RESUMEN
El debate existente sobre la doble prejudicialidad se ve transformado y enriquecido con el nuevo procedimiento de opinión consultiva que puede plantearse en relación con el Tribunal de Estrasburgo si el Reino de España firma el protocolo correspondiente. En el presente estudio se muestran las posibles ordenaciones de estos procesos asumidas por algunos Estados de nuestro entorno (Francia e Italia) y defendidas por la doctrina y se propone un modelo coherente que permita ordenar las vías incidentales europeas (cuestión prejudicial, opinión consultiva) con la cuestión de inconstitucionalidad.
Palabras clave: Constitución; Tribunal Constitucional; Tribunal de Justicia de la Unión Europea; Tribunal Europeo de Derechos Humanos; cuestión de inconstitucionalidad; cuestión prejudicial; opinión consultiva; derechos fundamentales; derechos humanos; primacía.
ABSTRACT
The existing debate on double prejudice is transformed and enriched with the new advisory opinion procedure that can be raised in relation to the Strasbourg Court if the Kingdom of Spain signs the corresponding protocol. In this text we show the different options ordering the proceedings dealing with the topic in some nearby States (France and Italy) and the ones studied by the expertise. We propose a coherent model that allows the coexistence of those ones within the Spanish model (constitutionality action).
Keywords: Constitution; Constitutional Court; European Court of the European Union; European Court of Human Rights; constitutionality action; preliminary rulings advisory opinions; fundamental rights; human rights; primacy.
SUMARIO
No resulta novedoso afirmar que el proceso europeo de integración ha liberado en buena
medida a los órganos judiciales de la clásica sumisión a la ley (o, en términos más
correctos, que ha matizado dicho principio). Hoy los tribunales pueden, a la hora
de seleccionar la norma aplicable, inaplicar una norma con fuerza de ley si tal medida
es precisa para hacer valer una norma recogida en un tratado internacional (STC 140/2018/6[2]). Este consolidado entendimiento de la cuestión contrasta con la idea de que el órgano
judicial está sometido a la norma con fuerza de ley en todo caso y que solamente puede
objetar su aplicación a través del previo trámite de cuestionar su validez ante el
Tribunal Constitucional a través de la oportuna cuestión de inconstitucionalidad.
Lo cierto es que hoy los órganos judiciales poseen un mayor margen de actuación que
en el pasado En efecto, es así porque son también aplicadores de principios constitucionales que
permiten modular la interpretación de preceptos legales y reglamentarios, y porque
pueden desplazar la aplicación de normas españolas infraconstitucionales anteponiendo
las normas internacionales y de la UE.
Sin embargo, el poder de los órganos judiciales es, por supuesto, limitado. Están
vinculados, como todos los poderes públicos y los particulares (art. 9.1 CE), a la
Constitución (y, por consiguiente, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional,
art. 5.1 LOPJ). Sin embargo, el parámetro constitucional convive hoy con otros sistemas
jurídicos que son también autónomos, como son los diseñados por los Tratados de la
Unión y el CEDH. Y esta diversidad de parámetros remite al clásico debate monismo/dualismo,
que se ha visto modificado por a) el reconocimiento de que existen unos principios
generales de derecho internacional que tienen relevancia jurídica El art. 38.1 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia consagra los principios
generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas como fuente de derecho
que se suma a las convenciones y a la costumbre internacionales. Véanse, en el plano
doctrinal, por todos, Orench ( Orench y del Moral, M. A. (2004). El Derecho internacional como ordenamiento jurídico objetivo: los principios generales
del Derecho internacional. Madrid: Universidad Pontificia de Comillas.
Godio, L. (2016). Los principios generales de Derecho como fuente del Derecho internacional
público. Revista de Derecho, 15(30), 47-68.
Especial interés presenta en este trabajo el de primacía, que ha sido tratado por
multitud de autores. Destacan las aportaciones de Berranger ( Berranger, T. (1995). Constitutions nationales et construction communautaire: essai d’approche comparative
sur certains aspects constitutionnels nationaux de l’integration européenne. Paris: Libraire Généerale de Droit et de Jurisprudence.
Gordillo Pérez, L. I. (2012). Constitución y ordenamientos supranacionales. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
López Castillo, A. (1996). Constitución e integración: el fundamento constitucional de la integración supranacional
europea en España y en la RFA. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
Un repaso a las normas relativas a los tratados internacionales y a las normas generales
de derecho internacional en las constituciones de los Estados miembros de la Unión
se recoge en Matia ( Matia Portilla, F. J. (2018). Los Tratados internacionales y el principio democrático. Madrid: Marcial Pons.
El presente trabajo no pretende ofrecer una nueva visión de esta clásica polémica, sino centrarse en una de sus concretas proyecciones actuales. Hacemos referencia a la posibilidad que los tribunales tienen de poder servirse de vías incidentales en el marco de su tarea judicial (cuestión de inconstitucionalidad, cuestión prejudicial y la reciente opinión consultiva —estas dos últimas también pueden ser actividades por el Tribunal Constitucional—). Los tribunales ordinarios pueden cuestionar la jurisprudencia de tribunales superiores valiéndose de estos mecanismos. En efecto,
[…] el Derecho de la Unión se opone a que un órgano jurisdiccional nacional, al que
corresponde resolver un asunto que le ha sido remitido por un órgano jurisdiccional
superior ante el que se interpuso un recurso de casación, se encuentre vinculado,
con arreglo al Derecho procesal nacional, por valoraciones jurídicas efectuadas por
el órgano jurisdiccional superior, si, habida cuenta de la interpretación que ha solicitado
al Tribunal de Justicia, estima que dichas valoraciones no son compatibles con el
Derecho de la Unión STJUE 5-10-2010/32, C-173/09, Elchinov.
Y no es tampoco improbable que los tribunales se sirvan de los procesos incidentales europeos para liberarse del corsé de la jurisprudencia constitucional.
