SUMARIO
Las sentencias dictadas en el tercer cuatrimestre del año se desglosan de la siguiente forma:
A) Las sentencias dictadas en recursos de inconstitucionalidad son dieciséis:
La Sentencia (en adelante STC) 97/2018, de 19 de septiembre, resuelve el recurso interpuesto por la presidenta del Gobierno en funciones respecto de diversos preceptos de la Ley 3/2015, de 18 de junio, de vivienda del País Vasco. El Tribunal se remite a la doctrina de las SSTC 93/2015, 16/2018, 32/2018, 43/2018 y 80/2018, que se refieren a normas de contenido similar dictadas por otras comunidades autónomas. En este caso se impugna también la acción pública administrativa que prevé la ley controvertida, que permite que cualquier ciudadano pueda reclamar en vía administrativa incumplimientos de la ley; a juicio del Tribunal, puesto que esto no conlleva una legitimación ante los tribunales, no se invaden competencias estatales. Así, el Tribunal realiza una interpretación conforme de la disposición adicional primera, apartado tercero, párrafo tercero, y declara inconstitucionales y nulos los arts. 9.4, 74 y 75.3, así como el inciso «y ante los juzgados y tribunales de la jurisdicción competente» del art. 6.1 recurrido.
La STC 98/2018, de 19 de septiembre, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes al Grupo Parlamentario Podemos-En Comú Podem-En Marea y al Grupo Mixto en el Congreso de los Diputados en relación con el art. 5 de la Ley 2/2016, de 28 de enero, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, en cuanto modifica diversos preceptos de la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón. El primer motivo de impugnación es su contradicción con la autonomía local, sin embargo, el Tribunal considera que la legislación recurrida no limita indebidamente las potestades tributarias de los municipios ni impide que estos presten los servicios de su competencia. La segunda tacha de inconstitucionalidad de los recurrentes es su carácter arbitrario, argumento tampoco aceptado por el Tribunal por entender que el legislador autonómico ha atendido a diversas consideraciones de las que no puede predicarse que carezcan de toda justificación razonable. Por último, los recurrentes sostenían que la ley recurrida es contraria a la seguridad jurídica, pero el Tribunal señala cómo esta no puede entenderse en el sentido de impedir cualquier cambio normativo.
La STC 99/2018, de 19 de septiembre, resuelve el recurso interpuesto por la defensora del pueblo respecto de la disposición adicional decimotercera de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2017. Con carácter previo el Tribunal señala que, a pesar de que la norma está ya derogada, entiende que no se ha producido la pérdida sobrevenida del objeto por el tipo de norma que es (ley de presupuestos) de conformidad con su jurisprudencia. El Tribunal considera que la disposición recurrida vulnera el art. 134 CE al contener medidas de personal, ajenas a lo que debe incluirse en una ley presupuestaria conforme a la jurisprudencia constitucional. Formula un voto particular la magistrada doña María Luisa Balaguer, quien considera que debería haberse decretado la pérdida sobrevenida del objeto.
La STC 100/2018, de 19 de septiembre, resuelve el recurso interpuesto el presidente del Gobierno frente a la Ley del Parlamento de Cataluña 13/2017, de 6 de julio, de las asociaciones de consumidores de cannabis. La ley ahora recurrida tiene un contenido similar al de la ley navarra declarada inconstitucional y nula por la STC 144/2017; en aplicación de la doctrina sentada en aquella sentencia, se declara también en este caso inconstitucional y nula la ley recurrida.
La STC 102/2018, de 4 de octubre, resuelve el recurso interpuesto por la presidenta del Gobierno en funciones en relación con diversos preceptos de la Ley 10/2016, de 7 de junio, de reforma de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, de la Vivienda de la Región de Murcia, y de la Ley 4/1996, de 14 de junio, del Estatuto de los consumidores y usuarios de la Región de Murcia. En ella se debate la capacidad de introducir mecanismos de mediación extrajudicial orientados a resolver las situaciones de sobreendeudamiento; al respecto el recurrente apela a las competencias estatales sobre legislación procesal y civil (arts. 149.1.6 y 8 CE), ordenación del crédito y banca (art. 149.1.11 CE) y planificación económica (art. 149.1.13 CE); y la comunidad autónoma defiende su competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda, y compartida en materia de defensa del consumidor y usuario. El Tribunal Constitucional va a desestimar íntegramente las pretensiones del recurrente entendiendo que las disposiciones impugnadas están regulando un procedimiento extrajudicial de resolución de situaciones de sobreendeudamiento, al que las partes pueden someterse de manera voluntaria y que solo puede ser aplicado en tanto no se haya producido la declaración judicial de concurso de acreedores, por lo cual la regulación se adecua al orden de distribución de competencias y no es inconstitucional.
La STC 103/2018, de 4 de octubre, resuelve el recurso interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea en el Congreso de los Diputados, en relación con distintos apartados del artículo único de la Ley 2/2017, de 21 de junio, de modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. Tras recordar su doctrina sobre el estatuto de la abogacía y la función de los colegios profesionales, el Tribunal Constitucional recuerda:
La función de tutela de fines públicos constitucionalmente relevantes que llevan a cabo los colegios profesionales de abogados y procuradores […] justifica que, ya antes de la reforma legal que hoy se impugna, dichos colegios profesionales regularan y organizaran, a través de sus juntas de gobierno, los servicios gratuitos de asistencia letrada, defensa y representación, en atención a que la prestación del servicio de justicia gratuita ha de organizarse en aras de la protección de un derecho constitucionalmente garantizado, como es el derecho de tutela jurisdiccional respecto de quienes carezcan de medios para litigar, conforme dispone el artículo 119 CE.
Tras descartar una tras otra todas las vulneraciones denunciadas por los recurrentes, desestimará el recurso.
