RESUMEN
El presente trabajo se inicia con la situación actual de diferencia de trato entre hijos legítimos, ilegítimos naturales e ilegítimos no naturales respecto a los derechos sucesorios legales, según la fecha de fallecimiento del causante, dado que la sucesión mortis causa se regula por la legislación que esté en vigor en el momento de la apertura de la sucesión. Analiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los criterios de temporalidad de la Constitución española y la protección de la seguridad jurídica.
Seguidamente aborda la equiparación de los hijos a los efectos sucesorios, con independencia del momento de apertura de la sucesión, planteando varios argumentos jurídicos para la no discriminación por razón de filiación, como la posible inconstitucionalidad sobrevenida de algunos preceptos de la redacción originaria del Código Civil, la oposición al orden público español, o la eventual vulneración del Convenio Europeo de Derechos Humanos según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Palabras clave: Filiación matrimonial y no matrimonial; legítimas; derechos hereditarios; discriminación.
ABSTRACT
This paper begins with the difference in treatment given to legitimate, natural illegitimate and non-natural illegitimate children regarding their inheritance rights depending on the date of death of the deceased, since the inheritance upon death is ruled by the law in force at that time. It analyses the Supreme Court and Constitutional Court case-law about the criteria of temporality of the Spanish Constitution and the protection of the legal security. Afterwards, it addresses the children’s equality concerning their inheritance rights. In so doing, it offers several legal arguments against the filiation discrimination, like the possible unconstitutionality of some articles of the original Civil Code, the infringement of the public order, the indirect discrimination or the violation of the European Convention of Human Rights according to the European Court of Human Rights case-law.
Keywords: Marital filiation; non-marital filiation; compulsory share; inheritance rights; discrimination.
SUMARIO
La Ley 11/1981, de 13 de mayo, equiparó a los hijos con independencia de su filiación a efectos sucesorios, señalando en la disposición transitoria octava que las sucesiones causadas antes de la fecha de su entrada en vigor se regularán por la legislación que estuviese en vigor en el momento de la apertura de la sucesión. En este sentido, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo resuelven las sucesiones abiertas con anterioridad a la Constitución, aplicando el Código Civil en su redacción originaria por remisión de la disposición transitoria octava, de manera que produce una disparidad en los derechos sucesorios entre hijos legítimos, ilegítimos naturales e ilegítimos no naturales[1].
El Código Civil de 1889 otorgaba diferentes derechos sucesorios a los hijos dependiendo
de su filiación[2]. Por un lado, se situaban los hijos legítimos, a los que la ley reservaba como legítima
dos tercios del caudal hereditario (arts. 807 y 808) y llamaba en la sucesión intestada
con carácter preferente (art. 931). En segundo lugar, los hijos naturales legalmente
reconocidos o legitimados, quienes tenían derecho a la legítima en la herencia de
sus progenitores de cuantía variable en función de que concurrieran con hijos o descendientes
legítimos, con ascendientes legítimos, con el cónyuge viudo, o concurrieran solos,
pero siempre inferior a la de los hijos legítimos (arts. 840 a 844). En la sucesión
intestada, sucedían al causante en línea recta descendente en la legítima si concurrían
con descendientes y ascendientes legítimos (arts. 940 a 942), y a falta de estos sucedían
en toda la herencia (art. 939); pero no heredaban a los hijos ni a los parientes del
progenitor (art. 943). Por último, los hijos ilegítimos no naturales, a los que se
equiparaban los hijos naturales no reconocidos ni legitimados, carecían de derecho
a la legítima y de derechos sucesorios ab intestato, solo se les reconocía un derecho a alimentos (arts. 139 y 845) La Ley de 24 de abril de 1958 de reforma del Código Civil modificó algunos artículos
de la versión originaria del Código Civil que afectan al presente trabajo, como los
arts. 807, 809, 814, 834 a 839 y 841. Y en menor medida los arts. 173 a 180, 772,
855, 952 y 953.
Cuando esta reforma haya afectado al contenido de un artículo en el sentido en el
que se utiliza en el presente trabajo se señalará oportunamente. En caso contrario,
la referencia que a lo largo del trabajo se haga a la redacción originaria del Código
Civil se puede aplicar también a la versión de 1958.
Curiosamente, la Ley de 1958 redujo la cuantía de la legítima de los hijos naturales
reconocidos cuando concurrían con ascendientes legítimos, que pasó de la mitad de
la herencia a una cuarta parte (art. 841).
El principio constitucional de igualdad ante la ley de todos los españoles (art. 14 CE), y en concreto, de todos los hijos con independencia de su filiación (art. 39.2 CE), fue incorporado al Código Civil en materia de filiación mediante la Ley 11/1981, de 13 de mayo, cuyo art. 108 establece que las distintas filiaciones surten los mismos efectos, equiparando a los hijos y otorgándoles los mismos derechos sucesorios. Así, el art. 807 del Código Civil atribuye la legítima de dos terceras partes de la herencia a favor de los hijos o descendientes del causante, sin atender a su filiación matrimonial o no matrimonial, y el art. 931 les llama como sucesores intestados en primer lugar.
La Ley 11/1981, de 13 de mayo, previó diversas disposiciones de derecho transitorio Las disposiciones transitorias tercera, cuarta, quinta y sexta se refieren al reconocimiento
de los hijos ilegítimos no naturales y a las acciones de filiación; la disposición
transitoria segunda equipara a los hijos legitimados por concesión con los hijos no
matrimoniales respecto a los derechos sucesorios y de alimentos.
Véanse sobre el derecho transitorio De la Cámara ( De la Cámara Álvarez, M. (1984). Capítulo IX. Comentario a las disposiciones transitorias
de la Ley de 13 de mayo 1981, relativas a la filiación. En M. Albaladejo García (dir.)
Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, t. III (pp. 960-988). Madrid: Edersa
Miquel González, J. M. (1984). Comentario a la Disposición transitoria octava de la
Ley 11/1981, de 13 de mayo. En Comentarios a las Reformas del Derecho de Familia, vol. II (pp. 1992-2001). Madrid: Tecnos.
La disposición transitoria 12.ª CC en 1889 había establecido una regulación similar,
aunque había introducido el matiz de respetar cuando fuera posible el último testamento,
aunque se hubiese realizado antes de la entrada en vigor del Código Civil. En este
sentido, la STS de 16 de enero de 1895 resuelve la testamentaría de un causante fallecido
en 1891 en estado de soltero, con testamento realizado en 1885, en el que instituía
herederos a sus hermanos, y otorgaba un legado a favor de una hija natural, reconocida
el 1 de enero de 1889. La madre de la hija natural demanda, de conformidad con el
Código Civil, que se declare nula la institución de herederos y se nombre única heredera
a la hija natural. El juzgado desestima la demanda, la audiencia la estima y el Tribunal
Supremo casa la sentencia de apelación. La sentencia aplica los preceptos del Código
Civil que, «innovando en esta materia la antigua legislación, incluye en el art. 807
CC entre los herederos forzosos á los hijos naturales legalmente reconocidos»; pero
en atención a las disposiciones testamentarias, considera que el legado concedido
a la hija natural cubre con amplitud el tercio de legítima que le corresponde por
ser hija natural ex art. 842 CC, conservando la institución de herederos.
Según estas disposiciones de derecho transitorio, en el caso de que el progenitor hubiera fallecido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 11/1981, es decir, antes del 8 de junio de 1981, tanto la acción de reclamación de la filiación como la sucesión se regularían por las normas originarias del Código Civil, más estrictas en cuanto a la legitimación y plazos para la reclamación de la filiación y más restrictivas en cuanto a los derechos hereditarios de los hijos ilegítimos y naturales.
Desde el principio, se cuestionó una interpretación literal o estricta de la disposición transitoria octava según la cual la equiparación de los hijos a
efectos sucesorios se produciría en las sucesiones causadas una vez que hubiera entrado
en vigor la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Se defendía que la Constitución española era
de aplicación directa e inmediata, por lo que se debería adelantar la fecha de equiparación de los hijos a efectos sucesorios a la fecha de entrada en
vigor de la Carta Magna, el 29 de diciembre de 1978. De esta manera se evitaría que
las sucesiones abiertas entre la entrada en vigor de la Constitución y de la Ley 11/1981
quedaran sometidas a la normativa originaria del Código Civil, basada en el trato
desigual entre hijos legítimos e ilegítimos A este respecto, De la Cámara Álvarez ( De la Cámara Álvarez, M. (1984). Capítulo IX. Comentario a las disposiciones transitorias
de la Ley de 13 de mayo 1981, relativas a la filiación. En M. Albaladejo García (dir.)
Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, t. III (pp. 960-988). Madrid: Edersa
Con esta finalidad, la disposición transitoria octava fue objeto de una cuestión de inconstitucionalidad, planteada por el Juzgado de Primera Instancia de Mieres al conocer la sucesión hereditaria de dos causantes, marido y mujer, en la que el actor, hijo natural de un hijo legítimo premuerto, demandaba la nulidad de la institución de herederos y de los testamentos otorgados por los causantes, el abuelo y la abuela, y que se le declarase heredero en iguales condiciones a los otros hijos y descendientes legítimos. El supuesto resulta muy interesante por las fechas de apertura de las dos sucesiones, pues la abuela había fallecido en noviembre de 1978 y el abuelo, el 2 de octubre de 1980.
La Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 155/1987, de 14 de octubre, salva
en primer lugar el hecho de que una disposición transitoria de remisión al conjunto
de una legislación no es susceptible de ser declarada inconstitucional, y expone que
se hubiera debido señalar preceptos sustantivos concretos. La Sentencia reitera que
los órganos de la jurisdicción ordinaria pueden realizar el control sobre las leyes
preconstitucionales; considera que la disposición transitoria octava debe ser interpretada
en su alcance temporal, pues el defecto que a la misma cabe achacar en virtud de su
interpretación literal es, a su vez, un defecto solo predicable respecto de determinadas
aplicaciones de la norma cuestionada (las que hubieran de producirse con posterioridad
a 29 de diciembre de 1978), no de todas ellas. Finalmente concluye que la disposición
transitoria octava de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, no puede ser anulada, pues su
ámbito de aplicación excede al de las normas sobre los derechos sucesorios por razón
de filiación, además de que «no se remite de modo inequívoco a una redacción determinada
de la legislación sucesoria, sino, de modo genérico, a la legislación anterior, expresión
que sólo puede entenderse referida a la legislación vigente y que, por tanto, no excluye,
sino que incluye, los cambios que en el contenido del Código civil produjo la entrada
en vigor de la Constitución, cambios que, como es claro, está facultado para apreciar
por sí el Juez ordinario Con anterioridad, Miquel González ( Miquel González, J. M. (1984). Comentario a la Disposición transitoria octava de la
Ley 11/1981, de 13 de mayo. En Comentarios a las Reformas del Derecho de Familia, vol. II (pp. 1992-2001). Madrid: Tecnos.
Miquel González, J. M. (1986). Derogación de preceptos del Código Civil por la Constitución.
Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1986. Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, 10, 3435-3442.
En el mismo sentido, De Pablo Contreras ( De Pablo Contreras, P. (1987). Preterición, Derecho intertemporal y Constitución Española.
Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1986. Anuario de Derecho Civil, 2, 701-713.
En efecto, la disposición transitoria octava no puede ser declarada inconstitucional,
pues carece de contenido sustantivo al ser una norma de remisión La disposición transitoria octava de la Ley 11/1981 no reúne los requisitos establecidos
en el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) para ser objeto
de una «cuestión de inconstitucionalidad» planteada de oficio o a instancia de parte
por un juez o tribunal, dado que el órgano judicial sólo puede plantear la «cuestión
de inconstitucionalidad» sobre una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya
validez dependa el fallo.
La consecuencia de esta sentencia ha sido la fijación de la entrada en vigor de la
Constitución española, el 29 de diciembre de 1978, como fecha de corte para la aplicación
de la igualdad ante la ley por razón de filiación en los derechos sucesorios. De manera
que en las sucesiones causadas en el período de tiempo comprendido entre la entrada
en vigor de la Constitución y de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, el Tribunal Supremo
aplica directamente el principio de igualdad y no discriminación por razón de nacimiento
y filiación consagrado en el art. 14 de la Constitución, equiparando a los hijos y
concediéndoles los mismos derechos sucesorios en la herencia de sus padres y demás
parientes; en todo lo demás esas sucesiones se rigen por el Código Civil en su redacción
anterior a 1981 Femenía López ( Femenía López, P. J. (2008). Los derechos sucesorios de los hijos no matrimoniales
en sucesiones abiertas con anterioridad a la Constitución de 1978. Comentario a la
STS de 31 de julio de 2007. Derecho Privado y Constitución, 22, 131-167.
Una buenísima muestra de ello es la Sentencia del Tribunal Supremo que culminó el procedimiento origen de la Sentencia del Tribunal Constitucional 155/1987, de 14 de octubre, que lleva fecha de 26 de diciembre de 1990. El actor, hijo natural de un hijo premuerto, demanda sus derechos sucesorios en las herencias de sus abuelos paternos, fallecidos con dos años de diferencia, la abuela en noviembre de 1978 y el abuelo en octubre de 1980. El actor presenta demanda solicitando la nulidad de la institución de herederos por preterición no intencional y reclamando sus derechos sucesorios por derecho de representación. La sentencia de primera instancia, con base en las fechas de fallecimiento de los causantes, reconoce al actor derechos en la herencia del abuelo al equiparase las filiaciones por aplicación de la Constitución, y le niega todo derecho en la herencia de la abuela, aplicando el Código civil en su redacción originaria, dado que el hijo natural no genera vinculación con los parientes del padre (art. 943 Cc). El actor recurre en apelación y casación, que confirman la sentencia de la instancia.
Esta doctrina ha sido seguida por la Sentencia de 17 de marzo de 1995 que resuelve
una reclamación de filiación no matrimonial y de derechos sucesorios. La actora reclama
la filiación paterna no matrimonial respecto del causante fallecido el 26 de marzo
de 1981, con impugnación de la filiación matrimonial que tenía reconocida, y la nulidad
de la institución de herederos por preterición y, en su defecto, que se le reconozcan
los dos tercios de legítima como única heredera forzosa. De conformidad con ello,
el Tribunal Supremo determina que «la omisión de la actora en el testamento de su
progenitor produce los efectos de la preterición, en cuanto se priva a la hija de
manera tácita de los derechos legitimarios que le corresponden en la herencia de su
padre». A renglón seguido concluye que «ha de procederse respecto de la herencia,
según las reglas de la sucesión intestada», aplicando los art. 813, 814 y 834 del
Código Civil en la versión originaria modificada por la Ley de 24 de abril de 1958,
y adaptados al principio de igualdad por razón de nacimiento que impone la Constitución Espejo Lerdo de Tejada ( Espejo Lerdo de Tejada, M. (1997). Reforma constitucional de la filiación, preterición
y problemas de derecho transitorio (A propósito de la STS de 17 de marzo de 1995).
Anuario de Derecho Civil, 1, 377-412.
Sin embargo, en algunas sentencias el Tribunal Supremo aplica preceptos del Código
Civil en su redacción de 1981 a sucesiones abiertas con anterioridad a la entrada
en vigor de la Ley 11/1981, como queda patente en la aplicación del art. 814 sobre
la preterición. Así, resulta llamativo que la Sentencia de 13 de julio de 1985 otorga
derechos sucesorios a la hija natural legalmente reconocida, aplicando el art. 814
del Código Civil en su redacción de 1981, casando la sentencia del juzgado de septiembre
de 1980, que evidentemente había aplicado el art. 814 en su redacción de 1958. En
el supuesto de hecho, el causante en testamento de 1971 había instituido heredera
a su esposa, y había legado a su hija natural reconocida en 1951 lo que por legítima
le correspondía. En un testamento posterior de 1976 instituye heredera universal a
su esposa, sin mencionar a la hija natural. Esta solicita que se le considere preterida,
se anule la institución de heredera y se le declare única heredera ab intestato. El juzgado y la audiencia estiman la demanda. El Tribunal Supremo casa la sentencia,
declara válido el segundo testamento y falla la preterición intencional atribuyendo a la hija natural la legítima estricta y protegiendo la institución de
heredero a favor del cónyuge, de acuerdo con el art. 814 del Código Civil en su redacción
de 1981, en vez de anular la institución de herederos y nombrar a la hija única heredera
ab intestato, como hubiera correspondido según la redacción del citado precepto anterior a 1981 Por este motivo, Rivero Hernández ( Rivero Hernández, F. (1995). Preterición de hijo extramatrimonial en sucesión abierta
después de la Constitución y antes de la entrada en vigor de la Ley 11/1981. Comentario
a la STS de 17 de marzo de 1995. Derecho Privado y Constitución, 6, 227-272.
Miquel González, J. M. (1985). Preterición. Revocación del testamento. Declaración
de heredero abintestato. Incongruencia. Necesidad de intervención del Ministerio Fiscal.
Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1985. Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, 9, 2879-2893.
Igualmente, la Sentencia de 10 de febrero de 1986 aplica el art. 814 del Código Civil
en su redacción de 1981 a una sucesión hereditaria causada en 1979. El causante había
fallecido el 31 de enero de 1979, dejando tres hijos legítimos de su primer matrimonio
contraído en 1934, y un hijo ilegítimo nacido en el año 1957 de una relación extramatrimonial.
El causante había otorgado testamento abierto el 5 de octubre de 1977 en el que instituía
herederos a sus tres hijos matrimoniales, sin hacer referencia alguna a su cuarto
hijo, quien demanda la preterición y obtiene sus derechos legitimarios. Curiosamente
el causante había otorgado el testamento después de haber quedado viudo y haber contraído
ulterior matrimonio con la madre de su hijo ilegítimo en 1973. El Tribunal Supremo
casa la sentencia de la audiencia y confirma la de primera instancia, que aplicaba
el art. 814 del Código Civil en su redacción de 1981, reduciendo la institución de
heredero en la cuantía necesaria para cubrir la legítima del descendiente preterido,
y no anulando la institución de herederos, tal y como disponía el art. 814 del Código
Civil en su redacción de 1889 y de 1958 La doctrina ha vuelto a criticar la «aplicación retroactiva» del art. 814 CC en su
versión de 1981. Así, Miquel González (1986; 3442) afirma que «en este asunto el Tribunal
Supremo debía haber anulado la institución de heredero y haber reconocido al hijo
extramatrimonial su cuota intestada, sin perjuicio de las mandas y legados que no
fueran inoficiosos. Por el contrario, le ha reconocido tan sólo la legítima». Asimismo,
De Pablo Contreras ( De Pablo Contreras, P. (1987). Preterición, Derecho intertemporal y Constitución Española.
Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1986. Anuario de Derecho Civil, 2, 701-713.
Las sucesiones causadas antes de la entrada en vigor de la Constitución española, al haber fallecido el causante con anterioridad al 29 de diciembre de 1978, se rigen por el Código Civil en su redacción originaria, de acuerdo con la remisión de la disposición transitoria octava de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, a la legislación anterior, pero sin adaptarlo a los principios constitucionales y, por lo tanto, manteniendo una diferencia de trato entre los hijos legítimos, naturales e ilegítimos en la sucesión de sus progenitores y parientes.
La fecha de corte de la entrada en vigor de la Constitución española respecto al momento en que se causa la sucesión para la aplicación del principio de igualdad por razón de nacimiento a los derechos sucesorios es aplicada por el Tribunal Supremo también como fecha de corte para la no aplicación de una equiparación en el trato de los hijos según su filiación en las sucesiones causadas con anterioridad a esa fecha de corte.
En efecto, el Tribunal Supremo de manera constante y uniforme niega todo derecho sucesorio a los hijos ilegítimos y a los naturales no reconocidos, y reduce la cuantía de los derechos hereditarios a los hijos naturales reconocidos, sin aplicar el principio constitucional de igualdad y no discriminación por razón de nacimiento.
La argumentación en la que se basa el Tribunal Supremo en sus pronunciamientos se
puede resumir en que la Constitución española no se aplica retroactivamente a situaciones
que surgieron antes de su entrada en vigor, que el texto de la Constitución no proclama
una «retroactividad absoluta», que quebrantaría el principio de seguridad jurídica
que también es un valor constitucional, y se podría producir una verdadera revolución
jurídica respecto a situaciones ya superadas, creando el problema de los límites de
tal retroactividad destructora de situaciones consolidadas Las SSTS de 10 de noviembre de 1987, de 3 de febrero de 1990, de 8 de noviembre de
1991 y de 17 de marzo de 2005 aseveran que «la Constitución Española no se aplica
retroactivamente a situaciones que surgieron antes de su entrada en vigor, pues en
caso contrario se estaría quebrantando el principio de seguridad jurídica». Las SSTS
de 10 de noviembre de 1987 y de 17 de marzo de 2005 continúan afirmando que «el principio
de seguridad jurídica que también es un valor constitucional, y se podría producir
una verdadera revolución jurídica respecto a situaciones ya superadas, creando el
problema de los límites de tal retroactividad destructora de situaciones consolidadas».
El Tribunal Constitucional ha ratificado la doctrina del Tribunal Supremo en la única sentencia recaída sobre este tema (STC 105/2017), y en el Auto 347/1988, de 16 de marzo, que en un único fundamento declara:
[…] la aplicación de las exigencias derivadas del derecho de igualdad en la filiación,
que reconoce el art. 14 CE, supondría dotar a la norma constitucional de una eficacia
retroactiva en grado máximo que no puede ser acogida, conforme a reiterada doctrina
de este Tribunal, ya que afectaría, no sólo a relaciones jurídicas creadas al amparo
de normas procedentes, sino a un fenómeno sucesorio que agotó totalmente sus efectos
con anterioridad a la promulgación de la Constitución, y al que nada añade la acción
hereditaria que se ejercita cuando ya ésta estaba vigente La generalidad de los autores comparte la doctrina del TC y del TS en pro del principio
de seguridad jurídica y de la aplicación de aquellas normas del Código Civil que conceden
derechos diferentes a los hijos en razón de su filiación. Así, recientemente, Espejo
Lerdo de Tejada ( Espejo Lerdo de Tejada, M. (2018). La igualdad ante la ley de los hijos con independencia
de su filiación en el derecho de sucesiones. Revista jurídica del Notariado, Extra-1, 415-446.
Barber Cárcamo, R. (2013). La filiación en España. Una visión crítica. Pamplona: Aranzadi.
Cobas Cobiella, E. (2008). Principio de Igualdad versus Principio de Seguridad Jurídica.
Algunas notas sobre la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2007 (RJ 2007,
6258). Revista de Derecho Patrimonial, 21, 431-442.
Femenía López, P. J. (2008). Los derechos sucesorios de los hijos no matrimoniales
en sucesiones abiertas con anterioridad a la Constitución de 1978. Comentario a la
STS de 31 de julio de 2007. Derecho Privado y Constitución, 22, 131-167.
