SUMARIO
La presente crónica de jurisprudencia tiene el objeto de presentar algunas de las resoluciones más relevantes dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH o el Tribunal) durante el período comprendido entre los meses de septiembre y diciembre de 2018.
Durante este período, más concretamente el 20 de septiembre de 2018, España ratificó el Protocolo n.º 15 al Convenio. El protocolo entrará en vigor una vez todos los Estados parte del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante, CEDH o el Convenio) lo ratifiquen[38]. Algunas de las novedades que incorpora el protocolo son la inclusión de una mención al principio de subsidiariedad y a la doctrina del margen de apreciación en el preámbulo del Convenio, la modificación de determinadas cuestiones de procedimiento y condiciones de admisibilidad (por ejemplo, se recorta el plazo para interponer una demanda ante el TEDH de los seis meses actuales a cuatro meses), o la modificación de ciertas condiciones para poder ser candidato a juez del TEDH[39].
En cuanto a la jurisprudencia del TEDH en el último cuatrimestre de 2018, en primer lugar se realizará un análisis de algunas de las sentencias más relevantes por su impacto y trascendencia en el desarrollo del ámbito de aplicación y contenido de los derechos reconocidos en el Convenio. En este número de la revista se presentan dos sentencias de Gran Sala relativas a los arts. 5 (derecho a la libertad y a la seguridad), 11 (libertad de reunión y de asociación) y 18 (sobre la limitación del uso de restricciones de derechos) del Convenio, por orden de aparición de los artículos en este.
En la segunda sección, se analizarán otras dos sentencias de Gran Sala en las que el TEDH examinó instrumentos legales y jurisprudencia de la Unión Europea (en adelante, UE) para fundamentar sus fallos. Las sentencias citadas versan sobre las garantías de un juicio justo reconocidas en los arts. 6(1) y 6(3)(c) del Convenio y sobre el art. 14 del Convenio (prohibición de discriminación) considerado junto con el art. 1 del Protocolo n.º 1 (protección de la propiedad).
Por último, la tercera sección abordará las resoluciones más relevantes dictadas por el TEDH en demandas presentadas contra España. Esta edición de la crónica de jurisprudencia hará especial hincapié en esta sección debido a la cantidad y al interés de las sentencias dictadas contra España durante el período de referencia.
En el primer caso que se expone, S., V. y A. contra Dinamarca[2], recayó sentencia de Gran Sala, en la que el TEDH tuvo la ocasión de pronunciarse sobre la compatibilidad con el Convenio de detenciones preventivas llevadas a cabo con el objeto de prevenir violencia por parte de espectadores, en este caso, de un partido de fútbol. La sentencia es particularmente interesante ya que revisa su propia jurisprudencia relativa al art. 5(1)(c) del Convenio con el objeto de «asegurar mayor consistencia y coherencia» y «abordar de forma más apropiada problemas sociales actuales» como los que presenta el caso de autos[3].
En octubre de 2009 un gran número de espectadores (138 aproximadamente) que se encontraban en Copenhague para asistir a un partido de fútbol fueron detenidos por la policía. La mitad fueron detenidos de conformidad con la Ley de Policía, que permitía realizar detenciones para evitar riesgo de disturbios o peligro contra la seguridad durante un período de tiempo moderado y tan corto como fuera posible, que no podía extenderse más allá de seis horas salvo que fuera estrictamente necesario. La otra mitad de los detenidos fue acusada de algún delito. Los tres demandantes se encontraban en el primer grupo, fueron detenidos con fines preventivos durante casi ocho horas de conformidad con la Ley de Policía, esto es, fuera del marco de un proceso penal y, por tanto, sin que fueran acusados de delito alguno o se iniciara ningún procedimiento o investigación en su contra.
En palabras de la propia sentencia, la clave del caso estaba en determinar si la detención había estado justificada de acuerdo con los apdos. (b) o (c) del art. 5(1) —o los dos, tal y como argumentaba el Estado demandado—. En lo que concierne al art. 5(1)(b) la respuesta fue negativa[4]. La Gran Sala concluyó que la detención no estaba cubierta por dicha disposición del Convenio, ya que los demandantes no habían recibido órdenes específicas o advertencias claras sobre las consecuencias del incumplimiento de dichas órdenes. Tampoco la policía les había informado de la conducta concreta que debían abstenerse de llevar a cabo. El importante dispositivo policial desplegado, normal en acontecimientos masivos de este tipo, no podía equipararse a medidas concretas que garantizaran que una persona fuera consciente del acto concreto que no debía cometer, como aquellas enumeradas en Ostendorf[5].
En lo relativo al art. 5(1)(c) del Convenio, la Gran Sala hizo un profundo repaso de la jurisprudencia del TEDH, particularmente en lo que se refiere a detenciones realizadas bajo el amparo de la segunda parte de dicha disposición, esto es, «cuando se estime necesario de forma razonable para impedir [que una persona] cometa una infracción». Un primer punto interesante es que la Gran Sala se alejó de la jurisprudencia precedente, que había llevado a interpretar en Ostendorf —caso en el que el TEDH examinó una detención con el único propósito (preventivo) de evitar que una persona cometiera un delito en un altercado hooligan inminente— que las detenciones (preventivas) no estaban cubiertas por el art. 5(1)(c) del Convenio. Marcando diferencias con Ostendorf, la Gran Sala determinó que la detención legal de una persona fuera del contexto de un proceso penal puede, en principio, ser conforme al art. 5(1)(c) del Convenio. La Gran Sala aclaró que la segunda parte del art. 5(1)(c) del Convenio, referida a la detención para impedir que una persona cometa una infracción, se debía interpretar como un motivo diferente de privación de libertad, independiente de la primera parte de dicha disposición, referida a la detención cuando se ha cometido una infracción o delito.
La Gran Sala también repasó la exigencia de que la detención o privación de libertad se realizara «para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente». El TEDH concluyó que tal finalidad debía interpretarse con cierta flexibilidad en casos de detenciones preventivas de tal forma que no debía ser un obstáculo para llevar a cabo detenciones preventivas de corto plazo, siempre que dichas detenciones vinieran acompañadas de determinadas salvaguardas: que la privación de libertad fuera legal, conforme con el objeto de proteger a las personas contra la arbitrariedad, que el delito que se pretende evitar sea concreto y específico en relación particularmente con la hora y lugar de su comisión y sus víctimas, y que las autoridades faciliten hechos e información que hagan que un observador objetivo quede satisfecho de que la persona afectada hubiera con toda probabilidad estado involucrada en un delito o infracción concreto y especifico cuya comisión no se hubiera evitado sin la detención[6].
A dichas salvaguardas hay que añadirles las garantías previstas en los párrs. 3 y 5 del art. 5 del Convenio. Por un lado, el art. 5(3) exige que «toda persona detenida o privada de libertad en las condiciones previstas en el párrafo 1(c) del presente artículo deberá ser conducida sin dilación ante un juez u otra autoridad habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales». La Gran Sala confirmó que en casos en los que la persona detenida haya sido puesta en libertad no había obligación de conducirla sin dilación ante un juez. En cualquier caso, en casos de detenciones preventivas fuera del marco de un proceso penal la exigencia de que el detenido deba ser puesto a disposición de un juez o autoridad judicial «sin dilaciones» debía ser un asunto de horas y no de días. Por otro lado, de acuerdo con el art. 5(5) «toda persona víctima de un arresto o detención contrarios a las disposiciones de este artículo tendrá derecho a una reparación», también en casos de detenciones preventivas por un período corto.
En lo que se refiere a los hechos del caso en cuestión, el TEDH comenzó por apreciar que la detención preventiva de los demandantes estaba amparada por el art. 5(1)(c) del Convenio. Teniendo en cuenta que alrededor de 138 personas habían sido detenidas el mismo día, el TEDH aceptó que los demandantes habían sido puestos en libertad antes de que hubiera sido necesario ponerlos a disposición de una autoridad judicial de acuerdo con el art. 5(3) del Convenio. Además, el TEDH también destacó que los demandantes habían tenido la oportunidad de impugnar la legalidad de la detención ante los tribunales y reclamar compensación, como así de hecho hicieron.
En cuanto a la justificación de la medida, el TEDH aceptó que la medida era «legal» al haberse llevado a cabo de conformidad con las normas procesales y sustantivas de derecho nacional. La detención se había llevado a cabo de acuerdo con la Ley de Policía. Aunque ciertamente dicha ley en principio limitaba ese tipo de detenciones hasta seis horas (en la medida de lo posible) y los demandantes habían sido detenidos durante casi ocho horas, el TEDH tomó en consideración que las autoridades habían tenido en cuenta el plazo de seis horas antes de comenzar con las detenciones, que valoraron de forma constante la situación y que dada la continuación de la violencia y disturbios se había hecho necesario mantener a los demandantes en detención.
