RESUMEN
La activación de la «coerción estatal» (art. 155 CE) por primera vez en cuatro décadas de vigencia de la Constitución de 1978 ha tenido el doble efecto de generar una «experiencia constitucional» y, en la estela de esta, una jurisprudencia constitucional con alcance de conformación del instituto. La suma de esa experiencia y de esa jurisprudencia permite hoy un primer balance, no ya puramente abstracto, de las posibilidades y límites de esta pieza básica a la vez del derecho de excepción y de la estructura territorial del Estado.
Palabras clave: Artículo 155 CE; coerción o ejecución estatal; derecho autonómico de excepción; incumplimiento de obligaciones constitucionales o legales; interés general de España; medidas necesarias, instrucciones; Tribunal Constitucional; control de constitucionalidad; Cataluña.
ABSTRACT
For the first time in 40 years, the erratic declaration of independence occurred in Catalonia in 2017 has triggered the State intervention of an Autonomous Community as provided in Article 155 of the 1978 Constitution (“state coercion”). By way of a principled case law, the Constitutional Court has seized the opportunity to reduce the open-ended character of the constitutional provision. Both, the case and the case law, allow now for an appraisal, not purely in the abstract, of the possibilities and the limits of this manner of response to critical conflicts in decentralized Spain.
Keywords: Article 155 of the Spanish Constitution of 1978; State intervention of autonomous nationalities or regions; Autonomous Community; failure to comply with constitutional or legal obligations; general interest of Spain; necessary measures; direct instructions; Spanish Constitutional Court; judicial review; Catalonia.
El dudoso privilegio de contarme entre las primeras voces en abordar la trascendencia
del 155[1] a partir de las pocas palabras de la Constitución me sitúa ahora en la arriesgada
tesitura de enfrentarme con la coerción estatal realmente existente, tal como en particular
ha quedado perfilada por las sentencias del Tribunal Constitucional de julio de 2019[2]. Con su activación inaugural en 2017-2018 y la subsiguiente jurisprudencia constitucional,
la pieza más potente de nuestro derecho de excepción habita ya entre nosotros. Con ello, sin embargo, no ha quedado atrás el auténtico desafío que supone su interpretación
y análisis. La notable bibliografía producida, de modo acelerado en los últimos años,
en torno al art. 155 CE[3] permite incluir el precepto entre los más destacados del texto constitucional. Difícilmente
podría esperarse de mí alguna aportación a este impresionante acopio doctrinal. A
la postre, y haciendo de la necesidad virtud, mi única ventaja acaso se sitúe a la hora
de alejar el foco en busca de algunas evidencias puede que empolvadas por el detalle
y la inmediación de lo que ha pasado. Porque esto que ha pasado, es decir, el caso
de una comunidad autónoma que, con toda la confusión imaginable, se declara república
independiente del Estado español Acuerdo del Gobierno de 21 de octubre de 2017. «[U]n derecho constitucional de experiencias», según García Roca ( García Roca, J. (2019). Diez tesis sobre la intervención extraordinaria del Estado
en las Comunidades Autónomas (artículo 155 CE) tras su aplicación en Cataluña. En
VV. AA. El artículo 155 de la Constitución (pp. 173-239). Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
El nombre de la cosa. «El mundo era tan reciente que muchas cosas carecían de nombre» Evidentemente, García Márquez ( García Márquez, G. (1967). Cien años de soledad. Buenos Aires: Editorial Sudamericana.
Una explicación de esta recepción tan llamativa en su literalidad del precepto alemán
podría residir en que esta era la mejor manera de generar consenso en torno al instituto.
Pronto, sin embargo, en un segundo momento del iter constituyente, se insertaría la conocida referencia al grave atentado al interés general
de España, dando ya un perfil propio al precepto español. En todo caso, es de subrayar
la atención con la que se ha observado nuestra experiencia con el 155 en Alemania ( García Morales, M. J. (2019). Bundeszwang und Sezession in Katalonien. Die öffentliche Verwaltung, 72, 1-13.
Términos cuya dureza fonética es poco discutible. «Ejecución», en primer lugar, de adscripción igualmente alemana, siendo, por supuesto,
mucho más que una cuestión de nombre. Sobre las interrelaciones entre la histórica
Reichsexekution y el actual Bundeszwang, véase Álvarez Álvarez ( Álvarez Álvarez, L. (2019). La coerción federal en la Ley Fundamental. La recepción
de una categoría clásica del sistema descentralizado alemán. Teoría y Realidad Constitucional, 43, 285-315. Disponible en: https://doi.org/10.5944/trc.43.2019.24419 García Roca, J. (2019). Diez tesis sobre la intervención extraordinaria del Estado
en las Comunidades Autónomas (artículo 155 CE) tras su aplicación en Cataluña. En
VV. AA. El artículo 155 de la Constitución (pp. 173-239). Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
La identidad de la coerción estatal. Hoy es pacífico que el 155 es parte de nuestro arsenal de la excepción. Jesús García Torres da cuenta del abandono
definitivo de la antigua posición, siempre minoritaria, orientada a la desdramatización del instituto De peché de jeunesse, con su habitual finura, García Torres ( García Torres, J. (2019). El artículo 155 paso a paso. En VV. AA. El artículo 155 de la Constitución (pp. 105-172). Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
García de Enterría, E. (1983). La ejecución autonómica de la legislación estatal. Madrid: Civitas.
Cruz Villalón, P. (1983a). Las articulaciones de un Estado compuesto (comentario a
La ejecución autonómica de la legislación del Estado, de Eduardo García de Enterría). Revista Española de Derecho Constitucional, 8, 299-315.
En el caso que nos ocupa, es la autonomía territorial la que padece. El Estado interviene
en una comunidad autónoma, «constriñendo» su régimen de autogobierno, por utilizar
el lenguaje de la STC 89/2019 STC 89/2019, FJ 2 b).
Siendo esto así, podría ser útil hacerse la pregunta de en qué cambiarían las cosas si no hubiera 155. Pues, tratándose de un Estado de derecho, aunque sea descentralizado, con sus tribunales de justicia e incluso con su jurisdicción constitucional, donde todos los poderes públicos acatan las resoluciones judiciales, no habría de echarse nada más en falta. De algún modo, esa fue la ensoñación constante del Gobierno central en la experiencia habida, la de que las leyes y los tribunales irían dando suficiente respuesta a cualquier contingencia. Al final, se comprobó que no era exactamente así, con el resultado conocido. El art. 155 está en la Constitución en razón de posibles conflictos políticos, que lo son tanto en su naturaleza como en su gestión, en otras palabras, conflictos frente a los cuales hay que recurrir a la política, lo que equivale a decir negociación, pero a veces también coerción. No por casualidad, de un modo u de otro, la presencia de estos mecanismos es una constante en el derecho comparado.
Derecho autonómico de excepción El art. 7 del Proyecto de Ley Orgánica de armonización del proceso autonómico aprobado
por ambas Cámaras y declarado parcialmente inconstitucional en la STC 76/1983 se limitaba
aparentemente a identificar un supuesto de incumplimiento de la ley en el sentido
del art. 155 CE. Dicho supuesto se situaba en el contexto de la supervisión de la
ejecución autonómica de la normativa estatal que podría abrir el paso «en su caso»
a una activación de la coerción estatal. El juez constitucional entendió que el precepto
incurría en el vicio, ya apreciado en otros preceptos, de reescribir o reformular
el sentido del precepto constitucional, declarándolo inconstitucional en virtud de
este planteamiento. Me remito todavía a mi comentario de la referida STC 76/1983 ( Cruz Villalón, P. (1983b). ¿Reserva de Constitución? (Comentario al fundamento jurídico
4.º de la STC 76/83, de 5 de agosto). Revista Española de Derecho Constitucional, 9, 185-208.
La excepción en esta situación de inexistente desarrollo normativo del precepto constitucional
es el Reglamento del Senado, cuyo art. 189 se encuentra, como es conocido, dedicado
a la intervención de aquel en el proceso de activación de la coerción estatal El artículo integra el capítulo III («De las comunidades autónomas») del título IX
(«De las relaciones del Senado con otras instituciones constitucionales»).