El hecho de que limitemos la presente investigación a la ordenación de estos mecanismos procesales por parte de la jurisdicción ordinaria se justifica en que, a nuestro modesto entender, los tribunales constitucionales deberían hacer un uso excepcional de la cuestión prejudicial, opinión que ha sido ampliamente motivada en un estudio anterior (Matia Portilla, F. J. (2019). Las relaciones entre los TTCC y el TJUE: lo que los tribunales constitucionales deben y no deben, en principio, hacer. En J. I. Ugartemendia Eceizabarrena y A. Saiz Arnaiz (dirs.) El futuro jurisdiccional de Europa (pp. 151-175). Oñati: Instituto Vasco de Administración Pública.Matia, 2019), al que nos remitimos sin más dilación.
Delimitado el objeto del presente estudio, examinaremos, en primer lugar, la evolución de la jurisprudencia de algunos tribunales constitucionales de nuestro entorno sobre su visión de la cuestión prejudicial comunitaria y de su adecuada activación por parte de los órganos judiciales, así como la visión del Tribunal de Justicia en la materia. A continuación se realizará una sucinta presentación de la nueva vía incidental que es la opinión consultiva. A la vista de toda esta información estaremos en condiciones de ofrecer una construcción sobre la adecuada ordenación de estas vías procesales.
Casi todas las jurisdicciones constitucionales de nuestro entorno han entendido, en un primer momento, que la cuestión prejudicial debía ser, en su caso, planteada por el órgano judicial antes de que pudiera acudir, en caso de que fuera posible, ante la jurisdicción constitucional.
Así, por ejemplo, el Consejo Constitucional francés había señalado en su Decisión
74-54/7 DC (15-12-1975) que «no corresponde al Consejo Constitucional, cuando es
requerido en aplicación del artículo 61 de la Constitución, examinar la conformidad
de una ley a las estipulaciones de un tratado o de un acuerdo nacional» Además de los muchos comentarios doctrinales que la decisión ocasionó (recogidos
en
Carcassonne, G. (1999). Faut-il maintenir la jurisprudence issue de la décision 74-54
DC du 15 janvier 1975? Les Cahiers du Conseil Constitutionnel, 7, 93-100.
Genevois, B. (1999). Faut-il maintenir la jurisprudence issue de la décision 74-54
DC du 15 janvier 1975? Les Cahiers du Conseil Constitutionnel, 7, 93-100.
Sin embargo, debemos recordar que un precepto legal que desconoce manifiestamente
un tratado en vigor vulnera el principio pacta sunt servanda que forma parte del párrafo 14 del preámbulo de la Constitución de 1946 (Decisión
93-321/V DC, 20-7). Y también que una ley que desconoce los objetivos fijados en
una directiva UE vulnera el art. 88-1 de la Constitución (Decisiones 2006-535 DC,
30-3; 2006-540 DC, 27-7; 2006-543 DC, 30-11, y 2008-564 DC, 19-6). En la Decisión
2006-540 DC se impone un doble límite a esta doctrina: a) que la transposición al
derecho de una directiva no puede ir en contra de una regla o de un principio inherente
a la identidad constitucional de Francia, y que b) el Consejo Constitucional no puede
servirse de la cuestión prejudicial cuando actúa con el plazo fijado en el art. 61
CF. Otras muchas decisiones aluden a la identidad nacional, como son las 2010-605/18
DC, 12-5; 2011-631/45 DC, 9-6; 2014-373/6 QPC, 4-4; 2014-694/4 DC, 28-5; 2015-726/5
DC, 29-12; 2015-727/5 DC, 21-1-16; 2017-749/14 DC, 31-7; 2018-765/3 DC, 12-6,
y 2018-768/3 DC, 26-7.
También ha señalado el Consejo Constitucional francés que carece de competencia para
«controlar la conformidad con la Constitución de disposiciones legislativas que se
limitan a extraer las consecuencias necesarias de disposiciones incondicionales y
precisas de una directiva UE», salvo que comprometan una regla o un principio inherente
a la identidad constitucional de Francia. Y, por otra parte, solamente corresponde
al Tribunal de la UE, requerido en su caso a título prejudicial, controlar el respeto
por esta directiva de los derechos fundamentales garantizados por el art. 6 del TUE Idea recogida en las decisiones 2010-79/3 QPC, 17-12, y 2015-727/I.b.1 DC, 21-1-16,
y retomada en las decisiones 2014-690/7 DC, 13-3, y 2019-810/7 QPC, 25-10, entre
otras.
Lo mismo ocurre con la Corte Constitucional italiana. En el ACC 206/1976 15-07. Tesis reiterada en los AACC 144/1990, 7-3, y 244/1994, 16-6. Es conveniente
recordar que, anteriormente, el Tribunal Constitucional había defendido la aplicación
del criterio cronológico a la relación entre el Tratado y la ley italiana (SSCC 14/1964,
17-2 —comentada por Catalano [ Catalano, N. (1964). Portata dell’art. 11 della Costituzione in relazione ai trattati
istitutivi delle Comunitá Europee. Il Foro Italiano. Monaco, R. (1964). Diritto comunitario e Diritto interno avanti la Corte Costituzionale.
Giurisprudenza Italiana, 1, 1312-1318.
29-12, en contra de lo afirmado previamente en la SCC 168/1991/6, 8-4, y con apoyo
en la relevante SCC 13/1960/1, 13-3, que subraya la peculiar naturaleza de la Corte
Constitucional y es comentada por Carnelutti ( Carnelutti, F. (1960). La Corte Costituzionale sopra lo Stato? Rivista di Diritto Processuale.
Partiendo de esta premisa, resulta lógico que sean los tribunales ordinarios los que,
en su caso, deban servirse de la cuestión prejudicial antes de acudir, por vía incidental,
ante la Corte Constitucional. El ACC 536/1995, 15-12, contiene algunas consideraciones
muy relevantes en esta materia, ya que en el mismo se recuerda a) que los conflictos
entre el ordenamiento infraconstitucional italiano y el derecho de la Unión deben
ser resueltos por los órganos judiciales Excepto en un supuesto de clara evidencia (SCC 168/1991). Se remite al ACC 206/1976, 15-7. ACC 48/2017, 7-2, con remisión a la SCC 75/2012, 21-3, y AACC 100/2009, 1-4; 241/2010,
14-7, y 298/2011, 7-11, entre otras. Véase, en el plano doctrinal, Salvato ( Salvato, L. (2018). I limiti strutturali del sindacato di legittimità e le principali
cause di inammissibilità‘sostanziale’ della questione di legittimità. Forum di Quaderni Costituzionali. Rassegna, 5.
