Cómo citar este artículo / Citation: Díaz Ricci, S. (2019). Crónica 2018 de la Corte Suprema de Justicia Argentina. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 23(2), 509-‍525. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/aijc.23.16

SUMARIO

  1. I. PANORAMA INTRODUCTORIO
  2. II. NECESARIAS ACLARACIONES PREVIAS
    1. 1. NOVEDADES SOBRE LA CORTE
      1. 1.1. Nuevo presidente
      2. 1.2. La Corte fija con anticipación una agenda de sentencias
      3. 1.3. Votos particulares
    2. 2. NOVEDADES DE JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
      1. 2.1. Sobre derechos fundamentales
      2. 2.2. Sobre cuestiones institucionales
  3. NOTAS
  4. Bibliografía

I. PANORAMA INTRODUCTORIO[Subir]

La Constitución argentina data de 1853, por ello pertenece al reducido grupo de países con texto constitucional vigente más antiguo del mundo, solo precedido por EE. UU. (1787) y Noruega (1814). Si bien tuvo vicisitudes durante el siglo xx —como casi todos los Estados, a excepción de EE. UU.—, la Constitución actualmente vigente es la misma sancionada en 1853 con cinco reformas (solo dos importantes: 1860 y 1994; y tres menores: 1866, 1898 y 1957).

Consecuentemente, la historia constitucional argentina ofrece un extenso y rico reservorio que merece una mayor atención de la ciencia constitucional. Un país de más de dos siglos años de existencia y con una Constitución aplicada durante casi 140 años

Son 140 años desde 1853, descontando los seis períodos de suspensión: 1860-‍1862, 1930-‍32, 1943-‍1946, 1955-‍1958, 1966-‍1973, 1976-‍1983.

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muestra una larga y variada experiencia, y, por ende, una valiosa jurisprudencia constitucional que muy pocos países del mundo pueden exhibir.

Como siempre aclaramos, esta crónica se limita a hacer una reseña de la más relevante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia argentina (en adelante, CSJA) en materia constitucional durante el año 2018, no porque sea la única jurisprudencia de importancia constitucional que se dicta en el país, sino porque, desde su posición de máximo y último tribunal del sistema del control jurisdiccional de la Constitución federal argentina, sus decisiones e interpretación constitucional tienen valor ejemplaridad, aunque, vale aclararlo, sin la fuerza vinculante del stare decisis norteamericano; sin embargo, hay un cierto respeto y seguimiento a su orientación jurisprudencial por razones de seguridad jurídica

Se conoce como principio del «sometimiento condicionado» a la doctrina consolidada por la CSJN por cuestiones federales típicas (caso Cerámica San Lorenzo s/incidente de prescripción, Fallos 307:1084 del 4-‍7-85).

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II. NECESARIAS ACLARACIONES PREVIAS[Subir]

Como debemos prever la incorporación de nuevos lectores del AIJC, aún a riesgo de redundancia, resulta siempre útil reiterar algunas notas que ayudan a comprender el sistema de control de constitucionalidad en Argentina y la posición de la CSJA y su jurisprudencia constitucional. Conviene, pues, tener presentes algunas características propias del control de constitucionalidad en Argentina.

La primera, que la CSJA no es el único tribunal con jurisdicción constitucional sino el último de una cadena de instancias judiciales previas. Es la instancia superior y final de un sistema de control de constitucionalidad de tipo difuso que intervendrá eventualmente —si alguna de las partes presenta un recurso extraordinario— como última etapa en un pleito o juicio donde se controvierta la constitucionalidad de una norma o acto, pero que tuvo iniciación ante un juzgado de primera instancia de jurisdicción provincial o federal. Por ello adviértase que la CSJA actúa como tribunal final después de que se haya tramitado y finalizado el proceso en todas sus instancias judiciales previas, recién entonces podrá tener lugar su intervención, por tanto, a diferencia de Europa, no existe una acción directa de inconstitucionalidad ante la CSJA en el sistema federal (excepto en casos en que un Estado provincial sea parte). En suma, la CSJA no interviene de manera directa. Argentina es el país que sigue de manera más fiel el modelo norteamericano de control difuso

Desafortunada traducción de Sentís Meledo de la clasificación formulada por Calamandrei que bautizó de diffuso al control de constitucionalidad llevado a cabo por los tribunales judiciales, en contraposición al control concentrato propio de un tribunal constitucional del tipo kelseniano. Dije desafortunada porque la correcta traducción del término italiano diffuso en español es extendido, difundido, porque en nuestra lengua tiene una carga peyorativa, pues lo difuso es sinónimo de poco claro, poco nítido (RAE: excesivamente dilatado, superabundante en palabras, vago, impreciso). Lo contrario a concentrado no es difuso, sino desconcentrado o disperso. Entonces se entabla un contraste poco feliz entre lo claro y lo confuso. Por ello, este metamensaje es incorrecto (

Calamandrei, P. (1943). Istituzioni di diritto processuale civile secondo il nuovo Codice. Padova: Casa Editrice Dott. Antonio Milani.

Calamandrei, 1943
;

Calamandrei, P. (1962). Derecho Procesal Civil [traducción y estudio preliminar por S. Sentís Melendo]. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América.

1962
).

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. Por tanto, siempre es necesario que se haya entablado un juicio o pleito concreto donde se plantee una cuestión de constitucionalidad federal

Si la cuestión de constitucionalidad es relativa a la Constitución de una provincia el asunto concluye en el ámbito de los tribunales provinciales.

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. En cualquier proceso judicial, de cualquier fuero —sea este provincial o federal—, se puede presentar una «cuestión de constitucionalidad federal», en tal hipótesis, el caso podría llegar de manera excepcional, por vía de recurso extraordinario, a conocimiento de la CSJA. Es decir, para que un pleito abra la intervención y decisión del máximo tribunal debe previamente haberse tramitado y completado todo el proceso que, iniciado en primera instancia, haya agotado todas las sucesivas etapas recursivas previstas por los procedimientos provinciales o nacionales, es decir, hayan finalizado las etapas procesales correspondientes. En suma, para que un asunto pueda llegar a manos de la CSJA solo lo hace por «recurso extraordinario», en un juicio que se haya controvertido una cuestión de constitucionalidad federal donde se hayan agotado todas las instancias procesales, sean federales o provinciales y, además, que la decisión final haya sido en contra del derecho federal invocado. Recordemos que estamos ante un sistema de control de constitucionalidad difuso en el que puede intervenir cualquier juez o tribunal judicial, provincial o federal, de cualquier fuero, con alcance de efecto inter parte.

