RESUMEN
Como consumidores, los pasajeros aéreos han sido unos de los más afectados por la pandemia de la COVID-19. Frente a duras restricciones de viaje y una caída repentina de la demanda, las aerolíneas han tenido que cancelar miles de vuelos. A nivel de la Unión Europea, el Reglamento (CE) 261/2004 otorga importantes derechos sustantivos a los pasajeros aéreos que sufren perturbaciones de vuelos, entre ellos las cancelaciones. Sin embargo, durante la pandemia se han violado esos derechos a gran escala. Este artículo estudia la medida en que los derechos de los pasajeros aéreos han resistido, en España, al choque exógeno provocado por la pandemia. En particular, el artículo presenta los remedios contractuales disponibles para los pasajeros aéreos tanto en virtud de la legislación española como de la UE. Además, explica que los derechos sustantivos se han mantenido formalmente a nivel nacional y europeo, a pesar del incumplimiento masivo por parte de las compañías aéreas. Por último, el artículo examina una reforma prevista de las normas procesales que afectan a los pasajeros aéreos en España, a la luz del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Palabras clave: Protección de los consumidores; derechos de los pasajeros aéreos; Reglamento 261/2004; COVID-19; derecho a la tutela judicial efectiva; art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE.
ABSTRACT
As consumers, air passengers have been among the most affected by the COVID-19 pandemic. Facing tough travel restrictions and a sudden drop in demand, airlines have had to cancel thousands of flights. At EU level, Regulation (EC) 261/2004 provides important substantive rights for air passengers suffering from flight disruptions, including cancellations. However, airlines have been violating these rights on a large scale during the pandemic. This article studies to what extent air passenger rights have resisted, in Spain, to the exogenous shock caused by the pandemic. In particular, the article presents the contractual remedies available to air passengers both under Spanish and EU law. Then, it explains that substantive rights have formally been maintained at national and European levels, despite the massive non-compliance by airlines. Finally, the article examines a planned reform of procedural rules affecting air passengers in Spain, in light of the fundamental right to effective judicial protection as guaranteed by Art. 47 of the Charter of Fundamental Rights of the European Union.
Keywords: Consumer protection; air passenger rights; Regulation 261/2004; COVID-19; right to effective judicial protection; Art. 47 of the Charter of fundamental rights of the EU.
RÉSUMÉ
En tant que consommateurs, les passagers aériens ont été parmi les plus touchés par la pandémie du COVID-19. Confrontés à de sévères restrictions de voyage et à une chute soudaine de la demande, les compagnies aériennes ont dû annuler des milliers de vols. Au niveau de l’UE, le règlement (CE) n°261/2004 octroi d’importants droits substantiels aux passagers aériens victimes de perturbations de vols, y compris les annulations. Toutefois, les compagnies aériennes ont violé ces droits à grande échelle durant la pandémie. Cet article étudie dans quelle mesure les droits des passagers aériens ont résisté, en Espagne, au choc exogène provoqué par la pandémie. L’article présente notamment les recours contractuels dont disposent les passagers aériens en vertu du droit espagnol et du droit européen. Ensuite, il explique que les droits substantiels ont été formellement maintenus aux niveaux national et européen, malgré leur violation massive par les compagnies aériennes. Enfin, l’article examine un projet de réforme des règles de procédure concernant les passagers aériens en Espagne, à la lumière du droit fondamental à une protection judiciaire effective, tel que garanti par l’art. 47 de la Charte des droits fondamentaux de l’Union européenne.
Mots clés: Protection des consommateurs; droits des passagers aériens; Règlement 261/2004; COVID-19; droit à une protection juridictionnelle effective; art. 47 de la Charte des droits fondamentaux de l’UE.
SUMARIO
La crisis sanitaria y económica generada por la COVID-19 ha afectado, está afectando y seguirá afectando a millones de pasajeros aéreos en todo el mundo, particularmente desde que los gobiernos adoptaron restricciones drásticas como el cierre de las fronteras o la prohibición de vuelos internacionales. En España, el Gobierno decretó el estado de alarma el 14 de marzo a través del Real Decreto 463/2020[2], que finalizó el 21 de junio después de seis prórrogas otorgadas por el Congreso de los Diputados. A nivel de la Unión Europea, la Comisión recomendó[3] a los Estados miembros que coordinaran sus actuaciones para una restricción temporal de los viajes no esenciales de terceros países al espacio UE+[4]. Debido a estas medidas, el tráfico aéreo en Europa se redujo en un 90 % en comparación con el año anterior[5]. Como resultado de dichas restricciones, las aerolíneas cancelaron innumerables vuelos. En términos económicos, las restricciones impuestas para contener un choque exógeno como el causado por la pandemia de la COVID-19 afectaron tanto a la demanda como a la oferta de transporte aéreo.
Frente a esa situación excepcional, los intereses de los actores económicos han colisionado.
Los consumidores han reclamado masivamente el reembolso del coste de sus vuelos a
las compañías aéreas, quienes a su vez se han visto desbordadas al tener que hacer
frente a dichas reclamaciones mientras se atraviesa una grave crisis de liquidez generalizada
en el sector. De hecho, la Comisión Europea ya aprobó importantes ayudas de estado
en varios países destinadas a rescatar aerolíneas estratégicas, compensando su falta
de liquidez Las ayudas más importantes incluyen el rescate de Air France por el gobierno francés
(€7000 millones), el rescate de Lufthansa por el gobierno alemán (€6000 millones),
el rescate de KLM por el gobierno holandés (€3400 millones) y el rescate de TAP por
el gobierno portugués (€1000 millones). Véanse estas notas de prensa de la Comisión:
Nota de prensa, «State aid: Commission approves French plans to provide €7 billion
in urgent liquidity support to Air France», 04-05-2020. Disponible en:
Por su parte, los Estados miembros han reaccionado de forma heterogénea, pero generalmente
comprensiva con el sector aéreo. Al mismo tiempo que proporcionaron ayudas estatales
para rescatar a las aerolíneas, adoptaron también medidas globalmente favorables para
las empresas, en muchos casos a expensas de los consumidores. Por ejemplo, el gobierno
holandés consideró que el uso temporal de bonos canjeables era una alternativa aceptable
a los reembolsos Ministerio de Infraestructura y Gestión de los Recursos Hídricos de los Países Bajos
( Ministerio de Infraestructura y Gestión de los Recursos Hídricos de los Países Bajos
(2020). Carta del Ministro al Presidente de la Cámara de Representantes (30-3-2020). Disponible en: https://bit.ly/2P67GUB Reglamento (CE) 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de
2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los
pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso
de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n° 295/91 (DO L 46, de 17 de febrero
de 2004, p. 1).
Ministerio de Infraestructura y Gestión de los Recursos Hídricos de los Países Bajos
( Ministerio de Infraestructura y Gestión de los Recursos Hídricos de los Países Bajos
(2020). Carta del Ministro al Presidente de la Cámara de Representantes (30-3-2020). Disponible en: https://bit.ly/2P67GUB Comisión Europea, Nota de prensa, «Ciclo de infracciones de julio de 2020», 02-06-2020.
Disponible en:
Este artículo estudia en qué medida los derechos de los pasajeros aéreos han resistido en España al choque exógeno provocado por la COVID-19. El artículo (i) presenta los remedios contractuales de los pasajeros aéreos frente el incumplimiento contractual de las aerolíneas; (ii) examina la resiliencia del Reglamento 261 en el contexto de la COVID-19; y (iii) analiza y cuestiona la respuesta del gobierno español a la luz del derecho europeo.
La cancelación de vuelos implica un incumplimiento de las obligaciones de las aerolíneas frente a sus pasajeros derivadas del contrato de transporte aéreo. Mientras la legislación nacional regula las consecuencias del incumplimiento contractual y prevé los remedios de los pasajeros aéreos en este caso, la reglamentación europea de protección al consumidor añade una capa protectora para los pasajeros, proporcionándoles ciertos remedios específicos.
La primera cuestión que cabe determinar es si el incumplimiento del contrato de transporte
aéreo es imputable a las aerolíneas o si estas pueden liberarse de su responsabilidad
por causa de fuerza mayor Art. 1105 del Código civil. El autor califica de «indiscutible» este tipo de contingencia de fuerza mayor.
Antes de la adopción del Reglamento 261, las consecuencias de esta contingencia de
fuerza mayor en el contexto de un contrato de transporte aéreo de pasajeros estaban
establecidas, en España, por la Ley 48/1960 sobre Navegación Aérea Ley 48/1960 sobre Navegación Aérea, de 21 de julio (BOE 176, de 23 de julio de 1960). El Reglamento 261 define su ámbito de aplicación en su art. 3. Véase también la sección
siguiente.
En defecto de elección por las partes de la ley aplicable al contrato de transporte,
el art. 5(2) del Reglamento Roma I (Reglamento (CE) n.°593/2008 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales,
DO L 177 de 4 julio de 2008, p. 6) establece que el contrato se regirá por la ley
del país donde el pasajero tenga su residencia habitual, siempre y cuando el lugar
de origen o el lugar de destino también estén situados en ese país. Si no se cumplen
estos requisitos, se aplicará la ley del país donde el transportista tenga su residencia
habitual.
El derecho europeo de protección a los consumidores regula algunas situaciones como las cancelaciones de vuelos y proporciona a los pasajeros con unos remedios específicos, adicionales y complementarios a los previstos por el derecho de contratos de los Estados miembros. En particular, el Reglamento 261 establece normas comunes a nivel de la UE, garantizando una protección mínima para los pasajeros que sufren afectaciones comunes en los vuelos, tales como la denegación de embarque, los retrasos y las cancelaciones de vuelos. El ámbito de aplicación del Reglamento 261 es relativamente amplio, tanto territorial como materialmente.
Territorialmente, el Reglamento 261 se aplica: (i) a los pasajeros El Reglamento 261 no limita el concepto de «pasajeros» a aquellos pasajeros consumidores,
así que incluye también los pasajeros profesionales como las empresas que compran
vuelos por fin de negocio.
Véase la sección 2.1.1 de las directrices interpretativas del Reglamento 261 de la
Comisión Europea que precisa el ámbito de aplicación geográfico del Reglamento (Comunicación
de la Comisión - Directrices interpretativas del Reglamento (CE) n°261/2004 del Parlamento
Europeo y del Consejo por el que se establecen normas comunes sobre compensación y
asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación
o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CE) n.°2027/97 del Consejo
sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente, en su versión
modificada por el Reglamento (CE) n.°889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo
[DO C 214, de 15 de junio de 2016, p. 5]. Téngase en cuenta que la Comisión se equivocó
en el nombre de sus directrices, ya que el Reglamento 261 derogó al Reglamento n.°295/91
en vez del Reglamento n.°2027/97).
Art. 3(1) del Reglamento 261. Aunque el Reino Unido salió de la UE el 31 de enero
de 2020, el Reglamento 261 siguió aplicándose en el país hasta el 31 de diciembre
de 2020. Por lo tanto, las aerolíneas establecidas en el Reino Unido seguían siendo
consideradas «transportistas comunitarios» hasta esa fecha.
