RESUMEN
La demencia es una de las mayores causas de discapacidad y dependencia a nivel mundial, con consecuencias perjudiciales de carácter físico, psicológico, social, económico. Esta circunstancia ha impulsado la investigación biomédica en personas con demencia y ha atraído el interés de otras áreas, entre ellas el derecho.
Se trata de una actividad relevante y, a la vez, controvertida, cuyos dos principales problemas normativos son la posibilidad y conveniencia de la participación de las personas con demencia en la investigación biomédica y la definición de los criterios y procedimientos para la toma de decisiones. Estos interrogantes han recibido en los últimos años distintas respuestas desde el ámbito ético, del Soft Law y jurídico, formando un panorama normativo desigual, contradictorio y confuso.
El objetivo de este artículo es analizar críticamente esta regulación y presentar una propuesta de ordenación e interpretación que favorezca la inclusión de las personas con demencia en la investigación, diseñe un proceso de toma de decisiones que mejore la evaluación de su capacidad, aumente su participación, oriente la actuación de los investigadores y garantice los derechos de las personas con demencia y de las restantes personas implicadas en la investigación.
Palabras clave: Consentimiento informado; demencia; decisión con apoyos; decisión de representación; instrucciones previas; investigación biomédica.
ABSTRACT
Dementia is one of the major causes of disability and dependency worldwide, with a negative physical, psychological, social, and economic impact. This circumstance has boosted biomedical research in persons with dementia and drawn the interest of other areas, like Law.
This significant and controversial activity poses two main problems: the chance and appropriateness of the participation of persons with dementia in biomedical research, and the determination of the criteria and procedures for a sound process of decision-making. These problems have received several answers from the ethical, Soft Law and legal field throughout last years, bringing about an uneven and somehow confusing normative picture.
The aim of this paper is to assess this regulation and present an interpretative proposal that supports the inclusion of persons with dementia in biomedical research, describes a decision-making process that improves the competence evaluation assessment, increases their participation, guides research activity, and guarantees the rights of persons with dementia and any other people involved.
Keywords: Biomedical research; dementia; informed consent; research advance directives; substituted decision-making; supported decision-making.
SUMARIO
La demencia es un síndrome cerebral adquirido que se caracteriza por una disminución del funcionamiento cognitivo respecto a un nivel previo con deterioro en dos o varios dominios cognitivos, como la memoria, las funciones ejecutivas, la atención, el lenguaje, la cognición social y el juicio, la velocidad psicomotora, las capacidades visoperceptuales o visoespaciales (ICD-11, 2018)[2]. Su forma más común es la enfermedad de Alzheimer, que representa más del 60% de los casos.
Según el nuevo informe de Alzheimer Europa, presentado recientemente en el Parlamento Europeo (19.02.2020), el número de personas con demencia se duplicará en Europa en 2050[3]. A nivel global, la Organización Mundial de la Salud (OMS) estima que la demencia afecta actualmente a unos 50 millones de personas y que su aumento será aún mayor que en Europa, pues en 2050 se triplicará y alcanzará los 152 millones[4]. Lo anterior explica que la demencia sea considerada una de las principales causas de discapacidad y dependencia entre las personas mayores, con consecuencias perjudiciales de carácter físico, psicológico, social, económico e incluso en materia de libertades y derechos, no solo para estas personas, sino también para sus cuidadores, familiares y la sociedad en su conjunto.
Esta razón cuantitativa bastaría para justificar la investigación biomédica en personas con demencia y la necesidad de analizar los requisitos éticos y jurídicos de su participación en los cada vez más numerosos estudios y ensayos clínicos[5]. Muchos de ellos reclutan a los sujetos de ensayo en las fases iniciales del deterioro cognitivo o incluso en personas que presentan antecedentes de la enfermedad y aún no han desarrollado sus síntomas, a los efectos de curar o tratar la enfermedad; otros investigan en fases más avanzadas para detener el desarrollo de la demencia o paliar los síntomas provocados por la degeneración neuronal. Por consiguiente, el estadio de demencia de los eventuales participantes en estas investigaciones influirá en el protocolo del estudio, donde se describen los objetivos, el diseño, la metodología, las consideraciones estadísticas, la organización del ensayo clínico y, en concreto, en el tratamiento del consentimiento informado y del proceso de toma de decisiones.
Con todo, el interés de la investigación en personas con demencia no es exclusivamente científico o clínico, sino también normativo. Hace apenas una década (Rosenstein, D. L. y Miller, F. G. (2008). Research involving those at risk for impaired decisionmaking capacity. En E. J. Emanuel et al. (ed.). The Oxford Textbook of Clinical Research Ethics (pp. 437-445). New York: Oxford University Press.Rosenstein y Miller, 2008) se señalaban como retos la capacidad de la persona con demencia para tomar decisiones o la idoneidad de una decisión de representación en asuntos tan personales como los referidos a la salud; la presunta vulnerabilidad de las personas con demencia y su influencia en las concepciones del proceso de toma de decisiones; cómo se evalúa el balance entre riesgo y beneficio, y si solo sería admisible la investigación que brindase un beneficio directo a la persona participante; o incluso antes, qué criterio de selección de sujetos participantes se debe considerar justo: aquel que los incluye o, por el contrario, aquel más restrictivo que las excluye para protegerlos. Y paralelamente comparecen los problemas tradicionales para la toma de decisiones de las personas con demencia: la evaluación de su capacidad decisoria, el alcance de la capacidad preservada para intervenir en dicho proceso decisorio o la característica variabilidad de los estadios de la demencia y el establecimiento de herramientas flexibles para su tratamiento.
Tanto desde la perspectiva ética y del Soft Law como desde el ámbito jurídico se han ofrecido a estos interrogantes respuestas variadas y a veces contradictorias, cuyo análisis pone de relieve la creciente atención de la comunidad científica, clínica y jurídica al binomio demencia-toma de decisiones. Por tanto, conviene identificar al comienzo algunos factores jurídicos y metajurídicos que explican el estado de la cuestión y cierta confusión derivada del marco normativo actual, al tiempo que justifican la necesidad de un análisis profundo de la materia.
1. La consolidación de un modelo de relación clínica y de investigación que ha abandonado
paulatinamente la concepción paternalista tradicional y reconocido la relevancia de
la autonomía y los derechos de pacientes y sujetos de investigación en la toma de
decisiones (Seoane, J. A. (2013). La construcción jurídica de la autonomía del paciente. Eidon, 39, 13-34.Seoane, 2013). Aun cuando el papel del consentimiento informado en la investigación y la clínica
pueda diferir (Elizari Urtasun, L. (2016). Adopción de decisiones en el ámbito clínico por pacientes
con discapacidad intelectual, a la luz de la convención sobre los derechos de las
personas con discapacidad. Derecho Privado y Constitución, 30, 337-369. Disponible en:
2. La transformación del tratamiento jurídico de las personas con discapacidad (Asís Roig, R. de (2013). Sobre discapacidad y derechos. Madrid: Dykinson.Asís, 2013) ha provocado un cambio de perspectiva en las respuestas a la cuestión de la investigación biomédica con demencia. En España, la respuesta jurídica a la capacidad y al consentimiento de las personas con discapacidad se ha visto alterada por la entrada en vigor de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (CDPD) en 2008 (Álvarez Lata, N. y Seoane, J. A. (2010). El proceso de toma de decisiones de la persona con discapacidad. Una revisión de los modelos de representación y guarda a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Revista Derecho Privado y Constitución, 24, 11-66. Álvarez y Seoane, 2010). No obstante, a pesar de la promulgación del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (LGDPD), la regulación general del CC y de la LEC no ha variado todavía, al margen de cambios puntuales y a la espera de la gran reforma en la materia. Los tribunales, en especial el Tribunal Supremo, han empezado a reinterpretar las reglas de derecho privado para incorporar los principios de la CDPD —o su visión acerca de los mismos—, lo que ha supuesto, a grandes rasgos, que la curatela pase a ser régimen preferente frente a la tutela, reivindicando asimismo que la modificación de la capacidad de obrar de la persona deba ser un «traje a medida» (Salas Murillo, S. y Mayor del Hoyo, M. V. (dirs.). (2019). Claves para la adaptación del ordenamiento jurídico privado a la Convención de Naciones Unidas en materia de discapacidad. Valencia: Tirant lo Blanch.Salas y Mayor, 2019)[6]. Sin embargo, pese a los esfuerzos de la jurisprudencia por entender que podemos seguir como siempre, lo cierto es que el sistema de la CDPD se inspira en un modelo muy diferente y claramente alejado de la regulación de la capacidad y de la toma de decisiones en España. La propia Observación general Nº 1 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2014 recuerda a los Estados que «el modelo de la discapacidad basado en los derechos humanos implica pasar del paradigma de la adopción de decisiones sustitutiva a otro que se base en el apoyo para tomarlas»[7]. En un contexto en el que parece inminente la reforma integral del sistema actual merece especial mención el Anteproyecto de Ley por el que se reforma la legislación civil y procesal en materia de discapacidad (2018), que presumiblemente se retomará tras la nueva legislatura, y en el que la idea central del nuevo sistema es la de apoyo a la persona que lo precise con eliminación del proceso de modificación de la capacidad y de otras instituciones como la tutela, que pasa a ser exclusivamente de guarda de menores[8].
3. La clase de derechos comprometidos, pues el consentimiento informado en el contexto
biomédico implica tomar decisiones sobre derechos personalísimos. En este punto retomamos algo ya defendido: la inherencia característica de los derechos
personalísimos conlleva necesariamente la premisa de que su ejercicio es competencia
de su titular. Tanto por coherencia conceptual como porque afecta al ámbito más privado
de la persona, es ella la que debe decidir acerca de su ejercicio. Y tal exigencia
debe desvincular la modificación judicial de la capacidad del ejercicio de los derechos
más personales: como titular de sus derechos, la persona puede ejercitarlos si para
el acto concreto posee capacidad suficiente para entender y querer los efectos del
acto (capacidad natural), sin que la declaración de un juez sea óbice para dicho ejercicio.
Y más aún después de la CDPD, en la que «decae la posibilidad de cualquier razonamiento
que parta de la diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar (y la presunción
de que esta existe iuris tantum y admite prueba en contrario), ni entre ‘incapacidad’ y ‘discapacidad’, cualquier
análisis sobre conciencia y voluntad, cognición y volición, grado de inteligencia
y comprensión, o sobre los diferentes tipos de discapacidad intelectual» Así, la SAP Barcelona (Secc. 18ª) 25 septiembre 2019 (AC 2019\1692). Esta doctrina es sentada por el TC en la STC 311/2000, de 18 de diciembre, y seguida
por el TS en la STS de 21 de septiembre de 2011 (RJ 2011/6575). La misma doctrina
en AAP Barcelona (Sección 18ª) 6 de marzo de 2012 (JUR 2012\195648) y en la sentencia
de la misma Audiencia y Sección 18ª de 25 de septiembre de 2019 (AC 2019\1692), sobre
el derecho de sufragio.
No es fácil ni oportuno enunciar un criterio general de consentimiento válido para
todos los supuestos de toma de decisiones de las personas con demencia. La heterogeneidad
de las situaciones de hecho, la diversidad de normas en diferentes sectores del ordenamiento
jurídico y los propios intereses y derechos en conflicto recomiendan huir de una posición
apriorística y global en la materia (Guilarte Martín-Calero, C. (2018). Algunas consideraciones sobre el consentimiento
de las personas con discapacidad mental e intelectual. Aranzadi Civil-Mercantil, 11, 141-166.Guilarte, 2018). Esto muestra lo estéril de un modelo de capacidad para todos los actos o negocios
jurídicos y, al tiempo, el convencimiento de que los sistemas estables de apoyo, que
ahora constituyen la opción clásica en el ordenamiento español, dejen de constituir
la regla general y se empleen de modo más ocasional, en razón del carácter dinámico,
ad hoc y diverso que han de tener los apoyos según las diferentes situaciones jurídicas de
la persona, con independencia de que en ciertos sectores como el contractual se requieran
ciertos resortes que eviten la inseguridad jurídica y la protección del tráfico y
los intereses de terceros (Carrasco Perera, A. (2018). Discapacidad personal y estabilidad contractual. A propósito
del Anteproyecto de Ley presentado por el Ministerio de Justicia para la reforma de
la legislación civil en materia de Discapacidad. Disponible en:
4. La evolución del significado y el valor de los ensayos clínicos y su relación con
la asistencia, más aún en sistemas de salud en los cuales un objetivo central es obtener,
agregar, analizar y aprender de los datos obtenidos de los pacientes (Nicolás, P. (2019). Los derechos sobre los datos utilizados con fines de investigación
biomédica ante los nuevos escenarios tecnológicos y científicos. Revista de Derecho y Genoma Humano, número extraordinario, 129-167.Nicolás, 2019: 155-157), y en los que la distinción tradicional entre práctica clínica e investigación se
difumina (Kass, N. et al. (2013). The research-treatment distinction: a problematic approach for determining
which activities should have ethical oversight. Hastings Center Report, S1, S4-S15. Disponible en:
Cfr. infra apartado II, en especial subapartado II.1.
5. La última razón, de carácter más pragmático, es la pretensión de armonizar regulación
y realidad y de trasladar estas reflexiones a la práctica investigadora, analizando
la corrección del diseño y la aplicación de los protocolos de consentimiento informado
en la investigación biomédica cuando los sujetos de ensayo son personas con demencia.
