SUMARIO

  1. I. Caminos de legitimación del constitucionalismo moderno
  2. II. Sobre revoluciones y constituciones
  3. III. Una metodología post-weberiana
  4. IV. Algunos apuntes y consideraciones caso a caso
  5. V. Conclusión
  6. NOTAS

I. Caminos de legitimación del constitucionalismo moderno[Subir]

La obra que nos presenta Bruce Ackerman es la primera de una trilogía en la que se analizan y sistematizan las vías o procedimientos mediante los cuales el constitucionalismo, en sus diferentes formas y variantes, ha obtenido legitimidad a lo largo del último siglo. En este primer volumen, objeto de la presente recensión, se examinan las constituciones revolucionarias, es decir, procesos de constitucionalización que derivan de un proceso revolucionario y en los que el carisma, como forma de legitimación política (Weber), y el concepto de Estado de derecho son elementos fundamentales del sistema crítico que nos presenta el autor.

Tal y como avanza la misma introducción (pp. 3-6), en siguientes volúmenes, Ackerman se centrará en procesos constitucionales que han sido dirigidos desde el pragmatismo y por personas no revolucionarias, los protagonistas no son revolucionarios sino personas que tienen vínculos o son miembros activos del sistema político del régimen anterior a la constitución que se aprobará (pragmatic insiders). En este segunda vía hacia el constitucionalismo se destacarán supuestos influenciados por el pragmatismo británico expandido en algunos de los sistemas de la Commonweatlh, en concreto, Australia, Nueva Zelanda y Canadá. En esta segunda variante, ante la demanda de cambios políticos y constitucionales fundamentales, los pragmatic insiders responden realizando concesiones y cooptando personas moderadas que eran ajenas al régimen que ostentaba el poder.

Ackerman nos avanza el final de esta mastodóntica trilogía, con un tercer volumen dedicado al análisis de procesos político-constitucionales que han sido consecuencia de construcciones elitistas dirigidas por personas vinculadas con el régimen político preconstitucional. En este grupo destacan, según el mismo autor, los casos de España (p. 6), Alemania y Japón.

Ya centrados en la obra Revolutionary constitutions..., el sistema crítico-conceptual que se nos presenta se inicia con el análisis y comparación de los procesos de constitucionalización revolucionaria de la India y Sudáfrica, procesos de un «nuevo principio»; continúa analizando los casos de Italia y Francia (ejemplos de liberaciones tras la Segunda Guerra Mundial), y aquí el autor centra sus esfuerzos en los movimientos de resistencia y en cómo se acomodan sus vindicaciones y luchas en pro de la liberación nacional en los textos constitucionales. La obra sigue con el análisis de los supuestos de revolución sin constitucionalización expresa, supuesto evidente en el caso de Israel, puesto que no hay una constitución escrita y compilada como tal, y en el Polonia, donde la constitución fue elaborada por los antiguos líderes comunistas, y adicionalmente se analizan los casos de Irán y Myanmar.

Finalmente, Ackerman vuelve a analizar una temática recurrente a lo largo de su extensa obra, los efectos y conceptualización de las teorías del «excepcionalismo americano» y el «cosmopolitismo constitucional». El análisis se sustenta en la jurisprudencia y opiniones particulares de magistrados del Tribunal Supremo de los Estados Unidos. La intención del autor es responder a la pregunta de si realmente el excepcionalismo estadounidense es tal, y si el desarrollo de las pautas constitucionales a nivel global puede ilustrar el constitucionalismo moderno en los Estados Unidos de América.

En esta obra, Ackerman establece un proceso de cuatro fases cronológicas para definir la dinámica del constitucionalismo revolucionario; las fases abarcan desde la insurgencia movilizada (primera fase), siguiendo por el proceso de fundación constitucional (segunda fase), continuando con el período de crisis sucesoria (tercera fase) y concluyendo con el período de consolidación (cuarta fase). Su teoría puede definirse como inductiva y, al ser suficientemente amplia, capta las dinámicas en las que el constitucionalismo ha encontrado su anclaje, respetando las particularidades sistémicas propias de cada caso. El autor no escatima espacio en la exposición de los hechos históricos, así como en el análisis de procesos que se produjeron en cada uno de los casos analizados hacia el constitucionalismo.

