RESUMEN
Este trabajo realiza una aproximación a una de las manifestaciones más sobresalientes de la acción exterior de la Unión Europea, en concreto, su participación en organizaciones internacionales. En ese contexto, como aspecto novedoso, se estudia la incidencia jurídico-política que la retirada del Reino Unido (RU) de la Unión Europea está teniendo en las relaciones de ambos con las organizaciones internacionales. Ante el incierto panorama que plantea el Brexit, se analizan los escenarios posibles, la normativa aplicable y la negociación tendente a alcanzar un acuerdo UE-RU que regule sus relaciones tras el periodo transitorio. El estudio identifica ciertas pautas previsibles en las distintas categorías de participación de la UE y del RU en organizaciones internacionales. La concreción e intensidad de los ajustes a realizar, por ejemplo, en los derechos inherentes a la condición de miembro quedarán afectados por las singularidades propias de cada organización internacional, así como por la situación política. El análisis defiende que la UE se encuentra en una posición privilegiada en la mayoría de las organizaciones internacionales —que ha ido consolidando progresivamente a través de sus Tratados, la jurisprudencia y la práctica— para adaptarse y afianzarse como actor internacional, en un contexto en el que el Brexit aparece como un exponente de la crisis del multilateralismo institucional.
Palabras clave: Unión Europea; organizaciones internacionales; brexit; Reino Unido; multilateralismo.
ABSTRACT
This article approaches one of the most outstanding manifestations of the European Union’s external action, namely its participation in International Organizations. In this context, as a novel aspect, we study the legal-political impact that the United Kingdom’s withdrawal from the European Union is having on their relationships with International Organizations.
Facing the uncertain panorama posed by Brexit, this article examines the possible scenarios, the applicable regulations and the negotiations aimed at reaching an EU-UK Agreement that regulates their relations after the transitional period. The study identifies certain predictable patterns in the various categories of EU and UK participation in International Organizations. The specificity and intensity of the adjustments to be made (for example, in the rights inherent in membership) will be affected by the peculiarities of each International Organization, as well as by the political context. The analysis argues that the EU is in a privileged position in the majority of International Organizations — which has been progressively consolidated through its Treaties, jurisprudence and practice — to adapt and affirm itself as an international actor, in a context in which Brexit appears as an illustration of the crisis of institutional multilateralism.
Keywords: European Union; International Organizations; Brexit; United Kingdom; multilateralism.
RÉSUMÉ
Ce travail effectue une approche de l’une des manifestations les plus marquantes de l’action extérieure de l’Union Européenne, notamment, sa participation aux organisations internationales. Dans ce contexte, en tant qu’aspect nouveau, l’impact juridico-politique que le retrait du Royaume-Uni de l’Union Européenne a sur leurs relations avec les organisations internationales est étudié. Compte tenu du panorama incertain posé par le Brexit, les scénarios possibles, les réglementations applicables et la négociation visant à parvenir à un Accord UE-Royaume-Uni qui réglemente leurs relations après la période de transition sont analysés. L’étude identifie certains modèles prévisibles dans les différentes catégories de participation de l’UE et du Royaume-Uni aux organisations internationales. La spécificité et l’intensité des ajustements à apporter, par exemple, dans les droits inhérents à l’adhésion, seront affectées par les particularités de chaque organisation internationale, ainsi que par la situation politique.
L’analyse préconise que l’Union Européenne se trouve dans une position privilégiée dans la majorité des organisations internationales —qui s’est progressivement consolidée par le biais de ses Traités, la jurisprudence et la pratique— pour s’adapter et s’affirmer en tant qu’acteur international, dans un contexte où le Brexit apparaît comme une illustration de la crise du multilatéralisme institutionnel.
Mots clés: Union Européenne; Organisations Internationales; Brexit; Royaume-Uni; multilatéralisme.
El objeto de este trabajo es realizar una aproximación a una de las manifestaciones más sobresalientes de la acción exterior de la Unión Europea; en concreto, la que desarrolla en su condición de miembro y observador en el seno de distintas organizaciones internacionales, agregando una perspectiva actual que ha sido abordada tímidamente por la doctrina, esta es, la incidencia de la retirada del Reino Unido (RU) de la Unión Europea (UE) en los planos jurídico y político en este contexto.
El arduo proceso de retirada, extendido durante cuatro años desde el referéndum británico
en 2016, pone de manifiesto las diferencias que plantea la salida de un Estado de
la Unión Europea, como organización internacional singular que es, en relación con
otras. Ello es debido al carácter supranacional de la UE y, por ende, a la mayor complejidad
que implica la condición de miembro, lo que problematiza el proceso de desvinculación
de uno de sus Estados[2]. El Acuerdo de Retirada celebrado entre la UE y el Reino Unido, en vigor desde febrero
de 2020, llegó tras un periodo de incertidumbre sobre su viabilidad. Una de las principales
virtualidades del acuerdo es que fija un periodo transitorio —hasta finales de 2020—
en el que el derecho de la Unión se sigue aplicando a ese Estado (de acuerdo con su
art. 127) El Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de
la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Acuerdo de Retirada,
AR a partir de ahora) fue firmado el 24 de enero de 2020, entrando en vigor con celeridad
a la semana siguiente (DO L 29, de 31 de enero de 2020, pp. 7-187). Su lacónico art.
127.1 señala: «Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, el Derecho de
la Unión será aplicable al y en el Reino Unido durante el periodo transitorio».
En este estudio realizamos primero un balance del estado actual de la participación
de la UE en las organizaciones internacionales (apdo. II.), como punto de partida
para abordar el impacto jurídico-político del Brexit en este contexto (apdo. III). Con tal fin, examinamos tanto el periodo transitorio
(1.) como los posibles escenarios que se presentan en el periodo posterior a este
(2.), dependientes del resultado de las negociaciones tendentes a conseguir un Acuerdo
de partenariado que regule las relaciones entre la UE y el RU post-Brexit En el momento de cerrar este trabajo existe una gran incertidumbre sobre si habrá
un soporte convencional que regule a inicios de 2021 las relaciones futuras entre
la UE y el RU. La última fecha de consulta de las fuentes electrónicas ha sido el
6 de noviembre de 2020.
La retirada del Reino Unido de la UE —como derecho inherente a la condición de miembro
(Sobrino Heredia, J. M. (2010). La participación en las Organizaciones Internacionales.
En M. Díez de Velasco (coord.). Las Organizaciones internacionales (pp. 88-100). Madrid: Tecnos.Sobrino Heredia, 2010: 94)— muestra sus efectos con ramificaciones diversas en la membresía tanto de la UE
como de la del Reino Unido en las organizaciones internacionales, así como los ajustes
de intensidad variable a los que la UE y otros sujetos del derecho internacional se
enfrentan, dependiendo de cada organización internacional. De ellos daremos cuenta
examinando las distintas categorías de participación con el fin de identificar ciertas
pautas previsibles para la UE y el RU en organizaciones internacionales. Todo ello
en un periodo intenso y desafiante por distintos factores, entre ellos el auge de
los populismos y nacionalismos dentro y fuera de Europa, la mayor polarización política
en el seno de algunos Estados, la pandemia global de la COVID-19 y el cuestionamiento
del multilateralismo institucional, del que el Brexit constituye uno de sus exponentes (Brölmann, C. M., Collins, R., Droubi, S., Wessel, R. A. (2018). Exiting International
Organizations. A brief introduction. International Organizations Law Review, 15, 243-263. Disponible en:
La UE participa en calidad de miembro en organizaciones internacionales dedicadas a ámbitos materiales bien variados como pesquerías, comercio, productos básicos y materias primas, entre otras, como en la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y Alimentación (FAO), la Organización Mundial Comercio (OMC) o la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (OPANO), ya sea de forma exclusiva —que es menos frecuente— o mixta —conjuntamente con sus Estados miembros—. Asimismo, la Unión en su condición de observadora —cada vez más privilegiada— desarrolla una actividad también relevante en varias organizaciones internacionales —y órganos—, por ejemplo, en la Asamblea General de las Naciones Unidas (AGNU), la Organización Marítima Internacional (OMI), la Organización para la Aviación Civil Internacional (OACI), la Organización Mundial de la Salud (OMS), el Consejo de Europa, el Consejo de Derechos Humanos en el marco de Naciones Unidas (NU) o en otros órganos, valiéndose asimismo de la participación de sus Estados, como en el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU).
La participación de la Unión en organizaciones internacionales constituye una manifestación de su subjetividad jurídica internacional que, cuantitativa y cualitativamente, caracteriza a la Unión frente a otras organizaciones internacionales.
Realizar un balance global sobre el estado actual de la UE en sus relaciones con otras
organizaciones internacionales resulta complejo por distintos motivos: su amplio número
y las singularidades propias de cada una —existen más de trescientas—, los distintos
tipos de participación que la Unión Europea mantiene en ellas en calidad de miembro
u observador, con diferente intensidad en cada caso, o el hecho de que dichas participaciones
se encuentran en evolución por distintos condicionantes jurídicos y políticos internos
(de la propia UE y sus Estados miembros) y externos (de la organización internacional
en cuestión y de los Estados que forman parte de esta). A ello se une, en ocasiones,
la dificultad para confirmar el estatuto específico de la Unión en ciertas organizaciones
internacionales, por la falta de transparencia que existe en torno a ciertas actuaciones
informales y privilegiadas en el seno de algunas de ellas o por la visibilidad escasa
sobre esta participación de la UE en determinados foros institucionales Por ejemplo, en el seno del Consejo Ártico, donde la UE goza de un estatuto de observador
oficioso o de facto. La UE solicitó la condición oficial de observador ya en 2013 en la reunión ministerial
de Kiruna y, aunque el resultado de dicha petición fue afirmativo, este quedó sujeto
a confirmación de la decisión final de los Ministros de Asuntos Exteriores del Ártico.
Después de estos años continúa sin responder por el rechazo de dos Estados de este
foro internacional por cuestiones de naturaleza política de fondo: Canadá, por la
prohibición de la UE del comercio de la piel y los productos derivados de la foca,
y Rusia por las sanciones impuestas por la Unión tras la anexión de Crimea y la situación
en Ucrania ( Cinelli, C. (2019). Law of the Sea Framework. Is EU engagement a sine qua non for
influence? En R. A. Wessel, J. Odermatt (eds.). Research Handbook on the European Union and International Organizations (pp. 462-482). Cheltenham: Edward Elgar Publishing. Disponible en: https://doi.org/10.4337/9781786438935.00032 Sánchez Ramos, B. (2017). La institucionalización de la cooperación en el Ártico:
una mirada al Consejo Ártico. En M. Sobrino Prieto (ed.). Espacios polares y cambio climático: Desafíos jurídico-internacionales (pp. 139-166). Valencia: Tirant lo Blanch.
Las relaciones entre la UE y las organizaciones internacionales pueden articularse
sistemáticamente a través de los tres cauces siguientes Liñán Nogueras ( Liñán Nogueras, D. J. (2020). La acción exterior de la Unión Europea (parte sexta).
En A. Mangas Martín y D. J. Liñán Nogueras (eds.). Instituciones y Derecho de la Unión Europea (pp. 559-562). Madrid: Tecnos.
Odermatt, J. y Wessel, R. A. (2019). The challenges of engaging with international
institutions. The EU and multilateralism under strain. En R. A.Wessel, J. Odermatt
(eds.). Research Handbook on the European Union and International Organisations (pp. 658-672). Cheltenham: Edward Elgar Publishing. Disponible en: https://doi.org/10.4337/9781786438935.00044 Un ejemplo extremo y revelador de la importancia del intercambio de información adecuado
en el marco de organismos internacionales se produjo en junio de 2020, cuando un fallo
de coordinación entre las misiones de la UE (EUNAVFOR MED Irini) y de la OTAN (Sea Guardian) en el Mediterráneo, ocasionó indirectamente un incidente entre dos de sus miembros,
Francia y Turquía, apuntando esta con armas a una fragata francesa que formaba parte
del operativo de la OTAN. Turquía había solicitado un mes antes del incidente que
se prescindiera del oficial de enlace de la UE en el cuartel aliado de la OTAN de
Northwood (Reino Unido), sede de la misión Sea Guardian, no encontrándose este en su puesto cuando tuvo lugar el incidente ( González, M. (2020). Cuando un aliado encañona a otro. El País, 3-7-2020. Disponible en: https://elpais.com Véanse, en el marco del derecho de legación activo los arts. 27.3 TUE sobre el Servicio
Europeo de Acción Exterior (SEAE) y 221 TFUE en relación con las delegaciones de la
UE, también, ante organizaciones internacionales, proporcionándoles un especial soporte.
Algunas consideraciones que permiten una comprensión más integral de la evolución y desafíos de la participación de la UE en organizaciones internacionales pueden sintetizarse de la siguiente manera:
La UE intenta adquirir la condición de miembro en una organización internacional no
solo por el mero hecho de tener un interés en el ámbito desarrollado en el organismo
en cuestión, sino porque en él posee competencias, generalmente, de forma compartida
con sus Estados miembros Son números los ejemplos de organizaciones internacionales en las que, pese a tener
la UE competencias en los ámbitos de trabajo de las mismas de acuerdo con su tratado
constitutivo, aún no ha conseguido la condición de miembro. Esto sucede, por ejemplo,
en la Agencia Internacional de la Energía Atómica (AIEA), la OMI, la Organización
para la Aviación Civil Internacional (OACI), la Organización Internacional de la Viña
y del Vino (OIV) o en instituciones como el Alto Comisionado de las NU para los Refugiados
(ACNUR). En los últimos años la UE ha ido reforzando su marco regulador para mantener
una cooperación institucional más sólida en materia de migración en el ACNUR y en
la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) ( Beqiraj, J. Gauci, J. P., Khalfaoui, A. (2019). United Nations High Commissioner for
Refugees (UNHCR) and International Organization for Migration (IOM). En R. A. Wessel,
J. Odermatt (eds.). Research Handbook on the European Union and International Organizations (pp. 2013-221). Cheltenham: Edward Elgar Publishing. Disponible en: https://doi.org/10.4337/9781786438935.00017 Por ejemplo, en la adopción de posiciones comunes o para ejercer el derecho de voto.
Véanse, en relación con las organizaciones internacionales en las que es miembro:
Sentencia de 19 de marzo de 1996, FAO, C-25/94, Comisión/Consejo, EU:C:1996:114, apdos.
48 y 49; Dictamen 1/94, de 15 de noviembre de 1994, OMC, EU:C:1994:384, apdo. 108;
Sentencia de 5 de diciembre de 2017, Alemania/Consejo (COTIF), C-600/14, EU:C: 2017:935,
apdos. 58, 105 y 108; Sentencia de 27 de marzo de 2019, OTIF, Comisión/Alemania, C-620/16,
EU:C:2019:256, apdos. 45, 46, 94, 98-100. En el contexto de OOII en las que no es
miembro: en el marco de la OIEA, Dictamen 1/78, de 14 de noviembre de 1978, CEEA,
EU:C:1978:202, apdo. 36; Dictamen 2/91, de 19 de marzo de 1993, OIT, EU:C:1993:106
apdo. 36 in fine; Sentencia del Tribunal de Justica de 12 de febrero de 2009, OMI, Comisión/Grecia,
C-45/07, EU:C:2009:81, apdos. 14, 30 y 31; Sentencia de 20 de abril de 2010, PFO,
Comisión/Suecia, C-246/07, EU:C:2010:203, apdos. 71 y 72; Sentencia de 7 de octubre
de 2014, OIV, Alemania/Consejo, C-399/12, EU:2014:2258, apdo. 64. Sobre la obligación
de cooperar en OOII en las que hay competencias y no membresía ( Ramopoulus, T. (2019). The EU in the OIV and other international agricultural commodity
bodies. En R. A. Wessel y J. Odermatt, (eds). Research Handbook on the European Union and International Organizations (pp. 446-461). Cheltenham: Edward Elgar Publishing.
