RESUMEN
La evolución de la mundialización ha supuesto un recíproco proceso de constitucionalización del derecho internacional público e internacionalización del derecho constitucional, a medida que se desarrollaba el ejercicio de la gobernanza global. El constitucionalismo global es una de las perspectivas que mayor éxito se ha granjeado como instrumento de estudio de este fenómeno, especialmente en las literaturas anglosajona y germana. A pesar de ello, continúa sin contar con una definición consensuada y sin que se haya establecido con exactitud su ámbito. Este artículo tiene como objetivo analizar este neologismo y sus múltiples significados, recogiendo las propuestas que se han identificado como más relevantes. Tras su diferenciación con respecto al concepto próximo de derecho constitucional internacional, se utiliza una lógica binaria para ordenar los discursos que afirman o niegan la posibilidad y conveniencia de trasladar a un contexto global y de pluralismo jurídico los tópicos tradicionales del constitucionalismo.
Palabras clave: Constitucionalismo global; derecho constitucional internacional; globalización; armonización; integración; legitimidad; organización internacional; redes trasnacionales; regímenes internacionales.
ABSTRACT
The evolution of globalisation caused a reciprocal process of constitutionalisation of the International public law and internationalisation of the Constitutional law, at the same time that the exercise of global governance was developed. Global constitutionalism is one of the most successful approaches so far as a means to study this phenomenon, especially in the English and German literatures. In spite of this fact, it still lacks an agreed definition, and it continues without establishing what its scope is. The objective of this article is to analyse this neologism and its several meanings, collecting the most relevant contributions. After distinguishing it from the close concept of international constitutional law, a binary logic is applied to ordering the approaches that defend or deny the feasibility and convenience of translating the constitutionalism’s traditional topics to a global context of legal pluralism.
Keywords: Global Constitutionalism; Globalization; harmonization; International Constitutional Law; integration; International organization; International regimes; Legitimacy; Transnational networks.
Hace 20 años Pedro de Vega ( Vega García, P. de (1998). Mundialización y Derecho constitucional: La crisis del
principio democrático en el constitucionalismo actual. Revista de Estudios Políticos, 100, 13-56.1998) analizaba las consecuencias del proceso de mundialización para el Estado constitucional
y el constitucionalismo, particularmente, la reducción de los espacios de la política
frente a la ampliación de los espacios del mercado. Por supuesto, no han faltado voces
en nuestra disciplina que han avanzado en esta senda[2]. Sin embargo, el derecho constitucional no ha sido la única disciplina sometida a
los rigores de la globalización. Hemos asistido a la intensificación de un recíproco
proceso de constitucionalización del derecho internacional público e internacionalización
del derecho constitucional a medida que se desarrollaba el ejercicio de la gobernanza
global. Un orden que surge de instituciones, procesos, normas, acuerdos formales y
mecanismos informales que regulan las interacciones sociales mundialmente, pero sin
una estructura política semejante a la estatal y sin un contrato social como fundamento
de su legitimidad ( Benedict, K. (2015). Global Governance. En J. D. Wright (ed.). International Encyclopedia of the Social & Behavioral Sciences. Vol. 10 (pp. 155-161). Amsterdam: Elsevier. Disponible en:
La complejidad y riqueza de este fenómeno ha sido proporcional a la pléyade de aproximaciones
que se han venido acumulando. Sin duda, una de las que mayor éxito ha tenido, al menos
en los ámbitos anglosajón y germánico No ha sido así en la literatura española, donde su uso ha sido anecdótico. Muñoz
Machado ( Muñoz Machado, S. (2016). Vieja y nueva Constitución. Barcelona: Crítica.
Seijas Villadangos, M. E. (2018). Estrategias participativas para la resolución extrajudicial de conflictos territoriales
en los Estados compuestos: Estudio comparado (Canadá, Estados Unidos y España). Madrid: Instituto Nacional de Administración Pública.
Ponthoreau, M.-C. (2018). “Global Constitutionalism”, Un Discours doctrinal homogénéisant.
L’apport du comparatisme critique. Jus Politicum-Revue de droit politique, 19, 105-134.
Afirman que el objetivo de la obra es evaluar los cambios que se han producido para
el constitucionalismo global con la irrupción de un nuevo orden mundial tras el fin
de la Guerra Fría. Su objetivo es eminentemente constructivista, ya que tratan de
responder a los escépticos con esta idea aportando respuestas al dilema sobre cómo
reestructurar el sistema internacional de manera que tenga cabida una participación
democrática real ( Falk, R. A., Johansen, R. y Kim, S. S. (eds.) (1993). The Constitutional Foundations of World Peace. New York: State University New York Press.
La sentencia responde a un nuevo caso en el que un Estado es demandando por vulnerar
el Convenio Europeo de Derechos Humanos al dar cumplimiento a una resolución de una
organización internacional. Suiza congeló y expropió los activos financieros del demandante,
acusado de ser el responsable de las finanzas del servicio secreto iraquí durante
el régimen de Sadam Husein, siguiendo una resolución de las Naciones Unidas. El Tribunal
condenó a Suiza por violar el derecho a la tutela judicial efectiva, dado que el demandante
no pudo recurrir de una forma apropiada su inclusión en esa resolución. En el voto
particular concurrente de los jueces Albuquerque, Hajiyev, Pejchal y Dedov, se afirma
que la época del constitucionalismo global aún no ha llegado, si bien lo constitucional
se ha ido desenlazando gradualmente de lo estatal. Paradójicamente, los jueces insisten
en la afirmación de la entidad constitucional del Convenio de Roma frente a las carencias
en este sentido de la Carta de San Francisco. Para un análisis de esta sentencia,
vid. Tzevelekos ( Tzevelekos, V. P. (2017). The Al-Dulimi Case before the Gran Chamber of the European
Court of Human Rights: Business as Usual? Test of Equivalent Protection, (Constitutional)
Hierarchy and Systemic Integration. Questions of International Law, 38, 5-34.
Global Constitutionalism, publicada desde 2012, está dirigida al análisis multidisciplinar de las cuestiones
constitucionales que están emergiendo más allá del Estado ( Wiener, A., Lang Jr., A., Tully, J., Poiares Maduro, M. y Kumm, M. (2012). Global
constitutionalism: Human rights, democracy and the rule of law. Global Constitutionalism, 1 (1), 1-15. Disponible en: https://doi.org/10.1017/S2045381711000098 Además del espacio que se le ha reconocido en los congresos que regularmente organizan
sociedades científicas, como la Asociación de Constitucionalistas Españoles en su
congreso XVI o la Academia Internacional de Derecho Comparado, que incluyó el seminario
«Reconciling legal pluralism and constitutionalism: new trajectories for legal theory
in the global age», dirigido por el profesor Guillaume Tusseau, en su XX Congreso
General.
Como ejemplo, el Centre for Global Constitutionalism, en la Universidad de St. Andrews,
o el Wissenschaftszentrum Berlin für Sozialforschung. A su vez, esta materia es objeto
de estudio en asignaturas en la Universidad de St. Andrews y en la Universidad de
Melbourne.
