RESUMEN
La Sentencia dictada por la Gran Sala el 17 de diciembre de 2020 en Comisión/Hungría pone en evidencia las graves carencias que afectan a la aplicación de las normas que forman el Sistema Europeo Común de Asilo (SECA). El Tribunal de Justicia (TJ) llega a la conclusión de que las autoridades húngaras han vulnerado de forma flagrante, y durante varios años, la normativa de la UE que regula las garantías y procedimientos que deben cumplir los Estados miembros para permitir que se presente una solicitud de protección internacional; para internar a los solicitantes de protección internacional; para expulsar a un nacional de un tercer país; y para permitir a los solicitantes de protección internacional que presenten un recurso con efecto suspensivo contra la decisión denegatoria de su solicitud. Aunque esta jurisprudencia del TJ merezca una valoración positiva, al mismo tiempo se debe insistir en que no se garantiza la efectiva aplicación de tales normas en favor de los miles de nacionales de terceros países, a los que las autoridades húngaras han impedido beneficiarse de las normas del SECA en el período comprendido entre 2015 y 2020. Cabe demandar que en situaciones como esta, en las que está en juego la aplicación de las normas del SECA en favor de miles de potenciales solicitantes de protección internacional, la Comisión Europea sea más diligente y resolutiva a la hora de iniciar un procedimiento por incumplimiento de conformidad con el art. 258 TFUE; y más en concreto, solicite al TJ la aplicación de medidas provisionales, con el apercibimiento de que en caso de no ser cumplidas, el Estado infractor será sancionado con una multa coercitiva.
Palabras clave: Tribunal de Justicia; SECA; Hungría; solicitud de protección internacional; internamiento; expulsión; efecto suspensivo de los recursos; recurso por incumplimiento; medidas provisionales; multa coercitiva.
ABSTRACT
The judgement of the Grand Chamber of December 17 2020, in Commission/Hungary, shows the serious shortcomings that affect the application of the rules of the Common European Asylum System (CEAS). The Court of Justice (CJEU) concludes that the Hungarian authorities have flagrantly violated, for several years, the EU norms governing the guarantees and procedures that the Member States must follow to allow an application for international protection to be submitted; to detain applicants for international protection; to forced removal a third country national; and to allow applicants for international protection to file an appeal with suspensive effect against the decision to deny their application. Although this case-law of the CJEU deserves a positive assessment, at the same time it must be emphasized that it does not guarantee the effective application of its rules in favor of the thousands of third-country nationals whom the Hungarian authorities have prevented benefiting from said rules in the period from 2015 to 2020. It should be demanded that in situations like this, in which the application of the CEAS rules in favor of thousands of potential applicants for international protection is at stake, the European Commission be more diligent and decisive when initiating an action for failure to fulfil obligations of art. 258 TFEU; and more specifically, it requests the Court to apply interim measures, with the warning that if they are not complied with, the offending State will be sanctioned with a penalty payment.
Keywords: Court of Justice; CEAS; Hungary; application for international protection; detention; forced removal; suspensive effect of appeals; action for failure to fulfil obligations; interim measures; penalty payment.
RÉSUMÉ
L’arrêt de la Grande Chambre du 17 décembre 2020, Commission/Hongrie, met en évidence les graves lacunes qui affectent l’application des normes du Régime d’Asile Européen Commun (RAEC). La Cour de justice conclut que les autorités hongroises ont violé de manière flagrante, pendant plusieurs années, la réglementation de l’UE régissant les garanties et les procédures que les États membres doivent suivre pour permettre l’introduction d’une demande de protection internationale; détenir les demandeurs de protection internationale; expulser un ressortissant de pays tiers; et de permettre aux demandeurs de protection internationale de déposer un recours avec effet suspensif contre la décision de rejeter leur demande. Si cette jurisprudence de la Cour de justice mérite une appréciation positive, il faut en même temps souligner qu’elle ne garantit pas l’application effective de ces normes en faveur des milliers de ressortissants de pays tiers, qui ont été empêchés de bénéficier des normes du RAEC par les autorités hongroises au cours de la période 2015-2020. Il faut exiger que dans des situations comme celle-ci, dans lequel l’application des normes du RAEC en faveur de milliers de demandeurs potentiels de protection internationale est en jeu, la Commission européenne soit plus diligente et décisive au moment de l’ouverture d’un recours en manquement de l’art. 258 TFEU; et plus précisément, qu’il demande à la Cour d’appliquer des mesures provisoires, avec l’avertissement que si elles ne sont pas respectées, l’État en infraction sera sanctionné d’une astreinte.
Mots clés: Cour de justice; RAEC; Hongrie; demande de protection internationale; détention; expulsion; effet suspensif des recours; recours en manquement; mesures provisoires; astreinte.
SUMARIO
Las discrepancias en el seno del Consejo sobre buena parte de las propuestas presentadas
por la Comisión Europea en 2016 para llevar a cabo una reforma en profundidad del
SECA[2], hasta la fecha han impedido la adopción de todo el paquete legislativo defendido
por esta última institución de la Unión Europea (UE). Así lo admite con toda claridad
la propia Comisión Europea «Aunque se realizaron avances significativos en algunas de estas propuestas, y los
colegisladores llegaron a acuerdos políticos provisionales con respecto a las propuestas
del Reglamento sobre requisitos para la protección internacional, la Directiva sobre
las condiciones de acogida, el Reglamento Eurodac y la primera propuesta por la que
se establece la Agencia de Asilo de la Unión Europea, se lograron menos avances en
las propuestas para el Reglamento de Dublín y el Reglamento sobre los procedimientos
de asilo, principalmente debido a las discrepancias en el Consejo. Ni siquiera fue
posible recabar apoyo suficiente para llegar a un acuerdo sobre algunas de las propuestas
relacionadas con la reforma del sistema de asilo de cara a acordar la reforma completa»:
COM (2020) 610 final, p. 3.
«Las incoherencias entre los sistemas nacionales de asilo y retorno, así como las
deficiencias en su aplicación, han puesto de manifiesto ineficiencias y han suscitado
preocupación por la equidad»: COM (2020) 609 final, p. 3.
La sentencia dictada por la Gran Sala del TJ en el asunto C-808/18, Comisión/Hungría (acogida de solicitantes de protección internacional) Sentencia de 17 de diciembre de 2020, Comisión/Hungría, C-808/18, EU:C:2020:1029. A saber: la propuesta de Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración y por
el que se modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo y la propuesta de Reglamento
sobre el Fondo de Asilo y Migración (COM2020 610 final); la propuesta modificada de
Reglamento por el que se establece un procedimiento común en materia de protección
internacional en la Unión y se deroga la Directiva 2013/32 (COM2020 611 final); la
propuesta de Reglamento por el que se introduce un control de nacionales de terceros
países en las fronteras exteriores y se modifican los reglamentos 767/2008, 2017/2226,
2018/1240 y 2019/817 (COM2020 612 final); la propuesta de Reglamento relativo a las
situaciones de crisis y de fuerza mayor en el ámbito de la migración y el asilo (COM2020 613
final); y la propuesta modificada de Reglamento relativo a la creación del sistema
Eurodac (COM2020 614 final).
Desacuerdo que se hizo muy evidente con motivo del debate y aprobación por la Asamblea
General de Naciones Unidas, por una amplia mayoría de 152 votos a favor, 5 en contra
y 12 abstenciones, de un texto jurídicamente no vinculante, del Pacto Mundial para
la Migración Segura, Ordenada y Regular (Resolución 73/195 de 19 de diciembre de 2018):
tres Estados miembros de la UE (Hungría, Polonia y República Checa) votaron en contra
—junto con Estados Unidos e Israel—; otros cinco se abstuvieron (Austria, Bulgaria,
Italia, Letonia y Rumanía); y Eslovaquia no participó en la votación:
En efecto, durante la última década las autoridades húngaras, lideradas por su primer
ministro Viktor Orbán, político conservador, nacionalista y con propuestas claramente
xenófobas —en particular con relación a los inmigrantes de religión musulmana—, defensor
de lo que se ha denominado un régimen político iliberal o antiliberal, vienen adoptando
normativa interna que contraviene los valores propios de un Estado de derecho, lo
que ha tenido como consecuencia que se presenten varios recursos por incumplimiento
por parte de la Comisión Europea Recursos que han dado lugar a la Sentencia de 18 de junio de 2020, Comisión/Hungría
(Transparencia Asociativa), C-78/18, EU:C:2020:476, en la que se declara que la normativa
húngara que obliga a las organizaciones no gubernamentales que reciben donaciones
procedentes del extranjero a registrarse como tales ante los órganos jurisdiccionales
húngaros y a hacer públicos el nombre del donante y el importe recibido, exponiéndose
a ser sancionadas en caso de no respetar esta obligación, incumple el art. 63 del
TFUE (libre circulación de capitales) y los arts. 7 (respeto de la vida privada y
familiar), 8 (protección de datos de carácter personal) y 12 (libertad de asociación)
de la CDFUE. Y a la Sentencia de 6 de octubre de 2020, Comisión/Hungría (Enseñanza
Superior), C-66/18, EU:C:2020:792, en la que se declara que la normativa húngara que
preceptúa que una institución de enseñanza superior extranjera solo podrá ejercer
en el territorio de Hungría una actividad docente sancionada con un título si el Gobierno
húngaro y el Gobierno del Estado en que tenga su sede la institución de enseñanza
superior extranjera han manifestado su consentimiento en obligarse por un tratado
internacional celebrado entre ambas partes relativo al apoyo de principio concedido
a la institución para ejercer una actividad en Hungría, vulnera el art. XVII del Acuerdo
General sobre el Comercio de Servicios, y los arts. 13 (libertad de cátedra), 14.3
(libertad de creación de centros docentes) y 16 (libertad de empresa) de la CDFUE.
Como se ha dicho, esta jurisprudencia confirma un patrón de conducta seguido por el
Gobierno de Orbán, consistente en la utilización partidista del poder legislativo
para adoptar normas jurídicas dirigidas a eliminar cualquier oposición política al
régimen: Sosa Navarro ( Sosa Navarro, M. (2020). Estado de Derecho, procedimiento por incumplimiento y el
auge del autoritarismo en Hungría. A propósito de la Sentencia de 18 de junio de 2020
del TJUE sobre la Ley de Transparencia de las ONG. Revista General de Derecho Europeo, 52, 1-19.
Ambos textos convencionales publicados en BOE 252, de 21 de octubre de 1978. Sobre la interpretación del art. 18 de la CDFUE, de
conformidad con la Convención de 1951, para valorar la validez de las normas de derecho
derivado, y en particular en este asunto el art. 14, apdos. 4, 5 (en los que se prevén
los supuestos en los que los Estados miembros pueden revocar o denegar la concesión
del estatuto de refugiado) y 6 (en el que se prevé que, no obstante, de aplicarse
los anteriores apartados tales personas disfrutan de una serie de derechos contemplados
en la Convención de Ginebra), de la Directiva 2011/95 que será citada a continuación,
véase, entre otras, la Sentencia M, C-391/16, C-77/17 y C-78/17, EU:C:2019:403.
Se trata de un incumplimiento del DUE que se prolonga al menos desde septiembre de
2015 y hasta septiembre de 2019. Durante este período las autoridades húngaras consideraron
que la situación de crisis provocada por una inmigración masiva En concreto, en 2015 llegaron a territorio húngaro unos 400 000 nacionales de terceros
países; en los siguientes años esta cifra disminuyó considerablemente (a 19 221 en
2016…), a pesar de que el Gobierno magiar siguió considerando que se mantenía una
situación de crisis migratoria que justificaba medidas excepcionales: Armstrong ( Armstrong, A. B. (2019). Chutes and Ladders: Nonrefoulement and the Sisyphean Challenge
of Seeking Asylum in Hungary. Columbia Human Rights Law Review, 50, 46-115.
Véase el informe de la Comisaria de Derechos Humanos del Consejo de Europa, en el
que se concluye que «Commissioner finds that the stance against immigration and asylum
seekers adopted by the government since 2015 has resulted in a legislative framework
which undermines the reception of asylum seekers and the integration of recognised
refugees as prescribed by international human rights obligations. Under the “crisis
situation due to mass immigration”, decreed by the government in September 2015 and
still in force despite a greatly diminished number of asylum seekers, special legislation
applies in the treatment of asylum seekers in violation of European and international
asylum law»: Commissioner for Human Rights of the Council of Europe ( Commissioner for Human Rights of the Council of Europe (2019). Report following her visit to Hungary from 4 to 8 February 2019. Estrasburgo: Consejo de Europa. Disponible en: https://bit.ly/2O6t3EE Conclusiones del abogado general Pikamäe, Comisión/Hungría, C-808/18, EU:C: 2020:493,
de 25 de junio de 2020, punto 45 y nota a pie 10 que lo acompaña (en adelante, Conclusiones).
El 11 de diciembre de 2015, la Comisión envió un escrito de requerimiento a Hungría
en el que se denunciaba la infracción del DUE por parte de este Estado, seguido de
un escrito de requerimiento complementario el 18 de mayo de 2017, y de un dictamen
motivado el 8 de diciembre de 2017, interponiendo el recurso por incumplimiento ante
el TJ el 21 de diciembre de 2018.
En las páginas que siguen se va a dedicar un epígrafe al análisis de cada uno de los
cuatro motivos de incumplimiento del DUE que son declarados por el TJ en Comisión/Hungría. Se ha considerado que, dada la gravedad y persistencia del incumplimiento de la normativa
del SECA protagonizado por las autoridades húngaras, está justificado que respecto
de cada uno de los motivos se dé cuenta de la postura jurídica mantenida por las partes
en este asunto y del desarrollo de la argumentación jurídica que lleva a cabo el TJ
para fundamentar su sentencia. Todo ello en el complejo contexto que se presenta en
la actualidad para la aplicación de las normas en vigor que conforman el SECA Fundamentalmente las denominadas directivas de reconocimiento, de procedimientos y
de condiciones de acogida, y los reglamentos de Dublín y Eurodac. A las que se debe
añadir, por la evidente interrelación que presenta, la Directiva de retorno, en el
ámbito de la política común de inmigración (art. 79 TFUE), porque como es obvio los
nacionales de terceros Estados o apátridas a los que no se les reconoce la protección
internacional podrán ser expulsados a un tercer Estado, de conformidad con las condiciones
y el procedimiento establecidos en esta directiva. Véanse: Directiva 2011/95/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen
normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros
países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme
para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al
contenido de la protección concedida (DO L 337, de 20 de diciembre de 2011); Directiva
2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos
comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO L 180,
de 29 de junio de 2013); Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes
de protección internacional (DO L 180, de 29 de junio de 2013); Reglamento 604/2013
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen
los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen
de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros
por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO L 180, de 29 de junio de 2013);
Reglamento 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013,
relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones
dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento 604/2013 (DO L 180, de 29 de
junio de 2013). También se deben citar el Reglamento 439/2010 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, por el que se crea una Oficina Europea de Apoyo
al Asilo (DO L 132, de 29 de mayo de 2010); y el Reglamento 516/2014 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se crea el Fondo de Asilo,
Migración e Integración (DO L 150, de 20 de mayo de 2014). A los que se debe añadir
la hasta la fecha nunca aplicada Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio
de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en
caso de afluencia masiva de personas desplazadas (DO L 212, de 7 de agosto de 2001).
Como se ha señalado, asimismo se debe tener en cuenta la Directiva 2008/115/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y
procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de
terceros países en situación irregular (DO L 348, de 24 de diciembre de 2008).
Sobre la jurisprudencia del TJ, véanse Martínez Alarcón ( Martínez Alarcón, M. L. (2019). Artículo 18. Derecho de asilo. En A. López Castillo
(dir.). La Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Diez años de Jurisprudencia
(pp. 511-611). Valencia: Tirant Lo Blanch.
Ortega Terol, J. M. (2018). Asilo y refugio y Tribunal de Justicia de la UE: notas
para un réquiem. En A. Salinas de Frías y E. J. Martínez Pérez (dirs.). La Unión Europea y la protección de los derechos fundamentales (pp. 179-192). Valencia: Tirant Lo Blanch.