Govaere, I. (2014). Novel issues pertaining to EU Member States Membership of other
International Organisations: The OIV case (pp. 225-243). En I. Govaere, E. Lannon,
P. Van Elsuwege, S. Adam, M. Maresceau (eds.). The European Union in the World. Leiden: Nijhoff. Disponible en: https://doi.org/10.1163/9789004259140_014 Fahey, E. (2019). The legal effects of the EU’s interaction with other international
institutions in law. “Inwards”, “outwards”, and the “in-between”. En R. A. Wessel,
J. Odermatt (eds.). Research Handbook on the European Union and International Organizations (pp. 644-657). Cheltenham: Edward Elgar Publishing. Disponible en: https://doi.org/10.4337/9781786438935.00043
Las referencias expresas a organizaciones internacionales que se han ido incorporando
a los Tratados (derecho primario de la UE) no son meras fórmulas declarativas vacías
de contenido. Al contrario, aquellas permiten un rastreo de las necesidades jurídicas
institucionales de la Unión generadas a lo largo tiempo y ponen de manifiesto la mayor
relevancia que algunas organizaciones internacionales adquieren para la Unión y, por
ende, para su ordenamiento jurídico. El actual art. 220 TFUE sobre el mantenimiento
de relaciones apropiadas con organizaciones internacionales constituye, en este sentido,
la base jurídica esencial en los distintos cauces que pueden articularse El art. 220.1 TFUE, incluido en el derecho primario en una versión primigenia desde
sus inicios, privilegia a ciertos organismos internacionales —NU en general, a sus
órganos y organismos especializados, el Consejo de Europea, la OSCE y la OCDE—. Para
el cauce más desarrollado (participación de la Unión), junto a la base del art. 220.1
TFUE, se une(n) la doctrina de los poderes implícitos y/o el recurso a la cláusula
de imprevisión (art. 352 TFUE), aportando flexibilidad a la rigidez del principio
de atribución de competencias. A las disposiciones ya citadas, en el marco de la PESC
el TUE se refiere al CSNU y a las organizaciones internacionales en general en las
que no participan todos los Estados miembros (art. 34.2), a NU (art. 42.1) y a la
OTAN (art. 42.7). En el TFUE, para favorecer la cooperación de la UE y de sus Estados
miembros con «terceros países» y «organizaciones internacionales competentes» en ámbitos
materiales diversos, se cita específicamente al Consejo de Europa, tanto en educación
y deporte (art. 165.3 TFUE), como en el ámbito de la cultura (art. 167.3 TFUE); a
las organizaciones internacionales en general en salud pública (art. 168.3 TFUE),
cooperación al desarrollo, mencionando a las NU (arts. 208.2 y 211 TFUE) y, en materia
de ayuda humanitaria, también citando en particular «a las que forman parte del sistema
de las Naciones Unidas» (art. 214.7 TFUE).
Véanse los arts. 216 (asumiendo la doctrina AETR sobre competencias implícitas) a 219 TFUE, incluyendo todos ellos alguna mención a
organizaciones internacionales. Sentencia del TJCE de 31 de marzo de 1971, AETR, Comisión/Consejo,
22/70, EU:C:1971:32, apdos. 15 y 16. Otras referencias a la conclusión de acuerdos
con OOII en el TFUE se encuentran en materias de cooperación al desarrollo (art. 209.2),
investigación y desarrollo tecnológico (art. 186), medio ambiente (art. 191.4 TFUE),
política comercial común (art. 207.3), cooperación económica, financiera y técnica
(art. 212.3), ayuda humanitaria (art. 214.4) y acuerdos de asociación (art. 217).
También en los procedimientos para concluir los acuerdos citados (art. 218) y el específico
para el régimen monetario o cambiario (art. 219.3). Asimismo, los que permiten que
la Unión se adhiera al crear «un marco institucional específico al organizar procedimientos
de cooperación» (art. 218.6.a.iii TFUE) o cuando el TFUE se refiere a la posición
a adoptar por el Consejo «en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo»
(art. 218.9 TFUE), por ejemplo, con un estatuto de miembro, si bien la aplicación
de dicha disposición, como ha reconocido el TJUE, no se limita a una participación
plena (Sentencia de 7 de octubre de 2014, OIV, citada en nota 10). En el marco de
la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC), el art. 37 TUE.
Los recelos de ciertos Estados a que un sujeto no estatal —como la UE— participe con
el estatuto de miembro en estructuras institucionales internacionales ideadas para
sujetos estatales continúa existiendo. Ello obstaculiza las reformas de algunos tratados
constitutivos de organizaciones internacionales para permitir el acceso de la UE,
nominalmente o como Organizaciones de Integración (Económica) Regional (OIER) En sus inicios denominadas OIER, por el marcado peso del ámbito económico en las mismas.
El cambio de denominación a OIR —ya sin el término Económica— aparece, por ejemplo,
en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 30 de marzo
de 2007, de la que es parte la UE y sus Estados miembros. Véase su art. 44 definiendo
la OIR. Klabbers ( Klabbers, J. (2019). An Introduction to International Organizations Law. Cambridge: Cambridge University Press.
Odermatt, J. y Wessel, R. A. (2019). The challenges of engaging with international
institutions. The EU and multilateralism under strain. En R. A.Wessel, J. Odermatt
(eds.). Research Handbook on the European Union and International Organisations (pp. 658-672). Cheltenham: Edward Elgar Publishing. Disponible en: https://doi.org/10.4337/9781786438935.00044 Aunque fue habitual en décadas pasadas, en el inicio del proceso de integración europeo,
vinculado a su no reconocimiento como sujeto de derecho internacional, continúa posteriormente,
como comprobamos durante la negociación del proyecto de resolución fallida previa
a la que permitiera la participación de la UE con un estatuto de observador privilegiado
oficial en la labor de las Naciones Unidas en 2011 (A/64/L67 de 31 de agosto de 2010
y A/RES/65/276, al año siguiente, respectivamente).
Barbé Izuel ( Barbé Izuel, E. (2012). La UE en el contexto internacional, a la hora de las potencias
emergentes. En E. Barbé (coord.). Cambio Mundial y Gobernanza Global. La interacción entre la Unión Europea y las instituciones
internacionales (pp. 46-66). Madrid: Tecnos.
Gstöhl, S. (2009). Patchwork Power Europe: The EU’s Representation in International
Institutions. European Foreign Affairs Review, 14 (3), 385-403.
Sánchez Ramos, B. (2013). Strengthening the capacity of the Arctic Council: Is the
permanent secretariat a first step? Arctic Yearbook, 2013, 264-279. Disponible en: https://arcticyearbook.com Junto al Reino Unido, Grecia y los Estados nórdicos mostraron su falta de apoyo en
la OMI. Por ejemplo, obstaculizando el proceso de negociación, para impedir el ingreso
de la Unión en calidad de miembro
El hecho de que la UE no haya conseguido el estatuto de miembro en una organización
internacional no significa que su influencia en la misma sea escasa Por ejemplo, en la OACI; en la OIT, OMPI y OMS, en las que la UE actúa a modo de dinamizadora
(cheerleader) desarrollando en ellas parte de su agenda multilateral, pese a no disfrutar de la
condición de miembro ( Fahey, E. (2019). The legal effects of the EU’s interaction with other international
institutions in law. “Inwards”, “outwards”, and the “in-between”. En R. A. Wessel,
J. Odermatt (eds.). Research Handbook on the European Union and International Organizations (pp. 644-657). Cheltenham: Edward Elgar Publishing. Disponible en: https://doi.org/10.4337/9781786438935.00043 Pichot, E. y Delarue, R. (2019). International Labour Organization (ILO). A dynamic
and result-oriented cooperation with the EU and its Member States. En R. A. Wessel,
J. Odermatt (eds.). Research Handbook on the European Union and International Organizations (pp. 101-119). Cheltenham: Edward Elgar Publishing. Disponible en: https://doi.org/10.4337/9781786438935.00012 Emmerling, T. (2019). World Health Organization (WHO) and other global health bodies.
The EU voice in a fragmented global health landscape. En R. A. Wessel, J. Odermatt
(eds.). Research Handbook on the European Union and International Organizations (pp. 120-141). Cheltenham: Edward Elgar Publishing. Disponible en: https://doi.org/10.4337/9781786438935.00013 Castellarin, E. (2019). World Bank Group (IBRD), International Monetary Fund (IMF)
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in the global financial world. En R. A. Wessel, J. Odermatt (eds.). Research Handbook on the European Union and International Organizations (pp. 293-315). Cheltenham: Edward Elgar Publishing. Disponible en: https://doi.org/10.4337/9781786438935.00023 Cinelli, C. (2019). Law of the Sea Framework. Is EU engagement a sine qua non for
influence? En R. A. Wessel, J. Odermatt (eds.). Research Handbook on the European Union and International Organizations (pp. 462-482). Cheltenham: Edward Elgar Publishing. Disponible en: https://doi.org/10.4337/9781786438935.00032
Que la UE no sea un sujeto estatal no equivale siempre a encontrar grandes obstáculos
para vincularse con estatutos diversos a organizaciones internacionales —como sí sucedía
frecuentemente en las primeras décadas del proceso de integración europea—. La práctica
institucional muestra que justamente la UE juega con la flexibilidad que le proporciona
su singular naturaleza, cuando existe voluntad política por parte de la Unión, sus
Estados miembros se encuentran cohesionados a tal fin y la organización en cuestión
y sus miembros son receptivos, permitiendo superar las trabas jurídicas de su participación
a través de participaciones de facto no reconocidas oficialmente Como ocurre con los estatutos de observador privilegiado de la UE de carácter oficioso:
Consejo de Derechos Humanos de NU, Comisión Económica para Europa del Consejo Económico
y Social de las NU (ECOSOC), OIV —antes de 2017—, en la OACI —que algunos caracterizan
como participante pleno diferenciándolo básicamente de la categoría de miembro en
la no posesión del derecho de voto ( Vaugeois, M. (2019). International Civil Aviation Organisation (ICAO). The development
of the position of the EU in international aviation. En R. A. Wessel, J. Odermatt
(eds.). Research Handbook on the European Union and International Organizations (pp. 222-239). Cheltenham: Edward Elgar Publishing. Disponible en: https://doi.org/10.4337/9781786438935.00018 Schermers, H. G. y Blokker, N. (2018). International Institutional Law. Leiden: Martinus Nijhoff Publishers. Disponible en: https://doi.org/10.1163/ 9789004381650 Vlastou-Dimopoulou, F. (2019). Organisation for Economic Co-operation and Development
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La UE evoluciona como sujeto normativo y actor global, que se consolida paulatinamente,
impulsa y protege ad extra —con resultados variopintos— los principios y valores que forman parte de su ordenamiento,
y que comparte con sus Estados miembros, valiéndose de las organizaciones internacionales
en las que participa Véanse los arts. 2, 3.5 y 21.1 TUE. Como esta última disposición indica en su párrafo
segundo: «La UE procurará desarrollar relaciones y crear asociaciones con los terceros países y con las organizaciones internacionales, regionales o mundiales que compartan los principios mencionados en el párrafo primero. Propiciará soluciones
multilaterales a los problemas comunes, en particular en el marco de las Naciones
Unidas» (cursiva añadida). La destacada NU, que aparece como la organización internacional
más citada en los Tratados que conforman el derecho primario ( Wouters, J. y Chané, A.-L. (2016). Brussels Meets Westphalia: The European Union and
the United Nations En P. Eeckhout y M. López Escudero (eds.). The European Union’s External Action in Times of Crisis (pp. 299-324). Oxford: Hart Publishing.
González Alonso ( González Alonso, L. N. (dir.) y Garrido Muñoz, A. (coord.) (2011). La Unión Europea y el multilateralismo eficaz ¿un compromiso consistente con Naciones
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EU:C:1986:166, apdo. 23 y Sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2002,
C-50/00 P, Unión de Pequeños Agricultores, EU:C:2002:462, apdo. 38.
El TJUE interpretó de forma extensiva que la UE sí que está facultada para determinar
la posición que debe adoptarse en su nombre en lo relativo a las recomendaciones de
la OIV objeto del caso, debido a la «incidencia directa que tienen sobre el acervo
de la Unión en dicho ámbito». Esto es, los actos (recomendaciones) del organismo (OIV)
«surtan efectos jurídicos» en el derecho de la Unión (en el sentido del art. 218.9
TFUE). Véase la Sentencia de 7 de octubre de 2014, OIV, citada en nota 10, apdos.
64, 56 y 61. Otro ejemplo, que muestra la influencia de la Unión, en un ámbito bien
diferente, es el de la promoción de los derechos humanos. En este, aunque de forma
más liviana, la acción de la UE también incide en las actividades de la Asamblea General
de las NU (tercera comisión) o en el Consejo de Derechos Humanos ( Wouters, J. y Meuwissen, K. (2013). European Union at the UN Human Rights Council. Multilateral Human Rights Protection
Coming of Age. Leuven: Leuven Centre for Global Governance Studies. Disponible en: https://doi.org/10.2139/ssrn.2363523 Pérez Bernárdez, C. (2016). The Consistency of the European Union’s Human Rights Policy
at United Nations. En P. Eeckhout y M. López Escudero (eds.). The European Union’s External Action in Times of Crisis (pp. 325-373). Oxford: Hart Publishing.
En definitiva, la valoración que hacemos en el presente, teniendo en cuenta el contexto
general relativo a la participación de la UE en organizaciones internacionales —si
partimos de los estudios realizados en esta materia a finales del siglo xx y en los primeros años del siglo xxi Frid ( Frid, R. (1995). The relations between the EC and International Organizations. Legal Theory and Practice.
The Hague: Kluwer International Law.
Remiro Brotóns, A. (1986). Las Relaciones Exteriores de las Comunidades Europeas.
En E. García de Enterría, J. D. González Campos, S. Muñoz Machado (eds). Tratado de Derecho Comunitario Europeo, tomo III (pp. 637 y ss.). Madrid: Civitas.
Roldán Barbero, F. J. (1998). La participación de la Unión Europea en Organismos Internacionales.
En F. Mariño Menéndez (ed.). Acción Exterior de la Unión Europea y Comunidad Internacional (pp. 243-271). Madrid: Boletín Oficial del Estado.
Santos Vara, J. (2002). La participación de la Unión Europea en Organizaciones Internacionales. Madrid: Colex.
El Brexit va a incidir en las relaciones de la UE y del Reino Unido en organizaciones internacionales
de forma variable, en distintos ámbitos materiales y en relación con muchas de esas
organizaciones dependiendo de la participación que desarrolle la UE y el RU en cada
una de ellas, de acuerdo con sus singularidades. La casuística que se plantea es,
por ello, extremadamente rica. Teniendo en cuenta este contexto, realizamos una aproximación
al objeto de estudio distinguiendo dos fases temporales: la primera, durante el periodo
transitorio de 2020, teniendo en cuenta las normas recogidas en el Acuerdo de Retirada
en vigor Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la
Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (AR, en adelante), citado
supra en nota 3. Cuarta Parte sobre Transición (arts. 127 a 132).
Comencemos con el análisis del Acuerdo de Retirada en lo concerniente a las relaciones de la UE con organizaciones internacionales (1.1), continuando con la exposición de uno de los numerosos ejemplos de planes de contingencia específicos adoptados por parte de la UE, en este caso, ante una organización regional de ordenación pesquera (OROP), que muestra la relación constructiva entre la partes (1.2).
Desde el 1 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2020, el Acuerdo de Retirada ha
establecido un periodo transitorio en que aplica al Reino Unido el derecho de la Unión
(art. 127.1), con los mismos efectos jurídicos que «produce en la Unión y en sus Estados
miembros» Un derecho de la Unión que se interpreta y aplica según «los mismos métodos y principios
generales que los aplicables dentro de la Unión» (art. 127.2 Acuerdo de Retirada).
