SUMARIO
Eva Sáenz Royo y Carlos Garrido nos presentan una obra colectiva sobre un tema que viene despertando en estos últimos años el interés de la doctrina constitucionalista[1] debido, no solo, a la reciente ola de referendos de enorme significación que se han producido en Europa (referéndum sobre el Brexit en el Reino Unido, referéndum sobre la reforma constitucional en Italia, referéndum sobre las cuotas de refugiados en Hungría, etc.) y en el mundo (referéndum sobre el acuerdo de paz en Colombia), sino también, evidentemente, por las demandas por parte de las autoridades y de una parte de la población de la Comunidad Autónoma de Cataluña para que el Estado español permita la celebración de un referéndum sobre la posible independencia de Cataluña y a la vista de los relativamente recientes referendos llevados a cabo allí en el año 2014 y en el año 2017, ambos celebrados fuera del marco constitucional.
Esta obra no es, sin embargo, una obra sobre el referéndum autonómico o sobre la democracia directa como mecanismo para solventar la división producida por los deseos de algunos ciudadanos de lograr la independencia y culminar así la secesión territorial, sino que es una obra que presenta un carácter más ambicioso y omnicomprensivo. Se pretende, nos dicen los autores, estudiar la funcionalidad del referéndum, y en concreto, la compatibilidad del referéndum con la democracia representativa y la conveniencia del mismo. Se trata, pues, de llevar a cabo un doble análisis sobre los instrumentos de democracia directa y digo bien, de democracia directa, pues como se verá, y a pesar del título de la obra, no todos los autores se ciñen en ella al estudio exclusivo del referéndum. Algunos autores extienden su análisis también a la iniciativa legislativa popular y lo hacen no necesariamente en la medida en la que la misma se conecta en ocasiones con el referéndum —cuando el referéndum sirve para garantizar que las cámaras debatan la iniciativa legislativa popular, activándose el mecanismo referendario cuando no lo hacen—, sino desde un punto de vista global —véase en este sentido, el capítulo de cierre de la obra, redactado por Nelia Rodean sobre la democracia directa en Italia; en materia de conexión entre referéndum e iniciativa legislativa popular, véase la penúltima de las secciones de este capítulo, titulada «La iniciativa legislativa reforzada y el referéndum en los estatutos de segunda generación»—.
El enfoque de la obra pretende ser doble según sus directores; por un lado, se trata de llevar a cabo un análisis de tipo teórico —análisis de la compatibilidad del referéndum con la democracia representativa— y, por otro, un análisis valorativo —conveniencia de la utilización del referéndum a la vista de los efectos de los referendos y de las ventajas e inconvenientes que plantea su utilización—. Sin embargo, no todos los capítulos responden exactamente a esta lógica, pues dentro de ese marco general que plantean los directores de la obra, a los autores se les ha dejado un margen amplio de libertad para el desarrollo de sus propios capítulos, con lo que algunos tienen un carácter más teórico, como el capítulo de Francesc de Carreras que abre la obra «¿Democracia directa versus Democracia Representativa?» o el de Daniel López Rubio sobre «El control de constitucionalidad de los referendos e iniciativas», con otros que combinan ese carácter teórico con un análisis más enfocado a la práctica del referéndum.
La lectura del libro permite al lector extraer sus propias conclusiones sobre la democracia directa y su uso y sobre cuál sea la funcionalidad y la conveniencia del referéndum, gracias fundamentalmente a las reflexiones y datos que se aportan en cada uno de los capítulos del libro sobre el derecho español y el derecho comparado en esta materia, puesto que no existe una única conclusión final.