Hornero Méndez, C. (2016). Si el señorito falleció antes de la Constitución de 1978, el hijo de la criada no será heredero: filiación no matrimonial y sucesión abierta (y consumada). Revista Aranzadi de Derecho Patrimonial, 40, 319-333.
Martínez-Calcerrada Gómez, L. (2007). Sobre una supuesta discriminación post mortem de los hijos extramatrimoniales. A propósito de la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal
Supremo de 31 de julio de 2007. La Ley, 6550, 1-3.
Salas Carceller, A. (2007). La situación de los hijos ilegítimos en las sucesiones
abiertas con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución. Repertorio de Jurisprudencia, 30, 467-472.
Miquel González, J. M. (1984). Comentario a la Disposición transitoria octava de la
Ley 11/1981, de 13 de mayo. En Comentarios a las Reformas del Derecho de Familia, vol. II (pp. 1992-2001). Madrid: Tecnos.
Seisdedos Muiño, A. (2008), El principio de igualdad ante la Ley en las sucesiones
abiertas antes de la entrada en vigor de la Constitución (Comentario a la STS de 31
de julio de 2007). Revista de Derecho Privado, 92, 89-102.
Viteri Zubia, I. (2017). Aplicación retroactiva del principio constitucional de igualdad
o no discriminación a relaciones jurídicas sucesorias no agotadas o pendientes de
ejecución por el acaecimiento de distintas vocaciones hereditarias y delaciones de
la herencia. Comentario a la STS de 1 junio 2016 (RJ 2016, 2319). Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, 104, 15-31.
Merece la pena exponer en un rápido recorrido, por orden cronológico, los supuestos de hecho y fallos de las resoluciones jurisprudenciales recaídas, dado que comparten los argumentos jurídicos. Esta exposición se inicia con los pronunciamientos del Tribunal Supremo y acaba con la más reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 105/2017, de 18 de septiembre.
La Sentencia de 10 de noviembre de 1987 resuelve la sucesión de un causante fallecido el 23 de abril de 1972. En un primer testamento ológrafo de 1956, instituía heredera universal a una hija ilegítima y en un segundo testamento abierto de 1965 nombraba heredero universal, junto con la anterior, a otro hijo no matrimonial, ambos hermanos de doble vínculo. Finalmente, ocho horas antes de su fallecimiento, otorga testamento abierto, manifestando carecer de descendientes y ascendientes y nombrando heredera universal a su esposa. Los hijos extramatrimoniales del causante solicitan la nulidad del testamento por falta de capacidad y, subsidiariamente, la nulidad de la institución de herederos por preterición. Las sentencias de instancia y el Tribunal Supremo declaran la validez del testamento, por entender que el testador era capaz al tiempo de su otorgamiento, y que no había mediado fraude en la obtención de su última voluntad. Además, sostienen la validez de la institución de herederos por estimar que los hijos ilegítimos no naturales del causante no eran herederos forzosos al tiempo del fallecimiento de este, al aplicar la disposición transitoria octava de la Ley 11/1981 y la regulación originaria del Código Civil. Recurrida en amparo ante el Tribunal Constitucional, el Auto 347/1988, de 16 de marzo, citado, inadmite el recurso al no observar una discriminación por razón de nacimiento o filiación.
Dos supuestos similares, en los que se instituye heredero ab intestato al Estado, concurriendo con nieta y sobrina no matrimoniales, se resuelven por las sentencias de 13 de febrero de 1990 y de 8 de noviembre de 1991, respectivamente. La primera concede la herencia al Estado en vez de a la actora, hija natural reconocida de un hijo legítimo de la causante fallecida en el año 1969. El Estado había sido declarado heredero ab intestato en un procedimiento anterior. El Tribunal Supremo niega derechos hereditarios a la actora ex art. 943 del Código Civil (redacción originaria), atendiendo a la fecha de fallecimiento de la causante, anterior a la entrada en vigor de la Constitución. La Sentencia de 8 de noviembre de 1991 confirma la declaración del Estado como heredero ab intestato en la sucesión de la causante fallecida el 2 de julio de 1978, con preferencia a una hermana de vínculo sencillo, hija ilegítima de su padre, también por aplicación del art. 943 del Código Civil (redacción originaria), que negaba a los hijos naturales reconocidos el derecho a heredar a los parientes legítimos de su padre.
La Sentencia de 28 de julio de 1995 estima la declaración de filiación paterna no
matrimonial, pero niega a los cuatro demandantes hijos no matrimoniales los derechos
sucesorios dado que el causante había fallecido el 4 de febrero de 1978, con anterioridad
a la Constitución. El causante había otorgado testamento en julio de 1976 en el que
instituía heredera universal a otra hija extramatrimonial reconocida. Los actores
solicitan, por un lado, la declaración de filiación extramatrimonial y, por otro,
la nulidad del testamento por preterición y la apertura de la sucesión intestada.
Las sentencias de instancia declaran la filiación extramatrimonial, con todas las
consecuencias legales, reconociendo a los demandantes derecho a la parte proporcional
de legítima estricta Las sentencias de instancia habían estimado la preterición de los cuatro hijos extramatrimoniales,
pero habían aplicado el art. 814 CC en su redacción de 1981, al concederles únicamente
lo que por legítima les corresponde (preterición intencional); en vez de aplicar este
art. 814 CC en su redacción del año 1958, que determinaba la anulación de la institución
de heredero y la apertura de la sucesión intestada, por lo que de reconocérseles derechos
sucesorios, deberían haber heredado los cinco hijos extramatrimoniales del causante.
La Sentencia de 6 de noviembre de 1998 resuelve el litigio sobre la herencia de un causante, fallecido intestado el 1 de marzo de 1949. El causante de soltero había tenido un hijo natural reconocido e inscrito en Cuba en 1921. En 1992, el hijo natural solicita la declaración de heredero intestado contra los cuatro hijos matrimoniales. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 27 de abril de 1994 estimó la demanda y nombró al hijo natural (único) heredero ab intestato. El Tribunal Supremo estimó la incongruencia solicitada por los hijos matrimoniales, declaró que los cinco hijos son herederos legales cada uno con su cuota específica (art. 942 CC en su redacción originaria), y desestimó la prescripción, aunque la demanda se había interpuesto más de cuarenta años después de la muerte del causante, pues no se había solicitado declaración de herederos, no había habido partición ni prescripción adquisitiva de los bienes hereditarios.
La Sentencia de 17 de marzo de 2005 resuelve la reclamación por el actor de la filiación paterna y los derechos sucesorios del causante fallecido el 21 de marzo de 1976. El juzgado de primera instancia había estimado ambos pedimentos. La sentencia de la audiencia confirma la declaración de la filiación no matrimonial, y revoca parcialmente la sentencia para negar al actor derechos hereditarios. Se basa fundamentalmente en que la herencia estaba agotada desde la apertura de la sucesión en 1976. Considera aplicable la disposición transitoria octava de la Ley 11/1981 y los preceptos de la redacción originaria del Código Civil, por lo que no le reconoce derechos sucesorios. El Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso, confirmando la aplicación de la disposición transitoria octava y negando los derechos sucesorios al hijo que, aunque natural, no había sido reconocido.
Especialmente sensible resulta el supuesto de hecho de la Sentencia de 31 de julio
de 2007. El causante había contraído matrimonio en 1927, del que nacieron cuatro hijos
matrimoniales. En 1942, los cónyuges se separaron mediante sentencia canónica de separación
personal, y el causante inició una convivencia hasta su muerte en 1976 con otra mujer
con la que tuvo siete hijos, y con la que contrajo matrimonio canónico quince días
antes de morir, nada más quedarse viudo. Los cuatro hijos matrimoniales aceptaron
la herencia en 1979. Los siete hijos ilegítimos obtuvieron declaración de herederos
por acta de notoriedad en 1994. Contra la referida acta de notoriedad, los cuatro
hijos matrimoniales presentaron demanda de nulidad, solicitando ser declarados los
únicos herederos atendiendo a la fecha de fallecimiento de su padre. Las sentencias
de instancia desestimaron la demanda interpuesta por los hijos matrimoniales contra
el acta de notoriedad, de manera que reconocieron iguales derechos sucesorios a los
once hijos; consideraron injusto y desproporcionado aplicar la normativa del Código
Civil (redacción originaria) en el tiempo de vigencia de la Constitución española
y además contrario a la realidad social del momento, y concluyeron que la redacción
originaria del Código Civil, en cuanto discriminatoria por razón de filiación, no
era aplicable a un supuesto litigioso iniciado con posterioridad a la Constitución.
Por el contrario, el Tribunal Supremo casó la sentencia de apelación, entendió de
aplicación la disposición transitoria octava y por remisión el artículo 139 del Código
civil (redacción originaria) que negaba derechos sucesorios a los hijos ilegítimos
no naturales, por lo que declaró únicos herederos a los cuatro hijos matrimoniales
del causante Véanse los comentarios de esta sentencia en Femenía López ( Femenía López, P. J. (2008). Los derechos sucesorios de los hijos no matrimoniales
en sucesiones abiertas con anterioridad a la Constitución de 1978. Comentario a la
STS de 31 de julio de 2007. Derecho Privado y Constitución, 22, 131-167.
Salas Carceller, A. (2007). La situación de los hijos ilegítimos en las sucesiones
abiertas con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución. Repertorio de Jurisprudencia, 30, 467-472.
Cobas Cobiella, E. (2008). Principio de Igualdad versus Principio de Seguridad Jurídica.
Algunas notas sobre la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2007 (RJ 2007,
6258). Revista de Derecho Patrimonial, 21, 431-442.
Cobas Cobiella, E. (2008). Principio de Igualdad versus Principio de Seguridad Jurídica.
Algunas notas sobre la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2007 (RJ 2007,
6258). Revista de Derecho Patrimonial, 21, 431-442.
El último pronunciamiento del Tribunal Supremo hasta la fecha, la Sentencia de 29 de abril de 2015, resuelve la demanda presentada por la hija ilegítima natural no reconocida del causante, solicitando la preterición no intencional, la anulación de la institución de heredero y la apertura de la sucesión intestada, y subsidiariamente la preterición intencional, reclamando lo que por legítima le corresponda. El causante había fallecido el 23 de enero de 1978 bajo testamento de 5 de noviembre de 1976 en el que instituía herederos a sus dos hijos matrimoniales y a su esposa. La actora había obtenido declaración judicial de la filiación paterna no matrimonial en 2008 una vez fallecido el causante. El Tribunal Supremo en aplicación de la redacción originaria del Código Civil confirma que la hija no matrimonial del causante carece de la condición de heredera forzosa y de todo derecho sucesorio. La sentencia tuvo un voto particular discrepante con el fallo y propicio a la aplicación del principio de igualdad y no discriminación por razón de filiación firmado por el magistrado Saraza Jimena, quien entiende que «la igualdad de los hijos constituye un principio básico del nuevo orden de convivencia, que puso término a una discriminación odiosa». La hija no matrimonial interpuso recurso de amparo, que ha dado lugar a la única sentencia específica sobre esta materia del Tribunal Constitucional 105/2017, de 18 de septiembre, denegando el amparo al estimar la Constitución como fecha de corte para la aplicación del principio constitucional de igualdad y no discriminación por razón de filiación.
De esta manera, la Sentencia del Tribunal Constitucional 105/2017, de 18 de septiembre, confirma la doctrina jurisprudencial. El Tribunal Constitucional reafirma, en contra del parecer del ministerio fiscal, la aplicación de las normas originarias del Código Civil, aunque otorguen un trato diferente a los hijos por razón de filiación:
[…] no puede entenderse expresiva de una discriminación por razón de nacimiento, sino solo como la expresión lógica de las consecuencias de un criterio legal sobre la ley rectora de la sucesión y de un parámetro de transitoriedad normativo fijado en 1981, ya en época constitucional. No existe, dicho de otro modo, una aplicación e interpretación judicial que desvelen una discriminación selectiva por razón de nacimiento, habiéndose limitado las resoluciones ahora recurridas a aplicar los criterios de sucesión y transitoriedad normativa, legalmente prescritos.
El principal argumento se basa en el criterio de la irretroactividad de la equiparación de los hijos respecto de la sucesión mortis causa del progenitor fallecido antes de la Constitución, para aplicar a través de la remisión de la disposición transitoria octava la legislación vigente en el momento de la apertura de la sucesión, es decir, a la fecha de fallecimiento del causante.
En suma, cuando se trata de los derechos hereditarios derivados de las sucesiones
abiertas con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución española, tanto
el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo son unánimes en considerar que
no cabe aplicar la Constitución española con efecto retroactivo a sucesiones abiertas
antes del 29 de diciembre de 1978, por lo que mantienen esta fecha de corte de modo
tajante y radical Recientemente, Espejo Lerdo de Tejada ( Espejo Lerdo de Tejada, M. (2018). La igualdad ante la ley de los hijos con independencia
de su filiación en el derecho de sucesiones. Revista jurídica del Notariado, Extra-1, 415-446.
Las razones del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre el carácter irretroactivo de la Constitución española y la protección de la seguridad jurídica aparecen como legítimas y fundadas, para la no aplicación del principio de no discriminación por razón de nacimiento o filiación a los efectos de la sucesión hereditaria. Sin embargo, se puede analizar si resultan adecuadas, necesarias y proporcionadas en la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida, y si esas razones deben ceder ante otras que puedan ser prevalentes y justifiquen una equiparación en el trato de las distintas clases de filiación a los efectos sucesorios.
La doctrina jurisprudencial considera respecto a las sucesiones abiertas con anterioridad
a la entrada en vigor de la Constitución que no cabe equiparar los derechos hereditarios
de los hijos ilegítimos a los legítimos, y que admitir en estos casos la aplicación
del art. 14 de la Constitución implicaría proclamar una retroactividad de grado máximo
de la Norma Fundamental que su texto no contiene y, que con ello, se estaría quebrantando
el principio de seguridad jurídica que también es un valor constitucional (STS 17
marzo 2005) En contra, Pizarro Moreno ( Pizarro Moreno, E. (2016). Constitución española y relaciones jurídicas no agotadas
en la dinámica sucesoria. Revista de Derecho Patrimonial, 41, 373-385.
Ahora bien, no en todos los casos la aplicación de los principios constitucionales a sucesiones causadas antes de la entrada en vigor de la Constitución implica proclamar una retroactividad de grado máximo.
La jurisprudencia y la doctrina han apreciado distintos grados de retroactividad:
una retroactividad mínima, otra de carácter medio y una de grado extremo o máximo.
La retroactividad en grado mínimo o retroactividad impropia supone que la nueva regulación
se aplica a los efectos de las situaciones creadas bajo la ley anterior que se producen
con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva, de modo que la nueva normativa
solo tiene efectos para el futuro. La retroactividad de grado medio significa que
la nueva ley se aplica a los efectos producidos antes de su entrada en vigor, pero
que todavía no se han consumado, de modo que incide sobre efectos jurídicos de las
situaciones anteriores ya producidos, pero todavía no agotados o consumados y que
perviven tras el cambio legislativo. Y, la retroactividad de grado máximo o retroactividad
auténtica se define como aquella en que la norma nueva anula o deshace los efectos
producidos y consumados bajo la ley anterior, al tiempo que aplica la nueva ley a
la relación o situación básica creada bajo el imperio de la norma antigua El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han tratado profusamente sobre la
retroactividad de las leyes. Véanse las SSTC 9/1981 de 31 de marzo, 10/1981 de 6 de
abril, 43/1982 de 6 de julio, 6/1983 de 4 de febrero, 72/1984 de 14 de junio, 42/1986
de 10 de abril, 99/1987 de 11 de junio, 227/1988 de 29 de noviembre, 210/1990 de 20
de diciembre y 182/1997 de 28 de octubre; y SSTS (Sala Tercera) de 22 de junio de
1994, de 18 de marzo de 1995, de 5 de febrero de 1996, de 15 de abril de 1997, de
26 de febrero de 1999 y de 17 de mayo de 1999.
La retroactividad de carácter mínimo o retroactividad impropia es aceptada pacíficamente por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo. La retroactividad de grado máximo, en cuanto conduce a aplicar, sin más matización, una norma constitucional a una relación jurídica creada bajo el imperio de una legalidad anterior y con todos sus efectos agotados o consumados, es correctamente rechazada.
El mayor problema lo genera la retroactividad de grado medio en cuanto afecta a los efectos jurídicos todavía no agotados o consumados de situaciones creadas bajo la ley anterior, y la aplicación directa e inmediata de la Constitución española y de sus principios generales, en cuanto orden de convivencia, a situaciones originadas en el pasado que tienen efectos vigentes. Respecto a la aplicación directa e inmediata de la Constitución española, el Tribunal Constitucional ha entendido directamente aplicables los principios y derechos fundamentales recogidos en la Constitución, primando este criterio sobre la retroactividad de grado medio.
Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 80/1982, de 20 de diciembre, afirma que el art. 14 de la Constitución es de aplicación directa e inmediata. La citada sentencia resuelve un recurso de amparo interpuesto por una hija no matrimonial contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1982 por vulneración del art. 14 de la Constitución. El Tribunal Supremo había desestimado el recurso de casación presentado por la recurrente en amparo por entender caducada la acción de reclamación de su filiación no matrimonial a tenor de las normas originarias del Código Civil. En el supuesto el progenitor había fallecido en 1972, y la hija había interpuesto la demanda antes de la entrada en vigor de la Constitución española, que se produjo durante el proceso de apelación. A tal efecto, el Tribunal Constitucional entiende que
las dos sentencias impugnadas —casación y apelación— han aplicado, después de entrar en vigor la Constitución, el artículo 137 del Código Civil en su redacción anterior, y como éste contenía un criterio discriminatorio por razón de nacimiento contrario a la igualdad en un punto al régimen de las acciones de filiación, entre las pertenecientes a los hijos que pretendieran el reconocimiento a la filiación matrimonial o el de la extramatrimonial, tanto la sentencia de apelación como la de casación contienen fallos contrarios al derecho de igualdad que perpetúan en el presente posconstitucional un trato discriminatorio nacido al amparo de la legislación preconstitucional, por todo lo cual deben ser anuladas por este Tribunal […]. Lo dicho hasta aquí no implica la aplicación retroactiva de la Constitución, sino el reconocimiento de su carácter normativo, el de la vinculatoriedad inmediata del artículo 14 y la afirmación de que, en consecuencia, todo español tiene, desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Constitución, el derecho a no ser discriminado por razón de nacimiento, por lo cual no puede perpetuarse, vigente la Constitución, esta situación discriminatoria entre los regímenes contenidos en los artículos 118 y 137 del Código civil.
Igualmente, el Tribunal Constitucional acude a la aplicación directa de la Constitución en la Sentencia 35/1987, de 18 de marzo, sobre la protección de los derechos fundamentales de producción y creación artística y al honor (arts. 20.1.b y 18.1 CE) respecto a actos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución
[…] a pesar de no existir en la cláusula final de la Constitución, ni en ningún otro pasaje del Texto constitucional precepto alguno que establezca su retroactividad en términos generales o en relación con los derechos fundamentales, la Constitución tiene la significación primordial de establecer un orden de convivencia, singularmente en relación con derechos fundamentales y libertades públicas, debiendo por ello reconocerse que puede afectar a actos posteriores a su vigencia que deriven de situaciones creadas con anterioridad.
Asimismo, el Tribunal Constitucional ha entendido de aplicación directa la Constitución y sobre todo sus principios fundamentales y, en concreto, el principio de igualdad a las situaciones pendientes en los tribunales. La Sentencia del Tribunal Constitucional 200/2001, de 4 de octubre, sobre la pension de orfandad para los hijos adoptivos, resume la doctrina constitucional sobre el principio de igualdad y no discriminación por razón de filiación, declarando que
[…] el artículo 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad
de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general
de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de
los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos
a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente
en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga
que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo
tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente
aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas [...].
El principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente
justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional
sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la
finalidad pretendida». Particularmente, «dentro de la prohibición de discriminación
por razón del nacimiento, este Tribunal ha encuadrado la igualdad entre las distintas
clases o modalidades de filiación, de modo que deben entenderse absolutamente equiparadas
éstas. Y directamente conectado con el principio constitucional de no discriminación
por razón de filiación se encuentra el mandato constitucional recogido en el artículo
39.2 CE, que obliga a los poderes públicos a asegurar la protección integral de los
hijos, iguales éstos ante la Ley con independencia de su filiación, de manera que
toda opción legislativa de protección de los hijos que quebrante por sus contenidos
esa unidad, incurre en una discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida
por el artículo 14 de la Constitución, ya que la filiación no admite categorías jurídicas
intermedias La STC 200/2001, de 4 de octubre, estima la cuestión de inconstitucionalidad y la
nulidad del inciso «para que la adopción pueda surtir efectos pasivos es preciso que
el adoptante haya sobrevivido dos años, al menos, desde la fecha de la adopción» (art.
41.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril).
Enotras ocasiones, los tribunales no han reconocido la constitucionalización de la filiación por adopción. La STS 23 mayo 1991 sobre la filiación adoptiva había
sostenido que «los arts. 14 y 39.2.º CE, no implican una constitucionalización de los derechos de los hijos en punto a su igualdad respecto de los padres más que
en los que sean de la sangre, sin posible discriminación de si son intra o extra matrimoniales como se infiere del art. 39.3 CE, pero sin que se configure un derecho
de igualdad respecto de los adoptivos con relación a la familia del adoptante, pues
tan sólo se define ese derecho de orden legitimario en la herencia del padre adoptante,
y no por disposición constitucional obviamente, sino a través del art. 823 Cc según
redacción de la Ley de 13 de mayo de 1981». Recurrida en amparo, el ATC 22/1992, de
27 de enero, lo inadmitió por carecer de carácter constitucional: «[...] se recurre
una resolución judicial que lleva a cabo la interpretación de una disposición testamentaria,
y tal interpretación testamentaria debe efectuarse conforme a la voluntad de la testadora,
voluntad que no puede aislarse del momento histórico y legal en que se otorga el testamento.
Por tanto, no es posible utilizar en la interpretación de tal llamamiento a la herencia,
producido en el año 1931, conceptos actuales, que entonces no existían y que por ello
no pudieron ser tomados en consideración por dicha testadora. En consecuencia, lo
que la Sentencia impugnada pone de manifiesto es que, por una y otra de esas circunstancias,
no cabría alegar la discriminación en que ahora se funda el amparo; debe así reputarse
que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional».
En este sentido, Espejo Lerdo de Tejada ( Espejo Lerdo de Tejada, M. (2014). La sustitución fideicomisaria y la aplicación imperativa
del principio constitucional de igualdad: comentario a la STS de 1 de marzo de 2013.
Revista de Derecho Patrimonial, 35, 449-471.
