RESUMEN

Así como existe un constitucionalismo transformador, que aspira a modificar el orden prevaleciente y abrir nuevos rumbos a la vida social, existe una jurisprudencia internacional del mismo signo en el ámbito de la tutela de los derechos humanos. La Corte Interamericana ha asumido esa vocación transformadora y emitido una jurisprudencia, creciente y variada, que pretende introducir en la región de su competencia cambios sustanciales en el orden jurídico interno y en la práctica de los Estados americanos, especialmente los que forman parte de América Latina. Este trabajo ofrece un resumido panorama de la jurisprudencia interamericana más reciente en la que destaca la pretensión transformadora. Se cubre un amplio conjunto de temas que la Corte Interamericana ha abordado en sentencias y opiniones consultivas de los últimos años. Los autores aluden a cuestiones centrales en el ejercicio de la jurisdicción interamericana, como son la protección de la dignidad humana, los deberes de los Estados, el control de convencionalidad, la tutela a personas vulnerables y otras cuestiones de importancia destacada. Igualmente se da cuenta de decisiones relevantes en materia de derechos económicos, sociales y culturales, derecho a la verdad y régimen democrático, y se alude a la recepción interna de la jurisprudencia internacional.

Palabras clave: Corte Interamericana de Derechos Humanos; Convención Americana sobre Derechos Humanos; «Navegación Americana»; jurisprudencia; recepción interna; Ius Commune; vulnerables; reparaciones; control de convencionalidad; democracia; justicia transicional; medidas provisionales; derechos económicos, sociales y culturales.

ABSTRACT

Just as there is a transformative constitutionalism that aims to transform the prevailing order and open new avenues for social life, there is international caselaw in the same vein for the protection of human rights. Within the region under its jurisdiction, the Inter-American Court has taken on this transforming vocation and issued growing and varied caselaw that strives to introduce substantial changes in the domestic legal orders and practices in the American States, especially those that form part of Latin America. This work provides a brief overview of the most recent Inter-American caselaw that highlights this intent to transform. It covers a wide range of issues that the Inter-American Court has addressed in judgments and advisory opinions in recent years. The authors discuss core issues in the exercise of Inter-American jurisdiction, such as the protection of human dignity, the obligations of States, conventionality control, the protection of vulnerable persons and other matters of paramount importance. It also gives an account of significant decisions in the field of economic, social and cultural rights, the right to truth and democratic rule, and mentions the internal acceptance of international caselaw.

Keywords: Inter-American Court of Human Rights; American Convention on Human Rights; “American Navigation”; Caselaw; Internal Acceptance; Ius Commune; Vulnerable persons; Reparation; Conventionality Control; Democracy; Transitional Justice; Provisional Measures; Economic, Social and Cultural Rights.

Cómo citar este artículo / Citation: García Ramírez, S. y Morales Sánchez, J. (2020). Vocación transformadora de la jurisprudencia interamericana. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 24(1), 11-‍49. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/aijc.24.01

SUMARIO

  1. RESUMEN
  2. ABSTRACT
  3. I. VOCACIÓN TRANSFORMADORA
  4. II. LA «NAVEGACIÓN AMERICANA»
  5. III. HACIA EL IUS COMMUNE
  6. IV. CUMPLIMIENTO Y TRASCENDENCIA
  7. V. PRIMER IMPACTO
  8. VI. DEBERES DE LOS ESTADOS
  9. VII. LOS VULNERABLES
    1. 1. Igualdad y especificidad
    2. 2. Mujeres
    3. 3. Niñas, niños y adolescentes
    4. 4. Adultos mayores
    5. 5. Indígenas
    6. 6. Pobres
    7. 7. Enfermos y personas con discapacidad
    8. 8. Migrantes
    9. 9. Privados de la libertad
    10. 10. LGBTI
    11. 11. Otros supuestos
  10. VIII. REPARACIONES
  11. IX. MEDIDAS PROVISIONALES
  12. X. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
  13. XI. DIGNIDAD
  14. XII. DERECHO A LA VERDAD
  15. XIII. DESCA
  16. XIV. DEMOCRACIA Y SEPARACIÓN DE PODERES
  17. XV. MILITARES
  18. XVI. JUSTICIA TRANSICIONAL
  19. NOTAS
  20. BIBLIOGRAFÍA
  21. Instrumentos internacionales
  22. Informes
  23. Jurisprudencia
  24. Normativa
  25. Otros

I. VOCACIÓN TRANSFORMADORA[Subir]

A menudo se ha mencionado la naturaleza «transformadora» de algunos ordenamientos, entre ellos, por supuesto, los constitucionales ( ‍Bogdandy, A. v. (2015). Ius Constitutionale Commune en América Latina: una mirada a un constitucionalismo transformador. Revista Derecho del Estado, 34, 3-50. Disponible en: https://doi.org/10.18601/01229893.n34.01Bogdandy, 2015; Valadés, 2016;  ‍Bogdandy, A. v., Salazar Ugarte, P., Morales Antoniazzi, M. y Ebert, F. (coords.) (2018). El constitucionalismo transformador en América Latina y el derecho económico internacional. México: Universidad Nacional Autónoma de México.Bogdandy et al., 2018). Ese mismo carácter puede revestir la jurisprudencia de los tribunales, especialmente de los que se hallan dotados de atribuciones para interpretar «reconstructivamente» los textos de mayor alcance: constituciones y tratados internacionales. Tal es el caso, a nuestro juicio, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ( ‍García Ramírez, S. (2018b). Panorama de la jurisprudencia interamericana sobre derechos humanos. México: Comisión Nacional de Derechos Humanos..García, 2018b: 41-‍42), a cuyos pronunciamientos nos hemos referido en varias ocasiones con la hospitalidad de este Anuario ( ‍García Ramírez, S. (1999). Las reparaciones en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, en las reparaciones en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 3, 329-348.García, 1999; García, 2003; García, 2007;  ‍García Ramírez, S. y Morales Sánchez, J. (2009). La Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el período 2007-2009. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 13, 497-539.García y Morales, 2009,  ‍García Ramírez, S. y Morales Sánchez, J. (2013). Afirmaciones y novedades en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (2009-2012). Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 17, 441-477.2013,  ‍García Ramírez, S. y Morales Sánchez, J. (2016). Hacia el ius commune interamericano: la jurisprudencia de la Corte IDH en 2013-2016. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 20, 433-463. Disponible en: https://doi.org/10.18042/cepc/aijc.20.152016;  ‍García Ramírez, S. (2014a). La navegación americana de los derechos humanos: hacia un ius commune. En A. Bogdandy, H. Fix-Fierro y M. Morales Antoniazzi (coords.). Ius constitutionale commune en América Latina. Rasgos, potencialidades y desafíos (pp. 459 y ss.). México: Universidad Nacional Autónoma de México.García, 2014a).

II. LA «NAVEGACIÓN AMERICANA»[Subir]

Es pertinente afirmar, a título de primera referencia, que la creación misma del Tribunal, tras amplios y arduos esfuerzos dentro de lo que se ha llamado la «navegación americana» por los derechos humanos (García, 2014), constituye la insignia de los cambios que esta jurisdicción se propone alcanzar. El «santo y seña» se halla en el preámbulo filosófico-político de la Convención Americana

«Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre».

‍[4]
. Del esfuerzo renovador emprendido a partir de 1945 dan testimonio los juristas que asistieron al difícil advenimiento del Sistema Interamericano ( ‍Torres Bodet, J. (2012). La victoria sin alas. México: Biblioteca Mexicana de la Fundación Miguel Alemán A.C.Torres, 2012: 278 y ss.), en una era de dictaduras que ciertamente no favorecían el progreso democrático y el imperio de los derechos fundamentales.

Fue significativo el paso adelante en la Conferencia de Bogotá, en 1948, cuando se adoptó la primera declaración supranacional de derechos humanos, anterior a la universal

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 2 de mayo de 1948.

‍[5]
. Por ello se puede decir, con cierta libertad, que ese documento fue el «acta de advenimiento» del derecho internacional de los derechos humanos. En Bogotá se pretendió reconstruir América entre tensiones históricas: monroísmo y bolivarismo ( ‍Moreno Pino, I. (1977). Orígenes y evolución del sistema interamericano. México: Secretaria de Relaciones Exteriores. Moreno, 1977: 72-‍89); renovar las relaciones sociales frente al autoritarismo imperante; rescatar los derechos de la mujer

Durante esta Conferencia se adoptaron dos tratados relativos a los derechos de la mujer: la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Civiles a la Mujer, y la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer.

‍[6]
, mitad de la población, y asumir el signo social del derecho

Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, 1948.

