RESUMEN
Este artículo ofrece un análisis jurídico-constitucional del emergente derecho al reconocimiento de la identidad de género de las personas trans y muestra cómo tal derecho se ha ido fraguando a través del equilibrio entre derechos y principios del constitucionalismo moderno. Tomando como referencia las jurisdicciones de Italia, India, Colombia, y Bélgica (jurisdicciones en las que la jurisprudencia constitucional ha jugado un rol central en la batalla por el reconocimiento del derecho en cuestión), el artículo ilustra la variedad de su alcance y establece una taxonomía que distingue entre modelos de categorización por asignación y electivos, binarios y no binarios, y fluidos y no fluidos. El artículo muestra cómo el proceso de creación y control de las categorías de género sigue jugando un rol central aún en aquellos sistemas que aceptan la posibilidad de la reasignación de sexo/género.
Palabras clave: Identidad de género; personas trans; tercer género; binarismo; tribunales constitucionales; derecho constitucional comparado; India; Bélgica; Italia; Colombia.
ABSTRACT
The article provides a constitutional analysis of the emerging constitutional right to gender recognition of trans people. It shows that the right to gender recognition has been shaped by the balancing of opposing rights and principles inscribed in modern constitutionalism. Focusing on four jurisdictions (Italy, India, Colombia and Belgium) in which constitutional case law has significantly shaped the battle for legal recognition, the article shows the variety of its reach and establishes a taxonomy of classificatory regimes that differentiates between ascriptive and elective; binary/non-binary and fluid versus non-fluid models of categorization. The article shows how, the process of creating and policing gender boundaries continues to play a central role even in those jurisdictions that have accepted sex reassignment.
Keywords: Gender identity; trans people; third gender; binarism; constitutional courts; comparative constitutional law; India; Colombia; Belgium; Italy.
SUMARIO
No es infrecuente que los Estados establezcan categorías jurídicas para clasificar a las personas ( Starr, P. (1992). Social categories and claims in the liberal state. Social research, 59 (2), 263-295.Starr, 1992). La definición de categorías es un instrumento habitual del legislador para determinar la posición jurídica de los sujetos de cara a los distintos fines de interés general que persiguen la legislación y las políticas públicas. Uno de los criterios de clasificación legal tradicionalmente más extendido en el mundo, el de sexo/género[1] —varón/mujer, masculino/femenino— suele definirse en el momento del nacimiento con base en un examen físico del sujeto y ha contribuido a determinar el estatus de derechos y obligaciones en ordenamientos jurídicos tradicionalmente sexuados. Aún hoy seguimos clasificando en función del sexo/género con múltiples propósitos. Así, incluso en aquellos ordenamientos jurídicos que han superado las tradicionales formas de discriminación e inferioridad jurídica de la mujer, el derecho de familia (quién puede casarse o formar una pareja de hecho y con quién), la gestión de los espacios públicos diferenciados por sexo (como los baños públicos o los establecimientos carcelarios), la prestación de algunos servicios (como los médico-sanitarios); la participación en determinadas actividades (como las competiciones deportivas); la identificación de las personas de acuerdo con rasgos individuales como los que aparecen en los registros civiles, documentos de identidad o pasaportes, e incluso las políticas de lucha contra la discriminación de sexo, son todos ejemplos de cómo una categorización inequívoca y estable de cada persona con base en el sistema sexo/género sigue, a fecha de hoy, constituyendo una herramienta común de gobernanza.
De hecho, se viene aceptando que algunas de las finalidades con las que se emplean las categorías sexo/género pueden encontrar su fundamento en principios, valores o derechos de rango constitucional. La seguridad jurídica, por ejemplo, depende de la identificación de las personas. La vigilancia y el control policial que también lo hacen están directamente relacionados con la libertad y la seguridad. De igual modo, las medidas en favor de la igualdad del sexo/género históricamente perjudicado, el de las mujeres, incluyendo las medidas de acción positiva (como las cuotas), constituyen la concreción del principio de igualdad sustantiva que recogen muchos textos constitucionales y en algunos ordenamientos aparecen directamente recogidas en la Constitución. También la matriz heterosexual del matrimonio, cada vez más cuestionada, se encuentra a menudo sustentada en preceptos constitucionales.
La aparente simplicidad del sistema clasificatorio tradicional choca, sin embargo,
con la complejidad experimentada por las personas trans El de personas trans constituye un término general que, en sentido amplio, hace referencia a todas las
personas cuya identidad de género no es consistente con las expectativas y códigos
normativos asociados al género que les fue legalmente asignado en el momento del nacimiento.
El término incluye a las personas transgénero — refiriéndose a aquellas personas que
desean vivir de acuerdo con los roles asociados al género que puede considerarse opuesto
a aquel asignado al nacer— y a los y las transexuales —aquellos que tienen la intención
de someterse, se están sometiendo o hayan sometido a tratamientos de reasignación
de sexo, es decir, tratamientos médicos, quirúrgicos u hormonales destinados a adquirir
las características físicas asociadas con el género (opuesto) deseado. Este artículo
no se centra en el análisis de los derechos de las personas intersexuales entendidas
como aquellas que presentan características sexuales biológicas —genitales, gónadas,
cromosomas, equilibrio hormonal, etc.— que no corresponden de forma inequívoca y unívoca
a las definiciones de masculinidad y feminidad. Intersexualidad e identidad trans
son fenómenos distintos, con problemas, demandas, y movimientos sociales también muy
diferentes ( Dunne, P. (2018). Towards trans and intersex equality: Conflict or complementarity?
En J. Scherpe, A. Dutta y T. Helms (comps.). The legal status of intersex persons. Cambridge: Intersentia.
Arroyo Gil, A. (2019). Intersexualidad: Una aproximación jurídica. En F. J. Matia
Portilla, A. Elvira Perales y A. Arroyo Gil (comps.). La protección de los derechos fundamentales de las personas LGTBI (pp. 437-488). Madrid: Tirant lo Blanch.
Lauroba Lacasa, E. (2018), Las personas intersexuales y el derecho: posibles respuestas
jurídicas para un colectivo invisible. Derecho Privado y Constitución, 32, 11-54. Disponible en: https://doi.org/10.18042/cepc/dpc.32.01 García López, D. J. (2015). La intersexualidad en el discurso médico-jurídico. Eunomia, 8, 54-70.
Además de la India, tribunales supremos/cortes constitucionales han reconocido la
existencia de géneros no binarios en las siguientes jurisdicciones: Bélgica (Cour
Constitutionelle, 19 junio 2019, n. 99/2019,
Por todo ello, la reivindicación del derecho al reconocimiento de la identidad de
género y a la consiguiente reasignación de sexo/género han ampliado en los últimos
tiempos su campo de pretensiones para abarcar no solo la posibilidad misma del cambio,
sino también la expansión de las categorías entre las que elegir, así como el hecho
de que la elección dependa exclusivamente de la autodeterminación, como reconocen,
a fecha de hoy, los estándares internacionales de buenas prácticas Véase, por ejemplo, el principio 31 de los Principios de Yogyakarta+10 — Principios
adicionales y obligaciones estatales sobre la aplicación del derecho internacional
de los derechos humanos en relación con la orientación sexual, la identidad de género,
la expresión de género y las características sexuales para complementar los Principios
de Yogyakarta (Ginebra, 10 de noviembre de 2017).
Véase STC 99/2019, de 18 de julio de 2019,
Benavente Moreda, P. (2018). Menores transexuales e intersexuales. La definición de
la identidad sexual en la menoría de edad e el interés superior del menor. Revista Jurídica de la Universidad Autonóma de Madrid, 38, 273-316. Disponible en: https://doi.org/ 10.15366/rjuam2018.38.010 Burgos García, O. (2016). El derecho a la identidad de género como derecho fundamental
en interés del menor. En Mujeres e investigación. Aportaciones interdisciplinares: VI Congreso Universitario
Internacional Investigación y Género (pp. 65-78). Sevilla: Seminario Interdisciplinar de Estudios de las Mujeres de la
Universidad de Sevilla (SIEMUS).
