RESUMEN

En el derecho comparado existen dos grandes sistemas de control de constitucionalidad: el sistema difuso y el sistema concentrado, sistemas que se diferencian, entre otros muchos aspectos, por los efectos que produce la declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica, por el procedimiento empleado y por el tribunal que tiene a su cargo el control. A estos dos sistemas claramente diferenciados se suman sistemas mixtos, híbridos, duales o paralelos. Un buen ejemplo de ello es posible encontrarlo en la interesante mixtura de diseños institucionales que ofrece el derecho público (o constitucional) provincial en Argentina, donde varias constituciones provinciales han combinado elementos de ambos sistemas. El objeto del presente trabajo será analizar las disposiciones constitucionales de las 23 provincias argentinas (y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) sobre el control de constitucionalidad, con la finalidad de describir y establecer las principales características del control a nivel subnacional y sus diferencias con el sistema federal.

Palabras clave: Control de constitucionalidad; derecho constitucional; derecho público provincial; derecho procesal constitucional; control difuso; control concentrado; sistemas híbridos.

ABSTRACT

In comparative law there are two systems of constitutional control: the diffuse system and the concentrated system, systems which differentiated themselves, among many other aspects, by the effects of the declaration of unconstitutionality of norms, by the procedure and by the court which is empowered with such control. Added to these two clearly different systems, are other called mixed, hybrid, dual or parallel systems. A good example of that could be found in the interesting mixture of institutional designs in the public (or constitutional) provincial law in Argentina, where many provincial constitutions have combined elements from both systems. The aim of this paper is to analyze the constitutional dispositions of the 23 Argentine provinces (along with the Autonomous City of Buenos Aires) regarding the constitutional control, for the purpose of describing and establishing the main features of constitutional control at the subnational level and it differences with the federal order.

Keywords: Constitutional control; constitutional law; state constitutional law; constitutional procedural law; concentrated control; fuzzy control; hybrid systems.

Cómo citar este artículo / Citation: Altavilla, C (2020). El control de constitucionalidad en el derecho constitucional subnacional argentino. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 24(1), 237-‍267. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/aijc.24.08

SUMARIO

  1. RESUMEN
  2. ABSTRACT
  3. I. INTRODUCCIÓN
  4. II. EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN EL ORDEN FEDERAL. PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS
  5. III. EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN EL ORDEN PROVINCIAL
    1. 1. Procedimiento: vías a través de las cuales procede el planteo de inconstitucionalidad
      1. 1.1. La vía incidental
      2. 1.2. Vía directa
    2. 2. Efectos de la declaración
      1. 2.1. Efectos interpartes
      2. 2.2. Efectos erga omnes
  6. IV. ALGUNAS CONCLUSIONES PRELIMINARES
  7. NOTAS
  8. BIBLIOGRAFÍA

I. INTRODUCCIÓN [Subir]

El control de constitucionalidad, desde sus orígenes en el famoso caso Marbury vs. Madison, fallado por la Corte Suprema de los Estados Unidos en 1803, se desarrollaron dos sistemas claramente diferenciados: el sistema difuso y el sistema concentrado. Este control nace como mecanismo para asegurar la supremacía constitucional y en, términos latos, puede ser definido como «el procedimiento a través del cual determinados órganos del Estado comprueban si ciertos actos lícitos de los poderes públicos están conformes con la Constitución, decidiendo su anulación o inaplicación en caso contrario» ( ‍Aragón Reyes, M. (1979). El control de constitucionalidad en la Constitución española de 1978. Revista de Estudios Políticos (7), 171-196.Aragón Reyes, 1979: 172). Esta definición engloba todos los posibles sistemas y evita, al mismo tiempo, la utilización de expresiones incorrectas para definir el control de constitucionalidad, dada la existencia de numerosos y muy diversos sistemas que existen y han existido en el derecho comparado. Bajo el sencillo argumento de que una ley contraria a la Constitución no es ley, la Corte Suprema de los Estados Unidos dio origen al control constitucionalidad, pero daría origen a un sistema específico de control, el control difuso, ya que sostendría que este deber corresponde a los jueces, en plural, es decir, al poder judicial (the judiciary department)

«So if a law be in opposition to the constitution; if both the law and the constitution apply to a particular case, so that the court must either decide that case conformably to the law, disregarding the constitution; or conformably to the constitution, disregarding the law; the court must determine which of these conflicting rules governs the case. This is of the very essence of judicial duty.

If,then, the courts are to regard the constitution, and the constitution is superior to any ordinary act of the legislature, the constitution, and not such ordinary act, must govern the case to which they may both apply» (Corte Suprema de los Estados Unidos, caso Marbury vs Madison, 5 U.S. 137 1870).

‍[1]
.

De acuerdo a la teoría constitucionalista clásica, se reconocen dos grandes sistemas sobre control de constitucionalidad en el derecho comparado: el sistema difuso, nacido con aquel fallo en 1803, también denominado sistema americano

Si bien la doctrina es que no hay discrepancia en sostener que el control de constitucionalidad nace con el fallo Marbury vs Madison, encontramos en The Federalist Papers de 1788 el antecedente más remoto de este control. En el art. 78, Alexander Hamilton sostiene: «The complete independence of the courts of justice is peculiarly essential in a limited constitution. By a limited constitution I understand one which contains certain specified exceptions to the legislative authority; such for instance as that it shall pass no bills of attainder, no ex post facto laws, and the like. Limitations of this kind can be preserved in practice no other way than through the medium of the courts of justice; whose duty it must be to declare all acts contrary to the manifest tenor of the constitution void. Without this, all the reservations of particular rights or privileges would amount to nothing» (

Hamilton, A. (2001). A view of the constitution of the judicial department in relation to the tenure of good behavior. The Federalist Papers, 78, 401-408.

Hamilton, [1788] 2001: 403
).

‍[2]
, y el sistema concentrado, que nacería bastante tiempo después, con la Constitución austríaca de 1920 bajo el influjo de las ideas de Hans Kelsen sobre el control de constitucionalidad en manos de un Tribunal Constitucional —de ahí que a este modelo se le llame también modelo austríaco o directamente kelseniano—. En Europa, el control de constitucionalidad, sin embargo, tendría un mayor impulso y desarrollo justo después de la Segunda Guerra Mundial, sobre todo con las nuevas constituciones de Austria, Alemania e Italia ( ‍Highton de Nolasco, E. (2010). Sistemas concentrado y difuso de control de constitucionalidad. En E. Ferrer Mac-Gregor et al. (coord.). La justicia constitucional y su internacionalización, ¿hacia un iusconstitutionale commune en América Latina? (pp. 107-173). México: Universidad Nacional Autónoma de México.Highton de Nolasco, 2010).

Estos sistemas se diferencian, entre otros muchos aspectos, por: a) los efectos que produce la declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica. Así, en el sistema difuso, la declaración de inconstitucionalidad significa la inaplicabilidad de la norma al caso concreto, mientras que en el sistema concentrado, el efecto es erga omnes («respecto de todos» o «frente a todos»), es decir que su efecto es abrogatorio, la norma pierde vigencia; b) por el procedimiento y por el tribunal que tiene a su cargo el control: el sistema difuso encarga el control al poder judicial y, dentro de este, a todos los jueces, es por tanto un control jurisdiccional (judicial review), por esto se ejerce en casos concretos y de manera incidental, es decir que no existen vías o acciones directas para promover la inconstitucionalidad de una norma, ni esta se puede declarar de manera abstracta. En el sistema europeo, el control está concentrado en un único órgano, denominado Tribunal o Corte Constitucional, el cual, a pesar de su nombre, no forma parte del Poder Judicial, y su decisión es instada a través de acciones directas. Como corolario de estos dos elementos caracterizantes de uno y otro modelo, encontramos por último una diferencia en cuanto a c) los legitimados para promover o provocar el control: en un sistema difuso, solo podrá hacerlo el titular de un derecho afectado o conculcado por una norma (o hecho u omisión) reputada inconstitucional, en cambio, en el concretado podría hacerlo en principio cualquier persona (pública o privada) en el interés de la legalidad.

A pesar de estas diferencias, que, en principio y en teoría, se presentan tan claramente, es posible encontrar sistemas mixtos, híbridos, duales o paralelos, donde se combinan elementos de ambos sistemas. En este sentido, América Latina constituye un interesante ejemplo ( ‍Thea, F. G. y Losada Revol, I. (2017). El control de constitucionalidad. En F. Thea et al. Análisis Jurisprudencial Corte Suprema. Parte General (pp. 105-152). Buenos Aires: Edunpazcfr. Thea y Losada Revol, 2017;  ‍Highton de Nolasco, E. (2010). Sistemas concentrado y difuso de control de constitucionalidad. En E. Ferrer Mac-Gregor et al. (coord.). La justicia constitucional y su internacionalización, ¿hacia un iusconstitutionale commune en América Latina? (pp. 107-173). México: Universidad Nacional Autónoma de México.Highton de Nolasco, 2010;  ‍Ferrer MacGregor, E. et al. (Coord.) (2010). La justicia constitucional y su internacionalización, ¿hacia un iusconstitutionale commune en América Latina? México: Universidad Nacional Autónoma de México.Ferrer MacGregor, Bogdandy y Morales Antoniazzi, 2010;  ‍García Belaúnde, D. (1998). La jurisdicción constitucional y el modelo dual o paralelo. La Ley, 1175-1182. García Belaúnde, 1998;  ‍Gozaíni, O. (2006). Incidencia de la jurisprudencia de la Corte interamericana de Derechos Humanos en el derecho interno. Estudios Constitucionales, (4) 2, 335-362. Gozaíni, 2006, entre otros). También podemos encontrar una interesante mixtura de diseños institucionales en el derecho público constitucional (o provincial) argentino, donde varias constituciones provinciales han adoptado sistemas que han combinado elementos de ambos sistemas, lo cual nos lleva a preguntarnos: ¿cuál es el sistema de control de constitucionalidad imperante en las provincias argentinas? ¿Qué sistema de control de constitucionalidad existe en las provincias realmente? ¿Es un control difuso, es concentrado o estamos frente a un nuevo modelo?

En términos generales, se puede afirmar que las constituciones provinciales adoptan el sistema difuso, siguiendo el modelo adoptado a nivel federal, pero incorporan o adicionan elementos del sistema concentrado, mixtura que se da con particularidades propias que terminan por producir un nuevo modelo de control, distinto a los existentes actualmente en el derecho comparado. El objetivo del presente trabajo será analizar las disposiciones constitucionales de las 23 provincias que componen actualmente la federación argentina y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre el control de constitucionalidad, con la finalidad de describir y establecer las diferencias entre el sistema de control federal y el provincial, centrando para ello el análisis en dos aspectos del sistema de control de constitucionalidad: a) el procedimiento; y b) los efectos de la declaración.

De acuerdo a esta metodología, el trabajo se estructurará de la siguiente manera: en una primera parte, se analizará el control de constitucionalidad en el orden federal, resaltando (de acuerdo a la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la literatura constitucionalista vernácula) sus elementos característicos para, en una segunda parte, poder contrastarlos con el sistema de control de constitucionalidad en el orden provincial, segunda parte que a su vez se subdividirá en dos acápites, en los que se analizará el procedimiento y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad. El trabajo finalizará con algunas conclusiones extraídas a partir del estudio y observación de las normas constitucionales provinciales y su comparación con el sistema federal y con algunas consideraciones acerca de la necesidad de una nueva categorización para este particular control de constitucionalidad.

II. EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN EL ORDEN FEDERAL. PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS[Subir]

En la República Argentina, el sistema de revisión constitucional es complejo, ya que está ejercitado por distintos sujetos. El órgano más importante es el Poder Judicial ( ‍Sagüés, N. (2003). Elementos de Derecho Constitucional. Buenos Aires: Astrea. Sagüés, 2003). Lo interesante del caso argentino es que la Constitución Nacional (en adelante, CN) no encarga de modo expreso al poder judicial esta función de controlar la constitucionalidad de las normas jurídicas. Esto le fue conferido a través de la construcción jurisprudencial y legislativa, siguiendo las directrices de la Corte Suprema de los Estados Unidos (cuya constitución tampoco confiere de manera expresa esta facultad), a partir del caso Marbury v. Madison (de 1803). Encontramos, sin embargo, algunas disposiciones en el texto constitucional nacional de las cuales podría inferirse este control jurisdiccional de constitucionalidad. Así, por ejemplo, el art. 116, al disponer que el Poder Judicial de la Nación debe conocer y decidir «todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución», está indicando que debe aplicar su texto e inaplicar el derecho contrario a ella. Estas son las bases mínimas del régimen argentino de control de constitucionalidad, desplegado después por la jurisprudencia y legislación del país ( ‍Sagüés, N. (2003). Elementos de Derecho Constitucional. Buenos Aires: Astrea. Sagüés, 2003: 277-‍278).

Siguiendo la literatura constitucionalista más importante del país ( ‍Bidart Campos, G. (1998). Manual de la Constitución Reformada. Buenos Aires: Ediar. Bidart Campos, 1998;  ‍Bidegain, C. (1994). Curso de Derecho Constitucional. Buenos Aires: Abeledo-Perrot.Bidegain, 1994;  ‍Dalla Via, A. (1997). La justicia constitucional en Argentina. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 1, 35-48.Dalla Via, 1997, y principalmente a  ‍Sagüés, N. (1989). Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario. Buenos Aires: Astrea.Sagüés, 1989,  ‍Sagüés, N. (2003). Elementos de Derecho Constitucional. Buenos Aires: Astrea. 2003 y  ‍Sagüés, N. (2017). Manual de Derecho Constitucional. Buenos Aires: Astrea.2017) es posible destacar las siguientes características esenciales del sistema de control de constitucionalidad en el orden federal —características que se fueron delimitando a través de distintos precedentes sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, CSJN):

  1. Es difuso, por cuanto cualquier juez, de cualquier instancia, fuero, competencia o jurisdicción (federal o provincial) puede ejercer el control de constitucionalidad. Así lo declaró la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en los casos Strada (Fallos, 308: 490); Machicote (Fallos, 300: 642). Sin embargo, de forma particular lo ejerce la CSJN, en tanto «tribunal de garantías constitucionales» (Zamorano, de 1977, Fallos, 298: 441), y en cuanto intérprete último de la Constitución Nacional.

  2. En la República Argentina no impera el sistema del precedente (a diferencia de Estados Unidos, por ejemplo), es decir que las decisiones de la CSJN no son vinculantes. Sin embargo, en una de sus primeras sentencias, «afirmó que es “el intérprete final” de la Constitución Nacional (caso Benjamín Calvete de 1864, Fallos, 1: 340), de lo que se sigue que entre sus misiones eminentes se inscriba la de «supremo custodio» de los derechos, libertades y garantías enunciados por aquella (Fallos, 279: 40, 47)» ( ‍Sagüés, N. (2003). Elementos de Derecho Constitucional. Buenos Aires: Astrea. Sagüés, 2003: 298). De esto se desprende el deber moral que tienen los jueces inferiores de seguir los precedentes sentados por la CSJN

    Los primeros años del funcionamiento de la Corte Suprema estuvieron consagrados básicamente a afianzar los mandatos y principios de la Constitución, a la fijación de límites en las atribuciones de los poderes del Estado y al reconocimiento expreso de la facultad del Poder Judicial de declarar la inconstitucionalidad de los actos o normas emanados de los otros poderes, sosteniendo así la supremacía de la Constitución Nacional, sobre todas las otras normas integrantes del orden jurídico positivo (

    Barrancos y Vedia, F. (1999). La Corte Suprema de Justicia en la Historia Constitucional Argentina. Anales de la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas, 28, 201-230.

    Barrancos y Vedia, 1999: 206
    ). La CSJN ha extendido el valor de su propia jurisprudencia, dándole efecto vinculante, aunque condicionado, configurando así una regla de derecho constitucional consuetudinario. En ciertos casos, argumentó que los jueces tienen el deber moral de seguir sus directrices (Pastorino, Fallos, 25: 368); se trata de un deber institucional (Santín, Fallos, 212: 59) (

    Sagüés, N. (2003). Elementos de Derecho Constitucional. Buenos Aires: Astrea.

    Sagüés, 2003
    y

    Sagüés, N. (2017). Manual de Derecho Constitucional. Buenos Aires: Astrea.

    2017
    ).

    ‍[3]
    . Si en un fallo se desconoce la doctrina sentada por la CSJN, esto bastaría para descalificar dicho pronunciamiento dado que se opone al deber que tienen las instancias inferiores de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares, ya que esta es la intérprete suprema de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (Fallos, 331: 162) ( ‍Sagüés, N. (2003). Elementos de Derecho Constitucional. Buenos Aires: Astrea. Sagüés, 2003)

    Sin embargo, los jueces pueden apartarse del criterio de la Corte si: a) dan fundamentos suficientes; b) que ese alejamiento no signifique desconocimiento deliberado de la autoridad y prestigio del alto tribunal (Santín, Fallos, 212: 59) y c) dar nuevos fundamentos que justifiquen modificar la posición sentada por ella (

    Sagüés, N. (2003). Elementos de Derecho Constitucional. Buenos Aires: Astrea.

    Sagüés, 2003
    y

    Sagüés, N. (2017). Manual de Derecho Constitucional. Buenos Aires: Astrea.

    2017
    ).

    ‍[4]
    .

  3. El control de constitucionalidad se ejerce sobre normas (individuales o generales) de cualquier tipo (leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones ministeriales, constituciones provinciales, normas locales), sobre actos concretos, hechos (de particulares o estatales) y omisiones (ej., por medio del amparo) e incluso sobre interpretaciones que se hagan de las leyes. Así, resulta factible declarar inconstitucional la interpretación concreta que se ha hecho de una ley, y no la ley misma (CSJN, Ure, Fallos, 313: 209).

  4. El control se ejerce siempre dentro de un caso o controversia judicial (en los términos en que la Ley 27, art. 2° define caso).

  5. En cuanto al procedimiento, el control se ejercerá siempre de manera indirecta, incidental o de excepción. No existe en la esfera federal una acción de inconstitucionalidad directa ni acción popular.

  6. En cuanto a los efectos, estos se limitan al caso concreto. No hay control abstracto. El principio jurisprudencial es que lo decidido en una casusa, se aplica solo a ella: a) sin derogar a la norma declarada inconstitucionalidad (Rodríguez Larreta de Zuberbühler, Fallos, 253: 253); b) sin afectar a normas análogas (Lorenzo, Fallos, 253: 253); d) ni a normas futuras (Banco de Mendoza, Fallos, 247: 325); e) si se declara inconstitucional una parte de la ley, el resto de ella permanece intacta (Castro, Fallos, 214: 177) ( ‍Sagüés, N. (2003). Elementos de Derecho Constitucional. Buenos Aires: Astrea. cfr. Sagüés, 2003 y  ‍Sagüés, N. (2017). Manual de Derecho Constitucional. Buenos Aires: Astrea.2017).

  7. Por último, una cuestión que ha quedado irresuelta en el orden federal ha sido si la declaración de inconstitucionalidad debe serlo a pedido de parte o debe el juez declararla ex officio, es decir, de oficio, sin necesidad de pedido de parte.

Como la atribución del control de constitucionalidad ha sido creación pretoriana, la solución a este interrogante surgirá de los propios pronunciamientos que sobre el tema haya hecho la CSJN. En este sentido, ha habido una larga evolución en la jurisprudencia de la Corte a lo largo de la cual fue estableciendo diferentes posturas, desde una postura decididamente negativa a la posibilidad de declarar de oficio, período que abarca desde 1941 al 2001, hasta aceptar, en casos muy recientes, la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de una norma cuando no media pedido expreso de las partes. Así lo hizo en el caso Mill de Pereyra, Rita Aurora y otros c/ Provincia de Corrientes (2001, Fallos: 324-‍329), pero lo estableció como una facultad excepcional, atento que constituye un acto de suma gravedad institucional, solo debe recurrirse en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable; sostuvo asimismo que tal declaración es una cuestión de derecho ínsita en el principio iura novit curia, que incluye el deber de mantener la supremacía constitucional y la consiguiente jerarquía normativa ( ‍Haro, R. (2012). La dimensión política del control de constitucionalidad en el sistema argentino. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 16, 191-223.Haro, 2012).

En el caso más reciente de todos, en la causa Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios (del 27/11/2012), la Corte volvió sobre la cuestión, esta vez vinculándola con el control de convencionalidad y reafirmando una vez más la posibilidad de efectuar el control de constitucionalidad de oficio. Pero no fue del todo clara con respecto a si ese control es una potestad de los jueces o si bien es una obligación para ellos efectuarlo ( ‍Sagüés, N. (2012). El control de constitucionalidad de oficio, ¿deber de los jueces argentinos? La Ley.Sagüés, 2012). En efecto, la Corte no puntualizó si la declaración de oficio es un deber del juez o simplemente una facultad. Parte de la doctrina entendió que la CSJN se refirió a una facultad. Como fuere, este giro en la jurisprudencia de la Corte coincide con una nueva integración que pareciera querer acentuar a través de sus sentencias y acordadas un rol «como órgano de cierre de la justicia constitucional y, tal vez, acercarse a la figura de un tribunal constitucional desde el punto de vista funcional» ( ‍Bazán, V. (2009). La jurisdicción constitucional en Argentina: actualidad y prospectiva. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 13, 33- 88. Bazán, 2009) donde «el control de constitucionalidad argentino, sin abandonar su impronta difusa sempiterna, también intenta conllevar un nivel de concentración y de abstracción» ( ‍Carnota, W. (2006). La mixtura del control de constitucionalidad argentino. Revista de Derecho, 1, 43-54. Disponible en: https://doi.org/10.22201/iij.24484881e.2018.39.12648Carnota, 2006: 53).

III. EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN EL ORDEN PROVINCIAL[Subir]

De acuerdo a los lineamientos generales del sistema difuso, la declaración de inconstitucionalidad de una norma procede: a) dentro del marco de un proceso judicial en un caso concreto, b) donde se controviertan derechos individuales o subjetivos que afectan directamente a las partes litigantes, es decir que, en principio, solo se encuentran facultados a pedir la inconstitucionalidad el titular de un derecho cuya efectividad se encuentra amenazada por la aplicación de la norma que se cuestiona, c) a pedido de parte, es decir, que el juez solo procede a declarar la inconstitucionalidad si la parte lo ha solicitado expresamente d) con efectos al caso concreto (efecto interpartes).

