RESUMEN
El Convenio de 2011 del Consejo de Europa sobre la Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica (Convenio de Estambul) es el primer instrumento vinculante y específico contra la violencia de género en Europa, lo que contribuye a la armonización de los marcos legales y programáticos de los estados miembros que lo hayan ratificado. De cara a la elaboración de una directiva europea contra la violencia de género, que defiende la autora, el análisis del texto del Convenio desde una perspectiva iusfeminista es una tarea útil y necesaria. De este ejercicio, se desprende que el Convenio tiene un enfoque híbrido que rompe con la senda abierta en materia de violencia contra las mujeres en el plano internacional, a la vez que adopta una perspectiva claramente feminista y parcialmente interseccional en su abordaje de la violencia como una subordiscriminación y teniendo en cuenta las necesidades de las mujeres migrantes y solicitantes de asilo.
Palabras clave: Violencia de género; Convenio de Estambul; Consejo de Europa; derecho europeo; Unión Europea; igualdad de género; violencia machista; violencia doméstica; violencia contra las mujeres; teoría jurídica.
ABSTRACT
The Council of Europe Convention on Preventing and Combating Violence against Women and Domestic Violence (2011) is the first binding and specific instrument against gender based violence in Europe. In this sense, it contributes to the harmonization of the legal and programmatic frameworks of the EU member states that have ratified it. In order to develop a European Directive against gender based violence, a thesis defended by the author of this article, the analysis of the text of the Convention from an iusfeminist perspective is a useful and necessary task. This exercise shows that the Convention has a hybrid approach different from the one at use in the field of violence against women at the international level. At the same time, it adopts a clearly feminist and partially intersectional due to the way it defines this violence as a subordiscrimination and how it takes into account the needs of migrant women and asylum seekers.
Keywords: Gender-based violence; Istanbul Convention; Council of Europe; European law; European Union; gender equality; male violence; domestic violence; violence against women; legal theory.
SUMARIO
El presente artículo se propone analizar la perspectiva adoptada por el primer instrumento europeo de carácter vinculante e integral para combatir la violencia de género. No se pretende aquí suplantar al órgano institucional competente en la materia, las organizaciones feministas ni los equipos plurinacionales y pluridisciplinares con mandato, cometido y capacidad para evaluar la aplicación del llamado Convenio de Estambul y sistematizar sus éxitos, lagunas y retos, una vez transcurrido un tiempo prudencial desde su entrada en vigor. No se dispone ni de los datos ni del espacio requeridos para emprender una tarea tan ambiciosa como necesaria.
Se es consciente de que, para comprobar la transversalización de la igualdad de género como corriente principal o gender mainstreaming en todo el derecho, es necesario abordar las tres dimensiones que conforman el fenómeno jurídico: la formal-normativa, la estructural-institucional y la social-cultural (Facio, A. (1992). Cuando el género suena, cambios trae. San José: Ilanud.Facio, 1992). Habiendo descartado evaluar su aplicación por los Estados adheridos, su utilización e interpretación por los órganos judiciales, así como la información y opinión de la ciudadanía acerca de las implicaciones del mismo, es respecto de la primera de estas dimensiones, es decir en su vertiente de norma agendi, como el Convenio de Estambul será aquí analizado.
En su significado pleno, el gender-mainstreaming es una estrategia profundamente transformadora destinada a promover la igualdad real entre mujeres y hombres. En el ámbito que nos ocupa, es decir el jurídico, implica
no solamente poner al desnudo la masculinidad del derecho e identificar los principios,
normas y prácticas androcéntricas que reproducen la desigualdad de género. También
exige abandonar el concepto individual del derecho liberal antidiscriminatorio y redefinir
la desigualdad en términos de subordiscriminación intergrupal (Barrere Unzueta, M.ªÀ. y Taramundi Morondo, D. (2011). Subordiscriminación y discriminación
interseccional: elementos para una teoría del derecho antidiscriminatorio. Anales de la Cátedra Francisco Suárez, 45, 15-42.Barrere Unzueta y Taramundi Morondo, 2011; Barrere Unzueta, M.ªÀ. (2014). El Derecho Antidiscriminatorio y sus límites. Lima: Grijley. Barrere Unzueta, 2014; Gil Ruiz, J. M. (2018). La catarsis del derecho ante la subordiscriminación. En J.
M. Gil Ruiz (ed.). El Convenio de Estambul como marco de derecho antisubordiscriminatorio (pp. 27-42). Madrid: Dykinson. Disponible en:
Aunque la comunidad internacional ha calificado la violencia de género[1] como forma grave de discriminación contra las mujeres y violación de sus derechos humanos, la perspectiva iusfeminista ha ido permeando solo parcialmente y no sin resistencias las normas jurídicas relativas a la misma, especialmente las penales. Amparándose en los principios de neutralidad e imparcialidad jurídica, muchos ordenamientos siguen abordándola como violencia doméstica o intrafamiliar y como violencia sexual género-neutral, obviando su carácter estructural como manifestación, causa y consecuencia de la desigualdad de género y de la subordinación de las mujeres (Larrauri Pijoan, E. (2007). Criminología crítica y violencia de género. Madrid: Trotta. Larrauri Pijoán, 2007; Bodelón, E. (2014). Violencia institucional y violencia de género. Anales de la Cátedra Francisco Suárez, 48. 131-155.Bodelón, 2014).
En un contexto en el que un tercio de las mujeres residentes en la Unión Europea han
sufrido alguna forma de violencia de género, conviene preguntarse no solo por el compromiso
de las instituciones regionales para erradicarla, sino también por la perspectiva
adoptada para atender y/o combatirla Aunque también resultan de interés el análisis de la estrategia seguida y los instrumentos
utilizados, este art. se centra más en el análisis del enfoque adoptado.
La perspectiva interseccional teorizada inicialmente por Krimberlé Crenshaw se diferencia
de la discriminación múltiple en cuanto que, en vez de un enfoque cumulativo de distintos
factores de discriminación, se centra en cómo interactúan entre sí distintas características
o factores de discriminación en cada contexto. Crenshaw criticó que las políticas
de igualdad en Estados Unidos tomaran como sujeto estándar a las mujeres occidentales
blancas y que las políticas antirracistas se centraran en el patrón masculino de individuo,
invisibilizando y discriminando así a las mujeres negras tanto en unas como en otras
( Crenshaw, K. (1989). Demarginalizing the Intersection of Race and Sex: A Black Feminist
Critique of Antidiscrimination Doctrine, Feminist Theory and Antiracist Politics.
University of Chicago Legal Forum, 8, 139-167.
Crenshaw, K. (1991). Mapping the Margins: Intersectionality, Identity Politics and
Violence Against Women of Color. Stanford Law Review, 43, 1241-1299. Disponible en: https://doi.org/10.2307/1229039
En lo que atañe al compromiso de las instituciones regionales de luchar contra esta
violencia estructural, el análisis de los actos adoptados por el Parlamento Europeo Como ha vuelo a solicitar en su Resolución de 28 de noviembre de 2019, sobre la adhesión
de la Unión al Convenio de Estambul y otras medidas de lucha contra la violencia de
género (2019/2855(RSP)).
En su tesis doctoral (inédita), la autora ha analizado de forma cronológica y comparativo
las declaraciones de las tres instituciones legislativas de la UE respecto de la adopción
de un instrumento legal o directiva en materia de lucha contra la violencia de género.
En dicha investigación, he defendido la pertinencia de la adopción de un instrumento
legislativo propio de la Unión en materia de violencia de género, como es una directiva,
con el propósito de garantizar la armonización legislativa de todos los Estados miembros
y brindar así una igual protección, servicios y derechos a todas las mujeres que se
encuentran en el espacio de la Unión. Un territorio en el que, a pesar de la adopción
de la Directiva 2011/99/UE sobre la Orden Europea de Protección y de la Directiva
2012/29/UE por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y
la protección de las víctimas de delitos, sigue existiendo una gran disparidad en
materia de derecho penal material y de prevención, apoyo, datos y protección a las
víctimas de violencia de género en función del país donde se comete ( Thill, M. (2019). La obligación de los Estados Europeos de luchar contrala violencia de género: Análisis
del marco político-jurçídico de la Unión Europea desde una perspectiva feminista [tesis doctoral inédita]. Universidad Nacional de Educación a Distancia.
Comisión Europea (2020). Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico
y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Una Unión de la igualdad: Estrategia para la Igualdad de Género 2020-2025» (COM(2020)
152 final).
Lo cierto es que la dilación mostrada por la Unión Europea ha favorecido que fuera en otro marco, el del Consejo de Europa, donde se fraguara el primer texto jurídico supranacional sobre violencia de género con carácter vinculante para los Estados adheridos al mismo. Creado en diciembre 2008, el Comité Ad Hoc para Prevenir y Eliminar la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica (en adelante denominado CAHVIO), integrado por representantes de los ministerios de Justicia e Igualdad de los 47 Estados del Consejo de Europa, fue el encargado de redactar el documento que adoptaría el título de Convenio sobre la Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica (Convenio de Estambul).
Firmado inicialmente por trece estados (diez de los cuales pertenecientes a la UE Alemania, Austria, España, Finlandia, Francia, Grecia, Islandia, Luxemburgo, Montenegro,
Portugal, República Eslovaca, Suecia y Turquía. Conviene señalar que de estos primeros
firmantes, algunos tardaron más de siete años en ratificarlo, como Grecia, que lo
ratificó en octubre 2018, y Luxemburgo, en diciembre de 2018.
Véase:
Por su lado, la Unión Europea firmó el Convenio de Estambul el 13 de junio 2017, pero
la formalización de su adhesión se atrancó seguidamente, debido en parte a las reservas
de algunos Estados miembros de sesgo conservador, como es el caso de Bulgaria, así
como a la inseguridad legal que ha suscitado el procedimiento seguido por el Consejo
para autorizar dicha firma Es decir, a través de dos decisiones en lugar de una y con una base jurídica restringida
y distinta a la prevista por la Comisión: la Decisión (UE) 2017/865 del Consejo de
11 de mayo de 2017 relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Convenio
del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres
y la violencia doméstica, en la que respecta a asuntos relacionados con la cooperación
judicial en materia penal y Decisión (UE) 2017/866 del Consejo, de 11 de mayo de 2017,
relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa
sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica,
en lo que respecta al asilo y a la no devolución.
En efecto, el aspecto que mayores alarmas suscita son los términos en los que se han
expresado las decisiones de firmar el Convenio, por la probabilidad de que la formulación
empleada cercene su campo de aplicación. Cito, respecto de la mencionada Decisión
(UE) 2017/865 del Consejo de 11 de mayo de 2017, que «se autoriza la firma, en nombre
de la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra
la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en lo que respecta a asuntos
relacionados con la cooperación judicial en materia penal, a reserva de su celebración»
(Consejo de la UE 2017a, art. 1). En términos similares, en la Decisión (UE) 2017/866
del Conse- jo de 11 de mayo de 2017, el Consejo establece que «se autoriza la firma,
en nombre de la Unión, del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha
contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en lo que respecta
al asilo y a la no devolución, a reserva de su celebración» (Consejo de la UE 2017b,
art. 1).
La principal razón que motiva este juicio de pertinencia radica en que, de acuerdo
con el sistema constitucional multinivel europeo, los estándares definidos por el
Convenio solo afectarán la legislación europea existente. En otras palabras, no tendrá
efecto directo Salvo en el caso de la compensación del delito del art. 30.2 del Convenio, como defiende
Sara De Vido ( De Vido, S. (2017). The ratification of the Council of Europe Istanbul Convention
by the EU: step forward in the protection of women from violence in the European legal
system. European Journal of Legal Studies, 9 (2), 69-102.
Este es el caso de la Directiva 2011/99/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre
la Orden Europea de Protección, el Reglamento (UE) n.º 606/2013 del Parlamento Europeo
y del Consejo de 12 junio de 2013 relativo al reconocimiento mutuo de las medidas
de protección en materia civil, la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los
derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, las directivas de asilo
2011/95/UE, 2013/33/UE y 2013/32/UE y la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo de 5 de julio de 2006 relativa a la aplicación del principio de igualdad
de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo
y ocupación (refundición) en lo que atañe al acoso sexual. También es el caso de la
Directiva 80/2004 del consejo de 29 de abril de 2004 sobre indemnización a las víctimas
de delitos.
Tras estudiar la influencia del iusfeminismo en la elección de los principios jurídicos
en los que se basa el Convenio, se examinará si la violencia que se propone combatir
es definida teniendo en cuenta las aportaciones de esta teoría. Siendo la perspectiva
iusfeminista necesariamente crítica incluso con sus propios planteamientos y productos Desde finales del siglo xx, se ha venido describiendo la teoría feminista como una teoría crítica que es crítica
incluso con la teoría crítica ( Benhabib, S. y Cornella, D. (eds.) (1990). Teoría feminista, teoría crítica. Valencia: Edicions Alfons el Magnanim; Institució Valenciana d´Estudis i Investigació.
Fraser, N. (2015). Fortunas del feminismo. Quito; Madrid: IAEN; Traficantes de Sueño.
Campillo, N. (1993). Feminismo y teoría crítica de la realidad. En N. Campillo y E.
Barberá (coords.). Reflexión multidisciplinar sobre la discriminación sexual (pp. 19-37). Valencia: Nauu Llibres.