Desde un punto de visto constitucional, y tal como el mismo autor nos explica, el proceso es dinámico, se inicia con las primeras señales del deseo de un cambio constitucional, en este volumen en el marco de una revolución; continúa con el desencadenamiento de una propuesta particular por parte de los nuevos líderes revolucionarios que claman autoridad y legitimidad, sigue con las discusiones sobre la ratificación del nuevo texto, que puede contravenir las normas legales preexistentes, y finaliza con su aquiescencia por parte de otras ramas del gobierno.

II. Sobre revoluciones y constituciones[Subir]

La relación causa-efecto entre revolución y constitución, entre revolutio y politeia, se ha venido analizando desde las primeras clasificaciones de los sistemas políticos que nos presentan Platón, Aristóteles, Cicerón y Polibio, entre otros. En estos textos encontramos los primeros componentes del logos y las bases del fundamento axiológico de la relación entre ambos fenómenos. Los sistemas políticos (constitución en antiguo sentido) se relacionaban de manera cíclica y la transición de un sistema a otro se producía mediante una revolución o revolutum, una de las acepciones del término que acepta el Diccionario de la RAE, que significa dar vueltas.

Bruce Ackerman dedica una frase en el primer capítulo de la obra a este elenco doctrinal y filosófico clásico, significando las pocas simpatías que estos autores tenían por los cambios políticos abruptos. A mi entender, la influencia de los clásicos atenienses y romanos en los revolucionarios y constituyentes del siglo xviii, tanto en Estados Unidos como en Francia, hace merecer una mayor atención a este conjunto de obres, puesto que nos permite analizar las fuentes originales del pensamiento constitucional moderno.

La concepción moderna de la noción de constitución quedó impregnada y predeterminada por los acontecimientos revolucionarios que las precipitaron y antecedieron. En este sentido, los ejemplos paradigmáticos del concepto de revolución coinciden, en cuanto a su origen moderno, con el de las primeras cartas magnas. La simultaneidad de ambos fenómenos (revolución y constitución) sigue analizándose después de cada nuevo événement (Ortega y Gasset, Ricoeur) revolucionario.

Dicho de otra manera, el «nuevo principio» (Hannah Arendt) que todo proceso revolucionario ansía no puede prescindir de la racionalización (Weber), la legitimación y la jerarquía normativa suprema que implica una constitución. La constitución, entre otros aspectos, juridifica la revolución, sirve de soporte de los valores y principios revolucionarios, ya sean estos democráticos, liberales, socialistas o incluso religiosos, en la norma suprema. La revolución, desde el siglo xviii, precisa de la constitución para consolidarse. Puede llegar a considerarse la constitución como el último estadio de algunos fenómenos revolucionarios; es por ello que, con independencia de la naturaleza política de la revolución, estas concluyen con un texto constitucional, incluso en los escenarios que Nathan Brown define como constituciones en un mundo no constitucional.

Después de siglos de revoluciones y constituciones, podrían presentarse diferentes teorías sobre la relación epistemológica que surge entre ambos conceptos, ya sea desde una perspectiva existencialista, basándonos en la experiencia inmediata humana, (Kierkegaard, Sartre), o eidética-fenomenológica, donde la relación entre ambos sujetos debe analizarse desde la esencia y no con base en la experiencia fáctica (Husserl, Heidegger). Corrientes filosóficas que corroborarían la transición democrática en España y su juridificación en la Constitución de 1978, como una experiencia o fenómeno de tipo revolucionario. Una consideración que parece contradecir la categorización de Ackerman en su trilogía.