En general, a pesar de los notables avances en el respeto y cumplimiento de las normas,
la respuesta del ámbito de la investigación biomédica podría calificarse como adaptadora
o simplificadora de tales criterios. Esta praxis, menos visible para el operador jurídico
—aunque cada vez asoman más pleitos de responsabilidad civil, apenas hay litigiosidad
en estos temas—, muestra que las reglas que guían los protocolos de inclusión de los
sujetos de ensayos no son tan claras y rigurosas como debieran. Así lo constata un
somero análisis de los criterios de inclusión y exclusión de los estudios y ensayos
clínicos actualmente en reclutamiento accesibles en el Registro Español de Estudios
Clínicos (REEC). Si bien es generalizada la incorporación de la cláusula en la que
se exige el otorgamiento del consentimiento informado por escrito, se combinan prescripciones
variopintas, desde evaluaciones dubitativas y cuestionables de la capacidad «Si, en opinión del investigador, un sujeto careciera de capacidad para otorgar su consentimiento, deberá obtenerse
su asentimiento, si lo exigieran las leyes, normativas y costumbres locales, más el consentimiento informado por escrito del representante legal» (cursivas nuestras).
«1. El sujeto ha otorgado su pleno consentimiento informado por escrito antes de que
se realice cualquier procedimiento señalado en el protocolo; o, si es incapaz de hacerlo
por su estado cognitivo, el sujeto ha dado su asentimiento y el representante legal
ha otorgado el pleno consentimiento informado por escrito en nombre del sujeto. 2.
El cuidador ha otorgado su pleno consentimiento informado por escrito en un documento
de consentimiento informado aparte, como tal cuidador, antes de que se realice cualquier
procedimiento señalado en el protocolo».
Más llamativo es comprobar cómo la Guía para la correcta elaboración de un modelo de hoja de información al paciente
y consentimiento informado de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) Nos referimos al Anexo VIIIA de la versión de 22 de febrero de 2018 de la Guía para la correcta elaboración de un modelo de hoja de información al paciente
y consentimiento informado publicada por la AEMPS. Disponible en:
Todos estos factores condicionan nuestra interpretación del marco normativo de la
investigación biomédica en personas con demencia, que resultaría aplicable en general,
con matices, a las personas con discapacidad como sujetos de investigación, permaneciendo
invariable la necesidad de ofrecer una respuesta concreta que atienda a la singularidad
de cada individuo. Las conclusiones de dicha interpretación son el resultado de un
diálogo interdisciplinar —jurídico, ético y clínico (gerontológico y psicológico)—
cuyo objetivo es favorecer la inclusión de las personas con demencia en proyectos
de investigación biomédica, mejorar la evaluación de su capacidad, fomentar su participación
y toma de decisiones, y proteger a quienes carecen de capacidad para otorgar su autorización
de forma autónoma Cfr. ENSURE (Enhancing the decision-making process: supported decision-making and capacity assessment
in clinical dementia research). ERA-NET NEURON 2015 (June 1, 2016- September 30, 2019); IP: Julia Haberstroh (Frankfurt
Forum for Interdisciplinary Ageing Research, FFIA).
El marco normativo de referencia está compuesto por normas jurídicas y éticas. Las principales respuestas éticas, formuladas a través de declaraciones o códigos, y otras disposiciones de Soft Law, son en ocasiones mencionadas por las disposiciones jurídicas. Sin embargo, la razón principal de adoptar esta perspectiva es el convencimiento de que la combinación de ambas dimensiones ofrece una explicación conjunta y más completa tanto a las personas y profesionales participantes en la investigación biomédica como a los juristas. En concreto, la inclusión del panorama ético de la investigación con personas con demencia ayudará a comprender mejor su régimen jurídico, tanto en lo referido a su configuración o regulación como a los efectos de su interpretación, y asegurará el respeto de las libertades y derechos de las personas con demencia y de las restantes personas implicadas en la investigación.
La ética de la responsabilidad en la investigación con seres humanos (Gracia, D. (2003). Investigación en seres humanos: implicancias lógicas, históricas y éticas. En F. Lolas y A. Quezada S. (eds.). Pautas éticas de investigación en sujetos humanos: nuevas perspectivas (pp. 111-128). Santiago de Chile: Programa Regional de Bioética-Organización Panamericana de la Salud.Gracia, 2003: 119 ss.) es el resultado de la evolución desde un modelo de investigación clínica basado en la intención subjetiva a otro basado en pruebas objetivas o evidencias y desde un modelo sustentado en la autorregulación de los investigadores a otro que incorpora regulación y evaluación externas y se fundamenta en tres criterios o principios éticos: respeto de las personas o autonomía, beneficencia y justicia, desarrollados posteriormente en un conjunto de normas y declaraciones y sistematizados en un conjunto de requisitos básicos. Para facilitar la comprensión de la dimensión ética de la investigación biomédica de las personas con demencia presentaremos un panorama sintético desde dos perspectivas complementarias, histórica y sistemática.
El cambio en la regulación de la investigación clínica con seres humanos se origina con el Código de Núremberg (1947). Hasta esa fecha se consideraba suficiente que los investigadores estableciesen sus propios criterios y supervisasen su tarea. Sin embargo, las atrocidades de los médicos e investigadores nacionalsocialistas alemanes motivaron un cambio de postura y la propuesta de establecer mecanismos de control y regulación de su actividad (Annas, G. J. y Grodin, M. A. (eds.) (1992). The Nazi doctors and the Nuremberg Code: human rights in human experimentation. New York: Oxford University Press.Annas y Grodin, 1992). La principal preocupación del Código fue proteger a los sujetos participantes y evitar su instrumentalización y abuso por parte de los investigadores, introduciendo como primer principio la obtención del consentimiento voluntario como una exigencia esencial (principio 1, con los requisitos habituales de capacidad, información —prestación y comprensión— y voluntariedad; y en relación con el principio 9, que reconoce la posibilidad de retirarse libremente de la investigación) que, más que un modo de expresar positivamente la decisión autónoma de la persona participante, era una medida para evitar las conductas maleficentes de los investigadores.
No obstante, el Código de Núremberg no fue suficiente, porque las malas prácticas
de investigación no se limitaban a aquellos investigadores ni se interrumpieron tras
la aprobación del Código (en el ámbito anglosajónBeecher, H. K. (1959). Experimentation in Man. Springfield, Illinois: Charles C. Thomas. Disponible en:
Cfr. Declaración de Helsinki de la Asociación Médica Mundial, Principios éticos para las investigaciones médicas en seres humanos (64ª Asamblea General, Fortaleza, Brasil, octubre 2013). Disponible en:
National Commission for the Protection of Human Subjects of Biomedical and Behavioral
Research. (1979). The Belmont Report: Ethical principles and guidelines for the protection of human
subjects of research. Disponible en:
Desde entonces se han sucedido declaraciones y guías éticas sobre investigación biomédica que contienen previsiones sobre la participación de personas incapaces y la toma de decisiones. En comparación con el fundacional Código de Núremberg, los documentos más recientes amplían la posibilidad de participación de las personas con demencia. De una parte, la admiten a pesar de que no puedan prestar su consentimiento de forma autónoma y exigen que, a pesar de dicha incapacidad, se procure el mayor grado de participación posible en el proceso mediante una información ajustada a sus necesidades, la consideración y el respeto de su asentimiento y disentimiento, etc. De otra, confirman la participación en investigaciones que redunden directamente en un beneficio para su salud («terapéuticas») y no excluyen su selección para aquellas que no le proporcionen un beneficio directo («no terapéuticas»), siempre que se cumplan otros criterios para asegurar su protección, señaladamente tres: subsidiariedad, es decir, que los objetivos de la investigación no puedan lograrse con personas participantes capaces de consentir y solo puedan alcanzarse mediante la participación de aquellas; beneficio del grupo, es decir, que la investigación proporcione beneficios al colectivo o grupo del que proceden (en este caso, personas con demencia); y minimización de riesgos y cargas, esto es, que los riesgos sean mínimos y menores que los beneficios esperables. En ocasiones, estas garantías se refuerzan exigiendo la supervisión por parte de un comité de ética de la investigación.
1) Tras afirmar en el art. 3.2 que «[l]os intereses y el bienestar de la persona deberían
tener prioridad con respecto al interés exclusivo de la ciencia o la sociedad», la
Declaración universal sobre bioética y derechos humanos elaborada por la UNESCO (2005) Cfr. UNESCO, Declaración universal sobre Bioética y derechos humanos (19 de octubre de 2005). Disponible en:
2) La mencionada Declaración de Helsinki es la referencia clásica de la ética de la investigación, en particular para las disposiciones jurídicas, que suelen remitirse a ella. Su versión actual (octava revisión, 2013) destina un apartado al consentimiento informado (principios 25-32) que incluye una referencia expresa a la inclusión y la participación de las personas incapaces de consentir y el alcance de su intervención en el proceso de toma de decisiones, ratificando las condiciones antes indicadas (principios 28 y 29).
3) El documento internacional que trata con mayor detalle esta cuestión son las Pautas éticas internacionales para la investigación relacionada con la salud en seres
humanos, elaboradas por el Consejo de Organizaciones Internacionales de las Ciencias Médicas
(CIOMS) y la Organización Mundial de la Salud (OMS). En su cuarta versión (2016) Cfr. Organización Panamericana de la Salud y Consejo de Organizaciones Internacionales
de las Ciencias Médicas. Pautas éticas internacionales para la investigación relacionada con la salud con seres
humanos, 4ª edición. Ginebra: Consejo de Organizaciones Internacionales de las Ciencias Médicas
(CIOMS), 2016. Disponible en:
4) En los ensayos clínicos con medicamentos de uso humano debe tenerse en cuenta la
Guía de buena práctica clínica elaborada por el Consejo Internacional para la Armonización de los Requisitos Técnicos
de Medicamentos de Uso Humano (ICH GCP, 2016) Cfr. International Council for Harmonisation of Technical Requirements for Pharmaceuticals
for Human Use (ICH). Guideline for good clinical practice E6(R2)-EMA/CHMP/135/1995 (2016). Disponible en:
5) Finalmente cabe mencionar el Protocolo adicional al Convenio de derechos humanos y biomedicina sobre investigación
biomédica (2005) Cfr. CETS-195. Additional Protocol to the Convention on Human Rights and Biomedicine, concerning
Biomedical Research (Strasbourg, 25.1.2005). Disponible en:
Aunque la exigencia de consentimiento ha sido el motor de la reacción normativa frente
a los excesos y abusos en investigación biomédica con seres humanos, el desarrollo
de la ética de la investigación ha confirmado que el consentimiento por sí solo no
basta. A partir de dicha evolución se han formulado siete requisitos éticos con validez
universal para evaluar si una investigación con seres humanos resulta éticamente correcta
(Emanuel, E. J., Wendler, D. y Grady, C. (2000). What makes clinical research ethical?
Journal of the American Medical Association 283, 2701-2711. Disponible en:
1) Valor social. La investigación clínica no es un fin en sí misma, sino un medio para generar conocimiento que conduzca a mejorar la salud o su cuidado. Por tanto, la investigación debe proporcionar un beneficio para la salud, el bienestar o el conocimiento.
2) Validez científica. La investigación debe emplear principios y métodos científicos aceptados que generen datos válidos y fiables para que pueden ser interpretados y usados por quienes los usen. Para ello se requiere también asegurar la competencia del equipo investigador y la idoneidad de las instalaciones, los procedimientos y los materiales.
3) Selección equitativa de las personas participantes. Las personas participantes deben ser elegidas por su idoneidad para lograr los objetivos de la investigación, y no por la facilidad para su reclutamiento por razones de vulnerabilidad, marginalidad, pobreza, discapacidad, etc. Dicha selección debe minimizar el riesgo y aumentar el valor social de la investigación y las posibilidades de beneficiar a las personas participantes.
4) Proporción favorable riesgo-beneficio. Aunque investigar entraña riesgos, una investigación solo está justificada cuando se identifican y minimizan los riesgos y los daños potenciales para las personas participantes, se identifican y maximizan los beneficios potenciales para estas personas y estos son superiores a aquellos para las personas participantes o la sociedad. Por ello, cuando los riesgos de la investigación sobrepasan la combinación de beneficios médicos potenciales para los individuos y el beneficio de conocimiento útil para la sociedad, la investigación clínica no está justificada.
5) Evaluación independiente. Un órgano independiente y con competencia debe evaluar la corrección del diseño de la investigación, garantizar una selección justa y el respeto de las personas participantes, confirmar la existencia de un balance riesgo-beneficio adecuado y comprobar el cumplimiento del resto de requisitos metodológicos y éticos y de los procedimientos exigidos. Este órgano, generalmente un comité de ética de la investigación, evita el conflicto de intereses de los investigadores y asegura la responsabilidad social respecto de la calidad de la investigación.
6) Consentimiento informado. Es necesario garantizar el respeto de la autonomía de las personas participantes, permitiendo que decidan si y cómo quieren contribuir a la investigación. Para ello se debe proporcionar información suficiente y adecuada para que la persona comprenda qué significa participar en la investigación y pueda tomar una decisión sobre ello de forma libre y voluntaria, incluyendo la posibilidad de revocación del consentimiento sin perjuicios.
7) Respeto de las personas participantes. Este requisito engloba diversas cuestiones. En primer lugar, supervisar la salud y el bienestar de las personas participantes e intervenir para prevenir o tratar daños que puedan surgir durante la investigación. En segundo lugar, proteger la intimidad de las personas y garantizar la confidencialidad de la información y los datos. Finalmente, proporcionar nueva información obtenida en la investigación, en particular de las implicaciones para su salud, y permitir el acceso a los resultados.
Las normas jurídicas vigentes en España que establecen las condiciones de participación y decisión en los ensayos clínicos y las investigaciones biomédicas presentan rangos y ámbitos de aplicación diferentes, en los que se superponen regulaciones no uniformes influidas a veces por la adopción poco reflexiva de los criterios éticos expuestos. Procederemos aquí a la identificación y el examen de los requisitos jurídicamente establecidos, reservando el análisis crítico y el ensayo de una propuesta armonizadora para el siguiente apartado.
El Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano
con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina (Convenio relativo a
los derechos humanos y la biomedicina, realizado en Oviedo el 4 de abril de 1997)
(CDHB) Disponible en:
Estos requisitos son: «i) que no exista un método alternativo al experimento con seres
humanos de eficacia comparable; ii) que los riesgos en que pueda incurrir la persona
no sean desproporcionados con respecto a los beneficios potenciales del experimento;
iii) que el proyecto de experimento haya sido aprobado por la autoridad competente
así como un estudio multidisciplinar de su aceptabilidad en el plano ético; iv) que
la persona que se preste a un experimento esté informada de sus derechos y las garantías
que la ley prevé para su protección» (art. 16 CDHB).
La regla de la capacidad del art. 5 CDHB establece que solo podrá efectuarse una intervención en el ámbito de la sanidad después de que la persona afectada haya dado su consentimiento libre e informado, pudiendo retirarlo libremente en cualquier momento. Por su parte, el art. 6 CDHB determina que, en caso de incapacidad para expresar dicho consentimiento, dicha intervención no podrá efectuarse sin la autorización de su representante, una autoridad o una persona o institución designada por la Ley, y que la persona afectada deberá intervenir, en la medida de lo posible, en el procedimiento de autorización.
La participación de las personas con demencia en la investigación biomédica es posible siempre que se obtenga su consentimiento informado, se respete su derecho a la igualdad y se reconozcan su personalidad y su capacidad jurídicas (Ramiro Avilés, M. A. (2012). Investigación clínica y discapacidad. Una aproximación desde la Convención internacional de derechos de las personas con discapacidad. Teoría y Derecho, 11, 40-56.Ramiro, 2012: 54-55). No obstante, la breve regulación del art. 15.1 CDPD: «Ninguna persona será sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido a experimentos médicos o científicos sin su libre consentimiento» (cursivas nuestras) causa cierta sorpresa, tanto por la vinculación de la investigación («experimentación») con los tratos inhumanos o degradantes como por su redacción lacónica, más próxima a la superada mentalidad de posguerra del Código de Núremberg que a las directrices éticas posteriores, más matizadas y desarrolladas. Sin embargo, desde la perspectiva del derecho a la salud de las personas con discapacidad, el art. 25 CDPD prescribe que los Estados deben exigir «a los profesionales de la salud que presten a las personas con discapacidad atención de la misma calidad que a las demás personas sobre la base de un consentimiento libre e informado, entre otras formas mediante la sensibilización respecto de los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de las personas con discapacidad a través de la capacitación y la promulgación de normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos público y privado» (art. 25.d); y que «[p]rohibirán la discriminación contra las personas con discapacidad en la prestación de seguros de salud y de vida cuando éstos estén permitidos en la legislación nacional, y velarán por que esos seguros se presten de manera justa y razonable» (art. 25.e).
Acerca de estas cuestiones, es llamativa la restrictiva interpretación que hace el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su Observación general N.º 1 (2014) sobre la necesaria obtención del consentimiento informado de la persona sometida al tratamiento médico en general:
El derecho a gozar del más alto nivel posible de salud (art. 25) incluye el derecho
a la atención de la salud sobre la base del consentimiento libre e informado. […]
los Estados partes tienen la obligación de no permitir que el consentimiento sea otorgado por personas que sustituyan a las
personas con discapacidad en la adopción de decisiones, en nombre de ellas. Todo el personal médico y sanitario debe velar por que se efectúe la consulta apropiada
directamente con la persona con discapacidad. Ese personal debe garantizar también,
en la medida de sus posibilidades, que los asistentes o personas encargadas de prestar
apoyo no sustituyan a las personas con discapacidad en sus decisiones ni tengan una
influencia indebida sobre ellas (cursivas nuestras) Cfr. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación general N.º 1 (2014), cit., punto 41.
Respecto a tratamientos forzosos o experimentales, se insta a que:
[...] los Estados partes deben respetar la capacidad jurídica de las personas con
discapacidad de adoptar decisiones en todo momento, también en situaciones de crisis;
velar por que se proporcione información exacta y accesible sobre las opciones de
servicios disponibles y porque se ofrezcan alternativas no médicas; y proporcionar
acceso a apoyo independiente. […] El Comité recomienda que los Estados partes velen
por que las decisiones relativas a la integridad física o mental de una persona solo
se puedan adoptar con el consentimiento libre e informado de la persona en cuestión Cfr. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación general N.º 1 (2014), cit., punto 42.
La promulgación de la Ley 14/2007, de 3 de julio, de investigación biomédica (LIB)
sirvió para colmar un vacío normativo y establecer un sistema garantista que promoviese
la investigación en el sector de la biomedicina (Romeo Casabona, C. M. (2008). La Ley de investigación biomédica: un nuevo mapa normativo
para la investigación científica en el Sistema Nacional de Salud. Derecho y Salud, 16, 63-74. Disponible en:
Tras la publicación del Reglamento (UE) 536/2014, de 16 de abril, sobre los ensayos
clínicos de medicamentos de uso humano y del RD 1090/2015, de 4 de diciembre, no parece
haber duda de esta exclusión. Antes, en cambio, la situación no era tan clara, pues
el ensayo clínico admitía intervenciones de las que se regulan en la Ley ( Ramiro Avilés, M. A. (2008). Impacto de la Ley 14/2007 de Investigación Biomédica
en los ensayos clínicos. Medicina Clínica, 130 (20), 783-786. Disponible en: https://doi.org/10.1157/13121114
En este ámbito, la participación de personas en dichas investigaciones biomédicas
o clínicas que no sean ensayos clínicos se regula por el art. 4 LIB, que establece
la ineludible necesidad de que se preste «previamente su consentimiento expreso y
escrito una vez recibida la información adecuada» Hay poca jurisprudencia sobre el consentimiento informado en la investigación biomédica.
Puede consultarse la STSJ País Vasco (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección1ª)
14 de junio de 2017 (JUR 2017\23285), y las SSAP Barcelona (Sección 13ª) 19 de junio
de 2018 (JUR 2018\198393) y Barcelona (Sección 19ª) 12 de junio de 2017 (AC 2017\1182).
En esta última, la propia investigación biomédica se subsume en una actuación clínica
y se aplica la regulación de la Ley 2002 del paciente.
La Ley establece que «se otorgará el consentimiento por representación cuando la persona esté incapacitada legalmente o sea menor de edad, siempre y cuando no existan otras alternativas para la investigación» (art. 4.2 LIB). Así, en el caso de que la persona esté incapacitada —rectius, tenga modificada la capacidad judicialmente—, la LIB establece que es el representante quien ha de consentir. No obstante, es digno de mención el art. 20.1 LIB que permite, obviamente, que sea la propia persona la que preste el consentimiento personalmente cuando «la resolución judicial de incapacitación le autorizase para prestar su consentimiento a la investigación». No puede ser de otra manera, si bien somos críticos con esta inversión de la capacidad —solo puede consentir si le autoriza el juez—, en la medida en que lo suyo es que el ejercicio de los derechos personalísimos no se encuentre afectado por las sentencias que modifican la capacidad; por tanto, dicha puntualización sobraría en este contexto. Como remedio, el propio art. 4.2 LIB recoge el principio de que «las personas incapacitadas y los menores participarán en la medida de lo posible y según su edad y capacidades en la toma de decisiones a lo largo del proceso de investigación».
El consentimiento que se presta para la participación en una investigación biomédica
puede ser revocado en cualquier momento, sin perjuicio de las limitaciones que establece esta ley (art. 4.3 LIB). No se puede
penalizar a un sujeto que no haya participado o haya abandonado voluntariamente una
investigación El art. 4.4 LIB establece: «La falta de consentimiento o la revocación del consentimiento
previamente otorgado no supondrá perjuicio alguno en la asistencia sanitaria del sujeto».
La participación de las personas que no pueden decidir por sí mismas está sometida a reglas especiales, recogidas en el art. 20 LIB, que las equiparan explícitamente a menores e incapaces de obrar. Dichas reglas son similares a las que se establecen en el marco propio de los ensayos clínicos, recogiendo los principios de subsidiariedad, beneficio del grupo y minimización de riesgos y cargas en la investigación biomédica. Del art. 20 LIB se extrae lo siguiente:
1) La norma equipara las personas que no tienen capacidad para expresar su consentimiento a los menores y personas incapaces de obrar. Viene a aplicar para este tipo de actos la regla del consentimiento contractual que, como se ha dicho, es la que se usa con carácter general (Guilarte Martín-Calero, C. (2018). Algunas consideraciones sobre el consentimiento de las personas con discapacidad mental e intelectual. Aranzadi Civil-Mercantil, 11, 141-166.Guilarte, 2018: 141-166), más aun antes del CDPD y del cambio que se ha venido produciendo en otras leyes.
2) La investigación sobre estos colectivos debe cumplir ciertas condiciones: que los
resultados de la investigación puedan producir beneficios reales o directos para su
salud Según el art. 20.2: «Cuando sea previsible que la investigación no vaya a producir
resultados en beneficio directo para la salud de los sujetos referidos en el apartado
1 de este artículo, la investigación podrá ser autorizada de forma excepcional si
concurren, además de los requisitos contenidos en los párrafos b), c) y d) del apartado
anterior, las siguientes condiciones: a) Que la investigación tenga el objeto de contribuir,
a través de mejoras significativas en la comprensión de la enfermedad o condición
del individuo, a un resultado beneficioso para otras personas de la misma edad o con
la misma enfermedad o condición, en un plazo razonable. b) Que la investigación entrañe
un riesgo y una carga mínimos para el individuo participante. c) Que la autorización
de la investigación se ponga en conocimiento del Ministerio Fiscal».
3) Se explicita el importante criterio de que, en el ámbito de la toma de decisiones, «los representantes legales tendrán en cuenta los deseos u objeciones previamente expresados por la persona afectada». Aun así, se precisa que «en estos casos se actuará, además, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 4 de esta Ley», si bien parece más correcta la remisión al art. 4.2 LIB: «La prestación del consentimiento por representación será proporcionada a la investigación a desarrollar y se efectuará con respeto a la dignidad de la persona y en beneficio de su salud» y «[l] as personas con incapacidad y los menores participarán en la medida de lo posible y según su edad y capacidades en la toma de decisiones a lo largo del proceso de investigación».
Si la persona con demencia no tiene la capacidad judicialmente modificada, puede entenderse
que, con arreglo a lo señalado, no pueda participar en investigaciones biomédicas.
Es dudoso, salvo en los casos de urgencia, que se pueda aplicar el art. 22 LIB a las
personas que carecen de capacidad natural suficiente (Vivas Tesón, I. (2016). Discapacidad y consentimiento informado en el ámbito sanitario
y bioinvestigador. Pensar, 21 (2), 534-567. Disponible en:
La regulación comunitaria ad hoc acerca de los principales aspectos jurídicos de los ensayos clínicos y de su proceso
de autorización se contiene actualmente en el Reglamento (UE) 536/2014 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los ensayos clínicos de medicamentos
de uso humano, y por el que se deroga la Directiva 2001/20/CE, que está vigente desde
2015. A esta norma se remite en numerosas ocasiones el RD 1090/2015, de 4 de diciembre,
que desarrolla ciertos aspectos de la misma (Vieito, M. (2016). Los ensayos clínicos en colectivos vulnerables en el Reglamento
536/2014. Debater a Europa, 14, 223-242. Disponible en:
Los arts. 28 y ss. del Reglamento (UE) 536/2014 establecen las condiciones ineludibles del ensayo clínico. Al margen del preceptivo respeto por la integridad física y mental del sujeto de ensayo, su intimidad y la protección de sus datos que le conciernen «de conformidad con la Directiva 95/46/CE» (Díaz García, A. (2018). La entrada en vigor del reglamento europeo de protección de datos como obstáculo a la investigación. Derecho y Salud, 28 (1), 231-238.Díaz, 2018: 231-238), el Reglamento incide sobremanera en la información del sujeto de ensayo para la formación de su consentimiento, así como en la inexistencia de influencia o presiones.
El Reglamento (UE) 536/2014 edifica la prestación del consentimiento informado sobre la base de las reglas que serán expuestas a continuación, a partir de una definición clásica de «consentimiento informado»: «la expresión libre y voluntaria por parte de un sujeto de ensayo clínico de su voluntad de participar en un ensayo clínico determinado, tras haber sido informado de todos los aspectos del mismo que sean pertinentes para su decisión de participar o, en el caso de los sujetos de ensayo menores o incapaces, una autorización o acuerdo de sus representantes legalmente designados de incluirlos en el ensayo clínico» (art. 2.2.21). Queda claro que el consentimiento en la investigación biomédica ha de darse tras recibir la correspondiente información, coincidiendo en general esta definición con la adoptada por el derecho español en materia de actuaciones médicas (Parra Lucán, M. A. (2003). La capacidad del paciente para prestar válido consentimiento informado. El confuso panorama legislativo español. Revista Doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil, 1, 1901-1930.Parra, 2003; Díaz Martínez, A. (2011). El consentimiento informado como garantía del derecho fundamental a la integridad física y moral. Aranzadi Civil-Mercantil, 5, 25-35.Díaz, 2011).