Valcárcel, A. (1995). ¿Es el feminismo una teoría política o una ética? Debate Feminista, 12, 122-140. Disponible en: https://doi.org/10.22201/cieg.2594066xe.1995.12.232 Amorós, C. (2000). Presentación (que intenta ser un esbozo del status questionis). En C. Amorós (ed.). Feminismo y Filosofía. Madrid: Editorial Síntesis.
El Convenio de Estambul establece tres principios fundamentales que se proyectan sobre todo su contenido: el enfoque de derechos fundamentales, igualdad y no discriminación (art. 4), las obligaciones del Estado y la debida diligencia (art. 5) y las políticas sensibles al género (art. 6). Acerca del primero, es de sobra conocido que el marco internacional de lucha contra la violencia hacia las mujeres surgió a principios de los años noventa, en torno a la definición de estos actos como violación de los derechos humanos, obstáculo a la igualdad de género y discriminación contra las mujeres. No sorprende, por tanto, que éste sea uno de los principios que deba orientar la interpretación del Convenio.
Desde el punto de vista doctrinal, conviene señalar la aportación iusfeminista del Convenio al derecho internacional de los derechos humanos por acoger en su articulado como derecho autónomo el derecho a «vivir a salvo de la violencia tanto en el ámbito público como en el ámbito privado» (art. 4). Esta formulación se enmarca en los esfuerzos de transformación iusfeminista del catálogo de derechos humanos, no solo porque hace emerger el derecho a una vida libre de violencia que el feminismo viene reivindicando desde hace dos décadas, sino también porque subvierte la rígida división público/privado que articula todo el derecho liberal.
A su vez, alejándose del significado formal y aséptico que se le ha venido atribuyendo
en el derecho europeo, el principio de no discriminación por razón de género cobra
aquí un sentido fuerte, al vincularse en el segundo párrafo del art. 4.2 a la «aplicación
efectiva» del principio de igualdad entre mujeres y hombres, el cual remite de forma
apenas velada a la igualdad efectiva del art. 1 del Convenio, como se verá más adelante.
En este sentido, alineándose con la CEDAW En 2004, el Comité CEDAW profundizó incluso más su compromiso con la igualdad de resultados
en su Recomendación General n.º 25 sobre las Medidas Especiales de Carácter Temporal.
El criterio del Comité es tajante: «El Comité considera la aplicación de estas medidas
no como excepción a la regla de no discriminación sino como forma de subrayar que
las medidas especiales de carácter temporal son parte de una estrategia necesaria
de los Estados Parte para lograr la igualdad sustantiva o de facto de la mujer y el
hombre en el goce de sus derechos humanos y libertades fundamentales» (Comité CEDAW
2004, párr. 18). Así, las medidas especiales de carácter temporal no vulneran el principio
de no discriminación, sino que se enmarcan en las obligaciones de los Estados parte
establecidas en la Convención, de mejorar la situación de la mujer para transformarla
en una situación de igualdad sustantiva o de facto con el hombre. La Unión Europea
ha circunscrito esta afirmación al ámbito de la igualdad de trato y oportunidades
en el ámbito laboral de acceso a servicios. En efecto, desde una posición género-neutral,
es decir independientemente del sexo que se beneficia de estas acciones positivas,
el art. 157 apdo. 4 del TFUE establece que «el principio de igualdad de trato no impedirá
a ningún Estado miembro mantener o adoptar las medidas que ofrezcan ventajas concretas
destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales
o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales» (Unión Europea 2010,
art. 157.4). De forma menos categórica, la Directiva 54/2006 sobre igualdad de trato
e igualdad de oportunidades en asuntos de empleo y ocupación, en su art. 3 sobre acciones
positivas, establece que «los Estados miembros podrán mantener o adoptar las medidas
indicadas en el art. 141, apdo. 4, del Tratado con objeto de garantizar en la práctica
la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral» (Unión Europea, 2006,
art. 3).
El tercer párrafo del art. 4.2 exige a los Estados asegurar la aplicación de las disposiciones
del Convenio sin discriminación alguna, invitándoles de forma indirecta a considerar
las discriminaciones múltiples surgidas de la combinación de dos o varios factores
de discriminación: el género y los otros que aparecen allí enumerados. Cierto es que
se echa en falta que el Convenio llame expresamente a la adopción de una metodología
interseccional en el análisis de necesidades y el diseño de políticas nacionales para
responder de manera acertada a las situaciones creadas por la intersección del género
con uno o varios de estos factores También sorprende encontrar nuevamente el sexo y el género, que han sido objeto del
epígrafe anterior, en esta lista.
«Todas las medidas tomadas conforme al presente capítulo tendrán en cuenta y tratarán
las necesidades específicas de las personas que sean vulnerables debido a circunstancias
particulares, y pondrán en su centro los derechos humanos de todas las víctimas».
En el caso de las mujeres migrantes, refugiadas o pertenecientes a minorías étnicas,
la interseccionalidad no debe confundirse con los postulados multiculturalistas, a
los que el Convenio es ajeno, como ha demostrado Sara de Vido ( De Vido, S. (2015). Culturally motivated crimes against women in a multicultural Europe:
the case of criminalization of FGM in the 2011 CoE Istanbul Convention. En L. Zagato
y M. Vecco (eds.). Citizens of Europe: culture e diritti (pp. 93-114). Venezia: Università Ca’ Foscari.
Siguiendo la tradición de las obligaciones estatales frente a la violencia contra las mujeres asentada en el derecho internacional y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), el Convenio de Estambul recoge el principio de debida diligencia respecto de los actos cometidos por representantes estatales (art. 5.1) y por particulares, ofreciendo así una eficacia horizontal de la protección a las mujeres (art. 5.2). Al proyectarla también sobre las obligaciones estatales en materia de prevención y reparación de esta violencia, el Convenio, no obstante, amplia el ámbito de aplicación de la debida diligencia estatal. Un Informe explicativo que acompaña el Convenio determina estándares que ayudan a medir el grado de cumplimiento de sus compromisos y ponderar así la debida diligencia mostrada en su aplicación (Consejo de Europa (2011). Rapport explicatif de la Convention du Conseil de l’Europe sur la prévention et la lutte contre la violence à l’égard des femmes et la violence domestique. Série des traités du Conseil de l’Europe; 210. Conseil de l’Europe.Consejo de Europa, 2011).
El Convenio hace una apuesta clara por las estrategias clave adoptadas por la comunidad
internacional en la década de los noventa para el avance de la igualdad de género La inclusión de un enfoque de género en la aplicación y evaluación del Convenio y
la adopción de políticas de igualdad de género y empoderamiento de las mujeres (art.
6) no constituye en sentido estricto un principio jurídico, sino una estrategia que
responde al principio de igualdad entre mujeres y hombres.
«Las Partes se comprometen a incluir un enfoque de género en la aplicación y la evaluación
del impacto de las disposiciones del presente Convenio y a promover y aplicar de manera
efectiva políticas de igualdad entre mujeres y hombres y para la adquisición de autonomía
de las mujeres» (art. 6). Estas estrategias figuran también entre los objetivos del
Convenio (art. 1) y las obligaciones generales de las partes (art. 12.6). En este
sentido, exige que todas las medidas protección y apoyo a víctimas «estén dirigidas
a la autonomía e independencia económica de las mujeres víctimas de violencia» (art.
18.3), huyendo de abordajes paternalistas y victimizantes.
Esta referencia inicial a la igualdad sustantiva y al empoderamiento de las mujeres es en sí una declaración de principios que debe leerse en paralelo con la afirmación de que la violencia contra las mujeres es «una manifestación del desequilibrio histórico entre la mujer y el hombre que ha llevado a la dominación y a la discriminación de la mujer por el hombre, privando así a la mujer de su plena emancipación» y de que representa «uno de los mecanismos sociales cruciales por los que se mantiene a las mujeres en una posición de subordinación con respecto a los hombres» (preámbulo).
El Convenio aborda la violencia contra las mujeres como un problema estructural vinculado
a la desigualdad de género y a las relaciones de poder ejercidas por los hombres sobre
las mujeres. De este modo, supera el concepto de igualdad formal en el que se basa
el principio antidiscriminatorio liberal que prevalece en el derecho europeo para
abrazar un principio introducido por el feminismo radical de los años setenta y que,
a pesar de solo haber logrado permear puntualmente la legislación de algunos Estados
sociales de derecho, permite aprehender mejor la violencia machista que se ejerce
de forma colectiva sobre las mujeres como sexo: el principio de antisubordinación
intergrupal, o incluso su combinación con el de prohibición de la discriminación bajo
el concepto de antisubordiscriminación, de acuerdo con el neologismo propuesto por M.ª Ángeles Barrere El derecho antidiscriminatorio se ha basado en el presupuesto de que para hablar de
discriminación debe concurrir una conducta imputable de forma individualizada, es
decir, que un individuo debe haber recibido de forma arbitraria un trato menos favorable
que otro. Pero este concepto de discriminación es limitado. No permite abarcar en
toda su dimensión las discriminaciones que afectan a los grupos sociales oprimidos.
Por ello, se ha reivindicado la necesidad de que el derecho contemple la existencia
de discriminaciones grupales, como son las discriminaciones de género. El concepto
de discriminación intergrupal implica el reconocimiento de las relaciones de poder
de un(os) grupo(s) sobre otro(s), es decir, de la subordinación que por pertenecer
a un determinado grupo sufren en mayor o menor medida todos los individuos que pertenecen
al mismo, en este caso al sexo femenino ( Iglesias Vila, M. (2010). Acción positiva y género en la Unión Europea: ¿es la jurisprudencia
del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas un obstáculo para la acción positiva
en Europa? En J. Cruz Parcero y R. Vázquez (eds.). Los derechos de las mujeres en el Derecho Internacional (pp. 175-210). México: Fontamara; SCJN.
Barrere Unzueta, M.ªÀ. (2008). Iusfeminismo y derecho antidiscriminatorio: Hacia la
igualdad por la discriminación. En R. Mestre i Mestre (coord.). Mujeres, derechos, ciudadanías (pp. 45-71). Valencia: Tirant Lo Blanch.
Barrere Unzueta, M.ªÀ. y Taramundi Morondo, D. (2011). Subordiscriminación y discriminación
interseccional: elementos para una teoría del derecho antidiscriminatorio. Anales de la Cátedra Francisco Suárez, 45, 15-42.
Además, el Convenio aborda la igualdad en su vertiente simbólica-identitaria Esta dimensión ha sido enmarcada por Nancy Fraser en las llamadas políticas de reconocimiento,
en contraposición a las políticas de redistribución ( Fraser, N. (2015). Fortunas del feminismo. Quito; Madrid: IAEN; Traficantes de Sueño.
Desde finales de los años noventa del siglo pasado, se ha venido configurando en el ámbito internacional la obligación estatal de prevenir y eliminar la violencia contra las mujeres entendida como una grave discriminación por razón de sexo. La propia idea de un convenio europeo se gestó en el marco de la campaña europea de lucha contra la violencia contra las mujeres. Sin embargo, como indica su título, el Convenio acabó abarcando la violencia doméstica en todas sus modalidades, incluyendo la que se ejerce contra los varones.
El ámbito de aplicación del Convenio de Estambul queda principalmente delimitado por el art. 2.1 como «todas las formas de violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica, que afecta a las mujeres de manera desproporcionada» (art. 2.1). Además, da cabida a la violencia doméstica no calificable de violencia machista, desmarcándose así de los instrumentos internacionales preexistentes. En efecto, el Convenio alienta, aunque no insta, a que las partes apliquen sus disposiciones «a todas las víctimas de violencia doméstica», precisando reglón seguido que dentro de la violencia doméstica se deberá prestar «especial atención a las mujeres víctimas de violencia basada en el género» (art. 2.2).
Esta formulación un tanto enrevesada ilustra la tensión que se ha manifestado en la
elaboración y negociación del Convenio, entre un enfoque centrado en la violencia
contra las mujeres como manifestación de las relaciones de poder ejercidas por los
hombres, y otro que prioriza la violencia doméstica, un concepto ampliamente cuestionado
por la teoría feminista El término doméstica, que remite al lugar donde se produce la violencia, invisibiliza en efecto una violencia
cuyo origen es la jerarquía sexual y refuerza la dicotomía público/privado. Larrauri
señala que «determinadas autoras advierten sobre lo improcedente de denominar a los
malos tratos que sufren las mujeres en el ámbito domestico “violencia domestica”,
puesto que esta designación neutral esconde quién pega a quién. Por otro lado, permite
poner en el mismo nivel todo tipo de violencia: sobre hijos, sobre ancianos, sobre
hombres, olvidando que el problema social del cual se está discutiendo es que los
hombres pegan a sus mujeres» ( Larrauri Pijoan, E. (2002). Género y Derecho penal. En E. A. Fabián Caparrós. Responsa iurisperitorum digesta, Vol. 3 (pp. 225-236). Salamanca: Universidad de Salamanca.
Así lo demuestra su definición como «todos los actos de violencia física, sexual,
psicológica o económica que se producen en la familia o en el hogar o entre cónyuges
o parejas de hecho antiguos o actuales, independientemente de que el autor del delito
comparta o haya compartido el mismo domicilio que la víctima» (art. 3). Esta tensión
también es perceptible en la tipología del art. 3, donde aparece, además del término
«violencia contra las mujeres», la expresión tautológica «violencia contra las mujeres
por razones de género», que queda definida, distanciándose de la terminología al uso
en el ámbito internacional, como «violencia contra una mujer porque es una mujer o
que afecta a las mujeres de manera desproporcionada» (art. 3). Esta es justamente
la definición de la «violencia contra las mujeres» que fue acuñada por Naciones Unidas,
sin considerar necesario añadir la expresión «por razones de género» en su denominación,
por estar ya implícita en el concepto de violencia contra las mujeres.
