Cómo citar este artículo / Citation: Elvira Perales, A. y Espinosa Díaz, A. (coords.) (2018). Actividad del Tribunal Constitucional: relación de sentencias dictadas durante el segundo cuatrimestre de 2018. Revista Española de Derecho Constitucional, 114, 165-‍190. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/redc.114.06

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SUMARIO

  1. Notas

Las sentencias dictadas en el segundo cuatrimestre del año se desglosan de la siguiente forma:

A) Las sentencias dictadas en recursos de inconstitucionalidad son dieciocho:

La Sentencia (STC) 48/2018, de 10 de mayo, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con los arts. 7, 9 y 10 de la Ley del Parlamento de Cataluña 2/2012, de 22 de febrero, de modificación de varias leyes en materia audiovisual. Por remisión a jurisprudencia previa en la materia, especialmente a la STC 20/2016, se advierte una invasión competencial respecto al título que ex art. 149.1.21 CE atribuye al Estado el control unitario del dominio público radioeléctrico y se declara la inconstitucionalidad por remisión a la STC 78/2017 del inciso «en los aspectos técnicos» del art. 111.2 j) y de las referencias «aspectos técnicos» y «las características y el estado de las instalaciones y los equipos utilizados y a las condiciones de uso del espectro radioeléctrico» en la redacción dada por los arts. 7 y 9 de la ley controvertida. También se declara la incompatibilidad con la Constitución del art. 7 en relación con el inciso final que incorpora al art. 111.2 j) de la Ley 22/2005, al atribuir al Gobierno de la Generalitat facultades de inspección, control y sanción en la prestación de servicios de comunicación audiovisual, además de «medidas de protección activa del espectro, de acuerdo con la normativa vigente». Se desestiman las demás pretensiones de la parte actora. Se adjunta un voto particular parcialmente discrepante por la magistrada María Luisa Balaguer Callejón, quien considera que la mayoría ha omitido en su razonamiento cualquier alusión al art. 56 de la Ley General de Comunicación Audiovisual, que constituyendo legislación básica a los efectos del art. 149.1.27 CE, habilita a las comunidades autónomas para ejercer funciones de supervisión, control y protección activa para garantizar el cumplimiento de la ley dentro de su ámbito territorial.

La STC 49/2018, de 10 de mayo, resuelve el recurso interpuesto por el Parlamento de Cataluña respecto de diversos preceptos de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa. Buena parte de los preceptos recurridos fueron ya objeto de resolución en la STC 14/2018. Puesto que se utilizan argumentos similares por los recurrentes, el Tribunal se remite a los fundamentos de dicha sentencia y se declara la pérdida sobrevenida del objeto de las cuestiones relativas a los preceptos que ya fueron declarados inconstitucionales por aquella. En relación con la educación diferenciada, se había recurrido solo, desde el punto de vista competencial, la posibilidad de aplicación retroactiva del art. 84.3 LOE; la constitucionalidad de la educación diferenciada fue ya objeto de pronunciamiento en la STC 31/2018, por lo que en esta sentencia se limita a señalar que el régimen previsto de aplicación es conforme a la distribución de competencias. Formulan votos particulares los magistrados Valdés Dal-Ré, Xiol Ríos y Balaguer Callejón, en los que se remiten a sus votos realizados en la STC 31/2018 con respecto a la educación diferenciada.

La STC 53/2018, de 24 de mayo, resuelve el recurso interpuesto por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa. Los motivos de impugnación se deben tanto a motivos competenciales como no competenciales. Los competenciales fueron ya resueltos en la STC 14/2018 y a ella cabe remitirse para desestimarlos. En cuanto a los no competenciales, relativos a que las alternativas de la asignatura de religión sean la de valores sociales y cívicos y la de valores éticos y al concierto de los centros de educación diferenciada, el Tribunal los declara constitucionales de conformidad con lo establecido en la STC 31/2018. Formulan votos particulares los magistrados Valdés Dal-Ré, Xiol Ríos y Balaguer Callejón, en los que se remiten a sus votos realizados en la STC 31/2018 en relación con la educación diferenciada.

La STC 54/2018, de 24 de mayo, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 20/2014, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de Consumo de Cataluña, para la mejora de la protección de las personas consumidoras en materia de créditos y préstamos hipotecarios, vulnerabilidad económica y relaciones de consumo. El recurso, por una parte, se refiere a las competencias estatales sobre bases y planificación general de la actividad económica y bases del régimen energético (art. 140.1.13.ª y 25.ª CE) en relación con el suministro de servicios a «personas vulnerables», asuntos en parte ya resueltos en la STC 62/2016. Respecto a otras cuestiones, se aprecia que la regulación sobre interrupción de servicios de tracto continuado por impago es conforme con las bases estatales, salvo al fijar un plazo inferior para pagar los recibos o facturas pendientes; se considera que tiene un carácter meramente preventivo la argumentación sobre la inconstitucionalidad del fondo de atención solidaria de suministros básicos. En cuanto a la regulación de créditos y préstamos hipotecarios, que requiere un análisis que atiende a una diversidad de títulos competenciales, el Tribunal concluye que las previsiones sobre mediación, al establecerla como un requisito obligatorio para la interposición de una demanda judicial, contradicen la competencia estatal sobre legislación procesal (art. 149.1.6.ª CE). También el establecimiento de cláusulas abusivas invade la competencia estatal sobre legislación civil (art. 149.1.8.ª CE). Finalmente, en cuanto a las normas relativas a consumo: a) la fijación de un plazo para la oferta vinculante del prestamista excede de las competencias autonómicas sobre defensa de los consumidores, ya que comprende la de establecer datos informativos de las ofertas de venta siempre que se refieran a derechos reconocidos en normas estatales, lo que no ocurre en este caso; b) no encuentra suficientemente argumentada las impugnaciones sobre la prohibición de utilizar los términos asesor, asesoramiento u otros parecidos en la comunicaciones comerciales y publicidad de prestamistas e intermediarios de crédito ni sobre prácticas vinculadas o combinadas (ni siquiera se llega a identificar la norma estatal que habría de servir de parámetro); c) la prohibición de contratar en caso de que el resultado de la evaluación de solvencia de la persona consumidora sea negativo vulnera las competencias estatales sobre legislación civil (art. 149.1.8.ª CE). Como consecuencia de lo anterior el fallo es parcialmente estimatorio. Formula un voto particular discrepante el magistrado Xiol Ríos, al que se adhiere la magistrada Balaguer, en los mismos términos que el formulado en la STC 62/2016; y otro, concurrente, el magistrado González-Trevijano, al que se adhiere el magistrado Montoya.