Esta última modalidad es la referida a los acuerdos mixtos, con competencias tanto
de la UE como de sus Estados. Constituyen menos de un tercio de los concluidos por
la UE ( Miller, V. (2017). Legislating for Brexit: EU external agreements. London: House of Common. Disponible en: https://bit.ly/3pB6jLq Van der Loo, G. y Blockmans, S. (2016). The Impact of Brexit on the EU’s International Agreements. Centre for European Policy Studies. Disponible en: https://bit.ly/2UCWw9k Los acuerdos concluidos en el marco de organizaciones internacionales en los que la
UE actúa a través de sus Estados miembros se celebran, por ejemplo, en aquellas en
las que la UE, pese a tener importantes competencias, no posee el estatuto de miembro,
como en la OIV, OMI u OACI. El Acuerdo de Retirada confirma desde el inicio esta laxa
y necesaria interpretación para salvaguardar los intereses de la UE, pese a no ser
parte (o miembro de la organización internacional, por extensión) del acuerdo internacional
[art. 2.a) iv AR]. Asimismo, se señala la obligación de la UE de notificar a las demás
partes en los acuerdos que el RU «debe ser tratado como Estado miembro a efectos de
estos acuerdos» durante el periodo transitorio (nota al pie del art. 129.1).
Como medida de salvaguarda el Acuerdo de Retirada contempla la restricción de actuación
por parte de los representantes del RU en los trabajos de las organizaciones internacionales
(art. 129.2 AR), lo cual es lógico, teniendo en cuenta que los intereses británicos
en dichos organismos podrían colisionar con la posición de la Unión —avistando el
futuro de participación independiente—, debiendo proteger la Unión y sus Estados miembros
sus derechos. Por ello se incluye expresamente la aplicación del principio de cooperación
leal, debiendo el Reino Unido de abstenerse de acciones que pudieran ir en detrimento
de los intereses de la UE en organizaciones internacionales en las que el RU «sea
parte por derecho propio» (arts. 129.3 AR). Pese a la tensión competencial existente
entre la UE y el Reino Unido en el contexto de ciertas organizaciones internacionales,
este principio se había respetado adecuadamente durante la fase previa a la retirada
británica, como tras ella durante el periodo transitorio Tanto por parte de el RU con una capacidad limitada de exploración y negociación de
acuerdos internacionales con terceros —Estados y organizaciones internacionales— como
de la UE, permitiendo cierto grado de libertad y colaboración para ir preparando jurídicamente
su retirada ( Lazowski, A. y Wessel, R. A. (2016). The External Dimension of Withdrawal from the
European Union. Revue des Affaires Europénnes, 2016 (4), 623-638.
Teniendo en cuenta las competencias exclusivas de la UE en la conservación de recursos
biológicos marinos dentro de la política pesquera común [art. 3.1, d) TFUE]. Se prevé
la consulta al RU sobre esta materia, que presente observaciones (art. 130.1 y. 2
AR), así como la invitación excepcional por parte de la Unión a formar parte de su
delegación para asistir «a las consultas y negociaciones» sobre la pesca, con vistas
a preparar la participación del RU en los foros internacionales pertinentes (art.
130.3 AR).
En otro ámbito material bien distinto y también sensible, potencialmente durante este
ínterin transitorio, la UE y el RU podrían haber alcanzado un acuerdo sobre la PESC
y la Política Común de Seguridad y Defensa (PCSD) Ello hubiera llevado a dejar de aplicar al Reino Unido el capítulo 2 del título V
del TUE (sobre las disposiciones específicas de la PESC, conforme al art. 127.2 AR).
Entre tanto, el RU seguiría contribuyendo a la financiación de la Agencia Europea
de Defensa, el Instituto de Estudios de Seguridad y el Centro de Satélites de la UE,
así como asumiendo los costes de las operaciones de la PCSD hasta el 21 de diciembre
de 2020 (art. 156 AR).
Dicha prórroga debería haberse solicitado antes del 1 de julio de 2020, permitiendo
extender más allá del 31 de diciembre de 2020 y hasta un máximo de dos años para continuar
la negociación —en caso de aceptación por parte de la UE—.
Detengámonos a analizar algunos efectos del Brexit ya producidos en una organización regional de ordenación pesquera, la Comisión de
Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE o NEAFC, por sus siglas en inglés), en la
que participa la UE como miembro de forma exclusiva, sin gozar el Reino Unido de un
estatuto de miembro —tampoco en relación con sus territorios dependientes, como sí
ocurre con Dinamarca—. El Reino Unido solicitó su adhesión de forma temprana como
miembro el 8 de enero de 2019 a esta OROP, en previsión de un Brexit sin acuerdo. La UE adoptó con premura un plan de contingencia, teniendo ya preparada
su posición apoyando la solicitud de adhesión del RU a la convención constitutiva
de la CPANE, mediante una propuesta de decisión del Consejo La base jurídica de este acto que contiene la posición favorable a la adhesión en
nombre de la UE han sido los arts. 218.9 y 43.2 del TFUE. Cfr. Comisión Europea, Propuesta
de Decisión del Consejo relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la
Unión Europea, en el marco del Convenio sobre la futura cooperación multilateral
en los caladeros del Atlántico Nororiental por lo que refiere a la solicitud de adhesión
del Reino Unido a dicho Convenio, Bruselas, 12.3.2019 COM(2019) 140 final. Véase en
relación con la CPANE (art. 1, a) de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1305 del Consejo
de 18 de septiembre de 2020 por la que se autoriza al Reino Unido a manifestar su
consentimiento, en nombre propio, en obligarse por determinados acuerdos internacionales
que deban aplicarse durante el periodo transitorio en el ámbito de la política pesquera
común de la Unión, (DO L 305, 21.9.2020, pp. 27-29).
Ibid. Propuesta de Decisión del Consejo, punto 5, p. 6. Véase también en relación con la
OPANO, CICAA, CAOI y OCSAN (art. 1, b) a e) de la Decisión de Ejecución —citada en
la nota anterior— en el marco del art. 129.4 AR.
Podemos reflexionar aquí si esta actividad preparatoria realizada por la UE y el RU
con el objeto de salvaguardar sus intereses mutuos en el marco de la CPANE será útil
para la incorporación inminente del RU a esta organización —independientemente de
que haya o no acuerdo regulador de sus relaciones mutuas en esta materia— y si es
extensible a otras en casos análogos. A la primera cuestión sobre su utilidad nuestra
respuesta es positiva, ya que creemos que estos trabajos y negociaciones son puntos
de convergencia entre las partes que facilitan un clima de entendimiento entre la
UE y el RU de cara al futuro. De manera que aquella labor pueda aprovecharse teniendo
en cuenta la adhesión próxima del RU a ese organismo —pensemos en cómo facilitará
los ajustes a realizar en la organización internacional relativos a los derechos y
obligaciones derivados de la condición de miembro—. Ahora bien, en relación con la
segunda cuestión, las diferentes situaciones en las OROP plantean ya dificultades
para aplicar el mismo procedimiento a otros supuestos, al constituir cada una de ellas
un universo individual y concreto. A la vista está que los intereses pesqueros del
RU ante organizaciones internacionales y en relación con el uso de sus aguas (como
la zona económica exclusiva) por barcos comunitarios ha sido uno de los aspectos más
sensibles y complejos de la negociación con la UE La negociación de un acuerdo de pesca como instrumento capital que regule el acceso
a las aguas entre la UE y el Reino Unido, así como las cuestiones relacionadas (posibilidades
de pesca y conservación y gestión de los recursos pesqueros) «no resultará sencilla»
( Sobrino Heredia, J. M. (2020). El Espacio marítimo común europeo y la maraña del Brexit.
En J. M. Sobrino Heredia y G. A. Oanta (coord.). La construcción jurídica de un espacio marítimo común europeo (pp. 281-299). Barcelona: Bosch Editor. Disponible en: https://doi.org/10.2307/j.ctv14t46t4.14
Como fase más relevante a partir de 2021, se presentan mayores incertidumbres.
Para este segundo periodo se plantean en principio dos posibilidades: primero, que
haya finalmente un acuerdo (de partenariado) que regule las relaciones entre la UE
y el RU post-Brexit, esto es, un escenario pactado y ordenado con una vocación potencial de mantenerse
en el tiempo, que aporte una mayor seguridad jurídica —con independencia de que rste
pueda modificarse posteriormente de acuerdo con las reglas establecidas en el mismo—.
Segundo, que no se consiga concluir este acuerdo post-Brexit, produciéndose una desconexión abrupta de sus relaciones mutuas, al dejar de aplicarse
el derecho de la Unión al RU a partir del 1 de enero de 2021 ¿Serán las partes capaces de idear una tercera vía imaginativa jurídicamente viable
ante esta situación? No nos resultaría descabellado, ante las consecuencias negativas
que el escenario segundo generaría y el estado de bloqueo de las negociaciones a menos
de dos meses de llegar a la expiración del periodo transitorio.
En el primer escenario, en el caso de acordar las partes un acuerdo de partenariado UE-RU post-Brexit, este podrá tener la forma de un único instrumento —o varios, como parece más probable, atendiendo a distintos ámbitos materiales, como el comercial y el pesquero—. Este Acuerdo, para la UE, quedaría integrado en su derecho, constituyendo la base jurídica principal de las relaciones entre las partes. Las disposiciones de este acuerdo marcarán las directrices de los ajustes que la UE y el RU tengan que realizar en las organizaciones internacionales.
En el segundo escenario, en el caso de no contar con acuerdo post-Brexit, aparentemente se produciría un cierto vacío jurídico inmediatamente después de la
expiración de la fase transitoria en la que se aplica el derecho de la Unión —a partir
de 2021—. No obstante, aquel vacío no sería total, ya que contamos con la aplicación
supletoria del derecho internacional en ausencia de reglas particulares entre las
partes Wessel ( Wessel, R. A. (2019). Friends with Benefits? Possibilities for the UK’s Continued
Participation in the EU’s Foreign and Security Policy, European Papers, 4 (2), 427-445. Disponible en: www.europeanpapers.eu Sobrino Heredia, J. M. (2020). El Espacio marítimo común europeo y la maraña del Brexit.
En J. M. Sobrino Heredia y G. A. Oanta (coord.). La construcción jurídica de un espacio marítimo común europeo (pp. 281-299). Barcelona: Bosch Editor. Disponible en: https://doi.org/10.2307/j.ctv14t46t4.14
En relación con los sujetos de derecho internacional afectados por la participación
de la UE en organizaciones internacionales, serían de aplicación, dependiendo de la
actividad, el derecho de la UE Pensemos, en general, en los más de mil acuerdos internacionales bilaterales o multilaterales
concluidos por la UE con terceros sobre muy diversas materias que se integran en el
derecho de la Unión. A fecha de agosto de 2020 se computan 1266 en total, 982 bilaterales
y 284 multilaterales, según la Treaties Office Database de la UE. Como ejemplos más específicos relativos a la vida institucional de la UE
en organizaciones internacionales, se encuentran, entre otros, la fijación una declaración
competencial entre la Unión y sus Estados miembros de acuerdo con el orden del día
de las reuniones celebradas en los órganos de la organización, facilitando identificar
al sujeto —la UE o sus Estados participantes— al que corresponde el uso de la palabra
y el derecho de voto o para adoptar una posición única que pueda defenderse en nombre
de la Unión en el seno de la organización.
Además de las decisiones y resoluciones adoptadas de conformidad con el acuerdo constitutivo
y la práctica establecida, que también conforman las reglas de la organizaciones internacionales
(art. 2.1.j de la Convención de Viena de 1986 sobre el derecho de los Tratados celebrados
entre Estados y organizaciones internacionales o entre estas últimas abierta a la
firma el 21 de marzo de 1986). Ejemplos de la aplicación de estas reglas serían la
adopción de resoluciones con el objeto de fijar la cuota presupuestaria de la organización
internacional, los derechos de uso de la palabra y de voto. Estas actividades se verán
afectadas, con variaciones según la organización internacional, por la retirada del
Reino Unido de la Unión.
Un ejemplo sería la Convención de Viena de 1986 citada en la nota previa que, pese
a no haber entrado aún en vigor, posee disposiciones que son invocadas a modo de costumbre
internacional. Sus reglas son muy similares a las de la Convención de Viena de 23
de mayo de 1969 para los Estados, que goza de una aceptación universal. Véanse, inter alia, los arts. 54 y 56 la Convención de Viena de 1969 en relación con la retirada. Otro
ejemplo sería el Convenio sobre representación de los Estados en sus relaciones con
las organizaciones de carácter universal, firmado en Viena el 14 de marzo de 1975,
que tampoco se encuentra en vigor, pero que mantiene un núcleo dispositivo que podría
tenerse en consideración. Sobre la aplicación a los procesos de retirada del derecho
de los tratados, la costumbre internacional y el derecho de las organizaciones internacionales
véase Brölmann et al. ( Brölmann, C. M., Collins, R., Droubi, S., Wessel, R. A. (2018). Exiting International
Organizations. A brief introduction. International Organizations Law Review, 15, 243-263. Disponible en: https://doi.org/10.1163/15723747-01502001
La UE publicó un Proyecto de Acuerdo para la Relación Futura con el Reino Unido que le remitió a este Estado el 18 de marzo de 2020 Draft text of the Agreement on the New Partnership with the United Kingdom, European
Commission, Task Force for Relations with the United Kingdom, UKTF (2020) 14, presented to the
Council Working Party on the United Kingdom on Friday 13 March 2020. Con una breve
adenda publicada en agosto sobre objetos culturales.
Declaración Política de octubre de 2019, Task Force for the Preparation and Conduct
of the Negotiations with the United Kingdom under Article 50 TEU. Esta recoge alusiones
a distintas organizaciones internacionales (NU, OTAN, OMC, OMPI y OIEA, entre otras)
en el marco material específico en el que vincula la previsible acción del RU y de
la UE; compromisos de cooperar estrechamente con organizaciones internacionales y
otros foros, incluyendo el mantenimiento posiciones comunes, en su caso (párr. 96).
Por ejemplo, sobre la promoción de valores comunes en foros internacionales (art.
COMPROV.4); la cooperación global en asuntos de interés compartido, promoviendo soluciones
multilaterales a problemas comunes [art. COMPROV. 11(1)]; estableciendo como medios
a tal fin, el diálogo efectivo y la coordinación de posiciones, cuando sea posible,
en organizaciones y foros multilaterales en los que participen el RU y la UE [art.
COMPROV. 11(2)]. Las referencias explícitas a organizaciones internacionales son muy
numerosas, inter alia, OMC, FMI, Banco Mundial, OMA, OACI, OIT, OMI, UNCTAD, OMPI, OIEA, OCDE, Organizaciones
regionales de ordenación pesquera, Consejo de Europa, FAO, Codex Alimentarius, NU
y algunos de sus órganos, como el CSNU.
Policy paper Our approach to the Future Relationship with the EU. The UK’s approach
to negotiations with the European Union, 27 February 2020, last updated 19 May 2020, presentado al Parlamento por el primer
ministro por orden de su majestad. Se mencionan expresamente: OMC, OCDE, OMA, OMPI,
OMI, OIT, FAO, Codex Alimentarius o el CSNU.
Este modelo pertenece a la fórmula de acuerdos de pesca denominados de reciprocidad
o septentrionales que vinculan a la UE con otros países europeos que no son miembros.
Unos acuerdos que ya preveía Sobrino Heredia en 2018 como el «espejo en el que parecen
mirarse las futuras relaciones pesqueras post-brexit entre la UE y el Reino Unido» (2018: 841).
