RESUMEN
La Directiva 2013/32/UE contempla tres nociones de país seguro. En primer lugar, la aplicación de la noción de «país de origen seguro» permite al Estado miembro la tramitación de una solicitud de protección internacional de un nacional de ese país a través de un procedimiento acelerado. En segundo lugar, la aplicación de la noción de «tercer país seguro» posibilita que el Estado miembro inadmita una solicitud de protección internacional. Y en tercer lugar, la aplicación de la noción de «tercer país seguro europeo» permite que el Estado miembro no realice, o al menos que no lo haga de forma completa, el examen de la solicitud de protección internacional. Algunos Estados miembros han adoptado listas nacionales de países de origen seguros, e incluso la Comisión ha propuesto que se adopte una lista común europea de países de origen seguros. En todo caso, tanto la práctica convencional, legislativa, administrativa y judicial de los Estados miembros como la aplicación de los acuerdos de readmisión suscritos por la UE deben cumplir con lo dispuesto en la Directiva 2013/32/UE, el CEDH y la jurisprudencia del TEDH. El estudio de la jurisprudencia del TEDH que interpreta y aplica los arts. 2 y 3 del CEDH demuestra la necesidad de realizar un examen completo y ex nunc tanto de las circunstancias imperantes en un determinado Estado como de las circunstancias concretas de la persona objeto de expulsión, antes de proceder a su expulsión. De lo contrario, el establecimiento de una lista atemporal y despersonalizada de países de origen seguros puede colisionar con la jurisprudencia del TEDH. En este sentido, la jurisprudencia de este Tribunal arroja criterios que permiten desarrollar los establecidos en la Directiva 2013/32/UE, con el fin de que la catalogación de un país como seguro descanse en el efectivo respeto de los derechos humanos, uno de los valores sobre los que se fundamenta la UE.
Palabras clave: Directiva de Procedimiento; país seguro; solicitantes de protección internacional; expulsión; Convenio Europeo de Derechos Humanos; Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
ABSTRACT
The Directive 2013/32/EU contemplates three concepts of safe country. First, the application of the concept of “safe country of origin” allows the Member State to process an application for international protection by a national of that country through an accelerated procedure. Second, the application of the concept of “safe third country” makes it possible for the Member State to reject an application for international protection. And third, the application of the concept of “European safe third” country allows the Member State not to carry out, or at least not to do so completely, the examination of the application for international protection. Some Member States have adopted national lists of safe countries of origin, and even the Commission has proposed that a common European list of safe countries of origin be adopted. In any case, both the legislative, administrative and judicial practice of the Member States, as well as the application of readmission agreements signed by the EU, must comply with Directive 2013/32/EU, the ECHR and the ECHR jurisprudence. The study of the ECHR jurisprudence that interprets and applies Arts. 2 and 3 of the ECHR, demonstrates the need for a complete and ex nunc examination of both the prevailing circumstances in a given State and the specific circumstances of the person subject to expulsion, before proceeding with the expulsion. Otherwise, the establishment of a timeless and depersonalized list of safe countries of origin can come into conflict with the ECtHR jurisprudence. In this regard, the jurisprudence of this Court provides criteria that allow the development of those set out in Directive 2013/32/EU, in order that the classification of a country as safe is based on the effective respect of human rights, one of the values on which the EU is founded.
Keywords: Procedure Directive; safe country; applicants for international protection; expulsion; European Convention on Human Rights; European Court of Human Rights.
RÉSUMÉ
La Directive 2013/32/UE envisage trois concepts de pays sûr. Premièrement, l’application du concept de «pays d’origine sûr» permet à l’État membre de traiter une demande de protection internationale par un ressortissant de ce pays par le biais d’une procédure accélérée. Deuxièmement, l’application du concept de «pays tiers sûr» permet à l’État membre de rejeter une demande de protection internationale. Et troisièmement, l’application du concept de «pays tiers européen» sûr permet à l’État membre de ne pas procéder, ou du moins de ne pas le faire complètement, à l’examen de la demande de protection internationale. Certains États membres ont adopté des listes nationales de pays d’origine sûrs, et même la Commission a proposé qu’une liste européenne commune des pays d’origine sûrs soit adoptée. En tout cas, la pratique législative, administrative et judiciaire des États membres, ainsi que l’application des accords de réadmission signés par l’UE, doivent être conformes à la Directive 2013/32/UE, à la CEDH et à la jurisprudence de la CEDH. L’étude de la jurisprudence de la CEDH qui interprète et applique les arts. 2 et 3 de la CEDH, démontre la nécessité d’un examen complet et ex nunc à la fois des circonstances prévalant dans un État donné et des circonstances spécifiques de la personne en cours d’expulsion, avant de procéder à son expulsion. Sinon, l’établissement d’une liste intemporelle et dépersonnalisée des pays d’origine sûrs pourrait entrer en conflit avec la jurisprudence de la CEDH. En ce sens, la jurisprudence de cette Cour énonce des critères qui permettent le développement de ceux établis dans la Directive 2013/32/UE, de sorte que la classification d’un pays comme sûr repose sur le respect effectif des droits de l’homme, l’un des valeurs sur lesquelles l’UE est fondée.
Mots clés: Directive sur la procédure; pays sûr; demandeurs de protection internationale; l’expulsion; Convention européenne des droits de l’homme; Cour européenne des droits de l’homme.
SUMARIO
En los últimos años los Estados europeos están tratando de gestionar la crisis migratoria también desde una dimensión externa. Una de las medidas adoptadas para controlar la inmigración consiste en hacer recaer en terceros Estados la tarea de tramitar las solicitudes de asilo. Así, «el país en el que de facto se halla el solicitante elude la decisión sobre el fondo y la traslada a otro país que presupone que es un país seguro para el solicitante. Por tanto, este tercer país tiene la responsabilidad principal de examinar su solicitud e incluso de acogerlo» (Abrisketa Uriarte, J. (2019). El «tercer país seguro» en el sistema europeo de asilo: ¿nomen est omen? En N. Cornago, J. L. de Castro y L. Moure (eds.). Repensar la Unión Europea: Gobernanza, Seguridad, Mercado Interior y Ciudadanía (pp. 209-223). Valencia: Tirant lo Blanch. Abrisketa Uriarte, 2019: 212).
En el ámbito del derecho de la UE, la noción de país seguro se encuentra regulada en la Directiva 2013/32/UE[2] (en adelante, Directiva de Procedimiento). En concreto establece tres acepciones de país seguro: país de origen seguro (art. 36) tercer país seguro (art. 38) y país seguro europeo (art. 39). Como se explica en el epígrafe II, la aplicación de estas tres nociones permite a los Estados miembros, respectivamente, disponer de un procedimiento acelerado de tramitación de una solicitud de protección internacional; considerar esta inadmisible y enviar al solicitante de asilo al tercer país seguro donde podrá pedir protección internacional; y no realizar o no realizar completamente un examen de la solicitud. En los epígrafes III y IV, se dará cuenta de algunos desarrollos de la práctica de la UE y de sus Estados miembros en la aplicación del concepto de país seguro. Dadas las limitaciones de extensión de este trabajo, no es posible realizar un análisis exhaustivo de la práctica de la UE y de sus Estados miembros en la aplicación del concepto «país seguro», sin perjuicio de que se dedique una especial atención, por una parte, a la práctica de la UE con relación a Turquía, y, por otra, a la práctica de España, en particular en sus relaciones con Marruecos. Se ha considerado que en ambos casos la importancia de las relaciones de cooperación en materia migratoria con estos dos Estados justifica sobradamente esta selección en el estudio de la práctica.
Además, como se va a demostrar a continuación, la aplicación de las mencionadas tres
acepciones que se recogen en la Directiva de Procedimiento debe ser conforme con la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), que interpreta y aplica
las disposiciones del CEDH; en concreto, la relativa a los arts. 2 —derecho a la vida—
y 3 —prohibición de la tortura—. El incremento de los flujos migratorios ha ido acompañado
de un notable crecimiento del número de sentencias del TEDH sobre la compatibilidad
de las obligaciones de los Estados parte en materia de protección de los derechos
humanos y la aplicación que llevan a cabo del sistema de asilo (Panella, L. (2018). La giurisprudenza della Corte Europea dei Diritti dell’Uomo e
quella della Corte di Giustizia dell’Unione Europea en materia di immigrazione a confronto:
un contrato insanabile? Revista Ordine Internazionale e Diritti Umani, 3. Disponible en:
En este sentido, la jurisprudencia del TEDH contribuye a perfilar la noción de país seguro al establecer criterios interpretativos que permiten concretar si la expulsión de un solicitante de protección internacional respeta sus derechos humanos, siempre según el CEDH. El TEDH lleva a cabo un análisis tanto a la luz del panorama sobre el cumplimiento de los derechos humanos en el Estado (V.1) como de conformidad con los factores ratione personae (V.2). El TEDH, a partir de la interpretación y aplicación de los arts. 2 y 3, desarrolla una jurisprudencia en torno a la prohibición de non refoulement indirecto y la protección del derecho a la vida (VI). Asimismo, los Estados miembros deben tener en cuenta la jurisprudencia del TEDH a la hora de proceder al traslado de extranjeros entre Estados miembros de la UE (VII).
Por último, el TEDH ha desarrollado una jurisprudencia en torno a las garantías diplomáticas a partir de la interpretación y aplicación del art. 3 del CEDH. Esta jurisprudencia ha permitido concretar unos criterios interpretativos generales que permiten valorar la seguridad de un país para una determinada persona en un momento dado. En el contexto de la valoración de la práctica protagonizada por la UE y sus Estados miembros a la luz de la jurisprudencia del TEDH, cabe propugnar que se tengan en cuenta algunos de estos criterios para desarrollar los principios establecidos en la Directiva de Procedimiento para aplicar la noción de país seguro, a fin de que la expulsión de un extranjero descanse en una efectiva protección de los derechos humanos (VIII).
La Directiva de Procedimiento es uno de los cinco instrumentos legislativos que componen el Sistema Europeo Común de Asilo (SECA)[4]. Su propósito es establecer normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros a la hora de conceder o retirar el estatuto de protección internacional. Para ello, según se explicaba en la propuesta de Directiva de Procedimiento, las medidas contempladas en esta norma tratarían de mejorar la coherencia entre los instrumentos de asilo de la UE, simplificar, racionalizar y consolidar los requisitos procedimentales en todo el territorio de la Unión, con el fin de mejorar la eficiencia del procedimiento de asilo[5]. Por tanto, como se establece en los considerandos, el objetivo principal de esta norma es establecer un procedimiento común de asilo en la Unión. El fin último es contribuir a limitar los movimientos secundarios de los solicitantes de protección internacional entre Estados miembros cuanto tales movimientos vengan causados por las diferencias entre los marcos jurídicos.
Para conseguir estos objetivos, entre otras medidas, la Directiva de Procedimiento desarrolla tres nociones: la noción de país de origen seguro (art. 36); la noción de tercer país seguro (art. 38); y la noción de tercer país seguro europeo (art. 39).
En primer lugar, esta norma establece que un país es un país de origen seguro cuando, de conformidad con el anexo I de la Directiva de Procedimiento, pueda demostrarse que, de manera general y sistemática, no existen persecución, tortura o tratos o penas inhumanos o degradantes ni amenaza de violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno. Un país designado como país de origen seguro podrá considerarse como tal para un solicitante si, tras un examen individual de la solicitud: «a) el solicitante posee la nacionalidad de dicho país, o; b) es apátrida y anteriormente tuvo su residencia habitual en dicho país, y no ha aducido motivo grave alguno para que el país no se considere país de origen seguro en sus circunstancias particulares a los efectos de su derecho a ser beneficiario de protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE» (art. 36).
La aplicación de esta noción permite a los Estados miembros tramitar una solicitud de protección internacional de un nacional de un país seguro, mediante un procedimiento acelerado o que el mismo se lleve a cabo en la frontera o en zonas de tránsito de conformidad con el art. 43 de la Directiva de Procedimiento (art. 31.8, letra b). A la hora de referirse al procedimiento acelerado, la directiva se remite al derecho nacional, concediendo una gran discrecionalidad a los Estados miembros en la regulación normativa de dicho procedimiento acelerado. La única referencia que hace la directiva acerca de los requisitos que deben cumplir los procedimientos acelerados se encuentra en el considerando 20 de esta norma[6].
Además, el art. 37 establece la posibilidad de que los Estados miembros prevean en su legislación interna el establecimiento de listas de países de origen seguros, de conformidad con lo dispuesto en el anexo I de la directiva. En estos casos, es el solicitante quien debe demostrar que su país de origen no es seguro por algún «motivo grave», según lo dispuesto en la ya citada Directiva 2011/95/UE. Por tanto, la carga de la prueba recae sobre el solicitante, quien debe probar el temor fundado de persecución o riesgo grave y, además, demostrar que su país de procedencia no es seguro para él debido a las circunstancias particulares que tendrá que demostrar.
En segundo lugar, la noción de tercer país seguro permite a los Estados miembros considerar inadmisible la solicitud de protección internacional de aquellos que provengan de un país catalogado en este sentido (art. 33.2, letra c). Los Estados miembros solo podrán aplicar este concepto cuando las autoridades competentes tengan la certeza de que el solicitante de protección internacional recibirá en el tercer país un trato conforme a los siguientes principios:
su vida o su libertad no están amenazadas por razón de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social particular u opinión política.
no hay riesgo de daños graves tal como se definen en la Directiva 2011/95/UE.
se respeta el principio de no devolución de conformidad con la Convención de Ginebra.
se respeta la prohibición de expulsión en caso de violación del derecho de no ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, establecido en el derecho internacional.
existe la posibilidad de solicitar el estatuto de refugiado y, en caso de ser refugiado, recibir protección con arreglo a la Convención de Ginebra (art. 38.1)[7].
