RESUMEN

La Sentencia del Tribunal Constitucional 132/2019 declara constitucional la práctica totalidad del contenido del libro sexto del Código Civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y contratos. El Tribunal considera que la regulación catalana guarda conexión suficiente con normativa previa y que no invade la competencia exclusiva del Estado sobre bases de las obligaciones contractuales. Es la primera ocasión en la que el Tribunal Constitucional aborda tan directamente la cuestión de las bases de las obligaciones contractuales, pero la sentencia es relevante también por sus valoraciones y posicionamientos en torno a la conexión. En este artículo se analiza la decisión, al tiempo que se hace un repaso por la jurisprudencia constitucional anterior.

Palabras clave: Conexión; bases de las obligaciones contractuales; competencia en materia civil.

ABSTRACT

The Spanish Constitutional Tribunal, in its judgement No. 132/2019, has found that nearly the whole content of Book Six of Catalonia’s Civil Code regarding obligations and contracts, is in line with the Spanish Constitution. The Court is of the view that there is a sufficient link between the Catalan regulations and existing legislation and it has held that the former does not encroach upon the State’s exclusive competence over the bases of the contractual obligations. In addition to the being the first time the Constitutional Court has dealt with the issue of the bases of contractual obligations in such a direct manner, the ruling is also of interest because of the assessment and views expressed around the link. This article carries out an analysis of the judgement, as well as providing an overview of previous decisions of the Constitutional Court.

Keywords: «Linked institutions»; bases of contractual obligations; competence on civil law.

Cómo citar este artículo / Citation: Asua González, C. I. (2020). Conexión y bases de las obligaciones contractuales: a propósito de la STC 132/2019. Derecho Privado y Constitución, 37, 235-‍272. doi:https://doi.org/10.18042/cepc/dpc.37.01

SUMARIO

  1. RESUMEN
  2. ABSTRACT
  3. I. INTRODUCCIÓN
  4. II. LA CONEXIÓN
    1. 1. Previo: la conexión como criterio para determinar el ámbito competencial autonómico en materia de legislación civil y un breve recorrido por alguno de sus hitos
    2. 2. ¿Con qué se debe establecer la conexión?: las coordenadas materiales y temporales del juicio de conexión
      1. 2.1. La referencia temporal
      2. 2.2. La referencia material: instituciones y principios
    3. 3. Las valoraciones en concreto sobre la conexión de la normativa impugnada
      1. 3.1. Previo
      2. 3.2. Compraventa y permuta
      3. 3.3. Compraventa de consumo
      4. 3.4. Mandato y gestión de negocios ajenos
  5. III. LAS BASES DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES
    1. 1. ¿Cómo operan las bases del art. 149.1.8ª CE? La trascendental asunción de la lógica legislación básica/legislación de desarrollo
    2. 2. ¿Qué materias son básicas en el ámbito de la contratación?
      1. 2.1. Pronunciamientos previos del Tribunal Constitucional
      2. 2.2. Las materias contractuales básicas y los criterios para su determinación
  6. IV. COMENTARIO FINAL
  7. NOTAS
  8. Bibliografía

I. INTRODUCCIÓN[Subir]

La STC 132/2019, de 13 de noviembre, resuelve el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra los arts. 3, 4 y 9 de la Ley de Cataluña 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código Civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto. El objeto del recurso eran las regulaciones sobre compraventa, permuta, mandato y gestión de negocios ajenos, además de una disposición transitoria (la primera) relativa a los contratos de compraventa y permuta. Y los motivos que se aducían en el mismo eran: la falta de conexión de las figuras reguladas con instituciones civiles propias; la vulneración de la competencia exclusiva del Estado sobre ordenación de registros e instrumentos públicos (en relación a un procedimiento notarial de resolución en caso de existencia de pacto de condición resolutoria en la compraventa de inmuebles); y la invasión de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil (respecto de la disciplina de la compraventa de consumo). Sorprendentemente, la competencia exclusiva estatal sobre las bases de las obligaciones contractuales solo se traía a colación, y de pasada, a propósito del aludido procedimiento notarial de resolución.

El balance por lo que hace al juicio de constitucionalidad es, en términos generales y visto desde el ámbito competencial catalán, francamente positivo. Se califica así porque únicamente fue declarado inconstitucional el art. 621-‍54.3 del Código Civil de Cataluña (en adelante, CCC), concerniente al ya varias veces mencionado procedimiento notarial de resolución, y, aunque en el recurso se esgrimía la competencia exclusiva del Estado en la ordenación de los registros e instrumentos públicos (art. 149.1.8ª CE), la inconstitucionalidad se fundamentó en la vulneración de la competencia estatal en materia de legislación procesal (art. 149.1.6ª CE) ‍[2].

Las claves de resolución en la sentencia son las esperables en un conflicto competencial relativo al derecho civil, pues, de un lado, se analiza la necesaria conexión con referencias normativas anteriores, y, de otro, si se han respetado ámbitos exclusivamente reservados al Estado en virtud del art. 149.1.8ª CE. En el caso, y por lo que atañe a los ámbitos de reserva estatal, se trata fundamentalmente de las bases de las obligaciones contractuales. Y posiblemente este se pueda ver como el aspecto más emblemático de la decisión, no solo porque es la primera ocasión en la que el Tribunal Constitucional aborda tan directamente la cuestión y con semejante envergadura, sino por el modo en el que lo ha hecho. Pero la decisión también es muy destacable por lo que hace a sus valoraciones y posicionamientos en torno a la conexión. Tenía necesariamente que serlo, habida cuenta de la muy considerable diferencia entre el punto de partida normativo y el resultado de la actividad legislativa del Parlamento de Cataluña que se ponía en cuestión.

La estructura de este trabajo responde al mismo esquema de análisis que el de la sentencia. Se abordarán, en primer lugar, diversos extremos relativos al juicio de conexión, para pasar después al ámbito de las bases de las obligaciones contractuales. El estudio se centra fundamentalmente en la STC 132/2019, pero un propósito del mismo es el de contextualizar la decisión en una trayectoria que la jurisprudencia constitucional comenzó hace más de tres décadas. Y es que si, por lo que hace a la conexión, el punto de partida se encuentra en la STC 88/1993, ya en la STC 71/1982 se había analizado el tema de la competencia del Estado en materia de contratación, ciertamente sin aludir a las bases de las obligaciones contractuales, pero en unos términos que, en general y como luego veremos, se han leído en esa clave. Se trata de una trayectoria, además, en la que no puede obviarse que dos años antes (STC 133/2017), por primera vez la falta de conexión había sido determinante de la declaración de inconstitucionalidad de normativa civil de una comunidad autónoma, Galicia, con Compilación. Ha sido la primera vez y hasta el momento la última; de ahí que sea inevitable, y obligado, tratar también de calibrar qué representa la decisión objeto de análisis respecto de ese antecedente. Por todo ello, se ha considerado conveniente comenzar por un esquemático repaso de algunos de los que se pueden denominar hitos en lo relativo al juicio de conexión.

II. LA CONEXIÓN[Subir]

1. Previo: la conexión como criterio para determinar el ámbito competencial autonómico en materia de legislación civil y un breve recorrido por alguno de sus hitos[Subir]

Lo que se enuncia en el art. 149.1.8ª CE como una competencia exclusiva del Estado no es tal. Y no lo es, en la medida en la que, respecto de determinadas comunidades autónomas, la legislación civil es una competencia compartida

Se utiliza la denominación habitual en la doctrina para referirse a todos los casos, de muy diverso tipo, en los que sobre una materia resultan competentes tanto el Estado como las (o algunas) comunidades autónomas. En este sentido, López Guerra (

López Guerra, L. (2018). La distribución de competencias entre Estado y Comunidades Autónomas. Derecho Constitucional II (pp. 289-304). Valencia: Tirant lo Blanch.

2018: 297-‍301
).

‍[3]
. A la vista del precepto constitucional, la medida, y el límite, de la competencia autonómica vienen determinados, de un lado, por la inteligencia que se realice del término desarrollo, y, de otro, por las materias reservadas en todo caso al Estado.

Es bien conocido que, respecto del significado de desarrollo, y de la potencialidad de crecimiento normativo que el término implica, se apuntaron pronto dos tesis. La que mantenía que las comunidades autónomas que habían asumido la competencia podían legislar en tema civil con el único límite de las materias en todo caso reservadas al Estado. Y la que entendía que el futuro desarrollo legislativo venía condicionado por el punto de partida al momento de entrada en vigor de la Constitución, pues la nueva normativa debía traer causa de la anterior. Las dos eran lecturas plausibles. La primera, que se dio en llamar autonomista, partía de que el único límite explicitado en la Constitución era el de las materias de reserva estatal

Visión mantenida fundamentalmente por juristas catalanes ya desde el inicio del periodo constitucional y estatutario. Así, Roca Trías (1983: 125 y ss.) y Puig Ferriol (1988: 405 y ss.). Es también el criterio (que denomina federal) por el que se había decantado previamente el magistrado ponente de la STC 132/2019, Xiol Ríos, en sus votos particulares a las SSTC 82/2016, 110/2016, 192/2016 y 133/2017; decisiones sobre las que luego se incidirá en este mismo epígrafe.

‍[4]
. La segunda, conocida como foralista, se justificaba en que hacer relevante el punto de partida, requiriendo una línea de continuidad con el mismo, era coherente con el hecho de que solo hubieran podido asumir competencia las comunidades en las que existieran normas civiles en el momento de entrada en vigor de la Constitución ‍[5]. En un caso, el derecho civil propio preconstitucional legitimaba, pero no condicionaba. En el otro, la legitimación llevaba aparejada la imposibilidad de legislar por salto.

El Tribunal Constitucional avaló la segunda de las lecturas del término, y, por tanto, la necesidad de una conexión. Lo hizo por primera vez en la STC 88/1993, y, poco después, en la STC 156/1993. En la primera sentencia había dos votos particulares que rechazaban la exigencia de conexión, en la segunda ya hubo unanimidad. En ninguna de las dos ocasiones, la tesis de las instituciones conexas (la expresión se utiliza en ambas decisiones) determinó que se considerara inconstitucional la legislación autonómica confrontada. De hecho, tuvieron que pasar muchos años antes de que la falta de conexión fuera el criterio determinante de la inconstitucionalidad de legislación civil autonómica. Años en los que la actividad legislativa autonómica fue de muy desigual intensidad ‍[6] y en los que el planteamiento, o no, de recursos de inconstitucionalidad y/o la retirada de los mismos vinieron, sin gran disimulo, marcados por la agenda y la conveniencia política ‍[7].

El caso es que se carecía todavía de suficientes elementos de contraste respecto de cómo determinar la conexión, y, en última instancia, de cuándo cabía considerar que la misma no existía o no era de suficiente intensidad. Pero es que, además, cupo incluso dudar de si la exigencia de conexión seguía siendo el criterio para interpretar el término desarrollo. Las dudas se planteaban ya a la vista de los hechos, habida cuenta, muy especialmente, del muy planificado y ambicioso desarrollo legislativo catalán

Que, como señala Egea Fernández (

Egea Fernández, J. (2010). Compètencia en matèria de dret civil. Revista catalana de dret públic, Especial Senténcia del 31/2010 del Tribunal Constitucional, sobre l’Estatut d’autonomía de Catalunya, 338-343.

2010:342
), se ha basado en el entendimiento de que esta competencia alcanza todo el derecho civil con el único límite de las materias reservadas en todo caso al Estado en el art. 149.1.8ª CE.

‍[8]
; pero también, por ejemplo, del salto, respecto del punto de partida normativo previo, que supuso la actividad legislativa valenciana.

Ciertamente, en su Sentencia 31/2010, de 28 de junio, en relación al recurso de constitucionalidad planteado contra determinados preceptos de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, el Tribunal Constitucional reafirmó su parecer respecto de la interpretación del término desarrollo y, por lo tanto, de la exigencia de una conexión con la normativa previa

Ello se hizo al analizar el art. 129 del nuevo Estatuto de Autonomía catalán, que, en una clave absolutamente autonomista, considera competencia autonómica exclusiva el derecho civil, con la excepción de las materias que el art. 149.1.8.ª de la Constitución atribuye en todo caso al Estado. El precepto se consideró constitucional, pero solo en la medida en la que la inteligencia del mismo se ciñera a la interpretación que del ámbito competencial autonómico había venido realizando el Tribunal Constitucional (y a tal efecto se invoca reiteradamente la STC 88/1993). Así, la legitimación constitucional de la norma tiene mucho de cuadratura del círculo —véanse las consideraciones al respecto de Álvarez González (

Álvarez González, S. (2012). Extensión de la plurilegislación civil española. La competencia legislativa en materia de Derecho civil en la STC 31/2010. En Nuevas fronteras del Derecho de la Unión Europea. Liber amicorum José Luis Iglesias Buhígues (pp. 23-32). Valencia: Tirant lo Blanch.

2012: 28
)—, pues se estima constitucional la asunción de competencia para legislar sobre cualquier materia civil (a excepción de las reservadas al Estado), si ello se entiende limitado a las materias conexas.

‍[9]
. Pero se vieron señales de un posible viraje o modificación de criterio en la STC 93/2013, relativa al recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Foral navarra 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables ‍[10]. Y es que en el juicio de constitucionalidad en ningún momento se trajo a colación la cuestión de si la norma respetaba o no el criterio de conexión. En el recurso no se argumentaba nada al respecto, pero, no viniendo el Tribunal limitado por esa circunstancia, llamó la atención que no se respetara la metodología tradicional

Un indicio de cambio también se encontró en la afirmación de que «Navarra goza de una amplia libertad de configuración legal en el ejercicio de su competencia en materia de Derecho civil foral» (FJ 5). Aunque es cierto que ello se decía después de señalar que los arts. 149.1.8ª CE y 48 LORAFNA habían de interpretarse en los términos establecidos en la STC 156/1993, precisamente una de las de referencia a propósito del criterio de las instituciones conexas. Y, puestos a especular, se podía encontrar una explicación plausible a la ausencia de referencia a la conexión: la misma había de establecerse en buena medida respecto de la regulación navarra del contenido del matrimonio; pero ese era un camino por el que no convenía transitar habida cuenta del empeño del Tribunal Constitucional en sentar que matrimonio y pareja no matrimonial regulada eran realidades distintas y dejar así de lado el argumento de que se invadía la competencia exclusiva del Estado sobre las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio (art. 149.1.8ª CE).

‍[11]
.

Ya se ha dicho que el Tribunal Constitucional tardó mucho en esgrimir el criterio de la conexión para considerar inconstitucional la normativa civil autonómica

La afirmación del texto se refiere obviamente a comunidades autónomas con competencia en tema de derecho civil. Distinto es el caso de aquellas comunidades a las que la falta de un derecho civil propio preconstitucional les había impedido asumir competencia civil, y que, sin embargo, y esgrimiendo otros títulos competenciales, habían dictado normas de carácter civil. Así, por ejemplo, en la STC 28/2012 se consideró inconstitucional el apdo. 4 de la disposición transitoria única de la Ley 5/1999, de 15 de marzo, del Parlamento de Canarias, que establecía un derecho de adquisición preferente en favor de particulares; o en la STC 81/2013 se hizo lo propio respecto a los preceptos de carácter civil de la Ley de la Asamblea de Madrid 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho.

‍[12]
. Lo hizo por primera vez en 2016 en tres sentencias (SSTC 82/2016, 110/2016 y 192/2016) relativas a leyes de la Comunidad Valenciana: Ley 10/2007, de 20 de marzo, de régimen económico matrimonial valenciano; Ley 5/2012, de 15 de octubre, de uniones de hecho formalizadas de la Comunidad Valenciana, y Ley 5/2011, de 1 de abril, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven. En los tres casos se consideró que se había rebasado el ámbito competencial de la comunidad autónoma habida cuenta de que no quedaba acreditada la existencia de normativa con la que establecer una conexión, suponiendo ello la declaración de inconstitucionalidad de la totalidad de las Leyes 10/2007 y 5/2011 y de los preceptos de carácter civil de la Ley 5/2012.

Valencia siempre había sido un caso particular. En su Estatuto de Autonomía se había asumido competencia civil, aunque, por motivos históricos bien conocidos, en el momento de entrada en vigor de la Constitución no regían en su territorio normas privativas escritas. Sin embargo, la justificación constitucional de su competencia quedó confirmada por la STC 121/1992, relativa a la Ley 6/1986, de 15 de diciembre, de la Generalidad Valenciana, sobre Arrendamientos Históricos Valencianos, por cuanto en la misma se vino a considerar que el inciso allí donde existan del art. 149.1.8ª CE podía referirse a normas consuetudinarias y se estimó probada la pervivencia de costumbres privativas en la materia. Con todo, tan escaso punto de partida normativo comprometía muy seriamente el desarrollo de un derecho civil propio. La reforma del Estatuto de Autonomía, operada en virtud de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, puso de manifiesto, sin embargo, que la legislación civil era un objetivo político definido, pues se incluyeron en el mismo una serie de preceptos (los arts. 7.1 y 49.1.2º, y la disposición transitoria tercera EACV) en orden a fortalecer la competencia mediante una suerte de vinculación al pasado. Las normas en materia de familia declaradas inconstitucionales en 2016 eran manifestación de ese objetivo. Pero el Tribunal Constitucional, tras descartar que una norma estatutaria pudiera alterar el sistema previsto en el art. 149.1.8ª CE ‍[13], basó su juicio en la falta de prueba de la existencia de costumbres privativas en materia de régimen económico, relaciones paterno filiales o uniones.