La STC 55/2018, de 24 de mayo, resuelve el recurso interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. En ella se analizan las competencias estatales sobre las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y el procedimiento administrativo común (art. 149.1.18.ª CE) en relación con diversas cuestiones reguladas por la ley impugnada. El fallo, parcialmente estimatorio, responde a la siguiente argumentación:

  1. La prohibición general de que el Parlamento autonómico (o, en caso de aprobar normas con rango de ley, el Gobierno) confíe el desarrollo reglamentario de sus leyes a consejerías u órganos integrados en ellas, esto es, que con carácter general haya de corresponder al Consejo de Gobierno, contradice la potestad de autoorganización de las comunidades autónomas, vinculada al carácter de norma institucional básica del estatuto de autonomía, de cuyo contenido necesario y reservado forman parte estas cuestiones sobre atribución de la potestad reglamentaria (en concreto, el art. 68 EACat, que sí permite atribuirla a esos organismos). Las normas estatales no tienen competencia para distribuir poderes normativos entre las instituciones autonómicas en general ni para asignar, quitar, limitar o repartir la potestad reglamentaria en las comunidades autónomas en particular.

  2. La obligación de que solo por ley se puedan establecer requisitos y procedimientos especiales, diferentes al procedimiento común previsto en la Ley 39/2015, se refiere exclusivamente a la aprobación de resoluciones administrativas, no a la elaboración de normas; resulta legítima, a pesar de incidir en la capacidad organizativa de las comunidades autónomas, para evitar la proliferación de regulaciones procedimentales con legitimidad democrática de segundo grado y dotar de un régimen más estable y transparente a los procedimientos administrativos.

  3. Las previsiones sobre ejercicio de la iniciativa legislativa no son aplicables a las comunidades autónomas, al ser la vía que permite al Gobierno autonómico participar en la función legislativa y por tanto articular sus políticas públicas a través de normas con rango de ley.

  4. En cuanto a las previsiones sobre elaboración de reglamentos, entiende el Tribunal de entrada que no regulan las fases de ese procedimiento administrativo ni su estructura general, sino directrices a las que deben responder las políticas de los diferentes niveles de gobierno. Ya en un análisis concreto, considera la revisión periódica para adaptar las normas a los principios de buena regulación y a los objetivos de sostenibilidad cumple con los requisitos de las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas; también tiene un contenido muy general que el informe sobre los resultados de la evaluación tendrá el detalle y periodicidad que determine la norma reguladora de la administración correspondiente, pero no en cambio el régimen de planificación normativa, por descender a cuestiones de detalle (periodicidad, contenido y lugar de publicación del plan normativo); finalmente, el tratamiento de la participación ciudadana es constitucional en la medida en que permita a las comunidades disciplinar la duración de las consultas, el tipo de portal en que se lleven a cabo, su difusión, el nivel de transparencia de la documentación, pero no que desciendan a cuestiones procedimentales de detalle.

  5. En relación con los registros electrónicos, la remisión a que por orden ministerial se aprueben con carácter básicos los modelos de poderes inscribibles distinguiendo si permiten la actuación ante todas las administraciones, ante la Administración del Estado o ante las entidades locales, su carácter ejecutivo la haría admisible solo en supuestos excepcionales, que en la demanda no se llegan a ofrecer (aun teniendo en cuenta la necesidad de establecer instrumentos para que cualquier administración pueda comprobar ágilmente y con garantías la representación inscrita en el registro de otra, en términos de interoperabilidad); en cambio, sí se considera que la aceptación de cualquiera de los sistemas de identificación por la Administración general del Estado servirá para acreditar en todo caso frente a todas las Administraciones públicas la identificación electrónica, al garantizar un tratamiento común para todos los ciudadanos mediante el derecho a utilizar ese sistema.

  6. Carecen de argumentación o tienen un carácter meramente preventivo las alegaciones sobre la inconstitucionalidad de un punto de acceso electrónico para todas las administraciones.

  7. La obligación de justificar la no adhesión de las comunidades autónomas y entidades locales a las plataformas y registros de la Administración general del Estado en términos de eficiencia conforme a la Ley de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, en la medida en que atiende a objetivos legítimos (favorecer el uso compartido de medios electrónicos) y concibe esa adhesión en términos voluntarios, efectivamente obliga a explicar razonadamente que los gastos no desequilibren las balanzas (estabilidad) ni desborden los límites de déficit, deuda pública y morosidad (sostenibilidad) y que los beneficios compensen los costes que ahorraría adherirse a las plataformas centrales (eficiencia), siempre y cuando se entienda que no da ocasión a un control por parte de una autoridad de la Administración general del Estado: incluso en el caso de que el Estado considerara insuficiente la justificación, el único control posible es de la jurisdicción contencioso-administrativa.

  8. Sobre la impugnación relativa a la notificación infructuosa y por medio del Boletín Oficial del Estado, se desestima en los términos de la STC 33/2018.

Formula un voto particular discrepante la magistrada Balaguer en relación con la reserva de ley para incluir trámites adicionales, los sistemas de identificación electrónica y la justificación de no adhesión.

La STC 61/2018, de 9 de junio, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Socialista respecto del Real Decreto Ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo. El Tribunal enjuicia la supuesta falta de concurrencia de presupuesto habilitante a la vista de su consolidada jurisprudencia sobre esta cuestión. A tal efecto, aborda esta tarea distinguiendo entre los distintos bloques, o grupos de preceptos, a los que se refiere la norma impugnada. Por lo que respecta a las medidas consistentes en la modificación del régimen de la regulación de la jubilación anticipada y de la jubilación parcial, el Tribunal considera que el Gobierno ha satisfecho la exigencia de explicitar y razonar suficientemente la existencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad. Entiende que la reforma del sistema de pensiones «responde a una exigencia de mejor adaptación de la regulación existente al interés general para garantizar la sostenibilidad del sistema»; aspecto cuestionado por varios magistrados discrepantes en el voto particular formulado a la sentencia. Por otro lado, respecto a las reformas introducidas en el régimen de aportaciones económicas en los despidos colectivos, también considera que concurre justificación suficiente para apreciar la existencia del presupuesto habilitante. En cuanto a un tercer grupo de preceptos, la sentencia declara la inconstitucionalidad y nulidad, con los efectos indicados en el fundamento jurídico 11, de las disposiciones adicionales sexta, séptima y octava; disposición transitoria única y disposiciones finales primera.1, 2, 3 y 4; segunda; cuarta; sexta y octava. Y ello por falta de concurrencia de los requisitos constitucionales que justifican la extraordinaria y urgente necesidad que exige el art. 86.1 CE. Por último, el Tribunal limita los efectos de estas declaraciones de inconstitucionalidad de parte de los preceptos del Real Decreto Ley 5/2013, en el sentido de que no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas. «Entre las situaciones consolidadas que han de considerarse no susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la nulidad que ahora declaramos figuran no solo aquellas decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada (art. 40.1 LOTC), sino también, por exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), las establecidas mediante actuaciones administrativas firmes (SSTC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 11; 180/2000, de 29 de junio, FJ 7; 54/2002, de 27 de febrero, FJ 9: 27/2012, de 1 de marzo, FJ 10; 86/2013, de 11 de abril, FJ 5, y 206/2013, de 5 de diciembre, FJ 3)» (FJ 11). El fallo estima parcialmente y declara inconstitucionalidad y nulidad, con los efectos indicados en el fundamento jurídico 11, de las disposiciones adicionales sexta, séptima y octava; disposición transitoria única y disposiciones finales primera.1, 2, 3 y 4; segunda; cuarta; sexta y octava. Formulan un voto particular los magistrados Valdés, Conde-Pumpido y Balaguer.

