RESUMEN
La plurilegislación civil del sistema jurídico español se construye sobre el orden constitucional de distribución de competencias. Dentro de este marco se incluye la competencia para legislar en materia de derecho interregional ex art. 149.1.8 CE. El presente trabajo parte de un presupuesto: que el título competencial en materia interregional encuentra pleno sentido en este contexto, esto es, al servicio del grupo normativo que ordena la distribución competencial de la diversidad civil. Proponemos entonces revisitar el título competencial en materia interregional, para insistir en su significado en conexión con los títulos competenciales en materia de legislación civil y procesal, y reivindicar su importancia como garante del equilibrio constitucional en un entorno de pluralidad civil en expansión, como permite plantear la STC 132/2019, de 13 de noviembre.
Palabras clave: Derecho interregional; derechos civiles forales y especiales; competencias.
ABSTRACT
Civil pluralism in the Spanish legal system is built on the constitutional order of competences in private law. This framework includes competence for interregional law according to article 149.1.8 CE. The current paper is based on the premise that competence for interregional law is fully meaningful in this context. We therefore propose, firstly, to revisit the competence for interregional law, and, secondly, to highlight the relationships with competences for civil law and procedural law. Finally, we advocate the relevance of competence for interregional law to maintain the constitutional balance in an expanding civil pluralism, as the STC 132/2019, of 13 November, allows to pose.
Keywords: Interregional Law; Special and Regional Civil Laws; Competences.
SUMARIO
La diversidad civil del sistema jurídico español se construye sobre el orden constitucional de distribución de competencias. Dentro de este marco se incluye la competencia en materia de derecho interregional que, de conformidad con lo establecido en el art. 149.1.8 CE, radica la discontinuidad jurídico-espacial, también la interregional, en la competencia exclusiva del Estado. El presente trabajo parte de un presupuesto: que el título competencial en materia interregional encuentra pleno sentido dentro del grupo normativo que ordena los derechos civiles. Este grupo está presidido por la competencia en materia de plurilegislación civil, ex art. 149.1.8, acompañada de otras previsiones en materia de derecho privado. El grupo se completa con el título en materia de normas procesales, que sustenta la posibilidad de una pluralidad procesal, vía especialidades procesales necesarias, ex art. 149.1.6.
Desde la perspectiva del orden competencial, este grupo normativo puede observarse como un modelo de pluralismo civil en equilibrio, con títulos competenciales comunicantes, en el que la resultante de las competencias en materia de derecho privado sustantivo-procesal-interregional ha de configurar un sistema plurilegislativo constitucionalmente adecuado. Con esta aproximación, el grupo normativo en su conjunto será reactivo a la clave de bóveda sobre la que se construye la diversidad civil: el derecho de las comunidades autónomas a la conservación, modificación y desarrollo de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan; esto es, la garantía de foralidad civil a través de la autonomía política y de reconocimiento de la singularidad civil en el ordenamiento jurídico español, el derecho a su crecimiento orgánico. La potencialidad de este crecimiento orgánico de los derechos civiles constituye una constante del debate desde el principio; debate al que se suma ahora la STC (Pleno) 132/2019, de 13 de noviembre, con pasos significativos en la interpretación del concepto[1].
En este contexto, proponemos revisitar el título competencial en materia interregional, un terreno bien conocido por la doctrina, para insistir en su sentido en conexión con la competencia en materia de legislación civil (la componente dominante) y la competencia en materia de legislación procesal (una vertiente acaso infravalorada), y reivindicar la importancia de la competencia en materia interregional para mantener un pluralismo civil constitucionalmente conforme, en un entorno de derechos civiles en potencial expansión. El planteamiento es limitado, pues se concentra en observar la competencia en materia interregional en el microcosmos que proporciona el art. 149.1 CE. El análisis más completo, el que permitiría observar la plurilegislación civil en toda su complejidad, solo es posible desde el bloque de constitucionalidad que componen las previsiones competenciales de la Constitución y de los respectivos Estatutos de Autonomía.
El marco constitucional del derecho interregional viene determinado por lo establecido en el art. 149.1.8 CE y la doctrina constitucional en interpretación del citado precepto. De conformidad con el art. 149.1.8 CE, corresponden a la competencia exclusiva del Estado: «En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial». La competencia exclusiva del Estado en la materia se sitúa, por tanto, no solo en la reserva genérica en materia civil, sino en el núcleo duro que constituyen las reservas específicas y, además, como cláusula sin excepciones.
Indiscutido que el precepto incluye tanto los conflictos de leyes internacionales
como los interregionales[2], en un momento inicial la letra de la norma, que se refiere de forma precisa a las
normas para resolver los conflictos de leyes, pudo plantear dudas en cuanto a su alcance,
por su potencial acotación a una determinada técnica de reglamentación. Pero el TC
solucionó el debate optando por un entendimiento funcional de la competencia, de manera
que resultan de competencia exclusiva del Estado cualesquiera normas que cumplan una
función de delimitación del ámbito de aplicación espacial, ya mediante la delimitación
unilateral, ya mediante la localización conflictual, esto es, sea cual sea el método
de reglamentación utilizado por el legislador STC 93/2013, de 23 de abril, FJ 6. Sobre el debate doctrinal en torno a esta cuestión,
véase Arce Janariz ( Arce Janariz, A. (1984). Claves constitucionales de revisión de los conflictos de
leyes internos (Comentario a la STC 72/1983, de 29 de julio). Revista Española de Derecho Internacional, 36 (2), 547-576.
Font i Segura ( Font i Segura, A. (2007). Actualización y desarrollo del sistema de Derecho interregional. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago de Compostela.
Arenas García, R. (2010). Condicionantes y principios del Derecho interregional español
actual: desarrollo normativo, fraccionamiento de la jurisdicción y perspectiva europea.
Anuario Español de Derecho Internacional Privado, 10, 547-593.
Sin embargo, el legislador autonómico no siempre se sustrae a delimitar espacialmente
sus normas, lo que ha llevado a afirmar que la competencia exclusiva del Estado ex art. 149.1.8 CE ha adquirido «un carácter residual» «Esto es, se está regulando una materia por entero ajena, como hemos dicho, a las
competencias autonómicas y en la que, por lo mismo, las disposiciones de las Comunidades
Autónomas no pueden, so pena de incurrir en invalidez, sino reiterar -en su caso y
si así lo exigiera la sistemática de la legislación- lo establecido en la normativa
dictada por el Estado» (STC 156/1993, de 6 de mayo, FJ 3). Asumido por Pérez Milla
( Pérez Milla, J. (2010). Una perspectiva de renovación y dos parámetros de solución
en los actuales conflictos internos de leyes españolas. Anuario Español de Derecho Internacional Privado, 10, 615-637.
Álvarez González, S. (2007). Estudios de Derecho interregional. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago de Compostela.
Álvarez González, S. (2001). Igualdad, competencia y deslealtad en el sistema español
de Derecho interregional (y en el de Derecho internacional privado). Revista Española de Derecho Internacional, 53, 50-73.
Álvarez González, S. (2003). Derecho interregional: claves para una reforma. Anuario Español de Derecho Internacional Privado, 3, 37-73.
Font i Segura, A. (2007). Actualización y desarrollo del sistema de Derecho interregional. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago de Compostela.
Álvarez González, S. (2007). Estudios de Derecho interregional. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago de Compostela.
Garau Juaneda, L. (2011). La necesaria depuración del Derecho interregional español.
En A. Font i Segura (ed.). La aplicación del Derecho civil catalán en el marco plurilegislativo español y europeo
(pp. 95-100). Barcelona: Atelier.
Zabalo Escudero, M. E. (1995). Pluralidad legislativa y conflictos de leyes internos
en el ordenamiento español. Cursos de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales de Vitoria/Gasteiz, 1, 253-302.
Véase infra.
Al margen de este caso, la delimitación espacial de las normas autonómicas mediante
normas unilaterales que afectan a supuestos interregionales, exclusivos de la competencia
estatal, constituye una anomalía y son normas viciadas ad initio Arce Janariz ( Arce Janariz, A. (1987a). Comunidades Autónomas y conflictos de leyes. Madrid: Civitas.
Font i Segura, A. (2007). Actualización y desarrollo del sistema de Derecho interregional. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago de Compostela.
Álvarez González, S. (2007). Estudios de Derecho interregional. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago de Compostela.
Álvarez González, S. (2001). Igualdad, competencia y deslealtad en el sistema español
de Derecho interregional (y en el de Derecho internacional privado). Revista Española de Derecho Internacional, 53, 50-73.
Garau Juaneda, L. (2011). La necesaria depuración del Derecho interregional español.
En A. Font i Segura (ed.). La aplicación del Derecho civil catalán en el marco plurilegislativo español y europeo
(pp. 95-100). Barcelona: Atelier.
Término acuñado en paráfrasis del concepto clásico por Álvarez González, para rechazarlo;
habría argumentos posibles a favor, pero «en el marco de un diseño constitucional
distinto del actual» ( Álvarez González, S. (2007). Estudios de Derecho interregional. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago de Compostela.
Lo cual es indeclinable en el momento en que, con la pluralidad legislativa como presupuesto,
surge la situación interregional ( Font i Segura, A. (2007). Actualización y desarrollo del sistema de Derecho interregional. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago de Compostela.
Arenas García ( Arenas García, R. (2010). Condicionantes y principios del Derecho interregional español
actual: desarrollo normativo, fraccionamiento de la jurisdicción y perspectiva europea.
Anuario Español de Derecho Internacional Privado, 10, 547-593.
En este sentido, Font i Segura ( Font i Segura, A. (2007). Actualización y desarrollo del sistema de Derecho interregional. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago de Compostela.
Ya en el contexto de la norma de conflicto como técnica de solución, también corresponde
a la competencia exclusiva estatal la definición y regulación de sus elementos, en
particular, el punto de conexión. En el derecho interregional el punto de conexión
protagonista es la vecindad civil, que designa la ley personal en el ámbito interregional
de conformidad con el art. 16.1.1ª CC Determinante de la sujeción a un derecho civil, por oposición a la vecindad administrativa,
determinante de la pertenencia política a una comunidad autónoma. Aunque conceptos
distintos, de los que se ha afirmado que ni técnica ni políticamente se deben recoger
en un único concepto, son susceptibles de aproximación, por ejemplo, aproximación
de hecho mediante la adopción de la residencia habitual como criterio de conexión
para la sujeción a un derecho civil ( Garau Juaneda, L. (1982). Comunidades Autónomas y Derecho interregional. En Constitución, Comunidades Autónomas y Derecho internacional (pp. 111-167). Santiago de Compostela: Xunta de Galicia.
Parra Rodríguez, C. (2013). La revisión del Derecho interregional español: un análisis
desde los principios generales del Derecho que inspiran la reforma. En J. Forner Delaygua,
C. González Beilfuss y R. Viñas i Farré (coords.). Entre Bruselas y La Haya. Estudios sobre la unificación internacional y regional del
Derecho internacional privado. Liber Amicorum Alegría Borrás (pp. 653-669). Madrid: Marcial Pons.
STC 156/1993, de 6 de mayo, FFJJ 2 y 3, STC 226/1993, de 8 de julio, FJ 4, STC 93/2013,
de 23 de abril, FJ 6. Pende ante el TC recurso de inconstitucionalidad 315-2020,
contra el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización
de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo, BOE núm. 30, de 4 de febrero de 2020. Entre otros, se cuestionan las leyes 11 y 12 que
regulan la condición foral navarra.
En franca y argumentada defensa del precepto, Álvarez Rubio ( Álvarez Rubio, J. J. (2016). Una renovada dimensión de los conflictos internos: la
Ley 5/2015 de Derecho civil vasco y la interacción entre bloques normativos. Revista Española de Derecho Internacional, 68 (2), 23-49. Disponible en: https://doi.org/10.17103/redi.68.2.2016.1.01.
Arce Janariz, A. (1987a). Comunidades Autónomas y conflictos de leyes. Madrid: Civitas.
Font i Segura, A. (2007). Actualización y desarrollo del sistema de Derecho interregional. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago de Compostela.
Aunque la previsión competencial del art. 149.1.8 CE se encuadra en el contexto de
la referencia a la legislación civil, lo que conduce a predicarla por literalidad
de la plurilegislación civil, la competencia exclusiva para proporcionar soluciones
a los conflictos de leyes se proyecta sobre cualquier ámbito material en el que exista
una pluralidad legislativa con potenciales leyes en conflicto Entre otras, en la STC 72/1983, de 29 de julio, en una doctrina constitucional incipiente.
En la doctrina, por todos, Zabalo Escudero ( Zabalo Escudero, M. E. (1995). Pluralidad legislativa y conflictos de leyes internos
en el ordenamiento español. Cursos de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales de Vitoria/Gasteiz, 1, 253-302.
Arce Janariz ( Arce Janariz, A. (1987a). Comunidades Autónomas y conflictos de leyes. Madrid: Civitas.
Zabalo Escudero, M. E. (1995). Pluralidad legislativa y conflictos de leyes internos
en el ordenamiento español. Cursos de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales de Vitoria/Gasteiz, 1, 253-302.
