RESUMEN
No parece que quepa hablar con propiedad de la obsolescencia de nuestro catálogo constitucional de derechos, que ha sido y sigue siendo básicamente válido para las necesidades de nuestro tiempo. Se aprecia, sin embargo, una tendencia a esperar de los derechos fundamentales lo que difícilmente pueden dar si se les sigue considerando no como meros derechos humanos sino como derechos constitucionalizados, con lo que ello lleva consigo. Esta tendencia se aprecia, al menos, en tres ámbitos: la extensión inmediata y directa de los derechos a las relaciones privadas, la pretendida eficacia directa de los derechos sociales y la coexistencia de tribunales internacionales de derechos humanos cuyas decisiones pretenden imponerse con independencia de los términos en que los derechos vienen regulados por el derecho interno, Constitución incluida. Una visión expansiva de los derechos en estos ámbitos lleva a comprometer otros aspectos del constitucionalismo que han sido siempre inseparables de los derechos: la división del poder, los límites de la función jurisdiccional y, en última instancia, la legitimidad democrática.
Palabras clave: Obsolescencia de derechos; derechos fundamentales y derechos humanos; eficacia de los derechos en las relaciones privadas; exigibilidad de derechos sociales; tutela internacional de derechos; Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
ABSTRACT
It does not seem that we can speak appropriately about the obsolescence of our constitutional catalog of rights, which has been and continues to be basically valid for the needs nowadays. However, there is a tendency to demand from fundamental rights what they can hardly give if they are still considered not as mere human rights but as constitutional rights, with what this entails. This trend is seen, at least, in three areas: the immediate and direct extension of rights to private relations, the alleged direct efficacy of social rights and the coexistence of international human rights tribunals whose decisions are intended to be imposed independently of terms in which rights are regulated by domestic law, including in the Constitutions. An expansive vision of rights in these areas leads to compromising other aspects of constitutionalism that have always been inseparable from rights: the division of power, the limits of the jurisdictional function and, ultimately, democratic legitimacy.
Keywords: The obsolescence of rights; fundamental rights and human rights; the effectiveness of rights in private relations; enforceability of social rights; international protection of rights; European Court of Human Rights.
SUMARIO
He de empezar por aclarar que no he elegido yo el título de esta ponencia sino que me ha sido propuesto por los organizadores. Y, como según la primera acepción del diccionario de la RAE «obsoleto» significa «anticuado o inadecuado a las circunstancias, modas o necesidades actuales», adelanto ya que, aunque desde luego perfectible, no creo en modo alguno que nuestra declaración constitucional de derechos sea inadecuada para dar respuesta a las circunstancias y necesidades de nuestro tiempo. No me atrevería a decir lo mismo respecto de las modas, pero entiendo que una constitución, y en especial su parte dogmática, no debería reformarse en función de ellas. En todo caso, lo que parece que los organizadores de las jornadas esperan de la mesa redonda en que se enmarca esta ponencia es examinar si el título I de la Constitución sigue dando respuesta a nuestras necesidades o si, por el contrario, requiere alguna actualización.
Centrado así el tema, caben diversos modos de abordarlo. Cabría analizar derecho por derecho para ver qué mejoras convendría acometer; o también plantearse qué derechos no tenemos y deberíamos tener. Pienso que, con más sentido, son posibles enfoques en torno a temas actuales que están en la cabeza de todos: privacidad y nuevas tecnologías, bioderecho, profundización en la igualdad… Y cabría también un análisis como el que llevó a cabo E. W. Böckenförde al cumplirse cuarenta años de la Constitución alemana en su bien conocido trabajo «Sobre la situación de la dogmática de los derechos fundamentales tras 40 años de Ley Fundamental» ( Böckenförde, E. W. (1990). Zur Lage der Grundrechtsdogmatik nach 40 Jahren Grundgesetz. München: Carl Friederich von Siemens Stiftung.1990)[2].
Aunque no me considero en condiciones de hacer algo similar al trabajo de Böckenförde,
mi planteamiento va a ser más general que casuístico De alguna manera, una continuación actualizada de una ponencia que se me pidió con
motivo de los veinticinco años de la Constitución y que se publicó con el título «Constitución
y derechos fundamentales: impacto y perspectivas» ( Gómez Montoro, Á. J. (2003). Constitución y derechos fundamentales: impacto y perspectivas.
Revista Jurídica de Navarra, 36, pp. 39-50.
Desde luego que, desde la cómoda postura de los análisis teóricos, hay aspectos que
se pueden mejorar, pero la realidad es que se han alcanzado altos niveles de tutela
de los derechos, parangonables, cuando menos, a los de los países de nuestro entorno
cultural. Y es de justicia reconocer la importante labor de los poderes públicos en
este ámbito (a pesar de que veníamos de un régimen no democrático) y, en particular,
el gran trabajo hecho por el Poder Judicial y, de manera muy especial, por el Tribunal
Constitucional. Un índice claro al respecto es el escaso número de condenas por el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos «España es uno de los países menos demandados y que recibe menos condenas, lo que
parece evidenciar la bondad de nuestro sistema de garantías» ( García Roca, J. (2018). La transformación del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Revista General de Derecho Constitucional, 28.
Pero más relevante que la eficacia práctica me parece, al menos en el ámbito académico
en el que se mueve este congreso, el éxito a la hora de ofrecer soluciones jurídicas
adecuadas. De un lado, nuestra Constitución —también por el momento en que se aprobó—
pudo incluir un catálogo bastante completo de derechos. Pero, además, ha ofrecido
vías para dar respuesta a problemas no identificados en el momento de su redacción:
en ocasiones, mediante la interpretación amplia de un derecho, con apoyo a veces en
el art. 10.2 CE (la garantía del ne bis in ídem Sobre la influencia de la jurisprudencia de Estrasburgo en la aplicación por el Tribunal
Constitucional de este derecho véase, por todos, Queralt Jiménez ( Queralt Jiménez, A. (2008). La interpretación de los derechos: del Tribunal de Estrasburgo al Tribunal Constitucional.
Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
Por ejemplo SSTC 3/1983, 14/1983, 46/1984, 36/1986, 69/1987 y 143/1987 entre las
de los primeros años (un interesante análisis sobre la preferencia del Tribunal Constitucional
en este caso del «estándar europeo» frente al Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos en el trabajo de Argelia Queralt citado en la nota anterior, pp. 375 y
ss.).
La STC 254/1993 constituye el leading case. En especial, las SSTC 115/1987 y 236/2007. Véanse, por ejemplo, las SSTC 12/2008 y 13/2009, sobre la obligación de incluir un
porcentaje mínimo de mujeres en las listas electorales, o la STC 41/2010, sobre el
tipo agravado de violencia de género en el delito de lesiones.
Es verdad que cabrían mejoras técnicas, sobre todo después de estos años de rodaje y jurisprudencia constitucional: pero pienso que el beneficio sería muy escaso para
el coste. Por otra parte, no creo que sea buena una inflación de derechos: de un lado,
porque no hay tantos valores esenciales sobre los que exista un amplio acuerdo (las
declaraciones se parecen mucho, incluida la más reciente Carta de los Derechos Fundamentales
de la Unión Europea); de otro, porque calificar un bien o valor como un derecho fundamental
lleva consigo la importante consecuencia de extraer ámbitos del debate democrático
(en la medida en que su contenido se impone al legislador), sin que además pueda ignorarse
que cada vez más los derechos se presentan también como títulos de intervención del
Estado con la paradójica situación de que se convierten en un límite a la libertad Se inclina también por la contención en la enumeración de derechos el informe coordinado
por García Roca ( García Roca, J. (coord.) (2014). Pautas para una reforma constitucional: un informe para el debate. Cizur Menor: Aranzadi.
Quizá, si tuviera que destacar algunos de los ámbitos en los que nuestra carta de
derechos va a tener que abordar nuevos e importantes desafíos me referiría a dos que
tienen que ver con las posibilidades que abre el gran y acelerado desarrollo tecnológico:
la protección de la privacidad y los riesgos que puede suponer para la dignidad, vida
e integridad. Pero son temas que requerirían por sí solos desarrollos más amplios
de los que son posibles en esta ponencia general y, por otra parte, confieso que estoy
lejos de ser un experto en esas cuestiones tan complejas. Con todo, no tengo claro
que la cada vez más urgente respuesta a esos riesgos deba venir —o, en todo caso,
deba venir fundamentalmente— de la incorporación de nuevos derechos. De un lado, porque
su protección puede llevarse a cabo, al menos parcialmente, mediante una interpretación
amplia de derechos existentes; de otro, porque es posible que su tutela deba hacerse
más bien desde el derecho objetivo. Es más, las medidas realmente eficaces en esos
ámbitos requieren en muchos casos de acuerdos internacionales y de la actuación coordinada
de los Estados, pues la globalización y las posibilidades de internet —y otras redes
similares— dificultan la garantía por los poderes públicos de un único país Esto es claro en relación con las vulneraciones de la privacidad desde internet y
redes sociales, y por ello la importancia de normas como el reciente Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a
la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales
y a la libre circulación de estos datos. Pero también respecto de otro tipo de cuestiones,
como están poniendo de relieve los problemas que plantea la maternidad subrogada:
la prohibición en un país no resuelve por sí misma los problemas cuando es posible
llevarla a cabo en lugares donde está legalizada y luego se pretende la inscripción
de la filiación en el propio país (como sucedió en el caso Paradiso Campanelli c. Italia; véase, por todos, Simón Yarza, F. (2017). Gestación subrogada o vientres de alquiler. Reflexiones a
la luz del Derecho comparado y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos. Revista General de Derecho Constitucional, 25, 5.
Por todo ello, y aunque no sé si es esto lo que esperaban de mí los organizadores,
me voy a centrar, como ya he avanzado, en una cuestión más general que, aunque no
suele ser explicitada por la doctrina, creo que está en la base de algunos de nuestros
problemas actuales y que no es otra que la de hasta qué punto los derechos fundamentales,
como categoría dogmática con perfiles bien precisos desde el nacimiento del constitucionalismo,
sirven para dar solución a lo que hoy muchos esperan de ellos. No es solo ya que exista
una inflación en el discurso de los derechos Algo sobre lo que llamó la atención ya hace años Mary Ann Glendon ( Glendon, M. A. (1991). Rights talk : the impoverishment of political discourse. New York: Free Press.
En las páginas que siguen abordaré, primero, la distinción —básica, pero que parece olvidarse— entre derechos humanos y derechos fundamentales (II), para analizar a continuación hasta qué punto estos últimos son compatibles con una extensión inmediata y directa a las relaciones privadas (III), la pretendida eficacia directa de los derechos sociales (IV) y la coexistencia de tribunales internacionales de derechos humanos cuyas decisiones pretenden imponerse con independencia de los términos en que los derechos vienen regulados por el derecho interno, Constitución incluida (V), para concluir con unas consideraciones finales (VI).
En un reciente e interesante artículo, Villaverde Menéndez ( Villaverde Menéndez, I. (2018). El constitucionalismo líquido. La dogmática constitucional
de los derechos fundamentales del siglo xxi tras 40 años de Constitución Española de 1978. En R. Punset, L. Álvarez Álvarez
y J. M. Roca Martínez (eds.). Cuatro decadas de una Constitución normativa (1978-2018): Estudios sobre el desarrollo
de la Constitución Española (pp. 31-51). Madrid: Civitas, Thomson Reuters.2018), al hacer balance de estos cuarenta años de Constitución, denuncia con términos
tan gráficos como contundentes lo que él llama el nuevo constitucionalismo líquido, una tendencia que aprecia de manera especial en los últimos años como consecuencia
de un nuevo entendimiento de los derechos y que vendría a poner en peligro el papel
esencial que la Constitución desempeña desde su origen Los ejemplos concretos que utiliza para explicar esta nueva situación de escaso respeto
al texto constitucional son la STC 26/2014, que recogió la doctrina del caso Melloni, y la STC 198/2012, sobre el matrimonio entre personas del mismo sexo. La primera sería
un ejemplo de distorsión motivada por una sentencia internacional (en este caso del
TJUE); la segunda, por la «irrupción en la jurisprudencia del TC de un “constitucionalismo
sociológico”» ( Villaverde Menéndez, I. (2018). El constitucionalismo líquido. La dogmática constitucional
de los derechos fundamentales del siglo xxi tras 40 años de Constitución Española de 1978. En R. Punset, L. Álvarez Álvarez
y J. M. Roca Martínez (eds.). Cuatro decadas de una Constitución normativa (1978-2018): Estudios sobre el desarrollo
de la Constitución Española (pp. 31-51). Madrid: Civitas, Thomson Reuters.
