RESUMEN
El trabajo analiza la regulación internacional del discurso del odio frecuentemente utilizada de forma selectiva como argumento de autoridad para interpretar la legislación española. Se examinan en primer lugar las dificultades hermenéuticas que plantea la prohibición de la apología del odio en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estableciendo los elementos que integran el umbral de la incitación. Seguidamente, se aborda el discurso del odio en el Consejo de Europa y en la Unión Europea, con especial referencia a la jurisprudencia del TEDH y los principios de intencionalidad, contexto y causalidad o probabilidad de impacto. Para concluir, se revisan las limitaciones de estos estándares internacionales y se propone articular el concepto del discurso del odio sobre la noción de incitación.
Palabras clave: Discurso del odio; libertad de expresión.
ABSTRACT
The paper analyzes the international regulation of hate speech frequently used selectively as an argument of authority to interpret Spanish legislation. The hermeneutic difficulties of the prohibition of hate speech in the International Covenant on Civil and Political Rights are first examined, establishing the elements that make up the threshold of incitement. Next, hate speech in the Council of Europe and in the European Union is addressed, with special reference to the jurisprudence of the ECHR and the principles of intentionality, context and causality or probability of impact. To conclude, the limitations of these international standards are reviewed by proposing to articulate the concept of hate speech on the notion of incitement.
Keywords: Hate speech; freedom of expression.
SUMARIO
En el tratamiento jurídico del denominado «discurso del odio» es común recurrir a
instrumentos internacionales para reforzar una determinada interpretación de la legislación
española sobre esta materia. Así, las sentencias del Tribunal Constitucional que abordaron
inicialmente la problemática del negacionismo del Holocausto judío[1] se refirieron en sus razonamientos al art. 20.2 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos —que obliga a prohibir la apología del odio—, bien para fundamentar
la legitimación activa de los miembros de grupos étnicos en defensa de su honor colectivo
frente a campañas discriminatorias, racistas o xenófobas, bien para delimitar el ámbito
constitucionalmente protegido de la libertad de expresión respecto a mensajes racistas
contrarios a la igualdad y a la dignidad. En el mismo sentido, el primer pronunciamiento
del máximo intérprete constitucional que utilizó la expresión «discurso del odio»
(STC 235/2007)[2] designó la conocida Recomendación n.º R (97) 20 del Comité de Ministros del Consejo
de Europa, de 30 de octubre de Council of Europe. Committee of Ministers (1997). Recommendation n.º R (97) 20 of the Committee of Ministers to member States on «hate
speech» (30 de noviembre de 1997). Disponible en:
También la reforma del Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, se justifica en el preámbulo «por la necesidad de atender compromisos internacionales» (apdo. I) que, en particular, respecto del nuevo art. 510, afirma que las conductas de incitación al odio y a la violencia «deben ser objeto de una nueva regulación ajustada a la Decisión Marco 2008/913/JAI, que debe ser traspuesta a nuestro ordenamiento jurídico» (apdo. XXVI).
Por otra parte, las dos sentencias del Tribunal Constitucional que, partiendo de la
STC 235/2007 mencionada, han desarrollado recientemente la doctrina sobre el discurso
del odio SSTC 177/2015, de 22 de julio, FF. JJ. 2 c) y 5, y voto particular de A. Asúa Batarrita,
apdos. 1 y 4, y 112/2016, FF. JJ. 4 y 6. Véanse respectivamente sobre estas sentencias
Rollnert Liern, G. (2017b). Las llamas del odio: la quema del símbolo y las incongruencias
del Tribunal Constitucional. En J. Martin Cubas (coord.). Constitución, Política y Administración. España 2017, reflexiones para el debate (pp. 67-80). Valencia: Tirant lo Blanch.
Rollnert Liern, G. (2017a). El discurso del odio y los límites de la libertad de expresión:
la «zona intermedia» y los estándares internacionales. En F. Miró Llinares (dir).
Cometer delitos en 140 caracteres. El Derecho Penal ante el odio y la radicalización
en Internet (pp. 255-273). Madrid: Marcial Pons.
Pues bien, el objeto del trabajo es analizar críticamente la normativa internacional del discurso del odio frecuentemente citada de forma selectiva como argumento de autoridad sin considerar apenas sus limitaciones internas y las disfunciones derivadas de la coexistencia de distintos estándares en los sistemas de protección internacional de los derechos. Por razones de espacio y de interés inmediato para el lector español, se tratará esta cuestión en el ámbito universal y en el entorno regional europeo, sin entrar en el sistema interamericano.
Dejando de lado la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio,
de 9 de diciembre de 1948, que obliga a los Estados a castigar la «instigación directa
y pública a cometer genocidio» (art. 3, c) como modalidad extrema ( Benesch, S. (2011). Contribution to OHCHR initiative on incitement to national, racial, or religious hatred.
Disponible en:
Este artículo —que en su primera redacción prohibía solo la apología de la hostilidad
que incitase a la violencia, y se adoptó la versión actual tras una controvertida
discusión La discusión puede seguirse detalladamente en Farrior, S. (1996). Molding the matrix: the historical and theoretical foundations
of international law concerning hate speech. Berkeley Journal of International Law, 14 (1), 1-98. Disponible en: http://dx.doi.org/10.15779/Z38J34B.
Mchangama, J. (2011). The sordid origin of hate-speech laws. Policy Review. Disponible en: https://bit.ly/2H9b2kH.
Ante esta ausencia de definiciones en el propio tratado, se hace necesario recurrir
al soft law, y en este sentido las observaciones generales Así, la Observación general n.º 11, específicamente dedicada al art. 20 del Pacto
(Naciones Unidas, Naciones Unidas (2008). Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol. I), 27 de mayo de 2008. Disponible en: https://bit.ly/2EPR5vt.
Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos (2011). Observación General n.º 34. Article 19. Libertad de opinión y libertad de expresión,
CCPR/C/GC/34, 12 de septiembre de 2011. Disponible en: https://bit.ly/2Hp2IMX.
En este sentido, habida cuenta de que las observaciones generales del Comité de Derechos
no se pronuncian sobre la interpretación de los términos del art. 20.2 y la «escasa
jurisprudencia existente», los relatores especiales sobre la libertad de religión
o de creencias y sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial
y xenofobia y formas conexas de intolerancia instaron en 2006 al Comité de Derechos
Humanos a que redactase una observación general sobre el art. 20 (Naciones Unidas,
Consejo de Derechos Humanos, Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos (2006b). Informe de la Relatora Especial sobre la libertad de religión o de creencias, Asma
Jahangir, y del Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación
racial y xenofobia y formas conexas de intolerancia, Doudou Diène, de conformidad
con la decisión 1/107 del Consejo de Derechos Humanos, titulada «Incitación al odio
racial y religioso y promoción de la tolerancia», A/HRC/2/3, 20 de septiembre de 2006. Disponible en: https://bit.ly/2EYQ70f.
J. R. T. and the W. G. Party v. Canada, 6/04/1983, CCPR/C/18/D/104/1981, apdo. 8. b).
Malcom Ross v. Canada, 26/10/2000, CCPR/C/70/D/736/1997, apdos. 10.6 y 11.1. Esta doctrina se ha recogido
posteriormente en la Observación general n.º 34 sobre las libertades de opinión y
expresión declaradas en el art. 19 del Pacto, que declara aplicables a las limitaciones
impuestas por el art. 20.2 las condiciones previstas en el art. 19.3 para las restricciones
a la libertad de expresión (Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos (2011). Observación General n.º 34. Article 19. Libertad de opinión y libertad de expresión,
CCPR/C/GC/34, 12 de septiembre de 2011. Disponible en: https://bit.ly/2Hp2IMX.
Robert Faurisson v. France, 16/12/1996, CCPR/C/58/D/550/1993, apdos. 7.7 y 9.4-10. Dos opiniones individuales
sí mencionaron en cambio la incitación y el art. 20.2 PIDCP, R. Lallah (apdos. 9 y
11), y, más extensamente, E. Evatt, D. Kretzmer, E. Klein y C. Medina Quiroga, para
quienes, resumidamente, aunque las declaraciones sancionadas no entran en la incitación
punible ex art. 20.2, la condena se justifica si cumple los requisitos del art. 19.3 para limitar
la libertad de expresión (apdos. 4-10). Sobre esta decisión, véase Teruel Lozano,
Teruel Lozano, G. M. (2015). La lucha del derecho contra el negacionismo: una peligrosa frontera. Estudio constitucional
de los límites penales a la libertad de expresión en un ordenamiento abierto y personalista.
Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
Ha sido recientemente, en julio de 2016, cuando por primera vez En un caso previo contra Grecia por violación del art. 20.2, el Comité inadmitió
la comunicación por considerar, con un voto particular disidente, insuficientemente
fundados los hechos (apdo. 6.5, Maria Vassilari y otros contra Grecia, 19/03/2009, CCPR/C/95/D/1570/2007).
Mohamed Rabbae; A. B. S. y N. A. contra los Países Bajos, 14/07/2016, CCPR/C/117/D/2124/2011. Las opiniones individuales sí hacen algunas afirmaciones
relativas al sentido que debe darse a los términos del art. 20.2.
En este estado de cosas, el Plan de Acción de Rabat En 2011 y 2012, la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos realizó
cuatro talleres de expertos regionales sobre la relación entre la libertad de expresión
y el discurso de odio dando como resultado el Plan de Acción de Rabat sobre la prohibición
de la apología del odio nacional, racial o religioso (Naciones Unidas, Consejo de
Derechos Humanos, Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos (2013). Informe anual de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos,
A/HRC/22/17/Add.4, 11 de enero de 2013. Disponible en: https://bit.ly/2EZTVzf.
Los Principios de Camden, elaborados por Article 19, pretenden ser «una interpretación
progresiva de las leyes y normas internacionales, la práctica estatal establecida
(reflejada, inter alia, en las leyes nacionales y sentencias de las cortes nacionales) y los principios generales
de la ley reconocidos por la comunidad de naciones» ( Article 19 (2009). Los Principios de Camden sobre la Libertad de Expresión y la Igualdad. Disponible en: https://bit.ly/2SQAXyQ.
