RESUMEN
A raíz de las sentencias del Tribunal Constitucional de 4 de junio y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de junio, ambas de 2018, el presente trabajo tiene por objeto analizar el conflicto entre el derecho al olvido y la libertad de información en relación con un supuesto concreto: el uso del nombre y apellidos en noticias contenidas en hemerotecas digitales. Para ello, se analiza en primer lugar si los archivos digitales de la prensa quedan amparados por la libertad de información y, en segundo, se estudian los criterios de ponderación necesarios para equilibrar los derechos en liza, en especial, la relevancia pública de la información tras el paso del tiempo. Finalmente, se determinan las medidas adecuadas para el restablecimiento del derecho al olvido y se comparan con las aportadas por las recientes normas que lo han reconocido legalmente, en concreto, con el RGPD y la LOPDGDD.
Palabras clave: Derecho al olvido; libertad de información; hemerotecas digitales; ponderación de derechos.
ABSTRACT
As a result of the judgements of the Spanish Constitutional Court of 4th June and the European Court of Human Rights of 28th June, both of 2018, the purpose of this paper is to analyse the conflict between the right to be forgotten and freedom of information in relation to a specific situation: the use of the name and surnames in news contained in digital press archives. Firstly, it is considered if the digital archives of the press are protected by the freedom of information and, secondly, the weighting criteria to balance the rights at issue are studied, especially, the public relevance of the information after the passage of time. Finally, the appropriate measures for the restoration of the right to be forgotten are determined and compared with those provided by the recent legal instruments that have recognized it, in particular, with the GDPR and the LOPDGDD.
Keywords: Right to be forgotten; freedom of information; digital press libraries; weighting of rights.
SUMARIO
En el conocido caso Google, el TJUE puso de relieve, entre otros muchos aspectos, que el tratamiento de datos personales que llevan a cabo los buscadores generales de internet no equivale en todo caso a aquel que desarrolla el titular de la página web que publica la información o webmaster, titular que, en el caso en cuestión, era un periódico en su versión digital[1]. En el supuesto en cuestión, el Tribunal concluyó que la Directiva 95/46/CE preveía, al menos de forma implícita, un derecho al olvido frente a los buscadores, entendiendo que ello era así «también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de estas páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita[2]». Es decir, aunque el uso del nombre y apellidos como criterios de búsqueda en un buscador general sea considerado vulnerador del derecho al olvido en ciertos casos, el tratamiento de tales datos por parte del webmaster puede ser acorde con la normativa protectora de datos personales como, por ejemplo, cuando su uso se lleve a cabo en el legítimo ejercicio del derecho a la libertad de información.
Resuelto el asunto sobre el conflicto «olvido/buscador», resulta necesario hacer lo mismo en relación con la controversia «olvido/webmaster». Así, ¿sería posible ejercitar el mismo derecho frente a la prensa digital por los contenidos de su hemeroteca y cuál sería su alcance? Pues bien, recientemente el TC, en su sentencia de 4 de junio de 2018[3], y el TEDH, en la de 28 de junio de 2018[4], han tenido ocasión de pronunciarse sobre esta polémica cuestión. Se trata, en definitiva, de resolver el conflicto existente entre el derecho al olvido, como mecanismo para limitar el potencial ofensivo de la informática en relación con el honor, la intimidad y la dignidad de la persona, y la libertad de información de los editores de prensa en relación con las noticias contenidas en sus hemerotecas digitales. De ello nos ocuparemos en las siguientes páginas, si bien conviene hacer ciertas precisiones previas.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la norma aplicable al caso resuelto por el TC en su sentencia de 4 de junio de 2018 era la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD). En la misma, no se reconocía de forma explícita el denominado derecho al olvido, de modo que la interpretación llevada a cabo por el Tribunal se realiza con base en los principios configuradores de la protección de datos y en la jurisprudencia previa que había creado este derecho. Por tanto, en este trabajo se analiza el contenido que, según el TC y el TEDH, debería abarcar el derecho al olvido cuando se enfrenta con la libertad de información por las noticias contenidas en hemerotecas digitales y no cómo ha sido finalmente regulado. No obstante, y tras precisar cómo debería resolverse el conflicto en cuestión a nuestro parecer, se realizará una breve comparativa con la normativa vigente[5].
Y, en segundo lugar, es cierto que el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD)[6] emplea en el título de su art. 17 el término «derecho de supresión (“derecho al olvido”)», por lo que podría considerarse más apropiada dicha denominación. No obstante, en este trabajo hemos preferido la segunda expresión por varias razones. Por un lado, porque es el nombre con el que tradicionalmente se ha designado a este derecho. Por otro, porque el propio RGPD se refiere al mismo en distintos considerandos como «derecho al olvido[7]», así como en el título del art. 17, aunque de forma entrecomillada. Igualmente, la vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) reconoce el «derecho al olvido» en sus arts. 93 y 94[8]. Y, por último, porque tanto el TC como el TEDH han empleado la expresión «derecho al olvido» en las sentencias de las que trae causa esta investigación.
Hechas estas consideraciones, pasemos a analizar los casos que justifican el presente artículo.
En 1985, el periódico El País publicó en su versión en papel una noticia relativa a la detención de siete personas por su pertenencia a una red de tráfico de estupefacientes en la que estaba involucrado el hermano de un político relevante. Entre los implicados, la noticia mencionaba a dos hermanas, identificadas con su nombre, apellidos y profesión, que, además de su participación en los hechos, sufrían un fuerte síndrome de abstinencia como consecuencia de su drogadicción.
En el año 2007, El País puso a disposición del público su hemeroteca digital de forma gratuita. Cabe destacar que el periódico incentivó que los buscadores generales de internet encontraran la noticia en cuestión a través del nombre y los apellidos de las dos hermanas, mediante la inclusión de los comandos index y follow. Consecuencia de ello, al introducir tales datos como criterios de búsqueda, dicha información aparecía entre los primeros resultados de Google y Yahoo.
En 2009, las dos hermanas solicitaron a El País y a Google el cese en el tratamiento de sus datos personales. Ante la negativa del
buscador y la falta de contestación del periódico, las titulares de los datos formularon
reclamación ante la AEPD por vulneración del derecho de oposición previsto en el art.
18 LOPD. Aunque la Agencia no la estimó en relación con Google por cuestiones de forma,
atendió la reclamación frente a El País por no haberse acreditado contestación alguna a las hermanas, instando al periódico
a que en el plazo de diez días procediera a la cancelación de los datos o justificara
las razones por las que no procedía tal actuación[9]. Conviene poner de relieve que en estas resoluciones la AEPD indicó a El País la posibilidad de aplicar medidas técnicas que, sin alterar su archivo histórico,
limitaran la indexación de los nombres y apellidos por parte de los buscadores generales En concreto, en el FD 8 de ambas resoluciones, se planteaba «la conveniencia de que,
en el caso de que concurra un interés legítimo de un particular y manteniendo la información
inalterable en su soporte, dado que no se borraría de sus archivos ni de sus históricos,
desde la webmaster se evite la indexación de la noticia por los motores de búsqueda en Internet, lo que
limitaría su divulgación indiscriminada, permanente y, en su caso, lesiva. Por ello,
se traslada a ese Diario la posibilidad de que se realicen las actuaciones oportunas
para limitar la indexación del nombre y apellidos de Doña A.A.A. en el documento mencionado
anteriormente, con objeto de que en el futuro los motores de búsqueda de internet
no puedan asociarlo a la interesada». Esta recomendación sería reiterada posteriormente,
entre otras, en las resoluciones n.º R/00898/2010, n.º R/02319/2010, n.º R/00089/2014
y n.º R/00388/2014.
Finalmente, las hermanas decidieron interponer demanda frente al periódico El País por vulneración de los derechos al honor, a la intimidad y a la protección de datos
personales en vía civil En cuanto a ello, Di Pizzo Chiacchio ( Di Pizzo Chiacchio, A. (2018). La expansión del derecho al olvido digital. Efectos de «Google Spain» y el Big Data
e implicaciones del nuevo Reglamento Europeo de Protección de Datos. Barcelona: Atelier.
El Juzgado de Primera Instancia de Barcelona falló a favor de las hermanas por considerar
que la noticia carecía de veracidad cuando se publicó en la hemeroteca transcurridos
más de veinte años desde el acontecimiento de los hechos que la justificaron, pues
sus antecedentes penales ya habían sido cancelados, además de que las actoras no tenían
relevancia pública Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, 156/2012, de 4 octubre, AC/2014/856.
Frente a dicha resolución, fue interpuesto recurso de apelación por El País. Por su parte, las actoras impugnaron la sentencia por incongruencia omisiva, ya que
en el petitum de la demanda también habían solicitado que se suprimieran su nombre y apellidos de
la noticia o, subsidiariamente, que fueran sustituidos por sus iniciales y nada había
contestado al respecto el juzgador de instancia. La AP de Barcelona compartió los
argumentos de la sentencia recurrida, pero la revocó parcialmente al exigir no solo
la desindexación, sino también el cese en el tratamiento de los datos personales en
la página del webmaster, impidiendo el uso del nombre y apellidos de las titulares de los mismos, así como
de sus iniciales en la noticia SAP Barcelona 486/2013, de 11 octubre, AC/2013/1921.
El País volvió a sostener que su conducta estaba amparada por el art. 20.1 d) CE mediante
la interposición de un recurso de casación ante el TS, que resolvió la cuestión en
sentencia de 15 de octubre de 2015 STS, Sala Primera, 545/2015 de 15 octubre, RJ/2015/4417.
Aunque El País estuvo de acuerdo con la solución aportada por el TS, las hermanas consideraron que tal resolución establecía unas medidas que seguían vulnerando sus derechos al honor, a la intimidad y a la protección de datos, razón por la que interpusieron recurso de amparo ante el TC, resuelto por sentencia de 4 de junio de 2018. La razón que justificó la admisión del recurso fue que el TC todavía no había tenido ocasión de pronunciarse sobre «el “derecho al olvido” o “derecho al olvido digital” como posible proyección del derecho al honor, a la intimidad o a la protección de datos de carácter personal, en relación con las hemerotecas digitales y su eventual consideración como uno de los ámbitos a través de los cuales se puede manifestar el ejercicio de las libertades informativas» (FJ 4). Además, el elemento que diferenciaba este supuesto de anteriores conflictos relacionados con el derecho al olvido era que el mismo se alegaba frente al tratamiento de datos que realiza la página web que publica la noticia y no frente al buscador (FJ 6).
Al igual que el TS, el TC declaró que la noticia era veraz. En cambio, el criterio
que jugó en contra de la prevalencia de la libertad de información en el caso concreto
fue la relevancia pública de tal información, que había desaparecido por el transcurso
del tiempo. Además de que las hermanas no eran personajes públicos, en el asunto resuelto
la noticia no tuvo un especial impacto en la sociedad por tratarse de un delito menos
grave de contrabando (FJ 8). Por su parte, la universalización de la información a
través de internet multiplica el riesgo de injerencia en los derechos de la personalidad,
razón por la que el TC consideró que se había causado un daño desproporcionado a las
recurrentes en sus derechos al honor, la intimidad y protección de datos personales,
por el descrédito que provocaba la nueva difusión de la noticia (FJ 8). En este contexto,
el TC coincidió con el TS en que la desindexación de la noticia respecto a los buscadores
generales era una medida idónea, necesaria y proporcionada para restablecer a las
hermanas en sus derechos. Si bien, entendió que la información también debía ser desindexada
del buscador interno de la hemeroteca digital de El País, pudiendo localizarse por cualquier otro criterio distinto al de los datos identificativos
de las recurrentes. No obstante, los nombres y apellidos se habían de conservar en
la noticia, pues su supresión, en opinión del Tribunal, supondría una injerencia innecesaria
en la libertad de información, ya que la difusión de la noticia se habría visto suficientemente
limitada u oscurecida con la desindexación de los buscadores generales y el interno
de la hemeroteca (FJ 8) Cabe destacar que el Ministerio Fiscal también mantuvo la postura del TC.
El litigio trae causa del asesinato de un afamado actor por parte de dos hermanastros alemanes en el año 1991, hecho por el que fueron condenados a cadena perpetua en 1993, si bien únicamente sobre pruebas indiciarias. Por ello, los condenados interpusieron diversos recursos de revisión y acudieron en varias ocasiones a la prensa para defender su versión de los hechos e informar sobre el procedimiento en cuestión. No obstante, todos los recursos fueron desestimados, el último de ellos en el año 2000 por el Tribunal Constitucional alemán.
Haciéndose eco de dicha resolución, la emisora de radio Deutschlandradio publicó un reportaje sobre los hechos y lo archivó en su página web en el apartado de «informaciones menos recientes» hasta 2007. Por su parte, la revista Der Spiegel mantenía en su archivo digital un fichero con el título «W. S. – un asesinato a martillazos» que incluía cinco artículos aparecidos entre 1991 y 1993 en los que se detallaban los hechos, la investigación y el procedimiento judicial, incluyendo los nombres y apellidos y fotos de los condenados en el juicio. No obstante, el acceso a dicho fichero estaba sometido al pago de una suscripción al contenido. De forma similar, el diario Mannheimer Morgen mantenía en el apartado «informaciones menos recientes» de su hemeroteca digital una noticia sobre los hechos publicada en el año 2001. Aunque el acceso al texto completo quedaba restringido a los suscriptores del diario, todos los internautas podían activar un enlace que resumía el contenido de la noticia, indicando el nombre y los apellidos de los condenados.
Ante tales hechos, estos interpusieron demandas contra los distintos medios de prensa en el año 2007 con el objeto de eliminar sus datos personales de los reportajes. La resolución de todas ellas tuvo el mismo resultado en las instancias judiciales alemanas inferiores. En la primera, el Tribunal Regional de Hamburgo consideró que el interés del público por la información debía ceder ante el de los demandantes en relación con no ser identificados con el acto, pues había transcurrido mucho tiempo desde su condena. A la misma conclusión llegó el Tribunal de Apelación de Hamburgo, para el que se había producido una vulneración del derecho a la intimidad de los condenados, los cuales debían ser especialmente protegidos para conseguir el objetivo de la rehabilitación en la sociedad. Asimismo, estimó que el borrado de los datos personales de los reportajes suponía una injerencia mínima en la libertad de información, pues la difusión de la misma no se prohibía y con tal medida no se falseaba la historia.
En cambio, el Tribunal Federal de Justicia anuló en 2009 las resoluciones previas por considerar que, aunque se había producido una vulneración de los derechos a la intimidad y la vida privada de los demandantes y se reconocía que con el tiempo el interés de la persona en que no sea vinculada con los hechos iba ganando peso, la identificación de los recurrentes en los reportajes estaba justificada cuando el interés del público en conocer la verdad era mayor que el perjuicio causado. Para ponderar los derechos en liza, el Tribunal tuvo en cuenta la forma en la que las personas en cuestión fueron presentadas en las noticias y, en particular, su grado de difusión. Asimismo, la gravedad del delito y su repercusión entre el público, la notoriedad de la víctima y el hecho de que los condenados se expusieran ante la prensa llevaron al Tribunal Federal a considerar que con su propia actuación los hermanastros dotaron de nuevo a los hechos de un carácter noticiable. Además, alertó de que la imposición de una obligación a la prensa de control periódico de sus archivos, con la consecuente inversión en tiempo y dinero que ello supondría, podría desincentivarla a mantener sus hemerotecas digitales, pese a la importancia de estos archivos para satisfacer el interés del público por obtener informaciones antiguas.
Finalmente, y tras la inadmisión de los recursos presentados por los titulares de
los datos ante el Tribunal Constitucional alemán por cuestiones procesales, recurrieron
ante el TEDH por vulneración del derecho a la vida privada del art. 8 CEDH, en el
que se incardina el derecho a la protección de los datos personales Así lo declaró el TEDH ya en su sentencia de 26 de marzo de 1987, TEDH 1987/4, caso
Leander c. Suecia, en la que se consideró que la inclusión de datos personales y de carácter político
de una persona en el fichero del Registro de Seguridad de la Policía Nacional sueca
constituía una interferencia en el derecho a la vida privada reconocido en el art.
8 CEDH. En el mismo sentido, y entre las más recientes, véanse SSTEDH de 5 de septiembre
de 2017, TEDH/2017/61, caso Barbulescu c. Rumanía, y de 9 de enero de 2018, TEDH/2018/1, caso López Ribalda y otros c. España. Sobre la inclusión de la protección de datos en el derecho a la vida privada del art.
