RESUMEN
A partir de la delimitación del objeto y contenido del derecho fundamental a la vida tal y como está consagrado en nuestro entorno constitucional, este estudio examina las tensiones a las que ciertas demandas lo someten y sus posibilidades de acomodo en el mismo. El trabajo analiza principalmente las relaciones entre el derecho a la vida y un hipotético derecho a disponer de la vida propia, especialmente con ayuda de terceros.
Palabras clave: Derecho fundamental a la vida; consagración del derecho fundamental a la vida; libre disposición de la vida propia; muerte asistida.
ABSTRACT
Departing from the analysis of the object and content of the fundamental right to life as it is currently consecrated, this study aims at exploring whether the fundamental right to life can accommodate certain demands. Within this framework, it focuses on the relationship between the fundamental right to life and the eventual recognition of a right to die and, more specifically, to assisted death.
Keywords: Fundamental right to life; proclamation of the fundamental right to life; object and content of the fundamental right to life; right to take one’s own life; assisted death.
SUMARIO
Aunque resulte paradójico dada la trascendencia que tradicionalmente se le atribuye, el derecho fundamental a la vida puede considerarse un «recién llegado». En comparación con otros derechos que poseen un largo recorrido histórico, su recepción en los textos constitucionales y en los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos se produjo tardíamente y como consecuencia de un acontecimiento que, probablemente además, ha marcado desde entonces sus posibilidades: la Segunda Guerra Mundial.
Quizá por ello, el derecho nació ya sometido a ciertas tensiones que ponen a prueba el sentido con el que fue proclamado[2]. Hoy, setenta años después, esas tensiones se han incrementado sensiblemente como consecuencia, entre otros factores, de las características de su objeto.
Así, junto con la sofisticación del debate sobre «tópicos» tradicionales como la protección debida a la vida humana en formación o la muerte asistida, afloran nuevos problemas; o quizá no tanto, pues en el fondo se trataría de cuestiones latentes que, derivadas de ciertas peculiaridades del derecho, solo precisaban de catalizadores que las pusieran de manifiesto.
Algunos de esos dilemas, especialmente el que postula que el derecho a la vida debe amparar el derecho a disponer de la vida propia, son objeto de este estudio.
El objetivo es dilucidar si el derecho fundamental puede efectivamente acomodar esta capacidad o si, por el contrario, lo desborda. En este último caso, y salvo que se adopte una postura de rechazo, no cabrían más opciones que buscarle un encaje constitucional alternativo o, de fracasar, declarar que afrontamos un escenario que quizá reclame una regulación nueva.
Las siguientes páginas se abren con la ineludible exposición de algunas de las dificultades que afronta el estudio del derecho fundamental a la vida. Posteriormente se analiza su tratamiento en textos internacionales y constitucionales de referencia para extraer determinadas claves que ayudan a comprender su significado. A continuación, se examinan su objeto y su contenido y se alerta sobre los peligros de cierta dinámica interpretativa de su vertiente positiva o de protección. Finalmente, y a la luz de las conclusiones alcanzadas, se aborda cuál es la relación que existe entre el derecho y una hipotética facultad a disponer de la vida propia, especialmente con la ayuda de terceros.
El análisis del derecho fundamental a la vida afronta un problema de partida quizá irresoluble: definir la vida humana como objeto del derecho. Esta cuestión trasciende la tradicional dicotomía entre una concepción puramente biológica de lo que garantiza y otra que incorpora elementos cualitativos e incluso subjetivos. En ambos casos, y aunque es cierto que con distinto alcance, los interrogantes acerca de qué es la vida humana, cuándo comienza y cuándo termina son ineludibles.
En otras palabras, ni siquiera sabemos a ciencia cierta qué protege exactamente el
derecho. Un problema agravado además por la dependencia del estado del conocimiento
científico-tecnológico y su creciente incidencia en los procesos jurídicos Constatación a la que ni siquiera son ajenos los órganos jurisdiccionales de garantía
de los derechos fundamentales; por ejemplo STEDH Goodwin c. Reino Unido (2002). Incluso hay quienes no dudan en afirmar que los cambios significativos en
las ciencias de la vida y en la tecnología, y muy especialmente las transformaciones
revolucionarias en nuestra concepción de qué es la vida, alumbran momentos «bioconstitucionales».
Ello es consecuencia de que conmocionan hasta tal extremo los pilares de nuestras
estructuras sociopolíticas que exigen un replanteamiento del sistema jurídico a nivel
constitucional ( Jasanoff, S. (2011). Introduction: rewriting life, reframing rights. En S. Jasanoff
(ed.). Reframing Rights: Bioconstitutionalism in the Genetic Age (pp. 1-28). Cambridge: The MIT Press.
Ya en la década de los setenta del pasado siglo Glover alertaba del error de confundir
los criterios establecidos a efectos sociales y legales con los propios de la realidad
biológica ( Glover, J. (1977). Causing Death and Saving Lives. London: Penguin.
Por ejemplo, respecto al grado de protección debido al ser humano en formación, los
avances en neonatología determinan desde cuándo es capaz de sobrevivir fuera del vientre
materno Recuérdese que, de forma similar a otras jurisdicciones, el TC adoptó en la STC 53/1985/5
un criterio gradual de protección de la vida humana en formación con arreglo al cual,
y desde la perspectiva jurídico-constitucional, «tiene particular relevancia el nacimiento
[…]. Y previamente al nacimiento tiene especial trascendencia el momento a partir
del cual el nasciturus es ya susceptible de vida independiente de la madre, esto es,
de adquirir plena individualidad humana».
En torno a las dificultades del concepto de muerte, puede consultarse, entre otros
muchos, el monográfico Brain Death, American Journal of Bioethics, 8, 2014. Como expone Wicks, ante la evidencia de que el fallecimiento del organismo
es un proceso, se ha cuestionado la corrección de establecer jurídicamente una línea
cierta que separe la vida y la muerte; desde este punto de vista, lo pertinente es
responder a cuestiones como cuándo es legítimo retirar medidas de soporte vital, cuándo
se pueden extraer los órganos para su trasplante o cuándo puede enterrarse o cremarse
un cuerpo ( Wicks, E. (2010). The right to life and conflicting interests. Oxford Scholarship Online. Disponible en: https://doi.org/10.1093/acprof:oso/9780199547395.001.0001.
Veatch, R. M. (1999). The Conscience Clause: How much Individual Choice in Defining
Death can our Society Tolerate? En S. J. Younger, R. M. Arnold y R. Schapiro (eds.)
The Definition of Death: Contemporary Controversies (pp. 137-160). Baltimore: Johns Hopkins University Press.
Por ejemplo, Summer, L. W. (2011). Assisted Death: A Study in Ethics and Law. Oxford Scholarship Online. Disponible en: https://doi.org/10.1093/acprof:oso/9780199607983.001.0001.
Skegg, P. D. G. (1988). The edges of life. Otago Law Review, 6 (4), 517-532.
Y todo ello sin olvidar la trascendencia de los factores sociales, económicos, culturales y valorativos, así como sus cambios; modificaciones ocasionalmente incoadas por transformaciones en el paradigma científico o por avances tecnológicos.
Situaciones que hasta hace unos años se incardinaban en un escenario de «contexto
eutanásico Terminología expresamente rechazada por el legislador de las decisiones sobre el
final de la vida; sobre estas cuestiones vid., entre otros, Simón Llorda, P. et al. (2008) Ética y muerte digna: propuesta de consenso sobre un uso correcto de las palabras.
Revista Calidad Asistencial, 23 (6), 271-285. Disponible en: https://doi.org/10.1016/S1134-282X(08)75035-8.
Beltrán Aguirre, J. L. (2010). El derecho de las personas a una muerte digna. Aranzadi Doctrinal, 5, 83-96.
Así, el rechazo de un tratamiento médico de soporte vital como expresión del derecho
fundamental a la integridad personal. Una cuestión sobre la que, sin embargo, el TEDH
opina que no existe acuerdo total entre los países del Consejo de Europa (SSTEDH Lambert y otros c. Francia [2015] §§ 147 y 148, y, más recientemente, Afiri y Biddarri c. Francia [Sección 5.ª; 2018], § 28).
Como explica Pabst, el debate público y doctrinal sobre la muerte asistida se generaliza
a finales del siglo xx y principios del xxi en las sociedades desarrolladas, sobre todo como consecuencia de tres cambios. El
primero, en las causas por las que fallecemos: de la muerte provocada por enfermedades
parasitarias e infecciosas al deceso en edades avanzadas por afecciones degenerativas
(«transición epidemiológica»). El segundo, en la actitud religiosa hacia la muerte.
El tercero, en la construcción de las relaciones médico-asistenciales a partir del
principio de autonomía individual ( Pabst Battin, M. (2005). Ending Life: Ethics and the Way We Die. New York: Oxford University Press.
En el caso de aquellas jurisdicciones que han legalizado bajo ciertas condiciones
la muerte asistida, McLean habla de la conversión del personal médico en auténtico
gatekeeper ( McLean, S. (2007). Assisted dying: reflections on the need for Law reform. Oxon: Routledge-Cavendish.
En suma, una tupida red de factores sociales, culturales, económicos, científicos y tecnológicos concurre inevitablemente en el análisis del derecho fundamental a la vida. Obviamente, abordar estos problemas excede el objeto de estas páginas, pero no perderlos de vista es imprescindible para comprender algunas de las incógnitas que en sede jurídico-constitucional suscita el derecho.
La incorporación del derecho a la vida como derecho fundamental autónomo en los documentos
internacionales de protección de los derechos humanos y en los textos constitucionales
es relativamente reciente Así, y por citar algunas de las referencias clásicas en materia de derechos fundamentales,
el derecho no aparece como tal ni en la Carta Magna (1215), ni en el Bill of Rights (1869), ni en la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano (1789), pero sí
en el Bill of Rights de EE. UU. de 1791: la 5.ª enmienda a la Constitución establece que «nadie será privado
de la vida […] sin el debido proceso legal». Ya la primera parte del segundo párrafo
de la Declaración de Independencia (1776) afirmaba: «Sostenemos que estas verdades
son evidentes en sí mismas: que todos los hombres son creados iguales; que están dotados
por su Creador de ciertos derechos inalienables; que entre éstos están la vida, la
libertad y la búsqueda de la felicidad»; una redacción que difiere de la contenida
en su rough draft, que hablaba del derecho a la «preservación de la vida» y que, tal y como se mostrará
infra, resulta muy expresiva del contenido nuclear que tradicionalmente se atribuye al derecho
y con el que probablemente fue concebido.
Comenzando por los primeros, la parquedad del art. 3 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos y del art. 2 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión
Europea, que se limitan a afirmar que toda persona «tiene derecho a la vida La Declaración establece: «Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad
y a la seguridad de su persona»; por su parte, el art. 2 de la Carta, ubicado en su
capítulo I, bajo la rúbrica «Dignidad», afirma: «Toda persona tiene derecho a la vida»,
y excluye absolutamente en su segundo párrafo que cualquier individuo sea condenado
a muerte o ejecutado.
Tras proclamar que es inherente a la persona y garantizar su protección por la ley,
el art. 6 del Pacto parece explicitar que el contenido primario del derecho a la vida
consiste en la interdicción de privar «arbitrariamente» de la existencia física Art. 6.1: «El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará
protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente». El resto
del precepto establece una serie de restricciones y garantías relativas a la pena
capital: que solo puede circunscribirse a los delitos más graves tras el oportuno
proceso, que no cabe su imposición a menores de 18 años ni su aplicación a mujeres
embarazadas y que el condenado tendrá derecho a solicitar el indulto o conmutación
de la pena, que podrán concederse en todos los casos.