‍[7]
, que se abría paso en las constituciones del siglo xx ( ‍Cossío Díaz, J. R. (coord.) (2017). La herencia del constitucionalismo social mexicano y sus desafíos. México: Suprema Corte de Justicia de la Nación. Disponible en: https://doi.org/10.24215/25251678e154Cossío, 2017). La convergencia de los textos fundamentales en nuestra región favoreció —a diferencia de lo ocurrido en el orden mundial— la internacionalización americana de los derechos humanos ( ‍Jiménez de Aréchaga, E. (1960). Prologo. En C. García Bauer. Los derechos humanos. Preocupación universal. Guatemala: Editorial Universitaria.Jiménez, 1960: 9;  ‍García Bauer, C. (1960). Los derechos humanos. Preocupación universal. Guatemala: Editorial Universitaria.García, 1960: 108).

De esta suerte se puso el fundamento convencional, que sustentaría los posteriores desarrollos jurisdiccionales de un proyecto transformador que operaría sobre algunas plagas de la región —sin embargo, aún subsistentes—, impugnando la tiniebla ( ‍García Ramírez, S. (2019). La Corte Interamericana de Derechos Humanos. México: Porrúa.García, 2019: 13), y fincaría las expectativas justicieras de los pueblos americanos, disipando la injusticia —que no cede ( ‍García Ramírez, S. (2019). La Corte Interamericana de Derechos Humanos. México: Porrúa.García, 2019: 14)—. La Corte Interamericana inició sus tareas con el fuerte antecedente de la jurisprudencia europea y de las incitaciones tutelares del orden mundial ( ‍Garro Vargas, A. (2013). La influencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el ejercicio de la función consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En E. Ferrer Mac-Gregor y A. Herrera García, A. (coords.). Diálogo jurisprudencial en derechos humanos. México: Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional.Garro, 2013: 1159 y ss.;  ‍García Ramírez, S. (2018a). Los derechos humanos y la jurisdicción Interamericana. México: Porrúa.García, 2018a: 208-‍209), a las condiciones específicas del continente americano. Pronto llegaría el tiempo de elevar la voz con criterios propios, ajustados, como se propuso en la instalación del Tribunal (Corte IDH, 2005: 419-‍420 y 427-‍428).

En el curso de cuatro décadas, tiempo en el que se ha desplegado la actividad de esa Corte (Corte IDH, 2018z: 7;  ‍García Ramírez, S. (2018b). Panorama de la jurisprudencia interamericana sobre derechos humanos. México: Comisión Nacional de Derechos Humanos..García, 2018b: 29-‍30), la instancia jurisdiccional interamericana —en el mismo rumbo, por supuesto, de la correspondiente Comisión regional ( ‍Santoscoy, B. (1995). La Commission interaméricaine des droits de l’Homme. Ginebra: Publications de l´Institut Universitaire de Hautes Etudes Internationales.Santoscoy, 1995: 18;  ‍González Morales, F. (2013). Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Valencia: Tirant lo Blanch.González, 2013: 31-‍32)— ha podido establecer criterios orientadores —dotados de eficacia vinculante— en torno al régimen de los derechos humanos aplicable a los Estados que han adoptado la Convención Americana de aquella especialidad —el Pacto de San José

Desde la adopción del tratado, 25 Estados americanos la han suscrito; sin embargo, dos Estados (Venezuela y Trinidad y Tobago) han denunciado la Convención. Información disponible en: https://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos_firmas.htm.

‍[8]
— y, sobre todo, a los que han reconocido la competencia de la Corte para resolver litigios planteados por la vía contenciosa

Actualmente, veinte Estados han reconocido la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Información disponible en: https://www.cidh.oas.org/Basicos/Spanish/Basicos2a.htm.

‍[9]
.

III. HACIA EL IUS COMMUNE[Subir]

Es importante destacar todo esto cuando se analiza el papel de la Corte Interamericana en la formación del denominado ius commune interamericano, tarea que ha captado la atención de muchos analistas en años recientes ( ‍Bogdandy, A. v. (2015). Ius Constitutionale Commune en América Latina: una mirada a un constitucionalismo transformador. Revista Derecho del Estado, 34, 3-50. Disponible en: https://doi.org/10.18601/01229893.n34.01Bogdandy, 2015: 3-‍50; Ferrer et al., 2016). Consideramos que este papel ha sido muy relevante y ha contribuido a satisfacer la vocación transformadora de la Corte, expresada a través de su cada vez más conocida jurisprudencia ( ‍García Ramírez, S. (2004). Prólogo. En Corte IDH. La Corte Interamericana de Derechos Humanos. Un Cuarto de Siglo: 1979-2004. San José: Corte Interamericana de Derechos Humanos.García, 2004: V).

El Tribunal regional posee una cuádruple competencia jurisdiccional, además de sus atribuciones normativas y administrativas ( ‍García Ramírez, S. (2019a). Los sujetos vulnerables en la jurisprudencia «transformadora» de la Corte interamericana. Revista Cuestiones Constitucionales, 41, 17. Disponible en: https://doi.org/10.22201/iij.24484881e.2019.41.13940García, 2019a: 116), previstas en la Convención Americana y sus derivados: estatuto y reglamento del Tribunal (Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1979; Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2009). Al amparo de aquella competencia, se pronuncia a través de opiniones consultivas

CADH, art. 64.

‍[10]
, sentencias

CADH, art. 62.

‍[11]
y otras resoluciones estrictamente jurisdiccionales que contribuyen a la formación de derecho común.

Los criterios adoptados por la Corte en sus sentencias poseen fuerza vinculante para las partes en la contienda, esto es, inter partes, pero también para quienes no han participado en ella pero han suscrito y ratificado la Convención Americana o adherido a esta: fuerza erga omnes. Es así en tanto ese tribunal regional actúa como intérprete oficial —en única instancia— de las estipulaciones de la Convención y otros tratados que le confieren competencia material (Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, 1985: art. 8; Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales [«Protocolo de San Salvador»], 1988: art. 19.6; Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, 1994: art. XIII; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer [«Convención de Belém do Pará»], 1994 art. 12; Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia, 2013: art. 15; Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, 2015: art. 36).

La misma eficacia vinculante caracteriza a las opiniones consultivas emitidas por la Corte IDH, que en una primera etapa integraron el «cimiento» jurisdiccional de aquella, si se permite la expresión ( ‍García Ramírez, S. (2019). La Corte Interamericana de Derechos Humanos. México: Porrúa.García, 2019: 54). La fuerza vinculante de las opiniones consultivas, inicialmente cuestionada por la propia Corte (Corte IDH, 1982: 51; 1983: 32), aunque sostenida por cierto sector de la doctrina ( ‍Gómez-Robledo Verduzco, A. (2000). Derechos humanos en el sistema interamericano. México: Universidad Nacional Autónoma de México.Gómez-Robledo, 2000: 45;  ‍Faúndez Ledesma, H. (2004). El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. San José: Instituto Interamericano de Derechos Humanos.Faúndez, 2004: 989-‍993), fue reconocida por aquella en fecha reciente (Corte IDH, 2014b: 31), habida cuenta de que en tales pronunciamientos —no menos que en las sentencias— el Tribunal regional establece el sentido y el alcance de las normas convencionales americanas (Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1979; Corte IDH, 2016: 26). Finalmente, la misma Corte, y, en su hora, los tribunales domésticos, se atendrán a los criterios establecidos por ella.

IV. CUMPLIMIENTO Y TRASCENDENCIA[Subir]

No ignoramos los pareceres y el debate en torno al cumplimiento de las sentencias del Tribunal Interamericano, y el frecuente señalamiento de que hay una brecha notable entre las decisiones jurisdiccionales y su ejecución plena por parte de los Estados sujetos a esa jurisdicción ( ‍Albanese, S. (2018). La efectividad de las sentencias. En S. Albanese (coord.). Incumplimiento de sentencias internacionales (pp. 14-15). Buenos Aires: Ediar. Albanese, 2018: 14 y 15). Sin embargo, es preciso mencionar —así sea brevemente— que: a) la función del Tribunal debe ponderarse tanto desde la perspectiva del cumplimiento de los muy diversos y numerosos puntos contenidos en una condena —que rara vez se concentra en un solo tema ( ‍García Ramírez, S. (2019). La Corte Interamericana de Derechos Humanos. México: Porrúa.García, 2019: 67)—, y no en la totalidad de estos —«todo o nada», se dice ( ‍Chacón Triana, N. et al. (2015). Eficacia del Sistema Interamericano de Derechos humanos. Bogotá: Universidad Católica de Colombia.Chacón, 2015: 26)—; y b) esa función debe analizarse con una óptica mucho más penetrante y reveladora: la de su «trascendencia» en la formación del orden jurídico interamericano, que ha sido importante ( ‍García Ramírez, S. (2018b). Panorama de la jurisprudencia interamericana sobre derechos humanos. México: Comisión Nacional de Derechos Humanos..García, 2018b: 64) y en algunos casos decisiva para la adopción de nuevos rumbos legales, políticos o jurisprudenciales ( ‍Ferrer Mac-Gregor, E. y Silva García, F. (2013). El «caso Radilla» y su impacto en el orden jurídico nacional. En J. Carpizo y C. Astudillo, C. (coords.). Constitucionalismo. Dos siglos de su nacimiento en América Latina (pp. 185-325). México: Universidad Nacional Autónoma de México.Ferrer y Silva, 2013: 185-‍235).

