Una persona elegida al Parlamento Europeo adquiere la condición de miembro de dicha institución desde la proclamación oficial de los resultados y goza desde ese momento de las inmunidades aparejadas a tal condición (Sentencia de 19 de diciembre 2019, Junqueras Vies, C-502/19, EU:C:2019:1115).
En este sentencia, muy seguida en España, el Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, precisa el alcance personal, temporal y material de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento Europeo, a raíz de varias cuestiones planteadas por el Tribunal Supremo que surgieron en el contexto de un recurso interpuesto el Sr. Junqueras Vies, político electo al Parlamento Europeo en las elecciones de 26 de mayo de 2019, contra un auto que le denegaba un permiso extraordinario de salida del centro penitenciario en el que se encontraba recluido. Antes de la celebración de estas elecciones se había acordado la situación de prisión provisional del Sr. Junqueras en el marco de un proceso penal promovido contra él por su participación en la organización del referéndum de autodeterminación celebrado el 1 de octubre de 2017 en la Comunidad Autónoma de Cataluña. El político electo solicitó un permiso extraordinario de salida del centro penitenciario para cumplir una formalidad requerida por el derecho español tras la proclamación de los resultados, consistente en jurar o prometer acatamiento a la Constitución española ante la Junta Electoral Central, y para desplazarse después al Parlamento Europeo con el fin de participar en la sesión constitutiva de la nueva legislatura. El 14 de octubre de 2019, con posterioridad a la presentación de la petición de decisión prejudicial, el Tribunal Supremo condenó al interesado a una pena de trece años de prisión y a igual número de años de inhabilitación absoluta.
El Tribunal de Justicia declara en primer lugar que una persona que resulta elegida al Parlamento Europeo adquiere la condición de miembro de dicha institución por el hecho y desde el momento de la proclamación de los resultados electorales, de modo que goza de las inmunidades reconocidas por el art. 9 del Protocolo (n. 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea. A este respecto, el Tribunal de Justicia señala que, si bien el procedimiento electoral y la proclamación de los resultados se rigen en principio por la legislación de los Estados miembros, la elección de los miembros del Parlamento Europeo por sufragio universal directo, libre y secreto es expresión del principio constitucional de democracia representativa, cuyo alcance define el propio derecho de la Unión. De los Tratados y del Acta electoral de 1976 se deriva que la condición de miembro del Parlamento Europeo resulta de la mera elección del interesado y que este adquiere tal condición a raíz de la proclamación oficial de los resultados que hacen los Estados miembros. Además, la Unión y, por lo tanto, sus instituciones y los miembros de estas deben gozar de las inmunidades necesarias para el cumplimiento de las misiones que tienen atribuidas.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia declara que las personas que, como el Sr. Junqueras Vies, son elegidas miembros del Parlamento Europeo gozan, desde la proclamación de los resultados, de la inmunidad de desplazamiento vinculada a su condición de miembro del Parlamento Europeo, prevista en el art. 9, párr. segundo, del Protocolo. La finalidad de esta inmunidad es permitirles desplazarse al Parlamento Europeo y participar en la sesión constitutiva de la nueva legislatura. A diferencia de la inmunidad durante el periodo de sesiones, prevista en el párr. primero de esa misma disposición, que no se les reconoce hasta la apertura de la sesión constitutiva y que abarca todo el periodo de sesiones del Parlamento Europeo, la inmunidad de desplazamiento protege los desplazamientos de los miembros del Parlamento Europeo al lugar de reunión de este, incluida su primera reunión.
En tercer y último lugar, el Tribunal de Justicia declara que la inmunidad de desplazamiento garantizada a todo miembro del Parlamento Europeo implica el levantamiento de cualquier medida de prisión provisional que le haya sido impuesta antes de ser proclamado electo, con el fin de permitirle desplazarse al Parlamento Europeo y participar en la sesión constitutiva. En consecuencia, si el tribunal nacional competente considera necesario mantener la medida de prisión provisional, ha de solicitar a la mayor brevedad al Parlamento Europeo que suspenda dicha inmunidad, conforme al art. 9, párr. tercero, del Protocolo.
Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del art. 19 TUE al facultar al ministro de Justicia para autorizar o denegar la prórroga del ejercicio del cargo de los jueces de los tribunales ordinarios una vez alcanzada la nueva edad de jubilación de estos (Sentencia de 5 de noviembre de 2019, Comisión/Polonia, C-192/18, EU:C:2019:924).
En esta sentencia, el Tribunal de Justicia, reunido en Gran Sala, estima el recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión contra la República de Polonia y declaró que este Estado miembro había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del derecho de la Unión, por una parte, al establecer una edad de jubilación diferente para las mujeres y los hombres que desempeñan el cargo de juez o fiscal y, por otra parte, al reducir la edad de jubilación de los jueces de los tribunales ordinarios al tiempo que atribuía al ministro de Justicia la facultad para prorrogar el período de actividad de estos jueces.
En primer lugar, el Tribunal de Justicia se pronuncia sobre las diferencias que de este modo estableció esa ley en lo que se refiere a las edades de jubilación respectivamente aplicables a los jueces y fiscales de uno y otro sexo. Estos puntos son examinados en la sección relativa al derecho social de esta crónica.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia examina la medida mediante la que se atribuía al ministro de Justicia la facultad para autorizar o denegar la prórroga del ejercicio del cargo de juez en los tribunales ordinarios una vez alcanzada la nueva edad de jubilación, objeto de reducción. A la luz, en particular, de la Sentencia de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo) (C619/18), el Tribunal de Justicia se pronunció en primer lugar sobre la aplicabilidad y el alcance del art. 19 TUE, apdo. 1, párr. segundo, que obliga a los Estados miembros a establecer las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el derecho de la Unión. A este respecto, señaló que los tribunales ordinarios polacos pueden tener que resolver sobre cuestiones relacionadas con el derecho de la Unión, de modo que deben cumplir las exigencias inherentes a dicha tutela. Pues bien, para que los referidos tribunales puedan garantizar la referida tutela resulta primordial preservar su independencia.
Esta independencia requiere, según reiterada jurisprudencia, que el órgano de que se trate ejerza sus funciones con plena autonomía y de manera imparcial. A este respecto, el Tribunal de Justicia señaló que la circunstancia de que un órgano como el ministro de Justicia tenga atribuida la facultad para conceder o no una prórroga del ejercicio de la función jurisdiccional una vez alcanzada la edad ordinaria de jubilación ciertamente no basta, por sí sola, para concluir que se ha violado el principio de independencia judicial. No obstante, el Tribunal de Justicia declara que las condiciones materiales y las normas de procedimiento que acompañan a esta facultad pueden suscitar, en el presente caso, dudas legítimas en lo que respecta a la impermeabilidad de los jueces afectados frente a elementos externos y en lo que respecta a su neutralidad. En efecto, por un lado, los criterios sobre la base de los cuales el ministro debe adoptar su decisión resultan excesivamente vagos y no puede verificarse su concurrencia, y dicha decisión no debe motivarse ni cabe la posibilidad de presentar recurso judicial contra ella. Por otra parte, la duración del período durante el cual los jueces pueden permanecer a la espera de la decisión del Ministro también está comprendida en la discrecionalidad de este.
Por otro lado, según jurisprudencia también reiterada, la indispensable impermeabilidad de los jueces frente a cualquier injerencia o presión externa exige ciertas garantías, como la inamovilidad, idóneas para proteger la persona de quienes tienen la misión de juzgar. El principio de inamovilidad exige, en particular, que los jueces puedan permanecer en el ejercicio de sus funciones en tanto no hayan alcanzado la edad de jubilación forzosa o hasta que termine su mandato cuando este tenga una duración determinada. Aunque no tiene carácter absoluto, este principio solo puede ser objeto de excepciones cuando existan motivos legítimos e imperiosos que lo justifiquen y siempre que se respete el principio de proporcionalidad. Pues bien, en el caso de autos, la medida de reducción de la edad ordinaria de jubilación de los jueces de los tribunales ordinarios combinada con la medida consistente en atribuir al ministro de Justicia la facultad discrecional para autorizar la prórroga del ejercicio del cargo de estos, una vez alcanzada la nueva edad fijada, en diez años en el caso de las mujeres y en cinco años en el caso de los hombres, viola el principio de inamovilidad. En efecto, esta combinación de medidas puede suscitar dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en cuanto a que el nuevo sistema podría tener en realidad la finalidad de permitir al ministro apartar a determinados grupos de jueces una vez alcanzaran la nueva edad ordinaria de jubilación y simultáneamente mantener en el cargo a otra parte de ellos. Además, habida cuenta de que la decisión del ministro no está sujeta a plazo alguno y de que el juez interesado permanece en su cargo hasta que se adopte tal decisión, la eventual decisión denegatoria del ministro puede producirse después de que se haya mantenido en su cargo tras haber alcanzado la nueva edad de jubilación.
Por todo ello, el Tribunal de Justicia concluye que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del art. 157 TFUE y de los arts. 5, letra a), y 9, apdo. 1, letra f), de la Directiva 2006/54/CE, al establecer en la nueva ley una edad de jubilación diferente para las mujeres y los hombres que desempeñan el cargo de juez en los tribunales ordinarios y en el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia) o el cargo de fiscal. También ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del art. 19 TUE, apdo. 1, párr. segundo, al facultar al ministro de Justicia para autorizar o denegar la prórroga del ejercicio del cargo de los jueces de los tribunales ordinarios una vez alcanzada la nueva edad de jubilación de estos, tal y como había sido reducida.
La exigencia de independencia de los órganos jurisdiccionales está integrada en el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho fundamental a un proceso equitativo, que revisten una importancia capital como garantes de la protección del conjunto de los derechos que el derecho de la Unión confiere a los justiciables y de la salvaguarda de los valores comunes de los Estados miembros (Sentencia de 19 de noviembre de 2019, AK y otros, C-585/18, C-624/18 y C-625/18, EU:C:2019:982).
Mediante estas peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunal Supremo de Polonia, el Tribunal de Justicia se pronuncia, en formación de Gran Sala, sobre las características de independencia e imparcialidad que debe satisfacer un tribunal para la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva garantizada por el art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
En los asuntos pendientes ante el órgano jurisdiccional remitente, tres jueces polacos (del Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo y del Tribunal Supremo) alegaban, entre otros particulares, que se había incumplido la prohibición de discriminación por razón de edad en materia de empleo debido a su jubilación forzosa anticipada en virtud de la nueva Ley del Tribunal Supremo, de 8 de diciembre de 2017. Aunque, a raíz de la adopción de una reciente modificación, esta ley ya no afecta a los jueces que, como los demandantes en los litigios principales, ya formaban parte del Tribunal Supremo en el momento de la entrada en vigor de la misma, y que, en consecuencia, han sido mantenidos o reintegrados en sus cargos, el órgano jurisdiccional remitente consideraba que seguía teniendo ante sí un problema de naturaleza procesal. En efecto, aun cuando este tipo de litigios era generalmente de competencia de la recientemente creada Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo, el órgano jurisdiccional remitente se preguntaba si, debido a ciertas dudas acerca de la independencia de dicha sala, debía hacer caso omiso de las normas nacionales de reparto de las competencias jurisdiccionales y, en su caso, declararse él mismo competente para conocer del fondo de estos litigios.
Aunque el Tribunal de Justicia concluye que es el órgano jurisdiccional remitente el que debe comprobar si la nueva Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo polaco es independiente al objeto de determinar si esta puede conocer de los litigios relativos a la jubilación forzosa de los jueces del Tribunal Supremo o si deben ser examinados por otro órgano jurisdiccional que satisfaga la exigencia de independencia, recordó los elementos que deben ser tomados en cuenta en dicho análisis.
En primer lugar, el Tribunal de Justicia recuerda que la exigencia de independencia de los órganos jurisdiccionales está integrada en el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho fundamental a un proceso equitativo, que revisten una importancia capital como garantes de la protección del conjunto de los derechos que el derecho de la Unión confiere a los justiciables y de la salvaguarda de los valores comunes de los Estados miembros proclamados en el art. 2 TUE, en particular el valor del Estado de derecho. En efecto, conforme al principio de separación de poderes que caracteriza el funcionamiento de un Estado de derecho, debe garantizarse la independencia de los tribunales frente a los poderes legislativo y ejecutivo.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia subraya los elementos específicos que debe examinar el órgano jurisdiccional remitente para poder apreciar si la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo ofrece o no suficientes garantías de independencia. Al respecto, el Tribunal de Justicia señala, de entrada, que el mero hecho de que los jueces de la Sala Disciplinaria sean nombrados por el Presidente de la República no es susceptible de crear una situación de dependencia respecto del poder político ni de suscitar dudas en cuanto a su imparcialidad si, una vez nombrados, no están sometidos a presión alguna y no reciben instrucciones en el ejercicio de sus funciones. Por otra parte, la previa intervención del Consejo Nacional del Poder Judicial, organismo encargado de proponer el nombramiento de los jueces, puede delimitar objetivamente el margen de maniobra del presidente de la República, a condición, no obstante, de que dicho organismo sea él mismo suficientemente independiente respecto de los poderes legislativo y ejecutivo y del presidente de la República. A este respecto, el Tribunal de Justicia precisoa que debían tenerse en cuenta aspectos tanto de hecho como de derecho y que se refieran tanto a las condiciones en que fueron designados los nuevos miembros del Consejo Nacional del Poder Judicial como a la manera en que este desempeña concretamente su cometido de velar por la independencia de los jueces y tribunales. El Tribunal de Justicia indica asimismo que era preciso comprobar el alcance del control judicial de las propuestas del Consejo Nacional del Poder Judicial en la medida en que, por su parte, las decisiones de nombramiento del presidente de la República no pueden ser objeto de un control de este tipo.
A continuación, el Tribunal de Justicia señala otros aspectos que caracterizan más directamente la Sala Disciplinaria. Por ejemplo, indicó que, en el contexto particular resultante de la adopción, muy criticada, de las disposiciones de la nueva Ley del Tribunal Supremo que declaró contrarias al derecho de la Unión en su sentencia previa de 24 de junio de 2019 (Comisión/Polonia, C-619/18, EU:C:2019:531), resultaba pertinente señalar que se atribuyó a la Sala Disciplinaria una competencia exclusiva para conocer de los litigios relacionados con la jubilación forzosa de los jueces del Tribunal Supremo que traen causa de esta ley, que dicha sala debe estar integrada exclusivamente por jueces de nuevo nombramiento y que parece gozar de un grado de autonomía particularmente elevado en el seno del Tribunal Supremo. De manera general, en varias ocasiones, el Tribunal de Justicia precisa que, si bien cada uno de estos elementos objeto de examen, aisladamente considerado, no puede poner en duda la independencia de la citada, no cabe decir lo mismo cuando son considerados conjuntamente.
La omisión de una evaluación de impacto no puede calificarse de violación del principio de proporcionalidad cuando el legislador de la Unión se encuentre en una situación particular que no requiera la realización de aquella, siempre que disponga, no obstante, de suficientes elementos que le permitan apreciar la proporcionalidad de las medidas contempladas (Sentencia de 3 de diciembre de 2019, República Checa/Parlamento y Consejo, C-482/17, EU:C:2019:1035).
Mediante esta sentencia, el Tribunal de Justicia desestimó el recurso interpuesto por la República Checa contra la Directiva (UE) 2017/853 que refuerza el control de la adquisición y tenencia de armas de fuego al considerar que esta directiva podía basarse válidamente en las disposiciones del TFUE relativas al buen funcionamiento del mercado interior.
Con vistas a la supresión de los controles en las fronteras en el interior del espacio Schengen, la Directiva 91/477/CEE sobre armas de fuego estableció un marco mínimo armonizado relativo a la adquisición y tenencia de armas de fuego y a su transferencia entre los Estados miembros. A raíz de ciertos actos terroristas, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron en 2017 la Directiva (UE) 2017/853, impugnada, con objeto de introducir normas más estrictas en relación con las armas de fuego más peligrosas, inutilizadas y semiautomáticas. Al mismo tiempo, la finalidad de esta directiva es facilitar la libre circulación de determinadas armas, estableciendo en particular normas de marcado. En lo que respecta a las armas de fuego automáticas transformadas en armas de fuego semiautomáticas, que en principio están prohibidas, la directiva impugnada contiene una excepción cuyos requisitos solo cumple Suiza, que forma parte del espacio Schengen y a la que se aplica la directiva sobre armas de fuego. Se trata, en particular, del requisito relativo a la existencia de un sistema militar basado en el servicio militar obligatorio y que haya contado, durante los últimos cincuenta años, con un sistema de transferencia de armas de fuego militares a las personas que dejan el Ejército.
En lo que respecta a la supuesta violación del principio de atribución, el Tribunal de Justicia señala que el legislador de la Unión no puede verse privado de la posibilidad de adaptar un acto de la Unión, sobre la base del art. 114 TFUE, a cualquier modificación de las circunstancias, habida cuenta de la tarea que le incumbe de velar por la protección de los intereses generales reconocidos por los tratados. La lucha contra el terrorismo internacional y la delincuencia grave, así como el mantenimiento de la seguridad pública, forman parte de estos intereses generales. Dado que la particularidad de las armas de fuego es que no solo son peligrosas para sus usuarios, sino para el público en general, las consideraciones de seguridad pública resultan indispensables en el marco de una normativa sobre la adquisición y tenencia de dichas mercancías.
Por añadidura, el Tribunal de Justicia precisa que ha de tenerse en cuenta, a efectos de la identificación de su base jurídica, la normativa existente que modifica y, en particular, su objetivo y su contenido. En efecto, un examen aislado del acto modificativo podría dar lugar al resultado paradójico de que este acto no pudiera adoptarse sobre la base del art. 114 TFUE, mientras que sería posible que el legislador de la Unión llegara al mismo resultado normativo derogando el acto inicial y procediendo, sobre la base de dicha disposición, a la refundición íntegra de este en un nuevo acto.
En lo concerniente a la supuesta violación del principio de proporcionalidad, el Tribunal de Justicia examina si el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación imponía formalmente a la Comisión la obligación de establecer una evaluación de impacto de las medidas contempladas por la adopción de la directiva impugnada, para permitir calibrar la proporcionalidad de estas medidas, e indicó que de los términos del Acuerdo no se desprende que sea obligatorio llevar a cabo esa evaluación en todos los casos.
