RESUMEN

La plurilegislación civil del sistema jurídico español se construye sobre el orden constitucional de distribución de competencias. Dentro de este marco se incluye la competencia para legislar en materia de derecho interregional ex art. 149.1.8 CE. El presente trabajo parte de un presupuesto: que el título competencial en materia interregional encuentra pleno sentido en este contexto, esto es, al servicio del grupo normativo que ordena la distribución competencial de la diversidad civil. Proponemos entonces revisitar el título competencial en materia interregional, para insistir en su significado en conexión con los títulos competenciales en materia de legislación civil y procesal, y reivindicar su importancia como garante del equilibrio constitucional en un entorno de pluralidad civil en expansión, como permite plantear la STC 132/2019, de 13 de noviembre.

Palabras clave: Derecho interregional; derechos civiles forales y especiales; competencias.

ABSTRACT

Civil pluralism in the Spanish legal system is built on the constitutional order of competences in private law. This framework includes competence for interregional law according to article 149.1.8 CE. The current paper is based on the premise that competence for interregional law is fully meaningful in this context. We therefore propose, firstly, to revisit the competence for interregional law, and, secondly, to highlight the relationships with competences for civil law and procedural law. Finally, we advocate the relevance of competence for interregional law to maintain the constitutional balance in an expanding civil pluralism, as the STC 132/2019, of 13 November, allows to pose.

Keywords: Interregional Law; Special and Regional Civil Laws; Competences.

Cómo citar este artículo / Citation: Cuartero Rubio, M.ª V. (2020). El título competencial en materia interregional en el contexto de una plurilegislación civil en crecimiento. Derecho Privado y Constitución, 36, 47-‍78. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/dpc.36.02

SUMARIO

  1. RESUMEN
  2. ABSTRACT
  3. I. INTRODUCCIÓN
  4. II. EL TÍTULO COMPETENCIAL EN MATERIA INTERREGIONAL
    1. 1. La discontinuidad espacial interregional como materia de competencia exclusiva del Estado
      1. 1.1. La regla competencial del art. 149.1.8 CE: normas para resolver los conflictos de leyes
      2. 1.2. Derecho público-derecho privado: la doctrina constitucional indistinta
    2. 2. Principios constitucionales ínsitos en el título
      1. 2.1. Principios en la Constitución
      2. 2.2. Principios en la doctrina constitucional
  5. III. EL TÍTULO EN SU CONTEXTO: EL MODELO COMPETENCIAL DE LA PLURILEGISLACIÓN CIVIL
    1. 1. La competencia en materia de legislación civil
      1. 1.1. La regla competencial del art. 149.1.8 CE
      2. 1.2. Plurilegislación civil y el título competencial en materia interregional
    2. 2. La competencia en materia de legislación procesal
      1. 2.1. La regla competencial del art. 149.1.6 CE
      2. 2.2. Plurilegislación civil y especialidades procesales necesarias
  6. IV. CONCLUSIONES
  7. NOTAS
  8. Bibliografía

I. INTRODUCCIÓN[Subir]

La diversidad civil del sistema jurídico español se construye sobre el orden constitucional de distribución de competencias. Dentro de este marco se incluye la competencia en materia de derecho interregional que, de conformidad con lo establecido en el art. 149.1.8 CE, radica la discontinuidad jurídico-espacial, también la interregional, en la competencia exclusiva del Estado. El presente trabajo parte de un presupuesto: que el título competencial en materia interregional encuentra pleno sentido dentro del grupo normativo que ordena los derechos civiles. Este grupo está presidido por la competencia en materia de plurilegislación civil, ex art. 149.1.8, acompañada de otras previsiones en materia de derecho privado. El grupo se completa con el título en materia de normas procesales, que sustenta la posibilidad de una pluralidad procesal, vía especialidades procesales necesarias, ex art. 149.1.6.

Desde la perspectiva del orden competencial, este grupo normativo puede observarse como un modelo de pluralismo civil en equilibrio, con títulos competenciales comunicantes, en el que la resultante de las competencias en materia de derecho privado sustantivo-procesal-interregional ha de configurar un sistema plurilegislativo constitucionalmente adecuado. Con esta aproximación, el grupo normativo en su conjunto será reactivo a la clave de bóveda sobre la que se construye la diversidad civil: el derecho de las comunidades autónomas a la conservación, modificación y desarrollo de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan; esto es, la garantía de foralidad civil a través de la autonomía política y de reconocimiento de la singularidad civil en el ordenamiento jurídico español, el derecho a su crecimiento orgánico. La potencialidad de este crecimiento orgánico de los derechos civiles constituye una constante del debate desde el principio; debate al que se suma ahora la STC (Pleno) 132/2019, de 13 de noviembre, con pasos significativos en la interpretación del concepto

En el recurso de inconstitucionalidad 2557-‍2017, interpuesto por el presidente del Gobierno contra los arts. 3, 4 y 9 de la Ley del Parlamento de Cataluña 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código Civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto. La ponencia de la sentencia correspondió al magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos. La sentencia cuenta con los votos particulares de los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Antonio Narváez Rodríguez (al que se adhiere el magistrado don Santiago Martínez-Vares García), don Alfredo Montoya y don Ricardo Enríquez Sancho (al que se adhiere el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez).

‍[1]
.

En este contexto, proponemos revisitar el título competencial en materia interregional, un terreno bien conocido por la doctrina, para insistir en su sentido en conexión con la competencia en materia de legislación civil (la componente dominante) y la competencia en materia de legislación procesal (una vertiente acaso infravalorada), y reivindicar la importancia de la competencia en materia interregional para mantener un pluralismo civil constitucionalmente conforme, en un entorno de derechos civiles en potencial expansión. El planteamiento es limitado, pues se concentra en observar la competencia en materia interregional en el microcosmos que proporciona el art. 149.1 CE. El análisis más completo, el que permitiría observar la plurilegislación civil en toda su complejidad, solo es posible desde el bloque de constitucionalidad que componen las previsiones competenciales de la Constitución y de los respectivos Estatutos de Autonomía.

II. EL TÍTULO COMPETENCIAL EN MATERIA INTERREGIONAL[Subir]

1. La discontinuidad espacial interregional como materia de competencia exclusiva del Estado[Subir]

1.1. La regla competencial del art. 149.1.8 CE: normas para resolver los conflictos de leyes[Subir]

El marco constitucional del derecho interregional viene determinado por lo establecido en el art. 149.1.8 CE y la doctrina constitucional en interpretación del citado precepto. De conformidad con el art. 149.1.8 CE, corresponden a la competencia exclusiva del Estado: «En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial». La competencia exclusiva del Estado en la materia se sitúa, por tanto, no solo en la reserva genérica en materia civil, sino en el núcleo duro que constituyen las reservas específicas y, además, como cláusula sin excepciones.

Indiscutido que el precepto incluye tanto los conflictos de leyes internacionales como los interregionales

Arce Janariz (

Arce Janariz, A. (1987a). Comunidades Autónomas y conflictos de leyes. Madrid: Civitas.

1987a: 103
). Explícito en el voto particular de los magistrados don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Francisco Rubio Llorente a la STC 72/1983, de 29 de julio: «En el art. 149.1.8 de la Constitución hay una referencia clara a las “normas para resolver los conflictos de leyes”, que no son sólo las que constituyen el llamado Derecho internacional privado, que resuelve la colisión entre las Leyes españolas y las Leyes extranjeras, sino también las constitutivas del Derecho interregional, que resuelve los conflictos entre las diferentes leyes que se integran en el ordenamiento jurídico nacional español entendido en el sentido global».

‍[2]
, en un momento inicial la letra de la norma, que se refiere de forma precisa a las normas para resolver los conflictos de leyes, pudo plantear dudas en cuanto a su alcance, por su potencial acotación a una determinada técnica de reglamentación. Pero el TC solucionó el debate optando por un entendimiento funcional de la competencia, de manera que resultan de competencia exclusiva del Estado cualesquiera normas que cumplan una función de delimitación del ámbito de aplicación espacial, ya mediante la delimitación unilateral, ya mediante la localización conflictual, esto es, sea cual sea el método de reglamentación utilizado por el legislador ‍[3]. Cualificadas por la función y no por la técnica, la competencia exclusiva para dictar normas para resolver los conflictos de leyes es, en puridad, una competencia exclusiva para regular la discontinuidad espacial. Así entendida, la competencia se compadece con su vinculación radical con el principio de unidad de jurisdicción, art. 117.5 CE, de suerte que unidad de jurisdicción se corresponde con unidad del sistema conflictual ‍[4].

Sin embargo, el legislador autonómico no siempre se sustrae a delimitar espacialmente sus normas, lo que ha llevado a afirmar que la competencia exclusiva del Estado ex art. 149.1.8 CE ha adquirido «un carácter residual» ‍[5], y que la consecuencia de esta distorsión operada por el derecho autonómico es un sistema de derecho interregional «fraccionado… fragmentario, descoordinado y parcial» ‍[6]. La doctrina constitucional ha admitido estas normas autonómicas si son simplemente reiterativas y, aun en este caso, precisan estar justificadas por la sistemática de la legislación

«Esto es, se está regulando una materia por entero ajena, como hemos dicho, a las competencias autonómicas y en la que, por lo mismo, las disposiciones de las Comunidades Autónomas no pueden, so pena de incurrir en invalidez, sino reiterar -en su caso y si así lo exigiera la sistemática de la legislación- lo establecido en la normativa dictada por el Estado» (STC 156/1993, de 6 de mayo, FJ 3). Asumido por Pérez Milla (

Pérez Milla, J. (2010). Una perspectiva de renovación y dos parámetros de solución en los actuales conflictos internos de leyes españolas. Anuario Español de Derecho Internacional Privado, 10, 615-637.

2010: 622
), criticado por Álvarez González (

Álvarez González, S. (2007). Estudios de Derecho interregional. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago de Compostela.

2007: 25 y 37
;

Álvarez González, S. (2001). Igualdad, competencia y deslealtad en el sistema español de Derecho interregional (y en el de Derecho internacional privado). Revista Española de Derecho Internacional, 53, 50-73.

2001: 52
;

Álvarez González, S. (2003). Derecho interregional: claves para una reforma. Anuario Español de Derecho Internacional Privado, 3, 37-73.

2003: 45
) y Font i Segura (

Font i Segura, A. (2007). Actualización y desarrollo del sistema de Derecho interregional. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago de Compostela.

2007: 106
). Pero, incluso admitida la norma autonómica, hay que tener en cuenta que está comprometida, pues la ley estatal puede cambiar (

Álvarez González, S. (2007). Estudios de Derecho interregional. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago de Compostela.

Álvarez González, 2007: 25
;

Garau Juaneda, L. (2011). La necesaria depuración del Derecho interregional español. En A. Font i Segura (ed.). La aplicación del Derecho civil catalán en el marco plurilegislativo español y europeo (pp. 95-100). Barcelona: Atelier.

Garau Juaneda, 2011: 97-‍98
;

Zabalo Escudero, M. E. (1995). Pluralidad legislativa y conflictos de leyes internos en el ordenamiento español. Cursos de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales de Vitoria/Gasteiz, 1, 253-302.

Zabalo Escudero, 1995: 284
).

‍[7]
. Esta solución corre pareja a la adoptada respecto de las normas procesales autonómicas reiterativas, admisibles si la repetición dota de sentido e inteligibilidad a la norma autonómica

Véase infra.

‍[8]
.

Al margen de este caso, la delimitación espacial de las normas autonómicas mediante normas unilaterales que afectan a supuestos interregionales, exclusivos de la competencia estatal, constituye una anomalía y son normas viciadas ad initio ‍[9]. Se ha defendido la constitucionalidad de estas normas delimitadoras autonómicas en tanto quepa una interpretación que evite la antinomia con la norma estatal de derecho interregional. Este resultado se consigue mediante un «Derecho interregional en dos escalones»

Término acuñado en paráfrasis del concepto clásico por Álvarez González, para rechazarlo; habría argumentos posibles a favor, pero «en el marco de un diseño constitucional distinto del actual» (

Álvarez González, S. (2007). Estudios de Derecho interregional. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago de Compostela.

2007: 16
).

‍[10]
, esto es, considerando que la aplicación de la norma delimitadora autonómica actúa cuando es llamada por la norma de conflicto estatal

Lo cual es indeclinable en el momento en que, con la pluralidad legislativa como presupuesto, surge la situación interregional (

Font i Segura, A. (2007). Actualización y desarrollo del sistema de Derecho interregional. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago de Compostela.

Font i Segura, 2007: 165-‍167
). Esta línea argumental se intenta (infructuosamente), por ejemplo, por la letrada del Parlamento de Navarra en defensa de la norma autonómica en la STC 93/2013, de 23 de abril.

‍[11]
. Esta línea argumental se enfrenta a objeciones prácticas, pues pasa por esperar que, aplicadas sucesivamente, la norma delimitadora autonómica conduzca al mismo resultado que la norma de conflicto estatal (es decir, a la aplicación del derecho foral) o, en caso contrario, por salvar la contradicción interpretando que la norma autonómica actúa como pura norma de delimitación interior ‍[12]. Acaso el argumento esencial para rechazar esta tesis radica en la lógica del título competencial: la razón de la competencia exclusiva, que persigue la unidad conflictual, con el objetivo prevalente de asegurar la igualdad entre ordenamientos, y la interpretación funcional de la competencia, que no atiende a las técnicas de reglamentación, sino a la discontinuidad espacial como materia

En este sentido, Font i Segura (

Font i Segura, A. (2007). Actualización y desarrollo del sistema de Derecho interregional. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago de Compostela.

2007: 104-‍105
), que explica la inconstitucionalidad en el supuesto de normas delimitativas de extensión y autolimitadas.

‍[13]
.

Ya en el contexto de la norma de conflicto como técnica de solución, también corresponde a la competencia exclusiva estatal la definición y regulación de sus elementos, en particular, el punto de conexión. En el derecho interregional el punto de conexión protagonista es la vecindad civil, que designa la ley personal en el ámbito interregional de conformidad con el art. 16.1.1ª CC

Determinante de la sujeción a un derecho civil, por oposición a la vecindad administrativa, determinante de la pertenencia política a una comunidad autónoma. Aunque conceptos distintos, de los que se ha afirmado que ni técnica ni políticamente se deben recoger en un único concepto, son susceptibles de aproximación, por ejemplo, aproximación de hecho mediante la adopción de la residencia habitual como criterio de conexión para la sujeción a un derecho civil (

Garau Juaneda, L. (1982). Comunidades Autónomas y Derecho interregional. En Constitución, Comunidades Autónomas y Derecho internacional (pp. 111-167). Santiago de Compostela: Xunta de Galicia.

Garau Juaneda, 1982: 155-‍156
). Precisamente el juego vecindad civil-residencia habitual es observado en la actualidad como solución en una posible revisión del sistema de derecho interregional (

Parra Rodríguez, C. (2013). La revisión del Derecho interregional español: un análisis desde los principios generales del Derecho que inspiran la reforma. En J. Forner Delaygua, C. González Beilfuss y R. Viñas i Farré (coords.). Entre Bruselas y La Haya. Estudios sobre la unificación internacional y regional del Derecho internacional privado. Liber Amicorum Alegría Borrás (pp. 653-669). Madrid: Marcial Pons.

Parra Rodríguez, 2013: 662-‍664
).

‍[14]
. Habida cuenta de su relevancia, es necesario que quede incluido en el ámbito de la competencia exclusiva del Estado, pues si se opera sobre la vecindad civil, «se viene a incidir en un aspecto nuclear del Derecho interregional»

STC 156/1993, de 6 de mayo, FFJJ 2 y 3, STC 226/1993, de 8 de julio, FJ 4, STC 93/2013, de 23 de abril, FJ 6. Pende ante el TC recurso de inconstitucionalidad 315-‍2020, contra el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo, BOE núm. 30, de 4 de febrero de 2020. Entre otros, se cuestionan las leyes 11 y 12 que regulan la condición foral navarra.

‍[15]
. Más interés suscita cuestionarse si la competencia exclusiva prevista en el art. 149.1.8 CE alcanza o no la regulación de los conflictos de leyes interlocales o intercomarcales, esto es, si el orden constitucional de distribución de competencias permite que, a este nivel, la discontinuidad espacial se resuelva por el legislador autonómico, como es el caso de la Ley 5/2015, de derecho civil vasco; consecuente, la ley incluye la regulación de una vecindad civil vasca ‍[16].