La Gran Sala también examinó si las medidas habían sido arbitrarias. El TEDH aceptó que las autoridades habían tenido suficientes razones para creer que los demandantes estaban incitando y organizando peleas entre hooligans, hechos punibles de acuerdo con la legislación danesa, que hubieran ocasionado un daño considerable a la seguridad de un gran número de aficionados al fútbol y otras personas presentes en el lugar de los hechos en esos momentos. Tanto el lugar como la hora podían describirse de forma precisa y, por ende, las posibles víctimas eran perfectamente identificables.
Por último, la Gran Sala valoró si la detención de los demandantes había sido necesaria, para lo que tuvo en cuenta si las autoridades habían considerado medios alternativos para prevenir la situación de violencia, requisito que adquiere mayor importancia en el caso de detenciones preventivas como las descritas en el presente caso, si la situación que se pretendía prevenir entrañaba un riesgo de que se cometieran delitos o infracciones graves, y si la detención cesó tan pronto como el riesgo había desaparecido, siendo relevante para ello tanto la duración de la detención como el seguimiento de la situación. El TEDH concluyó, repasando los hechos del caso, que la situación generada entrañaba un riesgo de que se cometieran acciones graves y que las autoridades habían implementado medidas menos restrictivas desde el principio, pero, dada su insuficiencia, optaron por detener a los instigadores de las acciones (entre los que se encontraban los demandantes). Asimismo, los demandantes habían sido liberados tan pronto como el riesgo inminente había pasado, de tal forma que las detenciones no habían durado más de lo necesario para prevenir que siguieran instigando peleas entre hooligans. Los riesgos generados por la situación de violencia habían sido evaluados y monitorizados de forma continua por parte de las autoridades.
En conclusión, teniendo en cuenta todos los elementos expuestos, la Gran Sala declaró que la detención preventiva de los demandantes había cumplido con los requisitos del art. 5(1)(c) y, por consiguiente, no se había vulnerado el art. 5(1) del Convenio.
El caso Navalnyy contra Rusia[7]se originó en cinco demandas presentas por un destacado opositor, activista político y popular «bloguero», A. Navalnyy, a consecuencia de su detención en diferentes eventos públicos. El demandante fue detenido en siete ocasiones, entre marzo de 2012 y febrero de 2014[8], y condenado por la comisión de infracciones administrativas con motivo de su participación en distintas concentraciones públicas pacíficas que no habían sido autorizadas. Las sanciones se basaron en el incumplimiento del procedimiento establecido para llevar a cabo eventos públicos o desobediencia a la autoridad (agentes de policía). El demandante alegó que dichas detenciones y sanciones se debían a razones políticas y habían vulnerado su derecho a la libertad de reunión.
En primer lugar, la Gran Sala, confirmando el razonamiento esgrimido previamente por la Sala[9], determinó que había existido una violación de los arts. 5 (derecho a la libertad y a la seguridad) y 6 (derecho a un juicio justo) del Convenio. Ninguna de las siete detenciones del demandante estaba justificada. Los informes o atestados de la policía se podían haber elaborado en el mismo lugar de los hechos, sin necesidad de traslado a la comisaría de policía. Además, tras dos de los eventos el demandante fue detenido durante varias horas a la espera de su puesta a disposición judicial sin que las autoridades hubieran justificado de forma explícita su decisión de no ponerle en libertad a la espera del juicio. A falta de razones explicando por qué las detenciones habían sido necesarias, la privación de libertad se consideró injustificada y arbitraria. Por otro lado, en cuanto al procedimiento judicial, el TEDH —que entendió que las sanciones impuestas al demandante tenían carácter «penal» (en el sentido dado por el Convenio)— estimó que seis de los siete procedimientos seguidos contra el demandante no habían dispuesto de las mínimas garantías de un juicio imparcial. Las sentencias se habían justificado exclusivamente en la versión de los acontecimientos dada por la policía, negando al demandante la posibilidad de aducir prueba en contrario, y por tanto las decisiones judiciales no se habían basado en una valoración aceptable de los hechos.
En segundo lugar, la Gran Sala también consideró que se había producido una violación del art. 11 del Convenio (libertad de reunión), que se consideró aplicable a cada uno de los siete episodios en los que el demandante había sido detenido. El TEDH reiteró su jurisprudencia en relación con el ámbito de aplicación del derecho a la libertad de reunión, que —tal y como confirmó una vez más— da cobertura tanto a reuniones privadas como en lugares públicos, siempre que sean pacíficas. La cuestión sobre si una reunión queda comprendida en el concepto de «reunión pacífica» es independiente de si dicha reunión se lleva a cabo de acuerdo al procedimiento previsto en la ley (por ejemplo, mediante notificación o permiso previo). Para evitar una aplicación restrictiva del derecho —esencial en toda sociedad democrática— el TEDH se ha abstenido de formular una definición precisa de «reunión» (assembly) —que considera un concepto autónomo— o enumerar de forma exhaustiva los criterios que la definirían[10].
En los siete incidentes objeto de la demanda el TEDH determinó que efectivamente se había producido una interferencia en el ejercicio del demandante de su derecho a la libertad de reunión. A la hora de valorar si las interferencias habían sido justificadas, la Gran Sala comenzó por examinar si estaban previstas por ley. Aunque ciertamente las sanciones estaban recogidas en el Código de Infracciones Administrativas, el TEDH destacó que la ley planteaba importantes interrogantes en cuanto a su calidad y previsibilidad. A pesar de ello, la Gran Sala consideró más apropiado incorporar el análisis al más amplio examen de proporcionalidad.
Por un lado, el TEDH concluyó que las restricciones sobre el derecho del demandante en dos de las detenciones (quinto y sexto incidentes) carecían de un objetivo legítimo (el Estado había aducido la defensa del orden y la prevención del delito, y la protección de los derechos y libertades de otros) y, por ende, habían vulnerado su derecho a reunirse libremente. En el primer caso, el demandante estaba abandonando el lugar en el que se había producido una concentración que acababa de terminar y fue seguido por un grupo de personas, incluidos varios periodistas. Las autoridades entendieron esto como una «marcha no autorizada», a pesar de que el demandante no había mostrado ninguna intención de liderar la marcha o hacer nada aparte de caminar por la calle mientras dejaba el lugar, el grupo no se había formado a su iniciativa e iba caminando por la acera. En el segundo incidente, las autoridades decidieron que un grupo de personas que esperaban para entrar en un juzgado, donde iba a tener lugar una audiencia en el marco de un juicio contra activistas que habían participado en desórdenes públicos, constituía una «reunión pública» no autorizada. La Gran Sala no consideró probado que ese grupo de personas hubiera ido al juzgado esperado que se les negara la entrada o que hubieran planeado celebrar una manifestación si eso ocurría. Aunque se pudieron escuchar consignas políticas, no se demostró que el demandante hubiera participado en ellas o que hubiera mostrado una intención de mantener un acto político a las puertas del juzgado. Además, el área estaba acordonada y con una fuerte presencia policial, con lo que las personas agrupadas no generaron ningún impedimento añadido al tráfico. Como el propio TEDH destacó, este caso constituye uno de esos raros ejemplos en los que se concluye que la interferencia no perseguía un interés legítimo[11].
En lo que concierne a los otros cinco incidentes, que habían tenido lugar durante eventos públicos llevados a cabo sin notificación o autorización previa o tras finalizar el tempo autorizado, el TEDH expresó serias dudas sobre la existencia de un objetivo legítimo en las medidas tomadas por las autoridades. No obstante, analizó la proporcionalidad de tales medidas para concluir que no habían sido necesarias, proporcionales o que no habían respondido a una necesidad social apremiante. La Gran Sala destacó que: ninguna de las reuniones había conllevado alteraciones de la vida normal más allá de un nivel mínimo (en caso de haberse producido alguna); participar en una manifestación sin autorización previa no necesariamente implica que se justifique una injerencia en el derecho a la libertad de reunión; en los cinco incidentes las reuniones ya se habían disuelto y el demandante había sido detenido y sancionado sin que las autoridades realizaran una valoración de las alteraciones al orden público causadas, justificándose la actuación únicamente por la falta de autorización para llevar a cabo eventos públicos; y, además, el demandante fue objeto de sanciones de carácter penal en el sentido del Convenio (aunque consideradas administrativas a nivel nacional), que por su propia naturaleza requieren una justificación específica y que, en principio, no se deben imponer por el mero hecho de mantener una reunión pacífica.
Por todo ello, la Gran Sala concluyó que Rusia había violado el derecho del demandante a reunirse libremente como consecuencia de los siete incidentes descritos. El TEDH no se quedó allí, pues destacó que la actuación de las autoridades rusas en este caso, así como en previos casos donde también se había condenado a Rusia por hechos similares, mostraba una deficiencia estructural en el marco normativo, que presentaba un conjunto de requisitos formales excesivamente restrictivos para organizar determinadas reuniones públicas. Este problema se veía acentuado por la excesiva discreción con la que contaban las autoridades para imponer medidas de privación de libertad de forma inmediata e incluso sanciones de carácter penal en casos donde las reuniones no habían cumplido con el procedimiento legalmente establecido, mostrando una absoluta falta de tolerancia hacia este tipo de reuniones pacíficas. En consecuencia, el TEDH interpretó que la legislación nacional aplicable no ofrecía suficientes garantías contra el abuso, subrayando que esta conducta de las autoridades tenía el efecto potencialmente peligroso de disuadir a otros simpatizantes de la oposición y el público en general de asistir a manifestaciones y, de forma más general, de participar en un debate público abierto.
