RESUMEN
Los efectos directos y la fuerza vinculante de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea suponen que un número creciente de cuestiones prejudiciales planteadas por los jueces nacionales ordinarios ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tenga por objeto la interpretación de los derechos fundamental ahí protegidos. El hecho de que la mayoría de los derechos de la Carta estén reconocidos también por las constituciones nacionales puede llevar a que el mismo juez tenga dudas sobre la conformidad de la norma relevante para resolver un caso concreto tanto con la Constitución de su país como con la Carta. El presente trabajo reconstruye en sentido crítico las etapas de la jurisprudencia constitucional italiana aplicable a los casos de «doble prejudicialidad» como el descrito. En particular, el artículo se centra en la nueva doctrina de la Corte Constitucional en esta materia inaugurada con la Sentencia 269/2017, y sus trascendentes consecuencias sobre el diálogo entre tribunales.
Palabras clave: Jurisdicción constitucional; diálogo entre tribunales; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; doble prejudicialidad; Corte Constitucional italiana.
ABSTRACT
The direct effects of the Charter of Fundamental Rights of the European Union have the consequence that an increasing number of preliminary ruling to the Court of Justice of the European Union is intended to interpret the fundamental rights protected there. The fact that most of the rights of the Charter are also recognized by national constitutions may lead to the same national judge having doubts about the conformity of the relevant norm both with the Constitution of his country and with the Charter. The present work critically reconstructs the phases of Italian constitutional jurisprudence applicable to cases of «double preliminary ruling» as described. In particular, the article focuses on the new doctrine of the Constitutional Court in this matter opened with judgment 269/2017, and its transcendent consequences on the dialogue between courts.
Keywords: Constitutional jurisdiction; inter-court dialogue; Charter of Fundamental Rights of the European Union; double preliminary ruling; Italian Constitutional Court.
SUMARIO
El progresivo aumento, de un lado, del volumen de producción normativa de la Unión Europea, y, de otro —y como consecuencia del primero—, del número de cuestiones prejudiciales de interpretación y validez del derecho de la Unión Europea (DUE o derecho de la UE, en adelante)[1] planteadas por las jurisdicciones de los distintos Estados miembros ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha acarreado, también, el incremento de los casos de «doble prejudicialidad». La problemática aludida, ya patente en la doctrina desde finales de los años noventa del siglo pasado[2], se refiere a la posibilidad de que el juez nacional tenga, en el curso de un proceso, una duda respecto de la norma aplicable y relevante para el caso tanto en relación con su conformidad con la Constitución nacional como respecto de su validez según el derecho de la Unión (o la correcta interpretación de este).
En semejantes casos, el juez tiene que decidir el criterio que seguir y, en último
análisis, a cuál de los dos instrumentos (cuestión de inconstitucionalidad o cuestión
prejudicial «eurounitaria») dar prioridad (o «precedencia», o incluso «preeminencia»,
según las expresiones de Cruz Villalón y Requejo Pagés)
La existencia de una situación de «doble prejudicialidad» puede anudarse a la concepción «dualista» que —a pesar del notorio «camino comunitario» recorrido por muchas cortes constitucionales para adecuarse a la posición expresada por el Tribunal de Justicia sobre la relación entre el ordenamiento de la Unión y el interno— sigue caracterizando la concepción de la mayoría de los tribunales constitucionales.
Bajo este concepto, hay ámbitos en los que persiste un cierto margen de control de constitucionalidad para los jueces constitucionales también respecto de las relaciones entre los dos ordenamientos. Dos ordenamientos distintos (y dos órdenes jurisdiccionales cada uno con su Corte como máximo intérprete del primero) pero caracterizados por unas reglas que los vinculan el uno al otro. En particular, la existencia de unas normas que provienen de la Unión Europea y que pueden tener efectos directos o indirectos en el ordenamiento de los Estados miembros. En el primer supuesto (efectos directos), el juez nacional tiene la posibilidad de inaplicar la normativa interna que contravenga el DUE después de plantear una cuestión prejudicial, si lo considerara necesario o estuviera entre los sujetos obligados a este; en el segundo, puede (según el ordenamiento en cuestión) que los tribunales constitucionales ostenten una cierta competencia para apreciar la legitimidad constitucional de la ley por supuesta vulneración del derecho de la UE.
Es difícil negar que la concepción dualista no produzca consecuencias al sobrevenir
situaciones en las que se presenta un problema de «doble prejudicialidad». En cambio,
en la concepción «monista», propugnada por el Tribunal de Justicia, resulta inevitable
que cualquier cuestión sobre el derecho de la UE (aunque presente perfiles de «constitucionalidad»)
se considere integrada en el juicio sobre la conformidad al DUE ante el Tribunal de
Luxemburgo Vecchio ( Vecchio, F. (2010). Il Trattato di Lisbona e le ipotesi di «doppia pregiudizialità»:
differenti prospettive di tutela e pericoli di pronunce incoerenti. Giustizia amministrativa, 2, 63-92.
Repetto, G. (2016). Rinvio alla Corte di giustizia Ue e doppia pregiudizialità nei
recenti orientamenti della Corte costituzionale. En Liber amicorum in onore di Augusto Cerri (pp. 659-698). Napoli: Editoriale scientifica.
Sin que quepa analizar en detalle las teorías ofrecidas por la doctrina sobre las
diferentes tipologías de «doble prejudicialidad» Existirían, en efecto, la «independiente», la «en sentido estricto», la «ampliada»,
la doble prejudicialidad «con partes invertidas», etc. Véanse, a este respecto, Ghera
( Ghera, F. (2009). La Corte costituzionale e il rinvio pregiudiziale dopo le decisioni
n. 102 e 103 del 2008. Giurisprudenza costituzionale, 1315-1356.
Losana, M. (2014). La Corte costituzionale e il rinvio pregiudiziale nei giudizi in
via incidentale: il diritto costituzionale (processuale) si piega al dialogo tra le
corti. Rivista Aic, 1, 232-267.
La posición de la Corte Constitucional sobre el tema de la «doble prejudicialidad» y, más en general, de las relaciones entre derecho de la Unión Europea y el derecho interno (de rango legal o constitucional) ha evolucionado considerablemente en los últimos cuarenta años y no siempre de una forma coherente; es más, cabría apreciar, en ocasiones, interpretaciones y posturas incluso contradictorias.
En los años setenta la Corte se limitó a negar su competencia para apreciar la conformidad
del derecho comunitario con los principios constitucionales, afirmando que se trataba
de una tarea confiada a los jueces ordinarios, a través del instrumento de la cuestión
prejudicial ante el Tribunal de Luxemburgo Auto de la Corte Constitucional, 28 de julio de 1976, n.º 206.
En algunas decisiones posteriores Para algunas referencias jurisprudenciales, véanse las decisiones citadas en la nota
8 de este trabajo.
Así pues, el Constitucional, fundándose en lo que algunos han definido como una «artimaña
procesal» (Vecchio, F. (2010). Il Trattato di Lisbona e le ipotesi di «doppia pregiudizialità»:
differenti prospettive di tutela e pericoli di pronunce incoerenti. Giustizia amministrativa, 2, 63-92.Vecchio, 2010: 66), optó por afianzar la competencia del juez ordinario para utilizar el instrumento
prejudicial ante el Tribunal de Luxemburgo Por ejemplo, en determinadas ocasiones, la Corte Constitucional ha decidido devolver
las actuaciones al juez a quo porque previamente no se había planteado la cuestión prejudicial al juez de Luxemburgo:
pueden verse los autos de la Corte Constitucional de 26 de julio de 1996, n.º 319,
y de 2 de abril de 2009. En otros casos, se ha declarado inadmisible la cuestión de
inconstitucionalidad porque al mismo tiempo se había planteado una de validez ante
el TJUE (por ejemplo, en el caso del Auto de la Corte Constitucional, de 21 de marzo
de 2002, n.º 85), o la emisión de una decisión de este mismo se ha considerado ius superveniens, que justificaba la devolución de las actuaciones al juez a quo (por ejemplo, en el Auto de la Corte Constitucional, 20 de abril de 2004, n.º 125).
En doctrina, para un análisis detallado sobre esta temática, puede verse Giovannetti
y Passaglia ( Giovannetti, T. y Passaglia, P. (2014). La Corte ed i rapporti tra diritto interno
e diritto sovranazionale. En R. Romboli (dir.). Aggiornamenti in tema di processo costituzionale (2011-13) (pp. 401-451). Torino: Giappichelli.
El primer autor que utilizó esta expresión (per interposta persona), hoy muy célebre, fue Cartabia ( Cartabia, M. (2006). La Corte costituzionale italiana e il rinvio pregiudiziale alla
Corte di giustizia europea. En N. Zanon (coord.). Le Corti dell’integrazione europea e la Corte costituzionale italiana (pp. 101-104). Napoli: Edizioni scientifiche italiane.
Se alegó que la verdadera razón que fundaba la aludida jurisprudencia constitucional estaba en la voluntad de la Corte Constitucional de evitar encontrarse ante una suerte de doble obligación respecto del Tribunal de Justicia, a saber: de un lado, en relación con el planteamiento de una cuestión prejudicial (obligada, entonces, por ser el juez de «última instancia»), de otro, respecto de las interpretaciones que el TJUE proporcionara y que la Corte Constitucional no habría podido esquivar a la hora de resolver su cuestión de inconstitucionalidad.