La siguiente ocasión, y hasta el momento la última, en la que se han considerado inconstitucionales preceptos civiles autonómicos con base en la falta de conexión ha sido en la STC 133/2017, relativa a los arts. 27 a 45 de la Ley del Parlamento de Galicia 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia; preceptos en los que se regulaba la adopción y la autotutela. Este era un caso mucho más delicado que el valenciano y con una solución no obvia desde el punto de vista de la conexión. Delicado, porque se trataba de una comunidad autónoma con Compilación al momento de entrada en vigor de la Constitución, y hasta entonces ninguna de tales comunidades había visto decaer su normativa civil por falta de conexión; y no obvio el resultado porque efectivamente se aducía tal conexión respecto de instituciones reguladas y prácticas consuetudinarias.

En lo que hace a la adopción (arts. 27 a 41 LDCG), el Tribunal Constitucional vino a descartar el perfil familiar de instituciones reguladas (ya en la Compilación de 1963 y en la Ley de derecho civil de Galicia de 1995), como la casa y la compañía familiar gallega, y a considerar carentes de relación con la adopción (y más cercanos a las relaciones de trabajo o sociedad) usos vinculados a esas figuras como el prohijamiento. Al mismo tiempo, se desestimó la conexión respecto de prácticas como las casas de acogida, ubicándolas en el terreno de la prestación asistencial de la comunidad en situaciones de desamparo o vulnerabilidad (asistencia social, desde un punto de vista competencial).

Por lo que se refiere a la autotutela (arts. 41 a 45 LDCG), se rechazó (FJ 7) su conexión con el sistema sucesorio y, en particular, con la regulación de disposiciones testamentarias a favor de personas que cuidaron del testador (se habla de «falta de un natural encaje, como facultad del individuo de gestionar sus propios intereses»). El mismo rechazo se produjo respecto de la conexión con la ausencia no declarada judicialmente (regulada ya en la Ley de derecho civil de Galicia de 1995), señalándose que en esta figura no están presentes, «ni en juego el principio de autonomía de la voluntad o del libre desarrollo de la personalidad». Y, finalmente, se descartó que la relación se pudiera establecer respecto de la regulación autonómica de las declaraciones de voluntad anticipadas y del consentimiento por sustitución, pues, tras decir que «es quizá la que más relación puede tener con el instituto de la autotutela», se consideró un obstáculo para la conexión el que tal normativa no estuviera vinculada con la competencia en tema de derecho civil ‍[14].

Se ha dicho que la STC 133/2017, tras un aparente continuismo con la línea establecida en la STC 88/1993, esconde un viraje interpretativo del Tribunal Constitucional ‍[15]. Si con ello se hace alusión a que se ha sido más estricto que lo que se fue precisamente en aquella sentencia, es difícil decirlo porque se están comparando dos situaciones distintas. En particular, no creo que de la lectura de la STC 88/1993 deba deducirse que, dado que la conexión de la equiparación de los hijos adoptivos se estableció con el derecho familiar y sucesorio de Aragón, podría sentarse semejante conexión respecto de cualquier materia del derecho de familia

García Rubio (

García Rubio, Mª. P. (2018). La competencia del legislador gallego sobre Derecho civil tras la sentencia del Tribunal Constitucional 133/2017, de 16 de noviembre. ¿Interpretación del artículo 149.1.8ª CE asimétrica o sencillamente discriminatoria? Foro galego. Revista Xurídica Xeral de Galicia, 205, 9-39.

2018: 16-‍17
;

García Rubio, Mª. P. (2019a). La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los operadores jurídicos gallegos y el futuro del Derecho civil de Galicia. En C. Bayod (dir.). La Constitución española y los Derechos civiles españoles cuarenta años después (pp. 141-178). Valencia: Tirant lo Blanch.

2019a: 144
) parece dar a entender, sin embargo, que la línea argumental de la STC 88/1993 es la de que es suficiente con la incardinación en el derecho familiar y sucesorio. Es cierto que en el FJ 3 de la decisión se señala (las cursivas son añadidas): «Existe una relación entre la adopción y el Derecho propio de Aragón que legitima constitucionalmente la regulación que se contiene en la Ley impugnada, que no puede considerarse ajena o desvinculada del Derecho civil foral, sino más bien como una norma que se incardina en el Derecho familiar y sucesorio de Aragón». Pero resulta que se continúa de la siguiente manera: «Para demostrarlo basta, en efecto, con advertir que la actual Compilación aragonesa ordena relaciones e institutos jurídicos respecto de los cuales el status familiae del adoptado aparece en indiscutible conexión. Así ocurre, significadamente, con la regulación tanto «De las relaciones entre ascendientes y descendientes» (título II del libro primero), como «De las relaciones parentales y tutelares» (título III del mismo libro) y lo mismo cabe predicar de la disciplina del “Derecho de sucesión por causa de muerte” (libro II), regulaciones, unas y otras, en las que la Compilación se refiere, expresa o tácitamente, a la posición jurídica (derechos y obligaciones) de los “hijos y descendientes”, normativa esta, por lo tanto, que bien puede decirse complementada o integrada (esto es, desarrollada) por la que introduce la Ley que hoy enjuiciamos…». La conexión se viene a establecer, por lo tanto, y así lo recuerda la STC 133/2017, con la normativa que contempla la posición jurídica de los hijos y descendientes.

‍[16]
; ni, por supuesto, que se considerara que existía conexión suficiente para regular la adopción

Es bien conocido que se descartó entrar a analizar un precepto que apuntaba la posibilidad de una futura regulación autonómica de la adopción (las cursivas son añadidas): «Es cierto que la estructura típica de todo precepto jurídico contiene siempre un supuesto enunciado en términos hipotéticos cuya sola mención puede llegar a ser objeto de control de constitucionalidad, pero si tal supuesto consiste, precisamente, en la adopción futura de una norma y si el contenido de la misma queda, como aquí ocurre, indefinido, no cabe pronunciamiento alguno al respecto por parte de este Tribunal» (FJ 5).

‍[17]
. Tampoco en la STC 133/2017 se mantiene que la conexión deba establecerse respecto de la misma institución (cosa que quedaba claramente descartada en la STC 88/1993), o que no puedan tenerse en cuenta a tal efecto los principios del sistema. Lo que propiamente se dice respecto de la adopción es que las conexiones familiares que se aducen no lo son (familiares), y que no se acredita la existencia de otras que sí lo sean. Otra cosa es que hubiera elementos para una valoración distinta de los antecedentes propuestos ‍[18], circunstancia, entre otras, en la que inciden los dos votos particulares; o que incluso quede la duda de si en realidad existió un subyacente prejuicio de necesidad de una concreta conexión institucional que impidió ver o tener en cuenta principios existentes y consistentes ‍[19].

El caso es que se ha hablado de tratamiento discriminatorio respecto de Galicia ‍[20], y a atenuar esta impresión no contribuye desde luego la circunstancia de que, en decisiones cercanas en el tiempo (adoptadas por un Tribunal Constitucional con la misma composición), y a las que después nos referiremos (SSTC 95/2017, 40/2018 y 41/2018), ese juicio de conexión arrojara un resultado positivo para la normativa autonómica; tónica en la que continúa la que da lugar a este trabajo. Pero posiblemente donde más claramente radica el peor trato (o la peor suerte) es en el plano político, pues no se pudo evitar la interposición del recurso de inconstitucionalidad ni, una vez interpuesto, se logró su retirada. ¿Cuál hubiera sido, por ejemplo, el juicio sobre el art. 8 de la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, que establece la posibilidad de adopción por parte de parejas del mismo sexo? El recurso de inconstitucionalidad fue interpuesto y retirado. Y se ha elegido precisamente esta referencia como muestra de las dificultades para establecer originariamente la conexión en temas relativos al Derecho de la persona, a la filiación, o a las relaciones paternofiliales, en comunidades autónomas en cuya Compilación estas materias eran absolutamente desconocidas.

Como ya se ha adelantado, en la STC 132/2019 se declara que la normativa civil autonómica puesta en cuestión superaba el test de conexión. La expectación al respecto era considerable dado que se trataba de la regulación completa de figuras contractuales como la compraventa y el mandato. En las páginas que siguen se analizarán los pormenores de la decisión, prestando especial atención a los antecedentes que se toman en consideración y al modo en el que se justifica la conexión. Antes de entrar, sin embargo, en los aspectos más concretos, se incidirá en dos cuestiones en las que la sentencia da la impresión de que pretende marcar una diferencia, y que podríamos denominar de filosofía de la conexión: la ubicación temporal de la referencia que se tiene en cuenta de cara al contraste y las características de esa referencia.

2. ¿Con qué se debe establecer la conexión?: las coordenadas materiales y temporales del juicio de conexión[Subir]

2.1. La referencia temporal[Subir]

La STC 132/2019 viene a sentar

Las cursivas son añadidas: «Es cierto que dicha conexión ha de efectuarse con el conjunto del derecho preexistente, tanto el vigente al tiempo de entrada en vigor de la Constitución, como con las instituciones reguladas posteriormente al amparo del art. 149.1.8ª CE, porque los ordenamientos jurídicos civiles son el resultado de una evolución legislativa larga y pausada…» (FJ 3).

‍[21]
que, de cara a establecer la exigida conexión, no solo se tiene que tomar como referencia el derecho vigente al momento de entrada en vigor de la Constitución, sino también las regulaciones posteriores al amparo del art. 149.1.8ª CE. Y ello se ha apuntado como un cambio de rumbo ‍[22] respecto del criterio precedente en el Tribunal Constitucional. Apreciación que tiene sentido en la medida en la que en la jurisprudencia constitucional

Por ejemplo, SSTC 82/2016, 133/2017 y 40/2018.

‍[23]
había venido reiterándose el inciso de la STC 88/1993 (FJ 3) de que cabe «que las Comunidades Autónomas dotadas de Derecho civil foral o especial regulen instituciones conexas con las ya reguladas en la Compilación», y ello parece que había terminado por asumirse en su literalidad.

Pero lo que se señalaba en la STC 88/1993 (y se reiteraba en la STC 156/1993) se justificaba en un momento en el que el único objeto de referencia a efecto de conexión podía ser la Compilación (o normas consuetudinarias). Después, remontarse al momento constitucional solo procede si lo que se intenta es señalar que no puede buscarse conexión con normas escritas o consuetudinarias que ya no estaban vigentes al tiempo de entrada en vigor de la Constitución. No es procedente, sin embargo, si lo que se pretende es decir que la legislación civil autonómica posterior no puede ser referencia a propósito del juicio de conexión; esto es, que para hacer el contraste siempre deba retornarse al punto de partida normativo que posibilitó la asunción de competencia (y que se trate así de una conexión permanentemente radial y no potencialmente lineal y sucesiva).

El convertir la normativa civil preconstitucional en una suerte de núcleo al que siempre hay que volver para realizar el juicio de conexión resulta difícilmente compatible con la propia filosofía que alentaba el criterio adoptado en las SSTC 88/1993 y 156/1994. En coherencia con ello, y aunque no fuera relevante para el caso, en la STC 88/1993 se señalaba con naturalidad (las cursivas son añadidas):

Es ya posible, a partir de lo dicho, entrar a examinar el problema central que el recurso plantea, el de la constitucionalidad de una ordenación, siquiera parcial, por la Comunidad Autónoma, de un instituto —el de la adopción— que no aparecía regulado en la Compilación preconstitucional de su peculiar Derecho civil ni en el texto de la Compilación adoptada e integrada en el ordenamiento jurídico aragonés por la Ley 3/1985, de 21 de mayo, del Parlamento de Aragón (FJ 2).

Lo que además estaba en perfecta consonancia con lo que se expresaba en uno de los incisos más conocidos de la decisión (las cursivas son añadidas):

La Constitución permite, así, que los Derechos civiles especiales o forales preexistentes puedan ser objeto no ya de «conservación» y «modificación», sino también de una acción legislativa que haga posible su crecimiento orgánico y reconoce, de este modo, no solo la historicidad y la actual vigencia, sino también la vitalidad hacia el futuro, de tales ordenamientos preconstitucionales (FJ 3).

La cuestión de las coordenadas temporales no solo es conceptualmente muy relevante, sino que la inteligencia al respecto puede afectar de una manera muy clara a las posibilidades de desarrollo del derecho civil autonómico ‍[24]. Sin embargo, y hasta donde se me alcanza, la visión restrictiva que se ha venido dando por imperante no parece haber tenido mucha incidencia práctica. No la ha tenido, en primer lugar, porque, como hemos visto, hasta el momento en pocas ocasiones la falta de conexión ha determinado la inconstitucionalidad de normas civiles, y, cuando ha sucedido, la razón no ha sido precisamente que se rechazara la toma en consideración de normativa civil por ser postconstitucional

No lo fue en las SSTC 82/2016, 110/2016 y 192/2016, relativas al derecho civil valenciano; pero tampoco en la STC 133/2017, sobre los arts. 27 a 45 LDCG. Además, en este último caso y como luego veremos en el texto, sí se tuvo en consideración normativa postconstitucional.

‍[25]
. Y, en segundo lugar, porque, aunque se hayan obviado las normas postconstitucionales a efectos de conexión, tal conexión se pudo hallar en normas vigentes al momento de entrada en vigor de la Constitución. Esto último es precisamente lo que ocurrió en la STC 95/2017, en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 19/2015, de 29 de julio, de incorporación de la propiedad temporal y de la propiedad compartida al libro quinto del Código Civil de Cataluña.

En la STC 95/2017 se parte bien a las claras de lo que gráficamente se ha descrito como congelación de la materia susceptible de ser objeto de desarrollo ‍[26]. En el caso, objeto de recurso habían sido únicamente los preceptos relativos a la propiedad temporal, y en las alegaciones al mismo se había apuntado la conexión de esta figura con la regulación relativa a: propiedad, enfiteusis y derecho de superficie; legados sometidos a plazo y condición, donaciones sometidas a plazo, condición o con pacto de reversión; venta con carta de gracia; y fideicomisos. El Tribunal Constitucional entendió que efectivamente esa conexión existía, pero como referencia solo tuvo en cuenta la disciplina de legados, donaciones, venta a carta de gracia, enfiteusis e incluso fideicomisos, rechazando expresamente la toma en consideración de la normativa postconstitucional sobre propiedad.

No tiene, sin embargo, sentido volver continuamente a 1978 y desconocer por principio la normativa autonómica postconstitucional. Como ya se ha argumentado, no es el criterio que se adecúa al crecimiento orgánico al que se refería la STC 88/1993. Pero es que, además, no es siempre el que está detrás del proceder del Tribunal Constitucional.

Desde luego, en la STC 133/2017, y respecto a la regulación gallega de la autotutela, aunque se entendió que no había conexión, sí se examinó ‍[27] la eventual relación con la normativa, postconstitucional, sobre ausencia no declarada, consentimiento informado e historia clínica y disposiciones testamentarias a favor de personas que cuidaron al testador. Y otro tanto ocurrió en la STC 41/2018, de 26 de abril, relativa a la disposición adicional sexta de la Ley 5/2011, de 10 de marzo, del patrimonio de Aragón

Después, disposición adicional sexta del texto refundido de la Ley de patrimonio de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 4/2013, de 17 de diciembre.

‍[28]
; caso en el que precisamente fue la conexión con normativa posterior la que proporcionó el fundamento de la constitucionalidad de la norma recurrida ‍[29]. Lo que se enjuiciaba era la atribución a la comunidad autónoma de los inmuebles vacantes resultantes de operaciones de concentración parcelaria, y la conexión se estableció respecto del régimen de sucesión intestada y, en concreto, aunque no se mencionaba, del art. 136 de la Compilación

En la decisión solo se hace alusión a la regulación posterior en los arts. 535 y 536 del Código del Derecho foral de Aragón.

‍[30]
. Precepto que, solo según su redacción en virtud de la Ley 4/1995, llamaba a la Comunidad Autónoma de Aragón a la sucesión de quien había fallecido abintestato, en defecto de los parientes señalados legalmente.

Las dos sentencias a las que se acaba de hacer referencia son posteriores a la STC 95/2017 y responden a un criterio que luego explicita la STC 132/2019. Pero no son desde luego el resultado de una evolución pacífica. La lectura de los votos particulares a la STC 132/2019 lo pone claramente de manifiesto; y, de hecho, y habida cuenta del poco apoyo que en la sentencia se busca en normas postconstitucionales, parece que consignar la posibilidad de conexión con las mismas era más bien una cuestión de principio. Por otra parte, no puede dejar de especularse sobre si, en el empeño de volver continuamente a los contenidos preconstitucionales, no subyace una suerte de objeción a tomar en consideración normativa que se considera sospechosa de no cumplir la exigencia de conexión y ser el resultado de una legislación por salto. Si así fuera, habría, quizá, quien podría verlo como un instrumento de equilibrio frente al juego político de no planteamiento y/o retirada de recursos de inconstitucionalidad, pues se deja especialmente expuesta la materia ignorada al planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad. Pero dejar abierto permanentemente el asunto resulta francamente desestabilizador para el sistema de fuentes y el propio Estado Autonómico ‍[31].

2.2. La referencia material: instituciones y principios[Subir]

En STC 132/2019 se señala que (las cursivas son añadidas) «para comprobar si existe o no vinculación entre las nuevas normas y el ordenamiento jurídico autonómico no es necesario relacionarlas con instituciones concretas ya reguladas, sino que es suficiente con que tal unión o trabazón exista con el conjunto de las instituciones preexistentes, con su sistema normativo y con los principios que lo informan» (FJ 3). Quizá se considere que también en este punto la decisión es innovadora, aunque en realidad explicita un poco más lo ya consignado en la STC 95/2017

Las cursivas son añadidas: «En conclusión, la competencia legislativa autonómica de desarrollo del Derecho civil propio comprende la disciplina de instituciones civiles no preexistentes, siempre y cuando pueda apreciarse alguna conexión con aquel derecho, criterio de la conexión que, según la función que hemos señalado que realiza esta competencia legislativa autonómica, debe ir referido al Derecho civil propio en su conjunto, esto es, que se puede verificar respecto de otra institución que sí formase parte del mismo o en relación a los principios jurídicos que lo informan» (FJ 4 a).