El trabajo de I. Villaverde me parece una oportuna —incluso necesaria— llamada de atención ante los riesgos que ese constitucionalismo líquido supone para los valores que están detrás del verdadero constitucionalismo. Creo que muchos de sus análisis son certeros y su justificada preocupación debería ser una llamada a reflexionar sobre algunos de los caminos que se están transitando. Discrepo, sin embargo, parcialmente de la identificación de las causas que nos han conducido a esta situación.
No creo, de una parte, que el problema sea por sí mismo el entendimiento de los derechos
como principios (otra cosa es el uso que se haga de ello): no solo es algo aceptado
generalmente por la doctrina, también la alemana que I. Villaverde toma como referencia,
sino algo inevitable. Esto no quiere decir que dentro de las normas de derechos fundamentales
no haya algunas con estructura de reglas y que por tanto no admiten «flexibilidad»
en su interpretación: es el caso de la prohibición de la tortura, a la que acertadamente
alude en su trabajo. Como lo es también, por citar más ejemplos, la prohibición absoluta
de pena de muerte (salvo en tiempos de guerra), la prohibición —también absoluta—
de entrar en un domicilio sin consentimiento de su titular salvo que se tenga una
orden judicial (con la excepción del caso de delito flagrante), o de proceder a la
disolución de una asociación por la autoridad administrativa, etc. Pero fuera de algunos
supuestos concretos, es imposible entender como reglas la garantía de la igualdad,
del honor y la intimidad o la proclamación de las libertades informativas, por citar
solo algunos casos En teoría, el constituyente podría intentar desglosar cada uno de esos derechos en
una serie de reglas precisas, pero sería una tarea imposible que, además, tendría
siempre el riesgo de dejar fuera la tutela de importantes contenidos de los derechos.
La ponderación es inevitable y la cuestión es, por tanto, el establecimiento de reglas
que aporten certezas y la concreción de test de control e incluso de precedentes que
no deberían ser obviados por los órganos judiciales. Lo que está ocurriendo hoy en
día —y que con toda razón denuncia el autor— es que, con la excusa de la ponderación,
se ignoran en ocasiones las reglas que la propia Constitución establece, respecto
de las que no cabe ponderación alguna; y, con más frecuencia, la ponderación que en
muchos casos ha hecho ya el legislador al desarrollar o limitar un derecho y que debe
ser respetada por los jueces y magistrados, sometidos al imperio de la ley (art. 117.3
CE). Detrás de no pocos de los casos que critica Villaverde no está sino la ignorancia
de las reglas básicas de interpretación constitucional y, a veces, un olvido totalmente
censurable del tenor de la norma, que es siempre el límite de la interpretación Véase por todos el ya clásico trabajo de Aragón Reyes ( Aragón Reyes, M. (1986). La interpretación de la Constitución y el carácter objetivado
del control jurisdiccional. Revista Española de Derecho Constitucional, 17, 85-136.
Por lo que se refiere a su crítica a la introducción de la moral en el derecho y a
lo que considera como la vuelta del derecho natural, creo que en realidad es reconducible
a algo más concreto y que, como he dicho, pretende ser el centro de este trabajo:
la confusión entre derechos humanos y derechos fundamentales. Los derechos humanos
responden sin duda a valores morales, es más, a valores que se consideran esenciales
para el ser humano. Son por ello derechos «naturales», como se llamaron en el momento
fundacional del constitucionalismo Como señaló Rubio Llorente, los derechos son prepositivos y se convierten en normas
jurídicas plenas tras su incorporación a la Constitución. En esta fase es insostenible
la separación entre el derecho y la moral, existe «una necesidad moral de incorporar
a la Constitución determinados derechos», y por ello la obligación jurídica de hacerlo
( Rubio Llorente, F. (2012). La forma del poder: estudios sobre la Constitución (3.a ed.). Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales; Fundación Coloquio
Jurídico Europeo.
Bastida Freijedo, F. J. (2018). Los derechos fundamentales. En F. J. Bastida Freijedo
y M. P. Biglino Campos (eds.). Reflexiones sobre la forma del poder: estudios sobre la obra de Francisco Rubio Llorente
(pp. 127-148). Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
En primer lugar en Rubio Llorente, F. (1997). Los derechos fundamentales. Claves de razón práctica, 75, 2-10.
Rubio Llorente, F. (2006). Derechos fundamentales, derechos humanos y Estado de Derecho.
Fundamentos: Cuadernos Monográficos de Teoría del Estado, Derecho Público e Historia
Constitucional, 4, 203-236.
No voy a detenerme en lo que ya se ha explicado de manera excelente en el conocido trabajo de P. Cruz sobre el origen de los derechos ( Cruz Villalón, P. (1989). Formación y evolución de los derechos fundamentales. Revista Española de Derecho Constitucional, 25, 35-62.1989). Estos se conciben, en un primer momento, como derechos humanos, y se convierten en derechos fundamentales con su incorporación a la Constitución; son, por ello, derechos humanos constitucionalizados. Pero en ese proceso se produce algo más que un simple cambio terminológico. Derechos humanos y derechos fundamentales son dos instituciones jurídicas distintas que funcionan con sus propias reglas; los primeros se mueven inicialmente en el ámbito de la filosofía política y más adelante, en la medida en que se va formando un derecho internacional de los derechos humanos, con las reglas propias de este. Los derechos fundamentales, por el contrario, no se pueden entender al margen de la Constitución, y deben aplicarse como tales normas constitucionales. Dejan de ser universales para entenderse en el marco de las relaciones poder-ciudadano, que son las que regula la norma fundamental; y por eso el titular universal de los derechos es solo el ciudadano y su destinatario, el poder público (lo que no quiere decir que los extranjeros no tengan muchos de los derechos). Además, son fundamentalmente derechos subjetivos y aparecen como límite al poder; de este se espera su no violación y esta se produce cuando hay una lesión directa, no una protección insuficiente.
Casi todas estas características están hoy contestadas, en parte porque a los derechos se les está pidiendo otras cosas; muchas de ellas tienen que ver con su entendimiento más allá del ámbito constitucional e incluso del marco de las relaciones con el poder. Algunas evoluciones son lógicas (por ejemplo, la necesaria superación de una visión liberal de los derechos) y siguen siendo compatibles con la noción de derechos fundamentales, al menos con algunos ajustes. Otras, sin embargo, resultan más problemáticas y no porque el concepto de derecho fundamental no pueda evolucionar sino porque se le pide lo que no está pensado que pueda dar…, o al menos no puede dar sin comprometer otros valores estrechamente vinculados al constitucionalismo: en particular, una merma de la autonomía de la voluntad y un gran protagonismo judicial en detrimento del poder político, incluido el legislador, con lo que implica de riesgo para el principio democrático. El constitucionalismo no son solo los derechos; son, cuando menos, los derechos y la división de poderes, como ya sintetizara de manera significativa el art. 16 de la Declaración francesa de 1789. O, como se ha formulado más recientemente, el constitucionalismo implica una tríada inseparable: democracia, derechos y rule of Law (que presupone división de poderes), sin que se pueda tocar uno de estos elementos sin afectar a los otros. Y es que, como ha recordado Dieter Grimm ( Grimm, D. (1991). Die Zukunft der Verfassung. Frankfurt am Main: Suhrkamp.1991: 67), los derechos fundamentales no son «la libertad» sino «una forma histórica de aseguramiento jurídico de la libertad».
Por eso, al ser las normas de derechos fundamentales normas constitucionales, su aplicación
e interpretación debe hacerse con las reglas y los límites propios de la interpretación
constitucional. Lo que ocurre cada vez más en nuestros días —y en esto tiene razón
I. Villaverde— es sencillamente la ignorancia de esas reglas y de sus límites mediante
la apelación a las exigencias de los derechos humanos. O dicho de otra forma, los
intentos de aplicar los derechos fundamentales sin los límites que les son propios Aunque derechos fundamentales y derechos humanos son categorías jurídicas distintas,
es evidente que no se trata de vasos incomunicados. Ya hace tiempo que Isensee ( Isensee, J. (2011). Grundrechtsvoraussetzungen und Verfassungserwartungen an die Grundrechtsausübung.
En J. Isensee y P. Kirchhof (eds.). Handbuch des Staatsrechts der Bundesrepublik Deutschland, Bd. V: Allgemeine Grundrechtslehren
(3.a ed., vol. 2, pp. 353-484). Heidelberg: C. F. Müller.
Un ejemplo especialmente claro de la mezcla de derechos fundamentales y derechos
humanos es la nueva redacción dada al art. 1 de la Constitución mexicana en la reforma
de 2011. Se da la paradójica situación de que es ahora la propia Constitución la que
habla de derechos humanos —y no de derechos fundamentales o «garantías individuales»
como se llamaban en México antes de la reforma— y viene a equiparar los enumerados
en ella con los garantizados por los tratados internacionales, establece el principio
pro persona y proclama la obligación de todas las autoridades de «de promover, respetar, proteger
y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad». La constitucionalización de todos los tratados sobre derechos no evita, sin embargo, los problemas, como quedó
claro en el debate habido en la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación con
motivo de aquellos casos en los que en la Constitución establece restricciones a derechos
previstos en la Convención; lo que motivó el conflicto de la contradicción de tesis
293/2011,
Es quizá el tema más clásico y conocido de los tres, y el que provocaba la inquietud
de Böckenförde en su trabajo sobre los cuarenta años de la Ley Fundamental de Bonn De ello se hace también eco Villaverde Menéndez ( Villaverde Menéndez, I. (2018). El constitucionalismo líquido. La dogmática constitucional
de los derechos fundamentales del siglo xxi tras 40 años de Constitución Española de 1978. En R. Punset, L. Álvarez Álvarez
y J. M. Roca Martínez (eds.). Cuatro decadas de una Constitución normativa (1978-2018): Estudios sobre el desarrollo
de la Constitución Española (pp. 31-51). Madrid: Civitas, Thomson Reuters.
Un resumen reciente —en inglés— de estos problemas puede verse en Grimm ( Grimm, D. (2015). The role of fundamental rights after sixty-five years of constitutional
jurisprudence in Germany. International Journal of Constitutional Law, 13 (1), 9-29. https://doi.org/10.1093/icon/mov005.
Callies, C. (2014). Dimensions of Fundamental Rights. Duty to Respect v. Duty to Protect.
En H. Pünder y C. Waldhoff (eds.). Debates in German Public Law (pp. 27-42). Oxford; Portland, Oregon: Hart Publishing.
Con todo, creo que no debe olvidarse la advertencia de Böckenförde ( Böckenförde, E. W. (1993). Escritos sobre derechos fundamentales. Baden-Baden: Nomos.1993: 95): «En esta configuración dual de los derechos fundamentales subyace un problema central, y aún no resuelto, de nuestra concepción de los derechos fundamentales». Pienso que el tema sigue sin estar resuelto —y posiblemente no quepa una solución, en sentido estricto— y no debería olvidarse esa advertencia frente a los cantos de sirena de quienes proclaman una visión expansiva del entendimiento de los derechos como mandatos. Pocas dudas caben de que todo el ordenamiento jurídico debe interpretarse conforme a la Constitución, pero ello no puede justificar una interpretación de la ley contraria a su tenor literal; los derechos introducen flexibilidad (ductilidad si se quiere usar la gráfica y bien conocida expresión de Zagrebelsky, G. (1992). Il diritto mite. Torino: Einaudi.Zagrebelsky, 1992), pero no hasta el extremo de poder hacer decir a la ley lo que no dice y mucho menos lo contrario de lo que expresa su tenor literal.