A la vista del carácter estructural del problema, el TEDH, en base al art. 46 del Convenio (sobre ejecución de sentencias), exigió a Rusia que tomara medidas generales (tales como la elaboración de un marco legal apropiado) para prevenir violaciones de derechos fundamentales similares en el futuro[12].
Por último, otro de los aspectos fundamentales el caso fue el relativo al art. 18 del Convenio (sobre la limitación del uso de restricciones de derechos), que el TEDH consideró apropiado examinar de forma separada. El demandante había alegado que en los siete incidentes descritos las autoridades se habían dirigido contra él por su activismo político. El TEDH —por primera vez— determinó que se había violado el art. 18 del Convenio en conjunción con un artículo que no fuera el art. 5 del Convenio, en este caso, en conjunción con los arts. 5 y 11 del Convenio.
El TEDH reiteró su jurisprudencia sobre el art. 18 del Convenio[13]. Tres elementos fueron claves para que la Gran Sala considerara que se había producido una violación de esta disposición, cuyo objeto es prohibir el abuso de poder. En primer lugar, la Gran Sala examinó el patrón seguido en los arrestos (llevados a cabo en un período corto de tiempo y de una manera prácticamente idéntica), estableciendo que, por un lado, los pretextos para efectuar las detenciones progresivamente se había convertido en más inverosímiles mientras que, por otro, el grado de «disturbios» ocasionados por el demandante así como su rol había disminuido (ejemplo de ello es que la actuación de las autoridades en el quinto y sexto incidentes no había tenido un objetivo legítimo). En segundo lugar, el TEDH se basó en cuestiones contextuales concernientes tanto al demandante directamente como a la situación general. En este sentido, las autoridades eran conscientes de que sus acciones eran incompatibles con el Convenio (el TEDH ya se había pronunciado con anterioridad a este respecto) y, a pesar de ello, se habían vuelto cada vez más severas en su respuesta a la conducta del demandante como líder opositor, de otros activistas políticos y, de forma más general, en su actitud ante reuniones públicas de una naturaleza política. En tercer lugar, la Gran Sala consideró que el ataque hacia el demandante y otros activistas políticos atentaba contra valores democráticos esenciales y respondía a un motivo oculto de «especial gravedad». Por todo ello, la Gran Sala concluyó que se había probado más allá de toda duda razonable que el quinto y sexto incidentes habían perseguido un motivo oculto, concretamente el de suprimir el pluralismo político que forma parte de toda «efectiva democracia política» regida por el «Estado de derecho».
En esta sección se recogen algunas de las sentencias más relevantes donde la legislación de la UE y su aplicación han sido examinadas por el TEDH o han jugado un papel fundamental en la resolución de los casos. Esta sección muestra la importante relación entre el sistema europeo de protección de derechos humanos encarnado por el TEDH y la normativa y decisiones dictadas en el marco de la UE, con particular énfasis en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y la interacción e influencia mutua entre ambos tribunales en materias relacionadas con los derechos fundamentales.
Un primer ejemplo es la sentencia recaída en el caso Beuze contra Bélgica[14], en la que la Gran Sala tuvo la oportunidad de clarificar el contenido y ámbito de aplicación del derecho a la asistencia letrada sobre la base de los arts. 6(1) y 6(3)(c) del Convenio. El demandante fue detenido en Francia y entregado a las autoridades belgas de acuerdo con una orden europea de detención. Posteriormente fue condenado a cadena perpetua por asesinato. Desde su entrega hasta el momento de su acusación fue interrogado por la policía en cinco ocasiones, tres veces por el juez instructor y dos más por el fiscal, y participó en la reconstrucción de la escena del crimen, siempre sin la presencia de abogado.
En el procedimiento ante el TEDH el demandante se quejó de que se le había privado de su derecho a la asistencia de letrado mientras estaba bajo custodia policial, sin que se le hubiera informado suficientemente sobre su derecho a guardar silencio y su derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, así como de que, aunque ya se le había permitido consultar con un abogado, este no hubiera podido estar presente durante las posteriores entrevistas llevadas a cabo por la policía, interrogatorios del juez instructor y en otras medidas de investigación realizadas en el curso de la instrucción judicial.
La Gran Sala falló a favor del demandante y declaró que se había producido una violación de los arts. 6(1) y 6(3)(c) del Convenio. Para ello, el TEDH hizo especial referencia a instrumentos desarrollados en el marco de la UE, particularmente a la Directiva 2012/13/UE relativa al derecho a la información en los procesos penales[15], y al art. 3 (derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales) de la Directiva 2013/48/UE sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad[16].
La Gran Sala, en primer lugar, clarificó el contenido y ámbito de aplicación del derecho a la asistencia letrada. En este sentido, confirmó que este derecho es de aplicación en cuanto exista una «acusación» (en el sentido que la jurisprudencia del TEDH confiere a este concepto) y, en particular, desde el momento en que se produzca el arresto del sospechoso, independientemente de si la persona es interrogada o participa en alguna medida de investigación. Esto implica, primero, que el sospechoso deba contactar con un abogado desde el mismo momento que es puesto bajo custodia, y, segundo, que el sospechoso tiene derecho a que su abogado esté físicamente presente durante los interrogatorios policiales iniciales y en cualquier momento posterior de la instrucción en el que deba ser interrogado.
En segundo lugar, la Gran Sala clarificó que el examen de este tipo de casos se debe llevar a cabo en dos etapas: primero, si existen «razones imperiosas» (compelling reasons) que justifiquen una restricción en el derecho a la asistencia letrada y, segundo, la justicia del proceso en su conjunto (overall fairness). El examen de la existencia de «razones imperiosas» debe ser estricto: teniendo en cuenta la naturaleza e importancia fundamental de un temprano acceso a asistencia letrada, particularmente en el primer interrogatorio del sospechoso por parte de la policía, las restricciones a este derecho solo se permiten en circunstancias excepcionales, deben ser de carácter temporal y se deben basar en una valoración individualizada de las circunstancias concretas del caso. La existencia de «razones imperiosas» no se puede apoyar en la mera existencia de legislación que impida la presencia de abogado. Tanto si se justifica la existencia de «razones imperiosas» como si no, es necesario valorar el procedimiento en su conjunto en cada caso. La ausencia de «razones imperiosas» no da lugar por sí mismo a una violación del art. 6 del Convenio, pero, en tales casos, el TEDH deberá aplicar un control particularmente escrito en el examen del procedimiento en su conjunto. La sentencia también enumeró una lista de factores (no exhaustiva) para valorar la justicia del procedimiento en su conjunto, particularmente a la hora de examinar el impacto de deficiencias procesales en la fase de instrucción[17].
La Gran Sala examinó las circunstancias del caso de autos en base a dichos criterios. Concluyó que el demandante no se había beneficiado de su derecho a la asistencia letrada mientras se encontraba bajo custodia policial y que tal derecho fue posteriormente restringido a lo largo de la instrucción judicial. El demandante no había podido contactar con un abogado durante el período comprendido entre su entrega a las autoridades belgas y los posteriores interrogatorios realizados por la policía y el juez instructor. Aunque posteriormente se le asignó un abogado, este no pudo estar presente durante los posteriores interrogatorios de la policía y el juez instructor y en otras medidas de investigación realizadas en el marco de la investigación. El TEDH también apreció que tales restricciones no se justificaban por «razones imperiosas». Estas restricciones derivaron de la legislación en vigor en el momento de los hechos y su interpretación por los tribunales nacionales. En ningún momento las autoridades llevaron a cabo un examen individualizado del caso.
A la vista de estas conclusiones, la Gran Sala aplicó un control muy estricto a la hora de valorar el procedimiento en su conjunto, para finalmente concluir que el procedimiento no había sido justo al no concurrir suficientes garantías que pudieran haber remediado los defectos procesales ocurridos en la fase de instrucción. Tuvieron un peso fundamental en esta valoración el hecho de que las restricciones en el derecho a la asistencia letrada del demandante fueran particularmente extensas; que el demandante hubiera hecho detalladas declaraciones mientras se encontraba bajo custodia policial sin haber recibido información suficientemente clara sobre su derecho a guardar silencio, declaraciones que sin haber sido autoincriminatorias stricto sensu sin duda afectaron su defensa; que todas las declaraciones del demandante hubieran sido aceptadas por el tribunal del jurado que lo enjuició sin que se llevara a cabo un examen pormenorizado de las circunstancias en las que se habían obtenido dichas declaraciones; que la Corte de Casación no hubiera valorado las consecuencias que tuvo la ausencia de abogado en el derecho de defensa del demandante; que las declaraciones del demandante jugaran un papel importante en su acusación y posterior condena, y que durante el juicio el jurado no hubiera recibido instrucciones sobre el valor probatorio que podía otorgar a las declaraciones del demandante.
