SUMARIO
Las sentencias dictadas en el primer cuatrimestre del año se desglosan de la siguiente forma:
A) Las sentencias dictadas en recursos de inconstitucionalidad han sido cuatro.
La STC 13/2020, de 28 de enero, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley de las Cortes de Aragón 8/2018, de 28 de junio, de actualización de los derechos históricos de Aragón. Comienza el Tribunal su razonamiento jurídico delimitando la pérdida parcial sobrevenida del objeto de la controversia, aludiendo para ello a la STC 158/2019, circunscribiendo, así, su ámbito de análisis de constitucionalidad a aquellos preceptos que no habían sido objeto de impugnación en aquella ocasión: art. 13; art. 14, apartado 4; art. 16, apartados 1 y 2; art. 17; art. 18, salvo el inciso ya anulado «tiene su origen histórico en la Diputación del Reino» del apartado 1; art. 19; art. 27, y disposición adicional segunda, salvo el inciso «y sus derechos históricos» del párrafo primero y el párrafo segundo del apartado 1, también anulados. Tras aplicar la doctrina ya sentada en la STC 158/2019, considera la incompatibilidad en relación con el marco constitucional del art. 17, apartado 2, párrafo segundo, fallando su inconstitucional y nulidad por contradecir el Estatuto de Autonomía de Aragón al atribuir la competencia para convocar el referéndum de ratificación de reforma estatutaria al presidente y no al Gobierno de Aragón; y, por lo que respecta al párrafo primero del apartado 1 de la disposición adicional segunda, este no será inconstitucional, siempre que se interprete en los términos establecidos en el fundamento jurídico 3 h), que, a su vez, se remite a lo ya establecido en el fundamento jurídico 7 j) de la STC 158/2019, de 12 de diciembre. Desestima el recurso en todo lo demás.
La STC 14/2020, de 28 de enero, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados respecto del Real Decreto Ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler. La sentencia estima parcialmente el recurso por falta de concurrencia del presupuesto habilitante al no existir conexión de sentido entre algunas de las medidas y la situación de urgencia definida por el Gobierno. Así, declara inconstitucional la disposición adicional primera porque el Gobierno «no ha justificado la necesidad de acudir a un real decreto-ley para la adopción de unas medidas para cuya puesta en práctica, en principio, no se aprecia la exigencia de contar con la habilitación de una norma con rango de ley». Posteriormente, profundizando en su doctrina sobre la utilización del decreto ley para abordar una regulación que podría haberse incluido en una norma reglamentaria, sostiene:
[…] la utilización del decreto-ley solamente será constitucionalmente legítima si la norma reglamentaria no permite dar la respuesta urgente que requiere la situación que según el Gobierno es preciso resolver. Es decir, si de lo que se trata es de utilizar un real decreto-ley para ordenar una materia que antes era regulada por normas reglamentarias, la justificación del empleo de ese producto normativo impone al Gobierno la necesidad de razonar por qué esa regulación requería precisamente la elevación de ese rango en el momento en que se aprobó el real decreto-ley en cuestión (FJ 5 c).
También declara la inconstitucionalidad de la disposición adicional tercera porque el Gobierno no justifica el desplazamiento de la potestad legislativa de las Cortes, al no guardar la necesaria relación de conexión de sentido con la situación de extraordinaria y urgente necesidad previamente definida.
La STC 16/2020, de 28 de enero, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de la disposición adicional decimoséptima de la Ley 14/2018, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. La disposición recurrida establece la recuperación por los empleados públicos de los conceptos retributivos dejados de percibir en los ejercicios 2013 y 2014. El Tribunal analiza la posible existencia de una inconstitucionalidad mediata en la norma al entrar en fricción con lo dispuesto en el art. 23 del Real Decreto Ley 24/2018, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público, que somete una recuperación de esta índole al cumplimiento de los objetivos de déficit y deuda públicos. Así, en primer lugar, y tras constatar el carácter formalmente básico de la normativa estatal, el Tribunal indica que la disposición encuentra correcto fundamento en el art. 149.1.13 CE, que otorga al Estado competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, así como en el art. 135 CE, que establece el principio de estabilidad presupuestaria. En segundo lugar, la sentencia entiende que entre la normativa básica estatal y la autonómica existe una contradicción insalvable, pues resulta acreditado que la comunidad autónoma no cumplía los objetivos de déficit y deuda exigidos. En consecuencia, el Tribunal declara la nulidad del precepto autonómico.