En otras materias, el Tribunal Constitucional ha aplicado el principio de igualdad para no perpetuar situaciones discriminatorias precedentes. Así la Sentencia 158/1990, de 18 de octubre, extendió al viudo el derecho a la pensión de viudedad reconocida únicamente a las viudas. Los argumentos son interesantes, pues el Tribunal Constitucional no considera que se trate de dar efectos retroactivos al texto constitucional, sino de aplicar sus postulados desde su entrada en vigor a situaciones precedentes, desterrando definitivamente toda discriminación, de modo que aplica el art. 14 CE sobre la normativa anterior, dado que el actor ha ejercitado la acción correspondiente dentro del plazo.
El Tribunal Constitucional soluciona la aplicación del principio de igualdad y no discriminación a situaciones nacidas con anterioridad a la Constitución española, con base en el criterio de la aplicación directa de los principios constitucionales que impide aplicar normas preconstitucionales contrarias a los principios fundamentales consagrados en la Constitución, sin que implique una aplicación retroactiva de la Norma Fundamental.
Pero, curiosamente, cuando se trata de los derechos sucesorios de los hijos ilegítimos y de los hijos
naturales, el criterio cambia. Así se observa en la ya detallada Sentencia 105/2017,
de 18 de septiembre, y también se deriva de la Sentencia 17/1981, de 1 de junio, sobre
la posible inconstitucionalidad del art. 252 de la Compilación del Derecho civil de
Cataluña (Ley 40/1960, de 21 de julio), por vulneración del principio de no discriminación
por razón de nacimiento. Este artículo establecía la incapacidad relativa total para
suceder de los hijos adulterinos, salvo un legado de alimentos (de forma similar a
los arts. 139 y 845 de la redacción originaria del Código Civil). El Tribunal Constitucional
no se pronuncia sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada, porque de su
validez no dependía el fallo (art. 35 LOTC), pero sobre la retroactividad de la Constitución
hace la siguiente apreciación: «Es claro que los efectos que sobre la validez y la
eficacia de las normas se derivan de su contradicción con la Constitución sólo surgen
desde el momento en que se produce la contradicción misma, esto es, para las normas
promulgadas con posterioridad a la Constitución, desde el momento de su entrada en
vigor, y para las anteriores al texto constitucional, desde la fecha en que éste inició
su vigencia Alonso García ( Alonso García, E. (1982). ¿Es retroactiva la Constitución? Homenaje a José Antonio García-Trevijano Fos (pp. 1-18). Madrid: Colegio Universitario de Estudios Financieros.
Por el contrario, la igualdad y no discriminación por razón de filiación no perjudica
los derechos de los otros hijos en su cualidad de herederos forzosos, porque (todos) los hijos tienen derecho
a la legítima global, y no a una cuota determinada de legítima, que dependerá del
número de hijos del causante.
Por tanto, el Tribunal Constitucional en materias diferentes a los derechos sucesorios de los hijos ilegítimos ha resuelto a favor de la aplicación directa del principio de igualdad a situaciones precedentes a su entrada en vigor o pendientes de litigio.
La retroactividad de grado medio, en cuanto afecta a los efectos jurídicos todavía
no agotados o consumados de situaciones creadas bajo la ley anterior, parece estar
permitida en el párrafo primero de la disposición transitoria segunda LOTC, al establecer
el plazo para «interponer el recurso de inconstitucionalidad o de amparo o promover
un conflicto constitucional», admitiéndose que se puedan ejercitar contra «leyes,
disposiciones, resoluciones o actos», que, siendo anteriores a la constitución del
Tribunal Constitucional, «no hubieran agotado sus efectos Fajardo Fernández ( Fajardo Fernández, J. (2017). Igualdad de los hijos en sucesiones abiertas (pero no
agotadas) antes de la entrada en vigor de la Constitución. Aranzadi civil-mercantil, 4, 61-76.
En este sentido, la doctrina jurisprudencial acepta la aplicación del principio de
igualdad y no discriminación por razón de nacimiento a las sucesiones abiertas antes
del 29 de diciembre de 1978 que no hubiesen agotado sus efectos. Sin embargo, realiza
una interpretación específica del agotamiento o de la consumación, propia de una retroactividad de grado mínimo
o retroactividad impropia, en el sentido de que la nueva ley se aplica a los efectos
que se producen después de entrada en vigor la Constitución española, de las sucesiones
causadas antes de su entrada en vigor En este sentido, Fajardo Fernández ( Fajardo Fernández, J. (2017). Igualdad de los hijos en sucesiones abiertas (pero no
agotadas) antes de la entrada en vigor de la Constitución. Aranzadi civil-mercantil, 4, 61-76.
Así, la doctrina científica une en un mismo momento la apertura de la sucesión y su
consumación o agotamiento, aunque tratan de la «consumación de la sucesión» precisamente
respecto a la sucesión de los hijos no matrimoniales en caso de que el causante hubiese
fallecido antes del 29 de diciembre de 1978 Un sector importante de la doctrina entiende que la sucesión se agota al momento del
fallecimiento del causante, momento en que se produce la apertura de la sucesión y
se determina la legislación aplicable, pero meramente a los efectos de los derechos
sucesorios de los hijos ilegítimos. Así, Miquel González ( Miquel González, J. M. (1984). Comentario a la Disposición transitoria octava de la
Ley 11/1981, de 13 de mayo. En Comentarios a las Reformas del Derecho de Familia, vol. II (pp. 1992-2001). Madrid: Tecnos.
Martínez-Calcerrada Gómez, L. (2007). Sobre una supuesta discriminación post mortem de los hijos extramatrimoniales. A propósito de la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal
Supremo de 31 de julio de 2007. La Ley, 6550, 1-3.
Seisdedos Muiño, A. (2008), El principio de igualdad ante la Ley en las sucesiones
abiertas antes de la entrada en vigor de la Constitución (Comentario a la STS de 31
de julio de 2007). Revista de Derecho Privado, 92, 89-102.
Hornero Méndez, C. (2016). Si el señorito falleció antes de la Constitución de 1978, el hijo de la criada no será heredero: filiación no matrimonial y sucesión abierta (y consumada). Revista Aranzadi de Derecho Patrimonial, 40, 319-333.
Viteri Zubia, I. (2017). Aplicación retroactiva del principio constitucional de igualdad
o no discriminación a relaciones jurídicas sucesorias no agotadas o pendientes de
ejecución por el acaecimiento de distintas vocaciones hereditarias y delaciones de
la herencia. Comentario a la STS de 1 junio 2016 (RJ 2016, 2319). Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, 104, 15-31.
Por el contrario, O’Callaghan en su voto particular a la STS de 31 de julio de 2007
afirma que los efectos de la sucesión no se habían agotado antes de la entrada en
vigor de la Constitución, aunque el causante había fallecido en 1976.
Véanse las SSTS de 10 de noviembre de 1987, de 13 de febrero de 1990 y de 17 de marzo
de 2005.
No obstante, el fallecimiento del causante origina la apertura de la sucesión, que, seguida de las fases de la sucesión desde la aceptación hasta
la partición y completa adjudicación de los bienes hereditarios, es un procedimiento
que se prolonga en el tiempo La doctrina es unánime en la consideración del fallecimiento como momento de apertura
de la sucesión (art. 657 CC). Albaladejo García ( Albaladejo García, M. (1990). Comentario al artículo 657 del Código civil. En M. Albaladejo
García. Comentarios al Código civil y Compilaciones forales, t. IX, vol. 1-A (pp. 1-3). Madrid: Edersa.
Martín Pérez, J. A. (2011). Comentario al artículo 657 del Código civil. En A. Cañizares
Laso, P. de Pablo Contreras, J. Orduña Moreno y R. Valpuesta Fernández (dirs.). Código civil comentado, vol. II (pp. 241-244). Pamplona: Thomson- Reuters.
Rubio Garrido, T. (2013). Comentario al artículo 657 del Código civil. En R. Bercovitz
Rodríguez-Cano (coord.). Comentarios al Código civil, t. IV (pp. 5015-5037). Valencia: Tirant lo Blanch.
Así, la STS de 6 de noviembre de 1998 parece unir la consumación de la sucesión a
la prescripción de la acción de petición de herencia, pues estima la acción de petición
de herencia entablada 43 años después del fallecimiento del padre por el hijo natural
reconocido y desestima la prescripción. Sin embargo, no equipara a los hijos matrimoniales
con el hijo natural, sino que, en la sucesión intestada del padre, le otorga la cuota
que por el Código Civil (redacción originaria) le correspondía, es decir, la mitad
de la cuota que recibe cada uno de los hijos matrimoniales (art. 942 que remite al
art. 842, ambos de la redacción originaria).
El Tribunal Supremo únicamente en la Sentencia de 1 de junio de 2016 se ha pronunciado
a favor de la equiparación de los hijos matrimoniales y no matrimoniales en los derechos
hereditarios cuando la sucesión se había abierto antes de la entrada en vigor de la
Constitución. En el supuesto de autos se habían producido ulteriores vocaciones hereditarias
y llamamientos concretos, una vez vigente la Constitución, por lo que se entiende
que el efecto se ha producido con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución, y el Tribunal
Supremo no puede evitar la aplicación de la retroactividad mínima o impropia, equiparando
los derechos sucesorios de la filiación no matrimonial a la matrimonial. El procedimiento
tuvo un largo recorrido. La causante había fallecido en 1966 sin legitimarios, con
testamento notarial abierto y un caudal relicto con cuantiosos bienes muebles e inmuebles.
En el testamento instituía como única heredera a la Orden de San Juan de Dios, sustituida
vulgarmente por la Diputación Provincial de Albacete, con la condición testamentaria
de constituir una fundación benéfica. La orden repudió la herencia, pasando a ser
heredera, en segundo llamamiento, la Diputación Provincial. Sin embargo, debido al
incumplimiento de la condición testamentaria, el nombramiento de heredero fue declarado
decaído, por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2.ª) de
15 de octubre de 2001, que mandó abrir la sucesión intestada. Conforme a ello, se
inició procedimiento de jurisdicción voluntaria mediante Auto del Juzgado de Primera
Instancia núm. 3 de Albacete de 28 de febrero de 2007, que declaró herederas intestadas
a cinco parientes colaterales en cuarto grado de la causante, negando tal carácter
a una prima hermana, hija natural de un tío de la causante, quien entabla procedimiento
reclamando sus derechos hereditarios. La sentencia de primera instancia desestima
la demanda, porque conforme al art. 943 del Código Civil (redacción originaria) el
hijo natural no tiene derecho a suceder ab intestato a los parientes legítimos del padre que lo haya reconocido. La Sentencia de la Audiencia
Provincial de Albacete (Sección 2.ª) de 10 de junio de 2014 estima el recurso de apelación
y declara a la demandante heredera ab intestato; niega expresamente la aplicación de una norma contraria a la Constitución, al señalar
que «no cabe que una norma discriminatoria sin causa legal y constitucionalmente legítima
y relevante pueda aplicarse por un Tribunal, ya sea aquélla norma post como preconstitucional;
e incluso con mayor motivo debe impedirse si la norma es anterior a la Constitución Espejo Lerdo de Tejada ( Espejo Lerdo de Tejada, M. (2018). La igualdad ante la ley de los hijos con independencia
de su filiación en el derecho de sucesiones. Revista jurídica del Notariado, Extra-1, 415-446.
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por las parientes colaterales legítimas, y aplica el principio de igualdad y no discriminación, porque entiende que los efectos de esta sucesión —la apertura de la sucesión intestada— se han producido después de la entrada en vigor de la Constitución.
En el presente caso, la aplicación retroactiva del principio constitucional de igualdad o de no discriminación encuentra su fundamento primario en el hecho de que las relaciones sucesorias, atendidas las circunstancias del proceso sucesorio, no se encontraban consolidadas o agotadas antes de la entrada en vigor de la Constitución. En efecto, si atendemos a dicho proceso sucesorio, observamos que, con independencia del momento de apertura de la sucesión, que siempre viene determinado por el fallecimiento del causante, la dinámica sucesoria respondió a un orden sucesorio sucesivo determinado, consecutivamente y de forma independiente, por distintas vocaciones hereditarias [testamentaria y abintestada (sic), ambas válidas] y por distintos llamamientos concretos a su adquisición (ius delationis). De ahí que no pueda afirmarse que el fenómeno sucesorio, con relación a estos presupuestos del proceso sucesorio, estuviera consumado o agotado en el año 2001, cuando ya resultaba de aplicación la Constitución.
El ponente de esta sentencia, el magistrado Orduña Moreno resuelve en el mismo sentido
y reproduciendo fragmentos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2013,
de la que también había sido ponente. Esta sentencia contemplaba un supuesto de sustitución
fideicomisaria con intervención de hijos adoptados. La litis comenzaba con el fallecimiento del causante en 1935 bajo testamento otorgado el mismo
año, en el que nombraba herederos por partes iguales a sus dos hijos y establecía
una sustitución simple a favor de sus respectivos hijos y descendientes legítimos, y otra sustitución fideicomisaria condicionada si sine liberis decesseris, en virtud de la cual se producía la sustitución entre los dos hijos herederos si alguno
de ellos fallecía sin descendientes legítimos. Su primer hijo fallece con descendientes legítimos, mientras que el segundo fallece
en 1991 con un hijo adoptado en forma «menos plena». Los herederos del primer hijo
entienden que se cumple la condición y reclaman los bienes objeto de la sustitución
fideicomisaria. Sin embargo, el Tribunal Supremo sostiene que, aun cuando en una sustitución
fideicomisaria todos los sucesivos llamamientos fideicomisarios tienen lugar idealmente
en el momento de la apertura de la sucesión del causante, «la definitiva adquisición
de la herencia queda sujeta a la muerte del heredero fiduciario adoptante, y a la
aceptación de la herencia fideicomisaria. En consecuencia, se trata de un «proceso
adquisitivo, abierto y todavía no consolidado, en el que resulta pertinente la aplicación
retroactiva del principio constitucional de igualdad o no discriminación (art. 14
CE)», debiendo confirmar íntegramente la sentencia de la audiencia provincial que
había reconocido derechos hereditarios a los herederos del hijo adoptivo del fiduciario.
En consecuencia, aplica el principio de igualdad ante la ley respecto a los hijos
adoptados, porque los efectos de la sucesión —la sustitución fideicomisaria— se habían
producido con posterioridad a la Constitución española Véase el comentario a esta sentencia en Imaz Zubiaur ( Imaz Zubiaur, L. (2014). Comentario a la Sentencia de 1 de marzo de 2013. La aplicación
retroactiva del principio constitucional de igualdad respecto de relaciones jurídicas
sucesorias no agotadas o pendientes de ejecución en el marco de una sustitución fideicomisaria.
Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, 94, 132-158.
A su vez, esta sentencia del Tribunal Supremo se había basado en la Sentencia del
Tribunal Constitucional 9/2010, de 27 de abril, sobre la extensión a los hijos adoptivos
de la condición de hijos legítimos, en sucesiones abiertas con anterioridad a la Constitución. En el supuesto de autos,
el causante de vecindad catalana había fallecido en 1945 con testamento de 1927, en
el que establecía una sustitución sometida a la condición si sine liberis decesseris entre sus cuatro hijos por orden sucesivo y sus descendientes hijos legítimos que llegasen a la edad de la pubertad, a salvo de la cantidad de siete mil pesetas que le servirán de pago de su porción legitimaria.
Los dos primeros hijos fallecieron solteros y sin descendientes en 1997 y 1940, mientras
que el tercer hijo había fallecido en 1995 con dos hijas adoptivas que ya habían alcanzado
la edad de testar. Las hijas adoptivas reclaman frente al cuarto hijo, quien considera
que las actoras no cumplen la condición del testamento de ser descendientes legítimos. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de enero de 2004
confirmatoria de las sentencias de instancia había sostenido que «la expresión hijos legítimos no comprende a los hijos adoptivos» en lo que simplemente consideró que era la interpretación
de la voluntad del testador. Por su parte, el Tribunal Constitucional considera la
igualdad y no discriminación de los hijos adoptivos, una cuestión de carácter constitucional,
y concede el amparo a las nietas adoptadas por vulneración del principio de igualdad
por razón de filiación, pues entiende que no es posible que la filiación adoptiva
quede excluida de la sustitución fideicomisaria Ahora bien, la STC 9/2010, de 27 de abril, cita la STEDH de 13 de julio de 2004 (caso
Pla y Puncernau contra Andorra) alegada por la recurrente en amparo, que en un supuesto similar declara que los
hijos adoptivos deben ser considerados hijos de legítimo y canónico matrimonio, por lo que estima existente una vulneración del principio de igualdad. Los tribunales
andorranos habían negado derechos hereditarios a los hijos adoptivos del heredero
fiduciario (hijo de la causante) dado que en el testamento se especificaba «descendientes
de legítimo y canónico matrimonio». El Tribunal Europeo realiza una interpretación
correctora por considerar que, en el momento en que se defiere la herencia por la
muerte del fiduciario (1996), esta solución ya no puede sostenerse por ser contraria
a los derechos humanos y, en consecuencia, los hijos adoptivos del heredero fiduciario
deben ser considerados hijos de legítimo y canónico matrimonio; por lo que vulnera el art. 14 en relación con el art. 8 del Convenio. Véase un comentario
a la sentencia en Arroyo i Amayuelas y Bondia García ( Arroyo i Amayuelas, E. y Bondia García, D. (2004). ¿Interpretación de testamento contraria
a los derechos humanos? El caso Pla & Puncernau vs. Andorra (STEDH, 13 de julio de
2004). Derecho Privado y Constitución, 18, 7-88.
La SJPI de Vilafranca del Penedés de 14 de enero de 2011 concluye que «la doctrina
constitucional no posibilitaba en el caso actual una interpretación de la expresión
hijos legítimos que excluya a los adoptivos sino que debe abarcar tanto a la descendencia matrimonial
como a la extramatrimonial y adoptiva puesto que resultaría un contrasentido que en
este mismo plano de relaciones familiares las actoras pudieran suceder en la herencia
de su padre pero no en la del abuelo, por su mera condición de ser hijas adoptivas.
Lo expuesto conllevaba a considerar que las nietas adoptivas son herederas, en sustitución
de su padre, del caudal hereditario procedente del causante». Este pronunciamiento
es confirmado por la SAP de Barcelona (Sección 1.ª) de 7 de mayo de 2013. El ATSJ
de Cataluña de 14 de octubre de 2013 inadmite el recurso de casación.
Esta sentencia ha sido ampliamente criticada, pues no parece respetar la voluntad
del testador, que cuando se refiere a hijos legítimos quiere significar hijos legítimos. Véanse Bercovitz Rodríguez-Cano ( Bercovitz Rodríguez-Cano, R. (2010). Un buen voto particular. Aranzadi Civil: Revista Doctrinal, 4, 11-15.
Espejo Lerdo de Tejada, M. (2011). Interpretación del testamento y principio constitucional
de igualdad. Consideraciones acerca de la STC de 27 de abril de 2010. Derecho Privado y Constitución, 25, 229-260.
Díez-Picazo Giménez, G. (2014). Dos recientes sentencias del Tribunal Constitucional
acerca del derecho de sucesiones. En A. Domínguez Luelmo y M.ª P. García Rubio (dirs.).
Estudios de derecho de sucesiones: “Liber amicoru” Teodora F. Torres García (pp. 347-370). Madrid: Wolters Kluwer.
Durán Rivacoba, R. y Carbajo González, J. (2012). Las desigualdades jurídicas entre
las filiaciones adoptiva y por naturaleza. Derecho Privado y Constitución, 26, 9-63.
Espejo Lerdo de Tejada, M. (2016). Sentencia del Tribunal Constitucional 9/2010, de
27 de abril de 2010 (Testador y principios constitucionales). En Vázquez de Castro,
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nueva modalidad de disposiciones sucesorias con causa ilícita? Revista Aranzadi de Derecho Patrimonial, 41, 201-219.
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Verdera Izquierdo, B. (2011). Discriminación por razón de nacimiento. Derechos sucesorios
de los adoptados. Actualidad civil, 1, 1-12.
En lo que afecta a los derechos sucesorios, el Tribunal Constitucional reconoce a
las hijas adoptivas los mismos derechos sucesorios que a los hijos legítimos en una
sucesión que, por la fecha de fallecimiento del testador en 1945, carecían de derechos
hereditarios (art. 117 de la versión originaria del Código Civil) Sobre los derechos hereditarios de los hijos adoptados en el Código Civil de 1889,
reformado por las leyes de 1958, de 1970 y de 1987, véanse Albaladejo García ( Albaladejo García, M. (1988). La Ley que rija al morir el causante es la que regula
la sucesión en que incida una adopción. Anuario de Derecho Civil, 41, 441-468.
García-Bernardo Landeta, A. (2002). Los derechos sucesorios en las adopciones. Revista jurídica del Notariado, 43, 19-70.
Sánchez-Rubio García, A. (1994). Derechos sucesorios de los hijos adoptivos en el Código Civil: (problemas de derecho
transitorio). Barcelona: Bosch.
La STC analiza la interpretación de la voluntad del testador —que había otorgado testamento
en 1927— conforme a los principios constitucionales, en vez de interpretarla según
el sentido literal de sus palabras, a tenor de lo dispuesto en el art. 675 CC. El
testador, siempre que respete la institución legitimaria, puede disponer de sus bienes
del modo que estime conveniente, sin estar vinculado por el art. 14 CE. En este sentido,
Durán Rivacoba y Carbajo González (2012: 32) consideran que «las posibles dudas acerca
de la extensión del término empleado con carácter genérico habrán de ser resueltas
en la medida de lo posible sobre el apoyo que proporcione la voluntad cierta del causante,
que podría estar movida por un ánimo restrictivo que habría que admitir, sea cual
fuere el resultado alcanzado. Así, por ejemplo, la condición de que el fiduciario
hubiese tenido hijos varones, contemplada y respetada en la STS 22 junio 2010, a propósito
de una sustitución fideicomisaria de residuo si aliquid supererit, condicionada a que el fiduciario no tuviere descendencia masculina».
La disposición transitoria séptima de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, determina que las acciones de filiación, en el caso de que el progenitor cuestionado o el hijo hubieran fallecido antes de entrar en vigor la ley se regirán exclusivamente por la legislación anterior. Su tenor literal es paralelo a la redacción de la disposición transitoria octava en relación con la ley aplicable a las sucesiones abiertas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley. De modo que se puede establecer una similitud entre las disposiciones transitorias séptima y octava, respecto a las acciones de filiación y a la sucesión, que determinan que, si el pretendido padre falleció antes de la entrada en vigor de la Constitución, la posterior acción de filiación y la sucesión hereditaria se regirán por los preceptos del Código Civil que estuviesen vigentes al momento del fallecimiento. No obstante, la disposición transitoria séptima ha seguido un camino inverso a la trayectoria de la disposición transitoria octava.
