RESUMEN

Este trabajo estudia una dimensión poco explorada en la política comparada neoinstitucionalista como es el papel de la justicia electoral en la protección de los derechos político-electorales. México es un excelente caso para profundizar sobre el modo en que las autoridades electorales jurisdiccionales transformaron el «régimen electoral de género» e incrementaron la representación política de las mujeres. A partir del análisis de las decisiones emitidas por el tribunal electoral entre 2006 y 2018 se identificaron 57 sentencias hito de un total de 9388 asuntos sobre protección a los derechos político-electorales de las mujeres. Este estudio analiza el modo en que las resoluciones electorales han fortalecido el diseño electoral de género, cubriendo lagunas normativas que los legisladores habían ignorado, así como también generando certezas a pesar de ciertas inconsistencias y criterios contradictorios. Frente a las resistencias partidistas, la justicia electoral resulta clave para el monitoreo e implementación efectiva de las medidas de acción afirmativa y/o el principio de paridad de género.

Palabras clave: Participación política de las mujeres; justicia electoral; derechos político-electorales; México.

ABSTRACT

This paper studies an under-explored dimension in neo-institutionalist comparative politics: the role of electoral justice in the protection of women’s rights. Mexico is an excellent case to deepen how the electoral authorities transformed the «gender electoral regime» and increased the political representation of women. It analyzes 9,388 Mexican Electoral Court decisions on protecting women’s political rights issued between 2006 and 2018. This study examines how electoral resolutions have strengthened the electoral design of gender quotas, and boosted their effectiveness through new and progressive interpretation, even though they have also generated certain inconsistencies and contradictory criteria. In the face of partisan resistance, electoral justice is key to the effective monitoring and implementation of affirmative action measures and the principle of gender parity.

Keywords: Women’s political participation; electoral justice; electoral and political rights; Mexico.

Cómo citar este artículo / Citation: Freidenberg, F. y Gilas, K. (2021). Justicia electoral y representación política de las mujeres en México. Revista de Estudios Políticos, 191, 109-‍148. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/rep.191.05

SUMARIO

  1. RESUMEN
  2. ABSTRACT
  3. I. INTRODUCCIÓN: LA JUSTICIA ELECTORAL COMO ACTOR CLAVE EN LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES
  4. II. LA EVOLUCIÓN DEL RÉGIMEN ELECTORAL DE GÉNERO EN MÉXICO: DE LA CUOTA A LA PARIDAD
  5. III. METODOLOGÍA
  6. IV. EL ACTIVISMO DE LA JUSTICIA ELECTORAL SOBRE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LAS MUJERES EN MÉXICO
  7. V. CONCLUSIONES
  8. NOTAS
  9. Bibliografía
  10. Normativa
  11. ANEXO. LAS SENTENCIAS HITO EMITIDAS POR EL TEPJF

I. INTRODUCCIÓN: LA JUSTICIA ELECTORAL COMO ACTOR CLAVE EN LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES

Investigación realizada gracias al Programa de Apoyo a Proyectos de Investigación e Innovación Tecnológica (PAPIIT) de la UNAM. Clave del proyecto: IN103020. Este texto forma parte de la investigación desarrollada en el marco del Observatorio de Reformas Políticas de América Latina, que se desarrolla en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México y la Organización de los Estados Americanos. Las autoras agradecen los comentarios sobre este trabajo realizados por Camilo Saavedra en el marco del Seminario Permanente sobre Reformas Electorales y Democracia en América Latina y por los dos revisores anónimos.

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La justicia electoral ha trabajado activamente en las últimas décadas para garantizar los derechos político-electorales de las mujeres en América Latina, lo que resulta un espacio fundamental para conocer el modo en que se puede democratizar (o no) la democracia (Wylie, K. y Santos, P. (2016). A Law on Paper Only: Electoral Rules, Parties, and the Persistent Underrepresentation of Women in Brazilian Legislatures. Politics and Gender, 12 (3), 415-442. Disponible en: https://doi.org/10.1017/S1743923X16000179‍Wylie y Santos, 2016; Sobrado González, L. A. (2016). El Tribunal Supremo de Costa Rica: concretando la cuota femenina y transitando a la paridad por género. En F. Freidenberg y B. Muñoz-Pogossian (eds.). Reformas a las organizaciones de partidos en América Latina (1978-2015) (pp. 269-282). México: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México; Organización de los Estados Americanos; Sociedad Argentina de Análisis Político.‍Sobrado González, 2016; Piscopo, J. (2015). States as Gender Equality Activists: The Evolution of Quota Laws in Latin America. Latin American Politics and Society, 57 (3), 27-49. Disponible en: https://doi.org/10.1111/j.1548-2456.2015.00278.x‍Piscopo, 2015). México se ha convertido en un excelente laboratorio para estudiar esta relación entre justicia electoral, inclusión y democracia. La actuación de los tribunales ha sido muy importante (Alanis Figueroa, M. del C. (2017). Contributions of Electoral Justice to the Strengthening of Women’s Political Rights in México in a Comparative Perspective. En T. Došek, F. Freidenberg, M. Caminotti, y B. Muñoz Pogossian (eds.). Women, Politics and Democracy in Latin America (pp. 153-163). New York: Palgrave.‍Alanis Figueroa, 2017; González Oropeza, M., Báez Silva, C. y Gilas, K. M. (2016). Hacia una democracia paritaria. Evolución de la representación política de las mujeres en México y sus entidades federativas. México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.‍González Oropeza et al., 2016) y, con sus sentencias, los jueces y juezas han sentado las bases para un régimen electoral de género fuerte (Freidenberg, F. (2020, November 19). “Electoral Reform and Political Representation of Women in Latin America”. En Oxford Research Encyclopedia of Politics. Disponible en: https://doi.org/10.1093/acrefore/9780190228637.013.1676‍Freidenberg, 2020), que ha enriquecido las reglas (medidas de acción afirmativa y/o paridad de género) que fueron aprobadas de manera inicial por el Legislativo en relación con los derechos político-electorales de las mujeres, así como también han podido llenar vacíos que esos mismos legisladores fueron dejando en la configuración de las normas.

El Estado resulta un actor clave que cambia las condiciones de manipulación, el comportamiento evasivo o las simulaciones que las élites partidistas realizan de las reglas de género (Piscopo, J. (2015). States as Gender Equality Activists: The Evolution of Quota Laws in Latin America. Latin American Politics and Society, 57 (3), 27-49. Disponible en: https://doi.org/10.1111/j.1548-2456.2015.00278.x‍Piscopo, 2015; Tate, N. y Vallinder, T. (1995). The global expansion of judicial power: The judicialization of politics. En N. Tate y T. Vallinder (eds). The Global Expansion of Judicial Power (pp. 1-10). New York: New York University Press.‍Tate y Vallinder, 1995). Las juezas y jueces electorales pueden atajar las prácticas que violentan las reglas, pero también las que no son ilegales y que los actores políticos ejercen, aceptan y legitiman cuando compiten en la arena política, muchas veces para no cumplir con lo que establecen las reglas formales para proteger los derechos de las mujeres (Brenes, D. (2012). El rol político del juez electoral. San José: IFED-TSE.‍Brenes, 2012; Sobrado González, L. A. (2012). El compromiso del juez electoral con la inclusión política de la mujer como factor clave: su concreción en Costa Rica (1999-2009). Revista Derecho Electoral, 13, 188-209.‍Sobrado González, 2012, Sobrado González, L. A. (2016). El Tribunal Supremo de Costa Rica: concretando la cuota femenina y transitando a la paridad por género. En F. Freidenberg y B. Muñoz-Pogossian (eds.). Reformas a las organizaciones de partidos en América Latina (1978-2015) (pp. 269-282). México: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México; Organización de los Estados Americanos; Sociedad Argentina de Análisis Político.‍2016). De esa manera, en algunas ocasiones el Estado se ha convertido en un aliado para lograr avances en los derechos que promuevan la igualdad de género, mientras que en otras puede ser uno de sus principales obstáculos (Zetterberg, P. (2013). The Dynamic Relationship between Gender Quotas and Political Institutions. Politics and Gender, 9 (3), 316-321. Disponible en: https://doi.org/10.1017/S1743923X13000196‍Zetterberg, 2013).

Este no es un punto menor, dado que la actividad de la justicia electoral no siempre resulta de una decisión de los jueces (sobre todo cuando no pueden actuar de oficio), sino que va de la mano del activismo de las mujeres que, a través de las demandas presentadas y del litigio estratégico, van exigiendo posicionamiento respecto a la reparación de los derechos que consideran que han sido afectados

El litigio estratégico es el mecanismo empleado por las personas o las organizaciones que eligen un problema jurídico específico que pretenden llevar ante un tribunal para promover derechos, controvertir políticas públicas o poner en la agenda judicial temas nuevos o ausentes.

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. La revolución normativa que se llevó a cabo a partir de la incorporación de las medidas de acción afirmativa (y luego con la paridad de género) supuso un esfuerzo sustantivo estatal para romper con los obstáculos que enfrentaban las mujeres políticas (Franceschet, S. y Piscopo, J. (2013). Equality, Democracy, and the Broadening and Deepening of Gender Quotas. Politics and Gender, 9 (3), 310-316. Disponible en: https://doi.org/10.1017/S1743923X13000184‍Franceschet y Piscopo, 2013; Vergé, T. (2006). De la cuota a la democracia paritaria: estrategias partidistas y representación política de las mujeres en España. Política. Revista de Ciencia Política, 46, 107-139. Disponible en: https://doi.org/10.5354/0716-1077.2006.17264‍Vergé, 2006).

La justicia electoral mexicana, es decir, los tribunales especializados encargados de garantizar la regularidad de las elecciones y que las mismas se ajusten a los principios de constitucionalidad y de legalidad, resuelven los diversos conflictos o controversias electorales y corrigen eventuales errores o infracciones a la normativa correspondiente. El juez o la jueza electoral busca propiciar con sus fallos la inclusión de los sectores de la sociedad a los que no se les oye, que se encuentran subrepresentados y que, por tanto, no pueden hacer efectivos sus derechos. Se trata de hacer cumplir la ley, de pasar de la igualdad formal a la igualdad real (Bareiro, L. y Soto, L. (2015). La hora de la igualdad sustantiva, participación política de las mujeres en América Latina y el Caribe hispano. México: ONU Mujeres. ‍Bareiro y Soto, 2015), de hacer permanente aquello que había sido creado de manera temporal (Piscopo, J. (2015). States as Gender Equality Activists: The Evolution of Quota Laws in Latin America. Latin American Politics and Society, 57 (3), 27-49. Disponible en: https://doi.org/10.1111/j.1548-2456.2015.00278.x‍Piscopo, 2015) y de profundizar en la eliminación de las barreras que reproducen la desigualdad estructural (Saba, R. (2016). Más allá de la igualdad formal ante la ley. Qué le debe el Estado a los grupos desaventajados. Buenos Aires: Editorial Siglo XXI.‍Saba, 2016).

Esta investigación se centra en la evaluación de los contenidos de las sentencias sobre la participación y representación política de las mujeres, emitidas por la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) en el periodo 2006-‍2018, con la finalidad de explorar en qué medida los jueces (con sus sentencias) ampliaron o restringieron los derechos político-electorales de las mujeres mexicanas. El argumento sostiene que, aún cuando ha sido un camino sinuoso en materia de protección de las derechos político-electorales de las mujeres debido a que se dieron decisiones que supusieron ciertos retrocesos en dicha materia, una evaluación global permite sostener que las resoluciones judiciales han fortalecido el régimen electoral de género, produciendo certezas, resolviendo inconsistencias y criterios contradictorios, y cubriendo lagunas normativas de la legislación.

