RESUMEN
La directiva antielusión fiscal (ATAD) supone un cambio radical respecto de las directivas armonizadoras adoptadas, hasta el momento, en materia de imposición directa. Mientras aquellas perseguían eliminar obstáculos al ejercicio de las libertades fundamentales por parte de los contribuyentes, la ATAD persigue la prevención del abuso, un objetivo concebido, hasta ahora, como estatal. Sin embargo, un objetivo no adquiere estatus europeo solo porque figure como tal en una directiva. En el ámbito de la imposición directa, las directivas únicamente pueden adoptarse para «la aproximación de las disposiciones legales […] de los Estados miembros que incidan directamente en el establecimiento o funcionamiento del mercado interior», como reza el art. 115 TFUE, única base jurídica para la aprobación de directivas en dicho ámbito. La directiva, en lugar de aproximar legislaciones estatales, incorpora cláusulas antiabuso para luchar contra las prácticas de planificación fiscal agresiva, presentando varias de sus cláusulas un contenido similar al de las cláusulas estatales que el TJUE había tenido que tolerar debido a la ausencia esencial de armonización en materia de impuestos directos, resultando el contenido de otras incompatible con la jurisprudencia del Tribunal, en tanto en cuanto se aplican a transacciones genuinas, haciendo prevalecer de forma absoluta la necesidad de prevenir el abuso por encima de las libertades fundamentales. Este trabajo expone las razones por las que el art. 115 TFUE no puede constituir la base de una directiva que persigue exclusivamente luchar contra la planificación fiscal agresiva, en la manera en que lo hace la ATAD.
Palabras clave: Directivas armonizadoras; base jurídica para la armonización de la imposición directa; mercado interior; libertades fundamentales; doble imposición; principio de imposición única; normas antiabuso; directiva antielusión fiscal; Plan BEPS; planificación fiscal agresiva; asimetrías híbridas; reglas de vinculación.
ABSTRACT
The Anti-Tax Avoidance Directive (ATAD) marks a radical departure from harmonizing directives so far adopted in the field of direct taxation. While the latter aimed at abolishing tax obstacles jeopardizing the exercise of fundamental freedoms, the ATAD aims at preventing tax avoidance, a goal so far conceived as an objective to be achieved at the level of Member States. However, an objective does not acquire EU status only because it appears as such in a directive. In the field of direct taxation, directives can only be adopted for “the approximation of […] laws […] of the Member States, as directly affect the functioning of the internal market”, as established in art. 115 TFEU, the sole possible legal basis for adopting a directive in that field. The ATAD, instead of approximating domestic legislations, lays down anti-tax avoidance rules, having some of them a similar content to those of domestic anti-tax avoidance rules that the ECJ has had to tolerate due to the lack of essential harmonization of direct taxation, while having, some others, a content which is incompatible with the ECJ’s jurisprudence in the field, as they apply to genuine transactions, thereby giving absolute priority to the need to prevent tax avoidance over the fundamental freedoms. This article explains the reasons why art. 115 TFEU is not the proper legal basis to adopt a directive aimed, exclusively, at fighting against aggressive tax planning, at least, in the manner in which this goal is pursued by the ATAD.
Keywords: Harmonizing directives; legal basis for the adoption of harmonizing directives in the field of direct taxation; internal market; fundamental freedoms; double taxation; single taxation principle; anti-tax avoidance rules; ATAD; BEPS Project; aggressive tax planning; hybrid mismatches; linking rules.
RÉSUMÉ
La Directive anti-évasion fiscale (ATAD) implique un tournant décisif dans le cadre des directives d’harmonisation dans le domaine de la fiscalité directe. Tandis que celles-ci visaient à supprimer les entraves à l’exercice des libertés fondamentales par les contribuables, l’ATAD poursuit la prévention de l’évasion fiscale, un objectif conçu, jusqu’à présent, au niveau des États. Cependant, un objectif n’acquiert pas de nature européenne seulement par le fait qu’il apparaît comme tel dans le texte d’une directive. Dans le domaine qui nous occupe, les directives ne peuvent être adoptées que pour “le rapprochement des dispositions législatives […] des États membres qui ont une incidence directe sur l’établissement ou le fonctionnement du marché intérieur”, tel qu’énoncé dans l’art. 115 TFUE, la seule base juridique pour l’adoption des directives dans le domaine précité. La Directive, au lieu de rapprocher les législations nationales incorpore des clauses anti-abus pour lutter contre les pratiques d’évasion fiscale, certaines d’entre elles avec un contenu similaire à celui des clauses nationales que la CJUE avait dû tolérer dû au manque d’harmonisation essentielle de l’imposition directe, et en étant incompatible, le contenu de certains autres, avec la jurisprudence de la Cour, compte tenu qu’elles s’appliquent aux véritables transactions, en faisant prévaloir d’une façon absolue, la prévention des abus sur les libertés fondamentales. Le présent travail explique les raisons pour lesquelles l’art. 115 TFUE ne peut pas constituer la base d’une directive visant exclusivement à lutter contre les pratiques d’évasion fiscale de la façon dont le fait l’ATAD.
Mots clés: Directives d’harmonisation; base juridique pour l’harmonisation de la fiscalité directe; marché intérieur; libertés fondamentales; double imposition; double non-imposition; principe de l’imposition “unique”; règles anti-évasion fiscal; ATAD; Projet BEPS; stratégies fiscales agressives; montages hybrides; “linking rules”.
SUMARIO
La directiva antielusión fiscal, conocida por las siglas de su denominación en lengua inglesa (Anti Tax Avoidance Directive, ATAD), podría verse como el gran avance en el desarrollo del derecho secundario en materia de imposición directa. Ello porque tras seis décadas desde la fundación de las Comunidades Europeas sin apenas directivas en la materia, el año 2016 aparece como una rara avis por ser aquel en que los Estados miembros dieron luz verde a una directiva en materia de fiscalidad directa que, integrando el «Paquete de lucha contra la evasión fiscal»[2], fue aprobada en menos de seis meses desde su presentación como propuesta por la Comisión Europea[3]. La celeridad en su aprobación choca frontalmente con el lento e incierto proceso hacia la consecución de una Base Imponible Común Consolidada para el impuesto sobre sociedades, un proyecto que se remonta al año 2001, y que pese a integrar, junto con la ATAD, el mencionado paquete[4], se encuentra todavía sobre la mesa, sin que haya atisbos de que consiga, en un medio plazo, la unanimidad que, por tratase de una norma en materia fiscal se requiere para su aprobación[5].
Sin embargo, la ATAD no constituye, en nuestra opinión, un paso positivo en el desarrollo
del derecho secundario en la materia que nos ocupa. Conviene recordar que los Estados
miembros se habían venido oponiendo a la adopción de directivas armonizadoras de los
impuestos directos, concebidos como poderosas herramientas de sus políticas socioeconómicas,
materializándose los intentos armonizadores de la Comisión en una escasa armonización,
que había llevado al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) a repetir que
«la fiscalidad directa es competencia de los Estados miembros» Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 1999, Saint-Gobain ZN, C-307/97,
EU:C:1999:438, apartado 58.
Ibid.
La jurisprudencia resultante refleja la tensión entre los intereses estatales por proteger sus ingresos tributarios y la necesidad de otorgar efecto directo a las disposiciones relativas a las libertades fundamentales. En este contexto, resulta oportuno destacar que muchas de las normas nacionales sometidas al escrutinio del TJUE vienen siendo normas antiabuso, a través de las cuales los Estados tratan de proteger sus bases imponibles. La oposición del Tribunal a este tipo de normas, y en particular cuando restringen la libre circulación de forma desproporcionada, había llevado a Michael Lang a escribir, hace más de diez años, que, en materia de fiscalidad directa, el TJUE, al destruir los muros que los Estados miembros vienen construyendo para proteger sus bases imponibles, estaba creando presión sobre la UE para armonizar ( Lang, M. (2007). Double taxation and EC Law. En R. S. Avi-Yonah, J. R. Hines Jr. y M. Lang (eds.). Comparative Fiscal Federalism (pp. 11-53). Alpheen aan den Rijn: Kluwer Law International.Lang, 2007: 53). La ATAD aparece en este contexto como un elemento extraño en el panorama de la armonización fiscal, al obligar a los Estados miembros a establecer, precisamente, normas antiabuso para la protección de sus bases imponibles.
Tales consideraciones constituyen un primer indicio de que la ATAD no implica un paso positivo en el desarrollo del derecho de la UE en la materia. El presente trabajo explora, de manera general, y a la luz de las reglas de vinculación incluidas en la directiva en particular, las razones de esta afirmación, bajo la esencial premisa de que el aparente difícil encaje de aquella en el derecho de la UE, así como el sinfín de problemas jurídicos que, precisamente por ello, plantea, se derivan de la inadecuación de su base jurídica: el art. 115 TFUE.
Hasta la aprobación de la ATAD, los esfuerzos armonizadores de la Comisión Europea
en materia de imposición directa habían venido siendo sumamente infructuosos. Si bien
los redactores del Informe Neumark ( Neumark Committee (1963). Report of the Fiscal and Financial Committee in the E.E.C. on Tax Harmonisation. Amsterdam: IBFD.Neumark Committee, 1963) planteaban un ambicioso programa de armonización fiscal, que incluía tanto los impuestos
indirectos como los directos, los Estados miembros nunca llegaron a aceptar una verdadera
armonización de los últimos, y así, al margen de la reciente ATAD, el derecho secundario
en el ámbito referido está integrado solo por cinco directivas, dos de las cuales
no son siquiera armonizadoras, sino que articulan, simplemente, un intercambio de
información Tales directivas son la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011,
relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que
se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO L 64 de 11 de marzo de 2011, p. 94), que engloba
a los impuestos indirectos también, y la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de
junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de
pago de intereses (DO L 157 de 26 de junio de 2003, p. 38), derogada por la Directiva
(UE) 2015/2060 del Consejo, de 10 de noviembre de 2015 (DO L 301, 18 de noviembre
de 2015, p. 1).
Directiva 90/434/CEE relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones,
aportaciones de activo y canje de acciones realizados entre sociedades de diferentes
Estados miembros (DO L 225 de 20 de agosto de 1990, p. 1), sustituida por la Directiva
2009/133/CE del Consejo de 19 de octubre de 2009 relativa al régimen fiscal común
aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos
y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y
al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro (DO
L 310 de 25 de noviembre de 2009, p. 34).
Directiva 90/435/CEE relativa al régimen fiscal común aplicable a sociedades matrices
y filiales de Estados miembros diferentes (DO L 225 de 20 de agosto de 1990, p. 6).
La directiva ha sido reemplaza por la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de noviembre
de 2011, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales
de Estados miembros diferentes (DO L 345 de 29 de diciembre de 2011, p. 8).
Directiva 2003/49/CE del Consejo de 3 de junio de 2003 relativa a los pagos de intereses
y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros (DO
L 157 de 26 de junio de 2003, p. 49).
A pesar de su carácter sectorial, las tres directivas mencionadas evidencian una cesión de competencias por parte de los Estados miembros a la Unión Europea: una renuncia a ejercer sus potestades tributarias en favor de una mejora de las condiciones de ejercicio por parte de los contribuyentes de las libertades fundamentales, pilares del mercado interior. Y así, fueron adoptadas con base en el art. 115 TFUE que habilita al Consejo para, por unanimidad, adoptar «directivas para la aproximación de las disposiciones legales […] de los Estados miembros que incidan directamente en el establecimiento o funcionamiento del mercado interior». Es precisamente la renuncia a la soberanía que supone la adopción de este tipo de directivas lo que explica su escaso número, así como su lento y arduo proceso de aprobación.
La ATAD ha logrado, sin embargo, la unanimidad para su aprobación en un tiempo récord,
lo que nos hace pensar que su naturaleza debe ser distinta a la de las directivas
armonizadoras que acabamos de mencionar. En efecto, la ATAD responde a la filosofía
del Plan de Lucha contra la Erosión de las Bases Imponibles y el Traslado de Beneficios,
conocido por sus siglas en inglés, BEPS Base Erosion and Profit Shifting.
