Cómo citar este artículo / Citation: Castillo de la Torre, F. y Nemeckova, P. (2019). Crónica de jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, mayo-agosto 2019. Revista de Derecho Comunitario Europeo, 64, 981-‍1041. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/rdce.64.07

SUMARIO

  1. I. INSTITUCIONES, PRINCIPIOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES
  2. II. CONTENCIOSO
  3. III. MERCADO INTERIOR, LIBRE CIRCULACIÓN Y CIUDADANÍA EUROPEA
  4. IV. AGRICULTURA
  5. V. COMPETENCIA
  6. VI. MEDIO AMBIENTE
  7. VII. APROXIMACIÓN DE LEGISLACIONES
  8. VIII. DERECHO SOCIAL
  9. IX. JUSTICIA, LIBERTAD Y SEGURIDAD
  10. X. POLÍTICA ECONÓMICA Y MONETARIA, Y UNIÓN BANCARIA
  11. NOTAS

I. INSTITUCIONES, PRINCIPIOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES[Subir]

Las disposiciones de la legislación polaca relativas a la reducción de la edad de jubilación de los jueces del Tribunal Supremo violan los principios de inamovilidad del juez y de independencia judicial (Sentencia de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia, C-619/18, EU:C:2019:531).

Mediante un recurso por incumplimiento, la Comisión demandó a Polonia por una nueva ley polaca, en virtud de la cual se reducía la edad de jubilación de los jueces del Tribunal Supremo a 65 años, y que era aplicable también a los jueces nombrados antes de esa fecha. Los jueces del Tribunal Supremo podían continuar en el ejercicio de sus funciones judiciales una vez cumplida esta edad, pero para ello el presidente de Polonia debía conceder su autorización. Esta autorización no estaba sujeta a ningún criterio y su decisión no era objeto de control judicial alguno.

La Comisión consideró que, con esta ley, Polonia había violado el derecho de la Unión, por un lado, al reducir la edad de jubilación y aplicar esta medida a los jueces nombrados al Tribunal Supremo antes de la entrega en vigor de la ley polaca en cuestión, y, por otro lado, al atribuir al presidente de la República la facultad discrecional para prorrogar la función judicial en activo de los jueces del Tribunal Supremo. Además, a la espera de la sentencia del Tribunal de Justicia, la Comisión solicitó, en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales, que el Tribunal ordenase a Polonia suspender la aplicación de las disposiciones nacionales relativas a la reducción de la edad de jubilación de los jueces del Tribunal Supremo y a tomar todas las medidas necesarias para que los jueces del Tribunal Supremo afectados pudiesen continuar ejerciendo sus funciones en los mismos puestos y disfrutando de los mismos derechos, condiciones de empleo y estatuto. Esta solicitud de medidas provisionales fue acogida plenamente por el Tribunal de Justicia.

El Tribunal de Justicia recuerda en su sentencia que los Estados miembros, si bien les corresponde determinar cómo organizan su Administración de Justicia, al ejercer esta competencia deben cumplir las obligaciones que les impone el derecho de la Unión. De ahí que los Estados miembros deben establecer las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva, en el sentido de la Carta, en los ámbitos cubiertos por el derecho de la Unión. Más concretamente, todo Estado miembro debe garantizar, en virtud del art. 19 TUE, apdo. 1, párr. segundo, que aquellos órganos que, en su calidad de órganos jurisdiccionales ―en el sentido definido por el ordenamiento jurídico de la Unión―, formen parte de su sistema de vías de recurso en estos ámbitos cumplan las exigencias de la tutela judicial efectiva. Para garantizar que un órgano como el Tribunal Supremo pueda asegurar dicha tutela, resulta primordial preservar su independencia.

El Tribunal de Justicia señaló a continuación que la indispensable libertad de los jueces frente a cualquier intervención o presión externa exige ciertas garantías, como la inamovilidad, idóneas para proteger a las personas encargadas de juzgar. El principio de inamovilidad exige, en particular, que los jueces puedan permanecer en el ejercicio de sus funciones en tanto no hayan alcanzado la edad de jubilación forzosa o hasta que termine su mandato cuando este tenga una duración determinada. Aunque no tiene carácter absoluto, este principio solo puede ser objeto de excepciones cuando existan motivos legítimos e imperiosos que lo justifiquen y siempre que se respete el principio de proporcionalidad. En este caso, la aplicación de la medida de reducción de la edad de jubilación de los jueces del Tribunal Supremo entraña un cese anticipado del ejercicio de su función jurisdiccional. Solamente puede admitirse tal aplicación si está justificada por un objetivo legítimo y es proporcionada en relación con el mismo, y siempre que no pueda suscitar dudas legítimas entre los justiciables sobre la impermeabilidad del tribunal de que se trate frente a elementos externos ni sobre su neutralidad con respecto a los intereses en litigio.

El Tribunal de Justicia subrayó, además, que las garantías de independencia y de imparcialidad de los órganos jurisdiccionales exigen que el órgano de que se trate ejerza sus funciones con plena autonomía, protegido de injerencias o de presiones externas que puedan hacer peligrar la independencia de sus miembros a la hora de juzgar o que puedan influir en sus decisiones, preservando la objetividad y sin que exista interés alguno en la solución del litigio. A este respecto las condiciones y las normas de procedimiento a las que la nueva ley polaca supedita la posible prórroga del mandato de juez del Tribunal Supremo una vez alcanzada la edad ordinaria de jubilación no satisfacen esas exigencias. En efecto, dicha prórroga queda sujeta a una decisión del presidente de la República que tiene carácter discrecional, por cuanto su adopción no está en sí sometida a ningún criterio objetivo y verificable y no debe estar motivada. Además, no cabe interponer recurso judicial contra esa decisión.

La obligación de la Comisión de comunicar toda la información pertinente en determinadas fases de la investigación en temas de defensa comercial al comité consultivo (compuesto por los representantes de los Estados miembros) a más tardar diez días laborables antes de la reunión del comité constituye un requisito sustancial de forma para la legalidad del procedimiento, cuyo incumplimiento conlleva la nulidad del acto de que se trate (Sentencia de 3 de julio de 2019, Eurobolt, C-644/17, EU:C:2019:555).

Esta sentencia versaba sobre la validez de un reglamento sobre el derecho antidumping aplicado a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o de acero procedentes de Malasia [Reglamento de Ejecución (UE) No 723/2011, del Consejo]. El Tribunal de Justicia declaró dicho reglamento inválido en la medida en que la Comisión no respetó el plazo de comunicación de toda la información pertinente al comité consultivo pertinente.

En materia de derechos antidumping, la Comisión debe consultar periódicamente al comité consultivo compuesto por representantes de cada Estado miembro y presidido por un representante de la Comisión en determinadas fases de investigación en los casos de defensa antidumping. Según se explica en el preámbulo del reglamento de base sobre los derechos antidumping [Reglamento (CE) No 1225/2009 del Consejo, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea], la información que se facilita a los Estados miembros en el comité consultivo es, a menudo, de carácter muy técnico e implica un análisis económico y jurídico complejo. Para que los Estados miembros tengan tiempo suficiente para estudiarla, esa información se les debe enviar en el momento adecuado antes de la fecha de la reunión fijada por el presidente del mencionado comité consultivo. Por ello, el art. 15, apdo. 2, del reglamento de base establece que el comité consultivo se reúne cuando sea convocado por su presidente, quien comunica a los Estados miembros en el plazo más breve posible y a más tardar diez días laborables antes de la reunión, toda la información pertinente.

En el asunto de autos, Eurobolt, un importador del producto en cuestión presentó sus observaciones en respuesta a las conclusiones provisionales adoptadas por la Comisión en calidad de parte interesada en el marco de una investigación abierta por la Comisión dentro del plazo establecido para ello por la Comisión. Dicho plazo concluía solo dos días antes de la celebración de la reunión del comité consultivo que trataba sobre este caso.

El Tribunal de Justicia concluyó que las observaciones de Eurobolt han de ser calificadas como información pertinente. Por lo que respecta el plazo, el Tribunal de Justicia recordó que el mismo tiene por objetivo permitir que los Gobiernos de los Estados miembros tengan conocimiento, a través de sus representantes en el comité consultivo, de toda la información pertinente relacionada con una investigación para que puedan, por medio de consultas internas y externas, definir una posición que proteja los intereses propios de cada uno de ellos en el seno de dicho comité. Además, pretende garantizar que la información y las observaciones que las partes interesadas tienen derecho a presentar durante una investigación puedan ser tenidas en cuenta debidamente durante el proceso de consulta en el seno del comité consultivo. En estas circunstancias, el requisito de comunicar toda la información pertinente al comité consultivo a más tardar diez días laborables antes de la reunión de este constituye un requisito sustancial de forma para la legalidad del procedimiento, cuyo incumplimiento conlleva la nulidad del acto de que se trate.

II. CONTENCIOSO[Subir]

El Tribunal de Justicia interpreta y aplica, por primera vez, las disposiciones del art. 260 TFUE, apdo. 3, que permite la imposición de una sanción financiera por no comunicación de las medidas de transposición de una directiva de la UE (Sentencia de 8 de julio de 2019, Comisión/Bélgica, C-543/17, EU:C:2019:573).

En el ámbito de los temas contenciosos destaca la sentencia en la que el Tribunal de Justicia condena al Reino de Bélgica al pago de 5000 euros diarios por no haber traspuesto plenamente la Directiva 2014/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad y, por ende, por no haber comunicado las medidas de transposición efectivas a la Comisión.

La Comisión demandó al Reino de Bélgica por incumplimiento al no adoptar, a más tardar el 1 de enero de 2016, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha directiva, o, en cualquier caso, al no haber informado sobre tales disposiciones a la Comisión. Además, la Comisión solicitó al Tribunal de Justicia que impusiera al Reino de Bélgica, de conformidad con el art. 260, TFUE, apdo. 3, el pago de una multa coercitiva diaria a partir de la fecha del pronunciamiento de la sentencia por incumplir la obligación de informar sobre las medidas de transposición de la directiva en cuestión.

El art. 260 TFUE, apdo. 3 prevé un mecanismo que permite al Tribunal de Justicia imponer a un Estado miembro una sanción pecuniaria desde la primera condena por incumplimiento de la obligación de informar sobre las medidas de transposición de una directiva adoptada de conformidad con un procedimiento legislativo. Hasta la fecha, el Tribunal de Justicia no se había pronunciado sobre la interpretación este artículo, porque todos los asuntos similares se habían resuelto entre el Estado miembro en cuestión y la Comisión antes del pronunciamiento de la sentencia, lo cual había llevado a dicha institución a desistir del recurso en cada uno de ellos, a veces en el último momento. El artículo en cuestión fue introducido por el Tratado de Lisboa con la doble finalidad de crear mayores incentivos para trasponer correctamente las directivas en el plazo estipulado y asegurar, de esta manera, la aplicación del derecho de la Unión, y de simplificar y acelerar el proceso de imposición de sanciones por la falta del deber de notificación.

En su sentencia, el Tribunal de Justicia examinó en qué circunstancias es preciso determinar que un Estado miembro haya faltado a sus obligaciones de notificar las medidas de transposición de una directiva y recordó que la notificación debe contener información suficientemente clara y precisa sobre el contenido de las leyes nacionales que transpongan cada una de las disposiciones de la directiva en el derecho nacional. La notificación, que puede ir acompañada de una tabla de equivalencias, debe indicar las medidas legislativas, regulatorias o administrativas mediante las cuales el Estado miembro considera que ha cumplido con sus respectivas obligaciones impuestas por la directiva en cuestión.

Por su parte, incumbe a la Comisión demostrar, en tales casos, que determinadas medidas de transposición faltan o no cubren la totalidad del territorio del Estado miembro en cuestión (en el asunto de autos, la no transposición y no notificación de las medidas se limitaba únicamente a la región de Bruselas). No obstante, no le corresponde al Tribunal de Justicia examinar si las medidas nacionales notificadas a la Comisión transponen la directiva de que se trate correctamente.

III. MERCADO INTERIOR, LIBRE CIRCULACIÓN Y CIUDADANÍA EUROPEA[Subir]

La normativa griega que prohíbe a un monje que tiene la cualificación de abogado en otro Estado miembro inscribirse en el Colegio de Abogados, debido a la incompatibilidad entre su condición de monje y la abogacía, es contraria al derecho de la Unión (Sentencia de 7 de mayo de 2019, Monachos Eirinaios, C-431/17, EU:C:2019:368).

En el ámbito de la libertad de establecimiento destaca la sentencia Monachos, en la que se discute si la prohibición de inscribir a un monje de la Iglesia de Grecia como abogado en los registros de la autoridad competente de un Estado miembro distinto de aquel en el que adquirió su título con el fin de ejercer allí su profesión con su título profesional de origen es conforme al derecho de la Unión.

Monachos Eirinaios («el monje Ireneo»), monje del monasterio de Petra, situado en Karditsa (Grecia), solicitó al Colegio de Abogados de Atenas, Grecia, su inscripción en el registro especial de dicho colegio como abogado que ha adquirido esta cualificación profesional en otro Estado miembro, a saber, en Chipre. El colegio denegó dicha solicitud sobre la base de las disposiciones nacionales relativas a la incompatibilidad del ejercicio de la abogacía con la condición de monje, al considerar que estas disposiciones se aplican también a los abogados que deseen ejercer en Grecia con su título profesional de origen. El monje Ireneo impugnó dicha resolución ante el Consejo de Estado de Grecia, que planteó la petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia.

El Tribunal de Justicia fue llamado a interpretar la Directiva 98/5/CE, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título, cuya finalidad es facilitar el ejercicio permanente de la abogacía, por cuenta propia o ajena, en un Estado miembro distinto de aquel en el que se obtuvo el título profesional. Recuerda que la directiva establece un mecanismo de reconocimiento mutuo de los títulos profesionales de los abogados migrantes que deseen ejercer con el título obtenido en su Estado miembro de origen, armonizando completamente los requisitos previos exigidos para el ejercicio del derecho de establecimiento que confiere.

De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha juzgado que la presentación ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida de una certificación de inscripción ante la autoridad competente del Estado miembro de origen es el único requisito al que debe supeditarse la inscripción del interesado en el Estado miembro de acogida para permitirle ejercer en él con su título profesional de origen. El legislador nacional no puede añadir requisitos adicionales a los requisitos previos exigidos para la inscripción ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida.

En efecto, es preciso distinguir entre, por una parte, la inscripción ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida, que únicamente está sujeta al requisito de presentar una certificación de inscripción ante la autoridad competente del Estado miembro de origen, y, por otra parte, el propio ejercicio de la abogacía en el Estado miembro de acogida, respecto del cual el mencionado abogado está sujeto a las normas profesionales y deontológicas aplicables en dicho Estado miembro. El Tribunal de Justicia considera que, a diferencia de las normas relativas a los requisitos previos exigidos para la inscripción, las normas profesionales y deontológicas no han sido objeto de armonización y, por tanto, pueden diferir considerablemente entre el Estado miembro de origen y el Estado miembro de acogida. A este respecto, el Tribunal de Justicia recuerda que el legislador nacional puede establecer garantías de esta índole, siempre que las reglas establecidas a tal efecto no vayan más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos.

No obstante, el Tribunal de Justicia subrayó que, para ser conformes con el derecho de la Unión, las normas profesionales y deontológicas aplicables en el Estado miembro de acogida deben respetar, entre otras cosas, el principio de proporcionalidad, lo que supone que no vayan más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente llevar a cabo las comprobaciones necesarias en lo que respecta a la regla de incompatibilidad controvertida.

Hungría ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del principio de libre circulación de capitales y del derecho de propiedad garantizado por la Carta, al suprimir los derechos de usufructo de los que son titulares, directa o indirectamente, nacionales de otros Estados miembros sobre terrenos agrícolas situados en su territorio (Sentencia de 21 de mayo de 2019, Comisión/Hungría, C-235/17, EU:C:2019:432).

Por lo que respecta a la libre circulación de capitales, así como a la interpretación del derecho de propiedad garantizado por la Carta, destaca la sentencia en un recurso por incumplimiento contra Hungría en relación una normativa que establece que los derechos de usufructo sobre terrenos agrícolas situados en Hungría solo pueden concederse o mantenerse en favor de personas que tienen un vínculo de parentesco cercano con el propietario de dichos terrenos agrícolas. Esta normativa, que afectaba especialmente a la situación de nacionales de Estados miembros distintos de Hungría, disponía que los derechos de usufructo constituidos en favor de personas jurídicas o de personas físicas que carecen de ese vínculo de parentesco con el propietario quedarían suprimidos a partir del 1 de mayo de 2014.

Mediante una sentencia previa, de 6 de marzo de 2018 (SEGRO y Horváth, asuntos acumulados C-52/16 y C-113/16), el Tribunal de Justicia declaró, en un procedimiento de petición de decisión prejudicial, que dicha normativa húngara constituía una restricción injustificada al principio de libre circulación de capitales. Ahora era la Comisión quien solicitaba al Tribunal de Justicia que declarara que Hungría había violado tanto el principio de libre circulación de capitales como el art. 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea relativo al derecho de propiedad, al establecer la supresión de los derechos de usufructo constituidos en favor de personas que carezcan de vínculo de parentesco cercano con el propietario.

El Tribunal de Justicia declaró que, en la medida en que afecta a los derechos de usufructo de los que son titulares, directa o indirectamente (a través de una persona jurídica), nacionales de otros Estados miembros, la supresión controvertida constituye una restricción al principio de libre circulación de capitales que, conforme al principio de proporcionalidad, no puede justificarse en este caso ni por el hecho de que Hungría pretenda reservar los terrenos agrícolas a las personas que los explotan e impedir su adquisición con fines especulativos, ni por una supuesta voluntad del legislador húngaro de sancionar infracciones a las normas nacionales sobre el control de cambios y sobre la adquisición de terrenos agrícolas, presuntamente cometidas por los adquirentes extranjeros de los derechos de usufructo.