Otra sentencia particularmente relevante es la dictada en el caso Molla Sali contra Grecia[18], en la que la Gran Sala examinó por primera vez la aplicación de la ley islámica (sharia) por parte de tribunales nacionales en detrimento del testamento dado a favor demandante. El TEDH analizó el caso desde el prisma del art. 14 del Convenio, centrándose en la diferencia de trato entre los beneficiarios de un testamento otorgado de acuerdo con el Código Civil por un testador de religión musulmana y por un testador no musulmán.
El esposo de la demandante era miembro de la comunidad musulmana de Tracia. Tras su muerte, la demandante heredó todas sus propiedades mediante un testamento otorgado ante notario de acuerdo con el Código Civil. Un tribunal de primera instancia aprobó el testamento, que la demandante posteriormente aceptó, quedando las propiedades que le fueron transferidas registradas a su nombre. Las dos hermanas del fallecido impugnaron la validez del testamento aduciendo que, dado que pertenecía a la comunidad musulmana de Tracia, las cuestiones relativas a su herencia estaban sujetas a la ley islámica (sharia) en lugar de al Código Civil. Aunque los tribunales de primera y segunda instancia no les dieron la razón, el Tribunal de Casación consideró que, de acuerdo con el Tratado de Atenas de 1913 y disposiciones de derecho nacional, los asuntos de herencias entre la minoría musulmana debían resolverse de conformidad con la ley islámica de sucesiones, por lo que el testamento otorgado ante notario por el fallecido debía considerarse invalido y carente de efectos jurídicos debido a que la sharia no reconocía tal institución. Como resultado, la demandante perdió tres cuartas partes de las propiedades que su marido le había legado.
La Gran Sala hizo un repaso de la legislación, tratados internacionales y decisiones de organismos internacionales relevantes para la resolución del caso. En lo relativo al derecho de la UE, el TEDH hizo mención expresa al art. 21 (no discriminación) de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea[19], a la Directiva 2000/78/CE relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación[20] y a las sentencias del TJUE en los casos Coleman[21] y CHEZ Razpredelenie Bulgaria[22].
La Gran Sala reiteró los principios generales aplicables al art. 14 del Convenio. Primero, para que pueda surgir un problema bajo este artículo debe existir una diferencia de trato entre personas en una situación análoga o notablemente similar. Segundo, a los efectos del art. 14, una diferencia de trato es discriminatoria si no está justificada de forma razonable y objetiva, esto es, si no persigue un objetivo legítimo y si no hay una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad pretendida.
En base a estos principios, la Gran Sala examinó los hechos del caso en cuestión. Por un lado, consideró que la demandante, como beneficiaria de un testamento otorgado de acuerdo con el Código Civil por un testador de religión musulmana, estaba en una situación notablemente similar a la de un beneficiario de un testamento otorgado de acuerdo con el Código Civil por un testador no musulmán, habiendo sido tratada de forma diferente sobre la base de la religión del testador.
Por otro lado, la Gran Sala mostró dudas sobre si la medida impugnada era la más indicada para lograr el objetivo legítimo aducido por el Estado demandado, que alegó que la interpretación del Tribunal de Casación tenía como finalidad proteger la minoría musulmana de Tracia. A pesar de ello, no consideró necesario tomar una postura firme sobre el asunto ya que, en cualquier caso, consideró que la medida no había sido proporcionada. En este sentido, la Gran Sala destacó que la aplicación de la ley islámica (sharia) había tenido graves consecuencias en la demandante, que perdió tres cuartas partes de la herencia. En respuesta al argumento del Estado demandado de que la medida estaba justificada por la obligación de Grecia de cumplir con sus obligaciones internacionales y por la situación específica de la minoría musulmana de Tracia, el TEDH resaltó que de acuerdo con la redacción de los tratados internacionales pertinentes ratificados por Grecia no se exigía que se aplicara ley islámica (sharia). También observó que existían divergencias en la propia jurisprudencia de los tribunales nacionales (incluso entre tribunales del mismo ámbito jurisdiccional o en el propio Tribunal de Casación), en particular, sobre la cuestión de si la aplicación de la sharia era compatible con el principio de igualdad y con estándares internacionales de derechos humanos. Estas divergencias creaban inseguridad jurídica, incompatible con las exigencias del Estado de derecho.
El TEDH también tuvo en cuenta que diversos órganos internacionales habían expresado su preocupación sobre la aplicación de la sharia a griegos musulmanes de la región de Tracia y la discriminación que ello generaba, en particular contra mujeres y niños, no solo en comparación con hombres de la propia minoría sino también en relación a griegos no musulmanes. En opinión del TEDH, rechazar el derecho a que miembros de una minoría religiosa puedan de forma voluntaria optar y beneficiarse de la legislación ordinaria constituía no solo un tratamiento discriminatorio sino una vulneración de un derecho de importancia capital en el campo de la protección de minorías como es el derecho a autoidentificarse libremente, que en su aspecto negativo se traduce en la posibilidad de elegir no ser tratado como un miembro de la minoría, siempre que tal elección se produzca de forma libre e informada.
La Gran Sala, por último, destacó que Grecia, en el momento de los hechos —la legislación fue modificada posteriormente—, era el único Estado del Consejo de Europa que aplicaba la sharia a una parte de sus ciudadanos en contra de su voluntad. Esta situación era particularmente problemática en el caso de autos porque la aplicación de la sharia había generado una situación contraria a los derechos individuales de una viuda que había heredado de su marido de acuerdo a las normas de derecho civil pero que se encontró en una situación jurídica que ni ella ni su difunto marido habían buscado.
Por todo ello, la Gran Sala declaró que se había producido una violación del art. 14 del Convenio considerado junto con el art. 1 del Protocolo n.º 1.
El último cuatrimestre de 2018 ha sido un período especialmente fructífero en lo que se refiere a sentencias dictadas en casos presentados contra España. En este período se han dictado cinco sentencias —en todas ellas se declaró que había existido alguna violación de los derechos recogidos en el Convenio— y dos decisiones de inadmisibilidad dictadas en Sala y Comité —esta última en relación al referéndum ilegal organizado el 1 de octubre de 2017 en Cataluña—. Dado el interés y relevancia de las sentencias y decisiones dictadas en este período, a continuación se resumen todas ellas, exponiendo primero las sentencias y después las decisiones en un orden estrictamente cronológico.
En lo que a las sentencias se refiere, cabe destacar en primer lugar el caso Arrozpide Sarasola y otros[23], en el que los tres demandantes fueron condenados en Francia por delitos vinculados a su pertenencia a la organización terrorista ETA. Posteriormente fueron extraditados a España, donde también se les condenó a diferentes penas de cárcel por terrorismo. Mientras cumplían sus condenas, los demandantes solicitaron que el período de cárcel que habían cumplido en Francia fuera acumulado al tiempo máximo de prisión que debían cumplir en España (treinta años), en base a la Sentencia del Tribunal Supremo 186/2014, de 13 de marzo de 2014 —que había estimado la posibilidad de tomar en consideración una condena cumplida en Francia a efectos de la acumulación de las penas— y a la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo de la Unión Europea, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados Miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal[24].
En primera instancia la Audiencia Nacional accedió a tener en cuenta el tiempo de condena impuesta y cumplida en Francia en el cómputo de tiempo máximo de cumplimiento de treinta años. El Tribunal Supremo, no obstante, estimó el recurso de la Fiscalía, considerando que no procedía tener en cuenta la pena purgada en Francia a los fines de acumulación de penas.
En primer lugar, el TEDH falló a favor de los demandantes en lo que se refiere a las quejas relativas al derecho de acceso a un tribunal bajo el art. 6(1) del Convenio (derecho a un juicio justo), que consideró vulnerado a causa de las decisiones del Tribunal Constitucional que inadmitieron sus recursos de amparo. Dos de los demandantes habían interpuesto incidentes de nulidad (de acuerdo con el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) contra la sentencia del Tribunal Supremo. Sin embargo, posteriormente (antes de que el Tribunal Supremo tomara una decisión) desistieron del recurso para poder interponer un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. A pesar de ello, en fecha posterior se les notificó una decisión del Tribunal Supremo mediante la que se declaraba inadmisible el incidente de nulidad al considerar que las alegaciones formuladas ya habían sido resueltas en la sentencia de casación. Por otro lado, el Tribunal Constitucional declaró los recursos de amparo inadmisibles considerando que los demandantes no habían «agotado debidamente los medios de impugnación dentro de la vía judicial» por no haber interpuesto el incidente nulidad de actuaciones. El tercer demandante no llegó a interponer el incidente de nulidad, pero obtuvo una decisión de inadmisibilidad del Tribunal Constitucional en los mismos términos.