Un claro ejemplo de cómo las disparidades entre legislaciones nacionales pueden provocar
que las rentas de las multinacionales queden sin tributar en ningún Estado se produce
en el ámbito de los instrumentos financieros híbridos, aquellos instrumentos cuyas
características se asocian con más de una calificación tributaria ( Duncan, J. A. (2000). General report on subject I: Tax treatment of hybrid financial
instruments in cross border transactions. Cahiers de Droit Fiscal International, 85a, 21-34.Duncan, 2000: 22), lo que dificulta sobremanera su subsunción en una categoría de renta. Tal es el
caso de las rentas derivadas de formas de financiación de sociedades que combinan
características de capital y deuda. La calificación de tales rentas como rentas derivadas
de la financiación mediante capital (dividendos) o deuda (intereses) tiene consecuencias
fiscales importantes, pues, generalmente, el pago de intereses constituye un gasto
deducible en sede de la entidad pagadora, tributando en sede de la receptora, mientras
que el pago de dividendos no es deducible en sede de la entidad pagadora, si bien,
con el fin de evitar la doble imposición económica La «doble imposición económica» tiene lugar cuando una manifestación de capacidad
económica tributa dos veces, en cabeza de sujetos distintos. Surge típicamente en
el supuesto de obtención de beneficios por una sociedad, que son gravados, primero,
en cabeza de esta, y más tarde, cuando se distribuyen en forma de dividendos, tributan
en cabeza de los socios.
Como indican Falcón y Tella y Pulido ( Falcón y Tella, R. y Pulido Guerra, E. (2013). Derecho fiscal internacional. Madrid: Marcial Pons.
Jiménez-Valladolid de L’Hotellerie-Fallois, D. J. (2015). Doble (no) imposición e
híbridos financieros: tendencias internacionales y reforma del Impuesto sobre Sociedades.
En C. García-Herrera Blanco (coord.). Encuentro de Derecho Financiero y Tributario
(3ª edición): «La reforma del sistema tributario español» (2.ª parte), IEF Documentos, 10, 137-147.
La preocupación por las situaciones de doble no imposición late en el corazón del Plan BEPS y de la ATAD. Sin embargo, las disparidades en la calificación fiscal de los híbridos pueden conducir también a la situación contraria (doble imposición), que se produciría si el Estado de la filial distribuidora calificase los rendimientos como dividendos —sin posibilidad de deducción del pago— y el Estado de la matriz los calificase como intereses, quedando sujetos a tributación, al no resultar aplicable exención alguna. Sin embargo, la doble imposición no es abordada por el Plan BEPS, y, en consecuencia, tampoco por la ATAD.
En relación con la doble no imposición producida por las prácticas de las multinacionales consistentes en el aprovechamiento de las asimetrías híbridas, ha de enfatizarse que dichas prácticas, pese a su efecto nocivo sobre la integridad del sistema tributario, no contravienen precepto legal alguno. No pudiéndose subsumir en las categorías de fraude, elusión o evasión fiscal, han venido a agruparse bajo el paraguas de la «planificación fiscal agresiva», una categoría que abre numerosos interrogantes y consiguientes problemas de (in)seguridad jurídica.
El hecho de que las conductas de «planificación fiscal agresiva» no contravengan el ordenamiento jurídico de ningún Estado en absoluto significa que el legislador no deba emprender acciones para tratar de evitarlas. Es precisamente tal circunstancia la que las reviste de una peculiar gravedad pues los mecanismos tradicionales de lucha contra las prácticas ilegales no resultan aplicables en estos casos. Sin embargo, el modo en que la ATAD aborda el problema nos lleva a colegir que esta no es el instrumento adecuado para tal fin.
Mucho se ha escrito sobre los problemas que la ATAD plantea en relación con el derecho
de la UE y con el funcionamiento del mercado interior. Así, la ATAD ha recibido críticas
por el (cierto Así lo expresa Panayi ( Panayi, C. (2018). The ATAD’s CFC Rule and its Impact on the Existing Regimes of EU
Member States. En P. Pistone y D. Weber (eds.). The Implementation of Anti-BEPS Rules in the EU (pp. 355-377). Amsterdam: IBFD.
El automatismo con que son aplicadas las reglas relativas a las asimetrías híbridas
ha sido criticado por Navarro et al. ( Navarro, A., Parada, L., y P. Schwarz, P. (2016). The Proposal for an EU Anti-Avoidance
Directive: Some Preliminary Thoughts. EC Tax Review, 24 (3), 117-131.
Conclusiones similares sobre la cláusula antiabuso relativa a las asimetrías híbridas,
incorporada en la directiva matriz-filial, fueron expuestas por Vanistendael ( Vanistendael, F. (2017). EU vs. BEPS: Conflicting Concepts of Tax Avoidance. En D.
Weber (ed.). EU Law and the Building of Global Supranational Tax Law: EU BEPS and State Aid (pp. 249-273). Ámsterdam: IBFD.
Así lo había expresado el Parlamento maltés con ocasión de su objeción a la propuesta
de directiva de 16 de marzo de 2016, disponible en:
La ATAD también ha sido criticada por contradecir el principio de subsidiariedad que
constituye, junto con el de proporcionalidad, el corolario del principio de atribución
consagrado en el art. 5 del TFUE, y que establece que, en el ámbito de competencias
compartidas entre la Unión y los Estados miembros, aquella solo puede intervenir cuando
su actuación sea más eficaz que la de aquellos. Desde la perspectiva de este principio,
la ATAD se justificó, en el memorándum explicativo que acompañaba la propuesta de
directiva, por la necesidad de «proporcionar un marco común para la incorporación
de los resultados del proyecto BEPS a las legislaciones nacionales de los Estados
miembros de manera coordinada», a fin de evitar una incorporación separada por parte
de cada Estado, que «reproduciría, agravándola posiblemente, la actual fragmentación
del mercado interior» Propuesta de directiva, pp. 5-6. Véase nota 2.
Los problemas de inseguridad jurídica que plantea la categoría de «planificación fiscal agresiva» en relación con la concepción de abuso en la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación de las libertades fundamentales tampoco han pasado desapercibidos para la doctrina, habiéndose advertido, además, que no procede trasladar el concepto de abuso desarrollado a nivel estatal al derecho de la UE ( Vanistendael, F. (2017). EU vs. BEPS: Conflicting Concepts of Tax Avoidance. En D. Weber (ed.). EU Law and the Building of Global Supranational Tax Law: EU BEPS and State Aid (pp. 249-273). Ámsterdam: IBFD.Vanistendael, 2017: 268).
Es nuestro parecer que cada una de las críticas que recibe la ATAD puede explicarse
por el hecho de que la base jurídica sobre la que se adoptó, el art. 115 TFUE, es
inadecuada, pues este artículo no sirve para aprobar una directiva con el contenido
de la ATAD. Teniendo en cuenta que las directivas que afecten al régimen sustantivo
de los impuestos directos Pérez Royo ( Pérez Royo, F. (2004). La Directiva 2003/48/CE, sobre fiscalidad del ahorro y su transposición
al ordenamiento español. Revista Quincena Fiscal, 21-22, 9-27.
Como han indicado Amtenbrink y Raulus ( Amtenbrink, F. y Raulus, H. (2011). Contribution to: Fiscal policy in the European
Union context: The semi-detached sovereignty of Member States in the European Union.
En S. J. J. Jansen, (ed.). Fiscal sovereignty of the Member States in an Internal Market. Past and future (pp. 1-37). Alphen aan den Rijn: Kluwer Law International.
En este contexto, la cuestión sobre si una directiva en imposición directa puede perseguir
la lucha contra la planificación fiscal agresiva conduce directamente al análisis
del art. 115 TFUE, no siendo suficiente una valoración de ese fin a la luz del mercado
interior (cuya promoción se pretende a través de tal artículo), sino que se requiere,
además, un análisis del contenido de la directiva, esto es, del modo en que aquella
persigue el fin. Así, el TJUE había señalado que «en el marco del sistema de competencias
de la Comunidad, la elección de la base jurídica de un acto no puede depender únicamente
de la convicción de una Institución respecto al fin perseguido, sino que debe basarse
en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional», entre los que «figuran,
en particular, el objetivo y el contenido del acto» Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de junio de 1991, Comisión/Consejo, 300/89,
EU:C:1991:244.
Por ello, a través del análisis del contenido de una de las reglas de la ATAD, la regla primaria relativa a las asimetrías híbridas, y sin perjuicio de alguna referencia a otras de sus reglas, exponemos las razones que nos llevan a colegir que el art. 115 TFUE no puede constituir la base de una directiva dirigida a luchar contra la planificación fiscal agresiva en el modo en que lo hace la ATAD.
La primera pregunta que debe ser resuelta es cuál es la razón de ser u objetivo de la directiva. Ello porque, en materia de imposición directa, las directivas no pueden perseguir cualquier fin, sino únicamente la promoción del mercado interior ( Pistone, P. y Szudoczky, R. (2016). The coordination of tax policies in the EU. En M. Lang et al. (eds.). Introduction to European Tax Law on Direct Taxation (pp. 27-52). Wien: Linde.Pistone y Szudoczky, 2016: 30). Así se deriva del art. 115 TFUE, conforme al cual, «el Consejo adoptará, por unanimidad […] directivas para la aproximación de las disposiciones legales […] de los Estados miembros que incidan directamente en el establecimiento o funcionamiento del mercado interior». Este artículo, que no se refiere en particular a las legislaciones estatales en materia de imposición directa, sino a las legislaciones estatales en general, constituye la base jurídica para la armonización de los impuestos directos. Objetivos similares, aunque ligeramente distintos, pueden perseguir las directivas armonizadoras de los impuestos indirectos, que sí cuentan con una base específica para su armonización: el art. 113 TFUE, según el cual «el Consejo, por unanimidad […], adoptará las disposiciones referentes a la armonización de las legislaciones relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, los impuestos sobre consumos específicos y otros impuestos indirectos, en la medida en que dicha armonización sea necesaria para garantizar el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior y evitar las distorsiones de la competencia».
Las diferencias entre ambas disposiciones son evidentes. La previsión de una base
jurídica específica para la armonización de la imposición indirecta pone de manifiesto
la intención de los Estados miembros, en el origen de la Comunidad Económica Europea
(CEE) —que perseguía la creación de una Unión Aduanera—, de armonizar ese ámbito de
la imposición, susceptible de intervenir fuertemente en la libre circulación de mercancías,
mientras retenían de manera celosa sus competencias sobre los impuestos directos,
instrumentos para el desarrollo de las políticas económicas y sociales, cuya armonización
solo era posible a través de la base genérica del art. 115 TFUE, en la medida en que
las legislaciones estatales reguladoras de los mismos incidiesen (negativamente) en
el mercado interior. Este artículo parece dejar un menor espacio a las posibilidades
armonizadoras del permitido por el 113, que habilita la armonización en tanto en cuanto
(esta) sea necesaria para garantizar el establecimiento y el funcionamiento del mercado
interior y evitar las distorsiones de la competencia. Al margen de incluir de manera
expresa las cuestiones relacionadas con la competencia, el art. 113 fundamenta la
armonización en la medida en que esta sea necesaria para mejorar el funcionamiento
del mercado interior, mientras el 115 la justifica en la necesidad de aproximar legislaciones
estatales que afecten al mercado interior (y sin referencia expresa a las cuestiones
relacionadas con la competencia) Con todo, las cuestiones relacionadas con la competencia parecen incluirse en el concepto
de mercado interior, concebido este como una «comunidad económica competitiva en la
que los factores de trabajo y capital deben poder circular en vistas a alcanzar la
máxima eficiencia sin interferencias de los Estados miembros a través de medidas proteccionistas»
( Bonn, J. C. (2017). CFC Rules and Anti-Tax Avoidance Directive. EC Tax Review, 26 (3), 145-152.
En cualquier caso, y centrándonos en los impuestos directos, parece claro que el art.
115 TFUE podría perfectamente constituir la base jurídica de una directiva que aproximase,
por ejemplo, las disposiciones fiscales nacionales en materia de híbridos, a través,
entre otros, de la aplicación del principio de prevalencia del fondo sobre la forma Helminen ( Helminen, M. (2004). Classification of cross border payments of hybrid instruments.
Bulletin for International Taxation, 58 (2), 56-61.