Posteriormente, la postura de la Corte se iría modificando paulatinamente hasta llegar
a la primera decisión en la que optó por penetrar en el «tentador» diálogo entre tribunales.
Se trata del Auto 103/2008 Auto de la Corte Constitucional, de 15 de abril de 2008, n.º 103. Este fue el primer
caso en el que la Corte Constitucional planteó una cuestión prejudicial en el ámbito
de un recurso de inconstitucionalidad. Posteriormente, con el Auto de la Corte Constitucional,
de 18 de julio de 2013, n.º 207, la Corte planteó la primera prejudicial con ocasión
de una cuestión de inconstitucionalidad.
La doctrina italiana expresó su perplejidad acerca de las razones que justificaban la precedencia de la prejudicial «eurounitaria» sobre la constitucional, evidenciando cómo se trataba exclusivamente de criterios prácticos de tipo histórico-contingente y de economía procesal (Cerri, A. (2013). La doppia pregiudizialità in una innovativa decisione della Corte. Giurisprudenza costituzionale, 2897-2934. Cerri, 2013: 2897). Algunos autores afirmaron que la falta de participación de la Corte en el diálogo directo con Luxemburgo se debía al preocupante volumen de trabajo que esta debía afrontar (Onida, V. (2008). Nuove prospettive per la giurisprudenza costituzionale in tema di applicazione del diritto comunitario. En Diritto comunitario e diritto interno (pp. 47-79). Milano: Giuffrè. Onida, 2008: 47).
Asimismo, se sostuvo que habría sido preferible «revocar» la preeminencia de la prejudicial ante el TJUE y elegir una situación de «equiordenación» con la constitucional. Debería, así, ser competencia del juez ordinario decidir si plantear antes una u otra, o si hacerlo a la vez (Ghera, F. (2009). La Corte costituzionale e il rinvio pregiudiziale dopo le decisioni n. 102 e 103 del 2008. Giurisprudenza costituzionale, 1315-1356. Ghera, 2009: 1315). Incluso se barajó la eventualidad de que el mismo Tribunal de Justicia pudiese pedir a los órganos nacionales que resolvieran antes la cuestión de inconstitucionalidad, pues la eventual ilegitimidad constitucional de la norma aplicable al caso concreto cerraría la puerta a la intervención del juez de Luxemburgo (Malfatti, E. (2015). I «livelli» di tutela dei diritti fondamentali nella dimensione europea. Torino: Giappichelli. Malfatti, 2015: 194).
No obstante estas dudas doctrinales, las situaciones de doble prejudicialidad se siguieron
resolviendo según las indicaciones de la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional
antes mencionada, que constituía la doctrina comúnmente respetada por los jueces ordinarios,
salvo algún desencuentro puntual o esporádico. Solo a finales de 2017 la situación
pareció modificarse a partir de una afirmación contenida en una sentencia de la Corte
Constitucional, ni siquiera necesaria para la resolución de la cuestión de constitucionalidad
y que, por lo tanto, tiene que considerarse un obiter dictum Amalfitano ( Amalfitano, C. (2019a). Il dialogo tra giudice comune, Corte di giustizia e Corte
costituzionale dopo l’obiter dictum della sentenza n. 269/2017. Osservatorio sulle fonti, 2, 1-35.
Morrone, A. (2019). Suprematismo giudiziario. Spunti su sconfinamenti e legittimazione
della Corte costituzionale. Quaderni costituzionali, 39 (2), 251-290.
Los motivos que llevaron a esta modificación son múltiples. Ya antes se ha indicado que la Corte Constitucional, por muchas décadas, había optado por comunicarse con el Tribunal de Justicia «a través de un intermediario», es decir, a través de los jueces ordinarios, reservándose la posibilidad de intervenir en último extremo, esto es, después de que el Tribunal de Luxemburgo ya se hubiera pronunciado, evitando, así, tener que estar sujeta a las interpretaciones de este.
En la práctica, la conexión entre los jueces y el Tribunal de Justicia había funcionado tan bien que la Corte Constitucional no tenía casi nunca la oportunidad de intervenir en el asunto concreto, por lo que no podía participar en ese diálogo.
Como ha subrayado la mayoría de la doctrina, la cuestión prejudicial, tal y como establece
el tenor literal del art. 267 TFUE, nació como una herramienta para solicitar la interpretación
correcta del derecho de la Unión Europea. Sin embargo, con el tiempo, se ha transformado
en un control de la legitimidad de la legislación nacional respecto del derecho de
la UE. Un control, por consiguiente, muy similar al ejercido por los tribunales constitucionales
para determinar la conformidad de la misma regulación local con las respectivas constituciones
nacionales, pero que se realiza en forma de control difuso, dejando al juez la opción
de inaplicar o no la regulación nacional después de la (eventual) respuesta del Tribunal
de Justicia, y con efectos inter partes, limitados (en muchas ocasiones) al caso concreto La doctrina más atenta ha señalado ya desde hace años la realización de un verdadero
control de las leyes nacionales por el TJUE, incluso de manera «oculta». Para estas
mismas consideraciones, más recientemente, véanse Cruz Villalón y Requejo Pagés ( Cruz Villalón, P. y Requejo Pagés, J. L. (2015). La relación entre la cuestión prejudicial
y la cuestión de inconstitucionalidad. Revista de Derecho Comunitario Europeo, 50, 173-194.
Catalano, S. (2019). Doppia pregiudizialità: una svolta ‘opportuna’ della Corte costituzionale.
Federalismi.it, 10, 1-40.
Asimismo, no hay que olvidar que, siquiera por vía jurisprudencial y no por previsión
expresa en los tratados UE, es comúnmente reconocida la eficacia vinculante de la
interpretación del Tribunal de Justicia. Así pues, el sistema podría considerarse
«semidifuso» O tal vez «semiconcentrado», dado que el juez nacional tiene la facultad de inaplicar
directamente una normativa nacional que considere en contraste con el DUE, pero, cuando
este tenga dudas sobre la interpretación correcta del DUE, se le recomienda encarecidamente,
o se le obliga (si es el juez de última instancia), solicitar la intervención del
TJUE y, posteriormente, seguir la interpretación proporcionada por este último. La
transformación de la cuestión prejudicial de un procedimiento de interpretación a
una cuestión relativa a la conformidad de la legislación nacional con el DUE produce
una real concentración de dicho control en las manos del TJUE, aunque, en ciertos
casos, estemos en presencia (formalmente) de una inaplicación del juez nacional con
efectos solo para el juicio concreto.
Gallo ( Gallo, D. (2019). Efficacia diretta del diritto Ue, procedimento pregiudiziale e Corte
costituzionale: una lettura congiunta delle sentenze n. 269/2017 e 115/2018. Rivista AIC, 1, 228-252.
La transformación de la cuestión prejudicial fundamenta, a todas luces, el «cambio
de sentido» (o punto de inflexión) representado por la Sentencia 269/2017 de la Corte
Constitucional Sentencia de la Corte Constitucional, de 14 de diciembre de 2017, n.º 269. Pueden
verse los numerosos comentarios en la página web
La decisión, que se analizará a continuación, se definió como «la novedad jurisprudencial
más significativa respecto de las relaciones entre el Derecho interno y el Derecho
de la Unión Europea después de la sentencia núm. 170 de 1984 que […] introdujo el
control difuso de “no aplicación” de la regulación interna incompatible con aquella
comunitario» ( Scaccia, G. (2018a). L’inversione della ‘doppia pregiudizialità’ nella sentenza della
Corte costituzionale n. 269 del 2017: presupposti teorici e problemi applicativi.
www.forumcostituzionale, 25-1-2018, 1-39.
Vernuccio, S. (2018). La sentenza 269/2017: la Corte costituzionale di fronte alla
questione dell’efficacia diretta della Carta di Nizza e la prima risposta del giudice
comune (Cass. ord. 3831/2018). Osservatorio costituzionale AIC, 29-5-2018, 1-40.
Ruggeri, A. (2017). Svolta della Consulta sulle questioni di diritto euro unitario
assiologicamente pregnanti, attratte nell’orbita del sindacato accentrato di costituzionalità,
pur se riguardanti norme dell’Unione self-executing (a margine di Corte cost. n. 269
del 2017). www.diritticomparati.it, 18-12-2017, 3.
Repetto, G. (2017). Concorso di questioni pregiudiziali (costituzionale ed europea),
tutela dei diritti fondamentali e sindacato di costituzionalità. Giurisprudenza costituzionale, 2955-2987.
Mastroianni, R. (2018). Da Taricco a Bolognesi, passando per la ceramica Sant’Agostino:
il difficile cammino verso una nuova sistemazione del rapporto tra Carte e Corti.
Osservatorio sulle fonti, 1, 1-37.
Morrone, A. (2019). Suprematismo giudiziario. Spunti su sconfinamenti e legittimazione
della Corte costituzionale. Quaderni costituzionali, 39 (2), 251-290.
