RESUMEN
Este trabajo explica la situación del acceso a la vivienda en España en el complejo año 2020. El COVID-19 ha alcanzado a nuestro país sin haberse recuperado de la crisis de la vivienda de 2007. Las medidas tomadas en 2019 no han servido para facilitar el acceso a la vivienda, sino para dificultar a las familias con menos recursos el acceso a la vivienda en propiedad, sin darles a cambio una tenencia alternativa viable. En este contexto, España no pudo más que ser de los países con medidas excepcionales más importantes protegiendo a deudores hipotecarios y arrendatarios durante el estado de alarma y más allá. No obstante, superada esta fase, vuelven a ponerse de manifiesto la ausencia de una comprensión del concepto de «vivienda asequible» a nivel de política de vivienda, de una reforma al estilo europeo funcional de los arrendamientos urbanos, de tipos de tenencia alternativas a la propiedad y al alquiler y de una política adecuada de cohesión territorial, esto es, la ausencia de reformas estructurales durante los últimos catorce años.
Palabras clave: Vivienda asequible; propiedad; alquiler; tenencias intermedias; COVID-19.
ABSTRACT
This work explains the situation of access to housing in Spain in the complex year 2020. COVID-19 has reached our country without having recovered from the housing crisis of 2007. The measures taken in 2019 have not been useful to facilitate the access to housing, but to difficult families with fewer resources from owning a home without providing them with a viable alternative. In this context, Spain could only be one of the countries with the most important exceptional measures protecting mortgage debtors and tenants during the state of alarm and beyond. However, once this phase has been passed, it is again obvious the absence of a full understanding of the concept of ‘affordable housing’ at housing policy level, of a functional European-style reform of urban leases, of alternative tenure types to ownership and rental, and of an adequate policy of territorial cohesion, that is, the lack of structural reforms during the last fourteen years.
Keywords: Affordable housing; homeownership; tenancies; intermediate tenures; COVID-19.
Aún no nos habíamos recuperado de la crisis financiera de 2007 cuando el COVID-19 llegó a España a inicios de 2020 precediendo lo que parece será una crisis económica aún mayor que la primera. En ambas, la vivienda ha tenido un papel esencial: ha estado en el centro del origen de la primera, sobre todo por lo que se refiere a la generalización a toda costa de la vivienda en propiedad; y ha sido esencial para salvar la vida en la segunda.
De este modo, Leilani Farha, entonces la relatora especial de la ONU para la vivienda, declaró el 18 de marzo de 2020 que la vivienda se había convertido, con el confinamiento forzado en tantos países, en la primera línea de defensa contra el coronavirus[2]. Efectivamente, la vivienda, no reconocida como un derecho fundamental exigible ante los tribunales en ninguna Constitución europea y, donde lo tienen por ley no es garantía de que efectivamente se cumpla (como con la Ley DALO en Francia, con prácticamente el 50% de incumplimiento por parte del Estado francés y con la gran mayoría de peticiones centradas en Île de France a costa de la cohesión territorial); sin ser una línea prioritaria para la Unión Europea (apareció tímidamente en los Pilares Sociales de 2017); y que tampoco dispone de una formación específica reglada de grado en ninguna universidad española, se ha convertido durante meses en el refugio de millones de personas ante la infección global que sufrimos y en la clave de una posible recuperación económica.
Pero esta nueva crisis, a diferencia de la de 2007, nos ha sorprendido tras catorce años sin que exista un mercado de la vivienda en propiedad (con una leve y breve recuperación entre 2015 y 2018 y, sobre todo, gracias al cambio de vivienda, a los divorcios y separaciones, a los fondos de inversión y a los extranjeros; más que por favorecer el acceso a la vivienda de los jóvenes y la formación de nuevas familias); con un mercado de alquiler en burbuja desde 2016 en las grandes ciudades; y sin haberse desarrollado por parte del legislador alternativas claras y generalizadas a ambos, más allá de promover el «compartir» y el «precarizar» la relación del individuo con el hogar a través de ciertos modos de «vivienda colaborativa», un subproducto a rebufo de la economía colaborativa nacida a raíz de la crisis de 2007.
A bote pronto, parece que nos encontremos, otra vez, en uno de los extremos del botafumeiro que ha caracterizado la política de vivienda en España desde, al menos, mediados del siglo xx, que ha ido interpelando, eso sí, en cada exposición de motivos de cada norma aprobada a dar cumplimiento efectivo al art. 47 CE, del que aún estamos, a pesar de tales declaraciones, muy lejos: o todos propietarios (hasta los que se sobreendeudan con ello, como en el proceso 1995-2007) o todos inquilinos (generando burbuja, al tiempo que se hace la tenencia más insegura; como en el proceso 2007-2020). Y llegan unos terceros, ante el fracaso de las otras dos propuestas, afirmando que no hace falta que tengas nada tuyo (propiedad), ni siquiera que lo puedas usar en exclusiva (arrendamiento) y, con el apoyo del suelo y del dinero públicos, estará bien que la casa sea de la colectividad y que la usemos entre todos (cooperativismo de uso), con poco espacio privativo y mucho común, sin ser esto especialmente revolucionario, dados los fracasos de experimentos parecidos en la Unión Soviética y en Dinamarca, y en un contexto en el que todo lo compartido se ha vuelto peligroso en el contexto pandémico actual[3].
Llegado este punto, aún puede apurarse más la oscilación pendular hacia uno de los lados, forzando las cosas, como suele pasar, cuando no se mantiene una política de vivienda coherente y rigurosa, y es cuando:
Por RDL 7/2019[4] se llevan a cabo una serie de reformas en la LAU, volviendo en algunos aspectos a la versión de 1994 que había quedado alterada por la Ley 4/2013[5]: se duplican y triplican las prórrogas mínimas obligatorias de los contratos de arrendamiento (art. 9 LAU), la actualización de la renta debe quedar referenciada al IPC (art. 18.1 LAU), se vuelve a la emptio non tollit locatum (arts. 7 y 14.3 LAU), se establecen derechos de adquisición preferente a favor de la Administración en caso de venta de un bloque de viviendas (art. 25.7 LAU), mayores dificultades para un desahucio rápido en caso de impago del arrendatario (ej., art. 3.3, que introduce el apdo. 4 del art. 441 LEC) y algunas otras. No obstante, no se siguieron en la reforma modelos europeos funcionales, que lo hayan demostrado durante décadas, a pesar de que estaban estudiados desde el proyecto TENLAW[6]. Esta reforma tuvo ya efectos negativos en la oferta de viviendas en alquiler[7] y es en buena parte la responsable de que mucha de la vivienda de alquiler turístico que había quedado vacía a causa del COVID-19 no acabase en el mercado residencial (sino en meros «alquileres de temporada» o «por razón profesional» de dudosa legalidad): con duraciones mínimas obligatorias tan altas (5 y 7 años), una cosa es que el arrendador turístico pueda circunstancialmente hospedar arrendatarios residenciales y otra cosa es que, una vez alquilada la vivienda, los deba tener ese mínimo de años obligatoriamente, pues previsiblemente el turismo vendrá antes y le es mucho más rentable.
En febrero de 2020, antes del confinamiento vírico, se nos anunciaban medidas aún más contundentes y, en concreto, que se estaba trabajando en un control de renta sin paliativos a introducir en marzo[8] que, hasta el momento, ha quedado en suspenso. Excepto en Cataluña, donde se reemprende vía iniciativa legislativa popular en julio de 2020[9] el intento de control de rentas duro catalán, fallido hace un tiempo —por no convalidado— en el DL 9/2019[10], que finalmente se aprueba por Ley 11/2020[11]. Todo esto contrasta con nuestra recomendación de aproximarnos de manera progresiva a cambios sustanciales (aunque necesarios) en los arrendamientos urbanos (véase infra), dados nuestros fracasos constantes, desde los años sesenta del siglo xx, en aumentar la tasa de vivienda en alquiler, hagamos lo que hagamos. Por ejemplo, en lugar de fijarse en el Mietspiegel alemán, que funciona desde los años setenta del siglo xx en relación a la actualización de la renta sobre una base de voluntariedad, se fijan en el Mietpreisbremse y en el Mietendeckel, ambos de reciente implantación (el primero en 2015 a nivel de toda Alemania y el segundo en febrero de 2020 para la ciudad de Berlín[12]), ambos obligatorios donde así se decida y ambos con un resultado cuestionable[13].
Comunidad autónoma, la catalana, donde, además, desde inicios de 2020 (art. 6.8 DL 17/2019[14]), se autoriza legalmente a ciertos okupas a quedarse por unos meses en las viviendas «okupadas» de no existir vivienda social alternativa. En agosto de 2020 se sabía que los casos de okupación en lo que llevamos de año en Cataluña sextuplican los de la Comunidad de Madrid[15].
Y a nivel estatal, ya a principios de 2019, el mercado hipotecario quedó paralizado
a causa únicamente (Banco de España (2019b). Boletín Económico 2/2019. Disponible en:
Ni, naturalmente, se ha hecho reforma estructural alguna a nivel estatal promoviendo nuevas formas de tenencia que respeten la tríada de asequibilidad, estabilidad y flexibilidad, más allá de la propiedad compartida y temporal catalanas por Ley 19/2015[18], que, en lugar de resultar una inspiración, generó temor en el Gobierno del Estado, que se reveló infundado, tal y como se encargó de recordarle la STC 6-7-2017[19].