Art. 4.1: «Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará
protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede
ser privado de la vida arbitrariamente». En opinión de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (Resolución n. 23/81, Caso 2141 [1981], especialmente § 19), el
modo en que se hizo referencia a la protección de la vida prenatal tuvo como finalidad
rechazar la extensión del derecho a la vida desde el momento de la concepción, pues
habría hecho incompatible la Convención con la diversidad legislativa en materia de
aborto. Posteriormente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que
«el embrión no puede ser entendido como persona para efectos del artículo 4.1 de la
Convención Americana. Asimismo, […] la “concepción” en el sentido del artículo 4.1
tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero, razón por
la cual antes de este evento no habría lugar a la aplicación del artículo 4 de la
Convención. Además, es posible concluir de las palabras “en general” que la protección
del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino es gradual
e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e
incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla
general» (Artavia Murillo y otros c. Costa Rica [2012], § 264).
Finalmente, y junto con las prescripciones relativas a la pena capital, el art. 2
CEDH declara que «el derecho de toda persona a la vida está protegido por la ley»
y prohíbe arrebatar intencionadamente la vida. Su párrafo segundo establece un catálogo
de circunstancias en las que es lícito recurrir al uso de la violencia ocasionando
involuntariamente la muerte. Es decir, no son situaciones en las que es legítimo matar
deliberadamente STEDH McCann y otros c. Reino Unido (1995), § 148. Básicamente, cuando el fallecimiento es consecuencia del necesario
uso de la fuerza en defensa de una persona frente a una agresión ilegítima, para detener
conforme a derecho a una persona o evitar la evasión de un preso o detenido legalmente,
o para reprimir dentro de la legalidad una revuelta o insurrección. No pueden olvidarse
el Protocolo n. 6 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y
de las Libertades Fundamentales relativo a la abolición de la pena de muerte (1983)
y el Protocolo n. 13 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos
y de las Libertades Fundamentales relativo a la abolición de la pena de muerte en
cualquier circunstancia (2002).
Salvo las excepciones anteriormente reseñadas, la recepción constitucional del derecho fundamental a la vida también es un fenómeno reciente pero no generalizado. Y, de nuevo, el lenguaje escogido es elocuente en la interpretación dominante de su naturaleza y contenido.
En el ámbito de la Unión Europea pueden distinguirse tres situaciones. En primer lugar,
los textos constitucionales que se han limitado a abolir la pena capital sin incluir
mención alguna al derecho fundamental a la vida Por ejemplo, constituciones de Bélgica, Holanda, Italia, Luxemburgo o Suecia. Es
cierto que la Constitución belga garantiza en su art. 23 el derecho a «llevar una
vida conforme con la dignidad humana». Sin embargo, su contenido se cifra en una serie
de derechos «económicos, sociales y culturales» cuyas condiciones de ejercicio corresponde
determinar a la ley. En particular, abarca cuestiones relativas al empleo, a la protección
de la salud y a la seguridad social, a la vivienda, al medioambiente y a la cultura.
Por lo que respecta al peculiar caso de Reino Unido y al recurso al derecho fundamental
a la vida por su más alta instancia judicial, se ha afirmado que de su labor parece
desprenderse cierta renuencia a hacer una lectura del common law británico a partir del concepto de derecho a la vida; por el contrario, se habrían
mantenido las categorías legales tradicionales dejando que sea el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos el que asuma el liderazgo en su construcción ( Dickson, B. (2013). Human Rights and the United Kingdom Supreme Court. Oxford Scholarship Online. Disponible en: https://doi.org/10.1093/acprof:oso/9780199697458.001.0001.
Por ejemplo, constituciones eslovena, griega, irlandesa, polaca o portuguesa, pues
aunque el epígrafe de su art. 24 reza «derecho a la vida», su enunciado garantiza
la «inviolabilidad» de la vida humana. La Constitución de Irlanda posee en estas cuestiones
una historia peculiar consecuencia de la protección constitucional dispensada históricamente
al no nacido. Su último capítulo tuvo lugar en diciembre de 2018 con la legalización
del aborto mediante la Health (Regulation of Termination of Pregnancy) Act 2018, tras
la reforma del artículo 40.3.3 de la Constitución aprobada el 26 mayo del mismo año
en un histórico referéndum. Dicho precepto, introducido en el año 1983, sí utilizaba
el término «derecho» cuando reconocía «el derecho a la vida del no nacido» y afirmaba
el compromiso de la ley en su garantía y, hasta donde fuera posible, su defensa «con
la debida consideración al igual derecho de la madre a la vida» [véase la sentencia
del Tribunal Supremo de Irlanda M y otros c. Ministro de Justicia e Igualdad (2018) que, entre otras cuestiones, concluyó que el no nacido no poseía más derechos
constitucionales que el garantizado por el art. 40.3.3 de la Constitución]. Actualmente,
el precepto se limita a habilitar al legislador para «regular la terminación del embarazo».
En este contexto, la Constitución de Eslovaquia, en su art. 15.1, o la Carta de Derechos
y Libertades Fundamentales de la República Checa, art. 6.1, consagran la protección
de la vida humana antes del nacimiento.
Además de la Constitución española, las constituciones alemana, búlgara, chipriota,
eslovaca, estonia, finesa, letona, lituana, maltesa, rumana o la Carta de derechos
y libertades fundamentales de la República Checa. En el caso español, véase además
la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre, de abolición de la pena de muerte en
tiempo de guerra.
Por ejemplo, los arts. 6 de la Carta de derechos y libertades fundamentales de la
República Checa, 7 de la Constitución de Chipre, 15 de la Constitución de Eslovaquia,
16 de la Constitución de Estonia, la sección 7 de la Constitución de Finlandia o el
art. 33 de la Constitución de Malta, explican que el derecho a la vida es una garantía
que protege frente a su privación arbitraria o fuera de las circunstancias establecidas
por el ordenamiento jurídico.
En suma, el momento y el lenguaje utilizado en la proclamación internacional y constitucional
del derecho fundamental a la vida sugieren, cuando no evidencian, que lo comúnmente
garantizado es, sobre todo, la prohibición de privar arbitrariamente de la existencia
ajena Distinto es que no faltan quienes cuestionan que siga siendo adecuado mantener esta
configuración del derecho; en este sentido, McLean, S. (2007). Assisted dying: reflections on the need for Law reform. Oxon: Routledge-Cavendish.
Ello dilucida el aparente contrasentido de que su proclamación incorpore a veces previsiones
sobre la pena capital: en última instancia se trata de asegurar cuándo el poder público
está legitimado para privar de la vida a las personas sujetas a su jurisdicción. Unas
circunstancias muy limitadas en el ámbito del Consejo de Europa gracias a los protocolos
6 y 13 al Convenio Europeo de Derechos Humanos Como explica Wicks, ambos protocolos no son consecuencia del derecho fundamental
a la vida sino resultado de un acto de autolimitación de soberanía estatal ( Wicks, E. (2010). The right to life and conflicting interests. Oxford Scholarship Online. Disponible en: https://doi.org/10.1093/acprof:oso/9780199547395.001.0001.
Schabas, W. A. (2002). The Abolition of the Death Penalty in International Law. Cambridge: Cambridge University Press.
Tal y como se afirmó supra, el primer problema que suscita el examen del derecho fundamental a la vida es definir su objeto.
Obviamente, ningún texto normativo precisa qué es la vida humana, de modo que los
órganos jurisdiccionales se han visto forzados a ir acotando tan problemático concepto,
aunque solo a los efectos de lo exigido por sus sucesivos pronunciamientos En el ámbito del CEDH, Korff explica que ante la indefinición del art. 2 CEDH y la
falta de consenso legal y científico, primero la Comisión y actualmente el TEDH han
sido reacios a establecer criterios precisos en estas materias, decidiendo, por ejemplo,
sobre cuestiones relativas al principio de la vida «solo de manera marginal y caso
a caso» ( Korff, D. (2006). The right to life. A guide to the implementation of Article 2 of the European Convention
on Human Rights. Strasbourg: Consejo de Europa.
Parece que hoy en día predomina una interpretación estrictamente «existencial» del
derecho como garante de la vida humana como realidad biológica. Ello es patente en
las doctrinas del TC y del TEDH; también, por ejemplo, en la del Tribunal Supremo
de Canadá No es así exactamente en el caso de la Corte Constitucional colombiana, el primer
órgano jurisdiccional que afirmó que de su texto constitucional se derivaba un «derecho
fundamental a la muerte digna» (Sentencia C-239/97). Sin embargo, la incorporación
en su jurisprudencia de elementos vinculados al concepto de «vida digna» no ha alterado
la interpretación del derecho como una «garantía» en los términos que a continuación
se describen, sino que ha servido para enriquecer esa concepción existencial.
En opinión del Tribunal Constitucional, la vida humana es un «devenir» o «proceso»
que comienza con la gestación y que finaliza con la muerte. Ambos momentos delimitarían,
sin que el Tribunal precise más acerca de su significado, el comienzo y el final de
una garantía constitucional que posee un carácter «gradualista STC 53/1985/5. De ahí que, por ejemplo, tanto el material reproductivo humano como
el cuerpo de la persona fallecida sean ajenos al art. 15 CE (STC 116/1999/7 y ATC
149/1999/2, reiterado por la STC 3/2005/8, respectivamente). Por otro lado, y con
relación a los estadios del proceso vital previos al nacimiento, el art. 15 CE protegería
en grado no uniforme solo la vida humana en formación biológicamente viable (STC 212/1996/5).
STEDH Pretty c. Reino Unido (2002), § 39. Dichas consideraciones se reconducirían al derecho a la vida privada
enunciado en el art. 8 CEDH.
«[…] de nuestra jurisprudencia se desprende que el derecho a la vida está comprometido
cuando se causa la muerte o se incrementa su riesgo ya sea directa o indirectamente.
Por el contrario, las consideraciones relativas a la autonomía individual o a la calidad
de vida se han ubicado tradicionalmente en los derechos a la libertad y a la seguridad.
No apreciamos razón alguna para modificar esta concepción […] existencial del derecho
a la vida» (Carter c. Canadá [Fiscal General] [2015], §§ 62 y 63).
El contenido del derecho estaría así encaminado a proteger la existencia física de
sus titulares frente a agresiones y amenazas también interpretadas en sentido estricto Por eso, y por lo que respecta a la doctrina del Tribunal Constitucional, la denegación
de una pensión de viudedad no guarda relación con el art. 15 CE (ATC 241/1985/2) o
se ha distinguido cuidadosamente en el ámbito de las indemnizaciones por accidente
de tráfico entre la «reparación del estricto daño personal», sí sujeto a sus exigencias,
y «la restauración del equilibrio patrimonial perdido», ajeno al mismo (STC 181/2000/8).
Como afirma Zucca, el derecho fundamental a la vida es un «derecho negativo», pues
su contenido es esencialmente una prohibición ( Zucca, L. (2007), Constitutional dilemmas. Oxford Scholarship Online. Disponible en: https://doi.org/10.1093/acprof:oso/9780199552184.001.0001.
Rey Martínez, F. (2008). Eutanasia y derechos fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
Rey Martínez, F. (2009). La protección jurídica de la vida ante el Tribunal de Estrasburgo:
un derecho en expansión y transformación. Estudios Constitucionales, 1, 331-360. Disponible en: http://dx.doi.org/10.4067/S0718-52002009000100011 2009.