Ya un estadio muy avanzado de las negociaciones, a dos meses de finalizar el periodo
transitorio, el modelo de acuerdo comercial UE-RU que propone el primer ministro Johnson
no es ya el canadiense —con la práctica totalidad de exoneración de aranceles— sino
el modelo australiano, en el que las relaciones económicas se regulan mediante un
acuerdo marco UE-Australia firmado en 2008 «que se limita a favorecer el comercio
de productos industriales entre ambos socios y elimina algunos obstáculos técnicos
al comercio de servicios y las inversiones». El modelo australiano es mucho más limitado
y se basa en principios más simples de libre comercio internacional. Sobre una comparativa
entre ambos modelos véase Hinojosa Martínez ( Hinojosa Martínez, L. M. (2020). Los movimientos de capital y los servicios financieros
en las relaciones con el Reino Unido y Gibraltar tras el Brexit: ¿seguridad jurídica
o ley de la selva?. Cuadernos de Gibraltar-Gibraltar Reports, 4, 2020-2021. Disponible en: https://revistas.uca.es
Sobre esta base, el acuerdo post-Brexit se ha negociado con intensidad, dificultado durante unos meses por la imposibilidad
de mantener reuniones presenciales por la pandemia. A lo que se ha unido la puesta
en jaque por parte del RU, antes comentada, de ciertos compromisos jurídicos vinculantes
del Acuerdo de Retirada Véase nota 28. Así, durante la quinta ronda negociadora celebrada a finales de julio de 2020 los
principales obstáculos, según ha destacado el negociador principal de la UE, se referían,
primero, a la falta de acuerdo sobre el denominado level playing field. La novena ronda arrastra como ámbitos críticos en los que no se consigue avanzar:
las ayudas de Estado y el acuerdo pesquero. La Declaración Política Revisada de octubre
de 2019 ilusamente incluía el ambicioso objetivo de tener los acuerdos pesqueros ya
ratificados por parte de la UE y del RU para julio de 2020 (párr. 74).
Sobre las rondas negociadoras celebradas entre la UE y el RU, véanse los documentos
sobre sus resultados, fechas y programas, desde la primera a inicios de marzo de 2020
y la novena, celebrada entre el 29 de septiembre y el 2 de octubre de 2020, disponibles
en:
Si bien es cierto que cada organización internacional construye su propio ordenamiento
individual condicionado por factores de índole diversa y que la determinación de los
posibles efectos jurídicos y políticos derivados del Brexit que determinen las futuras relaciones de la UE y del RU en organizaciones internacionales
precisa de un examen singularizado —lo cual requeriría ser objeto de otros trabajos— Sobre la necesidad un análisis específico caso por caso véase Dougan ( Dougan, M. (2018). An Airbag for the Crash Test Dummies? EU-UK Negotiations for a
Post-Withdrawal “status quo” Transitional Regime under article 50 TEU. Common Market Law Review 55, 57-100.
i) Participación conjunta en calidad de miembro de la UE y de sus Estados miembros (incluido el RU antes de su retirada de la Unión) en una organización internacional.
En este supuesto, existen ejemplos abundantes Esta situación de participación conjunta en calidad de miembro de la UE y de todos
o algunos de sus Estados se da en numerosas organizaciones internacionales. Entre
otros, en la FAO, Organización Mundial del Comercio (OMC), Autoridad Internacional
de los Fondos Marinos (AIFM), EUROCONTROL, Organización Mundial de Aduanas (OMA),
la Comisión para la Conservación de los Recursos Marinos Vivos Antárticos (CCRMVA),
la Comisión para la Protección del Medio Marino del Atlántico Nordeste (OSPAR), la
Agencia Internacional de Energía Renovables (IRENA) y la Organización Intergubernamental
para los Transportes Internacionales por Ferrocarril (OTIF). También en distintos
organismos sobre productos básicos (como el que se ocupa del cacao, del café, de maderas
tropicales, o los grupos internacionales de estudio del estaño, del cobre, del níquel,
del zinc o del yute).
En este sentido, Lazowski y Wessel ( Lazowski, A. y Wessel, R. A. (2016). The External Dimension of Withdrawal from the
European Union. Revue des Affaires Europénnes, 2016 (4), 623-638.
a) El caso de la Organización Internacional del Cacao
Como sucede con cada organización internacional, también las que gestionan convenios
reguladores sobre productos básicos poseen singularidades de acuerdo con sus propias
reglas. Los actuales miembros de la Organización Internacional del Cacao (OIC) representan
el 85 % de la producción mundial y el 60 % del cacao que se consume La OIC fue establecida en 1973 —con sede primero en Londres y desde 2017 en Abiyán
(Costa de Marfil), como principal Estado exportador de cacao—. Tiene como objetivo
establecer un mercado transparente que englobe tanto a los productores como a consumidores
(art. 1 sobre sus objetivos) del Convenio Internacional del Cacao de 2010, publicado
en DO L 259, de 4 de octubre de 2011, pp. 8-30.
El séptimo Convenio Internacional del Cacao, de 2010, firmado por la UE Ibid. Decisión del Consejo de 17 de mayo de 2011 relativa a la firma, en nombre de la UE
del Convenio Internacional del Cacao y su aplicación provisional en 2010 (DO L 259,
de 4 de octubre de 2011, pp. 7-30). Tras concluir las negociaciones, la Presidencia
del Consejo de la Unión designó al representante permanente húngaro ante Naciones
Unidas para la firma del acuerdo el 10 de junio de 2011 en nombre de la UE, habida
cuenta de que Hungría mantenía en aquel semestre la Presidencia del Consejo. Aunque
los Estados miembros de la UE gocen del estatuto de miembro pleno en la OIC, es el
Consejo de la UE, representado por su Presidencia, quien lo hace en su nombre. (Información
sobre la OIC aportada a título individual por el director ejecutivo de la OIC, Michael
Arrion, a la autora.)
En cuanto al voto, en la práctica institucional es la Comisión Europea, en nombre
de la Unión, quien ejerce este derecho con «un número de votos igual al total de
los votos atribuible a sus Estados miembros de conformidad con el artículo 10» (arts.
4.6 y 10.6 del convenio 2010). De forma que el volumen medio de importaciones de granos
de cacao fijados de acuerdo con el art. 10.3 A la firma de este convenio de 2010, el Reino Unido tenía un promedio de importaciones
de cacao calculadas de acuerdo con el art. 57 (y art. 10.3), de 4.76 %, siendo el
de la UE de 53,24 % (anexo B del convenio).
El encargado de realizar esta redistribución de votos es el Consejo Internacional
del Cacao (art. 10.6 del convenio de 2010).
De forma similar al ejercicio del derecho de voto, es la UE quien contribuye al presupuesto de la OIC, y no los Estados miembros de la Unión. La contribución se fija atendiendo al número de votos asignados a cada miembro (art. 24.2 del convenio de 2010). De esta forma, la retirada del RU de la UE tiene como consecuencia que este Estado será el que cumpla con la obligación de contribución presupuestaria de forma independiente en la proporción fijada de acuerdo con los votos que se le asignen. Consecuentemente, la cantidad abonada por UE por este concepto menguará proporcionalmente a lo aportado por el RU al presupuesto administrativo de la OIC.
En cuanto al derecho de estar representado en las reuniones de los órganos de la OIC, es el Consejo de la UE quien informa a la secretaría de aquella organización del personal acreditado que integrará la delegación de la UE (procedente de la representación del Estado que ejerce la Presidencia del Consejo de la Unión ese semestre, de los Estados miembros y de la Comisión), por ejemplo, a las reuniones ordinarias del Consejo Internacional del Cacao (arts. 6.2 y 9 del convenio de 2010 citado). Como consecuencia del Brexit, por tanto, el RU deja de formar parte de la delegación de la Unión en los órganos de la OIC, pudiendo este Estado participar a título individual.
Durante los debates, suele ser la Comisión Europea la que toma la palabra en primer lugar, fijando los puntos de vista de la UE. No obstante, también puede hacerlo el representante del Estado que ejercer la Presidencia del Consejo o cualquiera de los Estados miembros. En la práctica institucional, los Estados miembros de la UE pueden adoptar un papel activo en las reuniones de los órganos, se les identifica en su doble condición de miembros de la UE y Estados autónomos con sus singularidades e intereses propios. El RU, tras su salida de la UE, habla y adopta una posición ya exclusivamente en su nombre como Estado soberano independiente, y no como parte del club comunitario. Finalmente, en la selección de los presidentes y vicepresidentes que dirigen los órganos estatutarios (Consejo Internacional del Cacao o de los comités) pueden ser elegidos entre otros representantes, bien de la Comisión Europea o bien de los Estados miembros de la UE. Por lo que los nacionales británicos que presenten su candidatura a estos órganos, tras su retirada, lo hacen a título individual estatal y no en su calidad de representantes de la UE.
En definitiva, si bien es cierto que las adaptaciones comentadas en el seno de esta organización internacional de productos de base como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la UE son específicamente para ella, este patrón operativo que hemos desgranado en base a su tratado constitutivo se reproduce de forma similar en otros organismos internacionales.
b) El caso de la FAO
Este organismo especializado de las Naciones Unidas constituye uno de los ejemplos
paradigmáticos en los que participan con la condición de miembro conjuntamente la
UE y todos sus Estados miembros. Con la retirada del RU de la UE, ambos mantienen
su respectiva membresía. En la FAO, como en muchas otras organizaciones internacionales
de esta categoría de participación conjunta, existe una alternancia en el ejercicio
de los derechos en el ámbito de sus respectivas competencias entre la UE y sus Estados
miembros —que lo son también de la FAO— Art. II.8 de la Constitución de la FAO de 16 de octubre de 1945, reformada posteriormente
en 1991 para permitir la adhesión de OIER, como la actual UE, antigua Comunidad. Para
un análisis pormenorizado de los efectos jurídicos de la actividad de la FAO sobre
uno de sus miembros que se retira de la UE véase Oanta (2020a: 284-300).
De forma similar ocurrirá, por ejemplo, en la Agencia Internacional de Energías Renovables
(IRENA) al contemplar dicha fórmula para las OIER (la UE, sin citarla expresamente)
y sus Estados miembros (Art. VI.C de su Estatuto).
Los efectos jurídicos que pueden producirse en la actividad de esta organización internacional
sobre el Reino Unido pueden ser variados. Entre otros, se identifican ciertas consecuencias
negativas transitorias para el Estado saliente, ya que «durante un periodo relativo
de tiempo estará infrarrepresentado en diversos organismos existentes en el marco
de la FAO», en alusión a aquellos creados por este organismo en los que participa
únicamente la UE, como el Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental (CEPACO)
o la Comisión General de Pesca en el Mediterráneo (CGPM). Por ello, el Estado retirado
deberá «reactivar ciertos aspectos de su representatividad internacional (Oanta, G. A. (2020). Participación de la Unión Europea en la FAO y los efectos de
una eventual retirada de uno de sus Estados miembros. En J. M. Sobrino Heredia y G.
A. Oanta (coord.). La construcción jurídica de un espacio marítimo común europeo (pp. 925-945). Barcelona: Bosch Editor. Disponible en:
En relación con los acuerdos ratificados únicamente por la UE en el ejercicio de su
competencia exclusiva, sus disposiciones no serán aplicables al RU, desde la expiración
del periodo transitorio del Acuerdo de Retirada (art. 217.1 AR) —salvo que el acuerdo
UE-RU post-Brexit establezca otra cosa—. El RU debería «promulgar nueva legislación substancial»; no
obstante, «sería imposible un aislamiento completo de dicho Estado frente a los efectos
del acervo de la UE», por ejemplo, en materia de agricultura, alimentación y pesca
(Oanta, G. A. (2020). Participación de la Unión Europea en la FAO y los efectos de
una eventual retirada de uno de sus Estados miembros. En J. M. Sobrino Heredia y G.
A. Oanta (coord.). La construcción jurídica de un espacio marítimo común europeo (pp. 925-945). Barcelona: Bosch Editor. Disponible en:
c) El caso de la OMC
En la Organización Internacional del Comercio, tanto la UE como el RU mantendrán su
condición de miembro, si bien este último pasará a ejercer todas las competencias
que le corresponden como miembro de pleno derecho. Se han planteado dos cuestiones,
inicialmente polémicas, que pasamos a comentar. Primero, enlazando con lo ya señalado
en relación con la FAO, también en la OMC, la cuestión relativa a los acuerdos concluidos
en su seno únicamente por la UE, sin sus Estados miembros —y, por tanto, sin el RU
como parte— al tener la Unión competencia exclusiva en la política comercial común,
ha resultando controvertida. Algún autor ha mostrado su apoyo a la sucesión por parte
del RU en aquellos acuerdos En concreto, en relación con el acuerdo plurilateral de contratación pública (ACP
o GPA, de 2014), que tiene como objeto la apertura mutua de los mercados de contratación
pública entre sus partes ( Bartels, L. (2018). The UK’s Status in the WTO After Brexit. En R. Schütze y S. Tierney
(ed.). The UK and the Federal Idea (pp. 227-250). London: Hart Publishing.
Messenger, G. (2020). EU-UK Relations at the WTO. Towards Constructive Creative Competition.
En J. Santos, R. A. Wessel (eds.) y P. R. Polak (ass. ed.). The Routledge Handbook on the International Dimension of Brexit (pp. 135-147). London: Routledge. Disponible en: https://doi.org/10.4324/9781003002970-10 Tampoco está clara la posible aplicación por analogía de la Convención de Viena sobre
Sucesión de Estados en materia de Tratados de 23 de agosto de 1978 —en vigor desde
1996— o de normas consuetudinarias internacionales sobre la sucesión para mantener
aquel planteamiento. Lazowski y Wessel ( Lazowski, A. y Wessel, R. A. (2016). The External Dimension of Withdrawal from the
European Union. Revue des Affaires Europénnes, 2016 (4), 623-638.
Odermatt, J. (2017). Brexit and International Law: Disentangling Legal Orders. Emory International Law Review, 31, 1051-1073.
Algunos países terceros están demandando compensaciones porque se sienten perjudicados
con el nuevo reparto propuesto: Barfield ( Barfield, R. (2018). UK Trade and the World Trade Organization. Disponible en: https://bit.ly/32Vr3nr Messenger, G. (2020). EU-UK Relations at the WTO. Towards Constructive Creative Competition.
En J. Santos, R. A. Wessel (eds.) y P. R. Polak (ass. ed.). The Routledge Handbook on the International Dimension of Brexit (pp. 135-147). London: Routledge. Disponible en: https://doi.org/10.4324/9781003002970-10
ii) Participación conjunta en calidad de miembro de la UE y del Reino Unido únicamente en relación con sus territorios dependientes en una organización internacional.
Se trata de un supuesto con similitudes respecto al caso anterior (i), pero con consecuencias jurídicas que difieren del primero. Este sería el caso, por
ejemplo, del RU en su condición de miembro en ciertas OROP en relación exclusivamente
a las Islas Turcas y Caicos —no cubiertas por el TFUE— Como Francia en relación con Saint Pierre y Miquelón o Dinamarca en relación con las
Islas Feroe o Groenlandia en la OCSAN; Heckler ( Heckler, P. (2019). Regional Fisheries Management Organisations. Defining the EU and
Member State roles. En R. A. Wessel, J. Odermatt (eds.). Research Handbook on the European Union and International Organizations (pp. 429-445). Cheltenham: Edward Elgar Publishing. Disponible en: https://doi.org/10.4337/9781786438935.00030
iii) Participación exclusiva de la UE en calidad de miembro en una organización internacional, asumiendo aquella la de sus Estados miembros (entre ellos el Reino Unido hasta su retirada de la Unión) y, por ende, sin contar estos con un estatuto de miembro en la organización.
En esta categoría nos encontramos con ciertas organizaciones internacionales, que
no son muy abundantes, generalmente de carácter técnico y que gestionan materias en
las que la UE posee fundamentalmente una competencia exclusiva, por lo que esta participa
con exclusión de sus Estados miembros en la organización, asumiendo su representación El ejemplo típico de organizaciones internacional en las que se da esta participación
exclusiva de la Unión son las de pesquerías y las dedicadas a ciertos productos básicos.