Este trabajo de B. Bukovska, A. Callamard y S. Parmer pretende proporcionar a los
tribunales un marco explicativo de la delimitación entre el discurso incitador penalmente
sancionable ex art. 20.2 PIDCP y otras formas de expresión sancionables por el derecho civil o el
derecho administrativo, al proponer un «umbral» para calificar una expresión como
discurso del odio constitutivo de incitación en virtud del art. 20.2 sobre la base
de siete elementos, que integran, cada uno de ellos, un «test» a superar en el orden
en que se proponen: «1. Gravedad; 2. Intención; 3. Contenido; 4. Alcance, en particular
la naturaleza pública de la expresión; 5. Inminencia; 6. Probabilidad de acción; 7.
Contexto» ( Article 19 (2010). Towards an interpretation of article 20 of the ICCPR: thresholds for the prohibition
of incitement to hatred: work in progress. Disponible en: https://bit.ly/2J1GqDl.
Article 19 (2012). Prohibiting incitement to discrimination, hostility or violence. Policy Brief. Disponible en: https://bit.ly/2CeZ98w.
Naciones Unidas, Asamblea General (2012). Promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, A/67/357, 7 de septiembre de 2012. Disponible en: https://bit.ly/2Hp7Hgp.
Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos (2013). Informe anual de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos,
A/HRC/22/17/Add.4, 11 de enero de 2013. Disponible en: https://bit.ly/2EZTVzf.
Entrando en la primera noción clave del art. 20, «apología», lo primero a tener en
cuenta es que es traducción de la palabra inglesa advocacy Compárese la versión española del Pacto (
Véanse los arts. 18.2 y 578.1 del Código Penal.
Pero lo que el art. 20.2 proscribe no es la mera apología, entendida como defensa,
apoyo o promoción intencional del odio; como señala Benesch, «tal apología se convierte
en delito solamente cuando también constituye incitación a la discriminación, hostilidad
o violencia, en otras palabras, cuando el hablante busca provocar reacciones (actos
perlocutivos) por parte de la audiencia Benesch, remitiendo a la distinción de Austin entre actos de habla ilocutivos y perlocutivos
( Benesch, S. (2011). Contribution to OHCHR initiative on incitement to national, racial, or religious hatred.
Disponible en: https://bit.ly/2CdNOpd.
Dos son, pues, las implicaciones de esta definición de la incitación: que las declaraciones en cuestión hagan surgir un riesgo de discriminación, hostilidad o violencia, y, por otra parte, la inminencia de dicho riesgo, que estaría implícita en el propio concepto de incitación acogido en el art. 20.2 del Pacto.
Sobre la estimación del riesgo, Article 19 considera que, aunque es innecesaria la comisión de la acción a la que se incita
para que la expresión llegue a ser punible, «algún grado de riesgo resultante debe
ser identificado. […] Los tribunales tendrán que determinar si hubo una probabilidad
razonable de que el discurso pudiera tener éxito en incitar a la acción en cuestión,
reconociendo que tal causalidad debería ser bastante directa» ( Article 19 (2010). Towards an interpretation of article 20 of the ICCPR: thresholds for the prohibition
of incitement to hatred: work in progress. Disponible en:
La incitación plantea una tercera cuestión relacionada con el contenido del discurso. Para que esa acción intencional de defensa o promoción del odio integre la apología constitutiva de incitación se requiere, para Article 19, «una llamada directa a la audiencia a actuar de una cierta forma. Los tribunales deberían tomar en consideración si el discurso llama específicamente a la violencia, la hostilidad o la discriminación». Y en esa valoración hay un componente subjetivo relativo a la posible interpretación de la expresión por la audiencia: «Una llamada a tal acción que sea inequívoca por lo que respecta a la audiencia a que está destinada y que no pueda interpretarse de otra manera, podría sugerir la posible presencia de incitación en aplicación del art. 20» (ibid.: 13-14).
Por lo que se refiere a las conductas a las que se incita —discriminación, hostilidad,
violencia— con la apología/promoción del odio, la determinación de las mismas suscita
cierta perplejidad en el caso del odio que incita a la hostilidad. El odio que incita
a la discriminación o a la violencia se exterioriza llamando a cometer acciones concretas
susceptibles de ser tipificadas como discriminación o violencia con una mínima precisión
en las legislaciones nacionales. Sin embargo, odio y hostilidad, además de ser expresiones
con significados muy cercanos, remiten a estados de ánimo que no precisan per se de manifestarse en actos externos. Interpretar odio y hostilidad como sinónimos conduce
a una conclusión incoherente
Pues bien, acudiendo a las definiciones propuestas por la misma organización impulsora
de los Principios de Camden, el odio se define en los mismos términos que en estos,
«un estado de ánimo caracterizado como “emociones intensas e irracionales de oprobio,
enemistad y aversión hacia el grupo objetivo“; en cambio, la hostilidad «implica una
acción manifestada —no es solo un estado de ánimo sino que implica un estado de ánimo
que está dispuesto a actuar [acted upon, en el original]. En este caso, la hostilidad puede ser definida como la manifestación
del odio—» (ibid. Article 19: 7). En consecuencia, el resultado proscrito por el art. 20.2 sería la
incitación que genera en la audiencia hostilidad como disposición a actuar, a manifestar
el odio mediante alguna acción, transitando desde un estado de ánimo pasivo al terreno
de los comportamientos contra el grupo objetivo de la expresión de odio Por otra parte, esta distinción entre odio (pasivo) y hostilidad (activa) coincide
sustancialmente con las acepciones de ambos términos en el Diccionario de la Lengua Española (23.ª edición,
Temperman ha representado mediante la expresión «triángulo del odio» las interacciones
existentes entre los distintos elementos concurrentes para superar el umbral de aplicación
del art. 20.2 PIDCP: «Lo que mínimamente necesitamos según el art. 20.2 es un promotor
[advocator] que exprese su intenso […] odio hacia un grupo diana [target group] e incite a un tercero, la audiencia del incitador, a actos de discriminación, hostilidad
o violencia vis-à-vis el grupo diana» ( Temperman, J. (2014). Blasphemy versus incitement: an international law perspective.
En C. Beneke, C. Grenda y D. Nash (eds.). Profane: Sacrilegious Expression in a Multicultural Age (pp. 401-425). Oakland: University of California Press.2014: 15). Según esta visión del umbral, los vértices del triángulo serían el incitador, el
grupo diana y la audiencia, y la presencia de esta última determinaría la existencia
de incitación. Para que el discurso pueda ser prohibido conforme al art. 20.2, los
lados del triángulo deben ajustarse también a ciertas exigencias mínimas, tanto desde
la perspectiva del contenido del mensaje —odio «intenso Comentando la definición de odio y hostilidad en los Principios de Camden (12.1.i),
Temperman afirma que «aunque [palabras como] “irracionales” y “emociones” parecen
problemáticas en una definición legal, las mismas —y especialmente la palabra “intensas”—
resaltan el tipo extremo de discurso requerido para activar la prohibición [del art.
20.2]» ( Temperman, J. (2014). Blasphemy versus incitement: an international law perspective.
En C. Beneke, C. Grenda y D. Nash (eds.). Profane: Sacrilegious Expression in a Multicultural Age (pp. 401-425). Oakland: University of California Press.
En definitiva, a juicio de Temperman no todo discurso de odio entraría en el ámbito
de aplicación del art. 20.2 PIDCP Algunas formas de discurso extremo (insultos a los sentimientos religiosos, por ejemplo)
no llegarían a ser consideradas como «apología del odio» por carecer de un «intenso
grado de enemistad» o del elemento de la incitación; una segunda categoría serían
los discursos extremos que podrían calificarse como discurso de odio pero que estarían
lejos de cumplir las exigencias del art. 20.2 por falta de incitación, esto es, afirmaciones
que parecen llegar a ser «apología del odio» sin una llamada expresa a otros a actuar
de una manera adversa específica; finalmente, formas de discurso de odio incitador
prima facie subsumibles en el art. 20.2 porque todos los elementos exigidos en el triángulo estarían
presentes ( Temperman, J. (2014). Blasphemy versus incitement: an international law perspective.
En C. Beneke, C. Grenda y D. Nash (eds.). Profane: Sacrilegious Expression in a Multicultural Age (pp. 401-425). Oakland: University of California Press.
[…] el término crítico en el art. 20.2 PIDCP es «incitación». Es lo que eleva el umbral de la cláusula del odio. Además «incitación» es lo que define la disposición sobre la apología: transforma el art. 20.2 PIDCP de una cláusula sobre discurso de odio en una cláusula sobre la incitación propiamente. La incitación puede ser quizás mejor entendida como una subespecie extrema del género hate speech (ibid.: 15).
El Convenio Europeo de Derechos Humanos adoptado el 4 de noviembre de 1950, a diferencia del PIDCP, no contiene ninguna provisión específica sobre el discurso de odio y se restringe a reconocer posibles límites a la libertad de expresión (art. 10.2) y a excluir de la protección de la misma aquellas actividades o actos tendentes a destruir los derechos y libertades que reconoce o a limitarlos con mayor amplitud que la prevista en el mismo (art. 17).
La Recomendación n.º R (97) 20, de 30 de octubre de 1997, del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre discurso de odio contiene en su apéndice una de las definiciones de discurso de odio más recurrentemente utilizadas:
El término «discurso de odio» debe ser entendido abarcando toda forma de expresión que propague, incite, promueva o justifique el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo u otras formas de odio basadas en la intolerancia, incluyendo la intolerancia expresada por el nacionalismo agresivo y etnocentrismo, la discriminación y la hostilidad contra las minorías, los inmigrantes y las personas de origen inmigrante.