Esta opción era una de las propuestas por el Parlamento Europeo en su resolución de
16 de diciembre de 2015, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el aumento
de la transparencia, la coordinación y la convergencia en las políticas de tributación
de las sociedades en la Unión [2015/2010(INL)].
Fibbe y Stevens ( Fibbe, G. y Stevens, T. (2017). Hybrid Mismatches Under the ATAD I and II. EC Tax Review, 26 (3), 153-166.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 2009, Block, 128/08, EU:C:2009:
92, apdo. 35.
Al eliminar tanto las situaciones de doble imposición como de doble no imposición,
dicha directiva estaría inspirada en el principio de «imposición única» (single tax principle), encajando perfectamente en el art. 115 del TFUE, pues el objetivo del mercado interior
es conseguir un mercado que opere de la forma más similar posible a un mercado nacional Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de febrero de 1982, Polydor, 270/80, EU:C:1982:
43, apdo. 16.
Una directiva con un contenido como el descrito sería coherente desde la perspectiva del mercado interior (eliminando las situaciones de doble no imposición de la misma manera que las de doble imposición), de modo que se hace evidente que la imposición única (aplicada de forma coherente) es un fin que puede perseguir la UE, a través de una directiva con base en el art. 115 TFUE. A los efectos de valorar la procedencia de la base jurídica de esa directiva no serían necesarias mayores indagaciones sobre la existencia de otros objetivos que, adicionalmente, aquella pudiese perseguir (por ejemplo, luchar contra la planificación fiscal agresiva). La imposición única explicaría suficientemente su razón de ser, aun cuando la directiva tuviese, ciertamente, el efecto de evitar la referida planificación fiscal agresiva.
Sucede que la ATAD en general, y su disposición relativa a las asimetrías híbridas en particular, no trata de eliminar las situaciones de doble imposición, sino únicamente las de doble no imposición. La imposición única no constituye, por lo tanto, su fundamento. Bien parece que su único fundamento es prevenir los comportamientos de planificación fiscal agresiva conducentes a situaciones de doble no imposición. Ahora bien, ¿puede adoptarse una directiva en imposición directa con el único propósito de luchar contra la planificación fiscal agresiva? A esta cuestión tratamos de responder en el siguiente apartado, teniendo en cuenta que el art. 115 TFUE solo permite directivas para la aproximación de las legislaciones nacionales en la medida en estas incidan directamente en el funcionamiento del mercado interior.
A partir de un análisis más bien superficial del art. 115 del TFUE pudiese parecer que la adopción de una directiva con el único objetivo de luchar contra las prácticas de planificación fiscal agresiva sería posible si se entiende que tales prácticas dañan el mercado interior, lo que es más que evidente. Así, la explotación de las asimetrías híbridas provoca una pérdida de ingresos fiscales a nivel mundial, distorsiona la competencia, tiene un impacto negativo sobre la eficiencia económica, disminuye la transparencia y va en contra de la equidad. Por lo tanto, la explotación de las asimetrías híbridas, de la misma forma que las restantes prácticas abusivas, tiene un impacto (negativo) en el mercado interior. Con todo, nos parece que dicho impacto presenta una naturaleza más indirecta que el provocado por los obstáculos fiscales (por ejemplo, doble imposición) al ejercicio de las libertades fundamentales, obstáculos que sí afectan directamente al funcionamiento del mercado interior, al constituir aquellas los pilares de este. Por ello, mientras es obvio que el art. 115 del TFUE constituye la base jurídica adecuada para la adopción de una directiva que elimine ese tipo de obstáculos, no parece tan claro que tal disposición pueda emplearse para abordar, únicamente, la planificación fiscal agresiva. Ello no significa, en modo alguno, que dicha planificación fiscal no deba ser afrontada desde las instituciones de la UE, sino que una directiva no parece el instrumento adecuado, pudiendo adoptarse, a tales efectos, otros instrumentos como el soft law.
Esta conclusión preliminar parece confirmarse si analizamos con mayor detenimiento el art. 115 TFUE, y observamos que este se dirige a las legislaciones estatales. En lugar de ello, la ATAD se dirige a las prácticas de elusión fiscal de los contribuyentes, pues, como reza su título, a través de la misma «se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior». La ATAD no aproxima normas estatales que inciden en el funcionamiento del mercado interior (lo que legitimaría su adopción con base en el art. 115), sino que obliga a los Estados miembros a introducir en sus legislaciones nacionales una serie de normas (establece normas) para luchar contra comportamientos de los contribuyentes que inciden directamente (según indica, y a nuestro parecer, de forma equivocada) en el mercado interior.
Como se ha advertido, existe una diferencia en la redacción del art. 115 TFUE respecto del 113, base jurídica para la armonización de la imposición indirecta que permite la armonización «en la medida en que dicha armonización sea necesaria para garantizar el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior». El hecho de que, sin embargo, el art. 115 TFUE se refiera a la aproximación de legislaciones nacionales, en la medida en que estas afecten al establecimiento o funcionamiento del mercado interior, debe tener, en nuestra opinión, cierta relevancia, circunscribiendo a términos más estrictos las posibilidades de armonización en materia de imposición directa.
Así, el art. 115 no se dirige a prácticas o comportamientos de los contribuyentes,
sino a legislaciones estatales. Si las reglas existentes resultan inadecuadas a nivel
global y permiten a los contribuyentes explotar las disparidades legislativas en su
beneficio, y en detrimento de los intereses recaudatorios de los Estados, estos deberían
emprender acciones y adoptar directivas armonizadoras coherentes, que eliminen tanto
las situaciones de doble imposición como las de doble no imposición. La «evasión»,
idea que inspira la ATAD, es, como ha indicado Dourado, un concepto centrado en el
comportamiento de los contribuyentes y no en la inadecuación de las legislaciones
existentes ( Dourado, A. P. (2016). The Meaning of Aggressive Tax Planning and Avoidance in the
European Union and the OECD: An Example of Legal Pluralism in International Tax Law.
En J. Englisch (ed.). International Tax Law: New Challenges to and from Constitutional and Legal Pluralism
(pp. 253-278). Amsterdam: IBFD.Dourado, 2016: 264). La inadecuación de las legislaciones nacionales existentes no debería dar lugar,
en nuestra opinión, a respuestas por parte del derecho de la UE que afecten de manera
adversa a los contribuyentes que realicen transacciones legales aprovechándose de
dicha inadecuación. A mayor abundamiento, entendemos con Weber ( Weber, D. (2006). Tax avoidance and the EC Treaty freedoms. Alpheen aand den Rijn: Kluwer Law International.2006: 78) que el aprovechamiento por parte de los contribuyentes de los sistemas jurídicos
(más) beneficiosos de otros Estados de la UE es conforme al objetivo del mercado interior,
y que si aquellos quieren evitar que los contribuyentes hagan uso de las disparidades,
deben armonizar verdaderamente, por ejemplo, a través de una directiva coherente desde
la perspectiva del mercado interior, en los términos explicados en el apartado anterior.
Una directiva de tal tipo, que eliminase disparidades a través de la armonización
de conceptos, o eliminase los efectos (doble imposición y doble no imposición) de
tales disparidades, a través del reconocimiento mutuo, sería coherente en sus efectos
desde tal perspectiva, pudiendo residenciar su base jurídica en el art. 115 TFUE,
al aproximar legislaciones nacionales que afectan negativamente al mercado interior La propuesta originaria de ATAD (véase supra nota 2) se inspiraba, precisamente, en el principio de reconocimiento mutuo, haciendo
prevalecer la calificación del Estado de la fuente. Si bien algunos Estados mostraron
interés por dicha propuesta, la mayoría se decantó por el enfoque de la OCDE ( Rigaut, A. (2016). Anti-Tax Avoidance Directive (2016/1164): New EU Policy Horizons.
European Taxation, 56 (11), 497-505.
La concepción del referido artículo en sus estrictos términos resuelve la cuestión planteada en el presente apartado. Dado que una directiva fundamentada en el art. 115 del TFUE (i) solo puede aproximar legislaciones (no puede ir dirigida a comportamientos) y (ii) únicamente en la medida en que aquellas incidan directamente en el mercado interior (por crear obstáculos al ejercicio de las libertades fundamentales), una directiva en materia de imposición directa no puede perseguir como único objetivo la lucha contra la planificación fiscal agresiva. Por lo tanto, una directiva en el ámbito solo podrá aproximar normas, cuando su efecto sea (i) bien exclusivamente la eliminación de tales obstáculos (por ejemplo, doble imposición), o bien (ii) la eliminación de aquellos así como de otras situaciones (perjudiciales para los Estados) como la doble no imposición, estando inspirada, en este último caso, en el principio de imposición única. El objetivo de la ATAD no se relaciona con ninguno de tales efectos, pues persigue la imposición única de forma incoherente, eliminando, únicamente, las situaciones de doble no imposición. Ello, inter alia, porque, en lugar de proyectarse sobre las legislaciones estatales, se dirige a comportamientos. Si se proyectase sobre las legislaciones estatales, solo podría aproximarlas, y de esa aproximación solo podrían derivarse resultados coherentes, por lo que ya no perseguiría, como objetivo único, la erradicación de las prácticas de planificación fiscal agresiva, sino también la supresión de los obstáculos fiscales al mercado interior.
Al margen de las anteriores observaciones, debe enfatizarse que la ATAD, dirigida
a comportamientos, no tiene el efecto, en muchos casos, de aproximar legislaciones
nacionales (normas antiabuso). La función de la directiva no es armonizar reglas antiabuso,
como indica De la Feria ( De la Feria, R. (2017). Harmonizing anti-tax avoidance rules. Intertax 26 (3), 10-11.2017: 10), competencia que, por otro lado, no creemos que tenga el legislador de la UE Observaciones en este sentido en torno a la regla general antiabuso, incluida en la
Recomendación de 6 de diciembre de 2012 sobre la planificación fiscal agresiva (2012/772/UE),
han sido realizadas por Vanistendael ( Vanistendael, F. (2016). Can EU Tax Law Accommodate a Uniform Anti-Avoidance Concept?
En H. Jochum, P. Essers, M. Lang, N. Winkelijohann y B. Wiman (eds.). Practical problems in European and International Tax Law (pp. 543-565). Ámsterdam: IBFD.
Al margen del esencial problema de fondo que implica que una directiva en materia de imposición directa no puede perseguir como único objetivo la erradicación de la planificación fiscal agresiva, un análisis de sus cláusulas revela que, como se ha advertido en un apartado anterior, varias de ellas plantean problemas en relación con el principio de proporcionalidad tal y como ha venido siendo aplicado por el TJUE en el análisis de compatibilidad de las normas (estatales) antiabuso con el derecho de la UE.
Hasta la adopción de la ATAD la prevención del abuso era un objetivo a conseguir a
nivel estatal, de modo que muchos de los sistemas fiscales nacionales contaban con
normas para proteger sus bases imponibles de las prácticas fiscales agresivas de los
contribuyentes. Tal era el caso de la norma TFI británica, según la cual los beneficios
obtenidos por una sociedad extranjera controlada establecida en otro Estado miembro
se integraban en la base imponible de la matriz residente en Reino Unido, cuando eran
gravados en el otro Estado a un nivel impositivo muy inferior al vigente en Reino
Unido. La norma fue cuestionada por la sociedad británica Cadbury Schweppes, que había
creado una entidad en Irlanda y argumentaba que el distinto trato fiscal entre la
situación interna —en la que obviamente no se aplicaba la regla TFI— y la intra-UE
podía obstaculizar el ejercicio de la libertad de establecimiento. El caso llegó a
instancias del TJUE Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de septiembre de 2006, Cadbury Schweppes,
C-196/04, EU:C:2006:544.
Sucede que varias de las disposiciones de la ATAD plantean problemas desde esta perspectiva.
Así, la regla relativa a las sociedades extranjeras controladas En lengua inglesa, el régimen en cuestión se denomina Controlled Foreing Corporations (o Companies), que se puede traducir al castellano como «régimen relativo a las sociedades extranjeras
controladas (SEC)», término que aparece en la versión en castellano de la ATAD. Sin
embargo, el régimen se denomina en el ordenamiento español, régimen de Transparencia
Fiscal Internacional (TFI), expresión que será, por lo tanto, la empleada en este
trabajo.
un mecanismo o serie de mecanismos se considerarán falseados en la medida en que la entidad o establecimiento permanente no poseyera los activos o no hubiera asumido los riesgos que generan una parte o la totalidad de su renta si no estuviera controlada por una sociedad en la que las personas influyentes ejercen funciones, pertinentes en relación con dichos activos y riesgos, que contribuyen a la generación de la renta de la sociedad controlada.