En efecto, el Tribunal Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la disposición transitoria séptima en la Sentencia 80/1982, de 20 de diciembre. El recurso de amparo había sido interpuesto por la hija no matrimonial contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1982. Esta sentencia había aplicado el art. 137 del Código Civil en su redacción originaria y entendido caducada la acción de reclamación de la filiación paterna no matrimonial con posesión de estado a su favor, interpuesta por la demandante después de que el pretendido progenitor hubiera fallecido en 1972. El Tribunal Supremo rechaza la petición de la demandante de elevar al Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad sobre la disposición transitoria séptima, por no cumplir los requisitos del art. 35 LOTC, al ser una norma de remisión, carecer de contenido sustantivo y no hacer depender la validez el fallo.
Entonces, fue la demandante quien presentó recurso de amparo, resuelto favorablemente por la Sentencia del Tribunal Constitucional 80/1982, de 20 de diciembre. La sentencia declara que
[…] antes de la promulgación de la Ley 11/1981, modificadora del Código Civil, que es en el momento en que tuvo que sentenciar la Audiencia Territorial de Sevilla, el artículo 137 había quedado derogado por el juego del artículo 14 y la disposición derogatoria tercera de la Constitución, y, partiendo de este planteamiento, debió resolver la Audiencia y después debió enjuiciar su sentencia la Sala Primera del Tribunal Supremo, porque la inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 137 genera su nulidad y produce necesariamente efectos incluso sobre los procesos pendientes, actuando así como límite al principio según el cual un proceso debe resolverse con arreglo a la legislación vigente en el momento de la interposición de la acción.
El Tribunal Constitucional estima el amparo y reenvía las actuaciones a la Audiencia Territorial de Sevilla, que vuelve a fallar de nuevo, pero esta vez estimando el recurso de apelación y declarando que «la demandante es hija por naturaleza extramatrimonial del causante, con todas sus consecuencias legales». Los demandados recurren en casación la declaración de filiación. El Tribunal Supremo, mediante Sentencia de 10 de marzo de 1987, resuelve confirmando únicamente la filiación combatida, sin entrar en la cuestión de los derechos sucesorios. En la demanda originaria del primer procedimiento civil, se habían solicitado los derechos sucesorios reconocidos por la ley a los hijos naturales, pero como la hija era natural no reconocida, la ley no le otorgaba ningún derecho sucesorio.
Tras la Sentencia 80/1982, de 20 de diciembre, la disposición transitoria séptima
se ha vaciado de contenido, al entenderse derogados por inconstitucionalidad sobrevenida
los preceptos del Código Civil originarios que sean contrarios a los derechos fundamentales.
En consecuencia, el Tribunal Supremo de conformidad con la doctrina constitucional
considera que no cabe aplicar la disposición transitoria séptima, y aplica en su lugar
la legislación posconstitucional a todas las acciones de filiación que se ejercitan,
aunque el progenitor cuestionado o el hijo hubiesen fallecido antes de la Constitución La STS de 24 de diciembre de 1996 confirma la interpretación de la disposición transitoria
séptima, aunque el fallo desestime la declaración de filiación por falta de prueba.
El actor había interpuesto demanda solicitando la reclamación de filiación no matrimonial
y la declaración de heredero del causante fallecido en 1977. El juzgado consideró
ambos pedimentos irreconciliables, ciñéndose el procedimiento a la acción de filiación.
Rivero Hernández ( Rivero Hernández, F. (1995). Preterición de hijo extramatrimonial en sucesión abierta
después de la Constitución y antes de la entrada en vigor de la Ley 11/1981. Comentario
a la STS de 17 de marzo de 1995. Derecho Privado y Constitución, 6, 227-272.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2004 confirma la declaración de filiación paterna no matrimonial de las dos actoras respecto a su padre fallecido en 1977. Reitera la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional 80/1982, de 20 de diciembre, que «declara inconstitucional el artículo 137 del Código civil en su redacción anterior por cuanto establecía discriminaciones por razón de nacimiento contrarias a la igualdad en relación con las acciones de filiación, doctrina que obliga a que deba entenderse derogada por anticonstitucional cualquier discriminación contraria, análoga a la señalada por aplicación del artículo 14 y la disposición derogatoria tercera CE», por lo que «no se pueden aplicar al caso normas o prohibiciones normativas que como las referentes a plazos de caducidad de las acciones o denegar las acciones para la determinación de la filiación o imponer restricciones a la legitimación que impliquen un trato diferencial no justificado en perjuicio de los hijos no matrimoniales».
En este punto, la interpretación del Tribunal Supremo sobre la disposición transitoria séptima y octava es diametralmente opuesta. Respecto a la disposición transitoria séptima la afirmación de la Sentencia de 19 de mayo de 1997 no necesita comentario:
Es evidente que no puede hablarse entonces de situaciones consolidadas a fin de mantener a los hijos ilegítimos en esta categoría durante toda su vida, por
el hecho de su progenitor hubiese fallecido antes de la entrada en vigor de la Constitución.
Por el contrario, desde ese momento, y por virtud de su disposición derogatoria tercera,
no podían sufrir ninguna discriminación en sus derechos frente a los hijos matrimoniales,
han salido, en otras palabras, de la situación lamentable en que los colocaba unas
arcaicas concepciones sociales sobre las que se basaban los viejos preceptos del Código
civil. Así las cosas, cuando la disposición transitoria séptima de la Ley de 13 de
mayo de 1981 se remite a la legislación anterior para determinar el régimen de las acciones de filiación si el progenitor o el hijo
ha fallecido antes de la entrada en vigor de la referida Ley, ha de ser interpretada
en función de la derogación que el texto constitucional había producido en el texto
del Código civil, lo que lleva a la consecuencia de que los hijos extramatrimoniales
que antes eran ilegítimos pueden ejercitar la acción de determinación de su verdadera
filiación, y en cuanto al plazo, que no pueden sufrir un trato discriminatorio respecto
de los matrimoniales (legítimos en la antigua terminología) La STS de 19 de mayo de 1997 no declara la filiación paterna no matrimonial reclamada
respecto al pretendido padre fallecido en 1960, por falta de prueba.
Curiosamente las disposiciones transitorias séptima y octava también se distancian respecto a la interpretación temporal de los hechos acaecidos con anterioridad a la Ley 11/1981. Con relación a la disposición transitoria séptima se declara la derogación por inconstitucionalidad sobrevenida de los preceptos originarios del Código Civil, de tal modo que para la reclamación de la filiación no se establece diferencia alguna en el caso de que el pretendido padre hubiera fallecido antes de la entrada en vigor de la Constitución o después, ni tampoco claramente con relación a la entrada en vigor de la Ley 11/1981.
Por lo que se refiere a la interpretación de la disposición transitoria octava de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, la jurisprudencia distingue tres situaciones: a) las sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de la Constitución que se rigen por la normativa del Código Civil en su redacción originaria, con diferencia de trato entre filiación legítima, natural e ilegítima; b) las sucesiones abiertas entre la Constitución y la Ley de 13 de mayo de 1981, en las que se aplica a la sucesión mortis causa el Código Civil en su redacción originaria, pero conforme a los principios constitucionales sin discriminación por razón de nacimiento y filiación (arts. 14 y 39.2 CE), y c) las sucesiones abiertas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 11/1981, que se rigen por la nueva redacción del Código Civil.
Esta diferencia de tratamiento dispensado a las acciones de filiación y al fenómeno
sucesorio es paradójica, pues, en un mismo supuesto, la fecha del fallecimiento del
testador resulta irrelevante a efectos del ejercicio de las acciones de filiación,
pero totalmente determinante para el derecho aplicable a la sucesión del progenitor Barber Cárcamo ( Barber Cárcamo, R. (2013). La filiación en España. Una visión crítica. Pamplona: Aranzadi.
Hornero Méndez, C. (2016). Si el señorito falleció antes de la Constitución de 1978, el hijo de la criada no será heredero: filiación no matrimonial y sucesión abierta (y consumada). Revista Aranzadi de Derecho Patrimonial, 40, 319-333.
Espejo Lerdo de Tejada, M. (2006). Efectos de la determinación de la filiación no
matrimonial sobre la sucesión de progenitor fallecido antes de la Constitución de
1978. Comentario de la STS de 17 de marzo de 2005. Revista de Derecho Patrimonial, 16, 381-397.
Más grave resulta la opuesta apreciación que sobre algunos preceptos originarios del Código Civil realiza el Tribunal Supremo. Por un lado, en sede de filiación, los arts. 137, 139, 140 y 141 de la versión originaria del Código Civil se consideran derogados por inconstitucionalidad sobrevenida según la disposición derogatoria tercera de la Constitución española (SSTS de 17 de marzo de 1995, de 19 de mayo de 1997 y de 7 de julio de 2004); mientras que, por otro, el mismo art. 139 es aplicado para negar derechos sucesorios a los hijos ilegítimos no naturales, como en la Sentencia de 31 de julio de 2007.
En suma, a la vez que la doctrina jurisprudencial ha obviado la aplicación de la disposición transitoria séptima, permitiendo que todas las acciones de filiación se rijan por el Código Civil en su redacción de 1981, en cuanto a sus requisitos de legitimación y plazos de caducidad, para que no se discrimine la filiación no matrimonial cuando el padre había fallecido antes de la Constitución española, la doctrina jurisprudencial ha mantenido firme la remisión de la disposición transitoria octava al conjunto de la normativa civil de las sucesiones mortis causa abiertas antes de la Constitución, aplicando los arts. 807-808, 840-847, 931 y 939-945 de la redacción originaria del Código Civil.
Desafortunadamente, los órganos de la jurisdicción ordinaria no han realizado el
control sobre las leyes preconstitucionales, recordado por el Tribunal Constitucional
en la Sentencia 155/1987, de 14 de octubre, en concreto sobre los arts. 807, 808,
840 a 847, 931 y 939 a 945 de la versión originaria del Código Civil, pues se hubieran
podido declarar inaplicables por inconstitucionalidad sobrevenida según la disposición
derogatoria tercera de la Constitución española De los procedimientos que han llegado al TS, algunas sentencias de instancia habían
fallado concediendo derechos sucesorios a los hijos ilegítimos, así, de la STS de
28 de julio de 1995, reconocieron los derechos sucesorios las SJPI de Priego de 29
de mayo de 1990 y la SAP de Sevilla (Sección 6.ª) de 3 de diciembre de 1991; de la
STS de 17 de marzo de 2005, la SJPI núm. 4 de La Coruña de 3 de julio de 2000; y de
la STS de 31 de julio de 2007, la SJPI núm. 10 de Las Palmas de 16 de julio de 1999
y SAP de Las Palmas (Sección 5.ª) de 11 de mayo de 2000.
El control por los órganos de la jurisdicción ordinaria de las leyes preconstitucionales debería conllevar la inaplicación por inconstitucionalidad sobrevenida de los artículos del Código Civil que contienen un trato diferente por razón de filiación a los efectos de los derechos sucesorios, a tenor de la disposición derogatoria tercera de la Constitución española. Esta afirmación no determina la aplicación del Código Civil en su redacción posterior a 1981 a las sucesiones abiertas con anterioridad a dicha fecha, sino al igual que las sucesiones abiertas entre la entrada en vigor de la Constitución y la Ley 11/1981, de 13 de mayo, se deben adaptar dichos preceptos a los principios constitucionales. Además, no se trata de reabrir todas las sucesiones anteriores a la Constitución española, sino de aplicar en la época posconstitucional el principio de igualdad y no discriminación por razón de nacimiento y filiación a aquellas sucesiones, que, con independencia del momento en que se abrieron por el fallecimiento del causante, prolongan sus efectos o tienen pendiente un procedimiento judicial.
Es comúnmente admitido que el orden público español está integrado por los derechos
fundamentales y las libertades públicas garantizados en la Constitución El orden público ha sido estudiado profusamente por los estudiosos del derecho internacional,
véanse González Campos y Fernández Rozas ( González Campos, J y Fernández Rozas, J. C. (1995). Comentario al artículo 12.3 del
Código Civil. En M. Albaladejo García y S. Díaz Alabart (dirs.) Comentarios al Código civil y Compilaciones forales, t. I, vol. II (pp. 894-826). Madrid: Edersa.
Álvarez González, S. (2015). ¿Orden público europeo versus orden público internacional
de cada estado? En La gobernanza del interés público global. XXV Jornadas de la Asociación Española de
Profesores de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales. Barcelona, 19-20
de septiembre de 2013 (pp. 146-181). Madrid: Tecnos.
Carrascosa González, J. (2008). Orden público internacional y externalidades negativas.
Boletín del Ministerio de Justicia, 62, 2351-2378.
Corriente Córdoba, J. A. (1975). La excepción de orden público en el Derecho internacional
Privado Español. Anuario Español de Derecho Internacional, 2, 125-168.
Asimismo, ha sido analizado por la jurisprudencia. «El orden público, que está constituido
por los principios jurídicos, públicos y privados, políticos, morales y económicos,
que son absolutamente obligatorios para la conservación del orden social en el pueblo
y en una época determinada» (SSTS de 5 de abril de 1966 y de 31 de diciembre de 1979).
«Una notable concepción de la doctrina científica aprecia como tal los principios
o directivas que en cada momento informan las instituciones jurídicas; asimismo, una
moderna posición de la ciencia jurídica señala que el orden público constituye la
expresión que se le da a la función de los principios generales del derecho en el
ámbito de la autonomía privada, consistente en limitar su desenvolvimiento en lo que
los vulnere, y que, básicamente, hoy han de tenerse en cuenta, como integrantes del
orden público, los derechos fundamentales reconocidos en la CE» (STS de 5 de febrero
de 2002). Efectivamente, la noción de orden público ha estado íntimamente ligada al
respeto de los derechos y libertades reconocidos constitucionalmente y los principios
constitucionales básicos (SSTC 54/1989, de 23 de febrero, y 81/1992, de 28 de mayo).
Sobre el orden público en materia sucesoria, la STS de 8 de octubre de 2010 define
el orden público como «un concepto indeterminado que engloba el conjunto de valores
o principios que inspiran y presiden el ordenamiento nacional, funcionando como pauta
para su funcionamiento correcto. Puede considerarse que orden público indica las condiciones mínimas a las cuales está subordinada la existencia del ordenamiento jurídico, son las condiciones
que operan para la tutela de la integridad del ordenamiento jurídico. Lo que no es otra cosa que el sistema ideal de valores en el que se inspira el ordenamiento
jurídico en su totalidad implica un carácter absolutamente obligatorio e inderogable
del mismo y lleva consigo una función excluyente, de impedir que tengan eficacia jurídica
y que puedan integrarse en el ordenamiento normas extranjeras que lo contraríen».
García Presas ( García Presas, I. (2011). El Derecho de Familia en España desde las últimas reformas
del Código Civil. En Actas del I Congreso Ibero-Asiático de Hispanistas Siglo de Oro e Hispanismo general
(pp. 237-265). Navarra: GRISO.
Viguri Perea, A. (2016). Sentencia del Tribunal Constitucional 177/2007, de 23 de
julio (Paternidad y prueba biológica). En L. Martínez Vázquez de Castro (coord.).
Comentarios a las Sentencias del Tribunal Constitucional en materia civil (pp. 823-863). Valencia: Tirant lo Blanch.
El orden público de carácter familiar existía antes de la Constitución española, aunque
con contenido diferente. Véase la STS de 10 de octubre de 1960, que consideró de orden
público la diferencia de trato en la sucesión ab intestato de un español respecto a una hija adulterina de un hermano del causante, habida y legitimada en Cuba.
El orden público funciona no solo como principio general y fundamental de nuestro
ordenamiento La jurisprudencia ha reconocido que las cuestiones filiales y el estado civil de filiación
son de orden público. El Tribunal Supremo ha acudido al orden público del estado civil
de filiación, para determinar el conflicto de intereses entre los progenitores y el
hijo (SSTS de 7 de noviembre de 2002, de 17 de enero de 2003, de 5 de noviembre de
2003 y de 9 de julio de 2004), para conceder acción de reclamación y de impugnación
de la paternidad al padre no matrimonial (STS de 5 de noviembre de 1987) o a la madre
que actuaba como representante de su hijo (STS de 28 de noviembre de 1992).
La STS de 22 de marzo de 2000 deja claro que «el orden público del foro ha de ser
observado y protegido por los Tribunales españoles».
En este sentido, el orden público internacional español ha sido invocado en el ámbito sucesorio en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de julio de 2016. Resuelve sobre la inscripción de una escritura notarial de formalización de operaciones particionales de la herencia de un nacional iraní fallecido con última residencia en España con un hijo y una hija. La sucesión intestada se rige por el derecho iraní, conforme al cual corresponde a los varones doble porción en la herencia de su padre que a las hijas. Presentada la escritura pública de partición con la aquiescencia del hijo y de la hija, el registrador no admite inscribir la copia autorizada de la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia «en la que se aplica sin más la ley extranjera», y califica negativamente el título al considerar que «la normativa nacional del causante vulnera el orden público internacional español y no puede ser aplicada en España, pues falta causa en el exceso de adjudicación a favor del heredero varón». Recurrida por los dos hijos, el Centro Directivo confirma la calificación del registrador al sostener que
la aplicación en España de la norma extranjera es incompatible con los principios
fundamentales o ideas eje que fundamentan el ordenamiento jurídico español como el
principio de no discriminación recogido tanto en el artículo 14 CE como en los relevantes
convenios internacionales Entre los que cita el art. 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
el art. 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre
de 2000 y el art. 14 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos
y de las libertades fundamentales; además del principio general del derecho de la
Unión Europea conforme al art. 6 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Aguilar Benítez de Lugo y Aguilar Grieder ( Aguilar Benítez de Lugo, M. y Aguilar Grieder, H. (2005). Orden público y sucesiones
(II). Boletín del Ministerio de Justicia, 59, 1123-1147.
En contra, Álvarez González ( Álvarez González, S. (2016). Sobre la discriminación sucesoria por razón de sexo en
el Derecho iraní y el orden público español (Comentario a la Resolución de la DGRN
de 20 de julio de 2016). Bitácora Millennium DIPr: Derecho Internacional Privado, 4, 1-16.
Para un comentario de esta resolución, véase Moreno Sánchez-Moraleda ( Moreno Sánchez-Moraleda, A. (2017). No inscripción en un registro español de una escritura
de herencia por aplicación del orden público internacional del foro. Comentario de
la Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado núm. 8569/2016, de
20 de julio (RJ 2016, 4595). Revista Aranzadi de Derecho Patrimonial, 42, 355-370.
Este supuesto es muy interesante, pues la Dirección General considera que la normativa iraní es discriminatoria para la mujer y, por lo tanto, contraria al orden público de España; de la misma manera que se podría entender que la aplicación de los arts. 139, 807, 808, 840 a 847, 931 y 939 a 945 de la redacción originaria del Código Civil por remisión de la disposición transitoria octava, en cuanto contienen una diferencia de trato por razón de filiación, resulta contraria al orden público español.
La excepción de orden público español también ha sido opuesta en la Sentencia de la
Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª) de 28 de octubre de 2008 para evitar
una diferencia de trato por razón de nacimiento en los derechos sucesorios respecto
a la legislación marroquí, que discrimina por razón de filiación matrimonial y no
matrimonial, además de por razón de sexo y de religión. La sentencia equipara en derechos
hereditarios a la hija, en contra de lo establecido en la legislación marroquí, pues
la hija provenía del matrimonio de un musulmán con una no musulmana, que por motivos religiosos no había sido reconocido
oficialmente en Marruecos, por lo que era considerada hija nacida fuera del matrimonio. «Por lo
que debemos aplicar la regla del orden público prevista en el artículo 12.3 del Código
civil que permite no aplicar la ley extranjera cuando resulte contraria al orden público
por colisionar con los principios básicos del ordenamiento jurídico español Para un comentario de esta sentencia, véase Oró Martínez ( Oró Martínez, C. (2009). Orden público internacional y prohibiciones para suceder
de la “mudawana”. Fundamento y alcance de la excepción de orden público aplicada a
la sucesión de un causante marroquí [a propósito de la SAP de Barcelona (Sección 4ª)
de 28 de octubre de 2008]. Dereito: Revista Xurídica da Universidade de Santiago de Compostela, 18, 287-304.
La excepción de orden público en el ámbito sucesorio puede cobrar gran importancia,
máxime desde que resulta aplicable el Reglamento (UE) núm. 650/2012 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2012 relativo a la competencia, la ley aplicable,
el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución
de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo El presente Reglamento es aplicable desde el 17 de agosto de 2015, sin perjuicio de
que algunos artículos hayan sido aplicados con anterioridad (arts. 79, 80 y 81 desde
el 5 de julio de 2012 y arts. 77 y 78, desde el 16 de enero de 2014).
En suma, el principio de igualdad y no discriminación por razón de nacimiento y la
protección integral de los hijos, iguales ante la ley con independencia de su filiación,
que se configura como límite a los operadores jurídicos españoles por ser norma de
orden público, debería configurarse como tal, en la aplicación por los tribunales
españoles de las normas preconstitucionales del Código Civil que contienen un trato
diferente de los hijos ilegítimos en los derechos sucesorios La doctrina internacionalista ha estudiado esta materia. Blázquez Rodríguez ( Blázquez Rodríguez, I. (2009). El Derecho sucesorio islámico: principios informadores
y excepción de orden público internacional. Revista española de Derecho Internacional, 61, 441-453.
En un sentido similar, Aguilar Benítez de Lugo y Aguilar Grieder ( Aguilar Benítez de Lugo, M. y Aguilar Grieder, H. (2005). Orden público y sucesiones
(II). Boletín del Ministerio de Justicia, 59, 1123-1147.
La discriminación indirecta es el principal argumento del voto particular formulado por el magistrado Valdés Dal-Ré a la Sentencia del Tribunal Constitucional 105/2017, de 18 de septiembre, de la que fue ponente. En contra de la afirmación de la sentencia: «no existe, dicho de otro modo, una aplicación e interpretación judicial que desvelen una discriminación selectiva por razón de nacimiento, habiéndose limitado las resoluciones ahora recurridas a aplicar los criterios de sucesión y transitoriedad normativa, legalmente prescritos». El voto considera que ha habido una discriminación indirecta, porque la única razón para denegar el amparo era el carácter ilegítimo de la filiación.
La conclusión alcanzada por el Tribunal Supremo en la sentencia recurrida subraya que la sucesión se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución Española y que eran de aplicación, entonces, las disposiciones transitorias que al respecto establecía la reforma de 1981 del Código civil. Ahora bien, ese juicio sobre la discriminación directa no colma, sin embargo, el mandato constitucional de prohibición de discriminación por razón de filiación (art. 14 CE). La vulneración del derecho fundamental aludido también debe declararse cuando la norma, o una interpretación judicial de la misma formalmente neutra en el trato a unos y otros hijos, ocasione en los hijos extramatrimoniales un impacto o resultado adverso. Es la denominada discriminación indirecta, aquí, por razón de filiación.