Los principios e instituciones jurídico-administrativas acuñados y desarrollados
en los ordenamientos estatales han sido trasladados a entes supranacionales, ámbito
que ha pasado a conocerse como «derecho administrativo global». Para un revisión sistemática
y crítica, vid. Darnaculleta Gardella ( Darnaculleta Gardella, M. M. (2016). El Derecho Administrativo global. ¿Un nuevo concepto
clave del Derecho administrativo? Revista de Administración Pública, 199, 11-50. Disponible en: https://doi.org/10.18042/cepc/rap.199.01
En cualquier caso, todas las aproximaciones que a continuación vamos a exponer coinciden
en responder a un reto común: afrontar las transformaciones que viene suponiendo para
el derecho público, tanto para el derecho internacional público como para el derecho
constitucional, la generación de una suerte de sistema político global por la sociedad
contemporánea, en la cual apenas hay procesos sociales que no trascienden su contexto
territorial inmediato, suponiendo la fractura del monopolio estatal sobre la justificación
de la decisión política y de la creación y aplicación normativa ( Thornhill, C. (2016). A Sociology of Transnational Constitutions: Social Foundations of the Post-National
Legal Structure. Cambridge: Cambridge University Press. Disponible en:
Como advierte Hans Lindhal ( Lindhal, H. (2013). Fault Lines of Globalization. Legal Order and the Politics of A-Legality. Oxford: Oxford University Press. Disponible en: https://doi.org/10.1093/acprof:oso/9780199601684.001.0001 Basta con recordar el estudio seminal de Gunter Teubner ( Teubner G. (1997). Global Bukovina: Legal Pluralism in the World Society. En G. Teubner
(ed.). Global Law Without a State (pp. 3-28). Dartmouth: Aldershot.
Durante las dos primeras décadas del siglo xxi se han multiplicado los estudios y respuestas. Esta humilde contribución tiene por
objeto analizar el neologismo constitucionalismo global y sus significados, recogiendo
las propuestas que se han identificado como más relevantes, a pesar de la sensación
compartida de que los autores no se mantienen siempre en un mismo ámbito de discusión
( Altwegg-Boussac, M. (2018). Le Constitutionalisme global, quels espaces pour la discussion?
Jus Politicum — Revue de droit politique, 19, 7-18.Altwegg-Boussac, 2018: 7). En lugar de ordenar el debate en tendencias o escuelas del constitucionalismo global,
como en otros logrados esfuerzos, como el de Christine Schwöbel ( Schwöbel, C. E. (2011). Global Constitutionalism in International Legal Perspective. Leiden: Martinus Nijhoff Publishers. Disponible en:
En la editorial inaugural ( Wiener, A., Lang Jr., A., Tully, J., Poiares Maduro, M. y Kumm, M. (2012). Global
constitutionalism: Human rights, democracy and the rule of law. Global Constitutionalism, 1 (1), 1-15. Disponible en: https://doi.org/10.1017/S2045381711000098 Schwöbel, C. E. (2011). Global Constitutionalism in International Legal Perspective. Leiden: Martinus Nijhoff Publishers. Disponible en: https://doi.org/10.1163/ej.9789004191150.i-205 Recordando a MacIlwain: «[…] in all its successive phases, constitutionalism has
one essential quality: it is a legal limitation on government; it is the antithesis
of arbitrary rule; its opposite is despotic government, the government of will instead
of law. […] But the most ancient, the most persistent, and the most lasting of these
essentials of true constitutionalism still remains what it has been almost from the
beginning, the limitation of government by law» ( McIlwain, C. H. (1947). Constitutionalism: Ancient and Modern. Ithaca: Cornell University Press.
Pero antes conviene realizar una aclaración somera con respecto a un concepto muy cercano al de constitucionalismo global, que a veces se ha utilizado indistintamente, el de derecho constitucional internacional.
A la hora de estudiar el constitucionalismo global es necesario partir de un concepto próximo, el de derecho constitucional internacional. La atención dedicada al derecho constitucional internacional ha sido constante desde finales del siglo xix, con períodos de muy distinta intensidad, sin que todavía se hayan resuelto cuestiones como la necesidad de una disciplina jurídica autónoma o su adscripción como parte del derecho internacional público y del derecho constitucional, su objeto, ámbito e incluso su propia denominación. Las propuestas se han ido acumulando, especialmente en los períodos más internacionalistas y en los que mayores eran la sensibilidad y la conciencia de la internacionalización de lo constitucional y de la constitucionalización de lo internacional.
En un artículo bastante reciente, Christine Bell ( Bell, C. (2014). What We Talk About When We Talk About International Constitutional
Law. Transnational Legal Theory, 5 (2), 241-284. Disponible en:
En 1961, Torkel Opshal fue uno de los primeros en plantearse la necesidad de establecer una nueva disciplina denominada «derecho constitucional internacional» y en identificar los usos iniciales de este concepto. Observó que el término se empieza a utilizar con asiduidad especialmente por autores alrededor de la teoría monista, aunque ya en 1877 Holtzendorff lo había mencionado en su Handbuch des Völkerrechts y Bridgman, en The First Book of World Law, en 1911. Miembros destacados de la Escuela Vienesa de Kelsen (pero no en exclusiva, como prueban los trabajos de Robinson y de Scelle) como Verdross y Yokota utilizan el concepto de constitución en relación con la comunidad internacional, en un sentido material y fundada en la Grundnorm kelseniana, en el contexto de la ola internacionalista del período de entreguerras, y en la evolución que sufría el derecho constitucional moderno por la penetración de elementos internacionales, como observó Mirkine-Guetzévitch.
La opinión de Opshal en todo caso es negativa hacia estos incipientes intentos de trabajo sobre el derecho constitucional internacional, considerando que la perspectiva más productiva era la dirigida hacia el estudio de las normas que establecen una cesión organizada de competencias jurídicas a organizaciones internacionales con capacidad vinculante sobre los Estados, de forma que se trataría de organizaciones que con origen en un tratado evolucionarían hacia una constitución. Otras propuestas apostaban por el estudio de las normas básicas de organización de las instituciones internacionales como derecho constitucional internacional, aunque, no sin falta de razón, Opshal considera que sería más apropiado denominarlo como el derecho constitucional de las organizaciones internacionales, un objeto de estudio ya planteado por Jenks ( Jenks, C. W. (1945). Some constitutional problems of International Organizations. British Yearbook of International Law, 22, 11-72. 1945).
Como vamos a ver, el artículo de Opshal puede ser considerado como seminal, ya que,
en esencia, los objetos que identificó siguen siendo parte del análisis de lo que
se viene conociendo como derecho constitucional internacional, aunque se han producido
nuevas dinámicas, además de la intensificación de las ya existentes, lo que ha ampliado
el ámbito de estudio, y facilita la identificación de la disciplina y su contenido,
aunque aún no de forma autónoma. Tal es así que existe al menos una Facultad de Derecho
que lo está enseñando en sus grados y posgrados como asignatura independiente y no
solo como contenido de otras disciplinas jurídicas En concreto, la Universidad de Oslo. Disponible en:
Dado que el origen del derecho constitucional internacional radica en la Escuela Vienesa
del Derecho, es oportuno acudir a la obra de Kelsen. Al empezar la última parte de
su Teoría General del Derecho y del Estado, se plantea la existencia de una comunidad jurídica universal, partiendo de la ausencia
de una línea divisoria absoluta entre el derecho nacional y el derecho internacional.