1) La regla general es que el sujeto de ensayo debe consentir por sí mismo. No lo hará si «no es capaz de dar su consentimiento informado», en cuyo caso el consentimiento lo emitirá su representante legalmente designado, siendo que el sujeto de ensayo debe participar en diferentes procesos de ese consentimiento de la misma manera, por ejemplo, en la recepción de información (art. 29). No define el Reglamento la capacidad para dar el consentimiento informado, evaluación que se hará de acuerdo con el derecho nacional, teniendo en cuenta algunas directrices explícitas o implícitas en el propio Reglamento o en otras normas que regulan la capacidad en el entorno biomédico. Según el art. 2.2.19), «sujeto incapaz» es el «sujeto de ensayo que, por razones distintas a las de la edad legal para dar su consentimiento informado, no es capaz de prestar su consentimiento informado, según la normativa del Estado miembro implicado». Tampoco señala quién es el representante legal designado, que queda asimismo en manos de la legislación nacional. Nótese que cuando el Reglamento habla de sujeto incapaz designa al sujeto incapaz de prestar el consentimiento informado (cfr. art. 2.2.19, en conexión con el art. 2.2.21), sin hacer afirmaciones o consideraciones apriorísticas acerca de qué personas son o no son capaces de prestarlo (ni la existencia de una sentencia de modificación de la capacidad ni la de un tutor pueden considerarse por ahora). Por ello, es perfectamente concorde con el Reglamento valorar la capacidad concreta o in actu para dar el consentimiento informado para el ensayo clínico.
2) Es regla esencial la revocabilidad del consentimiento en cualquier momento del ensayo, bien personalmente, bien si no es capaz de dar su consentimiento informado mediante su representante legalmente designado (art. 28.2). Esto no revoca las actuaciones realizadas anteriormente, que quedan amparadas por el consentimiento ya dado, así como la utilización de los datos obtenidos si no se retira el consentimiento previo otorgado para dicha finalidad.
3) Según el art. 29.1 del Reglamento, el consentimiento informado «constará por escrito, estará fechado y firmado por la persona que realice la entrevista contemplada en el apartado 2, letra c), y por el sujeto de ensayo o, si no es capaz de dar su consentimiento informado, su representante legalmente designado». Se hace necesario recibir una copia del documento por el que otorga su consentimiento informado o una copia de su registro. El consentimiento informado deberá, por tanto, estar documentado.
4) En el caso de que el sujeto de ensayo sea incapaz para prestar consentimiento informado se aplican las reglas del art. 31, que establecen unos requisitos sine qua non para que esa persona pueda ser sujeto de ensayo. Algunos son repetición de los consignados en normas precedentes —no puede haber incentivos económicos; el ensayo es esencial para o está directamente relacionado con un problema de salud del sujeto o genera un beneficio directo para el sujeto incapaz o para la población representada—. En cualquier caso, el sujeto no debe haber consentido ni haberse negado a dar su consentimiento informado antes de sobrevenirle la incapacidad: si el sujeto consintió antes, se entiende que el consentimiento despliega sus efectos tras su incapacidad; si se ha negado a dar su consentimiento, se interpreta que se negó a participar, por lo que no hay posibilidad de que se emita un consentimiento contrario por el representante. Por supuesto, el sujeto incapaz debe haber recibido la información a que se refiere el art. 29.2 de una forma adaptada a su capacidad para entenderla.
Si se cumplen dichos requisitos, el precepto exige que se obtenga el consentimiento informado de su representante legalmente designado; no obstante, la propia norma determina que «el sujeto de ensayo participará, en la medida de lo posible, en el procedimiento de consentimiento informado». Por tanto, de acuerdo con el Reglamento (UE) 536/2014, cabe el consentimiento por representación o sustitución siempre que se den ciertas condiciones objetivas en el propio ensayo, con la exigencia de que el propio sujeto incapaz participe en la medida de lo posible en el protocolo de CI.
La regulación nacional específica de los ensayos clínicos está constituida por los arts. 58 y ss. del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios y, especialmente, por el Real Decreto 1090/2015, de 4 de diciembre, por el que se regulan los ensayos clínicos con medicamentos, los Comités de Ética de la Investigación con medicamentos y el Registro Español de Estudios Clínicos, que sustituye al derogado RD 223/2004, de 6 de febrero.
Las referencias al consentimiento informado en el RDLeg 1/2015, de 24 de julio, son escasas. Tras la definición del ensayo clínico (art. 58), señala que ha de realizarse «en condiciones de respeto a los derechos fundamentales de la persona y a los postulados éticos que afectan a la investigación biomédica en la que resultan afectados seres humanos» (art. 60.1), y expresamente establece que «el sujeto del ensayo prestará su consentimiento libremente, expresado por escrito, tras haber sido informado sobre la naturaleza, importancia, implicaciones y riesgos del ensayo clínico» (art. 60.4), reproduciendo las reglas generales del Reglamento comunitario expuestas: el consentimiento escrito; la revocabilidad ad nutum; la posibilidad de la representación en el caso de que el sujeto de ensayo no pueda emitir libremente su consentimiento; y la preceptiva información previa sobre la naturaleza, importancia, alcance, implicaciones y riesgos del ensayo.
El desarrollo del consentimiento informado en los ensayos clínicos en España se contiene
propiamente en el RD 1090/2015, de 4 de diciembre. Tomando la base del RDLeg 1/2015,
el nuevo decreto no difiere sustancialmente del régimen comunitario, aunque alguna
de las especialidades que introduce —sobre la base de lo que podrían ser las interpretaciones
de derecho nacional— no pueden ser más desafortunadas, como se verá. También es desafortunado,
como ya anticipamos, que el Documento de instrucciones de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios
para la realización de ensayos clínicos en España (la última versión de 10 de diciembre de 2019; publicado el 18 de diciembre de 2019) Disponible en:
Disponible en:
La principal diferencia entre el régimen español del RD 1090/2015 y el del Reglamento comunitario aparece en el apartado de definiciones. El RD 1090/2015 sustituye al «sujeto incapaz» del Reglamento por la «persona con la capacidad modificada para dar su consentimiento» y la define como el «sujeto de ensayo que, por razones distintas a las de la edad legal para dar su consentimiento informado, no es capaz de prestar su consentimiento informado, según la ley nacional» (art. 2.2.k). No puede ser más desacertada esta expresión, que parece no querer significar más que la sustitución de «incapaz» por «persona con capacidad modificada» en una mal entendida cuestión terminológica. Si lo que está queriendo decir es que sustituye al incapaz por el sujeto cuya capacidad ha sido judicialmente modificada, entonces sí que altera y concreta notoriamente la regla del Reglamento: en primer lugar, aplica las reglas de la incapacidad para consentir al sujeto que está incapacitado, en una definición apriorística y restrictiva de quien puede participar en un ensayo; y, en segundo lugar, considera que el representante solo lo será el tutor o, en su caso, el curador con funciones representativas.
No obstante, entendemos que, en realidad, es una pésima traducción o transcripción
de la expresión «sujeto incapaz» del Reglamento (UE) 536/2014. Y esto porque, en lo
que hace a la obtención y contenido del consentimiento informado, el art. 4 del RD
1090/2015 se remite a lo establecido en el Reglamento comunitario y a los arts. 8
y 9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente
y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (LBAP),
que respecto de la no posibilidad de consentir equipara a cualquier persona que no
es capaz para tomar decisiones, incluidas las personas con capacidad judicialmente
modificada, siempre que conste en la sentencia Para el art. 9.3 LBAP, en lo que nos afecta, el consentimiento se otorga por representación
cuando «el paciente no sea capaz de tomar decisiones, a criterio del médico responsable
de la asistencia, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su
situación. Si el paciente carece de representante legal, el consentimiento lo prestarán
las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho» y «[c]uando el paciente
tenga la capacidad modificada judicialmente y así conste en la sentencia».
El consentimiento informado en el ámbito del RD 1090/2015 es un consentimiento escrito, igual que la provisión de la información, en desarrollo del art. 60 del RDLeg 1/2015, y en la línea del Reglamento comunitario. Nótese que en el ámbito asistencial el consentimiento verbal es la regla general (cfr. art. 8.2 LBAP). Es fácilmente entendible este cambio de criterio en tanto que los riesgos, magnitud y complejidad de los ensayos clínicos y de la investigación biomédica son notoriamente mayores —y precisamente por esto, cuando tales intervenciones se hacen más complejas en el ámbito clínico, también se exige la documentación formal del consentimiento (art. 10 LBAP)—.
Al margen de esta cuestión, el RD 1095/2015 incorpora las demás cautelas y condiciones de la obtención del consentimiento informado en los ensayos clínicos que establece el Reglamento (UE) 536/2014:
1) Proceder a la información de la persona con discapacidad de acuerdo con las reglas y principios del diseño universal, para que le resulte accesible y comprensible, arbitrándose las medidas de apoyo pertinentes para favorecer que pueda prestar por sí su consentimiento (art. 4.2).
2) En el caso de que las personas que participen en la investigación sean inicialmente incapaces y habiendo dado el consentimiento su representante legalmente designado, cuando estos recuperen la capacidad de consentir, deberá recabarse su consentimiento para continuar participando en el ensayo clínico (art. 4.3).
3) La persona participante en un ensayo clínico, por sí misma o con la asistencia de su representante legalmente designado o de la persona vinculada a ella por razones familiares o de hecho, podrá revocar su consentimiento en cualquier momento, sin expresión de causa y sin que por ello se derive para la persona participante responsabilidad ni perjuicio alguno (art. 4.5).
4) Solo podrá realizarse un ensayo clínico en adultos que no estén en condiciones de dar su consentimiento informado y que no lo hayan dado, ni se hayan negado a darlo, con anterioridad al comienzo de la ausencia de capacidad, cuando, además de lo indicado en los arts. 3 y 4 de este Real Decreto, se cumplan todas las condiciones enumeradas en el art. 31 Reglamento (UE) 536/2014, que ya han sido analizadas supra (art. 6.1).
5) El protocolo debe ser aprobado por un comité de ética de la investigación con medicamentos (CEIm) que cuente con expertos en la enfermedad en cuestión o que haya recabado asesoramiento de este tipo de expertos sobre las cuestiones clínicas, éticas y psicosociales en el ámbito de la enfermedad y del grupo de pacientes afectados (art. 6.2).
6) Será necesario que se haya obtenido el consentimiento informado previo del representante legal de la persona participante en un ensayo clínico o el consentimiento de la persona vinculada a ella por razones familiares o de hecho, según proceda. En todo caso, el investigador se asegurará razonablemente de que no existen instrucciones previas de la persona expresadas al respecto antes de presentar una modificación de su capacidad, teniendo estas que ser respetadas. Esta eventualidad y la forma de proceder deben hallarse previstas en la documentación del ensayo aprobada por el CEIm (art. 6.3).
Tras la exposición y ordenación del marco normativo procede presentar un modelo de régimen jurídico sobre la participación de las personas con demencia en la investigación biomédica que corrija las deficiencias regulativas e interpretativas señaladas en las páginas precedentes y, especialmente, unifique y actualice los criterios de toma de decisiones.
Se trata de una propuesta armonizadora de lege ferenda y de lege lata, sustentada en una interpretación teleológico-sistemática de la regulación existente a partir de los fundamentos éticos y jurídicos expuestos, con la finalidad de garantizar una aplicación coherente de las normas, facilitar la labor de los investigadores, promotores y demás personas implicadas y reforzar sus derechos, en particular los de las personas con demencia.
Somos partidarios de un marco normativo menos restrictivo y más inclusivo en cuanto a la participación de las personas con demencia en la investigación biomédica,
que acompañe su inclusión con el cumplimiento de los restantes requisitos. Dos factores
apuntados al comienzo justifican esta postura: el impacto social y sanitario de la
demencia, y la oportunidad de acceder a tratamientos innovadores mediante la participación
en un ensayo clínico. Una definición restrictiva y no justificada de los criterios
de inclusión y los requisitos de participación en la investigación biomédica podría
significar para las personas con demencia, y para otras personas en situación de vulnerabilidad
cognitiva (Bracken-Roche, D., Bell, E., MacDonald, M. E. y Racine, E. (2017). The concept of
«vulnerability» in research ethics: An in-depth analysis of policies and guidelines.
Health Research Policy and Systems, 15 (8), 1-18. Disponible en:
En otro lugar podría desarrollarse esta cuestión a partir de dos propuestas convergentes,
la primera sobre las decisiones en menores y personas incapaces ( Foster, C. y Herring, J. (2015). Altruism, welfare and the Law. Heidelberg-New York-Dordrecht-London: Springer. Disponible en: https://doi.org/10.1007/978-3-319-21605-8 Schaefer, G. O., EmanueL, E. J. y Wertheimer, A. (2009). The obligation to participate
in biomedical research. Journal of American Medical Association, 302 (1), 67-72. Disponible en: https://doi.org/10.1001/jama.2009.931 Melo-Martín, I. de (2008). A duty to participate in research: does social context
matters. American Journal of Bioethics, 10 (8), 28-36. Disponible en: https://doi.org/10.1080/15265160802393017
La protección de las personas con demencia y sus derechos no debe llevarse a cabo mediante su separación o exclusión de la investigación, sino a través del establecimiento de garantías para su participación (Ferrajoli, L. (1999). Derechos y garantías. La ley del más débil. Madrid: Trotta.Ferrajoli, 1999: 43 y 59-64). Desde un plano teórico-jurídico, porque excluirlas equivaldría a una negación de sus derechos, motivada por una ponderación equivocada del equilibrio entre la seguridad y la justicia que propiciaría el retorno de una relación paternalista. Desde un plano más concreto y práctico, porque significaría retomar un modelo de evaluación de la capacidad rígido, disyuntivo y a priori en lugar de un modelo de transiciones fluidas que exige determinar la capacidad necesaria para una decisión concreta —la participación en una investigación determinada con unas condiciones específicas— y, si es el caso, los sistemas de apoyo requeridos para acompañar, con mayor o menor intensidad, las lagunas de capacidad.