Así, la omisión de una evaluación de impacto no puede calificarse de violación del principio de proporcionalidad cuando el legislador de la Unión se encuentre en una situación particular que no requiera la realización de aquella, siempre que disponga, no obstante, de suficientes elementos que le permitan apreciar la proporcionalidad de las medidas contempladas. En efecto, en el asunto de autos, el legislador de la Unión disponía de numerosos análisis y recomendaciones que abarcaban todos los aspectos evocados en las alegaciones de la República Checa y que, en contra de lo que aducía este Estado miembro, a la luz de dichos análisis y recomendaciones las medidas criticadas no resultan manifiestamente inapropiadas con respecto a los objetivos de garantizar la seguridad pública de los ciudadanos de la Unión y de facilitar el funcionamiento del mercado interior de las armas de fuego de uso civil.
Por último, en cuanto al principio de no discriminación, el Tribunal de Justicia señala en particular que la excepción de que disfruta Suiza tiene en cuenta, simultáneamente, la cultura y las tradiciones de este país así como el hecho de que, en razón de estas tradiciones, ese Estado goza de una experiencia y de una capacidad contrastada para el seguimiento y control de las personas y armas concernidas que permiten presumir que, a pesar de dicha excepción, se alcanzarán los objetivos de seguridad pública perseguidos por la directiva impugnada. Dado que ningún Estado miembro de la Unión Europea parece encontrarse en una situación comparable a la de Suiza, no existe discriminación.
Los Estados miembros que mantienen relaciones especiales con países y territorios de ultramar están obligados a compensar la pérdida de recursos propios de la Unión resultante de la expedición irregular de certificados de exportación efectuada por las autoridades locales de dichos PTU (Sentencia de 31 de octubre de 2019, Comisión/Reino Unido, C-391/17, EU:C:2019:919, y Comisión/Países Bajos, C-395/17, EU:C:2019:918).
Estos dos asuntos tienen por objeto unos recursos interpuestos por la Comisión tras haber remitido al Reino Unido y al Reino de los Países Bajos unos escritos de requerimiento en los que les solicitaba que compensaran la pérdida de recursos propios correspondientes a derechos de aduana derivada de errores cometidos por las autoridades locales de los países y territorios de ultramar (PTU) de que se trata.
En lo que respecta a los PTU, los Estados miembros convinieron, en el Tratado CE, asociar a la Unión los países y territorios no europeos que mantuvieran relaciones especiales con determinados Estados miembros, entre ellos el Reino Unido y los Países Bajos. Esos PTU están sometidos así a un régimen especial de asociación definido en el Tratado. Dicho régimen especial establece que las importaciones de mercancías originarias de los PTU se benefician, a su entrada en los Estados miembros, de la supresión total de los derechos de aduana. Los productos originarios de los PTU y, bajo ciertas condiciones, los productos no originarios de los PTU que se encuentren en libre práctica en un PTU y sean reexportados sin transformar hacia la Unión serán admitidos a la importación en la Unión libres de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente. La prueba del cumplimiento de las disposiciones que regulan dicha exención se aporta mediante un certificado expedido por las autoridades aduaneras del PTU de exportación. Las autoridades aduaneras del Estado de importación pueden comprobar a posteriori dicho certificado. Las controversias al respecto se someten a un comité presidido por un representante de la Comisión y formado por representantes de los Estados miembros, en el que las autoridades locales del PTU de exportación no participan.
En ambos asuntos la Comisión adoptó unas decisiones en las que, tras dejar constancia de la irregularidad de los certificados examinados, llegaba a la conclusión de que no procedía la contracción a posteriori de los derechos de aduana correspondientes a las importaciones efectuadas al amparo de esos certificados. Basándose en tales decisiones, los Estados miembros de importación de los productos de que se trata, procedentes de Anguila, de Curazao y de Aruba, se abstuvieron de contraer a posteriori tales derechos. La Comisión solicitó por consiguiente al Reino Unido y al Reino de los Países Bajos que compensaran la pérdida de recursos propios de la Unión resultante de la emisión de los certificados de que se trata. Como ambos Estados miembros han declinado cualquier responsabilidad al respecto, la Comisión decidió interponer en su contra sendos recursos por incumplimiento.
El Tribunal de Justicia examinó estos recursos con arreglo al principio de cooperación leal, consagrado en el art. 4 TUE, apdo. 3. En primer lugar, el Tribunal de Justicia recordó que las relaciones especiales entre los PTU y el Estado miembro de que se trate se caracterizan por el hecho de que los PTU no son Estados independientes, sino que dependen de un Estado miembro, el cual garantiza, entre otras cosas, su representación en el plano internacional. Esas relaciones especiales pueden generar una responsabilidad específica del Estado miembro ante la Unión cuando las autoridades de los PTU expidan certificados irregulares.
Por último, el Tribunal de Justicia señaló que, en la medida en que la expedición de tales certificados irregulares impide que el Estado miembro de importación recaude los derechos de aduana que debería haber recaudado de no existir tales certificados, la pérdida de recursos propios resultante es una consecuencia ilícita de una violación del derecho de la Unión. Esta consecuencia obliga al Estado miembro responsable ante la Unión de la expedición irregular de certificados a compensar dicha pérdida. La obligación de compensar no es sino una expresión concreta de la obligación, derivada del principio de cooperación leal, en virtud de la cual los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para poner remedio a las violaciones del derecho de la Unión y borrar las consecuencias ilícitas de estas. El importe de esta pérdida debe incrementarse con intereses de demora, calculados a partir de la fecha en que la Comisión solicitó la compensación de las pérdidas, ya que la mera compensación del importe de los derechos de aduana que no han podido recaudarse no es suficiente para eliminar las consecuencias ilícitas de la expedición irregular de los certificados de que se trata.
Para demostrar que no se había cometido una infracción suficientemente caracterizada del derecho de la Unión que generase la responsabilidad extracontractual de esta, la institución de la UE concernida no puede invocar elementos que no se hubieran tomado en consideración en el momento de la infracción (Sentencia de 10 de septiembre de 2019, HTTS/Consejo, C-123/18 P, EU:C:2019:694).
En esta sentencia, el Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, ha desarrollado la doctrina jurisprudencial sobre el recurso de responsabilidad extracontractual de la Unión. El Tribunal de Justicia estimó el recurso de casación contra la Sentencia del Tribunal General de 13 de diciembre de 2017, HTTS/Consejo (T‑692/15, EU:T:2017:890), en la que el Tribunal General había desestimado el recurso de indemnización de los daños y perjuicios supuestamente sufridos por la empresa alemana HTTS, que actúa como agente marítimo y gestor técnico de buques, como consecuencia de la inclusión de su nombre, mediante dos reglamentos del Consejo en las listas de personas y entidades a las que se aplican las medidas de inmovilización de fondos y recursos económicos adoptadas contra Irán. El litigio que la enfrentaba al Consejo se inscribe en una serie de asuntos relativos a medidas restrictivas adoptadas en el marco de la lucha contra la proliferación nuclear en Irán y dirigidas contra una compañía marítima y contra determinadas personas físicas o jurídicas vinculadas a esta, entre las que figuraba HTTS.
Una primera inclusión de HTTS en las listas controvertidas, en julio de 2010, no fue objeto de recurso. Sin embargo, su segunda inclusión en las listas, efectuada en octubre de 2010, fue anulada por el Tribunal General (Sentencia de 7 de diciembre de 2011, HTTS/Consejo, T-562/10, EU:T:2011:716). Posteriormente el Tribunal General desestimó, en la sentencia anulada, el recurso interpuesto por HTTS para obtener la indemnización de los daños y perjuicios derivados de su inclusión en dichas listas.
El Tribunal de Justicia subraya, en primer lugar, que el requisito de la existencia de una violación suficientemente caracterizada de una norma del derecho de la Unión, exigido para que se genere la responsabilidad extracontractual de esta, requiere necesariamente una ponderación —particularmente importante en el ámbito de las medidas restrictivas— entre la protección de los particulares contra las actuaciones contrarias al derecho de las instituciones y el margen de maniobra que debe reconocerse a estas últimas para no paralizar su acción. Teniendo en cuenta estas consideraciones, el Tribunal de Justicia señala, a continuación, que, en los recursos de indemnización, así como en otros recursos, la ilegalidad de un acto o de un comportamiento que pueda dar lugar a que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión habrá de apreciarse en función de los elementos de hecho y de derecho que existieran en el momento de la adopción de dicho acto o comportamiento. Asimismo, estima que la existencia de una infracción suficientemente caracterizada de una norma de derecho de la Unión debe apreciarse necesariamente en función de las circunstancias en las que la institución de que se trate actuara en esa fecha concreta. Llega a la conclusión de que, para negar la existencia de tal infracción, la institución solo puede invocar los elementos que haya tenido en cuenta para adoptar el acto de que se trate. En consecuencia, el Tribunal de Justicia anula la sentencia del Tribunal General y remitió a este la tarea de examinar la eventual existencia de una violación suficientemente caracterizada de una norma de derecho de la Unión, sin considerar elementos alegados por el Consejo en el marco del recurso de indemnización, pero no considerados al incluir a la recurrente en las listas controvertidas.
Los accionistas de una entidad de crédito en liquidación no se encuentran directamente afectados, en el sentido del art. 263 TFUE, cuarto párrafo, por la decisión del BCE de revocación de autorización para ejercer la actividad de servicios financieros puesto que su derecho a percibir dividendos y a participar en la gestión de la entidad de crédito no se vio afectado directamente por la decisión del BCE, sino, en todo caso, por su entrada en liquidación debida a una resolución judicial adoptada sobre la base de una disposición del derecho letón no contemplada en la normativa de la Unión (Sentencia de 5 de noviembre de 2019, BCE/Trasta Komercbanka y otros, C-663/17 P, C-665/17 P y C-669/17 P, EU:C:2019:923).
En esta sentencia el Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, ha anulado un auto del Tribunal General mediante el que este último, por un lado, había declarado que, dado que la sociedad demandante, una entidad de crédito en liquidación, ya no estaba representada por un abogado con poder debidamente otorgado, en el sentido del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, procedía sobreseer su recurso de anulación contra la decisión del Banco Central Europeo (BCE) por la que se revoca su autorización y, por otro, había desestimado en parte la excepción de inadmisibilidad planteada por el BCE, en la medida en que se refería al recurso interpuesto por los otros demandantes, a saber, varios accionistas de aquella sociedad. Tanto la sociedad demandante como la Comisión y el BCE interpusieron respectivos recursos de casación.
La sociedad demandante, Trasta Komercbanka, es una entidad de crédito letona que presta servicios financieros, cuya autorización para ejercer tal actividad ha sido revocada por el BCE mediante una decisión de marzo de 2016. En Letonia, ese mismo mes el tribunal competente adoptó una resolución por la que se ordenaba la apertura del procedimiento de liquidación de la sociedad demandante y nombró a un liquidador. Mediante una resolución que no era recurrible en apelación, dicho órgano jurisdiccional desestimó además la solicitud de la referida entidad de crédito de que se mantuvieran los poderes de representación de su órgano de administración en relación con la presentación de una solicitud de examen ante el Comité Administrativo de Revisión del BCE y con la interposición de un recurso contra la decisión controvertida ante el juez de la Unión. Por su parte, el liquidador decidió revocar todos los poderes que había otorgado la sociedad demandante. Tras ser denegada su solicitud de examen de la decisión del BCE controvertida, la sociedad demandante y algunos de sus accionistas interpusieron un recurso de anulación ante el Tribunal General contra la decisión controvertida. El BCE planteó una excepción de inadmisibilidad contra el citado recurso.
Primero, en lo que respecta al recurso de casación interpuesto por la sociedad demandante, el Tribunal de Justicia declara que el Tribunal General incurrió en error de derecho al considerar que la aplicación del derecho letón no suponía una vulneración del derecho de dicha sociedad a la tutela judicial efectiva en el sentido del art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y al deducir de esta circunstancia que el abogado que había interpuesto el recurso ante el citado tribunal en nombre de la sociedad demandante no disponía de un poder debidamente otorgado, a nombre de dicha sociedad, por una persona facultada para ello, toda vez que el poder que se le había otorgado inicialmente había sido revocado por el liquidador, que mantenía vínculos con la Comisión del Mercado Financiero y de Capitales letona (que había instado al BCE a revocar la autorización a la entidad demandante).
Segundo, en cuanto a los recursos de casación interpuestos respectivamente por el BCE y la Comisión, el Tribunal de Justicia concluye que el Tribunal General incurrió en error de derecho al considerar que los accionistas de la sociedad demandante en primera instancia estaban directamente afectados por la decisión controvertida. En efecto, por una parte, el Tribunal General no determinó, como estaba obligado a hacer, el carácter eventualmente directo de los efectos de esta decisión en la situación jurídica de los accionistas de la sociedad demandante. Por otra parte, el Tribunal General tuvo en cuenta, erróneamente, no los efectos jurídicos, sino los efectos económicos de la decisión controvertida en la situación de los accionistas de la citada sociedad. Pues bien, el derecho de los accionistas a percibir dividendos y a participar en la gestión de la sociedad demandante en primera instancia, como sociedad constituida con arreglo al derecho letón, no se vio afectado directamente por la decisión controvertida, pues la entrada en liquidación de Trasta Komercbanka resultó de una resolución judicial adoptada sobre la base de una disposición del derecho letón no contemplada en la normativa de la Unión. El Tribunal de Justicia considera, por tanto, que, dado que los accionistas de esa sociedad no resultaban directamente afectados por la decisión controvertida en el sentido del art. 263 TFUE, párr. cuarto, procede estimar la excepción de inadmisibilidad del BCE en la medida en que se refería al recurso interpuesto por tales accionistas y, en consecuencia, declarar este inadmisible.
Un derecho de adquisición preferente incondicional conferido a los farmacéuticos empleados en una farmacia municipal en caso de transmisión de dicha farmacia mediante adjudicación es contrario a la libertad de establecimiento (Sentencia de 19 de diciembre de 2019, Comune di Bernareggio, C-465/18, EU:C:2019:1125).
Esta petición de decisión prejudicial concernía un recurso de anulación ante los tribunales italianos contra la resolución de adjudicación de una farmacia municipal que el municipio italiano de Bernareggio puso en venta mediante un procedimiento de licitación. La oferta presentada por dos licitadores resultó la más ventajosa económicamente, de modo que ambos fueron designados adjudicatarios provisionales. No obstante, el contrato se adjudicó a un farmacéutico empleado de la empresa municipal que gestiona las farmacias de otra ciudad en la región. Pese a que no había participado en la licitación, se otorgó efectivamente la prioridad a dicho farmacéutico en virtud de una disposición del derecho italiano que establece que, en caso de transmisión de la propiedad de una farmacia municipal, los farmacéuticos asalariados tendrán un derecho de adquisición preferente.
En primer lugar, el Tribunal de Justicia señala que el derecho de adquisición preferente incondicional conferido a los farmacéuticos empleados en una farmacia municipal en caso de transmisión de esta última mediante adjudicación, al otorgar una ventaja a cualquier farmacéutico empleado de una farmacia municipal, tiende a disuadir o incluso a impedir que los farmacéuticos de otros Estados miembros adquieran un establecimiento permanente dedicado al ejercicio de su actividad profesional en territorio italiano. Ha concluido, de este modo, que tal derecho de adquisición preferente constituye una restricción a la libertad de establecimiento garantizada en el art. 49 TFUE.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia examina la eventual existencia de una razón que justifique esa restricción. En lo que respecta al objetivo perseguido por el derecho de adquisición preferente controvertido en el litigio principal, el Tribunal de Justicia declara que con tal derecho se persigue una mejor gestión del servicio farmacéutico, garantizando, por un lado, la continuidad de la relación laboral de los farmacéuticos trabajadores por cuenta ajena y, por otro, rentabilizando la experiencia de gestión adquirida por estos últimos. Semejante objetivo, en cuanto se integra en el de la protección de la salud pública contemplado expresamente en el art. 52 TFUE, apdo. 1, puede justificar una restricción a la libertad de establecimiento.
El Tribunal de Justicia declara, sin embargo, que tal derecho de adquisición preferente incondicional, suponiendo que persiga efectivamente un objetivo ligado a la protección de la salud pública, no es adecuado para garantizar la realización de ese objetivo. En primer término, en lo que concierne al objetivo de la continuidad de la relación laboral de los farmacéuticos asalariados, el Tribunal de Justicia señala que no es apto para garantizar el objetivo de salud pública. En segundo término, en lo que respecta al aprovechamiento de la experiencia profesional adquirida por los farmacéuticos, ha observado que el derecho de adquisición preferente controvertido en el litigio principal no se funda en ninguna apreciación concreta de la experiencia efectivamente adquirida ni de la calidad del servicio prestado ni de las funciones concretamente ejercidas en la farmacia municipal, por lo que no es adecuado para alcanzar el objetivo perseguido. Resalta además que, en cualquier caso, ese derecho de adquisición preferente va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de aprovechamiento de la experiencia profesional. En efecto, este puede alcanzarse acudiendo a medidas menos drásticas, tales como la atribución de puntos adicionales, en el procedimiento de licitación, a favor de los licitadores que demuestren poseer experiencia en la gestión de una farmacia.
Un Estado miembro puede prohibir a una farmacia la dispensación de medicamentos sujetos a receta médica mediante una orden de pedido extendida por un profesional sanitario facultado para prescribir medicamentos que ejerce su actividad en otro Estado miembro cuando tales órdenes de pedido no incluyen el nombre del paciente (Sentencia de 18 de septiembre de 2019, VIPA, C-222/18, EU:C:2019:751).
En el ámbito de la libre circulación de mercancías destaca esta petición de decisión prejudicial en la que un tribunal húngaro preguntó al Tribunal de Justicia si la obligación de reconocimiento de las recetas extendidas en otro Estado miembro que se establece en el art. 11, apdo. 1, de la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza, se aplica a unas órdenes de pedido que no incluyen el nombre del paciente al que se destinan los medicamentos encargados.
El litigio nacional oponía, por un lado, a VIPA, una sociedad mercantil de Derecho húngaro que explota una farmacia, y que dispensó medicamentos sujetos a receta médica mediante órdenes de pedido extendidas por una sociedad médica establecida en el Reino Unido y un médico que ejercía en Austria que no disponían de autorización para ejercer una actividad de asistencia sanitaria expedida por la administración sanitaria húngara, y por el otro lado, al Instituto Nacional de Farmacia y Nutrición de Hungría que impuso a VIPA una multa de unos 140 000 euros, le prohibió continuar la actividad de dispensación ilegal de medicamentos en la farmacia en cuestión y revocó la autorización de explotación de la misma.