De hecho, los recurrentes en la STC 99/2019 habían solicitado que también se declarasen
inconstitucionales las exigencias impuestas por el art. 4 de la Ley 3/2007 (diagnóstico
médico y tratamiento hormonal) entendiendo que, al constituir una heteroasignación
de la identidad sexual, se lesiona la dignidad de la persona transexual. El Tribunal
estima, sin embargo, que la pretensión queda fuera del objeto procesal del recurso
y no se pronuncia al respecto (FJ 3).
Con todo, hasta la fecha, el debate transnacional en torno al reconocimiento de la
identidad de género se ha desarrollado principalmente en el ámbito de los derechos
humanos ( O’Brien, W. (2015). Can international human rights law accommodate bodily diversity?
Human Rights Law Review, 15 (1), 1-20. Disponible en:
A la hora de clasificar los sistemas legales de definición de género, el artículo se basa en una taxonomía que se centra tanto en las fronteras que vigilan los contenidos de los distintos géneros reconocidos (y en el aparato encargado de supervisarlas) como en el número total de géneros reconocidos y la posibilidad de alternancia o cambios a lo largo de la vida de la persona. En concreto, distinguimos aquellas jurisdicciones en las que la clasificación de género sigue siendo mayormente por heteroasignación, en oposición a aquellas jurisdicciones en las que dicha clasificación se ha vuelto cada vez más electiva y subjetiva. Los regímenes de género por heteroasignación son no solo aquellos que no permiten al individuo el cambio del sexo/género asignado en el nacimiento, sino todos aquellos que, aun permitiendo el cambio, tratan de fijar los confines de las categorías reconocidas mediante criterios de clasificación objetivos y predeterminados, lo que hace que las categorías descansen en último término en un sistema de evaluación o certificación externa. Los regímenes de género electivos, por el contrario, se basan principalmente en la autodeterminación y obedecen a un entendimiento subjetivo de las categorías. El alcance pleno de la autodeterminación en la materia completa la taxonomía añadiendo regímenes que se apartan del tradicional sistema dual (hombre/mujer) y regímenes que permiten (en vez de prohibir o inhibir) las mutaciones diacrónicas.
El doble objetivo que inspira el artículo, el de describir la evolución jurisprudencial de los confines del derecho a la identidad de género y el de proporcionar, a la luz de las experiencias descritas, un marco analítico para repensar las clasificaciones jurídicas de género, ha condicionado la elección de jurisdicciones objeto de análisis. Así, obviando aquellos sistemas en los que la identidad de género y el cambio de sexo no han sido reconocidos aún (o lo han sido a nivel meramente legislativo), hemos seleccionado casos en los que el derecho a la identidad de género ha sido el producto de una evolución jurisprudencial constitucional que ha puesto, sin embargo, distintos grados de énfasis en distintos derechos y valores constitucionales. El siguiente epígrafe aborda el caso italiano, jurisdicción que legitima el sistema binario y la asignación heterónoma e ilustra el conflicto que surge entre los derechos fundamentales del individuo que solicita la reclasificación y la garantía institucional de la familia heterosexual. El tercer epígrafe, centrado en la India, jurisdicción que, por mandato constitucional, se ha apartado del sistema binario, ejemplifica la tensión entre el reconocimiento de un derecho fundamental a la identidad de género que admita un tercer género y el principio constitucional de la igualdad articulado a través de mecanismos de no discriminación e inclusión social que dependen de la posibilidad de identificar a los colectivos minoritarios beneficiarios. Le sigue el análisis de la experiencia de Colombia, cuyo Tribunal Constitucional, valiéndose de nociones cada vez más fuertes de autonomía, ha venido progresivamente priorizando la autodefinición, hasta llegar a imponer un sistema clasificatorio de carácter puramente electivo, aunque, de momento, aún binario. El caso belga se describe por último y representa una lectura constitucional del derecho en cuestión que pone pleno énfasis en la autonomía personal en relación con la vida privada y familiar, así como en el principio de igualdad y derecho a no ser discriminado para defender la necesidad constitucional de un sistema de género que sea puramente electivo, abandone el régimen binario y permita, además, la fluidez en el tiempo. Concluimos con una breve discusión respecto a las confluencias emergentes, las variaciones restantes, y los posibles caminos evolutivos, destacando sus implicaciones teóricas para el futuro sistema de clasificación legal de género.
Italia, a fecha de hoy, no reconoce aún el matrimonio entre personas del mismo sexo,
siendo su posible conformidad constitucional todavía objeto de un amplio debate doctrinal
( Cartabia, M. (2011). Avventure giuridiche della differenza sessuale. Quaderni di Iustitia. Nuova Serie, 6, 285-306.Cartabia, 2011; Pezzini, B. (2010). Il matrimonio same sex si potrà fare. La qualificazione della
discrezionalità del legislatore nella sent. n. 138 del 2010 della Corte costituzionale.
Giurisprudenza Costituzionale, 3, 2715-2727.Pezzini, 2010). Las uniones civiles entre personas del mismo sexo fueron legalizadas solo en 2016 Ley 11 mayo 2016, núm. 76. Todas las leyes italianas se pueden consultar en:
Las primeras decisiones, que se remontan a los años setenta, se limitaban a rechazar
las solicitudes de reasignación sexual independientemente de que provinieran de personas
que se hubieran sometido a cirugías de reasignación. En su denegación, los tribunales
italianos interpretaban la ley sobre el estado civil de las personas entendiendo que
el sexo, en sentido puramente biológico, debía quedar fijado en el momento del nacimiento,
previo examen físico, y de forma inmutable. La posibilidad de una reclasificación
se percibía, en esencia, como algo contrario a los principios del derecho de familia.
Se trataba fundamentalmente de evitar que las personas pudiesen entablar relaciones
sexuales y afectivas con personas del mismo «sexo biológico» por error Corte di Cassazione (Cass.), Sección I, 3 diciembre 1974, n. 3948, Diritto di Famiglia
e delle Persone, 1974, 127. Véanse también: Corte di Appello de Bolonia, 23 enero
1970, en Giurisprudenza Italiana, 1971, I, 2, 61; Tribunale de Pisa, 9 marzo 1970, en Giurisprudenza Italiana, 1971, I, 2, 61, y Cass., 13 junio 1972, n. 1847, en Foro Italiano, 1972, I, I, 2399.
Corte Costituzionale (Corte Cost.), 1 agosto 1979, n. 98. Todas las sentencias de
la Corte Constitucional de Italia se pueden consultar en
El legislador italiano recogería el guante y, empatizando con la situación de las
personas transexuales, a las que se refiere en la exposición de motivos en términos
de vulnerabilidad y fragilidad ( Voli, S. (2018). “Il parlamento può fare tutto, tranne che trasformare una donna in
uomo e un uomo in donna”. (Trans)sessualità, genere e politica nel dibattito parlamentare
della legge 164/1982. Italia Contemporanea, 287, 75-103. Disponible en:
Algunos cambios procedimentales en el proceso de reconocimiento de género han sido
introducidos a través del decreto legislativo (d. lgs.) 161 de 2011. No obstante,
los prerrequisitos para la reclasificación no se han modificado.
Art. 1, legge (l.) 164 de 1982. Para una discusión general de la ley, véase Lorenzetti
( Lorenzetti, A. (2013). Diritti in transito: La condizione giuridica delle persone transessuali. Milano: Franco Angeli.
Art. 3, l. 164 of 1982, ahora art. 31 d. lgs. n. 150 of 2011, en términos idénticos.