Asimismo, el entendimiento de los derechos como mandatos de protección no puede llevar
a la sustitución del poder político por el poder judicial; se trata más bien de una
llamada a la responsabilidad del primero, en particular del legislador, y solo en
ocasiones excepcionales podrá llevar consigo la declaración de nulidad de la norma
o acto impugnado. Así se viene haciendo en Alemania y, hasta ahora, en España Un detenido análisis de la situación en Alemania en Simón Yarza ( Simón Yarza, F. (2012). Medio ambiente y derechos fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
Mayor presión se aprecia, al menos en nuestro país, a favor de una visión más expansiva
de la eficacia de los derechos a las relaciones entre particulares. Más allá de las
diferencias doctrinales, más de principio que prácticas, hasta ahora se ha llegado
a una situación relativamente equilibrada: especialmente en la jurisprudencia constitucional
se aprecia un esfuerzo por mantener un cierto equilibrio en ámbitos como las relaciones
laborales, la vida interna de las asociaciones, la autonomía contractual, etc. Pero
cada vez son más los que frente a la visión más clásica de la eficacia mediata o indirecta
de los derechos reclaman su extensión inmediata La obra de referencia sigue siendo la de Bilbao Ubillos ( Bilbao Ubillos, J. M. (1997). La eficacia de los derechos fundamentales frente a particulares: análisis de la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
Izquierdo Sans, C. y Rodríguez de Santiago, J. M. (coords.) (2017). Los derechos fundamentales
en las relaciones entre particulares. Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, 21.
¿La transposición de la libertad jurídico-subjetiva al nivel de la fuerza de validez objetiva fortalecida, que no solo rige en la relación Estado-ciudadano, sino para todos los ámbitos del Derecho, no ha de conducir finalmente a una expansión unilineal de una concreta posición individual de libertad que entonces, precisamente en la relación horizontal, se realiza a costa de otras posiciones de libertad igualmente fundamentadas en términos de derecho fundamental? ¿Y no es ésta una asimetría que debe evitarse?
Es evidente que los bienes protegidos por los derechos deben ser también respetados
por los particulares, pero eso no dice nada —o dice muy poco— sobre cómo debe hacerse
efectivo ese respeto. Históricamente, y antes incluso del nacimiento de los derechos
tal y como hoy los conocemos, es el Estado el encargado de asegurar ese respeto, lo
que se hace a través de la legislación (y de manera cualificada la legislación penal);
los derechos fundamentales nacen precisamente como límite a ese poder de la nueva
forma política que es el Estado Como dejó escrito Rubio Llorente ( Rubio Llorente, F. (2006). Derechos fundamentales, derechos humanos y Estado de Derecho.
Fundamentos: Cuadernos Monográficos de Teoría del Estado, Derecho Público e Historia
Constitucional, 4, 203-236.
Rubio Llorente ( Rubio Llorente, F. (2006). Derechos fundamentales, derechos humanos y Estado de Derecho.
Fundamentos: Cuadernos Monográficos de Teoría del Estado, Derecho Público e Historia
Constitucional, 4, 203-236.
Ya el art. 4 de la Declaración francesa de derechos del hombre y del ciudadano establecía
que «la libertad consiste en poder hacer todo lo que no perjudique a los demás. Por
ello, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre tan sólo tiene como límites
los que garantizan a los demás miembros de la Sociedad el goce de estos mismos derechos.
Tales límites tan sólo pueden ser determinados por la Ley» (la cursiva es nuestra).
Como ha escrito de manera gráfica Jiménez Campo ( Jiménez Campo, J. (1997). Prólogo. En J. M. Bilbao Ubillos. La eficacia de los derechos fundamentales frente a particulares. Análisis de la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional. Madrid:. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
La manera de evitar esos riesgos y, a la vez, superar las limitaciones propias de una visión estrictamente liberal de los derechos pasa, como ha señalado Grimm ( Grimm, D. (2006). ¿Retorno a la comprensión liberal de los derechos fundamentales? En D. Grimm y A. López Pina (eds.). Constitucionalismo y derechos fundamentales. Madrid: Trotta.2006: 172-173), por garantizar únicamente «el mínimo imprescindible»; de modo que «la justificación de pretensiones que lo excedan corresponde solo al legislador». Solo así se consigue una protección equilibrada de libertad e igualdad sin poner en riesgo la división del poder.
El segundo de los ámbitos en el que me quiero detener es el de los derechos sociales. Pocos temas tan de actualidad, no solo por su relevancia práctica (como se ha visto con las consecuencias negativas que para los mismos ha tenido la pasada crisis económica) sino también por el intenso —y extenso—debate teórico sobre su justiciabilidad y las propuestas de tratarlos como verdaderos derechos fundamentales, con todas sus consecuencias.
El problema es bien conocido. Lo que me interesa a los efectos de este trabajo es
un aspecto concreto del debate. En abstracto, es posible que algunos derechos sociales
sean tratados por el constituyente como derechos fundamentales: así ocurre, por ejemplo,
entre nosotros con el derecho a la educación o el derecho a la tutela judicial efectiva
(que al fin y al cabo es una prestación estatal). Están incluidos en el capítulo II
del título I (aún más, en su sección primera), pero además se predican de ellos las
notas propias de los derechos fundamentales: eficacia inmediata, vinculación a los
poderes públicos, con la consiguiente justiciabilidad, y límite al legislador que
«en todo caso deberá respetar su contenido esencial» (art. 53.1 CE). Pero en la mayoría
de los casos, el constituyente —que ha seguido en esto el modelo alemán— optó por
tratarlos como principios rectores y no como verdaderos derechos Un tratamiento que me sigue pareciendo modélico y válido sobre el tema, en Jiménez
Campo ( Jiménez Campo, J. (1999). Derechos fundamentales: concepto y garantías. Madrid: Trotta.
[…] los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.
A pesar de la claridad de los textos normativos, hay una decidida presión para convertir
esos principios en verdaderos derechos exigibles…, y sin reformar los correspondientes
textos Véanse, por ejemplo, los recientes trabajos de Cubero Marcos ( Cubero Marcos, J. I. (2017). La vis expansiva de los derechos fundamentales y su incidencia
en la configuración y exigibilidad de los derechos sociales. Revista Española de Derecho Constitucional, 110, 105-140.
Ponce Solé, J. (2017). Reforma constitucional y derechos sociales: la necesidad de
un nuevo paradigma en el derecho público español. Revista Española de Derecho Constitucional, 111, 67-98.
Paradigmáticos en este sentido son los trabajos de Jimena Quesada ( Jimena Quesada, L. (2009). La factibilidad de los derechos sociales en Europa: debate
actual y perspectivas. Estudios de Economía aplicada, 27 (3), 743-766.
Jimena Quesada, L. (2014a). El último bastión en la defensa de los derechos sociales:
la Carta Social Europea. Revista Jurídica Universidad Autónoma de Madrid, 29, 171-189.
Jimena Quesada, L. (2014b). Introducción: sostenibilidad y efectividad de los derechos
sociales, incluso y sobre todo en tiempos de crisis. En C. L. Alfonso Mellado, L.
Jimena Quesada y M. C. Salcedo Beltrán (eds.). La jurisprudencia del Comité Europeo de Derechos Sociales frente a la crisis económica
(pp. 13-48). Albacete: Bomarzo.
Monereo Atienza, C. y Monereo Pérez, J. L. (2017). La garantía multinivel de los derechos fundamentales en el Consejo de Europa: el
Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Carta Social Europea. Granada: Comares.
Se han ocupado recientemente del tema, entre otros, además de los trabajos citados
en la nota 29, Bernuz Beneitez y Calvo García ( Bernuz Beneitez, M. J. y Calvo García, M. (2014). La eficacia de los derechos sociales. Valencia: Tirant lo Blanch.
Martín Martín, S., Sanz Gómez, R. J. y Soto Lostal, S. (2017). Derechos sociales: lecturas jurídicas en tiempos de crisis. Valencia: Tirant lo Blanch.
Ruipérez Alamillo, J. y Belaunde, D. G. (2018). De los derechos fundamentales sociales y su eficacia jurídica: Entre la jurisdicción
y la voluntad constitucional (un estudio de derecho constitucional procesal con motivo
de una de las propuestas de reforma de la Constitución española de 1978). Ciudad de México: VLex.
Tamer, S. V. (2018). La garantía judicial de los derechos sociales y su legitimidad democrática. Madrid: Ratio Legis.
Estos intentos no dejan de suscitar problemas. De manera similar a como sucede en
el ámbito de la dimensión objetiva de los derechos, no se puede desconocer la posibilidad
de dotar a ciertos derechos sociales de la eficacia propia de un derecho fundamental
mediante su incorporación a alguno de los derechos del capítulo II de la Constitución Una negativa o un retraso injustificado de una cirugía urgente y vital pueden considerarse
contrarios al art. 15 CE; y lo mismo cabría decir de una actuación contaminante realizada
—o autorizada— por un poder público que pueda suponer un grave riesgo para la salud
e integridad física.
Lo contrario lleva a lo que Böckenförde ha llamado gráficamente «un resbaladizo tránsito
del Estado legislativo parlamentario hasta el Estado jurisdiccional de justicia constitucional»
( Böckenförde, E. W. (1993). Escritos sobre derechos fundamentales. Baden-Baden: Nomos.
Por otra parte, no falta en los defensores de la iusfundamentalización de todos los derechos sociales una buena dosis de voluntarismo y de exceso de confianza en la capacidad de los jueces para resolver problemas que, en ocasiones, tienen un carácter estructural. No es fácil sostener que las prestaciones sociales estén menos garantizadas en Alemania o España, a pesar de no ser verdaderos derechos fundamentales, que en México y otros países latinoamericanos donde el derecho a la vivienda, la salud o el medioambiente son calificados como tales.
Pero hay además un problema de mayor alcance teórico y que tiene que ver más directamente
con el planteamiento de este trabajo, es decir, con la tendencia a confundir derechos
humanos y derechos fundamentales. Y es la imposibilidad, en no pocos casos, de reconducir
los bienes protegidos por los principios a verdaderos derechos subjetivos, condición
necesaria para que pueda hablarse de derechos fundamentales. En unos casos, porque
no existe un contenido esencial que pueda imponerse al legislador: redistribución
equitativa de la renta (art. 40.1 CE), acceso a la cultura (art. 44.1 CE), suficiencia
económica durante la tercera edad (art. 50 CE)… En otros, la dificultad deriva de
tratase de bienes colectivos. Lo ha explicado muy bien F. Simón ( Simón Yarza, F. (2012). Medio ambiente y derechos fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.2012: 68 y ss.) para el caso del medioambiente Previamente se había pronunciado en este mismo sentido, entre otros, Aguado Renedo
( Aguado Renedo, C. (2002). La difícil concepción del medio ambiente como derecho constitucional
en el ordenamiento español. Revista de Derecho Político, 54, 129-152.
Los intereses que puede tener un sujeto en materia medioambiental no pueden tutelarse a través de un derecho subjetivo porque el medio ambiente es, por definición, un bien colectivo y la posición del individuo aislado se corresponde con un status procuratoris. No es posible construir un verdadero derecho fundamental sobre intereses colectivos, ni puede el sujeto atribuirse como propios bienes que, por definición, pertenecen a la colectividad. Por ello, concretar los derechos que pueda tener cada ciudadano aisladamente considerado requiere la intervención del legislador. Y de aquí, por tanto, que la única manera de convertir en derecho fundamental la existencia de un medio ambiente adecuado consiste en elevar a tal categoría lo que no son sino derechos legales. Pero, como acertadamente se señala en el trabajo, si esto se admite, podría reconocerse como derecho fundamental cualquier interés digno de tutela, con independencia de su vinculación con el individuo ( Gómez Montoro, Á. J. (2012). Prólogo. En F. Simón Yarza. Medio ambiente y derechos fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.Gómez Montoro, 2012: XI-XX).
Y algo similar puede decirse de otros bienes protegidos en el capítulo III del título
I de nuestra Constitución, como la protección de la familia (art. 39.1 CE) o la conservación
del patrimonio histórico, cultural y artístico (art. 46). O, con mayor razón, de muchos
de los llamados nuevos derechos: derecho al desarrollo, al patrimonio común de la
humanidad, a la paz Véase, por ejemplo, el trabajo de Rodríguez Palop ( Rodríguez Palop, M. E. (2018). Argumentos contra la gestación por sustitución. En
R. García Manrique y M. E. Beltrán Pedreira (eds.). El cuerpo diseminado: estatuto, uso y disposición de los biomateriales humanos (pp. 259-280). Cizur Menor: Aranzadi.