A pesar de estos lineamientos generales del sistema difuso, encontramos en el derecho público provincial una serie de excepciones a cada uno de estos principios generales, lo que hace que el control de constitucionalidad a nivel provincial adquiera características propias. En primer lugar, cabe resaltar como principal diferencia con el orden federal el hecho de que el control de constitucionalidad está efectivamente regulado por la legislación local, en la mayoría de los casos, en las propias constituciones provinciales.

A continuación veremos estas particularidades —diferenciándolas con la esfera federal— en dos aspectos cruciales del control de constitucionalidad: a) Procedimiento y b) Efectos.

1. Procedimiento: vías a través de las cuales procede el planteo de inconstitucionalidad [Subir]

El planteamiento de la inconstitucionalidad se puede dar de manera indirecta, es decir, por vía incidental (propio del sistema difuso y de control concreto) o bien por vía directa (más propia del sistema concentrado y de control abstracto).

Tabla 1.

Vías a través de las cuales procede el control de inconstitucionalidad

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Fuente: elabortaación propia.

Sagüés ( ‍Sagüés, N. (1989). Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario. Buenos Aires: Astrea.1989) clasifica los sistema de control de constitucionalidad en función del procedimiento de control, identificando cuatro áreas de sistematización: según el momento, el modo de articularlo, la forma de diligenciarlo y los sujetos que están autorizados a promoverlo. Lo que aquí interesa particularmente es el modo de articular la pretensión de la declaración de inconstitucionalidad y, siguiendo al autor, se pueden dividir los mecanismos de control en dos clases: a) control abstracto, que puede articularse a través de (a.1) una acción popular o (a.2) una acción declarativa pura; y b) control concreto, que puede darse a través de (b.1) una acción directa (incluye el amparo, la acción declarativa concreta, la demanda incidental, la acción de condena y otras acciones, como en el juicio sumario, etc.) y (b.2) una excepción (por vía de defensa) ( ‍Sagüés, N. (1989). Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario. Buenos Aires: Astrea.1989: 77-‍78).

El control abstracto consiste en un «proceso constitucional autónomo» que se da «cuando quien lo promueve no está necesariamente vinculado por ninguna relación jurídica específica en la que intervenga la norma que reputa inconstitucional» ( ‍Sagüés, N. (1989). Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario. Buenos Aires: Astrea.Sagüés, 1989: 78). Y esto puede darse a través de las denominadas acciones populares o bien a través de acciones declarativas puras. En el control concreto debe existir una causa para que se dé la declaración de inconstitucionalidad, es decir, debe haber una situación jurídica específica «en donde está involucrado quien lo promueve» y puede canalizarse a través de una acción directa de inconstitucionalidad (dentro de las cuales Sagüés menciona al amparo, a la acción meramente declarativa, la demanda incidental, acción de condena, etc.) o bien por medio de excepción o defensa ( ‍Sagüés, N. (1989). Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario. Buenos Aires: Astrea.1989: 78).

1.1. La vía incidental[Subir]

1.1.1. Declaración de inconstitucionalidad dentro de un juicio común[Subir]

Esta es la forma más común en que puede darse el control de constitucionalidad tanto a nivel federal como provincial. Aquí el control se ejerce en cualquier tipo de proceso (civil, comercial, penal, laboral, etc.) y en cualquier instancia (primera, de alzada y ante el último y máximo tribunal provincial

Resulta interesante observar cómo a través de una vía recursiva, específicamente, el recurso extraordinario federal, la CSJN, con la creación pretoriana de la causal de sentencia arbitraria, se terminó convirtiendo en un tribunal que puede declarar la inconstitucionalidad de todo tipo de normas e incluso de sentencias, y más aún, de aquellas que la propia ley (Ley 48) expresamente excluye (como, por ejemplo, el derecho local, electoral, etc.) (

Vanossi, J. (2000). La extensión jurisprudencial del control de constitucionalidad por obra de la Corte Suprema de la Argentina. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 4, 347-373.

véase Vanossi, 2000
). Esta cuestión no es menor, sobre todo tratándose de un país federal como el argentino, ya que la CSJN puede —y de hecho lo hace con bastante habitualidad— revisar las decisiones de los superiores tribunales de justicia en cuestiones de derecho local o provincial. Pero a esto cabe aclarar, sin embargo, que no es cualquier sentencia provincial la que puede revisar la CSJN, sino únicamente la de la última instancia provincial, aquella decidida por el Tribunal Superior de provincia, doctrina sentada por la propia Corte en los casos Strada y Di Mascio, doctrina que —a criterio de Díaz Ricci— «fortaleció la vía de control de constitucionalidad provincial, pues, para que pueda elevarse un Recurso Extraordinario a la Corte Nacional, debe decidirse la cuestión a nivel provincial» y la Corte se aleja, en este aspecto, «como Tribunal Constitucional» (

Díaz Ricci, S. (2005). Un Código procesal constitucional y algunos problemas de la jurisdicción constitucional argentina. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 9, 65-88.

2005: 76
).

‍[5]
). En este sentido, el control es difuso y tiene todas las características y elementos del sistema difuso clásico: a) el control se ejerce en un caso judicial; b) los efectos son interpartes, es decir, al caso concreto; c) la norma declarada inconstitucional no se aplica al caso, pero sigue vigente.

Una cuestión que surge en este punto es si el control se ejerce siempre que medie pedido de parte o puede ejercerlo el juez ex officio, es decir, que ejerce el control aun sin que las partes lo soliciten. Dentro de este supuesto, encontramos dos hipótesis: que esté expresamente previsto en las constituciones o no. Si no lo está, habrá que estar a lo que cada juez decida en cada caso concreto. Sobre el punto, es dable concluir que si la norma constitucional no dice nada al respecto, el juez estaría facultado a hacerlo, en función del principio iura novit curia

En este sentido, se comparten los argumentos esgrimidos por los ministros Fayt y Belluscio en la causa Juzgado de Instrucción N° 50 citado más arriba.

‍[6]
. Catorce provincias no contienen, al igual que en el nivel federal, ninguna disposición al respecto. En el primer caso, es decir, si la Constitución permite el control de oficio, se pueden presentar dos situaciones distintas: que sea una facultad del juez (es decir, que pueda o no hacer el control) o bien que sea un deber del juez efectuar el control.

Cuatro constituciones no solo permiten el control de oficio, sino que lo establecen como un deber del juez: San Luis (art. 10), La Rioja (art. 9), Neuquén (art. 16) y Río Negro (art. 196). Solo la provincia de Entre Ríos establece que es una facultad del juez realizar el control de constitucionalidad (art. 60). La Constitución chaqueña establece que es un deber del juez declarar la inconstitucionalidad de una norma, pero solo si lo pide la parte. Es decir, que no procedería de oficio. Otras seis provincias lo establecen como una facultad del juez, pero en la acción de amparo, al igual que en el texto constitucional nacional (art. 43): Buenos Aires (art. 20, inc. 2°), CABA (art. 14, 5º párr.), Chubut (art. 54) y Salta (art. 87, 8° párr.), Santiago del Estero (art. 59) y Tucumán (art. 38, 3º párr.) utilizando una fórmula más o menos idéntica al art. 43, CN, establecen que: «El Juez puede declarar la inconstitucionalidad de la norma en la que se funda el acto u omisión lesiva». Por último, CABA y Salta también establecen el control de oficio facultativo en el habeas corpus (CABA, art. 15 y Salta, arts. 88 y 87).

1.1.2. Declaración de inconstitucionalidad dentro de procesos especiales (garantías institucionales)[Subir]

El control de constitucionalidad también puede ser promovido a través de procesos especiales. Así tenemos las denominadas garantías institucionales, tales como el amparo, el habeas corpus y el habeas data. Utilizamos el término garantías institucionales para diferenciar estas acciones (o recursos, según lo consideran algunos autores y textos constitucionales) de las restantes garantías constitucionales, tales como las contenidas en el art. 18, CN (garantías procesales o del debido proceso). Garantías institucionales son aquellos «procedimientos sumarísimos que aseguran, mediante la intervención directa, rápida y eficaz de la jurisdicción, la posibilidad de defender los derechos individuales, mantenerlos y restablecerlos» o bien «los mecanismos o procedimientos que la Constitución pone a disposición de los ciudadanos para proteger sus derechos individuales o restaurarlos, en caso de que hubiesen sido privados de ellos en forma indebida o ilegal» ( ‍Zarza Mensaque, A. (2011). Garantías Institucionales. Hábeas Corpus. Amparo. Hábeas data. Amparo por mora. En A. Hernández y G. Barrera Buteler (coords.). Derecho Público Provincial (pp. 359-382). Buenos Aires: Abeledo-Perrot.Zarza Mensaque, 2011: 359).

El habeas corpus (la más antigua y la primera en ser receptada en los textos constitucionales) fue expresamente regulado en el nivel federal recién en la reforma constitucional de 1994, en el art. 43, 2° párr., pero en la práctica existió desde siempre en base al art. 18 del texto constitucional originario de 1853. Todas las constituciones provinciales actualmente receptan de forma expresa este instituto, pero son muy pocas aquellas que establecen que el juez que conoce de la causa pueda declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión. Solo dos provincias lo establecen: CABA al disponer en el art. 15 in fine que el juez «puede declarar de oficio la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva» y Salta (art. 87, 10º párr.).

La acción de amparo también está receptada actualmente por todas las constituciones provinciales

Con la sola excepción de la provincia de Mendoza, cuyo texto constitucional data de 1916.

‍[7]
. El surgimiento y evolución de este instituto hasta la actualidad es bastante curioso. Como bien reseña Díaz Ricci, el instituto surge en México (1841) como una verdadera acción directa de inconstitucionalidad, pero con posterioridad, durante el siglo xx, se irá limitando a la defensa de derechos constitucionales individuales y, al menos en el caso argentino, con su inserción en el texto constitucional nacional en 1994 y la habilitación expresa del art. 43 de la facultad de los jueces para declarar la inconstitucionalidad de la norma en juego

El art. 43 expresamente dispone que «en el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva».

‍[8]
termina por convertirse en la vía más habitual para declarar la inconstitucionalidad de las normas (2009: 153), sin ser una acción de inconstitucionalidad directa.

Como ha sucedido con muchas otras instituciones y derechos, el derecho público provincial se había adelantado al orden federal en materia de amparo. Así, ya en la década de los años treinta dos provincias receptaron el amparo en sus textos constitucionales: Entre Ríos (1933) y Santiago del Estero (1839); en la década de los cincuenta ocho provincias sancionarán sus primeras constituciones y receptarán expresamente este instituto

Santa Cruz, Formosa, Chubut, Neuquén, Chaco, Río Negro, en 1957, y Misiones y La Pampa en 1958.

‍[9]
y otras seis provincias lo incorporarán mediante ley ordinaria

Mendoza (1954), San Luis (1958), La Rioja (1960), Salta (1962), Buenos Aires (1965) y Córdoba (1967) y en 1967 lo incorporarán en el Código Procesal Civil y Comercial (como proceso civil sumarísimo) otras tres provincias: Tucumán, Jujuy y San Juan (

Díaz Ricci, S. (2009). Panorama y evolución del control de constitucionalidad en los estados provinciales de Argentina. Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, (11), 149-189.