En efecto, con anterioridad el Tribunal Constitucional había afirmado que la prohibición
del art. 14 de la Constitución española comprende no solo la discriminación directa
o patente derivada del tratamiento jurídico manifiesta e injustificadamente diferenciado
y desfavorable de unas personas respecto a otras, sino también la discriminación encubierta
o indirecta consistente en aquel tratamiento formal o aparentemente neutro o no discriminatorio
del que se deriva, por las diversas circunstancias de hecho concurrentes en el caso,
un impacto adverso sobre la persona objeto de la práctica o conducta constitucionalmente
censurable en cuanto la medida que produce el efecto adverso carece de justificación
al no fundarse en una exigencia objetiva e indispensable para la consecución de un
objetivo legítimo o no resultar idónea para el logro de tal objetivo. En este sentido,
la Sentencia 203/2000, de 24 de julio, estima el recurso de amparo por discriminación
indirecta por razón de sexo, y la Sentencia 13/2001, de 29 de enero, se manifiesta
conforme con la doctrina sobre la discriminación indirecta por razón de raza, aunque
en el supuesto desestima el amparo por no apreciar la existencia de vulneración Sobre la interdicción de la discriminación indirecta en el art. 14 CE, véanse las
SSTC 253/2004, de 22 de diciembre, y 69/2007, de 16 de abril.
La discriminación indirecta no solo pretende evitar la discriminación por razón de
sexo, raza o discapacidad La discriminación indirecta, acuñada sobre todo en el ámbito laboral para evitar la
discriminación por razón de sexo, raza o discapacidad «existe cuando una disposición
legal o reglamentaria […] aparentemente neutra, pueda ocasionar una desventaja particular
a una persona respecto de otras por motivo de o por razón [de filiación], siempre
que objetivamente no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución
de esta finalidad no sean adecuados y necesarios» (véase art. 2 del Real Decreto Legislativo
1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General
de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social). Véase también
el art. 28 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales administrativas
y del orden social. Esta normativa ha traspuesto las directivas de la Unión Europea
contra posibles discriminaciones indirectas y sobre la protección jurídica a los particulares
(Directiva 2000/43/CE, de 29 de junio, relativa a la aplicación del principio de igualdad
de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, y la Directiva
2000/78/CE, de 27 de noviembre, relativa al establecimiento de un marco general para
la igualdad de trato en el empleo y la ocupación).
La STJUE (Sala Tercera) de 18 de enero de 2018, en el caso Carlos Enrique Ruiz Conejero contra Ferroser Servicios Auxiliares, S.A. y Ministerio
Fiscal, estima la discriminación indirecta por razón de discapacidad de un trabajador.
[…] toda opción legislativa de protección de los hijos que quebrante por sus contenidos
esa unidad —lo mismo que aquellas interpretaciones de la regulación legal que la determinen—
ocasionan una discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el
artículo 14 de la Constitución Española. [...] Los órganos judiciales no pueden, por
tanto, ignorar la dimensión constitucional de la cuestión ante ellos suscitada y limitarse
a valorar, para excluir la violación del artículo 14 de la Constitución Española,
si la diferencia de trato en relación con el disfrute del derecho [...] tiene en abstracto
una justificación objetiva y razonable, sino que han de efectuar su análisis atendiendo
a las circunstancias concurrentes, y sobre todo, a la trascendencia constitucional
de este derecho de acuerdo con los intereses y valores familiares a que el mismo responde
[...]. En definitiva, la resolución impugnada no acoge una interpretación viable de
la norma aplicable que aseguraría a los hijos extramatrimoniales una idéntica cobertura
familiar a sus necesidades, ocasionando una discriminación indirecta por razón de filiación [...]. Por consiguiente, la condición extramatrimonial no podría aceptarse como causa
de desigualdad de trato dado que sería expresión de una minusvaloración a la que la
Constitución quiere poner barrera, pues es notoria la posición de desventaja y, en
esencia, de desigualdad sustancial que históricamente han conllevado las relaciones
extramatrimoniales frente a las matrimoniales, así como los efectos desfavorables
para los hijos nacidos en aquéllas Posteriormente, el TS ha extendido la interpretación defendida por el TC en relación
con el incremento de la indemnización especial, al acrecimiento de la pensión de orfandad,
al entender que ambos supuestos tienen el mismo régimen jurídico y la misma finalidad
(SSTS [Sala Cuarta] de 9 de junio de 2008 y de 24 de septiembre de 2008).
La Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, señala
como uno de sus objetivos el propósito de modernización del sistema al abordar las
situaciones creadas por las nuevas realidades familiares y extiende el reconocimiento
de la pensión de viudedad también a las parejas de hecho que cumplan los requisitos
legalmente exigidos, y el derecho a la pensión de orfandad a cada uno de los hijos
del causante cualquiera que sea la naturaleza de su filiación (arts. 174 y 175 LGSS).
Seguidamente, la STS (Sala Cuarta) de 28 de junio de 2013 ha estimado la existencia
de una discriminación indirecta por razón de filiación en la pensión de orfandad,
respecto a aquellos hijos no matrimoniales cuyos progenitores no constituyan parejas
de hecho, o de quienes siéndolo de facto no se hayan constituido legalmente (es el caso de autos, en que la convivencia estable
no fue acompañada de inscripción en el correspondiente registro de parejas de hecho).
Esta discriminación existe porque «en ambas situaciones persiste la situación de necesidad
que subyace como fundamento del mecanismo de acrecimiento de la pensión de orfandad
y con el que se evita el impacto negativo que otra interpretación tiene en la realidad
familiar y en la cobertura de las necesidades de los hijos extramatrimoniales. Asimismo,
con tal conclusión se respeta más cumplidamente el decreto constitucional de protección
integral de los hijos, con independencia de su filiación (art. 39 CE) y se acata el
propio mandato legal de otorgamiento de la pensión en real régimen de igualdad, con
independencia de la naturaleza de la filiación (art. 175.1 LGSS). Por último, se atiende
a la consideración de que el incremento de las pensiones de orfandad resulta ser así
una renta social sustitutiva de aquella prestación que falta en la unidad familiar
cuando no se ha reconocido en la misma el derecho a una pensión de viudedad».
Esta situación de posible discriminación indirecta ha sido superada con la aprobación
de la Ley de Seguridad Social de 30 de octubre de 2015, que recoge en su art. 224
que «tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de
los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación».
En un sentido similar y, de conformidad con la doctrina constitucional, la Sala de
lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León ha planteado por Auto de
25 de junio de 2015 una cuestión de inconstitucionalidad del art. 38.4 in fine de la Ley de Clases Pasivas del Estado que establece los requisitos legalmente exigidos
para ser considerada pareja de hecho a efectos de la pensión de viudedad. El TSJ de
Castilla y León entiende que la exigencia de requisitos agravados de convivencia y
antigüedad para la constitución de la pareja de hecho respecto del matrimonio, a efectos
de lucrar la pensión de viudedad, puede ser vulneradora de los arts. 14 y 39 CE cuando
la pareja tiene hijos comunes dependientes, en cuanto es susceptible de producir una
discriminación indirecta por razón de filiación. Esa discriminación indirecta se produce
porque en el régimen de clases pasivas no resulta posible en ningún caso a los hijos
acrecer la pensión de orfandad con el importe de la pensión de viudedad, en los casos
de orfandad absoluta. Sin embargo, el ATC 11/2016, de 19 de enero, ha inadmitido a
trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad por falta de «conexión directa
o nexo de subordinación entre la cuestión de inconstitucionalidad planteada y la debatida
en el proceso del que trae causa».
En consecuencia, una «norma aparentemente» neutra, como la disposición transitoria octava que como derecho transitorio remite a una normativa que otorga un trato diferente por razón de filiación legítima, natural e ilegítima, puede producir una discriminación indirecta prohibida por el art. 14 de nuestra Constitución.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha tenido la oportunidad de manifestarse
respecto al diferente tratamiento en los derechos sucesorios de los hijos según la
filiación legítima o no legítima, y la fecha de corte para la aplicación de las leyes
que incluyen el principio de igualdad por razón de la filiación y sus efectos respecto
a la sucesión hereditaria El Convenio europeo sobre el estatuto jurídico de los hijos nacidos fuera del matrimonio,
firmado en Estrasburgo, el 15 de octubre de 1975, carece de mayor repercusión al haber
sido ratificado solo por Austria, Dinamarca, Grecia, Irlanda, Luxemburgo, Portugal,
el Reino Unido y Suecia.
En primer lugar, y respecto a Bélgica y Francia, el TEDH se ha pronunciado sobre el trato diferente que estos ordenamientos conceden a los hijos según su filiación en los derechos sucesorios de sus padres o ascendientes; y ha analizado si ese diferente tratamiento es justificado, en cuyo caso no existiría vulneración del Convenio relativo a la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (Convenio), o, por el contrario, si el trato diferente «carece de una justificación objetiva y razonable, esto es, si no persigue un legítimo objetivo o si no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo perseguido», de modo que se produciría una violación del Convenio, en concreto del art. 14 (principio de igualdad y no discriminación) en relación con el art. 8 (respeto a la vida familiar), y de ambos en relación con el art. 1 del Protocolo núm. 1 (respeto a la propiedad privada y derechos patrimoniales).
Posteriormente, el Tribunal Europeo se ha manifestado sobre la fecha de corte, introducida como derecho transitorio en las legislaciones de Bélgica, Francia y Alemania, para la aplicación de la normativa que reconoce la igualdad y la no discriminación por razón de filiación a los efectos sucesorios.
En la Sentencia del Pleno Marckx contra Bélgica de 13 de junio de 1979, el Tribunal Europeo se pronuncia por vez primera en este tema. Los hechos: una madre soltera da a luz a una niña el 16 de octubre de 1973. La madre inicia el expediente para determinar su maternidad, comunicando el nacimiento al encargado del registro. El 29 de octubre de 1973 reconoce a su hija, y se transforma automáticamente en su tutora. El 30 de octubre de 1974, la madre la adopta. La recurrente, actuando en su propio nombre y en representación de su hija menor, denuncia la discriminación contenida en el Código Civil belga respecto a la determinación de la filiación materna natural, a las relaciones de parentesco de la hija natural con los parientes de la madre, y, por último, a los derechos patrimoniales y sucesorios tanto de la hija como de la madre naturales.
En efecto, la legislación de Bélgica discriminaba a las madres solteras respecto de las casadas. La soltera tenía que iniciar un expediente para establecer legalmente su maternidad. Pero la determinación de la maternidad no determinaba la filiación materna. Para determinar la filiación, la madre tenía que adoptar a la hija. Pero la adopción impedía a la madre dejarle sus bienes mortis causa. Además, en ningún caso, se creaba una relación de parentesco más allá de la materno-filial: la hija natural no se convertía en nieta de la madre de su madre, ni en sobrina de la hermana de su madre, ni tenía derechos sucesorios en la herencia de la madre y de la hermana de su madre. De acuerdo con la legislación belga, el hijo ilegítimo carecía de la cualidad de heredero en la sucesión de sus progenitores, se le consideraba sucesor irregular, y sus derechos sucesorios eran menores en cantidad que los de los hijos legítimos (arts. 756 a 766 Code civil belga).
El TEDH estima la vulneración del art. 14 del Convenio, en relación con el art. 8, por dos razones fundamentales: las restricciones de la capacidad de la hija ilegítima para recibir bienes de su madre, y la ausencia total de derechos hereditarios en la sucesión intestada de los parientes de la madre (en el caso concreto de la abuela). El TEDH no encuentra ninguna justificación objetiva y razonable para las diferencias de tratamiento jurídico. Admite que en ciertos casos la tranquilidad de la familia del progenitor puede verse perturbada por la aparición de un hijo ilegítimo que se incluya en la familia en igualdad de condiciones que los hijos matrimoniales, pero ello no justifica el hecho de que el hijo ilegítimo se vea privado de sus derechos fundamentales.
Entonces, el ordenamiento belga introdujo la igualdad ante la ley por razón de la filiación mediante Ley de 31 de marzo de 1987, que modificó diversas disposiciones legales relativas a la filiación y a la sucesión mortis causa. El art. 72 de esta ley derogó los art. 756 a 766 del Code civil relativos a los «derechos de los hijos naturales sobre los bienes de su padre o madre y de la sucesión a los hijos naturales muertos sin descendencia». El art. 107, el primero del capítulo 13 dedicado a las disposiciones transitorias de la ley, consideró aplicable la ley a todos los hijos aunque hubiesen nacido con anterioridad, siempre que siguieran vivos; pero introdujo una fecha de corte para la concesión de los derechos hereditarios: la entrada en vigor de la ley (6 de junio de 1987), de modo que no otorgaba derechos a los hijos ilegítimos en las sucesiones que se hubieran abierto con anterioridad a su entrada en vigor (mais sans qu’il puisse en résulter aucun droit dans les successions ouvertes auparavant).
La fijación de esta fecha de corte para la sucesión ha sido analizada en la Sentencia Vermeire contra Bélgica de 29 de noviembre de 1991. El TEDH resuelve la posible discriminación de una nieta, hija natural de un hijo fallecido soltero, en las herencias intestadas de su abuelo (fallecido en 1980) y de su abuela (fallecida en 1975), contra los dos hijos de otro hijo. El tercer hijo había fallecido soltero sin descendencia. Los tribunales belgas, de acuerdo con la fecha de corte establecida en la ley de 1987, habían mantenido la diferencia de trato por razón de filiación en los derechos sucesorios, y aplicado la redacción vigente del Código Civil en el momento del fallecimiento del abuelo y de la abuela, por lo que habían fallado que la nieta, hija natural de un hijo legítimo premuerto, carecía de derechos sucesorios en las dos sucesiones.
El Tribunal Europeo distingue entre la sucesión del abuelo por haber fallecido en 1980, con posterioridad al asunto Marckx contra Bélgica, y la sucesión de la abuela fallecida en 1975, aunque su sucesión había quedado indivisa hasta el fallecimiento de su esposo. Concede a la nieta derechos en la sucesión de su abuelo, justificando su decisión en que el fallecimiento se produjo después del asunto Marckx, y, por tanto, «con las mismas quejas y reclamaciones que aquellas que fueron acogidas en la sentencia Marckx». Pero no le reconoce derechos en la herencia de la abuela. Es de notar que el TEDH no respeta la fecha de corte —6 de junio de 1987— establecida en la ley de 1987, sino que establece otra fecha de corte: la de la Sentencia Marckx de 13 de junio de 1979.
Francia había reformado el Code civil, mediante la Ley de 3 de enero de 1972, y equiparado a los hijos naturales con los legítimos, pero mantenía la diferencia de trato establecida en la redacción originaria del Code civil respecto a los hijos adulterinos —e incestuosos—, con efectos distintos en orden a la sucesión del padre y de la madre (arts. 757 a 762). En efecto, el ordenamiento francés discriminaba a los hijos adulterinos respecto a los hijos legítimos en las herencias de sus progenitores, lo que motiva la denuncia de los nacionales franceses ante el TEDH.
La sentencia Mazurek contra Francia de 1 de febrero de 2000 resolvió sobre la diferencia de trato del hijo adulterino en la herencia de su madre. En este supuesto, la causante había fallecido en 1990, dejando dos hijos: un hijo natural nacido en 1936 y legitimado por el matrimonio de sus padres en 1937, y el demandante, hijo adulterino, nacido en 1942, cuando la madre estaba casada, aunque separada de hecho (se divorció en 1944). El hijo adulterino demanda la mitad de la herencia de su madre, pero únicamente obtiene un cuarto de la herencia, de acuerdo con el art. 760 Code civil francés que reconocía al hijo adulterino la mitad de la parte que le hubiera correspondido si hubiera sido hijo legítimo.
El hijo adulterino denuncia al TEDH la discriminación, alegando que en su caso la protección de la familia legítima no justifica la discriminación, pues el otro hijo era natural legitimado por posterior matrimonio. En ambos casos, los dos eran hijos concebidos fuera del matrimonio.
El TEDH considera que el art. 760 del Code civil vulnera el principio de igualdad del art. 14 del Convenio, que la diferencia de trato es discriminatoria, pues carece de justificación objetiva y razonable, y que la aplicación de la norma francesa determinó que el demandante, debido a su condición de hijo adulterino, se encontrara penalizado en el reparto del caudal hereditario, por lo que estima vulnerado el art. 1 del Protocolo núm. 1 en lo que concierne a los derechos hereditarios en relación con el art. 14 del Convenio, y no entra a analizar la posible vulneración del art. 14 combinado con el art. 8.
Este tema se reitera en la Sentencia Merger y Cros contra Francia de 22 de diciembre de 2004 (la demanda se había presentado ante el Tribunal el 3 de noviembre de 2000). El causante había fallecido en 1986 dejando esposa, cuatro hijos legítimos y una hija adulterina llamada Hermance Merger, nacida en 1968 de una convivencia iniciada por el causante en 1965 con Clémentine Cross, una viuda que ya tenía otra hija. El causante había reconocido a su hija adulterina en 1973. En el testamento, el causante iguala a los cinco hijos, y además deja la porción de libre disposición a la hija adulterina.
Los tribunales franceses aplican la legislación conforme a la Ley de 3 de enero de 1972 y, por lo tanto, distinguiendo entre los hijos legítimos y naturales, por un lado, y los hijos adulterinos, por otro. El Tribunal de Gran Instancia de París falla en 1992 a favor de los hijos matrimoniales y de la esposa, y fija los derechos de la hija adulterina en el 10 % del activo neto de la herencia (la mitad de lo que le hubiera correspondido de haber sido hija legítima). El Tribunal de Casación no admite el recurso de casación el 3 de mayo de 2000.
El TEDH no percibe ningún elemento que permita apartarse de la jurisprudencia sentada en la Sentencia Mazurek contra Francia y, por ello, declara la vulneración del art. 1 del Protocolo núm. 1 en lo relativo a los derechos hereditarios en relación con el art. 14 del Convenio, con lo que no entra a analizar la posible vulneración del art. 14 combinado con el art. 8.
A raíz de la Sentencia Mazurek, Francia reforma el Code civil mediante Ley de 3 de diciembre de 2001, igualando los derechos sucesorios de los hijos
adulterinos a los legítimos y naturales (nuevo art. 735 Code civil) Posteriormente, la Ordonnance de reforma de la filiación de 4 de julio de 2005 suprimió del Code civil las expresiones hijo legítimo, hijo natural e hijo adulterino.
Esta fecha de corte establecida en el art. 25-II.2 de la Ley de 2001 es también denunciada ante el TEDH, que resuelve en la Sentencia Fabris contra Francia de 7 de febrero de 2013. En el supuesto de hecho, la causante había fallecido en julio de 1994, con dos hijos matrimoniales (nacidos en 1923 y 1941) y un hijo adulterino, nacido en 1943, que obtuvo declaración de su filiación materna por Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Montpellier de 24 de noviembre de 1983. Con anterioridad, el 24 de enero de 1970, la causante y su marido habían realizado a favor de los dos hijos matrimoniales una donación-partición de sus bienes, con reserva de usufructo y una acción revocatoria para garantizar los términos y condiciones de la donación. En la firma, los dos esposos declararon no tener más hijos. Tras el fallecimiento de la causante en 1994, los hijos matrimoniales ofrecen al hijo adulterino el pago en metálico de la porción de la herencia que le correspondería en su cualidad de hijo no legítimo según el art. 760 Code civil (redacción de 1972).
El hijo adulterino interpone demanda en reclamación de sus derechos que es estimada por el Tribunal de Primera Instancia de Béziers, en aplicación de la Ley de 2001, recién aprobada, a favor de la igualdad de los hijos ante la ley. Considera de aplicación la disposición transitoria, pues entiende que no se había producido todavía la partición de la herencia (art. 25-II.2.º de la ley). Sin embargo, las sentencias de apelación y casación desestiman la demanda. La Sentencia del Tribunal de Casación de 14 de noviembre de 2007 entiende que la sucesión no estaba abierta el 4 de diciembre de 2001, pues se había realizado un reparto sucesorio tras el fallecimiento de la causante en julio de 1994, como consecuencia de la donación-partición de 1970. Por lo que aplica la ley vigente en el momento del fallecimiento de la causante que diferenciaba entre hijos legítimos y naturales e hijos adulterinos.
El demandante denuncia ante el TEDH la discriminación, en cuanto que hijo adulterino respecto a los derechos sucesorios, con vulneración del art. 14 en relación con el art. 1 del Protocolo núm. 1, alegando que se produce una discriminación permanente que perpetúa los efectos de la Ley de 1972, derogada en 2001, y que había sido objeto de un pronunciamiento del TEDH desfavorable para Francia.
El Gobierno francés defiende la necesidad de fijar una fecha de corte, en atención al principio de seguridad jurídica, que excluya la aplicación de la ley a las sucesiones en las que ya se haya producido el reparto de los bienes. En el caso examinado, lo fija producido en 1970 con la donación partición.
El TEDH considera que asegurar la estabilidad de las sucesiones completadas constituye un fin legítimo susceptible de justificar una diferencia de trato entre las distintas clases de hijos, pero que no concurre una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin legítimo perseguido. Además, entiende que tampoco estaba tan completada esa sucesión, pues tras la apertura de la sucesión un hijo legítimo preterido puede pedir la reducción de la donación partición realizada en vida por los padres. Por tanto, se deriva que la sucesión no está completada mientras se pueda reclamar algún derecho hereditario. El TEDH señala que la única razón por la que el demandante ha visto rechazado el derecho a solicitar la reducción de la donación-partición realizada por su madre es el carácter adulterino de su filiación y, en consecuencia, en este aspecto, se asemeja a los asuntos Mazurek y Merger y Cros. El fallo por unanimidad declara vulnerado el art. 14 del Convenio en relación con el art. 1 del Protocolo núm. 1, sin necesidad de entrar a examinar separadamente la violación del art. 14 combinado con el art. 8.
Alemania resulta ser el tercer país que ha visto cuestionar ante el TEDH la fecha de corte contenida en el derecho transitorio de la legislación que introdujo el principio de igualdad y la no discriminación por razón de filiación respecto a los derechos sucesorios de los hijos ilegítimos.
En efecto, en la República Federal Alemana (RFA), la Ley Fundamental de Bonn de mayo
de 1949 había incluido en el art. 6.5 la obligación de la legislación de asegurar
a los hijos nacidos fuera del matrimonio las mismas condiciones que para los hijos
nacidos dentro del matrimonio en lo que respecta a su desarrollo físico y espiritual
y a su posición social. En cumplimiento este mandato, se dotó por Ley de 19 de agosto
de 1969 de estatus jurídico a los hijos nacidos fuera del matrimonio. En las disposiciones
transitorias de esta ley recogidas en el art. 12, el §10 determinó en la sucesión
legal de los padres la total exclusión de los hijos habidos fuera del matrimonio que
hubieran nacido con anterioridad al 1 de julio de 1949 (fecha fijada en relación con
la Ley Fundamental) (art. 12.10, párr. 2, primera frase) El Tribunal Constitucional alemán en las sentencias de 8 de diciembre de 1976 y de
3 de julio de 1996 ha analizado la conformidad del establecimiento de una fecha de
corte (art. 12.10, párr. 2, primera frase) con el art. 6.5 de la Ley Fundamental,
y justificado por la dificultad práctica y procesal para la prueba de la filiación
y en la seguridad jurídica o «confianza» del de cuius y de su familia en la perennidad de esa excepción.