El análisis conceptual de la relación revolución-constitución únicamente puede conservar el carácter relacional si ambos elementos mantienen la forma de subjetividad personal (Heidegger), y si la relación se basa en compartir contenidos sin llegar a la instrumentalización ni del concepto de constitución ni del de revolución. De la relación conceptual puede destacarse que el fenómeno de revolución ha incorporado el proceso de constitucionalización, sin embargo, no ocurre lo mismo a la inversa, ya que no todo proceso constitucional deriva necesariamente de una revolución, como parece demostrar el denominado proceso de constitucionalización de la Unión Europea o algunos de los ejemplos que encuadra Ackerman en su segunda y tercera variantes tipológicas.

Ackerman tampoco analiza el rol que la violencia desarrolla en el concepto de revolución. Ciertamente, en la introducción y segmentación por etapas de los procesos constituyentes revolucionarios subraya que en el primer estadio suelen producirse episodios de violencia; sin embargo, no desarrolla este elemento desde un punto de vista conceptual (Hannah Arendt, Marcuse, Walter Benjamin, Agamben, entre otros) y los efectos que la violencia produce en cuanto a la legitimación o la falta de esta de los procesos revolucionarios, siendo este un elemento relevante en la actualidad.

En cierto modo podría afirmarse que Ackerman asume la definición kelseniana de revolución, como proceso de modificación no legítima, es decir, no efectuada conforme a las disposiciones y procesos legalmente preestablecidos de la constitución, o su reemplazo por otra, lo que podría limitar el principio de legitimidad constitucional al principio de efectividad. Desde este principio pueden definirse como constituciones revolucionarias las citadas en su obra, como también lo serían muchas otras, entre ellas las de las revoluciones constitucionales hispanoamericanas de principios del siglo xix.

Ackerman no se detiene a definir, al menos de manera explícita, el rol que la democracia, y en particular el demos, debe desarrollar en el proceso de legitimación de los textos constitucionales. La omisión básicamente se debe entender por varios motivos. Primero, por el contexto histórico en el que las constituciones revolucionarias que analiza fueron aprobadas, es decir, la demanda y exigencia de una legitimación democrática de esos textos constitucionales a lo largo del siglo xx no era tan acuciante como lo es en la actualidad, y, en segundo lugar, porque, como él mismo afirma, su análisis sobre la legitimidad se vincula con los tres elementos que Weber distinguió, tradición, carisma y racionalidad burocrática (p. 1).

La falta de explicitación del principio democrático como requisito de legitimación constitucional no es óbice para que el autor realice a lo largo de la obra menciones contundentes, como ocurre en el caso de la India (p. 60), o la caracterización del constitucionalismo de la Unión Europea como un constitucionalismo construido por élites desde el rechazo por parte del electorado francés y neerlandés del tratado por el que se establecía una constitución para Europa (pp. 22-23).

Cabría preguntarse si los procesos constituyentes, per se, no han implicado necesariamente siempre un grado de «elitismo» o epistemocracia, y si su consolidación jurídico-científica depende exclusivamente de la interpretación que jueces y otros operadores jurídicos realizan de la nueva constitución revolucionaria (tiempo 3). La falta de participación popular en el proceso de constitucionalización no ha parecido poner en tela de juicio la legitimidad de estos en sistemas de democracia representativa. Tal vez se trataría de analizar y valorar el grado de participación del demos en el texto, sin olvidar que la definición de democracia también se hace depender del principio de rule of law (Estado de derecho), democrático en tanto en cuanto las leyes son elaboradas por representantes políticos elegidos democráticamente por los ciudadanos.

¿Abraza Ackerman mediante su lectura de Weber una posición más sociológica, más empírica, menos escéptica, sobre la legitimación constitucional de los fenómenos revolucionarios, y, por ende, no vinculada necesariamente a la participación deliberativa de la ciudadanía, como requería en We the People? ¿Abandona consideraciones de tipo moral sobre los momentos fundacionales/constitucionales, o, como diría Arato, «buenos momentos fundacionales»? La cuestión es si al abrazar el carácter y metodologías weberianas, o, como el propio autor afirma, el «post-weberianismo», también implica aceptar el escepticismo y el pesimismo de Weber en relación con la democracia, y asumir una perspectiva positivista en cuanto a las cuestiones de legitimidad (Habermas).