«3. La Comisión […] requerirá […] al Presidente de la Comunidad Autónoma para que
[…] remita cuantos antecedentes, datos y alegaciones considere pertinentes […]».
La referencia a posibles «alegaciones» de la comunidad autónoma «sólo puede entenderse
al servicio de la mejor información» (STC 89/2019, FJ 9b).
«4. La Comisión formulará propuesta razonada […] con los condicionamientos o modificaciones que, en su caso sean pertinentes […]». De hecho, las modificaciones introducidas en
el Acuerdo del Gobierno constituyen lo esencial del Acuerdo del Senado.
Aparte de al propio artículo de la Constitución y al del Reglamento del Senado, y
a efectos de cerrar este apartado, no cabe ya sino remitirse a la jurisprudencia,
es decir, a la citada doctrina constitucional contenida esencialmente en las SSTC
89 y 90/2019 Si bien es la primera de ellas la que esencialmente contiene la doctrina del Tribunal
Constitucional, siendo esta condensada con fidelidad en la segunda. De forma singular,
esta última debió abordar y rechazar la pretensión del Parlamento de Cataluña dirigida
a la extensión del objeto del recurso a «todas las disposiciones que se han dictado,
sin solución de continuidad, en desarrollo o como complemento o adición» de las medidas
aprobadas por el referido acuerdo del Senado (FJ 1), descartando la noción de una
«unidad normativa» que presidiría todo el referido bloque normativo.
En el apartado primero del art. 155 CE figuran tres personajes: la comunidad autónoma (con su presidente a la cabeza), el Gobierno (de la nación) y el Senado, cada uno de los cuales con su propio papel. La primera incumple y/o atenta, el segundo, tras constatar dicho incumplimiento o atentado grave, requiere (al presidente de la comunidad autónoma) y adopta las medidas necesarias, el tercero aprueba (o no) esas medidas que el Gobierno pretende adoptar, siempre con anterioridad a la entrada en vigor de estas. Esto es lo que dice la Constitución, a partir de cuyos términos ha tenido lugar la hasta ahora única experiencia habida en la materia. En lo que sigue me limitaré a alguna que otra observación sobre el respectivo juego de estas instancias.
En primer lugar, la comunidad autónoma. Y es que es ella, una comunidad autónoma, la que con su comportamiento hace desencadenar todo el proceso, ya sea incumpliendo las obligaciones que la Constitución u otras leyes le imponen, ya sea actuando de forma que implique un atentado grave al interés general de España. Es necesario detenerse brevemente en esta particularidad del lenguaje. No son las autoridades de la comunidad autónoma las directamente aludidas, aunque a la hora del requerimiento aparezca su presidente en la condición de destinatario. En paralelo con el modelo alemán (un Land), es la comunidad autónoma la que, supuestamente, y según los casos, incumple o atenta. Esta dicción visibiliza un vestigio del origen, en definitiva, federal del precepto. Porque, aplicado a España, puede decirse que de este modo la comunidad autónoma aparece como una magnitud dada, es decir, fuera como tal del poder de disposición del Estado, en todo caso a través de la coerción. Y es este último, a través del Gobierno y del Senado, el que debe hacer frente a la comunidad autónoma en cuestión, por más que representada por sus poderes políticos. En fin, es esa referencia directa a la comunidad autónoma la que marca el nivel del conflicto, pues es ella y no cualquier corporación territorial la que, dado su nivel de autogobierno, puede estar en situación de atentar gravemente al interés general de España.
En segundo lugar, el Gobierno. Con arreglo al art. 155 C.E, es el gran protagonista de la coerción estatal. Ya se
han señalado sus actuaciones: a él le corresponde la exclusiva constatación de la
conducta anómala de la comunidad autónoma, a él la formulación del correspondiente
requerimiento, a él con exclusividad la apreciación acerca de si este último ha sido
o no atendido y, en función de ello, la decisión de continuar impulsando el recurso
a la coerción, a él el diseño de las medidas consideradas necesarias y el consiguiente
sometimiento a su aprobación por el Senado El Gobierno goza de una decidida discrecionalidad a la hora de constatar la actitud
gravemente transgresora, siendo la experiencia habida la mejor prueba del alcance
de esta discrecionalidad gubernamental. A este, en efecto, se le ha podido acusar
de todo menos de precipitación en esta ocasión. El término verbal empleado por el
constituyente («podrá») adquiere aquí todo su sentido facultativo, sin que la Alta
Cámara, o cualquier otro órgano constitucional, puedan hacer nada para poner fin a
lo que acaso consideren una exasperante actitud paciente por parte del Ejecutivo.
La experiencia constitucional vivida ha ido en parte por otros derroteros. Ya se ha
visto cómo el diseño en el Reglamento del Senado de su propio rol en la coerción ha
puesto de manifiesto algunos elementos de relativización de la posición del Gobierno.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha reforzado la posición del Senado
en detrimento de la del Gobierno. En efecto, del enunciado de algunos pasajes de la
STC 89/2019 podría deducirse que quien lleva la batuta en la gestión del 155 es el Senado. Ciertamente, el Gobierno tendría el monopolio de la iniciativa y la
propuesta de su articulación, pero, en definitiva, sería el Senado el que adopta y
ordena la coerción estatal en cuanto que su principal responsable, de tal modo que
el Gobierno vendría a quedar en la condición de ejecutor Así, «si la finalidad del precepto es hacer frente a situaciones de crisis mediante
la intervención ordenada por el Senado y ejecutada por el Gobierno» (STC 89/2019, FJ 11c). De forma parecida, «aprobación por el Senado
[…] de las medidas que estime oportunas» (FJ 2 b) (la cursiva es mía). Por lo que pueda valer, en el caso de la coerción federal
la obtención de la aprobación del Consejo Federal no obliga al Gobierno Federal a
seguir adelante en la implementación de aquella ( Danwitz, T. v. (2000). Artikel 37. En H. v. Mangoldt y H. Klein (eds.). Das Bonner Grundgesetz. Kommentar (pp. 1196-1213). München: Van Halen.
Bauer, H. (2019). La coerción federal en el ordenamiento territorial de la Constitución
alemana. Revista Catalana de Dret Públic (Especial sobre l’aplicació de l’article 155 a Catalunya), 1-20.
Cabría avanzar más de una hipótesis en un intento de explicación de este desplazamiento
en el reparto de roles. Es posible que en todo esto haya tenido algo que ver la circunstancia
de que los recursos de inconstitucionalidad que dieron lugar a las sentencias de julio
de 2019 se dirigieran frente al Acuerdo del Senado de 27 de octubre de 2019 dando
su aprobación, con modificaciones, a las medidas que adoptar por el Gobierno, en lugar
de hacerlo frente al Acuerdo del Gobierno del 21 anterior, publicado y entrado en
vigor en fecha coincidente con el del Senado. Con independencia de que el Acuerdo
del Senado fuera también objeto de publicación en el BOE, basta prestar atención a los términos de ambos acuerdos para advertir, como no podía
ser de otra manera, que fue en virtud del Acuerdo del Gobierno como la comunidad autónoma
de Cataluña quedó efectivamente intervenida, y ello con arreglo al conjunto de medidas
que en él pormenorizadamente se contienen. El Acuerdo del Senado, tras constatar lapidariamente
la concurrencia del presupuesto habilitante, se limita a dar su autorización/aprobación El Acuerdo del Gobierno declara solicitar al Senado «la autorización al Gobierno de la Nación para para la adopción de las siguientes medidas». Por su parte, el Pleno del Senado dice literalmente: «El
Pleno del Senado […] ha aprobado, por mayoría absoluta, autorizar las medidas» (la cursiva es mía).
La cursiva es mía. Tan es así que el fallo de la STC 89/2019, a la hora de la identificación
del único extremo declarado inconstitucional y nulo, se ve obligado a localizarlo
en el Acuerdo del Gobierno: «[…] declarar la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo
segundo del apartado E.3, incluido en el acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros
el 21 de octubre de 2017, y aprobado por el acuerdo del Pleno del Senado».