La segunda característica a tener en cuenta es que el sistema de control judicial de constitucionalidad argentino guarda correspondencia con su conformación de Estado federal, por tanto, se integra por dos órdenes de Administración de Justicia: la provincial (la más habitual y general) y la federal (excepcional). Ambas dimensiones estatales, o sea, cada uno de los estados provinciales y el Estado federal, cuentan con su Constitución y con su propio Poder Judicial con potestad jurisdiccional para velar tanto por la Constitución provincial como por la Constitución federal. Por tanto, un tribunal provincial puede también ejercer control de constitucionalidad federal, y solo en caso de que esa sentencia judicial local vaya en contra de normas federales —únicamente en este supuesto— podrá llegar a intervenir la CSJA, dependiendo, claro está, de que las partes intervinientes presenten un recurso extraordinario ante la Corte federal, que actuará entonces como último interprete y fiscalizador de constitucionalidad federal.

Finalmente, consideramos conveniente recordar como dato valioso que en Argentina existen solo cuatro vías procesales para obtener un pronunciamiento judicial en materia constitucional: a) dentro de cualquier proceso o juicio común —tanto de jurisdicción provincial como federal— donde surja una cuestión de constitucionalidad federal; también puede haber cuestión federal que conduzca a la inconstitucionalidad en b) una acción de amparo, c) un habeas corpus, y d) la acción directa declarativa de constitucionalidad, novedoso proceso que está adquiriendo mayor relevancia. Todas ellas se deben iniciar por ante un tribunal de primera instancia.

Precisamente, por esta ubicación cimera de último tribunal, la interpretación que haga la CSJA influye inexorablemente sobre los restantes niveles judiciales inferiores, tanto provinciales como federales, cuando se tenga que aplicar en lo sucesivo dicha norma. Por cierto, ningún tribunal o juez argentino se encuentran jurídicamente compelidos a seguir la interpretación constitucional de la Corte Suprema Federal (en esto se diferencia del modelo norteamericano, donde el precedente [stare decisis] tiene un mayor peso significativo), sin embargo, suele estar predispuesto a hacerlo por estrictas razones de economía procesal. En caso contrario, es de buena práctica forense que cuando los tribunales se aparten de algún precedente del máximo tribunal expliquen los argumentos que justifican ese alejamiento.

Las sentencias de la CSJA se publican en una colección impresa que se denomina «Fallos». Reúne desde la primera sentencia de la CSJA del 15 de octubre de 1863 hasta la fecha sin solución de continuidad. Algo inédito en el derecho comparado. Cada tomo de Fallos se identifica con un número secuencial que se corresponde con un año

Aunque en realidad es mucho mayor el número de sentencias que anualmente dicta la CSJA, en esta Colección Fallos no todas se publican, pues a partir de la Acordada 37/2003 solo contiene las sentencias de mayor trascendencia. El resto se puede consultar por el sistema informático.

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El año 2018 fue un período judicial de poca intensidad para la CSJA tanto en lo institucional como en lo jurisdiccional-constitucional.

1. NOVEDADES SOBRE LA CORTE[Subir]

1.1. Nuevo presidente[Subir]

A nivel institucional, como novedad relevante se dio la incorporación de dos nuevos miembros de la Corte, Horacio Rosatti y Carlos Rosenkrantz, y la finalización de la presidencia, que desde 2007 estaba en manos de Ricardo Lorenzetti

Los cinco miembros de la CSJA se nombran imitando el modelo norteamericano: el presidente de la Nación nomina una persona para cubrir la vacante dejada por fallecimiento, muerte, renuncia o destitución de alguno de sus miembros, y con acuerdo del Senado Federal, por mayoría de dos tercios de senadores presentes, en sesión pública (art. 99 inc. 4.° CA), procede a su nombramiento con carácter inamovible.

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, quien ocupó esa relevante posición

Debemos señalar que la elección de presidente de la Corte argentina se aparta del modelo norteamericano. En EE. UU., la asignación del cargo de presidente la realiza el presidente norteamericano, cuando dicho puesto queda vacante, de modo que al momento de proponer al nuevo miembro de la Corte le asigna la presidencia del cuerpo. Este procedimiento se aplicó en Argentina hasta 1952, cuando la propia CSJN dicta nuevo Reglamento para la Justicia Nacional (Acordada del 72/952, Fallos 224:575, como consecuencia de la reforma constitucional de 1949). Desde entonces el cargo de presidente de la Corte resulta de una elección por sus propios miembros, por mayoría absoluta, con una duración de tres años, reelegible. Para el caso de Lorenzetti, fue reelegido tres veces.

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durante un largo período de tiempo, de casi once años, que puede identificarse como Presidencia Lorenzetti

Pasó a integrar la lista de largos períodos identificados por los presidentes de Corte, junto con Benjamín Gorostiaga (diez años: 1877-‍1887) y Benjamín Paz (diez años: 1892-‍1902), sin alcanzar la duración de las presidencias de Antonio Bermejo (veinticuatro años: 1905-‍1929) y Roberto Repetto (trece años: 1932-‍1946).

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1.2. La Corte fija con anticipación una agenda de sentencias[Subir]

Esta es otra novedad institucional del año, pues la CSJA comenzó a fijar un calendario de las causas que va a resolver, haciendo pública la agenda de trabajo, como compromiso público, sobre cuestiones trascendentes. Con ese propósito anticipó que hasta el final de ese año judicial se tratarían temas tales como el mecanismo de ajuste de jubilaciones, el pago de impuestos a las ganancias por magistrados, el sistema electoral de lemas en la provincia de Santa Cruz y la aplicación del beneficio del 2×1 para los condenados por delitos de lesa humanidad, entre otros, los que son objeto de esta reseña.