Tal y como se ha mostrado, esta interpretación se corresponde con el lenguaje que
mayoritariamente utilizan los textos constitucionales e internacionales para proclamarlo
y explica por qué el TEDH no ha dudado en afirmar que el art. 2 CEDH «es ante todo
una prohibición El art. 2 de la Convención «es ante todo una prohibición del uso letal de la fuerza
y de cualquier otra conducta que pueda ocasionar la muerte de un ser humano. No confiere
ningún derecho a requerir del Estado que permita o facilite la muerte propia» (STEDH
Pretty c. Reino Unido [2002], § 54).
Puede atribuirse así sentido a la reiterada interpretación de las decisiones de libre
disposición de la vida propia como un (imposible) conflicto entre derechos del mismo
titular. La hace inteligible porque el uso del término derecho con relación a la vida
sería equívoco: no es tanto un derecho como garantía para el individuo y fuente de
obligaciones para el Estado Por ejemplo, el Tribunal Constitucional no ha mostrado reparos en utilizar el derecho
a la vida del recurrente en amparo para limitar sus derechos a la integridad física
y moral o a la libertad ideológica. El caso de las SSTC 11 y 67/1991 es especialmente
llamativo, pues se asiste a la interposición de sendos recursos de amparo por el Ministerio
Fiscal para preservar el derecho a la vida de unos reclusos que se personan en el
proceso defendiendo la actuación de los poderes públicos supuestamente lesiva. El
TEDH afirma explícitamente que cuando «una persona privada de libertad se declara
en huelga de hambre, se produce inevitablemente un conflicto entre su derecho a la
integridad física y las obligaciones positivas que al Estado impone el artículo 2
del Convenio» (STEDH Nevmerzhitsky c. Ucrania [2005], § 93, entre otras).
Pero además, la constatación de que el derecho a la vida es fundamentalmente una interdicción
hay que relacionarla con una de sus peculiaridades más características: por regla
general, su violación comporta la desaparición física de su titular El TEDH ha reiterado que la violación del derecho no tiene que estar necesariamente
anudada al fallecimiento del individuo; asimismo, TEDH y TC han reconocido que el
derecho protege frente a agresiones efectivas y situaciones de riesgo de lesión.
Esta circunstancia conduce a una interesante paradoja: si no se hubiera interpretado
que para apreciar su lesión no es preciso que se haya producido la muerte de la persona
y si no se hubiera ensanchado progresivamente el contenido del deber de protección,
el derecho a la vida carecería de facto de contenido subjetivo en sentido estricto. Nótese que como garantía frente a la privación
de la existencia física el derecho posee un contenido estrictamente reaccional que
consiste en recabar amparo frente a su violación «El derecho fundamental a la vida, en cuanto derecho subjetivo, da a sus titulares
la posibilidad de recabar el amparo judicial y, en último término, el de este Tribunal
frente a toda actuación de los poderes públicos que amenace su vida […]» (STC 120/1990/7).
Frente a la estrechez de su contenido desde un punto de vista subjetivo, desde la
perspectiva del Estado el derecho a la vida posee, sin embargo, una dinámica claramente
expansiva que dilata el espacio potencial de demanda de su titular. Como han reiterado
TC y TEDH, el derecho no se agota en la prohibición de privación de la existencia,
sino que impone al poder público un conjunto de obligaciones positivas encaminadas
a protegerla «El derecho fundamental a la vida, en cuanto […] fundamento objetivo del ordenamiento
impone a esos mismos poderes públicos y en especial al legislador, el deber de adoptar
las medidas necesarias para proteger esos bienes, vida e integridad física, frente
a los ataques de terceros, sin contar para ello con la voluntad de sus titulares e
incluso cuando ni siquiera quepa hablar, en rigor, de titulares de ese derecho» (ibid.).
Tradicionalmente, los deberes que se han derivado de la garantía del derecho son coherentes
con su contenido primero. Típicamente, los ordenamientos trasladan a las relaciones
entre particulares la proscripción de privar de la vida ajena recurriendo a la disuasión
y represión penales Respecto de la protección penal constitucionalmente debida a la vida humana, el Tribunal
Constitucional ha recordado que no puede revestir un carácter absoluto y que el competente
para determinar su extensión es el legislador democrático con arreglo, sobre todo,
al principio de mínima intervención (SSTC 212/1996/10 y 116/1999/16). Por ejemplo,
el TEDH ha afirmado que el art. 2 CEDH no impone sistemáticamente la represión penal
para todo caso de violación involuntaria del derecho a la vida (SSTEDH Calvelli y Ciglio c. Italia [2002], § 51 o Vo c. Francia [2004], § 90). Un examen crítico de la evolución de la doctrina del TEDH acerca de
la relación entre garantía del derecho a la vida y responsabilidad penal, alertando
de su doble riesgo de extralimitación y debilitamiento del derecho, en Mavronicola, N. (2017). Taking Life and Liberty Seriously: Reconsidering Criminal
Liability Under Article 2 of the ECHR. The Modern Law Review, 80 (6), 1026-1051.
En esta materia es clásica la cita de STEDH Osman c. Reino Unido (1998), especialmente §§ 115 y 116, relativa a la protección debida frente a los actos
violentos de terceros; en relación con los deberes positivos de protección en el caso
de una persona con impulsos suicidas custodiada por los poderes públicos, vid. STEDH Keenan c. Reino Unido (2001); respecto a una situación de riesgo generada por actividades industriales peligrosas,
vid. STEDH Guerra y otros c. Italia (1998) y, sobre todo, STEDH Öneryıldız c. Turquía (2004). Una sistematización de los deberes positivos derivados del art. 2 CEDH, por
ejemplo, en Korff, D. (2006). The right to life. A guide to the implementation of Article 2 of the European Convention
on Human Rights. Strasbourg: Consejo de Europa.
Barcelona Llop, J. (2007). La garantía europea del derecho a la vida y a la integridad personal frente a la acción
de las fuerzas del orden. Cizur Menor: Thomson-Civitas.
El dilema reside en interpretar ajustadamente el alcance de este deber estatal de «proteger la vida de todos los sujetos a su jurisdicción»; obligación expuesta a una problemática pendiente resbaladiza.
Efectivamente, es apreciable cierto ensanchamiento descontrolado de la dimensión positiva del derecho que incrementa sensiblemente el riesgo de hacer pasar como demandas iusfundamentales otras exigencias que, aunque legítimas, derivan en su caso de otros principios y valores constitucionales. Hay aquí un creciente peligro de trivializarlo o desnaturalizarlo al sobreinvolucrarlo e, incluso, convertirlo en irrealizable.
Esta dinámica quizá pueda explicarse parcialmente a la luz de algunos excesos en la caracterización que usualmente se hace del derecho fundamental a la vida.
La obviedad de que sin existencia no hay soporte individual de derechos ha sido impropiamente utilizada para atribuirle una posición única en el catálogo de derechos fundamentales con reflejo inmediato en su interpretación.
Por ejemplo, el Tribunal Constitucional ha reiterado que es el «derecho fundamental
esencial y troncal», pues junto con la dignidad humana constituye el «prius lógico y ontológico» de todos los restantes STC 53/1985/3, entre otras. ATC 304/1996/3. STC 48/1996/2. Todo ello la luz «del principio de santidad de la vida humana» y de que sin la vida
«el disfrute de los demás derechos y libertades» es imposible; entre otras, STEDH
Pretty c. Reino Unido (2002), §§ 37 y 65, ya citada. En sentido similar y en el ámbito de la Convención
Interamericana de Derechos Humanos, Villagrán Morales y otros c. Guatemala (1999), § 144.
En esta línea, no parece casual la conexión que habitualmente se establece entre derecho
a la vida y dignidad de la persona En torno a la conexión derecho fundamental a la vida y dignidad humana, vid., entre otros, Wicks, E. (2012). The Meaning of «Life»: Dignity and the Right to Life in International
Human Rights Treaties. Human Rights Law Review, 12 (2), 199-219. Disponible en: https://doi.org/10.1093/hrlr/ngs002.
Loveland, K. (2016). Death and its dignities. New York University Law Review, 91, 1279-1315.
Muders, S. (ed.) (2017). Human dignity and assisted death. Oxford Scholarship Online. Disponible en: https://doi.org/10.1093/oso/9780190675967.001.0001.
Por ejemplo, en el ámbito de la salud, vid. Toebes, B., Hartlev, M., Hendriks, A. y Herrmann, J. R. (eds.) (2012). Health and Human Rights in Europe. Antwerpen: Intersentia.
La conexión vida/dignidad humana altera la comprensión del derecho a la vida como garante de la existencia física del individuo al incorporar factores que tienen que ver con sus condiciones de desenvolvimiento (medioambientales, sanitarias, alimentarias, etc.) e incluso con su percepción subjetiva; un cambio sutil pero que transforma sustancialmente el objeto y alcance del derecho y que puede desbordarlo hasta hacerlo irreconocible. Es cierto, no obstante, que muchos de esos contenidos son rastreables en preceptos constitucionales de diversa naturaleza. El problema radica en su correcta inserción en el sistema de derechos fundamentales.
En el extremo, es relativamente sencillo relacionar un determinado asunto con las
circunstancias materiales y espirituales de la vida humana. De ahí a banalizar el
derecho haciendo inviable su garantía y absolutamente dependiente de la disposición
y recursos del poder público en cada momento hay un pequeño paso. Una suerte de «efecto
globo» al que sería muy difícil poner freno Como explica Griffin, «desde el mismo momento en que comienza a reflexionarse sobre
los fundamentos del derecho a la vida, su contenido parece expandirse irresistiblemente
trascendiendo la mera exclusión de privar de la existencia». Por ejemplo, «si vivir
con libertad es valioso, el derecho no debería limitarse a la mera preservación de
la vida, sino a garantizar que efectivamente se vive en libertad». Yendo más allá,
progresivamente incorporaría deberes positivos «como alimentar al hambriento o suministrar
asistencia sanitaria al enfermo». En definitiva, «¿garantizaría también el derecho
a que la vida se desenvuelva en determinadas condiciones? Por ejemplo, ¿el acceso
a agua potable y a la educación, por citar dos circunstancias que acortan drásticamente
la esperanza de vida infantil?». En su opinión, «este efecto globo al que el contenido
del derecho a la vida está sometido no es una mera posibilidad teórica, sino algo
que ya está sucediendo» ( Griffin, J. (2008). On Human Rights. Oxford Scholarship Online. Disponible en: https://doi.org/10.1093/acprof:oso/9780199238781.001.0001.
Ello es rastreable, por ejemplo, en la doctrina de la Corte Constitucional colombiana;
vid. en el contexto de la muerte asistida la Sentencia T-322/17.
Por ejemplo, ¿forma parte del contenido del derecho a la vida el acceso a medicamentos
con potencial para salvarla o prolongarla Por ejemplo, a medicamentos genéricos para combatir el virus del sida en Kenia frente
a los derechos de propiedad intelectual esgrimidos por las multinacionales farmacéuticas,
vid. Harrington, J. (2014). Access to essential medicines in Kenya: intellectual property,
anti-Counterfeiting and the right to health. Law and Global Health. Current Legal Issues, 16, 180-201. Disponible en: https://doi.org/10.1093/acprof:oso/9780199688999.003.0007.
CIDDHH Villagrán Morales y otros c. Guatemala (1999), § 144, antecitada.