La STC 105/2018, de 4 de octubre, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno respecto del art. 1 del Decreto Ley de la Generalitat de Cataluña 5/2017, de 1 de agosto, de medidas urgentes para la ordenación de los servicios de transporte de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas. Por un lado, el recurrente denuncia la invasión competencial producida por el precepto legal autonómico impugnado que regula la transmisión de autorizaciones de alquiler de vehículos de turismo con conductor y la limita temporalmente, siendo exclusivamente estatal la competencia en materia de transporte (art. 149.1.21 CE). Por otra parte, considera incumplido el presupuesto habilitante de la potestad legislativa de urgencia establecida en el art. 86.1 CE. El Tribunal Constitucional va a descartar este segundo motivo de inconstitucionalidad, argumentando detalladamente en el caso por qué concurre el presupuesto habilitante; y, sin embargo, va a estimar el primero al considerar que la comunidad autónoma de Cataluña infringió la Constitución, en concreto, su art. 149.1.21, que reserva al Estado la competencia exclusiva sobre los transportes terrestres que transcurren por más de una comunidad autónoma, por lo que declara su inconstitucionalidad y nulidad. El fallo precisa que el pronunciamiento de inconstitucionalidad no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas.
La STC 106/2018, de 4 de octubre, resuelve el recurso interpuesto por la presidenta del Gobierno en funciones en relación con diversos preceptos de la Ley 2/2017, de 17 de febrero, de emergencia social de la vivienda de Extremadura. El Tribunal se remite a la doctrina de las SSTC 93/2015, 16/2018, 32/2018, 43/2018, 80/2018 y 97/2018, que se refieren a normas de contenido similar dictadas por otras comunidades autónomas; de acuerdo con dicha doctrina realiza una interpretación conforme del art. 1.1, declara inconstitucional el art. 2 y la disposición transitoria primera y rechaza todo lo demás.
La STC 110/2018, de 17 de octubre, resuelve el recurso interpuesto por el Gobierno de Canarias respecto del art. 1, en conexión con el título VI, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El Tribunal ya se pronunció sobre la constitucionalidad de la ley recurrida en la STC 55/2018, y reproduciendo su doctrina llega a la misma conclusión desestimatoria. Formula voto particular la Sra. Balaguer, que se remite a su voto a la sentencia citada.
La STC 119/2018, de 31 de octubre, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley 1/2012, de 26 de marzo, para la protección de los derechos de los consumidores mediante el fomento de la transparencia en la contratación hipotecaria en la Comunidad de Madrid. Se plantea al Tribunal una eventual infracción del orden constitucional y estatutario de distribución de competencias en materia de protección del consumidor. Hecho el deslinde competencial en la materia en los términos de atribuir a la comunidad autónoma el desarrollo legislativo, reglamentario y la ejecución en el marco de la legislación estatal básica, se aborda como un caso de inconstitucionalidad mediata, y se procede a la verificación de la adecuación de la normativa autonómica a la luz de la estatal. Tras la comparación se acredita la compatibilidad de las disposiciones impugnadas salvo en lo establecido en el art. 3. 1 (acerca de las obligaciones de información que pesan sobre las empresas que no sean entidades de crédito), y por conexión o consecuencia en el apartado segundo del mismo artículo, además de lo previsto en el art. 8 a), que tipifica como infracción el incumplimiento del deber de información impuesto en referido art. 3. Los preceptos consecuentemente son declarados inconstitucionales y nulos.
La STC 122/2018, de 31 de octubre, resuelve el recurso interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea en el Congreso de los Diputados con respecto a diversos preceptos de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017. Cuestionan los recurrentes que tales disposiciones son contrarias a los arts. 66. 2 y 134. 2 CE por tratarse de contenido ajeno al de las leyes de presupuestos, en relación a su vez con el art. 9. 3 CE. El Tribunal, remitiéndose a su doctrina previa, recuerda que estas normas de ordenación del gasto público están reservadas a un contenido que les es propio (previsión de ingresos y habilitación de gastos), y, adicionalmente, pueden incluir materias no estrictamente presupuestarias («contenido eventual»), siempre que exista conexión («inmediata y directa») de la materia con el contenido propio de este tipo de leyes y se justifique tal inclusión, salvaguardando así el principio de seguridad jurídica. Tras descartar que los artículos objeto de recurso puedan considerarse contenido propio se procede a valorar su categorización como contenido eventual, llegando también a una conclusión negativa, en la medida en que la norma incorpora una precisión a la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público en términos sustantivos, no pudiendo encuadrarse por tanto en una ley de presupuestos. Se declara así su inconstitucionalidad y nulidad.
La STC 132/2018, de 13 de diciembre, resuelve el recurso interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El núcleo del control de constitucionalidad consistirá en la determinación del alcance y límites del título competencial del Estado contenido en el art. 149.1.18 CE («bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas») en relación con las previsiones normativas objeto de recurso. Tras el análisis individualizado de cada una de ellas (portal de internet, directorio general de aplicaciones, convenios administrativos, sector público institucional, régimen de los consorcios…) se alcanza un fallo que estima parcialmente las pretensiones de la parte actora y, en consecuencia, declara contrarios al orden constitucional los siguientes incisos del art. 52. 2: «en el plazo máximo de un mes desde que se hubiera aprobado la liquidación», «transcurrido el plazo máximo de un mes, mencionado en el párrafo anterior» y «también en el plazo de un mes a contar desde ese momento», en la letra a), y «en el plazo de un mes desde la aprobación de la liquidación», en la letra b). Formula voto particular la magistrada D.ª María Luisa Balaguer, parcialmente discrepante, al entender que las impugnaciones referidas a los arts. 49 h) 2, en relación con la disposición adicional octava, apdo. 1, 83.2, en relación con la disposición adicional octava, apdo. 2, y 157.3 debieron haber sido atendidas favorablemente al ser, a su juicio, incompatibles con la autonomía y las competencias que el bloque de constitucionalidad reserva a las comunidades autónomas.