Así lo reconoce con honestidad la autora citada en la nota anterior (que, por cierto,
distingue muy bien entre derechos fundamentales y derechos humanos, ibid.: 228-229), quien admite que, al menos inicialmente, no podrán articularse como derechos
subjetivos y que, «dado que los nuevos derechos se orientan a la protección de intereses
colectivos, su plasmación jurídica se ha articulado a través de principios entendidos
como mandatos de optimización»; y es consciente de que ello implica en el terreno
jurídico «la tensión principios/reglas, juez/legislador, constitucionalismo/democracia
y derechos/ley» (ibid.: 252). Por otra parte, y como ella misma pone de relieve, estamos ante problemas de
carácter planetario (ibid.: 252-253).
En sentido amplio se puede admitir que existe un derecho al agua, a salir de la pobreza,
a la paz y al desarrollo, y desde luego estamos sin ninguna duda ante exigencias de
la dignidad de la persona que están en la base de los derechos, de modo que deberían
estar entre las prioridades de los organismos nacionales e internacionales. Cuestión
distinta es la posibilidad de garantizar tales bienes desde los derechos fundamentales,
entendidos como derechos constitucionales. E incluso es dudoso que puedan considerarse
verdaderos derechos garantizables por tribunales internacionales, pues, insisto, existe
una dificultad intrínseca para identificar en ellos facultades subjetivas judicialmente
exigibles, al menos con los métodos —y las limitaciones— propios de la interpretación
jurídica y, por ende, de la función jurisdiccional Lo que no quiere decir que no exista la obligación del Estado de garantizar unos
niveles adecuados de los bienes protegidos por los principios rectores, también para
asegurar determinados estándares internacionales: la cuestión, insisto una vez más,
es si tal decisión corresponde a un tribunal —vía interpretaciones expansivas de los
derechos— o más bien —como creo— a los poderes políticos y, más específicamente, al
Poder Legislativo. Sin perjuicio de que el Tribunal Constitucional pueda, vía control
de normas, dar reglas sobre la adecuada ponderación de tales bienes en la línea que
apunta Cubero Marcos ( Cubero Marcos, J. I. (2017). La vis expansiva de los derechos fundamentales y su incidencia
en la configuración y exigibilidad de los derechos sociales. Revista Española de Derecho Constitucional, 110, 105-140.
La última de las causas de tensión —y confusión— entre derechos fundamentales y derechos
humanos a la que voy a referirme tiene que ver con la expansión de la tutela internacional
de los derechos, sin duda un gran logro y una tendencia que parece imparable. A la
vez, la coexistencia de declaraciones de derechos con sus correspondientes tribunales
llamados a garantizarlos plantea cuestiones bien conocidas y abundantemente tratadas
en los últimos años, en especial la articulación de la tutela multinivel y el llamado
diálogo entre tribunales La bibliografía es cada vez más abundante. Pueden verse, entre otros, Bustos Gisbert
( Bustos Gisbert, R. (2012). XV proposiciones generales para una teoría de los diálogos
judiciales. Revista Española de Derecho Constitucional, 95, 13-63.
Ríos, X. et al. (2013). Tribunal Constitucional y diálogo entre tribunales. XVIII Jornadas de la Asociación
de Letrados del Tribunal Constitucional. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
Costa, J. P. (2013). The relationship between the European Court of Human Rights and
the national courts. European Human Rights Law Review, 3, 264-274.
García Roca, J. (2012). El diálogo entre el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
y los tribunales constitucionales en la construcción de un orden público europeo.
Teoría y realidad constitucional, 30, 183-224.
López Guerra, L. M. (2013). El diálogo entre el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
y los tribunales españoles. Coincidencias y divergencias. Teoría y Realidad Constitucional, 32, 139-158.
A ello alude también, de manera concisa pero especialmente crítica, el trabajo de
Villaverde Menéndez ( Villaverde Menéndez, I. (2018). El constitucionalismo líquido. La dogmática constitucional
de los derechos fundamentales del siglo xxi tras 40 años de Constitución Española de 1978. En R. Punset, L. Álvarez Álvarez
y J. M. Roca Martínez (eds.). Cuatro decadas de una Constitución normativa (1978-2018): Estudios sobre el desarrollo
de la Constitución Española (pp. 31-51). Madrid: Civitas, Thomson Reuters.
Por lo que se refiere a Europa, no cabe duda de que la aprobación de la Carta de derechos
fundamentales de la Unión Europea y su incorporación a los tratados tendrá a medio
plazo una mayor incidencia en la aplicación de los derechos en el plano nacional,
pero, desde el punto de vista que ahora me interesa, entiendo que plantea menos problemas
dogmáticos que el Convenio: los derechos de la Carta pretenden funcionar como derechos
fundamentales y no como derechos humanos Es significativo que la expresión elegida haya sido precisamente derechos fundamentales, lo que parece acorde con el intento de una constitución para Europa en la que la Carta
estaba llamada a integrarse.
La gran novedad que supuso la creación de un tribunal internacional para la tutela
de derechos al que, además, pueden acudir no solo los Estados sino también los individuos
plantea retos importantes desde el punto de vista de la garantía constitucional interna
de los derechos. Cabría pensar que, como la declaración ha sido ratificada libremente
por los Estados miembros y los derechos en ella incluidos no difieren, al menos esencialmente,
de las declaraciones contenidas en las constituciones nacionales, los problemas dogmáticos
son menores. Además, para evitar problemas, se acudió tempranamente a la figura del
margen de apreciación nacional. Como diría el Tribunal en el caso Handyside (1976), «en razón de su directo y continuo contacto con las fuerzas vitales de sus
países, las autoridades estatales están en principio en una mejor posición que el
juez internacional para dar una opinión sobre el contenido exacto de estos requerimientos,
así como sobre la “necesidad” de una “restricción” o “sanción” que pretenda cumplirlos La bibliografía sobre el tema es muy abundante. Véase por todos García Roca ( García Roca, J. (2010). El margen de apreciación nacional en la interpretación del Convenio Europeo de Derechos
Humanos: soberanía e integración. Madrid: Civitas-Thomson Reuters.
Esa visión que podemos llamar clásica del papel de una Corte internacional de derechos
no solo es más respetuosa con el principio de subsidiariedad y la soberanía de los
Estados miembros sino también con las constituciones nacionales y con la labor de
los Tribunales Constitucionales como sus supremos intérpretes. Y es tal su importancia
en la estructura del Convenio que, como es sabido, el Protocolo 15 ha previsto la
incorporación a su preámbulo Aprobado en Estrasburgo el 24 de junio de 2013 pero pendiente aún de ratificación
por un buen número de Estados miembros. Según su art. 1, se incorpora al final del
preámbulo un nuevo párrafo de acuerdo con el cual: «Affirming that the High Contracting
Parties, in accordance with the principle of subsidiarity, have the primary responsibility
to secure the rights and freedoms defined in this Convention and the Protocols thereto,
and that in doing so they enjoy a margin of appreciation, subject to the supervisory
jurisdiction of the European Court of Human Rights established by this Convention».
Este protocolo tiene su origen en los acuerdos alcanzados en la Conferencia de Brighton
de abril 2012, cuyo núm. 12 insiste en la importancia de los principios de subsidiariedad
y margen de apreciación y se invitaba al Comité de Ministros a adoptar los instrumentos
necesarios para que fueran incorporados en el preámbulo de la Convención. Referencias
reiteradas al principio de subsidiariedad y al margen de apreciación se contienen
en las posteriores declaraciones de Bruselas, de 27 de marzo de 2015, y de Copenhague, de 13 de abril de 2018. En esta última parece producirse, sin embargo, una cierta
separación de subsidiariedad y margen de apreciación. La primera se entiende más en
el sentido de nuestro recurso de amparo: los órganos judiciales internos son los primeros
encargados en hacer efectivos los derechos del Convenio, lo cual no quiere decir que
sus decisiones no sean revisables. Y por si queda alguna duda, la conferencia «reiterates
that strengthening the principle of subsidiarity is not intended to limit or weaken
human rights protection, but to underline the responsibility of national authorities
to guarantee the rights and freedoms set out in the Convention» (núm. 10). Si bien,
más adelante se reitera la importancia del margen de apreciación, en particular en
la aplicación de las previsiones de los arts. 8-11, en los que caben distintas soluciones
compatibles con el Convenio (núm. 28a y b). En todo caso, y como ha señalado con toda
razón García Roca ( García Roca, J. (2018). La transformación del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Revista General de Derecho Constitucional, 28.
Son significativas en este sentido las palabras de García Roca ( García Roca, J. (2018). La transformación del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Revista General de Derecho Constitucional, 28.
Como señala el autor citado en la nota anterior, la dificultad de actualización del
sistema del Convenio «impulsa al TEDH a hacer constantemente modificaciones de las
normas mediante su jurisprudencia. Unos cambios de exégesis que a veces acaban por
constituir verdaderas mutaciones del Convenio» (ibid.: 13)
Un detenido análisis en la ya citada obra de Simón Yarza ( Simón Yarza, F. (2012). Medio ambiente y derechos fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
El Convenio es «a living instrument, which […] must be interpreted in the light of
present-day conditions» (Tyrer c. Reino Unido, 1978, núm. 31). Véase, por todos, Queralt Jiménez ( Queralt Jiménez, A. (2008). La interpretación de los derechos: del Tribunal de Estrasburgo al Tribunal Constitucional.
Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
[…] puesto que la Convención es en primer lugar y ante todo un sistema de protección de los derechos humanos [se dice por ejemplo en el apartado 74 de la sentencia Christine Goodwin c. Reino Unido (2002), en el que se pretende justificar un cambio de jurisprudencia], el Tribunal debe atender a las condiciones cambiantes dentro del Estado demandado y dentro de los Estados contratantes en general y responder, por ejemplo, a toda convergencia evolutiva en cuanto a los estándares que deben alcanzarse […]. Es de crucial importancia que la Convención sea interpretada y aplicada de forma que haga valer sus derechos de una manera práctica y efectiva, no teórica e ilusoria.
Esta nueva visión del papel del Tribunal, que de alguna manera viene a querer liderar
no solo la protección sino también la interpretación del contenido de los derechos
más allá del tenor literal del Convenio (algo especialmente claro en relación con
su art. 8) Como he señalado en otro lugar ( Gómez Montoro, Á. J. (2016). Vida privada y autonomía personal o una interpretación
passe-partout del art. 8 CEDH. En F. Rubio Llorente, J. Jiménez Campo, J. J. Solozábal Echavarría,
M. P. Biglino Campos y Á. J. Gómez Montoro (eds.). La Constitución política de España: estudios en homenaje a Manuel Aragón Reyes (pp. 617-649). Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
Así lo señala Canosa Usera ( Canosa Usera, R. L. (2009). La interpretación evolutiva del Convenio Europeo de Derechos
Humanos. En J. García Roca y P. A. Fernández Sánchez (eds.). Integración europea a través de derechos fundamentales: de un sistema binario a otro
integrado (pp. 79-112). Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucional.
El TEDH ha mantenido durante años una postura prudente a la hora de entrar en temas polémicos sobre los que no había acuerdo en los países miembros. Algo razonable tanto por su posición como por la llamada al respeto al margen de apreciación nacional; pero antes que todo eso, por la falta de mención expresa a tales temas en el Convenio. No han faltado decisiones polémicas, pero se puede considerar que respondían al hecho de tratarse de cuestiones complicadas o incluso deberse a errores —inevitables en la labor de todo órgano jurisdiccional— pero no a un entendimiento distinto de su papel. En los últimos años esta situación está cambiando. Muchos valoran positivamente esta actitud del Tribunal, que podría considerarse de más audacia en la buena dirección o que, al menos, podría entenderse que no va más allá de los debates que ha habido y hay cíclicamente sobre el papel de los Tribunales Constitucionales en la tutela de los derechos y el modo en que están vinculados a la letra de las constituciones que están llamados a aplicar.
Pero, además de que considero que tampoco los excesos son deseables en el caso de Tribunales Constitucionales nacionales, la legitimación de un tribunal internacional plantea problemas de mucho más alcance. Resumiendo mucho —cada uno de estos temas exigiría de un desarrollo imposible de realizar en este trabajo—, cabe resaltar, en primer lugar, la inexistencia de un pueblo que haya avalado la Declaración de derechos y del que el Tribunal pueda considerarse legítimo intérprete; lo que hay es un acuerdo entre Estados en el que posiblemente se ha examinado con detalle el texto del tratado a cuyo respeto se comprometen, un esquema en el que encaja mal una interpretación expansiva. En el plano nacional, por el contrario, la declaración de derechos ha sido aprobada por un poder constituyente cuya voluntad no debería ignorarse, menos aún por el hecho de que una Corte internacional imponga una interpretación que tiene dudoso encaje en el texto del tratado que está llamada a garantizar.