En relación con las OROP, estarían la CPANE —comentada supra—, la OCSAN o la CCARS. Entre las dedicadas la gestión de productos básicos se encuentran
el Consejo Oleícola Internacional —que analizamos con mayor detalle infra—, el Consejo Internacional del Azúcar o el Consejo Internacional de Cereales. Sobre
la retirada de un Estado de una organización internacional y sus efectos en la membresía
de ambos en las organizaciones regionales de ordenación pesquera a la luz del Brexit, véase Oanta ( Oanta, G. A. (2020a). La sucesión de Estados en las Organizaciones Internacionales: Examen de la práctica
institucional. Barcelona: Bosch Editor.
Para que este tipo de participación exista, la organización internacional en cuestión ha tenido que tener en cuenta la naturaleza jurídica especial de la Unión en su tratado constitutivo fundacional, bien desde la creación de la organización o reformándolo a posteriori. La retirada del Reino Unido de la UE no altera la condición de miembro de la UE en la organización internacional, que se mantiene sin que sus Estados miembros lo sean. Por su parte, el Reino Unido —si lo estima adecuado de acuerdo con sus intereses y la organización internacional en cuestión lo permite según lo estipulado en sus reglas— podría solicitar la condición de Estado miembro. El proceso de admisión puede demorarse más o menos dependiendo de la complejidad del mismo. Cuando hay voluntad política para que esta adhesión se produzca —inclusive por parte de la UE y de terceros Estados participantes en la organización internacional—, las amplias mayorías o incluso unanimidad requeridas en el órgano decisorio competente para adoptar una resolución que dé luz verde a la solicitud de la condición de miembro no suelen encontrar problemas. El RU con una sólida diplomacia será generalmente un miembro bienvenido por su capacidad y amplia contribución financiera a la organización a la que desee adherirse.
Los acomodos institucionales a realizar en la organización en cuestión —y para la propia Unión en el ejercicio de sus derechos y obligaciones— son aquí más intensos que en los supuestos anteriores, si el RU se adhiere como Estado miembro a la misma. Deberán modificarse cuestiones relativas a su presencia en órganos, al voto y presupuesto, entre otros. Un aspecto que tendrá que ser evaluado en el futuro para determinar el impacto del Brexit será cómo afecta al peso efectivo de la UE en las organizaciones internacionales incluidas en esta categoría. Pongamos un ejemplo de una organización concreta que responde a las características que acabamos de describir.
d) El caso del Consejo Oleícola Internacional
Esta organización internacional sobre productos básicos gestiona el Convenio Internacional
del Aceite de Oliva y de las Aceitunas de Mesa de 2015 El convenio entró en vigor con carácter provisional el 1 de enero de 2018 (DO, L 293,
28 de octubre de 2016, pp. 3 y ss.).
El número de Estados miembros en el Consejo Oleícola Internacional (COI) ha aumentado
en los últimos tiempos. De hecho, Georgia acaba de incorporarse a esta organización
internacional con el beneplácito de la UE y otro Estado, Uzbekistán, ha solicitado
su adhesión y es probable que se incorpore como Estado número dieciocho. En relación
con Georgia, Decisión (UE) 2019/1017 del Consejo, de 14 de junio de 2019, relativa
a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de Ministros
del Consejo Oleícola Internacional en lo que respecta a las condiciones de la adhesión
del Gobierno de Georgia al Convenio Internacional del Aceite de Oliva y de las Aceitunas
de Mesa de 2015 (DOL 165, 21 de junio de 2019, pp. 66 y ss.)
Reino Unido, como Estado soberano ya retirado de la UE, es muy probable que solicite,
asimismo, su adhesión a esta organización, de la que fue miembro fundador en 1958,
quedando posteriormente su membresía sin efecto al incorporarse la UE en 2016 al Consejo
Oleícola Internacional (COI) —como le ocurrió a España, entre otros— La UE se adhirió al COI en calidad de miembro tras firmar el Convenio Internacional
del Aceite de Oliva y de las Aceitunas de Mesa de 2015 de conformidad con la Decisión
(UE) 2016/1892 del Consejo, el 18 de noviembre de 2016 en la sede de las Naciones
Unidas en Nueva York.
Esta operación tiene en cuenta que todos los miembros de la organización poseen conjuntamente
mil cuotas y que estas se reparten de acuerdo con una fórmula fijada en el convenio
de 2015. A título informativo, en 2015 la UE en el COI contaba con 717, siendo el
segundo miembro con un número mayor Túnez, con 67 (Anexo A del Convenio de 2015).
La contribución al presupuesto anual (art. 16) y el número de votos de cada miembro
en la toma de decisiones estarán condicionados por las cuotas que posee (art.10),
lo que tiene un carácter relevante si las decisiones no se adoptan por consenso.
Sentencia de 7 de octubre de 2014, OIV, citada, apdo. 64. Véanse las notas 10 y 22.
iiii) Participación de la UE como observadora en una organización internacional en la que sus Estados miembros (o algunos) gozan de la condición de miembro (entre ellos el Reino Unido).
Una de las consecuencias para el Reino Unido, en su condición de miembro en una organización
internacional en la que la UE participa de forma restringida —por ejemplo, en calidad
de observador— es que aquel queda liberado de coordinarse a través de reuniones u
otros instrumentos con Estados miembros de la Unión —que también lo sean de la organización
en cuestión— y con los representantes de la propia Unión, en asuntos de interés mutuo,
con el objeto de encontrar posiciones o estrategias comunes. Dejará de utilizar el
apoyo logístico que ofrecen a tal fin las delegaciones de la UE acreditadas ante organizaciones
internacionales. Asimismo, el RU, como participante pleno en una organización internacional
en la que otros miembros de la UE y esta no se encuentran representados, deja de quedar
obligado a intercambiar información —desde su retirada de la Unión— con esta y con
el resto de sus Estados miembros Por ejemplo, en el marco de la PESC, informando al Alto Representante de la UE para
Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y en relación con el CSNU específicamente
(art. 34.2 TUE). Las dinámicas del RU en el CSNU tendrán una relevancia singular,
al perder la UE a uno de sus dos únicos Estados miembros con la condición de permanentes
en este órgano y quedando Francia como único Estado miembro con estatuto privilegiado
con derecho de veto ante la adopción de decisiones jurídicamente vinculantes en ámbitos
claves relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales (arts.
25, 27 y 39 y ss. del cap. VII de la Carta de las Naciones Unidas). A Francia se suman
otros tres Estados europeos como miembros no permanentes en el CSNU: Alemania y Bélgica
(hasta finales de 2020), Estonia (que termina su mandato un año después) y para el
bienio 2021-2022, Irlanda y Noruega (esta como Estado europeo no miembro de la Unión,
pero sí de la OTAN). Identificando cierto debilitamiento de la influencia del RU ante
las Naciones Unidas debido en parte al Brexit, véase Wouters ( Wouters, J. (2020). Brexit and its Implications for the EU in the UN Security Council.
En J. Santos, R. A. Wessel (eds.) y P. R. Polak (ass. ed.). The Routledge Handbook on the International Dimension of Brexit (pp. 148-164). London: Routledge. Disponible en: https://doi.org/10.4324/9781003002970-11 Entre ellos, OMS, OIT, FMI, Banco Mundial, OMPI, OACI, UNESCO, OCDE, Consejo de Europa,
OSCE, OIV, Agencia Espacial Europea, Asamblea General de las Naciones Unidas, Comité
de Políticas y Programas de Asistencia Alimentaria del Programa Mundial de Alimentos
(CAA, FAO/OMS), Conferencia de las NU para el Comercio y el Desarrollo (UNCTAD), Comisión
de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL), el Consejo
de Derechos Humanos de NU o OMPI. Sobre los efectos del Brexit en los acuerdos administrados en esta última —sistema de La Haya para el registro
de dibujos y modelos industriales— véase Bontekoe y Wallot ( Bontekoe, E. y Wallot, M. (2019). World Intellectual Property Organization (WIPO).
The growing presence of the EU in formulating international intellectual property
law. En R. A. Wessel, J. Odermatt (eds.). Research Handbook on the European Union and International Organizations (pp. 275-292). Cheltenham: Edward Elgar Publishing. Disponible en: https://doi.org/10.4337/9781786438935.00022 Entre ellos, OIEA, Comisión Ballenera Internacional, Comisión de Venecia y el Grupo
de Estados para la Corrupción —ambos en el marco del Consejo de Europa—, UNICEF, ECOSOC
de Naciones Unidas o en el Consejo Ártico —en el que el Reino Unido es observador.
Dentro de este tipo de participación en el que la UE no es miembro de la organización
internacional se plantean dificultades adicionales en relación con los acuerdos celebrados
por los Estados miembros en nombre de la UE, teniendo en cuenta que el RU continuaría
como parte, en su propio derecho. Ahora bien, la implementación de estos acuerdos
en ocasiones se enmarca en políticas y normas de la UE. Así, en acuerdos internacionales
multilaterales concluidos en el marco de organizaciones internacionales, como la OMI,
la OACI o OIT Véase, Dictamen 2/91, de 19 de marzo de 1993, OIT, citado en nota 10, apdo. 37. En este sentido, la declaración del Tribunal Internacional del Derecho del Mar es
ilustrativa, Request for Advisory Opinion submitted by the Sub-Regional Fisheries Commission, Advisory
Opinion, 2 April 2015, ITLOS, Case No. 21, para. 172, p. 51. Wessel ( Wessel, R. A. (2018). Consequences of Brexit for International Agreements Concluded
by the EU and its Member States. Common Market Law Review, 55, 101-132.
e) ¿Un Reino Unido alineado a la UE?
Un aspecto a analizar de cara al futuro serán las dinámicas de actuación del RU, la
UE y sus Estados miembros en las organizaciones internacionales, verificando si aquel
Estado, pese a ser ya un tercero para la UE, sigue alineando su posición con la UE
y sus Estados miembros, como ha sido frecuente en la práctica actual en ciertas organizaciones
internacionales, habida cuenta de los intereses y valores comunes que existen entre
todos ellos. Los ámbitos materiales tratados condicionarán dichas alianzas (derechos
humanos, democracia y Estado de derecho El hecho de que Reino Unido tenga la condición de tercer Estado no impide que se sume
a la Unión, como hacen otros Estados en ciertos órganos u organizaciones internacionales;
por ejemplo, los integrantes del Espacio Económico Europeo, como Noruega o Islandia,
en temas vinculados a derechos humanos en el seno de la AGNU o en el Consejo de Derechos
Humanos, en caso de participar en este último.
Por ejemplo, en el ámbito de la seguridad y defensa común, la posición oficial británica
ha sido contundente al defender su compromiso con la UE y la necesidad de mantener
el reforzamiento de esta con la OTAN ( UK (2017). HM Government, Foreign policy, defence and development: a future partnership paper, 12 September 2017. Disponible en: https://bit.ly/2Uxfo9U Wright, G., Stojanovic, A., Klemperer, D. (2020). Influencing the EU after Brexit. London: Institute for Government. Disponible en: https://bit.ly/3pEhSla Art. 34 Convención de Viena del Derecho de los Tratados. Una disposición que constituye,
asimismo, una norma consuetudinaria internacional, como el TJUE ha reconocido en el
asunto Brita, Sentencia de 25 de febrero de 2010, C-386/08, EU:C:2010:91, apdo. 44.
En las instituciones comunitarias no se admiten observadores de forma oficial, si
bien es posible que, de manera excepcional y examinando cada caso, se abran determinadas
formaciones a terceros, es decir, a Estados —como podría ser el RU en el Consejo de
la Unión—. Efectivamente, las disposiciones de la PESC no contemplan la participación
en el proceso de adopción de decisiones a Estados no miembros (como se infiere del
art. 28.2 TUE). Tal como clarifican las observaciones al art. 6 del Reglamento interno
del Consejo Europeo y del Consejo de la Unión de 2016, pp. 39-40, las limitaciones
de la presencia ocasional de representantes o de observadores oficiosos (por ejemplo,
británicos) a sus trabajos son bien amplias, debiendo el Consejo autorizar su presencia
en relación con cada punto específico del orden del día. Sobre las restricciones que
impone el derecho de la Unión e internacional a esta potencial relación especial de
la UE y el RU en el marco de la PESC a modo de «friends with benefits» ( Wessel, R. A. (2019). Friends with Benefits? Possibilities for the UK’s Continued
Participation in the EU’s Foreign and Security Policy, European Papers, 4 (2), 427-445. Disponible en: www.europeanpapers.eu Aldecoa Luzárraga, F. (2017). Relevancia del Brexit, problema y oportunidad para la
Unión Europea y su política exterior. La Albolafia: Revista de Humanidades y Cultura, 12, 33-54.
De Búrca, G. (2014). Europe’s raison d’être. En F. Amtenbrink y D. Kochenov (eds.).
The EU’s shaping of the International Legal Order (pp. 21-37). Cambridge: Cambridge University Press. Disponible en: https://doi.org/10.1017/CBO9781139519625.004 Sobrino Heredia ( Sobrino Heredia, J. M. (2016). La retirada del Reino Unido de la Unión Europea y sus posibles consecuencias para
el sector pesquero de Galicia. Instituto Universitario de Estudios Europeos «Salvador de Madariaga», Universidade
da Coruña. Disponible en: http://www.arvi.org Sobrino Heredia, J. M. (2018). El mar y la UE: la necesidad de una política marítima
integrada. Revista de Derecho Comunitario Europeo, 61, 835-849. Disponible en: https://doi.org/10.18042/cepc/rdce.61.01
El Brexit es el ejemplo más complejo de retirada de una organización internacional hasta el momento. Este hecho ha generado el proceso de desconexión más extenso de todos los que han tenido lugar en la práctica institucional internacional. La condición de miembro de la Unión implica una gran cantidad de derechos y obligaciones, con efectos político-jurídicos vastos, atendiendo tanto a las materias como a los sujetos concernidos, al abandonar el Reino Unido una organización de integración regional con un sistema jurídico extremadamente enraizado en los ordenamientos de sus Estados miembros. Los planes de contingencia lato sensu adoptados en el contexto de organizaciones internacionales, especialmente por la UE, ante la posibilidad, primero, de una retirada abrupta y, segundo, de no alcanzar un acuerdo UE-RU de partenariado que regule sus relaciones mutuas a la finalización del periodo transitorio a partir de 2021, ponen de relieve los amplios recursos humanos y económicos empleados no invertidos en otros asuntos de interés para la Unión, el Reino Unido y sus ciudadanos en general. Su impacto constituye un aviso a navegantes.
Con independencia de lo establecido en el posible acuerdo UE-RU de partenariado post-Brexit, tanto para el RU como para la UE, impulsar y realizar los ajustes específicos en las organizaciones internacionales en las que participan de acuerdo con sus reglas respectivas constituye un cometido obligado. De modo que, dependiendo de cada supuesto, deberán revisarse las manifestaciones inherentes a la condición de miembro (derechos de presencia y de expresión en los órganos de la organización internacional, derecho de voto o la obligación de contribuir al presupuesto), activar competencias que antes ejercía la Unión en el ámbito de actuación de la organización internacional, solicitar incluso la adhesión el Reino Unido, reforzar su representación acreditada ante ciertas organizaciones y dejar de informar o de acudir a reuniones de concertación con representantes de los Estados miembros y de la Unión con el fin de adoptar posiciones comunes. El examen de las distintas categorías de participación de la UE y del RU en organizaciones internacionales (UE de forma exclusiva como miembro, conjunta con sus Estados miembros o como observadora), así como el análisis más detallado realizado en alguna de ellas, muestran ciertas pautas previsiblemente aplicables en cada categoría. Habrá que tener presente, no obstante, tanto las especificidades de las organizaciones —cada una con su propio marco jurídico—, como otros condicionantes (intereses económicos y políticos) que influyen en este proceso de adaptación institucional.