Cierto es que el Convenio de Estambul otorga prevalencia a la lucha contra la violencia hacia las mujeres. En efecto, mientras los Estados parte tienen la obligación de seguir las disposiciones del Convenio respecto de la violencia machista, solamente son exhortados a aplicarlas a la violencia doméstica. De tal forma que queda a discreción de los mismos la inclusión o no, en la implementación del Convenio, de la violencia intrafamiliar, conyugal o doméstica ejercida sobre un varón. Además, cuando los Estados opten por incluir en su ámbito de aplicación la violencia doméstica en todas sus manifestaciones, deberán ser más atentos a las mujeres víctimas de la misma (art. 2.2). Sirva también para evitar el equívoco de invisibilizar el sesgo de género de la violencia en la pareja, recordar que el Convenio exige que las partes velen por que las medidas tomadas conforme al capítulo sobre protección y apoyo «se basen en una comprensión fundamentada en el género de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica» (art. 18.3).
A pesar de estas precauciones, la adopción de este enfoque híbrido tiene unas consecuencias
jurídicas y políticas en mi opinión peligrosas. Por un lado, el Convenio se aparta
de la senda seguida por la comunidad internacional para prevenir y perseguir la violencia
de género, creando cierta confusión en el derecho internacional. En efecto, hasta
entonces, las Naciones Unidas Véase la Declaración de la Asamblea General de Naciones Unidas sobre la Violencia
contra las Mujeres, las Recomendaciones generales del Comité CEDAW ( Comité CEDAW (1992). Recomendación General No.19, sobre la violencia contra la mujer, del 29 de enero 1992
del Comité CEDAW, A/47/38. Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. Naciones Unidas.
Annan, K. (2006), Estudio a fondo sobre todas las formas de violencia contra la mujer. Informe del Secretario
General. A/61/122/Add.1. Naciones Unidas, Asamblea General.
Véase la pionera Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará).
Véase la Recomendación (2002) 5 del Consejo de Europa sobre la Protección contra la
Violencia contra las Mujeres.
Cabe recordar que a diferencia de la violencia contra las mujeres, que fue definida
por el Comité CEDAW como una violación de los derechos humanos, dando pie a la obligación
de los Estados de prevenir, eliminar, investigar, sancionar y repararla con la diligencia
debida (Comité CEDAW (1992). Recomendación General No.19, sobre la violencia contra la mujer, del 29 de enero 1992
del Comité CEDAW, A/47/38. Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. Naciones Unidas.Comité CEDAW, 1992), ningún instrumento internacional o comité de Naciones Unidas así lo ha establecido
respecto de los actos de violencia en la pareja cuando la víctima es un varón. Es
más, resultaría como menos arriesgado pretender equiparar estos actos con el maltrato
físico o sexual al que una de cada cinco mujeres residentes en la Unión Europa ha
sido sometida (FRA, Fundamental Rights Agency (2014). Violence against women: An EU wide Survey. Main Results. Luxemburgo: Publications Office of the European Union.FRA, 2014) Conviene recordar al respecto que, como ha alertado el Consejo General del Poder Judicial,
las denuncias cruzadas, en aumento significativo en los últimos años, constituyen
una estrategia procesal al que recurren los agresores con el propósito de obligar
a los tribunales a considerar los delitos de violencia de género como maltrato mutuo
( Consejo General del Poder Judicial (2018). Análisis de las sentencias dictadas en el año 2016, relativas a homicidios y/o asesinatos
entre los miembros de la pareja o ex pareja y de menores a manos de sus progenitores.
Consejo General del Poder Judicial: Informe del Grupo de Expertos/as en Violencia
Doméstica y de Género del CGPJ. Madrid: Consejo General del Poder Judicial.
Por otro lado, alegando el enfoque híbrido adoptado por el Convenio, se podría deducir de forma abusiva que las obligaciones que establece en materia de protección y apoyo, como las relativas al establecimiento de líneas de asistencia telefónica gratuita (art. 24) o la creación de refugios apropiados fácilmente accesibles y en número suficiente (art. 23), también deberían ofrecerse a los varones. Eso es, obviando que la necesidad de este tipo de servicios se deriva de los síndromes asociados a la violencia machista y de la situación de mayor vulnerabilidad que presentan las mujeres víctimas de esta violencia debido, entre otras razones, a la relación de dependencia afectiva y síndromes asociados a la misma, así como a la asimetría estructural de poder entre mujeres y hombres y desigualdades de género que persisten en las esferas profesional, económica, social y cultural.
Por cuanto antecede, se hace evidente que la redacción del Convenio de Estambul es el resultado de una tensión entre dos visiones: la perspectiva iusfeminista adoptada en el ámbito internacional para combatir la violencia de género que sufren las mujeres y la doctrina jurídica androcéntrica que ha prevalecido en muchos ordenamientos que siguen tratando las distintas formas de violencia contra las mujeres como delitos sin sesgo de género. En el transcurso de la negociación de la delimitación del objeto del Convenio, se intuye que la posición iusfeminista tuvo que transigir ante la negativa, compartida por una parte del CAHVIO, de dotar al Consejo de Europa de un instrumento vinculante dedicado específica, integral y exclusivamente a la lucha contra la violencia machista, reforzando así las obligaciones estatales derivadas de la CEDAW.
Al obligar a los Estados a adoptar las reformas legales necesarias para criminalizar
formas de violencia de género que, en muchos contextos nacionales, no pueden ser perseguidas
penalmente, como son el acoso u hostigamiento Conocido como stalking en inglés.
Los arts. 33 a 41 recogen, en forma de catálogo de delitos, las distintas manifestaciones de la violencia de género, dando una definición estándar de los mismos que ayuda a fijar estándares comunes en materia de persecución de la misma: la violencia psicológica, coerción y amenaza (art. 33), el acoso (art.34), la violencia física (art. 35), la violencia sexual (art. 36), la obligación de contraer matrimonio (art. 37), la mutilación genital femenina (art. 38), la obligación de practicar un aborto o una intervención quirúrgica (art. 39) y el acoso sexual (art. 40).
Como primer apunte, resulta sorprendente no encontrar entre las conductas que deben ser ilegalizadas el maltrato continuado en el ámbito de la pareja. Esta figura delictiva, que pivota menos sobre la lesión ocasionada que sobre la existencia de un componente afectivo-sexual entre el perpetrador y la víctima y sobre las relaciones asimétricas de poder de las que se prevalece y que reproduce, subsume actos lesivos que, de forma individual, a menudo no alcanzan el umbral de gravedad suficiente para ser calificados de delitos. Por ello, se echa en falta que el capítulo V incluyera los malos tratos, máxime porque tal ejercicio habría contribuido a mejorar la comprensión, delimitación y respuesta de los sistemas jurídico-penales frente a una forma de violencia tan extendida como es la violencia de género en el ámbito de la pareja o expareja.
Pero el maltrato de género no es la única forma de violencia contra las mujeres que
brilla por su ausencia. El mencionado catálogo tampoco recoge la violencia económica La violencia económica figura no obstante en la definición general inicial de la violencia
contra las mujeres del art. 3 del Convenio.
Sentencia Tysiac v.Poland del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2007 y Dictamen T. P. F.
contra Perú del Comité CEDAW (2011).
El aborto forzado no aparece mencionado en la Declaración de la Asamblea General de
Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993) ni en
la Recomendación (2002) sobre la Protección de la Mujer contra la Violencia del Consejo
de Europa, aunque esta última lo recogía en contexto de guerra.
Respecto del contenido material de los tipos delictivos, salvando la afortunada definición
de la violencia sexual basada en la ausencia de consentimiento por parte de la víctima,
cabe afirmar que los arts. 33 a 40 son mayoritariamente ciegos al género. Un abordaje
que no es en absoluto accidental, ya que, como comenta el Informe explicativo que acompaña el Convenio de Estambul, el comité redactor acordó que era mejor adoptar
un «enfoque neutral ante el género» para las provisiones relativas a las leyes penales
(Consejo de Europa (2011). Rapport explicatif de la Convention du Conseil de l’Europe sur la prévention et la
lutte contre la violence à l’égard des femmes et la violence domestique. Série des traités du Conseil de l’Europe; 210. Conseil de l’Europe.Consejo de Europa, 2011, párr. 153) «El comité de redacción acordó que, en principio, todas las provisiones penales deberían
ser presentadas de una forma neutral ante el género» (párr. 153, traducción propia).
De allí se deriva también que, en las definiciones delictivas brindadas por el Convenio, el sexo del autor y el de la víctima son irrelevantes a efectos penales, excepto cuando por razones obvias se trata de actos que son cometidos solamente contra mujeres: la mutilación genital femenina y el aborto y esterilización forzados (arts. 38 y 39). De tal forma que conductas como la violencia física, la violencia psicológica, la violencia sexual, el acoso sexual, el hostigamiento y el matrimonio forzado, son descritas sin tener en cuenta la desigualdad de género y dominación masculina en las que estas conductas se incardinan.
Así mismo, los delitos son delimitados según el tipo de fuerza utilizada, siendo la
perspectiva del perpetrador la que predomina en su descripción Violencia psicológica, coerción y amenaza (art. 33), acoso (art. 34), violencia física
(art. 35), violencia sexual (art. 36), obligación de contraer matrimonio (art. 37),
mutilación genital (art. 38), obligación de practicar un aborto o una intervención
quirúrgica (art. 39) y acoso sexual (art. 40).
La definición que el Convenio brinda de la violencia psicológica es también muy significativa
por el modo en el que desatiende la perspectiva de sus víctimas, en su inmensa mayoría
mujeres. Al delimitar la violencia psicológica como el «hecho, cuando se cometa intencionadamente,
de atentar gravemente contra la integridad psicológica de una persona mediante coacción
o amenazas» (art. 33), el Convenio obvia aprehender su dimensión como línea de conducta
tendente a controlar, dominar y humillar a la víctima que se manifiesta a través de
una serie de hechos que, tomados individualmente, pueden no constituir delito, pero
que de forma acumulada, llegan a atentar gravemente contra la integridad psicológica
de las víctimas En su Informe explicativo, el comité redactor recoge que «esta provisión se refiere a una línea de conducta más
que a un acto individual». También se precisa que no se limita al ámbito doméstico
o de la familia, sino que se puede producir en otros contextos, como en la escuela,
etc. ( Consejo de Europa (2011). Rapport explicatif de la Convention du Conseil de l’Europe sur la prévention et la
lutte contre la violence à l’égard des femmes et la violence domestique. Série des traités du Conseil de l’Europe; 210. Conseil de l’Europe.
Por si fuera poco, la definición de la violencia psicológica se ciñe a dos de sus manifestaciones, la coacción y la amenaza, omitiendo varias conductas constitutivas de violencia psicológica como pueden ser los insultos, los gritos, las injurias, las humillaciones, la minusvaloración, el aislamiento del círculo familiar, laboral o de amistades, el hecho de controlar la forma de vestir, las restricciones a los movimientos, la negación del acceso a recursos o servicios, etc. En comparación, resulta más comprehensiva la definición brindada en el «Estudio a fondo del Secretario General de Naciones Unidas sobre todas las formas de violencia contra la mujer “Poner fin a la violencia contra las mujeres”» (2006) como «actos tendientes a controlar o aislar a la mujer, así como a humillarla o avergonzarla» (Annan, K. (2006), Estudio a fondo sobre todas las formas de violencia contra la mujer. Informe del Secretario General. A/61/122/Add.1. Naciones Unidas, Asamblea General.Annan, 2006: 43). Así mismo, al exigir que estos actos atenten «gravemente» contra la integridad psicológica de la víctima, el art. 33 deja al juicio de los poderes legislativos y/o judiciales domésticos la responsabilidad de ponderar esta gravedad. De tal forma que, dependiendo de los criterios seguidos para ello, se podría acabar desprotegiendo a muchas víctimas de este tipo de violencia.
Con todo ello, se puede deducir que el enfoque adoptado para delimitar el contenido material de los delitos enumerados en los arts. 33 a 41 es en general ciego al género. Después de todo, esta carencia podría haberse compensado de dos maneras. Bien exigiendo que los estados interpreten y apliquen este capítulo del Convenio con una perspectiva de género, bien introduciendo una circunstancia agravante de género basada en el sexo de la víctima entre los supuestos previstos en el art. 46. Pero el CAHVIO no hizo ni lo uno ni lo otro, como se explica a continuación.
Por un lado, el capítulo de derecho penal, decisivo no solo para garantizar una persecución efectiva de los delitos de violencia machista, sino también en cierta medida para su prevención, protección y reparación, no dispone que los Estados parte adopten la perspectiva de género en la interpretación y aplicación del Convenio, es decir, en la definición, tipificación y penalización de las conductas que deben ser criminalizadas por los ordenamientos nacionales. Este vacío es desafortunado, máxime si recordamos que otros capítulos del Convenio sí recogen esta exigencia. Requiere por ejemplo que las medidas de protección y apoyo «se basen en una comprensión de género» de la violencia contra las mujeres y violencia doméstica (art. 18.3). También insta a que los Estados «tengan en cuenta el enfoque de género» en materia de investigación, procedimientos, derecho procesal y medidas de protección (art. 49.2).
