RESUMEN
La sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de octubre 2018, XC y otros, presenta una reflexión interesante sobre la utilidad de extender al ámbito del derecho de la Unión los mecanismos que, en algunos Estados miembros, permiten repetir procedimientos penales en caso de violación del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). El Tribunal de Justicia presenta un razonamiento persuasivo que se apoya, por una parte, en la necesidad de respetar la cosa juzgada como principio de derecho interno y, por otra parte, en la suficiente efectividad del sistema jurisdiccional de la Unión Europea, en oposición al del CEDH.
Palabras clave: Convenio Europeo de Derechos Humanos; cosa juzgada; derecho procesal; principio de efectividad; principio de equivalencia; Tribunal de Justicia.
ABSTRACT
The ruling made by the Court of Justice on 24 October 2018, in case XC and others, presents an interesting reflection on the usefulness of extending the scope of the mechanisms which, in certain Member States, allow for criminal proceedings to be re-opened in case of a violation of the ECHR, to European Union Law. The Court of Justice presents a convincing reasoning based on, on the one hand, the need to respect res judicata as a principle of national law and, on the other hand, on the sufficient effectiveness of the European Union’s judicial system, as opposed to that of the ECHR.
Keywords: Court of Justice; European Convention on Human Rights; principle of effectiveness; principle of equivalence; procedural law; res judicata..
RÉSUMÉ
L’arrêt rendu par la Cour de justice le 24 octobre 2018, dans l’affaire XC et autres, présente une réflexion intéressante sur l’utilité d’étendre le champ d’application des mécanismes qui, dans certains États membres, permettent de rouvrir des procédures pénales en cas de violation de la CEDH, au droit de l’Union européenne. La Cour de justice présente un raisonnement convaincant fondé, d’une part, sur la nécessité de respecter l’autorité de la chose jugée comme principe de droit interne et, d’autre part, sur l’effectivité suffisante du système juridictionnel de l’Union européenne, par opposition à celui de la CEDH.
Mots clés: Autorité de la chose jugée; Convention Européenne des Droits de l’Homme; Cour de Justice; droit processuel; principe d’effectivité; principe d’équivalence.
SUMARIO
En la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la efectividad del derecho de la Unión Europea (UE) ha frecuentemente sido presentada como un motivo de limitación de los efectos de la cosa juzgada nacional. Una sentencia de octubre de 2018 demuestra que los dos principios no son tan opuestos como ha podido parecer y se basa en el nivel de efectividad que garantiza el sistema jurisdiccional de la Unión para rechazar una opción que hubiera antepuesto la aplicación correcta del derecho de la Unión a la firmeza de las resoluciones judiciales nacionales.
La sentencia de 24 de octubre de 2018, XC y otros[2]dio por primera vez al Tribunal de Justicia la oportunidad de analizar un mecanismo procesal nacional que permite repetir un procedimiento penal en caso de violación del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) desde el punto de vista del derecho de la UE. Tal como demuestra un estudio encargado por el Comité de Expertos para la reforma del Tribunal ( Committee of Experts on the Reform of the Court (2016). Compilation of written contributions on the provision in the domestic legal order for re-examination or reopening of cases following judgments of the Court (DH-GDR(2015)002REV). Strasbourg: Council of Europe.DH-GDR, 2016), tales mecanismos existen en España[3] y en varios otros Estados miembros[4] para garantizar la efectividad de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) y, sobre todo, la protección de los derechos de las víctimas de violaciones identificadas por este Tribunal. Estos mecanismos están justificados por la necesidad de remediar violaciones graves que, debido a la naturaleza del sistema jurisdiccional del CEDH, se convertirían en definitivas si no fuera posible repetir el procedimiento penal. La importancia de la protección de los derechos fundamentales, especialmente en materia penal, puede en estos casos justificar una excepción al carácter definitivo de una sentencia judicial firme.
La cosa juzgada no está prevista por las fuentes escritas del derecho de la Unión, pero fue reconocida como un componente del derecho procesal de la Unión desde los primeros años de la construcción comunitaria[5] y, más recientemente, como un principio, basado principalmente en el de seguridad jurídica[6], cuya importancia es equivalente en los ordenamientos jurídicos de la Unión y de los Estados miembros[7]. Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha indicado en algunas ocasiones que la exigencia de efectividad del derecho de la UE podía así mismo conllevar limitaciones o excepciones a la aplicación de las normas que garantizan el respeto de la cosa juzgada en los Estados miembros.
Por este motivo, la cuestión de la pertinencia de mecanismos similares que permitan repetir procedimientos judiciales en casos de violaciones del derecho de la Unión parece pertinente. Si tales mecanismos ya existen en un Estado miembro, ¿por qué no usarlos para remediar una violación grave del derecho de la Unión? Esta pregunta es exactamente la que hizo al Tribunal de Justicia el Oberster Gerichsthof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) austríaco en el asunto XC y otros. El litigio principal se centra en las solicitudes de asistencia judicial en materia penal presentadas a las autoridades austriacas por la fiscalía del cantón de Saint Gall, en Suiza, durante una investigación sobre un presunto fraude fiscal. Los tres interesados interpusieron en Austria varios recursos para impugnar la realización de sus audiciones por la fiscalía local, alegando que procedimientos penales concluidos en Alemania y en Liechtenstein durante los dos años anteriores impedían que fueran procesados de nuevo por tales sospechas, en razón del art. 54 del Convenio de aplicación de Schengen (CAAS) que consagra el principio non bis in idem. El Oberlandesgericht Innsbruck (Tribunal Superior regional de Innsbruck) consideró en última instancia que no existían motivos para identificar una violación del art. 54 del CAAS. Esta resolución, dictada en última instancia, es firme y se beneficia de los efectos de la cosa juzgada.
Sin embargo, los interesados solicitaron al Oberster Gerichsthof la repetición del procedimiento penal al amparo del art. 363a de la Ley de Enjuiciamiento Penal. Alegaban que la desestimación de las solicitudes de asistencia judicial vulneraba derechos reconocidos no solo por el CEDH sino también por el CAAS y por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El art. 363a permite la revisión de una sentencia y la repetición de un procedimiento penal cuando, mediante una sentencia del TEDH, queda claro que la sentencia contiene una violación del CEDH y que no se puede excluir que esa violación haya podido influir en el contenido de la resolución en perjuicio del afectado. En principio, pues, esta disposición solo se puede emplear en caso de violación de derechos garantizados por el CEDH reconocida por el TEDH o, según la jurisprudencia del Oberster Gerichsthof, incluso antes si el propio tribunal reconoce la violación. La utilización del art. 363a, o de una disposición similar, para poner remedio a una violación del derecho de la Unión no está prevista en la legislación austriaca. El Oberster Gerichsthof quiso asegurarse de que esta situación era compatible con las exigencias del derecho de la Unión, en particular con los principios de cooperación leal, de equivalencia y de efectividad.
El Gobierno austriaco propuso una excepción de inadmisibilidad, basada en los argumentos
de que el art. 363a no forma parte del ámbito de aplicación del derecho de la Unión
y de que la cuestión no era pertinente puesto que la jurisprudencia nacional ya había
considerado que el art. 54 del CAAS constituía una base jurídica suficiente para solicitar
la repetición del procedimiento penal al amparo de dicha disposición Apdos. 13 y 15 de la sentencia, respectivamente. Apdo. 14. Apdos. 16-18. El Tribunal de Justicia cita una sentencia reciente (27 de junio de
2018, Altiner y Ravn, C-230/17, EU:C:2018:497), pero la presunción de pertinencia
de las decisión de remisión está muy bien establecida: Sentencia del Tribunal de Justicia
del 7 de septiembre de 1999, Beck y Bergdorf, C-355/97, EU:C:1999:391, apdo. 22.
La respuesta del Tribunal de Justicia sobre el fondo, muy similar a la que había propuesto
su abogado general Conclusiones del abogado general Saugmandsgaard Øe, XC y otros, C-234/17, EU:C:2018:391. Apdo. 21 de la sentencia.