8 CEDH, véase De Vries ( De Vries, K. (2018). Right to Respect for Private and Family Life. En P. van Dikj,
F. van Hoof, A. van Rijn y L. Zwaak, L. (eds). Theory and Practice of the European Convention on Human Rights (pp. 667-733). Cambridge: Intersentia.
En la actualidad, casi la totalidad de las páginas web tiene una hemeroteca, esto
es, un archivo en el que se pueden consultar los registros o contenidos de fechas
anteriores, desde un blog o red social, pasando por una revista o un periódico digitales,
hasta las páginas oficiales de organismos públicos. Ahora bien, conviene reparar en
que nuestro estudio está limitado al conflicto entre el derecho al olvido y la libertad
de información cuando esta es ejercitada por un colectivo concreto: la prensa. Y la
puntualización no es baladí, pues a la hora de poner en la balanza los derechos en
liza habrá que tener en cuenta que la libertad de información «alcanza su máximo nivel
cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información STC 165/1987, de 27 de octubre, ECLI:ES:TC:1987:165, FJ 10. La razón que lleva al
TC a realizar tal afirmación es que «la libertad de información es, en términos constitucionales,
un medio de formación de opinión pública en asuntos de interés general, cuyo valor
de libertad preferente sobre otros derechos fundamentales y entre ellos el derecho
al honor, […] viene determinado por su condición de garantía de la opinión pública,
que es una institución constitucional al Estado democrático que los poderes públicos
tienen especial obligación de proteger». Dicha consideración es reiterada, entre otras,
en la STC 225/2002, de 9 de diciembre, RTC/2002/225, en la que se aclara que la protección
específica de la libertad de información en el caso de los profesionales de la información
se debe a que «tal libertad no integra solamente un derecho subjetivo de aquéllos,
sino también una garantía de la formación de una opinión pública libre» (FJ 4). En
el mismo sentido, el TEDH destaca en su sentencia de 10 de marzo de 2009, JUR/2009/100304,
caso Times Newpapers Ltd (n.º 1 y 2) c. Reino Unido, la importancia de la libertad de expresión como fundamento esencial de una sociedad
democrática, siendo especialmente importante garantizar la libertad de la prensa,
pues ello permite que también se asegure el derecho de los ciudadanos a la información.
Por ello, señala el Tribunal que cualquier medida que afecte a la prensa y, consecuentemente,
al derecho a la información, debe estar fundada en «argumentos de peso» (párrs. 40
y 41). En cuanto a ello, señala Lazkano Brotóns ( Lazkano Brotóns, I. (2015). Artículo 10. Libertad de expresión. En I. Lasagabaster
Herrarte (dir.). Convenio Europeo de Derechos Humanos. Comentario sistemático (pp. 510-630). Cizur Menor: Aranzadi.
En este contexto, y dado que existe una protección específica de la citada libertad en estos casos, conviene analizar y acotar el propio concepto de «prensa» y el de su «hemeroteca». De este modo será posible conocer el alcance real de la controversia y podremos adentrarnos en la difícil tarea de ponderar el conflicto entre el derecho al olvido y la libertad de información, cuando la misma se refiere a noticias del pasado.
En cuanto a ello, cabe destacar que el TJCE exige una interpretación amplia de todos
los conceptos relacionados con la libertad de expresión, entre los que destaca el
de periodismo STJCE, de 16 de diciembre de 2008, asunto C-73/07, TJCE/2008/315, caso Satakunnan, párr. 56.
Según el mismo: «A fin de tener presente la importancia del derecho a la libertad
de expresión en toda sociedad democrática, es necesario que nociones relativas a dicha
libertad, como el periodismo, se interpreten en sentido amplio».
Caso Satakunnan, párrs. 60 y 61. En cuanto a ello, Arenas Ramiro ( Arenas Ramiro, M. (2013). Hacia un futuro derecho al olvido de ámbito europeo. En
J. Valero Torrijos (coord.). La Protección de los Datos Personales en Internet. Riesgos, amenazas y respuestas
desde la perspectiva jurídica (pp. 325-380). Cizur Menor: Aranzadi.
Caso Satakunnan, párr. 60.
De forma similar, la STC de 4 de junio de 2018 señala en su FJ 7 que «[…] la garantía
de las libertades informativas se vincula a la actividad de los medios de comunicación,
debiendo integrarse en esta denominación tanto la prensa escrita, radio y televisión,
sea cual sea el soporte a través del cual se difunda su actividad periodística, como
los medios de comunicación exclusivamente digitales. Todos ellos desempeñan un papel
innegable, en orden a garantizar la plena eficacia del pluralismo, como valor superior
del ordenamiento […]».
Ahora bien, no todo lo que publica la prensa es el resultado del ejercicio de la libertad
de información, sino que es frecuente que, en un diario, por ejemplo, se incluyan
secciones como la de los «artículos de opinión», en las que es la libertad de expresión
la que justifica la publicación De forma similar, Arenas Ramiro ( Arenas Ramiro, M. (2013). Hacia un futuro derecho al olvido de ámbito europeo. En
J. Valero Torrijos (coord.). La Protección de los Datos Personales en Internet. Riesgos, amenazas y respuestas
desde la perspectiva jurídica (pp. 325-380). Cizur Menor: Aranzadi.
STC 105/1983, de 23 de noviembre, ECLI:ES:TC:1983:105, FJ 11. Véanse, en especial,
en cuanto al contenido de la libertad de información y su distinción con la de expresión,
las SSTC 57/1999, de 12 de abril, RTC/1999/57, FJ 7, y 126/2003, de 30 de junio, RTC/2003/126,
FJ 3, así como la SAN de 29 de diciembre de 2014, JUR/2015/26978, FD 8. En el mismo
sentido, Cotino Hueso (2010: 309) afirma que lo que no sea información veraz no está
protegido por la libertad de información.
La propia definición de «datos personales» contenida en el art. 4.1) RGPD contempla
el nombre como un tipo de dato personal. De modo que no resulta necesario analizar
tal concepto en este estudio.
Ello es así porque normalmente las informaciones que mayor valor tienen para la sociedad
son a las que dichos titulares quieren que se les dé la menor difusión posible ( Arias Máiz, V. (2010). Una excepción al principio del consentimiento informado no
contemplado en el artículo 6 LOPD: el uso de datos personales por medios de comunicación.
En A. Troncoso Reigada (dir.). Comentario a la Ley Orgánica de protección de datos (pp. 295-321). Cizur Menor: Aranzadi.
Di Pizzo Chiacchio, A. (2018). La expansión del derecho al olvido digital. Efectos de «Google Spain» y el Big Data
e implicaciones del nuevo Reglamento Europeo de Protección de Datos. Barcelona: Atelier.
En cuanto a las hemerotecas, el DRAE las define como «bibliotecas en que principalmente
se guardan y sirven al público diarios y otras publicaciones periódicas». Esta explicación
reduce su alcance al archivo de los tradicionales periódicos o revistas. No obstante,
consideramos que es necesario y posible adaptar esta definición al concepto de prensa
defendido en el presente trabajo Como señala Simón Castellano ( Simón Castellano, P. (2015). El reconocimiento del derecho al olvido digital en España y en la UE. Efectos tras
la sentencia del TJUE de mayo de 2014. Barcelona: Bosch.
Pues bien, aunque está justificado que no se requiera el consentimiento de los titulares
de los datos de las personas que participan en un hecho noticiable cuando la prensa
informa sobre un hecho de actualidad, la certidumbre se desvanece cuando la prensa
digitaliza toda la información que ha publicado con anterioridad y la archiva de forma
digital, permitiendo el acceso a su contenido a los internautas. Se trata, pues, de
un nuevo tratamiento de datos personales La publicación de datos personales en páginas web constituye un tratamiento de datos
de acuerdo con la STJCE, de 6 de noviembre de 2003, asunto C-101/01, TJCE/2003/368,
caso Lindqvist, párrs. 24-27. En cuanto a ello, Cotino Hueso ( Cotino Hueso, L. (2010). Datos personales y libertades informativas. Medios de comunicación
social como fuentes accesibles al público. En A. Troncoso Reigada (dir.). Comentario a la Ley Orgánica de protección de datos (pp. 295-321). Cizur Menor: Aranzadi.
En este punto, resulta fundamental destacar lo señalado por el TEDH en la sentencia
que resuelve el caso Times Newpapers Ltd (nº 1 y 2) c. Reino Unido, que además conecta con las funciones de la prensa y sus hemerotecas en la sociedad Los hechos que dieron lugar al conflicto se remontan a la publicación en 1998 en el
diario The Times de una noticia sobre un caso de blanqueo de dinero relacionado con un presunto capo
de la mafia rusa, identificado con nombre y apellidos, que, además, dirigía una empresa
asociada al primer ministro ruso del momento, noticia que fue seguida de otra publicación
sobre la misma investigación en 1999. Este último año, el diario incorporó ambas noticias
en su página web y el implicado interpuso demanda por difamación contra el periódico,
su editor y los periodistas que firmaban los artículos.
Sobre la misma, véanse SSTEDH 39954/08, de 7 de febrero de 2012, JUR/2012/46200, caso
Axel Springer Ag c. Alemania, párr. 78, y de 24 de junio de 2004, TEDH/2004/45, caso Von Hannover c. Alemania, párr. 58.
De acuerdo con la narración de los hechos llevada a cabo por el TEDH en este caso,
cuando el asunto llegó ante la Court of Appeal, esta coincidió con el argumento del diario The Times en que el mantenimiento de archivos tiene una utilidad social. No obstante, y a diferencia
del carácter «valioso» que les confiere el TEDH, la Corte afirmó que «[…] the maintenance
of archives is a comparatively insignificant aspect of freedom of expression» (párr.
16).
Aunque ciertamente ello no supone afirmar que la nueva publicación de informaciones antiguas para su inclusión en estas hemerotecas esté amparada por la libertad de expresión del art. 10 CEDH, el TEDH sí señala que el margen de apreciación que corresponde a los Estados a la hora de ponderar los derechos enfrentados es mayor en el caso de archivos sobre hechos pasados que cuando se trata de noticias de actualidad (párr. 45). De esta consideración se deriva que el citado tribunal considera que el contenido de las hemerotecas digitales de la prensa puede dar lugar a infracciones de ciertos derechos de las personas, pues su publicación no puede tener como efecto directo la supresión de la información posiblemente vulneradora de los mismos, sino que es necesario llevar a cabo un ejercicio de «ponderación de derechos». En consecuencia, estos archivos digitales están amparados por el art. 10 CEDH, que reconoce la libertad de expresión en sentido amplio, como inclusiva de la de información. En nuestra opinión, además, esta protección resulta esencial para asegurar la formación de la opinión pública futura, pues la mayor parte de la información que se publica en la actualidad ya no se puede encontrar en versión tangible. En un periódico, por ejemplo, aunque cada día se edite un ejemplar en papel, la versión online actualiza constantemente la información, no incluyéndose esta, por tanto, en la publicación física. Lo mismo sucede en relación con las redes sociales empleadas por la prensa para ejercer la libertad de información. Así, la protección que otorga el TEDH a las hemerotecas, entendiéndolas como se ha descrito previamente, salva la situación de la posible pérdida de la información no sujeta al deber de depósito previsto en la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal.
No obstante, la mayor libertad otorgada por el citado tribunal a los Estados a la
hora de equilibrar los derechos en liza en relación con las hemerotecas refleja la
menor intensidad con la que la libertad de información se manifiesta a través de las
noticias antiguas. En cuanto a ello, el TC, en el caso objeto de estudio, ha colegido
de las palabras del tribunal europeo que «[…] si bien ambas [las funciones de la prensa]
desempeñan una función notable en la formación de la opinión pública libre, no merecen
un nivel de protección equivalente al amparo de la protección de las libertades informativas,
por cuanto una de las funciones es principal y la otra secundaria» (FJ 7). En línea
con la posible menor protección de este derecho en los supuestos de hemerotecas digitales,
el tribunal europeo establece que el nivel de diligencia exigible a la prensa en relación
con la exactitud de los hechos pasados debe ser más estricto o elevado que cuando
la actualidad de los hechos exige que la noticia sea publicada de forma inminente
(párr. 45)
Reconocida la protección de las informaciones pasadas por la libertad del art. 10
CEDH y el art. 20.1 d) CE, podemos concluir que tampoco en los supuestos de publicación
de noticias en los archivos digitales se requiere el consentimiento del titular de
los datos, pues dicho tratamiento será necesario «para la satisfacción de intereses
legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero» (art. 6.1f
RGPD) En cuanto a esta cuestión, en el caso Mosley c. Reino Unido, resuelto por la STEDH de 10 de mayo de 2011, TEDH 2011/45, el Tribunal consideró que
el establecimiento de una obligación de notificación previa a la publicación de informaciones,
aunque en el supuesto concreto serviría para evitar la difusión de una información
sensacionalista, como lo era el vídeo de una orgía del solicitante, podría afectar
gravemente a la libertad de expresión si se extendiera al periodismo serio (párr.
121). De la misma opinión se muestra Arias Máiz ( Arias Máiz, V. (2010). Una excepción al principio del consentimiento informado no
contemplado en el artículo 6 LOPD: el uso de datos personales por medios de comunicación.
En A. Troncoso Reigada (dir.). Comentario a la Ley Orgánica de protección de datos (pp. 295-321). Cizur Menor: Aranzadi.
En contra, Berrocal Lanzarot ( Berrocal Lanzarot, A. I. (2017). Derecho de supresión de datos o derecho al olvido. Madrid: Reus.
JUR/2013/252862. Como ejemplos, cabe citar, precisamente, las resoluciones n.º R/00085/2010 y n.º R/00094/2010,
referidas al caso que finalmente fue resuelto por el TC y que es objeto de análisis
en el presente trabajo.
En cuanto a ello, resulta conveniente retomar de nuevo aquí la idea de que no todo
lo que es publicado por la prensa es información protegida por la libertad de información,
como, por ejemplo, la publicidad o los artículos de opinión. Así, entendemos que en
estos casos la «integridad» que se predica de las hemerotecas no debe referirse al
archivo digital como tal, sino que ha de aplicarse a las noticias antiguas que aportaban
información veraz y trascedente para la sociedad y que ahora se contienen en el mismo.
De este modo, no cabría sostener la protección de la integridad de los contenidos
de finalidad no periodística publicados por la prensa en el pasado, debiendo analizarse
caso por caso si el tratamiento en cuestión resulta proporcionado o no. En consecuencia,
y a nuestro juicio, en el denominado caso Google no era la libertad de información lo que ejercitaba el periódico La Vanguardia cuando hacía el anuncio de la subasta del inmueble del señor Mario Costeja, sino que
cumplía una orden del Ministerio de Trabajo para dar la mayor difusión posible a tal
hecho. Así, coincidimos con Brotons Molina ( Brotons Molina, O. (2013). Caso Google: tratamiento de datos y derecho al olvido.
Análisis de las Conclusiones del Abogado General, Asunto C-131/12. Revista Aranzadi de Derecho y Nuevas Tecnologías, 33, 107-126.2013: 124-125) en que el mantenimiento del nombre y apellidos en dicha nota de prensa resulta excesivo
en relación con la finalidad para la que fueron recogidos, pues ya se había cumplido
con la misma, la publicidad del acto administrativo en cuestión, y se había resuelto
la deuda que originó el embargo. A lo que añadimos que, al no ser la libertad de información
la que motivó en origen su publicación
Ahora bien, no siendo necesario el consentimiento de los titulares de los datos en
estos casos, cuando la noticia antigua se refiere a hechos no especialmente graves,
como pudiera ser la pintada de una estatua durante la juventud Un caso similar a este fue resuelto por la AEPD por medio de la Resolución n.º R/1509/2009.
En el asunto en cuestión, varios periódicos publicaron en 2004 en su versión digital
una noticia sobre la condena a un joven de 21 años por la rotura de la mano del monumento
de la Cibeles en Madrid. Aunque no se dirigió contra los webmaster, esto es, contra los periódicos que mantenían dicha información en sus hemerotecas,
el implicado ejerció su derecho de oposición al tratamiento ante la AEPD para que
Google desindexara su nombre y apellidos, pues, ya cancelados sus antecedentes penales,
el posible acceso a esta noticia a través del buscador le ocasionaba un importante
perjuicio personal y profesional. Finalmente, la Agencia estimó la reclamación porque,
aunque no era prolongado el tiempo transcurrido, los efectos que podía provocar la
indexación de la noticia en la vida laboral del reclamante por unos hechos de la «juventud»
serían especialmente gravosos. Comenta ese asunto Rallo (2014: 125-126).