El estudio presenta evidencia respecto a que, frente a las simulaciones partidistas, la justicia electoral ha resultado un aliado clave para el monitoreo e implementación efectiva de las medidas de acción afirmativa y/o el principio de paridad de género en México. Si bien contar con un buen diseño electoral de género resulta importante, la ley sola no habría generado los avances que ha experimentado la representación descriptiva de las mujeres mexicanas en las últimas décadas. Dado el alto nivel de resistencia de los partidos y sus contradicciones respecto a que impulsan en el Legislativo normas para luego no cumplirlas, la ley necesitó de un intenso activismo judicial con perspectiva de género que garantizara el acceso y el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

El texto se estructura en cuatro partes. Primero, se describe la evolución de los mecanismos afirmativos a favor de la representación política de las mujeres. Segundo, se explica la estrategia metodológica empleada en el trabajo para analizar las decisiones tomadas por la justicia electoral. Tercero, se evalúa el caso mexicano, analizando el diseño institucional, el desarrollo de los mecanismos afirmativos y de la paridad de género y los criterios de la autoridad jurisdiccional, señalando en qué manera los órganos de la justicia electoral pueden ser impulsores y protectores de los derechos políticos de las mujeres en unos momentos, mientras otros actores buscan la restricción de dichos derechos. Finalmente, se concluye acerca del papel de la justicia electoral en la construcción de la paridad de género como una manera de abonar la democracia paritaria.

II. LA EVOLUCIÓN DEL RÉGIMEN ELECTORAL DE GÉNERO EN MÉXICO: DE LA CUOTA A LA PARIDAD [Subir]

La literatura académica (Freidenberg, F. (2020, November 19). “Electoral Reform and Political Representation of Women in Latin America”. En Oxford Research Encyclopedia of Politics. Disponible en: https://doi.org/10.1093/acrefore/9780190228637.013.1676‍Freidenberg, 2020; Schwindt-Bayer, L. (ed.) (2018). Gender and Representation in Latin America. New York: Oxford University Press.‍Schwindt-Bayer, 2018; Llanos, B. (2013). La apuesta por la paridad: democratizando el sistema político en América Latina. Washington DC: Comisión Interamericana de Mujeres e International IDEA. ‍Llanos, 2013) evidencia que el diseño del régimen electoral de género resulta clave para impulsar la representación política de las mujeres. Las regulaciones específicas que determinan el número de escaños destinados a las candidaturas femeninas, su orden y diversas reglas para su implementación efectiva inciden sobre el resultado de las medidas de acción afirmativa y/o la paridad de género. En este sentido, los sistemas electorales con frecuencia transitan a través de procesos de aprendizaje, que les permiten, a través de las modificaciones legales e interpretaciones judiciales, fortalecer el régimen electoral de género y lograr su mayor efectividad (Schwindt-Bayer, L. (ed.) (2018). Gender and Representation in Latin America. New York: Oxford University Press.‍Schwindt-Bayer, 2018). Uno de los casos que ilustran este tipo de evolución de las reglas y su capacidad para impactar sobre los comportamientos políticos es, precisamente, el mexicano (Peña Molina, B. (2014). Cuota de género y paridad. La protección de los derechos políticos de las mujeres en México. Ponencia presentada en el Foro Internacional Mujeres, política y democracia. Rompiendo los techos de cristal en América Latina. Salamanca: Instituto de Iberoamérica, Universidad de Salamanca, 23-28 de marzo.‍Peña Molina, 2014; Hevia Rocha, T. (2020). El impacto de las medidas de acción afirmativa de género en el registro de las candidaturas en el proceso de 2017/2018. Ciudad de México: Instituto Nacional Electoral.‍Hevia Rocha, 2020).

México impulsó medidas para incrementar la representación descriptiva de las mujeres, es decir, el número de mujeres electas en los cargos de representación popular, desde la década de 1990. En 1993, la legislación solo sugería la promoción de una mayor participación de las mujeres en los partidos (fracción 3 del art. 175 del COFIPE). La reforma de 1996 tampoco obligó a los partidos a ubicar mujeres en las candidaturas y únicamente recomendó que no se presentaran candidaturas con más del 70 % de personas del mismo género. Ante la ausencia de regulaciones específicas y sanciones, los partidos ponían a las mujeres en las candidaturas simbólicas como suplentes y las colocaban en los últimos lugares de las listas de representación proporcional, lo que permitía hacer un cumplimiento formal, aunque no efectivo, en cuanto a la representación descriptiva de las mujeres.

La obligación del uso de las cuotas de género en el registro de las candidaturas se incorporó en 2002, cuando se aprobó la exigencia del 30 % en los distritos plurinominales, con mandatos de posición en las listas de representación proporcional (uno de tres) y también la exigencia de otro 30 % en distritos uninominales, salvo que las candidaturas fueran seleccionadas a través de procesos democráticos, lo que suponía una válvula de escape para el no cumplimiento de la norma (Baldez, L. (2004). Elected Bodies: The Gender Quota Law for Legislative Candidates in Mexico. Legislative Studies Quarterly, 2, 239-258. Disponible en: https://doi.org/10.3162/036298004X201168‍Baldez, 2004).

A partir de 2003, el TEPJF empezó a abrir las puertas a las demandas relacionadas con la vida interna de los partidos políticos (González Oropeza, M. y Báez Silva, C. (2010). La intervención de los órganos electorales del estado en la vida interna de los partidos políticos. México: IIJ-UNAM.‍González Oropesa y Báez Silva, 2010), lo que permitió a los militantes disconformes con la aplicación de las medidas de acción afirmativas promover recursos tanto para exigir su implementación adecuada como para intentar evitarla

En 1996 se creó un sistema de medios de impugnación, que supuso contar con una serie de juicios y recursos destinados a la protección de derechos de los diversos actores con la intención de garantizar la legalidad de las elecciones. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (JDC) se pensó como un mecanismo para que la ciudadanía pudiera impugnar las decisiones de la autoridad. A partir de 2003, se permitió además la presentación de demandas en contra de los actos internos de los partidos políticos.

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. En esta época, el TEPJF generó algunos de los criterios relevantes, como el aval para la sustitución de candidaturas en las listas que no habían cumplido con la medida afirmativa (SUP-JDC-155/2004), el establecimiento de la obligación de las autoridades electorales de verificar el cumplimiento de las cuotas (SUP-JRC-336/2004, SUP-JRC-170/2006) o la aplicación efectiva de las reglas de alternancia en las listas (SUP-JDC-1130/2006).

Con la reforma de 2008, que estableció que se debía postular al menos el 40 % de candidaturas propietarias de un mismo género, también se añadió un obstáculo: la posibilidad de exceptuar a los partidos del cumplimiento de la cuota en candidaturas de mayoría relativa si el método de selección aplicable era democrático, conforme estipulan los estatutos internos de los partidos. Derivado de este diseño, las dirigencias partidistas podrían argumentar, como ocurrió en el 2009, que por utilizar métodos democráticos de selección de candidaturas —el voto directo de simpatizantes, militantes o delegados en convenciones— no les era aplicable lo dispuesto en la ley en materia de la cuota de género.

La actuación de las autoridades electorales se volvió cada vez más firme a favor de la inclusión de las mujeres en la vida política del país (Alanis Figueroa, M. del C. (2017). Contributions of Electoral Justice to the Strengthening of Women’s Political Rights in México in a Comparative Perspective. En T. Došek, F. Freidenberg, M. Caminotti, y B. Muñoz Pogossian (eds.). Women, Politics and Democracy in Latin America (pp. 153-163). New York: Palgrave.‍Alanis Figueroa, 2017), con lo que comenzó a darse un importante desarrollo jurisprudencial en torno a la constitucionalidad de las cuotas, a la introducción de reglas relativas a su implementación para su fortalecimiento (Hevia Rocha, T. (2020). El impacto de las medidas de acción afirmativa de género en el registro de las candidaturas en el proceso de 2017/2018. Ciudad de México: Instituto Nacional Electoral.‍Hevia Rocha, 2020; González Oropeza, M., Báez Silva, C. y Gilas, K. M. (2016). Hacia una democracia paritaria. Evolución de la representación política de las mujeres en México y sus entidades federativas. México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.‍González Oropeza et al., 2016; Peña Molina, B. (2014). Cuota de género y paridad. La protección de los derechos políticos de las mujeres en México. Ponencia presentada en el Foro Internacional Mujeres, política y democracia. Rompiendo los techos de cristal en América Latina. Salamanca: Instituto de Iberoamérica, Universidad de Salamanca, 23-28 de marzo.‍Peña Molina, 2014; Palma, E. y Chimal, A. (2012). Partidos y cuotas de género. El impacto de la ley electoral en la representación descriptiva en México. Revista Mexicana de Estudios Electorales, 11, 53-78. ‍Palma y Chimal, 2012; Baldez, L. (2004). Elected Bodies: The Gender Quota Law for Legislative Candidates in Mexico. Legislative Studies Quarterly, 2, 239-258. Disponible en: https://doi.org/10.3162/036298004X201168‍Baldez, 2004) mediante el cierre de lagunas interpretativas y el reconocimiento del interés legítimo como oportunidad para que los individuos y/o grupos pudieran reclamar por el cumplimiento de los derechos. Tras el escándalo de las Juanitas de 2009

Ocho mujeres electas por el PRI, el PVEM, el PRD y el PT solicitaron licencia y la consiguieron para ceder sus escaños en la Cámara de Diputados Federal a sus suplentes hombres.

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. en la elección de 2011-‍2012 se exigió que la fórmula completa (propietario y suplente) fuera integrada por mujeres y se rechazó la posibilidad de que hubiera excepciones de cumplimiento de la cuota en función del método de selección de candidaturas

El TEPJF declaró la inconstitucionalidad de la regla de excepción incluida en el art. 219.2 del COFIPE, que señalaba que los partidos podían incumplir con la cuota cuando sus candidaturas fueran seleccionadas mediante un procedimiento democrático y sentenció que la fórmula completa (propietario y suplente) debía ser integrada por personas del mismo género, al garantizar que, si llegaran a presentarse vacantes en las personas propietarias, estas deberían ser sustituidos por personas del mismo género. El TEPJF emitió en 2011 una de las sentencias más importantes (SUP-JDC-12624/2011 y acumulados), donde resolvió que de la totalidad de las solicitudes de registro de candidaturas a cargos de elección popular en el Congreso de la Unión, tanto por el principio de mayoría relativa como de representación proporcional, deberían integrarse con al menos el cuarenta % de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad (

Alcocer, J. (comp.) (2013). Cuota de género. Una sentencia histórica. México: Nuevo Horizonte Editores; Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Alcocer, 2013
)

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La reforma constitucional y legal de 2014 inició la cuarta etapa del régimen electoral de género en México, incorporando el principio de paridad para la integración de las postulaciones a los cargos legislativos federales y estatales tanto en las candidaturas postuladas por el principio de mayoría relativa (paridad horizontal) como por el de representación proporcional (paridad vertical). Siguiendo la recomendación del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW/C/MEX/CO/7-8) y de diversas propuestas promovidas por las mujeres feministas, la nueva Ley General de Instituciones y Procesos Electorales (LEGIPE) incorporó la exigencia de la paridad de género en las candidaturas a la Cámara de Diputados y al Senado, así como a los congresos estatales, en la elección de legisladores por ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional) estableció la obligación de registrar candidaturas suplentes del mismo género, y ratificó la eliminación de la excepción al cumplimiento de la regla de género por el uso de un método competitivo de selección de candidaturas

En el art. 41, base I de la Constitución, se incluyó la obligación de los partidos políticos de garantizar la paridad de género en sus candidaturas a legisladores federales y locales y se estableció que en las listas de candidaturas por el principio de representación proporcional se deben alternar las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.