La STC 63/2018, de 7 de junio, resuelve el recurso interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología. En ella se desestima la impugnación relativa al ejercicio de competencias ejecutivas de control de las condiciones de acceso a la actividad de los organismos de control que hayan sido habilitados para actuar en el territorio de la comunidad autónoma por una autoridad de origen distinto, ya que se fundaba en una disposición ya declarada inconstitucional en la STC 79/2017. También es similar al supuesto resuelto en la STC 117/2017 el planteado acerca de la supervisión de los órganos de control, al limitarse a establecer un principio de reconocimiento mutuo del ejercicio de las competencias autonómicas de ejecución. En lo que se refiere a las competencias estatales sobre bases y coordinación general de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13.ª CE) y del régimen energético (art. 149.1.25.ª CE) y autonómicas compartidas sobre energía (art. 133 EACat), respecto al alcance de la planificación previsto en normas estatales: hay que distinguir la vinculante, que impide a una comunidad autónoma autorizar una instalación de transporte que no esté incluida en ella, de la indicativa, que sí le permite, en las instalaciones que transcurran íntegramente por su territorio, iniciar la tramitación aun en el supuesto de que no se halle incluida en la planificación vinculante si lo está en la indicativa de modo que cuenta con la posibilidad de desarrollar infraestructuras que serán previsiblemente necesarias en el futuro pero que exigen periodos más largos que el horizonte temporal de seis años previsto en la Ley del Sector Eléctrico. Como consecuencia de lo anterior, el fallo es desestimatorio. Formula un voto particular concurrente el magistrado Valdés y uno discrepante la magistrada Balaguer.

La STC 65/2018, de 7 de junio, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 1/2017, de 9 de marzo, por la que se establecen medidas adicionales de protección de la salud pública y del medio ambiente para la exploración, investigación o explotación de hidrocarburos utilizando la técnica de la fractura hidráulica. Los asuntos cuestionados ya fueron abordados en las SSTC 106/2014, 134/2014, 208/2014, 73/2016 y 8/2018. Específicamente, se abordan las cuestiones relativas a la habilitación para que el Gobierno autonómico efectúe una «zonificación» del territorio, a los efectos de prohibir, restringir o permitir dicha técnica (en los términos de la STC 8/2018), el alcance de una disposición transitoria que prohíbe nuevas autorizaciones (admisible en tanto no tiene un carácter absoluto o incondicional, sino por un plazo razonable y cierto) y el uso de esta técnica en suelo rústico de reserva (que sería inconstitucional si se entendiera como una remisión en blanco o incondicionada, sin sujeción a criterio alguno, pero al caber que sea interpretada como una habilitación que debe colmarse y ejercerse siempre en o a través del plan estratégico, resulta conforme con el orden constitucional de distribución de competencias). El fallo es desestimatorio.

La STC 66/2018, de 21 de junio, resuelve el recurso interpuesto por el Gobierno de Canarias en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa. El Tribunal Constitucional va a recordar que la LOMCE ha sido objeto antes de varios recursos de inconstitucionalidad resueltos todos ellos hasta la fecha en virtud de sus SSTC 14, 31, 49 y 53/2018, por lo que se remite a la citada jurisprudencia desestimando todas y cada una de las pretensiones formuladas contra la ley. La sentencia cuenta con tres votos particulares discrepantes, que defienden la inconstitucionalidad tanto de la regulación de la educación segregada por razón de sexo como del tratamiento legal de la enseñanza de religión como alternativa a la enseñanza de valores culturales y cívicos o de valores éticos. El primero está firmado por el magistrado Valdés Dal-Ré remitiéndose en él al que formulase a la STC 31/2018. El segundo lo suscribe el magistrado Xiol Ríos, quien se pronuncia en idéntico sentido, pero trayendo al texto el contenido de su previo voto particular en las SSTC 31, 49 y 53/2018. Por último, la magistrada Balaguer se remite al voto que formulase a la STC 31/2018.

La STC 67/2018, de 21 de junio, resuelve el recurso interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa. El Tribunal se remite a lo establecido en sus SSTC 14/2018, 31/2018, 49/2018 y 53/2018 para declarar la conformidad de los preceptos recurridos con la Constitución. Se impugnaba también el procedimiento de selección de los directores de los centros públicos, que se considera igualmente conforme a la Constitución dado que no establece reglas de funcionamiento de las comisiones de selección de los directores de los centros públicos, sino que se limita a realizar una remisión a las normas básicas sobre órganos colegiados. Formulan votos particulares los magistrados Valdés Dal-Ré y Xiol Ríos, en los que se remiten a sus votos realizados en la STC 31/2018 en relación con la educación diferenciada.

La STC 68/2018, de 21 de junio, resuelve el recurso interpuesto por el Gobierno Vasco en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa. Este recurso planteaba que la legislación recurrida obstruía «más allá de lo razonable» el derecho fundamental a la educación, por vulneración del 27.2 CE, dado el sistema previsto por la ley. Sin embargo, se afirma que no es labor del Tribunal Constitucional valorar la oportunidad o pertinencia de las medidas aprobadas por el legislador. Los recurrentes también consideraban que la normativa vulneraba el art. 9.2 CE; sin embargo, el Tribunal señala que «el artículo 9.2 CE puede dar legitimidad a configuraciones legislativas orientadas a la realización efectiva de un principio tan fundamental del orden constitucional, si están razonablemente instrumentadas y no resultan lesivas para el ejercicio de los derechos fundamentales (STC 12/2008, de 29 de enero, FJ 5); pero las configuraciones legislativas que no estén orientadas o que no lo estén con cierta intensidad no por ello se convierten en ilegítimas».

Los demás motivos de impugnación se basaban en motivos competenciales, que se desestiman por aplicación de la doctrina sentada en las SSTC 14/2018, 49/2018 y 53/2018.

La STC 69/2018, de 21 de junio, resuelve el recurso interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. El primer bloque de competencias en disputa fue ya abordado por las SSTC 56/2017 y 214/2016 en sentido desestimatorio, y así se reitera aquí. En cuanto a las restantes pretensiones, en materia de energía y de empleo, el Tribunal estima parcialmente el recurso declarando la nulidad de los preceptos legales que atribuyen funciones ejecutivas a la Administración del Estado en materia de energía (gestión de los certificados de ahorro energético) y regulan la autorización administrativa previa a la constitución de empresas de trabajo temporal (en particular, los preceptos que atribuyen al Estado las competencias para otorgar las autorizaciones a las empresas de trabajo temporal y para recibir la declaración responsable de las agencias de colocación cuando cuenten con centros de trabajo en dos o más comunidades autónomas o utilicen exclusivamente medios electrónicos).