El TEDH determinó que la motivación de las resoluciones del Tribunal Constitucional impugnadas resultaba incoherente con las resoluciones anteriores dictadas por el Tribunal Supremo que declaraban inadmisibles los incidentes de nulidad por no ser pertinentes. En referencia al tercer demandante, que no había llegado a interponer incidente de nulidad, el TEDH destacó que dado que en los procedimientos internos estaba representado por el mismo abogado que los otros dos demandantes, había tenido conocimiento de la inadmisibilidad de los incidentes de nulidad presentados por los demás recurrentes y, por tanto, pudo razonablemente prever que el incidente de nulidad estaba abocado al fracaso, optando por interponer directamente el recurso de amparo antes de que expirara el plazo de interposición —opción que dadas las circunstancias no se le podía reprochar—. El TEDH consideró que se había impuesto una carga desproporcionada a los recurrentes que rompía el debido equilibrio entre, por una parte, el objetivo legítimo de garantizar el respeto de las condiciones formales para el acceso a la jurisdicción constitucional y, por otra parte, el derecho de acceso a dicha instancia. Esta situación había generado, cuanto menos, una falta de seguridad jurídica a los recurrentes.
A diferente conclusión llegó el TEDH en lo concerniente a las quejas de los demandantes sobre la existencia de una violación de los arts. 7 (no hay pena sin ley) y 5 (derecho a la libertad y a la seguridad) del Convenio. Los demandantes alegaron que se les había aplicado de forma retroactiva una nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo, que provocaba la ampliación de la duración efectiva de las penas de prisión que les fueron impuestas y, por consiguiente, prolongaba su privación de libertad durante años.
El TEDH estimó que no se había producido una vulneración del art. 7 del Convenio ya que las decisiones del Tribunal Supremo recurridas no habían supuesto una modificación del alcance de las penas impuestas a los recurrentes. El TEDH tuvo en cuenta que en la época en la que los demandantes habían cometido los delitos y en el momento de la adopción de las decisiones de acumulación o limitación máxima de las penas que les afectaban, el derecho español aplicable, considerado en su conjunto —incluida la jurisprudencia—, no preveía de un modo razonable la acumulación de penas ya cumplidas en otros Estados a los fines de la fijación de la duración máxima de cumplimiento en España. En su análisis el TEDH hizo referencia de forma expresa al art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a que los únicos precedentes jurisprudenciales favorables a la acumulación de penas se referían a la acumulación de penas dictadas en el extranjero que debían ser cumplidas en España en virtud de un tratado internacional de traslado de personas condenadas (pero no de penas ya cumplidas en su totalidad en el extranjero) y a que, según el derecho de la UE, las decisiones marco no podían tener efecto directo. Esta conclusión se confirmaba por el hecho de que los demandantes únicamente hubieran solicitado la acumulación de las penas cumplidas en Francia después de la sentencia del Tribunal Supremo 186/2014, de 13 de marzo.
Asimismo, las decisiones favorables a la acumulación de las penas pronunciadas por la Audiencia Nacional nunca llegaron a ser firmes. Fallos similares (salvo tres casos aislados) también habían sido anulados por el Tribunal Supremo tras la adopción de la Sentencia 874/2014, de 27 de enero de 2015, por el pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Esta sentencia vino a poner fin a las divergencias de interpretación entre los diferentes tribunales nacionales, divergencias que apenas habían durado unos diez meses. De esta forma, la Sentencia del Tribunal Supremo 186/2014 no había supuesto una práctica jurisprudencial o administrativa consolidada en el tiempo que hubiera podido crear expectativas legítimas en los interesados como interpretación estable de la Ley Penal. En este punto, el presente caso se diferencia claramente del asunto Del Río Prada[25].
A la vista de tales conclusiones, y dado que las decisiones controvertidas no habían supuesto una modificación en el alcance de las penas impuestas al amparo del art. 7, los períodos de prisión cuestionados por los demandantes no se podían calificar como «no previsibles» o «no autorizados» por la «ley» en el sentido del art. 5(1) del Convenio.
La segunda de las sentencias a destacar es la relativa al caso Vicent del Campo[26], que versa sobre la aparición del nombre e identidad del demandante (profesor en una escuela pública) en una sentencia dictada en un procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración en el que no había sido parte. El demandante alegó que la sentencia había considerado probadas alegaciones de acoso laboral vertidas exclusivamente contra él, de las que no tuvo oportunidad de defenderse, en violación de su derecho a la protección de la reputación y el honor recogido en el art. 8 del Convenio.
Una compañera de trabajo del demandante inició un procedimiento de responsabilidad patrimonial contra la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, que finalizó con una sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) que condenaba a la Administración a pagarle una suma de dinero. El TSJ consideró que la situación sufrida por la recurrente había constituido acoso laboral y que las autoridades educativas no habían tomado medidas adecuadas para ponerle fin. La sentencia del TSJ identificó al demandante por su nombre de pila y concluyó que, en base a las pruebas documental, testifical y pericial obrantes en autos, la conducta del demandante había constituido acoso moral laboral por concurrir los elementos material (hostigamiento profesional injustificado), temporal (habitual y reiterado) e intencional (malicioso y no casual) que configuran el denominado mobbing.
Tras haber tenido conocimiento de la sentencia por medio de la prensa, el demandante solicitó ser parte en el procedimiento, petición que fue rechazada sobre la base de que no podía considerarse interesado en un procedimiento de responsabilidad patrimonial contra la Administración. El demandante solicitó la nulidad de las actuaciones, también desestimada por el TSJ, que entendió que, de acuerdo con la Ley 30/1992 y la legislación aplicable, en el marco de dichos procedimientos ni la autoridad o funcionario podía ser demandada ni, correlativamente, dicha autoridad o funcionario podía personarse en el mismo como parte demandada. El tribunal interpretó que este tipo de procedimientos traían causa de la actuación del personal al servicio de la Administración y se entablan exclusivamente entre el perjudicado y la propia Administración, por lo que la autoridad o personal al servicio de la Administración no podía considerarse parte interesada en el procedimiento. Todo ello a pesar de que, como reconoció el propio TSJ, en este tipo de procedimientos la autoridad o funcionario presuntamente causante de la lesión está perfectamente identificado o puede fácilmente identificarse, se enjuicia su actuación profesional (con la consiguiente eventual repercusión sobre su honor e integridad moral), existe la posibilidad de que la Administración afectada emprenda una «acción de regreso» contra ellos, y la decisión administrativa o judicial está sometida a potencial repercusión mediática.
El TEDH concluyó que la inclusión de la identidad del demandante en la sentencia del TSJ junto con la valoración de sus actos no había estado justificada y, por tanto, se había producido una vulneración del art. 8 del Convenio.
Para llegar a esta conclusión el TEDH tuvo en cuenta varios elementos. En primer lugar, que el TSJ no se había limitado a declarar la responsabilidad objetiva de la Administración pública ni a concluir que la situación sufrida por la compañera del demandante había constituido acoso laboral o que las autoridades educativas, a pesar de ser conscientes de la situación, no hubieran tomado medidas efectivas para prevenirla o ponerle fin. Había ido más allá al afirmar que la conducta del demandante había supuesto un acoso psicológico reiterado. El TSJ alcanzó tal conclusión mediante un análisis exhaustivo de los hechos y de las pruebas disponibles, identificando al demandante por su nombre completo y otros datos relevantes.
Asimismo, el TEDH consideró que la divulgación del nombre completo del demandante junto con el examen pormenorizado de sus acciones en la sentencia del TSJ no estaba suficientemente justificada. Para ello el TEDH se apoyó en la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que estimaba que la Ley 30/1992 no hacía mención a la identificación del empleado público que hubiera podido causar el daño que generaba la responsabilidad administrativa, ni condicionaba la apreciación de esta a la verificación de la negligencia, culpa o dolo del funcionario, perspectiva cuyo examen ni siquiera exigía, bastando la acreditación del perjuicio y del nexo entre el funcionamiento del servicio público y el daño producido.
El TEDH destacó también que, con arreglo a la legislación española pertinente, el TSJ tenía la posibilidad de omitir cualquier mención en la sentencia que permitiera identificar al demandante o incluso de restringir la publicación de los procedimientos judiciales por razones de orden público o de protección de los derechos y libertades. Por tanto, el TSJ podía haber adoptado medidas de protección para preservar el anonimato del demandante y decidir de oficio no revelar su identidad o eliminar sus datos identificativos para la protección de sus derechos y libertades, que podría haberse logrado, por ejemplo, refiriéndose a él simplemente por sus iniciales, sobre todo teniendo en cuenta que el demandante no era parte en el procedimiento ni había sido citado a comparecer en él.