Observa una diferencia relativa que identificaba con el grado de centralización o
descentralización, siendo lo característico del ordenamiento jurídico estatal su alto
grado de centralización frente al más alto grado de descentralización posible del
derecho positivo, propio del derecho internacional ( Kelsen, H. (1995). Teoría General del Derecho y del Estado. México D. F.: Universidad Nacional Autónoma de México.Kelsen, 1995: 387-462). En innumerables ocasiones insiste en la existencia de un único sistema integral
formado por el derecho internacional y los diversos órdenes jurídicos de cada Estado,
de forma que todos forman un orden jurídico universal. Adelanta la posibilidad de
que este orden jurídico internacional derive en un Estado mundial. Pero no por ello
obvia las particularidades o problemas del derecho internacional, en concreto, el
establecimiento de sanciones y el carácter incompleto de sus normas Esta cuestión sigue siendo tratada por la doctrina. Si se estudia con detenimiento
se concluirá que la aparente perfección del derecho estatal, en concreto del constitucional
frente al internacional, hay que cuanto menos relativizarla ante problemáticas como
la falta de certeza, la aplicación y la soberanía. Son problemas comunes a todos los
derechos y que se resuelven mejor si se supera la dicotomía entre derecho internacional
y derecho constitucional ( Goldsmith, J. y Levinson, D. (2009). Law for States: International Law, Constitutional
Law, Public Law. Harvard Law Review, 122 (7), 1791-1868. Disponible en: https://doi.org/10.1093/icon/mop002
Entre las reacciones a la lectura monista del derecho internacional destaca Mirkine-Guetzévitch, quien en 1933 reunió en su trabajo Derecho constitucional internacional, según afirma en su prólogo, «aquellos elementos de la vida constitucional de los pueblos que se refieren a las relaciones internacionales», junto con su «plan general de su teoría de las relaciones entre el Derecho constitucional y el Derecho internacional». Una teoría que rechaza tanto al dualismo como el monismo en la concepción de la Escuela de Viena. El núcleo de su trabajo es la paz organizada, solo alcanzable entre Estados democráticos, y la aplicación del método político-histórico. El derecho constitucional internacional sería el resultado de la evolución convergente del derecho constitucional como técnica de la libertad y del derecho internacional público como técnica de la paz. Mirkine-Guetzévitch quiso distanciarse de usos como el de Verdross, que identificó al derecho constitucional internacional con el derecho internacional consuetudinario, o Scelle, quien lo identificó con las normas constitutivas de la comunidad internacional. Para Mirkine-Guetzévitch el objeto son «las reglas de las Constituciones de los Estados, las reglas constitucionales-reglas de Derecho interno que tienen alcance internacional» ( Mirkine-Guetzévitch, B. (2009). Derecho Constitucional Internacional. Madrid: Editorial Reus.Mirkine-Guetzévitch, 2009: 105-109).
El contexto de estos juristas es el zénit del Leviathan 2.0 ( Maier, C. S. (2012). Leviathan 2.0: Inventing Modern Statehood. Cambridge, Massachusetts: Harvard University Press.Maier, 2012: 5-6), el moderno Estado nación que entre 1850 y 1940 operó como la organización política más eficiente, que no solo monopolizó el ejercicio legítimo de la violencia, sino que también auspició su práctica identificación con el ordenamiento jurídico y la producción normativa, y que se encuentra hoy en un proceso de honda transformación. Lo cual nos permite dirigir la mirada hacia la posición del constitucionalista ante lo internacional y ante la internacionalización del derecho constitucional, que se centraba esencialmente en el problema de la adaptación del ordenamiento jurídico estatal al derecho internacional. Las constituciones adoptadas tras la Segunda Guerra Mundial adquieren, sin dejar de ser Estado de derecho, «un perfil decididamente internacionalista» en una nueva «racionalización del poder», planteándose abiertamente el problema de las garantías constitucionales frente al cumplimiento de las normas internacionales, el control de constitucionalidad del derecho internacional ( La Pergola, A. (1987). Poder exterior y estado de derecho: El constitucionalista ante el derecho internacional. Salamanca: Universidad de Salamanca.La Pergola, 1987: 13). El Estado en su nueva reconfiguración como Estado internacionalista y a la vez Estado de derecho y democrático vivirá una cierta crisis de doble personalidad.
Esa crisis se agrava y queda patente durante la segunda mitad del siglo xx, cuando se avanza progresivamente desde el «Estado constitucional internacionalista» hacia el «Estado constitucional cooperativo», de acuerdo con el concepto de Haberle, fenómeno unido a la revigorización de la internacionalización del derecho constitucional: «El Estado constitucional se encuentra en una fase en la que depende del Derecho internacional o, si se quiere, en la que el Derecho internacional se halla necesariamente implicado en él» ( Haberle, P. (2013). Pluralismo y constitución: Estudios de teoría constitucional de la sociedad abierta. Madrid: Tecnos.Haberle, 2013: 256). Por ello, el Estado constitucional contemporáneo, pluralista, parte de una estructura abierta tanto hacia el interior como el exterior, residiendo su legitimidad en ambos ámbitos. Encuentra su identidad también en una compleja red de relaciones, sobre todo jurídicas, inter- y supranacionales, ocupándose de los demás Estados, de las instituciones nacionales y supranacionales y de los ciudadanos extranjeros. Y se caracteriza por su apertura a vínculos normativos internacionales, incluso con efectos jurídicos inmediatos y capacidad constitucional para realizar objetivos y tareas internacionales comunes, y cooperar internacionalmente en múltiples ámbitos.
La cuestión que se había tratado de evitar hasta ese momento, la relación entre los tratados internacionales como norma jerárquicamente superior y el derecho constitucional, surge una y otra vez en los tribunales ( Peters, A. (2009a). Supremacy Lost: International Law Meets Domestic Constitutional Law. International Constitutional Law Journal, 3, 170-198.Peters, 2009a). Bien mediante disposiciones constitucionales específicas, bien a través de los órganos jurisdiccionales, se adoptan soluciones que, de acuerdo con su respectiva tradición e identidad constitucional, oscilan entre una ambivalente supremacía constitucional o internacional, transformando incluso la interpretación constitucional. Así, para regular la integración del derecho internacional o la adaptación del derecho interno, las constituciones rígidas se fueron dotando de disposiciones normativas acerca de las condiciones en las que se tenía que producir la integración, si las adaptaciones se producían de forma automática o expresa, cuáles eran los órganos responsables de la adaptación, y la problemática propia de los Estados con capacidad legislativa descentralizada, tratando de compatibilizar la integración normativa internacional y el respeto de la autonomía política territorial.