Nada de esto oculta o soslaya el enorme esfuerzo que es preciso ejercer para alcanzar mayor y mejor cumplimiento de las condenas y, más todavía, para fortalecer al Sistema Interamericano sobre el que suelen soplar vientos encontrados. De ahí que sostengamos que la construcción del Sistema Interamericano es una obra siempre en proceso, nunca consumada, y que su consolidación —e incluso su existencia, bajo los cánones que presidieron su fundación y han prevalecido en su desarrollo— se halla en constante riesgo (García, 2018: 187-‍188). En la última década hubo movimientos de revisión que pudieron debilitar al Sistema (CIDH, 2012;  ‍Orozco Henríquez, J. (2014). El proceso de fortalecimiento. Miradas desde el interior. Revista Aportes DPLF, 19, 4-8.Orozco, 2014: 4-‍8;  ‍Clínica de Derechos Humanos, Facultad de Derecho de la Universidad de Texas (2018). Prevenir Daños Irreparables. Fortalecer las Medidas Cautelares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.Clínica de Derechos Humanos, Facultad de Derecho de la Universidad de Texas, 2018: 105-‍108), y en días recientes, algunas iniciativas inquietantes, que quizá han amainado, corrieron en el mismo sentido

Cfr. Declaración sobre Sistema Interamericano de Derechos Humanos, suscrito por la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República de Chile, la República de Colombia y la República del Paraguay. Disponible en: http://www2.mre.gov.py/index.php/noticias-de-embajadas-y-consulados/gobiernos-de-argentina-brasil-chile-colombia-y-paraguay-se-manifiestan-sobre-el-sistema-interamericano-de-derechos-humanos?ccm_paging_p=7.

‍[12]
.

En este trabajo, cuya intención es poner a la vista en forma sumaria los extremos que caracterizan la función transformadora de la jurisprudencia del Tribunal regional americano, solo nos referiremos a algunos aspectos significativos de aquella. Con ese fin distribuiremos la exposición en apartados que consideramos relevantes y citaremos cierto número de pronunciamientos que acreditan esa función —o más aún: esa vocación— transformadora, tanto en el inicio de las actividades de la Corte como en los últimos años. Por supuesto, hay obras que ofrecen una descripción más detallada de los temas abordados por el Tribunal ( ‍García Ramírez, S. (2018a). Los derechos humanos y la jurisdicción Interamericana. México: Porrúa.García, 2018a;  ‍Medina Quiroga, C. (2018). La Convención Americana de Derechos Humanos. Santiago: Ediciones Universidad Diego Portales.Medina, 2018). Nos remitimos a esas obras y a las publicaciones —«cuadernos»— elaborados por este, que constituyen una buena fuente para el conocimiento y el análisis de esta materia (Corte IDH, 2017e, 2017f, 2017g, 2017h, 2017i, 2017j, 2017k, 2017l, 2018n, 2018o, 2018p, 2018q, 2018r, 2018s, 2018t, 2018u, 2018v, 2018w, 2018x, 2018y, 2019b, 2019c, 2019d, 2019e)

Cfr. Corte IDH (2017). Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos nº 1: pena de muerte. San José: Corte IDH-Cooperación alemana (GIZ); (2017). Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos nº 2: personas en situación de migración y refugio. San José: Corte IDH-Cooperación alemana (GIZ); (2017). Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos nº 3: personas situación desplazamiento. San José: Corte IDH-Cooperación alemana (GIZ); (2018). Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos nº 4: género. San José: Corte IDH-Cooperación alemana (GIZ); (2018). Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos nº 5: niños, niñas y adolescentes. San José: Corte IDH-Cooperación alemana (GIZ); (2017). Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos nº 6: desaparición forzada. San José: Corte IDH-Cooperación alemana (GIZ); (2019). Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos nº 7: control de convencionalidad. San José: Corte IDH-Cooperación alemana (GIZ); (2017). Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos nº 8: libertad personal. San José: Corte IDH-Cooperación alemana (GIZ); (2017). Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos nº 9: personas privadas de la libertad. San José: Corte IDH-Cooperación alemana (GIZ); (2018). Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos nº 10: integridad personal. San José: Corte IDH-Cooperación alemana (GIZ); (2018). Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos nº 11: pueblos indígenas. San José: Corte IDH-Cooperación alemana (GIZ); (2017). Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos nº 12: debido proceso. San José: Corte IDH-Cooperación alemana (GIZ); (2018). Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos nº 13: protección judicial. San José: Corte IDH-Cooperación alemana (GIZ); (2019). Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos nº 14: igualdad y no discriminación. San José: Corte IDH-Cooperación alemana (GIZ); (2017). Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos nº 15: justicia transicional. San José: Corte IDH-Cooperación alemana (GIZ); (2018). Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos nº 16: libertad de pensamiento y expresión. San José: Corte IDH-Cooperación alemana (GIZ); (2018). Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos nº 17: interacción entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. San José: Corte IDH-Comité Internacional de la Cruz Roja; (2018). Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos nº 18: casos contenciosos sobre El Salvador. San José: Corte IDH-Fundación Heinrich Böll Stiftung; (2018). Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos nº 19: derechos de personas LGBTI. San José: Corte IDH-Cooperación alemana (GIZ); (2018). Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos nº 20: derechos políticos. San José: Corte IDH-Cooperación alemana (GIZ); (2018). Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos nº 21: derecho a la vida. San José: Corte IDH-Cooperación alemana (GIZ); (2019). Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos nº 22: Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales. San José: Corte IDH-Cooperación alemana (GIZ), y (2019). Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos nº 23: corrupción y derecho humanos. San José: Corte IDH-Cooperación alemana (GIZ).

‍[13]
. En ese acervo figuran otras publicaciones preparadas y difundidas por el Observatorio del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Observatorio de Jurisprudencia Interamericana, 2015, 2015a, 2015b, 2015c, 2016).

V. PRIMER IMPACTO[Subir]

La existencia misma de una jurisdicción interamericana incidió en las ideas y las prácticas a propósito de la soberanía, los sujetos del derecho internacional y la intervención externa en la solución de problemas domésticos ( ‍García Bauer, C. (1960). Los derechos humanos. Preocupación universal. Guatemala: Editorial Universitaria.García, 1960: 312-‍314). La declinación paulatina —que no es total— de los argumentos autoritarios anclados en antiguos conceptos del orden constitucional e internacional alentó la navegación americana y aportó el fundamento sobre el que se erigiría la jurisprudencia transformadora del Tribunal Interamericano.

Las determinaciones iniciales de la Corte por vía consultiva —seguida por la contenciosa— indujeron una profunda transformación en el orden jurídico de los Estados americanos. En este proceso figuran las señeras opiniones del Tribunal en torno a la aplicación de tratados internacionales (Corte IDH, 1982), la supresión de la pena de muerte —tema crucial en el ámbito de los derechos humanos (Corte IDH, 1983)—, el reconocimiento de la igualdad y el principio de no discriminación (Corte IDH, 1984), la libertad de expresión —piedra básica en el ejercicio de la democracia— (Corte IDH, 1985), la legitimidad de la ley, más allá de su formalidad constitucional (Corte IDH, 1986), la existencia de un «núcleo duro de derechos», sustraído a medidas de suspensión o abolición en situaciones de emergencia (Corte IDH, 1987), y el rechazo de la expedición —no solo la aplicación— de leyes violatorias del derecho tutelar interamericano.

El segundo esfuerzo de transformación emprendido por la jurisprudencia interamericana que interesa mencionar en esta apretada reseña tiene que ver con la violencia extrema. Esta ha campeado en América Latina, al calor de la debilidad institucional y los excesos autoritarios. La jurisprudencia interamericana inició el examen de la desaparición forzada, cuando aún no se contaba con instrumentos mundiales

Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, 2006.

‍[14]
o regionales

Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, 1994.

‍[15]
sobre esta forma de violencia, que vulnera diversos derechos (Corte IDH, 1988: 149-‍158; 2009a: 59 y 87-‍101; 2018m: 165).