En la Sentencia Brauer contra Alemania de 28 de mayo de 2009, el TEDH ha tenido ocasión de analizar la validez de la fijación de la fecha de corte, en un supuesto complejo por la conexión con la legislación de la República Democrática Alemana (RDA).
Interpone la denuncia una hija extramatrimonial, nacida en 1948 y reconocida al poco de nacer que había vivido en la RDA. El padre había vivido y fallecido en la RFA. La fecha de fallecimiento del causante era incierta, pudiendo situarla entre el 30 de junio y el 3 de julio de 1998. La hija reclama sus derechos sucesorios, pues la regulación de la antigua RDA había proclamado la igualdad de los hijos con independencia de su filiación.
Sin embargo, a la sucesión del causante se le aplica la ley del lugar de residencia del de cuius en el momento de la reunificación alemana (el 3 de octubre de 1990), en el caso la RFA. En consecuencia, los tribunales alemanes (incluido el Tribunal Constitucional, que inadmitió el recurso el 20 noviembre 2003), con base en la protección de la confianza del de cuius, niegan todo derecho a la hija no matrimonial, pues, aunque en el momento del fallecimiento del causante existía la igualdad legal por razón de filiación, se le aplica la fecha de corte establecida en el derecho transitorio (art. 12.10, párr. 2, primera frase), por la que se beneficiaban de la igualdad los hijos no matrimoniales nacidos después del 1 de julio de 1949, pero no los nacidos antes de esta fecha.
La demandante denuncia la disposición transitoria (art. 12.10, párr. 2, primera frase, de la Ley sobre el estatus jurídico de los hijos nacidos fuera del matrimonio de 1969), ante el TEDH, alegando el principio de igualdad y no discriminación del art. 14 del Convenio. El fallo de la sentencia reconoce que la finalidad perseguida por la fijación de una fecha de corte, a saber, garantizar la seguridad jurídica y la protección del de cuius y de su familia, puede ser considerada como legítima. Pero debe ceder en una interpretación dinámica del Convenio ante el imperativo de la igualdad de trato entre hijos matrimoniales y no matrimoniales. El TEDH estima la vulneración del art. 14 en relación con el art. 8 del Convenio.
Como resultado de la Sentencia Brauer contra Alemania, el Parlamento alemán aprueba otra Ley de 12 de abril de 2011 sobre la igualdad por razón de filiación en los derechos sucesorios, en la que mantiene la fecha de corte respecto a los hijos que nacieron antes del 1 de julio de 1949, pero la combina con otra fecha de corte fijada en la fecha de la sentencia Brauer el 28 de mayo de 2009 respecto al fallecimiento del causante; por lo que al establecer la concurrencia de los dos elementos (fechas de corte) reduce el ámbito de la excepción al principio de igualdad y no discriminación por razón de filiación en los derechos sucesorios.
Sin embargo, el establecimiento de estas fechas de corte ha vuelto a ser declarado contrario al Convenio en las sentencias Mitzinger contra Alemania de 9 de febrero de 2017 y Wolter y Sarfert contra Alemania de 23 de marzo de 2017.
En la Sentencia Mitzinger contra Alemania de 9 de febrero de 2017, el causante había fallecido el 4 de enero de 2009, dejando esposa y una hija natural, la demandante, nacida antes del 1 de julio de 1949 y reconocida en el año 1951. El 14 de enero de 2009, la demandante solicita, junto con sus derechos hereditarios, el derecho a administrar las propiedades de su padre con la finalidad de proteger la herencia, dada la incapacidad de la viuda debida a una grave enfermedad.
Los tribunales de instancia rechazan las pretensiones de la demandante, con base en que la fecha de corte de haber nacido después del 1 de julio de 1949 había sido aceptada por los pronunciamientos del Tribunal Constitucional que la habían encontrado conforme a la Ley Fundamental. Contra esta sentencia, la demandante ejercita recurso constitucional ante el Tribunal Constitucional, denunciando una discriminación como resultado de la aplicación de la mencionada disposición, el cual fue inadmitido a trámite.
Entonces, la demandante acude al TEDH denunciando violación del art. 14 en conexión con el art. 8. Esta vulneración es confirmada por el Tribunal reiterando la fundamentación contenida en el asunto Brauer, pero da un paso más, al estimar que no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo perseguido.
La Sentencia Wolter y Sarfert contra Alemania de 23 de marzo de 2017 acumula dos procedimientos El Tribunal decide, considerando la similitud de los casos y los antecedentes legales,
que ambas demandas pueden ser acumuladas en virtud del art. 42.1 del Reglamento del
TEDH.
El primer demandante, nacido en 1943, es hijo natural del causante, quien reconoció
su paternidad meses después de su nacimiento y falleció en 2007. Entonces, el hijo
solicita un certificado de sucesión que reconocía el derecho al total de la herencia.
Los tribunales alemanes anularon el certificado, por la aplicación del art. 12.10.2
de la ley de 1969, debido a que el hijo no matrimonial nacido antes del 1 de julio
de 1949 carece de derechos en la herencia de su padre.
Además, el Tribunal de apelación, por decisión de 11 de octubre de 2010, afirma que
la sentencia Brauer no provoca un cambio de postura dado que los tribunales alemanes no están obligados
por las decisiones de ese tribunal y que la interpretación de la legislación interna
a la luz del Convenio Europeo está restringida cuando la legislación interna es clara,
no abierta a otras interpretaciones. El Tribunal Constitucional alemán desestima el
recurso del demandante, confirmando la conformidad del art. 12.10.2 de la ley de 1969
con la Ley Fundamental, en una decisión fechada el 18 de marzo de 2013.
El segundo demandante nacido en 1940 en la RDA es hijo natural del causante fallecido
el 26 de junio de 2006, bajo testamento en el que instituía a su hija matrimonial
como única heredera. En 2009, tras el asunto Brauer, el demandante solicita sus derechos legitimarios ante la jurisdicción nacional. Los
tribunales alemanes le niegan derechos en la sucesión de su padre por aplicación del
art. 12.10.2 de la ley de 1969, afirmando que la diferencia de trato era debida a
motivos legítimos. Asimismo, el Tribunal Constitucional alemán desestima el recurso
por decisión fechada el mismo día: 18 de marzo de 2013.
El TEDH reitera la argumentación expuesta de la sentencia Mitzinger; sostiene que la diferencia de trato de los hijos no matrimoniales según la fecha de nacimiento tiene como objetivo preservar la seguridad jurídica y la protección de la voluntad del fallecido y los derechos de su familia, y que la introducción de una fecha de corte para aplicar una nueva regulación que elimina la discriminación, podría considerarse un medio adecuado de alcanzar claridad y preservar la seguridad jurídica. Sin embargo, admitiendo que pueden ser objetivos legítimos, el TEDH considera que no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo perseguido, pues el trato diferente se basa en el carácter no matrimonial de los hijos. De modo que concluye que la diferencia de trato, basada en la condición de los demandantes de hijos nacidos fuera del matrimonio que les excluye de cualquier derecho a la herencia, resulta contraria a las garantías del art. 14 del Convenio en relación con el art. 1 del Protocolo núm. 1.
En suma, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que las legislaciones nacionales que establecen fechas de corte de derecho transitorio para la aplicación del principio de igualdad por razón de filiación o nacimiento respecto a los derechos hereditarios de los hijos vulneran el principio de igualdad y son contrarias al Convenio Europeo de Derechos Humanos.
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Sirva de muestra la STC 105/2017, de 18 de septiembre, y la STS de 29 de abril de 2015. |
[2] |
Para la evolución histórica del régimen jurídico de las distintas categorías de hijos y sus derechos sucesorios, véanse Alemany Verdaguer ( Alemany Verdaguer, S. (1974). Estudios sobre la filiación ilegítima en el derecho español. Barcelona: Boch.1974) y Polo Arévalo ( Polo Arévalo, E. M.ª (2011). Igualdad y filiación. Estudio de la discriminación de los hijos por razón de nacimiento. Pamplona: Thomson-Reuters.2011). |
[3] |
La Ley de 24 de abril de 1958 de reforma del Código Civil modificó algunos artículos de la versión originaria del Código Civil que afectan al presente trabajo, como los arts. 807, 809, 814, 834 a 839 y 841. Y en menor medida los arts. 173 a 180, 772, 855, 952 y 953. Cuando esta reforma haya afectado al contenido de un artículo en el sentido en el que se utiliza en el presente trabajo se señalará oportunamente. En caso contrario, la referencia que a lo largo del trabajo se haga a la redacción originaria del Código Civil se puede aplicar también a la versión de 1958. Curiosamente, la Ley de 1958 redujo la cuantía de la legítima de los hijos naturales reconocidos cuando concurrían con ascendientes legítimos, que pasó de la mitad de la herencia a una cuarta parte (art. 841). |
[4] |
Las disposiciones transitorias tercera, cuarta, quinta y sexta se refieren al reconocimiento de los hijos ilegítimos no naturales y a las acciones de filiación; la disposición transitoria segunda equipara a los hijos legitimados por concesión con los hijos no matrimoniales respecto a los derechos sucesorios y de alimentos. Véanse sobre el derecho transitorio De la Cámara ( De la Cámara Álvarez, M. (1984). Capítulo IX. Comentario a las disposiciones transitorias de la Ley de 13 de mayo 1981, relativas a la filiación. En M. Albaladejo García (dir.) Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, t. III (pp. 960-988). Madrid: Edersa1984: 960-988) y Miquel González ( Miquel González, J. M. (1984). Comentario a la Disposición transitoria octava de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. En Comentarios a las Reformas del Derecho de Familia, vol. II (pp. 1992-2001). Madrid: Tecnos.1984: 1992-2001). |
[5] |
La disposición transitoria 12.ª CC en 1889 había establecido una regulación similar, aunque había introducido el matiz de respetar cuando fuera posible el último testamento, aunque se hubiese realizado antes de la entrada en vigor del Código Civil. En este sentido, la STS de 16 de enero de 1895 resuelve la testamentaría de un causante fallecido en 1891 en estado de soltero, con testamento realizado en 1885, en el que instituía herederos a sus hermanos, y otorgaba un legado a favor de una hija natural, reconocida el 1 de enero de 1889. La madre de la hija natural demanda, de conformidad con el Código Civil, que se declare nula la institución de herederos y se nombre única heredera a la hija natural. El juzgado desestima la demanda, la audiencia la estima y el Tribunal Supremo casa la sentencia de apelación. La sentencia aplica los preceptos del Código Civil que, «innovando en esta materia la antigua legislación, incluye en el art. 807 CC entre los herederos forzosos á los hijos naturales legalmente reconocidos»; pero en atención a las disposiciones testamentarias, considera que el legado concedido a la hija natural cubre con amplitud el tercio de legítima que le corresponde por ser hija natural ex art. 842 CC, conservando la institución de herederos. |
[6] |
A este respecto, De la Cámara Álvarez ( De la Cámara Álvarez, M. (1984). Capítulo IX. Comentario a las disposiciones transitorias de la Ley de 13 de mayo 1981, relativas a la filiación. En M. Albaladejo García (dir.) Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, t. III (pp. 960-988). Madrid: Edersa1984: 986) señalaba «la clara discriminación según que la filiación fuese matrimonial o no matrimonial. Consiguientemente, cuando la apertura de la sucesión haya tenido lugar antes de entrar en vigor la nueva legislación, la discriminación subsiste». Y concluía que el Tribunal Constitucional «tendrá que declarar la inconstitucionalidad de la disposición transitoria octava». |
[7] |
Con anterioridad, Miquel González ( Miquel González, J. M. (1984). Comentario a la Disposición transitoria octava de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. En Comentarios a las Reformas del Derecho de Familia, vol. II (pp. 1992-2001). Madrid: Tecnos.1984: 1993; Miquel González, J. M. (1986). Derogación de preceptos del Código Civil por la Constitución. Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1986. Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, 10, 3435-3442.1986: 3438-3440) ya había manifestado que legislación anterior debería ser legislación en vigor y no legislación derogada, puesto que la legislación anterior no podía ser el Código Civil en su versión originaria derogado en sus normas discriminatorias por la Constitución, sino ese mismo Código en lo modificado por la propia Constitución. En el mismo sentido, De Pablo Contreras ( De Pablo Contreras, P. (1987). Preterición, Derecho intertemporal y Constitución Española. Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1986. Anuario de Derecho Civil, 2, 701-713. 1987: 708) declaraba que «la legislación anterior a la que se remite la disposición transitoria octava no podía ser otra que el Código civil en su redacción entonces vigente con las modificaciones que la Constitución hubiese introducido en el mismo, en cuanto norma de aplicación inmediata y directa». |
[8] |
La disposición transitoria octava de la Ley 11/1981 no reúne los requisitos establecidos en el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) para ser objeto de una «cuestión de inconstitucionalidad» planteada de oficio o a instancia de parte por un juez o tribunal, dado que el órgano judicial sólo puede plantear la «cuestión de inconstitucionalidad» sobre una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo. |
[9] |
Femenía López ( Femenía López, P. J. (2008). Los derechos sucesorios de los hijos no matrimoniales en sucesiones abiertas con anterioridad a la Constitución de 1978. Comentario a la STS de 31 de julio de 2007. Derecho Privado y Constitución, 22, 131-167.2008: 145) señala que «la adaptación de las sucesiones abiertas entre la entrada en vigor de la Constitución y la Ley de 13 de mayo de 1981 a las normas y principios constitucionales no es consecuencia de la retroactividad de esta última sino de la eficacia directa de la Constitución en materia de derechos fundamentales, sin necesidad de desarrollo legislativo previo». |
[10] |
Espejo Lerdo de Tejada ( Espejo Lerdo de Tejada, M. (1997). Reforma constitucional de la filiación, preterición y problemas de derecho transitorio (A propósito de la STS de 17 de marzo de 1995). Anuario de Derecho Civil, 1, 377-412.1997: 408-409) sostiene que la hija solo tenía derecho a la legítima, y no a toda la herencia por la apertura de la sucesión intestada, pero lo fundamenta en aplicación de la disposición transitoria duodécima CC. |
[11] |
Por este motivo, Rivero Hernández ( Rivero Hernández, F. (1995). Preterición de hijo extramatrimonial en sucesión abierta después de la Constitución y antes de la entrada en vigor de la Ley 11/1981. Comentario a la STS de 17 de marzo de 1995. Derecho Privado y Constitución, 6, 227-272.1995: 268) y Miquel González ( Miquel González, J. M. (1985). Preterición. Revocación del testamento. Declaración de heredero abintestato. Incongruencia. Necesidad de intervención del Ministerio Fiscal. Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1985. Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, 9, 2879-2893.1985: 2888) critican la solución jurisprudencial. |
[12] |
La doctrina ha vuelto a criticar la «aplicación retroactiva» del art. 814 CC en su versión de 1981. Así, Miquel González (1986; 3442) afirma que «en este asunto el Tribunal Supremo debía haber anulado la institución de heredero y haber reconocido al hijo extramatrimonial su cuota intestada, sin perjuicio de las mandas y legados que no fueran inoficiosos. Por el contrario, le ha reconocido tan sólo la legítima». Asimismo, De Pablo Contreras ( De Pablo Contreras, P. (1987). Preterición, Derecho intertemporal y Constitución Española. Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1986. Anuario de Derecho Civil, 2, 701-713. 1987: 712) señala que «el Tribunal Supremo, ante la evidencia de ser intencional la preterición del hijo no matrimonial, procedió a solventar el defecto señalado por la doctrina científica en el derogado artículo 814, aplicando retroactivamente, con infracción de la disposición transitoria octava de la Ley de 13 de mayo de 1981, tal precepto en la redacción recibida por esta última Ley. Sin dudar de la justicia intrínseca de tal solución, no cabe sino constatar su incorrección formal». Rivero Hernández (1995: 267) sostiene que debió reconocerse al hijo extramatrimonial su cuota intestada. |
[13] |
Las SSTS de 10 de noviembre de 1987, de 3 de febrero de 1990, de 8 de noviembre de 1991 y de 17 de marzo de 2005 aseveran que «la Constitución Española no se aplica retroactivamente a situaciones que surgieron antes de su entrada en vigor, pues en caso contrario se estaría quebrantando el principio de seguridad jurídica». Las SSTS de 10 de noviembre de 1987 y de 17 de marzo de 2005 continúan afirmando que «el principio de seguridad jurídica que también es un valor constitucional, y se podría producir una verdadera revolución jurídica respecto a situaciones ya superadas, creando el problema de los límites de tal retroactividad destructora de situaciones consolidadas». |
[14] |
La generalidad de los autores comparte la doctrina del TC y del TS en pro del principio de seguridad jurídica y de la aplicación de aquellas normas del Código Civil que conceden derechos diferentes a los hijos en razón de su filiación. Así, recientemente, Espejo Lerdo de Tejada ( Espejo Lerdo de Tejada, M. (2018). La igualdad ante la ley de los hijos con independencia de su filiación en el derecho de sucesiones. Revista jurídica del Notariado, Extra-1, 415-446.2018: 435) señala que «aplicar hoy unas normas que establezcan efectos discriminatorios resulta llamativo, pero parece que la seguridad jurídica obliga a ello, pues la CE no quiso ser retroactiva; y el criterio legal de derecho transitorio dispone que la sucesión se rige por las normas vigentes en el momento de la apertura de la misma (DT 12ª CC y DT 8ª Ley 11/1981)». En este mismo sentido, véanse Barber Cárcamo ( Barber Cárcamo, R. (2013). La filiación en España. Una visión crítica. Pamplona: Aranzadi.2013: 53), Cobas Cobiella ( Cobas Cobiella, E. (2008). Principio de Igualdad versus Principio de Seguridad Jurídica. Algunas notas sobre la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2007 (RJ 2007, 6258). Revista de Derecho Patrimonial, 21, 431-442.2008: 431-442), Femenía López ( Femenía López, P. J. (2008). Los derechos sucesorios de los hijos no matrimoniales en sucesiones abiertas con anterioridad a la Constitución de 1978. Comentario a la STS de 31 de julio de 2007. Derecho Privado y Constitución, 22, 131-167.2008: 131-167), Hornero Méndez ( Hornero Méndez, C. (2016). Si el señorito falleció antes de la Constitución de 1978, el hijo de la criada no será heredero: filiación no matrimonial y sucesión abierta (y consumada). Revista Aranzadi de Derecho Patrimonial, 40, 319-333.2016: 319-333), Martínez-Calcerrada y Gómez ( Martínez-Calcerrada Gómez, L. (2007). Sobre una supuesta discriminación post mortem de los hijos extramatrimoniales. A propósito de la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2007. La Ley, 6550, 1-3.2007: 1-3), Salas Carceller ( Salas Carceller, A. (2007). La situación de los hijos ilegítimos en las sucesiones abiertas con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución. Repertorio de Jurisprudencia, 30, 467-472.2007: 467-472), Miquel González ( Miquel González, J. M. (1984). Comentario a la Disposición transitoria octava de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. En Comentarios a las Reformas del Derecho de Familia, vol. II (pp. 1992-2001). Madrid: Tecnos.1984), Seisdedos Muiño ( Seisdedos Muiño, A. (2008), El principio de igualdad ante la Ley en las sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de la Constitución (Comentario a la STS de 31 de julio de 2007). Revista de Derecho Privado, 92, 89-102.2008: 89-102) y Viteri Zubia ( Viteri Zubia, I. (2017). Aplicación retroactiva del principio constitucional de igualdad o no discriminación a relaciones jurídicas sucesorias no agotadas o pendientes de ejecución por el acaecimiento de distintas vocaciones hereditarias y delaciones de la herencia. Comentario a la STS de 1 junio 2016 (RJ 2016, 2319). Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, 104, 15-31.2017: 15-31). |
[15] |
Las sentencias de instancia habían estimado la preterición de los cuatro hijos extramatrimoniales, pero habían aplicado el art. 814 CC en su redacción de 1981, al concederles únicamente lo que por legítima les corresponde (preterición intencional); en vez de aplicar este art. 814 CC en su redacción del año 1958, que determinaba la anulación de la institución de heredero y la apertura de la sucesión intestada, por lo que de reconocérseles derechos sucesorios, deberían haber heredado los cinco hijos extramatrimoniales del causante. |
[16] |
Véanse los comentarios de esta sentencia en Femenía López ( Femenía López, P. J. (2008). Los derechos sucesorios de los hijos no matrimoniales en sucesiones abiertas con anterioridad a la Constitución de 1978. Comentario a la STS de 31 de julio de 2007. Derecho Privado y Constitución, 22, 131-167.2008: 131-167), Salas Carceller ( Salas Carceller, A. (2007). La situación de los hijos ilegítimos en las sucesiones abiertas con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución. Repertorio de Jurisprudencia, 30, 467-472.2007: 467-472) y Cobas Cobiella ( Cobas Cobiella, E. (2008). Principio de Igualdad versus Principio de Seguridad Jurídica. Algunas notas sobre la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2007 (RJ 2007, 6258). Revista de Derecho Patrimonial, 21, 431-442.2008: 431-442), quien reconoce que las consecuencias y el fallo son a todas luces injustos, que la solución jurídicamente es correcta, «y aunque en un inicio me sedujo la tesis sostenida en el voto particular, meditando un poco sobre el tema, me parece más acorde a lo que la ley señala la tesis que en definitiva se ha contenido en el fallo de la sentencia que me ocupa» ( Cobas Cobiella, E. (2008). Principio de Igualdad versus Principio de Seguridad Jurídica. Algunas notas sobre la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2007 (RJ 2007, 6258). Revista de Derecho Patrimonial, 21, 431-442.2008: 442). |
[17] |
Recientemente, Espejo Lerdo de Tejada ( Espejo Lerdo de Tejada, M. (2018). La igualdad ante la ley de los hijos con independencia de su filiación en el derecho de sucesiones. Revista jurídica del Notariado, Extra-1, 415-446.2018: 436) valorándola positivamente afirma que esta doctrina puede considerarse definitiva. |
