RESUMEN

Castellano Junto con los comunistas, los nazis fueron los principales protagonistas del clima de guerra civil latente que se vivió en Alemania en los años finales de la República de Weimar. Sus fuerzas de choque, las Unidades de Asalto o SA, contribuyeron a alimentar una violencia capilar y mimética en el conjunto del país. En el presente trabajo se analiza la violencia entre "enemigos políticos" en un barrio de la capital alemana. A partir de documentos de archivos, prensa y literatura de la época se ilustra la cotidianeidad y escalamiento de la violencia, desde agresiones y trifulcas callejeras y sin consecuencias fatales hasta la muerte de dos activistas de las SA en el barrio de Nostitz, el enclave berlinés en el que focalizamos el estudio. El envenenamiento de las relaciones comunitarias en dicho barrio ilustra la confrontación política que caracterizó al país en los años que precedieron a la toma del poder por los nazis en 1933.

Palabras clave: palabra; palabra; palabra; palabra; palabra.

ABSTRACT

Ingles Along with Communists, the Nazis were the main contenders in the climate of latent civil war lived in Germany in the final years of the Republic of Weimar. Their Assault Division or SA was decisive in breeding an atmosphere of capillary and mimetic violence in the whole country. This article deals with violence among "political enemies" in a specific neighbourhood of the German capital. Relying on archive materials, newspapers and literature of the time it is shown how violence on political grounds penetrated daily life, ranging from street-quarrels without major consequences to the death of two activist of the SA in the Nostitz area, the neighbourhood in Berlin-Kreuzberg we focus on. Escalation of violence in there illustrates the political confrontation which best characterizes the country previous to the Nazi seizure of power in 1933.

Keywords: word; word; word; word; word.

Cómo citar este artículo / Citation: Díaz Ricci, S. (2020). Crónica 2019 de la Corte Suprema de Justicia argentina. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 24(2), 525-‍543. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/aijc.24.17

SUMARIO

  1. RESUMEN
  2. ABSTRACT
  3. I. PANORAMA INTRODUCTORIO
  4. II. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ARGENTINA
    1. 1. Derechos fundamentales
      1. 1.1. Privilegio concursal del crédito de un discapacitado
      2. 1.2. Principio de igualdad en materia impositiva de pensionados y otros beneficiarios vulnerables de la Seguridad Social
      3. 1.3. Plazo razonable en materia penal en etapa de revisión
      4. 1.4. Juicio por jurados: derecho de defensa y debido proceso legal
      5. 1.5. La materia ambiental
      6. 1.6. Derecho a la privacidad y responsabilidad de los buscadores en Internet
    2. 2. Cuestiones institucionales
      1. 2.1. Estatus de «ciudad constitucional federada» de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
      2. 2.2. Distribución de competencias federales y municipales
      3. 2.3. La limitación de la reelección del gobernador provincial y principio republicano
      4. 2.4. Reducción de impuestos por el gobierno nacional en detrimento de los recursos provinciales
  5. NOTAS

I. PANORAMA INTRODUCTORIO[Subir]

Por cortesía al nuevo lector que se ha interesado en la jurisprudencia constitucional argentina debemos informarle que esta Crónica solo contiene algunas sentencias con relevancia constitucional dictadas por la Corte Suprema de Justicia Argentina (en adelante CSJA), que es el máximo tribunal encargado de resolver en casos que se controvierta una cuestión federal referida a la Constitución argentina (en adelante CA). Aquí aparecen dos rasgos característicos del control de constitucionalidad difuso: la CSJA es el único y último tribunal de la estructura judicial argentina y su intervención solo puede darse en «causas» o controversias concretas entre partes contendientes. El primero revela que el control de constitucionalidad está en manos de los tribunales judiciales. El segundo, la CSJA solo interviene en revisión de procesos resueltos en instancias judiciales inferiores

Para dar una idea aproximada, la abrumadora cantidad de causas acumuladas en la CSJA durante el año 2018 ascendía aproximadamente a 36 000 pendientes de resolución. No tenemos información sobre el año 2019, inferimos que la pandemia desatada en marzo de 2020 ha impedido contar con estos datos.

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Conviene aclarar, para una apropiada comprensión, que la organización judicial argentina responde a una estructura estatal federal, por tanto, conviven dos órdenes judiciales: el provincial, que es el común y general, y el federal, que es de excepción

En los tribunales provinciales, estructurados en tres niveles (jueces de primera instancia, cámaras de apelación y, finalmente, un tribunal superior), se tramitan el 95% de los procesos judiciales en materia civil, comercial, laboral, penal y contencioso-administrativa o tributaria local. La justicia federal se ocupa solo de cuestiones de jurisdicción federal, organizada también en tres niveles: tribunales de primera instancia, Cámaras federales y la Corte Suprema de Justicia, que funge como tribunal superior de esta estructura, tanto de la justicia federal en todo el país como nacional ordinaria en la Capital Federal

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. Siguiendo el modelo difuso, el control de constitucionalidad «federal» lo puede llevar a cabo cualquier juez de primera instancia, provincial o nacional, en un caso concreto con efecto reducido a las partes, cuando surja una «cuestión federal», es decir, un conflicto con normas de la Constitución federal

Para un entendimiento más acabado del sistema judicial argentino nos remitimos a lo consignado en la introducción de Crónicas anteriores, S. Díaz Ricci. Crónica 2018 de la Corte Suprema de Justicia Argentina, Madrid, Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 23(2), 2019, pp. 509-‍525.

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La jurisprudencia de la CSJA se publica impresa y digital en una colección denominada «Fallos», la del año 2019, se corresponde con el tomo 342 editado en dos cuerpos (volumen I, de 1291 pp. hasta el 16 de julio y el volumen II, de 2409 pp., hasta el 26 de diciembre de 2019)

La consulta de la totalidad de sentencias y acordadas puede consultarse por internet en el sitio web de la Corte https://sj.csjn.gov.ar/sj/. Para consultar el estado de trámite de un expediente en la Corte se ingresa vía internet al sitio del Poder Judicial de la Nación, https://scw.pjn.gov.ar/scw/home.seam

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. La jurisprudencia de la CSJA del año 2019 no ofrece casos de especial trascendencia constitucional

Las Acordadas con resoluciones administrativas de la Corte como cabeza del poder judicial federal. Se destacan entre ellas la Acordada 17, del 17/06/19, que limita el uso de los servicios de inteligencia del Estado por parte de los jueces en una investigación penal y fija los principios rectores para los procedimientos involucrados en la interceptación y captación de comunicaciones a cargo de la Dirección de Asistencia Judicial en Delitos Complejos y Crimen Organizado que depende de la Corte.

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, quizá haya incidido que fue un año electoral, con elecciones primarias de agosto, que anticiparon el resultado de las elecciones presidenciales y generales de octubre, con cambio del signo político formalizado el 10 de diciembre. Debemos señalar que ha persistido en algunas sentencias la práctica del «voto particular» por un miembro que suma al voto mayoritario con sus propios argumentos («por su voto»), lo que genera cierta perplejidad cuando el contenido de ese voto no siempre coincide con el razonamiento de los demás

Una revisión de las sentencias publicadas en Fallos nos arroja los siguientes datos de votos particulares (21 Rosenkrantz; 8 Lorenzetti; 18 Rosatti; 12 Highton; 7 Maqueda). También llama la atención la cantidad de votos «en disidencia» (30 Rosenkrantz; 7 Lorenzetti; 26 Rosatti; 13 Highton; 9 Maqueda).