En el ACC 85/2002, 1-3, la Corte Constitucional italiana evidencia la manifiesta
contradicción en la que incurre el órgano judicial, que «plantea al mismo tiempo una
“cuestión prejudicial” interpretativa de los principios del TCE ante el Tribunal de
Justicia, para determinar si la norma impugnada es compatible con el ordenamiento
comunitario y, entonces, aplicable en el ordenamiento italiano, y cuestión de legitimidad
ante esta Corte Constitucional, asumiendo que la norma, de la que él mismo ha solicitado
interpretación ante el Tribunal de Justicia, es aplicable». Véase Sorrentino ( Sorrentino, F. (2002). E’ veramente inammissibile il doppio rinvio? Giurisprudenza Costituzionale, 1, 781.
El Tribunal Constitucional español también ha defendido, en un primer momento, que
son los órganos judiciales los que «están facultados (u obligados, según los casos)»
a plantear cuestiones prejudiciales STC 28/1991/6, 14-2. «Y debe añadirse que en esa labor de los órganos judiciales
ordinarios, en su caso mediatizada por el Tribunal de Justicia, ninguna intervención
puede tener este Tribunal Constitucional a través de la cuestión de inconstitucionalidad
que en su caso intentaran promover aquéllos, pues, tratándose de verificar únicamente
la acomodación de una norma nacional a otra del Derecho comunitario europeo, la primacía
de éste exige que sean sólo aquellos órganos los llamados a asegurar directamente
la efectividad de tal Derecho». Véanse, en el plano doctrinal, por todos, Mangas ( Mangas, A. (1991). La Constitución y la Ley ante el derecho comunitario. Revista de Instituciones Europeas, 18 (2), 587-624.
Sánchez Legido, Á. (1991). Las relaciones entre el Derecho Comunitario y el Derecho
Interno en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Revista Española de Derecho Constitucional, 33, 175-207.
Pero también ha mantenido el mismo criterio si se discute el respeto de un concreto
derecho fundamental STC 372/1993/7, 13-12. Esta idea se reitera en otras resoluciones posteriores, como
son las SSTC 265/1994/2, 3-10, y 143/1994/8, 9-5.
STC 201/1996/2, 9-12.
Es lógico que así ocurra puesto que la cuestión prejudicial «se pronuncia sobre una
duda suscitada en un plano jurídico diferente, cual es el del Derecho Comunitario
Europeo» SSTC 65-67/1990/4, 5-4. Véase STC 162/1990/5, 22-10. Un buen resumen se recoge en la STC 37/2019/4, 26-3, que contiene un interesante
VP del magistrado Ollero Tassara, y que ha sido retomada en otras posteriores. El
órgano judicial debe plantear la cuestión prejudicial si pretende inaplicar normas
con fuerza de ley, salvo si se trata de una cuestión similar a otra ya resuelta o
el acto es claro (STC 194/2006/5, 19-6, con apoyo en las SSTC 58/2004/9, 19-4; 78/2010/2b,
20-10, y 37/2019/4, 26-3).
SSTC 145/2012/6, 2-7; 232/2015/4, 5-11, y 37/2019/4, 26-3.
El órgano judicial que plantee una cuestión prejudicial puede presentar, con posterioridad,
una cuestión de inconstitucionalidad sobre «el mismo precepto legal, pues una y otra
jurisdicción tienen ámbitos diferentes (por todas, STC 28/1991/4-6, 14-02)» STC 35/2016/6, 3-3, aunque, si versa sobre una cuestión íntimamente vinculada con
la Unión (libertad de empresa), «esta jurisdicción constitucional deba tener muy presentes
las conclusiones alcanzadas por este último».
Podría suscitarse también si el órgano judicial podría plantear, simultáneamente,
una cuestión prejudicial y otra de inconstitucionalidad. El Tribunal Constitucional
declara inadmisible esta última por considerar incumplido «el requisito de que la
norma con rango de ley cuestionada sea aplicable al caso» (arts. 163 CE y 35.1 LOTC). «[S]olo cuando este haya descartado la incompatibilidad
de la norma nacional con el Derecho comunitario cabrá plantear la cuestión de inconstitucionalidad» ATC 168/2016/4, 4-10. Doctrina reiterada en los AATC 183 y 185/2016/2, 15-11. AATC 202-205/2016/3, 13-12.
En esta primera fase jurisprudencial, los tribunales constitucionales defienden que su específica función y naturaleza constitucional les impiden identificarse con el «órgano jurisdiccional» previsto en al art. 267 TFUE. Y también, dado que los tribunales ordinarios son los encargados de a) asegurar la aplicación del derecho de la Unión, y, en su caso, b) determinar qué norma es la aplicable y de cuya constitucionalidad pueden dudar, deben servirse, si lo consideran preciso, de la cuestión prejudicial antes de presentar una cuestión de inconstitucionalidad. De ahí que se inadmita una cuestión de inconstitucionalidad si se ha interpuesto al mismo tiempo una cuestión prejudicial, porque solamente tras la resolución de esta podrá el órgano judicial determinar qué norma es aplicable, lo que es un presupuesto para para poder acudir ante el Tribunal Constitucional. De esta forma se asegura también que el Tribunal Constitucional tenga la última palabra y garantice, en todo caso, la correcta aplicación de la Constitución.
Sin embargo, todas estas jurisdicciones han modificado su jurisprudencia y se han decidido a plantear cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Luxemburgo.
Así, el Consejo Constitucional francés ha planteado su primera cuestión prejudicial
a través de la Decisión 2013-314P QPC 4-4-2013. Cuestión resuelta a través de la STJUE 30-5-2013, C-168/13PPU, Jeremy F. A la vista de esta decisión, el Consejo Constitucional, ejerciendo su control, ha
resuelto que el art. 695-46 del Código de Enjuiciamiento Criminal vulnera el derecho
al recurso en la Decisión 2013-314 QPC, 14-6. Véanse, en el plano doctrinal, entre
otros muchos autores, Droin ( Droin, A. (2014). Primera cuestión prejudicial del Tribunal Constitucional francés
al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid, 29, 71-83.
Simon, D. (2013). Il y a toujours une première fois… A propos de la décision 2013-314
QPC du Conseil constitutionnel du 4 avril 2013. Europe, 23 (5), 6-10.