Señaló, asimismo, que, cuando un Estado miembro trata de justificar la restricción de una o varias libertades fundamentales en virtud de una normativa nacional, la compatibilidad de esta con el derecho de la Unión debe examinarse tanto en relación con las excepciones establecidas por el Tratado y por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para justificar un obstáculo a la libertad de que se trate, como en relación con los derechos fundamentales garantizados por la Carta. En efecto, esos derechos fundamentales han de aplicarse en todas las situaciones reguladas por el derecho de la Unión, entre las que se incluye la de un Estado miembro que desea acogerse de este modo a una excepción al principio general que prohíbe cualquier restricción a las citadas libertades. A este respecto, el Tribunal de Justicia declaró que la supresión de los derechos de usufructo generada por la normativa controvertida constituye una privación de propiedad en el sentido de la Carta. Sobre este aspecto el Tribunal de Justicia considera que, si bien la Carta permite proceder a una privación de ese tipo en aras de la utilidad pública, en los casos y condiciones previstos en la ley, siempre que medie, en un tiempo razonable, una justa indemnización por la pérdida sufrida, la supresión de los derechos de usufructo examinada no se ajusta a esos criterios.

En efecto, aunque las justificaciones alegadas por Hungría pueden constituir, en principio, tales causas de utilidad pública, la restricción en cuestión no parece perseguir realmente los objetivos invocados por dicho Estado miembro y tampoco cumple la exigencia de proporcionalidad. Además, la normativa controvertida no incluye ninguna disposición que determine que haya de indemnizarse a los titulares de los derechos de usufructo desposeídos. En consecuencia, la privación de propiedad resultante de la normativa controvertida no está justificada por ninguna causa de utilidad pública ni va acompañada de un régimen de pago de una justa indemnización en un tiempo razonable, por lo que viola el derecho de propiedad garantizado por la Carta.

El efecto combinado de la tasa por uso de las infraestructuras y de la desgravación en el impuesto de circulación sobre vehículos a motor en el caso de los vehículos matriculados en Alemania son contrarios al derecho de la Unión, en particular a la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad, porque, en la práctica, su carga económica recae únicamente en los propietarios y los conductores de vehículos matriculados en Estados miembros distintos de Alemania (Sentencia de 18 de junio de 2019, Austria/Alemania, C-591/17, EU:C:2019:504).

Alemania ha ido estableciendo desde 2015 el marco jurídico para la introducción de una tasa por uso, por parte de los turismos, de las carreteras federales, incluidas las autopistas: la llamada «tasa por uso de las infraestructuras». Mediante esta tasa, Alemania pretendía pasar en parte de un sistema de financiación mediante impuestos a un sistema de financiación basado en los principios de que «el usuario paga» y de que «quien contamina, paga». Los ingresos procedentes de esta tasa se destinarían íntegramente a financiar las infraestructuras viarias y su importe se calcularía en función de la cilindrada, del medio de accionamiento del motor y de la clase de emisión del vehículo.

Todo propietario de un vehículo matriculado en Alemania debería abonar la tasa, en forma de viñeta anual, por un importe máximo de 130 euros. En cuanto a los vehículos matriculados en el extranjero, la tasa solo debería ser abonada (por el propietario o el conductor) en caso de que se utilicen las autopistas. A este respecto hay disponibles varias viñetas de diferente duración, hasta de un año (130 euros como máximo). Paralelamente, Alemania ha dispuesto que, desde que empiece a recaudarse la tasa por uso de las infraestructuras, los propietarios de los vehículos matriculados en Alemania disfrutarían de una desgravación en el impuesto de circulación sobre vehículos a motor por un importe equivalente, como mínimo, al de la tasa que hayan debido abonar.

Austria, apoyada por los Países Bajos, consideraba que el efecto combinado de la tasa por uso de las infraestructuras y de la desgravación en el impuesto de circulación sobre vehículos a motor en el caso de los vehículos matriculados en Alemania y la configuración y las condiciones de aplicación de la tasa por uso de las infraestructuras eran contrarios al derecho de la Unión, en particular a la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad.

En Tribunal de Justicia declaró que, efectivamente, la tasa por uso de las infraestructuras, combinada con la desgravación en el impuesto de circulación sobre vehículos a motor de la que disfrutan los propietarios de vehículos matriculados en Alemania, supone una discriminación indirecta por razón de la nacionalidad y una vulneración de los principios de libre circulación de mercancías y de libre prestación de servicios.

Por lo que respecta a la prohibición de la discriminación por razón de la nacionalidad, el Tribunal de Justicia consideró que la desgravación en el impuesto de circulación sobre vehículos a motor de la que disfrutan los propietarios de vehículos matriculados en Alemania compensa íntegramente la tasa por uso de las infraestructuras abonada por éstos, de modo que la carga económica de dicha tasa recae en la práctica únicamente sobre los propietarios y los conductores de vehículos matriculados en Estados miembros distintos de Alemania.

Se muestra crítico con Alemania, que, al no haber aportado precisión alguna en cuanto al alcance de la contribución del impuesto a la financiación de las infraestructuras federales, no ha demostrado que la compensación concedida a los propietarios de vehículos matriculados en Alemania, en forma de desgravación en el impuesto de circulación sobre vehículos a motor por un importe equivalente, como mínimo, al de la tasa por uso de las infraestructuras que hayan debido abonar, no excede de dicha contribución y presenta, por tanto, un carácter adecuado. Por otra parte, Alemania no ha demostrado en qué medida la discriminación detectada podría estar justificada por consideraciones medioambientales o de otra naturaleza.

Por lo que respecta a la libre circulación de mercancías, el Tribunal de Justicia declara que las medidas controvertidas pueden obstaculizar el acceso al mercado alemán de productos procedentes de otros Estados miembros. En efecto, la tasa por uso de las infraestructuras, a la que, de hecho, solo están sujetos los vehículos que transportan dichos productos, puede aumentar los costes de transporte y, por consiguiente, el precio de esos productos, lo que afecta a su competitividad.

En cuanto a la libre prestación de servicios, el Tribunal de Justicia estima que las medidas controvertidas pueden obstaculizar el acceso al mercado alemán de prestadores y de destinatarios de servicios procedentes de un Estado miembro distinto de Alemania. En efecto, como consecuencia de la desgravación en el impuesto de circulación sobre vehículos a motor, la tasa por uso de las infraestructuras puede, o bien aumentar el coste de los servicios efectuados en Alemania por dichos prestadores, o bien aumentar el coste que supone para dichos destinatarios desplazarse al referido Estado miembro para disfrutar en él de un servicio.

La exclusión parcial de nacionales de otros Estados miembros de los campeonatos alemanes de atletismo para séniors, en categoría aficionados, constituye una discriminación por nacionalidad, contraria al derecho de la Unión (Sentencia de 13 de junio de 2019, TopFit y Biffi, C-22/18, EU:C:2019:497).

La participación en los campeonatos alemanes de atletismo aficionado en la categoría sénior estaba inicialmente abierta a los nacionales de otros Estados miembros que tuvieran derecho a participar representando a un club o a una asociación de atletismo alemanes siempre que la antigüedad de ese derecho fuera de al menos un año.

En 2016, la Federación Alemana de Atletismo eliminó esa posibilidad. No obstante, en determinados casos y con ciertas condiciones, se podía conceder a los atletas afectados el derecho a participar sin que su clasificación quede registrada. Para justificar esta modificación, la Federación alegaba que el campeón de Alemania debía ser necesariamente un atleta de nacionalidad alemana que podía participar en campeonatos internacionales con la abreviatura «GER», es decir, Alemania.

Como consecuencia de esta modificación, el Sr. Daniele Biffi, que tiene nacionalidad italiana y vive en Alemania, donde había participado desde 2012 en los campeonatos de deporte aficionado en la categoría sénior, quedó excluido de un campeonato celebrado en marzo de 2017 y solo obtuvo el derecho a participar en un campeonato que tuvo lugar a finales de junio y principios de julio de 2017 fuera de clasificación o sin clasificación y, en las competiciones que contaran con series eliminatorias y una final, sin poder tomar parte en esta. El Sr. Biffi y TopFit, una asociación deportiva berlinesa a la que pertenece, solicitaron que se autorizara al Sr. Biffi a participar en futuros campeonatos alemanes de atletismo para séniors pudiendo obtener una clasificación en los mismos.

El tribunal remitente alemán preguntó al Tribunal de Justicia si ese requisito de nacionalidad constituye una discriminación ilícita, contraria al derecho de la Unión, a lo que el Tribunal de Justicia respondió afirmativamente, salvo que esté justificada por consideraciones objetivas y proporcionadas al objetivo legítimamente perseguido, extremo que corresponde verificar al juez nacional.

El Tribunal de Justicia destacó que parece legítimo reservar la atribución del título de campeón nacional en una disciplina deportiva determinada a quien tenga la nacionalidad de ese país, ya que ese elemento nacional puede ser considerado como una característica propia del título de campeón nacional. No obstante, es preciso que las restricciones derivadas de la persecución de ese objetivo sean conformes con el principio de proporcionalidad.

A este respecto, ninguna de las dos justificaciones dadas por la Federación resulta basada en consideraciones objetivas. Por lo que se refiere, en primer lugar, a la designación del campeón nacional que representará a su país en los campeonatos internacionales, la Federación no selecciona ella misma a los participantes en los campeonatos internacionales de la categoría sénior, sino que son los atletas que pertenecen a un club afiliado a la Federación y que acreditan contar con las marcas exigidas quienes pueden participar en esos campeonatos, con independencia de su nacionalidad, e inscribirse en ellos. De este modo, un nacional de un Estado miembro diferente de Alemania puede llegar a ser campeón de Europa sénior de carrera de atletismo compitiendo por Alemania. En segundo lugar, la alegada necesidad de adoptar las mismas reglas para todas las categorías de edad no encuentra apoyo en las declaraciones de la Federación, según las cuales ella selecciona a los mejores atletas nacionales para participar en campeonatos internacionales únicamente dentro de la categoría élite.

Corresponde al juez nacional comprobar si existen otras justificaciones de las reglas que no permiten a los extranjeros participar en los campeonatos nacionales. Al llevar a cabo esta comprobación, el juez nacional deberá tener en cuenta el hecho de que esta exclusión no ha existido durante años en Alemania en la categoría sénior, además del objetivo del derecho de la Unión de permitir una más amplia participación en las competiciones y de la importancia de integrar a los residentes, en particular de los de larga duración, como es el caso del Sr. Biffi, en el Estado miembro de acogida.

El art. 45 TFUE, relativo a la libre circulación de personas, puede ser aplicado en un litigio entre particulares, exigiendo que el juez nacional se abstenga de aplicar el requisito de residencia previsto por una norma nacional sobre la competencia judicial en relación con la exoneración de deudas, con independencia de que el procedimiento de exoneración de deudas pueda afectar a los créditos pertenecientes a particulares (Sentencia de 11 de julio de 2019, A, C-716/17, EU:C:2019:598).

La petición de decisión prejudicial danesa tenía por objeto la interpretación del art. 45 TFUE, en el contexto de un procedimiento entablado por A, un nacional danés domiciliado en Suecia que trabaja por cuenta ajena en Dinamarca, con el fin de obtener una exoneración de deudas de acreedores públicos y privados. El tribunal danés en primera instancia desestimó dicha solicitud, señalando que los tribunales daneses no eran competentes para conocer de un procedimiento de exoneración de deudas entablado por A, quien, a efectos del derecho danés, no lleva a cabo actividades económicas en Dinamarca ni tiene allí su foro general. Por ello, el tribunal no entró a examinar si se reunían los requisitos materiales a los que la ley concursal supedita la exoneración de deudas.

El procedimiento de exoneración de deudas exige un examen en profundidad de la situación económica y del nivel de vida del solicitante. La normativa danesa establece que esta apreciación debe estar guiada por normas precisas, adoptadas teniendo en cuenta las circunstancias socioeconómicas existentes en Dinamarca y destinadas a garantizar un nivel de vida modesto aceptable durante la medida de exoneración. Ahora bien, según indica el juez remitente, estas normas podrían resultar inadecuadas en el caso de un solicitante que reside en otro Estado miembro, cuya situación socioeconómica es diferente y desconocida para los tribunales daneses competentes, que no tendrían ninguna posibilidad de verificar la información facilitada por el propio solicitante a este respecto.

El Tribunal de Justicia consideró, en primer lugar, que el art. 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma de competencia judicial establecida por la legislación de un Estado miembro, que supedita la concesión de una exoneración de deudas al requisito de que el deudor tenga su domicilio o su residencia en ese Estado miembro. La normativa danesa en cuestión, en la medida en que supedita la presentación de una solicitud de exoneración de deudas a un requisito de residencia, constituye una restricción a la libre circulación de los trabajadores prohibida, en principio, por el art. 45 TFUE que no se puede justificar por razones imperiosas de carácter general cuya aplicación debe ser adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue y no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo. En este asunto, el Tribunal consideró que no se cumplía tal premisa puesto que la fijación de un requisito de residencia como el previsto por la normativa nacional controvertida va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de que un Estado miembro quiera controlar la situación económica y personal del deudor antes de concederle una medida destinada a exonerarle de todas o parte de sus deudas.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia examinó el efecto de la aplicación del art. 45 TFUE al asunto de autos. Recordó que el art. 45 TFUE confiere derechos a los particulares que estos pueden invocar ante los tribunales y que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tutelar (tiene efecto directo) y que, en virtud del principio de primacía, cuando no resulte posible interpretar la normativa nacional conforme a las exigencias del derecho de la Unión, todo juez nacional que conozca de un asunto en el marco de su competencia estará obligado, como órgano de un Estado miembro, a abstenerse de aplicar cualquier disposición nacional contraria a una disposición del derecho de la Unión con efecto directo en el litigio del que conoce. Por consiguiente, el art. 45 TFUE exige que el tribunal nacional se abstenga de aplicar el requisito de residencia previsto por una norma nacional sobre la competencia judicial, con independencia de que el procedimiento de exoneración de deudas, igualmente establecido por dicha normativa, pueda afectar a los créditos pertenecientes a particulares una vez que el órgano jurisdiccional remitente se abstenga de aplicar una disposición nacional en materia de competencia judicial y se pronuncie sobre la solicitud de exoneración de deudas presentada por un deudor. Por tanto, se confirma el principio de efecto directo horizontal en la aplicación del art. 45 TFEU.

IV. AGRICULTURA[Subir]

La utilización de signos figurativos que evoquen la zona geográfica a la que está vinculada una denominación de origen protegida (DOP) puede constituir una evocación ilícita de esa denominación de origen (Sentencia de 2 de mayo de 2019, Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego/Industrial Quesera Cuquerella, S.L., y Juan Ramón Cuquerella Montagud, C-614/17, EU:C:2019:344).

Industrial Quesera Cuquerella, S.L. (IQC), comercializa tres de sus quesos utilizando etiquetas en las que figura el dibujo de un caballero, que se asemeja a las representaciones habituales de Don Quijote de La Mancha, un caballo famélico y paisajes con molinos de viento y ovejas, así como los términos «Quesos Rocinante». Los quesos en cuestión no están cubiertos por la denominación de origen protegida (DOP) «queso manchego», que acompaña los quesos elaborados en la región de La Mancha con leche de oveja y siguiendo los requisitos recogidos en el pliego de condiciones de la propia DOP.

La Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego (en adelante, Fundación) presentó contra IQC y el Sr. Cuquerella Montagud una demanda con objeto de que se declarara que tanto las etiquetas utilizadas por IQC para identificar y comercializar los tres quesos citados, como el empleo de los términos mencionados, constituyen una infracción de la DOP en cuestión. La Fundación consideraba que esas etiquetas y esos términos suponen una evocación ilícita de esa DOP en el sentido del Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.

En las dos primeras instancias procesales, los tribunales españoles estimaron que los signos y denominaciones utilizados por IQC para comercializar los mencionados quesos evocan la región de La Mancha, pero no necesariamente el producto «queso manchego», protegido por la DOP. El Tribunal Supremo, ante el que se recurrió en casación, pedía al Tribunal de Justicia que dilucidara, por un lado, si la evocación de una denominación registrada puede producirse mediante el uso de signos figurativos y, por otro lado, si la utilización de esos signos que evocan la zona geográfica a la que está vinculada una denominación de origen puede constituir una evocación de esa denominación, incluso en el caso en que esos signos figurativos sean utilizados por un productor establecido en esa misma región, pero cuyos productos no estén protegidos por la AOP.

El Tribunal de Justicia declara en su sentencia que la evocación de una denominación registrada puede producirse mediante el uso de signos figurativos. El Tribunal de Justicia destaca, para empezar, que el reglamento establece una protección de las denominaciones registradas contra «toda evocación», y que el empleo del término «toda» refleja la voluntad de proteger las denominaciones registradas partiendo de la idea de que una evocación puede suscitarse tanto mediante un elemento denominativo como a través de un elemento figurativo. El criterio decisivo para determinar si un elemento evoca la denominación registrada es si el citado elemento puede traer directamente a la mente del consumidor, como imagen de referencia, el producto protegido por dicha denominación. El Tribunal de Justicia añade que el objetivo de asegurarse de que el consumidor disponga de datos claros, concisos y verosímiles sobre el origen del producto queda mucho mejor garantizado cuando la denominación registrada no puede ser objeto de una evocación por medio de signos figurativos. El tribunal nacional deberá determinar concretamente si los signos figurativos en cuestión pueden traer directamente a la mente del consumidor los productos protegidos por una denominación registrada.

A continuación, el Tribunal de Justicia declara que la utilización de signos figurativos que evoquen la zona geográfica a la que está vinculada una denominación de origen puede constituir una evocación de esa denominación, incluso en el caso en que dichos signos figurativos sean utilizados por un productor establecido en esa misma región, pero cuyos productos, similares o comparables a los productos protegidos por dicha denominación de origen, no estén cubiertos por esta última.