En este caso, los solicitantes de protección internacional no son nacionales ni apátridas con residencia habitual en tal país. Si bien, el Estado miembro traslada la responsabilidad del examen de su solicitud de protección internacional a este tercer país seguro donde, de conformidad con la directiva, pueden solicitar asilo, y donde su vida, su integridad física y el principio de no devolución no se verán menoscabados. Además, este concepto también se integra en el SECA a través del Reglamento Dublín III, cuyo art. 3.3 permite a los Estados miembros la posibilidad de trasladar a un solicitante de protección internacional a un tercer país seguro, de acuerdo con lo establecido en la Directiva de Procedimiento.
En tercer lugar, la noción de tercer país seguro europeo es probablemente el concepto con una mayor falta de concreción, ya que la directiva resulta un tanto indeterminada a este respecto. Si bien, cabe entender que son aquellos Estados europeos, no miembros de la UE, que han ratificado y cumplen en la práctica las disposiciones de la Convención de Ginebra de 1951 y su Protocolo adicional de 1967, el CEDH y también cuentan con un procedimiento de asilo prescrito por la ley (Moreno-Lax, V. (2015). The Legality of the “Safe Third Country” Notion Contested: Insights from the Law of Treaties. En G. S. Goodwin-Gill y P. Weckel (eds.). Migration and Refugee Protection in the 21st Century: Legal Aspects (pp. 665-721). Brill; Nijhoff; Boston: The Hague Academy of International Law Centre for Research.Moreno-Lax, 2015: 677). Por tanto, la directiva parece exigir unos requisitos para determinar que un tercer país es seguro, que no se requieren para decidir que un tercer país europeo es seguro. En este último caso, cuando el solicitante esté intentando entrar o lo haya logrado a través de un tercer país seguro europeo, el Estado miembro podrá establecer que no se realice el examen de su solicitud de protección internacional y de la seguridad del solicitante en sus circunstancias particulares, o bien que este examen no se realice completamente (art. 39).
La aplicación de los preceptos de la directiva que se acaban de citar ha dado lugar
a escasa jurisprudencia del TJUE. Únicamente se ha referido a estos preceptos para
interpretar o dar contenido a cuestiones de procedimiento en el contexto del traslado
de solicitantes de asilo desde el territorio de un Estado miembro a terceros Estados
considerados seguros. Por un lado, en Alheto el TJUE mantiene la obligación para los Estados miembros que apliquen el concepto
de tercer país seguro de cerciorarse, antes de adoptar una decisión, de que el solicitante
ha tenido la oportunidad de expresar su punto de vista sobre la inadmisión de su solicitud Sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2018, Serin Alheto, 585/16, EU:C:2018:584,
apdo. 124.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de marzo de 2016, Shiraz Baig Mirza, 695/15
PPU, EU:C:2016:188, apdo. 53.
Recientemente, el TJUE ha interpretado la Directiva de Procedimiento, entre otras
normas aplicables al caso, en relación con la expulsión de demandantes de protección
internacional en Hungría. En concreto, examina el motivo de inadmisibilidad establecido
en la legislación húngara utilizado para justificar el rechazo de las solicitudes
de asilo. Esta legislación permite tal rechazo cuando el solicitante ha llegado a
Hungría a través de un país clasificado como un «país de tránsito seguro» en el que
no está expuesto a la persecución o al riesgo de daños graves. En este sentido, el
TJUE declara que tal motivo es contrario al art. 33 de la Directiva de Procedimiento.
Por tanto, los solicitantes podrán presentar una nueva solicitud de protección internacional
que se clasificará como una «solicitud posterior». Aunque el art. 33.2, letra d),
de esta directiva establece que una solicitud posterior, que no aporte elementos nuevos,
puede considerarse inadmisible, el hecho de que el TJUE haya dictado un fallo en el
que determine que un motivo de inadmisibilidad en la legislación nacional es contrario
a la UE, como en este caso sucede con la legislación húngara, debe considerarse como
un elemento nuevo relacionado con el examen de la solicitud de protección internacional,
de conformidad con el art. 33.2, letra d), de la Directiva de Procedimiento Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de mayo de 2020, Országos Idegenrendeszeti
Főigazgatóság Dél-alföldi Regionális Igazgatóság, 924/19 PPU, EU:C:2020:367.
En suma, la Directiva de Procedimiento, adoptada como es obvio en el marco del sistema
institucional de la UE Cabe señalar a este respecto que el Parlamento Europeo planteó en 2008 un recurso
de anulación contra algunas disposiciones de la Directiva de Procedimiento —en aquel
momento, la Directiva 2005/85/CE—. En esencia, la cuestión que se planteó al Tribunal
es si el Consejo podía legalmente establecer, en la directiva, la adopción y la modificación
de las listas de países seguros por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión
y previa consulta al Parlamento; o si, por el contrario, tal y como defendió el Parlamento,
se debía aplicar el procedimiento de codecisión. El TJ constató que el procedimiento
de codecisión es aplicable tanto para la adopción y la modificación de las listas
de países seguros por la vía legislativa como para ejercer las competencias de ejecución
en este ámbito: Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de mayo de 2008, Parlamento/Consejo,
133/06, EU:C:2008:257.
En las últimas décadas la UE ha suscrito un buen número de acuerdos de readmisión
con terceros países. La Comisión mantiene que estos acuerdos proporcionan un marco
estructurado de cooperación al establecer procedimientos rápidos y eficaces para identificar
y retornar a extranjeros, nacionales de una de las partes, que residen de forma ilegal
en el territorio de la otra parte Véase la información proporcionada en la web de la UE acerca de los acuerdos de readmisión
en la que se explica el objetivo, puntos clave y los acuerdos de readmisión suscritos
hasta la fecha por la UE:
Según la Comisión estos acuerdos permiten la rápida tramitación de las medidas de
expulsión de los nacionales de estos terceros Estados, así como de nacionales de otros
países. En cualquier caso, la aplicación de estos acuerdos debe respetar la Convención
de Ginebra de 1951, el Protocolo de 1967 sobre el estatuto de los refugiados, los
tratados internacionales relativos a la extradición, el tránsito, la readmisión de
los nacionales extranjeros y el asilo —en concreto el Reglamento Dublín III—, así
como el CEDH. Estos instrumentos garantizan que ninguna persona pueda ser expulsada
de un Estado miembro si ello vulnera el principio de no devolución. Si la aplicación
del acuerdo de readmisión contraviene los compromisos asumidos por los Estados miembros
con los citados instrumentos internacionales no puede iniciarse el proceso de readmisión.
Así se contempla en las denominadas cláusulas de compatibilidad que contienen los
acuerdos de readmisión, y que vienen a confirmar la aplicabilidad y el respeto de
los instrumentos de derechos humanos Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo. Evaluación de los
acuerdos de readmisión de la UE. Bruselas, 23 de febrero de 2011, COM(2011) 76 final,
pp. 11 y 12.
En relación con Turquía, se trata de un país que ha sido y sigue siendo fuente de
grandes flujos de migración irregular hacia la UE. El acuerdo de readmisión UE-Turquía
permite que Turquía readmita, sin más trámites que los previstos en el acuerdo, a
todas las personas que no cumplan las condiciones de entrada, permanencia o residencia
en un Estado miembro. Todo ello siempre y cuando se trate de nacionales turcos, así
como de nacionales de terceros países o apátridas, de conformidad con lo establecido
en el art. 4 de dicho acuerdo; como, por ejemplo, aquellos que hayan entrado ilegal
y directamente en el territorio de los Estados miembros tras haber permanecido en
el territorio de Turquía o transitado por él (art. 4.1. letra c) Decisión de Consejo de 14 de abril de 2014 relativa a la celebración del Acuerdo entre
la Unión Europea y la República de Turquía sobre readmisión de residentes ilegales
(2014/252/UE) (DO L 134/1, de 7 de mayo de 2014). Según el acuerdo, para proceder
al traslado, el art. 7.2 requiere la representación de una solicitud de readmisión
a la autoridad competente del Estado requerido.
Comisión Europea. A Europe that protects our borders and delivers on a comprehensive migration policy.
May 2019. Disponible en:
Pero se puede poner en duda que Turquía cumpla los criterios exigidos por la Directiva
de Procedimiento, en concreto el referido a la prohibición de torturas, tratos crueles,
inhumanos o degradantes que exige el art. 38.1, d) y que, por tanto, pueda ser considerado
un tercer país seguro para los solicitantes de protección internacional. De hecho,
se ha constatado que las condiciones de vida de los solicitantes de asilo sirios en
Turquía son inhumanas o, al menos, degradantes. En enero de 2016, el Comité para la
Eliminación de la Discriminación Racial de la ONU expresó su preocupación por las
malas condiciones de vida de los refugiados sirios en Turquía, así como por las deficiencias
generales en las condiciones económicas y sociales de migrantes y solicitantes de
asilo y refugiados Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Observaciones finales sobre
los informes periódicos cuarto a sexto combinados de Turquía, 11 enero 2016, UN Doc.
CERD/C/TUR/CO/4-6, párrs. 33 y 35.
Además, en relación con Turquía, el TEDH ha concluido la vulneración del art. 3 del
CEDH en varios casos, debido a las condiciones materiales de detención de los campos
de refugiados, en particular, a causa del hacinamiento y las condiciones antihigiénicas
de estos lugares Véanse los informes presentados por diversas instituciones de derechos humanos acerca
de las condiciones materiales reinantes en los campos de refugiados, las declaraciones
del propio Tribunal Constitucional de Turquía en este sentido, así como los casos
en los que el TEDH ha mantenido la vulneración por parte de Turquía por este motivo
en: Sentencia del TEDH de 17 de octubre de 2019, G.B. and others v. Turkey, CE:ECHR:2019:1017JUD000463315,
párr. 99 a 113.
En 2015 la Comisión, con el expreso objetivo de «facilitar la expedita tramitación
de las solicitudes de asilo de las personas originarias de países designados seguros»,
presenta una propuesta de reglamento por el que se establece una lista común a la
UE de países de origen seguro, a partir de los criterios comunes fijados en la Directiva
de Procedimiento. Como se acaba de explicar, tales criterios son la ausencia de persecución,
tortura o tratos o penas inhumanos o degradantes, ni amenaza de violencia indiscriminada
en situaciones de conflicto armado internacional o interno (II). Los Estados que,
inicialmente, se incluyen en la lista elaborada por la Comisión son: Albania, Bosnia-Herzegovina,
Antigua República Yugoslava de Macedonia, Kosovo, Montenegro, Serbia y Turquía [sic] Anexo de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que
se establece una lista común a la UE de países de origen seguros a efectos de la Directiva
2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre procedimientos comunes para
la concesión o la retirada de la protección internacional, y por el que se modifica
la Directiva 2013/32/UE. Bruselas, 9 de septiembre de 2015. COM(2015) 452 final.
Con esta propuesta la Comisión trata de corregir algunas de las divergencias existentes
entre las listas nacionales de países de origen seguros de los Estados miembros de
la UE Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo. Hacia una reforma
del Sistema Europeo Común de Asilo y una mejora de las vías legales a Europa. COM(2016)
197 final. Bruselas, 6 de abril de 2016, p. 10. Véase asimismo el punto 3.2 de la
Propuesta de la Comisión por la que se establece una lista común a la UE de países
de origen seguros.
La Comisión propone incluir a estos Estados a partir de una evaluación general de
su ordenamiento jurídico nacional en materia de protección de los derechos humanos.
Para ello, se basa en datos estadísticos sobre la tasa de éxito de las solicitudes
de refugio presentadas en estos Estados, la información presentada por la EASO, ACNUR
y el Consejo de Europa Véanse más en detalle los datos en los que se basó la Comisión para catalogar a estos
Estados como países de origen seguros: Doc. COM(2015) 452 final, pp. 3 a 7.
TEDH, «Violations by Article and by State». Disponible en:
Véanse las recomendaciones de viaje del Ministerio de Asuntos Exteriores de España:
Por su parte, uno de los datos que la Comisión toma como referencia para considerar
un país como seguro es la tasa de reconocimiento de las solicitudes de asilo. En este
sentido, algunos estudios han evidenciado que las tasas de reconocimiento de los países
incluidos por la Comisión en su lista, como Albania y Turquía, revelan una preocupante
discordancia entre las presunciones generales de seguridad y las necesidades de protección
que han sido identificadas en la práctica para los nacionales que son expulsados a
estos países (AIDA (2015a). Common Asylum System at a Turning Point: Refugees Caught in Europe’s Solidarity Crisis.
Asylum Information Database. Disponible en:
En su dictamen, el Comité Económico y Social de la UE, aunque con carácter general
valora positivamente la propuesta de la Comisión, considera que puede resultar un
tanto precipitado elaborar una lista cerrada de países de origen considerados seguros
a los efectos previstos Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Propuesta de Reglamento del
Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece una lista común a la UE de
países de origen seguros a efectos de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo
y del Consejo, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la
protección internacional, y por el que se modifica la Directiva 2013/32/UE COM (2015)
452 final. (2016/C 071/13). Ponente: José Antonio Moreno Díaz. Bruselas, 10 de diciembre
de 2015 (DO C 71/82, de 24 de febrero de 2016), párr. 1.3.
La propuesta de la Comisión para la inclusión de esos siete países en la lista de
Países de Origen Seguros debería hacer referencia a otros indicadores que son útiles
y efectivos para medir el grado de aplicación del Derecho, y el cumplimiento de los
derechos humanos, como las fuentes de información que el TEDH ha considerado relevante
en su reiterada jurisprudencia, para la valoración de la situación de país de origen
y el riesgo en caso de retorno Dictamen del Comité Económico y Social Europeo, op. cit., párr. 4.6.
En este sentido no es de extrañar que el pasado junio de 2019, la Comisión retirara
la propuesta de reglamento Retirada de propuestas de la Comisión. 2019/C 210/07 (DO C 210/13, de 21 de junio
de 2019).
M.S.S. v. Belgium and Greece, cit., párrs. 365 a 368; Sentencia del TEDH de 21 de noviembre de 2019, Ilias and Ahmed.
v. Hungary, CE:ECHR:2019:1121JUD004728715, párr. 139 a 140.
Ilias and Ahmed. v. Hungary, cit., párr. 140.