1.3. Votos particulares[Subir]

Un tercer rasgo llamativo en el funcionamiento de la nueva composición de la CSJA es la proliferación de «votos particulares» y «concurrentes» a través de los cuales los magistrados quieren dejar expresada su opinión personal y sus propios argumentos (votos concurrentes con ampliación de fundamentos), exhibiendo una individualidad como miembros de un órgano plural y complejo que adopta sus decisiones por mayoría de tres. De este modo queda expuesto el proceso de elaboración de cada decisión a través de la conformación de mayorías dinámicas, que no se repiten ni mantienen la conformación estable, si no son variadas como resultado de múltiples y diferentes combinaciones. Se advierte, así, un nuevo paradigma en el funcionamiento de la CSJA, sobre todo en la resolución de litigios de gran repercusión social. Las estadísticas indican que de las 6814 sentencias que dictó la CSJA en el año 2018, el 82 % no fueron decididas por unanimidad sino por mayorías: un 39 % (2656 sentencias) por mayoría de cuatro votos (con disidencia o ausencia de un miembro) y un 43 % (2916 sentencias) por mayoría de tres votos

Véase: https://bit.ly/2Ob3MqA.

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. Solo el 18 % de las causas (1242 sentencias) fueron decididas por unanimidad.

Con anterioridad era habitual que un solo miembro actuara como ponente y los restantes que se adhieran al mismo conformasen la mayoría, y, excepcionalmente, algún voto particular expresaba su disidencia minoritaria.

Sin embargo, se manifiesta una persistente tendencia a diferenciar una posición particular mediante el propio voto individual, llamado «voto concurrente» cuando se computa para conformar la mayoría, o «voto disidente» para expresar su opinión minoritaria. Estas posiciones personales nos permiten distinguir y conocer el pensamiento particular de cada miembro de la Corte. La voluntad jurisdiccional se construye con base en «votos concurrentes» que pueden diferir en la argumentación pero que finalmente coinciden —a veces forzadamente— en la decisión mayoritaria. Ahora bien, el empleo de votos particulares («por su voto» o «en disidencia parcial») muchas veces ha desconcertado, porque hubo casos donde el voto se computaba en la decisión mayoritaria, pero si revisamos su contenido argumental, se descubre una posición diferente a la mayoritaria (v. g., caso Mazzeo, Fallos 322:1616).

2. NOVEDADES DE JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL[Subir]

Los casos que vamos citar aquí son sentencias (denominadas en la jerga judicial argentina «fallos») dictadas por la CSJA que, como señalamos, únicamente llegan a su conocimiento y decisión por vía de recurso extraordinario, que equivale a una apelación contra sentencias finales que se tramitaron a través de cualquiera de los cuatro procesos arriba indicados. Muy excepcionalmente (solo en dos casos) se puede acceder directamente a la CSJA como tribunal de única instancia pues en todos los demás casos se llega a ella en juicios iniciados en primera instancia a través de las cuatro vías antes señaladas. La regla general es, entonces, que la Corte Suprema argentina únicamente revisa sentencias que provienen del último tribunal de un pleito, sea este federal o provincial

De este modo se evita que el recurrente tenga que desplazarse a Buenos Aires, o sea, no es necesario trasladarse a la ciudad de Buenos Aires, donde tiene sede la CSJA, para presentar el escrito de recurso extraordinario. Es entonces ante el mismo y en la sede del tribunal que dictó la última sentencia donde debe presentarse el recurso extraordinario para ante la CSJA, y es este mismo tribunal final el que se circunscribe a analizar la procedencia formal del recurso. No se vuelve sobre el fondo del asunto sino únicamente si se reúnen los recaudos formales de un recurso extraordinario previstos por el art. 14 de la Ley 48 y en el reglamento dispuesto por la Acordada 4/2007, en especial dos requisitos: que se haya suscitado una cuestión federal suficiente y que la decisión haya sido en contra del derecho federal invocado.

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. Téngase también en cuenta la siguiente peculiaridad: este recurso se presenta ante ese mismo tribunal provincial o federal que dictó esa última sentencia donde se discute una cuestión federal. Si considera que se cumplimentan estas condiciones, abre el recurso y remite el expediente a la sede de la CSJA en Buenos Aires. Por el contrario, si entiende que no se reúnen estos dos recaudos, el tribunal no habilita el recurso extraordinario. Esto último no cierra definitivamente las puertas al afectado pues éste dispone todavía de la posibilidad de acudir directamente ante la CSJA en la ciudad de Buenos Aires, calle Talcahuano 550, cuarto piso, para presentar un recurso directo (también denominado recurso de queja o de hecho) contra esa denegatoria de aquel tribunal final que no aceptó dar curso al recurso extraordinario.

A pesar de tener solamente competencia revisora, en el año 2018 la CSJA tuvo un récord histórico de 36 584 expedientes en trámite

Véase: https://bit.ly/34f5kFx.

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, pues a los residuos anteriores se agregaron 27 970 causas nuevas. Este año se dictaron 6814 sentencias, siendo la mayoría en materia previsional y penal. La CSJA se reúne en plenario una vez por semana. Habitualmente, el martes, que se vota, se suscriben y se fechan las sentencias. Aproximadamente son un promedio de 140 sentencias por semana, por tanto, en una semana dictan más sentencias que el centenar de su homóloga norteamericana en todo un año.

Las sentencias de la CSJA correspondientes al año 2018 se publicaron en dos volúmenes del tomo número 34 de la Colección de Fallos: volumen I (ISBN 978-‍987-1625-61-1; de 868 págs., comprende sentencias desde el 6 de febrero hasta el 10 de julio 2018) y volumen II (ISBN 978-‍987-1625-65-9, de 1243 págs., con sentencias desde del 2 de agosto hasta el 26 de diciembre de 2018) ( ‍Corte Suprema de Justicia de la Nación (2018). Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Tomo 341 (vol. 1). Buenos Aires: Corte Suprema de Justicia de la Nación. Disponible en: https://bit.ly/2oQf2yLCorte Suprema de Justicia de la Nación, 2018: vols. 1 y  ‍Corte Suprema de Justicia de la Nación (2018). Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Tomo 341 (vol. 2). Buenos Aires: Corte Suprema de Justicia de la Nación. Disponible en: https://bit.ly/2NNNnH42).