Evidentemente, fueron los propios recurrentes quienes optaron por dirigir sus recursos de inconstitucionalidad frente al Acuerdo del Senado y seguramente procedieron así en la convicción, a mi parecer infundada, de que este acuerdo se aproximaba con mayor espontaneidad a un «acto con fuerza de ley», en cuanto que objeto idóneo de un recurso de inconstitucionalidad, que no el Acuerdo del Gobierno, el único, sin embargo, con eficacia ad extra. Y sería en este contexto de control jurisdiccional del Acuerdo del Senado como la STC 89/2019 lleva a cabo en sus fundamentos jurídicos el deslizamiento en la posición respectiva de ambos órganos constitucionales.
En tercer lugar, el Senado. Con razón se ha destacado la trascendencia que para el Senado tiene su participación
en la activación del 155 mediante su exclusiva competencia para aprobar las medidas que le proponga el Gobierno
(Urías Martínez, J. (2019). El artículo 155 CE: alcance y límites de una excepción
constitucional. Revista Catalana de Dret Públic (Especial sobre l’aplicació de l’article 155 a Catalunya), 101-114.Urías, 2019: 108). En realidad, se trata esta de la única competencia que es singular y privativa
del Senado, competencia al mismo tiempo de la máxima relevancia, tanto en sentido
negativo como positivo. En sentido negativo, porque es este el que únicamente puede
frenar al Gobierno, impidiendo que intervenga sin causa en una comunidad autónoma, o que
lo haga en los términos que indebidamente propone. Y en sentido positivo porque, al
dar su aprobación a unas u otras de las medidas cuya aprobación le somete el Gobierno,
adquiere una indudable responsabilidad política en toda esta iniciativa. Según sea
el caso, al Senado le corresponderá descartar que las medidas exceden de lo constitucionalmente
admisible, pero en cualquier supuesto le corresponderá una valoración en términos
políticos de los propósitos del Gobierno. Y, a diferencia de lo que es el caso alemán,
se requiere una mayoría cualificada, la absoluta, de «senadores», precisa el Reglamento
del Senado Poco sentido tendría una mayoría como la española en un Consejo Federal en el que
votan mancomunadamente los miembros procedentes de cada uno de los Gobiernos de los
Länder. Por lo demás, la doctrina ha criticado la participación del Land encausado en la deliberación y votación en el seno del Consejo Federal ( Danwitz, T. v. (2000). Artikel 37. En H. v. Mangoldt y H. Klein (eds.). Das Bonner Grundgesetz. Kommentar (pp. 1196-1213). München: Van Halen.
La activación del 155 ha tenido el efecto colateral de dejar a la vista la singularidad de nuestro Senado tanto en términos orgánicos como funcionales, en particular cuando se contrasta a estos con la definición constitucional de aquel como Cámara de representación territorial. Lo que aleja primero que nada al art. 155 CE de su modelo alemán es el hecho de decir «Senado», el Senado que sabemos, donde el art. 37 de la ley fundamental alemana dice «Consejo Federal», a sabiendas igualmente de lo que este Bundesrat es. Mientras el valor añadido, en términos federales, de la exigencia de que la coerción federal obtenga la aprobación de dicho órgano federal está a la vista de todos y es la mayor garantía de la adecuación y necesidad de la iniciativa, poco de esto puede decirse de una desaliñada Cámara Alta, por lo demás y en su gran parte heredada de la «Ley para la Reforma Política» de un Estado unitario centralizado.
Dicho todo lo anterior, es evidente que detrás del Gobierno y del Senado está el Estado,
el Estado sin más, podría decirse. El Tribunal Constitucional ha destacado, en sentido
negativo, que en esta función el Estado, a través de sus órganos, no actúa en defensa
de su cuota parte en la distribución de competencias deducida del bloque de la constitucionalidad «[…] no se trata de un control de naturaleza competencial como el que el bloque de
constitucionalidad atribuye en determinados supuestos al Estado» (STC 89/2019, FJ
4 a).
STC 89/2019, FJ 11, b, la cursiva es mía.
En estos términos, habría que preguntarse, en sentido positivo, en qué condición actúan
Gobierno y Senado en el marco de la coerción estatal: «Gobierno y Senado son aquí
llamados por la Constitución a actuar como garantes del ordenamiento integral del Estado […] o de la totalidad de la organización jurídico-política de la Nación española» STC 89/2019, FJ 4, b, la cursiva es mía. Cit. n. 24.
En mi criterio, Gobierno y Senado actúan directa y sencillamente por mandato de la Constitución y en su defensa o garantía, sin que importe extraordinariamente
en qué condición lo hacen. En este sentido, me parece un cierto exceso verbal y conceptual la declaración
de que el Gobierno no actúa en su condición de titular del poder ejecutivo sino en
una condición distinta y seguramente superior. Esta especie de desdoblamiento funcional
del Gobierno, que sería lícito preguntar por qué no se hace extensivo al Senado, acaso
pueda estar bien en el marco de un escrito de doctrina, pero puede suscitar alguna
perplejidad situada en boca del juez constitucional Con otra dimensión y alcance, este tipo de lenguaje aparece ya en la STC 83/2016,
al considerar que el Gobierno actúa en la declaración del estado de alarma en su condición
de «órgano constitucional al que le corresponde ex art 97 CE la dirección política del Estado» (FJ 10).
Se viene discutiendo acerca de si lo que llamamos el presupuesto habilitante de la
coerción es singular o plural. Que el constituyente quiso formularlo en términos crudamente
alternativos parece difícilmente discutible: la disyuntiva, con su propia partícula
(incumplimiento de la ley/atentado al interés general de España), está inscrita por
partida doble en las pocas líneas del art. 155.1 CE: primero, como descripción del
propio presupuesto habilitante, y, segundo, como conexión de sentido de las genéricas
medidas que adoptar. El Tribunal Constitucional, por su parte, sin avanzar más, se
ha contentado prudentemente con desechar una comprensión en términos excluyentes el
uno del otro «Diferenciación que no debe entenderse como exclusión o contraposición entre ambos»
(STC 89/2019, FJ 4, a).
En primer término, es de notar que la disyuntiva contiene, a su vez, su propia disyuntiva,
y no precisamente menor: un incumplimiento derivado de una obligación legal se sitúa
a bastante distancia de otro derivado de una obligación constitucional. La presencia
de la Constitución en este primer término ya anuncia la posible dimensión crítica
del conflicto. Se está en todo caso lejos de la garantía del derecho federal en la
que se inserta el instituto alemán. Pero el precepto incluye la referencia a las obligaciones
simplemente derivadas de la ley y aquí se sitúa la posibilidad del ya referido funcionamiento
desdramatizado y, en definitiva, normalizado de la coerción estatal, un uso engarzado en las tareas
de supervisión de la legislación estatal Vid. supra, n. 10.
En todo caso, la pregunta que en este sentido más espontáneamente se hace es la de
cómo sería posible atentar gravemente al interés general de España sin, de un modo
u otro, quebrantar la ley, constitucional o no. Formulada así, la pregunta no admite
muchas respuestas, pero cabe cuestionar que el interrogante que nos ocupa quede así
zanjado. El atentado al interés general de España que, con cierta redundancia, se
exige que sea «grave» No es el único caso de redundancia en el lenguaje de la Constitución. Véase la formulación,
por lo demás inoperante, del art. 86 CE, también en relación con un instituto, el
de los decretos leyes, teóricamente previsto para situaciones marcadas por la «necesidad
extraordinaria y urgente».
El mismo verbo elegido, atentar, incorpora un elemento de dramatismo que lo aleja del más usual de afectar.
En efecto, «gravemente» dice el art. 155 respecto del atentado al interés general
de España, y esta nota de gravedad ha terminado expandiéndose por toda la descripción
del presupuesto habilitante: grave ha de ser también el incumplimiento de las obligaciones
derivadas de la Constitución u otras leyes, de tal forma que, en estos momentos, tras
las sentencias de 2019, acaso estemos ante una fusión emergente en lo que al presupuesto
habilitante se refiere; se trataría, por parte de una comunidad autónoma, de graves
transgresiones del ordenamiento dotadas de trascendencia constitucional «[…] un precepto cuya aplicación sólo procede en circunstancias especialmente críticas»
(STC 89/2019, FJ 4, b).