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II. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ARGENTINA[Subir]

1. Derechos fundamentales[Subir]

1.1. Privilegio concursal del crédito de un discapacitado[Subir]

En el caso Institutos Médicos Antártida s/ quiebra s/ inc. de verificación (R.A.F. y L.R.H. de F) (Fallos: 342:459), la CSJA interviene por recurso extraordinario, interpuesto por una persona con discapacidad por un crédito por indemnización, reconocido judicialmente a su favor, originado por una mala praxis médica en el momento de su nacimiento que le provocó una parálisis cerebral con el 100% de incapacidad irreversible y complicaciones posteriores a lo largo de su vida.

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de la Capital Federal había declarado la inconstitucionalidad del régimen de privilegios concursales previsto en la Ley de Concursos y Quiebras

Ley 24.522/1995.

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y procedió a verificar este crédito con privilegio especial prioritario de cualquier otro privilegio. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó la sentencia de primera instancia y atribuyó a este carácter de crédito quirografario.

A través del recurso extraordinario el actor solicita a la CSJA dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia y, consiguientemente, se le reconozca un privilegio especial para el cobro de un crédito verificado en este procedimiento concursal.

La cuestión, entonces, consistió en determinar la prevalencia de convenciones internacionales, en razón de la situación de extrema vulnerabilidad en que se encuentra actor como titular de un crédito, dentro de un proceso concursal y, en su caso, si impacta sobre el orden de preferencia de cobro establecido por la Ley de Concursos, es decir, si su crédito debe ser verificado con rango de privilegiado y, en este último caso, el orden de preferencia respecto de otros acreedores privilegiados.

La CSJA señaló que, al igual que otras normas que forman parte del ordenamiento jurídico, la ley que regula los procedimientos concursales en Argentina debe ser integrada a las disposiciones previstas en los instrumentos internacionales de tutela de derechos humanos. De ellos se desprende tanto los derechos de toda persona a gozar de un nivel adecuado de vida y al disfrute del más alto nivel posible de salud como la correspondiente obligación de los Estados partes de adoptar las medidas que resulten pertinentes para hacer efectivos tales derechos y, por lo tanto, compromete al poder judicial en su tarea de interpretar y aplicar el derecho

En ese caso se enmarca en la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley 23.849/90), conjuntamente con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006 (Ley 26.78/08 y Ley 27.044/14) que, por la reforma constitucional de 1994, gozan de jerarquía constitucional (art. 75.22 CA).

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Reconoce que los privilegios contemplados en la Ley de Concursos son una excepción al principio de paridad que rige entre los acreedores de un mismo deudor que solo puede resultar de una disposición legal, sin embargo, entiende que este caso presenta una situación excepcional de extrema vulnerabilidad —además la indemnización reviste un carácter asistencial—, lo que conduce a reconocerle al afectado una preferencia que lo coloca, incluso, en un plano superior a los demás créditos privilegiados, con el fin de garantizar «el goce de su derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud y de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad».

La CSJA resolvió declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones de la ley de concurso que confiere a esta indemnización carácter quirografario «habida cuenta de que no dan una respuesta adecuada, definitiva y acorde con la situación descripta al no prever privilegio o preferencia de pago alguno que ampare y garantice el goce de los derechos constitucionales mencionados» y, consecuentemente, procede a verificar a favor del actor su crédito con privilegio especial, incluso, prioritario respecto de cualquier otro privilegio.

1.2. Principio de igualdad en materia impositiva de pensionados y otros beneficiarios vulnerables de la Seguridad Social[Subir]

El caso García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad (Fallos 342:4119) trata de una señora de 79 años de edad que demanda al Estado nacional por inconstitucionalidad del cobro de un impuesto a las ganancias sobre la pensión que percibe mensualmente como jubilada. La vía procesal fue una «acción directa de inconstitucionalidad» prevista como acción declarativa de certeza

Art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

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, presentada ante un tribunal federal de primera instancia por demandarse al Estado nacional por ser titular de la agencia federal de recaudación fiscal. El Juzgado Federal hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de la norma de la Ley de Impuesto a las Ganancias sobre pensionados y ordenó al Estado a reintegrar a la actora, desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se le hubieren retenido por aplicación de la normativa descalificada. Esta sentencia fue confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná (provincia de Entre Ríos). El Estado nacional interpuso recurso extraordinario ante la CSJA que fue habilitado porque se había cuestionado la validez de normas federales (Ley nacional 20.628) como contrarias a la Constitución Nacional y el fallo del superior tribunal de la causa fue contrario a la constitucionalidad (conc. art. 14, inc. 1°, ley 48). La CSJA confirmó la decisión de los tribunales inferiores, declarando la inconstitucionalidad de la norma legal que gravaba a las pensiones con este impuesto a las ganancias.

La inconstitucionalidad se fundamentó en el principio de igualdad real establecido en los arts. 16 y 75 inc. 23 CA. La Corte reitera su doctrina tradicional, que «la garantía de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias… lo que no impide que el legislador contemple de manera distinta situaciones que considere diferentes, en la medida en que dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o clase, ni importen ilegítima persecución de personas o grupos de ellas»

A continuación aplica este principio a la materia tributaria en estos términos «La cláusula constitucional del art. 16 deriva a la prudencia y sabiduría del Poder Legislativo una amplia libertad para ordenar, agrupar, distinguir y clasificar los objetos de la legislación; no obstante, el establecimiento de categorías para la percepción de los impuestos debe ser estrictamente compatible con el principio de igualdad, no solo a condición de que todos los que sean colocados en una clase o categoría reciban el mismo tratamiento (Fallos: 98:67; 320:1166), sino también —y es lo esencial— que la clasificación misma tenga razón de ser, esto es que corresponda razonablemente a distinciones reales (conf. argumentos de las causas Bayer S.A. y Harriet y Donnelly S.A.c/ Chaco, Provincia del.

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Con cita de disposiciones constitucionales referidas a la igualdad sustancial introducida por la reforma constitucional de 1994 y de dos convenciones interamericanas

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Salvador, Ley 24.658/96) y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (OEA, 15/06/2015, ratificada por Ley 27.360/2017).

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que, conforme al sistema de fuentes, gozan de jerarquía supralegal (art. 75 inc. 22 CA), señaló que «el envejecimiento y la discapacidad —los motivos más comunes por las que se accede al estatus de jubilado— son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales», y así llega a concluir que, respecto de una persona mayor, debe garantizarse un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos, en especial el derecho a la Seguridad Social que la proteja contra las consecuencias de la vejez. Sobre esta premisa surge el deber del legislador de estipular respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, en especial a las categorías de ancianos y discapacitados.

Sentadas estas bases, introduce una novedosa definición en materia fiscal: debe ponderarse la vulnerabilidad vital de jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, porque si solo se toma la capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos, se coloca a este colectivo en una situación de notoria e injusta desventaja con quienes no lo son. Considera que el error surge en la estructura tipificada por el legislador (hecho imponible, deducciones, base imponible y alícuota) que termina por subcategorizar mediante un criterio estrictamente patrimonial (mínimo no imponible) a un universo de contribuyentes que se presenta heterogéneo, que la Constitución obliga a considerar.