2.1. Sobre derechos fundamentales[Subir]

2.1.1. Beneficios penales por delitos de lesa humanidad[Subir]

Este asunto conocido como caso Rufino BATALLA (Fallos 341:1768)

Caso Recurso de hecho deducido por Batalla, Rufino en la causa Hidalgo Garzón, Carlos del Señor y otros s/ inf. art. 144 bis inc. 1 —último párrafo— según ley 14.616, privación ilegal libertad agravada (art. 142 inc. 1), privación ilegal libertad agravada (art. 142 inc. 5), infracción art. 144 ter 1° párrafo —según ley 14.616—, inf. art. 144 ter 2° párrafo —según ley 14.616—, homicidio agravado con ensañamiento —alevosía, sustracción de menores de diez años (art. 146)— texto original del C.P. ley 11.179 y supresión del estado civil de un menor, del 4-‍12-2018.

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fue quizá la cuestión más relevante del año 2018 porque supuso un cambio radical de la posición que el año anterior había sostenido la misma Corte en el caso Muiña (Fallos 340:549) ‍[13]. En aquella oportunidad la CSJA, por mayoría, había concedido el beneficio de reducción de prisión a un acusado de delito de lesa humanidad. Los jueces Highton de Nolasco y Rosatti entonces señalaron que la negativa a la aplicación del beneficio del 2×1’ para los delitos de lesa humanidad necesitaba la sanción de una «ley interpretativa» por parte del Congreso de la nación y esta carencia no podía ser suplida por el juez (opinión de Rosatti, considerando 11, causa Muiña). Dicha sentencia provocó una fuerte movilización social en rechazo de esta decisión judicial. Impulsado por esta interpretación y la reacción social, el Congreso apuró la sanción de la Ley 27.362 (17 de mayo de 2017), donde se dejó expresamente establecido que los efectos de tal beneficio no eran aplicables a los delitos de lesa humanidad. La ocasión de aplicar este nuevo marco normativo se dio en esta causa análoga, conocida como caso Batalla. La nueva ley dio pie a la CSJA para modificar su posición anterior y por mayoría aceptar la inaplicabilidad del beneficio del 2×1 en los casos en los que se juzgan delitos de lesa humanidad. El asunto versaba sobre la aplicación de leyes interpretativas, como la 27.362, que establecen el significado que debe dársele a una ley sancionada con anterioridad (en el caso la Ley 24.390). La Corte manifestó que la validez de este tipo de normas ha sido pacíficamente reconocida (doctrina de Fallos 134:57; 187:352, 360; 267:297; 311:290 y 2073), a condición de que dicha norma pueda ser objeto de control judicial. Tal control debe comprender tanto si la ley —más allá de la denominación que le asignen los legisladores— es de naturaleza «interpretativa» (a este escrutinio los jueces lo llamaron «test de consistencia») como si su contenido es razonable y no violenta ningún derecho fundamental (a este estudio los magistrados lo llamaron «test de razonabilidad»). 

Respecto del «test de consistencia» concluyeron que la Ley 27.362 se encuadra dentro del marco «interpretativo» porque no modifica retroactivamente la legislación penal en materia de tipificación delictual o de asignación de la pena, sino que aclara cómo debe interpretarse la ley aplicable al caso, y no alarga la sanción de quien ya está condenado, porque su monto queda incólume, ya que solo establece cómo se computa el tiempo recaído en prisión preventiva para definir cuándo se cumple la condena. Se concluye que ambas leyes, la ley interpretativa 27.362 y la ley interpretada 24.390, se aplican de manera conjunta.

En relación con el «test de razonabilidad» definieron que la aplicación de la Ley 27.362 no resulta arbitraria ni discriminatoria en la medida en que está dirigida a un universo de personas que se encuentran en la misma condición jurídica (condenados por delitos de lesa humanidad) y que tampoco resulta estigmatizante para un sector de la población, o para actividad alguna, pues está dirigida al circunscripto núcleo de quienes cometieron los delitos más aberrantes que registre el comportamiento humano, no afectando a quienes —dentro de la misma actividad— cumplieron adecuadamente con su noble función.

Tanto en la primera sentencia, de 2017 (Muiña), en que la Corte aplicó el beneficio como en la segunda, de 2018 (Batalla), que lo denegó, la CSJA aplica argumentos proporcionados por la CIDH y del sistema internacional sobre violación de derechos humanos por delitos de lesa humanidad, apoyados en la responsabilidad internacional del Estado de observar los compromisos, en especial, la obligación de perseguir y sancionar penalmente a los responsables de delitos de este género.

2.1.2. Derecho previsional y de la seguridad social[Subir]

En la causa Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ reajustes varios la Corte va a ocuparse del cálculo de reajuste sobre haberes jubilatorios (Fallos: 341:1924 del 18-‍12-2018).

Por mayoría, estableció el índice que debe aplicarse para la actualización de las jubilaciones, sentando un criterio que deberá ser aplicado de inmediato a las causas judiciales en trámite. Con base en el precedente Elliff, del año 2009 (Fallos 332:1914), dispuso que las remuneraciones consideradas para el cálculo de las jubilaciones debían actualizarse por el ISBIC (índice de salarios básicos de la industria y la construcción) sin el límite temporal de la ley de convertibilidad 23.928 que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) había fijado en su Resolución 140/95.

