RESUMEN
Partiendo de la doctrina constitucional que niega la existencia de un derecho fundamental a la vida familiar ex art. 18.1 CE protegible en amparo, coextenso al derecho al respeto a la vida familiar recogido en el art. 8.1 CEDH, el presente trabajo constata la existencia de excepciones en la doctrina, así como la progresiva penetración del derecho a la vida familiar en el recurso de amparo bajo la forma de parámetro de motivación de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE), y destaca el potencial de esta solución. Finalmente plantea si y en qué medida los efectos negativos de esta doctrina se ven atemperados por factores como la objetivación del recurso de amparo y la reforma legislativa que establece el cauce procesal para la reapertura del procedimiento, a resultas de condena por el TEDH.
Palabras clave: Derecho al respeto a la vida familiar; art. 8 CEDH; recurso de amparo; derechos fundamentales; ejecución de sentencias del TEDH.
ABSTRACT
The Spanish Constitutional Court states that there is not a fundamental right to family life protected by the amparo appeal, such as the right to respect for family life recognised in Article 8.1 European Convention on Human Rights. This paper focuses on the exceptions to the rule, as well as on the way the right to family life is used by constitutional judgments as a requirement of reasoning and the potential of this solution. Finally, it analyses the effect the Spanish law reforms of the amparo appeal and the legal procedure to execute the ECHR judgments could have in order to correctly measure the impact of this statement.
Keywords: Right to respect for family life; Article 8 European Convention on Human Rights; amparo appeal; fundamental rights; execution of judgments of the European Court of Human Rights.
SUMARIO
De conformidad con el art. 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales, «Derecho al respeto a la vida privada y
familiar»: «1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar,
de su domicilio y de su correspondencia[1]». El título que encabeza este trabajo es inmediatamente paradójico, pues, en lo atinente
a la vertiente familiar del derecho garantizado por el art. 8.1 CEDH, la doctrina
constitucional no reconoce un derecho fundamental sustantivo, protegible en amparo
(art. 53.2 CE), que incluya ese contenido. Esta interpretación se ha planteado respecto
del art. 18.1 CE, en conexión con el mandato interpretativo del art. 10.2 CE, en cuanto
es garante del derecho a la intimidad personal «y familiar». Pero este entendimiento
ha sido descartado y se ha establecido que el contenido del derecho a la intimidad
personal y familiar del art. 18.1 CE es más limitado que el derecho a la vida privada
y familiar del art. 8.1 CEDH ( Cachón Villar, P. (2009). Comentario al art. 39. En M. E. Casas Baamonde y M. Rodríguez-Piñero
y Bravo-Ferrer (dirs.). Comentarios a la Constitución Española (XXX Aniversario) (pp. 1003-1023). Madrid: Fundación Wolters Kluwer.Cachón Villar, 2009: 1004)[2]. El argumento esencial es el siguiente: que, por mor del CEDH, exista un derecho
subjetivo al respeto a la vida privada y familiar protegible por la jurisdicción,
con los contenidos definidos por el TEDH, no comporta un derecho fundamental protegible
en amparo, pues el art. 10.2 CE no permite la «creación» de nuevos derechos fundamentales
ni la alteración de los reconocidos «ampliando artificialmente su contenido o alcance Voto particular concurrente del magistrado don Manuel Aragón Reyes, STC 150/2011,
de 29 de septiembre, FJ 2.
El art. 10.2 CE admite la incorporación de aspectos no explicitados de los derechos
fundamentales Saiz Arnaiz, A. (2009). Comentario al art. 10.2. En M. E. Casas Baamonde y M. Rodríguez-Piñero
y Bravo-Ferrer (dirs.). Comentarios a la Constitución Española (XXX Aniversario) (pp. 193-208). Madrid: Fundación Wolters Kluwer.
Queralt Jiménez, A. (2008). La interpretación de los derechos: del Tribunal de Estrasburgo al Tribunal Constitucional.
Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
La asunción de esta interpretación por la doctrina constitucional es nítida, con diferencias
solo en la intensidad del discurso. Ya políticamente más correcto: «La doctrina constitucional
no ha admitido que el deslinde del ámbito material de protección del derecho constitucional
a la intimidad personal y familiar reconocido en el art. 18.1 CE deba verificarse
mediante la mimética recepción del contenido del derecho a la vida privada y familiar
reconocido en el art. 8.1 CEDH, según lo interpreta el TEDH», para concluir que no
son dos derechos coextensos ATC 40/2017, de 28 de febrero, FJ 3. STC 186/2013, de 4 de noviembre, FJ 7. Muy cercano en el tiempo, en el asunto Labaca Larrea el TEDH inadmite una queja similar por manifiestamente mal fundada (Labaca Larrea c. Francia [dec.], núm. 56710/13, párr. 47, TEDH 2017).
Se denunciaba únicamente la vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal
y familiar (art. 18.1 CE), en conexión con el derecho a la vida familiar (art. 8.1
CEDH), supuesto perfecto para abordar la relación entre ambos. El Pleno recabó para
sí el conocimiento del recurso y fue inadmitido mediante auto y no providencia; circunstancias
que subrayan la relevancia del asunto.
Aceptando un derecho internacionalmente garantizado sin equivalente constitucional,
lo que, aunque posible, constituye a priori una «difícil hipótesis» ( Saiz Arnaiz, A. (2009). Comentario al art. 10.2. En M. E. Casas Baamonde y M. Rodríguez-Piñero
y Bravo-Ferrer (dirs.). Comentarios a la Constitución Española (XXX Aniversario) (pp. 193-208). Madrid: Fundación Wolters Kluwer.Saiz Arnaiz, 2009: 196), que el art. 18.1 CE no contemple el derecho a la vida familiar ex art. 8.1 CEDH puede ser una solución impecable desde un punto de vista dogmático A lo dicho supra hay que sumar los argumentos contra una interpretación extensiva del art. 18.1 CE.
Entre otros, sobre los problemas que plantea el uso expansivo del derecho a la vida
privada por el TEDH, Gómez Montoro ( Gómez Montoro, A. J. (2016). Vida privada y autonomía personal o una interpretación
«passe-partout» del artículo 8 CEDH. En F. Rubio Llorente, J. Jiménez Campo, J. J.
Solozábal Echavarría, M. P. Biglino Campos y A. J. Gómez Montoro (coords.). La Constitución política de España: Estudios en homenaje a Manuel Aragón Reyes (pp. 617-650). Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
Jiménez Campo, J. (2009). Comentario al art. 39. En M. E. Casas Baamonde y M. Rodríguez-Piñero
y Bravo-Ferrer (dirs.). Comentarios a la Constitución Española (XXX Aniversario) (pp. 178-192). Madrid: Fundación Wolters Kluwer.
Pérez Tremps, P. (2005). La interpretación de los derechos fundamentales. En E. Ferrer
Mac-Gregor (coord.). Interpretación Constitucional (pp. 903-918). México: Universidad Nacional Autónoma de México.
Sobre la interrupción del diálogo TC-TEDH sobre derechos fundamentales, vid. Ripol Carulla, S. (2014). Un nuevo marco de relación entre el Tribunal Constitucional
y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Revista Española de Derecho Internacional, 66 (1), 11-53.
Pérez Tremps, P. (2005). La interpretación de los derechos fundamentales. En E. Ferrer
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García Couso, S. (2016). La participación del Tribunal Constitucional en la construcción
europea de los derechos y libertades, CEFLegal: Revista Práctica de Derecho, 187-188, 115-144.
De las últimas resoluciones del TEDH en relación con España y el derecho a la vida
familiar, y conforme a los datos que constan en las mismas, el asunto M.L.R. (M.L.R. c. España [dec.], núm. 22353/14, TEDH 2016) fue inadmitido por el TEDH por falta de agotamiento
e inadmitido por el TC (no consta la causa), el asunto Fernández Cabanillas (Fernández Cabanillas c. España [dec.], núm. 22731/11, TEDH 2014) fue inadmitido por manifiestamente infundado y en
el TC por falta de especial trascendencia constitucional; en el asunto K.A.B. (K.A.B. c. España, núm. 59819/08, TEDH 2012) y el asunto Saleck Bardi (Saleck Bardi c. España, núm. 66167/09, TEDH 2011) se declaró la violación del derecho y el previo amparo había
sido inadmitido por falta de especial trascendencia constitucional. Por el contrario,
se declaró la no violación del derecho en el asunto P.V. (P.V. c. España, núm. 35159/09, TEDH 2010), que cuestionaba la STC 176/2008, de 22 de diciembre. De
especial interés resultan G.V.A. c. España (dec.), núm. 35765/14, TEDH 2015, y R.M.S. c. España, núm. 28775/12, TEDH 2013, a las que nos referiremos infra. Recientemente España ha sido condenada en el asunto Saber y Boughassai (Saber y Boughassai c. España, núms. 76550/13 y 45938/14, TEDH 2018). Los recurrentes habían interpuesto recursos
de amparo ante el TC, que fueron inadmitidos por falta de justificación de la especial
trascendencia constitucional (cf. párr. 17 de la precitada sentencia).
El voto particular al ATC 40/2017 incide en esta perspectiva, que ilustra con el
expresivo desenlace de la STC 186/2013, de 4 de noviembre, vid. infra. Vid. infra; una construcción constitucional de la familia que descansa en el equilibrio entre
los derechos fundamentales de los individuos y las políticas públicas de protección
ex art. 39.1 CE ( Roca i Trias, E. (2006). Familia y Constitución. Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, 10, 207-228.
Aguado Renedo, C. (2012). Familia, matrimonio y Constitución española. En G. Díez-Picazo
Giménez (coord.). Derecho de familia (pp. 77-104). Cizur Menor (Navarra): Civitas-Thomson Reuters.
Desde la óptica del derecho subjetivo el resultado negativo inmediato es una protección de peor calidad del derecho ex art. 8.1 CEDH, que el sistema jurídico español está obligado a garantizar de forma efectiva, pues se pierde una instancia para su defensa. Esta vertiente del problema se agrava si consideramos las dificultades que tradicionalmente ha entrañado para el ordenamiento español la ejecución de las condenas por el TEDH, con lo que comporta en términos de reparación para el particular del daño ocasionado por la violación del derecho.