Ello ha llevado a Panayi ( Panayi, C. (2018). The ATAD’s CFC Rule and its Impact on the Existing Regimes of EU Member States. En P. Pistone y D. Weber (eds.). The Implementation of Anti-BEPS Rules in the EU (pp. 355-377). Amsterdam: IBFD.2018: 375) a plantear si tal previsión es compatible con la doctrina del TJUE, en tanto no realiza mención alguna a la artificiosidad. La vulneración del principio de proporcionalidad, desde esta perspectiva, es todavía más clara en las reglas sobre asimetrías híbridas que se aplican, abiertamente, a las transacciones genuinas.
Una de las críticas más recurrentes de que es objeto la ATAD es, precisamente, la relativa a la aplicación (cuasi)automática de varias de sus cláusulas, en contra de la doctrina del TJUE. Gran parte de la doctrina que realiza tales críticas extrapola al derecho secundario las conclusiones vertidas por el TJUE sobre cómo deben estar diseñadas las normas antiabuso estatales para resultar compatibles con las disposiciones relativas a las libertades fundamentales. Y así, si las normas de la ATAD se acomodan a la jurisprudencia luxemburguesa se concluye que son compatibles con el derecho primario y viceversa. Entendemos que este enfoque no es procedente, pues olvida que a la hora de valorar una restricción a las libertades no es, en absoluto, baladí si tal restricción se deriva de una disposición estatal —que refleja la soberanía estatal— o si, por el contrario, se deriva de una norma de derecho secundario que, en fiscalidad directa, solo puede perseguir la promoción del mercado interior. La medida en que las libertades fundamentales pueden ceder en favor de otros intereses queda totalmente subordinada al origen (norma estatal o europea) de la restricción a aquellas, pareciendo, a primera vista, que la restricción podrá ser de mayor grado si se deriva de una norma antiabuso estatal, pues en este caso la falta de armonización esencial en la materia, que todavía justificaría la existencia de la norma restrictiva, revela que la imposición directa, en el ámbito concreto de que se trate, seguiría siendo competencia estatal. En este contexto, deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
(i) La posición del TJUE sobre las normas estatales antiabuso no debe ser entendida en el sentido de que el tribunal las valora positivamente de cara a la construcción del mercado interior, sino que más bien las tolera, dado el escenario de ausencia esencial de armonización de la imposición directa. En efecto, el TJUE viene entendiendo que tales normas son perjudiciales para el funcionamiento del mercado interior, pero que, no obstante, debido a que los Estados retuvieron competencia en la materia, no pueden prohibirse de forma absoluta. La obligación de restringir su aplicación a las situaciones artificiosas es fruto de un delicado ejercicio de ponderación entre la necesidad de hacer efectivas las libertades fundamentales y la necesidad de respetar las competencias estatales en la materia, ejercicio del que resulta que tales libertades no pueden llegar tan lejos como para impedir que los Estados apliquen medidas antiabuso a las transacciones totalmente artificiosas. Así, las libertades fundamentales prevalecen sobre los intereses recaudatorios estatales únicamente cuando no existe abuso.
(ii) El hecho de que el TJUE haya tolerado tales normas cuando cumplen los requisitos mencionados en modo alguno significa que aquellas puedan ser trasladadas, sin más, a una directiva, por lo menos a una directiva que tenga como único objetivo la lucha contra la planificación fiscal agresiva. Esto implica que cuando se valoran las normas de la ATAD a la luz del derecho primario no puede adoptarse el escrutinio empleado por el TJUE para valorar las normas estatales antiabuso a la luz de aquel. Si se tiene en cuenta que una de las principales razones esgrimidas por el TJUE para tolerar tales normas es la ausencia de armonización, no tiene sentido, y resulta paradójico, que se apruebe una directiva (que dice ser armonizadora) cuyo contenido son las medidas que el TJUE había permitido, precisamente, por no existir directivas armonizadoras. La ATAD refleja, a través de sus disposiciones antiabuso, un reparto competencial ya alcanzado previamente, cuando dicho reparto se explicaba, asimismo, por la ausencia de directivas.
De lo anterior se colige, desde una perspectiva política, que el derecho secundario no está llamado a perpetuar el statu quo de los impuestos directos en el contexto de la UE, sino que su función solo puede ser la de contribuir al desarrollo del mercado interior, y desde una perspectiva jurídica, que el análisis sobre la compatibilidad de las normas antiabuso incluidas en el derecho secundario con el derecho primario no puede realizarse conforme a los criterios empleados para valorar la compatibilidad de normas antiabuso estatales —en ausencia de armonización— con el derecho primario. El margen de maniobra que el TJUE concede a los Estados miembros en relación a sus normas antiabuso se debe, precisamente, a que se trata de normas de nivel estatal. El enfoque de los impuestos directos a nivel de la UE tiene que ser distinto: debe ir encaminado a mejorar las condiciones del mercado interior. A efectos prácticos esto significa que a la hora de valorar la compatibilidad del derecho secundario con el derecho primario no deben tenerse en cuenta únicamente las disposiciones relativas a las libertades fundamentales, sino, además, todas las relacionadas con el reparto competencial entre los Estados miembros y la UE, y muy especialmente, las bases jurídicas para la armonización. En definitiva, las disposiciones de derecho secundario deben estar sometidas a un grado de escrutinio más exigente, en relación con el derecho de la UE y con el mercado interior, que las normas nacionales.
(iii) Las normas antiabuso son instrumentos diseñados para proteger, primordialmente, los intereses estatales. Como ha indicado Vanistendael ( Vanistendael, F. (2017). EU vs. BEPS: Conflicting Concepts of Tax Avoidance. En D. Weber (ed.). EU Law and the Building of Global Supranational Tax Law: EU BEPS and State Aid (pp. 249-273). Ámsterdam: IBFD.2017: 268), la evasión fiscal, y en particular la evasión fiscal como un instrumento de lucha contra la erosión de las bases imponibles, constituye, en esencia, un intento de recuperar ingresos para los presupuestos estatales. La prevención del abuso es (y sigue siendo) un objetivo estatal que, en el ámbito de la UE, debe permanecer en el nivel de las justificaciones a las restricciones a las libertades fundamentales, pilares (y objetivo primordial) del mercado interior. La ATAD abraza, sin embargo, la prevención del abuso como si fuera un objetivo con estatus europeo, y quizás podría acudirse a ese (aparente) estatus para justificar la aplicación automática de varias de sus cláusulas, haciendo prevalecer de forma absoluta los intereses estatales sobre las libertades fundamentales. Tal razonamiento nos parece totalmente desafortunado. La improcedencia de la incorporación de nomas antiabuso en una directiva, con el contenido de la ATAD, se hace evidente, sin necesidad de analizar tales normas a la luz del «test de los montajes puramente artificiosos» del TJUE. Basta con reflexionar sobre los objetivos que, conforme al art. 115 TFUE, puede perseguir una directiva en el ámbito sustantivo de la imposición directa, teniendo presente que un objetivo no adquiere estatus europeo solo porque figure como tal en una directiva. Interpretando este artículo en sus justos términos se colige que tal directiva solo podría aproximar legislaciones que afecten directamente al mercado interior, y no establecer normas antiabuso (proporcionadas o desproporcionadas). Tal disposición solo permite la adopción de directivas verdaderamente armonizadoras, que podrían encontrar su fundamento en la tributación única, en los términos que se explican a continuación, impidiendo situaciones de doble imposición, y de doble no imposición, sirviendo, desde esta última perspectiva, para luchar contra las prácticas de planificación fiscal agresiva, pero sin constituir la lucha contra tales prácticas, su (único) objetivo directo.
Consideraciones similares sobre el ejercicio de ponderación a realizar a la hora de
valorar las normas TFI estatales a la luz del derecho primario pueden hacerse respecto
de las reglas estatales de vinculación en materia de instrumentos híbridos, que venimos
mencionando y que vienen constituyendo poderosos instrumentos para conseguir una desimposición
a nivel global. Varios Estados miembros habían incorporado las reglas de vinculación
que, con carácter previo a su inclusión en la ATAD, venían siendo recomendadas por
la OCDE a través del Plan BEPS, con el fin de luchar contra tales escenarios de desimposición.
El legislador español, por ejemplo, había introducido una previsión según la cual
no serán fiscalmente deducibles los gastos «correspondientes a operaciones realizadas
con personas o entidades vinculadas que, como consecuencia de una calificación fiscal
diferente en estas […] generen un ingreso exento». Esta regla, conocida como «regla
primaria» trata de evitar, junto con la «regla secundaria» La regla secundaria actúa obligando al Estado de la entidad receptora a denegar la
exención de una renta cuyo pago hubiese sido deducible en el Estado de la entidad
pagadora.
La doctrina viene analizando con empeño la compatibilidad de estas reglas nacionales de vinculación con el derecho primario, y en particular con las disposiciones relativas a las libertades fundamentales. La cuestión se plantea por el hecho de que tales reglas imponen un trato aparentemente distinto, y más gravoso, al contribuyente inmerso en una situación intra-UE, en relación con el involucrado en una situación interna, pues el primero, por aplicación de la mencionada regla, puede verse impedido para deducir el pago de una renta, que sí habría podido deducir en una situación doméstica, al ser imposible que en el ámbito de un Estado dicha renta reciba una calificación (fiscal) distinta en cabeza de la entidad receptora.
El TJUE se ha enfrentado a una regla con una finalidad similar a la de la regla descrita,
si bien en un ámbito distinto, en el asunto Schempp Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 2005, Schempp, 403/03, EU:C:
2005:446.
El TJUE dio luz verde a la regla en cuestión, siendo su decisión entendida en el sentido de que el principio de «tributación única» (single tax principle) —que garantiza que la corriente de renta intra-UE tribute una vez, impidiendo la doble no imposición derivada de las disparidades entre las legislaciones estatales— justificaba un trato diferente de la situación intra-UE en relación con la situación doméstica ( Lang, M. (2006). The Marks and Spencer Case. The Open Issues Following the ECJ’s Final Word. European Taxation, 46 (2), 54-67.Lang, 2006: 58).
No es el objetivo de este trabajo realizar un análisis exhaustivo de la decisión del TJUE, pero sí resaltar alguno de sus aspectos con dos finalidades: (i) determinar el papel que desempeñan de cara a las disparidades las reglas de vinculación dirigidas a evitar la doble no imposición, y (ii) determinar si tales reglas pueden adoptarse por los legisladores domésticos, y/o por el legislador de la UE, a través de una directiva (como ha hecho la ATAD).
La identificación del objetivo de la regla de vinculación alemana en la imposición única debe ser objeto de mayores reflexiones, siendo necesario, con carácter previo, profundizar en el concepto de disparidad.