El Oberster Gerichsthof interroga al Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad
del ámbito de aplicación de una disposición tal como el art. 363a con el art. 4 TUE,
apdo. 3, «en relación con los principios de equivalencia y de efectividad que del
mismo se deducen» Apdo. 11. Apdo. 22. La asociación de la cooperación leal con los principios de efectividad y de equivalencia
ya había aparecido en la jurisprudencia (por ejemplo, en la Sentencia de 4 de octubre
de 2012, Byankov, C-249/11, EU:C:2012:608, apdos. 69 y ss.), pero no es sistemática.
La cooperación leal ha sido empleada alternativamente con el principio de primacía
(o efectividad) del derecho de la Unión para justificar intervenciones en los derechos
procesales de los Estados miembros. Esta indecisión en la jurisprudencia no parece,
sin embargo, tener consecuencias y la motivación del Tribunal de Justicia parece siempre
la misma.
Apdo. 20 de la sentencia. Apdos. 22-24. La importancia del sistema jurisdiccional de la UE en la motivación en el razonamiento
del Tribunal aparece claramente en los dictámenes 1/09 (de 8 de marzo de 2011, EU:C:2011:123)
y 2/13 (de 18 de diciembre 2014, EU:C:2014:2454), por ejemplo.
El Tribunal de Justicia asienta su motivación en dos líneas argumentativas. En primer lugar, confirma que el derecho de la Unión respeta la cosa juzgada como principio de derecho nacional (I). Este respeto debe siempre conducir a limitar las exigencias derivadas del principio de efectividad del derecho de la UE en relación con la corrección de violaciones causadas por resoluciones judiciales firmes. En segundo lugar, el Tribunal de Justicia se basa en las diferencias esenciales entre los sistemas judiciales asociados con la UE y con el CEDH para establecer que tales mecanismos nacionales no causan violaciones del principio de equivalencia, o más bien, que la prueba de equivalencia no es pertinente en tales casos (II).
El principio de efectividad plantea los interrogantes más próximos a los objetivos
concretos del art. 363a y de mecanismos similares en otros Estados europeos. La finalidad
de estos mecanismos es garantizar una mayor efectividad del CEDH tal como lo interpreta
el TEDH, permitiendo revisar sentencias judiciales firmes que se basan en violaciones
de derechos consagrados en el Convenio. Así pues, tienen dos objetivos: evitar que
violaciones contenidas en sentencias judiciales se puedan mantener o incluso extender
en los ordenamientos jurídicos nacionales, pero ante todo asegurar la protección de
las víctimas de tales violaciones ( Imbert, P. H. (2007). Convention européenne des droits de l’homme et ses protocoles.
Jurisclasseur Libertés, 80.Imbert, 2007: 59) Apdo. 59 de la sentencia.
La firmeza de las afirmaciones del Tribunal de Justicia reiterando su respeto hacia
la cosa juzgada nacional puede sorprender a lectores familiarizados con una parte
de su jurisprudencia relativa a la cosa juzgada. En efecto, algunas sentencias, sobre
todo a partir de Köbler Sentencia de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C-224/01, EU:C:2003:513. Sentencia de 18 de julio de 2007, Lucchini SpA, C-119/05, EU:C:2007:434.
La jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la cosa juzgada nacional, como en lo que se refiere a otros aspectos del derecho procesal de los Estados miembros, sigue estando guiada por dos consideraciones generales. Por una parte, desde el punto de vista de la Unión, el sistema judicial de cada Estado miembro es un instrumento que debe ponerse al servicio de la aplicación efectiva del derecho de la Unión y de la protección de los derechos que este sistema reconoce a los justiciables. Por otra parte, los Estados miembros conservan, en principio, la libertad de elegir el sistema judicial y el derecho procesal que les convenga, y la buena voluntad de los tribunales nacionales es esencial para asegurar su cooperación con el Tribunal de Justicia y, por tanto, la aplicación del derecho de la Unión. Estas consideraciones aparecen en la jurisprudencia bajo distintas formas, principalmente como una oposición entre el principio de efectividad del derecho de la Unión y el de autonomía procesal de los Estados miembros ( Bobek, M. (2012).Why there is no Principle of “Procedural Autonomy” of the Member States. En H. W. Micklitz y B. De Witte (eds.). The European Court of Justice and the Autonomy of the Member States (pp. 305-323). Cambridge: Intersentia.Bobek, 2012: 315-320). El resultado es, por lo general, la ausencia de intervención en el derecho procesal nacional. Sin embargo, cuando el Tribunal considera que la aplicación efectiva del derecho de la Unión no es posible debido a una norma de derecho procesal, no duda en exigir una modificación o la inaplicación de aquella norma ( Adinolfi, A. (2012). The “Procedural Autonomy” of Member States and the Constraints Stemming from the ECJ’s Case Law: Is Judicial Activism Still Necessary? En H. W. Micklitz y B. De Witte (eds.). The European Court of Justice and the Autonomy of the Member States (pp. 281-303). Cambridge: Intersentia.Adinolfi, 2012: 287). Los principios de equivalencia y de efectividad, cuyo contenido es determinado por el mismo Tribunal de Justicia, le permiten exigir tales medidas en aquellos casos.
La jurisprudencia sobre la cosa juzgada nacional ofrece una buena ilustración de este tipo de razonamiento. Como recuerda el Tribunal, por lo general nunca exige que el juez nacional deje inaplicada una regla que protege la cosa juzgada, aunque esto limite la efectividad del derecho de la Unión —salvo en los casos en los que el Tribunal decide que esta restricción a la efectividad es excesiva—. Así pues, desde el punto de vista del Tribunal de Justicia, sus sentencias sobre la cosa juzgada italiana solo exigen una adaptación del derecho procesal nacional en un sentido que permite un nivel de efectividad razonable para el derecho de la Unión.
La jurisprudencia del Tribunal de Justicia también indica que hay que aprovechar todas
las opciones que existen en derecho interno: cuando el derecho procesal del Estado
permite limitar el impacto de la cosa juzgada sobre la efectividad del derecho de
la Unión, esta opción se torna en obligación Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de enero de 2004, Kühne and Heitz, C-453/00,
EU:C:2004:17, apartados 24-26.
En efecto, frente a la efectividad del derecho de la UE, la jurisprudencia del Tribunal
de Justicia sobre la cosa juzgada añade el principio de seguridad jurídica al clásico
de la autonomía procesal. Este tipo de razonamiento permite al Tribunal de Justicia
insistir en que el derecho de la Unión respeta los sistemas judiciales nacionales
y a los tribunales nacionales, mediante el acercamiento del derecho procesal de la
UE a los de los Estados miembros en lo que se refiere a la importancia de los principios
de la cosa juzgada y de su fundamento, la seguridad jurídica Sentencia Eco Swiss (cit. supra, nota 6), apdo. 46. Dado que la construcción de la cosa juzgada en el derecho de la
Unión tuvo lugar bajo la influencia mayoritaria del derecho francés, la tutela judicial
efectiva nunca ha sido reconocida como fundamento legal de la cosa juzgada como lo
es en el derecho español (STC 43/85, de 22 de marzo de 1985, BOE n.° 94, 19/4/1985); véase Rubio Garrido ( Rubio Garrido, T. (2002). Cosa juzgada y tutela judicial efectiva. Derecho Privado y Constitución, 16, 259-391.
La frase aparece por primera vez en la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de
marzo de 2006, Kapferer, C-234/04, EU:C:2006:178, apdo. 20. Aparece por ejemplo en
las sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de abril de 2012, Artegodan GmbH, C-221/10
P, EU:C:2012:216, apdo. 86; de 24 de enero de 2013, Comisión/España, C-529/09, EU:C:2013:31,
apdo. 64; o del Tribunal General, 5 de julio de 2012, Grecia/Comisión, T-86/08, EU:T:2012:345,
apdo. 33.
Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal de Justicia Kapferer (cit. supra), apdo. 20, o en el Auto del Tribunal de la Función Pública de 7 de junio de 2016,
Marco Verile. Comisión, F-108/12, EU:F:2016:125, apdo. 38.
Sobre esta cuestión me refiero en particular a la posición expresada por el juez Tizzano
en Tizzano y Gencarelli ( Tizzano, A. y Gencarelli, B. (2011). Union Law and Final Decisions of National Courts
in the Recent Case Law of the Court of Justice. En A. Arnull, C. Barnard, M. Dougan
y E. Spaventa (eds). A Constitutional Order of States? Essays in EU Law in Honour of Alan Dashwood (pp. 267-280). Oxford: Hart.
Por ejemplo, su utilización en la sentencia Kapferer aparece como un elemento más en su intento de tranquilizar a los jueces nacionales
acerca de la incidencia que podría tener la sentencia Kühne and Heitz. Las sentencias Artegodan y Comisión/España tratan del derecho procesal de la Unión.
La misma técnica de aproximación de los sistemas judiciales y procesales europeo y
nacional aparece en la sentencia XC y otros, en la evaluación de la compatibilidad del derecho austriaco con el principio de efectividad.
En este caso, se puede considerar la expresión de un respeto hacia las normas nacionales
que aseguran la firmeza de las resoluciones judiciales puesto que aparece en una línea
argumentativa que rechaza toda obligación de extender al ámbito del derecho de la
Unión un procedimiento que es una excepción a la cosa juzgada. Tras haber reiterado
la regla según la cual el derecho de la Unión no exige la creación de vías de recurso
específicas ante los tribunales nacionales Apdo. 51 de la sentencia XC y otros, que se refiere a la Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 2007, Unibet,
C-432/05, EU:C:2007:163. En esta sentencia el Tribunal de Justicia indica que el derecho
de la Unión, y en particular el principio de tutela judicial efectiva de los derechos
conferidos a los justiciables por el ordenamiento jurídico de la Unión, no exige que
los Estados miembros establezcan acciones autónomas que tengan por objeto, con carácter
principal, el examen de la compatibilidad de disposiciones nacionales con normas de
derecho de la Unión.
Apdo. 52 de la sentencia XC y otros. Sentencias de 10 de julio de 2014, Pizzarotti, C-213/13, EU:C:2014:2067; y de 6 de
octubre de 2015, Târșia, C-69/14, EC:C:2015:662.
Sentencias de 29 de junio de 2010, Comisión/Luxemburgo, C-526/08, EU:C:2010:379; y
de 29 de marzo de 2011, ThyssenKrupp, C-352/09 P, EU:C:2011:191.
En la jurisprudencia Kapferer, como en otras sentencias, la asimilación de la justificación y de la protección de
la cosa juzgada en los ordenamientos jurídicos nacionales y en el de la Unión sirve
para tranquilizar a los jueces nacionales, convenciéndoles de que la limitación de
la autonomía procesal no puede llegar hasta poner en tela de juicio la cosa juzgada.
El Tribunal se apoya en su jurisprudencia anterior para establecer la base de su razonamiento
acerca de la efectividad: la importancia de la cosa juzgada significa que el derecho
de la Unión no puede obligar al juez nacional a descartar la aplicación de normas
que la garantizan. De ahí que, como ya había indicado el Tribunal en sentencias anteriores,
el derecho de la Unión no exija que se subsane sistemáticamente toda situación nacional
incompatible con él, mediante la revisión de una resolución judicial firme Sentencia XC y otros, apdos. 53-54.
El hecho de recordar la jurisprudencia bien establecida en lo que concierne a la importancia
de la cosa juzgada y al respeto por el juez de la Unión de las normas de derecho nacional
que permiten su aplicación no solo aparece como un automatismo por parte del Tribunal
de Justicia. Las referencias a la jurisprudencia anterior permiten asentar otros aspectos
del razonamiento, como lo demuestra la estructura de las conclusiones del abogado
general En la parte relativa a la inexistencia de una violación del principio de efectividad,
el abogado general comienza por una primera parte titulada «El principio: respeto
a la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones nacionales» (puntos 43 y ss. de
las conclusiones).
Punto 45 de las conclusiones.
El Tribunal de Justicia, al igual que su abogado general, insiste en la importancia
de la cosa juzgada como principio en los ordenamientos jurídicos de la UE y de los
Estados miembros porque esta afirmación sirve luego de base para evaluar la aceptabilidad
de la restricción a la efectividad del derecho de la Unión que causa la imposibilidad
de revisar sentencias firmes. La tensión puesta de manifiesto por el abogado general
Saugmandsgaard Øe es inevitable, puesto que la firmeza de las sentencias impide que
algunas de ellas, en las cuales luego se identifica una mala interpretación o aplicación
del derecho, sean rectificadas. Esto no es un problema específico del derecho de la
Unión. Las normas procesales relativas a la cosa juzgada son la expresión de compromisos
entre la búsqueda de la sentencia más justa posible, basada en la realidad de los
hechos y del derecho aplicable, y la necesaria protección de la función judicial en
el ordenamiento jurídico, de la estabilidad de las relaciones jurídicas establecidas
en la sentencia y del derecho a una tutela judicial efectiva de los justiciables que
puede incluir un derecho a revisar resoluciones cuando aparecen nuevos elementos.
La firmeza que adquieren las resoluciones judiciales se justifica por estos últimos
motivos a pesar de que impide que se persigan indefinidamente la búsqueda de la verdad
y de la justicia perfecta en el juicio El proceso no puede tener como único objetivo la búsqueda de la verdad porque sería
una labor imposible e interminable. La firmeza de las resoluciones judiciales no se
justifica por el hecho de que el juez haya identificado la verdad, sino por la necesidad
de dar una conclusión al procedimiento judicial. Véase Tomasin ( Tomasin, D. (1975). Essai sur l’autorité de la chose jugée en matière civile. Paris: LGDJ.
La efectividad no es un principio absoluto y no se puede impedir cualquier vulneración
de esta. Otros principios, basados en componentes tan fundamentales del ordenamiento
jurídico como la seguridad jurídica o la tutela judicial efectiva, pueden justificar
una efectividad menor. Así como lo recuerda el abogado general, una reducción de la
efectividad del derecho de la Unión no implica por sí misma una violación de este
principio Puntos 45-46 de las conclusiones. Apdo. 54 de la sentencia.
El Tribunal no menciona las excepciones que ha impuesto a la cosa juzgada nacional
en esta sentencia. El abogado general lo había hecho, y había observado correctamente
que aquellas excepciones al respeto de las normas nacionales que protegen la cosa
juzgada correspondían a situaciones muy particulares, en las cuales características
estructurales del procedimiento nacional hacían imposible o excesivamente difícil
el ejercicio de los derechos conferidos por el derecho de la Unión Puntos 58 y ss. de las conclusiones. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Fallimento Olimpiclub Srl, C-2/08, EU:C:2009:506. Véase supra, nota 21.
Punto 60 de conclusiones y nota 34: sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de octubre
de 2009, Asturcom, C-40/08, EU:C:2009:615; y de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro,
C-168/05, EU:C:2006:675.
Apdos. 55-56 de la sentencia, punto 62 de las conclusiones: nada indica que en este
caso la efectividad del derecho de la Unión esté tan gravemente vulnerada como para
justificar una inaplicación del derecho procesal austriaco.
El principio de la responsabilidad del Estado miembro derivada de una resolución de
un órgano jurisdiccional, o principio Köbler Véase supra, nota 20.
Sentencia de 19 de noviembre de 1991, Francovich, C-6 y 9/90, EU:C:1991:428. Apdo. 39 de la sentencia Köbler. Entre las numerosas reacciones a la sentencia Köbler y a esta jurisprudencia, conviene señalar a Adinolfi ( Adinolfi, A. (2012). The “Procedural Autonomy” of Member States and the Constraints
Stemming from the ECJ’s Case Law: Is Judicial Activism Still Necessary? En H. W. Micklitz
y B. De Witte (eds.). The European Court of Justice and the Autonomy of the Member States (pp. 281-303). Cambridge: Intersentia.