Díaz Ricci, 2009
).

‍[10]
. En la década de los ochenta, con el restablecimiento de la democracia, se da a nivel subnacional un importante ciclo constituyente donde aquellas provincias que regulaban esta garantía institucional a través de la legislación ordinaria le darán ahora rango constitucional

Jujuy, La Rioja, Salta y San Juan en 1986, San Luis y Córdoba en 1987, Tucumán en 1990 y Tierra del Fuego que dictará su primera constitución en 1991.

‍[11]
.

Resulta también curioso el hecho de que el perfil del amparo como la vía más habitual para la declaración de inconstitucionalidad de una norma se la da en realidad el texto constitucional federal en su reforma de 1994 (art. 43), y así observamos que las provincias que constitucionalizan el amparo con posterioridad a la reforma federal le imprimirán el mismo tenor que la Constitución Nacional, habilitando expresamente la posibilidad de los jueces de declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión (además de otras notas características de este amparo, como ser la protección de derechos difusos, la legitimación del defensor del pueblo y de asociaciones civiles, etc.)

El art. 43, 1° párr., in fine, CN, reza: «En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva».

‍[12]
: Buenos Aires (art. 20, inc. 2°), CABA (art. 14), Chaco (art. 19, 2° párr.), Chubut (art. 54), Corrientes (art. 67, 1° y 2° párr.), Salta (art. 87) y Tucumán (arts. 27 y 38).

Por último, tenemos la garantía institucional del habeas data, de mucha más reciente creación y receptada por un número menor de constituciones provinciales (diez en forma expresa

Buenos Aires, Chaco, Chubut, Corrientes, Entre Ríos, La Rioja, Neuquén, Salta, Santiago del Estero y Tucumán.

‍[13]
y tres de manera implícita

CABA como el derecho al «libre acceso a todo registro, archivo o banco de datos» (art. 16), San Luis como derecho a los datos personales (art. 21) y Tierra del Fuego como derecho de «Privacidad» (art. 45).

‍[14]
). Ninguna de estas constituciones, sin embargo, especifica si el juez puede o debe declarar la inconstitucionalidad de la norma.

1.2. Vía directa[Subir]

El sistema federal de control de constitucionalidad se inscribe decididamente dentro del control concreto, ya que el ordenamiento jurídico federal reconoce únicamente como vías posibles para declarar la inconstitucionalidad de una norma las vías indirectas, tales como el amparo (art. 43, CN), la acción meramente declarativa (art. art. 322 del CPCyCN) o el habeas corpus (art. 43, CN y art. 6°, Ley 23.098)

La Ley N° 25.326 (del 4 de octubre 2000), reglamentaria del habeas data, no contiene ninguna disposición que habilite al juez a declarar la inconstitucionalidad.

‍[15]
, y en los demás supuestos (es decir, en los demás procedimientos ordinarios). En este sentido, el sistema difuso aceptado por el orden federal implica que «todo proceso (ordinario, ejecutivo o sumario, civil o comercial, penal, laboral, etc.) tiene por objeto tutelar la supremacía de la Constitución, ya que en cualquiera de ellos puede (o debería poder) plantearse la inconstitucionalidad de normas, actos u omisiones, ya como demandante o demandado, incluso en un incidente («Rec. De hecho por OSN en incidente de inconstitucionalidad decr. 2125/78», JA, 1988-I-509)» ( ‍Sagüés, N. (2017). Manual de Derecho Constitucional. Buenos Aires: Astrea.Sagüés, 2017: 151).

De acuerdo a Bidart Campos, en el orden federal el control de constitucionalidad en cuanto a las vías procesales utilizables se caracteriza por ser de vía indirecta, incidental o de excepción. A pesar de que, según el autor, la CSJN a partir de 1985 comienza a «elastizar» el concepto rígido de «caso contencioso» y en consecuencia «a admitir la existencia de acciones de inconstitucionalidad (o vías directas)», reconoce que «al día de hoy nunca se ha llegado a aceptar entre estas últimas a la acción declarativa de inconstitucionalidad pura» (1995: 96). Es decir que en la actualidad «se tiene por cierto que hay acciones de inconstitucionalidad», pero «no hay acciones declarativas de inconstitucionalidad pura» (ibid.).

En sentido coincidente, Bidegain manifiesta que «no existe en el orden nacional acción declarativa de inconstitucionalidad» ( ‍Bidegain, C. (1994). Curso de Derecho Constitucional. Buenos Aires: Abeledo-Perrot.1994: 131) y citando abundante jurisprudencia de la Corte en la que se deja claro que «el poder judicial sólo resuelve colisiones efectivas de derechos» (Fallos, 184-‍358, 249-‍221, 258-‍284, 270-‍74, 275-‍394, 291-‍198) y que «el contenido de una causa no puede ser la sola declaración de la ineficacia jurídica de normas legales o reglamentarias» (Fallos, 145-‍318) ( ‍Bidegain, C. (1994). Curso de Derecho Constitucional. Buenos Aires: Abeledo-Perrot.Bidegain, 1994: 131). También se ha sostenido enfáticamente que la cuestión que se plantea debe ser una situación de hecho real y concreta y no meramente hipotética, ya que «no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas (Fallos, 210-‍848, 211-‍322 y 497, 242-‍353, 243-‍176, 245-‍552, 249-‍221, 252-‍328, 306-‍1283, 313-‍594 y muchos otros)» ( ‍Bidegain, C. (1994). Curso de Derecho Constitucional. Buenos Aires: Abeledo-Perrot.Bidegain, 1994: 132).

Ahora bien, en el derecho público provincial encontramos una gran variedad de mecanismos que agregan al sistema de control concreto (propio del sistema difuso) procedimientos propios del control abstracto, generándose una interesante mixtura de sistemas.

1.2.1. Acción declarativa de inconstitucionalidad[Subir]

Esta acción o vía directa del control de constitucionalidad reconoce como antecedente la acción meramente declarativa (en adelante AMD) que fuera incorporada por primera vez al ordenamiento interno por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en adelante CPCyCN), posteriormente seguido en términos casi literales por las provincias. Sin embargo, el nivel provincial avanzó en esta materia incorporando una acción declarativa cuyo principal objeto fuera declarar la inconstitucionalidad de una norma jurídica, denominándola Acción Declarativa de Inconstitucionalidad (en adelante ADI).

Esta acción persigue una «pretensión declarativa […] que tiende a obtener un pronunciamiento que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico» ( ‍Haro, R. (2003). La Acción Declarativa de Inconstitucionalidad en el Derecho Federal Argentino. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 7, 247- 275. Haro, 2003: 249). La característica fundamental de este tipo de pretensiones declarativas consiste en que, en ellas, la declaración de certeza resulta suficiente para satisfacer el interés de quien las propone y, por lo tanto, para agotar el cometido de la función jurisdiccional. En términos generales, la acción declarativa de certeza «no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho, y por eso no obliga a nada, sino que se limita a declarar o negar la existencia de una relación jurídica» y si ese estado de incertidumbre surge a raíz de la inconstitucionalidad de la norma, esa acción declarativa se convierte en una acción declarativa de inconstitucionalidad ( ‍Haro, R. (2003). La Acción Declarativa de Inconstitucionalidad en el Derecho Federal Argentino. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 7, 247- 275. Haro, 2003: 249).

A nivel federal, la CSJN receptó jurisprudencialmente la ADI, pero a través de la Acción Meramente Declarativa (AMD) del art. 322 del CPCyCN —después de casi un siglo de jurisprudencia negatoria de la posibilidad de un control de constitucionalidad directo en el orden federal—, ya que esta acción nunca fue reglamentada vía legislación

El primer fallo de la CSJN donde surge la ADI fue el caso Pcia. de Santiago del Estero c/ Estado Nacional y/o Y.P.F., Fallos: 307-‍1379, del 20/08/1985.

‍[16]
.

A lo largo de su doctrina judicial, la CSJN fue delineando los requisitos y las características de la ADI: a) en cuanto al órgano competente, la ADI puede ser interpuesta ante los juzgados de primera instancia o directamente ante la Corte, cuando se dan los requisitos que establece la Constitución Nacional para su intervención en instancia originaria (art. 117); b) en cuanto a los requisitos de admisibilidad, debe estarse a lo establecido por el art. 322 del CPCyCN, es decir que debe existir un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica concreta; c) en cuanto a la legitimación activa, como dispone aquella norma, debe tener un interés jurídico personal, concreto, suficiente, cierto, inmediato, de modo que el estado de incertidumbre pueda producirle un daño, perjuicio o lesión actual o inminente. Asimismo, y tal como dispone la normativa, la ADI tiene naturaleza supletoria, residual o subsidiaria, en cuanto solo procederá si no se dispone de otro medio legal más adecuado.

A pesar de estas disposiciones marco de la ADI en el nivel federal, las provincias le fueron dando características particulares que claramente las diferencian ‍[17]. En términos generales, se podría decir que aquellos requisitos y características son la regla en el derecho público provincial, pero con importantes excepciones en algunos casos que terminan por diferenciarla completamente. Como sostuvo el Tribunal Superior de Justicia de la CABA, «la acción declarativa de inconstitucionalidad es un instituto local novedoso imposible de asimilar a los establecidos en el ámbito nacional» ( ‍Perugini, L. (2010). La Acción Declarativa de Inconstitucionalidad y la Acción Meramente Declarativa. Explicación Necesaria de sus Diferencias. Revista áDA Ciudad, (3), 307-317. citado por Perugini, 2010).

Resulta entonces necesario diferenciar la Acción Declarativa de Certeza (prevista en el ordenamiento federal y definida por la jurisprudencia de la CSJN) y la Acción Declarativa de Inconstitucionalidad (ADI). Ambas son acciones declarativas, en las que se requiere una determinada legitimación para accionar y debe alegarse y probar la existencia de un daño, el cual debe ser futuro, cierto, aunque no esté consumado aun —si lo estuviera procederían las vías ordinarias, y ya no sería declarativa, sino reparadora—. En consecuencia, «el rasgo esencial de estas pretensiones es su naturaleza preventiva y no requerir la existencia de un daño consumado» ( ‍Perugini, L. (2010). La Acción Declarativa de Inconstitucionalidad y la Acción Meramente Declarativa. Explicación Necesaria de sus Diferencias. Revista áDA Ciudad, (3), 307-317. Perugini, 2010).

La diferencia entre la AMD y la ADI «radica en el objeto, ya que mientras la acción declarativa de mera certeza pretende despejar una incertidumbre sobre una relación jurídica, en la acción directa se demanda como único y directo objeto de la acción, la declaración de inconstitucionalidad de una norma» ( ‍Terrile, R. (2010). Acción declarativa de inconstitucionalidad. En D. Sabsay (dir.). Constitución de la Nación Argentina y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial. Buenos Aires: Hammurabi. Terrile, 2010). Así, la mayoría de las legislaciones (federal y provinciales) que regulan la AMD la definen como una acción que tiende «a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente» (art. 322, CPCyCN).