En efecto, el reglamento no establece ninguna excepción en beneficio de un productor establecido en una zona geográfica correspondiente a la DOP y cuyos productos, sin estar protegidos por esa DOP, son similares o comparables a los productos que sí están protegidos por ella. Así pues, el Tribunal Supremo ha de determinar si existe una proximidad conceptual suficientemente directa y unívoca entre los signos figurativos utilizados por IQC y la DOP «queso manchego», la cual remite a la zona geográfica a la que se halla vinculada, es decir, a la región de La Mancha. El tribunal nacional deberá comprobar si los signos figurativos de que se trata, en particular los que contienen el dibujo de un caballero que se asemeja a las representaciones habituales de Don Quijote de La Mancha, de un caballo famélico y de paisajes con molinos de viento y ovejas, pueden crear una proximidad conceptual tal con la DOP «queso manchego» que el consumidor tendrá directamente en su mente, como imagen de referencia, el producto protegido por esta DOP. A este respecto, el Tribunal Supremo deberá asimismo dilucidar si procede tomar en consideración conjuntamente todos los signos —figurativos y denominativos— que aparecen en las etiquetas de los productos en cuestión, a fin de llevar a cabo un examen global que tenga en cuenta todos los elementos que estén dotados de un potencial evocador.

El Tribunal Supremo preguntaba también al Tribunal de Justicia si el concepto de «consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz», a cuya percepción ha de atender el tribunal nacional para determinar si existe una «evocación» en el sentido del reglamento, debe entenderse referido a los consumidores europeos o únicamente a los consumidores del Estado miembro en el que se fabrica el producto que da lugar a la evocación de la denominación protegida o al que tal denominación está vinculada geográficamente, y en el que dicho producto se consume mayoritariamente.

El Tribunal de Justicia observa que el mencionado concepto debe interpretarse de tal manera que se garantice en cualquier parte del territorio de la Unión una protección efectiva y uniforme de las denominaciones registradas frente a toda evocación. De este modo, considera que ese concepto debe entenderse referido a los consumidores europeos, incluidos los consumidores del Estado miembro en el que se fabrica el producto que da lugar a la evocación de la denominación protegida o al que tal denominación está vinculada geográficamente, y en el que dicho producto se consume mayoritariamente. De ello deduce el Tribunal de Justicia que corresponderá entonces al Tribunal Supremo determinar si los elementos, tanto figurativos como denominativos, relacionados con el producto en cuestión, fabricado o consumido mayoritariamente en España, evocan en la mente de los consumidores de este Estado miembro la imagen de una denominación registrada, denominación que, en tal caso, deberá ser protegida frente a una evocación que pueda tener lugar en cualquier parte del territorio de la Unión.

V. COMPETENCIA[Subir]

Los fondos destinados a financiar un régimen de servicios de interés público a partir de contribuciones obligatorias recaudadas de los consumidores finales por un organismo controlado por el Estado son fondos estatales, y el régimen de los servicios de interés público en el sector de la electricidad no debe calificarse de compensación que represente la contraprestación de las prestaciones realizadas por las empresas beneficiarias para cumplir las obligaciones de servicio público si dichas empresas solo están autorizadas, pero no obligadas, a suministrar el servicio (Sentencia de 15 de mayo de 2019, Achema, C-706/17, EU:C:2019:407).

En esta sentencia, el Tribunal de Justicia interpretó la legislación lituana en el sector de la energía. En Lituania, el legislador concibió varios regímenes de subsidios como compensaciones por los servicios de interés público en el sector de la electricidad. Las contribuciones a los servicios de interés público se pagaban mediante una tasa que formaba parte de la factura que debían pagar los consumidores finales. Una serie de grandes consumidores de electricidad que estaban obligados al pago de la tasa se quejaron ante la justicia nacional de que el precio de la tasa financia un régimen de ayudas estatales ilegales (es decir, ayudas que no han sido previamente autorizadas por la Comisión).

El Tribunal de Justicia examinó los diferentes servicios de interés público desde la perspectiva de las condiciones que deben cumplirse para que un régimen se considere ayuda de Estado en el sentido del art. 107, apdo. 1, TFUE. Primero concluyó que el sistema está financiado por recursos de Estado debido a que la contribución que los consumidores finales están obligados a pagar está integrada en la tarifa de la electricidad y aumenta el precio de esta, y su importe lo fija la Comisión Nacional de Energía. Además, las sumas así recaudadas son abonadas al gestor de los fondos que es una entidad controlada por el Estado. El Tribunal así distinguió esta situación de la tratada en la sentencia Alemania/Comisión (C-405/16 P), sobre la financiación del régimen alemán de apoyo a la producción de energías renovables, en la que el Tribunal de Justicia puso énfasis en que la ley nacional alemana no obligaba a los proveedores que suministran a los clientes finales a repercutir en estos los importes abonados en concepto de dicho recargo.

Por lo que se refiere más concretamente al régimen de apoyo a la producción de energías renovables, el Tribunal de Justicia confirmó que, aun cuando son los operadores de redes de distribución y de transporte los beneficiarios de fondos destinados a financiar los servicios de interés público para compensar las pérdidas sufridas debido a la obligación de adquirir la electricidad de determinados productores de electricidad a una tarifa fija y de equilibrarla, dicha compensación es una ventaja concedida a los productores de electricidad. En efecto, lo que fomenta el régimen lituano es la producción de ese tipo de electricidad, mediante el abono de la diferencia entre la tarifa fija establecida para un productor y la tarifa de la electricidad vendida por dicho productor. Esta diferencia corresponde a los sobrecostes o a las pérdidas sufridas por dichos operadores, compensadas mediante los fondos destinados a los servicios de interés público.

Por último, el Tribunal de Justicia examinó si los servicios de interés público podían efectivamente ser considerados como tales, a la vista de la jurisprudencia Altmark (C‑280/00), que permite que determinadas compensaciones por los servicios de interés económico general debidamente definidos y atribuidos no se consideren como ventajas para los prestatarios en el sentido del art. 107, apdo. 1, TFUE. El Tribunal de Justicia expresó serias dudas sobre este extremo al resaltar que la empresa que se beneficia de la contribución debe quedar sujeta a una auténtica obligación de prestar el servicio de que se trata en determinadas condiciones, y no solo estar autorizada a prestar dicho servicio, lo que parece ser el caso en el asunto de autos. En particular, los productores de electricidad a partir de fuentes renovables no están obligados en modo alguno por la normativa nacional a suministrar la electricidad que producen en condiciones particulares que puedan basarse, en especial, en la universalidad o en la duración de las prestaciones establecidas. Por el contrario, los productores de este tipo de electricidad tan solo se comprometen a vender la electricidad producida y los gestores de redes de distribución y de transporte a comprarla, operaciones que se estipulan en contratos celebrados libremente.

VI. MEDIO AMBIENTE[Subir]

Para evaluar la observancia de los valores límite para la medición de la calidad del aire debe tenerse en cuenta individualmente el grado de contaminación en cada punto de muestreo, y los órganos jurisdiccionales nacionales son competentes para controlar la elección de la ubicación de las estaciones de medición de la calidad del aire y para adoptar cualquier medida necesaria con respecto a la autoridad nacional en cuestión (Sentencia de 26 de junio de 2019, Lies Craeynest y otros/Brussels Hoofstedelijk Gewest y otros, C-723/17, EU:C:2019:533).

Varios habitantes de la Región de Bruselas-Capital (Bélgica) y la organización medioambiental ClientEarth estaban en litigio con la Región de Bruselas-Capital y el Instituto para la Gestión del Medio Ambiente de Bruselas para que se determine si se ha elaborado un plan de calidad del aire suficiente para la zona de Bruselas. En este contexto, el tribunal que conoce del asunto en primera instancia solicitaba la interpretación de la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa. Deseaba aclarar, en primer lugar, en qué medida los órganos jurisdiccionales nacionales pueden controlar la ubicación de los puntos de muestreo (estaciones de medición) y, en segundo lugar, si se puede fijar un valor medio a partir de los resultados de distintas estaciones de medición con el fin de evaluar la observancia de los valores límite.

El Tribunal de Justicia hace constar, en primer término, que la directiva establece reglas detalladas en cuanto al uso y la ubicación de los puntos de muestreo que permiten medir la calidad del aire en las zonas y aglomeraciones que componen el territorio de los Estados miembros.

Según el Tribunal de Justicia, algunas de estas reglas establecen obligaciones claras, precisas e incondicionales, de modo que los particulares pueden invocarlas frente al Estado. Este es el caso, concretamente, de la obligación de ubicar puntos de muestreo de manera que proporcionen información sobre los lugares más contaminados, o también la de instalar al menos un número mínimo de puntos de muestreo. Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales comprobar el cumplimiento de estas obligaciones.

Pese a admitir que las autoridades nacionales competentes disponen de una facultad de apreciación para determinar la ubicación concreta de los puntos de muestreo, el Tribunal de Justicia hace hincapié en que esa facultad no está exenta en modo alguno del control jurisdiccional. En este contexto, el Tribunal de Justicia señala que la ubicación de los puntos de muestreo ocupa un lugar central en el sistema de evaluación y mejora de la calidad del aire, especialmente cuando el grado de contaminación supera cierto umbral. De ello se deduce que el propio objeto de la directiva se vería comprometido si los puntos de muestreo situados en una zona o aglomeración determinada no se hubiesen instalado de conformidad con los criterios que establece dicha norma. Así pues, las autoridades nacionales competentes deben elegir la ubicación de los puntos de muestreo de modo que se minimice el riesgo de que pasen desapercibidas las ocasiones en que se superen los valores límite. En este ámbito, esas autoridades están obligadas a basar sus decisiones en datos científicos sólidos y a elaborar una documentación exhaustiva que ponga de manifiesto los datos que justifiquen la elección de la ubicación de todos los puntos de control. Esta documentación deberá actualizarse periódicamente para garantizar que los criterios de selección siguen siendo válidos.

Por otra parte, dado que el justiciable tiene derecho a que un órgano jurisdiccional compruebe si la normativa nacional y su aplicación se han mantenido dentro de los límites del margen de apreciación establecido por la directiva en lo concerniente a la elección de la ubicación de los puntos de muestreo, dicho órgano jurisdiccional también es competente para adoptar cualquier medida necesaria con respecto a la autoridad nacional en cuestión —como por ejemplo un requerimiento— para garantizar que esos puntos se ubiquen de conformidad con los criterios establecidos en la directiva.

Por lo que respecta a la cuestión relativa a la posibilidad de fijar un valor medio a partir de los resultados de distintas estaciones de medición con el fin de evaluar la observancia de los valores límite, el Tribunal de Justicia responde que la determinación de la media de los valores registrados en todos los puntos de muestreo de una zona o aglomeración no proporciona ninguna indicación útil sobre la exposición de la población a contaminantes. En particular, esa media no permite determinar el grado de exposición de la población en general. En efecto, ese grado se mide en puntos de muestreo específicos, cuya ubicación se determinó en función de dicho objetivo.

Por consiguiente, el Tribunal de Justicia declara que el grado de contaminación registrado en cada punto de extracción individualmente considerado es determinante para que los Estados miembros evalúen la observancia de los valores límite. Por lo tanto, para determinar si se ha superado un valor límite respecto de la media calculada por año civil, basta con que se registre un grado de contaminación superior a ese valor en un punto de muestreo aislado.

La ley belga por la que se prorroga la vida útil de las centrales nucleares Doel 1 y Doel 2 se adoptó sin las preceptivas evaluaciones medioambientales previas, pero no puede excluirse que se mantengan provisionalmente los efectos de la ley de prórroga en caso de amenaza grave y real de corte del suministro eléctrico (Sentencia de 29 de julio de 2019, Inter-Environnement Wallonie ASBL y Bond Beter Leefmilieu Vlaanderen ASBL/Conseil des ministres, C-411/17, EU:C:2019:622).

En 2003, el legislador belga adoptó un calendario de cese gradual de la producción nuclear de electricidad. Se estableció que ya no se construirían más centrales nucleares, y que los reactores que se hallasen en funcionamiento serían desactivados progresivamente una vez transcurridos cuarenta años de explotación, esto es, entre 2015 y 2025. Consecuentemente, la central nuclear Doel 1 dejó de producir electricidad a mediados de febrero de 2015, y la central nuclear Doel 2, de la misma zona, debía dejar de producir electricidad ese mismo año. No obstante, a finales de junio de 2015, el legislador belga prorrogó la actividad de producción industrial de electricidad de la central nuclear Doel 1 por otros diez años (hasta el 15 de febrero de 2025), y aplazó asimismo cerca de diez años la fecha de finalización de la producción industrial de electricidad de la central Doel 2 (al 1 de diciembre de 2025). Estas medidas implicaban trabajos en ambas centrales de un volumen considerable, para su modernización y para garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad.

Dos asociaciones belgas cuyo objeto es la protección del medio ambiente y la calidad de vida interpusieron un recurso de anulación contra dicha ley ante el Tribunal Constitucional belga, por haberse establecido la prórroga sin una evaluación medioambiental y sin un procedimiento con participación del público. Invocaban el «Convenio de Espoo sobre la evaluación del impacto ambiental en un contexto transfronterizo», el «Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente», celebrado en Aarhus (Dinamarca) el 25 de junio de 1998, así como la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (directiva EIA), la Directiva 92/43/CEE del Consejo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (directiva «de hábitats»), y la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la conservación de las aves silvestres (directiva «de aves»). El Tribunal Constitucional belga solicitó al Tribunal de Justicia una interpretación de los convenios y directivas mencionados, con el fin de dilucidar, en esencia, si la adopción de una ley para la prórroga del período de producción industrial de electricidad de las centrales nucleares requiere que se lleven a cabo evaluaciones de impacto ambiental.

En primer término, el Tribunal de Justicia señala que los referidos trabajos de un volumen considerable en las centrales Doel 1 y Doel 2, para modernizarlas y para garantizar el cumplimiento de las actuales normas de seguridad, pueden alterar la realidad física de los correspondientes emplazamientos. Por otra parte, aunque no se mencionan en la ley de 28 de junio de 2015, los citados trabajos se hallan estrechamente ligados a las medidas adoptadas por el legislador belga. El Tribunal de Justicia considera, en particular, que el legislador belga necesariamente tenía conocimiento de la naturaleza y de la viabilidad técnica y financiera de las obras que implicaba la prórroga de la producción industrial de electricidad, así como de las inversiones necesarias para su ejecución. Según el Tribunal de Justicia, por tanto, dichas medidas y los trabajos de modernización indisociablemente ligados a ellas, juntos, forman parte de un mismo «proyecto» en el sentido de la directiva EIA, sin perjuicio de las apreciaciones de hecho que efectúe el Tribunal Constitucional.

En lo que respecta, a continuación, al riesgo de efectos significativos en el medio ambiente, el Tribunal de Justicia considera que este proyecto debe ser considerado de una magnitud comparable a la del arranque inicial de las centrales en cuanto al riesgo de repercusiones medioambientales. Por consiguiente, tal proyecto debe necesariamente ser objeto de la evaluación de impacto ambiental establecida por la directiva EIA. Por añadidura, dado que las centrales Doel 1 y Doel 2 están situadas en las inmediaciones de la frontera belga-neerlandesa, tal proyecto debe someterse también al procedimiento de evaluación transfronteriza previsto en la citada directiva. Dicha evaluación debía tener lugar antes de la adopción de la ley por la que se prorrogó la vida útil de las centrales en cuestión, con independencia de que, respecto de una de ellas, era necesaria la expedición de una autorización administrativa para el reinicio de su actividad.

Por otra parte, la directiva EIA solo permite eximir un proyecto de esas características de la evaluación de impacto ambiental si el Estado miembro demuestra que el riesgo para la seguridad de suministro de electricidad es razonablemente probable y que la urgencia del proyecto justifica que se prescinda de tal evaluación, y siempre que no se incumplan las obligaciones establecidas en los arts. 2, apdo. 4, párrafo segundo, letras a) a c), y 7 de la directiva EIA, exigencias que no parece que se hayan satisfecho en el presente asunto.

De igual forma, la directiva «de hábitats» debe interpretarse en el sentido de que unas medidas como las controvertidas en el litigio principal, junto con los trabajos de modernización y de ajuste a las normas de seguridad actuales, constituyen un proyecto que debe ser objeto de una adecuada evaluación de sus repercusiones sobre los lugares de que se trata. Si esta evaluación es negativa y no existen soluciones alternativas, dicha directiva solo permite la realización de tal proyecto si está justificado por la necesidad de garantizar en todo momento la seguridad de suministro eléctrico del Estado miembro. Si el proyecto puede afectar a un espacio que alberga un tipo de hábitat natural o una especie prioritarios, solo la necesidad de evitar una amenaza real y grave de corte del suministro eléctrico del Estado miembro afectado puede constituir una razón de seguridad pública que justifique su realización, extremo que corresponde verificar al Tribunal Constitucional.

En cuanto a la cuestión de si el Tribunal Constitucional belga puede decidir mantener los efectos de la ley que se adoptó incumpliendo las obligaciones de evaluación previstas por las directivas EIA y «de hábitats», el Tribunal de Justicia señala, antes que nada, que ni la directiva EIA ni la directiva «de hábitats» precisan las consecuencias que deben extraerse de un incumplimiento de las obligaciones que imponen. No obstante, en virtud del principio de cooperación leal, establecido en el art. 4 TUE, apdo. 3, los Estados miembros están obligados a eliminar las consecuencias ilícitas de esa violación del derecho de la Unión. En consecuencia, los órganos jurisdiccionales que conocen de tales asuntos deben adoptar, sobre la base de su ordenamiento nacional, medidas dirigidas a la suspensión o a la anulación de un proyecto que haya sido adoptado sin cumplir la obligación de llevar a cabo una evaluación de impacto ambiental.

Es cierto que el Tribunal de Justicia ha declarado igualmente que el derecho de la Unión no se opone a que normas nacionales permitan, en determinados casos, regularizar operaciones o actos que son irregulares desde el punto de vista del derecho de la Unión. No obstante, tal posibilidad debe quedar supeditada al requisito de que no ofrezca a los interesados la oportunidad de eludir las normas de derecho de la Unión o de verse dispensados de su aplicación y de que dicha posibilidad siga siendo excepcional. De esta manera, en caso de omisión de la evaluación de impacto ambiental de un proyecto exigida por la directiva EIA, si bien incumbe a los Estados miembros eliminar las consecuencias ilícitas de dicha omisión, el derecho de la Unión no se opone a que se efectúe una evaluación de ese impacto para regularizarla, durante la ejecución del proyecto o incluso una vez realizado este, siempre que se cumpla el doble requisito de que, por un lado, las normas nacionales que permiten esa regularización no ofrezcan a los interesados la oportunidad de eludir las normas del derecho de la Unión o de verse dispensados de su aplicación y, por otro, que la evaluación efectuada para regularizarla no abarque únicamente el impacto ambiental futuro de ese proyecto, sino que tenga en cuenta también el impacto ambiental ocasionado desde su realización. Por analogía, procede considerar que el derecho de la Unión tampoco se opone a que tal regularización se efectúe, con sujeción a los mismos requisitos, en caso de omisión de la evaluación previa de las repercusiones del proyecto de que se trate sobre un lugar protegido exigida en el art. 6, apdo. 3, de la directiva «de hábitats».