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La LEGIPE conservó la regla de la alternancia de género en listas cerradas y bloqueadas para el principio de representación proporcional e incorporó la prohibición de que las candidaturas de un mismo género estuvieran asignadas a distritos perdedores. De esta manera, se buscó evitar que las mujeres tuvieran meras candidaturas simbólicas, aunque su implementación requirió de interpretación y reglas específicas de distribución de distritos (la de los tercios) para determinar los distritos y entidades con votación baja, votación media y votación alta por cada partido político (Instituto Nacional Electoral. (2018). México y el logro de la paridad legislativa en 2018. Buenas prácticas y aprendizajes en la promoción de la participación y la representación política de las mujeres. México: Instituto Nacional Electoral. ‍Instituto Nacional Electoral, 2018). La aplicación de este criterio tuvo un resultado bastante heterogéneo en función de las particularidades en su aplicación (Gilas, K., y Christiansson, M. (2018). La paridad de género y la regla de los distritos perdedores en México. En F. Freidenberg, M. Caminotti, B. Muñoz-Pogossian y T. Došek (eds.). Mujeres en la política: experiencias nacionales y subnacionales en América Latina (pp. 146-166). Ciudad de México: Instituto Electoral de la Ciudad de México e Instituto de Investigaciones Jurídicas, de la Universidad Nacional Autónoma de México.‍Gilas y Christiansson, 2018).

Bajo la nueva legislación, los partidos mantuvieron relativa libertad para determinar los criterios y procedimientos internos que aplicarían para garantizar la paridad en las postulaciones (LGPP, arts. 3.3, 4 y 5), sin contradecir o violentar la aplicación de la paridad de género a las candidaturas a cargos de representación popular. En 2015 se incorporó el principio de igualdad entre hombres y mujeres en el acceso y desempeño de cargos públicos para las elecciones celebradas bajo los sistemas normativos internos en las comunidades indígenas (González Oropeza, M., Báez Silva, C. y Gilas, K. M. (2016). Hacia una democracia paritaria. Evolución de la representación política de las mujeres en México y sus entidades federativas. México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.‍González et al., 2016), eliminando la última excepción a la aplicación del principio de paridad.

En noviembre de 2017, el Consejo General del INE estableció nuevas medidas de acción afirmativa para el registro de candidaturas, con la idea de profundizar el alcance del principio de paridad constitucional. Las nuevas medidas exigieron la postulación de mujeres en los encabezados de las listas de candidaturas por el principio de representación proporcional de la Cámara de Diputados y, en el caso del Senado, también por el principio de mayoría relativa. Junto a la exigencia de paridad vertical y horizontal se incluyó la paridad transversal, donde se obliga a que en las dos fórmulas presentadas por el principio de mayoría relativa para cada entidad se presenten personas de género distinto y que la mitad de las listas de candidaturas por el principio de mayoría relativa por entidad deberán estar encabezadas por cada género (Instituto Nacional Electoral. (2018). México y el logro de la paridad legislativa en 2018. Buenas prácticas y aprendizajes en la promoción de la participación y la representación política de las mujeres. México: Instituto Nacional Electoral. ‍Instituto Nacional Electoral, 2018: 20)

En cuanto a que los partidos vayan en coaliciones, el INE estableció que, en caso de coaligarse en un número impar de distritos de mayoría relativa, la cifra mayor debería corresponder a candidaturas femeninas. La candidatura que rompe la paridad debe ser para una mujer tanto en el conjunto de distritos coaligados como en aquellos en los que contiende por su cuenta (

Instituto Nacional Electoral. (2018). México y el logro de la paridad legislativa en 2018. Buenas prácticas y aprendizajes en la promoción de la participación y la representación política de las mujeres. México: Instituto Nacional Electoral.

Instituto Nacional Electoral, 2018: 20
).

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En 2019 el colectivo de Mujeres en Plural, junto a un conjunto de mujeres de diversos partidos y redes de mujeres, impulsaron la iniciativa Paridad en Todo, que estableció la exigencia de integración paritaria de los órganos de las tres ramas y tres niveles de gobierno, así como de los órganos autónomos. La reforma constitucional fue aprobada por el Congreso de la Unión a finales de mayo y fue aceptada por los congresos estatales a primeros días de junio de 2019. De esta manera, México se convierte en el primer país de la región en exigir la paridad no solo en el registro de candidaturas, sino también en todos los espacios de poder.

III. METODOLOGÍA[Subir]

El objetivo de esta investigación es analizar el papel del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

El TEPJF es el máximo órgano en la materia electoral, encargado de resolver controversias relacionadas con la actuación de las autoridades electorales locales y nacionales. La estructura del TEPJF supone una Sala Superior, cinco salas regionales vinculadas a las circunscripciones electorales plurinominales y una Sala Regional Especializada encargada de resolver únicamente cuestiones relativas al acceso a los medios de comunicación y propaganda. La Sala Superior es competente para revisar, en ciertos supuestos, las decisiones de las salas regionales y es la instancia terminal en la materia electoral.

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como actor crítico a través de las sentencias emitidas sobre la participación y representación política de las mujeres en el periodo 2006-‍2018

En esta investigación no se consideran las decisiones emitidas por los 32 tribunales electorales estatales, pues los alcances de este trabajo se limitan al análisis del papel de la justicia electoral federal. El impacto de las decisiones de los tribunales locales y un análisis de las relaciones entre ambos niveles de impartición de justicia electoral en México deben ser objeto de estudios futuros.

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. Se trata de analizar el modo en que el Tribunal resuelve cuestiones relacionadas con los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (JDC) y los recursos de reconsideración (REC)

El recurso de reconsideración se utiliza para solicitar que la Sala Superior del TEPJF revise las decisiones tomadas por las salas regionales.

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relacionados con el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres en las dos últimas integraciones del TEPJF, incluyendo la Sala Superior y las salas regionales, del 1 de noviembre de 2006 al 31 de diciembre de 2018

Las sentencias referidas en esta investigación se pueden consultar en: https://www.te.gob.mx/buscador/.

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La estrategia metodológica supuso tres fases. Primero, se recogieron las sentencias vinculadas con el registro de candidaturas en los diferentes niveles institucionales (federal, estatal y municipal) y que tuvieran razonamientos relacionados con materia de género y el ejercicio y protección de los derechos político-electorales de las mujeres. Se privilegiaron las resoluciones que originaron criterios que han cambiado la interpretación de las normas o las reglas específicas de su implementación, es decir, sentencias consideradas hito. Las sentencias hito son aquellas que generan cambios o giros dentro de la línea jurisprudencial, al pormenorizar los elementos que integran los casos controvertidos y enfatizar ciertos aspectos relevantes para llegar a la resolución (López Medina, D. E. (2002). El derecho de los jueces. Obligatoriedad del precedente constitucional, análisis de sentencias y líneas jurisprudenciales y teoría del derecho judicial. Bogotá: Legis.‍López Medina, 2002: 67). Su identificación y sistematización permitió observar la constancia y uniformidad en las decisiones jurisdiccionales relacionadas con casos similares, o bien detectar los casos que llevan a un cambio o modificación del criterio anterior, sin importar si estas tuvieron como consecuencia un avance o un retroceso en la construcción de la igualdad.

Segundo, se analizaron las sentencias que cambiaron o ampliaron el mismo razonamiento, a los efectos de poder establecer en qué medida el camino hacia la igualdad sustantiva ha sido directo o ha tenido avances y retrocesos. Es decir, las sentencias hito definieron criterios y parámetros que impactaron en las resoluciones de los casos similares presentados ante las salas del TEPJF, ampliando o limitando la efectividad de las reglas diseñadas para lograr mayor representación política de las mujeres. Finalmente, a partir de las sentencias identificadas se reconstruyó la ruta del desarrollo de las medidas de acción afirmativa (cuotas) y de la paridad de género en el sistema electoral mexicano, permitiendo evidenciar el impacto que han tenido las sentencias del TEPJF.

Las decisiones que implican un avance en el reconocimiento de la igualdad sustantiva se denominan como «sentencias proactivas». En esta categoría se ubican aquellas resoluciones que a) amplían el acceso de las mujeres a la justicia, reconociendo su interés para impugnar decisiones o temáticas que antes no se sometían al conocimiento de la justicia electoral; b) fortalecen los principios y/o mecanismos afirmativos existentes (o introducen nuevos) para lograr la igualdad sustantiva; c) amplían el ámbito de aplicación de los principios y/o mecanismos afirmativos existentes; d) robustecen los mecanismos de implementación efectiva o de sanciones por incumplimiento con los principios y/o mecanismos afirmativos, y e) extienden el uso o introducen nuevos mecanismos de protección y de no repetición en caso de las violaciones a los derechos de las mujeres.

De manera análoga, se definen como «sentencias no proactivas» aquellas que implican un retroceso frente a la legislación o criterios existentes y no aprovechan la oportunidad para ampliar o fortalecer la perspectiva igualitaria, en particular las que a) restringen el acceso de las mujeres a la justicia, al negarles la capacidad de impugnar normas generales o representar intereses colectivos; b) debilitan los mecanismos existentes para lograr la igualdad; c) restringen el ámbito de aplicación de los principios y normas vigentes, excluyendo algunos de ellos de la implementación de las cuotas o paridad; d) debilitan los mecanismos de implementación efectiva o debilitan y/o eliminan las sanciones por incumplimiento, y e) no atienden de manera efectiva las mujeres afectadas por el incumplimiento de las medidas especiales o víctimas de violencia, no reparan el daño y no promueven mecanismos de protección y no repetición.

En el periodo de estudio, entre 2006 a 2018, las cinco salas regionales del TEPJF emitieron 38 178 sentencias, mientras que la Sala Superior aprobó 19 909. El estudio permitió identificar 9388 asuntos vinculados a la protección de los derechos político-electorales de las mujeres en México, en particular 3916 relacionadas con la postulación de candidaturas

Este cálculo se realizó a partir de la información publicada por el TEPJF. Todas las sentencias analizadas observan el cumplimiento de los arts. 4, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), así como de las obligaciones convencionales respecto de la protección de los derechos políticos de las mujeres.

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. De estas, a su vez, se seleccionaron 57 sentencias hito que fueron las que establecieron nuevos criterios relevantes para la interpretación de las normas existentes. Del total de sentencias hito se identificaron 42 como sentencias proactivas y 15 sentencias no proactivas. Las demás sentencias, al ser replicadoras del criterio definido en alguna sentencia hito, no fueron consideradas para llevar a cabo el análisis cualitativo que plantea esta investigación.

IV. EL ACTIVISMO DE LA JUSTICIA ELECTORAL SOBRE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LAS MUJERES EN MÉXICO [Subir]

En la construcción del régimen electoral de género, la justicia electoral ha tenido un papel clave al interpretar, crear o resolver conflictos relacionados con los derechos político-electorales de las mujeres mexicanas. En consonancia con lo que diversa literatura (Schwindt-Bayer, L. (ed.) (2018). Gender and Representation in Latin America. New York: Oxford University Press.‍Schwindt Bayer, 2018; Caminotti, M. (2016). Cuotas de género y paridad en América Latina: mujeres, partidos políticos y Estado. En F. Freidenberg y B. Muñoz-Pogossian (eds.). Reformas a las organizaciones de partidos políticos en América Latina (1978-2015) (pp. 183-203). Lima: PUCP.‍Caminotti, 2016) ha señalado en la evaluación del proceso de construcción de las democracias paritarias, el TEPJF se convirtió en un actor crítico de la coalición amigable a la protección de los derechos políticos electorales de las mujeres, facilitando el fortalecimiento de las reglas que marcan el modo en que los partidos resuelven la configuración de sus candidaturas a los cargos de representación popular.

