RESUMEN
Los derechos fundamentales de la Carta son parámetro de validez constitucional del derecho derivado, así como de la acción institucional de la Unión y, dentro de los márgenes de su art. 51, de las actuaciones de los Estados miembros cuando aplican el derecho de la Unión. La cuestión prejudicial ha servido en un buen número de casos para dar efectividad a los derechos en los Estados miembros, pero en un momento en el que en algunos países de la Unión parecen desmantelarse ciertas garantías constitucionales y democráticas, son los mecanismos de ejecución forzosa, y su relación con los derechos, los que centran el interés político, institucional y doctrinal. Entre ellos, el procedimiento de incumplimiento, un clásico desde los tratados comunitarios, es un instrumento disponible para la ejecución forzosa de las obligaciones derivadas del respeto a los derechos fundamentales de la Unión por los Estados miembros. En este artículo analizaré en qué medida ese procedimiento, con su doble vertiente política y jurídica y su dimensión federal, puede ser empleado para la finalidad de garantizar derechos fundamentales, en especial en situaciones en las que la acción del Estado incumplidor no actúe de manera evidente dentro del ámbito de efectividad del derecho de la Unión.
Palabras clave: Carta de Derechos Fundamentales; recurso por incumplimiento; justicia constitucional; Comisión Europea; Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
ABSTRACT
The Charter of Fundamental Rights is a parameter to measure the constitutionality of EU secondary law, of EU institutional action and, within the margins of article 51, of Member states’ actions when they implement EU law. The preliminary reference procedure has already produced a sufficient amount of rulings in which EU fundamental rights apply to Member states. In this period in which some EU countries are defying democratic principles and removing constitutional guarantees, there is a renovated concern in EU fundamental rights adjudication through law. Political, institutional and academic debate is focused in such mechanisms, among which the classic Treaty infringement procedure has concealed especial interest. Infringement procedure is an available tool to enforce EU fundamental rights in Member states, with its double nature as a political and a legal instrument. The present study analyses the infringement procedure as federal enforcement, how it could be activated as a guarantee for EU fundamental rights in the Member states and its adequacy in situations out of EU law scope of application.
Keywords: Charter of Fundamental Rights; infringement procedure; fundamental rights adjudication; European Commission; Court of Justice of the European Union.
RÉSUMÉ
Les droits fondamentaux de la Charte sont des paramètres de control de la conformité constitutionnelle du droit dérivé et de l’action institutionnelle de l’Union aussi comme des actions des États membres appliquant le droit européenne, selon l’article 51 de la Charte. Le renvoi préjudiciel a été très utile pour l’effectivité des droits fondamentaux en plusieurs arrêts. Dans ce moment-là, quelque pays de l’Union ont défie les valeurs démocratiques et les garanties constitutionnelles sont menacées et donc les procédures d’exécution forcée du droit européen, en relation avec les droits fondamentaux, sont devenues une question d’intérêt politique, institutionnelle et doctrinale. D’entre eux, la procédure en manquement classique des Traités est un instrument disponible pour renforcer le respect aux droits fondamentaux dans les États membres. Le présent travail examine comment la procédure en manquement, avec un double caractère politique et juridique, peut être utilisée pour la garantie des droits fondamentaux, spécialement dans les situations dans lesquelles les actuations des États membres se trouvent en dehors du champ d’application de droit de l’Union.
Mots clés: Charte de droits fondamentaux; procédure en manquement; justice constitutionnelle; Commission européenne; Cour de justice de l’Union européenne.
SUMARIO
La Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea constituye un parámetro de
conformidad constitucional de la acción de la Unión que, al mismo tiempo, vincula
a los Estados miembros cuando actúan en los ámbitos propios del derecho supranacional[2]. Pero la especial posición de los derechos fundamentales en los sistemas constitucionales
nacionales exige un singular rigor a la hora de determinar la eficacia de la Carta
sobre una acción estatal. Es por ello que el debate en torno a sus cláusulas horizontales,
en especial el art. 51, ha ocupado considerablemente a la doctrina especializada,
sobre todo en los primeros años de su vigencia Fueron muchos los estudios publicados sobre el tema al principio de esta década: Rosas
( Rosas A. (2012). When is the Charter of Fundamental Rights Applicable at National
Level? Jurisprudence, 19, 1269-1288.
Iglesias Sánchez, S. (2012). The Court and the Charter: The impact of the entry into
force of the Lisbon Treaty on the ECJ’s approach to fundamental rights. Common Market Law Review, 49, 1565-1583.
Kaila, H. (2012). The Scope of Application of the Charter of Fundamental Rights of
the European Union in the Member States. En P. Cardonnel, A. Rosas y N. Wahl (eds.).
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questions on the application of the European Charter of Fundamental Rights. Fordham International Law Journal, 35, 1396-1425.
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Esas cláusulas horizontales, en parte diseñadas para consolidar la naturaleza constitucional
de la Carta, en «otra» parte se insertaron para evitar su plena comprensión federal
( Biglino Campos, P. (2003). Derechos fundamentales y competencias de la Unión: el argumento
de Hamilton. Revista de Derecho Comunitario Europeo, 14, 45-68. Biglino Campos, 2003: 46) En el mismo sentido se pronunciaron otros autores justo tras la elaboración y proclamación
de la Carta: Eeckhout ( Eeckhout, P. (2002). The EU Charter of Fundamental Rights and the Federal Question.
Common Market Law Review, 39, 945-994. Disponible en: https://doi.org/10.1023/A:1020832600674.
Knook, A. (2005). The Court, the Charter and the Vertical Division of Powers in the
European Union. Common Market Law Review, 42, 367-398.
Pasado un periodo de transición, como se recogía en el Protocolo 36 sobre disposiciones
transitorias, en concreto en los apdos. 1 a 3 del art. 10. Sobre la repercusión que
esto tiene en relación con los procedimientos ante el TJUE, véase Koops ( Koops, C. E. (2014). Contemplating compliance: European compliance mechanisms in international perspective.
Disponible en: http://hdl.handle.net/11245/1.412682.
La idea básica es que la vinculación del derecho de la Unión con las competencias
propias del proyecto de integración ha determinado, por lo general, las líneas de
interpretación de los derechos fundamentales que son específicas de la jurisprudencia
del Tribunal de Justicia. Se trata de líneas en las que la necesidad de convergencia
con las otras estrictamente constitucionales, las propias de la justicia constitucional
estatal, o equiparables a estas, la del Tribunal de Estrasburgo, nunca se ha planteado
como un absoluto ( Azpitarte Sánchez M. (2015). Los derechos fundamentales de la Unión en busca de un
nuevo equilibrio. Revista Española de Derecho Constitucional, 104, 243-268. Disponible en: http://dx.doi.org/10.18042/cepc/redc.104.08.
Al poco tiempo, los asuntos Fransson y Melloni Sentencias de 26 de febrero de 2013, Fransson, C-617/10, EU:C:2013:105; y de 26 de
febrero de 2013, Melloni, C-399/11, EU:C:2013:107.
En realidad, el debate gira en torno al término inglés implementation, que el TJUE interpreta de una manera amplia ( Robin Olivier, S. (2014). The Evolution of Direct Effect in the EU: Stocktaking, Problems,
Projections. Jean Monnet Working Paper Series, 07/14. Disponible en: https://jeanmonnetprogram.org/.
Biglino Campos, P. (2003). Derechos fundamentales y competencias de la Unión: el argumento
de Hamilton. Revista de Derecho Comunitario Europeo, 14, 45-68.
Rosas A. (2012). When is the Charter of Fundamental Rights Applicable at National
Level? Jurisprudence, 19, 1269-1288.
Sarmiento, D. (2013). Who´s afraid of the Charter? The Court of Justice, National
Courts and the new Framework of Fundamental Rights Protection in Europe. Common Market Law Review, 50, 1267-1304.
Robin Olivier, S. (2014). The Evolution of Direct Effect in the EU: Stocktaking, Problems,
Projections. Jean Monnet Working Paper Series, 07/14. Disponible en: https://jeanmonnetprogram.org/.
Obligando, por tanto, al juez nacional a plantear la cuestión prejudicial si no hay
un precedente claro siguiendo la jurisprudencia CILFIT. No hay que olvidar que la
clarificación del ámbito de aplicación no deja de ser, en particular para los titulares
de los derechos, una cuestión de seguridad jurídica ( Ward A. (2014). Article 51. Field of Application. En S. Peers, T. Hervey, J. Kenner
y A. Ward (eds.). The EU Charter of Fundamental Rights, A Commentary (pp. 1413-1454) Oxford: Hart Publishing. Disponible en: https://doi.org/10.5771/9783845259055_1456.
De forma paralela, la Comisión, partiendo de una comunicación del año 2010 en la que
se declaraba vinculada por objetivos de promoción y protección de los derechos fundamentales,
incorporó entre sus misiones la de vigilar la implementación de la Carta en los Estados
miembros cuando aplicasen, transpusiesen o desarrollasen el derecho de la Unión. Aquel
documento se centraba en la implementación de las normas supranacionales y reconocía
a los Estados la función de garantes de los derechos en ámbitos propios de actuación.
En esos ámbitos, la Unión solo podía intervenir a través del mecanismo previsto en
el artículo 7 TUE Comunicación de la Comisión sobre la estrategia para la aplicación efectiva de la
Carta de los Derechos Fundamentales por la Unión Europea, COM(2010) 573 final, p.
10.
En este contexto, desde ámbitos institucionales, políticos y académicos se han ido
proponiendo alternativas para que la Unión proteja los derechos fundamentales, si
es necesario también frente a los Estados miembros Podría decirse que el debate doctrinal se inicia con el artículo de Von Bogdandy et al. ( Von Bogdandy, A., Kottmann, M., Antpöhler, C., Dickschen, J., Hentrei, S. y Smrkolj
M. (2012). Reverse Solange–Protecting the essence of fundamental rights against EU
Member States. Common Market Law Review, 49 (2), 489-519.
Closa, C., Kochenov, D. y Weiler, J. H. H. (eds.). (2016). Reinforcing rule of law oversight in the European Union. Cambridge: Cambridge University Press. Disponible en: https://doi.org/10.1017/CBO9781316258774.
Jakab A. y Kochenov D. (eds.). (2017). The enforcement of EU law and values: ensuring member states’ compliance. Oxford: Oxford University Press. Disponible en: https://doi.org/10.1093/acprof:oso/9780198746560.001.0001.
Se corre el riesgo, en efecto, de convertir los principios constitucionales, y muy
en concreto el imperio de la ley, en dictados autorreferenciales que lleven a la desintegración,
más que a su contrario ( Palombella, G. (2016). Beyond Legality. Before Democracy: Rule of Law Caveats in the
EU Two-Level System. En C. Closa, D. Kochenov, y J. H. H. Weiler. Reinforcing rule of law oversight in the European Union (pp. 36-58). Cambridge: Cambridge University Press. Disponible en: https://doi.org/10.1017/CBO9781316258774.004.
De entrada, al escrutar las virtualidades del procedimiento de incumplimiento para
articular garantías de los derechos fundamentales surge una dificultad, puesto que
no ha sido este cauce procesal, sino el prejudicial, el que hasta ahora ha vertebrado
la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales en la Unión frente a los
Estados miembros Si se repasan las referencias habituales de asuntos relativos a la forja de los derechos
fundamentales de la Unión, previos a la Carta, el predominio de asuntos prejudiciales
es incontestable, algo que se repite para el desarrollo jurisprudencial de la Carta
de Derechos desde su entrada en vigor hasta ahora. En relación con el desarrollo anterior
previo a la entrada en vigor de la Carta, las referencias habituales tan solo incluyen
un recurso de anulación, Nold, entre varias sentencias prejudiciales como Stauder, Internationale Handelsgesellschaft, Rutili, Johnston o Wachauf. Sentencias de 17 de diciembre de 1970, Internationale Handelsgesellschaft, C-11/70,
EU:C:1970:114; de 14 de mayo de 1974, Nold, C-4/73, EU:C:1974:51; de 28 de octubre
de 1975, Rutili, C-36/75, EU:C:1975:137; de 15 de mayo de 1986, Johnston, C-222/84,
EU:C:1986:206. Para el desarrollo posterior, se puede comprobar cómo las referencias
jurisprudenciales son predominantemente cuestiones prejudiciales de interpretación,
con la excepción de Digital Rights, que lo es de validez, y dos recursos de anulación. Véase la obra colectiva dirigida
por Carmona Contreras ( Carmona Contreras, A. (dir.). (2018). Construyendo un estándar europeo de derechos fundamentales un recorrido por la jurisprudencia
TJUE tras la entrada en vigor de la Carta. Pamplona: Aranzadi. Disponible en: http://dx.doi.org/10.18042/cepc/redc.107.01.