Otra sentencia interesante, el tercer caso que se expone en esta sección, es el caso Otegi Mondragon y otros[27], que tiene su origen en cinco demandas interpuestas por otros tantos demandantes, entre los que destaca Arnaldo Otegi, que alegaron que se había producido una violación el art. 6(1) del Convenio (derecho a un juicio justo) por la falta de imparcialidad de la Audiencia Nacional al enjuiciar su caso.
El 2 de marzo de 2010 —en un procedimiento anterior que luego dio lugar a las demandas ante el TEDH que originaron el presente caso— la Audiencia Nacional condenó a Otegi a dos años de cárcel por un delito de enaltecimiento del terrorismo. El demandante recurrió en casación ante el Tribunal Supremo, cuestionando (entre otras cosas) la imparcialidad de la presidenta de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional debido a la hostilidad mostrada durante el juicio. El 2 de febrero de 2011 el Tribunal Supremo falló a favor de Otegi, manifestando que las declaraciones de la presidenta del tribunal durante el juicio habían arrojado dudas respecto a la ausencia de prejuicio o parcialidad. El Tribunal Supremo declaró nula la sentencia de la Audiencia Nacional y ordenó que se celebrara un nuevo juicio con un nuevo tribunal formado por tres jueces diferentes. Una diferente formación judicial de la Audiencia Nacional juzgó nuevamente al demandante, que finalmente resultó absuelto.
En un procedimiento posterior, los demandantes fueron acusados del delito de pertenencia a la organización terrorista ETA (en el conocido como «asunto Bateragune»). Dicho procedimiento se asignó a la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional, compuesta por los mismos magistrados que habían enjuiciado a Otegi en el primer procedimiento descrito anteriormente —cuya sentencia había sido anulada por el Tribunal Supremo—. El propio Otegi instó la recusación de la Sección completa, argumentando que la composición judicial no ofrecía suficientes garantías para descartar cualquier duda legítima respecto a su imparcialidad dado que la presidenta ya había mostrado indicios de parcialidad y prejuicios en su contra en procesos penales anteriores. Una sala especial de la Audiencia Nacional —conformada de acuerdo al art. 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial— desestimó la pretensión. El 16 de septiembre de 2011 la Audiencia Nacional dictó sentencia y condenó a los demandantes. En apelación, el Tribunal Supremo redujo las penas, pero rechazó las alegaciones de los demandantes sobre una supuesta vulneración de su derecho a un tribunal imparcial. El Tribunal Constitucional también desestimó tal pretensión considerando que las dudas respecto a la imparcialidad de la presidenta del Tribunal no se justificaban ni subjetiva ni objetivamente.
El TEDH, por una parte, consideró que no había elementos suficientes que mostraran que la presidenta de la Sección de la Audiencia Nacional (o cualquier otro miembro de la Sección) hubiera mostrado animadversión personal contra los demandantes en el marco del segundo procedimiento penal. Por ello, consideró apropiado examinar el caso desde la perspectiva del criterio de imparcialidad objetiva. A este respecto, el TEDH concluyó que se había producido una vulneración del art. 6(1) del Convenio al considerar que existían dudas razonables sobre la imparcialidad de la formación judicial que enjuició a los demandantes de tal forma que sus temores estaban objetivamente justificados.
El TEDH dio importancia al hecho de que la misma formación judicial de la Audiencia Nacional encargada de enjuiciar a los demandantes en el segundo procedimiento penal no hubiera tenido las garantías de imparcialidad necesarias en el procedimiento anterior seguido contra Otegi (que fue posteriormente absuelto), también acusado en la segunda causa, circunstancia que había sido reconocida por el propio Tribunal Supremo. Ello afectaba al segundo procedimiento debido a que los actos enjuiciados estaban vinculados o tenían relación con aquellos objeto del primer procedimiento contra Otegi. El segundo procedimiento, aun cuando no se refería a los mismos hechos y tipos penales que habían constituido el objeto del primero, tenía como elemento central ETA y sus actividades terroristas.
Por tanto, el hecho de que la presidenta del tribunal hubiera usado públicamente expresiones que implicaban que ya se había formado una opinión desfavorable contra Otegi en el marco del primer procedimiento antes de que el caso se hubiera resuelto aparecía como claramente incompatible con su participación en el segundo procedimiento. Las declaraciones hechas por la presidenta del tribunal, su comportamiento ulterior, así como la posterior anulación de la sentencia eran de entidad suficiente como para justificar objetivamente los temores de Otegi relativos a su imparcialidad. Esta situación también afectó al resto de demandantes —que no habían sido partes del primer procedimiento seguido contra Otegi— ya que todos estaban imputados por su pertenencia a la misma organización terrorista (delito que necesariamente implicaba un cierto grado de actuación colectiva) y los tribunales nacionales habían analizado medios de prueba que implicaban simultáneamente a todos ellos, sus fuertes vínculos personales y sus actividades comunes. En ese contexto, el TEDH consideró que no se podía descartar completamente que la opinión desfavorable de la presidenta del tribunal sobre la culpabilidad de Otegi pudiera haber tenido también un impacto negativo en el resto de los demandantes, de tal forma que el comportamiento previo de la presidenta del tribunal (así como la posterior anulación de la sentencia por el Tribunal Supremo) podían justificar objetivamente los temores del resto de los demandantes sobre su imparcialidad.
Otra sentencia contra España se dictó en el caso Toranzo Gómez[28], esta vez relativa al art. 10 del Convenio (libertad de expresión). El demandante formaba parte de un grupo activista que había ocupado un inmueble en Sevilla. Como protesta contra el desalojo, el demandante y otro manifestante se anclaron al suelo de un habitáculo que habían cavado a unos 4,5 metros de profundidad. Durante todo el día se mantuvieron negociaciones para que se liberaran, pero a la vista del tiempo transcurrido y el riesgo de derrumbe del inmueble, la policía procedió a inmovilizarlos con cuerdas para forzar que se liberaran voluntariamente. Al día siguiente, tanto el demandante como el otro manifestante decidieron poner fin a la protesta.
Un día después, el demandante participó en una rueda de prensa en la que informó del desalojo y de las técnicas utilizadas por la policía y los bomberos. El demandante relató haber sufrido torturas por parte de la policía. Como consecuencia de dichas declaraciones, el Juzgado de lo Penal, a instancia de la Fiscalía, ordenó la apertura de una investigación, que finalizó con la condena del demandante al pago de una multa y de una indemnización a los dos policías afectados por la comisión de un delito de calumnias (conforme a los arts. 205 y 206 del Código Penal). El juez de lo Penal interpretó que las autoridades habían actuado de forma proporcionada y, por tanto, la actuación de la policía no era constitutiva de delito alguno. A su juicio, los comentarios del demandante habían supuesto una acusación directa de la comisión de un delito (tortura) que no era cierta. El juez también tuvo en cuenta que las declaraciones, junto con las imágenes publicadas por la prensa, podían conducir a la identificación de los policías involucrados. En apelación, la Audiencia Provincial rebajó la multa, pero confirmó el resto de la sentencia de instancia.
En su demanda ante el TEDH el demandante reclamó que la sentencia de los tribunales internos que lo declaraba culpable de calumnias suponía una injerencia indebida en su derecho a la libertad de expresión en violación del art. 10 del Convenio.
El TEDH comenzó por aclarar que no le correspondía determinar si el demandante había sido sometido a tortura o no, sino si las declaraciones del demandante estaban protegidas por el art. 10 del Convenio. En cuanto al carácter de las declaraciones, el TEDH destacó que el demandante se había quejado del trato recibido por parte de las autoridades durante su encierro, lo que, independientemente del hecho de que el demandante fuera responsable de dicha situación, debió haberle provocado cierto sentimiento de angustia, miedo y sufrimiento mental y físico. Además, en cuanto al contexto, el TEDH resaltó que las declaraciones no se referían a aspectos de la vida privada de los policías, sino más bien a su comportamiento como autoridades públicas, cuestión que se podía considerar de interés público. Asimismo, el TEDH constató que el demandante había descrito de forma pormenorizada los métodos utilizados por la policía y por los bomberos de una forma que se correspondía con lo probado ante los tribunales nacionales en el marco del proceso penal. Mediante la minuciosa descripción de dichos métodos, el demandante no dejó margen para que la opinión pública imaginara algo diferente a lo que ocurrió. El TEDH consideró además que, por un lado, nada en el caso sugería que las alegaciones del demandante no hubieran sido formuladas de buena fe y con vistas a lograr el objetivo legítimo de debatir una cuestión de interés público y, por otro, que el demandante había utilizado la palabra «tortura» de forma coloquial con el objetivo de denunciar los métodos policiales y lo que consideró un uso excesivo y desproporcionado de la fuerza por parte de la policía.