Materialmente, el Reglamento 261 se aplica al transportista aéreo encargado de efectuar
un vuelo y no, por ejemplo, a la aerolínea que pueda haber vendido el billete. Solo
se aplica a perturbaciones específicas del vuelo, como la denegación de embarque,
las cancelaciones, los retrasos, y los cambios de clase. Por otro lado, y de especial
relevancia en el contexto actual, el Reglamento 261 se aplica también a los vuelos
que forman parte de un viaje combinado, excepto cuando la cancelación del viaje combinado
se debe a motivos distintos de la cancelación del vuelo por parte de la aerolínea Art. 3(6) del Reglamento 261, y sección 2.2.6 de las Directrices interpretativas del
Reglamento 261 de la Comisión Europea (cit.). Los «viajes combinados» son los cubiertos
por la Directiva sobre viajes combinados [Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados
y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE)
n.° 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por
la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo (DO L 326, de 11 de diciembre
de 2015, p. 1)].
Aunque el ámbito de aplicación del Reglamento 261 es bastante amplio, algunas situaciones
quedan excluidas. Por ejemplo, las cancelaciones por parte de los pasajeros que decidieron
no viajar como consecuencia de las medidas adoptadas en sus Estados miembros por la
COVID-19 quedan fuera del ámbito de aplicación del Reglamento 261. En este tipo de
situaciones algunas compañías han ofrecido bonos canjeables para viajar en el futuro Comunicación de la Comisión – Directrices interpretativas sobre los Reglamentos de
la UE en materia de derechos de los pasajeros en el contexto de la situación cambiante
con motivo de la COVID-19, C (2020) 1830 final (DO C 89I, de 18 de marzo de 2020,
p. 1), sección 2.2.
Aunque esa opción parece limitada también porque los seguros generalmente no cubren
situaciones de fuerza mayor relacionadas con una pandemia mundial.
El Reglamento 261 tiene un enfoque gradual. Cuanto más grave es la situación de incumplimiento
a la que se enfrenta el pasajero, mayores son los derechos que le otorga. Por ejemplo,
los pasajeros tienen un ámbito de protección mayor en caso de cancelación del vuelo
que en el caso de un retraso de menos de tres horas En efecto, una cancelación es considerada más grave que un retraso porque convierte
en imposible el objeto del contrato (que consiste en transportar a un pasajero de
un punto A a un punto B), mientras un retraso resulta en un incumplimiento parcial
del contrato, pero no imposibilita su cumplimiento. No obstante, el TJUE consideró
que los pasajeros de vuelos retrasados con más de tres horas podían equipararse a
los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho
a compensación (Sentencia de 19 de noviembre de 2009, Sturgeon, C‑402/07 y C‑432/07,
EU:C:2009:716, apdo. 61). Esta decisión ha sido objeto de gran debate en la industria
por generar nuevos gastos por parte de las aerolíneas, y en la doctrina por la interpretación
expansiva de la obligación de compensación por parte del TJUE (en este sentido, véase
Petit Lavall, M. V. (2013). Cancelación de vuelos y retrasos: La necesaria reforma
del Reglamento (CE) n.º 261/2004. En V. Cuñat Edo (dir.). Estudios de derecho mercantil: liber amicorum Profesor Dr. Francisco Vicent Chuliá
(pp. 1241-1265). Valencia: Tirant lo Blanch.
Según el Reglamento 261, los pasajeros aéreos cuyos vuelos han sido cancelados tienen
derecho a atención Art. 9 del Reglamento 261. Art. 8 del Reglamento 261. Arts. 8(1)(a) y 7(3) del Reglamento 261. Art. 7(3) del Reglamento 261. Art. 5 del Reglamento 261.
El Reglamento 261 establece algunas excepciones a las obligaciones económicas de las
compañías aéreas, aunque estas no se prevén para el derecho de asistencia y de reembolso.
El derecho a compensación tiene dos excepciones relativas al momento de la cancelación
y a las circunstancias de esta. Así, cuando la cancelación se ha notificado con una
anticipación de más de catorce días, no habrá derecho a compensación Art. 5(1)(c)(i) del Reglamento 261. Art. 5(3) del Reglamento 261, y sección 5 de las directrices interpretativas de la
Comisión Europea (cit.).
De manera general, el Reglamento 261 suele ser criticado por su falta de eficacia,
debido sobre todo a la reticencia de las compañías aéreas y al complejo régimen de
aplicación del reglamento. Las aerolíneas suelen quejarse de que su carga regulatoria
se traduce en elevados costes operativos y financieros. Un informe de 2018 para el
Parlamento Europeo identificó tres causas principales de la falta de cumplimiento
del reglamento por parte de las aerolíneas (Drake, S. (2018). Empowering Parliaments and enforcing citizens’ rights in the implementation and application
of Union law – Case analysis: the transposition and implementation of Regulation 261/2004
on air passenger rights. Bruselas: Parlamento Europeo. Disponible en:
Pese a estas críticas, la cuestión esencial aquí es establecer si la pandemia causada por la COVID-19 constituye (i) una circunstancia extraordinaria que exime a las compañías aéreas de la obligación de compensar en caso de cancelación de vuelos; o (ii) una causa que exime a las aerolíneas de la obligación de reembolso a los pasajeros.
Desde el punto de vista de la interpretación del Reglamento 261 por parte del TJUE,
«pueden calificarse de ‘circunstancias extraordinarias’ los acontecimientos que, por
su naturaleza o su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad
del transportista aéreo afectado y escapen al control efectivo de este, siendo estos
dos requisitos acumulativos» Sentencia de 4 de abril de 2019, Germanwings, C-501/17, EU:C:2019:288, apartado 20;
TJUE, sentencia de 11 de junio de 2020, LE, C-74/19, EU:C:2020:460, apdo. 37.
Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C‑549/07, EU:C: 2008:771.
Considerando 14 del Reglamento 261. Sentencia de 17 de abril de 2018, Krüsemann y otros, asuntos acumulados C‑195/17,
C‑197/17 a C‑203/17, C‑226/17, C‑228/17, C‑254/17, C‑274/17, C‑275/17, C‑278/17 a
C‑286/17 y C‑290/17 a C‑292/17, EU:C:2018:258.
Sin embargo, según la jurisprudencia del TJUE, «el Reglamento 261 no contiene ninguna
indicación que permita concluir que reconoce una categoría distinta de acontecimientos
‘particularmente extraordinarios’ que tengan como consecuencia exonerar al transportista
aéreo de todas sus obligaciones» Sentencia de 31 de enero de 2013, McDonagh, C-12/11, EU:C:2013:43, apdo. 30. Entre el 14 y el 22 de abril de 2010, una media del 67 % del espacio aéreo europeo
estuvo cerrado, provocando el 40 % de las cancelaciones de vuelos de ese año [Commission
Staff Working Document: Impact Assessment Accompanying the document Proposal for a
regulation of the European Parliament and of the Council amending Regulation (EC)
No 261/2004 establishing common rules on compensation and assistance to passengers
in the event of denied boarding and of cancellation or long delays of flights and
Regulation (EC) No 2027/97 on air carrier liability in respect of the carriage of
passengers and their baggage by air, SWD (2013) 62 final, 13-3-2013: Annexo 9]. En
ese momento, a un 54 % de los pasajeros se les pudo ofrecer una reorientación por
tierra, pero el 46 % restante tuvo que esperar el fin de la erupción para ser reorientados
porque vivían a más de 1000 km de su destino o punto de conexión. En consecuencia,
tanto los retrasos en el cambio de ruta de los pasajeros que vivían más lejos, como
el atraso generado por la gran cantidad de cambios de ruta por tierra aumentaron considerablemente
el costo de cumplimiento para las aerolíneas. La Comisión estima que el pleno cumplimiento
de la obligación de asistencia en virtud del Reglamento 261 después de esa crisis
habría incrementado los costos combinados de las aerolíneas en unos 960 millones de
euros —aproximadamente 1,5 veces los gastos de atención y asistencia en un año «normal»,
y esto en un período de menos de una semana— (Commission Staff Working Document [2013],
cit.: punto 4.2.2 y Anexo 9).
Con el objetivo de modular la aplicación del Reglamento 261 en el contexto de la pandemia
actual, la Comisión Europea publicó el 18 de marzo de 2020 unas directrices interpretativas
sobre los derechos de los pasajeros en el contexto de la COVID-19 Comunicación de la Comisión - Directrices interpretativas sobre los Reglamentos de
la UE en materia de derechos de los pasajeros en el contexto de la situación cambiante
con motivo de la COVID-19, C (2020) 1830 final (DO C 89I, de 18 de marzo de 2020,
p. 1).
Desde el punto de vista económico, la Comisión entiende que las aerolíneas pueden
negar compensación en circunstancias extraordinarias y entiende que la situación generada
por la COVID-19 constituye una de estas. La Comisión da varios ejemplos de circunstancias
extraordinarias en el contexto de la COVID-19. Primero, según la interpretación propuesta,
la prohibición de vuelos o de circulación de personas —resultando de facto en la prohibición del vuelo— por las autoridades públicas constituye una circunstancia
extraordinaria que exime a la aerolínea de la obligación de compensar La Comisión especifica que, para considerar una situación como «circunstancia extraordinaria»
bajo el Reglamento 261, esa prohibición por las autoridades puede ser total o parcial.
Por ejemplo, esa excepción por circunstancias extraordinarias se aplicaría también
cuando la circulación de personas no esté totalmente prohibida, sino limitada a las
personas que se benefician de exenciones (por ejemplo, nacionales o residentes volviendo
a casa).
Comunicación de la Comisión - Directrices interpretativas sobre los Reglamentos de
la UE en materia de derechos de los pasajeros en el contexto de la situación cambiante
con motivo de la COVID-19, cit., punto 3.4.
Desde el punto de vista de los remedios contractuales, la Comisión entiende que el
derecho de reembolso del art. 8 se mantiene sin excepciones, incluso bajo la fuerza
mayor causada por la COVID-19. De esta forma, los pasajeros cuyos vuelos han sido
cancelados —por parte de las compañías aéreas— mantienen su derecho a reclamar el
reembolso del coste de su billete a las aerolíneas No obstante, la Comisión explica en sus directrices interpretativas que en caso de
que el pasajero reserve por separado los vuelos de ida y de vuelta y sea el vuelo
de ida el cancelado, solo tendrá derecho al reembolso del vuelo cancelado, es decir,
al reembolso del vuelo de ida, en este caso. Pero si el vuelo de ida y el de vuelta
forman parte de la misma reserva (aunque estén operados por compañías aéreas diferentes)
y es el vuelo de ida el cancelado, deberá ofrecerse a los pasajeros dos opciones:
el reintegro del precio total del billete (es decir, de ambos vuelos) o el transporte
alternativo en otro vuelo para el trayecto de ida.
Art. 1295 del Código Civil.
No obstante, las aerolíneas no parecen haber cumplido con sus obligaciones bajo el Reglamento 261. Este será el objeto de la siguiente sección.
La COVID-19 ha generado cancelaciones por motivos distintos y legalmente relevantes. Por un lado, las cancelaciones masivas de vuelos han sido consecuencia de las restricciones de viaje impuestas por las autoridades; por otro lado, las aerolíneas decidieron cancelar los vuelos por razones operativas y económicas, ya que la caída repentina en la demanda dejó miles de vuelos prácticamente vacíos.
Estas cancelaciones encajan perfectamente en el art. 5 del Reglamento 261 porque, aunque fueron motivadas por restricciones de viaje impuestas por las autoridades, fueron decisiones tomadas por las aerolíneas, mientras que las cancelaciones por parte de los pasajeros no entran en el ámbito de aplicación del Reglamento 261.