En expresión de González Campos ( González Campos, J. D. (1995). El marco constitucional de los conflictos internos
en España. En Europäischer Binnenmarkt Internationales Privatrecht und Rechtsangleichung (pp. 7-34). Heidelberg: C. F. Müller Juristischer Verlag.
Álvarez Rubio, J. J. (1997). La necesaria reforma del sistema español de Derecho interregional.
Cursos de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales de Vitoria/Gasteiz, 1, 275-321.
Álvarez Rubio, J. J. (2016). Una renovada dimensión de los conflictos internos: la
Ley 5/2015 de Derecho civil vasco y la interacción entre bloques normativos. Revista Española de Derecho Internacional, 68 (2), 23-49. Disponible en: https://doi.org/10.17103/redi.68.2.2016.1.01.
Garau Juaneda, L. (1982). Comunidades Autónomas y Derecho interregional. En Constitución, Comunidades Autónomas y Derecho internacional (pp. 111-167). Santiago de Compostela: Xunta de Galicia.
Dicho lo cual, hay un dato que no cabe soslayar y al que conviene atribuir la importancia
que merece: la comunidad de la doctrina constitucional en cuanto a la pluralidad legislativa
interna. En efecto, la doctrina constitucional resulta invocable de forma indistinta,
ya se trate de una discontinuidad espacial en el plano del derecho civil más clásico
o en el plano del derecho público económico. Por poner un ejemplo: la STC 93/2013,
de 23 de abril, puro derecho interregional, utiliza la consolidada doctrina en materia
de conflicto de leyes que recoge de la STC 72/1983, de 29 de julio, puro derecho público
económico En recurso de inconstitucionalidad 201-1982 contra la Ley del País Vasco 1/1982,
de 11 de febrero, sobre cooperativas.
Criticado por González Campos ( González Campos, J. D. (1995). El marco constitucional de los conflictos internos
en España. En Europäischer Binnenmarkt Internationales Privatrecht und Rechtsangleichung (pp. 7-34). Heidelberg: C. F. Müller Juristischer Verlag.
Arce Janariz, A. (1984). Claves constitucionales de revisión de los conflictos de
leyes internos (Comentario a la STC 72/1983, de 29 de julio). Revista Española de Derecho Internacional, 36 (2), 547-576.
Fenómeno que se prolonga en la doctrina. Valga como ejemplo Velasco Rico ( Velasco Rico, C. I. (2012). Delimitación de competencia en el Estado Autonómico y puntos de conexión. Barcelona: Institut d’Estudis Autonòmics.
El art. 149.1.8 CE expresa el principio de competencia. Conviene recordar, por tanto,
que, como norma atributiva de competencia, el art. 149.1.8 CE se constituye como presupuesto
constitucional del derecho interregional, de manera que actúa como canon para el control
de validez de sus normas desde una perspectiva material; control previo al juicio
sobre su aplicabilidad Diferencia esencial para la correcta comprensión de la vertiente constitucional del
problema interregional, de la que resulta el doble control de «las leyes autonómicas,
allí donde se planteen problemas de Derecho aplicable…: de validez, con arreglo al
principio de competencia, y de aplicabilidad, con arreglo a las normas de Derecho
interregional» ( Arce Janariz, A. (1987a). Comunidades Autónomas y conflictos de leyes. Madrid: Civitas.
González Campos, J. D. (1995). El marco constitucional de los conflictos internos
en España. En Europäischer Binnenmarkt Internationales Privatrecht und Rechtsangleichung (pp. 7-34). Heidelberg: C. F. Müller Juristischer Verlag.
Junto con el principio de competencia, el principio de territorialidad se erige como
segundo presupuesto constitucional derivado de la Norma Fundamental, canon de validez,
en este caso, respecto de la validez espacial de la norma. Es una consecuencia directa
de la concepción de la organización del Estado en función del territorio, de conformidad
con el art. 137 CE Velasco Rico ( Velasco Rico, C. I. (2012). Delimitación de competencia en el Estado Autonómico y puntos de conexión. Barcelona: Institut d’Estudis Autonòmics.
STC 156/1993, de 6 de mayo, FJ 3, STC 93/2013, de 23 de abril, FJ 6. Voto particular a la STC 72/1983, de 29 de julio: «[...] así como las competencias
y su ejercicio tienen una referencia territorial expresa, no puede ocurrir lo mismo
en modo alguno con el derecho y con las normas emanadas de tales competencias. Constituye
un error pensar que las normas emanadas de las Comunidades Autónomas son normas de
efectos en el espacio estrictamente territoriales». Sustancia esta tesis Arce Janariz
( Arce Janariz, A. (1987a). Comunidades Autónomas y conflictos de leyes. Madrid: Civitas.
Arce Janariz, A. (1984). Claves constitucionales de revisión de los conflictos de
leyes internos (Comentario a la STC 72/1983, de 29 de julio). Revista Española de Derecho Internacional, 36 (2), 547-576.
Álvarez González, S. (2007). Estudios de Derecho interregional. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago de Compostela.
Por mor de una «eficacia extraterritorial secundaria». Sustentado en la defensa de
la integridad de las competencias autonómicas y sobre el que actúan como fundamento
y límite, señaladamente, el principio de unidad de mercado (art. 139.2 CE), con el
requisito de la vinculación suficiente ( Arce Janariz, A. (1987a). Comunidades Autónomas y conflictos de leyes. Madrid: Civitas.
A los principios precitados se suman los que, en interpretación del art. 149.1.8 CE,
el TC ha consagrado como ínsitos en el título. Así, de conformidad con la STC 156/1993,
de 6 de mayo Dictada en el recurso de inconstitucionalidad 2401-90. El recurso cuestionaba la
redacción dada al art. 2, párrafo primero de la Compilación de Derecho Civil de Baleares,
del siguiente tenor: «Las normas del Derecho civil de Baleares tendrán eficacia en
el territorio de la Comunidad Autónoma y serán de aplicación a quienes residan en
él sin necesidad de probar su vecindad civil. Se exceptúan los casos en que, conforme
al Derecho interregional o internacional privado, deban aplicarse otras normas». El
bloque de constitucionalidad afectado era el compuesto por el art. 149.1.8 CE y el
art. art. 10.22 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, referido a la competencia
autonómica en materia de conservación, modificación y desarrollo de los derechos civiles
especiales de la comunidad autónoma. La sentencia no tuvo votos particulares.
STC 156/1993, de 6 de mayo, FJ 4. La sentencia sigue con la correlativa exclusión
de la competencia autonómica y en la doble modalidad: establecer puntos de conexión
distintos, redefinirlos, alterarlos o manipularlos; en el mismo sentido, STC 93/2013,
de 23 de abril, FJ 6.
En el caso de autos, la quiebra del principio de unidad del sistema estatal de derecho
interregional se aprecia en la norma impugnada, lo que conduce a declarar su inconstitucionalidad.
STC 156/1993, de 6 de mayo, FJ 3 in fine.
La STC 226/1993, de 8 de julio Dictada en recurso de inconstitucionalidad 148-1991, interpuesto contra el art. 14.3
CC, párrafo primero, inciso final, y art. 16.3 CC, párrafo primero, inciso final,
según la redacción dada por la Ley 11/1990, de 15 de octubre, sobre reforma del Código
Civil en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo. Los incisos
cuestionados son los que recurren al derecho común como solución de cierre de la norma:
en el caso del art. 14.3 CC, párrafo primero, en cuanto atribuye «en último término,
la vecindad de derecho común» al hijo en caso de padres con distinta vecindad civil,
a falta de primera filiación determinada y, en su defecto, del lugar de nacimiento;
en el caso del art. 16.3 CC, en cuanto determina la aplicación «en su defecto, por
el Código Civil» en materia de efectos del matrimonio entre españoles que, en primer
término, «se regirán por la ley española que resulte aplicable según los criterios
del art. 9» del precitado texto. La sentencia reconstruye la demanda y define el bloque
de constitucionalidad afectado como el art. 149.1.8 CE y el art. 35.1.2ª del Estatuto
de Autonomía de Aragón, que previene la competencia autonómica para la conservación,
modificación y desarrollo del Derecho civil aragonés. La sentencia cuenta con el voto
particular del magistrado don Julio Diego González Campos.
STC 226/1993, de 8 de julio, FJ 4, STC 93/2013, de 23 de abril, FJ 6. Ya referido en STC 156/1993, de 6 de mayo, FJ 3. Término utilizado en el voto particular del magistrado don Julio Diego González Campos,
FJ 1 a).
STC 226/1993, de 8 de julio, FJ 5 in fine. STC 226/1993, de 8 de julio, FJ 4.
El segundo límite al que se refiere la STC 226/1993, de 8 de julio, es la necesaria
certeza en el tráfico privado interregional STC 226/1993, de 8 de julio, FJ 5 in fine. Voto particular del magistrado don Julio Diego González Campos, FJ 2. El voto expresa
diversos argumentos por los que se discrepa de este segundo límite constitucional
que se articula con prevalencia sobre el primero, lo que conduce a una «injustificada
preferencia» de la vecindad civil común y el derecho civil común. Particularmente
crítico con este principio Álvarez Rubio ( Álvarez Rubio, J. J. (1997). La necesaria reforma del sistema español de Derecho interregional.
Cursos de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales de Vitoria/Gasteiz, 1, 275-321.
Álvarez González, S. (2001). Igualdad, competencia y deslealtad en el sistema español
de Derecho interregional (y en el de Derecho internacional privado). Revista Española de Derecho Internacional, 53, 50-73.
Véase supra. Por lo que tendría mejor acomodo en el apartado anterior, junto con los principios
de competencia y territorialidad, que en este, junto con los principios de unidad
del sistema y paridad de ordenamientos.
STC 156/1993, de 6 de mayo, FJ 2, y STC 93/2013, de 23 de abril, FJ 6, respectivamente.
Acaso por menos explícito puede recibir menor atención otro elemento que también conviene
subrayar: que la opción por la prevalencia del principio de certeza y seguridad en
detrimento del principio de paridad de ordenamientos y el correlativo recurso a las
conexiones abstractas o neutras corresponde al legislador, pero el control constitucional
incluye su razonabilidad, de manera que no puede ser una opción arbitraria y manifiestamente
infundada En el caso de autos el primer argumento en favor de la constitucionalidad de la norma
recurrida reside en que no incurre en una «manipulación o tergiversación arbitraria»
del criterio de atribución de la vecindad civil, en relación con el art. 14, y que
no estamos «ante una designación inmediata e inflexible», en relación con el art.
16.1 CC; al fin, argumentos que enjuician la ponderación, FJ 5.
Véase el voto particular del magistrado don Julio Diego González Campos, FJ 2.
La STC 93/2013, de 23 de abril Dictada en recurso de inconstitucionalidad 5297-2000, mediante el que se impugna
la Ley Foral de Navarra 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas
estables. El recurso solicitaba la declaración de inconstitucionalidad de la Ley en
su totalidad y, en particular, de algunos preceptos; en lo que aquí interesa, del
art. 2.3, conforme al cual, la Ley se aplica «a las parejas estables cuando, al menos,
uno de sus miembros tenga la vecindad civil navarra». En relación con esta denuncia
se invocan como impugnados el art. 149.1.8 CE, así como los arts. 14 y 149.1.1 CE,
y los arts. 2.2 y 43 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración
y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. La sentencia cuenta con el voto particular
del magistrado don Manuel Aragón Reyes, al que se adhiere el magistrado don Ramón
Rodríguez Arribas, y del voto particular del magistrado don Juan José González Rivas.
La misma norma impugnada en el recurso de inconstitucionalidad 5297-2000 había sido
objeto también de cuestión de inconstitucionalidad 228-2003 (proceso terminado por
pérdida sobrevenida de objeto declarada por ATC 93/2013, de 7 de mayo).
«Determinar cuál es la ley personal aplicable en los conflictos interregionales derivados
de la potencial concurrencia de legislaciones diversas en la regulación de una situación,
es una materia que se sitúa extramuros de las competencias autonómicas en tanto que
la Constitución ha optado por que sea al Estado al que corresponda, en su caso, el
establecimiento de las normas de conflicto en estos supuestos» (FJ 6).
Como hemos establecido, la reserva competencial en materia interregional ha de situarse
en su contexto, junto con otras previsiones competenciales contenidas en el art. 149.1
CE, que pueden observarse como un grupo normativo. La primera, es inmediato, es la
recogida en la misma regla 8ª: la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación
civil «sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades
Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan» Se trata de un concepto competencial abierto, por oposición a la competencia cerrada
en relación con las normas de conflicto ( Arce Janariz, A. (1987b). Constitución y Derechos civiles forales. Madrid: Tecnos.
Paradigmático en este sentido el voto particular formulado por el magistrado don Julio
Diego González Campos a la STC 88/1993, de 12 de marzo. También en González Campos
( González Campos, J. D. (1995). El marco constitucional de los conflictos internos
en España. En Europäischer Binnenmarkt Internationales Privatrecht und Rechtsangleichung (pp. 7-34). Heidelberg: C. F. Müller Juristischer Verlag.
STC 88/1993, de 12 de marzo, FJ 1. Cuestionado por el magistrado don Julio Diego González
Campos en el voto particular a la sentencia, FJ 4, para quien «en todo caso, sólo
sería indirecta y, a mi parecer, externa al precepto». Doctrina reiterada, por poner
un ejemplo más reciente, en la STC 41/2018 de 26 de abril, FJ 4.