El TEDH mencionó expresamente por primera vez el discurso del odio en 1999 en cuatro
casos contra Turquía SSTEDH de 8 de julio de 1999 c. Turquía: Sürek (n.º 1), apdo. 62; Sürek y Özdemir, apdo. 63; Sürek (n.º 4), apdo. 60, y Erdogdu e Ince, apdo. 54.
SSTEDH Günduz, de 4 de diciembre de 2003, apdo. 40, y Erbakan, de 6 de julio de 2006, apdo. 56, ambas contra Turquía.
Así pues, en el ámbito del Consejo de Europa, el estándar del discurso de odio punible se aplica a acciones de menor intensidad y mayor imprecisión que la incitación—propagación, promoción o justificación del odio—, que no conllevan per se una apelación a la audiencia a cometer alguna acción hostil, discriminatoria o violenta contra el grupo objetivo.
La exigencia de incitación no está, sin embargo, ausente en la jurisprudencia del
TEDH sobre discurso de odio; de hecho, el Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones
como elemento decisivo que, en un cierto contexto, unas declaraciones puedan ser vistas
como «capaces de incitar a más violencia […]. Ciertamente, el mensaje que se comunica
[…] es que el recurso a la violencia es una medida necesaria y justificada de autodefensa
frente al agresor Sürek (n.º 1), apdo. 62, y Sürek (n.º 3), apdo. 40.
STEDH Féret c. Bélgica, de 16 de julio de 2009, apdo. 73. Sobre esta sentencia, Alcácer Guirao ( Alcácer Guirao, R. (2012). Discurso del odio y discurso político: En defensa de la
libertad de los intolerantes. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, 14, 02.01-2.32. Disponible en: https://bit.ly/2XPKeL9.
Rey Martínez, F. (2015). Discurso del odio y racismo líquido. En M. Revenga Sánchez
(ed.). Libertad de expresión y discursos del odio (pp. 51-88). Alcalá de Henares: Universidad de Alcalá, Servicio de Publicaciones.
Rodríguez Montañés, T. (2012). Libertad de expresión, discurso extremo y delito: una aproximación desde la constitución
a las fronteras del derecho penal. Valencia: Tirant lo Blanch.
Decisión de inadmisibilidad Garaudy c. Francia, de 24 de junio de 2003, apdo. 1. i) de los fundamentos de derecho. Asimismo, el Tribunal
ha considerado que un sketch de un espectáculo de humor en el que el conocido negacionista Robert Faurisson, en
lugar prominente del escenario, recibió un pretendido premio de un actor disfrazado
de prisionero judío de los campos de concentración, fue «una manifestación de odio
y antisemitismo, de apoyo a la negación del Holocausto» (Decisión de inadmisibilidad
M’Bala M’Bala c. Francia, de 20 de octubre de 2015, apdo. 39).
En particular, la penalización de la incitación indirecta al terrorismo está expresamente
reconocida en el art. 5 del Convenio del Consejo de Europa para la prevención del
terrorismo, de 16 de mayo de 2005 «A los efectos del presente Convenio, se entenderá por “provocación pública para
cometer delitos terroristas” la difusión o cualquier otra forma de puesta a disposición
del público de mensajes con la intención de incitar a cometer delitos terroristas,
cuando ese comportamiento, ya preconice directamente o no la comisión de delitos terroristas, cree peligro de que se puedan cometer uno o varios
delitos» (énfasis mío). Véase Rollnert Liern, Rollnert Liern, G. (2014). Incitación al terrorismo y libertad de expresión: el marco
internacional de una relación problemática. Revista de Derecho Político, 91, 231-262.
STEDH Yavuz y Yaylali c. Turquía, de 17 de diciembre de 2013, apdo. 51.
En definitiva, el Tribunal de Estrasburgo equipara al discurso del odio la glorificación
y justificación de la violencia y diversas formas de incitación indirecta como los
ataques injuriosos, ridiculizantes o difamatorios, el negacionismo del Holocausto
y la glorificación del terrorismo. Pero el umbral del TEDH para validar la sanción
del discurso del odio se sitúa incluso por debajo de la incitación indirecta. Así,
en un caso de distribución de panfletos contrarios a la homosexualidad en un colegio,
estimó que no violaba la libertad de expresión una condena por «acusaciones graves
y perjudiciales» «a pesar de que estas declaraciones no incitaban directamente a las
personas a cometer actos de odio STEDH Vejdeland y otros c. Suecia, de 9 febrero de 2012, apdo. 54.
Féret, apdo. 69, y Decisión de inadmisibilidad Le Pen c. Francia, de 20 de abril de 2010, apdo. 1 de los fundamentos de derecho.
Decisión de inadmisibilidad Norwood c. Reino Unido, de 16 de noviembre de 2004.
Decisión de inadmisibilidad Pavel Ivanov c. Rusia, de 20 de febrero de 2007, apdo. 1 de los fundamentos de derecho.
El protocolo adicional al Convenio sobre la Ciberdelincuencia relativo a la penalización de actos de índole racista y xenófoba cometidos por medio de sistemas informáticos, de 28 de enero de 2003, obliga a los Estados parte a tipificar como delito, cuando se lleve a cabo «por medio de un sistema informático», la difusión de «material racista y xenófobo» (art. 3.1) —entendiendo por tal el que «propugne, promueva o incite al odio, la discriminación o la violencia» (art. 2.1)—, las amenazas con la comisión de un delito grave y los insultos públicos con motivación racista y xenófoba (arts. 4 y 5) y la difusión de material negacionista de crímenes contra la humanidad (art. 6.1). Se extiende, pues, la conducta sancionable más allá de la difusión de material incitador, abarcando también el material que «propugne» o «promueva» el odio, la discriminación o la violencia, permitiendo a los Estados signatarios reservarse no penalizar la difusión de material discriminatorio no asociado con odio o violencia si disponen de otros recursos eficaces (art. 3.1), no penalizar los insultos o exigir el efecto de exponer al odio, al desprecio o al ridículo (art. 5.2).
En el plano del soft law, la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (CERI, en adelante) recomendó
en 2002 a los Estados miembros penalizar la «incitación pública a la violencia, al
odio o a la discriminación», los «insultos en público y difamación» y las «amenazas»
contra personas o categorías de personas por motivo de su raza, y el negacionismo
público de los crímenes de guerra o contra la humanidad, abriendo las conductas punibles
a «la expresión en público […] de una ideología que reivindique la superioridad o
que desprecie o denigre a una categoría de personas» por motivos racistas, «la divulgación
o distribución pública o la producción o almacenamiento con la intención de divulgar
o distribuir públicamente […] material» de cualquier índole que contenga manifestaciones
de las descritas; y «la creación o el liderazgo de un grupo que promueva el racismo;
el apoyo prestado a un grupo de tal naturaleza; y la participación en sus actividades»
( Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (2003). Recomendación núm. 7 de política general de la ECRI sobre legislación nacional para
combatir el racismo y la discriminación racial (13 de diciembre de 2002), CRI (2003) 8. Disponible en:
Más recientemente, en 2015, la CERI ha utilizado explícitamente el concepto de «discurso
de odio» para englobar las anteriores conductas, extendiendo aún más la categoría
del hate speech —como reconoce la propia Comisión— a «la defensa, promoción o instigación del odio, la humillación o el menosprecio de
una persona o grupo de personas, así como el acoso, descrédito, difusión de estereotipos
negativos o estigmatización o amenaza con respecto a dicha persona o grupo de personas
y la justificación de esas manifestaciones- basada en una lista no exhaustiva de características
personales o estados» (Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia, Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (2016). Recomendación núm. 15 de política general de la ECRI relativa a la lucha contra el
discurso del odio y Memorándum explicativo (8 de diciembre de 2015), CRI (2016) 15. Disponible en:
Finalmente, en el ámbito de la Unión Europea, la Decisión Marco 2008/913/JAI del Consejo, de 28 de noviembre de 2008, relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el derecho penal, prevé que los Estados miembros adopten las medidas necesarias para garantizar el castigo penal de las conductas de «incitación pública a la violencia o al odio […]» (art. 1.1 a); «la difusión o reparto de escritos, imágenes u otros materiales» (art. 1.1 b) con contenido incitador; y «la apología pública, la negación o la trivialización flagrante de los crímenes de genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra […] cuando las conductas puedan incitar a la violencia o al odio contra tal grupo o un miembro del mismo» (art. 1.1c y d), reconociendo capacidad a los Estados para modular la tipificación penal de estas conductas al poder optar por «castigar únicamente las conductas que o bien se lleven a cabo de forma que puedan dar lugar a perturbaciones del orden público o que sean amenazadoras, abusivas o insultantes» (art. 2). El umbral resulta aquí más elevado al permitir a los Estados condicionar la penalización de la incitación al cumplimiento de exigencias adicionales de perturbación del orden público o significación amenazante, abusiva o insultante.
La delimitación de las conductas constitutivas de discurso del odio exige referirse
también a tres aspectos que según el Tribunal Penal Internacional para Ruanda constituyen
los «principios centrales Prosecutor v. Ferdinand Nahimana, Jean-Bosco Barayagwiza, Hassan Ngeze. Case No. ICTR-99-51-T, de 3 de diciembre de 2003, apdos. 980-1007. En esta sentencia,
conocida como Media case, el Tribunal afirma llevar a cabo «una revisión del derecho y jurisprudencia internacionales
sobre incitación a la discriminación y a la violencia […] como guía para la valoración
de la responsabilidad penal por instigación directa y pública al genocidio, a la luz
del derecho fundamental a la libertad de expresión», analizando la jurisprudencia
del Tribunal Militar Internacional de Núremberg, los instrumentos internacionales
de Naciones Unidas, las decisiones del Comité de Derechos Humanos y la jurisprudencia
del TEDH.