La STC 70/2018, de 21 de junio, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 2/2017, de 13 de febrero, de medidas urgentes para la reactivación de la actividad empresarial y del empleo a través de la liberalización y supresión de cargas burocráticas. En ella se aclara que el recurso se proyecta, de forma exclusiva, sobre las innovaciones introducidas por la citada ley que tienen una incidencia medioambiental. Se desestiman las alegaciones de inconstitucionalidad basadas en vulneraciones procedimentales en aplicación de previa doctrina del Tribunal Constitucional. Por el contrario, sí aprecia que «la regla general de silencio que el artículo 64.3 de la Ley de protección ambiental integrada de Murcia establece, al ir referida a una autorización que actúa como control preventivo general de actividades que pueden ser lesivas del medio ambiente, contraviene directamente la regla general de silencio negativo establecida en el artículo 24.1 párrafo segundo LPAC para los procedimientos que “impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente”, pues se trata de una regla general alternativa que contradice la ya establecida en la norma de procedimiento administrativo común».

Finalmente, el fallo dispone, en primer lugar, la inconstitucionalidad y nulidad del inciso «transcurridos los cuales se entenderá estimada la solicitud» del párr. primero del art. 64.3 de la Ley 4/2009, en la redacción dada al mismo por el art. tercero, apdo. 12, de la Ley 2/2017, precisando que «nulidad, solo en cuanto resulte aplicable a las actividades de los apartados 1, 2, 3 y 6 del anexo I de la citada Ley de protección ambiental integrada de Murcia como actividades que pueden dañar el medio ambiente». En segundo lugar, declarar que el art. 70.3 de la Ley 4/2009, en la redacción dada al mismo por el art. tercero, apdo. 12, de la Ley 2/2017 es conforme a la Constitución en los términos declarados en el fundamento jurídico 12, que podrían sintetizarse en que, «en todo caso, el cumplimiento de los “requisitos establecidos en la norma aplicable” debe ser interpretado en el sentido de que no libera al solicitante de la exigencia establecida en la normativa básica de que tales requisitos “deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa” en la correspondiente declaración responsable».

La STC 75/2018, de 5 de julio, resuelve el recurso interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en relación con diversos preceptos de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas. El Tribunal Constitucional señala en primer lugar la extinción parcial de la impugnación, por pérdida sobrevenida del objeto del recurso tras la aprobación del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, que deroga los preceptos ahora impugnados (STC 143/2017). Por otro lado, realiza una interpretación conforme de los preceptos legales que establecen el régimen de silencio negativo para determinados actos de uso del suelo, desestimando el recurso en todo lo demás.

La STC 78/2018, de 5 de julio, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con los arts. 13 y 36 de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2017. Comienza su razonamiento el Tribunal aclarando que la pérdida de vigencia de la norma no impide el control de constitucionalidad en la medida en que subsiste la controversia competencial. Entrando ya en el fondo, se declara la inconstitucionalidad por remisión a la STC 142/2017 del párr. segundo del art. 13.2 de la Ley 10/2016. En cuanto a la impugnación del art. 36, el régimen jurídico de los anticipos a las corporaciones locales con cargo a la tesorería de la comunidad autónoma limita su efecto a un adelanto de fondos con cargo a créditos, una vez ya han sido incorporados en el presupuesto, no siendo susceptibles de alterar la estructura de éste. Se adjunta un voto particular firmado por el magistrado Xiol Ríos, quien remite la fundamentación de su discrepancia a lo ya expresado en sus votos a las SSTC 99 y 158/2016.

La STC 80/2018, de 5 de julio, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, por la función social de la vivienda de la Comunidad Valenciana. El Tribunal Constitucional va a dictar un fallo de conformidad respecto a una de las pretensiones, estimando parcialmente el resto. El recurso va a abordar por un lado cuestiones relacionadas con la función social de la vivienda, rechazando, desde la perspectiva del derecho de propiedad y del establecimiento de condiciones básicas de igualdad para todos los españoles, la competencia autonómica que determina un cierto deber de uso de la vivienda por parte de sus propietarios al habilitar la expropiación forzosa del uso de la vivienda cuando media un proceso judicial de desahucio. Tras recordar la doctrina constitucional ya existente sobre tales cuestiones, el Tribunal indica que la citada normativa interfiere en la competencia del Estado para sentar las bases y coordinar la planificación general de la actividad económica, y en consecuencia la declara inconstitucional y nula. Todavía en relación con la función social de la vivienda, el Tribunal va a dictar un fallo de interpretación conforme del precepto que establece el deber de destinar de forma efectiva el bien al uso habitacional previsto por el ordenamiento jurídico, en tanto se interprete —como ya hiciera en la STC 32/2018— que dicho deber no forma parte del contenido esencial del derecho de propiedad. Por otro lado, el Tribunal se va a pronunciar sobre las medidas adoptadas por la ley que se dirigen a prevenir y paliar la pobreza energética, declarando la inconstitucionalidad y nulidad de la obligación de que las empresas suministradoras de gas y electricidad que deban realizar un corte de suministro soliciten previamente un informe a los servicios sociales municipales para determinar si la persona o la unidad de convivencia se encuentra en situación de riesgo de exclusión, y ello por contradecir la normativa básica estatal en la materia, que ya impone a tales empresas otras obligaciones cuando tengan que realizar un corte de suministro. La sentencia cuenta con dos votos particulares; el primero suscrito por el magistrado Xiol Ríos, en el que reitera la opinión manifestada en el voto presentado a la STC 54/2018 al considerar que debió desestimarse el recurso en lo relativo a las medidas para prevenir y paliar la pobreza energética; el segundo firmado por el magistrado Enríquez, al que se adhiere el magistrado Martínez-Vares, que considera que se ha producido un apartamiento de la doctrina del Tribunal que no comparte en materia de regulación de situaciones sobrevenidas consecuencia de desahucios, defendiendo la nulidad completa de uno de los preceptos cuya inconstitucionalidad ha sido declarada solo de forma parcial.

La STC 85/2018, de 19 de julio, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con la Ley Foral 16/2015, de 10 de abril, de reconocimiento y reparación de las víctimas por actos de motivación política provocados por grupos de extrema derecha o funcionarios públicos. Se señala la invocación de los arts. 161.2 CE y 30 LOTC a efectos de suspensión, y el previo recurso al procedimiento del art. 33.2 LOTC. Entiende el Tribunal que procede una estimación parcial, y declara inconstitucionales las previsiones de los arts. 1.2, apdos. a), c) y d); 2; 3; 4; 5; 6, disposiciones adicionales segunda, tercera y cuarta y disposición transitoria única, al apreciar que todos ellos estaban relacionados, directa o indirectamente, con el funcionamiento y atribuciones de la Comisión de Reconocimiento y Reparación, a la que se atribuían funciones de averiguación y fijación de hechos a fin de reconocer la condición de víctima, superando los límites constitucionales al menoscabar la plenitud de la jurisdicción penal (art. 117 CE) e invadir funciones del Ministerio Fiscal (art. 124 CE) y de la policía judicial (art. 126 CE). Se formulan cuatro votos particulares: el magistrado Xiol Ríos discrepa con el reconocimiento de un principio constitucional de reserva jurisdiccional del orden penal en la investigación de hechos delictivos en los términos planteados por la mayoría; el magistrado Narváez discrepa con la definición de «investigación penal» desarrollada por la sentencia mayoritaria, lo que, a su juicio, lastra el razonamiento jurídico que lleva al fallo; el magistrado Conde-Pumpido considera que la mayoría no tiene en cuenta el contexto jurídico internacional, estatal y autonómico en que se inserta la norma recurrida, no apreciando suficientemente su finalidad (reparación de las víctimas). Finalmente, la magistrada Balaguer (en voto al que se adhiere el magistrado Valdés) aprecia que la sentencia ha hecho un análisis erróneo de la norma cuestionada al residenciar la investigación de hechos presuntamente delictivos exclusivamente en la jurisdicción penal.