‍[32]
que ella misma cita. Pero es que posiblemente no venga a decir nada distinto de lo que ya podía derivarse de las SSTC 88/1993 y 156/1993, que afirmaron que la nueva legislación no tenía que vincularse con normas anteriores sobre la misma institución, pues la conexión podía sentarse respecto de otras figuras o con el conjunto del ordenamiento.

Cabe establecer la conexión, bien por el parecido entre lo anterior y lo nuevo, bien por la pertenencia a una materia que se perciba como uniforme a tal efecto (es mi impresión que esto es lo que ocurre, por ejemplo, con el régimen económico matrimonial o las sucesiones), o porque la nueva legislación desarrolle o responda a principios que subyacían en otras normas. Todo esto tiene cabida en la conexión orgánica a la que se refirió la STC 156/1993 y que no es sino el otro lado del espejo del crecimiento orgánico del que comenzó a hablar la previa STC 88/1993. Por supuesto que sobre todo lo anterior habría que calibrar, en cada caso, cuánto parecido, cuáles son las materias en las que se daría por supuesta la conexión, y, previa la identificación de los principios, la consistencia de los mismos de cara a sustentar una nueva regulación. Es respecto de esto, que se coloca en el plano de lo que podríamos denominar intensidad de la conexión, sobre lo que se pueden tener muy distintas percepciones porque no hay un canon sobre ello. Pero creo que se compartirá lo señalado sobre las distintas posibilidades de conexión, cuando menos si, de acuerdo o no con los mismos, se razona desde los postulados de la conexión y desarrollo orgánicos. Y se incide en ello porque la disparidad, variabilidad e inseguridad que se predica del criterio de conexión

García Rubio (

García Rubio, Mª. P. (2019a). La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los operadores jurídicos gallegos y el futuro del Derecho civil de Galicia. En C. Bayod (dir.). La Constitución española y los Derechos civiles españoles cuarenta años después (pp. 141-178). Valencia: Tirant lo Blanch.

2019a: 142 y ss.
;

García Rubio, Mª. P. (2018). La competencia del legislador gallego sobre Derecho civil tras la sentencia del Tribunal Constitucional 133/2017, de 16 de noviembre. ¿Interpretación del artículo 149.1.8ª CE asimétrica o sencillamente discriminatoria? Foro galego. Revista Xurídica Xeral de Galicia, 205, 9-39.

2018: 10-‍14
;

García Rubio, Mª. P. (2017). Presente y futuro del Derecho Civil español en clave de competencias normativas. Revista de Derecho Civil, 3, 1-33. Disponible en: https://bit.ly/37Mn7J0

2017: 26-‍28
); Vaquer Aloy (

Vaquer Aloy, A. (2019). La conexión suficiente y las bases de las obligaciones contractuales. En C. Bayod (dir.). La Constitución española y los Derechos civiles españoles cuarenta años después, (pp. 47-79). Valencia: Tirant lo Blanch.

2019: 53-‍59
). La impresión es la que señala Delgado Echeverría (

Delgado Echeverría, J (2019). Los Derechos civiles españoles hace cuarenta años. ¿Qué ha cambiado? En C. Bayod (dir.). La Constitución española y los Derechos civiles españoles cuarenta años después (pp. 21-46). Valencia: Tirant lo Blanch.

2019: 32
): «la “conexión suficiente” puede llevar a cualquier sitio».

‍[33]
no debe achacarse a la circunstancia de que en unas ocasiones se invoquen instituciones y en otras principios o materias como si ello fuera la raíz del problema.

Como veremos a continuación, en la STC 132/2019 la conexión a veces se establece directamente con la misma institución (es el caso de la compraventa), en ocasiones es buscada a través de principios (figuras que entrañan encargo, para el mandato), e incluso aunque no de manera exclusiva, se invoca el parecido institucional entre la permuta y la compraventa. Podrá no compartirse el criterio del Tribunal, no lo hacen los votos particulares, sobre si las normas previas sobre la compraventa legitimaban una regulación completa de este contrato, o si la existencia de figuras muy distintas entre sí (de ahí los principios) que entrañaban encargo hacía lo propio respecto del mandato. Pero, como se acaba de señalar, no parece que proceda criticar la decisión en lo que hace a sus distintas invocaciones a propósito de la conexión, porque la variedad de las mismas va de suyo en lo que supone la conexión orgánica.

Se decía al comienzo de este epígrafe que lo señalado en la STC 132/2019 sobre la referencia material de la conexión no era nada que no pudiera derivarse de las sentencias inaugurales sobre el tema. Es posible, sin embargo, que la explicitación busque (y pueda servir para) evitar que un prejuicio institucional sea lo que impida reconocer principios

Véase la nota 18 y el texto al que corresponde.

‍[34]
.

3. Las valoraciones en concreto sobre la conexión de la normativa impugnada[Subir]

3.1. Previo[Subir]

A continuación se hará un recorrido esquemático por los razonamientos y consideraciones que el Tribunal Constitucional realiza para justificar la conexión. Desde luego, y más allá del juicio que puedan merecer las mismas, el objeto de la conexión no es tan genérico como el Derecho contractual. Aunque ciertamente hay datos que descontextualizados podrían incluso dar esa impresión: unas primeras consideraciones iniciales en el FJ 2 («Dos son, por tanto, los pasos que debemos dar para resolver el problema competencial planteado. En primer lugar, valorar si la comunidad autónoma catalana tiene competencia para legislar en materia de derecho contractual…»); el propio encabezado del FJ 3 («La competencia de la comunidad autónoma catalana para legislar en materia de contratos»)

En el encabezado del FJ 4 se continúa hablando de «preexistencia de derecho civil contractual en el ordenamiento jurídico catalán», pero ya parece acotarse a los «contratos con finalidad transmisiva».

‍[35]
; o frases como: «Por su parte, hay que señalar que Cataluña tiene asumida competencia legislativa no solo en materia de contratos civiles…» (FJ 4).

3.2. Compraventa y permuta[Subir]

En aras a justificar la suficiente conexión de una regulación general de la compraventa, la sentencia asume las consideraciones vertidas en las alegaciones al recurso relativas a la presencia de la compraventa en diversas normas del derecho de familia y del sucesorio. Pero, decididamente, la conexión la encuentra el Tribunal en la disciplina de la rescisión por lesión y de la compraventa a carta de gracia, presente en la Compilación originaria y mantenida en la posterior legislación autonómica. Y esto en la medida en que «ocupan un lugar central en la reglamentación contractual de la compraventa, en cuanto la impregnan en aspectos sustanciales relacionados con su finalidad económica y su eficacia» (FJ 4 A). Razonamiento que se particulariza respecto de la rescisión por lesión: «Especialmente, la rescisión por lesión se entronca con la causa del contrato, reforzando su carácter oneroso, de forma especialmente significativa en situaciones de crisis económica o de desigualdad entre las partes contratantes...» (FJ 4 A).

Parece así que, en este caso, lo estructural de la regulación previa

No cabe duda de que ambas figuras conectan con un aspecto medular de la contratación, como es el de la consistencia de la vinculación derivada de un contrato oneroso, y que la rescisión por lesión se adentra en un particular núcleo duro al permitir revisar el equilibrio entre las prestaciones. Su posición en la compraventa no tiene, por tanto, y así lo señala el Tribunal Constitucional, carácter incidental.

‍[36]
es la circunstancia determinante para justificar la legitimidad constitucional de un desarrollo conducente a una regulación completa de la compraventa

También de las especialidades de la compraventa de inmuebles (arts. 621-‍49 a 621-‍54 CCC), como no podía ser menos una vez admitida competencia para regular la compraventa en su conjunto.

‍[37]
. Pero da la impresión, además, de que ello pretende reforzarse con un argumento (en parte historicista, pero en el que parece que también subyace la inspiración de computar como propio el objeto de una remisión) que evoca la idea de un sistema que se contrajo y ahora se expande:

Parece indiscutible que la CDCC se ocupó de los contratos de compraventa y permuta en aquellos aspectos que diferenciaban especialmente el derecho civil catalán del derecho común aplicable de manera supletoria y, por ello, en el momento de la codificación para evitar reiteraciones (según se expresa en el Preámbulo), solo se incluyeron algunas especialidades como la rescisión por lesión (arts. 323 a 325) […] Lo mismo cabe afirmar respecto a la venta a carta de gracia o empenyament (arts. 326 a 329 CDCC) (FJ 4 A)

Antes se había traído ya a colación que «la disposición final segunda CDCC ordenaba la aplicación supletoria del Código Civil en todo aquello que no fuera contrario a la Compilación» (FJ 4 A).

‍[38]
.

En el inciso que se reproduce en el párrafo anterior también se hace referencia a la permuta, y cuando la sentencia se ocupa de este contrato (arts. 621-‍56 y 621-‍57 CCC), tras recorrer las alusiones que en la Compilación se realizaban al mismo, vuelve a traerse a colación el argumento. Antes de todo ello ya se había afirmado la competencia para normar sobre la permuta porque la misma «ya formaba parte del derecho civil catalán, lo que sirve de base y fundamento para su posterior desarrollo» (FJ 4 A). Y finalmente, y seleccionando solo aquellas consideraciones que puedan tener sentido a efectos de conexión, también se incide en la semejanza entre los contratos de permuta y compraventa.

Lo cierto es que, sin entrar ahora en las diferencias históricas, intrínsecas o de concepción entre compraventa y permuta ‍[39], la escasa regulación contenida en los arts. 521-‍56 y 521-‍57 CCC resulta absolutamente apendicular de la compraventa. Y esto porque, amén de una definición convencional (que sin duda coincide con la sobreentendida en las referencias normativas a la permuta) y de la consideración de que, si una de las prestaciones consiste en bienes y dinero, el contrato se calificará de permuta si el valor de los bienes es igual o superior al importe del dinero, la regulación consiste en una remisión al régimen de la compraventa.

Sorprende finalmente que, como apoyo normativo previo, no se trajera a colación la Ley 23/2001, de 31 de diciembre, de cesión de finca o de edificabilidad a cambio de construcción futura, derogada por Ley 3/2017 y relativa a una figura de la que en las alegaciones al recurso se predicaba una evidente conexión con la permuta. Esto hubiera sido además coherente con el pronunciamiento expreso de la sentencia sobre la procedencia de la conexión con normas postconstitucionales. Es cierto que el legislador catalán ha incorporado a su Código la materia (arts. 621-‍58 a 621-‍66 CCC) como un contrato diferente del de permuta; pero el tipo de intercambio evoca la idea general de permuta ‍[40], y, de hecho, el Tribunal Constitucional vincula en su razonamiento el cambio de solar por obra con la permuta.

3.3. Compraventa de consumo[Subir]

Desde un punto de vista sistemático, habría procedido realizar el análisis de la compraventa de consumo a reglón seguido del de la compraventa en general. La STC 132/2019 no lo hace así, y, siguiendo en buena medida los motivos del recurso, transita de la compraventa a la permuta para, tras analizar la disposición transitoria primera

Dado que la impugnación se razonaba sobre la base de la inconstitucionalidad de tales regulaciones, la disposición sigue su misma suerte.

‍[41]
, incidir en la compraventa de consumo. Esa es la única razón por la que también aquí se aborda la cuestión de forma separada.

La compraventa de consumo resulta definida en el art. 621-‍2 CCC y recibe disciplina particularizada al hilo de la regulación general de la compraventa. En el recurso se aducía que la regulación era contraria no solo al art. 149.1.8ª CE, sino igualmente atentatoria a la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil (art. 149.1.6ª CE). Motivo que iba en consonancia con el criterio del Tribunal Constitucional, que, en aspectos contractuales ligados a la protección del consumidor, bien invocaba el art. 149.1.8ª CE (rara vez de forma exclusiva), bien consideraba directamente que se trataba de una materia mercantil (tampoco frecuentemente), o bien, y mucho más a menudo, invocaba conjuntamente los arts. 149.1.6ª y 149.1.8ª CE para afirmar, sin más razonamiento, la exclusiva competencia del Estado ‍[42].

La STC 132/2019 (FJ 2 y 4 C) cambia esta tendencia, y, después de las habituales aseveraciones sobre el posible carácter multidisciplinar de las normas de protección al consumidor, sienta el carácter civil de la figura

«[…] en el caso del contrato de compraventa ha de primar su carácter civil, pues dirigiendo la atención hacia el consumidor, que es el principal sujeto y protagonista de la protección que dispensa el mandato constitucional, su posición en el contrato de compraventa es típica de las relaciones civiles, porque actúa con una finalidad esencialmente privada y sin ánimo de lucro, de tal suerte que el bien adquirido queda en su propio círculo sin reintroducirlo en el mercado ni destinarlo a su profesión u oficio» (FJ 2).

‍[43]
. Supone esto una clara toma postura, a mi juicio acertada, en un debate entre áreas de conocimiento cuya trascendencia resulta fundamentalmente competencial

Viene siendo habitual resaltar que el carácter omnicomprensivo de lo mercantil que caracterizaba a la Propuesta de Código Mercantil elaborada por la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación tenía no solo por efecto, sino por finalidad, sustraer la regulación contractual del ámbito de competencia autonómica. Por todos, García Rubio (

García Rubio, Mª. P. (2014). Algunas consideraciones sobre las normas de obligaciones y contratos de la Propuesta de Código Mercantil. Revista de Derecho Civil, 1, 7-27. Disponible en: https://bit.ly/34AVh0d

2014: 12-‍13
).

‍[44]
.

Ubicada la materia en el ámbito civil, a efectos de conexión no se contenta el Tribunal con invocar la ya establecida respecto de la regulación de la compraventa. Y así tal conexión resulta reforzada apelando, además, tanto a la competencia en materia de consumo (art. 123 EC) como a un resultado de esa competencia, el Código de consumo de Cataluña aprobado por Ley 22/2010, de 20 de julio

«[…] hemos de entender que el legislador catalán no incurre en extralimitación de competencias al regular la compraventa con consumidores, pues existiendo una regulación del contrato de compraventa en su compilación originaria, teniendo en vigor su propio código de consumo y competencia en ambas materias —civil y consumo—, nada le impide ahora introducir preceptos específicos para este tipo de compraventa […]» (FJ 4 C).

‍[45]
. Llama la atención, sin embargo, que se busque apoyo en una competencia de la comunidad autónoma, la de consumo, que, según la jurisprudencia constitucional, solo tiene consistencia propia por lo que hace a aspectos administrativos ‍[46], pues, cuando se trata de normas de derecho privado, la cuestión se analiza desde la perspectiva del art. 149.1.8ª CE o del art. 149.1.6ª CE. Prueba de ello es que, en el caso, y residenciada la compraventa de consumo en el ámbito civil, el asunto se estaba examinado desde la perspectiva del art. 149.1.8ª CE. Por otra parte, no puede sino recordarse que, en la STC 133/2017, el argumento para rechazar la conexión entre la normativa gallega sobre autotutela y la regulación autonómica de las declaraciones de voluntad anticipadas y del consentimiento por sustitución fue precisamente que tal normativa no estaba vinculada con la competencia civil.

3.4. Mandato y gestión de negocios ajenos[Subir]

La conexión respecto del mandato (arts. 622-‍21 a 622-‍39 CCC) se comienza estableciendo con instituciones de la Compilación como el violario (art. 334 CDCC), el contrato censal (arts. 330 a 334 CDCC, y del que se menciona también su regulación actual en el art. 626-‍2 CCC) o la marmessoria (arts. 235 a 241 CDCC); figuras de las que se dice que participan de la «misma naturaleza y finalidad» del mandato (FJ 5 A). En los dos primeros casos, parece verse la obligación de pagar una pensión a un tercero como el resultado de un encargo; encargo que resulta ya más claro en el albaceazgo (y al que se califica como mandato post mortem). Lo llamativo es que, para ilustrar la idea de participación de la misma naturaleza y finalidad del mandato, se dice lo siguiente (las cursivas son añadidas):

[…] pues como reza el Código Civil estatal en su art. 1709, por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra. Todos ellos parten, pues, de la idea de la realización de negocios jurídicos ajenos, con o sin poder de representación, en nombre propio o por cuenta ajena y basados en la relación de confianza entre las partes, en cuyo marco se otorga a una o varias personas las facultades necesarias realizar determinadas gestiones (FJ 5 A).

Tratándose del violario o del contrato censal, difícil es examinar la cuestión desde la perspectiva de un negocio o gestión que se pueda calificar propiamente de ajeno. Pero, por lo que hace a la caracterización del mandato, sorprende la referencia al Código Civil estatal, entre otras cosas porque lo que se dice respecto del mandato en ese cuerpo legal no puede predicarse del mandato en Cataluña: según el art. 622-‍21.1 CCC, mandato solo es el mandato representativo. Podrá, así, verse conexión en figuras que entrañan encargo y obligación de actuar, aunque no impliquen representación, pero ello no cabe justificarlo en que el mandato en Cataluña puede ser, o no, representativo.

Si bien traídas a colación en primer lugar figuras como el violario, el contrato censal o la marmessoria, no son las únicas de la Compilación en las que se ve algún tipo de mandato o encargo; y así se alude después a la posibilidad, prevista en los heredamientos (art. 64 CDCC), de confiar a otras personas toda clase de encargos, o a la también posibilidad de que la mujer le confiriera al marido la administración de los bienes parafernales (art. 51 CCDC). Finalmente, también se apuntan como referencia supuestos del Código Civil catalán: sea de otorgamiento de poder de representación (lo que, se dice, «innegablemente tiene una estrecha relación con el mandato» —FJ 5 A—), como el conferido en previsión de pérdida sobrevenida de capacidad (art. 222-‍2 CCC) o para constituir hipoteca o ratificar la hipoteca constituida sin poder o con poder insuficiente (569-‍29.2 CCC); o sea la remisión a las reglas de la gestión de negocios en los casos de gestión hecha por uno de los cónyuges en nombre del otro (art. 231-‍4.4 CCC).