Así mismo, se constata que en el art. 46, el CAHVIO seleccionó y definió los factores agravantes de los comportamientos catalogados como delitos con la misma ceguera al género que manifestó en la redacción de los mismos. Primero, porque entre esta lista compuesta nada menos que de nueve circunstancias que «pueden ser tomadas en consideración como circunstancias agravantes en el momento de la determinación de las penas», omitió el factor de género. De tal modo que no llegan a configurar una circunstancia agravante recomendada o disponible, ni el sexo del autor y/o el de la víctima, las relaciones de dominación y control ejercidas por los maltratadores masculinos sobre sus parejas, los síndromes asociados al ciclo de la violencia que muestran las mujeres víctimas de violencia de género en la pareja, la desigualdad de fuerza física que juega en contra de las mujeres víctimas de violencia sexual, ni la asimetría estructural de poder que caracterizan las relaciones de género en la sociedad. Se esfuma así la oportunidad de proponer, o incluso exigir, a los Estados parte la previsión de penas específicas que atiendan a la gravedad y particularidades de la violencia machista en sus ordenamientos penales.
La falta de perspectiva iusfeminista también se percibe en la propia formulación de
las circunstancias agravantes recogidas en este artículo. La que encabeza esta lista
es la violencia «cometida contra un cónyuge o pareja de hecho actual o antiguo, de
conformidad con el derecho interno, por un miembro de la familia, una persona que
conviva con la víctima o una persona que abuse de su autoridad» (art. 46 a). Aunque
no citada expresamente, se hace aquí referencia a la violencia doméstica ejercida
por un sujeto activo de cualquier sexo sobre otro pasivo de cualquier sexo Definida en el art. 3 del Convenio como «todos los actos de violencia física, sexual,
psicológica o económica que se producen en la familia o en el hogar o entre cónyuges
o parejas de hecho antiguos o actuales, independientemente de que el autor del delito
comparta o haya compartido el mismo domicilio que la víctima».
Además, se equiparan la violencia doméstica con situaciones de violencia en las que el sujeto activo, que está en una posición de superioridad en relación con la víctima, es un profesor/a o un empleador/a. La equiparación entre violencia doméstica (incluyendo la violencia de género en la relación de pareja o expareja) con la violencia que experimenta un alumno o alumna en el aula o una persona empleada en su trabajo, asumiendo que todas comparten el elemento común del abuso de confianza por parte del autor, delata una comprensión parcial del fenómeno de la violencia de género en el ámbito de la pareja, de sus características, su ciclo y los síndromes que afectan a sus víctimas. No en balde el mobbing en el lugar de trabajo o en la escuela es en general considerado menos lesivo que el maltrato habitual en la pareja.
Por su lado, la reiteración del delito La reiteración no debe confundirse con la reincidencia contenida en el epígrafe i.
La «situación de vulnerabilidad» de la víctima, a la que podrían haberse acogido las
mujeres, constituye otra circunstancia agravante (art. 46.c), pero el Informe explicativo sigue omitiendo el sexo de la víctima y/o la asimetría de género entre los factores
de vulnerabilidad. Así queda delimitada la lista de personas en situación de vulnerabilidad:
«las mujeres embarazadas y mujeres con niños y niñas pequeñas, personas con discapacidad,
incluyendo mental o cognitivo, personas que viven en zonas rurales o remotas, personas
con drogadicción, prostitutas/os, personas que provienen de minorías nacionales o
étnicas, migrantes incluyendo migrantes sin documentación y refugiados/as, hombres
gay, mujeres lesbianas, bisexuales y personas transexuales, personas con VIH positivo,
personas sin hogar, niños/as y mayores» Traducción propia.
Debido a la trascendencia de sus consecuencias jurídicas, teóricas y simbólicas, conviene
detenerse a analizar con enfoque de género esta casuística. Habida cuenta la exhaustividad
de los casos previstos en el párrafo 87 del Informe, la omisión del género, es decir el hecho de ser mujer, como factor suficiente para
generar una situación de vulnerabilidad ante las formas de violencia enumeradas en
los arts. 33 a 40 del Convenio, no puede ser fortuita Conviene recordar que, por el contrario, la Directiva 2012/29/UE sí considera las
«víctimas de violencia reiterada en las relaciones personales», las «víctimas de violencia
de género» y las víctimas de violencia o explotación sexual» como personas especialmente
vulnerables a efecto de garantizar una protección eficaz y unos servicios especializados.
De tal forma que para que la violencia de género a la que sea o haya sido sometida una mujer sea penalizada de forma agravada con arreglo al art. 46.c, la víctima, además de ser mujer, tendrá que estar embarazada, tener hijos/as pequeños/as, estar en situación de prostitución, tener una discapacidad, ser migrante o lesbiana, etc. Se podría incluso llegar a hacer una lectura espuria de esta omisión, según la cual la combinación de los epígrafes a y c invitaría a sancionar de forma más leve la violencia de género en la pareja que la que se produce en una pareja compuesta por dos hombres o dos mujeres, por concurrir en la última dos factores agravantes: la violencia doméstica y la orientación sexual de la víctima.
Recapitulando las implicaciones del art. 46, la violencia machista solo constituye
un tipo agravado de violencia cuando el agresor sea o haya sido esposo o pareja de
la víctima (epígrafe a), el delito sea reiterado (epígrafe b), la víctima presente
una de las circunstancias de vulnerabilidad citadas arriba (epígrafe c), el delito
se haya cometido en presencia de un niño/a (epígrafe d), hayan actuado dos o más personas
conjuntamente (epígrafe e), haya sido precedido o se haya acompañado de una violencia
de extrema gravedad (epígrafe f), se haya cometido mediante la utilización o la amenaza
de un arma Elena Larrauri ha estudiado como esta agravante tiene un efecto discriminatorio en
la penalización de la violencia doméstica, ya que las mujeres, por la desigualdad
de fuerzas, suelen recurrir más a menudo al uso de un arma para defenderse de los
malos tratos cometidos contra ellas por los maridos o parejas.
Por cuanto antecede, cabe lamentar la omisión manifiesta y deliberada En su Informe explicativo el CAHVIO deja constancia de su decisión de adoptar en el capítulo de derecho material
un enfoque neutral en términos de género pero no motiva esta decisión. Tampoco insta
a las partes a interpretar y aplicar estas disposiciones con enfoque de género.
Cierto es que estas resistencias se manifiestan más en algunos países que en otros.
España ha sido uno de los países pioneros en Europa en el desarrollo de normas con
enfoque de género, como por ejemplo en la LO 1/2004, la LO 3/2007 o el Pacto de Estado
contra la Violencia de Género.
La teoría crítica feminista del derecho puso en tela de juicio la universalidad del
sujeto neutro-masculino que se impuso en el derecho moderno como paradigma de todos los seres humanos, así
como la objetividad del enfoque género-neutral predominante. En un sistema sociocultural patriarcal, abordar sin perspectiva de género
la violencia doméstica que es un fenómeno que afecta mayoritariamente a mujeres, no
tiene nada de objetivo, menos aún de neutral.
La falta de perspectiva de género en los artículos relativos al dere- cho penal material
contrasta con lo observado en el capítulo dedicado al derecho procesal (protección
y procedimientos), el cual hemos visto que responde a las necesidades de las mujeres Entre los aspectos destacables, conviene citar la prohibición de la mediación impuesta
(art. 48.1), la obligación de tener en cuenta cuando se sancione con el pago de una
multa la capacidad del autor de pagarla (art. 48.2) o la exigencia de que «en el momento
de estipular los derechos de custodia y visita relativos a los hijos, se tengan en
cuenta los incidentes de violencia» y la obligación de que «el ejercicio de ningún
derecho de visita o custodia ponga en peligro los derechos y la seguridad de la víctima
y de los niños» (art. 31).
Sobre el proceso de elaboración del Convenio y su influencia en el doble objeto y
enfoque del Convenio, ver Merino-Sancho ( Merino-Sancho, V. (2019). La (a)simetría de género en el concepto de violencia. Una
propuesta de reforma de la ley orgánica 1/2004 tras el Convenio de Estambul. Anuario de Filosofía del Derecho, 35, 93-126.
Truchero, J. y Arnáiz, A. (2012). Aproximación al Convenio Europeo de violencia contra
las mujeres y violencia doméstica. Revista Europea de Derechos Fundamentales, 19, 123-156.
Desde el feminismo poscolonial y ciertos sectores de la antropología, se ha teorizado
que el tratamiento de determinadas prácticas culturales como formas de violencia de
género contribuye a crear una imagen estereotipada de las mujeres del Sur global como
personas inherentemente vulnerables, transformándolas en las otras, las que no pertenecen a la cultura occidental hegemónica y necesitan ser protegidas
contra las formas «bárbaras» y «crueles» de violencia a las que son sometidas. Así,
el derecho internacional de los derechos humanos habría contribuido a conceptualizar
como el sujeto víctima por antonomasia a las mujeres situadas en la intersección entre
raza o migración por un lado, y género por el otro (Otto, D. (2006). Lost in translation: Re-scripting the sexed subjects of international
human rights law. En A. Oxford (ed.). In International law and its others (pp. 318-356). Cambridge: Cambridge University. Disponible en:
También se ha denunciado que las formas de violencia de género que afecta a las mujeres migrantes y solicitantes de asilo de manera específica y exclusiva hayan sido las únicas calificadas de culturales o tradicionales cuando, en realidad, todas las formas de violencia de género son de origen cultural. La sobreculturización de dichas manifestaciones de la violencia patriarcal por un lado, combinada con el hecho de invisibilizar el carácter cultural de la violencia machista que se produce en las sociedades occidentales por otro, tiende a singularizar la cultura de las otras y a asociarla con lo tradicional, con culturas ajenas, bárbaras y cruentas, reforzando así el proceso de alterización o transformación en otredad —«othering» en inglés— de las mujeres migrantes y refugiadas.
Como señala Lourdes Peroni, retomando la idea de Phillips, el peligro no consiste
en que se reconozcan las dimensiones culturales de la violencia contra las mujeres,
sino de que se exagere el rol explicativo de la cultura en la violencia solamente
cuando afecta a ciertos grupos de mujeres, en general migrantes, minorías raciales
y mujeres no europeas (Phillips, A. (2010). Gender and culture. Cambridge: Polity Press.Phillips, 2010: 63; Peroni, L. (2016). Violence Against Migrant Women: The Istanbul Convention Through
a Postcolonial Feminist Lens. Feminist Legal Studies, 24 (1), 49-67. Disponible en:
En este sentido, Peroni se ha preguntado si el Convenio de Estambul refuerza la enfatización
o excesiva atención de las mencionadas formas de violencia de género, así como su
sobreculturización, o si, por el contrario, todas las formas de violencia machista
son abordadas desde el mismo prisma. Esta autora también ha examinado si el texto
del Convenio construye una imagen estereotipada de la mujer migrante como persona
intrínsecamente vulnerable, es decir, si su construcción identitaria en la intersección
de los motivos de discriminación de raza y género refleja una representación petrificada
como víctima sin agencia y desempoderada (Peroni, L. (2016). Violence Against Migrant Women: The Istanbul Convention Through
a Postcolonial Feminist Lens. Feminist Legal Studies, 24 (1), 49-67. Disponible en:
A la pregunta de si el Convenio dedica una atención excesiva o enfatizada a la MGF,
el matrimonio forzado y/o el llamado crimen de honor, Peroni responde negativamente (ibid.: 58). Constata en efecto que estas formas de violencia no son abordadas separadamente
ni señaladas de forma específica como culturales. Tampoco son calificadas de «prácticas tradicionales dañinas», una expresión utilizada
con frecuencia por las agencias internacionales y que ha sido criticada por culturizar
esas formas de violencia y estigmatizar a las poblaciones que las practican. Las feministas
poscoloniales consideran, en palabra de Peroni, que dicha terminología sugiere que,
a diferencia de lo que sucede con los países de origen de las mujeres migrantes, «las
metrópolis occidentales no tienen “cultura” dañina para las mujeres y que, por consiguiente,
la violencia no está culturalmente tolerada» (ibid.: 53; Winter, B., Thompson, D. y Jeffreys, S. (2002). The UN approach to harmful traditional
practices. International Feminist Journal of Politics, 4 (1), 72-94. Disponible en:
Peroni observa que la ablación, el matrimonio forzado y el feminicidio cometido alegando
la defensa del honor familiar, son abordados en el Convenio desde el mismo marco que
el resto de violencias contra las mujeres. Aparecen sin reseña especial junto a la
violencia doméstica, la violación y el abuso sexual en el preámbulo del Convenio «Reconociendo con profunda preocupación que las mujeres y niñas se exponen a menudo
a formas graves de violencia como la violencia doméstica, el acoso sexual, la violación,
el matrimonio forzoso, los crímenes cometidos supuestamente en nombre del "honor"
y las mutilaciones genitales, que constituyen una violación grave de los derechos
humanos de las mujeres y las niñas y un obstáculo fundamental para la realización
de la igualdad entre mujeres y hombres».
Los matrimonios forzosos son definidos como «el hecho, cuando se cometa intencionadamente,
de obligar a un adulto o un menor a contraer matrimonio».
Las mutilaciones genitales femeninas son definidas como «la escisión, infibulación
o cualquier otra mutilación de la totalidad o parte de los labios mayores, labios
menores o clítoris de una mujer».