Por otro lado, la nueva ley incorpora alguna de las preocupaciones en torno a la regulación
de la institución matrimonial. Así, aunque la ley no establece el celibato como condición
necesaria para la reasignación de género, sí prevé que el matrimonio anterior —el
cual, después de la transición, pasaría a ser un matrimonio entre personas del mismo
sexo— queda automáticamente disuelto, quedando la persona libre para casarse con una
persona del sexo contrario al adquirido Art. 4, l. 164 of 1982. Corte Cost., 11 giugno 2014, n. 170. Ibid., [5.2] (fundamentos jurídicos). Véase también la sentencia Hämäläinen v Finland del TEDH de 17 de julio 2014, que considera que Finlandia no había sobrepasado sus
obligaciones en virtud del art. 8 de la Convención porque concedía a las personas
trans el derecho a «convertir» su matrimonio en una unión civil. Las sentencias del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos están disponibles en:
A pesar de las precauciones de la ley de 1982 por no alterar el sistema de relaciones
conyugales, la ley generó resistencias, sobre todo por parte de la judicatura. Así,
en lo que resultaría una infructuosa cuestión de inconstitucionalidad planteada por
el Tribunal de Casación al Tribunal Constitucional Cass., 15 abril 1983, ordinanza n. 783, en Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana (29 febbraio 1984), 60, 1755, 1759 (It.).
Ibid., 1760.
Corte Cost., 6 mayo 1985, n. 161 (It.). Ibid., [4] (fundamentos jurídicos).
Ibid., [10] (fundamentos jurídicos).
Ibid. Ibid., la identidad «sexual» se define como «aspetto e fattore di svolgimento della personalità
umana» ( Dogliotti, M. (1987). La Corte Costituzionale riconosce il diritto all’ identità sessuale.
Giurisprudenza Italiana, 161, 235-243.
Corte Cost. (n. 21) [12] (fundamentos jurídicos). Ibid., [10] (fundamentos jurídicos).
Esta jurisprudencia encontraría en 2002 el aval del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Véase Christine Goodwin v. the United Kingdom, App No. 28957/95 (TEDH, 11 de julio de 2002).
Véanse los asuntos en: Garçon et Nicot v. France, Apps. No 79885/12, 52471/13, 56596/13 (TEDH, 8 de mayo de 2017), y Y.Y. v. Turkey App no 14793/08 (TEDH, 10 de marzo de 2015). Sobre el cambio de nombre, véase S.V. v Italy, App No 55216/08 (TEDH, 11 de octubre de 2018).
Corte Cost., 21 de octubre de 2015, n. 221 (It.). Cass., sez. I, 20 de julio de 2015, n. 15138, disponible en
Art. 2 Cost. y 8 CEDH. Art. 32 Cost. Corte Cost. (n 30) [4.1.] (fundamentos jurídicos). Ibid. Corte Cost., 20 junio 2017, n. 180, [5.1.] y [5.2.] (fundamentos jurídicos).
En conclusión, el sistema de clasificación de género italiano resulta ser un sistema binario, medicalizado y judicializado, que ha evolucionado, desde la perspectiva constitucional, a partir del equilibrio entre el derecho de las personas trans al reconocimiento de su identidad —anclado, primero, en la salud y, más tarde, también en la autodeterminación— y el interés por preservar la matriz heterosexual del matrimonio constitucionalmente arraigada. Se trata de un sistema de clasificación por heteroasignación porque, aunque admite la transición, la deja en última instancia fuera del dominio soberano de las personas interesadas, a quienes solo se les ofrece la opción entre someterse a las condiciones que establece la ley o permanecer en el género asignado al nacer. Los requisitos físicos y comportamentales esenciales para la reasignación han ido cambiando a lo largo del tiempo, siguiendo la evolución de los estándares de derechos humanos, estándares que hoy en día consideran la esterilización forzosa y la cirugía de reasignación sexual intromisiones ilegítimas. El sistema sigue, sin embargo, descansando sobre una noción de feminidad y masculinidad «mínima» o «esencial», constitutiva del sujeto, esencia por la que siguen velando, de forma conjunta, tanto médicos como jueces.
Las personas con disconformidad de género han sido tradicionalmente reconocidas en
la cultura India, donde la «otredad» sexual está fuertemente entrelazada con la historia
religiosa y política del país ( Reddy, G. (2005). With Respect to Sex: Negotiating Hijra Identity in South India. Chicago: University of Chicago Press. Disponible en:
Otros ejemplos pueden ser l@s y l@s aravanis —l@s más similares a l@s hijras, propios del estado de Tamil Nadu— y l@s jogins, que visten con atuendos femeninos y se parecen en general a l@s hijras, salvo que son hindúes y no musulman@s.
Bajo el dominio británico, el colectivo de individuos pertenecientes al tercer género, los «eunucos», como, de forma genérica, se les llamaba, quienes, hasta entonces, habían gozado de un cierto estatus social, fueron perseguidos y hostigados. La llamada Ley de Tribus Criminales de 1871 criminalizaba su existencia, ordenando su registro y control e imponiendo severas limitaciones a su capacidad jurídica, lo que en la práctica los condenaba a la mendicidad y prostitución ( Boyce, B. (2015). Sexuality and gender identity under the Constitution of India. Journal of Gender Race and Justice, 18 (1), 1-64.Boyce, 2015: 20). Su persecución subsistió más allá de la revocación de la ley, a través de la criminalización del sexo oral y anal bajo el Código Penal indio, código que la policía usaba con frecuencia para acosar tanto a trans como a homosexuales ( Narrain, S. (2009). Crystallising Queer Politics-The Naz Foundation Case and Its Implications for India’s Transgender Communities. National University of Juridical Sciences Law Review, 2 (3), 455-470.Narrain, 2009: 466). Solo a finales del siglo xx se empezó a relajar la persecución del colectivo trans, pero su falta de reconocimiento legal ha continuado provocando su exclusión de los servicios básicos del Estado de bienestar, como la educación, la atención médica, las tarjetas de racionamiento de alimentos o el empleo, como si de «intocables» se tratara.
Aunque el Gobierno indio reconoció la posibilidad de registrarse como «transgénero»
en el pasaporte en 2005 Dicho registro dependía de una declaración jurada por parte del demandante y de un
certificado médico que confirmara la cirugía de cambio de sexo (Instructions for Filling
a Passport Application Form, 38-39, disponible en:
National Legal Services Authority v Union of India [NALSA], (2014) 5 S.C.C. 438 [5] (India), disponible en:
En el caso NALSA el Tribunal Supremo reconoce por fin el derecho a la reclasificación de género y el necesario reconocimiento del tercer género. El demandante, el Servicio Legal Nacional, institución encargada de proporcionar asistencia legal gratuita a los sectores sociales más deprimidos, reclamaba el reconocimiento de la identidad de género y la adopción de medidas específicas para garantizar la plena participación social y cultural y para corregir las restricciones a las que se enfrentaba el colectivo trans en su acceso a la educación, la atención médica y, en general, a los lugares públicos. La decisión resultante reconoce la existencia del derecho a la identidad de género, sustentada en varios derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la vida y libertad personal y, en conexión con ambos, a la dignidad (art. 21), la igualdad (arts. 14, 15 y 16) y la libertad de expresión (art. 19 [1] a), entendiendo que tales derechos amparan el derecho a ser reconocido como perteneciente a un género de elección, ya fuera este el masculino, el femenino, o un tercer género.
En su razonamiento, el Tribunal reconoce que la falta de reconocimiento legal es la
causa principal de la discriminación extrema que sufren las personas trans y que,
por tanto, entra en conflicto con la igual protección de la ley (art. 14) NALSA [55]. Ibid., [59].
Véanse los arts. 15(4) y 16 (4) de la Constitución india. NALSA [62]. Ibid., [67].
Ibid., [69].
En una crítica poscolonial velada, el Tribunal contrasta la tradicional tolerancia
de la diversidad de género en la cultura india con la moral victoriana británica que,
según el Tribunal, vino a edulcorarla. Fue la imposición de valores no indios en la
sociedad local, argumenta el tribunal, lo que acabó relegando a las personas con disconformidad
de género a la pobreza y la marginación Ibid., [110].