Si mediante el modelo por etapas-cronológico que se presenta en la obra se aspira a presentar un modelo contextualizado y estructurado en tres tipos de caminos hacia el constitucionalismo, que sirva para explicar algunos de los motivos que han causado las actuales crisis constitucionales a lo largo del planeta (p. 2), deberían tenerse en consideración las demandas «democráticas» que en muchos casos encubren populismo en su ecuación. En este sentido, su análisis del proceso de brexit (p. 15) demuestra la ambición de Ackerman en cuanto a atajar o pormenorizar los efectos perniciosos que el populismo provoca en las constituciones democráticas analizadas en su obra.

En su conferencia en el National Constitutional Centre, el mismo autor confirma este objetivo cuando señala el papel que el populismo ha desarrollado a lo largo de la historia política de los Estados Unidos de América, desde Franklin D. Roosevelt, quien pedía el voto a los ciudadanos en sus domicilios, pasando por Lyndon Johnson o Ronald Reagan, hasta el actual presidente, Donald Trump, quien utiliza los medios de comunicación modernos para crear una conexión directa con su masa de votantes.

En estos casos se transforma el sentido del voto de los ciudadanos, y cuando anteriormente el pueblo elegía a su presidente con base en sus logros, posteriormente la elección se sustentaba en una forma de liderato carismático, que no necesariamente meritorio. Desde esta experiencia Ackerman realiza la extrapolación y comparación con otros sistemas a nivel mundial, donde el fenómeno del liderazgo carismático también es considerado como un elemento determinante, con independencia de la particular genealogía político-legal del sistema analizado.

La exposición del concepto de revolución, a mi entender, omite algunos aspectos relevantes, como los casos de (contra) revoluciones que suponen la ruptura de constituciones democráticas, los efectos que los procesos revolucionarios producen en el imaginario colectivo y emocional y su trasposición en los textos constitucionales; los efectos que las revoluciones generan en el principio de unidad territorial (elemento este trascendente y existencial en el caso de la India), o el impacto que la tecnología y las redes sociales digitales desarrollan en las revoluciones y el populismo (un aspecto este que podría haberse incluido en el análisis del caso de Birmania en el capítulo 11). Sin embargo, todo ello es debido a que la obra de Ackerman no es una obra sobre revoluciones, sino sobre legitimidades.

III. Una metodología post-weberiana[Subir]

El análisis histórico del constitucionalismo en los Estados Unidos ha sido uno de los ámbitos de análisis y trabajo más relevantes de la prolífica obra de Bruce Ackerman, y su faceta más conocida por académicos de fuera de los Estados Unidos. Sin embargo, el profesor de Yale, tal y como lo define Sujit Choudry, habla con dos voces, siendo la segunda la de su prominente carrera como académico del derecho constitucional comparado. La obra sobre la que versa esta recensión es un ejemplo de esta segunda voz con la que Ackerman habla, es una prueba más del carácter académico prominente en la disciplina del derecho constitucional comparado del autor. La obra de entrada relativiza una de las clasificaciones clásicas y más consolidadas por la doctrina comparativista, la división entre los sistemas de derecho continental y los sistemas de derecho anglosajones (common law). Una distinción que, según el autor, cuando se analizan procesos de constitucionalización de origen revolucionario desarrolla un rol periférico que solo puede ser apreciado en un marco más amplio (p. 37).

