción, sino como un elemento corrector o de contrapeso. Es en este sentido como pueden y como deben incorporarse estos componentes en la organización constitucional democrática».
Respondiendo a esta lógica, la mayoría de los ordenamientos constitucionales ha optado por incorporar en su estructura institucional la figura del referéndum. En algunos, su regulación es muy restrictiva y su utilización resulta excepcional, como ocurre en el ordenamiento español. En otros, en cambio, el uso del referéndum ha crecido exponencialmente en los últimos años y se ha generalizado en todos los niveles de gobierno. Y no solo donde ya estaba normalizado como cauce habitual de participación política, sino también allí donde había sido usado exclusivamente para consultar sobre cuestiones políticas de gran trascendencia[2].
En Irlanda, la participación directa en referéndum constituye un rasgo característico
de su sistema político, habiéndose celebrado en las últimas décadas 39 referéndums
de carácter constitucional y sobre tratados europeos. En Italia, los referéndums están
previstos constitucional y estatutariamente en los tres niveles de gobierno, destacando
en la práctica el referéndum legislativo abrogatorio de iniciativa popular, modalidad
que ha sido usada desde 1974 hasta en 67 ocasiones en el ámbito nacional. En Suiza,
el referéndum se practicó inicialmente en los ámbitos local y cantonal, extendiéndose
después a nivel federal, especialmente tras la constitucionalización de los referéndums
legislativos abrogatorios a iniciativa popular y el reconocimiento de la iniciativa
popular de referéndum para las revisiones parciales de la Constitución. El empleo
de ambas modalidades ha sido una constante en Suiza y su uso se ha incrementado desde
1980, habiéndose celebrado cientos de referéndums constitucionales y legislativos
a nivel federal. En Reino Unido, pese al respeto por el dogma de la soberanía parlamentaria,
el referéndum también ha adquirido protagonismo en los últimos años para consultar
sobre decisiones políticas de especial trascendencia, como la permanencia o salida
de la Unión Europea, el sistema electoral e importantes cuestiones territoriales.
Y su celebración cuenta con una rigurosa regulación de garantías contenida en la Political
Parties, Elections and Referendums Act 2000. En Alemania, la Grundgesetz solo establece
el referéndum nacional para una eventual reorganización del territorio federal (art.
29). Las constituciones de los Länder contienen, en cambio, una generosa regulación de la democracia directa y a su amparo
se han celebrado en los últimos años más de 220 referendos estatales sobre cuestiones
legislativas y constitucionales. En EE. UU., el referéndum no está regulado a nivel
federal, pero todos los estados prevén el referéndum a iniciativa de los gobiernos
y en veinticuatro estados existe, además, el referéndum legislativo y/o constitucional
a iniciativa popular de una fracción de electores, que pueden determinar de este modo
la agenda política y plantear reformas que posiblemente no prosperarían de depender
del impulso de los partidos políticos. En las dos últimas décadas, también en América
Latina se ha generalizado la regulación del referéndum, incrementándose sus garantías
y extendiéndose su uso, especialmente en países como Uruguay, Ecuador, Colombia y
Costa Rica, cuyas constituciones reconocen la posibilidad de convocar referéndums
constitucionales y legislativos a iniciativa popular La regulación constitucional de los mecanismos de democracia directa en América Latina
ha contribuido, precisamente, al asentamiento de los sistemas democráticos, permitiendo
acotar o disminuir las consultas ad hoc de signo plebiscitario, «verdadero germen de liderazgos populistas y autoritarios
en la región» ( Soto Barrientos, F. (2013). El referéndum en Latinoamérica: un análisis desde el derecho
comparado. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, 136, 317-346. Disponible en: https://doi.org/10.1016/S0041-8633(13)71129-3.
En ninguno de los países citados la democracia ha sucumbido a la demagogia por la práctica de la participación directa. El incremento en el uso del referéndum no ha menoscabado ni la posición constitucional de los parlamentos ni el poder de representación del pueblo que dichos órganos tienen asignados y que siguen detentando con la sola reserva del eventual ejercicio directo del derecho de participación a través de referéndum. Dicho ejercicio es compatible con el parlamentarismo porque, como señaló Carré de Malberg ( Carré de Malberg, R. (2014). Consideraciones teóricas a propósito de la relación del referéndum con el parlamentarismo. Traducción de E. Guillén López. Revista de Derecho Constitucional Europeo, 21, 291-305.2014: 299), «desde el momento […] en que el poder del Estado y de sus órganos se funda sobre la idea de soberanía de la voluntad general, se convierte en manifiestamente imposible negar la capacidad de deliberar e incluso de decidir a aquellos de los que la voluntad general toma su origen y su consistencia, esto es, a los ciudadanos que se reúnen a este efecto en un colegio único e indivisible».
Pese a las tesis sostenidas por cierta doctrina ( Nuss, P. (2000). Référendum et iniciative populaire en France? De l’illusion en général
et de l’hypocrisie en particulier. Revue du Droit Public et de la Science Politique en France et à l’étranger, 5, 1441-1494.Nuss, 2000: 1448-1456; Haskell, J. (2001). Direct Democracy or Representive Government? Dispelling the Populist Myth. Boulder, Colorado: Westwiew Press.Haskell, 2001: 11-24; Sartori, G. (2007). ¿Qué es la democracia? México: Taurus.Sartori, 2007: 125-129), la democracia directa no cuestiona la democracia representativa, porque ambas pueden
integrarse recíprocamente La democracia, ha señalado Bobbio ( Bobbio, N. (1986). El futuro de la democracia. México: Fondo de Cultura Económica.
El referéndum es un recurso institucional que puede utilizarse para ratificar o legitimar las grandes decisiones políticas, como los supuestos de reforma constitucional o la delegación de poderes a autoridades internacionales, y también puede servir para descargar de responsabilidad al Parlamento en aquellas decisiones críticas, denominadas por Schneider ( Schneider, H. P. (1991). Soberano sin poder. Representación y participación del pueblo como problema de legitimación de la soberanía democrática. En Democracia y Constitución (pp. 249-272). Madrid: Centro de Estudios Constitucionales.1991: 260) «decisiones de nuevo tipo», cuyo alcance e irreversibilidad comprometen a las generaciones futuras.
Conciliando, en expresión de Santamaría ( Santamaría, J. (1972). Participación política y democracia directa. En Estudios de Ciencia Política y Sociología. Homenaje al Profesor Carlos Ollero (pp. 743-783). Madrid: Gráficas Carlavilla.1972: 755), «la noción democrática de la participación directa con la noción conservadora de la
rigidez constitucional», varios Estados prevén con carácter preceptivo y vinculante
la celebración de referéndums de reforma constitucional. Suiza introdujo en 1848 el
referéndum preceptivo para las reformas constitucionales y reconoció la iniciativa
de reforma a un número de ciudadanos. En 1891, se añadió la iniciativa popular para
las revisiones parciales de la Constitución, que se someten a referéndum después de
que la Asamblea Federal haya mostrado su aceptación o rechazo, en ocasiones junto
con contrapropuestas o contraproyectos elaborados por la propia Asamblea que incorporan
parcialmente algunas demandas de los promotores de las iniciativas. Y en 1921, se
constitucionalizó el referéndum facultativo sobre tratados internacionales de duración
indeterminada, cuyo ámbito fue ampliado en 1977 a otros tratados internacionales.
Todas estas modalidades, reguladas en los arts. 138 a 141 de la Constitución, han
sido profusamente utilizadas, especialmente en las últimas décadas Los referendos suizos, su objeto y sus resultados pueden verse en la web de la Cancelleria
Federale:
Kriesi, H. y Trechsel, A. (1996). Switzerland: the referendum and initiative as centerpiece
of the political system. En M. Gallagher, M. y P. Uleri, P. V. (eds.). The Referendum Experience in Europe (pp. 185-208). London: Macmillan Press.