Algo que ya describió el autor como una suerte de mecanismo de control de constitucionalidad
europeo, judicial review, en el ámbito de los Estados miembros.
Quiere ello decir que las normas interpretadas, tal y como las expone el Tribunal
de Justicia en los respectivos fallos, serán luego aplicadas al caso concreto, y quizás
generalizadas a otros, por los propios jueces y, en su caso, autoridades estatales.
La virtualidad de la cuestión prejudicial, con esto no se descubre nada nuevo, siempre
ha estado en la manera en la que el fallo de un tribunal ajeno a la jurisdicción estatal
es asumido, y convertido en normatividad interna, por el ordenamiento del Estado miembro
implicado.
Pero la pregunta que se plantea aquí es qué ocurre con los derechos fundamentales
en el procedimiento por incumplimiento, donde no los reivindican particulares, titulares
de los mismos, sino una institución supranacional frente a Estados miembros que, por
su parte, tienen sistemas propios de garantía constitucional de los derechos. El de
incumplimiento es un contencioso que persigue la ejecución forzosa del derecho de
la Unión a través de la declaración de responsabilidad del Estado y, en su caso, de
la imposición de sanciones Si bien hay procedimientos específicos consignados en el TFUE para incumplimientos,
diríase, especiales, la referencia general en este trabajo será la del recurso por
incumplimiento ordinario de los arts. 258 a 260 TFUE. Sobre las excepciones, véase
el trabajo de Koops ( Koops, C. E. (2014). Contemplating compliance: European compliance mechanisms in international perspective.
Disponible en: http://hdl.handle.net/11245/1.412682.
Este análisis sobre el recurso por incumplimiento en relación con la protección de
los derechos fundamentales realiza un recorrido por algunos aspectos del procedimiento
tras un intento de definir su peculiar naturaleza. En tanto herramienta de aplicación
forzosa del derecho de la Unión, el incumplimiento se encuentra en algún punto intermedio
entre la ejecución federal y la exigencia de responsabilidad internacional. La hipótesis
de su relación con los derechos fundamentales añade un interrogante sobre la dimensión
constitucional de su naturaleza La dimensión federal y constitucional de la Unión han sido expuestas y discutidas
en una abundante literatura científica desde los años ochenta del siglo xx ( Stein, E. (1981). Lawyers, Judges and the Making of a Transnational Constitution.
American Journal of International Law, 75, 1-27. Disponible en: https://doi.org/10.2307/2201413.
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Pizzorusso, A. (2002). Il patrimonio costituzionale europeo. Bolonia: Il Mulino.
Cruz Villalón, P. (2004). La Constitución inédita. Estudios ante la constitucionalización de Europa. Madrid: Trotta.
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European Law. Oxford: Oxford University Press. Disponible en: https://doi.org/10.1093/acprof:oso/9780199238583.001.0001.
Gordillo Pérez, L. I. (2005). Constitución, constitucionalización y constitucionalismo
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Gordillo Pérez, L. I. y Martinico, G. (2013). La jurisprudencia federalizante y humanizadora
del Tribunal de Justicia: un cuento desde el país de las hadas. Teoría y Realidad Constitucional, 32, 429-480. Disponible en: https://doi.org/10.5944/trc.32.2013.
Aunque el art. 259 TFUE también da la iniciativa a los Estados miembros, el procedimiento
obliga a contar con la Comisión, hasta cierto punto, y, en cualquier caso, en las
fuentes consultadas no se reseñan más de cuatro procedimientos abiertos contra Estados
miembros por otros Estados miembros que hayan concluido con una sentencia del TJUE:
Lindholm ( Lindholm, J. (2007). State Procedure and Union Rights A Comparison of the European Union and the United
States. Uppsala: Iustus Förlag.
Koops, C. E. (2014). Contemplating compliance: European compliance mechanisms in international perspective.
Disponible en: http://hdl.handle.net/11245/1.412682.
El recurso por incumplimiento del actual art. 258 TFUE se recogía desde el principio
en los tratados constitutivos. Su objetivo era conseguir la efectividad del derecho
comunitario en los Estados miembros. Fue un mecanismo único y novedoso en su clase
y momento ( Prete, L. y Smulders B. (2010). The Coming of Age of Infringement Proceedings. Common Market Law Review, 47 (1), 9–61.Prete y Smulders, 2010: 9), ya que atribuir en exclusividad a un órgano judicial supranacional la solución
de este tipo de controversias, facultando a un órgano entre político y técnico para
impulsarlo ( Evans, A. C. (1979). The enforcement procedure of article 169 EEC: Commission Discretion.
European Law Review, 4, 442-456.Evans, 1979: 443; Weiler, J. H. H. (1991). The Transformation of Europe. The Yale Law Journal, 100 (8), 2403-2483. Disponible en:
Así se desprende de las Conclusiones del abogado general Roemer de 12 de diciembre
de 1962, Van Gend & Loos, C-26/62, EU:C:1962:42, primera cuestión, examen de admisibilidad,
punto 2.
Así ocurre a partir de las sentencias de 5 de febrero de 1963, Van Gend & Loos, C-26/62,
EU:C:1963:1; y de 15 de julio de 1964, Costa Enel, C-6/64, EU:C:1964:66. Y ocurre
hasta el punto de que las consultas sobre la adecuación de las disposiciones estatales
se formulan de manera directa como en las sentencias de 22 de julio de 2010, Melki
y Abdeli, C-188 y 189/19, EU:C:2010:363; y de 14 de marzo de 2013, Aziz, 415/11, EU:C:2013:164.
Fallos prejudiciales han desencadenado reformas constitucionales en Estados miembros,
como la Sentencia de 11 de enero de 2000, Kreil, C-285/98, EU:C:2000:2. Se entiende,
no obstante, que el marco de la cuestión prejudicial no permite al Tribunal pronunciarse
más allá de las pautas interpretativas que suministra al juez nacional para la solución
del caso ( Rodríguez Iglesias, G. C. y Baquero Cruz, J. (2006). Las funciones constitucionales
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Fundamentos, 4, 291-346. Disponible en: https://www.unioviedo.es/constitucional/fundamentos/Portada.html.
Alonso García, R. (2003). El juez español y el Derecho Comunitario. Madrid: Consejo General del Poder Judicial.
Cuando a través de la jurisprudencia «federalizante» del TJUE ( Stein, E. (1981). Lawyers, Judges and the Making of a Transnational Constitution.
American Journal of International Law, 75, 1-27. Disponible en:
Un ejemplo es la Sentencia de 14 de octubre de 2004, Comisión/Países Bajos, C-299/02,
EU:C:2004:620.
El procedimiento por incumplimiento es, así, el resultado de una evolución sutil:
desde una configuración innovadora basada en el derecho internacional hacia una sistematización
federal incompleta. La naturaleza del sistema jurisdiccional en el que se inserta
el procedimiento, que no es federal, es la que determina ese carácter incompleto.
Ni el efecto directo ni la primacía han alterado la configuración del sistema jurisdiccional
de la Unión, no han cambiado ni su estructura básica ni los mecanismos procesales
de relación con las jurisdicciones estatales. Los particulares no pueden acceder,
en calidad de litigantes, a la suprema instancia jurisdiccional de la Unión ni a través
del incumplimiento ni a través de la cuestión prejudicial. No hay cauces para la impugnación
directa ante el TJUE, y tampoco en vía de recurso La cuestión prejudicial no es vía de recurso. La colaboración de los jueces nacionales
en la remisión y en la implementación del fallo del TJUE no solo es imprescindible,
sino insustituible. La implementación del fallo propicia un segundo momento de creación
normativa. El contraste entre la norma interpretada del derecho de la Unión y las
normas en conflicto del Estado miembro está sujeto a factores tan diversos como el
Estado miembro de que se trate o los pormenores del caso de origen.
Evans ( Evans, A. C. (1979). The enforcement procedure of article 169 EEC: Commission Discretion.
European Law Review, 4, 442-456.
Díez-Hochleitner Rodríguez, J. (1993). La respuesta del TUE al incumplimiento de las
sentencias del Tribunal de Justicia por los Estados miembros. Revista de Instituciones Europeas, 20 (3), 837-900.
Materne, T. (2012). La procédure en manquement D’État. Guide à la lumière de la jurisprudence de la Cour
de Justice de l’Union Européenne. Bruselas: Larcier.
Núñez Lozano, M. C. (2017). La eficacia de las sentencias del Tribunal de Justicia
de la Unión Europea sobre los Actos Nacionales. En VV. AA. El alcance de la invalidez de la actuación administrativa: Actas del XII Congreso
de la Asociación Española de Profesores de Derecho Administrativo (pp. 549-614). Madrid: Instituto Nacional de Administración Pública.
Muy claramente expuesto en la Sentencia de 16 de diciembre de 1960, Humblet, C-6/60,
EU:C:1960:48, apdo. 1 de los fundamentos de derecho, sobre el alcance de la competencia
del Tribunal de Justicia, subapdo. 2. En el recurso por incumplimiento serán las autoridades
correspondientes, legislativas, ejecutivas o judiciales, las que den eficacia al fallo
del juez europeo.
Recientemente autos de 4 de diciembre de 2014, Comisión/Suecia, C-243/13, EU:C:2014:2413,
apdos. 26-35; de 22 de octubre de 2013, Comisión/Alemania, C-95/12, EU:C:2013:676,
apdos. 33-40; de 31 de marzo de 2011, Comisión/Grecia, C-407/09, EU:C:2011:196, apdo.
34.
La ejecución de esas sentencias puede canalizarse, hasta cierto punto, también a través
de los tribunales nacionales. Un particular puede acudir al juez estatal reclamando
la ejecución de los mandatos de una sentencia de incumplimiento en aquello que le
afecte. También puede exigir ante ese juez la responsabilidad al Estado por el perjuicio
que le cause el incumplimiento Sentencias de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros, C-6/90 y C-9/90, EU:C:1991:428,
apdo. 35; y de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame, C-46/93 y C-48/93,
EU:C:1996:79, apdo. 31. Con posterioridad, v. las sentencias de 14 de marzo de 2013,
Leth, C-420/11, EU:C:2013:166, apartado 40; y de 28 de julio de 2016, Tomášová, C-168/15,
EU:C:2016:602, apdo. 18.
Por último, se entiende que un fallo de incumplimiento impediría a los poderes públicos de un Estado seguir aplicando disposiciones declaradas contrarias al derecho de la Unión, o seguir actuando en contravención del mismo. De ahí que se predique en algunos ámbitos doctrinales la eficacia erga omnes de esas sentencias ( Materne, T. (2012). La procédure en manquement D’État. Guide à la lumière de la jurisprudence de la Cour de Justice de l’Union Européenne. Bruselas: Larcier. Materne, 2012: 333), añadiendo rasgos federales a su incompleta caracterización en tal sentido.
Pero el procedimiento por incumplimiento no se vincula solo al sistema jurisdiccional.
En su estructura formal se distinguen dos fases, una precontenciosa y otra judicial.
La finalidad de la primera es conseguir la reparación sin tener que llegar a la segunda.
El tránsito de una fase a otra estaría marcado por el margen de apreciación, o discrecionalidad,
de la Comisión Quizás un margen más estrecho que el que tiene para iniciar la fase precontenciosa
( Díez-Hochleitner Rodríguez, J. (1993). La respuesta del TUE al incumplimiento de las
sentencias del Tribunal de Justicia por los Estados miembros. Revista de Instituciones Europeas, 20 (3), 837-900.
La fase precontenciosa, política, se abre con un requerimiento de la Comisión al Estado
incumplidor. Si el requerimiento no es atendido, o la respuesta no satisface a la
Comisión, se sucede un dictamen motivado con un plazo para responder. Ese es el último
acto preparatorio de la fase judicial. Tanto el requerimiento previo como el dictamen
motivado, además de procurar la reparación, fijan los términos jurídicos del posterior
litigio y, así, permiten al Estado miembro definir su postura y argumentos de defensa
( Materne, T. (2012). La procédure en manquement D’État. Guide à la lumière de la jurisprudence de la Cour
de Justice de l’Union Européenne. Bruselas: Larcier. Materne, 2012: 92; Gormley, L. W. (2017). Infringement proceedings. En A. Jakab y D. Kochenov (eds.).