Por ejemplo, el Tribunal Supremo de la India, que recientemente ha reconocido la
tradicionalmente denominada eutanasia pasiva en su sentencia Common Cause (A Regd. Society) c. Union of India y otro (2018), ha afirmado que el derecho a la vida incluye todos aquellos elementos anudados
a una existencia digna; fundamentalmente la satisfacción de las necesidades básicas,
como «nutrición, ropa y cobijo adecuados o los medios para poder leer, escribir o
expresarse y relacionarse libremente con el resto de seres humanos» (Francis Coralie Mullin c. The Administrator, Union Territory of Delhi [1981]). Por ejemplo, para YORKE estos deberes positivos conllevan la obligación de
«promover el derecho a la vida», de la que derivarían tareas como «reducir la mortalidad
infantil» o «incrementar la esperanza de vida a través de un servicio de salud adecuado
que cubra las necesidades de la población» ( Yorke, J. (2010). Introduction: The Right to Life and the Value of Life: Orientations
in Law, Politics and Ethics. En J. Yorke (ed.). The Right to Life and the Value of Life (pp. 1-36). Burlington: Ashgate.
Wicks, E. (2010). The right to life and conflicting interests. Oxford Scholarship Online. Disponible en: https://doi.org/10.1093/acprof:oso/9780199547395.001.0001.
Las páginas precedentes evidencian la dificultad de incardinar en el derecho fundamental a la vida facultades de libre disposición de la vida propia.
Al tratarse de un derecho negativo y de carácter reaccional que fundamentalmente impone al poder público una prohibición (no privar de la vida) y un conjunto de deberes positivos de protección (proteger la vida de aquellos sometidos a su jurisdicción), tal facultad subjetiva sobre su objeto le resulta extraña.
Desde este punto de vista, el derecho muestra una inelasticidad que es consistente
con el significado que reiteradamente se le atribuye desde sus primeras formulaciones.
Repárese en un dato muy significativo: incluso aquellas jurisdicciones más receptivas
a reconocer la legitimidad y legalidad de dichas capacidades rechazan ampararlas en
el derecho fundamental a la vida Ni la Corte Constitucional de Colombia ni el Tribunal Supremo de Canadá, por citar
los dos tribunales constitucionales que han reconocido la muerte asistida bajo ciertas
condiciones, han modificado la interpretación del derecho fundamental a la vida como
garantía. En el caso colombiano, se ha reconocido el «derecho fundamental a la muerte
digna» como un derecho autónomo, de contenido complejo y poseedor de una clara vertiente
prestacional, que otorga a su titular un conjunto de facultades para gestionar o gobernar
los últimos momentos de su vida en el marco médico-asistencial y siempre que se cumplan
determinadas condiciones. De entre esas facultades destaca muy en primer lugar la
eutanasia, accesible solo a quienes padecen una enfermedad terminal que les provoca
un intenso sufrimiento. También abarca la limitación del esfuerzo terapéutico y el
acceso a los cuidados paliativos en el caso de enfermos terminales o que padecen una
enfermedad crónica, degenerativa e irreversible «con alto impacto en su calidad de
vida»; vid. sentencias T-970/14 y T-721/17, entre otras. Por su parte, el Tribunal Supremo de
Canadá declaró en el año 2015 en Carter la inconstitucionalidad de la prohibición absoluta de la ayuda al suicidio por constituir
una intromisión injustificada en los derechos fundamentales a la vida, a la libertad
y a la seguridad. Y ello a pesar de que en Rodriguez c. Columbia Británica (Fiscal General) (1993) había sostenido, bien que por una exigua mayoría de cinco a cuatro, lo contrario.
En ambas decisiones el planteamiento es similar: la prohibición absoluta de la muerte
asistida constituye una interferencia en los derechos a la libertad y a la seguridad.
En Rodriguez la conclusión fue que esa injerencia estaba justificada porque excepcionar tal proscripción
podía frustrar el cumplimiento del deber de proteger la vida humana como consecuencia
de la imposibilidad de adoptar mecanismos de control eficaces. Doce años más tarde,
Carter concluye que, aunque es cierto que legalizar la muerte asistida comporta riesgos,
estos pueden neutralizarse a través de un sistema cuidadosamente diseñado e implementado.
Como consecuencia del fallo, el legislador canadiense ha excluido la sanción penal
de la muerte asistida bajo ciertas condiciones sustantivas y procedimentales. Se ha
optado por un modelo medicalizado para adultos capaces que padecen una grave e irremediable
enfermedad; es decir, se encuentran en un avanzado estado de irreversible disminución
de su capacidad, sufren un duradero e intolerable padecimiento físico o psicológico
que no puede ser aliviado en condiciones que consideran aceptables y su muerte es
razonablemente previsible, aunque no es necesario realizar un pronóstico aproximado
del período que les resta de vida.
Ahora bien, esta afirmación en nada prejuzga la posibilidad de reconocerlas. Como
explica el Tribunal Supremo de Canadá en Carter, este entendimiento del derecho fundamental se limita a negarles su amparo, pero en
ningún caso las rechaza Carter c. Canadá (Fiscal General) (2015), § 63.
Tampoco significa que no exista relación entre el derecho a la vida y la capacidad para disponer de ella. Al contrario, cualquier intento de regularla sí estará condicionado por el deber que el derecho impone al Estado de proteger la vida de sus ciudadanos, especialmente si es ejecutada con la ayuda del poder público o de un tercero. En este sentido, no podemos olvidar que, como se desprende del case law del TEDH y de las dos jurisdicciones constitucionales que han legalizado en ciertas circunstancias la muerte asistida (Colombia y Canadá), hoy en día el objeto de debate ya no son tanto las acciones personales e íntimas de disposición, sino precisamente la posibilidad de demandar asistencia de mayor o menor grado para ejecutarlas.
En definitiva, afirmar que el derecho a la vida no comprende el derecho a disponer de la vida propia no autoriza a una interpretación sensu contrario que rechace esa facultad. Tan solo se limita a reconocer que ese acomodo constitucional no es posible. Pero ello tampoco quiere decir que su eventual regulación pudiera sustraerse a lo que dicho derecho impone; por la misma razón que estaría sujeta al resto de preceptos constitucionales.
Es cierto, sin embargo, que esta conclusión es problemática atendida la literalidad de la doctrina del Tribunal Constitucional español y que ha estado sujeta a evolución en el caso del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Aunque en sentido estricto, y a diferencia del TEDH, el TC nunca ha abordado frontalmente el anclaje constitucional de la libre disposición de la vida propia, algunas de sus afirmaciones pondrían en tela de juicio la constitucionalidad de una regulación alternativa a la vigente.
Como se sabe, el Tribunal ha rechazado que el derecho a la vida pueda concebirse como
un «derecho de libertad que incluya el derecho a la propia muerte». Disponer de la
vida propia sería una mera manifestación de agere licere resultado de que «la vida [es] un bien de la persona que se integra en su círculo
de libertad». El problema es que esa conclusión se acompaña del aserto de que en ningún
caso puede considerarse un derecho subjetivo y, mucho menos aún, un derecho fundamental
que «implique la posibilidad de movilizar el apoyo del poder público», legislador
incluido. La razón aducida es que hacerlo significaría «reducir el contenido esencial
del derecho STC 120/1990/7. Sobre la difícil constitucionalidad de la tipificación del suicidio
en sí mismo, véanse, entre otros, Romeo Casabona, C. M. (1994). El derecho y la bioética ante los límites de la vida humana. Madrid: Editorial Centro de Estudios Ramón Areces.
Tomás-Valiente, C. (1999). La disponibilidad de la propia vida en el derecho penal. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
Tomás-Valiente, C. (2003). La disponibilidad de la propia vida: aspectos constitucionales.
En El derecho a la vida. Madrid: Tribunal Constitucional; Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
Más allá de la posible contingencia del argumento y de que tal aseveración no se acompaña
de argumentación ad hoc, la posición del Tribunal no se compadece con otras de sus afirmaciones Por ejemplo, sostener, como se hace en la misma STC 120/1990, que «arrostrar la propia
muerte es una manifestación de libertad genérica» devendría problemático. Como se
ha puesto de manifiesto, la interpretación literal de esta doctrina «impediría constitucionalmente
no sólo la despenalización de la eutanasia voluntaria, sino incluso la relevancia
del consentimiento para rechazar tratamientos médicos dirigidos a evitar la muerte»
( Ruiz Miguel, A. (2010). Autonomía individual y derecho a la propia muerte. Revista Española de Derecho Constitucional, 89, 11-43.
El TEDH ha perfilado y modulado a lo largo de su doctrina el alcance atribuido al deber de protección de la vida (art. 2 CEDH), a través de la progresiva inserción del principio de autonomía individual y del encaje de las decisiones sobre el final de la vida propia en el art. 8 CEDH.
Así, en un primer momento excluyó radicalmente los actos de participación en el suicidio
ajeno del concepto de vida privada del art. 8 del Convenio En R c. Reino Unido (1983), cuyo origen está en el recurso interpuesto por un miembro de la organización
EXIT condenado por informar y poner en contacto a quienes deseaban poner fin a su
vida con quien podía ayudarles a ello, la Comisión afirmó que «ayudar, incitar, aconsejar
o procurar el suicidio están excluidos del concepto de privacidad como consecuencia
de afectar al interés público en proteger la vida reflejado en la Suicide Act de 1961» (§ 13).
Así, en Keenan c. Reino Unido (2001) la reclusión y el consiguiente deber de las autoridades en relación con los
encarcelados parecen ser utilizados únicamente como criterio para determinar si los
poderes públicos «conocían o deberían haber conocido» el riesgo de que la persona
se suicidara, hecho que caracterizaría aquel deber como general y, por tanto, independiente
de la situación jurídica del titular del derecho; vid., en este sentido, lord Bingham en Pretty c. Fiscal General y Ministro de Interior (Cámara de los Lores [2001], § 8). Algo similar sucedería con la doctrina del TC en
el caso de la alimentación forzosa de presos en huelga de hambre: aunque la relación
especial de sujeción que une a reclusos y Administración penitenciaria parece esencial
en su argumentación, cualquier mención a ella desaparece en sus conclusiones, donde
la medida coercitiva se justifica apelando solo a la preservación del «bien» constitucional
vida humana.
Finalmente, ha entendido que en el contexto de las decisiones al final de la vida
el art. 2 CEDH no puede oponerse a la decisión libre y responsable de quien resuelve
terminar con su existencia. Por el contrario, la garantía del derecho a la vida obliga
al poder público a adoptar mecanismos que garanticen la libertad absoluta de esa determinación
y la protección de los sujetos más vulnerables «El artículo 2 del Convenio […] obliga a las autoridades nacionales a impedir que
una persona pueda quitarse la vida si su decisión no se ha tomado libremente y con
plena conciencia de lo que supone […]. Si un país decide adoptar una posición liberal
en este asunto, es necesario que tome medidas de implementación y de prevención adecuadas.
Dichas medidas tienen también la finalidad de evitar que organizaciones privadas dedicadas
a prestar asistencia en el suicidio actúen ilegalmente o en la clandestinidad con
los consiguientes peligros de abuso» (STEDH Haas c. Suiza [2011], §§ 54 y 57).
La tajante exclusión de ese tipo de decisiones del ámbito del art. 2 del Convenio
no ha impedido incardinarlas en el derecho a la vida privada garantizado por su art.
8 «Solo distorsionando el lenguaje podría interpretarse que el artículo 2 del Convenio
confiere el derecho diametralmente opuesto, concretamente un derecho a morir; tampoco
permite crear un derecho de autodeterminación que otorgue al individuo la capacidad
para elegir la muerte en lugar de la vida […] del artículo 2 del Convenio no puede
derivarse un derecho a morir» (STEDH Pretty c. Reino Unido [2002], §§ 39 y 40, antecitada).
Ibid., § 67.