Es decir, aquellos que en 2007 cargaban las tintas contra la vivienda en propiedad
y predicaban que el alquiler era la solución a todos nuestros males, han colocado
a muchas familias (las aún no propietarias y las que no podrán acceder a la propiedad
debido a la Ley 5/2019), que deben vivir en determinados centros urbanos, en un laberinto
en forma de un tipo de tenencia —los arrendamientos urbanos tal y como tenemos desde
1994 (con sus insuficientes reformas de 2013, 2015, 2018 y 2019)— indeseada[20], estigmatizada (acaban en ella «los que no pueden comprar», suele ser de peor calidad Según Eurostat, la infravivienda en 2019 afecta en España al 1,2% de los propietarios
con hipoteca, mientras que lo hace al 4,8% de los inquilinos privados (
En marzo de 2017, solamente en 3 de las 50 provincias españolas alquilar era más asequible
que comprar la vivienda con hipoteca (
Viniendo de 18,4 años en diciembre de 2016. Los datos son para la cartera de 5,6 millones
de préstamos y créditos hipotecarios vivos, de los cuales el 92% son de vivienda ( Asociación Hipotecaria Española (2019a). Un análisis dinámico de la cartera hipotecaria española. Segundo semestre de 2019.
Disponible en: https://bit.ly/31VJsA2
Sin ninguna duda, da más réditos cortoplacistas a muchos aprobar medidas relacionadas
con amparar la okupación (cuando es un tipo de sinhogarismo y cuando esta medida lo
que hace es trasladar una obligación pública de provisión de vivienda social al propietario
privado) o la sanción, el recargo tributario o la expropiación de los tenedores de
vivienda vacía (todo en su mayoría bendecido por el Tribunal Constitucional en diversas
sentencias de 2018), o pensando que el control de renta forzoso es la panacea a todos
los problemas de la vivienda asequible, amparándose todo en la ilimitada y etérea
«función social de la propiedad» (el 33.2 a costa del 33.1 CE), más que elaborar políticas
y normativa que incentiven que no exista esa vivienda vacía (que resulte antieconómica
o inútil tenerla así que ponerla en el mercado De hecho, ya lo es, aunque parece que aún compensa más, a pesar de ello, mantenerla
cerrada. Según J. Vinuesa, «La vivienda vacía en España: un despilfarro social y territorial
insostenible», Scripta Nova. Revista Electrónica de Geografía y Ciencias Sociales, XII, 270 (39), 1-8-2008, p. 13, mantener las viviendas cerradas y no explotadas supone
unas pérdidas de 5300 millones de euros anuales en España.
JUR\2019\258270.
Para superar estas «soluciones mágicas» es necesaria una mayor reflexión y estudio, alterar elementos estructurales del sistema si es necesario, intentar comprender la problemática desde una óptica general. Es decir, el derecho civil. Esto, claro, siempre es más costoso: comprender qué marco legal ampara a los arrendamientos urbanos en países donde funcionan realmente como una tenencia alternativa al dominio (pero, como les digo, la investigación estaba ya hecha y publicada desde 2016) o cómo conseguir que más personas puedan acceder a la vivienda en propiedad de manera sostenible, sin depender de caseros (públicos o privados), creando e impulsando formas de tenencia alternativas, un continuum, siguiendo, la recomendación 33 de la Nueva Agenda Urbana de 2016: «We commit to stimulate the supply of a variety of adequate housing options that are safe, affordable, and accessible for members of different income groups of society».
Es en este contexto, con una vivienda en propiedad ahora ya claramente reservada solo para los que pueden costearse una hipoteca de donde deseen/tengan que vivir (así lo exige la Ley 5/2019), con unos arrendamientos caros en los centros urbanos donde se generan las oportunidades laborales y sin tenencias alternativas viables, es como nos ha encontrado el COVID-19. Y, en este contexto, el legislador no pudo más que tomar medidas excepcionales para evitar que se incrementase la oleada de desahucios que arrastramos desde 2007 y que en 2017 aún se situaban en 48.513 anuales (35 666 de arrendamiento de vivienda; 12 847 resultantes de ejecución de hipoteca sobre primera residencia) (Nasarre Aznar, S. (2020). Los años de la crisis de la vivienda. Valencia: Tirant lo Blanch.Nasarre Aznar, 2020: 317).
En definitiva, en este trabajo pretendemos dar algunas claves para aproximarnos al problema del acceso a la vivienda desde una óptica pragmática (del empirismo a la teoría y de nuevo a la práctica para que esta resulte útil), es decir, algunas claves sobre en qué deberíamos centrarnos desde una aproximación de la investigación jurídica para contribuir a paliar el problema del acceso a la vivienda en el contexto que ha abierto la nueva crisis del COVID-19 en 2020, huyendo de «soluciones» apriorísticas.
Así las cosas, verificada la pandemia COVID-19 a nivel internacional por la OMS el
11-3-2020 (aunque la conocía al menos desde el 31-12-2019)
Veinticinco países habían adoptado en abril de 2020 medidas a nivel nacional o regional
para la protección de arrendatarios o propietarios de viviendas debido a la crisis
del coronavirus (Kolodin, K. (2020). Housing Policies Worldwide during Coronavirus Crisis: Challenges
and Solutions. DIW Berlin, 2. Disponible en:
España declaró el estado de alarma el 14 de marzo de 2020 (que finalizaría el 21 de junio 2020) y, entre otras medidas, el Gobierno ordenó el confinamiento forzoso de la población en sus hogares. Y, de repente, muchos de los problemas que arrastrábamos durante años «desaparecían»: los «sintecho» son rápidamente alojados en polideportivos, se suspenden los desahucios y las ejecuciones hipotecarias, se paraliza el turismo y con ello pisos en alquiler turístico amagan con comenzarse a ofertar como residenciales, se para la gentrificación de algunas ciudades, al tiempo que mejora el medio ambiente.
De hecho, España fue el único país de entre esos 25 que implementó con cierto grado de obligatoriedad las cuatro medidas en aquellas semanas: suspensión del pago de rentas, prohibición de desahucios, medidas para facilitar el pago de préstamos hipotecarios y subsidios a arrendatarios. Ningún otro país, ni Canadá, ni Dinamarca, ni Luxemburgo, ni Países Bajos ni Reino Unido alcanzaron ese nivel de protección. Evidentemente, llovía sobre mojado. Por ejemplo, la medida alemana palidece en relación a la española que describiremos más abajo: prohíben la resolución de arrendamientos (de vivienda y de local de negocio) entre el 1 de abril y el 30 junio de 2020, pero el arrendatario debe seguir pagando las rentas, teniendo para hacerlo 24 meses, hasta el 30 de junio de 2022, momento en que podrán reclamarse y desahuciarse por ellas.
Quedaron fuera de protección en nuestro país, no obstante, el resto de los «sinhogar»
que no son «sintecho», es decir, las personas mal alojadas conforme a la tabla ETHOS Véase
Antes de analizar críticamente las medidas sobre arrendamientos y préstamos hipotecarios, debo dejar clara mi opinión sobre qué debería haber sido prioritario asegurar durante esta situación de alarma sanitaria:
Asegurar urgentemente un refugio a quien careciese de él. Si asumimos que la vivienda se ha convertido en la primera línea de defensa en esta crisis y que carecer de una puede implicar la muerte, lo que debe impedirse a toda costa (art. 15 CE) (por eso el confinamiento obligatorio, distancias de seguridad, etc.), esto era perentorio. De ahí que, adecuadamente, una prioridad del Ministerio de Defensa los primeros días de la crisis (el 15 de marzo de 2020) fuese el alojamiento de los sintecho, haciendo posible, por ejemplo, en Madrid el acondicionamiento del pabellón IFEMA para los varones que dormían al raso (el 21 de marzo de 2020). Lo que es lamentable es que estas medidas no fuesen estructurales, es decir, puedan existir más allá de la pandemia.
Que nadie se viese forzado a abandonar su vivienda y que esta fuese digna y adecuada, como exige el art. 47 CE, mientras dure el estado de alarma por el mismo motivo que el punto anterior: pone en peligro la vida de las personas. La medida radical de suspensión de los lanzamientos que veremos a continuación da respuesta a ello. Otra cuestión es qué sucederá cuando se levante esta medida extraordinaria en el contexto económico-social que nos quedará.
Que todo ello se mantenga dentro de los límites constitucionales, como exige el art. 116.2 CE y los arts. 4 a 12 LO 4/1981 para el estado de alarma. Así, el art. 55.1 CE reserva para los estados de excepción y sitio la suspensión de garantías constitucionales. Algún comentarista constitucional había incluso afirmado que: «En puridad, el estado de alarma y la nada son la misma cosa, porque las facultades de la autoridad son las mismas que le corresponden en período de normalidad» (Carro, 1998). No obstante, parece que los tribunales tendrán que resolver si se han visto afectados derechos fundamentales —lo que no es posible en estado de alarma—, como el de libre deambulación o, incluso, el de libertad de expresión. También debería ser objeto de reflexión si es constitucionalmente aceptable que las medidas extraordinarias tomadas durante el estado de alarma que afectan a derechos patrimoniales de los ciudadanos (ej., cobro de rentas, desahucios, etc.) se extiendan más allá de dicho período (como veremos) o incluso si dejan en entredicho principios constitucionales como el de seguridad jurídica (previsibilidad de las normas) o el de irretroactividad de las normas que restrinjan derechos adquiridos anteriormente (vs pacta sunt servanda).
Los arts. 7 a 16ter RDL 8/2020 BOE, 73, 18-3-2020.
BOE, 91, 1-4-2020.