Partiendo de todo lo anterior, particularmente inconsistente, por ilógico, es el razonamiento respecto de la conexión de la gestión de negocios ajenos sin mandato (las cursivas son añadidas): «Huelga decir que la misma valoración debe hacerse respecto de las normas impugnadas relativas a la gestión de asuntos ajenos sin mandato […] incorporadas por el art. 4 de la Ley 3/2017, puesto que, al fin y al cabo la diferencia básica con el mandato es precisamente la ausencia de este» (FJ 5 B); o: «Es obvio que el Tribunal no puede hacer caso omiso a la vinculación existente entre la originaria regulación autonómica catalana sobre heredamientos o relaciones entre cónyuges, la marmessoria o aquellas relativas a determinados encargos de gestión de asuntos y la materia ahora discutida» (FJ 5 B). Como acabamos de ver, la relación del mandato con regulaciones preexistentes se ha estructurado precisamente sobre la idea de encargo, pero lo característico de la figura en cuestión es precisamente la ausencia de encargo. ¿Cuál es entonces la conexión? No se está cuestionando aquí, por supuesto, la conveniencia de que en una regulación de la gestión de negocios ajenos se aborde tanto la gestión con encargo como sin él. Solo se pone de manifiesto que el Tribunal Constitucional, para justificar que ello lo pudiera hacer el legislador catalán, no ha atinado en el razonamiento, posiblemente porque no era fácil encontrar uno

Partiendo de una regulación previa del mandato (de la gestión de asuntos ajenos con encargo), la gestión sin mandato podría conectarse con la gestión de asuntos ajenos y verse como un desarrollo de la misma; además, aquella regulación contendría una norma puente con un principio como el del art. 622-‍40.2 CCC (y que en la sentencia se trae a colación a propósito del art. 1892 CC). Ciertamente cabría aducir que semejante conexión (gestión de asuntos ajenos) podría esgrimirse ya por relación a las figuras traídas a colación en la sentencia en relación con el mandato. Sin embargo, ello difícilmente sería congruente con haber señalado el encargo como el principio determinante de cara a justificar constitucionalmente la regulación del mandato.

‍[47]
; y es que la conexión tiene que establecerse respecto de regulación previa, no de normas coetáneas.

III. LAS BASES DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES[Subir]

1. ¿Cómo operan las bases del art. 149.1.8ª CE? La trascendental asunción de la lógica legislación básica/legislación de desarrollo[Subir]

En relación a la mención que en el art. 149.1.8ª CE se realiza a las bases de las obligaciones contractuales, el aspecto que ordinariamente se piensa como más problemático es el de la determinación de qué materias de la disciplina contractual se deben entender como tales. Hay otro, sin embargo, que también ha estado presente en las reflexiones y posicionamientos sobre el tema y que en la STC 132/2019 ha terminado siendo la pieza clave de cara a fundamentar que la normativa catalana respetaba la reserva estatal. Se trata del modo de operar o de funcionamiento de las bases.

Puede entenderse el asunto en clave de legislación básica y legislación de desarrollo ‍[48] sobre la materia contratación (se usa la expresión como sinó- nimo de relaciones contractuales). Se asimilaría entonces el funcionamiento de las bases del art. 149.1.8ª CE al de la legislación básica, normas básicas, o bases a las que se hace referencia en otras reglas del art. 149.1 CE y que han sido consideradas como equivalentes por la jurisprudencia constitucional ‍[49]. Bien entendido que, cuando hablamos de legislación de desarrollo por parte de las comunidades autónomas, se trataría de la regulación de aspectos de la contratación distintos de los básicos ‍[50]. Y habría de considerarse, además, que semejante competencia para el desarrollo de las bases no tendría que haber sido asumida específicamente, sino que se entendería subsumida en la genérica de legislación civil ‍[51].

En la perspectiva anterior, en relación con la materia contratación compartirían

En la STC 132/2019 se habla de concurrencia. No se hará aquí especial cuestión de la denominación, si bien en el texto, y en un discurso general, se hará alusión a la categoría habitualmente utilizada en España de competencias compartidas. Al respecto, y en relación a fórmulas de concurrencia en Estados federales, señala Muñoz Machado (

Muñoz Machado, S. (2006). Tratado de Derecho administrativo y Derecho público general II. Madrid: Iustel.

2006: 748
): «Tampoco ha empleado nuestra Constitución fórmulas de concurrencia imperfecta, presente en algunas Constituciones europeas […], que habilitan a los poderes territoriales a regular en plenitud una materia determinada, en tanto no lo haya hecho el legislador federal. Al modo en que pueden concurrir los poderes legislativos estatal y autonómico, de acuerdo con la Constitución, a regular una determinada materia, se le denomina entre nosotros compartición de competencias porque se distribuyen estas de modo que una parte de la materia queda disponible para el legislador estatal y otra para el autonómico […]».

‍[52]
competencia el Estado (sobre las bases) y la comunidad autónoma (en todo caso sobre aspectos no básicos). Y precisamente compartir competencia sobre la misma materia es un prius que posibilitaría evitar la inconstitucionalidad de normativa autonómica que incorporara reglas sobre aspectos básicos, pero cuyo sentido fuera el mismo que el de la legislación básica estatal. Porque, como luego veremos y trae a colación la propia STC 132/2019, según alguna decisión del Tribunal Constitucional (STC 341/2005) la repetición de normas estatales no tiene por qué conllevar la declaración de inconstitucionalidad por falta de competencia autonómica si se trata de una materia sobre la que la comunidad autónoma también tiene competencia.

Pero puede entenderse, también, que la reserva estatal sobre las bases de las obligaciones contractuales no se organiza según la lógica legislación básica/legislación de desarrollo. Las bases serían entonces una materia en sí misma y no una función respecto de otra (las obligaciones contractuales) ‍[53]. Y, si así se considerara, al decidir sobre la legitimidad constitucional de la norma repetida por parte de las comunidades autónomas ya no cabría señalar que confluyen la competencia estatal y la autonómica sobre la misma materia.

En la STC 132/2019, aunque algunos razonamientos pueden evocar la segunda de las concepciones

En ello incide García Rubio (

García Rubio, Mª. P. (2019b). Incertidumbre y alguna cosa más en la interpretación del poder normativo sobre la materia civil. Comentario a la STC 132/2019, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad contra determinados artículos de la Ley 3/2007, de 15 de febrero, del Libro VI del CCCat. Revista de Derecho Civil, 4, 1-43. Disponible en: https://bit.ly/3kHPBHC

2019b: 27
), que, entre otros extremos, llama la atención sobre lo siguiente: «Las “bases de las obligaciones contractuales” a las que se refiere el art. 149.1.8ª CE no constituyen el punto de partida abierto al desarrollo de las comunidades autónomas, sino que, por el contrario, son exclusivamente un límite a la actividad legislativa de estas» (FJ 6).

‍[54]
(que, seguramente, aunque no se hablara de bases de las obligaciones contractuales, era la que estaba implícita en la jurisprudencia anterior a la que luego aludiremos), se opta con bastante claridad por la primera

Como pone de manifiesto Durbán Martín (

Durbán Martín, I. (2019). La España asimétrica. Estado autonómico y pluralidad de legislaciones civiles. Valencia: Tirant lo Blanch.

2019: 399
), solo en alguna aislada ocasión se había aludido a la cuestión en la lógica legislación básica/legislación de desarrollo. Así ocurrió en la STC 61/1997: «Tampoco las competencias ex art. 149.1.8º C.E. (salvo las relativas a las bases de las obligaciones contractuales) tienen en rigor carácter básico, sino exclusivo» (FJ 12 a).

‍[55]
. Así, se hace referencia a la doble dimensión, material y formal, de bases, propia de la lógica legislación básica/legislación de desarrollo ‍[56]. O se señala (las cursivas son añadidas):

En este recurso de inconstitucionalidad hay que partir de la idea —como ya se ha advertido— de la existencia de una situación de concurrencia de competencias estatal y autonómica sobre la legislación civil contractual (arts. 149.1.8ª CE y 129 EAC). El carácter básico de la normativa estatal determinará que la norma autonómica haya de ajustarse a los límites establecidos por esta regulación, pues si no la respeta se vulnerará de modo mediato el art. 149.1.8ª CE. Por ello, para enjuiciar si los preceptos autonómicos impugnados resultan contrarios al orden constitucional de distribución de competencias es preciso contrastar si la normativa autonómica es acorde con la legislación básica estatal (FJ 6).

Repárese en que en el último inciso reproducido en el párrafo anterior ya se ha incorporado la idea de que lo relevante, a afectos de valorar la extralimitación competencial, no es si la normativa catalana regulaba materias básicas de la contratación, sino si en esa regulación se apartaba de la estatal. Como hemos adelantado, en caso de confluir sobre la misma materia competencia estatal y autonómica, la reiteración es un presupuesto para posibilitar el mantenimiento de la norma autonómica; pero en la STC 132/2019 tal reiteración es el criterio que per se determina la constitucionalidad de la misma. Y ello se expone bien a las claras cuando, después de analizar una serie de aspectos de la regulación catalana y concluir que no se aleja de la del Estado (pudiendo dar así la impresión de que tales aspectos se consideran materia básica, extremo este sobre el que luego volveremos), se termina señalando lo siguiente (las cursivas son añadidas):

En el contraste entre la regulación autonómica y la estatal dictadas al amparo de su competencia en materia de derecho civil debe aplicarse la doctrina constitucional sobre la reproducción de normas estatales por las autonómicas y distinguir dos supuestos distintos de lex repetita. El primer supuesto se produce cuando la norma reproducida y la que reproduce se encuadran en una materia sobre la que ostentan competencias tanto el Estado como la comunidad autónoma, como es nuestro caso. El segundo tiene lugar cuando la reproducción se concreta en normas relativas a materias en las que la Comunidad Autónoma carece de competencias. Pues bien, de acuerdo con la doctrina antes expuesta, mientras que en el segundo la falta de habilitación autonómica debe conducirnos a declarar la inconstitucionalidad de la norma que transcribe la norma estatal, en el primero, al margen de reproches de técnica legislativa, la consecuencia no será siempre la inconstitucionalidad, sino que habrá que estar a los efectos que tal reproducción pueda producir en el caso concreto (STC 341/2005, de 21 de diciembre, FJ 3). En el supuesto analizado en esta sentencia, es claro que la comunidad autónoma catalana en uso de sus competencias está legitimada para repetir la normativa estatal contractual, aún más teniendo en consideración que no existe todavía un pronunciamiento por su parte acerca de qué deba considerarse básico en materia de contratos civiles (FJ 7 D).

Como se señalaba en la STC 341/2005, y se reproduce en la decisión ahora objeto de análisis, de cara a valorar la constitucionalidad de la norma repetida se habrá de estar a los efectos que tal reproducción pueda producir en el caso concreto. Pero nada se dice sobre tales efectos. Como es bien conocido, uno de los problemas que se puede plantear es el de la modificación de la norma estatal. Ciertamente en una futura regulación de la materia por parte del Estado no es previsible gran alejamiento respecto de las opciones de la regulación catalana

Véase la disciplina de las instituciones impugnadas en la Propuesta de Código Civil de la Asociación de profesores de Derecho Civil (

Asociación de Profesores de Derecho Civil (2019). Propuesta de Código Civil. Madrid: Tecnos.

2019
).

‍[57]
(y que ya en la sentencia se consideran coincidentes con el actual derecho de la contratación estatal aplicado). Pero se trata de un asunto con el que evidentemente el Tribunal Constitucional no deseaba lidiar y envía al futuro.

2. ¿Qué materias son básicas en el ámbito de la contratación?[Subir]

2.1. Pronunciamientos previos del Tribunal Constitucional[Subir]

Hasta la STC 132/2019, el Tribunal Constitucional prácticamente no había aludido a las bases de las obligaciones contractuales. Sí se había realizado una mención específica ‍[58] en las SSTC 61/1997

Se consideró (FJ 6 b) que era materia de legislación civil y de bases de las obligaciones contractuales el derecho de retorno de los arrendatarios en caso de demolición y reconstrucción previsto en el art. 137.5 del texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio.

‍[59]
y 14/1998, de 22 de enero

Desestimatoria de la alegación de que determinados preceptos de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura (que establecían requisitos formales para los contratos y cesiones de arrendamiento cinegéticos y preveían los efectos del engaño ocultación o fraude) vulneraban el art. 149.1.8º CE; pero la desestimación se basó en que los mencionados requisitos y efectos solo concernían a la esfera de las relaciones con la Administración, señalándose que, si afectaran a las relaciones entre particulares, el asunto correspondería «[…] materialmente al ámbito propio de la legislación civil —más concretamente, al de las bases de las obligaciones contractuales— […]» (FJ 6).

‍[60]
. Pero en el resto de las ocasiones, siempre relativas a legislación de consumo, en las que el Tribunal Constitucional se había manifestado, ratio decidendi u obiter dictum, sobre materias contractuales que consideraba de competencia exclusiva del Estado, siempre había evitado referirse a las bases de las obligaciones contractuales. Como ya se ha dicho a propósito de la compraventa de consumo, se procedía a invocar, sin más precisión, bien el art. 149.1.8ª CE, bien el art. 149.1.6ª CE (legislación mercantil), o bien, y mucho más frecuentemente, ambos preceptos conjuntamente. La impresión era la de que se obviaba la calificación de una materia como base de las obligaciones contractuales si se podía conseguir el objetivo de reservarla a la competencia exclusiva del Estado por expedientes distintos ‍[61].

Referencia frecuente, también en otras decisiones posteriores e incluso en la que ahora nos ocupa, ha sido la STC 71/1982, dictada en relación a la Ley 10/1981, de 18 de noviembre, del Parlamento Vasco, por la que se aprobaba el Estatuto del Consumidor. En la misma se hacía solo alusión al art. 149.1.8ª CE y la competencia estatal se proyectaba en general sobre la contratación, pero las materias que señalaba como competencia exclusiva del Estado se han venido a identificar como básicas ‍[62]: responsabilidad contractual, regulación de cláusulas abusivas, de condiciones generales o de modalidades contractuales, establecimiento de un servicio postventa o de una obligación de información con carácter general. En estos dos últimos casos se incide en una idea, que resultará recurrente en la jurisprudencia posterior, y es que resulta vedado al legislador autonómico establecer ex lege un derecho y una correlativa obligación que se inserte en el contenido contractual. Esto es lo que en la STC 88/1986, que funda la competencia exclusiva del Estado en el art. 149.16ª CE, se vino a calificar, refiriéndose a la STC 71/1982 y utilizando unos términos de gran éxito posterior, de producción de un novum en el contenido contractual. Después, en diversas decisiones, y ya de ordinario invocando conjuntamente los arts. 149.1.6ª y 149.1.8ª CE, se han ido reiterando esas materias como reservadas al Estado al tiempo que se incorporaban otras. Así, se han venido a entender de competencia exclusiva del Estado: el establecimiento de derechos y obligaciones en el marco del contrato —novum contractual— (SSTC 71/1982, 88/1986, 62/1991, 61/1997, 264/1993, 157/2004, 54/2018; 13/2019); perfeccionamiento, validez y eficacia de los contratos (SSTC 14/1998, 119/1998, 54/2018, 119/2018); cláusulas abusivas y condiciones generales de la contratación (SSTC 71/1982, 62/1991, 264/1993, 124/2003, 157/2004, 54/2018); responsabilidad contractual (SSTC 71/1982, 264/1993, 124/2003, 157/2004); acciones por incumplimiento, saneamiento o resolución (SSTC 62/1991, 264/1993, 157/2004, 54/2018); modalidades contractuales (SSTC 71/1982, 264/1993, 124/2003, 157/2004); o prohibiciones de contratar (STC 54/2018).

2.2. Las materias contractuales básicas y los criterios para su determinación[Subir]

2.2.1. Las referencias constitucionales[Subir]

La falta de pronunciamiento del legislador estatal sobre lo que se considera básico en materia de contratación requería que el Tribunal Constitucional no solo señalara directrices orientadoras específicas de ese campo y/o concretos aspectos, sino que apuntara qué es lo que desde el punto de vista constitucional justifica, y en definitiva debe inspirar, la determinación de ese común denominador que implican las bases. Extremo que resultaba obligado con independencia del examen de las bases en la lógica legislación básica/legislación de desarrollo ‍[63].

En lo que hace a lo que hemos denominado justificación o inspiración, se apela a referencias constitucionales (o a principios que se derivan de las mismas) previsibles: unidad de mercado y libre circulación de personas y bienes (art. 139 CE), solidaridad y equilibrio económico (arts. 2 y 138 CE), y planificación general de la actividad económica (art. 131 CE). Pero se omite toda reflexión de por qué, o cómo, los principios y materias que se van apuntando como básicos engarzan con esas referencias. Y esto se echa especialmente en falta habida cuenta de que el Tribunal se enfrenta a la cuestión sin un posicionamiento previo del legislador. Lo que ocurre es que, en buena medida, determinar qué era básico no resultaba tan trascendental en el caso, pues, como ya hemos visto, en la perspectiva que adopta el Tribunal Constitucional, incluso aunque la regulación autonómica afectara a lo básico, tal circunstancia por sí misma no conllevaría la declaración de inconstitucionalidad. Si efectivamente lo hubiera hecho, y dado semejante efecto restrictivo, habría sido necesario justificar con más precisión por qué algo se consideraba básico en clave constitucional.