También en STC 88/1993, de 12 de marzo, FJ 3, es doctrina reiterada, por poner un
ejemplo más reciente, en la STC 41/2018, FFJJ 4 y 5.
Títulos competenciales que sirven de sustento «más discreto» a normas de derecho privado
( Álvarez González, S. (2012a). Extensión de la plurilegislación civil española. La
competencia legislativa en materia de Derecho civil en la STC 31/2010. En C. Esplugues
Mota y G. Palao Moreno (eds.). Nuevas fronteras del Derecho de la Unión Europea. Liber Amicorum José Luis Iglesias
Buhigues (pp. 23-39). Valencia: Tirant lo Blanch.
El orden competencial en materia de legislación civil viene definido por el art. 149.1.8
CE y los preceptos correspondientes de los Estatutos de Autonomía que integran el
bloque de constitucionalidad Por ejemplo, el art. 129 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, declarado constitucional
mediante interpretación conforme en STC 31/2010, de 28 de junio; interpretación conforme
imposible sostiene Álvarez González ( Álvarez González, S. (2012a). Extensión de la plurilegislación civil española. La
competencia legislativa en materia de Derecho civil en la STC 31/2010. En C. Esplugues
Mota y G. Palao Moreno (eds.). Nuevas fronteras del Derecho de la Unión Europea. Liber Amicorum José Luis Iglesias
Buhigues (pp. 23-39). Valencia: Tirant lo Blanch.
Arenas García, R. (2010). Condicionantes y principios del Derecho interregional español
actual: desarrollo normativo, fraccionamiento de la jurisdicción y perspectiva europea.
Anuario Español de Derecho Internacional Privado, 10, 547-593.
STC 88/1993, de 12 de marzo, FJ 3; entre otras, reiterada por la STC 156/1993, de
6 de mayo, FJ 1.
De lo anterior se desprende que lo decisivo es el contenido material de la competencia
que se estaría atribuyendo al legislador autonómico para garantizar el desarrollo
de su derecho civil. Aunque se recurre a términos abiertos, el hecho de condicionar
el crecimiento orgánico a la necesidad de conexión con materias previamente reguladas
en el derecho foral comporta un entendimiento determinado del precepto constitucional,
que ha sido terreno abonado para la tensión. Basta para ilustrarlo con invocar los
votos particulares a la STC 88/1993, de 12 de marzo, que sostienen, por el contrario,
como única limitación a la competencia autonómica sobre la legislación civil, las
materias expresamente previstas por el art. 149.1.8 Votos particulares que formulan los magistrados don Carles Viver Pi-Sunyer y don Julio
Diego González Campos.
Por todos (el voto se repite en otras SSTC en las que se reitera esta interpretación
del art. 149.1.8 CE), el voto particular que formula el magistrado don Juan Antonio
Xiol Ríos. Sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad 4522-2013, contra
la Ley 5/2012, de 15 de octubre, de uniones de hecho formalizadas de la Comunidad
Valenciana, parcialmente estimatoria del recurso.
En este contexto, la STC 132/2019, de 13 de noviembre, nos enfrenta sin ambages con
la potencialidad de la plurilegislación civil del sistema español. La STC 132/2019
resuelve el recurso de inconstitucionalidad contra determinados preceptos de la Ley
del Parlamento de Cataluña 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código Civil
de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los
libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto Véase nota supra. FJ 4 a) y FJ 5 a). Exigencia que no está en la Constitución y conduce a resultados
discutibles ( García Rubio, M. P. (2019). Incertidumbre y alguna cosa más en la interpretación constitucional
del poder normativo sobre la materia civil (Comentario a la STC 132/2019, que resuelve
el recurso de inconstitucionalidad contra determinados artículos de la Ley 3/2017,
de 15 de febrero, del Libro VI del CCCat). Revista de Derecho Civil, 6 (4), 1-43.
Incoherente y contradictoria con la doctrina precedente ( García Rubio, M. P. (2019). Incertidumbre y alguna cosa más en la interpretación constitucional
del poder normativo sobre la materia civil (Comentario a la STC 132/2019, que resuelve
el recurso de inconstitucionalidad contra determinados artículos de la Ley 3/2017,
de 15 de febrero, del Libro VI del CCCat). Revista de Derecho Civil, 6 (4), 1-43.
De hecho, se invoca la STC 95/2017, de 6 de julio, FJ 4, donde, efectivamente, se
expresa esta comprensión de la conexión con el derecho foral en su conjunto (instituciones
y también principios); pero en la STC 95/2017 se añadía inmediatamente que dicha institución
o principio jurídico «integrante de un Derecho civil especial respecto del que se
pretenda trazar una conexión que justifique una legislación autonómica innovadora
en materia civil [...] debe estar vigente al tiempo de promulgarse la Constitución»
(FJ 4).
El impacto de este entendimiento del desarrollo de los derechos civiles forales y
especiales, expresado en la STC 132/2019, ha de comprenderse con la prudencia que
corresponde a los pronunciamientos obiter dicta STC 155/2014, de 25 de septiembre, FJ 2.
Definida en los términos precitados por la Constitución y por los respectivos Estatutos
de Autonomía, la coexistencia de derechos civiles es el presupuesto del derecho interregional
español. Como ha sido suficientemente subrayado por la doctrina, de ello resulta que
el derecho interregional español es único. El pluralismo jurídico español constituye
un pluralismo jurídico distinto, al que no cabe importar soluciones ajustadas en otros
escenarios, sino que requiere una respuesta propia. Lo cual no es sino la consecuencia
inmediata de la confluencia de los dos condicionantes del mapa plurilegislativo español:
el referido diseño competencial constitucional y la historia Respecto al distinto diseño constitucional de los ordenamientos plurilegislativos
en el derecho comparado, Borrás Rodríguez ( Borrás Rodríguez, A. (1994). Les ordres plurilegislatifs dans le droit international
privé actual. Recueil des cours, 249, 145-368.
Esta relación de natural dependencia del derecho sustantivo abre interrogantes respecto
del título competencial en materia interregional. Por ejemplo, en la medida en que
disocia radicalmente el legislador material del legislador conflictual. Esto ha sido
utilizado como argumento, desde para rechazar el modelo competencial Álvarez González ( Álvarez González, S. (2007). Estudios de Derecho interregional. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago de Compostela.
Álvarez González, S. (2006). Derecho internacional privado europeo, plurilegislación
civil española y Derecho interregional (o ¿para quién legisla el legislador autonómico
de Derecho civil?). Dereito, 15 (1), 263-285.
Acaso un equilibrio entre objetivos, que se sintetizaría en un derecho interregional
único (legislador estatal) capaz de servir al derecho sustantivo mediante conexiones
no neutras, sino impregnadas de valores, es la mejor opción, la que mejor se ajusta
al modelo constitucional y la que mejor respuesta da a los derechos sustantivos ( Álvarez González, S. (2001). Igualdad, competencia y deslealtad en el sistema español
de Derecho interregional (y en el de Derecho internacional privado). Revista Española de Derecho Internacional, 53, 50-73.
Ibid.: 41. La separación de legisladores es su mejor garantía, siempre con el presupuesto
de que el legislador estatal reconozca como propios todos los derechos civiles.
El que «únicamente» puede garantizar la paridad, Font i Segura ( Font i Segura, A. (2007). Actualización y desarrollo del sistema de Derecho interregional. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago de Compostela.
Ibid.: 112.
Por oposición a la norma de delimitación o de conflicto unilateral que es la utilizada
por el legislador autonómico ( Borrás Rodríguez, A. (1994). Les ordres plurilegislatifs dans le droit international
privé actual. Recueil des cours, 249, 145-368.
Más incisivo, Font i Segura ( Font i Segura, A. (2007). Actualización y desarrollo del sistema de Derecho interregional. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago de Compostela.
La cuestión que nos ocupa es cómo esta relación de natural dependencia con el Derecho civil sustantivo puede afectar al título competencial en materia interregional cuando se plantea la posibilidad de un crecimiento exponencial. En el plano de legalidad ordinaria, es obvio, aumentan las probabilidades de conflictividad y, lo que es más sugestivo, esta conflictividad cobra complejidad porque resulta de una concepción de la plurilegislación promotora de ordenamientos completos. Pero, y esto es lo que aquí interesa, en el plano constitucional, en la medida en que crece el fraccionamiento jurídico, cobra protagonismo en el grupo competencial la preservación del principio de paridad de ordenamientos protegido por el título en materia interregional. Si a ello se une la preservación de la seguridad jurídica del tráfico interregional que también alberga, el título en materia interregional despliega una suerte de garantía de equilibrio constitucional sobre el grupo competencial. Definir hasta dónde y cómo los derechos civiles forales y especiales puedan desarrollar su potencial dentro del modelo constitucional conlleva un proceso de construcción. Siempre, pero, en particular, en ese proceso, la competencia en materia interregional, que no tiene excepciones y con una doctrina constitucional sólida, es una garantía de mínimos y de equilibrio.
A tal fin es esencial que se preserve la integridad del título. En este sentido, hay
que subrayar la importancia de la solidez de la doctrina constitucional. También del
adecuado funcionamiento de los controles de constitucionalidad. En este punto conviene
recordar algunos riesgos latentes que discurren en el plano de la legalidad ordinaria
y están ligados a la pobreza del diseño legal del derecho interregional; situación
que, hay que recordar, viene siendo reiteradamente denunciada por la doctrina internacional
privatista, que reclama un auténtico sistema de derecho interregional Ya en 1984, Arce Janariz; en 1987, J. D. González Campos requiere la reforma «necesaria
y urgente» del sistema, con ocasión del prólogo a Arce Janariz ( Arce Janariz, A. (1987a). Comunidades Autónomas y conflictos de leyes. Madrid: Civitas.
Zabalo Escudero, M. E. (2016). Conflictos de leyes internos e internacionales: conexiones
y divergencias. Bitácora Millennium DIPr, 3. Disponible en: https://bit.ly/2WapPS8 Álvarez González, S. (2003). Derecho interregional: claves para una reforma. Anuario Español de Derecho Internacional Privado, 3, 37-73.
Álvarez Rubio, J. J. (1997). La necesaria reforma del sistema español de Derecho interregional.
Cursos de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales de Vitoria/Gasteiz, 1, 275-321.
Font i Segura, A. (2007). Actualización y desarrollo del sistema de Derecho interregional. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago de Compostela.
Asociación de Profesores de Derecho Civil. (2018). Propuesta de Código Civil. Madrid: Tecnos.
En este sentido, recuérdese el reiterado extracto de la STC 72/1983, de 29 de julio,
FJ 5: «[...] en tanto no se dicte una ley postconstitucional, para solucionar estos
posibles conflictos [...]». Por todos, Zabalo Escudero, con cita de abundantes autores,
expresa un sentir doctrinal en favor de una ley especial de derecho interregional
( Zabalo Escudero, M. E. (1995). Pluralidad legislativa y conflictos de leyes internos
en el ordenamiento español. Cursos de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales de Vitoria/Gasteiz, 1, 253-302.
Álvarez Rubio, J. J. (1997). La necesaria reforma del sistema español de Derecho interregional.
Cursos de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales de Vitoria/Gasteiz, 1, 275-321.
Álvarez González, S. (2001). Igualdad, competencia y deslealtad en el sistema español
de Derecho interregional (y en el de Derecho internacional privado). Revista Española de Derecho Internacional, 53, 50-73.
Arce Janariz, A. (1984). Claves constitucionales de revisión de los conflictos de
leyes internos (Comentario a la STC 72/1983, de 29 de julio). Revista Española de Derecho Internacional, 36 (2), 547-576.
Pérez Milla, J. (2010). Una perspectiva de renovación y dos parámetros de solución
en los actuales conflictos internos de leyes españolas. Anuario Español de Derecho Internacional Privado, 10, 615-637.
Parra Rodríguez, C. (2013). La revisión del Derecho interregional español: un análisis
desde los principios generales del Derecho que inspiran la reforma. En J. Forner Delaygua,
C. González Beilfuss y R. Viñas i Farré (coords.). Entre Bruselas y La Haya. Estudios sobre la unificación internacional y regional del
Derecho internacional privado. Liber Amicorum Alegría Borrás (pp. 653-669). Madrid: Marcial Pons.
En este sentido, ha de subrayarse el hecho de que históricamente el derecho foral
tuviera normas propias de delimitación espacial ( Arenas García, R. (2010). Condicionantes y principios del Derecho interregional español
actual: desarrollo normativo, fraccionamiento de la jurisdicción y perspectiva europea.
Anuario Español de Derecho Internacional Privado, 10, 547-593.
Arenas García ( Arenas García, R. (2010). Condicionantes y principios del Derecho interregional español
actual: desarrollo normativo, fraccionamiento de la jurisdicción y perspectiva europea.
Anuario Español de Derecho Internacional Privado, 10, 547-593.