Como se ha señalado en el epígrafe II, el art. 37 de la Directiva de Procedimiento
permite a los Estados miembros establecer en su legislación interna listas nacionales
de países de origen seguros a los efectos de examinar las solicitudes de protección
internacional. En este sentido, varios Estados miembros de la UE han adoptado tales
listas en su legislación interna, como Austria, Bélgica, Bulgaria, República Checa,
Dinamarca, Francia, Alemania, Irlanda, Luxemburgo, Malta, Eslovaquia Véanse los Estados que componen las listas de estos Estados en:
Los últimos Estados miembros que han adoptado listas de países de origen seguros son
Italia y Grecia. Por un lado, el 4 de octubre de 2019 el Gobierno italiano firma un
decreto que establece una lista de trece países seguros: Argelia, Marruecos, Túnez,
Albania, Bosnia-Herzegovina, Kosovo, Macedonia del Norte, Montenegro, Serbia, Ucrania,
Ghana, Senegal y Cabo Verde Decreto 4 ottobre 2019 Individuazione dei Paesi di origine sicuri, ai sensi dell’articolo
2-bis del decreto legislativo 28 gennaio 2008, n. 25. Disponible en:
Véase la nota de prensa publicada por Asylum Information Database (AIDA), disponible
en:
Los listados de países seguros de los Estados miembros son muy heterogéneos. Esto
obedece, principalmente, a dos motivos: por un lado, los Estados miembros interpretan
de manera diferente los criterios establecidos en la Directiva de Procedimiento para
aplicar la noción de tercer país seguro. Por otro lado, los criterios establecidos
en esta directiva no son exhaustivos; por tanto, los Estados miembros pueden añadir
sus propios criterios nacionales. Según el Parlamento Europeo, el modo en el que los
Estados miembros valoran la seguridad en relación con los países de origen está lejos
de ser homogéneo en la práctica, motivo por el que no hay un país que esté en la lista
de todos los Estados miembros Parlamento Europeo. Safe Countries of Origin: proposed common EU list. Research Service, Briefing EU Legislation in progress, 8 octubre 2015, p. 3. Disponible
en:
Existen algunos Estados miembros que no adoptan listas de países de origen a los que
consideran seguros a efectos de tramitar las solicitudes de asilo. Si bien, al mismo
tiempo realizan un uso velado de ese concepto para acelerar el procedimiento por el
que se tramitan las solicitudes de asilo de nacionales de determinados países. Por
ejemplo, Suecia no aplica el concepto de país de origen seguro como tal; sin embargo,
trata las solicitudes de los nacionales provenientes de Albania, Bosnia-Herzegovina,
Antigua República Yugoslava de Macedonia, Kosovo, Montenegro y Serbia como solicitudes
manifiestamente infundadas y, por tanto, sujetas a un procedimiento acelerado de tres
meses (AIDA (2015a). Common Asylum System at a Turning Point: Refugees Caught in Europe’s Solidarity Crisis.
Asylum Information Database. Disponible en:
Con carácter general, la efectividad de las garantías procesales El art. 12 de la Directiva de Procedimiento establece como garantías para los solicitantes
el derecho a ser informados en una lengua que comprendan de sus derechos y obligaciones
durante el procedimiento; a disponer de los servicios de un intérprete; a ponerse
en contacto con una organización que preste asesoramiento jurídico a los solicitantes
de protección internacional; a acceder a determinada información sobre su procedimiento;
a ser notificados en un plazo razonable de la resolución decisoria de su solicitud;
y a ser informado del resultado de tal resolución en una lengua que comprendan.
En este sentido, se ha criticado que la aplicación de listas de países de origen seguros
como medio para acelerar la tramitación de los procedimientos de asilo es, cuanto
menos, discutible. Según el Consejo Europeo sobre Refugiados y Exiliados (ECRE), la
aplicación de estas listas puede ser objeto de crítica puesto que implica una mayor
carga de la prueba para el solicitante, en comparación con la carga de la prueba que
normalmente se aplica en los procedimientos de asilo, que suele ser compartida. Además,
para refutar tal presunción, el solicitante cuenta con plazos muy cortos donde el
acceso efectivo a la asistencia legal es esencial pero, en la práctica, a menudo está
ausente (AIDA (2015b). “Safe countries of origin”: A safe concept? Legal Briefing, 3. European Council on Refugees and Exiles. Disponible en:
El título del presente trabajo se inspira, en parte, en el título de este documento:
«“Safe countries of origin”: A safe concept?».
Por lo que respecta a la práctica de España, cabe señalar que actualmente la Ley de
Asilo Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección
subsidiaria (BOE n.º 253, de 31 de octubre de 2009).
En septiembre de 2015, la Comisión inició el procedimiento de incumplimiento contra
España (procedimiento n.º 20150413) y, en primer lugar, envió una carta de emplazamiento
a España y a otros dieciocho Estados miembros por no haber comunicado las medidas
nacionales de trasposición plena de la Directiva 2013/32/UE;
La disposición final tercera de la Ley 12/2009 autoriza al Gobierno a dictar en el
plazo de seis meses cuantas disposiciones de carácter reglamentario exija el desarrollo
de la presente ley. Sin embargo, actualmente el reglamento vigente es el que desarrolla
la anterior Ley de Asilo; esto es, el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero por
el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora
del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994,
de 19 de mayo (BOE n.º 52, de 2 de marzo de 1995).
Aunque de forma un tanto sorprendente, la Gran Sala, en el caso N.D. N.T. v. España, en la argumentación que desarrolla para concluir la no vulneración del CEDH por parte
de España, advierte que los solicitantes tenían vías legales para acceder a territorio
español, como por ejemplo mediante la solicitud de protección internacional en las
embajadas y consulados de Marruecos [sic]; Sentencia del TEDH de 13 de febrero de
2020, N.D. and N.T. v. España, CE:ECHR:2020:0213JUD000867515, párr. 226 a 227.
No obstante, aunque España no ha traspuesto completamente la Directiva 2013/32/UE, en su legislación interna sí se contempla la noción de tercer país seguro. En concreto, el art. 20.1, d) de la Ley de Asilo se refiere a la antigua Directiva de Procedimiento —la Directiva 2005/85/CE— y a la noción que en ella se hace de tercer país seguro como circunstancia para la no admisión de solicitudes presentadas dentro del territorio español por falta de requisitos. Esta disposición, además de exigir los mismos principios establecidos en el art. 38 de la directiva para aplicar el concepto de tercer país seguro a un Estado, también requiere para su aplicación una relación entre el solicitante y el tercer país en cuestión «por la que sería razonable que el solicitante fuera a ese país», tal y como permite el art. 38.2, letra a) de la Directiva de Procedimiento.
España no tiene una lista de terceros países de origen seguros o terceros países europeos
seguros. Sin embargo, de facto, la Oficina de Asilo y Refugio del Ministerio del Interior aplica con frecuencia el
concepto de tercer país seguro a los solicitantes procedentes de Marruecos y Argelia
para inadmitir sus solicitudes de protección internacional Como señala Gil Bazo, el caso de España es un ejemplo de cómo algunos Estados miembros
abogan cada vez por la cooperación formal e informal con terceros países de la UE
y solo en un pequeño porcentaje llevan a cabo transferencias a otros Estados miembros
de la UE en aplicación de Reglamento Dublín ( Gil Bazo, M. T. (2015). The Safe Third Country Concept in International Agreements
on Refugee Protection. Netherlands Quarterly of Human Rights, 33 (1), 42-77. Disponible en: https://doi.org/10.1177/016934411503300104 SAN 1441/2018, 15 de marzo de 2018, ES:AN:2018:1441. En este pronunciamiento la Audiencia
Nacional se refiere a Marruecos al señalar que «esta Sección [lo] ha considerado en
reiteradas sentencias un tercer país seguro».
SAN 5200/2017, de 4 de abril de 2017, ES:AN:2017:5200, FJ 3º.
A la luz de los informes de diversas asociaciones de derechos humanos, se puede cuestionar
la seguridad de Marruecos a los efectos de expulsión. Por ejemplo, la Comisión Española
de Ayuda al Refugiado ha documentado en múltiples ocasiones las situaciones de absoluta
indefensión y desprotección de personas migrantes y refugiados, situación que es más
evidente en el caso de los menores y las mujeres. Estos tratos incluyen episodios
de traslados forzosos hacia el sur de Marruecos y expulsiones a otros países africanos Véase la nota de prensa de CEAR, «CEAR alerta del peligro que correrían las personas
devueltas a Marruecos», 21 de febrero de 2019. Disponible en:
Véase la nota de prensa de Amnistía Internacional, «Deben paralizarse las expulsiones
exprés desde España a Marruecos», de 23 de agosto de 2018. Disponible en:
En este sentido, en una sentencia reciente el TEDH considera que la situación de los
derechos humanos en Marruecos ha mejorado durante los últimos años y reconoce que
el país está haciendo esfuerzos por cumplir con las normas internacionales en materia
de derechos humanos. Por tanto, la situación general del país no es de tal naturaleza
como para demostrar, per se, que habría una violación del CEDH en caso de expulsar a un extranjero a Marruecos.
Sin embargo, de conformidad con la situación personal del nacional del tercer Estado,
su traslado a Marruecos puede ser contrario al art. 3 del CEDH. Así sucede en X v. Sweden, donde, en atención a las circunstancias del demandante, en concreto los cargos de
los que se le acusa en Suecia, el TEDH concluye que su expulsión a Marruecos implica
una violación del art. 3 del CEDH Sentencia del TEDH de 9 de enero de 2018, X v. Sweden, CE:ECHR:2018: 0109JUD003641716,
párr. 60.
Como se ha señalado en la Introducción, la aplicación que lleven a cabo los Estados miembros de la Directiva de Procedimiento debe respetar la jurisprudencia del TEDH. Aunque el TEDH no emplea la noción de país seguro, con su jurisprudencia contribuye a perfilar esta noción al concluir si la expulsión de un extranjero respeta los derechos humanos reconocidos en el CEDH, según son interpretados y aplicados. Para decidir si la expulsión de un extranjero es conforme con el Convenio, es necesario realizar un análisis a sensu contrario; es decir, se debe valorar en el caso concreto si la expulsión de un extranjero a un determinado Estado comporta un riesgo de vulneración de alguna de las disposiciones del CEDH.
La evaluación debe centrarse en las consecuencias previsibles que pueden conllevar
la expulsión del extranjero. Esta evaluación se lleva a cabo, por un lado, a la luz
de la situación general en el tercer Estado de destino (V.1) y, por otro lado, de
conformidad con sus circunstancias personales (V.2) Sentencia del TEDH de 11 de enero de 2007, Salah Sheekh v. Netherlands, CE:ECHR:2007:0111JUD000194804,
párr. 136; Sentencia del TEDH de 10 de julio de 2018, X. v. Netherlands, CE:ECHR:2018:0710JUD001431917,
párr. 73.
Sentencia del TEDH de 23 de octubre de 2014, Mamazhonov v. Russia, CE:ECHR:2014:1023JUD001723913,
párr. 132 y 133; Sentencia del TEDH de 21 de julio de 2015, H.S. and others v. Cyprus,
CE:ECHR:2015:0721JUD004175310, párr. 269; Sentencia del TEDH de 15 de octubre de 2015,
J.M. and others v. Russia, CE:ECHR:2015:1015JUD004008114, párr. 108; Sentencia del
TEDH de 23 de marzo de 2016, F.G. v. Sweden, CE:ECHR:2016:0323JUD004361111, párr.
116.
El TEDH mantiene que una situación general de violencia en un tercer Estado no implica,
per se, una vulneración de los arts. 2 y 3 del CEDH en caso de expulsión Sentencia del TEDH de 17 de julio de 2008, NA. v. The United Kingdom, CE:ECHR:2008:0717JUD002590407,
párr. 114; Sentencia del TEDH de 27 de junio de 2013, D.N.M. v. Switzerland, CE:ECHR:2013:0627JUD002837911,
párr. 47.
Sentencia del TEDH de 28 de junio de 2011, Sufi and Elmi v. The United Kingdom, CE:ECHR:2011:0628JUD000831907,
párr. 266; Sentencia del TEDH de 29 de enero de 2013, S.H.H. v. The United Kingdom,
CE:ECHR:2013:0129JUD006036710, párr. 73.
Sentencia del TEDH de 19 de febrero de 2013, Yefimova v. Russia, CE:ECHR:2013:0219JUD003978609,
párr. 195; Sentencia del TEDH de 20 de junio de 2013, Sidikovy v. Russia, CE:ECHR:2013:0620JUD007345511,
párr. 134.
Sentencia del TEDH de 4 de febrero de 2005, Mamatkulov and Askarov v. Turkey, CE:ECHR:2005:0204JUD004682799,
párr. 73; Sentencia del TEDH de 18 de febrero de 2010, Puzan v. Ukraine, CE:ECHR:2010:0218JUD005124308,
párr. 34 y 35.
El TEDH otorga mayor importancia a los informes que analizan la situación de los derechos
humanos en el Estado de destino mediante un enfoque directo de los motivos que dan
lugar a los supuestos tratos contrarios al art. 3 del CEDH en un determinado caso.
El análisis que lleva a cabo el TEDH del Estado tiene como objetivo determinar si
es seguro en el caso concreto, de conformidad con las disposiciones del CEDH Sentencia del TEDH de 11 de julio de 2000, Jabari v. Turkey, CE:ECHR: 1999:1028DEC004003598,
párr. 41; Salah Sheekh v. Netherlands, cit., párr. 141.
Las evaluaciones que analizan la situación en el tercer Estado de destino tienen que
mostrar una fotografía real de la situación de ese país en el momento en el que se
va a proceder a una expulsión concreta, con el fin de demostrar la existencia o no
de un riesgo real. Para ello, el TEDH ha establecido en su jurisprudencia el principio
de evaluación ex nunc de las circunstancias, aplicable a los casos de expulsión. En estos supuestos, si
el demandante aún no ha sido expulsado, el momento procesal oportuno para llevar a
cabo la evaluación de las circunstancias se sitúa en el momento en el que la decisión
de expulsión va a ser ejecutada y no cuando esta se decide. Esto es, se requiere una
evaluación completa y ex nunc de la información de la que se tiene noticia con posterioridad a que las autoridades
estatales adopten la decisión de expulsión X. v. Netherlands, cit., párr. 73; Sentencia del TEDH de 29 de abril de 2019, A.M. v. France, CE:ECHR:2019:0429JUD001214818,
párr. 115.