2.2.2. Señalamiento de principios y materias generales. La conmutatividad del comercio jurídico y la rescisión por lesión[Subir]

Respecto de qué se considera básico en el ámbito de la contratación, la STC 132/2019 realiza, en primer lugar, un señalamiento de principios y materias generales (las cursivas son añadidas):

De ahí que en materia contractual solo deba considerase normativa básica aquellas reglas que incidan directamente en la organización económica, en las relaciones inter partes y en la economía interna de los contratos, comprobando, por ejemplo, si se respetan directrices básicas tales como el principio de la iniciativa privada y la libertad de contratación, la conmutatividad del comercio jurídico, la buena fe en las relaciones económicas, la seguridad del tráfico jurídico o si el tipo contractual se ajusta al esquema establecido en la norma estatal […] las comunidades autónomas pueden legislar diversamente sobre las causas de rescisión o de nulidad contractual, pero no variar el concepto mismo de nulidad o rescisión que deben ser equivalentes y únicos para todo el país» […] hay que aclarar que aun cuando el legislador civil estatal no ha identificado lo que deba entenderse por legislación básica en materia de contratos, puede considerarse como tal la comprendida en los principios desarrollados en los títulos I y II del Libro IV CC (arts. 1088 a 1314), especialmente las normas relativas a las fuentes de las obligaciones (art. 1089 y ss.), a la fuerza vinculante del contrato (art. 1091 CC) y las que regulan sus elementos esenciales y efectos (1254 a 1280 CC). Mismo carácter básico con el que deben tomarse los principios materiales que se extraen de estas normas tales como la autonomía de la voluntad, la prevalencia del principio espiritualista en la perfección del contrato, la eficacia obligacional del contrato en relación con los modos de traslación del dominio; la obligatoriedad del contrato, la buena fe contractual, el sistema de responsabilidad por incumplimiento, la responsabilidad universal del deudor, los requisitos de la validez y eficacia del contrato o la defensa de los consumidores (FJ 6).

En buena medida ya se trasluce en los fragmentos reproducidos en el párrafo anterior, pero el Tribunal Constitucional incide expresamente en que las bases se deben inferir de la regulación del Código Civil. Es del todo lógico ‍[64] que, si se trata de una reserva estatal, sea el derecho del Estado el que se tenga en consideración para determinar qué aspectos son estructurales y deben ser necesariamente homogéneos (y, por lo tanto, sea la regla o pauta del derecho estatal la referencia

No lo entiende así Vaquer Aloy (

Vaquer Aloy, A. (2019). La conexión suficiente y las bases de las obligaciones contractuales. En C. Bayod (dir.). La Constitución española y los Derechos civiles españoles cuarenta años después, (pp. 47-79). Valencia: Tirant lo Blanch.

2019: 78
), que considera que las bases se «[…] encuentran en el soft law del derecho de los contratos europeo, que constituye la fuente de inspiración compartida espontáneamente en el desarrollo y la modernización del derecho contractual». Otra cosa es, por supuesto, que ese soft law inspire soluciones e interpretaciones que encuentren cobijo en el derecho interno y contribuyan a apuntalarlo.

‍[65]
). Sin embargo, no solo se deberá tener en cuenta al respecto el Código Civil, sino el conjunto de la regulación contractual (y el resultado de su interpretación jurisprudencial ‍[66]); de hecho, en la propia sentencia, y a propósito de la compraventa de consumo, se habla del «[…] pleno respeto a la normativa básica estatal en materia de consumo […]» (FJ 7).

En los principios, materias generales y remisiones a partes del Código Civil en los que la STC 132/2019

Llama sin duda la atención el que, tras considerar básicos los principios que se desarrollan en los arts. 1088 a 1314 CC, se incida en que especialmente lo son algunas normas o principios que se encuentran en esa sede.

‍[67]
condensa lo básico, caben los aspectos, a menudo más concretos, que se habían ido reseñando en decisiones anteriores. Pero ahora se quiere llamar la atención sobre uno de los principios que ha resultado señalado como básico: el de conmutatividad del comercio jurídico

El principio resulta traído a colación junto con los de iniciativa privada y libertad de contratación, buena fe en las relaciones económicas y seguridad del tráfico jurídico. A todos ellos los vincula Díez-Picazo (

Díez-Picazo, L. (2007). Fundamentos del Derecho civil patrimonial I. Madrid: Thomson-Civitas.

2007: 56-‍72
) con el orden público económico. Un cuestionamiento sobre si el principio de conmutatividad es hoy uno de los ingredientes del orden público económico puede verse en Galicia Aizpurua (

Galicia Aizpurua, G. (2012). Causa y garantía fiduciaria. Valencia: Tirant lo Blanch.

2012: 224
).

‍[68]
.

Cuando en la doctrina se hace una concreción de las líneas en las que el principio de conmutatividad se desenvuelve, entre otros extremos se trae a colación el equilibrio entre las prestaciones ‍[69]. Si ello es materia básica, lo que en ningún caso podría hacer el legislador autonómico sería establecer un criterio diferente al adoptado por la legislación estatal. Sin embargo, la opción del Código Civil es la de descartar la rescisión por lesión

Este es uno de los aspectos a los que se refiere Díez-Picazo (

Díez-Picazo, L. (2007). Fundamentos del Derecho civil patrimonial I. Madrid: Thomson-Civitas.

2007: 58-‍59
) a propósito del principio de conmutatividad y equilibrio de prestaciones.

‍[70]
, criterio bien distinto al del derecho catalán. Nos confronta esto con el problema, no solventado, de la relación de normas preconstitucionales con la reserva, en todo caso, al Estado de determinadas materias civiles

Delgado Echeverría (

Delgado Echeverría, J (1979). Los Derechos civiles forales en la Constitución. En M. Ramírez. Estudios sobre la Constitución española de 1978 (pp. 321-352). Zaragoza: Libros Pórtico.

1979: 343-‍344
) viene a salvar cualquier materia contractual contenida en las Compilaciones al momento de entrada en vigor de la Constitución, pues excluir alguna de estas materias de la competencia autonómica sería, a su juicio, una incoherencia de fondo. Un razonamiento similar se ha identificado por parte de Sánchez González (

Sánchez González, Mª. P. (1993). Breves reflexiones sobre la doctrina constitucional relativa a las bases de las obligaciones contractuales. Derecho Privado y Constitución, 1, 151-176.

1993: 171-‍172
) en la STC 121/1992, en la medida en la que en la misma no se puso reparo constitucional a la plasmación legal por parte de la Comunidad Valenciana de una práctica consuetudinaria preexistente como la duración indefinida de cierto tipo de arrendamiento. Y es en el que se apoya Vaquer Aloy (

Vaquer Aloy, A. (2019). La conexión suficiente y las bases de las obligaciones contractuales. En C. Bayod (dir.). La Constitución española y los Derechos civiles españoles cuarenta años después, (pp. 47-79). Valencia: Tirant lo Blanch.

2019: 75
) para negar que la rescisión por lesión y la ventaja injusta pudieran ser tildadas de inconstitucionales. En un sentido totalmente opuesto, Bercovitz Rodríguez-Cano (

Bercovitz Rodríguez-Cano, R. (1983). Las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de Derecho civil. En Primer Congreso de Derecho vasco: la actualización del Derecho civil (pp. 73-109). Oñati: Instituto Vasco de Administración Pública.

1983: 107-‍108
) entiende que las normas preconstitucionales contrarias a la reserva estatal serían ya indisponibles para el legislador autonómico.

‍[71]
. En alguna ocasión, esa existencia previa podría servir como argumento para interpretar más restrictivamente la reserva estatal, pero en otras difícilmente. A nada de esto, sin embargo, se alude en la sentencia, y cuando se entran a comparar algunos aspectos de la regulación catalana de la compraventa con la del Código Civil se omite toda referencia a la rescisión por lesión (que, no se olvide, resulta uno de los apoyos fundamentales para sentar la conexión).

Algún comentario merece también el modo en que el propio Tribunal califica su postura en la determinación de lo básico y, sobre todo, la justificación que proporciona sobre ello (las cursivas son añadidas): «La razón para llevar a cabo este ejercicio de simple contraste principial o genérico se encuentra en la propia naturaleza del derecho contractual, pues, salvo excepciones justificadas, estamos en presencia de un sistema jurídico eminentemente dispositivo en que debe regir y rige el principio de la libertad de pactos» (FJ 6). En la sentencia no se dice, desde luego, que las normas dispositivas no sean, por esa circunstancia, básicas. Pero, en todo caso, conviene advertir que, con frecuencia, en las normas dispositivas se depositan los criterios que conforman aspectos estructurales de una institución. Así, aunque el régimen de las arras en cualquier sistema razonablemente ha de ser dispositivo, si se estableciera, en mi opinión con mal criterio, por defecto el carácter penitencial de las mismas, ello implicaría una toma de postura del legislador que debilitaría la consistencia del vínculo derivado del contrato. Parece claro también que, aunque las partes puedan incrementar no solo el nivel de diligencia exigible (art. 1104 CC), sino convenir que se responda por caso fortuito (art. 1105 CC), lo que hemos dado en llamar opciones por defecto del legislador (arts. 1101 y 1104 CC) caracterizan un sistema de responsabilidad contractual

Lo mismo podría decirse, por ejemplo, respecto de las partidas indemnizatorias y de los daños que se deben imputar al incumplimiento (arts. 1106 y 1007 CC).

‍[72]
. Materia que, por lo demás, es una de las que habitualmente se consideran básicas y así se reitera en la sentencia.

2.2.3. El muy breve contraste en concreto: ¿son bases de las obligaciones las materias contrastadas?[Subir]

Finalmente, y como corolario, en la sentencia se entra a analizar diversos aspectos de la normativa contractual impugnada, y se hace al efecto de determinar si el sentido de la regulación autonómica coincide con el de la del Estado. De ahí, en buena lógica, podría derivarse que semejantes cuestiones son básicas y que por eso se procede a la comparación (se recuerda una vez más que precisamente la coincidencia con la regulación estatal evita para el Tribunal Constitucional la tacha de inconstitucionalidad). Pero lo cierto es que en ningún momento se procede a proyectar sobre la regulación recurrida cuanto se ha identificado como básico en los pasajes de la sentencia que se han reproducido en el epígrafe anterior. Además, resulta que finalmente se apunta una idea que claramente deja una puerta abierta a la duda (las cursivas son añadidas): «En el supuesto analizado en esta sentencia, es claro que la comunidad autónoma catalana en uso de sus competencias está legitimada para repetir la normativa estatal contractual, aún más teniendo en consideración que no existe todavía un pronunciamiento por su parte acerca de qué deba considerarse básico en materia de contratos civiles» (FJ 7 D).

¿Se está diciendo en el inciso destacado en el párrafo anterior que, como determinar qué son bases le corresponde al legislador estatal, se ha de ser cauteloso hasta el punto de no pronunciarse al respecto, y que ello es un argumento más (hasta el momento solo se había traído a colación el de que la contratación era una materia compartida) en favor de aceptar la legitimidad constitucional de la norma repetida? Muy probablemente sí

Gete Alonso y Calera (

Gete Alonso y Calera, Mª del C. (2020). La STC 132/2019, sobre el llibre sisè del Codi civil de Catalunya en matèria d’obligacions i contractes(II). Nota sobre la sentència. Revista catalana de dret públic [blog], 4-3-2020. Disponible en: https://bit.ly/35IcDYw

2020
) considera efectivamente que el excursus del Tribunal no implica que el contenido de las materias analizadas afecte, sea, o pertenezca a las bases de las obligaciones contractuales. Lo que se plantea supra es la duda sobre si las cuestiones que se analizan en la sentencia se consideran o no básicas. Es claro, creo, que lo que no se hace en la decisión es descartar que se trate de materia básica.

‍[73]
. Desde luego, frente a semejante externalización de la responsabilidad, cabría apuntar que, aun sin hablar de bases, el Tribunal Constitucional ya había decidido al respecto sin escudarse en la falta de señalamiento formal; también que, en caso de que existiera ese señalamiento y el criterio del legislador estatal se pusiera en tela de juicio por menguar posibles competencias autonómicas, sería el propio Tribunal Constitucional quien habría de decidir al respecto. Sin perjuicio, por supuesto, de que hubiera sido conveniente que el Tribunal se enfrentara con más mimbres al asunto de las bases de las obligaciones contractuales, especialmente porque se trataba de enjuiciar una regulación completa de la compraventa y es en este contrato donde se reflejan las opciones más estructurales de un sistema contractual; y por mimbres se entiende tanto el pronunciamiento del legislador estatal al hilo de una nueva y pensada legislación estatal ‍[74] como el debate y reflexiones que semejante pronunciamiento hubiera motivado. Pero lo cierto es que la postura que se deja entrever en la sentencia responde a un criterio habitual del Tribunal Constitucional a la hora de examinar los pronunciamientos del legislador estatal sobre lo que es básico ‍[75]: con que no se vacíe totalmente la competencia autonómica sobre la materia compartida se acepta la delimitación realizada por el Estado.

Lo que no dice obviamente la sentencia es que no puedan considerarse básicos concretos aspectos de la regulación de cada contrato. Y se incide en ello porque la lectura descontextualizada de algún pasaje podría llevar a otra conclusión (las cursivas son añadidas):

Las bases, por tanto, deben referirse con carácter general y común a todos los contratos o categorías amplias de los mismos (STC 71/1982, de 30 de noviembre) y no pueden comprender la regulación de cada tipo contractual, salvo en la parte y medida que esta suponga una concreción complementaria de las reglas generales o generalizables a la clase a que por su naturaleza jurídica pertenece y, en todo caso, deben quedar opciones diversas para que el legislador autonómico pueda ejercitar su competencia (FJ 6).

En realidad, y a pesar del modo con el que comenzaba el inciso reproducido, lo único que viene es a recordarse la idea, por lo demás consignada también en otros pasajes de la sentencia, de que lo básico no puede agotar toda la materia compartida (contratación). Pero no se aporta ningún criterio adicional para su determinación ‍[76].

Del breve repaso que se realiza por los aspectos más concretos (por lo que hace al contrato de compraventa: perfección, prohibiciones, obligación de información, determinación del precio, obligaciones del vendedor, remedios frente al incumplimiento) concluye la sentencia que no hay contradicción con las reglas realmente conformadas y aplicadas en el derecho estatal. Y, sin entrar ahora en detalles, la apreciación no es desatinada ‍[77]. Esa falta de contradicción es lo que se ha erigido en fórmula mágica para entender que no se invade la competencia estatal, aunque se tratara de materias básicas. Lo que sorprende es que, aun así, el Tribunal se sintiera obligado a distanciarse de alguna jurisprudencia anterior que reservaba al Estado determinadas materias en tema de contratación. Lo hace a propósito de las acciones por incumplimiento de contrato y del establecimiento de una obligación de información. El razonamiento

Véase lo que se señala respecto de los remedios frente al incumplimiento: «En cuanto a las acciones del comprador y del vendedor derivadas del incumplimiento del contrato (art. 621-‍37 CCC) debe indicarse, en primer lugar, que, aunque, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal (entre otras muchas, SSTC 62/1991, de 22 de marzo, FJ 4, 264/1993, de 22 de julio, FJ 5 y 54/2018, de 24 de mayo, estas acciones se incardinan en las competencias que atribuye al Estado el art. 149.1.6 y 149.1.8 CE, esta doctrina ha de entenderse sin perjuicio de las competencias que hayan podido asumir las comunidades autónomas con derecho civil propio [en este sentido, STC 62/1991, FJ 4 e)]. De ahí que, en el presente caso, al haber asumido la Generalitat competencias en esta materia, la jurisprudencia citada no resulta de aplicación» (FJ 7Af).

‍[78]
que utiliza para neutralizar los precedentes desemboca, parece, en la idea de que esas materias son competencia autonómica catalana; sin embargo, es altamente improbable que esa fuera la intención, entre otras cosas por el empeño en dejar en la nebulosa qué aspectos de la regulación contractual impugnada afectaba a lo básico. No debería haber entrado ahí la sentencia, porque lo que simple y llanamente ocurría es que la jurisprudencia anterior partía de que el solo hecho de la regulación de aspectos básicos entrañaba invasión competencial.

IV. COMENTARIO FINAL[Subir]

En el análisis de la STC 132/2019 se ha procurado poner de manifiesto las claves que fundamentan el sentido de la decisión. Si todo ello fue el resultado de un decantamiento por las opciones técnicas y valoraciones de fondo que resultaron más convincentes a la mayoría del Tribunal, o si, presupuesto un resultado, se buscaron argumentos para apuntalarlo, no es algo ahora especialmente relevante. Una y otra cosa, y todas las variantes intermedias, acaecen en la conformación de las decisiones, sin duda también en la justicia ordinaria y constitucional. Pero, si se hubiera tratado de lo segundo, el camino para lograrlo habría tenido que ser el que se sigue en la sentencia.

En lo que hace a la conexión, se realiza una interpretación amplia, pero, a mi modo de ver, en general la misma resulta plausible. Como ya se ha dicho, la sentencia, al establecer la conexión tanto con instituciones como con principios y al formular expresamente esta posibilidad, no introduce realmente ninguna novedad por relación a la conexión orgánica a la que se refería la STC 156/1993. El gran problema del criterio de conexión, y del que derivan lo que podríamos denominar sus costes de administración, es el de las distintas miradas sobre la intensidad de la conexión. La diversidad al respecto es normal, pero lo que sorprende, décadas después de la entrada en vigor de la Constitución, es que ello venga explícitamente mediatizado por visiones tan distintas sobre la relación entre el derecho civil del Estado y el de la comunidades autónomas; visiones que corren paralelas a las que existen sobre el modo de entender la competencia del Estado en tema civil. Se trata, por lo que hace a determinadas comunidades autónomas, de una competencia compartida. De modo que, en mi opinión, no debería ya esgrimirse su descripción constitucional a modo de competencia exclusiva como argumento jurídico para realizar una interpretación por principio menguada de la conexión suficiente. Por lo demás, y aunque en el caso no resultara especialmente relevante, es de aplaudir que se diga que, a efectos de conexión, se pueden tomar como referencia normas postconstitucionales; aunque esto también era inherente al crecimiento orgánico del que hablaron las SSTC 88/1993 y 156/1993.