1.2. Derecho público-derecho privado: la doctrina constitucional indistinta[Subir]

Aunque la previsión competencial del art. 149.1.8 CE se encuadra en el contexto de la referencia a la legislación civil, lo que conduce a predicarla por literalidad de la plurilegislación civil, la competencia exclusiva para proporcionar soluciones a los conflictos de leyes se proyecta sobre cualquier ámbito material en el que exista una pluralidad legislativa con potenciales leyes en conflicto ‍[17]. El acotado tenor del precepto constitucional se explica debido a su redacción preconstitucional, momento en el que la única diversidad normativa en presencia era civil ‍[18]. Esta afirmación es particularmente relevante habida cuenta de que el grueso de la competencia legislativa autonómica se desarrolla en el ámbito del derecho público. En este orden de ideas es posible considerar la delimitación espacial de las normas autonómicas de derecho público económico como una «nueva dimensión» del derecho interregional ‍[19], que viene a añadirse a la tradicional, la atinente al pluralismo civil y que sirve a una realidad compleja, generada por la labor legislativa autonómica resultante de la asunción de sus competencias. El escenario se complica si tenemos en cuenta que esta habilitación competencial autonómica para legislar en materias jurídico públicas actúa sobre instituciones civiles regidas por el derecho civil, de manera que se incide en su regulación, aun de forma indirecta, mediante su enunciación como supuesto de hecho de una norma de derecho público ‍[20]. Sin que esto nos devuelva al debate sobre el objeto del derecho internacional privado, sí hay que señalar que, con todo lo ilustrativo que pueda resultar de la complejidad del panorama interregional diseñado por la Norma Fundamental, no parece posible un tratamiento dogmático unitario ‍[21]. En apretada pero visual síntesis, la pluralidad legislativa del derecho público genera conflictos territoriales mientras que la pluralidad civil genera conflictos interterritoriales ‍[22], distinción en los términos que responde al correlato de la inidentidad de principios que subyacen en cada una de ellas.

Dicho lo cual, hay un dato que no cabe soslayar y al que conviene atribuir la importancia que merece: la comunidad de la doctrina constitucional en cuanto a la pluralidad legislativa interna. En efecto, la doctrina constitucional resulta invocable de forma indistinta, ya se trate de una discontinuidad espacial en el plano del derecho civil más clásico o en el plano del derecho público económico. Por poner un ejemplo: la STC 93/2013, de 23 de abril, puro derecho interregional, utiliza la consolidada doctrina en materia de conflicto de leyes que recoge de la STC 72/1983, de 29 de julio, puro derecho público económico

En recurso de inconstitucionalidad 201-‍1982 contra la Ley del País Vasco 1/1982, de 11 de febrero, sobre cooperativas.

‍[23]
. En este orden de ideas hay que recordar que la citada STC 72/1983 utiliza el término «conflicto de leyes» y, más sustancial, encuadra el asunto en el art. 149.1.8 CE, cimentando este enfoque único para la discontinuidad interna

Criticado por González Campos (

González Campos, J. D. (1995). El marco constitucional de los conflictos internos en España. En Europäischer Binnenmarkt Internationales Privatrecht und Rechtsangleichung (pp. 7-34). Heidelberg: C. F. Müller Juristischer Verlag.

1995: 31
). Reflexiona sobre la extensión de términos y técnicas del título preliminar a un ámbito material no civil, que se justifica en que el único sistema de derecho interregional existente era el del CC, que, a su vez, descansa en la «simbiosis entre Derecho interregional y Derecho internacional privado»; en fin, constata que se opera un traslado de categorías propias de discontinuidad en el espacio a competencia, favorecido por «la amplitud de su cobertura semántica», Arce Janariz (

Arce Janariz, A. (1984). Claves constitucionales de revisión de los conflictos de leyes internos (Comentario a la STC 72/1983, de 29 de julio). Revista Española de Derecho Internacional, 36 (2), 547-576.

1984: 568-‍569
).

‍[24]
. El uso atípico del término «punto de conexión» en la doctrina constitucional, asociado puramente a la territorialidad-posibilidades de extraterritorialidad de la competencia autonómica, es otra manifestación de esta confusión o comunidad de conceptos

Fenómeno que se prolonga en la doctrina. Valga como ejemplo Velasco Rico (

Velasco Rico, C. I. (2012). Delimitación de competencia en el Estado Autonómico y puntos de conexión. Barcelona: Institut d’Estudis Autonòmics.

2012
). Reconociéndose el punto de conexión como «categoría importada» del derecho internacional privado se subraya la diferencia sustancial del concepto cuando se utiliza en el marco del derecho público territorial, en que forman parte del contenido de la competencia, es decir, como presupuesto del título competencial (ibid.: 147 y 155, respectivamente). El significado extravagante (para el internacional privatista) del término en el ámbito de la doctrina publicista se sitúa en el principio de competencia: el «punto de conexión» como condición de la competencia y, por tanto, de validez.

‍[25]
. En definitiva, aunque se asuma con normalidad, conviene tenerlo presente, pues es significativo que la forma precisa del título competencial sobre el que se asienta la discontinuidad espacial civil sea deudora de una doctrina constitucional indistinta.

2. Principios constitucionales ínsitos en el título[Subir]

2.1. Principios en la Constitución[Subir]

El art. 149.1.8 CE expresa el principio de competencia. Conviene recordar, por tanto, que, como norma atributiva de competencia, el art. 149.1.8 CE se constituye como presupuesto constitucional del derecho interregional, de manera que actúa como canon para el control de validez de sus normas desde una perspectiva material; control previo al juicio sobre su aplicabilidad

Diferencia esencial para la correcta comprensión de la vertiente constitucional del problema interregional, de la que resulta el doble control de «las leyes autonómicas, allí donde se planteen problemas de Derecho aplicable…: de validez, con arreglo al principio de competencia, y de aplicabilidad, con arreglo a las normas de Derecho interregional» (

Arce Janariz, A. (1987a). Comunidades Autónomas y conflictos de leyes. Madrid: Civitas.

Arce Janariz, 1987a: 35
). Subraya la relevancia del doble control referido en particular a la «nueva dimensión» de la discontinuidad del derecho autonómico que constituye el derecho público económico González Campos (

González Campos, J. D. (1995). El marco constitucional de los conflictos internos en España. En Europäischer Binnenmarkt Internationales Privatrecht und Rechtsangleichung (pp. 7-34). Heidelberg: C. F. Müller Juristischer Verlag.

1995: 31-‍32
).

‍[26]
. Es esta la clave de bóveda sobre la que se construye el sistema: el respeto de la competencia exclusiva estatal para la regulación de los conflictos internos de acuerdo con el principio de competencia.

Junto con el principio de competencia, el principio de territorialidad se erige como segundo presupuesto constitucional derivado de la Norma Fundamental, canon de validez, en este caso, respecto de la validez espacial de la norma. Es una consecuencia directa de la concepción de la organización del Estado en función del territorio, de conformidad con el art. 137 CE ‍[27]. En este sentido, el uso de puntos de conexión como técnica articuladora de competencias (esto es, en la acepción utilizada por el derecho público) ha servido para modular el principio

Velasco Rico (

Velasco Rico, C. I. (2012). Delimitación de competencia en el Estado Autonómico y puntos de conexión. Barcelona: Institut d’Estudis Autonòmics.

2012: 174-‍175
) sostiene que se ha favorecido la regresión de un principio de territorialidad estricto por parte de las comunidades autónomas y una paralela asunción efectiva o expansión de competencias materiales por parte del Estado.

‍[28]
. Superado el test de validez espacial, el principio de territorialidad despliega igualmente su función en relación con la eficacia espacial de las normas. Así entendido, el principio de territorialidad es invocado por la doctrina constitucional

STC 156/1993, de 6 de mayo, FJ 3, STC 93/2013, de 23 de abril, FJ 6.

‍[29]
. En este punto, es inevitable volver al voto particular a la STC 72/1983, de 29 de julio, donde se expresa con nitidez el distinto alcance y necesaria diferenciación entre el efecto del principio de territorialidad sobre la competencia autonómica y sobre las normas que resultan del ejercicio legislativo de dicha competencia. Esta aproximación explica su potencial extraterritorialidad

Voto particular a la STC 72/1983, de 29 de julio: «[...] así como las competencias y su ejercicio tienen una referencia territorial expresa, no puede ocurrir lo mismo en modo alguno con el derecho y con las normas emanadas de tales competencias. Constituye un error pensar que las normas emanadas de las Comunidades Autónomas son normas de efectos en el espacio estrictamente territoriales». Sustancia esta tesis Arce Janariz (

Arce Janariz, A. (1987a). Comunidades Autónomas y conflictos de leyes. Madrid: Civitas.

1987a: 121-‍125
;

Arce Janariz, A. (1984). Claves constitucionales de revisión de los conflictos de leyes internos (Comentario a la STC 72/1983, de 29 de julio). Revista Española de Derecho Internacional, 36 (2), 547-576.

1984: 555-‍556
). O naturaleza territorial de la competencia vs. eficacia territorial del derecho autonómico en Álvarez González (

Álvarez González, S. (2007). Estudios de Derecho interregional. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago de Compostela.

2007: 18-‍19
).

‍[30]
: la norma autonómica, dictada con respeto del principio de territorialidad, puede desplegar efectos extraterritoriales

Por mor de una «eficacia extraterritorial secundaria». Sustentado en la defensa de la integridad de las competencias autonómicas y sobre el que actúan como fundamento y límite, señaladamente, el principio de unidad de mercado (art. 139.2 CE), con el requisito de la vinculación suficiente (

Arce Janariz, A. (1987a). Comunidades Autónomas y conflictos de leyes. Madrid: Civitas.

Arce Janariz, 1987a: 136-‍154
). También puede plantearse una «eficacia extraterritorial primaria» de la norma autonómica cuando deriva de la norma (ibid.: 167-174, en particular).

‍[31]
.

2.2. Principios en la doctrina constitucional[Subir]

A los principios precitados se suman los que, en interpretación del art. 149.1.8 CE, el TC ha consagrado como ínsitos en el título. Así, de conformidad con la STC 156/1993, de 6 de mayo

Dictada en el recurso de inconstitucionalidad 2401-‍90. El recurso cuestionaba la redacción dada al art. 2, párrafo primero de la Compilación de Derecho Civil de Baleares, del siguiente tenor: «Las normas del Derecho civil de Baleares tendrán eficacia en el territorio de la Comunidad Autónoma y serán de aplicación a quienes residan en él sin necesidad de probar su vecindad civil. Se exceptúan los casos en que, conforme al Derecho interregional o internacional privado, deban aplicarse otras normas». El bloque de constitucionalidad afectado era el compuesto por el art. 149.1.8 CE y el art. art. 10.22 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, referido a la competencia autonómica en materia de conservación, modificación y desarrollo de los derechos civiles especiales de la comunidad autónoma. La sentencia no tuvo votos particulares.

‍[32]
, el diseño constitucional «optó, inequívocamente, por un sistema estatal y, por tanto, uniforme de derecho civil interregional»

STC 156/1993, de 6 de mayo, FJ 4. La sentencia sigue con la correlativa exclusión de la competencia autonómica y en la doble modalidad: establecer puntos de conexión distintos, redefinirlos, alterarlos o manipularlos; en el mismo sentido, STC 93/2013, de 23 de abril, FJ 6.

‍[33]
, esto es, un principio de unidad del sistema de derecho interregional. La sentencia refiere las consecuencias intolerables que se coligen de la quiebra de este principio: la disparidad del ámbito de aplicación en el espacio de los derechos civiles coexistentes o la afectación de la estabilidad y permanencia inherentes a la ley personal

En el caso de autos, la quiebra del principio de unidad del sistema estatal de derecho interregional se aprecia en la norma impugnada, lo que conduce a declarar su inconstitucionalidad.

‍[34]
. A la competencia exclusiva estatal y el principio de unidad del sistema de derecho interregional se vincula la unidad del ordenamiento, la consecución de unas estructuras intercomunitarias homogéneas y la prevención de una fragmentación del derecho interregional en tantos como derechos autonómicos ‍[35]. Además, la sentencia expresa que el art. 149.1.8 CE «preserva, muy destacadamente, la seguridad jurídica en el tráfico interregional», afirmación que se ancla en la invocación del art. 9.3 CE

STC 156/1993, de 6 de mayo, FJ 3 in fine.

‍[36]
.

La STC 226/1993, de 8 de julio

Dictada en recurso de inconstitucionalidad 148-‍1991, interpuesto contra el art. 14.3 CC, párrafo primero, inciso final, y art. 16.3 CC, párrafo primero, inciso final, según la redacción dada por la Ley 11/1990, de 15 de octubre, sobre reforma del Código Civil en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo. Los incisos cuestionados son los que recurren al derecho común como solución de cierre de la norma: en el caso del art. 14.3 CC, párrafo primero, en cuanto atribuye «en último término, la vecindad de derecho común» al hijo en caso de padres con distinta vecindad civil, a falta de primera filiación determinada y, en su defecto, del lugar de nacimiento; en el caso del art. 16.3 CC, en cuanto determina la aplicación «en su defecto, por el Código Civil» en materia de efectos del matrimonio entre españoles que, en primer término, «se regirán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del art. 9» del precitado texto. La sentencia reconstruye la demanda y define el bloque de constitucionalidad afectado como el art. 149.1.8 CE y el art. 35.1.2ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, que previene la competencia autonómica para la conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil aragonés. La sentencia cuenta con el voto particular del magistrado don Julio Diego González Campos.

‍[37]
, parte del principio de unidad del sistema asociado a la competencia exclusiva estatal para legislar en las situaciones interregionales

STC 226/1993, de 8 de julio, FJ 4, STC 93/2013, de 23 de abril, FJ 6.

‍[38]
y, en forma de límites constitucionales para el legislador, viene a incidir en los otros principios informadores del derecho interregional ya presentes en la doctrina anterior. El primero, la preservación de «un igual ámbito de aplicación de todos los ordenamientos civiles que coexisten en España»

Ya referido en STC 156/1993, de 6 de mayo, FJ 3.

‍[39]
, ligada al presupuesto de la posición de paridad en que se encuentran

Término utilizado en el voto particular del magistrado don Julio Diego González Campos, FJ 1 a).

‍[40]
, en garantía de «aplicación indistinta de los varios ordenamientos civiles coexistentes»

STC 226/1993, de 8 de julio, FJ 5 in fine.

‍[41]
. Este principio de preservación del principio de igualdad de los derechos civiles coexistentes impulsa el recurso a las conexiones abstractas o neutras, como técnicas «aseguradoras de una aplicación indistinta de todos los ordenamientos civiles»

STC 226/1993, de 8 de julio, FJ 4.

‍[42]
.

El segundo límite al que se refiere la STC 226/1993, de 8 de julio, es la necesaria certeza en el tráfico privado interregional

STC 226/1993, de 8 de julio, FJ 5 in fine.

‍[43]
, de la seguridad del tráfico. De esta manera, si las conexiones abstractas y neutrales no proporcionan la «solución clara y cierta que demanda, inexcusablemente, la seguridad del tráfico» le cabe al legislador estatal establecer otra solución. En síntesis, la doctrina constitucional indica que el legislador debe apurar el recurso a las técnicas abstractas y neutras «hasta donde no padezca la seguridad jurídica». Este segundo límite ha sido objeto de críticas en la doctrina. Una surge ictu oculi, pues la sentencia se refiere a la protección de la certeza y la seguridad jurídica como un límite-principio que vincula al legislador estatal en relación con el art. 149.1.8 CE, sin referencia al legislador autonómico

Voto particular del magistrado don Julio Diego González Campos, FJ 2. El voto expresa diversos argumentos por los que se discrepa de este segundo límite constitucional que se articula con prevalencia sobre el primero, lo que conduce a una «injustificada preferencia» de la vecindad civil común y el derecho civil común. Particularmente crítico con este principio Álvarez Rubio (

Álvarez Rubio, J. J. (1997). La necesaria reforma del sistema español de Derecho interregional. Cursos de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales de Vitoria/Gasteiz, 1, 275-321.

1997: 299
). Álvarez González (

Álvarez González, S. (2001). Igualdad, competencia y deslealtad en el sistema español de Derecho interregional (y en el de Derecho internacional privado). Revista Española de Derecho Internacional, 53, 50-73.

entre otras, 2001: 54
) insiste en la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados en cuanto vulneran la paridad entre ordenamientos.