Cabe destacar la Sentencia de 14 de mayo de 2020, FMS y otros, C-924/19 PPV y C-925/19
PPV, EV:C:2020:367, un asunto en el que se plantea la conformidad con el DUE del procedimiento
seguido por las autoridades húngaras para denegar la solicitud de protección internacional
y la posterior expulsión a Afganistán e Irán de solicitantes de protección internacional
nacionales de estos dos Estados —uno de ellos menor de edad— que se encuentran internados
durante varios meses en la zona de tránsito de Röske, tras no haberse podido ejecutar
la orden previa de expulsión a Serbia ante el rechazo de las autoridades de este Estado
a admitirlos en su territorio. El TJ se pronuncia sobre varias incompatibilidades
que presenta la normativa interna de Hungría con la normativa de la UE sobre protección
internacional. Después de aplicar el procedimiento prejudicial por urgencia teniendo
en cuenta la situación en la que se encuentran los demandantes en el litigio principal
(lo que permitirá dictar sentencia en menos de cinco meses desde que se presentó la
cuestión prejudicial el 18 de diciembre de 2019), hace uso de forma ejemplar de los
principios de primacía y eficacia directa del DUE y del principio de cooperación leal
(art. 4.3 TUE), así como del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el
art. 47 de la CDFUE, siempre con el objetivo de garantizar la efectiva aplicación
del DUE. Unos meses más tarde, algunas de tales incompatibilidades serán confirmadas
por el TJ como incumplimientos del DUE en su sentencia en el asunto C-808/18, como
se comprobará en las siguientes páginas. También se pueden citar otras sentencias
del TJ dictadas como respuesta a cuestiones prejudiciales presentadas por órganos
judiciales húngaros relativas a la interpretación de la normativa del SECA: sentencias
de 17 de marzo de 2016, Shiraz Baig Mirza, C-695/15 PPU, EU:C:2016:188; de 13 de septiembre
de 2018, Shajin Ahmed, C-369/17, EU:C:2018:713; de 29 de julio de 2019, Alekszij Torubarov,
C-556/17, EU:C:2019:626; de 19 de marzo de 2020, PG, C-406/18, EU:C:2020:216; y de
19 de marzo de 2020, LH, C-564/18, EU:C: 2020:218.
La Comisión sostiene que Hungría incumple los arts. 3 y 6 de la Directiva 2013/32
(Directiva de procedimientos) Según el art. 3.1, «la presente Directiva se aplicará a todas las solicitudes de protección
internacional presentadas en el territorio, con inclusión de la frontera, en las aguas
territoriales o en las zonas de tránsito de los Estados miembros, y a la retirada
de la protección internacional». Según el art. 6.1, «cuando una persona formule una
solicitud de protección internacional a una autoridad competente para el registro
de estas solicitudes con arreglo al Derecho nacional, el registro se realizará en
el plazo máximo de los tres días hábiles siguientes a que se formule la solicitud»;
y si se presenta ante otras autoridades que no sean competentes, el registro deberá
realizarse en el plazo de 6 días; además, en caso de una solicitud simultánea por
parte de gran número de solicitantes que haga muy difícil en la práctica cumplir este
plazo, se podrá ampliar hasta los diez días hábiles. El art. 6.2 preceptúa que «los
Estados miembros garantizarán que la persona que haya formulado una solicitud de protección
internacional tenga efectivamente la oportunidad de presentarla lo antes posible».
Apdo. 115. Se cita a este respecto la Sentencia de 23 de mayo de 2019, Bilali, C-720/17,
EU:C:2019:448, apdo. 57.
Apdo. 118.
Según mantiene el TJ, reiterando su jurisprudencia anterior en Ministerio Fiscal Sentencia de 25 de junio de 2020, Ministerio Fiscal, C-36/20, EU:C:2020:495, apdos.
82 y 92-94. La respuesta del TJ a esta cuestión prejudicial está referida a la interpretación
y aplicación de la normativa de la UE sobre protección internacional a un nacional
de Mali, VL. Después de llegar en patera a Gran Canaria, las autoridades administrativas
españolas ordenan su devolución y al no poder ejecutarse la misma en el plazo de 72
horas previsto en la normativa, instan su ingreso en un centro de internamiento ante
el juzgado de instrucción competente. En su comparecencia ante el juzgado de instrucción,
VL manifiesta su intención de solicitar protección internacional y alega que, si lo
expulsan a Mali, país que está en guerra, lo expondrían al riesgo de que lo maten.
Al no ser el juzgado de instrucción el órgano competente según el derecho español
para decidir sobre la solicitud de protección internacional, traslada la declaración
de VL a las autoridades administrativas competentes y decide su ingreso en un centro
de internamiento de extranjeros, dado que no le encontraron plaza en ningún centro
de acogida humanitaria. En aplicación del procedimiento prejudicial de urgencia (puesto
que VL estaba privado de libertad y sobre él pesaba una orden de devolución que podía
ejecutarse en cualquier momento), el TJ llega a la conclusión de que el juez de instrucción
ante el que se insta el internamiento de un nacional de un tercer país que se halla
en situación irregular a los efectos de su devolución está incluido entre las «otras
autoridades» previstas en el art. 6.1 de la Directiva 2013/32 que pueden recibir solicitudes
de protección internacional, a pesar de que no es competente para registrar tales
solicitudes, y por tanto, debe informar a los nacionales de terceros países de las
condiciones de presentación de las solicitudes de protección internacional y dar traslado
a la autoridad competente de tales solicitudes para su registro; siempre teniendo
en cuenta el objetivo que persigue el art. 6.1 de la Directiva 2013/32: «garantizar
un acceso efectivo, sencillo y rápido al procedimiento de protección internacional»:
apdo. 82.
Apdo. 104. Apdo. 103. Apdo. 102. Apdo. 106.
Al limitar de forma extremadamente severa el acceso a las mencionadas zonas de tránsito,
las autoridades húngaras no conceden a las personas que se encuentran en su territorio
la posibilidad de presentar una solicitud de protección internacional Entre otras cuestiones, el TJ pone de manifiesto que «es incontrovertido que no existe
ninguna infraestructura en la franja de terreno que va desde la frontera serbo-húngara
hasta la entrada de las zonas de tránsito de Röszke y de Tompa, de manera que resulta
extremadamente difícil permanecer en dicha franja por un período prolongado»: apdo.
125.
Apdo. 128.
El TJ se pronuncia conjuntamente sobre las imputaciones segunda y tercera que presenta
la Comisión Europea, relativas, respectivamente, a la infracción por las autoridades
húngaras de los arts. 24, apdo. 3, y 43 de la Directiva 2013/32 (Directiva de procedimientos),
y de los arts. 2, letra h), 8, 9 y 11 de la Directiva 2013/33 (Directiva de condiciones
de acogida). Tales incumplimientos se cometen al internar de forma generalizada a
los solicitantes de protección internacional en las zonas de tránsito de Röszke y
de Tompa, sin que se respeten los procedimientos y garantías previstos en las citadas
disposiciones Apdo. 155.
En efecto, las autoridades húngaras internan a todos los solicitantes de asilo, excepto
los niños menores de catorce años no acompañados, durante todo el procedimiento de
asilo, en las instalaciones de una de las dos zonas de tránsito. Alegan que no se
trata de un internamiento, ya que los solicitantes pueden abandonarlas libremente,
aunque solo en dirección a Serbia. Y citan a este respecto la sentencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en Ilias and Ahmed v. Hungary, en la que la Gran Sala llega a la conclusión de que el internamiento en las zonas
de tránsito no constituye una vulneración del art. 5.1 y 4 del CEDH, corrigiendo lo
decidido en la sentencia de la Sala en este mismo asunto Sentencia del TEDH de 14 de marzo de 2017, Ilias y Ahmed c. Hungría, ECHR:2017:0314JUD004728715. Sentencia del TEDH (Gran Sala), de 21 de noviembre de 2019, CE:ECHR:2019:1121JUD004728715,
párrs. 222 y 248. Conviene añadir que la Gran Sala confirma que Hungría vulnera el
art. 3 del CEDH al expulsar a los solicitantes de protección internacional a Serbia
sin examinar en cada caso si su expulsión a este último Estado puede dar lugar a que
sufran torturas o tratos inhumanos, crueles o degradantes; conclusión a la que había
llegado la Sala en su Sentencia de 2017: párr. 163. Para una crítica de la decisión
de la Gran Sala de no considerar aplicable el art. 5 del CEDH, véase Ruiz Ramos ( Ruiz Ramos, J. (2020). The Right to Liberty of Asylum-Seekers and the European Court
of Human Rights in the Aftermath of the 2015 Refugee Crisis. Revista Electrónica de Estudios Internacionales, 39, 1-46. Disponible en: https://doi.org/10.17103/reei.39.10
El TJ prescinde de toda referencia a la jurisprudencia del TEDH, y se muestra contundente
a la hora de defender que en el marco del DUE se debe aplicar la noción de internamiento
prevista en el art. 2.h) de la Directiva 2013/33, según el cual se define internamiento
como «el confinamiento de un solicitante por un Estado miembro en un lugar determinado
donde se priva al solicitante de la libertad de circulación». A juicio del TJ, cabe
aplicar un concepto autónomo de privación de libertad, propio del DUE de conformidad
con el art. 6 CDFUE, según mantuvo en FMS y otros Apdo. 231 de esta sentencia en FM y otros. Apdo. 159. El TJ añade que «los solicitantes de protección internacional que tienen
como lugar de estancia la zona de tránsito de Röszke o la de Tompa están obligados
a permanecer sin solución de continuidad en tales zonas, que están rodeadas de una
valla de alambre de espino. Estos solicitantes se alojan en contenedores de una superficie
que no supera los 13 m². No pueden entrar en contacto con personas de fuera de la
zona de tránsito en la que se encuentran, con excepción de su representante legal,
y sus movimientos dentro de la misma están limitados y vigilados por los miembros
de las fuerzas del orden presentes en todo momento dentro de ella y en sus inmediaciones»:
apdo. 160.
Los solicitantes de protección internacional internados en las zonas de tránsito de
Hungría no tienen una posibilidad real de abandonarlas para dirigirse a Serbia, ya
que, por una parte, su entrada en el territorio serbio sería considerada ilegal y
se expondrían a sanciones. Además, por otra parte, si abandonan el territorio húngaro
ya no podrán solicitar el estatuto de refugiado en Hungría, puesto que la normativa
interna húngara prevé que si el solicitante abandona cualquiera de las dos zonas de
tránsito se podrá archivar su expediente, sin que esa decisión pueda ser objeto de
recurso Apdos. 164 y 165.
Una vez resuelta la aplicación del concepto de internamiento, en primer lugar el internamiento
de solicitantes de protección internacional que llevan a cabo las autoridades húngaras
incumple las condiciones y garantías previstas en el art. 43 de la Directiva 2013/32 En el que se regulan los denominados «procedimientos fronterizos», aplicables en la
frontera o en las zonas de tránsito. Según esta disposición, en el marco de tales
procedimientos fronterizos los Estados miembros solo pueden tomar decisiones sobre
el fondo de una solicitud en un procedimiento de conformidad con el art. 31.8; y se
exige que la duración del procedimiento sea razonable y en todo caso no supere las
cuatro semanas, pasadas las cuales se deberá conceder al solicitante la entrada al
territorio del Estado para que se tramite su solicitud mediante los procedimientos
previstos en la directiva. El art. 31.8 permite que los Estados miembros apliquen
un procedimiento en la frontera o en zonas de tránsito, en un total de diez supuestos,
entre los que destacan los siguientes: b) el solicitante procede de un país de origen
seguro a efectos de la presente Directiva; c) el solicitante hubiese engañado a las
autoridades mediante la presentación de información o documentación falsa […] e) el
solicitante hubiese formulado alegaciones claramente incoherentes y contradictorias,
manifiestamente falsas u obviamente inverosímiles o que contradigan suficientemente
información contrastada sobre el país de origen […] y j) el solicitante pudiese ser
considerado por razones graves un peligro para la seguridad nacional o el orden público
del Estado miembro o hubiese sido expulsado con carácter ejecutorio por motivos graves
de seguridad o de orden público con arreglo al derecho nacional.
El art. 8 prohíbe con carácter general el internamiento de una persona por la única
razón de que sea un solicitante de protección internacional (como se reitera en el
art. 26 de la Directiva 2013/32/UE). Si bien, el apdo. 3 de este art. 8 prevé hasta
seis supuestos en los que cabe internar a un solicitante de protección internacional:
a) para determinar o verificar su identidad o nacionalidad; b) para determinar los
elementos en que se basa la solicitud, que no podrían obtenerse sin el internamiento,
en particular cuando exista riesgo de fuga del solicitante; c) para decidir sobre
el derecho del solicitante a entrar en el territorio, en el marco de un procedimiento;
d) cuando la persona está sometida a un procedimiento de retorno en aplicación de
la Directiva 2008/115, el Estado puede demostrar de conformidad con criterios objetivos
que el interesado ya ha tenido la oportunidad de acceder al procedimiento de asilo,
por lo que únicamente presenta la solicitud de protección internacional para retrasar
o frustrar la ejecución de la decisión de retorno; e) cuando así lo exija la protección
de la seguridad nacional y el orden público; f) de conformidad con lo dispuesto en
el art. 28 del Reglamento 604/2013, en el que se prevé el internamiento para poder
hacer efectivo del traslado del interesado al Estado donde le corresponde presentar
la solicitud de protección internacional. El TJ se ha pronunciado sobre la conformidad
del art. 8.3 párr. primero letra e), con los arts. 6 y 52.1 y 3 de la CDFUE, en respuesta
a cuestión prejudicial de validez en su Sentencia de 15 de febrero de 2016, J.N.,
C-601/15, EU:C:2016:84. Y sobre la conformidad del art. 8.3 párr. primero, apdos.
a) y b), con los arts. 6 y 52.1 y 3 de la CDFUE, en respuesta a otra cuestión prejudicial
de validez, en su Sentencia de 14 de septiembre de 2017, K, C-18/16, EU:C:2017:680.
Apdos. 167-176.
Más en concreto, por lo que se refiere a la posible aplicación del art. 8.3 párr.
primero, letra c), que permite el internamiento de los solicitantes de protección
internacional cuando los Estados miembros decidan aplicar los procedimientos fronterizos
previstos en el art. 43 de la Directiva 2013/32, conviene destacar que Hungría hace
uso de un procedimiento especial como norma general, según el cual todas las solicitudes
de protección internacional deben tramitarse en las dos mencionadas zonas de tránsito.
Pero la normativa interna húngara no limita el tiempo de internamiento al plazo máximo
de cuatro semanas desde que se presenta la solicitud de protección internacional,
tal y como se prevé en el citado art. 43 Apdo. 182. Apdo. 185.
En segundo lugar, Hungría vulnera el art. 24.3 de la Directiva 2013/32, en el que
se prevé que los Estados presten el «apoyo adecuado» a los solicitantes que necesiten
garantías procedimentales especiales. Se debe entender por tales aquellos cuya capacidad
de disfrutar los derechos y cumplir las obligaciones previstas en la citada directiva
pueda estar limitada por circunstancias individuales, en cuyo caso no se les debe
aplicar el art. 43 En particular, se contempla el supuesto en el «que el solicitante necesita garantías
procedimentales especiales por haber sido objeto de torturas, violación y otras formas
graves de violencia psicológica, física o sexual»: art. 24.3, párr. segundo.
Apdo. 190.
Como ya se ha insistido, las autoridades húngaras aplican el mencionado procedimiento
especial previsto en su normativa interna a todas las solicitudes de protección internacional,
por lo que internan a todos los solicitantes de protección internacional en las zonas
de tránsito de Röske y Tompa, con excepción de los menores de catorce años no acompañados.
Además, no permiten que transcurridas las cuatro semanas desde que se presenta la
solicitud, los solicitantes puedan salir de las zonas de tránsito. Deben permanecer
en las mismas durante todo el procedimiento de examen de la solicitud de protección
internacional y, en su caso, durante todo el procedimiento judicial de examen del
recurso con el que se impugne la decisión denegatoria de la solicitud. Y solo aplican
las garantías procedimentales especiales que prevé el citado art. 24 de la Directiva
2013/32/UE a los menores no acompañados de menos de catorce años Apdos. 196 y 197. Apdo. 198.
En tercer lugar, el internamiento se aplica durante todo el procedimiento de examen
de su solicitud de protección internacional también a todos los menores, incluso los
no acompañados mayores de catorce años. Ello contraviene el art. 11.2 de la citada
Directiva 2013/33, en el que se prevé que únicamente se internará a los menores como
medida de último recurso y tras haberse determinado la imposibilidad de aplicar eficazmente
otras medidas menos coercitivas Apdo.203. Sobre la interpretación de los arts. 20.4 y 5 de la Directiva 2013/33 de
conformidad con el art. 24 de la CDFUE y teniendo en cuenta especialmente el interés
superior del menor, véase la Sentencia de 12 de noviembre de 2019, Zubair, C-233/18,
EU:C:2019:956, en la que el TJ llega a la conclusión de que un Estado miembro no puede
establecer como sanción a un solicitante de protección internacional en caso de violación
grave de la normativa aplicable en los centros de acogida o de comportamiento violento
grave, la sanción consistente en retirar las condiciones materiales de acogida relativas
al alojamiento, a la alimentación o al vestido, ya que ello tendría como efecto privar
al solicitante de satisfacer sus necesidades más elementales.