Por otra parte, no puede desconocerse que un tribunal como el de Estrasburgo no está
inmerso en un sistema de checks and balances, tan importante para el constitucionalismo, pues no puede considerarse como tal la
estructura actual del Consejo de Europa; y su Asamblea en poco —o nada— se parece
a un Parlamento. Esto hace que no exista dentro del sistema una vía para reaccionar
frente a posibles excesos Aunque la reacción en el plano interno frente a excesos de un Tribunal Constitucional
tampoco es fácil, siempre existen vías: desde la designación de magistrados con un
perfil distinto hasta una reforma constitucional si fuera necesaria, pasando por la
capacidad de un Parlamento nacional para aprobar leyes que puedan salir al paso de
lo que se considere una actitud poco respetuosa.
Hay traducción castellana ( Bogdandy, A. von y Venzke, I. (2016). ¿En nombre de quién?: una teoría de derecho público sobre la actividad judicial
internacional. Bogotá: Universidad del Externado de Colombia.
Conviene subrayar que el análisis de los autores va más allá de los tribunales internacionales
de derechos humanos y que, como ellos mismos señalan, esas observaciones son solo
un punto intermedio y no pretenden deslegitimar la actividad judicial internacional
(ibid.: 184). Y de hecho el libro es un intento de explorar vías para legitimar esa labor.
Pero los propios autores alertan sobre las dificultades de un proceso que venga a
reconocer a las Cortes funciones constitucionales que, de alguna manera, pudieran
justificar la desvinculación de un Legislativo y su interpretación «creativa y expansiva»
(ibid.: 188 y ss.). «Aun cuando ninguna corte internacional posee funciones constitucionales
de acuerdo con sus estatutos, estas pueden maniobrar para adquirir progresivamente
dicho rol al perseguir una determinada línea de actividad judicial» (ibid.: 193) Como de hecho ha ocurrido con la Corte de Estrasburgo, hasta el punto de que se ha
podido afirmar que «el Convenio se ha consolidado como un instrumento constitucional
al servicio de la integración europea a través de derechos que propicia el Consejo
de Europa y no solo como un tratado internacional» ( García Roca, J. (2018). La transformación del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Revista General de Derecho Constitucional, 28.
Pero si esto es así, los tribunales internos se ven obligados a una interpretación
de los derechos que puede ir más allá —cuando no sencillamente en contra— de las previsiones
del texto constitucional. Es verdad que, en el terreno de los principios, una condena
por una interpretación más expansiva del Convenio que exceda de lo previsto en el
texto constitucional pero no lo contradiga no requeriría en sentido estricto ampliar
la interpretación de los derechos tal y como están en la Constitución; al fin y al
cabo, lo que el Tribunal de Estrasburgo quiere es que ese contenido del Convenio,
en los términos que él establece, esté garantizado por los Estados. Y esto podría
conseguirse mediante reformas legislativas. El ejemplo de la jurisprudencia sobre
el art. 8 del Convenio y el medioambiente puede ayudar a entender lo que quiero decir:
lo que la jurisprudencia de Estrasburgo viene a exigir es que se garantice que los
ciudadanos de los Estados miembros no se vean sometidos a niveles de ruido o de emisiones,
etc., que afecten gravemente a su derecho a la vida privada. Y la Corte europea solo
lo puede lograr reconduciendo ese contenido a alguno de los derechos del Convenio.
Pero en un Estado miembro, ese mismo objetivo se puede conseguir mediante reformas
legales sobre emisiones, actividades molestas e insalubres, etc., suficientemente
garantistas De hecho, la Brighton Declaration, 19-20 de abril de 2012, insiste en seguir avanzando en la implementación de la Convención
por los Estados parte «en el desarrollo de su legislación, políticas y prácticas»
(letra c, apdo. ii) y la introducción medidas legales (apdo. iii). Y las declaraciones de Bruselas y Copenhague dedican especial atención a la necesidad de que los Estados miembros adopten las medidas
necesarias para garantizar los derechos en los términos declarados por el Tribunal.
Como señala García Roca ( García Roca, J. (2018). La transformación del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Revista General de Derecho Constitucional, 28.
Queralt Jiménez, A. (2008). La interpretación de los derechos: del Tribunal de Estrasburgo al Tribunal Constitucional.
Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
Y por si esta situación no fuera ya de por sí complicada, se está introduciendo en
estos últimos tiempos el debate sobre el control de convencionalidad: desde luego
no en los términos planteados por la Corte de San José Se defiende allí la obligación de cualquier autoridad, judicial o no, de realizar
ese control, con la consiguiente inaplicación del derecho interno contrario a la Declaración
Interamericana en los términos en que es interpretada por la Corte, e incluyendo la
vinculación no solo al fallo sino también a la fundamentación jurídica que conduce
al mismo. Un resumen sistematizado de la jurisprudencia de la Corte de San José sobre
el tema puede verse en el documento elaborado por la propia Corte ( Corte Interamericana de Derechos Humanos (2014). Control de Convencionalidad. Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 7. Disponible
en: https://bit.ly/2wtERC0W.
Véanse en este sentido Canosa Usera ( Canosa Usera, R. L. (2015). El control de convencionalidad. Madrid: Civitas.
Ferrer Mac Gregor, E. y Queralt Jiménez, A. (2017). El control de convencionalidad
americano y el efecto de cosa interpretada europeo ¿dos caras de una misma moneda?
En J. Roca García y E. Carmona Cuenca (eds.). ¿Hacia una globalización de los derechos?: el impacto de las sentencias del Tribunal
Europeo y de la Corte Interamericana (pp. 133-168). Cizur Menor: Thomson Reuters Aranzadi.
García Roca, J. y Nogueira Alcalá, H. (2017). El impacto de las sentencias europeas
e interamericanas: valor de precedente e interpretación vinculante. En J. García Roca
y E. Carmona Cuenca (eds.). ¿Hacia una globalización de los derechos?: el impacto de las sentencias del Tribunal
Europeo y de la Corte Interamericana (pp. 71-132). Cizur Menor: Thomson Reuters Aranzadi.
Jimena Quesada, L. (2013). Jurisdicción nacional y control de convencionalidad: a propósito del diálogo judicial
global y de tutela multinivel de derechos. Cizur Menor: Aranzadi.
De momento, el Protocolo 16, adoptado en Estrasburgo en 2013 y que entró en vigor
el 1 de agosto de 2018, ha introducido las «opiniones consultivas» que pueden plantear
los tribunales superiores de los Estados parte (art. 1.1), solo en el contexto de
la decisión de un caso concreto (art. 1.2), pero que no son vinculantes (art. 5).
Véase Thorarensen ( Thorarensen, B. (2016). The advisory jurisdiction of the ECtHR under Protocol No.
16: enhancing domestic implementation of human rights or a symbolic step? En Shifting Centres of Gravity in Human Rights Protection (pp. 93-114). Routledge.
Como señala Gavara ( Gavara de Cara, J. C. (2016). Los derechos fundamentales: valoración y posibles modificaciones.
En T. Freixes y J. C. Gavara de Cara (eds.). Repensar la constitución: ideas para una reforma de la Constitución de 1978: reforma
y comunicación dialógica. Parte primera (pp. 39-72). Madrid: BOE-CEPC.
Desde luego una vía para resolver esta posible tensión sería «concretar y equiparar
los distintos preceptos» a los de la Carta y al Convenio ( Gavara de Cara, J. C. (2016). Los derechos fundamentales: valoración y posibles modificaciones.
En T. Freixes y J. C. Gavara de Cara (eds.). Repensar la constitución: ideas para una reforma de la Constitución de 1978: reforma
y comunicación dialógica. Parte primera (pp. 39-72). Madrid: BOE-CEPC.Gavara de Cara, 2016: 41-42), pero ni es fácil (máxime en nuestro caso, cuando requiere una reforma de la Constitución
que en algunos aspectos tendría que ser agravada por afectar a derechos de la sección
primera, del capítulo II), ni se me antoja una vía deseable. Considero por ello más
sensato apelar a la prudencia del Tribunal de Estrasburgo, también porque una aplicación
expansiva de los derechos conlleva toda una serie de riesgos A algunos de ellos me he referido en otra ocasión ( Gómez Montoro, Á. J. (2016). Vida privada y autonomía personal o una interpretación
passe-partout del art. 8 CEDH. En F. Rubio Llorente, J. Jiménez Campo, J. J. Solozábal Echavarría,
M. P. Biglino Campos y Á. J. Gómez Montoro (eds.). La Constitución política de España: estudios en homenaje a Manuel Aragón Reyes (pp. 617-649). Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
Por otra parte, y como antes he señalado, si se quiere atribuir más poderes al TEDH
habría que tener en cuenta que este viene a ejercer funciones en buena medida constitucionales
y por eso debería estar sometido a los estándares reconocidos en el derecho constitucional
nacional: democracia, derechos humanos y rule of Law ( Ulfstein, G. (2016). The European Court of Human Rights and national courts: a constitutional
relationship? En Shifting Centres of Gravity in Human Rights Protection (pp. 60-72). Routledge.Ulfstein, 2016: 47). Lo contrario puede llevar a excesos que se pretenden justificar por la voluntad
de elevar los niveles de protección de los derechos pero que, por las razones apuntadas,
no están exentos de riesgos y no han dejado de suscitar voces críticas Un buen ejemplo son las interesantes y ponderadas observaciones de algunos de los
trabajos contenidos en el ya citado volumen de Arnardóttir y Buyse ( Arnardóttir, O. M. y Buyse, A. (2016). Shifting Centres of Gravity in Human Rights Protection: Rethinking Relations Between
the ECHR, EU, and National Legal Orders. London: Routledge.
Sin duda uno de los grandes avances de la segunda mitad del siglo xx ha sido la progresiva consolidación de la garantía de los derechos, que se han convertido en el centro no solo del constitucionalismo sino también del derecho internacional. Una consolidación de la que España ha participado felizmente a partir de la aprobación de la Constitución de 1978. No es difícil, por ello, entender la tendencia a considerar que cuanta mayor presencia de los derechos mejor, y que por tanto toda profundización en esa línea deba ser bienvenida, incluyendo el mayor protagonismo de los órganos jurisdiccionales —nacionales e internacionales— frente al poder político. Algo que hoy día podría parecer más apremiante ante las notorias y reiteradas deficiencias en la actuación de los poderes políticos.
Pero una conclusión alcanzada de forma tan lineal sería demasiado simplista. Las democracias
constitucionales son fruto de un delicado equilibrio en el que los derechos fundamentales
son un elemento muy relevante, pero no el único. Los derechos deben ser entendidos
como un límite del poder constituyente a los poderes constituidos (incluidos los propios
Tribunales Constitucionales) y deben ser complementados con la división funcional
del poder y el principio democrático, que otorga el protagonismo al Parlamento en
todo aquello que la Constitución no decide, incluido el desarrollo de los mismos derechos Si bien es cierto que el Tribunal Constitucional va a tener la supremacía, el legislador
debe tener siempre la preferencia ( Böckenförde, E. W. (1993). Escritos sobre derechos fundamentales. Baden-Baden: Nomos.
Esto no implica reivindicar una visión liberal de los derechos, propia del siglo xix y felizmente superada, ni cuestionar los importantes desarrollos en la dogmática de
los derechos que se han producido tanto en el plano nacional como en el internacional.
Se trata solo de evitar pedir a los derechos lo que no pueden dar o lo que solo pueden
dar a costa de altos precios: poner en riesgo la propia libertad (al convertirlos
en títulos de intervención del Estado); limitar de manera inadecuada el debate político,
al cerrar cuestiones que aún son candentes en la sociedad y por el excesivo peso del
principio de proporcionalidad que tiende a una solución correcta y no deja libre ningún
ámbito de decisión y configuración Cfr. Böckenförde ( Böckenförde, E. W. (1993). Escritos sobre derechos fundamentales. Baden-Baden: Nomos.
Bomhoff, J. (2013). Balancing constitutional rights: the origins and meanings of postwar legal discourse.
Cambridge: Cambridge University Press.
Sobre la tendencia a transferir poder de los órganos representativos a los judiciales
—tanto nacionales como internacionales—, véase Hirschl ( Hirschl, R. (2009). Towards juristocracy: the origins and consequences of the new constitutionalism. Cambridge: Harvard University Press.