Concluimos afirmando que no creemos que la retirada del RU de la UE suponga un cambio profundo —o radical— en gran parte de las relaciones de la UE con las organizaciones internacionales, como hemos venido analizando. La UE tendrá que efectuar y supervisar aspectos técnicos con consecuencias materiales (voto o presupuesto) derivados de los ajustes a realizar en las organizaciones, hacer frente a la posible pérdida de peso en ciertos organismos (pesquerías o productos básicos) y velar por la obligación de cooperación leal entre los Estados miembros y la Unión para mantener la unidad en la representación internacional de la Unión —ya sin el RU, que como Estado miembro ha mantenido un comportamiento ocasionalmente díscolo en sus relaciones con la Unión durante el casi medio siglo de convivencia comunitaria—. Aun así, la UE se encuentra en una posición destacada en las organizaciones internacionales en las que participa —que ha ido consolidando progresivamente en sus Tratados originarios y a través de la jurisprudencia, como pone de relieve la práctica— para adaptarse y consolidarse como actor internacional. La UE podrá seguir jugando un papel crucial en la defensa del multilateralismo institucional en el futuro, a pesar de las incomodidades y tensiones que pueda generar el Brexit.
[1] |
Profesora titular del Departamento de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales de la Universidad de Granada. Trabajo realizado en el marco de los Proyectos de I+D+i sobre «La acción exterior de la UE y el Estado de derecho» (ACEXDE), RTI2018-101041-B-I00, Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades (del que es coinvestigadora principal) y «La redefinición de la acción exterior de la UE tras el Brexit» (EU-EXTERNAL), A-SEJ-299-UGR18, programa operativo FEDER 2018. |
[2] |
El art. 50 TUE, introducido en la reforma operada por el Tratado de Lisboa hace más
de una década, establece expresamente la posibilidad de que un Estado miembro se retire
de la UE (apdo. 1), así como el procedimiento a seguir a tal fin (apdos. 2 a 4). En
el referéndum celebrado el 23 de junio de 2016, los ciudadanos británicos votaron
ajustadamente a favor de abandonar la Unión Europea con un resultado del 51,9 % a
favor (leave) y un 48,1 % en contra (remain). La notificación oficial al Consejo Europeo por parte del Reino Unido de su intención
de retirarse conforme al art. 50.2 TUE tuvo lugar el 29 de marzo de 2017, activándose
desde ese momento el procedimiento formal de negociaciones. Sobre el iter enmarañado de retirada del RU de la UE desde el referéndum, véase Sobrino Heredia
(2020: 281-285, 298). Sobre las singularidades de una retirada de un Estado miembro
de la UE en comparativa con otras organizaciones internacionales: Wessel (Wessel, R. A. (2016). You Can Check out Any Time You like, but Can You Really Leave?
On ‘Brexit’ and Leaving International Organizations. International Organizations Law Review, 13, 197-209. Disponible en:
|
[3] |
El Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Acuerdo de Retirada, AR a partir de ahora) fue firmado el 24 de enero de 2020, entrando en vigor con celeridad a la semana siguiente (DO L 29, de 31 de enero de 2020, pp. 7-187). Su lacónico art. 127.1 señala: «Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, el Derecho de la Unión será aplicable al y en el Reino Unido durante el periodo transitorio». |
[4] |
En el momento de cerrar este trabajo existe una gran incertidumbre sobre si habrá un soporte convencional que regule a inicios de 2021 las relaciones futuras entre la UE y el RU. La última fecha de consulta de las fuentes electrónicas ha sido el 6 de noviembre de 2020. |
[5] |
Por ejemplo, en el seno del Consejo Ártico, donde la UE goza de un estatuto de observador
oficioso o de facto. La UE solicitó la condición oficial de observador ya en 2013 en la reunión ministerial
de Kiruna y, aunque el resultado de dicha petición fue afirmativo, este quedó sujeto
a confirmación de la decisión final de los Ministros de Asuntos Exteriores del Ártico.
Después de estos años continúa sin responder por el rechazo de dos Estados de este
foro internacional por cuestiones de naturaleza política de fondo: Canadá, por la
prohibición de la UE del comercio de la piel y los productos derivados de la foca,
y Rusia por las sanciones impuestas por la Unión tras la anexión de Crimea y la situación
en Ucrania (Cinelli, C. (2019). Law of the Sea Framework. Is EU engagement a sine qua non for
influence? En R. A. Wessel, J. Odermatt (eds.). Research Handbook on the European Union and International Organizations (pp. 462-482). Cheltenham: Edward Elgar Publishing. Disponible en:
|
[6] |
Liñán Nogueras (Liñán Nogueras, D. J. (2020). La acción exterior de la Unión Europea (parte sexta).
En A. Mangas Martín y D. J. Liñán Nogueras (eds.). Instituciones y Derecho de la Unión Europea (pp. 559-562). Madrid: Tecnos.2020: 559-562); Odermatt y Wessel (Odermatt, J. y Wessel, R. A. (2019). The challenges of engaging with international
institutions. The EU and multilateralism under strain. En R. A.Wessel, J. Odermatt
(eds.). Research Handbook on the European Union and International Organisations (pp. 658-672). Cheltenham: Edward Elgar Publishing. Disponible en:
|
[7] |
Un ejemplo extremo y revelador de la importancia del intercambio de información adecuado
en el marco de organismos internacionales se produjo en junio de 2020, cuando un fallo
de coordinación entre las misiones de la UE (EUNAVFOR MED Irini) y de la OTAN (Sea Guardian) en el Mediterráneo, ocasionó indirectamente un incidente entre dos de sus miembros,
Francia y Turquía, apuntando esta con armas a una fragata francesa que formaba parte
del operativo de la OTAN. Turquía había solicitado un mes antes del incidente que
se prescindiera del oficial de enlace de la UE en el cuartel aliado de la OTAN de
Northwood (Reino Unido), sede de la misión Sea Guardian, no encontrándose este en su puesto cuando tuvo lugar el incidente (González, M. (2020). Cuando un aliado encañona a otro. El País, 3-7-2020. Disponible en:
|
[8] |
Véanse, en el marco del derecho de legación activo los arts. 27.3 TUE sobre el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y 221 TFUE en relación con las delegaciones de la UE, también, ante organizaciones internacionales, proporcionándoles un especial soporte. |
[9] |
Son números los ejemplos de organizaciones internacionales en las que, pese a tener
la UE competencias en los ámbitos de trabajo de las mismas de acuerdo con su tratado
constitutivo, aún no ha conseguido la condición de miembro. Esto sucede, por ejemplo,
en la Agencia Internacional de la Energía Atómica (AIEA), la OMI, la Organización
para la Aviación Civil Internacional (OACI), la Organización Internacional de la Viña
y del Vino (OIV) o en instituciones como el Alto Comisionado de las NU para los Refugiados
(ACNUR). En los últimos años la UE ha ido reforzando su marco regulador para mantener
una cooperación institucional más sólida en materia de migración en el ACNUR y en
la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) (Beqiraj, J. Gauci, J. P., Khalfaoui, A. (2019). United Nations High Commissioner for
Refugees (UNHCR) and International Organization for Migration (IOM). En R. A. Wessel,
J. Odermatt (eds.). Research Handbook on the European Union and International Organizations (pp. 2013-221). Cheltenham: Edward Elgar Publishing. Disponible en:
|
[10] |
Por ejemplo, en la adopción de posiciones comunes o para ejercer el derecho de voto.
Véanse, en relación con las organizaciones internacionales en las que es miembro:
Sentencia de 19 de marzo de 1996, FAO, C-25/94, Comisión/Consejo, EU:C:1996:114, apdos.
48 y 49; Dictamen 1/94, de 15 de noviembre de 1994, OMC, EU:C:1994:384, apdo. 108;
Sentencia de 5 de diciembre de 2017, Alemania/Consejo (COTIF), C-600/14, EU:C: 2017:935,
apdos. 58, 105 y 108; Sentencia de 27 de marzo de 2019, OTIF, Comisión/Alemania, C-620/16,
EU:C:2019:256, apdos. 45, 46, 94, 98-100. En el contexto de OOII en las que no es
miembro: en el marco de la OIEA, Dictamen 1/78, de 14 de noviembre de 1978, CEEA,
EU:C:1978:202, apdo. 36; Dictamen 2/91, de 19 de marzo de 1993, OIT, EU:C:1993:106
apdo. 36 in fine; Sentencia del Tribunal de Justica de 12 de febrero de 2009, OMI, Comisión/Grecia,
C-45/07, EU:C:2009:81, apdos. 14, 30 y 31; Sentencia de 20 de abril de 2010, PFO,
Comisión/Suecia, C-246/07, EU:C:2010:203, apdos. 71 y 72; Sentencia de 7 de octubre
de 2014, OIV, Alemania/Consejo, C-399/12, EU:2014:2258, apdo. 64. Sobre la obligación
de cooperar en OOII en las que hay competencias y no membresía (Ramopoulus, T. (2019). The EU in the OIV and other international agricultural commodity
bodies. En R. A. Wessel y J. Odermatt, (eds). Research Handbook on the European Union and International Organizations (pp. 446-461). Cheltenham: Edward Elgar Publishing.Ramopoulus, 2019: 458). Algunos autores han criticado la interpretación extensa de la obligación de cooperar
con el propósito de favorecer la acción de la UE más eficaz en organizaciones internacionales,
al evidenciar cierta restricción de libertad de los Estados miembros de la Unión en
ámbitos de competencia compartida en el seno de las mismas, como pone de relieve el
asunto de la OIV (Govaere, I. (2014). Novel issues pertaining to EU Member States Membership of other
International Organisations: The OIV case (pp. 225-243). En I. Govaere, E. Lannon,
P. Van Elsuwege, S. Adam, M. Maresceau (eds.). The European Union in the World. Leiden: Nijhoff. Disponible en:
|
[11] |
El art. 220.1 TFUE, incluido en el derecho primario en una versión primigenia desde sus inicios, privilegia a ciertos organismos internacionales —NU en general, a sus órganos y organismos especializados, el Consejo de Europea, la OSCE y la OCDE—. Para el cauce más desarrollado (participación de la Unión), junto a la base del art. 220.1 TFUE, se une(n) la doctrina de los poderes implícitos y/o el recurso a la cláusula de imprevisión (art. 352 TFUE), aportando flexibilidad a la rigidez del principio de atribución de competencias. A las disposiciones ya citadas, en el marco de la PESC el TUE se refiere al CSNU y a las organizaciones internacionales en general en las que no participan todos los Estados miembros (art. 34.2), a NU (art. 42.1) y a la OTAN (art. 42.7). En el TFUE, para favorecer la cooperación de la UE y de sus Estados miembros con «terceros países» y «organizaciones internacionales competentes» en ámbitos materiales diversos, se cita específicamente al Consejo de Europa, tanto en educación y deporte (art. 165.3 TFUE), como en el ámbito de la cultura (art. 167.3 TFUE); a las organizaciones internacionales en general en salud pública (art. 168.3 TFUE), cooperación al desarrollo, mencionando a las NU (arts. 208.2 y 211 TFUE) y, en materia de ayuda humanitaria, también citando en particular «a las que forman parte del sistema de las Naciones Unidas» (art. 214.7 TFUE). |
[12] |
Véanse los arts. 216 (asumiendo la doctrina AETR sobre competencias implícitas) a 219 TFUE, incluyendo todos ellos alguna mención a organizaciones internacionales. Sentencia del TJCE de 31 de marzo de 1971, AETR, Comisión/Consejo, 22/70, EU:C:1971:32, apdos. 15 y 16. Otras referencias a la conclusión de acuerdos con OOII en el TFUE se encuentran en materias de cooperación al desarrollo (art. 209.2), investigación y desarrollo tecnológico (art. 186), medio ambiente (art. 191.4 TFUE), política comercial común (art. 207.3), cooperación económica, financiera y técnica (art. 212.3), ayuda humanitaria (art. 214.4) y acuerdos de asociación (art. 217). También en los procedimientos para concluir los acuerdos citados (art. 218) y el específico para el régimen monetario o cambiario (art. 219.3). Asimismo, los que permiten que la Unión se adhiera al crear «un marco institucional específico al organizar procedimientos de cooperación» (art. 218.6.a.iii TFUE) o cuando el TFUE se refiere a la posición a adoptar por el Consejo «en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo» (art. 218.9 TFUE), por ejemplo, con un estatuto de miembro, si bien la aplicación de dicha disposición, como ha reconocido el TJUE, no se limita a una participación plena (Sentencia de 7 de octubre de 2014, OIV, citada en nota 10). En el marco de la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC), el art. 37 TUE. |
[13] |
En sus inicios denominadas OIER, por el marcado peso del ámbito económico en las mismas.
El cambio de denominación a OIR —ya sin el término Económica— aparece, por ejemplo,
en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 30 de marzo
de 2007, de la que es parte la UE y sus Estados miembros. Véase su art. 44 definiendo
la OIR. Klabbers (Klabbers, J. (2019). An Introduction to International Organizations Law. Cambridge: Cambridge University Press.2019: 26); Wessel y Odermatt (Odermatt, J. y Wessel, R. A. (2019). The challenges of engaging with international
institutions. The EU and multilateralism under strain. En R. A.Wessel, J. Odermatt
(eds.). Research Handbook on the European Union and International Organisations (pp. 658-672). Cheltenham: Edward Elgar Publishing. Disponible en:
|
[14] |
Aunque fue habitual en décadas pasadas, en el inicio del proceso de integración europeo, vinculado a su no reconocimiento como sujeto de derecho internacional, continúa posteriormente, como comprobamos durante la negociación del proyecto de resolución fallida previa a la que permitiera la participación de la UE con un estatuto de observador privilegiado oficial en la labor de las Naciones Unidas en 2011 (A/64/L67 de 31 de agosto de 2010 y A/RES/65/276, al año siguiente, respectivamente). |
[15] |
Barbé Izuel (Barbé Izuel, E. (2012). La UE en el contexto internacional, a la hora de las potencias
emergentes. En E. Barbé (coord.). Cambio Mundial y Gobernanza Global. La interacción entre la Unión Europea y las instituciones
internacionales (pp. 46-66). Madrid: Tecnos.2012: 46-65); Gstöhl (Gstöhl, S. (2009). Patchwork Power Europe: The EU’s Representation in International
Institutions. European Foreign Affairs Review, 14 (3), 385-403.2009: 385) y Sánchez Ramos (Sánchez Ramos, B. (2013). Strengthening the capacity of the Arctic Council: Is the
permanent secretariat a first step? Arctic Yearbook, 2013, 264-279. Disponible en:
|
[16] |
Junto al Reino Unido, Grecia y los Estados nórdicos mostraron su falta de apoyo en la OMI. Por ejemplo, obstaculizando el proceso de negociación, para impedir el ingreso de la Unión en calidad de miembro |
[17] |
Por ejemplo, en la OACI; en la OIT, OMPI y OMS, en las que la UE actúa a modo de dinamizadora
(cheerleader) desarrollando en ellas parte de su agenda multilateral, pese a no disfrutar de la
condición de miembro (Fahey, E. (2019). The legal effects of the EU’s interaction with other international
institutions in law. “Inwards”, “outwards”, and the “in-between”. En R. A. Wessel,
J. Odermatt (eds.). Research Handbook on the European Union and International Organizations (pp. 644-657). Cheltenham: Edward Elgar Publishing. Disponible en:
|
[18] |
Como ocurre con los estatutos de observador privilegiado de la UE de carácter oficioso:
Consejo de Derechos Humanos de NU, Comisión Económica para Europa del Consejo Económico
y Social de las NU (ECOSOC), OIV —antes de 2017—, en la OACI —que algunos caracterizan
como participante pleno diferenciándolo básicamente de la categoría de miembro en
la no posesión del derecho de voto (Vaugeois, M. (2019). International Civil Aviation Organisation (ICAO). The development
of the position of the EU in international aviation. En R. A. Wessel, J. Odermatt
(eds.). Research Handbook on the European Union and International Organizations (pp. 222-239). Cheltenham: Edward Elgar Publishing. Disponible en:
|
[19] |
Véanse los arts. 2, 3.5 y 21.1 TUE. Como esta última disposición indica en su párrafo segundo: «La UE procurará desarrollar relaciones y crear asociaciones con los terceros países y con las organizaciones internacionales, regionales o mundiales que compartan los principios mencionados en el párrafo primero. Propiciará soluciones multilaterales a los problemas comunes, en particular en el marco de las Naciones Unidas» (cursiva añadida). La destacada NU, que aparece como la organización internacional más citada en los Tratados que conforman el derecho primario (Wouters, J. y Chané, A.-L. (2016). Brussels Meets Westphalia: The European Union and the United Nations En P. Eeckhout y M. López Escudero (eds.). The European Union’s External Action in Times of Crisis (pp. 299-324). Oxford: Hart Publishing.Wouters y Chané: 2016: 324). |
[20] |
González Alonso (González Alonso, L. N. (dir.) y Garrido Muñoz, A. (coord.) (2011). La Unión Europea y el multilateralismo eficaz ¿un compromiso consistente con Naciones
Unidas? Madrid: Iustel.2011: 15); Koops (Koops, J. A. (2011). The EU as an Integrative Power? Assessing the EU’s “Effective Multilateralism” Towards
NATO and the United Nations. Brussels: Brussels University Press.2011: 35). Identificando una vía unilateral o bilateral de la UE en la salvaguarda de sus
intereses, más propia de un sujeto estatal, Amtenbrink y Kochenov (Amtenbrink, F. y Kochenov, D. (2014). Messianism, mission or Realpolitik? Some Concluding
Observations on the EU’s role in shaping the International Legal Order. En D. Kochenov,
F. Amtenbrink (eds.). The European Union’s Shaping of the International Legal Order (pp. 349-360). Cambridge: Cambridge University Press. Disponible en:
|
[21] |
Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de abril de 1986, asunto 294/83, Les Verts, EU:C:1986:166, apdo. 23 y Sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2002, C-50/00 P, Unión de Pequeños Agricultores, EU:C:2002:462, apdo. 38. |
[22] |
El TJUE interpretó de forma extensiva que la UE sí que está facultada para determinar
la posición que debe adoptarse en su nombre en lo relativo a las recomendaciones de
la OIV objeto del caso, debido a la «incidencia directa que tienen sobre el acervo
de la Unión en dicho ámbito». Esto es, los actos (recomendaciones) del organismo (OIV)
«surtan efectos jurídicos» en el derecho de la Unión (en el sentido del art. 218.9
TFUE). Véase la Sentencia de 7 de octubre de 2014, OIV, citada en nota 10, apdos.