En el período 2006-‍2018 se identificaron más de nueve mil sentencias emitidas por el TEPJF vinculadas a la protección de los derechos políticos de las mujeres en el país. El análisis de la interpretación que el TEPJF realizó de las normas ha estado condicionada por el marco legal vigente y, en ese sentido, la postura del órgano judicial ha estado siempre constreñida, en alguna medida, por el régimen de género. La legislación se fue haciendo cada vez más favorable a la inclusión de las mujeres en los espacios de representación, debido a las decisiones de los legisladores —y también a los criterios del TEPJF—, lo que ha generado sinergia y reforzamiento mutuo (entre las normas y las interpretaciones) respecto a la protección de los derechos de las mujeres.

Las interpretaciones del TEPJF han propiciado algunos de los cambios legislativos y, al mismo tiempo, un marco legal que establece mecanismos de acción afirmativa cada vez más fuerte, lo que ha obligado al Tribunal a emitir criterios que logren su cabal cumplimiento. Este ha sido un proceso de retroalimentación entre norma legal e interpretación jurídica en un camino de muchos avances, pero también de ciertos retrocesos. En la primera etapa de la aprobación de las cuotas (1993-‍2008) para lograr una mayor efectividad de las medidas, el TEPJF determinó que las excepciones al cumplimiento de las reglas debían limitarse a los supuestos señalados expresamente en la ley (celebración de elección interna democrática, SUP-JRC-115/2003), que las autoridades tenían la obligación de verificar su cumplimiento al registrar las listas de candidaturas (SUP-JRC-336/2004) y que los partidos podían sustituir a los candidatos masculinos propuestos para lograr el cumplimiento de la cuota (SUP-JDC-155/2004).

En la segunda etapa, donde las cuotas pasaron a ser de 60/40 en 2008, el TEPJF adoptó una postura que restringía su impacto en la integración de los órganos legislativos. La Sala Superior determinó que el cumplimiento de las cuotas debía darse y verificarse únicamente en el momento de registro de las candidaturas (SUP-JRC-584/2007), dando pie a sustituciones de candidatas mujeres por varones antes y después de la jornada electoral. Este criterio, que implicaba un retroceso en la protección de los derechos de las mujeres, fue abandonado pronto con la nueva interpretación que reconocía la trascendencia de las cuotas para la integración de la representación, al señalar que «sus efectos y finalidad van más allá de ese instante que representa la aprobación de la solicitud del registro» y, por tanto, debía contemplarse en todo el proceso de registro (SUP-JRC-96/2008).

En las elecciones federales intermedias de 2009 destacó una decisión relativa a la aplicación de la regla de alternancia en el registro de candidaturas. Uno de los partidos registró una lista de candidaturas en las que dos personas del sexo masculino ocupaban lugares subsecuentes dentro del primer bloque de cinco, aun cuando la norma indicaba que debían ponerse de manera alternada. La impugnación de la militante afectada por el orden de prelación impulsó una interpretación que garantizó el orden alternado en las listas, intercalando a las personas de sexo femenino y masculino de tal manera que dos personas del mismo sexo no podían ocupar lugares subsecuentes (SUP-JDC-461/2009). En la misma elección, se dio el fenómeno de las Juanitas, con el cual la representación política de las mujeres fue disminuida a partir de las presiones ejercidas sobre las diputadas electas para que renunciaran a su cargo, dejando sus lugares a los hombres suplentes. La sentencia emitida en el siguiente proceso electoral, de 2012, permitió que, por primera vez, la cuota se aplicara de manera efectiva, tanto en las postulaciones por vía de representación proporcional como de mayoría relativa (SUP-JDC-12624/2011). El resultado de esa decisión judicial supuso que en esa elección la integración del Congreso federal rebasara, por primera vez, el umbral del 30 %.

Dos sentencias de 2013 tuvieron un impacto importante sobre el grado de protección de los derechos político-electorales de las mujeres en las entidades federativas. La Sala Regional Guadalajara ordenó la inaplicación de los candados previstos en los marcos regulatorios de algunas entidades federativas donde el método de selección de candidaturas constituyera un criterio legal para evadir el cumplimiento de las acciones afirmativas (SG-JRC-11/2013 y SG-JDC-48/2013). En ambos casos se obligó a los partidos al cumplimiento de las acciones afirmativas contempladas en las leyes electorales (cuota 60/40 y paridad estricta respectivamente), en concordancia con el criterio contemplado en la sentencia emitida por la Sala Superior (SUP-JDC-12624/2011) durante el proceso electoral federal 2011-‍2012: todos los métodos de selección de candidaturas contenidos en los estatutos partidistas son democráticos y constitucionales, por lo que no es justificable exentarlos del cabal cumplimiento de la cuota de género o de la paridad.

Uno de los vacíos de la reforma constitucional de 2014 estuvo en la aplicación de la paridad de género en el ámbito local, ya que los legisladores no establecieron normas relativas al cumplimiento de esta medida en la elección de las candidaturas para los órganos municipales. Dado el federalismo electoral vigente en el país, no todas las constituciones locales ni las leyes electorales contemplaban la paridad de género a nivel local. La sentencia SUP-REC-046/2015, de marzo de 2015, estableció un criterio claro para que los partidos registraran candidaturas con paridad de género horizontal y vertical en los ayuntamientos. De este modo resolvió las supuestas dudas que manifestaban los partidos respecto a cómo operar a nivel local frente a la exigencia de la paridad.

Un avance importante se ha dado en cuanto a la representación política de las mujeres indígenas. A raíz de las reformas de 2014, el TEPJF modificó sus interpretaciones, reforzando la aplicación del principio de igualdad en las elecciones por sistemas normativos internos que celebran las comunidades indígenas

México es un país pluricultural y reconoce los derechos a la autonomía y autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas. Este reconocimiento implica que las comunidades pueden elegir sus autoridades tradicionales siguiendo para ello sus usos y costumbres que la legislación mexicana identifica como sistemas normativos internos.

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(SUP-REC-16/2014 y SUP-REC-438/2014). Estas decisiones permitieron mayor inclusión de las mujeres indígenas en las candidaturas, llevaron a una nueva interpretación del tequio

Para los pueblos indígenas, el tequio es la labor a favor de la comunidad (por ejemplo, pavimentación de las calles, vigilancia de la comunidad, construcción de una escuela, entre muchas otras posibilidades) que deben realizar sus miembros y que es una condición para el ejercicio de los cargos políticos. El tequio normalmente es realizado por los hombres, lo que se había convertido en una de las razones para la exclusión de las mujeres del acceso a los cargos. Las sentencias del TEPJF determinaron que el tequio realizado por cualquier integrante de una familia (varón o mujer) debe ser tomado en cuenta para todos sus integrantes.

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(SUP-REC-4/2015) e, incluso, a las declaratorias de nulidad de las elecciones en las que no se permitió participación igualitaria de las mujeres (por ejemplo, en San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, SUP-REC-16/2014).

Sin embargo, en los últimos cuatro años se han presentado algunas decisiones que han representado un retroceso en cuanto al grado de protección de los derechos político-electorales de las mujeres o se han realizado interpretaciones que parecen contradictorias y que dejan abiertas las posibilidades de incumplimiento o de decremento de la representación política femenina. Por ejemplo, en el caso de Chiapas en la elección de 2015 se dio una discrepancia de criterio entre la Sala Regional Xalapa y la Sala Superior. El 8 de julio de 2015 la Sala Superior revocó la resolución de la Sala Xalapa dictada ocho días antes (SX-JRC-114/2015), en la que se había dictaminado como improcedente la demanda relativa al incumplimiento de la paridad en las postulaciones a nivel municipal por parte de casi todos los partidos (solo Morena había cumplido con la paridad), señalando que por lo avanzado del proceso electoral era imposible modificar las candidaturas. La Sala Superior ordenó cambiar las planillas para que cumplan con lo que mandata la ley, aun cuando el proceso ya estaba bien avanzado, al considerar que el tiempo del proceso no podía justificar que se valide un acto antijurídico (SUP-REC-294/2015).

A diferencia de este espíritu proactivo por los derechos políticos de las mujeres, en el mismo año de 2015 en al menos tres sentencias la Sala Superior del TEPJF actuó en sentido contrario. En los estados de México, Sonora y Nuevo León (SUP-REC-97/2015, SUP-REC-0090/2015 y SUP-REC-0085/2015, respectivamente) la Sala Superior avaló que el registro de candidaturas no cumpliera con la exigencia de paridad horizontal en los ayuntamientos, aludiendo la ausencia de regulación específica a nivel local, lo avanzado del proceso y la necesidad de garantizar la certeza y la legalidad. En otro momento, el TEPJF revocó los lineamientos aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) para homogeneizar las reglas de paridad aplicables en las elecciones locales de 2016, argumentando que había excedido sus facultades, pues no tiene competencias legislativas, sino solo administrativas, con lo que se mantuvo la diversidad de reglas y niveles de cumplimiento de las entidades federativas. Este tipo de resoluciones dan cuenta de las resistencias existentes en los círculos sociales y políticos a nivel local para aceptar la participación política de las mujeres.

Otro problema similar tiene que ver con la interpretación del alcance del principio constitucional de la paridad. En una de las primeras oportunidades para analizarlo, al resolver sobre la asignación de escaños en el Congreso de Coahuila, tanto la Sala Regional Monterrey (SM-JRC-14/2014) como la Superior (SUP-REC-936/2014) determinaron que la paridad debe trascender a la integración de los órganos legislativos, por lo que es válido alterar el orden de prelación de las candidaturas para lograr equilibrio entre los géneros. Sin embargo, a escasos siete meses de distancia, al resolver los casos sobre la integración de los congresos locales de Morelos (SUP-JRC-680/2015), Nuevo León (SUP-JDC-1236/2015) y Yucatán (SUP-REC-575/2015), la Sala Superior se apartó de esa interpretación, considerando que la integración paritaria de las listas de candidaturas es «suficiente para considerar que se les ha dado la oportunidad de integrar los órganos de elección popular» (SUP-REC-575/2015).

Las salas regionales han retomado la interpretación más cercana al caso Coahuila promoviendo la integración paritaria de los órganos de representación, incluso a través de la reorganización de las listas de candidaturas, mientras que la Sala Superior avaló estos ajustes o emitió determinaciones favorables donde la ley preveía este tipo de ajustes en la integración de los Congresos (Yucatán, SUP-REC-930/2018; Nuevo León, SUP-REC-1036/2018), mas no en casos que carecían de la legislación específica (en Aguascalientes, SUP-REC-1209/2018; Ciudad de México, SUP-REC-1176/2018; Sinaloa, SUP-REC-1368/2018).

En este contexto, la postura de la Sala Superior a favor de la paridad parece no ser congruente y, en su caso, depender de otras circunstancias, como previsiones normativas locales o existencia de otros grupos en situación de vulnerabilidad. Un ejemplo es el caso de Zacatecas, donde la Sala Superior retiró el escaño otorgado a una mujer en aras de lograr una integración paritaria para otorgarlo a un varón con discapacidad, bajo el argumento de que la paridad debe armonizarse con el derecho al voto pasivo de las personas con discapacidad (SUP-REC-1150/2018).

Además de los asuntos relativos a la aplicación del principio de paridad en las postulaciones e integración de los órganos representativos, en los últimos dos procesos (2017 y 2018) se ha observado un incremento importante de los casos relacionados con la violencia política en razón de género. Si bien el TEPJF ha emitido decisiones importantes, ampliando la esfera de protección de los derechos de las mujeres

Se trata de las decisiones que reforzaron las medidas de protección para las víctimas (SUP-JDC-1654/2016), reconocieron la obligación de los partidos de evitar expresiones discriminatorias en la propaganda electoral (SRE-PSC-195/2018) o dictaron medidas de no repetición para evitar actos futuros de violencia política contra las mujeres (SX-JDC-118/2018).