The enforcement of EU law and values: ensuring member states’ compliance (pp. 65-78). Oxford: Oxford University Press. Disponible en:
El procedimiento por incumplimiento está fuertemente condicionado por los planes políticos
y objetivos de integración trazados por la Comisión, con ese margen para iniciarlo,
continuar con él, llegar a un acuerdo o desistir. En teoría, la dicción literal del
art. 258 TFUE, junto al mandato de impulsar la integración que el 17 TUE hace a la
Comisión, podrían dar a entender que la misma está obligada a iniciar el procedimiento
siempre que llegue a su conocimiento y considere que un Estado miembro incumple una
obligación de derecho de la Unión. En la práctica no es así, como ha declarado el
Tribunal de Justicia en diferentes sentencias La interpretación que de la dicción del precepto hizo en un principio el TJUE fue
pronto descalificada por este ( Evans, A. C. (1979). The enforcement procedure of article 169 EEC: Commission Discretion.
European Law Review, 4, 442-456.
El primero, Internal Market Scoreboard (IMS) o Marcador del Mercado Interior, fue
diseñado a finales de los noventa para informar a los Estados miembros y a los ciudadanos
sobre el grado de cumplimiento del derecho de la UE. SOLVIT, en 2002, se instauró
para facilitar a los ciudadanos y a las empresas una plataforma que permitiera solucionar
conflictos en la aplicación de ciertas reglas relativas al Mercado Interior sin la
intervención de la Comisión. PILOT se pensó para trabajar más estrechamente con los
Estados miembros en problemas relativos a la aplicación de otras disposiciones de
derecho de la Unión, distintas de las específicas del mercado interior ( Koops, C. E. (2014). Contemplating compliance: European compliance mechanisms in international perspective.
Disponible en: http://hdl.handle.net/11245/1.412682.
La Comisión nunca ha ocultado que existen prioridades en su acción institucional.
Desde los años ochenta las expone en informes anuales sobre la aplicación del derecho
de la Unión. Disponibles en:
En la práctica, la acción de la Comisión se sistematiza en tres categorías de incumplimiento. Dos de ellas están relacionadas con la transposición de directivas y la tercera, minoritaria, con la ejecución y aplicación del resto del derecho de la Unión.
Tratándose de directivas, en las dos primeras categorías el incumplimiento puede estar relacionado con la negligencia a la hora de transponerlas en plazo, incluyendo la ausencia de comunicación, o con la incorrecta adaptación de sus mandatos. En estos casos, la apertura del expediente de incumplimiento es bastante automática ( Materne, T. (2012). La procédure en manquement D’État. Guide à la lumière de la jurisprudence de la Cour de Justice de l’Union Européenne. Bruselas: Larcier. Materne, 2012: 31). La tercera categoría recoge una casuística heterogénea. Es donde más se diversifican las posibilidades del procedimiento. En el plano de las acciones u omisiones impugnables, la demanda puede proyectarse sobre cualquier autoridad estatal, incluido el poder judicial. En el plano de la normatividad supranacional infringida, la proyección es igual de amplia: disposiciones del Tratado, principios generales de la jurisprudencia, directivas, reglamentos, decisiones e incluso sentencias del TJUE ( Evans, A. C. (1979). The enforcement procedure of article 169 EEC: Commission Discretion. European Law Review, 4, 442-456.Evans, 1979: 443-444).
Los márgenes de acción de la Comisión son más notables dentro del tercer grupo y a
veces emplea el procedimiento para conseguir objetivos de integración no especificados
como obligaciones en el derecho de la Unión. Esta forma de proceder se ha estudiado
y definido como «integración encubierta». Se trata de una estrategia-tipo mediante
la cual se desplaza o sustituye al legislador europeo para dar eficacia a una propuesta
fallida de la Comisión, logrando un resultado normativo que, por una razón u otra,
permanece bloqueado en sede legislativa ( Héritier, A. (2017). Covert integration of core state powers. Renegociating incomplete
contracts. En P. Bursens, C. De Landtsheer, L. Braeckmans y B. Seggaert (eds.). Complex Political Decision-Making (pp. 15-30). London: Routledge.Héritier, 2017: 15). Se explica que existe una regulación incompleta, que es la propuesta frustrada
en sede legislativa, que la Comisión reconduce a través de instrumentos de soft law. Cuando algún Estado se resiste a asumir las recomendaciones referidas a la propuesta,
la Comisión abre un procedimiento por incumplimiento, enlazando los objetivos de aquella
con principios o normas generales del Tratado y apelando a su efectividad Es el supuesto de un fallo basado en la libertad de establecimiento y en ninguna otra
norma de derecho de la Unión de la Sentencia de 11 de diciembre de 2014, Comisión/España,
C-576/13, EU:C:2014:2430.
La finalidad del mecanismo es completar la formulación de objetivos de una determinada
política a través de la interpretación jurídica y convertirlos en reglas de derecho,
de manera que se salvan los obstáculos institucionales que puedan oponerse en el Consejo,
los Gobiernos estatales o, en el Parlamento, los representantes electos ( Héritier, A. (2017). Covert integration of core state powers. Renegociating incomplete
contracts. En P. Bursens, C. De Landtsheer, L. Braeckmans y B. Seggaert (eds.). Complex Political Decision-Making (pp. 15-30). London: Routledge.
La perspectiva constitucional del procedimiento por incumplimiento, en qué medida
puede servir para lograr la adecuación constitucional de la actuación de los Estados
miembros, se pone en relación con un hecho cierto y una teoría. El hecho cierto es
que los derechos fundamentales son normas constitucionales en la Unión y en los Estados.
La teoría sostiene que la relación entre Unión y Estados se sustenta en modelo evolutivo
de pluralidad constitucional ( Cruz Villalón, P. (2004). La Constitución inédita. Estudios ante la constitucionalización de Europa. Madrid: Trotta.Cruz Villalón, 2004: 137-138), en cuyo seno Estados y Unión realizan una proyección recíproca de condiciones de
constitucionalidad. Se vinculan a través de conexiones normativas, al tiempo aspiran
a conservar su carácter autorreferente. Y establecen exigencias mutuas para el ejercicio
del poder público en las respectivas esferas, estatal y supranacional, que son, con
distinto origen y naturaleza, de un mismo sentido constitucional ( Walker, N. (2002). The idea of Constitutional Pluralism. The Modern Law Review, 65 (3), 317-359. Disponible en:
El procedimiento por incumplimiento no es ajeno a esa dimensión constitucional, en general porque sirve para afianzar la efectividad del derecho de la Unión en los Estados y en particular porque también logra la de principios normativos que son constitucionales. El recurso por incumplimiento incentiva la prioridad de los mandatos supranacionales y desincentiva su desatención. La prevalencia del derecho de la Unión se articula en los recursos por incumplimiento a través de las declaraciones de infracción del principio de cooperación leal o del de solidaridad. Estos son principios generales del derecho de la Unión que comprometen a los Estados miembros a respetar ese orden de prioridades y se emplean para realizar los juicios de adecuación de carácter abstracto que se incluyen, cuando así lo exige la composición fáctica y normativa del asunto, en los fallos de incumplimiento ( Materne, T. (2012). La procédure en manquement D’État. Guide à la lumière de la jurisprudence de la Cour de Justice de l’Union Européenne. Bruselas: Larcier. Materne, 2012: 182 y 186).
La supervisión política de la Comisión sirve para realizar una vigilancia y, en su
caso, llevar a sede judicial el control de conformidad de las actuaciones nacionales
con los parámetros y principios fundamentales del derecho de la Unión. Se trata, en
definitiva, de un mecanismo útil para perfeccionar y afianzar la integración constitucional
dentro de los ámbitos de competencia y atribuciones de la Unión. Sin embargo, desde
el punto de vista normativo no estaría justificado que en un procedimiento por incumplimiento
se proyectasen sobre los Estados parámetros de control o adecuación constitucional
fuera de los que son propios de las relaciones entre el derecho de la Unión y los
Estados miembros. Cierto es que, en una situación de ruptura con valores constitucionales
compartidos en un Estado miembro, los principios de cooperación leal y confianza mutua
se verían afectados ( Closa, C., Kochenov, D. y Weiler, J. H. H. (eds.). (2016). Reinforcing rule of law oversight in the European Union. Cambridge: Cambridge University Press. Disponible en:
La dimensión constitucional del incumplimiento está sujeta a esa pluralidad, que constituye
el orden jurídico de la comunidad ( Hesse, K. (2001). Constitución y Derecho Constitucional. En E. Benda, W. Maihofer,
H. Jochen Vogel, K. Hesse y W. Heyde (eds.). Manual de Derecho Constitucional (pp. 1-15). Madrid: Marcial Pons.Hesse, 2001: 6). Al mismo tiempo está condicionada por la ausencia de un pacto constitucional único
( Groppi, T. (2005). ¿Existe un modelo europeo de Justicia Constitucional? Revista de Derecho Político, 62, 33-54. Disponible en:
Poiares Maduro ( Poiares Maduro, M. (2004). How constitutional can the European Union be? The tension
between intergovernamentalism and constitutionalism in the European Union. En J. H.
H. Weiler y C. L. Eisgruber (eds.). Altneuland: The EU Constitution in a Contextual Perspective, Jean Monnet Working Paper
Series, 5/04. Disponible en: http://www.jeanmonnetprogram.org.
De hecho, como explica Azpitarte Sánchez ( Azpitarte Sánchez M. (2016). Integración europea y legitimidad de la jurisdicción
constitucional. Revista de Derecho Comunitario Europeo, 55, 941-975. Disponible en: https://doi.org/10.18042/cepc/rdce.55.05..
Los derechos fundamentales son una de las partes de esa pluralidad constitucional del espacio europeo en las que la bidireccionalidad y las sinergias normativas son máximas. La adhesión de los Estados a la Unión exige el respeto a los derechos fundamentales en un pacto de reciprocidad. El control del efectivo respeto a los derechos en los Estados miembros a través del recurso por incumplimiento surge como necesidad por una crisis de ese pacto. A continuación, se analizarán las formas y límites del escrutinio que, con el fin de superar tal crisis, propiciaría ese marco procedimental.
De entrada, no existe objeción: los derechos fundamentales de la Unión son normas
que pueden alegarse como causa de incumplimiento frente a un Estado miembro. Existen
matices, pero, en primer lugar, si las disposiciones de los tratados se invocan como
causas de incumplimiento, nada impide hacerlo con los derechos de la Carta. Son normas
de derecho primario ( Materne, T. (2012). La procédure en manquement D’État. Guide à la lumière de la jurisprudence de la Cour
de Justice de l’Union Européenne. Bruselas: Larcier. Materne, 2012: 180 y 182). En segundo lugar, puede haber normas de derecho derivado que obliguen a los Estados
miembros a implementar garantías para ciertos derechos fundamentales, como ocurre
con la intimidad y la protección de datos o con garantías procesales aparejadas a
la cooperación judicial Un ejemplo reciente es el conjunto de procedimientos abiertos por la Comisión, en
mayo de 2018, contra distintos países en relación con la Directiva (EU) 2016/343 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2016 sobre el afianzamiento de ciertos
aspectos relativos a la presunción de inocencia y al derecho a estar presente en el
juicio en los procesos penales. Los números de procedimiento son los 20180108, 20180110,
20180112, 20180113, 20180115, 20180116, 20180117, 20180120, 20180121 y 20180122.
Sentencia de 8 de abril de 2010, Comisión/Hungría, C-288/12, EU:C:2014:237. Traía
causa del procedimiento de incumplimiento núm. 20122011 y tenía como precedentes las
sentencias de 9 de marzo de 2010, Comisión/Alemania, C-518/07, EU:C:2010:125; y de
16 de octubre de 2012, Comisión/Austria, C-614/10, EU:C:2012:631.
Ejemplos son las sentencias de 18 de mayo de 1989, Comisión/Alemania, C-249/86, EU:C:1989:204;
y de 27 de noviembre de 2001, Comisión/Austria, C-424/99, EU:C:2001:642.
El primer matiz surge, precisamente, en relación con esa naturaleza originaria de
los derechos en la Unión. Los derechos han sido y son invocables como principios generales,
pero el recurso a principios generales como causa de incumplimiento se sujeta a ciertas
condiciones. En primer lugar, esa invocación está condicionada por la necesidad de
que exista una obligación jurídica incumplida que se desprenda del derecho originario
o derivado y que esté conectada con el principio general. La generalidad de los principios
dificulta mucho que protagonicen por sí mismos, a modo de única causa, un recurso
de la Comisión. Así lo confirma la práctica hasta el momento ( Prete, L. (2017). Infringement Proceedings in EU Law. Alphen aan den Rijn: Kluwer.Prete, 2017: 72; Materne, T. (2012). La procédure en manquement D’État. Guide à la lumière de la jurisprudence de la Cour
de Justice de l’Union Européenne. Bruselas: Larcier. Materne, 2012: 181) No ha habido, hasta la fecha, un incumplimiento denunciado por la Comisión o resuelto
por el Tribunal que solo haya tenido apoyo en un principio abstracto como el de cooperación
leal del 4.3 TUE ( Gormley, L. W. (2017). Infringement proceedings. En A. Jakab y D. Kochenov (eds.).