En el ámbito de Naciones Unidas, tanto la intencionalidad de la conducta como la probabilidad
e inminencia de que se desencadene una acción discriminatoria, hostil o violenta —a
lo que cabe reconducir el principio de causalidad— son elementos que, como se ha expuesto,
integran las definiciones de algunos de los términos empleados en el art. 20.2 PIDCP
(respectivamente, de la «apología del odio» y de la «incitación») y, a su vez, el
contexto La importancia del contexto ha sido reafirmada en una reciente sentencia del Tribunal
Penal Internacional para la antigua Yugoslavia que absuelve al acusado de instigación
al genocidio afirmando que el contexto es un «importante elemento en el análisis.
Su ausencia hace que la determinación del impacto de los discursos sea poco realista»
(The Prosecutor v. Vojislav Šešelj. Case No. IT-03-67-T. volume I, de 31 de marzo de 2016, apdo. 340). Véase también el
voto particular disidente de la juez F. Lattanzi (The Prosecutor v. Vojislav Šešelj. Case No. IT-03-67-T. Partially Dissenting Opinion of Judge Flavia Lattanzi – Amended
Version. Volume 3, de 1 de julio de 2016, apdos. 45, 47 y 117).
Sin embargo, en el sistema del Consejo de Europa, en la medida que la definición del
discurso del odio es menos precisa, se hace necesario recurrir a la interpretación
jurisprudencial del TEDH para rastrear estos principios que no siempre se han formulado
de forma inequívoca En cambio, el protocolo adicional al Convenio sobre la Ciberdelincuencia de 2003
sí es terminante en configurar la intencionalidad como requisito para la tipificación
penal de las conductas (arts. 3.1, 4 y 5), al poder los Estados establecerla como
condición para la penalización de la difusión de material negacionista (arts. 6.1
y 6.2 a).
En este sentido, la finalidad perseguida por el autor de las expresiones ha sido tenida
en cuenta explícitamente en algunos casos por el Tribunal de Estrasburgo para considerar
que una condena penal vulneraba la libertad de expresión; así, cuando lo que se pretendía
no era propagar ideas y opiniones racistas sino informar al público de un asunto relevante STEDH Jersild c. Dinamarca, de 23 septiembre de 1994, apdo. 33.
STEDH Lehideux e Isorni c. Francia, de 23 de septiembre de 1998, apdos. 47, 48 y 53.
Garaudy, apdos. 1. i) y ii) de los fundamentos de derecho.
Sürek (n.º 1), apdo. 62. Para A. Salinas de Frías los dos elementos que en la jurisprudencia del
TEDH permiten diferenciar el «hate speech» de la mera incitación son la «intención
de estigmatizar a la otra parte del conflicto» y el mensaje de que «el recurso a la
violencia es una medida necesaria y justificada de autodefensa» ( Salinas de Frías, A. (2012). Counter-terrorism, and human rights in the case-law of the European Court of Human
Rights. Strasbourg: Council of Europe Publishing.
SSTEDH Halís Dogan c. Turquía, de 7 de febrero de 2006, apdo. 35; Hocaogullari c. Turquía, de 7 de marzo de 2006, apdo. 39, y Halís Dogan c. Turquía (n.º 3), de 10 de octubre de 2006, apdo. 34.
Por el contrario, en la sentencia dictada en el caso Leroy, el Tribunal declaró expresamente que las intenciones de un condenado por apología
del terrorismo eran «ajenas al proceso STEDH Leroy c. Francia, de 2 de octubre de 2008, apdo. 43. Véase al respecto Rodríguez Montañés, 2012: 267.
Vejdeland, apdo. 54.
El contexto en el que se emite el discurso desempeña un papel muy relevante en la
estimación por el TEDH de la probabilidad o riesgo de que la incitación genere actos
de hostilidad, discriminación o violencia. Así, en el caso Zana la condena por unas declaraciones «contradictorias y ambiguas» sobre el recurso a
la violencia no se consideró contraria a la libertad de expresión por coincidir con
atentados mortales en una región en la que reinaba «una tensión extrema», por lo que
podrían «agravar una situación ya de por sí explosiva en la región STEDH Zana c. Turquía, de 25 de noviembre de 1997, apdos. 57-60.
Sürek (n.º 1), apdo. 62.
La Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia vincula también la penalización
de los actos descritos a que se cometan «con intencionalidad Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia, 2003: 7, especificando en algunos
casos (apdos. d, e y f) que los actos deben llevarse a cabo «con un objetivo racista».
En consecuencia, intencionalidad y riesgo inminente no son, para la CERI, requisitos
que deben cumplirse acumulativamente para la sanción penal del discurso del odio sino
condiciones alternativas, de manera que la presencia de un riesgo inminente permite
prescindir de la intencionalidad; como afirma el citado memorando, «el elemento de
la incitación significa que o bien existe una intención clara de cometer actos de
violencia, intimidación, hostilidad o discriminación, o bien existe un riesgo inminente
de que tales hechos ocurran como consecuencia de haber utilizado el discurso de odio»
(ibid.: 19). Y aquí entra en juego el contexto tanto para determinar la existencia de la intención
de incitar —cuando la llamada a cometer los actos no sea inequívoca— como para valorar
la existencia del riesgo Se recurre para la valoración del riesgo a circunstancias incluidas en el test de
umbral incorporado al Plan de Rabat, inspirado, a su vez, en el umbral definido por
Article 19 para la interpretación del art. 20.2 PIDCP (Comisión Europea contra el
Racismo y la Intolerancia, Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (2016). Recomendación núm. 15 de política general de la ECRI relativa a la lucha contra el
discurso del odio y Memorándum explicativo (8 de diciembre de 2015), CRI (2016) 15. Disponible en: https://bit.ly/2HaLZO3.
Para terminar, la Decisión Marco 2008/913/JAI del Consejo de la Unión Europea anteriormente comentada enumera las acciones punibles definiéndolas como «conductas intencionadas» (art. 1.1) y, cuando se trata de negacionismo del genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra, siendo actos en los que el componente de incitación no está explícito, añade un elemento de valoración de riesgo o probabilidad en la descripción de la conducta al incorporar el inciso «cuando las conductas puedan incitar a la violencia o al odio contra tal grupo o un miembro del mismo» (art. 1.1 c y d).
1. La utilidad de los estándares internacionales sobre el discurso del odio ha generado
escepticismo porque al usar «un lenguaje tan general» y estar articulados sobre un
«alto grado de abstracción […] pierden la capacidad de guiar y orientar la acción
del Estado» ( Post. R. (2012). Interview with Robert Post. En M. Herz y P. Molnar (eds.). The content and context of hate speech: rethinking regulation and responses (pp. 11-36). Cambridge: Cambridge University Press. Disponible en:
2. Ahora bien, definidas las nociones clave de la prohibición de la apología del odio del art. 20.2 en la forma descrita, se plantea necesariamente un interrogante: ¿puede afirmarse que solo aquel discurso de odio que reúna los requisitos del art. 20.2 PIDCP es sancionable para los estándares del sistema de Naciones Unidas? La respuesta a esta pregunta ha de ser negativa a partir de dos consideraciones.
2.1. La primera es que, en principio y tal y como se ha expuesto, el ámbito de aplicación
del art. 20.2 PIDCP no abarca toda expresión de odio sino solo aquellas que inciten
a la discriminación, a la hostilidad y a la violencia. Pero si de ello parece poder
concluirse que existe un cierto discurso del odio no prohibible por no superar el
umbral de la incitación a la discriminación, a la hostilidad y a la violencia, el
dictamen adoptado por el Comité de Derechos Humanos en el caso Faurisson Robert Faurisson v. France, 16/12/96, CCPR/C/58/D/550/1993, apdos. 9.4-10. En esta decisión el Comité consideró
que una condena penal por negacionismo del genocidio de los judíos conforme a la legislación
francesa era una restricción a la libertad de expresión que cumplía los requisitos
del art. 19.3 PIDCP y, por tanto, no constituía una violación de la libertad de expresión;
a pesar de que el Estado francés argumentó también sobre la base de los arts. 20.2
PIDCP y 4 a) de la Convención Internacional para la Eliminación de la Discriminación
Racial, el análisis del Comité se basó exclusivamente en si la restricción cumplió
los requisitos del art. 19.3 PIDCP; los votos particulares sí mencionan en cambio
la incitación y el art. 20.2 PIDCP, pero concluyen que, aunque las declaraciones sancionadas
no entran en la incitación punible ex art. 20.2, la condena se justifica si cumple con los requisitos que para los límites
de la libertad de expresión establece el art. 19.3.
Por tanto, el art. 20.2 permite la sanción penal del discurso del odio calificable
de incitación, pero no garantiza que las expresiones de odio que no lleguen a incitar
no puedan ser punibles si la condena penal supera el test del art. 19.3 PIDCP para
las limitaciones a la libertad de expresión. De ello resulta que el esfuerzo por construir
un estándar riguroso y elevado de aplicación del art. 20.2 del Pacto queda devaluado
por la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos que permite a los Estados prescindir
de cualquier test de umbral y ampararse en las limitaciones generales del art. 19.3
para sancionar penalmente conductas que no encajen en el art. 20.2, dando la razón
a Mendel cuando afirma que es la «laxa interpretación de las reglas, más que las reglas
per se» lo que ha impedido que el «marco potencialmente coherente» contenido en el PIDCP haya
sido aplicado, en la práctica, de una manera jurídicamente precisa y congruente ( Post. R. (2012). Interview with Robert Post. En M. Herz y P. Molnar (eds.). The content and context of hate speech: rethinking regulation and responses (pp. 11-36). Cambridge: Cambridge University Press. Disponible en:
2.2. El segundo aspecto a considerar es que los requisitos de intencionalidad y riesgo
inminente implícitos en la definición de la apología del odio del art. 20.2 quedan
relativizados desde el momento en que el primer tratado internacional de Naciones
Unidas específico sobre discurso de odio, la Convención Internacional sobre la Eliminación
de todas las formas de Discriminación Racial (en adelante, CIEDR), de 21 de diciembre
de 1965 Como señala Mchangama ( Mchangama, J. (2011). The sordid origin of hate-speech laws. Policy Review. Disponible en: https://bit.ly/2H9b2kH.