El Convenio de Estambul parece desmarcarse de la perspectiva interseccional excluyente que muestran muchas resoluciones y decisiones adoptadas por la UE, en las que la mutilación
genital femenina es sistemáticamente singularizada, hasta tal punto que se yuxtapone
el término al de violencia contra las mujeres A título de ejemplos: en la comunicación de la Comisión «Un compromiso reforzado en
favor de la igualdad entre mujeres y hombres, Una Carta de la Mujer» (COM 2010/18):
«Europa no tolera la violencia sexista. Intensificaremos los esfuerzos para erradicar
toda forma de violencia y prestar apoyo a las personas afectadas. Estableceremos un
marco político completo y eficaz para combatir la violencia sexista. Reforzaremos
nuestras medidas para erradicar la mutilación genital femenina y otros actos de violencia,
incluso mediante legislación penal, dentro de los límites de nuestras facultades».
En el plan de acción del Programa de Estocolmo 2010-2014 «Garantizar el espacio de
libertad, seguridad y justicia para los ciudadanos europeos», se constata que recoge
solamente una medida contra la violencia de género, cuya realización, prevista para
los años 2011-2012, es responsabilidad de la Comisión. Se trata de la «adopción de
una Comunicación sobre la estrategia para combatir la violencia contra las mujeres,
la violencia doméstica y la mutilación genital femenina, a la que deberá seguir un
plan de acción de la UE». Bajo el apartado de garantía de los derechos fundamentales,
la Comisión recoge su compromiso de utilizar «todos los instrumentos disponibles para
dar una respuesta contundente a la violencia contra las mujeres», pero yuxtapone a
esta violencia la que sufren los niños. Solo menciona dos formas de violencia de género,
la violencia doméstica y la mutilación genital femenina, olvidándose de la violencia
sexual, el acoso sexual y la explotación sexual, vulneraciones de los derechos fundamentales
que afectan en su inmensa mayoría a mujeres. El Parlamento avala el título de la estrategia,
por ejemplo, en su «Resolución de 5 de abril de 2011 sobre las prioridades y líneas
generales del nuevo marco político de la UE para combatir la violencia contra las
mujeres». Cabe mencionar también la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo
y al Consejo Hacia la eliminación de la mutilación genital femenina (COM 2013/0833).
Esta enfatización de la ablación genital contribuye no solo a ahondar en la diferenciación de las minorías étnicas de la mayoría autóctona. También tiende a minimizar, diluyéndolas en la categoría genérica de violencia contra las mujeres, las otras formas de violencia que todas las mujeres, sean europeas, migrantes o solicitantes de asilo, son susceptibles de sufrir, en algunos casos con mayor prevalencia que la MGF e incluso a veces con peores consecuencias en la salud, como son la violencia física y psicológica ejercida por la pareja, el feminicidio, la violencia sexual incluyendo la violación, la trata y la explotación sexual, incluyendo la explotación de la prostitución.
En este sentido, cabe señalar que Montoya y Rolandsen han afirmado que los marcos
culturalizados de las políticas contra la violencia desarrollados por la UE tienden
a desvincular la violencia de género de la desigualdad estructural de género, a estigmatizar
a las mujeres y niñas migrantes, a minimizar comparativamente la gravedad de las formas
occidentales de violencia de género y a perpetuar su normalización (Montoya, C. y Agustin Rolandsen, L. (2013). The Othering of Domestic Violence: The
EU and Cultural Framings of Violence against Women. Social Politics, 20 (4), 534-557. Disponible en:
Volviendo al tratamiento de la MGF, el matrimonio forzado y el crimen llamado de honor, se constata que el Convenio de Estambul no solo evita asociar estas formas de violencia
de género con determinadas culturas o comunidades, sino que tampoco las vincula con
los derechos de las mujeres migrantes o solicitantes de asilo No aparecen mencionadas en el capítulo VII sobre migración y asilo en los arts. sobre
estatuto de residentes (art. 59), motivos para solicitar el asilo (art. 60) y no devolución
(art. 61).
Así, el art. 42 exige que, en su derecho material, las partes adopten «las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para garantizar que, en los procedimientos penales abiertos por la comisión de uno de los actos de violencia incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio, no se considere a la cultura, la costumbre, la religión, la tradición o el supuesto “honor” como justificación de dichos actos. Ello abarca, en especial, las alegaciones según las cuales la víctima habría transgredido las normas o costumbres culturales, religiosas, sociales o tradicionales relativas a un comportamiento apropiado» (art. 42.1).
Peroni alega que la mención específica a los «delitos cometidos supuestamente en nombre
del “honor”» en el título del art. 42 demuestra la voluntad de destacar, entre todas
las justificaciones inaceptables de base cultural, religiosa o tradicional, esta manifestación
cultural concreta. De allí que, en su opinión, el Convenio prestaría una atención
exagerada al fenómeno del llamado crimen de honor, enfatizando de este modo el rol de la cultura o de la religión en la violencia de
género que sufren determinados grupos de mujeres (Peroni, L. (2016). Violence Against Migrant Women: The Istanbul Convention Through
a Postcolonial Feminist Lens. Feminist Legal Studies, 24 (1), 49-67. Disponible en:
Si bien se comparte la apreciación de que existe un riesgo de culturización en la
singularización del «honor» dentro de las justificaciones culturales inaceptables,
cabe matizar esta crítica analizando el entorno textual y el contexto histórico e
institucional del Convenio de Estambul. Desde el punto de vista textual, conviene
recordar que el art. 42 está precedido por una serie de arts. —33 a 41— que exigen
tipificar como delitos, delimitando su contenido material, las siguientes formas de
violencia contra las mujeres: la violencia física, la violencia sexual, la violencia
psicológica, la esterilización y el aborto forzado, las mutilaciones genitales femeninas
y los matrimonios forzados Conviene señalar que no se mencionan los matrimonios precoces junto con los matrimonios
forzados, a diferencia de la terminología al uso entre las agencias internacionales.
Así parece, en buena lógica, que el art. 42 ocupa el lugar que podría haber tenido un artículo específico sobre los llamados crímenes de honor. Visto desde este ángulo, lo que Peroni interpreta como una enfatización cultural del honor, equivale más bien a una nivelación de este concepto con otras justificaciones inaceptables de tipo cultural, religioso o tradicional. De acuerdo con esta interpretación, en vez de singularizar los llamados crímenes de honor dedicándoles un artículo específico, el comité redactor habría equiparado el honor con otras justificaciones inaceptables.
Cierto es que al añadir que «ello abarca, en especial, las alegaciones según las cuales
la víctima habría transgredido las normas o costumbres culturales, religiosas, sociales
o tradicionales relativas a un comportamiento apropiado», se puede considerar que
el art. 42 hace énfasis, aunque implícitamente, a los llamados crímenes de honor. Al yuxtaponer los conceptos de cultura, religión y tradición, se connotan las mencionadas
normas o costumbres culturales y sociales como pertenecientes a otras culturas. Pero no es menos cierto que el enunciado del art. 42 no impide en absoluto
incluir también en su referencial, justificaciones intolerables que siguen impregnando
la cultura y las tradiciones europeas, con sus narrativas sexistas y misóginas. Por
ello, cuando se interpreta el art. 42, convendría no descartar las transgresiones
de las normas culturales occidentales que siguen culpabilizando a las víctimas y erosionando
la responsabilidad de los agresores Además del concepto en principio superado de crimen pasional, podemos citar los prejuicios y estereotipos que son aún perceptibles en procedimientos
penales de muchos países europeos, por ejemplo cuando se investiga el comportamiento
de las víctimas de violencia sexual en los periodos previo y posterior a la agresión.
Se debe también resituar en su entorno textual la atención excesiva acordada al honor entre las obligaciones generales de los estados del art. 12 del Convenio. Su quinto epígrafe insta en efecto a las partes a velar «por que no se considere que la cultura, las costumbres, la religión, la tradición o el supuesto “honor” justifican actos de violencia incluidos en el ámbito de aplicación del presente convenio» (art. 12.5). Esta obligación viene precedida por otra, la de «promover los cambios en los modos de comportamiento socioculturales de las mujeres y los hombres con vistas a erradicar los prejuicios, costumbres, tradiciones y cualquier otra práctica basada en la idea de la inferioridad de la mujer o en un papel estereotipado de las mujeres y los hombres» (art. 12.1), indicando así que todas las culturas presentan ideas estereotipadas y roles de género que alimentan la tolerancia social ante la violencia contra las mujeres.
Si se considera el contexto histórico-político en el que surge el Convenio de Estambul,
conviene señalar que la obligación de no tolerar justificaciones religiosas, tradicionales
o culturales de la violencia de género ya quedaba recogida en la Declaración de la
Asamblea General de Naciones Unidas para la Eliminación de la Violencia contra la
Mujer «Art. 4. Los Estados deben condenar la violencia contra la mujer y no invocar ninguna
costumbre, tradición o consideración religiosa para eludir su obligación de procurar
eliminarla […]». Véase:
«Art. 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer
y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas
orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo
siguiente: […] e) tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo,
para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas
o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra
la mujer».
Los Estados miembros deberán, con arreglo al párrafo 34, «garantizar que el derecho
penal contemple que cualquier acto de violencia contra una persona, en especial la
violencia física o sexual, constituya una violación de la libertad y la integridad
física, psicológica y/o sexual de esa persona; no una mera violación de la moralidad,
el honor o la decencia». Los «crímenes perpetrados en nombre del honor, mutilación
genital y sexual femenina» son definidos como «prácticas tradicionales perjudiciales
para la mujer». Otro ejemplo es que esta recomendación establece 4 medidas adicionales
relacionadas con los «asesinatos en nombre del honor».
Conviene en efecto no olvidar que, aparte de estar abierto a la firma de países que no pertenecen al Consejo de Europa, el Convenio de Estambul también debía reflejar la diversidad de países que conforman esta institución regional. Así, es miembro del Consejo de Europa y parte del Convenio Turquía, un país en el que los crímenes llamados de honor constituyen una forma de violencia enraizada a pesar de que, por efecto de la reforma del Código Penal acontecida en 2004, la defensa del honor de la familia haya dejado de constituir una circunstancia atenuante. Obviar una forma de violencia que el propio movimiento de mujeres turco ha venido combatiendo durante décadas hubiera podido interpretarse como un intento deliberado de silenciar una realidad molesta para el país anfitrión de la conferencia de adopción del Convenio.
Prosiguiendo nuestro análisis, debemos señalar que los crímenes llamados de honor no son la única forma de violencia de género cuyo abordaje ha sido cuestionado desde la perspectiva poscolonial. Ruth Mestre i Mestre ha en efecto afirmado que el Convenio de Estambul «reproduce el error de culturizar innecesariamente algunas de las formas de violencia que cubre específicamente, como los matrimonios forzados, las MGF y cualquier otra forma de castigo por una transgresión de las normas culturales o tradicionales del grupo» (Mestre i Mestre, R. (2017). Las MGF como una forma cultural de violencia contra las mujeres en el Convenio de Estambul. Revista Europea de Derechos Fundamentales, 29, 205-219.Mestre i Mestre, 2017: 209), fijando a continuación su atención en el tratamiento que le da a la MGF.
Como se ha mencionado previamente, no se puede estar sino de acuerdo con esta autora
en cuanto al hecho de que en varios textos de la Unión Europea, «las MGF reciben una
excesiva atención, frente por ejemplo a las violaciones y agresiones sexuales» (ibid.: 213). Sin embargo, cabe discrepar de esta afirmación respecto precisamente del Convenio
de Estambul, en cuyo articulado no se ha podido apreciar enfatización o sobreculturización
alguna de la ablación. Las mutilaciones genitales femeninas son definidas en el art.
38 de forma culturalmente neutral, sin hacer referencia alguna a la tradición o a
las comunidades que las practican, como «escisión, infibulación o cualquier otra mutilación
de la totalidad o parte de los labios mayores, labios menores o clítoris de una mujer».
Se exige que las partes penalicen no solo la mutilación en sí, sino también el hecho
de obligar o incitar a una niña o de obligar a una mujer a someterse a ella, así como
el hecho de proporcionarles los medios para dicho fin, cuando cualquiera de estos
actos es cometido de modo intencionado Las partes deberán penalizar los siguientes actos cometidos de modo intencionado: «a) la escisión, infibulación o cualquier otra mutilación de la totalidad o parte
de los labios mayores, labios menores o clítoris de una mujer; b) el hecho de obligar
a una mujer a someterse a cualquiera de los actos enumerados en el punto a) o de proporcionarle
los medios para dicho fin; c) el hecho de incitar u obligar a una niña a someterse
a cualquiera de los actos enumerados en el punto a) o de proporcionarle los medios
para dicho fin» (art. 38).
En primer lugar, el Convenio omite exigir la penalización de las prácticas agrupadas
bajo el controvertido tipo IV de MGF, es decir «todos los demás procedimientos lesivos
de los genitales externos con fines no médicos, tales como la perforación, incisión,
raspado o cauterización de la zona genital» Sobre la tipología de la Organización Mundial de la Salud, véase:
La mal llamada cirugía genital estética o cosmética puede incluir técnicas de resección o excisión de los labios inferiores, labios superiores
y/o clítoris (clitoriplastia), afectando por lo tanto los mismos tejidos implicados
en los tipos I y II de MGF. La diferencia radica en la gravedad del corte y las consecuencias
que tiene, así como los motivos, ambos de tipo cultural (aunque de diferentes culturas),
por los que se realiza. La definición de MGF de la OMS como «todos los procedimientos
consistentes en la resección parcial o total de los genitales externos femeninos,
así como otras lesiones de los órganos genitales femeninos por motivos no médicos» (véase:
Peroni alega que, si bien el texto del Convenio no hace referencia a la tradición
y a la cultura, el Informe explicativo sí circunscribe su aplicación a la modalidad étnica-tradicional del corte genital
femenino. En su opinión, el Convenio avalaría así la diferenciación simbólico-legal
entre el corte genital practicado por motivos comunitario-tradicionales penalmente
perseguible, y la versión occidental o moderna del mismo que no atraería consecuencias
penales. Si bien es cierto que dicho Informe especifica que el art. 38 está destinado a criminalizar el corte genital tradicional,
al ser el Convenio el texto vinculante, convendría en mi opinión no descartar la interpretación
que se pueda derivar del enunciado del art. 38 respecto de los cortes genitales practicados
por personal sanitario en clínicas privadas de varios países europeos, a veces incluso
en chicas adolescentes o menores de edad, obedeciendo a estereotipos patriarcales
sobre la genitalidad femenina y fuertemente influenciados por la industria pornográfica.