En cualquier investigación biomédica o ensayo clínico aparece involucrada una pluralidad
de sujetos, pero es el investigador quien dirige y se responsabiliza de la realización práctica del ensayo clínico en
un determinado ámbito, siendo además quien ha de garantizar que el consentimiento
informado se recoge de conformidad a lo términos establecidos en el RD 1090/2015.
Por lo tanto, es el investigador el sujeto obligado Esto al margen de que los arts. 9 y ss. del RD 1090/2015 consideren que es el promotor
del ensayo quien «velará para que el sujeto de ensayo sea indemnizado por los eventuales
daños y perjuicios sufridos como consecuencia del ensayo», siendo que es el promotor
quien ha de suscribir el correspondiente y preceptivo seguro de responsabilidad civil.
Apenas hay resoluciones acerca de responsabilidad civil por falta de consentimiento
informado en ensayos clínicos; de forma no concluyente, cfr. SAP Navarra (Sección
2ª) núm. 149/2005 de 20 septiembre (AC 2005\1838).
En la regulación del RD 1090/2015 los Comités de ética de la investigación con medicamentos
(CEIm) son los órganos encargados de aprobar —junto con la Agencia Española de Medicamentos
y Productos Sanitarios— el ensayo clínico que se pretende realizar ( Bellver Capella, V. (2015). Participación de menores en los ensayos clínicos: cuestiones
éticas y jurídicas. Anales de la Cátedra Francisco Suárez, 49, 63-85.
Entre los requisitos tradicionales exigibles para el consentimiento informado y, en general, para la toma de decisiones biomédicas (capacidad, información —prestación y comprensión— y voluntariedad), la cuestión más problemática para definir el régimen ético y jurídico en el caso de las personas con demencia es la capacidad; en otras palabras, cuál es el grado de aptitud cognitiva de la persona que va a participar en el ensayo.
Como en otros casos en los que están involucrados los derechos personalísimos, la
regla general debe ser la evaluación de la capacidad para ese acto, la capacidad ad hoc, sin que deba determinarse previamente una condición de persona incapaz para tomar decisiones en este ámbito —como parece deducirse del RD 1090/2015 y de la LIB Por estas razones, en el marco de la investigación biomédica la regulación de la LIB
debería considerarse superada, y cabría recomendar una modificación expresa —a través
de una disposición ad hoc del futuro Anteproyecto de reforma— para evitar indicaciones generales sobre personas
con la capacidad modificada, evitando que el propio sujeto —aunque tenga la capacidad
modificada judicialmente o esté sometido a un sistema de apoyos continuado— pueda
decidir por sí mismo su participación en una investigación biomédica, aunque la sentencia
no lo diga (lo cual no será habitual). En otro caso se está, como se anticipó, generando
una presunción de incapacidad para la realización de actos personalísimos que no puede
defenderse. En buena lógica, dicha reforma se entenderá si se deroga el actual régimen
de la modificación judicial de la capacidad (como acontecería si va adelante la reforma:
cfr. arts. 248 y ss. del texto del Anteproyecto), pero no sería bueno posibles sustituciones
con las personas que queden sometidas a los apoyos continuados.
La determinación de la capacidad no es el resultado de un examen teórico, sino de un juicio aplicado y funcional o práctico. No se basa en la existencia de una deficiencia o discapacidad, declarada previamente o identificada tras la evaluación, sino en la influencia de dicha condición en la aptitud para otorgar el consentimiento necesario para realizar una actividad determinada en un momento. Es un juicio concreto, pues la capacidad no se examina de modo global, sino en relación con la decisión específica. Es un juicio revisable y no permanente: en razón de la variabilidad de la capacidad no debería ser una decisión definitiva. Y por tal carácter fluctuante es aconsejable que la evaluación de la capacidad sea continuada. Además, es un juicio formal o procedimental, en el sentido de que la capacidad para consentir equivale a la posesión de ciertas habilidades o atributos, y no a la corrección o racionalidad de la decisión adoptada; es decir, no se juzga la decisión adoptada sino la capacidad para tomarla.
Existen diversos instrumentos, escalas o guías para la evaluación de la capacidad
(Álvaro, L. C. (2012). Competencia: conceptos generales y aplicación en la demencia.
Neurología, 27 (5), 290-300. Disponible en:
Algunos autores completan la evaluación de la capacidad con un segundo paso, que relaciona el resultado de dicha evaluación con la complejidad y gravedad de la decisión, en términos de un balance riesgo-beneficio y de la existencia de alternativas. En el ámbito asistencial, la puesta en común del nivel de capacidad exigible y la dificultad de la decisión se realiza a través de una escala móvil ordenada en tres niveles (Drane, J. (1999). Las múltiples caras de la competencia. En A. Couceiro (coord.). Bioética para clínicos (pp. 163-176). Madrid: Triacastela.Drane, 1999). Según esta, cuanto más compleja sea la decisión y más graves puedan ser las consecuencias, mayor será la capacidad exigible; en cambio, para tratamientos eficaces con una probabilidad alta de beneficio y un bajo riesgo, la capacidad exigible será mínima.
Algo constatable en todas las normas analizadas es la relevancia de la información que se suministra al sujeto de ensayo o participante en la investigación. Tras la evaluación de la capacidad, y en íntima relación con el resultado de la evaluación, el investigador debe proceder a la prestación o provisión de la información, la cual es clave en el proceso de formación de la decisión. Ya el RD 1090/2015 alude a que la información debe ser «en formatos adecuados, según las reglas marcadas por el principio de diseño para todos, de manera que le resulte accesible y comprensible, y se arbitrarán las medidas de apoyo pertinentes para favorecer que pueda prestar por sí su consentimiento» (art. 4.2), haciendo referencia, en punto a la dación de información, al denominado principio de diseño universal o diseño para todas las personas definida en el art. 2.l) del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, como «la actividad por la que se conciben o proyectan desde el origen, y siempre que ello sea posible, entornos, procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, programas, dispositivos o herramientas, de tal forma que puedan ser utilizados por todas las personas, en la mayor extensión posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El ‘diseño universal o diseño para todas las personas’ no excluirá los productos de apoyo para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando lo necesiten».
El modo de transmisión de la información en las personas con demencia resulta clave.
La información preceptiva —entre otros extremos, el carácter experimental del ensayo
o investigación para no dar lugar al equívoco terapéutico— se debe facilitar de la
forma más clara posible, lo que debería excluir el uso de términos demasiado técnicos
o difíciles e incluir la provisión de información de manera interpersonal o verbal,
usando gráficos, diagramas o dibujos, y, por supuesto, utilizando los recursos tecnológicos
adaptados, todo esto para mejorar y asegurar el nivel de entendimiento y comprensión
de la persona con demencia (Howe, E. (2012). Informed consent, participation in research and the Alzheimer’s patient.
Innovations in Clinical Neuroscience, 9 (5-6), 47-51.Howe, 2012; Wied, T. S., Knebel, M., Tesky, V. A. y Haberstroh, J. (2019). The human right to
make one’s own choices - Implications for supported decision-making in persons with
dementia. A systematic review. European Psychologist, 24 (2), 146-158.Wied et al., 2019). Que la información quede documentada y sea escrita —en las hojas de información
(HIP)— no es incompatible con proporcionar las explicaciones o aclaraciones adecuadas
y personalizadas al sujeto en orden a que su consentimiento sea adoptado de forma
apropiada Cfr. STS 9 de mayo de 2014 (RJ 2014/2716), que priorizó la información verbal que
había recibido el paciente sobre el incompleto documento de consentimiento informado
que se le había ofrecido.
Tradicionalmente se han distinguido tres escenarios o modos de toma de decisiones
en el ámbito biomédico (Buchanan, A. y Brock, D. (1990). Deciding for others. The ethics of surrogate decision making. Cambridge: Cambridge University Press. Disponible en:
En la actualidad, la creciente importancia de la facultad de autodeterminación, predicable
también de las personas con demencia y confirmada normativamente en distintas disposiciones
jurídicas y directrices éticas Cfr. supra apdos. II.1 y II.2.
Estos cuatro escenarios deben ser ordenados jerárquicamente para respetar el marco
normativo, garantizar el respeto de la autonomía y los derechos de las personas con
demencia que participan en la investigación, no perpetuar una injustificada protección
paternalista de estas personas y orientar la labor de los investigadores. Dicho orden
sería el siguiente: 1) Consentimiento informado. 2) Planificación anticipada e instrucciones
previas. 3) Decisión con apoyos. 4) Decisiones de representación/sustitución Cfr. una propuesta conjunta sobre la inclusión y la toma de decisiones de las personas
con demencia en la investigación biomédica en Scholten et al. ( Scholten et al. (2020) (en prensa). A decision tree for the enrollment of persons with dementia or
mild cognitive impairment in clinical research: A qualitative analysis of international
regulations and guidelines (joint publication).
Mientras la persona participante en una investigación conserve capacidad suficiente para tomar decisiones autónomas y expresar su consentimiento informado (1) no es correcto ética ni jurídicamente aceptable consultar y aplicar un documento de instrucciones previas (2). No tiene sentido acudir a una decisión con apoyos (3) —y menos aún a una decisión de representación o sustitución (4)— si la persona con demencia ha documentado con claridad su decisión de participar o no participar en la investigación en un documento de instrucciones previas (2) o, por supuesto, si aún es capaz de expresar su decisión mediante el consentimiento informado (1). Finalmente, resulta inapropiado, incorrecto e ilícito encaminarse a una decisión de sustitución (4) y reducir o impedir efectivamente la participación de la persona con demencia en las áreas en las que aún conserve capacidad cuando es posible establecer un sistema de apoyos ajustado a sus necesidades (3).
Si tras la evaluación de la capacidad se considera que el sujeto de ensayo es capaz, debe ser él quien decida sobre su participación expresando su consentimiento informado. El investigador ha de someter a la persona a dicha evaluación con independencia de su estatus, pues la persona que puede consentir ha de hacerlo personalmente, dada la caracterización del acto como personalísimo. Es decir, debe verificarse la capacidad del sujeto con independencia de que tenga la capacidad judicialmente modificada —lo cual es posible entretanto no cambie el sistema—. Solo si se determina la ausencia de capacidad ha de consultarse la existencia de un documento de instrucciones previas y establecerse un protocolo de apoyo continuado —en la futura reforma del Anteproyecto citada— que recomiende nombrar un curador o la institución correspondiente.
El consentimiento informado para cualquier acto de investigación biomédica o ensayos
clínicos incumbe a la persona que va a participar como sujeto de la investigación o del ensayo.
No se consideran consentimientos informados en el sentido aquí indicado los consentimientos
requeridos para la investigación que permiten la participación de otras personas como
acompañantes o cuidadores del sujeto de ensayo y facilitan el seguimiento del experimento
o la comodidad del protocolo En efecto, como ya se dijo, no es excepcional que en los «criterios de inclusión»
se exija acumuladamente el tiempo que el del sujeto de ensayo (o su representante)
que la persona que acompañe al sujeto en el ensayo otorgue «su pleno consentimiento
informado por escrito en un documento de consentimiento informado (informed consent form, ICF)».
¿Quid iuris en caso de pérdida de capacidad durante el proceso por el sujeto que consiente? El
deterioro cognitivo de la persona con demencia durante el tiempo que dura el ensayo
y su proyección en el consentimiento informado son una preocupación ética y jurídica
(Gergel, T. y Owen, G. S. (2015). Fluctuating capacity and advance decision-making
in Bipolar Affective Disorder. Self-binding directives and self-determination. International Journal of Law and Psychiatry, 4, 92-101. Disponible en:
Si tras la evaluación de la capacidad se considera que la persona con demencia es incapaz en ese momento de tomar una decisión autónoma sobre su participación en la investigación, aceptando o rechazando su incorporación, el investigador debe consultar si existen instrucciones previas. Las normas analizadas hacen énfasis en este punto y determinan que habrá de estarse a lo dispuesto en dicho documento, tanto si el sujeto ha rehusado participar en los ensayos clínicos o investigación biomédica como en el supuesto de que haya formalizado su participación.
Las instrucciones previas son la herramienta jurídica más importante del proceso de
planificación anticipada No es la única. La autotutela (art. 223 CC) o los poderes preventivos (art. 1732 CC)
con contenido diverso constituyen otras fórmulas ( Amunátegui, C. (2019). El protagonismo de la persona con discapacidad en el diseño
y gestión del sistema de apoyo. En S. Salas Murillo y M. V. Mayor del Hoyo (dirs.).
Claves para la adaptación del ordenamiento jurídico privado a la Convención de Naciones
Unidas en materia de discapacidad (pp. 125-163). Valencia: Tirant lo Blanch.
La exigencia de constancia escrita y otorgamiento conforme a alguno de los procedimientos
previstos (art. 11.2 LBAP) para la validez de las instrucciones previas permite aclarar
una confusión habitual, propiciada por la regulación del art. 9 CDHB Art. 9 CDHB: «Serán tomados en consideración los deseos expresados anteriormente con
respecto a una intervención médica por un paciente que, en el momento de la intervención,
no se encuentre en situación de expresar su voluntad».
Lo afirmado requiere una aclaración ulterior respecto de su eficacia, en concreto sobre su carácter y efecto vinculantes, que reedita un problema de las instrucciones previas otorgadas en la clínica respecto de los cuidados y tratamientos. Las instrucciones previas que contienen una cláusula acerca de la investigación biomédica y los ensayos clínicos son una fórmula jurídica adecuada para canalizar la decisión autónoma sobre la participación o la disposición a ser sujeto de ensayo. Sin embargo, dicha cláusula puede ser demasiado genérica o ambigua y no servir para aclarar si la persona ha decidido participación en un ensayo concreto. Tal problema, en cambio, no suele surgir cuando se declara la negativa a participar, y esto explica que la normativa comunitaria y española contenga referencias claras sobre la exclusión de esa persona como participante potencial de un ensayo clínico.