Finalmente, la CSJA advierte que su declaración de inconstitucionalidad de la norma solo puede aplicarse en el caso concreto y no puede sustituir al legislador, pero, en función de la relación de colaboración que debe existir entre los departamentos de Estado, formula una exhortación al legislador sobre la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad, que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial.

1.3. Plazo razonable en materia penal en etapa de revisión[Subir]

En el caso Espíndola: «Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Espíndola, Juan Gabriel s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley» (Fallos 342:584), la Corte abre su intervención por «arbitrariedad de sentencia»

Esta causal es una creación pretoriana de la CSJA por la cual admite revisar por recurso extraordinario una sentencia final que, por estar descalificada como acto jurisdiccional válido, se convierte en una «cuestión federal».

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Este caso se ocupa de un problema recurrente: el «plazo razonable» en un proceso penal por un hecho ocurrido en 2005 que tardó quince años hasta llegar obtener sentencia de la Corte. Este fallo interesa porque aborda dos asuntos relevantes. Por un lado, vincular la idea de tortura al retraso incurrido en la etapa de revisión del proceso penal por el tribunal de apelaciones y, por otro, una suerte de reconciliación con la Corte Interamericana luego del caso Fontevecchia (Fallos 340:47/2017).

En cuanto a lo primero, dirige una fuerte reconvención al Tribunal Superior de la provincia de Buenos Aires como cabeza del poder judicial provincial, por no haber tomado medidas ante el ostensible retraso de cuatro años de un tribunal de apelaciones provincial en revisar la sentencia

Por un hecho delictivo del año 2005 cometido por dos personas, una de ellas de 18 años, con sentencia condenatoria del tribunal de primera instancia en el año 2007, el tribunal de apelaciones tardó cuatro años en confirmar la sentencia de primera instancia sin ninguna incidencia que haya dificultado el trámite, más otros cuatro años que demoró la revisión por el Superior Tribunal de la provincia.

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. Una vez constatada que la etapa recursiva (segunda instancia y tribunal superior) insumió casi doce años sin que los imputados puedan contar con un pronunciamiento definitivo pasado en autoridad de cosa juzgada, en franca contravención de la garantía de la defensa en juicio y del derecho a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas (art. 18 CA), la Corte concluye que se afecta el debido proceso cuando la parte no encuentra una satisfacción plena de su derecho a obtener de todas las instancias procedimentales una respuesta a sus demandas en un plazo razonable de duración del proceso, máxime si este es uno de índole penal. Finalmente, califica de «arbitraria» la sentencia del Superior Tribunal de provincia, porque no tuvo en cuenta que, además, por el tiempo trascurrido, no solo había excedido el monto de la pena de prisión impuesta (de 6 años aún no firme), sino, incluso, había operado la prescripción de la acción penal

Circunstancia que se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo pertinente y que, por ser de orden público, debió ser declarada de oficio por el tribunal.

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Sin embargo, lo segundo y llamativo de esta sentencia es el tono conciliador de la CSJA con la Corte Interamericana

Este fallo dedica casi dos tercios de su extensión a reivindicar los estándares fijados por la Corte Interamericana de DDHH, que, según reitera la CSJA, constituyen una imprescindible pauta hermenéutica de los deberes y obligaciones derivados de la Convención americana y han de servir de guía para la interpretación de los preceptos contenidos en ella.

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. La observancia del «plazo razonable» en los procesos judiciales sirvió de excusa para enmendar el cortocircuito provocado por el caso Fontevecchia e intentar una reconciliación entre ambas cortes luego de estas desinteligencias.

Concluye, finalmente, la CSJA que el pronunciamiento apelado exhibe graves vicios de fundamentación que lo descalifican como un acto jurisdiccional válido, por lo tanto, revoca la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Buenos Aires, y devuelve el proceso a la justicia provincial para que resuelva conforme a las pautas indicadas

En este caso, la CSJA no resuelve el fondo del asunto, o sea, no procede a la revisión de la sentencia condenatoria, sino que remite la causa para que sean los tribunales provinciales quienes dicten una nueva sentencia que decida si se operó la prescripción de la acción o si existen causales atenuantes de la pena en el caso concreto, por el trascurso del largo tiempo procesal insumido en la causa

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1.4. Juicio por jurados: derecho de defensa y debido proceso legal[Subir]

El caso Canales («Recurso de hecho deducido por la defensa de Alex Mauricio Obreque Varas y Alexis Gabriel Castillo en la causa Canales, Mariano Eduardo y otro s/ homicidio agravado – impugnación extraordinaria», Fallos 342:697) sirvió a la Corte para analizar el significado del veredicto de un jurado popular que decidió la culpabilidad de dos sujetos como responsables penales del delito de homicidio agravado, que determinó al juez interviniente aplicar una condena de prisión perpetua a ambos imputados, según el procedimiento penal establecido por una provincia (Neuquén)

Recordemos que, en el sistema judicial argentino, las provincias cuentan con su propia administración de justicia y con competencia para dictar sus propios códigos procesales (penal, civil, comercial, laboral), pero, a diferencia de los Estados Unidos, la legislación de fondo en materia civil y comercial, penal, laboral y seguridad social, y minería, es uniforme y dictada por el Congreso nacional (art. 75 inc. 12 CA).

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. Tanto el tribunal de apelaciones, que confirmó el veredicto, como el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia ratificaron la sentencia condenatoria.

Contra esta sentencia los condenados plantearon ante el Tribunal Superior provincial un Recurso Extraordinario federal

Se presenta ante el último tribunal, o sea, ante el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia.

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que fue rechazado, lo que motivó el recurso directo (de queja o de hecho) ante la propia CSJA en Buenos Aires, quien abrió el proceso por entender que había cuestión federal suficiente.

El agravio constitucional giró alrededor de dos temas: primero, si la aplicación del nuevo código procesal penal provincial que incorporó el jurado popular que entró en vigencia durante el trámite de esta causa afectaba la garantía del juez natural y, segundo, si el establecimiento del juicio por jurados era de competencia provincial o federal.

Respecto de la garantía del juez natural, la Corte reiteró su doctrina que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes, por tanto, no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado régimen procesal, pues las normas de procedimiento y jurisdicción son de orden público, especialmente cuando estatuyen acerca de la manera de descubrir y perseguir delitos. En consecuencia, el art. 18 CA no impide la inmediata aplicación de nuevas normas de competencia, inclusive a las causas pendientes, a menos que ello signifique, en el caso concreto, despojar de efecto a actos procesales válidamente cumplidos, por tanto, la aplicación del nuevo código procesal penal de Neuquén no afecta la garantía constitucional del juez natural.