The enforcement of EU law and values: ensuring member states’ compliance (pp. 65-78). Oxford: Oxford University Press. Disponible en: https://doi.org/10.1093/acprof:oso/9780198746560.003.0005.
Prete, L. (2017). Infringement Proceedings in EU Law. Alphen aan den Rijn: Kluwer.
En el mismo orden de cuestiones, es preciso recordar algo, haciendo una matización
adicional. Y es que la invocación de las disposiciones de la Carta no podría desvincularse
del ámbito de aplicación del derecho de la Unión cuando se confrontan con una actuación
u omisión estatal. Es la condición que pone el art. 51 de la Carta. Además, la interpretación
de esta cláusula, en un principio extensiva, con posterioridad a Fransson ha sido precisada por el Tribunal de Justicia en el seno de procesos prejudiciales.
Ahora resulta algo más contenida Se ha excepcionado la aplicación de la Carta en casos como los siguientes: sentencias
de 15 de noviembre de 2011, Dereci, C-256/11, EU:C:2011:734; de 8 de noviembre de
2012, Iida, C-40/11, EU:C:2012:691; y de 6 de marzo de 2014, Siragusa, C-206/13, EU:C:2014:126;
de 27 de marzo de 2014, Torralbo Marcos, C-265/13, EU:C:2014:187; de 10 de julio de
2014, Julián Hernández y otros, C-198/13, EU:C:2014:2055; de 1 de diciembre de 2016,
Daoudi, C-395/15, EU:C:2016:917.
Frente a esta visión, que limita el recurso a los derechos como causa de incumplimiento,
cierta doctrina ha acudido al concepto de ciudadanía europea, y al art. 9 TUE, entendiendo
que la violación de la sustancia de los derechos ciudadanos permitiría afirmar que
los derechos de la Carta están siempre protegidos desde el ámbito supranacional, incluso
en situaciones meramente internas ( Von Bogdandy, A., Antpöhler, C. y Ioannidis M. (2017). Protecting EU values. En A.
Jakab y D. Kochenov (eds.). The enforcement of EU law and values: ensuring member states’ compliance (pp. 218-133). Oxford: Oxford University Press. Disponible en:
Así se evidencian dos aspectos de particular influencia en la manera en la que los derechos son alegados como causas de infracción del derecho de la Unión: una la ligada a los mandatos del art. 51 de la Carta y otra ligada al cauce procesal en el que se invocan. Y no hay que olvidar que, hasta ahora, los derechos fundamentales en la Unión han sido objeto casi exclusivo de interpretación prejudicial.
Respecto al primer aspecto, incluso dentro de esa originaria concepción amplia del ámbito de aplicación como efectividad, la que se deduce de Fransson, hay un límite o más bien una exigencia: la vinculación a una esfera de competencia atribuida. Si es así en el ámbito prejudicial, no debe serlo menos en el ámbito del recurso por incumplimiento. De hecho, mucho más estricta si cabe es la exigencia de vinculación en el segundo caso. Según establece el mismo art. 51 en su segundo párrafo, la Carta no amplía el campo de aplicación de las normas supranacionales y tampoco crea competencia o misión nueva para la Unión ni modifica las existentes. La mención del principio de subsidiariedad en el párrafo primero recuerda que el ejercicio de competencias de la Unión somete a escrutinio la justificación de la mayor eficacia de la medida supranacional para lograr objetivos de la integración, es decir, previstos en los Tratados o en las normas de derecho derivado. La invocación de los derechos de la Carta fuera de esas coordenadas es difícil de articular, pues supondría perseguir la infracción de los derechos fundamentales sustancialmente compartidos entre la Unión y los Estados más allá de los márgenes del art. 51. Como misión específica de la Comisión recogida en el Tratado de Lisboa, el recurso al art. 2 TUE tendría que confrontarse con la dicción literal del art. 51 de la Carta, donde se especifica que los derechos no crean misión ni competencia nueva. Ello a no ser que se acepte la idea de que ese art. 2 contiene un mandato, y crea una obligación para los Estados miembros, directamente exigible a estos por parte de la Comisión ( Schmidt, M. y Bogdanowizc, P. (2018). The infringement procedure in the rule of law crisis: how to make effective use of article 258 TFUE. Common Market Law Review, 55, 1061-1100.Schmidt y Bogdanowicz, 2018: 1080).
Respecto al cauce procesal, las diferencias entre la cuestión prejudicial y el recurso
por incumplimiento impiden trasladar de una a otro, sin más, las pautas conforme a
las cuales los derechos fundamentales son invocados ante el TJUE, interpretados por
este y, en suma, garantizados. Por un lado, las concepciones extensivas de la aplicabilidad
de los derechos de la Carta nacen aparejadas a contextos prejudiciales en los que
los derechos fundamentales de la Unión se impregnan de los contenidos normativos de
la primacía y el efecto directo, que son los principios que permiten invocarlos y
los hacen prevalecer frente a actuaciones de los Estados miembros. Primacía y efecto
directo nacen también en el curso de cuestiones prejudiciales, cuando dada una controversia
de hecho se desencadena un conflicto jurídico, de validez o interpretación, en el
que están implicadas pretensiones particulares y de particulares. Los beneficios de
primacía y efecto directo, en su relación con los derechos fundamentales, corresponden
a un actor procesal que singularmente reivindica el reconocimiento de una posición
jurídica que le reconoce el derecho de la Unión y, sobre esa base, pide la protección
de un derecho o interés a través del principio de aplicación preferente. Esa protección
se realiza bien a través de la aplicación directa de la disposición supranacional,
desplazando la acción del Estado, bien a través de un mandato interpretativo de efectividad Sobre el hermanamiento entre el efecto directo y la invocación por particulares véase
el trabajo de Winter ( Winter, J. A. (1972). Direct applicability and Direct Effect. Two distinct and different
concepts in Community Law. Common Market Law Review, 9 (4), 425-438.
Dougan, M. (2007). When worlds collide! Competing visions of the relationship between
direct effect and supremacy. Common Market Law Review, 44 (4), 931-963.
Claes, M. (2006). The National Courts’ mandate in the European Constitution. Oxford: Hart Publishing.
Pues bien, la invocación de la norma iusfundamental tiene un cariz distinto cuando
es la Comisión la que la efectúa. La Comisión no es un particular, no defiende un
interés ni un derecho propio, sino el interés general de la Unión ( Prete, L. (2017). Infringement Proceedings in EU Law. Alphen aan den Rijn: Kluwer.Prete, 2017: 35). Y ni siquiera es un defensor del pueblo, con la función de proteger los derechos,
o un ministerio fiscal. Es una institución de la Unión y, como tal, no es apolítica.
Tiene, además, una misión proactiva: profundizar en la integración. La posición que
se reivindica en el incumplimiento, por tanto, no es la de un individuo frente al
Estado infractor, pues es un recurso de naturaleza objetiva ( Prete, L. (2017). Infringement Proceedings in EU Law. Alphen aan den Rijn: Kluwer.Prete, 2017: 34-41). Por tanto, esa reivindicación de la Comisión no está mediatizada, no en el mismo
sentido que la de un particular, por los principios de efecto directo y primacía,
pues la posición que se reivindica es la de la misma norma iusfundamental que, en
efecto, puede estar siendo desatendida o vulnerada, pero de la que no se deriva ningún
derecho subjetivo cuya defensa esté representada en el procedimiento. En esa distinta
composición subjetiva y objetiva del conflicto jurídico, el principio de competencia,
ínsito a los de efecto directo y primacía pero distinto de aquellos, tiene mayor presencia
que en una demanda prejudicial. Los derechos fundamentales supranacionales son inseparables,
o más aún, de la identificación de la competencia de la Unión, que ha de ser clara,
y de la puesta en relación de la misma con el derecho fundamental dañado. Los derechos
de la Carta no pueden tener aplicabilidad directa ni efectividad fuera de esos márgenes Sin perjuicio de que las desviaciones sistemáticas de los principios democráticos
en un Estado miembro puedan llevar a activar, como en el caso de Polonia, el mecanismo
político del art. 7 del TUE.
En definitiva, cuando se observa el cuadro de aplicación de los derechos supranacionales
a la luz de estos matices, se aprecia que la hermenéutica de los derechos va a responder,
en el incumplimiento, a una lógica abstracta frente a la lógica concreta de lo prejudicial.
Esa lógica abstracta obliga a anudar la denuncia de desatención de los derechos de
la Unión a otra disposición supranacional que los conecte con el principio de competencia.
En ausencia de una invocación del derecho fundamental dañado en su dimensión subjetiva,
efecto directo y primacía se contraen. En tal contexto, solo a través del de competencia
se llega al principio general de efectividad en el que se basa la preferencia en la
aplicación y, en este caso, la coerción Sobre el principio general de eficacia como base para la afirmación jurisprudencial
del efecto directo, véase el trabajo de Pescatore ( Pescatore, P. (2015). The Doctrine of “Direct effect”: An infant disease of Community
Law. European Law Review, 40 (2), 135-153.
En este análisis abstracto, una revisión de ciertos aspectos del procedimiento desde
el punto de vista de los derechos fundamentales, o de sus virtualidades para darles
garantía, pondría de relieve particularidades de importancia. La primera, como se
ha anticipado, está relacionada con la legitimación procesal y con una práctica en
la que, sin apenas denuncias por incumplimiento entre Estados miembros, la Comisión
monopoliza la iniciativa. Mediante esa iniciativa realiza, en parte, su misión de
hacer respetar los Tratados e impulsar la integración. En el incumplimiento el componente
político de la controversia es determinante, cosa que no ocurre, con excepciones,
en el curso de una remisión prejudicial Un juez ha de solventar un asunto en el que la interpretación o la validez del derecho
de la Unión son clave. Un particular reclama al juez la protección de su derecho o
interés.
En efecto, el procedimiento de incumplimiento pone a una institución de la Unión frente a un Estado miembro. Y, como puede intuirse, el proceso de incumplimiento no funciona sobre la base de los equilibrios propios de un esquema de separación federal de poderes, sencillamente porque no existe separación federal de poderes en el sistema de relación entre Estados y Unión. Existen equilibrios, atribución de facultades a la Unión y reservas de competencia a los Estados, trabadas estas en los diferentes procesos de toma de decisión a través de técnicas diversas: las mayorías reforzadas y las minorías de bloqueo en el Consejo, la participación del Parlamento Europeo en el procedimiento legislativo, la superposición del Consejo Europeo y su tutela indirecta de la actividad de la Comisión, y la acción de impulso político y normativo de esta. En tal contexto, una denuncia por infracción de derechos fundamentales no se basa ni en el juego de unas minorías defendiendo una comprensión de los derechos frente a mayorías ni en el de un Gobierno federal reclamando el respeto a las cláusulas iusfundamentales de la Constitución. Se trata de una institución con una misión específica, la integración, que defiende los derechos fundamentales en la medida en que sirven a esta, en la medida en que están vinculados al ejercicio de competencias atribuidas y en la medi- da en que su garantía es fundamental para mantener la cohesión en el espacio constitucional europeo.
Para que el procedimiento de incumplimiento adoptase una caracterización autónoma
como mecanismo de garantía de los derechos fundamentales, habría que reconsiderar
la propia caracterización de la Comisión, repensar su papel dentro de los equilibrios
entre Unión y Estados y entre instituciones. O bien sería preciso ampliar la legitimación
activa para impulsar una demanda por incumplimiento a otro tipo de actores, superando
los problemas técnicos que esto conllevaría en relación con la fase precontenciosa.
Ambos cambios a la vez sería la tercera propuesta. La apertura a otros actores podría
concretarse en algún órgano constitucional, como una defensoría del pueblo fuerte,
o, un ideal difícil de instrumentalizar, en los particulares como verdaderos titulares
de los derechos Véase la reflexión sobre la nula capacidad de acción que tienen los titulares de los
derechos en este ámbito y las sugerencias que presenta De Schuter ( De Schuter, O. (2017). Infringement proceedings as a tool for the enforcement of fundamental rights in the
European Union. Disponible en: https://www.opensocietyfoundations.org/.