La STC 25/2020, de 13 de febrero, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el art. 47.1 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio 2019. La norma recurrida fijaba una cuantía para el fondo de acción social para los empleados públicos que, en opinión del recurrente, iría más allá de lo permitido por el art. 3.2 del Real Decreto Ley 24/2018, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público. El Tribunal analiza, pues, la posible existencia de una inconstitucionalidad mediata en la norma, partiendo de las dos condiciones necesarias al respecto. En primer lugar, y tras constatar el carácter formalmente básico de la normativa estatal, el Tribunal indica que esta encuentra correcto fundamento en el art. 149.1.13 CE, que permitiría al Estado establecer medidas de contención de gastos de personal vinculantes para las comunidades autónomas, como han reconocido, entre otras, las SSTC 215/2015 y 127/2019. En segundo lugar, la sentencia entiende que entre la normativa básica estatal y la autonómica existe una contradicción efectiva e insalvable, pues la primera indica claramente que la cuantía de esos fondos no puede superar a la presupuestada en el ejercicio anterior, resultando incontrovertido que la cuantía prevista en el ejercicio 2018 era inferior. El Tribunal, por consiguiente, procede a declarar la nulidad sobre el exceso del importe en relación con el previo ejercicio.
B) Las sentencias dictadas en cuestiones de inconstitucionalidad han sido dos.
La STC 15/2020, de 28 de enero, resuelve la cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en relación con el art. 454 bis.1, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal. La disposición cuestionada establecía la imposibilidad general de recurrir los decretos del letrado de la Administración de Justicia que resuelven el recurso de reposición frente a sus resoluciones. Recordando sus sentencias 58/2016 y 72/2018, que anularon artículos similares de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social, respectivamente, el Tribunal subraya que el control por un juez o tribunal de toda resolución del letrado de la Administración de Justicia es «una exigencia ineludible del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 24.1 CE». Constatando que el precepto no descarta la eventualidad de que supuestos en los que la decisión del letrado excluida de recurso de revisión ante el juez o tribunal afecten a cuestiones relevantes en el marco del proceso, el Tribunal procede a declarar su inconstitucionalidad.
La STC 20/2020, de 10 de febrero, resuelve la cuestión planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en relación con el art. 11.3.1 b), párrafo segundo, de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, de suelo y ordenación territorial de Extremadura, en la redacción dada por la Ley 9/2011, de 29 de marzo, y con la disposición adicional única de esta última ley. El razonamiento del Tribunal empieza por una delimitación de la controversia al advertir la pérdida sobrevenida de buena parte del objeto de impugnación planteado. Así, en aplicación de lo ya dispuesto en las previas SSTC 134 y 152/2019, no habría que pronunciarse acerca del art. 11.3.1 b), párrafo segundo, de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, de suelo y ordenación territorial de Extremadura, en la redacción dada por la Ley de dicha Asamblea 9/2011, de 29 de marzo, y se desestima la cuestión en todo lo demás.
C) Las sentencias dictadas en recursos de amparo han sido 34.
De ellas, por lo que se refiere al contenido de la resolución:
Estima: 13.
Estima parcialmente: 3.
De las anteriores, 13 revisten el carácter de devolutivas.
Desestima: 11.
Inadmite: 7, por los siguientes motivos:
La STC 2/2020, de 15 de enero, inadmite el recurso por ausencia de subsidiariedad.
La STC 10/2020, de 28 de enero, inadmite el recurso por prematuro; por idéntico motivo inadmite la STC 12/2020, de 28 de enero.
La STC 21/2020, de 11 de febrero, inadmite el recurso por no respetar la subsidiariedad que caracteriza a este recurso.
La STC 24/2020, de 13 de febrero, inadmite el recurso por falta de legitimación de los demandantes.
La STC 31/2020, de 24 de febrero, inadmite el recuro por falta de agotamiento de la vía judicial previa.
La STC 39/2020, de 25 de febrero, inadmite el recurso por falta de legitimación.