El presente trabajo parte del análisis de la conocida doctrina constitucional que
niega la existencia de un derecho fundamental a la vida familiar protegible en amparo
para, desde una aproximación iusprivatista, proponer algunos puntos para la reflexión. El primero, la constatación de disidencias
y excepciones en la doctrina. El segundo, las potencialidades de la filtración del
derecho a la vida familiar en la doctrina constitucional por medio del derecho fundamental
a la motivación (art. 24.1 CE), cercenadas por una infrautilización que carece de
fundamento. El tercero, la posible atenuación de los efectos negativos de esta doctrina
por mor de factores, a priori, inconexos. Es el caso de la objetivación del amparo introducida por la LO 6/2007,
de 24 de mayo, por la que se modifica la LO 2/1979, de 3 de octubre, del TC BOE, núm. 125, de 25 de mayo de 2007.
BOE, núm. 174, de 22 de julio de 2015.
La relación entre el derecho al respeto a la vida privada y familiar (art. 8.1 CEDH)
y el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE) ha sido
definida por la doctrina constitucional: el ámbito del art. 18.1 CE no incluye un
derecho a la vida familiar como el garantizado por el art. 8.1 CEDH. En este sentido
es paradigmática la STC 236/2007, de 7 de noviembre: en negativo, en cuanto rechaza
la coextensión de los dos derechos Al hilo del cuestionamiento constitucional de la LOEX, y, en particular, del derecho
a la reagrupación familiar, la STC 236/2007, FJ 11, establece: «Nuestra Constitución
no reconoce un “derecho a la vida familiar” en los mismos términos en que la jurisprudencia
del TEDH ha interpretado el art. 8.1 CEDH», y niega que dicho derecho (como el más
concreto derecho de reagrupación familiar) pueda incardinarse en el derecho a la intimidad
familiar (art. 18.1 CE).
La intimidad familiar se define como una dimensión adicional de la personal que se
extiende «a determinados aspectos de otras personas con las que se guarde una personal
y estrecha vinculación familiar, aspectos que, por esa relación o vínculo familiar,
inciden en la propia esfera de la personalidad del individuo que los derechos del
art. 18 CE protegen. “No cabe duda que ciertos eventos que pueden ocurrir a padres,
cónyuges o hijos tienen, normalmente y dentro de las pautas culturales de nuestra
sociedad, tal trascendencia para el individuo, que su indebida publicidad o difusión
incide directamente en la propia esfera de su personalidad. Por lo que existe al respecto
un derecho —propio y no ajeno— a la intimidad, constitucionalmente protegido” (STC
231/1988), «(STC 197/1991, de 17 de octubre, FJ 3). En suma, el derecho reconocido
en el art. 18.1 CE atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado
por el individuo para sí y su familia de una publicidad no querida (STC 134/1999,
de 15 de julio, FJ 5; STC 115/2000, de 5 de mayo, FJ 4)» (STC 236/2007, de 7 de noviembre,
FJ 11); recientemente STC 58/2018, de 4 de junio, FJ 5.
STC 60/2010, de 7 de octubre, FJ 8 (que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad
en relación con el art. 57.2 del Código Penal según la redacción dada por la LO 15/2003,
de 25 de noviembre). La misma lógica opera en la STC 80/2010, de 26 de octubre, y
resuelven por remisión las SSTC 79/2010, de 26 de octubre, 81-86/2010, de 3 de noviembre,
y 115-119/2010, de 24 de noviembre.
Esto es ya lugar común. Lo que conviene subrayar es la vigencia y actualidad de esta
doctrina. En este sentido, resulta elocuente que la doctrina se reitere tras lo ocurrido
con la STC 186/2013, de 4 de noviembre Argumento en el voto particular al ATC 40/2017, de 28 de febrero, supra. La recurrente era madre de una menor española, de padre español, en prisión, resultando
la expulsión una medida desproporcionada por sus efectos sobre la situación de la
menor (en el caso de permanecer en España sin la madre) y los derechos de la menor
y el padre a relacionarse (en el caso de que la menor acompañara a la madre expulsada).
STC 186/2013, de 4 de noviembre, FJ 7. Dejar sin efecto la decisión de expulsión y abonar satisfacción equitativa, así como
asegurar la interpretación del art. 57.2 LOEX de conformidad con el art. 8 CEDH (G.V.A. c. España [dec.], núm. 35765/14, TEDH 2015 precitada); pese a lo cual, STS (Sala Tercera) de
18 de julio de 2017, FJ 3 in fine.
Dicho lo cual, este categórico entendimiento presenta fracturas. La más gráfica es
la disidencia frontal que se manifiesta en los votos particulares. Así, el voto particular
a la STC 186/2013, de 4 de noviembre, reclama al Tribunal un discurso que conecte
los principios rectores contenidos en el art. 39.1, 3 y 4 con el art. 18.1 CE y permita
el análisis de la vulneración de un derecho sustantivo Voto particular de los magistrados doña Adela Asua Batarrita y don Fernando Valdés
Dal-Ré, FJ 6.
Voto particular del magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, al que se adhieren la
magistrada doña Adela Asua Batarrita y el magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, FJ
I.1 in fine.
Pero, además, hay excepciones. Porque hay sentencias que sí se refieren a un derecho
a la vida familiar incluido en el art. 18.1 CE. Así, en la STC 46/2014, de 7 de abril,
FJ 7, al enjuiciar la motivación de la denegación de renovación de un permiso de residencia
y trabajo que no pondera las circunstancias personales y familiares, se concluye la
vulneración del art. 24.1 CE por falta de motivación, particularmente apreciable,
dice la sentencia, «cuando estaba en juego […] el derecho a la intimidad familiar
(art. 18 CE)». Es una afirmación expresada incidentalmente, al hilo de la valoración
de la motivación, pero que, de forma que no deja lugar a duda, reconoce un contenido
familiar en el art. 18.1 CE. Esta excepción cobra relevancia porque se repite en otras
sentencias recientes: STC 131/2016, de 18 de julio, FJ 6; STC 201/2016, de 28 de noviembre,
FJ 3, y STC 29/2017, de 27 de febrero, FF. JJ. 3 y 5. Más explícita, la STC 176/2008,
de 22 de diciembre, FJ 7, invoca el art. 8 CEDH, del que afirma que «reconoce el derecho
al respeto de la vida privada y familiar (garantizado entre nosotros por el art. 18.1
CE)». En la misma línea, la STC 51/2011, de 14 de abril, FJ 8, se refiere al «derecho
al respeto a la vida privada y familiar garantizado por el art. 8 CEDH (que se corresponde
con el derecho a la intimidad personal y familiar proclamado por el art. 18.1 CE)»;
y, en este caso, no de forma incidental Profesora de Religión cuyo contrato temporal no se renueva por haber contraído matrimonio
civil. En el amparo se denunciaba lesión del art. 18.1 CE, entre otros, y se otorga
con reconocimiento de vulneraciones al art. 14 CE y al art. 16.1 CE «en conexión con
el derecho a contraer matrimonio en la forma legalmente establecida (art. 32 CE) y
a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE)».
Mención aparte merece la STC 11/2016, de 1 febrero La sentencia otorga el amparo interpuesto contra las resoluciones judiciales que
denegaron la licencia solicitada por la recurrente para la incineración de los restos
biológicos del aborto al que se sometió.
STC 11/2016, de 1 febrero, FJ 3.
Para evaluar esta sentencia hay que tener en cuenta varios factores: se trata de una
sentencia de Sala (Primera) y no de Pleno (como exigiría un cambio de doctrina), de
una sala integrada por cinco magistrados (no seis), de los cuales, dos formularon
voto discrepante, y uno, el ponente, formuló voto concurrente, pero los tres (de cinco),
rechazaron la invocación del art. 18.1, con cita de la doctrina reiterada en cuanto
a la diferente extensión del derecho ex arts. 18.1 CE y 8.1 CEDH Discrepante de los magistrados don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel y doña Encarnación
Roca Trias, y concurrente del magistrado ponente don Andrés Ollero Tassara.
Según explica el auto, se trata de «un supuesto singular, sin manifestar una genuina
vocación revisora de la doctrina precedente, y sin aseverar en ningún momento que
sea procedente reformular el contenido del derecho fundamental a la intimidad personal
y familiar del art. 18.1 CE mediante la íntegra recepción de la doctrina elaborada
por el TEDH al interpretar el art. 8.1 CEDH en todas sus posibles facetas» (ATC 40/2017,
de 28 de febrero, FJ 3).
SSTC 119/2001, de 24 de mayo, 16/2004, de 23 de febrero, y 150/2011, de 29 de septiembre. Las sentencias precitadas analizan un derecho a la «intimidad domiciliaria», que
anclan en el art. 18, párrs. 1 y 2, asumiendo de forma acrítica el planteamiento difuso
de los recurrentes; y el análisis del art. 18.1 se refiere como «estrictamente vinculado»
al art. 10.1 CE.
El derecho a la vida familiar ha encontrado un cauce de penetración en la doctrina
constitucional a través de los derechos procesales; en particular, del derecho fundamental
a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la vertiente de derecho
a una resolución motivada. De esta suerte, si bien se niega un derecho fundamental
autónomo, sí se reconoce que las relaciones personales y familiares integran «intereses
jurídicos invocables ante la jurisdicción ordinaria según su particular configuración
legal», lo que permite el enjuiciamiento desde la perspectiva de la razonabilidad
y de la proscripción de la arbitrariedad ATC 40/2017, de 28 de febrero, FJ 5. Un resumen de los contenidos del art. 8 según el TEDH, en Arzoz Santisteban ( Arzoz Santisteban, X. (2015). Art. 8. Derecho al respeto a la vida privada y familiar.
En I. Lasagabaster Herrarte (dir.). Convenio Europeo de Derechos Humanos. Comentario sistemático (pp. 338-438). Cizur Menor (Navarra): Civitas-Thomson Reuters.