Serdült, U. (2014). Referendums in Switzerland. En M. Qvortrup (ed.): Referendums around the World (pp. 65-121). New York: Palgrave Macmillan. Disponible en: https://doi.org/10.1057/9781137314703_4.
Sobre el referéndum de reforma constitucional y sobre tratados internacionales en
Irlanda, Barret ( Barret, G. (2014). The use of referendums in Ireland: looking back in a time of fiscal
crisis. En M. Contreras y E. Sáenz (coords.). La participación política directa. Referéndum y consultas populares (pp. 93-128). Zaragoza: Comuniter.
Sobre los referéndums en Dinamarca y Alemania, Svensson ( Svensson, P. (1996). Denmark: the referendum as minority protection. En M. Gallagher
y P. V. Uleri (eds.). The Referendum Experience in Europe (pp. 33-51). London: Macmillan Press LTD. Disponible en: https://doi.org/10.1007/978-1-349-24796-7_3.
Weber, A. (1985). Direckte Demokratie im Landesverfassungsrecht. En Die Öffentliches Verwaltung (DöV), 38, 149-179.
Otros Estados prevén genéricamente el referéndum sobre cuestiones de trascendencia
nacional, expresión bajo la que los ciudadanos pueden ser convocados para decidir
sobre reformas constitucionales, delegación de poderes a entidades supranacionales
o decisiones de alcance de las anteriormente citadas por Schneider. En Reino Unido,
los referéndums celebrados hasta el momento se enmarcan claramente en esta categoría,
aunque sin previsión expresa. Según el informe de la Cámara de los Lores de 2010,
los referéndums son apropiados para resolver «cuestiones constitucionales fundamentales», como el cambio del sistema electoral de
la Cámara de los Comunes, la salida de la UE o la secesión de alguna nación de Reino
Unido, pero necesariamente tienen naturaleza ad hoc y consultiva, porque los supuestos de referéndum no están tasados y se mantiene el
principio de soberanía parlamentaria House of Lords Select Committee on the Constitution, House of Lords Select Committee on the Constitution. (2010). Referendums in the United Kingdom, Twelfth Report of Session 2009-10. HL Paper 99, London. Disponible en: https://bit.ly/2mA6Fmd.
Además de servir para adoptar o ratificar grandes decisiones institucionales, el referéndum puede ser usado como mecanismo de estímulo y de control de la acción legislativa del Parlamento. En este ámbito, el referéndum puede contribuir a ajustar las decisiones legislativas a las demandas de los ciudadanos y operar como instrumento de veto —o de refuerzo de otros actores de veto— del predominio parlamentario a modo de eficaz contrapeso del entramado institucional ( Luciani, M. (2008). El referéndum, cuestiones teóricas y de la experiencia italiana. Revista Catalana de Dret Public, 37, 157-182.Luciani, 2008: 9-12; Penadés, A. (2016). Referéndums y democracia representativa. En F. González, G. Damiani y J. Fernández-Albertos (eds.). ¿Quién manda aquí? La crisis global de la democracia representativa (pp. 215-242). Barcelona: Debate.Penadés, 2016: 230-231). El referéndum puede ser útil, por tanto, en una doble perspectiva: una potencialmente positiva, encaminada a dinamizar la relación representativa, enfrentar la pasividad de los legisladores hacia materias concretas y, en su caso, favorecer el desbloqueo entre órganos que están llamados a conformar la voluntad colectiva, y otra de carácter negativo, consistente en controlar y compensar los procesos parlamentarios por los que habitualmente discurre la formación de la voluntad general ( García López, E. (2012). Encuesta sobre el referéndum. Teoría y Realidad Constitucional, 30, 11-56.García, 2012: 16). Con objeto de poder desempeñar estas finalidades, el derecho comparado prevé el referéndum propositivo sobre propuestas normativas surgidas de la sociedad civil, el referéndum para ratificar leyes aprobadas en sede parlamentaria y aún no sancionadas y el referéndum legislativo abrogatorio para, en su caso, derogar leyes en vigor.
Con funcionalidad positiva, la experiencia comparada avala el referéndum propositivo de normas a iniciativa de un número de ciudadanos, a quienes se reconoce la facultad de presentar una propuesta legislativa o constitucional para que sea votada directamente por el cuerpo electoral o para que se debata en el Parlamento y, en el supuesto de ser rechazada, sea sometida a referéndum. La iniciativa legislativa ciudadana permite plantear la regulación legislativa de cuestiones sobre las que los representantes se desentienden y lograr su aprobación. Por su parte, la iniciativa sobre materias constitucionales posibilita a los ciudadanos proponer directamente enmiendas a la Constitución, sin intermediación de sus representantes, cuya resistencia o pasividad la ciudadanía puede así sortear. Ambos modelos, que permiten a los ciudadanos reaccionar ante la inactividad parlamentaria, están previstos a iniciativa de un porcentaje variable del cuerpo electoral en la totalidad de los Länder alemanes y también en veinticuatro estados de EE. UU., donde, en unos casos, las propuestas válidamente suscritas se someten directamente a votación, y, en otros, el cuerpo electoral solo vota si las iniciativas no son asumidas por las legislaturas en un plazo determinado.
En Suiza, solo está prevista con perfil propositivo la iniciativa popular de revisión
constitucional. El art. 138 de la Constitución otorga a 100 000 electores la facultad
de proponer su revisión total, iniciativa que se somete directamente a referéndum.
El art. 139 de la Constitución faculta al mismo número de electores para proponer
revisiones constitucionales parciales, que pueden presentarse ante la Asamblea Federal
integralmente redactadas o en forma de proposiciones generales. En ambos supuestos
la Asamblea Federal ha de pronunciarse mostrando su aceptación o rechazo. Si la Asamblea
Federal comparte las iniciativas populares concebidas en términos generales, debe
desarrollarlas antes de la convocatoria del referéndum, sometiéndose el texto resultante
al escrutinio popular. Si las rechaza, lo que se somete a referéndum son las iniciativas
genéricas de revisión y, de ser aprobadas por el electorado, la Asamblea queda obligada
a desarrollarlas. En el caso de las iniciativas populares íntegramente redactadas,
la Asamblea Federal debe hacer pública su posición y, simultáneamente, puede elaborar
un contraproyecto, que será sometido a referéndum junto con el texto de la iniciativa
popular. Al carecer de límites materiales precisos, esta iniciativa de revisiones
parciales de la Constitución se ha usado para canalizar la regulación de propuestas
normativas que poco tienen que ver con el contenido tradicional de las normas constitucionales
y que deberían haberse formalizado en leyes o, incluso, en reglamentos federales.
Ello, unido a la ausencia de otra vía para plantear esas propuestas, ha determinado
un uso generalizado de esta modalidad como trasunto de referéndum legislativo, habiéndose
celebrado más de 190 referéndums de este tipo desde 1874, año en el cual la segunda
Constitución federal entró en vigor En 2003 se introdujo, con similar diseño, en el art. 139a de la Constitución federal,
la iniciativa popular general, mediante la que un mínimo de 100 000 electores podían
proponer a la Asamblea en términos generales la adopción, modificación o abrogación
de disposiciones constitucionales o legislativas para que esta, de aceptar, las articulara
posteriormente. El referéndum debía celebrarse en todo caso, tanto si la Asamblea
rechazaba la iniciativa general como si la asumía y articulaba, votándose en la segunda
hipótesis las modificaciones redactadas por la Asamblea en desarrollo de la iniciativa
y el contraproyecto alternativo que hubiera podido elaborar. Esta modalidad de iniciativa
popular no fue utilizada, siendo abrogada en referéndum el 27 de septiembre de 2009.
Sobre las razones de la abrogación, Cuesta López, V. (2008). Participación directa e iniciativa legislativa del ciudadano en democracia constitucional. Pamplona: Aranzadi.