Por supuesto que los ejemplos son universales, pero el ámbito de la construcción europea, al haber ido en un paulatino y prácticamente ininterrumpido camino hacia adelante desde la adaptación a la integración, ha sido especialmente prolífico. El espacio jurídico común de la Unión Europea ofrece un destacado laboratorio, donde encontramos desde constituciones que contienen disposiciones específicas sobre la adaptación al derecho de la Unión Europa (Alemania, Francia, Portugal), a tribunales constitucionales que se adhieren a la doctrina de los contra límites. Así, el foco de atención se ha trasladado desde la preocupación originaria de Mirkine-Guetzévitch acerca de los órganos estatales a los que corresponde el engarce con el ordenamiento jurídico internacional a las a veces conflictivas relaciones entre los ordenamientos estatales y los supranacionales. No han faltado quienes vienen estudiando las inestables y conflictivas interacciones entre ordenamientos jurídicos que aspiran a adquirir carácter constitucional (la Organización de las Naciones Unidas, la Unión Europea y el Consejo de Europa) y que se solapan con los derechos constitucionales estales ( Queralt Jiménez, A. (2008). La interpretación de los derechos: del Tribunal de Estrasburgo al Tribunal Constitucional. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.Queralt Jiménez, 2008; Gordillo Pérez, L. I. (2012). Constitución y ordenamientos supranacionales. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.Gordillo Pérez, 2012; Montesinos Padilla, C. (2017). La tutela multinivel de derechos desde una perspectiva jurídico procesal. Valencia: Tirant lo Blanch.Montesinos Padilla, 2017).
La crisis del derecho constitucional y del Estado constitucional ha sido paralela
a la del derecho internacional. Autores contemporáneos, como Bardo Fassbender, han
observado una deriva constitucionalista en el derecho internacional, y han regresado
al concepto de derecho constitucional internacional para referirse a la evolución
producida en el derecho internacional público que permite identificar en ciertas normas
internacionales características constitucionales, cuando no la constitución de la
comunidad internacional. Así, el propio Fassbender ( Fassbender, B. (2009). Rediscovering a Forgotten Constitution: Notes on the Place
of the UN Charter in the International House. En J. L. Dunoff y J. P. Trachtman (eds.).
Ruling the World? Constitutionalism, International Law, and Global Governance (pp. 3-36). Cambridge: Cambridge University Press.2009: 837-851) y Antonio Cassese ( Cassese, A. (2012). For an Enhanced Role of Jus Cogens. En A. Cassese (ed.). Realizing Utopia. The Future of International Law (pp. 158-171). Oxford: Oxford University Press. Disponible en:
Lo cierto es que se trata de un discurso académico muy europeo y, en menor medida,
americano. Ahora bien, ¿qué está sucediendo en el resto del orbe? Como han afirmado
Wen-Chen Chang y Jiunn-Rong Yeh ( Chang, W.-C. y Yeh, J.-R. (2012). Internationalization of constitutional law. En M.
Rosenfeld y A. Sajó (eds.). The Oxford Handbook of Comparative Constitutional Law (pp. 1165-1184). Oxford: Oxford University Press. Disponible en:
Aquí es conveniente apoyarse en el trabajo de Erika de Wet ( Wet, E. de (2006a). The International Constitutional Order. International and Comparative Law Quarterly, 55, 51-76. Disponible en:
A pesar de la ausencia de un momento constitucional y un poder constituyente, en el
sentido de que los Estados no se han dado una constitución para regular el ordenamiento
jurídico internacional y sus instituciones esenciales, el orden constitucional internacional
sería producto del proceso evolutivo, siendo la adopción de la Carta de las Naciones
Unidas un momento definitivo en este proceso. De acuerdo con su interpretación, este
documento sería el principal elemento de enlace del conjunto normativo internacional
en su momento originario. A él habría que añadir otros elementos como la doctrina
del Tribunal Internacional de Justicia en relación con las obligaciones de los Estados
hacia la comunidad internacional en su integridad y no solo bilaterales, junto con
otras fuentes de obligaciones erga omnes parte del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional
penal, además de los ordenamientos de las organizaciones internacionales regionales
o sectoriales. Pero, al mismo tiempo, la Carta de las Naciones Unidas habría sido
también clave para la jerarquización del orden jurídico internacional. Este sistema
normativo ha desarrollado una jerarquía con respecto a la práctica estatal, sobre
todo en materia de derechos humanos, estando casi todas las normas de ius cogens relacionadas con esta materia, y cuyo valor superior se ha reconocido positivamente
mediante el art. 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de Tratados de 1969.
Las instituciones de las Naciones Unidades, a pesar de sus limitaciones, son los órganos
más importantes en ese orden. Tanto la Asamblea General como el Consejo de Seguridad
han desarrollado sus funciones hacia la aplicación del sistema internacional de valores,
existiendo la posibilidad de que incluso el Tribunal de Justicia Internacional acabe
ejerciendo una suerte de control de constitucionalidad anulando actos ultra vires del Consejo de Seguridad. La conclusión es la configuración paulatina de un cada vez
más integrado orden constitucional internacional, el cual no se podría entender como
un único ordenamiento jurídico, sino como el conjunto de órdenes estatales e internacionales
tanto regionales como sectoriales relacionados cada vez más íntimamente En este sentido, la misma autora afirma en otro trabajo que el ejemplo paradigmático
de desarrollo de orden jurídico regional y elemento esencial en el surgimiento de
un orden constitucional y sistema de valores internacional es el Convenio Europeo
de Derechos Humanos. Tras cerca de setenta años de evolución, y como sistema internacional
más avanzado para la protección de derechos humanos, se ha convertido en un auténtico
instrumento del orden público europeo. El Tribunal de Estrasburgo, en su aplicación
del Convenio, ha ido apartándose en diversas ocasiones de la estricta interpretación
de la Convención como obligaciones inter partes y voluntarias, especialmente a partir del caso Soering. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido valor constitucional a la Convención,
de modo que contiene normas jerárquicamente superiores al resto de normas de derecho
internacional y que conforman un conjunto normativo de ius cogens regional. Sin embargo, aún existe un intenso contraste entre el ámbito europeo, que
sí dispone de un Tribunal fuertemente centralizado, y el ámbito universal ( Wet, E. de (2006b). The Emergence of International and Regional Value Systems as a
Manifestation of the Emerging International Constitutional Order. Leiden Journal of International Law, 19 (3), 611-632. Disponible en: https://doi.org/10.1017/S0922156506003499
La tendencia hacia la realización del proyecto de Hans Kelsen ( Kelsen, H. (1944). The Principle of Sovereign Equality of States as a Basis for International
Organization. The Yale Law Journal, 53 (2), 207-220. Disponible en:
Alrededor del concepto de constitucionalismo global se ha generado un debate igualmente
intenso en un período de tiempo bastante inferior. Uno de los primeros ejes de discusión
fue identificar el constitucionalismo global con la generación de una cultura constitucional
mundial, fundada sobre los derechos humanos y el judicial review ( Zoller, E. (1996). Southey Memorial Lecture: Constitutionalism in The Global Era.
Melbourne University Law Review, 20 (4), 1143-1151.Zoller, 1996: 1147-1150). Este movimiento hacia la convergencia del derecho constitucional está vinculado
al crecimiento exponencial de una conciencia internacional en materia de derechos
humanos y en la expansión casi universal de la justicia constitucional tras la Segunda
Guerra Mundial. Esta línea de trabajo ha sido particularmente fructífera Por ejemplo, David S. Law y Mila Versteeg ( Law D. S. y Versteeg, M. (2011). The Evolution and Ideology of Global Constitutionalism.