Véanse en Gascón Cuenca los estándares de protección elaborados por el Comité para
la Eliminación de la Discriminación Racial a partir del art. 4 CIEDR ( Gascón Cuenca, A. (2016). El discurso del odio en el ordenamiento jurídico español: su adecuación a los estándares
internacionales de protección. Cizur Menor: Thomson Reuters Aranzadi.
La alta comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos se hizo eco en 2006
de esta sustancial diferencia en la descripción de la conducta sancionable al señalar
que, en virtud del art. 4, a) CIEDR, «la difusión de la idea en sí es lo que acarrea
sanción sin otra condición de propósito o efecto» (Naciones Unidas, Consejo de Derechos
Humanos, Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos (2006a). Incitación al odio racial y religioso y promoción de la tolerancia: informe de la
Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, A/HRC/2/6, 20 de septiembre de 2006. Disponible en: https://bit.ly/2XWNcxI.
Keane, D. (2007). Attacking hate speech under article 17 of the European Convention
on Human Rights. Netherlands Quarterly of Human Rights, 25 (4), 641-664.
Esta es la posición de Article 19, basándose, entre otros argumentos, en que el art.
4 de la Convención establece que las medidas deben adoptarse «teniendo debidamente
en cuenta los principios incorporados en la Declaración Universal de Derechos Humanos,
así como los derechos expresamente enunciados en el art. 5 de la presente Convención»,
entre los que se encuentra la libertad de opinión y expresión que los Estados parte
se comprometen a garantizar (art. 5, viii); reconoce, no obstante, que no existe consenso
internacional sobre las exigencias del art. 4 y que la inclusión de esa cláusula del
debido respeto deja abierta la discusión sobre el equilibrio entre la libertad de
expresión y el derecho a la no discriminación ( Article 19 (2012). Prohibiting incitement to discrimination, hostility or violence. Policy Brief. Disponible en: https://bit.ly/2CeZ98w.
No obstante, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial ha atenuado
el carácter objetivo de la responsabilidad penal a exigir por los Estados por la «difusión
de ideas basadas en la superioridad o el odio racial» cuando en 2013 declaró aplicables
a la totalidad de delitos mencionados en el art. 4, a) CIEDR —incluyendo, por tanto,
la difusión de ideas de superioridad y odio racial— las consideraciones que hace sobre
la incitación al recomendar como «factores contextuales» a tener en cuenta «para calificar
los actos de difusión e incitación como actos punibles conforme a la ley», entre otros,
«los objetivos del discurso», y ha señaló que, «al regular las formas de incitación El Comité parece considerar la difusión de ideas de superioridad y odio racial como
una incitación implícita (Naciones Unidas, Comité para la Eliminación de la Discriminación
Racial, Naciones Unidas, Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (2013). Recomendación general n.º 35. La lucha contra el discurso de odio racista, CERD/C/GC/35, 26 de septiembre de 2013. Disponible en: https://bit.ly/2J1CRx1.
3. Si cerramos más el enfoque y pasamos del ámbito universal al contexto del Consejo de Europa, nos encontramos con que el estándar del discurso del odio punible es más impreciso y abierto, sin que la abundante jurisprudencia del TEDH haya delimitado definitivamente sus perfiles.
3.1. Un primer problema es que los criterios aplicados por el TEDH para considerar
un determinado discurso del odio como ejercicio de la libertad de expresión —solo
limitable con los requisitos del art. 10.2— o como una actividad dirigida a destruir
los derechos y libertades —que, en atención a su contenido, quedaría excluida de la
protección del Convenio por aplicación del art. 17 CEDH Sobre esta dualidad de enfoques y las consecuencias de aplicar uno u otro, véanse
Keane, D. (2007). Attacking hate speech under article 17 of the European Convention
on Human Rights. Netherlands Quarterly of Human Rights, 25 (4), 641-664.
Oetheimer, M. (2009). Protecting freedom of expression: the challenge of hate speech
in the European Court of Human Rights case law. Cardozo Journal of International and Comparative Law, 17, 427-443.
Weber, A. (2009). Manual on hate speech. Strasbourg: Council of Europe Publishing. Disponible en: https://bit.ly/2NTX8TM.
Tulkens, F. (2015). When to say is to do. Freedom of expression and hate speech in
the case-law of the European Court of Human Rights. European Court of Human Rights-European Judicial Training Network. Seminar on Human
Rights. Disponible en: https://bit.ly/2H9d3gz.
European Court of Human Rights (2018). Factsheet. Hate speech. Disponible en: https://bit.ly/2O09El3.
Teruel Lozano, G. M. (2017). El discurso del odio como límite a la libertad de expresión
en el marco del Convenio Europeo. Revista de Derecho Constitucional Europeo, 27. Disponible en: https://bit.ly/2CeqOXh.
Muestra de ello es que mientras el revisionismo y negacionismo del Holocausto, aunque
no incite a la violencia, se declara siempre contrario al texto y al espíritu de la
Convención por aplicación del art. 17 Alcácer ha señalado el diferente rasero aplicado por el TEDH al negacionismo en contraposición
a modalidades más graves de discurso de odio con clara incitación a la discriminación
o incluso a la violencia que, sin embargo, se consideran incluidas en el ámbito de
protección de la libertad de expresión con la consiguiente ponderación de las circunstancias
del caso concreto, citando al respecto la sentencia Soulas y otros ( Alcácer Guirao, R. (2013). Libertad de expresión, negación del holocausto y defensa
de la democracia. Incongruencias valorativas en la jurisprudencia del TEDH. Revista Española de Derecho Constitucional, 33 (97), 309-341.
Sentencia Leroy, argumentando el Tribunal que el mensaje de fondo —antiamericanismo— no pretende negar
los derechos fundamentales y no es comparable a las declaraciones dirigidas contra
los valores que sirven de base al Convenio, tales como el racismo, el antisemitismo,
y no es una justificación hasta tal punto inequívoca del terrorismo como para excluir
la protección del art. 10 CEDH (apdo. 27). Véanse, al respecto, Rollnert Liern ( Rollnert Liern, G. (2014). Incitación al terrorismo y libertad de expresión: el marco
internacional de una relación problemática. Revista de Derecho Político, 91, 231-262.
Rodríguez Montañés, T. (2012). Libertad de expresión, discurso extremo y delito: una aproximación desde la constitución
a las fronteras del derecho penal. Valencia: Tirant lo Blanch.
STEDH Soulas y otros c. Francia, de 10 julio de 2008, en la que el Tribunal considera que los pasajes del libro enjuiciados
no son lo suficientemente graves para justificar la aplicación del art. 17 del Convenio
(apdos. 43-48). A juicio de Heinze, las referencias a la «guerra civil étnica» no
son esencialmente diferentes a la invocación a la permanente lucha de clases por los
marxistas ( Heinze, E. (2016). Hate Speech and Democratic Citizenship. Oxford: Oxford University Press.
3.2. La cuestión fundamental que se plantea en el ámbito del Consejo de Europa es
que no existe un concepto de discurso del odio consistentemente articulado sobre la
noción de incitación. Si bien el TEDH se refiere por primera vez al discurso del odio
vinculándolo y tratándolo conjuntamente con la incitación a la violencia ( Oetheimer, M. (2009). Protecting freedom of expression: the challenge of hate speech
in the European Court of Human Rights case law. Cardozo Journal of International and Comparative Law, 17, 427-443.Oetheimer, 2009: 435-436) manteniendo una línea constante en este sentido hasta la actualidad —como puede
verse, entre otras Véanse las SSTEDH Seurot c. Francia, de 18 de mayo de 2004, apdo. 62; Fáber c. Hungría, de 24 de julio de 2012, apdo. 56; Öner y Türk c. Turquía, de 31 de marzo de 2015, apdo. 24; la Decisión Pihl c. Suecia, de 7 de febrero de 2017, apdos. 25 y 37, y la STEDH Slava Jurišić c. Croacia, de 8 de febrero de 2018, apdo. 36.
Lo decisivo en este sentido es que el estándar inicial del discurso del odio como
incitación se ha abierto tanto que resulta desvirtuado cuando el Tribunal considera
que la incitación al odio no requiere necesariamente llamar a la acción sino que puede
cometerse mediante ataques generales contra grupos étnicos o religiosos, expresiones
injuriosas, ridiculizantes o difamatorias contra ciertas partes de la población, acusaciones
graves y perjudiciales o declaraciones que susciten «sentimientos La capacidad de las expresiones utilizadas para suscitar “sentimientos” de odio en
la audiencia es el elemento determinante de la decisión en los casos Féret y Le Pen. En estos dos casos, para Sottiaux, «el lenguaje que es “susceptible de causar” sentimientos
de odio se equipara con la incitación intencional al odio»: «la naturaleza del acto
—incitación— y la intención de su autor se infieren de la tendencia (tendency) de las palabras usadas» ( Sottiaux, S. (2011). «Bad Tendencies» in the ECtHR’s «Hate Speech» Jurisprudence.
European Constitutional Law Review, 7, 40-63. Disponible en: https://doi.org/10.1017/S1574019611100048.
Siendo esto así, Voorhof ha hablado del «funeral» de las doctrinas Handyside o Sunday Times ( Voorhorf, D. (2008). Some conclusions and outlook. Seminar on the European protection of freedom of expression:
reflections on some recent restrictive trends. Disponible en:
Sobre la utilización de estereotipos culturales negativos, véase la STEDH Aksu c. Turquía, de 15 marzo de 2012, apdo. 70, en la que se entendió que un trabajo universitario
de investigación sobre los gitanos carecía de intenciones racistas, aplicando la doctrina
Jersild.