Lo notable es que la CSJA de oficio declaró la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS N. ° 56/2018 y de la Secretaría de Seguridad Social N. ° 1/2018, que habían dispuesto la modificación del sistema de actualización de haberes previsionales, cambiando del índice ISBIC por la variación del RIPTE (remuneración imponible promedio de los trabajadores estables), por entender que los organismos que las dictaron se arrogaron el ejercicio de una facultad de exclusivo resorte del Poder Legislativo nacional. En una clara advertencia a la Administración, reafirmó la competencia del Congreso de la Nación —poder representativo de la voluntad popular— de reglamentar el ejercicio de los derechos constitucionales mediante el dictado de leyes, siempre cuidando de no desnaturalizar su contenido (arts. 14 y 28 de la Constitución argentina). Reiteró que la CSJA, a través de su jurisprudencia, ha afirmado la autoridad del Congreso para legislar respecto de los derechos reconocidos por el art. 14 bis de la Constitución nacional, en particular en cuanto dispone que «la ley establecerá […] jubilaciones y pensiones móviles», lo cual revela la voluntad del constituyente de que el Poder Legislativo sea el que establezca la extensión y las características del sistema de seguridad social con el objeto de otorgar «sus beneficios» a los habitantes de la nación, fije el contenido concreto de las jubilaciones y contemple su actualización a los efectos de que cumplan con su naturaleza sustitutiva.

Dispuso que, hasta que ello ocurra, esa actualización se hará por aplicación del citado ISBIC y ordenó comunicar al Congreso de la Nación el contenido de la sentencia a fin de que, en un plazo razonable, se fije el indicador para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período 1995-‍2008. Esta sentencia tiene impacto directo e inmediato sobre unos 7000 casos análogos cuyos reclamos estaban en condiciones similares.

2.1.3. Expulsión de extranjeros [Subir]

En la causa Apaza León, Pedro Roberto el EN - DNM disp. 2560/i1 (exp. 39.845/09) s/ recurso directo para juzgados (Fallos: 341:500, del 8-‍5-18), la Corte procedió a revocar el fallo que había confirmado la expulsión de un ciudadano extranjero con prohibición de reingresar por el término de ocho años. La medida había sido ordenada por el director nacional de Migraciones mediante la Disposición 2560/2011, en razón de haber sido condenado a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso por tentativa de robo en poblado y en banda. La Corte, sobre la base de una interpretación integrativa de las disposiciones de la Ley 25.871, indicó que todo juez debe conciliar el alcance de las normas aplicables, dejándolas con valor y efecto, evitando darles un sentido que ponga en pugna las disposiciones, destruyendo las unas por las otras (conf. Fallos: 310:195 y 1715; 312:1614; 321:793, entre otros), porque entendió que una interpretación contraria llevaría a la conclusión de que todo migrante puede ser expulsado por haber sido condenado por cualquier delito —sin importar la cuantía de la pena—, tornando redundantes las previsiones de los otros incisos que encuadrarían en esta regla general.

Por esta razón, resolvió que no se configura la causal de impedimento para permanecer en el país, por tanto, revoca la decisión de expulsión confirmada por el tribunal de alzada.

Sin embargo, en esta materia la Corte fue por lo general muy reticente en abrir los recursos extraordinarios a algunos casos de expulsión de extranjeros, como el caso Recurso de hecho deducido por el actor en la causa Gómez, Jorge Elvio cl GCBA s/daños y perjuicio (Fallos: 341:250, del 22-‍3-2018) y el caso Recurso de,hecho deducido por el actor en la causa Peralta Valiente’, Mario Raúl c/ EN - M Interior - DNM s/ recurso directo DNM (Fallos 341:1570, del 6-‍11-18).

No obstante estos precedentes, en la causa Zhang, Peili c/ Dirección Nacional de Migraciones (Fallos: 341:146, del 30-‍10-2018), se dio una situación curiosa pues la CSJA nulificó la sentencia de Cámara que había dispuesto otorgar la residencia permanente a un ciudadano chino porque la Corte entendió que los argumentos de los dos jueces que dictaron tal resolución no resultaban concordantes, lo que motivó una llamativa reconvención:

Que los términos en que fue dictado el pronunciamiento apelado ponen en evidencia que no quedó conformada la mayoría que se requiere cuando se trata de decisiones adoptadas por un tribunal colegiado, circunstancia que autoriza a esta Corte a invalidar el fallo pues la decisión debe configurar un todo indivisible, demostrativo de una unidad lógico jurídica. No es, pues, solo el imperio del tribunal ejercido en la parte dispositiva lo que le da validez y fija sus alcances, ya que estos dos aspectos dependen también de las motivaciones que sirven de base al pronunciamiento (Fallos: 316:609; 332:943* «Diego, Claudia Lidia» —Fallos: 338:474—; «Comita, Nilda Eloísa» —Fallos: 339:873—).

Cuando la admonición le sería aplicable a muchos casos de sentencias de la propia Corte por la proliferación de votos particulares, concurrentes o por su argumento, donde no se advierte la unidad de decisión que se reclama.

2.1.4. Medio ambiente[Subir]

1. Novedades sobre la causa Riachuelo (caso Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros, s/Daños y Perjuicios (Daños derivados de la contaminación ambiental del Rio Matanza-Riachuelo) (Fallos: 341:597, del 7-‍6-2018): la Corte difirió la resolución de numerosos planteos, excepciones y defensas de diversa índole presentados por los demandados y ordenó, con carácter previo, que la autoridad de la Cuenca (ACUMAR) presente una lista actualizada de los agentes contaminantes en razón de «las características típicas de todo proceso colectivo, la excepcional naturaleza de esta causa y la necesidad reiteradamente puesta de manifiesto por el Tribunal de encauzar su tramitación mediante un procedimiento útil y eficiente que no frustre ni distorsione los ingentes intereses comprometidos ni el adecuado u oportuno ejercicio por parte de esta Corte de su: jurisdicción constitucional».

2. En un problema de contaminación por fumigación aérea, la CSJA rechazó la competencia federal en el caso Vouilloz, Clelia Beatriz y otros c/ Kws Argentina SA y otros s/Daños y Perjuicios (Fallos: 341:605 del 07/06/208). La cuestión versaba sobre si era competente la Justicia federal o la Justicia provincial para intervenir en este conflicto, toda vez que, por tratarse de una actividad aérea, resultarían aplicables los arts. 10, 92 y 198 del Código Aeronáutico que establece la jurisdicción federal. Sin embargo, la CSJ rechazó la competencia federal por entender que no se configura la interjurisdiccionalidad prevista en la ley general del ambiente (Ley 25.675) ni tampoco se encuentran en juego la navegación ni el comercio aeronáuticos, ni su seguridad.