Es decir, la diferencia sustancial está dada por el objeto que persiguen una y otra acción: la AMD persigue poner fin a una situación de incertidumbre, la ADI persigue directamente la declaración de inconstitucionalidad de una norma. El hecho de que a través de la AMD no se persiga como objetivo directo la declaración de inconstitucionalidad de una norma, no quita que el juez en ese caso concreto efectúe un control de constitucionalidad y, eventualmente, declare inconstitucional una norma. Pero no la transforma en una acción directa de inconstitucionalidad, simplemente porque ese no es su objetivo principal ni el que le da fundamento al instituto. Como bien sostiene Perugini, «a través de una ADC no se puede pedir solamente una inconstitucionalidad de una norma, y por ADI no se puede pedir una declaración de certeza sobre cierta incertidumbre de inconstitucionalidad» ( ‍Perugini, L. (2010). La Acción Declarativa de Inconstitucionalidad y la Acción Meramente Declarativa. Explicación Necesaria de sus Diferencias. Revista áDA Ciudad, (3), 307-317. 2010: 312).

Otra diferencia sustancial entre la ADC y la ADI, tal como está prevista en el derecho público provincial, son los efectos que ambas acciones producen, como se verá en detalle en el próximo punto.

1.2.1.1. Recepción normativa

Su recepción normativa ha sido diferente en las provincias, pudiendo diferenciarse tres grupos de provincias de acuerdo a cómo (y dónde) ha sido receptada la ADI: a) aquellas que la prevén constitucionalmente, b) aquellas que la han receptado en la legislación ordinaria y c) aquellas que directamente no la tienen prevista en su ordenamiento jurídico. Por un lado, un primer grupo de once provincias que receptan la ADI expresamente en sus constituciones: CABA (art. 113, inc. 2°), Chubut (art. 179, inc. A, ap. 1), Chaco (art. 163, inc. 1°, ap. a, que la denomina «demanda por inconstitucionalidad»), Entre Ríos (art. 205, inc. 1º, ap. C y art. 61), Jujuy (art. 164, inc. 1°), La Rioja (art. 141, inc. 1°, ap. 1°), Neuquén (art. 241, inc. a), Salta (art. 153, Inc. II, ap. a), Santiago del Estero (art. 194, inc. 1°, ap. 2°), San Juan (art. 208, inc. 2°) y Tierra del Fuego (art. 157, inc. 1°).

Por otro lado, un conjunto de ocho provincias han receptado la ADI en su legislación ordinaria. La característica de estas ocho provincias es que todas contienen en sus textos constitucionales una cláusula con redacción similar que dispone que es «jurisdicción originaria y de apelación» del Superior Tribunal provincial, «conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad» de las normas jurídicas

Buenos Aires (art. 161, inc. 1°), Formosa (art. 170, inc. 3° y art. 174), La Pampa (art. 97, inc. 1°), Misiones (art. 145, inc. 1°, ap. 1), Mendoza (art. 144, inc. 3°), Río Negro (art. 207, inc. 1°, ap. 1), San Luis (art. 213, inc. 1). Tucumán (art. 120), al igual que Santa Fe (art. 93, inc. 1°) solo hablan del Recurso de inconstitucionalidad por ante el Superior Tribunal.

‍[18]
. Esta disposición constitucional genérica dio origen posteriormente a la regulación mediante legislación ordinaria de la ADI y han sido excluidas del primer grupo porque no receptan expresamente la ADI en sus textos constitucionales, aunque, como se ve, tiene sustento constitucional. Reglamentando esta competencia constitucional, la mayoría de las provincias ha receptado la ADI en sus Códigos de Procedimiento Civil y Comercial (CPCyC): Buenos Aires (Decreto-Ley 7.425/68, arts. 683 a 688), Formosa (Decreto-Ley 424/69, mod. por Ley 1397/02, arts. 683 a 688), Misiones (Ley XII – 6, antes Ley 2335, arts. 785 a 790), Mendoza (Ley 5.957, art. 223); San Luis (Ley VI-0150-2004, arts. 812 a 829). No creemos acertado la regulación de la ADI en los códigos procesales civiles y comerciales, ya que son procedimientos de naturaleza constitucional que no se circunscriben a una materia en particular.

Por su parte, dos provincias la receptan en sus respectivas leyes orgánicas del Poder Judicial: La Pampa, art. 34 inc. a de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley N° 1.675, regula las «demandas declarativas de inconstitucionalidad», que a su vez deberán ajustarse a los términos de los arts. 300 y ccs. del CPCyC ( ‍Benini, G. (2012). La Acción de Inconstitucionalidad en el Orden Federal y en las Provincias Patagónicas. Argentina: Comisión de Jóvenes Procesalistas. Disponible en: https://bit.ly/2x5ozWYBenini, 2012) y Río Negro, art. 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que reitera lo dispuesto por el art. 207, inc. 1°, ap. 1 de la Constitución, pero agrega en su segundo párrafo que por la vía originaria podrá promoverse la acción [de inconstitucionalidad] sin lesión actual y el CPCyC local (Ley 4.142, BO 18/01/07) regula el denominado juicio de inconstitucionalidad (arts. 793 a 799). Por último, Tucumán la recepta en su Código Procesal Constitucional (Ley N° 6.944, cap. II, arts. 89 y 90)

Son pocas las provincias que tienen un código procesal constitucional. Además del caso de Tucumán, lo tienen CABA (Ley 402 de Procedimientos ante el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y Entre Ríos (Ley N° 8369 de Procedimientos constitucionales).

‍[19]
.

Finalmente, cuatro provincias no han previsto la ADI ni en sus textos constitucionales ni en la legislación ordinaria: Catamarca, Corrientes, Santa Cruz y Santa Fe. Estas constituciones contienen cláusulas genéricas acerca de la competencia de los tribunales de justicia para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas jurídicas, pero no especifican una acción directa de inconstitucionalidad.

La doctrina local ha entendido que, aun en estos casos, el pedido de inconstitucionalidad a través de una vía directa (es decir, como una acción o demanda de inconstitucionalidad) podría canalizarse a través de un instituto más genérico, la acción meramente declarativa de certeza receptada en sus respectivos CPCyC

Catamarca (arts. 39, 203.2º y 290 CP y CPCC, Ley 2339/70, art. 322), Corrientes (art. 187 CP/2007 y CPCC, Dto-Ley 14/2000, art. 322), Santa Fe (art. 93 CP y CPCC, Ley 5531/62, art. 1) y Santa Cruz (art. 132 CP/1998 y CPCC, Ley 1418/81, art. 30086) (

Díaz Ricci, S. (2009). Panorama y evolución del control de constitucionalidad en los estados provinciales de Argentina. Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, (11), 149-189.

Díaz Ricci, 2009
).

‍[20]
( ‍Benini, G. (2012). La Acción de Inconstitucionalidad en el Orden Federal y en las Provincias Patagónicas. Argentina: Comisión de Jóvenes Procesalistas. Disponible en: https://bit.ly/2x5ozWYBenini, 2012) —al igual que sucede en el orden federal (art. 322 del CPCyCN)—. En Córdoba, Chubut y San Juan sus respectivos tribunales superiores han receptado la ADI a través de su doctrina judicial ( ‍Haro, R. (2003). La Acción Declarativa de Inconstitucionalidad en el Derecho Federal Argentino. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 7, 247- 275. Haro, 2003;  ‍Benini, G. (2012). La Acción de Inconstitucionalidad en el Orden Federal y en las Provincias Patagónicas. Argentina: Comisión de Jóvenes Procesalistas. Disponible en: https://bit.ly/2x5ozWYBenini, 2012).

En la gran mayoría de las provincias (18 sobre 20) se atribuye a su Superior Tribunal la competencia originaria y exclusiva para conocer acerca de la ADI. Solo las provincias de Tucumán y Mendoza permiten interponer la ADI ante los tribunales de primera instancia. En cuanto a la materia sujeta a control, la mayoría de las constituciones provinciales permiten un control sobre cualquier norma jurídica (22 constituciones de 24 mencionan los tipos de normas), incluyendo expresamente (aunque no exclusivamente) a leyes, decretos, reglamentos, etc. Sin embargo, en las provincias de La Pampa el máximo tribunal provincial ha interpretado que el material controlante, en estos casos, es única y exclusivamente la constitución provincial, quedando excluido, por tanto, el bloque de constitucionalidad federal ‍[21]. Igual interpretación ha hecho el Tribunal Superior de la provincia de Entre Ríos respecto de la Acción Popular de Inconstitucionalidad

TSJ Entre Ríos, Barriento, Irma Rosana y Otra C/Sup. Gbno. de La Prov.-Acción de Inconstitucionalidad del 30/06/2008 y Fundación M´Bigua Ciudadanía y Justicia Ambiental y Otros c/ Estado Provincial s/ Acción de Inconstitucionalidad, Causa 3742-año 2015, fallado el 9 de junio de 2017.

‍[22]
.

En cuanto a los legitimados a impulsarla, todas las constituciones que regulan la ADI —o en su defecto, las leyes ordinarias— establecen como requisito excluyente que el promotor de la acción sea «parte interesada», entendiéndose por tal aquella persona que vea afectado —actual o potencialmente— sus derechos o tenga un interés directo y legítimo en que la norma que se presume contraria a la Constitución sea declarada inconstitucional.

En la CABA, cuya Constitución no dispone de una acción popular, sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad amplió la legitimidad activa de la ADI a cualquier persona, sin que fuera necesario que el accionante demuestre un interés legítimo y personal en la declaración de inconstitucionalidad, lo que terminó por convertir a la ADI en una verdadera acción popular de inconstitucionalidad ( ‍Perugini, L. (2010). La Acción Declarativa de Inconstitucionalidad y la Acción Meramente Declarativa. Explicación Necesaria de sus Diferencias. Revista áDA Ciudad, (3), 307-317. Perugini, 2010).

Por último, en cuanto a las consecuencias o efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma, en general, las sentencias dentro de un procedimiento de la ADI se limitan a la declaración de inconstitucionalidad, es decir que son sentencias meramente declarativas, y no condenatorias, no ordenan un hacer o un no hacer, sino que simplemente declaran la inconstitucionalidad de la norma que, en su caso, no será aplicada a la relación jurídica que el demandante invocó como interés jurídico protegido. Sin embargo, algunas constituciones provinciales contienen cláusulas que por su importancia en cuanto a la validez, vigencia o caducidad de la norma, serán analizadas en el próximo acápite.

1.2.2. Acción Popular de Inconstitucionalidad [Subir]

Dos provincias receptan la acción directa de inconstitucionalidad por excelencia, la denominada acción popular de inconstitucionalidad. Esta acción tiene por objeto exclusivo la declaración de inconstitucionalidad de una norma de alcance general contraria a la Constitución. Puede ser promovida por cualquier persona en el solo interés de la legalidad. Esta acción ha tenido cierto predicamento en la legislación latinoamericana. Actualmente disponen de esta acción Colombia (donde tuvo origen a mediados del siglo xix, Venezuela, Cuba y Perú ( ‍Highton de Nolasco, E. (2010). Sistemas concentrado y difuso de control de constitucionalidad. En E. Ferrer Mac-Gregor et al. (coord.). La justicia constitucional y su internacionalización, ¿hacia un iusconstitutionale commune en América Latina? (pp. 107-173). México: Universidad Nacional Autónoma de México.Highton de Nolasco, 2010), El Salvador ( ‍Gozaíni, O. (2006). Incidencia de la jurisprudencia de la Corte interamericana de Derechos Humanos en el derecho interno. Estudios Constitucionales, (4) 2, 335-362. Gozaíni, 2006) y la tuvo Cuba en su Constitución de 1940, derogada posteriormente con la Constitución de 1976 ( ‍García Belaúnde, D. (1998). La jurisdicción constitucional y el modelo dual o paralelo. La Ley, 1175-1182. García Belaúnde, 1998) y encuentra un antecente lejano en la Constitución de la Segunda República española de 1931, en su art. 123, inciso 5º ( ‍Ferreira, R. (2000). Reflexiones y perspectivas en torno del control judicial de constitucionalidad en el régimen federal de la Argentina. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 4, 93-124. Ferreira).