Los actores se clasifican de la siguiente forma:
Particulares: 20.
Cargos representativos: 7.
Entidades Mercantiles: SA, 1; SL, 3.
Sociedad agraria de transformación: 1.
Los derechos afectados han sido los siguientes:
La vulneración del derecho a la igualdad y a la presunción de inocencia se establece en la STC 8/2020, de 27 de enero, por aplicación de la doctrina sentada en las SSTC 85 y 125 de 2019, a las que se remite.
En la STC 3/2020, de 15 de enero, el Tribunal se remite a lo decidido en la STC 155/2019, y, en consecuencia, desestima todos los motivos alegados y considera que las resoluciones judiciales impugnadas explicitan cuál es el presupuesto por el que se mantiene la prisión provisional en su día acordada. La sentencia va acompañada de un voto particular formulado por los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos y don Fernando Valdés Dal-Ré y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, en el que se remiten íntegramente a lo expuesto en el voto que formularon en la citada STC 155/2019.
En el mismo sentido, la STC 4/2020, de 15 de enero, también acompañada de un voto particular formulado por los magistrados Sres. Valdés y Xiol.
La STC 5/2020, de 15 de enero, inadmite el recurso en lo referente a la vulneración de los derechos fundamentales al juez ordinario predeterminado por la ley a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por falta de invocación previa, y desestima el resto de las vulneraciones alegadas por la recurrente: derecho a la libertad, a la tutela judicial efectiva, libertad de expresión e ideológica y sus derechos de manifestación y a la participación política como representante; igualmente desestima la afectación al derecho de defensa debida a la distancia entre el centro penitenciaria de internamiento y el domicilio profesional del abogado defensor.
La STC 22/2020, de 13 de febrero, analiza, al igual que las anteriores, una supuesta vulneración del derecho a libertad personal y prisión provisional, y a la participación y representación políticas. En ella se afirma que la argumentación ofrecida por la sentencia recurrida no incurre en falta de individualización o parquedad argumental. Respecto a la prisión provisional, el Tribunal reitera su doctrina (por todas, STC 50/2019). En relación con los demás derechos alegados, el Tribunal se remite a lo establecido en la STC 155/2019, que resolvía un supuesto sustancialmente idéntico. Formulan un voto particular discrepante los magistrados Sres. Valdés y Xiol y la Sra. Balaguer, quienes consideran que el fallo debería haber sido estimatorio por vulneración del derecho a ejercer las funciones representativas, remitiéndose al que formularon a la STC 155/2019.
En la STC 23/2020, de 13 de febrero, dada la conexión de este recurso con los resueltos en las SSTC 3 y 4/2020, el Tribunal se remite a lo allí resuelto y, en consecuencia, lo inadmite en relación con la vulneración de un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en cuanto garantiza el derecho a un juez imparcial, y lo desestima en todo lo demás. También en esta formulan un voto particular los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos y don Fernando Valdés Dal-Ré y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, quienes se remiten a lo expuesto en el formulado a las SSTC 155/2019 y 4/2020, en el que consideran que debió haberse estimado el recurso por vulneración del derecho a ejercer las funciones representativas con los requisitos que señalan las leyes (art. 23.2 CE), en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE), al no haberse realizado la ponderación requerida por la afectación de este derecho.
La STC 36/2020, de 25 de febrero, analiza la negativa del magistrado instructor, confirmada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de conceder al recurrente, en situación de prisión preventiva, permisos extraordinarios de salida para acudir a dos actos de campaña de su candidatura a las elecciones al Parlamento de Cataluña, contactos adicionales con los medios de comunicación (entrevistas) que no se insertasen en el régimen ordinario interno del establecimiento penitenciario, y una mayor disponibilidad de uso de Internet que la ordinaria fijada por el mismo centro. En criterio del recurrente, ello supondría la vulneración de su derecho de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23 CE). El Tribunal recuerda que tal derecho «no es incondicionado o absoluto», pudiendo establecer el legislador restricciones que respondan a un fin legítimo siempre que resulten proporcionadas a tal finalidad. Sobre esta base, se constata que la denegación por parte del órgano judicial de las solicitudes planteadas por el recurrente resulta coherente con la apreciación del riesgo de reiteración delictiva que motivó el mantenimiento de la prisión provisional, y expresa una adecuada ponderación de los derechos e intereses constitucionales en juego.