Sentencia del TEDH de 23 de febrero de 2012, Hirsi Jamaa and others v. Italy, CE:ECHR:2012:0223JUD002776509,
párr. 121; Sentencia del TEDH de 13 de diciembre de 2012, El-Masri v. The former Yugoslav
Republic of Macedonia, CE:ECHR:2012:1213JUD003963009, párr. 214; Sentencia del TEDH
de 12 de enero de 2016, A.W.Q. and D.H. v. Netherlands, CE:ECHR:2016:0112JUD002507706,
párr. 68; Sentencia del TEDH de 5 de julio de 2016, A.M. v. Netherlands, CE:ECHR:
2016:0705JUD002909409, párr. 80; Ilias and Ahmed v. Hungary, cit., párr. 105.
En suma, la jurisprudencia del TEDH impide que los Estados miembros expulsen automáticamente
a extranjeros a terceros países que consideran seguros sin realizar un análisis de
la situación imperante en materia de derechos humanos en el Estado de destino en el
momento de la expulsión. Por ejemplo, en Ilias and Ahmed, el TEDH sostiene que Hungría vulnera el art. 3 del CEDH dado que las autoridades húngaras
se basan únicamente en que Serbia se encuentra incluida en su lista nacional de Estados
seguros, para expulsar a los demandantes a este Estado; sin atender a los informes
que relatan la situación general del Estado de destino Hungría se basa únicamente en que Serbia es parte de la Convención de Ginebra y candidato
para ser miembro de la UE para considerar que se trata de un Estado seguro y pasar
a formar parte de su listado nacional; Ilias and Ahmed v. Hungary, cit. párr. 110 y 124.
El TEDH considera que la expulsión de un extranjero vulnera del art. 3 del CEDH si
los malos tratos que el demandante va a sufrir en el tercer Estado de destino alcanzan
un mínimo de gravedad. Si bien la valoración de ese mínimo es relativa, ya que se
debe atender a todas las circunstancias del caso, lo que incluye la duración del trato
ejercido contra la persona y sus efectos físicos y mentales además de, en ocasiones,
la edad, sexo y estado de salud de la víctima Véase, entre otras: Sentencia del TEDH de 10 de septiembre de 2015, R.H. v. Sweden,
CE:ECHR:2015:0910JUD000460114, párr. 57; A.W.Q. and D.H. v. Netherlands, cit., párr. 67; Sentencia del TEDH de 13 de diciembre de 2016, Paposhvili v. Belgium, CE:ECHR:2016:1213JUD004173810,
párr. 174.
El art. 3 del CEDH es aplicable a todas las personas que se encuentran sometidas a
la jurisdicción de un Estado parte. Con independencia de si es un potencial solicitante
del estatuto de refugiado o incluso al margen de que decida o no solicitar esta forma
de protección internacional; a diferencia del principio de non refoulement establecido en la Convención de Ginebra, que únicamente ampara a los refugiados Jabari v. Turkey, cit., párr. 38; Saadi v. Italy, cit., párr. 153; M.S.S. v. Belgium and Greece, cit., párr. 365.
Sentencia del TEDH de 14 de marzo de 2013, Kasymakhunov and Saybatalov v. Russia,
CE:ECHR:2013:0314JUD002626105, párr. 125; Sentencia del TEDH de 10 de julio de 2014,
Rakhimov v. Russia, CE:ECHR:2014:0710JUD005055213, párr. 94; L.M. and others v. Russia,
cit., párr. 103.
Con carácter general, es el extranjero objeto de expulsión quien debe probar que,
en caso de ser expulsado a un tercer Estado, se vería abocado a sufrir malos tratos
contrarios al art. 3 del CEDH. Los demandantes sujetos a un procedimiento de expulsión
son quienes están en mejor disposición de aportar pruebas que acrediten el motivo
por el que, en sus circunstancias concretas, corren el riesgo de sufrir torturas,
penas o tratos inhumanos o degradantes en el tercer Estado Sentencia del TEDH de 17 de enero de 2012, Othman (Abu Qatada) v. The United Kingdom,
CE:ECHR:2012:0117JUD000813909, párr. 212; Sentencia del TEDH de 2 de junio de 2015,
Ouabour v. Belgium, CE:ECHR:2015:0602JUD002641710, párr. 65; X. v. Netherlands, cit., párr. 44.
Paposhvili v. Belgium, cit., párr. 186; Sentencia del TEDH de 9 de enero de 2018, X. v. Sweden, CE:ECHR:2018:0109JUD003641716,
párr. 55.
Por su parte, en aras a evaluar el nivel de riesgo de malos tratos inherente a una
determinada expulsión, es relevante el hecho de que el extranjero haya sido objeto
de tortura o malos tratos en el tercer Estado de destino Sentencia del TEDH de 19 de septiembre de 2013, R.J. v. France, CE:ECHR: 2013:0919JUD001046611,
párr. 42.
Sentencia del TEDH de 6 de diciembre 2012, D.N.W. v. Switzerland, CE:ECHR: 2012:1206JUD002994610,
párr. 42 y 45. En este sentido, en el ámbito de la UE el art. 4.4. de la Directiva
2011/95/UE establece que: «El hecho de que un solicitante ya haya sufrido persecución
o daños graves o recibido amenazas directas de sufrir tal persecución o tales daños
constituirá un indicio serio de los fundados temores del solicitante a ser perseguido
o del riesgo real de sufrir daños graves, salvo que existan razones fundadas para
considerar que tal persecución o tales daños graves no se repetirán».
No obstante, el TEDH considera que el hecho de que un extranjero haya sufrido malos
tratos en el pasado proporciona una fuerte presunción de que existe un riesgo real
y futuro de trato contrario al art. 3 del CEDH en caso de expulsión. Tales suposiciones
cobran fuerza si, además, el extranjero ofrece una explicación coherente y creíble
de los hechos que concuerda con la información aportada por fuentes fidedignas y objetivas
sobre la situación del tercer Estado en cuestión (V.1). En estos casos, corresponde
al Estado que procede a la expulsión disipar las dudas sobre el riesgo alegado en
caso de expulsión Sentencia del TEDH de 23 de agosto de 2016, J.K. and others v. Sweden, CE:ECHR:2016:0823JUD005916612,
párr. 102; Sentencia del TEDH de 21 de mayo de 2019, O.O. v. Russia, CE:ECHR:2019:0521JUD003632116,
párr. 43.
En ocasiones la distinción entre, por una parte, la situación general en materia de
seguridad y derechos humanos y, por otra parte, la situación personal del sujeto no
puede apreciarse claramente. Por ejemplo, si el extranjero objeto de expulsión alega
ser un miembro de un grupo sistemáticamente perseguido y expuesto a tratos contrarios
al art. 3 del CEDH Saadi v. Italy, cit., párr. 132; NA. v. The United Kingdom, cit., párr. 116; Sentencia del TEDH de 15 de junio de 2010, S.H. v. The United Kingdom,
CE:ECHR:2 010:0615JUD001995606, párr. 69 a 71.
Salah Sheekh v. Netherlands, cit., párr. 148.
En este sentido, algunos de los elementos que han sido considerados como indicadores
de riesgo en caso de expulsión son: los antecedentes penales, las órdenes de detención
previas, la edad, el sexo, el origen, los antecedentes del presunto miembro de un
grupo perseguido, la solicitud de asilo previa presentada por el extranjero, las actividades
llevadas a cabo en el tercer Estado de destino, etc. NA. v. The United Kingdom, cit., párr. 143 y 144; Sentencia del TEDH de 15 de mayo de 2012, H.N. v. Sweden, CE:ECHR:2012:0515JUD003072009,
párr. 40 a 42; Sentencia del TEDH de 20 de junio de 2017, M.O. v. Switzerland, CE:ECHR:2017:
0620JUD004128216, párr. 72.
En estrecha relación con las actividades llevadas a cabo por el extranjero objeto
de expulsión, dado el carácter absoluto del art. 3 del CEDH, el tipo de actividades
llevadas a cabo o en las que hubiera participado —por ejemplo, actos terroristas o
en grupos de delincuencia organizada— no pueden servir de fundamento para no aplicar
el art. 3 del CEDH, si hay motivos sustanciales para creer que la expulsión del extranjero
puede abocarlo a que sufra tortura, penas o tratos inhumanos o degradantes Sentencia del TEDH de 1 de febrero de 2018, M.A. v. France, CE:ECHR: 2018:0201JUD000937315,
párr. 58 y 59; Sentencia del TEDH de 27 de marzo de 2012, Mannai v. Italy, CE:ECHR:2012:0327JUD000996110.
El TEDH mantiene que la expulsión por un Estado parte de un extranjero a un país intermedio
no exonera al Estado expulsor de su responsabilidad de garantizar que el sujeto, a
su vez, no va a ser expuesto a un trato contrario al art. 3 en el tercer Estado de
destino Sentencia del TEDH de 22 de septiembre de 2009, Abdolkhani and Karimnia, v. Turkey,
CE:ECHR:2009:0922JUD003047108, párr. 88; Sentencia del TEDH de 11 de octubre de 2011,
Auad v. Bulgaria, CE:ECHR:2011:1011JUD004639010, párr. 106.
M.S.S. v. Belgium and Greece, cit., párr. 286; Sentencia del TEDH de 11 de diciembre de 2018, M.A. and others v. Lithuania,
CE:ECHR:2018:1211JUD005979317, párr. 104.
Sentencia del TEDH de 12 de enero de 2016, A.G.R. v. Netherlands, CE:ECHR: 2016:0112JUD001344208,
párr. 54; Sentencia del TEDH de 12 de enero de 2016, S.S. v. Netherlands, CE:ECHR:2016:0112JUD003957506,
párr. 62; K. and others v. Sweden, cit., párr. 90.
Por tanto, la aplicación del principio de no devolución que se deriva del art. 3 no
se limita a obligar a los Estados parte a constatar que el Estado de destino es seguro.
Además, en el marco del preceptivo análisis que el Estado expulsor debe llevar a cabo
de la situación reinante en materia de seguridad y derechos humanos en el Estado de
destino (V.1), debe comprobar si se trata de un Estado parte del CEDH, así como si
asume las obligaciones internacionales de conformidad con el principio de non refoulement establecido en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados. De manera
que, en los casos relacionados con la expulsión de un solicitante de refugio, el TEDH
no examina por sí mismo las solicitudes ni verifica cómo los Estados cumplen con sus
obligaciones de conformidad con la Convención de Ginebra. Su principal tarea, derivada
de la interpretación y aplicación del art. 3 del CEDH, es verificar si existen garantías
efectivas que protejan al solicitante contra la devolución arbitraria, ya sea directa
o indirecta, al país de origen Sentencia del TEDH de 23 de julio de 2013, M.A. v. Cyprus, CE:ECHR:2 013:0723JUD004187210,
párr. 133; Ilias and Ahmed v. Hungary, cit., párr. 113.
Con la adopción del Protocolo n.º 6 al CEDH en 1983 se abolió la pena de muerte en
tiempos de paz, y únicamente se permite la condena a la pena de muerte por actos cometidos
en tiempo de guerra o de amenaza inminente de guerra Protocolo n.° 6 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales relativo a la abolición de la pena de muerte. Estrasburgo, 28 de abril
de 1983 (BOE n.º 92, de 17 de abril de 1985). Todos los Estados parte del Consejo
de Europa han firmado el Protocolo n.º 6 y todos, salvo la Federación de Rusia, lo
han ratificado. Véanse las firmas y ratificaciones en:
Protocolo n.º 13 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales relativo a la abolición de la pena de muerte en cualquier circunstancia.
Estrasburgo, 3 de mayo de 2002 (BOE n.º 77, de 30 de marzo de 2010).
De los tres Estados restantes, Armenia lo ha firmado, pero no lo ha ratificado, mientras
que ni la Federación de Rusia ni Azerbaiyán los han firmado. Véanse las firmas y ratificaciones
en:
El TEDH interpreta el art. 2 del CEDH y los protocolos 6 y 13 al Convenio de forma
conjunta, de manera que se prohíbe tanto la ejecución de la pena de muerte en todas
las circunstancias como la expulsión de un extranjero a otro Estado si existen motivos
fundados para creer que corre un riesgo real de ser sometido a la pena de muerte en
el tercer Estado de destino Soering v. The United Kingdom, cit., párr. 111; Sentencia del TEDH de 19 de noviembre de 2009, Kaboulov v. Ukraine, CE:ECHR:2009:1119JUD004101504,
párr. 99; Sentencia del TEDH de 24 de julio de 2014, Al Nashiri v. Poland, CE:ECHR:2014:
0724JUD002876111, párr. 576; Sentencia del TEDH de 31 de mayo de 2018, Al Nashiri
v. Romania, CE:ECHR:2018:0531JUD003323412, párr. 726.
Sentencia del TEDH de 29 de octubre de 2015, A.L. (X.W.) v. Russia, CE:ECHR:2015:1029JUD004409514,
párr. 63.