En relación con este contexto, las TIC han alterado el devenir natural de la memoria
colectiva, pues mientras la memoria humana es limitada y la persona necesita desechar
los errores del pasado para poder sobreponerse y avanzar, internet no olvida Como afirmó la comisaria comunitaria de Justicia de la Unión Europea, «Dios perdona
y olvida, pero la web, nunca», según señala la SAP Barcelona 486/2013, de 11 octubre,
AC/2013/1921, FD 4.
En concreto, afirma que el responsable del tratamiento de los datos debe activar motu proprio el derecho al olvido cuando los datos hubieran dejado de cumplir con el principio
de calidad de los datos. No tiene en cuenta el autor, no obstante, que el análisis
de tal circunstancia habría de llevarse a cabo en relación con las ingentes cantidades
de información que se generan diariamente, lo que podría suponer, en caso de que la
valoración se hiciera con poco rigor por las exigencias de la inmediatez que caracteriza
internet, una restricción desproporcionada de la libertad de información.
En este sentido, entre otros, Seligrat González ( Seligrat González, V. M. (2015). El «derecho al olvido digital». Problemas de configuración
jurídica y derivados de su incumplimiento a la vista de la STS de 15 de octubre de
2015. Actualidad Civil, 12, 62-71.
Pazos Castro, R. (2016). El derecho al olvido frente a los editores de hemerotecas
digitales. A propósito de la STS (Pleno de la Sala 1ª) de 15 de octubre de 2015. InDret. Revista para el análisis del Derecho, 4, 1-49. Disponible en: http://www.indret.com/pdf/1265_es.pdf Simón Castellano, P. (2015). El reconocimiento del derecho al olvido digital en España y en la UE. Efectos tras
la sentencia del TJUE de mayo de 2014. Barcelona: Bosch.
Centrándonos, pues, en el conflicto entre el derecho al olvido y la libertad de información Aunque, como hemos señalado, también se alegó la vulneración de los derechos al honor
y a la intimidad en el asunto resuelto por el TC, nuestro estudio se limita al conflicto
entre la libertad de información y el derecho al olvido fundamentalmente por dos razones.
En primer lugar, porque es la valoración de este derecho la que hace que el TC admita
el recurso. Y, en segundo, porque la argumentación tanto del TS como del TC se sustenta
sobre la normativa protectora de los datos personales. De hecho, las resoluciones
en cuestión únicamente realizan el análisis de ponderación de derechos en relación
con el derecho al olvido y, considerado vulnerado este, se presume por los citados
tribunales que se produce una intromisión ilegítima en el honor y la intimidad de
las recurrentes. Por ello, la relevancia del caso en cuestión se encuentra en la virtualidad
del derecho a la protección de datos y, en concreto, en el derecho al olvido como
instrumento de garantía del honor y la intimidad. En cuanto a ello, Aberasturi Gorriño
( Aberasturi Gorriño, U. (2016). Derecho a ser olvidado en Internet y medios de comunicación
digitales. A propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2015.
Revista Española de Derecho Administrativo, 175, 259-290.
La misma valoración positiva realiza Arias Máiz ( Arias Máiz, V. (2010). Una excepción al principio del consentimiento informado no
contemplado en el artículo 6 LOPD: el uso de datos personales por medios de comunicación.
En A. Troncoso Reigada (dir.). Comentario a la Ley Orgánica de protección de datos (pp. 295-321). Cizur Menor: Aranzadi.
En relación con ello, el TJUE ha señalado en varias ocasiones que es necesario llevar
a cabo una ponderación de los derechos en estos casos, si bien han sido pocas las
pistas que ha aportado a los juzgadores nacionales para acometer dicha tarea y ello
pese a que, a diferencia del TEDH, sí cuenta con un reconocimiento expreso de la protección
de datos como derecho fundamental en el art. 8 CDFUE. Así, en el caso Lindqvist, el TJCE afirmó que «[…] el justo equilibrio entre los derechos e intereses en juego
debe buscarse más bien en el ámbito nacional […]» (párr. 85), y para ello, los jueces
nacionales llevarán a cabo un ejercicio de ponderación en el que deberán tenerse en
cuenta la duración de la infracción de las normas protectoras de los datos personales
y la importancia para los afectados de la tutela de los datos difundidos (párrs. 88
y 89). La misma remisión a las autoridades nacionales llevó a cabo el Tribunal en
el caso Promusicae, en el que la protección de datos se enfrentaba al derecho de propiedad intelectual
(STJCE de 29 de enero de 2008, asunto C‑275/06, TJCE/2008/11), y en el caso Rijkeboer, referido a la protección de datos y el derecho a la información (STJCE de 7 de mayo
de 2009, asunto C-553/07, TJCE/2009/119). En el caso Google, el TJUE simplemente señaló que en la ponderación de los intereses en juego debe tenerse
presente que la injerencia en el derecho a la vida privada puede ser mayor cuando
el tratamiento se lleva a cabo por un buscador que cuando el mismo lo realiza el webmaster o editor de la información en la página web (párr. 87). Por tanto, serán la jurisprudencia
del TC y la del TEDH las que sirvan en mayor medida para resolver el conflicto en
cuestión.
Así, debemos comparar el interés perseguido por la prensa con el tratamiento de los
datos y la injerencia que provoca dicho tratamiento en los derechos del interesado
por los contenidos de las hemerotecas para lograr un equilibrio que garantice la proporcionalidad
entre finalidad e injerencia. En este contexto, tradicionalmente se ha otorgado un
carácter preferente, que no jerárquico, a las libertades informativas sobre los derechos
de la personalidad en los supuestos en los que la información es veraz, tiene relevancia
pública y no contiene expresiones vejatorias o innecesariamente ofensivas, esto es,
teniendo en cuenta cómo es presentada la noticia Estos son los elementos valorados por el TC (FJ 7) y el TEDH (párr. 95) en las sentencias
que justifican este trabajo, siguiendo su doctrina previa. Destacan en este sentido,
entre otras, las SSTC 320/1994, de 28 noviembre, RTC/1994/320; de 31 enero, RTC/2000/21,
y 216/2006, de 3 julio, RTC/2006/216. En cuanto a la atribución de protección preferente
a la libertad de información en abstracto y su crítica, véase De Verda y Beamonte
( De Verda y Beamonte, J. R. (2015). Los derechos al honor, a la intimidad y a la propia
imagen como límites del ejercicio de los derechos fundamentales de información y expresión:
¿Una nueva sensibilidad de los tribunales? Derecho Privado y Constitución, 29, 389-436. Disponible en: http://dx.doi.org/10.18042/cepc/dpc.29.10 De hecho, en relación con los supuestos estudiados, el TEDH se limitó a señalar que
los artículos que habían sido cuestionados no reflejaban una intención de presentar
a los hermanastros de forma despectiva, ni que tampoco empleaban expresiones que pudieran
afectar a su reputación (párr. 111). De este modo, las noticias habían sido difundidas
mediante el relato objetivo de los hechos. Por su parte, el TC y el TS no valoraron
este aspecto, deteniendo su análisis sobre la ponderación de derechos en la relevancia
pública de la información.
El TC ha señalado en numerosas ocasiones que la veracidad de la información no equivale
a que la misma sea completamente exacta o correcta, sino que sea el resultado de una
investigación diligente por parte del profesional de la prensa Entre otras, véanse SSTC 21/2000, de 31 de enero, ECLI:ES:TC:2000:21, FJ 5; 126/2003,
de 30 de junio, RTC/2003/126, FJ 3; 216/2006, de 3 de julio, RTC/2006/216, FJ 8; 129/2009,
de 1 de junio, RTC/2009/129, FJ 2, y STS, Sala Primera, 362/2016, de 1 junio, RJ/2016/2323,
FD 5. Asimismo, en un caso relativo al derecho al olvido, el TS ha señalado que «[…]
la regla constitucional de la veracidad constituye una garantía frente al informador
que transmite como verdaderos simples rumores sin contrastar o meras invenciones,
pero, por el contrario, no llega al extremo de imponer un deber de exactitud, sino
el deber de contrastar previamente la noticia mediante fuentes objetivas, fiables,
identificables y susceptibles de contraste […]» (STS, Sala Primera, 426/2017, de 6
julio, RJ/2017/3194, FD 3). En el mismo sentido, De Verda y Beamonte ( De Verda y Beamonte, J. R. (2015). Los derechos al honor, a la intimidad y a la propia
imagen como límites del ejercicio de los derechos fundamentales de información y expresión:
¿Una nueva sensibilidad de los tribunales? Derecho Privado y Constitución, 29, 389-436. Disponible en: http://dx.doi.org/10.18042/cepc/dpc.29.10 Arias Máiz, V. (2010). Una excepción al principio del consentimiento informado no
contemplado en el artículo 6 LOPD: el uso de datos personales por medios de comunicación.
En A. Troncoso Reigada (dir.). Comentario a la Ley Orgánica de protección de datos (pp. 295-321). Cizur Menor: Aranzadi.
Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, 156/2012, de 4 octubre, AC/2014/856,
FD 6, y SAP Barcelona, 486/2013, de 11 octubre, AC/2013/1921, FD 5. Del mismo parecer
se muestra Aberasturi Gorriño ( Aberasturi Gorriño, U. (2016). Derecho a ser olvidado en Internet y medios de comunicación
digitales. A propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2015.
Revista Española de Derecho Administrativo, 175, 259-290.
STS, Sala Primera, 545/2015, de 15 de octubre de 2015, RJ/2015/4417, FD 4, y STC 58/2018,
de 4 de junio de 2018, RTC/2018/58, FJ 8.
En el momento de la resolución del caso, era aplicable el art. 4.3 LOPD, que en la
actualidad se corresponde con los arts. 4.1 LOPDGDD y 5.1 d) RGPD.
Sigue de este modo el TC lo que ya había señalado en su sentencia 129/2009, de 1 de
junio, RTC/2009/129: «[…] el requisito de veracidad aparece referido al grado de diligencia
observado para la comprobación de unos hechos con anterioridad a la publicación de
aquéllos y no con que a posteriori se pruebe la realidad de los hechos» (FJ 4).
Ahora bien, incluso aun habiendo sido aplicada la diligencia propia del periodismo,
puede suceder que la noticia recoja hechos que, siendo ciertos en el momento de la
publicación y pudiendo afectar a la reputación de la persona, finalmente resulten
erróneos, inexactos o requieran una aclaración. Póngase por caso la noticia en la
que se informa de la detención de una persona por presunto asesinato (el hecho fue
cierto, pues la detención tuvo lugar) pero que, tras la resolución del caso, resulta
absuelta y no se informa de esta decisión judicial. En el archivo digital permanecerán
vinculados los datos de tal persona con la posible comisión de un delito de especial
gravedad, sin referencia alguna a su absolución A un caso de este tipo se refiere la Resolución n.º R/00741/2015 de la AEPD, si bien
debe tenerse en cuenta que el derecho de cancelación se ejercitó únicamente frente
al buscador Google y no frente a El País, que era el que contenía en su hemeroteca una noticia sobre un delito cometido en el
año 1985 y del que fue absuelta la persona en cuestión por el propio TS en 1992.
STS, Sala Tercera, 12/2019, de 11 de enero, RJ/2019/8. Ante tales hechos, el titular de los datos reclamó contra Google ante la AEPD, que
determinó que el buscador debía desindexar la noticia. Frente a dicha resolución,
el buscador interpuso recurso. No obstante, la AN compartió la solución de la Agencia
señalando que «[…] no cabe negar el carácter sensible que para la vida privada el
derecho de protección de datos personales del reclamante tiene la difusión a través
de internet por el buscador de Google, de diversa información que le relaciona sin
justificación suficiente con la comisión de una infracción como cazador furtivo, por
lo que la ausencia de exactitud de la información facilitada en los enlaces ofrecidos
por el buscador de Google y su carácter lesivo para la privacidad, consideración social
y profesional del reclamante, determina que, en la ponderación de intereses que la
Sala debe efectuar, y a la vista de los hechos expuestos, consideramos, compartiendo
en este punto el criterio de la resolución combatida, que debe prevalecer en este
supuesto, el derecho a la protección de datos del reclamante sobre el derecho a la
libertad de expresión del buscador de Google […]» (SAN de 18 de julio de 2017, JUR/2017/206454,
FD 6).
En este sentido, aunque en relación con el buscador, el TS señaló que la información
a la que remitía la lista de resultados «[…] no había sido actualizada por la sociedad
responsable de la provisión de los servicios del motor de búsqueda a través de la
remisión a enlaces que contuvieran la información referida a la decisión adoptada
por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia, que sirviera para completar los datos originariamente difundidos» (FD 3).
En cambio, la Corte de Casación italiana sí tuvo la oportunidad de pronunciarse en
relación con el conflicto con el webmaster en su sentencia de 22 de abril de 2012, n.º 5525/2012 Disponible en:
Pues bien, coincidimos en este punto con el juzgador italiano, pero porque la noticia
se refería a un personaje público. En efecto, la Corte no impuso al periódico la obligación
de suprimir el nombre y apellidos o sustituirlos por sus iniciales porque la noticia
se refería a un político, así como tampoco admitió la desindexación de la noticia
por parte de los buscadores por la misma razón. No obstante, para evitar los efectos
perjudiciales que el mantenimiento de dicha noticia podía suponer para su reputación,
exigió una actualización de los datos, lo que se podía llevar a cabo por medio de
una nota al final de la noticia o un enlace a informaciones posteriores, si las hubiera STS, Sala Tercera, 12/2019, de 11 de enero, RJ/2019/8, FD 3. En cuanto a ello, la AEPD, en su Resolución n.º R/02806/2012, impuso la cancelación
de los datos a Google en relación con el enlace a una noticia de El País del año 2002 por un hecho del que después fue absuelta la persona involucrada. En
cambio, en relación con la misma petición de cancelación de datos frente al periódico,
la Agencia concluyó que el tratamiento estaba amparado por la libertad de información,
de modo que no podía ser modificado el contenido de la noticia. Ahora bien, señaló
que «[…] debiera ponderarse escrupulosamente la relevancia pública de la identidad
de las personas afectadas por el hecho noticiable para, en el caso de que no aporte
información adicional, evitar la identificación mediante la supresión del nombre e
incluso, si fuera necesario, de las iniciales a cualquier referencia suplementaria
de la que pueda deducirse la identificación […]».
De forma similar, el TEDH en los casos Wegrzynowski y Smolczewski c. Polonia y Times Newpapers Ltd (n.º 1 y 2) c. Reino Unido consideró que era adecuado recoger notas de actualización o contextualización en relación con noticias contenidas en hemerotecas digitales sobre procedimientos judiciales respecto de los que posteriormente los reclamantes de protección de su derecho a la vida privada habían obtenido una sentencia a su favor. En el caso M. L. y W. W. c. Alemania, dicho Tribunal no llevó a cabo un análisis en profundidad de este criterio, limitándose a considerar que los reportajes que se habían publicado en los distintos medios de prensa alemanes tenían naturaleza verídica y objetiva (párr. 98), relatando una decisión judicial, cuya veracidad y legalidad original no se había discutido en ningún momento (párr. 111).
La relevancia pública de la información viene determinada, tradicionalmente, por dos
criterios: el objeto de la información y el carácter público o privado de los sujetos
a los que se refiere la noticia Así, SSTC 107/1988, de 8 de junio, RTC/1988/107, y 138/1996, de 16 septiembre, RTC/1996/138.
En los casos resueltos por el TC y el TEDH, el objeto de las noticias lo constituían
hechos con relevancia penal. En cuanto a ello, el tribunal europeo señaló que «[…]
el público tiene en principio un interés en ser informado de los procedimientos de
carácter penal y a poder informarse en este sentido […]» (párr. 98) De igual modo, caso Axel Springer Ag c. Alemania, párrs. 80 y 96.
SSTC 178/1993, de 31 de mayo de 1993, ECLI:ES:TC:1993:178; 320/1994, de 28 de noviembre
de 1994, ECLI:ES:TC:1994:320, y 185/2002, de 14 de octubre de 2002, ECLI:ES:TC:2002:185.
Cabe destacar que, tras la reforma del Código Penal de 2015, ya no está penado el
delito en cuestión.
STS, Sala Primera, 426/2017, de 6 julio, RJ/2017/3194, FD 3. Resolución n.º R/02235/2015. Resolución n.º R/00646/2015. En este caso, el derecho de cancelación solo se había
ejercitado frente a Google. Ahora bien, podemos sostener que, si no se apreció la
solicitud en relación con el buscador, respecto del que el derecho al olvido tiene
una virtualidad mayor, tampoco se concedería la petición de cancelación en el caso
de que se hubiera dirigido la reclamación frente al periódico.