Torres Pérez A. (2017). The Right to Family Life as a Bar to the Expulsion of Third
Country National in the European Union. En M. González Pascual y A. Torres Pérez (eds.).
The Right to Family Life in the European Union (pp. 148-167). London: Routledge.
V. gr., Sentencia de 7 de diciembre de 2017, López Pastuzano, C-636/16, EU:C:2017:949.
Tomemos dos SSTC en las que el Tribunal otorga el amparo por vicio de motivación,
por no tener en cuenta las circunstancias familiares alegadas frente a la medida de
expulsión del territorio español. Así, en el caso resuelto por la STC 140/2009, de
15 de junio, el recurrente tenía pareja en España, que disponía de un segundo permiso
de residencia y con la que tenía cuatro hijos menores escolarizados. La sentencia
otorga el amparo por falta de motivación y califica como arbitraria la decisión de
expulsión que entendió irrelevantes las circunstancias familiares del recurrente para
ponderar la medida de expulsión «máxime teniendo en cuenta que la situación personal
alegada por el recurrente está en conexión con intereses de indudable relevancia constitucional,
por lo que su ponderación, si así es solicitado, resulta obligada», a lo que acompaña,
previa invocación del art. 10.2 CE, entre otros, cita de jurisprudencia TEDH en aplicación
del art. 8.1 CEDH, así como del art. 39.1 y 4 CE STC 140/2009, de 15 de junio, FF. JJ. 5 y 6. STC 131/2016, de 18 de julio, FJ 5. Hay que advertir que, a diferencia del recurso
que dio lugar a la STC 140/2009, en este se denuncia vicio de motivación pero también
vulneración del derecho a la intimidad familiar (art. 18.1 CE) en relación con el
art. 39 CE.
Sobre un asunto similar versa la repetida STC 186/2013, de 4 de noviembre, pero, en
este caso, a diferencia de los anteriores, no se denunció vulneración del art. 24.1
CE. Precisamente por esta razón, bien que la STC recuerda la necesidad de que el juez
pondere el sacrificio que conlleva para la convivencia familiar y la necesidad de
la medida, deniega el amparo. De la importancia del derecho fundamental a una resolución
motivada como vía de penetración del derecho a la vida familiar da cuenta el hecho
de que el voto particular a la sentencia dedica buena parte de su argumentación a
negar el presupuesto y establecer que la vulneración del 24.1 sí se había denunciado Lo que habría conducido a la vulneración del art. 24.1 CE en aplicación de la doctrina.
Se trataría, además, de una falta de motivación particularmente grave si, como se
hace, se defiende igualmente la existencia de un derecho fundamental a la vida familiar
ex art. 18.1 (vid. supra), pues habría requerido una motivación reforzada.
También en el ámbito de la extranjería, aunque con motivo de un recurso de amparo
referido a la denegación de renovación de un permiso de residencia y trabajo, la STC
46/2014, de 7 de abril, otorga el amparo por vulneración del derecho a la motivación
(art. 24.1 CE) ante la falta de consideración de las circunstancias personales y familiares
alegadas; en el caso, la madre del recurrente tenía autorización de residencia permanente
en España y el recurrente tenía dos hijos menores en España, sujetos a custodia compartida Un caso que se separa de nuestro objeto pero digno de comentario es el que plantea
la STC 145/2011, de 26 de septiembre. El recurrente alegó vulneración del derecho
a la defensa (art. 24.2 CE), motivación (art. 24.1 CE) e intimidad familiar (art.
18.1 CE), por no haberse valorado el arraigo familiar en España al decretar la expulsión.
El amparo fue otorgado por vulneración del derecho a la defensa (art. 24.2 CE), pues
no se notificó la propuesta de resolución del expediente, en la que se incluían hechos
nuevos que resultaron trascendentes para la orden de expulsión; en lo que aquí interesa,
la existencia de diligencias previas por delito de malos tratos y la de orden judicial
de alejamiento de la esposa.
La filtración del derecho a la vida familiar vía derecho a la motivación se consolida
en resoluciones recientes. Así, la STC 201/2016, de 28 de noviembre, otorga el amparo
por vulneración del derecho a la motivación, art. 24.1 CE, de las resoluciones judiciales
que decretan la expulsión del extranjero sin considerar sus circunstancias personales
y familiares (incapaz declarado judicialmente bajo tutela de su hermano en España);
igual que la STC 29/2017, de 27 de febrero, respecto de las resoluciones que imponen
la pena de expulsión del art. 89 CP (la recurrente extranjera estaba casada y residía
en España con su marido e hijos menores) En puridad, esta sentencia no pune la falta de ponderación sino la irrazonable valoración
de la prueba cuando se aportaron pruebas incontestables.
Y su cuestionable especial trascendencia constitucional por inexistencia de doctrina
constitucional (STC 29/2017, FJ 2) o necesidad de aclaración o cambio (STC 201/2016,
antecedente 5; sí, por cuestión jurídica de relevante y general repercusión social).
Por tanto, si el recurrente quiere un pronunciamiento del TC sobre el art. 8.1 CEDH
debe invocar vulneración del art. 24.1 CE. Con la misma lógica, el TC puede ser sorteado
a voluntad del recurrente mediante la sencilla estrategia procesal de alegar en el
recurso de amparo vulneración del art. 18.1 CE en conexión con el art. 8.1 CEDH (planteamiento
de inmediata inadmisión por aplicación de la doctrina constitucional), sin alegar
vulneración del art. 24.1 CE.
Hasta aquí el estado de la cuestión. Lo que se plantea es que, una vez admitido que
la ponderación de las circunstancias familiares son condición de suficiencia y razonabilidad
de la motivación, no se justifica una acotación material. La base constitucional que
sostiene esta solución es la vinculación de las circunstancias familiares con intereses
jurídicos que cobran trascendencia constitucional por su conexión, primero, con el
principio de protección de la familia (art. 39.1 CE), sistemáticamente invocado en
las sentencias precitadas, y, segundo, con el derecho al libre desarrollo de la personalidad
(art. 10.1 CE), en el que la doctrina constitucional ha radicado el factor familiar.
Con más motivo si, además, esta solución es deudora del mandato interpretativo del
art. 10.2 CE, como resulta de la también sistemática invocación de este precepto en
apoyo de un canon de motivación más exigente en estos casos. Si la realización de
la ponderación por el juez de las circunstancias familiares en supuestos de expulsión,
como contenido del derecho a la vida familiar del CEDH según la jurisprudencia del
TEDH, es reconocida como condición constitucional de la motivación por mor del art.
10.2 CE, ha de serlo la consideración por el juez de los demás contenidos esenciales
del derecho tal y como se conforman por el TEDH, y sin distinción de orden jurisdiccional
o materia: en relación con las medidas de protección de menores, régimen de visitas,
sustracción internacional de menores, etc.; contenidos esenciales que, sin ir más
lejos, como hemos indicado, comparten un denominador común: la ponderación de la necesidad
de la medida que interfiere en la vida familiar Lo que conecta, además, con la ponderación como técnica clave en la interpretación
de derechos fundamentales si median valores constitucionales expresamente reconocidos
( Díez-Picazo Giménez, L. M. (2013). Sistema de derechos fundamentales. Cizur Menor (Navarra): Civitas-Thomson Reuters.
Esta integración en el canon de razonabilidad constitucional de la motivación se ha
impuesto en relación con otro elemento de juicio, con autonomía propia, pero imbricado
en el derecho a la vida familiar: el interés superior del menor «El criterio que ha de presidir la decisión que en cada caso corresponda adoptar
al Juez, a la vista de las circunstancias concretas, debe ser necesariamente el del
interés prevalente del menor, ponderándolo con el de sus progenitores, que aun siendo
de menor rango, no por ello resulta desdeñable (SSTC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 5;
124/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 144/2003, de 14 de julio, FJ 2; 71/2004, de 19 de abril,
FJ 8; 11/2008, de 21 de enero, FJ 7)» (STC 176/2008, de 22 de diciembre, FJ 6).
STC 138/2014, de 8 de septiembre, FJ 3, y doctrina allí citada. STC 127/2013, de 3 de junio de 2013, FJ 6. STC 217/2009, de 14 de diciembre, FJ 5.
En definitiva, si se atiende a la fundamentación que sostiene la ponderación de las
circunstancias familiares como condición de suficiencia y razonabilidad de la motivación,
una limitación material de esta lógica no parece justificada. En consecuencia, una
decisión judicial que interfiere en la vida familiar no debería soslayar la exteriorización
de la ponderación de derechos, intereses o circunstancias que mantienen la necesidad
de la medida y, esto es lo que interesa destacar, el control de motivación pasaría
por comprobar que dicha ponderación se haya practicado. En cualquier orden jurisdiccional
y sobre cualquier materia; pero, de forma significativa, cuando la decisión judicial
verse sobre derecho de familia. Generalizar la utilización del derecho fundamental
a una resolución motivada (art. 24.1) como cauce de penetración del derecho a la vida
familiar minimizaría los efectos negativos a que conduce la distinta extensión que
la doctrina constitucional reconoce a los arts. 18.1 CE y 8.1 CEDH Valga como ejemplo el asunto Iglesias Gil, que terminó en condena por el TEDH por violación del art. 8.1 CEDH (Iglesias Gil y A.U.I. c. España, núm. 56673/00, TEDH 2003). Con un fondo de sustracción internacional de menores, el
TC desestimó los dos recursos de amparo interpuestos, por considerar que las quejas
se limitaban a la discrepancia con unas resoluciones motivadas y fundadas en derecho
(comentado en Cuartero Cuartero Rubio, M. V. (2013). Iglesias Gil y A.U.I.c. España (STEDH de 29 de abril
de 2003): Sustracción internacional de menores y derecho al respeto a la vida familiar.
En R. Alcacer Guirao, M. Beladíez Rojo y J. M. Sánchez Tomás (coords.). Conflicto y diálogo con Europa. Las condenas a España del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos (pp. 471-499). Cizur Menor (Navarra): Civitas-Thomson Reuters.