Ackerman centra la distinción common law/sistemas continentales en las diferencias en relación con la revisión judicial y el papel legitimador que los tribunales desarrollan en un sistema que evoluciona a lo largo del tiempo. A mi entender, el autor acierta en la relativización de esta clasificación en este aspecto concreto, no únicamente por la existencia de sistemas mixtos (sistemas escandinavos, entre otros), sino porque el rol que desarrollan los tribunales (supremos o constitucionales) en el proceso de legitimación revolucionaria no difiere según la genealogía jurídica concreta, tal y como demuestran los escenarios de análisis en la obra de Ackerman y otros supuestos no tan celebrados, como el rol institucional asumido por el Tribunal Supremo venezolano desde 2015, o la intervención del Tribunal Supremo Constitucional egipcio en las elecciones de 2012.

La metodología que utiliza el profesor de Yale combina aspectos de carácter descriptivo (interpretativo) y elementos de carácter normativo. De hecho, el lector puede apreciar de inmediato el dominio excelso que tiene Ackerman del detalle, del dato y la información sobre la que edifica su interpretación o teoría normativa según el caso concreto. El conocimiento de las fuentes políticas y legales primarias y secundarias se complementa con el análisis de discursos, debates, interpretaciones e incluso biografías de los principales protagonistas de los procesos analizados.

A modo de ejemplo, en el capítulo que dedica al proceso de constitucionalización en la India (capítulo segundo, «Movement — Party Constitutionalism»), detalla de manera pormenorizada el proceso de tres años de la Asamblea Constituyente (calificada desde un punto de vista del derecho positivo como una criatura de lord Mountbatten) y que culminó con el proyecto de Constitución en 1950, un texto que no se sometió al escrutinio ni al debate del público en general, puesto que se consideró que la Asamblea tenía la suficiente autoridad para promulgar la Constitución por sí misma.

Desde esta premisa descriptiva, Ackerman inicia su interpretación aseverando que, si bien este tipo de asunciones en otros lugares del mundo condenarían el proyecto, en la India no fue el caso, y este «espectro» del Imperio británico avanzó de forma creíble en nombre del pueblo de la India (p. 60). Un nivel de detalle que destaca a Ackerman en relación con otros autores expertos en el sistema constitucional de la India.

Aunque pueda resultar anecdótico, en la presentación del libro que el autor realizó en la Facultad de Derecho de la Universidad Pompeu Fabra de Barcelona, en un momento dado me interpeló sobre en qué facultad de la Sorbona de París había cursado sus estudios Mirza Javad Khan Ameri, si en la número uno o la número dos. Siguiendo esta metodología, Ackerman aspira, en términos de Weber, a la creación artística genuina de las ciencias sociales en mayúsculas, logrando superar tanto la mera descripción obsesiva de los hechos como las interpretaciones grandilocuentes que menoscaben los acontecimientos.

Ackerman desarrolla y complementa las tres formas de legitimación del poder político en Weber, la legitimación del poder tradicional o centrándonos en las tradiciones del grupo y la fuerza del pasado; la basada en el carisma, que se desprende de las atribuciones subjetivas de un líder, que es una fuerza revolucionaria por sí misma, y, finalmente, la derivada de la burocracia racional. Esta tricotomía se complementa con la inclusión de la constitucionalización entre las formas de legitimación. Un elemento que Weber no incluía por el mismo tiempo en el que vivió (p. 1).

Cabría preguntarse si el proceso de constitucionalización, tal y como se presenta en la obra, tiene una entidad autónoma o especificidad distintiva de los tres elementos clásicos de Weber (legitimación, dominación y racionalidad). O si la legitimidad que las constituciones han ido ganando también podría subsumirse en los conceptos clásicos weberianos que se ven renovados ante el fenómeno de la constitucionalización.

La relevancia que han adquirido la constitución y el constitucionalismo justifica el análisis particular y específico del fenómeno en términos de legitimación y poder. Sin embargo, la aplicación del modelo weberiano como base analítica de los procesos constitucionales puede implicar una mayor dosis de subjetividad de la que necesariamente entraña toda clasificación o estructura.

En la presente recensión se presentan dos ejemplos de esta subjetividad adicional; el primero se desprende del proceso de constitucionalización del carisma, y el segundo está relacionado con la falta de una justificación más robusta sobre los ejemplos seleccionados en la obra y los casos de constituciones revolucionarias exitosas omitidas en el estudio.