Para empezar, el Tribunal de Justicia señala que el art. 3, letra k), de la Directiva 2011/24, que define el concepto de «receta», no especifica si debe figurar el nombre del paciente. En cambio, el art. 11, apdo. 1, de esta misma directiva alude expresamente, en todas las versiones lingüísticas a excepción de la húngara y la portuguesa, a una receta referida a un paciente nombrado. Además, la Directiva de Ejecución 2012/52/UE de la Comisión, por la que se establecen medidas para facilitar el reconocimiento de las recetas médicas expedidas en otro Estado miembro, al prever en su art. 3, en relación con el anexo de la misma, que las recetas a que se refiere dicho art. 11, apdo. 1, deben incluir los datos de identificación del paciente, establece que la obligación de reconocimiento de las recetas contemplada en el referido art. 11, apdo. 1, no se aplica a unas órdenes de pedido que no incluyen el nombre del paciente.
Esta interpretación queda corroborada por los objetivos perseguidos por la Directiva 2011/24, que tiene por objeto establecer normas para facilitar el acceso de los pacientes, a título individual, a una asistencia sanitaria transfronteriza segura y de elevada calidad. Pues bien, unas órdenes de pedido como las del litigio principal no permiten garantizar la seguridad y la salud del paciente al que se administrará el medicamento y, por otro lado, no tienen por objeto que un paciente pueda obtener medicamentos, sino que un profesional sanitario pueda abastecerse. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia declaró que sería contrario a los objetivos perseguidos por la Directiva 2011/24 considerar que unas órdenes de pedido que no incluyen el nombre del paciente están sujetas a la obligación de reconocimiento de las recetas establecida en la Directiva 2011/24.
Por otra parte, el Tribunal de Justicia señala que la normativa nacional controvertida constituía una restricción a la libre circulación de mercancías, prohibida por el art. 35 TFUE. No obstante, tal restricción puede estar justificada, concretamente en virtud del art. 36 TFUE, en particular por razones de protección de la salud y de la vida de las personas. A este respecto, el Tribunal de Justicia hace constar que la normativa nacional controvertida es adecuada para garantizar que los medicamentos sujetos a receta beneficien a la población del Estado miembro en el que está establecida la farmacia que dispensa el medicamento, contribuyendo así a garantizar un abastecimiento regular, seguro y de calidad a la población de dicho Estado miembro de medicamentos sujetos a receta. En efecto, si, mediante unas órdenes de pedido como las del litigio principal, fuera posible la exportación de medicamentos sujetos a receta médica —en una cantidad que pudiera ser importante— para el tratamiento de pacientes en el territorio de otro Estado miembro, de ello podría derivarse un abastecimiento insuficiente de las farmacias y, en consecuencia, una cobertura insuficiente de las necesidades de los pacientes del Estado miembro en cuestión de medicamentos sujetos a receta.
Así, el Tribunal de Justicia declara que los arts. 35 TFUE y 36 TFUE no se oponen a la normativa nacional controvertida, siempre que esté justificada por el objetivo de proteger la salud y la vida de las personas, sea adecuada para garantizar la consecución de dicho objetivo y no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo, extremos que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
La limitación del derecho de entrada y de residencia por razones de orden público puede aplicarse a un nacional de un tercer Estado que esté casado con un ciudadano de la Unión que haya ejercido su libertad de circulación y que, tras regresar su cónyuge al Estado miembro de origen, ya no tenga derecho a residir en el Estado miembro en el que viviera con él (Sentencia de 10 de septiembre de 2019, Chenchooliah, C-94/18, EU:C:2019:693).
En el ámbito de la ciudadanía de la Unión destaca esta sentencia en la que el Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, ha abordado la interpretación del art. 15 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, que prevé, en particular, que determinadas normas procedimentales del cap. VI de dicha directiva, titulado «Limitaciones del derecho de entrada y del derecho de residencia por razones de orden público, seguridad pública o salud pública», se aplican por analogía a toda decisión que limite la libertad de circulación de un ciudadano de la Unión Europea o los miembros de su familia por motivos que no sean de orden público, de seguridad pública o de salud pública.
El Tribunal de Justicia concluye que dicho art. 15 se aplica a una decisión de expulsión adoptada contra un nacional de un tercer Estado basándose en que este ya no tiene derecho de residencia con arreglo a dicha directiva en una situación en la que el nacional del tercer Estado contrajo matrimonio con un ciudadano de la Unión en un momento en que este último ejercía su libertad de circulación, trasladándose al Estado miembro de acogida y residiendo en este Estado junto con el nacional del tercer Estado, y en la que el ciudadano de la Unión regresa posteriormente al Estado miembro del que es nacional. Conforme a lo precisado por el Tribunal de Justicia, esto implica que, al adoptar una decisión de expulsión como la controvertida en el litigio principal, deben respetarse determinadas garantías establecidas por la directiva para las decisiones que limitan la libre circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de su familia por razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, sin que en ningún caso pueda acompañarse tal decisión de una prohibición de entrada en el territorio.
Esta sentencia se ha adoptado en el marco de un litigio entre una nacional de Mauricio, residente en Irlanda, y el Minister for Justice and Equality, relativo a una decisión de expulsión adoptada contra ella a raíz del regreso de su cónyuge, ciudadano de la Unión, al Estado miembro del que es nacional (Portugal), donde cumple una pena privativa de libertad. La decisión de expulsión llevaba aparejada de oficio, conforme al derecho nacional, una prohibición de entrada en el territorio por tiempo indefinido.
El Tribunal de Justicia observa, en primer lugar, que en una situación en la que un ciudadano de la Unión regresa al Estado miembro del que es nacional y en la que, por tanto, ya no ejerce en el Estado miembro de acogida su derecho a la libre circulación en virtud del derecho de la Unión, el nacional de un tercer Estado cónyuge de dicho ciudadano de la Unión deja de tener la condición de «beneficiario», en el sentido de dicha directiva, cuando permanece en el Estado miembro de acogida sin residir con su cónyuge.
Además, el Tribunal de Justicia declara que la pérdida de dicha condición, si bien tiene como consecuencia que el nacional del país tercero ya no disfrute de los derechos de circulación y de residencia en el territorio del Estado miembro de acogida de los que fue titular durante un cierto tiempo, puesto que ya no cumple los requisitos a los que se supeditan tales derechos, no implica que la Directiva 2004/38 no se aplique ya a la adopción, por parte del Estado miembro de acogida, de la decisión de expulsar por tal motivo al nacional del país tercero. Efectivamente, la disposición de que aquí se trata, que figura en el cap. III de la misma directiva, titulado «Derecho de residencia», establece el régimen aplicable cuando finaliza un derecho de residencia temporal en virtud de dicha directiva y, en particular, cuando un ciudadano de la Unión o un miembro de su familia que en el pasado ha disfrutado de un derecho de residencia de hasta tres meses o de más de tres meses no cumple ya los requisitos para disfrutar del derecho de residencia de que se trate y, por tanto, puede ser, en principio, expulsado por el Estado miembro de acogida.
Asimismo, el Tribunal de Justicia subraya que el art. 15 de la Directiva 2004/38 se refiere únicamente a la aplicación analógica de determinadas disposiciones del cap. VI de esta, relativas, concretamente, a la notificación de las decisiones y al acceso a los recursos judiciales. Sin embargo, no cabe aplicar otras disposiciones de dicho capítulo en relación con la adopción de una decisión con arreglo al art. 15 de la mencionada directiva. Estas disposiciones solo se aplican si la persona de que se trate disfruta actualmente, con arreglo a dicha directiva, de un derecho de residencia, ya sea temporal o permanente, en el Estado miembro de acogida. Por último, el Tribunal de Justicia precisa que, con arreglo al art. 15, apdo. 3, de la Directiva 2004/38, la decisión de expulsión que puede adoptarse en el litigio principal no podrá ir en ningún caso acompañada de una prohibición de entrada en el territorio.
Las normas europeas aplicables a la autorización de productos fitosanitarios, en particular de los productos que contienen glifosato, son válidas (Sentencia de 1 de octubre de 2019, Blaise y otros, C-616/17, EU:C:2019:800).
Varios activistas medioambientales estaban acusados de haber dañado bidones de herbicida (concretamente, «Roundup») que contenían glifosato en tiendas. A los acusados se les imputaba un delito de degradación o deterioro de bienes de terceros. Al considerar que la eventual falta de validez del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios («Reglamento PF») podría neutralizar el elemento legal del delito imputado a los acusados, el Tribunal correctionnel de Foix solicitaba al Tribunal de Justicia que dilucidara si dicho reglamento es compatible con el principio de cautela. Más concretamente, dicho tribunal albergaba dudas sobre la compatibilidad con ese principio de las normas del Reglamento PF que, conforme a su interpretación del mismo, i) confiere al fabricante del producto que debe ser comercializado un margen de apreciación demasiado amplio por lo que se refiere a la identificación de la sustancia que designa como «sustancia activa» de su producto, ii) prevé que los análisis y evaluaciones contenidos en el expediente sean facilitados por dicho fabricante, sin contraanálisis independiente ni publicidad suficiente, iii) no garantiza una suficiente toma en consideración de la presencia de varias sustancias activas en un mismo producto y del posible «efecto cocktail» al que puede dar lugar esta circunstancia, y iv) no garantiza la realización de pruebas suficientes por lo que se refiere a la toxicidad a largo plazo.
En su sentencia, el Tribunal de Justicia señala, con carácter preliminar, que corresponde al legislador de la Unión, cuando adopta normas que regulan la comercialización de productos fitosanitarios, atenerse al principio de cautela para garantizar, en particular, un elevado nivel de protección de la salud humana. Por lo tanto, estas normas deben establecer un marco normativo que permita a las autoridades competentes disponer de datos suficientes para apreciar los riesgos para la salud derivados de dichos productos.
El Tribunal de Justicia indica a continuación que, cuando el solicitante presenta una solicitud de autorización de un producto fitosanitario, está obligado a mencionar toda sustancia incluida en la composición de ese producto que responda a los criterios enunciados en el Reglamento PF, de manera que, contrariamente a lo que considera el Tribunal correctionnel de Foix, el solicitante no tiene la facultad de elegir discrecionalmente qué componente de dicho producto debe considerarse sustancia activa a efectos de la instrucción de esa solicitud. Añade que no resulta evidente que los criterios enunciados en esta disposición no sean suficientes para permitir determinar objetivamente las sustancias en cuestión y para garantizar que las sustancias que realmente desempeñan un papel en la acción de los productos fitosanitarios se tengan efectivamente en cuenta a la hora de evaluar los riesgos derivados del uso de dichos productos.
El Tribunal de Justicia examina a continuación la cuestión de la conformidad con el principio de cautela de la supuesta falta de toma en consideración y de análisis específico de los efectos de la acumulación de varias sustancias activas contenidas en un producto fitosanitario («efecto cocktail»). Indica que, en el marco del procedimiento de autorización de un producto fitosanitario, es necesario tomar en consideración los efectos acumulados y sinérgicos conocidos de los componentes de ese producto. En consecuencia, los procedimientos que conducen a la autorización de un producto fitosanitario deben incluir imperativamente una apreciación no solo de los efectos propios de las sustancias activas contenidas en dicho producto, sino también de los efectos acumulativos de dichas sustancias y de sus efectos acumulativos con otros componentes de dicho producto.
El Tribunal de Justicia recuerda seguidamente que, por una parte, el legislador de la Unión ha querido delimitar la calidad de los ensayos, estudios y análisis que deben realizarse en apoyo de las solicitudes presentadas conforme al Reglamento PF, y, por otra parte, el Estado miembro ante el que se presente una solicitud debe llevar a cabo una evaluación independiente, objetiva y transparente de la misma a la luz de los conocimientos científicos y técnicos actuales, mientras que la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) debe pronunciarse teniendo en cuenta el estado actual de los conocimientos científicos y técnicos. Por este motivo, corresponde a las autoridades competentes, en particular, tener en cuenta los datos científicos disponibles más fiables y los resultados más recientes de la investigación internacional y no atribuir en todos los casos una importancia preponderante a los estudios proporcionados por el solicitante.
El Tribunal de Justicia observa igualmente que el Estado miembro ponente elaborará un proyecto de informe de evaluación que se transmitirá a los demás Estados miembros y a la EFSA. Además, de cara a la elaboración de su conclusión, esta última tiene la facultad de organizar una consulta de expertos y de solicitar a la Comisión que consulte a un laboratorio comunitario de referencia, pudiendo obligarse al solicitante a proporcionar a dicho laboratorio muestras y normas analíticas. Dicha conclusión se comunica además a los Estados miembros. Finalmente, la Comisión podrá revisar la aprobación de una sustancia activa en cualquier momento, especialmente cuando, a la luz de nuevos conocimientos científicos y técnicos, haya indicios de que la sustancia ya no cumple los criterios de aprobación contemplados en el Reglamento PF.
En consecuencia, el Tribunal de Justicia concluye que el Reglamento PF tampoco adolece de un error manifiesto de apreciación al prever que sea el solicitante quien proporcione los ensayos, estudios y análisis necesarios en los procedimientos de aprobación de una sustancia activa y de autorización de un producto fitosanitario, sin exigir de forma sistemática que se realice un contraanálisis independiente.
Por lo que se refiere al acceso a la información contenida en las solicitudes, el Tribunal de Justicia señala que el Reglamento PF remite expresamente a las disposiciones de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al acceso del público a la información medioambiental. Dicha directiva establece que los Estados miembros no pueden denegar una solicitud de acceso a información sobre emisiones en el medio ambiente por motivos basados en la protección de la confidencialidad de la información comercial o industrial. Esta norma específica es aplicable, en particular, en gran medida, a los estudios dirigidos a evaluar el carácter nocivo del uso de un producto fitosanitario o la presencia de residuos en el medio ambiente tras la aplicación de dicho producto. El Tribunal de Justicia concluye, por tanto, que el régimen establecido por el legislador de la Unión para garantizar el acceso del público a la información de los expedientes de solicitud pertinentes para evaluar los riesgos derivados de la utilización de un producto fitosanitario no adolece de un error manifiesto de apreciación.
Finalmente, el Tribunal de Justicia recuerda que un producto fitosanitario solo podrá autorizarse si se demuestra que no tiene efectos nocivos inmediatos o retardados sobre la salud humana, debiendo ser el solicitante quien aporte esa prueba. Pues bien, no cabe considerar que un producto fitosanitario cumpla este requisito si presenta algún tipo de carcinogenicidad o toxicidad a largo plazo. El Tribunal de Justicia concluye que corresponde por tanto a las autoridades competentes, al examinar la solicitud de autorización de un producto fitosanitario, verificar que la información presentada por el solicitante —entre la que figuran, en primer lugar, los ensayos, análisis y estudios del producto— resulta suficiente para descartar, a la luz de los conocimientos científicos y técnicos actuales, el riesgo de que dicho producto presente tal carcinogenicidad o toxicidad.
Francia no puede exigir a Airbnb que disponga de una tarjeta profesional de agente inmobiliario, al no haber notificado esta exigencia a la Comisión conforme a la Directiva sobre el comercio electrónico (Sentencia de 19 de diciembre de 2019, Airbnb Ireland, C-390/18, EU:C:2019:1112).
En esta sentencia el Tribunal de Justicia ha declarado, por una parte, que procede calificar de «servicio de la sociedad de la información» comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), un servicio de intermediación, prestado a cambio de una remuneración, destinado a poner en contacto mediante una plataforma electrónica a potenciales arrendatarios con arrendadores, profesionales o no profesionales, que ofrecen servicios de alojamiento de corta duración y que, además, proporciona otras prestaciones accesorias de ese servicio de intermediación. Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha considerado que un particular puede oponerse a que, en el ámbito de un procedimiento penal en el que se ha ejercitado una acción civil, se le apliquen medidas de un Estado miembro que limiten la libre circulación de dicho servicio, que presta desde otro Estado miembro, cuando esas medidas no hayan sido notificadas con arreglo a lo dispuesto en el art. 3, apdo. 4, letra b), segundo guion, de la misma directiva.
El litigio principal se enmarcaba en un procedimiento penal incoado en Francia a raíz de una denuncia presentada contra Airbnb Ireland por la Association pour un hébergement et un tourisme professionnel (AHTOP, Asociación para la defensa del alojamiento y el turismo profesionales), en el que se ejercitó una acción civil. Airbnb Ireland es una sociedad irlandesa que administra una plataforma electrónica que, a cambio del pago de una comisión, permite que, en Francia entre otros países, arrendadores profesionales y particulares que ofrecen prestaciones de alojamiento de corta duración se pongan en contacto con personas que buscan este tipo de alojamiento. Además, Airbnb Ireland ofrece a dichos arrendadores prestaciones accesorias, como una plantilla en la que se define el contenido de su oferta, un seguro de responsabilidad civil, una herramienta de estimación del precio de su arrendamiento o servicios de pago relativos a estas prestaciones. La AHTOP sostenía que esta sociedad no se limitaba a poner en contacto a dos partes gracias a la plataforma epónima, sino que ejercía una actividad de agente inmobiliario sin estar en posesión de una tarjeta profesional, infringiendo de ese modo la «Ley Hoguet», aplicable en Francia a las actividades de los profesionales del sector inmobiliario.
En respuesta a la pregunta sobre la calificación del servicio de intermediación prestado por Airbnb Ireland, el Tribunal de Justicia ha recordado, haciendo referencia a la sentencia Asociación Profesional Elite Taxi (C-434/15), que si un servicio de intermediación cumple los requisitos contemplados en el art. 1, apdo. 1, letra b), de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, al que remite el art. 2, letra a), de la Directiva 2000/31, constituye, en principio, un «servicio de la sociedad de la información», distinto del servicio subsiguiente al que está vinculado. Sin embargo, no ocurre así en el supuesto de que ese servicio de intermediación forme parte integrante de un servicio global cuyo elemento principal es un servicio al que corresponde otra calificación jurídica.
En el presente asunto, el Tribunal de Justicia ha considerado que un servicio de intermediación como el prestado por Airbnb Ireland cumplía esos requisitos y que la naturaleza de los vínculos existentes entre el servicio de intermediación y la prestación de alojamiento no justificaba que dicho servicio de intermediación no pudiera ser calificado de «servicio de la sociedad de la información» ni que, por consiguiente, no se le aplicara la Directiva 2000/31.
Para subrayar el carácter disociable que presenta ese servicio de intermediación respecto a las prestaciones de alojamiento a las que se vincula, el Tribunal de Justicia ha señalado, en primer lugar, que dicho servicio no solo tiene por objeto la realización inmediata de las citadas prestaciones, sino que consiste esencialmente en proporcionar un instrumento de presentación y de búsqueda de alojamientos, que facilita la conclusión de futuros contratos de arrendamiento. En consecuencia, estima que este tipo de servicio no puede considerarse meramente accesorio de un servicio global de alojamiento. En segundo lugar, el Tribunal de Justicia ha puesto de relieve que un servicio de intermediación como el prestado por Airbnb Ireland no es en modo alguno indispensable para realizar prestaciones de alojamiento, ya que los arrendatarios y los arrendadores disponen de otros muchos cauces para ello, algunos de los cuales existen desde hace mucho tiempo. Por último, en tercer lugar, el Tribunal de Justicia ha destacado que de la información que figura en los autos no resulta que Airbnb determine o limite el importe del alquiler solicitado por los arrendadores que utilizan su plataforma.