Los requisitos para optar a ello eran:
De naturaleza subjetiva (art. 8.2, 9 RDL 8/2020), que deberán ser acreditadas (art. 11): para deudores hipotecarios y sus avalistas (respecto a su propia vivienda; además, se ignorará su renuncia al beneficio de excusión, si lo hubiesen pactado, art. 10) que estén en situación de vulnerabilidad económica a consecuencia de la emergencia sanitaria del COVID-19: que pase a situación de desempleo, empresarios o profesionales con caída sustancial de ingresos o ventas (de al menos el 40%), con ingresos máximos en el conjunto de su unidad familiar según el IPREM (ej., x3 veces), que las cuotas más los suministros básicos (el RDL 11/2020 clarificó que debían entenderse «gastos y suministros básicos») sea igual o superior al 35% de los ingresos de la unidad familiar, que esta haya notado un incremento de su esfuerzo económico destinado al pago de la vivienda de al menos 1,3 veces más.
De carácter objetivo (art. 8.1 RDL 8/2020): el RDL 8/2020 solo previó la moratoria
de los pagos para la vivienda habitual de las personas físicas, pero por RDL 11/2020
se amplió a dos nuevos colectivos: a los autónomos, empresarios y profesionales respecto
de los inmuebles afectos a su actividad económica; y a las personas físicas que tuvieran
arrendados inmuebles por los que no perciban la renta en aplicación de las medidas
en favor de los arrendatarios como consecuencia del estado de alarma. Además, el RDL
11/2020 también amplió el alcance de la moratoria hipotecaria a los créditos y préstamos
no hipotecarios que mantengan las personas en situación de vulnerabilidad económica,
incluyendo los créditos al consumo. En cuanto al plazo, las moratorias se podían solicitar
desde 15 días hasta un mes después de finalizar la vigencia del RDL 8/2020 (art. 12
y DF 10ª, conforme al redactado del RDL 11/2020). En principio, pues, su vigencia
acabó un mes después de cuando lo hizo el estado de alarma (21 de junio de 2020),
es decir el 21 de julio de 2020, de manera que desde entonces aún tenían 15 días para
pedirlo, y, en principio, tendrán una duración de tres meses desde que se soliciten.
No obstante, gracias al RDL 26/2020 BOE, 187, 8-7-2020.
Un mes después de introducir la medida, a fecha de 30 de abril de 2020 (Banco de España (2020). Nota informativa sobre la aplicación de las moratorias legislativas de deudas hipotecarias
y de créditos sin garantía hipotecaria hasta el 30 de abril de 2020. Disponible en:
Finalmente, cabe denotar que un sector de la banca (26 bancos), voluntariamente a
través de dos de sus asociaciones representativas, anunció
BOE, 150, 27-5-2020.
Naturalmente, aparte de la forzosa del RDL 8/2020 y de la convencional amparada por el art. 7 RDL 19/2020, siempre cabrá la posibilidad de que prestamista y prestatario acuerden otras novaciones, incluidas moratorias, con base en el art. 1255 CC, pero que, según la exposizción de motivos del RDL 19/2020, si se pactaran con vulnerables que cumplan requisitos del art. 16 RDL 8/2020 «aplicarán las condiciones de duración, efecto inmediato y no devengo de intereses previstas legalmente y se beneficiarán de la correspondiente bonificación de honorarios registrales y notariales y de la exención de la cuota gradual de actos jurídicos documentados», aunque no las de los arts. 6 a 8 RDL 19/2020.
Las medidas excepcionales sobre arrendamientos relacionadas con el COVID-19 llegaron:
En pleno debate sobre la reforma de los arrendamientos urbanos, comenzada con la Ley
7/2019, que incluía el anuncio en su disp. adic. 2ª que se crearía un índice de referencia
de precios de alquiler de vivienda (como se ha hecho en 2020
Y en un contexto de mercados muy tensionados en grandes ciudades y en ciertos barrios debido especialmente al proceso de urbanización, que incluyen migraciones internas, es decir, depredación del entorno por estas y el surgimiento de la «España vaciada», que no «vacía»; y la falta, visto lo visto, de políticas eficaces de cohesión territorial. Lo vemos más abajo.
Llegaron dos semanas más tarde Tuve oportunidad de quejarme por ello en Sergio Nasarre, «La vivienda, el refugio
contra el coronavirus», Diari de Tarragona, 27-3-2020. Disponible en:
BOE, 101, 11-4-2020.
Algunos de los cuales, ya en previsión de que tengan que rescindirlo antes del fin
de curso 2020-2021, incorporan «cláusulas de pandemia» (véase
Observatori Metropolità de l’Habitatge de Barcelona (2020a). Estructura i concentració de la propietat de l’habitatge a la ciutat de Barcelona
2019-2020. Disponible en: https://bit.ly/3jK48ku Para cuando sí lo es (art. 1 RDL 15/2020) se prevé una moratoria forzosa en el pago
de las rentas mientras dure el estado de alarma «y a las mensualidades siguientes,
prorrogables una a una, si aquel plazo fuera insuficiente en relación con el impacto
provocado por el COVID-19», sin superar los cuatro meses. Se deberá devolver lo aplazado
durante ese período en un plazo de dos años al finalizar la moratoria. Al tratarse
de una intromisión retroactiva en relaciones contractuales y, además, entre empresarios
privados, reduciendo los derechos de uno de ellos a cobrar sus rentas según lo acordado,
generándole desventaja competitiva respecto a otros arrendadores de locales que no
son grandes tenedores y todo ello por RDL, dando una solución única que escapara la
maleabilidad que hubiese supuesto el caso a caso judicial del a rebus sis stantibus, ello presenta serias dudas de constitucionalidad. Véase Giménez Ricarte, J. S. (2020). Consideraciones críticas sobre las ayudas a los arrendatarios de inmuebles de uso distinto al de vivienda
establecidas en el Real Decreto Ley 15/2020. Noticias Jurídicas. Disponible en: https://bit.ly/3ej8MVP
Estas situaciones (incluidos, a falta de acuerdo, el 96% de los arrendatarios de local
de negocio; por lo menos que les quede esta opción; y en cuanto al 4% restante, también
para medidas alternativas a la sola moratoria legalmente impuesta, como rebajas de
renta) quedarán al albur de la recurrida cláusula rebus sic stantibus (por inaplicación del art. 1105 CC), que probablemente presidirá numerosos litigios
post-COVID-19 (a través de la aplicación analógica del 1575 CC según Carrasco Perera, A. (2020). Permítame que le cuenta la verdad sobre el COVID-19 y
la fuerza mayor. CESCO, 17-4-2020. Disponible en:
JUR 2020\202178. JUR 2020\276808. JUR 2020\251694.
Se establecen una serie de medidas, cada una con sus propios requisitos.
El art. 1 RDL 11/2020 establece la suspensión de procedimientos y de lanzamientos
durante el estado de alarma, más una suspensión extraordinaria 6 meses después (por
lo tanto, del 1 de abril al, en principio, el 1 de octubre de 2020; ampliado in extremis a 31 de enero 2021 por DF 4.1 RDL 30/2020 BOE, 259, 29-9-2020.
El art. 2 fija una prórroga, a petición del arrendatario, obligatoria para el arrendador
(salvo que ambas partes hayan pactado otra cosa De acuerdo con García Rubio ( García Rubio, M. P. (2020). Medidas regladas en materia de contratos con motivo del
COVID-19 en España. Revista de Derecho civil, 7 (4), 99-135. Disponible en: https://bit.ly/37VoXHG Quicios Molina, S. (2020). El COVID-19 y los arrendamientos de vivienda: medidas excepcionales
del Real Decreto Ley 11/2020. CESCO [blog], 03-04-2020. Disponible en: https://bit.ly/3kFMiAC
A partir del art. 3 al 9 se establecen medidas extraordinarias para el pago de la
renta, consistentes en reducciones, moratorias del pago, préstamos y ayudas. Para
ello, el arrendatario se debe encontrar en «situación de vulnerabilidad», es decir,
cumplir los requisitos del art. 5 RDL 11/2020 (entre otros, que la unidad familiar
no supere 3xIPREM/mes, unos 1 613 euros, que la renta y gastos y suministros básicos
represente al menos un 45% de los ingresos totales de la unidad familiar, que no tenga
alternativa habitacional). Las medidas difieren sustancialmente si el arrendador es
empresa, entidad pública de vivienda o es considerado un «gran tenedor» (entendida
como aquella persona física o jurídica que sea titular de más de 10 inmuebles urbanos
—excluyendo garajes y trasteros— o una superficie de más de 1 500 m2) o no, lo que ha sido criticado por Ganuza, J. J. y Gómez Pomar, F. (2020). Los instrumentos para intervenir en los contratos
en tiempos de COVID-19: guía de uso. InDret, 4. Disponible en:
Art. 4. Cuando el arrendador es empresa, entidad pública de vivienda o «gran tenedor»,
el arrendatario podrá solicitarle hasta el 31-1-2021 (de un mes pasó a tres meses
por RDL 16/2020 BOE, 119, 29-4-2020.
Art. 8. Si el arrendador no se encuentra en ninguno de los tres grupos anteriores, el arrendatario tuvo entre el 2 de abril de 2020 y el 2 de julio de 2020 (según el RDL 16/2020) para solicitar a su arrendador el aplazamiento voluntario temporal y extraordinario del pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la misma no se hubiera acordado previamente entre ambas partes con carácter voluntario. Si el arrendador no aceptaba en 7 días, al arrendatario solo se le daba la opción de solicitar un crédito de los bancos, avalado por el Estado, a devolver en 6 + 4 años, por un importe máximo de 6 meses (art. 9 RDL 11/2020) (véase infra). Nótese, por lo tanto, la diferencia de trato entre arrendatarios ante la misma situación (de vulnerabilidad, de riesgo de perdida de la vivenda, etc.), con la única diferencia del tipo de arrendador que tenían.