La obra consta de una introducción sobre la funcionalidad del referéndum elaborada por los directores de la obra, Eva Sáez Royo y Carlos Garrido López, un capítulo a modo de capítulo introductorio escrito por Francesc de Carreras sobre democracia directa versus democracia representativa y dos partes bien diferenciadas, una primera parte dedicada al régimen constitucional del referéndum en España, con contribuciones de Miguel Ángel Presno Linera, Enrique Cebrián Zazurca, César Aguado Renedo y Josep María Castellà Andreu, y una segunda parte dedicada a la regulación y la práctica del referéndum en el derecho comparado, con aportaciones de Eva Sáenz Royo, Carlos Garrido López, Daniel López Rubio, Esther Seijas Villadangos, Víctor Cuesta López y Nelia Rodean. No todos los autores que contribuyen a conformar esta obra comparten el mismo entusiasmo en relación con esta figura del referéndum, si bien desde mi punto de vista existe una cierta inclinación, en la mayoría de los autores que contribuyen a conformar este libro, hacia una consideración positiva de esta figura. Todos los autores de la obra comparten, eso sí, la visión del referéndum como un complemento necesario de la democracia representativa, pero con diferente intensidad.
Los directores de la obra son claramente partidarios de un incremento del uso del referéndum en España —califican de anomalía que no se haya celebrado en nuestro país más de dos referendos, el relativo a la OTAN y el que se celebró sobre la futura Constitución para Europa en el marco de la UE—, y entienden que la regulación estricta a la que esta figura ha sido sometida en nuestro ordenamiento jurídico y la práctica residual que se ha hecho del mismo en nuestro país han mermado la funcionalidad de esta figura, lo que ha impedido que el referéndum funcionara como elemento corrector o de contrapeso e instrumento de control sobre el ejercicio de la democracia representativa, que es la finalidad que para estos autores debería cumplir el referéndum. Hay que concederle a los autores del libro que, ciertamente, como señalan en su introducción, las pretensiones nacionalistas en Cataluña y País Vasco han condicionado el debate político en nuestro país sobre el referéndum. Eva Sáenz y Carlos Garrido nos proponen que hagamos un debate de la figura sin estar sujetos a la «contaminación» del debate político que esta situación produce. En este sentido, me parece un ejercicio positivo el tratar de ponerse en el papel de un observador externo y discernir qué tienen nuestras reflexiones de generales y qué viene determinado, sin embargo, por la realidad política en la que nos ha tocado vivir, puesto que la realidad es cambiante y en un momento dado puede demandar soluciones diferentes y un uso diferente de los mismos instrumentos jurídicos con los que contamos; pero en todo caso, creo que es difícil, e incluso negativo, el desvincularse absolutamente de la realidad del país en el que la figura va a ser aplicada.
Francesc de Carreras considera que la democracia representativa es una forma de participación democrática de nivel muy superior a la democracia directa, aunque el referéndum como complemento puede tener cierto interés en algunos casos. En su opinión, cabría modificar la iniciativa legislativa para que se le diera algo más de uso, si bien, advierte, hay que ser cauteloso porque ello podría generar nuevas disfuncionalidades y problemas en el marco de la democracia representativa que tenemos. El profesor de Carreras pone de manifiesto en su capítulo de apertura de la obra los argumentos clásicos que se han esgrimido en contra de la generalización de los referendos: es necesario muchas veces que la población tenga conocimientos específicos para poder responder a la cuestión que se plantea; el voto es manipulable por las formaciones políticas y los medios de comunicación, se traspasa la responsabilidad del gobernante al pueblo, obviando que las minorías tienen un papel en las negociaciones parlamentarias que no tienen en el referéndum; se simplifican las cuestiones (pues la opción de respuesta es siempre binaria) y quien hace la pregunta condiciona mucho la respuesta (por su papel de intermediación previa) y existen, en fin, factores que no están relacionados con la pregunta que muchas veces condicionan el resultado (como, por ejemplo, cuando lo que se juzga es la actuación del Gobierno de turno, más que lo propiamente consultado en el referéndum).