El recurso al derecho a la vida familiar (art. 8.1 CEDH) como parámetro de enjuiciamiento
del derecho fundamental a una resolución judicial motivada (art. 24.1 CE) adquiere
un perfil específico en algunos casos, en los que sirve al Tribunal como argumento
a mayor abundamiento para descartar la lesión mediante un test de razonabilidad del
resultado, en una suerte de interpretación internacionalmente conforme mediata (por
medio del derecho a la motivación) y que, como la interpretación conforme, incrementa
la legitimidad de la decisión ( Saiz Arnaiz, A. (2013). Tribunal Constitucional y Tribunal Europeo de Derechos Humanos:
las razones para el diálogo. En Tribunal Constitucional y diálogo entre tribunales. Actas de las XVIII Jornadas de
la Asociación de Letrados del Tribunal Constitucional (pp. 131-159). Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.Saiz Arnaiz, 2013: 147) Interpretación internacionalmente conforme, ya como ausencia de contradicción, ya
como deducibilidad; en este sentido, el recurso al texto internacional sirve como
ejemplo y coadyuva a la justificación de la decisión ya adoptada ( Saiz Arnaiz, A. (2009). Comentario al art. 10.2. En M. E. Casas Baamonde y M. Rodríguez-Piñero
y Bravo-Ferrer (dirs.). Comentarios a la Constitución Española (XXX Aniversario) (pp. 193-208). Madrid: Fundación Wolters Kluwer.
Queralt Jiménez, A. (2008). La interpretación de los derechos: del Tribunal de Estrasburgo al Tribunal Constitucional.
Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
STC 127/2013, de 3 de junio, FJ 6.
Con la misma lógica, la STC 16/2016, de 1 de febrero, que otorga el amparo por vulneración
del derecho fundamental a una resolución judicial motivada (art. 24.1 CE), utiliza
este juicio de compatibilidad al descartar la contradicción de la decisión judicial
que ordena en apelación la restitución de la menor (en España, con la madre) con las
resoluciones judiciales que establecieron medidas provisionales, que otorgaban la
guarda y custodia a la madre, tras la denegación de la restitución en instancia. Así,
afirma que aquellas medidas provisionales «sirvieron para estabilizar la frágil situación
provisional de la menor, incursa en un procedimiento de restitución que se prolongaba,
así como a preservar, en estas circunstancias complejas, su derecho a relacionarse
con ambos progenitores [art. 8 CEDH] y de la misma manera, sirvieron al interés del
padre que ha tenido un régimen de visitas en España durante la tramitación del procedimiento».
También, al apreciar finalmente el vicio de motivación en la resolución judicial que
ordena la restitución de la menor, la sentencia añade como argumento que es una conclusión
acorde con las exigencias derivadas del derecho al respeto a la vida privada y familiar
(art. 8 CEDH) STC 16/2016, de 1 de febrero, FF. JJ. 8 y 10.
El recurso al derecho a la vida familiar como parámetro de razonabilidad del resultado es ocasional. La generalización de un análisis de compatibilidad con el derecho a la vida familiar como parte del juicio a la motivación de las resoluciones que interfieren en la vida familiar y su exteriorización en la sentencia sería positivo; en particular, precisamente porque no se puede analizar como derecho sustantivo. Esta solución permite mantener abierto el diálogo con el TEDH, que puede constatar (desde la perspectiva del derecho subjetivo, también el recurrente) no solo que el derecho internacionalmente reconocido fue tomado en consideración, sino igualmente que, a juicio del TC español, fue debidamente protegido; lo que es relevante con vistas a un potencial recurso ante el TEDH.
En los ejemplos señalados el juicio de razonabilidad del resultado actúa como argumento a mayor abundamiento, en apoyo de la decisión del Tribunal. Por tanto, su generalización como elemento de análisis constitucional en sede de amparo no entraña dificultad práctica ni dogmática. Pero este puede ser su límite. El uso del derecho a la vida familiar como parámetro de la razonabilidad del resultado, aun de manera mediata, y con el pretexto del derecho fundamental a la motivación, implica un juicio incisivo del discurso de la resolución judicial cuestionada: no solo se constata que la resolución judicial lo tomó en consideración. La hipótesis de que el Tribunal declare la vulneración de derecho fundamental a una resolución judicial motivada (art. 24.1 CE) porque los resultados de la resolución judicial cuya motivación se cuestiona se consideren incompatibles con el derecho a la vida familiar ex art. 8.1 CEDH parece difícil en el momento actual de la doctrina constitucional; porque, en esencia, es realizar un análisis en clave de derecho fundamental sustantivo.
Hemos empezado señalando algunos efectos negativos de la limitada aproximación en
sede de recurso de amparo al derecho a la vida familiar. Para terminar, se propone
reflexionar sobre el alcance real de estos efectos a la luz de dos factores. El primero
y principal: la objetivación del amparo. Como es sabido, la LO 6/2007, de 24 de mayo,
incorporó la especial trascendencia constitucional como requisito de admisión del
amparo al objeto de combatir la atención desproporcionada del TC a su función de garante
de derechos fundamentales. Unido a lo anterior, otorgaba un mayor protagonismo a la
jurisdicción ordinaria en su responsabilidad de tutela de los derechos fundamentales
mediante la ampliación del ámbito del incidente de nulidad de actuaciones. La objetivación
del amparo no altera la responsabilidad de la jurisdicción ordinaria respecto a la
defensa de los derechos fundamentales, pues siempre fue su primera garante; pero sí
supone que, como regla general, será la única. A ello coadyuva la interpretación y
aplicación estricta que hace el TC de la especial trascendencia como requisito de
admisión y de su articulación con las demás causas de inadmisión, en particular, la
verosimilitud de la lesión denunciada La crítica a este entendimiento parece arraigar vía votos particulares en los autos
de inadmisión del Pleno del Tribunal. Así, en ATC 9/2012, de 13 de enero, ATC 155/2016,
de 20 de septiembre, en el precitado ATC 40/2017, de 28 de febrero; de forma elocuente,
en el ATC 119/2018, de 13 de noviembre.
Arribas Antón c. España, núm. 16563/11, TEDH 2015.
En este contexto, aun en la hipótesis de que se reconociera un derecho a la vida familiar
en el ámbito del art. 18.1 CE, y aun de generalizarse el derecho a la vida familiar
como parámetro de enjuiciamiento de la motivación, conviene preguntarse sobre el papel
que el TC desempeñaría como garante del derecho por la vía del amparo cuando legislador
y TC promueven la limitación de su función como garante de derechos en general. Es
innegable la radical trascendencia de un hipotético reconocimiento de un derecho «fundamental»
a la vida familiar. Pero el desarrollo de una doctrina constitucional sobre el derecho
a la vida familiar por esta vía estaría condicionado por la efectiva admisión de recursos,
al fin, por la sensibilidad del TC para apreciar no solo la vulneración del derecho,
sino igualmente la especial trascendencia constitucional en estos casos, con un mayor
protagonismo de los asuntos con un fondo de derecho de familia El derecho de familia actual presenta cuestiones necesitadas de análisis constitucional.
A mi juicio, bastaría un entendimiento razonable de las causas de especial trascendencia
constitucional previstas en el FJ 2 de la STC 155/2009, de 25 de junio; o considerar
la participación en la construcción europea de los derechos fundamentales una causa
de especial trascendencia ( García Couso, S. (2016). La participación del Tribunal Constitucional en la construcción
europea de los derechos y libertades, CEFLegal: Revista Práctica de Derecho, 187-188, 115-144.
En este sentido, la jurisprudencia del TS (Sala de lo Civil) ofrece un ejemplo digno
de atención. La cuestión controvertida: la gestación subrogada. En el caso, los padres,
cónyuges del mismo sexo y ambos españoles, solicitaron la inscripción, en el Registro
Consular español en Los Ángeles, del nacimiento de dos recién nacidos mediante gestación
subrogada como hijos del matrimonio. En casación se confirmó la cancelación de la
inscripción por STS (Pleno de la Sala de lo Civil) de 6 de febrero de 2014. Frente
a la STS se formuló incidente de nulidad de actuaciones, que fue desestimado por Auto
del TS (Pleno de la Sala de lo Civil) de 2 de febrero de 2015 STS y ATS con voto particular de cuatro magistrados. Razones que han llevado a crear un grupo de trabajo específico en el seno de la Conferencia
de La Haya de Derecho Internacional Privado ( Borrás Rodríguez, A. (2015). Información sobre el Consejo sobre los asuntos generales
y la política de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (24-26
de marzo de 2015). Revista Española de Derecho Internacional, 67 (2), 271-275. Disponible en: https://doi.org/10.17103/redi.67.2.2015.4b.03.
Comparto la crítica de Álvarez González ( Álvarez González, S. (2014). Nota a la STS (Pleno de la Sala de lo Civil) de 6 de
febrero de 2014. Revista Española de Derecho Internacional, 66 (2), 273-277.
Álvarez González, S. (2015). Nota al Auto del TS (Pleno de la Sala de lo Civil) de
2 de febrero de 2015. Revista Española de Derecho Internacional, 67 (2), 218-222. Disponible en: https://doi.org/10.17103/redi.67.2.2015.3b.12.
Por auto de aclaración por comisión de error material, ATS (Pleno de la Sala de lo
Civil) de 11 de marzo de 2015. Se trata de las SSTEDH Mennesson c. Francia, núm. 65192/11, TEDH 2014, Labassee c. Francia, núm. 65941/11, TEDH 2014 y Paradiso y Campanelli c. Italia, núm. 25358/12, TEDH 2015. En los asuntos Mennesson y Labassee, el TEDH calificó el asunto como una cuestión de derecho a la vida privada de los menores
y no del derecho a la vida familiar, no así en la STEDH Paradiso (vid. Álvarez González, S. (2016). Nota a la STEDH de 27 de enero de 2015, asunto Paradiso
y Campanelli c. Italia. Anuario Español de Derecho Internacional Privado, 16, 1044-1048.
Jiménez Blanco, P. (2015). Nota a las SSTEDH de 26 de junio de 2014, asuntos Labassee
c. Francia y Mennesson c. Francia. Revista Española de Derecho Internacional, 67 (1), 238-241. Disponible en: https://doi.org/10.17103/redi.67.1.2015.3b.03.