En este sentido, es improbable la repetición de un episodio como el que tuvo lugar
en 1989, cuando la comunidad autónoma de Canarias fue objeto de un requerimiento en
el marco del art. 155 CE.
El art. 155.1 C.E. debe su excepcional perfil a la facultad, sin parangón posible a lo largo de toda la Constitución, que otorga al Gobierno para adoptar las medidas necesarias requeridas, en particular, para la protección del interés general de España. No debe olvidarse, sin embargo, que ha de hablarse de facultades excepcionales en plural, la de dicho apartado primero y la del apartado segundo. De ellas resultan dos categorías acusadamente asimétricas: por un lado, las medidas necesarias (la mayor), y, por otro lado, las instrucciones (la menor). Las dos son facultades excepcionales, pero la diferencia en la trascendencia de cada una de ellas es abismal.
Tras todo lo que se ha dicho y escrito en particular desde 2017 sobre el 155 y más en particular aún desde las referidas sentencias de 2019, puede parecer osado
servirse todavía del término «cláusula general» para calificar las medidas aludidas
en el referido artículo Cruz Villalón, 1980: 713. La STC 89/2019, por una parte (FJ 4 b), efectúa una desautorización
de la noción de «cláusula general habilitante» como descripción idónea de las facultades
que atribuye el art. 155 CE. No obstante, lo hace en el marco de una comprensión totalizante
de esta. Por otra parte, y precisamente en el contexto del examen de la disolución
del Parlament, hace un uso nada hostil del concepto al referirse a las «medidas necesarias»
como expresivas de una «cláusula abierta y genérica» (STC 89/2019, FJ 13 a).
Por comenzar por lo más evidente, el contraste entre la coerción estatal y los restantes
institutos de excepción deja patente que, mientras estos últimos individualizan ex ante Por lo demás, es de tener en cuenta que, ex post, estos inespecíficos poderes excepcionales son objeto de ajuste progresivo por el Gobierno
y por el Senado, y, en último lugar, de forma represiva por el Tribunal Constitucional,
todos ellos como jueces o intérpretes de la necesidad.
La primera de esas matizaciones es de orden sistémico, en el sentido de que el propio
precepto constitucional incorpora una inequívoca conexión de sentido. De lo que se
trata por principio es de «devolver al redil» a la comunidad autónoma descarriada,
lo que, a su vez, supone, y de esto algo ya se ha dicho, que la propia existencia
de la comunidad autónoma en cuestión no puede ser cuestionada, desde luego no por
la vía del 155 «[…] la intervención coercitiva estatal está estrictamente al servicio de la reconducción
de la autonomía a su propio marco constitucional» (STC 89/2019, FJ 11 a).
En el propio precepto constitucional no hay más en esta línea, pero inmediatamente
hay que tener en cuenta que ningún precepto de los que integran la Constitución tiene
el carácter de un verso libre. Por el contrario, el resto de la Constitución reclama
su presencia en la interpretación del art. 155 CE. Como suele ser el caso, se está
ante un escenario en el que los extremos están aceptablemente claros. En uno de ellos
están los contenidos constitucionales resistentes a cualquier forma de afectación
por la coerción estatal, y no son pocos. Cabe citar la dignidad de la persona, en
representación de tantos otros. Todos estos contenidos tienen carácter imperativo
en el marco del 155 La propia STC 89/2019 hace excelente pedagogía constitucional al invocar en su única
declaración de inconstitucionalidad los principios de seguridad jurídica y de publicidad
de las normas (art. 9.3 CE) como ámbito «resistente al 155».
«[…] la apreciación acerca de la validez o invalidez de las reglas aquí adoptadas
y aquí recurridas ha de hacerse, no por referencia a las normas que en el bloque de
la constitucionalidad delimitan la autonomía, sino atendiendo a la norma constitucional
que permite excepcionar o desplazar aquellas normas» (FJ 11).
Es precisamente aquí donde la experiencia vivida y revisada por el Tribunal Constitucional resulta menos tranquilizadora de lo que se aparenta en el intento de concreción de las medidas. Porque, a fin de cuentas, y como se verá, el único asidero firme en esta operación, seguramente por la propia naturaleza de las cosas, ha resultado ser el adjetivo que ya de todas formas acompaña constitucionalmente a las medidas: han de ser necesarias.
De momento conviene prestar atención a la concreta experiencia habida por cuanto esta
ha puesto de manifiesto una interesantísima tríada, intensamente cohesionada: a) el
Gobierno catalán, con su presidente a la cabeza, es objeto de una destitución, como tal extraestatutaria; b) el Gobierno (de la nación) se declara subrogado en la
posición estatutaria del de la comunidad autónoma, y c) en esa condición tiene lugar,
de manera simultánea y tal como resultaron las cosas, la disolución anticipada del
Parlament, con la consiguiente activación de su Diputación Permanente, y la estatutaria
convocatoria de elecciones. Por fin, la conclusión del proceso de renovación de los
órganos políticos con la formación del Govern se fija como momento de finalización de la intervención estatal en el autogobierno
de Cataluña. Ahora bien, hay que tener en cuenta que esa es solo la dimensión relativa
al juego parlamentario. En paralelo con ello y a lo largo de los meses que llevó el
proceso de renovación de los cargos, en particular los que llevó la formación del
Govern, se asiste a una situación de Administración autonómica estrechamente intervenida por
el Estado Martín i Alonso ( Martín i Alonso, G. (2019). Dossier sobre la aplicació de l’article 155 CE a Catalunya.
Revista Catalana de Dret Públic (Especial sobre l’aplicació de l’article 155 a Catalunya), 182-213.
Tras la facultad extraordinaria de adopción de las medidas necesarias del apartado primero del art. 155 CE, su apartado segundo contiene una facultad igualmente
extraordinaria, si bien enteramente subordinada al supuesto del primero y orientada
al éxito de las medidas que allí se contemplan. En este caso, la recepción del correspondiente
segundo apartado del artículo alemán no sería objeto de cambios dignos de ser reseñados.
No debe ser fácil, en efecto, encontrar en el derecho comparado un artículo tan fielmente
trasvasado de una Constitución a otra. Como simple recordatorio: «Para la ejecución
de las medidas federales coactivas, el Gobierno Federal o su representante tiene el
derecho de impartir instrucciones a todos los Länder y a las autoridades de estos» Seguramente no ha sido sin consecuencias el desplazamiento de la palabra todos de los Länder (todos) en el precepto alemán a las autoridades (todas) en el español.
En una primera, y acaso apresurada Véase, por lo que hace al correspondiente apartado 2 del art. 37 de la ley fundamental,
Álvarez Álvarez ( Álvarez Álvarez, L. (2019). La coerción federal en la Ley Fundamental. La recepción
de una categoría clásica del sistema descentralizado alemán. Teoría y Realidad Constitucional, 43, 285-315. Disponible en: https://doi.org/10.5944/trc.43.2019.24419 STC 89/2019 FJ 10, a). Por lo demás, no deja de ser interesante, en esta misma línea,
cómo el ya citado art. 26.1 de la Ley orgánica 2/2002 (n. 13), ha terminado convirtiendo
en un singular el plural del precepto constitucional: «Para la ejecución de las medidas
el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de la Comunidad Autónoma» (la cursiva es mía).
Así, el propio Tribunal Constitucional (ibid.).
En el momento en que se produce la activación del 155 en Cataluña, el Tribunal Constitucional se encuentra tan implicado desde hace años en la función de cortafuegos del llamado procés que difícilmente cabría esperar que pudiera verse exento del control jurisdiccional de la más trascendente de las decisiones adoptadas en el marco de aquel. Es así como las sentencias dictadas el 2 de julio de 2019 en sendos recursos de inconstitucionalidad frente al Acuerdo del Senado de 27 de octubre de 2017 han dado lugar a una jurisprudencia constitucional, desprovista de todo ruido de votos particulares, que ha sentado doctrina en el hasta entonces proceloso territorio de las posibilidades y límites de este extraordinario mecanismo de garantía del orden constitucional. Lo que a continuación brevemente se expone tiene que ver ya con los resultados que arroja esta primera experiencia habida con el control de la coerción estatal tanto en términos procesales, como de doctrina, como, finalmente, en términos funcionales.