La STC 134/2018, de 13 de diciembre, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 3 de agosto, de regulación de las corridas de toros y de protección de los animales en las Illes Balears. En ella se aborda una cuestión competencial y el Tribunal procede al deslinde de las competencias concernidas —agricultura y ganadería y protección del medio ambiente, espectáculos públicos y cultura—, remitiéndose a su previa STC 177/2016. Según esta resolución, el precepto más directamente concernido por la decisión del legislador autonómico de prohibición de determinados espectáculos taurinos es el art. 149. 2 CE, siendo la cultura un ámbito de competencias concurrentes entre el Estado y las comunidades autónomas (STC 49/1984). Por lo que respecta a la tauromaquia, la sentencia de 2016 respecto a Cataluña reconoció su carácter de patrimonio cultural común que habilita la intervención del Estado dirigida a su preservación. Un ejemplo de ello son las leyes 10/1991, 18/2013 o 10/2015. Siguiendo esta línea de razonamiento el Tribunal termina por estimar buena parte de las pretensiones de los recurrentes en la medida en que la norma autonómica vulnera la competencia estatal para la protección de la tauromaquia, ya que constituye una restricción al normal desarrollo de las corridas de toros o altera sustancialmente el desarrollo de la «corrida de toros moderna», quedando solo vigente de los preceptos impugnados el inciso del art. 4 que dispone: «La ganadería suministradora de los toros […] tiene que estar inscrita en el libro genealógico de la raza bovina de lidia». Se formulan cuatro votos particulares, uno concurrente del Sr. Ollero y tres discrepantes: uno formado por el Sr. Valdés y la Sra. Balaguer, otro por el Sr. Xiol, y un tercero firmado por el Sr. Conde-Pumpido.
La STC 137/2018, de 13 de diciembre, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno respecto del art. 14.1 u) de la Ley de las Cortes de Aragón 10/2017, de 30 de noviembre, de régimen especial del municipio de Zaragoza como capital de Aragón. El Tribunal plantea el estudio de la controversia como un caso de «inconstitucionalidad mediata o indirecta», de modo que, en primer lugar, se encarga de confirmar el carácter básico de la norma estatal que servirá de parámetro de la norma autonómica impugnada. Concluye que las atribuciones del pleno de los municipios de gran población (art. 123.1 LBRL) están comprendidas en un modelo organizativo de indiscutible carácter básico; lo mismo ocurre en relación con la regulación de la organización de las entidades instrumentales locales (STC 103/2013) y sobre la gestión de los servicios públicos locales (STC 41/2016), como sucede en el caso de la gestión directa a través de sociedades mercantiles locales (art. 85 ter LBRL). La comunidad autónoma, al regular el régimen especial del municipio de Zaragoza como capital de Aragón (art. 87 EAAr) ejerce una competencia de desarrollo de las bases estatales en materia de régimen local, debiendo respetar lo dispuesto por los arts. 85 ter y 123.1 LBRL de carácter básico. Sentado lo anterior, el Tribunal determina que el precepto impugnado no se opone formal o literalmente al tenor del art. 123.1 k) LBRL, pero sí contradice lo prevenido en el art. 85 ter. 3 LBRL, al impedir que el pleno decida, al aprobar los estatutos de la sociedad —en el momento de su creación—, cuáles sean la designación y el funcionamiento de la junta general o del consejo de administración, invadiendo consecuentemente el espacio de autoorganización local garantizado por la normativa estatal básica (art. 149.1.18 CE). Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de la disposición autonómica controvertida.
La STC 140/2018, de 20 de diciembre, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso frente a la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la jurisdicción universal. Inicia la fundamentación el Tribunal especificando su objeto de pronunciamiento, excluyendo de su control los argumentos referidos a los defectos de tramitación de la norma y los relativos a su presunta regresividad por no cumplir los recurrentes con la carga procesal de invocar los preceptos constitucionales violentados en cada caso. Entrando ya en el fondo, la resolución constituye la primera ocasión en la que el Tribunal Constitucional haya de pronunciarse sobre la extensión extraterritorial de la jurisdicción española en abstracto, y para ello, aborda la impugnación en dos bloques: en primer lugar, procede a valorar los argumentos de inconstitucionalidad que se refieren a la totalidad de la ley; en segundo lugar, se pronuncia en relación con las alegaciones de vicios de inconstitucionalidad individualizados. Tras detenerse en la definición y principios inherentes al concepto de justicia universal, analizados su finalidad y modelos (absoluta o relativa —mediante el establecimiento de puntos de conexión—), se concluye que el alcance de la misma en España carece de reconocimiento constitucional, quedando, pues, su determinación en manos del legislador. Como ejemplo se procede al repaso histórico de las seis modificaciones que se han producido al respecto hasta llegar a la reforma objeto de control, una norma caracterizada por acentuar la regla de la subsidiariedad, restringiendo, en consecuencia, el alcance de la jurisdicción universal en la línea ya apuntada desde 2009. Corresponde, por tanto, al Tribunal determinar cuál deba ser el margen de configuración del legislador en el diseño de la extensión extraterritorial de la jurisdicción española, teniendo en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva es de tipo prestacional, y, por tanto, de configuración legal, y no existiendo tampoco un modelo único y universalmente aceptado al respecto en el derecho internacional (Asamblea General de Naciones Unidas, Corte Internacional de Justicia o Tribunal Europeo de Derechos Humanos). Se declara la no inconstitucionalidad de la totalidad de la ley al no considerarse vulnerados los arts. 10.2 y 96 CE por las razones apuntadas y al residenciar un eventual control de convencionalidad en la jurisdicción ordinaria y no en el Tribunal Constitucional (sería en todo caso un problema de aplicabilidad de la norma, no de validez). Formula voto concurrente el magistrado D. Antonio Narváez Rodríguez, quien discrepa de la argumentación mayoritaria contenida en el FJ 5, por entender que se produce una contradicción al sostener contemporáneamente que la jurisdicción universal no es un principio de raigambre constitucional y que, al mismo tiempo, se acuda al art. 10.2 CE para la determinación de su eventual contenido en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva.