‍[44]
. No obstante, esta alusión expresa al legislador estatal cobra sentido por ser el único competente para dictar normas de derecho interregional. En puridad, aunque en esta sentencia la certeza y seguridad jurídica parecen reclamar un espacio propio, a mi juicio, es más precisa la STC 156/1993, que expresa la vinculación del art. 149.1.8 CE con la seguridad jurídica en el tráfico interregional, ex art. 9.3 CE

Véase supra.

‍[45]
; en fin, que el respeto al principio de seguridad jurídica obliga no ya como principio desentrañado por la doctrina, sino por el mandato directo del art. 9.3 CE

Por lo que tendría mejor acomodo en el apartado anterior, junto con los principios de competencia y territorialidad, que en este, junto con los principios de unidad del sistema y paridad de ordenamientos.

‍[46]
. De hecho, más reciente, la STC 93/2013, de 23 de abril, FJ 6, insiste en la cita de los principios de certeza y seguridad jurídica, precisamente con la referencia de la STC 156/1993, de 6 de mayo

STC 156/1993, de 6 de mayo, FJ 2, y STC 93/2013, de 23 de abril, FJ 6, respectivamente.

‍[47]
.

Acaso por menos explícito puede recibir menor atención otro elemento que también conviene subrayar: que la opción por la prevalencia del principio de certeza y seguridad en detrimento del principio de paridad de ordenamientos y el correlativo recurso a las conexiones abstractas o neutras corresponde al legislador, pero el control constitucional incluye su razonabilidad, de manera que no puede ser una opción arbitraria y manifiestamente infundada

En el caso de autos el primer argumento en favor de la constitucionalidad de la norma recurrida reside en que no incurre en una «manipulación o tergiversación arbitraria» del criterio de atribución de la vecindad civil, en relación con el art. 14, y que no estamos «ante una designación inmediata e inflexible», en relación con el art. 16.1 CC; al fin, argumentos que enjuician la ponderación, FJ 5.

‍[48]
. Con esta perspectiva, la localización como método cobra un protagonismo en el control constitucional porque la opción legislativa está sujeta al test de razonabilidad. Así, no superaría este test una localización neutra, teóricamente utilizada para garantizar la paridad entre ordenamientos, que expresa la preferencia por un derecho determinado

Véase el voto particular del magistrado don Julio Diego González Campos, FJ 2.

‍[49]
.

La STC 93/2013, de 23 de abril

Dictada en recurso de inconstitucionalidad 5297-‍2000, mediante el que se impugna la Ley Foral de Navarra 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables. El recurso solicitaba la declaración de inconstitucionalidad de la Ley en su totalidad y, en particular, de algunos preceptos; en lo que aquí interesa, del art. 2.3, conforme al cual, la Ley se aplica «a las parejas estables cuando, al menos, uno de sus miembros tenga la vecindad civil navarra». En relación con esta denuncia se invocan como impugnados el art. 149.1.8 CE, así como los arts. 14 y 149.1.1 CE, y los arts. 2.2 y 43 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. La sentencia cuenta con el voto particular del magistrado don Manuel Aragón Reyes, al que se adhiere el magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, y del voto particular del magistrado don Juan José González Rivas. La misma norma impugnada en el recurso de inconstitucionalidad 5297-‍2000 había sido objeto también de cuestión de inconstitucionalidad 228-‍2003 (proceso terminado por pérdida sobrevenida de objeto declarada por ATC 93/2013, de 7 de mayo).

‍[50]
, compone una síntesis de la percepción del derecho interregional por la doctrina constitucional, que, aunque escasa, es sólida en su reiteración. Esta sentencia se construye sobre la doctrina consolidada y recurre al catálogo de principios enumerados: un sistema uniforme de derecho interregional, paridad entre ordenamientos, certeza y seguridad jurídica, con acento argumental en la eficacia territorial de las normas autonómicas y el principio de territorialidad. Precisamente es el apartamiento de este principio y el establecimiento de un ámbito de aplicación personal favorable al ordenamiento propio, en contravención con el art. 149.1.8 CE, lo que conduce a la declaración de inconstitucionalidad de la norma en el caso de autos

«Determinar cuál es la ley personal aplicable en los conflictos interregionales derivados de la potencial concurrencia de legislaciones diversas en la regulación de una situación, es una materia que se sitúa extramuros de las competencias autonómicas en tanto que la Constitución ha optado por que sea al Estado al que corresponda, en su caso, el establecimiento de las normas de conflicto en estos supuestos» (FJ 6).

‍[51]
.

III. EL TÍTULO EN SU CONTEXTO: EL MODELO COMPETENCIAL DE LA PLURILEGISLACIÓN CIVIL[Subir]

1. La competencia en materia de legislación civil[Subir]

1.1. La regla competencial del art. 149.1.8 CE[Subir]

Como hemos establecido, la reserva competencial en materia interregional ha de situarse en su contexto, junto con otras previsiones competenciales contenidas en el art. 149.1 CE, que pueden observarse como un grupo normativo. La primera, es inmediato, es la recogida en la misma regla 8ª: la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil «sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan»

Se trata de un concepto competencial abierto, por oposición a la competencia cerrada en relación con las normas de conflicto (

Arce Janariz, A. (1987b). Constitución y Derechos civiles forales. Madrid: Tecnos.

Arce Janariz, 1987b: 119-‍127
).

‍[52]
. De necesaria comprensión en perspectiva histórica

Paradigmático en este sentido el voto particular formulado por el magistrado don Julio Diego González Campos a la STC 88/1993, de 12 de marzo. También en González Campos (

González Campos, J. D. (1995). El marco constitucional de los conflictos internos en España. En Europäischer Binnenmarkt Internationales Privatrecht und Rechtsangleichung (pp. 7-34). Heidelberg: C. F. Müller Juristischer Verlag.

1995: 7-‍9
).

‍[53]
, este inciso del art. 149.1.8 CE constituye una garantía de foralidad civil a través de la autonomía política

STC 88/1993, de 12 de marzo, FJ 1. Cuestionado por el magistrado don Julio Diego González Campos en el voto particular a la sentencia, FJ 4, para quien «en todo caso, sólo sería indirecta y, a mi parecer, externa al precepto». Doctrina reiterada, por poner un ejemplo más reciente, en la STC 41/2018 de 26 de abril, FJ 4.

‍[54]
y de reconocimiento de la singularidad civil en el ordenamiento jurídico español

También en STC 88/1993, de 12 de marzo, FJ 3, es doctrina reiterada, por poner un ejemplo más reciente, en la STC 41/2018, FFJJ 4 y 5.

‍[55]
; al fin, la garantía constitucional del pluralismo jurídico civil ‍[56]. Pero la referencia a la pluralegislación civil no se limita a la comprendida en la regla 8ª, sino que igualmente ha de entenderse en conexión con otras normas de competencia, todas en el marco de la competencia exclusiva del Estado, en los términos expresados en los correspondientes preceptos, respecto de la legislación mercantil (art. 149.1.6 CE), legislación laboral (art. 149.1.7 CE), legislación en materia de propiedad intelectual e industrial (art. 149.1.9 CE) ‍[57].

El orden competencial en materia de legislación civil viene definido por el art. 149.1.8 CE y los preceptos correspondientes de los Estatutos de Autonomía que integran el bloque de constitucionalidad ‍[58]. La clave de bóveda sobre la que se edifica la plurilegislación civil radica en el alcance de la competencia exclusiva estatal y de la correlativa competencia legislativa en favor de las comunidades autónomas en los términos establecidos en sus Estatutos, en particular, en lo atinente a las posibilidades para su conservación, modificación y desarrollo; en visual expresión, para su crecimiento orgánico. En este sentido, la doctrina constitucional ha descansado tradicionalmente en una aproximación ponderada: por una parte, se descarta una «competencia legislativa civil ilimitada ratione materiae dejada a la disponibilidad de las Comunidades Autónomas». Pero, por otra parte, se reconoce la «vitalidad hacia el futuro» de los derechos civiles, forales o especiales, y se considera que la competencia legislativa de las comunidades autónomas alcanza la regulación autonómica de «instituciones conexas con las ya reguladas en la Compilación dentro de una actualización o innovación de los contenidos de ésta según los principios informadores peculiares del Derecho foral»

STC 88/1993, de 12 de marzo, FJ 3; entre otras, reiterada por la STC 156/1993, de 6 de mayo, FJ 1.

‍[59]
.

De lo anterior se desprende que lo decisivo es el contenido material de la competencia que se estaría atribuyendo al legislador autonómico para garantizar el desarrollo de su derecho civil. Aunque se recurre a términos abiertos, el hecho de condicionar el crecimiento orgánico a la necesidad de conexión con materias previamente reguladas en el derecho foral comporta un entendimiento determinado del precepto constitucional, que ha sido terreno abonado para la tensión. Basta para ilustrarlo con invocar los votos particulares a la STC 88/1993, de 12 de marzo, que sostienen, por el contrario, como única limitación a la competencia autonómica sobre la legislación civil, las materias expresamente previstas por el art. 149.1.8

Votos particulares que formulan los magistrados don Carles Viver Pi-Sunyer y don Julio Diego González Campos.

‍[60]
. Esta tensión llega hasta la actualidad. Como ejemplo, otro voto particular, ahora a la STC 110/2016, de 9 de junio, que, sumándose a los votos de la STC 88/1993 (23 años antes), sintetizaba la radical diferencia de concepción: considera los derechos forales o especiales «como subsistemas jurídicos completos, autosuficientes, modernos y susceptibles de desarrollo (y no como realidades fragmentarias premodernas reconocidas provisionalmente con carácter subordinado al Derecho común)», de lo que se sigue que «no puede ser concebido como una serie más o menos residual de normas e instituciones aisladas y asistemáticas, sino como un sistema normativo dotado de la sistematización y conexión interna y de la completitud características de un ordenamiento»

Por todos (el voto se repite en otras SSTC en las que se reitera esta interpretación del art. 149.1.8 CE), el voto particular que formula el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos. Sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad 4522-‍2013, contra la Ley 5/2012, de 15 de octubre, de uniones de hecho formalizadas de la Comunidad Valenciana, parcialmente estimatoria del recurso.

‍[61]
.

En este contexto, la STC 132/2019, de 13 de noviembre, nos enfrenta sin ambages con la potencialidad de la plurilegislación civil del sistema español. La STC 132/2019 resuelve el recurso de inconstitucionalidad contra determinados preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código Civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto

Véase nota supra.

‍[62]
. Hay que subrayar que la STC no trata de la cláusula general en materia civil, sino de una de las reservas específicas que le atribuye competencia, en todo caso, en lo que atañe a las bases de las obligaciones contractuales. La sentencia invita a la reflexión en múltiples aspectos; en lo que aquí interesa, nos limitamos a subrayar dos datos. Primero, que resuelve por aplicación de la doctrina reiterada sobre el título competencial, que, trasladada al caso de autos, lleva al Tribunal a concluir la constitucionalidad de la mayoría de los preceptos impugnados. En este sentido, es ortodoxa y parte de constatar la conexión de las normas autonómicas controvertidas con el derecho foral preconstitucional ‍[63]. Segundo, que, bien que extramuros de la ratio decidendi, se aparta de la doctrina reiterada ‍[64]; en particular, en cuanto admite el desarrollo de los derechos forales y especiales sin necesidad de una conexión con instituciones preconstitucionales, lo que queda dicho con diversas expresiones a lo largo del Fundamento Jurídico 3. Además, se insiste en una comprensión holística de la conexión que, aunque no es nueva, unida ahora a la eliminación del dato preconstitucional cobra una virtualidad extraordinaria

De hecho, se invoca la STC 95/2017, de 6 de julio, FJ 4, donde, efectivamente, se expresa esta comprensión de la conexión con el derecho foral en su conjunto (instituciones y también principios); pero en la STC 95/2017 se añadía inmediatamente que dicha institución o principio jurídico «integrante de un Derecho civil especial respecto del que se pretenda trazar una conexión que justifique una legislación autonómica innovadora en materia civil [...] debe estar vigente al tiempo de promulgarse la Constitución» (FJ 4).

‍[65]
.

El impacto de este entendimiento del desarrollo de los derechos civiles forales y especiales, expresado en la STC 132/2019, ha de comprenderse con la prudencia que corresponde a los pronunciamientos obiter dicta

STC 155/2014, de 25 de septiembre, FJ 2.

‍[66]
. Pero, aun con esta cautela, hay otros factores que aconsejan prestarle atención. Así, es inmediato que supone el salto a sentencia de una concepción de la plurilegislación civil, hasta ahora residenciado en los votos particulares, mientras que la hasta ahora dominante pasa a la posición minoritaria, y después de una serie de sentencias de interpretación rigurosa de la reserva competencial en materia civil. Esta nueva concepción mayoritaria se orienta de forma significativa hacia una diversidad civil de ordenamientos completos. Igualmente, sin perjuicio de la suerte que siga, la sentencia es elocuente de la tensión que subyace en el título, deudora de la evidente dificultad de sostener el equilibrio competencial, sobre el criterio de la conexión preconstitucional, frente a unos derechos (por definición, con tendencia a ser completos) con el derecho reconocido a desarrollarse.

1.2. Plurilegislación civil y el título competencial en materia interregional[Subir]

Definida en los términos precitados por la Constitución y por los respectivos Estatutos de Autonomía, la coexistencia de derechos civiles es el presupuesto del derecho interregional español. Como ha sido suficientemente subrayado por la doctrina, de ello resulta que el derecho interregional español es único. El pluralismo jurídico español constituye un pluralismo jurídico distinto, al que no cabe importar soluciones ajustadas en otros escenarios, sino que requiere una respuesta propia. Lo cual no es sino la consecuencia inmediata de la confluencia de los dos condicionantes del mapa plurilegislativo español: el referido diseño competencial constitucional y la historia

Respecto al distinto diseño constitucional de los ordenamientos plurilegislativos en el derecho comparado, Borrás Rodríguez (

Borrás Rodríguez, A. (1994). Les ordres plurilegislatifs dans le droit international privé actual. Recueil des cours, 249, 145-368.

1994: 176-‍186
).

‍[67]
. En línea con lo anterior, el sistema de derecho interregional está unido por una relación de dependencia a la plurilegislación civil a la que sirve.

Esta relación de natural dependencia del derecho sustantivo abre interrogantes respecto del título competencial en materia interregional. Por ejemplo, en la medida en que disocia radicalmente el legislador material del legislador conflictual. Esto ha sido utilizado como argumento, desde para rechazar el modelo competencial ‍[68] hasta para cuestionar la coherencia del sistema ‍[69]; en todo caso, invita a plantearse cómo, desde la unidad del derecho interregional que consagra el título, se puede servir mejor a los derechos civiles coexistentes

Acaso un equilibrio entre objetivos, que se sintetizaría en un derecho interregional único (legislador estatal) capaz de servir al derecho sustantivo mediante conexiones no neutras, sino impregnadas de valores, es la mejor opción, la que mejor se ajusta al modelo constitucional y la que mejor respuesta da a los derechos sustantivos (

Álvarez González, S. (2001). Igualdad, competencia y deslealtad en el sistema español de Derecho interregional (y en el de Derecho internacional privado). Revista Española de Derecho Internacional, 53, 50-73.

Álvarez González, 2001: 71-‍72
).

‍[70]
. En realidad, el modelo constitucional hace prevalecer la función organizativa de ámbitos de aplicación de la norma de conflicto frente a su función resolutiva de problemas concretos ‍[71]. En este sentido, los conceptos vinculados se suceden: principio de paridad de ordenamientos como prevalente

Ibid.: 41. La separación de legisladores es su mejor garantía, siempre con el presupuesto de que el legislador estatal reconozca como propios todos los derechos civiles.

‍[72]
, sistema conflictual unitario ‍[73], neutralidad en el ejercicio de la competencia

Ibid.: 112.

‍[74]
, norma de conflicto multilateral como técnica

Por oposición a la norma de delimitación o de conflicto unilateral que es la utilizada por el legislador autonómico (

Borrás Rodríguez, A. (1994). Les ordres plurilegislatifs dans le droit international privé actual. Recueil des cours, 249, 145-368.

Borrás Rodríguez, 1994: 287
).

‍[75]
, conexiones abstractas y neutras. El derecho interregional se concibe, por tanto, al servicio de la integración de la pluralidad en el modelo de Estado ‍[76]; integración a la que contribuye estableciendo los límites espaciales. En este escenario, que la norma de conflicto estatal no desvirtúe la norma material foral o especial ‍[77] puede no ser una exigencia de mínimos, sino de máximos

Más incisivo, Font i Segura (

Font i Segura, A. (2007). Actualización y desarrollo del sistema de Derecho interregional. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago de Compostela.