Estos valores se ven comprometidos cuando se olvidan las notas de los derechos fundamentales. No son derechos humanos en abstracto, de los que los órganos jurisdiccionales puedan deducir cualquier contenido (incluido un contenido prestacional no previsto por el constituyente), o puedan imponer por igual a particulares y poder público. Se trata de derechos constitucionalizados que deben aplicarse de acuerdo con su contenido positivado, con las reglas propias de la interpretación constitucional y armonizándolos con los otros preceptos de la Norma Fundamental. En esta labor los órganos jurisdiccionales —y muy particularmente el Tribunal Constitucional— cuentan con un amplio margen de decisión pero no con total libertad. Tampoco cuando deben interpretar ex art. 10.2 CE los derechos de acuerdo con las declaraciones internacionales tal y como son entendidas por los tribunales establecidos en las mismas. Por eso, la coexistencia de declaraciones requiere de un delicado equilibrio que debería llevar a la prudencia por parte de los órganos llamados a aplicarlas.
No se debe olvidar que la libertad y la igualdad se protegen no solo desde los derechos
subjetivos sino también desde el derecho objetivo, las políticas públicas o la legalidad
ordinaria Una interesante reivindicación del papel del legislador en el reciente volumen de
Webber et al. ( Webber, G., Yowell, P., Ekins, R., Köpcke, M., Miller, B. W. y Urbina, F. J. (2018).
Legislated Rights: Securing Human Rights Through Legislation. Cambridge: Cambridge University Press.
[1] |
El presente texto se corresponde —con las adaptaciones de estilo requeridas por la revista— con la ponencia que se me pidió para el XVI Congreso de la ACE, «40 años de Constitución: Una mirada al futuro», Universidad de Málaga, 26 y 27 de abril de 2018, y aparecerá publicado en las correspondientes actas. Agradezco a la junta directiva de la asociación la autorización para publicarlo en esta revista. |
[2] |
Incluido en Böckenförde ( Böckenförde, E. W. (1993). Escritos sobre derechos fundamentales. Baden-Baden: Nomos.1993: 95-138). Un enfoque general fue también el adoptado veinticinco años después por Dieter
Grimm ( Grimm, D. (2015). The role of fundamental rights after sixty-five years of constitutional
jurisprudence in Germany. International Journal of Constitutional Law, 13 (1), 9-29.
|
[3] |
De alguna manera, una continuación actualizada de una ponencia que se me pidió con motivo de los veinticinco años de la Constitución y que se publicó con el título «Constitución y derechos fundamentales: impacto y perspectivas» ( Gómez Montoro, Á. J. (2003). Constitución y derechos fundamentales: impacto y perspectivas. Revista Jurídica de Navarra, 36, pp. 39-50.Gómez Montoro, 2003), |
[4] |
«España es uno de los países menos demandados y que recibe menos condenas, lo que parece evidenciar la bondad de nuestro sistema de garantías» ( García Roca, J. (2018). La transformación del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Revista General de Derecho Constitucional, 28.García Roca, 2018: 8) |
[5] |
Sobre la influencia de la jurisprudencia de Estrasburgo en la aplicación por el Tribunal Constitucional de este derecho véase, por todos, Queralt Jiménez ( Queralt Jiménez, A. (2008). La interpretación de los derechos: del Tribunal de Estrasburgo al Tribunal Constitucional. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.2008: 362 y ss.), |
[6] |
Por ejemplo SSTC 3/1983, 14/1983, 46/1984, 36/1986, 69/1987 y 143/1987 entre las de los primeros años (un interesante análisis sobre la preferencia del Tribunal Constitucional en este caso del «estándar europeo» frente al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el trabajo de Argelia Queralt citado en la nota anterior, pp. 375 y ss.). |
[7] |
La STC 254/1993 constituye el leading case. |
[8] |
En especial, las SSTC 115/1987 y 236/2007. |
[9] |
Véanse, por ejemplo, las SSTC 12/2008 y 13/2009, sobre la obligación de incluir un porcentaje mínimo de mujeres en las listas electorales, o la STC 41/2010, sobre el tipo agravado de violencia de género en el delito de lesiones. |
[10] |
Se inclina también por la contención en la enumeración de derechos el informe coordinado por García Roca ( García Roca, J. (coord.) (2014). Pautas para una reforma constitucional: un informe para el debate. Cizur Menor: Aranzadi.2014: 37 y ss.). Se afirma, en concreto, que «se pretende no seguir las pautas excesivas o algo desmesuradas de algunas Constituciones iberoamericanas y de algunos de nuestros Estatutos de Autonomía» por el riesgo de desvirtuar o degradar su carácter fundamental, inducir a error a los ciudadanos y generar falsas expectativas (ibid.: 37). |
[11] |
Esto es claro en relación con las vulneraciones de la privacidad desde internet y redes sociales, y por ello la importancia de normas como el reciente Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Pero también respecto de otro tipo de cuestiones, como están poniendo de relieve los problemas que plantea la maternidad subrogada: la prohibición en un país no resuelve por sí misma los problemas cuando es posible llevarla a cabo en lugares donde está legalizada y luego se pretende la inscripción de la filiación en el propio país (como sucedió en el caso Paradiso Campanelli c. Italia; véase, por todos, Simón Yarza, F. (2017). Gestación subrogada o vientres de alquiler. Reflexiones a la luz del Derecho comparado y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Revista General de Derecho Constitucional, 25, 5.Simón Yarza, 2017). |
[12] |
Algo sobre lo que llamó la atención ya hace años Mary Ann Glendon ( Glendon, M. A. (1991). Rights talk : the impoverishment of political discourse. New York: Free Press.1991). |
[13] |
Los ejemplos concretos que utiliza para explicar esta nueva situación de escaso respeto al texto constitucional son la STC 26/2014, que recogió la doctrina del caso Melloni, y la STC 198/2012, sobre el matrimonio entre personas del mismo sexo. La primera sería un ejemplo de distorsión motivada por una sentencia internacional (en este caso del TJUE); la segunda, por la «irrupción en la jurisprudencia del TC de un “constitucionalismo sociológico”» ( Villaverde Menéndez, I. (2018). El constitucionalismo líquido. La dogmática constitucional de los derechos fundamentales del siglo xxi tras 40 años de Constitución Española de 1978. En R. Punset, L. Álvarez Álvarez y J. M. Roca Martínez (eds.). Cuatro decadas de una Constitución normativa (1978-2018): Estudios sobre el desarrollo de la Constitución Española (pp. 31-51). Madrid: Civitas, Thomson Reuters.Villaverde Menéndez, 2018: 34). |
[14] |
En teoría, el constituyente podría intentar desglosar cada uno de esos derechos en una serie de reglas precisas, pero sería una tarea imposible que, además, tendría siempre el riesgo de dejar fuera la tutela de importantes contenidos de los derechos. |
[15] |
Véase por todos el ya clásico trabajo de Aragón Reyes ( Aragón Reyes, M. (1986). La interpretación de la Constitución y el carácter objetivado del control jurisdiccional. Revista Española de Derecho Constitucional, 17, 85-136.1986). |
[16] |
Como señaló Rubio Llorente, los derechos son prepositivos y se convierten en normas jurídicas plenas tras su incorporación a la Constitución. En esta fase es insostenible la separación entre el derecho y la moral, existe «una necesidad moral de incorporar a la Constitución determinados derechos», y por ello la obligación jurídica de hacerlo ( Rubio Llorente, F. (2012). La forma del poder: estudios sobre la Constitución (3.a ed.). Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales; Fundación Coloquio Jurídico Europeo.Rubio Llorente, 2012: 998-999). Un análisis —crítico— de este entendimiento de los derechos en Bastida Freijedo ( Bastida Freijedo, F. J. (2018). Los derechos fundamentales. En F. J. Bastida Freijedo y M. P. Biglino Campos (eds.). Reflexiones sobre la forma del poder: estudios sobre la obra de Francisco Rubio Llorente (pp. 127-148). Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.2018). |
[17] |
En primer lugar en Rubio Llorente, F. (1997). Los derechos fundamentales. Claves de razón práctica, 75, 2-10.1997, y después, con más detenimiento, en Rubio Llorente, F. (2006). Derechos fundamentales, derechos humanos y Estado de Derecho. Fundamentos: Cuadernos Monográficos de Teoría del Estado, Derecho Público e Historia Constitucional, 4, 203-236.2006. |
[18] |
Aunque derechos fundamentales y derechos humanos son categorías jurídicas distintas, es evidente que no se trata de vasos incomunicados. Ya hace tiempo que Isensee ( Isensee, J. (2011). Grundrechtsvoraussetzungen und Verfassungserwartungen an die Grundrechtsausübung. En J. Isensee y P. Kirchhof (eds.). Handbuch des Staatsrechts der Bundesrepublik Deutschland, Bd. V: Allgemeine Grundrechtslehren (3.a ed., vol. 2, pp. 353-484). Heidelberg: C. F. Müller.2011: 373) explicó que los derechos del hombre (no positivados) actúan respecto de los derechos fundamentales en una cuádruple dirección: 1) como criterios interpretativos, 2) como correctivos críticos, 3) como impulso de la eficacia de los derechos fundamentales, y 4) como reserva para el caso de que se aprecien lagunas en la Constitución. Lo que no cabe es la simple confusión entre unos y otros o la sustitución de los primeros por los segundos. |
[19] |
Un ejemplo especialmente claro de la mezcla de derechos fundamentales y derechos humanos es la nueva redacción dada al art. 1 de la Constitución mexicana en la reforma de 2011. Se da la paradójica situación de que es ahora la propia Constitución la que habla de derechos humanos —y no de derechos fundamentales o «garantías individuales» como se llamaban en México antes de la reforma— y viene a equiparar los enumerados en ella con los garantizados por los tratados internacionales, establece el principio pro persona y proclama la obligación de todas las autoridades de «de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad». La constitucionalización de todos los tratados sobre derechos no evita, sin embargo, los problemas, como quedó claro en el debate habido en la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación con motivo de aquellos casos en los que en la Constitución establece restricciones a derechos previstos en la Convención; lo que motivó el conflicto de la contradicción de tesis 293/2011, https://bit.ly/1nOISMa (última consulta, 17 de octubre de 2018), que se resolvió en el sentido de que en tales supuestos prevalece la Constitución, a pesar de sostenerse que entre las normas que reconocen derechos humanos hay una relación de jerarquía. Aunque no me puedo detener ahora en ello, problemático es también el principio pro persona: en su aparente sencillez, suscita importantes dudas cuando, como con frecuencia ocurre, la mayor protección de un derecho se traduce en la menor garantía de otro con el que entra en conflicto; por no hablar del importante margen de decisión que deja al juzgador. |
[20] |
De ello se hace también eco Villaverde Menéndez ( Villaverde Menéndez, I. (2018). El constitucionalismo líquido. La dogmática constitucional de los derechos fundamentales del siglo xxi tras 40 años de Constitución Española de 1978. En R. Punset, L. Álvarez Álvarez y J. M. Roca Martínez (eds.). Cuatro decadas de una Constitución normativa (1978-2018): Estudios sobre el desarrollo de la Constitución Española (pp. 31-51). Madrid: Civitas, Thomson Reuters.2018: 46-47). |
[21] |
Un resumen reciente —en inglés— de estos problemas puede verse en Grimm ( Grimm, D. (2015). The role of fundamental rights after sixty-five years of constitutional
jurisprudence in Germany. International Journal of Constitutional Law, 13 (1), 9-29.