California Law Review, 99 (5), 1163-1258.
Pero también este término se ha utilizado para referirse a la actual ola de renacimiento
del derecho constitucional comparado. El hecho por el que tribunales constitucionales
estén resolviendo cuestiones de eminente trascendencia moral y política ha sido clave
en el crecimiento reciente del interés por el derecho constitucional y las instituciones
extranjeras, lo que ha permitido que esta disciplina haya abandonado una posición
meramente subsidiaria ( Hirschl, R. (2014). Comparative Matters. The Renaissance of Comparative Constitutional Law. Oxford: Oxford University Press.Hirschl, 2014: 2-3) Si bien es cierto que apenas empieza a superar una infancia que se nos antoja excesivamente
larga, manteniendo carencias teóricas y metodológicas más que palpables cuando se
contrastan con los avances realizados en el ámbito del derecho privado, por mucho
que hayan transcurrido más de cien años desde la celebración en París del Primer Congreso
Internacional de Derecho comparado. Tal es así que llama la atención que los trabajos
actuales sigan abordando cuestiones relacionadas con su concepción general, método,
historia y función, materias a las que se dedicó la primera sección del programa del
congreso inaugural ( Société de législation comparée (1905). Congrès international de droit comparé tenu à Paris du 31 juillet au 4 août 1900:
procès-verbaux des séances et documents. Tome premier. Paris: Librairie générale de droit et de jurisprudence
A partir del estudio de todos los documentos constitucionales desde 1948 a 2001,
comprobando la presencia o ausencia de 108 derechos fundamentales, las autoras concluyen
que la difusión transnacional es mucho más perceptible en las constituciones de países
en vías de desarrollo y cuando los Estados adoptan sus primeras constituciones. También
demuestran la capacidad de los Estados colonizadores, aquellos con los que se comparte
origen jurídico, religión, o de los que proviene la ayuda al desarrollo, para influir
en la configuración del contenido de las declaraciones de derechos.
Así, el proceso de influencia recíproca entre sistemas constitucionales nacionales
nos estaría dirigiendo hacia una eventual globalización y convergencia del constitucionalismo,
generando un sistema jurídico global, consistente en un conjunto de estándares que
provendrían en esencia del constitucionalismo occidental y que estaría a disposición
de la comunidad internacional, manifestándose tanto en los procesos de redacción de
las constituciones como en su interpretación ( Halmai, G. (2014). Perspectives on Global Constitutionalism. La Haya: Eleven International Publishing.Halmai, 2014: 6-7) Ambos fenómenos no nos son desconocidos para la doctrina española, que ya ha estudiado
cómo a partir de los tratados internacionales, o incluso del derecho internacional
general, surgen límites para el poder constituyente, sobre todo, pero no solo, en
materia de derechos humanos ( Díez-Picazo Giménez, L. M. (2006). Límites internacionales al poder constituyente.
Revista Española de Derecho Constitucional, 76, 9-32.
Tenorio Sánchez, P. J. (2016). El Derecho comparado como argumento de las decisiones
del Tribunal Constitucional español. Revista Española de Derecho Constitucional, 108, 275-305. Disponible en: https://doi.org/10.18042/cepc/redc.108.09 Jiménez Alemán, A. A. (2017). Universalismo y particularismo en el Tribunal Constitucional:
sobre su uso (y abuso) de los precedentes extranjeros. Teoría y realidad constitucional, 40, 530-559. Disponible en: https://doi.org/10.5944/trc.40.2017.20909
Sin embargo, el debate no ha quedado aquí, y, como acabamos de observar, buena parte
de la doctrina afirma que el término constitución sería trasladable al ámbito internacional, planteándose evoluciones constitucionales
semejantes a las estatales. Este debate ha crecido en las primeras décadas del siglo
xxi. Ahora, la discusión se desenvuelve tanto en cómo desarrollar el constitucionalismo
fuera del Estado, así como si resulta conveniente hacerlo. Y otra vez se superponen
significados sin alcanzar un consenso claro, en una auténtica cacofonía constitucional,
que para algunos sería una prueba de la vacuidad conceptual y de la carencia de dirección
del constitucionalismo global como ámbito científico ( Amhlaigh, C. M. (2016). Harmonising Global Constitutionalism. Global Constitutionalism, 5 (2), 173-206. Disponible en:
El constitucionalismo en un sentido tradicional reelaboró la organización política
estatal en un nuevo sistema, sometiéndolo a derecho, regulando el poder público de
una forma coherente y comprensiva, limitando el gobierno basando la fuente de su legitimación
en el pueblo. El cambio de condiciones que ha supuesto la internacionalización y privatización
de la capacidad de decisión que hasta ahora ejercía el Estado supone una erosión constitucional,
de modo que la norma suprema deja de ser la única norma que regula de forma holística
y sistemática todo el poder público, rompiéndose la cadena de legitimación que lo
unía al pueblo. Estos elementos del constitucionalismo son muy similares (cuando no
idénticos) a la lista provisional de mecanismos constitucionales propuesta por Jeffrey
L. Dunoff y Joel P. Trachtman ( Dunoff, J. L. y Trachtman, J. P. (2009). A functional approach to international organization.
En J. L. Dunoff y J. P. Trachtman (eds.). Ruling the World? Constitutionalism, International Law, and Global Governance (pp. 3-36). Cambridge: Cambridge University Press. Disponible en:
Así, la doctrina se divide entre aquellos que entienden el constitucionalismo global como un proyecto normativo para la legitimación de los órdenes más allá del Estado y quienes adoptan una posición crítica; entre quienes creen que el constitucionalismo sí es trasladable a organizaciones políticas internacionales y los que opinan que su engarce no es posible en otro lugar más que el Estado nación, a riesgo de transformaciones que supongan que sea vaciado de contenido y quede como mero recurso ideológico, y los que admiten graduaciones en el término constitucionalismo, de acuerdo con la intensidad con la que se desarrolla el elemento democrático. Sea cual sea la posición adoptada y las conclusiones alcanzadas, todos coinciden en acudir a los conceptos propios del constitucionalismo, por lo que acaba estableciéndose un diálogo, a pesar del gran obstáculo de la traducción de estos conceptos a ámbitos no estatales.