En cuanto al carácter público o particular de los sujetos involucrados en la noticia,
en ambos casos las personas eran particulares sin trascendencia en la sociedad que,
no obstante, la adquirieron por su participación en un hecho con relevancia pública,
en concreto, en un delito. A este tipo de sujetos se refiere Mieres Mieres ( Mieres Mieres, L. J. (2014). El derecho al olvido digital. Fundación Alternativas. Documento de trabajo 186/2014. Disponible en:
Así, caso Axel Springer Ag c. Alemania, párrs. 98 y 99.
Dentro de esta categoría estaría, por ejemplo, el supuesto de un reputado arquitecto
español de relevancia en Málaga que vio su nombre incorporado en una noticia de 2015
de la Cadena SER que hacía referencia a la condena de su pareja por fraude a Hacienda,
supuesto que resolvió la APED por medio de la Resolución n.º R/01021/2018. En este
caso, la Cadena SER alegó que se trataba de un personaje público que desempeñaba un
papel importante en la economía, argumento que fue acogido por la AEPD. En cualquier
caso, como señala Cotino Hueso ( Cotino Hueso, L. (2010). Datos personales y libertades informativas. Medios de comunicación
social como fuentes accesibles al público. En A. Troncoso Reigada (dir.). Comentario a la Ley Orgánica de protección de datos (pp. 295-321). Cizur Menor: Aranzadi.
Lazkano Brotóns, I. (2015). Artículo 10. Libertad de expresión. En I. Lasagabaster
Herrarte (dir.). Convenio Europeo de Derechos Humanos. Comentario sistemático (pp. 510-630). Cizur Menor: Aranzadi.
Este es el único criterio que aporta el TJUE en el caso Google para ponderar el derecho al olvido con las libertades informativas (párr. 99).
Sobre este asunto concreto, véase Berrocal Lanzarot ( Berrocal Lanzarot, A. I. (2017). Derecho de supresión de datos o derecho al olvido. Madrid: Reus.
Korenhof, P., Ausloos, J., Szekely, I., Ambrose, M., Sartor, G. y Leenes, R. (2015).
Timing the Right to Be Forgotten: A Study into “Time” as a Factor in Deciding About
Retention or Erasure of Data. En S. Gutwirth, R. Leenes, y P. de Hert (eds.). Reforming European Data Protection Law (pp. 171-201). Dordrecht: Springer. Disponible en: https://doi.org/10.1007/978-94-017-9385-8_7 Korenhof, P., Ausloos, J., Szekely, I., Ambrose, M., Sartor, G. y Leenes, R. (2015).
Timing the Right to Be Forgotten: A Study into “Time” as a Factor in Deciding About
Retention or Erasure of Data. En S. Gutwirth, R. Leenes, y P. de Hert (eds.). Reforming European Data Protection Law (pp. 171-201). Dordrecht: Springer. Disponible en: https://doi.org/10.1007/978-94-017-9385-8_7 Ahora bien, no todo ejercicio de la función pública tiene la misma relevancia o importancia
para la sociedad. Así, el TS consideró que, pese a que el jefe forestal de Ourense
era un funcionario público, «[…] sus actuaciones carecían de particular notoriedad
pues no ha quedado acreditado en autos que se trate de un personaje público o que
desempeñase, indiciariamente, un papel destacado en la vida pública de esa Comunidad
Autónoma, lo que diluye en gran medida el interés público de la información difundida
a través de internet […]» (STS, Sala Tercera, 12/2019, de 11 de enero, RJ/2019/8,
FD 3). Por ello, y por la inexactitud de los hechos contenidos en los enlaces tal
y como se señaló previamente, el citado tribunal hizo prevalecer el derecho al olvido
digital frente a la libertad de información alegada por Google.
La duda surge, fundamentalmente, en relación con las personas que adquieren relevancia
pública por su «tropiezo» con la justicia. En estos casos, entendemos que, si el delito
no es de especial gravedad, igual que vino tal trascendencia, debe irse por el paso
del tiempo En este sentido, señala Rallo ( Rallo, A. (2014). El derecho al olvido en Internet. Google versus España. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
En este punto, conviene poner de relieve que, si bien el transcurso del tiempo tiende
a reducir el grado de relevancia pública de la información, las propias actuaciones
del sujeto pueden hacer renacer el interés por la misma En cuanto a ello, Cotino Hueso ( Cotino Hueso, L. (2010). Datos personales y libertades informativas. Medios de comunicación
social como fuentes accesibles al público. En A. Troncoso Reigada (dir.). Comentario a la Ley Orgánica de protección de datos (pp. 295-321). Cizur Menor: Aranzadi.
Resolución n.º R/02179/2015. En concreto, Google señaló: «El hecho de que el Sr. […]
haya decidido de forma deliberada contribuir activamente al debate público, mediante
su participación constante en entrevistas en medios de comunicación escrita, radiofónica
y audiovisual, determina que el interés legítimo de la sociedad en acceder a informaciones
y opiniones sobre él, también a través de motores de búsqueda al realizar una búsqueda
a partir de su nombre, debe prevalecer sobre su derecho a la protección de datos.
El Sr. […] no puede ahora pretender actuar en contra de sus propios actos».
Ahora bien, ¿qué tiempo es el que debe transcurrir para considerar que la noticia ha perdido la relevancia pública que hace prevalecer la libertad de información sobre la protección de datos de carácter personal? La respuesta no puede ser otra que la siguiente: depende de las circunstancias del caso concreto. Por ello, aunque existen técnicas que permiten borrar los datos personales de forma automática tras el paso del período de un tiempo establecido, como la herramienta Vanish, las mismas no valoran las particularidades de cada circunstancia, de modo que tratarían de un modo igual casos diferentes que requerirían un estudio concreto de ponderación de derechos (Mieres Mieres, 2014: 8 y Jiménez-Castellanos Ballesteros, 2018: 231-232).
Con carácter general, en la valoración del criterio de la relevancia pública de la
información, el factor tiempo actúa de manera inversamente proporcional, tal y como
señala, entre otros, Seligrat González ( Seligrat González, V. M. (2015). El «derecho al olvido digital». Problemas de configuración
jurídica y derivados de su incumplimiento a la vista de la STS de 15 de octubre de
2015. Actualidad Civil, 12, 62-71.2015: 5). Así, cuanto menor es el tiempo transcurrido entre la publicación del dato personal
y el hecho noticiable, mayor será la protección del derecho del profesional de la
información frente al derecho al olvido, y a la inversa, cuanto mayor sea el tiempo
transcurrido entre tal publicación y el hecho del que trajo causa, menor será el peso
que deba darse a la libertad de información en la balanza, en favor del derecho al
olvido. El tiempo, por tanto, debilita la prevalencia que tradicionalmente se ha venido
atribuyendo a las libertades informativas sobre otros derechos de la personalidad.
Efectivamente, el equilibrio entre los derechos fundamentales al honor y la intimidad
y la protección de datos como instrumental de aquellos y las libertades informativas
no es estático, sino que la balanza se va inclinando de un lado a otro en función
de distintos elementos. El derecho al olvido nace cuando el determinante para que
la misma se incline del lado de los derechos de la personalidad es el transcurso del
tiempo En este sentido, véase Korenhof et al. ( Korenhof, P., Ausloos, J., Szekely, I., Ambrose, M., Sartor, G. y Leenes, R. (2015).
Timing the Right to Be Forgotten: A Study into “Time” as a Factor in Deciding About
Retention or Erasure of Data. En S. Gutwirth, R. Leenes, y P. de Hert (eds.). Reforming European Data Protection Law (pp. 171-201). Dordrecht: Springer. Disponible en: https://doi.org/10.1007/978-94-017-9385-8_7
Ahora bien, ese criterio general encuentra excepciones concretas, como cuando la persona o el hecho al que se refiere la información tiene una especial relevancia pública, pues en ese caso siempre existirá un interés histórico en su conocimiento que favorece la formación libre de la opinión pública futura, o cuando es la propia persona la que dota de nuevo a la información de trascendencia pública con su actuación.
En cualquier caso, el tiempo que ha de transcurrir entre los hechos noticiables y
la apreciación del derecho al olvido ha de ser considerable, pues se requiere que
la noticia resulte obsoleta como consecuencia de tal circunstancia. Es en ese caso
en el que el tratamiento de los datos deviene inadecuado o excesivo en relación con
la finalidad para que la fueron recogidos y, por tanto, resulta contrario al principio
de calidad En este sentido, el art. 5.1 c) RGPD establece: «Los datos personales serán: […] adecuados,
pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son
tratados (“minimización de datos”)». Al mismo principio se refería el art. 4.1 LOPD
ya derogado. En cambio, resulta llamativo que el único principio relativo a la calidad
de los datos previsto en la nueva LOPDGDD sea el relativo a la exactitud de los datos,
sin hacer referencia alguna al de la adecuación. No obstante, siempre será posible
la alegación directa del precepto del RGPD.
Así lo señala, entre otras, en las resoluciones n.º R/03366/2017 y R/01021/2018. Resolución n.º R/01171/2016.
El TEDH concluyó que el Estado alemán había cumplido con sus obligaciones derivadas del art. 8 CEDH, pues la libertad de información debía prevalecer, especialmente por la relevancia pública de los hechos noticiados y por el escaso grado de difusión de las noticias. En efecto, las informaciones completas se habían incorporado en la sección de informaciones menos recientes e, incluso, alguno de los medios había sometido su acceso completo al pago de una suscripción. Aunque ciertamente la conservación de las noticias en la red puede provocar una accesibilidad permanente a las mismas, el TEDH tuvo en cuenta que los hermanastros no se dirigieron en ningún momento a los buscadores generales de internet para reducir la visibilidad de las mismas (párr. 114).
Esta última consideración del Tribunal pone de relieve el carácter trascendental que
ocupa el grado de difusión de la noticia a la hora de establecer medidas para restablecer
al particular en su derecho a la protección de datos. En efecto, la persona que aparecía
en la noticia en papel de un diario de los años ochenta que solo podía consultarse
en la Biblioteca Nacional de España no se planteaba en ningún momento solicitar que
sus datos personales fueran suprimidos, simplemente por el hecho de que la información
en cuestión no era objeto de difusión, era desconocida, «olvidada». La digitalización
de las noticias, en cambio, multiplica exponencialmente las posibilidades de acceso
a las mismas En este sentido, el TEDH ya puso de manifiesto en el caso Equipo Editorial de Pravoye Delo y Shtekel c. Ucrania que la capacidad de transmisión de información de la prensa escrita y la que se contiene
en internet es radicalmente distinta, razón por la que la respuesta que debe darse
al tratamiento de datos en internet que puede afectar a la vida privada de las personas
debe ser distinta de aquella que resuelve el conflicto con la prensa en papel (STEDH
de 5 de mayo de 2011, JUR 2011/140886, párr. 63).
En cuanto a ello, cabe destacar que todas las hemerotecas digitales cuentan con un
buscador interno, esto es, una herramienta informática que indexa (o incluye en su
índice) determinadas palabras contenidas en las noticias del archivo digital de manera
que, si las mismas son introducidas como criterio de búsqueda, aparecerán tales informaciones
como resultado. De esta forma, se facilita considerablemente la búsqueda de la información.
Su funcionamiento coincide con el de cualquier otro buscador general, como Google
o Yahoo Detallan el funcionamiento de los buscadores el AG en el caso Google en sus conclusiones de 25 de junio de 2013, C-131/012, párr. 34, y Aparicio Salom
( Aparicio Salom, J. (2018). Derechos del interesado. En J. López Calvo (coord.). El nuevo marco regulatorio derivado del Reglamento Europeo de Protección de Datos
(pp. 363-400). Madrid: Wolters Kluwer.
Así lo pone de relieve el Comité de Ministros del Consejo de Europa ( Comité de Ministros del Consejo de Europa (2012). Recommendation CM/Rec(2012)3 of the Committee of Ministers to member States on the
protection of human rights with regard to search engines, de 4 de abril de 2012. Disponible en: https://tinyurl.com/yyfsjhhg
Precisamente son estas diferencias entre uno y otro buscador las que llevan al TS
en su sentencia de 15 de octubre de 2015 a revocar parcialmente la de apelación. En
relación con los buscadores generales o externos, el TS mantiene la imposición de
la medida establecida en la SAP Barcelona de 11 de octubre de 2013 consistente en
desindexar el nombre y apellidos de las hermanas, por el mayor riesgo de creación
de perfiles que los mismos entrañan. En cambio, dado el menor alcance y efecto de
la búsqueda a partir del nombre y apellidos de una persona en el buscador interno
y la contribución de este instrumento para la difusión de la información de la hemeroteca
entre los internautas más activos, el Tribunal llega a la conclusión de que no es
proporcionado exigir la desindexación a El País respecto a su buscador interno (FD 7) De igual modo, la SAN 100/2015, de 24 de febrero, RJCA/2015/468, en el caso de la
rotura de la mano de la Cibeles, desestimó el recurso del particular por considerar
que, desindexado su nombre y apellidos de los buscadores generales, no podía exigirse
la misma medida en relación con los buscadores internos (FJ 1). Lo mismo resuelve
la Sala Primera del TS en la sentencia 426/2017, de 6 julio, RJ/2017/3194, en el caso
de los «crímenes de Calicanto» (FD 5).
«Therefore, as a rule the right to de-listing should not apply to search engines with
a restricted field of action, particularly in the case of search tools of websites of newspapers».
Aunque el TS no aclara lo que entiende por «audiencia más activa en la búsqueda de
información», a la que pretende proteger admitiendo la indexación de la noticia en
el buscador interno, entendemos que se refiere a aquel internauta que no se conforma
con los resultados de la búsqueda general, que es lo que hace el usuario de la red
habitualmente, sino que se preocupa por acceder a la página web de la hemeroteca del
medio de prensa en cuestión. Por esta razón, el Tribunal equipara la búsqueda en el
buscador interno del archivo digital con la que hacía el investigador que acudía a
la hemeroteca física. No obstante, no han sido pocas las críticas que, con razón,
se han hecho a esta afirmación del Tribunal por parte de la doctrina ( Aberasturi Gorriño, U. (2016). Derecho a ser olvidado en Internet y medios de comunicación
digitales. A propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2015.
Revista Española de Derecho Administrativo, 175, 259-290.Aberasturi Gorriño, 2016: 17; Di Pizzo Chiacchio, A. (2018). La expansión del derecho al olvido digital. Efectos de «Google Spain» y el Big Data
e implicaciones del nuevo Reglamento Europeo de Protección de Datos. Barcelona: Atelier.Di Pizzo Chiacchio, 2018: 186; Pizarro Moreno, E. (2016). Celada al derecho al olvido. Comentario a la Sentencia
del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2015 (RJ 2015, 545). Revista Aranzadi de Derecho y Nuevas Tecnologías, 41, 327-342.Pizarro Moreno, 2016: 339-342). El Tribunal no repara en que los criterios de búsqueda empleados en la red en este
caso son los nombres y apellidos de personas que carecen de relevancia pública, términos
que con total seguridad no se encontrarán en los índices de búsqueda de las hemerotecas
físicas. Así, la búsqueda efectuada en el buscador interno del archivo digital genera
un riesgo de vulneración de la protección de los datos personales que no existía en
los archivos en papel. En ello estriba la diferencia entre la hemeroteca física y
la virtual, y de ahí surge la necesidad de dar una respuesta adecuada a las particularidades
que plantea el segundo supuesto. Además, la desindexación por parte del buscador interno
no impide el acceso a la noticia completa, incluidos los nombres y apellidos de las
hermanas, por medio de este buscador e incluso de los externos, pero a partir de otros
criterios de búsqueda. De esta forma, consideramos que se consigue la denominada «oscuridad
práctica En cuanto al oscurecimiento, considera Pazos Castro ( Pazos Castro, R. (2016). El derecho al olvido frente a los editores de hemerotecas
digitales. A propósito de la STS (Pleno de la Sala 1ª) de 15 de octubre de 2015. InDret. Revista para el análisis del Derecho, 4, 1-49. Disponible en: http://www.indret.com/pdf/1265_es.pdf
Por ello, coincidimos plenamente con la solución a la que llega el TC al respecto,
para quien la desindexación de los nombres y apellidos de las recurrentes tanto en
buscadores externos como en el interno de la hemeroteca resulta una «medida limitativa
de la libertad de información idónea, necesaria y proporcionada» para restablecerlas
en sus derechos (FJ 8) De la misma opinión se muestra Seligrat González ( Seligrat González, V. M. (2015). El «derecho al olvido digital». Problemas de configuración
jurídica y derivados de su incumplimiento a la vista de la STS de 15 de octubre de
2015. Actualidad Civil, 12, 62-71.
En cuanto a ello, cabe destacar que el derecho al olvido se ha considerado aplicable
en relación con la búsqueda a partir del nombre y apellido, pero no a partir de otros
datos personales como las fotografías. Así, el TS entendió en el caso relativo a la
noticia de los «crímenes de Calicanto» que el recurrente no podía alegar su derecho
al olvido en relación con dicha información, pues en la misma se habían omitido su
nombre y apellidos, y, aunque aparecía una foto suya y esta pueda considerarse como
un dato de carácter personal, no es posible encontrar la noticia en un buscador a
partir de dicha imagen (STS, Sala Primera, 426/2017, de 6 julio, RJ/2017/3194, FD
5). En este sentido, el TS ha definido recientemente el derecho al olvido digital
como la facultad de solicitar que se «[…] cancele, suprima o prohíba la indexación
de aquellos datos de la lista de resultados proporcionada por el motor de búsqueda
obtenidos a partir de su nombre […]» (STS, Sala Tercera, 12/2019, de 11 de enero,
RJ/2019/8, FD 3). Asimismo, la AN consideró en un supuesto de solicitud de desindexación
contra Google que cuando se ejercita el derecho de oposición, el interesado «[…] ha
de indicar ante el responsable del tratamiento, o ante la Agencia Española de Protección
de Datos, que la búsqueda se ha realizado a partir de su nombre como persona física
[…]» (SAN de 29 de diciembre, JUR\2015\26978, FD 9).