Más relevante es la segunda cuestión, porque pone fin a la cuestión de si es competencia exclusiva del Congreso Nacional regular el juicio por jurado. La duda constitucional surge porque la Constitución federal menciona en varias cláusulas el deber del Congreso de establecer el juicio por jurado para causas penales (art. 24, art. 75 inc. 12, art. 118 CA). La CSJA, a partir de una interpretación sistemática de estas disposiciones constitucionales, junto con el principio de competencias reservadas por las provincias (art. 121 CA), concluye que el mandato al Congreso federal de establecer el juicio por jurado se refiere al juzgamiento de delitos de jurisdicción federal, por lo tanto, está circunscripto a su conformación y funcionamiento en el ámbito nacional que compete al Poder Judicial de la Nación. Correlativamente, las provincias se reservaron esta facultad, no delegada al Congreso Nacional, de disponer lo relativo a su sistema de administración de justicia, por tanto es atribución de cada provincia darse sus propias instituciones

La CSJA remarca, como postulado axiomático, la esencial autonomía y dignidad de las entidades políticas por cuya voluntad y elección se reunieron los constituyentes argentinos

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En conclusión, la provincia del Neuquén dictó legítimamente su ley procesal penal que prevé y regula el juzgamiento por jurados populares, en ejercicio de sus facultades reservadas —y no delegadas a la nación— de establecer lo concerniente a su sistema de administración de justicia y de dictar los códigos de procedimiento que reglan la tramitación de los procesos que se ventilan en jurisdicción provincial

Mientras en el orden judicial federal aún no se ha instrumentado el juicio por jurado, en cambio sí lo hicieron las provincias de Córdoba, Buenos Aires, Chaco y Río Negro.

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Lo más interesante de este fallo es la valoración del significado intrínseco del veredicto de un jurado popular y si la falta de motivación, en contraste con una sentencia judicial, afecta una garantía constitucional.

La exigencia de motivación de la sentencia de los jueces profesionales —argumenta la Corte— fue concebida originalmente como un modo de compensar la debilidad institucional y la falta de garantías políticas de estos magistrados respecto de los jurados populares. Así, la fundamentación explícita encuentra su razón de ser en la obligación de los jueces, como representantes del pueblo —no electivos— en el ejercicio de un poder del Estado, de rendir cuentas de sus decisiones. Es distinto cuando el mismo pueblo, representado por algunos de sus miembros, ejerce en forma directa la potestad de juzgar, siempre que estén garantizados el derecho a la defensa del acusado y el debido proceso legal por parte de un juez profesional

Recurre en apoyo de su visión a la sentencia de la Corte Interamericana en el caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua, (8 de marzo de 2018), donde expresa que «la falta de exteriorización de la fundamentación del veredicto no vulnera en sí misma la garantía de la motivación» (con cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Saric Vs. Dinamarca, N° 31913/96. Decisión de admisibilidad de 2 de febrero de 1999).

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Advierte, no obstante, que siempre queda abierta una adecuada revisión de lo decidido, toda vez que la verdadera fundamentación no radica en la expresión escrita de razonamientos, sino en la coherencia entre las afirmaciones de las partes, las pruebas y el sentido de la sentencia, siendo perfectamente posible cuestionar una resolución de un jurado en base a la incongruencia entre precedentes o premisas (afirmaciones y pruebas) y conclusión (culpabilidad o inocencia). Finalmente, luego de afirmar el valor epistémico del ejercicio deliberativo, la CSJA confirma la sentencia objeto del recurso extraordinario federal

Una nota insólita, que no debe pasar desapercibida, es la primera vez que se cita a Arturo E. Sampay, un destacado constitucionalista argentino preterido por la jurisprudencia y la doctrina canónica.

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1.5. La materia ambiental[Subir]

1.5.1. Protección de humedales[Subir]

En el caso Majul, Julio Jesús c/ Municipalidad de Pueblo General Belgrano y otros s/ acción de amparo ambiental (Fallos: 342:1203) se resolvió un conflicto ambiental relativo a la protección de humedales.

La causa se originó a raíz de una acción de amparo colectivo interpuesta por varios vecinos contra una municipalidad, una empresa inmobiliaria y la Secretaría de Ambiente de la Provincia de Entre Ríos. Los actores sostuvieron que el emprendimiento había comenzado, sin las autorizaciones necesarias, tareas de desmonte en la zona de un parque natural destruyendo montes nativos y causando daños a la flora y al ambiente, con el fin de erigir un enorme dique en humedales donde se sitúa el proyecto de barrio es una «Área Natural Protegida» por Ley provincial 9718. Tales actividades causaban detrimento a los pobladores de la zona ante el peligro de inundaciones por los terraplenes construidos.

El juez de primera instancia en lo civil y comercial de la provincia de Entre Ríos hizo lugar a la acción colectiva de amparo ambiental y ordenó el cese de obras y recomponer el daño ambiental en el término de noventa días y declaró la inconstitucionalidad de los actos administrativos del Poder Ejecutivo y de la Secretaría de Medio Ambiente de la provincia. Apelada esta decisión, el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos revocó la sentencia del juez de primera instancia y rechazó la acción de amparo por entender que existía «un reclamo reflejo» deducido con anterioridad por la municipalidad en sede administrativa.

Si bien la cuestión de fondo gira en torno a la tutela del medio ambiente, resulta interesante señalar que la CSJA descalificó la decisión del Superior Tribunal provincial por considerar que al dar primacía a la vía administrativa y, en consecuencia, rechazar el amparo ambiental, había incurrido en un inusitado exceso ritual manifiesto y, consecuentemente, vulnerado el derecho a una tutela judicial efectiva. En tal sentido, la Corte afirmó que la sentencia apelada no constituía una derivación razonada del derecho vigente teniendo en cuenta las circunstancias de la causa. Situación que se ve aún más agravada porque en asuntos concernientes a la tutela del daño ambiental, un principio fundamental es que las reglas procesales deben ser interpretadas con un criterio amplio que «sin trascender el límite de la propia lógica, ponga el acento en su carácter meramente instrumental de medio a fin, que en esos casos se presenta como una revalorización de las atribuciones del tribunal al contar con poderes que exceden la tradicional versión del juez espectador».

Por su parte, los informes presentados durante el proceso evidenciaron transformaciones graves en el área en el transcurso del tiempo y el impacto negativo en el ambiente. Sobre ello la Corte enfatizó en el deber de tutela y la aplicación del principio precautorio, especialmente en el caso de humedales

La CSJA reitera su preocupación sobre las cuencas hídricas: «[…] el paradigma jurídico que ordena la regulación del agua es eco-céntrico, o sistémico, y no tiene en cuenta solo los intereses privados o estaduales, sino los del mismo sistema, como bien lo establece la Ley General del Ambiente» (Fallos: 340:1695). En efecto, al tratarse de la protección de una cuenca hídrica y, en especial, de un humedal, se debe valorar la aplicación del principio precautorio (art. 40 de la Ley 25.675). Asimismo, los jueces deben considerar el principio in dubio pro natura que establece que «en caso de duda, todos los procesos ante tribunales, órganos administrativos y otros tomadores de decisión deberán ser resueltos de manera tal que favorezcan la protección y conservación del medio ambiente, dando preferencia a las alternativas menos perjudiciales».

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, por su importancia en el control de inundaciones y recarga de acuíferos, y en el derecho humano al agua

En la causa Nordi, Amneris Leila c/Buenos Aires provincia de y otros s/daño ambiental la Corte dispuso medidas precautorias en protección de cursos de agua afectados por vertidos de residuos (Fallos: 342:2389).