Lo más llamativo de la STC 132/2019 es el modo en el que en la misma se lidia con el espinoso tema de las bases de las obligaciones contractuales, pues se construye un entramado que permite lo que parecía imposible: evitar pronunciarse sobre qué preceptos de la regulación catalana abordan materia básica en tema de contratación. A priori no parecía tan relevante la disparidad en torno a si había que interpretar, o no, el tema en la lógica legislación básica/legislación de desarrollo. Pero se convierte en un asunto trascendental cuando al análisis en semejante clave se anuda, sin ningún matiz, la consideración de que la norma autonómica no invade la competencia estatal si coincide con el sentido de las reglas del Estado. No parece, desde luego, que este sea un criterio que vaya a mantener el Tribunal para todo tipo de legislación de desarrollo. Pero podrá residenciar la especificidad del caso, y la razón de la cautela, en la falta de pronunciamiento del legislador estatal sobre lo básico. Es cierto que, aun sin hablar de bases, el Tribunal Constitucional ya había decidido al respecto sin escudarse en tal falta de pronunciamiento. Pero es verdad también que, en general, el Tribunal prescinde de configurar un criterio propio sobre lo que debe ser básico. Con este punto de partida, y a la vista de la envergadura de la normativa impugnada, la solución por la que se opta no deja de ser cómoda.

El resultado al que conduce la STC 132/2019 tiene mucho de premio a la diligencia y castigo a la desidia. Desidia la del legislador estatal, que no ha considerado oportuno acometer la tarea de modernizar, entre otras materias, el derecho de obligaciones y contratos, y no tanto para marcar los límites al legislador autonómico, que habría de hacerlo, sino para dotarnos de un sistema de reglas claras y adecuadas. Lo más preocupante, además, es que no se alcance a ver la trascendencia en todos los órdenes de una buena legislación. La diligencia se ha de residenciar en la comunidad autónoma de Cataluña, con décadas de legislación planificada y de calidad. Para acometer una tarea como la realizada en Cataluña, no solo hacía falta designio político, sino un efectivo compromiso de los juristas catalanes con el desarrollo del derecho propio y su calidad. Se podrá pensar en un curso alternativo de la historia y en qué habría ocurrido si los legitimados para ello hubieran planteado más recursos de inconstitucionalidad y/o no hubieran retirado los planteados. Pero ese curso alternativo habría de pensarse también con otra variable: la de que el legislador estatal, y como gran e ilusionante proyecto político general, hubiera acometido la tarea de repensar y reformular su derecho civil.

NOTAS[Subir]

[1]

Este trabajo se enmarca en las actividades del Grupo de Investigación Consolidado del Gobierno Vasco GIC ITI239-19 (Persona, Familia y Patrimonio), del que es investigador principal el doctor Jacinto Gil Rodríguez.

[2]

En estas páginas no se abordará el asunto, pero ya se han expresado dudas sobre que el procedimiento deba ser considerado materia procesal. En este sentido, García Rubio (García Rubio, Mª. P. (2019b). Incertidumbre y alguna cosa más en la interpretación del poder normativo sobre la materia civil. Comentario a la STC 132/2019, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad contra determinados artículos de la Ley 3/2007, de 15 de febrero, del Libro VI del CCCat. Revista de Derecho Civil, 4, 1-43. Disponible en: https://bit.ly/3kHPBHC‍2019b: 37-‍38) y Gete Alonso y Calera (Gete Alonso y Calera, Mª del C. (2020). La STC 132/2019, sobre el llibre sisè del Codi civil de Catalunya en matèria d’obligacions i contractes(II). Nota sobre la sentència. Revista catalana de dret públic [blog], 4-3-2020. Disponible en: https://bit.ly/35IcDYw‍2020).

[3]

Se utiliza la denominación habitual en la doctrina para referirse a todos los casos, de muy diverso tipo, en los que sobre una materia resultan competentes tanto el Estado como las (o algunas) comunidades autónomas. En este sentido, López Guerra (López Guerra, L. (2018). La distribución de competencias entre Estado y Comunidades Autónomas. Derecho Constitucional II (pp. 289-304). Valencia: Tirant lo Blanch.‍2018: 297-‍301).

[4]

Visión mantenida fundamentalmente por juristas catalanes ya desde el inicio del periodo constitucional y estatutario. Así, Roca Trías (1983: 125 y ss.) y Puig Ferriol (1988: 405 y ss.). Es también el criterio (que denomina federal) por el que se había decantado previamente el magistrado ponente de la STC 132/2019, Xiol Ríos, en sus votos particulares a las SSTC 82/2016, 110/2016, 192/2016 y 133/2017; decisiones sobre las que luego se incidirá en este mismo epígrafe.

[5]

Por todos, Delgado Echeverría (Delgado Echeverría, J (1979). Los Derechos civiles forales en la Constitución. En M. Ramírez. Estudios sobre la Constitución española de 1978 (pp. 321-352). Zaragoza: Libros Pórtico.‍1979: 323 y ss.).

[6]

Puede obtenerse un panorama general en López Azcona (López Azcona, A. (2018). La diversa política legislativa seguida por las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio al amparo del art. 149.1.8ª CE. Revista Boliviana de Derecho, 25, 20-61. Disponible en: https://bit.ly/2TtqXOV‍2018: 28 y ss.).

[7]

Delgado Echeverría (Delgado Echeverría, J (2019). Los Derechos civiles españoles hace cuarenta años. ¿Qué ha cambiado? En C. Bayod (dir.). La Constitución española y los Derechos civiles españoles cuarenta años después (pp. 21-46). Valencia: Tirant lo Blanch.‍2019: 32-‍33); Egusquiza Balmaseda (Egusquiza Balmaseda, Mª A. (2007). Constitución, Amejoramiento y Derecho Civil navarro. Derecho Privado y Constitución, 21, 229-274.‍2007: 240); García Rubio (García Rubio, Mª. P. (2017). Presente y futuro del Derecho Civil español en clave de competencias normativas. Revista de Derecho Civil, 3, 1-33. Disponible en: https://bit.ly/37Mn7J0‍2017: 16); Xiol Ríos (Xiol Ríos, J. A. (2019). Reflexiones sobre la competencia en Derecho civil en el siglo XXI. En C. Bayod (dir.). La Constitución española y los Derechos civiles españoles cuarenta años después (pp. 207-226). Valencia: Tirant lo Blanch.‍2019: 222).

[8]

Que, como señala Egea Fernández (Egea Fernández, J. (2010). Compètencia en matèria de dret civil. Revista catalana de dret públic, Especial Senténcia del 31/2010 del Tribunal Constitucional, sobre l’Estatut d’autonomía de Catalunya, 338-343.‍2010:342), se ha basado en el entendimiento de que esta competencia alcanza todo el derecho civil con el único límite de las materias reservadas en todo caso al Estado en el art. 149.1.8ª CE.

[9]

Ello se hizo al analizar el art. 129 del nuevo Estatuto de Autonomía catalán, que, en una clave absolutamente autonomista, considera competencia autonómica exclusiva el derecho civil, con la excepción de las materias que el art. 149.1.8.ª de la Constitución atribuye en todo caso al Estado. El precepto se consideró constitucional, pero solo en la medida en la que la inteligencia del mismo se ciñera a la interpretación que del ámbito competencial autonómico había venido realizando el Tribunal Constitucional (y a tal efecto se invoca reiteradamente la STC 88/1993). Así, la legitimación constitucional de la norma tiene mucho de cuadratura del círculo —véanse las consideraciones al respecto de Álvarez González (Álvarez González, S. (2012). Extensión de la plurilegislación civil española. La competencia legislativa en materia de Derecho civil en la STC 31/2010. En Nuevas fronteras del Derecho de la Unión Europea. Liber amicorum José Luis Iglesias Buhígues (pp. 23-32). Valencia: Tirant lo Blanch.‍2012: 28)—, pues se estima constitucional la asunción de competencia para legislar sobre cualquier materia civil (a excepción de las reservadas al Estado), si ello se entiende limitado a las materias conexas.

[10]

Martín Casals (Martín-Casals, M. (2013). El derecho a la «convivencia anómica en pareja»: ¿Un nuevo derecho fundamental? InDret, 3. Disponible en: https://bit.ly/31Q56G1‍2013: 8-‍9); García Rubio (García Rubio, Mª. P. (2017). Presente y futuro del Derecho Civil español en clave de competencias normativas. Revista de Derecho Civil, 3, 1-33. Disponible en: https://bit.ly/37Mn7J0‍2017: 6 y 17); Xiol Ríos (Xiol Ríos, J. A. (2019). Reflexiones sobre la competencia en Derecho civil en el siglo XXI. En C. Bayod (dir.). La Constitución española y los Derechos civiles españoles cuarenta años después (pp. 207-226). Valencia: Tirant lo Blanch.‍2019: 219).

[11]

Un indicio de cambio también se encontró en la afirmación de que «Navarra goza de una amplia libertad de configuración legal en el ejercicio de su competencia en materia de Derecho civil foral» (FJ 5). Aunque es cierto que ello se decía después de señalar que los arts. 149.1.8ª CE y 48 LORAFNA habían de interpretarse en los términos establecidos en la STC 156/1993, precisamente una de las de referencia a propósito del criterio de las instituciones conexas. Y, puestos a especular, se podía encontrar una explicación plausible a la ausencia de referencia a la conexión: la misma había de establecerse en buena medida respecto de la regulación navarra del contenido del matrimonio; pero ese era un camino por el que no convenía transitar habida cuenta del empeño del Tribunal Constitucional en sentar que matrimonio y pareja no matrimonial regulada eran realidades distintas y dejar así de lado el argumento de que se invadía la competencia exclusiva del Estado sobre las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio (art. 149.1.8ª CE).

[12]

La afirmación del texto se refiere obviamente a comunidades autónomas con competencia en tema de derecho civil. Distinto es el caso de aquellas comunidades a las que la falta de un derecho civil propio preconstitucional les había impedido asumir competencia civil, y que, sin embargo, y esgrimiendo otros títulos competenciales, habían dictado normas de carácter civil. Así, por ejemplo, en la STC 28/2012 se consideró inconstitucional el apdo. 4 de la disposición transitoria única de la Ley 5/1999, de 15 de marzo, del Parlamento de Canarias, que establecía un derecho de adquisición preferente en favor de particulares; o en la STC 81/2013 se hizo lo propio respecto a los preceptos de carácter civil de la Ley de la Asamblea de Madrid 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho.

[13]

Sobre este extremo, y sobre los derechos históricos en materia de instituciones privadas, las tres sentencias constan de un voto particular cuyo autor es precisamente el ponente de la STC 132/2019. Distintas valoraciones sobre las sentencias pueden verse en De Verda y Beamonte (De Verda y Beamonte, J. R. (2017). ¿Qué es lo que queda del Derecho civil valenciano en materia de familia? Derecho Privado y Constitución, 31, 111-162. Disponible en: https://doi.org/10.18042/cepc/dpc.31.03‍2017: 119 y ss.) y Palao Gil (Palao Gil, F. J. (2017). We cannot turn the clock back: rigidez constitucional, formalismo jurídico y Derecho civil. Derecho Privado y Constitución, 21, 163-216. Disponible en: https://doi.org/10.18042/cepc/dpc.31.04‍2017: 165 y ss.).

[14]

Una crítica al argumento, desde la perspectiva de que la norma tiene contenido civil, en García Rubio (García Rubio, Mª. P. (2018). La competencia del legislador gallego sobre Derecho civil tras la sentencia del Tribunal Constitucional 133/2017, de 16 de noviembre. ¿Interpretación del artículo 149.1.8ª CE asimétrica o sencillamente discriminatoria? Foro galego. Revista Xurídica Xeral de Galicia, 205, 9-39.‍2018: 23-‍26).

[15]

García Rubio (García Rubio, Mª. P. (2018). La competencia del legislador gallego sobre Derecho civil tras la sentencia del Tribunal Constitucional 133/2017, de 16 de noviembre. ¿Interpretación del artículo 149.1.8ª CE asimétrica o sencillamente discriminatoria? Foro galego. Revista Xurídica Xeral de Galicia, 205, 9-39.‍2018: 14; García Rubio, Mª. P. (2019a). La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los operadores jurídicos gallegos y el futuro del Derecho civil de Galicia. En C. Bayod (dir.). La Constitución española y los Derechos civiles españoles cuarenta años después (pp. 141-178). Valencia: Tirant lo Blanch.‍2019a: 142).

[16]

García Rubio (García Rubio, Mª. P. (2018). La competencia del legislador gallego sobre Derecho civil tras la sentencia del Tribunal Constitucional 133/2017, de 16 de noviembre. ¿Interpretación del artículo 149.1.8ª CE asimétrica o sencillamente discriminatoria? Foro galego. Revista Xurídica Xeral de Galicia, 205, 9-39.‍2018: 16-‍17; García Rubio, Mª. P. (2019a). La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los operadores jurídicos gallegos y el futuro del Derecho civil de Galicia. En C. Bayod (dir.). La Constitución española y los Derechos civiles españoles cuarenta años después (pp. 141-178). Valencia: Tirant lo Blanch.‍2019a: 144) parece dar a entender, sin embargo, que la línea argumental de la STC 88/1993 es la de que es suficiente con la incardinación en el derecho familiar y sucesorio. Es cierto que en el FJ 3 de la decisión se señala (las cursivas son añadidas): «Existe una relación entre la adopción y el Derecho propio de Aragón que legitima constitucionalmente la regulación que se contiene en la Ley impugnada, que no puede considerarse ajena o desvinculada del Derecho civil foral, sino más bien como una norma que se incardina en el Derecho familiar y sucesorio de Aragón». Pero resulta que se continúa de la siguiente manera: «Para demostrarlo basta, en efecto, con advertir que la actual Compilación aragonesa ordena relaciones e institutos jurídicos respecto de los cuales el status familiae del adoptado aparece en indiscutible conexión. Así ocurre, significadamente, con la regulación tanto «De las relaciones entre ascendientes y descendientes» (título II del libro primero), como «De las relaciones parentales y tutelares» (título III del mismo libro) y lo mismo cabe predicar de la disciplina del “Derecho de sucesión por causa de muerte” (libro II), regulaciones, unas y otras, en las que la Compilación se refiere, expresa o tácitamente, a la posición jurídica (derechos y obligaciones) de los “hijos y descendientes”, normativa esta, por lo tanto, que bien puede decirse complementada o integrada (esto es, desarrollada) por la que introduce la Ley que hoy enjuiciamos…». La conexión se viene a establecer, por lo tanto, y así lo recuerda la STC 133/2017, con la normativa que contempla la posición jurídica de los hijos y descendientes.

[17]

Es bien conocido que se descartó entrar a analizar un precepto que apuntaba la posibilidad de una futura regulación autonómica de la adopción (las cursivas son añadidas): «Es cierto que la estructura típica de todo precepto jurídico contiene siempre un supuesto enunciado en términos hipotéticos cuya sola mención puede llegar a ser objeto de control de constitucionalidad, pero si tal supuesto consiste, precisamente, en la adopción futura de una norma y si el contenido de la misma queda, como aquí ocurre, indefinido, no cabe pronunciamiento alguno al respecto por parte de este Tribunal» (FJ 5).

[18]

Al respecto, Álvarez Lata (Álvarez Lata, N. (2008). Sobre la eventual inconstitucionalidad de algunos preceptos de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia. Juicio crítico a la luz de los principios del Derecho civil gallego (y de la doctrina del Tribunal Constitucional). Derecho Privado y Constitución, 22, 57-94.‍2008: 64 y ss.).

[19]

García Rubio (García Rubio, Mª. P. (2018). La competencia del legislador gallego sobre Derecho civil tras la sentencia del Tribunal Constitucional 133/2017, de 16 de noviembre. ¿Interpretación del artículo 149.1.8ª CE asimétrica o sencillamente discriminatoria? Foro galego. Revista Xurídica Xeral de Galicia, 205, 9-39.‍2018:10, 12, 18; García Rubio, Mª. P. (2019a). La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los operadores jurídicos gallegos y el futuro del Derecho civil de Galicia. En C. Bayod (dir.). La Constitución española y los Derechos civiles españoles cuarenta años después (pp. 141-178). Valencia: Tirant lo Blanch.‍2019a: 143) efectivamente considera que se exige la existencia previa de instituciones concretas. Opinión que coincide con la del magistrado Xiol Ríos (Xiol Ríos, J. A. (2019). Reflexiones sobre la competencia en Derecho civil en el siglo XXI. En C. Bayod (dir.). La Constitución española y los Derechos civiles españoles cuarenta años después (pp. 207-226). Valencia: Tirant lo Blanch.‍2019: 208, 213 y 221), autor de uno de los votos particulares y que alude a la posibilidad de que, con base en la referencia que se hace en el art. 27.4 EAG a las instituciones de derecho civil gallego, se parta de que el desarrollo del derecho civil gallego requiera establecer la conexión con una institución dotada de entidad diferenciada existente a la entrada en vigor de la Constitución.

[20]

García Rubio (García Rubio, Mª. P. (2018). La competencia del legislador gallego sobre Derecho civil tras la sentencia del Tribunal Constitucional 133/2017, de 16 de noviembre. ¿Interpretación del artículo 149.1.8ª CE asimétrica o sencillamente discriminatoria? Foro galego. Revista Xurídica Xeral de Galicia, 205, 9-39.‍2018: 31; García Rubio, Mª. P. (2019a). La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los operadores jurídicos gallegos y el futuro del Derecho civil de Galicia. En C. Bayod (dir.). La Constitución española y los Derechos civiles españoles cuarenta años después (pp. 141-178). Valencia: Tirant lo Blanch.‍2019a: 157).

[21]

Las cursivas son añadidas: «Es cierto que dicha conexión ha de efectuarse con el conjunto del derecho preexistente, tanto el vigente al tiempo de entrada en vigor de la Constitución, como con las instituciones reguladas posteriormente al amparo del art. 149.1.8ª CE, porque los ordenamientos jurídicos civiles son el resultado de una evolución legislativa larga y pausada…» (FJ 3).