En cuarto lugar, las autoridades húngaras llevan a cabo el internamiento de todos
los solicitantes de protección internacional en las mencionadas zonas de tránsito,
sin que se dicte por escrito una orden de internamiento por una autoridad administrativa
o judicial en la que se reflejen los motivos de hecho y de derecho en que se basa,
como preceptúa el art. 9.2 de la misma Directiva 2013/33 Apdos. 206-208.
Por último, el TJ rechaza que el art. 72 TFUE autorice a Hungría a declarar una situación
de crisis provocada por una inmigración masiva y a aplicar respecto de esa situación
unas normas de procedimiento de excepción con el fin de mantener el orden público
y salvaguardar la seguridad interior. Normas con las que deja de cumplir la normativa
de derecho derivado de la UE, en particular las citadas Directivas 2013/32 y 2013/33,
y más en concreto los arts. 24.3 y 43 de la Directiva 2013/32. Debe tenerse en cuenta
la interpretación que de esta disposición se lleva a cabo en Comisión/Polonia y otros, en el que se rechaza la aplicación del art. 72 para justificar el incumplimiento de
las decisiones relativas al mecanismo temporal de reubicación de solicitantes de protección
internacional Sentencia de 2 de abril de 2020, Comisión/Polonia y otros, C-715/17, C-718/17 y C-719/17,
EU:C:2020:257, apartados 139 a 172. En su respuesta a los recursos por incumplimiento
presentados por la Comisión Europea, el TJ llega a la conclusión de que Polonia, República
Checa y Hungría han incumplido la obligación prevista en el art. 5.2, al no haber
comunicado, a intervalos regulares y, como mínimo, cada tres meses, un número adecuado
de solicitantes de protección internacional que podían reubicar rápidamente en su
territorio; y por consiguiente han incumplido las obligaciones en materia de reubicación
previstas en el art. 5, apdos. 4 a 11, de las Decisiones (UE) 2015/1523, de 14 de
septiembre de 2015, y 2015/1601, de 22 de septiembre de 2015, ambas del Consejo, relativas
las dos al establecimiento de medidas provisionales en el ámbito de la protección
internacional en favor de Italia y Grecia (DO L 239 y 248, de 15 y de 24 de septiembre
de 2015, respectivamente) —en el caso de Hungría, al no serle de aplicación la Decisión
2015/1523, el incumplimiento es declarado con relación a la Decisión 2015/1601—. El
TJ se muestra contundente, al señalar que «de ello se sigue que el dispositivo previsto,
en el marco del procedimiento de reubicación, en el artículo 5, apartados 4 y 7, de
las Decisiones 2015/1523 y 2015/1601 solamente autorizaba a las autoridades competentes
del Estado miembro de reubicación a invocar motivos fundados o razonables relativos
al mantenimiento de la seguridad nacional o del orden público en su territorio tras
haber examinado caso por caso el peligro actual o potencial que el solicitante de
protección internacional en cuestión constituía para esos intereses. Se oponía por
tanto […] a que, en el marco de este procedimiento, un Estado miembro invocara perentoriamente
el artículo 72 TFUE, a los solos fines de prevención general y sin demostrar la relación
directa con un caso individual, para justificar la suspensión, o incluso el cese,
del cumplimiento de las obligaciones que le incumbían en virtud de la Decisión 2015/1523
y/o de la Decisión 2015/1601»: apdo. 160. Como es obvio, ese examen caso por caso
solo se podía dar una vez el Estado comunicara el número de solicitantes que estaba
dispuesto a reubicar y a su vez se le comunicarán al Estado la lista de solicitantes
que podían ser objeto de esa reubicación, a los efectos de que pudiera llevarse a
cabo un análisis individualizado de cada uno de ellos: apdo. 161.
[…] el Tratado FUE solo establece excepciones expresas aplicables en caso de situaciones
que pueden poner en peligro el orden público o la seguridad pública en sus artículos
36, 45, 52, 65, 72, 346 y 347, que se refieren a unos supuestos excepcionales claramente
delimitados. No puede deducirse de ello que exista una reserva general, inherente
al Tratado FUE, que excluya del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión cualquier
medida adoptada por motivos de orden público o de seguridad pública. Reconocer la
existencia de tal reserva al margen de las condiciones específicas previstas en las
disposiciones de dicho Tratado podría contravenir el carácter imperativo y la aplicación
uniforme del Derecho de la Unión Apdo. 214.
Además, el TJ deja bien claro que el art. 72 TFUE debe ser objeto de interpretación
estricta, teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia en particular con relación
a la aplicación de los arts. 346 y 347 TFUE. Por tanto, no cabe interpretar el art.
72 TFUE como si atribuyera a los Estados miembros la facultad de incumplir el DUE,
«mediante la mera invocación de las responsabilidades que les incumben para el mantenimiento
del orden público y la salvaguardia de la seguridad interior» Apdo. 215.
A este respecto, el TJ insiste en que Hungría invoca de manera general los riesgos
de alteración del orden público y la seguridad interior que puede causar una afluencia
masiva de solicitantes de protección internacional, pero no demuestra la necesidad
que tenía de no aplicar los arts. 24.3 y 43 de la Directiva 2013/32. Más en particular,
no especifica el impacto que las infracciones cometidas en 2018 que el Gobierno húngaro
asocia a la inmigración ilegal puedan tener en el mantenimiento del orden público
y la salvaguardia de la seguridad interior en su territorio, ni por qué tales infracciones
justifican el internamiento automático y masivo de los solicitantes de protección
internacional sin cumplir las garantías previstas en dichos preceptos Apdos. 217-220.
Asimismo, el TJ pone de manifiesto que en varias disposiciones de las dos directivas
2013/32 y 2013/33 se prevén supuestos excepcionales en los que ya se permite a los
Estados un importante margen de flexibilidad en su aplicación. En concreto, el art.
8.3 de la Directiva 2013/33 permite al Estado miembro internar a cualquier solicitante
de protección internacional si así lo exige la protección de la seguridad nacional
y el orden público, siempre que se acredite que el comportamiento individual del solicitante
representa una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a un interés
fundamental de la sociedad o de la seguridad interior o exterior del Estado miembro
de que se trate Apdo. 221. Apdo. 223. Apdo. 224. En FMS y otros, el TJ deja bien claro que «el artículo 43.3 de la Directiva 2013/32 no autoriza a
un Estado miembro a internar a los solicitantes de protección internacional en sus
fronteras o en una de las zonas de tránsito más allá del plazo de cuatro semanas…,
aun cuando, debido a la llegada masiva de solicitantes de protección internacional,
sea imposible aplicar los procedimientos mencionados en el artículo 43, apartado 1,
de dicha Directiva en dicho plazo»: apdo. 246.
En definitiva, Hungría no puede ampararse en el art. 72 TFUE para justificar el incumplimiento
de las obligaciones previstas en los arts. 24, apdo. 3, y 43 de la Directiva 2013/32.
Por lo que el TJ concluye que Hungría ha incumplido los arts. 24.3 y 43 de la Directiva
2013/32 —Directiva de procedimientos—, y los arts. 8, 9 y 11 de la Directiva 2013/33
—Directiva de condiciones de acogida—, al internar de forma generalizada a todos los
solicitantes de protección internacional en las zonas de tránsito de Röske y de Tompa Apdos. 225 y 226.
Siempre en aplicación de su normativa interna, la policía húngara traslada coactivamente
a la frontera a todos los nacionales de terceros países en situación irregular detenidos
en el territorio de Hungría, y les obliga a cruzar la valla fronteriza, construida
dentro del territorio de este Estado, a unos sesenta metros de la frontera exterior
con Serbia. Se trata de una estrecha franja de territorio fronterizo de Hungría, en
la que no existe ninguna infraestructura y en la que no hay ningún medio para llegar
al resto del territorio húngaro. En tales condiciones, los nacionales de terceros
países no tienen otra opción que abandonar el territorio húngaro y dirigirse a Serbia.
Aunque «técnicamente» la policía húngara no traslada a los nacionales de terceros
Estados fuera del territorio de Hungría, la práctica descrita constituye, según la
Comisión Europea, una expulsión. Expulsión que se lleva a cabo sin que se dicte una
decisión de retorno, indiscriminadamente, sin tener en cuenta el interés superior
del menor, la vida familiar, el estado de salud del nacional de un tercer país de
que se trate y sin respetar el principio de no devolución. Además, los nacionales
de terceros países no reciben ninguna justificación ni explicación por escrito de
su expulsión, y no disponen de ninguna vía de recurso. Por lo que según la Comisión
Europea se vulneran las garantías y procedimientos regulados en los arts. 5, 6.1,
12.1 y 13.1 de la Directiva 2008/115 (Directiva de retorno) Apdo. 227.
Hungría alega que no es de aplicación la Directiva 2008/115, de conformidad con su
art. 2.2.a). Pero la práctica descrita se aplica, según se establece expresamente
en la normativa húngara, a todos los nacionales de terceros países que se encuentren
en cualquier lugar del territorio de Hungría, y no solo a aquellos que hayan sido
detenidos o interceptados en el momento del cruce irregular de la frontera exterior
o tras ese cruce en las proximidades de esta Según el TJ, la expresión «con ocasión del cruce irregular» implica «una relación temporal y espacial directa entre la detención o intercepción del nacional de un tercer país y el cruce de una
frontera exterior», y que «se está aludiendo, pues, a nacionales de terceros países
que han sido detenidos o interceptados por las autoridades competentes justo en el momento en que cruzaban de forma ilegal la frontera exterior o cuando, habiéndola ya cruzado,
se hallaban en las proximidades de esta»: Sentencia de 19 de marzo de 2019, Arib y
otros, C-444/17, EU:C:2019:220, apartado 46 (cursiva añadida).
Apdo. 246.
Asimismo, Hungría alega que su Policía no expulsa a los nacionales de terceros países,
ya que se limita a trasladarlos a determinados zonas cercanas a su frontera con Serbia,
pero dentro del territorio húngaro, sin que se produzca un retorno efectivo a ningún
tercer país, como así se exige en el art. 3.5 de la Directiva 2008/115. Pero el TJ
sostiene que aunque este último precepto define la expulsión como el transporte físico
de un nacional de un tercer Estado fuera del Estado miembro en ejecución de la obligación
de retornar, «las garantías que acompañan a los procedimientos de retorno y de expulsión
establecidas en esta Directiva quedarían privadas de su efecto útil si un Estado miembro
pudiera eximirse de la observancia de las mismas cuando efectúa un traslado coactivo
de un nacional de un tercer país que equivale, en la práctica, a su transporte físico
fuera de su territorio» Apdo. 256.
Para el TJ, por una parte, los solicitantes de protección internacional son trasladados
coactivamente a una estrecha franja de terreno desprovista de cualquier infraestructura;
por tanto, no les queda otra opción que abandonar territorio húngaro y entrar en Serbia
para poder alojarse y alimentarse. Por otra, los solicitantes de protección internacional
que se encuentran en esa estrecha franja de terreno no disponen de la posibilidad
efectiva de ingresar en una de las dos zonas de tránsito, de Röske o de Tompa, para
poder formular una solicitud de protección internacional. Como ya se ha señalado,
las autoridades húngaras restringen drásticamente el acceso a las zonas de tránsito,
de modo que durante algunos períodos solo permiten entrar a dos personas al día Apdos. 257-260.
Tales incumplimientos tampoco pueden estar justificados por el art. 72 TFUE, en relación
con el art. 4 TUE, como alega Hungría. Este Estado miembro se limita a invocar, de
manera general, un riesgo de alteración del orden público y de la seguridad nacional
«sin demostrar de modo suficiente en Derecho la necesidad que tenía de apartarse específicamente
de lo dispuesto en la Directiva 2008/115» Apartado 261, en el que cita, por analogía, la Sentencia de 2 de julio de 2020, Stadt
Frankfurt am Main, C-18/19, EU:C:2020:511, apdos. 27 a 29.
Apdo. 262.
Asimismo, el TJ también rechaza la invocación del art. 18 de la Directiva 2008/115.
Esta disposición prevé situaciones de emergencia debidas a un número excepcionalmente
importante de nacionales de terceros países que deben ser retornados, que planteen
una importante carga imprevista para la capacidad de sus instalaciones de internamiento
o para su personal administrativo o judicial; y permite que los Estados miembros dejen
de cumplir algunas normas relativas al internamiento. Pero al mismo tiempo impone
la obligación general de tomar todas las medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento
de las obligaciones que establece la Directiva 2008/115 Apdo. 264. Sobre la interpretación del art. 18 de la Directiva 2008/115, véase la
Sentencia de 2 de julio de 2020, WM, C-18/19, EU:C:2020:511.
En definitiva, el TJ declara que Hungría incumple los arts. 5, 6.1, 12.1 y 13.1 de
la Directiva 2008/115, al permitir la expulsión de todos los nacionales de terceros
países en situación irregular que se encuentren en su territorio, a excepción de aquellos
sospechosos de haber cometido una infracción, contraviniendo los procedimientos y
garantías que se establecen en las citadas disposiciones Apdo. 266.
Según la Comisión, Hungría vulnera el art. 46.5 de la Directiva 2013/32 (Directiva
de procedimientos), ya que en su normativa interna no se prevé un recurso con efecto
suspensivo cuando se deniega una solicitud de protección internacional. Por tanto,
no se garantiza el derecho de los solicitantes de asilo a permanecer en el territorio
de Hungría a la espera del resultado del recurso; las decisiones de denegación son
ejecutivas y se les puede expulsar inmediatamente Apdos. 267-274.
El TJ considera, en primer lugar, que por permanencia en el territorio debe entenderse
la permanencia en el territorio del Estado en el que se ha formulado o se está examinando
la solicitud de protección internacional, incluidas las fronteras o las zonas de tránsito Apdo. 283. Apdo. 285.
Para el TJ, se debe aplicar el mismo concepto de resolución definitiva respecto de
la aplicación de las disposiciones de las dos directivas, la 2013/32 y la 2013/33;
a saber, «toda resolución por la cual se establece si se concede o no al interesado
el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria y contra la que ya no puede interponerse
recurso en el marco de lo dispuesto en el capítulo V de dicha Directiva, con independencia
de que el recurso tenga el efecto de permitir que el solicitante de protección internacional
permanezca en el Estado miembro de que se trate a la espera de su resolución». Por
tanto, un Estado miembro solamente pude fijar condiciones de este derecho a permanecer
en el territorio del Estado miembro mientras se espera la resolución definitiva del
recurso, en la medida que sean conformes con las directivas 2013/32 y 2013/33 Apdos. 286 y 287.
Y en tercer lugar, si un Estado miembro decide fijar condiciones para el ejercicio
del derecho previsto en el art. 46.5 de la Directiva 2013/32, debe hacerlo con la
suficiente claridad y precisión para que el solicitante de protección internacional
pueda conocer el alcance exacto de tal derecho y para que se pueda apreciar si tales
condiciones de ejercicio son conformes con las directivas 2013/32 y 2013/33 Apdo. 289.
En este sentido, las condiciones de internamiento que la normativa interna húngara
prevé para los solicitantes de asilo mientras esté pendiente de resolución el recurso
contra la decisión por la que se haya denegado su solicitud, mediante un internamiento
generalizado en las zonas de Röske y Tompa, vulneran los arts. 24.3 y 43 de la Directiva
2013/32, y los arts. 8, 9 y 11 de la Directiva 2013/33. Más en concreto, no se cumple
ninguno de los supuestos previstos en el art. 8.3 de la Directiva 2013/33 para internar
a un solicitante de protección internacional cuya solicitud haya sido denegada en
primer grado por la autoridad decisoria y aún disponga de plazo para interponer un
recurso contra esa decisión o lo haya interpuesto. Según el TJ, un Estado miembro
no puede imponer a un solicitante de protección internacional condiciones de ejercicio
al derecho a permanecer en su territorio previsto en el art. 46.5 de la Directiva
2013/32 que vulneren derechos garantizados a los solicitantes de protección internacional
por las directivas 2013/32 y 2013/33. Hungría, al supeditar el ejercicio del derecho
a permanecer en su territorio previsto en el art. 46.5 a la condición de que estén
internados, en vulneración de las directivas 2013/32 y 2013/33, está vulnerando el
art. 46.5 Apdos. 291-294.
Asimismo, Hungría también incumple el art. 46.5 al supeditar el ejercicio del derecho
a permanecer en su territorio a que el solicitante resida en un lugar determinado
de su territorio. La normativa húngara solo prevé el internamiento en las dos zonas
de tránsito, y no identifica con claridad y precisión las condiciones para el ejercicio
del derecho previsto en el art. 46.5, para que se pueda apreciar si tales condiciones
que impone la normativa húngara son compatibles con las directivas 2013/32 y 2013/33 Apdos. 297-301.