El TEDH también tuvo en cuenta que ni en las resoluciones de los tribunales nacionales ni en las observaciones presentadas por el Estado se mencionaran posibles consecuencias negativas que las declaraciones del demandante hubieran podido provocar en los policías. Los tribunales nacionales no refutaron la veracidad de las alegaciones del demandante (únicamente la calificación legal de los métodos policiales). En cuando a la pena impuesta, el TEDH consideró que pudo haber provocado un efecto negativo (chilling effect) en el ejercicio de la libertad de expresión del demandante ya que podía haberle disuadido de criticar la actuación de funcionarios públicos. Restringir el derecho del demandante a criticar la actuación de los poderes públicos imponiendo la obligación de respetar escrupulosamente la definición legal de tortura establecida en el Código Penal español suponía una importante carga para el demandante (así como para el ciudadano medio), socavando de forma desproporcionada su derecho a la libertad de expresión y a criticar públicamente lo que consideraba una actuación desproporcionada por parte de la policía.
Por todo ello, el TEDH concluyó que la sanción impuesta al demandante carecía de justificación adecuada y, por consiguiente, había producido una vulneración del art. 10 del Convenio.
La quinta y última sentencia de esta sección se dictó en el caso Saber y Boughassal[29], dos nacionales marroquíes que fueron expulsados de España. Los demandantes fueron condenados a penas de un año de prisión y de tres años y un día de prisión, respectivamente, por delitos contra la salud pública (tráfico de drogas). Posteriormente se iniciaron procedimientos de expulsión contra los demandantes en base a dichas condenas penales. El 11 de noviembre de 2010 y el 1 de agosto de 2011, se decretó la expulsión administrativa de los demandantes con arreglo al art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social[30], con prohibición de entrada en el territorio nacional durante un período de tiempo determinado.
Los juzgados de lo Contencioso Administrativo que resolvieron los recursos de los demandantes confirmaron las órdenes de expulsión, aunque al segundo demandante le redujeron el plazo de prohibición de entrada en España. En apelación, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó los recursos. Precisó que las órdenes de expulsión decretadas contra los mismos en aplicación del art. 57.2 de la Ley de Extranjería eran consecuencia jurídica de la pena privativa de libertad impuesta por el Juzgado de lo Penal, por lo que el art. 57.5 de la Ley de Extranjería[31] no era aplicable en el presente caso y, por ende, no procedía examinar los vínculos de los demandantes con España. En relación con el primer demandante, el Tribunal Superior de Justicia añadió que el hecho de que fuera titular de un permiso de residencia permanente era irrelevante ya que, de conformidad con el art. 57.4 de la Ley de Extranjería, la expulsión acarreaba automáticamente la extinción de cualquier autorización de residencia.
En su demanda ante el TEDH, los demandantes, invocando el art. 8 del Convenio (derecho a la vida privada y familiar), se quejaron de que los tribunales nacionales no hubieran llevado a cabo la ponderación entre su derecho a la vida privada y familiar y el respeto del orden público.
El TEDH en primer lugar puso en duda que la medida de expulsión contra el primer demandante hubiera supuesto una injerencia en su «vida familiar». En cualquier caso, tomando en consideración tanto la duración de la estancia de los demandantes en España como la relación que mantenían con sus familiares cercanos residentes en España, destacó que la medida sí había afectado a la «vida privada» de los demandantes. Por otro lado, el TEDH no tuvo problemas en admitir que las medidas impugnadas estaban previstas en la ley y que perseguían los objetivos legítimos de defensa del orden, la prevención de delitos y la protección de la salud, por lo que centró su análisis en determinar si las medidas habían sido necesarias en una sociedad democrática.
En lo concerniente al examen de la proporcionalidad de la medida de expulsión contra los demandantes, el TEDH destacó que las autoridades nacionales habían procedido a la ponderación de los intereses en juego en lo que atañe únicamente a la duración de la prohibición de reentrada en España. Mientras que el juez de lo Contencioso Administrativo en el caso del primer demandante se refirió sucintamente a la falta de vínculos sociales y profesionales del interesado con España, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se negó explícitamente a examinar la proporcionalidad de las medidas litigiosas. El TEDH reprochó a los tribunales nacionales, particularmente al Tribunal Superior de Justicia, que no analizaran la naturaleza y la gravedad de las infracciones penales cometidas por los demandantes ni los demás criterios establecidos por su jurisprudencia para valorar la necesidad de adoptar medidas de expulsión y de prohibición de reentrada en el territorio[32]. Por ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia no había tomado en consideración en sus resoluciones la duración de la estancia de los demandantes en España (especialmente el hecho de que estuvieran escolarizados en España al menos desde los doce años y hubieran pasado gran parte de su adolescencia y juventud en este país), la situación familiar del segundo demandante o la solidez de las relaciones sociales, culturales y familiares que los interesados mantenían con el país anfitrión (España) y con el país de destino (Marruecos).
Esto fue suficiente para que el TEDH considerara que las autoridades nacionales no habían ponderado todos los intereses en juego para valorar si las medidas litigiosas eran proporcionadas a los objetivos legítimos perseguidos, concluyendo que se había producido una violación del art. 8 del Convenio.
El TEDH dio especial relevancia a la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración[33] (particularmente a su art. 12) y a la sentencia del TJUE en el asunto López Pastuzano[34]. Mediante esta sentencia el TJUE aclaró que no podía adoptarse una decisión de expulsión contra un nacional de un tercer Estado, residente de larga duración, por la mera razón de que hubiera sido condenado a una pena privativa de libertad superior a un año, debiendo hacerse una valoración caso por caso teniendo en cuenta los aspectos mencionados en el apartado 3 del art. 12 de la Directiva 2003/109/CE. El TEDH también destacó el hecho de que sentencias de otros tribunales superiores de justicia hubieran interpretado el concepto de «sanción» del art. 57.5 de la Ley de Extranjería en sentido amplio, de modo que la ponderación de las circunstancias personales y familiares del residente extranjero de larga duración se exigía también en el supuesto previsto en el art. 57.2 de la ley. El TEDH descartó expresamente el argumento del Estado de que la ponderación entre el derecho al respeto a la vida privada y familiar y el respeto del orden público ya hubiera sido realizada por el legislador con la aprobación del art. 57.2 de la Ley de Extranjería, previendo una medida de expulsión solo por conducta dolosa que constituya delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año.
En lo que a las decisiones de inadmisibilidad se refiere, el TEDH (en formación de Comité) decidió declarar inadmisible el caso Aumatell i Arnau[35]de acuerdo con el art. 35(3) del Convenio al considerar que la demanda se encontraba manifiestamente mal fundada, en lo que supuso la primera resolución relativa a la situación de Cataluña derivada del referéndum ilegal organizado el 1 de octubre de 2017.
La demandante era miembro de la sindicatura electoral de la demarcación territorial de Tarragona. El 6 de septiembre de 2017, el Parlamento de Cataluña aprobó la Ley 19/2017, del Referéndum de Autodeterminación, y de conformidad con esta, el Decreto 139/17 de convocatoria del Referéndum de Autodeterminación de Cataluña. El 7 de septiembre de 2017, el Parlamento de Cataluña aprobó la Resolución 807/XI, que designaba a los miembros de la sindicatura electoral central de Cataluña, órgano específicamente creado para supervisar la organización del referéndum. Este órgano, a su vez, tenía la potestad de nombrar a los miembros de las sindicaturas electorales de las demarcaciones territoriales. La Abogacía del Estado impugnó la mencionada resolución ante el Tribunal Constitucional. El Pleno del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 7 de septiembre de 2017, acordó la suspensión de la Resolución 807/XI con efectos inmediatos. No obstante, el 8 de septiembre de 2017, haciendo caso omiso a la resolución del Tribunal Constitucional, la sindicatura electoral central nombró a los miembros de las sindicaturas electorales territoriales.
Una vez constatado el incumplimiento de la providencia de 7 de septiembre de 2017, el Tribunal Constitucional, mediante providencia de 13 de noviembre de 2017, recordó a los miembros de la sindicatura electoral central la suspensión de la Resolución 807/XI. El Tribunal acordó igualmente advertir a los miembros de las sindicaturas electorales de las demarcaciones territoriales. El 20 de septiembre de 2017, el Tribunal Constitucional impuso a la demandante (así como a los otros miembros de las sindicaturas electorales territoriales) una multa coercitiva de 6000 euros y le concedió tres días para presentar alegaciones. La demandante dimitió de su cargo el mismo día y, al mismo tiempo, presentó sus alegaciones. Mediante decisión de 14 de noviembre de 2017, el Tribunal Constitucional levantó la multa impuesta a la demandante a causa de su dimisión.
En su demanda ante el TEDH, la demandante se quejó de violaciones de los arts. 6 (derecho a un juicio justo), 7 (no hay pena sin ley), 13 (derecho a un recurso efectivo) y 14 (prohibición de la discriminación) del Convenio.