Conti, R. (2017a). La Cassazione dopo Corte cost. n. 269/2017. Qualche riflessione,
a seconda lettura. Forumcostituzionale.it, 28-12-2017, 1-34.
Vitale, G. (2019). I recenti approdi della Consulta sui rapporti tra Carte e Corti.
Brevi considerazioni sulle sentenze nn. 20 e 63 del 2019 della Corte costituzionale.
Federalismi.it., 10, 1-37.
Gallo, D. (2019). Efficacia diretta del diritto Ue, procedimento pregiudiziale e Corte
costituzionale: una lettura congiunta delle sentenze n. 269/2017 e 115/2018. Rivista AIC, 1, 228-252.
Otra doctrina prefirió hablar de una toma de postura soberanista: entre otros, Caruso
( Caruso, C. (2017). La Corte costituzionale riprende il «cammino comunitario»: invito
alla discussione sulla sentenza n. 269 del 2017. Forumcostituzionale.it, 18-12-2017, 1-40.
Morrone, A. (2019). Suprematismo giudiziario. Spunti su sconfinamenti e legittimazione
della Corte costituzionale. Quaderni costituzionali, 39 (2), 251-290.
Massa, M. (2019). Dopo la «precisazione». Sviluppi di Corte cost. n. 269/2017. Osservatorio delle fonti, 2, 1-40.
En este sentido se expresaron, entre otros, Leone ( Leone, S. (2020). La Corte costituzionale italiana riafferma la propria centralità
nella tutela dei diritti rispetto al circuito giudici nazionali-giudici sovranazionali.
En A. Pérez Miras et al. (dirs.) y C. Montesinos Padilla (coord.). Setenta años de Constitución italiana y cuarenta años de Constitución Española. Vol.
II. Derechos fundamentales (pp. 99-117). Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales; Boletín Oficial
del Estado.
Piccone, V. (2018). A prima lettura della sentenza della Corte di cassazione n. 4223
del 21 febbraio 2018. L’interpretazione conforme come strumento di «sutura» post Corte
costituzionale n. 269/2017. Rivista di Diritto Comparato, 1, 327-359.
Cozzi, A. (2018). Diretta applicabilità e sindacato accentrato di costituzionalità
relativo alla violazione della Carta europea dei diritti fondamentali. Forumcostituzionale.it, 1-2-2018, 1-38.
La utilización de la cuestión «eurounitaria» y, por ende, la estrecha y frecuente
relación entre los jueces nacionales y el Tribunal de Justicia en materia de derechos
fundamentales han llevado a la Corte Constitucional a una situación que se ha definido
como «desecación» o «desecamiento» de las competencias que a esta le reconoce la Constitución Entre otros, Barbera ( Barbera, A. (2018). La Carta dei diritti: per un dialogo fra la Corte italiana e la
Corte di giustizia. Quaderni costituzionali, 149-171.
Conti, R. (2018). Qualche riflessione, a terza lettura, sulla sentenza n. 269/2017.
Rivista Diritti Comparati, 1, 291-331.
Scaccia ( Scaccia, G. (2018a). L’inversione della ‘doppia pregiudizialità’ nella sentenza della
Corte costituzionale n. 269 del 2017: presupposti teorici e problemi applicativi.
www.forumcostituzionale, 25-1-2018, 1-39.
Anzon, A. (2018). La Corte riprende il proprio ruolo nella garanzia dei diritti costituzionali
e fa un altro passo avanti a tutela dei «contro limiti». Forumcostituzionale.it, 1-40.
Romboli, R. (2017). Il giudizio di costituzionalità delle leggi in via incidentale.
En R. Romboli (dir.). Aggiornamenti in tema di processo costituzionale (2014-2016) (pp. 35-147). Torino: Giappichelli.
Otras dos razones que han sido identificadas por la doctrina como presupuestos de
la innovadora Sentencia 269/2017 están vinculadas a acontecimientos más recientes.
La primera es el reconocimiento, a la luz del Tratado de Lisboa, del valor vinculante
y eficacia directa de la Carta de los DFUE, es decir, el mismo valor que los tratados
constitutivos de la Unión Europea Evidencian este elemento en cuanto fundamento de la doctrina contenida en la 269/2017
también Scaccia ( Scaccia, G. (2018a). L’inversione della ‘doppia pregiudizialità’ nella sentenza della
Corte costituzionale n. 269 del 2017: presupposti teorici e problemi applicativi.
www.forumcostituzionale, 25-1-2018, 1-39.
Tega, D. (2019). Lavori in corso. Le questioni in materia di diritti fondamentali
tra incidente di costituzionalità e rinvio pregiudiziale. Quaderni costituzionali, 39 (3), 615-642.
La segunda alude a la decisión de la Corte Constitucional de entrar a formar parte
de los sujetos legitimados para proponer ex art. 267 TFUE cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Luxemburgo De esta opinión, entre otros, Romboli, R. ( Romboli, R. (2018). Dalla «diffusione» all’«accentramento»: una significativa linea
di tendenza della più recente giurisprudenza costituzionale. Foro italiano, I, 219-236.
Auto de la Corte Constitucional, de 15 de abril de 2008, n.º 103. Auto de la Corte Constitucional, de 18 de julio de 2013, n.º 207.
Del mismo parecer, entre otros, Barbera ( Barbera, A. (2018). La Carta dei diritti: per un dialogo fra la Corte italiana e la
Corte di giustizia. Quaderni costituzionali, 149-171.
Amalfitano, C. (2019a). Il dialogo tra giudice comune, Corte di giustizia e Corte
costituzionale dopo l’obiter dictum della sentenza n. 269/2017. Osservatorio sulle fonti, 2, 1-35.
Tega, D. (2019). Lavori in corso. Le questioni in materia di diritti fondamentali
tra incidente di costituzionalità e rinvio pregiudiziale. Quaderni costituzionali, 39 (3), 615-642.
Nótese que, en el caso concreto que dio lugar a la paradigmática Sentencia 269/2017,
una de las partes pidió al juez encargado de resolverlo que procediera inaplicando
la legislación nacional En concreto, se trataba de la Ley 287/1990, de 10 de octubre (Norme per la tutela
della concorrenza e del mercato), modificada por la Ley 27/2012, de 24 de marzo.
Véase, a este propósito, el antecedente 4.2.
La primera aclaración parece hacerse con el único propósito de recordar a los jueces el respeto de los límites dentro de los cuales es posible, y en algunos casos obligatorio, pedir la intervención del Tribunal de Luxemburgo. En tal sentido, la Corte reitera su criterio consolidado: el contraste de la norma interna con el DUE afecta a la relevancia de la cuestión de inconstitucionalidad y, por tanto, en caso de doble duda —de conformidad del derecho interno, de un lado, con la Constitución, y, de otro, con el DUE— debe resolverse con carácter prioritario el segundo, solo cuando el derecho eurounitario tiene directa aplicabilidad; por lo contrario, ante el derecho de la Unión sin efectos directos, el juez ordinario tendrá que plantear primeramente una cuestión de inconstitucionalidad.
En todo caso, la puntualización, por así decir, «revolucionaria» es la segunda, que pretendo sintetizar descomponiéndola en cinco puntos o afirmaciones.
Primero (a): la CDFUE no puede compararse con el «normal» derecho de la Unión, sino
que «tiene características peculiares debido a su contenido típicamente constitucional» Fundamento jurídico 5.2.
Segundo (b): las violaciones de los derechos fundamentales de la Constitución y de
la Carta demandan la necesidad de una intervención erga omnes de la Corte constitucional, debido al papel que asume el control concentrado como
base de la «arquitectura constitucional» Fundamento jurídico 5.2.
Tercero (c): la Corte Constitucional juzgará a la luz de los parámetros constitucionales
y europeos (en aplicación de los art. 11 y 117.1 de la Constitución italiana), «también
para asegurar que los derechos garantizados por la Carta se interpreten en armonía
con las tradiciones constitucionales, a las que se refieren los artículos 6 TFUE y
52.4 de la Carta» Fundamento jurídico 5.2.
Cuarto (d): en el caso de una ley que se considere contraria tanto a la Constitución como a la Carta «dentro del ámbito de relevancia comunitaria», debe plantearse la cuestión de legitimidad constitucional; la Corte precisa, no obstante, que el juez ordinario tendrá la posibilidad de dirigirse al TJUE con una cuestión de interpretación o validez en caso de que tenga una duda sobre el DUE, de conformidad con el art. 267 TFUE y con la jurisprudencia del TJUE.
Quinto (e): en estas coordenadas, la prioridad del control de constitucionalidad no
estaría en contradicción con el DUE, tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia.
A este respecto, la Corte cita la respuesta dada por el TJUE al recurso del Tribunal
de Casación francés respecto de la introducción de la cuestión de inconstitucionalidad
en el sistema de justicia constitucional francés y, en particular, del problema de
la priorité constitutionnel Sobre la reforma del sistema de justicia constitucional francés y el problema de
la denominada prioridad constitucional puede verse, entre otros, Catalano ( Catalano, S. (2016). La question prioritarie de constitutionalité in Francia: analisi di una riforma attesa
e dei suoi significati per la giustizia costituzionale italiana. Napoli: Edizioni Scientifiche Italiane.