Con base en el Reglamento 261, los pasajeros aéreos tienen derecho al reembolso del
viaje o a un transporte alternativo Art. 5(1)(a) junto con el art. 8(1)(a) del Reglamento 261. Art. 1295 del Código Civil. Art. 7 del Reglamento 261. Art. 5(3) del Reglamento 261. El art. 12 del Reglamento 261 precisa que la compensación que se conceda con arreglo
al reglamento podrá deducirse de una eventual compensación suplementaria.
Algunas compañías aéreas han rechazado reembolsar los precios de los billetes argumentando
que no les resultaba factible la devolución de su importe por la falta de liquidez
que experimentaban como consecuencia de la poca demanda del mercado (Ganuza, J. J. y Gómez Pomar, F. (2020). Los instrumentos para intervenir en los contratos
en tiempos de COVID-19: guía de uso. InDret, 2. Disponible en:
Cortes Generales ( Cortes Generales (2020). Diario de sesiones del Congreso de los Diputados, Comisión
de Sanidad y Consumo, Sesión núm. 11 celebrada el lunes 11 de mayo de 2020, Intervención
del ministro Garzón, p. 10. Disponible en: https://bit.ly/3spOLCv El 14 de abril 2020, la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU) comunicó que
había denunciado a Iberia ante AESA por limitar el derecho al reembolso de sus pasajeros.
Según la OCU, «la compañía Iberia, en su página web, está poniendo difícil el acceso
a la información sobre el reembolso del billete en caso de cancelación del vuelo,
priorizando la alternativa de solicitar el bono por el importe del billete en los
vuelos operados por Iberia como por Iberia Express e Iberia Regional Air Nostrum»,
mientras «la compañía señala que sus condiciones de flexibilización no serán aplicables
para billetes en redención Iberia Plus o si el número del billete no comienza por
075» ( OCU (2020b). Nota de prensa, «OCU denuncia a Iberia por limitar el derecho al reembolso
del importe del billete», 14-4-2020. Disponible en: https://bit.ly/3pO3Jk1 FACUA (2020b). Nota de prensa, «FACUA desaconseja contratar viajes de verano: agencias
y aerolíneas ponen trabas para devolver el dinero», 16-4-2020. Disponible en: https://bit.ly/3aP7W2P FACUA (2020d). Nota de prensa, «FACUA denuncia a Vueling ante la AESA por no reembolsar
el billete de los vuelos cancelados», 5-5-2020. Disponible en: https://bit.ly/3siqMFs
Las limitaciones e incumplimientos del derecho al reembolso garantizado por el artículo
8 del Reglamento 261 por parte de las aerolíneas se han vuelto una práctica común
en los tiempos de la COVID-19. Ryanair, la aerolínea más grande de Europa en términos
de pasajeros, primero informó a sus clientes que los reembolsos se procesarían dentro
de los veinte días hábiles posteriores a la solicitud de reembolso, mientras que el
Reglamento 261 establece que se debe reembolsar en 7 días Art. 8(1)(a) del Reglamento 261. En marzo, FACUA ya había denunciado a Ryanair ante
AESA por demorar hasta 28 días los reembolsos por vuelos cancelados ( FACUA (2020a). Nota de prensa, «FACUA denuncia a Ryanair por demorar hasta 28 días
las devoluciones en vuelos cancelados», 23-3-2020. Disponible en: https://bit.ly/3kyaOo9 Ryanair ( Ryanair (2019). Annual Report 2019. Disponible en: https://bit.ly/3bIxduW
Esas prácticas recurrentes por parte de las compañías aéreas en este contexto excepcional
vulneran el Reglamento 261 que, de lege lata, no establece excepciones al derecho al reembolso en caso de cancelación del vuelo
por parte de las aerolíneas. Los derechos de los pasajeros en España siguen intactos
y pueden seguir reclamando el reembolso si tal es su decisión. De hecho, la Comisión
confirmó esta conclusión a través de una recomendación con fecha del 13 de mayo de
2020. Recomendación (UE) 2020/648 de la Comisión de 13 de mayo de 2020 relativa a los bonos
ofrecidos a los pasajeros y a los viajeros como alternativa al reembolso de viajes
combinados y servicios de transporte cancelados en el contexto de la pandemia de COVID-19
(DO L 151, de 14 de mayo de 2020, p. 10).
La Comisión recomienda que esos bonos tengan las siguientes características. Para
empezar, las aerolíneas deberían asegurarse de que los bonos permitan a los pasajeros
volar en la misma ruta y en las mismas condiciones que la reserva original, con sujeción
a la disponibilidad, pero independientemente de la diferencia de tarifa. Los bonos
también deberían ser válidos durante un mínimo de doce meses, pero reembolsables si
no se han canjeado después de un año como máximo. También deben ser transferibles
a otro pasajero. Por último, los bonos deberían estar cubiertos por una protección
contra la insolvencia. La Comisión también recomendó a las organizaciones de consumidores
que alentaran a los pasajeros a aceptar bonos de esas características, y a los organismos
nacionales de reglamentación a que informaran a los pasajeros de su recomendación.
La efectividad de estos derechos se encuentra actualmente condicionada a las decisiones de las aerolíneas y, de alguna forma, a las del Gobierno español. Las medidas del Gobierno frente a este choque exógeno serán objeto de la siguiente sección.
Por un lado, el Gobierno ha adoptado algunas medidas a favor de los consumidores, pero también otras que han generado dificultades de interpretación en relación con los derechos sustantivos de los pasajeros, aunque formalmente el Reglamento 261 sea plenamente aplicable en España. Por otro lado, el Ejecutivo está trabajando en medidas que afectarían a los derechos procesales de los pasajeros, lo cual impactaría indirectamente en su facultad de hacer efectivos sus derechos resultantes del incumplimiento contractual por cancelación de sus vuelos.
El pasado 31 de marzo de 2020, en el marco del estado de alarma, el Gobierno español
adoptó el Real Decreto Ley 11/2020 Real Decreto Ley 11/2020 por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en
el ámbito social y económico para hacer frente a la COVID-19, de 31 de marzo (BOE
91, de 1 de abril de 2020).
En materia de consumidores, el art. 36 del real decreto ley establece un derecho de resolución de contratos de consumo para contratos de imposible cumplimiento. El art. 36 establece un derecho de resolución para dos tipos de contratos: (i) los contratos de compraventa de bienes o de prestación de servicio (en sus dos primeros párrafos); y (ii) los contratos de viaje combinado (en su cuarto párrafo).
Los dos primeros párrafos del art. 36 del real decreto ley prevén que un consumidor
pueda resolver un contrato de compraventa de bienes o de prestación de servicio durante
un plazo de 14 días si las consecuencias de las medidas adoptadas durante el estado
de alarma hacen imposible el cumplimiento del contrato. No obstante, el consumidor
podrá proceder a la resolución del contrato solo cuando haya considerado las propuestas
de cumplimiento por parte del profesional. El artículo menciona expresamente los «bonos
o vales sustitutorios al reembolso» como opciones de propuestas de cumplimento contractual.
Sin embargo, si las partes no llegaran a un acuerdo dentro de los sesenta días siguientes
a la imposible ejecución del contrato Desde la entrada en vigor del Real Decreto Ley 21/2020 el 11 de junio de 2020, ese
plazo de 60 días se computa desde la solicitud de resolución contractual por parte
del consumidor [disposición final quinta del Real Decreto Ley 21/2020 de medidas urgentes
de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada
por la COVID-19, de 9 de junio (BOE 163, de 10 de junio de 2020)].
En su apartado cuarto, el art. 36 del real decreto ley establece que, en el caso de un viaje combinado cancelado con motivo de la COVID-19, el vendedor/organizador podrá entregar al consumidor un bono para ser utilizado dentro de un año desde la finalización de la vigencia del estado de alarma, por una cuantía igual al reembolso que le hubiera correspondido. Si el periodo de validez del bono transcurriera sin haber sido utilizado, el consumidor podrá solicitar el reembolso completo de cualquier pago realizado.
La redacción del art. 36 genera dificultades de interpretación para los operadores.
Por ejemplo, las organizaciones de consumidores leen el artículo de distintas formas,
unas considerando que el ámbito de aplicación del art. 36 incluye los casos de cancelación
de vuelos por parte de la aerolínea, otras considerando que solo se aplica en caso
de cancelación del vuelo por parte del pasajero Por un lado, la OCU entiende que el ámbito de aplicación del art. 36 incluye los contratos
de transporte aéreo en caso de cancelación por parte de la aerolínea ( OCU (2020a). Nota de prensa, «Cancelaciones por coronavirus: Iberia no respeta los
derechos de los viajeros», 14-4-2020. Disponible en: https://bit.ly/3qSLrzB FACUA (2020c). Nota de prensa, «FACUA pide a la AESA que sancione a Ryanair por dificultar
el reembolso de los vuelos cancelados», 4-5-2020. Disponible en: https://bit.ly/2NCdTr2
La principal dificultad de interpretación se encuentra en el cruce entre (i) el régimen
aplicable a los pasajeros aéreos (del Reglamento 261); y (ii) el régimen aplicable
a los viajes combinados (de la Directiva (UE) 2015/2302 relativa a los viajes combinados Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre
de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por
la que se modifican el Reglamento (CE) n.° 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del
Consejo (DO L 326, de 11 de diciembre de 2015, p. 1).
Real Decreto Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias
de 16 de noviembre (BOE 287, de 30 de noviembre de 2007).
Art. 3 de la Directiva (UE) 2015/2302. Considerado 16 y art. 3(6) del Reglamento 261.
En este contexto, la eventual entrega de un bono como remedio al incumplimiento contractual
resultando de la cancelación de un viaje combinado como consecuencia de la COVID-19
previsto por el real decreto ley Art. 36(4) del Real Decreto Ley 11/2020. Art. 12(2) de Directiva (UE) 2015/2302. Disposición final quinta del Real Decreto Ley 21/2020 de medidas urgentes de prevención,
contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la
COVID-19, de 9 de junio (BOE 163, de 10 de junio de 2020).
No obstante, en caso de que un vuelo se cancele por parte de la aerolínea independientemente
del motivo de dicha cancelación, el Reglamento 261 es plenamente aplicable en todo
su contenido Art. 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Sin embargo, en el caso de que el vuelo hubiera sido cancelado por parte del pasajero,
el Reglamento 261 no sería aplicable, pero los pasajeros tendrían derecho a resolver
el contrato de transporte aéreo dentro de las condiciones establecidas por los dos
primeros párrafos del art. 36 del real decreto ley. En estos casos, esta disposición
española sí que proporcionaría una protección adicional al consumidor: el real decreto
ley permite a los pasajeros que no pudieron viajar como consecuencia de las medidas
adoptadas durante la vigencia del estado de alarma (y que no estaban protegidos en
esta situación) obtener el reembolso del coste del billete o un bono canjeable. Esto
sería aplicable, por ejemplo, en los casos en los que la aerolínea no hubiera cancelado
un vuelo a uno de los países o zonas a las que el Gobierno prohíbe viajar, haciendo
imposible que el pasajero viaje a ese destino Este ejemplo está expresamente mencionado en un comunicado de la Secretaría General
de Consumo y Juego, del 7 de mayo de 2020 ( Ministerio de Consumo (2020). Comunicado – Derechos de consumidores y usuarios ante
la situación provocada por el coronavirus (COVID-19), 7-5-2020. Disponible en: https://bit.ly/2MmqYEc
Como se ha explicado anteriormente, los derechos sustantivos de los pasajeros bajo el Reglamento 261 son plenamente efectivos. No obstante, la regulación procesal de su ejercicio puede condicionar su efectividad.