La STC 87/2018, de 19 de julio, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Confederal Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Galicia 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación. El motivo de la impugnación se sustenta en la supresión del cuerpo de personal letrado del Consejo Consultivo de Galicia y la posterior integración de los funcionarios afectados en la escala de letrados de la Xunta de Galicia. Entienden desde la parte actora que esta regulación constituye una «ley singular» no justificada, que pretende eludir el control por la jurisdicción contencioso-administrativa. El Tribunal, acudiendo a su doctrina previa en la materia (STC 166/1986, 129/2013, 231/2015), se plantea la idoneidad de utilizar una norma con rango de ley en el asunto controvertido, concluyendo que el recurso a esta fuente del derecho no solo era factible, sino obligado, pues la decisión de suprimir el cuerpo de letrados correspondía en exclusiva al legislador autonómico. Tampoco se considera que los arts. 33 y ss. y 74 del Estatuto Básico del Empleado Público hagan una reserva en favor de la Administración que cercene el margen de libertad del legislador al respecto. Desde el punto de vista sustantivo, el Tribunal sostiene que no hay exigencia constitucional o de normativa estatal básica que imponga la existencia de un cuerpo especial de letrados al servicio de los órganos consultivos de las comunidades autónomas, y que el cambio de régimen no afecta a la independencia, objetividad y cualificación técnica en la realización de las funciones de asesoría jurídica. Asimismo, se descarta la pretendida vulneración del art. 23.2 CE en su vertiente de «mantenimiento de la condición de funcionario», en la medida en que ello no supone un derecho sustantivo a ocupar cargos o desempeñar tareas determinadas, ni impide la refundición de cuerpos funcionariales.

B) Las sentencias dictadas en cuestiones de inconstitucionalidad son nueve:

La STC 50/2018, de 10 de mayo, resuelve la cuestión planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona en relación con los arts. 38.3 y 38.4 de la Ley del Parlamento de Cataluña 4/2006, de 31 de marzo, Ferroviaria. La norma autonómica establece que «los empleados del titular de la infraestructura y de las empresas ferroviarias y el personal contratado» serán considerados agentes de la autoridad a efectos de lo establecido en los arts. 550 y 556 CP, lo cual invade las competencias estatales y por tanto debe considerarse contrario a la Constitución.

La STC 51/2018, de 10 de mayo, resuelve la cuestión planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en relación con la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas. Según el órgano proponente la mencionada disposición vulnera tres de los principios constitucionales consagrados en el art. 9.3 CE: el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, el principio de seguridad jurídica y el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. La duda suscitada se dirige contra la limitación de la obtención de la ayuda estatal directa a la entrada para la adquisición de una vivienda protegida, que deriva del precepto legal cuestionado. El Tribunal concluye que la finalización o supresión del programa de ayudas introducida por la Ley 4/2013 no vulnera ninguno de los tres principios invocados.

La STC 52/2018, de 10 de mayo, resuelve la cuestión planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en relación con el art. 9 a) de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 9/2008, de 4 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos. En concreto, el órgano judicial cuestiona el inciso «el sujeto pasivo deberá tener su residencia habitual en Castilla-La Mancha» por entender que es contrario a dichos preceptos constitucionales, a la luz de la STC 60/2015 recaída en relación con una norma autonómica que considera similar a estos efectos. Con carácter previo, el Tribunal efectúa unas consideraciones sobre la vigencia de la norma cuestionada. A este respecto, y aunque el requisito cuya conformidad con la Constitución se plantea en este proceso no está vigente al quedar derogado por la Ley 8/2013 de medidas tributarias, ello no afecta a su objeto, «puesto que sí es aplicable en el proceso a quo y de su validez depende la decisión de adoptar en él, como exige el artículo 163 CE, que es lo relevante para la subsistencia del objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, según reiterada doctrina de este Tribunal (entre otras, SSTC 255/2004, de 23 de diciembre, FJ 2; 22/2010, de 27 de abril, FJ 2; 73/2014, de 8 de mayo, FJ 2; 83/2015, de 30 de abril, FJ 3; 25/2016, de 15 de febrero, FJ 1, y 113/2017, de 16 de octubre, FJ 1)» (FJ 2). Dado el paralelismo entre el presente caso y el resuelto en la STC 60/2015, el Tribunal reconoce que las normas cuestionadas en ambos procedimientos dispensan un trato desigual a contribuyentes que se hallan en una situación comparable, sin una razón válida que lo justifique. La capacidad de pago que grava el impuesto sobre sucesiones y donaciones es idéntica en ambos casos, por lo que «la residencia en Castilla-La Mancha no puede justificar, desde la óptica del artículo 14 y 31.1 CE, que la misma norma prevé una diferente carga fiscal». Al igual que en el supuesto resuelto en la STC 60/2015, no se trata de un caso en el que la diferencia de trato derive de una pluralidad de normas fruto de la diversidad territorial, sino que «la diferencia se consagra en una norma única, acudiendo para ello a la residencia o no en el territorio de la Comunidad Autónoma» (FJ 4). A juicio del Tribunal, «ni la autonomía financiera ni el uso del tributo para la realización de políticas extrafiscales les habilitan a introducir beneficios fiscales que desconozcan el principio de igualdad ante la ley, en este caso, ante la ley tributaria», y en consecuencia, estima la cuestión declarando la inconstitucional y nulidad del inciso impugnado. Lo anterior conduce a estimar y declarar inconstitucional y nulo el inciso «el sujeto pasivo deberá tener su residencia habitual en Castilla-La Mancha» del art. 9 a) de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 9/2008.

La STC 56/2018, de 24 de mayo, resuelve la cuestión planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en relación con la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas. La cuestión es idéntica a la planteada en la STC 51/2018.

La STC 57/2018, de 24 de mayo, inadmite la cuestión planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Ponferrada, en relación con el apdo. trigésimo, del art. único de la Ley 6/2014, de 7 de abril, que modifica la disposición adicional novena del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. El órgano judicial no argumenta suficientemente la duda de constitucionalidad planteada; como ya ha señalado en otras ocasiones, no puede limitarse a señalar que existe una duda haciendo referencia a las alegaciones de las partes sin señalar las razones que la abonan.