La provincia de Salta la regula en el art. 92 de su Constitución, en los siguientes términos: «Art. 92. Acción popular de inconstitucionalidad. Todo habitante puede interponer la acción popular directa para que se declare la inconstitucionalidad de una norma de alcance general contraria a la Constitución. Los firmantes de una demanda manifiestamente improcedente son sancionados de acuerdo a la ley». Esta acción fue recientemente reglamentada mediante Ley 8.036 (del 19 de septiembre de 2017). La ley reglamentaria especifica que «tiene por exclusivo objeto la declaración de inconstitucionalidad de una norma de alcance general» que sea «contraria a dicha Constitución», es decir, a la Constitución provincial (art. 1°). Establece un procedimiento sumario (art. 2°) con intervención del Fiscal de Estado o de los representantes legales de los municipios, o a los funcionarios que ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos emanaren de dichas entidades (art. 4°). La ley establece además un plazo para interponer dicha acción: «[...] la demanda se interpondrá ante la Corte de Justicia dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, computados desde la publicación de la norma de alcance general» (art. 3°). Por último, el art. 7° fija los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, estableciendo que «la inconstitucionalidad declarada por la Corte de Justicia produce la pérdida de la vigencia de la norma cuestionada en la parte afectada por aquella declaración, a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia en el Boletín Oficial». Es decir, se le confiere a la Corte local un poder abrogatorio de normas jurídicas de alcance general.

La Constitución de Entre Ríos también recepta esta acción popular, a la que denomina «Acción Directa de Inconstitucionalidad Provincial». Fue incorporada en la última reforma constitucional del año 2008 y se encuentra en el art. 61, que dispone: «Todo habitante de la Provincia, en el solo interés de la legalidad, tiene acción directa para demandar ante el Superior Tribunal de Justicia la inconstitucionalidad de una norma general contraria a la presente Constitución. El firmante de una demanda temeraria será sancionado de acuerdo con la ley». A diferencia de Salta, Entre Ríos no ha reglamentado aún su Acción Directa de Inconstitucionalidad Provincial.

En un reciente e interesante fallo

Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Entre Ríos, causa Fundación M´Bigua Ciudadanía y Justicia Ambiental y Otros c/ Estado Provincial s/ Acción de Inconstitucionalidad, Causa 3742-año 2015, fallado el 9 de junio de 2017.

‍[23]
, el Superior Tribunal entrerriano delineó los caracteres de «este especialísimo y trascendente instituto» del derecho público provincial argentino. Sostuvo que «la acción directa de inconstitucionalidad o acción popular es un moderno instrumento del derecho procesal constitucional que importa un control de constitucionalidad concentrado, es de carácter abstracto —dirime conflictos internormativos—, de naturaleza reparatoria —del ordenamiento jurídico—, habilita la participación democrática en el control de constitucionalidad al permitir una legitimación amplia —respecto de la tradicional románica— o irrestricta, que en el caso de la Constitución Local está conferida a todo habitante de la Provincia por revestir la calidad de tal, y reconoce efectos derogatorios “erga omnes”». Asimismo, reconoció que si bien se encuentra pendiente de reglamentación, esto no es óbice para su aplicación.

2. Efectos de la declaración[Subir]

Como se vio anteriormente, el control de constitucionalidad en el derecho público provincial es, en general, difuso: como tal, se aplica en casos particulares y concretos, es reparador y no preventivo y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma se circunscriben al caso concreto, es con efectos interpartes. Esto significa que al declararse una norma como inconstitucional la misma deja de aplicarse, el juez debe fallar como si esa norma no existiera. Es el corolario lógico del principio de supremacía constitucional: si una norma se opone a la ley fundamental, la misma deja de ser aplicada. En el sistema de control difuso los roles de los poderes públicos están bien definidos: quien aplica es el poder judicial y quien sanciona las normas es el poder legislativo, y así como este tiene poder de sancionar, tiene el poder de derogar y solo este puede hacerlo.

En el sistema concentrado, como es sabido, los efectos de la decisión son erga omnes, es decir, esa misma decisión se aplica a todos los casos. Esto significa, lisa y llanamente, que la norma queda derogada. En el sistema europeo de control de constitucionalidad concentrado, la decisión del Tribunal Constitucional —que no forma parte del poder judicial— hace que la norma declarada inconstitucional, en la mayoría de los casos, quede derogada, actuando así como un legislador negativo: «Así es que el Tribunal Constitucional actúa como un legislador negativo, pues carece de la facultad de crear leyes, pero en el caso de que entienda que una de las promulgadas vulnera lo dispuesto en la Constitución, tiene poder para expulsarla del ordenamiento jurídico, derogándola total o parcialmente» ( ‍Highton de Nolasco, E. (2014). Sistemas concentrado y difuso de control de constitucionalidad. La Ley, (78) 107, 1-12. Highton de Nolasco, 2014: 2).

En el orden federal, la CSJN se ha encargado de delimitar también los alcances y efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma y sobre este punto ha sostenido decididamente que los resultados deben ceñirse al caso concreto: «[...] el principio jurisprudencial, en este punto, es que lo decidido en una causa se aplica solo a ella, sin derogar a la norma reputada inconstitucional», como lo sostuvo la CSJN entre otros precedentes, en Rodríguez Larreta de Zuberbühler (LL, 72-‍724); esto significa que no afecta tampoco a normas análogas (Lorenzo, Fallos, 247-‍325), y si se declarase inconstitucional una parte de la ley, el resto de la normativa permanecerá inalterada ( ‍Sagüés, N. (2017). Manual de Derecho Constitucional. Buenos Aires: Astrea.Sagüés, 2017).

Este punto es crucial, ya que según cómo se delimiten los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma nos encontraremos en los límites entre uno y otro sistema, o bien frente a un sistema mixto. Y es precisamente lo que observamos en el ámbito subnacional argentino. Así encontramos que muchas constituciones provinciales prevén efectos derogatorios (bajo ciertos recaudos que veremos a continuación) a la declaración de inconstitucionalidad de una norma, imprimiendo al sistema difuso clásico un fuerte componente del sistema concentrado.

2.1. Efectos interpartes[Subir]

En principio, como se sostuvo, rige en las provincias el sistema difuso, y por tanto la declaración de inconstitucionalidad que haga cualquier juez de cualquier fuero, jurisdicción o competencia será con efectos interpartes, para el caso concreto, como expresamente lo establece el Código Procesal Constitucional de la provincia de Tucumán (Ley 6.944, título III «Control Jurisdiccional de Constitucionalidad»): «La declaración de inconstitucionalidad pronunciada por los Tribunales sólo tiene efectos específicos para la causa en que se entiende» (art. 87).

Encontramos también disposiciones similares en la misma Constitución de la provincia que establecen expresamente que el efecto de la declaración de inconstitucionalidad de la norma se limita al caso concreto: en su art. 24, 3º párr. in fine, la constitución tucumana establece que: «La declaración de inconstitucionalidad pronunciada por los jueces tendrá efectos específicos para la causa en que entendieren». En otras constituciones se puede arribar a la misma conclusión, interpretando a contrario sensu sus disposiciones: por ejemplo, en las constituciones de Chaco (art. 9, 2° párr.), Chubut (art. 175), Neuquén (art. 16), Río Negro (art. 208, 2° párr.), San Luis (art. 10, 2° parte) y Tierra del Fuego (art. 159) se refieren a los efectos específicos que tiene la declaración de inconstitucionalidad efectuada por el máximo tribunal provincial (que veremos a continuación), de lo cual se infiere que cuando la declaración la hacen los jueces inferiores, queda limitada al caso concreto.

La mayoría de las provincias (14 en total), sin embargo, no establecen si el efecto de la declaración se restringe al caso concreto o no (Salta, Chubut, Córdoba, Entre Ríos, Santa Cruz, Formosa, La Rioja, Catamarca, Corrientes, Mendoza, La Pampa, Buenos Aires, Santiago del Estero y Misiones). En estos casos resulta forzoso concluir que la declaración se limita a las partes del litigio, es decir que es inter partes.

2.2. Efectos erga omnes[Subir]

Como se sostuvo anteriormente, un conjunto de provincias ha previsto un efecto general o erga omnes a la declaración de inconstitucionalidad. En todas estas constituciones se atribuye este efecto solo a las declaraciones de inconstitucionalidad efectuadas por el máximo tribunal local, es decir «se inviste al Tribunal Superior de Justicia provincial —cabeza de la organización judicial local— de ciertas atribuciones propias de un Tribunal Constitucional europeo» ( ‍Highton de Nolasco, E. (2014). Sistemas concentrado y difuso de control de constitucionalidad. La Ley, (78) 107, 1-12. Highton de Nolasco, 2014), se convierten efectivamente en legisladores negativos.

A grandes rasgos, podemos identificar dos grandes grupos: aquellas constituciones donde la declaración de inconstitucionalidad abroga la norma y aquellas donde se prevé un mecanismo de adecuación, es decir, donde se prevé una instancia de comunicación entre los poderes públicos para enmendar esta situación anómala, para que el órgano que dictó la norma reputada inconstitucional por el máximo tribunal provincial pueda corregirla o directamente eliminarla. En estos casos, en definitiva, el máximo tribunal local no tiene poderes abrogatorios, no se erige en consecuencia en un legislador negativo, sino que el diseño institucional de estas constituciones simplemente busca el desarrollo armónico de las actividades de los poderes públicos y que todos y cada uno de ellos, con sus atribuciones propias, se desenvuelvan dentro del marco constitucional.

2.2.1. Facultad de comunicar la decisión a los demás poderes [Subir]

Estos son los casos de las provincias de San Juan (arts. 11 y art. 207, inc. 11°) y de San Luis (art. 10). Ambas constituciones disponen, en términos idénticos, que cuando la inconstitucionalidad de una norma es declarada por la Corte o Superior Tribunal provincial, «debe ser comunicada formal y fehacientemente a los poderes públicos correspondientes, a los fines de sus modificaciones y adaptaciones al orden jurídico vigente». Como puede observarse, en estos casos el máximo tribunal local no está investido de poderes abrogatorios, pero la constitución local les atribuye esta competencia a los efectos de advertir a los demás poderes (provinciales y municipales) acerca de su desviación del orden constitucional en la producción de normas jurídicas.

2.2.2. Facultad abrogatoria del máximo tribunal local[Subir]

En este segundo grupo de provincias encontramos disposiciones constitucionales que confieren poderes abrogatorios al máximo tribunal local, es decir, que los erigen como verdaderos legisladores negativos, al estilo de los tribunales constitucionales europeos.