3. El año pasado, 2017, la Corte se ocupó del caso La Pampa, Provincia de c/ Mendoza, Provincia de s/uso de aguas (Fallos: 340:1695, del 1 de diciembre de 2017) ( ‍Diaz Ricci, S. (2018). Crónica 2017 de la Corte Suprema de Justicia Argentina. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 22, 201-234. Disponible en: https://doi.org/10.18042/cepc/aijc.22.07Díaz Ricci, 2018) y había ordenado a las partes buscar una solución acordada, sin embargo, vencido el plazo estipulado no se arribó a un acuerdo, lo que motivó que las partes fuesen convocadas a una nueva audiencia y se fijó un nuevo plazo con la advertencia de que en caso de transcurrir ese término sin alcanzarse un acuerdo la Corte procedería a tomar la decisión del caso (Fallos: 341:560, del 22-‍5-2018).

2.1.5. Responsabilidad de los buscadores de internet[Subir]

En el caso Recurso de hecho deducido por Google Inc. y Google Argentina S.R.L. en la causa C. Z., M. c/ Google Argentina SRL y otros s/ daños y perjuicios (Fallos: 341:1844, del 4-‍12-2018), el juez de primera instancia había ordenado a Google Argentina «tomar las medidas necesarias para eliminar y bloquear de sus patrones de búsqueda toda referencia que permita hallar información que vincule a la accionante con cualquier sitio y urls de contenido pornográfico y/o erótico y/o sexual, y el cese en su publicación y/o incorporación en los criterios de búsqueda de los sitios de dicho material». La Cámara confirmó la medida y rechazó por cuestiones formales la apelación de la demandada. Esta argumentaba que una medida de alcance tan general no solo resultaba ineficaz, sino que la tornaba de cumplimiento imposible, aparte de que podía afectar a derechos de terceros. La apelante planteó también que era la demandante la que debía identificar las URL que le afectaban para que se pudieran dar de baja las referidas páginas y que no se podía imponer a los buscadores de internet la obligación de monitorear la red en forma constante con el objeto de que no se vinculara a la demandante con sitios pornográficos.

La Corte entendió que «la negativa del a quo a atender toda queja de los recurrentes importa una decisión de injustificado rigor que afecta el principio de la defensa en juicio consagrado por el art. 18 de la Constitución Nacional», razón por la cual deja sin efecto la decisión cuestionada y manda dictar nueva sentencia.

2.2. Sobre cuestiones institucionales[Subir]

2.2.1. División de los poderes[Subir]

Se insinúa en la nueva composición de la Corte una posición de deferencia hacia el legislador y a la actividad discrecional de la Administración, que no se advertía con anterioridad, a partir del caso Schiffrin. Por ejemplo, en el caso Saavedra, Silvia Graciela y otro c/ Administración Nacional de Parques Nacionales, Estado Nacional y otros s/Amparo Ambiental (Fallos: 341:39, del 6-‍2-2018):

Corresponde al Poder Judicial de la Nación buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento y no debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos pueden estar lesionados.

Lo que se reitera en el caso F. P. Rubistein y Cia S.R.L. C/ AFIP – DGI, s/Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad (Fallos: 341:545, del 15-‍5-2018):

No está en la órbita del Poder Judicial de la Nación la facultad de expedirse en forma general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los poderes Legislativo y Ejecutivo, ya que el fin y las consecuencias del control encomendado a la Justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa suponen que este requisito de la existencia de “caso” o “controversia judicial” sea observado rigurosamente para la preservación del principio de división de poderes.

Muy elocuente, en esta línea, el voto del Rosenkrantz en el caso Recurso Queja Nº 1 - Diaz Graciela Luisa c/ Evangelista Jorge Daniel Pascual y otros S/Daños Y Perjuicios (Acc.Tran. c/Les. o Muerte) (Fallos: 341:648, de fecha 12-‍6-2018), relacionado con el control de razonabilidad por el Poder Judicial:

En virtud del principio de separación de poderes que consagra nuestra organización constitucional, no es de competencia de los jueces determinar el modo de realización de los fines de una determinada institución jurídica. Esa atribución es propia de los poderes políticos, siempre que sea ejercida dentro de los límites impuestos por la ley y la Constitución, por lo que el control judicial debe quedar ceñido, en lo sustancial, a que el ejercicio de las potestades de los restantes poderes del Estado se mantenga dentro de los límites de la garantía de la razonabilidad y no avance sobre prohibiciones específicas contenidas en la Constitución o, en su caso, en las leyes.

2.2.2. Valor de los precedentes de la Corte[Subir]

La CSJA aprovechó la oportunidad para ratificar la prevalencia jurisdiccional de sus precedentes en el caso Viñas, Pablo c/ EN - M Justicia y DDHH (Fallos: 341:570, del 22-‍3-18). Con ocasión del rechazo al reclamo indemnizatorio de una víctima de violación de derechos humanos, la Corte recordó su posición favorable manifestada en un caso análogo anterior (causa De Maio, en Fallos: 337: 1006), y conminó a los tribunales inferiores, cuando se aparten de un precedente, a llevar a cabo una carga argumentativa calificada a fin de demostrar de forma nítida, inequívoca y concluyente la existencia de causas graves que hagan ineludible el cambio de la regla de derecho aplicable (Fallos: 337: 47, Arte Radiotelevisivo Argentino S.A.). La Corte, en un pronunciamiento unánime, reafirmó su liderazgo interpretativo en estos términos:

[…] no obstante que sus decisiones se circunscriben a los procesos concretos que son sometidos a su conocimiento, la autoridad institucional de sus precedentes, fundada en la condición del Tribunal de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por esta misma Corte como por los tribunales inferiores; y cuando de las modalidades del supuesto a fallarse no resulta de manera clara el error y la inconveniencia de las decisiones ya recaídas sobre la cuestión legal objeto del pleito, la solución del mismo debe buscarse en la doctrina de los referidos precedentes (Fallos: 339: 1077 y sus citas).