En cuanto a ello, la STC 20/1992, de 14 de febrero, RTC/1992/20, FJ 3, seguida, entre
otras, por la STC 185/2002, de 14 octubre, RTC/2002/185, FJ 4, ya vino a señalar que
«[…] la relevancia comunitaria [de la información], y no la simple satisfacción de
la curiosidad ajena, con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo
único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o
molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia […]». De igual modo,
el TC destacó que no cabe identificar el «interés público» con el «interés del público»,
en su sentencia 7/2014, de 27 enero de 2014, RTC/2014/7, FJ 4. Así, el «interés público»
digno de protección constitucional es el que deriva de aquella información con trascendencia
para la comunidad, a diferencia del «interés del público» que se desprende de la que
pretende simplemente satisfacer la curiosidad de ciertos sectores. En este sentido,
el TEDH consideró en el caso Von Hannover c. Alemania que la publicación de varias fotografías de la hija mayor del príncipe Rainiero III
de Mónaco en distintas revistas alemanas tenía como único fin «[…] satisfacer la curiosidad
de cierto público sobre los detalles de la vida privada de la demandante […]», razón
por la que «[…] no puede considerarse que contribuya a ningún debate de interés general
para la sociedad, pese a la notoriedad de la demandante […]» (párr. 65).
De forma similar, en un supuesto en el que un particular solicitaba al buscador Google
la desindexación de su nombre y apellidos en relación con una resolución sancionadora
publicada en el Boletín Oficial del País Vasco, la AN vino a señalar que «[…] debe
ponerse de manifiesto que la libertad de información de los editores, en principio,
se encuentra satisfecha por su subsistencia en la fuente, es decir, en el sitio web
donde se publica la información por el editor. Cuestión distinta es si cabe apreciar
la existencia de un interés del público en encontrar la información, en relación con
la cual se ejercita el derecho de oposición, en una búsqueda que verse sobre el nombre
del afectado que deba prevalecer sobre el derecho a la protección de datos personales
de este» (SAN de 29 de diciembre de 2014, JUR/2015/26978, FD 8). Por ello, la citada
Audiencia desestimó el recurso interpuesto por Google y confirmó la adopción de la
medida consistente en la desindexación, de manera que «[…] si bien la citada información
no aparecerá conectada con el interesado en una búsqueda realizada por su nombre en
el citado buscador, permanece en la fuente o web master no habiendo desaparecido de
las páginas oficiales» (FD 9).
En este sentido, Aberasturi Gorriño ( Aberasturi Gorriño, U. (2016). Derecho a ser olvidado en Internet y medios de comunicación
digitales. A propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2015.
Revista Española de Derecho Administrativo, 175, 259-290.
López Calvo, J. (2018). Últimas resoluciones judiciales sobre el «derecho al olvido».
Sobre la inalterabilidad de las hemerotecas digitales. Diario La Ley, 20.
A dicho riesgo hizo referencia, precisamente, el Tribunal Federal alemán en relación
con el caso M. L. y W. W. c. Alemania, tal y como se narró previamente.
A diferencia del supuesto resuelto por el TC, en el que la hemeroteca solo permite
acceder a información pasada a través de la fecha o del buscador interno, otras incorporan
en su página de inicio noticias del pasado, como las de los diarios ABC y La Vanguardia, sin que sea necesario buscarlas de forma específica. En estos casos, el archivo digital
realiza un nuevo tratamiento Así, la inclusión de la noticia en el archivo digital equivaldría a su «registro»,
«organización», «estructuración» y «conservación», mientras que la nueva difusión
en la página de inicio de la hemeroteca se correspondería con un acto de «comunicación
por transmisión» o «difusión», atendiendo a los términos con los que el art. 4.2)
RGPD define el «tratamiento».
Ahora bien, en estos supuestos, la mayor difusión a la que se ven expuestos los datos
de las personas unidos a hechos que pueden afectar a su reputación requiere una actuación
adicional por parte del webmaster para que el perjuicio que pueda ocasionarse a sus titulares esté justificado y suponga
un sacrificio proporcionado en favor de la libertad de información. A nuestro juicio,
y aplicando el mayor deber de diligencia en relación con la exactitud de los hechos
cuando se trata de noticias del pasado que exige el TEDH en el caso Times Newpapers Ltd (n.º 1 y 2) c. Reino Unido, el equilibrio que debe existir entre el ejercicio del derecho a la información cuando
cumple con su segunda función y el derecho a la protección de datos personales requiere
que se adopte una medida de actualización cuando la información es presentada directamente
en la página de inicio de la hemeroteca. Ello se puede llevar a cabo mediante la inclusión
de una nota en la que se informe acerca de los nuevos datos que hayan podido conocerse
y no se contuvieran en la noticia original o bien mediante el enlace a noticias posteriores
en las que se hiciera seguimiento del suceso en cuestión. En este sentido, debe tenerse
en cuenta que la aparición directa de estas noticias no solo tiene por objeto facilitar
el acceso a la información a los internautas, sino ofrecer un servicio adicional que
se traduzca en mayores visitas a la hemeroteca en cuestión. En consecuencia, la mayor
exposición de los datos de las personas por la prensa en estos casos debe ir acompañada
de un mayor grado de responsabilidad del webmaster en relación con dicho tratamiento En relación con las mayores visitas a una página web, señala con acierto Brotons Molina
( Brotons Molina, O. (2013). Caso Google: tratamiento de datos y derecho al olvido.
Análisis de las Conclusiones del Abogado General, Asunto C-131/12. Revista Aranzadi de Derecho y Nuevas Tecnologías, 33, 107-126.
La digitalización de las hemerotecas de la prensa ha provocado que noticias ya olvidadas sean traídas al presente, pudiendo afectar a la reputación de las personas. De ahí surge el conflicto entre la libertad de información de los profesionales de la información y el derecho a la protección de datos personales.
La prensa, entendida como el conjunto de los profesionales que se dedican a la difusión de información veraz y noticiable, esto es, de trascendencia pública, por cualquier medio, lleva a cabo una doble función. La primaria consiste en contribuir a la formación de una opinión pública libre, como pilar de toda sociedad democrática y de derecho. La secundaria permite a las generaciones futuras conocer el pasado mediante la educación y la investigación histórica a través de las hemerotecas. El contenido, por tanto, de los archivos de la prensa se encuentra amparado por la libertad de información, si bien con una protección menor que cuando los profesionales del periodismo cumplen con su función primaria.
Estando amparado el tratamiento de datos personales por las hemerotecas digitales por la libertad de información, el transcurso del tiempo y la expansión de la difusión de las noticias antiguas a través de internet generan un riesgo en los derechos al honor y la intimidad de la persona que pueden verse reducidos por medio del ejercicio del derecho al olvido. Su alcance y efectos dependerán del supuesto concreto de que se trate. Como regla general, debe preservarse la integridad del contenido de los archivos digitales que sea el resultado del ejercicio de la libertad de información, de modo que se mantengan todos los datos contenidos en las noticias del pasado. En estos casos, el derecho al olvido de las personas sin trascendencia pública se corresponde con la adopción de medidas tendentes a conseguir la «oscuridad práctica» de la información, es decir, con la obligación de la página web de la hemeroteca de desindexar los datos de carácter personal tanto del buscador interno del archivo, como de los externos o generales, en línea con la decisión adoptada por el TC en su sentencia de 4 de junio de 2018. De este modo, es posible acceder a la información completa de la hemeroteca, pero a través de criterios distintos de los de los datos personales de una persona sin trascendencia pública, lo que reduce considerablemente la posibilidad de que la persona que intente satisfacer su interés particular por otra pueda llegar a encontrar la información en cuestión. Ello debe ser así, a nuestro juicio, a excepción de un supuesto: cuando se trata de hechos relativos a un delito cometido por una persona sin relevancia pública respecto del que después es absuelto. En este caso, la medida proporcionada para ponderar los derechos a la libertad de información y a la protección de datos será la supresión del nombre y apellidos o, al menos, su sustitución por sus iniciales, por el mayor deber de diligencia que cabe exigir a la prensa en relación con la exactitud de los hechos cuando ejercita la libertad de información para cumplir con su segunda función. Este sería el único supuesto en el que la integridad de las noticias del pasado se vería quebrantada. Por último, cuando esta misma situación se refiera a un personaje de carácter público, así como cuando la página inicial de la hemeroteca ofrezca al usuario noticias del pasado, la concesión que tendrá que llevar a cabo la libertad de información en favor de la protección de los datos consistirá en la contextualización de los mismos, mediante notas de actualización de la información o a través de enlaces a posteriores noticias sobre el asunto.
Aunque consideramos que el alcance del derecho al olvido debería ser el que se ha señalado hasta el momento, lo cierto es que su regulación por parte del RGPD se aleja considerablemente de lo señalado. En cambio, la reciente LOPDGDD contempla en su articulado dos preceptos próximos a la postura sostenida en este trabajo.
El propio título del art. 17 RGPD identifica el derecho al olvido con el derecho de
supresión. En cambio, a nuestro juicio, el derecho al olvido se corresponde, en la
mayoría de los casos, con un derecho a la desindexación En este sentido, Di Pizzo ( Di Pizzo Chiacchio, A. (2018). La expansión del derecho al olvido digital. Efectos de «Google Spain» y el Big Data
e implicaciones del nuevo Reglamento Europeo de Protección de Datos. Barcelona: Atelier.
En cuanto a ello, el considerando 153 señala que las excepciones que a los derechos
deben establecer los Estados miembros cuando el tratamiento de datos se haga con fines
periodísticos para conciliar la protección de datos con la libertad de información
deben aplicarse «en particular al tratamiento de datos personales en el ámbito audiovisual
y en los archivos de noticias y hemerotecas».
En cuanto a la LOPDGDD, su aprobación tuvo como finalidad fundamental adaptar la anterior
LOPD al RGPD, tal y como señala el apdo. III de su preámbulo. Pues bien, en un novedoso
título X dedicado a la «Garantía de los derechos digitales», se contemplan el derecho
a la actualización de informaciones en medios de comunicación digitales (art. 86)
y el derecho al olvido en búsquedas de internet (art. 93) Otra manifestación del derecho al olvido se prevé en el art. 94 en relación con las
redes sociales.
Toda persona tiene derecho a solicitar motivadamente de los medios de comunicación digitales la inclusión de un aviso de actualización suficientemente visible junto a las noticias que le conciernan cuando la información contenida en la noticia original no refleje su situación actual como consecuencia de circunstancias que hubieran tenido lugar después de la publicación, causándole un perjuicio.
En particular, procederá la inclusión de dicho aviso cuando las informaciones originales se refieran a actuaciones policiales o judiciales que se hayan visto afectadas en beneficio del interesado como consecuencia de decisiones judiciales posteriores. En este caso, el aviso hará referencia a la decisión posterior.
Se trata, por tanto, del supuesto referido a una noticia veraz que informa sobre la detención o acusación de una persona por un delito determinado y que, posteriormente, es absuelta, lo que resulta acorde con lo señalado por el TEDH en los casos Wegrzynowski y Smolczewski c. Polonia y Times Newpapers Ltd (n.º 1 y 2) c. Reino Unido. En este caso, y a nuestro juicio, la actualización debe llevarse a cabo cuando el sujeto involucrado en la noticia tiene relevancia pública, mientras que, si no la tiene, la medida adecuada para la protección de sus datos personales es la supresión de los mismos o su sustitución por iniciales. Cierto es que este precepto no hace referencia alguna al derecho al olvido. Sin embargo, la expresión de que «la información contenida en la noticia original no refleje su situación actual» permite apreciar una cierta relación entre este derecho y el del olvido.
En cuanto al art. 93.1 LOPDGDD, recoge un auténtico derecho a la desindexación al reconocer a toda persona la facultad de exigir que:
[…] los motores de búsqueda en Internet eliminen de las listas de resultados que se obtuvieran tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre los enlaces publicados que contuvieran información relativa a esa persona cuando fuesen inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos o hubieren devenido como tales por el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta los fines para los que se recogieron o trataron, el tiempo transcurrido y la naturaleza e interés público de la información.
Así, y tal y como hicieron el TS y el TC, se reconoce un derecho al olvido sobre la base del principio de la calidad de los datos y se establece expresamente en el apdo. 2 del mismo precepto que el ejercicio del derecho en cuestión no impedirá en ningún caso el acceso a la información completa tal y como fue publicada en la página web, si bien no se podrá encontrar a partir del nombre de quien ejerciera el derecho, protegiéndose de este modo la integridad de las hemerotecas. Además, el hecho de que el artículo en cuestión se refiera a los «motores de búsqueda en Internet», sin diferenciar entre los generales o externos y los internos, permite afirmar que el legislador ha optado por ofrecer la misma respuesta al conflicto en cuestión que la que aportó el TC en la sentencia que ha sido analizada en este trabajo.
Pues bien, aunque nos parece mucho más acertada la solución legal aportada a estos supuestos por la legislación española que la europea, nos surgen serias dudas acerca de su legalidad, teniendo en cuenta que el RGPD es una norma jerárquicamente superior a la LOPDGDD y que el alcance dado por el Reglamento al derecho de supresión es mucho más amplio que el que le confiere la ley española. Veremos quién gana.