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, en 2018 revocó un criterio progresivo adoptado por la Sala Regional Ciudad de México (SUP-REC-1388/2018). En el caso relacionado con la validez de la elección a la Alcaldía de Coyoacán (Ciudad de México), la Sala Regional consideró que los actos de violencia de los que fue víctima la candidata al cargo ameritaban la declaratoria de nulidad de todo el proceso al tratarse de la violación a uno de los principios fundamentales de una elección democrática (SCM-JRC-194/2018). La Sala Superior determinó de manera contraria a la decisión de la Sala Ciudad de México que no cualquier acto de violencia debe tener, como consecuencia, la nulidad de la elección, ya que es necesario ponderar su extensión, gravedad y el grado en que impidió el ejercicio de los derechos de la candidata afectada (SUP-REC-1388/2018). Esta contradicción de criterios da cuenta de las diferencias en las posiciones del TEPJF con relación con los derechos de las mujeres.

Como se evidencia en la tabla 1, la mayoría de las sentencias hito (36 de 57, o el 63 % del total) fueron emitidas en la última etapa de la implementación de las acciones afirmativas, es decir, una vez ya aprobada la paridad de género. Esto hace suponer que la razón que hizo que se tuvieran que desarrollar criterios obedece a que las nuevas reglas de paridad fueron cuestionadas por los actores políticos en cuanto a sus alcances e implementación, lo que propició la intervención del órgano jurisdiccional. Esta no es una cuestión menor porque este caso de estudio evidencia de manera clara la paradoja existente en los países de la región: los partidos impulsan reglas formales que les autoobliga a ubicar mujeres en las candidaturas para luego simular (o no cumplir) con esas exigencias. El hecho de que México cuente con la figura de los JDC ha permitido a las mujeres militantes denunciar esos atropellos y, precisamente, es lo que ha convertido a las interpretaciones de los jueces y juezas en actores claves.

Sin embargo, en esta última etapa se presenta también la mayor proporción de las interpretaciones que se califican como «no proactivas», es decir, aquellas que no amplían la esfera de derechos o no propician la representación política femenina. En esta etapa es precisamente cuando el TEPJF limitó el impacto de la paridad en la integración de los órganos representativos, priorizando la representación de otros grupos (personas con discapacidad), el impacto del voto ciudadano, las reglas internas de los partidos políticos o la no aplicación del principio de nulidad de las elección por casos de violencia política en razón de género, aunque, al mismo tiempo, ha adoptado criterios revolucionarios como el de extender la aplicación del principio de paridad al ámbito municipal, una discusión política que había estado presente incluso desde cuando se adoptó la reforma constitucional de 2014.

En las dos etapas intermedias (2008-‍2010 y 2011-‍2013) se dictó, proporcionalmente, la mayor cantidad de sentencias proactivas que permitieron lograr la implementación efectiva de las cuotas de género (tabla 1). En estos años, el TEPJF mostró la mayor consistencia en cuanto a las interpretaciones favorecedoras de la representación política de las mujeres, con 9 sentencias proactivas y solo 1 no proactiva, en la que se señaló que el impacto de las cuotas debe limitarse a la integración de las listas de candidaturas y no trascender a la asignación de escaños por el principio de representación proporcional.

La tabla 2 ilustra qué tipo de sentencias hito ha emitido al Tribunal Electoral en relación con la aplicación de las cuotas y la paridad. En el cuadro se refieren algunas de las decisiones favorables, adoptadas por el TEPJF en distintos momentos del régimen electoral de género y que fueron clave en la implementación efectiva de las cuotas y de la paridad. Los criterios señalados cerraron a los partidos las válvulas de escape del cumplimiento de las normas, aseguraron la postulación de las mujeres en los lugares competitivos en las listas y, en los distritos, ampliaron la paridad al ámbito municipal y garantizaron el equilibrio en la integración de los órganos representativos al determinar que los escaños vacantes sean ocupados por las personas del mismo género. Asimismo, se incluyen algunas de las sentencias no favorables de género que implicaron un retroceso en la representación política de las mujeres, al imposibilitar la realización de las correcciones a los registros propuestos por los partidos cuando estos no hayan cumplido a cabalidad con las cuotas o paridad. También se hace referencia a decisiones que debilitaron la capacidad de las autoridades electorales de sancionar por el comportamiento ilícito y la fuerza del propio marco normativo, como fue la sentencia sobre la nulidad electoral cuando el proceso hubiese sido afectado por violencia contra las mujeres.

Tabla 2.

Avances y retrocesos en la interpretación del TEPJF

Temas Año Sentencia Sentido de la decisión Avance o retroceso
Mandato de posición 2006 SUP-JDC-1130/2006 Candidatas mujeres en los primeros lugares de las listas. Avance
Alternancia 2009 SUP-JDC-461/2009 Alternar candidaturas de ambos géneros en las listas. Avance
Fórmula completa del mismo género 2011 SUP-JDC-12624/2011 Las fórmulas correspondientes a la cuota de género deben estar integradas por mujeres. Avance
Eliminación de la excepción 2011 SUP-JDC-12624/2011 Todos los procedimientos de selección de candidaturas deben ser democráticos; no se justifica la excepción Avance
Paridad vertical y horizontal en los ayuntamientos 2014 SUP-REC-046/2015 La paridad de género debe aplicarse de forma horizontal y vertical en la integración de los ayuntamientos. Avance
Paridad en las elecciones por usos y costumbres 2014 SUP-REC-16/2014 Se debe preservar la equidad de género en elecciones por derecho consuetudinario. Avance
Sustituciones en los cargos 2014 SUP-JDC-2792/2014 Si durante el ejercicio del cargo se da la ausencia de la fórmula completa de un regidor o síndico, la vacante debe ser cubierta por la persona que, del mismo género, siga en el orden de prelación de la lista. Avance
Paridad en la integración de los órganos 2015 SUP-JRC-680/2015 No se deben realizar ajustes en la prelación de las candidaturas para alcanzar la paridad en la integración de los órganos. Retroceso
Análisis de paridad 2016 SUP-JDC-1186/2016 No se puede analizar el cumplimiento de paridad después de la jornada electoral. Retroceso
Acciones tuitivas 2017 SUP-JDC-1172/2017 Cualquier ciudadano puede impugnar las decisiones relativas al cumplimiento de la paridad, porque es de interés social lograr la igualdad de género. Avance
Nulidad de la elección por violencia de género 2018 SUP-REC-1388/2018 La violencia política en razón de género no debe necesariamente conducir a la nulidad del proceso electoral en el que se haya presentado. Si bien los actos de violencia no son aceptables ni deseables en los procesos electorales, para que sea causal de nulidad de una elección la irregularidad debe ser generalizada o haber afectado a un número considerable de electores, todo ello en relación con los resultados. Retroceso
Elegibilidad y reelección 2018 SX-JRC-140/2018 Cancelación del registro de la candidatura de quien pretendía ser reelecto al cargo de presidente municipal, por considerar que incumplió el requisito de tener un modo honesto de vivir, al haber incurrido en violencia política en razón de género en contra de una de las síndicas del municipio. Avance
Fórmulas mixtas 2018 SUP-REC-7/2018 Es admisible que los partidos postulen fórmulas de candidaturas en que las mujeres sean suplentes de los hombres. Avance
Medidas adicionales 2018 SUP-JRC-4/2018 Las autoridades electorales pueden implementar medidas adicionales para fomentar la representación política de las mujeres. Avance

Fuente: elaboración propia.

Las etapas intermedias en la implementación de las cuotas, en las que el TEPJF muestra la mayor consistencia interpretativa, coinciden con los primeros siete años de ejercicio de funciones de la segunda integración de la Sala Superior. Esa integración se caracterizó por ser innovadora en sus interpretaciones respecto al papel de la justicia electoral en la vida interna de los partidos políticos y el derecho de la militancia a denunciar aquellas prácticas que violentaban las reglas previstas por los estatutos partidistas. Esta apertura a revisar los asuntos internos partidistas permitió a las mujeres recurrir ante el TEPJF cuando esos partidos incumplían con las reglas de postulación de las candidaturas, alterando o pervirtiendo el mandato de las cuotas. Ello, a su vez, abrió la posibilidad de un papel más activo de la autoridad jurisdiccional en la interpretación de las normas y en la promoción de los derechos políticos de las mujeres.

Sin embargo, esta misma integración se mostró más dubitativa en las interpretaciones que realizó del principio de paridad, con casi el 35 % de asuntos resueltos de manera no favorable para los derechos de las mujeres. El hecho de que una misma integración muestre actitudes distintas en dos momentos diversos indica la importancia del marco legal vigente para la interpretación de las reglas. El impacto del marco legal en la interpretación del TEPJF se puede advertir también al analizar los cambios de criterios que se han adoptado en momentos distintos de la evolución del régimen electoral de género.

Los tribunales, en la mayoría de las culturas jurídicas, están vinculados, de manera formal o informal por sus precedentes, con lo que se pretende garantizar la estabilidad del derecho y evitar el dictado de sentencias a modo, bajo presión política o en respuesta a una coyuntura política determinada. Por ello, los momentos en los que los tribunales cambian de criterio, las razones por las que lo hacen y los temas en las que impactan estos cambios, son relevantes para la comprensión de la evolución del derecho.

En el caso de las sentencias que el TEPJF ha emitido acerca de la regulación de las cuotas y de la paridad de género, la mayoría de las decisiones tomadas reflejan el apego a los precedentes o, en su caso, una evolución paulatina de las interpretaciones hacia un mayor grado de protección de los derechos político-electorales de las mujeres. Sin embargo, como se observa en la tabla 3, en esta ruta se han dado también algunos cambios de criterios, situaciones en las que el TEPJF ha optado por una interpretación distinta y opuesta a la que había sostenido previamente.

Tabla 3.

Cambios de criterios

Criterio inicial Criterio posterior
Etapa de la cuota #Sentencia Criterio Etapa de la cuota #Sentencia Criterio
II SUP-JCR-115/2003 La celebración de las elecciones democráticas internas permite exceptuar al partido del cumplimiento de la cuota. IV SUP-JDC-12624/2011 Los partidos tienen la obligación absoluta de cumplir con las cuotas, independientemente de los mecanismos de selección de candidaturas.
II SUP-JRC-170/2006 El incumplimiento con la cuota no debe afectar la viabilidad de la planilla postulada. V SUP-REC-294/2015 El incumplimiento de la paridad tiene como consecuencia la cancelación de todos los registros de la planilla.
V SUP-REC-936/2014 La paridad debe trascender en la integración del órgano legislativo y no solamente en las postulaciones. V SUP-JRC-680/2015; SUP-JDC-1236/2015; SUP-REC-575/2015 El voto de la ciudadanía debe definir la integración total del órgano de representación.
V SUP-REC-294/2015 Los ajustes en la integración de planillas para cumplir con la paridad son aceptables en cualquier momento del proceso electoral, previo a la jornada. V SUP-REC-0085/2015; SUP-REC-0090/2015; SUP-REC-0097/2015 Los ajustes en la integración de las planillas para cumplir con la paridad no son procedentes dado lo avanzado del proceso electoral.

Fuente: elaboración propia.

La investigación realizada permite advertir que algunos de los cambios de criterios obedecen a modificaciones de la situación jurídica, es decir, a la adopción de las reformas que alteraron las reglas existentes previamente. Claramente, un marco legal más avanzado y favorable a la implementación de las cuotas llevó al TEPJF a modificar la interpretación de las cuotas y de la paridad, en especial en relación con la obligatoriedad de estas medidas y con las consecuencias jurídicas que se imponían los partidos por su incumplimiento. De esta manera, los cambios legislativos resultaron favorables para la representación política de las mujeres, en especial al ser reforzados por la nueva interpretación del TEPJF.