No es correcto considerar simpliciter que existe una decisión autónoma expresada previamente válida cuando las declaraciones sobre participación son genéricas. A diferencia de la negación, cuyo alcance es más amplio y suele funcionar de modo disyuntivo, la aceptación genérica podría equivaler a una presunción iuris tantum que debería ser concretada por vía de interpretación o, de no ser posible, dar paso al siguiente escenario (decisiones con apoyo), siendo el tercero de confianza o el representante designado en el DIP quien podría completar o integrar dichas declaraciones para el marco de la concreta participación.
Con todo, es importante subrayar que esta conclusión no deriva de la falta de capacidad
de la persona con demencia para tomar decisiones autónomas ni de la falta de validez
de sus instrucciones previas, sino de la deficiencia o falta de claridad de su contenido,
que las convierte en inaplicables. Es decir, no es un problema en sede de capacidad,
por la falta de autonomía para otorgar las instrucciones previas, sino un problema
de aplicación, vinculado a los contenidos (que no se corresponden con el supuesto
de hecho previsto en el momento de manifestarlas: art. 11.3 LBAP). En otras palabras,
no se cuestiona su validez ni su posición en los escenarios de toma de decisiones,
sino que se presenta un problema de aplicación —y eficacia— al analizar los contenidos
del documento válidamente otorgado Sobre la distinción entre las instrucciones previas con carácter vinculante, que deben
ser respetadas como una decisión autónoma, y las no vinculantes, que deben ser tratadas
como deseos expresados previamente, cfr. Recommendation CM/Rec (2009)11 of the Committee of Ministers to member states on principles
concerning continuing powers of attorney and advance directives for incapacity (9 December 2009), en especial principio 15, que deja a cada Estado la definición
de su eficacia y carácter vinculante. Disponible en:
El régimen normativo propuesto incorpora novedades jurídicas en el tratamiento de las personas con demencia, entre ellas ajustar la evaluación de la capacidad en razón de la variabilidad, progresividad, temporalidad y transitoriedad de dichos deterioros cognitivos y suplir las deficiencias de capacidad a través de un sistema apropiado de apoyos. El alcance de estos apoyos se define a partir de la capacidad con carácter subsidiario y complementario, en la medida en que la autonomía y el respeto de la voluntad y preferencias de la persona con demencia gozan de preferencia en la toma de decisiones.
La formación de un consentimiento con apoyos no sustitutivo está en consonancia con
la amplia concepción de los «apoyos» de la capacidad jurídica del art. 12.4 CDPD,
tal y como ha venido a precisar la Observación general Nº 1 (2014) del Comité sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad Cfr. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación general
Nº 1 (2014), cit., puntos 17 y 18.
Este escenario de decisión con apoyo no sustitutivo y su precedencia a la tradicional
decisión de representación o sustitución para la toma de decisiones de la persona
con demencia no es incompatible con la aún vigente institución tutelar y, especialmente,
con la curatela. De un lado, no se opone al funcionamiento de la tutela, mientras
exista en el ordenamiento español como institución para la guarda de los mayores,
en tanto que las decisiones del entorno biomédico caen fuera (deberían), en principio,
del ámbito de la representación, salvo que no haya otra manera de ejercitar los derechos
por la persona, debido a su caracterización como actos personalísimos. De otro, se
adapta fácilmente a la curatela tradicional del CC —también a la definida en el Anteproyecto—,
en tanto plenamente coincidente con el concepto de asistencia del art. 289 CC, también
para los actos personales. En cierta manera, esta concepción se ha visto reflejada
últimamente en la denominada por la jurisprudencia «curatela de salud», en la que
se atribuyen al curador funciones asistenciales en la esfera personal, como pudiera
ser la supervisión del sometimiento de la persona con discapacidad a un tratamiento
médico Cfr. STS 11 de octubre de 2017 (RJ 2017\4290). Así la SAP Asturias (Sección 7ª), 30
de abril de 2019 (AC 2019\604), establece que el curador debe «asegurar y acompañar
a D. José Antonio al facultativo pertinente para obtener un diagnóstico preciso del
trastorno psíquico apreciado, recabando del facultativo que le asista la información
necesaria sobre su diagnóstico, revisiones a realizar, así como el seguimiento de
éstas y de la asunción del tratamiento farmacológico que se le prescriba».
Cfr. SSAP Badajoz (Sección 3ª) 30 de julio de 2019 (JUR 2019\267634), y especialmente
la de Asturias (Sección 7ª) de 28 marzo de 2019 (JUR 2019\184468), en la que se lee:
«[...] curadora del mismo a los efectos de que le asista y complemente su falta de
capacidad en las decisiones de transcendencia económica y controle y supervise su
medicación, y adopte las decisiones oportunas al respecto, en los términos señalados en el fundamento de derecho tercero de esta resolución».
Muy interesante al respecto Martínez ( Martínez de Aguirre, C. (2019). Curatela y representación: cinco tesis heterodoxas
y un estrambote. En S. Salas Murillo y M. V. Mayor Del Hoyo (dirs.). Claves para la adaptación del ordenamiento jurídico privado a la Convención de Naciones
Unidas en materia de discapacidad (pp. 253-270). Valencia: Tirant lo Blanch.
La mayor dificultad para la consolidación de la toma de decisiones con apoyos y el
ejercicio de la autonomía y los derechos de las personas con discapacidad no es la
modificación de la regulación jurídica, sino el diseño de herramientas que hagan realidad
esos apoyos. Para esto se han propuesto distintas estrategias e intervenciones, que
deben desdoblarse en dos direcciones. En primer lugar, los apoyos personales referidos
a las habilidades específicas de los individuos, que mayoritariamente subrayan aspectos
lingüísticos y comunicativos vinculados a la información en orden a mejorar la comprensión,
valoración y elección de la persona con demencia Dentro de los apoyos personales en el ámbito clínico se ha propuesto que el profesional
asistencial acompañe al paciente en la toma de decisiones para facilitar una decisión
adecuada, teniendo presentes los valores, la ideología y la trayectoria vital del
paciente. Una relación clínica en la que el profesional no se limita a informar, sino
que aconseja al paciente y vela por que decida de forma correcta en armonía con su
facultad de autodeterminación. Esta actuación sería un ejemplo de apoyo para la persona
con discapacidad intelectual que fomenta su participación en la propia decisión «en
la medida de lo posible» ( Elizari Urtasun, L. (2016). Adopción de decisiones en el ámbito clínico por pacientes
con discapacidad intelectual, a la luz de la convención sobre los derechos de las
personas con discapacidad. Derecho Privado y Constitución, 30, 337-369. Disponible en: https://doi.org/10.18042/cepc/dpc.30.08
En el último escalón, y con carácter subsidiario, aparece la decisión de representación o sustitutiva, que puede interpretarse como un apoyo de mayor intensidad que se le debe brindar a la persona con demencia. En tal sentido, cabría agrupar ambos modos de toma de decisión en un único escenario (3. Decisión con apoyos), en el que la diferencia radicaría en la intensidad y el alcance de los apoyos (amplios o incluso plenos en el caso de la decisión de representación o sustitución) y de la intervención de la(s) persona(s) de apoyo. Por esto la representación o sustitución se alza como la expresión más intervencionista del concepto de apoyo, y su defensa en este ámbito tendrá sentido siempre que de las circunstancias concretas se derive la necesidad de dicha intervención.
El diseño de una decisión sustitutiva eficaz plantea varios interrogantes. En primer lugar, quién debe ser el representante; en otras palabras, si se ha de optar por un criterio amplio o estricto del término representación. A menos que la persona haya nombrado un representante ad hoc en su proceso de planificación anticipada o en su documento de instrucciones previas para tomar estas decisiones, somos partidarios del régimen flexible que instaura la LBAP para la toma de decisiones relacionadas con los cuidados y tratamientos (art. 9 LBAP respecto del consentimiento por representación y art. 5 LBAP respecto de la información asistencial), que admite también a aquellos que no son sus representantes en sentido estricto. Esto significa que cabe la representación fuera de la ortodoxia (actual) de las hipótesis de modificación judicial de la capacidad, y que tanto el tutor como el curador y el guardador de hecho podrían incluirse en el catálogo de sujetos que «sustituyen» el consentimiento de la persona con demencia.
En segundo lugar, el punto neurálgico de este escenario, que es determinar cómo se debe adoptar dicha decisión, en particular, si la decisión que toma el representante debe atender en todo caso a la voluntad de la persona y, en caso afirmativo, con qué alcance, o si debe orientarla según la más clásica noción del interés superior de la persona incapaz.
Con carácter general, para la adopción de las decisiones de representación en el ámbito
biomédico se han propuesto tres criterios, aplicables por este orden (Buchanan, A. y Brock, D. (1990). Deciding for others. The ethics of surrogate decision making. Cambridge: Cambridge University Press. Disponible en:
1) Criterio subjetivo (subjective standard). Quien ejerza la representación debería tomar la decisión de acuerdo con los deseos o preferencias expresados de modo informal o parcial por la persona participante, o incluso según sus instrucciones implícitas. Este criterio responde a la pregunta «qué ha dicho o decidido parcial o informalmente la persona respecto de su participación en la investigación», y se aplica exclusivamente a personas que ahora son incapaces, pero que antes fueron capaces y expresaron sus preferencias relevantes y autónomas sobre la inclusión en una investigación.
2) Criterio del juicio sustitutivo (substituted judgment). Quien ejerza la representación debería adoptar la decisión que la persona participante hubiese adoptado si hubiese sido o continuase siendo capaz en el momento de tomarla, infiriendo las preferencias de la persona representada de afirmaciones o acciones pasadas. Este criterio responde a la pregunta «qué hubiese elegido la persona participante en esta circunstancia sobre su inclusión en una investigación».
3) Criterio del mayor/mejor interés (best interest). Quien ejerza la representación debería adoptar la decisión que, entre las opciones disponibles, promueva más el bienestar y proporcione mayor beneficio a la persona participante. Este criterio responde a la pregunta «qué quieres para la persona participante» y se aplica a personas que nunca han llegado a ser autónomas o cuyas preferencias autónomas son desconocidas o poco claras.
En España la perspectiva está cambiando por influencia de la CDPD y del reconocimiento ético y jurídico de la autonomía y los derechos de las personas con discapacidad. Frente al predominio del interés superior o mayor interés como criterio rector de las decisiones de representación en nuestro derecho, la mencionada Convención ha supuesto un cambio de paradigma a favor de la primacía de la voluntad y preferencias de la persona con demencia; rectius, la interpretación por el decisor de cuáles son aquellas (Parra Lucán, M. A. (2015). La voluntad y el interés de las personas vulnerables. Modelos para la toma de decisiones en asuntos personales. Madrid: Ramón Areces.Parra, 2015: 134-135; García Rubio, M. P. (2018). La necesaria y urgente adaptación del Código civil español al artículo 12 de la Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad. Anales de la Academia Matritense del Notariado, 58, 143-192.García, 2018; Guilarte Martín-Calero, C. (2016). La reinterpretación jurisprudencial de los sistemas de protección a la luz de la CDPD: el nuevo paradigma de la Sala Primera. En C. Guilarte Martín-Calero (dir.). Estudios y comentarios jurisprudenciales sobre discapacidad (pp. 59-107). Thomson-Reuters Aranzadi.Guilarte, 2016; Legerén Molina, A. (2019). La relevancia de la voluntad de la persona con discapacidad en la gestión de los apoyos. En S. de Salas y M. V. Mayor del Hoyo (dirs.). Claves para la adaptación del ordenamiento jurídico privado a la Convención de Naciones Unidas en materia de discapacidad (pp. 165-212). Valencia: Tirant lo Blanch.Legerén, 2019). La citada Observación general N.º 1 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad apunta en su punto 21 que «cuando, pese a haberse hecho un esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad y las preferencias de una persona, la determinación del ‘interés superior’ debe ser sustituida por la ‘mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias’», en una suerte de combinación de criterio subjetivo y criterio del juicio sustitutivo. Por tanto, para que las personas con discapacidad disfruten del derecho a la capacidad jurídica en condiciones de igualdad con los demás (art. 12.4 CDPD), el paradigma de «la voluntad y las preferencias» debe reemplazar al del «interés superior».
De forma más tímida e imprecisa esta parece ser también la orientación seguida por
la legislación de investigación biomédica Cfr. supra apdo. II.2.3.
Por el contrario, la regulación en el ámbito asistencial, a pesar de afirmar que la
decisión de representación «será adecuada a las circunstancias y proporcionada a las
necesidades que haya que atender, siempre en favor del paciente y con respeto a su
dignidad personal» (art. 9.7 LBAP), análogamente a lo exigido para la información
asistencial (art. 5 LBAP), parece dar prevalencia al criterio clásico del mayor interés
frente a la voluntad y preferencias de las personas: «En los casos en los que el consentimiento
haya de otorgarlo el representante legal o las personas vinculadas por razones familiares
o de hecho […], la decisión deberá adoptarse atendiendo siempre al mayor beneficio
para la vida o salud del paciente» (art. 9.6 LBAP) (muy crítica Elizari Urtasun, L. (2016). Adopción de decisiones en el ámbito clínico por pacientes
con discapacidad intelectual, a la luz de la convención sobre los derechos de las
personas con discapacidad. Derecho Privado y Constitución, 30, 337-369. Disponible en:
La tensión entre ambos criterios persiste. Para los intérpretes auténticos de la CDPD Acerca del valor vinculante de esta Observación general N.º 1, que parece ir más allá
del propio texto de la CDPD, Salas Murillo ( Salas Murillo, S. (2018). Significado jurídico del «apoyo en el ejercicio de la capacidad
jurídica de las personas con discapacidad»: presente tras diez años de convención.