El trato desigual al que quedaba sujeto el señor Schempp no se derivaba, según el TJUE, de una disposición discriminatoria, sino de una disparidad entre las legislaciones alemana y austriaca en materia de tributación de las pensiones entre excónyuges. Así, mientras en una situación doméstica el pago era siempre deducible, en el ámbito intra-UE se aplicaba la regla de vinculación, que podía imposibilitar, en determinados casos, la deducción de aquel. En este contexto, el TJUE había rechazado la comparabilidad entre ambas situaciones por entender que «el beneficiario de la misma está sujeto, en cada una de estas situaciones, a una normativa fiscal distinta en lo que atañe a la tributación de tal pensión» (apdo. 35). Esta declaración ha llevado a Wattel y Terra ( Wattel, P. y Terra, B. (2012). European Tax Law. La Haya: Kluwer Law Internacional.2012: 284) a concluir que el TJUE empleó en este caso el «subjection to tax approach», absteniéndose de continuar con el análisis del caso en el estadio de la comparabilidad por el hecho de que la persona receptora no quedaba sujeta a gravamen en Alemania, constituyendo prueba de ello, según este autor, el hecho de que el Tribunal no concedió relevancia alguna a la circunstancia de que si la exesposa del señor Schempp hubiese permanecido en Alemania, habría quedado exenta de gravamen igualmente, pues la renta era inferior al umbral de tributación establecido en dicho Estado. Sin embargo, en nuestra opinión, el TJUE no rechazó la comparabilidad por el hecho de que la persona receptora de la renta se encontrase sujeta a «una normativa fiscal distinta» —la austriaca—, sino porque dicha normativa difería de la alemana. En efecto, la regla de vinculación alemana no impedía la deducción del pago de las pensiones siempre que las personas destinatarias fuesen no residentes (lo que constituiría una clara discriminación, prohibida por el derecho primario), sino únicamente cuando las pensiones no tributaban en manos de aquellas. Y así, rechazó la comparabilidad porque Austria no gravaba las pensiones en cabeza de la persona receptora. Por ello se dice que, si bien no lo hizo expreso, el tribunal permitió un trato diferente por estar justificado en la imposición única ( Lang, M. (2006). The Marks and Spencer Case. The Open Issues Following the ECJ’s Final Word. European Taxation, 46 (2), 54-67.Lang, 2006: 61), indicando que el trato desigual padecido no se derivaba de una disposición discriminatoria, sino de una disparidad entre las normas alemana y austriaca, declaración que merece algunas observaciones.
No podemos cuanto menos cuestionarnos si el trato desigual se deriva de una disparidad o, en realidad, de una discriminación (de la existencia de la regla alemana de vinculación). Es cierto que existe una clara disparidad entre las legislaciones analizadas: mientras Alemania gravaba la pensión en cabeza de la persona receptora, Austria la gravaba en cabeza de la persona pagadora. Si Austria hubiese gravado la pensión en sede de la persona receptora, el señor Schempp no habría estado sujeto al trato desventajoso que le llevó a plantear el litigio. Sin embargo, no es menos cierto que si la regla de vinculación alemana no existiese, el señor Schempp habría podido deducirse el pago, con independencia de la existencia de la disparidad entre las legislaciones alemana y austriaca, produciéndose una situación de doble no imposición. Esta observación pone de relieve que la regla de vinculación crea un perjuicio para el señor Schempp. Mientras el TJUE centra toda su atención en la disparidad —origen, en su opinión, del perjuicio—, no pone suficiente énfasis en el hecho de que la regla de vinculación establece un trato diferente entre la situación intra-UE y la doméstica. Este dato es significativo, pues en el ámbito no armonizado de los impuestos directos, el TJUE no puede eliminar disparidades, pero sí oponerse a las discriminaciones derivadas de las legislaciones unilaterales de un solo Estado, obligándolo a adecuar tales legislaciones a las exigencias del derecho de la UE.
Con todo, y aunque hubiese sido deseable una mayor claridad en el razonamiento del TJUE, sobre todo en el ámbito de la comparabilidad, entendemos que lo que este quiso decir es que la regla alemana de vinculación es compatible con el derecho de la UE, por lo que al no ser imputable (legalmente) el perjuicio del señor Schempp a Alemania, dicho perjuicio no es remediable a través de la aplicación de las libertades fundamentales, por lo que no se puede hacer (tampoco) responsable a dicho Estado de las disparidades.
Si bien no compartimos el razonamiento adoptado por el TJUE, sí estamos de acuerdo
con la decisión final. En nuestra opinión la situación interna y la intra-UE no eran
comparables: mientras la pensión hubiese tributado en manos de una receptora residente Con todo, hay que advertir que por ser la pensión inferior al mínimo exento de tributación
en Alemania, la exesposa del Sr. Schempp, de haber mantenido su residencia en Alemania,
tampoco habría tributado. Este dato no es relevante al efecto de nuestro estudio,
dirigido a precisar el concepto de disparidad entre las legislaciones de los Estados
en cuestión, que siguen enfoques opuestos en la tributación de la pensión.
Ello no implica una adopción del «enfoque conjunto» frente al «enfoque individual».
La doctrina ha acuñado con esos términos los enfoques adoptados por el TJUE al abordar
los obstáculos a las libertades fundamentales derivados de normas en materia de fiscalidad
directa. Cuando adopta el enfoque individual tiene únicamente en cuenta la legislación
en el Estado en el que se plantea el litigio, mientras que cuando adopta el enfoque
conjunto, toma en consideración, además, la situación en el otro Estado que ejerce,
simultáneamente, su competencia tributaria en el caso en cuestión. En nuestra opinión,
en el ámbito de los impuestos directos, dado el grado actual de desarrollo del derecho
de la UE, el TJUE debe aplicar el enfoque individual. En Schempp, al ser la propia legislación alemana la que obliga a tomar en cuenta la situación
en el otro Estado, la aplicación del enfoque individual requiere el análisis de tal
situación.
Tal afirmación requiere, sin embargo, un análisis más exhaustivo. En efecto, el ordenamiento jurídico alemán solo se preocupa por la tributación única en los supuestos de doble no imposición, pero no en los supuestos de doble imposición, que se producirían si la pensión fuese pagada por un contribuyente residente en un Estado que no permitiese la deducibilidad del pago (por ejemplo, Austria) a un contribuyente residente. Alemania no preveía en este caso una regla de vinculación que declarase exenta la renta en manos de la persona receptora, lo que evidencia que al legislador alemán no le preocupa tanto garantizar la imposición única como evitar la erosión de sus bases imponibles.
A la luz de las consideraciones anteriores puede colegirse que (i) la regla de vinculación alemana no elimina las disparidades entre legislaciones, sino que impide su explotación por parte de los contribuyentes que tratan de beneficiarse de una situación de doble no imposición en una situación intra-UE, (ii) Alemania aplica de forma incoherente la referida regla de vinculación, pues solo establece una regla para eliminar la doble no imposición, pero no prevé una regla que funcione de forma similar para impedir la doble imposición, y (iii) la eliminación de las disparidades solo se puede conseguir mediante una verdadera armonización, que eliminaría tanto las situaciones de doble imposición como de doble no imposición.
A la luz de lo expuesto podría decirse que, dado que Alemania aplicaba la regla de vinculación solo para evitar las situaciones de doble no imposición, el ordenamiento jurídico alemán es incoherente desde el punto de vista del mercado interior. Sin embargo, la regla analizada es coherente, desde una perspectiva estatal, incluso en relación con el mercado interior: Alemania grava las pensiones en cabeza de la persona receptora (decisión que pertenece a la esfera de sus competencias retenidas), y extiende el trato nacional a las situaciones intra-UE (exigiendo para la deducción del pago el gravamen de la pensión en manos de la receptora no residente). Desde el punto de vista de un solo Estado, la regla de vinculación no es discriminatoria.
La referida regla (coherente desde la perspectiva alemana) se integra en un ordenamiento
jurídico (el alemán), que es incoherente, en su conjunto, desde el enfoque del mercado
interior. Al ignorar el problema de la doble imposición, dicho ordenamiento refleja
un interés por proteger las bases imponibles, más que por garantizar la imposición
única. Para ser coherente desde la perspectiva del mercado interior, debería prever
una regla de vinculación que declarase exenta la pensión en manos de la persona receptora
residente cuando su pago no hubiese generado un gasto deducible en manos de la pagadora
no residente. Pero tal coherencia no puede exigirse por parte del TJUE. Ello solo
sería posible si aquella se hubiese alcanzado a través de una directiva. Ya que la
imposición directa sigue siendo competencia de los Estados miembros, el derecho de
la UE en su actual grado de desarrollo no exige medir la coherencia desde el enfoque
del mercado interior al conjunto del ordenamiento tributario alemán. Igualmente, las
normas estatales que implementan reglas de vinculación similares en materia de híbridos,
como la referida regla primaria española, no infringirían, en nuestra opinión, el
derecho de la UE En contra, Vanden Berghe ( Vanden Berghe, B. (2017). Enforceability of OECD Linking Rules in the Light of EU
Law. LSE Law Review, 2, 63-92.
Valoración distinta merece la inclusión de reglas de vinculación en el derecho secundario, como hace ATAD cuando en el apartado segundo de su art. 9 prevé una regla primaria en materia de híbridos, conforme a la cual «cuando una asimetría híbrida dé lugar a una deducción sin inclusión, el Estado miembro del contribuyente denegará la deducción del pago correspondiente». La directiva no obliga, sin embargo, al Estado del receptor de la renta a declararla exenta cuando aquella procede de un Estado que permite a la persona pagadora deducirse el pago. El objetivo de la directiva, por lo menos en este aspecto, no es la imposición única. En nuestra opinión, el derecho secundario debe ser sometido a un escrutinio con el derecho primario, que adopte el enfoque del mercado interior, y no un enfoque estatal. Es decir, las medidas incluidas en una directiva requieren una coherencia a nivel de la UE, y no simplemente a nivel de un único Estado.
Esta consideración es coherente con nuestra posición sobre el papel que deben desempeñar las directivas en materia de imposición directa, y sobre cómo ha de concebirse el art. 115 del TFUE. La posición del TJUE en Schempp debe ser entendida en los términos expuestos en el apdo. III.3.2. Si el TJUE toleró una norma como la regla de vinculación alemana, aplicada de forma incoherente desde la perspectiva del mercado interior (al no ir acompañada de una regla que eliminase la doble imposición), fue porque el estado actual de desarrollo del derecho de la UE en la materia no le permite más que oponerse a las discriminaciones fiscales unilaterales de un Estado miembro. Ello no significa que, desde la perspectiva del mercado interior, no sea también (o incluso más) deseable eliminar la doble imposición. Sucede que normas como la alemana, integradas en un ordenamiento incoherente desde la perspectiva del mercado interior, siguen siendo posibles en un escenario de ausencia de armonización esencial (directivas). Y así, la decisión del TJUE en Schempp refleja una ponderación entre los intereses estatales (competencias retenidas en fiscalidad directa) y la necesidad de hacer efectivo el ejercicio de las libertades fundamentales.
No tiene sentido (jurídico) que el legislador de la UE introduzca en una directiva
las normas estatales que el TJUE ha tenido que tolerar precisamente por la ausencia
de armonización. Igual que se ha indicado previamente, una concepción del art. 115
TFUE como la que proponemos solo permitiría una directiva verdaderamente armonizadora,
que armonizase conceptos o aplicase el principio de reconocimiento mutuo, o a lo sumo,
una directiva que aplicase las reglas de vinculación de forma coherente desde la perspectiva
del mercado interior Si bien esta última solución no es la más deseable. Entendemos que sí sería adecuada
si en lugar de adoptarse mediante una directiva, fuese alcanzada por los Estados miembros,
motivados por una norma europea, en la línea del enfoque propuesto por la Comisión
(muy distinto al de la ATAD) en su comunicación «La coordinación de los sistemas de
imposición directa de los Estados miembros en el mercado interior» —COM (2006) 825
final—, que dejaba en manos de los Estados, ya fuese de forma voluntaria o motivados
por el soft law, las decisiones sobre las medidas dirigidas a eliminar las situaciones discriminatorias,
de doble imposición y de doble no imposición, así como sobre las medidas antiabuso.
El análisis realizado a lo largo de este trabajo permite concluir que la ATAD no persigue ni la imposición única ni la eliminación de obstáculos al funcionamiento del mercado interior, únicos objetivos posibles de una directiva en el ámbito de la imposición directa, según el art. 115 del TFUE. Al abrazar un objetivo inapropiado, la ATAD evidencia las siguientes paradojas:
Primera paradoja
La ATAD obliga a los Estados miembros a gravar, a ejercer su soberanía. Apelando a la equidad de los sistemas fiscales, no mejora las condiciones de ejercicio de las libertades fundamentales.
La ATAD no se compadece con las directivas hasta ahora adoptadas en el ámbito de la
imposición directa, que, con el fin de evitar esencialmente la doble imposición, obligaban
a los Estados miembros a abstenerse de gravar. La ATAD obliga precisamente a lo contrario.
Así lo hace, por ejemplo, la regla de vinculación que, con el fin de evitar los escenarios
de doble no imposición, obliga al Estado miembro de la entidad pagadora a denegar
la deducción del pago si la renta está exenta en el Estado de la entidad receptora.