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La CSJA por unanimidad resolvió admitir la pretensión de los actores y dejó sin efecto la sentencia apelada, devolviendo la causa al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento.

1.5.2. Protección de glaciares[Subir]

Un conflicto relacionado con la tutela de glaciares se planteó en el caso Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y otro c/ Estado Nacional (Fallos: 342:917)

Una causa análoga fue el caso Minera Argentina Gold S.A. y otro c/ Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad, de la misma fecha 4/6/2019 (Fallos: 342). Con anterioridad, la Corte había revocado una medida cautelar en el caso Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y otro c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad del 03/07/2012 (Fallos: 335:1213).

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. A través de una acción meramente declarativa de inconstitucionalidad, una empresa minera, conjuntamente con la provincia de San Juan, cuestionaron la validez formal y la constitucionalidad de la Ley 26.639 de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial, sancionada por el Congreso de la Nación en el año 2010.

Dos cuestiones se presentaron en esta causa. Por un lado, el vicio formal en la tramitación de la ley en el Congreso de la Nación y, por otro lado, el impacto de la nueva normativa sobre derechos adquiridos por la empresa con anterioridad a su sanción.

Sobre lo primero, las actoras adujeron que la ley era nula debido a que se había apartado del procedimiento de formación de las leyes prevista por la Constitución para el Congreso bicameral. En aquel proceso el Senado, que había actuado como cámara de origen, resolvió aprobar las modificaciones que había introducido Diputados como cámara revisora, pero eliminando uno de los artículos agregado por esta. Las demandantes fundaron su impugnación en el art. 81 de la Constitución Nacional que en forma expresa veda a la cámara de origen la posibilidad de introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la cámara revisora.

La CSJA, remitiéndose a los antecedentes de aquella sesión en el Congreso, resolvió rechazar el planteo de nulidad. Recordó que, al momento de sancionar la Ley de Glaciares, se discutió en el Senado si la supresión de un artículo del proyecto revisado vulneraba el precepto constitucional mencionado. En ese entonces se descartó esta objeción teniendo en cuenta, en primer lugar, que existe una reglamentación basada en un acuerdo celebrado entre ambas cámaras (receptada en el art. 117 del Reglamento del Senado) que en forma expresa prescribe que la cámara de origen «puede aprobar o desechar la totalidad de dichas adiciones o correcciones, o aprobar algunas y desechar otras, no pudiendo en ningún caso introducir otras modificaciones que las realizadas por la Cámara revisora». En segundo lugar, porque, consecuentemente, se verifica la existencia, en reiteradas oportunidades, de una práctica parlamentaria que convalidaba lo actuado por la cámara de origen. De esta forma, la CSJA entendió que no existía una actuación irrazonable por parte del Congreso, profundizando una tendencia adoptada en los últimos años de deferencia al legislador y reiterando que, el poder judicial interviene solamente para verificar que se hayan cumplido los requisitos mínimos e indispensables para que exista la ley, no constituyendo, por lo tanto, objeto de análisis «el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas».

El segundo punto disputado se relaciona con el diseño federal argentino en materia ambiental cuanto al reparto de competencias normativas entre el Estado central y los gobiernos provinciales (art. 41 CA). La provincia sostuvo que la Ley 26.639 de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares suponía un exceso en el ejercicio de las competencias federales de regulación de los presupuestos mínimos de protección del ambiente, y que, por ende, su dictado violaba el dominio originario de la provincia de San Juan sobre los recursos naturales que se encuentran en su territorio determinado por el art. 124 CA.

Para resolver la CSJA entendió que la colisión normativa entre derecho federal y derecho provincial por la mera vigencia de la Ley de Glaciares no alcanza para evidenciar cuál sería la incidencia de esa ley sobre la esfera de los derechos y prerrogativas constitucionales que les asisten a las demandantes. Enfatizo que los actores del federalismo son los entes idóneos para coordinar eficazmente los intereses nacionales y provinciales en pos del mandato ambiental de la Constitución Nacional. «De ahí —insiste la Corte— la importancia de requerir que se acredite un acto que concretice la controversia para habilitar la intervención del Poder Judicial ante un potencial litigio entre el Estado Nacional y una provincia». Por no acreditarse un «acto en ciernes» concreto que afecte el derecho de las partes, la Corte desechó la demanda al no demostrarse que la Ley de Glaciares les cause un agravio discernible respecto de una cuestión justiciable.

1.6. Derecho a la privacidad y responsabilidad de los buscadores en Internet[Subir]

La CSJA, en el caso Paquez (Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Paquez, José c/ Google Inc. s/ medidas precautorias, Fallos 342:2187), reiteró su posición en materia de responsabilidad de los buscadores de Internet, en esta causa: Google de Argentina. El asunto no trata de una sentencia definitiva, sino de una medida cautelar dispuesta por los tribunales inferiores a favor de un funcionario de una universidad nacional ante acusaciones difundidas por Internet por grupos estudiantiles.

La Corte reitera, sin mayor análisis, el principio general de que la libertad de expresión comprende el derecho de transmitir ideas, hechos y opiniones difundidos a través de Internet

Casos Rodríguez, María Belén, Fallos: 337:1174, y Gimbutas, Carolina Valeria, Fallos: 340:1236.

‍[27]
, que fue así reconocido por la Ley nacional 26.032 que «la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión» (art. 10).

Frente al derecho invocado por el actor, la Corte ensalza el rol de los buscadores de Internet, como Google, al afirmar que «la actividad de los motores de búsqueda desempeña un papel decisivo en la difusión global de dichos datos en la medida en que facilita su acceso a todo internauta». Sin mayores argumentaciones vincula las medidas preventivas de filtro o bloqueo de vinculaciones para el futuro con la prohibición de toda censura previa a la que atribuye una fuerte presunción de inconstitucionalidad que solo puede ceder frente a casos absolutamente excepcionales

Reitera una doctrina del año 2014 sin añadir nuevas perspectivas, porque atribuirle «neutralidad» absoluta en los buscadores y a quienes operan en Internet y en las redes, es actualmente insostenible.

‍[28]
.

2. Cuestiones institucionales[Subir]

El año 2019 fue más pródigo en cuestiones institucionales relativas a las relaciones federales.

2.1. Estatus de «ciudad constitucional federada» de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

El territorio que ocupa la ciudad de Buenos Aires fue convertido en capital federal en 1880. La Reforma constitucional de 1994 confirió un estatus superior como «ciudad constitucional federada». Ahora, como «Ciudad Autónoma de Buenos Aires» (CABA), dictó su propia constitución local, elige su propia Legislatura, Jefe de Gobierno y órganos jurisdiccionales locales (en materia contravencional, tributaria, contencioso-administrativa). El proceso de transferencia a la CABA de la justicia nacional ordinaria, que todavía permanece a cargo del Estado federal, lleva notable retraso por resistencia al traspaso de los jueces del fuero nacional.

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[Subir]

El caso Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Córdoba, Provincia de s/ ejecución fiscal (Fallos: 342:533) sirvió de ocasión a la CSJA para reafirmar el estatus constitucional de la CABA

La Corte va a reiterar esta posición, el mismo día, en el caso Bazán, Fernando s/ amenazas (Fallos 342:509). En un asunto originado en un conflicto negativo de competencias, la CSJA realizó una fuerte reconvención por el «inmovilismo» en llevar adelante la transferencia de la justicia nacional ordinaria al Poder Judicial de la CABA, lo que considera un desajuste institucional grave (sic) con el consiguiente debilitamiento de la fuerza normativa de la Constitución. En este caso, la Corte fijó una nueva regla al conferir al Tribunal Superior de Justicia de la CABA la atribución de conocer en los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad.