Sin embargo, se han presentado también cambios de criterios dentro de una misma etapa de evolución del régimen electoral de género, en las cuales no ha mediado un cambio a nivel normativo. De ahí se intuye que estos cambios obedecen a otras razones, más allá de la letra de la ley. Los cambios referidos en la tabla 3 ocurrieron en la última etapa, es decir, la quinta etapa de evolución del régimen electoral de género en México, y ambos significaron un retroceso en la efectividad de la implementación de la paridad. Resulta importante notar que estos cambios desfavorables ocurren sin intervención legislativa y dentro de un diseño legal robusto, por lo que las razones detrás del abandono de los precedentes por parte del Tribunal deberían ser objeto de otros análisis futuros dedicados a este tema en particular.

V. CONCLUSIONES[Subir]

México es un ejemplo de progresividad normativa, basado en la incidencia de los compromisos jurídicos internacionales sobre las reglas nacionales y la adopción de los derechos de las mujeres como derechos humanos (Alanis Figueroa, M. del C. (2017). Contributions of Electoral Justice to the Strengthening of Women’s Political Rights in México in a Comparative Perspective. En T. Došek, F. Freidenberg, M. Caminotti, y B. Muñoz Pogossian (eds.). Women, Politics and Democracy in Latin America (pp. 153-163). New York: Palgrave.‍Alanis Figueroa, 2017), el activismo judicial y administrativo de los organismos electorales (González Oropeza, M., Báez Silva, C. y Gilas, K. M. (2016). Hacia una democracia paritaria. Evolución de la representación política de las mujeres en México y sus entidades federativas. México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.‍González et al., 2016), así como también la presión generada por el litigio estratégico (Alcocer, J. (comp.) (2013). Cuota de género. Una sentencia histórica. México: Nuevo Horizonte Editores; Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. ‍Alcocer, 2013) y la relevancia de las redes informales y del movimiento amplio de mujeres sobre el monitoreo de las reglas y las prácticas vinculadas a la participación de las mujeres (Tagle, M. (2017). Estrategias para romper los candados contra las mujeres «de» y «en» los partidos políticos en México. En F. Freidenberg y G. Del Valle (eds.). Cuando hacer política te cuesta la vida. La lucha contra la violencia política hacia las mujeres en América Latina. Ciudad de México: Instituto de Investigaciones Jurídicas; Universidad Nacional Autónoma de México; Tribunal Electoral de la Ciudad de México.‍Tagle, 2017).

Esta investigación evidencia el modo en que una de esas variables, el activismo judicial de los organismos electorales, ha impactado sobre la protección de los derechos político-electorales de las mujeres. Este estudio da validez a una premisa neoinstitucionalista feminista (Krook, M. L. y Mackay, F. (2011). Gender, Politics and Institutions: Towards a Feminist institutionalism. London: Palgrave Macmillan. Disponible en: https://doi.org/10.1057/9780230303911‍Krook y Mackay, 2011) de que las instituciones pueden ser agentes transformadores de las condiciones sistémicas de exclusión, así como también los actores pueden ser agentes de cambio (en este caso, a través de su participación activa solicitando la interpretación y acción judicial). A pesar de las críticas al uso de las medidas de acción afirmativa realizadas por diversos sectores, los estados latinoamericanos han sido agentes clave como aliados del compromiso feminista para reestructurar la distribución del poder político. Del mismo modo que otras investigaciones previas (Piscopo, J. (2015). States as Gender Equality Activists: The Evolution of Quota Laws in Latin America. Latin American Politics and Society, 57 (3), 27-49. Disponible en: https://doi.org/10.1111/j.1548-2456.2015.00278.x‍Piscopo, 2015), este estudio permite narrar una visión optimista del papel de las instituciones estatales en la evolución de las cuotas y en la implementación de la paridad, a pesar de algunas inconsistencias o retrocesos en los criterios adoptados por la autoridad jurisdiccional.

Tras la evaluación de las 57 sentencias hito del TEPJF se evidencia el camino sinuoso que ha tenido el desarrollo de la jurisprudencia electoral en esta materia. Entre los criterios que fortalecieron la implementación de las medidas o que, incluso, marcaron una nueva era, fue el caso de las reglas relativas a que la fórmula completa debería ser de candidaturas de un solo género; la eliminación de la excepción a las cuotas y el reconocimiento del interés de las mujeres en tutelar los derechos de todas las mujeres como integrantes de un grupo en situación de vulnerabilidad (SUP-JDC-12624/2011); la implementación de la paridad horizontal y vertical en el ámbito municipal, a pesar de no haber sido previamente reconocido por la Constitución o la legislación (SUP-REC-046/2015), y la obligación de realizar sustituciones en el cargo con las personas del mismo género (SUP-JDC-2792/2014).

Sin embargo, hubo también criterios que implicaron un retroceso para la representación femenina. Entre estos destacan algunas decisiones tomadas al inicio de la época de las cuotas, cuando el TEPJF había señalado que su cumplimiento no era obligatorio (SUP-JRC-098/2003), que su incumplimiento no debía tener como consecuencia la cancelación del registro de las listas (SUP-JRC-170/2006) y que la cuota era exigible únicamente en el momento de registro de las candidaturas (SUP-JRC-584/2007). Recientemente, en la etapa de la paridad de género a partir de 2015, el TEPJF también adoptó algunas decisiones que debilitaron su aplicación. En particular, negó la aplicación de la paridad horizontal en los municipios de tres entidades federativas, alegando lo avanzado del proceso electoral (Estado de México, SUP-REC-97/2015; Sonora, SUP-REC-0090/2015 y Nuevo León, SUP-REC-0085/2015); determinó que la paridad no tenía que exigirse en la integración de los órganos representativos, señalando que después de la jornada electoral no deben realizarse los ajustes en las listas de candidaturas (SUP-REC-575/2015, SUP-REC-680/2015, SUP-JDC-1186/2016); señaló que la violencia política en razón de género no necesariamente tiene impacto en la validez de los procesos electorales (SUP-REC-1388/2018) y concluyó que la paridad no necesariamente implica un equilibrio numérico, sino que debe armonizarse con otros principios y normas judiciales (SUP-REC-1209/2018).

El TEPJF con frecuencia se ve restringido por el contenido de las normas, de tal manera que una legislación más avanzada es el impulso que empuja al TEPJF hacia las interpretaciones cada vez más favorables para los derechos político-electorales de las mujeres. En este sentido, la investigación permite concluir que, a pesar de un avance no lineal y ejemplos de criterios no progresivos, la actuación del TEPJF ha sido un elemento clave para la aplicación de las medidas de acción afirmativa y la construcción del régimen electoral de género que facilitó la implementación de la paridad de género en el sistema político mexicano.

El análisis realizado sobre el caso mexicano enseña a la política comparada el modo en que la justicia electoral puede contribuir a la protección de los derechos de las mujeres. Esta experiencia y aprendizajes puede resultar clave en otros contextos políticos donde los tribunales en materia electoral aún no se han convertido en actores críticos en materia de la inclusión sustantiva. Las juezas y jueces han incidido en al menos cinco procesos:

  1. el fortalecimiento de las medidas de acción afirmativa (ley de cuotas de género), mediante el cierre de algunas lagunas interpretativas, exigiendo el mandato de posición, el alcance de la cuota para que sea fórmula completa (TEPJF, 2011), así como la eliminación de las válvulas de escape (TEPJF, 2011) y fortalecimiento de las sanciones por incumplimiento, incluyendo la cancelación del registro de las listas o destitución de funcionarios electorales responsables de la verificación adecuada de la aplicación de las medidas de acción afirmativa y/o del principio de paridad (TEPJF, 2015);

  2. la interpretación de nuevas formas de paridad, más allá de lo establecido en la legislación (como la paridad horizontal, TEPJF, 2015), atendiendo a su objetivo constitucional;

  3. la ampliación de la procedencia de los mecanismos de protección para abrir la posibilidad de impugnar las decisiones partidistas (TEPJF, 2003) o de aceptar acciones tuitivas de intereses de la colectividad (TEPJF, 2011 y 2017), que permitió que personas no afectadas directamente pudieran interponer JDC en nombre de un colectivo;

  4. la interpretación de la paridad que, en ciertos contextos, debe tener impacto más allá de la postulación de candidaturas y trascender en la integración de los órganos de representación (TEPJF, 2014), dando respuesta a la necesidad de garantizar los derechos no solo en el acceso sino también en el ejercicio del poder;

  5. la pugna por dotar de efectividad a las normas que eran consideradas por los actores políticos como meros simbolismos, más allá de que hubieran sido incluidas en el sistema normativo (TEPJF, 2015), así como el reconocimiento de la validez y legitimidad de los mecanismos afirmativos como herramientas del Estado para hacer efectivos los derechos (TEPJF, 2012; TEPJF, 2017; TEPJF, 2018).

El análisis evidencia que la ruta interpretativa del TEPJF no ha sido simple ni recta, sino que se han presentado avances y retrocesos en cuanto a los alcances que el Tribunal ha dado a ciertas reglas. En este sentido, queda claro que tres fenómenos se vuelven trascendentales para avanzar hacia la paridad y que requieren de análisis en las investigaciones futuras. El primero es el papel de las propias mujeres que emplean los mecanismos institucionales para exigir el cumplimiento con las reglas de paridad al presentar demandas para la protección de sus derechos en lo individual o en nombre de la colectividad. Resulta indispensable explorar, en un futuro, a partir de un análisis minucioso y sistemático de las demandas que llegan ante el TEPJF, los actores que dan origen a las impugnaciones y en qué contextos las mujeres recurren ante el Tribunal buscando protección de los derechos individuales y de los colectivos a través de los juicios estratégicos. El segundo es el avance de la legislación en la materia que es indispensable para lograr la paridad en la integración de las autoridades. En ese sentido, se torna clave analizar qué medidas resultan efectivas para la promoción de la participación y representación política de las mujeres y si la incorporación de las mujeres en los espacios de toma de decisión —más allá del Poder Legislativo— cambia su manera de decidir, especialmente en los casos relativos a la igualdad de género. El tercero tiene que ver con la voluntad de las juezas y jueces de erigirse como los garantes de la implementación de la paridad de género. La ciencia política y el derecho necesitan comprender qué otros factores, además de los cambios legislativos, afectan las decisiones que toman las juzgadoras y juzgadores, en particular cuando sus decisiones impactan en el ejercicio de los derechos de las personas.

La experiencia mexicana enseña la relevancia que la voluntad y la interpretación jurídica que las juezas y jueces tienen en la implementación de las reglas y que, por tanto, las leyes solas no son suficientes para alcanzar la igualdad sustantiva y la democracia paritaria. Esta dinámica es similar a la experiencia costarricense, donde el fortalecimiento del régimen electoral del género fue acompañado por un importante activismo del tribunal electoral. El rol activo de la justicia electoral en la construcción de la paridad diferencia las experiencias de México y Costa Rica de otros países de la región (como Ecuador o Brasil), donde el papel de los tribunales no ha sido tan activo ni progresista (Wylie, K. y Santos, P. (2016). A Law on Paper Only: Electoral Rules, Parties, and the Persistent Underrepresentation of Women in Brazilian Legislatures. Politics and Gender, 12 (3), 415-442. Disponible en: https://doi.org/10.1017/S1743923X16000179‍Wylie y Santos, 2016). Esto contribuye a la discusión respecto a que los tribunales no necesariamente tienen un impacto positivo en relación con los derechos políticos electorales de las mujeres, evidenciando que las juezas y jueces no siempre actúan en consonancia con los principios de igualdad. En este sentido, la presencia de una justicia electoral comprometida realmente con la construcción de la igualdad —junto a otros actores sociales y políticos— resultan claves para el fortalecimiento de los regímenes electorales de género que, a su vez, impactan sobre la representación descriptiva de las mujeres y la protección de sus derechos político-electorales.