SSTEDH Haas c. Suiza (2011), § 51; Koch c. Alemania (2012), § 52, y Gross c. Suiza (2013; Sección Segunda), § 59, donde el Tribunal ha llegado a apelar expresamente
al «derecho a poner fin a la vida propia» (§ 65).
De esta suerte, la Corte ha examinado desde la legitimidad de la prohibición total de ayudar a otra persona en su muerte y su justificación (Pretty) hasta los eventuales deberes positivos del Estado en relación con el derecho a morir en aquellas jurisdicciones permisivas y los requisitos que pueden establecerse para ser auxiliado en la muerte propia (Haas, Koch y Gross). Y ello en relación con el deseo de morir tanto de personas que padecen una grave enfermedad degenerativa o incurable y que no pueden quitarse la vida por sí mismas (Pretty o Koch) como de quienes sufren una enfermedad mental (Haas) o de quienes, sencillamente, están cansados de vivir (Gross).
Esto significa que en el ámbito del Consejo de Europa el debate ya no es si existe o no un derecho a disponer de la vida, sino cómo y con qué límites puede
reconocerse y regularse en el marco del Convenio Como afirma el Tribunal en un razonamiento no exento de contradicciones a la luz
de su contexto, «la inmensa mayoría de los Estados otorgan más peso a la protección
de la vida del individuo que a su derecho a terminarla» (STEDH Haas c. Suiza [2011], § 55).
La doctrina del TEDH suscita múltiples incógnitas de entre las que destacan especialmente dos: la naturaleza de ese «derecho a decidir cómo y cuándo» terminar con la vida de uno y la creo que inocultable preferencia del Tribunal por la despenalización de la muerte asistida.
Comenzando por la primera, conviene recordar que, a pesar del carácter expansivo y
plural del derecho a la vida privada y familiar y de la confusión que pueden provocar
algunas de sus afirmaciones, el art. 8 CEDH ampara esencialmente un espacio de libertad
individual libre de intrusiones ilegítimas del poder público «Este Tribunal reitera además que la finalidad esencial del artículo 8 del Convenio
es proteger a la persona frente a intromisiones arbitrarias del poder público. Cualquier
injerencia en lo garantizado por su párrafo primero, deberá estar justificada con
arreglo a lo establecido en su párrafo segundo» (STEDH Gross c. Suiza [2013; Sección Segunda], § 61).
Sin embargo, la doctrina del consentimiento informado al amparo del derecho a la
integridad personal, que el Tribunal también ha ubicado en el art. 8 CEDH, posee los
perfiles propios de una concepción que podríamos denominar de «derecho fundamental
fuerte».
No obstante, la voluntad de disponer de la vida propia parece trascender esta naturaleza
y se le adosa una importante vertiente prestacional. Ello ha permitido al Tribunal,
por ejemplo, someter a escrutinio las circunstancias en las que una jurisdicción tolerante
con la muerte asistida permite el acceso a las sustancias que posibilitan un suicidio
seguro e indoloro. Pero, y aquí está la clave, no tanto desde la óptica de los deberes
que impone el art. 2 del Convenio, sino sobre todo desde el prisma de su art. 8.2 El TEDH asevera en Haas que «la solicitud del demandante de obtener sin prescripción médica una dosis de pentobarbital
sódico debe examinarse desde la perspectiva del deber positivo del Estado de adoptar
las medidas necesarias en orden a permitir un suicidio digno» (STEDH Haas c. Suiza [2011], § 53); examen que concluye confirmando la legitimidad de la exigencia de prescripción
médica a la luz del art. 8.2 CEDH.
Ibid., § 57. En torno a las diferencias entre un modelo medicalizado y desmedicalizado de
muerte asistida, vid. Delbeke, E. (2011). The Way Assisted Suicide is legalised: balancing a medical framework
against a demedicalised model. European Journal of Health Law, 18 (2), 149-162. Disponible
en: https://doi.org/10.1163/157180911X565191.
Pero ello significa transitar desde una facultad personal inicialmente protegida de
la injerencia del poder público (decidir cómo y cuándo poner fin a la vida propia)
al derecho a obtener permiso o ayuda en mayor o menor grado del Estado con arreglo
a un estricto marco regulativo para realizar ese acto dispositivo La cuestión aún no se ha suscitado en toda su crudeza, pues de momento el Tribunal
solo ha resuelto peticiones para que no se castigara penalmente a quienes asistieran
en la muerte de otro y para acceder a una sustancia que permita un suicidio seguro.
Este último es un problema clásico: cómo afrontar la aparente inconsistencia de que
una capacidad atribuida en principio a toda persona con independencia de sus circunstancias
personales es, sin embargo, regulada, allí donde se ha optado por legalizarla, fundamentalmente
en atención a su condición clínica Recientemente en la doctrina española, Tomás-Valiente ( Tomás-Valiente, C. (2016). La eutanasia: marco legal en España y encaje del posible
derecho a disponer de la propia vida. En Eutanasia y suicidio asistido. Barcelona: Fundación Griffols. Disponible en: https://bit.ly/2GKmGBf.
Casonato, C. (2011). Informed consent and end of life decisions: notes of comparative
Law. Maastricht Journal of European Comparative Law, 18 (3), 225-256. Disponible
en: https://doi.org/10.1177/1023263X1101800302.
Tannsjo, T. (2015), Taking Life: Three Theories on the Ethics of Killing. Oxford Scholarship Online. Disponible en: https://doi.org/10.1093/acprof:oso/9780190225575.001.0001.
Warnock, M. y Macdonald, E. (2008). Easeful death. Is there a case for assisted dying?
Oxford: Oxford University Press.
Barbisan, B. (2016). Law and «the right to die»: Filling a reservoir with an eye-dropper.
BioLaw, 3, 81-92. Disponible en: http://dx.doi.org/10.15168/blj.v0i3.
En segundo lugar, aunque el derecho a la vida privada es propicio para conllevar las notables diferencias con las que los países integrantes del Consejo de Europa abordan la regulación de las «decisiones sobre el final de la vida», es perceptible cierta predilección del Tribunal por un futuro escenario de regulación de la muerte asistida.
Esta inclinación se manifiesta, por ejemplo, cuando interpreta como «falta de consenso»
que solo cuatro de los 42 miembros del Consejo de Europa la hayan legalizado (Haas y Koch) Parece difícil hablar de falta de consenso en una situación de aproximadamente nueve
a uno en favor de una opción.
Esta predilección es palmaria en Gross c. Suiza (2013; Sección Segunda), donde la Corte interpreta como incertidumbre lesiva del derecho
a la vida privada que los médicos suizos solo puedan prescribir una dosis letal de
pentobarbital sódico a los enfermos terminales. Así, en lugar de constatar que con
arreglo a la práctica consolidada en Suiza la demandante no tenía derecho a que se
le prescribiera la sustancia, el Tribunal concluye que existe una imprevisión que
vulnera su derecho a la vida privada y conmina a las autoridades a remediarla. Los
votos particulares de los magistrados Raimondi, Jociene y Karakas ahondan en esta
cuestión: en Suiza existen unas reglas que son legítimas a la luz de la doctrina sentada
en Haas y la demandante sencillamente no las cumplía.
Esta problemática sentencia fue finalmente anulada por la Gran Cámara el 30 de septiembre
de 2014 si bien no por motivos de fondo. El 12 de agosto de 2013 el Gobierno suizo
solicitó que el asunto fuera remitido a ella en aplicación del art. 43 CEDH. Durante
el procedimiento se descubrió que la demandante había fallecido el 10 de noviembre
de 2011, es decir, año y medio antes de que la Sección Segunda fallara, con la ayuda
de EXIT y tras encontrar un médico que le recetó la dosis de pentobarbital. Esta circunstancia
se mantuvo sin embargo oculta con la intención de que no se paralizara el proceso.
Ante estos hechos, la Gran Cámara estimó la objeción planteada por el Gobierno suizo
y declaró inadmisible la demanda, pues la conducta de la reclamante constituyó un
abuso de derecho con arreglo a lo dispuesto en el art. 35.3.a) CEDH.
Como ha tratado de mostrarse, un hipotético derecho a disponer de la vida propia es extraño al derecho fundamental a la vida. Además, el debate no tiene tanto que ver con esa facultad, cuanto con un eventual derecho a ser asistido en la muerte en mayor o menor grado, incluso por el poder público. Una discusión compleja que obliga a afrontar simultáneamente distintos tipos de problemas y donde la garantía del derecho a la vida no puede ser postergada, pues impone ciertas cautelas.
Quizá nos hallemos próximos a un impasse. Una especie de tierra de nadie entre una prohibición absoluta de la muerte asistida que arriesga su inadecuación constitucional y una ausencia de apoyo constitucional expreso, pero no un rechazo, a un derecho a disponer de la vida propia. En otras palabras, un escenario de dudosa constitucionalidad de la blanket prohibition de la ayuda a morir que, sin embargo, no derivaría de la existencia de un derecho constitucional específico.
Tal vez asistamos al nacimiento de un derecho de nuevo cuño que puede rastrearse fragmentariamente en valores, principios y derechos pero que, como tal, no encuentra acomodo exclusivo en ninguno.
Y ello en un contexto en el que limitadamente ya se permiten ciertos actos de libre disposición de la vida y nuestra sociedad ha experimentado
un permanente y sólido cambio en favor de una reconsideración del actual cuerpo legal El 84 % de los encuestados respondió afirmativamente a la siguiente pregunta realizada
por Metroscopia a finales de febrero de 2017: «¿Debería tener derecho un enfermo incurable
a que los médicos le proporcionaran algún producto para poner fin a su vida sin dolor?».
Un dato que evidenciaría un claro apoyo de carácter transversal; vid.
No debe ocultarse que se trata de una situación jurídica especialmente delicada: una coyuntura en la que difícilmente el poder público puede oponerse a actos de libre disposición de la vida propia ( Chueca Rodríguez, R. (2009). El marco constitucional del final de la propia vida. Revista Española de Derecho Constitucional, 85, 99-123.Chueca, 2009) y donde la clave radica, en aquellos países más avanzados, sobre todo con sistemas de salud públicos universales, en que se trata de una prestación que se demanda en mayor o menor medida del Estado.
Esta situación solo puede agravarse y tornarse más incierta si no es afrontada por
el legislador democrático y se deja en manos de los órganos jurisdiccionales Para el caso canadiense, vid., por ejemplo, Chan, B. y Sommerville, M. (2016). Converting the «right to life» to the «right to
physician-assisted suicide and euthanasia»: an analysis of Carter v Canada (Attorney General), Supreme Court of Canada. Medical Law Review, 24 (2), 143-175. Disponible en: https://doi.org/10.1093/medlaw/fww005.
Summer, L. W. (2011). Assisted Death: A Study in Ethics and Law. Oxford Scholarship Online. Disponible en: https://doi.org/10.1093/acprof:oso/9780199607983.001.0001.
Samanta, J. (2016). Enforcing Human Rights at End of Life: Is There a Better Approach?
En A. Diver y J. Miller (eds.). Justiciability of Human Rights Law in Domestic Jurisdictions (pp. 1-23). Springer. Disponible en: https://doi.org/10.1007/978-3-319-24016-9_1.
Y puede llegar a ser crítica si, en un futuro no imaginario, el TEDH diera un giro «à la Carter» y juzgara que ya concurren las circunstancias que permiten neutralizar los riesgos que conlleva legalizar la muerte asistida.