El TJ rechaza las otras dos imputaciones de la Comisión en este apartado, relativas,
respectivamente, a la vulneración del art. 46.6 y del art. 46.6 letras a) y b) de
la Directiva 2013/32. En ambos casos la Comisión reprocha a Hungría no haber traspuesto
con suficiente claridad y precisión lo establecido en estas disposiciones. Pero el
TJ considera que la normativa interna húngara transpone de forma correcta y completa
lo preceptuado en estas normas. Respecto de la primera imputación, porque la normativa
húngara permite instar ante un tribunal la suspensión de la decisión administrativa
impugnada por la que no se concede protección internacional. Con relación a la segunda,
porque la normativa húngara prevé, o al menos no impide, que los recursos presentados
contra la decisión de denegación de protección internacional en los supuestos contemplados
en el citado art. 46.6, letras a) y b), tengan efectos suspensivos automáticos Apdos. 303-313.
A la vista del breve análisis que se acaba de ofrecer en los anteriores epígrafes, pocos reproches, por no decir ninguno, se le pueden hacer a la argumentación jurídica que desarrolla el TJ en Comisión/Hungría. En este asunto llega a la conclusión de que durante los últimos años las autoridades húngaras han hecho caso omiso a las normas del DUE que les obligan a conceder protección internacional a los nacionales de terceros Estados y apátridas que lleguen a su territorio. Que el incumplimiento de tales normas protagonizado por las autoridades húngaras se pueda calificar de flagrante y persistente no es óbice para que se reconozca la correcta construcción jurídica que el TJ lleva a cabo de su sentencia en este asunto. Como se insistirá en el siguiente epígrafe, con su jurisprudencia el TJ progresivamente va delimitando el contenido y alcance que presenta el derecho de asilo en el DUE, de conformidad con la Convención de 1951 y según se prevé en el art. 18 de la CDFUE.
No obstante, también se debe advertir que no está en absoluto garantizado que las sentencias del TJ en Comisión/Hungría y en otros asuntos como MNF y otros, aseguren la efectiva aplicación de la normativa del SECA en favor de los miles de potenciales solicitantes de protección internacional que llegaron a territorio húngaro durante el período 2015-2020. A fecha de hoy, es muy probable que la vulneración de esta normativa por Hungría en miles de casos no sea reparada debidamente. Entre otras razones porque buena parte de esos potenciales solicitantes de protección internacional han sido expulsados o se han visto obligados a abandonar Hungría ante la imposibilidad de solicitar y obtener protección internacional en este Estado miembro.
A este respecto, conviene señalar que en Comisión/Hungría el TJ rechaza la inadmisión de este asunto que Hungría plantea por el cierre de las
zonas de tránsito, siguiendo reiterada jurisprudencia del TJ, según la cual se mantiene
el interés de la Comisión en interponer un recurso incluso cuando la infracción imputada
se haya eliminado con posterioridad al plazo fijado en el dictamen motivado El TJ rechaza la alegación que plantea el Gobierno húngaro relativa a que, a mediados
de 2020, en cumplimiento de la sentencia en FMS, se cerraron las dos zonas de tránsito, y por tanto desde esa fecha ya no se vulneran
las normas sobre internamiento de solicitantes de protección internacional, por lo
que el motivo de incumplimiento relativo a esta cuestión deja de tener objeto. Según
el TJ la existencia del incumplimiento debe apreciarse en función de la situación
en la que se encontraba el Estado miembro, y algo más en concreto de la legislación
interna que estaba en vigor en dicho Estado al finalizar el plazo fijado en el dictamen
motivado remitido por la Comisión Europea, el 8 de febrero de 2018: apdos. 68-70
y 156.
Conclusiones, puntos 34-35. Para un estudio reciente de este tema desde la abundante práctica protagonizada por
España, véase Alonso y Martín ( Alonso García, M. C. y Martín Delgado, I. (2020). La responsabilidad del Estado por el incumplimiento de las obligaciones normativas
derivadas del Derecho de la Unión Europea: el caso de España. Madrid: Iustel.
Pero en este caso está en juego la efectiva aplicación de la normativa del SECA en
beneficio de miles de nacionales de terceros Estados o de apátridas, potenciales solicitantes
de protección internacional, que como ya se ha señalado en su gran mayoría han sido
expulsados o se han visto obligados a abandonar Hungría durante este período 2015-2020 Más en concreto, se ha destacado que de unos 65 000 nacionales sirios que, en 2015,
tras huir del conflicto armado que estaba asolando a su país, trataron de solicitar
protección internacional en Hungría, las autoridades húngaras solo concedieron el
estatuto de refugiado a diecinueve de ellos y protección subsidiaria a otros 140:
Armstrong ( Armstrong, A. B. (2019). Chutes and Ladders: Nonrefoulement and the Sisyphean Challenge
of Seeking Asylum in Hungary. Columbia Human Rights Law Review, 50, 46-115.
Como se ha dicho, los tribunales no pueden resolver todos los problemas que afectan
a la aplicación de las normas del SECA, porque muchas de las violaciones de tales
normas no alcanzan a plantearse en sede judicial, ya que «Refugees usually posses
neither the knowledge nor the resources to seek judicial protection»: Goldner Lang
( Goldner Lang, I. (2020). No Solidarity without Loyalty: Why Do Member States Violate
EU Migration and Asylum Law and What Can Be Done? European Journal of Migration and Law, 22, 39-59. Disponible en: https://doi.org/10.1163/15718166-12340068
Las vulneraciones de las normas que conforman el SECA por parte de Hungría pueden
tener, además, un efecto perverso para otros Estados miembros y para la coherencia
del propio SECA. Dadas las evidentes deficiencias sistemáticas que presenta la aplicación
del derecho de asilo en este Estado, en cumplimiento del art. 3.2 del Reglamento de
Dublín «Cuando sea imposible trasladar a un solicitante al Estado miembro que se haya designado
en primer lugar como responsable, debido a que hay razones fundadas para temer que
existen deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones
de acogida en ese Estado miembro que implican un peligro de trato inhumano o degradante,
en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea, el Estado miembro encargado de la determinación seguirá examinando los criterios
fijados en el capítulo III para decidir si otro Estado miembro puede ser designado
como responsable. Cuando el traslado no pueda hacerse, con arreglo al presente apartado,
al Estado miembro designado sobre la base de los criterios fijados en el capítulo
III o al primer Estado miembro en el que se presentó la solicitud, el Estado miembro
encargado de la determinación pasará a ser el Estado miembro responsable».
Como el TJ ha reconocido ante las deficiencias sistémicas en el procedimiento de asilo
en el caso de Grecia. Véanse las sentencias de 21 de diciembre de 2011, N.S., C-411/10
y C-493/10, EU:C:2011:865; de 14 de noviembre de 2013, Bundesrespublik, C-4/11, EU:C:2013:740;
y de 10 de diciembre de 2013, Sahmso, C-394/12, EU:C:2013:813. También la Sentencia
de 19 de marzo de 2019, Bashar, C-297/17, C-318/17, C-319/17 y C-438/17, EU:C:2019:219,
en la que el TJ mantiene que la aplicación del Reglamento de Dublín debe respetar
el art. 4 de la CDFUE, en el que se prohíben los tratos inhumanos o degradantes, incluso
en un supuesto en el que el solicitante de protección internacional haya obtenido
previamente la protección subsidiaria en un Estado miembro. Y la Sentencia de 19 de
marzo de 2019, Jawo, C-163/17, EU:C:2019:218, en la que el TJ añade que se debe tener
en cuenta también la situación en la que se encontrará el solicitante de asilo en
el Estado miembro al que es trasladado, en este supuesto Italia, incluso una vez concedida
la protección internacional; si corre el riesgo de encontrarse en una situación de
indigencia —«de privación material extrema»—, su traslado desde Alemania sería contrario
al art. 4 de la CDFUE.
En este punto se debe traer a colación la amplia discrecionalidad de la que disfruta
la Comisión con relación a todo el procedimiento por incumplimiento, reconocida por
el TJ en su jurisprudencia «De reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la Comisión
dispone de una facultad de apreciación para decidir sobre la oportunidad de actuar
contra un Estado miembro, especificar las disposiciones que este haya podido infringir
y elegir el momento en que inicia contra él el procedimiento por incumplimiento, sin
que puedan afectar a la admisibilidad del recurso las consideraciones que determinen
dicha decisión»: Comisión/Polonia, Hungría y República Checa, apdo. 75.
Como reconoce el TJ en Comisión/Polonia, Hungría y República Checa, en el que la Comisión no demanda a todos los Estados miembros que están incumpliendo
la misma normativa, sino solo a aquellos que en su opinión protagonizan los incumplimientos
más graves y persistentes, lo que no contraviene el margen de discrecionalidad que
le permite el art. 258 TFUE: apdos. 81 y 82.
En la práctica, como se demuestra en Comisión/Hungría, la actitud excesivamente contemporizadora que mantiene la Comisión permite que se prolonguen durante años situaciones en las que se dan incumplimientos muy claros del DUE hasta que finalmente se dicta una sentencia del TJ de carácter declarativo. Y ello sin que se le imponga ninguna suma a tanto alzado o multa coercitiva al Estado infractor, ya que para ello sería necesario iniciar un nuevo procedimiento ante el TJ, como se prevé en el art. 260.2 TFUE, en el supuesto de que dicho Estado no adoptara las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia.
También cabe plantear si la Comisión debería haber solicitado al TJ la aplicación
de una multa coercitiva o de una suma a tanto alzado a Hungría por el incumplimiento
de determinadas disposiciones de las directivas 2008/115, 2013/32 y 2013/33, de conformidad
con el art. 260.3 TFUE. En este precepto se prevé que el TJ imponga una multa coercitiva
o una suma a tanto alzado al Estado que incumpla la obligación de informar a la Comisión
sobre las medidas de transposición de una directiva adoptada conforme al procedimiento
legislativo. Pero no parece que el supuesto que se contempla en este precepto incluya
todos los asuntos en los que esté en juego la posible transposición incorrecta de
una directiva Sobre la aplicación del art. 260.3, véanse las sentencias de 8 de julio de 2019, Comisión/Bélgica,
C-543/17, EU:C:2019:573; de 16 de julio de 2020, Comisión/Rumanía, C-549/18, EU:C:2020:563;
y de 16 de julio de 2020, Comisión/Irlanda, C-550/18, EU:C:2020:564.
Con carácter general, en el contexto de los asuntos en los que la Comisión se decide
a presentar un recurso por incumplimiento ante el TJ, suele recurrir con cuentagotas
a los apdos. 2 y 3 del art. 260, con el objetivo de que se sancionen económicamente
los incumplimientos del DUE. Ello explica que durante la última década el TJ haya
dictado muy pocas sentencias en aplicación de estos dos apartados Según los informes anuales presentados por la Comisión, entre 2011 y 2019 se dictaron
un total de veintisiete sentencias en aplicación del art. 260.2, y tres sentencias
en aplicación del art. 260.3: Alonso y Martín (2020: 330). Más en concreto, en 2019
la Comisión presentó un único recurso en aplicación del art. 260.3, en concreto contra
España en el asunto C-658/19 ( European Commission (2019). Monitoring the Application of European Union Law. 2019 Annual Report. Bruselas: Comisión Europea.
Algo más en concreto, el balance de la labor de la Comisión como guardiana de las
normas del SECA también confirma el amplio margen de discrecionalidad con el que esta
institución hace uso de sus prerrogativas ante el TJ, y una postura claramente reacia
a que se sancionen económicamente los incumplimientos de los Estados miembros. Así,
el 23 septiembre de 2015 la Comisión Europea hizo pública la apertura de 41 procedimientos
de infracción como consecuencia de la incorrecta aplicación o de la transposición
incompleta de algunos de los actos normativos que integran el SECA, que afectan nada
menos que a diecinueve Estados, entre ellos España Decisiones de la Comisión de 23 de septiembre de 2015, de infracción contra varios
países de la UE por no aplicar plenamente la legislación del SECA. En concreto se
trata de Bélgica, Bulgaria, República Checa, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia,
Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia,
Suecia y Austria. Para una valoración de la normativa española sobre el derecho de
asilo y su conformidad con la normativa de la UE, véase Sánchez Sánchez ( Sánchez Sánchez, Z. (2016). El derecho de asilo en la Unión Europea. En aras de un complejo equilibrio. Salamanca: Ratio Legis.
En el asunto C-821/19. Según la Comisión Europea, con los cambios legislativos adoptados
por el Parlamento húngaro en 2018, se restringe el círculo de personas que pueden
beneficiarse del derecho de asilo, ya que se considera inadmisible la solicitud cuando
el solicitante haya llegado al territorio de Hungría a través de un país en el que
no haya estado expuesto a persecución ni al riesgo directo de ser perseguido. Además,
en el Código Penal se tipifica como delito la actividad organizativa que tenga como
finalidad posibilitar la incoación de procedimientos de asilo a personas que no sean
perseguidas en su país de origen, en su país de residencia habitual o en otro país
a través del cual llegaron a Hungría, por motivos de raza, nacionalidad, pertenencia
a un grupo social determinado, religión u opiniones políticas, o que no tengan un
temor fundado a ser perseguidas directamente. La Comisión Europea mantiene que la
normativa húngara vulnera los arts. 33.2 de la Directiva 2013/32 al introducir un
nuevo motivo de inadmisibilidad que no está expresamente previsto en esta directiva,
y los arts. 8.2, 12.1c) y 22.1 de la Directiva 2013/32/UE, así como el art. 10.4 de
la Directiva 2013/33, a causa de la mencionada tipificación como delito de determinadas
actividades dirigidas a posibilitar la incoación de procedimientos de asilo: DO C
19, de 20 de enero de 2020.
No hace mucho se llegaba a la siguiente conclusión: «in Greece, a country still struggling
to disengage from the financial crisis, migrants face chaotic registration procedures,
serious obstacles to applying for asylum, and inadequate reception conditions with
lack of food and healthcare facilities»: Wauters y Cogolati ( Wauters, E. y Cogolati, S. (2020). Crossing the Mediterranean Sea: EU Migration Policies
and Human Rights. En V. Mitsilegas, V. Moreno-Lax y N. Vavoula (eds.). Securitising Asylum Flows (pp. 102-129). Leiden: Brill. Disponible en: https://doi.org/10.1163/9789004396814_007
Desde luego, Hungría es uno de los Estados que se sitúa en cabeza en este lamentable
orden de prelación de incumplimientos del DUE relativo al SECA. Además de los dos
recursos por incumplimiento presentados ante el TJ que se acaban de mencionar, también
se ha citado la sentencia en Comisión/Polonia y otros, en la que se llega a la conclusión de que las autoridades húngaras no han permitido
que se reubique en Hungría a ninguno [sic] de los 1294 posibles solicitantes de protección internacional que le correspondía
aceptar Apdos. 25. IP/19/5994. La Comisaria de Derechos Humanos del Consejo de Europa ha denunciado públicamente
a Hungría por estos hechos: Commissioner ( Commissioner for Human Rights of the Council of Europe (2019). Report following her visit to Hungary from 4 to 8 February 2019. Estrasburgo: Consejo de Europa. Disponible en: https://bit.ly/2O6t3EE
Con relación a la práctica que mantiene la Comisión Europea, se debe tener en cuenta,
además, que, como es sabido, los particulares no pueden presentar un recurso de incumplimiento
ante el TJ, y solo pueden presentar un recurso por anulación si se cumplen las estrictas
condiciones que se prevén en el art. 263 TFUE Si bien los particulares sí pueden presentar una demanda ante TEDH, como se acaba
de citar con relación a los casos en los que el TEDH ha adoptado medidas cautelares.
Están pendientes de respuesta ante el TEDH las demandas en las que se defiende que
la expulsión por parte de las autoridades húngaras de nacionales de terceros países
contraviene el CEDH, presentadas el 10 de febrero de 2017, Khurram v. Hungary (app. 12635/17), y el 3 de marzo de 2017, H.K. v. Hungary (app. 18531). Como se puede comprobar en atención a las fechas en las que se presentan
las demandas, muy probablemente las sentencias que se dicten en estos casos, de ser
favorables a los particulares demandantes, tampoco les van a asegurar el efectivo
respeto de los derechos humanos incumplidos por las autoridades húngaras; pero al
menos podrán obtener una satisfacción equitativa en forma de suma de dinero.
En esta misma dirección, la solicitud presentada por el PE para que se active el procedimiento
preventivo previsto en el art. 7.1 del TUE contra Hungría, entre otros motivos a causa
de la situación en la que se encuentran los inmigrantes y refugiados en ese Estado
miembro Resolución del PE, de 12 de septiembre de 2018, sobre una propuesta en la que solicita
al Consejo que, de conformidad con el art. 7, apdo. 1, del TUE, constate la existencia
de un riesgo claro de violación grave por parte de Hungría de los valores en que se
fundamenta la Unión: P8_TA (2018) 0340. Según el PE, entre los principales motivos
de preocupación con relación al respeto de los valores del art. 2 TUE en Hungría se
encuentran: «l) los derechos fundamentales de los migrantes, solicitantes de asilo y refugiados» (cursiva añadida).