Formulan a la sentencia voto particular conjunto los magistrados Sr. Juan Antonio Xiol Ríos, Sr. Fernando Valdés Dal-Ré y Sra. María Luisa Balaguer Callejón. En él subrayan la importancia estructural del derecho de participación política para el sistema de democracia parlamentaria, así como la especial intensidad del interés constitucional sacrificado, al impedirse a un candidato electoral el ejercicio de determinadas funciones y privarse al cuerpo electoral de su participación en sus procesos de decisión. Por otra parte, destacan que las solicitudes del recurrente se circunscribían a dos actos de campaña, a los que sugirió acudir custodiado por la fuerza pública, y a una mayor capacidad de comunicación sin abandonar el centro penitenciario, y los magistrados consideran que las resoluciones impugnadas no realizaron un adecuado juicio de proporcionalidad, habiendo debido estimarse el amparo.
La STC 37/2020, de 25 de febrero, analiza la constitucionalidad de la prisión provisional decretada contra dos diputados autonómicos por el magistrado instructor —y confirmada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo—, desde la óptica de los derechos fundamentales a la libertad personal (art. 17 CE) y al ejercicio de cargo público representativo (art. 23 CE). Resuelve el Tribunal la plena conformidad de la medida adoptada con el primero de los derechos, reiterando íntegramente los argumentos ofrecidos en la STC 50/2019, que resolvía un recurso de amparo frente a las mismas resoluciones planteado por otra afectada. En cuanto al derecho de ejercicio de cargo público, el Tribunal recuerda que este no puede entenderse como incondicionado o absoluto. Sobre esa base, se subraya que la prisión provisional fue decretada para ambos diputados tras su procesamiento por delitos graves —rebelión y malversación de caudales públicos—, lo que legítimamente podía llevar a los órganos judiciales a contemplar un mayor riesgo de fuga. Queda acreditado, a juicio del Tribunal, que las resoluciones judiciales impugnadas valoraron la aplicación de medidas menos gravosas, pues, de hecho, fueron aplicadas los meses previos al auto de procesamiento. En conclusión, el Tribunal considera que no puede calificarse de desproporcionada la injerencia de la medida en el derecho alegado, dadas las circunstancias en que fue aprobada.
Formulan a la sentencia voto particular conjunto los magistrados Sr. Juan Antonio Xiol Ríos, Sr. Fernando Valdés Dal-Ré y Sra. María Luisa Balaguer Callejón. En él afirman que la ponderación realizada por las resoluciones impugnadas no cumple los estándares de proporcionalidad, al no valorar adecuadamente la importancia estructural del derecho de participación política para el sistema de democracia parlamentaria, así como la especial intensidad del interés constitucional sacrificado, habiéndose impedido a dos diputados autonómicos de especial relevancia política el ejercicio de funciones, para las que es consustancial su presencia personal. La intensidad de la afectación fue especialmente grave para uno de ellos, pues se le impidió, como candidato a la Presidencia de la Generalitat, continuar con un proceso de investidura en marcha. Sobre estas premisas, los magistrados discrepantes consideran que los órganos judiciales no realizaron una labor suficiente de consideración de posibles medidas alternativas menos lesivas para el derecho de participación política, habiendo debido estimarse el amparo.
La STC 38/2020, de 25 de febrero, analiza la comunicación por parte del magistrado instructor, confirmada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la suspensión de los recurrentes en sus cargos públicos —diputados autonómicos— tras su procesamiento por delito de rebelión y su puesta en prisión provisional, y ello en virtud del art. 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El Tribunal desestima la alegada lesión del derecho de participación política (art. 23 CE) remitiéndose íntegramente a los argumentos ofrecidos en su STC 11/2020, que resuelve el amparo solicitado por otros recurrentes afectados por la misma resolución.