En medio de la crisis, el Gobierno anunció que estaba trabajando en la creación de
un mecanismo extrajudicial para la resolución de conflictos derivados de las cancelaciones
de vuelos a causa de la COVID-19 (La Moncloa (2020a). Nota de prensa, «Consumo impulsa los mecanismos extrajudiciales
de resolución de conflictos y garantiza el derecho de consumidores y usuarios al reembolso»,
11-5-2020. Disponible en:
Esta sección (i) recuerda el importante papel que tienen los Estados miembros en el cumplimiento del Reglamento 261; (ii) analiza el nivel de congestión en los tribunales con asuntos en materia de transporte aéreo; (iii) describe tanto el mecanismo extrajudicial previsto por el Gobierno como las propuestas del Consejo General del Poder Judicial (en adelante, CGPJ) en esta área; y (iv) analiza brevemente ambas propuestas a la luz del derecho europeo.
Los Estados miembros desempeñan un papel crucial en la aplicación del reglamento.
Los Estados miembros son los responsables de dar efectividad y cumplimiento al derecho
europeo Art. 4(3) del Tratado de la Unión Europea. Art. 16(1) del Reglamento 261. Sentencia de 17 de marzo de 2016, Ruijssenaars y otros, C-145/15 y C-146/15, EU:C:
2016:187, apdo. 38.
Al respecto, el Reglamento 261 establece que las sanciones establecidas por los Estados
miembros por los incumplimientos deben de ser eficaces, proporcionadas y disuasorias
[art. 16(3) del Reglamento 261]. En España, AESA puede sancionar a las aerolíneas
con multas de entre €4.500 y €70.000 para incumplimientos bajo el Reglamento 261 [art.
55(2)(a) de la Ley 21/2003 de Seguridad Aérea, de 7 de julio (BOE 162, de 8 de julio
de 2003)]. Véase también Steer ( Steer (2020). Study on the current level of protection of air passenger rights in the EU. Final report, Study contract n.º MOVE/B5/ 2018-541. Bruselas: Comisión Europea. Disponible
en: http://dx.doi.org/10.2832/529370 FACUA (2020e). Nota de prensa, «FACUA pide al Gobierno actuar contra las aerolíneas
y no limitar el derecho a la tutela judicial efectiva», 6-5-2020. Disponible en: https://bit.ly/3aTdOYO
El régimen de cumplimiento establecido por el Reglamento 261 cuenta con varios niveles.
En virtud de dicho régimen, los pasajeros tienen tres opciones para ejercer sus derechos:
(i) presentar una reclamación directamente ante la compañía aérea; (ii) presentar
una reclamación ante el organismo administrativo competente; y (iii) presentar una
demanda judicial ante los tribunales contra la compañía aérea de acuerdo con los procedimientos
nacionales. En España, los pasajeros deben reclamar primero ante la aerolínea. Si
la respuesta de la aerolínea no es satisfactoria, pueden reclamar ante AESA en el
plazo de un mes posterior a recibir la respuesta de la compañía Desde el 2018, la gran mayoría de las reclamaciones (90 %) se hacen a través de un
formulario en línea ( Steer (2020). Study on the current level of protection of air passenger rights in the EU. Final report, Study contract n.º MOVE/B5/ 2018-541. Bruselas: Comisión Europea. Disponible
en: http://dx.doi.org/10.2832/529370
En relación con la competencia judicial internacional, cabe notar que, según el art.
7(1)(b) del Reglamento Bruselas I bis Reglamento (UE) 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre
de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones
judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351, de 20 de diciembre de 2012, p.
1).
Sentencias de 18 de noviembre de 2020, Ryanair DAC, C‑519/19, EU:C:2020:933, apdo.
62; y de 9 de julio de 2009, Rehder, C‑204/08, EU:C:2009:439, apdo. 47. Para una aplicación
de dichas reglas en el contexto español y un estudio de la jurisprudencia española
reciente, véase Ortega Giménez ( Ortega Giménez, A. (2019). Competencia judicial internacional en acciones de consumidores
contra compañías aéreas. Comentario a los autos del Juzgado de lo Mercantil de Madrid
de 25/9/2018, 4/10/2018, 9/10/2018, 18/10/2018 y a la sentencia de la Audiencia Provincial
de Girona de 27/9/2018. Cuadernos de Derecho Transnacional, 11 (2), 718-726. Disponible en: https://doi.org/10.20318/cdt.2019.5015 Sentencia de 18 de noviembre de 2020, Ryanair DAC, C‑519/19, EU:C:2020:933. Además,
el TJUE decidió en esta sentencia que una aerolínea no puede oponer una cláusula atributiva
de competencia a una agencia de gestión de cobro a la que el pasajero ha cedido su
crédito, a menos que, según la legislación del Estado cuyos órganos jurisdiccionales
son designados en esa cláusula, esa agencia de gestión de cobro se haya subrogado
en la posición del contratante inicial en todos sus derechos y obligaciones.
En el caso de disrupciones de vuelos que forman parte de los viajes combinados, el
TJUE distingue la situación de los consumidores que interponen una demanda de reembolso
y los que interponen una demanda de indemnización. En el primer caso, el TJUE declaró
que la mera existencia de un derecho a reembolso (derivado de la Directiva 90/314
sobre los viajes combinados) basta para excluir que un pasajero, cuyo vuelo forme
parte de un viaje combinado, pueda reclamar el reembolso de su billete, en virtud
del Reglamento 261, al transportista aéreo que haya efectuado el vuelo (Sentencia
de 10 de julio de 2019, Aegean Airlines, C‑163/18, EU:C:2019:585, apartado 31). En
este caso, las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores
se aplican (arts. 17-19 del Reglamento Bruselas I bis). En Pammer, el TJUE proporcionó indicios que permiten considerar que la actividad del vendedor
está dirigida al Estado miembro del domicilio del consumidor (Sentencia de 7 de diciembre
2010, Pammer, C‑585/08 y C‑144/09, EU:C:2010:740). En el segundo caso, un pasajero
de un vuelo que haya sido retrasado tres o más horas puede interponer una demanda
de indemnización bajo el Reglamento 261 contra la aerolínea encargada de efectuar
el vuelo, aun cuando ese pasajero y esa aerolínea no hayan celebrado un contrato entre
ellos (Sentencia de 26 de marzo de 2020, Králová, C‑215/18, EU:C:2020:235, apdo. 38).
En este caso, las reglas de competencias especiales en materia de obligaciones contractuales
bajo art. 7 del Reglamento Bruselas I bis se aplican, aun cuando no se haya celebrado
ningún contrato entre las partes (Sentencia de 26 de marzo de 2020, Králová, C‑215/18,
EU:C:2020:235, apdo. 52).
Sentencia 11 de septiembre 2014, A, C‑112/13, EU:C:2014:2195, apdo. 51.
Ibid. Véase también las sentencias Hypoteční banka, C‑327/10, EU:C:2011:745, apartados 48
y 49, y G, C‑292/10, EU:C:2012:142, apdos. 47 y 48 y jurisprudencia citada.
La primera década de aplicación del Reglamento 261 no se caracterizó por un número
muy importante de reclamaciones de pasajeros aéreos en los tribunales españoles (Artigot i Golobardes, M. (2016). Spain: Defeating Air Passengers’ Rights Through Procedural
Rules. En M. Bobek y J. Prassl (eds.). Air Passenger Rights: Ten Years On (pp. 203-222). Oxford: Hart Publishing.Artigot i Golobardes, 2016: 216). Eso se podría atribuir a la falta de conciencia de los pasajeros sobre sus derechos
establecidos por el Reglamento 261, pero también a la posibilidad de reclamar ante
AESA, y la falta de coherencia de la jurisprudencia de los tribunales de primera instancia,
lo cual desalentaba a los pasajeros a acudir a la vía judicial (Artigot i Golobardes, M. (2016). Spain: Defeating Air Passengers’ Rights Through Procedural
Rules. En M. Bobek y J. Prassl (eds.). Air Passenger Rights: Ten Years On (pp. 203-222). Oxford: Hart Publishing.Artigot i Golobardes, 2016: 216). Además, la Ley 37/2011 Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, de 10 de octubre (BOE 245, de 11 de
octubre de 2011).
Esta situación parece haber cambiado. En los últimos años, la mayor parte de las demandas
que se presentan en algunos juzgados de lo mercantil se refieren al transporte aéreo
y, en concreto, a reclamaciones por retrasos y cancelaciones de vuelos o pérdidas
de equipaje (Consejo General del Poder Judicial (2020). Documento de trabajo definitivo de medidas organizativas y procesales del plan de
choque para la Administración de Justicia tras el estado de alarma. Madrid: Secretaria General del Consejo General del Poder Judicial. Disponible en:
Ese incremento importante en las demandas relacionadas con el transporte aéreo se
puede explicar por lo menos por tres razones. Primero, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento
Civil del año 2015 fijó como criterios para determinar la competencia no solo el domicilio
del demandado sino también del demandante (Tribunal Superior de Justicia de Madrid (2017). Memoria 2017. Disponible en:
Similarmente, las reclamaciones ante los órganos de aplicación nacionales de varios
Estados miembros (entre ellos, AESA) han aumentado desde 2011 (Steer (2020). Study on the current level of protection of air passenger rights in the EU. Final report, Study contract n.º MOVE/B5/ 2018-541. Bruselas: Comisión Europea. Disponible
en:
Sentencia de de 17 de septiembre de 2015, van der Lans, C‑257/14, EU:C:2015:618, apdo.
49.
Como muestra el gráfico, el incremento exponencial de las reclamaciones ante AESA no puede atribuirse totalmente al incremento del tráfico aéreo en España, que de hecho parece estabilizarse entre 2016 y 2018. El aumento de reclamaciones ante AESA a partir de 2015 se puede atribuir en gran parte al fallo del TJUE que amplió el concepto de «circunstancias extraordinarias», y a la mayor facilidad de introducir reclamaciones en línea a partir de 2018.
Sin duda, el incumplimiento masivo de las aerolíneas durante la crisis de la COVID-19
participará del incremento exponencial de los asuntos tanto ante AESA como ante los
juzgados de lo mercantil en los próximos meses y años, aunque el problema o su raíz
sea anterior a esta crisis. A nivel europeo, esta evolución dará una importancia aún
mayor a los órganos nacionales de aplicación del Reglamento 261, especialmente si
la propuesta de la Comisión Europea de 2013 para reformarlo y dar a estos órganos
un rol más activo sobrevive la pandemia (Defossez, D. (2021). Proposed revisions of regulation 261/2004: Endangering passengers’
rights and going against the international trend? Journal of Air Transport Management, 91, 102008. Disponible en:
El establecimiento de una vía extrajudicial para resolver los conflictos derivados de la aplicación del Reglamento 261 —y anunciado por el ministro Garzón durante el confinamiento— no es un proyecto que haya surgido a raíz de la crisis originada por la pandemia de la COVID-19. De alguna forma, el impulsor de los procedimientos extrajudiciales en materia de protección de los consumidores son las instituciones comunitarias. España se encuentra en proceso de adaptación de su legislación interna para cumplir con la reglamentación europea.
A nivel de la Unión Europea, proporcionar un acceso a vías extrajudiciales sencillas
eficaces, rápidas y asequibles para los consumidores fue impulsado a través de la
Directiva 2013/11/UE relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de
consumo (DRAL) Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013,
relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que
se modifica el Reglamento (CE) n.° 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (DO L 165,
de 18 de junio de 2013, p. 63).