A este respecto, falta por comprobar si el recientemente aprobado Reglamento (UE,
Euratom) 2020/2092 del PE y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, sobre un régimen
general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión DO L 433, de 22 de diciembre de 2020. Véanse las Conclusiones del Consejo Europeo de 10-11 de diciembre de 2020, apdo.
I.2, en
En definitiva, el balance que ofrece la aplicación de la normativa del SECA no es
en absoluto satisfactorio, como así lo demuestran los hechos que son juzgados en Comisión/Hungría. Como ha declarado el TJ, durante unos cinco años las autoridades húngaras han impedido
que miles de nacionales de terceros Estados o de apátridas que han llegado a su territorio
puedan solicitar y en su caso obtener protección internacional. Con la única «sanción»
que constituye la declaración de la infracción del DUE que han protagonizado las autoridades
de este Estado mediante una sentencia de la Gran Sala del TJ —sin que se concreten
las medidas que deben adoptar las autoridades húngaras para conseguir el cese y la
reparación del ilícito que han cometido Como es sabido, el recurso por incumplimiento está dirigido a obtener una declaración
de incumplimiento, sin que el TJ pueda determinar las medidas que debe adoptar el
Estado infractor para corregirlo: «esta jurisprudencia debe entenderse en el sentido
de que, en los recursos por incumplimiento, la Comisión no puede solicitar al TJ más
que declare la existencia del presunto incumplimiento a los efectos de que cese. De
esta forma, la Comisión no puede, por ejemplo, solicitar al Tribunal de Justicia,
en un recurso por incumplimiento, que conmine a un Estado miembro a adoptar un comportamiento
concreto para conformarse al Derecho de la Unión»: sentencia Comisión/Polonia, Hungría y República Checa, apdo. 56.
Dado que el TJ estima en su totalidad cuatro de las pretensiones de la Comisión y
una tercera parte de la quinta, condena a Hungría a cargar con sus propias costas
y con cuatro quintas partes de las costas de la Comisión: apdo. 316.
Por todo ello, cabe proponer que ante incumplimientos del DUE tan flagrantes y persistentes
como el protagonizado por las autoridades húngaras durante estos últimos cinco años
la Comisión, en primer lugar, sea mucho más diligente y resolutiva a la hora de iniciar
un procedimiento por infracción y de presentar un recurso por incumplimiento ante
el TJ. Como se ha comprobado, en Comisión/Hungría la Comisión ha tardado nada menos que tres años en presentar dicho recurso. En segundo
lugar, la Comisión debería acompañar una solicitud de medidas provisionales al recurso
por incumplimiento presentado ante el TJ, con las que se ordene la suspensión de la
aplicación de la normativa interna que contradice claramente el DUE, como así era
manifiesto en Comisión/Hungría. Además, la Comisión debería pedir al TJ que en caso de que el Estado miembro no cumpla
con la medida cautelar, se le imponga una multa coercitiva, a razón de un tanto por
cada día que persista el incumplimiento de la medida cautelar. Ya existen precedentes
a este respecto. En aplicación del art. 279 TFUE, el TJ atendió la solicitud de medidas
provisionales presentada por la Comisión en Comisión/Polonia (Bosque de Bialowieza), y apercibió a Polonia con la imposición de una multa coercitiva de al menos 100 000
euros al día si no detenía la tala de árboles del mencionado bosque, en contravención
de la Directiva de hábitats Auto de 20 de noviembre de 2017, Comisión/Polonia (Bosque de Bialowieza), C-441/17
R, EU:C:2017:877.
Mutatis mutandis, en Comisión/Hungría, la Comisión también podría haber solicitado al TJ medidas provisionales y la imposición
de una multa coercitiva, para detener la aplicación de la normativa interna húngara
que vulneraba las tres mencionadas directivas respecto de miles de potenciales solicitantes
de protección internacional que se encontraban en su territorio, y para así evitar
que sufrieran un daño grave e irreparable. Como se ha demostrado que han soportado
la gran mayoría de ellos, al ser expulsados de Hungría o verse obligados a abandonar
el territorio húngaro sin poder solicitar protección internacional, en clara contravención
del DUE. Muy probablemente, hubiera sido una vía efectiva para impedir que el incumplimiento
del DUE por parte de Hungría se prolongara durante varios años, y, además, un aviso
para navegantes muy contundente para otros Estados miembros que tampoco cumplen la
normativa sobre el SECA y, en última instancia, están poniendo en peligro el respeto
de los principios sobre que los que se asienta el proceso de integración europea regulados
en el art. 2 TUE En su auto en Comisión/Polonia (Bosque de Biolowieza), el TJ afirma que «el hecho de hacer respetar por un Estado miembro las medidas provisionales
adoptadas por el juez que conoce de las medidas provisionales, previendo la imposición
de una multa coercitiva en caso de incumplimiento de estas, tiene por objeto garantizar
la aplicación efectiva del Derecho de la Unión, la cual es inherente al valor del
Estado de Derecho consagrado en el artículo 2 TUE y en el que se basa la Unión»: apdo.
102.
La sentencia dictada por el TJ en Comisión/Hungría confirma que los desarrollos jurisprudenciales en la interpretación y aplicación de
las normas del SECA han contribuido «a labrar un estatuto de la protección internacional
indiscutiblemente autónomo —enmarcado en las reglas y principios de la UE y desbordando
con creces las ralas obligaciones jurídico internacionales en materia de refugio—,
pero crecientemente garantista» (González Vega, J. A. (2017). Mitos y mistificaciones: la Unión Europea y la protección
internacional. Revista de Derecho Comunitario Europeo, 56, 27-75. Disponible en:
Por ejemplo, en su Sentencia de 7 de marzo de 2017, X y X/Bélgica, C-638/16 PPU, EU:C:2017:173,
el TJ niega que el DUE obligue a los Estados miembros a conceder un visado humanitario
solicitado en embajadas y consulados, con el objetivo de pedir protección internacional
en el Estado miembro obligado a conceder tal visado humanitario. El TJ se muestra
contundente al afirmar que «resulta del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva
2013/32 que esta Directiva es aplicable a las solicitudes de protección internacional
presentadas en el territorio, incluida la frontera, en las aguas territoriales o en
las zonas de tránsito de los Estados miembros, pero no a las solicitudes de asilo
diplomático o territorial presentadas en las representaciones de los Estados miembros.
Asimismo, de los artículos 1 y 3 del Reglamento n.o 604/2013 se desprende que este Reglamento sólo obliga a los Estados miembros a examinar
cualquier solicitud de protección internacional presentada en el territorio de un
Estado miembro, incluida la frontera, o en las zonas de tránsito, y que los procedimientos
establecidos en ese Reglamento se aplican únicamente a tales solicitudes de protección
internacional»: apdo. 49. Para una crítica de esta sentencia, y la valoración de las
propuestas que en el PE se han planteado sobre este tema, véanse Morgades Gil, ( Morgades Gil, S. (2019). Humanitarian Visas and Discretionary Choices in the EU Policies
on Visas and on International Protection. The Spanish Yearbook of International Law, 23, 273-284. Disponible en: https://doi.org/10.17103/sybil.23.17 Sánchez Legido, A. (2017). El arriesgado acceso a la protección internacional en la
Europa fortaleza: la batalla por el visado humanitario europeo. Revista de Derecho Comunitario Europeo, 57, 433-472. Disponible en: https://doi.org/10.18042/cepc/rdce.57.02
Aunque la normativa del SECA se concibe como una normativa de mínimos, que permite a los Estados miembros un considerable margen de discrecionalidad sobre temas muy relevantes del régimen jurídico que se diseña de protección internacional (Sánchez Legido, A. (2018). Reconocimiento mutuo y crisis del sistema europeo común de asilo. En L. Arroyo Jiménez y A. Nieto Martín (dirs.). El reconocimiento mutuo en el derecho español y europeo (pp. 191-216). Madrid: Marcial Pons.Sánchez Legido, 2018: 204-205), la sentencia del TJ en Comisión/Hungría deja bien claro que los Estados miembros deben cumplir con las obligaciones que se derivan de dicha normativa y no pueden infringirla a su antojo, incluso en situaciones en las que soporten cierta presión migratoria en forma de llegada a su territorio de miles de potenciales solicitantes de protección internacional. El TJ se muestra contundente para llegar a la conclusión de que las autoridades húngaras han vulnerado de forma flagrante y durante varios años la normativa de la UE que regula las garantías y procedimientos que deben cumplir los Estados miembros para permitir que se presente una solicitud de protección internacional; para internar a los solicitantes de protección internacional; para expulsar a un nacional de un tercer país; y para permitir a los solicitantes de protección internacional que presenten un recurso con efecto suspensivo contra la decisión denegatoria de su solicitud.
Como ya se ha señalado, el desarrollo del proceso de integración europea ha conllevado
la adopción de una normativa, la que integra el SECA, con la que se pretende asegurar
el cumplimiento lo más homogéneo que sea posible de las obligaciones internacionales
asumidas por todos los Estados miembros, en virtud de la Convención de 1951 (art.
78.1 TFUE). En este sentido, conviene destacar que al haber sido regulada mediante
normas del DUE, como es obvio el cumplimiento de tales normas por los Estados miembros
podrá ser objeto del control jurisdiccional por parte del TJ, a diferencia de lo establecido
en el marco jurídico general de la Convención de 1951, en el que no se prevé la competencia
de ningún tribunal internacional que se encargue de velar por el respeto de este tratado
internacional por sus Estados parte (González Vega, J. A. (2017). Mitos y mistificaciones: la Unión Europea y la protección
internacional. Revista de Derecho Comunitario Europeo, 56, 27-75. Disponible en:
En efecto, la competencia que asume el TJ para garantizar una interpretación y aplicación uniforme del DUE en este ámbito, como si se tratara de un tribunal internacional de asilo, resulta muy relevante, dado que puede fiscalizar el cumplimiento de las normas que forman el SECA por parte de todos los Estados miembros. La sentencia en Comisión/Hungría constituye un buen ejemplo a este respecto. Otras sentencias, en el ámbito de su competencia prejudicial, también lo son, como, entre otras, FMS y otros.
La importancia de esta jurisprudencia es indudable, ya que los pronunciamientos del TJ son de obligado cumplimiento para las autoridades de los veintisiete Estados miembros, tanto legislativas como judiciales y administrativas. Se puede afirmar, por tanto, que las sentencias del Tribunal de Luxemburgo despliegan su autoridad erga omnes, en toda la UE, debiendo ser tenidas en cuenta por las autoridades estatales a la hora de cumplir la normativa que integra el SECA. Desde este punto de vista, la jurisprudencia del TJ contribuye a armonizar la aplicación de la normativa del SECA por parte de los veintisiete Estados miembros de la UE, y por esta vía concreta el contenido y alcance del derecho de asilo previsto en el art. 18 de la CDFUE. El análisis de la jurisprudencia del TJ confirma que el desarrollo del proceso de integración europea y de su ordenamiento jurídico ha aportado mayor seguridad jurídica en favor de los solicitantes de protección internacional que llegan al territorio de un Estado miembro de la UE, en el marco del subsistema de DI particular que constituye la UE (Soler García, C. (2019). Los límites a la expulsión de extranjeros ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Navarra: Aranzadi.Soler García, 2019: 481).
Pero al mismo tiempo, la jurisprudencia dictada por el TJ durante los últimos años también pone en evidencia que algunos Estados miembros, y entre ellos destaca el caso de Hungría, vienen incumpliendo, con casi total impunidad, buena parte de las normas que conforman el SECA. Hasta el punto de convertir en ilusoria la efectiva aplicación de tales normas para miles de potenciales solicitantes de protección internacional que han llegado a territorio húngaro. La Sentencia del TJ en Comisión/Hungría así lo ha constatado.
Lo que pone de manifiesto que tanto el panorama actual, como las perspectivas de futuro
con relación a la efectiva aplicación de las normas del DUE que forman el SECA, se
presentan con muchas dudas e incertidumbres. La presión migratoria que vienen soportando
algunos Estados miembros, junto con el contexto de política interna por el que atraviesan
algunos de ellos, ha provocado que durante estos últimos años se estén desgajando
las costuras sobre las que se asienta toda la estructura normativa creada en torno
al SECA. En esta misma dirección, resulta bastante incierto si las propuestas de reforma
del SECA presentadas por la Comisión en 2016 y en 2020 llegarán a buen puerto Entre otras cuestiones, resulta difícil predecir si en los próximos años será posible
modificar, y en qué sentido y con qué alcance, el Reglamento 604/2013 (conocido como
Reglamento de Dublín III), para establecer nuevos criterios de determinación del Estado
responsable de las solicitudes de asilo y algún mecanismo de reparto de solicitudes
entre los Estados miembros, que concrete la aplicación del principio de solidaridad
y de reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados miembros, también
en el aspecto financiero, como se preceptúa en el art. 78 TFUE, para evitar que los
Estados miembros con fronteras exteriores tengan que hacer frente a la mayor parte
de las solicitudes de protección internacional. Véase la citada propuesta de la Comisión
(COM2020 610 final: 20 y ss. y arts. 45 y ss. de la propuesta de Reglamento), con
la que, aunque por una parte se propugna mantener fundamentalmente los mismos criterios
de determinación del Estado responsable de las solicitudes de asilo, por otra se defiende
un nuevo mecanismo de solidaridad, presentado con un «diseño flexible», con el que
se prevén contribuciones obligatorias por parte de los Estados miembros consistentes
en reubicar migrantes o bien en patrocinar retornos, además de la posibilidad de contribuir
con medidas dirigidas a reforzar la capacidad de los Estados miembros en el ámbito
del asilo, la acogida, el retorno y la acción exterior. Todo ello de conformidad con
una clave de reparto basada al 50 % en el PIB y al 50 % en la población de cada Estado
miembro. Véanse Abrisketa Uriarte ( Abrisketa Uriarte, J. (2019). The Reform of the Dublin III Regulation: How to Build
or Not to Build Further Enforcing Mechanisms. The Spanish Yearbook of International Law, 23, 263-272. Disponible en: https://doi.org/10.17103/sybil.23.16 Sánchez Legido, A. (2018). Reconocimiento mutuo y crisis del sistema europeo común
de asilo. En L. Arroyo Jiménez y A. Nieto Martín (dirs.). El reconocimiento mutuo en el derecho español y europeo (pp. 191-216). Madrid: Marcial Pons.
Todo apunta a que se abren dos posibles escenarios. O bien, en aras de alcanzar el
consenso entre los Estados miembros, en el Consejo se modifican a la baja las propuestas
de la Comisión, desde la perspectiva de los derechos y garantías procedimentales de
los solicitantes de protección internacional; siempre, claro está, que el PE así lo
acepte. O bien se recurre a la cooperación reforzada, con lo cual se permitirá que
un grupo de Estados puedan continuar adelante con la «comunitarización» de este sector
normativo, en beneficio de los solicitantes de protección internacional. De hecho,
esta segunda opción ya se viene poniendo en práctica durante las últimas décadas,
si bien con la fórmula jurídica de añadir Protocolos al TUE y al TFUE, con los que
se permite que Irlanda (hasta hace poco, también el Reino Unido) y Dinamarca no participen
y por tanto no estén vinculados por la normativa relativa al SECA Se trata del Protocolo número 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respeto
del espacio de libertad, seguridad y justicia, y del Protocolo número 22 sobre la
posición de Dinamarca. Aunque tanto Irlanda como Dinamarca pueden voluntariamente
quedar vinculados por la normativa del SECA, y de hecho así ha ocurrido con relación
a algunos de los instrumentos normativos. Por ejemplo, Irlanda notificó su intención
de participar en la adopción y aplicación del Reglamento de Dublín, y Dinamarca celebró
un acuerdo internacional con la UE en 2006 (DO L 66, de 8 de marzo de 2006) mediante
el que aplica el citado Reglamento: COM (2020) 610 final, pp. 8-9.
Con cierto escepticismo, se advertía no hace mucho lo siguiente: «Más de uno podría
pensar incluso que en la actualidad no sería nada sencillo acordar una Convención
como la que se adoptó en 1951»: Martín y Pérez de Nanclares ( Martín y Pérez de Nanclares, J. (2019). La insuficiente acción de la Unión Europea
en materia de inmigración y asilo. En E. Garro Carrera y M. Landa Gorostiza (dirs.).
Retos emergentes en los Derechos Humanos: ¿Garantías en peligro? (pp. 143-174). Valencia: Tirant Lo Blanch.