[18] |
En contra, Pizarro Moreno ( Pizarro Moreno, E. (2016). Constitución española y relaciones jurídicas no agotadas en la dinámica sucesoria. Revista de Derecho Patrimonial, 41, 373-385. 2016: 385) defiende que «a lo mejor no hemos caído en la cuenta de que debía ser la aplicación retroactiva de la Constitución la única excepción al principio de seguridad jurídica. Y no solo, en sentido estricto, por el componente patrimonial». |
[19] |
El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han tratado profusamente sobre la retroactividad de las leyes. Véanse las SSTC 9/1981 de 31 de marzo, 10/1981 de 6 de abril, 43/1982 de 6 de julio, 6/1983 de 4 de febrero, 72/1984 de 14 de junio, 42/1986 de 10 de abril, 99/1987 de 11 de junio, 227/1988 de 29 de noviembre, 210/1990 de 20 de diciembre y 182/1997 de 28 de octubre; y SSTS (Sala Tercera) de 22 de junio de 1994, de 18 de marzo de 1995, de 5 de febrero de 1996, de 15 de abril de 1997, de 26 de febrero de 1999 y de 17 de mayo de 1999. |
[20] |
La STC 200/2001, de 4 de octubre, estima la cuestión de inconstitucionalidad y la nulidad del inciso «para que la adopción pueda surtir efectos pasivos es preciso que el adoptante haya sobrevivido dos años, al menos, desde la fecha de la adopción» (art. 41.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril). Enotras ocasiones, los tribunales no han reconocido la constitucionalización de la filiación por adopción. La STS 23 mayo 1991 sobre la filiación adoptiva había sostenido que «los arts. 14 y 39.2.º CE, no implican una constitucionalización de los derechos de los hijos en punto a su igualdad respecto de los padres más que en los que sean de la sangre, sin posible discriminación de si son intra o extra matrimoniales como se infiere del art. 39.3 CE, pero sin que se configure un derecho de igualdad respecto de los adoptivos con relación a la familia del adoptante, pues tan sólo se define ese derecho de orden legitimario en la herencia del padre adoptante, y no por disposición constitucional obviamente, sino a través del art. 823 Cc según redacción de la Ley de 13 de mayo de 1981». Recurrida en amparo, el ATC 22/1992, de 27 de enero, lo inadmitió por carecer de carácter constitucional: «[...] se recurre una resolución judicial que lleva a cabo la interpretación de una disposición testamentaria, y tal interpretación testamentaria debe efectuarse conforme a la voluntad de la testadora, voluntad que no puede aislarse del momento histórico y legal en que se otorga el testamento. Por tanto, no es posible utilizar en la interpretación de tal llamamiento a la herencia, producido en el año 1931, conceptos actuales, que entonces no existían y que por ello no pudieron ser tomados en consideración por dicha testadora. En consecuencia, lo que la Sentencia impugnada pone de manifiesto es que, por una y otra de esas circunstancias, no cabría alegar la discriminación en que ahora se funda el amparo; debe así reputarse que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional». En este sentido, Espejo Lerdo de Tejada ( Espejo Lerdo de Tejada, M. (2014). La sustitución fideicomisaria y la aplicación imperativa del principio constitucional de igualdad: comentario a la STS de 1 de marzo de 2013. Revista de Derecho Patrimonial, 35, 449-471.2014: 471) señala que «el principio constitucional de no discriminación no se refiere a los adoptados, y menos aún a los adoptados en forma simple» y que en el caso se trataba de la libertad de testar y de la interpretación de la voluntad del testador. |
[21] |
Alonso García ( Alonso García, E. (1982). ¿Es retroactiva la Constitución? Homenaje a José Antonio García-Trevijano Fos (pp. 1-18). Madrid: Colegio Universitario de Estudios Financieros.1982: 9-10) considera que «la Constitución puede tener eficacia retroactiva siempre que las consecuencias de situaciones inconstitucionales perduren, afectando al ejercicio de derechos amparables, y siempre que no entren en juego intereses de terceros». Sobre la sentencia analizada, el autor entiende que no se puede aplicar la retroactividad del principio de igualdad en los derechos sucesorios porque «existen intereses en juego (los de los herederos legítimos)». Por el contrario, la igualdad y no discriminación por razón de filiación no perjudica los derechos de los otros hijos en su cualidad de herederos forzosos, porque (todos) los hijos tienen derecho a la legítima global, y no a una cuota determinada de legítima, que dependerá del número de hijos del causante. |
[22] |
Fajardo Fernández ( Fajardo Fernández, J. (2017). Igualdad de los hijos en sucesiones abiertas (pero no agotadas) antes de la entrada en vigor de la Constitución. Aranzadi civil-mercantil, 4, 61-76.2017: 70) interpreta la disposición transitoria 2ª.1 LOTC, respecto a los derechos hereditarios de los hijos ilegítimos en sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de la Constitución sucesiones: «Si no se puede pretender la aplicación de la Constitución frente a las situaciones jurídicas agotadas, es que sí se puede pretender frente a las no agotadas». |
[23] |
En este sentido, Fajardo Fernández ( Fajardo Fernández, J. (2017). Igualdad de los hijos en sucesiones abiertas (pero no agotadas) antes de la entrada en vigor de la Constitución. Aranzadi civil-mercantil, 4, 61-76.2017: 75) afirma que «debe aplicarse directamente el art. 14 CE (en especial, cuando se trata de la igualdad de los hijos no matrimoniales) también a los derechos sucesorios de sucesiones que en el momento de la entrada en vigor de la CE se encontraban abiertas, pero no agotadas. Y un criterio razonable para admitir que una sucesión no estaba agotada en el momento de entrada en vigor de la CE es que posteriormente se haya tenido que realizar una delación sucesiva (prevista en testamento o no), o que en ese momento la herencia todavía no estuviera aceptada expresamente». |
[24] |
Un sector importante de la doctrina entiende que la sucesión se agota al momento del fallecimiento del causante, momento en que se produce la apertura de la sucesión y se determina la legislación aplicable, pero meramente a los efectos de los derechos sucesorios de los hijos ilegítimos. Así, Miquel González ( Miquel González, J. M. (1984). Comentario a la Disposición transitoria octava de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. En Comentarios a las Reformas del Derecho de Familia, vol. II (pp. 1992-2001). Madrid: Tecnos.1984) sostiene que «es claro que las sucesiones de los fallecidos antes de la Constitución no se ven afectadas ni por ésta ni por la reforma de 1981». Igualmente, Martínez-Calcerrada y Gómez ( Martínez-Calcerrada Gómez, L. (2007). Sobre una supuesta discriminación post mortem de los hijos extramatrimoniales. A propósito de la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2007. La Ley, 6550, 1-3.2007: 1423) determina que «sólo cuando se produce ese fallecimiento se será heredero, y se tendrá derecho a la herencia en todo o parte, según “la Ley que rija en ese momento”, lo cual determinará todo el entresijo de haberes, porciones o cuotas en la sucesión. Y de tal modo funciona esa convicción que, cuando se produce esa muerte, las cosas están pues ya definidas, y no parece que sea muy atendible, pretender que cualquier reforma ex post en esa legalidad entonces aplicable pueda variar o condicionar ni la cualidad hereditaria ni el derecho a recibir la herencia, porque al no existir ni conocimiento ni conciencia de esa futura legalidad no cabe cuestionar con ese evento futurible». Seisdedos Muiño ( Seisdedos Muiño, A. (2008), El principio de igualdad ante la Ley en las sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de la Constitución (Comentario a la STS de 31 de julio de 2007). Revista de Derecho Privado, 92, 89-102.2008: 96-97) señala que «existe una situación jurídica consolidada, y por tanto inmodificable por normas posteriores, desde el momento en que, por el solo hecho de la muerte del causante, sus derechos y obligaciones se transmiten y adquieren por los herederos, en virtud de lo establecido por los artículos 657 y 989 del Código civil». Hornero Méndez ( Hornero Méndez, C. (2016). Si el señorito falleció antes de la Constitución de 1978, el hijo de la criada no será heredero: filiación no matrimonial y sucesión abierta (y consumada). Revista Aranzadi de Derecho Patrimonial, 40, 319-333.2016: 329) sostiene que «de que una interpretación fiel y literal de la disposición transitoria octava hace innecesario todo este debate sobre si el fenómeno sucesorio está ya finalizado o no. La norma es escueta y sencilla, intencionadamente hay que pensar a estas alturas, y sitúa el punto de referencia en el fallecimiento del causante y la apertura de la sucesión que ésta acarrea. Ello debería bastar para determinar por qué norma han de regirse estos supuestos de reivindicación por parte de hijos extramatrimoniales de sus derechos sucesorios». Asimismo, Viteri Zubia ( Viteri Zubia, I. (2017). Aplicación retroactiva del principio constitucional de igualdad o no discriminación a relaciones jurídicas sucesorias no agotadas o pendientes de ejecución por el acaecimiento de distintas vocaciones hereditarias y delaciones de la herencia. Comentario a la STS de 1 junio 2016 (RJ 2016, 2319). Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, 104, 15-31.2017: 31) concluye que «la sucesión se rige, en consecuencia, por la ley vigente en el momento de la muerte del causante. Fallecido éste antes de la Constitución su sucesión se rige por el derecho anterior, tal y como establece la mencionada disposición transitoria octava, que permite que se mantengan las discriminaciones de la legislación anterior». Por el contrario, O’Callaghan en su voto particular a la STS de 31 de julio de 2007 afirma que los efectos de la sucesión no se habían agotado antes de la entrada en vigor de la Constitución, aunque el causante había fallecido en 1976. |
[25] |
Véanse las SSTS de 10 de noviembre de 1987, de 13 de febrero de 1990 y de 17 de marzo de 2005. |
[26] |
La doctrina es unánime en la consideración del fallecimiento como momento de apertura de la sucesión (art. 657 CC). Albaladejo García ( Albaladejo García, M. (1990). Comentario al artículo 657 del Código civil. En M. Albaladejo García. Comentarios al Código civil y Compilaciones forales, t. IX, vol. 1-A (pp. 1-3). Madrid: Edersa.1990: 1) señala «la letra del art. 657 CC tiene el espíritu de que el derecho a suceder se adquiere al morir el de cuius. No se transmite, como dice el texto, porque tal derecho no pasa del causante al llamado, sino que nace para éste, pues aquél no lo tenía». Martín Pérez ( Martín Pérez, J. A. (2011). Comentario al artículo 657 del Código civil. En A. Cañizares Laso, P. de Pablo Contreras, J. Orduña Moreno y R. Valpuesta Fernández (dirs.). Código civil comentado, vol. II (pp. 241-244). Pamplona: Thomson- Reuters.2011: 242) lo denomina «inicio del fenómeno sucesorio» y reconoce que «se dilata en el tiempo». En este mismo sentido, véase Rubio Garrido ( Rubio Garrido, T. (2013). Comentario al artículo 657 del Código civil. En R. Bercovitz Rodríguez-Cano (coord.). Comentarios al Código civil, t. IV (pp. 5015-5037). Valencia: Tirant lo Blanch.2013: 5031). |
[27] |
Así, la STS de 6 de noviembre de 1998 parece unir la consumación de la sucesión a la prescripción de la acción de petición de herencia, pues estima la acción de petición de herencia entablada 43 años después del fallecimiento del padre por el hijo natural reconocido y desestima la prescripción. Sin embargo, no equipara a los hijos matrimoniales con el hijo natural, sino que, en la sucesión intestada del padre, le otorga la cuota que por el Código Civil (redacción originaria) le correspondía, es decir, la mitad de la cuota que recibe cada uno de los hijos matrimoniales (art. 942 que remite al art. 842, ambos de la redacción originaria). |
[28] |
Espejo Lerdo de Tejada ( Espejo Lerdo de Tejada, M. (2018). La igualdad ante la ley de los hijos con independencia de su filiación en el derecho de sucesiones. Revista jurídica del Notariado, Extra-1, 415-446.2018: 445) declara que es posible afirmar que «la STS de 1 de junio de 2016 resulta adecuada bajo la perspectiva de la jurisprudencia europea; en efecto, las exigencias que plantearía en nuestro caso la seguridad de los derechos adquiridos son absolutamente tenues y difícilmente justifican aplicar la norma preconstitucional». |
[29] |
Véase el comentario a esta sentencia en Imaz Zubiaur ( Imaz Zubiaur, L. (2014). Comentario a la Sentencia de 1 de marzo de 2013. La aplicación retroactiva del principio constitucional de igualdad respecto de relaciones jurídicas sucesorias no agotadas o pendientes de ejecución en el marco de una sustitución fideicomisaria. Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, 94, 132-158.2014: 132-158). |
[30] |
Ahora bien, la STC 9/2010, de 27 de abril, cita la STEDH de 13 de julio de 2004 (caso Pla y Puncernau contra Andorra) alegada por la recurrente en amparo, que en un supuesto similar declara que los hijos adoptivos deben ser considerados hijos de legítimo y canónico matrimonio, por lo que estima existente una vulneración del principio de igualdad. Los tribunales andorranos habían negado derechos hereditarios a los hijos adoptivos del heredero fiduciario (hijo de la causante) dado que en el testamento se especificaba «descendientes de legítimo y canónico matrimonio». El Tribunal Europeo realiza una interpretación correctora por considerar que, en el momento en que se defiere la herencia por la muerte del fiduciario (1996), esta solución ya no puede sostenerse por ser contraria a los derechos humanos y, en consecuencia, los hijos adoptivos del heredero fiduciario deben ser considerados hijos de legítimo y canónico matrimonio; por lo que vulnera el art. 14 en relación con el art. 8 del Convenio. Véase un comentario a la sentencia en Arroyo i Amayuelas y Bondia García ( Arroyo i Amayuelas, E. y Bondia García, D. (2004). ¿Interpretación de testamento contraria a los derechos humanos? El caso Pla & Puncernau vs. Andorra (STEDH, 13 de julio de 2004). Derecho Privado y Constitución, 18, 7-88.2004: 7-88). |
[31] |
La SJPI de Vilafranca del Penedés de 14 de enero de 2011 concluye que «la doctrina constitucional no posibilitaba en el caso actual una interpretación de la expresión hijos legítimos que excluya a los adoptivos sino que debe abarcar tanto a la descendencia matrimonial como a la extramatrimonial y adoptiva puesto que resultaría un contrasentido que en este mismo plano de relaciones familiares las actoras pudieran suceder en la herencia de su padre pero no en la del abuelo, por su mera condición de ser hijas adoptivas. Lo expuesto conllevaba a considerar que las nietas adoptivas son herederas, en sustitución de su padre, del caudal hereditario procedente del causante». Este pronunciamiento es confirmado por la SAP de Barcelona (Sección 1.ª) de 7 de mayo de 2013. El ATSJ de Cataluña de 14 de octubre de 2013 inadmite el recurso de casación. |
[32] |
Esta sentencia ha sido ampliamente criticada, pues no parece respetar la voluntad del testador, que cuando se refiere a hijos legítimos quiere significar hijos legítimos. Véanse Bercovitz Rodríguez-Cano ( Bercovitz Rodríguez-Cano, R. (2010). Un buen voto particular. Aranzadi Civil: Revista Doctrinal, 4, 11-15.2010: 11), Espejo Lerdo de Tejada ( Espejo Lerdo de Tejada, M. (2011). Interpretación del testamento y principio constitucional de igualdad. Consideraciones acerca de la STC de 27 de abril de 2010. Derecho Privado y Constitución, 25, 229-260.2011: 244-245) y Díez-Picazo Giménez ( Díez-Picazo Giménez, G. (2014). Dos recientes sentencias del Tribunal Constitucional acerca del derecho de sucesiones. En A. Domínguez Luelmo y M.ª P. García Rubio (dirs.). Estudios de derecho de sucesiones: “Liber amicoru” Teodora F. Torres García (pp. 347-370). Madrid: Wolters Kluwer.2014: 356-361); y los comentarios de Durán Rivacoba y Carbajo González ( Durán Rivacoba, R. y Carbajo González, J. (2012). Las desigualdades jurídicas entre las filiaciones adoptiva y por naturaleza. Derecho Privado y Constitución, 26, 9-63.2012: 49-54), Espejo Lerdo de Tejada ( Espejo Lerdo de Tejada, M. (2016). Sentencia del Tribunal Constitucional 9/2010, de 27 de abril de 2010 (Testador y principios constitucionales). En Vázquez de Castro, L. M y Escribano Tortajada, P. (Coord.). Comentarios a las Sentencias del Tribunal Constitucional en materia civil (pp. 621-663). Valencia: Tirant Lo Blanch.2016: 621-663), Barrio Gallardo ( Barrio Gallardo, A. (2016). Libertad de testar y principio de no discriminación: ¿una nueva modalidad de disposiciones sucesorias con causa ilícita? Revista Aranzadi de Derecho Patrimonial, 41, 201-219.2016: 201-207), Fernández de Frutos ( Fernández de Frutos, M. (2011). Prohibición de discriminación por razón de nacimiento e interpretación de las disposiciones testamentarias por los órganos judiciales. Revista Jurídica de Catalunya, 110, 119-132.2011: 119-132), Herrero Oviedo ( Herrero Oviedo, M. (2012). El testamento, la filiación adoptiva y la aplicación inter privatos de los Derechos Fundamentales. Indret: Revista para el Análisis del Derecho, 2, 1-35.2012: 1-35), Romero Coloma ( Romero Coloma, A. M. (2011). Interpretación de testamento y comentario a la sentencia de 27 de abril de 2010. Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, 728, 3319-3334.2011: 3319-3334) y Verdera Izquierdo ( Verdera Izquierdo, B. (2011). Discriminación por razón de nacimiento. Derechos sucesorios de los adoptados. Actualidad civil, 1, 1-12.2011: 1-12). |
[33] |
Sobre los derechos hereditarios de los hijos adoptados en el Código Civil de 1889, reformado por las leyes de 1958, de 1970 y de 1987, véanse Albaladejo García ( Albaladejo García, M. (1988). La Ley que rija al morir el causante es la que regula la sucesión en que incida una adopción. Anuario de Derecho Civil, 41, 441-468.1988: 441-468), García-Bernardo Landeta ( García-Bernardo Landeta, A. (2002). Los derechos sucesorios en las adopciones. Revista jurídica del Notariado, 43, 19-70.2002: 19-70), y la tesis doctoral de Sánchez-Rubio García ( Sánchez-Rubio García, A. (1994). Derechos sucesorios de los hijos adoptivos en el Código Civil: (problemas de derecho transitorio). Barcelona: Bosch.1994); y la STS de 23 de mayo de 1991 y la SAP de Burgos (Sección 2.º) de 11 de diciembre de 2006. |
[34] |
La STC analiza la interpretación de la voluntad del testador —que había otorgado testamento en 1927— conforme a los principios constitucionales, en vez de interpretarla según el sentido literal de sus palabras, a tenor de lo dispuesto en el art. 675 CC. El testador, siempre que respete la institución legitimaria, puede disponer de sus bienes del modo que estime conveniente, sin estar vinculado por el art. 14 CE. En este sentido, Durán Rivacoba y Carbajo González (2012: 32) consideran que «las posibles dudas acerca de la extensión del término empleado con carácter genérico habrán de ser resueltas en la medida de lo posible sobre el apoyo que proporcione la voluntad cierta del causante, que podría estar movida por un ánimo restrictivo que habría que admitir, sea cual fuere el resultado alcanzado. Así, por ejemplo, la condición de que el fiduciario hubiese tenido hijos varones, contemplada y respetada en la STS 22 junio 2010, a propósito de una sustitución fideicomisaria de residuo si aliquid supererit, condicionada a que el fiduciario no tuviere descendencia masculina». |
[35] |
La STS de 24 de diciembre de 1996 confirma la interpretación de la disposición transitoria séptima, aunque el fallo desestime la declaración de filiación por falta de prueba. El actor había interpuesto demanda solicitando la reclamación de filiación no matrimonial y la declaración de heredero del causante fallecido en 1977. El juzgado consideró ambos pedimentos irreconciliables, ciñéndose el procedimiento a la acción de filiación. |
[36] |
Rivero Hernández ( Rivero Hernández, F. (1995). Preterición de hijo extramatrimonial en sucesión abierta después de la Constitución y antes de la entrada en vigor de la Ley 11/1981. Comentario a la STS de 17 de marzo de 1995. Derecho Privado y Constitución, 6, 227-272.1995: 243) reconoce que «los llamados bajo la vieja legalidad hijos ilegítimos tienen acción para reclamar su verdadera filiación toda su vida, como ocurre para los legítimos conforme al art. 118 CC en su versión anterior, y estima derogados, por contrarios a la Constitución, los arts. 139 a 141 CC (también versión originaria)». |
[37] |
La STS de 19 de mayo de 1997 no declara la filiación paterna no matrimonial reclamada respecto al pretendido padre fallecido en 1960, por falta de prueba. |
[38] |
Barber Cárcamo ( Barber Cárcamo, R. (2013). La filiación en España. Una visión crítica. Pamplona: Aranzadi.2013: 53) y Hornero Méndez ( Hornero Méndez, C. (2016). Si el señorito falleció antes de la Constitución de 1978, el hijo de la criada no será heredero: filiación no matrimonial y sucesión abierta (y consumada). Revista Aranzadi de Derecho Patrimonial, 40, 319-333.2016: 324-325) destacan las razones que justifican el diferente tratamiento dispensado a las disposiciones transitoria séptima y octava: la irretroactividad de la norma constitucional, proclamada de modo general por la propia Constitución y ratificada por el Tribunal Constitucional y la aplicación de una única ley a todo el fenómeno sucesorio (art. 657 CC). Espejo Lerdo de Tejada ( Espejo Lerdo de Tejada, M. (2006). Efectos de la determinación de la filiación no matrimonial sobre la sucesión de progenitor fallecido antes de la Constitución de 1978. Comentario de la STS de 17 de marzo de 2005. Revista de Derecho Patrimonial, 16, 381-397.2006: 396-397) se muestra acorde con la diferencia de interpretación entre ambas disposiciones, con base en «la estabilidad de las situaciones sucesorias ya consolidadas». |
[39] |
De los procedimientos que han llegado al TS, algunas sentencias de instancia habían fallado concediendo derechos sucesorios a los hijos ilegítimos, así, de la STS de 28 de julio de 1995, reconocieron los derechos sucesorios las SJPI de Priego de 29 de mayo de 1990 y la SAP de Sevilla (Sección 6.ª) de 3 de diciembre de 1991; de la STS de 17 de marzo de 2005, la SJPI núm. 4 de La Coruña de 3 de julio de 2000; y de la STS de 31 de julio de 2007, la SJPI núm. 10 de Las Palmas de 16 de julio de 1999 y SAP de Las Palmas (Sección 5.ª) de 11 de mayo de 2000. |
[40] |