2007: 92-‍93
) cuestiona que las normas autonómicas puedan resultar perturbadas por su aplicación o no extraterritorial.

‍[78]
.

La cuestión que nos ocupa es cómo esta relación de natural dependencia con el Derecho civil sustantivo puede afectar al título competencial en materia interregional cuando se plantea la posibilidad de un crecimiento exponencial. En el plano de legalidad ordinaria, es obvio, aumentan las probabilidades de conflictividad y, lo que es más sugestivo, esta conflictividad cobra complejidad porque resulta de una concepción de la plurilegislación promotora de ordenamientos completos. Pero, y esto es lo que aquí interesa, en el plano constitucional, en la medida en que crece el fraccionamiento jurídico, cobra protagonismo en el grupo competencial la preservación del principio de paridad de ordenamientos protegido por el título en materia interregional. Si a ello se une la preservación de la seguridad jurídica del tráfico interregional que también alberga, el título en materia interregional despliega una suerte de garantía de equilibrio constitucional sobre el grupo competencial. Definir hasta dónde y cómo los derechos civiles forales y especiales puedan desarrollar su potencial dentro del modelo constitucional conlleva un proceso de construcción. Siempre, pero, en particular, en ese proceso, la competencia en materia interregional, que no tiene excepciones y con una doctrina constitucional sólida, es una garantía de mínimos y de equilibrio.

A tal fin es esencial que se preserve la integridad del título. En este sentido, hay que subrayar la importancia de la solidez de la doctrina constitucional. También del adecuado funcionamiento de los controles de constitucionalidad. En este punto conviene recordar algunos riesgos latentes que discurren en el plano de la legalidad ordinaria y están ligados a la pobreza del diseño legal del derecho interregional; situación que, hay que recordar, viene siendo reiteradamente denunciada por la doctrina internacional privatista, que reclama un auténtico sistema de derecho interregional

Ya en 1984, Arce Janariz; en 1987, J. D. González Campos requiere la reforma «necesaria y urgente» del sistema, con ocasión del prólogo a Arce Janariz (

Arce Janariz, A. (1987a). Comunidades Autónomas y conflictos de leyes. Madrid: Civitas.

1987a: 12
). Reforma reclamada (

Zabalo Escudero, M. E. (2016). Conflictos de leyes internos e internacionales: conexiones y divergencias. Bitácora Millennium DIPr, 3. Disponible en: https://bit.ly/2WapPS8

Zabalo Escudero, 2016: 4
), reforma «constitucionalmente imperativa» (

Álvarez González, S. (2003). Derecho interregional: claves para una reforma. Anuario Español de Derecho Internacional Privado, 3, 37-73.

Álvarez González, 2003: 38
); por todos, elocuente Álvarez Rubio (

Álvarez Rubio, J. J. (1997). La necesaria reforma del sistema español de Derecho interregional. Cursos de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales de Vitoria/Gasteiz, 1, 275-321.

1997: 275-‍321
). Sencillamente: no hay un sistema (

Font i Segura, A. (2007). Actualización y desarrollo del sistema de Derecho interregional. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago de Compostela.

Font i Segura, 2007: 217
). A modo de contraste, en el nuevo Código Civil que se propone desde la Asociación de Profesores de Derecho civil (

Asociación de Profesores de Derecho Civil. (2018). Propuesta de Código Civil. Madrid: Tecnos.

2018
), respecto al título preliminar y en lo atinente a las normas de conflicto sobre los derechos civiles coexistentes en España, no se introducen cambios sustanciales, véase texto propuesto del art. 15, ibid.: 264-265, y la explicación en la exposición de motivos, p. 95. Respecto a la vecindad civil, véase el tenor propuesto de los arts. 121-‍124, pp. 272-‍275, y la explicación correspondiente en la exposición de motivos, p. 99.

‍[79]
, si no, desde la perspectiva formal, una ley especial de derecho interregional

En este sentido, recuérdese el reiterado extracto de la STC 72/1983, de 29 de julio, FJ 5: «[...] en tanto no se dicte una ley postconstitucional, para solucionar estos posibles conflictos [...]». Por todos, Zabalo Escudero, con cita de abundantes autores, expresa un sentir doctrinal en favor de una ley especial de derecho interregional (

Zabalo Escudero, M. E. (1995). Pluralidad legislativa y conflictos de leyes internos en el ordenamiento español. Cursos de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales de Vitoria/Gasteiz, 1, 253-302.

1995: 290
), Álvarez Rubio (

Álvarez Rubio, J. J. (1997). La necesaria reforma del sistema español de Derecho interregional. Cursos de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales de Vitoria/Gasteiz, 1, 275-321.

1997: 303-‍304
), Álvarez González (

Álvarez González, S. (2001). Igualdad, competencia y deslealtad en el sistema español de Derecho interregional (y en el de Derecho internacional privado). Revista Española de Derecho Internacional, 53, 50-73.

2001: 50 y 73
). Arce Janariz (

Arce Janariz, A. (1984). Claves constitucionales de revisión de los conflictos de leyes internos (Comentario a la STC 72/1983, de 29 de julio). Revista Española de Derecho Internacional, 36 (2), 547-576.

1984: 572 y 575
) defiende que la ley debería dictarse con el concurso de las comunidades autónomas. A los legisladores estatal y autonómico añade las Administraciones y la Universidad, en las diversas disciplinas afectadas J. Pérez Milla (

Pérez Milla, J. (2010). Una perspectiva de renovación y dos parámetros de solución en los actuales conflictos internos de leyes españolas. Anuario Español de Derecho Internacional Privado, 10, 615-637.

2010: 616-‍617
). Ejemplifica la reivindicación doctrinal los trabajos efectivamente emprendidos para la redacción de una ley de derecho interregional por un grupo de internacional privatistas y civilistas, bajo el auspicio de la Direcció General de Dret i d’Entitats Juridíques del Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya: R. Arenas García, A. Font i Segura, A. Quiñones Escámez, E. Ginebra Molins, A. Lamarca i Marquès, bajo la presidencia de C. Parra Rodríguez (

Parra Rodríguez, C. (2013). La revisión del Derecho interregional español: un análisis desde los principios generales del Derecho que inspiran la reforma. En J. Forner Delaygua, C. González Beilfuss y R. Viñas i Farré (coords.). Entre Bruselas y La Haya. Estudios sobre la unificación internacional y regional del Derecho internacional privado. Liber Amicorum Alegría Borrás (pp. 653-669). Madrid: Marcial Pons.

Parra Rodríguez, 2013: 660-‍668
).

‍[80]
. El primero de estos riesgos es el relativo a la inclusión de normas delimitadoras al hilo del desarrollo del derecho civil foral, ya advertido ut supra. Esta tendencia puede verse aumentada en el escenario de una plurilegislación civil en potencial expansión, lo que, insistimos, no es tanto una cuestión de probabilidades como de fondo, pues es una solución deudora de la vis atractiva del derecho material sobre el conflictual, bien como reflejo de una demanda de materialización, bien de una vocación de completarse ‍[81]. Es el caso de la delimitación espacial por parte del legislador autonómico ante la inexistencia de norma de conflicto para situaciones privadas que sí han sido reguladas en el derecho sustantivo autonómico foral o especial, como resultado de su crecimiento

Arenas García (

Arenas García, R. (2010). Condicionantes y principios del Derecho interregional español actual: desarrollo normativo, fraccionamiento de la jurisdicción y perspectiva europea. Anuario Español de Derecho Internacional Privado, 10, 547-593.

2010: 570
). Entendido como explicación, el argumento no alcanza a legitimarlo. El sistema conflictual estatal es, por definición, completo, susceptible de autointegrarse para dar respuesta a instituciones conocidas (por oposición a la institución desconocida, para la que, por cierto, también tiene solución) sean del derecho común, de los derechos autonómicos forales o especiales, o de ambos. Cuestión distinta es el juicio que merezca esta ausencia en términos de legalidad ordinaria. El argumento ha sido descartado por la doctrina constitucional: «Tampoco la igualmente argumentada ausencia en la legislación estatal de regla específica al respecto autoriza al legislador foral para invadir una materia que, conforme a la Constitución y la propia LORAFNA, se halla reservada al Estado pues ello sería contrario al orden constitucional de distribución de competencias y al carácter indisponible de las mismas pues es evidente que las competencias no decaen por el hecho de no haber sido ejercitadas» (STC 93/2013, de 23 de abril, FJ 6 in fine).

‍[82]
. Por ejemplo, una vez que la legislación civil autonómica se desarrolla y legisla sobre parejas de hecho se extiende a la determinación del ámbito de aplicación personal; de esta manera, dictada la legislación navarra en relación con las parejas no casadas, el asunto de su delimitación espacial termina ante el TC ‍[83].

El segundo riesgo es más sutil, pero relevante: la comprensión distorsionada de la eficacia territorial de los derechos civiles coexistentes. En efecto, la doctrina ha puesto de manifiesto una tendencia de los jueces situados en territorio con derecho foral a la aplicación directa de dicho derecho en supuestos interregionales, esto es, inaplicando las normas de derecho interregional. Se trata de una interpretación errónea del concepto lex fori pues, a resultas de la unidad de jurisdicción ex art. 117.5 CE, la lex fori de un juez español no es necesariamente la ley del territorio del juez sino una de las leyes españolas ‍[84]. Esta práctica vulnera el sistema de fuentes de forma directa y, de forma indirecta, el orden constitucional de distribución de competencias ‍[85]. Puede presentarse bajo distintas formas: tanto si el derecho foral se aplica por una equivocada comprensión del principio de territorialidad como si el derecho común se aplica a título de derecho supletorio sin respetar el significado y alcance correcto de la supletoriedad

Ibid.: 20, que concluye que «el Derecho estatal supletorio ha de partir de la prevalencia del primero; si es necesario, el Derecho estatal ha de adaptarse o ajustarse al autonómico, y no al revés».

‍[86]
. Porque en ambos casos se quebranta la pluralidad legislativa en su diseño constitucional. Efecto de este entendimiento distorsionado de la eficacia territorial del derecho foral, el derecho interregional se vuelve invisible, y también la competencia en materia interregional. Con la misma lógica, la invisibilidad puede predicarse en el momento legislativo. De hecho, invita a esta incorrecta práctica judicial el que, desde la norma foral, se afirme su eficacia territorial con carácter general ‍[87]. Que su actuación pueda venir alentada por un derecho interregional ya invisible en origen no sana su inconstitucionalidad, pero puede servir para explicarla ‍[88].

Tanto la inclusión de normas delimitadoras al hilo del desarrollo del derecho civil foral como la comprensión distorsionada de la eficacia territorial de los derechos civiles coexistentes son riesgos latentes para el título competencial en materia interregional. Cuando el segundo tiene lugar en sede judicial, la reparación habrá de producirse en el curso de los remedios procesales, pero deriva de un error de concepto, por lo que puede resultar esquivo. Cuando se manifiestan en sede legislativa también su reparación es incierta. En efecto, superados los plazos del art. 33 LOTC para la formulación de recurso de inconstitucionalidad, se articularía vía cuestión de inconstitucionalidad, que puede plantearse o no, y, de plantearse, difiere la potencial reparación al momento indeterminado en que se produzca la duda de constitucionalidad y, en términos tales, que hagan procesalmente viable el planteamiento de la cuestión.

2. La competencia en materia de legislación procesal[Subir]

2.1. La regla competencial del art. 149.1.6 CE[Subir]

Además de la reserva estatal en materia de legislación civil, para comprender la competencia estatal en materia de conflictos de leyes internos en su contexto es conveniente reseñar otra vertiente del entramado competencial. De conformidad con el art. 149.1.6 CE, corresponde a la competencia exclusiva del Estado la «legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas». Se trata de un aspecto que generalmente es objeto de menor atención, pues una de las características esenciales del sistema plurilegislativo español es que provoca conflictos de leyes sustantivas. Como la competencia exclusiva en materia de normas para resolver conflictos de leyes, la competencia exclusiva en materia de legislación procesal está unida al principio de unidad de jurisdicción, art. 117.5 CE. El Art. 117.5, competencia exclusiva ex art. 149.1.6 y competencia exclusiva en materia de administración de justicia ex art. 149.1.5 CE, forman un grupo que no solo aborta los problemas particulares de los sectores de competencia judicial internacional y eficacia extraterritorial de decisiones, sino que igualmente permite abordar los conflictos de leyes materiales en un escenario en el que hay unidad de ley procesal y la ley aplicable al proceso es una.

La doctrina constitucional consolidada en relación con la competencia exclusiva estatal en materia de legislación procesal incide en aspectos tales como que «responde a la necesidad de salvaguardar la uniformidad de los instrumentos jurisdiccionales». En línea con lo anterior, que la competencia autonómica abierta por el mismo art. 149.1.6 «no les permite, sin más, introducir en su ordenamiento normas procesales por el mero hecho de haber promulgado regulaciones de Derecho sustantivo en el ejercicio de sus competencias», de suerte que solo caben las innovaciones procesales «que inevitablemente se deduzcan, desde la perspectiva de la defensa judicial, de las reclamaciones jurídicas sustantivas configuradas por la norma autonómica en virtud de las particularidades del Derecho creado por la Comunidad Autónoma»; esto es, «las singularidades procesales que se permiten a las Comunidades Autónomas han de limitarse a aquéllas que, por la conexión directa con las particularidades del Derecho sustantivo autonómico, vengan requeridas por éstas». La necesidad debe resultar de la ley o ser justificada por la autoridad encargada de su defensa. Pese a desprenderse del tenor literal un entendimiento muy riguroso, sin embargo, la doctrina constitucional ha matizado que no comporta el requerimiento de una necesidad absoluta que «dejaría vacía de contenido y aplicación la habilitación competencial que éste reconoce en favor de las Comunidades Autónomas»

Por todas, STC 47/2004, de 25 de marzo, FFJJ 4 y 5.

‍[89]
.

Por tanto, en apretada síntesis, y al margen de los supuestos en que la norma autonómica es reiteración de una norma procesal

La reiteración no elimina la duda de constitucionalidad pues para ser admisible precisa que se oriente a dotar de sentido o inteligibilidad la norma autonómica (STC 47/2004, de 25 de marzo, FJ 8, en cita más reciente STC 2/2018, de 11 de enero, FJ 4).

‍[90]
, la posibilidad de legislación autonómica en materia procesal requiere la concurrencia de tres factores: una particularidad sustantiva, una especialidad procesal y la necesidad, que constituye el vínculo entre ambas

En puridad, la existencia de especialidad procesal es el presupuesto de la duda competencial. Por esta razón, si no se aprecia su concurrencia la norma no es inconstitucional. Así, en la STC 80/2018, de 5 de julio, FJ 5 in fine, respecto del art. 12 de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, por la función social de la vivienda de la Comunidad Valenciana.

‍[91]
. En aplicación de la precitada doctrina, a modo de ejemplo, es declarada inconstitucional una norma relativa a la legitimación activa de las asociaciones de consumidores en su defensa, que, aunque constituye una especialidad procesal no responde a una particularidad sustantiva

STC 71/1982, de 30 de noviembre, FJ 20, en relación con la Ley del Parlamento Vasco10/1981, de 18 de noviembre, del Estatuto del Consumidor.

‍[92]
. La misma ratio se aprecia en la declaración de inconstitucionalidad de unas normas tendentes a evitar el proceso respecto de menores infractores, en las que se constata una especialidad procesal carente de particularidad sustantiva

STC 243/2004, de 16 de diciembre, FJ 6, en relación con la Ley del Parlamento de las Illes Balears 6/1995, de 21 de marzo, de actuación de la Comunidad Autónoma en la aplicación de las medidas judiciales sobre menores infractores.

‍[93]
. Concurriendo una especialidad procesal, pero no la necesidad derivada del derecho sustantivo autonómico, se declara la inconstitucionalidad de las normas relativas a la legitimación de la Generalidad en defensa de derechos de terceros

STC 83/1986, de 26 de junio, FJ 2, respecto de la Ley del Parlamento de Cataluña 7/1983, de 18 de abril, de normalización lingüística en Cataluña, y STC 123/1988, de 23 de junio, FJ 2, respecto de la Ley 3/1986, de 29 de abril, de normalización lingüística de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

‍[94]
, así como la de aquella norma que, en el curso de la regulación de una institución propia, establece que «todos los procedimientos, salvo el de clasificación, serán sustanciados por el trámite de incidentes ante el Juzgado de Primera Instancia»

STC 127/1999, de 1 de julio, FJ 5, Ley del Parlamento de Galicia 13/1989, de 10 de octubre, de Montes vecinales en mano común.