Considerando 45 de la DRAL. Primer artículo de la DRAL.
España traspuso esta Directiva a su derecho interno con dos años de retraso mediante
la Ley 7/2017, de 2 de noviembr Ley 7/2017 por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución
alternativa de litigios en materia de consumo, de 2 de noviembre (BOE 268, de 4 de
noviembre de 2017).
Disposición adicional segunda, quinto párrafo de la Ley 7/2017. Disposición adicional segunda, segundo párrafo de la Ley 7/2017. Véase también el art. 8(2)(b) del Proyecto de orden, conforme al art. 9(2)(a) y (b)
y (3) de la Directiva 2013/11.
Ley 3/2020 de medidas procesales y organizativas para hacer frente a la COVID-19 en
Justicia, de 18 de septiembre (BOE 250, de 19 de septiembre de 2020).
Disposición final sexta de la Ley 3/2020. Disposición final sexta de la Ley 3/2020. Ministerio de Fomento ( Ministerio de Fomento (2018). Proyecto de Orden por la que se regula el procedimiento
de resolución alternativa de litigios en materia de derechos de los usuarios de transporte
aéreo establecidos en el ámbito de la Unión Europea. Disponible en: https://bit.ly/2MlPDbY Art. 5 del Proyecto de orden.
La crisis de la COVID-19 ha hecho todavía más necesaria una reforma a los derechos procesales de los pasajeros aéreos. Por un lado, el Gobierno quiere llevar esa reforma a cabo rápidamente, dado el alto volumen de reclamaciones esperado ante los tribunales y la propia AESA. Por otro lado, y más importante, el CGPJ propuso nuevas medidas en este ámbito, en pleno estado de alarma. Es esencial que la sustancia del Reglamento 261 no sea vaciada por la reforma prevista por el Gobierno, tras el incremento del volumen de demandas ante los juzgados y tribunales. En particular, es primordial que esa reforma no limite de manera injustificada el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Las medidas del CGPJ van más allá de las medidas propuestas por el Ministerio de Fomento en su Proyecto de orden y, en caso de que fueran adoptadas, constituirían el cambio más importante en materia de protección de los pasajeros aéreos provocado por la crisis de la COVID-19 en España. Esas medidas forman parte de un conjunto de 115 propuestas específicamente elaboradas para afrontar los desafíos del sistema judicial tras el estado de alarma. En cuanto a las medidas destinadas a evitar el colapso de los juzgados de lo mercantil, el CGPJ propone tres que entiende prioritarias y que afectan a los pasajeros aéreos de forma permanente.
La primera hace referencia a la necesidad de presentar una reclamación ante AESA con
anterioridad a la interposición de una eventual demanda judicial (Consejo General del Poder Judicial (2020). Documento de trabajo definitivo de medidas organizativas y procesales del plan de
choque para la Administración de Justicia tras el estado de alarma. Madrid: Secretaria General del Consejo General del Poder Judicial. Disponible en:
El CGPJ propone agregar el siguiente apartado al art. 439 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil:
«5.- No se admitirán a trámite las demandas de juicio verbal de reclamación de cantidad
formuladas al amparo del artículo 250.2 de esta Ley en los casos de cancelación, denegación
de embarque o retraso susceptible de indemnización al amparo del Reglamento (CE) no
261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, en los que
no se acompañe documento acreditativo del informe emitido por la Agencia Estatal de
Seguridad Aérea (AESA), como consecuencia de la reclamación previa realizada por el
pasajero ante dicho organismo».
Estas plataformas de reclamación actúan en nombre de los pasajeros y cobran un porcentaje
de la compensación obtenida tras las reclamaciones ante la aerolínea directamente,
o tras las demandas ante los tribunales.
La segunda se basa en incentivos económicos. El CGPJ propone introducir un incentivo
negativo consistente en un interés del 20 % para que las aerolíneas atiendan rápidamente
las reclamaciones de sus clientes y no les salga a cuenta esperar un posible fallo
para reembolsarles o compensarles (Consejo General del Poder Judicial (2020). Documento de trabajo definitivo de medidas organizativas y procesales del plan de
choque para la Administración de Justicia tras el estado de alarma. Madrid: Secretaria General del Consejo General del Poder Judicial. Disponible en:
El CGPJ propone introducir la disposición adicional 4ª siguiente en la Ley 7/2017:
«Si la obligación consistiere en el pago de una indemnización derivada del Reglamento
(CE) 261/2004 y el deudor incurriese en mora, el interés consistirá en un 20% mensual
y conforme a las siguientes reglas:
1. Se entenderá que la compañía aérea incurre en mora cuando no hubiere procedido
al pago o satisfacción de la indemnización dentro de los 15 días siguientes a la recepción
de la reclamación.
2. La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá
en el pago de un interés mensual del 20%; estos intereses se considerarán producidos
por días, sin necesidad de reclamación judicial.
3. El término inicial del cómputo de estos intereses será la fecha de la reclamación
a la compañía aérea.
4. El término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por
la compañía aérea será el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante
pago al pasajero o a quien actúe en su nombre.
5. En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación
lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil, ni lo preceptuado en el artículo
576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo las previsiones contenidas para la revocación
total o parcial de la sentencia».
La tercera medida hace referencia a la implementación de la reforma propuesta por
el Ministerio de Fomento en su Proyecto de orden por la que se regula el procedimiento
de resolución alternativa de litigios en materia de derechos de los usuarios de transporte
aéreo establecidos en el ámbito de la Unión Europea, pero el CGPJ propone además que
la resolución alternativa de los litigios bajo el Reglamento 261 sea obligatoria y
el resultado vinculante para ambas partes (Consejo General del Poder Judicial (2020). Documento de trabajo definitivo de medidas organizativas y procesales del plan de
choque para la Administración de Justicia tras el estado de alarma. Madrid: Secretaria General del Consejo General del Poder Judicial. Disponible en:
Esta última medida está directamente relacionada con la primera al requerir la presentación
de la reclamación ante AESA como requisito para poder acudir a la vía judicial. Aparte
de reducir el volumen de demandas ante los juzgados, el CGPJ sostiene que la mayoría
de los asuntos en esta materia son de complejidad jurídica baja, «puesto que existe
normativa específica que determina claramente cuáles son los casos en los que debe
responder el transportista» (Consejo General del Poder Judicial (2020). Documento de trabajo definitivo de medidas organizativas y procesales del plan de
choque para la Administración de Justicia tras el estado de alarma. Madrid: Secretaria General del Consejo General del Poder Judicial. Disponible en:
Por lo tanto, una de las consecuencias más importantes de la COVID-19 sobre los derechos de los pasajeros aéreos en España podría ser la introducción de la obligatoriedad de presentar la reclamación ante AESA previamente a la interposición de una acción judicial, ya que ni la Ley 7/2017 ni el Proyecto de orden del Ministerio de Fomento imponían esa obligación. La decisión final obviamente dependerá del Gobierno y no del CGPJ.
Parece pertinente analizar los límites que el derecho europeo impone sobre los Estados miembros al obligar a los pasajeros aéreos a acudir a un procedimiento extrajudicial con anterioridad a la interposición de una demanda judicial.
Si bien los Estados miembros gozan de una autonomía institucional y procedimental
para determinar la implementación del derecho europeo en sus sistemas jurídicos nacionales,
deben no obstante respetar los principios de equivalencia y eficacia (Bobek, M. (2016). Uniform Rights? The Nature of Regulations Revisited. En M. Bobek
y J. Prassl (eds.). Air Passenger Rights: Ten Years On (pp. 343-360). Oxford: Hart Publishing.Bobek, 2016: 347; Cafaggi, F. y Iamiceli, P. (2017). The Principles of Effectiveness, Proportionality
and Dissuasiveness in the Enforcement of EU Consumer Law: The Impact of a Triad on
the Choice of Civil Remedies and Administrative Sanctions. European Review of Private Law, 25 (3), 575-618. Disponible en:
Sentencia de 18 de marzo de 2010, Alassini, C‑317/08, C‑318/08, C‑319/08 y C‑320/08,
EU:C:2010:146, apdo. 61. En España, este derecho está garantizado por el art. 24 de
la Constitución, y concretizado en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial (BOE 157, de 2 de julio de 1985), en particular en su art. 7.
Sentencia de 2 de abril de 2009, Gambazzi, C-394/07, EU:C:2009:219, apdo. 29. Sentencia de 18 de marzo de 2010, Alassini, C‑317/08, C‑318/08, C‑319/08 y C‑320/08,
EU:C:2010:146.
Traducción propia.
En materia de procedimientos de resolución alternativa de litigios y protección de
consumidores, el TJUE decidió sobre un caso similar en el asunto C-75/16, Menini y Rampanelli, del 14 de junio de 2017. En este caso, el TJUE contestó a una petición de decisión
prejudicial planteada por un tribunal italiano en el contexto de un litigio entre
consumidores y un banco relativo al pago del saldo deudor de una cuenta corriente
a raíz de la apertura de un crédito que les fue concedido por este último. En su segunda
cuestión, el tribunal italiano planteaba al TJUE si la Directiva 2013/11, en la parte
en que garantiza a los consumidores la posibilidad de presentar reclamaciones contra
los comerciantes ante las correspondientes entidades de resolución alternativa de
litigios, se opone a una norma nacional conforme a la cual el recurso a la mediación
constituye un requisito de admisibilidad de la demanda judicial presentada por el
consumidor. El TJUE examinó esta cuestión a la luz del art. 47 de la Carta de los
Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ya que esa exigencia introducía una fase
adicional y previa que debía cumplirse con anterioridad a interponer una demanda judicial Sentencia de 14 de junio de 2017, Menini y Rampanelli, C-75/16, EU:C:2017:457, apdo.
53.
Este caso es comparable al asunto que nos ocupa porque el gobierno español deberá
considerar la propuesta del CGPJ relativa a una eventual obligación de acudir a la
vía extrajudicial ante AESA como requisito de admisibilidad de las acciones judiciales Merece la pena señalar que Menini se refiere a un procedimiento de mediación. No obstante,
el Abogado General en sus conclusiones explica que el razonamiento seguido por el
TJUE puede aplicarse a legislaciones nacionales que estipulen la obligatoriedad de
otros procedimientos alternativos, tales como el procedimiento propuesto por el Ministerio
de Fomento en su Proyecto de orden. Según el Abogado General, «legislaciones de esas
características plantean situaciones similares desde el punto de vista del derecho
a la tutela judicial efectiva, en la medida en que introducen ‘una etapa adicional
para el acceso a la justicia’» (TJUE, conclusiones del Abogado General presentadas
el 16 de febrero de 2017, Menini y Rampanelli, C-75/16, EU:C:2017:132, punto 81).
Sentencia de 12 de abril de 2018, Finnair, C-258/16, EU:C:2018:252.
El TJUE establece seis condiciones para que un procedimiento como el propuesto por
el CGPJ sea conforme con el principio de tutela judicial efectiva del art. 47 de la
Carta de los Derechos Fundamentales de la UE: el procedimiento extrajudicial (i) no
puede resultar en una decisión vinculante para ambas partes; (ii) no puede implicar
un retraso sustancial a efectos del ejercicio de una acción judicial; (iii) interrumpe
la prescripción de los correspondientes derechos; (iv) no debe ocasionar gastos, o
solo ocasionar gastos escasamente significativos para las partes; (v) no debe imponer
la vía electrónica como el único medio de acceder a la vía extrajudicial, y (vi) debe
hacer posible la adopción de medidas provisionales en aquellos supuestos excepcionales
en que la urgencia de la situación lo exija Sentencia de 14 de junio de 2017, Menini y Rampanelli, C-75/16, EU:C:2017:457, apdo.