Wattel, P. J. (2004). Köbler, CILFIT and Welthgrove: We Can’t Go on Meeting Like This.
Common Market Law Review, 41, 177-190.
Apdo. 58 de la sentencia, punto 56 de las conclusiones.
El razonamiento desarrollado por el Tribunal de Justicia y su abogado general se apoya en el estatus de la cosa juzgada nacional en el derecho de la Unión para demostrar que la efectividad de este derecho no requiere mecanismos tales como el del art. 363a. Por una parte, por lo general el principio es el respeto del derecho procesal de los Estados miembros en lo que se refiere a la cosa juzgada, aunque ello suponga limitar la efectividad del derecho de la Unión. Por otra parte, el derecho de la Unión ya contiene mecanismos que permiten contener los efectos adversos de la cosa juzgada nacional, que se deben utilizar en casos en los que existe un riesgo de vulneración grave de la efectividad del derecho de la Unión.
La necesidad de respetar la autonomía procesal de los Estados miembros en lo que se refiere a la cosa juzgada y a la firmeza de las resoluciones judiciales es solo un aspecto de la motivación de esta sentencia. La cuestión de la necesidad de extender el ámbito de vías de recurso tales como la del art. 363a al derecho de la Unión no solamente pone en tela de juicio el balance necesario entre efectividad y cosa juzgada. También, y de manera quizás más fundamental, interroga al Tribunal de Justicia sobre las características generales del sistema jurisdiccional de la UE. Estas vías de recurso han sido introducidas porque se consideran necesarias para asegurar la efectividad del CEDH y de las sentencias del TEDH. Para ofrecer una respuesta al Oberster Gerichsthof, había que establecer una comparación entre los sistemas jurisdiccionales de la Unión y del CEDH, con el objetivo de determinar si el mismo razonamiento era aplicable en la Unión. Por lo demás, esta comparación era necesaria para determinar si el ámbito actual de la vía de recurso era compatible con el principio de equivalencia. El Tribunal de Justicia establece las diferencias fundamentales entre los dos sistemas para justificar la respuesta dada al tribunal nacional, según la cual los principios de efectividad y de equivalencia no requieren la extensión del mecanismo previsto en el art. 363a al derecho de la Unión. Para ello demuestra, en primer lugar, que este tipo de vía de recurso tiene un vínculo consustancial con las características del sistema establecido por el CEDH (1) y, en segundo lugar, que el test de equivalencia no es pertinente debido a las diferencias con el sistema de la UE (2).
La comparación entre un recurso tal como el que establece el art. 363a, basado en
el CEDH, y los recursos que permiten la aplicación efectiva del derecho de la UE es
necesaria para determinar la compatibilidad de esta norma de derecho procesal nacional
con el principio de cooperación leal. Según una jurisprudencia reiterada del Tribunal
de Justicia, el principio de equivalencia exige que la regulación procesal de los
recursos que permiten salvaguardar los derechos que el derecho de la Unión confiere
a los justiciables no sea menos favorable que la de recursos similares que se apoyan
en normas de derecho interno Sentencia de 16 de diciembre de 1976, Rewe, 33/76, EU:C:1976:188, apdo. 5. Apdo. 25 de la sentencia, punto 65 de las conclusiones. Apdo. 35 de la sentencia, punto 70 de las conclusiones.
El abogado general Saugmandsgaard Øe rechaza en principio toda equiparación de tales
recursos con recursos de derecho interno en el sentido del principio de equivalencia.
Según él, este tipo de mecanismo no tiene por objetivo permitir la aplicación de normas
de derecho interno, puesto que está basado en el CEDH Punto 67 de las conclusiones. Punto 68 de las conclusiones. Según la expresión empleada por el abogado general en el punto 68 de las conclusiones.
Sin embargo, en un sentido más formal, este recurso destinado a obtener la repetición
del procedimiento penal es un recurso de derecho interno y no, estrictamente hablando,
de derecho internacional. Por esta razón, el tribunal remitente, el Gobierno austríaco
y el Tribunal de Justicia no dudan de la aplicabilidad del principio de equivalencia Apdo. 26 de la sentencia. La discusión de la noción de «recurso de derecho interno» solo ocupa tres apdos. Sentencia del TEDH de 30 de junio de 2005, Bosphorus Airlines, n.° 45036/98, apdos.
155 y 156.
No obstante la presunta equivalencia en el contenido de los derechos enunciados en
los dos ordenamientos europeos, el principio de equivalencia supone examinar la naturaleza
de los recursos y no solamente la de las normas que permiten proteger. Así pues, según
la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, hay que examinar «el objeto, la causa
y los elementos esenciales» del recurso de derecho interno para determinar si es similar
a un recurso de derecho de la Unión. Tanto el Tribunal de Justicia como su abogado
general se focalizan en la función de este tipo de recurso destinado a obtener la
repetición del procedimiento penal, y en su relación con las características del sistema
jurisdiccional en el que se apoya el CEDH. Tal como señala el Tribunal, la justificación
de esta vía de recurso extraordinaria se encuentra en la propia naturaleza del Convenio,
razón por la cual mantiene un estrecho vínculo funcional con el procedimiento ante
el TEDH Apdos. 29-31 de la sentencia.
El vínculo de este tipo de recurso con la naturaleza del funcionamiento del sistema
jurisdiccional establecido en el CEDH es evidente. La exigencia según la cual no se
puede recurrir al TEDH sino después de agotar las vías de recursos nacionales Art. 35, apdo. 1, del CEDH. Apdo. 32 de la sentencia. Punto 76 de las conclusiones. El Protocolo n.° 16 permite a los más altos órganos jurisdiccionales de un Estado
miembro solicitar la opinión del TEDH sobre la interpretación o la aplicación de derechos
y libertades enunciados en el Convenio o sus protocolos. Esta solicitud se debe hacer
en el marco de un asunto pendiente. El primer dictamen del TEDH en la aplicación de
este protocolo fue emitido el 10 de abril de 2019 (n.° P16-2018-001), tras una remisión
hecha por la Cour de cassation francesa en un asunto relacionado con la maternidad
de alquiler.
Apdos. 80-82 de las conclusiones.
Esta falta de efectividad de las sentencias del TEDH para las víctimas individuales de las violaciones de derechos fundamentales ha conducido de manera consecuente a varios Estados miembros a establecer vías de recursos extraordinarias para permitir la revisión de resoluciones firmes, particularmente en materia penal. El art. 363a es un ejemplo de este tipo de mecanismo, que solo se puede utilizar cuando ya existe una resolución judicial firme y el TEDH ha apreciado una violación, o cuando se anticipa tal apreciación. Este recurso debe, pues, considerarse una solución aplicable en casos extraordinarios en los cuales parece indispensable dar eficacia a la sentencia (actual o esperada) del TEDH en el caso individual del interesado y no mantener esta violación del derecho fundamental en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, es un mecanismo cuya existencia depende de la presuposición de que una sentencia del TEDH no puede producir efectos directos sobre la situación del individuo que ha sufrido la violación, y busca remediar esta falta de eficacia en algunos casos especialmente graves. Si fuera posible asegurar la plena aplicación del CEDH de otra forma, por ejemplo obteniendo una sentencia del TEDH antes de que existiese una resolución judicial firme a nivel nacional, tales excepciones a la cosa juzgada no serían necesarias.
Esta es justamente la diferencia entre el sistema establecido por el Convenio y el
ordenamiento jurídico de la Unión que señala el Tribunal de Justicia, y en la que
se basa para descartar la prueba de equivalencia. Puesto que la efectividad de la
Unión no depende de tales mecanismos y como su integración en los sistemas judiciales
nacionales se lleva a cabo de forma muy diferente, el recurso establecido en el art.