Añade que solo el Tribunal de Justicia puede, con carácter excepcional y en atención a consideraciones imperiosas de seguridad jurídica, suspender provisionalmente el efecto de exclusión que ejerce una norma de la Unión sobre el derecho nacional contrario a ella. No obstante, el Tribunal de Justicia ha declarado también, en su Sentencia de 28 de febrero de 2012, Inter-Environnement Wallonie y Terre wallonne (C-41/11, EU:C:2012:103), que puede autorizarse excepcionalmente a un órgano jurisdiccional nacional, habida cuenta de la existencia de una consideración imperiosa relacionada, como acontecía en el asunto que dio lugar a esta sentencia, con la protección del medio ambiente, a que aplique la disposición nacional que le habilita para mantener determinados efectos de un acto nacional anulado, siempre que se cumplan los requisitos que se indican en la misma sentencia. Se infiere así la voluntad del Tribunal de Justicia de reconocer a un órgano jurisdiccional nacional, caso por caso y con carácter excepcional, la facultad de determinar los efectos de la anulación de una disposición nacional juzgada incompatible con el derecho de la Unión.

En este caso, compete exclusivamente al Tribunal de Justicia determinar las condiciones en las que puede estar justificado excepcionalmente mantener los efectos de unas medidas como las controvertidas en el litigio principal por consideraciones imperiosas ligadas a la seguridad de suministro de electricidad del Estado miembro afectado. A este respecto, tales consideraciones pueden justificar el mantenimiento de los efectos de medidas nacionales que se han adoptado incumpliendo las obligaciones que se derivan de las directivas EIA y «de hábitats» solamente si, en la hipótesis de una anulación o una suspensión de los efectos de esas medidas, existiera una amenaza real y grave de corte del suministro eléctrico del Estado miembro afectado a la que no se pudiera hacer frente por otros medios y mediante otras alternativas, en particular en el marco del mercado interior. En cualquier caso, tal mantenimiento solo podrá extenderse el tiempo estrictamente necesario para corregir la ilegalidad.

VII. APROXIMACIÓN DE LEGISLACIONES[Subir]

La aplicación por un comerciante de un modo de celebración o de modificación de los contratos para la prestación de servicios de telecomunicaciones en el que el consumidor ha de tomar la decisión definitiva sobre una transacción en presencia de un mensajero, que le entrega el contrato-tipo, sin poder tomar conocimiento libremente del contenido del contrato durante la visita de ese mensajero, no constituye una práctica comercial agresiva en cualquier circunstancia (Sentencia de 12 de junio de 2019, Prezes Urzędu Ochrony Konkurencji i Konsumentów/Orange Polska, C-628/17, EU:C:2019:480).

El Tribunal de Justicia interpreta el art. 2, letra j), y los arts. 8 y 9 de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior. La aplicación por un comerciante de un modo de celebración o de modificación de los contratos para la prestación de servicios de telecomunicaciones, como el controvertido en el litigio principal, en cuyo marco el consumidor ha de tomar la decisión definitiva sobre una transacción en presencia de un mensajero, que le entrega el contrato-tipo, sin poder tomar conocimiento libremente del contenido del contrato durante la visita de ese mensajero, no constituye una práctica comercial agresiva en cualquier circunstancia.

En la medida en que el consumidor tenía la posibilidad, antes de la visita del mensajero, de tomar conocimiento del contenido de los contratos-tipo disponibles en el sitio de internet del comerciante, se le permitía efectuar libremente su elección contractual. Aun así, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar que el citado consumidor ha podido tomar una decisión con conocimiento de causa asegurándose de que ha tenido efectivamente la oportunidad de acceder, por medio de la información disponible en el sitio de internet del comerciante o bien por cualquier otro medio, al contenido de los distintos contratos-tipo antes de la visita del mensajero.

A este respecto, hay que tener en cuenta las especificidades propias de cada uno de los canales de venta del comerciante. En particular, en el caso de la venta por teléfono, no es seguro que la calidad de la información brindada al consumidor durante una conversación telefónica pueda equipararse a la obtenida mediante la consulta en línea. En consecuencia, procede asegurarse de que la información a la que ha podido acceder un consumidor que ha hecho uso de ese canal de venta sirva para garantizar una libre elección por su parte.

No obstante, hay que añadir que la mera circunstancia de que el consumidor no haya tenido efectivamente acceso a dicha información no implica, por sí misma, que el modo de celebración del contrato controvertido en el litigio principal se califique de práctica agresiva. En efecto, para llegar a la conclusión de que existe una práctica de ese tipo, resulta necesario, asimismo, identificar un comportamiento del comerciante que pueda considerarse una influencia indebida.

No obstante, algunas prácticas adicionales adoptadas por el comerciante o el mensajero, en el marco del proceso de celebración o de modificación de los contratos de que se trata, que pretendan limitar la elección del consumidor pueden también llevar a que la práctica comercial se considere agresiva, cuando sean constitutivas de comportamientos que producen el efecto de ejercer presión sobre el consumidor de tal manera que se merme de forma significativa su libertad de elección. De ese modo, puede constituir una práctica agresiva el hecho de que el mensajero insista en la necesidad de firmar el contrato o la cláusula adicional que entrega al consumidor, si esa actitud puede incomodar al consumidor y turbar su reflexión relativa a la decisión comercial que ha de tomar.

A modo de ejemplo, puede estar incluida en esa categoría de comportamiento, por un lado, la mención de que cualquier retraso en la firma del contrato o de la cláusula adicional implica que la posterior celebración del contrato o de la cláusula adicional solo será posible en condiciones menos favorables, o el hecho de que el consumidor se exponga al pago de penalizaciones contractuales o, en el supuesto de modificación del contrato, a la suspensión de la prestación del servicio del comerciante. Por otro lado, puede estar comprendido en esa misma categoría de comportamiento el hecho de que el mensajero informe al consumidor de que, en caso de que no firme el contrato o la cláusula adicional que le ha entregado o se demore en hacerlo, podría recibir una valoración desfavorable por parte de su empresario.

Basándose en motivos de orden público, como la lucha contra la incitación al odio, un Estado miembro puede imponer la obligación temporal de difundir o retransmitir una cadena de televisión procedente de otro Estado miembro únicamente mediante paquetes de pago, pero las modalidades de distribución de esa cadena no deben impedir su retransmisión propiamente dicha (Sentencia de 4 de julio de 2019, Baltic Media Alliance Ltd, C-622/17, EU:C:2019:566).

Baltic Media Alliance Ltd (BMA), sociedad registrada en el Reino Unido, difunde la cadena de televisión NTV Mir Lithuania, destinada al público lituano y cuya programación es esencialmente en lengua rusa. La Comisión Lituana de Radio y Televisión (LRTK) adoptó una medida que imponía a los operadores que distribuyeran cadenas de televisión por cable o internet a los consumidores lituanos la obligación de difundir la cadena NTV Mir Lithuania durante doce meses únicamente con arreglo a fórmulas de pago. La decisión se fundamentaba en que un programa difundido en abril de 2016 por dicha cadena contenía información que incitaba a la hostilidad y al odio por razón de la nacionalidad contra los países bálticos.

BMA interpuso un recurso contra dicha decisión alegando, en particular, que dicha decisión se había adoptado infringiendo la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual, que obliga a los Estados miembros a garantizar la libertad de recepción y a no obstaculizar las retransmisiones en su territorio de emisiones televisivas procedentes de otros Estados miembros por motivos tales como medidas contra la incitación al odio. Se preguntaba al Tribunal de Justicia si una decisión como la adoptada por la LRTK está comprendida en el ámbito de aplicación de la citada directiva.

Al examinar el tenor, los objetivos, el contexto y la génesis de la directiva, el Tribunal de Justicia estima que no constituye un obstáculo, en el sentido del art. 3, apdo. 1, de la mencionada directiva, una medida nacional que, de forma general, persigue un objetivo de orden público y que regula las modalidades de distribución de una cadena de televisión a los consumidores del Estado miembro de recepción, ya que esas modalidades no impiden la retransmisión propiamente dicha de esa cadena. En efecto, la citada medida no establece un control secundario de la emisión de la cadena en cuestión, que se añada al que el Estado miembro de emisión tiene la obligación de efectuar.

Respecto a la medida en cuestión, el Tribunal de Justicia subraya que se desprendía de las observaciones presentadas por la LRTK y por el Gobierno lituano, que, mediante la adopción de la ley lituana sobre suministro de información al público, con arreglo a la cual se dictó la decisión controvertida, el legislador lituano pretendía luchar contra la difusión activa de información que desacreditara al Estado lituano y amenazase su condición de Estado, a fin de proteger la seguridad del espacio de información lituano y de garantizar y preservar el interés del público en ser informado correctamente, atendiendo a la influencia particularmente notable de la televisión en la formación de la opinión pública. La información a la que se refiere esa ley incluye la información que inste a derrocar por la fuerza el orden constitucional lituano y a atentar contra la soberanía de Lituania, contra su integridad territorial y contra su independencia política, que consista en propaganda de guerra, que incite a la guerra o al odio, a la burla o al desprecio, a la discriminación, a la violencia o a las represalias físicas contra un grupo de personas o un miembro de ese grupo por razón, en particular, de su nacionalidad.

La decisión se dictó porque uno de los programas emitidos por la cadena NTV Mir Lithuania contenía información falsa que incitaba a la hostilidad y al odio basados en la nacionalidad contra los países bálticos, referente a la colaboración de los lituanos y los letones en el Holocausto y a la política interna de los países bálticos supuestamente nacionalista y neonazi, política que, según dicha información, constituía una amenaza para la minoría nacional rusa residente en el territorio de esos países. Según la LRTK, ese programa se dirigía específicamente a la minoría rusófona de Lituania y, mediante varias técnicas de propaganda, pretendía influir de manera negativa y sugerente en la opinión de ese grupo social en relación con la política interior y exterior desarrollada por Lituania, Estonia y Letonia, así como ahondar en las divisiones y la polarización de la sociedad y hace hincapié en la tensión creada por los países occidentales en la región de Europa del Este, presentando como víctima a la Federación de Rusia.

Partiendo de esta base, considera que una medida como la controvertida persigue, con carácter general, una finalidad de orden público.

Al mismo tiempo, constaba que la decisión controvertida no suspende ni prohíbe la retransmisión de esa misma cadena en el territorio lituano, pues puede seguir siendo difundida legalmente en dicho territorio y los consumidores lituanos pueden seguir viéndola, siempre que contraten un paquete de pago. Por consiguiente, una medida como la controvertida no impide la retransmisión propiamente dicha en el territorio del Estado miembro de recepción de las emisiones televisivas de la cadena de televisión procedente de otro Estado miembro y objeto de esa medida. Así pues, el Tribunal de Justicia llega a la conclusión de que dicha medida no está comprendida en el ámbito de aplicación de la directiva

Los pasajeros que tienen derecho a reclamar al organizador de su viaje el reembolso de sus billetes de avión no pueden reclamar también el reembolso al transportista aéreo, pues dicha acumulación conllevaría sobreproteger injustificadamente a los pasajeros en perjuicio del transportista aéreo (Sentencia de 10 de julio de 2019, HQ y otros/Aegean Airlines, C-163/18, EU:C:2019:585).

Tres personas reservaron vuelos de ida y vuelta entre los Países Bajos y Corfú (Grecia) con una agencia de viajes con domicilio social en los Países Bajos. Estos vuelos formaban parte de un «viaje combinado» cuyo precio se pagó a la agencia. Los vuelos debía operarlos Aegean Airlines. Sin embargo, algunos días antes de la fecha de salida convenida, la agencia anunció a los tres viajeros la cancelación de su viaje. En efecto, debido a la imposibilidad de obtener el precio acordado previamente con la agencia, Aegean Airlines había decidido dejar de realizar vuelos con destino a Corfú o procedentes de esa isla. Posteriormente la agencia de viaje fue declarada en quiebra. No reembolsó a los tres viajeros el precio de sus billetes de avión.

Los viajeros ejercitaron una acción ante un tribunal neerlandés que condenó a Aegean Airlines a pagarles una compensación a tanto alzado por la cancelación de su vuelo, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos. En cambio, el referido tribunal no se pronunció sobre la pretensión relativa al reembolso de los billetes de avión. El tribunal nacional preguntaba sobre este extremo al Tribunal de Justicia. Pretendía que se dilucidase si un pasajero que, en virtud de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados, tiene derecho a reclamar al organizador de su viaje el reembolso de su billete de avión, deja de estar facultado para reclamar el reembolso de ese bille- te al transportista aéreo sobre la base del reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos.

El Tribunal de Justicia subraya que la mera existencia de un derecho a reembolso, derivado de la directiva sobre los viajes combinados, basta para excluir que un pasajero, cuyo vuelo forme parte de un viaje combinado, pueda reclamar al transportista aéreo efectivo el reembolso de su billete en virtud del reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos.

El Tribunal de Justicia considera, en efecto, que, si bien el legislador de la Unión no pretendió excluir totalmente del ámbito de aplicación del reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos a los pasajeros cuyo vuelo forme parte de un viaje combinado, optó por mantener respecto de ellos los efectos del sistema previamente instaurado por la directiva sobre los viajes combinados, que se consideró suficientemente protector. Por lo tanto, no son acumulables los derechos al reembolso del billete con arreglo al reglamento y a la directiva. Dicha acumulación conlleva sobreproteger injustificadamente al pasajero de que se trate en perjuicio del transportista aéreo efectivo, el cual se expone de hecho al riesgo de tener que asumir parcialmente la responsabilidad que incumbe al organizador de viajes.

Esta conclusión se impone también en el supuesto de que el organizador de viajes no esté en condiciones económicas de reembolsar el billete y tampoco haya adoptado ninguna medida para garantizar dicho reembolso. En este contexto, el Tribunal de Justicia subraya que la directiva establece, en particular, que el organizador de viajes ha de facilitar garantías suficientes para asegurar que los fondos depositados se reembolsarán en caso de insolvencia o de quiebra. Además, el Tribunal de Justicia recuerda su jurisprudencia conforme a la cual una normativa nacional solo adapta correctamente el ordenamiento jurídico interno a las obligaciones de la directiva si garantiza efectivamente a los pasajeros la devolución de todos los fondos que hayan depositado en caso de insolvencia del organizador de viajes. En su defecto, el viajero afectado puede ejercitar, en todo caso, una acción de responsabilidad contra el Estado miembro de que se trate por los daños sufridos debido a la violación del derecho de la Unión.

Una plataforma de comercio electrónico como Amazon no está obligada en todos los casos a poner a disposición del consumidor un número de teléfono antes de la celebración de un contrato, si bien ha de poner a su disposición un medio de comunicación que le permita ponerse en contacto rápidamente y comunicarse con ella de forma eficaz (Sentencia de 10 de julio de 2019, Bundesverband der Verbraucherzentralen und Verbraucherverbände-Verbraucherzentrale Bundesverband eV/Amazon EU, C-649/17, EU:C:2019:576).

La Federación Alemana de Asociaciones de Consumidores demandó la sociedad Amazon EU ante los tribunales alemanes, por considerar que incumplía su obligación legal de facilitar a los consumidores medios eficaces para ponerse en contacto con ella, en la medida en que no les informaba de manera clara y comprensible de sus números de teléfono y de fax. La federación alegaba que el servicio de solicitud de llamada de Amazon no cumplía con los requisitos de información, ya que el consumidor debía dar múltiples pasos para poder ponerse en contacto con un interlocutor de la citada sociedad. En efecto, el derecho alemán exige al comerciante que facilite, en todas las circunstancias, su número de teléfono antes de concluir con un consumidor un contrato a distancia o un contrato celebrado fuera del establecimiento.

En este contexto, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), que conocía del litigio en última instancia, preguntaba al Tribunal de Justicia si la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los derechos de los consumidores, se opone a una normativa nacional de estas características y si el comerciante está obligado a instalar una línea telefónica o de fax o a habilitar una nueva dirección de correo electrónico para permitir a los consumidores ponerse en contacto con él. El Bundesgerichtshof deseaba saber igualmente si un comerciante como Amazon puede utilizar otros medios de comunicación, como, por ejemplo, un sistema de mensajería instantánea o de solicitud de llamada.

El Tribunal de Justicia responde que la directiva se opone a una normativa nacional como esa y subraya que no obliga al comerciante a instalar una línea de teléfono o de fax o a crear una nueva dirección de correo electrónico para permitir a los consumidores ponerse en contacto con él en cualquier circunstancia, y que únicamente obliga a facilitar el número de teléfono, el de fax o la dirección de correo electrónico si el comerciante ya dispone de esos medios para comunicarse con los consumidores. El Tribunal de Justicia afirma asimismo que la directiva impone al comerciante la obligación de poner a disposición del consumidor un medio de comunicación que garantice una comunicación directa y eficaz, pudiendo dicho comerciante emplear otros medios de comunicación distintos de los previstos en la directiva para satisfacer esos criterios.

El Tribunal de Justica declara que la directiva pretende garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores, garantizando su información y su seguridad en las transacciones con los comerciantes. A tal fin, la posibilidad de que el consumidor se ponga en contacto y se comunique con el comerciante de forma rápida y eficaz reviste una importancia fundamental para la salvaguarda y la efectiva aplicación de los derechos del consumidor, en especial del derecho de desistimiento. No obstante, es preciso garantizar un justo equilibrio entre un nivel elevado de protección de los consumidores y la competitividad de las empresas, como establece la propia directiva, al tiempo que se respeta la libertad de empresa del empresario.