3.3. Esta disolución o deconstrucción del umbral de la incitación en el Consejo de
Europa conduce a su vez a un tercer aspecto a tener en cuenta. A medida que el concepto
de odio se expande desbordando la incitación, crece exponencialmente la trascendencia
del contexto para calificar una determinada expresión como discurso del odio, entrando
en juego las «variables contextuales» ( Rosenfeld, M. (2011). El discurso del odio en la jurisprudencia constitucional: análisis
comparativo. Pensamiento Constitucional, 11, 153-198.Rosenfeld, 2011: 196-197) concurrentes en el caso particular, lo que lleva indefectiblemente a la incertidumbre
que genera un enfoque necesariamente casuístico que dificulta la estandarización y
objetivación de los criterios, especialmente en lo que se refiere a inferir de un
cierto contexto la probabilidad de que se produzca el resultado proscrito de violencia,
hostilidad o discriminación («impacto contextual», Christians, L. L. (2011). Taller de expertos sobre la prohibición de la incitación al odio nacional, racial
y religioso. Estudio para el Taller sobre Europa (9 y 10 de febrero de 2011, Viena). Disponible en:
4. Todo lo dicho nos lleva al punto más crítico y problemático de la legislación internacional
sobre el discurso del odio, como es que el margen de vaguedad y abstracción de los
términos y conceptos utilizados en su redacción hace surgir inevitablemente el riesgo
de que pueda dar cobertura a la descalificación de críticas legítimas con su categorización
infamante como discurso del odio. Como señala Post, la distinción entre el odio «extremo»
y lo que no es sino desacuerdo «común» protegido por la libertad de expresión, aunque
surja de la aversión, el desagrado o la antipatía, es la «dificultad conceptual profunda»
de la represión jurídica del odio ( Post. R. (2012). Interview with Robert Post. En M. Herz y P. Molnar (eds.). The content and context of hate speech: rethinking regulation and responses (pp. 11-36). Cambridge: Cambridge University Press. Disponible en:
Y, pese a las limitaciones expuestas, esa dificultad es menor desde un estándar del discurso del odio construido en torno a la incitación que constituye el núcleo del art. 20.2 PIDCP. Reconducir el odio a la incitación reduce la incertidumbre y la imprecisión al exigir a los tribunales incorporar a su razonamiento una mínima valoración de los elementos que integran el umbral de la incitación: intensidad del sentimiento de odio; promoción activa e intencional de una reacción de la audiencia en forma de violencia, discriminación o de odio proyectado en comportamientos (hostilidad), y probabilidad o riesgo de que se produzca ese resultado en un determinado contexto con una cierta inmediación temporal.
En este sentido, la Unión Europea ha acogido también en la decisión marco de 2008
el concepto de incitación intencional como base del enfoque penal común del racismo
y la xenofobia y, por su parte, la Comisión de Venecia ha destacado el carácter «esencial»
del elemento de incitación al odio en la tipificación de los insultos a los sentimientos
religiosos ( European Commission for Democracy through Law (Venice Commission) (2008). Report on the relationship between freedom of expression and freedom of religion:
the issue of regulation and prosecution of blasphemy, religious insult and incitement
to religious hatred (23 de octubre de 2008), CDL-AD(2008)026. Disponible en:
En sentido contrario, considerando que el TEDH tiene un concepto de discurso del
odio «bien delimitado y muy restringido», Urías, J. (2017). La libertad de odiar (delimitando la libertad de expresión). En
L. Alonso y V. Vázquez (dirs.). Sobre la libertad de expresión y el discurso del odio (pp. 35-63). Sevilla: Athenaica.
[1] |
SSTC 214/1991, de 11 de noviembre, FJ 3, y 176/1995, de 11 de diciembre, FJ 5. |
[2] |
STC 235/2007, de 7 de noviembre, que declaró inconstitucional la sanción penal de la difusión de ideas y doctrinas que nieguen el genocidio, FJ 5. Sobre esta sentencia, Rollnert Liern, G. (2008). Revisionismo histórico y racismo en la jurisprudencia constitucional: los límites de la libertad de expresión (a propósito de la STC 235/2007). Revista de Derecho Político, 73, 101-146.Rollnert Liern, 2008. |
[3] |
SSTC 177/2015, de 22 de julio, FF. JJ. 2 c) y 5, y voto particular de A. Asúa Batarrita, apdos. 1 y 4, y 112/2016, FF. JJ. 4 y 6. Véanse respectivamente sobre estas sentencias Rollnert Liern, G. (2017b). Las llamas del odio: la quema del símbolo y las incongruencias del Tribunal Constitucional. En J. Martin Cubas (coord.). Constitución, Política y Administración. España 2017, reflexiones para el debate (pp. 67-80). Valencia: Tirant lo Blanch.Rollnert Liern, 2017b: 67-80, y Rollnert Liern, G. (2017a). El discurso del odio y los límites de la libertad de expresión: la «zona intermedia» y los estándares internacionales. En F. Miró Llinares (dir). Cometer delitos en 140 caracteres. El Derecho Penal ante el odio y la radicalización en Internet (pp. 255-273). Madrid: Marcial Pons.2017a: 255-273. |
[4] |
La discusión puede seguirse detalladamente en Farrior, S. (1996). Molding the matrix: the historical and theoretical foundations
of international law concerning hate speech. Berkeley Journal of International Law, 14 (1), 1-98. Disponible en:
|
[5] |
Así, la Observación general n.º 11, específicamente dedicada al art. 20 del Pacto
(Naciones Unidas, Naciones Unidas (2008). Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol. I), 27 de mayo de 2008. Disponible en:
|
[6] |
En este sentido, habida cuenta de que las observaciones generales del Comité de Derechos
no se pronuncian sobre la interpretación de los términos del art. 20.2 y la «escasa
jurisprudencia existente», los relatores especiales sobre la libertad de religión
o de creencias y sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial
y xenofobia y formas conexas de intolerancia instaron en 2006 al Comité de Derechos
Humanos a que redactase una observación general sobre el art. 20 (Naciones Unidas,
Consejo de Derechos Humanos, Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos (2006b). Informe de la Relatora Especial sobre la libertad de religión o de creencias, Asma
Jahangir, y del Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación
racial y xenofobia y formas conexas de intolerancia, Doudou Diène, de conformidad
con la decisión 1/107 del Consejo de Derechos Humanos, titulada «Incitación al odio
racial y religioso y promoción de la tolerancia», A/HRC/2/3, 20 de septiembre de 2006. Disponible en:
|
[7] |
J. R. T. and the W. G. Party v. Canada, 6/04/1983, CCPR/C/18/D/104/1981, apdo. 8. b). |
[8] |
Malcom Ross v. Canada, 26/10/2000, CCPR/C/70/D/736/1997, apdos. 10.6 y 11.1. Esta doctrina se ha recogido
posteriormente en la Observación general n.º 34 sobre las libertades de opinión y
expresión declaradas en el art. 19 del Pacto, que declara aplicables a las limitaciones
impuestas por el art. 20.2 las condiciones previstas en el art. 19.3 para las restricciones
a la libertad de expresión (Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos (2011). Observación General n.º 34. Article 19. Libertad de opinión y libertad de expresión,
CCPR/C/GC/34, 12 de septiembre de 2011. Disponible en:
|
[9] |
Robert Faurisson v. France, 16/12/1996, CCPR/C/58/D/550/1993, apdos. 7.7 y 9.4-10. Dos opiniones individuales sí mencionaron en cambio la incitación y el art. 20.2 PIDCP, R. Lallah (apdos. 9 y 11), y, más extensamente, E. Evatt, D. Kretzmer, E. Klein y C. Medina Quiroga, para quienes, resumidamente, aunque las declaraciones sancionadas no entran en la incitación punible ex art. 20.2, la condena se justifica si cumple los requisitos del art. 19.3 para limitar la libertad de expresión (apdos. 4-10). Sobre esta decisión, véase Teruel Lozano, Teruel Lozano, G. M. (2015). La lucha del derecho contra el negacionismo: una peligrosa frontera. Estudio constitucional de los límites penales a la libertad de expresión en un ordenamiento abierto y personalista. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.2015: 119-123. |
[10] |
En un caso previo contra Grecia por violación del art. 20.2, el Comité inadmitió la comunicación por considerar, con un voto particular disidente, insuficientemente fundados los hechos (apdo. 6.5, Maria Vassilari y otros contra Grecia, 19/03/2009, CCPR/C/95/D/1570/2007). |
[11] |
Mohamed Rabbae; A. B. S. y N. A. contra los Países Bajos, 14/07/2016, CCPR/C/117/D/2124/2011. Las opiniones individuales sí hacen algunas afirmaciones relativas al sentido que debe darse a los términos del art. 20.2. |
[12] |
En 2011 y 2012, la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos realizó
cuatro talleres de expertos regionales sobre la relación entre la libertad de expresión
y el discurso de odio dando como resultado el Plan de Acción de Rabat sobre la prohibición
de la apología del odio nacional, racial o religioso (Naciones Unidas, Consejo de
Derechos Humanos, Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos (2013). Informe anual de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos,
A/HRC/22/17/Add.4, 11 de enero de 2013. Disponible en:
|
[13] |
Los Principios de Camden, elaborados por Article 19, pretenden ser «una interpretación
progresiva de las leyes y normas internacionales, la práctica estatal establecida
(reflejada, inter alia, en las leyes nacionales y sentencias de las cortes nacionales) y los principios generales
de la ley reconocidos por la comunidad de naciones» ( Article 19 (2009). Los Principios de Camden sobre la Libertad de Expresión y la Igualdad. Disponible en:
|
[14] |
Este trabajo de B. Bukovska, A. Callamard y S. Parmer pretende proporcionar a los
tribunales un marco explicativo de la delimitación entre el discurso incitador penalmente
sancionable ex art. 20.2 PIDCP y otras formas de expresión sancionables por el derecho civil o el
derecho administrativo, al proponer un «umbral» para calificar una expresión como
discurso del odio constitutivo de incitación en virtud del art. 20.2 sobre la base
de siete elementos, que integran, cada uno de ellos, un «test» a superar en el orden
en que se proponen: «1. Gravedad; 2. Intención; 3. Contenido; 4. Alcance, en particular
la naturaleza pública de la expresión; 5. Inminencia; 6. Probabilidad de acción; 7.