[1] |
El presente estudio forma parte del proyecto nacional de investigación FRONTIUSFUND (DER2014-52817-P) y fue también posible gracias al proyecto PR2015-00334, desarrollado en el Sheffield Institute of Biotechnology, Law and Ethics. Expreso mi sincero y profundo agradecimiento al profesor Ricardo Chueca por sus atinadas observaciones a las distintas versiones de este trabajo, que versa sobre un tema acerca del que tantas horas de conversación hemos compartido. Quiero dar las gracias también a los evaluadores anónimos que revisaron este artículo, cuyas acertadas sugerencias y recomendaciones han redundado sin duda en su mejora. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional se cita indicando STC número de la sentencia/año de la sentencia/fundamento jurídico. |
[2] |
Por ejemplo, y por lo que respecta al debate sobre la muerte asistida, un reciente
examen de los movimientos «proeutanasia» ya desde la década de los setenta del siglo
pasado en Inbadas, H., Zaman, S., Whitelaw, S. y Clark, D. (2017). Declarations on euthanasia
and assisted dying. Death Studies. Disponible en:
|
[3] |
Constatación a la que ni siquiera son ajenos los órganos jurisdiccionales de garantía de los derechos fundamentales; por ejemplo STEDH Goodwin c. Reino Unido (2002). Incluso hay quienes no dudan en afirmar que los cambios significativos en las ciencias de la vida y en la tecnología, y muy especialmente las transformaciones revolucionarias en nuestra concepción de qué es la vida, alumbran momentos «bioconstitucionales». Ello es consecuencia de que conmocionan hasta tal extremo los pilares de nuestras estructuras sociopolíticas que exigen un replanteamiento del sistema jurídico a nivel constitucional ( Jasanoff, S. (2011). Introduction: rewriting life, reframing rights. En S. Jasanoff (ed.). Reframing Rights: Bioconstitutionalism in the Genetic Age (pp. 1-28). Cambridge: The MIT Press.Jasanoff, 2011: 3). |
[4] |
Ya en la década de los setenta del pasado siglo Glover alertaba del error de confundir los criterios establecidos a efectos sociales y legales con los propios de la realidad biológica ( Glover, J. (1977). Causing Death and Saving Lives. London: Penguin.Glover, 1977: 127). |
[5] |
Recuérdese que, de forma similar a otras jurisdicciones, el TC adoptó en la STC 53/1985/5 un criterio gradual de protección de la vida humana en formación con arreglo al cual, y desde la perspectiva jurídico-constitucional, «tiene particular relevancia el nacimiento […]. Y previamente al nacimiento tiene especial trascendencia el momento a partir del cual el nasciturus es ya susceptible de vida independiente de la madre, esto es, de adquirir plena individualidad humana». |
[6] |
En torno a las dificultades del concepto de muerte, puede consultarse, entre otros
muchos, el monográfico Brain Death, American Journal of Bioethics, 8, 2014. Como expone Wicks, ante la evidencia de que el fallecimiento del organismo
es un proceso, se ha cuestionado la corrección de establecer jurídicamente una línea
cierta que separe la vida y la muerte; desde este punto de vista, lo pertinente es
responder a cuestiones como cuándo es legítimo retirar medidas de soporte vital, cuándo
se pueden extraer los órganos para su trasplante o cuándo puede enterrarse o cremarse
un cuerpo ( Wicks, E. (2010). The right to life and conflicting interests. Oxford Scholarship Online. Disponible en:
|
[7] |
Por ejemplo, Summer, L. W. (2011). Assisted Death: A Study in Ethics and Law. Oxford Scholarship Online. Disponible en:
|
[8] |
Terminología expresamente rechazada por el legislador de las decisiones sobre el
final de la vida; sobre estas cuestiones vid., entre otros, Simón Llorda, P. et al. (2008) Ética y muerte digna: propuesta de consenso sobre un uso correcto de las palabras.
Revista Calidad Asistencial, 23 (6), 271-285. Disponible en:
|
[9] |
Así, el rechazo de un tratamiento médico de soporte vital como expresión del derecho fundamental a la integridad personal. Una cuestión sobre la que, sin embargo, el TEDH opina que no existe acuerdo total entre los países del Consejo de Europa (SSTEDH Lambert y otros c. Francia [2015] §§ 147 y 148, y, más recientemente, Afiri y Biddarri c. Francia [Sección 5.ª; 2018], § 28). |
[10] |
Como explica Pabst, el debate público y doctrinal sobre la muerte asistida se generaliza a finales del siglo xx y principios del xxi en las sociedades desarrolladas, sobre todo como consecuencia de tres cambios. El primero, en las causas por las que fallecemos: de la muerte provocada por enfermedades parasitarias e infecciosas al deceso en edades avanzadas por afecciones degenerativas («transición epidemiológica»). El segundo, en la actitud religiosa hacia la muerte. El tercero, en la construcción de las relaciones médico-asistenciales a partir del principio de autonomía individual ( Pabst Battin, M. (2005). Ending Life: Ethics and the Way We Die. New York: Oxford University Press.Pabst, 2005). |
[11] | |
[12] |
En el caso de aquellas jurisdicciones que han legalizado bajo ciertas condiciones la muerte asistida, McLean habla de la conversión del personal médico en auténtico gatekeeper ( McLean, S. (2007). Assisted dying: reflections on the need for Law reform. Oxon: Routledge-Cavendish.McLean, 2007: 198). |
[13] |
Así, y por citar algunas de las referencias clásicas en materia de derechos fundamentales, el derecho no aparece como tal ni en la Carta Magna (1215), ni en el Bill of Rights (1869), ni en la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano (1789), pero sí en el Bill of Rights de EE. UU. de 1791: la 5.ª enmienda a la Constitución establece que «nadie será privado de la vida […] sin el debido proceso legal». Ya la primera parte del segundo párrafo de la Declaración de Independencia (1776) afirmaba: «Sostenemos que estas verdades son evidentes en sí mismas: que todos los hombres son creados iguales; que están dotados por su Creador de ciertos derechos inalienables; que entre éstos están la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad»; una redacción que difiere de la contenida en su rough draft, que hablaba del derecho a la «preservación de la vida» y que, tal y como se mostrará infra, resulta muy expresiva del contenido nuclear que tradicionalmente se atribuye al derecho y con el que probablemente fue concebido. |
[14] |
La Declaración establece: «Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona»; por su parte, el art. 2 de la Carta, ubicado en su capítulo I, bajo la rúbrica «Dignidad», afirma: «Toda persona tiene derecho a la vida», y excluye absolutamente en su segundo párrafo que cualquier individuo sea condenado a muerte o ejecutado. |
[15] |
Art. 6.1: «El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente». El resto del precepto establece una serie de restricciones y garantías relativas a la pena capital: que solo puede circunscribirse a los delitos más graves tras el oportuno proceso, que no cabe su imposición a menores de 18 años ni su aplicación a mujeres embarazadas y que el condenado tendrá derecho a solicitar el indulto o conmutación de la pena, que podrán concederse en todos los casos. |
[16] |
Art. 4.1: «Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente». En opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Resolución n. 23/81, Caso 2141 [1981], especialmente § 19), el modo en que se hizo referencia a la protección de la vida prenatal tuvo como finalidad rechazar la extensión del derecho a la vida desde el momento de la concepción, pues habría hecho incompatible la Convención con la diversidad legislativa en materia de aborto. Posteriormente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que «el embrión no puede ser entendido como persona para efectos del artículo 4.1 de la Convención Americana. Asimismo, […] la “concepción” en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero, razón por la cual antes de este evento no habría lugar a la aplicación del artículo 4 de la Convención. Además, es posible concluir de las palabras “en general” que la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general» (Artavia Murillo y otros c. Costa Rica [2012], § 264). |
[17] |
STEDH McCann y otros c. Reino Unido (1995), § 148. Básicamente, cuando el fallecimiento es consecuencia del necesario uso de la fuerza en defensa de una persona frente a una agresión ilegítima, para detener conforme a derecho a una persona o evitar la evasión de un preso o detenido legalmente, o para reprimir dentro de la legalidad una revuelta o insurrección. No pueden olvidarse el Protocolo n. 6 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales relativo a la abolición de la pena de muerte (1983) y el Protocolo n. 13 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales relativo a la abolición de la pena de muerte en cualquier circunstancia (2002). |
[18] |
Por ejemplo, constituciones de Bélgica, Holanda, Italia, Luxemburgo o Suecia. Es
cierto que la Constitución belga garantiza en su art. 23 el derecho a «llevar una
vida conforme con la dignidad humana». Sin embargo, su contenido se cifra en una serie
de derechos «económicos, sociales y culturales» cuyas condiciones de ejercicio corresponde
determinar a la ley. En particular, abarca cuestiones relativas al empleo, a la protección
de la salud y a la seguridad social, a la vivienda, al medioambiente y a la cultura.