Los que apuestan a favor de la capacidad del constitucionalismo para ordenar la realidad
trasnacional coinciden en entender la soberanía en un sentido transformador, como
un elemento constitutivo de la comunidad internacional, que otorga derechos a los
Estados a partir del reconocimiento de su igualdad. También es común encontrar referencias
a la protección de los derechos humanos, entendidos como valores compartidos de la
humanidad, por lo que trascenderían y se posicionarían como elementos universales
y supremos. A su vez, todos insisten en la adquisición por parte del ordenamiento
internacional de características constitucionales tras sus recientes transformaciones,
al igual que parten de la asunción de la existencia de una comunidad internacional
que se rige por principios y normas, y no solo por el poder, y del reconocimiento
del derecho constitucional en espacios sociales que no son Estado ( Atilgan, A. (2017). Global Constitutionalism: A Socio-legal Perspective. Berlin: Springer. Disponible en
Sin duda, las aportaciones de Anne Peters merecen una atención preferente. Destaca
entre las más firmes defensoras del potencial constructivo (y no obstructivo) del
constitucionalismo global. Dentro de su prolífica trayectoria son abundantes los análisis
de la idea tradicional de la constitución de la comunidad internacional bajo la nueva
luz de la globalización. Considera que existe una «red constitucional» compuesta por
fragmentos complementarios de derecho constitucional en los diferentes niveles de
gobernanza. Dado que las constituciones estatales ya no equivalen a constituciones
totales, en el sentido de que ya no abarcan todos los procesos de gobernanza, es imprescindible
una constitucionalización a escala internacional dirigida hacia la reconstrucción
de una protección constitucional integral organizada en diferentes niveles, un «constitucionalismo
compensatorio» ( Peters, A. (2006). Compensatory Constitutionalism: The Function and Potential of Fundamental
International Norms and Structures. Leiden Journal of International Law, 19, 579-610. Disponible en:
Peters es de las pocas voces que contribuye con una definición del constitucionalismo
global, cuestión que se procura circunvalar en la literatura: «A strand of thought
(an outlook or perspective) and a political agenda which advocate the application
of constitutional principles, such as the rule of law, check and balances, human rights
protection and democracy, in the international legal sphere in order to improve the
effectivity and the fairness of the international legal order» ( Peters, A. (2006). Compensatory Constitutionalism: The Function and Potential of Fundamental
International Norms and Structures. Leiden Journal of International Law, 19, 579-610. Disponible en: https://doi.org/10.1017/S0922156506003487
Mattias Kumm ( Kumm, M. (2004). The legitimacy of International Law: A Constitutionalist Framework
of Analysis. European Journal of International Law, 15 (5), 907-931. Disponible en:
Pero no solo las organizaciones internacionales estarían bajo procesos de constitucionalización,
sino también los ámbitos sociales transnacionales. En el contexto de la sociedad mundo
( Luhmann, N. (1997). Globalization or World Society: How to Conceive of Modern Society.
International Review of Sociology, 7 (1), 67-79. Disponible en:
Para Gunther Teubner, los esfuerzos neokantianos del derecho constitucional internacional serían vanos al intentar generar una constitución mundial universal, tanto a partir de la Carta de las Naciones Unidas como en la construcción de un Estado global como un ente federal. Tendrían que dirigirse hacia una desvinculación radical de la constitución del Estado, de modo que se pudiese pensar en una constitución global sin un Estado global. Se trataría de romper un tabú esencial de la teoría constitucional que ya no rige ante la emergencia progresiva de una constitución global a partir de la constitucionalización de múltiples subsistemas autónomos de la sociedad mundo. Estos subsistemas se han juridificado ejerciendo su capacidad para autorregularse, y por ello contarían con elementos constitucionales rudimentarios en un estado latente ( Teubner G. (2004). Societal Constitutionalism: Alternatives to State-Centered Constitutional Theory. En C. Joerges, I.-J. Sand y G. Teubner (eds.). Transnational Governance and Constitutionalism (pp. 3-28). Oxford: Hart.Teubner, 2004: 15-18). El constitucionalismo más allá del Estado no solo tiene que afrontar los problemas que se originan fuera de los límites territoriales del Estado, sino también fuera de sus límites institucionales, respondiendo a la reformulación contemporánea de la separación entre lo nacional y lo internacional, y lo público y lo privado ( Teubner G. (2012). Constitutional Fragments: Societal Constitutionalism and Globalization. Oxford: Oxford University Press.Teubner, 2012: 1-14).
Sin embargo, esta desestatalización del constitucionalismo ha concentrado buena parte
de los discursos críticos con el constitucionalismo global. Según Dieter Grimm ( Grimm, D. (2005). The Constitution in the Process of Denationalization. Constelations, 12 (4), 447-463. Disponible en:
Así, se estaría produciendo una suerte de huida del derecho internacional público
hacia el constitucionalismo ante la insatisfacción producida por la insuficiencia
de los medios tradicionales de control de las organizaciones internacionales. El constitucionalismo
vendría a solucionar conjuntamente las carencias del derecho internacional público,
particularmente su fragmentación actual. Esta solución no está carente de riesgos
y paradojas, como ha advertido Jan Klabbers ( Klabbers, J. (2004). Constitutionalism Lite. International Organizations Law Review, 1 (1), 31-58. Disponible en:
Por lo tanto, es imposible obviar los obstáculos a los que se enfrenta el constitucionalismo
global. Hasta ahora, las diferentes propuestas requieren adaptaciones que cuestionan
la capacidad del constitucionalismo más allá del Estado para alcanzar un nivel de
desarrollo tan intenso como en el ámbito nacional. Y con ello se frustra la continuidad
entre los constitucionalismos estatales y un constitucionalismo transnacional. Si
bien, en lo que se refiere a la legalización y limitación del poder, el constitucionalismo
global sí que se muestra como una perspectiva óptima, fracasa cuando llega el inevitable
momento de añadir a la fórmula todo lo relacionado con la fundación y el establecimiento
del poder ( Krisch, N. (2010). Beyond Constitutionalism. The Pluralist Structure of Postnational Law. Oxford: Oxford University Press. Disponible en:
Por ello, tras este somero recorrido sobre la literatura del constitucionalismo más
allá del Estado, es difícil evitar la posición ecléctica de Neil Walker y observar
algo más que «a question of imaginative and more or less persuasive projection — a
gambit in the symbolic futures market rather than a confident investment in established
stock» ( Walker, N. (2008). Taking Constitutionalism Beyond the State. Political Studies, 56, 519-543. Disponible en:
Por mucho que los jueces del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Albuquerque, Hajiye, Pejchal y Dedov afirmasen en su voto particular en el caso Al-Dulimi que la era del constitucionalismo global aún está por llegar, esta valoración no puede extenderse en lo que se refiere a su valor conceptual y como ámbito académico. En esta contribución apenas se ha recogido una muestra de su contenido y de los debates a su alrededor. Desde su primer uso, en 1993, el constitucionalismo global se ha distinguido progresivamente y ha atraído muchísima más atención que el derecho constitucional internacional, con el que comparte discurso, a pesar de la extensa trayectoria y profunda raigambre de este último. Se ha constituido como un conjunto interdisciplinar de conocimiento, una agenda de investigación, un espacio para el debate y de actuación normativa, dirigido a dar respuesta a los retos que implica el surgimiento de la estructura de gobernanza global. Si bien es cierto que aún no se ha alcanzado un consenso acerca de los elementos esenciales propios de todo ámbito académico (sin ir más lejos, su definición), y que no logra superar uno de sus rasgos principales, la superposición de contenidos que se resisten a la sistematización.