Contexto» ( Article 19 (2010). Towards an interpretation of article 20 of the ICCPR: thresholds for the prohibition
of incitement to hatred: work in progress. Disponible en:
|
[15] |
Compárese la versión española del Pacto (https://bit.ly/2tZvnQw) con la versión inglesa (https://bit.ly/Jz4HwZ). |
[16] |
Véanse los arts. 18.2 y 578.1 del Código Penal. |
[17] |
Benesch, remitiendo a la distinción de Austin entre actos de habla ilocutivos y perlocutivos
( Benesch, S. (2011). Contribution to OHCHR initiative on incitement to national, racial, or religious hatred.
Disponible en:
|
[18] | |
[19] |
Por otra parte, esta distinción entre odio (pasivo) y hostilidad (activa) coincide sustancialmente con las acepciones de ambos términos en el Diccionario de la Lengua Española (23.ª edición, http://dle.rae.es) que define el odio como «antipatía y aversión hacia algo o hacia alguien cuyo mal se desea» y la hostilidad, en su segunda acepción, como «acción hostil», esto es, como acción del «contrario o enemigo» (acepción de hostil). |
[20] |
Comentando la definición de odio y hostilidad en los Principios de Camden (12.1.i), Temperman afirma que «aunque [palabras como] “irracionales” y “emociones” parecen problemáticas en una definición legal, las mismas —y especialmente la palabra “intensas”— resaltan el tipo extremo de discurso requerido para activar la prohibición [del art. 20.2]» ( Temperman, J. (2014). Blasphemy versus incitement: an international law perspective. En C. Beneke, C. Grenda y D. Nash (eds.). Profane: Sacrilegious Expression in a Multicultural Age (pp. 401-425). Oakland: University of California Press.2014: 9). |
[21] |
Algunas formas de discurso extremo (insultos a los sentimientos religiosos, por ejemplo) no llegarían a ser consideradas como «apología del odio» por carecer de un «intenso grado de enemistad» o del elemento de la incitación; una segunda categoría serían los discursos extremos que podrían calificarse como discurso de odio pero que estarían lejos de cumplir las exigencias del art. 20.2 por falta de incitación, esto es, afirmaciones que parecen llegar a ser «apología del odio» sin una llamada expresa a otros a actuar de una manera adversa específica; finalmente, formas de discurso de odio incitador prima facie subsumibles en el art. 20.2 porque todos los elementos exigidos en el triángulo estarían presentes ( Temperman, J. (2014). Blasphemy versus incitement: an international law perspective. En C. Beneke, C. Grenda y D. Nash (eds.). Profane: Sacrilegious Expression in a Multicultural Age (pp. 401-425). Oakland: University of California Press.Temperman, 2014: 12). |
[22] |
SSTEDH de 8 de julio de 1999 c. Turquía: Sürek (n.º 1), apdo. 62; Sürek y Özdemir, apdo. 63; Sürek (n.º 4), apdo. 60, y Erdogdu e Ince, apdo. 54. |
[23] |
SSTEDH Günduz, de 4 de diciembre de 2003, apdo. 40, y Erbakan, de 6 de julio de 2006, apdo. 56, ambas contra Turquía. |
[24] |
Sürek (n.º 1), apdo. 62, y Sürek (n.º 3), apdo. 40. |
[25] |
STEDH Féret c. Bélgica, de 16 de julio de 2009, apdo. 73. Sobre esta sentencia, Alcácer Guirao ( Alcácer Guirao, R. (2012). Discurso del odio y discurso político: En defensa de la
libertad de los intolerantes. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, 14, 02.01-2.32. Disponible en:
|
[26] |
Decisión de inadmisibilidad Garaudy c. Francia, de 24 de junio de 2003, apdo. 1. i) de los fundamentos de derecho. Asimismo, el Tribunal ha considerado que un sketch de un espectáculo de humor en el que el conocido negacionista Robert Faurisson, en lugar prominente del escenario, recibió un pretendido premio de un actor disfrazado de prisionero judío de los campos de concentración, fue «una manifestación de odio y antisemitismo, de apoyo a la negación del Holocausto» (Decisión de inadmisibilidad M’Bala M’Bala c. Francia, de 20 de octubre de 2015, apdo. 39). |
[27] |
«A los efectos del presente Convenio, se entenderá por “provocación pública para cometer delitos terroristas” la difusión o cualquier otra forma de puesta a disposición del público de mensajes con la intención de incitar a cometer delitos terroristas, cuando ese comportamiento, ya preconice directamente o no la comisión de delitos terroristas, cree peligro de que se puedan cometer uno o varios delitos» (énfasis mío). Véase Rollnert Liern, Rollnert Liern, G. (2014). Incitación al terrorismo y libertad de expresión: el marco internacional de una relación problemática. Revista de Derecho Político, 91, 231-262.2014: 235-239. |
[28] |
STEDH Yavuz y Yaylali c. Turquía, de 17 de diciembre de 2013, apdo. 51. |
[29] |
STEDH Vejdeland y otros c. Suecia, de 9 febrero de 2012, apdo. 54. |
[30] |
Féret, apdo. 69, y Decisión de inadmisibilidad Le Pen c. Francia, de 20 de abril de 2010, apdo. 1 de los fundamentos de derecho. |
[31] |
Decisión de inadmisibilidad Norwood c. Reino Unido, de 16 de noviembre de 2004. |
[32] |
Decisión de inadmisibilidad Pavel Ivanov c. Rusia, de 20 de febrero de 2007, apdo. 1 de los fundamentos de derecho. |
[33] |
Prosecutor v. Ferdinand Nahimana, Jean-Bosco Barayagwiza, Hassan Ngeze. Case No. ICTR-99-51-T, de 3 de diciembre de 2003, apdos. 980-1007. En esta sentencia, conocida como Media case, el Tribunal afirma llevar a cabo «una revisión del derecho y jurisprudencia internacionales sobre incitación a la discriminación y a la violencia […] como guía para la valoración de la responsabilidad penal por instigación directa y pública al genocidio, a la luz del derecho fundamental a la libertad de expresión», analizando la jurisprudencia del Tribunal Militar Internacional de Núremberg, los instrumentos internacionales de Naciones Unidas, las decisiones del Comité de Derechos Humanos y la jurisprudencia del TEDH. |
[34] |
La importancia del contexto ha sido reafirmada en una reciente sentencia del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia que absuelve al acusado de instigación al genocidio afirmando que el contexto es un «importante elemento en el análisis. Su ausencia hace que la determinación del impacto de los discursos sea poco realista» (The Prosecutor v. Vojislav Šešelj. Case No. IT-03-67-T. volume I, de 31 de marzo de 2016, apdo. 340). Véase también el voto particular disidente de la juez F. Lattanzi (The Prosecutor v. Vojislav Šešelj. Case No. IT-03-67-T. Partially Dissenting Opinion of Judge Flavia Lattanzi – Amended Version. Volume 3, de 1 de julio de 2016, apdos. 45, 47 y 117). |
[35] |
En cambio, el protocolo adicional al Convenio sobre la Ciberdelincuencia de 2003 sí es terminante en configurar la intencionalidad como requisito para la tipificación penal de las conductas (arts. 3.1, 4 y 5), al poder los Estados establecerla como condición para la penalización de la difusión de material negacionista (arts. 6.1 y 6.2 a). |
[36] |
STEDH Jersild c. Dinamarca, de 23 septiembre de 1994, apdo. 33. |
[37] |
STEDH Lehideux e Isorni c. Francia, de 23 de septiembre de 1998, apdos. 47, 48 y 53. |
[38] |
Garaudy, apdos. 1. i) y ii) de los fundamentos de derecho. |
[39] |
Sürek (n.º 1), apdo. 62. Para A. Salinas de Frías los dos elementos que en la jurisprudencia del TEDH permiten diferenciar el «hate speech» de la mera incitación son la «intención de estigmatizar a la otra parte del conflicto» y el mensaje de que «el recurso a la violencia es una medida necesaria y justificada de autodefensa» ( Salinas de Frías, A. (2012). Counter-terrorism, and human rights in the case-law of the European Court of Human Rights. Strasbourg: Council of Europe Publishing.2012: 139-140). |
[40] |
SSTEDH Halís Dogan c. Turquía, de 7 de febrero de 2006, apdo. 35; Hocaogullari c. Turquía, de 7 de marzo de 2006, apdo. 39, y Halís Dogan c. Turquía (n.º 3), de 10 de octubre de 2006, apdo. 34. |
[41] |
STEDH Leroy c. Francia, de 2 de octubre de 2008, apdo. 43. Véase al respecto Rodríguez Montañés, 2012: 267. |
[42] |
Vejdeland, apdo. 54. |
[43] |
STEDH Zana c. Turquía, de 25 de noviembre de 1997, apdos. 57-60. |
[44] |
Sürek (n.º 1), apdo. 62. |
[45] |
Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia, 2003: 7, especificando en algunos casos (apdos. d, e y f) que los actos deben llevarse a cabo «con un objetivo racista». |
[46] |
Se recurre para la valoración del riesgo a circunstancias incluidas en el test de
umbral incorporado al Plan de Rabat, inspirado, a su vez, en el umbral definido por
Article 19 para la interpretación del art. 20.2 PIDCP (Comisión Europea contra el
Racismo y la Intolerancia, Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (2016). Recomendación núm. 15 de política general de la ECRI relativa a la lucha contra el
discurso del odio y Memorándum explicativo (8 de diciembre de 2015), CRI (2016) 15. Disponible en:
|
[47] |
Robert Faurisson v. France, 16/12/96, CCPR/C/58/D/550/1993, apdos. 9.4-10. En esta decisión el Comité consideró que una condena penal por negacionismo del genocidio de los judíos conforme a la legislación francesa era una restricción a la libertad de expresión que cumplía los requisitos del art. 19.3 PIDCP y, por tanto, no constituía una violación de la libertad de expresión; a pesar de que el Estado francés argumentó también sobre la base de los arts. 20.2 PIDCP y 4 a) de la Convención Internacional para la Eliminación de la Discriminación Racial, el análisis del Comité se basó exclusivamente en si la restricción cumplió los requisitos del art. 19.3 PIDCP; los votos particulares sí mencionan en cambio la incitación y el art. 20.2 PIDCP, pero concluyen que, aunque las declaraciones sancionadas no entran en la incitación punible ex art. 20.2, la condena se justifica si cumple con los requisitos que para los límites de la libertad de expresión establece el art. 19.3. |
[48] |
Como señala Mchangama ( Mchangama, J. (2011). The sordid origin of hate-speech laws. Policy Review. Disponible en:
|
[49] |
Véanse en Gascón Cuenca los estándares de protección elaborados por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial a partir del art. 4 CIEDR ( Gascón Cuenca, A. (2016). El discurso del odio en el ordenamiento jurídico español: su adecuación a los estándares internacionales de protección. Cizur Menor: Thomson Reuters Aranzadi.2016: 40-43). |
[50] |
La alta comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos se hizo eco en 2006
de esta sustancial diferencia en la descripción de la conducta sancionable al señalar
que, en virtud del art. 4, a) CIEDR, «la difusión de la idea en sí es lo que acarrea
sanción sin otra condición de propósito o efecto» (Naciones Unidas, Consejo de Derechos
Humanos, Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos (2006a). Incitación al odio racial y religioso y promoción de la tolerancia: informe de la
Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, A/HRC/2/6, 20 de septiembre de 2006. Disponible en:
|
[51] |
Esta es la posición de Article 19, basándose, entre otros argumentos, en que el art.