Francia no prevé el referéndum propositivo de revisión constitucional, pero sí el
propositivo de leyes. Se introdujo en 2008 y su iniciativa debe partir de una quinta
parte de los miembros de la Asamblea Nacional, apoyada por una décima parte del cuerpo
electoral, debiendo celebrarse si la propuesta no es examinada por la Cámara en el
plazo fijado (art. 11 de la Constitución Sobre la introducción de esta modalidad en Francia, Pérez Sola ( Pérez Sola, N. (2008). La institución del referéndum en Francia tras la reforma constitucional,
una perspectiva comparada. Cuadernos de Derecho Público, 34-35, 117-146.
Requejo, P. (2013). Ciudadanos menores de edad. Revista Española de Derecho Constitucional, 99, 201-227.
Los referéndums sobre leyes votadas y aún no sancionadas y los abrogatorios sobre leyes en vigor también están extendidos en derecho comparado y su función correctora y de contrapeso de la actividad parlamentaria resulta de primer orden, en la medida en que posibilitan el ejercicio de una suerte de «facultad de veto» del cuerpo electoral sobre la actividad legislativa.
La primera modalidad, consistente en la ratificación o suspensión legislativa, puede celebrarse en los Länder alemanes a petición de un porcentaje de inscritos en el censo del Land correspondiente; en Irlanda se convoca a iniciativa conjunta de la mayoría del Senado y de un tercio de los miembros de la Cámara de Representantes (art. 27 de la Constitución); en Austria, la convocatoria procede si lo pide la mayoría de miembros del Consejo Nacional (art. 43 de la Ley Constitucional Federal); en Dinamarca, se activa a propuesta de un tercio del Parlamento (art. 42.1 de la Constitución); en Francia, a propuesta del Gobierno o de forma conjunta por ambas Cámaras (art. 11 de la Constitución); en Letonia, a solicitud de un 10 % de los inscritos en el censo si la ley ha sido suspendida por el presidente de la República (art. 1.3 Law on National Referendums Initiation of Laws and European Citizens Initiative, 1994), y en Eslovenia, si así lo solicitan 40 000 ciudadanos (art. 90 de la Constitución).
La segunda modalidad, en la que una ley en vigor puede ser abrogada total o parcialmente
mediante referéndum, puede utilizarse en la mayoría de estados de EE. UU. a iniciativa
de los Gobiernos y a iniciativa popular. También está regulada en varios países latinoamericanos.
En Uruguay, el referéndum abrogatorio se convoca a petición de un 25 % del cuerpo
electoral, formulada dentro del primer año a partir de la promulgación de la ley (art.
79 de la Constitución); en Venezuela, a iniciativa del presidente de la República
o de un 10 % por ciento de los electores (art. 74 de la Constitución); en Colombia,
a iniciativa de un 10 % del censo (art. 170 de la Constitución), y en Ecuador y Costa
Rica, a iniciativa de un 5 % en ambos casos (arts. 104 y 105 de sus respectivas constituciones).
En Europa, el referéndum abrogatorio está previsto en Dinamarca a petición de un tercio
de los miembros del Folketing (art. 42.7 de la Constitución) y en Francia, donde,
desde 2008, una quinta parte de los miembros de la Asamblea Nacional, apoyada por
una décima parte de los electores inscritos en el censo, puede solicitar la celebración
de un referéndum abrogatorio de leyes con una vigencia superior a un año. Pero es
especialmente en Suiza e Italia donde la celebración de referéndums abrogatorios se
ha generalizado como contrapeso del legislador. En Suiza, procede su convocatoria
si lo solicitan 50 000 electores o simultáneamente ocho cantones en un plazo de cien
días desde la aprobación de la ley federal discutida o de determinados tratados internacionales
(art. 141 de la Constitución), y está previsto asimismo en los cantones, habiéndose
celebrado en ambos ámbitos territoriales cientos de ellos. En Italia, el referéndum
abrogatorio, total o parcial, de leyes o actos con fuerza de ley, puede celebrarse
a iniciativa de 500 000 electores o de cinco consejos regionales (art. 75 de la Constitución).
También está regulado en varios estatutos regionales. En el ámbito regional su uso
ha sido hasta la fecha marginal, pero no a escala nacional, donde, desde 1974, se
han celebrado 67 referéndums abrogatorios sobre temas tan dispares y sensibles como
el divorcio, la financiación pública de partidos, la despenalización del aborto, la
investigación con embriones y fecundación asistida, el sistema electoral, la edad
de jubilación, la energía nuclear, las privatizaciones del agua y los impedimentos
procesales a favor de los miembros del Gobierno Los referéndums abrogatorios italianos y sus respectivas participaciones, que no
superaron el quorum mínimo exigido en los referéndums celebrados en el período de 1997 a 2009, en
En todas estas modalidades normativas de referéndum (propositivo, suspensivo y abrogatorio),
la posibilidad reconocida a un número significativo de ciudadanos de trasladar la
decisión normativa al cuerpo electoral influye decisivamente en el desarrollo y la
capacidad de integración política del procedimiento legislativo ordinario ( Gerber, E. R. (1996). Legislative Response to the Threat of Popular Initiatives. American Journal of Political Science, 40 (1), 99-128. Disponible en:
«The referendum has given rise to the so-called ‘politics of condordance’, implying
that all interest groups that are capable of imposing a veto through the rejective
initiative are included in the legislative process» ( Kriesi, H. y Trechsel, A. (1996). Switzerland: the referendum and initiative as centerpiece
of the political system. En M. Gallagher, M. y P. Uleri, P. V. (eds.). The Referendum Experience in Europe (pp. 185-208). London: Macmillan Press.
Los referéndums son un instrumento democrático que se inserta en el juego de los checks and balances en que descansa el Estado constitucional. Desde este punto de vista, son una institución de garantía, pero no siempre su utilización resulta oportuna. Lamentablemente, no todos los referéndums profundizan la democracia: depende de quién pregunte, sobre qué se pregunte y en qué condiciones se delibere en la campaña. Como De Vega ( De Vega, P. (1985). La reforma constitucional y la problemática del poder constituyente. Madrid: Tecnos.1985: 124-125) señaló, la disfuncionalidad de los referéndums
[…] comienza cuando dejan de ser instrumentos correctores […] de la democracia representativa, para convertirse en medios, a cuyo través, al sistema de legitimidad del Estado constitucional, se opone un sistema de legitimidad diferente. Dicho en otros términos, el problema del referéndum y de la iniciativa no es el de su reconocimiento y regulación por el ordenamiento constitucional, sino el del uso o el abuso que de ellos pueda hacerse por los propios poderes constituidos, cuando conculcando la lógica del sistema los utilizan en una perspectiva diferente y con unos fines distintos a los legalmente previstos.
Aunque compatible con el parlamentarismo, el referéndum puede llegar a ser, usando
el símil de Ruini ( Ruini, M. (1953). Il referendum popolare e la revisione della Costituzione. Milano: Giuffrè.1953: 13), «un injerto plebiscitario en el tronco de la representación», por lo que su regulación
ha de procurar minimizar los riesgos que su práctica inadecuada conlleva y que algunos
de los referéndums celebrados recientemente —como el convocado en Grecia en plena
negociación del tercer rescate de su economía, el referéndum sobre la salida de Reino
Unido de la UE, el referéndum sobre las cuotas de refugiados demandantes de asilo
en Hungría o el referéndum de reforma constitucional en Turquía— habrían puesto de
manifiesto. A fin de evitar estos riesgos, entre los que la doctrina destaca la injerencia
de las Gobiernos, el déficit en el proceso de deliberación y el posible atropello
por la mayoría de los derechos de las minorías ( Tierney, S. (2012). Constitutional Referendums. The Theory and Practice of Republican Deliberation. Oxford: Oxford University Press. Disponible en:
La cuestión de la iniciativa reviste una importancia capital, porque si solo el presidente
o el Gobierno la poseen, la posibilidad de usar el referéndum como herramienta plebiscitaria
es mucho mayor. «Cuando los Gobiernos controlan el referéndum —señaló Lijphart ( Lijphart, A. (1984). Democracies: Patterns of Majoritarian and Consensus Government in Twenty-One Countries. New Haven: Yale University Press. Disponible en:
En este sentido, Penadés ( Penadés, A. 2017). ¿A quién sirve el referéndum? El País, 27-5-2017. Disponible en: https://bit.ly/2mCB7fJ.