«En un supuesto tan excepcional, no es de aplicación la doctrina que con carácter
general ha sentado esta Sala en el sentido de que el incidente de nulidad de actuaciones
no permite volver a plantear las cuestiones de trascendencia constitucional que hayan
constituido justamente el objeto del proceso y sobre las que la sentencia se haya
pronunciado» (FJ 6, 1).
Entre los efectos negativos del limitado acercamiento de la doctrina constitucional
al derecho a la vida familiar hemos subrayado la imposibilidad de que el TC aborte
una condena a España por violación del art. 8.1 CEDH en la oportunidad procesal que
brindaría la interposición de un recurso de amparo y la correlativa protección de
peor calidad del derecho subjetivo. Tradicionalmente esta consecuencia se agravaba
por las dificultades para la ejecución de las condenas por el TEDH en el sistema español,
en particular, cuando la sentencia comportaba la reapertura de un procedimiento judicial,
terminado por sentencia firme con efecto de cosa juzgada Inciden en la inexistencia de cauce procesal adecuado y proponen soluciones Ripol
Carulla ( Ripol Carulla, S. (2010). La ejecución de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos en el ordenamiento jurídico español. Revista Española de Derechos Fundamentales, 15, 75-112.
Garberí Llobregat, J. (2013). La ejecución en España de las sentencias del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos (1). La Ley, 8178.
LO 7/2015, art. único, 3, que añade el art. 5 bis a la LOPJ y disposición final cuarta, apdos. 13, 14 y 15, que modifican los arts.
510.2, 511 y 512.1 LEC. En el orden civil, el art. 510.2 LEC previene la revisión
contra resoluciones judiciales firmes tras la declaración por el TEDH de violación
del derecho «siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos
que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión,
sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras
personas».
Por todas, STC 18/2009, de 26 de enero, FJ 3. Disponible en:
Aunque al establecer este cauce procesal mejora la expectativa de ejecución de la
condena, el alcance en la práctica de esta reforma legislativa es relativo cuando
está en juego el derecho a la vida familiar en procedimientos en el orden civil. En
primer lugar, además de los costes económicos y de inseguridad jurídica que comporta
para la víctima la reapertura del procedimiento, en el ámbito civil su adecuación
como medida de reparación es cuestionable principalmente por la existencia de terceros
de buena fe con más frecuencia que en los procesos penales ( López Guerra, L. (2014). La ejecución de las sentencias del TEDH: del carácter declarativo
a las directrices de ejecución. En Las jurisdicciones europeas y las jurisdicciones superiores de los Estados miembros.
I Jornada-Seminario TC-TS, 21 de noviembre de 2014. Madrid: TC, policopiado.López Guerra, 2014: 4). Esta es una de las razones por las que algunos ordenamientos optan por otros métodos
para procurar la restitución en el ámbito civil y por la que hay que admitir que la
reapertura del procedimiento civil a resultas de la condena por el TEDH puede ser
inviable Cf. Consejo de Europa ( Consejo de Europa (2016). The Longer-Term Future of the System of the European Convention on Human Rights (Informe
del CDDH adoptado el 11 de diciembre de 2015).
En segundo lugar, también su utilidad es cuestionable desde el punto de vista de la
temporaneidad de la respuesta, pues en el marco del derecho a la vida familia, y de
forma drástica si hay menores, el paso del tiempo convierte el daño en irreparable.
De hecho, en la jurisprudencia del TEDH sobre derecho a la vida familiar, el cumplimiento
o no de la obligación positiva de adopción de medidas adecuadas, que es parámetro
para determinar la violación del derecho, se juzga en función de la celeridad/temporaneidad
de la adopción Entre otros, Ignaccolo-Zenide c. Rumanía, núm. 31679/96, párr. 102, TEDH 2000; Maire c. Portugal, núm. 48206/99, párr. 74, TEDH 2003; Pini y otros c. Rumania, núms. 78028/01 y 78030/01, párr. 175, TEDH 2004; Monory c. Rumanía y Hungría, núm. 71099/01, párr. 82, TEDH 2005, y Tapia Gasca y D. c. España, núm. 20272/06, párr. 92, TEDH 2009.
Precitada R.M.S. c. España, núm. 28775/12, TEDH 2013.
En síntesis: el órgano judicial inadmitió el incidente de conformidad con la redacción
derogada del art. 241.1 LOPJ, anterior a la reforma por la LO 6/2007, lo que el TC
critica particularmente por desconocer la función estructural del incidente en la
protección de los derechos fundamentales (FJ 7 in fine) y por la afectación de la situación de una menor (FJ 8). Cf. los hechos reseñados en antecedentes de la STC y STEDH.
Madre e hija se vieron por última vez en 2005, cf. párrs. 91, 92 y 101. Recuérdese que la satisfacción equitativa ex art. 41 CEDH corresponde cuando las consecuencias de la violación del derecho solo
admiten una reparación imperfecta. Por su parte, la letrada de la Junta de Andalucía,
en el trámite de alegaciones en amparo, insiste en que la STEDH ya ha sido ejecutada,
pues se pagó la condena y es contraria al interés de la menor la vuelta con su madre.
La STC reclama una solución «tan pronto como sea legalmente posible» en relación
con los autos de acogimiento, que son los combatidos hasta el TEDH. A ello añade «sin
perjuicio de lo que corresponda valorar» en el seno del procedimiento abierto de adopción
de la menor «respecto de los efectos de la STEDH» (STC 65/2016, de 11 de abril, FJ
8 in fine).
En todo caso, con estas limitaciones en la práctica para la reapertura del procedimiento en el orden civil la reforma ha mejorado la expectativa de ejecución de la hipotética sentencia de condena del TEDH por violación del derecho, por lo que el impacto negativo de la imposibilidad de acceso al amparo del derecho a la vida familiar se atenúa.
1. El título de este trabajo es paradójico, pues la doctrina constitucional niega la existencia de un derecho fundamental a la vida familiar protegible en amparo, coextenso al derecho al respeto a la vida familiar reconocido por el art. 8.1 CEDH. Esta solución, que puede ser impecable desde un punto de vista dogmático, provoca efectos negativos en diversos planos; en particular, consideramos los producidos en los planos del derecho internacional y de la protección del derecho subjetivo.
La negación de un derecho fundamental sustantivo a la vida familiar es doctrina reiterada y actual. Sin embargo, y además de las opiniones disidentes, existen pronunciamientos en la doctrina constitucional que no se compadecen con ella; también reiterados y actuales, por lo que no se pueden ignorar. En una imagen: el ATC 40/2017, de 28 de febrero, insiste en que el art. 18.1 CE no incluye contenidos propios de la vida familiar, pero, el 27 de febrero, la STC 29/2017 vinculaba la falta de ponderación de circunstancias familiares con el derecho a la intimidad familiar, con invocación del art. 18 CE.
2. Cuestionado como derecho fundamental sustantivo protegible en amparo, el derecho a la vida familiar ha encontrado un cauce de penetración a través del derecho fundamental a una resolución motivada (art. 24.1CE), pues el TC lo reconoce como parámetro para su enjuiciamiento. Es una línea doctrinal que se consolida, que atenúa los efectos negativos de la inexistencia de un derecho fundamental a la vida familiar y que se construye eminentemente con sentencias con un fondo de extranjería. Pero la base jurídica que la sostiene es la vinculación de la vida familiar con intereses jurídicos de trascendencia constitucional por su conexión con el principio de protección de la familia (art. 39.1 CE), con el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE) y con el principio hermenéutico del art. 10.2 CE. Si esta es la base jurídica, la ponderación de la necesidad de una medida que interfiere en la vida familiar debería constituir un requisito de razonabilidad de las resoluciones judiciales (y el control de la motivación de las resoluciones judiciales comprender la constatación de que dicha ponderación se haya practicado) sin distinción de materia u orden jurisdiccional, lo que afectaría significativamente a los asuntos con un fondo de derecho de familia.
3. El derecho a la vida familiar como parámetro de enjuiciamiento de la motivación tiene una manifestación específica: como elemento de juicio de la razonabilidad del resultado. Pero es esporádica. La generalización de esta vía argumentativa en las decisiones del TC, inocua, pues su actuación solo es previsible como argumento a mayor abundamiento, serviría como canal de comunicación de las razones por las que, a juicio del TC, el derecho a la vida familiar fue debidamente protegido, lo que permitiría mantener abierto un mínimo diálogo con el TEDH y coadyuvar a la prevención de potenciales condenas del TEDH por violación del derecho.
4. Para evaluar el alcance en la práctica del impacto negativo que pueda tener la limitada aproximación en sede de recurso de amparo al derecho a la vida familiar se propone tomar en consideración dos factores. El primero y principal: la objetivación del amparo. En el contexto del amparo objetivo, aun en la hipótesis de su reconocimiento como derecho fundamental o de la generalización de su consideración como parámetro de motivación, la importancia de la aportación de la doctrina constitucional a la garantía y conformación del derecho a la vida familiar dependería en gran medida de la sensibilidad del TC al apreciar no solo la vulneración del derecho sino, igualmente, la especial trascendencia constitucional en estos casos. Porque merced al amparo objetivo, hay que asumir que, con carácter general, el diálogo entre tribunales, la prevención de condenas y la mejor protección del derecho subjetivo se residencian en la jurisdicción ordinaria. En este punto nos limitamos a reseñar un ejemplo: la utilización del incidente de nulidad de actuaciones por el ATS (Sala Primera) de 2 de febrero de 2015, en un entendimiento óptimo del cumplimiento de estas funciones.