La abolición de la pena de muerte en el territorio de los Estados que conforman el
Consejo de Europa implica que estos no pueden llevar a cabo acuerdos cuya ejecución
implique la vulneración del derecho a la vida, de conformidad con el CEDH. En Al-Saadoon and Mufdhi v. United Kingdom existen evidencias fundadas para creer que hay un riesgo real de que los demandantes,
de nacionalidad iraquí, sean condenados a la pena de muerte y ejecutados en caso de
regresar a Iraq. Las autoridades de Reino Unido sostienen que, en cumplimiento de
un acuerdo bilateral de extradición, su única opción es enviar a los demandantes a
Iraq. De conformidad con el TEDH, un Estado parte no puede celebrar un acuerdo con
otro Estado cuyo cumplimiento implique una vulneración del CEDH. El Protocolo n.º
13 entra en vigor para Reino Unido el 1 de febrero de 2004 y, desde ese momento, este
Estado no puede celebrar ningún acuerdo internacional que implique la detención de
una persona con la finalidad de enviarla a un Estado en el que va a ser sometida a
un juicio mediante el que se le pueda condenar a la pena de muerte. Los Estados parte
no pueden adoptar ninguna otra medida que pueda someter a personas que se encuentren
bajo su jurisdicción a un riesgo real de ser condenados a muerte y ejecutados. Finalmente,
en este supuesto no se demuestra que los demandantes fueran a ser sometidos a la pena
de muerte en caso de regresar a su Estado de nacionalidad. Pero el TEDH evalúa que
el
sufrimiento psicológico inherente a la incertidumbre soportada por los demandantes
ante una inminente expulsión con el riesgo de ser condenados y ejecutados supone una
vulneración del art. 3 del CEDH TEDH de 2 de marzo de 2010, Al-Saadoon and Mufdhi v. The United Kingdom, CE:ECHR:2010:0302JUD006149808,
párr. 133, 144 y 145.
En efecto, en los supuestos en los que está en juego la expulsión de extranjeros bajo
la amenaza de que les sea aplicada la pena de muerte, el TEDH valora que, con independencia
de que finalmente la condena a la pena de muerte sea o no ejecutada, el sufrimiento
psicológico de los sujetos ante su eventual ejecución constituye un trato inhumano
contrario al art. 3 del CEDH. En la mayoría de los casos que han sido planteados ante
el TEDH en relación con el riesgo de vulneración del derecho a la vida en caso de
expulsión, se ha constatado una vulneración del art. 3 del CEDH. Una vez demostrada
tal vulneración, el Tribunal no considera necesario examinar si también se han violado
los derechos de los demandantes en virtud del art. 2 del CEDH y el art. 1 del Protocolo
n.º 13 En este sentido véase: Sentencia del TEDH de 5 de septiembre de 2013, K.A.B. v. Sweden,
CE:ECHR:2012:0410JUD005981908, párr. 67; L.M. and others v. Russia, cit., párr. 108; Sentencia del TEDH de 7 de diciembre de 2017, D.L. v. Austria, CE:ECHR:2017:1207JUD003499916,
párr. 63; Sentencia del TEDH de 10 de octubre de 2019, O.D. v. Bulgaria, CE:ECHR:2019:1010JUD003401618,
párr. 43.
En su jurisprudencia, el TEDH reconoce los retos que deben afrontar los Estados europeos
para gestionar la inmigración irregular, en un escenario marcado por la crisis económica,
que a buen seguro se verá agudizada por la crisis sanitaria provocada por la COVID‑19,
y las recientes transformaciones sociales y políticas que han afectado especialmente
a determinadas regiones de África y del Medio Oriente Sentencia del TEDH de 15 de diciembre de 2016, Khlaifia and others v. Italy, CE:ECHR:2016:1215JUD001648312,
párr. 241; Sentencia del TEDH de 3 de octubre de 2017, N.D. and N.T. v. España, CE:ECHR:2017:1003JUD000867515,
párr. 101.
Hirsi Jamaa and others v. Italy, cit., párr. 179.
El conocido como Sistema de Dublín determina el Estado miembro responsable de una
solicitud de asilo presentada por un extranjero en el territorio de uno de los Estados
miembros de la UE. Según el Reglamento Dublín Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de
201 por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado
miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada
en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (Texto
refundido) (DO L 180/31, de 29 de junio de 2013).
Del tenor literal del Reglamento Dublín III se deriva una presunción de que todos los Estados miembros de la UE son seguros, ya que se permite que un Estado miembro inadmita una solicitud y traslade la responsabilidad de su tramitación al Estado miembro competente, de acuerdo con los criterios de determinación del Estado miembro responsable (capítulo III del Reglamento Dublín). Por ello, es posible el traslado automático de solicitantes de asilo entre los Estados que aplican el reglamento; estos son todos los Estados miembros de la UE, además de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein.
Sin embargo, el TEDH rechazó esta presunción en el leading case M.S.S. v. Belgium and Greece, en el que decidió que el traslado de un ciudadano afgano por parte de Bélgica a Grecia,
en aplicación del Sistema de Dublín, constituye una violación de varias disposiciones
del CEDH, entre ellas el art. 3. El TEDH considera que, de conformidad con las circunstancias
imperantes en Grecia, el traslado del demandante vulneraría el art. 3 del CEDH y,
por tanto, no es seguro a la luz de la Directiva de Procedimiento. El Estado belga
tenía la obligación de verificar antes de proceder al reenvío del demandante que los
estándares de derechos humanos del sistema de recepción de inmigrantes en Grecia eran
acordes con las disposiciones del CEDH. Bélgica alegó que no le correspondía tramitar
la solicitud de protección internacional del demandante, según el Reglamento Dublín.
Por tanto, justificó el traslado en el cumplimiento de sus obligaciones de conformidad
con el Derecho de la UE. Pero el TEDH recordó, por una parte, que Bélgica podía haber
hecho uso de la cláusula de discrecionalidad, y asumir la tramitación de la solicitud
de asilo del demandante, cumpliendo con ello las disposiciones del CEDH y con el derecho
de la UE; por otra, que los Estados parte siguen siendo responsables en virtud del
CEDH de todos los actos y omisiones llevados a cabo en aplicación de otras obligaciones
jurídicas como, en este caso, el SECA M.S.S. v. Belgium and Greece, cit., párr. 161 a 195 y párr. 338.
El caso M.S.S. v. Belgium and Greece marca un hito en la jurisprudencia del TEDH que supervisa el modo en el que los Estados
parte del Consejo de Europa que, a su vez, son Estados miembros de la UE cumplen con
las disposiciones del CEDH en el contexto de la aplicación del derecho de la UE; en
concreto, el Sistema Dublín El Tribunal de Justicia de la Unión Europea no tarda en hacerse eco de la Sentencia
M.S.S. v. Belgium and Greece. En N.S. mantiene que: «se opone a la aplicación de una presunción irrefutable según la cual
el Estado miembro que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.º 343/2003 designa
como responsable, respeta los derechos fundamentales de la Unión»; Sentencia del Tribunal
de Justicia de 21 de diciembre de 2011, N. S., 411/10, EU:C:2011:865, apdo. 105. Como
se ha señalado con estos pronunciamientos los Tribunales de Estrasburgo y Luxemburgo
parecen haber alcanzado una «suerte de acuerdo en cuanto a la inversión de la presunción
del respeto de los derechos humanos» ( Cortés Martín, J. M. (2018). Avatares del proceso de adhesión de la Unión Europea al Convenio Europeo de Derechos
Humanos. Madrid: Reus.
Morgades Gil, S. (2020). The “Internal” Dimension of the Safe Country Concept: the
Interpretation of the Safe Third Country Concept in the Dublin System by International
and Internal Courts. European Journal of Migration and Law, 22 (1), 82-113. Disponible en: https://doi.org/10.1163/15718166-12340070
M.S.S. no ha sido el único caso. El TEDH ha desarrollado un amplio corpus jurisprudencial
que establece los criterios que los Estados miembros de la UE deben cumplir a la hora
de aplicar el Sistema Dublín. Con carácter general, el TEDH mantiene que, de conformidad
con el propósito y objeto del CEDH, la cooperación de los Estados parte no está exenta
del cumplimiento del CEDH en un ámbito del derecho internacional particular en el
que puedan existir implicaciones para la protección de los derechos humanos Sentencia del TEDH de 6 de junio de 2013, Mohammed v. Austria (dec.), CE:ECHR:2013:0606JUD000228312,
párr. 93.
Sentencia del TEDH de 5 de diciembre de 2013, Sharifi v. Austria, CE: ECHR:2013:1205JUD006010408,
párr. 30.
En primer lugar, como se ha señalado en el epígrafe V.1, la existencia del riesgo
debe evaluarse principalmente con referencia a los hechos que el Estado parte conocía
o debería haber conocido en el momento de la expulsión. Por ejemplo, en el citado
caso M.S.S. v. Bélgica and Greece, Bélgica disponía de informes provenientes de ACNUR, el Comisionado del Consejo de
Europa para los derechos humanos, ONG como Amnistía Internacional, Human Rights Watch,
Pro-Asyl, que denunciaban el nivel insuficiente de protección de los derechos fundamentales
de los solicitantes de asilo en Grecia. Así pues, para el TEDH las autoridades belgas
conocían la situación general en Grecia y no debían esperar que el demandante asumiera
toda la carga de la prueba (V.1) M.S.S. v. Belgium and Greece, cit., párr. 347 a 352.
En segundo lugar, como se ha explicado en el epígrafe VI.1, el Estado que realiza
la expulsión debe tener garantías de que el Estado miembro de destino no va a expulsar
al solicitante de asilo a su Estado de origen cuando en este último país el demandante
corre el riesgo de sufrir tratos contrarios al art. 3 del CEDH Véase en este sentido: Sentencia del TEDH de 7 de marzo de 2000, T.I. v. The United
Kingdom (dec.), CE:ECHR:2000:0307DEC004384498 y Sentencia del TEDH de 2 de diciembre
de 2008, K.R.S. v. The United Kingdom (dec.), CE:ECHR:2008: 1202DEC003273308.
En tercer lugar, es necesaria una evaluación completa y ex nunc, ya que la situación en un país de destino puede cambiar con el transcurso del tiempo.
Aunque el historial en materia de derechos humanos de un Estado es de interés, en
la medida en que pueda arrojar luz sobre la situación actual y su probable evolución,
son las condiciones que se dan en el momento de dictar la decisión las que son decisivas
en aras a determinar si la expulsión es conforme con el Convenio Sentencia del TEDH de 3 de julio de 2014, Mohammadi v. Austria, CE:ECHR:2014: 0703JUD007193212,
párr. 65, 70, 74 y 75; Sentencia del TEDH de 30 de junio de 2015, Ibragimov v. Slovakia
(dec.), CE:ECHR:2015:0630DEC006591610, párr. 55.
En cuarto lugar, las autoridades estatales deben analizar las circunstancias particulares
del extranjero para verificar que, en su caso, la expulsión hacia un Estado es conforme
a las disposiciones del CEDH. Por esta razón, la expulsión de varios extranjeros al
mismo Estado puede suponer en determinados casos una vulneración del Convenio, mientras
que en otros supuestos, a tenor de las características personales del sujeto tales
como la edad, el estado de salud de la víctima o la existencia de menores en el núcleo
familiar, la expulsión a ese Estado puede ser segura En este sentido, confróntese la Sentencia del TEDH de 13 de enero de 2015, A.M.E.
v. The Netherlands (dec.), CE:ECHR:2015:0113DEC005142810, párr. 35 a 37 y la Sentencia
del TEDH de 30 de junio de 2016, A.S. v. Switzerland, CE:ECHR:2015: 0630JUD003935013,
párr. 35 y 36, con la Sentencia del TEDH de 4 de noviembre de 2014, Tarakhel v. Switzerland,
CE:ECHR:2014:1104JUD002921712, párr. 121 a 122; la Sentencia del TEDH de 17 de mayo
de 2016, S.M.H. v. Netherlands, CE:ECHR:2016:0517DEC000586813; y la Sentencia del
TEDH de 28 de junio de 2016, N.A. and others v. Dinamarca, CE:ECHR:2016:0628DEC001563616.
En suma, el análisis de toda esta jurisprudencia demuestra que los Estados miembros de la UE no pueden aplicar el Reglamento Dublín como si establecieran una presunción iure et de iure de que todos los Estados miembros de la UE son seguros. El automatismo en la aplicación del Sistema Dublín debe ceder ante las posibles vulneraciones de derechos humanos de los solicitantes de protección internacional en un determinado Estado miembro. Por tanto, la cláusula de discrecionalidad ya no es entendida como una herramienta discrecional, sino como una garantía para el cumplimiento del CEDH (Morgades Gil, S. (2012). TEDH - Sentencia de 21.01.2011 (Gran Sala), M.S.S. c. Bélgica y Grecia, 30696/09 - «Artículos 3 y 13 CEDH - Prohibición de tortura y penas o tratos inhumanos o degradantes - Reglamento (CE) n.º 343/2003 de determinación del Estado responsable del examen de una solicitud de asilo (Dublín II)». El funcionamiento efectivo de la política europea de asilo ante la garantía del derecho a no sufrir tratos inhumanos o degradantes del CEDH. Revista de Derecho Comunitario Europeo, 41, 183-204. Morgades Gil, 2012: 194-195). El hecho de que el TEDH en situaciones referidas a un mismo Estado en determinados casos haya concluido en una vulneración de CEDH y en otras no demuestra que la determinación del riesgo se basa en un análisis casuístico. Los Estados miembros de la UE no pueden ignorar las circunstancias reinantes en el Estado miembro de destino o dar por cumplidos los compromisos asumidos por este con los derechos fundamentales. Por lo que, para proceder al traslado de solicitantes de protección internacional de un Estado miembro de la UE a otro, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Dublín, los Estados miembros no solo deben cumplir el derecho de la UE; también deben analizar los factores que determinan el riesgo de conformidad con la jurisprudencia del TEDH. En consecuencia el TEDH, a través de su jurisprudencia, monitorea el cumplimiento por los Estados miembros de la UE de sus obligaciones en materia de política europea común de asilo, siempre de conformidad con el CEDH.
Con carácter general, el desarrollo del proceso de integración europea y de su ordenamiento jurídico ha contribuido a aportar una mayor seguridad jurídica en favor del respeto de los derechos humanos de los extranjeros, en el marco del derecho internacional particular que constituye la UE. En este contexto, la Directiva de Procedimiento se configura como una norma de mínimos, cuyo objetivo es establecer procedimientos comunes a todos los Estados miembros para conceder y retirar la protección internacional; esto es, el refugio y la protección subsidiaria. En este contexto, la noción de país de origen seguro permite a los Estados miembros la tramitación acelerada de los procedimientos cuando el solicitante sea nacional de un país catalogado como seguro. Por otro lado, el concepto de tercer país seguro posibilita la inadmisión automática de una solicitud de asilo y la transferencia del solicitante a dicho tercer país donde, en teoría, podría pedir protección.