2.2.3. Honorarios profesionales[Subir]

En el caso Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones, Provincia de s/ acción, declarativa (Fallos: 341:1063, de 4-‍9-2018), la Corte tuvo que expedirse sobre cuestiones vinculadas a la ley aplicable y a la conformación de la base regulatoria para el cálculo de honorarios en una acción ambiental. Se produjo una situación curiosa porque la Corte tuvo que dividir los temas en debate porque había opiniones divergentes entre los miembros de la Corte en relación con cada uno de los puntos.

En efecto —señaló la Corte—, y frente a situaciones de excepción como la que se verifica en el sub lite, dada la imposibilidad de convocar a conjueces al no concurrir ningún supuesto —de recusación, excusación, vacancia o licencia de alguno de los cinco miembros del Tribunal— que autorice dicha integración (decreto-ley citado, art. 22), esta Corte ha procedido bajo la modalidad indicada de resolver un caso escindiendo sus cuestiones (Fallos: 322:1100 y 324:1411), pues no hay otro modo de proceder legalmente contemplado que permita superar la situación de atolladero institucional que se verificaría cuando, como en el caso, participan del acuerdo los cinco miembros que legalmente integran el Tribunal y la mayoría absoluta integrada por los mismos jueces no concordare en la decisión de todas las cuestiones que exigiere la solución del caso.

Así las cosas, por una parte, cuatro miembros (Lorenzetti, Highton de Nolasco, Rosatti y Rosenkrantz) concluyeron que en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación, y, por otra parte, con tres votos (Maqueda, Rosatti y Rosenkrantz) resolvió que a los fines arancelarios aquellos accesorios no integran el monto del juicio. Esta peculiar metodología de conformar posición mayoritaria en dos tramos constituye una novedad.

2.2.4. Sistema electoral provincial [Subir]

El asunto más relevante en materia institucional fue el caso Unión Cívica Radical de la Provincia de Santa Cruz / Estado de la Provincia de Santa Cruz, relacionado con una cuestión electoral en la provincia austral de Santa Cruz (Fallos: 341:1869, del 11 de diciembre de 2018).

Los actores, un partido político provincial, plantearon la inconstitucionalidad del sistema de lemas, que rige en Santa Cruz para elegir gobernador y vicegobernador.

La CSJA, por unanimidad, rechazó el planteo por entender que la Ley de Lemas de la provincia de Santa Cruz es una cuestión de derecho público local resguardada por la autonomía de las provincias. El sistema federal argentino se organiza en torno al principio de la autonomía de las provincias, donde cada una de ellas se reservó el poder de organizar sus propias instituciones y, por ende, de diseñar su propio régimen electoral para elegir sus autoridades (arts. 1 y 5 CA).

Por cierto, esta autonomía de las provincias tiene límites cuando se afecta a la forma republicana de gobierno. Como un ejemplo recordaron cuando se intentó forzar el texto de la Constitución provincial de Santiago del Estero para permitir que el entonces gobernador se presentase a un tercer mandato cuando la Constitución no lo permitía, en dicha oportunidad interpretó la CSJA que no podía alterarse ese texto por vía interpretativa por fuera del mecanismo de reforma constitucional previsto. En cambio, en este caso los ministros entendieron que no se había demostrado una situación equiparable a la descrita en Santiago del Estero. Por esta razón, sostuvieron que la controversia era un asunto propio del derecho de la provincia de Santa Cruz y que debía ser resuelto por sus propias instituciones judiciales. 

Concluyeron que, a pesar de que un sistema electoral puede resultar inconveniente, no por ello es necesariamente inconstitucional. Recordaron que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos que pertenezcan a la revisión de la constitucionalidad de las leyes y, por ende, a la potestad de este Poder Judicial. 

2.2.5. Obligaciones fiscales de magistrados judiciales[Subir]

Un tema que concita la repulsa pública es la exención de impuestos a las ganancias que desde hace años beneficia a los magistrados judiciales, nacionales y provinciales. El Congreso sancionó una ley poniendo fin a esta excepción para aquellos que asumieron sus cargos a partir de 2017. Esta situación provocó que la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional iniciara una acción declarativa de inconstitucionalidad solicitando que se esclarezca el alcance de la norma. Simultáneamente, obtuvo de un tribunal de primera instancia una medida cautelar para que la norma no se aplique a quienes ya forman parte del Poder Judicial, hasta que dirima la cuestión de fondo.

La CSJA. en el caso Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional c/ EN - Consejo de la Magistratura y otros s/ inc. de medida cautelar (Fallos: 341:1717, del 27-‍11-2018), se apartó de su tradicional posición de no intervenir en medidas cautelares, y se detuvo a analizar las especiales características de las acciones declarativas de inconstitucionalidad, cuyo objetivo es lograr certeza jurídica sobre la constitucionalidad de una norma, razón por la cual expuso:

La necesidad de esa especial prudencia deriva también de la presunción de validez de los actos de los poderes públicos y de la consideración del interés público en juego (arg. Fallos: 319:1069). Ello es así, con mayor razón aun, cuando la medida cautelar tiene efectos expansivos porque podría implicar la suspensión total o parcial de una ley. La significativa incidencia sobre el principio de división de poderes que revisten medidas como la examinada torna imprescindible acentuar la apreciación de los parámetros legales exigidos para su procedencia, en tanto tienden a desvirtuar o neutralizar la aplicación por las autoridades competentes de una ley formal del Poder Legislativo.

La CSJA revocó la medida cautelar dispuesta por el juez de primera instancia y confirmada por una cámara de apelación, por entender que «no existen razones suficientes para adoptar una decisión cautelar de tal gravedad que exima del cumplimiento de lo ordenado por la ley a los sujetos representados por la actora. De ello se deriva que la vigente ley 27.346, sancionada tras una amplia discusión de los poderes del Estado y cuya constitucionalidad —como se dijo— no ha sido cuestionada, resulta plenamente aplicable».

NOTAS[Subir]

[1]

Son 140 años desde 1853, descontando los seis períodos de suspensión: 1860-‍1862, 1930-‍32, 1943-‍1946, 1955-‍1958, 1966-‍1973, 1976-‍1983.

[2]

Se conoce como principio del «sometimiento condicionado» a la doctrina consolidada por la CSJN por cuestiones federales típicas (caso Cerámica San Lorenzo s/incidente de prescripción, Fallos 307:1084 del 4-‍7-85).