‍[95]
, la de la norma que amplía la acción popular ante la jurisdicción

STC 80/2018, de 5 de julio, FJ 5, respecto del art. 6.1 de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, por la función social de la vivienda de la Comunidad Valenciana; también STC 97/2018, de 19 de septiembre, en relación con la Ley 3/2015, de 18 de junio, de vivienda del País Vasco.

‍[96]
, o la norma autonómica que, al regular la inembargabilidad de unas ayudas sociales amplía el concepto jurídico de bienes inembargables

STC 2/2018, de 11 de enero, FJ 4, en relación con el art. 12.1, párrafo primero in fine, de la Ley 7/2016, de 21 de julio, de medidas extraordinarias contra la exclusión social, de la Comunidad Autónoma de Extremadura. En una línea similar STC 5/2019, de 17 de enero, FJ 3, en relación con el Decreto Ley 3/2015, de 15 de diciembre, del Gobierno de Aragón, de medidas urgentes de emergencia social en materia de prestaciones económicas de carácter social, pobreza energética y acceso a la vivienda, STC 13/2019, de 31 de enero, FFJJ 2 y 3, en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética o STC 21/2019, de 14 de febrero, FJ 5, en relación con la Ley 10/2016, de 1 de diciembre, de medidas de emergencia en relación con las prestaciones económicas del sistema público de servicios sociales y con el acceso a la vivienda en la Comunidad Autónoma de Aragón.

‍[97]
. Hay otros casos más singulares, como el del juicio a la norma que previene la posibilidad de impugnación en vía administrativa del arrendamiento de derecho foral, en la que se aprecia la concurrencia de una especialidad procesal innecesaria para las particularidades del régimen sustantivo, pero el fallo de inconstitucionalidad se sustenta en el hecho de que el precepto procesal cuestionado constituía una norma de competencia judicial

STC 121/1992, de 28 de septiembre, FJ 4, respecto de la Ley 6/1986, de 15 de diciembre, de la Generalidad Valenciana, sobre arrendamientos históricos valencianos.

‍[98]
.

Nos detenemos en dos sentencias que pueden ilustrar bien la potencialidad de la excepción. La primera, además, capital en cuanto al entendimiento del art. 149.1.6 CE, es la STC 47/2004, de 25 de marzo, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de Galicia 11/1993, de 15 de julio, sobre el recurso de casación en materia de derecho civil especial. El recurso, que cuestionaba algunas normas relativas al recurso de casación ante el TSJ de Galicia, fue parcialmente estimado con declaración de inconstitucionalidad de varios preceptos, algunos por reiteración, otro por carente de particularidad sustantiva de referencia. Pero en otros preceptos se apreció que concurría la particularidad sustantiva, la especialidad procesal y la necesidad de la especialidad; y sobrevivieron: el art. 1 a), que se separa de la regulación de la LEC en cuanto a la summa gravaminis para el acceso a casación

1º) La especialidad procesal: «[...] son susceptibles de casación las Sentencias pronunciadas por las Audiencias Provinciales de Galicia cualquiera que sea la cuantía litigiosa», 2º) la particularidad sustantiva: «[...] relaciones jurídicas muy vinculadas al ámbito rural de Galicia [...] economía esencialmente agraria [...] propiedad de carácter minifundista [...] cuantías litigiosas escasas» y, 3º) la necesidad: «[...] si se aplicase el criterio de una cuantía mínima para el acceso a la casación foral, los derechos de los litigantes sobre materias del Derecho civil de Galicia podrían verse seriamente afectados [...]. Con paralela repercusión de la competencia sustantiva sobre la autointegración del ordenamiento civil propio de Galicia, al no acceder a la casación la mayor parte de los litigios con fundamento en el específico Derecho gallego» (FFJJ 10 y 11).

‍[99]
, y el art. 2.2, que añade el error en la apreciación de la prueba que demuestre desconocimiento por parte del juzgador de hechos notorios que supongan infracción del uso o costumbre, como motivo propio para recurrir en casación

1º) La especialidad procesal: introduce un motivo de casación específico: infracción de los usos y costumbres y exonera de prueba los usos y costumbres notorios, 2º) la particularidad sustantiva: «el carácter marcadamente consuetudinario de su Derecho civil foral constituye una de las particularidades más relevantes y que informa tal ordenamiento civil», y 3º) la necesidad: «esta peculiaridad del Derecho civil de Galicia, que hunde sus raíces en usos y costumbres configuradores de las instituciones de su privativo Derecho foral justifica [...] la introducción por el Parlamento de Galicia de una necesaria especialidad procesal [...]» (FJ 13).

‍[100]
. Hay que poner de relieve que esta sentencia fue objeto de votos particulares, uno de ellos, por apartarse de la doctrina, y en franca oposición a la fragmentación de la regulación del recurso de casación, de «significado común a todo el sistema procesal»

Voto particular del magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, al que se adhiere el magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel. En sentido diametralmente opuesto, el voto particular que formulan los magistrados don Pablo Cachón Villar y doña María Emilia Casas Baamonde.

‍[101]
.

La segunda sentencia es la STC 21/2012, de 16 de febrero, que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto del art. 43.1 de la Ley del Parlamento de Cataluña 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia

Cuestión 5394-‍2006, planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Arenys de Mar.

‍[102]
. El art. 43.1 recoge una solución para la división de los bienes en pro indiviso, en supuestos de disolución del régimen económico matrimonial de separación de bienes

«En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y de ejecución en el orden civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas a que hace referencia el art. 42, de matrimonios sujetos al régimen de separación de bienes, cualquiera de los cónyuges puede ejercer simultáneamente la acción de división de cosa comuna con respecto a los que tengan en pro indiviso. Si los bienes afectados son más de uno y la autoridad judicial lo estima procedente, aquéllos pueden ser considerados en conjunto, a efectos de la división».

‍[103]
. Este es un caso típico en que el debate se centra en la necesidad de la norma procesal para la norma sustantiva. Sus defensores justificaron esa necesidad, además de por el innegable, pero constitucionalmente irrelevante, argumento de su calidad, superior a la solución procesal general, por la mejor adaptación a la realidad social autonómica. Finalmente declarada inconstitucional, conviene subrayar dos notas. La primera, que no solo contó con un voto particular discrepante, sino con la posición del fiscal, en todo momento favorable a su conservación. Y la segunda, que la norma pasó al art. 232-‍12 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia

«1. En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los dirigidos a obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges puede ejercer simultáneamente la acción de división de cosa común respecto a los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa».

‍[104]
.

2.2. Plurilegislación civil y especialidades procesales necesarias[Subir]

Por tanto, los estrechos márgenes con que se concibe la competencia autonómica limitan su desarrollo, pero el diseño competencial permite la pluralidad jurídico procesal asociada a la plurilegislación material. Acaso se trata de una vertiente infravalorada: la unidad en la ley procesal tiende a darse por supuesta cuando, aunque no indispensable para la unidad de jurisdicción, su ruptura mediante especialidades procesales autonómicas es posible y dibujaría un escenario interregional muy distinto. Pensemos, por ejemplo, que la norma procesal autonómica nace con la voluntad de aplicación territorial, por los tribunales de la comunidad autónoma. Pero igualmente está llamada a ser aplicada por otros tribunales pues en el momento en que toda ley procesal española (foral o común) es lex fori la norma procesal autonómica obliga por igual a todos los tribunales españoles por el principio de unidad de jurisdicción. Se trataría de una aplicación del principio lex fori regit processum respetuosa de la pluralidad legislativa

Font i Segura (

Font i Segura, A. (2007). Actualización y desarrollo del sistema de Derecho interregional. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago de Compostela.

2007: 79-‍81
). El autor contempla igualmente la posibilidad de que una norma de la legislación procesal general no se ajustara a una norma del derecho sustantivo autonómico; norma procesal general cuya constitucionalidad, sostiene, podría generar dudas (ibid.: 81-82). A mi juicio puede resultar igualmente respetuoso del principio de igualdad de ordenamientos considerar que estos supuestos evidencian la necesidad de una norma procesal autonómica, conforme a la previsión del art. 149.1.6 CE. Esta interpretación adolece de la fragilidad de la necesidad, que surge de la norma procesal general y, por tanto, depende de su existencia.

‍[105]
. Pero, además, esta situación (¿anómala?) resulta de la justificación constitucional en el origen de la norma procesal, que radica exclusivamente en que es necesaria para la norma foral sustantiva. Por tanto, o es necesaria y debería acompañarla, o no lo es y es inconstitucional. De hecho, su vinculación competencial con la norma sustantiva aconsejaría una calificación material de la norma procesal, pues, de lo contrario, perdería su sentido competencial, al fin, su validez.

Puede ser aventurado, pero es posible plantear que un crecimiento orgánico exponencial de los derechos civiles forales o especiales haya de culminar demandando este tipo de normas; y si responden a una demanda, serán constitucionales. E insisto: no como una cuestión cuantitativa, de probabilidades, sino cualitativa, de necesidades de ordenamientos completos. En cualquier caso, será más difícil valorar la necesidad o no de la norma procesal para el derecho sustantivo. Volvamos a la STC 132/2019, de 13 de noviembre. La sentencia legitima una regulación foral ambiciosa en el plano civil y, por contraste, deslegitima una única norma calificada como procesal que se argumentaba necesaria para aquella amplia regulación sustantiva. La norma controvertida era el art. 621-‍54.3 del CCCat, precepto que regula el procedimiento notarial de resolución, en caso de pacto de condición resolutoria ante notario e inscrito. De la motivación de la sentencia en este punto hay que subrayar dos aspectos. El primero, que la sentencia (FJ 4) descarta que exista la necesidad derivada de las particularidades del derecho sustantivo que requiere el título, aunque haya aceptado en su integridad una regulación sustantiva muy amplia que multiplica los posibles referentes de dicha necesidad. El segundo, y no es menor, que la norma cuestionada fue encuadrada en la competencia en materia de legislación procesal por el tribunal. Ciertamente corresponde al tribunal el encuadramiento correcto, sin que se vea sujeto por el previo realizado por las partes. Y es a resultas de esta recomposición que el parámetro de enjuiciamiento se desplaza al art. 149.1.6 CE con el resultado descrito ‍[106].

IV. CONCLUSIONES[Subir]

El título competencial en materia interregional establecido en el art. 149.1.8 CE puede observarse como parte de un grupo normativo junto con los demás títulos competenciales que ordenan constitucionalmente la plurilegislación civil y que conforma un modelo constitucional de pluralismo civil en equilibrio. El grupo se completa con otras reglas competenciales contenidas en el art. 149.1 CE, en especial, la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil «sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan», y la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación procesal «sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas». En contraste, la competencia en materia interregional no previene excepciones, lo que, unido a la interpretación de la norma por el TC que, en un entendimiento funcional del precepto ha incluido cualesquiera métodos de reglamentación, asegura la unidad del derecho interregional.

Situada la competencia para legislar en materia civil en el centro del grupo competencial, las demás no son inmunes a la suerte que aquella siga, en particular, por virtud de la potencialidad del derecho que se reconoce a un crecimiento orgánico de los derechos civiles forales y especiales. En este sentido, la reciente STC 132/2019, de 13 de noviembre, avanza significativamente en las posibilidades constitucionales para el desarrollo de los derechos civiles. En el marco de una plurilegislación civil en expansión, el título competencial en materia interregional, configurado sobre una previsión constitucional sin excepciones y sobre una doctrina constitucional sólida y con elevado nivel de certeza y previsibilidad, puede aportar en este escenario un seguro de equilibrio constitucional. Por comparación, pese a los estrechos márgenes con que se concibe, el título en materia de legislación procesal permite la diversidad. En consecuencia, acaso sea más reactivo a esta expansión, pues, en la medida en que el crecimiento orgánico de los derechos civiles forales o especiales aumente, parece razonable que culmine demandando especialidades procesales.

En un escenario de plurilegislación civil en crecimiento, el valor del principio de paridad de los derechos civiles coexistentes como vertebrador del sistema se incrementa en proporción al aumento del fraccionamiento y la complejidad, y el título competencial en materia interregional es su garante. Ciertamente, la componente jurídico espacial del sistema plurilegislativo es solo una parte del modelo constitucional. Pero salvaguarda los mínimos del equilibrio, la paridad de ordenamientos y la certeza y seguridad jurídica del tráfico interregional, por lo que se revaloriza como coadyuvante para que los derechos civiles en crecimiento desarrollen su potencial.

NOTAS[Subir]

[1]

En el recurso de inconstitucionalidad 2557-‍2017, interpuesto por el presidente del Gobierno contra los arts. 3, 4 y 9 de la Ley del Parlamento de Cataluña 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código Civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto. La ponencia de la sentencia correspondió al magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos. La sentencia cuenta con los votos particulares de los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Antonio Narváez Rodríguez (al que se adhiere el magistrado don Santiago Martínez-Vares García), don Alfredo Montoya y don Ricardo Enríquez Sancho (al que se adhiere el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez).

[2]

Arce Janariz (Arce Janariz, A. (1987a). Comunidades Autónomas y conflictos de leyes. Madrid: Civitas.‍1987a: 103). Explícito en el voto particular de los magistrados don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Francisco Rubio Llorente a la STC 72/1983, de 29 de julio: «En el art. 149.1.8 de la Constitución hay una referencia clara a las “normas para resolver los conflictos de leyes”, que no son sólo las que constituyen el llamado Derecho internacional privado, que resuelve la colisión entre las Leyes españolas y las Leyes extranjeras, sino también las constitutivas del Derecho interregional, que resuelve los conflictos entre las diferentes leyes que se integran en el ordenamiento jurídico nacional español entendido en el sentido global».

[3]

STC 93/2013, de 23 de abril, FJ 6. Sobre el debate doctrinal en torno a esta cuestión, véase Arce Janariz (Arce Janariz, A. (1984). Claves constitucionales de revisión de los conflictos de leyes internos (Comentario a la STC 72/1983, de 29 de julio). Revista Española de Derecho Internacional, 36 (2), 547-576.‍1984: 565-‍567).

[4]

Font i Segura (Font i Segura, A. (2007). Actualización y desarrollo del sistema de Derecho interregional. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago de Compostela.‍2007: 61), Arenas García (Arenas García, R. (2010). Condicionantes y principios del Derecho interregional español actual: desarrollo normativo, fraccionamiento de la jurisdicción y perspectiva europea. Anuario Español de Derecho Internacional Privado, 10, 547-593.‍2010: 576); principio de unidad del sistema conflictual sobre el que volvemos infra.

[5]

Borrás Rodríguez (Borrás Rodríguez, A. (1994). Les ordres plurilegislatifs dans le droit international privé actual. Recueil des cours, 249, 145-368.‍1994: 256).

[6]

Font i Segura (Font i Segura, A. (2007). Actualización y desarrollo del sistema de Derecho interregional. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago de Compostela.‍2007: 90).

[7]

«Esto es, se está regulando una materia por entero ajena, como hemos dicho, a las competencias autonómicas y en la que, por lo mismo, las disposiciones de las Comunidades Autónomas no pueden, so pena de incurrir en invalidez, sino reiterar -en su caso y si así lo exigiera la sistemática de la legislación- lo establecido en la normativa dictada por el Estado» (STC 156/1993, de 6 de mayo, FJ 3). Asumido por Pérez Milla (Pérez Milla, J. (2010). Una perspectiva de renovación y dos parámetros de solución en los actuales conflictos internos de leyes españolas. Anuario Español de Derecho Internacional Privado, 10, 615-637.‍2010: 622), criticado por Álvarez González (Álvarez González, S. (2007). Estudios de Derecho interregional. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago de Compostela.‍2007: 25 y 37; Álvarez González, S. (2001). Igualdad, competencia y deslealtad en el sistema español de Derecho interregional (y en el de Derecho internacional privado). Revista Española de Derecho Internacional, 53, 50-73.‍2001: 52; Álvarez González, S. (2003). Derecho interregional: claves para una reforma. Anuario Español de Derecho Internacional Privado, 3, 37-73.‍2003: 45) y Font i Segura (Font i Segura, A. (2007). Actualización y desarrollo del sistema de Derecho interregional. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago de Compostela.‍2007: 106). Pero, incluso admitida la norma autonómica, hay que tener en cuenta que está comprometida, pues la ley estatal puede cambiar (Álvarez González, S. (2007). Estudios de Derecho interregional. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago de Compostela.‍Álvarez González, 2007: 25; Garau Juaneda, L. (2011). La necesaria depuración del Derecho interregional español. En A. Font i Segura (ed.). La aplicación del Derecho civil catalán en el marco plurilegislativo español y europeo (pp. 95-100). Barcelona: Atelier.‍Garau Juaneda, 2011: 97-‍98; Zabalo Escudero, M. E. (1995). Pluralidad legislativa y conflictos de leyes internos en el ordenamiento español. Cursos de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales de Vitoria/Gasteiz, 1, 253-302.‍Zabalo Escudero, 1995: 284).