El Tribunal de Justicia ha precisado asimismo que las otras prestaciones ofrecidas por Airbnb Ireland no ponen en tela de juicio esta conclusión, dado que son meramente accesorias del servicio de intermediación prestado por esta sociedad. Asimismo, ha indicado que, a diferencia de los servicios de intermediación objeto de las sentencias Asociación Profesional Elite Taxi y Uber France (C-320/16), ni este servicio de intermediación ni las prestaciones accesorias propuestas por Airbnb Ireland permiten demostrar que dicha sociedad ejerza una influencia decisiva sobre los servicios de alojamiento a los que se vincula su actividad, tanto por lo que se refiere a la determinación de los precios que se solicitan por los alojamientos como a la selección de los arrendadores o de los alojamientos ofrecidos en su plataforma.
El Tribunal de Justicia ha examinado además si, en el litigio principal, Airbnb Ireland puede oponerse a que se le aplique una ley que limita la libre prestación de servicios de la sociedad de la información por un operador desde otro Estado miembro debido a que esa ley no haya sido notificada por Francia, como exige el art. 3, apdo. 4, letra b), segundo guion, de la Directiva 2000/31. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha señalado que el hecho de que dicha ley sea anterior a la entrada en vigor de la Directiva 2000/31 no podía tener como consecuencia que Francia quedara exenta de la obligación de notificación. A continuación, inspirándose en el razonamiento seguido en la sentencia CIA Security International (C-194/94), el Tribunal de Justicia ha considerado que se debe reconocer un efecto directo a dicha obligación, que constituye una exigencia procesal de carácter sustantivo. Ha deducido de ello que el incumplimiento por un Estado miembro de su obligación de notificar esa medida puede ser invocado por un particular no solo en el ámbito de las actuaciones penales dirigidas contra él, sino también en el de una demanda de indemnización presentada por otro particular personado como actor civil.
Los alimentos originarios de territorios ocupados por el Estado de Israel deben llevar la indicación de su territorio de origen, acompañada, en el supuesto de que provengan de un asentamiento israelí situado en ese territorio, de la indicación de esa procedencia (Sentencia de 12 de noviembre de 2019, Organisation juive européenne y Vignoble Psagot, C-363/18, EU:C:2019:954).
Esta sentencia tenía por objeto la interpretación del Reglamento (UE) n.º 1169/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor. El Tribunal de Justicia, en formación de Gran Sala, ha declarado que los alimentos originarios de territorios ocupados por el Estado de Israel deben llevar la indicación de su territorio de origen, acompañada, en el supuesto de que provengan de una localidad o de un grupo de localidades que constituyan un asentamiento israelí situado en ese territorio, de la indicación de esa procedencia.
Los litigios principales oponían a la Organisation juive européenne (Organización Judía Europea) y a la sociedad Vignoble Psagot Ltd, por un lado, al ministre de l’Économie et des Finances (ministro de Economía y Finanzas, Francia), por otro lado, en relación con la legalidad de un dictamen sobre la indicación del origen de las mercancías procedentes de los territorios ocupados por el Estado de Israel desde junio de 1967, que exigía que los alimentos llevasen las indicaciones de que se trata. Este dictamen traía su origen de la publicación, por parte de la Comisión Europea, de una «Nota interpretativa sobre la indicación del origen de las mercancías procedentes de los territorios ocupados por [el Estado de] Israel desde junio de 1967».
En primer lugar, el Tribunal de Justicia ha señalado que el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento debe mencionarse, con arreglo a los arts. 9 y 26 del Reglamento n.º 1169/2011, cuando la omisión de dicha indicación pueda inducir a error a los consumidores, haciéndoles creer que el alimento tiene un país de origen o un lugar de procedencia diferente de su país de origen o de su lugar de procedencia real, y que, además, cuando se indique el origen o la procedencia en el alimento, esa indicación no puede ser engañosa.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia ha puntualizado la interpretación que cabe dar tanto al concepto de «país de origen», en los arts. 9, apdo. 1, letra i), y 26, apdo. 2, letra a), del Reglamento n.º 1169/2011, como a las palabras «país» y «territorio» en el sentido del Reglamento n.º 1169/2011. A este respecto, ha indicado que este concepto se define en el art. 2, apdo. 3, de este Reglamento mediante una remisión al Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, a tenor del cual se considerará que tienen su origen en un «país» o un «territorio» aquellas mercancías que se hayan obtenido enteramente en ese país o territorio o cuya última transformación o elaboración sustancial haya tenido lugar en dicho país o territorio (art. 60). Por lo que respecta a la palabra «país», que los Tratados UE y FUE emplean en numerosas ocasiones como sinónimo del vocablo «Estado», el Tribunal de Justicia ha resaltado que, para garantizar una interpretación coherente del derecho de la Unión, debe atribuirse a esa palabra el mismo significado tanto en el código aduanero de la Unión como en el Reglamento n.º 1169/2011. Pues bien, «Estado» designa una entidad soberana que ejerce la plenitud de las competencias reconocidas por el derecho internacional en el interior de sus fronteras geográficas. Por lo que respecta a la palabra «territorio», el Tribunal de Justicia ha apuntado que de la propia formulación del código aduanero de la Unión se desprende que esta palabra se refiere a entidades distintas de los «países» y, por ende, de los «Estados». En este contexto, el Tribunal de Justicia ha especificado que el hecho de indicar en alimentos que el Estado de Israel es su «país de origen» cuando dichos alimentos proceden en realidad de territorios que disponen de un estatuto internacional propio y distinto del de ese Estado, aunque estén ocupados por este y sujetos a una jurisdicción limitada de dicho Estado, que actúa en calidad de potencia ocupante en el sentido del derecho internacional humanitario, podría inducir a error a los consumidores. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia ha declarado que la indicación del territorio de origen de los alimentos de que se trata es obligatoria en virtud del Reglamento n.º 1169/2011 para evitar inducir a error a los consumidores en cuanto al hecho de que el Estado de Israel está presente en dichos territorios como potencia ocupante, y no como entidad soberana.
En tercer y último lugar, por lo que respecta al concepto de «lugar de procedencia» (arts. 9, apdo. 1, letra i), y 26, apdo. 2, letra a), del Reglamento n.º 1169/2011), el Tribunal de Justicia ha expuesto que debe entenderse que este se refiere a cualquier espacio geográfico específico situado en el país o territorio de origen de un alimento, con exclusión de la dirección de un productor. Así pues, la indicación de que un alimento proviene de un «asentamiento israelí» situado en uno de los «territorios ocupados por el Estado de Israel» puede considerarse una indicación del «lugar de procedencia» siempre que la palabra «asentamiento» haga referencia a un lugar geográfico específico.
Por otra parte, en lo tocante a si la indicación «asentamiento israelí» es obligatoria, el Tribunal de Justicia ha comenzado haciendo hincapié en que los asentamientos establecidos en algunos de los territorios ocupados por el Estado de Israel se caracterizan por el hecho de materializar una política de traslado de población que dicho Estado aplica fuera de su territorio, en contravención de las normas del derecho internacional humanitario (art. 49, párr. sexto, del Convenio relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, hecho en Ginebra el 12 de agosto de 1949). A continuación, el Tribunal de Justicia ha estimado que la omisión de esta indicación, lo que implicaría mencionar únicamente el territorio de origen, puede inducir a error a los consumidores, ya que, al carecer de información que les permita comprender mejor este aspecto, no pueden saber que un alimento procede de una localidad o de un conjunto de localidades que constituyen un asentamiento establecido en uno de dichos territorios, infringiendo las normas del Derecho internacional humanitario. Pues bien, el Tribunal de Justicia ha señalado que, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento n.º 1169/2011 (considerandos 3 y 4 y art. 3, apdo. 1), la información que se facilite a los consumidores debe permitirles tomar decisiones con conocimiento de causa y tener especialmente en cuenta no solo consideraciones sanitarias, económicas, ecológicas o sociales, sino también consideraciones éticas o relativas al respeto del derecho internacional. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha subrayado que esas consideraciones pueden influir en las decisiones de compra de los consumidores.
La venta de libros electrónicos de segunda mano a través de un sitio de Internet es una comunicación al público sujeta a la autorización del autor (Sentencia de 19 de diciembre de 2019, Nederlands Uitgeversverbond y Groep Algemene Uitgevers/Tom Kabinet Internet BV y otros, C-263/18, EU:C:2019:1111).
Nederlands Uitgeversverbond (NUV) y Groep Algemene Uitgevers (GAU), dos asociaciones que tienen por objeto la defensa de los intereses comunes de los editores neerlandeses, presentaron ante el rechtbank Den Haag (Países Bajos) una demanda solicitando que se prohibiese, entre otros, a la sociedad Tom Kabinet poner libros electrónicos a disposición de los miembros del «club de lectura» creado por esta en su sitio de Internet, o reproducirlos. NUV y GAU sostenían que, al poner a la venta libros electrónicos «de segunda mano» a través de ese club de lectura, Tom Kabinet está haciendo una comunicación al público no autorizada de dichos libros. Tom Kabinet alegaba, por el contrario, que esas actividades pertenecen al ámbito del derecho de distribución, que con arreglo a la directiva antes mencionada está sujeto a la regla del agotamiento.
El Tribunal de Justicia considera que el proporcionar mediante descarga un libro electrónico para su uso permanente no pertenece al ámbito del derecho de «distribución al público», previsto en el art. 4, apdo. 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, sino del derecho de «comunicación al público», previsto en el art. 3, apdo. 1, de esa misma directiva, cuyo agotamiento está excluido en virtud del apdo. 3 de dicho artículo.
En apoyo de esta conclusión, el Tribunal de Justicia deduce del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre derecho de autor, que dio lugar a la adopción de la Directiva, y de los trabajos preparatorios de esta, que el legislador de la Unión pretendió limitar esta regla del agotamiento a la distribución de objetos tangibles, como libros con un soporte físico. En cambio, la aplicación de la regla del agotamiento a los libros electrónicos podría afectar al interés que tienen los titulares de los derechos de autor en obtener una retribución adecuada de forma mucho más significativa que en el caso de los libros con soporte físico, puesto que las copias digitales intangibles de libros electrónicos no se deterioran con el uso y, por lo tanto, en un hipotético mercado de segunda mano son sustitutos perfectos de las copias nuevas.
En lo que respecta, más concretamente, al concepto de «comunicación al público», el Tribunal de Justicia señala que este debe entenderse en un sentido amplio, que incluya toda comunicación al público no presente en el lugar en que se origina la comunicación y, por tanto, cualquier tipo de transmisión o retransmisión de una obra al público, ya sea mediante cables o inalámbrica. Este concepto asocia dos elementos acumulativos: un acto de comunicación de una obra y la comunicación de esa obra al público. Por lo que se refiere al primer elemento, de la exposición de motivos de la propuesta de Directiva 2001/29 se desprende que «la cuestión fundamental es la «puesta a disposición del público» de la obra, es decir la oferta de una obra en un lugar de acceso público, que precede a la fase de su auténtica “transmisión a la carta”» y que «resulta irrelevante si ha sido recuperada por alguien o no». Por lo tanto, según el Tribunal de Justicia, el hecho de poner las obras en cuestión a disposición de cualquier persona que se registre en el sitio de Internet del club de lectura debe considerarse una «comunicación» de una obra, sin que sea necesario que esa persona utilice dicha posibilidad extrayendo efectivamente el libro electrónico de ese sitio de Internet. En cuanto al segundo elemento, es preciso tener en cuenta no solo el número de personas que pueden acceder a la misma obra de manera simultánea, sino también sucesiva. En el presente asunto, según el Tribunal de Justicia, es importante el número de personas que pueden tener acceso, simultánea o sucesivamente, a la misma obra a través de la plataforma del club de lectura. Por lo tanto, sin perjuicio de la oportuna verificación por parte del órgano jurisdiccional remitente a la luz de todos los factores pertinentes, debe considerarse que la obra de que se trata se comunica a un público.
Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado que, para ser calificada de comunicación al público, una obra protegida debe ser comunicada con una técnica específica, diferente de las utilizadas anteriormente, o, en su defecto, ante un público nuevo, es decir, un público que no haya sido ya tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor al autorizar la comunicación inicial de su obra al público. En este caso, dado que la puesta a disposición de un libro electrónico va acompañada en general de una licencia de uso que únicamente autoriza su lectura por el usuario que haya descargado ese libro, desde su propio equipo, procede considerar que una comunicación como la efectuada por la sociedad Tom Kabinet se hace a un público que no ha sido ya tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor, y, por lo tanto, a un público nuevo.
El titular de una marca de la Unión puede ejercitar una acción por violación de marca contra un tercero ante un tribunal nacional de marcas allá donde se encuentre el público al que se dirija publicidad presentada por vía electrónica y en la que se use sin su consentimiento un signo idéntico (Sentencia de 5 de septiembre de 2019, AMS Neve y otros, C172/18, EU:C:2019:674).
El Tribunal de Justicia aporta, en el marco de esta petición prejudicial, precisiones sobre el alcance de los términos «territorio [del Estado miembro en que] se hubiere cometido el hecho […] de violación» que figuran en el art. 97, apdo. 5, del Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, sobre la marca de la Unión Europea, artículo que se refiere al ámbito de competencia territorial de los tribunales de los Estados miembros en materia de violación de marca y validez. El litigio principal se refería a una acción por violación de una marca de la Unión que se había interpuesto contra un tercero que había utilizado signos idénticos o similares a dicha marca en publicidad y ofertas de venta en un sitio web o redes sociales. La acción se había interpuesto ante un tribunal del Reino Unido, que se declaró incompetente para conocer de ella, al estimar que el órgano jurisdiccional competente territorialmente es el del lugar en que el tercero hubiera tomado la decisión de realizar dicha publicidad y ofertas de venta de los productos en cuestión en los mencionados sitios web o redes sociales y hubiera adoptado las modalidades prácticas de tal decisión.
Con carácter preliminar, el Tribunal de Justicia declara que la facultad, que se le reconoce al demandante, de elegir el tribunal competente con arreglo al art. 97, apdo. 1, del Reglamento n.º 207/2009, según el domicilio del demandado, o al apdo. 5 del mismo artículo, según el lugar en que se hubiere cometido el hecho de violación, no puede interpretarse en el sentido de que al demandante le quepa, sobre unos mismos hechos de violación, acumular acciones basadas en los apdos. 1 y 5 del mencionado artículo, sino que simplemente expresa el carácter alternativo del foro indicado en el apdo. 5 respecto de los foros indicados en los demás apdos. del mismo artículo. Al establecer tal foro alternativo, el legislador de la Unión permite al titular de la marca de la Unión interponer acciones selectivas, cada una de las cuales versará sobre hechos de violación cometidos en el territorio de un solo Estado miembro. Cuando varias acciones por violación de marca pendientes entre las mismas partes versan sobre la utilización del mismo signo, pero no se refieren a un mismo territorio, estas no tienen el mismo objeto y, por consiguiente, no están comprendidas en el ámbito de aplicación de las normas de litispendencia. Así pues, los órganos jurisdiccionales de diferentes Estados miembros que conocen de dichas circunstancias no pueden dictar «sentencias contradictorias», en el sentido del considerando 17 del Reglamento n.º 207/2009, puesto que las acciones ejercitadas por el demandante se refieren a territorios diferenciados.
A continuación, el Tribunal de Justicia señala que un tribunal de marcas de la Unión que conoce de una acción por violación de marca sobre la base del art. 97, apdo. 5, del Reglamento n.º 207/2009 tiene que asegurarse, cuando debe controlar su competencia judicial para resolver sobre la existencia de una violación en el territorio del Estado miembro al que pertenece, de que los actos imputados al demandado se hayan cometido en dicho territorio. Cuando dichos actos consisten en publicidad y ofertas de venta presentadas por vía electrónica para productos que lleven un signo idéntico o similar a una marca de la Unión sin el consentimiento del titular de dicha marca, ha de considerarse si tales actos fueron cometidos en el territorio en que se encuentren los consumidores o distribuidores a los que se destinan las referidas publicidad y ofertas de venta, a pesar de que el demandado esté establecido en otro territorio, de que el servidor de la red electrónica que utilice se encuentre en otro territorio o de que los productos objeto de esa publicidad y esas ofertas de venta se ubiquen en otro territorio. Ahora bien, debe evitarse que el tercero que viole la marca de la Unión pueda oponerse a la aplicación de dicho artículo, y que con ello quede mermado el efecto útil de esta disposición, mediante la invocación del lugar desde el que se presentan en Internet su publicidad y sus ofertas de venta con el fin de excluir la competencia judicial de cualquier otro tribunal distinto del de dicho lugar y del de su establecimiento. Según el Tribunal de Justicia, si los términos «territorio [del Estado miembro en que] se hubiere cometido el hecho […] de violación» debieran interpretarse en el sentido de que se refieren al Estado miembro en cuyo territorio el autor de dichos actos comerciales ha organizado su sitio web e iniciado la presentación de su publicidad y ofertas de venta, bastaría con que los infractores establecidos en la Unión que operan por vía electrónica y desean impedir que los titulares de marcas de la Unión violadas dispongan de un foro alternativo hicieran coincidir el territorio desde el que se produce la publicación en Internet con el de su establecimiento. Además, puede resultar excesivamente difícil, o incluso imposible, que el demandante conozca el lugar en el que el demandado ha adoptado las decisiones y medidas técnicas que inician la mencionada presentación en Internet.
Por consiguiente, debe considerarse que actos comerciales como los controvertidos en el litigio principal han sido «cometidos» en el territorio en que hayan adquirido su carácter de publicidad y oferta de venta, a saber, aquel en el que el contenido comercial se hizo accesible efectivamente a los consumidores y distribuidores a los que estaba destinado. En cambio, carece de pertinencia si dicha publicidad y dichas ofertas de venta tuvieron posteriormente el efecto de causar la compra de los productos del demandado.
A la vista de todo lo anterior, el Tribunal de Justicia interpreta el art. 97, apdo. 5, del Reglamento n.º 207/2009 en el sentido de que el titular de una marca de la Unión que se considere lesionado por el uso, sin su consentimiento, por parte de un tercero de un signo idéntico a dicha marca en publicidad y ofertas de venta que se presenten por vía electrónica para productos idénticos o similares a aquellos para los que está registrada tal marca puede ejercitar una acción por violación de marca contra ese tercero ante un tribunal de marcas de la Unión del Estado miembro en cuyo territorio se encuentren consumidores y distribuidores a los que se dirijan esa publicidad u ofertas de venta, a pesar de que el mencionado tercero haya adoptado en otro Estado miembro las decisiones y medidas cuyo objeto sea la citada presentación electrónica.