[3]

Desafortunada traducción de Sentís Meledo de la clasificación formulada por Calamandrei que bautizó de diffuso al control de constitucionalidad llevado a cabo por los tribunales judiciales, en contraposición al control concentrato propio de un tribunal constitucional del tipo kelseniano. Dije desafortunada porque la correcta traducción del término italiano diffuso en español es extendido, difundido, porque en nuestra lengua tiene una carga peyorativa, pues lo difuso es sinónimo de poco claro, poco nítido (RAE: excesivamente dilatado, superabundante en palabras, vago, impreciso). Lo contrario a concentrado no es difuso, sino desconcentrado o disperso. Entonces se entabla un contraste poco feliz entre lo claro y lo confuso. Por ello, este metamensaje es incorrecto ( ‍Calamandrei, P. (1943). Istituzioni di diritto processuale civile secondo il nuovo Codice. Padova: Casa Editrice Dott. Antonio Milani.Calamandrei, 1943;  ‍Calamandrei, P. (1962). Derecho Procesal Civil [traducción y estudio preliminar por S. Sentís Melendo]. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América.1962).

[4]

Si la cuestión de constitucionalidad es relativa a la Constitución de una provincia el asunto concluye en el ámbito de los tribunales provinciales.

[5]

Aunque en realidad es mucho mayor el número de sentencias que anualmente dicta la CSJA, en esta Colección Fallos no todas se publican, pues a partir de la Acordada 37/2003 solo contiene las sentencias de mayor trascendencia. El resto se puede consultar por el sistema informático.

[6]

Los cinco miembros de la CSJA se nombran imitando el modelo norteamericano: el presidente de la Nación nomina una persona para cubrir la vacante dejada por fallecimiento, muerte, renuncia o destitución de alguno de sus miembros, y con acuerdo del Senado Federal, por mayoría de dos tercios de senadores presentes, en sesión pública (art. 99 inc. 4.° CA), procede a su nombramiento con carácter inamovible.

[7]

Debemos señalar que la elección de presidente de la Corte argentina se aparta del modelo norteamericano. En EE. UU., la asignación del cargo de presidente la realiza el presidente norteamericano, cuando dicho puesto queda vacante, de modo que al momento de proponer al nuevo miembro de la Corte le asigna la presidencia del cuerpo. Este procedimiento se aplicó en Argentina hasta 1952, cuando la propia CSJN dicta nuevo Reglamento para la Justicia Nacional (Acordada del 72/952, Fallos 224:575, como consecuencia de la reforma constitucional de 1949). Desde entonces el cargo de presidente de la Corte resulta de una elección por sus propios miembros, por mayoría absoluta, con una duración de tres años, reelegible. Para el caso de Lorenzetti, fue reelegido tres veces.

[8]

Pasó a integrar la lista de largos períodos identificados por los presidentes de Corte, junto con Benjamín Gorostiaga (diez años: 1877-‍1887) y Benjamín Paz (diez años: 1892-‍1902), sin alcanzar la duración de las presidencias de Antonio Bermejo (veinticuatro años: 1905-‍1929) y Roberto Repetto (trece años: 1932-‍1946).

[9]

Véase: https://bit.ly/2Ob3MqA.

[10]

De este modo se evita que el recurrente tenga que desplazarse a Buenos Aires, o sea, no es necesario trasladarse a la ciudad de Buenos Aires, donde tiene sede la CSJA, para presentar el escrito de recurso extraordinario. Es entonces ante el mismo y en la sede del tribunal que dictó la última sentencia donde debe presentarse el recurso extraordinario para ante la CSJA, y es este mismo tribunal final el que se circunscribe a analizar la procedencia formal del recurso. No se vuelve sobre el fondo del asunto sino únicamente si se reúnen los recaudos formales de un recurso extraordinario previstos por el art. 14 de la Ley 48 y en el reglamento dispuesto por la Acordada 4/2007, en especial dos requisitos: que se haya suscitado una cuestión federal suficiente y que la decisión haya sido en contra del derecho federal invocado.

[11]

Véase: https://bit.ly/34f5kFx.

[12]

Caso Recurso de hecho deducido por Batalla, Rufino en la causa Hidalgo Garzón, Carlos del Señor y otros s/ inf. art. 144 bis inc. 1 —último párrafo— según ley 14.616, privación ilegal libertad agravada (art. 142 inc. 1), privación ilegal libertad agravada (art. 142 inc. 5), infracción art. 144 ter 1° párrafo —según ley 14.616—, inf. art. 144 ter 2° párrafo —según ley 14.616—, homicidio agravado con ensañamiento —alevosía, sustracción de menores de diez años (art. 146)— texto original del C.P. ley 11.179 y supresión del estado civil de un menor, del 4-‍12-2018.

[13]

Vid. el análisis del caso Muiña en Díaz Ricci ( ‍Diaz Ricci, S. (2018). Crónica 2017 de la Corte Suprema de Justicia Argentina. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 22, 201-234. Disponible en: https://doi.org/10.18042/cepc/aijc.22.072018). Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 22, pp. 210-‍214.

Bibliografía[Subir]

[1] 

Calamandrei, P. (1943). Istituzioni di diritto processuale civile secondo il nuovo Codice. Padova: Casa Editrice Dott. Antonio Milani.

[2] 

Calamandrei, P. (1962). Derecho Procesal Civil [traducción y estudio preliminar por S. Sentís Melendo]. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América.

[3] 

Corte Suprema de Justicia de la Nación (2018). Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Tomo 341 (vol. 1). Buenos Aires: Corte Suprema de Justicia de la Nación. Disponible en: https://bit.ly/2oQf2yL.

[4] 

Corte Suprema de Justicia de la Nación (2018). Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Tomo 341 (vol. 2). Buenos Aires: Corte Suprema de Justicia de la Nación. Disponible en: https://bit.ly/2NNNnH4.

[5] 

Diaz Ricci, S. (2018). Crónica 2017 de la Corte Suprema de Justicia Argentina. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 22, 201-‍234. Disponible en: https://doi.org/10.18042/cepc/aijc.22.07.