Cómo citar este artículo / Citation: Elvira Perales, A. y Espinosa Díaz, A. (coords.) (2019). Actividad del Tribunal Constitucional: relación de sentencias dictadas durante el primer cuatrimestre de 2019. Revista Española de Derecho Constitucional, 116, 195-‍219. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/redc.116.07

SUMARIO

  1. NOTAS

Las sentencias dictadas en el primer cuatrimestre del año se desglosan de la siguiente forma:

A) Las sentencias dictadas en recursos de inconstitucionalidad son trece:

La Sentencia (en adelante STC) 4/2019, de 17 de enero, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 14/2015, de 21 de julio, del impuesto sobre las viviendas vacías, y de modificación de normas tributarias y de la Ley 3/2012. El Tribunal se enfrenta a los límites de la potestad tributaria de las comunidades autónomas, en particular a la cuestión de determinar si el nuevo impuesto autonómico sobre viviendas vacías se solapa con un impuesto local, el impuesto sobre bienes inmuebles (IBI), vulnerando la prohibición de doble imposición. Tras recordar la doctrina aplicable al caso y describir los elementos de ambos impuestos (en especial, materia imponible y hecho imponible), se desestima el recurso al apreciar la existencia de diferencias sustanciales entre ambos impuestos y por tanto la no vulneración del marco de enjuiciamiento, en el caso, el art. 6.3 LOFCA.

La STC 5/2019, de 17 de enero, resuelve el recurso interpuesto por la presidenta del Gobierno en funciones en relación con diversos preceptos del Decreto Ley del Gobierno de Aragón 3/2015, de 15 de diciembre, de medidas urgentes de emergencia social en materia de prestaciones económicas de carácter social, pobreza energética y acceso a la vivienda. La sentencia recuerda la doctrina sentada en asuntos iguales o similares en sentencias previas (SSTC 93/2015, 16/2018, 32/2018, 43/2018, 80/2018, 97/2018 y 106/2018), en las que se cuestionaban las competencias sobre condiciones básicas de igualdad, ordenación del crédito y legislación procesal. Y concluye en la estimación parcial del recurso, declarando la inconstitucionalidad y nulidad del precepto que regula el carácter inembargable de prestaciones económicas de contenido social (STC 2/2018), así como de los que establecen el carácter obligatorio del mecanismo previo de mediación hipotecaria. Por el contrario, salva la constitucionalidad del precepto de la norma impugnada que contemplaba la suspensión de los lanzamientos de la vivienda, en tanto se interprete de conformidad con la Constitución, interpretación que lleva al fallo.

La STC 7/2019, de 17 de enero, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 10/2017, de 27 de junio, de las voluntades digitales y de modificación de los libros segundo y cuarto del Código civil de Cataluña. Se trata de un asunto de contenido competencial en el que no se cuestiona el título competencial en sí sino su alcance, defendiendo el recurrente que los preceptos impugnados afectan a la ordenación de los registros e instrumentos públicos (art. 149.1.8 CE), competencia exclusiva del Estado. Tras analizar la naturaleza jurídica del registro electrónico de voluntades digitales creado por la norma autonómica, el Tribunal considera que no se trata de un mero instrumento registral de carácter administrativo, sino de un registro público de derecho privado que solo puede ser establecido por el Estado. Por ello, concluye dando la razón al recurrente y estima el recurso. La sentencia cuenta con el voto particular de doña Encarnación Roca, que discrepa con el parecer mayoritario al entender que la Generalitat de Cataluña puede disponer de un registro electrónico de últimas voluntades, pues a su juicio no es un registro de derecho privado como se sostiene en la sentencia, sino un registro administrativo.

La STC 8/2019, de 17 de enero, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial. Como ocurriera con la STC 5/2019, en este caso el asunto discutido es igual o similar al resuelto por el Tribunal en la STC 93/2015 y siguientes, por lo que el Tribunal procede a remitirse a la doctrina sentada en tales sentencias, estimando parcialmente el recurso y declarando por consiguiente la inconstitucionalidad y nulidad de uno de los preceptos impugnados sobre expropiación del uso de la vivienda.

La STC 13/2019, de 31 de enero, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética. El recurrente defiende que los preceptos impugnados (que establecen un procedimiento judicial para resolver las situaciones de sobreendeudamiento y regulan determinados efectos de la cancelación y cesión de créditos hipotecarios), a pesar de responder a una finalidad de protección a los consumidores, suponen una regulación sustantiva en materia de derechos y obligaciones en las relaciones contractuales privadas que se adentra en las competencias exclusivas del Estado relativas a la legislación civil (art. 149.1.8 CE) o al derecho mercantil o procesal (art. 149.1.6 CE). Tal es el parecer del Tribunal, que va a estimar por ello el recurso, declarando inconstitucionales y nulos los preceptos cuestionados. La sentencia cuenta con un voto particular del Sr. Xiol, al que se adhiere la Sra. Balaguer, y en el que discrepa del parecer de la mayoría al entender que la controversia entra dentro de la excepción del art. 149.1.8 CE, que determina la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil «sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan».

La STC 14/2019, de 31 de enero, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Popular del Senado, en relación con el apdo. 65 del art. único de la Ley de las Cortes Valencianas 8/2018, de 20 de abril, de modificación de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de salud de la Comunitat Valenciana. La modificación señala que la conselleria competente en materia de sanidad «colaborará con las universidades de titularidad pública» mediante el establecimiento de acuerdos para garantizar la docencia práctica y clínica de las titulaciones sanitarias, sin mencionar una colaboración semejante con las universidades privadas. Los recurrentes denuncian la vulneración de la normativa básica estatal en materia de educación y las bases de la sanidad que, por el contrario, no establecen esa diferenciación (art. 149.1.1, 30 y 16 CE), así como los arts. 14 y 27 CE. El Tribunal estima el recurso y declara inconstitucionales y nulos los términos «de titularidad pública» recogidos en el precepto impugnado. Los magistrados Sra. Roca y Sr. Valdés firman sendos votos particulares concurrentes, coincidiendo ambos en señalar que el asunto debiera haber sido resuelto únicamente desde la perspectiva de la competencia educativa y no de la de sanidad.