Los Estados miembros, a la hora de proceder al traslado de un extranjero a un tercer Estado en aplicación del concepto de país seguro, en cualquiera de sus tres acepciones, no solo deben atender a lo establecido en la Directiva de Procedimiento, sino que también se encuentran obligados a cumplir con las normas sobre derechos humanos establecidas en el CEDH, según estas son interpretadas y aplicadas por el TEDH. En este sentido, aunque el TEDH no es un tribunal de inmigración y asilo, sí asegura una suerte de protección indirecta a todos los solicitantes de protección internacional, si en el marco del procedimiento por el que se tramita su solicitud se vulneran algunos de los derechos consagrados en el CEDH o sus protocolos adicionales.
En relación con esta jurisprudencia, la prohibición de torturas, penas o tratos inhumanos o degradantes regulada en el art. 3 del CEDH como derecho inderogable ha permitido el desarrollo de una jurisprudencia con la que se concreta la protección que los Estados parte deben garantizar a los extranjeros objeto de expulsión. Para valorar el riesgo de expulsión el TEDH evalúa las condiciones imperantes en el Estado de destino. En este sentido, la labor de organizaciones gubernamentales y de ONG dedicadas al trabajo de campo es fundamental para tomar una fotografía real de la situación de los derechos humanos en el tercer Estado en el momento de llevar a cabo una determinada expulsión. El TEDH requiere un cuadro generalizado de violencia extrema en el Estado de destino para que, por este único motivo, se pueda impedir la expulsión. Este elevado umbral de exigencia es paliado, porque al mismo tiempo el TEDH lleva a cabo una evaluación del riesgo personal que sufre el extranjero en caso de expulsión. Por tanto, aplica un examen circunstancial pero también personal de los riesgos intrínsecos a la expulsión. Para ello analiza factores ratione personae tales como si el sujeto pertenece a una determinada minoría o si ha sido objeto de malos tratos en el pasado. En cualquier caso, el análisis de los elementos objetivos y subjetivos inherentes a la expulsión deben tener en cuenta siempre el principio de efectividad. Por ello, el eventual riesgo potencialmente asociado a una expul- sión debe ser real y estar presente en el momento de llevar a cabo una expulsión determinada.
Por otra parte, dentro de esta jurisprudencia el TEDH desarrolla y concreta una serie de garantías que van intrínsecamente asociadas a la noción de Estado seguro: por un lado, que el Estado de destino respete el principio de no devolución y, por otro lado, que sea un Estado abolicionista de la pena de muerte o, en la práctica, no la ejecute. Respecto a la primera garantía, el TEDH ha desarrollado a partir del art. 3 el principio de non refoulement indirecto. A través de este principio el TEDH fiscaliza la situación en materia de derechos humanos en el tercer Estado al que se va a expulsar el extranjero. Por esta vía, el TEDH está exportando en buena medida la aplicación del CEDH a terceros Estados, a pesar de que estos últimos no hayan ratificado este Convenio y por tanto no sean Estados parte en este tratado internacional. De algún modo, a los terceros Estados de destino se les aplica la jurisprudencia del TEDH, ya que este Tribunal comprueba si la situación en materia de derechos humanos en estos Estados cumple los criterios jurisprudenciales exigidos para garantizar que la expulsión es conforme con las disposiciones del CEDH. Se trata, por tanto, de una aplicación extraterritorial del Convenio de Roma, de forma un tanto indirecta si se quiere, pero que sin duda está dirigida a prevenir las vulneraciones más graves de los derechos humanos reconocidas en el CEDH y, de algún modo, monitorizar el cumplimiento de los derechos humanos más allá de las fronteras de los Estados parte en este tratado internacional.
En relación con la segunda garantía, en su jurisprudencia el TEDH prohíbe la expulsión de un extranjero a un Estado en el que el extranjero corra el riesgo de ser sometido a la pena de muerte. En las pocas demandas planteadas ante el TEDH por este motivo, el Tribunal suele concluir la vulneración del art. 3 del CEDH por los sentimientos de angustia que puede experimentar el extranjero ante el riesgo de ser expulsado bajo la amenaza de ser condenado a muerte en el Estado de destino. Así pues, aunque el TEDH interpreta de forma integrada los arts. 2 y 3 del CEDH, en su práctica judicial concede una mayor relevancia a los derechos que preserva el art. 3 del CEDH, como se demuestra en Al-Saadoon and Mufdhi v. United Kingdom.
A la luz de esta jurisprudencia, el establecimiento de listas de Estados seguros, ya sean las que aplican los Estados mediante listas nacionales o las que de facto llevan a la práctica, ya sea la propuesta por la Comisión, con las consecuencias que se han explicado en los epígrafes III y IV, conlleva un riesgo intrínseco de vulneración del art. 3 del CEDH. A la vista de la jurisprudencia analizada, la valoración del riesgo de vulneración del art. 3 del CEDH conlleva una evaluación de las circunstancias imperantes en el Estado de destino, unido al indisociable examen de las circunstancias personales del extranjero objeto de expulsión. Evaluar la seguridad general de un país no permite que se tengan en cuenta adecuadamente las circunstancias individuales de, por ejemplo, miembros de grupos minoritarios que pueden verse específicamente discriminados en determinados países que pueden ser seguros para el resto de la población, como puede ser el caso del colectivo LGTBI. Por tanto, la adopción de una lista de Estados seguros, hacia donde los extranjeros puedan ser expulsados mediante la tramitación acelerada de sus solicitudes de protección internacional o mediante la inadmisión de las mismas, puede traducirse en una especie de expulsión automática, que puede ser contraria a los arts. 2 y 3 del CEDH según son interpretados y aplicados por el TEDH (V, VI y VII). La jurisprudencia del TEDH ya brinda algún ejemplo, como demuestra el caso Ilias and Ahmed, de 2017 (V.1).
La protección efectiva exigida por el TEDH a la hora de garantizar los derechos humanos
de los extranjeros y en particular el cumplimiento del art. 3 del CEDH exige a los
Estados parte evaluar las circunstancias reinantes en el Estado de destino antes de
proceder a la expulsión. Por lo que no cabe aplicar conceptos estereotipados para
valorar la seguridad de un Estado. Por ello, del mismo modo que el TEDH niega que
todos los Estados miembros de la UE sea seguros iure et de iure, tampoco cabe expedir un certificado de país seguro a un Estado automáticamente por
el hecho de figurar en una lista y no porque la expulsión, en ese caso concreto, respeta
los derechos humanos. En ningún caso se puede afirmar genéricamente que un país es
seguro en todos los casos de expulsión, como hace el juez checo del TEDH, Aleš Pejchal,
quien demuestra un desconocimiento supino de la jurisprudencia del Tribunal donde
desempeña sus funciones al afirmar que «Morocco – which from the perspective of international
law is a safe country» N.D. and N.T. v. España, CE:ECHR:2020:0213JUD000867515, concurring opinion of judge
Pejchal, párr.6. En este caso el Tribunal inadmitió la queja alegada por los demandantes
en relación con el art. 3 del Convenio, respecto al principio de no devolución, por
lo que dicha cuestión no fue objeto de la Decisión que adopta el TEDH. No obstante,
actualmente se encuentran en trámite de admisibilidad ante el TEDH dos casos relacionados
con las «devoluciones en caliente», Doumbe Nnabuchi, y Balde y Abel, donde se plantea
la vulneración del art. 3 del CEDH en relación al principio de no devolución; sin
embargo, todavía no se ha dictado la decisión de admisibilidad en ninguno de los dos
casos; Doumbe Nnabuchi v. España, comunicado al Gobierno español el 14 de diciembre
de 2015; Balde y Abel v. España, comunicado al Gobierno español el 12 de junio de
2017.
Cabe proponer el desarrollo y concreción de los criterios establecidos en la Directiva de Procedimiento para catalogar a un país como seguro, ya sea un país de origen o un tercer Estado, tomando como referencia los criterios desarrollados por el TEDH en su jurisprudencia relativa a los arts. 2 y 3 en este contexto. En este sentido, el TEDH ha desarrollado un corpus jurisprudencial sobre el uso de las garantías diplomáticas como condición necesaria para proceder a la expulsión de un extranjero si existe riesgo de vulneración del art. 3 del CEDH. Las garantías diplomáticas son definidas como «el compromiso del país receptor de que la persona en cuestión sea tratada de acuerdo con las condiciones establecidas por el país remitente o, en términos más generales, de conformidad con sus obligaciones de derechos humanos según el derecho internacional» (ACNUR (2006). Nota del ACNUR sobre las garantías diplomáticas y la protección internacional de los refugiados. Ginebra: Sección de Operaciones de Protección y Asesoría Legal. División de Servicios de Protección Internacional. ACNUR, 2006: 2).
La jurisprudencia del TEDH estudiada a lo largo de este trabajo y, más en particular,
la jurisprudencia sobre las garantías diplomáticas ha concretado una serie de criterios
interpretativos más o menos generales que permiten definir en qué medida las garantías
diplomáticas eliminan o reducen el riesgo de vulneración del art. 3 del CEDH para
el extranjero objeto de expulsión. En concreto, once son los criterios interpretativos
que en el leading case Othman v. United Kingdom el TEDH desarrolla y estos son: 1) que los términos de las garantías hayan sido comunicados
al TEDH; 2) el carácter, bien sea preciso, general y/o vago de las garantías diplomáticas;
3) el autor de las garantías y su capacidad, o no, de comprometer al Estado de acogida;
4) la probabilidad de que las autoridades locales cumplan las garantías diplomáticas
cuando estas son ofrecidas por el Gobierno central del Estado de destino; 5) que el
riesgo de vulneración esté previsto por el ordenamiento interno, como por ejemplo
la aplicación de la pena de muerte; 6) el hecho de que procedan, o no, de un Estado
contratante; 7) la duración y la fuerza de las relaciones bilaterales entre el Estado
de envío y el Estado de acogida, incluida la actitud anterior del Estado de acogida
frente a garantías similares; 8) la posibilidad de verificar objetivamente el cumplimiento
de las garantías ofrecidas mediante mecanismos de control; 9) la existencia, o no,
de un verdadero sistema de protección contra
la tortura en el Estado de acogida y la voluntad de este Estado de cooperar con los
mecanismos internacionales de control; 10) el hecho de que el autor haya, o no, sido
maltratado en el Estado de acogida; 11) el examen o la ausencia de examen por los
tribunales internos del Estado de partida de la fiabilidad de las garantías diplomáticas Othman v. United Kingdom, cit., párr. 189.
De los once criterios que, a título no exhaustivo, el TEDH establece para evaluar
el grado de seguridad de las garantías diplomáticas, algunos de ellos pueden extrapolarse
y contribuir a desarrollar los criterios establecidos en la Directiva de Procedimiento
para considerar un país como seguro. Estos criterios podrían ser: el carácter legal
o ilegal del riesgo de vulneración del art. 3 en el Estado de destino Por ejemplo, en Saoudi c. España el demandante, acusado de terrorismo, alega que, en caso de ser expulsado a Argelia,
se vería abocado a la pena de muerte o a la cadena perpetua debido a los delitos que
allí se le imputan. El TEDH suscribe la opinión de los tribunales nacionales acerca
de que las garantías ofrecidas evitan el peligro de tratos contrarios al art. 3 del
CEDH. Esta valoración se basa, por un lado, en que en Argelia la cadena perpetua es
conmutada por una condena de duración limitada y, por otro lado, en que la pena de
muerte no puede ser aplicada al demandante conforme a las disposiciones para las que
se solicita su extradición; Sentencia del TEDH de 18 de septiembre de 2006, Saoudi
v. Spain (dec.), CE:ECHR:2006:0918DEC002287106.
Tarakhel v. Switzerland, cit., párr. 764.
En definitiva, la UE y sus Estados miembros deben desarrollar sus políticas de asilo de forma y modo que se garantice la aplicación del concepto de país seguro de conformidad con los valores fundamentales sobre los que se sustenta la propia Unión, como es el respeto de los derechos humanos, según establece el art. 2 del TUE. Para ello, la UE y sus Estados miembros deben respetar y aplicar la jurisprudencia de la más alta instancia judicial europea en materia de derechos humanos, cuya interpretación de las disposiciones del CEDH se incorpora a la UE por la vía de los principios generales del derecho —junto con los derechos fundamentales reconocidos en las tradiciones constitucionales de los Estados miembros— (art. 6 TUE). Además, la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, que posee el mismo valor jurídico que los Tratados, recoge expresamente que los derechos reconocidos serán interpretados de acuerdo con la jurisprudencia del TEDH. En conclusión, las medidas tendentes a descongestionar la afluencia de solicitudes de asilo en territorio de la UE no pueden ignorar la jurisprudencia del TEDH que interpreta y aplica las disposiciones del CEDH en el contexto de los procedimientos migratorios. El respeto de esta jurisprudencia salvaguarda de forma segura los derechos humanos de los solicitantes de protección internacional.