El segundo riesgo es más sutil, pero relevante: la comprensión distorsionada de la
eficacia territorial de los derechos civiles coexistentes. En efecto, la doctrina
ha puesto de manifiesto una tendencia de los jueces situados en territorio con derecho
foral a la aplicación directa de dicho derecho en supuestos interregionales, esto
es, inaplicando las normas de derecho interregional. Se trata de una interpretación
errónea del concepto lex fori pues, a resultas de la unidad de jurisdicción ex art. 117.5 CE, la lex fori de un juez español no es necesariamente la ley del territorio del juez sino una de
las leyes españolas Font i Segura ( Font i Segura, A. (2007). Actualización y desarrollo del sistema de Derecho interregional. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago de Compostela.
Arenas García, R. (2010). Condicionantes y principios del Derecho interregional español
actual: desarrollo normativo, fraccionamiento de la jurisdicción y perspectiva europea.
Anuario Español de Derecho Internacional Privado, 10, 547-593.
Borrás Rodríguez, A. (1994). Les ordres plurilegislatifs dans le droit international
privé actual. Recueil des cours, 249, 145-368.
Álvarez González, S. (2017). La «eficacia territorial» del Derecho civil autonómico
como (no) criterio de aplicación en situaciones internacionales. Revista de Derecho Civil, 4 (3), 35-62.
Ibid.: 20, que concluye que «el Derecho estatal supletorio ha de partir de la prevalencia
del primero; si es necesario, el Derecho estatal ha de adaptarse o ajustarse al autonómico,
y no al revés».
Lo que es erróneo y puede explicarse por la traslación de la territorialidad propia
de las normas jurídico-públicas a las privadas (a propósito del art. 111.3 del Código
Civil de Cataluña Carrasco Perera, Á. (2011). La codificación civil catalana: competencia y optimización.
En C. E. Florensa i Tomàs y J. M. Fontanellas i Morell (coords.). La codificación del derecho civil de Cataluña. Estudios con ocasión del cincuentenario
de la compilación (pp. 29-44). Madrid: Marcial Pons. Disponible en: https://doi.org/10.2307/j.ctv10qr067.4 Como solución a la que «acudir, por necesidad… aunque se mantengan los reparos teóricos»
( Pérez Milla, J. (2010). Una perspectiva de renovación y dos parámetros de solución
en los actuales conflictos internos de leyes españolas. Anuario Español de Derecho Internacional Privado, 10, 615-637.
Tanto la inclusión de normas delimitadoras al hilo del desarrollo del derecho civil foral como la comprensión distorsionada de la eficacia territorial de los derechos civiles coexistentes son riesgos latentes para el título competencial en materia interregional. Cuando el segundo tiene lugar en sede judicial, la reparación habrá de producirse en el curso de los remedios procesales, pero deriva de un error de concepto, por lo que puede resultar esquivo. Cuando se manifiestan en sede legislativa también su reparación es incierta. En efecto, superados los plazos del art. 33 LOTC para la formulación de recurso de inconstitucionalidad, se articularía vía cuestión de inconstitucionalidad, que puede plantearse o no, y, de plantearse, difiere la potencial reparación al momento indeterminado en que se produzca la duda de constitucionalidad y, en términos tales, que hagan procesalmente viable el planteamiento de la cuestión.
Además de la reserva estatal en materia de legislación civil, para comprender la competencia estatal en materia de conflictos de leyes internos en su contexto es conveniente reseñar otra vertiente del entramado competencial. De conformidad con el art. 149.1.6 CE, corresponde a la competencia exclusiva del Estado la «legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas». Se trata de un aspecto que generalmente es objeto de menor atención, pues una de las características esenciales del sistema plurilegislativo español es que provoca conflictos de leyes sustantivas. Como la competencia exclusiva en materia de normas para resolver conflictos de leyes, la competencia exclusiva en materia de legislación procesal está unida al principio de unidad de jurisdicción, art. 117.5 CE. El Art. 117.5, competencia exclusiva ex art. 149.1.6 y competencia exclusiva en materia de administración de justicia ex art. 149.1.5 CE, forman un grupo que no solo aborta los problemas particulares de los sectores de competencia judicial internacional y eficacia extraterritorial de decisiones, sino que igualmente permite abordar los conflictos de leyes materiales en un escenario en el que hay unidad de ley procesal y la ley aplicable al proceso es una.
La doctrina constitucional consolidada en relación con la competencia exclusiva estatal
en materia de legislación procesal incide en aspectos tales como que «responde a la
necesidad de salvaguardar la uniformidad de los instrumentos jurisdiccionales». En
línea con lo anterior, que la competencia autonómica abierta por el mismo art. 149.1.6
«no les permite, sin más, introducir en su ordenamiento normas procesales por el mero
hecho de haber promulgado regulaciones de Derecho sustantivo en el ejercicio de sus
competencias», de suerte que solo caben las innovaciones procesales «que inevitablemente
se deduzcan, desde la perspectiva de la defensa judicial, de las reclamaciones jurídicas
sustantivas configuradas por la norma autonómica en virtud de las particularidades
del Derecho creado por la Comunidad Autónoma»; esto es, «las singularidades procesales
que se permiten a las Comunidades Autónomas han de limitarse a aquéllas que, por la
conexión directa con las particularidades del Derecho sustantivo autonómico, vengan
requeridas por éstas». La necesidad debe resultar de la ley o ser justificada por
la autoridad encargada de su defensa. Pese a desprenderse del tenor literal un entendimiento
muy riguroso, sin embargo, la doctrina constitucional ha matizado que no comporta
el requerimiento de una necesidad absoluta que «dejaría vacía de contenido y aplicación
la habilitación competencial que éste reconoce en favor de las Comunidades Autónomas» Por todas, STC 47/2004, de 25 de marzo, FFJJ 4 y 5.
Por tanto, en apretada síntesis, y al margen de los supuestos en que la norma autonómica
es reiteración de una norma procesal La reiteración no elimina la duda de constitucionalidad pues para ser admisible precisa
que se oriente a dotar de sentido o inteligibilidad la norma autonómica (STC 47/2004,
de 25 de marzo, FJ 8, en cita más reciente STC 2/2018, de 11 de enero, FJ 4).
En puridad, la existencia de especialidad procesal es el presupuesto de la duda competencial.
Por esta razón, si no se aprecia su concurrencia la norma no es inconstitucional.
Así, en la STC 80/2018, de 5 de julio, FJ 5 in fine, respecto del art. 12 de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, por la función social de la
vivienda de la Comunidad Valenciana.
STC 71/1982, de 30 de noviembre, FJ 20, en relación con la Ley del Parlamento Vasco10/1981,
de 18 de noviembre, del Estatuto del Consumidor.
STC 243/2004, de 16 de diciembre, FJ 6, en relación con la Ley del Parlamento de las
Illes Balears 6/1995, de 21 de marzo, de actuación de la Comunidad Autónoma en la
aplicación de las medidas judiciales sobre menores infractores.
STC 83/1986, de 26 de junio, FJ 2, respecto de la Ley del Parlamento de Cataluña 7/1983,
de 18 de abril, de normalización lingüística en Cataluña, y STC 123/1988, de 23 de
junio, FJ 2, respecto de la Ley 3/1986, de 29 de abril, de normalización lingüística
de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
STC 127/1999, de 1 de julio, FJ 5, Ley del Parlamento de Galicia 13/1989, de 10 de
octubre, de Montes vecinales en mano común.
STC 80/2018, de 5 de julio, FJ 5, respecto del art. 6.1 de la Ley 2/2017, de 3 de
febrero, por la función social de la vivienda de la Comunidad Valenciana; también
STC 97/2018, de 19 de septiembre, en relación con la Ley 3/2015, de 18 de junio, de
vivienda del País Vasco.
STC 2/2018, de 11 de enero, FJ 4, en relación con el art. 12.1, párrafo primero in fine, de la Ley 7/2016, de 21 de julio, de medidas extraordinarias contra la exclusión social,
de la Comunidad Autónoma de Extremadura. En una línea similar STC 5/2019, de 17 de
enero, FJ 3, en relación con el Decreto Ley 3/2015, de 15 de diciembre, del Gobierno
de Aragón, de medidas urgentes de emergencia social en materia de prestaciones económicas
de carácter social, pobreza energética y acceso a la vivienda, STC 13/2019, de 31
de enero, FFJJ 2 y 3, en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de
29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda
y la pobreza energética o STC 21/2019, de 14 de febrero, FJ 5, en relación con la
Ley 10/2016, de 1 de diciembre, de medidas de emergencia en relación con las prestaciones
económicas del sistema público de servicios sociales y con el acceso a la vivienda
en la Comunidad Autónoma de Aragón.
STC 121/1992, de 28 de septiembre, FJ 4, respecto de la Ley 6/1986, de 15 de diciembre,
de la Generalidad Valenciana, sobre arrendamientos históricos valencianos.
Nos detenemos en dos sentencias que pueden ilustrar bien la potencialidad de la excepción.
La primera, además, capital en cuanto al entendimiento del art. 149.1.6 CE, es la
STC 47/2004, de 25 de marzo, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad contra
la Ley de Galicia 11/1993, de 15 de julio, sobre el recurso de casación en materia
de derecho civil especial. El recurso, que cuestionaba algunas normas relativas al
recurso de casación ante el TSJ de Galicia, fue parcialmente estimado con declaración
de inconstitucionalidad de varios preceptos, algunos por reiteración, otro por carente
de particularidad sustantiva de referencia. Pero en otros preceptos se apreció que
concurría la particularidad sustantiva, la especialidad procesal y la necesidad de
la especialidad; y sobrevivieron: el art. 1 a), que se separa de la regulación de
la LEC en cuanto a la summa gravaminis para el acceso a casación 1º) La especialidad procesal: «[...] son susceptibles de casación las Sentencias pronunciadas
por las Audiencias Provinciales de Galicia cualquiera que sea la cuantía litigiosa»,
2º) la particularidad sustantiva: «[...] relaciones jurídicas muy vinculadas al ámbito
rural de Galicia [...] economía esencialmente agraria [...] propiedad de carácter
minifundista [...] cuantías litigiosas escasas» y, 3º) la necesidad: «[...] si se
aplicase el criterio de una cuantía mínima para el acceso a la casación foral, los
derechos de los litigantes sobre materias del Derecho civil de Galicia podrían verse
seriamente afectados [...]. Con paralela repercusión de la competencia sustantiva
sobre la autointegración del ordenamiento civil propio de Galicia, al no acceder a
la casación la mayor parte de los litigios con fundamento en el específico Derecho
gallego» (FFJJ 10 y 11).
1º) La especialidad procesal: introduce un motivo de casación específico: infracción
de los usos y costumbres y exonera de prueba los usos y costumbres notorios, 2º) la
particularidad sustantiva: «el carácter marcadamente consuetudinario de su Derecho
civil foral constituye una de las particularidades más relevantes y que informa tal
ordenamiento civil», y 3º) la necesidad: «esta peculiaridad del Derecho civil de Galicia,
que hunde sus raíces en usos y costumbres configuradores de las instituciones de su
privativo Derecho foral justifica [...] la introducción por el Parlamento de Galicia
de una necesaria especialidad procesal [...]» (FJ 13).
Voto particular del magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, al que se adhiere
el magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel. En sentido diametralmente opuesto,
el voto particular que formulan los magistrados don Pablo Cachón Villar y doña María
Emilia Casas Baamonde.
La segunda sentencia es la STC 21/2012, de 16 de febrero, que resuelve la cuestión
de inconstitucionalidad planteada respecto del art. 43.1 de la Ley del Parlamento
de Cataluña 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia Cuestión 5394-2006, planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.
1 de Arenys de Mar.
«En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y de ejecución en el orden
civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas a que hace referencia el art.
42, de matrimonios sujetos al régimen de separación de bienes, cualquiera de los cónyuges
puede ejercer simultáneamente la acción de división de cosa comuna con respecto a
los que tengan en pro indiviso. Si los bienes afectados son más de uno y la autoridad
judicial lo estima procedente, aquéllos pueden ser considerados en conjunto, a efectos
de la división».
«1. En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los dirigidos a obtener
la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los
cónyuges puede ejercer simultáneamente la acción de división de cosa común respecto
a los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa».
Por tanto, los estrechos márgenes con que se concibe la competencia autonómica limitan
su desarrollo, pero el diseño competencial permite la pluralidad jurídico procesal
asociada a la plurilegislación material. Acaso se trata de una vertiente infravalorada:
la unidad en la ley procesal tiende a darse por supuesta cuando, aunque no indispensable
para la unidad de jurisdicción, su ruptura mediante especialidades procesales autonómicas
es posible y dibujaría un escenario interregional muy distinto. Pensemos, por ejemplo,
que la norma procesal autonómica nace con la voluntad de aplicación territorial, por
los tribunales de la comunidad autónoma. Pero igualmente está llamada a ser aplicada
por otros tribunales pues en el momento en que toda ley procesal española (foral o
común) es lex fori la norma procesal autonómica obliga por igual a todos los tribunales españoles por
el principio de unidad de jurisdicción. Se trataría de una aplicación del principio
lex fori regit processum respetuosa de la pluralidad legislativa Font i Segura ( Font i Segura, A. (2007). Actualización y desarrollo del sistema de Derecho interregional. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago de Compostela.