La STC 21/2019, de 14 de febrero, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley 10/2016, de 1 de diciembre, de medidas de emergencia en relación con las prestaciones económicas del sistema público de servicios sociales y con el acceso a la vivienda en la Comunidad Autónoma de Aragón. La citada norma proviene del Decreto Ley 3/2015, de 15 de diciembre, del Gobierno de Aragón, de medidas urgentes de emergencia social en materia de prestaciones económicas de carácter social, pobreza energética y acceso a la vivienda, que fue objeto del recurso de inconstitucionalidad resuelto por la STC 5/2019. Tras remitirse a la misma en muchos aspectos, el Tribunal estima parcialmente el recurso, reiterando el juicio de inconstitucionalidad realizado en aquella sentencia y declarando nulos algunos preceptos legales autonómicos nuevos. La sentencia cuenta con un voto particular discrepante de Dña. Encarnación Roca, al que se adhiere D. Alfredo Montoya, que no comparte en su totalidad la aplicación al caso de la doctrina sentada en la STC 5/2019.

La STC 28/2019, de 28 de febrero, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el art. 3.1, apdos. a) y b), y contra el inciso de su art. 6 en relación a «las entidades que sin tener personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición, definidas como obligados tributarios por la normativa tributaria general» de la Ley del Parlamento de Cataluña 6/2017, de 9 de mayo, del impuesto sobre los activos no productivos de las personas jurídicas. Tratándose de un supuesto de eventual inconstitucionalidad mediata, el Tribunal circunscribe su análisis a la compatibilidad de los preceptos impugnados con los arts. 6 y 9 de la LOFCA respectivamente. Para ello, procede a un estudio minucioso de la finalidad y estructura del impuesto autonómico (siguiendo la doctrina previa consolidada en las recientes SSTC 120/2018 y 4/2019), llegando a la conclusión de que no existe vulneración del art. 6 al no apreciarse duplicidad con el impuesto de patrimonio, ni con los impuestos locales sobre bienes inmuebles, ni con el que grava a los vehículos de tracción mecánica. Queda acreditada la finalidad extrafiscal del tributo y la conexión de esta con la estructura del mismo. Finalmente se descarta la transgresión del art. 9 al entender que el impuesto cuestionado no infringe los límites de aplicación territorial al gravar vehículos cuya titularidad corresponda a una entidad domiciliada en Cataluña.

La STC 32/2019, de 28 de febrero, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea en el Congreso de los Diputados, respecto de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con la ocupación ilegal de viviendas. El Tribunal, tras delimitar el objeto (descartando el análisis de la disposición final primera, por falta de argumentación y nula conexión con el problema constitucional planteado), procede a desgranar el alcance y la finalidad de la reforma controvertida a fin de poder resolver las tachas de constitucionalidad indicadas, concluyendo que no se aprecia vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión (art. 24.1 CE) y a la defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en la medida en que los procesos sumarios no son incompatibles con tales garantías, y en ningún caso se oponen a una posterior discusión sobre el fondo del asunto; asimismo, la no necesidad de identificar a los ocupantes de la vivienda es coherente con la propia situación de ocupación (lo contrario supondría una carga desproporcionada para el reclamante). La opción legislativa es conforme a las exigencias constitucionales y la jurisprudencia del TEDH sobre desalojo, teniendo el legislador un amplio margen de configuración, y no pudiendo entrar el Tribunal en juicios de oportunidad o calidad técnica de sus decisiones. Tampoco se considera transgredido el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), toda vez que la decisión se adopta por autoridad judicial en el proceso sumario para la recuperación de la posesión, previa acreditación de mejor derecho sobre la situación posesoria discutida. Finalmente, por lo que respecta al art. 47 CE, se insiste en que este no viene configurado constitucionalmente como derecho fundamental, sino como mandato que ha de informar la labor de los poderes públicos (art. 53.3 CE), y por lo tanto no resulta operativa la regla de interpretación conforme al derecho internacional de los derechos humanos contenida en el art. 10.2 CE. De tal manera, la obligación que la ley controvertida impone a la autoridad judicial de comunicar a los servicios públicos competentes en materia de política social la concreta situación de vulnerabilidad de las personas afectadas por el desalojo, con la finalidad de arbitrar la necesaria protección, sería suficiente para considerar atendida la directriz impuesta por el art. 47 CE. Formula un voto particular concurrente de la magistrada Dña. María Luisa Balaguer, quien discrepa del alcance y la normatividad asignada a los principios rectores de la política social económica por la sentencia mayoritaria. Considera que su naturaleza como principios no resta su carácter normativo y su capacidad para limitar el margen de configuración del legislador, y aboga por la aplicación del art. 10.2 CE también respecto de los enunciados del capítulo III de la Constitución.

La STC 40/2019, de 27 de marzo, resuelve el recurso interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto Ley 7/2017, de 28 de abril, por el que se prorroga y modifica el programa de activación para el empleo. Los preceptos impugnados forman parte del régimen jurídico de los convenios administrativos, cuestión dilucidada previamente por el Tribunal en su STC 132/2018, a cuya fundamentación se remite. Así, debe partirse de la competencia del Estado para establecer una regulación general de convenios administrativos teniendo en cuenta su consideración como fuente muy relevante de gasto público, de manera que las disposiciones impugnadas pueden considerarse ajustadas a la Constitución, en la medida en que están orientadas a la publicidad y transparencia (arts. 48.8 y DA 7.ª); y en cuanto a las alegadas afectaciones a la autonomía política y financiera de la Comunidad, estas serían legítimas al estar exigidas por la propia división de poderes: las disponibilidades presupuestarias dependen de aprobación parlamentaria, no estando las Cortes Generales obligadas a asumir los compromisos plurianuales contraídos por las Administraciones; y el Gobierno está obligado legalmente a actuar de buena fe ante una eventual resolución del convenio «subvención» por ausencia de crédito; tampoco se considera invadida la reserva de ley orgánica del art. 157.3 CE [art. 50.2 d)]. Finalmente, dada la competencia estatal para establecer el ámbito de aplicación de la legislación básica, ordenando, en su caso, la supresión o disolución de aquellas estructuras o instrumentos administrativos que no se adapten a las nuevas bases dentro de un plazo determinado, el Tribunal desestima la pretendida inconstitucionalidad de la DA 8ª.