363a no puede considerarse «similar» a ningún recurso de los que permite aplicar el
derecho de la Unión. Siguiendo una práctica frecuente desde hace algunos años, el
Tribunal de Justicia fundamenta esta respuesta en una argumentación que no solo se
basa en la relación que existe entre los mecanismos tales como el del art. 363a, sino
que también enfatiza el marco constitucional de la UE Expresión que no se encuentra explícitamente en la sentencia pero sí es empleada por
el abogado general Saugmandsgaard Øe en el punto 5 de sus conclusiones, en referencia
al Dictamen 2/13 (véase supra nota 18).
La principal función del principio de equivalencia en el marco de la autonomía procesal de los Estados miembros es evitar que se establezcan condiciones menos favorables para acciones basadas en el derecho de la Unión en comparación con las que se apoyan en el derecho interno. De este modo, completa el principio de eficacia para garantizar que los justiciables siempre puedan útilmente reclamar los derechos que derivan del derecho de la Unión en el sistema jurisdiccional nacional. La cuestión prejudicial en este caso interroga al Tribunal de Justicia sobre la necesidad de extender un mecanismo introducido específicamente para asegurar la efectividad del CEDH al derecho de la Unión. Exponiendo los motivos por los cuales este tipo de mecanismo no se debe extender demasiado, debido a la importancia de la cosa juzgada, el Tribunal de Justicia demuestra también esforzarse en demostrar por qué no es necesario en el ámbito del derecho de la Unión. Si la necesidad del recurso establecido en el art. 363a reside en las deficiencias del sistema jurisdiccional del CEDH, el de la Unión permite, según el Tribunal de Justicia y su abogado general, un nivel de efectividad suficiente como para evitar tales vías de recursos extraordinarias.
Por una parte, el Tribunal de Justicia demuestra que las limitaciones impuestas por su propia jurisprudencia a la cosa juzgada nacional ya permiten un nivel de efectividad suficiente del derecho de la Unión, teniendo en cuenta el respeto necesario para la firmeza de las resoluciones judiciales nacionales en el sistema jurisdiccional de la Unión. Por otra parte, dedica una parte importante de la sentencia a demostrar que las características generales de este sistema jurisdiccional aseguran la efectividad del derecho de la Unión y la protección de las víctimas de violaciones en los Estados miembros. Las características esenciales del sistema jurisdiccional de la Unión forman parte del marco constitucional de la UE, en el que ocupan una función imprescindible. Su importancia en la visión que desarrolla el Tribunal de Justicia de su propio ordenamiento jurídico es evidente en la jurisprudencia de los últimos años, en la que protege con denuedo la estructura de este sistema y la naturaleza de sus relaciones con los jueces nacionales.
La primacía y el efecto directo son citados por el abogado general como las primeras
características del marco constitucional de la UE que aseguran la efectividad de este
derecho sin obligar a los Estados a poner en entredicho la cosa juzgada Apdos. 50-52 de las conclusiones. Sentencia del TEDH de 29 de octubre de 1992, Open Door, n.° 14234/88 y n.° 14235/88. Por ejemplo, con el Human Rights Act de 1998 en Reino Unido, que da valor legislativo al CEDH pero incluye una obligación
de tomar en cuenta la jurisprudencia del TEDH.
El efecto erga omnes de sus propias sentencias ha sido establecido por el TEDH desde su Sentencia de 18
de enero de 1978, Irlanda c. Reino Unido, n.° 5310/71.
La diferencia fundamental entre CEDH y Unión Europea no reside en la afirmación, hecha
por el Tribunal de Justicia, de la primacía o del efecto directo de las normas que
componen su ordenamiento jurídico en los Estados miembros, sino en la capacidad del
sistema jurisdiccional construido alrededor de estas normas de imponer el acatamiento
de estos principios. Como recuerda a menudo el Tribunal de Justicia, la eficacia del
derecho de la Unión se debe a la integración de los órganos jurisdiccionales nacionales
en el sistema jurisdiccional de la UE. Esta integración se debe en gran parte al mecanismo
de la cuestión prejudicial, por lo que no sorprende que el Tribunal defienda este
mecanismo en particular, considerándolo «la piedra angular del sistema jurisdiccional»
de la Unión Apdo. 41 de la sentencia XC y otros. La expresión es empleada con frecuencia por el Tribunal de Justicia acerca del procedimiento,
por ejemplo en el Auto del presidente del Tribunal de Justicia de 15 de noviembre
de 2018, Comisión/Polonia, C-619/18, EU:C:2018:910, apartado 22.
Apdo. 42 de la Sentencia XC y otros. La sentencia se refiere a la Sentencia de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C-614/14,
EU:C:2016:514, pero la libertad de los jueces nacionales de optar por una remisión
prejudicial en cualquier momento está bien establecida en la jurisprudencia, incluso
en casos en los cuales el Tribunal de Justicia ya ha respondido a una primera remisión:
Sentencia de 27 de marzo de 1963, Da Costa, 28-30/62, EU:C:1963:6.
Apdo. 43 de la sentencia XC y otros y punto 54 de las conclusiones. La sentencia se refiere en particular a la Sentencia
del Tribunal de Justicia de 9 de septiembre de 2015, Ferreira da Silva, C-160/14,
EU:C:2015:565, pero aquí también la jurisprudencia está bien establecida. La sentencia
Da Costa (véase supra) o la Sentencia de 6 de octubre de 1982, CILFIT, 283/81, EU:C: 1982:335. La misma
obligación existe cuando existen dudas acerca de la validez de la disposición de derecho
de la Unión que se debe aplicar en un asunto: Sentencia del 22 de octubre de 1987,
Foto-Frost, 314/85, EU:C:1987:452.
El procedimiento de la remisión prejudicial establece además una relación particular
entre tribunales y permite concebir un sistema jurisdiccional único, que comprende
a la vez los tribunales de la Unión y los órganos nacionales ( Weatherill, S. (2016). Law and Values in the European Union. Oxford: Oxford University Press. Disponible en:
«El Tribunal de Justicia de la Unión Europea comprenderá el Tribunal de Justicia,
el Tribunal General y los tribunales especializados. Garantizará el respeto del Derecho
en la interpretación y aplicación de los Tratados.
Los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar la
tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión».
Sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical
dos Juízes Portugueses, C-64/16, EU:C:2018:117, apdos. 29-37; y de 7 de febrero de
2019, Escribano Vindel, C 49/18, EU:C:2019:106, apdos. 62-73.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and
Equality (LM), C-216/18 PPU, EU:C:2018:586, apdos. 50-51; y Conclusiones del Abogado
general Tanchev presentadas el 11 de abril de 2019, Comisión c. Polonia, C-619/18,
EU:C:2019:325, puntos 61 ss.
Según la expresión consagrada en la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia del
10 de julio de 1990, Tetra Pak, T-51/89, EU:T:1990:41, apdo. 42.
No es necesario ni posible recordar aquí los numerosos estudios acerca de la importancia
de la remisión prejudicial y de la relación que establece entre el juez nacional y
el Tribunal de Justicia en el derecho procesal de la Unión Europea. Recordemos simplemente
algunas contribuciones notables: Barav ( Barav, A. (1993). Renvoi préjudiciel. En A. Barav, C. Philip y C. Boutayeb (eds.).
Dictionnaire juridique des Communautés européennes (pp. 926-946). Paris: Presses Universitaires de France.
Lagrange, M. (1974). L’action préjudicielle dans le droit interne des États membres
et en droit communautaire. Revue Trimestrielle de Droit Européen, 10 (2), 268-297.
Lenaerts, K. et al. (2014). EU Procedural Law. Oxford: Oxford University Press.
Picod, F. (2002). La coopération juridictionnelle. En J. Auvret-Finck (dir.). L’Union européenne, carrefour des coopérations (pp. 199-232). Paris: LGDJ.