Rousseau, D. (2012). La question prioritaire de constitutionnalité. Paris: Gazzette du Palais.
En Austria, la Corte Constitucional consideró la Carta como un posible parámetro
de control para la cuestión de inconstitucionalidad, con la consiguiente obligación
para el juez de plantearla en caso de conflicto entre la Carta y la legislación nacional.
Sin embargo, los poderes del juez se han delimitado, pues la prioridad constitucional
es configurable solo cuando el contenido de la garantía de la Carta es similar en
el propósito y en la formulación literal a los derechos garantizados por la Constitución.
Para referencia a la experiencia austriaca, véanse Vernuccio ( Vernuccio, S. (2018). La sentenza 269/2017: la Corte costituzionale di fronte alla
questione dell’efficacia diretta della Carta di Nizza e la prima risposta del giudice
comune (Cass. ord. 3831/2018). Osservatorio costituzionale AIC, 29-5-2018, 1-40.
Scaccia, G. (2018a). L’inversione della ‘doppia pregiudizialità’ nella sentenza della
Corte costituzionale n. 269 del 2017: presupposti teorici e problemi applicativi.
www.forumcostituzionale, 25-1-2018, 1-39.
Recuérdese que, en aquella ocasión, el Tribunal de Luxemburgo consideró que la ley
francesa no entraba en conflicto con el art. 267 TFUE, pero solo si se respetaban
tres condiciones, siendo la tercera de estas que los órganos jurisdiccionales nacionales
debían seguir siendo libres de «inaplicar, una vez haya acabado dicho procedimiento
[el ante el Conseil constitutionnel], la disposición legislativa nacional en cuestión,
si la consideraban contraria al DUE» STJUE, Gran Sala, de 22 de junio de 2010, asunto Melki. En doctrina puede consultarse
Marti ( Marti, G. (2010). CJUE, gde ch., 22 juin 2010, Melki et Abdeli, aff. jointes C-188
et 189/10. Revue des Affaires Europeennes, 4, 889-904.
Las otras dos condiciones son las siguientes: a) la libertad de los jueces «de poder
plantear ante el Tribunal de Justicia cualquier cuestión prejudicial que consideren
necesaria en cualquier etapa del proceso que consideren apropiado y también después
de un procedimiento de control incidental de legitimidad constitucional», y b) «adoptar
las medidas necesarias para garantizar la protección jurisdiccional provisional de
los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico de la Unión». Esta doctrina
fue posteriormente reiterada y confirmada; puede verse, por ejemplo, la STJU, sección
V, de 11 de septiembre de 2014, asunto A c. B y otros.
Una extraña forma de proceder, en cualquier caso, no pasó desapercibida a los comentaristas:
si bien las dos primeras declaraciones de la STJUE de 2010 se citan entre comillas
y manteniendo el texto original, la Corte Constitucional manipula la tercera (que
es la que tiene más trascendencia para el tema de la doble prejudicialidad) mediante
la introducción de la expresión «por otras razones» Fundamento jurídico 5.2: «[…] di disapplicare, al termine del giudizio incidentale
di legittimità costituzionale, la disposizione legislativa nazionale in questione
che abbia superato il vaglio di costituzionalità, ove, per altri profili, la ritengano
contraria al diritto dell’Unione».
Evidencian, específicamente, esta peculiaridad Romboli, R. ( Romboli, R. (2018). Dalla «diffusione» all’«accentramento»: una significativa linea
di tendenza della più recente giurisprudenza costituzionale. Foro italiano, I, 219-236.
Catalano, S. (2019). Doppia pregiudizialità: una svolta ‘opportuna’ della Corte costituzionale.
Federalismi.it, 10, 1-40.
Tega, D. (2019). Lavori in corso. Le questioni in materia di diritti fondamentali
tra incidente di costituzionalità e rinvio pregiudiziale. Quaderni costituzionali, 39 (3), 615-642.
Viganò, F. (2019). La tutela dei diritti fondamentali della persona tra Corti europee
e giudici nazionali. Quaderni costituzionali, 39 (2), 481-502.
La doctrina se ha interrogado sobre el significado y las posibles consecuencias de las puntualizaciones de la Corte de las que se acaba de dejar constancia.
Respecto de la primera (sub a), algunos autores han señalado que la excepción que
el Constitucional añade en la Sentencia 269/2017 a la regla general debe considerarse
válida solo para los casos en los que los jueces nacionales sospechen que la norma
nacional pueda entrar en conflicto tanto con los derechos de la Carta como con los
de la Constitución Comazzetto ( Comazzetto, G. (2018). Cronaca di una svolta annunciata: doppia pregiudizialità e
dialogo tra Corti, a un anno dalla sentenza n. 269/2017. Federalismi.it, 20, 1-40.
Se refieren a este problema Cozzi ( Cozzi, A. (2018). Diretta applicabilità e sindacato accentrato di costituzionalità
relativo alla violazione della Carta europea dei diritti fondamentali. Forumcostituzionale.it, 1-2-2018, 1-38.
Repetto, G. (2017). Concorso di questioni pregiudiziali (costituzionale ed europea),
tutela dei diritti fondamentali e sindacato di costituzionalità. Giurisprudenza costituzionale, 2955-2987.
Ruggeri, A. (2017). Svolta della Consulta sulle questioni di diritto euro unitario
assiologicamente pregnanti, attratte nell’orbita del sindacato accentrato di costituzionalità,
pur se riguardanti norme dell’Unione self-executing (a margine di Corte cost. n. 269
del 2017). www.diritticomparati.it, 18-12-2017, 3.
Otra duda es aquella relativa a si la nueva jurisprudencia puede referirse a las disposiciones
de los tratados sin eficacia directa que establezcan derechos o libertades, argumentando
que la diferencia en el tratamiento podría basarse en la diferencia entre las categorías
de derechos. Para algunos autores los derechos contenidos en los tratados son «principios
de estructura», esenciales para el mercado común, de modo que necesitarían el máximo
grado posible de reconocimiento uniforme en toda la Unión, siendo, por lo tanto, necesario
que sigan sometidos a un control de tipo difuso por parte del TJUE (Scaccia, G. (2018a). L’inversione della ‘doppia pregiudizialità’ nella sentenza della
Corte costituzionale n. 269 del 2017: presupposti teorici e problemi applicativi.
Si la doctrina mayoritaria ha evidenciado la importancia de una decisión con efectos
erga omnes y, por ende, la necesidad de la intervención de la Corte constitucional en materia
de derechos y libertades (sub b) Por ejemplo, Barbera ( Barbera, A. (2018). La Carta dei diritti: per un dialogo fra la Corte italiana e la
Corte di giustizia. Quaderni costituzionali, 149-171.
Viganò, F. (2019). La tutela dei diritti fondamentali della persona tra Corti europee
e giudici nazionali. Quaderni costituzionali, 39 (2), 481-502.
De esta opinión, Conti ( Conti, R. (2017b). An, quomodo e quando del rinvio pregiudiziale alla Corte di giustizia
quando è‘in gioco’ la Carta dei diritti fondamentali UE. Riflessioni preoccupare dopo
Corte cost. n. 269/2017 e a margine di Cass. n. 3831/2018-. Giudicedonna.it, 4, 1-35.
Rossi, L. S. (2018). Il «triangolo giurisdizionale» e la difficile applicazione della
sentenza 269/17 della Corte costituzionale italiana. Federalismi.it, 16, 1-38.
Creo más exactamente que, en lo que concierne a los derechos reconocidos en la Carta
y no relacionados con el mercado común, la intervención prioritaria de la Corte Constitucional
tiende a preservar la identidad constitucional del país De este parecer es también Anzon ( Anzon, A. (2018). La Corte riprende il proprio ruolo nella garanzia dei diritti costituzionali
e fa un altro passo avanti a tutela dei «contro limiti». Forumcostituzionale.it, 1-40.
Recientemente se ha argumentado, siguiendo a Häberle, que, en el momento actual del
constitucionalismo, las constituciones nacionales solo pueden ser «constituciones
parciales», por lo que su papel tiene que modificarse, al menos parcialmente, a tenor
no tanto de su supremacía jerárquica, cuanto de su capacidad para adaptarse a un determinado
marco de valores materiales compartidos. La identidad política y cultural de un país
es un elemento que debe tomarse en consideración en la formación de las «tradiciones
constitucionales comunes» y, con este propósito, el papel que los jueces nacionales
y, en particular, los tribunales constitucionales están llamados a jugar, en sus relaciones
con las jurisdicciones europeas, es fundamental Romboli, R. ( Romboli, R. (2020). Uno sguardo al futuro del costituzionalismo. En A. Pérez Miras
et al. (dirs.) y S. Romboli (coord.). Setenta años de Constitución italiana y cuarenta años de Constitución Española. Vol.
I. Balances y perspectivas en la Europa constitucional (pp. 99-122). Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales; Boletín Oficial
del Estado.