64, 56 y 61. Otro ejemplo, que muestra la influencia de la Unión, en un ámbito bien
diferente, es el de la promoción de los derechos humanos. En este, aunque de forma
más liviana, la acción de la UE también incide en las actividades de la Asamblea General
de las NU (tercera comisión) o en el Consejo de Derechos Humanos (Wouters, J. y Meuwissen, K. (2013). European Union at the UN Human Rights Council. Multilateral Human Rights Protection
Coming of Age. Leuven: Leuven Centre for Global Governance Studies. Disponible en:
|
[23] |
Frid (Frid, R. (1995). The relations between the EC and International Organizations. Legal Theory and Practice. The Hague: Kluwer International Law.1995), Remiro Brotóns (Remiro Brotóns, A. (1986). Las Relaciones Exteriores de las Comunidades Europeas. En E. García de Enterría, J. D. González Campos, S. Muñoz Machado (eds). Tratado de Derecho Comunitario Europeo, tomo III (pp. 637 y ss.). Madrid: Civitas.1986), Roldán Barbero (Roldán Barbero, F. J. (1998). La participación de la Unión Europea en Organismos Internacionales. En F. Mariño Menéndez (ed.). Acción Exterior de la Unión Europea y Comunidad Internacional (pp. 243-271). Madrid: Boletín Oficial del Estado.1998) y Santos Vara (Santos Vara, J. (2002). La participación de la Unión Europea en Organizaciones Internacionales. Madrid: Colex.2002), entre otros. |
[24] |
Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (AR, en adelante), citado supra en nota 3. Cuarta Parte sobre Transición (arts. 127 a 132). |
[25] |
Un derecho de la Unión que se interpreta y aplica según «los mismos métodos y principios generales que los aplicables dentro de la Unión» (art. 127.2 Acuerdo de Retirada). |
[26] |
Esta última modalidad es la referida a los acuerdos mixtos, con competencias tanto
de la UE como de sus Estados. Constituyen menos de un tercio de los concluidos por
la UE (Miller, V. (2017). Legislating for Brexit: EU external agreements. London: House of Common. Disponible en:
|
[27] |
Los acuerdos concluidos en el marco de organizaciones internacionales en los que la UE actúa a través de sus Estados miembros se celebran, por ejemplo, en aquellas en las que la UE, pese a tener importantes competencias, no posee el estatuto de miembro, como en la OIV, OMI u OACI. El Acuerdo de Retirada confirma desde el inicio esta laxa y necesaria interpretación para salvaguardar los intereses de la UE, pese a no ser parte (o miembro de la organización internacional, por extensión) del acuerdo internacional [art. 2.a) iv AR]. Asimismo, se señala la obligación de la UE de notificar a las demás partes en los acuerdos que el RU «debe ser tratado como Estado miembro a efectos de estos acuerdos» durante el periodo transitorio (nota al pie del art. 129.1). |
[28] |
Tanto por parte de el RU con una capacidad limitada de exploración y negociación de acuerdos internacionales con terceros —Estados y organizaciones internacionales— como de la UE, permitiendo cierto grado de libertad y colaboración para ir preparando jurídicamente su retirada (Lazowski, A. y Wessel, R. A. (2016). The External Dimension of Withdrawal from the European Union. Revue des Affaires Europénnes, 2016 (4), 623-638.Lazowski y Wessel, 2016). Fuera del contexto de las organizaciones internacionales, sí que han surgido controversias relacionadas con la interpretación y aplicación del Acuerdo de Retirada. La aprobación el 9 de septiembre de 2020 de un proyecto de Ley sobre el Mercado Interior del Reino Unido en el Parlamento británico introduce cláusulas que vulnerarían a priori el Acuerdo de Retirada en vigor en relación con las declaraciones aduanares y ayudas de Estado vinculadas a Irlanda del Norte, en concreto al Protocolo sobre Irlanda e Irlanda del Norte. La posición británica mantiene que la aprobación de esta ley no generaría incumplimiento al tratarse de meros tecnicismos que evitan lagunas jurídicas. La Comisión Europea ha iniciado un procedimiento de infracción contra el RU remitiendo una carta de emplazamiento a este Estado. Comunicado de prensa de 1 de octubre de 2020. El atrevimiento británico a la hora de legislar interpretando con falta de rigor un acuerdo vinculante en un momento especialmente sensible añade una dificultad suplementaria al estadio actual de negociación, erosionado la credibilidad británica. |
[29] |
Teniendo en cuenta las competencias exclusivas de la UE en la conservación de recursos biológicos marinos dentro de la política pesquera común [art. 3.1, d) TFUE]. Se prevé la consulta al RU sobre esta materia, que presente observaciones (art. 130.1 y. 2 AR), así como la invitación excepcional por parte de la Unión a formar parte de su delegación para asistir «a las consultas y negociaciones» sobre la pesca, con vistas a preparar la participación del RU en los foros internacionales pertinentes (art. 130.3 AR). |
[30] |
Ello hubiera llevado a dejar de aplicar al Reino Unido el capítulo 2 del título V del TUE (sobre las disposiciones específicas de la PESC, conforme al art. 127.2 AR). Entre tanto, el RU seguiría contribuyendo a la financiación de la Agencia Europea de Defensa, el Instituto de Estudios de Seguridad y el Centro de Satélites de la UE, así como asumiendo los costes de las operaciones de la PCSD hasta el 21 de diciembre de 2020 (art. 156 AR). |
[31] |
Dicha prórroga debería haberse solicitado antes del 1 de julio de 2020, permitiendo extender más allá del 31 de diciembre de 2020 y hasta un máximo de dos años para continuar la negociación —en caso de aceptación por parte de la UE—. |
[32] |
La base jurídica de este acto que contiene la posición favorable a la adhesión en nombre de la UE han sido los arts. 218.9 y 43.2 del TFUE. Cfr. Comisión Europea, Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el marco del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental por lo que refiere a la solicitud de adhesión del Reino Unido a dicho Convenio, Bruselas, 12.3.2019 COM(2019) 140 final. Véase en relación con la CPANE (art. 1, a) de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1305 del Consejo de 18 de septiembre de 2020 por la que se autoriza al Reino Unido a manifestar su consentimiento, en nombre propio, en obligarse por determinados acuerdos internacionales que deban aplicarse durante el periodo transitorio en el ámbito de la política pesquera común de la Unión, (DO L 305, 21.9.2020, pp. 27-29). |
[33] |
Ibid. Propuesta de Decisión del Consejo, punto 5, p. 6. Véase también en relación con la OPANO, CICAA, CAOI y OCSAN (art. 1, b) a e) de la Decisión de Ejecución —citada en la nota anterior— en el marco del art. 129.4 AR. |
[34] |
La negociación de un acuerdo de pesca como instrumento capital que regule el acceso
a las aguas entre la UE y el Reino Unido, así como las cuestiones relacionadas (posibilidades
de pesca y conservación y gestión de los recursos pesqueros) «no resultará sencilla»
(Sobrino Heredia, J. M. (2020). El Espacio marítimo común europeo y la maraña del Brexit.
En J. M. Sobrino Heredia y G. A. Oanta (coord.). La construcción jurídica de un espacio marítimo común europeo (pp. 281-299). Barcelona: Bosch Editor. Disponible en:
|
[35] |
¿Serán las partes capaces de idear una tercera vía imaginativa jurídicamente viable ante esta situación? No nos resultaría descabellado, ante las consecuencias negativas que el escenario segundo generaría y el estado de bloqueo de las negociaciones a menos de dos meses de llegar a la expiración del periodo transitorio. |
[36] |
Wessel (Wessel, R. A. (2019). Friends with Benefits? Possibilities for the UK’s Continued
Participation in the EU’s Foreign and Security Policy, European Papers, 4 (2), 427-445. Disponible en:
|
[37] |
Pensemos, en general, en los más de mil acuerdos internacionales bilaterales o multilaterales concluidos por la UE con terceros sobre muy diversas materias que se integran en el derecho de la Unión. A fecha de agosto de 2020 se computan 1266 en total, 982 bilaterales y 284 multilaterales, según la Treaties Office Database de la UE. Como ejemplos más específicos relativos a la vida institucional de la UE en organizaciones internacionales, se encuentran, entre otros, la fijación una declaración competencial entre la Unión y sus Estados miembros de acuerdo con el orden del día de las reuniones celebradas en los órganos de la organización, facilitando identificar al sujeto —la UE o sus Estados participantes— al que corresponde el uso de la palabra y el derecho de voto o para adoptar una posición única que pueda defenderse en nombre de la Unión en el seno de la organización. |
[38] |
Además de las decisiones y resoluciones adoptadas de conformidad con el acuerdo constitutivo y la práctica establecida, que también conforman las reglas de la organizaciones internacionales (art. 2.1.j de la Convención de Viena de 1986 sobre el derecho de los Tratados celebrados entre Estados y organizaciones internacionales o entre estas últimas abierta a la firma el 21 de marzo de 1986). Ejemplos de la aplicación de estas reglas serían la adopción de resoluciones con el objeto de fijar la cuota presupuestaria de la organización internacional, los derechos de uso de la palabra y de voto. Estas actividades se verán afectadas, con variaciones según la organización internacional, por la retirada del Reino Unido de la Unión. |
[39] |
Un ejemplo sería la Convención de Viena de 1986 citada en la nota previa que, pese
a no haber entrado aún en vigor, posee disposiciones que son invocadas a modo de costumbre
internacional. Sus reglas son muy similares a las de la Convención de Viena de 23
de mayo de 1969 para los Estados, que goza de una aceptación universal. Véanse, inter alia, los arts. 54 y 56 la Convención de Viena de 1969 en relación con la retirada. Otro
ejemplo sería el Convenio sobre representación de los Estados en sus relaciones con
las organizaciones de carácter universal, firmado en Viena el 14 de marzo de 1975,
que tampoco se encuentra en vigor, pero que mantiene un núcleo dispositivo que podría
tenerse en consideración. Sobre la aplicación a los procesos de retirada del derecho
de los tratados, la costumbre internacional y el derecho de las organizaciones internacionales
véase Brölmann et al. (Brölmann, C. M., Collins, R., Droubi, S., Wessel, R. A. (2018). Exiting International
Organizations. A brief introduction. International Organizations Law Review, 15, 243-263. Disponible en:
|
[40] |
Draft text of the Agreement on the New Partnership with the United Kingdom, European Commission, Task Force for Relations with the United Kingdom, UKTF (2020) 14, presented to the Council Working Party on the United Kingdom on Friday 13 March 2020. Con una breve adenda publicada en agosto sobre objetos culturales. |
[41] |
Declaración Política de octubre de 2019, Task Force for the Preparation and Conduct of the Negotiations with the United Kingdom under Article 50 TEU. Esta recoge alusiones a distintas organizaciones internacionales (NU, OTAN, OMC, OMPI y OIEA, entre otras) en el marco material específico en el que vincula la previsible acción del RU y de la UE; compromisos de cooperar estrechamente con organizaciones internacionales y otros foros, incluyendo el mantenimiento posiciones comunes, en su caso (párr. 96). |
[42] |
Por ejemplo, sobre la promoción de valores comunes en foros internacionales (art. COMPROV.4); la cooperación global en asuntos de interés compartido, promoviendo soluciones multilaterales a problemas comunes [art. COMPROV. 11(1)]; estableciendo como medios a tal fin, el diálogo efectivo y la coordinación de posiciones, cuando sea posible, en organizaciones y foros multilaterales en los que participen el RU y la UE [art. COMPROV. 11(2)]. Las referencias explícitas a organizaciones internacionales son muy numerosas, inter alia, OMC, FMI, Banco Mundial, OMA, OACI, OIT, OMI, UNCTAD, OMPI, OIEA, OCDE, Organizaciones regionales de ordenación pesquera, Consejo de Europa, FAO, Codex Alimentarius, NU y algunos de sus órganos, como el CSNU. |
[43] |
Policy paper Our approach to the Future Relationship with the EU. The UK’s approach to negotiations with the European Union, 27 February 2020, last updated 19 May 2020, presentado al Parlamento por el primer ministro por orden de su majestad. Se mencionan expresamente: OMC, OCDE, OMA, OMPI, OMI, OIT, FAO, Codex Alimentarius o el CSNU. |
[44] |
Este modelo pertenece a la fórmula de acuerdos de pesca denominados de reciprocidad o septentrionales que vinculan a la UE con otros países europeos que no son miembros. Unos acuerdos que ya preveía Sobrino Heredia en 2018 como el «espejo en el que parecen mirarse las futuras relaciones pesqueras post-brexit entre la UE y el Reino Unido» (2018: 841). |
[45] |
Ya un estadio muy avanzado de las negociaciones, a dos meses de finalizar el periodo
transitorio, el modelo de acuerdo comercial UE-RU que propone el primer ministro Johnson
no es ya el canadiense —con la práctica totalidad de exoneración de aranceles— sino
el modelo australiano, en el que las relaciones económicas se regulan mediante un
acuerdo marco UE-Australia firmado en 2008 «que se limita a favorecer el comercio
de productos industriales entre ambos socios y elimina algunos obstáculos técnicos
al comercio de servicios y las inversiones». El modelo australiano es mucho más limitado
y se basa en principios más simples de libre comercio internacional. Sobre una comparativa
entre ambos modelos véase Hinojosa Martínez (Hinojosa Martínez, L. M. (2020). Los movimientos de capital y los servicios financieros
en las relaciones con el Reino Unido y Gibraltar tras el Brexit: ¿seguridad jurídica
o ley de la selva?. Cuadernos de Gibraltar-Gibraltar Reports, 4, 2020-2021. Disponible en:
|
[46] |
Véase nota 28. |
[47] |
Así, durante la quinta ronda negociadora celebrada a finales de julio de 2020 los principales obstáculos, según ha destacado el negociador principal de la UE, se referían, primero, a la falta de acuerdo sobre el denominado level playing field. La novena ronda arrastra como ámbitos críticos en los que no se consigue avanzar: las ayudas de Estado y el acuerdo pesquero. La Declaración Política Revisada de octubre de 2019 ilusamente incluía el ambicioso objetivo de tener los acuerdos pesqueros ya ratificados por parte de la UE y del RU para julio de 2020 (párr. 74). Sobre las rondas negociadoras celebradas entre la UE y el RU, véanse los documentos sobre sus resultados, fechas y programas, desde la primera a inicios de marzo de 2020 y la novena, celebrada entre el 29 de septiembre y el 2 de octubre de 2020, disponibles en: https://bit.ly/3lG2fY1. |