‍[30]
, la Corte va a reiterar esta posición. En un asunto sobre cobro de un crédito de la CABA por la prestación de servicios médicos en nosocomios públicos de la Ciudad a pacientes derivados por la provincia de Córdoba. El Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA inicia juicio ejecutivo de cobro de pesos contra la provincia de Córdoba. Esta presenta excepción de incompetencia porque sostiene que, como estado autónomo, la provincia no puede ser sometida a los tribunales locales de la CABA; desconoce así la jurisdicción de los tribunales de la CABA, y sostiene la competencia originaria de la CSJA o bien a los jueces locales de la provincia de Córdoba. Ante este planteo, el juez de primera instancia de la CABA declara su incompetencia y ordena la remisión de la causa a la CSJA.

Llegado el caso a la CSJA en razón de la competencia originaria derivada del art. 117 CA por ser parte un estado provincial, va a modificar un precedente de 2007

Causa Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Tierra del Fuego, Provincia de (Fallos: 330:5279).

‍[31]
para reconocer a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el privilegio federal de litigar en instancia originaria ante la Corte concedido por el art. 117 CA a las provincias. En resumen, luego de realizar un excurso histórico y en razón de la Reforma de 1994, reconoce a la CABA como «ciudad constitucional federada», y por gozar de un estatus análogo a una provincia, admite que el juicio es de competencia originaria de la CSJA en virtud del art. 117 CA.

2.2. Distribución de competencias federales y municipales[Subir]

En la causa Telefónica Móviles Argentina S.A. – Telefónica Argentina S.A. c/ Municipalidad de Gral. Güemes s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad (Fallos: 342:1061) la Corte resolvió un conflicto de competencias entre el Estado nacional y un municipio.

La controversia se originó por una ordenanza dictada por un municipio de la provincia de Salta que dispuso que las antenas de telecomunicaciones deben instalarse a una distancia superior a 500 metros de la zona urbana y alejadas de lugares donde se desarrollen actividades educativas, deportivas, sociales o de cualquier tipo que signifique la posibilidad de exposición continua de personas a las emisiones de dichas antenas, ordenando, en caso de incumplimiento, su desmantelamiento. Contra esta norma municipal, la empresa privada licenciataria del servicio de telefonía celular afectada inicia una acción declarativa de inconstitucionalidad. Por tratarse de una cuestión federal porque la telefonía es de jurisdicción nacional (Ley Nacional de Telecomunicaciones 19.798), la acción de certeza se inicia ante la justicia federal de Salta. Tanto el juez federal de primera instancia como la Cámara federal de Salta rechazaron la demanda de la compañía telefónica.

La cuestión a definir es si una ordenanza hizo ejercicio legítimo del poder de policía municipal (art. 123 CA) o si implica una intromisión en aspectos regulatorios que son de competencia federal por ser materia de telecomunicaciones (art. 75 inc. 13 CA sobre comercio interestatal).

De acuerdo al diseño federal argentino

Argentina es un Estado Federal que se organiza sobre la base de un sistema de reparto de competencias en virtud del cual las provincias conservan todo el poder que no hayan delegado expresamente por la Constitución al gobierno nacional (art. 121 CA).

‍[32]
, recuerda la Corte que las comunicaciones telefónicas interestatales están sujetas a la jurisdicción nacional, pues tienden a promover la prosperidad, adelanto y bienestar general del país (art. 75 inc. 18 y 19 CA). Por ello, se trata de una facultad delegada por las provincias que a estas le está vedado ejercer. En este orden de ideas, la Corte recordó que los municipios no tienen un poder más extenso que las provincias, pues son entidades políticas con atribuciones cuyo contenido y alcance depende de las constituciones provinciales, y estas últimas no pueden conceder derechos ni atribuciones que las provincias no tienen.

La Corte concluye que la ordenanza importa una intromisión de la municipalidad en una competencia exclusiva de las autoridades federales. Por otra parte, apoyándose en informes periciales que descartan cuestiones de salud, considera que la ordenanza, fundada en razones sanitarias, es infundada o arbitraria por no hallarse justificada por los hechos y las circunstancias que le han dado origen.

La CSJA resolvió por mayoría simple de sus miembros aceptar el planteo de la actora y declarar la inconstitucionalidad de la ordenanza por entrometerse en un aspecto regulatorio de competencia nacional exclusiva.

2.3. La limitación de la reelección del gobernador provincial y principio republicano

Asunto muy remanido en el constitucionalismo provincial, que fue motivo de intervención de la CSJA en el año 2013 en el caso Unión Cívica Radical de la Provincia de Santiago del Estero c/ Santiago del Estero, Provincia de (Fallos: 336:1756).

‍[33]
[Subir]

(a) Control de validez de una reforma de la Constitución de La Rioja: el caso Unión Cívica Radical de La Rioja y otro c/ La Rioja, Provincia de s/ amparo (Fallos: 342:343) se origina en un amparo presentado directamente ante la CSJA, por estar demandada la provincia de La Rioja

La Corte ya había admitido el trámite de este amparo en Unión Cívica Radical de La Rioja y otro c/ La Rioja, Provincia de s/ amparo» del 01/03/2019 (Fallos: 342:171).

‍[34]
. Fue un caso de control sobre la corrección del procedimiento de enmienda constitucional que tuvo lugar en la provincia de La Rioja.

Aquí se impugna un par de «enmiendas constitucionales» destinadas a posibilitar la candidatura de gobernador e intendentes, por medio de dos agregados a la Constitución provincial, siguiéndose un procedimiento de reforma que consiste en la sanción de una ley por mayoría especial de dos tercios de la Legislatura local y, posteriormente, convocatoria de una consulta popular que la apruebe. Esta votación tuvo lugar a fines de enero de 2019.

La Corte entiende que se trata de un conflicto de interpretación de «puro derecho constitucional» sobre dos recaudos establecidos en la Constitución riojana: a) el plazo para que tenga lugar la consulta popular, b) la mayoría de votos requeridos en la consulta popular para dar por ratificada la enmienda propuesta por ley. En cuanto a lo primero, la CSJA interpretó que la expresión «primera elección general que se realice», en que ha de tener lugar la consulta popular para concretar la enmienda, debe interpretarse que será la «próxima elección de gobernador-vicegobernador», a partir de la cual, en caso de resultar ratificada, recién luego podrá tener aplicación la enmienda institucional. Razona que no puede suponerse que la consulta popular para el cambio contenido en la enmienda coincida con la elección del cargo a que se refiere dicha enmienda. Apela para fundar esta interpretación a una exégesis normativo-contextual de la expresión («primera elección general que se realice») como a la práctica constitucional aplicada en dos oportunidades anteriores (1987 y 2007).