Weatherill, S. (2016). Law and Values in the European Union. Oxford: Oxford University Press. Disponible en: https://doi.org/10.1093/acprof:oso/9780199557264.001.0001
La amenaza que constituye la posibilidad de recursos por incumplimiento basados en
el art. 258 TFUE por infracciones cometidas por resoluciones judiciales La evolución hacia el pleno reconocimiento de la posibilidad de incoar un procedimiento
de infracción contra un Estado miembro debido a la acción (o inacción) de sus órganos
jurisdiccionales pone de manifiesto la importancia que da el Tribunal de Justicia
a la remisión prejudicial: sentencias de 9 de diciembre de 2003, Comisión c/ Italia,
C-129/00, EU:C:2003:656; de 12 de noviembre de 2009, Comisión/España, C-154/08, EU:C:2009:695;
y de 4 de octubre de 2018, Comisión/Francia, C-416/17, EU:C:2018:811.
El caso que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia del 4 de octubre de
2018, Comisión c/ Francia (véase supra) es un buen ejemplo de este tipo de dificultad. Los jueces franceses de lo Administrativo
de primera instancia y de segunda instancia no suelen remitir cuestiones prejudiciales
y no lo hicieron en este caso, aunque habían identificado problemas en la interpretación
del derecho de la Unión. El Conseild’État tampoco respetó del todo su obligación de
remitir las cuestiones de interpretación, lo cual provocó una violación del apdo.
3 del art. 267. Locatelli ( Locatelli, F. (2018). Accor et désaccords - affaire dite du précompte mobilier: ‘[...]
Et pour la première fois dans le cadre d’un recours en manquement […]’. Droit fiscal, 41, 420.
Gervasoni, S. (2019). CJUE et cours suprêmes: repenser les termes du dialogue des
juges? Actualité Juridique Droit Administratif, 150.
En comparación con el que ha establecido el CEDH, el sistema jurisdiccional de la UE tiene una ventaja significativa en lo que concierne a la efectividad de la protección del justiciable. En principio, este sistema contiene elementos que facilitan grandemente la obtención de la tutela efectiva de los derechos que una persona deriva del derecho de la Unión sin que se produzca una resolución nacional firme. Este es el motivo por el cual no parece necesario introducir excepciones a la cosa juzgada con vías de recurso extraordinarias que permitirían tener en cuenta una sentencia del Tribunal de Justicia dictada después de una resolución nacional. Así pues, los componentes jurisdiccionales del marco constitucional de la Unión significan que la cuestión de la equivalencia entre procedimientos tales como el que establece el art. 363a y los que permiten proteger el derecho de la Unión no es pertinente. No existen procedimientos similares en el ámbito del derecho de la UE porque no son necesarios. Tal vez podrían ser útiles, si el objetivo fuera alcanzar la efectividad máxima de las sentencias del Tribunal de Justicia, pero este no es el objetivo ya que otras consideraciones de igual importancia exigen el respeto de la cosa juzgada.
La respuesta que el Tribunal de Justicia ofrece a la cuestión prejudicial del Oberster Gerichsthof no debe sorprender. A pesar de lo que la reacción algo excesiva de algunos autores a algunas excepciones podía dejar pensar, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha sido bastante constante en su respeto hacia las reglas nacionales que protegen la cosa juzgada. Ha ido siempre más allá de lo que exige la autonomía procesal tratando de asimilar la posición y la importancia de la cosa juzgada en el derecho interno y en el derecho de la Unión. De este modo, el Tribunal de Justicia intenta consolidar el sistema jurisdiccional de la UE, insistiendo en la importancia de los derechos procesales nacionales para su funcionamiento y en el debido respeto a principios que garantizan la autoridad de las resoluciones judiciales. Esta jurisprudencia bien establecida le permite aquí responder bastante rápidamente y rechazar la necesidad de extender al ámbito del derecho de la UE este tipo de mecanismo de repetición del procedimiento penal.
Es interesante notar que, para apoyar su razonamiento, el Tribunal de Justicia emplea
la efectividad de la protección de los derechos individuales en el sistema jurisdiccional
de la Unión para establecer una distinción clara con el sistema de aplicación del
CEDH. A pesar de que la efectividad del derecho de la Unión y de su asequibilidad
para todos los justiciables desde el inicio de los procedimientos judiciales no es
ideal, es cierto que es lo suficientemente buena como para evitar introducir mecanismos
que ponen en tela de juicio la firmeza de las resoluciones nacionales. Desde una perspectiva
más general, el Tribunal de Justicia se apoya en las características esenciales del
sistema jurisdiccional de la UE y en un planteamiento constitucional, que sirve de
base para el análisis de distintos mecanismos procesales, pero que sitúa estos mismos
mecanismos en el centro del marco constitucional de la UE. En particular, el mecanismo
de remisión prejudicial aparece, aquí como en la sentencia Associação Sindical dos Juízes Portugueses Sentencia de 27 de febrero de 2018, apdo. 43. Dictamen de 18 de diciembre de 2013, apdo. 176.
[1] |
Profesora de Derecho Público, Derecho de la Unión Europea, en la Facultad de Derecho de la Universidad de Nantes (Francia). |
[2] |
Sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de octubre de 2018, XC y otros, C-234/17, EU:C:2018:853. |
[3] |
España introdujo en 2015 un recurso de revisión que permite la reapertura de procedimientos internos tras una sentencia condenatoria del TEDH: art. 5 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducido por el apdo. tres del art. único de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE, 22 de julio de 2015) y art. 954.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, redactado por el apdo. quince del art. único de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales (BOE, 6 de octubre de 2015). |
[4] |
Por ejemplo, Dinamarca, Estonia, Finlandia, Francia, Italia. |
[5] |
Debido a la ausencia de fuentes escritas combinada con la evidencia con la cual se impuso la necesidad de la cosa juzgada en el derecho procesal comunitario, las primeras sentencias del Tribunal de Justicia que aplican el principio lo hacen de forma casi implícita: sentencias del 13 de julio de 1961, Raymond Elz, 22/60 y 23/60, EU:C:1961:17; y del 16 de diciembre de 1963, Acciaierie San Michele, 2-10/63, EU:C:1963:59. |
[6] |
La clasificación de la cosa juzgada como principio aparece por primera vez en el derecho de la Unión en la Sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de junio de 1999, Eco Swiss, C-126/97, EU:C:1999:269. |
[7] |
El régimen de la cosa juzgada en el derecho de la UE es distinto al que existe en España. La influencia principal en las primeras etapas de la construcción de las normas relevantes en el derecho procesal de la Unión fue la del derecho francés, por ejemplo con la distinción fuerza de cosa juzgada / autoridad de la cosa juzgada, y los criterios de la «triple identidad» de partes, objeto y causa del procedimiento que son reproducidos de forma idéntica a la del derecho procesal francés (por ejemplo, Sentencia del Tribunal de Primera Instancia del 5 de junio de 1996, NMB c/ Comisión, T-162/94, EU:T:1996:71, apdo. 37). Otras influencias aparecen, por ejemplo la española, en las conclusiones del abogado general Ruiz-Jarabo Colomer con la expresión «efectos de la cosa juzgada material y formal» (Conclusiones presentadas el 16 de diciembre de 2004, en el asunto Bélgica c/ Comisión, C-110/03, EU:C:2004:815, apdo. 30). Los tribunales de la Unión Europea han construido un régimen mayoritariamente influenciado por el derecho procesal francés, pero que no es idéntico y es ante todo adecuado para el derecho procesal de la Unión: para un análisis exhaustivo, véase Turmo ( Turmo, A. (2017). L’autorité de la chose jugée en droit de l’Union européenne. Bruxelles: Bruylant.2017). |