La STC 141/2018, de 20 de diciembre, resuelve el recurso interpuesto por la defensora del pueblo respecto de la disposición adicional vigésima primera de la Ley del Parlamento de Cataluña 4/2017, de 28 de marzo, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el año 2017. Se impugna la inclusión en la norma presupuestaria del llamado Plan Serra Hunter, sobre contratación de profesorado universitario. Considera el alto comisionado que la inserción conlleva la vulneración de los arts. 9.3 y 27.10 CE, así como del art. 212 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y del art. 21.1 de la LO 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. La controversia jurídica se resume, por tanto, en la categorización o no de tal disposición como contenido propio o eventual de una norma presupuestaria. Acude para ello el Tribunal a su previa STC 152/2014, en la que se efectúa una recapitulación de la doctrina precedente sobre los límites materiales de las leyes de presupuestos, distinguiendo: la reserva de un contenido propio que solo puede ser regulado por ella, y la posible adición de «contenido eventual», no necesario, pero que guarda una relación directa con los ingresos o gastos, contribuyendo así a una mayor inteligencia o mejor ejecución del presupuesto. Así, en el caso controvertido se aprecia una conexión directa de la disposición impugnada con el presupuesto que no altera el régimen jurídico del plan y tiene por finalidad aplicar la dotación presupuestaria prevista. Asimismo, en cuanto a la alegación referida a la autonomía universitaria, se recuerda que se trata de un derecho fundamental de configuración legal (SSTC 26/1987, 55/1989, entre otras), y se constata que la previsión autonómica será constitucional siempre que no exceda el límite máximo básico definido por el legislador estatal en el art. 48.4 de la LO 6/2001 de Universidades (LOU), que fija un umbral del 49 % del personal docente e investigador contratado dentro del total de la universidad.
La STC 142/2018, de 20 de diciembre, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de la Ley 15/2017, de 25 de julio, de la Agencia de Ciberseguridad de Cataluña. El Tribunal destaca la integración de la ciberseguridad en las telecomunicaciones, pero también de manera primordial en la seguridad nacional, sin que pueda reconducirse a un único título competencial. A partir de esas consideraciones el TC estima que el inciso «con relación a las personas físicas o jurídicas situadas en Cataluña» del art. 2.3 de la Ley 15/2017 es inconstitucional y nulo al resultar contrario «al orden competencial por cuanto no se limita a objetivos relacionados con la necesidad de proteger las redes y sistemas de información propios y los de los particulares y de otras administraciones que se relacionan por medios electrónicos con la Administración». Igual juicio merece el inciso «planificar, gestionar, coordinar y supervisar la ciberseguridad en Cataluña, estableciendo la capacidad preventiva y reactiva necesaria para paliar los efectos de los incidentes de ciberseguridad que afecten al territorio de Cataluña, así como las pruebas que puedan organizarse en materia de ciberseguridad y continuidad» de la letra b) del apdo. 4 del art. 2 de la ley controvertida por entender que resultan menoscabadas las competencias estatales en materia de seguridad pública y del régimen general de comunicaciones. El resto del recurso es desestimado al considerar que se circunscribe a las competencias de la comunidad autónoma.
B) Las sentencias dictadas en cuestiones de inconstitucionalidad son siete:
La STC 90/2018, de 6 de septiembre, resuelve la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona en relación con la disposición adicional tercera de la Ley del Parlamento de Cataluña 12/1987, de 28 de mayo, sobre regulación del transporte por carretera mediante vehículos de motor, añadida por la Ley 9/2011, de 29 de diciembre, de promoción de la actividad económica. En esta ley se atribuye la condición de «autoridad» a los operarios de la empresa de transporte por carretera, de manera similar a lo resuelto por la STC 50/2018, pero a diferencia de lo que sucedía en la ley declarada inconstitucional en dicha sentencia, en la ley 12/1987 no se asocia dicha condición con el tipo penal del art. 550 CP, sino que solo se establece a efectos de vigilancia de la normativa en materia de transportes, no asumiendo ni directa ni indirectamente el ejercicio de potestades públicas, por este motivo se declara la conformidad con la Constitución de la disposición cuestionada.
La STC 104/2018, de 4 de octubre, resuelve la cuestión planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón respecto al art, 31.2 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de transparencia de la actividad pública y participación ciudadana de Aragón. La ley autonómica prevé el silencio administrativo positivo en caso de que la Administración no responda, mientras que la estatal prevé el silencio negativo, lo que el Tribunal Constitucional entiende derivado de la salvaguarda de otros posibles derechos en juego y, por tanto, ajustado a derecho. Ante esta incompatibilidad entre ambas normativas, se declara inconstitucional la norma autonómica. Formula voto particular el magistrado Conde-Pumpido, para quien el título competencial del art. 149.1.18.º CE no es suficiente para detallar el tipo de silencio que debe darse en el procedimiento de acceso a la información pública, por lo que las comunidades autónomas podrían, como en la ley cuestionada, establecer un silencio positivo.
La STC 107/2018, de 4 de octubre, inadmite la cuestión planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, respecto del art. 6.1.3 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, debido a la falta de audiencia sobre la pertinencia de plantear la cuestión al codemandado en el proceso a quo.