61.
El Proyecto de orden parece cumplir con las exigencias de justicia derivadas de la
transposición de la Directiva 2013/11 en España a través de la Ley 7/2017 (Marchal Escalona, N. (2019). El marco regulador en proyecto en España para la resolución
alternativa de conflictos. Revista Española de Derecho Internacional, 71 (2), 145-170. Disponible en:
Sentencia de 18 de marzo de 2010, Alassini y otros, C‑317/08 a C‑320/08, EU:C: 2010:146. Sentencia de 14 de junio de 2017, Menini y Rampanelli, C-75/16, EU:C:2017:457. Art. 8(2)(c) del Proyecto de orden. Art. 18(2) del Proyecto de orden. Art. 13 del Proyecto de orden. Art. o 8(2)(a) del Proyecto de orden. Art. 9(1) del Proyecto de orden.
Respecto a la primera condición, la medida 3.20 del CGPJ contiene un matiz importante
porque se refiere a que el resultado del procedimiento ante AESA sea vinculante para
las partes, mientras que el Proyecto de orden se refería exclusivamente a un resultado
vinculante para las compañías aéreas, pero de aceptación voluntaria y resultado no
vinculante para los usuarios Art. 8(2)(b) del Proyecto de orden. Sentencia de 14 de junio de 2017, Menini y Rampanelli, C-75/16, EU:C:2017:457, apdo.
58.
Art. 9(2)(a) y (3) de la Directiva 2013/11.
Art. 9(2)(b) y (3) de la Directiva 2013/11.
Por lo tanto, hacer que el procedimiento extrajudicial previo ante AESA sea de aceptación
obligatoria y su resultado vinculante para ambas partes no solo sería contrario al
tenor literal y a los objetivos de la Directiva 2013/11, sino también a la jurisprudencia
del TJUE en materia de tutela judicial efectiva. A su vez, el Gobierno tampoco podría
establecer sanciones si los pasajeros deciden retirarse del procedimiento ante AESA,
ya que el TJUE considera que sería una restricción injustificada al derecho a la tutela
judicial efectiva. Sentencia de 14 de junio de 2017, Menini y Rampanelli, C-75/16, EU:C:2017:457, apdo.
66.
Este artículo plantea, a través de los derechos de los pasajeros aéreos, una de las
encrucijadas en las que se encuentran los sistemas jurídicos y sociales en este momento
de crisis. Por un lado, las aerolíneas tienen serias dificultades para cumplir con
las obligaciones de protección de los consumidores derivadas del Reglamento 261 y
se defienden argumentando falta de liquidez. Por otro lado, el Gobierno está desarrollando
un plan de ayudas directas para las compañías aéreas españolas con fin de responder
a esa crisis de liquidez del sector aéreo (Muñoz, R. (2020). El Gobierno prepara un plan de ayudas «estratégicas» a las aerolíneas
españolas. El País, 25-6-2020. Disponible en:
El 3 de noviembre de 2020, el Consejo de Ministros autorizo una ayuda temporal de
€475 millones para Air Europa, la segunda aerolínea española, a través de préstamos
( La Moncloa (2020b). Referencia del Consejo de Ministros del 3 de noviembre de 2020.
Disponible en: https://bit.ly/3knTOAL
Los derechos de los pasajeros aéreos establecidos por el Reglamento 261 siguen intactos no obstante la COVID-19, concretamente en los efectos jurídicos resultantes del imposible cumplimiento contractual por parte de las aerolíneas. Es importante que el contenido sustantivo de los derechos establecidos por el Reglamento 261 no sea neutralizado por las eventuales reformas de los procedimientos extrajudiciales y judiciales para su ejercicio. Estos se podrían ver afectados si el Gobierno decide seguir la línea del CGPJ e introducir un procedimiento extrajudicial obligatorio y vinculante no solo para las aerolíneas sino también para los pasajeros consumidores. La propuesta del CGPJ parece contraria al derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como a su interpretación por parte del TJUE.
A pesar de los incumplimientos por parte de las aerolíneas y de algunos Estados miembros, la Comisión Europea mantuvo, en medio de la crisis, su posición mientras algunos Estados miembros solicitaron suspender temporalmente las obligaciones de las aerolíneas bajo el Reglamento 261, concretamente la obligación de rembolso por el imposible cumplimiento del contrato.
Aunque los derechos garantizados por el Reglamento 261 se mantienen intactos tras
la pandemia, en los próximos años parece razonable prever una revisión del instrumento
o del sistema entero de regulación de los derechos de los pasajeros aéreos en Europa
con base en los efectos duraderos que tendrá la situación causada por la COVID-19.
En este sentido, la Comisión Europea propuso una revisión del Reglamento 261 en 2013,
pero una controversia entre el Reino Unido y España en relación con el aeropuerto
de Gibraltar suspendió la reforma en noviembre de 2015 (Steer (2020). Study on the current level of protection of air passenger rights in the EU. Final report, Study contract n.º MOVE/B5/ 2018-541. Bruselas: Comisión Europea. Disponible
en:
Consejo de la Unión Europea, Proposal for a Regulation of the European Parliament
and of the Council amending Regulation (EC) No 261/2004 establishing common rules
on compensation and assistance to passengers in the event of denied boarding and of
cancellation or long delay of flights and Regulation (EC) No 2027/97 on air carrier
liability in respect of the carriage of passengers and their baggage by air, Presidency
non-paper (25 de septiembre de 2020). Interinstitutional File: 2013/0072(COD), document
11116/20. Disponible en:
[1] |
Investigador predoctoral, Universitat Pompeu Fabra. Esta publicación ha sido financiada por el Programa de Justicia de la Unión Europea (2014-2020) en virtud del acuerdo de subvención n.º 807056. El contenido de esta publicación representa únicamente las opiniones del autor y es de su exclusiva responsabilidad. La Comisión Europea no acepta ninguna responsabilidad por el uso que pueda hacerse de la información que contiene. |
[2] |
Real Decreto 463/2020 por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, de 14 de marzo (BOE 67, de 14 de marzo de 2020). |
[3] |
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo y al Consejo sobre una restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE, COM (2020) 115 final, 16-03-2020. |
[4] |
El «espacio EU+» está definido por la Comisión Europea como aquél que incluye tanto los Estados miembros del Espacio Schengen (incluidos Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumania) como los Estados asociados (Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza). La Comisión también alentó a Irlanda y el Reino Unido a alinearse con estas medidas. El alcance de esta medida es bastante amplio, ya que se aplica a todos los viajes no esenciales al «espacio UE+», con excepciones muy limitadas, como los ciudadanos de la UE que regresan a sus hogares, trabajadores de la salud, personal de transporte, pasajeros en tránsito y diplomáticos. Esta medida temporal se aplicó por un plazo inicial de 30 días, pero el día 8 de abril, la Comisión invitó a los Estados mencionados a prorrogar esa restricción hasta el 15 de mayo de 2020 (Comunicación de la Comisión al Parlamento europeo, al Consejo europeo y al Consejo sobre la evaluación de la aplicación de la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE, COM (2020) 148 final, 08-04-2020). |
[5] |
Eurocontrol (Eurocontrol (2020). COVID-19 impact on the European air traffic network. Disponible en:
|
[6] |
Las ayudas más importantes incluyen el rescate de Air France por el gobierno francés (€7000 millones), el rescate de Lufthansa por el gobierno alemán (€6000 millones), el rescate de KLM por el gobierno holandés (€3400 millones) y el rescate de TAP por el gobierno portugués (€1000 millones). Véanse estas notas de prensa de la Comisión: Nota de prensa, «State aid: Commission approves French plans to provide €7 billion in urgent liquidity support to Air France», 04-05-2020. Disponible en: https://bit.ly/3dLq0fV; Nota de prensa, «State aid: Commission approves €6 billion German measure to recapitalise Lufthansa», 25-06-2020. Disponible en: https://bit.ly/3pZ14V2; Nota de prensa, «State aid: Commission approves Dutch plans to provide €3.4 billion in urgent liquidity support to KLM», 13-07-2020. Disponible en: https://bit.ly/3kmRnhZ; Nota de prensa, «State aid: Commission approves €1.2 billion Portuguese urgent liquidity support to TAP», 10-06-2020. Disponible en: https://bit.ly/3aS2Cf9. |
[7] |
Ministerio de Infraestructura y Gestión de los Recursos Hídricos de los Países Bajos
(Ministerio de Infraestructura y Gestión de los Recursos Hídricos de los Países Bajos
(2020). Carta del Ministro al Presidente de la Cámara de Representantes (30-3-2020). Disponible en:
|
[8] |
Reglamento (CE) 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n° 295/91 (DO L 46, de 17 de febrero de 2004, p. 1). |
[9] |
Ministerio de Infraestructura y Gestión de los Recursos Hídricos de los Países Bajos
(Ministerio de Infraestructura y Gestión de los Recursos Hídricos de los Países Bajos
(2020). Carta del Ministro al Presidente de la Cámara de Representantes (30-3-2020). Disponible en:
|
[10] |
Comisión Europea, Nota de prensa, «Ciclo de infracciones de julio de 2020», 02-06-2020. Disponible en: https://bit.ly/3ky6hC9. |
[11] |
Art. 1105 del Código civil. |
[12] |
El autor califica de «indiscutible» este tipo de contingencia de fuerza mayor. |
[13] |
Ley 48/1960 sobre Navegación Aérea, de 21 de julio (BOE 176, de 23 de julio de 1960). |
[14] |
El Reglamento 261 define su ámbito de aplicación en su art. 3. Véase también la sección siguiente. |
[15] |
En defecto de elección por las partes de la ley aplicable al contrato de transporte, el art. 5(2) del Reglamento Roma I (Reglamento (CE) n.°593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, DO L 177 de 4 julio de 2008, p. 6) establece que el contrato se regirá por la ley del país donde el pasajero tenga su residencia habitual, siempre y cuando el lugar de origen o el lugar de destino también estén situados en ese país. Si no se cumplen estos requisitos, se aplicará la ley del país donde el transportista tenga su residencia habitual. |
[16] |
El Reglamento 261 no limita el concepto de «pasajeros» a aquellos pasajeros consumidores, así que incluye también los pasajeros profesionales como las empresas que compran vuelos por fin de negocio. |
[17] |
Véase la sección 2.1.1 de las directrices interpretativas del Reglamento 261 de la Comisión Europea que precisa el ámbito de aplicación geográfico del Reglamento (Comunicación de la Comisión - Directrices interpretativas del Reglamento (CE) n°261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CE) n.°2027/97 del Consejo sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.°889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo [DO C 214, de 15 de junio de 2016, p. 5]. Téngase en cuenta que la Comisión se equivocó en el nombre de sus directrices, ya que el Reglamento 261 derogó al Reglamento n.°295/91 en vez del Reglamento n.°2027/97). |
[18] |
Art. 3(1) del Reglamento 261. Aunque el Reino Unido salió de la UE el 31 de enero de 2020, el Reglamento 261 siguió aplicándose en el país hasta el 31 de diciembre de 2020. Por lo tanto, las aerolíneas establecidas en el Reino Unido seguían siendo consideradas «transportistas comunitarios» hasta esa fecha. |
[19] |