A todo ello hay que añadir que el art. 29 RDL 11/2020 estableció que durante el estado de alarma no se pudo cortar ni la electricidad ni el gas ni el agua de la vivienda habitual. Este plazo fue extendido hasta el 30 de septiembre de 2020 por DF. 9.5 RDL 26/2020.
En cuanto al impacto real de todas estas medidas, es difícil conocerlo a nivel estatal, dado lo atomizado del parque de alquiler y al tratarse de contratos privados.
No obstante, según una encuesta de más de 6 000 personas, casi todas del Área Metropolitana
de Barcelona (Observatori Metropolità de l’Habitatge de Barcelona (2020b). Enquesta «Habitant en confinament». La negociació de les hipoteques i els contractes
de lloguer. Disponible en:
Mientras que, en cuanto a las medidas extraordinarias sobre el pago de la renta (arts. 3 a 9 RDL 11/2020), siguiendo los resultados de la misma encuesta, el 22,5% solicitó una negociación con el arrendador (el 10,3%, una reducción de la renta, el 5,8%, un aplazamiento de los pagos y el 6,5% recibió una oferta de reducción o de aplazamiento sin solicitarlo previamente), que contrasta con solo el 4,2% de los propietarios con hipoteca que solicitaron un aplazamiento del pago de la cuota (con el 50% de éxito solamente). De los inquilinos que solicitaron una negociación, solo en el 55,2% de los casos se llegó a un acuerdo (la mitad, de una reducción; la mitad, de un aplazamiento del pago).
Los arts. 9, 10 y 11 RDL 11/2020 prevén una serie de ayudas a los arrendatarios de vivienda habitual en situación de vulnerabilidad y demás colectivos vulnerables, que se vio desarrollada especialmente por la Orden 336/2020.
Por una parte, como se ha mencionado, el art. 9 RDL 11/2020 prevé unos avales del Estado (a través del ICO) a aquellos arrendatarios que, por lo menos, se encuentran en vulnerabilidad del art. 5 RDL 11/2020, para que se les puedan conceder préstamos («ayudas transitorias de financiación») por parte de las entidades de crédito (a devolver a 6 + 4 años) para hacer frente al pago de alquileres exclusivamente y en una cuantía que cubra hasta 6 meses de renta. Estos préstamos son a coste cero y no generan ningún tipo de gasto ni intereses.
Por la otra, el art. 10 RDL 11/2020 y el art. 2 Orden 336/2020 establecen otra ayuda extraordinaria que consiste en la concesión de ayudas al alquiler, mediante adjudicación directa, a las personas arrendatarias de vivienda habitual que, como consecuencia del impacto económico y social del COVID-19 tengan problemas transitorios para atender al pago parcial o total del alquiler. Es especialmente (pero no exclusivamente) para los vulnerables (mínimo los del art. 5, pero ampliable por CC.AA.) que no puedan hacer frente a la devolución de los préstamos contratados para el pago del alquiler del explicado art. 9; es decir, solo podrán destinarse al pago de las ayudas percibidas durante la crisis sanitaria para el pago de la renta del alquiler. Las cuantías de las ayudas son hasta 900 euros o el máximo de la renta e intereses y demás, con un total máximo de 5 400 euros. Excepto si los arrendatarios tienen préstamos, se podrá acordar pagar directamente al arrendador. Se pueden solicitar hasta el 30 de septiembre de 2020.
Por último, el art. 11 RDL 11/2020 y el art. 4 Orden 336/2020 establecen el nuevo «Programa de ayuda a las víctimas de violencia de género, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, personas sin hogar y otras personas especialmente vulnerables». Tiene por objeto «facilitar una solución habitacional inmediata» a estos colectivos, que no tengan alternativa habitacional, con ayudas directas o a entidades sin ánimo de lucro que gestionan viviendas para ellos. O sea, ponerles a disposición una vivienda pública o privada gestionada (art. 4.3), a pesar de la escasez generalizada de las mismas en algunas localidades o barrios. Se establece una cuantía máxima de hasta 600 euros al mes (excepcionalmente, 900 euros) y hasta el 100% de la renta o precio de ocupación del inmueble, más 200 euros de gastos de comunidad, suministros, etc.; y por un plazo de 5 años, retroactivo 6 meses.
Visto lo visto, en principio, las medidas extraordinarias tomadas por el COVID-19
para los deudores hipotecarios y para los arrendatarios terminaron en septiembre de
2020 o lo harán a finales de enero de 2021 a no ser que se alarguen, lo que parece
posible Ya comienza a haber movimientos sociales que protestan a medida que van acabando las
moratorias, como este de Bruselas a finales de agosto de 2020:
España ha sido considerado el país de la OCDE que peor ha gestionado la crisis ( Lafortune, G. (2020). Sustainable development report 2020. Cambridge: Cambridge University Press. Disponible en: https://bit.ly/2TC2g2D
Y, cuando suceda, nos seguiremos encontrando con el panorama laberíntico del acceso a la vivienda que hemos descrito al inicio de esta contribución, aunque con algunas variables adicionales que ahora les comento, que es posible que queden como estructurales en el sistema.
Así, tras la crisis vírica, es previsible que se acreciente la dificultad de las familias
para comprar, que aumente la provocada por las reformas legales de 2018 y 2019 que
hemos mencionado: una anunciada recesión económica, un aumento del desempleo tras
la merma de ingresos/reducción de los ahorros durante el confinamiento forzoso y los
ERTE, aumento de los impuestos incluso hasta la clase media para compensar el gasto
público y posibles compras por parte de inversores institucionales e internacionales
Y, en cuanto al alquiler, muchas familias siguen sin tener más opción que arrendar
allí donde deban vivir, como ya sucedió entre 2007 y 2019 (y también en Estados Unidos,
cuando la Ley Dodd-Frank 2011 endureció la concesión de préstamos hipotecarios a las
familias; o en Malta, tras la implementación de la citada Directiva 2014/17/UE, donde
las ONGs están ayudando a dar la entrada de la hipoteca a las personas con menos recursos
porque no quieren/pueden alquilar), con el consiguiente aumento de la demanda cuando
difícilmente la oferta crecerá al mismo ritmo. En consecuencia, no debe sorprender
que durante la pandemia (abril 2020) subieran las rentas de los alquileres respecto
al mes anterior (1,7%) y respecto al año anterior (10,9%)
No obstante, a nuestro juicio, dos factores relativamente nuevos influirán en todo ello:
El teletrabajo, especialmente para los trabajadores white collar (cualificados), está por ver si se consolidará y en qué ámbitos (ej., multinacionales,
como Facebook, que ya lo ha anunciado; la universidad con la docencia remota La Universidad de Cambridge ya anunció en mayo de 2020 que toda su docencia en el
curso 2020-2021 sería a distancia (
Así empieza a apuntarse, por ejemplo, en:
Lo explicábamos brevemente en S. Nasarre Aznar, «La vivienda y las ciudades después
del desconfinamiento», Diari de Tarragona, 22-4-2020. Disponible en:
Durante el proceso de desconfinamiento ha habido episodios de irresponsabilidad en
domicilios privados (
El ingreso mínimo vital, aprobado por RDL 20/2020 RDL 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital (BOE, 154, de 1-6-2020).
Véase una discusión con diversas fuentes científicas en:
Visto todo ello, les sintetizo a continuación algunas de las claves que, a mi juicio, deberían tenerse en cuenta para tratar estructuralmente el problema de la vivienda en la España post-COVID-19: qué es «vivienda asequible», una reforma de los arrendamientos urbanos a la europea, las propiedades compartida y temporal y el desarrollo de la cohesión territorial.
Desde la crisis de 2007 y la debilidad económica, social e, incluso, territorial, en la que está sumida España desde entonces, la problemática del acceso a la vivienda y la evitación de su pérdida forzosa se ha vuelto un tema estructural. Aunque debe quedar debidamente contextualizado.
Por un lado, en 2018, y siempre según Eurostat, en España el 46,9% de la población
vivía en propiedad sin carga hipotecaria, el cuarto más alto de Europa occidental
tras IT, EL y MT y muy por encima de NL (8,3%), SE (12,3%), DK (14%) o DE (25,8%)
Entendida por Eurostat como «percentage of the population living in a household where
total housing costs (net of housing allowances) represent more than 40% of the total
disposable household income (net of housing allowances)».
Pero, por otro, están aquellos que no son propietarios (ni con ni sin hipoteca Tampoco los hipotecados, dado que su tasa de sobreendeudamiento familiar es relativamente
baja en relación a los arrendatarios.
Y también para las familias con menos recursos. Fíjense que, para este caso, el asunto
es de tal importancia que España, el único país de la UE Otros implantaron algunas que tuvieron una duración mucho más limitada, como Chipre,
Grecia y Hungría
BOE, 276, 16-11-2012.
BOE, 62, de 11-03-2020.
Aquella que sufre algún tipo de intervención pública, subsidiándola, controlando el
acceso, etc. Incluye la vivienda de titularidad pública.
Por lo tanto, solo nos queda que, al menos, podamos conseguir que exista vivienda asequible suficiente per se, sin intervención pública. El primer problema es determinar realmente qué es y cómo se mide la asequibilidad de la vivienda.