Frente a las reticencias que muestra Francesc de Carreras, Presno Linera se muestra mucho más favorable a la potenciación de esta figura. A veces, nos dice, olvidamos que las consultas referendarias están constitucionalizadas en nuestro ordenamiento jurídico en el art. 23 CE y que los abusos de la mayoría no son exclusivos de la democracia directa. En este sentido, tras hacer un repaso de la regulación del referéndum en nuestra Constitución, señala que la solución está en garantizar constitucionalmente los derechos de las minorías e introducir procedimientos plurales y transparentes que regulen el referéndum, y se muestra partidario de incorporar a en nuestro sistema jurídico un referéndum derogatorio que podría operar como instrumento ciudadano de control de la labor legislativa. En relación con este último tipo de referéndum, describe cómo fue la propuesta de reforma constitucional que se aprobó en el Parlamento asturiano y que incluía una propuesta en este sentido.
En esta misma línea favorable a la ampliación del alcance del referéndum en nuestro ordenamiento jurídico, se manifiesta Enrique Cebrián Zazurca, quien en su capítulo sobre los referendos de reforma constitucional considera positivo replantearse el significado y las funciones del referéndum en este ámbito. En opinión de este autor, una democracia más avanzada como la que prevé el preámbulo de la Constitución española demanda el reconocimiento de la posibilidad de la iniciativa popular de reforma constitucional, acompañada en la última fase de la reforma con un referéndum obligatorio sobre la misma. Para el autor, un grado intermedio de avance sería el reconocer a los ciudadanos en un número determinado la posibilidad de solicitar la celebración del referéndum tras la reforma en las Cámaras, referéndum que no debería estar sometido a cláusulas de intangibilidad. No es que la democracia obligue a que la reforma constitucional se exprese de forma diferente a la voluntad popular manifestada por el Parlamento, matiza este autor, sino que se trata de una cuestión de perfectibilidad del sistema democrático. Frente a las preocupaciones relativas a la capacidad de los ciudadanos de tomar determinadas decisiones, Enrique Cebrián piensa que el representante debe ser capaz de explicar a la ciudadanía las opciones en conflicto (Habermas), y que los ciudadanos están perfectamente capacitados, para juzgar la reforma. En la reforma constitucional, señala el autor, el referéndum actúa como mecanismo de protección de las minorías parlamentarias, de arbitraje frente a la extralimitación de los poderes constituidos y de integración de las nuevas generaciones en el pacto constitucional.
Los siguientes capítulos de esta primera parte de la obra están dedicados al referéndum autonómico, el elaborado por César Aguado Renedo, y al encaje constitucional del pretendido referéndum de secesión en Cataluña, el escrito por Josep María Castellà Andreu. El profesor Aguado Renedo lleva a cabo una exploración exhaustiva de las posibilidades del referéndum autonómico en nuestro ordenamiento jurídico, que se ve completado con un análisis de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto. Como uno de los problemas que han existido en este ámbito ha sido, sin duda, el del intento del legislador autonómico en Cataluña y País Vasco de sortear la inexistencia de competencias estatutarias sobre los referendos a través de la aprobación de legislación autonómica sobre consultas populares, el profesor Aguado se ve en la necesidad de explicar lo que, en su opinión, caracteriza al referéndum, frente a las consultas populares, coincidiendo en esto con lo dicho por el Tribunal Constitucional. Una vez sentadas las características definitorias del referéndum, el autor resalta la seguridad jurídica que nos proporciona el referéndum, frente a las consultas populares, dada su naturaleza jurídica.
Aguado Renedo pasa entonces a dirimir cuáles son las competencias autonómicas en este ámbito. Critica la jurisprudencia constitucional posterior a la STC 103/2008, en la que se concluye que la Constitución en el art. 149.1.32 CE reserva la entera disciplina de esa institución, establecimiento y regulación, del referéndum al Estado (STC 31/2010). Y por eso se congratula de la matización incluida por el Tribunal Constitucional en su STC 137/2015 sobre el particular, admitiendo que pueda existir intervención de las comunidades autónomas en la ejecución, pero también en la normación del referéndum, siempre dentro del marco de las competencias propias de las comunidades autónomas. La necesaria autorización por parte del Estado (art. 149.1.32 CE), en opinión del autor, constituye una salvaguarda para el Estado respecto de consultas populares que pudieran proponerse desde las comunidades autónomas y que pudieran incidir en el interés general de este, incluyendo su propia subsistencia como Estado. Su conclusión es que si bien la Constitución permite a las comunidades autónomas adoptar una competencia en este sentido, salvando por supuesto la necesaria autorización por parte del Estado (art. 149.1.32 CE), y salvando también la regulación de los elementos esenciales por ley orgánica (art. 81 CE), su uso «debe quedar reservado para casos de singular relevancia», dentro de los asuntos que sean de materia de competencia autonómica y siempre que no suponga una interferencia en el mencionado interés general. Claramente el autor no ve con buenos ojos la extensión del uso de esta figura a nivel autonómico, y sin entrar a valorar su posición, sí que es cierto que bien podría haber influido en la misma la situación de conflicto que vivimos en nuestro país.