Desde esta perspectiva, con la ATAD las soberanías estatales, en lugar de verse disminuidas,
han salido reforzadas ( Van Arendonk, H. (2016). The European Cooperation Project, Tax and Sovereignty. EC Tax Review, 26 (5-6), 242-246.Van Arendonk, 2016: 244). No en vano puede leerse en su preámbulo que «es imprescindible restablecer la confianza
en la equidad de los sistemas fiscales y permitir a los gobiernos ejercer de forma
eficaz su potestad tributaria». Pero ¿no resulta acaso también imprescindible restablecer
la confianza en la equidad de los sistemas fiscales y permitir a los contribuyentes
ejercer sus libertades fundamentales? Esto no parece ser tan urgente para el Consejo,
ya que la Base Imponible Común Consolidada (BICC), que implicaría una armonización
coherente El proyecto de BICC plantea, no obstante, varios problemas. Véase, entre otros, Sánchez-Archidona
Hidalgo ( Sánchez-Archidona Hidalgo, G. (2018). Valoraciones, un tanto escépticas, de las propuestas
de directivas de BICIS y BICCIS. Estudios Financieros. Revista de Contabilidad y Tributación, 422, 81-100.
Segunda paradoja
La ATAD abraza como (único) objetivo la lucha contra la planificación fiscal agresiva, objetivo estatal sin estatus europeo (que incide en el mercado interior de forma indirecta), haciéndolo prevalecer (en varios casos) de forma absoluta sobre las libertades fundamentales —pilares del mercado interior y consagradas en el TFUE con efecto directo—.
El hecho de que la UE funcione sobre el principio de atribución de competencias implica
que una directiva no puede adoptarse para perseguir cualquier fin. En el ámbito sustantivo
de los impuestos directos, una directiva solo puede adoptarse con base en el art.
115 TFUE, que no permite una directiva dirigida a luchar contra las prácticas de planificación
fiscal agresiva, por mucho que se empeñe en enfatizar el título de la ATAD que dichas
prácticas «inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior». Al margen
de que el efecto de tales prácticas sobre el mercado interior es de naturaleza indirecta,
lo que ha de incidir (directamente) en el funcionamiento del mercado interior, son,
como indica el art. 115, las disposiciones legales de los Estados miembros, que una
directiva podría aproximar. Si tales disposiciones conducen a un escenario de doble
imposición, es obvio que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior,
entendido este como un espacio en el que los factores de producción circulan libremente,
alcanzando la máxima eficiencia. Sin embargo, la ATAD ignora la doble imposición y
otros obstáculos fiscales que padecen los contribuyentes, incorporando de manera inapropiada
el objetivo de lucha contra la planificación fiscal agresiva. Pero además, al prever
cláusulas que se aplican de forma indistinta a transacciones genuinas y artificiosas,
hace prevalecer tal objetivo, de forma absoluta, sobre las libertades fundamentales
consagradas en el TFUE con efecto directo y que constituyen los pilares del mercado
interior Tal conclusión reviste especial gravedad si tenemos en cuenta que según la clasificación
de principios jurídicos realizada por Vanistendael, la prohibición de abuso del Derecho
de la UE pertenece a la categoría de principios obligatorios para el TJUE, pero no
para legislador europeo, mientras que las libertades fundamentales pertenecen a la
categoría de principios obligatorios para ambos. Destaca el profesor holandés que
cuando el Derecho secundario o el derecho nacional violan los principios pertenecientes
a la última categoría, los contribuyentes pueden invocarlos ante los jueces nacionales
y ante el TJUE (2014: 47).
Tercera paradoja
Como consecuencia de lo anterior, la ATAD supone una distorsión en el análisis realizado por el TJUE en materia de normas (estatales) antiabuso y resulta contradictoria con la concepción de las medidas anti-abuso en el TFUE, donde aparecen «como un asunto estatal».
Hasta la adopción de la ATAD, el espacio de las nomas antiabuso quedaba circunscrito
al ámbito de las justificaciones (estatales) a una restricción a las libertades fundamentales,
siendo estas últimas el objetivo prioritario de la UE. En ese contexto, el TJUE, a
la hora de valorar aquellas normas a la luz del derecho de la UE, venía sopesando
dos intereses contrapuestos: (i) el interés nacional de lucha contra la evasión fiscal
y (ii) el interés de la UE en garantizar el ejercicio efectivo de las libertades fundamentales.
La novedad que implicará la ATAD es que el TJUE, en el caso de enfrentarse a una valoración
de las disposiciones nacionales que traspongan la ATAD, con la propia ATAD, tendría
que analizar dos disposiciones que persiguen el mismo objetivo: la prevención del
abuso. Así, el TJUE tendrá que valorar cuán adecuadas son tales disposiciones estatales
de cara a la lucha contra la erosión de las bases imponibles. En este contexto, no
podemos más que preguntarnos: ¿dónde estarán las libertades fundamentales en ese análisis?
¿Se abstendrán los Estados miembros de aplicar las cláusulas antiabuso, invocando
las disposiciones que consagran las libertades fundamentales para, entre otros objetivos,
proteger a los contribuyentes que realizan transacciones genuinas intra-UE? Entendemos
que, lamentablemente, no será así. Por suerte, en áreas no armonizadas exhaustivamente
—como la relativa a los impuestos directos— las libertades fundamentales y el derecho
secundario se aplican, de forma simultánea, para valorar la compatibilidad de una
norma estatal con el derecho de la UE ( Szudoczky, R. (2014). The Sources of EU Law and their Relationships: Lessons for the Field of Taxation.
Amsterdam: IBFD.Szudoczky, 2014: 270), de modo que el TJUE deberá valorar dichas normas (también) a la luz de las disposiciones
relativas a las libertades fundamentales Las disposiciones relativas a las libertades fundamentales deben ser tomadas en cuenta
ex officio por el TJUE, incluso cuando no hayan sido invocadas por las partes (id.).
La prevención del abuso sigue siendo, en nuestra opinión, un objetivo esencialmente estatal, y mientras no exista una verdadera armonización, debe seguir operando, simplemente, en el ámbito de las justificaciones a una restricción, como se desprende de un análisis sistemático del TFUE, y de manera expresa, de su art. 65, que establece que la libre circulación de capitales «se aplicará sin perjuicio del derecho de los Estados miembros», inter alia, a «adoptar las medidas necesarias para impedir las infracciones a su Derecho y normativas nacionales, en particular en materia fiscal» siempre que no constituyan «un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta de la libre circulación de capitales y pagos tal y como la define el artículo 63».
Cuarta paradoja
La ATAD, que se justifica, desde la perspectiva del principio de subsidiariedad, en la necesidad de implementar las recomendaciones BEPS en la UE de manera coordinada y compatible con el derecho de la UE, va más allá del Plan BEPS y no ofrece evidencias de por qué es preferible una actuación a nivel de la UE, inmiscuyéndose en las políticas fiscales de los Estados miembros.
La ATAD no se acompaña de un estudio de impacto Así lo había advertido el Parlamento maltés en su objeción a la propuesta de directiva
de 16 de marzo de 2016. Véase nota 18.
Así, por ejemplo, la regla relativa a la imposición de salida, así como la cláusula
switch over (incluida en la propuesta de directiva, pero no en el texto finalmente aprobado) no
se contemplan en el Plan BEPS.
Quinta paraidoja
En la aplicación de las cláusulas antiabuso, la ATAD no adopta el enfoque coherente desde la perspectiva del mercado interior que el derecho secundario requiere, perpetuando el statu quo del derecho de la UE en el ámbito de la fiscalidad directa.
La ATAD incorpora las cláusulas antiabuso que el TJUE había tenido que tolerar debido
a la ausencia de armonización esencial de la imposición directa. Tal es el caso de
la regla SEC o la regla de vinculación, si bien en este último caso, en materia de
híbridos Y no en materia de tributación de pensiones, sobre la que versaba la regla de vinculación
analizada en el asunto Schempp.
Sexta paradoja
La ATAD no cumple la función de reforzar la legitimidad de las libertades fundamentales sobre los intereses estatales y no supone una mejora respecto de la limitada «armonización negativa» del TJUE, planteando problemas de seguridad jurídica.
Al hilo de lo anterior, la ATAD no supone una mejora de cara a la consecución del mercado interior respecto de los logros alcanzados por el TJUE en el ámbito de los impuestos directos. Una de las razones esgrimidas para la adopción de directivas armonizadoras de la fiscalidad directa era que aquellas servirían de guía al TJUE sobre cómo aplicar las disposiciones relativas a las libertades fundamentales en el ámbito en cuestión, al constituir «una aproximación de las legislaciones programada y progresiva, y no en base de pronunciamientos que respondan más a reacciones ad hoc frente a los casos que se le someten que a una aplicación sistemática de principios coherentes que valoren los demás factores e intereses en juego en cualquier proceso de armonización» ( Roche Laguna, I. (2000). La integración europea como límite a la soberanía fiscal de los Estados miembros. Valencia: Tirant lo Blanch.Roche Laguna, 2000: 33).
La ATAD no ha venido a superar las deficiencias y limitaciones de la jurisprudencia del TJUE, ya que, inter alia, no aporta una solución coherente desde el punto de vista del mercado interior al problema que supone la existencia de disparidades, sino que aborda solo uno de sus efectos: la doble no imposición. Además, en la medida en que incorpora cláusulas antiabuso que se aplican de forma automática, no contribuye a reforzar la legitimidad de las libertades fundamentales sobre los intereses estatales, resultando incompatible con la jurisprudencia del TJUE, y generando en los Estados miembros todavía más confusión sobre cómo diseñar y aplicar sus sistemas tributarios de forma compatible con el derecho de la Unión, menoscabando, en definitiva, la seguridad jurídica. Y ello por mucho que se indique en su preámbulo que «contar con medidas nacionales de aplicación que se atengan a un planteamiento común en toda la Unión aportaría seguridad jurídica a los contribuyentes, ya que dichas medidas serían compatibles con el Derecho de la Unión». Tales medidas no son compatibles con el derecho de la Unión solo porque aparezcan en una directiva: tal compatibilidad ha de derivarse de su análisis a la luz del Derecho primario, y en particular, de las disposiciones relativas al reparto de competencias entre los Estados miembros y la UE.
Séptima paradoja
La ATAD, al incorporar cláusulas antiabuso que se aplican en situaciones puramente domésticas, e impedir el aprovechamiento de las ventajas fiscales en otros Estados miembros, va contra la idea misma del mercado interior, fragmentándolo (todavía) más.
Algunas de las medidas antiabuso previstas en la ATAD se aplican no solo en situaciones
intra-UE, sino también en situaciones domésticas. Tal es el caso de la regla sobre
limitación de la deducibilidad de intereses (art. 4), que implementa, en el ámbito
de la UE, las recomendaciones de la OCDE en torno a la acción 4 del Plan BEPS «Limitación de la erosión de la base imponible por vía de deducciones de intereses
y otros gastos financieros».
Ese otro objetivo podría ser, de forma más general, el recaudatorio. En relación con
el objetivo recaudatorio, que, al margen de la prevención de BEPS, podrían perseguir
las normas que limitan la deducibilidad de intereses, véase Benéitez Régil ( Benéitez Régil, P. (2016). BEPS Actions 2, 3 and 4 and the Fundamental Freedoms: Is
There a Way Out? European Taxation, 56 (6), 230-245.
Observaciones en este sentido han sido puestas de manifiesto por la OCDE en Limiting Base Erosion Involving Interest Deductions and Other Financial Payments,
Action 4 -2015 Final Report, OECD/G20 Base Erosion and Profit Shifting Project, OECD Publishing, París, disponible
en:
También la presenta como opcional para las entidades independientes. Véase ibid, apdos. 43-53.
Con todo, la mera extensión de la regla en cuestión a las situaciones puramente domésticas
puede no ser suficiente para solucionar el problema de (in)compatibilidad con el derecho
de la UE ( Dourado, A. P. (2017). The Interest Limitation Rule in the Anti-Tax Avoidance Directive
(ATAD) and the Net Taxation Principle. EC Tax Review, 26 (3), 112—121.
Así habían reaccionado varios Estados a la sentencia del Tribunal de Justicia de 12
de diciembre de 2002, Lankhorst-Hohorst, C-324/00, EU:C:2002:749, sobre la norma alemana
antisubcapitalización.