En términos procesales, cabe comenzar diciendo que la admisión a trámite de estos
recursos de inconstitucionalidad no le supuso mayor esfuerzo argumentativo al Tribunal
Constitucional a partir de su doctrina previa sobre la inclusión entre los «actos
con fuerza de ley», en el sentido del art. 27.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional, cualesquiera actos de los poderes públicos cuyo efecto pueda ser el
de modificar la aplicación de las leyes STC 89/2019, FJ 2 b, con cita del ya referido (n. 27) FJ 10 de la STC 83/2016. Dejando
aparte el consenso entre los comparecientes en el proceso constitucional: «No es objeto
de discusión entre las partes comparecidas la viabilidad de la impugnación por este
cauce procesal» (ibid).
Ibid.
Por lo que hace a la dimensión doctrinal de estas sentencias, es claro que en ella
reside su principal valor. Dada la riqueza de esta jurisprudencia, aquí poco más cabe
sino avanzar telegráficamente. El canon de control es específicamente el art. 155
CE, completado por el art. 189 RS, y, de manera más amplia, la Constitución como norma
suprema en su conjunto. El control ha concernido tanto a los aspectos procedimentales Con la cuestión central de la coherencia del requerimiento con el incumplimiento o
el atentado, por un lado, y de la de las medidas adoptadas con los anteriores, por
otro.
Ya se ha señalado cómo es la propia Constitución la que exige que las medidas sean las necesarias. «Medidas necesarias», en este contexto, es una expresión con doble cara. Por una parte, la Constitución parece decir whatever it takes, por utilizar un dicho suficientemente difundido: «Lo que haga falta». Por otra parte, y aquí reside lógicamente la misión del juez constitucional, medidas necesarias son las imprescindibles, dicho de otro modo, «solo» las necesarias. Todo esto conduce a considerar el control de necesidad como la clave de bóveda del control jurisdiccional de la coerción estatal.
En este sentido, apenas parece preciso comenzar recordando cómo el test de necesidad no venía precedido de una excesiva consistencia, de atenernos a su aplicación en el
ámbito y como parte del presupuesto habilitante de la legislación de urgencia del
Gobierno, situación heredada desde los primeros momentos de la jurisdicción constitucional.
Así, y no solo por ello, poco podía extrañar el que los recurrentes reclamasen el
test de proporcionalidad en toda regla, tal como había sido adoptado por el Tribunal
Constitucional desde 1996 STC 55/1996.
El Tribunal ha dicho no al test de proporcionalidad, con el que deja constancia de estar familiarizado, tanto de forma general como de forma particular. De forma general, con base en la esencial consideración de que el principio de proporcionalidad no es un «canon constitucional autónomo», lo cual es cierto si con ello se entiende que este no figura entre los principios del art. 9.3 CE. De forma particular, al descartar lo que denomina «medio más benigno o menos gravoso». En general, el fundamento jurídico 11, letra b), de la STC 89/2019 desarrolla un razonamiento titubeante pero cuyo sentido final es el de descartar una pretensión genérica dirigida a que el juez constitucional opere con los mimbres del referido test.
Ello implicaría recuperar el test de necesidad, al que difícilmente cabría negarse
el Tribunal a partir de la premisa no discutida de su competencia para el control
de constitucionalidad de la coerción estatal. Solo que, en este extremo, recuperando
su tradicional self-restraint en punto al control de la necesidad, el Tribunal declara que este control es ante
todo competencia de los órganos políticos, retirándose él mismo a la posición de un
«juicio externo» Este juicio «externo» se concreta en un juicio de adecuación («respuesta adecuada
a las circunstancias»), y este, a su vez, en un juicio de razonabilidad («parámetros
de constitucionalidad racionalmente aceptables»).
En resumen, y como resultado de todo lo anterior, el control jurisdiccional en esta
primera experiencia con el 155 se ha saldado con una confirmación en lo esencial de las medidas adoptadas. No es
necesario recordar cómo esta vez las medidas adoptadas han resultado en una intervención
a fondo del autogobierno de Cataluña. Las circunstancias eran abrumadoramente excepcionales
y la respuesta del Estado no podía serlo menos. En términos generales, no creo que,
con arreglo al papel que al Tribunal Constitucional en su función de control de la
coerción le corresponde, hubiera debido llevarle a una conclusión diferente. Dicho
esto, entiendo que el Tribunal hubiera debido explicar mejor la razón por la cual
la intensidad de su control se va disolviendo en el paso del control externo, primero,
al control de adecuación y, al final, a un control de razonabilidad que casi se antoja
vacuo En particular, me produce extrañeza la incomparecencia en este contexto del principio
de interdicción de la arbitrariedad, que sería, en realidad, o al menos en teoría,
el terreno donde se estarían moviendo estas categorías.
Quedan finalmente los términos funcionales del control jurisdiccional habido, en otras palabras, la cuestión de su eficacia en términos de presente. El saldo desde esta perspectiva no es precisamente favorable. Hubo control jurisdiccional, pero este tuvo lugar ex post, es decir, cuando la coerción estatal había dejado de estar vigente desde hacía más de un año, con efectos en ese sentido esencialmente declarativos. Para bien o para mal, esta forma dilatada de resolución de los asuntos es parte de un modo consagrado de funcionar de nuestra jurisdicción constitucional. Solo que esta era una ocasión singular que bien hubiera merecido mejores reflejos, sin necesariamente sacrificar la calidad de la deliberación y de la doctrina. Por otra parte, hay que reconocer que hay ocasiones también en las que puede ser conveniente sacrificar la celeridad a la obtención del consenso. Por último, no se puede dejar de hacerse notar que nuestra jurisdicción constitucional tiene una asignatura pendiente con la suspensión cautelar de normas del Estado con fuerza de ley.
El art. 155 de la Constitución pertenece a un tipo excepcional de previsiones constitucionales
cuya esencial razón de ser es la de estar ahí, de forma que en esa presencia debiera
agotarse idealmente su funcionalidad
La experiencia constitucional vivida en 2017-2018 posee una dimensión inaugural o fundacional al haber puesto cara y ojos a un artilugio que solo era conocido en abstracto. Desde entonces sabemos cómo puede ser una efectiva situación de 155, desde luego solo una de entre las posibles, pero, en definitiva, con el carácter de un ejemplo de coerción estatal, cosa que hasta ahora no ocurría.
En el caso concreto, esta primera experiencia ha arrojado, como ya se ha mencionado, un modelo plausible de activación de la coerción estatal basado en la destitución de los responsables políticos seguida de un inmediato proceso de renovación de las instituciones en la comunidad autónoma concernida. Cosa distinta es que esta primera experiencia haya dado el resultado, con toda probabilidad no querido, de confirmación en su posición de las fuerzas políticas situadas en el origen de la emergencia, resultado impecablemente respetado. Se puede decir que se ha impuesto así la lógica del esquema parlamentario de democracia representativa, lo cual es siempre positivo. Pero, al mismo tiempo, y en este concreto caso, se han puesto en evidencia los límites de una respuesta basada en la coerción en según qué situaciones. En todo caso, esta es la diferencia con Alemania: mientras hasta 2017 iban parejos los dos Estados en lo que a «inexperiencia» con la coerción federal o estatal se refiere, a partir de entonces los respectivos caminos para bien o para mal se han separado.
Por otra parte, esta experiencia constitucional inaugural ha venido acompañada o completada por una jurisprudencia constitucional igualmente fundacional que ha saltado de los simples obiter dicta, de mero tanteo, a toda una construcción del resorte estatal de la coerción. En su virtud, este modelo concreto goza ya de un marchamo constitucional. Los gobernantes nacionales y autonómicos saben ahora que aquello que se hizo, el modelo de intervención comprensivo de un esquema de destitución/disolución, es constitucional y que se puede, llegado el caso, repetirlo. De nuevo esta es la diferencia con la situación de la coerción federal alemana, donde, a falta de jurisprudencia (Bauer, H. (2019). La coerción federal en el ordenamiento territorial de la Constitución alemana. Revista Catalana de Dret Públic (Especial sobre l’aplicació de l’article 155 a Catalunya), 1-20.Bauer, 2019: 9), su construcción sigue siendo pura obra de la doctrina. Cuestión distinta es la del precio pagado por el modelo español.