Dentro de este grupo encontramos distintos matices. En principio, puede sostenerse que la declaración de inconstitucionalidad efectuada por el Superior Tribunal provincial deroga la norma en cuestión, la misma pierde vigencia y deja de aplicarse no solo para el caso concreto, sino para todos los casos. La norma queda derogada como si lo hiciese el mismo órgano que la dictó. Sin embargo, según la provincia, este efecto puede alcanzarse si se dan determinados requisitos y es diferente según el tipo de norma de que se trate. También pueden clasificarse en tres subgrupos: aquellas donde el máximo tribunal puede derogar la ley solo en el procedimiento instado a través de una ADI; aquellas donde esta facultad puede ejercerla a través de la acción popular y, finalmente, aquellas provincias donde la declaración de inconstitucionalidad del Superior Tribunal provincial tiene efectos erga omnes en cualquier procedimiento.

En este grupo de provincias se confieren efectos abrogatorios a la declaración de inconstitucionalidad de una norma. En algunos casos, se exigen ciertos requisitos. Por ejemplo, en Río Negro (art. 208, 2° párr.) la declaración tiene que darse: a) en juicio contencioso; b) declarada por unanimidad; c) por tercera vez; y d) mediante resolución expresa dictada por separado (con excepción de una ley). Si se tratase de una ley, el Superior Tribunal debe dirigirse a la legislatura a fin de que proceda a eliminar su oposición con la norma superior. Si la legislatura no hace nada al respecto, la norma queda igualmente derogada.

El Estatuto Organizativo de la CABA (art. 113, inc. 2°) contiene un procedimiento similar: si se trata de cualquier norma, la abrogación es directa, pero si se trata de una ley, la legislatura tiene la posibilidad de ratificarla dentro de los tres meses desde que se dictó la sentencia declarativa con el voto de los dos tercios de los miembros presentes. En el caso de Chubut (art. 175) debe declararla dos veces consecutivas o tres alternadas, en Tierra del Fuego debe declararla por unanimidad y por tercera vez (art. 159) y en Entre Ríos debe declararla tres veces y por sentencia firme (art. 60). En todos estos casos —se entiende— quien declara la inconstitucionalidad es el máximo tribunal provincial. En los casos de Chaco (art. 9, 2° párr.), Neuquén (art. 16), Salta (art. 92, CP y art. 7° Ley 8.036) y Jujuy (art. 7°, inc. 3°, Ley 4.346) la abrogación se produce sin más trámites, sea una ley o cualquier otra norma jurídica. Es decir que emitida la sentencia del superior tribunal que tacha una norma (incluidas las leyes) de inconstitucionalidad, la misma queda derogada.

Una distinción importante que cabe hacer dentro de este grupo de provincias que confieren poderes legislativos negativos a sus superiores tribunales es si tal poder lo ejercen solo a través de la ADI, a través de la acción popular o bien a través de cualquier pronunciamiento. De acuerdo a la letra constitucional, se desprende que en los casos de la CABA (art. 113, inc. 2°), Jujuy (Ley 4.346, arts. 1° y 7°) y Neuquén (art. 16) la facultad abrogatoria es ejercida cuando el máximo tribunal declara la inconstitucionalidad dentro de un proceso de ADI, y no en cualquier pronunciamiento. En el caso de Salta lo hace cuando se haya interpuesto la acción popular (al tratar sobre la ADI —que denomina acción de inconstitucionalidad— la constitución local no hace ninguna referencia) y en las restantes provincias (Chaco, Chubut, Entre Ríos, Río Negro y Tierra del Fuego) el efecto abrogatorio podría darse en cualquier pronunciamiento del máximo tribunal.

Caben también algunas precisiones en cuanto a cuestiones terminológicas: algunas constituciones hablan directamente de «abrogación» (Río Negro) o de «derogación» (Entre Ríos), otras establecen la «pérdida de vigencia» (Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Chubut y Salta) o «suspensión de la vigencia» (Tierra del Fuego), otras hablan de «caducidad» (Chaco y Neuquén) y finalmente de «inaplicabilidad» (Jujuy). Por sus efectos prácticos, y más allá de la terminología empleada, se trata en todos estos casos, lisa y llanamente, de la derogación, de la abolición de la norma.

Asimismo, podríamos diferenciar dentro del efecto erga omnes, si este es total (es decir si cae todo el texto de la ley) o parcial (si solo queda abrogada la parte de la norma declarada inconstitucional): establecen la abrogación total Chaco, Jujuy, Tierra del Fuego, Neuquén y CABA, en cambio es abrogación parcial en los casos de Chubut, Entre Ríos, Río Negro y Salta.

IV. ALGUNAS CONCLUSIONES PRELIMINARES[Subir]

El derecho público provincial argentino constituye un interesante laboratorio de diseños institucionales donde en muchas oportunidades se ha adelantado a la legislación federal y ha servido de antecedente inmediato a esta. Este instituto del control de constitucionalidad, esencial en todo Estado de derecho constitucional, es una acabada muestra de ello. El derecho constitucional provincial muestra una interesante mixtura de diseños y sistemas en cuanto al control de constitucionalidad, combinando de manera muy interesante y original elementos específicos del sistema concentrado en un sistema más general de control difuso. Como hemos visto, todas las provincias adoptan el sistema difuso de inconstitucionalidad, pero un grupo importante de ellas ha combinado, sea en los efectos, sea en el procedimiento, elementos del concentrado. Así encontramos, en primer lugar, la inserción de una acción directa de inconstitucionalidad, la ADI, cuya competencia está concentrada en un único órgano, el Superior Tribunal o Corte provincial. Esta inserción constituye, en sí misma, una importante diferencia con la esfera federal, ya que, a través de un instituto puntual, permiten un control abstracto de constitucionalidad, aun cuando no todas las provincias le confieran efectos abrogatorios.

Los superiores tribunales de justicia tendrían así en estas provincias un doble carácter, de máxima instancia judicial, y, a la vez, de corte o tribunal constitucional. Estaríamos en presencia de verdaderos sistemas híbridos, donde estos cimeros tribunales se equiparan a las cortes o tribunales constitucionales europeos, pero con algunas diferencias importantes que terminan por asemejarlos más a la experiencia latinoamericana, donde en paralelo a la existencia de un tribunal constitucional especial que concentra el control de constitucionalidad se permite el control difuso en manos de los jueces inferiores (cosa que no sucede en el modelo europeo). Pero asimismo se diferencian también de la experiencia latinoamericana, ya que aquí las Cortes o tribunales constitucionales o no son parte del poder judicial (Perú) o sí lo son, pero son independientes al máximo tribunal del país (Colombia, Ecuador, Guatemala, Chile y Bolivia) o constituye una sala del superior tribunal (como en Venezuela y en algunos estados mexicanos ‍Carnota, W. (2016). La justicia constitucional en el constitucionalismo subnacional mexicano. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 20, 69-84. Disponible en: https://doi.org/10.18042/cepc/aijc.20.03, Carnota, 2016). En las provincias argentinas ambos controles están fusionados en un solo tribunal, el máximo tribunal provincial.

Asimismo, un grupo de provincias le confieren efectos erga omnes a sus decisiones. Este grupo termina por hacer una mixtura más completa (e igualmente compleja) de ambos sistemas, marcando una notoria diferencia con el sistema federal y, en general, con el modelo americano puro. Estas provincias en lo que al efecto abrogatorio se refiere, contienen disposiciones constitucionales que son muy similares a la Constitución austríaca (la que dio origen al modelo concentrado), la cual establece en su art. 140, inc. 5° que: «El fallo del Tribunal Constitucional por el que se anule una ley como anticonstitucional, obliga al Canciller federal o al Gobernador regional competente a publicar sin demora la derogación» (Constitución vigente de Austria, texto de 1929, igual disposición contenía el texto de 1920).

En estos casos, consideramos que sería preferible la denominación de sistemas híbridos, porque el derecho público provincial muestra diseños institucionales que no tienen parangón en el derecho comparado, ni europeo ni latinoamericano. En su clásica definición del sistema dual o paralelo, García Belaúnde lo describe como «aquel que existe cuando en un mismo país, en un mismo ordenamiento jurídico, co-existen el modelo americano y el modelo europeo, pero sin mezclarse, deformarse ni desnaturalizarse» ( ‍García Belaúnde, D. (1998). La jurisdicción constitucional y el modelo dual o paralelo. La Ley, 1175-1182. 1998: 1177). El autor define este modelo a partir de la experiencia del Perú con su Constitución de 1979, sistema que mantendría en su Constitución vigente de 1993. Este sistema paralelo o dual vendría a ser una especie dentro de los modelos derivados, que son aquellos modelos que, partiendo de los primigenios u originarios (el difuso, el concentrado y el político), crean una nueva realidad, crean sistemas nuevos, donde combinan elementos de los modelos originarios. Además del sistema paralelo o dual peruano, se encuentra también dentro de los modelos derivados el modelo mixto, citando como ejemplos a Colombia, Venezuela, Ecuador, Guatemala, Chile y Bolivia.

Sin embargo, ninguno de estos casos contiene sistemas similares a los adoptados por las constituciones provinciales argentinas. De ahí la necesidad de dotar de un nombre o denominación a estos sistemas que no son ni mixtos ni paralelos (o duales). García Belaúnde ( ‍García Belaúnde, D. (1998). La jurisdicción constitucional y el modelo dual o paralelo. La Ley, 1175-1182. 1998) sostiene que en los sistemas paralelos no se fusionan los sistemas originarios o clásicos y esto se da fundamentalmente por: a) la existencia de un Tribunal Constitucional que está fuera del Poder Judicial, no forma parte de este, el cual concentra el control de constitucionalidad con efectos erga omnes; y b) por la subsistencia, en paralelo, de un control difuso de constitucionalidad en manos de los magistrados que componen el poder judicial: es «el modelo europeo incorporado a un sistema jurídico que conservaba el sistema difuso, sin cruzarse con él, ya que el Poder Judicial […] mantenía el control difuso y de inaplicación de normas» ( ‍García Belaúnde, D. (1998). La jurisdicción constitucional y el modelo dual o paralelo. La Ley, 1175-1182. 1998: 1178). Los otros modelos mixtos latinoamericanos se caracterizan por el hecho de que el tribunal o corte constitucional sí forma parte del poder judicial, es decir, en estos sistemas: a) se agrega al poder judicial un órgano especial que concentra el control de constitucionalidad y b) los demás jueces del sistema judicial (desde la Corte o Tribunal Supremo hasta los de primera instancia) ejercen control difuso.

En cambio, en el derecho público provincial argentino ambos sistemas sí se cruzan, encontramos así un sistema híbrido, producto de elementos de distinta naturaleza, nacido de modelos de distinta especie, ya que el tribunal que ejerce el control concentrado no solo es parte del poder judicial, sino que es la cabeza del mismo; y en cuanto parte del poder judicial ejerce también el control difuso de las normas, junto con todos los demás jueces y magistrados inferiores que componen el poder judicial. Por ello consideramos a este sistema un sistema híbrido.