En el marco de las decisiones jurisdiccionales acerca de la desaparición forzada, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales y otras violaciones de semejante gravedad, la Corte ha elaborado una doctrina —que se alojaría en una jurisprudencia constante y evolutiva— a propósito de la investigación de las violaciones ( ‍Parra Vera, O. (2012). La jurisprudencia de la Corte Interamericana respecto a la lucha contra la impunidad: algunos avances y debates. Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, 1, 9-23.Parra, 2012: 9-‍23). Ampliada y acentuada en los últimos años, aquella jurisprudencia marca las reglas a las que debe sujetarse la investigación interna de violaciones graves —sin desatender las de otra dimensión—, que incluye la observancia de normas que fueron de soft law y que merced a la jurisprudencia interamericana han adquirido mayor imperio (Corte IDH, 2007: 111; 2010d: 126 y ss.; 2017: 174 y ss.; 2018b: 154 y ss.: 2018m: 212 y ss.). La omisión del investigador en este riguroso desempeño implica una nueva violación (Corte IDH, 2008: 142 y ss.; 2009b: 287 y ss.; 2015d: 200-‍203).

VI. DEBERES DE LOS ESTADOS[Subir]

En la relación de extremos abarcados por la jurisprudencia transformadora es preciso mencionar el examen y la afirmación de los deberes generales de los Estados, que derivan del papel de garante que este tiene con respecto a las personas bajo su jurisdicción, ampliamente considerada (Corte IDH, 2004a: 159; 2018l: 87). La posición estatal de garante se fortalece con la garantía colectiva que provee la comunidad de Estados vinculados por el orden convencional, punto que el Convenio europeo de 1950 recoge expresamente

«Resueltos, en cuanto Gobiernos de Estados europeos animados por un mismo espíritu y en posesión de un patrimonio común de ideales y de tradiciones políticas, de respeto a la libertad y de primacía del Derecho, a tomar las primeras medidas adecuadas para asegurar la garantía colectiva de algunos de los derechos enunciados en la Declaración Universal», Convenio Europeo de Derechos Humanos, preámbulo.

‍[16]
, como también lo hace, implícitamente, la Convención Americana (Corte IDH, 2006c: 132 y 166; 2018f: 199).

Es necesario mencionar aquí la jurisprudencia constante de la Corte IDH —expuesta en la gran mayoría o acaso la totalidad de las sentencias— sobre los deberes de respeto y garantía reconocidos por el art. 1º de la Convención Americana. El deber de garantía ha promovido importantes desarrollos jurisprudenciales, que cargan el acento —y fincan las condenas, numerosas— sobre la obligación del Estado de organizar su estructura y funcionamiento para la debida observancia de los derechos incluidos en la Convención (y en otras fuentes)

Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, art. I b) y d) y art. III; Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, art. 1; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer «Convención de Belém do Pará», art. 7 b) – h); Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, art. 4; Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia.

‍[17]
. Conviene recordar el sostenido rechazo de disposiciones o medidas que impliquen impunidad para los perpetradores de violaciones (Corte IDH, 2001a: 41-‍44; 2012g: 281-‍296).

Tanto la jurisprudencia de antigua fecha como la más reciente han acentuado —con sus obvias implicaciones transformadoras de ordenamientos o prácticas inadmisibles— el deber del Estado de tomar medidas de diversa naturaleza para asegurar el respeto y la garantía de los derechos convencionales (Corte IDH, 1998: 68; 2018i: 79). En este catálogo no figuran solamente las medidas jurídicas, sino también las de otra naturaleza, cuya adopción y cumplimiento tienden a cancelar o reducir factores de violación (Corte IDH, 1997a: 51; 2016d: 410). Mencionemos aquí los señalamientos que ordenan al Estado favorecer modificaciones en la cultura violenta de una sociedad (Corte IDH, 2009b: 450 y 541-‍543; 2015d: 248), fuentes culturales de ciertas violaciones (Corte IDH, 2009b: 128-‍136; 2014: 73 y ss.).

VII. LOS VULNERABLES[Subir]

1. Igualdad y especificidad[Subir]

Otro tema de suma importancia dentro de la jurisprudencia de la Corte IDH que involucra propuestas transformadoras —que constituye, a nuestro juicio, lo que podríamos llamar la «joya de la corona» de esa jurisprudencia, al lado del régimen de reparaciones— es el concerniente a los derechos y la tutela de los individuos que forman parte de las comunidades vulnerables, esto es, de los «débiles entre los débiles», que requieren la adopción de medidas de equilibrio, igualación o compensación (Berizonce, 2009).

La igualdad de todas las personas ante la ley o, más ampliamente, ante el derecho, constituye un principio capital del orden público internacional. Así lo ha considerado la Corte IDH (Corte IDH, 2003a: 101; 2014a: 197; 2016a: 91). Este criterio no impide, sin embargo, reconocer que la desigualdad de hecho puede y debe ser compensada con medidas especiales —correctoras, igualadoras o compensadoras (Corte IDH, 2012c: 134)— al abrigo de un principio complementario que puede ser considerado en el marco del ius cogens, a semejanza del principio de igualdad (Corte IDH, 2003a:100; 2017d: 61). No se trata, por supuesto, de acoger fórmulas discriminatorias, sino de reconocer condiciones de hecho que exigen correctivos de derecho ( ‍González Le Saux, M. y Parra Vera, O. (2008). Concepciones y cláusulas de igualdad en la jurisprudencia de la Corte Interamericana. A propósito del Caso Apitz. Revista IIDH, 47, 133-134.González y Parra, 2008: 133-‍134). A ese criterio de igualación, que toma en cuenta que la igualdad no es un punto de partida en el orden de las relaciones sociales, sino un puerto de llegada (García, 2014: 460), llamamos «principio de especificidad» ( ‍García Ramírez, S. (2010). Derechos humanos de los menores de edad. Perspectiva de la jurisdicción interamericana. México: Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas. García, 2010: 56; García y Martínez, 2014: 8 y 9).

La jurisprudencia interamericana ha marchado al paso de la normativa derivada de la Declaración de Viena (Declaración y Programa de Acción de Viena, 1993) y recogida tanto por las Reglas de Brasilia (Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, 2008) como por el Protocolo de Santiago (Protocolo Iberoamericano de Actuación Judicial para Mejorar el Acceso a la Justicia de Personas con Discapacidad, Migrantes, Niñas, Niños, Adolescentes, Comunidades y Pueblos Indígenas, 2014). En este ámbito tomamos en cuenta la muy relevante jurisprudencia concerniente a sujetos que enfrentan la vida —y el acceso a la justicia— en condiciones adversas. Así como existe, se ha dicho, una ley para los más débiles ( ‍Ferrajoli, L. (2009). Derechos y garantías: la ley del más débil. Madrid: TrottaFerrajoli, 2009: 15 y ss.), debe existir una jurisprudencia para el mismo conjunto —o los mismos conjuntos— de personas ( ‍García Ramírez, S. (2018a). Los derechos humanos y la jurisdicción Interamericana. México: Porrúa.García, 2018a: 46 y ss.).

En esta relación de vulnerables figuran las mujeres, los niños, los indígenas, las personas con discapacidad, los pobres, los adultos mayores, los migrantes y desplazados, los individuos privados de libertad y, últimamente, las personas abarcadas bajo las siglas LGBTI, los periodistas y los defensores de derechos humanos. De todos ellos se ocupa la jurisprudencia regional con vocación transformadora de las adversas condiciones que imperan —con mayor o menor arraigo— en los países del área.

2. Mujeres[Subir]

Por lo que toca a las mujeres —más de la mitad de la población, víctimas de constantes vulneraciones— habrá que recordar que en un tiempo se les mantuvo excluidas de los encuentros internacionales americanos sobre derechos humanos. La exclusión fue finalmente eliminada y se instaló el primer organismo internacional destinado al reconocimiento y la defensa de los derechos de la población femenina: Comisión Interamericana de Mujeres

http://www.oas.org/es/cim/nosotros.asp.

‍[18]
. La obra de esta culminó en la Convención de Belém do Pará, que carga el acento en la eliminación de la violencia (Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, 1994), a diferencia de la CEDAW, que acentúa la lucha contra la discriminación (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, 1979).

Al cabo de algún tiempo, la Corte reconoció su competencia para aplicar directamente la Convención de Belém do Pará (Corte IDH, 2006d: 5; García, 2003: párrs. 2-‍32). En pos de este reconocimiento —acaso tardío— se han producido resoluciones emblemáticas para el combate a la violencia y la aplicación de criterios de género en los procesos concernientes a mujeres, cuando estas sufren vulneración de derechos y libertades precisamente por su condición femenina (Corte IDH, 2009b: 455 y 541, puntos resolutivos 4 y 5; 2015d: 229-‍269, puntos resolutivos 3 y 4; 2018n: 338-‍365, puntos resolutivos 3 y 6).