Así, el texto del Convenio, no así el Informe explicativo, opta por un abordaje desvinculado de consideraciones sobreculturizantes o estigmatizadoras
y apuesta por perseguir cualquier tipo de corte genital femenino, sea este motivado
por razones patriarcales de tipo comunitario-tradicional o por la cultura porno-chic
Se puede así concluir, respondiendo a la pregunta de si el Convenio sobreculturiza algunas formas de violencia de género, que se atisban indicios de un excesivo hincapié en el honor y en la trilogía cultura/religión/tradición, un sesgo que se podría haber evitado con los cambios señalados anteriormente. Pero aún así, conviene reconocer que el texto del Convenio de Estambul ha logrado evitar en mayor parte los riesgos de enfatización de determinadas formas de violencia que se constatan en numerosos textos de la UE, especialmente respecto de las mutilaciones genitales femeninas.
En su análisis del modo en el que las mujeres migrantes y refugiadas son tratadas
en el Convenio, Choudry y Peroni reconocen que éste tiene el mérito de exigir que
sus disposiciones se interpreten y apliquen sin discriminación y de establecer una
lista bastante exhaustiva de motivos de discriminación prohibida «[…] el sexo, el género, la raza, el color, la lengua, la religión, las opiniones
políticas o cualquier otra opinión, el origen nacional o social, la pertenencia a
una minoría nacional, la fortuna, el nacimiento, la orientación sexual, la identidad
de género, la edad, el estado de salud, la discapacidad, el estado civil, el estatuto
de emigrante o de refugiado, o cualquier otra situación» (art. 4.3).
Este análisis debe, en mi opinión, matizarse a la luz de varios elementos. En primer
lugar, conviene señalar que en derecho, esta calificación de vulnerabilidad da pie
a la obligación estatal de atender las necesidades específicas del colectivo considerado
vulnerable «Todas las medidas tomadas conforme al presente capítulo tendrán en cuenta y tratarán
las necesidades específicas de las personas que sean vulnerables debido a circunstancias
particulares, y pondrán en su centro los derechos humanos de todas las víctimas».
Cabe señalar que el Convenio no especifica las circunstancias o situaciones que dan
lugar a dicha vulnerabilidad ni en este artículo ni en el que exige considerar como
circunstancia agravante «que el delito se haya cometido contra una persona que se
encuentre en situación de vulnerabilidad» (art. 46). Para ello, se debe recurrir al
texto no vinculante del Informe explicativo del Convenio, donde las personas migrantes y refugiadas son calificadas junto a otros
grupos como personas «vulnerabilizadas» o «hechas vulnerables» «Made vulnerable» en el texto original en inglés.
Analizando el párrafo 87 del Informe explicativo, no se percibe una construcción estereotipada de las mujeres migrantes y refugiadas como víctimas sin defensa ni agencia. La migración es uno de los factores de vulnerabilidad, pero no lo es el género, y al referirse a «personas» hechas vulnerables, cabe interpretar que entran en esta categoría tanto los hombres como las mujeres migrantes. De tal forma que, si llegáramos a considerar que la calificación de las mujeres migrantes y refugiadas como personas en situación de vulnerabilidad provoca automáticamente una pérdida de agencia o una petrificación de su imagen como víctimas por antonomasia, se deberían concluir que el Convenio también estigmatiza y resta agencia a los hombres migrantes, las personas mayores, personas sin hogar, las mujeres embarazadas o con niños/as pequeños, y todos los grupos que por circunstancias particulares son considerados vulnerables ante las formas de violencia objeto del Convenio (Consejo de Europa (2011). Rapport explicatif de la Convention du Conseil de l’Europe sur la prévention et la lutte contre la violence à l’égard des femmes et la violence domestique. Série des traités du Conseil de l’Europe; 210. Conseil de l’Europe.Consejo de Europa, 2011, párr. 87).
Si bien es verdad, como deplora Peroni, que ni el Convenio ni el Informe explicativo hacen referencia a las estructuras sociales e institucionales que están al origen de su situación de vulnerabilidad de las personas migrantes, refugiadas y solicitantes de asilo (ibid.: 64), se ha de constatar que tampoco lo hace con los otros factores de vulnerabilidad que señala. Tal vez convendría admitir que el Informe explicativo no tiene pretensión de explicarlo todo y reconocer que el uso de la expresión «made vulnerable» remite implícitamente a los procesos que generan esta vulnerabilidad o la favorecen.
Por cuanto se acaba de argumentar, cabe concluir con Choudry (Choudry, S. (2016). Towards a Transformative Conceptualisation of Violence Against
Women. A Critical Frame Analysis of Council of Europe Discourse on Violence Against
Women. The Modern Law Review, 79 (3), 406-441. Disponible en:
No solamente ha sido pertinente recoger la migración entre los factores de vulnerabilidad, sino que en aras de una perspectiva interseccional más completa, el epígrafe 87 del Informe explicativo y el art. 46 del Convenio relativo a las circunstancias agravantes deberían haber contemplado también el factor género y haber aprehendido la forma en la que el sexo intersecciona con la migración y otros factores de vulnerabilidad. Al no recoger la pertenencia al sexo femenino en ninguno de estos apartados, el Convenio ha perdido la oportunidad de fijar en estos extractos la obligación de los Estados parte a identificar el modo específico en el que el género intersecciona con la migración y a atender las necesidades específicas de las mujeres migrantes en comparación con los hombres migrantes.
Dicho lo cual, no podemos sino deplorar que, exceptuando la circunstancia agravante de delitos consistente en una «situación de vulnerabilidad por la concurrencia de particulares circunstancias» del art. 46.c y el principio de no discriminación del art. 4.2, ambos extremos que han sido analizados anteriormente, los factores de discriminación interseccional distintos a la migración y el asilo no han dado lugar a disposiciones específicas, por ejemplo en materia de protección, prevención y apoyo.
Al término de este análisis crítico del Convenio de Estambul desde una perspectiva feminista e interseccional, conviene concluir que el Consejo de Europa se ha dotado de un instrumento vinculante muy valioso para la prevención y erradicación de la violencia de género. Este texto define la violencia contra las mujeres como subordiscriminación intergrupal y la aborda de forma holística e integral desde un enfoque iusfeminista e interseccional incluyente, al menos respecto de las mujeres pertenecientes a minorías étnicas. Debido a su carácter vinculante, impone la debida diligencia para prevenir y perseguir esta violencia, así como para proteger, asistir y reparar a sus víctimas sin discriminación de ningún tipo y teniendo en cuenta las necesidades específicas de las mujeres migrantes, refugiadas y solicitantes de asilo, un hecho nada baladí en el contexto político actual.
Establece una lista de obligaciones concretas y delimita unos estándares mínimos en materia penal, procesal, preventiva y asistencial que permiten mejorar los marcos de intervención de sus Estados parte y contribuyen a la armonización de los marcos de intervención de los mismos. En el ámbito de la actuación jurídica de los Estados parte, se agradece la integración, tímida pero real, de la perspectiva iusfeminista principalmente en el derecho procesal, de lo que son ejemplo las disposiciones sobre mediación judicial, procedimientos ex oficio y ex parte y custodia de los hijos e hijas. En el derecho penal material, si bien se acoge con satisfacción la definición de la violencia sexual sobre la base de la falta de consentimiento, así como la tipificación de los delitos de acoso/hostigamiento (stalking) y de acoso sexual en cualquier contexto, se ha demostrado que el enfoque adoptado tanto en la selección y definición de los delitos como de las circunstancias agravantes es principal y deliberadamente ciego al género.
También conviene lamentar el enfoque híbrido que ha adoptado el Convenio, desmarcándose así de la senda seguida por el Comité CEDAW y la Asamblea General de las Naciones Unidas cuando circunscribieron la debida diligencia a las obligaciones específicas de los Estados respecto exclusivamente de la lucha contra la violencia hacia las mujeres, no hacia otras manifestaciones de violencia doméstica o sexual. Cabe por lo tanto estar alerta ante los riesgos de interpretaciones espurias que podrían derivarse de este enfoque híbrido. Un enfoque que convierte el Convenio de Estambul en un texto ambivalente, situado entre las convenciones de inspiración iusfeminista como son la CEDAW o la Convención Belém do Para y los pactos de derechos humanos androcéntricos.
Aun así, el Convenio de Estambul ofrece un acervo jurídico inédito para avanzar en el cumplimiento de las obligaciones estatales de prevención, protección, persecución, apoyo y reparación frente a la violencia de género. Constituye un texto ineludible que deberá alumbrar a la Unión Europea en el diseño de una legislación propia en materia de lucha contra la violencia machista que sea vinculante para todos sus Estados miembros. De cara a este pertinente desarrollo, una de las recomendaciones para que el futuro instrumento contribuya a que la Unión Europea asuma su obligación incardinada en el art. 8 del TFUE de perseguir en todas sus actividades la eliminación de las desigualdades de género y de promover la igualdad entre mujeres y hombres, consistirá en volver a los estándares jurídicos internacionales en la materia abordando la violencia machista bajo todas sus formas de forma específica e integral.
[1] |
Siguiendo el razonamiento expresado por Lausada Arochena, el término violencia de género se utiliza aquí como sinónimo de los términos definidos en el art. 3 del Convenio
«violencia contra las mujeres por razones de género» y «violencia contra las mujeres»
(Lausada Arochena, J. F. (2018). En J. M. Gil Ruiz (ed.). El Convenio de Estambul como marco de derecho antisubordiscriminatorio (pp. 71-100). Madrid: Dykinson. Lausada Arochena, 2018: 74). Mientras la primera (definida en el Convenio como «todos los actos de violencia
basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos
de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar
dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública
o privada») se inspira en la definición de la Declaración sobre la eliminación de
todas las formas de discriminación contra las mujeres de la Asamblea General, la segunda
se deriva de la Recomendación General n.º 19 del Comité CEDAW («toda violencia contra
una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada»).
El problema de ambas definiciones no radica tanto, en mi opinión, en que yuxtapone
un criterio cualitativo (el sexo del sujeto pasivo) con otro cuantitativo (la afectación
desproporcionada de las mujeres) y en la problemática que de ello se puede derivar
para los ordenamientos nacionales, como interpreta Merino-Sancho (Merino-Sancho, V. (2019). La (a)simetría de género en el concepto de violencia. Una
propuesta de reforma de la ley orgánica 1/2004 tras el Convenio de Estambul. Anuario de Filosofía del Derecho, 35, 93-126. 2019), sino en que ninguna de estas definiciones recoge la naturaleza subordiscriminatoria de esta violencia, es decir, su enraizamiento en la asimetría de género y la subordinación
estructural de las mujeres. En este artículo se utilizan indistintamente los términos
violencia machista y violencia de género para referirse a esta violencia estructural que se enmarca en la asimetría y la subordinación
que sufren las mujeres tanto en la esfera pública como en la personal o privada. |
[2] |
Aunque también resultan de interés el análisis de la estrategia seguida y los instrumentos
utilizados, este art. se centra más en el análisis del enfoque adoptado. |
[3] |
La perspectiva interseccional teorizada inicialmente por Krimberlé Crenshaw se diferencia
de la discriminación múltiple en cuanto que, en vez de un enfoque cumulativo de distintos
factores de discriminación, se centra en cómo interactúan entre sí distintas características
o factores de discriminación en cada contexto. Crenshaw criticó que las políticas
de igualdad en Estados Unidos tomaran como sujeto estándar a las mujeres occidentales
blancas y que las políticas antirracistas se centraran en el patrón masculino de individuo,
invisibilizando y discriminando así a las mujeres negras tanto en unas como en otras
(Crenshaw, K. (1989). Demarginalizing the Intersection of Race and Sex: A Black Feminist
Critique of Antidiscrimination Doctrine, Feminist Theory and Antiracist Politics.
University of Chicago Legal Forum, 8, 139-167.Crenshaw, 1989, Crenshaw, K. (1991). Mapping the Margins: Intersectionality, Identity Politics and
Violence Against Women of Color. Stanford Law Review, 43, 1241-1299. Disponible en:
|
[4] |
Como ha vuelo a solicitar en su Resolución de 28 de noviembre de 2019, sobre la adhesión
de la Unión al Convenio de Estambul y otras medidas de lucha contra la violencia de
género (2019/2855(RSP)). |
[5] |
En su tesis doctoral (inédita), la autora ha analizado de forma cronológica y comparativo
las declaraciones de las tres instituciones legislativas de la UE respecto de la adopción
de un instrumento legal o directiva en materia de lucha contra la violencia de género.