Ibid., [129] no. 3, 4, 6, 8, 9
A pesar del celebrado reconocimiento de la categoría del tercer género, las tensiones
entre el modelo de clasificación por heteroasignación y el puramente electivo permean
la decisión del Tribunal. Por un lado, las directrices contenidas en la decisión parecían
apuntar hacia la autodeterminación y la subjetividad. Así, el Tribunal Supremo ordena
que l@s hijras, y todas las personas que no encajen dentro del binomio de género dominante, sean tratad@s y reconocid@s legalmente como «tercer género», pidiendo al legislador que regule dicha categoría
sobre todo con la finalidad de proteger los derechos de las personas afectadas. El
Tribunal también dictamina que todas las personas transgénero tienen derecho a decidir
libremente su condición de hombre, mujer o tercer género, enfatizando así el elemento
de la autonomía individual Ibid., [129] no. 2.
Ibid., [129] no. 5.
Por otro lado, muchos aspectos de la decisión indican que, a pesar de todo, la superación
del binario de género es limitada y que sigue prevaleciendo constitucionalmente un
enfoque del reconocimiento de género por heteroasignación. En efecto, el Tribunal
especifica el interés público que subyace a la pervivencia del binario de género en
el sistema jurídico de la India mencionando tanto el derecho de familia (en concreto,
el matrimonio, la adopción y la herencia) como el derecho penal, y la administración
del Estado del bienestar Ibid., [49], [75].
Ibid., [34].
El entendimiento de la categoría de tercer género que maneja la sentencia ha sido
también criticado por su carácter netamente identitario y por lo que muchos entienden
que constituye un intento de «hinduizar» la categoría, negando sus elementos en la
tradición musulmana en un proyecto al que algunos se refieren como «homonacionalismo»
( Loh, J. U. (2018). Transgender Identity, Sexual versus Gender ‘Rights’ and the Tools
of the Indian State. Feminist Review, 119 (1), 39-55. Disponible en: https://doi.org/10.1057/s41305-018-0124-9 El Transgender Persons (Protection of Rights) Act 2019, por un lado, afirma que las personas transgénero pueden obtener un certificado de
identidad como transgénero y afirma el derecho de las personas a ser reconocid@s en su propia y autopercibida identidad de género. Sin embargo, la ley también especifica
que el reconocimiento de la identidad de género queda sujeto a la producción de las
pruebas y documentos que el magistrado del distrito tenga a bien requerir (sin mayor
especificación) (art. 5). Además, la ley no es clara sobre el requisito de la cirugía
de asignación de género previo al reconocimiento como hombre o mujer de la persona
trans (art. 7). La ley está disponible en:
Bajo la creciente preponderancia de aquellos derechos fundamentales que amparan la
dignidad y la autonomía individual, un sistema de clasificación de género por heteroasignación
puede transformarse, con el tiempo, en uno de carácter puramente electivo, es decir,
en un sistema basado únicamente en la autopercepción, o el género sentido en el fuero
interno. Sobra decir que esto puede transcurrir por vía legislativa sin que el debate
llegue a dirimirse en sede constitucional. Sin embargo, el cambio puede también venir
forzado por una jurisprudencia constitucional que limite las opciones del legislador
a la hora de definir el sistema de clasificación. Es el caso de Colombia, donde, al
igual que en Italia y la India, el constitucionalismo ha desempeñado un papel fundamental
en la materia, en este caso desde mediados de los años noventa Para una reconstrucción completa del desarrollo de los derechos LGBTQI en Colombia,
véanse Encarnación ( Encarnación, O. G. (2016). Out in the periphery: Latin America’s gay rights revolution. New York: Oxford University Press. Disponible en: https://doi.org/10.1093/acprof:oso/ 9780199356645.001.0001 Lemaitre, J. (2009). El amor en tiempos de cólera. Derechos LGBT en Colombia. Sur. Revista Internacional de Derechos Humanos, 6 (11), 95-97. Disponible en: https://doi.org/10.1590/S1806-64452009000200005 Véase CC, Sala Plena, 28 de abril de 2016, Sentencia SU-214/2016. Todas las sentencias
de la Corte Constitucional están disponibles en:
La opción de un tercer género, sin embargo, no existe en la legislación colombiana,
por lo que el sistema sigue siendo estrictamente binario. Solo para aquellos casos
de intersexualidad en los que la anatomía sexual presenta una ambigüedad tan severa
que la asignación del género en el momento del nacimiento resulta casi imposible la
Corte Constitucional ha reconocido el derecho a registrarse sin definir el sexo CC, Sala Segunda de Revisión, 16 de julio de 2013, Sentencia T-450A/13. Ibid., [4.2.2]
CC, Sala Primera de Revisión, 13 de febrero de 2015, Sentencia T-063/15, [II.7.2.6]. CC, Sala Segunda de Revisión, 16 de julio de 2013, Sentencia T-450A/13 [4.5.3].
En materia de reasignación de género En general, sobre la reclasificación de género en la jurisprudencia constitucional
colombiana, véanse Espinosa Pérez ( Espinosa Pérez, B. (2008). Cuerpos e identidades: el transexualismo reta al derecho.
En B. Espinosa Pérez (comp). Cuerpos y diversidad sexual. Aportes para la igualdad y el reconocimiento (pp. 68-79). Bogotá: Editorial Pontificia Universidad Javeriana.
Moreno Pabón, D. C. (2014). Derecho, persona e identidad sexual. El debate jurídico
de la documentación de las personas trans. Universitas Estudiantes, 11, 123-143. Disponible en: https://bit.ly/38HNq0y CC, Sala Séptima de Revisión, 3 de agosto de 1994, Sentencia T-504/94, [4]. Decreto Ley de 27 de julio de 1970, no 1260, arts. 89 y 95, disponible en:
CC, Sala Séptima de Revisión, 3 de agosto de 1994, Sentencia T-504/94, [2]. CC, Sala Primera de Revisión, 13 de febrero de 2015, Sentencia T-063/15. Tras esta
decisión, el presidente de Colombia promulga un decreto (Decreto 1227, de 4 de junio
de 2015, art. 2.2.6.12.4.5 [disponible en:
La sentencia de 2015 (T-063/15) hunde sus raíces en la jurisprudencia previa de la
Corte en materia de intersexualidad, basada, en gran parte, en la teoría crítica de
género. Es en el año 1995 cuando la Corte Constitucional decide su primer caso en
materia de intersexualidad, rechazando los tratamientos tempranos de reasignación
practicados a bebés intersexuales CC, Sala Séptima de Revisión, 23 de octubre de 1995, Sentencia T-477/95. Ibid., [13.1].
Ibid., [13.2].
CC, Sala Plenaria, 12 mayo 1999, sentencia SU-337/1999. Ibid., [II.36].
Es así como en el año 2012, en una sentencia que confirma la obligada financiación
pública de los tratamientos de reasignación de género CC, Sala Quinta de Revisión, 8 noviembre 2012, sentencia T-918/12. Ibid., [IV.3.3].
Ibid. Ibid. Ibid., [IV.7.2.2.2].
Ibid., [IV.7.2.3].
Ibid. CC, Sala Quinta de Revisión, 8 de noviembre de 2012, Sentencia T-918/12, [IV.6.3].
La contradicción interna que esconde el razonamiento de la sentencia del año 2012
(T-918/12) no pudo sostenerse en el tiempo: afirmar que el Estado no tiene competencias
para determinar la identidad individual (incluyendo la identidad de género), que el
género es en gran medida una construcción cultural y que la existencia y el reconocimiento
de las identidades trans no implican daño a terceros entra claramente en conflicto
con la interpretación del género como un hecho objetivo que puede y debe certificarse
externamente. Es así como las semillas dogmáticas plantadas en la decisión de 2012
fructificarían por fin en la histórica sentencia del año 2015 (T-063/15), que establece
finalmente la base constitucional para un sistema de clasificación de género puramente
electivo CC, Sala Primera de Revisión, 13 de febrero de 2015, Sentencia T-063/15. Ibid., [II.7.2.4].