La STC 43/2019, de 27 de marzo, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono. En los preceptos impugnados se contiene la modificación de la base imponible del impuesto sobre las viviendas vacías (art. 4.1) y la creación del impuesto sobre el riesgo medioambiental de la producción, manipulación y transporte, custodia y emisión de elementos radiotóxicos (los restantes). Se alega la vulneración del art. 6.2 y 3 de la LOFCA. En relación con el impuesto autonómico sobre viviendas vacías, el Tribunal señala que ya se pronunció en favor de su constitucionalidad en el recurso resuelto por la STC 4/2019; no obstante, se descarta una nueva resolución acerca de la modificación controvertida, en la medida en que la parte recurrente no ha cumplido de manera suficiente con la carga de argumentar las tachas de constitucionalidad. Por lo que respecta al impuesto sobre elementos radiotóxicos, partiendo de la doctrina previa sobre los límites del poder tributario de las comunidades autónomas (SSTC 120/2018, 4/2019, y, particularmente, la STC 74/2016, por referirse a un impuesto que puede considerarse un antecedente del que ahora se impugna), el Tribunal procede a analizar de manera pormenorizada la finalidad y estructura del tributo a fin de compararlo con el impuesto estatal sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radioactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica (Ley 15/2012). Concluyendo, en los mismos términos que en la referida STC 74/2016, que existe una equivalencia entre ambas figuras tributarias, pues a pesar de la diversa definición legal de los elementos de cada impuesto, el objeto de gravamen es idéntico en la práctica: el proceso nuclear de producción de energía nucleoeléctrica. Siendo también coincidente la finalidad extrafiscal de ambas exacciones: el riesgo de accidente nuclear. Concluye con la declaración de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad, apreciada la vulneración de los arts. 133.2 y 157.3 CE y el art. 6.2 LOFCA. Se adjunta voto particular discrepante del magistrado D. Juan Antonio Xiol, quien se remite al expresado en la STC 74/2016.

La STC 45/2019, de 27 de marzo, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 2/2018, de 8 de mayo, de modificación de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalitat y del Gobierno. Las normas impugnadas configuran un sistema de relación entre el Gobierno y el Parlamento en el que el candidato a presidir la Generalitat de Cataluña puede obtener la investidura sin haber comparecido personalmente o sin haber intervenido en el pleno de investidura, ya que la Cámara puede autorizar por mayoría absoluta que el debate de investidura se celebre en las condiciones indicadas. Por otro lado, esta modificación legal diseña un régimen de funcionamiento del Gobierno que permite que puedan «constituirse, convocar y celebrar sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas» de forma presencial o a distancia, situando ambas posibilidades en un plano de alternatividad. Por ello, el Tribunal remite a lo declarado en la STC 19/2019, donde resolvió esta misma cuestión, en la que sostuvo que la comparecencia personal y presencial del candidato constituye una exigencia inherente a la naturaleza de este procedimiento. Así, recuerda que «una comparecencia telemática no equivale a una comparecencia presencial […] el procedimiento parlamentario, expresión de la democracia misma, exige interacción entre presentes» [STC 19/2019, de 12 de febrero, FJ 4 B) b)]». Por último, y de igual modo que hizo en la STC 19/2019, el Tribunal aprecia vulneración de los arts. 23.2 y 99.2 CE, el art. 67 EAC y el art. 149 RPC.

Por otro lado, respecto a la posibilidad de celebrar reuniones a distancia del Consejo de Gobierno, considera que la actuación del Gobierno tampoco resulta compatible con un régimen jurídico que le puede permitir, de modo general y según su libre decisión, celebrar sus sesiones plenarias a distancia y por vía telemática, sin contacto personal entre todos o con algunos de sus miembros. A juicio del Tribunal, el «carácter deliberativo de las sesiones del Gobierno es consustancial a la naturaleza de las decisiones que se adoptan en aquellas» (FJ 5). De ahí que, al «no reservar la participación telemática a casos justificados, excepcionales y con las oportunas garantías, sino, por el contrario, asimilar indiscriminadamente la reunión a distancia con la presencial, se desconoce el principio subyacente al art. 97 CE y, en el caso examinado, al art. 68.1 EAC, en conexión con los arts. 10 y 67.8 EAC» (FJ 6). Así, en cuanto se refiere a la constitución, celebración de sesiones y adopción de acuerdos por el Gobierno, el nuevo apdo. 3 del art. 35 de la Ley 13/2008 es contrario al art. 68.1 EAC, en conexión con los arts. 10 y 67.8 EAC; y por ello, declara inconstitucionales y nulos los términos «constituirse», «y celebrar», así como «adoptar acuerdos».

La STC 51/2019, de 11 de abril, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 12/2009, de 10 de julio, de Educación. Se alega la vulneración de los arts. 3, 9, 14, 27, 81, 149.1.1, 149.1.18 y 149.1.30 CE. El Tribunal realiza tres consideraciones previas: las pretensiones de declaración de inconstitucionalidad y nulidad de contenidos del preámbulo o la exposición de motivos de una ley no pueden prosperar (dado que carecen de valor normativo y no pueden ser objeto de control de constitucionalidad); en aquellas alegaciones en las que la demanda carezca de suficiente fundamentación de la eventual inconstitucionalidad deben ser rechazadas de plano; en virtud de la doctrina sobre el ius superveniens, el control de las normas que puedan incurrir en exceso competencial deberá hacerse de acuerdo a las normas del bloque de constitucionalidad vigentes al momento de dictar sentencia —en este caso, la norma estatal de referencia será la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE) en su redacción más reciente dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa (LOMCE)—. Tras un repaso de la distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas en materia de educación con remisión a la STC 14/2018 (que resolvió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de Cataluña contra la LOMCE), se procede al examen de las impugnaciones que se articulan en siete bloques:

  • derecho a la educación y sistema educativo

  • régimen lingüístico del sistema educativo de Cataluña

  • ordenación de las enseñanzas

  • profesorado y demás profesionales de los centros

  • dirección y gobierno de los centros educativos

  • administración de la educación

  • diversas disposiciones adicionales y transitorias

El fallo concluye con la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 52.1; art. 58 [salvo el apartado 2 letra e)]; art. 59.1, 2, 3 y 7; art. art. 61.1, 2, 3 y 8, segundo inciso; art. 65.1, 2 y 3; art. 68.1 y 2; art. 112.1 —letras a), b) y e)—, 2, 3, 4, y 5; art. 117.1 c); art. 120; art. 121.2 inciso «y la pertenencia al Cuerpo de Catedráticos de Educación de la Generalidad de Cataluña»; y la disposición adicional 9.ª, apdos. 3, 4, y 5, así como el segundo inciso del apdo. 7 («En el supuesto de pertenecer a más de un cuerpo de entre el Cuerpo de Catedráticos de Educación de la Generalidad de Cataluña, el Cuerpo de Profesores de Educación de la Generalidad de Cataluña o el Cuerpo de Profesores Técnicos de la Generalidad de Cataluña, se entiende como fecha de nombramiento la más antigua»). Se determina asimismo que los arts. 17.1 y 125 no son inconstitucionales en la medida en que se interpreten en el sentido apuntado en los FJ 5 d) y 7 g) respectivamente.