Por su parte, Josep María Castellà analiza el encaje de los referendos de secesión en el ordenamiento jurídico español, haciendo referencia a las sentencias del Tribunal Constitucional que se han ocupado de esta materia. Recurre el autor a los pronunciamientos sobre estas cuestiones que se han producido también en Canadá o en Italia, para extraer los paralelismos y diferencias existentes.
Por otro lado, Castellà da cuenta de las diferentes posiciones doctrinales que han surgido en relación con la posibilidad de que pudiera celebrarse un referéndum de secesión en el marco del ordenamiento constitucional español, haciendo referencia a las que se valen de una relectura algo forzada del art. 92 de la Constitución o de una regulación específica a través de una ley orgánica diferente a la que regula los referendos previstos en la Constitución, esto es, diferente a la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, de Regulación de las Diferentes Modalidades de Referéndum, para admitir un referéndum de este tipo. Se refiere también el autor a la posición de los que proponen regular la secesión a través de la introducción de una cláusula constitucional, y analiza los argumentos a favor de su inclusión y los argumentos contrarios a la misma. Finalmente describe la solución que proponen algunos de reconducir el problema a través de una reforma federal o de la introducción en la Constitución de una cláusula que reconozca la posición especial de Cataluña.
Castellà describe los criterios que ha elaborado la Comisión de Venecia (Consejo de Europa) sobre los referendos de secesión y señala que los referendos que se celebraron en Cataluña en los años 2014 y 2017 no cumplían con dichos estándares. Para Castellà, la solución en el caso catalán pasaría por intentar primero una mejor integración de Cataluña dentro de la comunidad política a través de reformas legislativas o constitucionales (reforma federal, estatus especial para Cataluña, mejora del sistema de financiación…) y si a pesar de ello al final siguiera existiendo una amplia demanda de secesión procedente de la sociedad catalana, entonces, en su opinión, el derecho no podría dar la espalda a dicha situación, y el referéndum —no unilateral y organizado con las debidas garantías democráticas— podría llegar a ser la solución.
El capítulo de Castellà cierra la primera parte de la obra; el de Eva Sáenz abre la segunda parte de la obra, dedicada a la regulación y práctica del referéndum en el derecho comparado. Su capítulo es, como siempre, provocativo y sugerente, lleno de ideas. En línea con lo que ya había escrito anteriormente, se muestra muy favorable a ampliar el campo reservado al referéndum. No pretendo hacer un análisis completo y de carácter valorativo de lo mantenido por la autora, porque desde luego ello requeriría disponer de un espacio del que no dispongo aquí, así que les daré simplemente algunas pinceladas sobre su contribución que, espero, despierten su interés hacia su lectura.
Para la profesora Sáenz, el referéndum se hace imprescindible desde la teoría misma de la representación. Nuestras democracias representativas, según la autora, se justifican principalmente por la idea de división del trabajo, pero en todo caso, la democracia debe incluir instrumentos que nos permitan corregir y contraponer nuestra voluntad popular a la de los representantes. Eva Sáenz, que dice seguir a Malberg y a Böckenförde, ve en el referéndum (dentro del Estado democrático) la garantía última de la democracia representativa, que es la soberanía popular. Ahora bien, ello será así en la medida en que la regulación garantice la funcionalidad que debe tener, en su opinión, el referéndum, que debe configurarse como contrapeso y correctivo de los abusos por parte de las élites en el Estado democrático. En este sentido, el derecho comparado puede resultar útil para rescatar las claves que nos proporcionen una correcta regulación de este instrumento, que debe ir en esa dirección.