5. Finalmente, revisamos el presupuesto a la luz de un segundo factor: la mejor expectativa de reparación del daño por violación del derecho declarada por el TEDH tras la reforma legislativa operada por la LO 7/2015, de 21 de julio, que canaliza procesalmente la medida de reapertura del procedimiento. La reforma legislativa ha mejorado la situación (sustancialmente, al quedar sometida la reapertura del procedimiento al principio de interpretación pro actione), pero hay que tener en cuenta que la virtualidad en la práctica de esta medida queda condicionada por la afectación de los terceros de buena fe y su necesaria temporaneidad, factores particularmente concurrentes en los procedimientos en el orden civil. Con todo, en los casos en que sea viable la reparación mediante la reapertura del procedimiento por concurrir las condiciones previstas por el art. 510.2 LEC, la expectativa razonable de ejecución de la potencial sentencia de condena del TEDH que genera la reforma legislativa atenúa el efecto negativo de la imposibilidad de acceso al amparo del derecho a la vida familiar.
[1] |
Trabajo realizado en el marco de la red temática: «Justicia Civil: análisis y prospectiva» (DER 2016-81752-REDT) y el proyecto nacional I+D: «El TJUE: su incidencia en la configuración normativa del proceso civil español y en la protección de los derechos fundamentales» (DER 2016-75567-R). Convenio del Consejo de Europa, hecho en Roma, el 4 de noviembre de 1950, en adelante CEDH. El precepto sigue: «2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás». En similares términos, el art. 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en adelante, CDFUE), bajo el título «Respeto de la vida privada y familiar», establece: «Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones». Ambos preceptos reflejan la previsión del art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948: «Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques»; y del art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966: «1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques» (en relación con los arts. 16.3 DUDH y 23.1 PIDCP). |
[2] |
Refiere el diferente contenido del art. 18.1 CE y del 8.1 CEDH, en lo que aquí interesa, con explicación de los aspectos que exceden del derecho a la intimidad familiar, Santolaya Machetti, P. (2009). El derecho a la vida privada y familiar: un contenido notablemente ampliado del derecho a la intimidad. En F. J. García Roca y P. Santolaya Machetti (coords.). La Europa de los Derechos: el Convenio Europeo de Derechos Humanos (pp. 545-56). Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.Santolaya Machetti, 2009: 545-566. |
[3] |
Voto particular concurrente del magistrado don Manuel Aragón Reyes, STC 150/2011, de 29 de septiembre, FJ 2. |
[4] |
El art. 10.2 CE admite la incorporación de aspectos no explicitados de los derechos fundamentales Saiz Arnaiz, A. (2009). Comentario al art. 10.2. En M. E. Casas Baamonde y M. Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer (dirs.). Comentarios a la Constitución Española (XXX Aniversario) (pp. 193-208). Madrid: Fundación Wolters Kluwer.(Saiz Arnaiz, 2009: 196; también se reconoce la eventualidad de «la emergencia de nuevos derechos» como resultado de la «paulatina interpretación» de los existentes de conformidad con los convenios internacionales y su jurisprudencia, ibid.: 207). Y en el entendimiento de que el art. 10.2 CE sirve a la interpretación de todos los derechos y libertades reconocidos en nuestra Constitución, incluso los que adoptan la forma de principios rectores ( Queralt Jiménez, A. (2008). La interpretación de los derechos: del Tribunal de Estrasburgo al Tribunal Constitucional. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.Queralt Jiménez, 2008: 197). |
[5] |
ATC 40/2017, de 28 de febrero, FJ 3. |
[6] |
STC 186/2013, de 4 de noviembre, FJ 7. |
[7] |
Muy cercano en el tiempo, en el asunto Labaca Larrea el TEDH inadmite una queja similar por manifiestamente mal fundada (Labaca Larrea c. Francia [dec.], núm. 56710/13, párr. 47, TEDH 2017). |
[8] |
Se denunciaba únicamente la vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE), en conexión con el derecho a la vida familiar (art. 8.1 CEDH), supuesto perfecto para abordar la relación entre ambos. El Pleno recabó para sí el conocimiento del recurso y fue inadmitido mediante auto y no providencia; circunstancias que subrayan la relevancia del asunto. |
[9] |
A lo dicho supra hay que sumar los argumentos contra una interpretación extensiva del art. 18.1 CE. Entre otros, sobre los problemas que plantea el uso expansivo del derecho a la vida privada por el TEDH, Gómez Montoro ( Gómez Montoro, A. J. (2016). Vida privada y autonomía personal o una interpretación «passe-partout» del artículo 8 CEDH. En F. Rubio Llorente, J. Jiménez Campo, J. J. Solozábal Echavarría, M. P. Biglino Campos y A. J. Gómez Montoro (coords.). La Constitución política de España: Estudios en homenaje a Manuel Aragón Reyes (pp. 617-650). Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.2016: 617-650), de los inconvenientes de una «expansión sin límites discernibles» de derechos, como los del art. 18, vinculados al art. 10.1 CE, alerta J. Jiménez Campo ( Jiménez Campo, J. (2009). Comentario al art. 39. En M. E. Casas Baamonde y M. Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer (dirs.). Comentarios a la Constitución Española (XXX Aniversario) (pp. 178-192). Madrid: Fundación Wolters Kluwer.2009: 191); en general, sobre los peligros de la interpretación expansiva de los derechos fundamentales, Pérez Tremps ( Pérez Tremps, P. (2005). La interpretación de los derechos fundamentales. En E. Ferrer Mac-Gregor (coord.). Interpretación Constitucional (pp. 903-918). México: Universidad Nacional Autónoma de México.2005: 908-909). |
[10] |
Sobre la interrupción del diálogo TC-TEDH sobre derechos fundamentales, vid. Ripol Carulla, S. (2014). Un nuevo marco de relación entre el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Revista Española de Derecho Internacional, 66 (1), 11-53.Ripol Carulla, 2014: 11-53. Otras expresiones del mismo fenómeno: el TC queda al margen de la configuración de un ius commune en materia de derechos humanos como elemento de interpretación de los derechos fundamentales, en una alimentación recíproca ( Pérez Tremps, P. (2005). La interpretación de los derechos fundamentales. En E. Ferrer Mac-Gregor (coord.). Interpretación Constitucional (pp. 903-918). México: Universidad Nacional Autónoma de México.Pérez Tremps, 2005: 917-918), al margen de la «integración europea de derechos fundamentales» ( García Couso, S. (2016). La participación del Tribunal Constitucional en la construcción europea de los derechos y libertades, CEFLegal: Revista Práctica de Derecho, 187-188, 115-144.García Couso, 2016: 120), etc. |
[11] |
De las últimas resoluciones del TEDH en relación con España y el derecho a la vida familiar, y conforme a los datos que constan en las mismas, el asunto M.L.R. (M.L.R. c. España [dec.], núm. 22353/14, TEDH 2016) fue inadmitido por el TEDH por falta de agotamiento e inadmitido por el TC (no consta la causa), el asunto Fernández Cabanillas (Fernández Cabanillas c. España [dec.], núm. 22731/11, TEDH 2014) fue inadmitido por manifiestamente infundado y en el TC por falta de especial trascendencia constitucional; en el asunto K.A.B. (K.A.B. c. España, núm. 59819/08, TEDH 2012) y el asunto Saleck Bardi (Saleck Bardi c. España, núm. 66167/09, TEDH 2011) se declaró la violación del derecho y el previo amparo había sido inadmitido por falta de especial trascendencia constitucional. Por el contrario, se declaró la no violación del derecho en el asunto P.V. (P.V. c. España, núm. 35159/09, TEDH 2010), que cuestionaba la STC 176/2008, de 22 de diciembre. De especial interés resultan G.V.A. c. España (dec.), núm. 35765/14, TEDH 2015, y R.M.S. c. España, núm. 28775/12, TEDH 2013, a las que nos referiremos infra. Recientemente España ha sido condenada en el asunto Saber y Boughassai (Saber y Boughassai c. España, núms. 76550/13 y 45938/14, TEDH 2018). Los recurrentes habían interpuesto recursos de amparo ante el TC, que fueron inadmitidos por falta de justificación de la especial trascendencia constitucional (cf. párr. 17 de la precitada sentencia). |
[12] |
El voto particular al ATC 40/2017 incide en esta perspectiva, que ilustra con el expresivo desenlace de la STC 186/2013, de 4 de noviembre, vid. infra. |
[13] |
Vid. infra; una construcción constitucional de la familia que descansa en el equilibrio entre los derechos fundamentales de los individuos y las políticas públicas de protección ex art. 39.1 CE ( Roca i Trias, E. (2006). Familia y Constitución. Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, 10, 207-228.Roca i Trias, 2006: 208) y cuya inclusión en el texto constitucional responde a un interés de protección, más allá del «efecto emulación» de las normas internacionales ( Aguado Renedo, C. (2012). Familia, matrimonio y Constitución española. En G. Díez-Picazo Giménez (coord.). Derecho de familia (pp. 77-104). Cizur Menor (Navarra): Civitas-Thomson Reuters.Aguado Renedo, 2012: 77-78). |
[14] |
BOE, núm. 125, de 25 de mayo de 2007. |
[15] |
BOE, núm. 174, de 22 de julio de 2015. |
[16] |
Al hilo del cuestionamiento constitucional de la LOEX, y, en particular, del derecho a la reagrupación familiar, la STC 236/2007, FJ 11, establece: «Nuestra Constitución no reconoce un “derecho a la vida familiar” en los mismos términos en que la jurisprudencia del TEDH ha interpretado el art. 8.1 CEDH», y niega que dicho derecho (como el más concreto derecho de reagrupación familiar) pueda incardinarse en el derecho a la intimidad familiar (art. 18.1 CE). |
[17] |