3. Niñas, niños y adolescentes[Subir]

Los niños —entendido este concepto al abrigo de la Convención de Naciones Unidas (Convención sobre los Derechos del Niño, 1989, art. 1)— integran otro grupo relevante dentro del régimen tutelar adoptado por el Tribunal Interamericano. Bajo el imperio de opiniones (Corte IDH, 2002: 28; 2014b: 66) y sentencias (Corte IDH, 2012a: 45; 2014c: 157; 2018c: 150), los niños y adolescentes —en conflicto con la ley penal o en otras circunstancias— dejaron de ser objeto de protección y se constituyeron en sujetos titulares de derechos ( ‍García Ramírez, S. (2010). Derechos humanos de los menores de edad. Perspectiva de la jurisdicción interamericana. México: Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas. García, 2010: 55), amparados por diversos principios y reglas que ponen de manifiesto esa titularidad y la aseguran con medidas de reconocimiento y protección.

Desde luego, la titularidad de derechos que favorece a los niños y adolescentes no excluye medidas de protección convenientes para remontar su debilidad, es decir, «medidas especiales» con respecto a las generales aplicables a los adultos. Lo previene la propia Convención Americana (Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1969: art. 19) y lo afirma la jurisprudencia del Tribunal regional (Corte IDH, 1999: 196; 2011: 121; 2014b: 66; 2015c: 117). En la región americana opera un organismo, de antigua data, a cargo de la protección de quienes antaño aparecieron como «menores» de edad —expresión rechazada por cierto sector de la doctrina ( ‍Beloff, M. (1992). No hay menores de la calle. No Hay Derecho, 6.Beloff, 1992)— y hoy figuran solamente bajo el título de niños o adolescentes (Corte IDH, 2002; 2018c; 2018b).

4. Adultos mayores[Subir]

Al lado de esta categoría de vulnerables, identificados por su corta edad, figura otro sector de la población que últimamente ha llegado a la jurisprudencia del Tribunal de San José: las personas mayores, los adultos mayores, los ancianos o individuos de edad avanzada, a los que se refiere la reciente convención interamericana, ya invocada por la Corte IDH, una que confiere a esta competencia ratione materiae (Convención Americana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, 2015: art. 36). La tutela jurisdiccional de los adultos mayores, precisamente en su condición de tales, aparece en resoluciones del Tribunal que entrañan la aplicación directa de derechos económicos, sociales y culturales, tema al que después nos referiremos (infra apartado XIII).

Con respecto a los adultos mayores, la Corte destaca la importancia de «visibilizar a [estos] como sujetos de derechos con especial protección y por ende de cuidado integral, con el respeto de su autonomía e independencia» (Corte IDH, 2018a: 132).

En el examen de la situación que guardan estas personas, la jurisprudencia examina los obstáculos que enfrentan para su desarrollo humano y el disfrute de un auténtico acceso a la salud (Corte IDH, 2018a: 125-‍132); en este marco se analiza la cuestión del consentimiento previo, responsable e informado a propósito del tratamiento médico (Corte IDH, 2018a: 157-‍173). Reviste especial relevancia la Seguridad Social, derecho que procura asegurar —subraya la Corte— condiciones de vida adecuadas para quienes llegan a la vejez o se encuentran privados de la posibilidad de trabajar (Corte IDH, 2019a: 173 y 183). El Tribunal vincula este asunto, que aborda en forma novedosa y destacada, con el criterio que hoy sustenta sobre su competencia para conocer violaciones a derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, con base en el art. 26 de la Convención y la Carta de la OEA (Corte IDH, 2019a: 172-‍176).

5. Indígenas[Subir]

En la línea de la jurisprudencia concentrada en la protección de derechos y libertades de individuos vulnerables figuran las decisiones del Tribunal regional relativas a los descendientes de los pobladores originales de los países americanos: indígenas

El derecho internacional proporciona algunos elementos que ayudan a determinar cuándo un pueblo es o no indígena. Por ejemplo, se toma en cuenta que serán pueblos indígenas los que desciendan de poblaciones que habitaban en los territorios nacionales desde antes de las conquistas, que conserven en todo o en parte sus instituciones tradicionales y, por supuesto, quienes se identifican a sí mismos como tales (CIDH, 2009). Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales: normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (OEA/Ser.L/V/ll. Doc. 56/09), párrs. 25 a 31.

‍[19]
, una población tradicionalmente invisibilizada o «sumergida»; población «profunda», como se ha dicho en el examen histórico de la materia ( ‍Bonfil Batalla, G. (1990). México profundo, una civilización negada. México: Grijalbo.Bonfil, 1990: 11 y 12). En el mismo rubro se hallan las determinaciones correspondientes a otros integrantes de la población, en varios países americanos: los afrodescendientes (CIDH, 2011: 19). A los derechos de estas comunidades se refieren varias sentencias recientes del Tribunal regional (Corte IDH, 2013d; 2016d; 2016e; 2017).

Las violaciones en agravio de indígenas son numerosas y diversas

Algunas de ellas son las siguientes: «[...] la eliminación física, que constituye etnocidio; privación de territorios y otros bienes; ataques a la cultura; obstáculos a la participación en la toma de decisiones, que atañe a los derechos políticos, entre otros». García Ramírez, S. (

García Ramírez, S. (2019). La Corte Interamericana de Derechos Humanos. México: Porrúa.

2019
). Los sujetos vulnerables en la jurisprudencia «transformadora» de la Corte interamericana. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas. 17.

‍[20]
, como lo están siendo las sentencias que disponen en favor de aquellos diversas medidas de protección de la vida y la integridad (Corte IDH, 2010a: 186-‍244; 2012b: 244-‍249), la participación social y política (Corte IDH, 2005: 191-‍226; 2010: 113-‍118; 2014a: 383- 386) y la recuperación de bienes (Corte IDH, 2001b: 143 y ss.; 2006: 117 y ss.; 2018: 150-‍62), entre otras. En este rubro marchó la jurisprudencia sobre asuntos contenciosos de los primeros años y sigue transitando la jurisprudencia reciente con el mismo signo transformador de antiguas exclusiones y prácticas que han merecido reconsideración y rechazo ( ‍Stavenhagen, R. (2000). Derechos humanos de los pueblos indígenas. México: Comisión Nacional de Derechos Humanos..Stavenhagen, 2000: 19-‍20).

6. Pobres[Subir]

En diversos pronunciamientos se ha expedido la Corte IDH a propósito de individuos desprovistos de recursos materiales para ejercer sus derechos o acceder a la justicia. La protección de los pobres se ha presentado tanto en opiniones consultivas (Corte IDH, 1990: 25-‍31) como en sentencias, siempre con el propósito de favorecer el acceso —ciertamente difícil, y en ocasiones prácticamente imposible— a la justicia formal.

7. Enfermos y personas con discapacidad[Subir]

La atención a personas aquejadas por problemas de salud o en situación precaria por factores de discapacidad —atención prevista por un instrumento regional (Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, 1999)— trae consigo otra serie de resoluciones de la Corte en el espacio de la jurisprudencia sobre los derechos de los sujetos vulnerables y los correspondientes deberes del Estado. Incumbe a este el cuidado de la salud, aunque la atención inmediata se halle a cargo de sujetos de derecho privado a través de mecanismos de subrogación (Corte IDH, 2006a: 89; 2013a: 134; 2015a: 177). En sentencias muy recientes se recoge el amplio concepto internacional vigente a propósito de la salud (Corte IDH, 2012h: 148; 2018a: 118).

La jurisprudencia interamericana se ha pronunciado acerca de la fecundación in vitro, sosteniendo que la esterilidad es una forma de discapacidad y examinando el complejo tema del inicio de la vida que apareja la protección estatal en los términos del art. 4.1 de la Convención Americana. A este respecto, el Tribunal considera que la tutela del nuevo ser corre a partir de la implantación (Corte IDH, 2012h: 264). Este criterio determina los derechos de la mujer y los límites y deberes con respecto a la actuación del Estado.

En este mismo ámbito atinente a la vida y la salud, la Corte IDH se ha referido a cuestiones tan importantes como el paradigma de la autonomía en la relación médico-paciente (Corte IDH, 2016f: 160 y 161), y a las características de la información que debe recibir el paciente para expresar su voluntad con respecto al tratamiento que se le propone y en ejercicio del consentimiento informado (Corte IDH, 2016f: 165-‍201; 2018a: 161). De esta suerte, la jurisprudencia interamericana se interna en reflexiones y decisiones que corresponden al campo de la bioética (Secretaría de Salud, 2002: cap. VIII).

El Tribunal Interamericano, que en esta materia invoca lineamientos emitidos por asociaciones o asambleas médicas, al igual que pronunciamientos del Comité DESC de Naciones Unidas, se refiere puntualmente a las características que debe reunir la información a la que tiene derecho el paciente y a la que está obligado el prestador del servicio: oportuna, completa, comprensible, fidedigna, no manipulada o inductiva, de oficio, evitando generar temor en el paciente y sustrayéndose a estereotipos de género (Corte IDH, 2016f: 158, 191 y 187).