Aranzadi Civil-Mercantil, 5, 71-120.
En el ámbito interno, las resoluciones evocan a las «preferencias» del art. 12.4 de
modo automático y colateral (por todas, STS 8 de noviembre de 2017 [RJ 2017\4760],
es repetido por todas) pero en realidad cuando hay que elegir siguen teniendo en cuenta
el interés superior del incapaz como rector de la decisión. Muy clara es la citada
STS 18 de julio de 2018 (RJ 2018/2957), que nombra curador a persona distinta de la
señalada por la persona, alterando el orden del art. 234.1 CC: «El juez no está vinculado
por ella cuando no sea conveniente para la persona con capacidad restringida, teniendo
en cuenta la protección del interés de la persona sometida a este tipo de protección,
que está por encima de la autonomía de la voluntad. […] Este beneficio no lo encuentra
en su hermano Ignacio y la sentencia no adolece de falta de motivación cuando le excluye
como tutor a pesar de haber sido designado por la persona sometida a protección. Lo
que hace es proteger a quien discrepa de esta solución procurando que no haya conflicto
de intereses ni influencia indebida, conforme al artículo 12.4 de la Convención.
Sin duda la actuación preventiva del Juez y del Ministerio Fiscal puede atajar en
el control de la curatela situaciones contrarias a este interés, pero lo mejor es
no llegar a ellas cuando no es necesario por ese conflicto latente. Lo cierto es que
ninguna seguridad existe de que bajo el cuidado de su hermano se salvaguarden los
derechos de esta persona, y así lo han visto los jueces que han resuelto en ambas
instancias». Sobre la valoración del principio del interés superior de la persona
con discapacidad, con otro enfoque, cfr. la STEDH caso Nikolyan contra Armenia, de 3 de octubre de 2019 (TEDH 2019\124).
El interés superior del discapaz —sentencias 635/2015, 19 de noviembre de 2015; 403/2018,
de 27 de junio (JUR 2018, 185052)—, es rector de la actuación de los poderes públicos
y está enunciado expresamente en el artículo 12.4 de la Convención de Nueva York sobre
derecho de las personas con discapacidad. Este interés no es más que la suma de distintos
factores que tienen en común el esfuerzo por mantener al discapaz en su entorno social,
económico y familiar en el que se desenvuelve y como corolario lógico su protección
como persona especialmente vulnerable en el ejercicio de los derechos fundamentales
a la vida, salud e integridad, a partir de un modelo adecuado de supervisión para
lo que es determinante un doble compromiso, social e individual por parte de quien
asume su cuidado Cfr. STS 18 de julio de 2018 [RJ 2018/2957].
A nuestro juicio, y más allá de que prescindir del criterio del mayor interés puede ser poco realista en aquellos escenarios en los que la persona no ha podido apenas expresar su voluntad (Salas Murillo, S. (2018). Significado jurídico del «apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad»: presente tras diez años de convención. Aranzadi Civil-Mercantil, 5, 71-120. Salas, 2018: 46), parece posible formular una interpretación menos radical de este criterio que equilibre el objetivo de protección de la persona con demencia con la necesaria garantía de su libertad y derechos. El tránsito de un modelo paternalista y beneficente, que define el mayor interés con criterios objetivos y heterónomos, a un modelo respetuoso con la voluntad de la persona con demencia que amplía su ámbito de actuación y decisión autónomas exige que el representante decida con arreglo a los valores y preferencias de aquella. Una interpretación sistemática del marco normativo expuesto a lo largo de este artículo conduce a «subjetivizar» el criterio del mayor interés, sea en el sentido de mantenerlo como criterio rector y definir su contenido con base en los mencionados criterios subjetivos y, en ausencia de este, del juicio sustitutivo, sea en el de adoptar la ordenación sucesiva de los tres criterios de las decisiones de representación que relega el mayor interés al último lugar.
Finalmente, un tercer interrogante en sede de decisión sustitutiva alude al papel de la persona participante en la investigación en las decisiones sustitutivas, cuya respuesta resulta evidente a la luz de lo tratado anteriormente. La normativa jurídica de ensayos clínicos, tanto la comunitaria como la estatal, procura que estas personas puedan participar de algún modo, incluso cuando no tienen capacidad para otorgar consentimiento, ni siquiera con apoyos. Así debería ser: debe exigirse la adhesión de la persona al acto pretendido, y cuando no sea posible como manifestación activa de la voluntad, debe hacerse como expresión de un deseo (Guilarte Martín-Calero, C. (2018). Algunas consideraciones sobre el consentimiento de las personas con discapacidad mental e intelectual. Aranzadi Civil-Mercantil, 11, 141-166.Guilarte, 2018: 19), acompañando esta participación parcial con la definición del modo de actuar del representante a través del estándar subjetivo.
Esta investigación ha pretendido organizar, analizar críticamente y actualizar el marco normativo de la investigación biomédica en personas con demencia. Se trata de un marco complejo, dispar e incluso contradictorio, por lo que hemos intentado identificar sus hitos normativos, exponer sus rasgos principales y ofrecer criterios para su interpretación y aplicación.
Para lograr este propósito hemos ido más allá del derecho, pues la regulación jurídica está influenciada por otros sistemas normativos, en especial la ética, a la que aquella se remite expresamente en ocasiones. Además, hemos contextualizado la respuesta sobre las personas con demencia en el más amplio modelo de los derechos, nuevo paradigma del tratamiento jurídico de las personas con discapacidad a nivel nacional e internacional, máxime tras la promulgación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.
La combinación de ambos factores y el desarrollo de la investigación biomédica explican el tránsito del sistema de autorregulación por parte del investigador a sistemas de regulación y evaluación externas preocupados por garantizar la calidad y la seguridad de la investigación y la protección de las personas participantes a través del respeto de su autonomía y derechos, que se acentúa en el caso de las personas con demencia. Al ser consideradas un colectivo vulnerable, la vía tradicional para protegerlas ha sido excluirlas de la investigación. Dicha exclusión garantizaba la protección de algunos valores y derechos, pero lesionaba otros, pues impedía el avance de investigaciones orientadas a su tratamiento e introducía un trato injustificadamente discriminatorio e injusto. Afortunadamente, en las últimas décadas se ha modificado dicho criterio y admitido su participación en estas investigaciones, corrigiendo así el daño a la igualdad y a la justicia.
Sin embargo, esto no es suficiente. El modelo o perspectiva de los derechos exige remover un residuo paternalista que afecta a otro valor en cuestión, la autonomía, cuyo ejemplo jurídico es la deficiente valoración de la capacidad de las personas con demencia y, en general, de las personas con discapacidad y su influencia en la configuración del proceso de toma de decisiones en la investigación biomédica. La solución propuesta no consiste en afirmar sin más su capacidad y autonomía, que incurriría en un error semejante al de negarlas siguiendo criterios generales y a priori, sino en promover modelos de evaluación que ajustan de forma prudencial el alcance de la capacidad de cada persona con demencia para comprender y decidir su participación en una concreta investigación; es decir, una evaluación ad hoc.
Ambas correcciones, junto con las orientaciones hermenéuticas de los apartados previos, nos han conducido finalmente a la exposición de los escenarios para la toma de decisiones y la participación en la investigación biomédica de las personas con demencia, descritos y ordenados desde la perspectiva inclusiva e iusfundamental defendida en estas páginas.
[1] |
Esta publicación es uno de los resultados del proyecto de investigación Enhancing the informed consent process: Supported decision-making and capacity assessment in clinical dementia research (ENSURE). ERA-NET 2015 NEURON Call on European Research Projects on Ethical, Legal and Social Aspects (ELSA) of Neuroscience (ELSA1-831-024), 1.6.2016-30.9.2019. Acciones Complementarias de Programación Conjunta Internacional. Instituto de Salud Carlos III (AC2015/0075), 1.1.2016-31.12.2018. |
[2] |
Cfr. Clasificación internacional de las enfermedades CIE-11 EMM, 2018 (ICD-11 MMS). Disponible en: https://icd.who.int/browse11/l-m/es#/http://id.who.int/icd/entity/546689346. |
[3] |
Disponible en: https://www.alzheimer-europe.org/News. |
[4] |
Disponible en: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/dementia. |
[5] |
En concreto, 88 ensayos clínicos registrados desde 2013. Cfr. Registro Español de Estudios Clínicos (REECE) de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS). Disponible en: https://reec.aemps.es/reec/public/web.html. |
[6] |
Nos referimos especialmente a las SSTS 29 abril 2009 (RJ 2009\2901); 30 junio 2014 (RJ 2014\4930); 20 octubre 2015 (RJ 2015\4900); 27 septiembre 2017 (RJ 2017\5913); 6 marzo 2018 (RJ 2018\1062); 15 junio 2018 (RJ 2018\2449); 19 febrero 2020 (JUR 2020\67034), entre otras. |
[7] |
Cfr. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación general N.º 1 (2014). Artículo 12: igualdad consideración como persona ante la ley, punto 3. Disponible en: http://www.convenciondiscapacidad.es/wp-content/uploads/2019/01/Observaci%C3%B3n-1-Art%C3%ADculo-12-Capacidad-jur%C3%ADdica.pdf. |
[8] |
Acerca de este anteproyecto, cfr. los comentarios del número monográfico de 2018 de la Revista de Derecho Civil. Asimismo, cfr. la propuesta en la materia de la Asociación de Profesores de Derecho Civil, Madrid, Tecnos, 2018 (Asociación de Profesores de Derecho Civil (2018). Propuesta de Código Civil. Madrid: Tecnos.título VII elaborado por C. Guilarte Martín-Calero, C. de Amunátegui Rodríguez, M. V. Mayor del Hoyo y N. Álvarez Lata). |
[9] |
Así, la SAP Barcelona (Secc. 18ª) 25 septiembre 2019 (AC 2019\1692). |
[10] |
Esta doctrina es sentada por el TC en la STC 311/2000, de 18 de diciembre, y seguida por el TS en la STS de 21 de septiembre de 2011 (RJ 2011/6575). La misma doctrina en AAP Barcelona (Sección 18ª) 6 de marzo de 2012 (JUR 2012\195648) y en la sentencia de la misma Audiencia y Sección 18ª de 25 de septiembre de 2019 (AC 2019\1692), sobre el derecho de sufragio. |
[11] |
Cfr. infra apartado II, en especial subapartado II.1. |
[12] |
«Si, en opinión del investigador, un sujeto careciera de capacidad para otorgar su consentimiento, deberá obtenerse su asentimiento, si lo exigieran las leyes, normativas y costumbres locales, más el consentimiento informado por escrito del representante legal» (cursivas nuestras). |
[13] |
«1. El sujeto ha otorgado su pleno consentimiento informado por escrito antes de que se realice cualquier procedimiento señalado en el protocolo; o, si es incapaz de hacerlo por su estado cognitivo, el sujeto ha dado su asentimiento y el representante legal ha otorgado el pleno consentimiento informado por escrito en nombre del sujeto. 2. El cuidador ha otorgado su pleno consentimiento informado por escrito en un documento de consentimiento informado aparte, como tal cuidador, antes de que se realice cualquier procedimiento señalado en el protocolo». |
[14] |
Nos referimos al Anexo VIIIA de la versión de 22 de febrero de 2018 de la Guía para la correcta elaboración de un modelo de hoja de información al paciente y consentimiento informado publicada por la AEMPS. Disponible en: https://www.aemps.gob.es/investigacionClinica/medicamentos/docs/anexo8a-Ins-AEMPS-EC.pdf. Por supuesto, la parquedad del tratamiento del tema contrasta con las pormenorizadas instrucciones e indicaciones en los diferentes escenarios de la guía derivada de la UK Mental Capacity Act para los supuestos de ensayos clínicos con personas con discapacidad. |
[15] |
Cfr. ENSURE (Enhancing the decision-making process: supported decision-making and capacity assessment in clinical dementia research). ERA-NET NEURON 2015 (June 1, 2016- September 30, 2019); IP: Julia Haberstroh (Frankfurt Forum for Interdisciplinary Ageing Research, FFIA). |
[16] |
Cfr. Declaración de Helsinki de la Asociación Médica Mundial, Principios éticos para las investigaciones médicas en seres humanos (64ª Asamblea General, Fortaleza, Brasil, octubre 2013). Disponible en: https://www.wma.net/es/policies-post/declaracion-de-helsinki-de-la-amm-principios-eticos-para-las-investigaciones-medicas-en-seres-humanos/. |
[17] |
National Commission for the Protection of Human Subjects of Biomedical and Behavioral Research. (1979). The Belmont Report: Ethical principles and guidelines for the protection of human subjects of research. Disponible en: https://www.hhs.gov/ohrp/regulations-and-policy/belmont-report/index.html. |
[18] |
Cfr. UNESCO, Declaración universal sobre Bioética y derechos humanos (19 de octubre de 2005). Disponible en: http://portal.unesco.org/es/ev.php-URL_ID=31058&URL_DO=DO_TOPIC&URL_SECTION=201.html. |
[19] |
Cfr. Organización Panamericana de la Salud y Consejo de Organizaciones Internacionales de las Ciencias Médicas. Pautas éticas internacionales para la investigación relacionada con la salud con seres humanos, 4ª edición. Ginebra: Consejo de Organizaciones Internacionales de las Ciencias Médicas (CIOMS), 2016. Disponible en: https://cioms.ch/wp-content/uploads/2017/12/CIOMS-EthicalGuideline_SP_INTERIOR-FINAL.pdf. |
[20] |