En dicha investigación, he defendido la pertinencia de la adopción de un instrumento
legislativo propio de la Unión en materia de violencia de género, como es una directiva,
con el propósito de garantizar la armonización legislativa de todos los Estados miembros
y brindar así una igual protección, servicios y derechos a todas las mujeres que se
encuentran en el espacio de la Unión. Un territorio en el que, a pesar de la adopción
de la Directiva 2011/99/UE sobre la Orden Europea de Protección y de la Directiva
2012/29/UE por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y
la protección de las víctimas de delitos, sigue existiendo una gran disparidad en
materia de derecho penal material y de prevención, apoyo, datos y protección a las
víctimas de violencia de género en función del país donde se comete (Thill, M. (2019). La obligación de los Estados Europeos de luchar contrala violencia de género: Análisis
del marco político-jurçídico de la Unión Europea desde una perspectiva feminista [tesis doctoral inédita]. Universidad Nacional de Educación a Distancia. Thill, 2019). En este sentido, son esperanzadoras tanto las declaraciones de la nueva presidenta
de la Comisión Europea expresadas ante el Parlamento Europeo en julio 2019, así como
la intención de la Comisión recogida en la Estrategia para la Igualdad de Género 2020-2025,
de «presentar una iniciativa para ampliar los ámbitos delictivos en los que la armonización
es posible a formas concretas de violencia de género de conformidad con el art. 83,
apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (los denominados “eurodelitos”)»,
así como que «en la medida en que ya estén englobadas en los eurodelitos existentes
en el sentido del art. 83, apartado 1, del TFUE (en adelante TFUE), la Comisión propondrá
medidas adicionales para prevenir y combatir formas específicas de violencia de género,
incluido el acoso sexual, el maltrato a la mujer y la mutilación genital femenina»
(Comisión Europea (2020). Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico
y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Una Unión de la igualdad: Estrategia para la Igualdad de Género 2020-2025» (COM(2020)
152 final). Comisión Europea, 2020). |
[6] |
Alemania, Austria, España, Finlandia, Francia, Grecia, Islandia, Luxemburgo, Montenegro,
Portugal, República Eslovaca, Suecia y Turquía. Conviene señalar que de estos primeros
firmantes, algunos tardaron más de siete años en ratificarlo, como Grecia, que lo
ratificó en octubre 2018, y Luxemburgo, en diciembre de 2018. |
[7] |
Véase: https://www.coe.int/en/web/conventions/full-list/-/conventions/treaty/210/signatures (último acceso: 24 junio 2019). |
[8] |
Es decir, a través de dos decisiones en lugar de una y con una base jurídica restringida
y distinta a la prevista por la Comisión: la Decisión (UE) 2017/865 del Consejo de
11 de mayo de 2017 relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Convenio
del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres
y la violencia doméstica, en la que respecta a asuntos relacionados con la cooperación
judicial en materia penal y Decisión (UE) 2017/866 del Consejo, de 11 de mayo de 2017,
relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa
sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica,
en lo que respecta al asilo y a la no devolución. |
[9] |
En efecto, el aspecto que mayores alarmas suscita son los términos en los que se han
expresado las decisiones de firmar el Convenio, por la probabilidad de que la formulación
empleada cercene su campo de aplicación. Cito, respecto de la mencionada Decisión
(UE) 2017/865 del Consejo de 11 de mayo de 2017, que «se autoriza la firma, en nombre
de la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra
la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en lo que respecta a asuntos
relacionados con la cooperación judicial en materia penal, a reserva de su celebración»
(Consejo de la UE 2017a, art. 1). En términos similares, en la Decisión (UE) 2017/866
del Conse- jo de 11 de mayo de 2017, el Consejo establece que «se autoriza la firma,
en nombre de la Unión, del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha
contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en lo que respecta
al asilo y a la no devolución, a reserva de su celebración» (Consejo de la UE 2017b,
art. 1). |
[10] |
Salvo en el caso de la compensación del delito del art. 30.2 del Convenio, como defiende
Sara De Vido (De Vido, S. (2017). The ratification of the Council of Europe Istanbul Convention
by the EU: step forward in the protection of women from violence in the European legal
system. European Journal of Legal Studies, 9 (2), 69-102.2017). |
[11] |
Este es el caso de la Directiva 2011/99/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre
la Orden Europea de Protección, el Reglamento (UE) n.º 606/2013 del Parlamento Europeo
y del Consejo de 12 junio de 2013 relativo al reconocimiento mutuo de las medidas
de protección en materia civil, la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los
derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, las directivas de asilo
2011/95/UE, 2013/33/UE y 2013/32/UE y la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo de 5 de julio de 2006 relativa a la aplicación del principio de igualdad
de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo
y ocupación (refundición) en lo que atañe al acoso sexual. También es el caso de la
Directiva 80/2004 del consejo de 29 de abril de 2004 sobre indemnización a las víctimas
de delitos. |
[12] |
Desde finales del siglo xx, se ha venido describiendo la teoría feminista como una teoría crítica que es crítica
incluso con la teoría crítica (Benhabib, S. y Cornella, D. (eds.) (1990). Teoría feminista, teoría crítica. Valencia: Edicions Alfons el Magnanim; Institució Valenciana d´Estudis i Investigació.Benhabib y Comella, 1990; Fraser, N. (2015). Fortunas del feminismo. Quito; Madrid: IAEN; Traficantes de Sueño.Fraser, 2015; Campillo, N. (1993). Feminismo y teoría crítica de la realidad. En N. Campillo y E.
Barberá (coords.). Reflexión multidisciplinar sobre la discriminación sexual (pp. 19-37). Valencia: Nauu Llibres.Campillo, 1993; Valcárcel, A. (1995). ¿Es el feminismo una teoría política o una ética? Debate Feminista, 12, 122-140. Disponible en:
|
[13] |
En 2004, el Comité CEDAW profundizó incluso más su compromiso con la igualdad de resultados
en su Recomendación General n.º 25 sobre las Medidas Especiales de Carácter Temporal.
El criterio del Comité es tajante: «El Comité considera la aplicación de estas medidas
no como excepción a la regla de no discriminación sino como forma de subrayar que
las medidas especiales de carácter temporal son parte de una estrategia necesaria
de los Estados Parte para lograr la igualdad sustantiva o de facto de la mujer y el
hombre en el goce de sus derechos humanos y libertades fundamentales» (Comité CEDAW
2004, párr. 18). Así, las medidas especiales de carácter temporal no vulneran el principio
de no discriminación, sino que se enmarcan en las obligaciones de los Estados parte
establecidas en la Convención, de mejorar la situación de la mujer para transformarla
en una situación de igualdad sustantiva o de facto con el hombre. La Unión Europea
ha circunscrito esta afirmación al ámbito de la igualdad de trato y oportunidades
en el ámbito laboral de acceso a servicios. En efecto, desde una posición género-neutral,
es decir independientemente del sexo que se beneficia de estas acciones positivas,
el art. 157 apdo. 4 del TFUE establece que «el principio de igualdad de trato no impedirá
a ningún Estado miembro mantener o adoptar las medidas que ofrezcan ventajas concretas
destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales
o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales» (Unión Europea 2010,
art. 157.4). De forma menos categórica, la Directiva 54/2006 sobre igualdad de trato
e igualdad de oportunidades en asuntos de empleo y ocupación, en su art. 3 sobre acciones
positivas, establece que «los Estados miembros podrán mantener o adoptar las medidas
indicadas en el art. 141, apdo. 4, del Tratado con objeto de garantizar en la práctica
la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral» (Unión Europea, 2006,
art. 3). |
[14] |
También sorprende encontrar nuevamente el sexo y el género, que han sido objeto del
epígrafe anterior, en esta lista. |
[15] |
«Todas las medidas tomadas conforme al presente capítulo tendrán en cuenta y tratarán
las necesidades específicas de las personas que sean vulnerables debido a circunstancias
particulares, y pondrán en su centro los derechos humanos de todas las víctimas». |
[16] |
En el caso de las mujeres migrantes, refugiadas o pertenecientes a minorías étnicas,
la interseccionalidad no debe confundirse con los postulados multiculturalistas, a
los que el Convenio es ajeno, como ha demostrado Sara de Vido (De Vido, S. (2015). Culturally motivated crimes against women in a multicultural Europe:
the case of criminalization of FGM in the 2011 CoE Istanbul Convention. En L. Zagato
y M. Vecco (eds.). Citizens of Europe: culture e diritti (pp. 93-114). Venezia: Università Ca’ Foscari.2015). |
[17] |
La inclusión de un enfoque de género en la aplicación y evaluación del Convenio y
la adopción de políticas de igualdad de género y empoderamiento de las mujeres (art.
6) no constituye en sentido estricto un principio jurídico, sino una estrategia que
responde al principio de igualdad entre mujeres y hombres. |
[18] |
«Las Partes se comprometen a incluir un enfoque de género en la aplicación y la evaluación
del impacto de las disposiciones del presente Convenio y a promover y aplicar de manera
efectiva políticas de igualdad entre mujeres y hombres y para la adquisición de autonomía
de las mujeres» (art. 6). Estas estrategias figuran también entre los objetivos del
Convenio (art. 1) y las obligaciones generales de las partes (art. 12.6). En este
sentido, exige que todas las medidas protección y apoyo a víctimas «estén dirigidas
a la autonomía e independencia económica de las mujeres víctimas de violencia» (art.
18.3), huyendo de abordajes paternalistas y victimizantes. |
[19] |
El derecho antidiscriminatorio se ha basado en el presupuesto de que para hablar de
discriminación debe concurrir una conducta imputable de forma individualizada, es
decir, que un individuo debe haber recibido de forma arbitraria un trato menos favorable
que otro. Pero este concepto de discriminación es limitado. No permite abarcar en
toda su dimensión las discriminaciones que afectan a los grupos sociales oprimidos.
Por ello, se ha reivindicado la necesidad de que el derecho contemple la existencia
de discriminaciones grupales, como son las discriminaciones de género. El concepto
de discriminación intergrupal implica el reconocimiento de las relaciones de poder
de un(os) grupo(s) sobre otro(s), es decir, de la subordinación que por pertenecer
a un determinado grupo sufren en mayor o menor medida todos los individuos que pertenecen
al mismo, en este caso al sexo femenino (Iglesias Vila, M. (2010). Acción positiva y género en la Unión Europea: ¿es la jurisprudencia
del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas un obstáculo para la acción positiva
en Europa? En J. Cruz Parcero y R. Vázquez (eds.). Los derechos de las mujeres en el Derecho Internacional (pp. 175-210). México: Fontamara; SCJN.Iglesias Vila, 2010; Barrere Unzueta, M.ªÀ. (2008). Iusfeminismo y derecho antidiscriminatorio: Hacia la
igualdad por la discriminación. En R. Mestre i Mestre (coord.). Mujeres, derechos, ciudadanías (pp. 45-71). Valencia: Tirant Lo Blanch.Barrere Unzueta, 2008). Es conocido que el principio radical de antisubordinación, que tiene una raíz socialista,
no forma parte del elenco conceptual del derecho moderno liberal, de tal suerte que,
como señala Barrere, «los planteamientos en términos de dominio-subordinación resultan
ajenos e incómodos a la cultura jurídica» (ibid.: 13). Para recoger ambos aspectos de la desigualdad, M.ª Ángeles Barrere ha conceptualizado
el principio de antisubordiscriminación (Barrere Unzueta, M.ªÀ. y Taramundi Morondo, D. (2011). Subordiscriminación y discriminación
interseccional: elementos para una teoría del derecho antidiscriminatorio. Anales de la Cátedra Francisco Suárez, 45, 15-42.Barrere Unzueta y Taramundi Morondo, 2011). |
[20] |
Esta dimensión ha sido enmarcada por Nancy Fraser en las llamadas políticas de reconocimiento,
en contraposición a las políticas de redistribución (Fraser, N. (2015). Fortunas del feminismo. Quito; Madrid: IAEN; Traficantes de Sueño.Fraser, 2015). |
[21] |
El término doméstica, que remite al lugar donde se produce la violencia, invisibiliza en efecto una violencia
cuyo origen es la jerarquía sexual y refuerza la dicotomía público/privado. Larrauri
señala que «determinadas autoras advierten sobre lo improcedente de denominar a los
malos tratos que sufren las mujeres en el ámbito domestico “violencia domestica”,
puesto que esta designación neutral esconde quién pega a quién. Por otro lado, permite
poner en el mismo nivel todo tipo de violencia: sobre hijos, sobre ancianos, sobre
hombres, olvidando que el problema social del cual se está discutiendo es que los
hombres pegan a sus mujeres» (Larrauri Pijoan, E. (2002). Género y Derecho penal. En E. A. Fabián Caparrós. Responsa iurisperitorum digesta, Vol. 3 (pp. 225-236). Salamanca: Universidad de Salamanca.Larrauri Pijoán, 2002). |
[22] |
Así lo demuestra su definición como «todos los actos de violencia física, sexual,
psicológica o económica que se producen en la familia o en el hogar o entre cónyuges
o parejas de hecho antiguos o actuales, independientemente de que el autor del delito
comparta o haya compartido el mismo domicilio que la víctima» (art. 3). Esta tensión
también es perceptible en la tipología del art. 3, donde aparece, además del término
«violencia contra las mujeres», la expresión tautológica «violencia contra las mujeres
por razones de género», que queda definida, distanciándose de la terminología al uso
en el ámbito internacional, como «violencia contra una mujer porque es una mujer o
que afecta a las mujeres de manera desproporcionada» (art. 3). Esta es justamente
la definición de la «violencia contra las mujeres» que fue acuñada por Naciones Unidas,
sin considerar necesario añadir la expresión «por razones de género» en su denominación,
por estar ya implícita en el concepto de violencia contra las mujeres. |
[23] |
Véase la Declaración de la Asamblea General de Naciones Unidas sobre la Violencia
contra las Mujeres, las Recomendaciones generales del Comité CEDAW (Comité CEDAW (1992). Recomendación General No.19, sobre la violencia contra la mujer, del 29 de enero 1992
del Comité CEDAW, A/47/38. Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. Naciones Unidas.Comité CEDAW, 1992), la Plataforma de Acción de Beijing, el Estudio a fondo del secretario general de
Naciones Unidas sobre todas las formas de violencia contra la mujer (Annan, K. (2006), Estudio a fondo sobre todas las formas de violencia contra la mujer. Informe del Secretario
General. A/61/122/Add.1. Naciones Unidas, Asamblea General.Annan, 2006). |
[24] |
Véase la pionera Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará). |
[25] |
Véase la Recomendación (2002) 5 del Consejo de Europa sobre la Protección contra la
Violencia contra las Mujeres. |
[26] |
Conviene recordar al respecto que, como ha alertado el Consejo General del Poder Judicial,
las denuncias cruzadas, en aumento significativo en los últimos años, constituyen
una estrategia procesal al que recurren los agresores con el propósito de obligar
a los tribunales a considerar los delitos de violencia de género como maltrato mutuo
(Consejo General del Poder Judicial (2018). Análisis de las sentencias dictadas en el año 2016, relativas a homicidios y/o asesinatos
entre los miembros de la pareja o ex pareja y de menores a manos de sus progenitores.