NOTAS[Subir]

[1]

Investigación realizada gracias al Programa de Apoyo a Proyectos de Investigación e Innovación Tecnológica (PAPIIT) de la UNAM. Clave del proyecto: IN103020. Este texto forma parte de la investigación desarrollada en el marco del Observatorio de Reformas Políticas de América Latina, que se desarrolla en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México y la Organización de los Estados Americanos. Las autoras agradecen los comentarios sobre este trabajo realizados por Camilo Saavedra en el marco del Seminario Permanente sobre Reformas Electorales y Democracia en América Latina y por los dos revisores anónimos.

[2]

El litigio estratégico es el mecanismo empleado por las personas o las organizaciones que eligen un problema jurídico específico que pretenden llevar ante un tribunal para promover derechos, controvertir políticas públicas o poner en la agenda judicial temas nuevos o ausentes.

[3]

En 1996 se creó un sistema de medios de impugnación, que supuso contar con una serie de juicios y recursos destinados a la protección de derechos de los diversos actores con la intención de garantizar la legalidad de las elecciones. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (JDC) se pensó como un mecanismo para que la ciudadanía pudiera impugnar las decisiones de la autoridad. A partir de 2003, se permitió además la presentación de demandas en contra de los actos internos de los partidos políticos.

[4]

Ocho mujeres electas por el PRI, el PVEM, el PRD y el PT solicitaron licencia y la consiguieron para ceder sus escaños en la Cámara de Diputados Federal a sus suplentes hombres.

[5]

El TEPJF declaró la inconstitucionalidad de la regla de excepción incluida en el art. 219.2 del COFIPE, que señalaba que los partidos podían incumplir con la cuota cuando sus candidaturas fueran seleccionadas mediante un procedimiento democrático y sentenció que la fórmula completa (propietario y suplente) debía ser integrada por personas del mismo género, al garantizar que, si llegaran a presentarse vacantes en las personas propietarias, estas deberían ser sustituidos por personas del mismo género. El TEPJF emitió en 2011 una de las sentencias más importantes (SUP-JDC-12624/2011 y acumulados), donde resolvió que de la totalidad de las solicitudes de registro de candidaturas a cargos de elección popular en el Congreso de la Unión, tanto por el principio de mayoría relativa como de representación proporcional, deberían integrarse con al menos el cuarenta % de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad (Alcocer, J. (comp.) (2013). Cuota de género. Una sentencia histórica. México: Nuevo Horizonte Editores; Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. ‍Alcocer, 2013)

[6]

En el art. 41, base I de la Constitución, se incluyó la obligación de los partidos políticos de garantizar la paridad de género en sus candidaturas a legisladores federales y locales y se estableció que en las listas de candidaturas por el principio de representación proporcional se deben alternar las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.

[7]

En cuanto a que los partidos vayan en coaliciones, el INE estableció que, en caso de coaligarse en un número impar de distritos de mayoría relativa, la cifra mayor debería corresponder a candidaturas femeninas. La candidatura que rompe la paridad debe ser para una mujer tanto en el conjunto de distritos coaligados como en aquellos en los que contiende por su cuenta (Instituto Nacional Electoral. (2018). México y el logro de la paridad legislativa en 2018. Buenas prácticas y aprendizajes en la promoción de la participación y la representación política de las mujeres. México: Instituto Nacional Electoral. ‍Instituto Nacional Electoral, 2018: 20).

[8]

El TEPJF es el máximo órgano en la materia electoral, encargado de resolver controversias relacionadas con la actuación de las autoridades electorales locales y nacionales. La estructura del TEPJF supone una Sala Superior, cinco salas regionales vinculadas a las circunscripciones electorales plurinominales y una Sala Regional Especializada encargada de resolver únicamente cuestiones relativas al acceso a los medios de comunicación y propaganda. La Sala Superior es competente para revisar, en ciertos supuestos, las decisiones de las salas regionales y es la instancia terminal en la materia electoral.

[9]

En esta investigación no se consideran las decisiones emitidas por los 32 tribunales electorales estatales, pues los alcances de este trabajo se limitan al análisis del papel de la justicia electoral federal. El impacto de las decisiones de los tribunales locales y un análisis de las relaciones entre ambos niveles de impartición de justicia electoral en México deben ser objeto de estudios futuros.

[10]

El recurso de reconsideración se utiliza para solicitar que la Sala Superior del TEPJF revise las decisiones tomadas por las salas regionales.

[11]

Las sentencias referidas en esta investigación se pueden consultar en: https://www.te.gob.mx/buscador/.

[12]

Este cálculo se realizó a partir de la información publicada por el TEPJF. Todas las sentencias analizadas observan el cumplimiento de los arts. 4, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), así como de las obligaciones convencionales respecto de la protección de los derechos políticos de las mujeres.

[13]

México es un país pluricultural y reconoce los derechos a la autonomía y autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas. Este reconocimiento implica que las comunidades pueden elegir sus autoridades tradicionales siguiendo para ello sus usos y costumbres que la legislación mexicana identifica como sistemas normativos internos.

[14]

Para los pueblos indígenas, el tequio es la labor a favor de la comunidad (por ejemplo, pavimentación de las calles, vigilancia de la comunidad, construcción de una escuela, entre muchas otras posibilidades) que deben realizar sus miembros y que es una condición para el ejercicio de los cargos políticos. El tequio normalmente es realizado por los hombres, lo que se había convertido en una de las razones para la exclusión de las mujeres del acceso a los cargos. Las sentencias del TEPJF determinaron que el tequio realizado por cualquier integrante de una familia (varón o mujer) debe ser tomado en cuenta para todos sus integrantes.

[15]

Se trata de las decisiones que reforzaron las medidas de protección para las víctimas (SUP-JDC-1654/2016), reconocieron la obligación de los partidos de evitar expresiones discriminatorias en la propaganda electoral (SRE-PSC-195/2018) o dictaron medidas de no repetición para evitar actos futuros de violencia política contra las mujeres (SX-JDC-118/2018).

[16]

Entre 1996 y 2006 la Sala Superior del TEPJF fue integrada por Leonel Castillo González, José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, J. Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata. Ante el fallecimiento del magistrado de la Peza, José Alejandro Luna Ramos fue designado para ocupar su lugar.

[17]

Entre 2006 y 2016 la Sala Superior fue integrada por María del Carmen Alanis Figueroa, Constancio Carrasco Daza, Flavio Galván Rivera, Manuel González Oropeza, Salvador O. Nava Gomar, Pedro Esteban Penagos López y José Alejandro Luna Ramos.

[18]

En 2016 fueron designados y designadas para integrar la Sala Superior Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales, Felipe de la Mata Pizaña, Janine M. Otálora Malassis, Reyes Rodríguez Mondragón, Mónica Soto Fregoso y José Luis Vargas Valdez.

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[23] 

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[24] 

Tagle, M. (2017). Estrategias para romper los candados contra las mujeres «de» y «en» los partidos políticos en México. En F. Freidenberg y G. Del Valle (eds.). Cuando hacer política te cuesta la vida. La lucha contra la violencia política hacia las mujeres en América Latina. Ciudad de México: Instituto de Investigaciones Jurídicas; Universidad Nacional Autónoma de México; Tribunal Electoral de la Ciudad de México.

[25] 

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[26] 

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[27] 

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Normativa[Subir]

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Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (2008). México: Diario Oficial de la Federación.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (2014). México: Diario Oficial de la Federación.

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Ley General de Partidos Políticos (2014). México: Diario Oficial de la Federación.

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (2014). México: Diario Oficial de la Federación.

ANEXO. LAS SENTENCIAS HITO EMITIDAS POR EL TEPJF[Subir]