2. Un estado excepcional autonómico
A diferencia de lo que es el caso de los estados excepcionales del art. 116 CE, el
art. 155 CE es de por sí ajeno a toda idea de duración, es decir, de espacio temporal acotado en el que rige un derecho diferente. Ello entra
dentro de una posible lógica del instituto con arreglo a la cual las medidas adoptadas
pueden conseguir un efecto inmediato. No tiene, sin embargo, que ser necesariamente
así, siendo la mejor prueba la experiencia habida. En todo caso, la coerción estatal
de 2017-2018 fue concebida desde su inicio prolongada en el tiempo, encontrando consiguiente
reflejo en los acuerdos del Gobierno «Las medidas contenidas en el presente Acuerdo se mantendrán vigentes […] hasta la
toma de posesión del nuevo Gobierno de la Generalitat» (Acuerdo del Gobierno, E.9).
Véase letra h) del Acuerdo del Senado. STC 89/2019, FJ 4, d).
Así las cosas, incorporada la noción de duración, poco distingue a la coerción estatal de un estado excepcional. Ciertamente, no se constata la presencia del léxico usual, comenzando por el término estado y siguiendo por los de declaración y levantamiento. La realidad, sin embargo, es que de octubre de 2017 a junio de 2018 rigió en Cataluña un estado excepcional, si por tal entendemos una situación temporal de intervención del régimen establecido por el bloque de constitucionalidad referido a esta comunidad autónoma. La peculiaridad es que ese «estado», tal como ha habido ocasión de mencionar, deriva su grado de apartamiento de la normalidad constitucional, no de la Constitución o de una eventual legislación de desarrollo del instituto, sino de lo dispuesto en cada ocasión por los órganos políticos del Estado. Cierto que también cada estado excepcional del art. 116 puede ser diferente en su configuración concreta en lo que a suspensión de la Constitución se refiere, pero siempre dentro de un marco previamente definido por esta.
No tanto a partir de la experiencia constitucional habida cuanto a partir de su escrutinio por el Tribunal Constitucional cabe constatar un deslizamiento en la función que corresponde al Senado en la activación y ejecución de la coerción estatal. Una lectura directa del art. 155 CE deja entrever con suficiente claridad que la función asignada a la Alta Cámara es la del control político, sin perjuicio de un examen desde la perspectiva de la constitucionalidad. Se trata de controlar desde la perspectiva de la prudencia política el grado de intervención en el autogobierno de la comunidad autónoma pretendido por el Gobierno. Precisamente porque el precepto constitucional es tan abierto en posibilidades, es otro órgano político, el Senado, el que debe dar su asentimiento al programa operativo que el Gobierno le somete.
La jurisprudencia constitucional más arriba citada ha remodelado, sin embargo, la función del Senado al expresarse sobre esta de modo que parece hacerlo dueño y responsable de la coerción. Suya parece ser la decisión política final de la activación y suya parece ser la responsabilidad última de su gestión. Es cierto que este fenómeno se inscribe más en el terreno de lo declarativo que no en el de lo efectivo, pero no deja de tener su importancia. Dejando ahora de lado las circunstancias procesales a las que se ha aludido que han podido condicionar el referido lenguaje del juez constitucional, cabe intuir que se ha visto una superior legitimidad en una autoría atribuible al Senado antes que al Gobierno. La cuestión, sin embargo, es si el instituto en su conjunto gana o pierde con este distinto enfoque. Hay razones para pensar que, si el Senado puede ser una instancia idónea para sopesar con criterios políticos el grado de intervención pretendido por el Gobierno respecto de una comunidad autónoma, más dificultad hay para imaginarlo como el alma, si se quiere, de una operación ejecutiva de tanto fuste como es la prevista en el art. 155 CE.
No me parece exagerado sostener que con el reconocimiento por parte del Tribunal Constitucional de su competencia para controlar la coerción estatal se ha operado un cierto cambio de acento tanto en lo que hace a la posición de la jurisdicción constitucional como en lo que hace a la coerción estatal. En la posición del Tribunal Constitucional, en primer lugar, en cuanto este se ha considerado competente para conocer de los contenidos justiciables de una institución en la que hay tanto predominio de lo político, todo ello en ausencia de previsión expresa de este control en la Constitución o en la legislación orgánica. Qué duda cabe de que, de esta manera, la jurisdicción constitucional se aleja de su entendimiento como simple «legislador negativo» para adentrarse en los más variados recovecos de la vida política. Y en el sentido del instituto de la coerción estatal en segundo lugar porque con la asunción de la referida competencia jurisdiccional y la consiguiente identificación de esos contenidos justiciables hoy día puede considerarse embridado un mecanismo constitucional de contornos en sí mismos inquietantes.
La doctrina sentada ha puesto a la vista de todos, de la ciudadanía y de los poderes públicos, el sentido constitucional, el alcance y los límites del instituto. Ha confirmado la excepcionalidad de la medida, su excepcional alcance, pero también la consistencia de sus límites. Funcionalmente, sin embargo, no hay en ella pistas que permitan pensar que en futuras ocasiones el control jurisdiccional se va a producir con la celeridad que, según las circunstancias, pueda resultar imperativa.
Haciendo balance de todo lo anterior, la cuestión de mayor enjundia, y el mayor reto al mismo tiempo que esta primera experiencia con la coerción estatal ha planteado, es la de la posición respectiva que en esta materia corresponde a cada una de las dos magnitudes por excelencia en el ámbito de lo público, el derecho y la política. Pocos institutos constitucionales como este ponen tan claramente en evidencia la resistencia de la política, como magnitud, a ser expulsada de la Constitución. El diseño de la coerción estatal es un excelente ejemplo de cómo la Constitución deja un espacio a la política, un espacio que no es simplemente el que resulta del libre juego del principio democrático, sino, en ocasiones, el que resulta de un auténtico mandato de la Constitución, el mandato dirigido a un poder político de asumir una función con arreglo a la prudencia política.
Al mismo tiempo, la coerción estatal es un instituto de excepción que, en primer lugar, se encuentra diseñado jurídicamente en sus categorías básicas, y, en segundo lugar, se encuentra integrado en un orden constitucional que le vincula de diversas maneras y al que, en definitiva, sirve. De todo esto resulta una combinación de componentes jurídicos y políticos que imponen una doble tarea de reconocimiento: de reconocimiento del derecho por parte de la política y de reconocimiento de la política por parte del derecho. Poco importa ahora cuál de estas magnitudes tiene mayor tarea por delante.
Aplicado todo esto a los concretos parámetros en los que se mueve la experiencia constitucional española, ahora ya del presente, se impone una reflexión sobre cómo y por qué han transcurrido los acontecimientos que han llevado a que España disponga hoy de una experiencia y una jurisprudencia constitucionales de las que Alemania felizmente al cabo de siete décadas sigue careciendo. La coerción estatal es hoy un instituto constitucional mucho más real de lo que lo era hace tres años. A diferencia de lo que ocurría hace cuarenta años, hoy sabemos cuáles son sus posibilidades en términos jurídicos y políticos, como sabemos también cuáles son sus límites, en términos igualmente jurídicos y políticos. Ojalá todo esto sirva para mejorar nuestra praxis constitucional en los tiempos que vienen.