La intimidad familiar se define como una dimensión adicional de la personal que se extiende «a determinados aspectos de otras personas con las que se guarde una personal y estrecha vinculación familiar, aspectos que, por esa relación o vínculo familiar, inciden en la propia esfera de la personalidad del individuo que los derechos del art. 18 CE protegen. “No cabe duda que ciertos eventos que pueden ocurrir a padres, cónyuges o hijos tienen, normalmente y dentro de las pautas culturales de nuestra sociedad, tal trascendencia para el individuo, que su indebida publicidad o difusión incide directamente en la propia esfera de su personalidad. Por lo que existe al respecto un derecho —propio y no ajeno— a la intimidad, constitucionalmente protegido” (STC 231/1988), «(STC 197/1991, de 17 de octubre, FJ 3). En suma, el derecho reconocido en el art. 18.1 CE atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado por el individuo para sí y su familia de una publicidad no querida (STC 134/1999, de 15 de julio, FJ 5; STC 115/2000, de 5 de mayo, FJ 4)» (STC 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 11); recientemente STC 58/2018, de 4 de junio, FJ 5. |
[18] |
STC 60/2010, de 7 de octubre, FJ 8 (que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 57.2 del Código Penal según la redacción dada por la LO 15/2003, de 25 de noviembre). La misma lógica opera en la STC 80/2010, de 26 de octubre, y resuelven por remisión las SSTC 79/2010, de 26 de octubre, 81-86/2010, de 3 de noviembre, y 115-119/2010, de 24 de noviembre. |
[19] |
Argumento en el voto particular al ATC 40/2017, de 28 de febrero, supra. |
[20] |
La recurrente era madre de una menor española, de padre español, en prisión, resultando la expulsión una medida desproporcionada por sus efectos sobre la situación de la menor (en el caso de permanecer en España sin la madre) y los derechos de la menor y el padre a relacionarse (en el caso de que la menor acompañara a la madre expulsada). |
[21] |
STC 186/2013, de 4 de noviembre, FJ 7. |
[22] |
Dejar sin efecto la decisión de expulsión y abonar satisfacción equitativa, así como asegurar la interpretación del art. 57.2 LOEX de conformidad con el art. 8 CEDH (G.V.A. c. España [dec.], núm. 35765/14, TEDH 2015 precitada); pese a lo cual, STS (Sala Tercera) de 18 de julio de 2017, FJ 3 in fine. |
[23] |
Voto particular de los magistrados doña Adela Asua Batarrita y don Fernando Valdés Dal-Ré, FJ 6. |
[24] |
Voto particular del magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, al que se adhieren la magistrada doña Adela Asua Batarrita y el magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, FJ I.1 in fine. |
[25] |
Profesora de Religión cuyo contrato temporal no se renueva por haber contraído matrimonio civil. En el amparo se denunciaba lesión del art. 18.1 CE, entre otros, y se otorga con reconocimiento de vulneraciones al art. 14 CE y al art. 16.1 CE «en conexión con el derecho a contraer matrimonio en la forma legalmente establecida (art. 32 CE) y a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE)». |
[26] |
La sentencia otorga el amparo interpuesto contra las resoluciones judiciales que denegaron la licencia solicitada por la recurrente para la incineración de los restos biológicos del aborto al que se sometió. |
[27] |
STC 11/2016, de 1 febrero, FJ 3. |
[28] |
Discrepante de los magistrados don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel y doña Encarnación Roca Trias, y concurrente del magistrado ponente don Andrés Ollero Tassara. |
[29] |
Según explica el auto, se trata de «un supuesto singular, sin manifestar una genuina vocación revisora de la doctrina precedente, y sin aseverar en ningún momento que sea procedente reformular el contenido del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar del art. 18.1 CE mediante la íntegra recepción de la doctrina elaborada por el TEDH al interpretar el art. 8.1 CEDH en todas sus posibles facetas» (ATC 40/2017, de 28 de febrero, FJ 3). |
[30] |
SSTC 119/2001, de 24 de mayo, 16/2004, de 23 de febrero, y 150/2011, de 29 de septiembre. |
[31] |
Las sentencias precitadas analizan un derecho a la «intimidad domiciliaria», que anclan en el art. 18, párrs. 1 y 2, asumiendo de forma acrítica el planteamiento difuso de los recurrentes; y el análisis del art. 18.1 se refiere como «estrictamente vinculado» al art. 10.1 CE. |
[32] |
ATC 40/2017, de 28 de febrero, FJ 5. |
[33] |
Un resumen de los contenidos del art. 8 según el TEDH, en Arzoz Santisteban ( Arzoz Santisteban, X. (2015). Art. 8. Derecho al respeto a la vida privada y familiar. En I. Lasagabaster Herrarte (dir.). Convenio Europeo de Derechos Humanos. Comentario sistemático (pp. 338-438). Cizur Menor (Navarra): Civitas-Thomson Reuters.2015: 399-421). En concreto, sobre este contenido, vid., entre otros, Torres Pérez ( Torres Pérez A. (2017). The Right to Family Life as a Bar to the Expulsion of Third Country National in the European Union. En M. González Pascual y A. Torres Pérez (eds.). The Right to Family Life in the European Union (pp. 148-167). London: Routledge.2017: 148-167). |
[34] |
V. gr., Sentencia de 7 de diciembre de 2017, López Pastuzano, C-636/16, EU:C:2017:949. |
[35] |
STC 140/2009, de 15 de junio, FF. JJ. 5 y 6. |
[36] |
STC 131/2016, de 18 de julio, FJ 5. Hay que advertir que, a diferencia del recurso que dio lugar a la STC 140/2009, en este se denuncia vicio de motivación pero también vulneración del derecho a la intimidad familiar (art. 18.1 CE) en relación con el art. 39 CE. |
[37] |
Lo que habría conducido a la vulneración del art. 24.1 CE en aplicación de la doctrina. Se trataría, además, de una falta de motivación particularmente grave si, como se hace, se defiende igualmente la existencia de un derecho fundamental a la vida familiar ex art. 18.1 (vid. supra), pues habría requerido una motivación reforzada. |
[38] |
Un caso que se separa de nuestro objeto pero digno de comentario es el que plantea la STC 145/2011, de 26 de septiembre. El recurrente alegó vulneración del derecho a la defensa (art. 24.2 CE), motivación (art. 24.1 CE) e intimidad familiar (art. 18.1 CE), por no haberse valorado el arraigo familiar en España al decretar la expulsión. El amparo fue otorgado por vulneración del derecho a la defensa (art. 24.2 CE), pues no se notificó la propuesta de resolución del expediente, en la que se incluían hechos nuevos que resultaron trascendentes para la orden de expulsión; en lo que aquí interesa, la existencia de diligencias previas por delito de malos tratos y la de orden judicial de alejamiento de la esposa. |
[39] |
En puridad, esta sentencia no pune la falta de ponderación sino la irrazonable valoración de la prueba cuando se aportaron pruebas incontestables. |
[40] |
Y su cuestionable especial trascendencia constitucional por inexistencia de doctrina constitucional (STC 29/2017, FJ 2) o necesidad de aclaración o cambio (STC 201/2016, antecedente 5; sí, por cuestión jurídica de relevante y general repercusión social). |
[41] |
Por tanto, si el recurrente quiere un pronunciamiento del TC sobre el art. 8.1 CEDH debe invocar vulneración del art. 24.1 CE. Con la misma lógica, el TC puede ser sorteado a voluntad del recurrente mediante la sencilla estrategia procesal de alegar en el recurso de amparo vulneración del art. 18.1 CE en conexión con el art. 8.1 CEDH (planteamiento de inmediata inadmisión por aplicación de la doctrina constitucional), sin alegar vulneración del art. 24.1 CE. |
[42] |
Lo que conecta, además, con la ponderación como técnica clave en la interpretación de derechos fundamentales si median valores constitucionales expresamente reconocidos ( Díez-Picazo Giménez, L. M. (2013). Sistema de derechos fundamentales. Cizur Menor (Navarra): Civitas-Thomson Reuters.Díez-Picazo Giménez, 2013: 61 y 114-116); en el caso, arts. 10.1 y 39.1 CE. |
[43] |
«El criterio que ha de presidir la decisión que en cada caso corresponda adoptar al Juez, a la vista de las circunstancias concretas, debe ser necesariamente el del interés prevalente del menor, ponderándolo con el de sus progenitores, que aun siendo de menor rango, no por ello resulta desdeñable (SSTC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 5; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 144/2003, de 14 de julio, FJ 2; 71/2004, de 19 de abril, FJ 8; 11/2008, de 21 de enero, FJ 7)» (STC 176/2008, de 22 de diciembre, FJ 6). |
[44] |
STC 138/2014, de 8 de septiembre, FJ 3, y doctrina allí citada. |
[45] |
STC 127/2013, de 3 de junio de 2013, FJ 6. |
[46] |
STC 217/2009, de 14 de diciembre, FJ 5. |
[47] |
Valga como ejemplo el asunto Iglesias Gil, que terminó en condena por el TEDH por violación del art. 8.1 CEDH (Iglesias Gil y A.U.I. c. España, núm. 56673/00, TEDH 2003). Con un fondo de sustracción internacional de menores, el TC desestimó los dos recursos de amparo interpuestos, por considerar que las quejas se limitaban a la discrepancia con unas resoluciones motivadas y fundadas en derecho (comentado en Cuartero Cuartero Rubio, M. V. (2013). Iglesias Gil y A.U.I.c. España (STEDH de 29 de abril de 2003): Sustracción internacional de menores y derecho al respeto a la vida familiar. En R. Alcacer Guirao, M. Beladíez Rojo y J. M. Sánchez Tomás (coords.). Conflicto y diálogo con Europa. Las condenas a España del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (pp. 471-499). Cizur Menor (Navarra): Civitas-Thomson Reuters.Rubio, 2013: 471-499); decisiones que no habrían aguantado un juicio de motivación que comprendiera una constatación de la ponderación exigida por el derecho a la vida familiar. |
[48] |