En todo este contexto, como se ha comprobado en los anteriores epígrafes, el original y desarrollado equilibrio interinstitucional diseñado en los tratados constitutivos en última instancia puede conducir a situaciones en las que no se garantiza la efectiva aplicación del DUE. Dado que los Estados miembros son muy reacios a demandarse entre sí mediante el recurso por incumplimiento, y los particulares disponen de una muy limitada legitimidad procesal para defender sus derechos ante el TJ, la Comisión se encuentra en una posición extremadamente compleja. Porque, por una parte, le corresponde la vigilancia del cumplimiento de las normas del SECA por los Estados miembros (art. 17.1 TUE). Pero, por otra, en el ejercicio de su derecho de iniciativa normativa (art. 17.2 TUE), también debe convencer a esos mismos Estados miembros, contra los que en algunos casos inicia procedimientos por infracción del DUE, de la necesaria reforma de las normas del SECA; normas que precisamente algunos de ellos están incumpliendo durante los últimos años.
Lo que en alguna medida explica, que no justifica, la postura excesivamente contemplativa que la Comisión viene manteniendo ante tales incumplimientos de las normas del SECA y, más en particular, su criticable falta de iniciativa para que se sancione económicamente a los Estados que los están protagonizando, como es el caso palmario de Hungría. En tales casos, la Comisión Europea debería mostrarse mucho más diligente y resolutiva a la hora de acudir al TJ y solicitar la imposición de una sanción económica. Porque lo que está juego es la efectiva aplicación de un sector normativo del DUE que sin duda debe ser incluido dentro del contenido de los valores del art. 2 del TUE.
No es de extrañar, en este sentido, que en el Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo
no se incluya ninguna referencia a posibles medidas o actuaciones judiciales, incluida
la solicitud de adopción de sanciones económicas por parte del TJ, aplicables en el
supuesto de que los Estados miembros incumplan las normas que lo conforman Se debe recordar, a este respecto, que en la propuesta de Reglamento por el que se
establece la Agencia de Asilo de la UE (COM2016 271 final) se regula (arts. 13 y ss.)
un mecanismo de supervisión y evaluación de los sistemas de acogida y asilo, cuya
puesta en práctica pueda dar lugar a que la Comisión, mediante un acto de ejecución,
obligue a un Estado miembro a aceptar el apoyo de la Agencia de Asilo, incluido el
despliegue en su territorio de los denominados «expertos de la reserva de intervención
en materia de asilo», así como del personal de la propia Agencia (art. 22.3). Pero
en septiembre de 2018 la Comisión presenta la propuesta modificada de Reglamento relativo
a la Agencia de Asilo de la UE, en la que, tras las negociaciones mantenidas entre
el PE y el Consejo sobre su propuesta, se asume que la competencia para adoptar dicho
acto de ejecución corresponde al Consejo y no a la Comisión: COM2018 633 final: 5-6.
Eso sí, siempre nos quedará Luxemburgo, el control jurisdiccional del TJ, como es
obvio en el marco del sistema de recursos y competencias que le corresponden según
los tratados constitutivos, para tratar de poner orden en este convulso e intrincado
escenario a través de su labor judicial. En última instancia para dejar bien claro,
como así lo ha hecho en Comisión/Hungría, que, a pesar de la creciente heterogeneidad que afecta al proceso de integración europea
sobre todo durante las dos últimas décadas, en la UE están vigentes y deben ser efectivamente
respetados los valores sobre los que se asienta esta organización internacional y
en definitiva vertebran el consensus sobre el que descansa este sistema subregional de DI Entendido como «el conjunto de intereses y convicciones generales del grupo social
internacional a los que se adhieren o aceptan los actores que lo forman, y que conduce
necesariamente al cumplimiento probable de pautas habituales de comportamiento en
el seno de dicho grupo»: Jiménez Piernas ( Jiménez Piernas, C. (1994). El concepto de Derecho Internacional Público (II). En
M. Díez de Velasco. Instituciones de Derecho Internacional Público (pp. 89-113). Madrid: Tecnos.
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Catedrático de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales de la Universidad de Alicante. El presente trabajo se enmarca en el proyecto de investigación, concedido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, PID2019-107311RB-I00, del que es investigador principal el autor del presente trabajo; y en las actividades de la Cátedra Jean Monnet «European Neighbourhood Policy: EU Values and Global Challenges» (599477-EPP-1-2018-ES-EPPJMO-CHAIR), de la que es titular quien suscribe este artículo. El autor agradece las observaciones que los dos evaluadores llevaron a cabo sobre este trabajo |
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A saber: la refundición del Reglamento de Dublín (COM2016 270 final); la refundición del Reglamento Eurodac (COM2016 194 final); el Reglamento por el que se establece la Agencia de Asilo de la UE (COM2016 271 final); el Reglamento sobre los procedimientos de asilo (COM2016 467 final); el Reglamento sobre requisitos para la protección internacional (COM2016 466 final); la refundición de la Directiva sobre las condiciones de acogida (COM2016 465 final); y el Reglamento sobre el Marco de Reasentamiento de la Unión (COM2016 468 final). Además, en septiembre de 2018 la Comisión presentó la propuesta modificada de Reglamento relativo a la Agencia de Asilo de la UE (COM2018 633 final). Para un análisis de estas propuestas, véase Martínez Alarcón (Martínez Alarcón, M. L. (2018). La Política Europea de Protección Internacional. Navarra: Aranzadi.2018: 231 y ss.). |
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«Aunque se realizaron avances significativos en algunas de estas propuestas, y los colegisladores llegaron a acuerdos políticos provisionales con respecto a las propuestas del Reglamento sobre requisitos para la protección internacional, la Directiva sobre las condiciones de acogida, el Reglamento Eurodac y la primera propuesta por la que se establece la Agencia de Asilo de la Unión Europea, se lograron menos avances en las propuestas para el Reglamento de Dublín y el Reglamento sobre los procedimientos de asilo, principalmente debido a las discrepancias en el Consejo. Ni siquiera fue posible recabar apoyo suficiente para llegar a un acuerdo sobre algunas de las propuestas relacionadas con la reforma del sistema de asilo de cara a acordar la reforma completa»: COM (2020) 610 final, p. 3. |
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«Las incoherencias entre los sistemas nacionales de asilo y retorno, así como las deficiencias en su aplicación, han puesto de manifiesto ineficiencias y han suscitado preocupación por la equidad»: COM (2020) 609 final, p. 3. |
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Sentencia de 17 de diciembre de 2020, Comisión/Hungría, C-808/18, EU:C:2020:1029. |
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A saber: la propuesta de Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración y por el que se modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo y la propuesta de Reglamento sobre el Fondo de Asilo y Migración (COM2020 610 final); la propuesta modificada de Reglamento por el que se establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión y se deroga la Directiva 2013/32 (COM2020 611 final); la propuesta de Reglamento por el que se introduce un control de nacionales de terceros países en las fronteras exteriores y se modifican los reglamentos 767/2008, 2017/2226, 2018/1240 y 2019/817 (COM2020 612 final); la propuesta de Reglamento relativo a las situaciones de crisis y de fuerza mayor en el ámbito de la migración y el asilo (COM2020 613 final); y la propuesta modificada de Reglamento relativo a la creación del sistema Eurodac (COM2020 614 final). |
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Desacuerdo que se hizo muy evidente con motivo del debate y aprobación por la Asamblea General de Naciones Unidas, por una amplia mayoría de 152 votos a favor, 5 en contra y 12 abstenciones, de un texto jurídicamente no vinculante, del Pacto Mundial para la Migración Segura, Ordenada y Regular (Resolución 73/195 de 19 de diciembre de 2018): tres Estados miembros de la UE (Hungría, Polonia y República Checa) votaron en contra —junto con Estados Unidos e Israel—; otros cinco se abstuvieron (Austria, Bulgaria, Italia, Letonia y Rumanía); y Eslovaquia no participó en la votación: https://undocs.org/es/A/73/PV.60. Además, el voto a favor de Bélgica provocaría la dimisión de su primer ministro y la ruptura del Gobierno de coalición. (Todas las direcciones de internet que se citan en este trabajo, han sido consultadas por el última vez el 30 de enero de 2021). |
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Recursos que han dado lugar a la Sentencia de 18 de junio de 2020, Comisión/Hungría (Transparencia Asociativa), C-78/18, EU:C:2020:476, en la que se declara que la normativa húngara que obliga a las organizaciones no gubernamentales que reciben donaciones procedentes del extranjero a registrarse como tales ante los órganos jurisdiccionales húngaros y a hacer públicos el nombre del donante y el importe recibido, exponiéndose a ser sancionadas en caso de no respetar esta obligación, incumple el art. 63 del TFUE (libre circulación de capitales) y los arts. 7 (respeto de la vida privada y familiar), 8 (protección de datos de carácter personal) y 12 (libertad de asociación) de la CDFUE. Y a la Sentencia de 6 de octubre de 2020, Comisión/Hungría (Enseñanza Superior), C-66/18, EU:C:2020:792, en la que se declara que la normativa húngara que preceptúa que una institución de enseñanza superior extranjera solo podrá ejercer en el territorio de Hungría una actividad docente sancionada con un título si el Gobierno húngaro y el Gobierno del Estado en que tenga su sede la institución de enseñanza superior extranjera han manifestado su consentimiento en obligarse por un tratado internacional celebrado entre ambas partes relativo al apoyo de principio concedido a la institución para ejercer una actividad en Hungría, vulnera el art. XVII del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, y los arts. 13 (libertad de cátedra), 14.3 (libertad de creación de centros docentes) y 16 (libertad de empresa) de la CDFUE. Como se ha dicho, esta jurisprudencia confirma un patrón de conducta seguido por el Gobierno de Orbán, consistente en la utilización partidista del poder legislativo para adoptar normas jurídicas dirigidas a eliminar cualquier oposición política al régimen: Sosa Navarro (Sosa Navarro, M. (2020). Estado de Derecho, procedimiento por incumplimiento y el auge del autoritarismo en Hungría. A propósito de la Sentencia de 18 de junio de 2020 del TJUE sobre la Ley de Transparencia de las ONG. Revista General de Derecho Europeo, 52, 1-19.2020: 17). |
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Ambos textos convencionales publicados en BOE 252, de 21 de octubre de 1978. Sobre la interpretación del art. 18 de la CDFUE, de conformidad con la Convención de 1951, para valorar la validez de las normas de derecho derivado, y en particular en este asunto el art. 14, apdos. 4, 5 (en los que se prevén los supuestos en los que los Estados miembros pueden revocar o denegar la concesión del estatuto de refugiado) y 6 (en el que se prevé que, no obstante, de aplicarse los anteriores apartados tales personas disfrutan de una serie de derechos contemplados en la Convención de Ginebra), de la Directiva 2011/95 que será citada a continuación, véase, entre otras, la Sentencia M, C-391/16, C-77/17 y C-78/17, EU:C:2019:403. |
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En concreto, en 2015 llegaron a territorio húngaro unos 400 000 nacionales de terceros países; en los siguientes años esta cifra disminuyó considerablemente (a 19 221 en 2016…), a pesar de que el Gobierno magiar siguió considerando que se mantenía una situación de crisis migratoria que justificaba medidas excepcionales: Armstrong (Armstrong, A. B. (2019). Chutes and Ladders: Nonrefoulement and the Sisyphean Challenge of Seeking Asylum in Hungary. Columbia Human Rights Law Review, 50, 46-115.2019: 58-60). |
[11] |
Véase el informe de la Comisaria de Derechos Humanos del Consejo de Europa, en el
que se concluye que «Commissioner finds that the stance against immigration and asylum
seekers adopted by the government since 2015 has resulted in a legislative framework
which undermines the reception of asylum seekers and the integration of recognised
refugees as prescribed by international human rights obligations. Under the “crisis
situation due to mass immigration”, decreed by the government in September 2015 and
still in force despite a greatly diminished number of asylum seekers, special legislation
applies in the treatment of asylum seekers in violation of European and international
asylum law»: Commissioner for Human Rights of the Council of Europe (Commissioner for Human Rights of the Council of Europe (2019). Report following her visit to Hungary from 4 to 8 February 2019. Estrasburgo: Consejo de Europa. Disponible en:
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Conclusiones del abogado general Pikamäe, Comisión/Hungría, C-808/18, EU:C: 2020:493, de 25 de junio de 2020, punto 45 y nota a pie 10 que lo acompaña (en adelante, Conclusiones). |
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El 11 de diciembre de 2015, la Comisión envió un escrito de requerimiento a Hungría en el que se denunciaba la infracción del DUE por parte de este Estado, seguido de un escrito de requerimiento complementario el 18 de mayo de 2017, y de un dictamen motivado el 8 de diciembre de 2017, interponiendo el recurso por incumplimiento ante el TJ el 21 de diciembre de 2018. |
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Fundamentalmente las denominadas directivas de reconocimiento, de procedimientos y de condiciones de acogida, y los reglamentos de Dublín y Eurodac. A las que se debe añadir, por la evidente interrelación que presenta, la Directiva de retorno, en el ámbito de la política común de inmigración (art. 79 TFUE), porque como es obvio los nacionales de terceros Estados o apátridas a los que no se les reconoce la protección internacional podrán ser expulsados a un tercer Estado, de conformidad con las condiciones y el procedimiento establecidos en esta directiva. Véanse: Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO L 337, de 20 de diciembre de 2011); Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO L 180, de 29 de junio de 2013); Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO L 180, de 29 de junio de 2013); Reglamento 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO L 180, de 29 de junio de 2013); Reglamento 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento 604/2013 (DO L 180, de 29 de junio de 2013). También se deben citar el Reglamento 439/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, por el que se crea una Oficina Europea de Apoyo al Asilo (DO L 132, de 29 de mayo de 2010); y el Reglamento 516/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración (DO L 150, de 20 de mayo de 2014). A los que se debe añadir la hasta la fecha nunca aplicada Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas (DO L 212, de 7 de agosto de 2001). Como se ha señalado, asimismo se debe tener en cuenta la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348, de 24 de diciembre de 2008). |
[15] |
Sobre la jurisprudencia del TJ, véanse Martínez Alarcón (Martínez Alarcón, M. L. (2019). Artículo 18. Derecho de asilo. En A. López Castillo (dir.). La Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Diez años de Jurisprudencia (pp. 511-611). Valencia: Tirant Lo Blanch.2019: 511 y ss.) y Ortega Terol (Ortega Terol, J. M. (2018). Asilo y refugio y Tribunal de Justicia de la UE: notas para un réquiem. En A. Salinas de Frías y E. J. Martínez Pérez (dirs.). La Unión Europea y la protección de los derechos fundamentales (pp. 179-192). Valencia: Tirant Lo Blanch.2018: 183-191). |
[16] |