Otras peculiaridades del procedimiento por incumplimiento también lastran su instrumentalización
para dar garantía a los derechos. En relación con la dimensión política y con la práctica
del mismo, la discrecionalidad de la que goza la Comisión a la hora de perseguir determinadas
infracciones de derecho de la Unión es un efectivo demérito. Resulta evidente que
la idea de discrecionalidad no ofrece garantía alguna para la efectiva defensa de
los derechos fundamentales de la Unión, en caso de infracción de los mismos en un
Estado miembro, y casi resulta contradictoria con ella. Si esa defensa se hace o no
dependiendo de apreciaciones de la Comisión, los derechos fundamentales pueden ser
una moneda de cambio. A excepción de las cuestiones técnicas relacionadas con la transposición
de directivas, cuestiones que sean obvias como los plazos, la decisión de impulsar
un recurso por incumplimiento para proteger los derechos fundamentales, o de no hacerlo,
apenas tiene por qué ser motivada. Políticamente, además, la falta de transparencia
( Prete, L. (2017). Infringement Proceedings in EU Law. Alphen aan den Rijn: Kluwer.Prete, 2017: 350), el carácter confidencial y la reserva que rodea a toda la fase precontenciosa,
de la cual apenas si se da noticia a través de notas de prensa para facilitar las
negociaciones con el presunto infractor ( Koops, C. E. (2014). Contemplating compliance: European compliance mechanisms in international perspective.
Disponible en:
Aún en relación con el papel de la Comisión, hay que volver a llamar la atención sobre
esa práctica de la antes Alta Autoridad, más o menos frecuente, de instrumentalizar
el procedimiento por incumplimiento como estrategia de integración encubierta ( Héritier, A. (2015). Covert integration in the European Union. En J. Richardson y
S. Mazey (eds.). European Union. Power and policy making (pp. 351-369). New York: Routledge.Héritier, 2015: 358). Por una parte, si se tratase de conseguir que en un Estado miembro se alcance un
objetivo de integración relacionado con la garantía de los derechos fundamentales,
presentar ante el Tribunal de Justicia una demanda de incumplimiento constituiría
un mecanismo útil. El Tribunal de Luxemburgo podría llegar a fijar reglas específicas
de garantía de esos derechos, con la eficacia y cauces que ello abre, sanciones del
260 TFUE y recurso a los jueces estatales, para obligar al Estado infractor a enmendar
la situación lesiva. Esto no significaría que la denuncia o la resolución del TJUE
pudieran desvincularse del ámbito de aplicación del derecho de la Unión, remitiendo
a lo dicho sobre la vinculación de los derechos fundamentales a la atribución de competencias.
Sí significaría, y sin embargo, que a través de una sentencia de incumplimiento el
TJUE ayudaría a concretar reglas de aplicación de las normas iusfundamentales a situaciones
concretas de transposición o ejecución de derecho de la UE. Por otra parte, y no obstante,
más delicado para el TJUE sería actuar a favor de la efectividad de los derechos en
un escenario como los que a veces sirven para ámbitos de integración determinados
por competencias atribuidas, por ejemplo, cuando la contravención se refiere a libertades
económicas y se opera directamente desde el Tratado, sin derecho derivado de desarrollo
( Héritier, A. (2015). Covert integration in the European Union. En J. Richardson y
S. Mazey (eds.). European Union. Power and policy making (pp. 351-369). New York: Routledge.Héritier, 2015: 362). Se trataría de un escenario-tipo en el que, desde una directriz de soft law Sobre la función de «europeización» del soft law y sus límites: Peters ( Peters, A. (2011). Soft law as a new mode of governance. En U. Diedrichs, W. Reiners
y W. Wessels (eds.). The Dynamisc of Change in EU Governance (pp. 21-51). Cheltehham: Edward Elgar.
En definitiva, si se utilizase una estrategia tal de integración encubierta, llevándola más allá de los parámetros de la esa composición plural del constitucionalismo de relación entre Unión y Estados, el resultado se arriesgaría a dar la razón a algunos tribunales constitucionales, certificando una actuación ultra vires de la Unión. Por tanto, si bien el procedimiento de incumplimiento podría adoptar una caracterización particular como mecanismo de garantía de los derechos fundamentales, aprovechando las sinergias ya desarrolladas en torno al mismo y que sin duda sirven al proyecto de integración, darle una aplicación más extensiva, o más allá de obligaciones jurídicas especificadas en normas de derecho de la Unión, obligaría a modificar los parámetros suministrados por el art. 51 de la Carta. Aprovechar esas sinergias, no obstante, requeriría mantener inalteradas la posición y facultades de la Comisión en relación con el recurso de incumplimiento, que es lo que es por el impulso de esta, lo cual se pone en contradicción esta reflexión con algunas de las efectuadas más arriba.
Por fin, en relación con la fase contenciosa, un aspecto más sería el de la eficacia
de un posible fallo del Tribunal de Justicia declarando la contravención de los derechos
fundamentales en un Estado miembro. Si se la compara con una prejudicial, la de incumplimiento
no se trataría de una sentencia con efectos sobre un caso particular que, siguiendo
la interpretación del Tribunal de Justicia, implementaría un juez estatal. Consistiría,
sin embargo, en una resolución declarativa con un modo de coerción indirecta sobre
el Estado infractor. La definitiva ejecución de la misma solo dependería de las autoridades
estatales, si bien, como se ha repetido, se haría factible la exigencia de responsabilidad
al Estado y la demanda de aplicación de sus conclusiones, de nuevo, ante los tribunales
internos. Es en esa dinámica en la que residiría la ya comentada propuesta doctrinal
sobre la instrumentalización del incumplimiento para hacer efectivos los derechos
( Von Bogdandy, A., Antpöhler, C. y Ioannidis M. (2017). Protecting EU values. En A.
Jakab y D. Kochenov (eds.). The enforcement of EU law and values: ensuring member states’ compliance (pp. 218-133). Oxford: Oxford University Press. Disponible en:
Para finalizar, un análisis de algunos procedimientos de incumplimiento en los que los derechos fundamentales se señalan como causa de infracción del derecho de la Unión cerrará este estudio, a la espera de que próximos desarrollos de la cuestión ayuden a completarlo. Como se anunció, el análisis tendrá su foco en asuntos en los que la Comisión ha abierto procedimientos por incumplimiento contra Hungría y Polonia, dada la desatención por parte de sus autoridades a ciertas garantías propias del Estado de derecho. El elemento común a estos casos es que se impugnan leyes de los Parlamentos nacionales que no han sido aprobadas en desarrollo directo del derecho de la Unión, circunstancia que obliga a considerar, desde el punto de vista de los derechos fundamentales, la subrogación del TJUE en la competencia objetiva de los jueces constitucionales estatales para revisar la adecuación constitucional de esas leyes.
La preocupación por la situación de las garantías democráticas en Hungría, que ha
venido siendo objeto de denuncia en los últimos años ( FIDH (2016). Hungary: democracy under threat. París: Federación Internacional de Derechos Humanos. Disponible en:
Informe del Parlamento Europeo, Comité de Libertades Civiles, Justicia e Interior,
2017/2131(INL), «Sobre una propuesta instando al Consejo para determinar, de acuerdo
con el artículo 7(1) del TUE, la existencia de un riesgo claro de una seria ruptura
de los valores en los que se funda la Unión»; 11-04-2018. El texto final aprobado
en el Parlamento Europeo no había sido publicado aún en la fecha de la última redacción
de este artículo. La nota de prensa oficial está disponible en:
Procedimiento de incumplimiento número 20172110, asunto pendiente Comisión/Hungría,
C-78/18; y procedimiento de incumplimiento número 20172076, asunto pendiente Comisión/Hungría
C-66/18.
El primer asunto, remitido ya al TJUE como asunto C-78/18, expone que la causa de incumplimiento invocada para promover la acción judicial es la libertad de circulación de capitales consignada en el art. 63 del TFUE. La apertura del procedimiento, en su fase precontenciosa, fue en octubre de 2017. Estuvo motivada por la entrada en vigor de la ley que regula la financiación de organizaciones no gubernamentales, donde se introducían obligaciones para aquellas que recibieran fondos del extranjero en una suma anual superior a veinticuatro mil euros. Esas obligaciones consisten en el deber de registrarse y etiquetarse a sí mismas, en sitios web y publicaciones impresas, como organizaciones financiadas desde el extranjero. Estas organizaciones no gubernamentales también han de suministrar información específica a las autoridades húngaras sobre la financiación que reciben del extranjero, incluyendo datos personales de ciertos donantes. Los datos se incluirían en un registro especial de acceso público. Las organizaciones concernidas se enfrentarían a sanciones si incumplieran estas obligaciones de registro, información y transparencia. Para la Comisión estas medidas suponen una discriminación indirecta y desproporcionada de la libertad de circulación de capitales, ya que afectan exclusivamente a las donaciones extranjeras, incluidas las de otros Estados miembros. La discriminación se identifica con el efecto inhibitorio provocado por la cantidad de formalidades y cargas administrativas, que pueden producir, incluso, efectos estigmatizadores sobre receptores y donantes. En relación con esto, entiende la Comisión que se vulneran los derechos fundamentales a la libertad de asociación, intimidad y protección de datos personales previstos en los arts. 12, 7 y 8 de la Carta.
El caso de las instituciones de educación superior, admitido por el TJUE como C-66/18, se trata de otra ley húngara que modifica la ley de enseñanza superior, imponiendo nuevos requisitos a las instituciones educativas extranjeras. Son requisitos de distinto tipo, relativos a la denominación de esas instituciones, a la necesidad de acuerdos bilaterales con los países que no pertenezcan al Espacio Económico Europeo para poder ofrecer servicios de educación en Hungría, a la obligación de proveer servicios educativos también en el país de origen de la institución y otras exigencias como el registro y autorización. Entiende la Comisión que esa ley infringe las libertades de establecimiento y de libre provisión de servicios de los arts. 49 y 56 TFUE. Sostiene que se contraviene la Directiva 2006/123/CE de servicios en el mercado interior, en su art. 16, que desgrana los elementos de la libertad de prestación de servicios. Afirma, por fin, que se vulneran los derechos fundamentales a libertad de enseñanza, educación y libertad de empresa de los arts. 13, 14 y 16 de la Carta.
Como se puede comprobar, en ninguno de los dos casos la invocación de los derechos fundamentales es directa y mucho menos autónoma, sino que se pone en relación con las libertades fundamentales de la Unión y, en el caso de la enseñanza, también con una disposición de derecho derivado. Se proporciona, por tanto, una conexión con el ámbito de acción supranacional tal como exige el art. 51 de la Carta. En coherencia, lo lógico es que el Tribunal de Justicia aborde estos casos sobre la base de la hermenéutica habitual, que consistiría en determinar, primero, la existencia de un conflicto en relación con el ejercicio de las libertades fundamentales del Tratado, en el segundo caso apoyándose en la directiva. Dada la expansiva interpretación de las libertades que lleva haciendo el TJUE desde sus orígenes, y en especial desde los años ochenta, es más que probable que en ambos casos se admitiese que hay limitaciones a las mismas. En el test de incumplimiento podría ser concluyente la identificación del elemento discriminatorio por razón de nacionalidad, presente en ambos supuestos, que si se califica como discriminación directa determina la infracción de las libertades económicas. En caso de discriminación indirecta, la clave estaría en el escrutinio de la proporcionalidad de la medida.
Si el Tribunal desestimase la infracción de las libertades, el asunto concluiría ahí, no habiendo cabida para el escrutinio autónomo de la conformidad iusfundamental de las leyes húngaras. Pero en caso de que el Tribunal declarase que hay afección y vulneración de las libertades económicas, habría que ver cómo afronta la cuestión de los derechos fundamentales. Una posibilidad sería que el juez europeo terminase su pronunciamiento ahí, dando por sentado que la declaración de incumplimiento obliga a modificar las leyes infractoras para hacerlas compatibles con las libertades fundamentales. Solucionado ese desajuste, el de los derechos fundamentales iría de suyo. La otra, que dada la coyuntura que atraviesan las relaciones entre la Unión y el Estado húngaro igual se acaba llevando adelante, sería que el TJUE aprovechase su sentencia para determinar los elementos de las medidas discriminatorias de libertades que vulneran los derechos fundamentales de la Unión, pudiendo crear, así, reglas iusfundamentales impeditivas y precluyentes en relación con el derecho estatal, invocables por los particulares ante la jurisdicción interna.
No obstante, el Tribunal se situaría ahí en una posición delicada. Como se ha comentado, los recursos se dirigen frontalmente contra leyes formales del Parlamento que no han sido directamente aprobadas en transposición, desarrollo o aplicación del derecho de la Unión, por lo que, de entrar a conocer el tema de los derechos fundamentales, el Tribunal de Justicia tendrá que realizar un control de constitucionalidad en sentido pleno. Es decir: tendrá que declarar la adecuación o no de las medidas legislativas limitativas de las libertades comunitarias a los derechos fundamentales. En definitiva, por ese camino el Tribunal de Justicia llegaría a realizar las funciones propias de los tribunales constitucionales internos, al menos desde un punto de vista material. La situación se prefigura como una especialmente comprometida. Teniendo en cuenta esto, pudiera ser que el juez europeo optase por la primera vía y concluyera su pronunciamiento declarando la infracción de las libertades económicas y sin entrar en la cuestión de los derechos fundamentales. Pero, dado que en los procedimientos contra Polonia la cuestión de los derechos adopta matices distintos, también podría el TJUE aprovechar para definir una postura fuerte en la defensa de los derechos fundamentales a través del incumplimiento.