En relación con la reforma constitucional, Eva Sáenz concluye que si bien desde un punto de vista teórico no es ineludible el referéndum en la aprobación o reforma constitucional, sí es contradictorio con la teoría del poder constituyente que se impida al pueblo proponer una reforma constitucional o solicitar un referéndum para una reforma constitucional propuesta parlamentariamente. La autora nos habla de las bondades del procedimiento suizo de iniciativa de reforma constitucional en tanto que elemento integrador de las demandas ciudadanas y propiciador del diálogo instituciones-ciudadanos.
Sobre la figura del referéndum en el proceso legislativo, referéndum que, según la profesora Sáenz, suele ser de iniciativa popular y facultativo en aquellos países de nuestra órbita cultural que lo reconocen, la profesora Sáenz se muestra favorable a la adopción de tal referéndum, vinculándolo, eso sí, a un número de firmas elevado para que la frecuencia de los mismos no sea excesiva y se fomente la participación política de todos. En cuanto al referéndum revocatorio, admite que el mismo podría tener un lugar en los sistemas parlamentarios de gobierno.
Finalmente, Eva Sáenz procede a llevar a cabo un análisis de los requisitos que tendría que cumplir la regulación del referéndum para cumplir con la funcionalidad que este debe tener. No cree que los ciudadanos tengan menor capacidad para decidir sobre los asuntos públicos que sus representantes; la clave está en diseñar bien el procedimiento previo a la celebración del referéndum (campaña, plazos, claridad…). Lo más interesante del capítulo, desde mi punto de vista, es su apuesta decidida por el referéndum de iniciativa popular tanto en materia de reforma constitucional como en materia legislativa, lo que llevaría a las élites políticas, según la autora, a tener que negociar con las minorías, incorporando parte de sus demandas al producto normativo final. Ella trata de sortear así uno de los principales argumentos que se dan frente a la utilización del referéndum en democracia (la falta de protección de las minorías). Al referéndum, dice la autora, se le podrá poner también límites, como se hace también con la democracia representativa (cláusulas de intangibilidad, etc.).
Precisamente sobre los riesgos y los límites de los referendos en perspectiva comparada nos habla Carlos Garrido López, quien se muestra también a favor de un incrementado uso del referéndum en democracia. No se engaña este autor; afirma que es consciente de que el referéndum no es la panacea, pero a su vez se muestra muy crítico con aquellos que recurren al riesgo de demagogia para oponerse a una mayor apertura de nuestras democracias al referéndum. En su opinión, la experiencia en Italia, Suiza o Estados Unidos desmentiría este extremo. Aferrarse a los riesgos de demagogia y manipulación del referéndum para negar la figura solo serviría, según el autor de este capítulo, para reforzar a las élites y soslayar el verdadero debate que habría que sostener sobre el referéndum, que debería girar en torno a los riesgos y costes de la participación directa y al cómo contrarrestarlos, pues la multiplicación de los canales de participación ciudadana contribuye a acercar a los ciudadanos a la toma de decisiones, contrarrestar al poder y reducir en cierta medida el déficit democrático.
Los males de la democracia directa no son solo privativos de esta, son los males de la democracia como forma de gobierno, y la única forma de corregirlos es diseñando un procedimiento adecuado para el ejercicio de la misma, que garantice los derechos de las minorías y establezca límites. Así, el profesor Garrido analiza cómo debería regularse el quién pregunta, qué se pregunta y en qué condiciones se pregunta en un referéndum. Bien regulado, el referéndum aportaría, en su opinión, indudables ventajas al sistema democrático. El referéndum promovería en ese caso la integración de los ciudadanos en los procesos de decisión, reforzaría la legitimidad del sistema, podría suponer la introducción de mecanismos para resolver conflictos y para corregir abusos y disfuncionalidades del sistema parlamentario.