Coutron, L. y Gahdoun, P. (2013). Premier renvoi préjudiciel du Conseil Constitutionenl
á la Cour de Justice de l’Union Européenne: une innovation aux implications incertaines.
Revue du Droit Public, 5, 1207-1228.
Sin determinar si la norma contradice o no el derecho internacional o de la UE, no
se puede asegurar que «la disposición en disputa es aplicable a la disputa o al procedimiento,
o constituye la base del procedimiento», que es el requisito para poder activar la
cuestión prioritaria de constitucionalidad.
Ordenanza 58-1067, 7-11, modificada en este punto por la Ley Orgánica 2009-1523,
10-12.
Decisión 2010-605/13 y 16 DC, 12-5. El Consejo había confirmado la constitucionalidad
de los dos preceptos citados en la previa Decisión 2009-595/14 y 22, 3-12. Justifica
tal opción en garantizar el respeto de la Constitución y su posición suprema.
Y el Tribunal de Luxemburgo, en la difundida Sentencia Melki y Abdeli STJUE 22-6-2010/45, C‑188/10 y C-189/10, Melki y Abdeli, con remisión a la STJUE Mecanarte. Véanse, entre otros, Sarmiento ( Sarmiento, D. (2010a). Cuestión prejudicial y control previo de constitucionalidad.
Revista Española de Derecho Europeo, 37, 97-110.
Sarmiento, D. (2010b). La question prioritaire de constitutionnalité et le droit européen:
L’arrêt Melki: esquisse d’un dialogue des juges constitutionnels et européens sur
toile de fond française. Revue Trimestrielle de Droit Europeen, 46 (3), 588-598.
Gundel, J. (2012). Die ‘question prioritaire de constitutionnalité’ vor dem EuGH:
Unionsrechtliche Vorgaben für die Koordination nationaler Vorlagepflichten mit Art.
267 AEUV und dem Vorranganspruch des EU-Rechts. Europarecht, 47 (2), 213-229. Disponible en: https://doi.org/10.5771/0531-2485-2012-2-213 Mehdi, R. (2011). French supreme courts and European Union law: Between historical
compromise and accepted loyalty. Common Market Law Review, 48 (2), 439-473.
[…] la eficacia del Derecho de la Unión se vería amenazada si la existencia de un recurso obligatorio ante el juez constitucional pudiese impedir que el juez nacional, al conocer de un litigio regulado por el Derecho de la Unión, ejerza la facultad […] de plantear al Tribunal de Justicia cuestiones sobre la interpretación o sobre la validez del Derecho de la Unión, a fin de poder determinar si una norma nacional resulta o no compatible con dicho Derecho.
Y concluye que la exigencia de un previo control de constitucionalidad no vulnera
el art. 267 TFUE, siempre que «los demás órganos jurisdiccionales nacionales sigan
estando facultados» para a) plantear al Tribunal de Luxemburgo toda cuestión prejudicial
que consideren necesaria, en cualquier momento del procedimiento que estimen apropiado,
e incluso una vez finalizado el procedimiento incidental de control de constitucionalidad;
b) adoptar toda medida necesaria para asegurar la tutela judicial provisional de los
derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, y c) dejar inaplicada,
una vez finalizado ese procedimiento incidental, la disposición legislativa nacional
controvertida si la consideran contraria al derecho de la Unión (apdo. 57). La doctrina
Melki se ha visto reforzada con la STJUE 20-12-2017/26 C-322/16, Global Starnet Ltd.
También debemos aludir a la STJUE 11-09-2014/41 C-112/13, A. y B. y otros. El Tribunal Supremo explica que el problema parte de la relevante STC Austriaco 14-3-2012,
U 466/11-18 y U 1836/11-23, disponible en
Guazzarotti, A. (2014). Rinazionalizzare i diritti fondamentali? Spunti a partire
da Corte di Giustizia UE, A c. B e altri. Diritti Comparati. Disponible en: https://bit.ly/2YJGyfW
[…] el carácter prioritario de un procedimiento incidental de control de constitucionalidad
de una ley nacional cuyo contenido se limite a adaptar el Derecho nacional a las disposiciones
imperativas de una directiva de la Unión no puede vulnerar la competencia exclusiva
del Tribunal de Justicia para declarar la invalidez de un acto de la Unión, y en particular
de una directiva, competencia cuyo objeto es garantizar la seguridad jurídica preservando
la aplicación uniforme del Derecho de la Unión El Tribunal recuerda que los tribunales de última instancia están obligados, en principio,
a plantear cuestión prejudicial (apdo. 42, sin que la misma pueda relativizarse en
virtud del principio de equivalencia, apdo. 45), y que, «cuando se trata de una ley
nacional para la adaptación del Derecho interno que tenga ese contenido, la cuestión
de si la directiva es válida tiene carácter previo respecto a la obligación de adaptación
a ésta» (apdo. 43), recordando, finalmente, las amplias facultades del órgano judicial
en la materia (apdo. 46).
Esta jurisprudencia ha sido adelantada por el Consejo de Estado francés, que ha declarado:
[…] el juez administrativo, juez de derecho común de la aplicación del Derecho de
la UE, asegura su eficacia, sea en la ausencia de cuestión prioritaria de constitucionalidad,
sea al término del procedimiento de examen tal cuestión, sea en cualquier momento
de este procedimiento, cuando la urgencia lo exija, para hacer cesar inmediatamente
todo eventual efecto de la Ley contraria al Derecho de la Unión; que, de otra parte,
el juez administrativo dispone de la posibilidad de plantear en todo instante, desde
que hay lugar para proceder a tal reenvío, en aplicación del artículo 267 TFUE, una
cuestión prejudicial al Tribunal [de Luxemburgo] Decisión 312305, 14-5-2010, disponible en
En lo que atañe a la Corte Constitucional italiana, es preciso hacer referencias a
la SCC 102/2008/8.2.8.3, 13-2, y al ACC 207/2013, 3-7, resoluciones en las que se
declara competente para plantear cuestiones prejudiciales en los procesos directos
e incidentales, respectivamente Y es que en este tipo de proceso no existe intervención judicial previa, por lo que
la cuestión debe ser planteada por el propio Tribunal Constitucional, para garantizar
la aplicación uniforme del derecho comunitario. La primera cuestión prejudicial se
plantea en el ACC 103/2008, 13-2. Sobre estas decisiones son de interés, entre otros
muchos, los trabajos de Cartabia ( Cartabia, M. (2008). La Corte costituzionale e la Corte di giustizia: atto primo.