Año Sala Referencia Asunto Clase
2003 Superior SUP-JRC-098/2003 No es obligación de los partidos no exceder el 70 % de candidatos de un solo género en las listas de RP, ya que la legislación local señala que los partidos “procurarán” cumplir con la cuota, por lo que la disposición contenida en el mismo, es optativa y de ningún modo obligatorio su cumplimiento. No proactiva
2003 Superior SUP-JCR-115/2003
SUP-JDC-720/2006
La excepción al cumplimiento con la cuota de género aplica únicamente en los casos previstos expresamente por la ley: cuando la designación se realice mediante voto de los militantes producto de procedimientos de selección interna, y este procedimiento está previsto por los estatutos del partido. Proactiva
2004 Superior SUP-JDC-155/2004 Es constitucionalmente y legalmente válido realizar la sustitución de un candidato masculino ya registrado, para dar cumplimiento a la cuota de género. La cuota debe aplicarse respecto del número de las candidaturas propietarias, sin tomar en cuenta a los suplentes. Proactiva
2004 Superior SUP-JRC-336/2004 Autoridad administrativa electoral debe vigilar por el cumplimiento de la cuota de género. Proactiva
2006 Superior SUP-JRC-170/2006 En caso de que un partido no haya cumplido con la cuota de género, se debe realizar el ajuste correspondiente pero no se debe cancelar el registro de todos los candidatos. No proactiva
2006 Superior SUP-JDC-1045/2006 La cuota de género debe aplicarse a la totalidad de los registros, y no a los de cada circunscripción plurinominal. Proactiva
2006 Superior SUP-JDC-1130/2006 Cumplimiento de la alternancia. La alternancia debe efectuarse con el mismo número de miembros de cada género. Si se colocan tres hombres, deben suceder, igual cifra al género mujer. Mandato de posición. Proactiva
2007 Superior SUP-JDC-504/2007 En la integración de listas de RP, se debe respetar el principio de alternancia. Los partidos deben vigilar que ningún género supere el 70 % de las listas. Proactiva
2007 Superior SUP-JRC-584/2007 La cuota de género que deben respetar los partidos y coaliciones al momento de registrar a sus candidatos no es un requisito de elegibilidad para ocupar un cargo para el que resulte electo, por lo que solo es exigible durante la etapa de proceso electoral contemplada por la ley para dichos efectos. No proactiva
2008 Superior SUP-JDC-79/2008 Las sustituciones de candidatos por renuncia a los cargos no están autorizadas (más cuando las candidatas han debido firmar una renuncia en blanco antes de ser electas). Caso Pijijiapan, Chiapas. Proactiva
2008 Superior SUP-JRC-96/2008 La cuota de género no es solo un mero requisito, sino que sus efectos y finalidad van más allá de ese instante que representa la solicitud de registro. Proactiva
2009 Superior SUP-JDC-461/2009 Las listas de candidatos de representación proporcional deben tener alternancia, lo que supone intercalar los sexos. Mandato de posición. Proactiva
2011 Superior SUP-JDC-10842/2011 Las reglas internas de los partidos deben armonizar los principios democráticos de selección de candidatos con el principio de equidad de género Proactiva
2011 Superior SUP-JDC-12624/2011 Todos los métodos de selección de candidaturas contenidos en los Estatutos de los partidos políticos son democráticos y constitucionales, por lo que no es justificable exentarlos del cabal cumplimiento de la cuota de género (eliminación de la excepción).
Las fórmulas de candidaturas postuladas dentro del 40 % que tradicionalmente corresponde a las mujeres deben estar integradas por dos personas del sexo femenino.
Proactiva
2012 Superior SUP-JDC-611/2/012
SUP-JDC-32192012
Las cuotas son un mecanismo particular dentro de las medidas afirmativas y tienen un «carácter compensatorio, corrector, reparador y defensor en beneficio de un sector de la población, que históricamente, en el plano político, se ubican en condiciones de inferioridad». La cuota no implica discriminación contra los hombres, sino que se pretende eliminar la discriminación que está presente en la vida política. Proactiva
2013 Guadalajara SG-JRC-11/2013 Baja California. Cuota de género (60/40) debe cumplirse con independencia del método que se utilice para la designación de candidatos. Se ordenó eliminar la definición de «procesos de elección democrática» de su legislación electoral. Proactiva
2013 Superior SUP-REC-109/2013 Para garantizar la paridad de género en la integración del ayuntamiento, los institutos electorales locales tienen atribuciones para realizar las sustituciones que estimen necesarias a las listas de preferencias de candidatos de los partidos a efecto de que el lugar que pertenezca a cada partido sea ocupado por la persona siguiente en el orden de prelación que cumpla con el requisito de género. Proactiva
2013 Superior SUP-REC-112/2013 En la asignación de diputaciones de RP debe observarse el orden de prelación establecido en lista y conforme el principio de alternancia de género. No proactiva
2013 Guadalajara SG-JDC-48/2013 Chihuahua. Se mandata la inaplicación de los art. 131 párr. 3 y 133 párr. 4 de la ley electoral estatal. Dichos preceptos exceptuaban el cumplimiento del principio de paridad a cargos de elección a diputaciones y ayuntamientos y alternancia de género en listas plurinominales. Proactiva
2014 Superior SUP-REC-16/2014 Se debe preservar la equidad de género en elecciones por derecho consuetudinario. Proactiva
2014 Superior SUP-REC-438/2014 Los sistemas normativos internos deben garantizar el respeto de los principios establecidos en la constitución federal, entre ellos el de paridad. Proactiva
2014 Superior SUP-JDC-2682/2014 La alternancia de géneros debe ser observada no solo al momento del registro de las fórmulas contendientes en la elección de los integrantes del Consejo Nacional, sino que, además, al aprobarse los resultados de las listas definitivas en que se asignan las correspondientes consejerías nacionales. Proactiva
2014 Superior SUP-JDC-2188/2014 Las autoridades deben conducirse bajo directrices que permitan alcanzar la integración paritaria en la conformación de órganos para desempeño de las funciones públicas. Proactiva
2014 Superior SUP-JDC-2792/2014 Si durante el ejercicio del cargo se da la ausencia de la formula completa de un regidor o síndico, la vacante debe ser cubierta por la persona que, del mismo género, siga en el orden de prelación de la lista. Proactiva
2014 Superior SUP-REC-936/2014 Los principios de paridad de género, igualdad sustantiva y no discriminación, constituyen el fundamento para sostener que la cuota prevista para la postulación de candidaturas debe trascender a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional y a la integración total del Congreso. Proactiva
2015 Superior SUP-REC-7/2015 Del análisis de la compatibilidad entre las normas y prácticas comunitarias, así como de las constitucionales y convencionales se garantiza la libre determinación y el derecho al autogobierno de las comunidades indígenas, aunque en atención al principio de progresividad, se les solicita garantizar la representación efectiva de las mujeres en la siguiente elección. No proactiva
2015 Superior SUP-REC-4/2015 El «tequio» debe flexibilizarse, en el caso de las mujeres, para que tengan las posibilidades de buscar un cargo público, de manera que no debe ser condicionante para limitar su participación política en la toma de decisiones de la comunidad. Proactiva
2015 Superior SUP-REC-046/2015 La paridad de género debe aplicarse de forma horizontal y vertical en la integración de los ayuntamientos. Proactiva
2015 Monterrey SM-JDC-287/2015 Querétaro. Se ordenó al Instituto Electoral que instrumentara lo necesario para garantizar la paridad de género en las candidaturas a las presidencias municipales, el Congreso y los ayuntamientos. Proactiva
2015 Superior SUP-REC-0081/2015 Las diputaciones por MR deben presentarse hasta el 50 % de candidaturas de un mismo género cuando el número de distritos electorales sea par y hasta el 55 %, cuando son impares. En los ayuntamientos, el porcentaje de candidaturas de cada género será del 50 % cuando de la suma total de síndicos, regidores y presidente municipal resulte número par y 70 % para un mismo género cuando sea impar. Además, la paridad debe aplicarse de forma horizontal y vertical. Proactiva
2015 Superior SUP-REC-0085/2015 Nuevo León. Se confirmó la validez de los registros de las candidaturas a las presidencias municipales, al considerar que la aplicación del criterio horizontal no puede ser jurídicamente admitido, debido al avance del proceso electoral, lo que atentaría contra los principios de seguridad y certeza jurídica. No proactiva
2015 Superior SUP-REC-0090/2015 Sonora. Se confirmó el acuerdo emitido por el Instituto Estatal Electoral, mediante el cual se aprobó el criterio de aplicación de la paridad y alternancia de género en las solicitudes de registro de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, así como de representación proporcional y planillas de ayuntamientos para la elección ordinaria 2014-‍2015. No proactiva
2015 Superior SUP-REC-97/2015 Estado de México. Se avalaron los lineamientos para el registro de candidaturas a distintos cargos de elección popular (que no contemplaban paridad horizontal), debido a lo avanzado del proceso electoral 2014-‍2015 y no se previó el alcance de la paridad horizontal. En este sentido la Sala prefirió garantizar la certeza, la legalidad de los procesos electorales y el derecho a la autoorganización de los partidos antes que el principio de paridad de género. No proactiva
2015 Superior SUP-REC-294/2015 La sustitución de los candidatos hombres por mujeres es posible para cumplir con la paridad de género, aunque el proceso electoral haya iniciado; de lo contrario se estaría permitiendo la violación de principios constitucionales. Proactiva
2015 Superior SUP-REC-575/2015 El principio de paridad obliga únicamente a garantizar el derecho de las mujeres de participar en las elecciones en igualdad de condiciones con los hombres, ya que ello es suficiente para considerar que se les ha dado la oportunidad de integrar los órganos de elección popular. No proactiva
2015 Superior SUP-REC-680/2015 La paridad de género surte plenos efectos al momento del registro de las candidaturas y trasciende a la integración de los órganos de representación popular por la aplicación de la alternancia e integración de fórmulas del mismo género, pero será el voto de la ciudadanía el que defina la integración total del órgano de representación. No proactiva
2016 Superior SUP-RAP-103/2016 Si bien el INE está facultado para emitir criterios interpretativos tendentes a materializar la paridad de género en el ejercicio de la facultad de atracción, no lo puede hacer cuando ya habían iniciado los procesos electorales de las entidades federativas. No proactiva
2016 Monterrey SM-JDC-163/2016 Las candidaturas independientes o ciudadanas, igual que ocurre con las candidaturas postuladas por partidos políticos, deben observar el principio de paridad en su vertiente vertical y tenerse presente no solo en el momento de postulación y conformación de planillas, sino también en el de integración de los órganos de representación. Proactiva
2016 Superior SUP-RAP-118/2016 Se confirmó la remoción de tres consejeros del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, aprobada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) al acreditarse que sus conductas trastocaron el orden jurídico e incumplieron el principio de paridad de género, al autorizar registros que no satisfacían el citado principio. Proactiva
2016 Superior SUP-JDC-1186/2016 Las listas de candidatos y candidatas que son votadas el día de la elección son definitivas, no se puede impugnar su orden o su integración después de la votación aun cuando no hayan cumplido con el principio de paridad de género, pues en su momento pudieron ser controvertidas ante la autoridad electoral. No proactiva
2016 Superior SUP-JDC-1773/2016 Las autoridades deben actuar conforme al estándar de la debida diligencia y hacer todo lo conducente, de manera conjunta entre instituciones, para prevenir, investigar, sancionar y reparar la violencia política contra las mujeres. En consecuencia, cada vez que en una demanda se alegue violencia política de género, el deber de debida diligencia, absolutamente vinculado con el deber de hacer accesible la justicia y garantizar el debido proceso, implica el estudio de los agravios por parte de las autoridades jurisdiccionales Proactiva
2016 Superior SUP-JRC-14/2016 Los partidos políticos y las autoridades electorales deben garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas municipales desde una doble dimensión, aunque esta no esté prevista por la legislación. Proactiva
2017 Superior SUP-RAP-726/2017 Se confirmaron los lineamientos del INE para cumplimiento efectivo con la regla de «distritos perdedores» y que ordenaban a los partidos que al menos 2 de 5 listas de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional sean encabezadas por mujeres. Proactiva
2017 Superior SUP-JDC-567/2017 Al momento de hacer la asignación de regidurías, la autoridad electoral debe dotar de eficacia a los principios democráticos de equidad de género e igualdad de oportunidades en el acceso a la representación política, por lo que está facultada para remover todo obstáculo que impida la plena observancia de la paridad de género en la integración de los ayuntamientos. Proactiva
2017 Superior SUP-JDC-1172/2017 La medida afirmativa, incorporada por el instituto local, consistente en la alternancia en la postulación a través de una lista ordenada con base en la competitividad, tiene un grado de incidencia excesivo sobre los derechos de militancia y la autodeterminación, ya que dificulta en exceso el acomodo de las candidaturas.
Cualquier persona, independientemente de su sexo, podrá interponer un medio de impugnación cuando exista una norma que pueda incidir en la esfera jurídica de una persona y la pretensión sea a favor de las mujeres.
No proactiva
2017 Superior SUP-REC-1198/2017 La comprobación del cumplimiento con el principio de paridad en la postulación de candidatos, en caso de las coaliciones, debe incluir la totalidad de las candidaturas postuladas de manera conjunta e individual por los partidos que integran dicha coalición, y no únicamente las postulaciones realizadas en lo individual. Proactiva
2017 Superior SUP-REC-1334/2017 Las diferencias de proporciones de hombres y mujeres en la integración de los legislativos se pueden dar a favor de cualquiera de los géneros, siempre y cuando se atienda al mandato de optimización exigido por los estándares constitucionales y convencionales. Proactiva
2018 Superior SUP-JRC-4/2018 Es facultad de los institutos electorales locales implementar acciones afirmativas que permitan el acceso eficaz de las mujeres en puestos y ámbitos del poder público. Dichas acciones afirmativas siempre deben de procurar el mayor beneficio a las mujeres. Proactiva
2018 Superior SUP-REC-7/2018 Se determinó que es admisible que los partidos postulen fórmulas de candidaturas en que las mujeres sean suplentes de los hombres. Proactiva
2018 Superior SUP-REC-83/2018 Fue correcto que el Organismo Público Electoral Local de Tlaxcala realizara la implementación de una acción afirmativa para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género, consistente en que, en la postulación de las listas de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional durante el proceso electoral de Tlaxcala, sean encabezadas por una fórmula integrada por mujeres. Proactiva
2018 Superior SUP-REC-1209/2018 El principio de paridad de género no necesariamente implica un mandato de igualdad numérica, por lo que no se transgrede si existen diferencias mínimas en esos porcentajes, pues su aplicación debe armonizarse con otros principios y normas jurídicas aplicables. No proactiva
2018 Superior SUP-JDC-304/2018 La manifestación de pertenencia a un género es suficiente para justificar la autoadscripción de una persona; sin embargo, dada la obligación del Estado de proteger la paridad entre hombres y mujeres en la postulación de las candidaturas, debe evitarse una simulación en la manifestación de género o de la autoadscripción. Por ello, las autoridades electorales deben considerar la posibilidad de un mal uso de la autoadscripción para no permitir que una reivindicación tan importante, como la identidad transgénero, se utilice de manera engañosa para cumplir con el principio constitucional de paridad. Proactiva
2018 Superior SM-JRC-148/2018 Cuando un partido o coalición quiera hacer la sustitución de alguna candidatura, debe registrar en su lugar a una persona del mismo género. Proactiva
2018 Xalapa SX-JRC-140/2018 Cancelación del registro de la candidatura de quien pretendía ser reelecto al cargo de presidente municipal, por considerar que incumplió el requisito de tener un modo honesto de vivir, al haber incurrido en violencia política en razón de género en contra de una de las síndicas del municipio. Proactiva
2018 Superior SUP-REC-1388/2018 La violencia política en razón de género no debe necesariamente conducir a la nulidad del proceso electoral en el que se haya presentado. Si bien los actos de violencia no son aceptables ni deseables en los procesos electorales, para que sea causal de nulidad de una elección la irregularidad debe ser generalizada o haber afectado a un número considerable de electores, todo ello en relación con los resultados. No proactiva

Fuente: elaboración propia a partir de información del TEPJF.