El Tribunal de Justicia estima que parece desproporcionado imponer al comerciante una obligación incondicional de poner a disposición del consumidor, en todos los casos, un número de teléfono, de instalar una línea de teléfono o de fax o de crear una nueva dirección de correo electrónico para permitir a los consumidores contactar con él. En lo que respecta al significado de la expresión «cuando proceda», contenida en la directiva, referida a los tres medios de comunicación habituales entre consumidores y comerciantes (teléfono, fax y correo electrónico), el Tribunal de Justicia estima que, a pesar de las diferencias existentes entre las distintas versiones lingüísticas, esta expresión se refiere a aquellos casos en los que el comerciante dispone de ese medio de comunicación y lo pone a disposición de los consumidores.

Además, la directiva no se opone a que el comerciante facilite otros medios de comunicación (como formularios de contacto electrónicos o sistemas de mensajería instantánea o de solicitud de llamada), siempre que tales medios permitan una comunicación entre el consumidor y el comerciante directa y eficaz, lo que implica que el consumidor pueda acceder a la información relativa a dichos medios de comunicación de forma clara y comprensible.

El Tribunal de Justicia observa que incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar si los medios de comunicación que el comerciante pone a disposición del consumidor permiten a este ponerse en contacto rápidamente y comunicarse con él de forma eficaz, y si la información relativa a los mencionados medios de comunicación es accesible de manera clara y comprensible. A este último respecto, el Tribunal de Justicia afirma que el hecho de que un número de teléfono únicamente esté disponible tras pulsar una serie de veces en el sitio de internet no implica, como tal, que la forma empleada para proporcionar información al consumidor no sea clara o comprensible.

El sampling puede constituir una vulneración de los derechos del productor de un fonograma cuando se realiza sin el consentimiento de este, pero el uso de forma modificada y que no resulte reconocible al escucharla de una muestra extraída de un fonograma no supone una vulneración de esos derechos (Sentencia de 29 de julio de 2019, Pelham y otros, C-476/17, EU:C:2019:624).

El sampling es una técnica que consiste en tomar, mediante equipos electrónicos, extractos de un fonograma con el fin de utilizarlos como elementos de una nueva composición en otro fonograma. Los Sres. Hütter y Schneider-Esleben, miembros del grupo Kraftwerk, sostenían que la sociedad Pelham copió, mediante la técnica del sampling, aproximadamente dos segundos de una secuencia rítmica de uno de sus títulos y los insertó, mediante sucesivas repeticiones, en otro título.

El Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), que conocía del asunto en última instancia, preguntaba al Tribunal de Justicia, en esencia, si la inserción no autorizada en un fonograma, mediante sampling, de una muestra sonora (sample) extraída de otro fonograma constituye una vulneración de los derechos del productor del fonograma del que se ha extraído la muestra, a la luz de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información y a la luz de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El tribunal alemán albergaba dudas asimismo sobre las excepciones y limitaciones de los derechos de los titulares establecidas en el derecho de la Unión; a este respecto, deseaba saber si es compatible con el derecho de la Unión la normativa alemana que permite que una obra autónoma creada mediante el libre uso de una obra protegida pueda, en principio, publicarse y explotarse sin el consentimiento de los titulares de los derechos. Además, el mismo tribunal preguntaba si el sampling puede acogerse a la «excepción de cita», que exime al usuario de tener que recabar el consentimiento del productor de fonogramas para utilizar el fonograma protegido de que se trate.

El Tribunal de Justicia comienza recordando que los productores de fonogramas tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la reproducción de la totalidad o parte de sus fonogramas. Por consiguiente, la reproducción por un usuario de una muestra sonora, incluso muy breve, extraída de un fonograma es, en principio, una reproducción de parte de este fonograma, de modo que queda protegida por el derecho exclusivo conferido al productor del fonograma, previsto en el art. 2, letra c), de la Directiva 2001/29/CE.

Sin embargo, el Tribunal de Justicia señala que no existe «reproducción» cuando un usuario, en el ejercicio de la libertad de las artes, extrae una muestra sonora de un fonograma para integrarla, de forma modificada y que no resulta reconocible al escucharla, en otro fonograma. En este contexto, el Tribunal de Justicia subraya que considerar que tal utilización de una muestra sonora constituye una reproducción supeditada al consentimiento del productor del fonograma conculcaría la exigencia de alcanzar un justo equilibrio entre, por un lado, el interés de los titulares de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la protección de su derecho de propiedad intelectual, consagrado en la Carta, y, por otro lado, la protección de los intereses y de los derechos fundamentales de los usuarios de prestaciones protegidas, entre las que figura la libertad de las artes, también garantizada por la Carta, y del interés general.

Seguidamente, el Tribunal de Justicia declara que un soporte que incorpora la totalidad o una parte sustancial de los sonidos fijados en un fonograma es una «copia» de este, en el sentido del art. 9, apdo. 1, letra b), de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, sobre la que el productor del fonograma tiene el derecho exclusivo de distribución. No obstante, el Tribunal de Justicia puntualiza que no constituye una copia un soporte que, como el controvertido en el presente asunto, se limita a incorporar muestras musicales, en su caso modificadas, transferidas desde ese fonograma para crear una obra nueva e independiente de tal fonograma.

El Tribunal de Justicia considera igualmente que un Estado miembro no puede establecer, en su derecho nacional, una excepción o limitación del derecho del productor de fonogramas contemplado en el art. 2, letra c), de la Directiva 2001/29 distinta de las establecidas en el art. 5 de esta directiva. Las excepciones y limitaciones de los derechos de los titulares establecidas en dicha directiva reflejan que el legislador de la Unión ha tenido en cuenta los intereses de los productores y usuarios de prestaciones protegidas y el interés general. Además, esas excepciones y limitaciones se han fijado con carácter exhaustivo para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor. Por consiguiente, no es conforme con el derecho de la Unión la normativa alemana que, a pesar del carácter exhaustivo de las citadas excepciones y limitaciones, impone una excepción o limitación no contemplada en el derecho de la Unión que permite que una obra autónoma creada mediante el libre uso de una obra protegida pueda, en principio, publicarse y explotarse sin el consentimiento de los titulares de los derechos.

Por lo que respecta a las excepciones y limitaciones de los derechos exclusivos de reproducción y de comunicación de los titulares de derechos que los Estados miembros tienen la facultad de establecer en virtud del derecho de la Unión en relación con las citas que proceden de una obra protegida, el Tribunal de Justicia observa que el uso de una muestra sonora extraída de un fonograma que permite identificar la obra de la que se ha extraído esa muestra puede, en función de las circunstancias, considerarse una cita, siempre que dicho uso tenga por objeto interactuar con la obra en cuestión. En cambio, no constituye una cita el uso de esa muestra cuando no sea posible identificar la obra de que se trate.

Por último, el Tribunal de Justicia destaca que, cuando la actuación de los Estados miembros no viene determinada completamente por el derecho de la Unión, estos están facultados, al hacer valer el derecho de la Unión, para aplicar estándares nacionales de protección de los derechos fundamentales, siempre que, en particular, esa aplicación no afecte al nivel de protección previsto por la Carta. No obstante, el contenido material del derecho exclusivo de reproducción del productor de fonogramas es objeto de una medida de armonización completa, de modo que debe excluirse tal aplicación en ese ámbito.

La libertad de información y la libertad de prensa no pueden justificar una excepción a los derechos de autor al margen de las excepciones y limitaciones establecidas en la directiva sobre los derechos de autor (Sentencia de 29 de julio de 2019, Funke Medien, C-469/17, EU:C:2019:623).

La República Federal de Alemania encarga semanalmente la elaboración de un informe de situación militar acerca de las intervenciones en el extranjero de la Bundeswehr (Fuerzas Armadas, Alemania) y de la evolución de los acontecimientos en la zona de intervención. Dichos informes se dirigen a determinados diputados del Bundestag (Parlamento Federal, Alemania) y a diversos negociados de ministerios federales. Los informes tienen la consideración de «documentos clasificados-restringidos», que es el nivel de confidencialidad más bajo. En paralelo, la República Federal de Alemania publica versiones resumidas de los informes que son públicas.

La empresa alemana Funke Medien NRW gestiona el sitio web del periódico Westdeutsche Allgemeine Zeitung. Solicitó el acceso a todos los informes elaborados en los once años anteriores. La solicitud fue denegada, alegándose que la divulgación de determinada información podría tener efectos nefastos para los intereses de seguridad de las Fuerzas Armadas. No obstante, Funke Medien obtuvo por medios desconocidos gran parte de los informes y publicó varios bajo la denominación «Documentos de Afganistán». Alegando que Funke Medien había vulnerado sus derechos de autor sobre estos UdP, la República Federal de Alemania presentó contra la empresa una demanda ante los tribunales civiles alemanes, con el fin de lograr que cesara dicha vulneración. Este es el contexto en el que el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania) solicita que el Tribunal de Justicia interprete el Directiva 2001/29/CE, en especial a la luz del derecho fundamental a la libertad de expresión.

El Tribunal de Justicia indica que corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar, ante todo, si concurren los requisitos para que los informes queden amparados por los derechos de autor, ya que estos informes solo pueden protegerse en virtud de los derechos de autor si constituyen una creación intelectual de su autor que refleje la personalidad de este y se manifieste por las decisiones libres y creativas que este haya tomado durante la elaboración de dichos informes. El Tribunal de Justicia añade que, si concurren tales requisitos y, por lo tanto, los informes de situación militar pueden considerarse «obras», la libertad de información y la libertad de prensa no pueden justificar, al margen de las excepciones y limitaciones establecidas en la directiva sobre los derechos de autor, una excepción a los derechos de autor, en especial a los derechos exclusivos de reproducción y de comunicación al público del autor.

A este respecto, el Tribunal de Justicia indica que la armonización que la directiva sobre los derechos de autor efectúa en la Unión tiene por objeto garantizar, particularmente en el entorno electrónico, un justo equilibrio entre, por un lado, el interés de los titulares de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la protección de su derecho de propiedad intelectual, garantizada por el art. 17, apdo. 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, por otro lado, la protección de los intereses y de los derechos fundamentales de los usuarios de prestaciones protegidas, en concreto, de su libertad de expresión y de información, garantizada por el art. 11 de la Carta, así como del interés general. Pues bien, los mecanismos que permiten alcanzar tal equilibrio en cada caso concreto se encuentran en la propia directiva, ya que esta establece no solo los derechos exclusivos de los titulares de derechos, sino también las excepciones y limitaciones de esos derechos.

Como resulta de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para efectuar la ponderación entre los derechos de autor y el derecho a la libertad de expresión, dicho Tribunal ha subrayado, en particular, que es necesario tener en cuenta el hecho de que el tipo de «discurso» o de información de que se trate tenga especial importancia, sobre todo en el marco del debate político o de un debate que afecte al interés general. En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia señala, haciendo hincapié en la forma en que Funke Medien publicó los informes en internet, que no cabe excluir que tal publicación pueda quedar comprendida en el ámbito de aplicación de la excepción relativa a la información sobre acontecimientos de actualidad prevista por la directiva sobre los derechos de autor.

La utilización de una obra protegida en una información sobre acontecimientos de actualidad no requiere, en principio, la autorización previa del autor, y la citación de la obra podrá realizarse mediante un hipervínculo, siempre que la obra, en su estado actual, se haya hecho accesible al público con anterioridad con el permiso del titular del derecho o en virtud de una licencia no voluntaria o incluso de una autorización legal (Sentencia de 29 de julio de 2019, Spiegel Online, C-516/17, EU:C:2019:625).

La petición de decisión prejudicial tenía también por objeto la interpretación del art. 5, apdo. 3, de la Directiva 2001/29/CE. Esta petición se había presentado en el contexto de un litigio entre Spiegel Online GmbH, que gestiona el portal informativo del mismo nombre en internet, y el Sr. Beck, que era miembro del Bundestag (Cámara Baja del Parlamento Federal, Alemania) cuando el tribunal remitente decidió plantear al Tribunal de Justicia la petición de decisión prejudicial, en relación con la publicación por Spiegel Online, en su sitio de internet, de un manuscrito del Sr. Beck y de un artículo publicado por este último en una recopilación.

El Sr. Beck era autor de un manuscrito sobre la política penal de delitos sexuales contra menores, que fue publicado en 1988 bajo un seudónimo, como artículo en una recopilación. El Sr. Beck, que consideró que su manuscrito había sido modificado por el editor de la recopilación, tenía, a efectos de la constatación de este hecho, su manuscrito a disposición de varios diarios, sin consentir, sin embargo, la publicación del original. Spiegel Online publicó en 2013 un artículo en el que se afirmaba que, contrariamente a lo declarado por el Sr. Beck, el mensaje central de su manuscrito no había sido alterado por el editor y que, por lo tanto, el Sr. Beck había engañado al público durante años. Además de ese artículo, podían descargarse, a través de hipervínculos, las versiones originales del manuscrito y del artículo publicado en la recopilación controvertida. El Sr. Beck, por considerar que dicha puesta a disposición vulneraba sus derechos de autor, cuestionaba su la legalidad ante los órganos jurisdiccionales alemanes.

El Tribunal de Justicia declara, en primer lugar, que la directiva no armoniza plenamente el ámbito de aplicación de las excepciones y limitaciones a los derechos exclusivos del autor de reproducir su trabajo o de comunicarlo al público. Los Estados miembros conservan, por tanto, un margen de apreciación significativo, aunque muy circunscrito, en su transposición y aplicación. El Tribunal de Justicia añade que la libertad de información y la libertad de prensa, consagradas en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, no pueden justificar, fuera de las excepciones y limitaciones previstas a este respecto por la directiva, una excepción a los derechos exclusivos de reproducción y de comunicación al público del autor.

Por lo que respecta a la ponderación que debe efectuar el juez nacional entre los derechos exclusivos del autor y el derecho a la libertad de expresión, el Tribunal de Justicia recuerda que la protección de los derechos de propiedad intelectual no es absoluta y que, en su caso, es necesario tener en cuenta el hecho de que el tipo de «discurso» o de información de que se trata reviste especial importancia, en particular en el contexto del debate político o del debate de interés público.

Por lo que se refiere, más concretamente, a la posibilidad de que los Estados miembros permitan la utilización de obras protegidas para informar sobre acontecimientos de actualidad (en la medida en que dicho uso esté justificado por el objetivo de información perseguido y esté supeditado a indicar, salvo que ello resulte imposible, la fuente, incluido el nombre del autor), el Tribunal de Justicia considera que, al aplicar tal excepción o limitación, los Estados miembros no pueden supeditar la procedencia al requisito de que se haya solicitado previamente su consentimiento al autor.

No obstante, el uso en cuestión debe realizarse conforme a las buenas prácticas y justificarse por el objetivo perseguido. Por consiguiente, la utilización del original y del artículo de 1988 por parte de Spiegel Online para las citas no debe sobrepasar los límites de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido por la citación. Por último, el Tribunal recuerda que la excepción de citación solo se aplica a la condición de que la citación en cuestión se refiera a una obra puesta legalmente a disposición del público. Así sucede cuando la obra, en su estado actual, se ha hecho accesible al público con anterioridad con el permiso del titular del derecho o en virtud de una licencia no voluntaria o incluso de una autorización legal.

Corresponde al Bundesgerichtshof determinar si, con ocasión de la publicación inicial del original del Sr. Beck en una recopilación, la editorial, mediante contrato o por cualquier otro medio, tenía derecho a efectuar los cambios de redacción de que se trata. De no ser así, debe considerarse que, a falta de un acuerdo entre el titular del derecho, los trabajos publicados en dicha recopilación no se pusieron legalmente a disposición del público. En cambio, al publicar el original y el artículo del Sr. Beck en su propio sitio de internet, dichos documentos solo se ponían a disposición del público de manera legal en la medida en que iban acompañados de declaraciones de distanciamiento del Sr. Beck.

El administrador de un sitio de internet que inserta en dicho sitio un módulo social que permite que el navegador del visitante de ese sitio solicite contenidos del proveedor de dicho módulo, y transmita para ello a ese proveedor datos personales del visitante, puede ser considerado responsable del tratamiento, pero esa responsabilidad se limita a la operación o al conjunto de las operaciones de tratamiento de datos personales cuyos fines y medios determina efectivamente, a saber, la recogida y la comunicación por transmisión de datos en cuestión (Sentencia de 29 de julio de 2019, Fashion ID, C-40/17, EU:C:2019:629).

La petición de decisión prejudicial tenía por objeto la interpretación de los arts. 2, 7, 10 y 22 a 24 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. La petición se había presentado en el contexto de un litigio entre Fashion ID GmbH & Co. KG y Verbraucherzentrale NRW eV en relación con la inserción, por Fashion ID, en su sitio de internet, de un módulo social de Facebook Ireland Ltd.

De entrada, el Tribunal de Justicia observa que los arts. 22 a 24 de la Directiva 95/46/CE no se oponen a una normativa nacional que permita a las asociaciones de defensa de los intereses de los consumidores ejercitar acciones judiciales contra el presunto infractor de la protección de los datos personales.

Considera, en cuanto al fondo, que el administrador de un sitio de internet, como Fashion ID GmbH & Co. KG, que inserta en dicho sitio un módulo social que permite que el navegador del visitante de ese sitio solicite contenidos del proveedor de dicho módulo y transmita para ello a ese proveedor datos personales del visitante puede ser considerado responsable del tratamiento, en el sentido del art. 2, letra d), de la Directiva 95/46. Sin embargo, esa responsabilidad se limita a la operación o al conjunto de las operaciones de tratamiento de datos personales cuyos fines y medios determina efectivamente, a saber, la recogida y la comunicación por transmisión de datos en cuestión.

Señala en este contexto que las operaciones de tratamiento de datos personales cuyos fines y medios puede determinar Fashion ID, conjuntamente con Facebook Ireland, son, a la luz de la definición del concepto de «tratamiento de datos personales» que figura en el art. 2, letra b), de la Directiva 95/46, la recogida y la comunicación por transmisión de datos personales de los visitantes de su sitio de internet. En cambio, queda excluido, de primeras, que Fashion ID determine los fines y los medios de las operaciones ulteriores de tratamiento de datos personales, efectuadas por Facebook Ireland tras su transmisión a esta última, de modo que Fashion ID no puede ser considerada responsable de esas operaciones, en el sentido de dicho art. 2, letra d).