Giurisprudenza Costituzionale, 1312.
Cossiri, A. (2008). La prima volta della Corte costituzionale a Lussemburgo. Dialogo
diretto tra Corti, costituzionale e di giustizia, ma nei soli giudizi in via principale.
Forum di Quaderni Costituzionali. Rassegna. Cerri, A. (2013). La doppia pregiudiziale in una innovativa decisione della Corte.
Giurisprudenza Costituzionale. Adinolfi, A. (2013). Una ‘rivoluzione silenziosa’: il primo rinvio pregiudiziale della
Corte costituzionale italiana in un procedimento incidentale di legittimità costituzionale.
Rivista di Diritto Internazionale, 96 (4), 1249-1253.
La STJUE 8-9-2015/49, C-105/14, Taricco, permite al órgano judicial inaplicar disposiciones penales sobre el principio de legalidad
penal, lo que preocupa a diversas jurisdicciones italianas ( Ferrante, M. L. (2018). La vicenda Taricco e la sentenza della Corte di Giustizia
dell’Unione Europea. Diritti fondamentali, 1.
Branca, M. (2014). Il punto sui controlimiti. Giurisprudenza costituzionale, 3899.
Ruggeri, A. (2014). La Corte aziona l’arma dei controlimiti e, facendo un uso alquanto
singolare delle categorie processuali, sbarra le porte all’ingresso in ambito interno
di norma internazionale consuetudinaria. Diritti comparati. Sandulli, A. (2015). All’estremo limite dei controlimiti: la Corte costituzionale
e l’ordine legale internazionale. Il Foro Italiano, 140 (4), 1166-1253.
Gustaferro, B. (2018). Derubricare i conflitti costituzionali per risolverli: sezionando
il caso Taricco. Quaderni Costituzionali, 38 (2), 441-464.
Federico, G. (2018). La saga Taricco: il funzionalismo alla prova dei controlimiti
(e viceversa). Federalismi italiano, 11.
Burchardt, D. (2018). Kehrtwende in der Grundrechts- und Vorrangrechtsprechung des
EuGH? Europarecht, 53 (2), 248-263. Disponible en: https://doi.org/10.5771/0531-2485-2018-2-248 Guset, V. (2018). Les apories de l’arrêt Taricco II. Revue du Droit de l’Union Européenne, 3, 183-197.
Celotto, A. (2018). Ritorno al passato sui controlimiti. Giurisprudenza Costituzionale, 3.
Ruggeri, A. (2018a). Taricco, amaro finale di partita. Consulta Online, 3.
Máximo interés plantea, en este trabajo sobre la triple prejudicialidad, la SCC 269/2017/5.2,
7-11 Resolución que reafirma el poder del Tribunal Constitucional para resolver en supuestos
de doble prejudicialidad «a la luz de los parámetros internos y eventualmente de los
europeos», para ofrecer una «máxima protección de los derechos a nivel sistémico»,
garantizando la supremacía normativa de la Constitución y las ventajas de una declaración
con efectos erga omnes. Véanse, en el plano doctrinal, Anzon ( Anzon, A. (2018). La Corte riprende il proprio ruolo nella garanzia dei diritti costituzionali
e fa un altro passo avanti a tutela dei ‘controlimiti’. Forum di Quaderni Costituzionali. Rassegna. Ruggeri, A. (2019a). I rapporti tra Corti europee e giudici nazionali e l’oscillazione
del pendolo. Consulta online, 1.
Repetto, G. (2019). Di assestamenti e poste in palio. Ancora sul concorso di rimedi
giurisdizionali in materia di diritti fondamentali tra Costituzione e diritto dell’UE.
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Catalano, S. (2019a). Doppia pregiudizialità: una svolta opportuna della Corte costituzionale.
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Lupo, N. (2019). Con quattro pronunce dei primi mesi del 2019 la Corte costituzionale
completa il suo rientro nel sistema a rete di tutela dei diritti in Europa. Federalismi.it, 13.
Parece que esta resolución asume la misma visión del Consejo Constitucional francés,
de que es más prudente que el órgano judicial resuelva primeramente las dudas de constitucionalidad
de la norma con fuerza de ley acudiendo ante la jurisdicción constitucional, y después
las que tengan que ver con el derecho de la Unión, a través, en su caso, de la cuestión
prejudicial. La SCC italiana 269/2017 ha generado un intenso debate doctrinal y jurisprudencial.
El Tribunal de Casación estima En la Sentencia 3831/2018/11.3.6.7, 16-2, disponible en
Ruggeri, A. (2018b). Una prima, cauta ed interlocutoria risposta della Cassazione
a Corte cost. n. 269/ 2017 (a prima lettura di Cass., II sez. civ., 16 febbraio 2018,
n. 3831, Bolognesi v. Consob). Consulta Online. Véanse, en el plano doctrinal, por todos, Repetto ( Repetto, G. (2019). Di assestamenti e poste in palio. Ancora sul concorso di rimedi
giurisdizionali in materia di diritti fondamentali tra Costituzione e diritto dell’UE.
Giurisprudenza Costituzionale, 64 (1), 226-265.
Ruggeri, A. (2019b). La Consulta rimette a punto i rapporti tra diritto eurounitario
e diritto interno con una pronunzia in chiaroscuro. Consulta Online, 1.
Ruggeri, A. (2019c). Costituzione e rapporti interordinamentali, tra limiti e controlimiti,
dal punto di vista della Corte costituzionale. Ordine internazionale e diritti umani, 3.
Tega, D. (2019). Tra incidente di costituzionalità e rinvio pregiudiziale: lavori
in corso. Quaderni Costituzionali, 39 (3), 615-644.
Vitale, G. (2019). I recenti approdi della Consulta sui rapporti tra Carte e Corti.
Brevi considerazioni sulle sentenze nn. 20 e 63 del 2019 della Corte costituzionale.
Federalismi.it, 10.