4 de la Convención establece que las medidas deben adoptarse «teniendo debidamente
en cuenta los principios incorporados en la Declaración Universal de Derechos Humanos,
así como los derechos expresamente enunciados en el art. 5 de la presente Convención»,
entre los que se encuentra la libertad de opinión y expresión que los Estados parte
se comprometen a garantizar (art. 5, viii); reconoce, no obstante, que no existe consenso
internacional sobre las exigencias del art. 4 y que la inclusión de esa cláusula del
debido respeto deja abierta la discusión sobre el equilibrio entre la libertad de
expresión y el derecho a la no discriminación ( Article 19 (2012). Prohibiting incitement to discrimination, hostility or violence. Policy Brief. Disponible en:
|
[52] |
El Comité parece considerar la difusión de ideas de superioridad y odio racial como
una incitación implícita (Naciones Unidas, Comité para la Eliminación de la Discriminación
Racial, Naciones Unidas, Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (2013). Recomendación general n.º 35. La lucha contra el discurso de odio racista, CERD/C/GC/35, 26 de septiembre de 2013. Disponible en:
|
[53] |
Sobre esta dualidad de enfoques y las consecuencias de aplicar uno u otro, véanse
Keane, D. (2007). Attacking hate speech under article 17 of the European Convention
on Human Rights. Netherlands Quarterly of Human Rights, 25 (4), 641-664.Keane, 2007: 642-643, 656, 661-662; Oetheimer, defendiendo su coherencia interna ( Oetheimer, M. (2009). Protecting freedom of expression: the challenge of hate speech
in the European Court of Human Rights case law. Cardozo Journal of International and Comparative Law, 17, 427-443.2009: 429-434); Weber, A. (2009). Manual on hate speech. Strasbourg: Council of Europe Publishing. Disponible en:
|
[54] |
Alcácer ha señalado el diferente rasero aplicado por el TEDH al negacionismo en contraposición a modalidades más graves de discurso de odio con clara incitación a la discriminación o incluso a la violencia que, sin embargo, se consideran incluidas en el ámbito de protección de la libertad de expresión con la consiguiente ponderación de las circunstancias del caso concreto, citando al respecto la sentencia Soulas y otros ( Alcácer Guirao, R. (2013). Libertad de expresión, negación del holocausto y defensa de la democracia. Incongruencias valorativas en la jurisprudencia del TEDH. Revista Española de Derecho Constitucional, 33 (97), 309-341.2013: 323-324 y 327). |
[55] |
Sentencia Leroy, argumentando el Tribunal que el mensaje de fondo —antiamericanismo— no pretende negar los derechos fundamentales y no es comparable a las declaraciones dirigidas contra los valores que sirven de base al Convenio, tales como el racismo, el antisemitismo, y no es una justificación hasta tal punto inequívoca del terrorismo como para excluir la protección del art. 10 CEDH (apdo. 27). Véanse, al respecto, Rollnert Liern ( Rollnert Liern, G. (2014). Incitación al terrorismo y libertad de expresión: el marco internacional de una relación problemática. Revista de Derecho Político, 91, 231-262.2014: 250-252) y Rodríguez Montañés ( Rodríguez Montañés, T. (2012). Libertad de expresión, discurso extremo y delito: una aproximación desde la constitución a las fronteras del derecho penal. Valencia: Tirant lo Blanch.2012: 261-269). |
[56] |
Sobre estos casos, Belavusau, U. (2010). A dernier cri from Strasbourg: an ever formidable challenge of hate speech. European Public Law, 16 (3), 373-389.Belavusau, 2010. |
[57] |
STEDH Soulas y otros c. Francia, de 10 julio de 2008, en la que el Tribunal considera que los pasajes del libro enjuiciados no son lo suficientemente graves para justificar la aplicación del art. 17 del Convenio (apdos. 43-48). A juicio de Heinze, las referencias a la «guerra civil étnica» no son esencialmente diferentes a la invocación a la permanente lucha de clases por los marxistas ( Heinze, E. (2016). Hate Speech and Democratic Citizenship. Oxford: Oxford University Press.2016: 170, nota 222). |
[58] | |
[59] |
Véanse las SSTEDH Seurot c. Francia, de 18 de mayo de 2004, apdo. 62; Fáber c. Hungría, de 24 de julio de 2012, apdo. 56; Öner y Türk c. Turquía, de 31 de marzo de 2015, apdo. 24; la Decisión Pihl c. Suecia, de 7 de febrero de 2017, apdos. 25 y 37, y la STEDH Slava Jurišić c. Croacia, de 8 de febrero de 2018, apdo. 36. |
[60] |
La capacidad de las expresiones utilizadas para suscitar “sentimientos” de odio en la audiencia es el elemento determinante de la decisión en los casos Féret y Le Pen. En estos dos casos, para Sottiaux, «el lenguaje que es “susceptible de causar” sentimientos de odio se equipara con la incitación intencional al odio»: «la naturaleza del acto —incitación— y la intención de su autor se infieren de la tendencia (tendency) de las palabras usadas» ( Sottiaux, S. (2011). «Bad Tendencies» in the ECtHR’s «Hate Speech» Jurisprudence. European Constitutional Law Review, 7, 40-63. Disponible en: https://doi.org/10.1017/S1574019611100048.2011: 53). En el asunto Féret el voto particular disidente de los magistrados Sajó, Zagrebelsky y Tsotsoria se muestra muy crítico con la decisión mayoritaria al entender que no hay un llamamiento a acciones violentas o discriminatorias y critica la sustitución de un estándar de incitación por la noción de «discurso peligroso». |
[61] |
Sobre la utilización de estereotipos culturales negativos, véase la STEDH Aksu c. Turquía, de 15 marzo de 2012, apdo. 70, en la que se entendió que un trabajo universitario de investigación sobre los gitanos carecía de intenciones racistas, aplicando la doctrina Jersild. |
[62] |
En sentido contrario, considerando que el TEDH tiene un concepto de discurso del odio «bien delimitado y muy restringido», Urías, J. (2017). La libertad de odiar (delimitando la libertad de expresión). En L. Alonso y V. Vázquez (dirs.). Sobre la libertad de expresión y el discurso del odio (pp. 35-63). Sevilla: Athenaica.Urías, 2017: 49. |
[63] |
En todas las referencias a la bibliografía en inglés debe entenderse que la cita es del original y que la traducción es del autor. |
En todas las referencias a la bibliografía en inglés debe entenderse que la cita es del original y que la traducción es del autor.
Alcácer Guirao, R. (2012). Discurso del odio y discurso político: En defensa de la libertad de los intolerantes. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, 14, 02.01-2.32. Disponible en: https://bit.ly/2XPKeL9. |
|
Alcácer Guirao, R. (2013). Libertad de expresión, negación del holocausto y defensa de la democracia. Incongruencias valorativas en la jurisprudencia del TEDH. Revista Española de Derecho Constitucional, 33 (97), 309-341. |
|
Article 19 (2009). Los Principios de Camden sobre la Libertad de Expresión y la Igualdad. Disponible en: https://bit.ly/2SQAXyQ. |
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Article 19 (2010). Towards an interpretation of article 20 of the ICCPR: thresholds for the prohibition of incitement to hatred: work in progress. Disponible en: https://bit.ly/2J1GqDl. |
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Article 19 (2012). Prohibiting incitement to discrimination, hostility or violence. Policy Brief. Disponible en: https://bit.ly/2CeZ98w. |
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Belavusau, U. (2010). A dernier cri from Strasbourg: an ever formidable challenge of hate speech. European Public Law, 16 (3), 373-389. |
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Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (2003). Recomendación núm. 7 de política general de la ECRI sobre legislación nacional para combatir el racismo y la discriminación racial (13 de diciembre de 2002), CRI (2003) 8. Disponible en: https://bit.ly/2XN44H6. |
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Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (2016). Recomendación núm. 15 de política general de la ECRI relativa a la lucha contra el discurso del odio y Memorándum explicativo (8 de diciembre de 2015), CRI (2016) 15. Disponible en: https://bit.ly/2HaLZO3. |
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