Puede ser aventurado, pero es posible plantear que un crecimiento orgánico exponencial
de los derechos civiles forales o especiales haya de culminar demandando este tipo
de normas; y si responden a una demanda, serán constitucionales. E insisto: no como
una cuestión cuantitativa, de probabilidades, sino cualitativa, de necesidades de
ordenamientos completos. En cualquier caso, será más difícil valorar la necesidad
o no de la norma procesal para el derecho sustantivo. Volvamos a la STC 132/2019,
de 13 de noviembre. La sentencia legitima una regulación foral ambiciosa en el plano
civil y, por contraste, deslegitima una única norma calificada como procesal que se
argumentaba necesaria para aquella amplia regulación sustantiva. La norma controvertida
era el art. 621-54.3 del CCCat, precepto que regula el procedimiento notarial de
resolución, en caso de pacto de condición resolutoria ante notario e inscrito. De
la motivación de la sentencia en este punto hay que subrayar dos aspectos. El primero,
que la sentencia (FJ 4) descarta que exista la necesidad derivada de las particularidades
del derecho sustantivo que requiere el título, aunque haya aceptado en su integridad
una regulación sustantiva muy amplia que multiplica los posibles referentes de dicha
necesidad. El segundo, y no es menor, que la norma cuestionada fue encuadrada en la
competencia en materia de legislación procesal por el tribunal. Ciertamente corresponde
al tribunal el encuadramiento correcto, sin que se vea sujeto por el previo realizado
por las partes. Y es a resultas de esta recomposición que el parámetro de enjuiciamiento
se desplaza al art. 149.1.6 CE con el resultado descrito Discute el encuadramiento procesal García Rubio ( García Rubio, M. P. (2019). Incertidumbre y alguna cosa más en la interpretación constitucional
del poder normativo sobre la materia civil (Comentario a la STC 132/2019, que resuelve
el recurso de inconstitucionalidad contra determinados artículos de la Ley 3/2017,
de 15 de febrero, del Libro VI del CCCat). Revista de Derecho Civil, 6 (4), 1-43.
El título competencial en materia interregional establecido en el art. 149.1.8 CE puede observarse como parte de un grupo normativo junto con los demás títulos competenciales que ordenan constitucionalmente la plurilegislación civil y que conforma un modelo constitucional de pluralismo civil en equilibrio. El grupo se completa con otras reglas competenciales contenidas en el art. 149.1 CE, en especial, la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil «sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan», y la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación procesal «sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas». En contraste, la competencia en materia interregional no previene excepciones, lo que, unido a la interpretación de la norma por el TC que, en un entendimiento funcional del precepto ha incluido cualesquiera métodos de reglamentación, asegura la unidad del derecho interregional.
Situada la competencia para legislar en materia civil en el centro del grupo competencial, las demás no son inmunes a la suerte que aquella siga, en particular, por virtud de la potencialidad del derecho que se reconoce a un crecimiento orgánico de los derechos civiles forales y especiales. En este sentido, la reciente STC 132/2019, de 13 de noviembre, avanza significativamente en las posibilidades constitucionales para el desarrollo de los derechos civiles. En el marco de una plurilegislación civil en expansión, el título competencial en materia interregional, configurado sobre una previsión constitucional sin excepciones y sobre una doctrina constitucional sólida y con elevado nivel de certeza y previsibilidad, puede aportar en este escenario un seguro de equilibrio constitucional. Por comparación, pese a los estrechos márgenes con que se concibe, el título en materia de legislación procesal permite la diversidad. En consecuencia, acaso sea más reactivo a esta expansión, pues, en la medida en que el crecimiento orgánico de los derechos civiles forales o especiales aumente, parece razonable que culmine demandando especialidades procesales.
En un escenario de plurilegislación civil en crecimiento, el valor del principio de paridad de los derechos civiles coexistentes como vertebrador del sistema se incrementa en proporción al aumento del fraccionamiento y la complejidad, y el título competencial en materia interregional es su garante. Ciertamente, la componente jurídico espacial del sistema plurilegislativo es solo una parte del modelo constitucional. Pero salvaguarda los mínimos del equilibrio, la paridad de ordenamientos y la certeza y seguridad jurídica del tráfico interregional, por lo que se revaloriza como coadyuvante para que los derechos civiles en crecimiento desarrollen su potencial.
[1] |
En el recurso de inconstitucionalidad 2557-2017, interpuesto por el presidente del Gobierno contra los arts. 3, 4 y 9 de la Ley del Parlamento de Cataluña 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código Civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto. La ponencia de la sentencia correspondió al magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos. La sentencia cuenta con los votos particulares de los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Antonio Narváez Rodríguez (al que se adhiere el magistrado don Santiago Martínez-Vares García), don Alfredo Montoya y don Ricardo Enríquez Sancho (al que se adhiere el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez). |
[2] |
Arce Janariz (Arce Janariz, A. (1987a). Comunidades Autónomas y conflictos de leyes. Madrid: Civitas.1987a: 103). Explícito en el voto particular de los magistrados don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Francisco Rubio Llorente a la STC 72/1983, de 29 de julio: «En el art. 149.1.8 de la Constitución hay una referencia clara a las “normas para resolver los conflictos de leyes”, que no son sólo las que constituyen el llamado Derecho internacional privado, que resuelve la colisión entre las Leyes españolas y las Leyes extranjeras, sino también las constitutivas del Derecho interregional, que resuelve los conflictos entre las diferentes leyes que se integran en el ordenamiento jurídico nacional español entendido en el sentido global». |
[3] |
STC 93/2013, de 23 de abril, FJ 6. Sobre el debate doctrinal en torno a esta cuestión, véase Arce Janariz (Arce Janariz, A. (1984). Claves constitucionales de revisión de los conflictos de leyes internos (Comentario a la STC 72/1983, de 29 de julio). Revista Española de Derecho Internacional, 36 (2), 547-576.1984: 565-567). |
[4] |
Font i Segura (Font i Segura, A. (2007). Actualización y desarrollo del sistema de Derecho interregional. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago de Compostela.2007: 61), Arenas García (Arenas García, R. (2010). Condicionantes y principios del Derecho interregional español actual: desarrollo normativo, fraccionamiento de la jurisdicción y perspectiva europea. Anuario Español de Derecho Internacional Privado, 10, 547-593.2010: 576); principio de unidad del sistema conflictual sobre el que volvemos infra. |
[5] |
Borrás Rodríguez (Borrás Rodríguez, A. (1994). Les ordres plurilegislatifs dans le droit international privé actual. Recueil des cours, 249, 145-368.1994: 256). |
[6] | |
[7] |
«Esto es, se está regulando una materia por entero ajena, como hemos dicho, a las competencias autonómicas y en la que, por lo mismo, las disposiciones de las Comunidades Autónomas no pueden, so pena de incurrir en invalidez, sino reiterar -en su caso y si así lo exigiera la sistemática de la legislación- lo establecido en la normativa dictada por el Estado» (STC 156/1993, de 6 de mayo, FJ 3). Asumido por Pérez Milla (Pérez Milla, J. (2010). Una perspectiva de renovación y dos parámetros de solución en los actuales conflictos internos de leyes españolas. Anuario Español de Derecho Internacional Privado, 10, 615-637.2010: 622), criticado por Álvarez González (Álvarez González, S. (2007). Estudios de Derecho interregional. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago de Compostela.2007: 25 y 37; Álvarez González, S. (2001). Igualdad, competencia y deslealtad en el sistema español de Derecho interregional (y en el de Derecho internacional privado). Revista Española de Derecho Internacional, 53, 50-73.2001: 52; Álvarez González, S. (2003). Derecho interregional: claves para una reforma. Anuario Español de Derecho Internacional Privado, 3, 37-73.2003: 45) y Font i Segura (Font i Segura, A. (2007). Actualización y desarrollo del sistema de Derecho interregional. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago de Compostela.2007: 106). Pero, incluso admitida la norma autonómica, hay que tener en cuenta que está comprometida, pues la ley estatal puede cambiar (Álvarez González, S. (2007). Estudios de Derecho interregional. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago de Compostela.Álvarez González, 2007: 25; Garau Juaneda, L. (2011). La necesaria depuración del Derecho interregional español. En A. Font i Segura (ed.). La aplicación del Derecho civil catalán en el marco plurilegislativo español y europeo (pp. 95-100). Barcelona: Atelier.Garau Juaneda, 2011: 97-98; Zabalo Escudero, M. E. (1995). Pluralidad legislativa y conflictos de leyes internos en el ordenamiento español. Cursos de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales de Vitoria/Gasteiz, 1, 253-302.Zabalo Escudero, 1995: 284). |
[8] |
Véase infra. |
[9] |
Arce Janariz (Arce Janariz, A. (1987a). Comunidades Autónomas y conflictos de leyes. Madrid: Civitas.1987a: 109-111), Font i Segura (Font i Segura, A. (2007). Actualización y desarrollo del sistema de Derecho interregional. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago de Compostela.2007: 95 y 111), Álvarez González (Álvarez González, S. (2007). Estudios de Derecho interregional. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago de Compostela.2007: 16, 25, 33, etc.; Álvarez González, S. (2001). Igualdad, competencia y deslealtad en el sistema español de Derecho interregional (y en el de Derecho internacional privado). Revista Española de Derecho Internacional, 53, 50-73.2001: 52), Garau Juaneda (Garau Juaneda, L. (2011). La necesaria depuración del Derecho interregional español. En A. Font i Segura (ed.). La aplicación del Derecho civil catalán en el marco plurilegislativo español y europeo (pp. 95-100). Barcelona: Atelier.2011: 97-98), entre otros. |
[10] |
Término acuñado en paráfrasis del concepto clásico por Álvarez González, para rechazarlo; habría argumentos posibles a favor, pero «en el marco de un diseño constitucional distinto del actual» (Álvarez González, S. (2007). Estudios de Derecho interregional. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago de Compostela.2007: 16). |
[11] |
Lo cual es indeclinable en el momento en que, con la pluralidad legislativa como presupuesto, surge la situación interregional (Font i Segura, A. (2007). Actualización y desarrollo del sistema de Derecho interregional. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago de Compostela.Font i Segura, 2007: 165-167). Esta línea argumental se intenta (infructuosamente), por ejemplo, por la letrada del Parlamento de Navarra en defensa de la norma autonómica en la STC 93/2013, de 23 de abril. |
[12] |
Arenas García (Arenas García, R. (2010). Condicionantes y principios del Derecho interregional español actual: desarrollo normativo, fraccionamiento de la jurisdicción y perspectiva europea. Anuario Español de Derecho Internacional Privado, 10, 547-593.2010: 571-572), interpretación que, se reconoce, presenta problemas. |
[13] |
En este sentido, Font i Segura (Font i Segura, A. (2007). Actualización y desarrollo del sistema de Derecho interregional. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago de Compostela.2007: 104-105), que explica la inconstitucionalidad en el supuesto de normas delimitativas de extensión y autolimitadas. |
[14] |
Determinante de la sujeción a un derecho civil, por oposición a la vecindad administrativa, determinante de la pertenencia política a una comunidad autónoma. Aunque conceptos distintos, de los que se ha afirmado que ni técnica ni políticamente se deben recoger en un único concepto, son susceptibles de aproximación, por ejemplo, aproximación de hecho mediante la adopción de la residencia habitual como criterio de conexión para la sujeción a un derecho civil (Garau Juaneda, L. (1982). Comunidades Autónomas y Derecho interregional. En Constitución, Comunidades Autónomas y Derecho internacional (pp. 111-167). Santiago de Compostela: Xunta de Galicia.Garau Juaneda, 1982: 155-156). Precisamente el juego vecindad civil-residencia habitual es observado en la actualidad como solución en una posible revisión del sistema de derecho interregional (Parra Rodríguez, C. (2013). La revisión del Derecho interregional español: un análisis desde los principios generales del Derecho que inspiran la reforma. En J. Forner Delaygua, C. González Beilfuss y R. Viñas i Farré (coords.). Entre Bruselas y La Haya. Estudios sobre la unificación internacional y regional del Derecho internacional privado. Liber Amicorum Alegría Borrás (pp. 653-669). Madrid: Marcial Pons.Parra Rodríguez, 2013: 662-664). |
[15] |
STC 156/1993, de 6 de mayo, FFJJ 2 y 3, STC 226/1993, de 8 de julio, FJ 4, STC 93/2013, de 23 de abril, FJ 6. Pende ante el TC recurso de inconstitucionalidad 315-2020, contra el art. 2 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo, BOE núm. 30, de 4 de febrero de 2020. Entre otros, se cuestionan las leyes 11 y 12 que regulan la condición foral navarra. |
[16] |