Respecto del segundo asunto, basándose en argumentos sobre la expresión de voluntad democrática, sostuvo que el condicionamiento del art. 83 de la Constitución provincial que «la propuesta se tendrá por rechazada cuando los votos negativos, constituyendo mayoría, superen el treinta y cinco por ciento de los electores» no puede interpretarse en sentido negativo porque conduce a conclusiones absurdas, sino que se requiere la manifestación positiva de voluntad de por lo menos el 35% de electorado, lo que guarda correspondencia con un genuino sentido democrático.

En conclusión, la CSJA hizo lugar a la demanda y declaró la invalidez del proceso de enmienda de los agregados a los arts. 120 y 171 de la Constitución de La Rioja

Una situación análoga se dio en la causa Frente para la Victoria – Distrito Río Negro y otros c/ Río Negro, Provincia de s/ amparo (Fallos: 342:287) a raíz de una sentencia del Tribunal Supremo de la provincia de Río Negro que habilitó la candidatura del gobernador pese a que expresamente la Constitución local vedaba la posibilidad de una nueva reelección.La Corte entendió que existía un «ostensible apartamiento del inequívoco sentido de las normas de derecho público local» en forma tal que resultaban directamente afectadas las instituciones de la provincia y su correcto funcionamiento. Justificó su intervención en la tutela de las autonomías provinciales y en la obligación que asume el gobierno federal como garante del goce y ejercicio de las instituciones provinciales.

‍[35]
.

2.4. Reducción de impuestos por el gobierno nacional en detrimento de los recursos provinciales[Subir]

El caso Entre Ríos, Provincia de c/ Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad incidente de medida cautelar (Fallos: 342:1591) es un leading case porque sirvió de precedente para las medidas cautelares análogas de trece provincias.

Se originó en la inconsulta decisión del gobierno nacional de reducir las alícuotas de un par de impuestos importantes, de cuya recaudación depende la percepción de la cuota parte de recursos fiscales que corresponde recibir a la provincia. El Poder Ejecutivo nacional, mediante dos decretos, redujo los porcentajes del impuesto al valor agregado (IVA) sobre ciertos productos y de algunas categorías del impuesto a las ganancias, lo que motivó la presentación de la provincia de Entre Ríos ante la CSJA para que, en ejercicio de competencia originaria, dicte una medida cautelar de suspensión de los efectos de estas resoluciones. No se trató de una decisión de fondo, sino de una excepcional medida preventiva de suspensión de la ejecutoriedad de estas dos decisiones administrativas del gobierno federal que impactan en detrimento de la percepción de recursos fiscales provinciales, quienes, por acuerdos intergubernamentales y por ley de coparticipación fiscal federal, perciben una porción sobre lo recaudado, por tanto, esta disminución inconsulta dispuesta por el gobierno nacional afectaba la ejecución presupuestaria provincial en curso.

La Corte procede a examinar el marco constitucional y de derecho intrafederal en que se basa el régimen de coparticipación federal de impuestos, fundado sobre pactos fiscales que se conciertan a través de acuerdos previos que se formalizan luego por leyes convenio que, como expresión del federalismo de concertación, no pueden ser modificados unilateralmente por una de las partes. Ante la falta de fundamento de estas medidas que, según el régimen constitucional argentino, exigen el consenso de las provincias y, además, son contrarias a expresas disposiciones de la ley de coparticipación, frente a la «verosimilitud en el derecho invocado», la Corte hizo lugar a la medida cautelar solicitada, disponiendo que los fondos que habría de dejar de percibir la provincia por tales decisiones, para no afectar la coparticipación que corresponde a dicha provincia demandante, sean compensados con recursos nacionales.

NOTAS[Subir]

[1]

Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Nacional de Tucumán (Argentina). Presidente del Instituto Iberoamericano de Derecho Parlamentario.

[2]

Para dar una idea aproximada, la abrumadora cantidad de causas acumuladas en la CSJA durante el año 2018 ascendía aproximadamente a 36 000 pendientes de resolución. No tenemos información sobre el año 2019, inferimos que la pandemia desatada en marzo de 2020 ha impedido contar con estos datos.

[3]

En los tribunales provinciales, estructurados en tres niveles (jueces de primera instancia, cámaras de apelación y, finalmente, un tribunal superior), se tramitan el 95% de los procesos judiciales en materia civil, comercial, laboral, penal y contencioso-administrativa o tributaria local. La justicia federal se ocupa solo de cuestiones de jurisdicción federal, organizada también en tres niveles: tribunales de primera instancia, Cámaras federales y la Corte Suprema de Justicia, que funge como tribunal superior de esta estructura, tanto de la justicia federal en todo el país como nacional ordinaria en la Capital Federal

[4]

Para un entendimiento más acabado del sistema judicial argentino nos remitimos a lo consignado en la introducción de Crónicas anteriores, S. Díaz Ricci. Crónica 2018 de la Corte Suprema de Justicia Argentina, Madrid, Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 23(2), 2019, pp. 509-‍525.

[5]

La consulta de la totalidad de sentencias y acordadas puede consultarse por internet en el sitio web de la Corte https://sj.csjn.gov.ar/sj/. Para consultar el estado de trámite de un expediente en la Corte se ingresa vía internet al sitio del Poder Judicial de la Nación, https://scw.pjn.gov.ar/scw/home.seam

[6]

Las Acordadas con resoluciones administrativas de la Corte como cabeza del poder judicial federal. Se destacan entre ellas la Acordada 17, del 17/06/19, que limita el uso de los servicios de inteligencia del Estado por parte de los jueces en una investigación penal y fija los principios rectores para los procedimientos involucrados en la interceptación y captación de comunicaciones a cargo de la Dirección de Asistencia Judicial en Delitos Complejos y Crimen Organizado que depende de la Corte.

[7]

Una revisión de las sentencias publicadas en Fallos nos arroja los siguientes datos de votos particulares (21 Rosenkrantz; 8 Lorenzetti; 18 Rosatti; 12 Highton; 7 Maqueda). También llama la atención la cantidad de votos «en disidencia» (30 Rosenkrantz; 7 Lorenzetti; 26 Rosatti; 13 Highton; 9 Maqueda).

[8]

Ley 24.522/1995.

[9]

En ese caso se enmarca en la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley 23.849/90), conjuntamente con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006 (Ley 26.78/08 y Ley 27.044/14) que, por la reforma constitucional de 1994, gozan de jerarquía constitucional (art. 75.22 CA).

[10]

Art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

[11]

A continuación aplica este principio a la materia tributaria en estos términos «La cláusula constitucional del art. 16 deriva a la prudencia y sabiduría del Poder Legislativo una amplia libertad para ordenar, agrupar, distinguir y clasificar los objetos de la legislación; no obstante, el establecimiento de categorías para la percepción de los impuestos debe ser estrictamente compatible con el principio de igualdad, no solo a condición de que todos los que sean colocados en una clase o categoría reciban el mismo tratamiento (Fallos: 98:67; 320:1166), sino también —y es lo esencial— que la clasificación misma tenga razón de ser, esto es que corresponda razonablemente a distinciones reales (conf. argumentos de las causas Bayer S.A. y Harriet y Donnelly S.A.c/ Chaco, Provincia del.

[12]

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Salvador, Ley 24.658/96) y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (OEA, 15/06/2015, ratificada por Ley 27.360/2017).

[13]

Esta causal es una creación pretoriana de la CSJA por la cual admite revisar por recurso extraordinario una sentencia final que, por estar descalificada como acto jurisdiccional válido, se convierte en una «cuestión federal».