B) Las sentencias dictadas en cuestiones de inconstitucionalidad son siete:

La STC 6/2019, de 17 de enero, resuelve la cuestión planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en relación con el último inciso del art. 152.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre. En opinión del órgano proponente, el inciso cuestionado, en cuanto desvincula la validez de la notificación de un acto de comunicación ya practicada, con el incumplimiento de la obligación que tiene a su vez el órgano judicial de enviar un aviso al destinatario para que sepa que se ha producido dicha notificación, puede afectar al derecho de defensa. El art. 152.2 LEC, en el que se inserta el inciso cuestionado, forma parte de las normas dictadas en los últimos tiempos para modernizar la administración de justicia a través de la generalización de los sistemas telemáticos o electrónicos en la práctica de los actos de comunicación en los distintos tipos de procesos. En concreto, dicho inciso cierra el enunciado del párr. tercero del arti. 152.2 de la LEC, en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, dando carta de naturaleza o funcionalidad a una nueva obligación del órgano judicial, como es el envío «al destinatario» de un aviso respecto del hecho del acto de comunicación que previamente le ha sido transmitido por vía electrónica. El Tribunal concluye que el precepto impugnado no vulnera el derecho fundamental a no padecer indefensión y, en consecuencia, desestima la cuestión planteada. Formula un voto particular el magistrado Sr. Xiol.

La STC 18/2019, de 11 de febrero, resuelve la cuestión planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha respecto del art. 86.3, párrs. 2 y 3, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. El fallo es desestimatorio al aplicar la doctrina de la STC 128/2018 y los votos particulares formulados por los magistrados Xiol y Enríquez reproducen los presentados entonces.

La STC 22/2019, de 14 de febrero, resuelve la cuestión planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con el art. 6 de la Ley 7/2011, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y de fomento económico en la Región de Murcia. Es un supuesto sustancialmente igual al resuelto en la STC 120/2018, por lo que se trasladan las consideraciones hechas en aquella sentencia para señalar que no se aprecia inconstitucionalidad. Como en aquella sentencia, emiten voto particular los magistrados González-Trevijano, Montoya y Enríquez, que se remiten a los votos que formularon a dicha sentencia.

La STC 26/2019, de 25 de febrero, resuelve la cuestión planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha respecto del art. 86.3, párrs. 2 y 3, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. En ella, al igual que en la STC 18/2019, remite para su desestimación a la STC 128/2018, no obstante, en esta ocasión no se formulan votos particulares.

La STC 34/2019, de 14 de marzo, estima la autocuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acerca del párr. segundo del art. 35.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con la regulación de los párrs. segundo y tercero del art. 34.2 a los que remite, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. La duda de constitucionalidad se refiere al régimen de recursos contra los decretos de los letrados de la Administración de Justicia en las reclamaciones de honorarios de abogados en el orden civil. Se cuestiona si la aplicación del precepto controvertido puede suponer la imposibilidad de pronunciamiento ulterior por los titulares en exclusiva de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE), vulnerándose consecuentemente el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). El Tribunal, tras aludir a su jurisprudencia previa en otros órdenes jurisdiccionales (SSTC 58/2016 y 72/2018), considera que el caso ahora objeto de estudio difiere de los anteriores dado que no se trata de una norma de aplicación general al proceso civil, sino circunscrita al procedimiento para el abono de los honorarios de los abogados, pero que en todo caso crea un procedimiento en el que se dirimen derechos y obligaciones entre las partes al margen de la actividad propiamente jurisdiccional y sin posibilidad de revisión por órgano propiamente jurisdiccional. En conclusión, se articula un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de las disposiciones controvertidas, y se modulan efectos, considerando que en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, se entenderá que procede el recurso de revisión del art. 454 bis LEC frente a los decretos referidos.

La STC 44/2019, de 27 de marzo, resuelve la cuestión planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Pamplona, en relación con el apdo. cuatro, epígrafe 2, de la disposición transitoria única de la Ley Foral 19/2017, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de haciendas locales de Navarra, por posible contradicción con los arts. 149.1.6 y 24 CE. El Tribunal aclara que para alterar las normas procesales comúnmente aplicables debe haber una justificación por parte del legislador autonómico, lo que no existe en el caso de regulación recurrida (que se adopta en cumplimiento de la STC 72/2017), vulnerándose así el art. 149.1.6 CE.

La STC 48/2019, de 8 de abril, declara la pérdida sobrevenida del objeto de la cuestión planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pamplona, en relación con el apdo. cuatro, 2, de la disposición transitoria única de la Ley Foral 19/2017, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de haciendas locales de Navarra, al haber sido declarados inconstitucionales y nulos los preceptos impugnados en la STC 44/2019.

C) Se ha dictado una sentencia en impugnación de disposiciones autonómicas:

La STC 19/2019, de 12 de febrero, resuelve la impugnación formulada por el Gobierno de la Nación en relación con las resoluciones en las que el presidente del Parlamento de Cataluña proponía candidato para la investidura como presidente del Gobierno de la Generalitat de Cataluña a D. Carles Puigdemont i Casamajó. Antes de hacer referencia a los fundamentos de la sentencias, debe mencionarse que durante la sustanciación de este proceso se dictaron diversos autos sobre medidas cautelares y otras incidencias procesales en los AATC 5, 49 y 60/2018. El Tribunal analiza si es una exigencia constitucional que el candidato propuesto para la presidencia de la Generalitat tenga que comparecer personalmente ante la Cámara para defender su programa de gobierno y solicitar su confianza. Aunque ni la Constitución ni el Estatuto de Autonomía de Cataluña prevén la obligación de comparecer de forma presencial, el Tribunal considera que esta exigencia se encuentra implícita en dichas normas, ya que así lo imponen la naturaleza parlamentaria y la propia configuración del procedimiento de investidura. A tal efecto, utiliza los siguientes argumentos:

  1. Las funciones representativas han de desarrollarse, como regla general, de forma personal y presencial, «pues su delegación en un tercero rompe el vínculo entre representantes y representados y afecta por ello al derecho que consagra el artículo 23.1 CE». Así se deriva del art. 79.3 CE, que, al establecer que el voto de senadores y diputados es personal e indelegable, opera como «una concreta manifestación del derecho fundamental que consagra el artículo 23.1 CE» [STC 19/2019, FJ A) a].

  2. Esta exigencia de la forma presencial de la actividad parlamentaria se deriva igualmente de la naturaleza particular de los órganos colegiados representativos. En este sentido la sentencia considera que en «los procedimientos parlamentarios la interacción entre los presentes es un elemento esencial para que la cámara pueda formar su voluntad. La formación de la voluntad de las cámaras solo puede realizarse a través de un procedimiento en el que se garantice el debate y la discusión —solo de este modo se hace efectivo el pluralismo político y el principio democrático— y para ello es esencial que los parlamentarios asistan a las sesiones de la cámara». Por ello, para que la voluntad de la Cámara se pueda formar debidamente, es preciso que los parlamentarios se encuentren reunidos de forma presencial [FJ. 4 a) b].