Altman,D. (2011). Direct democracy worldwide. New York: Cambridge University Press.
El reconocimiento en los Estados descentralizados de la iniciativa de referéndum a
las instituciones subcentrales de autogobierno propicia una mayor integración de los
intereses territoriales en la voluntad general y modera las tendencias centralizadoras
de la mayoría parlamentaria nacional. En Suiza, los referéndums facultativos sobre
leyes, disposiciones federales y tratados internacionales pueden convocarse a solicitud
de ocho cantones (art. 141.1 de la Constitución), y como señala la doctrina, esa facultad
cantonal y su capacidad de movilización social en un referéndum refuerzan la integración
de los intereses cantonales en las decisiones federales ( Sáenz, E. (2016a). La regulación y la práctica del referéndum en Suiza: un análisis
desde las críticas a la institución del referéndum. Revista de Estudios Políticos, 171, 71-104. Disponible en:
Esta proposición de reforma constitucional fue admitida a trámite el 21 de octubre
de 2014 y está pendiente de su toma en consideración (BOCG, Congreso de los Diputados,
Serie B, núm. 194-1, 24 de octubre de 2014, pp. 1-3). En su primera redacción, posteriormente
modificada, se reconocía la iniciativa de referéndum a 500 000 electores, a ambas
Cámaras y a las asambleas de tres CC. AA.
Por su parte, el reconocimiento de la iniciativa de referéndum a una minoría parlamentaria puede actuar de freno de la mayoría parlamentaria y estimular la negociación entre los grupos. Y si el referéndum es finalmente convocado a instancias de la minoría, puede servir para arbitrar eventuales conflictos entre mayoría y minoría en aquellos casos y materias en que el desacuerdo tenga también un amplio reflejo social. En Latinoamérica, Uruguay concede la posibilidad de instar la convocatoria de un referéndum de reforma constitucional a dos quintos de los componentes de la Asamblea General (art. 331.B de la Constitución), y Ecuador reconoce idéntica iniciativa a un tercio de los miembros de la Asamblea Nacional (art. 441 de la Constitución). En Italia, la iniciativa para solicitar un referéndum facultativo de reforma constitucional se reconoce a una quinta parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras (art. 138 de la Constitución). En España, la misma iniciativa se otorga a una décima parte de los diputados o senadores (art. 167.3 CE). Y en Dinamarca, un tercio de los miembros del Folketing puede instar la convocatoria de un referéndum de ratificación legislativa (art. 42.1 de la Constitución).
A diferencia de las iniciativas territorial y parlamentaria, cuyo reconocimiento y utilización son limitados, la iniciativa popular de referéndum está muy generalizada en el derecho comparado. Al amparo de esta iniciativa, un número absoluto de ciudadanos o un porcentaje de ellos puede determinar la celebración de un referéndum sobre una cuestión política de interés general o sobre un producto normativo, remitiendo a los ciudadanos la decisión definitiva sobre su oportunidad política, su aprobación o su abrogación.
La iniciativa popular de referéndum está reconocida en veinticuatro estados de EE. UU.
La mayoría de ellos ha optado por la iniciativa directa, que supone que las propuestas
válidamente suscritas por un porcentaje de ciudadanos inscritos en el censo electoral
o por un porcentaje calculado sobre el número de votos emitidos en alguna de las últimas
convocatorias electorales (a gobernador del Estado, presidenciales o generales) deben
someterse necesariamente a votación popular. En otros estados, en cambio, las propuestas
normativas de los ciudadanos son remitidas al Parlamento para su deliberación y votación.
Y si en un plazo determinado —que oscila entre los cuarenta días en Michigan y Nevada
hasta el fin de la legislatura en Maine— no son asumidas por los representantes políticos,
deben someterse a referéndum. En Utah y Washington los promotores de las iniciativas
pueden escoger entre ambos modelos. En Massachusetts, el Parlamento puede presentar
un proyecto alternativo, que se somete a votación junto con la propuesta ciudadana Sobre las singularidades de las iniciativas en los diversos estados, Tarr ( Tarr, G. A. (1998). Understanding State Constitutions. Princeton: Princeton University Press.
Donovan, T. (2014). Referendums and Initiatives in North America. En M. Qvortrup (ed.).
Referendums around the World (pp. 122-161). New York: Palgrave Macmillan.
La iniciativa popular de referéndum también está muy extendida en Europa. En Suiza,
la mayoría de los referéndums son resultado de iniciativas populares impulsadas por,
al menos, 100 000 ciudadanos en caso de reformas constitucionales (arts. 138 y 139
de la Constitución) o por 50 000 ciudadanos para los referéndums facultativos sobre
leyes y disposiciones federales en vigor o sobre tratados internacionales (art. 141
de la Constitución). En Italia, 500 000 electores pueden solicitar la convocatoria
de un referéndum facultativo de reforma constitucional (art. 138 de la Constitución)
y el mismo número de firmantes se exige para solicitar la convocatoria de los referéndums
abrogatorios de leyes o actos con fuerza de ley (art. 75 de la Constitución). En los
Länder alemanes la iniciativa popular de referéndum se reconoce a un porcentaje del cuerpo
electoral de cada Land, que oscila entre el 4 % exigido en Brandemburgo y el 20 % en Berlín, Bremen y Saarland.
En Hungría se convoca automáticamente referéndum si la solicitud va firmada por más
de 200 000 ciudadanos; y con el concurso de la mayoría de la Asamblea si ha sido solicitado
por menos de 200 000 pero más de 100 000 electores (art. 8.1, «El Estado», de la Ley
Fundamental). Países Bajos otorga la iniciativa de referéndum sobre cualquier asunto
de interés nacional a 300 000 ciudadanos (Wet raadgevend referendum op 1 julio 2015)
y Polonia la otorga a 500 000 ciudadanos. Rusia confiere la iniciativa para referéndums
legislativos y sobre asuntos de interés nacional a dos millones de electores que han
de estar distribuidos entre la mitad de las unidades territoriales de la Federación.
Y Lituania, en fin, la reconoce para referéndums consultivos y legislativos a 300 000
electores (Ley IX-929/2002, de 4 de junio Francia y Portugal también admiten la iniciativa popular de referéndum, pero en ambos
debe ser perfeccionada o completada en sede parlamentaria. En Portugal, la propuesta
popular de referéndum debe ir suscrita por un número no inferior a 75 000 ciudadanos
y ha de contar con el apoyo de la mayoría simple de la Asamblea (art. 115.2 de la
Constitución y art. 16 de la Ley Orgánica 15-A/1998, de 3 de abril). En Francia, la
iniciativa popular se otorga a una décima parte del cuerpo electoral y ha de ser compartida
por una quinta parte de los miembros de la Asamblea Nacional (art. 11 de la Constitución).
Al exigirse la concurrencia de dos voluntades, la iniciativa compartida no ha sido
usada y en ambos países se ha abierto el debate sobre su conversión en una auténtica
iniciativa popular.
En el plano teórico, alguna doctrina considera que el ejercicio de la iniciativa popular
de referéndum puede cuestionar la función de mediación de los partidos políticos y
provocar un choque de legitimidades entre el cuerpo electoral y sus representantes
( Morel, L. (1993). Party Attitudes toward Referendums in Western Europe. West European Politics, 16 (3), 225-244. Disponible en:
«Frente a […] quienes ven en el referéndum —afirma el autor— un elemento distorsionante de la democracia representativa, por el hecho de poner a veces de manifiesto la discordancia entre el país legal (las Asambleas) y el país real, hay que recordar que el fundamento y la grandeza de la institución radica en la pretensión de evitar que la voluntad del pueblo, expresada a través de las Asambleas, pueda ser trastocada por estas y convertida en su única soberana voluntad».