Resulta muy interesante observar cómo, en 24 diseños institucionales subnacionales diferentes, confluyen distintos sistemas híbridos que combinan y reúnen elementos distintos en diversa magnitud, con diferentes grados de mixturas de efectos y procedimientos: así, encontramos un primer grupo caracterizado por la existencia de la ADI en el ordenamiento local (sea en la Constitución o en la legislación ordinaria), con un total de veinte provincias (doce a través de sus constituciones y ocho a través de leyes ordinarias); luego un segundo grupo donde los superiores tribunales locales funcionan como cortes constitucionales con efectos abrogatorios: nueve provincias confieren a las declaraciones de inconstitucionalidad de sus máximos tribunales el efecto de derogar la norma (sea de forma parcial o total): dentro de estas, tres provincias lo hacen a través de la ADI (CABA, Jujuy y Neuquén), otra a través de la Acción Popular de Inconstitucionalidad (Salta), la cual sería la más amplia en cuanto a la legitimidad, ya que el superior tribunal puede derogar una norma a instancia de cualquier persona, mientras que, en todos los demás casos, solo pueden instarlo aquellos que tengan un derecho afectado aunque sea potencialmente. Por último, un tercer grupo que se caracteriza por la amplitud desde el punto de vista procedimental, ya que la declaración del superior tribunal no se limita a la interposición de una ADI o de una Acción Popular, sino que puede serlo en cualquier procedimiento, ordinario o extraordinario, de instancia originaria o derivada: Chaco, Chubut, Entre Ríos, Río Negro y Tierra del Fuego. Es este conjunto de nueve provincias donde se da el máximo nivel de hibridez y que justifican una nueva denominación.

NOTAS[Subir]

[1]

«So if a law be in opposition to the constitution; if both the law and the constitution apply to a particular case, so that the court must either decide that case conformably to the law, disregarding the constitution; or conformably to the constitution, disregarding the law; the court must determine which of these conflicting rules governs the case. This is of the very essence of judicial duty.

If,then, the courts are to regard the constitution, and the constitution is superior to any ordinary act of the legislature, the constitution, and not such ordinary act, must govern the case to which they may both apply» (Corte Suprema de los Estados Unidos, caso Marbury vs Madison, 5 U.S. 137 1870).

[2]

Si bien la doctrina es que no hay discrepancia en sostener que el control de constitucionalidad nace con el fallo Marbury vs Madison, encontramos en The Federalist Papers de 1788 el antecedente más remoto de este control. En el art. 78, Alexander Hamilton sostiene: «The complete independence of the courts of justice is peculiarly essential in a limited constitution. By a limited constitution I understand one which contains certain specified exceptions to the legislative authority; such for instance as that it shall pass no bills of attainder, no ex post facto laws, and the like. Limitations of this kind can be preserved in practice no other way than through the medium of the courts of justice; whose duty it must be to declare all acts contrary to the manifest tenor of the constitution void. Without this, all the reservations of particular rights or privileges would amount to nothing» ( ‍Hamilton, A. (2001). A view of the constitution of the judicial department in relation to the tenure of good behavior. The Federalist Papers, 78, 401-408.Hamilton, [1788] 2001: 403).

[3]

Los primeros años del funcionamiento de la Corte Suprema estuvieron consagrados básicamente a afianzar los mandatos y principios de la Constitución, a la fijación de límites en las atribuciones de los poderes del Estado y al reconocimiento expreso de la facultad del Poder Judicial de declarar la inconstitucionalidad de los actos o normas emanados de los otros poderes, sosteniendo así la supremacía de la Constitución Nacional, sobre todas las otras normas integrantes del orden jurídico positivo ( ‍Barrancos y Vedia, F. (1999). La Corte Suprema de Justicia en la Historia Constitucional Argentina. Anales de la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas, 28, 201-230. Barrancos y Vedia, 1999: 206). La CSJN ha extendido el valor de su propia jurisprudencia, dándole efecto vinculante, aunque condicionado, configurando así una regla de derecho constitucional consuetudinario. En ciertos casos, argumentó que los jueces tienen el deber moral de seguir sus directrices (Pastorino, Fallos, 25: 368); se trata de un deber institucional (Santín, Fallos, 212: 59) ( ‍Sagüés, N. (2003). Elementos de Derecho Constitucional. Buenos Aires: Astrea. Sagüés, 2003 y  ‍Sagüés, N. (2017). Manual de Derecho Constitucional. Buenos Aires: Astrea.2017).

[4]

Sin embargo, los jueces pueden apartarse del criterio de la Corte si: a) dan fundamentos suficientes; b) que ese alejamiento no signifique desconocimiento deliberado de la autoridad y prestigio del alto tribunal (Santín, Fallos, 212: 59) y c) dar nuevos fundamentos que justifiquen modificar la posición sentada por ella ( ‍Sagüés, N. (2003). Elementos de Derecho Constitucional. Buenos Aires: Astrea. Sagüés, 2003 y  ‍Sagüés, N. (2017). Manual de Derecho Constitucional. Buenos Aires: Astrea.2017).

[5]

Resulta interesante observar cómo a través de una vía recursiva, específicamente, el recurso extraordinario federal, la CSJN, con la creación pretoriana de la causal de sentencia arbitraria, se terminó convirtiendo en un tribunal que puede declarar la inconstitucionalidad de todo tipo de normas e incluso de sentencias, y más aún, de aquellas que la propia ley (Ley 48) expresamente excluye (como, por ejemplo, el derecho local, electoral, etc.) ( ‍Vanossi, J. (2000). La extensión jurisprudencial del control de constitucionalidad por obra de la Corte Suprema de la Argentina. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 4, 347-373. véase Vanossi, 2000). Esta cuestión no es menor, sobre todo tratándose de un país federal como el argentino, ya que la CSJN puede —y de hecho lo hace con bastante habitualidad— revisar las decisiones de los superiores tribunales de justicia en cuestiones de derecho local o provincial. Pero a esto cabe aclarar, sin embargo, que no es cualquier sentencia provincial la que puede revisar la CSJN, sino únicamente la de la última instancia provincial, aquella decidida por el Tribunal Superior de provincia, doctrina sentada por la propia Corte en los casos Strada y Di Mascio, doctrina que —a criterio de Díaz Ricci— «fortaleció la vía de control de constitucionalidad provincial, pues, para que pueda elevarse un Recurso Extraordinario a la Corte Nacional, debe decidirse la cuestión a nivel provincial» y la Corte se aleja, en este aspecto, «como Tribunal Constitucional» ( ‍Díaz Ricci, S. (2005). Un Código procesal constitucional y algunos problemas de la jurisdicción constitucional argentina. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 9, 65-88.2005: 76).

[6]

En este sentido, se comparten los argumentos esgrimidos por los ministros Fayt y Belluscio en la causa Juzgado de Instrucción N° 50 citado más arriba.

[7]

Con la sola excepción de la provincia de Mendoza, cuyo texto constitucional data de 1916.

[8]

El art. 43 expresamente dispone que «en el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva».

[9]

Santa Cruz, Formosa, Chubut, Neuquén, Chaco, Río Negro, en 1957, y Misiones y La Pampa en 1958.

[10]

Mendoza (1954), San Luis (1958), La Rioja (1960), Salta (1962), Buenos Aires (1965) y Córdoba (1967) y en 1967 lo incorporarán en el Código Procesal Civil y Comercial (como proceso civil sumarísimo) otras tres provincias: Tucumán, Jujuy y San Juan ( ‍Díaz Ricci, S. (2009). Panorama y evolución del control de constitucionalidad en los estados provinciales de Argentina. Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, (11), 149-189.Díaz Ricci, 2009).

[11]

Jujuy, La Rioja, Salta y San Juan en 1986, San Luis y Córdoba en 1987, Tucumán en 1990 y Tierra del Fuego que dictará su primera constitución en 1991.

[12]

El art. 43, 1° párr., in fine, CN, reza: «En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva».

[13]

Buenos Aires, Chaco, Chubut, Corrientes, Entre Ríos, La Rioja, Neuquén, Salta, Santiago del Estero y Tucumán.

[14]

CABA como el derecho al «libre acceso a todo registro, archivo o banco de datos» (art. 16), San Luis como derecho a los datos personales (art. 21) y Tierra del Fuego como derecho de «Privacidad» (art. 45).

[15]

La Ley N° 25.326 (del 4 de octubre 2000), reglamentaria del habeas data, no contiene ninguna disposición que habilite al juez a declarar la inconstitucionalidad.

[16]

El primer fallo de la CSJN donde surge la ADI fue el caso Pcia. de Santiago del Estero c/ Estado Nacional y/o Y.P.F., Fallos: 307-‍1379, del 20/08/1985.

[17]

Para un análisis más exhaustivo de la ADI a nivel provincial y federal y sus diferencias, puede consultarse a  ‍Bazán, V. (2002). Reflexiones sobre la acción declarativa de inconstitucionalidad en el ámbito jurídico argentino. Ius et praxis, (8) 2, 93-104. Disponible en: https://doi.org/10.4067/S0718-00122002000200004Bazán, 2002.

[18]

Buenos Aires (art. 161, inc. 1°), Formosa (art. 170, inc. 3° y art. 174), La Pampa (art. 97, inc. 1°), Misiones (art. 145, inc. 1°, ap. 1), Mendoza (art. 144, inc. 3°), Río Negro (art. 207, inc. 1°, ap. 1), San Luis (art. 213, inc. 1). Tucumán (art. 120), al igual que Santa Fe (art. 93, inc. 1°) solo hablan del Recurso de inconstitucionalidad por ante el Superior Tribunal.

[19]

Son pocas las provincias que tienen un código procesal constitucional. Además del caso de Tucumán, lo tienen CABA (Ley 402 de Procedimientos ante el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y Entre Ríos (Ley N° 8369 de Procedimientos constitucionales).

[20]

Catamarca (arts. 39, 203.2º y 290 CP y CPCC, Ley 2339/70, art. 322), Corrientes (art. 187 CP/2007 y CPCC, Dto-Ley 14/2000, art. 322), Santa Fe (art. 93 CP y CPCC, Ley 5531/62, art. 1) y Santa Cruz (art. 132 CP/1998 y CPCC, Ley 1418/81, art. 30086) ( ‍Díaz Ricci, S. (2009). Panorama y evolución del control de constitucionalidad en los estados provinciales de Argentina. Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, (11), 149-189.Díaz Ricci, 2009).

[21]

Superior Tribunal de la Provincia de La Pampa, fallo Guiñazu, y otros c/ Provincia de La Pampa s. Acción de inconstitucionalidad, 1999 (citado por  ‍Benini, G. (2012). La Acción de Inconstitucionalidad en el Orden Federal y en las Provincias Patagónicas. Argentina: Comisión de Jóvenes Procesalistas. Disponible en: https://bit.ly/2x5ozWYBenini, 2012).

[22]

TSJ Entre Ríos, Barriento, Irma Rosana y Otra C/Sup. Gbno. de La Prov.-Acción de Inconstitucionalidad del 30/06/2008 y Fundación M´Bigua Ciudadanía y Justicia Ambiental y Otros c/ Estado Provincial s/ Acción de Inconstitucionalidad, Causa 3742-año 2015, fallado el 9 de junio de 2017.

[23]

Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Entre Ríos, causa Fundación M´Bigua Ciudadanía y Justicia Ambiental y Otros c/ Estado Provincial s/ Acción de Inconstitucionalidad, Causa 3742-año 2015, fallado el 9 de junio de 2017.

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