Ibid., [II.7.2.5-7].
Ibid. Ibid., [II.7.2.6].
Ibid., [II.7.2.7].
En resumen, el sistema colombiano ha pasado de ser un sistema de clasificación por
heteroasignación, en el que el género debía ser certificado por un juez mediante examen
previo y sobre la base de pruebas materiales, a un sistema electivo basado en la autoadscripción
del individuo. El modelo colombiano no requiere grado alguno de reconocimiento médico
o de otro tipo aunque el Estado se mantiene, hasta la fecha, dentro del binario de
género y defiende la necesidad de las categorías de género que considera aún esenciales
para la consecución de algunos fines constitucionales y de interés público (incluso
después de haberse reconocido el matrimonio homosexual), incluyendo la lucha contra
la discriminación de las mujeres CC, Sala Segunda de Revisión, 16 de julio de 2013, Sentencia T-450A/13, at [4.5.3].
Con fecha reciente, el procedimiento de cambio de sexo hasta ahora abordado de forma
exclusiva en sede legislativa en Bélgica ha acabado siendo causa de litigio constitucional Cour Constitutionelle, (n. 3). Loi réformant des régimes relatifs aux personnes transgenres en ce qui concerne la
mention d’une modification de l’enregistrement du sexe dans les actes de l’état civil
et ses effets du 25 juin 2017, disponible en:
Bribosia, E. y Rorive, I. (2018). Human rights integration in action: making equality
law work for trans people in Belgium. En E. Brems y S. Ouald-Chaib (comps.). Fragmentation and integration in human rights law. Cheltenham: Edward Elgar Publishing. Disponible en: https://doi.org/10.4337/9781788113922.00011
La nueva regulación, fundamentalmente inspirada en el régimen de la autodeterminación, trata a su vez de garantizar el consentimiento informado y el convencimiento profundo de la persona afectada, así como de evitar la posibilidad de fraude. Así, el art. 3 de la ley de 25 de junio de 2017 prevé que la persona interesada presente una declaración ante el encargado del registro civil haciendo constar su convicción de que el sexo que figura en la partida de nacimiento no corresponde con el de su fuero interno y que es consciente y acepta las consecuencias administrativas y jurídicas que se han de derivar del cambio de sexo. Corresponde entonces al encargado del registro civil indicarle a la persona interesada el carácter en principio irrevocable de la modificación, detallar las consecuencias que se han de derivar de este, y transmitirle por escrito la información relevante, indicándole la existencia de organizaciones de colectivos trans a las que pueda acudir para mejor información. Entre tres y seis meses después de la primera declaración corresponde al solicitante presentar una nueva declaración en la que de nuevo haga constar su identificación con el otro sexo, el conocimiento de los efectos que se han de derivar del cambio, así como la aceptación del carácter, en principio, permanente de su transición. A partir de ahí solo cabe solicitar un nuevo cambio de sexo en supuestos muy excepcionales, pero el procedimiento es más oneroso y requiere la intervención del juez de familia. La normativa cuestionada prevé, además, la obligación que tiene en todo caso el encargado del registro de informar del procedimiento al Ministerio Fiscal a fin de que, en caso de fraude o amenaza al orden público, pueda oponer resistencia, quedando lógicamente abierta la vía del recurso. En sintonía con lo anterior, la ley recurrida prevé la posibilidad de cambio de nombre mediante una simple declaración con base en la discordancia entre el sexo que aparece en el acta de nacimiento y la identidad sentida del solicitante. Con todo, a fin de evitar los cambios múltiples, la ley prevé que el cambio de nombre por este motivo solo pueda realizarse una vez siendo necesaria la intervención judicial que autorice un nuevo cambio en la partida de nacimiento para que, a su vez, pueda solicitarse un cambio ulterior de nombre por motivo de identidad sexual.
Es esta la legislación objeto de recurso de inconstitucionalidad que plantean tres
organizaciones no gubernamentales (Çavaria, Maison Arc-en-Ciel, and Genres Pluriels),
recurso que se articula en torno a dos pretensiones centrales Cour Constitutionelle (n. 3).
En su sentencia, la Corte da la razón a los recurrentes. Partiendo de una lectura
de la constitución belga a la luz de la jurisprudencia del TEDH Entre otras, la Corte cita las sentencias A. P. Garçon et Nicot c. France, de 6 de abril de 2017, y S.V. c. Italie, de 11 de octubre de 2018.
Cour Constitutionelle, (n. 3) [B.6.6]. Ibid., [B.7.3].
Por lo que respecta a la pretensión que problematiza el hecho de que en principio
los cambios en el registro sean irreversibles y de que solo se pueda cambiar una vez
de nombre por razón de identidad trans, vuelve a darse, entiende la Corte, una discriminación
de las personas con identidad de género fluida, quienes pueden encontrarse, en caso
de que su identidad evolucione en el tiempo, con una identidad que no corresponda
a su fuero interno, cosa que no afectaría a aquellos con identidades binarias o no
fluidas Ibid., [B.8.1].
Ibid., [B.8.4].
Ibid., [B.8.5].
Ibid., [B.8.6].
Ibid., [B.8.7].
En resumen, vemos que Italia cuenta con un largo historial constitucional en el que el sistema de clasificación de las identidades de género, que se ha mantenido binario y por heteroasignación, se ha justificado fundamentalmente en el interés constitucional por preservar la seguridad jurídica y la estructura de la familia heterosexual. La India ha reconocido constitucionalmente la existencia de un tercer género en un caso histórico que, además de no borrar de forma automática los muchos rasgos binarios que siguen presentes en el ordenamiento, sigue aceptando que las identidades sean hasta cierto punto heteroasignadas, en su preocupación por producir un sistema de certificación que evite posibles fraudes. El sistema dice mantener y ampliar las categorías de género no solo en pos de intereses públicos de la sociedad en general, sino también en aras de los derechos fundamentales de las propias minorías afectadas, a quienes reconoce como víctimas de una larga historia de discriminación, y, en calidad de tales, merecedoras de protección especial al amparo del texto constitucional. De esta forma, Italia y (aunque en menor medida) la India se basan en un sistema de certificación externa del género de las personas, centrado en las características físicas y/o psicológicas específicas (de tipo corporal o comportamental) que se esperan de cada género. Colombia, que cuenta con una jurisprudencia constitucional en materia de reclasificación de género excepcionalmente rica, constituye un sistema que, sin renunciar a la categorización del sexo desde un punto de vista jurídico y al rasgo binario, cuenta con un sistema de clasificación puramente electivo basado en el autoentendimiento de cada persona. Solo Bélgica, tras su reciente litigio constitucional, ha dado el paso de exigir que el sistema de clasificación de género debe dar igual acomodo a las identidades no binarias y fluidas para no discriminar en el reconocimiento del derecho fundamental a la identidad de género de todos sus ciudadanos.
A pesar de las notables diferencias que persisten entre estas jurisdicciones, en general, la evolución en cada una de ellas representa una ruptura considerable con la concepción tradicional del sexo/género como hecho dado e inmutable y muestra cómo los derechos fundamentales pueden conducir a un reconocimiento de la identidad de género capaz de transformar de manera significativa el sistema de categorización. En todos los países analizados, el género adscrito en el momento del nacimiento ha dejado de ser inmutable, en mayor o menor medida, y al colectivo trans le ha sido reconocido el derecho a la reclasificación con base en derechos y principios constitucionales como la dignidad, la autonomía, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, la libertad de expresión o la salud.