La iniciativa de referéndum complementa la lógica de la representación. Es más, la legitima al hacerla verosímil, porque, como subrayó Carré de Malberg ( Carré de Malberg, R. (2014). Consideraciones teóricas a propósito de la relación del referéndum con el parlamentarismo. Traducción de E. Guillén López. Revista de Derecho Constitucional Europeo, 21, 291-305.2014: 298), no cabe defender la idea de que la representación hace presente la voluntad popular y no reconocer al tiempo «el derecho de los ciudadanos a manifestar un sentimiento distinto a aquel que, sobre una cuestión determinada, ha sido manifestado en su nombre por los representantes». No reconocerlo, sería «sustituir con la soberanía parlamentaria la soberanía del cuerpo electoral de los ciudadanos» y sustraer las decisiones del órgano legislativo a la voluntad de estos últimos, que son el fundamento de su legitimidad.
La práctica comparada evidencia, además, que el ejercicio de la iniciativa popular
no socava la representatividad parlamentaria. Al contrario, estimula la receptividad
hacia las demandas sociales y opera como un factor dinamizador de la relación representativa.
Trabajos empíricos sobre el reconocimiento de esta iniciativa evidencian que la acción
legislativa y de gobierno tiende a acercarse más a las preferencias de los votantes
en los lugares donde existe que en donde no se reconoce ( Gerber, E. R. (1996). Legislative Response to the Threat of Popular Initiatives. American Journal of Political Science, 40 (1), 99-128. Disponible en:
Todo poder democrático debe ser un poder limitado, incluido el poder de decisión en referéndum. Por ello, al igual que el Parlamento tiene en ciertos ordenamientos materias vedadas a su intervención, cuya iniciativa corresponde a otros órganos, y ha de respetar el contenido esencial de los derechos fundamentales y los compromisos internacionales en su tarea de creación del derecho, también deben existir límites materiales para el referéndum a fin evitar su utilización como instrumento para socavar los fundamentos de la democracia y los derechos de las minorías. A tal efecto, varios países han previsto diversas exclusiones materiales del ámbito de la decisión popular en referéndum.
La Constitución de Dinamarca prohíbe que sean sometidos a referéndum los proyectos
de ley que traten del presupuesto ordinario, del presupuesto extraordinario o del
provisional, los que autoricen empréstitos del Estado o establezcan impuestos, los
que fijen retribuciones o pensiones de jubilación y los relativos a la Corona, a la
nacionalidad y a la observancia de obligaciones contraídas por tratado (art. 42.6).
En Italia, la Constitución no permite el referéndum abrogatorio sobre leyes tributarias
y presupuestarias, de amnistía e indulto o de autorización para ratificar tratados
internacionales (art. 75.2), y la Corte Constituzionale, en el ejercicio de su facultad
de control, ha ampliado interpretativamente dichos límites, excluyendo también de
referéndum las leyes de reforma constitucional, otras leyes constitucionales y los
actos legislativos reforzados que no puedan ser derogados por leyes ordinarias, las
«disposiciones legislativas ordinarias con contenidos constitucionalmente vinculados»
—que han sido definidas como aquellas «cuyo contenido no puede alterarse o suprimirse
sin producir el mismo efecto en alguna disposición de la Constitución» o cuya derogación
«priva totalmente de eficacia a un principio u órgano constitucional» (Sentencia núm.
27/1987)— y las disposiciones que producen efectos vinculados a las materias que el
artículo 75.2 de la Constitución enumera Sobre la ampliación por vía jurisprudencial de los límites materiales, Requejo, P. (2013). Ciudadanos menores de edad. Revista Española de Derecho Constitucional, 99, 201-227.
En Latinoamérica, las reformas constitucionales que han impulsado la democracia directa
han optado por regular, asimismo, límites materiales a los referéndums. En Ecuador,
están vetadas las iniciativas de referéndums de reforma constitucional parcial que
establezcan restricciones a los derechos y garantías o modifiquen el procedimiento
de reforma constitucional (arts. 441 y 442 de la Constitución). En Uruguay, no cabe
el referéndum abrogatorio de leyes sobre cuestiones tributarias (art. 79 de la Constitución).
En Colombia no pueden someterse a referéndum las leyes de carácter tributario y presupuestario
ni los tratados internacionales en vigor (art. 170 de la Constitución). Y en Perú,
a las exclusiones previstas en Colombia, se añade la prohibición de las iniciativas
que pretendan la supresión o disminución de los derechos fundamentales (art. 32 de
la Constitución). En EE. UU., algún estado también excluye de la iniciativa popular
de referéndum una amplia lista de materias, como Massachusetts (enmienda XLVIII, II,
secc. 2 de su Constitución), donde no cabe la iniciativa en materia de derechos constitucionales,
ingresos del tesoro, nombramiento y remoción de jueces o revocación de decisiones
judiciales. Otros estados, como Mississippi, vetan las iniciativas que pretendan cambiar
la declaración estatal de derechos
En Suiza, el único límite a las iniciativas populares es que no contravengan «las reglas imperativas del derecho internacional» (art. 139.3 de la Constitución). Si lo hacen, la Asamblea Federal puede declararlas inválidas y rechazar la celebración de referéndum. Pero si una iniciativa vulnera un tratado o normas internacionales que no sean ius cogens, la Asamblea está obligada a tramitarla. Eso explica que en 2009 fuera convocado el referéndum que vetó la construcción de minaretes en el país, decisión que cuestionaba la libertad de culto amparada por los arts. 9 y 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y que en 2010 fuera autorizada en referéndum la deportación automática de extranjeros condenados por delitos graves, medida que vulneraba garantías jurídicas previstas en acuerdos internacionales suscritos por la Confederación.
Estos polémicos referéndums sobre tributos y restricción de derechos han impulsado
el debate sobre la necesidad de establecer límites materiales en las regulaciones
nacionales que no las prevean y, allí donde ya están previstos, sobre la oportunidad
de incrementarlos. Un amplio sector doctrinal coincide en que las cuestiones presupuestarias
y tributarias, la amnistía e indulto, la regulación de la nacionalidad y la autorización
para ratificar tratados internacionales son susceptibles de manipulación demagógica
por minorías activas y deberían estar vedadas a la iniciativa popular de referéndum,
sin perjuicio de que puedan ser sometidas en su caso a referéndum a iniciativa de
los Gobiernos o los Parlamentos. El debate está abierto, sin embargo, en relación
con la inclusión o no entre esos límites de las iniciativas relativas a derechos en
general o que afecten a los derechos de las minorías no concentradas geográficamente,
que podrían quedar vulnerados si la decisión sobre el ejercicio de sus derechos o
sobre su contenido esencial puede ser adoptada en referéndum sin cortapisas constitucionales.
La idea que subyace en la propuesta de este límite es que unos ciudadanos no pueden
votar desproveer a otros de sus derechos de ciudadanía en una parte o en todo el territorio
político compartido. Autores como Benoît proponen por ello prohibir cualquier iniciativa
de referéndum que afecte a los derechos reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos
Humanos, o las que puedan afectar a los derechos fundamentales regulados en la constitución
del Estado, como se prevé en Massachusetts y Mississippi o como para Suiza ha postulado
Daniel Vischer, miembro de la Comisión de Política Institucional del Consejo Nacional Las tesis de Benoît y Vischer pueden verse en Gonin ( Gonin, L. (2014). Swiss direct democracy in a globalized Word: a need for change?
Comunicación defendida en The IXth Wordt Congress of Constitutional Law 2014, Oslo 16-20 de junio de 2014. Disponible en: https://bit.ly/2A2ObED.
Josi, C. (2014). Direct democracy: what if there is a conflict between the will of
the people and fundamental rights? A comparative analysis between Switzerland and
California. Comunicación defendida en The IXth Wordt Congress of Constitutional Law 2014, Oslo 16-20 de junio de 2014. Disponible en: https://bit.ly/2A2ObED.