|
[22] |
Un detenido análisis de la situación en Alemania en Simón Yarza ( Simón Yarza, F. (2012). Medio ambiente y derechos fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.2012: 99 y ss.). Como analiza también este autor y veremos con detenimiento más adelante, no ha sido esta la postura del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con las llamadas obligaciones de protección (ibid.: 207 y ss.). |
[23] |
La obra de referencia sigue siendo la de Bilbao Ubillos ( Bilbao Ubillos, J. M. (1997). La eficacia de los derechos fundamentales frente a particulares: análisis de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.1997). Entre la bibliografía reciente pueden verse los trabajos recogidos en el volumen coordinado por Izquierdo Sans y Rodríguez de Santiago ( Izquierdo Sans, C. y Rodríguez de Santiago, J. M. (coords.) (2017). Los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares. Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, 21. 2017). |
[24] |
Como dejó escrito Rubio Llorente ( Rubio Llorente, F. (2006). Derechos fundamentales, derechos humanos y Estado de Derecho. Fundamentos: Cuadernos Monográficos de Teoría del Estado, Derecho Público e Historia Constitucional, 4, 203-236.2006: 207), «como derechos morales, no simplemente jurídicos, los derechos humanos solo pueden ser entendidos como derechos de todos frente a todos», siendo la justificación ética del Estado «la necesidad de concretar estos derechos en las relaciones interpersonales de todo género y de organizar la acción colectiva indispensable para realizarlos o sancionar su violación». |
[25] |
Rubio Llorente ( Rubio Llorente, F. (2006). Derechos fundamentales, derechos humanos y Estado de Derecho. Fundamentos: Cuadernos Monográficos de Teoría del Estado, Derecho Público e Historia Constitucional, 4, 203-236.2006: 212) ha explicado que las razones que llevaron a entender los derechos fundamentales como derechos frente al poder no son teóricas sino empíricas, históricas. |
[26] |
Ya el art. 4 de la Declaración francesa de derechos del hombre y del ciudadano establecía que «la libertad consiste en poder hacer todo lo que no perjudique a los demás. Por ello, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre tan sólo tiene como límites los que garantizan a los demás miembros de la Sociedad el goce de estos mismos derechos. Tales límites tan sólo pueden ser determinados por la Ley» (la cursiva es nuestra). |
[27] |
Como ha escrito de manera gráfica Jiménez Campo ( Jiménez Campo, J. (1997). Prólogo. En J. M. Bilbao Ubillos. La eficacia de los derechos fundamentales frente a particulares. Análisis de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Madrid:. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.1997: 23), «lo que el constitucionalismo es, desde su origen, no se entenderá jamás si se pretende que las reglas y principios de la Constitución valgan, del mismo modo, en contra y a favor de la libertad, tanto para reconocer y dar curso al “libre desarrollo de la personalidad” (art. 10.2 CE) como para habilitar al juez, sin mediación legal, a entrar en aquel ámbito de autodeterminación del sujeto». |
[28] |
Un tratamiento que me sigue pareciendo modélico y válido sobre el tema, en Jiménez Campo ( Jiménez Campo, J. (1999). Derechos fundamentales: concepto y garantías. Madrid: Trotta.1999: 121 y ss.). |
[29] |
Véanse, por ejemplo, los recientes trabajos de Cubero Marcos ( Cubero Marcos, J. I. (2017). La vis expansiva de los derechos fundamentales y su incidencia en la configuración y exigibilidad de los derechos sociales. Revista Española de Derecho Constitucional, 110, 105-140.2017) y Ponce Solé ( Ponce Solé, J. (2017). Reforma constitucional y derechos sociales: la necesidad de un nuevo paradigma en el derecho público español. Revista Española de Derecho Constitucional, 111, 67-98. 2017). |
[30] |
Paradigmáticos en este sentido son los trabajos de Jimena Quesada ( Jimena Quesada, L. (2009). La factibilidad de los derechos sociales en Europa: debate actual y perspectivas. Estudios de Economía aplicada, 27 (3), 743-766.2009; Jimena Quesada, L. (2014a). El último bastión en la defensa de los derechos sociales: la Carta Social Europea. Revista Jurídica Universidad Autónoma de Madrid, 29, 171-189.2014a; Jimena Quesada, L. (2014b). Introducción: sostenibilidad y efectividad de los derechos sociales, incluso y sobre todo en tiempos de crisis. En C. L. Alfonso Mellado, L. Jimena Quesada y M. C. Salcedo Beltrán (eds.). La jurisprudencia del Comité Europeo de Derechos Sociales frente a la crisis económica (pp. 13-48). Albacete: Bomarzo.2014b) y Monereo Atienza y Monereo Pérez ( Monereo Atienza, C. y Monereo Pérez, J. L. (2017). La garantía multinivel de los derechos fundamentales en el Consejo de Europa: el Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Carta Social Europea. Granada: Comares.2017). |
[31] |
Se han ocupado recientemente del tema, entre otros, además de los trabajos citados en la nota 29, Bernuz Beneitez y Calvo García ( Bernuz Beneitez, M. J. y Calvo García, M. (2014). La eficacia de los derechos sociales. Valencia: Tirant lo Blanch.2014); Martín Martín, Sanz Gómez y Soto Lostal ( Martín Martín, S., Sanz Gómez, R. J. y Soto Lostal, S. (2017). Derechos sociales: lecturas jurídicas en tiempos de crisis. Valencia: Tirant lo Blanch.2017); Ruipérez Alamillo y Belaunde ( Ruipérez Alamillo, J. y Belaunde, D. G. (2018). De los derechos fundamentales sociales y su eficacia jurídica: Entre la jurisdicción y la voluntad constitucional (un estudio de derecho constitucional procesal con motivo de una de las propuestas de reforma de la Constitución española de 1978). Ciudad de México: VLex.2018) y Tamer ( Tamer, S. V. (2018). La garantía judicial de los derechos sociales y su legitimidad democrática. Madrid: Ratio Legis.2018). |
[32] |
Una negativa o un retraso injustificado de una cirugía urgente y vital pueden considerarse contrarios al art. 15 CE; y lo mismo cabría decir de una actuación contaminante realizada —o autorizada— por un poder público que pueda suponer un grave riesgo para la salud e integridad física. |
[33] |
Lo contrario lleva a lo que Böckenförde ha llamado gráficamente «un resbaladizo tránsito del Estado legislativo parlamentario hasta el Estado jurisdiccional de justicia constitucional» ( Böckenförde, E. W. (1993). Escritos sobre derechos fundamentales. Baden-Baden: Nomos.1993: 130), que no creo sea el modelo de Estado constitucional democrático y de derecho. |
[34] |
Previamente se había pronunciado en este mismo sentido, entre otros, Aguado Renedo ( Aguado Renedo, C. (2002). La difícil concepción del medio ambiente como derecho constitucional en el ordenamiento español. Revista de Derecho Político, 54, 129-152.2002). |
[35] |
Véase, por ejemplo, el trabajo de Rodríguez Palop ( Rodríguez Palop, M. E. (2018). Argumentos contra la gestación por sustitución. En R. García Manrique y M. E. Beltrán Pedreira (eds.). El cuerpo diseminado: estatuto, uso y disposición de los biomateriales humanos (pp. 259-280). Cizur Menor: Aranzadi.2018). |
[36] |
Así lo reconoce con honestidad la autora citada en la nota anterior (que, por cierto, distingue muy bien entre derechos fundamentales y derechos humanos, ibid.: 228-229), quien admite que, al menos inicialmente, no podrán articularse como derechos subjetivos y que, «dado que los nuevos derechos se orientan a la protección de intereses colectivos, su plasmación jurídica se ha articulado a través de principios entendidos como mandatos de optimización»; y es consciente de que ello implica en el terreno jurídico «la tensión principios/reglas, juez/legislador, constitucionalismo/democracia y derechos/ley» (ibid.: 252). Por otra parte, y como ella misma pone de relieve, estamos ante problemas de carácter planetario (ibid.: 252-253). |
[37] |
Lo que no quiere decir que no exista la obligación del Estado de garantizar unos niveles adecuados de los bienes protegidos por los principios rectores, también para asegurar determinados estándares internacionales: la cuestión, insisto una vez más, es si tal decisión corresponde a un tribunal —vía interpretaciones expansivas de los derechos— o más bien —como creo— a los poderes políticos y, más específicamente, al Poder Legislativo. Sin perjuicio de que el Tribunal Constitucional pueda, vía control de normas, dar reglas sobre la adecuada ponderación de tales bienes en la línea que apunta Cubero Marcos ( Cubero Marcos, J. I. (2017). La vis expansiva de los derechos fundamentales y su incidencia en la configuración y exigibilidad de los derechos sociales. Revista Española de Derecho Constitucional, 110, 105-140.2017: 133 y ss.). |
[38] |
La bibliografía es cada vez más abundante. Pueden verse, entre otros, Bustos Gisbert ( Bustos Gisbert, R. (2012). XV proposiciones generales para una teoría de los diálogos judiciales. Revista Española de Derecho Constitucional, 95, 13-63.2012) y los trabajos recogidos en el volumen Xiol Ríos et al. ( Ríos, X. et al. (2013). Tribunal Constitucional y diálogo entre tribunales. XVIII Jornadas de la Asociación de Letrados del Tribunal Constitucional. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.2013). Por lo que se refiere al caso concreto del TEDH, véanse, por ejemplo, Costa ( Costa, J. P. (2013). The relationship between the European Court of Human Rights and the national courts. European Human Rights Law Review, 3, 264-274.2013), García Roca ( García Roca, J. (2012). El diálogo entre el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y los tribunales constitucionales en la construcción de un orden público europeo. Teoría y realidad constitucional, 30, 183-224.2012) y López Guerra ( López Guerra, L. M. (2013). El diálogo entre el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y los tribunales españoles. Coincidencias y divergencias. Teoría y Realidad Constitucional, 32, 139-158.2013). Es interesante la llamada a ese diálogo que se hace en los núms. 33-35 de la reciente Declaración de Copenhague, de 13 de abril de 2018. |
[39] |
A ello alude también, de manera concisa pero especialmente crítica, el trabajo de Villaverde Menéndez ( Villaverde Menéndez, I. (2018). El constitucionalismo líquido. La dogmática constitucional de los derechos fundamentales del siglo xxi tras 40 años de Constitución Española de 1978. En R. Punset, L. Álvarez Álvarez y J. M. Roca Martínez (eds.). Cuatro decadas de una Constitución normativa (1978-2018): Estudios sobre el desarrollo de la Constitución Española (pp. 31-51). Madrid: Civitas, Thomson Reuters.2018: 50-51). |
[40] |
Es significativo que la expresión elegida haya sido precisamente derechos fundamentales, lo que parece acorde con el intento de una constitución para Europa en la que la Carta estaba llamada a integrarse. |
[41] |
La bibliografía sobre el tema es muy abundante. Véase por todos García Roca ( García Roca, J. (2010). El margen de apreciación nacional en la interpretación del Convenio Europeo de Derechos Humanos: soberanía e integración. Madrid: Civitas-Thomson Reuters.2010). |
[42] |
Aprobado en Estrasburgo el 24 de junio de 2013 pero pendiente aún de ratificación por un buen número de Estados miembros. Según su art. 1, se incorpora al final del preámbulo un nuevo párrafo de acuerdo con el cual: «Affirming that the High Contracting Parties, in accordance with the principle of subsidiarity, have the primary responsibility to secure the rights and freedoms defined in this Convention and the Protocols thereto, and that in doing so they enjoy a margin of appreciation, subject to the supervisory jurisdiction of the European Court of Human Rights established by this Convention». Este protocolo tiene su origen en los acuerdos alcanzados en la Conferencia de Brighton de abril 2012, cuyo núm. 12 insiste en la importancia de los principios de subsidiariedad y margen de apreciación y se invitaba al Comité de Ministros a adoptar los instrumentos necesarios para que fueran incorporados en el preámbulo de la Convención. Referencias reiteradas al principio de subsidiariedad y al margen de apreciación se contienen en las posteriores declaraciones de Bruselas, de 27 de marzo de 2015, y de Copenhague, de 13 de abril de 2018. En esta última parece producirse, sin embargo, una cierta separación de subsidiariedad y margen de apreciación. La primera se entiende más en el sentido de nuestro recurso de amparo: los órganos judiciales internos son los primeros encargados en hacer efectivos los derechos del Convenio, lo cual no quiere decir que sus decisiones no sean revisables. Y por si queda alguna duda, la conferencia «reiterates that strengthening the principle of subsidiarity is not intended to limit or weaken human rights protection, but to underline the responsibility of national authorities to guarantee the rights and freedoms set out in the Convention» (núm. 10). Si bien, más adelante se reitera la importancia del margen de apreciación, en particular en la aplicación de las previsiones de los arts. 8-11, en los que caben distintas soluciones compatibles con el Convenio (núm. 28a y b). En todo caso, y como ha señalado con toda razón García Roca ( García Roca, J. (2018). La transformación del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Revista General de Derecho Constitucional, 28.2018: 4), ninguno de estos instrumentos resuelve «las numerosas incógnitas que suscita la doctrina del margen de apreciación nacional», e incluso este autor llega a afirmar: «No creo que constituya un verdadero límite a las actuaciones del Tribunal, pues no crea unas directrices que orienten sus decisiones». |