Una vulneración de las libertades de expresión e información se aprecia en la STC 6/2020, de 27 de enero, por denegación de entrevista periodística a un recluso. Se trata de un amparo mixto, en el que se impugnan las decisiones denegatorias de la Administración penitenciaria, así como las posteriores resoluciones judiciales ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y la Audiencia provincial, respectivamente. Ello lleva al tribunal a dar prioridad en su análisis al acto administrativo que da inicio a la presunta vulneración de derechos. Comienza su razonamiento reflexionando acerca del status jurídico de los internos en centros penitenciarios en términos tanto de titularidad como de restricciones al ejercicio de sus derechos fundamentales en el marco del art. 25.2 CE (reserva de ley formal, además de motivación y proporcionalidad de la resolución por la que se adopte la medida restrictiva), y continúa repasando su reiterada jurisprudencia en relación con las colisiones típicas entre libertades de la comunicación y derechos de la personalidad (específicamente honor e intimidad), con especial referencia respecto de personas que ejercen funciones públicas. Entrando ya en el fondo del asunto, concluye que no existe habilitación legal suficiente en la legislación penitenciaria para dar cobertura a la denegación de comunicación con un profesional de la información, no pudiendo considerarse el silencio como un espacio de inseguridad jurídica idóneo para la interpretación restrictiva de los derechos fundamentales de los reclusos. Asimismo, se considera que tampoco es motivo suficiente para la restricción la apelación general a razones de seguridad y buen orden interno del centro, al no cumplir con la exigencia de proporcionalidad. Finalmente, se analiza si fue constitucionalmente legítimo fundar la denegación en un «mal uso» previo de este tipo de comunicaciones por parte del interno, al conceder anteriormente una entrevista cuyo contenido puso en riesgo, a juicio de la Dirección, el buen orden del centro, concluyendo que lo exteriorizado en aquella ocasión formaba parte del derecho a la sana crítica a las instituciones y funcionarios públicos, los cuales han de soportarla en el contexto de una sociedad democrática.
En la STC 18/2020, de 10 de febrero, se aprecia una vulneración de la libertad de expresión que trae causa de una sanción disciplinaria impuesta por el contenido de sendos escritos en los que se ejercitaba el derecho de un interno a formular peticiones y quejas ante las autoridades penitenciarias. Alega el recurrente la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, pues considera que el expediente disciplinario dirigido en su contra tuvo su origen en el indebido examen e intervención de sendos escritos que iban dirigidos al servicio de inspección de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. Escritos, que, siendo utilizados como prueba de la falta disciplinaria cometida, habrían, además, ocasionado la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Frente a esta alegación, el Tribunal recuerda su reiterada doctrina sobre la dimensión «formal» que caracteriza al secreto de las comunicaciones como derecho fundamental y delimita su alcance a comunicaciones de tipo indirecto (a través de un medio técnico), resolviendo que, en el caso objeto de análisis, los escritos no revistieron tal consideración al no ser entregados en sobre cerrado al destinatario, sino en forma de instancia, iniciándose con ello los consiguientes procedimientos administrativos. En cuanto a la pretendida vulneración de la libertad de expresión por el contenido de los escritos, tras un análisis del contexto en que se enmarcaron y la finalidad de su remisión, el Tribunal, partiendo del especial status jurídico, que corresponde a las personas privadas de libertad, concluye que no puede compartir la ponderación realizada en el acuerdo de sanción y las posteriores resoluciones judiciales (que lo confirmaron parcialmente). Se considera, pues, que la libertad de expresión del recluso quedaría desvirtuada al interpretar de manera tan rigurosa el contenido de sus escritos de queja, que podrían enmarcarse en el legítimo ejercicio del derecho de defensa, al trasladar importantes deficiencias en el funcionamiento del centro.
La STC 27/2020, de 24 de febrero, aborda un asunto de plena actualidad: la publicación en un diario de una fotografía e información obtenida de una página de Facebook para acompañar la noticia sobre un delito. El Tribunal, tras repasar su teoría general sobre el derecho al honor y a la intimidad, considera que para utilizar información vertida en una página de una red social es preciso contar con el permiso del titular de la página, interpretando que subir información a una de esas páginas solo supone permitir «ser observado» en el «lugar elegido (perfil, muro…)» por el usuario, sin que este pueda considerarse como lugar público a efectos de las excepciones señaladas en la LO 1/82. De igual modo, recuerda que, aunque un suceso criminal resulte noticiable, la individualización de la víctima «no es de interés público porque carece de relevancia para la información que se permite transmitir».