Una nueva cuestión prejudicial es planteada por el Tribunal Constitucional italiano
en el ACC 117/2019, 6-3 6-3. Véanse, en el plano doctrinal, por todos, Catalano ( Catalano, S. (2019b). Rinvio pregiudiziale nei casi di doppia pregiudizialità. Osservazioni
a margine dell’opportuna scelta compiuta con l’ordinanza n. 117 del 2019 della Corte
costituzionale. Osservatorio costituzionale, 4.
Ruggeri, A. (2019d). Ancora un passo avanti della Consulta lungo la via del dialogo
con le Corti europee e i giudici nazionali. Consulta Online, 2, 242.
Véase, a título de ejemplo, la SCC 112/2019, 6-3.
El único cambio jurisprudencial relevante que hemos de citar en relación con el Tribunal
Constitucional español es su decisión de plantear, en el marco de un recurso de amparo,
su primera cuestión prejudicial. Aludimos al muy difundido asunto Melloni. Este Tribunal Constitucional reúne los requisitos exigidos por el art. 267 TFUE, en
la medida en que es un «órgano jurisdiccional» en el sentido de dicho precepto. Asimismo,
las resoluciones de nuestra jurisdicción no son susceptibles de ulterior recurso ATC 86/2011/4.e, 11-6, que daría lugar a la STJUE 26-2-2013 (C-399/11, Melloni). El Tribunal resolvería el recurso de amparo a través de la STC 26/2014, 13-2.
Sobre Melloni, ver Matia ( Matia Portilla, F. J. (2016). Primacía del Derecho de la Unión y derechos constitucionales.
En defensa del Tribunal Constitucional. Revista Española de Derecho Constitucional, 106, 479-522. Disponible en: https://doi.org/10.18042/cepc/redc.106.13
En lo que no hay novedades, a diferencia de lo acaecido en Francia e Italia, es en una ordenación en los casos de doble prejudicialidad que imponga acudir antes ante el Tribunal Constitucional. Y es probable que estos tribunales deban reflexionar sobre qué ocurre con la nueva opinión consultiva que, en algunos países, ya se encuentra disponible para algunos tribunales. Opinión consultiva que examinamos a continuación.
El protocolo 16 incorpora al CEDH un mecanismo de opinión consultiva que permite a
las jurisdicciones supremas de los Estados someter cuestiones al Tribunal de Estrasburgo Véase, en el plano doctrinal, Pastor ( Pastor Palomar, N. (2019). La entrada en vigor del protocolo número 16 al Convenio
Europeo de Derechos Humanos. Revista General de Derecho Europeo, 47, 8.
Esta nueva norma permite que «[l]as más altas jurisdicciones de una Alta Parte Contratante,
designadas de conformidad con lo previsto en el artículo 10, pued[a]n dirigir al Tribunal
demandas de opinión consultiva sobre cuestiones de principio relativas a la interpretación
o a la aplicación de los derechos y libertades definidos por el Convenio o sus protocolos»
(art. 1). Aunque los promotores de este mecanismo lo sitúan a disposición de los tribunales
constitucionales y Supremo Véase el apdo. 135 del Informe del Grupo de Expertos para el Comité de Ministros
(CM[2006]203, 15-11-2006).
Esta ha sido la opción seguida por Albania, Armenia, Georgia, la República Eslovaca
(si bien aquí se indica que el Tribunal Supremo solamente dispondrá de esta facultad
cuando actúe en casación o en apelación sobre cuestiones de derecho) y Eslovenia.
En el caso de Andorra, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Superior de Justicia,
y en el caso de Estonia y Ucrania, el Tribunal Supremo.
Esto ocurre, lógicamente, en los países de jurisdicción administrativa retenida,
que añaden al Consejo de Estado (Francia, los Países Bajos) o el Tribunal Administrativo
Supremo (Lituania). Por otra parte, Finlandia extiende esta posibilidad al Tribunal
Supremo, al Tribunal Administrativo Supremo, al Consejo de Hombres Prudentes y al
Tribunal de Seguros. Grecia dota de este mecanismo procesal al Tribunal Supremo especial,
al Tribunal Supremo civil y penal, al Consejo de Estado y al Tribunal de Cuentas.
Los Países Bajos también al Consejo Central de Recurso Administrativo y a los Tribunales
Administrativo Superior para el comercio y la industria y Común de Justicia de Aruba,
Curazao y San Matín, de Bonaire, San Eustaquio y Saba (cuando actúan exclusivamente
como última instancia). Rumanía, por su parte, permite que quince tribunales de apelación
puedan plantear opiniones consultivas. San Marino lo limita al Tribunal de la República
(en
La primera opinión consultiva ya resuelta ha sido planteada por el Tribunal Supremo
francés en relación con la inscripción de la madre de intención en un supuesto de
gestación subrogada Opinión consultiva relativa al reconocimiento en derecho interno de un vínculo de
filiación entre un niño nacido de una gestación subrogada practicada en el extranjero
y la madre de intención (P16-2018-001, 10-4-2019).
Si el Reino de España decidiera firmar el protocolo 16 del Convenio, sería conveniente
que reflexionara detenidamente sobre qué tribunales españoles deberían tener acceso
al planteamiento de opiniones consultivas ante la Gran Sala del Tribunal de Estrasburgo De hecho, tenemos noticia cuando este trabajo está a la espera de ser publicado de
una segunda opinión consultiva del Tribunal de Estrasburgo planteada por el Tribunal
Constitucional de Armenia, que ha sido resuelta el 29-5-2020 (P16-2019-001). Y, corrigiendo
pruebas, damos noticia de una tercera, primera en ser rechazada (P16-2020-001, 14-12-2020).
Somos conscientes de que esta opción exige alguna justificación. Y deberíamos aquí
traer a colación la argumentación esgrimida, en esta misma dirección, para desaconsejar
el recurso por parte de los tribunales constitucionales a la utilización del mecanismo
procesal de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia
Es cierto, sin embargo, que dado que las opiniones consultivas no son vinculantes (art. 5 del protocolo 16), podría darse el supuesto en el que pudiera ser útil al Tribunal Constitucional conocer la opinión del Tribunal de Estrasburgo sobre un derecho humano relacionado con un derecho constitucional. Pero no se deben ocultar las eventuales repercusiones que se derivarían del hecho de que un tribunal constitucional que, habiendo solicitado una opinión al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se separase abiertamente de ella. En primer lugar, y con carácter general, por el daño que podría sufrir la imagen del Tribunal, aunque su comportamiento fuera atendible en términos jurídicos. Y, en segundo lugar, porque no resulta imposible que si el Tribunal Constitucional actúa en el marco de un recurso de amparo, su decisión sea posteriormente sometida al mejor parecer del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Estas razones confirman la hipótesis de que el Tribunal Constitucional no debería servirse de esta vía más que en casos excepcionales.