[22]

García Rubio (García Rubio, Mª. P. (2019b). Incertidumbre y alguna cosa más en la interpretación del poder normativo sobre la materia civil. Comentario a la STC 132/2019, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad contra determinados artículos de la Ley 3/2007, de 15 de febrero, del Libro VI del CCCat. Revista de Derecho Civil, 4, 1-43. Disponible en: https://bit.ly/3kHPBHC‍2019b: 18 y ss.).

[23]

Por ejemplo, SSTC 82/2016, 133/2017 y 40/2018.

[24]

Vaquer Aloy (Vaquer Aloy, A. (2019). La conexión suficiente y las bases de las obligaciones contractuales. En C. Bayod (dir.). La Constitución española y los Derechos civiles españoles cuarenta años después, (pp. 47-79). Valencia: Tirant lo Blanch.‍2019: 56-‍59).

[25]

No lo fue en las SSTC 82/2016, 110/2016 y 192/2016, relativas al derecho civil valenciano; pero tampoco en la STC 133/2017, sobre los arts. 27 a 45 LDCG. Además, en este último caso y como luego veremos en el texto, sí se tuvo en consideración normativa postconstitucional.

[26]

Vaquer Aloy (Vaquer Aloy, A. (2019). La conexión suficiente y las bases de las obligaciones contractuales. En C. Bayod (dir.). La Constitución española y los Derechos civiles españoles cuarenta años después, (pp. 47-79). Valencia: Tirant lo Blanch.‍2019: 48).

[27]

García Rubio (García Rubio, Mª. P. (2018). La competencia del legislador gallego sobre Derecho civil tras la sentencia del Tribunal Constitucional 133/2017, de 16 de noviembre. ¿Interpretación del artículo 149.1.8ª CE asimétrica o sencillamente discriminatoria? Foro galego. Revista Xurídica Xeral de Galicia, 205, 9-39.‍2018: 18 y 30).

[28]

Después, disposición adicional sexta del texto refundido de la Ley de patrimonio de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 4/2013, de 17 de diciembre.

[29]

Lacruz Mantecón (Lacruz Mantecón, M. L. (2019). Bienes vacantes y sucesión de la Comunidad Autónoma. En C. Bayod (dir.). La Constitución española y los Derechos civiles españoles cuarenta años después (pp. 107-139). Valencia: Tirant lo Blanch.‍2019: 131).

[30]

En la decisión solo se hace alusión a la regulación posterior en los arts. 535 y 536 del Código del Derecho foral de Aragón.

[31]

Delgado Echeverría (Delgado Echeverría, J (2019). Los Derechos civiles españoles hace cuarenta años. ¿Qué ha cambiado? En C. Bayod (dir.). La Constitución española y los Derechos civiles españoles cuarenta años después (pp. 21-46). Valencia: Tirant lo Blanch.‍2019: 35). Señala Vaquer Aloy (Vaquer Aloy, A. (2019). La conexión suficiente y las bases de las obligaciones contractuales. En C. Bayod (dir.). La Constitución española y los Derechos civiles españoles cuarenta años después, (pp. 47-79). Valencia: Tirant lo Blanch.‍2019: 55), en relación con la STC 95/2017, que los razonamientos del Tribunal Constitucional supondrían que buena parte del libro quinto del Código Civil de Cataluña podría ser inconstitucional.

[32]

Las cursivas son añadidas: «En conclusión, la competencia legislativa autonómica de desarrollo del Derecho civil propio comprende la disciplina de instituciones civiles no preexistentes, siempre y cuando pueda apreciarse alguna conexión con aquel derecho, criterio de la conexión que, según la función que hemos señalado que realiza esta competencia legislativa autonómica, debe ir referido al Derecho civil propio en su conjunto, esto es, que se puede verificar respecto de otra institución que sí formase parte del mismo o en relación a los principios jurídicos que lo informan» (FJ 4 a).

[33]

García Rubio (García Rubio, Mª. P. (2019a). La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los operadores jurídicos gallegos y el futuro del Derecho civil de Galicia. En C. Bayod (dir.). La Constitución española y los Derechos civiles españoles cuarenta años después (pp. 141-178). Valencia: Tirant lo Blanch.‍2019a: 142 y ss.; García Rubio, Mª. P. (2018). La competencia del legislador gallego sobre Derecho civil tras la sentencia del Tribunal Constitucional 133/2017, de 16 de noviembre. ¿Interpretación del artículo 149.1.8ª CE asimétrica o sencillamente discriminatoria? Foro galego. Revista Xurídica Xeral de Galicia, 205, 9-39.‍2018: 10-‍14; García Rubio, Mª. P. (2017). Presente y futuro del Derecho Civil español en clave de competencias normativas. Revista de Derecho Civil, 3, 1-33. Disponible en: https://bit.ly/37Mn7J0‍2017: 26-‍28); Vaquer Aloy (Vaquer Aloy, A. (2019). La conexión suficiente y las bases de las obligaciones contractuales. En C. Bayod (dir.). La Constitución española y los Derechos civiles españoles cuarenta años después, (pp. 47-79). Valencia: Tirant lo Blanch.‍2019: 53-‍59). La impresión es la que señala Delgado Echeverría (Delgado Echeverría, J (2019). Los Derechos civiles españoles hace cuarenta años. ¿Qué ha cambiado? En C. Bayod (dir.). La Constitución española y los Derechos civiles españoles cuarenta años después (pp. 21-46). Valencia: Tirant lo Blanch.‍2019: 32): «la “conexión suficiente” puede llevar a cualquier sitio».

[34]

Véase la nota 18 y el texto al que corresponde.

[35]

En el encabezado del FJ 4 se continúa hablando de «preexistencia de derecho civil contractual en el ordenamiento jurídico catalán», pero ya parece acotarse a los «contratos con finalidad transmisiva».

[36]

No cabe duda de que ambas figuras conectan con un aspecto medular de la contratación, como es el de la consistencia de la vinculación derivada de un contrato oneroso, y que la rescisión por lesión se adentra en un particular núcleo duro al permitir revisar el equilibrio entre las prestaciones. Su posición en la compraventa no tiene, por tanto, y así lo señala el Tribunal Constitucional, carácter incidental.

[37]

También de las especialidades de la compraventa de inmuebles (arts. 621-‍49 a 621-‍54 CCC), como no podía ser menos una vez admitida competencia para regular la compraventa en su conjunto.

[38]

Antes se había traído ya a colación que «la disposición final segunda CDCC ordenaba la aplicación supletoria del Código Civil en todo aquello que no fuera contrario a la Compilación» (FJ 4 A).

[39]

Al respecto, García Rubio (García Rubio, Mª. P. (2019b). Incertidumbre y alguna cosa más en la interpretación del poder normativo sobre la materia civil. Comentario a la STC 132/2019, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad contra determinados artículos de la Ley 3/2007, de 15 de febrero, del Libro VI del CCCat. Revista de Derecho Civil, 4, 1-43. Disponible en: https://bit.ly/3kHPBHC‍2019b: 23-‍24).

[40]

Vaquer Aloy (Vaquer Aloy, A. (2019). La conexión suficiente y las bases de las obligaciones contractuales. En C. Bayod (dir.). La Constitución española y los Derechos civiles españoles cuarenta años después, (pp. 47-79). Valencia: Tirant lo Blanch.‍2019: 77) la caracteriza como una modalidad de permuta.

[41]

Dado que la impugnación se razonaba sobre la base de la inconstitucionalidad de tales regulaciones, la disposición sigue su misma suerte.

[42]

Bercovitz Rodríguez-Cano (Bercovitz Rodríguez-Cano, R. (1987). La defensa contractual del consumidor y el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en la doctrina del Tribunal Constitucional. En A. Bercovitz y R. Bercovitz (dirs.). Estudios Jurídicos sobre protección de los consumidores (pp. 75-99). Madrid: Tecnos.‍1987: 86 y ss.); Durbán Martín (Durbán Martín, I. (2016). Derecho privado y competencias autonómicas sobre consumo y comercio interior en la doctrina del Tribunal Constitucional. Derecho Privado y Constitución, 30, 257-288.‍2016: 265 y ss.); Barral Viñals (Barral Viñals, I. (2020). La compravenda de consum és «legislació civil» i té com a únic limit «les bases de les obligacions contractuals»: apunts sobre un canvi de rumb —estable?— en la jurisprudencia constitucional. Revista Jurídica de Catalunya, 1, 9-30.‍2020: 16 y ss.).

[43]

«[…] en el caso del contrato de compraventa ha de primar su carácter civil, pues dirigiendo la atención hacia el consumidor, que es el principal sujeto y protagonista de la protección que dispensa el mandato constitucional, su posición en el contrato de compraventa es típica de las relaciones civiles, porque actúa con una finalidad esencialmente privada y sin ánimo de lucro, de tal suerte que el bien adquirido queda en su propio círculo sin reintroducirlo en el mercado ni destinarlo a su profesión u oficio» (FJ 2).

[44]

Viene siendo habitual resaltar que el carácter omnicomprensivo de lo mercantil que caracterizaba a la Propuesta de Código Mercantil elaborada por la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación tenía no solo por efecto, sino por finalidad, sustraer la regulación contractual del ámbito de competencia autonómica. Por todos, García Rubio (García Rubio, Mª. P. (2014). Algunas consideraciones sobre las normas de obligaciones y contratos de la Propuesta de Código Mercantil. Revista de Derecho Civil, 1, 7-27. Disponible en: https://bit.ly/34AVh0d‍2014: 12-‍13).

[45]

«[…] hemos de entender que el legislador catalán no incurre en extralimitación de competencias al regular la compraventa con consumidores, pues existiendo una regulación del contrato de compraventa en su compilación originaria, teniendo en vigor su propio código de consumo y competencia en ambas materias —civil y consumo—, nada le impide ahora introducir preceptos específicos para este tipo de compraventa […]» (FJ 4 C).

[46]

Por todos, Durbán Martín (Durbán Martín, I. (2016). Derecho privado y competencias autonómicas sobre consumo y comercio interior en la doctrina del Tribunal Constitucional. Derecho Privado y Constitución, 30, 257-288.‍2016: 262-‍274 y 277-‍283).

[47]

Partiendo de una regulación previa del mandato (de la gestión de asuntos ajenos con encargo), la gestión sin mandato podría conectarse con la gestión de asuntos ajenos y verse como un desarrollo de la misma; además, aquella regulación contendría una norma puente con un principio como el del art. 622-‍40.2 CCC (y que en la sentencia se trae a colación a propósito del art. 1892 CC). Ciertamente cabría aducir que semejante conexión (gestión de asuntos ajenos) podría esgrimirse ya por relación a las figuras traídas a colación en la sentencia en relación con el mandato. Sin embargo, ello difícilmente sería congruente con haber señalado el encargo como el principio determinante de cara a justificar constitucionalmente la regulación del mandato.

[48]

Bercovitz Rodríguez-Cano (Bercovitz Rodríguez-Cano, R. (1989). Las bases de las obligaciones contractuales en el artículo 149.18ª de la Constitución. En B. Moreno (coord.). Competencia en materia civil de las Comunidades Autónomas (pp. 98-119). Madrid: Parlamento de Andalucía, Tecnos. ‍1989: 108); Sánchez González (Sánchez González, Mª. P. (1991). Bases de las obligaciones contractuales en la Constitución (Artículo 149.1.8ª). Madrid: Trivium.‍1991: 20).

[49]

Arzoz Santisteban (Arzoz Santisteban, X. (2016). ¿Reforma o abandono de la legislación básica como técnica de delimitación de competencias? Revista d’Estudis Autonòmics i Federals, 23, 201-234. Disponible en: https://bit.ly/2HF6mnZ‍2016: 204).

[50]

Muñoz Machado (Muñoz Machado, S. (2006). Tratado de Derecho administrativo y Derecho público general II. Madrid: Iustel. ‍2006: 767). En ello incide también Sánchez González (Sánchez González, Mª. P. (1991). Bases de las obligaciones contractuales en la Constitución (Artículo 149.1.8ª). Madrid: Trivium.‍1991: 21).

[51]

Bercovitz Rodríguez-Cano (Bercovitz Rodríguez-Cano, R. (1989). Las bases de las obligaciones contractuales en el artículo 149.18ª de la Constitución. En B. Moreno (coord.). Competencia en materia civil de las Comunidades Autónomas (pp. 98-119). Madrid: Parlamento de Andalucía, Tecnos. ‍1989: 108).

[52]

En la STC 132/2019 se habla de concurrencia. No se hará aquí especial cuestión de la denominación, si bien en el texto, y en un discurso general, se hará alusión a la categoría habitualmente utilizada en España de competencias compartidas. Al respecto, y en relación a fórmulas de concurrencia en Estados federales, señala Muñoz Machado (Muñoz Machado, S. (2006). Tratado de Derecho administrativo y Derecho público general II. Madrid: Iustel. ‍2006: 748): «Tampoco ha empleado nuestra Constitución fórmulas de concurrencia imperfecta, presente en algunas Constituciones europeas […], que habilitan a los poderes territoriales a regular en plenitud una materia determinada, en tanto no lo haya hecho el legislador federal. Al modo en que pueden concurrir los poderes legislativos estatal y autonómico, de acuerdo con la Constitución, a regular una determinada materia, se le denomina entre nosotros compartición de competencias porque se distribuyen estas de modo que una parte de la materia queda disponible para el legislador estatal y otra para el autonómico […]».

[53]

Fossas Espadaler (Fossas Espalader, E. (2014). La competència sobre les bases de les obligacions contractuals. Una aproximació constitucional. Revista Jurídica de Catalunya, 2, 67-84.‍2014: 75); García Rubio (García Rubio, Mª. P. (2015). Hacia un nuevo Código de Obligaciones y Contratos por el camino equivocado. Propuestas de rectificación. En E. Roca (dir.) y Mª del C. Cazorla (coord.). Codificaciones del Derecho privado en el s. XXI (pp. 61-113). Cizur Menor: Thomson Reuters-Civitas.‍2015: 100; García Rubio, Mª. P. (2019b). Incertidumbre y alguna cosa más en la interpretación del poder normativo sobre la materia civil. Comentario a la STC 132/2019, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad contra determinados artículos de la Ley 3/2007, de 15 de febrero, del Libro VI del CCCat. Revista de Derecho Civil, 4, 1-43. Disponible en: https://bit.ly/3kHPBHC‍2019b: 29-‍30).

[54]

En ello incide García Rubio (García Rubio, Mª. P. (2019b). Incertidumbre y alguna cosa más en la interpretación del poder normativo sobre la materia civil. Comentario a la STC 132/2019, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad contra determinados artículos de la Ley 3/2007, de 15 de febrero, del Libro VI del CCCat. Revista de Derecho Civil, 4, 1-43. Disponible en: https://bit.ly/3kHPBHC‍2019b: 27), que, entre otros extremos, llama la atención sobre lo siguiente: «Las “bases de las obligaciones contractuales” a las que se refiere el art. 149.1.8ª CE no constituyen el punto de partida abierto al desarrollo de las comunidades autónomas, sino que, por el contrario, son exclusivamente un límite a la actividad legislativa de estas» (FJ 6).

[55]

Como pone de manifiesto Durbán Martín (Durbán Martín, I. (2019). La España asimétrica. Estado autonómico y pluralidad de legislaciones civiles. Valencia: Tirant lo Blanch.‍2019: 399), solo en alguna aislada ocasión se había aludido a la cuestión en la lógica legislación básica/legislación de desarrollo. Así ocurrió en la STC 61/1997: «Tampoco las competencias ex art. 149.1.8º C.E. (salvo las relativas a las bases de las obligaciones contractuales) tienen en rigor carácter básico, sino exclusivo» (FJ 12 a).

[56]

Arzoz Santisteban (Arzoz Santisteban, X. (2016). ¿Reforma o abandono de la legislación básica como técnica de delimitación de competencias? Revista d’Estudis Autonòmics i Federals, 23, 201-234. Disponible en: https://bit.ly/2HF6mnZ‍2016: 205-‍213).

[57]

Véase la disciplina de las instituciones impugnadas en la Propuesta de Código Civil de la Asociación de profesores de Derecho Civil (Asociación de Profesores de Derecho Civil (2019). Propuesta de Código Civil. Madrid: Tecnos.‍2019).

[58]

Como pone de manifiesto Fossas Espadaler (Fossas Espalader, E. (2014). La competència sobre les bases de les obligacions contractuals. Una aproximació constitucional. Revista Jurídica de Catalunya, 2, 67-84.‍2014: 76-‍77).

[59]

Se consideró (FJ 6 b) que era materia de legislación civil y de bases de las obligaciones contractuales el derecho de retorno de los arrendatarios en caso de demolición y reconstrucción previsto en el art. 137.5 del texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio.

[60]

Desestimatoria de la alegación de que determinados preceptos de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura (que establecían requisitos formales para los contratos y cesiones de arrendamiento cinegéticos y preveían los efectos del engaño ocultación o fraude) vulneraban el art. 149.1.8º CE; pero la desestimación se basó en que los mencionados requisitos y efectos solo concernían a la esfera de las relaciones con la Administración, señalándose que, si afectaran a las relaciones entre particulares, el asunto correspondería «[…] materialmente al ámbito propio de la legislación civil —más concretamente, al de las bases de las obligaciones contractuales— […]» (FJ 6).

[61]

Sánchez González (Sánchez González, Mª. P. (1993). Breves reflexiones sobre la doctrina constitucional relativa a las bases de las obligaciones contractuales. Derecho Privado y Constitución, 1, 151-176.‍1993: 152); Vaquer Aloy (Vaquer Aloy, A. (2019). La conexión suficiente y las bases de las obligaciones contractuales. En C. Bayod (dir.). La Constitución española y los Derechos civiles españoles cuarenta años después, (pp. 47-79). Valencia: Tirant lo Blanch.‍2019: 70).