[43] |
Son significativas en este sentido las palabras de García Roca ( García Roca, J. (2018). La transformación del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Revista General de Derecho Constitucional, 28.2018: 3): «Tengo la impresión de que el uso del margen de apreciación nacional ha menguado durante las últimas décadas en la jurisprudencia europea al afrontarse la mayoría de las cuestiones que o poseen una excesiva sensibilidad ante las opiniones púbicas nacionales»; y un poco más adelante insiste: «Me parece que el TEDH acude menos que hace décadas a la técnica del margen como ratio decidendi […] es a veces un mero obiter dicta, si no un verdadero brindis al sol, pues tiende luego a resolver el asunto según sus propios criterios no siempre coincidentes con los nacionales» (ibid.: 24) |
[44] |
Como señala el autor citado en la nota anterior, la dificultad de actualización del sistema del Convenio «impulsa al TEDH a hacer constantemente modificaciones de las normas mediante su jurisprudencia. Unos cambios de exégesis que a veces acaban por constituir verdaderas mutaciones del Convenio» (ibid.: 13) |
[45] |
Un detenido análisis en la ya citada obra de Simón Yarza ( Simón Yarza, F. (2012). Medio ambiente y derechos fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.2012: 207 y ss.). La amplitud con que la Corte hace uso de esta figura contrasta con la prudencia con que la teoría de los deberes de protección es aplicada por el Tribunal Constitucional Federal alemán. |
[46] |
El Convenio es «a living instrument, which […] must be interpreted in the light of present-day conditions» (Tyrer c. Reino Unido, 1978, núm. 31). Véase, por todos, Queralt Jiménez ( Queralt Jiménez, A. (2008). La interpretación de los derechos: del Tribunal de Estrasburgo al Tribunal Constitucional. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.2008: 94 y ss.) |
[47] |
Como he señalado en otro lugar ( Gómez Montoro, Á. J. (2016). Vida privada y autonomía personal o una interpretación passe-partout del art. 8 CEDH. En F. Rubio Llorente, J. Jiménez Campo, J. J. Solozábal Echavarría, M. P. Biglino Campos y Á. J. Gómez Montoro (eds.). La Constitución política de España: estudios en homenaje a Manuel Aragón Reyes (pp. 617-649). Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.2016: 642-643), están lejos de ser claros el alcance y los criterios con que se debe aplicar esta interpretación evolutiva y cómo se conjuga con el margen de apreciación nacional. En ocasiones se vincula a la idea de consenso en una mayoría de los Estados, pero no se sabe cuándo puede considerarse que este existe y muchas veces es el mismo Tribunal el que con su jurisprudencia ha inducido reformas en la legislación de los Estados que luego le sirven para justificar un cambio en su propia jurisprudencia. |
[48] |
Así lo señala Canosa Usera ( Canosa Usera, R. L. (2009). La interpretación evolutiva del Convenio Europeo de Derechos Humanos. En J. García Roca y P. A. Fernández Sánchez (eds.). Integración europea a través de derechos fundamentales: de un sistema binario a otro integrado (pp. 79-112). Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucional.2009: 82), quien realiza una valoración positiva de la interpretación evolutiva, al afirmar que el Tribunal «se ha erigido ya, en muchas ocasiones, en un máximo continental de protección, llevando a rastras a los intérpretes nacionales que no siempre pueden seguir con facilidad las creativas doctrinas del TEDH». |
[49] |
Aunque la reacción en el plano interno frente a excesos de un Tribunal Constitucional tampoco es fácil, siempre existen vías: desde la designación de magistrados con un perfil distinto hasta una reforma constitucional si fuera necesaria, pasando por la capacidad de un Parlamento nacional para aprobar leyes que puedan salir al paso de lo que se considere una actitud poco respetuosa. |
[50] |
Hay traducción castellana ( Bogdandy, A. von y Venzke, I. (2016). ¿En nombre de quién?: una teoría de derecho público sobre la actividad judicial internacional. Bogotá: Universidad del Externado de Colombia.2016), por la que cito. |
[51] |
Como de hecho ha ocurrido con la Corte de Estrasburgo, hasta el punto de que se ha podido afirmar que «el Convenio se ha consolidado como un instrumento constitucional al servicio de la integración europea a través de derechos que propicia el Consejo de Europa y no solo como un tratado internacional» ( García Roca, J. (2018). La transformación del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Revista General de Derecho Constitucional, 28.García Roca, 2018: 56). |
[52] |
De hecho, la Brighton Declaration, 19-20 de abril de 2012, insiste en seguir avanzando en la implementación de la Convención por los Estados parte «en el desarrollo de su legislación, políticas y prácticas» (letra c, apdo. ii) y la introducción medidas legales (apdo. iii). Y las declaraciones de Bruselas y Copenhague dedican especial atención a la necesidad de que los Estados miembros adopten las medidas necesarias para garantizar los derechos en los términos declarados por el Tribunal. |
[53] |
Como señala García Roca ( García Roca, J. (2018). La transformación del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Revista General de Derecho Constitucional, 28.2018: 17), «la doctrina que emana de las sentencias del TEDH cierra los espacios abiertos en las normas constitucionales y legales, impidiendo ciertas exégesis o auspiciando otras mediante un intenso efecto derivado de la autoridad de “cosa interpretada” (res interpretata, chose interprétée, consistent interpretation)». Sobre la obligatoriedad de la «cosa interpretada», véase Queralt Jiménez ( Queralt Jiménez, A. (2008). La interpretación de los derechos: del Tribunal de Estrasburgo al Tribunal Constitucional. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.2008: 75 y ss.), quien recuerda que si un juez interno se aparta de los estándares fijados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, este decidirá, en cualquier caso, «cuál es la interpretación compatible con el CEDH, esto es, ejercerá como tribunal supremo respecto de los derechos y libertades del CEDH» (ibid.: 137). |
[54] |
Se defiende allí la obligación de cualquier autoridad, judicial o no, de realizar
ese control, con la consiguiente inaplicación del derecho interno contrario a la Declaración
Interamericana en los términos en que es interpretada por la Corte, e incluyendo la
vinculación no solo al fallo sino también a la fundamentación jurídica que conduce
al mismo. Un resumen sistematizado de la jurisprudencia de la Corte de San José sobre
el tema puede verse en el documento elaborado por la propia Corte ( Corte Interamericana de Derechos Humanos (2014). Control de Convencionalidad. Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 7. Disponible
en:
|
[55] |
Véanse en este sentido Canosa Usera ( Canosa Usera, R. L. (2015). El control de convencionalidad. Madrid: Civitas.2015); Ferrer Mac Gregor y Queralt Jiménez ( Ferrer Mac Gregor, E. y Queralt Jiménez, A. (2017). El control de convencionalidad americano y el efecto de cosa interpretada europeo ¿dos caras de una misma moneda? En J. Roca García y E. Carmona Cuenca (eds.). ¿Hacia una globalización de los derechos?: el impacto de las sentencias del Tribunal Europeo y de la Corte Interamericana (pp. 133-168). Cizur Menor: Thomson Reuters Aranzadi.2017); García Roca y Nogueira Alcalá ( García Roca, J. y Nogueira Alcalá, H. (2017). El impacto de las sentencias europeas e interamericanas: valor de precedente e interpretación vinculante. En J. García Roca y E. Carmona Cuenca (eds.). ¿Hacia una globalización de los derechos?: el impacto de las sentencias del Tribunal Europeo y de la Corte Interamericana (pp. 71-132). Cizur Menor: Thomson Reuters Aranzadi.2017) y Jimena Quesada ( Jimena Quesada, L. (2013). Jurisdicción nacional y control de convencionalidad: a propósito del diálogo judicial global y de tutela multinivel de derechos. Cizur Menor: Aranzadi.2013). |
[56] |
De momento, el Protocolo 16, adoptado en Estrasburgo en 2013 y que entró en vigor el 1 de agosto de 2018, ha introducido las «opiniones consultivas» que pueden plantear los tribunales superiores de los Estados parte (art. 1.1), solo en el contexto de la decisión de un caso concreto (art. 1.2), pero que no son vinculantes (art. 5). Véase Thorarensen ( Thorarensen, B. (2016). The advisory jurisdiction of the ECtHR under Protocol No. 16: enhancing domestic implementation of human rights or a symbolic step? En Shifting Centres of Gravity in Human Rights Protection (pp. 93-114). Routledge.2016). |
[57] |
Como señala Gavara ( Gavara de Cara, J. C. (2016). Los derechos fundamentales: valoración y posibles modificaciones. En T. Freixes y J. C. Gavara de Cara (eds.). Repensar la constitución: ideas para una reforma de la Constitución de 1978: reforma y comunicación dialógica. Parte primera (pp. 39-72). Madrid: BOE-CEPC.2016: 41), «el art. 10.2 CE no parece un buen instrumento como vía permanente de actualización del catálogo de los derechos fundamentales ya que en todo caso precisa de una positivización para restringir la dependencia de su reconocimiento por el Tribunal Constitucional y de posibles cambios de criterio». En las ya citadas Pautas para una reforma constitucional (2016: 36) se subraya también la importancia de reformar tanto el art. 10.2 como el art. 53.1 CE en el sentido de reconocer la importancia de las dos Cartas europeas de derechos, «que deben completar e integrar la declaración española, así como contribuir a actualizarla permanentemente en un fructífero diálogo entre los tres textos normativos». Lo difícil será —añado yo— poner negro sobre blanco cómo se consigue ese fructífero y armonioso diálogo. |
[58] |
A algunos de ellos me he referido en otra ocasión ( Gómez Montoro, Á. J. (2016). Vida privada y autonomía personal o una interpretación passe-partout del art. 8 CEDH. En F. Rubio Llorente, J. Jiménez Campo, J. J. Solozábal Echavarría, M. P. Biglino Campos y Á. J. Gómez Montoro (eds.). La Constitución política de España: estudios en homenaje a Manuel Aragón Reyes (pp. 617-649). Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.2016: 640 y ss.). |
[59] |
Un buen ejemplo son las interesantes y ponderadas observaciones de algunos de los trabajos contenidos en el ya citado volumen de Arnardóttir y Buyse ( Arnardóttir, O. M. y Buyse, A. (2016). Shifting Centres of Gravity in Human Rights Protection: Rethinking Relations Between the ECHR, EU, and National Legal Orders. London: Routledge.2016). |
[60] |
Si bien es cierto que el Tribunal Constitucional va a tener la supremacía, el legislador debe tener siempre la preferencia ( Böckenförde, E. W. (1993). Escritos sobre derechos fundamentales. Baden-Baden: Nomos.Böckenförde, 1993: 130). |
[61] |
Cfr. Böckenförde ( Böckenförde, E. W. (1993). Escritos sobre derechos fundamentales. Baden-Baden: Nomos.1993: 135-136). Un interesante estudio sobre la ponderación y sus riesgos, con un análisis tanto de la jurisprudencia alemana como americana, en Bomhoff ( Bomhoff, J. (2013). Balancing constitutional rights: the origins and meanings of postwar legal discourse. Cambridge: Cambridge University Press.2013). |
[62] |
Sobre la tendencia a transferir poder de los órganos representativos a los judiciales —tanto nacionales como internacionales—, véase Hirschl ( Hirschl, R. (2009). Towards juristocracy: the origins and consequences of the new constitutionalism. Cambridge: Harvard University Press.2009). |
[63] |
Una interesante reivindicación del papel del legislador en el reciente volumen de Webber et al. ( Webber, G., Yowell, P., Ekins, R., Köpcke, M., Miller, B. W. y Urbina, F. J. (2018). Legislated Rights: Securing Human Rights Through Legislation. Cambridge: Cambridge University Press.2018). |
Aguado Renedo, C. (2002). La difícil concepción del medio ambiente como derecho constitucional en el ordenamiento español. Revista de Derecho Político, 54, 129-152. |
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Aragón Reyes, M. (1986). La interpretación de la Constitución y el carácter objetivado del control jurisdiccional. Revista Española de Derecho Constitucional, 17, 85-136. |
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Arnardóttir, O. M. y Buyse, A. (2016). Shifting Centres of Gravity in Human Rights Protection: Rethinking Relations Between the ECHR, EU, and National Legal Orders. London: Routledge. |
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