Por lo que atañe a la necesaria prioridad del control constitucional (sub d), dentro
de los límites mencionados, la mayoría de la doctrina ha visto en ella la indicación
de una conducta obligatoria para el juez y, por consiguiente, ha subrayado la naturaleza
preceptiva del obiter, considerando que tal decisión entra dentro de las competencias de la Corte en los
sistemas concentrados de control de la legitimidad de las leyes. Otros han sostenido,
sin embargo, la libertad absoluta del juez a la hora de elegir entre plantear una
cuestión de inconstitucionalidad o la prejudicial ante el Tribunal de Justicia y,
en último extremo, inaplicar la norma nacional en contradicción con la Carta (y con
la Constitución) Puede consultarse, por ejemplo, Ruggeri ( Ruggeri, A. (2019a). Ancora in tema di congiunte violazioni della Costituzione e del
diritto dell’Unione, dal punto di vista della Corte di giustizia. En A. Ruggeri (dir.).
«Itinerari» di una ricerca sul sistema delle fonti. Studi dell’anno 2018. Torino: Giappichelli.
Si se quiere optar por la obligatoriedad de las afirmaciones contenidas en el obiter de la Corte, es oportuno preguntarse qué instrumentos tiene a disposición la jurisdicción
constitucional para garantizar que los jueces nacionales sigan la nueva regla. Existe,
ciertamente, la facultad de activar los procedimientos de responsabilidad civil contra
aquellos jueces que no cumplan el mandato de la Corte, o de plantear un conflicto
entre poderes del Estado ante el mismo Constitucional; o, incluso, la posibilidad
de las partes de alegar ante el Tribunal de Justicia la necesaria inadmisibilidad
de la cuestión prejudicial planteada por el juez a quo por desatención del obiter dictum
Finalmente, por lo que respecta al último presupuesto analizado (sub e), esto es, la compatibilidad del obiter dictum con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la atención de la doctrina se ha centrado en el sentido de la expresión «por otras razones» que fue introducida por la Corte Constitucional al exponer la doctrina del TJUE sentada en el caso Melki.
La interpretación más plausible es que la Corte quisiera evitar que el juez, después
de haber planteado la cuestión de inconstitucionalidad y si esta hubiera terminado
con una declaración de constitucionalidad de la norma enjuiciada, pudiera inaplicarla
por entrar en conflicto con el DUE, aduciendo las mismas razones por las cuales la
Corte hubiera excluido la contradicción de la norma interna con la Constitución y
con la Carta. Semejante limitación a los poderes del juez nacional estaría ciertamente
en conflicto con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, expuesta precisamente
a través de aquella decisión que la Corte Constitucional cita, aun trastocando su
texto. En tales circunstancias, la doctrina ha proporcionado multitud de posibles
interpretaciones alternativas para evitar que la jurisprudencia de la Corte entre
en conflicto con la de Luxemburgo. Convence, especialmente, la tesis según la cual
no existiría ningún impedimento, después de la eventual sentencia de la Corte, para
una cuestión ante el Tribunal de Justicia; la frase «sospechosa» debe entenderse en
el sentido de que el juez no puede puentear la sentencia constitucional e inaplicar
la normativa en cuestión, sino que es necesario que pida la intervención del Tribunal
de Justicia (siempre que la Corte Constitucional no haya planteado por sí misma una
cuestión prejudicial) Comazzetto ( Comazzetto, G. (2018). Cronaca di una svolta annunciata: doppia pregiudizialità e
dialogo tra Corti, a un anno dalla sentenza n. 269/2017. Federalismi.it, 20, 1-40.
Pueden verse, también, las propuestas de Randazzo ( Randazzo, B. (2018). L’inversione della «doppia pregiudizialità» alla prova. Giornale di Diritto Amministrativo, 3, 371-403.
Scaccia, G. (2018b). Giudici comuni e diritto dell’Unione europea nella sentenza della
Corte costituzionale n. 269 del 2017. Osservatorio costituzionale AIC, 7-5-2018, 1-40.
Aun reconociendo el valor histórico, casi revolucionario, de la Sentencia 269/2017, una parte de la doctrina no se ha resistido a ponerla en cuestión. Se ha dicho, así, que con esta decisión la Corte Constitucional excluiría la posibilidad de que el juez ordinario pueda buscar soluciones diferentes para los muchos, y muchas veces distintos, casos que se le presentan, en particular respecto de aquellos casos en los que aparecen concernidas disposiciones de una Carta de contenido constitucional, desplazando el eje central de la protección de los derechos a la Corte Constitucional como el único y más fiable intérprete nacional de la Carta, en detrimento de los jueces ordinarios, considerados inadecuados por sí solos para desempeñar esta tarea (Conti, R. (2017b). An, quomodo e quando del rinvio pregiudiziale alla Corte di giustizia quando è‘in gioco’ la Carta dei diritti fondamentali UE. Riflessioni preoccupare dopo Corte cost. n. 269/2017 e a margine di Cass. n. 3831/2018-. Giudicedonna.it, 4, 1-35.Conti, 2017b: 22 y ss.).
La primacía de la Constitución equivaldría a mantener la Carta de los DFUE desprovista
de valor normativo respecto de los jueces ordinarios con el objetivo de atribuir a
la Corte Constitucional la interpretación y aplicación de las normas de la Carta.
Así visto, la Sentencia 269/2017 marcaría un paso atrás respecto a la sentencia Granital Sentencia de la Corte Constitucional, de 8 de junio de 1984, n.º 170.
El obiter dictum, en definitiva, podría representar la afirmación de la prevalencia axiológica de la
Constitución y el síntoma de la desconfianza hacia la Unión Europea, que podría poner
en dudas la autoridad del Tribunal de Justicia y debilitar el proceso de integración
europea
No obstante, no puede negarse el doble impacto positivo del obiter dictum: de un lado, el «cambio de sentido» acometido por la Corte constitucional italiana
trataría de llevar la garantía de los derechos fundamentales al amparo de la jurisdicción
constitucional, sustrayéndola a una inmediata inaplicación de la ley nacional por
parte de los jueces ordinarios, y, de otro, crearía un procedimiento que ofrece al
Tribunal de Justicia los elementos necesarios para conocer el derecho nacional útil
para la resolución de la cuestión concreta y, sobre todo, para la identificación de
las tradiciones constitucionales comunes
No faltan, para concluir, autores con los cuales coincido, que entienden que no hay que atribuir un valor excesivo al célebre obiter dictum de la 269/2017; sería más razonable no sobredimensionar su alcance y valor. La posición anterior y, podría decirse, tradicional de la Corte Constitucional con respecto al problema de la doble prejudicialidad, en efecto, se ha visto confirmada con la primera de las matizaciones analizadas. El obiter podría verse, como mucho, como una «derogación» (Romboli, R. (2018). Dalla «diffusione» all’«accentramento»: una significativa linea di tendenza della più recente giurisprudenza costituzionale. Foro italiano, I, 219-236.Romboli, R., 2018: 2231) o una «excepción» (Leone, S. (2020). La Corte costituzionale italiana riafferma la propria centralità nella tutela dei diritti rispetto al circuito giudici nazionali-giudici sovranazionali. En A. Pérez Miras et al. (dirs.) y C. Montesinos Padilla (coord.). Setenta años de Constitución italiana y cuarenta años de Constitución Española. Vol. II. Derechos fundamentales (pp. 99-117). Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales; Boletín Oficial del Estado.Leone, 2020) a una jurisprudencia bien consolidada. Una excepción que alude solo al supuesto de que la doble prejudicialidad esté ligada a la violación conjunta de las disposiciones de la Constitución y de la Carta, ni más ni menos. En tal supuesto, la Corte sugiere a los jueces que, primero, utilicen la cuestión de inconstitucionalidad, para que ella pueda, en su caso, declarar la inconstitucionalidad de la norma con eficacia erga omnes, aunque tal sugerencia no tenga ningún valor vinculante para los jueces, ni acarree sanción ninguna su inobservancia.
La regla según la cual el juez debe dirigirse de manera prioritaria al Tribunal de
Justicia (reiterada en la 269/2017 con la «excepción» aludida) se funda, como es sabido,
en una interpretación de la Corte que encuentra su sentido, como también sucede en
España, en el requisito de la relevancia de la norma objeto del control incidental
de constitucionalidad. La observancia de este requisito por parte de los jueces está
garantizada a través de la decisión de inadmisibilidad; en todos los supuestos en
los que un juez, sin respetar esa condición, recurriese antes a la Corte constitucional,
esta declararía la cuestión inadmisible e invitaría el juez a acudir, primero, al
Tribunal de Luxemburgo. Es evidente que la Corte Constitucional no tiene ningún instrumento
a su alcance para obligar al juez ordinario a respetar la indicación contenida en
la Sentencia 269/2017, pues no puede evitar que los órganos jurisdiccionales nacionales
planteen una cuestión prejudicial ante el TJUE, o inapliquen una norma nacional que
consideren contraria a una disposición directamente aplicable de la Carta. Por consiguiente,
pese a que la Corte Constitucional en la 269/2017 se exprese incuestionablemente en
términos de «deber del juez», en realidad su afirmación tiene que calificarse como
una simple «invitación»
No es apropiado, en suma, recurrir a remedios extraordinarios Como los aludidos en las páginas anteriores, nota 43.