Lo que la doctrina no discute es la necesidad de implementar como corolario lógico un riguroso control de admisibilidad previo a la convocatoria de referéndum que garantice que las materias excluidas quedan realmente fuera del ámbito de decisión popular. En Hungría, es la Comisión Electoral Nacional la encargada de garantizar que las iniciativas de referéndum no incidan en las materias excluidas (art. 28/C5 de la Constitución). En Massachusetts, esa función de control se atribuye al fiscal general del Estado (Attorney General). Y en Suiza, el examen de validité de las iniciativas se asigna a la Asamblea Federal. En una mayoría de Estados, sin embargo, el control sobre las condiciones de admisibilidad de la iniciativa popular se atribuye a la justicia constitucional. Así se prevé en Italia, donde la Ley Constitucional núm. 1 de 11 de marzo de 1953 encarga a la Corte Constitucional el control sobre el respeto de los límites materiales impuestos en el artículo 75 de la Constitución, cuyo alcance ha ampliado interpretativamente ( Olivetti, M. (2007). Los referendos en serio: la experiencia italiana. Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid, 15, 147-175.Olivetti, 2007: 157-158). En Portugal, la fiscalización preventiva de la constitucionalidad y legalidad de las iniciativas de referéndum, especialmente sobre la pregunta y los ámbitos materiales excluidos, corresponde al Tribunal Constitucional (art. 115.8 de la Constitución). En Uruguay, es la Suprema Corte de Justicia la encargada de velar por la constitucionalidad de las materias consultadas (art. 239.1 de la Constitución). En Colombia corresponde a la Corte Constitucional decidir sobre la constitucionalidad de la convocatoria del referéndum de reforma constitucional (art. 241.1 de la Constitución), un control que la importante Sentencia C-551/2003 de la Corte ha extendido a las materias excluidas de referéndum. Y en Ecuador, la Corte Constitucional emite un dictamen previo y vinculante de constitucionalidad de la convocatoria de referéndum tanto a nivel nacional como autonómico (art. 443 de la Constitución). En todos estos casos, el control es preceptivo y no cabe convocatoria sin un pronunciamiento favorable sobre el objeto de la consulta.
En el derecho comparado, numerosos Estados supeditan la validez o el carácter vinculante de los referéndums a la superación de un determinado quorum o porcentaje mínimo de participación popular. Estas exigencias pretenden evitar la adopción de decisiones colectivas, en ocasiones irreversibles y de especial trascendencia para la comunidad, en referéndums en los que la participación sea escasa e insuficientemente representativa en relación con el censo o con la participación habida en las elecciones y la representatividad institucional resultante.
Así, en Italia, el referéndum legislativo abrogatorio carece de validez si el número de votantes es inferior al 50 % de los inscritos en el censo electoral (art. 75 de la Constitución). Dicho quorum, que no se exige en cambio para el referéndum de reforma constitucional (art. 138 de la Constitución), se alcanzó con holgura de 1977 a 1996, pero a partir de ese momento, y durante más de una década, cundió la táctica de los opositores de los diferentes referéndums de invitar a los electores a no acudir a las urnas, superándose tan solo el porcentaje de validez requerido en los referéndums abrogatorios de 2011. En Hungría, los referéndums solo eran considerados válidos si el número de votos emitidos en sentido positivo o negativo superaba el 25 % del cuerpo electoral (art. 28-C, 6 de la Constitución de 1949). Tras la nueva Ley Fundamental de 2011, solo es válido si han participado más de la mitad de los inscritos en el censo (art. 8.4, «El Estado», de la Ley Fundamental). En Portugal, el quorum de participación no condiciona la validez del referéndum, pero sí su carácter vinculante para los órganos constitucionales, que solo están obligados a acatar el resultado cuando el número de sufragios supera la mitad de los electores inscritos en el censo (art. 115.11 de la Constitución). En Dinamarca, los proyectos o proposiciones de ley sometidos a referéndum legislativo se consideran rechazados si existe una mayoría de votos en contra y esta representa, al menos, el 30 % del censo electoral (art. 42.5 de la Constitución). En Países Bajos, la ley exige para la validez del referéndum que la participación supere el 30 % del censo electoral. Los Länder alemanes, con la excepción de Baviera, Hesse y Sajonia, exigen para conferir validez a los referéndums legislativos entre un 15 % (caso de Renania del Norte-Westfalia) y un 50 % de participación (Saarland) calculado sobre el censo; y en los referéndums de reforma constitucional (regulados en todos los Länder menos en Hesse y Saarland), el quorum exigido oscila entre el 25 % (Baviera), el 40 % (Turingia) y el 50 % de participación (el resto de Länder).
A diferencia de los casos anteriores, en algunos estados de EE. UU. el porcentaje de participación requerido para otorgar validez a los referéndums se fija en relación con el número de sufragios alcanzados en alguna de las últimas convocatorias electorales o en las elecciones (a gobernador, presidenciales o generales) con las que coincide el día de la votación de la iniciativa. En Nebraska y Mississippi se exige una participación del 35 % y el 40 %, respectivamente, del total de votos emitidos en las últimas elecciones. En Massachusetts, las propuestas legislativas y constitucionales solo se consideran aprobadas cuando la cantidad de votos favorables es superior al 30 % de los sufragios emitidos en las elecciones generales que se celebran el mismo día de votación del referéndum. Y en Wyoming se exige que concurra una mayoría de votos calculada sobre los votos emitidos en las elecciones celebradas simultáneamente, esto es, el 50 % de quorum y también de votos afirmativos sobre la participación electoral.
Las referidas exigencias de quorum persiguen que la voluntad popular expresada sea significativa para poder imponerse; que dicha voluntad no resulte excesivamente minoritaria en el cómputo global, porque en ese caso el referéndum puede adolecer de un claro déficit de legitimidad frente a la decisión representativa que reemplaza. Recientes experiencias en este sentido abonan, incluso, que algunos porcentajes de participación sean aumentados, como el previsto en los Países Bajos, donde el debate se ha suscitado a raíz del referéndum celebrado el 6 de abril de 2016, en el que se rechazó el acuerdo de cooperación suscrito entre la UE y Ucrania. La participación en este referéndum alcanzó el 32,2 % del censo, superando el 30 % requerido, pero el 61 % de los sufragios en contra del acuerdo equivalían solo al 20 % de los votantes sobre censo, que son el mismo porcentaje de ciudadanos que representan los partidos minoritarios que rechazaron el acuerdo en sede parlamentaria frente a la mayoría del Parlamento holandés. En opinión de las principales fuerzas políticas, el referéndum, con una abstención casi del 70 % del censo, supuso un retroceso democrático y la imposición de la decisión directa de una minoría sobre la decisión parlamentaria representativa de una mayoría de electores.
Pese a las razones que para parte de la doctrina justifican la exigencia de una participación
mínima, e incluso su incremento, el Code of Good Practice on Referendums (punto 7),
elaborado por el Consejo de Europa El Code of Good Practice on Referendums, adoptado por el Consejo para Elecciones
Democráticas en su 19.ª reunión (Venecia, 16 de diciembre de 2006) y la Comisión de
Venecia en su 70.ª sesión plenaria (16-17 de marzo de 2007). Disponible en:
Abundando en la idea de que la voluntad popular expresada en referéndum debe ser significativa para imponerse, algunos Estados han incorporado la exigencia de mayorías reforzadas del cuerpo electoral o de mayorías dobles, del cuerpo electoral general y de un número de territorios, para considerar válidamente adoptadas decisiones políticas de especial trascendencia, como las relativas a derechos fundamentales, reformas constitucionales o divisiones y secesiones territoriales.
En Reino Unido, la denominada «enmienda Cunningham» incorporada a los proyectos de ley ad hoc para Escocia y Gales de 1978 exigió que la devolution debía ser aprobada en referéndum por más de un 40 % de los electores ( Harvey, M. (2017). La experiencia escocesa en los referenda de devolución y secesión.
Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad, 13, 61-79. Disponible en:
Disponible en:
Para la validez de los referéndums de revisión constitucional, de adhesión a organizaciones
o comunidades supranacionales y sobre leyes federales urgentes con validez superior
a un año, Suiza exige, por su parte, la concurrencia de una doble mayoría, esto es,
que una mayoría simple de votantes inscritos en el censo federal se pronuncie a favor
y que también lo hagan los votantes de una mayoría de cantones, contando a estos efectos
veinte de los cantones un punto y los seis cantones restantes, medio punto cada uno
(art. 142 de la Constitución). En Australia también se requiere una mayoría doble
de votos a favor en el cómputo global de la federación y en al menos cuatro de los
seis estados federados. En los referéndums de reforma electoral celebrados en 2005
en la Columbia Británica y en 2007 en Ontario, la ley de referéndum exigió una mayoría
favorable superior al 60 % de los votos emitidos y en un 60 % de los distritos electorales.
Y en la misma línea, en Reino Unido, el Scottish National Party pretendió, mediante
una enmienda presentada durante la tramitación parlamentaria de la European Union
Referendum Act 2015, exigir una doble mayoría de votos para conferir validez a una
eventual decisión de abandono de la UE en el referéndum sobre el brexit: la mayoría de votos en el cómputo global de Reino Unido y también en cada una de
las naciones que lo integran, en atención a la trascendencia de la cuestión a decidir
y sus consecuencias irreversibles. Lamentablemente, la enmienda fue rechazada ( Castellà Andreu, J. M.ª (2016). El referéndum sobre el brexit: una historia inacabada. Revista de Derecho Político, 97, 297-334. Disponible en:
El requerimiento de mayorías cualificadas o de mayorías dobles supone la protección
de materias políticamente fundamentales y de especial transcendencia frente a coyunturales
mayorías simples, y resulta, por ello, totalmente congruente con el principio democrático
y con el de rigidez constitucional. Tan congruente como es la exigencia a las Asambleas
constituyentes de mayorías reforzadas de dos tercios o tres cuartos para considerar
aprobada una reforma constitucional, y lo es, asimismo, la exigencia al legislador
de mayorías cualificadas, como la mayoría absoluta o superiores, para poder legislar
sobre determinadas materias. Estamos, por ello, ante una auténtica garantía normativa
del referéndum que refuerza la funcionalidad democrática de la institución y que debería
implementarse como requisito imprescindible para la adopción de decisiones caracterizadas
por su irreversibilidad, su alcance para las generaciones futuras o sus repercusiones
internacionales, tales como las decisiones sobre derechos fundamentales, reforma constitucional,
secesión territorial o unión de Estados y abandono de organizaciones internacionales.
Convencidos de ello tras el triunfo del leave por escaso margen en el referéndum de 23 de junio de 2016, 4,1 millones de británicos
suscribieron una petición dirigida al Parlamento para que convocara un nuevo referéndum
sobre la permanencia o salida de Reino Unido de la UE en el que se exigiera una mayoría
reforzada del 60 % de los votos emitidos para considerar aprobado el brexit. La petición fue rechazada porque llegaba tarde. La decisión de abandonar la UE ya
había sido tomada al amparo de la EU Referendum Act y, según el Parlamento británico,
debía ser respetada La petición EU Referendum Rules triggering a 2nd EU Referendum y el debate suscitado
en el Parlamento de Reino Unido pueden verse en
En el derecho comparado, el uso del referéndum se ha generalizado en los últimos años y se ha extendido en todos los niveles de gobierno. Ello ha evidenciado que el referéndum puede complementar la democracia representativa, estimulando su representatividad y actuando de contrapeso. Su indiscutible éxito, sin embargo, no ha impedido su cuestionamiento. En los dos últimos años, especialmente, se han celebrado varios referéndums cuya convocatoria y resultados han sido polémicos, como el referéndum sobre el rescate de la economía griega, el brexit británico y los referéndums sobre las cuotas de refugiados y sobre el acuerdo de cooperación entre la UE y Ucrania celebrados, respectivamente, en Hungría y Países Bajos, entre otros.
Para alguna doctrina, esta proliferación de referéndums y las nuevas convocatorias
solicitadas amenazan el proyecto europeo y la estabilidad de nuestros delicados sistemas
democráticos. «En sociedades grandes y complejas con intereses muy heterogéneos, la
única democracia posible es la representativa; el vínculo directo entre gobernantes
y “pueblo” no es democrático», ha afirmado contundente Maravall ( Maravall, J. M. (2017). Populismos y representación. El País, 21-2-2017. Disponible en:
Evidentemente, el referéndum no es la panacea y su empleo plantea algunos problemas
que es preciso conocer para poder conjurar, pero poco ayuda a ese objeto recuperar
argumentos como los expuestos, escasamente compatibles con el principio democrático.
Como señala Ovejero ( Ovejero, F. (2016). ¿Democracias para niños? El País, 19-12-2016. Disponible en:
Estas críticas ignoran, además, la experiencia comparada y la indiscutible hoja de servicios que el referéndum viene prestando en un buen número de países, donde contraponer la participación directa a la representación constituye un falso dilema. En Uruguay, los referéndums han servido para consolidar la democracia y defender el Estado social ( Altman,D. (2011). Direct democracy worldwide. New York: Cambridge University Press.Altman, 2011: 140-162). En Italia, el referéndum abrogatorio constituye uno de los rasgos distintivos de su sistema político, y su efecto, cuando se logra superar el quorum requerido, ha sido integrador, porque, frente a las iniciativas abrogatorias, los electores han confirmado normalmente la opción legislativa del Parlamento, con excepción de los referéndums promovidos durante la crisis del sistema de partidos (1993) o el caso de la consulta contra la energía nuclear (1987), celebrada tras el accidente de Chernóbil ( Rolla, G. (2017). Las dinámicas entre el referéndum, las instituciones de democracia representativa y los partidos políticos. Consideraciones a la luz de la experiencia italiana. En P. Biglino (coord.). Partidos políticos y mediaciones de la democracia directa (pp. 201-236). Madrid: CEPC.Rolla, 2017: 223). En Suiza, aproximadamente el 93 % de las leyes susceptibles de referéndum son aprobadas por el Parlamento, y ha sido precisamente la posibilidad atribuida a los ciudadanos de instar a la celebración de referéndums lo que ha reforzado la negociación en sede parlamentaria ante cualquier propuesta de nueva regulación; en la mayoría de los casos antes de que las iniciativas fueran presentadas, pero también después de haberse presentado, integrándose posiciones a través de los contraproyectos parlamentarios que se someten a consulta con las iniciativas o mediante reformas legislativas parciales ( Kriesi, H. y Trechsel, A. (1996). Switzerland: the referendum and initiative as centerpiece of the political system. En M. Gallagher, M. y P. Uleri, P. V. (eds.). The Referendum Experience in Europe (pp. 185-208). London: Macmillan Press.Kriesi y Trechsel, 1996: 202). E idéntica función integradora ha desempeñado la democracia directa en los estados norteamericanos en que existe la iniciativa popular de referéndum, en los que solo una minoría de leyes resultan aprobadas, modificadas o derogadas por decisión refrendataria y en los que la mera posibilidad de convocar a consulta al cuerpo electoral estimula el compromiso a fin de evitar su activación y ante la incertidumbre del resultado.