Así, la asequibilidad de la vivienda no es un concepto fácil de determinar, ya que
cambia con el tiempo, en formas de calcularlo y en formas y disciplinas que se aproximan
a él. En términos generales, podría definirse como una vivienda que «is adequate in
quality and location and does not cost so much that it prohibits its occupants meeting
other basic living costs or threatens their enjoyment of basic human rights» (Tsenkova, S. y French, M. (2011). Affordable land and housing in Europe and North America, 4, UN-HABITAT. Disponible en:
Sin embargo, hoy, y especialmente desde la crisis de 2007, la financialización y gentrificación vinculadas a la urbanización en curso han llevado a nuevos tipos de desigualdades espaciales, reformulando la asequibilidad de la vivienda como un problema urbano no solo para los que tienen menos ricos, sino también para los que tienen ingresos medios y la generación más joven. Este es un enfoque diferente al que estudió y entendió la vivienda asequible simplemente centrada en las relaciones entre la vivienda, los gastos no relacionados con la vivienda y la pobreza de ingresos (Haffner, M. E. A y Hulse, K. (2019). A fresh look at contemporary perspectives on urban housing affordability. International Journal of Urban Sciences, 1-21. DOI: 10.1080/12265934.2019.1687320.Haffner y Hulse, 2019).
En esta línea, en relación con este último (dinámicas urbanas recientes), la expulsión
de los inquilinos tradicionales de barrios rehabilitados bien ubicados en las áreas
metropolitanas de las ciudades por parte de inversores de clase media y, a su vez,
la sustitución de estos por superricos compradores, se ha relacionado con el fenómeno
de la gentrificación y la «supergentrificación», respectivamente, que han tenido lugar
durante toda la década de 2000 hasta ahora (Lees, L. (2003). Super-gentrification: The case of Brooklyn Heights, New York city.
Urban Studies, 40(12), 2487-2509. Disponible en:
Así, si la definición de vivienda asequible no es clara y cambia con el tiempo, la perspectiva y las circunstancias, los métodos para calcularla también difieren, lo que lleva a resultados diferentes y, en consecuencia, a diferentes políticas posibles. Elementos de cantidad (cuántas unidades disponibles o familias necesitadas, cuántos ingresos invierten los hogares en gastos relacionados con la vivienda) y de calidad (ubicación, características mínimas o en relación con los diferentes niveles de ingresos de los hogares, otros gastos o gastos relacionados con la vivienda, edad, accesibilidad especial, miembros, necesidades o expectativas laborales, religiosas o personales) se suelen tener en cuenta. Así deberían hacerlo también unas políticas de vivienda coherentes, lo que no ha tenido lugar en nuestro país en términos generales.
Por ejemplo, atendiendo a la experiencia reciente en nuestro país También lo dice la UNECE (2016: 66): «Reliance on, and disproportionate support to,
one tenure model proved to be unsustainable in the long term, to be insensitive to
local housing market volatility, and to be exposed to national and international financial
market fluctuations. The evidence from cities points to different tenure needs in
metropolitan areas, that can better support labour dynamics in the areas that are
key to national economic growth».
Puede parecer extraño que, después de tanta reforma de los arrendamientos urbanos, se proponga otra. Pero es que ninguna de las que se han hecho hasta ahora (1964, 1985, 1994, 2013, 2015, 2018) ha conseguido subir la tasa de vivienda en alquiler (ni el interés por este) y la de 2019, aunque es pronto para valorar, ya hemos visto que ya ha provocado algunos efectos poco alentadores. Quizá porque han seguido lo que les decía del péndulo: proarrendatario, proarrendador y luego proarrendatario de nuevo y así sin fin hasta 2019.
Pero nunca se han tomado como referencia elementos clave de sistemas comparados funcionales, que han conseguido de algún modo generalizar el interés por arrendar entre la clase media, la cual busca estabilidad en la tenencia (ej., no tener que renegociar su continuación cada X años) y previsibilidad en los pagos (ej., que no se produzcan subidas inesperadas). Es decir, para que el arrendamiento se generalice como una opción, mientras el arrendatario pague, no perjudique a la vivienda ni a los vecinos, debería poder continuar viviendo en ella. Esto nos lleva a dos pilares clave en otros sistemas, que necesariamente deben ir acompañados por otras reformas: un sistema de renta referenciado al precio de mercado pactable opcionalmente e incentivado; y la posibilidad incentivada de contratar arrendamientos de duración indefinida. En cualquier caso, debe asegurarse un equilibrio entre los intereses de las partes (arrendatario: estabilidad, flexibilidad y asequibilidad; arrendador: certeza en el cobro, posibilidades de rehabilitación y eficacia en la recuperación en caso de incumplimiento) para que esta tenencia funcione.
Aquí les dejo, por razones de espacio, solamente tres recomendaciones de un total
de 17 propuestas que abarcan todos los aspectos de la LAU (cesión y subarriendo, subrogación,
resolución del derecho del arrendador, transmisión de la vivienda alquilada, etc.)
y la introducción de nuevos (mecanismos ADR, marco para las asociaciones de arrendadores
y arrendatarios, la creación del «Registro administrativo de alquileres», etc.) Un resumen algo más extenso y contextualizado puede hallarse en Nasarre Aznar, 2020:
562 ss. Hemos explicado el modelo propuesto completo con sus correspondientes comentarios
para cada reforma en Nasarre Aznar, S., Simón Moreno, H. y Molina Roig, E. (eds.) (2018). Un nou dret d’arrendaments urbans per a afavorir l’accés a l’habitatge. Barcelona: Atelier.
En términos generales. En relación a la flexibilidad: posibilidad clara de arrendar
sin anexos; inclusión de disposiciones especiales para el arrendamiento de viviendas
sociales; arrendamientos flexibles para viviendas de emergencia social o transitoria;
exclusión de la protección de la LAU de las viviendas suntuarias. En cuanto a la estabilidad:
protección de los arrendatarios personas mayores y discapacitados; inclusión de una
regulación especial para el alquiler de habitaciones, fenómeno habitual de infravivienda
en Madrid y Barcelona; reformular el rol de los intermediarios inmobiliarios en el
alquiler de viviendas. En cuanto a la asequibilidad: posibilidad de sustituir la renta
rehabilitando la vivienda Véase la necesidad de reformar el actual art. 17.5 LAU para potenciar esta posibilidad
y su importancia, introducido por Ley 4/2013, en el exhaustivo trabajo de García Teruel, R. M. (2018). La sustitución de la renta por la rehabilitación o reforma de la vivienda en los arrendamientos
urbanos. Valencia: Tirant lo Blanch.
En cuanto a la duración del contrato, necesidad de regular de manera diferente dos tipos de contrato, cada uno dirigido para los dos grupos de personas que pueden llegar a estar interesadas en alquilar: uno dirigido a personas con una alta movilidad personal o laboral (ej., jóvenes, profesionales liberales); el otro dirigido a familias y gente mayor (que necesitan, sobre todo, estabilidad). Uno de carácter temporal (puede ser de 3 + 3 o algo menos) y el otro de carácter indefinido (DE, AT, CH, IT y PT), pero incentivado. A cambio de ofrecer más estabilidad al arrendatario, el arrendador recibe una mayor corresponsabilidad del arrendatario sobre la vivienda, parte de los gastos corrientes los satisface este, un régimen especial de obras, reparaciones y mejoras, un depósito (garantía) incrementado y un derecho a entrar en la vivienda en determinadas circunstancias. Ambos se benefician de una relación a largo plazo que genera pagos/ingresos estables (y, como veremos, más previsibles), por lo tanto, menos impagos y una mayor corresponsabilidad sobre las vicisitudes de la vivienda, algo que es especialmente apreciado con la crisis del COVID-19.
Causas de resolución del contrato. El preaviso pasaría a ser de tres meses y se añade, en la vivienda social de alquiler, el incumplimiento de los programas de seguimiento como causa de resolución. Para los contratos indefinidos se añaden causas de resolución adicionales: extrema necesidad sobrevenida de buena fe por parte del arrendador, si el arrendamiento le está causando un perjuicio económico sustancial, si familiares hasta segundo grado necesitan la vivienda, obras obligatorias (ej., por ley o decisión de la comunidad de propietarios) con necesidad de financiación externa y casos de fuerza mayor (ponderándola por el juez con la del arrendatario). Desde el punto de vista del arrendatario, posibilidad para el inquilino-consumidor de discutir las cláusulas abusivas antes de perder la vivienda; y necesidad de ocupación efectiva y permanente (al menos un año) por parte del arrendador que resuelve por este motivo.
Hemos defendido en diversas ocasiones la necesidad de superar la dicotomía propiedad-alquiler
e, incluso, hemos acompañado todo el proceso de elaboración y aprobación final de
la Ley 19/2015, de modificación del Código Civil de Cataluña y la introducción en
el mismo de la propie- dad compartida y de la propiedad temporal. Dado que no requieren
formalidad alguna para existir, es difícil saber qué uso están teniendo en el ámbito
privado, pero sí que se están utilizando para incrementar el parque social de vivienda
a favor de los municipios (art. 2 DL 1/2015 DOGC, 6839, 26-3-2015.
Puesto que ya les hemos dedicado a ambas un libro entero (Nasarre Aznar, S. (dir.) (2017). La propiedad compartida y la propiedad temporal (Ley 19/2015). Aspectos legales y económicos. Valencia: Tirant lo Blanch.Nasarre Aznar, 2017), trataremos aquí sus rasgos distintivos. En cuanto a la propiedad compartida, regulada en los arts. 556-1 a 556-12 CCC, es un tipo de comu- nidad por la cual dos posiciones jurídicas (el propietario formal y el propietario material) se organizan en relación a un bien inmueble (incluyendo viviendas) o un bien mueble identificable o, incluso, sobre una propiedad temporal (art. 556-2 CCC).