La STC 112/2018, de 17 de octubre, resuelve la cuestión planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Logroño en relación con el apartado trigésimo del artículo único de la Ley 6/2014, de 7 de abril, que modifica la disposición adicional novena del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. El motivo de la cuestión radicaba en interpretar si el precepto cuestionado podía ser contrario al art. 106.2 CE, el Tribunal, sin embargo, realiza interpretación conforme del precepto, señalando que no debe interpretarse como una exclusión del régimen general de la Administración sino que, una vez comprobado que no se dan las circunstancias en él señaladas, habrá que atender a las reglas generales de la Ley 30/1992 (actual Ley 40/2015). Formulan votos particulares los magistrados don Andrés Ollero y don Antonio Narváez: el primero considera que no es posible realizar una interpretación conforme del artículo cuestionado y que debía haberse declarado su inconstitucionalidad; el segundo entiende que la cuestión debería de haber sido desestimada sin necesidad de realizar una interpretación conforme.
La STC 120/2018, de 31 de octubre, resuelve la cuestión planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en relación con diversos preceptos del texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de Extremadura en materia de tributos propios aprobado por el Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre. Los impuestos autonómico y estatal coinciden en la materia imponible gravada, pero el actual art. 6.3 LOFCA exige un análisis más minucioso. Al comparar los distintos elementos del impuesto (ámbito objetivo de los impuestos, forma de cuantificación, importe de las cuotas, afectación de la recaudación, etc.), se comprueba que existen diferencias sustanciales, por lo que llega a una conclusión distinta a la adoptada en la STC 22/2015 en la medida en que se ha modificado el art. 6.3 LOFCA, todo lo cual conduce a desestimar la cuestión. Formulan votos particulares los magistrados don Alfredo Montoya y don Ricardo Enríquez, al que se adhiere don Pedro José González-Trevijano.
La STC 121/2018, de 31 de octubre, resuelve la cuestión planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional respecto del último inciso del art. 18.2 a).1 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. El Tribunal parte de la doctrina establecida en la STC 79/2017 para encuadrar la cuestión planteada, en la que declaró inconstitucionales algunos preceptos de la misma Ley 20/2013, pero no declaró la inconstitucionalidad del art. 18.2 a).1 cuestionado en este proceso, ya que no vulnera el principio de territorialidad de las competencias autonómicas —a diferencia de otros requisitos establecidos en el mismo artículo, que se declaran inconstitucionales—. En consecuencia, la cuestión es desestimada.
La STC 128/2018, de 29 de noviembre, resuelve la cuestión planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha respecto del art. 86.3, párrs. segundo y tercero, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. El Tribunal va a desestimar la cuestión, en todos sus extremos. El magistrado Sr. Xiol y el magistrado Sr. Enríquez plantean dos votos articulares independientes, que tienen sin embargo en común su discrepancia con el parecer de la mayoría sobre el modo de integrar el órgano judicial: a su juicio, las secciones contempladas en el precepto cuestionado no son meras secciones funcionales como defiende la sentencia, sino secciones orgánicas, y, por tanto, órganos judiciales nuevos cuya constitución requiere ley orgánica y que, por el alcance acordado por el legislador, constituyen contenido propio e inexcusable de la LOPJ.
La STC 135/2018, de 13 de diciembre, resuelve la cuestión planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo respecto del art. 367.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. La cuestión suscitada se refiere a la limitada regulación de un precepto, que no explica ni el alcance de la expresión «declaración de aptitud» que se exige para la reincorporación del juez o magistrado sancionado con suspensión definitiva de funciones ni las consecuencias que se producen en el caso de que el Consejo General del Poder Judicial deniegue la declaración de aptitud del sancionado. Delimitados el contenido y alcance del principio de seguridad jurídica, así como de la reserva de ley orgánica del estatuto jurídico de los jueces y magistrados, el Tribunal va a estimar la cuestión planteada y declarar la nulidad del precepto legal por no precisar las consecuencias derivadas de la carencia de aptitud en los jueces y magistrados suspensos que pretendan reingresar al servicio activo. Dicha declaración de nulidad se extiende por conexión a otros apartados del mismo precepto impugnado.
C) Se ha dictado una sentencia en conflicto positivo de competencia:
La STC 96/2018, de 19 de septiembre, resuelve el conflicto planteado por el Gobierno vasco en relación con diversos preceptos del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, por el que se establece el currículo básico de la educación primaria. El conflicto es desestimado, habiéndose declarado ya la mayoría de las cuestiones planteadas conformes a la Constitución y a la distribución de competencias en materia de educación en las SSTC 14/2018, 49/2018, 53/2018 y 68/2018, que resolvían recursos de inconstitucionalidad planteados contra la LOMCE.
D) En impugnación de disposiciones autonómicas se ha dictado una sentencia:
La STC 136/2018, de 13 de diciembre, resuelve la impugnación formulada por el Gobierno de la nación en relación con los apdos. 1 a 5 de la moción 5/XII del Parlamento de Cataluña, sobre la normativa del Parlamento anulada y suspendida por el Tribunal Constitucional, aprobada en la sesión de 5 de julio de 2018. Con carácter previo, el Tribunal examina si la cuestión suscitada es admisible en un proceso de impugnación de disposiciones autonómicas del título V LOTC, o si, por el contrario, debe encauzarse a través de un incidente de ejecución del art.92 LOTC. A este respecto, precisa que el incumplimiento de una resolución del Tribunal Constitucional por un acto de los poderes públicos es motivo de nulidad y que corresponde declarar a dicho órgano. Asimismo, reconoce que la cuestión prioritaria es si ese motivo «puede encauzarse, no a través de un incidente de ejecución, extremo que nadie discute, sino a través de un proceso autónomo y diferente como es el de impugnación de disposiciones autonómicas del título V LOTC (arts. 76 y 77)». A tal efecto, repasa su doctrina sobre este proceso constitucional y su «sustantividad propia», y examina las diferencias entre el tipo de control de este cauce y el examen del motivo basado en el incumplimiento de una resolución del TC. El Tribunal aplica la doctrina de la STC 259/2015, y su precedente STC 42/2014, al presente caso y, en consecuencia, declara la inconstitucionalidad y nulidad de los apdos. 1 a 3 de la moción 5/XII.