En Polonia, el pulso del Ejecutivo estatal con la judicatura llevó a la Unión a activar
en diciembre de 2017, y por primera vez, la fase inicial del art. 7 TUE, tras el infructuoso
esfuerzo de la Comisión por conseguir que el Gobierno polaco rectificase a través
de una recomendación, en el marco de su acción para proteger el Estado de derecho
( Von Bogdandy, A., Bogdanowicz, P., Canor, I., Schmidt, M. (2018). Guest Editorial.
A potential constitutional moment for the European rule of law. The importance of
red lines. Common Market Law Review, 55, 983-996.Von Bogdandy et al., 2018: 987). Modificaciones del papel del Consejo Nacional del Poder Judicial polaco, encargado
de la salvaguarda de la independencia de los jueces; nombramientos polémicos de miembros
del Tribunal Constitucional y negativa de este a publicar ciertas resoluciones; jubilaciones
forzosas de jueces y designaciones políticas de tribunales… son algunas de las medidas
controvertidas por afectar a la separación de poderes y a las garantías del Estado
de derecho Recomendaciones (UE) 2016/1347, 2017/146 y 2017/5320 de la Comisión por lo que respecta
al Estado de derecho en Polonia.
Taborowski ( Taborowski, M (2018). The Commission takes a step back in the fight for the Rule of
Law. Verfassungsblog On Matters Constitutional [blog], 03-01-2018. Disponible en: https://bit.ly/2O35Tyu.
En efecto, la Comisión tiene abiertos dos procedimientos de incumplimiento en los
que impugna leyes polacas que modifican las edades de jubilación de los jueces y que
incorporan mecanismos para permitir que, llegada la edad fijada, estos permanezcan
en su cargo a criterio del Gobierno Procedimientos por incumplimiento número 20172119 y 20172121. El primero es el asunto
pendiente Comisión/Polonia, C-192/18. El segundo el C-619/18.
El TJUE ha adoptado medidas cautelares contundentes contra Polonia en procesos anteriores:
en el Auto de 20 de noviembre de 2017, Comisión/Polonia, C-441/17 R, EU:C:2017:877,
ordenó parar la gestión forestal de un bosque protegido, pendiente el recurso de incumplimiento,
e incluyó la posibilidad de sancionar a Polonia pecuniariamente, algo no previsto
como medida cautelar y reservado al ámbito del 260 TFUE ( Sarmiento, D. (2017). Provisional (And Extraordinary) Measures in the Name of the
Rule of Law. Verfassungsblog On Matters Constitutional [blog], 24-10-2017. Disponible en: https://bit.ly/2O0KEx0.
El primer asunto, sobre la jubilación de los jueces ordinarios, se encuentra más avanzado y en manos del TJUE como asunto C-192/18 ( Schmidt, M. y Bogdanowizc, P. (2018). The infringement procedure in the rule of law crisis: how to make effective use of article 258 TFUE. Common Market Law Review, 55, 1061-1100.Schmidt y Bogdanowicz, 2018: 1093-1099). El planteamiento de ambos es paralelo. La Comisión parte de la discriminación por razón de sexo, al establecerse una edad diferente para la jubilación de las juezas, sesenta, y de los jueces, sesenta y cinco. Afirma que la reforma del poder judicial contraviene el art. 157 TFUE y la Directiva 2006/54/CE sobre igualdad de género en materia laboral. La demanda se ancla de forma evidente en el ámbito de efectividad del derecho de la Unión y es conforme al art. 51 de la Carta, pero la conexión con los derechos fundamentales que concierne a la Comisión no se focaliza en la igualdad, sino en la tutela judicial efectiva. Esa conexión se formula de forma abstracta: cuando la ley da al ministro de Justicia la facultad de prolongar el mandato de los jueces que alcancen la edad de jubilación, se ataca la independencia del poder judicial y se afecta al derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 47 de la Carta. El conflicto está en la dimensión objetiva del derecho: al manipular la composición de la judicatura, afectando a la independencia de sus integrantes, los derechos de tutela de los ciudadanos estarían en peligro y, con ello, la efectividad general del derecho de la Unión, que descansa, en primera instancia, en la acción de las jurisdicciones estatales. Se invoca entonces una norma de principio del TUE, recogida en el art. 19, sobre la obligación de los Estados miembros de establecer las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el derecho de la Unión.
Este planteamiento es deudor de ciertos precedentes jurisprudenciales sobre una senda
para obtener un pronunciamiento del Tribunal, afirmando que existe infracción del
derecho a la tutela judicial efectiva. El primer precedente es la sentencia por incumplimiento
del asunto C-286/12, Comisión/Hungría Sentencia de 6 de noviembre de 2012, Comisión/Hungría, C-286/12, EU:C:2012:687. Sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C-64/16,
EU:C:2018:117.
En la que el TJUE considera conforme a la decisión marco de la orden de detención
europea rechazar la orden de detención si el juez de ejecución constata que en el
Estado de remisión el sujeto se hallaría en riesgo de ver vulnerado su derecho a la
tutela judicial efectiva. Sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C-404/15
y 659/15, EU:C:2016:198.
Sentencia de 25 de julio de 2018, LM, C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, 50-59, apdos.
50-59.
Es evidente que estos precedentes determinan el contexto de los procedimientos por
incumplimiento contra Polonia. Como en los casos húngaros, se puede especular si el
TJUE, en su momento, detendrá su apreciación de incumplimiento tras considerar la
discriminación laboral o si, efectuando una revisión constitucional de la ley estatal,
no aprobada en desarrollo del derecho de la Unión, valorará el daño que la independencia
judicial y el derecho a la tutela judicial efectiva estén sufriendo en Polonia. No
sería aventurado vaticinar que, en concordancia con las estrategias descritas como
integración encubierta y con la anticipada en el auto de 19 de octubre de 2018 en
el asunto C-619/18, en esta ocasión el Tribunal se decidiese a articular una argumentación
que potenciase el valor de la declaración de incumplimiento, incluyendo la infracción
de los derechos. Los precedentes sentados A los que, como señalan Schmidt y Bogdanowicz ( Schmidt, M. y Bogdanowizc, P. (2018). The infringement procedure in the rule of law
crisis: how to make effective use of article 258 TFUE. Common Market Law Review, 55, 1061-1100.
Como apuntan Schmidt y Bogdanowicz ( Schmidt, M. y Bogdanowizc, P. (2018). The infringement procedure in the rule of law
crisis: how to make effective use of article 258 TFUE. Common Market Law Review, 55, 1061-1100.
La caracterización justiciable de los derechos fundamentales a través del recurso por incumplimiento ahonda en la naturaleza constitucional y fede- ral de la Unión Europea. Todo complejo normativo de naturaleza constitucional requiere mecanismos de garantía de los derechos y de los principios constitucionales democráticos. Pero en la Unión, la eficacia de esos mecanismos ha de equilibrarse conforme a los parámetros propios de la pluralidad constitucional en la que se sustentan sus relaciones con los Estados.
El recurso por incumplimiento es una herramienta limitada para proteger los derechos fundamentales en los Estados miembros y para que se rectifiquen la infracciones. Las limitaciones son menos significativas cuando se trata de rectificar incumplimientos de derechos fundamentales relacionados directamente con el desarrollo del derecho de la Unión, como transponer una directiva o adoptar medidas para la ejecución de un reglamento. En esos casos los obstáculos son los propios de cualquier procedimiento de esta naturaleza: la discrecionalidad en la iniciativa de la Comisión, la opacidad de la fase precontenciosa, las condiciones de efectividad de las sentencias… Pero los asuntos que más dificultad plantean no son estos, sino aquellos en los que la Comisión se enfrenta con actuaciones de los Estados miembros en situaciones casi o puramente internas. La alegación de incumplimiento ha de anudarse, ahí, a un mandato de derecho de la Unión que permita proyectar sobre ese ámbito la acción tutelar de la Carta, salvando las limitaciones de su art. 51. En esos supuestos, la conexión con los derechos fundamentales se ha intentado bien sobre la base de las libertades económicas, como en los dos casos de Hungría, bien buscando una conexión abstracta: saltando del derecho derivado aplicable al plano de los principios del Tratado y de ahí a los derechos. Ese es el esquema argumental con el que se ataca la reforma judicial polaca, vinculándola con el derecho a la tutela judicial efectiva y con la obligación de los Estados de garantizarla conforme al art. 19 del TUE.
Aún es incierta la manera en la que el Tribunal de Justicia dará respuesta a ese segundo conjunto de casos. La hermenéutica habitual, basada en los fines de la integración, interpreta funcionalmente el derecho del Estado miembro que colisiona con las obligaciones establecidas en el derecho de la UE. Esa hermenéutica no puede actuar para garantizar los derechos de la Carta si la acción del Estado miembro los afecta a través de regulaciones que caen fuera de las competencias atribuidas. Si las rozan tangencialmente, la cuestión es cómo articular un argumento de defensa de los derechos que evite el riesgo de ultra vires. El art. 51 de la Carta es una barrera y, aunque haya sido interpretado de una manera abierta por el Tribunal de Justicia en el ámbito de la cuestión prejudicial, eso no significa que esas pautas puedan trasladarse en los mismos términos a la esfera del recurso por incumplimiento. Por otra parte, tampoco esa jurisprudencia está libre de límites.
Las estrategias conocidas como técnicas de integración encubierta, empleadas por la Comisión a través de demandas por incumplimiento, apelan a principios normativos del Tratado y los proyectan sobre la acción del Estados. Su objetivo es conseguir del TJUE un pronunciamiento favorable a las propuestas de la Comisión. El planteamiento de los recursos por incumplimiento contra Polonia en relación con la independencia del poder judicial ha tomado ese camino: anudar una discriminación a los jueces por edad y sexo, que es contraria a una directiva, con el art. 19 del TUE y con la obligación de los Estados de salvaguardar la tutela judicial. Es en este orden de cuestiones en el que hay que considerar la posición de la Comisión en el procedimiento de incumplimiento. El margen de discrecionalidad, arma de doble filo en cualquier situación, debe ser escrupulosamente utilizado en materia de derechos fundamentales. Mientras la Comisión actúe dentro de los parámetros normativos del procedimiento y de las competencias atribuidas, incluso con la comprensión extensiva que siempre ha tenido de las mismas, la acción contra el incumplimiento de los Estados seguirá siendo beneficiosa para la integración ( Evans, A. C. (1979). The enforcement procedure of article 169 EEC: Commission Discretion. European Law Review, 4, 442-456.Evans, 1979: 456). Eso si no se olvida de que los derechos no son competencias, como explica el 51 de la Carta, más que cuando una base jurídica del TFUE los confirma. El riesgo de extralimitarse existe para la Comisión. Es una institución sin legitimación democrática directa que discute la adecuación constitucional de la actuación de Gobiernos elegidos por los pueblos de los Estados miembros. Y al final son los sistemas constitucionales internos los que tienen que conseguir corregir las desviaciones que se produzcan en relación con los valores y principios de la democracia liberal (Von Bogdandy et al., 2018: 985). Las estrategias de integración encubierta, que hasta ahora han sido admitidas en relación con objetivos económicos de la integración, podrían hacer saltar suspicacias, y discutirse su legitimidad, al proyectarse sobre materias constitucionalmente más sensibles como los derechos fundamentales. La sujeción al principio de legalidad, el rule of law, es exigible a los Estados, pero también lo es a la Unión.
Por último, para potenciar el empleo del procedimiento de incumplimiento en la protección de los derechos fundamentales podrían hacerse cambios: revisar el papel de la Comisión respecto a la promoción de los derechos y la relación entre la Carta y el resto del derecho de la Unión, mediatizada por el art. 51 y el principio de competencia. Otras alternativas, en sentido contrario, pasan por ampliar la legitimación para abrir el procedimiento y articularlo de manera que la Comisión no sea la dueña del mismo, modificando los arts. 258 y siguientes del TFUE. Estas últimas medidas sacrificarían la eficacia en favor de la despolitización.