[1] |
Cuatro décadas atrás, con varias secuelas. Se trata esencialmente de «La protección extraordinaria del Estado», en Alberto Predieri y Eduardo García de Enterría, La Constitución Española de 1978. Estudio sistemático, de 1980, con simultánea edición italiana. Algunas expresiones de las escasas páginas ahí dedicadas al 155 han sido desde entonces repetida y generosamente citadas. No solo por ello se me permitirá alguna referencia a ese temprano escrito. |
[2] |
SSTC 89 y 90/2019, de 2 de julio, jurisprudencia, sin embargo, precedida de algunas referencias anteriores en general con el carácter de obiter dicta. |
[3] |
Baste a estos efectos la remisión a la recopilada por Martin i Alonso (Martín i Alonso, G. (2019). Dossier sobre la aplicació de l’article 155 CE a Catalunya. Revista Catalana de Dret Públic (Especial sobre l’aplicació de l’article 155 a Catalunya), 182-213.2019: 209-213). |
[4] |
Acuerdo del Gobierno de 21 de octubre de 2017. |
[5] |
«[U]n derecho constitucional de experiencias», según García Roca (García Roca, J. (2019). Diez tesis sobre la intervención extraordinaria del Estado en las Comunidades Autónomas (artículo 155 CE) tras su aplicación en Cataluña. En VV. AA. El artículo 155 de la Constitución (pp. 173-239). Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.2019: 175), de quien tomo la categoría. |
[6] |
Evidentemente, García Márquez (García Márquez, G. (1967). Cien años de soledad. Buenos Aires: Editorial Sudamericana.1967: 1). |
[7] |
Una explicación de esta recepción tan llamativa en su literalidad del precepto alemán podría residir en que esta era la mejor manera de generar consenso en torno al instituto. Pronto, sin embargo, en un segundo momento del iter constituyente, se insertaría la conocida referencia al grave atentado al interés general de España, dando ya un perfil propio al precepto español. En todo caso, es de subrayar la atención con la que se ha observado nuestra experiencia con el 155 en Alemania (García Morales, M. J. (2019). Bundeszwang und Sezession in Katalonien. Die öffentliche Verwaltung, 72, 1-13.García Morales, 2019). No es de descartar la hipótesis de que esta adición forme parte de los diversos contrapesos constitucionales al reconocimiento de las nacionalidades. En todo caso, en el lenguaje de este precepto hay resonancias del adoptado en el art. 2 CE. Es interesante comprobar cómo en el Acuerdo del Gobierno se dice «el interés general de la Nación española» (la cursiva es mía). Por lo demás, este supuesto de «recepción modificada» del instituto alemán ha dejado desproporcionadamente en la sombra los institutos que en otros ordenamientos de base territorial descentralizada desempeñan una función similar. |
[8] |
Términos cuya dureza fonética es poco discutible. |
[9] |
«Ejecución», en primer lugar, de adscripción igualmente alemana, siendo, por supuesto,
mucho más que una cuestión de nombre. Sobre las interrelaciones entre la histórica
Reichsexekution y el actual Bundeszwang, véase Álvarez Álvarez (Álvarez Álvarez, L. (2019). La coerción federal en la Ley Fundamental. La recepción
de una categoría clásica del sistema descentralizado alemán. Teoría y Realidad Constitucional, 43, 285-315. Disponible en:
|
[10] |
De peché de jeunesse, con su habitual finura, García Torres (García Torres, J. (2019). El artículo 155 paso a paso. En VV. AA. El artículo 155 de la Constitución (pp. 105-172). Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.2019: 108) califica su temprana adscripción a la tesis de Eduardo García de Enterría desarrollada en «La ejecución autonómica de la legislación del Estado»: «El artículo […] debe ser resueltamente desdramatizado y convertido en un resorte de Estado ordinario y común» (García de Enterría, E. (1983). La ejecución autonómica de la legislación estatal. Madrid: Civitas.1983: 172-173). Con ocasión de la recensión de la obra, traté de mantener al instituto en el ámbito de la excepción (Cruz Villalón, P. (1983a). Las articulaciones de un Estado compuesto (comentario a La ejecución autonómica de la legislación del Estado, de Eduardo García de Enterría). Revista Española de Derecho Constitucional, 8, 299-315.Cruz Villalón, 1983a: 312-313). |
[11] |
STC 89/2019, FJ 2 b). |
[12] |
Tomo la fórmula de Jesús García Torres (García Torres, J. (2019). El artículo 155 paso a paso. En VV. AA. El artículo 155 de la Constitución (pp. 105-172). Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.2019: 115). |
[13] |
El art. 7 del Proyecto de Ley Orgánica de armonización del proceso autonómico aprobado por ambas Cámaras y declarado parcialmente inconstitucional en la STC 76/1983 se limitaba aparentemente a identificar un supuesto de incumplimiento de la ley en el sentido del art. 155 CE. Dicho supuesto se situaba en el contexto de la supervisión de la ejecución autonómica de la normativa estatal que podría abrir el paso «en su caso» a una activación de la coerción estatal. El juez constitucional entendió que el precepto incurría en el vicio, ya apreciado en otros preceptos, de reescribir o reformular el sentido del precepto constitucional, declarándolo inconstitucional en virtud de este planteamiento. Me remito todavía a mi comentario de la referida STC 76/1983 (Cruz Villalón, P. (1983b). ¿Reserva de Constitución? (Comentario al fundamento jurídico 4.º de la STC 76/83, de 5 de agosto). Revista Española de Derecho Constitucional, 9, 185-208.Cruz Villalón, 1983b: 185-208). Al cabo de tres décadas, el art. 26.1 de la Ley Orgánica de Equilibrio Presupuestario y Sostenibilidad Financiera (LO 2/2012) ha vuelto a individualizar un supuesto de incumplimiento de obligación legal en el sentido del art. 155 CE, con la agravante de que, de concurrir este, se hace imperativa para el Gobierno la activación de la coerción estatal, siendo así que la Constitución la configura en términos estrictamente facultativos. En estos términos, resulta difícil comprender que la STC 215/2014 (FJ 8) haya salvado la constitucionalidad del precepto, si bien acompañada de un voto particular discrepante suscrito por cinco magistrados (2. b). Vid. infra n. 18. |
[14] |
El artículo integra el capítulo III («De las comunidades autónomas») del título IX («De las relaciones del Senado con otras instituciones constitucionales»). |
[15] |
«3. La Comisión […] requerirá […] al Presidente de la Comunidad Autónoma para que […] remita cuantos antecedentes, datos y alegaciones considere pertinentes […]». |
[16] |
La referencia a posibles «alegaciones» de la comunidad autónoma «sólo puede entenderse al servicio de la mejor información» (STC 89/2019, FJ 9b). |
[17] |
«4. La Comisión formulará propuesta razonada […] con los condicionamientos o modificaciones que, en su caso sean pertinentes […]». De hecho, las modificaciones introducidas en el Acuerdo del Gobierno constituyen lo esencial del Acuerdo del Senado. |
[18] |
Si bien es la primera de ellas la que esencialmente contiene la doctrina del Tribunal Constitucional, siendo esta condensada con fidelidad en la segunda. De forma singular, esta última debió abordar y rechazar la pretensión del Parlamento de Cataluña dirigida a la extensión del objeto del recurso a «todas las disposiciones que se han dictado, sin solución de continuidad, en desarrollo o como complemento o adición» de las medidas aprobadas por el referido acuerdo del Senado (FJ 1), descartando la noción de una «unidad normativa» que presidiría todo el referido bloque normativo. |
[19] |
El Gobierno goza de una decidida discrecionalidad a la hora de constatar la actitud gravemente transgresora, siendo la experiencia habida la mejor prueba del alcance de esta discrecionalidad gubernamental. A este, en efecto, se le ha podido acusar de todo menos de precipitación en esta ocasión. El término verbal empleado por el constituyente («podrá») adquiere aquí todo su sentido facultativo, sin que la Alta Cámara, o cualquier otro órgano constitucional, puedan hacer nada para poner fin a lo que acaso consideren una exasperante actitud paciente por parte del Ejecutivo. |
[20] |