Art. 3(6) del Reglamento 261, y sección 2.2.6 de las Directrices interpretativas del Reglamento 261 de la Comisión Europea (cit.). Los «viajes combinados» son los cubiertos por la Directiva sobre viajes combinados [Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.° 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo (DO L 326, de 11 de diciembre de 2015, p. 1)]. |
[20] |
Comunicación de la Comisión – Directrices interpretativas sobre los Reglamentos de la UE en materia de derechos de los pasajeros en el contexto de la situación cambiante con motivo de la COVID-19, C (2020) 1830 final (DO C 89I, de 18 de marzo de 2020, p. 1), sección 2.2. |
[21] |
Aunque esa opción parece limitada también porque los seguros generalmente no cubren situaciones de fuerza mayor relacionadas con una pandemia mundial. |
[22] |
En efecto, una cancelación es considerada más grave que un retraso porque convierte en imposible el objeto del contrato (que consiste en transportar a un pasajero de un punto A a un punto B), mientras un retraso resulta en un incumplimiento parcial del contrato, pero no imposibilita su cumplimiento. No obstante, el TJUE consideró que los pasajeros de vuelos retrasados con más de tres horas podían equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación (Sentencia de 19 de noviembre de 2009, Sturgeon, C‑402/07 y C‑432/07, EU:C:2009:716, apdo. 61). Esta decisión ha sido objeto de gran debate en la industria por generar nuevos gastos por parte de las aerolíneas, y en la doctrina por la interpretación expansiva de la obligación de compensación por parte del TJUE (en este sentido, véase Petit Lavall, M. V. (2013). Cancelación de vuelos y retrasos: La necesaria reforma del Reglamento (CE) n.º 261/2004. En V. Cuñat Edo (dir.). Estudios de derecho mercantil: liber amicorum Profesor Dr. Francisco Vicent Chuliá (pp. 1241-1265). Valencia: Tirant lo Blanch. Petit Lavall, 2013: 1251-1254). |
[23] |
Art. 9 del Reglamento 261. |
[24] |
Art. 8 del Reglamento 261. |
[25] |
Arts. 8(1)(a) y 7(3) del Reglamento 261. |
[26] |
Art. 7(3) del Reglamento 261. |
[27] |
Art. 5 del Reglamento 261. |
[28] |
Art. 5(1)(c)(i) del Reglamento 261. |
[29] |
Art. 5(3) del Reglamento 261, y sección 5 de las directrices interpretativas de la Comisión Europea (cit.). |
[30] |
Sentencia de 4 de abril de 2019, Germanwings, C-501/17, EU:C:2019:288, apartado 20; TJUE, sentencia de 11 de junio de 2020, LE, C-74/19, EU:C:2020:460, apdo. 37. |
[31] |
Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C‑549/07, EU:C: 2008:771. |
[32] |
Considerando 14 del Reglamento 261. |
[33] |
Sentencia de 17 de abril de 2018, Krüsemann y otros, asuntos acumulados C‑195/17, C‑197/17 a C‑203/17, C‑226/17, C‑228/17, C‑254/17, C‑274/17, C‑275/17, C‑278/17 a C‑286/17 y C‑290/17 a C‑292/17, EU:C:2018:258. |
[34] |
Sentencia de 31 de enero de 2013, McDonagh, C-12/11, EU:C:2013:43, apdo. 30. |
[35] |
Entre el 14 y el 22 de abril de 2010, una media del 67 % del espacio aéreo europeo estuvo cerrado, provocando el 40 % de las cancelaciones de vuelos de ese año [Commission Staff Working Document: Impact Assessment Accompanying the document Proposal for a regulation of the European Parliament and of the Council amending Regulation (EC) No 261/2004 establishing common rules on compensation and assistance to passengers in the event of denied boarding and of cancellation or long delays of flights and Regulation (EC) No 2027/97 on air carrier liability in respect of the carriage of passengers and their baggage by air, SWD (2013) 62 final, 13-3-2013: Annexo 9]. En ese momento, a un 54 % de los pasajeros se les pudo ofrecer una reorientación por tierra, pero el 46 % restante tuvo que esperar el fin de la erupción para ser reorientados porque vivían a más de 1000 km de su destino o punto de conexión. En consecuencia, tanto los retrasos en el cambio de ruta de los pasajeros que vivían más lejos, como el atraso generado por la gran cantidad de cambios de ruta por tierra aumentaron considerablemente el costo de cumplimiento para las aerolíneas. La Comisión estima que el pleno cumplimiento de la obligación de asistencia en virtud del Reglamento 261 después de esa crisis habría incrementado los costos combinados de las aerolíneas en unos 960 millones de euros —aproximadamente 1,5 veces los gastos de atención y asistencia en un año «normal», y esto en un período de menos de una semana— (Commission Staff Working Document [2013], cit.: punto 4.2.2 y Anexo 9). |
[36] |
Comunicación de la Comisión - Directrices interpretativas sobre los Reglamentos de la UE en materia de derechos de los pasajeros en el contexto de la situación cambiante con motivo de la COVID-19, C (2020) 1830 final (DO C 89I, de 18 de marzo de 2020, p. 1). |
[37] |
La Comisión especifica que, para considerar una situación como «circunstancia extraordinaria» bajo el Reglamento 261, esa prohibición por las autoridades puede ser total o parcial. Por ejemplo, esa excepción por circunstancias extraordinarias se aplicaría también cuando la circulación de personas no esté totalmente prohibida, sino limitada a las personas que se benefician de exenciones (por ejemplo, nacionales o residentes volviendo a casa). |
[38] |
Comunicación de la Comisión - Directrices interpretativas sobre los Reglamentos de la UE en materia de derechos de los pasajeros en el contexto de la situación cambiante con motivo de la COVID-19, cit., punto 3.4. |
[39] |
No obstante, la Comisión explica en sus directrices interpretativas que en caso de que el pasajero reserve por separado los vuelos de ida y de vuelta y sea el vuelo de ida el cancelado, solo tendrá derecho al reembolso del vuelo cancelado, es decir, al reembolso del vuelo de ida, en este caso. Pero si el vuelo de ida y el de vuelta forman parte de la misma reserva (aunque estén operados por compañías aéreas diferentes) y es el vuelo de ida el cancelado, deberá ofrecerse a los pasajeros dos opciones: el reintegro del precio total del billete (es decir, de ambos vuelos) o el transporte alternativo en otro vuelo para el trayecto de ida. |
[40] |
Art. 1295 del Código Civil. |
[41] |
Art. 5(1)(a) junto con el art. 8(1)(a) del Reglamento 261. |
[42] |
Art. 1295 del Código Civil. |
[43] |
Art. 7 del Reglamento 261. |
[44] |
Art. 5(3) del Reglamento 261. |
[45] |
El art. 12 del Reglamento 261 precisa que la compensación que se conceda con arreglo al reglamento podrá deducirse de una eventual compensación suplementaria. |
[46] |
Cortes Generales (Cortes Generales (2020). Diario de sesiones del Congreso de los Diputados, Comisión
de Sanidad y Consumo, Sesión núm. 11 celebrada el lunes 11 de mayo de 2020, Intervención
del ministro Garzón, p. 10. Disponible en:
|
[47] |
El 14 de abril 2020, la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU) comunicó que
había denunciado a Iberia ante AESA por limitar el derecho al reembolso de sus pasajeros.
Según la OCU, «la compañía Iberia, en su página web, está poniendo difícil el acceso
a la información sobre el reembolso del billete en caso de cancelación del vuelo,
priorizando la alternativa de solicitar el bono por el importe del billete en los
vuelos operados por Iberia como por Iberia Express e Iberia Regional Air Nostrum»,
mientras «la compañía señala que sus condiciones de flexibilización no serán aplicables
para billetes en redención Iberia Plus o si el número del billete no comienza por
075» (OCU (2020b). Nota de prensa, «OCU denuncia a Iberia por limitar el derecho al reembolso
del importe del billete», 14-4-2020. Disponible en:
|
[48] |
Art. 8(1)(a) del Reglamento 261. En marzo, FACUA ya había denunciado a Ryanair ante
AESA por demorar hasta 28 días los reembolsos por vuelos cancelados (FACUA (2020a). Nota de prensa, «FACUA denuncia a Ryanair por demorar hasta 28 días
las devoluciones en vuelos cancelados», 23-3-2020. Disponible en:
|
[49] |
Ryanair (Ryanair (2019). Annual Report 2019. Disponible en:
|
[50] |
Recomendación (UE) 2020/648 de la Comisión de 13 de mayo de 2020 relativa a los bonos ofrecidos a los pasajeros y a los viajeros como alternativa al reembolso de viajes combinados y servicios de transporte cancelados en el contexto de la pandemia de COVID-19 (DO L 151, de 14 de mayo de 2020, p. 10). |
[51] |
La Comisión recomienda que esos bonos tengan las siguientes características. Para empezar, las aerolíneas deberían asegurarse de que los bonos permitan a los pasajeros volar en la misma ruta y en las mismas condiciones que la reserva original, con sujeción a la disponibilidad, pero independientemente de la diferencia de tarifa. Los bonos también deberían ser válidos durante un mínimo de doce meses, pero reembolsables si no se han canjeado después de un año como máximo. También deben ser transferibles a otro pasajero. Por último, los bonos deberían estar cubiertos por una protección contra la insolvencia. La Comisión también recomendó a las organizaciones de consumidores que alentaran a los pasajeros a aceptar bonos de esas características, y a los organismos nacionales de reglamentación a que informaran a los pasajeros de su recomendación. |
[52] |
Real Decreto Ley 11/2020 por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente a la COVID-19, de 31 de marzo (BOE 91, de 1 de abril de 2020). |
[53] |
Desde la entrada en vigor del Real Decreto Ley 21/2020 el 11 de junio de 2020, ese plazo de 60 días se computa desde la solicitud de resolución contractual por parte del consumidor [disposición final quinta del Real Decreto Ley 21/2020 de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, de 9 de junio (BOE 163, de 10 de junio de 2020)]. |
[54] |
Por un lado, la OCU entiende que el ámbito de aplicación del art. 36 incluye los contratos
de transporte aéreo en caso de cancelación por parte de la aerolínea (OCU (2020a). Nota de prensa, «Cancelaciones por coronavirus: Iberia no respeta los
derechos de los viajeros», 14-4-2020. Disponible en:
|
[55] |
Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.° 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo (DO L 326, de 11 de diciembre de 2015, p. 1). |
[56] |
Real Decreto Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias de 16 de noviembre (BOE 287, de 30 de noviembre de 2007). |
[57] |
Art. 3 de la Directiva (UE) 2015/2302. |
[58] |
Considerado 16 y art. 3(6) del Reglamento 261. |
[59] |
Art. 36(4) del Real Decreto Ley 11/2020. |
[60] |
Art. 12(2) de Directiva (UE) 2015/2302. |
[61] |
Disposición final quinta del Real Decreto Ley 21/2020 de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, de 9 de junio (BOE 163, de 10 de junio de 2020). |
[62] |
Art. 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
[63] |
Este ejemplo está expresamente mencionado en un comunicado de la Secretaría General
de Consumo y Juego, del 7 de mayo de 2020 (Ministerio de Consumo (2020). Comunicado – Derechos de consumidores y usuarios ante
la situación provocada por el coronavirus (COVID-19), 7-5-2020. Disponible en:
|
[64] |
Art. 4(3) del Tratado de la Unión Europea. |
[65] |
Art. 16(1) del Reglamento 261. |
[66] |
Sentencia de 17 de marzo de 2016, Ruijssenaars y otros, C-145/15 y C-146/15, EU:C: 2016:187, apdo. 38. |
[67] |
Al respecto, el Reglamento 261 establece que las sanciones establecidas por los Estados
miembros por los incumplimientos deben de ser eficaces, proporcionadas y disuasorias
[art. 16(3) del Reglamento 261]. En España, AESA puede sancionar a las aerolíneas
con multas de entre €4.500 y €70.000 para incumplimientos bajo el Reglamento 261 [art.