En relación con la constitucionalización del carisma, Ackerman en su obra distingue dos tipos de carisma. Por un lado, el organizativo, referido a los activistas de base, que consideran las luchas de las organizaciones (Solidaridad en Polonia, el Partido del Congreso en la India o la ANC en Sudáfrica) como medios para transformar un cambio social legítimo a nivel estatal (p. 35). Junto con este tipo de carisma, encontramos un fenómeno distinto, el carisma de liderazgo, en el que líderes como Nehru, Mandela, De Gasperi o De Gaulle desarrollaron un rol central en la narrativa revolucionaria.

El concepto de carisma, sus formas y las personas poseedoras del carisma de liderazgo se presentan de manera dicotómica y en la mayoría de ocasiones se resalta, la confrontación y polarización entre figuras, puesto que se reducen a dos los sujetos que mediante sus actos pretenden afectar la constitución de su Estado, y por ende, la conducta de sus conciudadanos. Ackerman, presentando Gandhi/Nehru, Mandela/Mbeki, Ben-Gurión/Begin de manera conflictiva, puede dar la impresión de no tener en suficiente consideración el carácter colaborativo que estas figuras desarrollan en sus respectivos procesos. Ciertamente, se destaca el objetivo colectivo, pero la impresión es que se ahonda en las diferencias más que en las complicidades de estas personas en sus respectivos procesos revolucionarios y constituyentes.

La subjetividad no solo se imprime en el tipo de exposición dicotómica, sino que además el concepto de carisma per se implica un grado de abstracción adicional y subjetiva, ya que este depende en gran medida de las cualidades personales e íntimas de la persona en concreto. Ackerman no enfatiza estas cualidades personales de los líderes carismáticos, al contrario, afirma que se encontraron en el momento y lugar oportunos coincidentes con el proceso revolucionario, y sus actos decisivos de sacrificio sirvieron como ejemplos paradigmáticos en el marco de la lucha mayor por un nuevo principio en la vida política de la nación (p. 35).

El segundo ejemplo de subjetividad es más explícito y radica en la selección de los supuestos analizados en la obra. Ackerman afirma que en el proceso de selección se ha ceñido a supuestos exitosos, es decir, aquellos procesos en los que revolucionarios de afuera (outsiders) han conseguido expulsar y arrebatar la autoridad política a los propios (insiders) del establishment político en lugares como India, Sudáfrica, Francia, Italia, Polonia, Israel e Irán (p. 3).

A pesar de las diferencias obvias, las constituciones de estas naciones se fundamentan en la experiencia y lucha común que revolucionarios insurgentes lograron mantener contra el antiguo orden durante años o décadas antes de ganar su ascendencia política (p. 4). Los insurgentes no solo aplican la fuerza bruta, sino que denuncian el régimen anterior como ilegítimo y mediante sus pronunciamientos revolucionarios preparan el escenario para la construcción del nuevo sistema.

La siguiente pauta que introduce Ackerman para discriminar entre procesos es temporal, es decir, se centra en procesos posteriores a la Segunda Guerra Mundial. La pauta temporal, de entrada, permite excluir procesos constitucionales revolucionarios paradigmáticos y que podrían incluirse en el sistema por fases ideado por Ackerman, con revolucionarios insurgentes carismáticos, tanto organizativos como de liderazgo, que sustituyen en el poder y autoridad a los miembros internos del régimen político prerrevolucionario. En este sentido, el caso del proceso revolucionario que juridifica la Constitución mexicana de 1917, el nuevo comienzo que supuso la independencia y fundación de la República de Turquía por parte de Mustafá Kemal y la Constitución turca de 1924, o la Constitución soviética de 1918, que constitucionalizaba la Revolución de octubre de 1917, quedan excluidos.