E) Se ha pronunciado una sentencia en conflicto entre órganos constitucionales:
La STC 124/2018, de 14 de noviembre de 2018, resuelve el conflicto entre órganos constitucionales promovido por el Congreso de los Diputados en relación con el rechazo de comparecencia urgente del ministro de Defensa en funciones para informar sobre los asuntos tratados y los acuerdos adoptados en la reunión de ministros de Defensa de la OTAN. Este proceso constitucional trae causa de la negativa del Gobierno a acceder a la solicitud de comparecencia urgente del ministro de Defensa en funciones, para lo cual alegó que la Cámara no puede someter al Gobierno en funciones a iniciativas de control, en la medida en que no existe relación de confianza entre un Gobierno en funciones y el Congreso de los Diputados.
Con carácter previo, la sentencia resuelve varios óbices de admisibilidad suscitados por la Abogacía del Estado. Entre ellos, el más destacado es el relativo a la falta de legitimización de la mesa de la Diputación Permanente para interponer conflicto de atribuciones. De este modo, y partiendo de la distinción entre planteamiento y formalización del conflicto, rechaza dicha objeción al considerar que
[…] la decisión se adoptó por el Pleno del órgano constitucional, como exige el artículo 73 LOTC, habiéndose limitado la mesa de la Diputación Permanente a la ejecución de dicho acuerdo, por lo que la existencia o no de un segundo acuerdo de la Diputación Permanente, no vicia, en lo que hace a esa fase procesal y a la vista de lo dispuesto al efecto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, su previa decisión de interponer el conflicto de atribuciones (FJ 2 A.a).
Respecto a la delimitación del conflicto de atribuciones, el Tribunal recuerda que este puede plantearse no solo en supuestos de invasión o usurpación de atribuciones ajenas, sino también en el supuesto de lesión por menoscabo de atribuciones (SSTC 34/2018, FJ 3a, y 44/2018, FJ 2a). A partir de ahí, precisa que la finalidad del presente proceso es determinar si la decisión del Gobierno en funciones de no someterse a la función de control del Congreso de los Diputados ha producido o no el menoscabo de dicha atribución del Congreso. En consecuencia, resuelve la controversia planteada desde la perspectiva del art. 66.2 CE, que atribuye a las Cortes Generales la función de control de la acción del Gobierno, con algunas precisiones en relación con el art. 110 CE y, en su caso, con los arts. 1, 9 y 23 CE.
Tras repasar su doctrina sobre la teoría del control y la función de control parlamentario, así como la figura del Gobierno en funciones, el Tribunal afirma:
No se puede negar a las Cortes Generales el ejercicio de la función de control que les atribuye el artículo 66.2 CE, basándose en que el Gobierno en funciones no desarrolla actividad, en la medida en que, como hemos constatado, sigue desarrollándola. La actividad del Gobierno en funciones no impide la función de control ex artículo 66.2 CE. La cuestión no es si el Gobierno en funciones está sometido al control del Parlamento, que lo está, sino en el alcance de dicho control (FJ 8).
Por otro lado, la sentencia recuerda que «el menoscabo de la función de control que corresponde al Parlamento implicaría, en su caso, una limitación del derecho a ejercer la función parlamentaria y, con él, del derecho de participación ciudadana (art. 23 CE)» (FJ 9).
Por todo ello, el Tribunal concluye que el Gobierno menoscabó la atribución constitucional que a esta confiere el art. 66.2 CE y recuerda que «tanto la actividad que desarrolle el Gobierno en funciones, como el ejercicio de la función de control que corresponde a las Cortes Generales han de ejercerse de acuerdo con el “principio de lealtad institucional que ha de presidir las relaciones entre órganos constitucionales” [SSTC 34/2018, FJ 7, y 44/2018, FJ 5 d)]».
F) Las sentencias dictadas en recursos de amparo son veintiséis:
El número de sentencias estimatorias es de dieciocho y una parcialmente estimatoria, de las cuales tres han tenido carácter devolutivo. Las sentencias desestimatorias han sido dos.
Por otra parte, cinco sentencias declaran la inadmisión del recurso.
La STC 101/2018, de 1 de octubre, inadmite un recurso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa e insuficiente justificación de su especial trascendencia constitucional.
La STC 95/2018, de 17 de septiembre, inadmite el recurso por inadecuado agotamiento de la vía judicial previa.
Las SSTC 129, 130 y 131/2018, todas de 12 de diciembre, inadmiten los recursos planteados por prematuros.
Los actores se distribuyen de la siguiente forma: particulares, veintiuno; asociaciones, dos, y cargo representativo, tres.
La STC 111/2018, de 17 de octubre, desestima la vulneración del derecho a la igualdad. El Tribunal considera que la distinta regulación de los permisos de maternidad y paternidad, y las prestaciones de la Seguridad Social, no es discriminatoria, puesto que no son comparables las situaciones del varón y la mujer, dado que en el caso de la mujer se está protegiendo su salud por el embarazo, parto y puerperio. El Tribunal destaca que esto no es incompatible con una reforma legislativa que ampliara (incluso igualara) el permiso de paternidad, pero en este caso respondería a la conciliación de la vida personal y familiar, para fomentar un reparto más equilibrado en el cuidado de los hijos (art. 39.3 CE), aunque no exista una exigencia constitucional que inste en estos momentos adoptar tal medida. Formula voto particular la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, quien considera que el amparo debió estimarse, previo planteamiento de una cuestión interna de inconstitucionalidad; entiende la magistrada firmante que la regulación actual del permiso de maternidad puede ser causa de discriminación indirecta, y que la sentencia se equivoca al identificar los objetivos de los permisos de maternidad y paternidad.