8. Migrantes[Subir]

La migración es materia del examen jurisprudencial interamericano, atento a las características generales que reviste esta cuestión universal y a las particulares que ofrece en la región americana. La Corte IDH ha reiterado la consideración que merecen los derechos de los migrantes, documentados o no, y la prevalencia de sus derechos humanos sobre cualesquiera consideraciones derivadas del control estatal sobre las fronteras y las políticas domésticas en materia poblacional, económica o laboral (Corte IDH, 2003a: 133-‍172; 2014b: 39-‍41). Estas precisiones, que se hallan en la jurisprudencia básica del Tribunal, figuran con insistencia en decisiones de los últimos años (Corte IDH, 2010c: 97; 2014d: 350), que constantemente reiteran la naturaleza no penal de las medidas restrictivas de la libertad aplicadas a los migrantes indocumentados (Corte IDH, 2010c: 169 y 171; 2013e: 131; 2014b: 150-‍160).

Asociados al tema de la migración, la jurisprudencia aborda los problemas generados por el desplazamiento forzado —por diversos motivos

Algunos de los motivos que originan el desplazamiento forzado son: por conflictos armados, contextos de violencia a los derechos humanos, ausencia de investigaciones por parte del Estado y degradación ambiental. Cfr. Corte IDH (2010). Caso Chitay Nech y otros. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C 212, párr. 140. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_212_esp.pdf; Corte IDH (2017c). «Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)». Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, párrs. 66 y 67. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_23_esp.pdf.

‍[21]
—, los procedimientos migratorios —inclusive las medidas cautelares sobre migrantes (Corte IDH, 2004b: 90.10 a 90.27; 2005a: 50 a 50.44; 2012f: 135-‍144; 2014d: 371-‍374)—, la creciente presencia de niños y adolescentes, solos o acompañados, en los flujos migratorios (Corte IDH, 2014b: 34-‍49), el asilo y el refugio, ambos inscritos en el espacio de los derechos humanos (Corte IDH, 2018f: 156), y otras cuestiones aledañas.

La jurisprudencia interamericana, que ha debido analizar con creciente frecuencia los problemas que suscita la migración ( ‍Morales Sánchez, J. (2018). Migración irregular y derechos humanos. México: Tirant lo Blanch. Morales, 2018: passim), contemplada desde la perspectiva de los derechos humanos, puntualiza los deberes específicos que deben cumplir los Estados con respecto a solicitantes de refugio y asilo (Corte IDH, 2018f: 99, 122 y 123). Subraya que las medidas cautelares aplicables a quienes incumplen las leyes migratorias de un Estado no deben tener fines o características punitivas (Corte IDH, 2013e: 131; 2010c: 171), y señala las garantías mínimas que es preciso reconocer al individuo sujeto a un procedimiento de expulsión o deportación (Corte IDH, 2013e: 133; 2012f: 161 y 175).

En torno a la misma materia, la Corte IDH considera que «el ámbito de protección contra la devolución (medida —añadamos— sujeta a restricciones precisas, al amparo del principio de non refoulement, igualmente analizado por ese Tribunal) no se circunscribe a que la persona se encuentre en un territorio del Estado, sino que también obliga a los Estados de manera extraterritorial, siempre que las autoridades ejerzan su autoridad o control efectivo sobre tales personas» (Corte IDH, 2018f: 188), como ocurre si el sujeto se halla en una legación.

9. Privados de la libertad[Subir]

La privación de la libertad por decisión del poder público —privación en cualesquiera de sus vertientes

Las personas también pueden encontrarse privadas de la libertad cuando están bajo custodia y responsabilidad de «hospitales psiquiátricos y otros establecimientos para personas con discapacidades físicas, mentales o sensoriales; instituciones para niños, niñas y adultos mayores; centros para migrantes, refugiados, solicitantes de asilo o refugio, apátridas e indocumentados; y cualquier otra institución similar destinada a la privación de la libertad de las personas», Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2008), Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas (OEA/Ser/L/V/II.131 doc. 26).

‍[22]
— ha determinado un buen número de resoluciones. En esta categoría vale distinguir, entre otros extremos, las medidas cautelares adoptadas en procedimientos penales y la ejecución de penas privativas de libertad impuestas por los tribunales. El criterio de la Corte, fuertemente sostenido en la jurisprudencia tradicional y actual, impugna el empleo masivo e indiscriminado de la prisión preventiva, que debe ser limitada y excepcional y no impuesta a grupos de personas que caen bajo los supuestos de «series» o «categorías genéricas» de infracciones ( ‍Bigliani, P. y Bovino, A. (2008). Encarcelamiento preventivo y estándares del sistema interamericano. Buenos Aires: Editorial Del Puerto.Bigliani y Bovino, 2008: 25).

10. LGBTI[Subir]

En años recientes, la jurisprudencia interamericana se ha ocupado de los derechos de personas abarcadas bajo las siglas LGBTI

Véase sobre el significado de las siglas LGBTI en algunas de las siguientes fuentes: Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2015), Violencia contra personas LGBTI (OAS/Ser.L/V/II.rev.2, Doc. 36), 27-‍33; Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017, párr. 32.

‍[23]
. A este respecto, el Tribunal ha reconocido el imperio de los derechos y libertades en todas las hipótesis y afirmado enfáticamente la libertad de preferencia y opciones. Al reconstruir, con verdadero designio transformador, los espacios de la libertad y re-establecer la relación entre la mayoría de la sociedad y los grupos minoritarios, que salen de la sombra y reclaman su inclusión, esa jurisprudencia incide en el régimen de la familia —«las familias»—, el nombre de la persona, el cambio de sexo, la igualdad de oportunidades y otras implicaciones del renovado concepto de libertad (Corte IDH, 2012: 167-‍177; 2016a: 105 y 125; 2016c: 103; 2017d: 189-‍199).

11. Otros supuestos[Subir]

Últimamente, ciertos hechos que implican una grave violación de derechos y libertades —entre ellos, la libertad de expresión y el acceso a la justicia— han llevado a la jurisprudencia interamericana a examinar crecientemente la tutela de individuos pertenecientes a ciertos grupos o aplicados a determinadas actividades: así, los periodistas (Corte IDH, 2012d: 209-‍212; 2015: 138; 2018d: 173 y 175) y los defensores de derechos humanos (Corte IDH, 2006e: 77; 2013c: 123; 2014e: 142). En ambos supuestos se han registrado frecuentes y graves violaciones de derechos.

Han aparecido nuevas formas de esclavitud, a las que se refiere la jurisprudencia interamericana: «formas análogas de ese fenómeno» (Corte IDH, 2016d: 276). En este sentido, se pronuncia sobre el trabajo motivado por condiciones de pobreza e ignorancia extremas y las prácticas de trabajo forzoso y servidumbre (Corte IDH, 2016d: 337-‍34). En la caracterización de la esclavitud, subraya datos a considerar: estado o condición del individuo y ejercicio de alguno de los atributos del derecho de propiedad, que examina pormenorizadamente (Corte IDH, 2016d: 269). Igualmente, la Corte IDH examina y condena la esclavitud sexual (Corte IDH, 2018k: 175-‍179).

Asimismo, la jurisprudencia interamericana analiza y condena la trata de personas. Para ello se remite a diversos instrumentos internacionales (Corte IDH, 2016d: 282-‍285). Señala, igualmente, elementos comunes a la trata de esclavos y de mujeres: control de movimiento o del ambiente de la persona, control psicológico, medidas para impedir la fuga y trabajo forzoso (Corte IDH, 2016d: 288).

VIII. REPARACIONES[Subir]

El concepto evolutivo y los criterios adoptados por la Corte en materia de reparaciones siguen constituyendo un tema central de la jurisprudencia interamericana. La doctrina ha entendido que la normativa en torno a esta materia ha sido la más valiosa aportación del Sistema Interamericano al derecho internacional de los derechos humanos ( ‍Pasqualucci, J. (2003). The practice and procedure of the Inter-American Court of Human Rights. Cambridge: University Press. Disponible en: https://doi.org/10.1017/CBO9780511494055Pasqualucci, 2003: 289;  ‍Lambert Abdelgawad, E. y Martin-Chenut, K. (2010). Réparer les violations grave et massives des droit de l’homme: La Cour Interaméricane, Pionnière et modèle? Paris: Société de législation compare.Lambert y Martin-Chenut, 2010: 327;  ‍Calderón Gamboa, J. (2015). La evolución de la «reparación integral» en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. México: Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Calderón, 2015: 15 y 16;  ‍Antkowiak, T. M. y Gonza, A. (2017). The American Convention on Human Rights: Essential Rights. New York: Oxford University Press.Antkowiak y Gonza, 2017: 19-‍20). El régimen de reparaciones reconoce el carácter integral de estas (Corte IDH, 2012e: 272; 2017b: 195; 2019a: 221), noción que se refleja en múltiples pronunciamientos, que no contraen la condena a compensaciones económicas. Sigue firme la tendencia hacia la prevención de nuevas violaciones: garantía de no reiteración (Corte IDH, 2018i: 224-‍230; 2018b: 364-‍395; 2018n: 352-‍370). He aquí uno de los datos sobresalientes de la vocación transformadora de nuestra jurisprudencia.