En todo caso, lo que sí resulta previsible es que, si existen discrepancias profundas entre la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo y el Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo pueda servirse de la opinión consultiva, cuestionando así la jurisprudencia constitucional. No es que no pueda hacerlo ya, aplicando directamente el derecho humano que nuestro Tribunal Constitucional no ha integrado en los fundamentales, sino que puede servirse de la opinión consultiva para evidenciar la discordancia interpretativa existente entre nuestra jurisdicción constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Es una posibilidad improbable, pero no imposible, y que habría que asumir con cierta naturalidad, porque la jurisdicción ordinaria se debe a un canon en materia de derechos humanos que no vincula a nuestro Tribunal Constitucional. Por tal cuestión, se deberá examinar si, en la práctica, los tribunales optan por sentirse concernidos por las opiniones consultivas del Tribunal de Estrasburgo que han solicitado, como patrocina el sentido común al tratarse de materias siempre sensibles.
El único supuesto problemático que cabe plantear es que la consideración de que, siguiendo la jurisprudencia —previa o derivada de la cuestión prejudicial—, se ha vulnerado un derecho humano pueda cuestionar, al tiempo, otro derecho constitucional. Nos limitamos a dejar constancia de tal eventual conflicto, para proponer ahora un modo de ordenación de las vías incidentales europeas (cuestión prejudicial, opinión consultiva) y nacional (cuestión de inconstitucionalidad).
En páginas anteriores se ha examinado cómo los tribunales constitucionales han alterado su visión acerca del derecho de la UE, al menos en parte. De entender que su aplicación preferente debe ser asegurada estrictamente por los tribunales ordinarios, asumen ahora que también ellos lo aplican (configurándose, entonces, como «órganos jurisdiccionales» a efectos del art. 267 TFUE), y pueden, por lo tanto, plantear cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Luxemburgo, y que los tribunales ordinarios deben acudir prioritariamente ante ellos de forma incidental, sin que ello les impida servirse, posteriormente, del cauce procesal previsto en el citado precepto. También se ha señalado que ha aparecido un nuevo incidente procesal, que permite a las altas jurisdicciones nacionales solicitar opiniones consultivas ante el Tribunal de Estrasburgo.
No vamos a posicionarnos sobre la inconveniencia de que los tribunales constitucionales planteen cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Luxemburgo. Hemos dedicado un extenso trabajo a esta materia ya citado en el que concluíamos que tal posibilidad debería ser muy excepcional, en supuestos como el de Taricco, pese a que, a nuestro modesto entender, el Tribunal Constitucional no debería ser considerado un órgano jurisdiccional en el sentido del art. 267 TFUE. Sí que nos interesa cuestionarnos cuál debe ser la ordenación de los recursos (prejudicial, opinión consultiva, inconstitucionalidad) planteados por el Tribunal Supremo.
Hasta el momento el debate se ha limitado a la cuestión prejudicial y la cuestión
de inconstitucionalidad. Es el clásico problema de la doble prejudicialidad. Y la
combinación de los dos elementos da lugar a tres posibilidades que han sido defendidas
en el plano jurisprudencial y doctrinal. Hemos visto que los tribunales constitucionales
francés e italiano han defendido con anterioridad que el recurso prejudicial debía
realizarse antes del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. A partir
de un momento, deciden invertir este orden, anteponiendo la cuestión de inconstitucionalidad
a la cuestión prejudicial. Una tercera posibilidad teórica es que ambas vías puedan
utilizarse al tiempo, tesis que ha sido defendida en el plano doctrinal en un célebre
trabajo doctrinal de Cruz Villalón y Requejo Pagés (Cruz Villalón, P. y Requejo Pagés, J. L. (2015). La relación entre la cuestión prejudicial
y la cuestión de inconstitucionalidad. Revista de Derecho Comunitario Europeo, 19 (50), 173-194.2015: 173 y ss.) y que actúa con normalidad en algún otro ordenamiento constitucional Como es el belga (véase, por ejemplo, C-402/19, LM).
Para posicionarse en este debate resulta preciso realizar algunas cuestiones previas sobre el objeto de los procesos constitucionales vinculados con el control de constitucionalidad y asegurar el respeto de algunos derechos constitucionales. Partiremos, para ello, del caso español, aunque muchas de nuestras conclusiones serían trasladables a otros países de nuestro entorno.
Pues bien, conviene recordar que los tribunales constitucionales son órganos constitucionales que no siempre forman parte del Poder Judicial (como ocurre, por ejemplo, en nuestro país), y que, en principio, tienen una muy limitada tarea, que es proteger la Constitución (control de constitucionalidad), y, en su caso, garantizar la vigencia efectiva de determinados derechos constitucionales (recurso de amparo).
En efecto, el control de constitucionalidad remite, necesariamente, a un eventual
conflicto normativo entre una norma con fuerza de ley y un precepto constitucional.
Esto supone que el Tribunal Constitucional no aplica el derecho de la UE, y por ello
resulta lógico que no pueda ser considerado, en puridad, como órgano legitimado para
plantear una cuestión prejudicial, estando únicamente sometido a la Constitución y
a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Y sería dogmáticamente discutible considerar
que el derecho de la Unión forma parte del bloque de la constitucionalidad, habiendo
señalado reiteradamente que los conflictos entre el derecho de la Unión y las normas
nacionales deben ser resueltos por los tribunales ordinarios en su función de seleccionar
la norma aplicable al caso Entre otras razones porque, como resulta evidente, «sólo el Tribunal de Justicia
es competente para declarar la invalidez de un acto de la Unión» (STJUE 14-6-2012/40,
C-533/10, CIVAD).