La STC 28/2020, de 24 de febrero, analiza una vulneración de la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, el derecho al honor y a la intimidad. Considera el recurrente que fue una extralimitación expresar, en la anotación registral que le prohibía disponer de un inmueble como medida cautelar, los delitos por los que se le investigaba, dando así publicidad de estos datos, no exigibles de acuerdo con la legislación hipotecaria, a terceros. Por tanto, el razonamiento del Tribunal se limitará a analizar si el contenido de dicha inscripción registral constituye una transgresión de los derechos invocados. Comienza rechazando la afectación de la presunción de inocencia, pues la mención a la pendencia de un procedimiento penal descarta cualquier juicio previo sobre el ahora recurrente. Sin embargo, entra a ponderar una eventual violación del derecho al honor en colisión con las exigencias de publicidad asociadas a la función del Registro de la Propiedad en el tráfico jurídico, concluyendo que la concreta mención de los delitos no cumple los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
En la STC 35/2020, de 25 de febrero, se analiza si se había condenado al recurrente vulnerando su libertad de expresión por ser autor de unos tuits en los que se había considerado que enaltecía el terrorismo. El Tribunal, en primer lugar, repasa su doctrina y la del TEDH sobre la libertad de expresión en asuntos de similar carácter, destacando que es preciso tener en cuenta el alcance de los mensajes, la coincidencia o no en el tiempo de acciones terroristas y el contenido concreto de las manifestaciones proferidas, para después ejercer el correspondiente juicio de proporcionalidad. A la luz de esos criterios generales, si bien considera reprobables los tuits objeto de la disputa, estima vulnerada la libertad de expresión del recurrente al no haberse previamente valorado «la intención comunicativa del recurrente en relación con la autoría, contexto y circunstancias de los mensajes emitidos». Formula un voto particular discrepante el Sr. Montoya.
La STC 9/2020, de 28 de enero, analiza la vulneración del derecho al ejercicio de los cargos públicos representativos por denegación al recurrente, en situación de prisión provisional, de su solicitud de permiso para asistir a la sesión constitutiva del Parlamento de Cataluña. El Tribunal comienza su fundamentación jurídica delimitando el objeto de la controversia y aclarando los óbices procesales para llevar a cabo un análisis de fondo respecto de otras alegaciones planteadas (derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, art. 24.2, y libertad ideológica, art. 16.1 CE), entrando posteriormente de lleno en una reflexión acerca del derecho a la representación y participación política (art. 23 CE). Se apoya en las previas SSTC 155/2019 y 4/2020, respectivamente, en las que se planteaba la conciliación de los derechos políticos con la decisión cautelar de privación provisional de libertad, concluyendo que las decisiones judiciales cuestionadas en el amparo, por las que se denegó al recurrente la autorización para ser excarcelado y asistir al Parlamento de Cataluña para su sesión constitutiva y la de investidura, no son la fuente directa de las limitaciones que fundamentan su queja, sino que estas derivan de una previa y legítima situación de prisión provisional. Finaliza su razonamiento reflexionando acerca de la importancia de los permisos penitenciarios y su relación con el ejercicio de derechos fundamentales, declarando que en las resoluciones judiciales cuestionadas la ponderación efectuada para acordar la denegación fue conforme a las exigencias de motivación y proporcionalidad. Formulan un voto particular discrepante los magistrados D. Fernando Valdés Dal-Ré, D. Juan Antonio Xiol Ríos y D.ª María Luisa Balaguer Callejón; en él se remiten en su argumentación a los votos disidentes ya formulados con ocasión de las SSTC 155/2019 y 4/2020, siendo el eje de su postura la dimensión institucional que caracteriza a los derechos de participación política.