La intensa reacción doctrinal provocada por la Sentencia 269/2017 ha alertado, por
así decir, de los eventuales efectos negativos que dicha resolución habría podido
tener en el contexto del denominado «diálogo entre tribunales» Muchos han sido los trabajos dedicados al tema del «diálogo entre tribunales». Puede
citarse, por ejemplo, el de Saiz Arnaiz ( Saiz Arnaiz, A. (2017). La interacción entre los tribunales que garantizan derechos
humanos: razones para el diálogo. En A. Saiz Arnaiz; J. Solanes Mullor y J. E. Roa
Roa. Diálogos Judiciales en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (pp. 29-43). Valencia: Tirant lo Blanch.
Respecto de las relaciones entre la Corte Constitucional y el Tribunal de Justicia,
se aludió al «riesgo de una nueva ronda belicosa en las relaciones con el Tribunal
de Justicia de la Unión» Rossi ( Rossi, L. S. (2018). Il «triangolo giurisdizionale» e la difficile applicazione della
sentenza 269/17 della Corte costituzionale italiana. Federalismi.it, 16, 1-38.
Sentencia del TJUE, sección I, de 20 de diciembre de 2017, Global Starnet.
Consejo de Estado, sección IV, Auto de 1 de junio de 2016, n.º 2334.
Sin embargo, a mi juicio, ambas resoluciones no pueden leerse como respuestas indirectas a la posición de la Corte. La primera de ellas fue emitida solo seis días después de la 269/2017, de modo que, como ha afirmado también Amalfitano (Amalfitano, C. (2019b). Rapporti di forza tra Corti, sconfinamento di competenze e complessivo indebolimento del sistema Ue? La legislazione penale, 1-40.2019b: 34), su texto ya había sido aprobado antes de la publicación de la sentencia italiana. En cuanto a la segunda, el TJUE no añade nada nuevo a su anterior jurisprudencia en materia de doble prejudicialidad, reiterando casi exactamente lo expresado en la clásica sentencia de 9 de marzo de 1978 del caso Simmenthal.
Más allá del ámbito supranacional, los tribunales internos sí que han tenido ocasión de reaccionar frente a las «sugerencias» de la Corte.
Ya se ha dicho que el control difuso (o semidifuso) del DUE por parte de los jueces
ordinarios, en estrecha colaboración con el Tribunal de Justicia a través de la cuestión
prejudicial, se había consolidado en Italia en una realidad en la que el juez nacional
disponía de un amplio margen de apreciación; la misma Corte Constitucional, en efecto,
exhortó a los jueces a establecer una relación directa con el Tribunal de Justicia
sin tener que pasar por ella misma Véase el apartado II.2 de este trabajo. Esta expresión ha sido utilizada también por Rossi ( Rossi, L. S. (2018). Il «triangolo giurisdizionale» e la difficile applicazione della
sentenza 269/17 della Corte costituzionale italiana. Federalismi.it, 16, 1-38.
En estas coordenadas, la reacción más «esperada» era, sin duda, la del Tribunal de
Casación. Una parte de la doctrina lo había exhortado a ser «valiente» y plantear
ante el Tribunal de Luxemburgo una cuestión prejudicial que tuviera como objeto la
nueva jurisprudencia de la Corte Constitucional Conti ( Conti, R. (2018). Qualche riflessione, a terza lettura, sulla sentenza n. 269/2017.
Rivista Diritti Comparati, 1, 291-331.
Ruggeri, A. (2018). Una prima, cauta ed interlocutoria risposta della Cassazione a
Corte cost. n. 269/2017. Consultaonline, 23-2-2018, 389-412.
El Tribunal de Casación no adoptó una postura unívoca, sino todo lo contrario.
En el caso más conocido y comentado, el Tribunal de Casación decidió seguir las indicaciones
de la Corte Constitucional y, al tener dudas sobre la conformidad de la legislación
nacional tanto con la Constitución como con la Carta DFUE, planteó una cuestión de
legitimidad constitucional Auto de la Corte de Casación, de 16 de febrero de 2018, n.º 3831. Para resolver el
caso, la Corte Constitucional, con muy buen criterio, como se evidenciará también
en las conclusiones, ha planteado una cuestión prejudicial al TJUE a través del Auto
de 10 de mayo de 2019, n.º 117, demostrando la utilidad de su nueva jurisprudencia
para incrementar y fomentar un virtuoso y eficaz diálogo entre tribunales. A fecha
de aceptación del presente trabajo, el Tribunal de Luxemburgo no ha emitido la sentencia
de respuesta al caso.
Para un pronóstico de las posibles respuestas a la solicitud de aclaración, puede
consultarse Vernuccio ( Vernuccio, S. (2018). La sentenza 269/2017: la Corte costituzionale di fronte alla
questione dell’efficacia diretta della Carta di Nizza e la prima risposta del giudice
comune (Cass. ord. 3831/2018). Osservatorio costituzionale AIC, 29-5-2018, 1-40.
Estas mismas observaciones las expresa también Tega ( Tega, D. (2018a). Il seguito in Cassazione della pronuncia della Corte costituzionale
n. 269 del 2017: prove pratiche di applicazione. Questione giustizia, 12-3-2018, 1-32.
Pero en otros casos la Casación ha elegido un camino diferente. En algunas decisiones,
el obiter dictum de la Corte no ha sido atendido y no se ha admitido su eficacia impeditiva respecto
al planteamiento de la cuestión prejudicial. Y, aún más, hay supuestos en los que
la Casación ha inaplicado directamente la legislación nacional por considerarla contraria
a la Carta Sentencias de la Corte de Casación de 17 de mayo de 2018, n.º 12108, y de 21 de febrero
de 2018, n.º 4223.
En doctrina, sobre los efectos del obiter dictum de la Sentencia 269/2017, véanse también Cosentino ( Cosentino, A. (2018). Il dialogo fra le Corti e le sorti (sembra non magnifiche, né
progressive) dell’integrazione europea. Questione giustizia, 1-28.
Rossi, L. S. (2018). Il «triangolo giurisdizionale» e la difficile applicazione della
sentenza 269/17 della Corte costituzionale italiana. Federalismi.it, 16, 1-38.
Amalfitano, C. (2019b). Rapporti di forza tra Corti, sconfinamento di competenze e
complessivo indebolimento del sistema Ue? La legislazione penale, 1-40.
Massa, M. (2019). Dopo la «precisazione». Sviluppi di Corte cost. n. 269/2017. Osservatorio delle fonti, 2, 1-40.
Mastroianni, R. (2018). Da Taricco a Bolognesi, passando per la ceramica Sant’Agostino:
il difficile cammino verso una nuova sistemazione del rapporto tra Carte e Corti.
Osservatorio sulle fonti, 1, 1-37.
Leone, S. (2020). La Corte costituzionale italiana riafferma la propria centralità
nella tutela dei diritti rispetto al circuito giudici nazionali-giudici sovranazionali.
En A. Pérez Miras et al. (dirs.) y C. Montesinos Padilla (coord.). Setenta años de Constitución italiana y cuarenta años de Constitución Española. Vol.
II. Derechos fundamentales (pp. 99-117). Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales; Boletín Oficial
del Estado.
Además de la invitación del Tribunal de Casación, la doctrina italiana insistió en
la necesidad de que la Corte aclarase o puntualizase su nueva doctrina Véanse, entre otros, Randazzo ( Randazzo, B. (2018). L’inversione della «doppia pregiudizialità» alla prova. Giornale di Diritto Amministrativo, 3, 371-403.
Comazzetto, G. (2018). Cronaca di una svolta annunciata: doppia pregiudizialità e
dialogo tra Corti, a un anno dalla sentenza n. 269/2017. Federalismi.it, 20, 1-40.
Rossi, L. S. (2018). Il «triangolo giurisdizionale» e la difficile applicazione della
sentenza 269/17 della Corte costituzionale italiana. Federalismi.it, 16, 1-38.
La Corte no tardó en complacer a unos y otros, emitiendo hasta cuatro decisiones aclaratorias durante los primeros seis meses de 2019.
La primera de ellas fue la Sentencia 20/2019 Sentencia de la Corte Constitucional de 21 de febrero de 2019, n.º 20.
La Corte respondió reiterando la doctrina de la Sentencia 269/2017, pero añadiendo cuatro valiosas puntualizaciones.
La primera reclama que los jueces, en caso de que una misma normativa suponga una
violación conjunta de la Constitución y de la Carta, recurran, en primer lugar, a
la jurisdicción constitucional. La Corte, sea como fuere, no impone dicha solución,
sino que, más bien, se dirige a los jueces en términos de «oportunidad»; con su habitual
tono «diplomático y cortés» Utilicé estos términos para definir el estilo usado por el Constitucional también
describiendo el diálogo entre la Corte Constitucional y el TJUE con ocasión del célebre
caso Taricco: Romboli, S. ( Romboli, S. (2017). «Los contra-límites en serio» y el caso Taricco: el largo recorrido de la teoría hasta la respuesta contundente pero abierta al diálogo
de la Corte constitucional italiana. Revista de Derecho Constitucional Europeo, 28, 1-38.