La prohibición de tratar determinadas categorías de datos personales sensibles también se aplica a los operadores de motores de búsqueda (Sentencia de 24 de septiembre de 2019, GC y otros —Retirada de enlaces a datos sensibles—, C136/17, EU:C:2019:773).
El Tribunal de Justicia, en formación de Gran Sala, ha puntualizado las obligaciones del gestor de un motor de búsqueda en el marco de una solicitud de retirada de enlaces a datos sensibles. Google había denegado las solicitudes de cuatro personas de que se retirasen diversos enlaces a páginas web publicadas por terceros, especialmente artículos de prensa, de la lista de resultados obtenida por el motor de búsqueda tras una búsqueda efectuada a partir de sus respectivos nombres. Tras las denuncias de estas cuatro personas, la Commission nationale de l’informatique et des libertés (CNIL) (Comisión Nacional de Informática y Libertades, Francia) se negó a requerir a Google que retirase los enlaces señalados. El Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia), que conoce del asunto, solicitó al Tribunal de Justicia que precisase las obligaciones que incumben al gestor de un motor de búsqueda en la tramitación de una solicitud de retirada de enlaces en virtud de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Esta directiva fue derogada, con efecto a partir del 25 de mayo de 2018, por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46 (Reglamento general de protección de datos).
En primer lugar, el Tribunal de Justicia ha recordado que está prohibido el tratamiento de datos personales que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas o la pertenencia a sindicatos, así como el tratamiento de los datos relativos a la salud o a la sexualidad (art. 8, apdo. 1, de la Directiva 95/46 y art. 9, apdo. 1, del Reglamento 2016/679), sin perjuicio de determinadas exenciones y excepciones. Por lo que se refiere al tratamiento de datos relativos a infracciones, condenas penales o medidas de seguridad, este solo podrá efectuarse bajo el control de la autoridad pública o si hay previstas garantías específicas en el derecho nacional (art. 8, apdo. 5, de la Directiva 95/46 y art. 10 del Reglamento 2016/679).
El Tribunal de Justicia ha declarado que la prohibición y las restricciones relativas al tratamiento de estas categorías especiales de datos se aplican al gestor de un motor de búsqueda del mismo modo que a cualquier otro responsable del tratamiento de datos personales, ya que la finalidad de esta prohibición y estas restricciones consiste en garantizar una mayor protección frente a tales tratamientos, que, en atención a la particular sensibilidad de esos datos, pueden constituir una injerencia particularmente grave en los derechos fundamentales al respeto de la vida privada y a la protección de los datos personales.
Sin embargo, el gestor de un motor de búsqueda no es responsable de que los datos personales figuren en una página web publicada por un tercero, sino de crear un enlace a esa página. En estas circunstancias, la prohibición y las restricciones relativas al tratamiento de datos sensibles solo se aplican a ese gestor en razón de esa tarea de enumeración de resultados y, por lo tanto, a través de la comprobación a la que cabrá proceder, bajo el control de las autoridades nacionales competentes, tras la recepción de una solicitud formulada por el interesado.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia ha considerado que, cuando el gestor de un motor de búsqueda recibe una solicitud de retirada de enlaces a datos sensibles, este está obligado, en principio, sin perjuicio de determinadas excepciones, a estimarla. Por lo que se refiere a esas excepciones, el gestor puede negarse a estimar tal solicitud de retirada de enlaces cuando compruebe que los enlaces controvertidos dirigen a datos que el interesado ha hecho manifiestamente públicos (art. 8, apdo. 2, letra e), de la Directiva 95/46 y art. 9, apdo. 2, letra e), del Reglamento 2016/679), siempre que la remisión a esos enlaces cumpla los demás requisitos de legalidad de un tratamiento de datos personales y salvo que el interesado tenga derecho a oponerse a que se muestren tales enlaces por razones propias de su situación particular (art. 14, párr. primero, letra a), de la Directiva 95/46 y art. 21, apdo. 1, del Reglamento 2016/679).
En todo caso, el gestor de un motor de búsqueda que reciba una solicitud de retirada de un enlace que dirige a una página web en la que se publican datos sensibles deberá comprobar si la inclusión de dicho enlace en la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre del interesado es estrictamente necesaria para proteger la libertad de información de los internautas potencialmente interesados en acceder a esa página web mediante tal búsqueda. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha subrayado que, aunque los derechos al respeto de la vida privada y a la protección de datos personales prevalecen, con carácter general, sobre la libertad de información de los internautas, este equilibrio puede depender, en supuestos específicos, de la naturaleza de la información de que se trate, del carácter sensible de esta para la vida privada del interesado y del interés del público en disponer de esta información, que puede variar, en particular, en función del papel que el interesado desempeñe en la vida pública.
En tercer lugar, el Tribunal de Justicia ha declarado que corresponde al gestor de un motor de búsqueda apreciar, en el marco de una solicitud de retirada de enlaces que dirigen a datos relativos a un procedimiento judicial en materia penal incoado contra el interesado, que hacen referencia a una etapa anterior a ese procedimiento y que ya no corresponden a la situación actual, si, a la luz del conjunto de circunstancias del caso concreto, el interesado tiene derecho a que la información en cuestión ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre. Sin embargo, aun cuando este no sea el caso por el hecho de que la inclusión del enlace controvertido es estrictamente necesaria para conciliar los derechos al respeto de la vida privada y a la protección de los datos del interesado con la libertad de información de los internautas potencialmente interesados, el gestor estará obligado, a más tardar en el momento de la solicitud de retirada de enlaces, a estructurar la lista de resultados de tal manera que la imagen global que resulte de ella para el internauta refleje la situación judicial actual, lo que requerirá, en particular, que en dicha lista se indiquen, en primer lugar, enlaces a páginas web que contengan información al respecto.
El gestor de un motor de búsqueda no está obligado a proceder a una retirada de enlaces en el conjunto de las versiones de su motor de búsqueda (Sentencia de 24 de septiembre de 2019, Google —alcance territorial del derecho a la retirada de enlaces—, C507/17, EU:C:2019:772).
El Tribunal de Justicia, en formación de Gran Sala, ha declarado que, en principio, el gestor de un motor de búsqueda solo tiene la obligación de proceder a la retirada de enlaces en las versiones de su motor que correspondan al conjunto de los Estados miembros. La Commission nationale de l’informatique et des libertés (CNIL) (Comisión Nacional de Informática y Libertades, Francia) requirió a Google para que esta sociedad, cuando estime una solicitud destinada a que se supriman de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre del interesado los enlaces que dirigen a páginas web que contienen datos personales sobre él, aplicase esta supresión respecto de todas las extensiones de nombre de dominio de su motor de búsqueda. Tras negarse Google a atenerse a este requerimiento, la CNIL impuso a esta sociedad una sanción de 100 000 euros. El Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia), ante el que recurrió Google, solicitó al Tribunal de Justicia que precisase el alcance territorial de la obligación que tiene el gestor de un motor de búsqueda de aplicar el derecho a la retirada de enlaces con arreglo a la Directiva 95/46.
El Tribunal de Justicia ha comenzado recordando que, basándose en el derecho de la Unión, las personas físicas tienen la posibilidad de hacer valer su derecho a la retirada de enlaces frente al gestor de un motor de búsqueda que posea uno o varios establecimientos en el territorio de la Unión, con independencia de que el tratamiento de datos personales (en este caso, el hecho de mostrar enlaces que dirigen a páginas web en las que figuran datos personales que conciernen a la persona que reivindica ese derecho) tenga lugar en la Unión o no (art. 4, apdo. 1, letra a), de la Directiva 95/46 y art. 3, apdo. 1, del Reglamento 2016/679).
Por lo que se refiere al alcance del derecho a la retirada de enlaces, el Tribunal de Justicia ha considerado que el gestor de un motor de búsqueda no está obligado a retirar los enlaces en todas las versiones de su motor, sino únicamente en aquellas que correspondan al conjunto de los Estados miembros. A este respecto, ha señalado que, si bien una retirada de enlaces universal respondería plenamente, habida cuenta de las características de Internet y de los motores de búsqueda, al objetivo del legislador de la Unión consistente en garantizar un elevado nivel de protección de los datos personales en toda la Unión, de los arts. 12, letra b), y 14, párr. primero, letra a), de la Directiva 95/46, y art. 17, apdo. 1, del Reglamento 2016/679, no se desprende en modo alguno que, para alcanzar tal objetivo, el legislador haya optado por atribuir al derecho a la retirada de enlaces un alcance que vaya más allá del territorio de los Estados miembros. En particular, mientras que el derecho de la Unión ha instaurado mecanismos de cooperación entre las autoridades de control de los Estados miembros para que estas lleguen a una decisión común basada en un equilibrio entre el derecho a la protección de la vida privada y de los datos personales, por un lado, y el interés del público de los distintos Estados miembros en tener acceso a una información, por otro lado, tales mecanismos no están previstos actualmente en lo que respecta al alcance de la retirada de enlaces fuera de la Unión.
En la situación actual del derecho de la Unión, corresponde al gestor de un motor de búsqueda proceder a la retirada de enlaces solicitada no únicamente en la versión del motor correspondiente al Estado miembro de residencia del beneficiario de esa retirada de enlaces, sino en todas las versiones del motor que correspondan a los Estados miembros a fin de garantizar, en particular, un nivel uniforme y elevado de protección en toda la Unión. Por otra parte, incumbe a tal gestor tomar, en caso necesario, medidas lo suficientemente eficaces como para impedir o, al menos, dificultar seriamente a los internautas de la Unión el acceso, en su caso desde una versión del motor correspondiente a un tercer Estado, a los enlaces objeto de la retirada y será responsabilidad del órgano jurisdiccional nacional comprobar si las medidas adoptadas por el gestor responden a esta exigencia.
Por último, el Tribunal de Justicia ha subrayado que, aunque el derecho de la Unión no exige al gestor de un motor de búsqueda proceder a una retirada de enlaces en todas las versiones de su motor, tampoco lo prohíbe. Por lo tanto, una autoridad de control o judicial de un Estado miembro sigue siendo competente para realizar, de conformidad con los estándares nacionales de protección de los derechos fundamentales, una ponderación entre, por un lado, los derechos del interesado al respeto de su vida privada y a la protección de sus datos personales y, por otro lado, el derecho a la libertad de información y, al término de esta ponderación, exigir, en su caso, al gestor del motor de búsqueda que proceda a retirar los enlaces de todas las versiones de dicho motor.
La colocación de cookies requiere el consentimiento activo de los internautas (Sentencia de 1 de octubre de 2019, Planet49, C673/17, EU:C:2019:801).
El Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, ha declarado que el consentimiento para el almacenamiento de información o para el acceso a esta a través de cookies instaladas en el equipo terminal del usuario de un sitio de Internet no se presta de manera válida cuando la autorización resulta de una casilla marcada por defecto, y ello con independencia de que la información de que se trate sean o no datos personales. Además, el Tribunal de Justicia precisa que el proveedor de servicios debe indicar al usuario de un sitio de Internet el tiempo durante el cual las cookies estarán activas y si terceros podrán tener acceso a ellas o no.
El litigio principal versaba sobre la organización de un juego con fines promocionales por Planet49 en el sitio de Internet www.dein-macbook.de. Para participar en él, los internautas debían indicar su nombre y dirección en una página web que contenía varias casillas. La casilla con la que se autorizaba la instalación de cookies estaba marcada por defecto. El Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), que conocía del recurso interpuesto por la Federación de Organizaciones y Asociaciones de Consumidores, albergaba dudas acerca de la validez de la obtención del consentimiento de los usuarios mediante una casilla marcada por defecto y sobre el alcance de la obligación de información que recae sobre el proveedor de servicios.
La petición de decisión prejudicial tenía esencialmente por objeto la interpretación del concepto de consentimiento contenido en los arts. 2, letra f), y 5, apdo. 3, de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE, en relación con el art. 2, letra h), de la Directiva 95/46, y con el art. 6, apdo. 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).
En primer lugar, el Tribunal de Justicia observa que el art. 2, letra h), de la Directiva 95/46, al que remite el art. 2, letra f), de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas, define el consentimiento como «toda manifestación de voluntad, libre, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernan». Señala que el requisito de una «manifestación» de voluntad del interesado sugiere claramente un comportamiento activo y no pasivo. Pues bien, el consentimiento dado mediante una casilla marcada por defecto no implica un comportamiento activo por parte del usuario de un sitio de Internet. Además, la génesis del art. 5, apdo. 3, de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas, que desde su modificación por la Directiva 2009/136 establece que el usuario debe haber «dado su consentimiento» a la colocación de cookies, muestra que el consentimiento del usuario ya no puede presumirse y debe resultar del comportamiento activo de este último. Por último, se exige expresamente un consentimiento activo en el Reglamento general de protección de datos, cuyo art. 4, punto 11, requiere una manifestación de voluntad que ha de adoptar la forma, en particular, de una «clara acción afirmativa», y cuyo considerando 32 excluye expresamente que pueda haber consentimiento en caso de «silencio, […] casillas ya marcadas o […] inacción» (art. 6, apdo. 1, letra a), del Reglamento 2016/679).
En consecuencia, el Tribunal de Justicia declara que el consentimiento no se presta de manera válida cuando el almacenamiento de información o el acceso a la información ya almacenada en el equipo terminal del usuario de un sitio de Internet se autoriza mediante una casilla marcada por defecto de la que el usuario debe retirar la marca en caso de que no desee prestar su consentimiento. Añade que el hecho de que tal usuario active el botón de participación en el juego organizado con fines promocionales no basta para considerar que el usuario ha dado de manera válida su consentimiento para la colocación de cookies.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia declara que el art. 5, apdo. 3, de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas persigue proteger al usuario de toda injerencia en su esfera privada, independientemente de que dicha injerencia afecte a datos personales o de otro tipo. De ello se deduce que el concepto de consentimiento no debe interpretarse de manera diferente en función de que la información almacenada o consultada en el equipo terminal del usuario de un sitio de Internet sean o no datos personales.
En tercer lugar, el Tribunal de Justicia subraya que el art. 5, apdo. 3, de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas requiere que el usuario haya dado su consentimiento después de que se le haya facilitado información clara y completa, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos. Pues bien, una información clara y completa debe permitir al usuario determinar fácilmente las consecuencias de cualquier consentimiento que pueda dar y garantizar que dicho consentimiento se otorgue con pleno conocimiento de causa. A este respecto, el Tribunal de Justicia considera que el tiempo durante el cual las cookies estarán activas y la posibilidad de que terceros tengan acceso a ellas forman parte de la información clara y completa que el proveedor de servicios debe facilitar al usuario de un sitio de Internet.
El derecho de la Unión no se opone a que se obligue a un prestador de servicios de alojamiento de datos como Facebook a suprimir comentarios idénticos y, en determinadas condiciones, similares a un comentario declarado ilícito con anterioridad, ni a que esa medida cautelar produzca efectos a escala mundial, en el marco del derecho internacional pertinente que los Estados miembros deben tener en cuenta (Sentencia de 3 de octubre de 2019, Eva Glawischnig-Piesczek, C-18/18, EU:C:2019:821).
La Sra. Glawischnig-Piesczek, que era diputada del Nationalrat (Cámara Baja del Parlamento, Austria), presidenta del grupo parlamentario «die Grünen» (Los Verdes) y portavoz federal de dicho partido político, demandó a Facebook Ireland ante los tribunales austriacos. Solicitó que se ordenase a Facebook suprimir un comentario publicado por un usuario de esa red social que atentaba contra su honor, así como alegaciones idénticas y/o de contenido similar. El usuario de Facebook de que se trataba había compartido en su página personal un artículo de la publicación austriaca en línea. Asimismo, en relación con el artículo, dicho usuario publicó un comentario redactado en términos que los tribunales austriacos declararon contrarios al honor de la Sra. Glawischnig-Piesczek, ofensivos y difamatorios. Cualquier usuario de Facebook podía consultar esa reseña. Ante esta situación, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria) solicitó al Tribunal de Justicia que interpretase la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico).
Con arreglo a dicha directiva, un prestador de servicios de alojamiento de datos como Facebook no es responsable de los datos almacenados cuando no tiene conocimiento de su carácter ilícito o cuando actúa con prontitud para retirar los datos o imposibilitar el acceso a ellos en cuanto tenga conocimiento de ello. Sin embargo, esta exención no afecta a la posibilidad de que se exija al prestador de servicios de alojamiento de datos poner fin a una infracción o impedirla, incluso suprimiendo los datos ilícitos o impidiendo el acceso a ellos. En cambio, la directiva prohíbe imponer a los prestadores de servicios de alojamiento de datos una obligación general de supervisar los datos que almacenen o de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas.
A fin de que el prestador de servicios de alojamiento de datos de que se trate evite que se produzcan nuevos perjuicios contra los intereses afectados, es legítimo que el tribunal competente pueda exigirle que bloquee el acceso a los datos almacenados cuyo contenido sea idéntico al que se ha declarado ilícito con anterioridad, o retire esos datos, sea quien fuere el autor de la solicitud de su almacenamiento. Ahora bien, habida cuenta, en particular, de la identidad de los datos controvertidos en cuanto a su contenido, no cabe considerar que una medida cautelar acordada a tal efecto imponga al proveedor de servicios de alojamiento de datos una obligación de supervisar, con carácter general, los datos que almacene, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas en el sentido del art. 15, apdo. 1, de la Directiva 2000/31.
De igual manera, para que una medida cautelar que tiene por objeto hacer cesar un acto ilícito y evitar su repetición y que se produzcan nuevos perjuicios contra los intereses afectados pueda llevar efectivamente a alcanzar dichos fines, la medida cautelar debe poder extenderse a la información cuyo contenido, que transmite esencialmente el mismo mensaje, esté formulado de manera que por los términos utilizados o la combinación de estos difiera ligeramente de la información cuyo contenido ha sido declarado ilícito. En caso contrario, los efectos de tal medida cautelar podrían eludirse fácilmente almacenando mensajes que apenas difieran de los mensajes declarados ilícitos con anterioridad, lo cual podría llevar a que el interesado tuviera que multiplicar los procedimientos al objeto de poner fin a los actos de los que es víctima. No obstante, recuerda asimismo que, como se desprende del art. 15, apdo. 1, de la Directiva 2000/31, un tribunal de un Estado miembro no puede, por un lado, acordar frente a un prestador de servicios de alojamiento de datos una medida cautelar que le obligue a supervisar, en general, los datos que almacena, ni, por otro, obligarlo a realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias subyacentes de contenido ilícito.