[8]

Véase infra.

[9]

Arce Janariz (Arce Janariz, A. (1987a). Comunidades Autónomas y conflictos de leyes. Madrid: Civitas.‍1987a: 109-‍111), Font i Segura (Font i Segura, A. (2007). Actualización y desarrollo del sistema de Derecho interregional. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago de Compostela.‍2007: 95 y 111), Álvarez González (Álvarez González, S. (2007). Estudios de Derecho interregional. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago de Compostela.‍2007: 16, 25, 33, etc.; Álvarez González, S. (2001). Igualdad, competencia y deslealtad en el sistema español de Derecho interregional (y en el de Derecho internacional privado). Revista Española de Derecho Internacional, 53, 50-73.‍2001: 52), Garau Juaneda (Garau Juaneda, L. (2011). La necesaria depuración del Derecho interregional español. En A. Font i Segura (ed.). La aplicación del Derecho civil catalán en el marco plurilegislativo español y europeo (pp. 95-100). Barcelona: Atelier.‍2011: 97-‍98), entre otros.

[10]

Término acuñado en paráfrasis del concepto clásico por Álvarez González, para rechazarlo; habría argumentos posibles a favor, pero «en el marco de un diseño constitucional distinto del actual» (Álvarez González, S. (2007). Estudios de Derecho interregional. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago de Compostela.‍2007: 16).

[11]

Lo cual es indeclinable en el momento en que, con la pluralidad legislativa como presupuesto, surge la situación interregional (Font i Segura, A. (2007). Actualización y desarrollo del sistema de Derecho interregional. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago de Compostela.‍Font i Segura, 2007: 165-‍167). Esta línea argumental se intenta (infructuosamente), por ejemplo, por la letrada del Parlamento de Navarra en defensa de la norma autonómica en la STC 93/2013, de 23 de abril.

[12]

Arenas García (Arenas García, R. (2010). Condicionantes y principios del Derecho interregional español actual: desarrollo normativo, fraccionamiento de la jurisdicción y perspectiva europea. Anuario Español de Derecho Internacional Privado, 10, 547-593.‍2010: 571-‍572), interpretación que, se reconoce, presenta problemas.

[13]

En este sentido, Font i Segura (Font i Segura, A. (2007). Actualización y desarrollo del sistema de Derecho interregional. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago de Compostela.‍2007: 104-‍105), que explica la inconstitucionalidad en el supuesto de normas delimitativas de extensión y autolimitadas.

[14]

Determinante de la sujeción a un derecho civil, por oposición a la vecindad administrativa, determinante de la pertenencia política a una comunidad autónoma. Aunque conceptos distintos, de los que se ha afirmado que ni técnica ni políticamente se deben recoger en un único concepto, son susceptibles de aproximación, por ejemplo, aproximación de hecho mediante la adopción de la residencia habitual como criterio de conexión para la sujeción a un derecho civil (Garau Juaneda, L. (1982). Comunidades Autónomas y Derecho interregional. En Constitución, Comunidades Autónomas y Derecho internacional (pp. 111-167). Santiago de Compostela: Xunta de Galicia.‍Garau Juaneda, 1982: 155-‍156). Precisamente el juego vecindad civil-residencia habitual es observado en la actualidad como solución en una posible revisión del sistema de derecho interregional (Parra Rodríguez, C. (2013). La revisión del Derecho interregional español: un análisis desde los principios generales del Derecho que inspiran la reforma. En J. Forner Delaygua, C. González Beilfuss y R. Viñas i Farré (coords.). Entre Bruselas y La Haya. Estudios sobre la unificación internacional y regional del Derecho internacional privado. Liber Amicorum Alegría Borrás (pp. 653-669). Madrid: Marcial Pons.‍Parra Rodríguez, 2013: 662-‍664).

[15]

STC 156/1993, de 6 de mayo, FFJJ 2 y 3, STC 226/1993, de 8 de julio, FJ 4, STC 93/2013, de 23 de abril, FJ 6. Pende ante el TC recurso de inconstitucionalidad 315-‍2020, contra el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo, BOE núm. 30, de 4 de febrero de 2020. Entre otros, se cuestionan las leyes 11 y 12 que regulan la condición foral navarra.

[16]

En franca y argumentada defensa del precepto, Álvarez Rubio (Álvarez Rubio, J. J. (2016). Una renovada dimensión de los conflictos internos: la Ley 5/2015 de Derecho civil vasco y la interacción entre bloques normativos. Revista Española de Derecho Internacional, 68 (2), 23-49. Disponible en: https://doi.org/10.17103/redi.68.2.2016.1.01. ‍2016: 23-‍49). La interpretación contraria desde luego no resulta de forma inmediata del art. 149.1.8 CE (Arce Janariz, A. (1987a). Comunidades Autónomas y conflictos de leyes. Madrid: Civitas.‍Arce Janariz, 1987a: 104-‍105). En contra, Font i Segura (Font i Segura, A. (2007). Actualización y desarrollo del sistema de Derecho interregional. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago de Compostela.‍2007: 86-‍87).

[17]

Entre otras, en la STC 72/1983, de 29 de julio, en una doctrina constitucional incipiente. En la doctrina, por todos, Zabalo Escudero (Zabalo Escudero, M. E. (1995). Pluralidad legislativa y conflictos de leyes internos en el ordenamiento español. Cursos de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales de Vitoria/Gasteiz, 1, 253-302.‍1995: 285).

[18]

Arce Janariz (Arce Janariz, A. (1987a). Comunidades Autónomas y conflictos de leyes. Madrid: Civitas.‍1987a: 27), Zabalo Escudero (Zabalo Escudero, M. E. (1995). Pluralidad legislativa y conflictos de leyes internos en el ordenamiento español. Cursos de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales de Vitoria/Gasteiz, 1, 253-302.‍1995: 291), con invocación del voto particular a la STC 72/1983, de 29 de julio.

[19]

En expresión de González Campos (González Campos, J. D. (1995). El marco constitucional de los conflictos internos en España. En Europäischer Binnenmarkt Internationales Privatrecht und Rechtsangleichung (pp. 7-34). Heidelberg: C. F. Müller Juristischer Verlag.‍1995: 16), Álvarez Rubio (Álvarez Rubio, J. J. (1997). La necesaria reforma del sistema español de Derecho interregional. Cursos de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales de Vitoria/Gasteiz, 1, 275-321.‍1997: 300-‍304; Álvarez Rubio, J. J. (2016). Una renovada dimensión de los conflictos internos: la Ley 5/2015 de Derecho civil vasco y la interacción entre bloques normativos. Revista Española de Derecho Internacional, 68 (2), 23-49. Disponible en: https://doi.org/10.17103/redi.68.2.2016.1.01. ‍2016: 43-‍47); nueva dimensión que podría recibir la denominación de «Derecho intercomunitario» (Garau Juaneda, L. (1982). Comunidades Autónomas y Derecho interregional. En Constitución, Comunidades Autónomas y Derecho internacional (pp. 111-167). Santiago de Compostela: Xunta de Galicia.‍Garau Juaneda, 1982: 114).

[20]

Carrasco Perera (Carrasco Perera, Á. (2000). Derecho Civil y materia civil en la Legislación de Castilla-La Mancha. En J. Martínez-Simancas Sánchez y R. Bercovitz Rodríguez-Cano (coords.). Derechos civiles de España (pp. 3745-3776). Madrid: Sopec‍2000: 3745-‍3776).

[21]

Álvarez Rubio (Álvarez Rubio, J. J. (1997). La necesaria reforma del sistema español de Derecho interregional. Cursos de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales de Vitoria/Gasteiz, 1, 275-321.‍1997: 301).

[22]

Pérez Milla (Pérez Milla, J. (2010). Una perspectiva de renovación y dos parámetros de solución en los actuales conflictos internos de leyes españolas. Anuario Español de Derecho Internacional Privado, 10, 615-637.‍2010: 619).

[23]

En recurso de inconstitucionalidad 201-‍1982 contra la Ley del País Vasco 1/1982, de 11 de febrero, sobre cooperativas.

[24]

Criticado por González Campos (González Campos, J. D. (1995). El marco constitucional de los conflictos internos en España. En Europäischer Binnenmarkt Internationales Privatrecht und Rechtsangleichung (pp. 7-34). Heidelberg: C. F. Müller Juristischer Verlag.‍1995: 31). Reflexiona sobre la extensión de términos y técnicas del título preliminar a un ámbito material no civil, que se justifica en que el único sistema de derecho interregional existente era el del CC, que, a su vez, descansa en la «simbiosis entre Derecho interregional y Derecho internacional privado»; en fin, constata que se opera un traslado de categorías propias de discontinuidad en el espacio a competencia, favorecido por «la amplitud de su cobertura semántica», Arce Janariz (Arce Janariz, A. (1984). Claves constitucionales de revisión de los conflictos de leyes internos (Comentario a la STC 72/1983, de 29 de julio). Revista Española de Derecho Internacional, 36 (2), 547-576.‍1984: 568-‍569).

[25]

Fenómeno que se prolonga en la doctrina. Valga como ejemplo Velasco Rico (Velasco Rico, C. I. (2012). Delimitación de competencia en el Estado Autonómico y puntos de conexión. Barcelona: Institut d’Estudis Autonòmics.‍2012). Reconociéndose el punto de conexión como «categoría importada» del derecho internacional privado se subraya la diferencia sustancial del concepto cuando se utiliza en el marco del derecho público territorial, en que forman parte del contenido de la competencia, es decir, como presupuesto del título competencial (ibid.: 147 y 155, respectivamente). El significado extravagante (para el internacional privatista) del término en el ámbito de la doctrina publicista se sitúa en el principio de competencia: el «punto de conexión» como condición de la competencia y, por tanto, de validez.

[26]

Diferencia esencial para la correcta comprensión de la vertiente constitucional del problema interregional, de la que resulta el doble control de «las leyes autonómicas, allí donde se planteen problemas de Derecho aplicable…: de validez, con arreglo al principio de competencia, y de aplicabilidad, con arreglo a las normas de Derecho interregional» (Arce Janariz, A. (1987a). Comunidades Autónomas y conflictos de leyes. Madrid: Civitas.‍Arce Janariz, 1987a: 35). Subraya la relevancia del doble control referido en particular a la «nueva dimensión» de la discontinuidad del derecho autonómico que constituye el derecho público económico González Campos (González Campos, J. D. (1995). El marco constitucional de los conflictos internos en España. En Europäischer Binnenmarkt Internationales Privatrecht und Rechtsangleichung (pp. 7-34). Heidelberg: C. F. Müller Juristischer Verlag.‍1995: 31-‍32).

[27]

Arce Janariz (Arce Janariz, A. (1987a). Comunidades Autónomas y conflictos de leyes. Madrid: Civitas.‍1987a: 36-‍64).

[28]

Velasco Rico (Velasco Rico, C. I. (2012). Delimitación de competencia en el Estado Autonómico y puntos de conexión. Barcelona: Institut d’Estudis Autonòmics.‍2012: 174-‍175) sostiene que se ha favorecido la regresión de un principio de territorialidad estricto por parte de las comunidades autónomas y una paralela asunción efectiva o expansión de competencias materiales por parte del Estado.

[29]

STC 156/1993, de 6 de mayo, FJ 3, STC 93/2013, de 23 de abril, FJ 6.

[30]

Voto particular a la STC 72/1983, de 29 de julio: «[...] así como las competencias y su ejercicio tienen una referencia territorial expresa, no puede ocurrir lo mismo en modo alguno con el derecho y con las normas emanadas de tales competencias. Constituye un error pensar que las normas emanadas de las Comunidades Autónomas son normas de efectos en el espacio estrictamente territoriales». Sustancia esta tesis Arce Janariz (Arce Janariz, A. (1987a). Comunidades Autónomas y conflictos de leyes. Madrid: Civitas.‍1987a: 121-‍125; Arce Janariz, A. (1984). Claves constitucionales de revisión de los conflictos de leyes internos (Comentario a la STC 72/1983, de 29 de julio). Revista Española de Derecho Internacional, 36 (2), 547-576.‍1984: 555-‍556). O naturaleza territorial de la competencia vs. eficacia territorial del derecho autonómico en Álvarez González (Álvarez González, S. (2007). Estudios de Derecho interregional. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago de Compostela.‍2007: 18-‍19).

[31]

Por mor de una «eficacia extraterritorial secundaria». Sustentado en la defensa de la integridad de las competencias autonómicas y sobre el que actúan como fundamento y límite, señaladamente, el principio de unidad de mercado (art. 139.2 CE), con el requisito de la vinculación suficiente (Arce Janariz, A. (1987a). Comunidades Autónomas y conflictos de leyes. Madrid: Civitas.‍Arce Janariz, 1987a: 136-‍154). También puede plantearse una «eficacia extraterritorial primaria» de la norma autonómica cuando deriva de la norma (ibid.: 167-174, en particular).

[32]

Dictada en el recurso de inconstitucionalidad 2401-‍90. El recurso cuestionaba la redacción dada al art. 2, párrafo primero de la Compilación de Derecho Civil de Baleares, del siguiente tenor: «Las normas del Derecho civil de Baleares tendrán eficacia en el territorio de la Comunidad Autónoma y serán de aplicación a quienes residan en él sin necesidad de probar su vecindad civil. Se exceptúan los casos en que, conforme al Derecho interregional o internacional privado, deban aplicarse otras normas». El bloque de constitucionalidad afectado era el compuesto por el art. 149.1.8 CE y el art. art. 10.22 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, referido a la competencia autonómica en materia de conservación, modificación y desarrollo de los derechos civiles especiales de la comunidad autónoma. La sentencia no tuvo votos particulares.

[33]

STC 156/1993, de 6 de mayo, FJ 4. La sentencia sigue con la correlativa exclusión de la competencia autonómica y en la doble modalidad: establecer puntos de conexión distintos, redefinirlos, alterarlos o manipularlos; en el mismo sentido, STC 93/2013, de 23 de abril, FJ 6.

[34]

En el caso de autos, la quiebra del principio de unidad del sistema estatal de derecho interregional se aprecia en la norma impugnada, lo que conduce a declarar su inconstitucionalidad.

[35]

Arce Janariz (Arce Janariz, A. (1987a). Comunidades Autónomas y conflictos de leyes. Madrid: Civitas.‍1987a: 94-‍95).

[36]

STC 156/1993, de 6 de mayo, FJ 3 in fine.

[37]

Dictada en recurso de inconstitucionalidad 148-‍1991, interpuesto contra el art. 14.3 CC, párrafo primero, inciso final, y art. 16.3 CC, párrafo primero, inciso final, según la redacción dada por la Ley 11/1990, de 15 de octubre, sobre reforma del Código Civil en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo. Los incisos cuestionados son los que recurren al derecho común como solución de cierre de la norma: en el caso del art. 14.3 CC, párrafo primero, en cuanto atribuye «en último término, la vecindad de derecho común» al hijo en caso de padres con distinta vecindad civil, a falta de primera filiación determinada y, en su defecto, del lugar de nacimiento; en el caso del art. 16.3 CC, en cuanto determina la aplicación «en su defecto, por el Código Civil» en materia de efectos del matrimonio entre españoles que, en primer término, «se regirán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del art. 9» del precitado texto. La sentencia reconstruye la demanda y define el bloque de constitucionalidad afectado como el art. 149.1.8 CE y el art. 35.1.2ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, que previene la competencia autonómica para la conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil aragonés. La sentencia cuenta con el voto particular del magistrado don Julio Diego González Campos.

[38]

STC 226/1993, de 8 de julio, FJ 4, STC 93/2013, de 23 de abril, FJ 6.

[39]

Ya referido en STC 156/1993, de 6 de mayo, FJ 3.

[40]

Término utilizado en el voto particular del magistrado don Julio Diego González Campos, FJ 1 a).

[41]

STC 226/1993, de 8 de julio, FJ 5 in fine.

[42]

STC 226/1993, de 8 de julio, FJ 4.

[43]

STC 226/1993, de 8 de julio, FJ 5 in fine.