Según el Tribunal de Justicia, en una situación como la del litigio principal, en la que el administrador de un sitio de internet inserta en dicho sitio un módulo social que permite que el navegador del visitante de ese sitio solicite contenidos del proveedor de dicho módulo y transmita para ello a ese proveedor datos personales del visitante, los arts. 2, letra h), y 7, letra a), de la Directiva 95/46 prevén que el consentimiento mencionado en tales disposiciones debe ser solicitado por dicho administrador únicamente por lo que se refiere a la operación o al conjunto de las operaciones de tratamiento de datos personales cuyos fines y medios determina ese administrador. Además, del art. 10 de la citada directiva estipula que, en tal situación, la obligación de información establecida en esta disposición recae también sobre dicho administrador; no obstante, la información que este último debe comunicar al interesado debe referirse únicamente a la operación o al conjunto de las operaciones de tratamiento de datos personales cuyos fines y medios determina.

VIII. DERECHO SOCIAL[Subir]

El régimen austriaco de retribuciones y promoción de los funcionarios y agentes contractuales del Estado sigue siendo contrario a la prohibición de discriminación por razón de edad y, mientras el legislador austriaco no haya adoptado medidas para restablecer la igualdad de trato en cuanto a la toma en consideración de la experiencia profesional adquirida antes de la edad de dieciocho años, las personas desfavorecidas por el antiguo régimen tienen derecho a obtener las mismas ventajas que sus colegas favorecidos por dicho régimen y, en particular, al pago de una indemnización (Sentencia de 8 de mayo de 2019, Österreichischer Gewerkschaftsbund, Gewerkschaft Öffentlicher Dienst/Republik Österreich, C-24/17, EU:C:2019:373, y, Martin Leitner/Landespolizeidirektion Tirol, C-396/17, EU:C:2019:375).

En Austria, la remuneración y los regímenes de ayuda aplicables a los funcionarios y agentes contractuales del Estado excluyeron inicialmente la toma en consideración de la experiencia profesional adquirida antes de cumplir los dieciocho años. A raíz de la comprobación por el Tribunal de Justicia de que tal exclusión constituye una discriminación injustificada por razón de la edad, el legislador austriaco llevó a cabo una primera reforma de dichos regímenes en 2010 que, sin embargo, no les privó de su carácter discriminatorio. Los regímenes en cuestión se reformaron de nuevo en 2015 y 2016 para poner fin a esta discriminación.

El Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Austria) solicitaba al Tribunal de Justicia, entre otras cosas, que se dilucide si estos nuevos regímenes infringen el derecho de la Unión, en particular la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la Directiva 2000/78/CE del Consejo, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. Las sentencias responden afirmativamente.

Según el Tribunal de Justicia, los nuevos regímenes mantienen una diferencia de trato entre las personas desfavorecidas por el antiguo régimen (es decir, aquellas cuya experiencia ha sido adquirida, en su caso, solo en parte, antes de los dieciocho años) y las que se ven favorecidas por dicho régimen (las personas que, habiendo alcanzado dicha edad, tienen experiencia de la misma naturaleza y de una duración comparable), siempre que el importe de la retribución percibida por ellos sea inferior a la remuneración abonada a estos últimos por la edad que tenían en la fecha de su contratación, aun cuando se encuentren en situaciones comparables. Habida cuenta de que esta diferencia de trato por razón de edad sigue siendo conforme al nuevo régimen, no durante un período transitorio sino definitivamente, no puede estar justificada por el objetivo legítimo de respetar los derechos adquiridos y de protección de la confianza legítima. Tampoco puede justificarse por consideraciones presupuestarias o administrativas.

El Tribunal de Justicia recuerda que, en caso de que las disposiciones nacionales no puedan ser objeto de una interpretación conforme con la directiva contra la discriminación, el órgano jurisdiccional nacional está obligado a garantizar la protección jurídica que se deriva para los justiciables de dicha directiva y a garantizar la plena eficacia de dicha directiva, así como abstenerse de aplicar, en su caso, cualquier disposición nacional contraria.

De este modo, en el supuesto de que no puedan interpretarse las disposiciones nacionales de conformidad con la Directiva 2000/78, los tribunales nacionales estarán obligados a garantizar, en el marco de sus competencias, la protección jurídica que para los justiciables se deriva de dicha directiva y a garantizar la plena eficacia de esta, sin que pueda aplicarse ninguna disposición nacional contraria. El derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que, a partir del momento en que se haya constatado la existencia de una discriminación contraria al derecho de la Unión y mientras no se adopten medidas que restablezcan la igualdad de trato, dicho restablecimiento implicará, en casos como el controvertido en el litigio principal, la concesión al personal laboral perjudicado por el régimen anterior de retribuciones y promoción de las mismas ventajas de que hubiera podido disfrutar el personal laboral favorecido por dicho régimen, tanto en el cómputo de períodos de servicio que se hubieran cubierto antes de cumplir dieciocho años como en la promoción en el escalafón retributivo y, en consecuencia, la concesión de una compensación económica al personal laboral discriminado por un importe igual a la diferencia entre el importe de la retribución que debería haber percibido si no se lo hubiera tratado de manera discriminatoria y el importe de la remuneración efectiva que percibió.

Los Estados miembros deben obligar a los empresarios a implantar un sistema que permita computar la jornada laboral diaria (Sentencia de 14 de mayo de 2019, Federación de Servicios de Comisiones Obreras/Deutsche Bank, C-55/18, EU:C:2019:402).

El sindicato Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CC. OO.) interpuso ante la Audiencia Nacional un recurso con objeto de que se dictase sentencia en la que se declarara la obligación de Deutsche Bank de establecer un sistema de registro de la jornada laboral diaria que realiza la plantilla de esta entidad. Según CC. OO., la obligación de establecer ese sistema de registro no deriva solo de la normativa nacional, sino también de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. Deutsche Bank sostenía que de la jurisprudencia del Tribunal Supremo se desprendía que el derecho español no establecía esa obligación con carácter general. De esta jurisprudencia resultaba que la normativa española únicamente exige, salvo pacto en contrario, que se lleve un registro de las horas extraordinarias realizadas por los trabajadores y que, al final de cada mes, se comunique a los trabajadores y a sus representantes el número de horas extraordinarias efectuadas.

La Audiencia Nacional expresaba sus dudas sobre la conformidad con el derecho de la Unión de la interpretación dada por el Tribunal Supremo a la normativa española, y planteó cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia sobre este particular. Según la información que se había proporcionado al Tribunal de Justicia, el 53,7 % de las horas extraordinarias trabajadas en España no se registran. Para la Audiencia Nacional el derecho español no puede garantizar el cumplimiento efectivo de las obligaciones establecidas en la directiva relativa al tiempo de trabajo y en la Directiva 89/391/CEE del Consejo, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo.

El Tribunal de Justicia declara que estas directivas, consideradas a la luz de la Carta, se oponen a una normativa que, según la interpretación que de ella hace la jurisprudencia nacional, no impone a los empresarios la obligación de establecer un sistema que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador.

El Tribunal de Justicia comienza destacando la importancia del derecho fundamental de todo trabajador a la limitación de la duración máxima del tiempo de trabajo y a períodos de descanso diario y semanal, consagrado en la Carta y cuyo contenido se ve precisado por la directiva relativa al tiempo de trabajo. Los Estados miembros deben velar por que los trabajadores se beneficien efectivamente de los derechos que se les han conferido, sin que los criterios concretos elegidos para garantizar la aplicación de la directiva puedan vaciar de contenido esos derechos. A este respecto, el Tribunal de Justicia recuerda que el trabajador debe ser considerado la parte débil de la relación laboral, de modo que es necesario impedir que el empresario pueda imponerle una restricción de sus derechos.

El Tribunal de Justicia observa que, sin un sistema que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador, no es posible determinar de manera objetiva y fiable el número de horas de trabajo efectivas ni su distribución en el tiempo, como tampoco el número de horas extraordinarias, lo que dificulta en extremo, cuando no imposibilita en la práctica, que los trabajadores logren hacer respetar sus derechos.

En efecto, determinar de manera objetiva y fiable el número de horas de trabajo diario y semanal es esencial para comprobar si se han respetado la duración máxima del tiempo de trabajo semanal —que incluye las horas extraordinarias— y los períodos mínimos de descanso diario y semanal. Por ello, el Tribunal de Justicia considera que una normativa nacional que no establezca la obligación de utilizar un instrumento que permita realizar esa comprobación no puede asegurar el efecto útil de los derechos que confieren la Carta y la directiva relativa al tiempo de trabajo, ya que priva tanto a los empresarios como a los trabajadores de la posibilidad de comprobar si se respetan esos derechos. Por consiguiente, una normativa de esa índole puede comprometer el objetivo de esta directiva, que consiste en garantizar una mejor protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores, independientemente de cuál sea la duración máxima del tiempo de trabajo semanal adoptada por el derecho nacional. En cambio, un sistema de registro de la jornada laboral ofrece a los trabajadores un medio particularmente eficaz para acceder con facilidad a datos objetivos y fiables relativos a la duración efectiva del trabajo realizado, lo que puede facilitar tanto el que los trabajadores prueben que se han vulnerado sus derechos como el que las autoridades y los tribunales nacionales competentes controlen que se respetan efectivamente esos derechos.

En consecuencia, para garantizar el efecto útil de los derechos que confieren la directiva relativa al tiempo de trabajo y la Carta, los Estados miembros deben imponer a los empresarios la obligación de implantar un sistema objetivo, fiable y accesible que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador. Corresponde a los Estados miembros definir los criterios concretos de aplicación de ese sistema, especialmente la forma que este debe revestir, teniendo en cuenta, en su caso, las particularidades propias de cada sector de actividad de que se trate e incluso las especificidades de determinadas empresas, como su tamaño.

La directiva relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación protege también a los trabajadores, distintos de la persona que ha sido discriminada por razón de sexo, en la medida en que el empresario pueda causarles un perjuicio por el apoyo prestado, de manera formal o informal, a la persona que ha sido discriminada (Sentencia de 20 de junio de 2019, Hakelbracht y otros contra WTG Retail BVBA, C-404/18, EU:C:2019:523).

El Tribunal de Justicia recuerda de entrada que el hecho de no seleccionar a una candidata por estar embarazada debe considerarse un trato menos favorable a una mujer relacionado con el embarazo, que constituye, de conformidad con el art. 2, apdo. 2, letra c), de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, una discriminación directa por razón de sexo, como subraya, además, el considerando 23 de esa directiva.

Por lo que atañe a la protección establecida por el legislador de la Unión en el art. 24 de la Directiva 2006/54, recuerda que esa disposición obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para proteger a los trabajadores, incluidos sus representantes, contra el despido o cualquier otro trato desfavorable del empresario como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o a una acción judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato. De los propios términos del citado art. 24 se desprende que la categoría de trabajadores que pueden acogerse a la protección prevista en el mismo debe entenderse en sentido amplio e incluye a todos los trabajadores que puedan ser objeto de medidas de represalia tomadas por el empresario como reacción a una reclamación presentada por una discriminación basada en el sexo, sin que por otra parte se delimite tal categoría.

De ese modo, del tenor del art. 24 de la Directiva 2006/54 resulta que este no limita la protección únicamente a los trabajadores que han presentado una reclamación o a sus representantes, ni a los que cumplan determinados requisitos formales a los que está supeditado el reconocimiento de cierta condición, como la de testigo, como las previstas por la ley de género controvertida en el litigio principal. Por ello esa disposición debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual en una situación en la que una persona que se considera víctima de una discriminación por razón de sexo ha presentado una reclamación, un trabajador que le ha prestado apoyo en ese contexto únicamente está protegido contra las medidas de represalia tomadas por el empresario si ha intervenido como testigo en el marco de la instrucción de esa reclamación y su testimonio cumple los requisitos formales previstos por dicha normativa.

IX. JUSTICIA, LIBERTAD Y SEGURIDAD[Subir]

Las fiscalías alemanas no ofrecen garantías de independencia frente al poder ejecutivo suficientes para poder emitir órdenes europeas de detención, pero en cambio el fiscal general de Lituania sí ofrece esa garantía de independencia [sentencias de 27 de mayo de 2019, OG (Fiscalía de Lübeck), C-508/18 PPU y PI (Fiscalía de Zwickau), C-82/19, EU:C:2019:456, y en el asunto C-509/18 PF (Fiscal General de Lituania), EU:C:2019:457].

Dos nacionales lituanos y otro rumano se oponían ante los tribunales irlandeses a la ejecución de unas órdenes europeas de detención emitidas por dos fiscalías alemanas y por el fiscal general de Lituania a fin de sustanciar acciones penales contra ellos. Se les imputaban hechos calificados de homicidio voluntario y agresión con lesiones graves (OG), robo a mano armada (PF) y robo organizado o a mano armada (PI). Los tres reclamados alegaban que las fiscalías no eran competentes para emitir órdenes europeas de detención porque no son «autoridades judiciales» en el sentido de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo. En este contexto, la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda) y la High Court (Tribunal Superior, Irlanda) solicitaban al Tribunal de Justicia que interpretara la decisión marco.

En sus sentencias el Tribunal de Justicia declara que el concepto de «autoridad judicial emisora» que figura en la decisión marco no comprende las fiscalías de un Estado miembro, como las de Alemania, expuestas al riesgo de estar sujetas, directa o indirectamente, a órdenes o instrucciones individuales del poder ejecutivo, como un ministro de Justicia, en el marco de la adopción de una decisión relativa a la emisión de una orden de detención europea. En cambio, este concepto comprende al fiscal general de un Estado miembro, como el de Lituania, que, siendo estructuralmente independiente del poder judicial, es competente para ejercer la acción penal y goza en ese Estado miembro de un estatuto que le confiere una garantía de independencia frente al poder ejecutivo en el marco de la emisión de la orden de detención europea.

El Tribunal de Justicia recuerda, para empezar, que la orden de detención europea es la primera concreción en el ámbito del derecho penal del principio de reconocimiento mutuo, que se basa a su vez en el principio de confianza recíproca entre los Estados miembros. Estos dos principios tienen una importancia fundamental, dado que permiten la creación y el mantenimiento de un espacio sin fronteras interiores. El principio de reconocimiento mutuo presupone que solo deben ejecutarse las órdenes europeas de detención que cumplan los requisitos establecidos en la decisión marco. Pues bien, puesto que una orden de detención europea constituye una «resolución judicial», resulta necesario que sea emitida por una «autoridad judicial».

Si bien, conforme al principio de autonomía procesal, los Estados miembros pueden designar en su derecho nacional a la «autoridad judicial» competente para dictar órdenes de detención europea, no puede dejarse a la apreciación de cada Estado miembro el sentido y el alcance de este concepto. Dicho concepto exige una interpretación autónoma y uniforme en toda la Unión que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe buscarse teniendo en cuenta a la vez el tenor del art. 6, apdo. 1, de la Decisión Marco 2002/584, el contexto en el que se inscribe y el objetivo perseguido por la misma.

Es cierto que el concepto de «autoridad judicial» no se limita a designar a los jueces o tribunales de un Estado miembro, sino que debe entenderse que designa, más ampliamente, a las autoridades que participan en la administración de la justicia penal en ese Estado miembro, a diferencia, en particular, de los ministerios o de los servicios de policía, que forman parte del poder ejecutivo.

Según el Tribunal de Justicia, puede considerarse que tanto las fiscalías alemanas como el fiscal general de Lituania, cuyos cometidos son esenciales para el desarrollo de los procedimientos penales, participan en la administración de la justicia penal.

No obstante, la «autoridad judicial emisora», en el sentido del art. 6, apdo. 1, de la Decisión Marco 2002/584, debe estar en condiciones de ejercer esta función con objetividad, teniendo en cuenta todas las pruebas de cargo y de descargo, y sin estar expuesta al riesgo de que su potestad decisoria sea objeto de órdenes o instrucciones externas, en particular del poder ejecutivo, de modo que no exista ninguna duda de que la decisión de emitir la orden de detención europea corresponde a esa autoridad y no, en definitiva, a dicho poder. En consecuencia, la autoridad judicial emisora debe poder aportar a la autoridad judicial de ejecución la garantía de que, a la vista de las salvaguardias previstas en el ordenamiento jurídico del Estado miembro emisor, actúa con independencia al ejercer sus funciones inherentes a la emisión de órdenes de detención europea. Esta independencia exige que existan normas estatutarias u organizativas adecuadas para garantizar que la autoridad judicial emisora no se vea expuesta, a la hora de adoptar una decisión de emitir tal orden de detención, a riesgo alguno de recibir instrucciones individuales del poder ejecutivo. Además, cuando el derecho del Estado miembro emisor atribuye la competencia para emitir órdenes de detención europea a una autoridad que, si bien participa en la administración de la justicia de ese Estado miembro, no es un tribunal, la decisión de emitir dicha orden de detención y, en particular, la proporcionalidad de esa decisión deben poder ser objeto de un recurso judicial en dicho Estado miembro que satisfaga plenamente las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva.

Por lo que respecta a las fiscalías alemanas, el Tribunal de Justicia hace constar que la ley no descarta que su decisión de emitir una orden de detención europea pueda estar sujeta en un caso individual a instrucción del ministro de Justicia del Land en cuestión. En consecuencia, estas fiscalías no cumplen una de las exigencias requeridas para poder tener la consideración de «autoridad judicial emisora» en el sentido de la decisión marco: presentar a la autoridad judicial de ejecución de la orden de detención europea la garantía de actuar con independencia a la hora de emitir dicha orden.

Ciertamente, el derecho alemán establece garantías que permiten delimitar la potestad de instrucción de que dispone el ministro de Justicia con respecto al Ministerio Fiscal, de manera que esta potestad solo podría ejercerse en muy contadas situaciones. Así, por un lado, el principio de legalidad que se aplica a la acción de la fiscalía permite garantizar que las eventuales instrucciones individuales que pudiera recibir del ministro de Justicia no puedan en ningún caso sobrepasar los límites de la ley y del derecho. Los miembros de las fiscalías del Land de Schleswig-Holstein y del Land de Sajonia son además funcionarios que no pueden ser separados de sus funciones por la mera inobservancia de una instrucción. Por otro lado, en el Land de Schleswig-Holstein las instrucciones del ministro a las fiscalías deben formularse por escrito y comunicarse al presidente del Parlamento regional. En el Land de Sajonia, el acuerdo de gobierno de la coalición en el poder prevé que la potestad de instrucción del ministro de Justicia deje de utilizarse en una serie de casos individuales mientras esté vigente dicho acuerdo.