[14]

Por un hecho delictivo del año 2005 cometido por dos personas, una de ellas de 18 años, con sentencia condenatoria del tribunal de primera instancia en el año 2007, el tribunal de apelaciones tardó cuatro años en confirmar la sentencia de primera instancia sin ninguna incidencia que haya dificultado el trámite, más otros cuatro años que demoró la revisión por el Superior Tribunal de la provincia.

[15]

Circunstancia que se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo pertinente y que, por ser de orden público, debió ser declarada de oficio por el tribunal.

[16]

Este fallo dedica casi dos tercios de su extensión a reivindicar los estándares fijados por la Corte Interamericana de DDHH, que, según reitera la CSJA, constituyen una imprescindible pauta hermenéutica de los deberes y obligaciones derivados de la Convención americana y han de servir de guía para la interpretación de los preceptos contenidos en ella.

[17]

En este caso, la CSJA no resuelve el fondo del asunto, o sea, no procede a la revisión de la sentencia condenatoria, sino que remite la causa para que sean los tribunales provinciales quienes dicten una nueva sentencia que decida si se operó la prescripción de la acción o si existen causales atenuantes de la pena en el caso concreto, por el trascurso del largo tiempo procesal insumido en la causa

[18]

Recordemos que, en el sistema judicial argentino, las provincias cuentan con su propia administración de justicia y con competencia para dictar sus propios códigos procesales (penal, civil, comercial, laboral), pero, a diferencia de los Estados Unidos, la legislación de fondo en materia civil y comercial, penal, laboral y seguridad social, y minería, es uniforme y dictada por el Congreso nacional (art. 75 inc. 12 CA).

[19]

Se presenta ante el último tribunal, o sea, ante el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia.

[20]

La CSJA remarca, como postulado axiomático, la esencial autonomía y dignidad de las entidades políticas por cuya voluntad y elección se reunieron los constituyentes argentinos

[21]

Mientras en el orden judicial federal aún no se ha instrumentado el juicio por jurado, en cambio sí lo hicieron las provincias de Córdoba, Buenos Aires, Chaco y Río Negro.

[22]

Recurre en apoyo de su visión a la sentencia de la Corte Interamericana en el caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua, (8 de marzo de 2018), donde expresa que «la falta de exteriorización de la fundamentación del veredicto no vulnera en sí misma la garantía de la motivación» (con cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Saric Vs. Dinamarca, N° 31913/96. Decisión de admisibilidad de 2 de febrero de 1999).

[23]

Una nota insólita, que no debe pasar desapercibida, es la primera vez que se cita a Arturo E. Sampay, un destacado constitucionalista argentino preterido por la jurisprudencia y la doctrina canónica.

[24]

La CSJA reitera su preocupación sobre las cuencas hídricas: «[…] el paradigma jurídico que ordena la regulación del agua es eco-céntrico, o sistémico, y no tiene en cuenta solo los intereses privados o estaduales, sino los del mismo sistema, como bien lo establece la Ley General del Ambiente» (Fallos: 340:1695). En efecto, al tratarse de la protección de una cuenca hídrica y, en especial, de un humedal, se debe valorar la aplicación del principio precautorio (art. 40 de la Ley 25.675). Asimismo, los jueces deben considerar el principio in dubio pro natura que establece que «en caso de duda, todos los procesos ante tribunales, órganos administrativos y otros tomadores de decisión deberán ser resueltos de manera tal que favorezcan la protección y conservación del medio ambiente, dando preferencia a las alternativas menos perjudiciales».

[25]

En la causa Nordi, Amneris Leila c/Buenos Aires provincia de y otros s/daño ambiental la Corte dispuso medidas precautorias en protección de cursos de agua afectados por vertidos de residuos (Fallos: 342:2389).

[26]

Una causa análoga fue el caso Minera Argentina Gold S.A. y otro c/ Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad, de la misma fecha 4/6/2019 (Fallos: 342). Con anterioridad, la Corte había revocado una medida cautelar en el caso Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y otro c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad del 03/07/2012 (Fallos: 335:1213).

[27]

Casos Rodríguez, María Belén, Fallos: 337:1174, y Gimbutas, Carolina Valeria, Fallos: 340:1236.

[28]

Reitera una doctrina del año 2014 sin añadir nuevas perspectivas, porque atribuirle «neutralidad» absoluta en los buscadores y a quienes operan en Internet y en las redes, es actualmente insostenible.

[29]

El territorio que ocupa la ciudad de Buenos Aires fue convertido en capital federal en 1880. La Reforma constitucional de 1994 confirió un estatus superior como «ciudad constitucional federada». Ahora, como «Ciudad Autónoma de Buenos Aires» (CABA), dictó su propia constitución local, elige su propia Legislatura, Jefe de Gobierno y órganos jurisdiccionales locales (en materia contravencional, tributaria, contencioso-administrativa). El proceso de transferencia a la CABA de la justicia nacional ordinaria, que todavía permanece a cargo del Estado federal, lleva notable retraso por resistencia al traspaso de los jueces del fuero nacional.

[30]

La Corte va a reiterar esta posición, el mismo día, en el caso Bazán, Fernando s/ amenazas (Fallos 342:509). En un asunto originado en un conflicto negativo de competencias, la CSJA realizó una fuerte reconvención por el «inmovilismo» en llevar adelante la transferencia de la justicia nacional ordinaria al Poder Judicial de la CABA, lo que considera un desajuste institucional grave (sic) con el consiguiente debilitamiento de la fuerza normativa de la Constitución. En este caso, la Corte fijó una nueva regla al conferir al Tribunal Superior de Justicia de la CABA la atribución de conocer en los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad.

[31]

Causa Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Tierra del Fuego, Provincia de (Fallos: 330:5279).

[32]

Argentina es un Estado Federal que se organiza sobre la base de un sistema de reparto de competencias en virtud del cual las provincias conservan todo el poder que no hayan delegado expresamente por la Constitución al gobierno nacional (art. 121 CA).

[33]

Asunto muy remanido en el constitucionalismo provincial, que fue motivo de intervención de la CSJA en el año 2013 en el caso Unión Cívica Radical de la Provincia de Santiago del Estero c/ Santiago del Estero, Provincia de (Fallos: 336:1756).

[34]

La Corte ya había admitido el trámite de este amparo en Unión Cívica Radical de La Rioja y otro c/ La Rioja, Provincia de s/ amparo» del 01/03/2019 (Fallos: 342:171).

[35]

Una situación análoga se dio en la causa Frente para la Victoria – Distrito Río Negro y otros c/ Río Negro, Provincia de s/ amparo (Fallos: 342:287) a raíz de una sentencia del Tribunal Supremo de la provincia de Río Negro que habilitó la candidatura del gobernador pese a que expresamente la Constitución local vedaba la posibilidad de una nueva reelección.La Corte entendió que existía un «ostensible apartamiento del inequívoco sentido de las normas de derecho público local» en forma tal que resultaban directamente afectadas las instituciones de la provincia y su correcto funcionamiento. Justificó su intervención en la tutela de las autonomías provinciales y en la obligación que asume el gobierno federal como garante del goce y ejercicio de las instituciones provinciales.