[1] |
Profesora titular de Derecho Constitucional de la Universidad de Sevilla. Este artículo es fruto de la estancia realizada entre febrero y julio de 2018 en el Robert Schuman Center for European Studies del Instituto Universitario Europeo de Florencia, financiada por el programa «José Castillejo» del Ministerio de Educación y Cultura (CAS170075) dentro del plan nacional para la promoción del talento, subprograma de movilidad, programa para la investigación e innovación técnica y científica 2013-2016. Está vinculado al proyecto de investigación «Desafíos en la construcción del espacio europeo de derechos fundamentales» (DER-2017-83779-P), financiado por el Ministerio de Economía y Competitividad. Todas las fuentes electrónicas incluidas en este trabajo han sido recuperadas en fecha 23-09-2018. |
[2] |
En palabras de Cruz Villalón ( Cruz Villalón, P. (2017). El valor de la posición de la Carta de Derechos Fundamentales
en la comunión constitucional europea. Teoría y Realidad Constitucional, 39, 85-101. Disponible en:
|
[3] |
Fueron muchos los estudios publicados sobre el tema al principio de esta década: Rosas
( Rosas A. (2012). When is the Charter of Fundamental Rights Applicable at National
Level? Jurisprudence, 19, 1269-1288. 2012); Iglesias Sánchez ( Iglesias Sánchez, S. (2012). The Court and the Charter: The impact of the entry into
force of the Lisbon Treaty on the ECJ’s approach to fundamental rights. Common Market Law Review, 49, 1565-1583. 2012); Kaila ( Kaila, H. (2012). The Scope of Application of the Charter of Fundamental Rights of
the European Union in the Member States. En P. Cardonnel, A. Rosas y N. Wahl (eds.).
Constitutionalising the EU Judicial System. Essays in Honour of Pernilla Lindh (pp. 291-294). Oxford: Hart Publishing.2012); Von Danwitz y Paraschas ( Von Danwitz T. y Paraschas, K. (2012). A fresh start for the Charter: Fundamental
questions on the application of the European Charter of Fundamental Rights. Fordham International Law Journal, 35, 1396-1425. 2012), y Lenaerts ( Lenaerts, K. (2012). Exploring the Limits of the EU Charter of Fundamental Rights.
European Constitutional Law Review, 375-403. Disponible en:
|
[4] |
En el mismo sentido se pronunciaron otros autores justo tras la elaboración y proclamación
de la Carta: Eeckhout ( Eeckhout, P. (2002). The EU Charter of Fundamental Rights and the Federal Question.
Common Market Law Review, 39, 945-994. Disponible en:
|
[5] |
Pasado un periodo de transición, como se recogía en el Protocolo 36 sobre disposiciones
transitorias, en concreto en los apdos. 1 a 3 del art. 10. Sobre la repercusión que
esto tiene en relación con los procedimientos ante el TJUE, véase Koops ( Koops, C. E. (2014). Contemplating compliance: European compliance mechanisms in international perspective.
Disponible en:
|
[6] |
La idea básica es que la vinculación del derecho de la Unión con las competencias
propias del proyecto de integración ha determinado, por lo general, las líneas de
interpretación de los derechos fundamentales que son específicas de la jurisprudencia
del Tribunal de Justicia. Se trata de líneas en las que la necesidad de convergencia
con las otras estrictamente constitucionales, las propias de la justicia constitucional
estatal, o equiparables a estas, la del Tribunal de Estrasburgo, nunca se ha planteado
como un absoluto ( Azpitarte Sánchez M. (2015). Los derechos fundamentales de la Unión en busca de un
nuevo equilibrio. Revista Española de Derecho Constitucional, 104, 243-268. Disponible en:
|
[7] |
Sentencias de 26 de febrero de 2013, Fransson, C-617/10, EU:C:2013:105; y de 26 de febrero de 2013, Melloni, C-399/11, EU:C:2013:107. |
[8] |
En realidad, el debate gira en torno al término inglés implementation, que el TJUE interpreta de una manera amplia ( Robin Olivier, S. (2014). The Evolution of Direct Effect in the EU: Stocktaking, Problems,
Projections. Jean Monnet Working Paper Series, 07/14. Disponible en:
|
[9] |
Obligando, por tanto, al juez nacional a plantear la cuestión prejudicial si no hay
un precedente claro siguiendo la jurisprudencia CILFIT. No hay que olvidar que la
clarificación del ámbito de aplicación no deja de ser, en particular para los titulares
de los derechos, una cuestión de seguridad jurídica ( Ward A. (2014). Article 51. Field of Application. En S. Peers, T. Hervey, J. Kenner
y A. Ward (eds.). The EU Charter of Fundamental Rights, A Commentary (pp. 1413-1454) Oxford: Hart Publishing. Disponible en:
|
[10] |
Comunicación de la Comisión sobre la estrategia para la aplicación efectiva de la Carta de los Derechos Fundamentales por la Unión Europea, COM(2010) 573 final, p. 10. |
[11] |
Podría decirse que el debate doctrinal se inicia con el artículo de Von Bogdandy et al. ( Von Bogdandy, A., Kottmann, M., Antpöhler, C., Dickschen, J., Hentrei, S. y Smrkolj
M. (2012). Reverse Solange–Protecting the essence of fundamental rights against EU
Member States. Common Market Law Review, 49 (2), 489-519.2012) sobre la reversión del argumento de la sentencia Solange del Tribunal Federal alemán, estimando que los derechos fundamentales de la Carta
estarían vinculados a la ciudadanía europea y, desde ahí, desplegarían eficacia directa
independientemente de su relación con el derecho derivado. Más adelante se retomará
esta propuesta específica en el epígrafe tercero de este trabajo. Las reflexiones
fundamentales sobre esta materia están recogidas en estas dos obras recientes sobre
el control del respeto al imperio de la ley en los Estados por parte de la Unión:
Closa et al. ( Closa, C., Kochenov, D. y Weiler, J. H. H. (eds.). (2016). Reinforcing rule of law oversight in the European Union. Cambridge: Cambridge University Press. Disponible en:
|
[12] |
Se corre el riesgo, en efecto, de convertir los principios constitucionales, y muy
en concreto el imperio de la ley, en dictados autorreferenciales que lleven a la desintegración,
más que a su contrario ( Palombella, G. (2016). Beyond Legality. Before Democracy: Rule of Law Caveats in the
EU Two-Level System. En C. Closa, D. Kochenov, y J. H. H. Weiler. Reinforcing rule of law oversight in the European Union (pp. 36-58). Cambridge: Cambridge University Press. Disponible en:
|
[13] |
Si se repasan las referencias habituales de asuntos relativos a la forja de los derechos
fundamentales de la Unión, previos a la Carta, el predominio de asuntos prejudiciales
es incontestable, algo que se repite para el desarrollo jurisprudencial de la Carta
de Derechos desde su entrada en vigor hasta ahora. En relación con el desarrollo anterior
previo a la entrada en vigor de la Carta, las referencias habituales tan solo incluyen
un recurso de anulación, Nold, entre varias sentencias prejudiciales como Stauder, Internationale Handelsgesellschaft, Rutili, Johnston o Wachauf. Sentencias de 17 de diciembre de 1970, Internationale Handelsgesellschaft, C-11/70,
EU:C:1970:114; de 14 de mayo de 1974, Nold, C-4/73, EU:C:1974:51; de 28 de octubre
de 1975, Rutili, C-36/75, EU:C:1975:137; de 15 de mayo de 1986, Johnston, C-222/84,
EU:C:1986:206. Para el desarrollo posterior, se puede comprobar cómo las referencias
jurisprudenciales son predominantemente cuestiones prejudiciales de interpretación,
con la excepción de Digital Rights, que lo es de validez, y dos recursos de anulación. Véase la obra colectiva dirigida
por Carmona Contreras ( Carmona Contreras, A. (dir.). (2018). Construyendo un estándar europeo de derechos fundamentales un recorrido por la jurisprudencia
TJUE tras la entrada en vigor de la Carta. Pamplona: Aranzadi. Disponible en:
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[14] |
Algo que ya describió el autor como una suerte de mecanismo de control de constitucionalidad europeo, judicial review, en el ámbito de los Estados miembros. |
[15] |
Quiere ello decir que las normas interpretadas, tal y como las expone el Tribunal de Justicia en los respectivos fallos, serán luego aplicadas al caso concreto, y quizás generalizadas a otros, por los propios jueces y, en su caso, autoridades estatales. La virtualidad de la cuestión prejudicial, con esto no se descubre nada nuevo, siempre ha estado en la manera en la que el fallo de un tribunal ajeno a la jurisdicción estatal es asumido, y convertido en normatividad interna, por el ordenamiento del Estado miembro implicado. |
[16] |
Si bien hay procedimientos específicos consignados en el TFUE para incumplimientos,
diríase, especiales, la referencia general en este trabajo será la del recurso por
incumplimiento ordinario de los arts. 258 a 260 TFUE. Sobre las excepciones, véase
el trabajo de Koops ( Koops, C. E. (2014). Contemplating compliance: European compliance mechanisms in international perspective.
Disponible en:
|
[17] |
La dimensión federal y constitucional de la Unión han sido expuestas y discutidas
en una abundante literatura científica desde los años ochenta del siglo xx ( Stein, E. (1981). Lawyers, Judges and the Making of a Transnational Constitution.
American Journal of International Law, 75, 1-27. Disponible en:
|
[18] |
Aunque el art. 259 TFUE también da la iniciativa a los Estados miembros, el procedimiento
obliga a contar con la Comisión, hasta cierto punto, y, en cualquier caso, en las
fuentes consultadas no se reseñan más de cuatro procedimientos abiertos contra Estados
miembros por otros Estados miembros que hayan concluido con una sentencia del TJUE:
Lindholm ( Lindholm, J. (2007). State Procedure and Union Rights A Comparison of the European Union and the United
States. Uppsala: Iustus Förlag.2007: 69); Koops ( Koops, C. E. (2014). Contemplating compliance: European compliance mechanisms in international perspective.
Disponible en:
|
[19] |
Así se desprende de las Conclusiones del abogado general Roemer de 12 de diciembre de 1962, Van Gend & Loos, C-26/62, EU:C:1962:42, primera cuestión, examen de admisibilidad, punto 2. |
[20] |
Así ocurre a partir de las sentencias de 5 de febrero de 1963, Van Gend & Loos, C-26/62,
EU:C:1963:1; y de 15 de julio de 1964, Costa Enel, C-6/64, EU:C:1964:66. Y ocurre
hasta el punto de que las consultas sobre la adecuación de las disposiciones estatales
se formulan de manera directa como en las sentencias de 22 de julio de 2010, Melki
y Abdeli, C-188 y 189/19, EU:C:2010:363; y de 14 de marzo de 2013, Aziz, 415/11, EU:C:2013:164.