  3. La naturaleza del acto de investidura exige también la presencia del candidato en la Cámara. Aunque el art. 67 EAC, a diferencia del art. 99.2 CE, no prevea que el candidato tenga que exponer su programa político y solicitar a la Cámara su confianza, «implícitamente, al referirse a la “investidura” (art. 67.3), lo está reconociendo», y ello porque el art. 152.1 CE, al definir el sistema institucional básico de las CC. AA., configura un sistema de gobierno de carácter parlamentario. Así, «la propia naturaleza de este procedimiento impide que pueda celebrarse una sesión de investidura en la que el candidato no compareciera ante la Cámara para defender personal y presencialmente su programa de gobierno». A mayor abundamiento, el Tribunal considera que dado que la actuación del candidato tiene carácter personalísimo, la sesión de investidura no puede celebrarse sin su presencia, convirtiéndose en un elemento imprescindible para que la Cámara pueda formar correctamente su voluntad (STC 19/2019, FJ 4 B).

  4. «La exigencia de que la función parlamentaria se ejerza en un determinado espacio físico —la sede del Parlamento— no tiene solo como finalidad garantizar que los parlamentarios puedan ejercer su función representativa en un lugar en el que no puedan ser perturbados, sino que cumple también una función simbólica, al ser ese el único lugar en el que el sujeto inmaterial que es el pueblo se hace presente ante la ciudadanía como unidad de imputación y se evidencia la centralidad de esta institución». Por todo ello, concluye que la exigencia de intervención del candidato es inherente a la naturaleza de este procedimiento y su no comparecencia presencial ante la Cámara para solicitar su confianza sería contraria a los principios que derivan del art. 99.2 CE, del art. 67 EAC y del art. 149 RPC.

Por otro lado, el Tribunal precisa que la investidura no presencial comporta, además, una vulneración de los derechos de los parlamentarios reconocidos en el art. 23 CE, en la medida en que una de las formalidades necesarias del procedimiento de investidura es que el candidato comparezca personalmente ante la Cámara para solicitar confianza, y la ausencia del candidato privaría al procedimiento de los elementos necesarios para que pudiera cumplir su finalidad, y «afectar a una garantía necesaria para asegurar el correcto ejercicio de la función representativa». En consecuencia, concluye que las resoluciones impugnadas también vulneran, además de los anteriores, el art. 23 CE.

D) Una ha sido la sentencia en cuestión prejudicial de validez sobre normas forales fiscales:

La STC 9/2019, de 17 de enero, resuelve la cuestión planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en relación con la disposición final primera de la Norma Foral de las Juntas Generales de Álava 24/2014, de 9 de julio, del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. El Tribunal desestima la cuestión por entender que no se trata de un supuesto de retroactividad, como se cuestionaba, sino de la consecuencia de articular la efectiva incorporación del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica a los sistemas tributarios forales.

E) Las sentencias dictadas en recursos de amparo son 29:

El número de recursos estimados han sido doce, de los que siete han tenido el carácter de devolutivos. Se han desestimado ocho recursos.

Las SSTC 11/2019, de 28 de enero, y 16/2019, de 11 de febrero, inadmiten los recursos planteados por extemporáneos.

La STC 15/2019 de 11 de febrero, inadmite el recurso al no haber planteado previamente el incidente de nulidad de actuaciones.

Las SSTC 20/2019, de 12 de febrero, y 27/2019, de 26 de febrero, inadmiten los recursos por falta de agotamiento de la vía judicial previa. Asimismo, en las SSTC 38 y 39/2019, ambas de 26 de marzo, en ambos supuestos, y en aplicación de la STC 129/2018 y la STC 20/2019, el Tribunal inadmite los recursos de amparo por su carácter prematuro habida cuenta de la falta de agotamiento de la vía judicial previa.

La STC 52/2019, de 11 de abril, declara la extinción del recurso por pérdida sobrevenida del objeto.

Los demandantes de amparo han sido:

  • Particulares: 15.

  • Parlamentarios: 1.

  • Grupos parlamentarios: 3.

  • Asociaciones: 4.

  • Políticos imputados: 6.

  • Entidades mercantiles: 2 (una S.L. y una S.A.U.).

  • Administración General del Estado: 2.

La STC 2/2019, de 14 de enero, aborda una discriminación por razón de sexo, en un supuesto sustancialmente igual a los ya resueltos por las SSTC 111 y 117/2018.

Una supuesta vulneración de los derechos a la libertad personal, tutela judicial efectiva, a un juez imparcial y de defensa es el objeto de la STC 29/2019, de 28 de febrero. El Tribunal aprovecha para glosar los principales aspectos de la dimensión constitucional del instituto de la prisión provisional (principios, presupuesto habilitante, finalidad, deber reforzado de motivación, capacidad de supervisión por el Tribunal Constitucional y desestima todas las alegaciones del recurrente, considerando que el recurrente pudo discutir los motivos de la medida cautelar en la primera comparecencia judicial, y posteriormente en el recurso de apelación, ambos trámites de estructura contradictoria, no siendo constitucionalmente exigible la presencia física del investigado/acusado en la vista de la apelación); la motivación de los autos impugnados se considera suficiente y razonada.

La STC 50/2019, de 9 de abril, desestima la invocada vulneración de los derechos a la libertad personal y a tutela judicial por entender que la fundamentación de la medida de prisión había sido suficiente.

La STC 30/2019, de 28 de febrero, resuelve el recurso de amparo presentado por Jordi Cuixart i Navarro en relación con las resoluciones de un juzgado central de instrucción y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordando la medida cautelar de prisión provisional. Según el recurrente los autos impugnados vulneraron los siguientes derechos fundamentales: a un juez imparcial y de defensa, libertad de expresión, derecho de reunión y la libertad personal. En aplicación de la STC 129/2018, el Tribunal inadmite el recurso en lo que respecta a la invocación del derecho al juez predeterminado por la ley, por su carácter prematuro, pues el recurrente todavía tenía la oportunidad procesal de invocar la declinatoria de jurisdicción como artículo de previo pronunciamiento ante la Audiencia Nacional. Del mismo modo, inadmite la queja relativa a la lesión del derecho a la libertad personal en relación con los derechos a la libertad de expresión, reunión y manifestación, por no haber sido suscitada en la vía judicial previa.