[1] |
Profesora ayudante doctora (acreditada a contratada doctora) de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales de la Universidad de Alicante. Este trabajo se ha elaborado en el marco de las actividades de investigación que se desarrollan en la Cátedra Jean Monnet «European Neighbourhood Policy: EU Values and Global Challenges» (599477-EPP-1-2018-ES-EPPJMO-CHAIR). La autora agradece las observaciones que los dos evaluadores llevaron a cabo sobre este trabajo. |
[2] |
Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (refundición) (DO L 180/60, de 29 de junio de 2013). |
[3] |
Sentencia del TEDH de 21 de enero de 2011, M.S.S. v. Belgium and Greece, CE: ECHR:2011:0121JUD003069609, párr. 223; Sentencia del TEDH de 14 de marzo de 2017, Ilias and Ahmed v. Hungary, CE:ECHR:2017:0314JUD004728715, párr. 83. |
[4] |
Los otros cuatro actos legislativos son: la Directiva de Reconocimiento [(Directiva 2011/95/UE de Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 2011 por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (refundición) (DO L 337/9, de 13 de diciembre de 2011)]; el Reglamento Eurodac [Reglamento (UE) No 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 relativo a la creación del sistema «Eurodac» (refundición) (DO L 180/1, de 29 de junio de 2013)]; el Reglamento Dublín [Reglamento (UE) No 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (Texto refundido) (DO L 180/31, de 29 de junio de 2013)]; y la Directiva sobre las condiciones de acogida [Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (texto refundido) (DO L 180/96, de 29 de junio de 2013)]. |
[5] |
Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la protección internacional (refundición) {SEC (2009) 1376} {SEC (2009) 1377}, Bruselas, 21 de octubre de 2009, COM(2009) 554 final, 2009/0165 (COD). |
[6] |
El considerando 20 establece que los procedimientos acelerados, aunque deben establecer plazos más breves, estos deben ser razonables, sin perjuicio de un examen adecuado y completo de la solicitud que salvaguarde las garantías fundamentales establecidas en la Directiva de Procedimiento. |
[7] |
La ratificación de la Convención de 1951 y su Protocolo adicional es relevante para
catalogar a un tercer país como seguro; sin embargo, no es preceptivo. El requisito
central es que el Estado receptor permita a los solicitantes recibir los derechos
previstos en la Convención de Ginebra (Binkovitz, I. (2018). State Practice with Respect to the Safe Third Country Concept:
Criteria for Determining that a State Offers Effective Protection for Asylum Seekers
and Refugees. George Washington International Law Review, 50 (3), 581-612. Disponible en:
|
[8] |
Sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2018, Serin Alheto, 585/16, EU:C:2018:584, apdo. 124. |
[9] |
Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de marzo de 2016, Shiraz Baig Mirza, 695/15 PPU, EU:C:2016:188, apdo. 53. |
[10] |
Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de mayo de 2020, Országos Idegenrendeszeti Főigazgatóság Dél-alföldi Regionális Igazgatóság, 924/19 PPU, EU:C:2020:367. |
[11] |
Cabe señalar a este respecto que el Parlamento Europeo planteó en 2008 un recurso de anulación contra algunas disposiciones de la Directiva de Procedimiento —en aquel momento, la Directiva 2005/85/CE—. En esencia, la cuestión que se planteó al Tribunal es si el Consejo podía legalmente establecer, en la directiva, la adopción y la modificación de las listas de países seguros por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento; o si, por el contrario, tal y como defendió el Parlamento, se debía aplicar el procedimiento de codecisión. El TJ constató que el procedimiento de codecisión es aplicable tanto para la adopción y la modificación de las listas de países seguros por la vía legislativa como para ejercer las competencias de ejecución en este ámbito: Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de mayo de 2008, Parlamento/Consejo, 133/06, EU:C:2008:257. |
[12] |
Véase la información proporcionada en la web de la UE acerca de los acuerdos de readmisión en la que se explica el objetivo, puntos clave y los acuerdos de readmisión suscritos hasta la fecha por la UE: https://bit.ly/3eocqwD (las páginas web citadas a lo largo de este trabajo han sido consultadas por última vez el 25 de mayo de 2020). |
[13] |
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo. Evaluación de los acuerdos de readmisión de la UE. Bruselas, 23 de febrero de 2011, COM(2011) 76 final, pp. 11 y 12. |
[14] |
Decisión de Consejo de 14 de abril de 2014 relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Turquía sobre readmisión de residentes ilegales (2014/252/UE) (DO L 134/1, de 7 de mayo de 2014). Según el acuerdo, para proceder al traslado, el art. 7.2 requiere la representación de una solicitud de readmisión a la autoridad competente del Estado requerido. |
[15] |
Comisión Europea. A Europe that protects our borders and delivers on a comprehensive migration policy. May 2019. Disponible en: https://bit.ly/2YXNRQL. |
[16] |
Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto a sexto combinados de Turquía, 11 enero 2016, UN Doc. CERD/C/TUR/CO/4-6, párrs. 33 y 35. |
[17] |
Véanse los informes presentados por diversas instituciones de derechos humanos acerca de las condiciones materiales reinantes en los campos de refugiados, las declaraciones del propio Tribunal Constitucional de Turquía en este sentido, así como los casos en los que el TEDH ha mantenido la vulneración por parte de Turquía por este motivo en: Sentencia del TEDH de 17 de octubre de 2019, G.B. and others v. Turkey, CE:ECHR:2019:1017JUD000463315, párr. 99 a 113. |
[18] |
Anexo de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece una lista común a la UE de países de origen seguros a efectos de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, y por el que se modifica la Directiva 2013/32/UE. Bruselas, 9 de septiembre de 2015. COM(2015) 452 final. |
[19] |
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo. Hacia una reforma del Sistema Europeo Común de Asilo y una mejora de las vías legales a Europa. COM(2016) 197 final. Bruselas, 6 de abril de 2016, p. 10. Véase asimismo el punto 3.2 de la Propuesta de la Comisión por la que se establece una lista común a la UE de países de origen seguros. |
[20] |
Véanse más en detalle los datos en los que se basó la Comisión para catalogar a estos Estados como países de origen seguros: Doc. COM(2015) 452 final, pp. 3 a 7. |
[21] |
TEDH, «Violations by Article and by State». Disponible en: https://bit.ly/2V5bCVR. |
[22] |
Véanse las recomendaciones de viaje del Ministerio de Asuntos Exteriores de España: https://bit.ly/2Csa0PA; del Ministerio de Asuntos Exteriores de Francia: https://bit.ly/2V00hX2; y del Ministerio de Asuntos Exteriores de Italia: https://bit.ly/3eoCrfa. |
[23] |
Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece una lista común a la UE de países de origen seguros a efectos de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, y por el que se modifica la Directiva 2013/32/UE COM (2015) 452 final. (2016/C 071/13). Ponente: José Antonio Moreno Díaz. Bruselas, 10 de diciembre de 2015 (DO C 71/82, de 24 de febrero de 2016), párr. 1.3. |
[24] |
Dictamen del Comité Económico y Social Europeo, op. cit., párr. 4.6. |
[25] |
Retirada de propuestas de la Comisión. 2019/C 210/07 (DO C 210/13, de 21 de junio de 2019). |
[26] |
M.S.S. v. Belgium and Greece, cit., párrs. 365 a 368; Sentencia del TEDH de 21 de noviembre de 2019, Ilias and Ahmed. v. Hungary, CE:ECHR:2019:1121JUD004728715, párr. 139 a 140. |
[27] |
Ilias and Ahmed. v. Hungary, cit., párr. 140. |
[28] |
Véanse los Estados que componen las listas de estos Estados en: https://bit.ly/2YkXNEU. |
[29] |
Decreto 4 ottobre 2019 Individuazione dei Paesi di origine sicuri, ai sensi dell’articolo 2-bis del decreto legislativo 28 gennaio 2008, n. 25. Disponible en: https://bit.ly/2V7IBZM. |
[30] |
Véase la nota de prensa publicada por Asylum Information Database (AIDA), disponible en: https://bit.ly/2YW1rUM. |
[31] |
Parlamento Europeo. Safe Countries of Origin: proposed common EU list. Research Service, Briefing EU Legislation in progress, 8 octubre 2015, p. 3. Disponible en: https://bit.ly/2YixkaM. |
[32] |
El art. 12 de la Directiva de Procedimiento establece como garantías para los solicitantes el derecho a ser informados en una lengua que comprendan de sus derechos y obligaciones durante el procedimiento; a disponer de los servicios de un intérprete; a ponerse en contacto con una organización que preste asesoramiento jurídico a los solicitantes de protección internacional; a acceder a determinada información sobre su procedimiento; a ser notificados en un plazo razonable de la resolución decisoria de su solicitud; y a ser informado del resultado de tal resolución en una lengua que comprendan. |
[33] |
El título del presente trabajo se inspira, en parte, en el título de este documento: «“Safe countries of origin”: A safe concept?». |
[34] |
Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria (BOE n.º 253, de 31 de octubre de 2009). |
[35] |
En septiembre de 2015, la Comisión inició el procedimiento de incumplimiento contra España (procedimiento n.º 20150413) y, en primer lugar, envió una carta de emplazamiento a España y a otros dieciocho Estados miembros por no haber comunicado las medidas nacionales de trasposición plena de la Directiva 2013/32/UE; https://bit.ly/2YkdiwN. En julio de 2019 la Comisión decidió enviar un dictamen motivado a España por no transponer completamente la Directiva 2013/32/UE; https://bit.ly/3fGAnQ0. A fecha de hoy, falta por ver si finalmente la Comisión presentará un recurso ante el TJUE. |
[36] |
La disposición final tercera de la Ley 12/2009 autoriza al Gobierno a dictar en el plazo de seis meses cuantas disposiciones de carácter reglamentario exija el desarrollo de la presente ley. Sin embargo, actualmente el reglamento vigente es el que desarrolla la anterior Ley de Asilo; esto es, el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo (BOE n.º 52, de 2 de marzo de 1995). |
[37] |
Aunque de forma un tanto sorprendente, la Gran Sala, en el caso N.D. N.T. v. España, en la argumentación que desarrolla para concluir la no vulneración del CEDH por parte de España, advierte que los solicitantes tenían vías legales para acceder a territorio español, como por ejemplo mediante la solicitud de protección internacional en las embajadas y consulados de Marruecos [sic]; Sentencia del TEDH de 13 de febrero de 2020, N.D. and N.T. v. España, CE:ECHR:2020:0213JUD000867515, párr. 226 a 227. |
[38] |
Como señala Gil Bazo, el caso de España es un ejemplo de cómo algunos Estados miembros
abogan cada vez por la cooperación formal e informal con terceros países de la UE
y solo en un pequeño porcentaje llevan a cabo transferencias a otros Estados miembros
de la UE en aplicación de Reglamento Dublín (Gil Bazo, M. T. (2015). The Safe Third Country Concept in International Agreements
on Refugee Protection. Netherlands Quarterly of Human Rights, 33 (1), 42-77. Disponible en:
|
[39] |
SAN 1441/2018, 15 de marzo de 2018, ES:AN:2018:1441. En este pronunciamiento la Audiencia Nacional se refiere a Marruecos al señalar que «esta Sección [lo] ha considerado en reiteradas sentencias un tercer país seguro». |
[40] |
SAN 5200/2017, de 4 de abril de 2017, ES:AN:2017:5200, FJ 3º. |
[41] |
Véase la nota de prensa de CEAR, «CEAR alerta del peligro que correrían las personas devueltas a Marruecos», 21 de febrero de 2019. Disponible en: https://bit.ly/30ZMIe4. |
[42] |
Véase la nota de prensa de Amnistía Internacional, «Deben paralizarse las expulsiones exprés desde España a Marruecos», de 23 de agosto de 2018. Disponible en: https://bit.ly/2NiL9zS. |
[43] |
Sentencia del TEDH de 9 de enero de 2018, X v. Sweden, CE:ECHR:2018: 0109JUD003641716, párr. 60. |
[44] |
Sentencia del TEDH de 11 de enero de 2007, Salah Sheekh v. Netherlands, CE:ECHR:2007:0111JUD000194804, párr. 136; Sentencia del TEDH de 10 de julio de 2018, X. v. Netherlands, CE:ECHR:2018:0710JUD001431917, párr. 73. |
[45] |
Sentencia del TEDH de 23 de octubre de 2014, Mamazhonov v. Russia, CE:ECHR:2014:1023JUD001723913, párr. 132 y 133; Sentencia del TEDH de 21 de julio de 2015, H.S. and others v. Cyprus, CE:ECHR:2015:0721JUD004175310, párr. 269; Sentencia del TEDH de 15 de octubre de 2015, J.M. and others v. Russia, CE:ECHR:2015:1015JUD004008114, párr. 108; Sentencia del TEDH de 23 de marzo de 2016, F.G. v. Sweden, CE:ECHR:2016:0323JUD004361111, párr. 116. |
[46] |