Puede que el giro hacia la subjetividad y la fluidez se convierta en una tendencia constitucional más generalizada a medida que se vaya afirmando en más sistemas constitucionales el derecho a la identidad de género. Es además probable que esta conquista se vea facilitada en muchos escenarios por la conquista del matrimonio igualitario y, por ende, por el decaimiento de la familia heterosexual como razón central para preservar el sistema binario tradicional. No sería de extrañar que en este camino evolutivo los sistemas de clasificación de género atravesaran una serie de fases graduales desde un modelo que niega la posibilidad de reclasificación (en el que el concepto «biologicista» del género hace del género asignado en el momento del nacimiento algo fijo e inmutable), pasando por un sistema de clasificación condicional y por heteroasignación (basado en una definición preestablecida del género asociada a la transformación física de las características sexuales primarias y/o secundarias, a las características comportamentales o a la certificación de patologías psicológicas), seguidamente, por el desafío gradual de las condiciones específicas para la reclasificación de género a medida que vayan siendo consideradas incompatibles con distintos derechos fundamentales, para desembocar, posiblemente, en la adopción de un sistema de clasificación de género puramente electivo. A su vez, es posible que la evolución parta, en este sentido, de una elección confinada al binario y a la rigidez, para ir progresando hacia sistemas no binarios y fluidos. Como hemos visto, las jurisdicciones analizadas en este artículo se encuentran en distintos puntos de este camino evolutivo, camino que en todos los casos se ha visto condicionado por la intervención de cortes constitucionales y tribunales supremos interpretando derechos fundamentales. Otros países pueden recorrer caminos similares por la vía legislativa ordinaria y seguramente lo harán inspirados por la práctica de países vecinos y por la evolución de los estándares de derechos humanos en la materia, también en rápida evolución.
En todo caso, conviene resaltar que el creciente reconocimiento constitucional del derecho a la identidad de género, especialmente cuando el sistema sigue basándose en la heteroasignación, no implica que el Estado haya cedido el control sobre las categorías de género. En Italia, y en menor media en la India, la reclasificación de género es condicional y sigue dependiendo de los procedimientos de supervisión, transformación y control que la legislación especifica. Incluso el sistema electivo colombiano exige a los solicitantes una declaración jurada para conseguir la reclasificación y regula los tiempos y restringe las veces que pueden hacerse las posibles reclasificaciones. Sea como fuere, las clasificaciones legales de género se han mantenido en todos los casos (aunque la Corte belga abre la puerta a que el sexo de la persona deje de considerarse dato relevante a efectos del registro civil), y a las personas se nos sigue exigiendo que nos identifiquemos y registremos en una de las alternativas ofrecidas, sean estas binarias o ternarias, fluidas o rígidas. En otras palabras, hasta la fecha el derecho constitucional a la identidad de género no parece abarcar plenamente la dimensión negativa que cubriría el derecho a no ser sujeto legalmente a ninguna clasificación de género. Antes bien, los distintos ordenamientos constitucionales parecen mayoritariamente reconocer que el sistema de clasificación legal basado en el sexo/género de las personas y el propio criterio en función del cual se categoriza a cada individuo como perteneciente a un género u otro resultan de un equilibrio entre distintos derechos y principios constitucionales, así como de su posible limitación en aras de la salvaguardia de intereses públicos merecedores de protección constitucional.
Con todo, la batalla por el reconocimiento de los derechos fundamentales de las personas trans ha contribuido a problematizar la categorización con base en el sistema sexo/género, cuestionando clasificaciones cuyas razones se han dado históricamente por sentadas. Se consigue así demostrar que, lejos de ser una representación de una realidad «natural» plasmada en registros civiles, o una colección taxonómica de información, las categorías de género pueden ser articuladas como instrumentos para la consecución de determinados fines constitucionales. Además, el análisis constitucional del alcance y los límites del reconocimiento de la identidad de género muestra cómo, a medida que los derechos fundamentales van afirmando su potencial transformador y ampliando las fronteras de las categorías de género predeterminadas, es el propio mecanismo de categorización y su supervisión el que está siendo desafiado. Parecen así confirmarse las tesis de Butler ( Butler, J. (1999). Gender trouble: Feminism and the subversion of identity. London; New York: Routledge.1999), de acuerdo con las cuales el género difícilmente puede reducirse a las categorías de masculinidad o feminidad, o incluso a la de un tercer género. Se trata más bien de un mecanismo de creación y control normativo, capaz de adoptar distintas formas, binarias y no binarias. Mientras que los mecanismos de clasificación binarios tienden ciertamente a excluir a «personas no binarias», a quienes se las fuerza a encajar en identidades masculinas o femeninas, la introducción de un tercer género sigue teniendo el potencial de excluir a personas que no encajen, siempre que las clasificaciones no binarias también descansen en la objetivación del género a través de criterios preestablecidos y externamente certificables.
Así, vemos que tanto en Italia como en la India lo que opera es un mecanismo generador del género basado en la cooperación entre la medicina y la ley— que da lugar a conclusiones materiales distintas (clasificaciones binarias versus ternarias), pero que, en ambos casos, acaba sometiendo las identidades que no encajan a los poderes normalizadores en un intento por hacer que los sujetos sean «inteligibles» en términos de género. Colombia ha dado un gran paso hacia la desarticulación de la categoría de género en su apuesta por la autodeterminación, si bien no mediante el abandono completo de la categoría misma, sino mediante el desafío al protagonismo del aparato médico-legal que en otros países sigue llenando las nociones de masculinidad y feminidad de contenido normativo. Bélgica ha aceptado la autodeterminación y exigido que, para ser plena, se abandonen también el binarismo y la rigidez en tanto que discriminan a las identidades no binarias y fluidas. Pero el sexo/género, como categoría legal, se ha seguido manteniendo y se sigue percibiendo, por regla general, como categoría necesaria para la consecución de fines constitucionales. No es claro que esto siga siendo así, indefinidamente. Por el contrario, puede ser que en el imperativo constitucional de añadir más libertad de elección, más categorías entre las que elegir, y más fluidez y subjetividad al contenido de las elecciones, estemos vislumbrando el inicio de la supresión del género en cuanto que categoría constitucionalmente relevante o que se lo convierta al menos en categoría de clasificación constitucionalmente sospechosa cuyo uso deba superar un estricto test de proporcionalidad que incluya la imposibilidad de otros medios que sirvan para conseguir el objetivo deseado sin necesidad de clasificar a las personas con base en el género. Y puede ser que sea este justamente uno de los miedos que están alentando el populismo de extrema derecha y parte de su retórica, una retórica que parece nutrirse de nostalgia por el orden de género binario, heteronormativo y patriarcal que acompañó al constitucionalismo desde sus albores y que tanto ha limitado la autonomía y la igualdad de quienes lo han experimentado siempre como una imposición violenta.
[1] |
En la teoría feminista se solía distinguir entre el sexo —en sentido biológico— y el género, entendido como la construcción cultural y política del cuerpo sexuado, fundamentalmente para retar la idea de que la biología de las mujeres tuviera que decidir su destino. En las últimas tres décadas esta distinción ha sido a su vez matizada por quienes entienden que también la comprensión del sexo de la persona como un a priori biológico es el resultado de un proceso cultural cuyo objeto es, entre otros, el de preservar la institucionalidad heterosexual dominante ( Butler, J. (1999). Gender trouble: Feminism and the subversion of identity. London; New York: Routledge.Butler, 1999: 127-174). Es desde esta perspectiva desde la que nos referimos a la noción de «género» o «sexo/género» en el presente artículo, que no hace sino resaltar que el proceso de asignación de las personas a estas categorías por parte del ordenamiento jurídico obedece a un conjunto de derechos fundamentales e intereses públicos más que a un intento por poner denominación a la esencia biológica de las cosas. |
[2] |
El de personas trans constituye un término general que, en sentido amplio, hace referencia a todas las
personas cuya identidad de género no es consistente con las expectativas y códigos
normativos asociados al género que les fue legalmente asignado en el momento del nacimiento.