IX. MEDIDAS PROVISIONALES [Subir]

Desde hace tiempo, la Corte extendió el ámbito de aplicación de medidas provisionales, para aplicarlas a personas no individualizadas, pero identificables, que se hallan sujetas a las mismas condiciones de riesgo que los beneficiarios principales de esas medidas (Corte IDH, 2000: considerando 7). Se advierte una importante ampliación del alcance objetivo y subjetivo de las medidas en algún caso reciente en que el Tribunal dispuso detener un proceso legislativo que entrañaba peligro para la observancia de derechos humanos (Corte IDH, 2019b: 54).

X. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD[Subir]

También amerita expresa referencia el desarrollo jurisprudencial del denominado «control de convencionalidad», concepto que apareció en votos particulares y posteriormente arraigó en el pleno de la Corte (García, 2003: 27;  ‍García Ramírez, S. (2019). La Corte Interamericana de Derechos Humanos. México: Porrúa.García, 2019: 893;  ‍García Ramírez, S. y Morales Sánchez, J. (2019). Constitución y derechos humanos. La reforma constitucional sobre derechos humanos. México: Porrúa-Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas.García y Morales, 2019). Ese control, acogido por el orden jurídico interno de varios países ( ‍Quintana Osuna, K. I. (2019). El control de convencionalidad: Un estudio del derecho interamericano de los derechos humanos y del derecho mexicano. Retos y perspectivas. México: Porrúa.Quintana, 2019: 71-‍102), constituye una facultad descollante de los juzgadores domésticos. Se ha dicho que el control de convencionalidad es un dato descollante en el quehacer de los tribunales internos ( ‍García Ramírez, S. (2018a). Los derechos humanos y la jurisdicción Interamericana. México: Porrúa.García, 2018a: 45) y convierte a estos en juzgadores interamericanos (Ferrer, 2010: 24). En sentencias de los últimos años, la Corte asegura que la facultad —y el deber— de control corresponde a todos los órganos y agentes del Estado (Corte IDH, 2013: 66; 2016g: 93; 2019: 129).

XI. DIGNIDAD [Subir]

Este derecho —recogido en el art. 11 CADH— «constituye la posibilidad de todo ser humano de auto-determinarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones». Esta cuestión se asocia necesariamente con el derecho a la libertad, en sentido amplio, marco para los supuestos específicos que puede asumir la libertad. Aquella es «capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido, permitiendo a toda persona organizar, conforme a la ley, su vida social e individual conforme a sus propias opciones y convicciones» (Corte IDH, 2007a: 52; 2012h: 142; 2016f: 151).

XII. DERECHO A LA VERDAD[Subir]

Destaquemos los criterios acuñados por el Tribunal Interamericano a propósito de la consideración del «derecho a la verdad» en el cauce del debido proceso y el derecho a la información (Corte IDH, 2011: 243; 2014f: 511; 2018e: 328). Recientemente, aquí considera el acceso a la verdad —por las víctimas y la sociedad— como derecho autónomo (Corte IDH, 2017a: 220; 2018g: 109; 2018j: 215).

XIII. DESCA[Subir]

Destaquemos los criterios acuñados por el Tribunal Interamericano a propósito de la consideración del «derecho a la verdad» en el cauce del debido proceso y el derecho a la información (Corte IDH, 2011: 243; 2014f: 511; 2018e: 511), y acerca de la aplicación directa de derechos económicos, sociales, culturales y ambientales —materia, esta última, igualmente abordada bajo la competencia consultiva (Corte IDH, 2017c).

Se solía proveer a la defensa de los derechos de esta «generación» a través de la tutela de derechos civiles y políticos ( ‍Ferrer Mac-Gregor, E. (2017). La justiciabilidad de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. México: Comisión Nacional de Derechos Humanos. Disponible en: https://doi.org/10.22201/iij.9786077293552p.2017Ferrer, 2017: 74-‍76; Corte IDH, 2003: 102 y 116; 2013a: 154; 2016b: 173, 224 y 225;  ‍García Ramírez, S. (2003a). Protección jurisdiccional internacional de los derechos económicos, sociales y culturales. Revista Cuestiones Constitucionales, 9, 127-157. Disponible en: https://doi.org/10.22201/iij.24484881e.2003.9.5680García, 2003a: 150). Esta orientación se ha modificado en varias decisiones recientes del Tribunal. Este considera el acceso a la verdad —por las víctimas y la sociedad— como derecho autónomo (Corte IDH, 2017a: 220; 2018g: 109; 2018j: 215). En cuanto a la aplicación de los DESCA, la Corte deriva su más reciente posición —favorable a la aplicación directa, que ya no se contrae al principio de progresividad alojado en la letra del art. 29 del Pacto de San José— tanto de este precepto como de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes y el corpus juris internacional ( ‍Ferrer Mac-Gregor, E. (2017). La justiciabilidad de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. México: Comisión Nacional de Derechos Humanos. Disponible en: https://doi.org/10.22201/iij.9786077293552p.2017Ferrer, 2017: 47 y 48).

A este respecto, la Corte IDH indica que:

[...] la Convención Americana incorporó en su catálogo de derechos protegidos los denominados derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA), a través de una derivación de las normas reconocidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA), así como de las normas de interpretación dispuestas en el propio artículo 29 de la Convención, particularmente, que impide limitar o excluir el goce de los derechos establecidos en la Declaración Americana e inclusive los reconocidos en materia interna.

Prosigue el Tribunal:

Asimismo, de conformidad con una interpretación sistemática, teleológica y evolutiva, la Corte ha recurrido al corpus juris internacional y nacional en la materia para dar contenido específico al alcance de los derechos tutelados por la Convención, a fin de derivar el alcance de las obligaciones específicas de cada derecho.

En fin de cuentas, postula la Corte, «la interpretación literal, sistemática y teleológica permite concluir que el artículo 26 CADH protege aquellos derechos que derivan de las normas económicas, sociales y de educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA» (Corte IDH, 2018a: 103; 2018i: 97).

En su actual jurisprudencia, la Corte IDH aborda la necesaria protección al medio ambiente, factor para la preservación de los derechos de las personas. Estima que el derecho a un medio ambiente sano queda dentro de los DESCA protegidos por el art. 26 CADH, en tanto deriva de las normas económicas, sociales y culturales contenidas en la Carta de la OEA (Corte IDH, 2017c: 57). La jurisprudencia distingue categorías de obligaciones que entraña la prevención de daños al medio: regular, supervisar y fiscalizar, estudiar el impacto ambiental y establecer planes de contingencia (Corte IDH, 2017c: 145).

XIV. DEMOCRACIA Y SEPARACIÓN DE PODERES[Subir]

Entre otros temas que aborda la jurisprudencia interamericana están la protección directa del sistema democrático y de la separación de poderes, garantía de ese sistema (Corte IDH, 2013b: 154 y 179; 2015e: 201). En varios casos, el Tribunal regional se ha ocupado de hechos que entrañan ataques a la democracia y grave afectación de la independencia judicial a través, inclusive, de remoción arbitraria de juzgadores (Corte IDH, 2001: 73-‍85; 2009: 100-‍123; 2013b: 144-‍180).

XV. MILITARES[Subir]

La jurisprudencia interamericana ha reiterado con énfasis que las funciones de la seguridad pública competen naturalmente a la autoridad civil, no a la militar. La preparación y los criterios que siguen las fuerzas militares son diferentes de las que caracterizan a las corporaciones policiacas a cargo de la seguridad pública (Corte IDH, 2006b: 78; 2010d: 88; 2018m: 179). En ciertos casos extremos es posible la presencia de efectivos militares en funciones de aquella naturaleza, pero en tales situaciones —necesariamente transitorias— es preciso que el Estado ejerza una supervisión estricta para evitar violaciones a los derechos humanos (Corte IDH, 2011a: 49; 2012f: 80 y 85; 2018m: 182), que se han presentado en diversas circunstancias en las que operan los militares para enfrentar la delincuencia (Corte IDH, 2010d: 81; 2010b: 70; 2018m: 71-‍75).