[44]

Voto particular del magistrado don Julio Diego González Campos, FJ 2. El voto expresa diversos argumentos por los que se discrepa de este segundo límite constitucional que se articula con prevalencia sobre el primero, lo que conduce a una «injustificada preferencia» de la vecindad civil común y el derecho civil común. Particularmente crítico con este principio Álvarez Rubio (Álvarez Rubio, J. J. (1997). La necesaria reforma del sistema español de Derecho interregional. Cursos de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales de Vitoria/Gasteiz, 1, 275-321.‍1997: 299). Álvarez González (Álvarez González, S. (2001). Igualdad, competencia y deslealtad en el sistema español de Derecho interregional (y en el de Derecho internacional privado). Revista Española de Derecho Internacional, 53, 50-73.‍entre otras, 2001: 54) insiste en la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados en cuanto vulneran la paridad entre ordenamientos.

[45]

Véase supra.

[46]

Por lo que tendría mejor acomodo en el apartado anterior, junto con los principios de competencia y territorialidad, que en este, junto con los principios de unidad del sistema y paridad de ordenamientos.

[47]

STC 156/1993, de 6 de mayo, FJ 2, y STC 93/2013, de 23 de abril, FJ 6, respectivamente.

[48]

En el caso de autos el primer argumento en favor de la constitucionalidad de la norma recurrida reside en que no incurre en una «manipulación o tergiversación arbitraria» del criterio de atribución de la vecindad civil, en relación con el art. 14, y que no estamos «ante una designación inmediata e inflexible», en relación con el art. 16.1 CC; al fin, argumentos que enjuician la ponderación, FJ 5.

[49]

Véase el voto particular del magistrado don Julio Diego González Campos, FJ 2.

[50]

Dictada en recurso de inconstitucionalidad 5297-‍2000, mediante el que se impugna la Ley Foral de Navarra 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables. El recurso solicitaba la declaración de inconstitucionalidad de la Ley en su totalidad y, en particular, de algunos preceptos; en lo que aquí interesa, del art. 2.3, conforme al cual, la Ley se aplica «a las parejas estables cuando, al menos, uno de sus miembros tenga la vecindad civil navarra». En relación con esta denuncia se invocan como impugnados el art. 149.1.8 CE, así como los arts. 14 y 149.1.1 CE, y los arts. 2.2 y 43 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. La sentencia cuenta con el voto particular del magistrado don Manuel Aragón Reyes, al que se adhiere el magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, y del voto particular del magistrado don Juan José González Rivas. La misma norma impugnada en el recurso de inconstitucionalidad 5297-‍2000 había sido objeto también de cuestión de inconstitucionalidad 228-‍2003 (proceso terminado por pérdida sobrevenida de objeto declarada por ATC 93/2013, de 7 de mayo).

[51]

«Determinar cuál es la ley personal aplicable en los conflictos interregionales derivados de la potencial concurrencia de legislaciones diversas en la regulación de una situación, es una materia que se sitúa extramuros de las competencias autonómicas en tanto que la Constitución ha optado por que sea al Estado al que corresponda, en su caso, el establecimiento de las normas de conflicto en estos supuestos» (FJ 6).

[52]

Se trata de un concepto competencial abierto, por oposición a la competencia cerrada en relación con las normas de conflicto (Arce Janariz, A. (1987b). Constitución y Derechos civiles forales. Madrid: Tecnos.‍Arce Janariz, 1987b: 119-‍127).

[53]

Paradigmático en este sentido el voto particular formulado por el magistrado don Julio Diego González Campos a la STC 88/1993, de 12 de marzo. También en González Campos (González Campos, J. D. (1995). El marco constitucional de los conflictos internos en España. En Europäischer Binnenmarkt Internationales Privatrecht und Rechtsangleichung (pp. 7-34). Heidelberg: C. F. Müller Juristischer Verlag.‍1995: 7-‍9).

[54]

STC 88/1993, de 12 de marzo, FJ 1. Cuestionado por el magistrado don Julio Diego González Campos en el voto particular a la sentencia, FJ 4, para quien «en todo caso, sólo sería indirecta y, a mi parecer, externa al precepto». Doctrina reiterada, por poner un ejemplo más reciente, en la STC 41/2018 de 26 de abril, FJ 4.

[55]

También en STC 88/1993, de 12 de marzo, FJ 3, es doctrina reiterada, por poner un ejemplo más reciente, en la STC 41/2018, FFJJ 4 y 5.

[56]

Zabalo Escudero (Zabalo Escudero, M. E. (1995). Pluralidad legislativa y conflictos de leyes internos en el ordenamiento español. Cursos de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales de Vitoria/Gasteiz, 1, 253-302.‍1995: 264-‍267).

[57]

Títulos competenciales que sirven de sustento «más discreto» a normas de derecho privado (Álvarez González, S. (2012a). Extensión de la plurilegislación civil española. La competencia legislativa en materia de Derecho civil en la STC 31/2010. En C. Esplugues Mota y G. Palao Moreno (eds.). Nuevas fronteras del Derecho de la Unión Europea. Liber Amicorum José Luis Iglesias Buhigues (pp. 23-39). Valencia: Tirant lo Blanch.‍Álvarez González, 2012a: 24).

[58]

Por ejemplo, el art. 129 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, declarado constitucional mediante interpretación conforme en STC 31/2010, de 28 de junio; interpretación conforme imposible sostiene Álvarez González (Álvarez González, S. (2012a). Extensión de la plurilegislación civil española. La competencia legislativa en materia de Derecho civil en la STC 31/2010. En C. Esplugues Mota y G. Palao Moreno (eds.). Nuevas fronteras del Derecho de la Unión Europea. Liber Amicorum José Luis Iglesias Buhigues (pp. 23-39). Valencia: Tirant lo Blanch.‍2012a). También crítico, Arenas García (Arenas García, R. (2010). Condicionantes y principios del Derecho interregional español actual: desarrollo normativo, fraccionamiento de la jurisdicción y perspectiva europea. Anuario Español de Derecho Internacional Privado, 10, 547-593.‍2010: 551-‍552).

[59]

STC 88/1993, de 12 de marzo, FJ 3; entre otras, reiterada por la STC 156/1993, de 6 de mayo, FJ 1.

[60]

Votos particulares que formulan los magistrados don Carles Viver Pi-Sunyer y don Julio Diego González Campos.

[61]

Por todos (el voto se repite en otras SSTC en las que se reitera esta interpretación del art. 149.1.8 CE), el voto particular que formula el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos. Sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad 4522-‍2013, contra la Ley 5/2012, de 15 de octubre, de uniones de hecho formalizadas de la Comunidad Valenciana, parcialmente estimatoria del recurso.

[62]

Véase nota supra.

[63]

FJ 4 a) y FJ 5 a). Exigencia que no está en la Constitución y conduce a resultados discutibles (García Rubio, M. P. (2019). Incertidumbre y alguna cosa más en la interpretación constitucional del poder normativo sobre la materia civil (Comentario a la STC 132/2019, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad contra determinados artículos de la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del Libro VI del CCCat). Revista de Derecho Civil, 6 (4), 1-43.‍García Rubio, 2019: 18). Cuestión distinta es la forma concreta en que se ha aplicado al caso de autos, criticada abiertamente en los votos particulares a la sentencia.

[64]

Incoherente y contradictoria con la doctrina precedente (García Rubio, M. P. (2019). Incertidumbre y alguna cosa más en la interpretación constitucional del poder normativo sobre la materia civil (Comentario a la STC 132/2019, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad contra determinados artículos de la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del Libro VI del CCCat). Revista de Derecho Civil, 6 (4), 1-43.‍García Rubio, 2019: 6).

[65]

De hecho, se invoca la STC 95/2017, de 6 de julio, FJ 4, donde, efectivamente, se expresa esta comprensión de la conexión con el derecho foral en su conjunto (instituciones y también principios); pero en la STC 95/2017 se añadía inmediatamente que dicha institución o principio jurídico «integrante de un Derecho civil especial respecto del que se pretenda trazar una conexión que justifique una legislación autonómica innovadora en materia civil [...] debe estar vigente al tiempo de promulgarse la Constitución» (FJ 4).

[66]

STC 155/2014, de 25 de septiembre, FJ 2.

[67]

Respecto al distinto diseño constitucional de los ordenamientos plurilegislativos en el derecho comparado, Borrás Rodríguez (Borrás Rodríguez, A. (1994). Les ordres plurilegislatifs dans le droit international privé actual. Recueil des cours, 249, 145-368.‍1994: 176-‍186).

[68]

Parra Rodríguez (Parra Rodríguez, C. (2013). La revisión del Derecho interregional español: un análisis desde los principios generales del Derecho que inspiran la reforma. En J. Forner Delaygua, C. González Beilfuss y R. Viñas i Farré (coords.). Entre Bruselas y La Haya. Estudios sobre la unificación internacional y regional del Derecho internacional privado. Liber Amicorum Alegría Borrás (pp. 653-669). Madrid: Marcial Pons.‍2013: 654).

[69]

Álvarez González (Álvarez González, S. (2007). Estudios de Derecho interregional. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago de Compostela.‍2007: 11, desarrollado en Álvarez González, S. (2006). Derecho internacional privado europeo, plurilegislación civil española y Derecho interregional (o ¿para quién legisla el legislador autonómico de Derecho civil?). Dereito, 15 (1), 263-285.‍2006: 263-‍285).

[70]

Acaso un equilibrio entre objetivos, que se sintetizaría en un derecho interregional único (legislador estatal) capaz de servir al derecho sustantivo mediante conexiones no neutras, sino impregnadas de valores, es la mejor opción, la que mejor se ajusta al modelo constitucional y la que mejor respuesta da a los derechos sustantivos (Álvarez González, S. (2001). Igualdad, competencia y deslealtad en el sistema español de Derecho interregional (y en el de Derecho internacional privado). Revista Española de Derecho Internacional, 53, 50-73.‍Álvarez González, 2001: 71-‍72).

[71]

Álvarez González (Álvarez González, S. (2003). Derecho interregional: claves para una reforma. Anuario Español de Derecho Internacional Privado, 3, 37-73.‍2003: 71).

[72]

Ibid.: 41. La separación de legisladores es su mejor garantía, siempre con el presupuesto de que el legislador estatal reconozca como propios todos los derechos civiles.

[73]

El que «únicamente» puede garantizar la paridad, Font i Segura (Font i Segura, A. (2007). Actualización y desarrollo del sistema de Derecho interregional. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago de Compostela.‍2007: 91).

[74]

Ibid.: 112.

[75]

Por oposición a la norma de delimitación o de conflicto unilateral que es la utilizada por el legislador autonómico (Borrás Rodríguez, A. (1994). Les ordres plurilegislatifs dans le droit international privé actual. Recueil des cours, 249, 145-368.‍Borrás Rodríguez, 1994: 287).

[76]

Font i Segura (Font i Segura, A. (2007). Actualización y desarrollo del sistema de Derecho interregional. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago de Compostela.‍2007: 230).

[77]

Arce Janariz (Arce Janariz, A. (1984). Claves constitucionales de revisión de los conflictos de leyes internos (Comentario a la STC 72/1983, de 29 de julio). Revista Española de Derecho Internacional, 36 (2), 547-576.‍1984: 573).

[78]

Más incisivo, Font i Segura (Font i Segura, A. (2007). Actualización y desarrollo del sistema de Derecho interregional. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago de Compostela.‍2007: 92-‍93) cuestiona que las normas autonómicas puedan resultar perturbadas por su aplicación o no extraterritorial.

[79]

Ya en 1984, Arce Janariz; en 1987, J. D. González Campos requiere la reforma «necesaria y urgente» del sistema, con ocasión del prólogo a Arce Janariz (Arce Janariz, A. (1987a). Comunidades Autónomas y conflictos de leyes. Madrid: Civitas.‍1987a: 12). Reforma reclamada (Zabalo Escudero, M. E. (2016). Conflictos de leyes internos e internacionales: conexiones y divergencias. Bitácora Millennium DIPr, 3. Disponible en: https://bit.ly/2WapPS8‍Zabalo Escudero, 2016: 4), reforma «constitucionalmente imperativa» (Álvarez González, S. (2003). Derecho interregional: claves para una reforma. Anuario Español de Derecho Internacional Privado, 3, 37-73.‍Álvarez González, 2003: 38); por todos, elocuente Álvarez Rubio (Álvarez Rubio, J. J. (1997). La necesaria reforma del sistema español de Derecho interregional. Cursos de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales de Vitoria/Gasteiz, 1, 275-321.‍1997: 275-‍321). Sencillamente: no hay un sistema (Font i Segura, A. (2007). Actualización y desarrollo del sistema de Derecho interregional. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago de Compostela.‍Font i Segura, 2007: 217). A modo de contraste, en el nuevo Código Civil que se propone desde la Asociación de Profesores de Derecho civil (Asociación de Profesores de Derecho Civil. (2018). Propuesta de Código Civil. Madrid: Tecnos.‍2018), respecto al título preliminar y en lo atinente a las normas de conflicto sobre los derechos civiles coexistentes en España, no se introducen cambios sustanciales, véase texto propuesto del art. 15, ibid.: 264-265, y la explicación en la exposición de motivos, p. 95. Respecto a la vecindad civil, véase el tenor propuesto de los arts. 121-‍124, pp. 272-‍275, y la explicación correspondiente en la exposición de motivos, p. 99.

[80]

En este sentido, recuérdese el reiterado extracto de la STC 72/1983, de 29 de julio, FJ 5: «[...] en tanto no se dicte una ley postconstitucional, para solucionar estos posibles conflictos [...]». Por todos, Zabalo Escudero, con cita de abundantes autores, expresa un sentir doctrinal en favor de una ley especial de derecho interregional (Zabalo Escudero, M. E. (1995). Pluralidad legislativa y conflictos de leyes internos en el ordenamiento español. Cursos de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales de Vitoria/Gasteiz, 1, 253-302.‍1995: 290), Álvarez Rubio (Álvarez Rubio, J. J. (1997). La necesaria reforma del sistema español de Derecho interregional. Cursos de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales de Vitoria/Gasteiz, 1, 275-321.‍1997: 303-‍304), Álvarez González (Álvarez González, S. (2001). Igualdad, competencia y deslealtad en el sistema español de Derecho interregional (y en el de Derecho internacional privado). Revista Española de Derecho Internacional, 53, 50-73.‍2001: 50 y 73). Arce Janariz (Arce Janariz, A. (1984). Claves constitucionales de revisión de los conflictos de leyes internos (Comentario a la STC 72/1983, de 29 de julio). Revista Española de Derecho Internacional, 36 (2), 547-576.‍1984: 572 y 575) defiende que la ley debería dictarse con el concurso de las comunidades autónomas. A los legisladores estatal y autonómico añade las Administraciones y la Universidad, en las diversas disciplinas afectadas J. Pérez Milla (Pérez Milla, J. (2010). Una perspectiva de renovación y dos parámetros de solución en los actuales conflictos internos de leyes españolas. Anuario Español de Derecho Internacional Privado, 10, 615-637.‍2010: 616-‍617). Ejemplifica la reivindicación doctrinal los trabajos efectivamente emprendidos para la redacción de una ley de derecho interregional por un grupo de internacional privatistas y civilistas, bajo el auspicio de la Direcció General de Dret i d’Entitats Juridíques del Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya: R. Arenas García, A. Font i Segura, A. Quiñones Escámez, E. Ginebra Molins, A. Lamarca i Marquès, bajo la presidencia de C. Parra Rodríguez (Parra Rodríguez, C. (2013). La revisión del Derecho interregional español: un análisis desde los principios generales del Derecho que inspiran la reforma. En J. Forner Delaygua, C. González Beilfuss y R. Viñas i Farré (coords.). Entre Bruselas y La Haya. Estudios sobre la unificación internacional y regional del Derecho internacional privado. Liber Amicorum Alegría Borrás (pp. 653-669). Madrid: Marcial Pons.‍Parra Rodríguez, 2013: 660-‍668).

[81]

En este sentido, ha de subrayarse el hecho de que históricamente el derecho foral tuviera normas propias de delimitación espacial (Arenas García, R. (2010). Condicionantes y principios del Derecho interregional español actual: desarrollo normativo, fraccionamiento de la jurisdicción y perspectiva europea. Anuario Español de Derecho Internacional Privado, 10, 547-593.‍Arenas García, 2010: 568-‍569).