La STC 60/2018, de 4 de junio, resuelve la cuestión planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en relación con el art. 9 a) de la Ley 9/2008, de 4 de diciembre, de Castilla-La Mancha, de medidas en materia de tributos cedidos. Al haber sido el inciso cuestionado declarado inconstitucional y nulo por la anterior STC 52/2018, el Tribunal declara la pérdida sobrevenida del objeto.

La STC 72/2018, de 21 de junio, resuelve la cuestión interna de constitucionalidad planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en relación con el art. 188, apdo. primero, párr. primero, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. El precepto cuestionado establece el régimen de impugnación de las resoluciones de los secretarios judiciales (actualmente letrados de la Administración de Justicia) en la jurisdicción social, en el marco de reforma de la legislación procesal para la implantación de la moderna oficina judicial y, según se arguye en el auto de planteamiento de la cuestión interna de inconstitucionalidad, dicho precepto podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la medida en que «excluye la posibilidad de que el decreto del Letrado de la Administración de Justicia que resuelve el recurso de reposición contra sus propias diligencias de ordenación —y, entre ellas, la que resuelve sobre el cumplimiento del trámite de presentación del escrito de impugnación del recurso de casación para unificación de doctrina, como sucede en el proceso a quo—, sea revisado por el Juez o Tribunal a través de un recurso directo de revisión. Se priva con ello al justiciable de la posibilidad de someter a la decisión última del titular del órgano una cuestión que afecta a un derecho fundamental, en el caso, la vulneración del derecho al recurso, faceta del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 CE».

De este modo, la cuestión planteada reside en determinar si la disposición cuestionada es compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que garantiza el art.24 CE y con el principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional consagrado por el art.117.3 CE. A este precepto, el Tribunal señala que la previsión legal cuestionada tiene idéntica formulación que la del art. 102 bis, apdo. segundo LJCA, en la redacción dada al mismo por la Ley 13/2009, que fue declarado inconstitucional y nulo por la STC 58/2018. Seguidamente, constata que la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de instrumentos o remedios alternativos al régimen de recursos, como son la declaración de nulidad del art. 240.2 LOPJ y el incidente de nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ, no permite una interpretación conforme a la Constitución del precepto legal cuestionado.

Así, trae a colación lo decidido en la STC 58/2016, FJ 7 al recordar que «el derecho fundamental garantizado por el artículo 24.1 CE comporta que la tutela de los derechos e intereses legítimos de los justiciables sea dispensada por los Jueces y Tribunales, a quienes está constitucionalmente reservada en exclusividad el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE). Este axioma veda que el legislador excluya de manera absoluta e incondicionada la posibilidad de recurso judicial contra los decretos de los Letrados de la Administración de Justicia resolutorios de la reposición», como acontece en el cuestionado apartado primero del artículo 188.1 LJS. «Entenderlo de otro modo supondría admitir la existencia de un sector de inmunidad jurisdiccional, lo que no se compadece con el derecho a la tutela judicial efectiva (así, STC 149/2000, de 1 de junio, FJ 3, para otro supuesto de exclusión de recurso judicial) y conduce a privar al justiciable de su derecho a que la decisión procesal del Letrado de la Administración de Justicia sea examinada y revisada por quien está investido de jurisdicción (esto es, por el Juez o Tribunal), lo que constituiría una patente violación del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 115/1999, de 14 de junio, FJ 4, y 208/2015, de 5 de octubre, FJ 5)». A juicio del Tribunal, el art.188.1 LJS incurre en insalvable inconstitucionalidad «al crear un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la reserva de jurisdicción a los Jueces y Tribunales integrantes del poder judicial». El precepto cuestionado, «en cuanto excluye del recurso judicial a determinados decretos definitivos del Letrado de la Administración de Justicia (aquellos que resuelven la reposición), cercena ... el derecho del justiciable a someter a la decisión última del Juez o Tribunal, a quien compete de modo exclusivo la potestad jurisdiccional, la resolución de una cuestión que atañe a sus derechos e intereses y legítimos» (STC 58/2016, FJ 7).

En consecuencia, declara la inconstitucionalidad y nulidad del precepto impugnado precisando, al igual que hizo en la STC 58/2016, FJ 7, que, «en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del Letrado de la Administración de Justicia resolutivo de la reposición ha de ser el directo de revisión al que se refiere el propio artículo 188.1 LJS» (FJ 4).

La STC 77/2018, de 5 de julio, inadmite la cuestión planteada por un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Eibar en relación con diversos apartados del art. 11 de la Ley del Parlamento Vasco 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, debido a una inadecuada formulación del juicio de relevancia.

La STC 82/2018, de 16 de julio, resuelve la cuestión planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Santander respecto a los párrs. segundo y tercero del art. 17.2 de la Ley 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales de Cantabria, en la redacción dada por la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Se plantea la constitucionalidad de la excepción a la obligatoriedad de la colegiación para el ejercicio de profesiones que determinen las leyes del Estado respecto de los profesionales vinculados con la Administración pública mediante relación de servicios regulada por el derecho administrativo o laboral, salvo para el ejercicio privado de la profesión o cuando se trate de personal médico y de enfermería que preste servicio directo a los ciudadanos. El Tribunal, acudiendo a la consolidada jurisprudencia previa, falla declarando la inconstitucionalidad de la exención autonómica por vulneración de las competencias estatales, al contravenir la legislación básica dictada en la materia (art. 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales). Esa inconstitucionalidad debe extenderse al conjunto de la regulación dispuesta en los párrs. segundo y tercero del art. 17.2 de la Ley 1/2001, en la medida en que contienen simples modulaciones de la excepción a la colegiación obligatoria, careciendo de sentido sin conexión con esta.

C) Las Sentencias dictadas en conflictos positivos de competencia son siete:

La STC 62/2018, de 7 de junio, resuelve el conflicto planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto 635/2013, de 2 de agosto, por el que, en desarrollo del «Plan de impulso al medio ambiente en el sector hotelero PIMA Sol» para la rehabilitación energética de sus instalaciones, se regula la adquisición de créditos futuros de carbono por el fondo de carbono para una economía sostenible. Las cuestiones planteadas fueron en parte abordadas en la STC 15/2018, conforme a la cual hay que determinar si la regulación de funciones ejecutivas es compatible con el orden constitucional de distribución de competencias, teniendo en cuenta el carácter supraautonómico del fenómeno y de la imposibilidad de fraccionar el fondo de carbono para una economía sostenible, a pesar de lo cual no entiende justificada esa atribución, dado que solo cabría con carácter excepcional: se restringen los amplios márgenes que caracterizan el proceso general de adquisición de créditos de carbono, por lo que tales funciones se habrían de ejercer con un elevado grado de homogeneidad, sin que se prevean tampoco mecanismos de cooperación o coordinación con las comunidades autónomas. El fallo es parcialmente estimatorio

La STC 64/2018, de 7 de junio, resuelve el conflicto planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto 1007/2015, de 6 de noviembre, por el que se regula la adquisición por el fondo de carbono para una economía sostenible, de créditos de carbono del plan de impulso al medio ambiente en el sector de la empresa PIMA Empresa para la reducción de gases de efecto invernadero en sus instalaciones. El asunto es similar al resuelto en la STC 62/2018 y el fallo es parcialmente estimatorio.