En franca y argumentada defensa del precepto, Álvarez Rubio (Álvarez Rubio, J. J. (2016). Una renovada dimensión de los conflictos internos: la Ley 5/2015 de Derecho civil vasco y la interacción entre bloques normativos. Revista Española de Derecho Internacional, 68 (2), 23-49. Disponible en: https://doi.org/10.17103/redi.68.2.2016.1.01. 2016: 23-49). La interpretación contraria desde luego no resulta de forma inmediata del art. 149.1.8 CE (Arce Janariz, A. (1987a). Comunidades Autónomas y conflictos de leyes. Madrid: Civitas.Arce Janariz, 1987a: 104-105). En contra, Font i Segura (Font i Segura, A. (2007). Actualización y desarrollo del sistema de Derecho interregional. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago de Compostela.2007: 86-87). |
[17] |
Entre otras, en la STC 72/1983, de 29 de julio, en una doctrina constitucional incipiente. En la doctrina, por todos, Zabalo Escudero (Zabalo Escudero, M. E. (1995). Pluralidad legislativa y conflictos de leyes internos en el ordenamiento español. Cursos de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales de Vitoria/Gasteiz, 1, 253-302.1995: 285). |
[18] |
Arce Janariz (Arce Janariz, A. (1987a). Comunidades Autónomas y conflictos de leyes. Madrid: Civitas.1987a: 27), Zabalo Escudero (Zabalo Escudero, M. E. (1995). Pluralidad legislativa y conflictos de leyes internos en el ordenamiento español. Cursos de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales de Vitoria/Gasteiz, 1, 253-302.1995: 291), con invocación del voto particular a la STC 72/1983, de 29 de julio. |
[19] |
En expresión de González Campos (González Campos, J. D. (1995). El marco constitucional de los conflictos internos en España. En Europäischer Binnenmarkt Internationales Privatrecht und Rechtsangleichung (pp. 7-34). Heidelberg: C. F. Müller Juristischer Verlag.1995: 16), Álvarez Rubio (Álvarez Rubio, J. J. (1997). La necesaria reforma del sistema español de Derecho interregional. Cursos de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales de Vitoria/Gasteiz, 1, 275-321.1997: 300-304; Álvarez Rubio, J. J. (2016). Una renovada dimensión de los conflictos internos: la Ley 5/2015 de Derecho civil vasco y la interacción entre bloques normativos. Revista Española de Derecho Internacional, 68 (2), 23-49. Disponible en: https://doi.org/10.17103/redi.68.2.2016.1.01. 2016: 43-47); nueva dimensión que podría recibir la denominación de «Derecho intercomunitario» (Garau Juaneda, L. (1982). Comunidades Autónomas y Derecho interregional. En Constitución, Comunidades Autónomas y Derecho internacional (pp. 111-167). Santiago de Compostela: Xunta de Galicia.Garau Juaneda, 1982: 114). |
[20] | |
[21] | |
[22] | |
[23] |
En recurso de inconstitucionalidad 201-1982 contra la Ley del País Vasco 1/1982, de 11 de febrero, sobre cooperativas. |
[24] |
Criticado por González Campos (González Campos, J. D. (1995). El marco constitucional de los conflictos internos en España. En Europäischer Binnenmarkt Internationales Privatrecht und Rechtsangleichung (pp. 7-34). Heidelberg: C. F. Müller Juristischer Verlag.1995: 31). Reflexiona sobre la extensión de términos y técnicas del título preliminar a un ámbito material no civil, que se justifica en que el único sistema de derecho interregional existente era el del CC, que, a su vez, descansa en la «simbiosis entre Derecho interregional y Derecho internacional privado»; en fin, constata que se opera un traslado de categorías propias de discontinuidad en el espacio a competencia, favorecido por «la amplitud de su cobertura semántica», Arce Janariz (Arce Janariz, A. (1984). Claves constitucionales de revisión de los conflictos de leyes internos (Comentario a la STC 72/1983, de 29 de julio). Revista Española de Derecho Internacional, 36 (2), 547-576.1984: 568-569). |
[25] |
Fenómeno que se prolonga en la doctrina. Valga como ejemplo Velasco Rico (Velasco Rico, C. I. (2012). Delimitación de competencia en el Estado Autonómico y puntos de conexión. Barcelona: Institut d’Estudis Autonòmics.2012). Reconociéndose el punto de conexión como «categoría importada» del derecho internacional privado se subraya la diferencia sustancial del concepto cuando se utiliza en el marco del derecho público territorial, en que forman parte del contenido de la competencia, es decir, como presupuesto del título competencial (ibid.: 147 y 155, respectivamente). El significado extravagante (para el internacional privatista) del término en el ámbito de la doctrina publicista se sitúa en el principio de competencia: el «punto de conexión» como condición de la competencia y, por tanto, de validez. |
[26] |
Diferencia esencial para la correcta comprensión de la vertiente constitucional del problema interregional, de la que resulta el doble control de «las leyes autonómicas, allí donde se planteen problemas de Derecho aplicable…: de validez, con arreglo al principio de competencia, y de aplicabilidad, con arreglo a las normas de Derecho interregional» (Arce Janariz, A. (1987a). Comunidades Autónomas y conflictos de leyes. Madrid: Civitas.Arce Janariz, 1987a: 35). Subraya la relevancia del doble control referido en particular a la «nueva dimensión» de la discontinuidad del derecho autonómico que constituye el derecho público económico González Campos (González Campos, J. D. (1995). El marco constitucional de los conflictos internos en España. En Europäischer Binnenmarkt Internationales Privatrecht und Rechtsangleichung (pp. 7-34). Heidelberg: C. F. Müller Juristischer Verlag.1995: 31-32). |
[27] |
Arce Janariz (Arce Janariz, A. (1987a). Comunidades Autónomas y conflictos de leyes. Madrid: Civitas.1987a: 36-64). |
[28] |
Velasco Rico (Velasco Rico, C. I. (2012). Delimitación de competencia en el Estado Autonómico y puntos de conexión. Barcelona: Institut d’Estudis Autonòmics.2012: 174-175) sostiene que se ha favorecido la regresión de un principio de territorialidad estricto por parte de las comunidades autónomas y una paralela asunción efectiva o expansión de competencias materiales por parte del Estado. |
[29] |
STC 156/1993, de 6 de mayo, FJ 3, STC 93/2013, de 23 de abril, FJ 6. |
[30] |
Voto particular a la STC 72/1983, de 29 de julio: «[...] así como las competencias y su ejercicio tienen una referencia territorial expresa, no puede ocurrir lo mismo en modo alguno con el derecho y con las normas emanadas de tales competencias. Constituye un error pensar que las normas emanadas de las Comunidades Autónomas son normas de efectos en el espacio estrictamente territoriales». Sustancia esta tesis Arce Janariz (Arce Janariz, A. (1987a). Comunidades Autónomas y conflictos de leyes. Madrid: Civitas.1987a: 121-125; Arce Janariz, A. (1984). Claves constitucionales de revisión de los conflictos de leyes internos (Comentario a la STC 72/1983, de 29 de julio). Revista Española de Derecho Internacional, 36 (2), 547-576.1984: 555-556). O naturaleza territorial de la competencia vs. eficacia territorial del derecho autonómico en Álvarez González (Álvarez González, S. (2007). Estudios de Derecho interregional. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago de Compostela.2007: 18-19). |
[31] |
Por mor de una «eficacia extraterritorial secundaria». Sustentado en la defensa de la integridad de las competencias autonómicas y sobre el que actúan como fundamento y límite, señaladamente, el principio de unidad de mercado (art. 139.2 CE), con el requisito de la vinculación suficiente (Arce Janariz, A. (1987a). Comunidades Autónomas y conflictos de leyes. Madrid: Civitas.Arce Janariz, 1987a: 136-154). También puede plantearse una «eficacia extraterritorial primaria» de la norma autonómica cuando deriva de la norma (ibid.: 167-174, en particular). |
[32] |
Dictada en el recurso de inconstitucionalidad 2401-90. El recurso cuestionaba la redacción dada al art. 2, párrafo primero de la Compilación de Derecho Civil de Baleares, del siguiente tenor: «Las normas del Derecho civil de Baleares tendrán eficacia en el territorio de la Comunidad Autónoma y serán de aplicación a quienes residan en él sin necesidad de probar su vecindad civil. Se exceptúan los casos en que, conforme al Derecho interregional o internacional privado, deban aplicarse otras normas». El bloque de constitucionalidad afectado era el compuesto por el art. 149.1.8 CE y el art. art. 10.22 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, referido a la competencia autonómica en materia de conservación, modificación y desarrollo de los derechos civiles especiales de la comunidad autónoma. La sentencia no tuvo votos particulares. |
[33] |
STC 156/1993, de 6 de mayo, FJ 4. La sentencia sigue con la correlativa exclusión de la competencia autonómica y en la doble modalidad: establecer puntos de conexión distintos, redefinirlos, alterarlos o manipularlos; en el mismo sentido, STC 93/2013, de 23 de abril, FJ 6. |
[34] |
En el caso de autos, la quiebra del principio de unidad del sistema estatal de derecho interregional se aprecia en la norma impugnada, lo que conduce a declarar su inconstitucionalidad. |
[35] |
Arce Janariz (Arce Janariz, A. (1987a). Comunidades Autónomas y conflictos de leyes. Madrid: Civitas.1987a: 94-95). |
[36] |
STC 156/1993, de 6 de mayo, FJ 3 in fine. |
[37] |
Dictada en recurso de inconstitucionalidad 148-1991, interpuesto contra el art. 14.3 CC, párrafo primero, inciso final, y art. 16.3 CC, párrafo primero, inciso final, según la redacción dada por la Ley 11/1990, de 15 de octubre, sobre reforma del Código Civil en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo. Los incisos cuestionados son los que recurren al derecho común como solución de cierre de la norma: en el caso del art. 14.3 CC, párrafo primero, en cuanto atribuye «en último término, la vecindad de derecho común» al hijo en caso de padres con distinta vecindad civil, a falta de primera filiación determinada y, en su defecto, del lugar de nacimiento; en el caso del art. 16.3 CC, en cuanto determina la aplicación «en su defecto, por el Código Civil» en materia de efectos del matrimonio entre españoles que, en primer término, «se regirán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del art. 9» del precitado texto. La sentencia reconstruye la demanda y define el bloque de constitucionalidad afectado como el art. 149.1.8 CE y el art. 35.1.2ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, que previene la competencia autonómica para la conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil aragonés. La sentencia cuenta con el voto particular del magistrado don Julio Diego González Campos. |
[38] |
STC 226/1993, de 8 de julio, FJ 4, STC 93/2013, de 23 de abril, FJ 6. |
[39] |
Ya referido en STC 156/1993, de 6 de mayo, FJ 3. |
[40] |
Término utilizado en el voto particular del magistrado don Julio Diego González Campos, FJ 1 a). |
[41] |
STC 226/1993, de 8 de julio, FJ 5 in fine. |
[42] |
STC 226/1993, de 8 de julio, FJ 4. |
[43] |
STC 226/1993, de 8 de julio, FJ 5 in fine. |
[44] |
Voto particular del magistrado don Julio Diego González Campos, FJ 2. El voto expresa diversos argumentos por los que se discrepa de este segundo límite constitucional que se articula con prevalencia sobre el primero, lo que conduce a una «injustificada preferencia» de la vecindad civil común y el derecho civil común. Particularmente crítico con este principio Álvarez Rubio (Álvarez Rubio, J. J. (1997). La necesaria reforma del sistema español de Derecho interregional. Cursos de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales de Vitoria/Gasteiz, 1, 275-321.1997: 299). Álvarez González (Álvarez González, S. (2001). Igualdad, competencia y deslealtad en el sistema español de Derecho interregional (y en el de Derecho internacional privado). Revista Española de Derecho Internacional, 53, 50-73.entre otras, 2001: 54) insiste en la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados en cuanto vulneran la paridad entre ordenamientos. |
[45] |
Véase supra. |
[46] |
Por lo que tendría mejor acomodo en el apartado anterior, junto con los principios de competencia y territorialidad, que en este, junto con los principios de unidad del sistema y paridad de ordenamientos. |
[47] |
STC 156/1993, de 6 de mayo, FJ 2, y STC 93/2013, de 23 de abril, FJ 6, respectivamente. |
[48] |
En el caso de autos el primer argumento en favor de la constitucionalidad de la norma recurrida reside en que no incurre en una «manipulación o tergiversación arbitraria» del criterio de atribución de la vecindad civil, en relación con el art. 14, y que no estamos «ante una designación inmediata e inflexible», en relación con el art. 16.1 CC; al fin, argumentos que enjuician la ponderación, FJ 5. |
[49] |
Véase el voto particular del magistrado don Julio Diego González Campos, FJ 2. |
[50] |
Dictada en recurso de inconstitucionalidad 5297-2000, mediante el que se impugna la Ley Foral de Navarra 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables. El recurso solicitaba la declaración de inconstitucionalidad de la Ley en su totalidad y, en particular, de algunos preceptos; en lo que aquí interesa, del art. 2.3, conforme al cual, la Ley se aplica «a las parejas estables cuando, al menos, uno de sus miembros tenga la vecindad civil navarra». En relación con esta denuncia se invocan como impugnados el art. 149.1.8 CE, así como los arts. 14 y 149.1.1 CE, y los arts. 2.2 y 43 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. La sentencia cuenta con el voto particular del magistrado don Manuel Aragón Reyes, al que se adhiere el magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, y del voto particular del magistrado don Juan José González Rivas. La misma norma impugnada en el recurso de inconstitucionalidad 5297-2000 había sido objeto también de cuestión de inconstitucionalidad 228-2003 (proceso terminado por pérdida sobrevenida de objeto declarada por ATC 93/2013, de 7 de mayo). |
[51] |
«Determinar cuál es la ley personal aplicable en los conflictos interregionales derivados de la potencial concurrencia de legislaciones diversas en la regulación de una situación, es una materia que se sitúa extramuros de las competencias autonómicas en tanto que la Constitución ha optado por que sea al Estado al que corresponda, en su caso, el establecimiento de las normas de conflicto en estos supuestos» (FJ 6). |