En el siguiente capítulo, Daniel López Rubio estudia las especialidades del control de constitucionalidad del referéndum desde el punto de vista filosófico-jurídico, centrándose en la objeción democrática que afecta a la justicia constitucional, con el fin de determinar en qué medida es necesaria una mayor deferencia judicial hacia las normas cuyo origen se encuentra directamente en el cuerpo electoral. Se apoya en la doctrina norteamericana y en las enseñanzas de Víctor Ferreres en nuestro país. López Rubio parte del principio de presunción de validez de la ley y de la necesaria deferencia judicial que debe existir respecto a la obra del legislador, y concluye, tomando en cuenta las bondades de la democracia deliberativa, que las iniciativas legislativas en las que se circunvalan los filtros del procedimiento legislativo ordinario (Estados Unidos) merecen un estándar más estricto de control que los que merecen aquellos referendos que son simplemente complementarios a dicho procedimiento, en los que prima el procedimiento legislativo institucional.
María Esther Seijas Villadonga analiza los referendos de independencia territorial en Canadá y Escocia (Reino Unido) y constata su carácter «poliédrico» y «polifásico». Realiza un análisis en paralelo de la participación del poder legislativo, ejecutivo y judicial en ambos procesos. A continuación, explica la autora cómo se articuló cada uno de los referendos de secesión en ambos ordenamientos jurídicos. Añade además información sobre el referéndum del brexit, en la medida en que sirve para aclarar el papel de cada actor dentro del ordenamiento jurídico británico en la toma de una decisión de estas características. La conclusión que se puede extraer en ambos casos, Reino Unido y Canadá, es que los referendos han constituido un punto intermedio en la toma de decisiones vitales para la comunidad, en tanto que para su celebración requieren de un impulso inicial de carácter institucional, y que una vez celebrados no disparan unilateralmente los mecanismos de separación, sino que requieren de negociaciones para reformar la Constitución con la participación de todos los actores federales y provinciales que tienen que llegar a un acuerdo unánime (Canadá) o el concierto de todos los actores relevantes del sistema (en el caso del Reino Unido). En relación con el brexit, señala María Esther Seijas que el referéndum no implicó la supresión del papel del Ejecutivo británico en la activación del art. 50 TJUE ni el fin de la supremacía parlamentaria británica, y que es necesario el concierto del Parlamento para hacer efectiva la salida de la Unión.
A continuación, Víctor Cuesta López analiza las consultas habidas hasta la fecha en el proceso de integración europea. Constata que los referendos en la UE se dispararon con la entrada de los países del Este en la Unión Europea. Concluye que los referendos de adhesión se han acabado convirtiendo en obligatorios de facto y han sido en general muy positivos, y hace hincapié en el enorme interés que despertó el intento de aprobar una nueva constitución para Europa y en el número considerable de referendos que se celebraron en los Estados miembros para decidir sobre su posible aprobación. Es en la profundización de la integración dentro de la UE donde se han producido más problemas. Aun así, entiende que es imprescindible recurrir a los referendos cuando se trata de ampliar las competencias de la Unión o profundizar en la integración, puesto que el motor de la UE siguen siendo los pueblos de Europa, cada uno de los demoi, y en este sentido habla de una demoicracia en Europa. Y ante el inconveniente que ha supuesto para la integración europea el resultado negativo de diversos referendos en varios de los Estados miembros de la Unión, reconoce que ciertos sujetos nacionales están cada vez más tentados de oponer su veto ante la pérdida de autogobierno que supone el proceso de integración, pero descarta ir hacia formas federalizantes en la UE que supusieran prescindir de la aquiescencia de alguno de estos demoi en los procesos de integración. Es consciente de que los referendos en materia de integración están conduciendo en cierta medida a una Europa a la carta (Unión asimétrica), y que es posible que, cada vez más, ciertas comunidades nacionales tengan regímenes especiales dentro de Europa, pero no quiere renunciar a la necesidad de seguir contando con la voluntad de todos los pueblos de Europa para construir este proyecto común. En este sentido, el profesor Cuesta hace una apelación a buscar la solución a la crisis de Europa encontrando recursos legitimadores del proyecto dentro de las propias comunidades políticas nacionales.