Por lo que respecta al peculiar caso de Reino Unido y al recurso al derecho fundamental
a la vida por su más alta instancia judicial, se ha afirmado que de su labor parece
desprenderse cierta renuencia a hacer una lectura del common law británico a partir del concepto de derecho a la vida; por el contrario, se habrían
mantenido las categorías legales tradicionales dejando que sea el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos el que asuma el liderazgo en su construcción ( Dickson, B. (2013). Human Rights and the United Kingdom Supreme Court. Oxford Scholarship Online. Disponible en:
|
[19] |
Por ejemplo, constituciones eslovena, griega, irlandesa, polaca o portuguesa, pues aunque el epígrafe de su art. 24 reza «derecho a la vida», su enunciado garantiza la «inviolabilidad» de la vida humana. La Constitución de Irlanda posee en estas cuestiones una historia peculiar consecuencia de la protección constitucional dispensada históricamente al no nacido. Su último capítulo tuvo lugar en diciembre de 2018 con la legalización del aborto mediante la Health (Regulation of Termination of Pregnancy) Act 2018, tras la reforma del artículo 40.3.3 de la Constitución aprobada el 26 mayo del mismo año en un histórico referéndum. Dicho precepto, introducido en el año 1983, sí utilizaba el término «derecho» cuando reconocía «el derecho a la vida del no nacido» y afirmaba el compromiso de la ley en su garantía y, hasta donde fuera posible, su defensa «con la debida consideración al igual derecho de la madre a la vida» [véase la sentencia del Tribunal Supremo de Irlanda M y otros c. Ministro de Justicia e Igualdad (2018) que, entre otras cuestiones, concluyó que el no nacido no poseía más derechos constitucionales que el garantizado por el art. 40.3.3 de la Constitución]. Actualmente, el precepto se limita a habilitar al legislador para «regular la terminación del embarazo». En este contexto, la Constitución de Eslovaquia, en su art. 15.1, o la Carta de Derechos y Libertades Fundamentales de la República Checa, art. 6.1, consagran la protección de la vida humana antes del nacimiento. |
[20] |
Además de la Constitución española, las constituciones alemana, búlgara, chipriota, eslovaca, estonia, finesa, letona, lituana, maltesa, rumana o la Carta de derechos y libertades fundamentales de la República Checa. En el caso español, véase además la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre, de abolición de la pena de muerte en tiempo de guerra. |
[21] |
Por ejemplo, los arts. 6 de la Carta de derechos y libertades fundamentales de la República Checa, 7 de la Constitución de Chipre, 15 de la Constitución de Eslovaquia, 16 de la Constitución de Estonia, la sección 7 de la Constitución de Finlandia o el art. 33 de la Constitución de Malta, explican que el derecho a la vida es una garantía que protege frente a su privación arbitraria o fuera de las circunstancias establecidas por el ordenamiento jurídico. |
[22] |
Distinto es que no faltan quienes cuestionan que siga siendo adecuado mantener esta configuración del derecho; en este sentido, McLean, S. (2007). Assisted dying: reflections on the need for Law reform. Oxon: Routledge-Cavendish.McLean, 2007: 16. |
[23] |
Como explica Wicks, ambos protocolos no son consecuencia del derecho fundamental
a la vida sino resultado de un acto de autolimitación de soberanía estatal ( Wicks, E. (2010). The right to life and conflicting interests. Oxford Scholarship Online. Disponible en:
|
[24] |
En el ámbito del CEDH, Korff explica que ante la indefinición del art. 2 CEDH y la falta de consenso legal y científico, primero la Comisión y actualmente el TEDH han sido reacios a establecer criterios precisos en estas materias, decidiendo, por ejemplo, sobre cuestiones relativas al principio de la vida «solo de manera marginal y caso a caso» ( Korff, D. (2006). The right to life. A guide to the implementation of Article 2 of the European Convention on Human Rights. Strasbourg: Consejo de Europa.Korff, 2006: 8-9 y 13). |
[25] |
No es así exactamente en el caso de la Corte Constitucional colombiana, el primer órgano jurisdiccional que afirmó que de su texto constitucional se derivaba un «derecho fundamental a la muerte digna» (Sentencia C-239/97). Sin embargo, la incorporación en su jurisprudencia de elementos vinculados al concepto de «vida digna» no ha alterado la interpretación del derecho como una «garantía» en los términos que a continuación se describen, sino que ha servido para enriquecer esa concepción existencial. |
[26] |
STC 53/1985/5. De ahí que, por ejemplo, tanto el material reproductivo humano como el cuerpo de la persona fallecida sean ajenos al art. 15 CE (STC 116/1999/7 y ATC 149/1999/2, reiterado por la STC 3/2005/8, respectivamente). Por otro lado, y con relación a los estadios del proceso vital previos al nacimiento, el art. 15 CE protegería en grado no uniforme solo la vida humana en formación biológicamente viable (STC 212/1996/5). |
[27] |
STEDH Pretty c. Reino Unido (2002), § 39. Dichas consideraciones se reconducirían al derecho a la vida privada enunciado en el art. 8 CEDH. |
[28] |
«[…] de nuestra jurisprudencia se desprende que el derecho a la vida está comprometido cuando se causa la muerte o se incrementa su riesgo ya sea directa o indirectamente. Por el contrario, las consideraciones relativas a la autonomía individual o a la calidad de vida se han ubicado tradicionalmente en los derechos a la libertad y a la seguridad. No apreciamos razón alguna para modificar esta concepción […] existencial del derecho a la vida» (Carter c. Canadá [Fiscal General] [2015], §§ 62 y 63). |
[29] |
Por eso, y por lo que respecta a la doctrina del Tribunal Constitucional, la denegación de una pensión de viudedad no guarda relación con el art. 15 CE (ATC 241/1985/2) o se ha distinguido cuidadosamente en el ámbito de las indemnizaciones por accidente de tráfico entre la «reparación del estricto daño personal», sí sujeto a sus exigencias, y «la restauración del equilibrio patrimonial perdido», ajeno al mismo (STC 181/2000/8). |
[30] |
Como afirma Zucca, el derecho fundamental a la vida es un «derecho negativo», pues
su contenido es esencialmente una prohibición ( Zucca, L. (2007), Constitutional dilemmas. Oxford Scholarship Online. Disponible en:
|
[31] |
El art. 2 de la Convención «es ante todo una prohibición del uso letal de la fuerza y de cualquier otra conducta que pueda ocasionar la muerte de un ser humano. No confiere ningún derecho a requerir del Estado que permita o facilite la muerte propia» (STEDH Pretty c. Reino Unido [2002], § 54). |
[32] |
Por ejemplo, el Tribunal Constitucional no ha mostrado reparos en utilizar el derecho a la vida del recurrente en amparo para limitar sus derechos a la integridad física y moral o a la libertad ideológica. El caso de las SSTC 11 y 67/1991 es especialmente llamativo, pues se asiste a la interposición de sendos recursos de amparo por el Ministerio Fiscal para preservar el derecho a la vida de unos reclusos que se personan en el proceso defendiendo la actuación de los poderes públicos supuestamente lesiva. El TEDH afirma explícitamente que cuando «una persona privada de libertad se declara en huelga de hambre, se produce inevitablemente un conflicto entre su derecho a la integridad física y las obligaciones positivas que al Estado impone el artículo 2 del Convenio» (STEDH Nevmerzhitsky c. Ucrania [2005], § 93, entre otras). |
[33] |
El TEDH ha reiterado que la violación del derecho no tiene que estar necesariamente anudada al fallecimiento del individuo; asimismo, TEDH y TC han reconocido que el derecho protege frente a agresiones efectivas y situaciones de riesgo de lesión. |
[34] |
«El derecho fundamental a la vida, en cuanto derecho subjetivo, da a sus titulares la posibilidad de recabar el amparo judicial y, en último término, el de este Tribunal frente a toda actuación de los poderes públicos que amenace su vida […]» (STC 120/1990/7). |
[35] |
«El derecho fundamental a la vida, en cuanto […] fundamento objetivo del ordenamiento impone a esos mismos poderes públicos y en especial al legislador, el deber de adoptar las medidas necesarias para proteger esos bienes, vida e integridad física, frente a los ataques de terceros, sin contar para ello con la voluntad de sus titulares e incluso cuando ni siquiera quepa hablar, en rigor, de titulares de ese derecho» (ibid.). |
[36] |
Respecto de la protección penal constitucionalmente debida a la vida humana, el Tribunal Constitucional ha recordado que no puede revestir un carácter absoluto y que el competente para determinar su extensión es el legislador democrático con arreglo, sobre todo, al principio de mínima intervención (SSTC 212/1996/10 y 116/1999/16). Por ejemplo, el TEDH ha afirmado que el art. 2 CEDH no impone sistemáticamente la represión penal para todo caso de violación involuntaria del derecho a la vida (SSTEDH Calvelli y Ciglio c. Italia [2002], § 51 o Vo c. Francia [2004], § 90). Un examen crítico de la evolución de la doctrina del TEDH acerca de la relación entre garantía del derecho a la vida y responsabilidad penal, alertando de su doble riesgo de extralimitación y debilitamiento del derecho, en Mavronicola, N. (2017). Taking Life and Liberty Seriously: Reconsidering Criminal Liability Under Article 2 of the ECHR. The Modern Law Review, 80 (6), 1026-1051.Mavronicola, 2017. |
[37] |
En esta materia es clásica la cita de STEDH Osman c. Reino Unido (1998), especialmente §§ 115 y 116, relativa a la protección debida frente a los actos violentos de terceros; en relación con los deberes positivos de protección en el caso de una persona con impulsos suicidas custodiada por los poderes públicos, vid. STEDH Keenan c. Reino Unido (2001); respecto a una situación de riesgo generada por actividades industriales peligrosas, vid. STEDH Guerra y otros c. Italia (1998) y, sobre todo, STEDH Öneryıldız c. Turquía (2004). Una sistematización de los deberes positivos derivados del art. 2 CEDH, por ejemplo, en Korff, D. (2006). The right to life. A guide to the implementation of Article 2 of the European Convention on Human Rights. Strasbourg: Consejo de Europa.Korff, 2006, y Barcelona Llop, J. (2007). La garantía europea del derecho a la vida y a la integridad personal frente a la acción de las fuerzas del orden. Cizur Menor: Thomson-Civitas.Barcelona, 2007. |
[38] |
STC 53/1985/3, entre otras. |
[39] |
ATC 304/1996/3. |
[40] |
STC 48/1996/2. |
[41] |
Todo ello la luz «del principio de santidad de la vida humana» y de que sin la vida «el disfrute de los demás derechos y libertades» es imposible; entre otras, STEDH Pretty c. Reino Unido (2002), §§ 37 y 65, ya citada. En sentido similar y en el ámbito de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, Villagrán Morales y otros c. Guatemala (1999), § 144. |
[42] |
En torno a la conexión derecho fundamental a la vida y dignidad humana, vid., entre otros, Wicks, E. (2012). The Meaning of «Life»: Dignity and the Right to Life in International
Human Rights Treaties. Human Rights Law Review, 12 (2), 199-219. Disponible en:
|
[43] |
Por ejemplo, en el ámbito de la salud, vid. Toebes, B., Hartlev, M., Hendriks, A. y Herrmann, J. R. (eds.) (2012). Health and Human Rights in Europe. Antwerpen: Intersentia.Toebes et al., 2012. |
[44] |
Como explica Griffin, «desde el mismo momento en que comienza a reflexionarse sobre
los fundamentos del derecho a la vida, su contenido parece expandirse irresistiblemente
trascendiendo la mera exclusión de privar de la existencia». Por ejemplo, «si vivir
con libertad es valioso, el derecho no debería limitarse a la mera preservación de
la vida, sino a garantizar que efectivamente se vive en libertad». Yendo más allá,
progresivamente incorporaría deberes positivos «como alimentar al hambriento o suministrar
asistencia sanitaria al enfermo». En definitiva, «¿garantizaría también el derecho
a que la vida se desenvuelva en determinadas condiciones? Por ejemplo, ¿el acceso
a agua potable y a la educación, por citar dos circunstancias que acortan drásticamente
la esperanza de vida infantil?». En su opinión, «este efecto globo al que el contenido
del derecho a la vida está sometido no es una mera posibilidad teórica, sino algo
que ya está sucediendo» ( Griffin, J. (2008). On Human Rights. Oxford Scholarship Online. Disponible en:
|
[45] |
Ello es rastreable, por ejemplo, en la doctrina de la Corte Constitucional colombiana; vid. en el contexto de la muerte asistida la Sentencia T-322/17. |
[46] |
Por ejemplo, a medicamentos genéricos para combatir el virus del sida en Kenia frente
a los derechos de propiedad intelectual esgrimidos por las multinacionales farmacéuticas,
vid. Harrington, J. (2014). Access to essential medicines in Kenya: intellectual property,
anti-Counterfeiting and the right to health. Law and Global Health. Current Legal Issues, 16, 180-201. Disponible en:
|
[47] |
CIDDHH Villagrán Morales y otros c. Guatemala (1999), § 144, antecitada. |
[48] |