Es preciso que los datos similares a los que se refiere el tribunal contengan elementos concretos debidamente identificados por el autor de la medida cautelar, como el nombre de la persona víctima de la infracción constatada anteriormente, las circunstancias en las que se ha comprobado dicha infracción, así como un contenido similar al que se ha declarado ilícito. En cualquier caso, las diferencias en la formulación de ese contenido similar con respecto al contenido declarado ilícito no deben obligar al prestador de servicios de alojamiento de datos de que se trate a realizar una apreciación autónoma del referido contenido. En tales circunstancias, una obligación como la descrita, por una parte, parece suficientemente eficaz para garantizar la protección de la persona víctima de los actos difamatorios en la medida en que se extiende también a los datos de contenido similar. Por otra parte, dicha protección no queda garantizada mediante una obligación excesiva impuesta al prestador de servicios de alojamiento de datos, ya que la supervisión y la búsqueda que requiere se limitan a los datos que contienen elementos especificados en la medida cautelar acordada y su contenido difamatorio de naturaleza similar no obliga al prestador de servicios de alojamiento de datos a realizar una apreciación autónoma, al poder este utilizar técnicas e instrumentos de búsqueda automatizados.
El Tribunal de Justicia examina también si el art. 15, apdo. 1, de la Directiva 2000/31 se opone, en su caso, a que medidas cautelares puedan producir efectos a escala mundial. Para responder a esta cuestión, recuerda que, como se desprende en particular de su art. 18, apdo. 1, a tal efecto la Directiva 2000/31 no limita en modo alguno, en particular territorialmente, el alcance de las medidas que los Estados miembros pueden adoptar con arreglo a la Directiva citada. Por consiguiente, la Directiva 2000/31 no se opone a que las referidas medidas cautelares produzcan efectos a escala mundial. Sin embargo, habida cuenta de la dimensión mundial del servicio electrónico, el legislador de la Unión consideró que era necesario garantizar la coherencia de las normas de la Unión en ese ámbito con las normas aplicables a nivel internacional. Corresponde a los Estados miembros velar por que las medidas que adopten y que producen efectos a escala mundial se tengan debidamente en cuenta estas últimas normas.
En conclusión, en su sentencia el Tribunal de Justicia responde que la directiva, con la que se pretende establecer un equilibrio entre los diferentes intereses en juego, no se opone a que un tribunal de un Estado miembro pueda obligar a un prestador de servicios de alojamiento de datos a suprimir los datos que almacene, y cuyo contenido sea idéntico al de una información declarada ilícita con anterioridad, o a bloquear el acceso a aquellos, sea quien fuere el autor de la solicitud de almacenamiento de tales datos; suprimir los datos que almacene, y cuyo contenido sea similar al de una información declarada ilícita con anterioridad, o a bloquear el acceso a aquellos, siempre que i) la supervisión y la búsqueda de los datos a los que se refiere esa medida cautelar se limiten a aquellos datos que transmitan un mensaje cuyo contenido permanezca esencialmente inalterado con respecto al que dio lugar a la declaración de ilicitud y que contenga los elementos especificados en la medida cautelar acordada, y que ii) las diferencias en la formulación de dicho contenido similar al que caracteriza una información declarada ilícita con anterioridad no puedan obligar al prestador de servicios de alojamiento de datos a realizar una apreciación autónoma de ese contenido (a este respecto, el prestador de servicios de alojamiento de datos puede utilizar técnicas e instrumentos de búsqueda automatizados); suprimir los datos a los que se refiera la medida cautelar acordada o a bloquear el acceso a ellos a nivel mundial en el marco del derecho internacional pertinente que los Estados miembros deben tener en cuenta.
Las normas polacas relativas a la edad de jubilación de los jueces y fiscales, adoptadas en julio de 2017, son contrarias a las normas relativas a la igualdad de trato (Sentencia de 5 de noviembre de 2019, Comisión/Polonia, C-192/18, EU:C:2019:924).
En esta sentencia el Tribunal de Justicia, reunido en Gran Sala, estima el recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión contra la República de Polonia y declaró que este Estado miembro había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del derecho de la Unión, por una parte, al establecer una edad de jubilación diferente para las mujeres y los hombres que desempeñan el cargo de juez o fiscal y, por otra parte, al reducir la edad de jubilación de los jueces de los tribunales ordinarios al tiempo que atribuía al ministro de Justicia la facultad para prorrogar el período de actividad de estos jueces.
Una ley polaca de 12 de julio de 2017 redujo la edad de jubilación de los jueces de los tribunales ordinarios y de los fiscales, así como la edad de jubilación anticipada de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), a 60 años para las mujeres y 65 años para los hombres, edades que anteriormente estaban fijadas para ambos sexos en 67 años. Además, esa ley atribuyó al ministro de Justicia la facultad para prorrogar el período de actividad de los jueces de los tribunales ordinarios una vez alcanzaran las nuevas edades de jubilación fijadas, diferentes según el sexo. Al considerar que tales normas eran contrarias al derecho de la Unión, en particular el art. 157 TFUE, arts. 5, letra a), y 9, apdo. 1, letra f), de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, y el art. 19 TUE, apdo. 1, párr. segundo, en relación con el art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Comisión interpuso un recurso por incumplimiento ante el Tribunal de Justicia.
En primer lugar, el Tribunal de Justicia se pronuncia sobre las diferencias que de este modo estableció esa ley en lo que se refiere a las edades de jubilación aplicables a los jueces y fiscales de uno y otro sexo. A este respecto, el Tribunal de Justicia señaló, para empezar, que las pensiones de jubilación que perciben dichos jueces y fiscales están comprendidas en el ámbito de aplicación del art. 157 TFUE, a tenor del cual cada Estado miembro garantizará la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo. Los regímenes de pensión de que se trata también están comprendidos en el ámbito de aplicación de las disposiciones de la Directiva 2006/54 dedicadas a la igualdad de trato en los regímenes profesionales de seguridad social. A continuación, el Tribunal de Justicia declara que dicha ley había introducido condiciones directamente discriminatorias por razón de sexo, en particular en lo atinente al momento en que los interesados pueden acceder de manera efectiva a las ventajas previstas por dichos regímenes. Por último, el Tribunal de Justicia desestima la alegación de la República de Polonia según la cual tales diferencias entre jueces y fiscales de uno y otro sexo en materia de edad de acceso a una pensión de jubilación constituyen una medida de discriminación positiva. En efecto, estas diferencias no pueden compensar las desventajas a las que están expuestas las carreras de las funcionarias, ayudándolas en su vida profesional y poniendo remedio a los problemas con los que pueden encontrarse durante su carrera profesional. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia concluyó que la legislación controvertida infringía el art. 157 TFUE y la Directiva 2006/54.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia examina la medida mediante la que se atribuía al ministro de Justicia la facultad para autorizar o denegar la prórroga del ejercicio del cargo de juez en los tribunales ordinarios una vez alcanzada la nueva edad de jubilación, objeto de reducción, cuestión que ha sido examinada en la sección primera de esta crónica.
Por todo ello el Tribunal de Justicia concluye que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del art. 157 TFUE y de los arts. 5, letra a), y 9, apdo. 1, letra f), de la Directiva 2006/54/CE, al establecer en la nueva ley una edad de jubilación diferente para las mujeres y los hombres que desempeñan el cargo de juez en los tribunales ordinarios y en el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia) o el cargo de fiscal. También ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del art. 19 TUE, apdo. 1, párr. segundo, al facultar al ministro de Justicia para autorizar o denegar la prórroga del ejercicio del cargo de los jueces de los tribunales ordinarios una vez alcanzada la nueva edad de jubilación de estos, tal y como había sido reducida.
El principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras se opone a que, para poner fin a una discriminación por razón de sexo, la edad ordinaria de jubilación se uniformice con carácter retroactivo al nivel de las personas anteriormente menos favorecidas (Sentencia de 7 de octubre de 2019, Safeway, C171/18, EU:C:2019:839).
El Tribunal de Justicia examina en esta sentencia la compatibilidad con el principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras establecido en el art. 119 del Tratado CE, de una medida dirigida a poner fin a una discriminación que declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 17 de mayo de 1990, Barber (C262/88). Dicha discriminación consistía en determinar una edad ordinaria de jubilación diferente según el sexo, a saber, 65 años para los hombres y 60 años para las mujeres. Para subsanar esa discriminación, se había equiparado en el plan de pensiones, con carácter retroactivo, la edad ordinaria de jubilación de todos sus partícipes en 65 años. El Tribunal de Justicia declara que el art. 119 del Tratado CE se opone, a falta de una justificación objetiva, a una medida de equiparación de este tipo para el período comprendido entre la comunicación de dicha medida y su adopción, y esto aun cuando tal medida esté autorizada en virtud del Derecho nacional y de la escritura de constitución de dicho plan de pensiones.
Safeway Ltd había creado en 1978, bajo la forma de trust, el plan de pensiones controvertido en el litigio principal. A raíz del pronunciamiento de la sentencia Barber, Safeway y Safeway Pension Trustees Ltd, el responsable de la gestión del plan de pensiones, habían comunicado que la edad ordinaria de jubilación iba a ser equiparada para todos los partícipes en 65 años, con efectos a 1 de diciembre de 1991. Sin embargo, dicha medida de equiparación no se adoptó formalmente hasta el 2 de mayo de 1996, con efectos a 1 de diciembre de 1991. Posteriormente, se entabló ante los tribunales del Reino Unido un procedimiento acerca de si dicha modificación retroactiva de la edad ordinaria de jubilación era compatible con el derecho de la Unión.
En primer lugar, el Tribunal de Justicia ha recordado que las consecuencias que procede extraer de la declaración de una discriminación efectuada en la sentencia Barber difieren según los períodos de empleo de que se trate. Por lo que respecta a los períodos pertinentes en el presente asunto, a saber, los períodos de empleo comprendidos entre el pronunciamiento de dicha sentencia y la adopción, en el plan de pensiones, de medidas que restablezcan la igualdad de trato, debe concederse a las personas de la categoría menos favorecida (en el caso de autos, los hombres) las mismas ventajas de las que disfrutan las personas de la categoría privilegiada (en el presente caso, las mujeres).
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia menciona los requisitos que deben cumplir las medidas adoptadas para poner fin a una discriminación contraria al art. 119 del Tratado CE para poder considerar que restablecen la igualdad de trato exigida en esta disposición. Por un lado, dichas medidas no pueden someterse, en principio, a condiciones que den lugar al mantenimiento, siquiera transitorio, de la discriminación. Por otro lado, deben respetar el principio de seguridad jurídica, de modo que no está permitida la instauración de una mera práctica, carente de efecto jurídico vinculante respecto de los interesados. En consecuencia, el Tribunal de Justicia ha concluido que, en el marco del plan de pensiones controvertido en el litigio principal, las medidas que cumplían dichos requisitos no se adoptaron hasta el 2 de mayo de 1996, mediante la escritura de trust adoptada en esa fecha, y no en septiembre y diciembre de 1991 con las comunicaciones realizadas a los partícipes por los responsables de dicho plan.
En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia ha declarado que permitir una medida como la controvertida en el litigio principal, que uniformice la edad ordinaria de jubilación en el nivel de las personas de la categoría anteriormente menos favorecida —a saber, 65 años— con efectos retroactivos a 1 de diciembre de 1991, sería contrario no solamente al objetivo de la igualación de las condiciones de trabajo por la vía del progreso, que resulta del preámbulo del Tratado CE y de su art. 117, sino también al principio de seguridad jurídica y a las exigencias derivadas de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa, en particular, al art. 119 del Tratado CE.
No obstante, el Tribunal de Justicia ha recordado que, con carácter excepcional, se pueden adoptar con efecto retroactivo medidas dirigidas a poner fin a una discriminación contraria al derecho de la Unión, siempre que respondan efectivamente a un imperativo de interés general. Como el riesgo de perjuicio grave para el equilibrio financiero de un plan de pensiones puede constituir tal imperativo de interés general, el Tribunal de Justicia ha señalado que corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si la medida controvertida en el litigio principal respondía al objetivo de evitar un perjuicio de ese tipo.
Un Estado miembro puede excluir el aplazamiento de días de vacaciones anuales retribuidas en caso de enfermedad cuando estos exceden del período mínimo de cuatro semanas requerido por la Directiva 2003/88 (Sentencia de 19 de noviembre de 2019, TSN y AKT, C609/17 y C610/17, EU:C:2019:981).
En esta sentencia el Tribunal de Justicia ha resuelto, por una parte, que el art. 7, apdo. 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que consagra el derecho a un período de vacaciones anuales retribuidas de cuatro semanas, al menos, no se opone a normativas nacionales y a convenios colectivos que prevén la concesión de días de vacaciones anuales retribuidas que exceden de este período mínimo y que, al mismo tiempo, excluyen el aplazamiento de esos días de vacaciones en caso de enfermedad. Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado que el art. 31, apdo. 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que reconoce en particular a todos los trabajadores un período de vacaciones anuales retribuidas, no resulta aplicable cuando se trata de tales normativas nacionales y convenios colectivos.
Cada uno de los asuntos pendientes ante el órgano jurisdiccional remitente afecta a un trabajador que tenía derecho, en virtud del convenio colectivo aplicable al sector en el que ejerce su actividad, a un período de vacaciones anuales retribuidas que excedía del período mínimo de cuatro semanas previsto por la Directiva 2003/88; esto es, siete semanas (asunto C609/17) y cinco semanas (asunto C610/17). Estos trabajadores habían estado en situación de baja laboral por enfermedad durante un período de vacaciones anuales retribuidas y solicitaron a sus respectivos empresarios, en consecuencia, que se aplazara la parte de las vacaciones anuales retribuidas de la que no habían podido disfrutar. Sus empleadores rechazaron tales solicitudes en cuanto se referían a la parte del derecho a vacaciones anuales retribuidas que excedía del período mínimo de vacaciones de cuatro semanas previsto por la Directiva 2003/88.
En primer lugar, y por lo que respecta a la Directiva 2003/88, el Tribunal de Justicia recuerda que esta no se opone a disposiciones internas que reconozcan un período de vacaciones anuales retribuidas de una duración superior a las cuatro semanas previstas en el art. 7, apdo. 1, de esa directiva. No obstante, en tal caso, los derechos a vacaciones anuales retribuidas que excedan de este período mínimo no se rigen por dicha directiva, sino por el derecho nacional, en particular por lo que se refiere a las condiciones de concesión y de extinción de esos días de vacaciones adicionales. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia concluye que los Estados miembros conservan la facultad de reconocer o no el derecho de aplazar, en todo o en parte, esos días de vacaciones adicionales cuando el trabajador ha estado en situación de baja por enfermedad durante un período de vacaciones anuales, siempre que el derecho a vacaciones anuales retribuidas del que haya disfrutado efectivamente el trabajador sea, por su parte, al menos igual al período mínimo de cuatro semanas garantizado por la Directiva 2003/88.
En segundo lugar, y por lo que respecta a la Carta, cuyo ámbito de aplicación se define en su art. 51, apdo. 1, el Tribunal de Justicia señala antes de nada que, por lo que se refiere a la acción de los Estados miembros, las disposiciones de la Carta se dirigen a estos únicamente cuando apliquen el derecho de la Unión. Ahora bien, observa que, al aprobar una norma o al autorizar la negociación de un convenio colectivo que prevea la concesión de días de vacaciones anuales retribuidas que exceden del período mínimo de cuatro semanas establecido en el art. 7, apdo. 1, de la Directiva 2003/88, que, al mismo tiempo, excluyen el aplazamiento de esos días de vacaciones en caso de enfermedad, un Estado miembro no lleva a cabo una aplicación de esta directiva, en el sentido del art. 51, apdo. 1, de la Carta, de modo que dicha carta, en particular su art. 31, apdo. 2, no resulta aplicable.
Sobre este particular, el Tribunal de Justicia pone de manifiesto, en particular, que la Directiva 2003/88, que ha sido adoptada tomando como base jurídica el art. 137 CE, apdo. 2, actualmente art. 153 TFUE, apdo. 2, se limita a establecer disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo. En virtud del art. 153 TFUE, apdo. 4, tales disposiciones mínimas no impedirán a los Estados miembros mantener o introducir medidas de protección más estrictas compatibles con los tratados. En consecuencia, los Estados miembros conservan la facultad, en ejercicio de la competencia que mantienen, de adoptar tales normas, más rigurosas que las que son objeto de la intervención del legislador de la Unión, siempre que no afecten negativamente a la coherencia de tal intervención.
De este modo, el Tribunal de Justicia declara que, cuando los Estados miembros conceden —o permiten que los interlocutores sociales concedan— derechos a vacaciones anuales retribuidas que exceden del período mínimo de cuatro semanas establecido en la Directiva 2003/88, tales derechos, así como también los requisitos para su eventual aplazamiento en caso de que el trabajador se ponga enfermo durante las vacaciones, forman parte del ámbito del ejercicio de la competencia que conservan los Estados miembros, sin que se rijan por dicha directiva. Pues bien, cuando las disposiciones del derecho de la Unión en el ámbito de que se trate no regulen un aspecto y no impongan a los Estados miembros ninguna obligación específica en relación con una situación determinada, la normativa nacional aprobada por un Estado miembro en lo tocante a ese aspecto se sitúa al margen del ámbito de aplicación de la carta.
Imponer un arresto coercitivo a responsables del Estado federado de Baviera para conminarlos a adoptar medidas de descontaminación del aire ambiente en Múnich (como una prohibición de circulación de ciertos vehículos diésel) sólo es posible si existe una base legal para ello en el derecho nacional que sea suficientemente accesible, precisa y previsible en su aplicación y si esta medida coercitiva resulta proporcionada (Sentencia de 19 de diciembre de 2019, Deutsche Umwelthilfe, C-752/18, EU:C:2019:1114).
En esta sentencia, el Tribunal de Justicia se pronuncia por primera vez sobre la cuestión de si los tribunales nacionales tienen la facultad, o incluso la obligación, de imponer arrestos coercitivos a los responsables de autoridades nacionales que se niegan persistentemente a dar cumplimiento a una resolución judicial que les conmina a ejecutar las obligaciones que les impone el derecho de la Unión.
Esta cuestión se ha planteado ante el Tribunal de Justicia en el contexto de un litigio entre Deutsche Umwelthilfe, organización alemana de defensa del medio ambiente, y el Estado federado de Baviera (Alemania) a propósito de la negativa persistente de este último a adoptar, en ejecución de la Directiva 2008/50/CE, relativa a la calidad del aire ambiente, medidas necesarias para que en la ciudad de Múnich (Alemania) se respete el valor límite fijado para el dióxido de nitrógeno.