55(2)(a) de la Ley 21/2003 de Seguridad Aérea, de 7 de julio (BOE 162, de 8 de julio
de 2003)]. Véase también Steer (Steer (2020). Study on the current level of protection of air passenger rights in the EU. Final report, Study contract n.º MOVE/B5/ 2018-541. Bruselas: Comisión Europea. Disponible
en:
|
[68] |
Desde el 2018, la gran mayoría de las reclamaciones (90 %) se hacen a través de un
formulario en línea (Steer (2020). Study on the current level of protection of air passenger rights in the EU. Final report, Study contract n.º MOVE/B5/ 2018-541. Bruselas: Comisión Europea. Disponible
en:
|
[69] |
Reglamento (UE) 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351, de 20 de diciembre de 2012, p. 1). |
[70] |
Sentencias de 18 de noviembre de 2020, Ryanair DAC, C‑519/19, EU:C:2020:933, apdo.
62; y de 9 de julio de 2009, Rehder, C‑204/08, EU:C:2009:439, apdo. 47. Para una aplicación
de dichas reglas en el contexto español y un estudio de la jurisprudencia española
reciente, véase Ortega Giménez (Ortega Giménez, A. (2019). Competencia judicial internacional en acciones de consumidores
contra compañías aéreas. Comentario a los autos del Juzgado de lo Mercantil de Madrid
de 25/9/2018, 4/10/2018, 9/10/2018, 18/10/2018 y a la sentencia de la Audiencia Provincial
de Girona de 27/9/2018. Cuadernos de Derecho Transnacional, 11 (2), 718-726. Disponible en:
|
[71] |
Sentencia de 18 de noviembre de 2020, Ryanair DAC, C‑519/19, EU:C:2020:933. Además, el TJUE decidió en esta sentencia que una aerolínea no puede oponer una cláusula atributiva de competencia a una agencia de gestión de cobro a la que el pasajero ha cedido su crédito, a menos que, según la legislación del Estado cuyos órganos jurisdiccionales son designados en esa cláusula, esa agencia de gestión de cobro se haya subrogado en la posición del contratante inicial en todos sus derechos y obligaciones. |
[72] |
En el caso de disrupciones de vuelos que forman parte de los viajes combinados, el TJUE distingue la situación de los consumidores que interponen una demanda de reembolso y los que interponen una demanda de indemnización. En el primer caso, el TJUE declaró que la mera existencia de un derecho a reembolso (derivado de la Directiva 90/314 sobre los viajes combinados) basta para excluir que un pasajero, cuyo vuelo forme parte de un viaje combinado, pueda reclamar el reembolso de su billete, en virtud del Reglamento 261, al transportista aéreo que haya efectuado el vuelo (Sentencia de 10 de julio de 2019, Aegean Airlines, C‑163/18, EU:C:2019:585, apartado 31). En este caso, las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores se aplican (arts. 17-19 del Reglamento Bruselas I bis). En Pammer, el TJUE proporcionó indicios que permiten considerar que la actividad del vendedor está dirigida al Estado miembro del domicilio del consumidor (Sentencia de 7 de diciembre 2010, Pammer, C‑585/08 y C‑144/09, EU:C:2010:740). En el segundo caso, un pasajero de un vuelo que haya sido retrasado tres o más horas puede interponer una demanda de indemnización bajo el Reglamento 261 contra la aerolínea encargada de efectuar el vuelo, aun cuando ese pasajero y esa aerolínea no hayan celebrado un contrato entre ellos (Sentencia de 26 de marzo de 2020, Králová, C‑215/18, EU:C:2020:235, apdo. 38). En este caso, las reglas de competencias especiales en materia de obligaciones contractuales bajo art. 7 del Reglamento Bruselas I bis se aplican, aun cuando no se haya celebrado ningún contrato entre las partes (Sentencia de 26 de marzo de 2020, Králová, C‑215/18, EU:C:2020:235, apdo. 52). |
[73] |
Sentencia 11 de septiembre 2014, A, C‑112/13, EU:C:2014:2195, apdo. 51. |
[74] |
Ibid. Véase también las sentencias Hypoteční banka, C‑327/10, EU:C:2011:745, apartados 48 y 49, y G, C‑292/10, EU:C:2012:142, apdos. 47 y 48 y jurisprudencia citada. |
[75] |
Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, de 10 de octubre (BOE 245, de 11 de octubre de 2011). |
[76] |
Sentencia de de 17 de septiembre de 2015, van der Lans, C‑257/14, EU:C:2015:618, apdo. 49. |
[77] |
Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) n.° 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (DO L 165, de 18 de junio de 2013, p. 63). |
[78] |
Considerando 45 de la DRAL. |
[79] |
Primer artículo de la DRAL. |
[80] |
Ley 7/2017 por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, de 2 de noviembre (BOE 268, de 4 de noviembre de 2017). |
[81] |
Disposición adicional segunda, quinto párrafo de la Ley 7/2017. |
[82] |
Disposición adicional segunda, segundo párrafo de la Ley 7/2017. |
[83] |
Véase también el art. 8(2)(b) del Proyecto de orden, conforme al art. 9(2)(a) y (b) y (3) de la Directiva 2013/11. |
[84] |
Ley 3/2020 de medidas procesales y organizativas para hacer frente a la COVID-19 en Justicia, de 18 de septiembre (BOE 250, de 19 de septiembre de 2020). |
[85] |
Disposición final sexta de la Ley 3/2020. |
[86] |
Disposición final sexta de la Ley 3/2020. |
[87] |
Ministerio de Fomento (Ministerio de Fomento (2018). Proyecto de Orden por la que se regula el procedimiento
de resolución alternativa de litigios en materia de derechos de los usuarios de transporte
aéreo establecidos en el ámbito de la Unión Europea. Disponible en:
|
[88] |
Art. 5 del Proyecto de orden. |
[89] |
El CGPJ propone agregar el siguiente apartado al art. 439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «5.- No se admitirán a trámite las demandas de juicio verbal de reclamación de cantidad formuladas al amparo del artículo 250.2 de esta Ley en los casos de cancelación, denegación de embarque o retraso susceptible de indemnización al amparo del Reglamento (CE) no 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, en los que no se acompañe documento acreditativo del informe emitido por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), como consecuencia de la reclamación previa realizada por el pasajero ante dicho organismo». |
[90] |
Estas plataformas de reclamación actúan en nombre de los pasajeros y cobran un porcentaje de la compensación obtenida tras las reclamaciones ante la aerolínea directamente, o tras las demandas ante los tribunales. |
[91] |
El CGPJ propone introducir la disposición adicional 4ª siguiente en la Ley 7/2017: «Si la obligación consistiere en el pago de una indemnización derivada del Reglamento (CE) 261/2004 y el deudor incurriese en mora, el interés consistirá en un 20% mensual y conforme a las siguientes reglas: 1. Se entenderá que la compañía aérea incurre en mora cuando no hubiere procedido al pago o satisfacción de la indemnización dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la reclamación. 2. La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés mensual del 20%; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. 3. El término inicial del cómputo de estos intereses será la fecha de la reclamación a la compañía aérea. 4. El término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la compañía aérea será el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago al pasajero o a quien actúe en su nombre. 5. En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil, ni lo preceptuado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo las previsiones contenidas para la revocación total o parcial de la sentencia». |
[92] | |
[93] |
Sentencia de 18 de marzo de 2010, Alassini, C‑317/08, C‑318/08, C‑319/08 y C‑320/08, EU:C:2010:146, apdo. 61. En España, este derecho está garantizado por el art. 24 de la Constitución, y concretizado en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE 157, de 2 de julio de 1985), en particular en su art. 7. |
[94] |
Sentencia de 2 de abril de 2009, Gambazzi, C-394/07, EU:C:2009:219, apdo. 29. |
[95] |
Sentencia de 18 de marzo de 2010, Alassini, C‑317/08, C‑318/08, C‑319/08 y C‑320/08, EU:C:2010:146. |
[96] |
Traducción propia. |
[97] |
Sentencia de 14 de junio de 2017, Menini y Rampanelli, C-75/16, EU:C:2017:457, apdo. 53. |
[98] |
Merece la pena señalar que Menini se refiere a un procedimiento de mediación. No obstante, el Abogado General en sus conclusiones explica que el razonamiento seguido por el TJUE puede aplicarse a legislaciones nacionales que estipulen la obligatoriedad de otros procedimientos alternativos, tales como el procedimiento propuesto por el Ministerio de Fomento en su Proyecto de orden. Según el Abogado General, «legislaciones de esas características plantean situaciones similares desde el punto de vista del derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida en que introducen ‘una etapa adicional para el acceso a la justicia’» (TJUE, conclusiones del Abogado General presentadas el 16 de febrero de 2017, Menini y Rampanelli, C-75/16, EU:C:2017:132, punto 81). |
[99] |
Sentencia de 12 de abril de 2018, Finnair, C-258/16, EU:C:2018:252. |
[100] |
Sentencia de 14 de junio de 2017, Menini y Rampanelli, C-75/16, EU:C:2017:457, apdo. 61. |
[101] |
Sentencia de 18 de marzo de 2010, Alassini y otros, C‑317/08 a C‑320/08, EU:C: 2010:146. |
[102] |
Sentencia de 14 de junio de 2017, Menini y Rampanelli, C-75/16, EU:C:2017:457. |
[103] |
Art. 8(2)(c) del Proyecto de orden. |
[104] |
Art. 18(2) del Proyecto de orden. |
[105] |
Art. 13 del Proyecto de orden. |
[106] |
Art. o 8(2)(a) del Proyecto de orden. |
[107] |
Art. 9(1) del Proyecto de orden. |
[108] |
Art. 8(2)(b) del Proyecto de orden. |
[109] |
Sentencia de 14 de junio de 2017, Menini y Rampanelli, C-75/16, EU:C:2017:457, apdo. 58. |
[110] |
Art. 9(2)(a) y (3) de la Directiva 2013/11. |
[111] |
Art. 9(2)(b) y (3) de la Directiva 2013/11. |
[112] |
Sentencia de 14 de junio de 2017, Menini y Rampanelli, C-75/16, EU:C:2017:457, apdo. 66. |
[113] |
El 3 de noviembre de 2020, el Consejo de Ministros autorizo una ayuda temporal de
€475 millones para Air Europa, la segunda aerolínea española, a través de préstamos
(La Moncloa (2020b). Referencia del Consejo de Ministros del 3 de noviembre de 2020.
Disponible en:
|
[114] |
Consejo de la Unión Europea, Proposal for a Regulation of the European Parliament and of the Council amending Regulation (EC) No 261/2004 establishing common rules on compensation and assistance to passengers in the event of denied boarding and of cancellation or long delay of flights and Regulation (EC) No 2027/97 on air carrier liability in respect of the carriage of passengers and their baggage by air, Presidency non-paper (25 de septiembre de 2020). Interinstitutional File: 2013/0072(COD), document 11116/20. Disponible en: https://bit.ly/2NWCnuT. |
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