Al no tenerse en consideración el elemento democrático o liberal como determinante en la selección de los casos (de ahí la inclusión de Irán y Birmania) se antoja más difícil la exclusión de otras constituciones revolucionarias (no democráticas o liberales) coetáneas. Como son los casos de la Constitución de la República Popular China de 1954, que instaura la llamada «nueva democracia» constitucionalizando los principios de la revolución comunista ya anticipados en el programa de la Conferencia consultiva política del pueblo chino de 1949 y donde el carisma de Mao Zedong desarrolla un papel político activo y opuesto a Chiang Kai-Shek. También podría considerarse la inclusión de la Constitución de la República Federativa Popular de Yugoslavia de 1946, que abolía la monarquía, instaurando la república, y que Josip Broz Tito definía como el final de la primera etapa de la revolución comunista. Un ejemplo que parecería tener alguna similitud con los analizados en el segundo bloque de esta obra, focalizados en los movimientos de resistencia y liberación.

La inclusión del constitucionalismo revolucionario en el caso de Irán y el caso birmano, que puede definirse en la mejor de las circunstancia como proceso de transición, parece abrir más interrogantes que certezas a nivel metodológico, como el riesgo que implica el hecho de analizar el rol del carisma de liderazgo revolucionario de Khomeini, pero excluir a Lenin o Mao (Althusser, Lefebvre).

IV. Algunos apuntes y consideraciones caso a caso[Subir]

El ejemplo de la India en cuanto a constituciones que son resultado de procesos revolucionarios es paradigmático y un caso de estudio necesario, como así lo demuestran las obras de Jacobsohn, Gardbaum, Choudry, Davhan, Seervai o Yaniv Roznai. En la obra de Ackerman, el caso de la India es uno de los más relevantes, un ejemplo del tour de force que es la obra en su conjunto.

A modo de ejemplo, la transición entre la primera fase y la segunda es explicada sin prescindir de ninguno de los detalles políticos claves (pp. 60-62). También cabe destacar la manera en la que se detalla la progresiva conversión de la Corte Suprema de la India (sucesora de la Corte Federal creada durante la era británica) como el guardián del legado constitucional. El capítulo tiene, además, la virtud de plantear algunos de los dilemas político-constitucionales actuales que acaecen en la India y las políticas del primer ministro, Narendra Modi.

Una posible sombra, aunque no deje der ser anecdótica, es la calificación de Lal Bahadur Shastri como una persona gris, aburrida o sin interés, colorless, un adjetivo que muchos indios pueden considerar como ofensivo, puesto que el sucesor de Nehru ha sido considerado como una persona íntegra y resolutiva en momentos de alta inestabilidad política.

El caso de Polonia puede ejemplarizar una cuestión que parece no tenerse en consideración en el desarrollo de los supuestos de estudio, el carácter no necesariamente lógico o racional que los procesos revolucionarios-constitucionales pueden implicar en alguno de sus estadios. En este sentido, los acuerdos o decisiones que se llevan a cabo en los procesos transicionales no tienen como objetivo final la constitucionalización. La cuestión sería si el carácter supremo y holístico que adquiere la constitución en el sistema legal del Estado debe implicar de manera necesaria el horizonte de todos los actos políticos y legales (incluso los menos relevantes), o si el proverbio latín Ad praesens ova cras pullis sunt meliora (Es necesario atender primero las necesidades más urgentes) condiciona la virtualidad y dimensión de un proceso constituyente pensado a medio o largo plazo. En el caso de Polonia, las negociaciones que permitieron la constitución del primer Gobierno no comunista en Europa del Este se debieron a la exigencia y la necesidad políticas del momento, por la necesidad de pragmatismo y en vistas a la codificación del texto constitucional (Koncewicz).