[48] |
Sobre la necesidad un análisis específico caso por caso véase Dougan (Dougan, M. (2018). An Airbag for the Crash Test Dummies? EU-UK Negotiations for a Post-Withdrawal “status quo” Transitional Regime under article 50 TEU. Common Market Law Review 55, 57-100.2018: 96). |
[49] |
Esta situación de participación conjunta en calidad de miembro de la UE y de todos o algunos de sus Estados se da en numerosas organizaciones internacionales. Entre otros, en la FAO, Organización Mundial del Comercio (OMC), Autoridad Internacional de los Fondos Marinos (AIFM), EUROCONTROL, Organización Mundial de Aduanas (OMA), la Comisión para la Conservación de los Recursos Marinos Vivos Antárticos (CCRMVA), la Comisión para la Protección del Medio Marino del Atlántico Nordeste (OSPAR), la Agencia Internacional de Energía Renovables (IRENA) y la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril (OTIF). También en distintos organismos sobre productos básicos (como el que se ocupa del cacao, del café, de maderas tropicales, o los grupos internacionales de estudio del estaño, del cobre, del níquel, del zinc o del yute). |
[50] |
En este sentido, Lazowski y Wessel (Lazowski, A. y Wessel, R. A. (2016). The External Dimension of Withdrawal from the European Union. Revue des Affaires Europénnes, 2016 (4), 623-638.2016) son claros al señalar que: «Leaving the EU implies that the international legal position of the UK will have to be reset and certain dimensions of its statehood will have to be reactivated», no pudiendo contar, a partir de entonces, con la experticia de la UE. |
[51] |
La OIC fue establecida en 1973 —con sede primero en Londres y desde 2017 en Abiyán (Costa de Marfil), como principal Estado exportador de cacao—. Tiene como objetivo establecer un mercado transparente que englobe tanto a los productores como a consumidores (art. 1 sobre sus objetivos) del Convenio Internacional del Cacao de 2010, publicado en DO L 259, de 4 de octubre de 2011, pp. 8-30. |
[52] |
Ibid. Decisión del Consejo de 17 de mayo de 2011 relativa a la firma, en nombre de la UE del Convenio Internacional del Cacao y su aplicación provisional en 2010 (DO L 259, de 4 de octubre de 2011, pp. 7-30). Tras concluir las negociaciones, la Presidencia del Consejo de la Unión designó al representante permanente húngaro ante Naciones Unidas para la firma del acuerdo el 10 de junio de 2011 en nombre de la UE, habida cuenta de que Hungría mantenía en aquel semestre la Presidencia del Consejo. Aunque los Estados miembros de la UE gocen del estatuto de miembro pleno en la OIC, es el Consejo de la UE, representado por su Presidencia, quien lo hace en su nombre. (Información sobre la OIC aportada a título individual por el director ejecutivo de la OIC, Michael Arrion, a la autora.) |
[53] |
A la firma de este convenio de 2010, el Reino Unido tenía un promedio de importaciones de cacao calculadas de acuerdo con el art. 57 (y art. 10.3), de 4.76 %, siendo el de la UE de 53,24 % (anexo B del convenio). |
[54] |
El encargado de realizar esta redistribución de votos es el Consejo Internacional del Cacao (art. 10.6 del convenio de 2010). |
[55] |
Art. II.8 de la Constitución de la FAO de 16 de octubre de 1945, reformada posteriormente en 1991 para permitir la adhesión de OIER, como la actual UE, antigua Comunidad. Para un análisis pormenorizado de los efectos jurídicos de la actividad de la FAO sobre uno de sus miembros que se retira de la UE véase Oanta (2020a: 284-300). |
[56] |
De forma similar ocurrirá, por ejemplo, en la Agencia Internacional de Energías Renovables (IRENA) al contemplar dicha fórmula para las OIER (la UE, sin citarla expresamente) y sus Estados miembros (Art. VI.C de su Estatuto). |
[57] |
En concreto, en relación con el acuerdo plurilateral de contratación pública (ACP
o GPA, de 2014), que tiene como objeto la apertura mutua de los mercados de contratación
pública entre sus partes (Bartels, L. (2018). The UK’s Status in the WTO After Brexit. En R. Schütze y S. Tierney
(ed.). The UK and the Federal Idea (pp. 227-250). London: Hart Publishing.Bartels, 2018). En relación con este ACP, un plan de contingencia por parte de la UE en el contexto
de la retirada del RU ya recoge la posición propuesta en nombre de la UE ante su Comité.
Véase: Comisión Europea, Propuesta de Decisión del Consejo, COM(2019) 46 final/2,
Bruselas, 1.3.2019. Sobre el proceso y buen hacer negociador del RU con la UE, entre
otros miembros, en relación con el ACP, véase Messenger (Messenger, G. (2020). EU-UK Relations at the WTO. Towards Constructive Creative Competition.
En J. Santos, R. A. Wessel (eds.) y P. R. Polak (ass. ed.). The Routledge Handbook on the International Dimension of Brexit (pp. 135-147). London: Routledge. Disponible en:
|
[58] |
Tampoco está clara la posible aplicación por analogía de la Convención de Viena sobre Sucesión de Estados en materia de Tratados de 23 de agosto de 1978 —en vigor desde 1996— o de normas consuetudinarias internacionales sobre la sucesión para mantener aquel planteamiento. Lazowski y Wessel (Lazowski, A. y Wessel, R. A. (2016). The External Dimension of Withdrawal from the European Union. Revue des Affaires Europénnes, 2016 (4), 623-638.2016: 623); Odermatt (Odermatt, J. (2017). Brexit and International Law: Disentangling Legal Orders. Emory International Law Review, 31, 1051-1073.2017: 1057). |
[59] |
Algunos países terceros están demandando compensaciones porque se sienten perjudicados
con el nuevo reparto propuesto: Barfield (Barfield, R. (2018). UK Trade and the World Trade Organization. Disponible en:
|
[60] |
Como Francia en relación con Saint Pierre y Miquelón o Dinamarca en relación con las
Islas Feroe o Groenlandia en la OCSAN; Heckler (Heckler, P. (2019). Regional Fisheries Management Organisations. Defining the EU and
Member State roles. En R. A. Wessel, J. Odermatt (eds.). Research Handbook on the European Union and International Organizations (pp. 429-445). Cheltenham: Edward Elgar Publishing. Disponible en:
|
[61] |
El ejemplo típico de organizaciones internacional en las que se da esta participación exclusiva de la Unión son las de pesquerías y las dedicadas a ciertos productos básicos. En relación con las OROP, estarían la CPANE —comentada supra—, la OCSAN o la CCARS. Entre las dedicadas la gestión de productos básicos se encuentran el Consejo Oleícola Internacional —que analizamos con mayor detalle infra—, el Consejo Internacional del Azúcar o el Consejo Internacional de Cereales. Sobre la retirada de un Estado de una organización internacional y sus efectos en la membresía de ambos en las organizaciones regionales de ordenación pesquera a la luz del Brexit, véase Oanta (Oanta, G. A. (2020a). La sucesión de Estados en las Organizaciones Internacionales: Examen de la práctica institucional. Barcelona: Bosch Editor.2020a: 301-332). |
[62] |
El convenio entró en vigor con carácter provisional el 1 de enero de 2018 (DO, L 293, 28 de octubre de 2016, pp. 3 y ss.). |
[63] |
El número de Estados miembros en el Consejo Oleícola Internacional (COI) ha aumentado en los últimos tiempos. De hecho, Georgia acaba de incorporarse a esta organización internacional con el beneplácito de la UE y otro Estado, Uzbekistán, ha solicitado su adhesión y es probable que se incorpore como Estado número dieciocho. En relación con Georgia, Decisión (UE) 2019/1017 del Consejo, de 14 de junio de 2019, relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de Ministros del Consejo Oleícola Internacional en lo que respecta a las condiciones de la adhesión del Gobierno de Georgia al Convenio Internacional del Aceite de Oliva y de las Aceitunas de Mesa de 2015 (DOL 165, 21 de junio de 2019, pp. 66 y ss.) |
[64] |
La UE se adhirió al COI en calidad de miembro tras firmar el Convenio Internacional del Aceite de Oliva y de las Aceitunas de Mesa de 2015 de conformidad con la Decisión (UE) 2016/1892 del Consejo, el 18 de noviembre de 2016 en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York. |
[65] |
Esta operación tiene en cuenta que todos los miembros de la organización poseen conjuntamente mil cuotas y que estas se reparten de acuerdo con una fórmula fijada en el convenio de 2015. A título informativo, en 2015 la UE en el COI contaba con 717, siendo el segundo miembro con un número mayor Túnez, con 67 (Anexo A del Convenio de 2015). |
[66] |
La contribución al presupuesto anual (art. 16) y el número de votos de cada miembro en la toma de decisiones estarán condicionados por las cuotas que posee (art.10), lo que tiene un carácter relevante si las decisiones no se adoptan por consenso. |
[67] |
Sentencia de 7 de octubre de 2014, OIV, citada, apdo. 64. Véanse las notas 10 y 22. |
[68] |
Por ejemplo, en el marco de la PESC, informando al Alto Representante de la UE para
Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y en relación con el CSNU específicamente
(art. 34.2 TUE). Las dinámicas del RU en el CSNU tendrán una relevancia singular,
al perder la UE a uno de sus dos únicos Estados miembros con la condición de permanentes
en este órgano y quedando Francia como único Estado miembro con estatuto privilegiado
con derecho de veto ante la adopción de decisiones jurídicamente vinculantes en ámbitos
claves relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales (arts.
25, 27 y 39 y ss. del cap. VII de la Carta de las Naciones Unidas). A Francia se suman
otros tres Estados europeos como miembros no permanentes en el CSNU: Alemania y Bélgica
(hasta finales de 2020), Estonia (que termina su mandato un año después) y para el
bienio 2021-2022, Irlanda y Noruega (esta como Estado europeo no miembro de la Unión,
pero sí de la OTAN). Identificando cierto debilitamiento de la influencia del RU ante
las Naciones Unidas debido en parte al Brexit, véase Wouters (Wouters, J. (2020). Brexit and its Implications for the EU in the UN Security Council.
En J. Santos, R. A. Wessel (eds.) y P. R. Polak (ass. ed.). The Routledge Handbook on the International Dimension of Brexit (pp. 148-164). London: Routledge. Disponible en:
|
[69] |
Entre ellos, OMS, OIT, FMI, Banco Mundial, OMPI, OACI, UNESCO, OCDE, Consejo de Europa,
OSCE, OIV, Agencia Espacial Europea, Asamblea General de las Naciones Unidas, Comité
de Políticas y Programas de Asistencia Alimentaria del Programa Mundial de Alimentos
(CAA, FAO/OMS), Conferencia de las NU para el Comercio y el Desarrollo (UNCTAD), Comisión
de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL), el Consejo
de Derechos Humanos de NU o OMPI. Sobre los efectos del Brexit en los acuerdos administrados en esta última —sistema de La Haya para el registro
de dibujos y modelos industriales— véase Bontekoe y Wallot (Bontekoe, E. y Wallot, M. (2019). World Intellectual Property Organization (WIPO).
The growing presence of the EU in formulating international intellectual property
law. En R. A. Wessel, J. Odermatt (eds.). Research Handbook on the European Union and International Organizations (pp. 275-292). Cheltenham: Edward Elgar Publishing. Disponible en:
|
[70] |
Entre ellos, OIEA, Comisión Ballenera Internacional, Comisión de Venecia y el Grupo de Estados para la Corrupción —ambos en el marco del Consejo de Europa—, UNICEF, ECOSOC de Naciones Unidas o en el Consejo Ártico —en el que el Reino Unido es observador. |
[71] |
Véase, Dictamen 2/91, de 19 de marzo de 1993, OIT, citado en nota 10, apdo. 37. |
[72] |
En este sentido, la declaración del Tribunal Internacional del Derecho del Mar es ilustrativa, Request for Advisory Opinion submitted by the Sub-Regional Fisheries Commission, Advisory Opinion, 2 April 2015, ITLOS, Case No. 21, para. 172, p. 51. Wessel (Wessel, R. A. (2018). Consequences of Brexit for International Agreements Concluded by the EU and its Member States. Common Market Law Review, 55, 101-132.2018: 127-128). |
[73] |
El hecho de que Reino Unido tenga la condición de tercer Estado no impide que se sume a la Unión, como hacen otros Estados en ciertos órganos u organizaciones internacionales; por ejemplo, los integrantes del Espacio Económico Europeo, como Noruega o Islandia, en temas vinculados a derechos humanos en el seno de la AGNU o en el Consejo de Derechos Humanos, en caso de participar en este último. |
[74] |
Por ejemplo, en el ámbito de la seguridad y defensa común, la posición oficial británica
ha sido contundente al defender su compromiso con la UE y la necesidad de mantener
el reforzamiento de esta con la OTAN (UK (2017). HM Government, Foreign policy, defence and development: a future partnership paper, 12 September 2017. Disponible en:
|
[75] |
Art. 34 Convención de Viena del Derecho de los Tratados. Una disposición que constituye, asimismo, una norma consuetudinaria internacional, como el TJUE ha reconocido en el asunto Brita, Sentencia de 25 de febrero de 2010, C-386/08, EU:C:2010:91, apdo. 44. |
[76] |
En las instituciones comunitarias no se admiten observadores de forma oficial, si
bien es posible que, de manera excepcional y examinando cada caso, se abran determinadas
formaciones a terceros, es decir, a Estados —como podría ser el RU en el Consejo de
la Unión—. Efectivamente, las disposiciones de la PESC no contemplan la participación
en el proceso de adopción de decisiones a Estados no miembros (como se infiere del
art. 28.2 TUE). Tal como clarifican las observaciones al art. 6 del Reglamento interno
del Consejo Europeo y del Consejo de la Unión de 2016, pp. 39-40, las limitaciones
de la presencia ocasional de representantes o de observadores oficiosos (por ejemplo,
británicos) a sus trabajos son bien amplias, debiendo el Consejo autorizar su presencia
en relación con cada punto específico del orden del día. Sobre las restricciones que
impone el derecho de la Unión e internacional a esta potencial relación especial de
la UE y el RU en el marco de la PESC a modo de «friends with benefits» (Wessel, R. A. (2019). Friends with Benefits? Possibilities for the UK’s Continued
Participation in the EU’s Foreign and Security Policy, European Papers, 4 (2), 427-445. Disponible en:
|
[77] |
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