Cabe destacar la Sentencia de 14 de mayo de 2020, FMS y otros, C-924/19 PPV y C-925/19 PPV, EV:C:2020:367, un asunto en el que se plantea la conformidad con el DUE del procedimiento seguido por las autoridades húngaras para denegar la solicitud de protección internacional y la posterior expulsión a Afganistán e Irán de solicitantes de protección internacional nacionales de estos dos Estados —uno de ellos menor de edad— que se encuentran internados durante varios meses en la zona de tránsito de Röske, tras no haberse podido ejecutar la orden previa de expulsión a Serbia ante el rechazo de las autoridades de este Estado a admitirlos en su territorio. El TJ se pronuncia sobre varias incompatibilidades que presenta la normativa interna de Hungría con la normativa de la UE sobre protección internacional. Después de aplicar el procedimiento prejudicial por urgencia teniendo en cuenta la situación en la que se encuentran los demandantes en el litigio principal (lo que permitirá dictar sentencia en menos de cinco meses desde que se presentó la cuestión prejudicial el 18 de diciembre de 2019), hace uso de forma ejemplar de los principios de primacía y eficacia directa del DUE y del principio de cooperación leal (art. 4.3 TUE), así como del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 47 de la CDFUE, siempre con el objetivo de garantizar la efectiva aplicación del DUE. Unos meses más tarde, algunas de tales incompatibilidades serán confirmadas por el TJ como incumplimientos del DUE en su sentencia en el asunto C-808/18, como se comprobará en las siguientes páginas. También se pueden citar otras sentencias del TJ dictadas como respuesta a cuestiones prejudiciales presentadas por órganos judiciales húngaros relativas a la interpretación de la normativa del SECA: sentencias de 17 de marzo de 2016, Shiraz Baig Mirza, C-695/15 PPU, EU:C:2016:188; de 13 de septiembre de 2018, Shajin Ahmed, C-369/17, EU:C:2018:713; de 29 de julio de 2019, Alekszij Torubarov, C-556/17, EU:C:2019:626; de 19 de marzo de 2020, PG, C-406/18, EU:C:2020:216; y de 19 de marzo de 2020, LH, C-564/18, EU:C: 2020:218. |
[17] |
Según el art. 3.1, «la presente Directiva se aplicará a todas las solicitudes de protección internacional presentadas en el territorio, con inclusión de la frontera, en las aguas territoriales o en las zonas de tránsito de los Estados miembros, y a la retirada de la protección internacional». Según el art. 6.1, «cuando una persona formule una solicitud de protección internacional a una autoridad competente para el registro de estas solicitudes con arreglo al Derecho nacional, el registro se realizará en el plazo máximo de los tres días hábiles siguientes a que se formule la solicitud»; y si se presenta ante otras autoridades que no sean competentes, el registro deberá realizarse en el plazo de 6 días; además, en caso de una solicitud simultánea por parte de gran número de solicitantes que haga muy difícil en la práctica cumplir este plazo, se podrá ampliar hasta los diez días hábiles. El art. 6.2 preceptúa que «los Estados miembros garantizarán que la persona que haya formulado una solicitud de protección internacional tenga efectivamente la oportunidad de presentarla lo antes posible». |
[18] |
Apdo. 115. Se cita a este respecto la Sentencia de 23 de mayo de 2019, Bilali, C-720/17, EU:C:2019:448, apdo. 57. |
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Apdo. 118. |
[20] |
Sentencia de 25 de junio de 2020, Ministerio Fiscal, C-36/20, EU:C:2020:495, apdos. 82 y 92-94. La respuesta del TJ a esta cuestión prejudicial está referida a la interpretación y aplicación de la normativa de la UE sobre protección internacional a un nacional de Mali, VL. Después de llegar en patera a Gran Canaria, las autoridades administrativas españolas ordenan su devolución y al no poder ejecutarse la misma en el plazo de 72 horas previsto en la normativa, instan su ingreso en un centro de internamiento ante el juzgado de instrucción competente. En su comparecencia ante el juzgado de instrucción, VL manifiesta su intención de solicitar protección internacional y alega que, si lo expulsan a Mali, país que está en guerra, lo expondrían al riesgo de que lo maten. Al no ser el juzgado de instrucción el órgano competente según el derecho español para decidir sobre la solicitud de protección internacional, traslada la declaración de VL a las autoridades administrativas competentes y decide su ingreso en un centro de internamiento de extranjeros, dado que no le encontraron plaza en ningún centro de acogida humanitaria. En aplicación del procedimiento prejudicial de urgencia (puesto que VL estaba privado de libertad y sobre él pesaba una orden de devolución que podía ejecutarse en cualquier momento), el TJ llega a la conclusión de que el juez de instrucción ante el que se insta el internamiento de un nacional de un tercer país que se halla en situación irregular a los efectos de su devolución está incluido entre las «otras autoridades» previstas en el art. 6.1 de la Directiva 2013/32 que pueden recibir solicitudes de protección internacional, a pesar de que no es competente para registrar tales solicitudes, y por tanto, debe informar a los nacionales de terceros países de las condiciones de presentación de las solicitudes de protección internacional y dar traslado a la autoridad competente de tales solicitudes para su registro; siempre teniendo en cuenta el objetivo que persigue el art. 6.1 de la Directiva 2013/32: «garantizar un acceso efectivo, sencillo y rápido al procedimiento de protección internacional»: apdo. 82. |
[21] |
Apdo. 104. |
[22] |
Apdo. 103. |
[23] |
Apdo. 102. |
[24] |
Apdo. 106. |
[25] |
Entre otras cuestiones, el TJ pone de manifiesto que «es incontrovertido que no existe ninguna infraestructura en la franja de terreno que va desde la frontera serbo-húngara hasta la entrada de las zonas de tránsito de Röszke y de Tompa, de manera que resulta extremadamente difícil permanecer en dicha franja por un período prolongado»: apdo. 125. |
[26] |
Apdo. 128. |
[27] |
Apdo. 155. |
[28] |
Sentencia del TEDH de 14 de marzo de 2017, Ilias y Ahmed c. Hungría, ECHR:2017:0314JUD004728715. |
[29] |
Sentencia del TEDH (Gran Sala), de 21 de noviembre de 2019, CE:ECHR:2019:1121JUD004728715,
párrs. 222 y 248. Conviene añadir que la Gran Sala confirma que Hungría vulnera el
art. 3 del CEDH al expulsar a los solicitantes de protección internacional a Serbia
sin examinar en cada caso si su expulsión a este último Estado puede dar lugar a que
sufran torturas o tratos inhumanos, crueles o degradantes; conclusión a la que había
llegado la Sala en su Sentencia de 2017: párr. 163. Para una crítica de la decisión
de la Gran Sala de no considerar aplicable el art. 5 del CEDH, véase Ruiz Ramos (Ruiz Ramos, J. (2020). The Right to Liberty of Asylum-Seekers and the European Court
of Human Rights in the Aftermath of the 2015 Refugee Crisis. Revista Electrónica de Estudios Internacionales, 39, 1-46. Disponible en:
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[30] |
Apdo. 231 de esta sentencia en FM y otros. |
[31] |
Apdo. 159. El TJ añade que «los solicitantes de protección internacional que tienen como lugar de estancia la zona de tránsito de Röszke o la de Tompa están obligados a permanecer sin solución de continuidad en tales zonas, que están rodeadas de una valla de alambre de espino. Estos solicitantes se alojan en contenedores de una superficie que no supera los 13 m². No pueden entrar en contacto con personas de fuera de la zona de tránsito en la que se encuentran, con excepción de su representante legal, y sus movimientos dentro de la misma están limitados y vigilados por los miembros de las fuerzas del orden presentes en todo momento dentro de ella y en sus inmediaciones»: apdo. 160. |
[32] |
Apdos. 164 y 165. |
[33] |
En el que se regulan los denominados «procedimientos fronterizos», aplicables en la frontera o en las zonas de tránsito. Según esta disposición, en el marco de tales procedimientos fronterizos los Estados miembros solo pueden tomar decisiones sobre el fondo de una solicitud en un procedimiento de conformidad con el art. 31.8; y se exige que la duración del procedimiento sea razonable y en todo caso no supere las cuatro semanas, pasadas las cuales se deberá conceder al solicitante la entrada al territorio del Estado para que se tramite su solicitud mediante los procedimientos previstos en la directiva. El art. 31.8 permite que los Estados miembros apliquen un procedimiento en la frontera o en zonas de tránsito, en un total de diez supuestos, entre los que destacan los siguientes: b) el solicitante procede de un país de origen seguro a efectos de la presente Directiva; c) el solicitante hubiese engañado a las autoridades mediante la presentación de información o documentación falsa […] e) el solicitante hubiese formulado alegaciones claramente incoherentes y contradictorias, manifiestamente falsas u obviamente inverosímiles o que contradigan suficientemente información contrastada sobre el país de origen […] y j) el solicitante pudiese ser considerado por razones graves un peligro para la seguridad nacional o el orden público del Estado miembro o hubiese sido expulsado con carácter ejecutorio por motivos graves de seguridad o de orden público con arreglo al derecho nacional. |
[34] |
El art. 8 prohíbe con carácter general el internamiento de una persona por la única razón de que sea un solicitante de protección internacional (como se reitera en el art. 26 de la Directiva 2013/32/UE). Si bien, el apdo. 3 de este art. 8 prevé hasta seis supuestos en los que cabe internar a un solicitante de protección internacional: a) para determinar o verificar su identidad o nacionalidad; b) para determinar los elementos en que se basa la solicitud, que no podrían obtenerse sin el internamiento, en particular cuando exista riesgo de fuga del solicitante; c) para decidir sobre el derecho del solicitante a entrar en el territorio, en el marco de un procedimiento; d) cuando la persona está sometida a un procedimiento de retorno en aplicación de la Directiva 2008/115, el Estado puede demostrar de conformidad con criterios objetivos que el interesado ya ha tenido la oportunidad de acceder al procedimiento de asilo, por lo que únicamente presenta la solicitud de protección internacional para retrasar o frustrar la ejecución de la decisión de retorno; e) cuando así lo exija la protección de la seguridad nacional y el orden público; f) de conformidad con lo dispuesto en el art. 28 del Reglamento 604/2013, en el que se prevé el internamiento para poder hacer efectivo del traslado del interesado al Estado donde le corresponde presentar la solicitud de protección internacional. El TJ se ha pronunciado sobre la conformidad del art. 8.3 párr. primero letra e), con los arts. 6 y 52.1 y 3 de la CDFUE, en respuesta a cuestión prejudicial de validez en su Sentencia de 15 de febrero de 2016, J.N., C-601/15, EU:C:2016:84. Y sobre la conformidad del art. 8.3 párr. primero, apdos. a) y b), con los arts. 6 y 52.1 y 3 de la CDFUE, en respuesta a otra cuestión prejudicial de validez, en su Sentencia de 14 de septiembre de 2017, K, C-18/16, EU:C:2017:680. |
[35] |
Apdos. 167-176. |
[36] |
Apdo. 182. |
[37] |
Apdo. 185. |
[38] |
En particular, se contempla el supuesto en el «que el solicitante necesita garantías procedimentales especiales por haber sido objeto de torturas, violación y otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual»: art. 24.3, párr. segundo. |
[39] |
Apdo. 190. |
[40] |
Apdos. 196 y 197. |
[41] |
Apdo. 198. |
[42] |
Apdo.203. Sobre la interpretación de los arts. 20.4 y 5 de la Directiva 2013/33 de conformidad con el art. 24 de la CDFUE y teniendo en cuenta especialmente el interés superior del menor, véase la Sentencia de 12 de noviembre de 2019, Zubair, C-233/18, EU:C:2019:956, en la que el TJ llega a la conclusión de que un Estado miembro no puede establecer como sanción a un solicitante de protección internacional en caso de violación grave de la normativa aplicable en los centros de acogida o de comportamiento violento grave, la sanción consistente en retirar las condiciones materiales de acogida relativas al alojamiento, a la alimentación o al vestido, ya que ello tendría como efecto privar al solicitante de satisfacer sus necesidades más elementales. |
[43] |
Apdos. 206-208. |
[44] |
Sentencia de 2 de abril de 2020, Comisión/Polonia y otros, C-715/17, C-718/17 y C-719/17, EU:C:2020:257, apartados 139 a 172. En su respuesta a los recursos por incumplimiento presentados por la Comisión Europea, el TJ llega a la conclusión de que Polonia, República Checa y Hungría han incumplido la obligación prevista en el art. 5.2, al no haber comunicado, a intervalos regulares y, como mínimo, cada tres meses, un número adecuado de solicitantes de protección internacional que podían reubicar rápidamente en su territorio; y por consiguiente han incumplido las obligaciones en materia de reubicación previstas en el art. 5, apdos. 4 a 11, de las Decisiones (UE) 2015/1523, de 14 de septiembre de 2015, y 2015/1601, de 22 de septiembre de 2015, ambas del Consejo, relativas las dos al establecimiento de medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional en favor de Italia y Grecia (DO L 239 y 248, de 15 y de 24 de septiembre de 2015, respectivamente) —en el caso de Hungría, al no serle de aplicación la Decisión 2015/1523, el incumplimiento es declarado con relación a la Decisión 2015/1601—. El TJ se muestra contundente, al señalar que «de ello se sigue que el dispositivo previsto, en el marco del procedimiento de reubicación, en el artículo 5, apartados 4 y 7, de las Decisiones 2015/1523 y 2015/1601 solamente autorizaba a las autoridades competentes del Estado miembro de reubicación a invocar motivos fundados o razonables relativos al mantenimiento de la seguridad nacional o del orden público en su territorio tras haber examinado caso por caso el peligro actual o potencial que el solicitante de protección internacional en cuestión constituía para esos intereses. Se oponía por tanto […] a que, en el marco de este procedimiento, un Estado miembro invocara perentoriamente el artículo 72 TFUE, a los solos fines de prevención general y sin demostrar la relación directa con un caso individual, para justificar la suspensión, o incluso el cese, del cumplimiento de las obligaciones que le incumbían en virtud de la Decisión 2015/1523 y/o de la Decisión 2015/1601»: apdo. 160. Como es obvio, ese examen caso por caso solo se podía dar una vez el Estado comunicara el número de solicitantes que estaba dispuesto a reubicar y a su vez se le comunicarán al Estado la lista de solicitantes que podían ser objeto de esa reubicación, a los efectos de que pudiera llevarse a cabo un análisis individualizado de cada uno de ellos: apdo. 161. |
[45] |
Apdo. 214. |
[46] |
Apdo. 215. |
[47] |
Apdos. 217-220. |
[48] |
Apdo. 221. |
[49] |
Apdo. 223. |
[50] |
Apdo. 224. En FMS y otros, el TJ deja bien claro que «el artículo 43.3 de la Directiva 2013/32 no autoriza a un Estado miembro a internar a los solicitantes de protección internacional en sus fronteras o en una de las zonas de tránsito más allá del plazo de cuatro semanas…, aun cuando, debido a la llegada masiva de solicitantes de protección internacional, sea imposible aplicar los procedimientos mencionados en el artículo 43, apartado 1, de dicha Directiva en dicho plazo»: apdo. 246. |
[51] |
Apdos. 225 y 226. |
[52] |
Apdo. 227. |
[53] |
Según el TJ, la expresión «con ocasión del cruce irregular» implica «una relación temporal y espacial directa entre la detención o intercepción del nacional de un tercer país y el cruce de una frontera exterior», y que «se está aludiendo, pues, a nacionales de terceros países que han sido detenidos o interceptados por las autoridades competentes justo en el momento en que cruzaban de forma ilegal la frontera exterior o cuando, habiéndola ya cruzado, se hallaban en las proximidades de esta»: Sentencia de 19 de marzo de 2019, Arib y otros, C-444/17, EU:C:2019:220, apartado 46 (cursiva añadida). |
[54] |
Apdo. 246. |
[55] |
Apdo. 256. |
[56] |
Apdos. 257-260. |
[57] |
Apartado 261, en el que cita, por analogía, la Sentencia de 2 de julio de 2020, Stadt Frankfurt am Main, C-18/19, EU:C:2020:511, apdos. 27 a 29. |
[58] |
Apdo. 262. |
[59] |
Apdo. 264. Sobre la interpretación del art. 18 de la Directiva 2008/115, véase la Sentencia de 2 de julio de 2020, WM, C-18/19, EU:C:2020:511. |
[60] |
Apdo. 266. |
[61] |
Apdos. 267-274. |
[62] |
Apdo. 283. |
[63] |
Apdo. 285. |
[64] |
Apdos. 286 y 287. |
[65] |
Apdo. 289. |
[66] |
Apdos. 291-294. |
[67] |
Apdos. 297-301. |
[68] |
Apdos. 303-313. |
[69] |
El TJ rechaza la alegación que plantea el Gobierno húngaro relativa a que, a mediados de 2020, en cumplimiento de la sentencia en FMS, se cerraron las dos zonas de tránsito, y por tanto desde esa fecha ya no se vulneran las normas sobre internamiento de solicitantes de protección internacional, por lo que el motivo de incumplimiento relativo a esta cuestión deja de tener objeto. Según el TJ la existencia del incumplimiento debe apreciarse en función de la situación en la que se encontraba el Estado miembro, y algo más en concreto de la legislación interna que estaba en vigor en dicho Estado al finalizar el plazo fijado en el dictamen motivado remitido por la Comisión Europea, el 8 de febrero de 2018: apdos. 68-70 y 156. |
[70] |
Conclusiones, puntos 34-35. |
[71] |
Para un estudio reciente de este tema desde la abundante práctica protagonizada por España, véase Alonso y Martín (Alonso García, M. C. y Martín Delgado, I. (2020). La responsabilidad del Estado por el incumplimiento de las obligaciones normativas derivadas del Derecho de la Unión Europea: el caso de España. Madrid: Iustel.2020: 25 y ss.). A este respecto, está pendiente de respuesta el recurso por incumplimiento C-278/20 (DO C 271, de 17 de agosto de 2020), en el que la Comisión pide que se declare que al adoptar determinados preceptos de la Ley 39/2015 (BOE 236, de 2 de octubre de 2015), el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los principios de efectividad y de equivalencia como límites a la autonomía de que gozan los Estados miembros cuando establecen las condiciones de fondo y de forma que rigen su responsabilidad por daños causados a los particulares en violación del derecho de la Unión. |