La intensificación de la juridificación de las relaciones sociales a escala global, así como de la constitucionalización del derecho internacional y de la internacionalización del derecho constitucional, ha facilitado que se genere el constitucionalismo global como un ámbito separado del derecho constitucional internacional, que acoge estudios y propuestas no solo desde el derecho internacional público y el derecho constitucional, sino también de la teoría política, de la sociología y de las relaciones internacionales, entre otras disciplinas. Además de atender a las distintas manifestaciones que supone la generación de una cultura constitucional mundial o la convergencia del derecho constitucional, este ámbito aspira conscientemente a organizar la realidad contemporánea a partir del potencial del constitucionalismo, la doctrina más eficiente conocida hasta ahora para construir formas legítimas de poder político.
Por ello no nos sorprende que el eje principal de discusión radique en el sentido y la conveniencia de trasladar más allá del Estado la garantía de los derechos humanos y los principios de separación de poderes, de Estado de derecho y democrático, sin que ello suponga un global lost in translation: una utilización de los significantes constitucionales pero desvinculados de los significados adquiridos tras siglos de evolución, ahora meramente instrumentalizados para dotar con apariencias de legitimidad a estructuras de dominación alejadas del constitucionalismo. Este riesgo, a pesar de ser real, no es motivo suficiente para abandonar esta perspectiva. El constitucionalismo global ha demostrado su capacidad como herramienta para el análisis crítico y para estructurar informalmente esfuerzos y propuestas. Y ha destacado como especialmente útil para identificar las transformaciones a las que somete la globalización a los ordenamientos constitucionales, para advertir sobre las dinámicas de constitucionalización que se están produciendo en subsistemas sociales no estatales y las consecuentes fracturas que supone en los procesos democráticos de toma de decisiones, auténticos retos para la teoría constitucional. Por lo tanto, más bien, la era del constitucionalismo global no ha hecho sino comenzar.
[1] |
Este trabajo se ha realizado en el marco del proyecto I+D+i «Democracia y solidaridad en las integraciones económicas», correspondiente al Programa Estatal de Investigación, Desarrollo e Innovación orientada a los retos de la sociedad, Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación, dirigido por José Luis García Guerrero y María Luz Martínez Alarcón, DER2017-83596-R. |
[2] |
Como, por ejemplo, Bustos Gisbert y su defensa del concepto de la constitución red
( Bustos Gisbert, R. (2005). La constitución red: un estudio sobre supranacionalidad y constitución. Bilbao: Instituto Vasco de Administración Pública.2005) o el estudio de García Guerrero ( García Guerrero, J. L. (2017). Los embates de la globalización a la democracia. Revista de Estudios Políticos, 176, 113-146. Disponible en:
|
[3] |
No ha sido así en la literatura española, donde su uso ha sido anecdótico. Muñoz Machado ( Muñoz Machado, S. (2016). Vieja y nueva Constitución. Barcelona: Crítica. 2016: 255-264) utiliza el término para referirse a la invocación de elementos del derecho internacional público en cuestiones hasta ahora reguladas por el derecho constitucional, al avance del cosmopolitismo jurídico y las propuestas acerca de la institución de un gobierno mundial. Por su parte, Seijas Villadangos ( Seijas Villadangos, M. E. (2018). Estrategias participativas para la resolución extrajudicial de conflictos territoriales en los Estados compuestos: Estudio comparado (Canadá, Estados Unidos y España). Madrid: Instituto Nacional de Administración Pública.2018: 16-18) lo identifica con un contexto de detrimento del poder estatal frente a ámbitos supraestatales, de transformación constitucional y de constitucionalización de la comunidad internacional. La doctrina francesa tampoco ha prestado mayor atención al constitucionalismo global ( Ponthoreau, M.-C. (2018). “Global Constitutionalism”, Un Discours doctrinal homogénéisant. L’apport du comparatisme critique. Jus Politicum-Revue de droit politique, 19, 105-134.Marie-Claire Ponthoreau, 2018: 105). |
[4] |
Afirman que el objetivo de la obra es evaluar los cambios que se han producido para el constitucionalismo global con la irrupción de un nuevo orden mundial tras el fin de la Guerra Fría. Su objetivo es eminentemente constructivista, ya que tratan de responder a los escépticos con esta idea aportando respuestas al dilema sobre cómo reestructurar el sistema internacional de manera que tenga cabida una participación democrática real ( Falk, R. A., Johansen, R. y Kim, S. S. (eds.) (1993). The Constitutional Foundations of World Peace. New York: State University New York Press.Falk, Johansen y Kim, 1993: 3-11). |
[5] |
La sentencia responde a un nuevo caso en el que un Estado es demandando por vulnerar el Convenio Europeo de Derechos Humanos al dar cumplimiento a una resolución de una organización internacional. Suiza congeló y expropió los activos financieros del demandante, acusado de ser el responsable de las finanzas del servicio secreto iraquí durante el régimen de Sadam Husein, siguiendo una resolución de las Naciones Unidas. El Tribunal condenó a Suiza por violar el derecho a la tutela judicial efectiva, dado que el demandante no pudo recurrir de una forma apropiada su inclusión en esa resolución. En el voto particular concurrente de los jueces Albuquerque, Hajiyev, Pejchal y Dedov, se afirma que la época del constitucionalismo global aún no ha llegado, si bien lo constitucional se ha ido desenlazando gradualmente de lo estatal. Paradójicamente, los jueces insisten en la afirmación de la entidad constitucional del Convenio de Roma frente a las carencias en este sentido de la Carta de San Francisco. Para un análisis de esta sentencia, vid. Tzevelekos ( Tzevelekos, V. P. (2017). The Al-Dulimi Case before the Gran Chamber of the European Court of Human Rights: Business as Usual? Test of Equivalent Protection, (Constitutional) Hierarchy and Systemic Integration. Questions of International Law, 38, 5-34. 2017). |
[6] |
Global Constitutionalism, publicada desde 2012, está dirigida al análisis multidisciplinar de las cuestiones
constitucionales que están emergiendo más allá del Estado ( Wiener, A., Lang Jr., A., Tully, J., Poiares Maduro, M. y Kumm, M. (2012). Global
constitutionalism: Human rights, democracy and the rule of law. Global Constitutionalism, 1 (1), 1-15. Disponible en:
|
[7] |
Además del espacio que se le ha reconocido en los congresos que regularmente organizan sociedades científicas, como la Asociación de Constitucionalistas Españoles en su congreso XVI o la Academia Internacional de Derecho Comparado, que incluyó el seminario «Reconciling legal pluralism and constitutionalism: new trajectories for legal theory in the global age», dirigido por el profesor Guillaume Tusseau, en su XX Congreso General. |
[8] |
Como ejemplo, el Centre for Global Constitutionalism, en la Universidad de St. Andrews, o el Wissenschaftszentrum Berlin für Sozialforschung. A su vez, esta materia es objeto de estudio en asignaturas en la Universidad de St. Andrews y en la Universidad de Melbourne. |
[9] |
Los principios e instituciones jurídico-administrativas acuñados y desarrollados
en los ordenamientos estatales han sido trasladados a entes supranacionales, ámbito
que ha pasado a conocerse como «derecho administrativo global». Para un revisión sistemática