La STC 25/2019, de 25 de febrero: vulneración del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Se considera que concurre el requisito de la especial trascendencia constitucional porque el caso permitiría, eventualmente, al Tribunal aclarar o revisar su doctrina sobre el uso periodístico de la cámara oculta respecto a lo decidido en las SSTC 12 y 74/2012. Inicia el Tribunal su argumentación reproduciendo los aspectos esenciales de su abundante doctrina en relación con la libertad de información y sus posibles colisiones con los derechos de la personalidad. En cuanto al recurso periodístico a la cámara oculta en particular, recuerda que son elementos decisivos: la falta de consentimiento y la necesidad de que el enjuiciamiento constitucional en estos casos incluya un juicio de proporcionalidad específico (lo relevante es que no exista un medio de obtención de la información menos invasivo). Se hace hincapié en la deriva jurisprudencial del TEDH en reconocer la necesidad de establecer una «vigilancia reforzada» de la protección de la vida privada frente a las nuevas tecnologías de la comunicación. A partir de los criterios referidos se concluye que la valoración realizada por la sentencia del Tribunal Supremo no ponderó adecuadamente los derechos en conflicto, constituyendo el uso de la cámara oculta un ejercicio desproporcionado de la libertad de información. Sin embargo, no se aprecia vulneración de los derechos al honor ni a la propia imagen respecto de la inserción de una fotografía en una página web y la difusión de determinadas expresiones mediante correo electrónico. Se finaliza con la estimación parcial del amparo y la explicación de su carácter no devolutivo.

La STC 24/2019, de 25 de febrero, analiza una vulneración de la libertad de información. Se admite que el caso reviste especial trascendencia constitucional al referirse a una faceta nueva de un derecho fundamental respecto de la cual no existe doctrina, pues el objeto de controversia no es la noticia difundida, sino el documento complementario que acompañaba la información, un extracto bancario. Comienza su razonamiento el Tribunal recordando que cuando en un proceso penal la conducta enjuiciada sea susceptible de ser enmarcada como ejercicio legítimo de un derecho fundamental, el órgano judicial deberá valorar tal circunstancia, que, de acreditarse, constituiría causa excluyente de la antijuridicidad de la conducta. De modo que la ausencia de ponderación al respecto supondría por sí misma la vulneración de los derechos fundamentales concernidos. Continúa el Tribunal recordando su abundante doctrina previa sobre libertad de información, destacando que el criterio a tener en cuenta ante una eventual colisión con el derecho a la intimidad será el de la «relevancia comunitaria» de los datos aportados. En cuanto al origen del documento, no habiéndose probado la obtención ilícita del mismo, esta no podrá presumirse, y en esta cuestión será operativo el secreto profesional de recurrente como garantía de su libertad de información. Entrando ya en el fondo del asunto, se concluye que la información tenía relevancia pública (por los cargos públicos que ostentaba la protagonista de la información, y porque el extracto se refería al cobro de cantidades de dinero en relación con desplazamientos realizados en coche oficial), el documento sirve a la veracidad de la noticia, los datos son estrictamente indispensables para cumplir con la finalidad perseguida de justificar la veracidad de la información (se omiten datos personales innecesarios). Procede declarar en consecuencia el otorgamiento del amparo, al considerar que la conducta constituyó ejercicio legítimo de la libertad de información no susceptible de reproche penal.

La STC 12/2019, de 28 de enero, resuelve un recurso de amparo presentado por varios procuradores de las Cortes de Castilla y León contra el acuerdo de la Mesa de la Cámara, por el que denegó el amparo solicitado frente a la paralización de las actividades de la comisión de investigación. A juicio de los recurrentes, la resolución impugnada vulnera el derecho fundamental garantizado en el art. 23 CE como consecuencia de la dilación y paralización de los trabajos de la comisión de investigación constituida tras numerosas peticiones para activar e impulsar la comisión.

A la luz de los datos fácticos, el Tribunal concluye que «el discurrir de los trabajos de la comisión, desde una perspectiva estrictamente objetiva y concretamente en lo relativo a la imprescindible práctica de las comparecencias que pueden favorecer la indagación sobre los asuntos que se investigan, se ha traducido en una dinámica que paraliza, perturba, obstruye o cuando menos dilata y demora su finalidad, y con ello restringe el ejercicio del cargo por parte de los procuradores miembros de la misma» (FJ 5). Y aunque no ha habido intencionalidad en la lesión del derecho, se ha producido «objetiva o materialmente» una «obstaculización impropia e intensa del natural ejercicio del derecho fundamental del artículo 23.2 CE, con una ralentización innegable y frustrando hasta la fecha y pese al largo transcurrir del tiempo la finalidad y el propósito de la comisión, con riesgo cierto de que no pueda llevar a cabo antes de la finalización de la legislatura su cometido» (FJ 5). Por todo ello, considera que el acuerdo de la Mesa de la Cámara no ha ponderado con objetividad y eficacia la actuación de la comisión. En consecuencia, estima el recurso de amparo, anula la resolución de la Mesa y ordena retrotraer las actuaciones para que la cámara dicte un nuevo acuerdo respetuoso con los derechos vulnerados.

La STC 17/2019, de 11 de febrero, resuelve el recurso de amparo presentado por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea del Congreso de los Diputados contra el acuerdo de la Mesa de la Cámara que, con aceptación del criterio del Gobierno de la Nación, resolvió que no procedía someter a la toma de consideración la proposición de ley presentada por el grupo recurrente, debido a que la Mesa del Congreso ha mostrado su conformidad con el veto gubernamental formulado al amparo del art. 134.6 CE, al asumir la infundada y errónea apreciación del Gobierno respecto de una supuesta repercusión presupuestaria de la proposición de ley; y también, por permitir que ese veto se haya extendido a un ámbito temporal no previsto por el precepto constitucional, es decir, más allá del ejercicio presupuestario en vigor; y subsidiariamente, porque la incidencia presupuestaria que el Gobierno señala en su informe es errónea y carece de la motivación exigible.

El Tribunal trae a colación su doctrina sobre la facultad que confiere al Gobierno el art. 134.6 CE y las funciones de control que corresponden a la Mesa del Congreso, recogidas en las SSTC 94/2018, 34/2018 y 44/2018.

Respecto a lo primero, vuelve a señalar lo declarado en dichas resoluciones: el alcance temporal del veto presupuestario, en la medida en que la conformidad del Gobierno debe referirse al presupuesto en vigor en coherencia con el principio de anualidad presupuestaria; como consecuencia de ello, la imposibilidad de que el veto presupuestario pueda ejercerse por relación a presupuestos futuros aún no elaborados por el Gobierno; y la necesidad de motivación del veto gubernamental.