La STC 11/2020, de 28 de enero, analiza igualmente la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y al ejercicio de los cargos públicos representativos (art. 23 CE) por la suspensión de los recurrentes, entre otras personas, diputados en el Parlamento de Cataluña, en el ejercicio de los cargos públicos que estaban desempeñando, en aplicación del art. 384 bis de la LECrim. El Tribunal, en términos similares a los de la STC 9/2020, comienza su razonamiento con la inadmisión parcial de algunas de las alegaciones formuladas por la parte actora y el correspondiente encuadramiento de la controversia. Entrando ya en el fondo, observa que las resoluciones judiciales impugnadas se limitan a constatar la concurrencia de los presupuestos legales de la norma aplicada, es decir, la firmeza del procesamiento por un delito de los previstos en la norma y la situación de prisión provisional de los recurrentes, cumpliendo con los requisitos constitucionales de suficiencia y razonabilidad en la motivación.
Los recursos en los que se han abordado asuntos relativos al derecho a la tutela judicial efectiva han sido los siguientes:
Acceso a la jurisdicción: STC 17/2020, de 10 de febrero (en ella, tras la resolución de la cuestión de inconstitucionalidad planteada, resuelta mediante la STC 15/2020, el Tribunal estima el amparo) y STC 33/2020, de 24 de febrero (en sentido similar a la anterior).
Vulneración de un recurso a todas las garantías y a la presunción de inocencia: STC 1/2020, de 14 de enero. En ella se cita jurisprudencia reiterada para señalar que la agravación de la condena en segunda instancia sin audiencia previa ha vulnerado los derechos de los recurrentes.
Derecho a un proceso con todas las garantías y tutela judicial sin indefensión: STC 26/2020, de 24 de febrero. En ella, además de constatar una vulneración del derecho a la tutela judicial por falta de notificación procesal, se aprecia igualmente que no se aplicó la norma europea pertinente al caso, en consecuencia, no actuando como juez europeo y provocando, además de la vulneración del art. 24.1 CE, la del art. 47 CDFUE.
Derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión: STC 34/2020, de 24 de febrero, conforme a la cual, a pesar de observarse un error material en la categoría de un inmueble que iba a ser sometido a subasta, el juzgado entendió que el error no tenía relevancia suficiente (estaba calificado como local comercial y debía ser como solar). El Tribunal entiende que es un error relevante que debía haber sido subsanado.
Actos de comunicación procesal: STC 7/2020, de 27 de enero, en la que remite a la doctrina de la STC 47/2019; STC 19/2020, de 10 de febrero, en la que se sigue la doctrina de la STC 47/2019, subrayando la distinción entre las primeras citaciones, o emplazamientos, y las sucesivas, que son las que permiten la utilización de las vías electrónicas; STC 29/2020, de 24 de febrero, el recurso es estimado dado que en un procedimiento de ejecución hipotecaria el órgano judicial no había agotado los mecanismos para conocer el domicilio real de la recurrente antes de recurrir a la citación por edictos; STC 32/2020, de 24 de febrero, ya que, en este caso, en un procedimiento de ejecución hipotecaria, el órgano judicial no notificó correctamente al interesado, pues, a pesar de que se considera que inicialmente sí puso la diligencia debida para realizar dicha notificación, esto no es así desde el momento de interposición del incidente de nulidad de actuaciones, momento en el que tuvieron acceso a la dirección correcta y, sin embargo, no la utilizaron, y STC 40/2020, de 27 de febrero, en la que se sigue lo expresado en las SSTC 47/2019 y 19/2020.
Motivación: STC 30/2020, de 24 de febrero, que entiende que el órgano judicial efectuó una selección arbitraria e irrazonable de la norma aplicable, así como de una motivación parcial; en ella se sigue la doctrina de la STC 19/2019.
Órgano | Sentencia | Auto | Providencia |
---|---|---|---|
Tribunal Supremo | 12 | ||
Audiencia Nacional | 1 | ||
Audiencia Provincial | 1 | 2 | |
Juzgado de 1.ª Instancia | 5 | 2 | |
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo | |||
Juzgado de lo Social | 1 | ||
Juzgado de lo Mercantil | 1 | ||
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria | 1 |
Resolución del secretario de Estado de Justicia: 1.
En el período se han formulado ocho votos particulares, la mayoría de los cuales han sido firmados por más de un magistrado. Los magistrados firmantes han sido los siguientes:
Sra. Balaguer Callejón: 5.
Sr. Montoya Melgar: 1.
Sr. Valdés Dal-Ré: 7.
Sr. Xiol Ríos: 7.