[1] |
STJUE, de 13 de mayo de 2014, asunto C-131/12, TJCE/2014/85, párrs. 86-88. |
[2] |
Párr. 88. |
[3] |
STC 58/2018, de 4 de junio de 2018, RTC/2018/58. |
[4] |
STEDH, de 28 de junio de 2018, TEDH/2018/67, en adelante, caso M. L. y W. W. c. Alemania. |
[5] |
Vid. infra, apartado V. |
[6] |
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE. |
[7] |
Véanse considerandos 65, 66 y 156. |
[8] |
Dicha ley deroga la anterior LOPD y está en vigor, de acuerdo con su disposición final decimosexta, desde el día 7 de diciembre de 2018. |
[9] |
Resoluciones n.º R/00085/2010 y n.º R/00094/2010. A ellas se refieren Rallo ( Rallo, A. (2014). El derecho al olvido en Internet. Google versus España. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.2014: 115-119) y Di Pizzo Chiacchio ( Di Pizzo Chiacchio, A. (2018). La expansión del derecho al olvido digital. Efectos de «Google Spain» y el Big Data e implicaciones del nuevo Reglamento Europeo de Protección de Datos. Barcelona: Atelier.2018: 101-102). |
[10] |
En concreto, en el FD 8 de ambas resoluciones, se planteaba «la conveniencia de que, en el caso de que concurra un interés legítimo de un particular y manteniendo la información inalterable en su soporte, dado que no se borraría de sus archivos ni de sus históricos, desde la webmaster se evite la indexación de la noticia por los motores de búsqueda en Internet, lo que limitaría su divulgación indiscriminada, permanente y, en su caso, lesiva. Por ello, se traslada a ese Diario la posibilidad de que se realicen las actuaciones oportunas para limitar la indexación del nombre y apellidos de Doña A.A.A. en el documento mencionado anteriormente, con objeto de que en el futuro los motores de búsqueda de internet no puedan asociarlo a la interesada». Esta recomendación sería reiterada posteriormente, entre otras, en las resoluciones n.º R/00898/2010, n.º R/02319/2010, n.º R/00089/2014 y n.º R/00388/2014. |
[11] |
En cuanto a ello, Di Pizzo Chiacchio ( Di Pizzo Chiacchio, A. (2018). La expansión del derecho al olvido digital. Efectos de «Google Spain» y el Big Data e implicaciones del nuevo Reglamento Europeo de Protección de Datos. Barcelona: Atelier.2018: 181) llama la atención sobre el hecho de que las hermanas no siguieran el procedimiento tuitivo preferente en cuanto a la protección de sus datos personales, esto es, tras acudir ante la vía administrativa por medio de reclamación ante la AEPD, lo que sí llevaron a cabo, es posible el recurso frente a su resolución ante la jurisdicción contencioso-administrativa, resolviéndose por la AN y, posteriormente por la Sala Tercera del TS, en su caso. No obstante, las demandantes no acudieron a la jurisdicción contencioso-administrativa, sino ante la civil, probablemente, como señala el mismo autor, por la posibilidad que le ofrece esta última de solicitar una indemnización por daños y perjuicios junto con la declaración de vulneración del derecho a la protección de datos. A esta circunstancia, cabe añadir y tener en cuenta que las actoras del supuesto comentado también ejercitaron la acción declarativa de vulneración de sus derechos al honor y a la intimidad, lo que únicamente puede llevarse a cabo ante la jurisdicción civil. En este sentido, la SAN, de 24 de febrero de 2011, JUR/2011/94901, recuerda la importancia de desvincular la protección de datos de la vulneración del derecho al honor, respecto al cual el art. 1 LO 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (LOPH) establece que «será protegido civilmente» (FJ 3) y, por ello, «[…] la Agencia Española de Protección de Datos no es el órgano competente para dirimir controversias en materia de honor, intimidad personal y propia imagen por parte de los medios de comunicación […]» (FJ 1). De hecho, la propia AEPD remite a la vía civil y a la LOPH en los supuestos en los que los solicitantes de protección de sus datos personales alegan infracción de los derechos al honor y a la intimidad frente a un medio de comunicación, como en sus recientes resoluciones n.º R/00320/2018 y n.º R/00136/2018, entre otras. |
[12] |
Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, 156/2012, de 4 octubre, AC/2014/856. |
[13] |
SAP Barcelona 486/2013, de 11 octubre, AC/2013/1921. |
[14] |
STS, Sala Primera, 545/2015 de 15 octubre, RJ/2015/4417. |
[15] |
Cabe destacar que el Ministerio Fiscal también mantuvo la postura del TC. |
[16] |
Así lo declaró el TEDH ya en su sentencia de 26 de marzo de 1987, TEDH 1987/4, caso Leander c. Suecia, en la que se consideró que la inclusión de datos personales y de carácter político de una persona en el fichero del Registro de Seguridad de la Policía Nacional sueca constituía una interferencia en el derecho a la vida privada reconocido en el art. 8 CEDH. En el mismo sentido, y entre las más recientes, véanse SSTEDH de 5 de septiembre de 2017, TEDH/2017/61, caso Barbulescu c. Rumanía, y de 9 de enero de 2018, TEDH/2018/1, caso López Ribalda y otros c. España. Sobre la inclusión de la protección de datos en el derecho a la vida privada del art. 8 CEDH, véase De Vries ( De Vries, K. (2018). Right to Respect for Private and Family Life. En P. van Dikj, F. van Hoof, A. van Rijn y L. Zwaak, L. (eds). Theory and Practice of the European Convention on Human Rights (pp. 667-733). Cambridge: Intersentia.2018: 672-678). |
[17] |
STC 165/1987, de 27 de octubre, ECLI:ES:TC:1987:165, FJ 10. La razón que lleva al TC a realizar tal afirmación es que «la libertad de información es, en términos constitucionales, un medio de formación de opinión pública en asuntos de interés general, cuyo valor de libertad preferente sobre otros derechos fundamentales y entre ellos el derecho al honor, […] viene determinado por su condición de garantía de la opinión pública, que es una institución constitucional al Estado democrático que los poderes públicos tienen especial obligación de proteger». Dicha consideración es reiterada, entre otras, en la STC 225/2002, de 9 de diciembre, RTC/2002/225, en la que se aclara que la protección específica de la libertad de información en el caso de los profesionales de la información se debe a que «tal libertad no integra solamente un derecho subjetivo de aquéllos, sino también una garantía de la formación de una opinión pública libre» (FJ 4). En el mismo sentido, el TEDH destaca en su sentencia de 10 de marzo de 2009, JUR/2009/100304, caso Times Newpapers Ltd (n.º 1 y 2) c. Reino Unido, la importancia de la libertad de expresión como fundamento esencial de una sociedad democrática, siendo especialmente importante garantizar la libertad de la prensa, pues ello permite que también se asegure el derecho de los ciudadanos a la información. Por ello, señala el Tribunal que cualquier medida que afecte a la prensa y, consecuentemente, al derecho a la información, debe estar fundada en «argumentos de peso» (párrs. 40 y 41). En cuanto a ello, señala Lazkano Brotóns ( Lazkano Brotóns, I. (2015). Artículo 10. Libertad de expresión. En I. Lasagabaster Herrarte (dir.). Convenio Europeo de Derechos Humanos. Comentario sistemático (pp. 510-630). Cizur Menor: Aranzadi.2015: 542): «La libertad de prensa se beneficiaría así de un estatuto jurídico reforzado y en ella el margen nacional de apreciación se reduce o, lo que es lo mismo, el control del TEDH sobre las injerencias producidas se intensifica». |
[18] |
STJCE, de 16 de diciembre de 2008, asunto C-73/07, TJCE/2008/315, caso Satakunnan, párr. 56. |
[19] |
Según el mismo: «A fin de tener presente la importancia del derecho a la libertad de expresión en toda sociedad democrática, es necesario que nociones relativas a dicha libertad, como el periodismo, se interpreten en sentido amplio». |
[20] |
Caso Satakunnan, párrs. 60 y 61. En cuanto a ello, Arenas Ramiro ( Arenas Ramiro, M. (2013). Hacia un futuro derecho al olvido de ámbito europeo. En J. Valero Torrijos (coord.). La Protección de los Datos Personales en Internet. Riesgos, amenazas y respuestas desde la perspectiva jurídica (pp. 325-380). Cizur Menor: Aranzadi.2013: 367) considera que incluso los SMS informativos deben quedar comprendidos en el concepto de prensa. Cabe destacar que el considerando 121 de la Propuesta de RGPD de 2012 venía a reproducir de forma casi literal lo señalado por el TJCE en dichos párrafos. No obstante, se ha eludido todo intento de definición de «periodismo» en el finalmente aprobado considerando 153 RGPD, lo que lamenta Pazos Castro (2016: 40). |
[21] |
Caso Satakunnan, párr. 60. |
[22] |
De forma similar, la STC de 4 de junio de 2018 señala en su FJ 7 que «[…] la garantía de las libertades informativas se vincula a la actividad de los medios de comunicación, debiendo integrarse en esta denominación tanto la prensa escrita, radio y televisión, sea cual sea el soporte a través del cual se difunda su actividad periodística, como los medios de comunicación exclusivamente digitales. Todos ellos desempeñan un papel innegable, en orden a garantizar la plena eficacia del pluralismo, como valor superior del ordenamiento […]». |
[23] |
De forma similar, Arenas Ramiro ( Arenas Ramiro, M. (2013). Hacia un futuro derecho al olvido de ámbito europeo. En J. Valero Torrijos (coord.). La Protección de los Datos Personales en Internet. Riesgos, amenazas y respuestas desde la perspectiva jurídica (pp. 325-380). Cizur Menor: Aranzadi.2013: 366) señala que no toda la información que se encuentra en internet tiene valor informativo. |
[24] |
STC 105/1983, de 23 de noviembre, ECLI:ES:TC:1983:105, FJ 11. Véanse, en especial, en cuanto al contenido de la libertad de información y su distinción con la de expresión, las SSTC 57/1999, de 12 de abril, RTC/1999/57, FJ 7, y 126/2003, de 30 de junio, RTC/2003/126, FJ 3, así como la SAN de 29 de diciembre de 2014, JUR/2015/26978, FD 8. En el mismo sentido, Cotino Hueso (2010: 309) afirma que lo que no sea información veraz no está protegido por la libertad de información. |
[25] |
La propia definición de «datos personales» contenida en el art. 4.1) RGPD contempla el nombre como un tipo de dato personal. De modo que no resulta necesario analizar tal concepto en este estudio. |
[26] |
Ello es así porque normalmente las informaciones que mayor valor tienen para la sociedad son a las que dichos titulares quieren que se les dé la menor difusión posible ( Arias Máiz, V. (2010). Una excepción al principio del consentimiento informado no contemplado en el artículo 6 LOPD: el uso de datos personales por medios de comunicación. En A. Troncoso Reigada (dir.). Comentario a la Ley Orgánica de protección de datos (pp. 295-321). Cizur Menor: Aranzadi.Arias Máiz, 2010: 565). Exigir al periodista que solicite autorización para usar los datos de una persona por un hecho que podría perjudicar su imagen o reputación supondría tanto como impedir al primero ejercer su profesión, limitando su libertad de comunicar información veraz y el derecho de todos los ciudadanos a recibirla. De ahí que el art. 6.1 f) RGPD recoja la necesidad del tratamiento de datos «para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero» entre las causas que legitiman un tratamiento de datos sin el consentimiento de su titular. Una redacción similar contenía el derogado art. 6.2 LOPD. En cambio, el art. 8 LOPDGDD, precepto regulador de dichas causas, parece limitar los supuestos en los que no se requiere autorización del titular de los datos para su tratamiento a los casos de cumplimiento de una obligación legal del responsable del tratamiento o misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos, previstos en los literales c) y e) del art. 6.1 RGPD a los que remite. Aunque consideramos que esta disposición podría generar dudas en cuanto a la legitimidad del uso de datos por parte de la prensa sin el consentimiento de sus titulares, la mala técnica legislativa en este aspecto no empece que se aplique directa y preferentemente el art. 6.1 f) RGPD sobre la legislación interna. Lo que nos cuestionamos es hasta qué punto puede considerarse acorde el art. 8 LOPDGDD con la norma europea. En este sentido, el cambio de la directiva al reglamento como instrumento legislativo europeo para regular esta materia debe ser valorado positivamente, pues solo así será posible alcanzar un auténtico marco común y uniforme de protección de los datos personales de los ciudadanos de la UE. En el mismo sentido se manifiesta Di Pizzo Chiacchio ( Di Pizzo Chiacchio, A. (2018). La expansión del derecho al olvido digital. Efectos de «Google Spain» y el Big Data e implicaciones del nuevo Reglamento Europeo de Protección de Datos. Barcelona: Atelier.2018: 245). |
[27] |
Como señala Simón Castellano ( Simón Castellano, P. (2015). El reconocimiento del derecho al olvido digital en España y en la UE. Efectos tras la sentencia del TJUE de mayo de 2014. Barcelona: Bosch.2015: 282), el concepto de hemeroteca ha cambiado radicalmente a raíz de la creación de archivos digitales. |
[28] |
La publicación de datos personales en páginas web constituye un tratamiento de datos de acuerdo con la STJCE, de 6 de noviembre de 2003, asunto C-101/01, TJCE/2003/368, caso Lindqvist, párrs. 24-27. En cuanto a ello, Cotino Hueso ( Cotino Hueso, L. (2010). Datos personales y libertades informativas. Medios de comunicación social como fuentes accesibles al público. En A. Troncoso Reigada (dir.). Comentario a la Ley Orgánica de protección de datos (pp. 295-321). Cizur Menor: Aranzadi.2010: 300) señala que la hemeroteca virtual no es en sí el medio de comunicación, sino que se opera un tratamiento diferente a partir de fuentes accesibles. |
[29] |
Los hechos que dieron lugar al conflicto se remontan a la publicación en 1998 en el diario The Times de una noticia sobre un caso de blanqueo de dinero relacionado con un presunto capo de la mafia rusa, identificado con nombre y apellidos, que, además, dirigía una empresa asociada al primer ministro ruso del momento, noticia que fue seguida de otra publicación sobre la misma investigación en 1999. Este último año, el diario incorporó ambas noticias en su página web y el implicado interpuso demanda por difamación contra el periódico, su editor y los periodistas que firmaban los artículos. |
[30] |
Sobre la misma, véanse SSTEDH 39954/08, de 7 de febrero de 2012, JUR/2012/46200, caso Axel Springer Ag c. Alemania, párr. 78, y de 24 de junio de 2004, TEDH/2004/45, caso Von Hannover c. Alemania, párr. 58. |
[31] |
De acuerdo con la narración de los hechos llevada a cabo por el TEDH en este caso, cuando el asunto llegó ante la Court of Appeal, esta coincidió con el argumento del diario The Times en que el mantenimiento de archivos tiene una utilidad social. No obstante, y a diferencia del carácter «valioso» que les confiere el TEDH, la Corte afirmó que «[…] the maintenance of archives is a comparatively insignificant aspect of freedom of expression» (párr. 16). |
[32] |
Sobre ello, véase Rallo ( Rallo, A. (2014). El derecho al olvido en Internet. Google versus España. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.2014: 212-213). |
[33] |
En cuanto a esta cuestión, en el caso Mosley c. Reino Unido, resuelto por la STEDH de 10 de mayo de 2011, TEDH 2011/45, el Tribunal consideró que el establecimiento de una obligación de notificación previa a la publicación de informaciones, aunque en el supuesto concreto serviría para evitar la difusión de una información sensacionalista, como lo era el vídeo de una orgía del solicitante, podría afectar gravemente a la libertad de expresión si se extendiera al periodismo serio (párr. 121). De la misma opinión se muestra Arias Máiz ( Arias Máiz, V. (2010). Una excepción al principio del consentimiento informado no contemplado en el artículo 6 LOPD: el uso de datos personales por medios de comunicación. En A. Troncoso Reigada (dir.). Comentario a la Ley Orgánica de protección de datos (pp. 295-321). Cizur Menor: Aranzadi.2010: 574), al señalar que, si no se admitiera la publicación de noticias antiguas sin autorización de los titulares de los datos, se haría casi impracticable el periodismo de investigación. |
[34] |
En contra, Berrocal Lanzarot ( Berrocal Lanzarot, A. I. (2017). Derecho de supresión de datos o derecho al olvido. Madrid: Reus.2017: 192-193) considera que, en el caso resuelto por el Tribunal, tendría que haberse adoptado la medida establecida en la sentencia de apelación, esto es, el cese en el uso del nombre y apellidos en la noticia. |