Tras ser condenado una primera vez, en 2012, a modificar su plan de acción para la calidad del aire aplicable a dicha ciudad y una segunda vez, en 2016, bajo pena de multa coercitiva, a ejecutar sus obligaciones, estableciendo, entre otras medidas, prohibiciones de circulación en diversas zonas urbanas para ciertos vehículos diésel, el Estado federado de Baviera se negó sin embargo a cumplir estas órdenes conminatorias y, por consiguiente, fue condenado una tercera vez en 2017 al pago de una multa coercitiva de 4 000 euros, que ya ha abonado. Como el Estado federado de Baviera sigue aún negándose a cumplir estas órdenes conminatorias y ha anunciado públicamente que no cumplirá sus obligaciones, Deutsche Umwelthilfe interpuso un nuevo recurso en el que solicitaba, por una parte, que se le impusiera una nueva multa coercitiva de 4 000 euros, pretensión que fue estimada, y, por otra parte, que se impusiera un arresto coercitivo a los responsables del Estado federado de Baviera (es decir, a la ministra de Medio Ambiente y Protección de los Consumidores de ese Estado federado o, en su defecto, al ministro presidente de dicho Estado). El tribunal remitente, el Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo de Baviera, confirmó, por un lado, la imposición de la multa coercitiva y decidió, por otro lado, plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial con objeto de determinar, en síntesis, si el derecho de la Unión, en particular el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 47, párr. primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que faculta a los tribunales nacionales a adoptar la imposición del arresto coercitivo, o incluso los obliga a hacerlo.
El Tribunal de Justicia ha estimado que, en una situación caracterizada por la negativa persistente de una autoridad nacional a dar cumplimiento a una resolución judicial que la conmina a ejecutar una obligación clara, precisa e incondicional derivada del derecho de la Unión, en particular de la Directiva 2008/50, incumbe al tribunal nacional competente imponer un arresto coercitivo a los responsables del Estado federado de Baviera siempre que se cumplan dos requisitos: por una parte, debe existir en el derecho interno una base legal para la adopción de esa medida que sea suficientemente accesible, precisa y previsible en su aplicación y, por otra parte, debe respetarse el principio de proporcionalidad.
A este respecto, el Tribunal de Justicia ha comenzado por recordar que, cuando aplican el derecho de la Unión, los Estados miembros están obligados a garantizar el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado tanto por el art. 47, párr. primero, de la Carta como, en materia medioambiental, por el art. 9, apdo. 4, del Convenio de Aarhus. Este derecho resulta tanto más importante cuanto que no adoptar las medidas que la Directiva 2008/50 exige pondría en peligro la salud de las personas. Además, una normativa nacional que conduce a una situación en la que una resolución de un tribunal queda inoperante vulnera el contenido esencial de dicho derecho y lo priva por completo de eficacia.
No obstante, el Tribunal de Justicia ha precisado igualmente que el cumplimiento de esta última obligación no puede llevar a vulnerar otro derecho fundamental, como es el derecho a la libertad, garantizado por el art. 6 de la Carta y para el cual el arresto coercitivo supone una limitación. Como el derecho a la tutela judicial efectiva no es un derecho absoluto y puede someterse a restricciones con arreglo al art. 52, apdo. 1, de la Carta, es preciso ponderar la importancia respectiva de los derechos fundamentales de que se trata. Así, a fin de satisfacer las exigencias de esta última disposición, en primer lugar, la ley que faculte al juez para privar de libertad a una persona debe ser suficientemente accesible, precisa y previsible en su aplicación, con objeto de evitar cualquier riesgo de arbitrariedad, extremo que corresponde determinar al tribunal remitente. Por otra parte, como la imposición de un arresto coercitivo supone una privación de libertad, solo es posible recurrir a esta medida cuando no exista ninguna otra medida menos coactiva (como, por ejemplo, multas coercitivas de elevado importe, repetidas cada poco tiempo, y cuyo abono no redunde, en definitiva, en beneficio del presupuesto del que provienen), extremo cuyo examen incumbe también al tribunal remitente. Únicamente en el supuesto de que se llegara a la conclusión de que la limitación del derecho a la libertad resultante de la imposición de un arresto coercitivo satisface esos requisitos cabría afirmar que el derecho de la Unión no solo autoriza, sino que exige, recurrir a dicha medida.
El Tribunal de Justicia impone a Irlanda severas sanciones pecuniarias por la inejecución de una sentencia anterior del Tribunal de Justicia en virtud de la cual estaba obligada a efectuar una evaluación medioambiental de un parque eólico (Sentencia de 12 de noviembre de 2019, Comisión/Irlanda, C-261/18, EU:C:2019:955).
En esta sentencia, el Tribunal de Justicia, reunido en Gran Sala, ha impuesto a Irlanda severas sanciones pecuniarias por no haber adoptado las disposiciones necesarias a efectos de la ejecución de la sentencia de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda (C-215/06, EU:C:2008:380), en la que el Tribunal de Justicia declaró que Irlanda había infringido la Directiva 85/337/CEE del Consejo, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, al haber construido un parque eólico en Derrybrien (Irlanda) sin efectuar con carácter previo una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente.
A raíz de la sentencia de 2008, Irlanda había incoado un procedimiento de regularización con el fin de hacer posible que el titular de la explotación del parque eólico de Derrybrien cumpliera las exigencias de la Directiva 85/337/CEE. No obstante, habida cuenta de que el titular de la explotación del parque eólico no observó este procedimiento y de que este tampoco fue incoado de oficio por las autoridades irlandesas, la Comisión interpuso un segundo recurso por incumplimiento ante el Tribunal de Justicia.
El Tribunal de Justicia ha recordado, en primer lugar, que, en virtud del principio de cooperación leal, los Estados miembros están obligados a adoptar todas las medidas necesarias para poner remedio a la omisión de una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente. En particular, están obligados a efectuar una evaluación a título de regularización, incluso después de la puesta en servicio de una instalación. Dicha evaluación debe tener en cuenta no solo los efectos futuros de la instalación de que se trate, sino también las repercusiones sobre el medio ambiente que se hayan producido desde su realización, y puede conducir a la modificación o a la revocación de las autorizaciones concedidas contraviniendo la obligación de evaluación previa.
No obstante, pese a haberse introducido un procedimiento de regularización mediante una reforma legislativa, Irlanda no llevó a cabo una nueva evaluación de las repercusiones del parque eólico sobre el medio ambiente, menoscabando así la autoridad de cosa juzgada de la sentencia de 2008.
A continuación, el Tribunal de Justicia ha rechazado las diferentes alegaciones formuladas por Irlanda para justificarse. Por una parte, Irlanda no puede ampararse en disposiciones nacionales que limiten las posibilidades de incoación del procedimiento de regularización introducido para garantizar la ejecución de la sentencia de 2008. En este contexto, el Tribunal de Justicia ha recordado que las autoridades nacionales estaban obligadas a subsanar la falta de evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente y que el titular de la explotación del parque eólico también estaba sujeto a las obligaciones derivadas de la Directiva 85/337, en la medida en que estaba controlado por Irlanda. Por otra parte, aun cuando las autorizaciones para la construcción del parque eólico en Derrybrien adquirieron carácter definitivo, la seguridad jurídica y la confianza legítima del titular de la explotación del parque eólico en los derechos adquiridos no pueden ser invocadas por Irlanda a fin de exonerarse de las consecuencias de la constatación objetiva del incumplimiento de la Directiva 85/337. Los proyectos cuya autorización ya no está sujeta a un recurso jurisdiccional directo no pueden considerarse pura y simplemente autorizados legalmente, por lo que respecta a la obligación de las repercusiones sobre el medio ambiente.
Teniendo en cuenta la gravedad y la duración del incumplimiento, ya que han transcurrido más de once años desde que se dictó la sentencia de 2008 y no se han adoptado las medidas necesarias para su ejecución, y considerando la capacidad de pago de Irlanda, el Tribunal de Justicia ha condenado a dicho Estado miembro a abonar a la Comisión Europea una cantidad a tanto alzado de 5 000 000 euros y una multa coercitiva de 15 000 euros por día desde que se dicte esta sentencia hasta la fecha en que se ejecute la sentencia de 2008.
Iccrea Banca no puede impugnar ante los tribunales italianos el cálculo de sus contribuciones obligatorias al Fondo Único de Resolución (Sentencia de 3 de diciembre de 2019, Iccrea Banca, C414/18, EU:C:2019:1036).
En esta sentencia el Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, destaca la competencia exclusiva de los tribunales de la Unión para examinar la legalidad de las decisiones de la Junta Única de Resolución (JUR) y de los actos adoptados por una autoridad nacional de resolución con vistas a preparar tales decisiones, relativas a las contribuciones adeudadas al Fondo Único de Resolución (FUR) por un banco que encabeza una red de entidades de crédito. Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que un órgano jurisdiccional nacional no puede anular, basándose en un error cometido por la JUR, una decisión nacional por la que se notifica una decisión de dicho organismo. Por lo demás, el Tribunal de Justicia ha estimado que los pasivos entre entidades de un grupo de bancos de crédito cooperativo como el que Iccrea Banca conforma con las cooperativas de crédito a las que presta diversos servicios, sin controlarlas, no están excluidos del cálculo de las contribuciones en favor de los fondos nacionales de resolución.
Iccrea Banca, un banco que encabeza una red de entidades de crédito, calificado de «banco de segundo nivel», presta a bancos de crédito cooperativo en Italia diversos servicios y opera como órgano financiero principal del sistema de crédito cooperativo. En esta última condición ofrece, en particular, a dichos bancos una serie de servicios para que puedan acceder de forma estructurada a financiación tanto del Banco Central Europeo como en el mercado. Mediante una serie de decisiones sucesivas, el Banco de Italia ha exigido a Iccrea Banca el pago de contribuciones ordinarias, extraordinarias y adicionales al Fondo Nacional de Resolución italiano correspondientes a 2015 y 2016. Además, el Banco de Italia le ha reclamado el pago de una contribución ex ante al FUR correspondiente a 2016. Esta contribución había sido fijada mediante una serie de decisiones de la JUR sobre la base de la información que le había transmitido el Banco de Italia.
Iccrea Banca ha recurrido estas decisiones del Banco de Italia ante el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio, Italia), impugnando los métodos de cálculo de las contribuciones reclamadas. Ha alegado, en particular, que el Banco de Italia estaba en el origen de un error en el cálculo, por parte de la JUR, de la contribución ex ante al FUR, al no haber indicado, cuando comunicó sus datos a la JUR, la peculiar naturaleza del sistema integrado en el que operaba Iccrea Banca.
Por lo que respecta, en primer lugar, a la intervención del Banco de Italia en la fase del procedimiento que precedió a la adopción de las decisiones de la JUR relativas al cálculo de las contribuciones ex ante al FUR, el Tribunal de Justicia ha recordado, antes de nada, que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea goza de competencia exclusiva para controlar la legalidad de los actos de los órganos u organismos de la Unión, entre los que está incluida la JUR. A continuación, el Tribunal de Justicia ha precisado que, en relación con el cálculo de las contribuciones ex ante al FUR, la JUR ejerce por sí sola la facultad decisoria final y que las autoridades nacionales de resolución se limitan a prestarle apoyo operativo. Por consiguiente, el juez de la Unión es el único competente para apreciar, en el marco del control de la legalidad de una decisión de la JUR mediante la que se fija el importe de la contribución individual ex ante al FUR de una entidad, si un acto adoptado por una autoridad nacional de resolución con vistas a la preparación de tal decisión adolece de vicios que puedan afectar a la decisión de la JUR, sin que un órgano jurisdiccional nacional pueda controlar dicho acto nacional.
Así, el derecho de la Unión se opone a que el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio se pronuncie sobre la legalidad de la intervención del Banco de Italia en la fase del procedimiento que precedió a la adopción de las decisiones de la JUR relativas al cálculo de las contribuciones ex ante al FUR para 2016.
En segundo lugar, por lo que respecta a la fase que siguió a la adopción de las decisiones de la JUR, notificadas a Iccrea Banca por el Banco de Italia, el Tribunal de Justicia ha declarado que las autoridades nacionales de resolución no están facultadas para revisar los cálculos realizados por la JUR con vistas a modificar el importe de dichas contribuciones y, por tanto, no pueden, tras la adopción de una decisión de la JUR, reconsiderar, a tal fin, la exposición al riesgo de una entidad determinada. Del mismo modo, según el Tribunal de Justicia, si un órgano jurisdiccional nacional pudiera anular la notificación, por parte de una autoridad nacional de resolución, de una decisión de la JUR relativa al cálculo de la contribución ex ante de una entidad al FUR basándose en el carácter incorrecto de la evaluación de la exposición al riesgo de dicha entidad en la que se fundamenta ese cálculo, pondría en entredicho la evaluación realizada por la JUR y obstaculizaría, en definitiva, la ejecución de tal decisión de la JUR. Por lo demás, el Tribunal de Justicia ha declarado que, dado que Iccrea Banca se vio directa e individualmente afectada por las decisiones de la JUR, pero no interpuso, o lo hizo extemporáneamente, un recurso de anulación ante el Tribunal General contra tales decisiones, no puede invocar con carácter incidental, con ocasión de un recurso contra medidas nacionales interpuesto ante un órgano jurisdiccional nacional, la falta de validez de las referidas decisiones.
Habida cuenta de estas consideraciones relativas a la competencia del Tribunale amministrativo regionale per il Lazio, el Tribunal de Justicia ha declarado que este solo podía plantearle una cuestión prejudicial respecto de las decisiones del Banco de Italia por las que se reclamaba a Iccrea Banca el pago de contribuciones al Fondo Nacional de Resolución italiano.
En tercer lugar, en cuanto a las decisiones del Banco de Italia por las que se reclamaba a Iccrea Banca el pago de contribuciones al Fondo Nacional de Resolución italiano, el Tribunal de Justicia ha declarado que los pasivos que se derivan de operaciones realizadas entre un banco de segundo nivel y los miembros de un grupo que tal banco conforma con cooperativas de crédito a las que presta diversos servicios, sin controlarlas, y que no comprenden prestamos concedidos en condiciones no competitivas y sin ánimo de lucro a fin de fomentar los objetivos públicos de la Administración central o de las Administraciones regionales de un Estado miembro, no están excluidos del cálculo de las contribuciones a un fondo nacional de resolución.
El Tribunal de Justicia considera que las fiscalías francesa, sueca, belga y austriaca reúnen los requisitos necesarios para emitir una orden de detención europea, y aclara a la vez el alcance de la tutela judicial de la que gozan las personas objeto de esa orden [Sentencias de 9 de octubre de 2019, NJ (Fiscalía de Viena) (C-489/19 PPU, EU:C:2019:849), y de 12 de diciembre de 2019, Parquet général du Grand-Duché de Luxembourg y Openbaar Ministerie (Fiscales de Lyon y de Tours) (C-566/19 PPU y C-626/19 PPU, EU:C:2019:1077), Openbaar Ministerie (Fiscalía de Suecia) (C-625/19 PPU, EU:C:2019:1078) y Openbaar Ministerie (Fiscal de Bruselas) (C-627/19 PPU, EU:C:2019:1079)].
En estas sentencias, pronunciadas en el marco del procedimiento de urgencia, el Tribunal de Justicia ha completado su jurisprudencia reciente sobre la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, proporcionando indicaciones sobre el requisito de la independencia de la «autoridad judicial emisora» de una orden de detención europea y sobre la exigencia de tutela judicial efectiva que debe garantizarse a las personas que son objeto de dicha orden de detención.
En los procedimientos pendientes ante los órganos jurisdiccionales nacionales, las fiscalías francesa (asuntos C-566/19 PPU y C-626/19 PPU), sueca (asunto C-625/19 PPU) y belga (asunto C-627/19 PPU) emitieron órdenes de detención europeas para el ejercicio de acciones penales en los tres primeros asuntos y para la ejecución de una pena en el cuarto asunto. Se planteaba la cuestión de la ejecución de esas órdenes, que dependía, concretamente, de la condición de «autoridad nacional emisora» de cada una de esas fiscalías.
En sus sentencias de 12 de diciembre, en un primer momento, el Tribunal de Justicia examina si el estatuto de la Fiscalía francesa le confiere una garantía de independencia suficiente para emitir órdenes de detención europeas, concluyendo que así es. Para llegar a esta conclusión, el Tribunal de Justicia ha comenzado por recordar que en el concepto de «autoridad judicial emisora» pueden estar comprendidas las autoridades de un Estado miembro que, sin ser jueces o tribunales, participen en la Administración de la Justicia penal y actúen de manera independiente. Esta última condición presupone la existencia de normas estatutarias y organizativas adecuadas para garantizar que las autoridades de que se trata no se vean expuestas a ningún riesgo de recibir órdenes o instrucciones individuales del poder ejecutivo a la hora de emitir una orden de detención europea.
El Tribunal de Justicia considera que la información aportada basta para demostrar que los fiscales franceses tienen la facultad de valorar de manera independiente, especialmente respecto del poder ejecutivo, la necesidad de emitir una orden de detención europea y su proporcionalidad, y que ejercen esa facultad de forma objetiva, teniendo en cuenta todas las pruebas de cargo y de descargo. Su independencia no queda en entredicho por el hecho de que se encarguen de la acción pública, ni por el hecho de que el ministro de Justicia pueda dirigirles instrucciones generales de política penal, ni por estar situados bajo la dirección y el control de sus superiores jerárquicos, también fiscales, estando por ello obligados a atenerse a las instrucciones de estos últimos.
En un segundo momento, el Tribunal de Justicia ha aportado precisiones sobre la exigencia impuesta en su jurisprudencia reciente, según la cual cuando la decisión de emitir una orden de detención europea sea adoptada por una autoridad que participe en la Administración de Justicia, sin ser un órgano jurisdiccional, debe poder ser objeto, en el Estado miembro emisor, de un recurso jurisdiccional que respete las exigencias de la tutela judicial efectiva.
En primer lugar, el Tribunal de Justicia ha señalado que la existencia de ese recurso jurisdiccional no constituye un requisito para que la autoridad sea calificada como autoridad judicial emisora.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia ha indicado que corresponde a los Estados miembros velar por que sus ordenamientos jurídicos garanticen eficazmente el nivel de tutela judicial exigido, estableciendo normas procesales que pueden diferir de un ordenamiento a otro. Ahora bien, el establecimiento de una vía de recurso independiente contra la decisión de emitir una orden de detención europea no constituye sino una posibilidad. En consecuencia, el Tribunal de Justicia ha declarado que las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva de la que debe gozar una persona que sea objeto de una orden de detención europea emitida para el ejercicio de acciones penales por una autoridad distinta de un órgano jurisdiccional se cumplen cuando las condiciones de emisión de esa orden y, en particular, su proporcionalidad, son objeto de control jurisdiccional en el Estado miembro emisor.