Sin embargo, el Tribunal considera que, aunque estuvieran acreditadas, tales garantías no permiten, en cualquier caso, descartar plenamente que la decisión de una fiscalía, como las controvertidas en los procesos principales, de emitir una orden de detención europea pueda estar sujeta en un caso individual a instrucción del ministro de Justicia del Land en cuestión. El principio de legalidad no puede impedir por sí solo que el ministro de Justicia de un Land influya en la facultad de apreciación de que disponen las fiscalías de este Land a la hora de decidir emitir una orden de detención europea.

No desvirtúa esta consideración el hecho de que la decisión de las fiscalías, como las controvertidas en el proceso principal, de emitir una orden de detención europea pueda ser objeto de recurso por la persona reclamada ante los tribunales alemanes competentes. No parece, en efecto, que la existencia de esta vía de recurso pueda por sí sola proteger a las fiscalías frente al riesgo de que sus decisiones sean objeto de instrucción individual del ministro de Justicia en el marco de la emisión de una orden de detención europea. En efecto, aunque tal vía de recurso permite garantizar que el ejercicio de las funciones de la fiscalía esté sujeto a la posibilidad de control judicial a posteriori, la legislación alemana sigue permitiendo, en cualquier caso, que el ministro de Justicia dicte instrucciones individuales a las fiscalías en el contexto de la emisión de la orden de detención europea.

El conjunto del derecho de la Unión, incluidas las decisiones marco, goza de primacía, pero un órgano jurisdiccional nacional no está obligado, sobre la base exclusivamente del derecho de la Unión, a abstenerse de aplicar una disposición de su derecho nacional contraria a una disposición del derecho de la Unión si esta última disposición carece de efecto directo (Sentencia de 24 de junio de 2019, Poplawski, C-573/17, EU:C:2019:530).

La petición de decisión prejudicial tenía por objeto la interpretación del principio de primacía del derecho de la Unión y del art. 28, apdo. 2, de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea. La petición se había presentado en el contexto de la ejecución en los Países Bajos de una orden de detención europea (en lo sucesivo, ODE) dictada por el Sąd Rejonowy w Poznaniu (Tribunal de Distrito de Poznan, Polonia) contra el Sr. Popławski, a efectos de la ejecución en Polonia de una pena privativa de libertad.

El tribunal remitente preguntaba, en esencia, si el art. 28, apdo. 2, de la Decisión Marco 2008/909 debe interpretarse en el sentido de que la declaración formulada, con arreglo a esta disposición, por un Estado miembro, con posterioridad a la fecha de adopción de dicha decisión marco, puede producir efectos jurídicos.

Según su art. 3, apdo. 1, la Decisión Marco 2008/909 tiene por objeto establecer las normas con arreglo a las cuales un Estado miembro, para facilitar la reinserción social del condenado, reconocerá una sentencia y ejecutará la condena dictada por un tribunal de otro Estado miembro. Del art. 25 de dicha decisión marco se desprende que lo en ella dispuesto se aplicará, mutatis mutandis y en la medida en que sea compatible con lo dispuesto en la Decisión Marco 2002/584, a la ejecución de condenas cuando un Estado miembro se comprometa a ejecutar la condena en virtud del art. 4, punto 6, de esta última decisión marco.

De conformidad con su art. 26, la Decisión Marco 2008/909 sustituye, a partir del 5 de diciembre de 2011, las disposiciones correspondientes de los convenios relativos al traslado de personas condenadas, a los que se refiere dicho artículo, aplicables en las relaciones entre los Estados miembros. Además, del art. 28, apdo. 1, de dicha decisión marco se desprende que las solicitudes de reconocimiento y ejecución de una sentencia condenatoria recibidas a partir del 5 de diciembre de 2011 ya no se rigen por lo dispuesto en los instrumentos jurídicos vigentes sobre el traslado de condenados, sino por la normativa adoptada por los Estados miembros en virtud de esa decisión marco.

No obstante, el art. 28, apdo. 2, de la Decisión Marco 2008/909 permite a cualquier Estado miembro formular, en el momento de la adopción de dicha decisión marco, una declaración en la que indique que seguirá aplicando, en su calidad de Estado de emisión y de ejecución, los instrumentos jurídicos vigentes sobre el traslado de condenados aplicables antes del 5 de diciembre de 2011, en los casos en los que la sentencia condenatoria firme haya sido dictada antes de la fecha que especifique, siempre que esa fecha no sea posterior al 5 de diciembre de 2011. Cuando un Estado miembro efectúe tal declaración, dichos instrumentos se aplicarán en los casos contemplados por esa declaración por lo que respecta a todos los demás Estados miembros, con independencia de que hayan formulado o no la misma declaración.

Polonia había efectuado una declaración con arreglo al art. 28, apdo. 2, de la Decisión Marco 2008/909 con posterioridad a la fecha de adopción de dicha decisión marco. La declaración efectuada con posterioridad a esa fecha no cumple los requisitos expresamente establecidos por el legislador de la Unión para que dicha declaración produzca efectos jurídicos.

El tribunal remitente preguntaba, en esencia, si el principio de primacía del derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que obliga al órgano jurisdiccional de un Estado miembro a abstenerse de aplicar una disposición del derecho de ese Estado incompatible con determinadas disposiciones de una decisión marco. El tribunal remitente se preguntaba, más concretamente, sobre la posibilidad de excluir la aplicación de disposiciones nacionales que considere contrarias a las decisiones marco 2002/584 y 2008/909.

Si bien el Tribunal afirma la primacía del conjunto del derecho de la Unión, añade que hay que tener también en cuenta las demás características esenciales del derecho de la Unión y, más concretamente, el reconocimiento de efecto directo únicamente a parte de las disposiciones de este derecho. Por consiguiente, el principio de primacía del derecho de la Unión no puede llevar a cuestionar la distinción esencial entre las disposiciones del derecho de la Unión que disponen de efecto directo y las que carecen de él, ni, por tanto, a establecer un régimen único de aplicación de todas las disposiciones del derecho de la Unión por los órganos jurisdiccionales nacionales. No cabrá invocar, como tal, una disposición del derecho de la Unión carente de efecto directo en un litigio al que se aplique el derecho de la Unión, con el fin de excluir la aplicación de una disposición de derecho nacional que le sea contraria.

Además, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular ni, por consiguiente, puede ser invocada, como tal, en su contra ante un órgano jurisdiccional nacional. Por ello, aun cuando sea clara, precisa e incondicional, la disposición de una directiva no permite al juez nacional excluir una disposición de su derecho interno contraria a la misma si, con ello, se impusiese al particular una obligación adicional. Por tanto, un órgano jurisdiccional nacional no está obligado, sobre la base exclusivamente del derecho de la Unión, a abstenerse de aplicar una disposición de su derecho nacional contraria a una disposición del derecho de la Unión si esta última disposición carece de efecto directo.

Recuerda también que, aunque las decisiones marco no pueden tener efecto directo, su carácter vinculante supone para las autoridades nacionales la obligación de interpretación conforme de su derecho interno a partir de la fecha de expiración de su plazo de transposición. No obstante, el principio de interpretación conforme del derecho nacional tiene ciertos límites. Así, los principios generales del derecho, en particular los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad, se oponen a que la obligación de interpretación conforme pueda tener por efecto determinar o agravar, basándose en una decisión marco y al margen de cualquier ley adoptada para su ejecución, la responsabilidad penal de quienes hayan cometido un delito. Además, el principio de interpretación conforme no puede servir de base para una interpretación contra legem del derecho nacional. En otros términos, la obligación de interpretación conforme cesa cuando el derecho nacional no puede ser objeto de una aplicación que lleve a un resultado compatible con el que pretenda alcanzar la decisión marco de que se trate. No obstante, el principio de interpretación conforme exige tomar en consideración la totalidad del derecho interno y aplicar los métodos de interpretación reconocidos por este, a fin de garantizar la plena efectividad de la decisión marco de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta. En este contexto, el tribunal nacional no puede considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar una norma nacional de conformidad con el derecho de la Unión por el mero hecho de que, de forma reiterada, se haya interpretado esa norma en un sentido que no es compatible con ese derecho.

El Tribunal de Justicia confirma que las disposiciones de la directiva sobre los refugiados relativas a la revocación y a la denegación de la concesión del estatuto de refugiado por motivos relacionados con la protección de la seguridad o de la comunidad del Estado miembro de acogida son válidas (Sentencia de 14 de mayo de 2019, M/Ministerstvo vnitra, C-391/16, y X/Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides, C-77/17 y C-78/17, EU:C:2019:403,).

Las autoridades en Bélgica y en la República Checa revocaron a titulares o solicitantes del estatuto de refugiado, según cada caso, este estatuto, o se les denegó la concesión del mismo, respectivamente, sobre la base del art. 14, apdos. 4 y 5, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, que permite la adopción de esas medidas contra aquellas personas que representen un peligro para la seguridad o, al haber sido condenadas por un delito de especial gravedad, para la comunidad del Estado miembro de acogida.

Se impugnaron la revocación o la denegación de la concesión del estatuto de refugiado ante los órganos jurisdiccionales, que albergaban dudas acerca de la conformidad de esas disposiciones de la directiva con la Convención de Ginebra sobre el estatuto de los refugiados. Los órganos jurisdiccionales nacionales subrayaban que, si bien la Convención de Ginebra permite expulsar y devolver a los nacionales extranjeros y a los apátridas por los mencionados motivos, no contempla la pérdida de la condición de refugiado.

El Tribunal de Justicia precisa de entrada que, aunque la Unión no sea parte contratante en la Convención de Ginebra, el art. 78 TFUE, apdo. 1, y el art. 18 de la Carta la obligan a cumplir las normas de esta Convención. Por lo tanto, en virtud de estas disposiciones del derecho primario, la Directiva 2011/95 debe respetar esas normas.

El Tribunal de Justicia señala que, mientras un nacional de un país no miembro de la UE o un apátrida tenga temores fundados a ser perseguido en su país de origen o de residencia, esa persona debe tener la consideración de refugiado en el sentido de la directiva y de la Convención de Ginebra, con independencia de que se le haya concedido o no formalmente el estatuto de refugiado. El Tribunal de Justicia señala a este respecto que el estatuto de refugiado aparece definido en la directiva como el reconocimiento por un Estado miembro de la condición de refugiado y que este acto de reconocimiento tiene carácter puramente declaratorio, no constitutivo, de dicha condición.

En relación con ello, el Tribunal de Justicia observa que el reconocimiento formal de la condición de refugiado implica que el refugiado de que se trate disponga del conjunto de los derechos y prestaciones que la directiva asocia a este tipo de protección internacional, entre los cuales figuran tanto derechos equivalentes a los recogidos en la Convención de Ginebra como derechos más protectores que dimanan directamente de la directiva y no encuentran equivalente en la Convención.

El Tribunal de Justicia señala seguidamente que los motivos de revocación y de denegación contemplados en la directiva se corresponden con los motivos establecidos en la Convención de Ginebra que permiten la devolución de un refugiado. A este respecto, el Tribunal de Justicia subraya que, mientras que, en los supuestos en que concurren los requisitos que permiten invocar los citados motivos, la Convención de Ginebra puede privar al refugiado del beneficio del principio de no devolución a un país en el que peligre su vida o su libertad, la directiva debe interpretarse y aplicarse dentro del respeto de los derechos garantizados por la Carta que excluyen la posibilidad de proceder a una devolución a un país de estas características. En efecto, la Carta prohíbe en términos absolutos la tortura y las penas y los tratos inhumanos o degradantes, con independencia del comportamiento de la persona de que se trate, así como su expulsión a un Estado donde exista un riesgo serio de que sea sometida a esos tratos.

En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia considera que, en la medida en que, con la finalidad de garantizar la protección de la seguridad y de la comunidad del Estado miembro de acogida, la directiva prevé la posibilidad de que este revoque o deniegue la concesión del estatuto de refugiado, mientras que la Convención de Ginebra permite, por los mismos motivos, devolver a un refugiado a un Estado donde peligre su vida o su libertad, el derecho de la UE concede a los refugiados de que se trata una protección internacional más amplia que la garantizada por dicha Convención.

El Tribunal de Justicia estima asimismo que la revocación del estatuto de refugiado o la denegación de su concesión no tienen por efecto que la persona que alberga temores fundados a ser perseguida en su país de origen pierda la condición de refugiado. En consecuencia, aunque esa persona no pueda disfrutar o deje de disfrutar del conjunto de derechos y prestaciones que la directiva reserva a los titulares del estatuto de refugiado, disfruta o sigue disfrutando de una serie de derechos contemplados en la Convención de Ginebra. El Tribunal de Justicia precisa al respecto que una persona que tiene la condición de refugiado debe disponer imperativamente de los derechos consagrados por la Convención de Ginebra a los que hace expresa referencia la directiva en el contexto de la revocación y de la denegación del estatuto de refugiado por los motivos mencionados, así como de los derechos previstos por dicha Convención cuyo goce no exija una residencia legal, sino la mera presencia física del refugiado en el territorio del Estado de acogida.

Un Estado miembro debe revocar el estatuto de protección subsidiaria cuando haya concedido ese estatuto sin que concurran los requisitos para tal concesión, basándose en hechos que posteriormente han resultado erróneos, y aunque no pueda reprocharse a la persona interesada que haya inducido a error al respecto al Estado miembro (Sentencia de 23 de mayo de 2019, Bilali, C-720/17, EU:C:2019:448).

La petición de decisión prejudicial tenía por objeto la interpretación del art. 19 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, y fue presentada en el contexto de un litigio entre el Sr. Mohammed Bilali y el Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl (Oficina Federal de Inmigración y Asilo, Austria), en relación con la revocación del estatuto de protección subsidiaria concedido al Sr. Bilali.

El Tribunal de Justicia señala que el art. 19, apdo. 3, letra b), de la Directiva 2011/95/UE solo prevé la pérdida del estatuto de protección subsidiaria si la tergiversación u omisión de hechos por parte del interesado han sido decisivas para la concesión de tal estatuto. Además, ninguna otra disposición de dicha directiva establece expresamente que dicho estatuto deba o pueda ser retirado cuando, como sucede en el asunto que es objeto del litigio principal, la decisión de concesión de que se trate haya sido adoptada sobre la base de datos erróneos, sin tergiversación ni omisión por parte del interesado. No obstante, el Tribunal de Justicia observa que el art. 19 tampoco excluye expresamente que pueda perderse el estatuto de protección subsidiaria cuando el Estado miembro de acogida descubra que ha concedido ese estatuto sobre la base de datos erróneos que no son imputables al interesado.

A este respecto, en primer término, señala que la situación de una persona que ha obtenido el estatuto de protección subsidiaria sobre la base de datos erróneos sin haber cumplido nunca los requisitos para obtenerlo no presenta nexo alguno con la lógica de la protección internacional. La pérdida del estatuto de protección subsidiaria en tales circunstancias es, por consiguiente, conforme con la finalidad y el sistema general de la Directiva 2011/95 y, en particular, con el art. 18 de esta, que prevé la concesión del estatuto de protección subsidiaria únicamente a las personas que cumplan dichos requisitos. Si el Estado miembro de que se trata no podía conceder legalmente ese estatuto, con mayor razón debe tener la obligación de revocarlo cuando se detecte su error.

El Tribunal subraya también que el art. 19, apdo. 1, de la Directiva 2011/95 establece que, por lo que respecta a las solicitudes de protección internacional presentadas, los Estados miembros deben revocar el estatuto de protección subsidiaria, disponer la finalización de dicho estatuto o negarse a renovarlo en caso de que el nacional de un tercer país o el apátrida haya dejado de tener derecho a solicitar protección subsidiaria con arreglo al art. 16 de la Directiva 2011/95. De conformidad con el art. 16, apdo. 1, los nacionales de terceros países o los apátridas dejarán, en principio, de ser personas con derecho a protección subsidiaria si las circunstancias que condujeron a la concesión del estatuto de protección subsidiaria han dejado de existir o han cambiado de tal forma que la protección ya no es necesaria. Tal cambio de circunstancias debe ser, según el apdo. 2 de dicho artículo, lo suficientemente significativo y definitivo como para que el interesado ya no corra un riesgo real de sufrir daños graves, en el sentido del art. 15 de dicha directiva.

Por lo tanto, del propio tenor del art. 19, apdo. 1, de la Directiva 2011/95 se desprende que existe una relación de causalidad entre el cambio de circunstancias, al que se refiere el art. 16 de esta directiva, y la imposibilidad de que el interesado conserve su estatuto de protección subsidiaria, al haber dejado de estar fundado su temor inicial a sufrir daños graves, en el sentido del art. 15 de dicha directiva. Pues bien, aunque es cierto que tal modificación se deriva, en general, de un cambio de circunstancias de hecho en el tercer país, cambio que subsana las causas que dieron lugar a la concesión del estatuto de protección subsidiaria, no es menos cierto que, por un lado, el art. 16 de la Directiva 2011/95 no establece expresamente que su ámbito de aplicación se limite a tal supuesto y que, por otro lado, una variación del nivel de conocimientos que el Estado miembro de acogida tiene de la situación personal del interesado puede, del mismo modo, tener como consecuencia que el temor inicial de que este último sufra daños graves, en el sentido del art. 15 de dicha directiva, deje de estar fundado a la luz de la nueva información que obre en poder de tal Estado miembro. Pero ello solo será así si la nueva información de que dispone el Estado miembro de acogida implica una variación de su nivel de conocimientos lo suficientemente significativa y definitiva como para saber si el interesado cumple los requisitos de concesión del estatuto de protección subsidiaria.

Por consiguiente, de la interpretación conjunta de los arts. 16 y 19, apdo. 1, de la Directiva 2011/95, a la luz de la finalidad y del sistema general de esta, se desprende que, cuando el Estado miembro de acogida disponga de nueva información que acredite que, contrariamente a su apreciación inicial de la situación de un nacional de un tercer país o de un apátrida al que ha concedido la protección subsidiaria, basada en datos erróneos, este nunca ha corrido el riesgo de sufrir daños graves, en el sentido del art. 15 de esta directiva, dicho Estado miembro debe concluir de ello que las circunstancias que originaron la concesión del estatuto de protección subsidiaria han cambiado de tal forma que ya no se justifica mantener el referido estatuto.