Por ejemplo, el Tribunal Supremo de la India, que recientemente ha reconocido la
tradicionalmente denominada eutanasia pasiva en su sentencia Common Cause (A Regd. Society) c. Union of India y otro (2018), ha afirmado que el derecho a la vida incluye todos aquellos elementos anudados
a una existencia digna; fundamentalmente la satisfacción de las necesidades básicas,
como «nutrición, ropa y cobijo adecuados o los medios para poder leer, escribir o
expresarse y relacionarse libremente con el resto de seres humanos» (Francis Coralie Mullin c. The Administrator, Union Territory of Delhi [1981]). Por ejemplo, para YORKE estos deberes positivos conllevan la obligación de
«promover el derecho a la vida», de la que derivarían tareas como «reducir la mortalidad
infantil» o «incrementar la esperanza de vida a través de un servicio de salud adecuado
que cubra las necesidades de la población» ( Yorke, J. (2010). Introduction: The Right to Life and the Value of Life: Orientations
in Law, Politics and Ethics. En J. Yorke (ed.). The Right to Life and the Value of Life (pp. 1-36). Burlington: Ashgate.Yorke, 2010: 4); o, en relación con algunos de los contenidos de la DUDDHH, la inclusión de elementos
propios de «derechos de segunda generación» en el derecho a la vida no sería sino
expresión de la necesidad de trascender su carácter de mera prohibición «si se quiere
reflejar genuinamente el valor que merece la vida humana» ( Wicks, E. (2010). The right to life and conflicting interests. Oxford Scholarship Online. Disponible en:
|
[49] |
Ni la Corte Constitucional de Colombia ni el Tribunal Supremo de Canadá, por citar los dos tribunales constitucionales que han reconocido la muerte asistida bajo ciertas condiciones, han modificado la interpretación del derecho fundamental a la vida como garantía. En el caso colombiano, se ha reconocido el «derecho fundamental a la muerte digna» como un derecho autónomo, de contenido complejo y poseedor de una clara vertiente prestacional, que otorga a su titular un conjunto de facultades para gestionar o gobernar los últimos momentos de su vida en el marco médico-asistencial y siempre que se cumplan determinadas condiciones. De entre esas facultades destaca muy en primer lugar la eutanasia, accesible solo a quienes padecen una enfermedad terminal que les provoca un intenso sufrimiento. También abarca la limitación del esfuerzo terapéutico y el acceso a los cuidados paliativos en el caso de enfermos terminales o que padecen una enfermedad crónica, degenerativa e irreversible «con alto impacto en su calidad de vida»; vid. sentencias T-970/14 y T-721/17, entre otras. Por su parte, el Tribunal Supremo de Canadá declaró en el año 2015 en Carter la inconstitucionalidad de la prohibición absoluta de la ayuda al suicidio por constituir una intromisión injustificada en los derechos fundamentales a la vida, a la libertad y a la seguridad. Y ello a pesar de que en Rodriguez c. Columbia Británica (Fiscal General) (1993) había sostenido, bien que por una exigua mayoría de cinco a cuatro, lo contrario. En ambas decisiones el planteamiento es similar: la prohibición absoluta de la muerte asistida constituye una interferencia en los derechos a la libertad y a la seguridad. En Rodriguez la conclusión fue que esa injerencia estaba justificada porque excepcionar tal proscripción podía frustrar el cumplimiento del deber de proteger la vida humana como consecuencia de la imposibilidad de adoptar mecanismos de control eficaces. Doce años más tarde, Carter concluye que, aunque es cierto que legalizar la muerte asistida comporta riesgos, estos pueden neutralizarse a través de un sistema cuidadosamente diseñado e implementado. Como consecuencia del fallo, el legislador canadiense ha excluido la sanción penal de la muerte asistida bajo ciertas condiciones sustantivas y procedimentales. Se ha optado por un modelo medicalizado para adultos capaces que padecen una grave e irremediable enfermedad; es decir, se encuentran en un avanzado estado de irreversible disminución de su capacidad, sufren un duradero e intolerable padecimiento físico o psicológico que no puede ser aliviado en condiciones que consideran aceptables y su muerte es razonablemente previsible, aunque no es necesario realizar un pronóstico aproximado del período que les resta de vida. |
[50] |
Carter c. Canadá (Fiscal General) (2015), § 63. |
[51] |
STC 120/1990/7. Sobre la difícil constitucionalidad de la tipificación del suicidio en sí mismo, véanse, entre otros, Romeo Casabona, C. M. (1994). El derecho y la bioética ante los límites de la vida humana. Madrid: Editorial Centro de Estudios Ramón Areces.Romeo, 1994 y Tomás-Valiente, C. (1999). La disponibilidad de la propia vida en el derecho penal. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.Tomás-Valiente, 1999 y Tomás-Valiente, C. (2003). La disponibilidad de la propia vida: aspectos constitucionales. En El derecho a la vida. Madrid: Tribunal Constitucional; Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.2003. |
[52] |
Por ejemplo, sostener, como se hace en la misma STC 120/1990, que «arrostrar la propia muerte es una manifestación de libertad genérica» devendría problemático. Como se ha puesto de manifiesto, la interpretación literal de esta doctrina «impediría constitucionalmente no sólo la despenalización de la eutanasia voluntaria, sino incluso la relevancia del consentimiento para rechazar tratamientos médicos dirigidos a evitar la muerte» ( Ruiz Miguel, A. (2010). Autonomía individual y derecho a la propia muerte. Revista Española de Derecho Constitucional, 89, 11-43.Ruiz, 2010: 93); facultad, la de rechazar un tratamiento médico, reconocida sin embargo por el propio TC «aun cuando pudiera conducir a un resultado fatal» (STC 37/2011/5). |
[53] |
En R c. Reino Unido (1983), cuyo origen está en el recurso interpuesto por un miembro de la organización EXIT condenado por informar y poner en contacto a quienes deseaban poner fin a su vida con quien podía ayudarles a ello, la Comisión afirmó que «ayudar, incitar, aconsejar o procurar el suicidio están excluidos del concepto de privacidad como consecuencia de afectar al interés público en proteger la vida reflejado en la Suicide Act de 1961» (§ 13). |
[54] |
Así, en Keenan c. Reino Unido (2001) la reclusión y el consiguiente deber de las autoridades en relación con los encarcelados parecen ser utilizados únicamente como criterio para determinar si los poderes públicos «conocían o deberían haber conocido» el riesgo de que la persona se suicidara, hecho que caracterizaría aquel deber como general y, por tanto, independiente de la situación jurídica del titular del derecho; vid., en este sentido, lord Bingham en Pretty c. Fiscal General y Ministro de Interior (Cámara de los Lores [2001], § 8). Algo similar sucedería con la doctrina del TC en el caso de la alimentación forzosa de presos en huelga de hambre: aunque la relación especial de sujeción que une a reclusos y Administración penitenciaria parece esencial en su argumentación, cualquier mención a ella desaparece en sus conclusiones, donde la medida coercitiva se justifica apelando solo a la preservación del «bien» constitucional vida humana. |
[55] |
«El artículo 2 del Convenio […] obliga a las autoridades nacionales a impedir que una persona pueda quitarse la vida si su decisión no se ha tomado libremente y con plena conciencia de lo que supone […]. Si un país decide adoptar una posición liberal en este asunto, es necesario que tome medidas de implementación y de prevención adecuadas. Dichas medidas tienen también la finalidad de evitar que organizaciones privadas dedicadas a prestar asistencia en el suicidio actúen ilegalmente o en la clandestinidad con los consiguientes peligros de abuso» (STEDH Haas c. Suiza [2011], §§ 54 y 57). |
[56] |
«Solo distorsionando el lenguaje podría interpretarse que el artículo 2 del Convenio confiere el derecho diametralmente opuesto, concretamente un derecho a morir; tampoco permite crear un derecho de autodeterminación que otorgue al individuo la capacidad para elegir la muerte en lugar de la vida […] del artículo 2 del Convenio no puede derivarse un derecho a morir» (STEDH Pretty c. Reino Unido [2002], §§ 39 y 40, antecitada). |
[57] |
Ibid., § 67. |
[58] |
SSTEDH Haas c. Suiza (2011), § 51; Koch c. Alemania (2012), § 52, y Gross c. Suiza (2013; Sección Segunda), § 59, donde el Tribunal ha llegado a apelar expresamente al «derecho a poner fin a la vida propia» (§ 65). |
[59] | |
[60] |
Como afirma el Tribunal en un razonamiento no exento de contradicciones a la luz de su contexto, «la inmensa mayoría de los Estados otorgan más peso a la protección de la vida del individuo que a su derecho a terminarla» (STEDH Haas c. Suiza [2011], § 55). |
[61] |
«Este Tribunal reitera además que la finalidad esencial del artículo 8 del Convenio es proteger a la persona frente a intromisiones arbitrarias del poder público. Cualquier injerencia en lo garantizado por su párrafo primero, deberá estar justificada con arreglo a lo establecido en su párrafo segundo» (STEDH Gross c. Suiza [2013; Sección Segunda], § 61). |
[62] |
Sin embargo, la doctrina del consentimiento informado al amparo del derecho a la integridad personal, que el Tribunal también ha ubicado en el art. 8 CEDH, posee los perfiles propios de una concepción que podríamos denominar de «derecho fundamental fuerte». |
[63] |
El TEDH asevera en Haas que «la solicitud del demandante de obtener sin prescripción médica una dosis de pentobarbital sódico debe examinarse desde la perspectiva del deber positivo del Estado de adoptar las medidas necesarias en orden a permitir un suicidio digno» (STEDH Haas c. Suiza [2011], § 53); examen que concluye confirmando la legitimidad de la exigencia de prescripción médica a la luz del art. 8.2 CEDH. |
[64] |
Ibid., § 57. En torno a las diferencias entre un modelo medicalizado y desmedicalizado de
muerte asistida, vid. Delbeke, E. (2011). The Way Assisted Suicide is legalised: balancing a medical framework
against a demedicalised model. European Journal of Health Law, 18 (2), 149-162. Disponible
en:
|
[65] |
La cuestión aún no se ha suscitado en toda su crudeza, pues de momento el Tribunal solo ha resuelto peticiones para que no se castigara penalmente a quienes asistieran en la muerte de otro y para acceder a una sustancia que permita un suicidio seguro. |
[66] |
Recientemente en la doctrina española, Tomás-Valiente ( Tomás-Valiente, C. (2016). La eutanasia: marco legal en España y encaje del posible
derecho a disponer de la propia vida. En Eutanasia y suicidio asistido. Barcelona: Fundación Griffols. Disponible en:
|
[67] |
Parece difícil hablar de falta de consenso en una situación de aproximadamente nueve a uno en favor de una opción. |
[68] |
Esta predilección es palmaria en Gross c. Suiza (2013; Sección Segunda), donde la Corte interpreta como incertidumbre lesiva del derecho a la vida privada que los médicos suizos solo puedan prescribir una dosis letal de pentobarbital sódico a los enfermos terminales. Así, en lugar de constatar que con arreglo a la práctica consolidada en Suiza la demandante no tenía derecho a que se le prescribiera la sustancia, el Tribunal concluye que existe una imprevisión que vulnera su derecho a la vida privada y conmina a las autoridades a remediarla. Los votos particulares de los magistrados Raimondi, Jociene y Karakas ahondan en esta cuestión: en Suiza existen unas reglas que son legítimas a la luz de la doctrina sentada en Haas y la demandante sencillamente no las cumplía. Esta problemática sentencia fue finalmente anulada por la Gran Cámara el 30 de septiembre de 2014 si bien no por motivos de fondo. El 12 de agosto de 2013 el Gobierno suizo solicitó que el asunto fuera remitido a ella en aplicación del art. 43 CEDH. Durante el procedimiento se descubrió que la demandante había fallecido el 10 de noviembre de 2011, es decir, año y medio antes de que la Sección Segunda fallara, con la ayuda de EXIT y tras encontrar un médico que le recetó la dosis de pentobarbital. Esta circunstancia se mantuvo sin embargo oculta con la intención de que no se paralizara el proceso. Ante estos hechos, la Gran Cámara estimó la objeción planteada por el Gobierno suizo y declaró inadmisible la demanda, pues la conducta de la reclamante constituyó un abuso de derecho con arreglo a lo dispuesto en el art. 35.3.a) CEDH. |
[69] |
El 84 % de los encuestados respondió afirmativamente a la siguiente pregunta realizada por Metroscopia a finales de febrero de 2017: «¿Debería tener derecho un enfermo incurable a que los médicos le proporcionaran algún producto para poner fin a su vida sin dolor?». Un dato que evidenciaría un claro apoyo de carácter transversal; vid. https://bit.ly/2noPfIm (última consulta 19 de marzo de 2019). |
[70] |
Para el caso canadiense, vid., por ejemplo, Chan, B. y Sommerville, M. (2016). Converting the «right to life» to the «right to
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