Actual art. 49 del TFUE relativo a la libertad de establecimiento. Conclusiones del abogado general Geelhoed, presentadas el 29 de junio de 2006, Test
Claimants, C-524/04, EU:C:2006:436, apdo. 68.
La ATAD, al incorporar normas antiabuso que parecen restringir de forma desproporcionada las libertades fundamentales, no ha venido a aportar la claridad sobre «el alcance de la justificación por motivos de abuso respecto de la libertad de establecimiento» a la que aludía el abogado general, sino que se ha limitado, en varios casos, a plasmar la reacción controvertida de los Estados frente a la (limitada, por su propia naturaleza) armonización negativa del TJUE, al optar por aplicar algunas de las normas antiabuso en las situaciones internas, fragmentando todavía más el mercado interior.
Más allá de esto, el mercado interior se ve afectado por la esencia misma de varias de las normas antiabuso de la ATAD, que impiden a los contribuyentes aprovecharse de los regímenes tributarios más favorables de otros Estados miembros. Es el caso de las reglas sobre las asimetrías híbridas, que, al impedir al contribuyente aprovechar los efectos (favorables) de las disparidades, desempeñan una función similar a la cláusula switch-over, incluida inicialmente en la propuesta de directiva. Del mismo modo que los Estados miembros entendieron que tal cláusula no era deseable desde la perspectiva de la competitividad e iba contra la esencia misma del mercado interior, deberían tener en cuenta que otras tantas medidas tienen exactamente el mismo efecto. Siendo uno de los principios fundamentales del mercado interior la competencia entre sistemas legales, los contribuyentes deberían poder aprovecharse del sistema que les resulte más beneficioso ( Weber, D. (2006). Tax avoidance and the EC Treaty freedoms. Alpheen aand den Rijn: Kluwer Law International.Weber, 2006:196). La única forma que tienen los Estados de evitar tal cosa, es armonizando verdaderamente dichos sistemas. Lo que no procede, es que, para evitar la explotación de las disparidades en beneficio de los contribuyentes, adopten reglas de vinculación incoherentes, impidiéndoles aprovecharse de la doble no imposición derivada de las disparidades, pero sin eliminar los perjuicios (doble imposición) que de tales disparidades se derivan.
Octava paradoja
La directiva no permite determinar en qué país se ha erosionado la base imponible, lo que resulta incoherente desde la perspectiva del mercado interior en ausencia de un presupuesto europeo que asigne recursos a los contribuyentes de la UE.
A pesar de aparecer como primera idea en el preámbulo de la ATAD «la necesidad de
garantizar el pago del impuesto allí donde se generen los beneficios y el valor»,
las reglas de la directiva —y en particular las relativas a las asimetrías híbridas—
no permiten determinar la jurisdicción en la que la base imponible ha sido objeto
de erosión En este sentido, indica Casadevall ( Casadevall, J. (2017). La neutralización de híbridos en la Directiva ATAD 2. Quincena Fiscal, 15-16, 159-186.
Como ha indicado López Escudero ( López Escudero, M. (2015). La nueva gobernanza económica de la Unión Europea: ¿una
auténtica unión económica en formación? Revista de Derecho Comunitario Europeo, 19 (50), 2015, 361-433.
Novena paradoja
La ATAD puede provocar una pérdida de motivación en los Estados miembros para emprender una verdadera armonización.
Dado que varias de las preocupaciones de los Gobiernos estatales en torno a la pérdida
de ingresos quedarán resueltas gracias a la ATAD, es muy probable que aquellos no
encuentren razón para ceder (parte de) su soberanía a la UE en favor de las libertades
fundamentales de los contribuyentes. Las medidas de la ATAD, al proteger las bases
imponibles de los Estados miembros, evitan que estos padezcan las consecuencias negativas
de la falta de armonización, por lo que puede alegarse que, protegidos sus ingresos,
no sentirán presión para armonizar. Se llegaría a la situación contraria a la vaticinada
por Michael Lang hace más de diez años, cuando señalaba que la jurisprudencia del
TJUE, al destruir los muros creados por los Estados miembros para proteger sus bases
imponibles, estaba creando presión sobre ellos para armonizar; y aplicando, por analogía,
las palabras de Vanistendael, podríamos concluir que los Estados miembros continuarían
teniendo su tarta nacional, mientras comen de la europea A pesar de su carácter coloquial, la expresión es enormemente significativa en el
contexto que nos ocupa. Vanistendael ( Vanistendael, F. (2003). A Window of Opportunity for the making of Europe: Member
States Cannot have their National Cake and Eat the European One. EC Tax Review, 12 (1), 2-3. Disponible en: https://doi.org/10.1023/A:1015889826173.
Décima paradoja
La ATAD no es una directiva armonizadora de la imposición directa, por lo que no puede adoptarse sobre la base del art. 115 del TFUE.
Una directiva verdaderamente armonizadora implicaría el establecimiento de una serie de reglas comunes (por ejemplo, sobre la estructura de la base imponible), de manera que, en lo que respecta a las asimetrías híbridas, se centraría en su causa esencial (la existencia de disparidades) y no en (uno de) sus síntomas (la doble no imposición). En lugar de establecer reglas que impidan a los contribuyentes explotar las disparidades, habría eliminado las disparidades. En materia de híbridos ello podría lograrse, por ejemplo, a través de una directiva que armonizase las definiciones nacionales de deuda y capital, y así ayudase en algunos casos a los contribuyentes (eliminando la doble imposición) y en otros, a los Estados (eliminando la doble no imposición). El art. 115 TFUE no habilita a los Estados miembros a establecer reglas para luchar contra ciertas prácticas de los contribuyentes, sino a aproximar disposiciones legales estatales, cuando tales disposiciones incidan en el funcionamiento del mercado interior. Dado que tales disposiciones pueden crear obstáculos fiscales (por ejemplo, doble imposición) al ejercicio de las libertades fundamentales, pilares del mercado interior, una directiva de aproximación puede perseguir como único objetivo la eliminación de la doble imposición, o puede perseguir la imposición única (eliminando de forma coherente la doble imposición y la doble no imposición). En la medida en que la ATAD no persigue ninguno de estos objetivos, no puede fundamentarse en el art. 115 TFUE.
[1] |
Profesora Titular de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Vigo. |
[2] |
Comunicación de la Comisión al Parlamento europeo y al Consejo sobre «La transparencia fiscal para luchar contra la evasión y la elusión fiscales», COM(2015)0136 final, 18 de septiembre de 2015. |
[3] |
La propuesta de directiva fue publicada el 28 de enero de 2016 [COM(2016) 26 final 2016/0011 (CNS)]. La directiva fue publicada el 19 de julio de ese mismo año [Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior (DO L 193 de 19 de julio de 2016, p. 1)]. Si bien en este trabajo se utilizan las siglas ATAD para referirse a esta directiva, entendiéndola comprehensiva de las modificaciones introducidas en la misma a través de la conocida como ATAD II [Directiva (UE) 2017/952 del Consejo, de 29 de mayo de 2017 por la que se modifica la Directiva (UE) 2016/1164, (DO L 144, 7.6.2017, p. 1—11)], algunos autores utilizan el término más concreto «ATAD I» para aludir a la misma. |
[4] |
El proyecto de Base Imponible Común Consolidada (BICC) incluido en el paquete antielusión presenta relevantes modificaciones respecto del original de 2001. |
[5] |
No obstante, De Graaf y Visser ( De Graaf, A. y Visser, K. J. (2018). BEPS: Will the Current Commitments and Peer Review Model Prove Effective? EC Tax Review, 27 (1), pp. 36-47.2018: 43) explican que las crecientes restricciones a las políticas fiscales estatales (entre las que incluyen las medidas de la ATAD) y la toma de conciencia de que aquellas no eliminarán por completo la planificación fiscal agresiva podrían sentar las bases para la adopción de una Base Imponible Consolidada europea. |
[6] |
Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 1999, Saint-Gobain ZN, C-307/97, EU:C:1999:438, apartado 58. |
[7] |
Ibid. |
[8] |
Tales directivas son la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO L 64 de 11 de marzo de 2011, p. 94), que engloba a los impuestos indirectos también, y la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (DO L 157 de 26 de junio de 2003, p. 38), derogada por la Directiva (UE) 2015/2060 del Consejo, de 10 de noviembre de 2015 (DO L 301, 18 de noviembre de 2015, p. 1). |
[9] |
Directiva 90/434/CEE relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activo y canje de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros (DO L 225 de 20 de agosto de 1990, p. 1), sustituida por la Directiva 2009/133/CE del Consejo de 19 de octubre de 2009 relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro (DO L 310 de 25 de noviembre de 2009, p. 34). |
[10] |
Directiva 90/435/CEE relativa al régimen fiscal común aplicable a sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (DO L 225 de 20 de agosto de 1990, p. 6). La directiva ha sido reemplaza por la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de noviembre de 2011, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (DO L 345 de 29 de diciembre de 2011, p. 8). |
[11] |
Directiva 2003/49/CE del Consejo de 3 de junio de 2003 relativa a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros (DO L 157 de 26 de junio de 2003, p. 49). |
[12] |
Base Erosion and Profit Shifting. |
[13] |
La «doble imposición económica» tiene lugar cuando una manifestación de capacidad económica tributa dos veces, en cabeza de sujetos distintos. Surge típicamente en el supuesto de obtención de beneficios por una sociedad, que son gravados, primero, en cabeza de esta, y más tarde, cuando se distribuyen en forma de dividendos, tributan en cabeza de los socios. |
[14] |
Como indican Falcón y Tella y Pulido ( Falcón y Tella, R. y Pulido Guerra, E. (2013). Derecho fiscal internacional. Madrid: Marcial Pons.2013: 115), la expresión «doble no imposición» «no es muy afortunada desde el punto de vista lógico, pues si bien la “imposición” puede ser doble, o triple, etc. […] la “no imposición” no admite multiplicadores, pues si “cero” entra en una multiplicación, el resultado es siempre “cero”». Con todo, se ha optado por utilizar la referida expresión al ser la mayoritariamente adoptada por la doctrina, tanto en nuestro país como en el ámbito internacional. Véase, entre otros, Jiménez-Valladolid de L’Hotellerie-Fallois ( Jiménez-Valladolid de L’Hotellerie-Fallois, D. J. (2015). Doble (no) imposición e híbridos financieros: tendencias internacionales y reforma del Impuesto sobre Sociedades. En C. García-Herrera Blanco (coord.). Encuentro de Derecho Financiero y Tributario (3ª edición): «La reforma del sistema tributario español» (2.ª parte), IEF Documentos, 10, 137-147.2015). |
[15] |
Así lo expresa Panayi ( Panayi, C. (2018). The ATAD’s CFC Rule and its Impact on the Existing Regimes of EU Member States. En P. Pistone y D. Weber (eds.). The Implementation of Anti-BEPS Rules in the EU (pp. 355-377). Amsterdam: IBFD.2018: 374-375) en relación con las reglas relativas a los regímenes de transparencia fiscal internacional . |
[16] |
El automatismo con que son aplicadas las reglas relativas a las asimetrías híbridas ha sido criticado por Navarro et al. ( Navarro, A., Parada, L., y P. Schwarz, P. (2016). The Proposal for an EU Anti-Avoidance Directive: Some Preliminary Thoughts. EC Tax Review, 24 (3), 117-131.2016: 130). |
[17] |
Conclusiones similares sobre la cláusula antiabuso relativa a las asimetrías híbridas, incorporada en la directiva matriz-filial, fueron expuestas por Vanistendael ( Vanistendael, F. (2017). EU vs. BEPS: Conflicting Concepts of Tax Avoidance. En D. Weber (ed.). EU Law and the Building of Global Supranational Tax Law: EU BEPS and State Aid (pp. 249-273). Ámsterdam: IBFD.2017: 261). |
[18] |
Así lo había expresado el Parlamento maltés con ocasión de su objeción a la propuesta de directiva de 16 de marzo de 2016, disponible en: https://bit.ly/2HLHE4Q. |
[19] |
Propuesta de directiva, pp. 5-6. Véase nota 2. |
[20] |