Así, en el caso de Israel, donde la Declaración del Establecimiento del Estado de Israel de 14 de mayo de 1948 incorporaba el mandato de adoptar un texto constitucional por parte de la Asamblea Electa Constituyente antes del primero de octubre de 1948, algo que después de más de setenta años no se ha materializado. Ben Gurion férreo partidario de la adopción de un texto constitucional para su estado, resumía en tres, los grandes motivos que imposibilitaron el consenso necesario para culminar exitosamente el proceso constituyente: el rechazo frontal a un texto constitucional por parte de la comunidad ortodoxa; la posible mutabilidad de las fronteras, y por último, el anclaje constitucional de la minoría árabe del país. Unas señalizaciones que aportan más luces sobre el proceso «revolucionario» en el Estado de Israel, y la necesidad de entender las tremendas vicisitudes e incertidumbres que afrontaba el nuevo Estado en 1948. De hecho, y siguiendo la metodología de relacionar aspectos políticos actuales con elementos propios del proceso de constitucionalización, algunas de las cuestiones polémicas que se generan mediante la aprobación por parte del Knesset (Parlamento de Israel) de la Ley Básica de Estado Nación Judío de 19 de julio de 2018 están íntimamente relacionadas con las cuestiones que dificultaron la redacción de una constitución para el Estado de Israel desde un primer momento en 1948.

También cabe plantearse si los procesos de liberación (acción de poner en libertad), como son los casos de Francia e Italia, tras una dictadura fascista y ocupaciones nazis, son esencialmente revoluciones, y si estas son «catalogables» junto a procesos o fenómenos tan diversos como son los procesos de descolonización e independencia de la India e Israel (con sus particularidades), el final del apartheid en Sudáfrica, el tránsito de la dictadura comunista en Polonia, o la revolución islámica de Khomeini en Irán.

Más dudas surgen con la inclusión del caso de Myanmar, donde, aun reconociendo el indudable carisma de liderazgo de la galardonada con el premio Nobel Aung San Suu Kyi, tras las graves violaciones de los derechos humanos de la minoría rohinyá, la revolución está en ciernes. Cabe señalar que la calificación de las atrocidades como genocidio que utiliza Ackerman anticipa una posible decisión del Tribunal Internacional de Justicia de La Haya tras el juicio que se está desarrollando actualmente, y en donde Suu Kyi, líder de las protestas antigubernamentales y de la transición democrática, ha excusado nuevamente a los militares de las graves acusaciones que penden contra ellos.

Finalmente, ¿es el concepto de revolución que maneja Ackerman una opción válida, legítima y actualizada hacia el constitucionalismo en un mundo globalizado, digitalizado y conectado como el actual, donde encontramos el mayor número de democracias constitucionales en la historia de la humanidad, o es la obra un ejercicio de reflexión histórica?

V. Conclusión[Subir]

La obra es de una extraordinaria envergadura, creatividad y originalidad y todo parece indicar que nos encontramos ante la versión en derecho constitucional comparado e historia del derecho moderno de la saga We the People. La impresionante metodología transdisciplinar (derecho, historia, ciencia política, economía, sociología) hace de este volumen comparativo una pieza de lectura necesaria para académicos de las diversas disciplinas y personas interesadas en los procesos de constitucionalización. El análisis minucioso de cada escenario y la exactitud de los detalles, junto con una redacción ágil, invitan a la lectura del texto, transportando al lector a lo largo de los diferentes estadios que los procesos de constituciones revolucionarias han ido experimentando. La luz que el análisis de la experiencia histórica proyecta sobre cuestiones constitucionales actuales irradia de manera clara y precisa en la obra de Ackerman. Por ello su lectura ilustra tanto sobre el pasado constitucional como sobre aspectos coetáneos.

Tal y como el mismo autor confirmó en su presentación en Barcelona, la segunda obra incorpora, entre otros sistemas, el proceso constituyente en España. Estaremos sin duda atentos, aunque no sea el momento de anticipar comentarios, ya habrá tiempo para ello; por el momento, aprendamos y disfrutemos de la obra (en presente).

NOTAS[Subir]

[1]

Bruce Ackerman (2019). Revolutionary Constitutions, Charismatic Leadership and the Rule of Law. Cambridge (MA): Belknap Press. An Imprint of Harvard University Press.