Fallos prejudiciales han desencadenado reformas constitucionales en Estados miembros,
como la Sentencia de 11 de enero de 2000, Kreil, C-285/98, EU:C:2000:2. Se entiende,
no obstante, que el marco de la cuestión prejudicial no permite al Tribunal pronunciarse
más allá de las pautas interpretativas que suministra al juez nacional para la solución
del caso ( Rodríguez Iglesias, G. C. y Baquero Cruz, J. (2006). Las funciones constitucionales
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Fundamentos, 4, 291-346. Disponible en:
|
[21] |
Un ejemplo es la Sentencia de 14 de octubre de 2004, Comisión/Países Bajos, C-299/02, EU:C:2004:620. |
[22] |
La cuestión prejudicial no es vía de recurso. La colaboración de los jueces nacionales en la remisión y en la implementación del fallo del TJUE no solo es imprescindible, sino insustituible. La implementación del fallo propicia un segundo momento de creación normativa. El contraste entre la norma interpretada del derecho de la Unión y las normas en conflicto del Estado miembro está sujeto a factores tan diversos como el Estado miembro de que se trate o los pormenores del caso de origen. |
[23] |
Evans ( Evans, A. C. (1979). The enforcement procedure of article 169 EEC: Commission Discretion. European Law Review, 4, 442-456.1979: 444); Díez-Hochleitner ( Díez-Hochleitner Rodríguez, J. (1993). La respuesta del TUE al incumplimiento de las sentencias del Tribunal de Justicia por los Estados miembros. Revista de Instituciones Europeas, 20 (3), 837-900.1993: 840); Materne ( Materne, T. (2012). La procédure en manquement D’État. Guide à la lumière de la jurisprudence de la Cour de Justice de l’Union Européenne. Bruselas: Larcier. 2012: 331); Núñez Lozano ( Núñez Lozano, M. C. (2017). La eficacia de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre los Actos Nacionales. En VV. AA. El alcance de la invalidez de la actuación administrativa: Actas del XII Congreso de la Asociación Española de Profesores de Derecho Administrativo (pp. 549-614). Madrid: Instituto Nacional de Administración Pública.2017: 562). |
[24] |
Muy claramente expuesto en la Sentencia de 16 de diciembre de 1960, Humblet, C-6/60, EU:C:1960:48, apdo. 1 de los fundamentos de derecho, sobre el alcance de la competencia del Tribunal de Justicia, subapdo. 2. En el recurso por incumplimiento serán las autoridades correspondientes, legislativas, ejecutivas o judiciales, las que den eficacia al fallo del juez europeo. |
[25] |
Recientemente autos de 4 de diciembre de 2014, Comisión/Suecia, C-243/13, EU:C:2014:2413, apdos. 26-35; de 22 de octubre de 2013, Comisión/Alemania, C-95/12, EU:C:2013:676, apdos. 33-40; de 31 de marzo de 2011, Comisión/Grecia, C-407/09, EU:C:2011:196, apdo. 34. |
[26] |
Sentencias de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros, C-6/90 y C-9/90, EU:C:1991:428, apdo. 35; y de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame, C-46/93 y C-48/93, EU:C:1996:79, apdo. 31. Con posterioridad, v. las sentencias de 14 de marzo de 2013, Leth, C-420/11, EU:C:2013:166, apartado 40; y de 28 de julio de 2016, Tomášová, C-168/15, EU:C:2016:602, apdo. 18. |
[27] |
Quizás un margen más estrecho que el que tiene para iniciar la fase precontenciosa ( Díez-Hochleitner Rodríguez, J. (1993). La respuesta del TUE al incumplimiento de las sentencias del Tribunal de Justicia por los Estados miembros. Revista de Instituciones Europeas, 20 (3), 837-900.Díez-Hochleitner, 1993: 883 y ss.). |
[28] |
La interpretación que de la dicción del precepto hizo en un principio el TJUE fue pronto descalificada por este ( Evans, A. C. (1979). The enforcement procedure of article 169 EEC: Commission Discretion. European Law Review, 4, 442-456.Evans, 1979: 446-449). Véanse las sentencias de 10 de diciembre de 1968, Comisión/Italia, C-7/68, EU:C:1968:51, análisis sobre la admisibilidad en los fundamentos de derecho; de 21 de junio de 1988, Comisión/Irlanda, C-415/85, EU:C:1988:320, apdo. 9; de 14 de febrero de 1989, Star Fruit Company/Comisión, C-247/87, EU:C:1989:58, apdo. 12; de 17 de julio de 2008, Comisión/Bélgica, C-207/07, EU:C:2008:428, apdo. 24. |
[29] |
El primero, Internal Market Scoreboard (IMS) o Marcador del Mercado Interior, fue
diseñado a finales de los noventa para informar a los Estados miembros y a los ciudadanos
sobre el grado de cumplimiento del derecho de la UE. SOLVIT, en 2002, se instauró
para facilitar a los ciudadanos y a las empresas una plataforma que permitiera solucionar
conflictos en la aplicación de ciertas reglas relativas al Mercado Interior sin la
intervención de la Comisión. PILOT se pensó para trabajar más estrechamente con los
Estados miembros en problemas relativos a la aplicación de otras disposiciones de
derecho de la Unión, distintas de las específicas del mercado interior ( Koops, C. E. (2014). Contemplating compliance: European compliance mechanisms in international perspective.
Disponible en:
|
[30] |
La Comisión nunca ha ocultado que existen prioridades en su acción institucional. Desde los años ochenta las expone en informes anuales sobre la aplicación del derecho de la Unión. Disponibles en: https://bit.ly/2OKKppB. |
[31] |
Es el supuesto de un fallo basado en la libertad de establecimiento y en ninguna otra norma de derecho de la Unión de la Sentencia de 11 de diciembre de 2014, Comisión/España, C-576/13, EU:C:2014:2430. |
[32] |
La finalidad del mecanismo es completar la formulación de objetivos de una determinada política a través de la interpretación jurídica y convertirlos en reglas de derecho, de manera que se salvan los obstáculos institucionales que puedan oponerse en el Consejo, los Gobiernos estatales o, en el Parlamento, los representantes electos ( Héritier, A. (2017). Covert integration of core state powers. Renegociating incomplete contracts. En P. Bursens, C. De Landtsheer, L. Braeckmans y B. Seggaert (eds.). Complex Political Decision-Making (pp. 15-30). London: Routledge.Héritier, 2017: 19) |
[33] |
Poiares Maduro ( Poiares Maduro, M. (2004). How constitutional can the European Union be? The tension
between intergovernamentalism and constitutionalism in the European Union. En J. H.
H. Weiler y C. L. Eisgruber (eds.). Altneuland: The EU Constitution in a Contextual Perspective, Jean Monnet Working Paper
Series, 5/04. Disponible en:
|
[34] |
De hecho, como explica Azpitarte Sánchez ( Azpitarte Sánchez M. (2016). Integración europea y legitimidad de la jurisdicción
constitucional. Revista de Derecho Comunitario Europeo, 55, 941-975. Disponible en:
|
[35] |
Un ejemplo reciente es el conjunto de procedimientos abiertos por la Comisión, en mayo de 2018, contra distintos países en relación con la Directiva (EU) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2016 sobre el afianzamiento de ciertos aspectos relativos a la presunción de inocencia y al derecho a estar presente en el juicio en los procesos penales. Los números de procedimiento son los 20180108, 20180110, 20180112, 20180113, 20180115, 20180116, 20180117, 20180120, 20180121 y 20180122. |
[36] |
Sentencia de 8 de abril de 2010, Comisión/Hungría, C-288/12, EU:C:2014:237. Traía causa del procedimiento de incumplimiento núm. 20122011 y tenía como precedentes las sentencias de 9 de marzo de 2010, Comisión/Alemania, C-518/07, EU:C:2010:125; y de 16 de octubre de 2012, Comisión/Austria, C-614/10, EU:C:2012:631. |
[37] |
Ejemplos son las sentencias de 18 de mayo de 1989, Comisión/Alemania, C-249/86, EU:C:1989:204; y de 27 de noviembre de 2001, Comisión/Austria, C-424/99, EU:C:2001:642. |
[38] |
No ha habido, hasta la fecha, un incumplimiento denunciado por la Comisión o resuelto
por el Tribunal que solo haya tenido apoyo en un principio abstracto como el de cooperación
leal del 4.3 TUE ( Gormley, L. W. (2017). Infringement proceedings. En A. Jakab y D. Kochenov (eds.).
The enforcement of EU law and values: ensuring member states’ compliance (pp. 65-78). Oxford: Oxford University Press. Disponible en:
|
[39] |
Se ha excepcionado la aplicación de la Carta en casos como los siguientes: sentencias de 15 de noviembre de 2011, Dereci, C-256/11, EU:C:2011:734; de 8 de noviembre de 2012, Iida, C-40/11, EU:C:2012:691; y de 6 de marzo de 2014, Siragusa, C-206/13, EU:C:2014:126; de 27 de marzo de 2014, Torralbo Marcos, C-265/13, EU:C:2014:187; de 10 de julio de 2014, Julián Hernández y otros, C-198/13, EU:C:2014:2055; de 1 de diciembre de 2016, Daoudi, C-395/15, EU:C:2016:917. |
[40] |
Sobre el hermanamiento entre el efecto directo y la invocación por particulares véase el trabajo de Winter ( Winter, J. A. (1972). Direct applicability and Direct Effect. Two distinct and different concepts in Community Law. Common Market Law Review, 9 (4), 425-438.1972: 438). Sobre la relación entre primacía, efecto directo y eficacia indirecta o efectividad, los de Dougan ( Dougan, M. (2007). When worlds collide! Competing visions of the relationship between direct effect and supremacy. Common Market Law Review, 44 (4), 931-963. 2007) y Claes ( Claes, M. (2006). The National Courts’ mandate in the European Constitution. Oxford: Hart Publishing.2006: 100). |
[41] |
Sin perjuicio de que las desviaciones sistemáticas de los principios democráticos en un Estado miembro puedan llevar a activar, como en el caso de Polonia, el mecanismo político del art. 7 del TUE. |
[42] |
Sobre el principio general de eficacia como base para la afirmación jurisprudencial del efecto directo, véase el trabajo de Pescatore ( Pescatore, P. (2015). The Doctrine of “Direct effect”: An infant disease of Community Law. European Law Review, 40 (2), 135-153.2015). |
[43] |
Un juez ha de solventar un asunto en el que la interpretación o la validez del derecho de la Unión son clave. Un particular reclama al juez la protección de su derecho o interés. |
[44] |
Véase la reflexión sobre la nula capacidad de acción que tienen los titulares de los
derechos en este ámbito y las sugerencias que presenta De Schuter ( De Schuter, O. (2017). Infringement proceedings as a tool for the enforcement of fundamental rights in the
European Union. Disponible en:
|
[45] |
Sobre la función de «europeización» del soft law y sus límites: Peters ( Peters, A. (2011). Soft law as a new mode of governance. En U. Diedrichs, W. Reiners y W. Wessels (eds.). The Dynamisc of Change in EU Governance (pp. 21-51). Cheltehham: Edward Elgar.2011: 34). |
[46] |
Informe del Parlamento Europeo, Comité de Libertades Civiles, Justicia e Interior, 2017/2131(INL), «Sobre una propuesta instando al Consejo para determinar, de acuerdo con el artículo 7(1) del TUE, la existencia de un riesgo claro de una seria ruptura de los valores en los que se funda la Unión»; 11-04-2018. El texto final aprobado en el Parlamento Europeo no había sido publicado aún en la fecha de la última redacción de este artículo. La nota de prensa oficial está disponible en: https://bit.ly/2Eb7IVe. |
[47] |
Procedimiento de incumplimiento número 20172110, asunto pendiente Comisión/Hungría, C-78/18; y procedimiento de incumplimiento número 20172076, asunto pendiente Comisión/Hungría C-66/18. |
[48] |
Recomendaciones (UE) 2016/1347, 2017/146 y 2017/5320 de la Comisión por lo que respecta al Estado de derecho en Polonia. |
[49] |
Taborowski ( Taborowski, M (2018). The Commission takes a step back in the fight for the Rule of
Law. Verfassungsblog On Matters Constitutional [blog], 03-01-2018. Disponible en:
|
[50] |
Procedimientos por incumplimiento número 20172119 y 20172121. El primero es el asunto pendiente Comisión/Polonia, C-192/18. El segundo el C-619/18. |
[51] |
El TJUE ha adoptado medidas cautelares contundentes contra Polonia en procesos anteriores:
en el Auto de 20 de noviembre de 2017, Comisión/Polonia, C-441/17 R, EU:C:2017:877,
ordenó parar la gestión forestal de un bosque protegido, pendiente el recurso de incumplimiento,
e incluyó la posibilidad de sancionar a Polonia pecuniariamente, algo no previsto
como medida cautelar y reservado al ámbito del 260 TFUE ( Sarmiento, D. (2017). Provisional (And Extraordinary) Measures in the Name of the
Rule of Law. Verfassungsblog On Matters Constitutional [blog], 24-10-2017. Disponible en:
|
[52] |
Sentencia de 6 de noviembre de 2012, Comisión/Hungría, C-286/12, EU:C:2012:687. |
[53] |
Sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C-64/16, EU:C:2018:117. |
[54] |
En la que el TJUE considera conforme a la decisión marco de la orden de detención europea rechazar la orden de detención si el juez de ejecución constata que en el Estado de remisión el sujeto se hallaría en riesgo de ver vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva. Sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C-404/15 y 659/15, EU:C:2016:198. |
[55] |
Sentencia de 25 de julio de 2018, LM, C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, 50-59, apdos. 50-59. |
[56] |
A los que, como señalan Schmidt y Bogdanowicz ( Schmidt, M. y Bogdanowizc, P. (2018). The infringement procedure in the rule of law crisis: how to make effective use of article 258 TFUE. Common Market Law Review, 55, 1061-1100.2018: 1091-1099), podrían unirse otros que se adentran en la cuestión de qué se entiende por un sistema judicial satisfactorio o insisten en el mandato del art. 19 del TUE hacia los Estados miembros. |
[57] |
Como apuntan Schmidt y Bogdanowicz ( Schmidt, M. y Bogdanowizc, P. (2018). The infringement procedure in the rule of law crisis: how to make effective use of article 258 TFUE. Common Market Law Review, 55, 1061-1100.2018: 1094), en la jurisprudencia anterior la conexión con el 19 TUE no librara al 47 de la Carta del control de adecuación al 51 de la misma. Sentencias de 16 de mayo de 2017, Berlioz, C-682/15, EU:C:2017:373, apdos. 44 y 50; y de 14 de junio de 2017, On line games, C-685/15, EU:C:2017:452, apdo. 54. |
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