La STC 71/2018, de 21 de junio, resuelve el conflicto planteado por el Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral. En ella se debaten la competencias estatales sobre legislación laboral (art. 149.1.7.ª CE) y autonómicas de carácter ejecutivo sobre trabajo (art. 170.1 EACat), en relación con el sistema de formación profesional para el empleo. En relación con la atribución a órganos estatales de funciones ejecutivas, las que ha de llevar a cabo la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo aparecen justificadas como instrumento de participación de organizaciones de trabajadores autónomos y de la economía social; en cuanto a la gestión de las subvenciones de acciones formativas dirigidas a desempleados que incluyan compromisos de contratación, considera justificado que se encomiende a órganos estatales si las destinatarias son entidades de ámbito estatal que adquieran para sí los compromisos de contratación, mientras que en el caso de acciones formativas desarrolladas por empresas que tengan sus centros de trabajo en más de una comunidad autónoma no existe esa justificación; en relación con las subvenciones dirigidas a financiar la formación de agentes sociales para el desarrollo de ciertas funciones legalmente atribuidas, no aparece justificada tampoco la gestión centralizada, al no especificar el ámbito sectorial o territorial de actuación, la naturaleza de las acciones formativas… En cuanto a la remisión al desarrollo por orden ministerial de determinados aspectos, resulta apropiado, cuando de las bases reguladoras de las subvenciones dirigidas a financiar acciones formativas se trate, al ser un procedimiento que materialmente corresponde al Estado; lo mismo cabe decir respecto a la regulación del procedimiento de acceso ágil y permanente de los trabajadores a los programas de cualificación y reconocimiento profesional. Por último, respecto a la financiación de la formación profesional de personas privadas de libertad por comunidades que hayan asumido competencias en materia penitenciaria, no se vulnera ese orden de distribución por no consignar una partida específica, sino prever que se financie con cargo a los fondos generales, ya que las partidas presupuestarias correspondientes están integradas en el sistema general de financiación de las comunidades autónomas. El fallo es parcialmente estimatorio.

La STC 76/2018, de 5 de julio, resuelve el conflicto planteado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en relación con diversos preceptos del Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros. A petición del letrado de la Junta de Andalucía, el Pleno decide tramitar el conflicto según el procedimiento previsto para los recursos de inconstitucionalidad, en la medida en que la impugnación se extiende al art. 79.1 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de medicamentos y productos sanitarios aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio. Partiendo del debido deslinde competencial entre el Estado y la comunidad autónoma en el ámbito de las bases en materia de sanidad, se entra a enjuiciar la constitucionalidad de los preceptos controvertidos, relativos a la ampliación de la capacitación profesional de los enfermeros. Una acreditación que, a juicio del Tribunal, supone una actuación de naturaleza ejecutiva limitada a la certificación del cumplimiento de los requisitos contemplados en la norma por parte de cada uno de los interesados. Así, correspondería al Estado el establecimiento de los títulos, de las competencias y de la formación exigida para la obtención de la capacitación profesional (competencia estatal básica en materia de sanidad); sin embargo, el acto de acreditación (de naturaleza ejecutiva) formaría parte de las competencias autonómicas, no acreditándose excepcionalidad alguna que justifique tal atribución al Estado. En consecuencia, se declara inconstitucional y nulo el inciso «Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad» del párr. quinto del art. 79.1 del Real Decreto Legislativo 1/2015, así como las referencias a la «Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad» de los arts. 2.2; 3.2 y 8.1 del Real Decreto 954/2015. La inconstitucionalidad se proyecta también sobre el art. 10, disposición final cuarta, apdos. segundo y cuarto y anexo II del referido real decreto. Finaliza el Tribunal con una mención al alcance temporal de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, limitándolos respecto de las situaciones jurídicas ya consolidadas.

La STC 79/2018, de 5 de julio, resuelve el conflicto planteado por el Gobierno de Canarias respecto del art. 1.2 del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno de las entidades del sector público local. Pese a las alegaciones del recurrente, denunciando una vulneración del reparto competencial que resulta del bloque de la constitucionalidad, al obviar las competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de régimen local que ostenta la comunidad autónoma (art. 149.1.18 CE), e impedir el ejercicio de competencias sobre haciendas de los entes locales, el Tribunal desestimará el conflicto planteado al acoger la tesis defendida por el abogado del Estado sobre la corrección del ejercicio de la competencia estatal que se deriva del art. 149.14 CE. A su juicio, el precepto reglamentario cuestionado identifica de forma adecuada las normas a las que deben ajustarse las actuaciones de control interno que se lleven a cabo en las entidades que conforman el sector público local, sin pretender agotar el sistema de fuentes ni establecer una relación jerárquica entre ellas, y por ello mismo no obstaculiza la aplicación de las normas pertinentes cualquiera que sea su rango y el ámbito de su competencia.

La STC 86/2018, de 19 de julio, resuelve el conflicto planteado por el Gobierno de Aragón en relación con diversos preceptos del Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros. Rechaza el Tribunal la impugnación formulada en relación con el apdo. tercero, párr. segundo de la disposición transitoria única por falta de la carga procesal de fundamentación. Respecto al resto de cuestiones controvertidas que se plantean en el conflicto, estas coinciden con las ya resueltas en la previa STC 76/2018, de ahí que se declare la extinción por pérdida de objeto.

La STC 88/2018, de 19 de julio, resuelve el conflicto planteado el Gobierno de la Generalitat de Cataluña respecto de diversos preceptos del Real Decreto 264/2017, de 17 de marzo, por el que se establecen las bases reguladoras para la financiación de la adaptación de las líneas eléctricas de alta tensión a los requisitos establecidos en el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión. Tras recordar la ya consolidada doctrina constitucional en materia de subvenciones y ayudas públicas (por todas, STC 13/1992), el Tribunal entiende que la norma en conflicto atiende a la finalidad de fomentar políticas medioambientales a través de subvenciones, lo que efectivamente encuadra la materia en materia de medio ambiente, y, a su vez, que no queda justificada la necesidad de gestionar de forma centralizada tales subvenciones, como defendía el abogado del Estado. Por ello, estimará parcialmente el conflicto planteado por la Generalitat declarando inconstitucionales y nulas las disposiciones reglamentarias que atribuyen a la Administración estatal el ejercicio de potestades ejecutivas.

D) Las sentencias dictadas en recursos de amparo son siete:

De los recursos resueltos, han resultado estimatorios cinco, de los cuales dos han tenido el carácter de devolutivo. Se ha desestimado un recurso.

La STC 73/2018, de 5 de julio, declara la extinción del recurso por pérdida sobrevenida de su objeto por derogación de parte de los preceptos invocados y con base en la doctrina del ATC 89/2013 y STC 31/2018. Formula un voto particular la magistrada Roca Trías y otro el magistrado Xiol Rios, ambos por rechazar la argumentación de la mayoría y considerar que tenía que haberse entrado en el fondo del asunto.