[82]

Arenas García (Arenas García, R. (2010). Condicionantes y principios del Derecho interregional español actual: desarrollo normativo, fraccionamiento de la jurisdicción y perspectiva europea. Anuario Español de Derecho Internacional Privado, 10, 547-593.‍2010: 570). Entendido como explicación, el argumento no alcanza a legitimarlo. El sistema conflictual estatal es, por definición, completo, susceptible de autointegrarse para dar respuesta a instituciones conocidas (por oposición a la institución desconocida, para la que, por cierto, también tiene solución) sean del derecho común, de los derechos autonómicos forales o especiales, o de ambos. Cuestión distinta es el juicio que merezca esta ausencia en términos de legalidad ordinaria. El argumento ha sido descartado por la doctrina constitucional: «Tampoco la igualmente argumentada ausencia en la legislación estatal de regla específica al respecto autoriza al legislador foral para invadir una materia que, conforme a la Constitución y la propia LORAFNA, se halla reservada al Estado pues ello sería contrario al orden constitucional de distribución de competencias y al carácter indisponible de las mismas pues es evidente que las competencias no decaen por el hecho de no haber sido ejercitadas» (STC 93/2013, de 23 de abril, FJ 6 in fine).

[83]

Zabalo Escudero (Zabalo Escudero, M. E. (2016). Conflictos de leyes internos e internacionales: conexiones y divergencias. Bitácora Millennium DIPr, 3. Disponible en: https://bit.ly/2WapPS8‍2016: 6).

[84]

Font i Segura (Font i Segura, A. (2007). Actualización y desarrollo del sistema de Derecho interregional. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago de Compostela.‍2007: 128-‍134), Arenas García (Arenas García, R. (2010). Condicionantes y principios del Derecho interregional español actual: desarrollo normativo, fraccionamiento de la jurisdicción y perspectiva europea. Anuario Español de Derecho Internacional Privado, 10, 547-593.‍2010: 573-‍585); lo que, razona el autor, degenera en un constitucionalmente imposible fraccionamiento de la jurisdicción. Ya en Borrás Rodríguez (Borrás Rodríguez, A. (1994). Les ordres plurilegislatifs dans le droit international privé actual. Recueil des cours, 249, 145-368.‍1994: 266-‍267). El problema presenta caracteres específicos cuando se produce en el seno de una situación privada internacional, Álvarez González (Álvarez González, S. (2017). La «eficacia territorial» del Derecho civil autonómico como (no) criterio de aplicación en situaciones internacionales. Revista de Derecho Civil, 4 (3), 35-62.‍2017: 48-‍49)

[85]

Álvarez González (Álvarez González, S. (2012b). La prescripción en el Código Civil de Cataluña y los conceptos de lex fori y Derecho común dentro del pluralismo jurídico español. InDret, 1, 1-26.‍2012b: 15 y 20).

[86]

Ibid.: 20, que concluye que «el Derecho estatal supletorio ha de partir de la prevalencia del primero; si es necesario, el Derecho estatal ha de adaptarse o ajustarse al autonómico, y no al revés».

[87]

Lo que es erróneo y puede explicarse por la traslación de la territorialidad propia de las normas jurídico-públicas a las privadas (a propósito del art. 111.3 del Código Civil de CataluñaCarrasco Perera, Á. (2011). La codificación civil catalana: competencia y optimización. En C. E. Florensa i Tomàs y J. M. Fontanellas i Morell (coords.). La codificación del derecho civil de Cataluña. Estudios con ocasión del cincuentenario de la compilación (pp. 29-44). Madrid: Marcial Pons. Disponible en: https://doi.org/10.2307/j.ctv10qr067.4‍, Carrasco Perera, 2011: 33).

[88]

Como solución a la que «acudir, por necesidad… aunque se mantengan los reparos teóricos» (Pérez Milla, J. (2010). Una perspectiva de renovación y dos parámetros de solución en los actuales conflictos internos de leyes españolas. Anuario Español de Derecho Internacional Privado, 10, 615-637.‍Pérez Milla, 2010: 627).

[89]

Por todas, STC 47/2004, de 25 de marzo, FFJJ 4 y 5.

[90]

La reiteración no elimina la duda de constitucionalidad pues para ser admisible precisa que se oriente a dotar de sentido o inteligibilidad la norma autonómica (STC 47/2004, de 25 de marzo, FJ 8, en cita más reciente STC 2/2018, de 11 de enero, FJ 4).

[91]

En puridad, la existencia de especialidad procesal es el presupuesto de la duda competencial. Por esta razón, si no se aprecia su concurrencia la norma no es inconstitucional. Así, en la STC 80/2018, de 5 de julio, FJ 5 in fine, respecto del art. 12 de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, por la función social de la vivienda de la Comunidad Valenciana.

[92]

STC 71/1982, de 30 de noviembre, FJ 20, en relación con la Ley del Parlamento Vasco10/1981, de 18 de noviembre, del Estatuto del Consumidor.

[93]

STC 243/2004, de 16 de diciembre, FJ 6, en relación con la Ley del Parlamento de las Illes Balears 6/1995, de 21 de marzo, de actuación de la Comunidad Autónoma en la aplicación de las medidas judiciales sobre menores infractores.

[94]

STC 83/1986, de 26 de junio, FJ 2, respecto de la Ley del Parlamento de Cataluña 7/1983, de 18 de abril, de normalización lingüística en Cataluña, y STC 123/1988, de 23 de junio, FJ 2, respecto de la Ley 3/1986, de 29 de abril, de normalización lingüística de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

[95]

STC 127/1999, de 1 de julio, FJ 5, Ley del Parlamento de Galicia 13/1989, de 10 de octubre, de Montes vecinales en mano común.

[96]

STC 80/2018, de 5 de julio, FJ 5, respecto del art. 6.1 de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, por la función social de la vivienda de la Comunidad Valenciana; también STC 97/2018, de 19 de septiembre, en relación con la Ley 3/2015, de 18 de junio, de vivienda del País Vasco.

[97]

STC 2/2018, de 11 de enero, FJ 4, en relación con el art. 12.1, párrafo primero in fine, de la Ley 7/2016, de 21 de julio, de medidas extraordinarias contra la exclusión social, de la Comunidad Autónoma de Extremadura. En una línea similar STC 5/2019, de 17 de enero, FJ 3, en relación con el Decreto Ley 3/2015, de 15 de diciembre, del Gobierno de Aragón, de medidas urgentes de emergencia social en materia de prestaciones económicas de carácter social, pobreza energética y acceso a la vivienda, STC 13/2019, de 31 de enero, FFJJ 2 y 3, en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética o STC 21/2019, de 14 de febrero, FJ 5, en relación con la Ley 10/2016, de 1 de diciembre, de medidas de emergencia en relación con las prestaciones económicas del sistema público de servicios sociales y con el acceso a la vivienda en la Comunidad Autónoma de Aragón.

[98]

STC 121/1992, de 28 de septiembre, FJ 4, respecto de la Ley 6/1986, de 15 de diciembre, de la Generalidad Valenciana, sobre arrendamientos históricos valencianos.

[99]

1º) La especialidad procesal: «[...] son susceptibles de casación las Sentencias pronunciadas por las Audiencias Provinciales de Galicia cualquiera que sea la cuantía litigiosa», 2º) la particularidad sustantiva: «[...] relaciones jurídicas muy vinculadas al ámbito rural de Galicia [...] economía esencialmente agraria [...] propiedad de carácter minifundista [...] cuantías litigiosas escasas» y, 3º) la necesidad: «[...] si se aplicase el criterio de una cuantía mínima para el acceso a la casación foral, los derechos de los litigantes sobre materias del Derecho civil de Galicia podrían verse seriamente afectados [...]. Con paralela repercusión de la competencia sustantiva sobre la autointegración del ordenamiento civil propio de Galicia, al no acceder a la casación la mayor parte de los litigios con fundamento en el específico Derecho gallego» (FFJJ 10 y 11).

[100]

1º) La especialidad procesal: introduce un motivo de casación específico: infracción de los usos y costumbres y exonera de prueba los usos y costumbres notorios, 2º) la particularidad sustantiva: «el carácter marcadamente consuetudinario de su Derecho civil foral constituye una de las particularidades más relevantes y que informa tal ordenamiento civil», y 3º) la necesidad: «esta peculiaridad del Derecho civil de Galicia, que hunde sus raíces en usos y costumbres configuradores de las instituciones de su privativo Derecho foral justifica [...] la introducción por el Parlamento de Galicia de una necesaria especialidad procesal [...]» (FJ 13).

[101]

Voto particular del magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, al que se adhiere el magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel. En sentido diametralmente opuesto, el voto particular que formulan los magistrados don Pablo Cachón Villar y doña María Emilia Casas Baamonde.

[102]

Cuestión 5394-‍2006, planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Arenys de Mar.

[103]

«En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y de ejecución en el orden civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas a que hace referencia el art. 42, de matrimonios sujetos al régimen de separación de bienes, cualquiera de los cónyuges puede ejercer simultáneamente la acción de división de cosa comuna con respecto a los que tengan en pro indiviso. Si los bienes afectados son más de uno y la autoridad judicial lo estima procedente, aquéllos pueden ser considerados en conjunto, a efectos de la división».

[104]

«1. En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los dirigidos a obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges puede ejercer simultáneamente la acción de división de cosa común respecto a los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa».

[105]

Font i Segura (Font i Segura, A. (2007). Actualización y desarrollo del sistema de Derecho interregional. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago de Compostela.‍2007: 79-‍81). El autor contempla igualmente la posibilidad de que una norma de la legislación procesal general no se ajustara a una norma del derecho sustantivo autonómico; norma procesal general cuya constitucionalidad, sostiene, podría generar dudas (ibid.: 81-82). A mi juicio puede resultar igualmente respetuoso del principio de igualdad de ordenamientos considerar que estos supuestos evidencian la necesidad de una norma procesal autonómica, conforme a la previsión del art. 149.1.6 CE. Esta interpretación adolece de la fragilidad de la necesidad, que surge de la norma procesal general y, por tanto, depende de su existencia.

[106]

Discute el encuadramiento procesal García Rubio (García Rubio, M. P. (2019). Incertidumbre y alguna cosa más en la interpretación constitucional del poder normativo sobre la materia civil (Comentario a la STC 132/2019, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad contra determinados artículos de la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del Libro VI del CCCat). Revista de Derecho Civil, 6 (4), 1-43.‍2019: 37-‍38).

Bibliografía[Subir]

[1] 

Álvarez González, S. (2001). Igualdad, competencia y deslealtad en el sistema español de Derecho interregional (y en el de Derecho internacional privado). Revista Española de Derecho Internacional, 53, 50-‍73.

[2] 

Álvarez González, S. (2003). Derecho interregional: claves para una reforma. Anuario Español de Derecho Internacional Privado, 3, 37-‍73.

[3] 

Álvarez González, S. (2006). Derecho internacional privado europeo, plurilegislación civil española y Derecho interregional (o ¿para quién legisla el legislador autonómico de Derecho civil?). Dereito, 15 (1), 263-‍285.

[4] 

Álvarez González, S. (2007). Estudios de Derecho interregional. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago de Compostela.

[5] 

Álvarez González, S. (2012a). Extensión de la plurilegislación civil española. La competencia legislativa en materia de Derecho civil en la STC 31/2010. En C. Esplugues Mota y G. Palao Moreno (eds.). Nuevas fronteras del Derecho de la Unión Europea. Liber Amicorum José Luis Iglesias Buhigues (pp. 23-‍39). Valencia: Tirant lo Blanch.

[6] 

Álvarez González, S. (2012b). La prescripción en el Código Civil de Cataluña y los conceptos de lex fori y Derecho común dentro del pluralismo jurídico español. InDret, 1, 1-‍26.

[7] 

Álvarez González, S. (2017). La «eficacia territorial» del Derecho civil autonómico como (no) criterio de aplicación en situaciones internacionales. Revista de Derecho Civil, 4 (3), 35-‍62.

[8] 

Álvarez Rubio, J. J. (1997). La necesaria reforma del sistema español de Derecho interregional. Cursos de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales de Vitoria/Gasteiz, 1, 275-‍321.

[9] 

Álvarez Rubio, J. J. (2016). Una renovada dimensión de los conflictos internos: la Ley 5/2015 de Derecho civil vasco y la interacción entre bloques normativos. Revista Española de Derecho Internacional, 68 (2), 23-‍49. Disponible en: https://doi.org/10.17103/redi.68.2.2016.1.01.

[10] 

Arce Janariz, A. (1984). Claves constitucionales de revisión de los conflictos de leyes internos (Comentario a la STC 72/1983, de 29 de julio). Revista Española de Derecho Internacional, 36 (2), 547-‍576.

[11] 

Arce Janariz, A. (1987a). Comunidades Autónomas y conflictos de leyes. Madrid: Civitas.

[12] 

Arce Janariz, A. (1987b). Constitución y Derechos civiles forales. Madrid: Tecnos.

[13] 

Arenas García, R. (2010). Condicionantes y principios del Derecho interregional español actual: desarrollo normativo, fraccionamiento de la jurisdicción y perspectiva europea. Anuario Español de Derecho Internacional Privado, 10, 547-‍593.

[14] 

Asociación de Profesores de Derecho Civil. (2018). Propuesta de Código Civil. Madrid: Tecnos.

[15] 

Borrás Rodríguez, A. (1994). Les ordres plurilegislatifs dans le droit international privé actual. Recueil des cours, 249, 145-‍368.

[16] 

Carrasco Perera, Á. (2000). Derecho Civil y materia civil en la Legislación de Castilla-La Mancha. En J. Martínez-Simancas Sánchez y R. Bercovitz Rodríguez-Cano (coords.). Derechos civiles de España (pp. 3745-‍3776). Madrid: Sopec

[17] 

Carrasco Perera, Á. (2011). La codificación civil catalana: competencia y optimización. En C. E. Florensa i Tomàs y J. M. Fontanellas i Morell (coords.). La codificación del derecho civil de Cataluña. Estudios con ocasión del cincuentenario de la compilación (pp. 29-‍44). Madrid: Marcial Pons. Disponible en: https://doi.org/10.2307/j.ctv10qr067.4.

[18] 

Font i Segura, A. (2007). Actualización y desarrollo del sistema de Derecho interregional. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago de Compostela.

[19] 

Garau Juaneda, L. (1982). Comunidades Autónomas y Derecho interregional. En Constitución, Comunidades Autónomas y Derecho internacional (pp. 111-‍167). Santiago de Compostela: Xunta de Galicia.

[20] 

Garau Juaneda, L. (2011). La necesaria depuración del Derecho interregional español. En A. Font i Segura (ed.). La aplicación del Derecho civil catalán en el marco plurilegislativo español y europeo (pp. 95-‍100). Barcelona: Atelier.

[21] 

García Rubio, M. P. (2019). Incertidumbre y alguna cosa más en la interpretación constitucional del poder normativo sobre la materia civil (Comentario a la STC 132/2019, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad contra determinados artículos de la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del Libro VI del CCCat). Revista de Derecho Civil, 6 (4), 1-‍43.

[22] 

González Campos, J. D. (1995). El marco constitucional de los conflictos internos en España. En Europäischer Binnenmarkt Internationales Privatrecht und Rechtsangleichung (pp. 7-‍34). Heidelberg: C. F. Müller Juristischer Verlag.

[23] 

Parra Rodríguez, C. (2013). La revisión del Derecho interregional español: un análisis desde los principios generales del Derecho que inspiran la reforma. En J. Forner Delaygua, C. González Beilfuss y R. Viñas i Farré (coords.). Entre Bruselas y La Haya. Estudios sobre la unificación internacional y regional del Derecho internacional privado. Liber Amicorum Alegría Borrás (pp. 653-‍669). Madrid: Marcial Pons.

[24] 

Pérez Milla, J. (2010). Una perspectiva de renovación y dos parámetros de solución en los actuales conflictos internos de leyes españolas. Anuario Español de Derecho Internacional Privado, 10, 615-‍637.

[25] 

Velasco Rico, C. I. (2012). Delimitación de competencia en el Estado Autonómico y puntos de conexión. Barcelona: Institut d’Estudis Autonòmics.

[26] 

Zabalo Escudero, M. E. (1995). Pluralidad legislativa y conflictos de leyes internos en el ordenamiento español. Cursos de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales de Vitoria/Gasteiz, 1, 253-‍302.

[27] 

Zabalo Escudero, M. E. (2016). Conflictos de leyes internos e internacionales: conexiones y divergencias. Bitácora Millennium DIPr, 3. Disponible en: https://bit.ly/2WapPS8.