y crítica, vid. Darnaculleta Gardella ( Darnaculleta Gardella, M. M. (2016). El Derecho Administrativo global. ¿Un nuevo concepto
clave del Derecho administrativo? Revista de Administración Pública, 199, 11-50. Disponible en:
|
[10] |
Como advierte Hans Lindhal ( Lindhal, H. (2013). Fault Lines of Globalization. Legal Order and the Politics of A-Legality. Oxford: Oxford University Press. Disponible en:
|
[11] |
Basta con recordar el estudio seminal de Gunter Teubner ( Teubner G. (1997). Global Bukovina: Legal Pluralism in the World Society. En G. Teubner (ed.). Global Law Without a State (pp. 3-28). Dartmouth: Aldershot.1997) acerca de la nueva lex mercatoria, el derecho transnacional de las relaciones económicas que había alcanzado estatus de derecho global. Otros ámbitos sociales de escala mundial, aparte del económico, han estado desarrollando su propio derecho sin intervención estatal. |
[12] |
En la editorial inaugural ( Wiener, A., Lang Jr., A., Tully, J., Poiares Maduro, M. y Kumm, M. (2012). Global
constitutionalism: Human rights, democracy and the rule of law. Global Constitutionalism, 1 (1), 1-15. Disponible en:
|
[13] |
Recordando a MacIlwain: «[…] in all its successive phases, constitutionalism has one essential quality: it is a legal limitation on government; it is the antithesis of arbitrary rule; its opposite is despotic government, the government of will instead of law. […] But the most ancient, the most persistent, and the most lasting of these essentials of true constitutionalism still remains what it has been almost from the beginning, the limitation of government by law» ( McIlwain, C. H. (1947). Constitutionalism: Ancient and Modern. Ithaca: Cornell University Press.1947: 21-22). |
[14] |
En concreto, la Universidad de Oslo. Disponible en: https://bit.ly/2CJfzGb (fecha de acceso: 11 de marzo de 2019). |
[15] |
Esta cuestión sigue siendo tratada por la doctrina. Si se estudia con detenimiento
se concluirá que la aparente perfección del derecho estatal, en concreto del constitucional
frente al internacional, hay que cuanto menos relativizarla ante problemáticas como
la falta de certeza, la aplicación y la soberanía. Son problemas comunes a todos los
derechos y que se resuelven mejor si se supera la dicotomía entre derecho internacional
y derecho constitucional ( Goldsmith, J. y Levinson, D. (2009). Law for States: International Law, Constitutional
Law, Public Law. Harvard Law Review, 122 (7), 1791-1868. Disponible en:
|
[16] |
En este sentido, la misma autora afirma en otro trabajo que el ejemplo paradigmático
de desarrollo de orden jurídico regional y elemento esencial en el surgimiento de
un orden constitucional y sistema de valores internacional es el Convenio Europeo
de Derechos Humanos. Tras cerca de setenta años de evolución, y como sistema internacional
más avanzado para la protección de derechos humanos, se ha convertido en un auténtico
instrumento del orden público europeo. El Tribunal de Estrasburgo, en su aplicación
del Convenio, ha ido apartándose en diversas ocasiones de la estricta interpretación
de la Convención como obligaciones inter partes y voluntarias, especialmente a partir del caso Soering. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido valor constitucional a la Convención,
de modo que contiene normas jerárquicamente superiores al resto de normas de derecho
internacional y que conforman un conjunto normativo de ius cogens regional. Sin embargo, aún existe un intenso contraste entre el ámbito europeo, que
sí dispone de un Tribunal fuertemente centralizado, y el ámbito universal ( Wet, E. de (2006b). The Emergence of International and Regional Value Systems as a
Manifestation of the Emerging International Constitutional Order. Leiden Journal of International Law, 19 (3), 611-632. Disponible en:
|
[17] |
Por ejemplo, David S. Law y Mila Versteeg ( Law D. S. y Versteeg, M. (2011). The Evolution and Ideology of Global Constitutionalism. California Law Review, 99 (5), 1163-1258.2011) aportaron el primer trabajo empírico sobre el contenido de las constituciones a una escala mundial. Concluyen que en los últimos sesenta años se han producido diversas tendencias globales, particularmente un incremento en el número de derechos contenidos en las constituciones, siendo buena parte de esos derechos comunes a todas. No solo se realiza este hallazgo, sino que, además, el estudio de los derechos a nivel mundial permite a los autores desvelar dos tendencias ideológicas detrás del constitucionalismo global, una más libertaria, basada en las libertades negativas, y otra más estatista, más proclive a la intervención estatal en un mayor número de ámbitos sociales. |
[18] |
Si bien es cierto que apenas empieza a superar una infancia que se nos antoja excesivamente larga, manteniendo carencias teóricas y metodológicas más que palpables cuando se contrastan con los avances realizados en el ámbito del derecho privado, por mucho que hayan transcurrido más de cien años desde la celebración en París del Primer Congreso Internacional de Derecho comparado. Tal es así que llama la atención que los trabajos actuales sigan abordando cuestiones relacionadas con su concepción general, método, historia y función, materias a las que se dedicó la primera sección del programa del congreso inaugural ( Société de législation comparée (1905). Congrès international de droit comparé tenu à Paris du 31 juillet au 4 août 1900: procès-verbaux des séances et documents. Tome premier. Paris: Librairie générale de droit et de jurisprudenceSociété de législation comparée, 1905: 18). |
[19] |
A partir del estudio de todos los documentos constitucionales desde 1948 a 2001, comprobando la presencia o ausencia de 108 derechos fundamentales, las autoras concluyen que la difusión transnacional es mucho más perceptible en las constituciones de países en vías de desarrollo y cuando los Estados adoptan sus primeras constituciones. También demuestran la capacidad de los Estados colonizadores, aquellos con los que se comparte origen jurídico, religión, o de los que proviene la ayuda al desarrollo, para influir en la configuración del contenido de las declaraciones de derechos. |
[20] |
Ambos fenómenos no nos son desconocidos para la doctrina española, que ya ha estudiado
cómo a partir de los tratados internacionales, o incluso del derecho internacional
general, surgen límites para el poder constituyente, sobre todo, pero no solo, en
materia de derechos humanos ( Díez-Picazo Giménez, L. M. (2006). Límites internacionales al poder constituyente.
Revista Española de Derecho Constitucional, 76, 9-32.Díez-Picazo Giménez, 2006: 15). También ha sido objeto de atención el recurso al derecho comparado por parte del
supremo intérprete constitucional para el mejor conocimiento de nuestra norma fundamental
( Tenorio Sánchez, P. J. (2016). El Derecho comparado como argumento de las decisiones
del Tribunal Constitucional español. Revista Española de Derecho Constitucional, 108, 275-305. Disponible en:
|
[21] |
Peters es de las pocas voces que contribuye con una definición del constitucionalismo
global, cuestión que se procura circunvalar en la literatura: «A strand of thought
(an outlook or perspective) and a political agenda which advocate the application
of constitutional principles, such as the rule of law, check and balances, human rights
protection and democracy, in the international legal sphere in order to improve the
effectivity and the fairness of the international legal order» ( Peters, A. (2006). Compensatory Constitutionalism: The Function and Potential of Fundamental
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