[35] |
JUR/2013/252862. |
[36] |
Como ejemplos, cabe citar, precisamente, las resoluciones n.º R/00085/2010 y n.º R/00094/2010, referidas al caso que finalmente fue resuelto por el TC y que es objeto de análisis en el presente trabajo. |
[37] |
Lo mismo entiende Rallo ( Rallo, A. (2014). El derecho al olvido en Internet. Google versus España. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.2014: 241-242). |
[38] |
Un caso similar a este fue resuelto por la AEPD por medio de la Resolución n.º R/1509/2009. En el asunto en cuestión, varios periódicos publicaron en 2004 en su versión digital una noticia sobre la condena a un joven de 21 años por la rotura de la mano del monumento de la Cibeles en Madrid. Aunque no se dirigió contra los webmaster, esto es, contra los periódicos que mantenían dicha información en sus hemerotecas, el implicado ejerció su derecho de oposición al tratamiento ante la AEPD para que Google desindexara su nombre y apellidos, pues, ya cancelados sus antecedentes penales, el posible acceso a esta noticia a través del buscador le ocasionaba un importante perjuicio personal y profesional. Finalmente, la Agencia estimó la reclamación porque, aunque no era prolongado el tiempo transcurrido, los efectos que podía provocar la indexación de la noticia en la vida laboral del reclamante por unos hechos de la «juventud» serían especialmente gravosos. Comenta ese asunto Rallo (2014: 125-126). |
[39] |
Como afirmó la comisaria comunitaria de Justicia de la Unión Europea, «Dios perdona y olvida, pero la web, nunca», según señala la SAP Barcelona 486/2013, de 11 octubre, AC/2013/1921, FD 4. |
[40] |
En concreto, afirma que el responsable del tratamiento de los datos debe activar motu proprio el derecho al olvido cuando los datos hubieran dejado de cumplir con el principio de calidad de los datos. No tiene en cuenta el autor, no obstante, que el análisis de tal circunstancia habría de llevarse a cabo en relación con las ingentes cantidades de información que se generan diariamente, lo que podría suponer, en caso de que la valoración se hiciera con poco rigor por las exigencias de la inmediatez que caracteriza internet, una restricción desproporcionada de la libertad de información. |
[41] |
En este sentido, entre otros, Seligrat González ( Seligrat González, V. M. (2015). El «derecho al olvido digital». Problemas de configuración
jurídica y derivados de su incumplimiento a la vista de la STS de 15 de octubre de
2015. Actualidad Civil, 12, 62-71.2015: 3), Pazos Castro ( Pazos Castro, R. (2016). El derecho al olvido frente a los editores de hemerotecas
digitales. A propósito de la STS (Pleno de la Sala 1ª) de 15 de octubre de 2015. InDret. Revista para el análisis del Derecho, 4, 1-49. Disponible en:
|
[42] |
Aunque, como hemos señalado, también se alegó la vulneración de los derechos al honor y a la intimidad en el asunto resuelto por el TC, nuestro estudio se limita al conflicto entre la libertad de información y el derecho al olvido fundamentalmente por dos razones. En primer lugar, porque es la valoración de este derecho la que hace que el TC admita el recurso. Y, en segundo, porque la argumentación tanto del TS como del TC se sustenta sobre la normativa protectora de los datos personales. De hecho, las resoluciones en cuestión únicamente realizan el análisis de ponderación de derechos en relación con el derecho al olvido y, considerado vulnerado este, se presume por los citados tribunales que se produce una intromisión ilegítima en el honor y la intimidad de las recurrentes. Por ello, la relevancia del caso en cuestión se encuentra en la virtualidad del derecho a la protección de datos y, en concreto, en el derecho al olvido como instrumento de garantía del honor y la intimidad. En cuanto a ello, Aberasturi Gorriño ( Aberasturi Gorriño, U. (2016). Derecho a ser olvidado en Internet y medios de comunicación digitales. A propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2015. Revista Española de Derecho Administrativo, 175, 259-290.2016: 4) critica que el TS no determinara con claridad qué derechos resultaban vulnerados en el caso. |
[43] |
La misma valoración positiva realiza Arias Máiz ( Arias Máiz, V. (2010). Una excepción al principio del consentimiento informado no contemplado en el artículo 6 LOPD: el uso de datos personales por medios de comunicación. En A. Troncoso Reigada (dir.). Comentario a la Ley Orgánica de protección de datos (pp. 295-321). Cizur Menor: Aranzadi.2010: 570). |
[44] |
En relación con ello, el TJUE ha señalado en varias ocasiones que es necesario llevar a cabo una ponderación de los derechos en estos casos, si bien han sido pocas las pistas que ha aportado a los juzgadores nacionales para acometer dicha tarea y ello pese a que, a diferencia del TEDH, sí cuenta con un reconocimiento expreso de la protección de datos como derecho fundamental en el art. 8 CDFUE. Así, en el caso Lindqvist, el TJCE afirmó que «[…] el justo equilibrio entre los derechos e intereses en juego debe buscarse más bien en el ámbito nacional […]» (párr. 85), y para ello, los jueces nacionales llevarán a cabo un ejercicio de ponderación en el que deberán tenerse en cuenta la duración de la infracción de las normas protectoras de los datos personales y la importancia para los afectados de la tutela de los datos difundidos (párrs. 88 y 89). La misma remisión a las autoridades nacionales llevó a cabo el Tribunal en el caso Promusicae, en el que la protección de datos se enfrentaba al derecho de propiedad intelectual (STJCE de 29 de enero de 2008, asunto C‑275/06, TJCE/2008/11), y en el caso Rijkeboer, referido a la protección de datos y el derecho a la información (STJCE de 7 de mayo de 2009, asunto C-553/07, TJCE/2009/119). En el caso Google, el TJUE simplemente señaló que en la ponderación de los intereses en juego debe tenerse presente que la injerencia en el derecho a la vida privada puede ser mayor cuando el tratamiento se lleva a cabo por un buscador que cuando el mismo lo realiza el webmaster o editor de la información en la página web (párr. 87). Por tanto, serán la jurisprudencia del TC y la del TEDH las que sirvan en mayor medida para resolver el conflicto en cuestión. |
[45] |
Estos son los elementos valorados por el TC (FJ 7) y el TEDH (párr. 95) en las sentencias
que justifican este trabajo, siguiendo su doctrina previa. Destacan en este sentido,
entre otras, las SSTC 320/1994, de 28 noviembre, RTC/1994/320; de 31 enero, RTC/2000/21,
y 216/2006, de 3 julio, RTC/2006/216. En cuanto a la atribución de protección preferente
a la libertad de información en abstracto y su crítica, véase De Verda y Beamonte
( De Verda y Beamonte, J. R. (2015). Los derechos al honor, a la intimidad y a la propia
imagen como límites del ejercicio de los derechos fundamentales de información y expresión:
¿Una nueva sensibilidad de los tribunales? Derecho Privado y Constitución, 29, 389-436. Disponible en:
|
[46] |
De hecho, en relación con los supuestos estudiados, el TEDH se limitó a señalar que los artículos que habían sido cuestionados no reflejaban una intención de presentar a los hermanastros de forma despectiva, ni que tampoco empleaban expresiones que pudieran afectar a su reputación (párr. 111). De este modo, las noticias habían sido difundidas mediante el relato objetivo de los hechos. Por su parte, el TC y el TS no valoraron este aspecto, deteniendo su análisis sobre la ponderación de derechos en la relevancia pública de la información. |
[47] |
Entre otras, véanse SSTC 21/2000, de 31 de enero, ECLI:ES:TC:2000:21, FJ 5; 126/2003,
de 30 de junio, RTC/2003/126, FJ 3; 216/2006, de 3 de julio, RTC/2006/216, FJ 8; 129/2009,
de 1 de junio, RTC/2009/129, FJ 2, y STS, Sala Primera, 362/2016, de 1 junio, RJ/2016/2323,
FD 5. Asimismo, en un caso relativo al derecho al olvido, el TS ha señalado que «[…]
la regla constitucional de la veracidad constituye una garantía frente al informador
que transmite como verdaderos simples rumores sin contrastar o meras invenciones,
pero, por el contrario, no llega al extremo de imponer un deber de exactitud, sino
el deber de contrastar previamente la noticia mediante fuentes objetivas, fiables,
identificables y susceptibles de contraste […]» (STS, Sala Primera, 426/2017, de 6
julio, RJ/2017/3194, FD 3). En el mismo sentido, De Verda y Beamonte ( De Verda y Beamonte, J. R. (2015). Los derechos al honor, a la intimidad y a la propia
imagen como límites del ejercicio de los derechos fundamentales de información y expresión:
¿Una nueva sensibilidad de los tribunales? Derecho Privado y Constitución, 29, 389-436. Disponible en:
|
[48] |
Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, 156/2012, de 4 octubre, AC/2014/856, FD 6, y SAP Barcelona, 486/2013, de 11 octubre, AC/2013/1921, FD 5. Del mismo parecer se muestra Aberasturi Gorriño ( Aberasturi Gorriño, U. (2016). Derecho a ser olvidado en Internet y medios de comunicación digitales. A propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2015. Revista Española de Derecho Administrativo, 175, 259-290.2016: 14). |
[49] |
STS, Sala Primera, 545/2015, de 15 de octubre de 2015, RJ/2015/4417, FD 4, y STC 58/2018, de 4 de junio de 2018, RTC/2018/58, FJ 8. |
[50] |
En el momento de la resolución del caso, era aplicable el art. 4.3 LOPD, que en la actualidad se corresponde con los arts. 4.1 LOPDGDD y 5.1 d) RGPD. |
[51] |
Sigue de este modo el TC lo que ya había señalado en su sentencia 129/2009, de 1 de junio, RTC/2009/129: «[…] el requisito de veracidad aparece referido al grado de diligencia observado para la comprobación de unos hechos con anterioridad a la publicación de aquéllos y no con que a posteriori se pruebe la realidad de los hechos» (FJ 4). |
[52] |
A un caso de este tipo se refiere la Resolución n.º R/00741/2015 de la AEPD, si bien debe tenerse en cuenta que el derecho de cancelación se ejercitó únicamente frente al buscador Google y no frente a El País, que era el que contenía en su hemeroteca una noticia sobre un delito cometido en el año 1985 y del que fue absuelta la persona en cuestión por el propio TS en 1992. |
[53] |
STS, Sala Tercera, 12/2019, de 11 de enero, RJ/2019/8. |
[54] |
Ante tales hechos, el titular de los datos reclamó contra Google ante la AEPD, que determinó que el buscador debía desindexar la noticia. Frente a dicha resolución, el buscador interpuso recurso. No obstante, la AN compartió la solución de la Agencia señalando que «[…] no cabe negar el carácter sensible que para la vida privada el derecho de protección de datos personales del reclamante tiene la difusión a través de internet por el buscador de Google, de diversa información que le relaciona sin justificación suficiente con la comisión de una infracción como cazador furtivo, por lo que la ausencia de exactitud de la información facilitada en los enlaces ofrecidos por el buscador de Google y su carácter lesivo para la privacidad, consideración social y profesional del reclamante, determina que, en la ponderación de intereses que la Sala debe efectuar, y a la vista de los hechos expuestos, consideramos, compartiendo en este punto el criterio de la resolución combatida, que debe prevalecer en este supuesto, el derecho a la protección de datos del reclamante sobre el derecho a la libertad de expresión del buscador de Google […]» (SAN de 18 de julio de 2017, JUR/2017/206454, FD 6). |
[55] |
En este sentido, aunque en relación con el buscador, el TS señaló que la información a la que remitía la lista de resultados «[…] no había sido actualizada por la sociedad responsable de la provisión de los servicios del motor de búsqueda a través de la remisión a enlaces que contuvieran la información referida a la decisión adoptada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que sirviera para completar los datos originariamente difundidos» (FD 3). |
[56] |
Disponible en: https://bit.ly/2ErVwgx. |
[57] |
Sobre este asunto, véase Mantelero ( Mantelero, A. (2012). Right to be forgotten ed archivi storici dei giornali. La Cassazione travisa il diritto all’oblio. La nuova Giurisprudenza Civile Commentata, 10, 843-849.2012: 843-849). |
[58] |
En el mismo sentido, Aberasturi Gorriño ( Aberasturi Gorriño, U. (2016). Derecho a ser olvidado en Internet y medios de comunicación digitales. A propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2015. Revista Española de Derecho Administrativo, 175, 259-290.2016: 10). |
[59] |
STS, Sala Tercera, 12/2019, de 11 de enero, RJ/2019/8, FD 3. |
[60] |
En cuanto a ello, la AEPD, en su Resolución n.º R/02806/2012, impuso la cancelación de los datos a Google en relación con el enlace a una noticia de El País del año 2002 por un hecho del que después fue absuelta la persona involucrada. En cambio, en relación con la misma petición de cancelación de datos frente al periódico, la Agencia concluyó que el tratamiento estaba amparado por la libertad de información, de modo que no podía ser modificado el contenido de la noticia. Ahora bien, señaló que «[…] debiera ponderarse escrupulosamente la relevancia pública de la identidad de las personas afectadas por el hecho noticiable para, en el caso de que no aporte información adicional, evitar la identificación mediante la supresión del nombre e incluso, si fuera necesario, de las iniciales a cualquier referencia suplementaria de la que pueda deducirse la identificación […]». |
[61] |
Así, SSTC 107/1988, de 8 de junio, RTC/1988/107, y 138/1996, de 16 septiembre, RTC/1996/138. |
[62] |
De igual modo, caso Axel Springer Ag c. Alemania, párrs. 80 y 96. |
[63] |
SSTC 178/1993, de 31 de mayo de 1993, ECLI:ES:TC:1993:178; 320/1994, de 28 de noviembre de 1994, ECLI:ES:TC:1994:320, y 185/2002, de 14 de octubre de 2002, ECLI:ES:TC:2002:185. |
[64] |
Cabe destacar que, tras la reforma del Código Penal de 2015, ya no está penado el delito en cuestión. |
[65] |
STS, Sala Primera, 426/2017, de 6 julio, RJ/2017/3194, FD 3. |
[66] |
Resolución n.º R/02235/2015. |
[67] |
Resolución n.º R/00646/2015. En este caso, el derecho de cancelación solo se había ejercitado frente a Google. Ahora bien, podemos sostener que, si no se apreció la solicitud en relación con el buscador, respecto del que el derecho al olvido tiene una virtualidad mayor, tampoco se concedería la petición de cancelación en el caso de que se hubiera dirigido la reclamación frente al periódico. |
[68] |
Así, caso Axel Springer Ag c. Alemania, párrs. 98 y 99. |
[69] |
Dentro de esta categoría estaría, por ejemplo, el supuesto de un reputado arquitecto español de relevancia en Málaga que vio su nombre incorporado en una noticia de 2015 de la Cadena SER que hacía referencia a la condena de su pareja por fraude a Hacienda, supuesto que resolvió la APED por medio de la Resolución n.º R/01021/2018. En este caso, la Cadena SER alegó que se trataba de un personaje público que desempeñaba un papel importante en la economía, argumento que fue acogido por la AEPD. En cualquier caso, como señala Cotino Hueso ( Cotino Hueso, L. (2010). Datos personales y libertades informativas. Medios de comunicación social como fuentes accesibles al público. En A. Troncoso Reigada (dir.). Comentario a la Ley Orgánica de protección de datos (pp. 295-321). Cizur Menor: Aranzadi.2010: 310, nota 56): «La consideración de público de un personaje, obviamente es gradual y contextualizada […]». Asimismo, podríamos entender incluidos en esta categoría a quienes Lazkano Brotóns ( Lazkano Brotóns, I. (2015). Artículo 10. Libertad de expresión. En I. Lasagabaster Herrarte (dir.). Convenio Europeo de Derechos Humanos. Comentario sistemático (pp. 510-630). Cizur Menor: Aranzadi.2015: 598) se refiere como sujetos con «dimensión institucional», como el representante de una comunidad religiosa. |
[70] |
Este es el único criterio que aporta el TJUE en el caso Google para ponderar el derecho al olvido con las libertades informativas (párr. 99). |
[71] |
Sobre este asunto concreto, véase Berrocal Lanzarot ( Berrocal Lanzarot, A. I. (2017). Derecho de supresión de datos o derecho al olvido. Madrid: Reus.2017: 292-293). En cuanto a ello, y, sobre la base del proceso cerebral relativo al olvido, afirman
Korenhof et al. ( Korenhof, P., Ausloos, J., Szekely, I., Ambrose, M., Sartor, G. y Leenes, R. (2015).