Así, «si la finalidad del precepto es hacer frente a situaciones de crisis mediante la intervención ordenada por el Senado y ejecutada por el Gobierno» (STC 89/2019, FJ 11c). De forma parecida, «aprobación por el Senado […] de las medidas que estime oportunas» (FJ 2 b) (la cursiva es mía). Por lo que pueda valer, en el caso de la coerción federal la obtención de la aprobación del Consejo Federal no obliga al Gobierno Federal a seguir adelante en la implementación de aquella (Danwitz, T. v. (2000). Artikel 37. En H. v. Mangoldt y H. Klein (eds.). Das Bonner Grundgesetz. Kommentar (pp. 1196-1213). München: Van Halen.Danwitz, 2000: 1209). En sentido inverso, el consentimiento del Consejo Federal es revocable «en cualquier momento» (Bauer, H. (2019). La coerción federal en el ordenamiento territorial de la Constitución alemana. Revista Catalana de Dret Públic (Especial sobre l’aplicació de l’article 155 a Catalunya), 1-20.Bauer, 2019: 12). |
[21] |
El Acuerdo del Gobierno declara solicitar al Senado «la autorización al Gobierno de la Nación para para la adopción de las siguientes medidas». Por su parte, el Pleno del Senado dice literalmente: «El Pleno del Senado […] ha aprobado, por mayoría absoluta, autorizar las medidas» (la cursiva es mía). |
[22] |
La cursiva es mía. Tan es así que el fallo de la STC 89/2019, a la hora de la identificación del único extremo declarado inconstitucional y nulo, se ve obligado a localizarlo en el Acuerdo del Gobierno: «[…] declarar la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo segundo del apartado E.3, incluido en el acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros el 21 de octubre de 2017, y aprobado por el acuerdo del Pleno del Senado». |
[23] |
Poco sentido tendría una mayoría como la española en un Consejo Federal en el que votan mancomunadamente los miembros procedentes de cada uno de los Gobiernos de los Länder. Por lo demás, la doctrina ha criticado la participación del Land encausado en la deliberación y votación en el seno del Consejo Federal (Danwitz, T. v. (2000). Artikel 37. En H. v. Mangoldt y H. Klein (eds.). Das Bonner Grundgesetz. Kommentar (pp. 1196-1213). München: Van Halen.Danwitz, 2000: 1209, con otras referencias). |
[24] |
«[…] no se trata de un control de naturaleza competencial como el que el bloque de constitucionalidad atribuye en determinados supuestos al Estado» (STC 89/2019, FJ 4 a). |
[25] |
STC 89/2019, FJ 11, b, la cursiva es mía. |
[26] |
STC 89/2019, FJ 4, b, la cursiva es mía. |
[27] |
Cit. n. 24. |
[28] |
Con otra dimensión y alcance, este tipo de lenguaje aparece ya en la STC 83/2016, al considerar que el Gobierno actúa en la declaración del estado de alarma en su condición de «órgano constitucional al que le corresponde ex art 97 CE la dirección política del Estado» (FJ 10). |
[29] |
«Diferenciación que no debe entenderse como exclusión o contraposición entre ambos» (STC 89/2019, FJ 4, a). |
[30] |
Vid. supra, n. 10. |
[31] |
No es el único caso de redundancia en el lenguaje de la Constitución. Véase la formulación, por lo demás inoperante, del art. 86 CE, también en relación con un instituto, el de los decretos leyes, teóricamente previsto para situaciones marcadas por la «necesidad extraordinaria y urgente». |
[32] |
El mismo verbo elegido, atentar, incorpora un elemento de dramatismo que lo aleja del más usual de afectar. |
[33] |
«[…] un precepto cuya aplicación sólo procede en circunstancias especialmente críticas» (STC 89/2019, FJ 4, b). |
[34] |
En este sentido, es improbable la repetición de un episodio como el que tuvo lugar en 1989, cuando la comunidad autónoma de Canarias fue objeto de un requerimiento en el marco del art. 155 CE. |
[35] |
Cruz Villalón, 1980: 713. La STC 89/2019, por una parte (FJ 4 b), efectúa una desautorización de la noción de «cláusula general habilitante» como descripción idónea de las facultades que atribuye el art. 155 CE. No obstante, lo hace en el marco de una comprensión totalizante de esta. Por otra parte, y precisamente en el contexto del examen de la disolución del Parlament, hace un uso nada hostil del concepto al referirse a las «medidas necesarias» como expresivas de una «cláusula abierta y genérica» (STC 89/2019, FJ 13 a). |
[36] |
Por lo demás, es de tener en cuenta que, ex post, estos inespecíficos poderes excepcionales son objeto de ajuste progresivo por el Gobierno y por el Senado, y, en último lugar, de forma represiva por el Tribunal Constitucional, todos ellos como jueces o intérpretes de la necesidad. |
[37] |
«[…] la intervención coercitiva estatal está estrictamente al servicio de la reconducción de la autonomía a su propio marco constitucional» (STC 89/2019, FJ 11 a). |
[38] |
La propia STC 89/2019 hace excelente pedagogía constitucional al invocar en su única declaración de inconstitucionalidad los principios de seguridad jurídica y de publicidad de las normas (art. 9.3 CE) como ámbito «resistente al 155». |
[39] |
«[…] la apreciación acerca de la validez o invalidez de las reglas aquí adoptadas y aquí recurridas ha de hacerse, no por referencia a las normas que en el bloque de la constitucionalidad delimitan la autonomía, sino atendiendo a la norma constitucional que permite excepcionar o desplazar aquellas normas» (FJ 11). |
[40] |
Martín i Alonso (Martín i Alonso, G. (2019). Dossier sobre la aplicació de l’article 155 CE a Catalunya. Revista Catalana de Dret Públic (Especial sobre l’aplicació de l’article 155 a Catalunya), 182-213.2019: 189-196): «Mesures adoptades per les institucions estatals respecte de l’autogovern de Catalunya a l’empara de l’article 155 CE». |
[41] |
Seguramente no ha sido sin consecuencias el desplazamiento de la palabra todos de los Länder (todos) en el precepto alemán a las autoridades (todas) en el español. |
[42] |
De la que me reconozco el primer culpable (Cruz Villalón, P. (1980). La protección extraordinaria del Estado. En A. Predieri y E. García de Enterría (dirs.). La Constitución española de 1978. Estudio sistemático (pp. 687-717). Madrid: Civitas.1980: 714-715). |
[43] |
Véase, por lo que hace al correspondiente apartado 2 del art. 37 de la ley fundamental,
Álvarez Álvarez (Álvarez Álvarez, L. (2019). La coerción federal en la Ley Fundamental. La recepción
de una categoría clásica del sistema descentralizado alemán. Teoría y Realidad Constitucional, 43, 285-315. Disponible en:
|
[44] |
STC 89/2019 FJ 10, a). Por lo demás, no deja de ser interesante, en esta misma línea, cómo el ya citado art. 26.1 de la Ley orgánica 2/2002 (n. 13), ha terminado convirtiendo en un singular el plural del precepto constitucional: «Para la ejecución de las medidas el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de la Comunidad Autónoma» (la cursiva es mía). |
[45] |
Así, el propio Tribunal Constitucional (ibid.). |
[46] |
STC 89/2019, FJ 2 b, con cita del ya referido (n. 27) FJ 10 de la STC 83/2016. Dejando aparte el consenso entre los comparecientes en el proceso constitucional: «No es objeto de discusión entre las partes comparecidas la viabilidad de la impugnación por este cauce procesal» (ibid). |
[47] |
Ibid. |
[48] |
Con la cuestión central de la coherencia del requerimiento con el incumplimiento o el atentado, por un lado, y de la de las medidas adoptadas con los anteriores, por otro. |
[49] |
STC 55/1996. |
[50] |
Este juicio «externo» se concreta en un juicio de adecuación («respuesta adecuada a las circunstancias»), y este, a su vez, en un juicio de razonabilidad («parámetros de constitucionalidad racionalmente aceptables»). |
[51] |
En particular, me produce extrañeza la incomparecencia en este contexto del principio de interdicción de la arbitrariedad, que sería, en realidad, o al menos en teoría, el terreno donde se estarían moviendo estas categorías. |
[52] |
Reservefunktion (Danwitz, T. v. (2000). Artikel 37. En H. v. Mangoldt y H. Klein (eds.). Das Bonner Grundgesetz. Kommentar (pp. 1196-1213). München: Van Halen.Danwitz, 2000: 1197). |
[53] |
«Las medidas contenidas en el presente Acuerdo se mantendrán vigentes […] hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno de la Generalitat» (Acuerdo del Gobierno, E.9). |
[54] |
Véase letra h) del Acuerdo del Senado. |
[55] |
STC 89/2019, FJ 4, d). |
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