El referéndum no es, por tanto, ese pretendido engendro confuso y simple, alimentado
por «la ignorancia, la información sesgada y la alteración emocional» ( Laporta, F. J. (2016). Contra el referéndum. El País, 31-10-2016. Disponible en:
[1] |
Este trabajo se enmarca en el proyecto de investigación (DER2016-75406-R) sobre «Modelos de derecho comparado para una nueva regulación del referéndum y la iniciativa popular en España», financiado por el MINECO (Investigadores principales: Eva Sáenz Royo y Carlos Garrido López). |
[2] |
Una relación de los referendos celebrados por países en los últimos años puede verse en la web del Centre for Research on Direct Democracy de la Universidad de Zúrich: http://bit.ly/2LSAmgK. Sobre la generalización del referéndum, asimismo, Kaufmann y Waters ( Kaufmann, B. y Waters, M. D. (eds.) (2004). Direct democracy in Europe. A comprehensive reference guide to the initiative and referendum process in Europe. Durham: Carolina Academic Press.2004) y Qvortrup ( Qvortrup,M. (2002). A comparative study of referendums: government by the people. New York: Manchester University Press.2002). |
[3] |
La regulación constitucional de los mecanismos de democracia directa en América Latina
ha contribuido, precisamente, al asentamiento de los sistemas democráticos, permitiendo
acotar o disminuir las consultas ad hoc de signo plebiscitario, «verdadero germen de liderazgos populistas y autoritarios
en la región» ( Soto Barrientos, F. (2013). El referéndum en Latinoamérica: un análisis desde el derecho
comparado. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, 136, 317-346. Disponible en:
|
[4] |
La democracia, ha señalado Bobbio ( Bobbio, N. (1986). El futuro de la democracia. México: Fondo de Cultura Económica.1986: 60-61), «puede abarcar a las dos, a cada una de acuerdo con las diversas situaciones y a diferentes necesidades, porque son, en cuanto adaptables a diversas situaciones y a diferentes necesidades, perfectamente compatibles entre ellas». |
[5] |
Los referendos suizos, su objeto y sus resultados pueden verse en la web de la Cancelleria
Federale: http://bit.ly/2vp4HJh. En la doctrina, Kriesi, H. y Trechsel, A. (1996). Switzerland: the referendum and initiative as centerpiece
of the political system. En M. Gallagher, M. y P. Uleri, P. V. (eds.). The Referendum Experience in Europe (pp. 185-208). London: Macmillan Press.Kriesi y Trechsel, 1996: 185-208, y Serdült, U. (2014). Referendums in Switzerland. En M. Qvortrup (ed.): Referendums around the World (pp. 65-121). New York: Palgrave Macmillan. Disponible en:
|
[6] |
Sobre el referéndum de reforma constitucional y sobre tratados internacionales en Irlanda, Barret ( Barret, G. (2014). The use of referendums in Ireland: looking back in a time of fiscal crisis. En M. Contreras y E. Sáenz (coords.). La participación política directa. Referéndum y consultas populares (pp. 93-128). Zaragoza: Comuniter.2014: 93-127). |
[7] |
Sobre los referéndums en Dinamarca y Alemania, Svensson ( Svensson, P. (1996). Denmark: the referendum as minority protection. En M. Gallagher
y P. V. Uleri (eds.). The Referendum Experience in Europe (pp. 33-51). London: Macmillan Press LTD. Disponible en:
|
[8] |
House of Lords Select Committee on the Constitution, House of Lords Select Committee on the Constitution. (2010). Referendums in the United Kingdom, Twelfth Report of Session 2009-10. HL Paper 99, London. Disponible en:
|
[9] |
En 2003 se introdujo, con similar diseño, en el art. 139a de la Constitución federal, la iniciativa popular general, mediante la que un mínimo de 100 000 electores podían proponer a la Asamblea en términos generales la adopción, modificación o abrogación de disposiciones constitucionales o legislativas para que esta, de aceptar, las articulara posteriormente. El referéndum debía celebrarse en todo caso, tanto si la Asamblea rechazaba la iniciativa general como si la asumía y articulaba, votándose en la segunda hipótesis las modificaciones redactadas por la Asamblea en desarrollo de la iniciativa y el contraproyecto alternativo que hubiera podido elaborar. Esta modalidad de iniciativa popular no fue utilizada, siendo abrogada en referéndum el 27 de septiembre de 2009. Sobre las razones de la abrogación, Cuesta López, V. (2008). Participación directa e iniciativa legislativa del ciudadano en democracia constitucional. Pamplona: Aranzadi.Cuesta, 2008: 244-245. |
[10] |
Sobre la introducción de esta modalidad en Francia, Pérez Sola ( Pérez Sola, N. (2008). La institución del referéndum en Francia tras la reforma constitucional, una perspectiva comparada. Cuadernos de Derecho Público, 34-35, 117-146.2008: 131-146), y muy críticamente, Requejo ( Requejo, P. (2013). Ciudadanos menores de edad. Revista Española de Derecho Constitucional, 99, 201-227.2013: 204-215). |
[11] |
Los referéndums abrogatorios italianos y sus respectivas participaciones, que no superaron el quorum mínimo exigido en los referéndums celebrados en el período de 1997 a 2009, en http://bit.ly/2v1SWsS. |
[12] |
«The referendum has given rise to the so-called ‘politics of condordance’, implying that all interest groups that are capable of imposing a veto through the rejective initiative are included in the legislative process» ( Kriesi, H. y Trechsel, A. (1996). Switzerland: the referendum and initiative as centerpiece of the political system. En M. Gallagher, M. y P. Uleri, P. V. (eds.). The Referendum Experience in Europe (pp. 185-208). London: Macmillan Press.Kriesi y Trechsel, 1996: 202). |
[13] |
En este sentido, Penadés ( Penadés, A. 2017). ¿A quién sirve el referéndum? El País, 27-5-2017. Disponible en:
|
[14] |
Esta proposición de reforma constitucional fue admitida a trámite el 21 de octubre de 2014 y está pendiente de su toma en consideración (BOCG, Congreso de los Diputados, Serie B, núm. 194-1, 24 de octubre de 2014, pp. 1-3). En su primera redacción, posteriormente modificada, se reconocía la iniciativa de referéndum a 500 000 electores, a ambas Cámaras y a las asambleas de tres CC. AA. |
[15] |
Sobre las singularidades de las iniciativas en los diversos estados, Tarr ( Tarr, G. A. (1998). Understanding State Constitutions. Princeton: Princeton University Press.1998: 118-126) y Donovan ( Donovan, T. (2014). Referendums and Initiatives in North America. En M. Qvortrup (ed.). Referendums around the World (pp. 122-161). New York: Palgrave Macmillan.2014: 122-153). |
[16] |
Francia y Portugal también admiten la iniciativa popular de referéndum, pero en ambos debe ser perfeccionada o completada en sede parlamentaria. En Portugal, la propuesta popular de referéndum debe ir suscrita por un número no inferior a 75 000 ciudadanos y ha de contar con el apoyo de la mayoría simple de la Asamblea (art. 115.2 de la Constitución y art. 16 de la Ley Orgánica 15-A/1998, de 3 de abril). En Francia, la iniciativa popular se otorga a una décima parte del cuerpo electoral y ha de ser compartida por una quinta parte de los miembros de la Asamblea Nacional (art. 11 de la Constitución). Al exigirse la concurrencia de dos voluntades, la iniciativa compartida no ha sido usada y en ambos países se ha abierto el debate sobre su conversión en una auténtica iniciativa popular. |
[17] |
Sobre la ampliación por vía jurisprudencial de los límites materiales, Requejo, P. (2013). Ciudadanos menores de edad. Revista Española de Derecho Constitucional, 99, 201-227.Requejo, 2013: 218-22. |
[18] |
Sobre estos límites, Donovan, T. (2014). Referendums and Initiatives in North America. En M. Qvortrup (ed.). Referendums around the World (pp. 122-161). New York: Palgrave Macmillan.Donovan, 2014: 130-131. |
[19] |
Las tesis de Benoît y Vischer pueden verse en Gonin ( Gonin, L. (2014). Swiss direct democracy in a globalized Word: a need for change?
Comunicación defendida en The IXth Wordt Congress of Constitutional Law 2014, Oslo 16-20 de junio de 2014. Disponible en:
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[21] |
Disponible en: http://bit.ly/2Apu3fY. |
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