En este caso, los sistemas francés y sueco responden a esas exigencias, ya que las normas procesales nacionales permiten hacer constar que la proporcionalidad de la decisión de la Fiscalía de emitir una orden de detención europea puede ser objeto de un control jurisdiccional previo, incluso cuasi-concomitante, a la adopción de esa decisión, además de un control jurisdiccional posterior. En particular, esta valoración la lleva a cabo concretamente, con carácter previo, el órgano jurisdiccional que adopta la resolución nacional sobre la que puede basarse, a continuación, la orden de detención europea.
En el supuesto de que la Fiscalía no haya emitido la orden de detención europea para el ejercicio de acciones penales, sino para la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta mediante condena firme, el Tribunal de Justicia ha considerado que las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva tampoco implican que exista un recurso independiente contra la decisión de la Fiscalía. Por lo tanto, el sistema belga, que no contempla dicho recurso, también responde a esas exigencias. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha señalado que, cuando la orden de detención europea persigue la ejecución de una pena, el control jurisdiccional se lleva a cabo en la sentencia ejecutiva en la que se basa esa orden de detención. En efecto, la autoridad judicial de ejecución puede presumir de que la decisión de emitir la citada orden de detención europea es el resultado de un procedimiento nacional en el que la persona buscada ha gozado de todas las garantías en cuanto a la protección de sus derechos fundamentales se refiere. Por otra parte, la proporcionalidad de dicha orden de detención también resulta de la condena impuesta, ya que la Decisión Marco relativa a la orden de detención europea establece que esta debe consistir en una pena o en una medida de seguridad de duración no inferior a cuatro meses.
En la sentencia relativa a la Fiscalía de Viena (C-489/19 PPU), algo anterior a las ya mencionadas, el tribunal sigue el mismo enfoque. Considera que, aunque las fiscalías de un Estado miembro se hallen expuestas al riesgo de estar sujetas, directa o indirectamente, a órdenes o instrucciones individuales del poder ejecutivo, por ejemplo, del ministro de Justicia, en el contexto de la emisión de las órdenes de detención europeas, las órdenes de detención europeas que esas fiscalías emitan están comprendidas en dicho concepto, en la medida en que tales órdenes de detención, para poder ser transmitidas por dichas fiscalías, deben necesariamente ser homologadas por un tribunal que, teniendo acceso a la totalidad de los autos de la instrucción, a los que se incorporan las eventuales órdenes o instrucciones individuales del poder ejecutivo, controla de manera independiente y con objetividad el cumplimiento de los requisitos de emisión de dichas órdenes de detención y la proporcionalidad de las mismas, adoptando así una resolución autónoma que da su forma definitiva a tales órdenes.
Con arreglo al derecho austriaco, la emisión de una orden de detención europea está sometida en su totalidad a un control objetivo e independiente por parte de un tribunal, que ejerce al respecto un control completo del cumplimiento de los requisitos de emisión de dicha orden de detención y de la proporcionalidad de la misma. Solo después de que dicho tribunal haya homologado la orden de detención de que se trate, esta produce efectos jurídicos y puede ser transmitida. Precisamente por tener lugar sistemáticamente y de oficio antes de que la orden de detención produzca efectos jurídicos y pueda ser transmitida, dicho control se diferencia de un derecho de recurso, que solo puede ejercerse a posteriori y por decisión de la persona afectada. Además, el tribunal encargado de la homologación de una orden de detención europea ejerce su control de manera independiente y con pleno conocimiento de cualquier instrucción que haya podido emitirse previamente y al término de su control adopta una resolución autónoma con respecto a la decisión de la Fiscalía, que no se limita a una mera confirmación de la legalidad de dicha decisión.
La autoridad judicial de ejecución de una orden de detención europea está obligada a controlar si las condiciones de reclusión de la persona de que se trate en el establecimiento en el que será encarcelada respetan la prohibición de los tratos inhumanos o degradantes (Sentencia de 15 de octubre de 2019, Dorobantu, C128/18, EU:C:2019:857).
El Tribunal de Justicia interpreta, a la luz de la prohibición de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes recogida en el art. 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el art. 1, apdo. 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, que establece que este instrumento no podrá tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el art. 6 UE.
El litigio principal versaba sobre la ejecución en Alemania de una orden de detención europea emitida por un tribunal rumano contra uno de sus nacionales. Un tribunal alemán, como autoridad de ejecución de esta orden de detención europea, se preguntaba por los criterios a que debe atenderse para apreciar si las condiciones de reclusión que sufriría este nacional en caso de entrega a las autoridades rumanas respetan las exigencias que se derivan del art. 4 de la Carta. El asunto ha permitido al Tribunal de Justicia precisar la jurisprudencia resultante, en particular, de sus sentencias en los asuntos Aranyosi y Căldăraru (C404/15 y C659/15 PPU) y Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría) (C220/18 PPU).
En primer lugar, el Tribunal de Justicia se pronuncia sobre la intensidad y el alcance del control de la autoridad judicial de ejecución relativo a las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor. A este respecto, el Tribunal de Justicia declara que, cuando dicha autoridad disponga de datos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados que acrediten la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas en las condiciones de reclusión en los establecimientos penitenciarios del Estado miembro emisor, debe tener en cuenta, a efectos de apreciar si existen razones serias y fundadas para creer que la persona objeto de una orden de detención europea correrá un riesgo real de ser sometida a un trato inhumano o degradante tras su entrega a ese Estado miembro, el conjunto de aspectos materiales pertinentes de las condiciones de reclusión en el establecimiento penitenciario en el que se prevea en concreto encarcelarla. Habida cuenta del carácter absoluto de la prohibición de los tratos inhumanos o degradantes, ese control no se limita a las deficiencias manifiestas.
Por otra parte, habida cuenta, por un lado, del carácter concreto y preciso de tal control y, por otro, de los plazos que le fija la Decisión Marco, la autoridad judicial de ejecución no puede efectuar un examen de las condiciones de reclusión existentes en el conjunto de los establecimientos penitenciarios del Estado miembro emisor en los que la persona en cuestión podría ser encarcelada. A efectos de controlar las condiciones de reclusión existentes en el establecimiento penitenciario en el que se prevea en concreto encarcelar a esa persona, la autoridad judicial de ejecución debe solicitar a la autoridad judicial emisora la información que considere necesaria y debe confiar, en principio, en las garantías ofrecidas por esta última autoridad, mientras no existan datos precisos que permitan considerar que las condiciones de reclusión contravienen el art. 4 de la Carta. Entre los aspectos materiales que la autoridad judicial de ejecución debe apreciar figuran el espacio personal de que dispone cada recluso en una celda de ese establecimiento, las condiciones sanitarias y la amplitud de la libertad de movimientos del recluso en el interior de dicho establecimiento.
En segundo lugar, por lo que respecta, en particular, al espacio personal de que dispone cada recluso, el Tribunal de Justicia señala que, al no existir actualmente normas mínimas a este respecto en el derecho de la Unión, la autoridad judicial de ejecución debe tomar en consideración las exigencias mínimas derivadas del art. 3 del CEDH, en la medida en que el derecho que figura en esta disposición corresponde al garantizado por el art. 4 de la Carta. Remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal de Justicia considera, en particular, que el hecho de que el espacio personal de que dispone el recluso sea inferior a 3 m² en una celda colectiva genera una fuerte presunción de violación del art. 3 del CEDH, presunción que solo puede refutarse por lo general si las reducciones del espacio personal son breves, ocasionales y de escasa importancia, si van acompañadas de una libertad de circulación y de actividades fuera de la celda y si las condiciones generales de reclusión en el establecimiento de que se trate son decentes. Por otra parte, el Tribunal de Justicia precisa que, si bien para calcular el espacio disponible no debe tenerse en cuenta el espacio que ocupen las instalaciones sanitarias, sí debe incluirse en el cálculo el espacio ocupado por los muebles. No obstante, los reclusos deben conservar la posibilidad de moverse con normalidad por la celda.
En tercer lugar, el Tribunal de Justicia declara que la existencia de medidas de control a posteriori, en particular judiciales, de las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor puede ser tenida en cuenta por las autoridades judiciales de ejecución al proceder a la apreciación global de las condiciones de reclusión previstas para una persona que es objeto de una orden de detención europea. Sin embargo, esta autoridad no puede descartar la existencia de un riesgo real de trato inhumano o degradante por el mero hecho de que la persona de que se trate disponga en ese Estado miembro de una vía de recurso que le permita impugnar las condiciones de su reclusión o de que existan en el mismo medidas legislativas o estructurales destinadas a reforzar el control de las condiciones de reclusión.
Por último, en cuarto lugar, el Tribunal de Justicia declara que las consideraciones relativas a la eficacia de la cooperación judicial en materia penal y a los principios de confianza recíproca y de reconocimiento mutuo no pueden servir de contrapeso a la constatación por parte de la autoridad judicial de ejecución de que existen razones serias y fundadas para creer que, tras ser entregada al Estado miembro emisor, dicha persona correrá el mencionado riesgo, debido a las condiciones de reclusión imperantes en el establecimiento penitenciario en el que se prevea en concreto encarcelarla. En efecto, el carácter absoluto de la prohibición de los tratos inhumanos o degradantes impide que tales consideraciones puedan limitar de algún modo el derecho fundamental a no ser sometido a tales tratos. Así, la necesidad de garantizar que la persona de que se trate no sea sometida a ningún trato inhumano o degradante justifica, con carácter excepcional, una limitación a los principios de confianza recíproca y de reconocimiento mutuo.
La Directiva sobre la presunción de inocencia no se opone, en determinadas condiciones, a que un acuerdo en el que la persona acusada reconoce su culpabilidad a cambio de una reducción de la pena, que debe ser aprobado por un órgano jurisdiccional nacional, mencione expresamente como coautores de la infracción penal en cuestión, no solamente a esta persona, sino también a otras personas acusadas, que no han reconocido su culpabilidad y que están acusadas en un procedimiento penal distinto (Sentencia de 5 de septiembre de 2019, AH y otros, C-377/18, EU:C:2019:670).
En virtud del art. 4, apdo. 1, primera frase, de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar, en particular, que, mientras no se haya probado la culpabilidad de un sospechoso o acusado con arreglo a la ley, las resoluciones judiciales que no sean de condena no se refieran a esa persona como culpable.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido que, en los procedimientos penales complejos que impliquen a diferentes acusados que no pueden ser juzgados conjuntamente, puede suceder que el órgano jurisdiccional nacional se vea abocado necesariamente, para apreciar la culpabilidad de los acusados, a mencionar la participación de terceros que eventualmente serán juzgados separadamente con posterioridad. No obstante, precisó que, en caso de que deban consignarse hechos relativos a la implicación de terceros, el órgano jurisdiccional de que se trate debería evitar comunicar más información de la necesaria para analizar la responsabilidad jurídica de las personas juzgadas por ese órgano jurisdiccional. Asimismo, dicho tribunal señaló que la motivación de las resoluciones judiciales debe formularse en términos que permitan evitar un potencial juicio prematuro acerca de la culpabilidad de los terceros en cuestión que pueda poner en riesgo el examen equitativo de los cargos formulados contra ellos en el marco de un procedimiento distinto. Habida cuenta de esta jurisprudencia, debe interpretarse el art. 4, apdo. 1, de la Directiva 2016/343 en el sentido de que no se opone a que un acuerdo, como el suscrito en el litigio principal, que debe ser aprobado por un órgano jurisdiccional nacional, mencione la participación de personas acusadas, diferentes de la persona que celebró este acuerdo y, de este modo, reconoció su culpabilidad, que serán juzgadas separadamente y las identifique siempre que, por una parte, esta mención sea necesaria para calificar la responsabilidad jurídica de la persona que celebró dicho acuerdo y, por otra parte, ese mismo acuerdo indique claramente que las demás personas están acusadas en el marco de un procedimiento penal distinto y que su culpabilidad no ha sido declarada legalmente. A este respecto, para comprobar que se respeta la presunción de inocencia, es preciso analizar siempre una resolución judicial y su motivación en su conjunto y a la luz de las circunstancias particulares que concurren en su adopción. Toda referencia explícita, en determinados pasajes de una resolución judicial, a la ausencia de culpabilidad de los demás acusados quedaría privada de sentido si otros pasajes de esta resolución pudieran ser comprendidos como una expresión anticipada de su culpabilidad.
Un solicitante de protección internacional culpable de una violación grave de la normativa aplicable en su centro de acogida o de un comportamiento violento grave no puede ser sancionado con la pérdida del beneficio de las condiciones materiales de acogida relativas al alojamiento, a la alimentación o al vestido (Sentencia de 12 de noviembre de 2019, Haqbin, C-233/18, EU:C:2019:956).
En esta sentencia, la Gran Sala del Tribunal de Justicia se ha pronunciado por primera vez sobre el alcance del derecho conferido a los Estados miembros por el art. 20, apdo. 4, de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, de determinar las sanciones aplicables cuando un solicitante de protección internacional sea declarado culpable de una violación grave de la normativa aplicable en su centro de acogida o de un comportamiento violento grave. El Tribunal de Justicia ha declarado que esta disposición, interpretada a la luz del art. 1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, no permite a los Estados miembros imponer en tales casos una sanción consistente en retirar al solicitante, ni siquiera de manera temporal, el beneficio de las condiciones materiales de acogida relativas al alojamiento, a la alimentación o al vestido.
El Sr. Haqbin es un nacional afgano que llegó a Bélgica como menor no acompañado. Tras haber presentado una solicitud de protección internacional, fue acogido en un centro de acogida. En ese centro se vio envuelto en una reyerta entre residentes de orígenes étnicos diversos. A raíz de estos acontecimientos, el director del centro de acogida decidió excluirlo durante quince días del beneficio de la ayuda material en un centro de acogida. Durante ese período el Sr. Haqbin, según sus propias declaraciones, pasó la noche en un parque de Bruselas y en la casa de unos amigos. Dadas estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente, que conoce de un recurso de apelación interpuesto por el Sr. Haqbin contra la sentencia por la que la primera instancia desestimó su recurso contra la decisión de exclusión, preguntaba al Tribunal de Justicia sobre la posibilidad de que las autoridades belgas retiren o reduzcan el beneficio de las condiciones materiales de acogida de un solicitante de protección internacional en la situación del Sr. Haqbin. Por otra parte, habida cuenta de la situación particular de este último, se planteaba la cuestión de con qué condiciones puede imponerse esa sanción a un menor no acompañado.
El Tribunal de Justicia precisa, para empezar, que las sanciones contempladas en el art. 20, apdo. 4, de la Directiva 2013/33 pueden versar, en principio, sobre las condiciones materiales de acogida. Sin embargo, conforme al art. 20, apdo. 5, de la misma directiva, tales sanciones deben ser objetivas, imparciales, motivadas y proporcionadas a la situación particular del solicitante y, en todo caso, deben preservar un nivel de vida digno. Ahora bien, una retirada, incluso temporal, del beneficio de todas las condiciones materiales de acogida o de las condiciones materiales de acogida relativas al alojamiento, a la alimentación o al vestido sería inconciliable con la obligación de garantizar al solicitante un nivel de vida digno. En efecto, esa sanción le privaría de la posibilidad de satisfacer sus necesidades más elementales. Además, incumpliría el requisito de proporcionalidad.
El Tribunal de Justicia añade que los Estados miembros están obligados a asegurar permanentemente y sin interrupción un nivel de vida digno y que las autoridades responsables de la acogida de los solicitantes de protección internacional deben garantizar, de manera supervisada y bajo su propia responsabilidad, un acceso a las condiciones de acogida propias de ese nivel de vida. Por ello no pueden limitarse, tal como pretendían las autoridades competentes belgas, a proporcionar al solicitante excluido una lista de albergues privados para personas sin hogar que podrían acogerlo.
En lo que atañe a una sanción consistente en reducir el beneficio de las condiciones materiales de acogida, como una retirada o una reducción de la asignación para gastos diarios, el Tribunal de Justicia precisa que corresponde a las autoridades competentes garantizar en cualquier circunstancia que, habida cuenta de la situación particular del solicitante y de todas las circunstancias del caso, esa sanción respete el principio de proporcionalidad y no menoscabe la dignidad de ese solicitante. A este respecto, ha recordado que, en los casos contemplados en el art. 20, apdo. 4, de la Directiva 2013/33, los Estados miembros pueden establecer otras medidas distintas de las que versan sobre las condiciones materiales de acogida, como el mantenimiento del solicitante en una parte separada del centro de acogida o su traslado a otro centro de acogida. Por otra parte, las autoridades competentes pueden decidir aplicar al solicitante una medida de internamiento, respetando los requisitos establecidos por dicha directiva.
Cuando el solicitante sea un menor no acompañado, y, por tanto, una persona vulnerable en el sentido de la Directiva 2013/33, a la hora de adoptar sanciones en virtud del art. 20, apdo. 4, de la misma, las autoridades nacionales deben tener especialmente cuenta de la situación particular del menor, así como del principio de proporcionalidad. Estas sanciones deben ser adoptadas tomando especialmente en consideración el interés superior del menor, habida cuenta, en particular, del art. 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales. Por otra parte, la Directiva 2013/33 no obsta para que las autoridades de un Estado miembro decidan confiar el menor en cuestión a los servicios o a las autoridades judiciales encargados de la protección de la juventud.
El Tribunal de Justicia concluye que el art. 20, apdos. 4 y 5, de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, debe interpretarse, a la luz del art. 1 de la Carta, en el sentido de que un Estado miembro no puede establecer, entre las sanciones que pueden imponerse a un solicitante en caso de violación grave de la normativa aplicable en los centros de acogida o de comportamiento violento grave, una sanción consistente en retirar, aunque solo sea temporalmente, el beneficio de las condiciones materiales de acogida, en el sentido del art. 2, letras f) y g), de dicha directiva, relativas al alojamiento, a la alimentación o al vestido, ya que esto tendría como efecto privar al solicitante de la posibilidad de satisfacer sus necesidades más elementales. La imposición de otras sanciones con arreglo a dicho art. 20, apdo. 4, deberá cumplir, en cualquier circunstancia, los requisitos establecidos en el apdo. 5 del citado artículo, en particular los relativos al respeto del principio de proporcionalidad y de la dignidad humana. A la vista, en particular, del art. 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales, en el caso de un menor no acompañado, tales sanciones deberán adoptarse teniendo en cuenta especialmente el interés superior del menor.