Cfr. International Council for Harmonisation of Technical Requirements for Pharmaceuticals for Human Use (ICH). Guideline for good clinical practice E6(R2)-EMA/CHMP/135/1995 (2016). Disponible en: https://www.ema.europa.eu/en/ich-e6-r2-good-clinical-practice#current-version---revision-2-section. |
[21] |
Cfr. CETS-195. Additional Protocol to the Convention on Human Rights and Biomedicine, concerning Biomedical Research (Strasbourg, 25.1.2005). Disponible en: https://rm.coe.int/168008371a. |
[22] |
Disponible en: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-20638. |
[23] |
Estos requisitos son: «i) que no exista un método alternativo al experimento con seres humanos de eficacia comparable; ii) que los riesgos en que pueda incurrir la persona no sean desproporcionados con respecto a los beneficios potenciales del experimento; iii) que el proyecto de experimento haya sido aprobado por la autoridad competente así como un estudio multidisciplinar de su aceptabilidad en el plano ético; iv) que la persona que se preste a un experimento esté informada de sus derechos y las garantías que la ley prevé para su protección» (art. 16 CDHB). |
[24] |
Cfr. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación general N.º 1 (2014), cit., punto 41. |
[25] |
Cfr. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación general N.º 1 (2014), cit., punto 42. |
[26] |
Tras la publicación del Reglamento (UE) 536/2014, de 16 de abril, sobre los ensayos
clínicos de medicamentos de uso humano y del RD 1090/2015, de 4 de diciembre, no parece
haber duda de esta exclusión. Antes, en cambio, la situación no era tan clara, pues
el ensayo clínico admitía intervenciones de las que se regulan en la Ley (Ramiro Avilés, M. A. (2008). Impacto de la Ley 14/2007 de Investigación Biomédica
en los ensayos clínicos. Medicina Clínica, 130 (20), 783-786. Disponible en:
|
[27] |
Hay poca jurisprudencia sobre el consentimiento informado en la investigación biomédica. Puede consultarse la STSJ País Vasco (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección1ª) 14 de junio de 2017 (JUR 2017\23285), y las SSAP Barcelona (Sección 13ª) 19 de junio de 2018 (JUR 2018\198393) y Barcelona (Sección 19ª) 12 de junio de 2017 (AC 2017\1182). En esta última, la propia investigación biomédica se subsume en una actuación clínica y se aplica la regulación de la Ley 2002 del paciente. |
[28] |
El art. 4.4 LIB establece: «La falta de consentimiento o la revocación del consentimiento previamente otorgado no supondrá perjuicio alguno en la asistencia sanitaria del sujeto». |
[29] |
Según el art. 20.2: «Cuando sea previsible que la investigación no vaya a producir resultados en beneficio directo para la salud de los sujetos referidos en el apartado 1 de este artículo, la investigación podrá ser autorizada de forma excepcional si concurren, además de los requisitos contenidos en los párrafos b), c) y d) del apartado anterior, las siguientes condiciones: a) Que la investigación tenga el objeto de contribuir, a través de mejoras significativas en la comprensión de la enfermedad o condición del individuo, a un resultado beneficioso para otras personas de la misma edad o con la misma enfermedad o condición, en un plazo razonable. b) Que la investigación entrañe un riesgo y una carga mínimos para el individuo participante. c) Que la autorización de la investigación se ponga en conocimiento del Ministerio Fiscal». |
[30] |
Disponible en: https://www.aemps.gob.es/investigacionClinica/medicamentos/docs/Instrucciones-realizacion-ensayos-clinicos.pdf |
[31] |
Disponible en: https://www.aemps.gob.es/investigacionClinica/medicamentos/docs/anexo8a-Ins-AEMPS-EC.pdf. Como se puede observar, al tiempo de que no hay instrucción o directriz de cómo actuar en estos casos, se reduce la cuestión a una mera sustitución en la hoja de consentimiento informado (p. 11) de la firma del sujeto informado por la del «representante legal, familiar, o persona vinculada de hecho», «cuando se obtenga el CI en personas con capacidad modificada para dar su CI», expresión jurídicamente errónea y confusa. |
[32] |
Para el art. 9.3 LBAP, en lo que nos afecta, el consentimiento se otorga por representación cuando «el paciente no sea capaz de tomar decisiones, a criterio del médico responsable de la asistencia, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación. Si el paciente carece de representante legal, el consentimiento lo prestarán las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho» y «[c]uando el paciente tenga la capacidad modificada judicialmente y así conste en la sentencia». |
[33] |
En otro lugar podría desarrollarse esta cuestión a partir de dos propuestas convergentes,
la primera sobre las decisiones en menores y personas incapaces (Foster, C. y Herring, J. (2015). Altruism, welfare and the Law. Heidelberg-New York-Dordrecht-London: Springer. Disponible en:
|
[34] |
Esto al margen de que los arts. 9 y ss. del RD 1090/2015 consideren que es el promotor del ensayo quien «velará para que el sujeto de ensayo sea indemnizado por los eventuales daños y perjuicios sufridos como consecuencia del ensayo», siendo que es el promotor quien ha de suscribir el correspondiente y preceptivo seguro de responsabilidad civil. Apenas hay resoluciones acerca de responsabilidad civil por falta de consentimiento informado en ensayos clínicos; de forma no concluyente, cfr. SAP Navarra (Sección 2ª) núm. 149/2005 de 20 septiembre (AC 2005\1838). |
[35] |
En la regulación del RD 1090/2015 los Comités de ética de la investigación con medicamentos (CEIm) son los órganos encargados de aprobar —junto con la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios— el ensayo clínico que se pretende realizar (Bellver Capella, V. (2015). Participación de menores en los ensayos clínicos: cuestiones éticas y jurídicas. Anales de la Cátedra Francisco Suárez, 49, 63-85.Bellver, 2015: 84-85). |
[36] |
Por estas razones, en el marco de la investigación biomédica la regulación de la LIB debería considerarse superada, y cabría recomendar una modificación expresa —a través de una disposición ad hoc del futuro Anteproyecto de reforma— para evitar indicaciones generales sobre personas con la capacidad modificada, evitando que el propio sujeto —aunque tenga la capacidad modificada judicialmente o esté sometido a un sistema de apoyos continuado— pueda decidir por sí mismo su participación en una investigación biomédica, aunque la sentencia no lo diga (lo cual no será habitual). En otro caso se está, como se anticipó, generando una presunción de incapacidad para la realización de actos personalísimos que no puede defenderse. En buena lógica, dicha reforma se entenderá si se deroga el actual régimen de la modificación judicial de la capacidad (como acontecería si va adelante la reforma: cfr. arts. 248 y ss. del texto del Anteproyecto), pero no sería bueno posibles sustituciones con las personas que queden sometidas a los apoyos continuados. |
[37] |
Cfr. STS 9 de mayo de 2014 (RJ 2014/2716), que priorizó la información verbal que había recibido el paciente sobre el incompleto documento de consentimiento informado que se le había ofrecido. |
[38] |
Cfr. supra apdos. II.1 y II.2. |
[39] |
Cfr. una propuesta conjunta sobre la inclusión y la toma de decisiones de las personas con demencia en la investigación biomédica en Scholten et al. (Scholten et al. (2020) (en prensa). A decision tree for the enrollment of persons with dementia or mild cognitive impairment in clinical research: A qualitative analysis of international regulations and guidelines (joint publication). 2020). |
[40] |
En efecto, como ya se dijo, no es excepcional que en los «criterios de inclusión» se exija acumuladamente el tiempo que el del sujeto de ensayo (o su representante) que la persona que acompañe al sujeto en el ensayo otorgue «su pleno consentimiento informado por escrito en un documento de consentimiento informado (informed consent form, ICF)». |
[41] |
No es la única. La autotutela (art. 223 CC) o los poderes preventivos (art. 1732 CC) con contenido diverso constituyen otras fórmulas (Amunátegui, C. (2019). El protagonismo de la persona con discapacidad en el diseño y gestión del sistema de apoyo. En S. Salas Murillo y M. V. Mayor del Hoyo (dirs.). Claves para la adaptación del ordenamiento jurídico privado a la Convención de Naciones Unidas en materia de discapacidad (pp. 125-163). Valencia: Tirant lo Blanch.Amunátegui, 2019). |
[42] |
Art. 9 CDHB: «Serán tomados en consideración los deseos expresados anteriormente con respecto a una intervención médica por un paciente que, en el momento de la intervención, no se encuentre en situación de expresar su voluntad». |
[43] |
Sobre la distinción entre las instrucciones previas con carácter vinculante, que deben ser respetadas como una decisión autónoma, y las no vinculantes, que deben ser tratadas como deseos expresados previamente, cfr. Recommendation CM/Rec (2009)11 of the Committee of Ministers to member states on principles concerning continuing powers of attorney and advance directives for incapacity (9 December 2009), en especial principio 15, que deja a cada Estado la definición de su eficacia y carácter vinculante. Disponible en: https://www.coe.int/en/web/cdcj/activities/powers-attorney-advance-directives-incapacity. |
[44] |
Cfr. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación general Nº 1 (2014), cit., puntos 17 y 18. |
[45] |
Cfr. STS 11 de octubre de 2017 (RJ 2017\4290). Así la SAP Asturias (Sección 7ª), 30 de abril de 2019 (AC 2019\604), establece que el curador debe «asegurar y acompañar a D. José Antonio al facultativo pertinente para obtener un diagnóstico preciso del trastorno psíquico apreciado, recabando del facultativo que le asista la información necesaria sobre su diagnóstico, revisiones a realizar, así como el seguimiento de éstas y de la asunción del tratamiento farmacológico que se le prescriba». |
[46] |
Cfr. SSAP Badajoz (Sección 3ª) 30 de julio de 2019 (JUR 2019\267634), y especialmente la de Asturias (Sección 7ª) de 28 marzo de 2019 (JUR 2019\184468), en la que se lee: «[...] curadora del mismo a los efectos de que le asista y complemente su falta de capacidad en las decisiones de transcendencia económica y controle y supervise su medicación, y adopte las decisiones oportunas al respecto, en los términos señalados en el fundamento de derecho tercero de esta resolución». Muy interesante al respecto Martínez (Martínez de Aguirre, C. (2019). Curatela y representación: cinco tesis heterodoxas y un estrambote. En S. Salas Murillo y M. V. Mayor Del Hoyo (dirs.). Claves para la adaptación del ordenamiento jurídico privado a la Convención de Naciones Unidas en materia de discapacidad (pp. 253-270). Valencia: Tirant lo Blanch.2019). |
[47] |
Dentro de los apoyos personales en el ámbito clínico se ha propuesto que el profesional
asistencial acompañe al paciente en la toma de decisiones para facilitar una decisión
adecuada, teniendo presentes los valores, la ideología y la trayectoria vital del
paciente. Una relación clínica en la que el profesional no se limita a informar, sino
que aconseja al paciente y vela por que decida de forma correcta en armonía con su
facultad de autodeterminación. Esta actuación sería un ejemplo de apoyo para la persona
con discapacidad intelectual que fomenta su participación en la propia decisión «en
la medida de lo posible» (Elizari Urtasun, L. (2016). Adopción de decisiones en el ámbito clínico por pacientes
con discapacidad intelectual, a la luz de la convención sobre los derechos de las
personas con discapacidad. Derecho Privado y Constitución, 30, 337-369. Disponible en:
|
[48] |
Cfr. supra apdo. II.2.3. |
[49] |
Acerca del valor vinculante de esta Observación general N.º 1, que parece ir más allá del propio texto de la CDPD, Salas Murillo (Salas Murillo, S. (2018). Significado jurídico del «apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad»: presente tras diez años de convención. Aranzadi Civil-Mercantil, 5, 71-120. 2018). |
[50] |
En el ámbito interno, las resoluciones evocan a las «preferencias» del art. 12.4 de modo automático y colateral (por todas, STS 8 de noviembre de 2017 [RJ 2017\4760], es repetido por todas) pero en realidad cuando hay que elegir siguen teniendo en cuenta el interés superior del incapaz como rector de la decisión. Muy clara es la citada STS 18 de julio de 2018 (RJ 2018/2957), que nombra curador a persona distinta de la señalada por la persona, alterando el orden del art. 234.1 CC: «El juez no está vinculado por ella cuando no sea conveniente para la persona con capacidad restringida, teniendo en cuenta la protección del interés de la persona sometida a este tipo de protección, que está por encima de la autonomía de la voluntad. […] Este beneficio no lo encuentra en su hermano Ignacio y la sentencia no adolece de falta de motivación cuando le excluye como tutor a pesar de haber sido designado por la persona sometida a protección. Lo que hace es proteger a quien discrepa de esta solución procurando que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, conforme al artículo 12.4 de la Convención. Sin duda la actuación preventiva del Juez y del Ministerio Fiscal puede atajar en el control de la curatela situaciones contrarias a este interés, pero lo mejor es no llegar a ellas cuando no es necesario por ese conflicto latente. Lo cierto es que ninguna seguridad existe de que bajo el cuidado de su hermano se salvaguarden los derechos de esta persona, y así lo han visto los jueces que han resuelto en ambas instancias». Sobre la valoración del principio del interés superior de la persona con discapacidad, con otro enfoque, cfr. la STEDH caso Nikolyan contra Armenia, de 3 de octubre de 2019 (TEDH 2019\124). |
[51] |
Cfr. STS 18 de julio de 2018 [RJ 2018/2957]. |
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