En determinadas circunstancias en que la Administración no respeta las decisiones judiciales en materia de protección internacional, el órgano judicial debe poder modificar la resolución administrativa, que no resulta conforme con su sentencia dictada anteriormente, y sustituirla por su propia decisión sobre la solicitud de protección internacional, dejando inaplicada, si es preciso, la normativa nacional que le prohíba proceder de esa manera (Sentencia de 29 de julio de 2019, Torubarov, C-556/17, EU:C:2019:626).

La petición de decisión prejudicial tenía por objeto la interpretación del art. 46, apdo. 3, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, en relación con el art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Se presentaba en el marco de un litigio entre el Sr. Torubarov y la Oficina de Inmigración y Asilo de Hungría, relativo a la denegación por esta última de la solicitud de protección internacional presentada por el Sr. Torubarov.

En virtud del art. 46, apdo. 3, de la Directiva 2013/32, los Estados miembros están obligados a establecer en sus derechos nacionales una tramitación de los recursos que comprenda un examen, por el juez, del conjunto de elementos de hecho y de derecho que le permitan elaborar una apreciación actualizada del asunto de que se trate, de modo que la solicitud de protección internacional pueda ser tramitada de manera exhaustiva sin que sea necesario devolver el asunto a la autoridad decisoria. No obstante, esta disposición regula exclusivamente el examen del recurso y no se refiere, por tanto, al resultado de una eventual anulación de la resolución recurrida. De este modo, con la adopción de la citada directiva, el legislador de la Unión no pretendía introducir una norma común que dispusiera que el órgano cuasi judicial o administrativo mencionado en el art. 2, letra f), de la propia directiva quedara desprovisto de competencia tras la anulación de su decisión inicial relativa a una solicitud de protección internacional, de manera que los Estados miembros siguen siendo competentes para establecer la obligación de que, tras la referida anulación, el expediente sea devuelto al órgano cuasi judicial o administrativo para que adopte una nueva decisión.

Si bien es cierto que la Directiva 2013/32 reconoce de este modo a los Estados miembros cierto margen de maniobra, el derecho a la tutela judicial efectiva sería ilusorio si el ordenamiento jurídico de un Estado miembro permitiera que una resolución judicial firme y obligatoria careciera de eficacia en detrimento de una parte. Por consiguiente, todos los Estados miembros vinculados por la directiva en cuestión deben establecer en su derecho nacional la obligación de que, tras la anulación de la resolución administrativa inicial y en caso de devolución del expediente al mencionado órgano cuasi judicial o administrativo, la nueva resolución administrativa se adopte en el menor tiempo posible y se atenga a la apreciación contenida en la sentencia que anuló la resolución administrativa inicial.

En el litigio principal, en el que un órgano administrativo o cuasi judicial al que se ha devuelto el expediente no ha acatado la sentencia anulatoria del tribunal remitente y en el que el solicitante de protección internacional ha recurrido ante este último contra la resolución del primero, que denegó nuevamente el reconocimiento de la condición de beneficiario de protección internacional, sin aportar en apoyo de la resolución denegatoria una causa de exclusión sobrevenida o elementos de hecho o de derecho nuevos que hicieran necesaria una nueva apreciación, el tribunal remitente se planteaba si, en virtud del derecho de la Unión, dispone de la facultad de sustituir la resolución de la Oficina de Inmigración por la suya propia, modificando tal resolución en un sentido conforme con su propia sentencia anteriormente dictada, y ello a pesar de que exista una normativa nacional que le prohíbe proceder de tal manera. En este contexto, el tribunal remitente hacía hincapié en el hecho de que el derecho nacional no preveía mecanismos que le permitieran hacer que se cumpla su sentencia y que la única sanción prevista en ese ordenamiento jurídico es la nulidad de la resolución de la Oficina de Inmigración, lo que propiciaría que se produjera una sucesión interminable de anulaciones de resoluciones administrativas y de interposición de recursos judiciales, que puede suponer prolongar la situación de inseguridad jurídica del solicitante de protección internacional.

Para el Tribunal de Justicia, una normativa nacional que conduce a una situación de este tipo priva en la práctica al solicitante de protección internacional de un recurso judicial efectivo en el sentido del art. 46, apdo. 3, de la Directiva 2013/32 y vulnera el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida en que la sentencia de un órgano judicial que ha sido dictada tras un examen realizado de conformidad con lo que exige el mencionado art. 46, apdo. 3, y en cuya virtud el órgano judicial ha declarado que el solicitante reúne los requisitos que la Directiva 2011/95 establece para poder obtener el estatuto de refugiado o la condición de beneficiario de protección subsidiaria, sigue siendo ineficaz, al carecer el órgano judicial en cuestión de cualquier mecanismo para hacer que se cumpla la sentencia.

En tales circunstancias, corresponde al órgano judicial nacional que conoce del recurso modificar la resolución del órgano administrativo o cuasi judicial —en este caso, la resolución de la Oficina de Inmigración— que no resulte conforme con una sentencia suya dictada anteriormente y sustituir esa resolución administrativa por su propia decisión sobre la solicitud de protección internacional del interesado, dejando inaplicada, si es preciso, la normativa nacional que le prohíba proceder de tal manera. Tal interpretación resulta procedente, en primer lugar, porque cuando un solicitante de protección internacional cumple los requisitos que la Directiva 2011/95 establece para poder obtener el estatuto de refugiado o la condición de beneficiario de protección subsidiaria, los Estados miembros tienen la obligación de reconocerle tal estatuto o condición, sin que dispongan de facultades discrecionales al efecto, pudiendo acordar tal reconocimiento, en particular, la autoridad judicial, en los términos del art. 14, apdos. 1 y 4, y del art. 19, apdos. 1 y 2, de esta última directiva.

El derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, cuando la víctima de un delito ya ha prestado declaración ante el órgano jurisdiccional penal de primera instancia y la composición de este órgano se ve ulteriormente modificada, dicha víctima debe, en principio, volver a prestar declaración ante dicho órgano judicial, si una de las partes procesales se opone a que este, en su nueva composición, se base en la primera toma de declaración a la víctima (Sentencia de 29 de julio de 2019, Massimo Gambino y Shpetim Hyka/Procura della Repubblica presso il Tribunale di Bari y otros, C-38/18, EU:C:2019:628).

El Tribunal de Justicia considera que al establecer que los Estados miembros se asegurarán de que el número de interrogatorios sea el menor posible, la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, no está exigiendo que la víctima de un delito declare una sola vez ante el órgano jurisdiccional.

En lo que respecta a la interpretación de los arts. 16 y 18 de la Directiva 2012/29, señala que, según su considerando 12, esta directiva establece que los derechos establecidos en ella se han de entender sin perjuicio de los derechos del infractor. De conformidad con el art. 47, párr. segundo, de la Carta toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar. Por otra parte, el art. 48, apdo. 2, de la Carta establece que se garantiza a todo acusado el respeto de los derechos de la defensa. Se deduce también de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que los principios de un proceso justo imponen igualmente que, en los casos en que así lo demanden, los intereses de la defensa sean sopesados con los de los testigos y de las víctimas llamadas a declarar.

En este contexto, quienes tienen la responsabilidad de decidir acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado deben asistir, en principio, personalmente a las declaraciones de los testigos y apreciar su credibilidad. La apreciación de la credibilidad de las declaraciones de un testigo es una tarea compleja, que, en principio, no puede realizarse mediante la mera lectura del contenido de las declaraciones de aquel, tal como se recogen en las actas de las declaraciones. Así, uno de los elementos más importantes de un proceso penal justo es la posibilidad de que pueda confrontarse al acusado con el testigo en presencia de un juez que, en último término, se pronuncia sobre la cuestión. Este principio de inmediación constituye una garantía importante del proceso penal, puesto que las observaciones del juez sobre el comportamiento y la credibilidad de un testigo pueden tener consecuencias decisivas para el acusado. Por consiguiente, el cambio en la composición de un tribunal tras el examen de un testigo decisivo implica que este sea examinado nuevamente.

No obstante, el principio de inmediación no se opone a un cambio en la composición del órgano jurisdiccional durante el proceso penal. Pueden surgir problemas administrativos o procedimentales especialmente importantes que hagan imposible la participación continuada de un juez en el proceso. Pueden tomarse medidas para que los nuevos jueces que retoman el asunto puedan comprender correctamente la información y las argumentaciones, por ejemplo, mediante la lectura de las actas cuando la credibilidad del testigo de que se trate no se ponga en duda, la presentación de nuevos informes orales o la celebración de una nueva vista de testigos decisivos ante el tribunal.

La repetición de la toma de declaración a la víctima cuando se produce un cambio en la composición del órgano jurisdiccional ante el que había declarado inicialmente no supone per se que no pueda decidirse en un plazo razonable acerca de la indemnización de la víctima. Además, el derecho reconocido a la víctima en el art. 16 de la Directiva 2012/29 no puede afectar al disfrute efectivo de los derechos procesales reconocidos al acusado, entre los que se encuentran el principio de inmediación, cuando se ha producido un cambio en la composición del órgano jurisdiccional y este hecho no es imputable al acusado.

Tampoco se desprende del tenor del art. 18 de la Directiva 2012/29 que el legislador de la Unión haya establecido, entre las medidas destinadas a proteger a la víctima de una infracción penal, el límite de una sola toma de declaración a esta durante el procedimiento judicial. El legislador de la Unión dota a la víctima de derechos cuyo ejercicio no puede mermar el derecho del acusado a un proceso equitativo, ni sus derechos de defensa, que se encuentran consagrados respectivamente en los arts. 47, párr. segundo, y 48, apdo. 2, de la Carta. Por consiguiente, el art. 18 de la Directiva 2012/29 no se opone, en principio, a que, cuando se produce un cambio en la composición del órgano jurisdiccional, la víctima de una infracción penal preste de nuevo declaración ante dicho órgano jurisdiccional a instancia de una de las partes procesales.

No obstante, se deduce de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, para determinar si es posible utilizar como medios de prueba las actas de las declaraciones de la víctima, los Estados miembros deben comprobar en particular, si el interrogatorio de la víctima puede revestir un carácter determinante a efectos del enjuiciamiento del acusado y asegurarse, mediante garantías procesales sólidas, de que la prueba que vaya a practicarse en el proceso penal no menoscabe el carácter equitativo del proceso, ni los derechos de la defensa. Por ello, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, en el asunto principal, existen condiciones particulares como las referidas que permitan no volver a tomar declaración a la víctima de la infracción penal en cuestión.

En caso de que se opte por una nueva toma de declaración de la víctima ante el órgano jurisdiccional en su nueva composición, las autoridades nacionales competentes deben llevar a cabo, según el art. 22 de la Directiva 2012/29, una evaluación individual de dicha víctima para determinar las necesidades especiales de protección y si podría beneficiarse de medidas especiales, de conformidad con los arts. 23 y 24 de la misma directiva.

X. POLÍTICA ECONÓMICA Y MONETARIA, Y UNIÓN BANCARIA[Subir]

El Tribunal de Justicia aclara las funciones respectivas del BCE y las autoridades nacionales en materia de supervisión prudencial de las entidades de crédito (Sentencia de 8 de mayo de 2019, Landeskreditbank Baden-Württemberg – Förderbank/Consejo, C-450/17 P, EU:C:2019:372)

Mediante su recurso de casación, el Landeskreditbank Baden-Württemberg – Förderbank solicitaba la anulación de la sentencia del Tribunal General de 16 de mayo de 2017, Landeskreditbank Baden-Württemberg/BCE (T-122/15), por la que este desestimó el recurso de anulación que había interpuesto contra la Decisión BCE/SSM/15/1 del Banco Central Europeo (BCE), adoptada en virtud del art. 6, apdo. 4, y del art. 24, apdo. 7, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito.

El Landeskreditbank sostenía, en esencia, que el Tribunal General interpretó erróneamente el concepto de «circunstancias particulares», en el sentido del art. 6, apdo. 4, párr. segundo, del Reglamento n.o 1024/2013 y del art. 70 del Reglamento n.o 468/2014 del Banco Central Europeo, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas, y que, en especial, se equivocó al no interpretar estas disposiciones conforme al principio de proporcionalidad. Según el Landeskreditbank, el Reglamento n.o 1024/2013 únicamente transfirió al BCE la competencia exclusiva en materia de supervisión prudencial de las entidades de crédito en lo que concierne a las entidades significativas, pues las autoridades nacionales conservan su competencia en relación con la supervisión prudencial de las entidades menos significativas. A este respecto, el Landeskreditbank entiende que, en virtud del principio de proporcionalidad, el Tribunal General debería haber interpretado que una entidad debe ser clasificada como «menos significativa» cuando resulte que, dadas las circunstancias de hecho específicas relacionadas con el asunto en cuestión, los objetivos del Reglamento n.o 1024/2013 puedan conseguirse mediante una supervisión prudencial directa de esa entidad por las autoridades nacionales competentes como mínimo con la misma eficacia que mediante una supervisión prudencial directa ejercida por el BCE.

El Tribunal de Justicia desestima este motivo. En lo que concierne, en primer término, al alcance de la competencia del BCE en materia de supervisión prudencial directa de las entidades de crédito, recuerda que el art. 4 del Reglamento n.o 1024/2013 establece, en su apdo. 1, que, en el marco del art. 6 de este reglamento, el BCE tendrá «competencias exclusivas» para ejercer, con fines de supervisión prudencial, las funciones enumeradas en ese art. 4, apdo. 1, en relación con «todas» las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes, sin distinguir entre entidades significativas y entidades menos significativas.

Es innegable que, según el art. 6, apdo. 1, del Reglamento n.o 1024/2013, el BCE debe llevar a cabo sus funciones en el marco del Mecanismo Único de Supervisión, que está integrado por el propio BCE y las autoridades nacionales competentes, y debe velar por el funcionamiento eficaz y coherente de este mecanismo. En tal contexto, las autoridades nacionales competentes desempeñarán y serán responsables de adoptar todas las decisiones de supervisión pertinentes por lo que atañe a las entidades de crédito a que se refiere dicho art. 6, apdo. 4, párr. primero, es decir, aquellas que, con arreglo a los criterios enunciados en esta última disposición, son «menos significativas». Así pues, las autoridades nacionales competentes asisten al BCE en el cumplimiento de las funciones que le atribuye el Reglamento n.o 1024/2013 por medio de un ejercicio descentralizado de algunas de esas funciones con respecto a las entidades de crédito menos significativas, en el sentido del art. 6, apdo. 4, párr. primero, de este reglamento.

Del propio tenor del art. 70, apdo. 1, del Reglamento n.o 468/2014 se infiere que las circunstancias pertinentes que justifican, a efectos del ejercicio de una supervisión prudencial directa, la clasificación como menos significativa de una entidad que, en principio, debería clasificarse como significativa son únicamente las que tengan relación con el carácter adecuado o inadecuado de la clasificación de esta entidad como significativa. Por consiguiente, una supervisión prudencial directa de una entidad significativa por las autoridades nacionales solo será posible si se dan circunstancias que ponen de manifiesto el carácter inadecuado de la clasificación como significativa de esa entidad para el logro de los objetivos perseguidos por el Reglamento n.o 1024/2013.

Como observó el Tribunal General, el tenor del art. 70, apdo. 1, del Reglamento n.o 468/2014 no hace referencia a ningún examen de la necesidad de que una entidad significativa se someta a la supervisión prudencial directa del BCE, y una interpretación literal de dicha disposición no conduce a concluir que el hecho de que los objetivos del citado reglamento puedan lograrse mediante la supervisión directa de las autoridades nacionales con la misma eficacia que mediante la supervisión ejercida exclusivamente por el BCE permite justificar que una entidad «significativa» pase a ser clasificada como «menos significativa».

Para ejercer las funciones mencionadas en el art. 4, apdo. 1, del Reglamento n.o 1024/2013, el Consejo confirió al BCE una competencia exclusiva que, en virtud del art. 6 del mismo reglamento, puede ser ejercida de forma descentralizada por las autoridades nacionales, en el marco del MUS y bajo la vigilancia del BCE, con respecto a las entidades de crédito menos significativas, en el sentido del art. 6, apdo. 4, párr. primero, y en lo que concierne a algunas de esas funciones, reservando al mismo tiempo al BCE la competencia exclusiva para precisar el concepto de «circunstancias particulares» a los efectos del antedicho art. 6, apdo. 4, párr. segundo. Pues bien, en el desempeño de esta última competencia, el BCE adoptó los arts. 70 y 71 del Reglamento n.o 468/2014.

A este respecto, el Landeskreditbank yerra al sostener que el Tribunal General interpretó el art. 6, apdo. 4, párr. segundo, del Reglamento n.o 1024/2013 y el art. 70 del Reglamento n.o 468/2014 obviando el principio de proporcionalidad. El legislador de la Unión tuvo en cuenta el principio de proporcionalidad, y que, como resaltó el Tribunal General, el BCE no está obligado a analizar caso por caso si una entidad significativa debería ser objeto de la supervisión directa de las autoridades nacionales, aun en contra de los criterios del art. 6, apdo. 4, párr. segundo, del Reglamento n.o 1024/2013, por ser las citadas autoridades más indicadas para lograr los objetivos de este reglamento. Por consiguiente, el Tribunal General no incurrió en error de derecho al declarar que las «circunstancias específicas de hecho que hagan inadecuada la clasificación de una entidad supervisada como significativa», en el sentido del art. 70, apdo. 1, del Reglamento n.o 468/2014, se refieren exclusivamente a las circunstancias de hecho específicas que determinan que la supervisión prudencial directa por las autoridades nacionales permitirá conseguir esos objetivos y realizar esos principios con mayor eficacia, en particular la necesidad de garantizar la aplicación coherente de normas de supervisión estrictas, que una supervisión prudencial directa ejercida por el BCE.

NOTAS[Subir]

[1]

Miembros del Servicio Jurídico de la Unión Europea.