Sentencia del TEDH de 17 de julio de 2008, NA. v. The United Kingdom, CE:ECHR:2008:0717JUD002590407, párr. 114; Sentencia del TEDH de 27 de junio de 2013, D.N.M. v. Switzerland, CE:ECHR:2013:0627JUD002837911, párr. 47. |
[47] |
Sentencia del TEDH de 28 de junio de 2011, Sufi and Elmi v. The United Kingdom, CE:ECHR:2011:0628JUD000831907, párr. 266; Sentencia del TEDH de 29 de enero de 2013, S.H.H. v. The United Kingdom, CE:ECHR:2013:0129JUD006036710, párr. 73. |
[48] |
Sentencia del TEDH de 19 de febrero de 2013, Yefimova v. Russia, CE:ECHR:2013:0219JUD003978609, párr. 195; Sentencia del TEDH de 20 de junio de 2013, Sidikovy v. Russia, CE:ECHR:2013:0620JUD007345511, párr. 134. |
[49] |
Sentencia del TEDH de 4 de febrero de 2005, Mamatkulov and Askarov v. Turkey, CE:ECHR:2005:0204JUD004682799, párr. 73; Sentencia del TEDH de 18 de febrero de 2010, Puzan v. Ukraine, CE:ECHR:2010:0218JUD005124308, párr. 34 y 35. |
[50] |
Sentencia del TEDH de 11 de julio de 2000, Jabari v. Turkey, CE:ECHR: 1999:1028DEC004003598, párr. 41; Salah Sheekh v. Netherlands, cit., párr. 141. |
[51] |
X. v. Netherlands, cit., párr. 73; Sentencia del TEDH de 29 de abril de 2019, A.M. v. France, CE:ECHR:2019:0429JUD001214818, párr. 115. |
[52] |
Sentencia del TEDH de 23 de febrero de 2012, Hirsi Jamaa and others v. Italy, CE:ECHR:2012:0223JUD002776509, párr. 121; Sentencia del TEDH de 13 de diciembre de 2012, El-Masri v. The former Yugoslav Republic of Macedonia, CE:ECHR:2012:1213JUD003963009, párr. 214; Sentencia del TEDH de 12 de enero de 2016, A.W.Q. and D.H. v. Netherlands, CE:ECHR:2016:0112JUD002507706, párr. 68; Sentencia del TEDH de 5 de julio de 2016, A.M. v. Netherlands, CE:ECHR: 2016:0705JUD002909409, párr. 80; Ilias and Ahmed v. Hungary, cit., párr. 105. |
[53] |
Hungría se basa únicamente en que Serbia es parte de la Convención de Ginebra y candidato para ser miembro de la UE para considerar que se trata de un Estado seguro y pasar a formar parte de su listado nacional; Ilias and Ahmed v. Hungary, cit. párr. 110 y 124. |
[54] |
Véase, entre otras: Sentencia del TEDH de 10 de septiembre de 2015, R.H. v. Sweden, CE:ECHR:2015:0910JUD000460114, párr. 57; A.W.Q. and D.H. v. Netherlands, cit., párr. 67; Sentencia del TEDH de 13 de diciembre de 2016, Paposhvili v. Belgium, CE:ECHR:2016:1213JUD004173810, párr. 174. |
[55] |
Jabari v. Turkey, cit., párr. 38; Saadi v. Italy, cit., párr. 153; M.S.S. v. Belgium and Greece, cit., párr. 365. |
[56] |
Sentencia del TEDH de 14 de marzo de 2013, Kasymakhunov and Saybatalov v. Russia, CE:ECHR:2013:0314JUD002626105, párr. 125; Sentencia del TEDH de 10 de julio de 2014, Rakhimov v. Russia, CE:ECHR:2014:0710JUD005055213, párr. 94; L.M. and others v. Russia, cit., párr. 103. |
[57] |
Sentencia del TEDH de 17 de enero de 2012, Othman (Abu Qatada) v. The United Kingdom, CE:ECHR:2012:0117JUD000813909, párr. 212; Sentencia del TEDH de 2 de junio de 2015, Ouabour v. Belgium, CE:ECHR:2015:0602JUD002641710, párr. 65; X. v. Netherlands, cit., párr. 44. |
[58] |
Paposhvili v. Belgium, cit., párr. 186; Sentencia del TEDH de 9 de enero de 2018, X. v. Sweden, CE:ECHR:2018:0109JUD003641716, párr. 55. |
[59] |
Sentencia del TEDH de 19 de septiembre de 2013, R.J. v. France, CE:ECHR: 2013:0919JUD001046611, párr. 42. |
[60] |
Sentencia del TEDH de 6 de diciembre 2012, D.N.W. v. Switzerland, CE:ECHR: 2012:1206JUD002994610, párr. 42 y 45. En este sentido, en el ámbito de la UE el art. 4.4. de la Directiva 2011/95/UE establece que: «El hecho de que un solicitante ya haya sufrido persecución o daños graves o recibido amenazas directas de sufrir tal persecución o tales daños constituirá un indicio serio de los fundados temores del solicitante a ser perseguido o del riesgo real de sufrir daños graves, salvo que existan razones fundadas para considerar que tal persecución o tales daños graves no se repetirán». |
[61] |
Sentencia del TEDH de 23 de agosto de 2016, J.K. and others v. Sweden, CE:ECHR:2016:0823JUD005916612, párr. 102; Sentencia del TEDH de 21 de mayo de 2019, O.O. v. Russia, CE:ECHR:2019:0521JUD003632116, párr. 43. |
[62] |
Saadi v. Italy, cit., párr. 132; NA. v. The United Kingdom, cit., párr. 116; Sentencia del TEDH de 15 de junio de 2010, S.H. v. The United Kingdom, CE:ECHR:2 010:0615JUD001995606, párr. 69 a 71. |
[63] |
Salah Sheekh v. Netherlands, cit., párr. 148. |
[64] |
NA. v. The United Kingdom, cit., párr. 143 y 144; Sentencia del TEDH de 15 de mayo de 2012, H.N. v. Sweden, CE:ECHR:2012:0515JUD003072009, párr. 40 a 42; Sentencia del TEDH de 20 de junio de 2017, M.O. v. Switzerland, CE:ECHR:2017: 0620JUD004128216, párr. 72. |
[65] |
Sentencia del TEDH de 1 de febrero de 2018, M.A. v. France, CE:ECHR: 2018:0201JUD000937315, párr. 58 y 59; Sentencia del TEDH de 27 de marzo de 2012, Mannai v. Italy, CE:ECHR:2012:0327JUD000996110. |
[66] |
Sentencia del TEDH de 22 de septiembre de 2009, Abdolkhani and Karimnia, v. Turkey, CE:ECHR:2009:0922JUD003047108, párr. 88; Sentencia del TEDH de 11 de octubre de 2011, Auad v. Bulgaria, CE:ECHR:2011:1011JUD004639010, párr. 106. |
[67] |
M.S.S. v. Belgium and Greece, cit., párr. 286; Sentencia del TEDH de 11 de diciembre de 2018, M.A. and others v. Lithuania, CE:ECHR:2018:1211JUD005979317, párr. 104. |
[68] |
Sentencia del TEDH de 12 de enero de 2016, A.G.R. v. Netherlands, CE:ECHR: 2016:0112JUD001344208, párr. 54; Sentencia del TEDH de 12 de enero de 2016, S.S. v. Netherlands, CE:ECHR:2016:0112JUD003957506, párr. 62; K. and others v. Sweden, cit., párr. 90. |
[69] |
Sentencia del TEDH de 23 de julio de 2013, M.A. v. Cyprus, CE:ECHR:2 013:0723JUD004187210, párr. 133; Ilias and Ahmed v. Hungary, cit., párr. 113. |
[70] |
Protocolo n.° 6 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales relativo a la abolición de la pena de muerte. Estrasburgo, 28 de abril de 1983 (BOE n.º 92, de 17 de abril de 1985). Todos los Estados parte del Consejo de Europa han firmado el Protocolo n.º 6 y todos, salvo la Federación de Rusia, lo han ratificado. Véanse las firmas y ratificaciones en: https://bit.ly/2YXtHWP. |
[71] |
Protocolo n.º 13 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales relativo a la abolición de la pena de muerte en cualquier circunstancia. Estrasburgo, 3 de mayo de 2002 (BOE n.º 77, de 30 de marzo de 2010). |
[72] |
De los tres Estados restantes, Armenia lo ha firmado, pero no lo ha ratificado, mientras que ni la Federación de Rusia ni Azerbaiyán los han firmado. Véanse las firmas y ratificaciones en: https://bit.ly/3em9hNX. |
[73] |
Soering v. The United Kingdom, cit., párr. 111; Sentencia del TEDH de 19 de noviembre de 2009, Kaboulov v. Ukraine, CE:ECHR:2009:1119JUD004101504, párr. 99; Sentencia del TEDH de 24 de julio de 2014, Al Nashiri v. Poland, CE:ECHR:2014: 0724JUD002876111, párr. 576; Sentencia del TEDH de 31 de mayo de 2018, Al Nashiri v. Romania, CE:ECHR:2018:0531JUD003323412, párr. 726. |
[74] |
Sentencia del TEDH de 29 de octubre de 2015, A.L. (X.W.) v. Russia, CE:ECHR:2015:1029JUD004409514, párr. 63. |
[75] |
TEDH de 2 de marzo de 2010, Al-Saadoon and Mufdhi v. The United Kingdom, CE:ECHR:2010:0302JUD006149808, párr. 133, 144 y 145. |
[76] |
En este sentido véase: Sentencia del TEDH de 5 de septiembre de 2013, K.A.B. v. Sweden, CE:ECHR:2012:0410JUD005981908, párr. 67; L.M. and others v. Russia, cit., párr. 108; Sentencia del TEDH de 7 de diciembre de 2017, D.L. v. Austria, CE:ECHR:2017:1207JUD003499916, párr. 63; Sentencia del TEDH de 10 de octubre de 2019, O.D. v. Bulgaria, CE:ECHR:2019:1010JUD003401618, párr. 43. |
[77] |
Sentencia del TEDH de 15 de diciembre de 2016, Khlaifia and others v. Italy, CE:ECHR:2016:1215JUD001648312, párr. 241; Sentencia del TEDH de 3 de octubre de 2017, N.D. and N.T. v. España, CE:ECHR:2017:1003JUD000867515, párr. 101. |
[78] |
Hirsi Jamaa and others v. Italy, cit., párr. 179. |
[79] |
Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 201 por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (Texto refundido) (DO L 180/31, de 29 de junio de 2013). |
[80] |
M.S.S. v. Belgium and Greece, cit., párr. 161 a 195 y párr. 338. |
[81] |
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea no tarda en hacerse eco de la Sentencia
M.S.S. v. Belgium and Greece. En N.S. mantiene que: «se opone a la aplicación de una presunción irrefutable según la cual
el Estado miembro que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.º 343/2003 designa
como responsable, respeta los derechos fundamentales de la Unión»; Sentencia del Tribunal
de Justicia de 21 de diciembre de 2011, N. S., 411/10, EU:C:2011:865, apdo. 105. Como
se ha señalado con estos pronunciamientos los Tribunales de Estrasburgo y Luxemburgo
parecen haber alcanzado una «suerte de acuerdo en cuanto a la inversión de la presunción
del respeto de los derechos humanos» (Cortés Martín, J. M. (2018). Avatares del proceso de adhesión de la Unión Europea al Convenio Europeo de Derechos
Humanos. Madrid: Reus.Cortés Martín, 2018: 177). Sobre la prohibición de transferir a solicitantes de protección internacional a
otros Estados miembros de la UE, como Grecia, Bulgaria, Hungría, Italia, Chipre y
España, debido a los riesgos de tratos contrarios a los estándares europeos en materia
de derechos humanos véase: (Morgades Gil, S. (2020). The “Internal” Dimension of the Safe Country Concept: the
Interpretation of the Safe Third Country Concept in the Dublin System by International
and Internal Courts. European Journal of Migration and Law, 22 (1), 82-113. Disponible en:
|
[82] |
Sentencia del TEDH de 6 de junio de 2013, Mohammed v. Austria (dec.), CE:ECHR:2013:0606JUD000228312, párr. 93. |
[83] |
Sentencia del TEDH de 5 de diciembre de 2013, Sharifi v. Austria, CE: ECHR:2013:1205JUD006010408, párr. 30. |
[84] |
M.S.S. v. Belgium and Greece, cit., párr. 347 a 352. |
[85] |
Véase en este sentido: Sentencia del TEDH de 7 de marzo de 2000, T.I. v. The United Kingdom (dec.), CE:ECHR:2000:0307DEC004384498 y Sentencia del TEDH de 2 de diciembre de 2008, K.R.S. v. The United Kingdom (dec.), CE:ECHR:2008: 1202DEC003273308. |
[86] |
Sentencia del TEDH de 3 de julio de 2014, Mohammadi v. Austria, CE:ECHR:2014: 0703JUD007193212, párr. 65, 70, 74 y 75; Sentencia del TEDH de 30 de junio de 2015, Ibragimov v. Slovakia (dec.), CE:ECHR:2015:0630DEC006591610, párr. 55. |
[87] |
En este sentido, confróntese la Sentencia del TEDH de 13 de enero de 2015, A.M.E. v. The Netherlands (dec.), CE:ECHR:2015:0113DEC005142810, párr. 35 a 37 y la Sentencia del TEDH de 30 de junio de 2016, A.S. v. Switzerland, CE:ECHR:2015: 0630JUD003935013, párr. 35 y 36, con la Sentencia del TEDH de 4 de noviembre de 2014, Tarakhel v. Switzerland, CE:ECHR:2014:1104JUD002921712, párr. 121 a 122; la Sentencia del TEDH de 17 de mayo de 2016, S.M.H. v. Netherlands, CE:ECHR:2016:0517DEC000586813; y la Sentencia del TEDH de 28 de junio de 2016, N.A. and others v. Dinamarca, CE:ECHR:2016:0628DEC001563616. |
[88] |
N.D. and N.T. v. España, CE:ECHR:2020:0213JUD000867515, concurring opinion of judge Pejchal, párr.6. En este caso el Tribunal inadmitió la queja alegada por los demandantes en relación con el art. 3 del Convenio, respecto al principio de no devolución, por lo que dicha cuestión no fue objeto de la Decisión que adopta el TEDH. No obstante, actualmente se encuentran en trámite de admisibilidad ante el TEDH dos casos relacionados con las «devoluciones en caliente», Doumbe Nnabuchi, y Balde y Abel, donde se plantea la vulneración del art. 3 del CEDH en relación al principio de no devolución; sin embargo, todavía no se ha dictado la decisión de admisibilidad en ninguno de los dos casos; Doumbe Nnabuchi v. España, comunicado al Gobierno español el 14 de diciembre de 2015; Balde y Abel v. España, comunicado al Gobierno español el 12 de junio de 2017. |
[89] |
Othman v. United Kingdom, cit., párr. 189. |
[90] |
Por ejemplo, en Saoudi c. España el demandante, acusado de terrorismo, alega que, en caso de ser expulsado a Argelia, se vería abocado a la pena de muerte o a la cadena perpetua debido a los delitos que allí se le imputan. El TEDH suscribe la opinión de los tribunales nacionales acerca de que las garantías ofrecidas evitan el peligro de tratos contrarios al art. 3 del CEDH. Esta valoración se basa, por un lado, en que en Argelia la cadena perpetua es conmutada por una condena de duración limitada y, por otro lado, en que la pena de muerte no puede ser aplicada al demandante conforme a las disposiciones para las que se solicita su extradición; Sentencia del TEDH de 18 de septiembre de 2006, Saoudi v. Spain (dec.), CE:ECHR:2006:0918DEC002287106. |
[91] |
Tarakhel v. Switzerland, cit., párr. 764. |
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