El orden público ha sido estudiado profusamente por los estudiosos del derecho internacional, véanse González Campos y Fernández Rozas ( González Campos, J y Fernández Rozas, J. C. (1995). Comentario al artículo 12.3 del Código Civil. En M. Albaladejo García y S. Díaz Alabart (dirs.) Comentarios al Código civil y Compilaciones forales, t. I, vol. II (pp. 894-826). Madrid: Edersa.1995: 917), Álvarez González ( Álvarez González, S. (2015). ¿Orden público europeo versus orden público internacional de cada estado? En La gobernanza del interés público global. XXV Jornadas de la Asociación Española de Profesores de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales. Barcelona, 19-20 de septiembre de 2013 (pp. 146-181). Madrid: Tecnos.2015: 150), Carrascosa González ( Carrascosa González, J. (2008). Orden público internacional y externalidades negativas. Boletín del Ministerio de Justicia, 62, 2351-2378.2008: 2360) y Corriente Córdoba ( Corriente Córdoba, J. A. (1975). La excepción de orden público en el Derecho internacional Privado Español. Anuario Español de Derecho Internacional, 2, 125-168.1975: 188). Asimismo, ha sido analizado por la jurisprudencia. «El orden público, que está constituido por los principios jurídicos, públicos y privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación del orden social en el pueblo y en una época determinada» (SSTS de 5 de abril de 1966 y de 31 de diciembre de 1979). «Una notable concepción de la doctrina científica aprecia como tal los principios o directivas que en cada momento informan las instituciones jurídicas; asimismo, una moderna posición de la ciencia jurídica señala que el orden público constituye la expresión que se le da a la función de los principios generales del derecho en el ámbito de la autonomía privada, consistente en limitar su desenvolvimiento en lo que los vulnere, y que, básicamente, hoy han de tenerse en cuenta, como integrantes del orden público, los derechos fundamentales reconocidos en la CE» (STS de 5 de febrero de 2002). Efectivamente, la noción de orden público ha estado íntimamente ligada al respeto de los derechos y libertades reconocidos constitucionalmente y los principios constitucionales básicos (SSTC 54/1989, de 23 de febrero, y 81/1992, de 28 de mayo). Sobre el orden público en materia sucesoria, la STS de 8 de octubre de 2010 define el orden público como «un concepto indeterminado que engloba el conjunto de valores o principios que inspiran y presiden el ordenamiento nacional, funcionando como pauta para su funcionamiento correcto. Puede considerarse que orden público indica las condiciones mínimas a las cuales está subordinada la existencia del ordenamiento jurídico, son las condiciones que operan para la tutela de la integridad del ordenamiento jurídico. Lo que no es otra cosa que el sistema ideal de valores en el que se inspira el ordenamiento jurídico en su totalidad implica un carácter absolutamente obligatorio e inderogable del mismo y lleva consigo una función excluyente, de impedir que tengan eficacia jurídica y que puedan integrarse en el ordenamiento normas extranjeras que lo contraríen». |
[41] |
García Presas ( García Presas, I. (2011). El Derecho de Familia en España desde las últimas reformas del Código Civil. En Actas del I Congreso Ibero-Asiático de Hispanistas Siglo de Oro e Hispanismo general (pp. 237-265). Navarra: GRISO.2011: 241) y Viguri Perea ( Viguri Perea, A. (2016). Sentencia del Tribunal Constitucional 177/2007, de 23 de julio (Paternidad y prueba biológica). En L. Martínez Vázquez de Castro (coord.). Comentarios a las Sentencias del Tribunal Constitucional en materia civil (pp. 823-863). Valencia: Tirant lo Blanch.2016: 860) defienden un «orden público familiar». El orden público de carácter familiar existía antes de la Constitución española, aunque con contenido diferente. Véase la STS de 10 de octubre de 1960, que consideró de orden público la diferencia de trato en la sucesión ab intestato de un español respecto a una hija adulterina de un hermano del causante, habida y legitimada en Cuba. |
[42] |
La jurisprudencia ha reconocido que las cuestiones filiales y el estado civil de filiación son de orden público. El Tribunal Supremo ha acudido al orden público del estado civil de filiación, para determinar el conflicto de intereses entre los progenitores y el hijo (SSTS de 7 de noviembre de 2002, de 17 de enero de 2003, de 5 de noviembre de 2003 y de 9 de julio de 2004), para conceder acción de reclamación y de impugnación de la paternidad al padre no matrimonial (STS de 5 de noviembre de 1987) o a la madre que actuaba como representante de su hijo (STS de 28 de noviembre de 1992). |
[43] |
La STS de 22 de marzo de 2000 deja claro que «el orden público del foro ha de ser observado y protegido por los Tribunales españoles». |
[44] |
Entre los que cita el art. 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el art. 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000 y el art. 14 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; además del principio general del derecho de la Unión Europea conforme al art. 6 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
[45] |
Aguilar Benítez de Lugo y Aguilar Grieder ( Aguilar Benítez de Lugo, M. y Aguilar Grieder, H. (2005). Orden público y sucesiones (II). Boletín del Ministerio de Justicia, 59, 1123-1147.2005: 1140) señalan con carácter general que «la vulneración manifiesta de los principios y valores contenidos en nuestra Constitución, por las normas islámicas relativas a las sucesiones ab intestato, no sólo faculta, sino que obliga a los órganos jurisdiccionales españoles a aplicar nuestra cláusula de orden público». En contra, Álvarez González ( Álvarez González, S. (2016). Sobre la discriminación sucesoria por razón de sexo en el Derecho iraní y el orden público español (Comentario a la Resolución de la DGRN de 20 de julio de 2016). Bitácora Millennium DIPr: Derecho Internacional Privado, 4, 1-16.2016: 8 y 16) no considera de aplicación la excepción de orden público, con base en la autonomía de la voluntad manifestada en la conformidad de la hija. Para un comentario de esta resolución, véase Moreno Sánchez-Moraleda ( Moreno Sánchez-Moraleda, A. (2017). No inscripción en un registro español de una escritura de herencia por aplicación del orden público internacional del foro. Comentario de la Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado núm. 8569/2016, de 20 de julio (RJ 2016, 4595). Revista Aranzadi de Derecho Patrimonial, 42, 355-370.2017: 355-370). |
[46] |
Para un comentario de esta sentencia, véase Oró Martínez ( Oró Martínez, C. (2009). Orden público internacional y prohibiciones para suceder de la “mudawana”. Fundamento y alcance de la excepción de orden público aplicada a la sucesión de un causante marroquí [a propósito de la SAP de Barcelona (Sección 4ª) de 28 de octubre de 2008]. Dereito: Revista Xurídica da Universidade de Santiago de Compostela, 18, 287-304.2009: 287-304). |
[47] |
El presente Reglamento es aplicable desde el 17 de agosto de 2015, sin perjuicio de que algunos artículos hayan sido aplicados con anterioridad (arts. 79, 80 y 81 desde el 5 de julio de 2012 y arts. 77 y 78, desde el 16 de enero de 2014). |
[48] |
La doctrina internacionalista ha estudiado esta materia. Blázquez Rodríguez ( Blázquez Rodríguez, I. (2009). El Derecho sucesorio islámico: principios informadores y excepción de orden público internacional. Revista española de Derecho Internacional, 61, 441-453.2009: 451-452) considera que en estos casos los tribunales españoles deberían rechazar la aplicación de la ley extranjera a través de la excepción de orden público internacional: «[…] nuestra Constitución es clara en su art. 39.2 al encargar a los poderes públicos la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley, con independencia de su filiación. De igual modo, según la jurisprudencia del TEDH en aquellos casos en que exista una desigualdad sucesoria entre hijos legítimos e ilegítimos se produce una violación de los arts. 8 y 9 del Convenio, consagrando la intervención del orden público internacional frente a las legislaciones estatales que amparen dicha desigualdad […]. Los principios de igualdad y de libertad religiosa proclamados por nuestra Constitución servirán de base para la intervención del orden público frente a la ley sucesoria extranjera que inhabilite para heredar por la no pertenencia a un determinado credo, ampare una mayor participación en el caudal relicto del varón frente a la mujer o excluya a determinados hijos bajo su consideración de ilegítimos». En un sentido similar, Aguilar Benítez de Lugo y Aguilar Grieder ( Aguilar Benítez de Lugo, M. y Aguilar Grieder, H. (2005). Orden público y sucesiones (II). Boletín del Ministerio de Justicia, 59, 1123-1147.2005: 1135) sostienen que «con la reforma del Código civil en materia de filiación operada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, se ha producido una equiparación de la filiación matrimonial y la no matrimonial en cuanto a sus efectos. Esa reforma ha venido a suponer una superación de la discriminación anteriormente existente entre las diversas clases de filiación (filiación legítima e ilegítima, natural y no natural), cerrando el paso a la intervención del orden público. Esa reforma del Código civil, equiparando las distintas clases de filiación, al amparo del principio de igualdad constitucional, suscita la posible intervención del orden público frente a una legislación extranjera que discrimine entre los hijos, suprimiendo o restringiendo los derechos sucesorios de los hijos naturales». |
[49] |
Sobre la interdicción de la discriminación indirecta en el art. 14 CE, véanse las SSTC 253/2004, de 22 de diciembre, y 69/2007, de 16 de abril. |
[50] |
La discriminación indirecta, acuñada sobre todo en el ámbito laboral para evitar la discriminación por razón de sexo, raza o discapacidad «existe cuando una disposición legal o reglamentaria […] aparentemente neutra, pueda ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por motivo de o por razón [de filiación], siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios» (véase art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social). Véase también el art. 28 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales administrativas y del orden social. Esta normativa ha traspuesto las directivas de la Unión Europea contra posibles discriminaciones indirectas y sobre la protección jurídica a los particulares (Directiva 2000/43/CE, de 29 de junio, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, y la Directiva 2000/78/CE, de 27 de noviembre, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación). La STJUE (Sala Tercera) de 18 de enero de 2018, en el caso Carlos Enrique Ruiz Conejero contra Ferroser Servicios Auxiliares, S.A. y Ministerio Fiscal, estima la discriminación indirecta por razón de discapacidad de un trabajador. |
[51] |
Posteriormente, el TS ha extendido la interpretación defendida por el TC en relación con el incremento de la indemnización especial, al acrecimiento de la pensión de orfandad, al entender que ambos supuestos tienen el mismo régimen jurídico y la misma finalidad (SSTS [Sala Cuarta] de 9 de junio de 2008 y de 24 de septiembre de 2008). La Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, señala como uno de sus objetivos el propósito de modernización del sistema al abordar las situaciones creadas por las nuevas realidades familiares y extiende el reconocimiento de la pensión de viudedad también a las parejas de hecho que cumplan los requisitos legalmente exigidos, y el derecho a la pensión de orfandad a cada uno de los hijos del causante cualquiera que sea la naturaleza de su filiación (arts. 174 y 175 LGSS). Seguidamente, la STS (Sala Cuarta) de 28 de junio de 2013 ha estimado la existencia de una discriminación indirecta por razón de filiación en la pensión de orfandad, respecto a aquellos hijos no matrimoniales cuyos progenitores no constituyan parejas de hecho, o de quienes siéndolo de facto no se hayan constituido legalmente (es el caso de autos, en que la convivencia estable no fue acompañada de inscripción en el correspondiente registro de parejas de hecho). Esta discriminación existe porque «en ambas situaciones persiste la situación de necesidad que subyace como fundamento del mecanismo de acrecimiento de la pensión de orfandad y con el que se evita el impacto negativo que otra interpretación tiene en la realidad familiar y en la cobertura de las necesidades de los hijos extramatrimoniales. Asimismo, con tal conclusión se respeta más cumplidamente el decreto constitucional de protección integral de los hijos, con independencia de su filiación (art. 39 CE) y se acata el propio mandato legal de otorgamiento de la pensión en real régimen de igualdad, con independencia de la naturaleza de la filiación (art. 175.1 LGSS). Por último, se atiende a la consideración de que el incremento de las pensiones de orfandad resulta ser así una renta social sustitutiva de aquella prestación que falta en la unidad familiar cuando no se ha reconocido en la misma el derecho a una pensión de viudedad». Esta situación de posible discriminación indirecta ha sido superada con la aprobación de la Ley de Seguridad Social de 30 de octubre de 2015, que recoge en su art. 224 que «tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación». En un sentido similar y, de conformidad con la doctrina constitucional, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León ha planteado por Auto de 25 de junio de 2015 una cuestión de inconstitucionalidad del art. 38.4 in fine de la Ley de Clases Pasivas del Estado que establece los requisitos legalmente exigidos para ser considerada pareja de hecho a efectos de la pensión de viudedad. El TSJ de Castilla y León entiende que la exigencia de requisitos agravados de convivencia y antigüedad para la constitución de la pareja de hecho respecto del matrimonio, a efectos de lucrar la pensión de viudedad, puede ser vulneradora de los arts. 14 y 39 CE cuando la pareja tiene hijos comunes dependientes, en cuanto es susceptible de producir una discriminación indirecta por razón de filiación. Esa discriminación indirecta se produce porque en el régimen de clases pasivas no resulta posible en ningún caso a los hijos acrecer la pensión de orfandad con el importe de la pensión de viudedad, en los casos de orfandad absoluta. Sin embargo, el ATC 11/2016, de 19 de enero, ha inadmitido a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad por falta de «conexión directa o nexo de subordinación entre la cuestión de inconstitucionalidad planteada y la debatida en el proceso del que trae causa». |
[52] |
El Convenio europeo sobre el estatuto jurídico de los hijos nacidos fuera del matrimonio, firmado en Estrasburgo, el 15 de octubre de 1975, carece de mayor repercusión al haber sido ratificado solo por Austria, Dinamarca, Grecia, Irlanda, Luxemburgo, Portugal, el Reino Unido y Suecia. |
[53] |
Posteriormente, la Ordonnance de reforma de la filiación de 4 de julio de 2005 suprimió del Code civil las expresiones hijo legítimo, hijo natural e hijo adulterino. |
[54] |
El Tribunal Constitucional alemán en las sentencias de 8 de diciembre de 1976 y de 3 de julio de 1996 ha analizado la conformidad del establecimiento de una fecha de corte (art. 12.10, párr. 2, primera frase) con el art. 6.5 de la Ley Fundamental, y justificado por la dificultad práctica y procesal para la prueba de la filiación y en la seguridad jurídica o «confianza» del de cuius y de su familia en la perennidad de esa excepción. |
[55] |
El Tribunal decide, considerando la similitud de los casos y los antecedentes legales, que ambas demandas pueden ser acumuladas en virtud del art. 42.1 del Reglamento del TEDH. |
[56] |
El primer demandante, nacido en 1943, es hijo natural del causante, quien reconoció su paternidad meses después de su nacimiento y falleció en 2007. Entonces, el hijo solicita un certificado de sucesión que reconocía el derecho al total de la herencia. Los tribunales alemanes anularon el certificado, por la aplicación del art. 12.10.2 de la ley de 1969, debido a que el hijo no matrimonial nacido antes del 1 de julio de 1949 carece de derechos en la herencia de su padre. Además, el Tribunal de apelación, por decisión de 11 de octubre de 2010, afirma que la sentencia Brauer no provoca un cambio de postura dado que los tribunales alemanes no están obligados por las decisiones de ese tribunal y que la interpretación de la legislación interna a la luz del Convenio Europeo está restringida cuando la legislación interna es clara, no abierta a otras interpretaciones. El Tribunal Constitucional alemán desestima el recurso del demandante, confirmando la conformidad del art. 12.10.2 de la ley de 1969 con la Ley Fundamental, en una decisión fechada el 18 de marzo de 2013. El segundo demandante nacido en 1940 en la RDA es hijo natural del causante fallecido el 26 de junio de 2006, bajo testamento en el que instituía a su hija matrimonial como única heredera. En 2009, tras el asunto Brauer, el demandante solicita sus derechos legitimarios ante la jurisdicción nacional. Los tribunales alemanes le niegan derechos en la sucesión de su padre por aplicación del art. 12.10.2 de la ley de 1969, afirmando que la diferencia de trato era debida a motivos legítimos. Asimismo, el Tribunal Constitucional alemán desestima el recurso por decisión fechada el mismo día: 18 de marzo de 2013. |
[57] |
Pro manuscrito, amablemente remitida por la Audiencia Provincial de Lugo a instancia de parte (no consta la sección de procedencia). |
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Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Sentencia de 18 de enero de 2018, caso Ruiz Conejero (Asunto C-270/16).
Tribunal Europeo de Derechos Humanos
Sentencia de 13 de junio de 1979, caso Marckx contra Bélgica.
Sentencia de 29 de noviembre de 1991, caso Vermeire contra Bélgica.
Sentencia de 1 de febrero de 2000, caso Mazurek contra Francia.
Sentencia de 13 de julio de 2004, caso Pla y Puncernau contra Andorra.
Sentencia de 22 de diciembre de 2004, caso Merger y Cros contra Francia.
Sentencia de 28 de mayo de 2009, caso Brauer contra Alemania.
Sentencia de 7 de febrero de 2013, caso Fabris contra Francia.
Sentencia de 9 de febrero de 2017, caso Mitzinger contra Alemania.
Sentencia de 23 de marzo de 2017, caso Wolter y Sarfert contra Alemania.
Tribunal Constitucional
Sentencia 9/1981, de 31 de marzo (RTC 1981, 9).
Sentencia 10/1981, de 6 de abril (RTC 1981, 10).
Sentencia 17/1981, de 1 de junio (RTC 1981, 17).
Sentencia 43/1982, de 6 de julio (RTC 1982, 43).
Sentencia 80/1982, de 20 de diciembre (RTC 1982, 80).
Sentencia 6/1983, de 4 de febrero (RTC 1983, 6).
Sentencia 72/1984, de 14 de junio (RTC 1984, 72).
Sentencia 42/1986, de 10 de abril (RTC 1987, 42).
Sentencia 35/1987, de 18 de marzo (RTC 1987, 35).
Sentencia 99/1987, de 11 de junio (RTC 1987, 99).
Sentencia 155/1987, de 14 de octubre (RTC 1987, 155).
Auto 347/1988, de 16 de marzo (ECLI:ES:TC:1988:347A).
Sentencia 227/1988, de 29 de noviembre (RTC 1988, 227).
Sentencia 210/1990, de 20 de diciembre (RTC 1990, 210).
Auto 22/1992, de 27 de enero (ECLI:ES:TC:1992:22A).
Sentencia 182/1997, de 28 de octubre (RTC 1997, 182).
Sentencia 203/2000, de 24 de julio (RTC 2000, 203).
Sentencia 13/2001, de 29 de enero (RTC 2001, 13).
Sentencia 200/2001, de 4 de octubre (RTC 2001, 200).
Sentencia 253/2004, de 22 de diciembre (RTC 2004, 253).
Sentencia 154/2006, de 22 de mayo (RTC 2006, 154).
Sentencia 69/2007, de 16 de abril (RTC 2007, 69).
Sentencia 9/2010, de 27 de abril (RTC 2010, 9).
Auto 11/2016, de 19 de enero (RTC 2016, 11 AUTO).
Sentencia 105/2017, de 18 de septiembre (RTC 2017, 105).
Tribunal Supremo. Sala Primera
Sentencia de 16 de enero de 1895 (TOL5.069.920).
Sentencia de 10 de octubre de 1960 (TOL4.339.290).
Sentencia de 5 de abril de 1966 (RJ 1966, 1684).
Sentencia de 31 de diciembre de 1979 (RJ 1979, 4499).
Sentencia de 8 de abril de 1982 (RJ 1982, 1941).
Sentencia de 10 de febrero de 1986 (RJ 1986, 513).
Sentencia de 10 de marzo de 1987 (RJ 1987, 1425).
Sentencia de 5 de noviembre de 1987 (RJ 1987, 8336).
Sentencia de 10 de noviembre de 1987 (RJ 1987, 8367).
Sentencia de 26 de septiembre de 1989 (RJ 1989, 6381).
Sentencia de 13 de febrero de 1990 (RJ 1990, 684).
Sentencia de 26 de diciembre de 1990 (RJ 1990, 10370).
Sentencia de 23 de mayo de 1991 (RJ 1991, 3786).
Sentencia de 8 de noviembre de 1991 (RJ 1995, 6633).
Sentencia de 28 de noviembre de 1992 (RJ 1992, 9449).
Sentencia de 17 de marzo de 1995 (RJ 1995, 1961).
Sentencia de 28 de julio de 1995 (RJ 1995, 6633).
Sentencia de 24 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 9506).
Sentencia de 19 de mayo de 1997 (RJ 1997, 4113).
Sentencia de 6 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 8166).
Sentencia de 22 de marzo de 2000 (RJ 2000, 2485).
Sentencia de 5 de febrero de 2002 (RJ 2002, 1600).
Sentencia de 7 de noviembre de 2002 (RJ 2002, 9484).
Sentencia de 17 de enero de 2003 (RJ 2003, 433).
Sentencia de 5 de noviembre de 2003 (RJ 2003, 8026).
Sentencia de 7 de julio de 2004 (RJ 2004, 5105).
Sentencia de 9 de julio de 2004 (RJ 2004, 5246).
Sentencia de 17 de marzo de 2005 (RJ 2005, 2389).
Sentencia de 31 de julio de 2007 (RJ 2007, 6258).
Sentencia de 8 de octubre de 2010 (RJ 2010, 8009).
Sentencia de 1 de marzo de 2013 (RJ 2013, 7414).
Sentencia de 29 de abril de 2015 (RJ 2015, 1918).
Sentencia de 1 de junio de 2016 (RJ 2016, 2319).
Sala Tercera
Sentencia de 22 de junio de 1994 (RJ 1994, 5092).
Sentencia de 18 de marzo de 1995 (RJ 1995, 2500).
Sentencia de 5 de febrero de 1996 (RJ 1996, 1039).
Sentencia de 15 de abril de 1997 (RJ 1997, 3086).
Sentencia de 26 de febrero de 1999 (RJ 1999, 1823).
Sentencia de 17 de mayo de 1999 (RJ 1999, 3988).
Sala Cuarta
Sentencia de 9 de junio de 2008 (RJ 2008, 4226).
Sentencia de 24 de septiembre de 2008 (RJ 2008, 5658).
Sentencia de 28 de junio de 2013 (RJ 2013, 6241).
Tribunales Superiores de Justicia
Sentencia del TSJ de Cataluña (Sala de lo Civil y Penal) de 22 de enero de 2004 (RJ 2004, 1037).
Auto del TSJ de Cataluña (Sala de lo Civil y Penal) de 14 de octubre de 2013 (RJ 2014, 147).
Sentencia del TSJ de Cataluña (Sala de lo Social) de 12 de enero de 2018 (AS 2018, 949).
Audiencias provinciales y Audiencia Territorial
Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 27 de abril de 1994 Pro manuscrito, amablemente remitida por la Audiencia Provincial de Lugo a instancia
de parte (no consta la sección de procedencia).
Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 5.ª) de 11 de mayo de 2000 (JUR 2009, 100818).
Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2.ª) de 15 de octubre de 2001 (JUR 2014, 191950).
Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2.ª) de 11 de diciembre de 2006 (AC 2007, 1050).
Sentencia de la Audiencia Provincial Barcelona (Sección 4.ª) de 28 de octubre de 2008 (JUR 2009, 64243).
Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª) de 7 de mayo de 2013 (JUR 2013, 218041).
Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2.ª) de 10 de junio de 2014 (JUR 2014, 191950).
Dirección General de los Registros y del Notariado
Resolución de 20 de julio de 2016 (RJ 2016, 4595).