[62]

Sánchez González (Sánchez González, Mª. P. (1993). Breves reflexiones sobre la doctrina constitucional relativa a las bases de las obligaciones contractuales. Derecho Privado y Constitución, 1, 151-176.‍1993: 151).

[63]

Barral Viñals (Barral Viñals, I. (2020). La compravenda de consum és «legislació civil» i té com a únic limit «les bases de les obligacions contractuals»: apunts sobre un canvi de rumb —estable?— en la jurisprudencia constitucional. Revista Jurídica de Catalunya, 1, 9-30.‍2020: 27).

[64]

García Rubio (García Rubio, Mª. P. (2019b). Incertidumbre y alguna cosa más en la interpretación del poder normativo sobre la materia civil. Comentario a la STC 132/2019, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad contra determinados artículos de la Ley 3/2007, de 15 de febrero, del Libro VI del CCCat. Revista de Derecho Civil, 4, 1-43. Disponible en: https://bit.ly/3kHPBHC‍2019b:16 y 31).

[65]

No lo entiende así Vaquer Aloy (Vaquer Aloy, A. (2019). La conexión suficiente y las bases de las obligaciones contractuales. En C. Bayod (dir.). La Constitución española y los Derechos civiles españoles cuarenta años después, (pp. 47-79). Valencia: Tirant lo Blanch.‍2019: 78), que considera que las bases se «[…] encuentran en el soft law del derecho de los contratos europeo, que constituye la fuente de inspiración compartida espontáneamente en el desarrollo y la modernización del derecho contractual». Otra cosa es, por supuesto, que ese soft law inspire soluciones e interpretaciones que encuentren cobijo en el derecho interno y contribuyan a apuntalarlo.

[66]

Delgado Echevarría (Delgado Echeverría, J (2019). Los Derechos civiles españoles hace cuarenta años. ¿Qué ha cambiado? En C. Bayod (dir.). La Constitución española y los Derechos civiles españoles cuarenta años después (pp. 21-46). Valencia: Tirant lo Blanch.‍2019: 21); García Rubio (García Rubio, Mª. P. (2019b). Incertidumbre y alguna cosa más en la interpretación del poder normativo sobre la materia civil. Comentario a la STC 132/2019, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad contra determinados artículos de la Ley 3/2007, de 15 de febrero, del Libro VI del CCCat. Revista de Derecho Civil, 4, 1-43. Disponible en: https://bit.ly/3kHPBHC‍2019b: 17).

[67]

Llama sin duda la atención el que, tras considerar básicos los principios que se desarrollan en los arts. 1088 a 1314 CC, se incida en que especialmente lo son algunas normas o principios que se encuentran en esa sede.

[68]

El principio resulta traído a colación junto con los de iniciativa privada y libertad de contratación, buena fe en las relaciones económicas y seguridad del tráfico jurídico. A todos ellos los vincula Díez-Picazo (Díez-Picazo, L. (2007). Fundamentos del Derecho civil patrimonial I. Madrid: Thomson-Civitas. ‍2007: 56-‍72) con el orden público económico. Un cuestionamiento sobre si el principio de conmutatividad es hoy uno de los ingredientes del orden público económico puede verse en Galicia Aizpurua (Galicia Aizpurua, G. (2012). Causa y garantía fiduciaria. Valencia: Tirant lo Blanch.‍2012: 224).

[69]

Díez-Picazo (Díez-Picazo, L. (2007). Fundamentos del Derecho civil patrimonial I. Madrid: Thomson-Civitas. ‍2007: 58-‍59).

[70]

Este es uno de los aspectos a los que se refiere Díez-Picazo (Díez-Picazo, L. (2007). Fundamentos del Derecho civil patrimonial I. Madrid: Thomson-Civitas. ‍2007: 58-‍59) a propósito del principio de conmutatividad y equilibrio de prestaciones.

[71]

Delgado Echeverría (Delgado Echeverría, J (1979). Los Derechos civiles forales en la Constitución. En M. Ramírez. Estudios sobre la Constitución española de 1978 (pp. 321-352). Zaragoza: Libros Pórtico.‍1979: 343-‍344) viene a salvar cualquier materia contractual contenida en las Compilaciones al momento de entrada en vigor de la Constitución, pues excluir alguna de estas materias de la competencia autonómica sería, a su juicio, una incoherencia de fondo. Un razonamiento similar se ha identificado por parte de Sánchez González (Sánchez González, Mª. P. (1993). Breves reflexiones sobre la doctrina constitucional relativa a las bases de las obligaciones contractuales. Derecho Privado y Constitución, 1, 151-176.‍1993: 171-‍172) en la STC 121/1992, en la medida en la que en la misma no se puso reparo constitucional a la plasmación legal por parte de la Comunidad Valenciana de una práctica consuetudinaria preexistente como la duración indefinida de cierto tipo de arrendamiento. Y es en el que se apoya Vaquer Aloy (Vaquer Aloy, A. (2019). La conexión suficiente y las bases de las obligaciones contractuales. En C. Bayod (dir.). La Constitución española y los Derechos civiles españoles cuarenta años después, (pp. 47-79). Valencia: Tirant lo Blanch.‍2019: 75) para negar que la rescisión por lesión y la ventaja injusta pudieran ser tildadas de inconstitucionales. En un sentido totalmente opuesto, Bercovitz Rodríguez-Cano (Bercovitz Rodríguez-Cano, R. (1983). Las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de Derecho civil. En Primer Congreso de Derecho vasco: la actualización del Derecho civil (pp. 73-109). Oñati: Instituto Vasco de Administración Pública. ‍1983: 107-‍108) entiende que las normas preconstitucionales contrarias a la reserva estatal serían ya indisponibles para el legislador autonómico.

[72]

Lo mismo podría decirse, por ejemplo, respecto de las partidas indemnizatorias y de los daños que se deben imputar al incumplimiento (arts. 1106 y 1007 CC).

[73]

Gete Alonso y Calera (Gete Alonso y Calera, Mª del C. (2020). La STC 132/2019, sobre el llibre sisè del Codi civil de Catalunya en matèria d’obligacions i contractes(II). Nota sobre la sentència. Revista catalana de dret públic [blog], 4-3-2020. Disponible en: https://bit.ly/35IcDYw‍2020) considera efectivamente que el excursus del Tribunal no implica que el contenido de las materias analizadas afecte, sea, o pertenezca a las bases de las obligaciones contractuales. Lo que se plantea supra es la duda sobre si las cuestiones que se analizan en la sentencia se consideran o no básicas. Es claro, creo, que lo que no se hace en la decisión es descartar que se trate de materia básica.

[74]

García Rubio (García Rubio, Mª. P. (2015). Hacia un nuevo Código de Obligaciones y Contratos por el camino equivocado. Propuestas de rectificación. En E. Roca (dir.) y Mª del C. Cazorla (coord.). Codificaciones del Derecho privado en el s. XXI (pp. 61-113). Cizur Menor: Thomson Reuters-Civitas.‍2015: 98); Delgado Echeverría (Delgado Echeverría, J (2019). Los Derechos civiles españoles hace cuarenta años. ¿Qué ha cambiado? En C. Bayod (dir.). La Constitución española y los Derechos civiles españoles cuarenta años después (pp. 21-46). Valencia: Tirant lo Blanch.‍2019: 40-‍41).

[75]

Arzoz Santisteban (Arzoz Santisteban, X. (2016). ¿Reforma o abandono de la legislación básica como técnica de delimitación de competencias? Revista d’Estudis Autonòmics i Federals, 23, 201-234. Disponible en: https://bit.ly/2HF6mnZ‍2016: 210-‍213).

[76]

Como señala Arzoz Santisteban (Arzoz Santisteban, X. (2016). ¿Reforma o abandono de la legislación básica como técnica de delimitación de competencias? Revista d’Estudis Autonòmics i Federals, 23, 201-234. Disponible en: https://bit.ly/2HF6mnZ‍2016: 211), el criterio del no vaciamiento no ayuda a definir en positivo ni a acotar lo básico.

[77]

García Rubio (García Rubio, Mª. P. (2019b). Incertidumbre y alguna cosa más en la interpretación del poder normativo sobre la materia civil. Comentario a la STC 132/2019, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad contra determinados artículos de la Ley 3/2007, de 15 de febrero, del Libro VI del CCCat. Revista de Derecho Civil, 4, 1-43. Disponible en: https://bit.ly/3kHPBHC‍2019b: 32-‍34), que, sin embargo, considera esta parte de la sentencia descuidada y no suficiente pormenorizada.

[78]

Véase lo que se señala respecto de los remedios frente al incumplimiento: «En cuanto a las acciones del comprador y del vendedor derivadas del incumplimiento del contrato (art. 621-‍37 CCC) debe indicarse, en primer lugar, que, aunque, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal (entre otras muchas, SSTC 62/1991, de 22 de marzo, FJ 4, 264/1993, de 22 de julio, FJ 5 y 54/2018, de 24 de mayo, estas acciones se incardinan en las competencias que atribuye al Estado el art. 149.1.6 y 149.1.8 CE, esta doctrina ha de entenderse sin perjuicio de las competencias que hayan podido asumir las comunidades autónomas con derecho civil propio [en este sentido, STC 62/1991, FJ 4 e)]. De ahí que, en el presente caso, al haber asumido la Generalitat competencias en esta materia, la jurisprudencia citada no resulta de aplicación» (FJ 7Af).

Bibliografía[Subir]

[1] 

Álvarez González, S. (2012). Extensión de la plurilegislación civil española. La competencia legislativa en materia de Derecho civil en la STC 31/2010. En Nuevas fronteras del Derecho de la Unión Europea. Liber amicorum José Luis Iglesias Buhígues (pp. 23-‍32). Valencia: Tirant lo Blanch.

[2] 

Álvarez Lata, N. (2008). Sobre la eventual inconstitucionalidad de algunos preceptos de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia. Juicio crítico a la luz de los principios del Derecho civil gallego (y de la doctrina del Tribunal Constitucional). Derecho Privado y Constitución, 22, 57-‍94.

[3] 

Arzoz Santisteban, X. (2016). ¿Reforma o abandono de la legislación básica como técnica de delimitación de competencias? Revista d’Estudis Autonòmics i Federals, 23, 201-‍234. Disponible en: https://bit.ly/2HF6mnZ.

[4] 

Asociación de Profesores de Derecho Civil (2019). Propuesta de Código Civil. Madrid: Tecnos.

[5] 

Barral Viñals, I. (2020). La compravenda de consum és «legislació civil» i té com a únic limit «les bases de les obligacions contractuals»: apunts sobre un canvi de rumb —estable?— en la jurisprudencia constitucional. Revista Jurídica de Catalunya, 1, 9-‍30.

[6] 

Bercovitz Rodríguez-Cano, R. (1983). Las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de Derecho civil. En Primer Congreso de Derecho vasco: la actualización del Derecho civil (pp. 73-‍109). Oñati: Instituto Vasco de Administración Pública.

[7] 

Bercovitz Rodríguez-Cano, R. (1987). La defensa contractual del consumidor y el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en la doctrina del Tribunal Constitucional. En A. Bercovitz y R. Bercovitz (dirs.). Estudios Jurídicos sobre protección de los consumidores (pp. 75-‍99). Madrid: Tecnos.

[8] 

Bercovitz Rodríguez-Cano, R. (1989). Las bases de las obligaciones contractuales en el artículo 149.18ª de la Constitución. En B. Moreno (coord.). Competencia en materia civil de las Comunidades Autónomas (pp. 98-‍119). Madrid: Parlamento de Andalucía, Tecnos.

[9] 

De Verda y Beamonte, J. R. (2017). ¿Qué es lo que queda del Derecho civil valenciano en materia de familia? Derecho Privado y Constitución, 31, 111-‍162. Disponible en: https://doi.org/10.18042/cepc/dpc.31.03.

[10] 

Delgado Echeverría, J (1979). Los Derechos civiles forales en la Constitución. En M. Ramírez. Estudios sobre la Constitución española de 1978 (pp. 321-‍352). Zaragoza: Libros Pórtico.

[11] 

Delgado Echeverría, J (2019). Los Derechos civiles españoles hace cuarenta años. ¿Qué ha cambiado? En C. Bayod (dir.). La Constitución española y los Derechos civiles españoles cuarenta años después (pp. 21-‍46). Valencia: Tirant lo Blanch.

[12] 

Díez-Picazo, L. (2007). Fundamentos del Derecho civil patrimonial I. Madrid: Thomson-Civitas.

[13] 

Durbán Martín, I. (2016). Derecho privado y competencias autonómicas sobre consumo y comercio interior en la doctrina del Tribunal Constitucional. Derecho Privado y Constitución, 30, 257-‍288.

[14] 

Durbán Martín, I. (2019). La España asimétrica. Estado autonómico y pluralidad de legislaciones civiles. Valencia: Tirant lo Blanch.

[15] 

Egea Fernández, J. (2010). Compètencia en matèria de dret civil. Revista catalana de dret públic, Especial Senténcia del 31/2010 del Tribunal Constitucional, sobre l’Estatut d’autonomía de Catalunya, 338-343.

[16] 

Egusquiza Balmaseda, Mª A. (2007). Constitución, Amejoramiento y Derecho Civil navarro. Derecho Privado y Constitución, 21, 229-‍274.

[17] 

Fossas Espalader, E. (2014). La competència sobre les bases de les obligacions contractuals. Una aproximació constitucional. Revista Jurídica de Catalunya, 2, 67-‍84.

[18] 

Galicia Aizpurua, G. (2012). Causa y garantía fiduciaria. Valencia: Tirant lo Blanch.

[19] 

García Rubio, Mª. P. (2014). Algunas consideraciones sobre las normas de obligaciones y contratos de la Propuesta de Código Mercantil. Revista de Derecho Civil, 1, 7-‍27. Disponible en: https://bit.ly/34AVh0d.

[20] 

García Rubio, Mª. P. (2015). Hacia un nuevo Código de Obligaciones y Contratos por el camino equivocado. Propuestas de rectificación. En E. Roca (dir.) y Mª del C. Cazorla (coord.). Codificaciones del Derecho privado en el s. XXI (pp. 61-‍113). Cizur Menor: Thomson Reuters-Civitas.

[21] 

García Rubio, Mª. P. (2017). Presente y futuro del Derecho Civil español en clave de competencias normativas. Revista de Derecho Civil, 3, 1-‍33. Disponible en: https://bit.ly/37Mn7J0.

[22] 

García Rubio, Mª. P. (2018). La competencia del legislador gallego sobre Derecho civil tras la sentencia del Tribunal Constitucional 133/2017, de 16 de noviembre. ¿Interpretación del artículo 149.1.8ª CE asimétrica o sencillamente discriminatoria? Foro galego. Revista Xurídica Xeral de Galicia, 205, 9-‍39.

[23] 

García Rubio, Mª. P. (2019a). La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los operadores jurídicos gallegos y el futuro del Derecho civil de Galicia. En C. Bayod (dir.). La Constitución española y los Derechos civiles españoles cuarenta años después (pp. 141-‍178). Valencia: Tirant lo Blanch.

[24] 

García Rubio, Mª. P. (2019b). Incertidumbre y alguna cosa más en la interpretación del poder normativo sobre la materia civil. Comentario a la STC 132/2019, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad contra determinados artículos de la Ley 3/2007, de 15 de febrero, del Libro VI del CCCat. Revista de Derecho Civil, 4, 1-‍43. Disponible en: https://bit.ly/3kHPBHC.

[25] 

Gete Alonso y Calera, Mª del C. (2020). La STC 132/2019, sobre el llibre sisè del Codi civil de Catalunya en matèria d’obligacions i contractes(II). Nota sobre la sentència. Revista catalana de dret públic [blog], 4-‍3-2020. Disponible en: https://bit.ly/35IcDYw.

[26] 

Lacruz Mantecón, M. L. (2019). Bienes vacantes y sucesión de la Comunidad Autónoma. En C. Bayod (dir.). La Constitución española y los Derechos civiles españoles cuarenta años después (pp. 107-‍139). Valencia: Tirant lo Blanch.

[27] 

López Azcona, A. (2018). La diversa política legislativa seguida por las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio al amparo del art. 149.1.8ª CE. Revista Boliviana de Derecho, 25, 20-‍61. Disponible en: https://bit.ly/2TtqXOV.

[28] 

López Guerra, L. (2018). La distribución de competencias entre Estado y Comunidades Autónomas. Derecho Constitucional II (pp. 289-‍304). Valencia: Tirant lo Blanch.

[29] 

Martín-Casals, M. (2013). El derecho a la «convivencia anómica en pareja»: ¿Un nuevo derecho fundamental? InDret, 3. Disponible en: https://bit.ly/31Q56G1.

[30] 

Muñoz Machado, S. (2006). Tratado de Derecho administrativo y Derecho público general II. Madrid: Iustel.

[31] 

Palao Gil, F. J. (2017). We cannot turn the clock back: rigidez constitucional, formalismo jurídico y Derecho civil. Derecho Privado y Constitución, 21, 163-‍216. Disponible en: https://doi.org/10.18042/cepc/dpc.31.04.

[32] 

Sánchez González, Mª. P. (1991). Bases de las obligaciones contractuales en la Constitución (Artículo 149.1.8ª). Madrid: Trivium.

[33] 

Sánchez González, Mª. P. (1993). Breves reflexiones sobre la doctrina constitucional relativa a las bases de las obligaciones contractuales. Derecho Privado y Constitución, 1, 151-‍176.

[34] 

Vaquer Aloy, A. (2019). La conexión suficiente y las bases de las obligaciones contractuales. En C. Bayod (dir.). La Constitución española y los Derechos civiles españoles cuarenta años después, (pp. 47-‍79). Valencia: Tirant lo Blanch.

[35] 

Xiol Ríos, J. A. (2019). Reflexiones sobre la competencia en Derecho civil en el siglo XXI. En C. Bayod (dir.). La Constitución española y los Derechos civiles españoles cuarenta años después (pp. 207-‍226). Valencia: Tirant lo Blanch.