Pérez Royo ( Pérez Royo, F. (2004). La Directiva 2003/48/CE, sobre fiscalidad del ahorro y su transposición al ordenamiento español. Revista Quincena Fiscal, 21-22, 9-27.2004: 17) realizó una distinción entre las directivas en materia de imposición directa que afectan a su régimen sustantivo, y aquellas que no lo hacen. Mientras las primeras podrían aprobarse con base en el art. 114 del TFUE que regula el procedimiento general de codecisión, y por mayoría cualificada, las segundas solo pueden aprobarse con base en el art. 115 del TFUE, a través del procedimiento de consulta y por unanimidad. Lamentaba este autor que la directiva del ahorro no se hubiese adoptado con base en el art. 114, ya que no trajo «consigo cambio alguno en el régimen sustantivo de los rendimientos derivados del pago de intereses», al articular, como se ha advertido previamente, tan solo un intercambio de información. |
[21] |
Como han indicado Amtenbrink y Raulus ( Amtenbrink, F. y Raulus, H. (2011). Contribution to: Fiscal policy in the European Union context: The semi-detached sovereignty of Member States in the European Union. En S. J. J. Jansen, (ed.). Fiscal sovereignty of the Member States in an Internal Market. Past and future (pp. 1-37). Alphen aan den Rijn: Kluwer Law International.2011: 18), los conflictos de competencia en la Unión pueden versar sobre la existencia de competencia para adoptar legislación europea vinculante, o sobre la correcta base jurídica para tal adopción. Sucede que en materia de imposición directa ambas cuestiones son interdependientes al constituir el art. 115 del TFUE la única base jurídica para adoptar directivas. Una directiva en este ámbito solo puede perseguir un fin que encaje en dicho artículo. |
[22] |
Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de junio de 1991, Comisión/Consejo, 300/89, EU:C:1991:244. |
[23] |
Con todo, las cuestiones relacionadas con la competencia parecen incluirse en el concepto de mercado interior, concebido este como una «comunidad económica competitiva en la que los factores de trabajo y capital deben poder circular en vistas a alcanzar la máxima eficiencia sin interferencias de los Estados miembros a través de medidas proteccionistas» ( Bonn, J. C. (2017). CFC Rules and Anti-Tax Avoidance Directive. EC Tax Review, 26 (3), 145-152.Bonn, 2017: 146; la traducción es nuestra). |
[24] |
Helminen ( Helminen, M. (2004). Classification of cross border payments of hybrid instruments. Bulletin for International Taxation, 58 (2), 56-61.2004: 60) ha destacado las bondades del principio de prevalencia del fondo sobre la forma a la hora de abordar los desajustes en materia de híbridos. |
[25] |
Esta opción era una de las propuestas por el Parlamento Europeo en su resolución de 16 de diciembre de 2015, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el aumento de la transparencia, la coordinación y la convergencia en las políticas de tributación de las sociedades en la Unión [2015/2010(INL)]. |
[26] |
Fibbe y Stevens ( Fibbe, G. y Stevens, T. (2017). Hybrid Mismatches Under the ATAD I and II. EC Tax Review, 26 (3), 153-166.2017: 166) han defendido la aplicación del principio de reconocimiento mutuo como la mejor forma de solucionar la problemática de las asimetrías híbridas. |
[27] |
Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 2009, Block, 128/08, EU:C:2009: 92, apdo. 35. |
[28] |
Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de febrero de 1982, Polydor, 270/80, EU:C:1982: 43, apdo. 16. |
[29] |
La propuesta originaria de ATAD (véase supra nota 2) se inspiraba, precisamente, en el principio de reconocimiento mutuo, haciendo prevalecer la calificación del Estado de la fuente. Si bien algunos Estados mostraron interés por dicha propuesta, la mayoría se decantó por el enfoque de la OCDE ( Rigaut, A. (2016). Anti-Tax Avoidance Directive (2016/1164): New EU Policy Horizons. European Taxation, 56 (11), 497-505.Rigaut, 2016: 504-505) —Plan BEPS—, basado en las reglas de vinculación. |
[30] |
Observaciones en este sentido en torno a la regla general antiabuso, incluida en la Recomendación de 6 de diciembre de 2012 sobre la planificación fiscal agresiva (2012/772/UE), han sido realizadas por Vanistendael ( Vanistendael, F. (2016). Can EU Tax Law Accommodate a Uniform Anti-Avoidance Concept? En H. Jochum, P. Essers, M. Lang, N. Winkelijohann y B. Wiman (eds.). Practical problems in European and International Tax Law (pp. 543-565). Ámsterdam: IBFD.2016: 563-565). |
[31] |
Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de septiembre de 2006, Cadbury Schweppes, C-196/04, EU:C:2006:544. |
[32] |
En lengua inglesa, el régimen en cuestión se denomina Controlled Foreing Corporations (o Companies), que se puede traducir al castellano como «régimen relativo a las sociedades extranjeras controladas (SEC)», término que aparece en la versión en castellano de la ATAD. Sin embargo, el régimen se denomina en el ordenamiento español, régimen de Transparencia Fiscal Internacional (TFI), expresión que será, por lo tanto, la empleada en este trabajo. |
[33] |
La regla secundaria actúa obligando al Estado de la entidad receptora a denegar la exención de una renta cuyo pago hubiese sido deducible en el Estado de la entidad pagadora. |
[34] |
Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 2005, Schempp, 403/03, EU:C: 2005:446. |
[35] |
Con todo, hay que advertir que por ser la pensión inferior al mínimo exento de tributación en Alemania, la exesposa del Sr. Schempp, de haber mantenido su residencia en Alemania, tampoco habría tributado. Este dato no es relevante al efecto de nuestro estudio, dirigido a precisar el concepto de disparidad entre las legislaciones de los Estados en cuestión, que siguen enfoques opuestos en la tributación de la pensión. |
[36] |
Ello no implica una adopción del «enfoque conjunto» frente al «enfoque individual». La doctrina ha acuñado con esos términos los enfoques adoptados por el TJUE al abordar los obstáculos a las libertades fundamentales derivados de normas en materia de fiscalidad directa. Cuando adopta el enfoque individual tiene únicamente en cuenta la legislación en el Estado en el que se plantea el litigio, mientras que cuando adopta el enfoque conjunto, toma en consideración, además, la situación en el otro Estado que ejerce, simultáneamente, su competencia tributaria en el caso en cuestión. En nuestra opinión, en el ámbito de los impuestos directos, dado el grado actual de desarrollo del derecho de la UE, el TJUE debe aplicar el enfoque individual. En Schempp, al ser la propia legislación alemana la que obliga a tomar en cuenta la situación en el otro Estado, la aplicación del enfoque individual requiere el análisis de tal situación. |
[37] |
En contra, Vanden Berghe ( Vanden Berghe, B. (2017). Enforceability of OECD Linking Rules in the Light of EU Law. LSE Law Review, 2, 63-92.2017: 91), quien entiende que para que tales reglas resulten compatibles con el derecho primario, deben, entre otras cosas, aplicarse tanto en las situaciones de doble imposición como de doble no imposición. |
[38] |
Si bien esta última solución no es la más deseable. Entendemos que sí sería adecuada si en lugar de adoptarse mediante una directiva, fuese alcanzada por los Estados miembros, motivados por una norma europea, en la línea del enfoque propuesto por la Comisión (muy distinto al de la ATAD) en su comunicación «La coordinación de los sistemas de imposición directa de los Estados miembros en el mercado interior» —COM (2006) 825 final—, que dejaba en manos de los Estados, ya fuese de forma voluntaria o motivados por el soft law, las decisiones sobre las medidas dirigidas a eliminar las situaciones discriminatorias, de doble imposición y de doble no imposición, así como sobre las medidas antiabuso. |
[39] |
El proyecto de BICC plantea, no obstante, varios problemas. Véase, entre otros, Sánchez-Archidona Hidalgo ( Sánchez-Archidona Hidalgo, G. (2018). Valoraciones, un tanto escépticas, de las propuestas de directivas de BICIS y BICCIS. Estudios Financieros. Revista de Contabilidad y Tributación, 422, 81-100.2018). |
[40] |
Tal conclusión reviste especial gravedad si tenemos en cuenta que según la clasificación de principios jurídicos realizada por Vanistendael, la prohibición de abuso del Derecho de la UE pertenece a la categoría de principios obligatorios para el TJUE, pero no para legislador europeo, mientras que las libertades fundamentales pertenecen a la categoría de principios obligatorios para ambos. Destaca el profesor holandés que cuando el Derecho secundario o el derecho nacional violan los principios pertenecientes a la última categoría, los contribuyentes pueden invocarlos ante los jueces nacionales y ante el TJUE (2014: 47). |
[41] |
Las disposiciones relativas a las libertades fundamentales deben ser tomadas en cuenta ex officio por el TJUE, incluso cuando no hayan sido invocadas por las partes (id.). |
[42] |
Así lo había advertido el Parlamento maltés en su objeción a la propuesta de directiva de 16 de marzo de 2016. Véase nota 18. |
[43] |
Así, por ejemplo, la regla relativa a la imposición de salida, así como la cláusula switch over (incluida en la propuesta de directiva, pero no en el texto finalmente aprobado) no se contemplan en el Plan BEPS. |
[44] |
Y no en materia de tributación de pensiones, sobre la que versaba la regla de vinculación analizada en el asunto Schempp. |
[45] |
«Limitación de la erosión de la base imponible por vía de deducciones de intereses y otros gastos financieros». |
[46] |
Ese otro objetivo podría ser, de forma más general, el recaudatorio. En relación con el objetivo recaudatorio, que, al margen de la prevención de BEPS, podrían perseguir las normas que limitan la deducibilidad de intereses, véase Benéitez Régil ( Benéitez Régil, P. (2016). BEPS Actions 2, 3 and 4 and the Fundamental Freedoms: Is There a Way Out? European Taxation, 56 (6), 230-245.2016: 239). |
[47] |
Observaciones en este sentido han sido puestas de manifiesto por la OCDE en Limiting Base Erosion Involving Interest Deductions and Other Financial Payments, Action 4 -2015 Final Report, OECD/G20 Base Erosion and Profit Shifting Project, OECD Publishing, París, disponible en: https://bit.ly/2DasbpF, apdo. 2. |
[48] |
También la presenta como opcional para las entidades independientes. Véase ibid, apdos. 43-53. |
[49] |
Con todo, la mera extensión de la regla en cuestión a las situaciones puramente domésticas puede no ser suficiente para solucionar el problema de (in)compatibilidad con el derecho de la UE ( Dourado, A. P. (2017). The Interest Limitation Rule in the Anti-Tax Avoidance Directive (ATAD) and the Net Taxation Principle. EC Tax Review, 26 (3), 112—121.Dourado, 2017: 118-120). |
[50] |
Así habían reaccionado varios Estados a la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 2002, Lankhorst-Hohorst, C-324/00, EU:C:2002:749, sobre la norma alemana antisubcapitalización. |
[51] |
Actual art. 49 del TFUE relativo a la libertad de establecimiento. |
[52] |
Conclusiones del abogado general Geelhoed, presentadas el 29 de junio de 2006, Test Claimants, C-524/04, EU:C:2006:436, apdo. 68. |
[53] |
En este sentido, indica Casadevall ( Casadevall, J. (2017). La neutralización de híbridos en la Directiva ATAD 2. Quincena Fiscal, 15-16, 159-186.2017: 162) que la ATAD no trata «de proteger a la jurisdicción que experimenta una pérdida de ingresos fiscales». |
[54] |
Como ha indicado López Escudero ( López Escudero, M. (2015). La nueva gobernanza económica de la Unión Europea: ¿una auténtica unión económica en formación? Revista de Derecho Comunitario Europeo, 19 (50), 2015, 361-433.2015: 421-422), la consecución de una unión fiscal con un presupuesto ampliado, integrado con impuestos específicos de la UE, que ejerciese una función de redistribución interpersonal de riqueza entre los Estados miembros, se presenta como un proceso difícil y lento, e implicaría, entre otras cosas, «una amplia reforma del derecho originario». |
[55] |
A pesar de su carácter coloquial, la expresión es enormemente significativa en el
contexto que nos ocupa. Vanistendael ( Vanistendael, F. (2003). A Window of Opportunity for the making of Europe: Member
States Cannot have their National Cake and Eat the European One. EC Tax Review, 12 (1), 2-3. Disponible en:
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