[52] |
Se trata de un concepto competencial abierto, por oposición a la competencia cerrada en relación con las normas de conflicto (Arce Janariz, A. (1987b). Constitución y Derechos civiles forales. Madrid: Tecnos.Arce Janariz, 1987b: 119-127). |
[53] |
Paradigmático en este sentido el voto particular formulado por el magistrado don Julio Diego González Campos a la STC 88/1993, de 12 de marzo. También en González Campos (González Campos, J. D. (1995). El marco constitucional de los conflictos internos en España. En Europäischer Binnenmarkt Internationales Privatrecht und Rechtsangleichung (pp. 7-34). Heidelberg: C. F. Müller Juristischer Verlag.1995: 7-9). |
[54] |
STC 88/1993, de 12 de marzo, FJ 1. Cuestionado por el magistrado don Julio Diego González Campos en el voto particular a la sentencia, FJ 4, para quien «en todo caso, sólo sería indirecta y, a mi parecer, externa al precepto». Doctrina reiterada, por poner un ejemplo más reciente, en la STC 41/2018 de 26 de abril, FJ 4. |
[55] |
También en STC 88/1993, de 12 de marzo, FJ 3, es doctrina reiterada, por poner un ejemplo más reciente, en la STC 41/2018, FFJJ 4 y 5. |
[56] | |
[57] |
Títulos competenciales que sirven de sustento «más discreto» a normas de derecho privado (Álvarez González, S. (2012a). Extensión de la plurilegislación civil española. La competencia legislativa en materia de Derecho civil en la STC 31/2010. En C. Esplugues Mota y G. Palao Moreno (eds.). Nuevas fronteras del Derecho de la Unión Europea. Liber Amicorum José Luis Iglesias Buhigues (pp. 23-39). Valencia: Tirant lo Blanch.Álvarez González, 2012a: 24). |
[58] |
Por ejemplo, el art. 129 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, declarado constitucional mediante interpretación conforme en STC 31/2010, de 28 de junio; interpretación conforme imposible sostiene Álvarez González (Álvarez González, S. (2012a). Extensión de la plurilegislación civil española. La competencia legislativa en materia de Derecho civil en la STC 31/2010. En C. Esplugues Mota y G. Palao Moreno (eds.). Nuevas fronteras del Derecho de la Unión Europea. Liber Amicorum José Luis Iglesias Buhigues (pp. 23-39). Valencia: Tirant lo Blanch.2012a). También crítico, Arenas García (Arenas García, R. (2010). Condicionantes y principios del Derecho interregional español actual: desarrollo normativo, fraccionamiento de la jurisdicción y perspectiva europea. Anuario Español de Derecho Internacional Privado, 10, 547-593.2010: 551-552). |
[59] |
STC 88/1993, de 12 de marzo, FJ 3; entre otras, reiterada por la STC 156/1993, de 6 de mayo, FJ 1. |
[60] |
Votos particulares que formulan los magistrados don Carles Viver Pi-Sunyer y don Julio Diego González Campos. |
[61] |
Por todos (el voto se repite en otras SSTC en las que se reitera esta interpretación del art. 149.1.8 CE), el voto particular que formula el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos. Sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad 4522-2013, contra la Ley 5/2012, de 15 de octubre, de uniones de hecho formalizadas de la Comunidad Valenciana, parcialmente estimatoria del recurso. |
[62] |
Véase nota supra. |
[63] |
FJ 4 a) y FJ 5 a). Exigencia que no está en la Constitución y conduce a resultados discutibles (García Rubio, M. P. (2019). Incertidumbre y alguna cosa más en la interpretación constitucional del poder normativo sobre la materia civil (Comentario a la STC 132/2019, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad contra determinados artículos de la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del Libro VI del CCCat). Revista de Derecho Civil, 6 (4), 1-43.García Rubio, 2019: 18). Cuestión distinta es la forma concreta en que se ha aplicado al caso de autos, criticada abiertamente en los votos particulares a la sentencia. |
[64] |
Incoherente y contradictoria con la doctrina precedente (García Rubio, M. P. (2019). Incertidumbre y alguna cosa más en la interpretación constitucional del poder normativo sobre la materia civil (Comentario a la STC 132/2019, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad contra determinados artículos de la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del Libro VI del CCCat). Revista de Derecho Civil, 6 (4), 1-43.García Rubio, 2019: 6). |
[65] |
De hecho, se invoca la STC 95/2017, de 6 de julio, FJ 4, donde, efectivamente, se expresa esta comprensión de la conexión con el derecho foral en su conjunto (instituciones y también principios); pero en la STC 95/2017 se añadía inmediatamente que dicha institución o principio jurídico «integrante de un Derecho civil especial respecto del que se pretenda trazar una conexión que justifique una legislación autonómica innovadora en materia civil [...] debe estar vigente al tiempo de promulgarse la Constitución» (FJ 4). |
[66] |
STC 155/2014, de 25 de septiembre, FJ 2. |
[67] |
Respecto al distinto diseño constitucional de los ordenamientos plurilegislativos en el derecho comparado, Borrás Rodríguez (Borrás Rodríguez, A. (1994). Les ordres plurilegislatifs dans le droit international privé actual. Recueil des cours, 249, 145-368.1994: 176-186). |
[68] | |
[69] |
Álvarez González (Álvarez González, S. (2007). Estudios de Derecho interregional. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago de Compostela.2007: 11, desarrollado en Álvarez González, S. (2006). Derecho internacional privado europeo, plurilegislación civil española y Derecho interregional (o ¿para quién legisla el legislador autonómico de Derecho civil?). Dereito, 15 (1), 263-285.2006: 263-285). |
[70] |
Acaso un equilibrio entre objetivos, que se sintetizaría en un derecho interregional único (legislador estatal) capaz de servir al derecho sustantivo mediante conexiones no neutras, sino impregnadas de valores, es la mejor opción, la que mejor se ajusta al modelo constitucional y la que mejor respuesta da a los derechos sustantivos (Álvarez González, S. (2001). Igualdad, competencia y deslealtad en el sistema español de Derecho interregional (y en el de Derecho internacional privado). Revista Española de Derecho Internacional, 53, 50-73.Álvarez González, 2001: 71-72). |
[71] |
Álvarez González (Álvarez González, S. (2003). Derecho interregional: claves para una reforma. Anuario Español de Derecho Internacional Privado, 3, 37-73.2003: 71). |
[72] |
Ibid.: 41. La separación de legisladores es su mejor garantía, siempre con el presupuesto de que el legislador estatal reconozca como propios todos los derechos civiles. |
[73] |
El que «únicamente» puede garantizar la paridad, Font i Segura (Font i Segura, A. (2007). Actualización y desarrollo del sistema de Derecho interregional. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago de Compostela.2007: 91). |
[74] |
Ibid.: 112. |
[75] |
Por oposición a la norma de delimitación o de conflicto unilateral que es la utilizada por el legislador autonómico (Borrás Rodríguez, A. (1994). Les ordres plurilegislatifs dans le droit international privé actual. Recueil des cours, 249, 145-368.Borrás Rodríguez, 1994: 287). |
[76] | |
[77] | |
[78] |
Más incisivo, Font i Segura (Font i Segura, A. (2007). Actualización y desarrollo del sistema de Derecho interregional. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago de Compostela.2007: 92-93) cuestiona que las normas autonómicas puedan resultar perturbadas por su aplicación o no extraterritorial. |
[79] |
Ya en 1984, Arce Janariz; en 1987, J. D. González Campos requiere la reforma «necesaria
y urgente» del sistema, con ocasión del prólogo a Arce Janariz (Arce Janariz, A. (1987a). Comunidades Autónomas y conflictos de leyes. Madrid: Civitas.1987a: 12). Reforma reclamada (Zabalo Escudero, M. E. (2016). Conflictos de leyes internos e internacionales: conexiones
y divergencias. Bitácora Millennium DIPr, 3. Disponible en:
|
[80] |
En este sentido, recuérdese el reiterado extracto de la STC 72/1983, de 29 de julio, FJ 5: «[...] en tanto no se dicte una ley postconstitucional, para solucionar estos posibles conflictos [...]». Por todos, Zabalo Escudero, con cita de abundantes autores, expresa un sentir doctrinal en favor de una ley especial de derecho interregional (Zabalo Escudero, M. E. (1995). Pluralidad legislativa y conflictos de leyes internos en el ordenamiento español. Cursos de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales de Vitoria/Gasteiz, 1, 253-302.1995: 290), Álvarez Rubio (Álvarez Rubio, J. J. (1997). La necesaria reforma del sistema español de Derecho interregional. Cursos de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales de Vitoria/Gasteiz, 1, 275-321.1997: 303-304), Álvarez González (Álvarez González, S. (2001). Igualdad, competencia y deslealtad en el sistema español de Derecho interregional (y en el de Derecho internacional privado). Revista Española de Derecho Internacional, 53, 50-73.2001: 50 y 73). Arce Janariz (Arce Janariz, A. (1984). Claves constitucionales de revisión de los conflictos de leyes internos (Comentario a la STC 72/1983, de 29 de julio). Revista Española de Derecho Internacional, 36 (2), 547-576.1984: 572 y 575) defiende que la ley debería dictarse con el concurso de las comunidades autónomas. A los legisladores estatal y autonómico añade las Administraciones y la Universidad, en las diversas disciplinas afectadas J. Pérez Milla (Pérez Milla, J. (2010). Una perspectiva de renovación y dos parámetros de solución en los actuales conflictos internos de leyes españolas. Anuario Español de Derecho Internacional Privado, 10, 615-637.2010: 616-617). Ejemplifica la reivindicación doctrinal los trabajos efectivamente emprendidos para la redacción de una ley de derecho interregional por un grupo de internacional privatistas y civilistas, bajo el auspicio de la Direcció General de Dret i d’Entitats Juridíques del Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya: R. Arenas García, A. Font i Segura, A. Quiñones Escámez, E. Ginebra Molins, A. Lamarca i Marquès, bajo la presidencia de C. Parra Rodríguez (Parra Rodríguez, C. (2013). La revisión del Derecho interregional español: un análisis desde los principios generales del Derecho que inspiran la reforma. En J. Forner Delaygua, C. González Beilfuss y R. Viñas i Farré (coords.). Entre Bruselas y La Haya. Estudios sobre la unificación internacional y regional del Derecho internacional privado. Liber Amicorum Alegría Borrás (pp. 653-669). Madrid: Marcial Pons.Parra Rodríguez, 2013: 660-668). |
[81] |
En este sentido, ha de subrayarse el hecho de que históricamente el derecho foral tuviera normas propias de delimitación espacial (Arenas García, R. (2010). Condicionantes y principios del Derecho interregional español actual: desarrollo normativo, fraccionamiento de la jurisdicción y perspectiva europea. Anuario Español de Derecho Internacional Privado, 10, 547-593.Arenas García, 2010: 568-569). |
[82] |
Arenas García (Arenas García, R. (2010). Condicionantes y principios del Derecho interregional español actual: desarrollo normativo, fraccionamiento de la jurisdicción y perspectiva europea. Anuario Español de Derecho Internacional Privado, 10, 547-593.2010: 570). Entendido como explicación, el argumento no alcanza a legitimarlo. El sistema conflictual estatal es, por definición, completo, susceptible de autointegrarse para dar respuesta a instituciones conocidas (por oposición a la institución desconocida, para la que, por cierto, también tiene solución) sean del derecho común, de los derechos autonómicos forales o especiales, o de ambos. Cuestión distinta es el juicio que merezca esta ausencia en términos de legalidad ordinaria. El argumento ha sido descartado por la doctrina constitucional: «Tampoco la igualmente argumentada ausencia en la legislación estatal de regla específica al respecto autoriza al legislador foral para invadir una materia que, conforme a la Constitución y la propia LORAFNA, se halla reservada al Estado pues ello sería contrario al orden constitucional de distribución de competencias y al carácter indisponible de las mismas pues es evidente que las competencias no decaen por el hecho de no haber sido ejercitadas» (STC 93/2013, de 23 de abril, FJ 6 in fine). |
[83] | |
[84] |
Font i Segura (Font i Segura, A. (2007). Actualización y desarrollo del sistema de Derecho interregional. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago de Compostela.2007: 128-134), Arenas García (Arenas García, R. (2010). Condicionantes y principios del Derecho interregional español actual: desarrollo normativo, fraccionamiento de la jurisdicción y perspectiva europea. Anuario Español de Derecho Internacional Privado, 10, 547-593.2010: 573-585); lo que, razona el autor, degenera en un constitucionalmente imposible fraccionamiento de la jurisdicción. Ya en Borrás Rodríguez (Borrás Rodríguez, A. (1994). Les ordres plurilegislatifs dans le droit international privé actual. Recueil des cours, 249, 145-368.1994: 266-267). El problema presenta caracteres específicos cuando se produce en el seno de una situación privada internacional, Álvarez González (Álvarez González, S. (2017). La «eficacia territorial» del Derecho civil autonómico como (no) criterio de aplicación en situaciones internacionales. Revista de Derecho Civil, 4 (3), 35-62.2017: 48-49) |
[85] | |
[86] |
Ibid.: 20, que concluye que «el Derecho estatal supletorio ha de partir de la prevalencia del primero; si es necesario, el Derecho estatal ha de adaptarse o ajustarse al autonómico, y no al revés». |
[87] |
Lo que es erróneo y puede explicarse por la traslación de la territorialidad propia
de las normas jurídico-públicas a las privadas (a propósito del art. 111.3 del Código
Civil de CataluñaCarrasco Perera, Á. (2011). La codificación civil catalana: competencia y optimización.