La segunda alude a la cuestión del «objeto» de la prioridad, pues en el caso se denunciaba
la supuesta violación de una directiva UE, y no de la Carta. La Corte sostiene que
la solución sugerida en la Sentencia 269/2017 debía considerarse confirmada también
en este caso, ya que los principios contenidos en la directiva tienen una conexión
peculiar con las disposiciones de la Carta en un doble sentido: por un lado, porque
«proporcionan una especificación o desarrollo» de esas, pero también, e incluso a
la inversa, porque «han constituido un “modelo” para esas normas [las de la Carta]
y, por tanto, tienen evidentemente su misma naturaleza, tal como se expresa en las
Explicaciones de la Carta» Esta parte de la decisión ha sido criticada por Ruggeri ( Ruggeri, A. (2019b). La Consulta rimette a punto i rapporti tra diritto euro unitario
e diritto interno con una pronunzia in chiaroscuro (a prima lettura di Corte cost.
sent. n. 20 del 2019). Consultaonline, 25-2-2019, 113-132.
Bronzini, G. (2019). La sentenza n. 20/2019 della Corte costituzionale italiana verso
un riavvicinamento all’orientamento della Corte di giustizia? Questione giustizia online, 8-3-2019, 1-35.
La tercera puntualización se centra en el aspecto más discutible del obiter dictum de la 269/2017, esto es, la aportación de la Corte Constitucional respecto de la doctrina Melki, al añadir las palabras «por otras razones» a las afirmaciones del TJUE de 2010. Gran parte de la doctrina había entendido que, con tal inciso, la Corte había querido limitar la posibilidad de que el juez ordinario pudiera directamente inaplicar la norma objeto de un previo control de constitucionalidad terminado con una sentencia declarativa de la constitucionalidad de esta misma o puenteara dicha decisión pasando por el Tribunal de Luxemburgo.
El Constitucional, entonces, revisa parcialmente su declaración anterior, especificando que el juez puede someter al Tribunal de Justicia «sobre la misma normativa, cualquier prejudicial que considere necesaria», negando cualquier impedimento que pueda derivarse del previo planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad y despejando, así, las dudas de buena parte de los comentaristas.
Con la cuarta y última aclaración, la Corte avanza (casi como si quisiera asegurar sus «buenas intenciones») que ella misma se pronunciará de manera prioritaria sobre la eventual lesión de un parámetro constitucional con la finalidad de contribuir a que los derechos fundamentales garantizados por el DUE y, en particular, por la Carta, se interpreten en armonía con las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros, tal y como prescribe el art. 52.4 de la Carta.
Al mes siguiente, la Corte tuvo otra oportunidad de pronunciarse sobre la doble prejudicialidad
con ocasión de otra cuestión de inconstitucionalidad Resuelta con la Sentencia de la Corte Constitucional, de 21 de marzo de 2019, n.º 63.
Si con la Sentencia 20/2019 la Corte había acotado y reducido los efectos de la 269/2017 (afirmando que el juez puede plantear una cuestión ante el TJUE incluso después de la sentencia constitucional y por las mismas razones examinadas en ella), con la Sentencia 63/2019 estos efectos han sido definitivamente eliminados, a través del reconocimiento explícito de la posibilidad del juez de inaplicar la norma nacional que haya resistido al control de constitucionalidad. Este nuevo criterio ha sido recibido con entusiasmo por la doctrina, sobre todo por los que veían en la Sentencia 269/2017 un incumplimiento de las obligaciones de la Unión.
Otros dos pronunciamientos de la Corte merecen, finalmente, una breve consideración.
En el primero, la Corte se limitó a confirmar su competencia para pronunciarse también
sobre la violación de la Carta Merece la pena precisar que en Italia la Corte Constitucional puede declarar inconstitucional
una norma con rango de ley por violación de las obligaciones que derivan del ordenamiento
supranacional, utilizando el art. 117.1 de la Constitución italiana como «norma interpuesta».
Sentencia de la Corte Constitucional, de 10 de mayo de 2019, n.º 112. Auto de la Corte Constitucional, de 10 mayo de 2019, n.º 117.
A resultas de cuanto antecede, es evidente que la situación actual ante la que deberá actuar la jurisdicción ordinaria no permite una interpretación unívoca.
En primer lugar, el juez ordinario, ante una norma nacional con rango de ley que considera contraria tanto a la Carta DFUE como a la Constitución, puede decidir seguir la «sugerencia» de la Corte Constitucional y plantear antes una cuestión de inconstitucionalidad, o, por el contrario, optar por elevar una prejudicial ante el TJUE. Una vez tomada esta primera decisión, se abren otras diferentes posibilidades de actuación por el mismo juez ordinario, dependiendo de la respuesta del órgano jurisdiccional al que se ha dirigido de manera prioritaria.
Si la situación ante la que se encuentra el juez ordinario es muy enrevesada o vidriosa, la de la jurisdicción constitucional es la opción más clara y menos problemática.
En primer lugar, conforme a la Sentencia 269/2017, la cuestión de inconstitucionalidad que tenga por objeto una presunta violación conjunta de la Constitución y de la Carta propuesta por un juez ordinario tendrá que considerarse admisible y el órgano jurisdiccional nacional ya no estará obligado a pasar de forma prioritaria por el Tribunal de Luxemburgo.
Recibida la cuestión, el Constitucional tendrá dos opciones: resolverla o plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE en la que se solicite, si fuera necesario, la interpretación de las previsiones de la Carta.
El nuevo escenario que se abre a la jurisdicción constitucional italiana suscita, en cualquier caso, dudas e interrogantes.
Una de estas dudas concierne al reconocimiento de la Corte Constitucional como órgano
judicial legitimado para plantear cuestiones prejudiciales ante el TJUE. Como es sabido,
en Italia esta posibilidad ha sido avalada por la misma jurisprudencia constitucional
desde el año 2008. Dado que el art. 137.3 de la Constitución italiana establece expresamente
que «contra las decisiones de la Corte constitucional no se admite recurso alguno»,
el Constitucional tiene la condición de órgano jurisdiccional de última instancia.
En consecuencia, la obligación de plantear una cuestión prejudicial debe aplicarse
incluso a él, a menos que se den las condiciones establecidas por la jurisprudencia
Cilfit (irrelevancia de la cuestión, acto claro o acto aclarado). Por consiguiente, si no
se estuviera ante alguno de estos tres supuestos, la Corte Constitucional podría ser
condenada, como sucedió recientemente con el Consejo de Estado francés Véase, al respecto, Fasone ( Fasone, C. (2018). Violazione dell’obbligo di rinvio pregiudiziale e ricorso per inadempimento:
verso un sistema di giustizia costituzionale «composito» nell’Unione. www.diritticomparati.it, 3-12-2018, 1-40.
Conti ( Conti, R. (2017b). An, quomodo e quando del rinvio pregiudiziale alla Corte di giustizia
quando è‘in gioco’ la Carta dei diritti fondamentali UE. Riflessioni preoccupare dopo
Corte cost. n. 269/2017 e a margine di Cass. n. 3831/2018-. Giudicedonna.it, 4, 1-35.
En este contexto, se sugiere que la Corte Constitucional utilice de forma «generosa»
la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia De esta opinión, además de quien escribe: Catalano ( Catalano, S. (2019). Doppia pregiudizialità: una svolta ‘opportuna’ della Corte costituzionale.
Federalismi.it, 10, 1-40.
Massa, M. (2019). Dopo la «precisazione». Sviluppi di Corte cost. n. 269/2017. Osservatorio delle fonti, 2, 1-40.
Rossi, L. S. (2018). Il «triangolo giurisdizionale» e la difficile applicazione della
sentenza 269/17 della Corte costituzionale italiana. Federalismi.it, 16, 1-38.
Vitale, G. (2019). I recenti approdi della Consulta sui rapporti tra Carte e Corti.
Brevi considerazioni sulle sentenze nn. 20 e 63 del 2019 della Corte costituzionale.
Federalismi.it., 10, 1-37.
Tomando en consideración este repaso de la jurisprudencia constitucional italiana
en materia de «doble prejudicialidad», parece oportuno plantearse un interrogante:
¿qué queda del obiter dictum de la Sentencia 269/2017, después de todos los vuelcos interpretativos?, ¿«mucho ruido
para nada»
A mi juicio, la respuesta ha de ser necesariamente negativa. El obiter, sus interpretaciones doctrinales y las posteriores aclaraciones de la Corte Constitucional ponen de manifiesto un debate científico apreciable y hasta un sugestivo diálogo de tribunales en torno a las relaciones entre el derecho nacional y el derecho de la UE.
No puede negarse que la Corte haya apostado por el carácter prioritario del control incidental de constitucionalidad frente a la cuestión prejudicial, en todo supuesto en el que el juez tenga, al mismo tiempo, sobre una misma norma nacional, una duda de constitucionalidad y de conformidad con la Carta DFUE. El revirement jurisprudencial tendrá, con toda probabilidad, unos efectos positivos para el diálogo entre las jurisdicciones nacionales y la supranacional y para la tutela multinivel de los derechos.