En cuanto a las facultades de control de la Mesa, recuerda que esta asume dos responsabilidades. Por un lado, en relación con la facultad de veto del Gobierno, le corresponde un «control reglado» sobre el ejercicio de dicha facultad gubernamental, de carácter «técnico-jurídico», sin que en ningún caso pueda responder conforme a criterios de oportunidad política. Asimismo, se trata de un doble control, formal y material, en la medida en que debe verificar, de una parte, que el Gobierno ha dado «respuesta expresa y motivada a la remisión de la proposición de ley», y de otra, la motivación aportada por el Gobierno, esto es, debe constatar que se ha justificado el cumplimiento de los requisitos del art. 134.6 CE en cuanto al objeto y al alcance temporal. En cuanto a la segunda de sus responsabilidades, la Mesa debe velar por los derechos fundamentales de los parlamentarios reconocidos en el art. 23 CE.

El Tribunal considera que los acuerdos impugnados contravienen su doctrina y han vulnerado el derecho del recurrente al ejercicio del cargo público parlamentario (art.23.2 CE) en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de representantes (art.23.1 CE). En consecuencia, estima el recurso y retrotrae las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al de la resolución para que la Mesa del Congreso dicte un nuevo acuerdo sobre la solicitud presentada por el grupo proponente.

La STC 41/2019, de 27 de marzo, resuelve un recurso de amparo promovido por los diputados del Grupo Parlamentario Ciutadans en el Parlamento de Cataluña en relación con diversos acuerdos adoptados por el Pleno y la Mesa de la Cámara respecto de la tramitación de una proposición de ley denominada «del referéndum de autodeterminación». El primero de ellos alteró el orden del día de la sesión plenaria y se suprimió todos los trámites parlamentarios preceptivos a los efectos de permitir que fuese directamente sometida a debate y votación, mientras que el segundo denegó el traslado de la solicitud del dictamen del Consejo de Garantías Estatutarias solicitado por los diputados recurrentes. La cuestión suscitada es si los vicios de procedimiento acaecidos en la tramitación parlamentaria de la proposición de ley ha vulnerado el ius in officium protegido por el art.23 CE.

De este modo, la sentencia considera que el derecho de los parlamentarios a ejercer su cargo público (art. 23.1 CE) y el correlativo derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE) «pueden resultar vulnerados si no se respetan las normas ordenadoras de los procedimientos parlamentarios y tales normas inciden en aspectos que forman parte de la función representativa (STC 19/2019, de 12 de febrero, FJ 6, y sentencias allí citadas)». Asimismo, reitera que la función legislativa por los representantes de los ciudadanos constituye «la máxima expresión del ejercicio de la soberanía popular en el Estado democrático. Puesto que la participación en el ejercicio de dicha función y el desempeño de los derechos y facultades que la acompañan […] constituyen una manifestación constitucionalmente relevante del ius in officium del representante (STC 139/2018, de 17 de diciembre, FJ 4 y las allí citadas)». En el mismo sentido, recuerda que «la preservación del pluralismo político en el curso de los procedimientos legislativos es inseparable del respeto a la posición y derechos de las minorías (por todas, STC 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 8)».

El Tribunal aplica lo declarado en la STC 114/2017 y reiterado en la STC 10/2018, en las cuales sostuvo que la existencia de vicios de procedimiento en la tramitación parlamentaria de la ley (STC 114/2017, FJ 6), al articular un insólito procedimiento legislativo no previsto en el reglamento de la Cámara, vulneró el ejercicio de derechos y facultades pertenecientes al núcleo de la función representativa de los diputados, alterando de modo sustancial el proceso de formación de voluntad en el seno de las cámaras y, correlativamente, transgrediendo los derechos de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos mediante representantes (art. 23.1 y 2 CE) (STC 41/2019, FJ 3). Por otro lado, insiste en lo sostenido en la STC 10/2018, esto es, «la eliminación del trámite parlamentario consistente en la solicitud de dictamen al Consejo de Garantías Estatutarias» realizado fuera de toda previsión del Reglamento del Parlamento de Cataluña afecta a una facultad perteneciente al núcleo de la función representativa parlamentaria que se integraba en el ius in officium (STC 41/2019, FJ 6).

Todo lo anterior conduce estimar el recurso y a declarar vulnerado el derecho a ejercer las funciones representativas con los requisitos que señalan las leyes.

La STC 42/2019, de 27 de marzo, resuelve el recurso de amparo presentado por el mismo grupo parlamentario del Parlamento de Cataluña contra idénticos acuerdos adoptados por el Pleno y la Mesa de la Cámara respecto de la tramitación de otra proposición de ley, la denominada «de transitoriedad jurídica y fundacional de la república». Los derechos fundamentales y motivos invocados por los recurrentes son los mismos que los referentes a la STC 41/2019, al igual que lo es la cuestión de fondo suscitada, por lo que el Tribunal, en esta ocasión, aplica lo declarado en las SSTC 124/2017 y 27/2018. Por consiguiente, resuelve en el mismo sentido y con los mismos argumentos que en la STC 41/2019.

En el marco del art. 24 CE los aspectos abordados han sido:

  1. Tutela judicial efectiva y proceso con todas las garantías: STC 1/2019, de 14 de enero, en la que se desestima la pretensión del recurrente (padre de un soldado gravemente lesionado —estado vegetativo— como resultado de un accidente paracaidístico) al considerar que la resolución cuestionada no incurrió en bis in idem procesal ni causó indefensión a la acusación (y que puede aún ejercer la acción para exigir responsabilidad patrimonial del Estado).

  2. Non bis in idem en el ámbito internacional: STC 3/2019, de 14 de enero, en la que se estima parcialmente el recurso en lo que respecta a que «la decisión firme de sobreseimiento, aunque lo fuera con el carácter de provisional por posibilitarse su reapertura antes de que transcurrieran los plazos legales de prescripción, cumple con todos los requisitos para tener la consideración de una resolución de fondo con efectos de cosa juzgada para proceder a la aplicación de la interdicción del doble enjuiciamiento penal, ya que su reapertura queda condicionada a la aparición de nuevos y distintos indicios de los que ya fueron tomados judicialmente en consideración para adoptar la decisión de sobreseimiento provisional» (FJ 5).

  3. Acceso a la jurisdicción: STC 10/2019, de 28 de enero, desestimado por aplicación básicamente de lo expresado en la STC 140/2018 en torno a la jurisdicción universal; de igual manera la aplicación de lo ya sentado en la STC 140/2018, da lugar a la desestimación de los recursos resueltos por las SSTC 23/2019, de 25 de febrero, y 35/2019, de 25 de marzo.