En C. E. Florensa i Tomàs y J. M. Fontanellas i Morell (coords.). La codificación del derecho civil de Cataluña. Estudios con ocasión del cincuentenario
de la compilación (pp. 29-44). Madrid: Marcial Pons. Disponible en:
|
[88] |
Como solución a la que «acudir, por necesidad… aunque se mantengan los reparos teóricos» (Pérez Milla, J. (2010). Una perspectiva de renovación y dos parámetros de solución en los actuales conflictos internos de leyes españolas. Anuario Español de Derecho Internacional Privado, 10, 615-637.Pérez Milla, 2010: 627). |
[89] |
Por todas, STC 47/2004, de 25 de marzo, FFJJ 4 y 5. |
[90] |
La reiteración no elimina la duda de constitucionalidad pues para ser admisible precisa que se oriente a dotar de sentido o inteligibilidad la norma autonómica (STC 47/2004, de 25 de marzo, FJ 8, en cita más reciente STC 2/2018, de 11 de enero, FJ 4). |
[91] |
En puridad, la existencia de especialidad procesal es el presupuesto de la duda competencial. Por esta razón, si no se aprecia su concurrencia la norma no es inconstitucional. Así, en la STC 80/2018, de 5 de julio, FJ 5 in fine, respecto del art. 12 de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, por la función social de la vivienda de la Comunidad Valenciana. |
[92] |
STC 71/1982, de 30 de noviembre, FJ 20, en relación con la Ley del Parlamento Vasco10/1981, de 18 de noviembre, del Estatuto del Consumidor. |
[93] |
STC 243/2004, de 16 de diciembre, FJ 6, en relación con la Ley del Parlamento de las Illes Balears 6/1995, de 21 de marzo, de actuación de la Comunidad Autónoma en la aplicación de las medidas judiciales sobre menores infractores. |
[94] |
STC 83/1986, de 26 de junio, FJ 2, respecto de la Ley del Parlamento de Cataluña 7/1983, de 18 de abril, de normalización lingüística en Cataluña, y STC 123/1988, de 23 de junio, FJ 2, respecto de la Ley 3/1986, de 29 de abril, de normalización lingüística de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. |
[95] |
STC 127/1999, de 1 de julio, FJ 5, Ley del Parlamento de Galicia 13/1989, de 10 de octubre, de Montes vecinales en mano común. |
[96] |
STC 80/2018, de 5 de julio, FJ 5, respecto del art. 6.1 de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, por la función social de la vivienda de la Comunidad Valenciana; también STC 97/2018, de 19 de septiembre, en relación con la Ley 3/2015, de 18 de junio, de vivienda del País Vasco. |
[97] |
STC 2/2018, de 11 de enero, FJ 4, en relación con el art. 12.1, párrafo primero in fine, de la Ley 7/2016, de 21 de julio, de medidas extraordinarias contra la exclusión social, de la Comunidad Autónoma de Extremadura. En una línea similar STC 5/2019, de 17 de enero, FJ 3, en relación con el Decreto Ley 3/2015, de 15 de diciembre, del Gobierno de Aragón, de medidas urgentes de emergencia social en materia de prestaciones económicas de carácter social, pobreza energética y acceso a la vivienda, STC 13/2019, de 31 de enero, FFJJ 2 y 3, en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética o STC 21/2019, de 14 de febrero, FJ 5, en relación con la Ley 10/2016, de 1 de diciembre, de medidas de emergencia en relación con las prestaciones económicas del sistema público de servicios sociales y con el acceso a la vivienda en la Comunidad Autónoma de Aragón. |
[98] |
STC 121/1992, de 28 de septiembre, FJ 4, respecto de la Ley 6/1986, de 15 de diciembre, de la Generalidad Valenciana, sobre arrendamientos históricos valencianos. |
[99] |
1º) La especialidad procesal: «[...] son susceptibles de casación las Sentencias pronunciadas por las Audiencias Provinciales de Galicia cualquiera que sea la cuantía litigiosa», 2º) la particularidad sustantiva: «[...] relaciones jurídicas muy vinculadas al ámbito rural de Galicia [...] economía esencialmente agraria [...] propiedad de carácter minifundista [...] cuantías litigiosas escasas» y, 3º) la necesidad: «[...] si se aplicase el criterio de una cuantía mínima para el acceso a la casación foral, los derechos de los litigantes sobre materias del Derecho civil de Galicia podrían verse seriamente afectados [...]. Con paralela repercusión de la competencia sustantiva sobre la autointegración del ordenamiento civil propio de Galicia, al no acceder a la casación la mayor parte de los litigios con fundamento en el específico Derecho gallego» (FFJJ 10 y 11). |
[100] |
1º) La especialidad procesal: introduce un motivo de casación específico: infracción de los usos y costumbres y exonera de prueba los usos y costumbres notorios, 2º) la particularidad sustantiva: «el carácter marcadamente consuetudinario de su Derecho civil foral constituye una de las particularidades más relevantes y que informa tal ordenamiento civil», y 3º) la necesidad: «esta peculiaridad del Derecho civil de Galicia, que hunde sus raíces en usos y costumbres configuradores de las instituciones de su privativo Derecho foral justifica [...] la introducción por el Parlamento de Galicia de una necesaria especialidad procesal [...]» (FJ 13). |
[101] |
Voto particular del magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, al que se adhiere el magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel. En sentido diametralmente opuesto, el voto particular que formulan los magistrados don Pablo Cachón Villar y doña María Emilia Casas Baamonde. |
[102] |
Cuestión 5394-2006, planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Arenys de Mar. |
[103] |
«En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y de ejecución en el orden civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas a que hace referencia el art. 42, de matrimonios sujetos al régimen de separación de bienes, cualquiera de los cónyuges puede ejercer simultáneamente la acción de división de cosa comuna con respecto a los que tengan en pro indiviso. Si los bienes afectados son más de uno y la autoridad judicial lo estima procedente, aquéllos pueden ser considerados en conjunto, a efectos de la división». |
[104] |
«1. En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los dirigidos a obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges puede ejercer simultáneamente la acción de división de cosa común respecto a los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa». |
[105] |
Font i Segura (Font i Segura, A. (2007). Actualización y desarrollo del sistema de Derecho interregional. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago de Compostela.2007: 79-81). El autor contempla igualmente la posibilidad de que una norma de la legislación procesal general no se ajustara a una norma del derecho sustantivo autonómico; norma procesal general cuya constitucionalidad, sostiene, podría generar dudas (ibid.: 81-82). A mi juicio puede resultar igualmente respetuoso del principio de igualdad de ordenamientos considerar que estos supuestos evidencian la necesidad de una norma procesal autonómica, conforme a la previsión del art. 149.1.6 CE. Esta interpretación adolece de la fragilidad de la necesidad, que surge de la norma procesal general y, por tanto, depende de su existencia. |
[106] |
Discute el encuadramiento procesal García Rubio (García Rubio, M. P. (2019). Incertidumbre y alguna cosa más en la interpretación constitucional del poder normativo sobre la materia civil (Comentario a la STC 132/2019, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad contra determinados artículos de la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del Libro VI del CCCat). Revista de Derecho Civil, 6 (4), 1-43.2019: 37-38). |
Álvarez González, S. (2001). Igualdad, competencia y deslealtad en el sistema español de Derecho interregional (y en el de Derecho internacional privado). Revista Española de Derecho Internacional, 53, 50-73. |
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Álvarez González, S. (2003). Derecho interregional: claves para una reforma. Anuario Español de Derecho Internacional Privado, 3, 37-73. |
|
Álvarez González, S. (2006). Derecho internacional privado europeo, plurilegislación civil española y Derecho interregional (o ¿para quién legisla el legislador autonómico de Derecho civil?). Dereito, 15 (1), 263-285. |
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Álvarez González, S. (2007). Estudios de Derecho interregional. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago de Compostela. |
|
Álvarez González, S. (2012a). Extensión de la plurilegislación civil española. La competencia legislativa en materia de Derecho civil en la STC 31/2010. En C. Esplugues Mota y G. Palao Moreno (eds.). Nuevas fronteras del Derecho de la Unión Europea. Liber Amicorum José Luis Iglesias Buhigues (pp. 23-39). Valencia: Tirant lo Blanch. |
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Álvarez González, S. (2012b). La prescripción en el Código Civil de Cataluña y los conceptos de lex fori y Derecho común dentro del pluralismo jurídico español. InDret, 1, 1-26. |
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Álvarez González, S. (2017). La «eficacia territorial» del Derecho civil autonómico como (no) criterio de aplicación en situaciones internacionales. Revista de Derecho Civil, 4 (3), 35-62. |
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Álvarez Rubio, J. J. (1997). La necesaria reforma del sistema español de Derecho interregional. Cursos de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales de Vitoria/Gasteiz, 1, 275-321. |
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Álvarez Rubio, J. J. (2016). Una renovada dimensión de los conflictos internos: la Ley 5/2015 de Derecho civil vasco y la interacción entre bloques normativos. Revista Española de Derecho Internacional, 68 (2), 23-49. Disponible en: https://doi.org/10.17103/redi.68.2.2016.1.01. |
|
Arce Janariz, A. (1984). Claves constitucionales de revisión de los conflictos de leyes internos (Comentario a la STC 72/1983, de 29 de julio). Revista Española de Derecho Internacional, 36 (2), 547-576. |
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Arce Janariz, A. (1987a). Comunidades Autónomas y conflictos de leyes. Madrid: Civitas. |
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Arce Janariz, A. (1987b). Constitución y Derechos civiles forales. Madrid: Tecnos. |
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Arenas García, R. (2010). Condicionantes y principios del Derecho interregional español actual: desarrollo normativo, fraccionamiento de la jurisdicción y perspectiva europea. Anuario Español de Derecho Internacional Privado, 10, 547-593. |
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Asociación de Profesores de Derecho Civil. (2018). Propuesta de Código Civil. Madrid: Tecnos. |
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Borrás Rodríguez, A. (1994). Les ordres plurilegislatifs dans le droit international privé actual. Recueil des cours, 249, 145-368. |
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Carrasco Perera, Á. (2000). Derecho Civil y materia civil en la Legislación de Castilla-La Mancha. En J. Martínez-Simancas Sánchez y R. Bercovitz Rodríguez-Cano (coords.). Derechos civiles de España (pp. 3745-3776). Madrid: Sopec |
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Carrasco Perera, Á. (2011). La codificación civil catalana: competencia y optimización. En C. E. Florensa i Tomàs y J. M. Fontanellas i Morell (coords.). La codificación del derecho civil de Cataluña. Estudios con ocasión del cincuentenario de la compilación (pp. 29-44). Madrid: Marcial Pons. Disponible en: https://doi.org/10.2307/j.ctv10qr067.4. |
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Font i Segura, A. (2007). Actualización y desarrollo del sistema de Derecho interregional. Santiago de Compostela: Universidad de Santiago de Compostela. |
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Garau Juaneda, L. (2011). La necesaria depuración del Derecho interregional español. En A. Font i Segura (ed.). La aplicación del Derecho civil catalán en el marco plurilegislativo español y europeo (pp. 95-100). Barcelona: Atelier. |
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García Rubio, M. P. (2019). Incertidumbre y alguna cosa más en la interpretación constitucional del poder normativo sobre la materia civil (Comentario a la STC 132/2019, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad contra determinados artículos de la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del Libro VI del CCCat). Revista de Derecho Civil, 6 (4), 1-43. |
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González Campos, J. D. (1995). El marco constitucional de los conflictos internos en España. En Europäischer Binnenmarkt Internationales Privatrecht und Rechtsangleichung (pp. 7-34). Heidelberg: C. F. Müller Juristischer Verlag. |
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Parra Rodríguez, C. (2013). La revisión del Derecho interregional español: un análisis desde los principios generales del Derecho que inspiran la reforma. En J. Forner Delaygua, C. González Beilfuss y R. Viñas i Farré (coords.). Entre Bruselas y La Haya. Estudios sobre la unificación internacional y regional del Derecho internacional privado. Liber Amicorum Alegría Borrás (pp. 653-669). Madrid: Marcial Pons. |
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Pérez Milla, J. (2010). Una perspectiva de renovación y dos parámetros de solución en los actuales conflictos internos de leyes españolas. Anuario Español de Derecho Internacional Privado, 10, 615-637. |
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Velasco Rico, C. I. (2012). Delimitación de competencia en el Estado Autonómico y puntos de conexión. Barcelona: Institut d’Estudis Autonòmics. |
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Zabalo Escudero, M. E. (2016). Conflictos de leyes internos e internacionales: conexiones y divergencias. Bitácora Millennium DIPr, 3. Disponible en: https://bit.ly/2WapPS8. |