El término incluye a las personas transgénero — refiriéndose a aquellas personas que
desean vivir de acuerdo con los roles asociados al género que puede considerarse opuesto
a aquel asignado al nacer— y a los y las transexuales —aquellos que tienen la intención
de someterse, se están sometiendo o hayan sometido a tratamientos de reasignación
de sexo, es decir, tratamientos médicos, quirúrgicos u hormonales destinados a adquirir
las características físicas asociadas con el género (opuesto) deseado. Este artículo
no se centra en el análisis de los derechos de las personas intersexuales entendidas
como aquellas que presentan características sexuales biológicas —genitales, gónadas,
cromosomas, equilibrio hormonal, etc.— que no corresponden de forma inequívoca y unívoca
a las definiciones de masculinidad y feminidad. Intersexualidad e identidad trans
son fenómenos distintos, con problemas, demandas, y movimientos sociales también muy
diferentes ( Dunne, P. (2018). Towards trans and intersex equality: Conflict or complementarity?
En J. Scherpe, A. Dutta y T. Helms (comps.). The legal status of intersex persons. Cambridge: Intersentia.Dunne, 2018). Ambos ciertamente desafían las tradicionales reglas del sistema sexo/género y cuestionan,
por ende, el sistema de categorías jurídicas que sobre estas reglas se asienta. Para
un adecuado análisis de la intersexualidad en sus aspectos sociolegales en España,
véanse Arroyo Gil ( Arroyo Gil, A. (2019). Intersexualidad: Una aproximación jurídica. En F. J. Matia
Portilla, A. Elvira Perales y A. Arroyo Gil (comps.). La protección de los derechos fundamentales de las personas LGTBI (pp. 437-488). Madrid: Tirant lo Blanch.2019), Lauroba Lacasa ( Lauroba Lacasa, E. (2018), Las personas intersexuales y el derecho: posibles respuestas
jurídicas para un colectivo invisible. Derecho Privado y Constitución, 32, 11-54. Disponible en:
|
[3] |
Además de la India, tribunales supremos/cortes constitucionales han reconocido la existencia de géneros no binarios en las siguientes jurisdicciones: Bélgica (Cour Constitutionelle, 19 junio 2019, n. 99/2019, https://bit.ly/2vJVtf2); Austria (Verfassungsgerichtshof, 15 junio 2018, G-77/2018-9, https://bit.ly/2TKtJ1H); Alemania (BVerfG, 1 BvR 2019/16 — Rn [1-69], https://bit.ly/3awlBJ4); Nepal (Sunil Babu Pant and Others v. the Government of Nepal and Others [2008] 1 Writ no 917 2064 BS [2007 AD] 2 NJALI [2008] 261); Pakistán (Dr. Muhammad Aslam Khaki & Almas Shah v. Senior Superintendent of Police [Operations] Rawalpindi & Others [2009], Human rights case no. 63 of 2009), y Australia (NSW Registrar of Births, Deaths and Marriages v Norrie [2014] HCA 11 [2 April 2014]). |
[4] |
Véase, por ejemplo, el principio 31 de los Principios de Yogyakarta+10 — Principios adicionales y obligaciones estatales sobre la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos en relación con la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género y las características sexuales para complementar los Principios de Yogyakarta (Ginebra, 10 de noviembre de 2017). |
[5] |
Véase STC 99/2019, de 18 de julio de 2019, https://bit.ly/2v43s6q. Este artículo se centra en el análisis de los derechos de las personas trans adultas.
Sin embargo, es importante mencionar que también los niños trans pueden tener la necesidad
—y el derecho— al reconocimiento de su identidad de género (véanse, al respecto Benavente Moreda, P. (2018). Menores transexuales e intersexuales. La definición de
la identidad sexual en la menoría de edad e el interés superior del menor. Revista Jurídica de la Universidad Autonóma de Madrid, 38, 273-316. Disponible en:
|
[6] |
De hecho, los recurrentes en la STC 99/2019 habían solicitado que también se declarasen inconstitucionales las exigencias impuestas por el art. 4 de la Ley 3/2007 (diagnóstico médico y tratamiento hormonal) entendiendo que, al constituir una heteroasignación de la identidad sexual, se lesiona la dignidad de la persona transexual. El Tribunal estima, sin embargo, que la pretensión queda fuera del objeto procesal del recurso y no se pronuncia al respecto (FJ 3). |
[7] |
Ley 11 mayo 2016, núm. 76. Todas las leyes italianas se pueden consultar en: www.normattiva.it. |
[8] |
Corte di Cassazione (Cass.), Sección I, 3 diciembre 1974, n. 3948, Diritto di Famiglia e delle Persone, 1974, 127. Véanse también: Corte di Appello de Bolonia, 23 enero 1970, en Giurisprudenza Italiana, 1971, I, 2, 61; Tribunale de Pisa, 9 marzo 1970, en Giurisprudenza Italiana, 1971, I, 2, 61, y Cass., 13 junio 1972, n. 1847, en Foro Italiano, 1972, I, I, 2399. |
[9] |
Corte Costituzionale (Corte Cost.), 1 agosto 1979, n. 98. Todas las sentencias de la Corte Constitucional de Italia se pueden consultar en https://bit.ly/2Twm4Wa. |
[10] |
Algunos cambios procedimentales en el proceso de reconocimiento de género han sido introducidos a través del decreto legislativo (d. lgs.) 161 de 2011. No obstante, los prerrequisitos para la reclasificación no se han modificado. |
[11] |
Art. 1, legge (l.) 164 de 1982. Para una discusión general de la ley, véase Lorenzetti ( Lorenzetti, A. (2013). Diritti in transito: La condizione giuridica delle persone transessuali. Milano: Franco Angeli.2013). |
[12] |
Art. 3, l. 164 of 1982, ahora art. 31 d. lgs. n. 150 of 2011, en términos idénticos. |
[13] |
Art. 4, l. 164 of 1982. |
[14] |
Corte Cost., 11 giugno 2014, n. 170. |
[15] |
Ibid., [5.2] (fundamentos jurídicos). Véase también la sentencia Hämäläinen v Finland del TEDH de 17 de julio 2014, que considera que Finlandia no había sobrepasado sus obligaciones en virtud del art. 8 de la Convención porque concedía a las personas trans el derecho a «convertir» su matrimonio en una unión civil. Las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos están disponibles en: https://bit.ly/3cAQZYV. |
[16] |
Cass., 15 abril 1983, ordinanza n. 783, en Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana (29 febbraio 1984), 60, 1755, 1759 (It.). |
[17] |
Ibid., 1760. |
[18] |
Corte Cost., 6 mayo 1985, n. 161 (It.). |
[19] |
Ibid., [4] (fundamentos jurídicos). |
[20] |
Ibid., [10] (fundamentos jurídicos). |
[21] |
Ibid. |
[22] |
Ibid., la identidad «sexual» se define como «aspetto e fattore di svolgimento della personalità umana» ( Dogliotti, M. (1987). La Corte Costituzionale riconosce il diritto all’ identità sessuale. Giurisprudenza Italiana, 161, 235-243.Dogliotti, 1987: 242). |
[23] |
Corte Cost. (n. 21) [12] (fundamentos jurídicos). |
[24] |
Ibid., [10] (fundamentos jurídicos). |
[25] |
Véase Christine Goodwin v. the United Kingdom, App No. 28957/95 (TEDH, 11 de julio de 2002). |
[26] |
Véanse los asuntos en: Garçon et Nicot v. France, Apps. No 79885/12, 52471/13, 56596/13 (TEDH, 8 de mayo de 2017), y Y.Y. v. Turkey App no 14793/08 (TEDH, 10 de marzo de 2015). Sobre el cambio de nombre, véase S.V. v Italy, App No 55216/08 (TEDH, 11 de octubre de 2018). |