[8] |
Apdos. 13 y 15 de la sentencia, respectivamente. |
[9] |
Apdo. 14. |
[10] |
Apdos. 16-18. El Tribunal de Justicia cita una sentencia reciente (27 de junio de 2018, Altiner y Ravn, C-230/17, EU:C:2018:497), pero la presunción de pertinencia de las decisión de remisión está muy bien establecida: Sentencia del Tribunal de Justicia del 7 de septiembre de 1999, Beck y Bergdorf, C-355/97, EU:C:1999:391, apdo. 22. |
[11] |
Conclusiones del abogado general Saugmandsgaard Øe, XC y otros, C-234/17, EU:C:2018:391. |
[12] |
Apdo. 21 de la sentencia. |
[13] |
Apdo. 11. |
[14] |
Apdo. 22. |
[15] |
La asociación de la cooperación leal con los principios de efectividad y de equivalencia ya había aparecido en la jurisprudencia (por ejemplo, en la Sentencia de 4 de octubre de 2012, Byankov, C-249/11, EU:C:2012:608, apdos. 69 y ss.), pero no es sistemática. La cooperación leal ha sido empleada alternativamente con el principio de primacía (o efectividad) del derecho de la Unión para justificar intervenciones en los derechos procesales de los Estados miembros. Esta indecisión en la jurisprudencia no parece, sin embargo, tener consecuencias y la motivación del Tribunal de Justicia parece siempre la misma. |
[16] |
Apdo. 20 de la sentencia. |
[17] |
Apdos. 22-24. |
[18] |
La importancia del sistema jurisdiccional de la UE en la motivación en el razonamiento del Tribunal aparece claramente en los dictámenes 1/09 (de 8 de marzo de 2011, EU:C:2011:123) y 2/13 (de 18 de diciembre 2014, EU:C:2014:2454), por ejemplo. |
[19] |
Apdo. 59 de la sentencia. |
[20] |
Sentencia de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C-224/01, EU:C:2003:513. |
[21] |
Sentencia de 18 de julio de 2007, Lucchini SpA, C-119/05, EU:C:2007:434. |
[22] |
Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de enero de 2004, Kühne and Heitz, C-453/00, EU:C:2004:17, apartados 24-26. |
[23] |
Sentencia Eco Swiss (cit. supra, nota 6), apdo. 46. Dado que la construcción de la cosa juzgada en el derecho de la Unión tuvo lugar bajo la influencia mayoritaria del derecho francés, la tutela judicial efectiva nunca ha sido reconocida como fundamento legal de la cosa juzgada como lo es en el derecho español (STC 43/85, de 22 de marzo de 1985, BOE n.° 94, 19/4/1985); véase Rubio Garrido ( Rubio Garrido, T. (2002). Cosa juzgada y tutela judicial efectiva. Derecho Privado y Constitución, 16, 259-391.2002: 264). |
[24] |
La frase aparece por primera vez en la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2006, Kapferer, C-234/04, EU:C:2006:178, apdo. 20. Aparece por ejemplo en las sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de abril de 2012, Artegodan GmbH, C-221/10 P, EU:C:2012:216, apdo. 86; de 24 de enero de 2013, Comisión/España, C-529/09, EU:C:2013:31, apdo. 64; o del Tribunal General, 5 de julio de 2012, Grecia/Comisión, T-86/08, EU:T:2012:345, apdo. 33. |
[25] |
Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal de Justicia Kapferer (cit. supra), apdo. 20, o en el Auto del Tribunal de la Función Pública de 7 de junio de 2016, Marco Verile. Comisión, F-108/12, EU:F:2016:125, apdo. 38. |
[26] |
Sobre esta cuestión me refiero en particular a la posición expresada por el juez Tizzano en Tizzano y Gencarelli ( Tizzano, A. y Gencarelli, B. (2011). Union Law and Final Decisions of National Courts in the Recent Case Law of the Court of Justice. En A. Arnull, C. Barnard, M. Dougan y E. Spaventa (eds). A Constitutional Order of States? Essays in EU Law in Honour of Alan Dashwood (pp. 267-280). Oxford: Hart.2011). |
[27] |
Por ejemplo, su utilización en la sentencia Kapferer aparece como un elemento más en su intento de tranquilizar a los jueces nacionales acerca de la incidencia que podría tener la sentencia Kühne and Heitz. |
[28] |
Las sentencias Artegodan y Comisión/España tratan del derecho procesal de la Unión. |
[29] |
Apdo. 51 de la sentencia XC y otros, que se refiere a la Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 2007, Unibet, C-432/05, EU:C:2007:163. En esta sentencia el Tribunal de Justicia indica que el derecho de la Unión, y en particular el principio de tutela judicial efectiva de los derechos conferidos a los justiciables por el ordenamiento jurídico de la Unión, no exige que los Estados miembros establezcan acciones autónomas que tengan por objeto, con carácter principal, el examen de la compatibilidad de disposiciones nacionales con normas de derecho de la Unión. |
[30] |
Apdo. 52 de la sentencia XC y otros. |
[31] |
Sentencias de 10 de julio de 2014, Pizzarotti, C-213/13, EU:C:2014:2067; y de 6 de octubre de 2015, Târșia, C-69/14, EC:C:2015:662. |
[32] |
Sentencias de 29 de junio de 2010, Comisión/Luxemburgo, C-526/08, EU:C:2010:379; y de 29 de marzo de 2011, ThyssenKrupp, C-352/09 P, EU:C:2011:191. |
[33] |
Sentencia XC y otros, apdos. 53-54. |
[34] |
En la parte relativa a la inexistencia de una violación del principio de efectividad, el abogado general comienza por una primera parte titulada «El principio: respeto a la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones nacionales» (puntos 43 y ss. de las conclusiones). |
[35] |
Punto 45 de las conclusiones. |
[36] |
El proceso no puede tener como único objetivo la búsqueda de la verdad porque sería una labor imposible e interminable. La firmeza de las resoluciones judiciales no se justifica por el hecho de que el juez haya identificado la verdad, sino por la necesidad de dar una conclusión al procedimiento judicial. Véase Tomasin ( Tomasin, D. (1975). Essai sur l’autorité de la chose jugée en matière civile. Paris: LGDJ.1975: 330). |
[37] |
Puntos 45-46 de las conclusiones. |
[38] |
Apdo. 54 de la sentencia. |
[39] |
Puntos 58 y ss. de las conclusiones. |
[40] |
Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Fallimento Olimpiclub Srl, C-2/08, EU:C:2009:506. |
[41] |
Véase supra, nota 21. |
[42] |
Punto 60 de conclusiones y nota 34: sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 2009, Asturcom, C-40/08, EU:C:2009:615; y de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro, C-168/05, EU:C:2006:675. |
[43] |
Apdos. 55-56 de la sentencia, punto 62 de las conclusiones: nada indica que en este caso la efectividad del derecho de la Unión esté tan gravemente vulnerada como para justificar una inaplicación del derecho procesal austriaco. |
[44] |
Véase supra, nota 20. |
[45] |
Sentencia de 19 de noviembre de 1991, Francovich, C-6 y 9/90, EU:C:1991:428. |
[46] |
Apdo. 39 de la sentencia Köbler. |
[47] |
Entre las numerosas reacciones a la sentencia Köbler y a esta jurisprudencia, conviene señalar a Adinolfi ( Adinolfi, A. (2012). The “Procedural Autonomy” of Member States and the Constraints Stemming from the ECJ’s Case Law: Is Judicial Activism Still Necessary? En H. W. Micklitz y B. De Witte (eds.). The European Court of Justice and the Autonomy of the Member States (pp. 281-303). Cambridge: Intersentia.2012: 287) y a Wattel ( Wattel, P. J. (2004). Köbler, CILFIT and Welthgrove: We Can’t Go on Meeting Like This. Common Market Law Review, 41, 177-190.2004). |
[48] |
Apdo. 58 de la sentencia, punto 56 de las conclusiones. |
[49] |
Sentencia de 16 de diciembre de 1976, Rewe, 33/76, EU:C:1976:188, apdo. 5. |
[50] |
Apdo. 25 de la sentencia, punto 65 de las conclusiones. |
[51] |
Apdo. 35 de la sentencia, punto 70 de las conclusiones. |
[52] |
Punto 67 de las conclusiones. |
[53] |
Punto 68 de las conclusiones. |
[54] |
Según la expresión empleada por el abogado general en el punto 68 de las conclusiones. |