Finalmente, Nelia Rodean analiza la democracia directa en Italia tanto a nivel nacional como a nivel regional, con una especial dedicación a la iniciativa legislativa popular. Desde mi perspectiva, lo más interesante del capítulo se encuentra en el detalle con el que se describe esta última figura en el sistema jurídico italiano, en la medida en que Italia se encuentra en un estadio de desarrollo de este instrumento de democracia directa mucho mayor al que nos encontramos en España. Ello puede servirnos para avanzar los problemas con los que podríamos encontrarnos si decidiéramos adoptar una nueva regulación de la figura en nuestro país.
Rodean pone de manifiesto cómo la ausencia de una obligación establecida en los reglamentos de las cámaras de debatir estas iniciativas en un tiempo determinado, supuso la relegación de las iniciativas legislativas populares en las diferentes legislaturas y su falta de eficacia, tanto a nivel nacional como regional. Por ello, se han introducido mecanismos, fundamentalmente en las regiones especiales, que han reforzado las garantías con el fin de que las Cámaras, en este caso regionales, analicen dichas iniciativas. La garantía principal ha consistido en la amenaza de un referéndum popular sobre las mismas en el caso de no hacerlo. Además se ha generalizado la no caducidad de las iniciativas legislativas de origen popular al final de la legislatura. A cambio de este reforzamiento de la figura, el legislador estatutario ha venido incrementado el número de firmas necesarias para que se pueda llevar a cabo la iniciativa legislativa popular como salvaguardia frente a un uso irrefrenable de la misma.
En fin, nos encontramos ante una obra que muestra diferentes sensibilidades hacia la figura del referéndum (y la democracia directa), si bien no creo equivocarme al afirmar que buena parte de los autores que participan en la misma son proclives a una mayor potenciación del papel del referéndum dentro de nuestra democracia representativa. Para ellos, priman las virtudes que creen ver en la utilización del referéndum sobre los inconvenientes que también identifican dentro de sus contribuciones. No buscan estos autores imponernos su visión, sino convencernos a través de la argumentación sobre la necesidad de incrementar el alcance del referéndum en nuestro sistema jurídico; que lo consigan o no es ya una cuestión cuya valoración corresponderá al lector. Este podrá encontrar en esta obra, no solo argumentos a favor del referéndum, sino también en su contra y conocer las propuestas que muchos de los autores incluyen en sus contribuciones y que pretenden servir, desde su punto de vista, para mejorar nuestra democracia representativa. Es posible que el lector no encuentre en estos argumentos un punto de coincidencia con los suyos propios, pero en todo caso, el torrente de datos, análisis comparados y aportaciones sobre esta figura constituye, sin duda, una valiosísima contribución que puede servir para que entre todos podamos, a través del debate, llegar a construir una democracia mejor para nuestro país.
Bibliografía
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Véase a este respecto también las obras de Sáenz Royo ( Sáenz Royo, E. (2018). El referéndum en España. Madrid: Marcial Pons. 2018), Biglino Campos ( Biglino Campos, P. (coord.) (2017). Partidos políticos y mediaciones de la democracia directa. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.2017) y Tornos Mas ( Tornos Mas, J. (2015). De Escocia a Cataluña, referéndum y reforma constitucional. Madrid: Iustel.2015), entre otras. |
Sáenz Royo, E. (2018). El referéndum en España. Madrid: Marcial Pons. |
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Biglino Campos, P. (coord.) (2017). Partidos políticos y mediaciones de la democracia directa. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. |
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Tornos Mas, J. (2015). De Escocia a Cataluña, referéndum y reforma constitucional. Madrid: Iustel. |