[72] |
Más en concreto, se ha destacado que de unos 65 000 nacionales sirios que, en 2015, tras huir del conflicto armado que estaba asolando a su país, trataron de solicitar protección internacional en Hungría, las autoridades húngaras solo concedieron el estatuto de refugiado a diecinueve de ellos y protección subsidiaria a otros 140: Armstrong (Armstrong, A. B. (2019). Chutes and Ladders: Nonrefoulement and the Sisyphean Challenge of Seeking Asylum in Hungary. Columbia Human Rights Law Review, 50, 46-115.2019: 80). |
[73] |
Como se ha dicho, los tribunales no pueden resolver todos los problemas que afectan
a la aplicación de las normas del SECA, porque muchas de las violaciones de tales
normas no alcanzan a plantearse en sede judicial, ya que «Refugees usually posses
neither the knowledge nor the resources to seek judicial protection»: Goldner Lang
(Goldner Lang, I. (2020). No Solidarity without Loyalty: Why Do Member States Violate
EU Migration and Asylum Law and What Can Be Done? European Journal of Migration and Law, 22, 39-59. Disponible en:
|
[74] |
«Cuando sea imposible trasladar a un solicitante al Estado miembro que se haya designado en primer lugar como responsable, debido a que hay razones fundadas para temer que existen deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida en ese Estado miembro que implican un peligro de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Estado miembro encargado de la determinación seguirá examinando los criterios fijados en el capítulo III para decidir si otro Estado miembro puede ser designado como responsable. Cuando el traslado no pueda hacerse, con arreglo al presente apartado, al Estado miembro designado sobre la base de los criterios fijados en el capítulo III o al primer Estado miembro en el que se presentó la solicitud, el Estado miembro encargado de la determinación pasará a ser el Estado miembro responsable». |
[75] |
Como el TJ ha reconocido ante las deficiencias sistémicas en el procedimiento de asilo en el caso de Grecia. Véanse las sentencias de 21 de diciembre de 2011, N.S., C-411/10 y C-493/10, EU:C:2011:865; de 14 de noviembre de 2013, Bundesrespublik, C-4/11, EU:C:2013:740; y de 10 de diciembre de 2013, Sahmso, C-394/12, EU:C:2013:813. También la Sentencia de 19 de marzo de 2019, Bashar, C-297/17, C-318/17, C-319/17 y C-438/17, EU:C:2019:219, en la que el TJ mantiene que la aplicación del Reglamento de Dublín debe respetar el art. 4 de la CDFUE, en el que se prohíben los tratos inhumanos o degradantes, incluso en un supuesto en el que el solicitante de protección internacional haya obtenido previamente la protección subsidiaria en un Estado miembro. Y la Sentencia de 19 de marzo de 2019, Jawo, C-163/17, EU:C:2019:218, en la que el TJ añade que se debe tener en cuenta también la situación en la que se encontrará el solicitante de asilo en el Estado miembro al que es trasladado, en este supuesto Italia, incluso una vez concedida la protección internacional; si corre el riesgo de encontrarse en una situación de indigencia —«de privación material extrema»—, su traslado desde Alemania sería contrario al art. 4 de la CDFUE. |
[76] |
«De reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la Comisión dispone de una facultad de apreciación para decidir sobre la oportunidad de actuar contra un Estado miembro, especificar las disposiciones que este haya podido infringir y elegir el momento en que inicia contra él el procedimiento por incumplimiento, sin que puedan afectar a la admisibilidad del recurso las consideraciones que determinen dicha decisión»: Comisión/Polonia, Hungría y República Checa, apdo. 75. |
[77] |
Como reconoce el TJ en Comisión/Polonia, Hungría y República Checa, en el que la Comisión no demanda a todos los Estados miembros que están incumpliendo la misma normativa, sino solo a aquellos que en su opinión protagonizan los incumplimientos más graves y persistentes, lo que no contraviene el margen de discrecionalidad que le permite el art. 258 TFUE: apdos. 81 y 82. |
[78] |
Sobre la aplicación del art. 260.3, véanse las sentencias de 8 de julio de 2019, Comisión/Bélgica, C-543/17, EU:C:2019:573; de 16 de julio de 2020, Comisión/Rumanía, C-549/18, EU:C:2020:563; y de 16 de julio de 2020, Comisión/Irlanda, C-550/18, EU:C:2020:564. |
[79] |
Según los informes anuales presentados por la Comisión, entre 2011 y 2019 se dictaron un total de veintisiete sentencias en aplicación del art. 260.2, y tres sentencias en aplicación del art. 260.3: Alonso y Martín (2020: 330). Más en concreto, en 2019 la Comisión presentó un único recurso en aplicación del art. 260.3, en concreto contra España en el asunto C-658/19 (European Commission (2019). Monitoring the Application of European Union Law. 2019 Annual Report. Bruselas: Comisión Europea.European Commission, 2019: p. 27 de la Parte I). |
[80] |
Decisiones de la Comisión de 23 de septiembre de 2015, de infracción contra varios países de la UE por no aplicar plenamente la legislación del SECA. En concreto se trata de Bélgica, Bulgaria, República Checa, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia, Suecia y Austria. Para una valoración de la normativa española sobre el derecho de asilo y su conformidad con la normativa de la UE, véase Sánchez Sánchez (Sánchez Sánchez, Z. (2016). El derecho de asilo en la Unión Europea. En aras de un complejo equilibrio. Salamanca: Ratio Legis.2016: 143 y ss.), en las que da cuenta de varios procedimientos por infracción iniciados por la Comisión Europea contra España, en concreto los números 2015/0413, por no comunicar la transposición de la Directiva 2013/32; 2015/0414, por no comunicar la transposición de la Directiva 2013/33, y 2014/0085, por no comunicar la transposición de la Directiva 2011/95. |
[81] |
En el asunto C-821/19. Según la Comisión Europea, con los cambios legislativos adoptados por el Parlamento húngaro en 2018, se restringe el círculo de personas que pueden beneficiarse del derecho de asilo, ya que se considera inadmisible la solicitud cuando el solicitante haya llegado al territorio de Hungría a través de un país en el que no haya estado expuesto a persecución ni al riesgo directo de ser perseguido. Además, en el Código Penal se tipifica como delito la actividad organizativa que tenga como finalidad posibilitar la incoación de procedimientos de asilo a personas que no sean perseguidas en su país de origen, en su país de residencia habitual o en otro país a través del cual llegaron a Hungría, por motivos de raza, nacionalidad, pertenencia a un grupo social determinado, religión u opiniones políticas, o que no tengan un temor fundado a ser perseguidas directamente. La Comisión Europea mantiene que la normativa húngara vulnera los arts. 33.2 de la Directiva 2013/32 al introducir un nuevo motivo de inadmisibilidad que no está expresamente previsto en esta directiva, y los arts. 8.2, 12.1c) y 22.1 de la Directiva 2013/32/UE, así como el art. 10.4 de la Directiva 2013/33, a causa de la mencionada tipificación como delito de determinadas actividades dirigidas a posibilitar la incoación de procedimientos de asilo: DO C 19, de 20 de enero de 2020. |
[82] |
No hace mucho se llegaba a la siguiente conclusión: «in Greece, a country still struggling
to disengage from the financial crisis, migrants face chaotic registration procedures,
serious obstacles to applying for asylum, and inadequate reception conditions with
lack of food and healthcare facilities»: Wauters y Cogolati (Wauters, E. y Cogolati, S. (2020). Crossing the Mediterranean Sea: EU Migration Policies
and Human Rights. En V. Mitsilegas, V. Moreno-Lax y N. Vavoula (eds.). Securitising Asylum Flows (pp. 102-129). Leiden: Brill. Disponible en:
|
[83] |
Apdos. 25. |
[84] |
IP/19/5994. |
[85] |
La Comisaria de Derechos Humanos del Consejo de Europa ha denunciado públicamente
a Hungría por estos hechos: Commissioner (Commissioner for Human Rights of the Council of Europe (2019). Report following her visit to Hungary from 4 to 8 February 2019. Estrasburgo: Consejo de Europa. Disponible en:
|
[86] |
Si bien los particulares sí pueden presentar una demanda ante TEDH, como se acaba de citar con relación a los casos en los que el TEDH ha adoptado medidas cautelares. Están pendientes de respuesta ante el TEDH las demandas en las que se defiende que la expulsión por parte de las autoridades húngaras de nacionales de terceros países contraviene el CEDH, presentadas el 10 de febrero de 2017, Khurram v. Hungary (app. 12635/17), y el 3 de marzo de 2017, H.K. v. Hungary (app. 18531). Como se puede comprobar en atención a las fechas en las que se presentan las demandas, muy probablemente las sentencias que se dicten en estos casos, de ser favorables a los particulares demandantes, tampoco les van a asegurar el efectivo respeto de los derechos humanos incumplidos por las autoridades húngaras; pero al menos podrán obtener una satisfacción equitativa en forma de suma de dinero. |
[87] |
Resolución del PE, de 12 de septiembre de 2018, sobre una propuesta en la que solicita al Consejo que, de conformidad con el art. 7, apdo. 1, del TUE, constate la existencia de un riesgo claro de violación grave por parte de Hungría de los valores en que se fundamenta la Unión: P8_TA (2018) 0340. Según el PE, entre los principales motivos de preocupación con relación al respeto de los valores del art. 2 TUE en Hungría se encuentran: «l) los derechos fundamentales de los migrantes, solicitantes de asilo y refugiados» (cursiva añadida). |
[88] |
DO L 433, de 22 de diciembre de 2020. |
[89] |
Véanse las Conclusiones del Consejo Europeo de 10-11 de diciembre de 2020, apdo. I.2, en https://bit.ly/3eh2Nmh. |
[90] |
Como es sabido, el recurso por incumplimiento está dirigido a obtener una declaración de incumplimiento, sin que el TJ pueda determinar las medidas que debe adoptar el Estado infractor para corregirlo: «esta jurisprudencia debe entenderse en el sentido de que, en los recursos por incumplimiento, la Comisión no puede solicitar al TJ más que declare la existencia del presunto incumplimiento a los efectos de que cese. De esta forma, la Comisión no puede, por ejemplo, solicitar al Tribunal de Justicia, en un recurso por incumplimiento, que conmine a un Estado miembro a adoptar un comportamiento concreto para conformarse al Derecho de la Unión»: sentencia Comisión/Polonia, Hungría y República Checa, apdo. 56. |
[91] |
Dado que el TJ estima en su totalidad cuatro de las pretensiones de la Comisión y una tercera parte de la quinta, condena a Hungría a cargar con sus propias costas y con cuatro quintas partes de las costas de la Comisión: apdo. 316. |
[92] |
Auto de 20 de noviembre de 2017, Comisión/Polonia (Bosque de Bialowieza), C-441/17 R, EU:C:2017:877. |
[93] |
En su auto en Comisión/Polonia (Bosque de Biolowieza), el TJ afirma que «el hecho de hacer respetar por un Estado miembro las medidas provisionales adoptadas por el juez que conoce de las medidas provisionales, previendo la imposición de una multa coercitiva en caso de incumplimiento de estas, tiene por objeto garantizar la aplicación efectiva del Derecho de la Unión, la cual es inherente al valor del Estado de Derecho consagrado en el artículo 2 TUE y en el que se basa la Unión»: apdo. 102. |
[94] |
Por ejemplo, en su Sentencia de 7 de marzo de 2017, X y X/Bélgica, C-638/16 PPU, EU:C:2017:173,
el TJ niega que el DUE obligue a los Estados miembros a conceder un visado humanitario
solicitado en embajadas y consulados, con el objetivo de pedir protección internacional
en el Estado miembro obligado a conceder tal visado humanitario. El TJ se muestra
contundente al afirmar que «resulta del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva
2013/32 que esta Directiva es aplicable a las solicitudes de protección internacional
presentadas en el territorio, incluida la frontera, en las aguas territoriales o en
las zonas de tránsito de los Estados miembros, pero no a las solicitudes de asilo
diplomático o territorial presentadas en las representaciones de los Estados miembros.
Asimismo, de los artículos 1 y 3 del Reglamento n.o 604/2013 se desprende que este Reglamento sólo obliga a los Estados miembros a examinar
cualquier solicitud de protección internacional presentada en el territorio de un
Estado miembro, incluida la frontera, o en las zonas de tránsito, y que los procedimientos
establecidos en ese Reglamento se aplican únicamente a tales solicitudes de protección
internacional»: apdo. 49. Para una crítica de esta sentencia, y la valoración de las
propuestas que en el PE se han planteado sobre este tema, véanse Morgades Gil, (Morgades Gil, S. (2019). Humanitarian Visas and Discretionary Choices in the EU Policies
on Visas and on International Protection. The Spanish Yearbook of International Law, 23, 273-284. Disponible en:
|
[95] |
Entre otras cuestiones, resulta difícil predecir si en los próximos años será posible
modificar, y en qué sentido y con qué alcance, el Reglamento 604/2013 (conocido como
Reglamento de Dublín III), para establecer nuevos criterios de determinación del Estado
responsable de las solicitudes de asilo y algún mecanismo de reparto de solicitudes
entre los Estados miembros, que concrete la aplicación del principio de solidaridad
y de reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados miembros, también
en el aspecto financiero, como se preceptúa en el art. 78 TFUE, para evitar que los
Estados miembros con fronteras exteriores tengan que hacer frente a la mayor parte
de las solicitudes de protección internacional. Véase la citada propuesta de la Comisión
(COM2020 610 final: 20 y ss. y arts. 45 y ss. de la propuesta de Reglamento), con
la que, aunque por una parte se propugna mantener fundamentalmente los mismos criterios
de determinación del Estado responsable de las solicitudes de asilo, por otra se defiende
un nuevo mecanismo de solidaridad, presentado con un «diseño flexible», con el que
se prevén contribuciones obligatorias por parte de los Estados miembros consistentes
en reubicar migrantes o bien en patrocinar retornos, además de la posibilidad de contribuir
con medidas dirigidas a reforzar la capacidad de los Estados miembros en el ámbito
del asilo, la acogida, el retorno y la acción exterior. Todo ello de conformidad con
una clave de reparto basada al 50 % en el PIB y al 50 % en la población de cada Estado
miembro. Véanse Abrisketa Uriarte (Abrisketa Uriarte, J. (2019). The Reform of the Dublin III Regulation: How to Build
or Not to Build Further Enforcing Mechanisms. The Spanish Yearbook of International Law, 23, 263-272. Disponible en:
|
[96] |
Se trata del Protocolo número 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respeto del espacio de libertad, seguridad y justicia, y del Protocolo número 22 sobre la posición de Dinamarca. Aunque tanto Irlanda como Dinamarca pueden voluntariamente quedar vinculados por la normativa del SECA, y de hecho así ha ocurrido con relación a algunos de los instrumentos normativos. Por ejemplo, Irlanda notificó su intención de participar en la adopción y aplicación del Reglamento de Dublín, y Dinamarca celebró un acuerdo internacional con la UE en 2006 (DO L 66, de 8 de marzo de 2006) mediante el que aplica el citado Reglamento: COM (2020) 610 final, pp. 8-9. |
[97] |
Con cierto escepticismo, se advertía no hace mucho lo siguiente: «Más de uno podría pensar incluso que en la actualidad no sería nada sencillo acordar una Convención como la que se adoptó en 1951»: Martín y Pérez de Nanclares (Martín y Pérez de Nanclares, J. (2019). La insuficiente acción de la Unión Europea en materia de inmigración y asilo. En E. Garro Carrera y M. Landa Gorostiza (dirs.). Retos emergentes en los Derechos Humanos: ¿Garantías en peligro? (pp. 143-174). Valencia: Tirant Lo Blanch.2019: 172). |
[98] |
Se debe recordar, a este respecto, que en la propuesta de Reglamento por el que se establece la Agencia de Asilo de la UE (COM2016 271 final) se regula (arts. 13 y ss.) un mecanismo de supervisión y evaluación de los sistemas de acogida y asilo, cuya puesta en práctica pueda dar lugar a que la Comisión, mediante un acto de ejecución, obligue a un Estado miembro a aceptar el apoyo de la Agencia de Asilo, incluido el despliegue en su territorio de los denominados «expertos de la reserva de intervención en materia de asilo», así como del personal de la propia Agencia (art. 22.3). Pero en septiembre de 2018 la Comisión presenta la propuesta modificada de Reglamento relativo a la Agencia de Asilo de la UE, en la que, tras las negociaciones mantenidas entre el PE y el Consejo sobre su propuesta, se asume que la competencia para adoptar dicho acto de ejecución corresponde al Consejo y no a la Comisión: COM2018 633 final: 5-6. |
[99] |
Entendido como «el conjunto de intereses y convicciones generales del grupo social internacional a los que se adhieren o aceptan los actores que lo forman, y que conduce necesariamente al cumplimiento probable de pautas habituales de comportamiento en el seno de dicho grupo»: Jiménez Piernas (Jiménez Piernas, C. (1994). El concepto de Derecho Internacional Público (II). En M. Díez de Velasco. Instituciones de Derecho Internacional Público (pp. 89-113). Madrid: Tecnos.1994: 95). |
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