En lo que se refiere al art. 6 del Convenio, el TEDH en primer lugar examinó la naturaleza de la sanción, que consideró «penal» a los efectos el Convenio. La demandante alegó que la decisión del Tribunal Constitucional de 20 septiembre 2017 que le imponía la multa no le había sido notificada, de manera que no había tenido ocasión de formular alegaciones. A este respecto, el TEDH puso de relieve que la demandante había sido notificada personalmente de las resoluciones del Tribunal Constitucional de 7 y 13 de septiembre de 2017, que le advertían de su deber de prevenir o parar toda iniciativa que tuviera por efecto ignorar o eludir la suspensión acordada por el Tribunal Constitucional. Además, aunque ciertamente la decisión de 20 de septiembre de 2017 no se le había notificado personalmente, no solo había sido publicada en el Boletín Oficial del Estado, sino que también se había informado ampliamente sobre ella en los medios de comunicación, de tal forma que esta falta de notificación personal no le había impedido conocer el contenido de la decisión ni elevar alegaciones ante el Tribunal Constitucional.
El TEDH también desestimó las alegaciones relativas al art. 7 del Convenio. El TEDH destacó que tanto la sanción de multa como el procedimiento relativo a la misma estaban previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y, además, no se podía concluir que la ley no tuviera la suficiente claridad o previsibilidad o que la jurisdicción constitucional hubiera hecho una interpretación arbitraria de las normas. El TEDH destacó que la demandante había sido notificada personalmente de las resoluciones del Tribunal Constitucional que establecían la suspensión de la Resolución 807/XI y, por tanto, sabía o debía haber sabido que su comportamiento podía acarrear la imposición de multas así como responsabilidad penal. El TEDH también constató que, una vez que la demandante dimitió, el Tribunal Constitucional levantó la sanción, sin que la demandante hubiera finalmente sufrido ningún perjuicio económico efectivo, pues no se le llegó a exigir ninguna cantidad.
La demandante también se quejó de una vulneración del art. 13 del Convenio derivada de la ausencia de un recurso contra la decisión del Tribunal Constitucional. En este sentido, el TEDH destacó que el art. 93 de la LOTC prevé un «recurso de súplica» contra las decisiones del Tribunal Constitucional emitidas en esta materia, recurso que otros miembros de las sindicaturas electorales interpusieron —a diferencia de la demandante—, recibiendo todos ellos una respuesta detallada a sus quejas, y que incluso en uno de los casos el Tribunal Constitucional estimó.
Por último, en lo que concierne al art. 14 del Convenio, el TEDH destacó que la demandante no había sustanciado adecuadamente sus pretensiones ni aportado término de comparación que hubiera permitido examinar la existencia de discriminación.
Para finalizar, el caso Padilla Navarro[36] debatió las medidas para consolidar y garantizar el sistema de Seguridad Social aprobadas por el Real Decreto-ley 28/2012[37] y su compatibilidad con el art. 1 del Protocolo n.º 1 (protección de la propiedad). En especial, el demandante alegó que había sufrido una pérdida del 1 % respecto al aumento de su pensión previsto de acuerdo con el IPC para 2013.
El caso fue declarado inadmisible al considerarse manifiestamente mal fundado. El TEDH concluyó que no se podía considerar que la desviación del IPC como resultado de las medidas impugnadas hubiera comprometido las condiciones de vida de los pensionistas de forma que hubiera supuesto un deterioro en el núcleo de sus derechos. Valoró también que el demandante no había alegado que el reducido aumento de su pensión hubiera comprometido realmente sus únicos medios de subsistencia o le situasen ante el riesgo de contar con medios insuficientes. Además, no apreció arbitrariedad o discriminación en las enmiendas legislativas sobre pensiones de jubilación.
[1] |
Letrado del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. |
[2] |
A la fecha de redacción de la presente crónica, únicamente quedan dos Estados (Bosnia y Herzegovina e Italia) por ratificar el protocolo. |
[3] |
Se modifica el art. 21 para exigir que los candidatos tengan menos de sesenta y cinco años de edad en la fecha en que la lista de tres candidatos haya sido solicitada por la Asamblea Parlamentaria, pero el mandato de los jueces ya no deberá finalizar cuando alcancen los setenta años de edad (art. 23). |
[4] |
TEDH, S., V. and A. v. Denmark [GC], nos. 35553/12 and 2 others, 22 de octubre de 2018. |
[5] |
TEDH, S., V. and A. v. Denmark [GC], cit., párr. 103. |
[6] |
El art. 5(1)(b) del Convenio permite la detención o privación de libertad «por desobediencia a una orden judicial dictada legalmente o para asegurar el cumplimiento de una obligación establecida por la ley». |
[7] |
Véase TEDH, Ostendorf v. Germany, no. 15598/08, 7 de marzo de 2013. |
[8] |
TEDH, S., V. and A. v. Denmark [GC], cit., párrs. 126-127. |
[9] |
TEDH, Navalnyy v. Russia [GC], nos. 29580/12 and 4 others, 15 de noviembre de 2018. |
[10] |
La sentencia describe una detención el 5 de marzo de 2012, dos el 8 de mayo de 2012, otra detención el 9 de mayo de 2012 y el 27 de octubre de 2012 y dos más el 24 de febrero de 2014. |
[11] |
TEDH, Navalnyy v. Russia, nos. 29580/12 and 4 others, 2 de febrero de 2017. Tanto Rusia como el demandante presentaron una solicitud de remisión a la Gran Sala de acuerdo con el art. 43 del Convenio. La solicitud fue aceptada el 29 de mayo de 2017. |
[12] |
Sobre el ámbito de aplicación del derecho a la libertad de reunión de acuerdo con el art. 11 del Convenio, véase TEDH, Navalnyy v. Russia [GC], cit., párrs. 98-103. |
[13] |
TEDH, Navalnyy v. Russia [GC], cit., párr. 120. |
[14] |
TEDH, Navalnyy v. Russia [GC], cit., párrs. 185-186. |
[15] |
Véase TEDH, Merabishvili v. Georgia [GC], no. 72508/13, 28 de noviembre de 2017, párrs. 287-317. |
[16] |
TEDH, Beuze v. Belgium [GC], no. 71409/10, 9 de noviembre de 2018. |
[17] |
DO L 142, 1 de junio de 2012, pp. 1-10. |
[18] |
DO L 294, 6 de noviembre de 2013, pp. 1-12. |
[19] |
Véase TEDH, Beuze v. Belgium [GC], cit., párr. 150. |
[20] |
TEDH, Molla Sali v. Greece [GC], no. 20452/14, 19 de diciembre de 2018. |
[21] |
DO C 326, 26 de octubre de 2012, pp. 391-407 |
[22] |
DO L 303, 2 de diciembre de 2000, pp. 16-22. |
[23] |
Sentencia del TJUE (Gran Sala) de 17 de julio de 2008, Coleman, C-303/06, EU:C:2008:415. |
[24] |
Sentencia del TJUE (Gran Sala) de 16 de julio de 2015, CHEZ Razpredelenie Bulgaria, C-83/14, EU:C:2015:480. |
[25] |
TEDH, Arrozpide Sarasola and Others v. Spain, nos. 65101/16 and 2 others, 23 de octubre de 2018. |
[26] |
DO L 220, 15 de agosto de 2008, pp. 32-34. La decisión marco fue transpuesta al derecho español mediante la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea, que entró en vigor el 3 de diciembre de 2014. |
[27] |
TEDH, Del Río Prada v. Spain [GC], no. 42750/09, 21 de octubre de 2013. |
[28] |
TEDH, Vicent Del Campo v. Spain, no. 25527/13, 6 de noviembre de 2018. |
[29] |
TEDH, Otegi Mondragon and Others v. Spain, no. 4184/15 and 4 others, 6 de noviembre de 2018. |
[30] |
TEDH, Toranzo Gomez v. Spain, no. 26922/14, 20 de noviembre de 2018. |
[31] |
TEDH, Saber and Boughassal v. Spain, nos. 76550/13 and 45938/14, 18 de diciembre de 2018. Nótese que, a la fecha de redacción de la presente crónica, esta sentencia no ha alcanzado firmeza de conformidad con lo establecido en el art. 44(2) del Convenio. |
[32] |
El art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 establece que «constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados». |
[33] |
El art. 57.5.b) de la Ley Orgánica 4/2000 establece, respecto a los residentes de larga duración, que «antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de lar- ga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado». |
[34] |
Véase TEDH, Üner v. The Netherlands [GC], no. 46410/99, 18 de octubre de 2006, párrs. 57-58. |
[35] |
DO L 16, 23 de enero de 2004, pp. 44-53. |
[36] |
Sentencia del TJUE de 7 de diciembre de 2017, López Pastuzano, C-636/16, EU:C:2017:949. |
[37] |
TEDH, Aumatell i Arnau v. Spain (dec.), no. 70219/17, 11 de septiembre de 2018. |
[38] |
TEDH, Padilla Navarro v. Spain (dec.), no. 34302/16, 6 de noviembre de 2018. |
[39] |
Real Decreto Ley 28/2012, de 30 de noviembre, de medidas de consolidación y garantía del sistema de la Seguridad Social. |