  4. Motivación: STC 31/2019, de 28 de febrero, en la cual, con remisión en parte a las SSTC 232/15 y 75/17, el Pleno del Tribunal va a resolver el recurso de amparo planteado por la recurrente frente a las resoluciones judiciales dictadas por un juzgado de primera instancia de Madrid en un procedimiento de ejecución hipotecaria, y en el que denunciaba la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación), por la ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas del contrato, desconociendo con ello la primacía del derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (STJUE de 26 de enero de 2017, asunto Banco Primus, S.A. y Jesús Gutiérrez García). Conforme al TC, esa ausencia de control de la cláusula de vencimiento anticipado solicitada al órgano judicial por la recurrente (es más, el TC afirma que ese control debe de ser de oficio si no lo pide la parte), o en caso de duda, la ausencia de planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE, es contraria a la interpretación de la Directiva 93/13 efectuada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la citada STJUE, y ello afecta al juicio que el TC realiza sobre la vulneración del art. 24 CE. Por ello estima el recurso, con retroacción de actuaciones. El caso cuenta con el voto particular discrepante del magistrado Ricardo Enríquez por considerar que no se daban las condiciones para que fuera exigible el control de oficio y que no era aplicable al caso lo resuelto por la STJUE en el asunto Banco Primus, por lo que el amparo debió desestimarse.

  5. Tutela judicial efectiva en relación con el principio de exclusividad de jueces y magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional: STC 49/2019, de 8 de abril. Al hilo de este recurso se planteó una cuestión interna de inconstitucionalidad resuelta por la STC 34/2019, que consideró la normativa que se había aplicado al caso contraria al art. 24.1 CE, por lo que se declara que efectivamente en este supuesto se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente al haberle impedido el recurso frente al decreto del letrado de la administración de justicia.

  6. Comunicación procesal: STC 47/2019, de 8 de abril, recurso en el que la recurrente considera que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión porque en dicho procedimiento judicial fue emplazada y citada, a través de su dirección electrónica habilitada, para la celebración de los actos de conciliación y juicio, en vez de efectuar la citación mediante correo certificado en su domicilio social. El Tribunal considera que las actuaciones impugnadas debieron materializarse por correo certificado con acuse de recibo al domicilio designado por la actora, con independencia de que, una vez ya personada, esta última quedara obligada al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la administración de justicia. A juicio del Tribunal, los preceptos legales de aplicación (arts. 56.1 LJS y 155.1 y 2. LEC) establecen un régimen especial para los primeros actos de comunicación (emplazamiento y citación) que han de ser realizados por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio del destinatario. Lo anterior conduce a la estimación del amparo.

  7. Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías: STC 37/2019, de 26 de marzo, en recurso presentado por la Administración General del Estado, en la cual la especial trascendencia constitucional del recurso radica en que «Tribunal no ha tenido ocasión de pronunciarse específicamente sobre el control que le corresponde ejercer, desde la perspectiva del art. 24 CE, en un caso en que la inaplicación de una norma interna con rango de ley, por su contrariedad al Derecho de la Unión Europea, deriva de la aplicación de la doctrina sobre el “acto aclarado”». El Tribunal repasa la doctrina del «acto aclarado» del TJUE así como del Tribunal Supremo español, la cual, en su opinión, al aplicarla al caso controvertido le lleva a determinar que «aunque el precepto interpretado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tuviera el mismo contenido tanto en la Directiva del sector eléctrico como en la relativa al sector del gas, no se trataba de las mismas Directivas, ni del mismo sector ni los problemas abordados, respectivamente, por las sentencias Federutility y Anode y por la sentencia impugnada son exactamente iguales. Por ello, no puede concluirse que, mediante las referidas sentencias, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea hubiera aclarado una cuestión idéntica y suscitada en un caso análogo al enjuiciado por el Tribunal Supremo», por lo que «debemos afirmar que se ha lesionado el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), toda vez que el órgano judicial ha inaplicado la normativa nacional por considerarla incompatible con el art. 3.2 de la Directiva 2009/72/CE, sin previamente recabar un pronunciamiento prejudicial del Tribunal de Justicia. Ello ha dado lugar a una preterición del sistema de fuentes, con desconocimiento de las garantías que integran el proceso debido». Formula un voto particular discrepante el Sr. Ollero, quien manifiesta, en primer lugar, su opinión contraria a la legitimación de la Administración General del Estado para presentar un recurso de amparo de estas características; en segundo lugar, considera que se ha desplazado la previa doctrina sobre la materia (frente a lo aducido en la propia sentencia), lo que a su vez conduce a un exceso en el control por parte del Tribunal Constitucional al no limitarse a analizar la razonabilidad de los argumentos planteados por el Tribunal a quo.

La STC 46/2019, de 8 de abril, reproduce lo establecido en la STC 37/2019.

Las resoluciones judiciales, según el órgano que las dictó, recurridas han sido:

Órgano Sentencia Auto Decreto de Secretaría Providencia
Tribunal Supremo 8 1
Tribunal Superior de Justicia 1 1
Audiencia Nacional 2
Audiencia Provincial 1
Juzgado de 1.ª Instancia 1 1
Juzgado de lo Social 1

Otros cuatro han tendido su origen en actos de órganos parlamentarios.

En el periodo se han pronunciado quince votos particulares, algunos de ellos firmado por más de un magistrado y otros a los que se adhieren otros magistrados; los magistrados firmantes han sido:

Magistrado N.º votos particulares
Sra. Balaguer Callejón 1
Sr. Enríquez Sancho 3
Sr. González-Trevijano Sánchez 1
Sr. Montoya Melgar 2
Sra. Roca Trías 3
Sr. Valdés Dal-Ré 1
Sr. Xiol Ríos 3
Sr. Ollero Tessara 1

Gráfico 1.

RELACIÓN DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PRIMER CUATRIMESTRE DE 2019

Por procedimientos

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Gráfico 2.

RECURSOS DE AMPARO. SEGÚN EL CONTENIDO PRIMER CUATRIMESTRE DE 2019

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Gráfico 3.

RECURSOS DE AMPARO. DERECHO FUNDAMENTAL ALEGADO. PRIMER CUATRIMESTRE DE 2019

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Gráfico 4.

RECURSOS DE AMPARO. ÓRGANO JUDICIAL QUE DICTA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. PRIMER CUATRIMESTRE DE 2019

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Gráfico 5.

RECURSOS DE AMPARO. TIPO DE RESOLUCIÓN RECURRIDA. PRIMER CUATRIMESTRE DE 2019

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NOTAS[Subir]

[1]

La presente relación de sentencias ha sido elaborada por los profesores Elvira Perales y Espinosa Díaz (coords.), Fraile Ortiz, Gómez Lugo y Baamonde Gómez.