[27] |
Corte Cost., 21 de octubre de 2015, n. 221 (It.). |
[28] |
Cass., sez. I, 20 de julio de 2015, n. 15138, disponible en www.articolo29.it. |
[29] |
Art. 2 Cost. y 8 CEDH. |
[30] |
Art. 32 Cost. |
[31] |
Corte Cost. (n 30) [4.1.] (fundamentos jurídicos). |
[32] |
Ibid. |
[33] |
Corte Cost., 20 junio 2017, n. 180, [5.1.] y [5.2.] (fundamentos jurídicos). |
[34] |
Otros ejemplos pueden ser l@s y l@s aravanis —l@s más similares a l@s hijras, propios del estado de Tamil Nadu— y l@s jogins, que visten con atuendos femeninos y se parecen en general a l@s hijras, salvo que son hindúes y no musulman@s. |
[35] |
Dicho registro dependía de una declaración jurada por parte del demandante y de un certificado médico que confirmara la cirugía de cambio de sexo (Instructions for Filling a Passport Application Form, 38-39, disponible en: www.passportindia.gov.in). |
[36] |
National Legal Services Authority v Union of India [NALSA], (2014) 5 S.C.C. 438 [5] (India), disponible en: https://main.sci.gov.in/judgments. |
[37] |
NALSA [55]. |
[38] |
Ibid., [59]. |
[39] |
Véanse los arts. 15(4) y 16 (4) de la Constitución india. |
[40] |
NALSA [62]. |
[41] |
Ibid., [67]. |
[42] |
Ibid., [69]. |
[43] |
Ibid., [110]. |
[44] |
Ibid., [129] no. 3, 4, 6, 8, 9 |
[45] |
Ibid., [129] no. 2. |
[46] |
Ibid., [129] no. 5. |
[47] |
Ibid., [49], [75]. |
[48] |
Ibid., [34]. |
[49] |
El entendimiento de la categoría de tercer género que maneja la sentencia ha sido
también criticado por su carácter netamente identitario y por lo que muchos entienden
que constituye un intento de «hinduizar» la categoría, negando sus elementos en la
tradición musulmana en un proyecto al que algunos se refieren como «homonacionalismo»
( Loh, J. U. (2018). Transgender Identity, Sexual versus Gender ‘Rights’ and the Tools
of the Indian State. Feminist Review, 119 (1), 39-55. Disponible en:
|
[50] |
El Transgender Persons (Protection of Rights) Act 2019, por un lado, afirma que las personas transgénero pueden obtener un certificado de identidad como transgénero y afirma el derecho de las personas a ser reconocid@s en su propia y autopercibida identidad de género. Sin embargo, la ley también especifica que el reconocimiento de la identidad de género queda sujeto a la producción de las pruebas y documentos que el magistrado del distrito tenga a bien requerir (sin mayor especificación) (art. 5). Además, la ley no es clara sobre el requisito de la cirugía de asignación de género previo al reconocimiento como hombre o mujer de la persona trans (art. 7). La ley está disponible en: https://bit.ly/2TF9Rgo. |
[51] |
Para una reconstrucción completa del desarrollo de los derechos LGBTQI en Colombia,
véanse Encarnación ( Encarnación, O. G. (2016). Out in the periphery: Latin America’s gay rights revolution. New York: Oxford University Press. Disponible en:
|
[52] |
Véase CC, Sala Plena, 28 de abril de 2016, Sentencia SU-214/2016. Todas las sentencias de la Corte Constitucional están disponibles en: https://bit.ly/2PWq53R. |
[53] |
CC, Sala Segunda de Revisión, 16 de julio de 2013, Sentencia T-450A/13. |
[54] |
Ibid., [4.2.2] |
[55] |
CC, Sala Primera de Revisión, 13 de febrero de 2015, Sentencia T-063/15, [II.7.2.6]. |
[56] |
CC, Sala Segunda de Revisión, 16 de julio de 2013, Sentencia T-450A/13 [4.5.3]. |
[57] |
En general, sobre la reclasificación de género en la jurisprudencia constitucional
colombiana, véanse Espinosa Pérez ( Espinosa Pérez, B. (2008). Cuerpos e identidades: el transexualismo reta al derecho.
En B. Espinosa Pérez (comp). Cuerpos y diversidad sexual. Aportes para la igualdad y el reconocimiento (pp. 68-79). Bogotá: Editorial Pontificia Universidad Javeriana.2008: 68) y Moreno Pabón ( Moreno Pabón, D. C. (2014). Derecho, persona e identidad sexual. El debate jurídico
de la documentación de las personas trans. Universitas Estudiantes, 11, 123-143. Disponible en:
|
[58] |
CC, Sala Séptima de Revisión, 3 de agosto de 1994, Sentencia T-504/94, [4]. |
[59] |
Decreto Ley de 27 de julio de 1970, no 1260, arts. 89 y 95, disponible en: https://bit.ly/2VR7z0q. |
[60] |
CC, Sala Séptima de Revisión, 3 de agosto de 1994, Sentencia T-504/94, [2]. |
[61] |
CC, Sala Primera de Revisión, 13 de febrero de 2015, Sentencia T-063/15. Tras esta decisión, el presidente de Colombia promulga un decreto (Decreto 1227, de 4 de junio de 2015, art. 2.2.6.12.4.5 [disponible en: https://bit.ly/39zSGDU) que establece un procedimiento notarial, no judicializado ni medicalizado, para el reconocimiento del nuevo género, sin requerir más evidencia a favor de la reclasificación que la declaración jurada del demandante (art. 2.2.6.12.4.4). Contempla, además, la posibilidad de una transición de regreso al género «original», aunque limita dicha opción estableciendo un marco temporal (no se permite una transición inversa antes de que transcurra un período de diez años) y restringiendo el derecho a ser reclasificado a un total de dos veces (art. 2.2.6.12.4.6.). |
[62] |
CC, Sala Séptima de Revisión, 23 de octubre de 1995, Sentencia T-477/95. |
[63] |
Ibid., [13.1]. |
[64] |
Ibid., [13.2]. |
[65] |
CC, Sala Plenaria, 12 mayo 1999, sentencia SU-337/1999. |
[66] |
Ibid., [II.36]. |
[67] |
CC, Sala Quinta de Revisión, 8 noviembre 2012, sentencia T-918/12. |
[68] |
Ibid., [IV.3.3]. |
[69] |
Ibid. |
[70] |
Ibid. |
[71] |
Ibid., [IV.7.2.2.2]. |
[72] |
Ibid., [IV.7.2.3]. |
[73] |
Ibid. |
[74] |
CC, Sala Quinta de Revisión, 8 de noviembre de 2012, Sentencia T-918/12, [IV.6.3]. |
[75] |
CC, Sala Primera de Revisión, 13 de febrero de 2015, Sentencia T-063/15. |
[76] |
Ibid., [II.7.2.4]. |
[77] |
Ibid., [II.7.2.5-7]. |
[78] |
Ibid. |
[79] |
Ibid., [II.7.2.6]. |
[80] |
Ibid., [II.7.2.7]. |
[81] |
CC, Sala Segunda de Revisión, 16 de julio de 2013, Sentencia T-450A/13, at [4.5.3]. |
[82] |
Cour Constitutionelle, (n. 3). |
[83] |
Loi réformant des régimes relatifs aux personnes transgenres en ce qui concerne la
mention d’une modification de l’enregistrement du sexe dans les actes de l’état civil
et ses effets du 25 juin 2017, disponible en: https://bit.ly/2VT0FYI. Véase Bribosia y Rorive ( Bribosia, E. y Rorive, I. (2018). Human rights integration in action: making equality
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|
[84] |
Cour Constitutionelle (n. 3). |
[85] |
Entre otras, la Corte cita las sentencias A. P. Garçon et Nicot c. France, de 6 de abril de 2017, y S.V. c. Italie, de 11 de octubre de 2018. |
[86] |
Cour Constitutionelle, (n. 3) [B.6.6]. |
[87] |
Ibid., [B.7.3]. |
[88] |
Ibid., [B.8.1]. |
[89] |
Ibid., [B.8.4]. |
[90] |
Ibid., [B.8.5]. |
[91] |
Ibid., [B.8.6]. |
[92] |
Ibid., [B.8.7]. |
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