La gran ventaja que representa frente a otros tipos de comunidad, especialmente cuando recae sobre una vivienda, es que el propietario material tiene todas las facultades de uso y disfrute de la misma (ej., vive en ella sin límites, la puede alterar, dar en alquiler, etc.), independientemente de la cuota del bien de la que sea propietario (ej., un 10%; lo que implicaría que, según hemos dicho en cuanto a la asequibilidad, la entrada sería del 20% de ese valor —y no del de toda la finca— y la eventual hipoteca sería por el resto hasta ese 10% y no por el valor total de la finca) y el derecho legal no excluible a ir adquiriendo hasta el 100% en plazo pactado (hasta 99 años) o en 30 años si no se ha pactado (arts. 556-1, 4.2 y 6.1 CCC); también puede gravar y disponer libremente de su cuota (art. 556-6.1.b CCC), dado que los derechos de tanteo y retracto son excluibles para ambos (art. 556-10 CCC). En contrapartida, el propietario material debe también asumir todos los gastos (556-6.4 CCC, salvo las extraordinarias y las de instalaciones que se sufragarán según las cuotas) y por la parte de la que aún no es propietario deberá satisfacer una contraprestación dineraria al propietario formal (arts. 556-4.2.c y 7 CCC).
Por su parte, el propietario formal recibe una cantidad inicial (si enajena parte del inmueble a título oneroso) que contribuye a financiar la construcción/adquisición del inmueble (o directamente ingresa beneficios si ya era suyo), se despreocupa del mantenimiento y demás gastos (excepto extraordinarios e instalaciones) y tributos que genere la vivienda, puede gravar y disponer de su cuota libremente (art. 556-8 a) CCC) y se limita a cobrar la contraprestación dineraria que está garantizada con gravamen real sobre la parte de la que ya es titular el propietario material (art. 556-9.1 CCC), al tiempo que puede velar por que el bien no se deteriore sustancialmente o destruya (art. 556-8 b) CCC). Sus obligaciones se limitan, básicamente, a venderle más cuotas al propietario material cuando se lo exija.
Por lo que se refiere a la propiedad temporal, esta viene regulada en los arts. 547-1 a 547-10 CCC, confiere a su titular el dominio de un bien inmueble o mueble identificable durante un tiempo cierto y determinado (mínimo de 10 años para inmuebles y de un año para muebles y un máximo de 99 años para ambos, art. 547-4.3 CCC) que, cuando finaliza, hace tránsito al titular sucesivo, extinguiéndose la PT y adquiriendo este el pleno dominio (arts. 547-9.1 a) y 547-10.1 CCC), que puede ser quien se la confirió o un tercero que adquirió, inter vivos o mortis causa, gratuita u onerosamente, de aquel (arts. 547-1 y 2 CCC). Matizando, pues, lo que señala la STC 6-7-2017, aunque pueda haber dos titulares, no hay comunidad, porque no coexisten, sino que uno va antes y después del otro. La propiedad temporal es un tipo de propiedad, no de comunidad (a diferencia de la propiedad compartida), y conforme a ello se encuentra sistemáticamente incluida en el CCC.
Y como es un tipo de propiedad, la propiedad temporal no se «constituye» sino que o bien se transmite (y se retiene por parte del propietario —absoluto— la titularidad sucesiva) o bien se retiene (y se transmite por parte del propietario —absoluto— la titularidad sucesiva), todo ello por cualquier título. El propietario absoluto también puede transmitir a personas distintas la propiedad temporal y la propiedad sucesiva (art. 547-4 CCC). Y un propietario temporal puede, a su vez, transmitir una subpropiedad temporal, es decir, una propiedad temporal de menor duración que la que tiene (art. 547-6.4 CCC).
Durante el tiempo que dura la propiedad temporal, el propietario temporal es propietario del bien a todos los efectos, es decir, lo puede gravar y enajenar, usar y disfrutar, con las únicas limitaciones que se deriven de la duración (art. 547-6, 7.2 y 9.2 CCC). Del mismo modo, el titular sucesivo puede gravar y disponer de su derecho sin límites y, para preservar la subsistencia del bien, puede exigir obras al propietario temporal si este se deteriora en más del 50% (art. 547-7 CCC; de no hacerlas, se extingue la propiedad temporal anticipadamente conforme al art. 547-9.1.b) CCC). Más allá de estos elementos configuradores, ambas partes pueden pactar adicionalmente lo que consideren, como prórrogas (hasta como máximo 99 años), derechos de opción y de adquisición preferente, pagos periódicos, etc. (art. 547-5 CCC).
Visto lo visto, se multiplican las posibilidades de fraccionamiento del dominio, tanto en porcentajes de titularidad (PC) como en tiempo (PT) y combinando ambas, ofreciendo unas herramientas idóneas para ensayar nuevas fórmulas que hagan más asequible el acceso y mantenimiento en la vivienda, al tiempo que estable y flexible.
Hemos insistido en que el problema de la vivienda asequible se da, especialmente,
en los núcleos urbanos, existiendo una España vaciada, pero también una FR, DE o IT
vaciadas, por mencionar únicamente nuestro entorno europeo. El proceso de urbanización
es un fenómeno mundial. Desde 2007, más de la mitad de la población mundial ha estado
viviendo en ciudades, y se espera que dicha cantidad aumente hasta el 60% para 2030;
de ahí la importancia del Objetivo de Desarrollo Sostenible 11º de Naciones Unidas.
Mientras tanto, en nuestro país, el 30% del territorio (1 500 municipios) concentra
el 90% de la población, lo que quiere decir que 42 millones de personas viven en Madrid
y en el litoral, mientras que los 4,6 millones restantes lo hacen en el resto del
territorio nacional. La mitad de la población española vive en 125 de los más de 8 000
municipios
Es un proceso que viene de lejos, pero que se ha acrecentado con la crisis de 2007 y el progresivo envejecimiento y estancamiento poblacionales (España es el segundo país con una menor tasa de natalidad de Europa, tras Malta) (Piñol Alabart, J. M. (2019). Innovació i desenvolupament rural: nou paradigma i la Catalunya Sud com a espai d’oportunitat, Càtedra Universitat i Regió del Coneixement. Tarragona: Publicacions Universitat Rovira i Virgili.Piñol Alabart, 2019: 22 ss). Paradigmática desde el derecho civil es la institución de la propiedad horizontal, que ha facilitado este proceso en diversos momentos y que ha convertido a nuestro país en el de la UE donde más personas viven en edificios plurifamiliares (multi-unit buildings):
El crecimiento de la propiedad de vivienda durante el primer período aceleró el crecimiento
económico desde la Guerra Civil (1936-1939), en el período que va desde 1959 hasta
1975. El porcentaje de propietarios de clase media aumentó: del 50% en 1960 al 63%
en 1970. A diferencia de la ley de arrendamientos, con rentas congeladas desde 1964
y los repetidos cambios en la legislación a partir de entonces, la propiedad de vivienda
y el nuevo marco legal para la propiedad horizontal adoptado por Ley 49/1960 BOE, 176, 23-07-1960.
Migraciones internas de la España rural a Cataluña y el País Vasco (zonas más industrializadas) durante finales de los sesenta y setenta del siglo pasado. Levantamiento de suburbios en las afueras de las grandes ciudades: el «panal de abejas». El interés internacional (principalmente del norte de Europa) por comprar una segunda residencia en la costa de España comenzó y aún permanece en la actualidad.
La última burbuja inmobiliaria (1995-2007) llevó a la construcción de numerosos «pueblos fantasmas» en casi todos los municipios, compuestos por primeras o segundas residencias, muchas de ellas organizadas como propiedad horizontal.
Durante los catorce años de crisis económica (2007-2020) se han producido nuevas migraciones internas a las grandes ciudades, pero no nuevas construcciones: «España rural vaciada», más la expulsión de ciudadanos no propietarios de las grandes ciudades, urbanizaciones y viviendas precarias.
Efectivamente ha existido una serie de factores que han catapultado la importancia
de determinadas ciudades, que han acabado depredando al resto del territorio. Evidentemente
los casos de la conurbación de Nueva York, París e Île de France o el Great London
son evidentes, pero también ha sucedido algo parecido con Barcelona y Madrid, y, a
menor escala, con Valencia y Zaragoza en sus respectivas comunidades autónomas. Paradigmático
es el cambio de opinión de investigadores como R. Florida, que pasan de impulsar la
promoción de «ciudades creativas» en 2002 (Florida, R. (2002). The Rise of the Creative Class. EE UU: Brilliance publishing.Florida, 2002), a confirmar cómo estas están expulsando a sus ciudadanos menos favorecidos quince
años después (Florida, R. (2017). The new urban crisis. New York: Basic Books.Florida, 2017), en parte, por haber llegado a serlo (el ejemplo de Barcelona en esto es paradigmático,
y su proceso desde 1992 hacia convertirse en la «Silicon Valley del Mediterráneo»
La implicación pública para revertir esta situación hasta el momento ha sido tímida,
aunque, como hemos mencionado anteriormente, puede paradójicamente hallar un aliado
en el COVID-19. Desde el Plan de Vivienda vigente 2018-2021, en el que como única
medida de fomento de la propiedad está precisamente la adquisición de vivienda rural
por parte de jóvenes para residir (arts. 56.2 y 57.2 RD 106/2018) BOE, 61, 10-3-2018. Según su exposición de motivos: «En este contexto, el Plan Estatal
2018-2021 ofrece un programa específico cuyo objeto es ayudar a que los jóvenes
puedan afrontar la emancipación y la formación de nuevos hogares y acceder a una
vivienda que se ajuste a sus necesidades, tanto si se opta por el alquiler como si
se decide afrontar la compra de una vivienda en municipios de pequeño tamaño, entendiendo
por tales, a los efectos del presente plan, los de menos de 5 000 habitantes (población
residente), de los cuales, la mayoría se encuentran en el ámbito rural». Y también:
«Afronta también la problemática de la despoblación rural impulsando, como se ha
referido anteriormente, la adquisición y la rehabilitación de viviendas por los
jóvenes en municipios de pequeño tamaño, de los cuales, la mayoría se encuentran
en zonas rurales».