XVI. JUSTICIA TRANSICIONAL[Subir]

También han llegado a la atención de la Corte IDH las implicaciones de la justicia transicional (Naciones Unidas, 2010: 1;  ‍García-Sayán Larrabure, D. y Giraldo Muñoz, M. (2016). Reflexiones sobre los procesos de justicia transicional. EAFIT Journal of International Law, 7, 2. Disponible en: http://publicaciones.eafit.edu.co/index.php/ejil/article/view/4581/3847García-Sayán y Giraldo, 2016: 98-‍99). En algunos pareceres judiciales se sostiene la necesidad de distinguir entre las medidas de transición conectadas al restablecimiento de la democracia y las vinculadas a la solución de conflictos armados de carácter interno (García-Sayán, 2012: 3;  ‍García-Sayán Larrabure, D. (2017). Paz negociada y Derecho internacional. En O. Parra Vera, R. I. Sijniensky y G. Pacheco Arias (eds.). La lucha por los derechos humanos hoy: estudios en Homenaje a Cecilia Medina Quiroga (pp. 565 y ss). Valencia: Tirant lo Blanch. 2017: 565 y ss.). En el tratamiento de esta materia se alude a la realización de la justicia (con observancia del principio de proporcionalidad), la satisfacción de las víctimas y la reparación del daño (García-Sayán, 2012: 23).

NOTAS[Subir]

[1]

En la elaboración de este trabajo contamos con la valiosa colaboración, que agradecemos, de Irving Ilán Rodríguez Vargas, asistente de investigación, y Tania González Kazén, de la Universidad Nacional Autónoma de México.

[2]

Profesor emérito de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM). Investigador nacional emérito del Sistema Nacional de Investigadores. Exjuez y expresidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Doctor en Derecho, magna cum laude, por la UNAM.

[3]

Profesora titular «A» de tiempo completo de la Facultad de Derecho de la UNAM. Investigadora nacional nivel I del Sistema Nacional de Investigadores del CONACYT. Doctora en Derecho por la UNAM y doctora en Derecho Constitucional por la Universidad de Castilla-La Mancha.

[4]

«Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre».

[5]

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 2 de mayo de 1948.

[6]

Durante esta Conferencia se adoptaron dos tratados relativos a los derechos de la mujer: la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Civiles a la Mujer, y la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer.

[7]

Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, 1948.

[8]

Desde la adopción del tratado, 25 Estados americanos la han suscrito; sin embargo, dos Estados (Venezuela y Trinidad y Tobago) han denunciado la Convención. Información disponible en: https://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos_firmas.htm.

[9]

Actualmente, veinte Estados han reconocido la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Información disponible en: https://www.cidh.oas.org/Basicos/Spanish/Basicos2a.htm.

[10]

CADH, art. 64.

[11]

CADH, art. 62.

[12]

Cfr. Declaración sobre Sistema Interamericano de Derechos Humanos, suscrito por la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República de Chile, la República de Colombia y la República del Paraguay. Disponible en: http://www2.mre.gov.py/index.php/noticias-de-embajadas-y-consulados/gobiernos-de-argentina-brasil-chile-colombia-y-paraguay-se-manifiestan-sobre-el-sistema-interamericano-de-derechos-humanos?ccm_paging_p=7.

[13]

Cfr. Corte IDH (2017). Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos nº 1: pena de muerte. San José: Corte IDH-Cooperación alemana (GIZ); (2017). Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos nº 2: personas en situación de migración y refugio. San José: Corte IDH-Cooperación alemana (GIZ); (2017). Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos nº 3: personas situación desplazamiento. San José: Corte IDH-Cooperación alemana (GIZ); (2018). Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos nº 4: género. San José: Corte IDH-Cooperación alemana (GIZ); (2018). Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos nº 5: niños, niñas y adolescentes. San José: Corte IDH-Cooperación alemana (GIZ); (2017). Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos nº 6: desaparición forzada. San José: Corte IDH-Cooperación alemana (GIZ); (2019). Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos nº 7: control de convencionalidad. San José: Corte IDH-Cooperación alemana (GIZ); (2017). Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos nº 8: libertad personal. San José: Corte IDH-Cooperación alemana (GIZ); (2017). Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos nº 9: personas privadas de la libertad. San José: Corte IDH-Cooperación alemana (GIZ); (2018). Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos nº 10: integridad personal. San José: Corte IDH-Cooperación alemana (GIZ); (2018). Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos nº 11: pueblos indígenas. San José: Corte IDH-Cooperación alemana (GIZ); (2017). Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos nº 12: debido proceso. San José: Corte IDH-Cooperación alemana (GIZ); (2018). Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos nº 13: protección judicial. San José: Corte IDH-Cooperación alemana (GIZ); (2019). Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos nº 14: igualdad y no discriminación. San José: Corte IDH-Cooperación alemana (GIZ); (2017). Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos nº 15: justicia transicional. San José: Corte IDH-Cooperación alemana (GIZ); (2018). Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos nº 16: libertad de pensamiento y expresión. San José: Corte IDH-Cooperación alemana (GIZ); (2018). Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos nº 17: interacción entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. San José: Corte IDH-Comité Internacional de la Cruz Roja; (2018). Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos nº 18: casos contenciosos sobre El Salvador. San José: Corte IDH-Fundación Heinrich Böll Stiftung; (2018). Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos nº 19: derechos de personas LGBTI. San José: Corte IDH-Cooperación alemana (GIZ); (2018). Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos nº 20: derechos políticos. San José: Corte IDH-Cooperación alemana (GIZ); (2018). Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos nº 21: derecho a la vida. San José: Corte IDH-Cooperación alemana (GIZ); (2019). Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos nº 22: Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales. San José: Corte IDH-Cooperación alemana (GIZ), y (2019). Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos nº 23: corrupción y derecho humanos. San José: Corte IDH-Cooperación alemana (GIZ).

[14]

Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, 2006.

[15]

Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, 1994.

[16]

«Resueltos, en cuanto Gobiernos de Estados europeos animados por un mismo espíritu y en posesión de un patrimonio común de ideales y de tradiciones políticas, de respeto a la libertad y de primacía del Derecho, a tomar las primeras medidas adecuadas para asegurar la garantía colectiva de algunos de los derechos enunciados en la Declaración Universal», Convenio Europeo de Derechos Humanos, preámbulo.

[17]

Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, art. I b) y d) y art. III; Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, art. 1; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer «Convención de Belém do Pará», art. 7 b) – h); Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, art. 4; Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia.

[18]

http://www.oas.org/es/cim/nosotros.asp.

[19]

El derecho internacional proporciona algunos elementos que ayudan a determinar cuándo un pueblo es o no indígena. Por ejemplo, se toma en cuenta que serán pueblos indígenas los que desciendan de poblaciones que habitaban en los territorios nacionales desde antes de las conquistas, que conserven en todo o en parte sus instituciones tradicionales y, por supuesto, quienes se identifican a sí mismos como tales (CIDH, 2009). Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales: normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (OEA/Ser.L/V/ll. Doc. 56/09), párrs. 25 a 31.

[20]

Algunas de ellas son las siguientes: «[...] la eliminación física, que constituye etnocidio; privación de territorios y otros bienes; ataques a la cultura; obstáculos a la participación en la toma de decisiones, que atañe a los derechos políticos, entre otros». García Ramírez, S. ( ‍García Ramírez, S. (2019). La Corte Interamericana de Derechos Humanos. México: Porrúa.2019). Los sujetos vulnerables en la jurisprudencia «transformadora» de la Corte interamericana. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas. 17.

[21]

Algunos de los motivos que originan el desplazamiento forzado son: por conflictos armados, contextos de violencia a los derechos humanos, ausencia de investigaciones por parte del Estado y degradación ambiental. Cfr. Corte IDH (2010). Caso Chitay Nech y otros. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C 212, párr. 140. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_212_esp.pdf; Corte IDH (2017c). «Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)». Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, párrs. 66 y 67. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_23_esp.pdf.

[22]

Las personas también pueden encontrarse privadas de la libertad cuando están bajo custodia y responsabilidad de «hospitales psiquiátricos y otros establecimientos para personas con discapacidades físicas, mentales o sensoriales; instituciones para niños, niñas y adultos mayores; centros para migrantes, refugiados, solicitantes de asilo o refugio, apátridas e indocumentados; y cualquier otra institución similar destinada a la privación de la libertad de las personas», Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2008), Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas (OEA/Ser/L/V/II.131 doc. 26).

[23]

Véase sobre el significado de las siglas LGBTI en algunas de las siguientes fuentes: Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2015), Violencia contra personas LGBTI (OAS/Ser.L/V/II.rev.2, Doc. 36), 27-‍33; Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017, párr. 32.

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Voto razonado del juez Sergio García Ramírez, en el caso Penal Miguel Castro Castro, del 25 de noviembre de 2006.

Voto razonado del juez ad hoc Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot en el caso Cabrera García y Montiel Flores, del 26 de noviembre de 2010.

Voto concurrente del Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot en el caso Lagos del Campo vs. Perú, del 31 de agosto de 2017.

Voto concurrente del Juez Diego García-Sayán en el caso Masacres de El mozote y lugares Aledaños, 25 de octubre de 2012.

Normativa[Subir]

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