Las «sugerencias» de la Corte Constitucional no tenían el propósito —y tampoco tendrán el efecto— de trastocar el sistema de «jerarquías» entre la Corte Constitucional y el TJUE, en el sentido de querer abrir un nuevo conflicto entre las dos jurisdicciones para declarar cuál de las dos debe salir vencedora en caso de que mantengan distintas interpretaciones del contenido esencial de un derecho fundamental reconocido simultáneamente en la Constitución y en la Carta. Más bien, podría decirse que la Corte ha querido modificar el orden de aparición en escena de los participantes en el diálogo, entrometiéndose en una conversación «a dos» (juez ordinario y TJUE) y, así, transformarla en una conversación «a tres» (juez ordinario, Corte Constitucional y TJUE), cuando esta tenga que ver con la interpretación de los derechos fundamentales, asegurándose ser escuchada y participando, así, activamente en el desarrollo y la mejora de los contenidos que entrarán a formar parte de las tradiciones constitucionales comunes en la Unión Europea.
Como ha reiterado muy recientemente la letrada del Tribunal de Justicia de la UE Iglesias
Sánchez Las afirmaciones de Iglesias Sánchez ( Iglesias Sánchez, S. (2020). España y la Carta: su lenta difusión hacia un impacto
real. Ponencia presentada en las jornadas La aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en España
a los 10 años de su entrada en vigor, celebradas en la Facultad de Derecho de la Universidad Pompeu Fabra, Barcelona, 13-14
de febrero de 2020 [en prensa].
Rodríguez Iglesias, G. C. y Valle Gálvez, J. A. (1997). El Derecho Comunitario y las
relaciones entre el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos y los Tribunales Constitucionales nacionales. Revista de Derecho Comunitario Europeo, 2, 239-376.
De esta forma la Corte Constitucional se convierte en la jurisdicción de última instancia
a nivel nacional, y está absolutamente legitimada para adoptar un papel protagonista
en ese diálogo. No obstante (y por consiguiente), tendrá que respetar las reglas que
el ordenamiento de la Unión impone al juez de última instancia (en caso de duda de
conformidad del derecho interno con el DUE, y al no estar ante una de las excepciones
aludidas en la doctrina Cilfit). Lo más adecuado será, pues, que la Corte plantee siempre la cuestión prejudicial
ante el Tribunal de Justicia y «dialogue» sobre la interpretación conforme de la normativa
nacional a la Carta (y a la Constitución). Es más, resulta crucial que el órgano encargado
de representar una determinada situación normativa nacional ante el TJUE sea el tribunal
constitucional del Estado, máxime cuando entran en juego derechos, principios y valores
constitucionales. Las Cortes constitucionales, como demuestra el célebre caso Taricco (Amalfitano, C. (2019b). Rapporti di forza tra Corti, sconfinamento di competenze e
complessivo indebolimento del sistema Ue? La legislazione penale, 1-40.Amalfitano, 2019b: 24-25), son los actores más idóneos y seguramente los que tienen más autoridad para defender
los principios fundamentales nacionales ante la jurisdicción supranacional, mucho
más que los jueces y tribunales ordinarios La doctrina mayoritaria se ha manifestado a favor de la opción de que la Corte exprese
la «primera palabra» en este diálogo. En este sentido, puede verse, entre otros, Scaccia
( Scaccia, G. (2018a). L’inversione della ‘doppia pregiudizialità’ nella sentenza della
Corte costituzionale n. 269 del 2017: presupposti teorici e problemi applicativi.
www.forumcostituzionale, 25-1-2018, 1-39.
Tega, D. (2018b). La sentenza n. 269 del 2017 e il concorso di rimedi giurisdizionali
costituzionali ed europei. Quaderni costituzionali, 38 (1), 197-238.
Guazzarotti, A. (2017). Un «atto interruttivo dell’usucapione» delle attribuzioni
della Corte costituzionale? In margine alla sentenza n. 269/2017. Forumcostituzionale.it, 18-12-2017, 1-12.
De opinión opuesta, Gallo ( Gallo, D. (2019). Efficacia diretta del diritto Ue, procedimento pregiudiziale e Corte
costituzionale: una lettura congiunta delle sentenze n. 269/2017 e 115/2018. Rivista AIC, 1, 228-252.
Llegados a este punto, ¿es oportuno hablar de una evolución de la jurisprudencia constitucional
o, como han planteado algunos, de una verdadera revolución? Entiendo que resulta más
razonable hablar del revirement como de una «inversión de marcha oportuna» Esta es la postura, entre otros, de Catalano ( Catalano, S. (2019). Doppia pregiudizialità: una svolta ‘opportuna’ della Corte costituzionale.
Federalismi.it, 10, 1-40.
Una prueba más de la difusión a nivel internacional (o, por lo menos, europeo) de
esta reflexión o «conciencia» colectiva es la reciente entrada en vigor del Protocolo
n.º XVI del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), que añade, como es sabido,
otro instrumento prejudicial de interpretación de los derechos ante el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos (TEDH) Para un estudio detallado de este instrumento y algunas reflexiones sobre su utilidad
en el diálogo entre tribunales, pueden verse, por ejemplo, López Guerra ( López Guerra, L. M. (2014). Los Protocolos de reforma n.º 15 y 16 al Convenio Europeo
de Derechos Humanos. Revista Española de Derecho Europeo, 49, 11-29.
Romboli, S. (2020). El rol del Protocolo n. 16 al CEDH en el diálogo entre Tribunales
para una protección de los derechos más uniforme. Reflexiones al hilo de sus características
y de la propuesta italiana de ratificación. En A. Pérez Miras et al. (dirs.) y C. Montesinos Padilla (coord.). Setenta años de Constitución italiana y cuarenta años de Constitución Española. Vol.
II. Derechos fundamentales (pp. 41-61). Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales; Boletín Oficial
del Estado.
Claro está que un sistema jurídico en el que se desarrollan «conversaciones» tan concurridas
puede manifestar dificultades en su funcionamiento. El juez ordinario, por ejemplo,
constituye claramente el actor más sujeto a la posibilidad de desorientarse en un
escenario confusional en el que proliferan instrumentos y jurisdicciones. También
por eso (además de las razones ya detalladas en las páginas anteriores), la Corte
Constitucional ha considerado necesario proponer un nuevo orden de comparecencia,
evidenciando la necesidad de su implicación en el diálogo: el juez nacional podrá
plantear la cuestión constitucional antes que la prejudicial eurounitaria (si sigue
la sugerencia de la Corte), o elegir el orden inverso, cuando haya una duda de interpretación
relativa a la Carta DFUE En opinión de Amalfitano ( Amalfitano, C. (2019a). Il dialogo tra giudice comune, Corte di giustizia e Corte
costituzionale dopo l’obiter dictum della sentenza n. 269/2017. Osservatorio sulle fonti, 2, 1-35.
Cruz Villalón, P. y Requejo Pagés, J. L. (2015). La relación entre la cuestión prejudicial
y la cuestión de inconstitucionalidad. Revista de Derecho Comunitario Europeo, 50, 173-194.
Las ventajas de la participación de la Corte Constitucional en el «diálogo a tres»
(y apareciendo, como orden, entre el juez nacional y el TJUE) han resultado, en mi
opinión, evidentes en estas páginas. Claro está que también el juez ordinario tiene
que estar convencido de la oportunidad, para una eficaz protección de los derechos,
de la opción de interpelar de manera prioritaria a la Corte Constitucional. La Corte,
por su parte, debe utilizar bien su participación, a saber, tendrá que mostrarse abierta
al diálogo, manteniendo una conducta al mismo tiempo humilde, de autocontención, pero
firme. Humilde en el sentido de procurar, siendo la jurisdicción de última instancia
a nivel nacional, plantear siempre que sea oportuno la cuestión prejudicial ante el
TJUE, detallando su interpretación del principio, valor o derecho constitucional que
suscita la duda del juez a quo Esta ha sido exactamente la actuación de la Corte con ocasión del planteamiento del
Auto, ya recordado antes, de 10 de mayo de 2019, n.º 117, después de que la Corte
de Casación elevara una duda de legitimidad constitucional con el Auto de 16 de febrero
de 2018, n.º 3831. Ahora toca esperar la respuesta del TJUE, confiando que el Tribunal
esté dispuesto a seguir adelante con el diálogo.
En efecto, la de la Corte no debería considerarse una actuación en contra de las
indicaciones del TJUE, sino, simplemente, una aplicación y consecuencia del mantenimiento
de la «concepción dualista» a la que se hacía referencia al principio de este trabajo.
De esta opinión también, entre otros, Ruggeri ( Ruggeri, A. (2019c). Rapporti interordinamentali e rapporti interistituzionali in
circolo (scenari, disfunzioni, rimedi). Freedom, Security & Justice: European Legal Studies, 2, 35-63.
Amalfitano, C. (2019a). Il dialogo tra giudice comune, Corte di giustizia e Corte costituzionale dopo l’obiter dictum della sentenza n. 269/2017. Osservatorio sulle fonti, 2, 1-35. |
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Amalfitano, C. (2019b). Rapporti di forza tra Corti, sconfinamento di competenze e complessivo indebolimento del sistema Ue? La legislazione penale, 1-40. |
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