BOE, 80, de 3-4-1985.
La generalización de la vivienda en propiedad (fomentada por igual entre demócratas y republicanos en Estados Unidos o izquierda y derecha en España durante décadas), financiada con hipoteca y refinanciada a muy bajo coste gracias a la titulización off-balance, estuvo en la raíz y la globalización de la crisis económico-financiera de 2007 (Nasarre Aznar, S. (2020). Los años de la crisis de la vivienda. Valencia: Tirant lo Blanch.Nasarre Aznar, 2020: caps. I, II y III).
El deficiente marco legal del mercado primario y secundario de hipotecas en Estados Unidos fue esencial para que ello sucediese de este modo. Es decir, se pudo producir por una «dejadez legal» que permitía que un negocio de 5,1 billones de dólares se llevase a cabo con normas del Medievo inglés (por ejemplo, en cuanto a la mortgage), del siglo xviii (el de muchos «registros de la propiedad condales») o, simplemente, sin marco legal ad hoc alguno, confiando en la bondad del contrato (en lo referido a la titulización). Esta cadena del caos, que va desde el impago de las primera hipotecas en suburbios californianos hasta el desahucio de una familia española o griega, alcanzaba a todos sus eslabones, es decir, en todos y cada uno de los pasos del itinera domus et hypothecae: desde la intermediación inmobiliaria e hipotecaria (con agentes incentivados por cada venta y el desarrollo del predatory lending), hasta la colocación de las mortgage-backed securities en Europa (bien lejos, por si se impagaban, como resultó), pasando por la creación (con frankensteins legales como MERS), la transmisión (sin seguir criterios legales para favorecerla a millones de hipotecas para su titulización a través especialmente de las government-sponsored enterpises que gozaban de la bendición pública) y la ejecución de las hipotecas (muchas veces imposible por todo el desaguisado anterior). Era un tipo de «modernidad líquida» (Bauman, Z. (2002). Modernidad líquida. Buenos Aires: Fondo de Cultura Económica de Argentina. Bauman, 2002: 11 y 14); el otro tipo vino a continuación, como efecto del péndulo al que hacía referencia al inicio del trabajo.
Así, como en casi todo en esta vida, se apresuraron los otros ideólogos a decir que
la solución estaba en el lado contrario. Que la vivienda en propiedad y la hipoteca
era malas per se, como también lo es la propiedad privada, que no todo el mundo debería tener derecho
a ser propietario, sino solo aquellos que lo puedan pagar. Siguiendo esta línea de
razonamiento se aprobó, precisamente, la Ley 5/2019, que consigue excluir del mercado
hipotecario a los que menos tienen, a quienes deja en brazos de nuestro poco deseado
(nunca lo ha sido, ni en España ni en el resto de Europa —especialmente en el Mediterráneo
y en la Europa del Este— ni en Estados Unidos), poco transparente (si bien existe
un índice funcional público de precios de alquiler por calle en Cataluña desde 2017
Lo expliqué aquí:
La nueva evidencia es que hayamos tenido que pedir ayuda a la Unión Europea, y que
esta haya acordado darnos 140 000 millones para sufragar los costes del COVID-19.
Y sin tenencias intermedias asequibles, flexibles, estables y generalizables, que
supongan permitir lo mismo que la inmensa mayoría de europeos desea (Whitehead, C. et al. (2012). The Private Rented Sector in the New Century: A Comparative Approach. Cambridge: Cambridge University Press. Disponible en:
[1] |
El presente trabajo ha sido posible gracias al proyecto «Vivienda colaborativa» (DER2017-84726-C3-1-P) del Ministerio de Economía y Competitividad y a la concesión al autor del premio ICREA Academia 2015-2020. |
[2] |
https://bit.ly/3oFiNRD (visitado el 20-5-2020). |
[3] |
Véase la experiencia «How we could maintain a decent social life in cohousing unit Slottet in the midst of the Corona restrictions», descrita, en tono positivo, en: https://co-lab-research.net (visitado el 23-8-2020). |
[4] |
BOE, 55, 5-3-2019. |
[5] |
BOE, 134, 5-6-2013. |
[6] |
https://bit.ly/2Gf9O8E (visitado el 31-8-2020). |
[7] |
https://bit.ly/31SEjIR (visitado el 31-8-2020). |
[8] |
https://bit.ly/37XjZKx (visitado el 27-5-2020). |
[9] |
https://bit.ly/3jykBbu (visitado el 23-8-2020). |
[10] |
DOGC, 7881, 23-5-2019. |
[11] |
DOGC, 8229, 21-9-2020. |
[12] |
https://bit.ly/3e85ZOV (visitado el 31-8-2020). |
[13] |
Sobre el primero, véase en la cita anterior el capítulo 15, La renta y su actualización. Sobre el segundo, unos primeros datos aparecen en: https://bit.ly/2TzSsX0 (visitado el 31-8-2020), indicando que la oferta de la vivienda en alquiler en aquella ciudad se ha reducido un 25%, descartando el efecto del coronavirus, incrementándose los pisos en venta. Otras distorsiones que comienzan a darse son: retirada de pisos de alquiler (conversiones de edificios en alquiler en propiedad horizontal) para ponerlos a la venta, pagos en negro de las cantidades que los propietarios exigían para cumplir formalmente con la nueva norma, expulsión de los arrendatarios con menos posibles del mercado de alquiler en favor de los que pueden pagar más, aumento de precios para asegurarse cierta rentabilidad durante esos cinco años al menos, aumento del funcionariado para el control del cumplimiento de la normativa con el consiguiente aumento del gasto público, privilegio buscado por las cooperativas de viviendas, etc. |
[14] |
BOE, 45, 21-2-2020. |
[15] |
Véase https://bit.ly/3mADvR8 (visitado el 21-8-2020). |
[16] |
Aunque es probable que estas hayan encontrado las vías para que sean los clientes los que en realidad lo hagan, en forma de escasas remuneraciones y de subida de comisiones (ver https://bit.ly/3jGrVSt, visitado el 29-5-2020). |
[17] |
BOE, 65, 16-3-2019. |
[18] |
BOE, 215, 8-9-2015. |
[19] |
BOE, 191, 11-8-2017. |
[20] |
Al 81% de los inquilinos les gustaría ser propietarios, si pudiesen (Los españoles y su relación con la vivienda 2015 (2016). Fotocasa, 22-06-2016. Disponible en:
|
[21] |
Según Eurostat, la infravivienda en 2019 afecta en España al 1,2% de los propietarios con hipoteca, mientras que lo hace al 4,8% de los inquilinos privados (https://bit.ly/3kSfWmp; visitado el 31-8-2020). |
[22] |
En marzo de 2017, solamente en 3 de las 50 provincias españolas alquilar era más asequible que comprar la vivienda con hipoteca (https://bit.ly/3oEpN1m; visitado el 31-8-2020). En 2019, según Eurostat, el 37,4% de los inquilinos privados españoles supera la tasa de sobreendeudamiento (véase infra), mientras que solo es el caso del 3,7% de los deudores hipotecarios (https://bit.ly/3kIdYVA; visitado el 31-8-2020). |
[23] |
Viniendo de 18,4 años en diciembre de 2016. Los datos son para la cartera de 5,6 millones
de préstamos y créditos hipotecarios vivos, de los cuales el 92% son de vivienda (Asociación Hipotecaria Española (2019a). Un análisis dinámico de la cartera hipotecaria española. Segundo semestre de 2019.