En el mismo sentido se pronuncian las SSTC 117/2018, de 29 de octubre, y 138/2018, de 17 de diciembre.
Las SSTC 91 y 92/2018, ambas de 17 de septiembre, estiman una vulneración de la libertad personal. El órgano judicial decidió decretar la prisión provisional incondicional a la vez que la sentencia condenatoria en primera instancia por entender que existía riesgo de fuga; sin embargo, no convocó a los recurrentes a la comparecencia prevista en el art. 505 LECrim, vulnerando así su derecho a la libertad establecido en el art. 17.1 CE.
La STC 133/2018, de 13 de diciembre, plantea varias cuestiones de interés: por una parte, a pesar de tratarse de un recurso frente a una resolución parlamentaria el actor no es un representante sino un particular; por otra, se analizan distintos aspectos controvertidos de las comisiones de investigación. El carácter del actor conduce a abordar, en primer lugar, la cuestión del cómputo de plazo de presentación, llegando a la conclusión de que en estos casos en que el afectado es un tercero el cómputo ha de efectuarse a partir del momento de la notificación/comunicación.
Por lo que respecta a la parte sustantiva se alegaba vulneración del derecho al honor derivada de las conclusiones de una comisión de investigación parlamentaria. Al respecto recuerda el Tribunal que «el derecho a la presunción de inocencia opera en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogo a éstos, sin previa resolución dictada por el poder público u órgano competente que así lo declare», conforme a lo ya sentado en previa jurisprudencia, si bien su dimensión extraprocesal opera en nuestro sistema «a través o por medio de la tutela del derecho al honor, operando dicha presunción como elemento instrumental del enjuiciamiento de una posible lesión del derecho al honor».
A continuación el TC pasa a repasar la controvertida cuestión del objeto y los límites de las comisiones de investigación parlamentarias y, en particular, la diferencia entre este tipo de control y el control jurisdiccional, resaltando que «es evidente que excede del marco propio de la actividad investigadora parlamentaria no sólo, como es obvio, cualquier posible calificación jurídica de eventuales actos o conductas punibles, sino también su imputación o atribución individualizada a los sujetos a los que pudiera alcanzar la investigación». A la luz de esa interpretación estima que la declaración de culpabilidad en su ámbito de actuación referida al recurrente por parte de las Cortes Valencianas ha supuesto una vulneración de su derecho al honor y falla la nulidad del acto recurrido exclusivamente en relación con la conclusión referida al demandante de amparo que le declara responsable de dicho accidente «por falta de cumplimiento de la Ley de prevención de riesgos laborales».
Formula un voto particular concurrente la magistrada Sra. Roca Trías por considerar que debería de haberse entendido conculcado el derecho a la presunción de inocencia, habiendo tenido que replantearse el TC su previa doctrina. El Sr. Xiol Ríos formula otro voto particular y critica el conjunto de la argumentación mayoritaria.
Las SSTC 94, de 17 de septiembre, y 139/2018, de 17 de diciembre, resuelven sendos recursos de amparo promovidos por grupos parlamentarios del Congreso de los Diputados contra los acuerdos de la Mesa del Congreso de los Diputados por los que se inadmiten a trámite dos iniciativas parlamentarias. A juicio de los recurrentes, en ambos supuestos las decisiones de la Mesa vulneraron su derecho a participar en asuntos públicos (23.2 CE) en un doble sentido. Por un lado, porque los acuerdos impugnados dieron la conformidad de la Mesa del Congreso a la aplicación, por parte del Gobierno, de la facultad de veto a un ámbito no previsto por el art. 134.6 CE, dado que dicha potestad tiene como límite temporal el del ejercicio presupuestario en vigor y no cuando la proposición de ley pueda afectar a ejercicios presupuestarios futuros. Por otro, porque los acuerdos impugnados carecen de la motivación suficiente y autónoma que le es exigible a la Mesa para hacer efectiva la función de control del ejercicio de la facultad de veto del Gobierno. El Tribunal trae a colación su reciente doctrina sobre la facultad que el art. 134.6 CE reconoce al Gobierno y las funciones de la Mesa del Congreso respecto al ejercicio de dicha facultad de veto del Ejecutivo (SSTC 34 y 44/2018). Sobre esta última cuestión, las SSTC 94 y 139/2018 profundizan en el alcance del control técnico-jurídico que le corresponde a la Mesa respecto a dicha facultad del Gobierno, puntualizando que se trata de un doble control formal y material. Respecto al primero, «bastará con verificar que el Gobierno haya dado respuesta expresa y motivada a la remisión de la proposición de ley, a los efectos de mostrar su conformidad o disconformidad». En cuanto al control material, recuerda que en resoluciones anteriores ha reconocido que a las mesas parlamentarias corresponde «constatar que se ha justificado por el Gobierno el cumplimiento de los requisitos, ya expuestos, del artículo 134.6 CE, en cuanto al objeto y el alcance temporal, y que por tanto concurre el requisito material contenido en la norma constitucional, esto es, la disminución de los ingresos o el aumento de los créditos presupuestarios [STC 34/2018, FJ 7 d)]» (STC 94/2018, FJ 5b).