Consejo General del Poder Judicial: Informe del Grupo de Expertos/as en Violencia
Doméstica y de Género del CGPJ. Madrid: Consejo General del Poder Judicial.Consejo General del Poder Judicial, 2018: 219). |
[27] |
Conocido como stalking en inglés. |
[28] |
La violencia económica figura no obstante en la definición general inicial de la violencia
contra las mujeres del art. 3 del Convenio. |
[29] |
Sentencia Tysiac v.Poland del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2007 y Dictamen T. P. F.
contra Perú del Comité CEDAW (2011). |
[30] |
El aborto forzado no aparece mencionado en la Declaración de la Asamblea General de
Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993) ni en
la Recomendación (2002) sobre la Protección de la Mujer contra la Violencia del Consejo
de Europa, aunque esta última lo recogía en contexto de guerra. |
[31] |
«El comité de redacción acordó que, en principio, todas las provisiones penales deberían
ser presentadas de una forma neutral ante el género» (párr. 153, traducción propia). |
[32] |
Violencia psicológica, coerción y amenaza (art. 33), acoso (art. 34), violencia física
(art. 35), violencia sexual (art. 36), obligación de contraer matrimonio (art. 37),
mutilación genital (art. 38), obligación de practicar un aborto o una intervención
quirúrgica (art. 39) y acoso sexual (art. 40). |
[33] |
En su Informe explicativo, el comité redactor recoge que «esta provisión se refiere a una línea de conducta más
que a un acto individual». También se precisa que no se limita al ámbito doméstico
o de la familia, sino que se puede producir en otros contextos, como en la escuela,
etc. (Consejo de Europa (2011). Rapport explicatif de la Convention du Conseil de l’Europe sur la prévention et la
lutte contre la violence à l’égard des femmes et la violence domestique. Série des traités du Conseil de l’Europe; 210. Conseil de l’Europe.Consejo de Europa, 2011, párr. 118). |
[34] |
Definida en el art. 3 del Convenio como «todos los actos de violencia física, sexual,
psicológica o económica que se producen en la familia o en el hogar o entre cónyuges
o parejas de hecho antiguos o actuales, independientemente de que el autor del delito
comparta o haya compartido el mismo domicilio que la víctima». |
[35] |
La reiteración no debe confundirse con la reincidencia contenida en el epígrafe i. |
[36] |
Traducción propia. |
[37] |
Conviene recordar que, por el contrario, la Directiva 2012/29/UE sí considera las
«víctimas de violencia reiterada en las relaciones personales», las «víctimas de violencia
de género» y las víctimas de violencia o explotación sexual» como personas especialmente
vulnerables a efecto de garantizar una protección eficaz y unos servicios especializados. |
[38] |
Elena Larrauri ha estudiado como esta agravante tiene un efecto discriminatorio en
la penalización de la violencia doméstica, ya que las mujeres, por la desigualdad
de fuerzas, suelen recurrir más a menudo al uso de un arma para defenderse de los
malos tratos cometidos contra ellas por los maridos o parejas. |
[39] |
En su Informe explicativo el CAHVIO deja constancia de su decisión de adoptar en el capítulo de derecho material
un enfoque neutral en términos de género pero no motiva esta decisión. Tampoco insta
a las partes a interpretar y aplicar estas disposiciones con enfoque de género. |
[40] |
Cierto es que estas resistencias se manifiestan más en algunos países que en otros.
España ha sido uno de los países pioneros en Europa en el desarrollo de normas con
enfoque de género, como por ejemplo en la LO 1/2004, la LO 3/2007 o el Pacto de Estado
contra la Violencia de Género. |
[41] |
La teoría crítica feminista del derecho puso en tela de juicio la universalidad del
sujeto neutro-masculino que se impuso en el derecho moderno como paradigma de todos los seres humanos, así
como la objetividad del enfoque género-neutral predominante. En un sistema sociocultural patriarcal, abordar sin perspectiva de género
la violencia doméstica que es un fenómeno que afecta mayoritariamente a mujeres, no
tiene nada de objetivo, menos aún de neutral. |
[42] |
Entre los aspectos destacables, conviene citar la prohibición de la mediación impuesta
(art. 48.1), la obligación de tener en cuenta cuando se sancione con el pago de una
multa la capacidad del autor de pagarla (art. 48.2) o la exigencia de que «en el momento
de estipular los derechos de custodia y visita relativos a los hijos, se tengan en
cuenta los incidentes de violencia» y la obligación de que «el ejercicio de ningún
derecho de visita o custodia ponga en peligro los derechos y la seguridad de la víctima
y de los niños» (art. 31). |
[43] |
Sobre el proceso de elaboración del Convenio y su influencia en el doble objeto y
enfoque del Convenio, ver Merino-Sancho (Merino-Sancho, V. (2019). La (a)simetría de género en el concepto de violencia. Una
propuesta de reforma de la ley orgánica 1/2004 tras el Convenio de Estambul. Anuario de Filosofía del Derecho, 35, 93-126. 2019), y Truchero y Arnáiz (Truchero, J. y Arnáiz, A. (2012). Aproximación al Convenio Europeo de violencia contra
las mujeres y violencia doméstica. Revista Europea de Derechos Fundamentales, 19, 123-156.2012). |
[44] |
«Reconociendo con profunda preocupación que las mujeres y niñas se exponen a menudo
a formas graves de violencia como la violencia doméstica, el acoso sexual, la violación,
el matrimonio forzoso, los crímenes cometidos supuestamente en nombre del "honor"
y las mutilaciones genitales, que constituyen una violación grave de los derechos
humanos de las mujeres y las niñas y un obstáculo fundamental para la realización
de la igualdad entre mujeres y hombres». |
[45] |
Los matrimonios forzosos son definidos como «el hecho, cuando se cometa intencionadamente,
de obligar a un adulto o un menor a contraer matrimonio». |
[46] |
Las mutilaciones genitales femeninas son definidas como «la escisión, infibulación
o cualquier otra mutilación de la totalidad o parte de los labios mayores, labios
menores o clítoris de una mujer». |
[47] |
A título de ejemplos: en la comunicación de la Comisión «Un compromiso reforzado en
favor de la igualdad entre mujeres y hombres, Una Carta de la Mujer» (COM 2010/18):
«Europa no tolera la violencia sexista. Intensificaremos los esfuerzos para erradicar
toda forma de violencia y prestar apoyo a las personas afectadas. Estableceremos un
marco político completo y eficaz para combatir la violencia sexista. Reforzaremos
nuestras medidas para erradicar la mutilación genital femenina y otros actos de violencia,
incluso mediante legislación penal, dentro de los límites de nuestras facultades».
En el plan de acción del Programa de Estocolmo 2010-2014 «Garantizar el espacio de
libertad, seguridad y justicia para los ciudadanos europeos», se constata que recoge
solamente una medida contra la violencia de género, cuya realización, prevista para
los años 2011-2012, es responsabilidad de la Comisión. Se trata de la «adopción de
una Comunicación sobre la estrategia para combatir la violencia contra las mujeres,
la violencia doméstica y la mutilación genital femenina, a la que deberá seguir un
plan de acción de la UE». Bajo el apartado de garantía de los derechos fundamentales,
la Comisión recoge su compromiso de utilizar «todos los instrumentos disponibles para
dar una respuesta contundente a la violencia contra las mujeres», pero yuxtapone a
esta violencia la que sufren los niños. Solo menciona dos formas de violencia de género,
la violencia doméstica y la mutilación genital femenina, olvidándose de la violencia
sexual, el acoso sexual y la explotación sexual, vulneraciones de los derechos fundamentales
que afectan en su inmensa mayoría a mujeres. El Parlamento avala el título de la estrategia,
por ejemplo, en su «Resolución de 5 de abril de 2011 sobre las prioridades y líneas
generales del nuevo marco político de la UE para combatir la violencia contra las
mujeres». Cabe mencionar también la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo
y al Consejo Hacia la eliminación de la mutilación genital femenina (COM 2013/0833). |
[48] |
No aparecen mencionadas en el capítulo VII sobre migración y asilo en los arts. sobre
estatuto de residentes (art. 59), motivos para solicitar el asilo (art. 60) y no devolución
(art. 61). |
[49] |
Conviene señalar que no se mencionan los matrimonios precoces junto con los matrimonios
forzados, a diferencia de la terminología al uso entre las agencias internacionales. |
[50] |
Además del concepto en principio superado de crimen pasional, podemos citar los prejuicios y estereotipos que son aún perceptibles en procedimientos
penales de muchos países europeos, por ejemplo cuando se investiga el comportamiento
de las víctimas de violencia sexual en los periodos previo y posterior a la agresión. |
[51] |
«Art. 4. Los Estados deben condenar la violencia contra la mujer y no invocar ninguna
costumbre, tradición o consideración religiosa para eludir su obligación de procurar
eliminarla […]». Véase: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/violenceagainstwomen.aspx (último acceso: 15/01/2020). |
[52] |
«Art. 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer
y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas
orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo
siguiente: […] e) tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo,
para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas
o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra
la mujer». |
[53] |
Los Estados miembros deberán, con arreglo al párrafo 34, «garantizar que el derecho
penal contemple que cualquier acto de violencia contra una persona, en especial la
violencia física o sexual, constituya una violación de la libertad y la integridad
física, psicológica y/o sexual de esa persona; no una mera violación de la moralidad,
el honor o la decencia». Los «crímenes perpetrados en nombre del honor, mutilación
genital y sexual femenina» son definidos como «prácticas tradicionales perjudiciales
para la mujer». Otro ejemplo es que esta recomendación establece 4 medidas adicionales
relacionadas con los «asesinatos en nombre del honor». |
[54] |
Las partes deberán penalizar los siguientes actos cometidos de modo intencionado: «a) la escisión, infibulación o cualquier otra mutilación de la totalidad o parte
de los labios mayores, labios menores o clítoris de una mujer; b) el hecho de obligar
a una mujer a someterse a cualquiera de los actos enumerados en el punto a) o de proporcionarle
los medios para dicho fin; c) el hecho de incitar u obligar a una niña a someterse
a cualquiera de los actos enumerados en el punto a) o de proporcionarle los medios
para dicho fin» (art. 38). |
[55] |
Sobre la tipología de la Organización Mundial de la Salud, véase: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/female-genital-mutilation (último acceso: 15/01/2020). |
[56] |
La mal llamada cirugía genital estética o cosmética puede incluir técnicas de resección o excisión de los labios inferiores, labios superiores
y/o clítoris (clitoriplastia), afectando por lo tanto los mismos tejidos implicados
en los tipos I y II de MGF. La diferencia radica en la gravedad del corte y las consecuencias
que tiene, así como los motivos, ambos de tipo cultural (aunque de diferentes culturas),
por los que se realiza. La definición de MGF de la OMS como «todos los procedimientos
consistentes en la resección parcial o total de los genitales externos femeninos,
así como otras lesiones de los órganos genitales femeninos por motivos no médicos» (véase: https://www.who.int/reproductivehealth/topics/fgm/es/, último acceso: 15/01/2020), permite excluir del campo semántico de la MGF la cirugía
genital occidental cuando se alegan razones médicas o de comodidad para justificar
su práctica. |
[57] |
Según el neologismo acuñado por Sheila Jeffreys (Jeffreys, S. (2014). Beauty and Misogyny: Harmful Cultural Practices in the West. London; New York: Routledge. Disponible en:
|
[58] |
«[…] el sexo, el género, la raza, el color, la lengua, la religión, las opiniones
políticas o cualquier otra opinión, el origen nacional o social, la pertenencia a
una minoría nacional, la fortuna, el nacimiento, la orientación sexual, la identidad
de género, la edad, el estado de salud, la discapacidad, el estado civil, el estatuto
de emigrante o de refugiado, o cualquier otra situación» (art. 4.3). |
[59] |
«Todas las medidas tomadas conforme al presente capítulo tendrán en cuenta y tratarán
las necesidades específicas de las personas que sean vulnerables debido a circunstancias
particulares, y pondrán en su centro los derechos humanos de todas las víctimas». |
[60] |
«Made vulnerable» en el texto original en inglés. |
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