Disponible en:
|
[24] |
De hecho, ya lo es, aunque parece que aún compensa más, a pesar de ello, mantenerla cerrada. Según J. Vinuesa, «La vivienda vacía en España: un despilfarro social y territorial insostenible», Scripta Nova. Revista Electrónica de Geografía y Ciencias Sociales, XII, 270 (39), 1-8-2008, p. 13, mantener las viviendas cerradas y no explotadas supone unas pérdidas de 5300 millones de euros anuales en España. |
[25] |
JUR\2019\258270. |
[26] |
https://bit.ly/2TC9G5X. No parece, no obstante, que el Gobierno trabaje en esta propuesta (https://bit.ly/32ad8d1) (visitados 31-8-2020). |
[27] |
https://bit.ly/3kFVogK (visitado el 1-6-2020). |
[28] |
Véase https://bit.ly/2TyKVYD (visitado el 2-9-2020). |
[29] |
BOE, 73, 18-3-2020. |
[30] |
BOE, 91, 1-4-2020. |
[31] |
BOE, 187, 8-7-2020. |
[32] |
https://bit.ly/3jCnyYz (visitado el 2-6-2020). |
[33] |
BOE, 150, 27-5-2020. |
[34] |
https://bit.ly/2Jgdvwf (visitado el 31-8-2020). |
[35] |
Tuve oportunidad de quejarme por ello en Sergio Nasarre, «La vivienda, el refugio contra el coronavirus», Diari de Tarragona, 27-3-2020. Disponible en: https://bit.ly/3mxlyCL (visitado el 2-6-2020). |
[36] |
BOE, 101, 11-4-2020. |
[37] |
Algunos de los cuales, ya en previsión de que tengan que rescindirlo antes del fin de curso 2020-2021, incorporan «cláusulas de pandemia» (véase https://bit.ly/37Xl5pD; visitado el 2-9-2020). |
[38] |
https://www.arrenta.es/4-grandes-tenedores/ (visitado el 3-6-2020). No obstante, no se conoce a ciencia cierta cuántas viviendas
en alquiler están en manos de grandes tenedores a nivel de toda España, oscilando
el porcentaje entre un 3% (unas 80000 viviendas) y el 15%. Según el informe del Observatori Metropolità de l’Habitatge de Barcelona (2020a). Estructura i concentració de la propietat de l’habitatge a la ciutat de Barcelona
2019-2020. Disponible en:
|
[39] |
Para cuando sí lo es (art. 1 RDL 15/2020) se prevé una moratoria forzosa en el pago
de las rentas mientras dure el estado de alarma «y a las mensualidades siguientes,
prorrogables una a una, si aquel plazo fuera insuficiente en relación con el impacto
provocado por el COVID-19», sin superar los cuatro meses. Se deberá devolver lo aplazado
durante ese período en un plazo de dos años al finalizar la moratoria. Al tratarse
de una intromisión retroactiva en relaciones contractuales y, además, entre empresarios
privados, reduciendo los derechos de uno de ellos a cobrar sus rentas según lo acordado,
generándole desventaja competitiva respecto a otros arrendadores de locales que no
son grandes tenedores y todo ello por RDL, dando una solución única que escapara la
maleabilidad que hubiese supuesto el caso a caso judicial del a rebus sis stantibus, ello presenta serias dudas de constitucionalidad. Véase Giménez Ricarte, J. S. (2020). Consideraciones críticas sobre las ayudas a los arrendatarios de inmuebles de uso distinto al de vivienda
establecidas en el Real Decreto Ley 15/2020. Noticias Jurídicas. Disponible en:
|
[40] |
JUR 2020\202178. |
[41] |
JUR 2020\276808. |
[42] |
JUR 2020\251694. |
[43] |
https://bit.ly/31RX6UX (visitado el 2-6-2020). |
[44] |
BOE, 259, 29-9-2020. |
[45] |
De acuerdo con García Rubio (García Rubio, M. P. (2020). Medidas regladas en materia de contratos con motivo del
COVID-19 en España. Revista de Derecho civil, 7 (4), 99-135. Disponible en:
|
[46] |
BOE, 119, 29-4-2020. |
[47] |
Ya comienza a haber movimientos sociales que protestan a medida que van acabando las moratorias, como este de Bruselas a finales de agosto de 2020: https://bit.ly/2HHCO9t (visitado el 2-9-2020). |
[48] |
España ha sido considerado el país de la OCDE que peor ha gestionado la crisis (Lafortune, G. (2020). Sustainable development report 2020. Cambridge: Cambridge University Press. Disponible en:
|
[49] |
https://bit.ly/2HNCV3B (visitado el 1-6-2020). |
[50] |
https://bit.ly/2G8Lsx8 (visitado el 31-8-2020). |
[51] |
https://bit.ly/37M67ma (visitado el 31-8-2020). |
[52] |
La Universidad de Cambridge ya anunció en mayo de 2020 que toda su docencia en el curso 2020-2021 sería a distancia (https://www.bbc.com/news/education-52732814; visitado el 1-6-2020). |
[53] |
Así empieza a apuntarse, por ejemplo, en: https://bit.ly/3kH7gPr (visitado el 1-6-2020). |
[54] |
Lo explicábamos brevemente en S. Nasarre Aznar, «La vivienda y las ciudades después del desconfinamiento», Diari de Tarragona, 22-4-2020. Disponible en: https://bit.ly/35HmKNf (visitado el 1-6-2020). |
[55] |
Durante el proceso de desconfinamiento ha habido episodios de irresponsabilidad en domicilios privados (https://bit.ly/2HNSCHT; visitado el 1-6-2020) o locales que no han podido/querido respetar los aforos máximos (https://bit.ly/35HwAi9; visitado el 1-6-2020). Al tiempo, es posible que se den situaciones de listas de espera en restaurantes, cafeterías, cines, etc. |
[56] |
RDL 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital (BOE, 154, de 1-6-2020). |
[57] |
Véase una discusión con diversas fuentes científicas en: https://bit.ly/2TzAQuh (visitado el 1-6-2020). |
[58] |
http://appsso.eurostat.ec.europa.eu/nui/submitViewTableAction.do (visitado el 31-8-2020). |
[59] |
Entendida por Eurostat como «percentage of the population living in a household where total housing costs (net of housing allowances) represent more than 40% of the total disposable household income (net of housing allowances)». |
[60] |
https://bit.ly/35ET8A0 (visitado el 31-8-2020). |
[61] |
Tampoco los hipotecados, dado que su tasa de sobreendeudamiento familiar es relativamente baja en relación a los arrendatarios. |
[62] |
Otros implantaron algunas que tuvieron una duración mucho más limitada, como Chipre, Grecia y Hungría |
[63] |
BOE, 276, 16-11-2012. |
[64] |
BOE, 62, de 11-03-2020. |
[65] |
Aquella que sufre algún tipo de intervención pública, subsidiándola, controlando el acceso, etc. Incluye la vivienda de titularidad pública. |
[66] |
https://bit.ly/35O3de9 (visitado el 31-8-2020). |
[67] |
También lo dice la UNECE (2016: 66): «Reliance on, and disproportionate support to, one tenure model proved to be unsustainable in the long term, to be insensitive to local housing market volatility, and to be exposed to national and international financial market fluctuations. The evidence from cities points to different tenure needs in metropolitan areas, that can better support labour dynamics in the areas that are key to national economic growth». |
[68] |
Un resumen algo más extenso y contextualizado puede hallarse en Nasarre Aznar, 2020: 562 ss. Hemos explicado el modelo propuesto completo con sus correspondientes comentarios para cada reforma en Nasarre Aznar, S., Simón Moreno, H. y Molina Roig, E. (eds.) (2018). Un nou dret d’arrendaments urbans per a afavorir l’accés a l’habitatge. Barcelona: Atelier.Nasarre Aznar et al., 2018. |
[69] |
Véase la necesidad de reformar el actual art. 17.5 LAU para potenciar esta posibilidad y su importancia, introducido por Ley 4/2013, en el exhaustivo trabajo de García Teruel, R. M. (2018). La sustitución de la renta por la rehabilitación o reforma de la vivienda en los arrendamientos urbanos. Valencia: Tirant lo Blanch.García Teruel, 2018. |
[70] |
DOGC, 6839, 26-3-2015. |
[71] |
https://bit.ly/3oDquYQ (visitado el 1-9-2020). |
[72] |
https://bit.ly/35Jca8v (visitado el 19-8-2019). |
[73] |
https://bit.ly/37Rm5eL (visitado el 19-8-2019). |
[74] |
BOE, 176, 23-07-1960. |
[75] |
https://bit.ly/2TN9Doh (visitado el 2-9-2020). |
[76] |
BOE, 61, 10-3-2018. Según su exposición de motivos: «En este contexto, el Plan Estatal 2018-2021 ofrece un programa específico cuyo objeto es ayudar a que los jóvenes puedan afrontar la emancipación y la formación de nuevos hogares y acceder a una vivienda que se ajuste a sus necesidades, tanto si se opta por el alquiler como si se decide afrontar la compra de una vivienda en municipios de pequeño tamaño, entendiendo por tales, a los efectos del presente plan, los de menos de 5 000 habitantes (población residente), de los cuales, la mayoría se encuentran en el ámbito rural». Y también: «Afronta también la problemática de la despoblación rural impulsando, como se ha referido anteriormente, la adquisición y la rehabilitación de viviendas por los jóvenes en municipios de pequeño tamaño, de los cuales, la mayoría se encuentran en zonas rurales». |
[77] |
https://bit.ly/35J0Wki (visitado el 2-9-2020). |
[78] |
https://bit.ly/3q4vt5p (visitado el 26-8-2020). |
[79] |
BOE, 80, de 3-4-1985. |
[80] |
http://agenciahabitatge.gencat.cat/indexdelloguer/ (visitado el 31-8-2020). |
[81] |
Lo expliqué aquí: https://bit.ly/3jGtlfL (visitado el 31-8-2020). |
[82] |
La nueva evidencia es que hayamos tenido que pedir ayuda a la Unión Europea, y que esta haya acordado darnos 140 000 millones para sufragar los costes del COVID-19. |
Asociación Hipotecaria Española (2019a). Un análisis dinámico de la cartera hipotecaria española. Segundo semestre de 2019. Disponible en: https://bit.ly/31VJsA2. |
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Asociación Hipotecaria Española (2019b). Boletín Estadístico Trimestral. Tercer trimestre 2019. Disponible en: https://bit.ly/3mEBTWv. |
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Banco de España (2019a). Boletín económico 1/2019. Informe trimestral de la economía española, 2019. Disponible en: https://bit.ly/3e9QNke. |
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