[55] |
Apdo. 26 de la sentencia. |
[56] |
La discusión de la noción de «recurso de derecho interno» solo ocupa tres apdos. |
[57] |
Sentencia del TEDH de 30 de junio de 2005, Bosphorus Airlines, n.° 45036/98, apdos. 155 y 156. |
[58] |
Apdos. 29-31 de la sentencia. |
[59] |
Art. 35, apdo. 1, del CEDH. |
[60] |
Apdo. 32 de la sentencia. |
[61] |
Punto 76 de las conclusiones. |
[62] |
El Protocolo n.° 16 permite a los más altos órganos jurisdiccionales de un Estado miembro solicitar la opinión del TEDH sobre la interpretación o la aplicación de derechos y libertades enunciados en el Convenio o sus protocolos. Esta solicitud se debe hacer en el marco de un asunto pendiente. El primer dictamen del TEDH en la aplicación de este protocolo fue emitido el 10 de abril de 2019 (n.° P16-2018-001), tras una remisión hecha por la Cour de cassation francesa en un asunto relacionado con la maternidad de alquiler. |
[63] |
Apdos. 80-82 de las conclusiones. |
[64] |
Expresión que no se encuentra explícitamente en la sentencia pero sí es empleada por el abogado general Saugmandsgaard Øe en el punto 5 de sus conclusiones, en referencia al Dictamen 2/13 (véase supra nota 18). |
[65] |
Apdos. 50-52 de las conclusiones. |
[66] |
Sentencia del TEDH de 29 de octubre de 1992, Open Door, n.° 14234/88 y n.° 14235/88. |
[67] |
Por ejemplo, con el Human Rights Act de 1998 en Reino Unido, que da valor legislativo al CEDH pero incluye una obligación de tomar en cuenta la jurisprudencia del TEDH. |
[68] |
El efecto erga omnes de sus propias sentencias ha sido establecido por el TEDH desde su Sentencia de 18 de enero de 1978, Irlanda c. Reino Unido, n.° 5310/71. |
[69] |
Apdo. 41 de la sentencia XC y otros. La expresión es empleada con frecuencia por el Tribunal de Justicia acerca del procedimiento, por ejemplo en el Auto del presidente del Tribunal de Justicia de 15 de noviembre de 2018, Comisión/Polonia, C-619/18, EU:C:2018:910, apartado 22. |
[70] |
Apdo. 42 de la Sentencia XC y otros. La sentencia se refiere a la Sentencia de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C-614/14, EU:C:2016:514, pero la libertad de los jueces nacionales de optar por una remisión prejudicial en cualquier momento está bien establecida en la jurisprudencia, incluso en casos en los cuales el Tribunal de Justicia ya ha respondido a una primera remisión: Sentencia de 27 de marzo de 1963, Da Costa, 28-30/62, EU:C:1963:6. |
[71] |
Apdo. 43 de la sentencia XC y otros y punto 54 de las conclusiones. La sentencia se refiere en particular a la Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de septiembre de 2015, Ferreira da Silva, C-160/14, EU:C:2015:565, pero aquí también la jurisprudencia está bien establecida. La sentencia Da Costa (véase supra) o la Sentencia de 6 de octubre de 1982, CILFIT, 283/81, EU:C: 1982:335. La misma obligación existe cuando existen dudas acerca de la validez de la disposición de derecho de la Unión que se debe aplicar en un asunto: Sentencia del 22 de octubre de 1987, Foto-Frost, 314/85, EU:C:1987:452. |
[72] |
«El Tribunal de Justicia de la Unión Europea comprenderá el Tribunal de Justicia, el Tribunal General y los tribunales especializados. Garantizará el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados. Los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión». |
[73] |
Sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C-64/16, EU:C:2018:117, apdos. 29-37; y de 7 de febrero de 2019, Escribano Vindel, C 49/18, EU:C:2019:106, apdos. 62-73. |
[74] |
Sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (LM), C-216/18 PPU, EU:C:2018:586, apdos. 50-51; y Conclusiones del Abogado general Tanchev presentadas el 11 de abril de 2019, Comisión c. Polonia, C-619/18, EU:C:2019:325, puntos 61 ss. |
[75] |
Según la expresión consagrada en la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia del 10 de julio de 1990, Tetra Pak, T-51/89, EU:T:1990:41, apdo. 42. |
[76] |
No es necesario ni posible recordar aquí los numerosos estudios acerca de la importancia
de la remisión prejudicial y de la relación que establece entre el juez nacional y
el Tribunal de Justicia en el derecho procesal de la Unión Europea. Recordemos simplemente
algunas contribuciones notables: Barav ( Barav, A. (1993). Renvoi préjudiciel. En A. Barav, C. Philip y C. Boutayeb (eds.).
Dictionnaire juridique des Communautés européennes (pp. 926-946). Paris: Presses Universitaires de France.1993); Lagrange ( Lagrange, M. (1974). L’action préjudicielle dans le droit interne des États membres
et en droit communautaire. Revue Trimestrielle de Droit Européen, 10 (2), 268-297.1974); Lenaerts et al. ( Lenaerts, K. et al. (2014). EU Procedural Law. Oxford: Oxford University Press.2014: 51); Picod ( Picod, F. (2002). La coopération juridictionnelle. En J. Auvret-Finck (dir.). L’Union européenne, carrefour des coopérations (pp. 199-232). Paris: LGDJ.2002: 199-232); Weatherill ( Weatherill, S. (2016). Law and Values in the European Union. Oxford: Oxford University Press. Disponible en:
|
[77] |
La evolución hacia el pleno reconocimiento de la posibilidad de incoar un procedimiento de infracción contra un Estado miembro debido a la acción (o inacción) de sus órganos jurisdiccionales pone de manifiesto la importancia que da el Tribunal de Justicia a la remisión prejudicial: sentencias de 9 de diciembre de 2003, Comisión c/ Italia, C-129/00, EU:C:2003:656; de 12 de noviembre de 2009, Comisión/España, C-154/08, EU:C:2009:695; y de 4 de octubre de 2018, Comisión/Francia, C-416/17, EU:C:2018:811. |
[78] |
El caso que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia del 4 de octubre de 2018, Comisión c/ Francia (véase supra) es un buen ejemplo de este tipo de dificultad. Los jueces franceses de lo Administrativo de primera instancia y de segunda instancia no suelen remitir cuestiones prejudiciales y no lo hicieron en este caso, aunque habían identificado problemas en la interpretación del derecho de la Unión. El Conseild’État tampoco respetó del todo su obligación de remitir las cuestiones de interpretación, lo cual provocó una violación del apdo. 3 del art. 267. Locatelli ( Locatelli, F. (2018). Accor et désaccords - affaire dite du précompte mobilier: ‘[...] Et pour la première fois dans le cadre d’un recours en manquement […]’. Droit fiscal, 41, 420.2018) ofrece una buena explicación de lo ocurrido en el sistema jurisdiccional administrativo francés. Una recopilación de estudios hechos en varios Estados miembros aparece en el muy buen artículo del juez Gervasoni del Tribunal General, publicado a modo de respuesta al artículo del presidente de la Sección de lo Contencioso del Conseild’État: Gervasoni ( Gervasoni, S. (2019). CJUE et cours suprêmes: repenser les termes du dialogue des juges? Actualité Juridique Droit Administratif, 150.2019). |
[79] |
Sentencia de 27 de febrero de 2018, apdo. 43. |
[80] |
Dictamen de 18 de diciembre de 2013, apdo. 176. |
Adinolfi, A. (2012). The “Procedural Autonomy” of Member States and the Constraints Stemming from the ECJ’s Case Law: Is Judicial Activism Still Necessary? En H. W. Micklitz y B. De Witte (eds.). The European Court of Justice and the Autonomy of the Member States (pp. 281-303). Cambridge: Intersentia. |
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Barav, A. (1993). Renvoi préjudiciel. En A. Barav, C. Philip y C. Boutayeb (eds.). Dictionnaire juridique des Communautés européennes (pp. 926-946). Paris: Presses Universitaires de France. |
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Gervasoni, S. (2019). CJUE et cours suprêmes: repenser les termes du dialogue des juges? Actualité Juridique Droit Administratif, 150. |
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