Los demandantes de amparo han sido:

  • Particulares: 5

  • Sociedad Mercantil: 1 S.A.

  • Asociación: 1

La STC 84/2018, de 16 de julio, estima una vulneración de la libertad personal. Se alega la falta de cobertura legal de la medida de reclusión cautelar en la unidad psiquiátrica del centro penitenciario, una vez que el sujeto —que se encontraba recluido en prisión provisional en el mismo— había quedado absuelto por apreciar la eximente completa de trastorno mental. Tras recordar lo señalado en un caso semejante en la STC 217/2015 y hacer una llamada al legislador para que regule legalmente la figura de la medida cautelar penal de internamiento en un centro psiquiátrico, el Tribunal estima el amparo por vulneración del art. 17.1 CE al haber prorrogado sin cobertura legal una prisión provisional previamente impuesta.

La STC 58/2018, de 4 de junio, versa sobre el denominado «derecho al olvido» y da un paso más con respecto a la conocida STJUE del caso Google Spain, pues en ella se prescribe la eliminación de los nombres en la búsqueda en la propia hemeroteca digital del periódico, a pesar de admitirse al veracidad e interés de la noticia publicada en su día, pero estimando que, en la actualidad, ni por la gravedad del delito, ni por la identidad de los autores, reviste interés mantener la posibilidad de acceso con los datos personales de los implicados. La sentencia recuerda que el «derecho al olvido» no tiene un alcance indiscriminado, sino que será analizado caso por caso, como también ha puesto de relieve el Tribunal Supremo (STS 446/2017, de 13 de julio de 2017). Asimismo afirma que «el derecho al olvido es una vertiente del derecho a la protección de datos personales frente al uso de la informática (art. 18.4 CE), y es también un mecanismo de garantía para la preservación de los derechos a la intimidad y al honor, con los que está íntimamente relacionado, aunque se trate de un derecho autónomo», es decir, que precisa el contenido del derecho por él creado a partir del art. 18.4 CE, a la vez que destaca su sentido primigenio de garantía de los derechos constitucionalmente garantizados.

La STC 74/2018, de 5 de julio, analiza una vulneración de la libertad de educación en relación con la libertad ideológica. El recurso trae causa de la negación del concierto a un colegio de educación diferenciada, en aplicación del art. 84.3 LOE, que prohibía la discriminación por razón de sexo. El Tribunal considera que, tal y como detalla en la STC 31/2018, la educación diferenciada es un modelo pedagógico que no implica una discriminación por razón de sexo (lo contrario supondría no su exclusión de la financiación, sino su exclusión del sistema). Por tanto, cuando la Administración excluye a estos centros de acceder al sistema de financiación por este solo motivo, imposibilita el acceso a la educación gratuita a los padres que optan por esta opción pedagógica, vulnerando así los derechos reconocidos en el art. 27 en sus apdos. primero y tercero. Formulan votos particulares los magistrados Valdés y Balaguer, y el magistrado Xiol Ríos. El magistrado Valdés y la magistrada Balaguer dan por reproducidos los votos particulares que realizaron a la STC 31/2018, pero además consideran que la sentencia reinterpreta el significado del art. 84.3 aprobado en 2006 a la luz de la STC 31/2018 (que analizaba el art. 84.3 aprobado en 2013); por otro lado, en la STC 31/2018 la mayoría deslindaba la posibilidad de establecer una educación diferenciada de creencias morales o religiosas, relacionándola exclusivamente con el proyecto pedagógico, por lo que no tendría sentido lo que hace en esta sentencia de reconocer la vulneración del 27.3 CE, si no fuese porque es, a su juicio, la manera de «apreciar una lesión de derechos fundamentales donde solo hay una legítima opción del legislador a la hora de configurar el modelo de financiación de los centros educativos privados»; así pues, a juicio de estos magistrados se ha producido un cambio de doctrina. Por su parte el magistrado Xiol Ríos se remite al voto particular que formuló a la STC 31/2018 y volvió a reproducir en las SSTC 49/2018, 53/2018 y 67/2018.

Las vulneraciones del art. 24 de la Constitución se clasifican de la siguiente forma:

  1. Derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: STC 59/2018, de 4 de junio, en la que se estima el amparo solicitado puesto que el órgano judicial, sin atender a testimonios y sin vista pública, reconsidera los hechos atendiendo a elementos de índole anímica o interna, la voluntad de llevar a cabo la acción a sabiendas de su ilicitud.

  2. Motivación: STC 81/2018, de 16 de julio. Tras descartar que la queja del recurrente referida al art. 23.2 CE guarde relación con el contenido del derecho a acceder y permanecer en cargo público, se desestima la demanda de amparo, al considerar que la resolución judicial impugnada expresó de modo constitucionalmente adecuado (canon de motivación reforzado exigible desde la perspectiva del art. 24.1 CE) las razones justificativas de la absolución del Ayuntamiento respecto del procedimiento de lesión del derecho a la integridad moral (art. 15 CE) del jefe de policía local por acoso laboral.

  3. Medios de comunicación procesal: STC 83/2016, de 16 de julio, a la que formula un voto particular el magistrado Martínez-Vares.

Las resoluciones judiciales recurridas, según el órgano que las dictó, han sido:

Órgano Sentencia Auto Decreto de Secretaría Providencia
Tribunal Supremo
Tribunal Superior de Justicia
Audiencia Provincial
Juzgado de Primera Instancia
2
1
1


1
1

En el periodo se han pronunciado 33 votos particulares, alguno de ellos firmado por más de un magistrado y otros a los que se adhieren otros magistrados; los magistrados firmantes han sido:

Magistrado N.º votos particulares
Sra. Balaguer Callejón
Sr. Conde-Pumpido Tourón
Sr. Enríquez Sancho
Sr. González-Trevijano Sánchez
Sr. Martínez-Vares García
Sra. Roca Trías
Sr. Narváez Rodríguez
Sr. Valdés Dal-Ré
Sr. Xiol Ríos
 9
 2
 1
 1
 1
 1
 1
 7
10
Gráfico 1.

RELACIÓN DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SEGUNDO CUATRIMESTRE DE 2018

Por procedimientos

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Gráfico 2.

RECURSOS DE AMPARO. SEGÚN EL CONTENIDO SEGUNDO CUATRIMESTRE DE 2018

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Gráfico 3.

RECURSO DE AMPARO. DERECHO FUNDAMENTAL ALEGADO. SEGUNDO CUATRIMESTRE DE 2018

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Gráfico 4.

RECURSOS DE AMPARO. ÓRGANO JUDICIAL QUE DICTA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. SEGUNDO CUATRIMESTRE DE 2018

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Gráfico 5.

RECURSOS DE AMPARO. TIPO DE RESOLUCIÓN RECURRIDA. SEGUNDO CUATRIMESTRE DE 2018

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Notas[Subir]

[1]

La presente relación de sentencias ha sido elaborada por los profesores Elvira Perales y Espinosa Díaz (coord.); Pajares Montolío, Fraile Ortiz, Gómez Lugo y Baamonde Gómez.