Timing the Right to Be Forgotten: A Study into “Time” as a Factor in Deciding About
Retention or Erasure of Data. En S. Gutwirth, R. Leenes, y P. de Hert (eds.). Reforming European Data Protection Law (pp. 171-201). Dordrecht: Springer. Disponible en:
|
[72] |
Ahora bien, no todo ejercicio de la función pública tiene la misma relevancia o importancia para la sociedad. Así, el TS consideró que, pese a que el jefe forestal de Ourense era un funcionario público, «[…] sus actuaciones carecían de particular notoriedad pues no ha quedado acreditado en autos que se trate de un personaje público o que desempeñase, indiciariamente, un papel destacado en la vida pública de esa Comunidad Autónoma, lo que diluye en gran medida el interés público de la información difundida a través de internet […]» (STS, Sala Tercera, 12/2019, de 11 de enero, RJ/2019/8, FD 3). Por ello, y por la inexactitud de los hechos contenidos en los enlaces tal y como se señaló previamente, el citado tribunal hizo prevalecer el derecho al olvido digital frente a la libertad de información alegada por Google. |
[73] |
En este sentido, señala Rallo ( Rallo, A. (2014). El derecho al olvido en Internet. Google versus España. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.2014: 26-27) que «[…] el derecho a saber y a estar informados alcanza sin matices todo asunto de interés general pero no a cualquier dato personal que voluntariamente o no haya sido hecho público por un particular en el marco de sus relaciones personales». En relación con ello, la Sala Tercera del TS consideró que el paso del tiempo hacía prevalecer el derecho a la protección de datos frente a la libertad de información invocada por el buscador Google en el supuesto de una noticia aparecida en El País y en el ABC en el año 1992 sobre la condena a un ginecólogo por una falta de imprudencia en relación con el fallecimiento de una persona en la que había dejado compresas en una operación (SAN de 13 de julio de 2017, JUR/2017/208178, FD 5). No obstante, la reclamación de protección de datos no se dirigió frente a los medios de prensa, razón por la que la noticia completa seguía disponible en la hemeroteca. |
[74] |
En cuanto a ello, Cotino Hueso ( Cotino Hueso, L. (2010). Datos personales y libertades informativas. Medios de comunicación social como fuentes accesibles al público. En A. Troncoso Reigada (dir.). Comentario a la Ley Orgánica de protección de datos (pp. 295-321). Cizur Menor: Aranzadi.2010: 311, nota 57) señala que el propio interesado en la protección de sus datos puede rebajar la protección de sus derechos con su actitud. |
[75] |
Resolución n.º R/02179/2015. En concreto, Google señaló: «El hecho de que el Sr. […] haya decidido de forma deliberada contribuir activamente al debate público, mediante su participación constante en entrevistas en medios de comunicación escrita, radiofónica y audiovisual, determina que el interés legítimo de la sociedad en acceder a informaciones y opiniones sobre él, también a través de motores de búsqueda al realizar una búsqueda a partir de su nombre, debe prevalecer sobre su derecho a la protección de datos. El Sr. […] no puede ahora pretender actuar en contra de sus propios actos». |
[76] | |
[77] |
En este sentido, el art. 5.1 c) RGPD establece: «Los datos personales serán: […] adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (“minimización de datos”)». Al mismo principio se refería el art. 4.1 LOPD ya derogado. En cambio, resulta llamativo que el único principio relativo a la calidad de los datos previsto en la nueva LOPDGDD sea el relativo a la exactitud de los datos, sin hacer referencia alguna al de la adecuación. No obstante, siempre será posible la alegación directa del precepto del RGPD. |
[78] |
Así lo señala, entre otras, en las resoluciones n.º R/03366/2017 y R/01021/2018. |
[79] |
Resolución n.º R/01171/2016. |
[80] |
En este sentido, el TEDH ya puso de manifiesto en el caso Equipo Editorial de Pravoye Delo y Shtekel c. Ucrania que la capacidad de transmisión de información de la prensa escrita y la que se contiene en internet es radicalmente distinta, razón por la que la respuesta que debe darse al tratamiento de datos en internet que puede afectar a la vida privada de las personas debe ser distinta de aquella que resuelve el conflicto con la prensa en papel (STEDH de 5 de mayo de 2011, JUR 2011/140886, párr. 63). |
[81] |
En el mismo sentido, Jiménez-Castellanos Ballesteros ( Jiménez-Castellanos Ballesteros, I. (2018). El derecho al olvido digital del pasado penal [tesis doctoral]. Universidad de Sevilla. Disponible en:
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[82] |
Detallan el funcionamiento de los buscadores el AG en el caso Google en sus conclusiones de 25 de junio de 2013, C-131/012, párr. 34, y Aparicio Salom ( Aparicio Salom, J. (2018). Derechos del interesado. En J. López Calvo (coord.). El nuevo marco regulatorio derivado del Reglamento Europeo de Protección de Datos (pp. 363-400). Madrid: Wolters Kluwer.2018: 395-396). |
[83] |
Así lo pone de relieve el Comité de Ministros del Consejo de Europa ( Comité de Ministros del Consejo de Europa (2012). Recommendation CM/Rec(2012)3 of the Committee of Ministers to member States on the
protection of human rights with regard to search engines, de 4 de abril de 2012. Disponible en:
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[84] |
De igual modo, la SAN 100/2015, de 24 de febrero, RJCA/2015/468, en el caso de la rotura de la mano de la Cibeles, desestimó el recurso del particular por considerar que, desindexado su nombre y apellidos de los buscadores generales, no podía exigirse la misma medida en relación con los buscadores internos (FJ 1). Lo mismo resuelve la Sala Primera del TS en la sentencia 426/2017, de 6 julio, RJ/2017/3194, en el caso de los «crímenes de Calicanto» (FD 5). |
[85] |
«Therefore, as a rule the right to de-listing should not apply to search engines with a restricted field of action, particularly in the case of search tools of websites of newspapers». |
[86] |
En cuanto al oscurecimiento, considera Pazos Castro ( Pazos Castro, R. (2016). El derecho al olvido frente a los editores de hemerotecas
digitales. A propósito de la STS (Pleno de la Sala 1ª) de 15 de octubre de 2015. InDret. Revista para el análisis del Derecho, 4, 1-49. Disponible en:
|
[87] |
De la misma opinión se muestra Seligrat González ( Seligrat González, V. M. (2015). El «derecho al olvido digital». Problemas de configuración jurídica y derivados de su incumplimiento a la vista de la STS de 15 de octubre de 2015. Actualidad Civil, 12, 62-71.2015: 9-10), quien ya aporta esta solución al hilo del comentario de la sentencia del TS, la cual critica en este punto. |
[88] |
En cuanto a ello, cabe destacar que el derecho al olvido se ha considerado aplicable en relación con la búsqueda a partir del nombre y apellido, pero no a partir de otros datos personales como las fotografías. Así, el TS entendió en el caso relativo a la noticia de los «crímenes de Calicanto» que el recurrente no podía alegar su derecho al olvido en relación con dicha información, pues en la misma se habían omitido su nombre y apellidos, y, aunque aparecía una foto suya y esta pueda considerarse como un dato de carácter personal, no es posible encontrar la noticia en un buscador a partir de dicha imagen (STS, Sala Primera, 426/2017, de 6 julio, RJ/2017/3194, FD 5). En este sentido, el TS ha definido recientemente el derecho al olvido digital como la facultad de solicitar que se «[…] cancele, suprima o prohíba la indexación de aquellos datos de la lista de resultados proporcionada por el motor de búsqueda obtenidos a partir de su nombre […]» (STS, Sala Tercera, 12/2019, de 11 de enero, RJ/2019/8, FD 3). Asimismo, la AN consideró en un supuesto de solicitud de desindexación contra Google que cuando se ejercita el derecho de oposición, el interesado «[…] ha de indicar ante el responsable del tratamiento, o ante la Agencia Española de Protección de Datos, que la búsqueda se ha realizado a partir de su nombre como persona física […]» (SAN de 29 de diciembre, JUR\2015\26978, FD 9). |
[89] |
En cuanto a ello, la STC 20/1992, de 14 de febrero, RTC/1992/20, FJ 3, seguida, entre otras, por la STC 185/2002, de 14 octubre, RTC/2002/185, FJ 4, ya vino a señalar que «[…] la relevancia comunitaria [de la información], y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena, con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia […]». De igual modo, el TC destacó que no cabe identificar el «interés público» con el «interés del público», en su sentencia 7/2014, de 27 enero de 2014, RTC/2014/7, FJ 4. Así, el «interés público» digno de protección constitucional es el que deriva de aquella información con trascendencia para la comunidad, a diferencia del «interés del público» que se desprende de la que pretende simplemente satisfacer la curiosidad de ciertos sectores. En este sentido, el TEDH consideró en el caso Von Hannover c. Alemania que la publicación de varias fotografías de la hija mayor del príncipe Rainiero III de Mónaco en distintas revistas alemanas tenía como único fin «[…] satisfacer la curiosidad de cierto público sobre los detalles de la vida privada de la demandante […]», razón por la que «[…] no puede considerarse que contribuya a ningún debate de interés general para la sociedad, pese a la notoriedad de la demandante […]» (párr. 65). |
[90] |
De forma similar, en un supuesto en el que un particular solicitaba al buscador Google la desindexación de su nombre y apellidos en relación con una resolución sancionadora publicada en el Boletín Oficial del País Vasco, la AN vino a señalar que «[…] debe ponerse de manifiesto que la libertad de información de los editores, en principio, se encuentra satisfecha por su subsistencia en la fuente, es decir, en el sitio web donde se publica la información por el editor. Cuestión distinta es si cabe apreciar la existencia de un interés del público en encontrar la información, en relación con la cual se ejercita el derecho de oposición, en una búsqueda que verse sobre el nombre del afectado que deba prevalecer sobre el derecho a la protección de datos personales de este» (SAN de 29 de diciembre de 2014, JUR/2015/26978, FD 8). Por ello, la citada Audiencia desestimó el recurso interpuesto por Google y confirmó la adopción de la medida consistente en la desindexación, de manera que «[…] si bien la citada información no aparecerá conectada con el interesado en una búsqueda realizada por su nombre en el citado buscador, permanece en la fuente o web master no habiendo desaparecido de las páginas oficiales» (FD 9). |
[91] |
En este sentido, Aberasturi Gorriño ( Aberasturi Gorriño, U. (2016). Derecho a ser olvidado en Internet y medios de comunicación digitales. A propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2015. Revista Española de Derecho Administrativo, 175, 259-290.2016: 7) considera que: «La supresión de la información de las páginas web carecería de sentido si se tiene en cuenta que la publicación estuvo justificada en su día y amparada en los citados principios de veracidad y relevancia pública». En contra, López Calvo ( López Calvo, J. (2018). Últimas resoluciones judiciales sobre el «derecho al olvido». Sobre la inalterabilidad de las hemerotecas digitales. Diario La Ley, 20.2018: 3-4) sostiene que mantener el nombre y los apellidos en la noticia «diluye» el derecho al olvido. |
[92] |
A dicho riesgo hizo referencia, precisamente, el Tribunal Federal alemán en relación con el caso M. L. y W. W. c. Alemania, tal y como se narró previamente. |
[93] |
Así, la inclusión de la noticia en el archivo digital equivaldría a su «registro», «organización», «estructuración» y «conservación», mientras que la nueva difusión en la página de inicio de la hemeroteca se correspondería con un acto de «comunicación por transmisión» o «difusión», atendiendo a los términos con los que el art. 4.2) RGPD define el «tratamiento». |
[94] |
En relación con las mayores visitas a una página web, señala con acierto Brotons Molina ( Brotons Molina, O. (2013). Caso Google: tratamiento de datos y derecho al olvido. Análisis de las Conclusiones del Abogado General, Asunto C-131/12. Revista Aranzadi de Derecho y Nuevas Tecnologías, 33, 107-126.2013: 120) que, si una empresa fomenta el tráfico en la misma, con el consecuente beneficio económico que ello supone, se le debe exigir un cierto grado de responsabilidad por la mayor exposición de los datos personales. |
[95] |
En este sentido, Di Pizzo ( Di Pizzo Chiacchio, A. (2018). La expansión del derecho al olvido digital. Efectos de «Google Spain» y el Big Data e implicaciones del nuevo Reglamento Europeo de Protección de Datos. Barcelona: Atelier.2018: 272) alerta de que el derecho al olvido del art. 17 RGPD es más amplio que el configurado por el TJUE en el caso Google. |
[96] |
En este sentido, véase Jiménez-Castellanos Ballesteros ( Jiménez-Castellanos Ballesteros, I. (2018). El derecho al olvido digital del pasado penal [tesis doctoral]. Universidad de Sevilla. Disponible en:
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[97] |
En cuanto a ello, el considerando 153 señala que las excepciones que a los derechos deben establecer los Estados miembros cuando el tratamiento de datos se haga con fines periodísticos para conciliar la protección de datos con la libertad de información deben aplicarse «en particular al tratamiento de datos personales en el ámbito audiovisual y en los archivos de noticias y hemerotecas». |
[98] |
Otra manifestación del derecho al olvido se prevé en el art. 94 en relación con las redes sociales. |
Aberasturi Gorriño, U. (2016). Derecho a ser olvidado en Internet y medios de comunicación digitales. A propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2015. Revista Española de Derecho Administrativo, 175, 259-290. |
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Aparicio Salom, J. (2018). Derechos del interesado. En J. López Calvo (coord.). El nuevo marco regulatorio derivado del Reglamento Europeo de Protección de Datos (pp. 363-400). Madrid: Wolters Kluwer. |
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Arias Máiz, V. (2010). Una excepción al principio del consentimiento informado no contemplado en el artículo 6 LOPD: el uso de datos personales por medios de comunicación. En A. Troncoso Reigada (dir.). Comentario a la Ley Orgánica de protección de datos (pp. 295-321). Cizur Menor: Aranzadi. |
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Arenas Ramiro, M. (2013). Hacia un futuro derecho al olvido de ámbito europeo. En J. Valero Torrijos (coord.). La Protección de los Datos Personales en Internet. Riesgos, amenazas y respuestas desde la perspectiva jurídica (pp. 325-380). Cizur Menor: Aranzadi. |
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Article 29 Data Protection Working Party. Guidelines on the Implementation of the Court of Justice of the European Union Judgment on “Google Spain and Inc v. Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) and Mario Costeja González” C-131/12, de 26 de noviembre de 2014. Disponible en: https://bit.ly/2D6eSqW. |
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Berrocal Lanzarot, A. I. (2017). Derecho de supresión de datos o derecho al olvido. Madrid: Reus. |
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Brotons Molina, O. (2013). Caso Google: tratamiento de datos y derecho al olvido. Análisis de las Conclusiones del Abogado General, Asunto C-131/12. Revista Aranzadi de Derecho y Nuevas Tecnologías, 33, 107-126. |
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Comité de Ministros del Consejo de Europa (2012). Recommendation CM/Rec(2012)3 of the Committee of Ministers to member States on the protection of human rights with regard to search engines, de 4 de abril de 2012. Disponible en: https://tinyurl.com/yyfsjhhg. |
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Cotino Hueso, L. (2010). Datos personales y libertades informativas. Medios de comunicación social como fuentes accesibles al público. En A. Troncoso Reigada (dir.). Comentario a la Ley Orgánica de protección de datos (pp. 295-321). Cizur Menor: Aranzadi. |
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De Verda y Beamonte, J. R. (2015). Los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen como límites del ejercicio de los derechos fundamentales de información y expresión: ¿Una nueva sensibilidad de los tribunales? Derecho Privado y Constitución, 29, 389-436. Disponible en: http://dx.doi.org/10.18042/cepc/dpc.29.10. |
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De Vries, K. (2018). Right to Respect for Private and Family Life. En P. van Dikj, F. van Hoof, A. van Rijn y L. Zwaak, L. (eds). Theory and Practice of the European Convention on Human Rights (pp. 667-733). Cambridge: Intersentia. |
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Di Pizzo Chiacchio, A. (2018). La expansión del derecho al olvido digital. Efectos de «Google Spain» y el Big Data e implicaciones del nuevo Reglamento Europeo de Protección de Datos. Barcelona: Atelier. |
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Jiménez-Castellanos Ballesteros, I. (2018). El derecho al olvido digital del pasado penal [tesis doctoral]. Universidad de Sevilla. Disponible en: https://hdl.handle.net/11441/75092. |
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Korenhof, P., Ausloos, J., Szekely, I., Ambrose, M., Sartor, G. y Leenes, R. (2015). Timing the Right to Be Forgotten: A Study into “Time” as a Factor in Deciding About Retention or Erasure of Data. En S. Gutwirth, R. Leenes, y P. de Hert (eds.). Reforming European Data Protection Law (pp. 171-201). Dordrecht: Springer. Disponible en: https://doi.org/10.1007/978-94-017-9385-8_7. |
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Lazkano Brotóns, I. (2015). Artículo 10. Libertad de expresión. En I. Lasagabaster Herrarte (dir.). Convenio Europeo de Derechos Humanos. Comentario sistemático (pp. 510-630). Cizur Menor: Aranzadi. |
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López Calvo, J. (2018). Últimas resoluciones judiciales sobre el «derecho al olvido». Sobre la inalterabilidad de las hemerotecas digitales. Diario La Ley, 20. |
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Mantelero, A. (2012). Right to be forgotten ed archivi storici dei giornali. La Cassazione travisa il diritto all’oblio. La nuova Giurisprudenza Civile Commentata, 10, 843-849. |
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Mieres Mieres, L. J. (2014). El derecho al olvido digital. Fundación Alternativas. Documento de trabajo 186/2014. Disponible en: https://tinyurl.com/y6fuqr27. |
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Pazos Castro, R. (2016). El derecho al olvido frente a los editores de hemerotecas digitales. A propósito de la STS (Pleno de la Sala 1ª) de 15 de octubre de 2015. InDret. Revista para el análisis del Derecho, 4, 1-49. Disponible en: http://www.indret.com/pdf/1265_es.pdf. |
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Simón Castellano, P. (2015). El reconocimiento del derecho al olvido digital en España y en la UE. Efectos tras la sentencia del TJUE de mayo de 2014. Barcelona: Bosch. |