Interpretación internacionalmente conforme, ya como ausencia de contradicción, ya como deducibilidad; en este sentido, el recurso al texto internacional sirve como ejemplo y coadyuva a la justificación de la decisión ya adoptada ( Saiz Arnaiz, A. (2009). Comentario al art. 10.2. En M. E. Casas Baamonde y M. Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer (dirs.). Comentarios a la Constitución Española (XXX Aniversario) (pp. 193-208). Madrid: Fundación Wolters Kluwer.Saiz Arnaiz, 2009: 202-204); y usado como argumento de autoridad ad abundantiam o complementario ( Queralt Jiménez, A. (2008). La interpretación de los derechos: del Tribunal de Estrasburgo al Tribunal Constitucional. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.Queralt Jiménez, 2008: 220-247). Un ejemplo extremo: el ATC 40/2017, que analiza la jurisprudencia del TEDH para concluir que se respeta el derecho a la vida familiar (art. 8.1 CEDH), en interpretación internacionalmente conforme; si se reconociera un derecho (o un aspecto no explicitado de un derecho) fundamental sustantivo que interpretar ex art. 10.2 CE, que es lo que se niega. |
[49] |
STC 127/2013, de 3 de junio, FJ 6. |
[50] |
STC 16/2016, de 1 de febrero, FF. JJ. 8 y 10. |
[51] |
La crítica a este entendimiento parece arraigar vía votos particulares en los autos de inadmisión del Pleno del Tribunal. Así, en ATC 9/2012, de 13 de enero, ATC 155/2016, de 20 de septiembre, en el precitado ATC 40/2017, de 28 de febrero; de forma elocuente, en el ATC 119/2018, de 13 de noviembre. |
[52] |
Arribas Antón c. España, núm. 16563/11, TEDH 2015. |
[53] |
El derecho de familia actual presenta cuestiones necesitadas de análisis constitucional. A mi juicio, bastaría un entendimiento razonable de las causas de especial trascendencia constitucional previstas en el FJ 2 de la STC 155/2009, de 25 de junio; o considerar la participación en la construcción europea de los derechos fundamentales una causa de especial trascendencia ( García Couso, S. (2016). La participación del Tribunal Constitucional en la construcción europea de los derechos y libertades, CEFLegal: Revista Práctica de Derecho, 187-188, 115-144.García Couso, 2016: 135). |
[54] |
STS y ATS con voto particular de cuatro magistrados. |
[55] |
Razones que han llevado a crear un grupo de trabajo específico en el seno de la Conferencia
de La Haya de Derecho Internacional Privado ( Borrás Rodríguez, A. (2015). Información sobre el Consejo sobre los asuntos generales
y la política de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (24-26
de marzo de 2015). Revista Española de Derecho Internacional, 67 (2), 271-275. Disponible en:
|
[56] |
Comparto la crítica de Álvarez González ( Álvarez González, S. (2014). Nota a la STS (Pleno de la Sala de lo Civil) de 6 de
febrero de 2014. Revista Española de Derecho Internacional, 66 (2), 273-277.2014: 273-277); vid. también Álvarez González, S. (2015). Nota al Auto del TS (Pleno de la Sala de lo Civil) de
2 de febrero de 2015. Revista Española de Derecho Internacional, 67 (2), 218-222. Disponible en:
|
[57] | |
[58] |
Por auto de aclaración por comisión de error material, ATS (Pleno de la Sala de lo
Civil) de 11 de marzo de 2015. Se trata de las SSTEDH Mennesson c. Francia, núm. 65192/11, TEDH 2014, Labassee c. Francia, núm. 65941/11, TEDH 2014 y Paradiso y Campanelli c. Italia, núm. 25358/12, TEDH 2015. En los asuntos Mennesson y Labassee, el TEDH calificó el asunto como una cuestión de derecho a la vida privada de los menores
y no del derecho a la vida familiar, no así en la STEDH Paradiso (vid. Álvarez González, S. (2016). Nota a la STEDH de 27 de enero de 2015, asunto Paradiso
y Campanelli c. Italia. Anuario Español de Derecho Internacional Privado, 16, 1044-1048.Álvarez González, 2016: 1044-1048; incide en el distinto enfoque Jiménez Blanco, P. (2015). Nota a las SSTEDH de 26 de junio de 2014, asuntos Labassee
c. Francia y Mennesson c. Francia. Revista Española de Derecho Internacional, 67 (1), 238-241. Disponible en:
|
[59] |
«En un supuesto tan excepcional, no es de aplicación la doctrina que con carácter general ha sentado esta Sala en el sentido de que el incidente de nulidad de actuaciones no permite volver a plantear las cuestiones de trascendencia constitucional que hayan constituido justamente el objeto del proceso y sobre las que la sentencia se haya pronunciado» (FJ 6, 1). |
[60] |
Inciden en la inexistencia de cauce procesal adecuado y proponen soluciones Ripol Carulla ( Ripol Carulla, S. (2010). La ejecución de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el ordenamiento jurídico español. Revista Española de Derechos Fundamentales, 15, 75-112.2010: 75-112) y Garberí Llobregat ( Garberí Llobregat, J. (2013). La ejecución en España de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (1). La Ley, 8178.2013). |
[61] |
LO 7/2015, art. único, 3, que añade el art. 5 bis a la LOPJ y disposición final cuarta, apdos. 13, 14 y 15, que modifican los arts. 510.2, 511 y 512.1 LEC. En el orden civil, el art. 510.2 LEC previene la revisión contra resoluciones judiciales firmes tras la declaración por el TEDH de violación del derecho «siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas». |
[62] |
Por todas, STC 18/2009, de 26 de enero, FJ 3. |
[63] |
Disponible en: https://bit.ly/2VzGiwm. |
[64] |
Cf. Consejo de Europa ( Consejo de Europa (2016). The Longer-Term Future of the System of the European Convention on Human Rights (Informe del CDDH adoptado el 11 de diciembre de 2015).2016), The Longer-Term Future of the System of the European Convention on Human Rights (Informe del CDDH adoptado el 11 de diciembre de 2015), p. 80. |
[65] |
Entre otros, Ignaccolo-Zenide c. Rumanía, núm. 31679/96, párr. 102, TEDH 2000; Maire c. Portugal, núm. 48206/99, párr. 74, TEDH 2003; Pini y otros c. Rumania, núms. 78028/01 y 78030/01, párr. 175, TEDH 2004; Monory c. Rumanía y Hungría, núm. 71099/01, párr. 82, TEDH 2005, y Tapia Gasca y D. c. España, núm. 20272/06, párr. 92, TEDH 2009. |
[66] |
Precitada R.M.S. c. España, núm. 28775/12, TEDH 2013. |
[67] |
En síntesis: el órgano judicial inadmitió el incidente de conformidad con la redacción derogada del art. 241.1 LOPJ, anterior a la reforma por la LO 6/2007, lo que el TC critica particularmente por desconocer la función estructural del incidente en la protección de los derechos fundamentales (FJ 7 in fine) y por la afectación de la situación de una menor (FJ 8). Cf. los hechos reseñados en antecedentes de la STC y STEDH. |
[68] |
Madre e hija se vieron por última vez en 2005, cf. párrs. 91, 92 y 101. Recuérdese que la satisfacción equitativa ex art. 41 CEDH corresponde cuando las consecuencias de la violación del derecho solo admiten una reparación imperfecta. Por su parte, la letrada de la Junta de Andalucía, en el trámite de alegaciones en amparo, insiste en que la STEDH ya ha sido ejecutada, pues se pagó la condena y es contraria al interés de la menor la vuelta con su madre. |
[69] |
La STC reclama una solución «tan pronto como sea legalmente posible» en relación con los autos de acogimiento, que son los combatidos hasta el TEDH. A ello añade «sin perjuicio de lo que corresponda valorar» en el seno del procedimiento abierto de adopción de la menor «respecto de los efectos de la STEDH» (STC 65/2016, de 11 de abril, FJ 8 in fine). |
Aguado Renedo, C. (2012). Familia, matrimonio y Constitución española. En G. Díez-Picazo Giménez (coord.). Derecho de familia (pp. 77-104). Cizur Menor (Navarra): Civitas-Thomson Reuters. |
|
Álvarez González, S. (2014). Nota a la STS (Pleno de la Sala de lo Civil) de 6 de febrero de 2014. Revista Española de Derecho Internacional, 66 (2), 273-277. |
|
Álvarez González, S. (2015). Nota al Auto del TS (Pleno de la Sala de lo Civil) de 2 de febrero de 2015. Revista Española de Derecho Internacional, 67 (2), 218-222. Disponible en: https://doi.org/10.17103/redi.67.2.2015.3b.12. |
|
Álvarez González, S. (2016). Nota a la STEDH de 27 de enero de 2015, asunto Paradiso y Campanelli c. Italia. Anuario Español de Derecho Internacional Privado, 16, 1044-1048. |
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Arzoz Santisteban, X. (2015). Art. 8. Derecho al respeto a la vida privada y familiar. En I. Lasagabaster Herrarte (dir.). Convenio Europeo de Derechos Humanos. Comentario sistemático (pp. 338-438). Cizur Menor (Navarra): Civitas-Thomson Reuters. |
|
Borrás Rodríguez, A. (2015). Información sobre el Consejo sobre los asuntos generales y la política de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (24-26 de marzo de 2015). Revista Española de Derecho Internacional, 67 (2), 271-275. Disponible en: https://doi.org/10.17103/redi.67.2.2015.4b.03. |
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Cachón Villar, P. (2009). Comentario al art. 39. En M. E. Casas Baamonde y M. Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer (dirs.). Comentarios a la Constitución Española (XXX Aniversario) (pp. 1003-1023). Madrid: Fundación Wolters Kluwer. |
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Consejo de Europa (2016). The Longer-Term Future of the System of the European Convention on Human Rights (Informe del CDDH adoptado el 11 de diciembre de 2015). |
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Cuartero Rubio, M. V. (2013). Iglesias Gil y A.U.I.c. España (STEDH de 29 de abril de 2003): Sustracción internacional de menores y derecho al respeto a la vida familiar. En R. Alcacer Guirao, M. Beladíez Rojo y J. M. Sánchez Tomás (coords.). Conflicto y diálogo con Europa. Las condenas a España del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (pp. 471-499). Cizur Menor (Navarra): Civitas-Thomson Reuters. |
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García Couso, S. (2016). La participación del Tribunal Constitucional en la construcción europea de los derechos y libertades, CEFLegal: Revista Práctica de Derecho, 187-188, 115-144. |
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Gómez Montoro, A. J. (2016). Vida privada y autonomía personal o una interpretación «passe-partout» del artículo 8 CEDH. En F. Rubio Llorente, J. Jiménez Campo, J. J. Solozábal Echavarría, M. P. Biglino Campos y A. J. Gómez Montoro (coords.). La Constitución política de España: Estudios en homenaje a Manuel Aragón Reyes (pp. 617-650). Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. |
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