Pues bien, a la luz de la doctrina constitucional expuesta, en ambas sentencias el Tribunal resuelve que las decisiones asumidas por la Mesa del Congreso constituyen una limitación contraria al ejercicio de la vertiente esencial y más genuina del ius in officium de los parlamentarios, como es la del derecho a la iniciativa legislativa. A su juicio, los acuerdos de la Mesa impugnados se fundamentaron en una argumentación que debe reputarse como
contraria al sentido y alcance del artículo 134.6 CE, en cuanto que ha considerado que el presupuesto habilitante de la misma (aumento de los créditos o disminución de los ingresos) debe extenderse a escenarios presupuestarios plurianuales, cuando es lo cierto que aquella únicamente puede venir referida a las partidas de gastos y previsión de ingresos presupuestarios, que hayan sido previamente aprobados por las Cortes Generales en la Ley anual de presupuestos generales del Estado y se refieran al presupuesto en vigor o al que lo esté en situación de prórroga (STC 94/2018, FJ 7c).
La STC 125/2018, de 26 de noviembre, resuelve el recurso de amparo presentado por una trabajadora de una empresa pública de la comunidad autónoma de Andalucía que había sido despedida por absentismo, habiéndose computado como no trabajadas las horas de asistencia a plenos del Ayuntamiento de Cádiz en su calidad de concejala. La recurrente impugnó diversas resoluciones judiciales por considerar que vulneraron su derecho fundamental de participación política al considerar como improcedente, y no nulo, el despido objetivo por absentismo acordado por la Junta de Andalucía. El Tribunal repasa su doctrina general del derecho de participación política y encuadra la cuestión de fondo en el ius in officium, dentro del ámbito de las corporaciones locales y de los límites que dicha doctrina impone a todo empleador respecto del ejercicio de aquel derecho. De este modo, concluye que «la interpretación realizada por los órganos judiciales, según la cual cabe el cómputo, a efectos del artículo 52 d) LET, de las ausencias debidas a la asistencia a plenos municipales, en cuanto puro reflejo de un desequilibrio objetivo en las condiciones de trabajo, se opone al derecho de participación política del artículo 23.2 CE de la recurrente, pues resulta contraria a la efectividad del derecho fundamental» (FJ 6). En consecuencia, estima el amparo y declara nulas las resoluciones impugnadas, así como el despido de la recurrente y su readmisión inmediata.
En la STC 89/2018, de 6 de septiembre, la especial trascendencia constitucional se cifra en que aborda una cuestión sobre la que aún no hay doctrina del Tribunal, pues a la libertad sindical en relación con la libertad de expresión se le suma que esta se realiza como forma de crítica a los poderes públicos. El recurso es estimado al considerar que no se había efectuado una correcta ponderación de los intereses en conflicto, de manera que habría que inclinar la balanza hacia el ejercicio de la libertad de expresión al manifestar una crítica a los poderes públicos en el marco de un conflicto sindical frente al invocado derecho al honor de la otra parte, que no se considera prevalente al no haberse dirigido frente a personas concretas. En el mismo sentido, SSTC 108 y 109/2018, ambas de 15 de octubre; 114, 115, 116 y 118/2018, todas de 29 de octubre, y 126 y 127/2018, ambas de 26 de noviembre.
En la STC 123/2018, de 12 de noviembre, se estima una vulneración de la libertad sindical. El TC va a analizar si la sentencia impugnada desconoció la garantía de prioridad de permanencia en la empresa otorgada por convenio colectivo a los representantes de los trabajadores, vulnerando con ello la libertad sindical del recurrente garantizada en el art. 28.1 CE. Tras recordar la doctrina consolidada sobre el contenido y alcance del derecho afectado, en particular, sobre el contenido adicional atribuido por normas legales o convenios colectivos, concluye que se ha producido una vulneración del art. 28.1 CE como consecuencia del despido del recurrente.
Dentro de la protección del derecho a la tutela judicial se han resuelto dos sentencias.
En relación con actos de notificación procesal, en la STC 93/2018, de 17 de septiembre, se censura que la Administración, tras la infructuosa notificación en el domicilio que figuraba en el DNI, optara por la notificación edictal sin haber tratado otros medios, como la consulta del padrón o el domicilio fiscal, en los que sí aparecía el domicilio correcto.
El derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías es objeto de la STC 113/2018, de 29 de octubre, en la que el Tribunal aprecia la posibilidad de aclarar la doctrina del Tribunal sobre el principio acusatorio, en particular, el supuesto específico del sustitutivo penal (y parcial) de la pena de prisión por expulsión del territorio nacional, desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Tras apreciar que, efectivamente, el derecho de defensa del recurrente y a un proceso con todas las garantías se ha visto afectado por la decisión del juez, sin audiencia previa, de modificar la forma de cumplimiento de la pena impuesta, estima el recurso de amparo.
Resoluciones impugnadas en los recursos de amparo:
Órgano | Sentencia | Auto | Resolución | Conclusiones |
---|---|---|---|---|
Tribunal Supremo | 2 | 1 | ||
Audiencia Nacional | 2 | |||
Tribunal Superior de Justicia | 12 | |||
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo | 1 | |||
Mesa del Congreso | 2 | |||
Comisión de Investigación | 1 |
Los firmantes de los votos particulares y el número de votos formulados por cada uno de ellos es:
Magistrado | N.º votos particulares |
---|---|
María Luisa Balaguer Callejón | 5 |
Cándido Conde-Pumpido Tourón | 2 |
Andrés Ollero Tassara | 2 |
Antonio Narváez Rodríguez | 2 |
Alfredo Montoya Melgar | 1 |
Ricardo Enríquez Sancho | 2 |
Encarnación Roca Trías | 1 |
Fernando Valdés Dal-Ré | 1 |
Juan Antonio Xiol Ríos | 3 |