En relación con la cuestión de inconstitucionalidad, es sabido que nuestro Tribunal
Constitucional es muy exigente en lo que atañe a su admisión a trámite. Tal grado
de exigencia contrasta, y mucho, con el mostrado por el Tribunal de Luxemburgo en
relación con la cuestión prejudicial Ver, por ejemplo, STJUE 30-4-2014/26, C-390/12, Robert Pfleger y otros. El Tribunal Constitucional italiano también es exigente en la admisión de la cuestión
de inconstitucionalidad ( Comazzetto, G. (2018). Cronaca di una svolta annunciata: doppia pregiudizialità e
dialogo tra Corti, a un anno dalla sentenza n. 269/2017. Federalismi.it, 24.
También nos interesa hacer una referencia a la protección de los derechos constitucionales, porque es en este campo de los derechos en el que se ha planteado el problema de la doble prejudicialidad. Pues bien, nos interesa subrayar que, como acertadamente ha entendido nuestro Tribunal Constitucional, su función se limita a la protección de los derechos constitucionales stricto sensu y de las concretas normas constitucionales que los reconocen. Dicho de otra forma, nos parece desafortunado que un tribunal constitucional se vuelva garante de los derechos humanos, recogidos, por ejemplo, en la CDFUE y el CEDH.
Somos conscientes de que esta perspectiva integradora ha sido asumida por algunas
jurisdicciones constitucionales Como ocurre con la citada STC austriaco de 14-3-2012, U 466/11-18 y U 1836/11-23. Aunque resulta evidente que el proceso europeo de integración y el CEDH persiguen
fines distintos y más limitados en el segundo caso, no se entiende muy bien por qué
sus preceptos tienen un alcance diverso. Se discrepa de la posición mantenida en la
SCC italiana 348/2007/3.3, 22-X, posteriormente matizada en la SCC 49/2015/7, de 14-1.
Véanse, en el plano doctrinal, Donatti ( Donatti, F. (2018). Il rilievo delle sentenze della Corte Europea dei Diritti dell’Uomo
nell’ordinamento interno: problema e possibili soluzioni. Osservatorio sulle fonti, 11 (1).
Salazar, C. y Spadaro, A. (eds.) (2009). Riflessioni sulle Sentenze 348-349/2007 della Corte Costituzionale. Milano: Giuffrè.
Randazzo, A. (2017). La tutela dei diritti fondamentali tra CEDU e Costituzione. Milano: Giuffrè.
Como se defiende en la difundida STC 140/2018, 20-12, a la que ya se ha hecho referencia,
y habíamos defendido previamente ( Matia Portilla, F. J. (2018). Los Tratados internacionales y el principio democrático. Madrid: Marcial Pons.
Por este motivo nos separamos de la SCC 269/2017/5.2, 7-11, en la que el Tribunal
Constitucional italiano vincula la Carta con los principios y derechos constitucionales.
A nuestro juicio, los derechos recogidos en la Carta y el Convenio son directamente
aplicables, pero no tienen carácter constitucional, Por este motivo también es cuestionable
que dicho Tribunal tenga «la intención de participar en la elaboración jurisprudencial
de los derechos entrando primero en el campo, colocando en la alfombra la tradición
legal italiana y la identidad constitucional» ( Scaccia, G. (2018). L’inversione della ‘doppia pregiudiziale’ nella sentenza della
Corte costituzionale n. 269 del 2017: presupposti teorici e problemi applicativi.
Forum di Quaderni Costituzionali. El «Derecho de la Unión no regula la relación entre el CEDH y los ordenamientos jurídicos
de los Estados miembros y no establece tampoco las consecuencias que debe deducir
un juez nacional en caso de conflicto entre los derechos que garantiza dicho Convenio
y una norma de Derecho nacional» (STJUE 26-2-2013/44, C-617/10, Åkerberg Fransson).
En efecto, en ocasiones el Tribunal Constitucional se ha negado a integrar facetas
de derechos humanos protegidas por el Tribunal de Estrasburgo en el contenido constitucionalmente
declarado de derechos constitucionales. Un buen resumen de toda esta doctrina se recoge
en el muy relevante ATC 40/2017, 28-2, del que se deduce que nuestro Tribunal Constitucional
es el máximo intérprete del alcance de las normas constitucionales (también de las
que recogen derechos fundamentales).
Hipótesis defendida, en nuestro país, en el VP del magistrado Ollero Tassara a la
STC 26/2014, 13-2-2014.
Otra cuestión, no menor, relacionada también con los derechos constitucionales es
determinar si estos forman parte de la identidad nacional (art. 4.2 TUE) que la Unión
Europea debe respetar o de esos elementos que los tribunales constitucionales han
señalado clásicamente como prioritarios frente al derecho de la Unión. Se ha constatado
cómo el Tribunal Constitucional italiano incluye los derechos fundamentales en la
identidad nacional en el difundido asunto Taricco. Este enfoque contrasta con el de otros órganos constitucionales Así, por ejemplo, el Consejo Constitucional francés se ha declarado incompetente
para controlar la conformidad de disposiciones legislativas con derechos fundamentales
que trasponen normas claras, precisas e incondicionales prevista en directivas europeas
(Decisión 2010-79/4 QPC, 17-12; véase, en el plano doctrinal, por todos, Mouron
[ Mouron, P. (2011). Question prioritaire de constitutionnalité et question préjudicielle
à la Cour de justice de l’Union européenne, toujours dans l’impasse. Revue Française de Droit Constitutionnel, 87, 588-595.
Discrepamos de la opinión de que la definición de la identidad nacional corresponde,
exclusivamente, al Tribunal de Justicia de la Unión, como defiende un amplio sector
de la doctrina (véase, por todos Federico, G. (2019). Identità nazionale e controlimiti: l’inapplicabilità della regola
Taricco nell’ordinamento italianoe il mancato ricorso (per ora) all’art. 4, par. 2,
TUE. Federalismi.it, 4.
Partiendo de estas premisas se entiende bien que la intervención del Tribunal Constitucional
deba reservarse como ultima ratio, puesto que pretende que se preserve la Constitución (en su caso, desde una perspectiva
de la Unión Europea, la identidad nacional), que sigue siendo la máxima norma del
ordenamiento estatal. Además, en segundo lugar, y como acertadamente afirma nuestro
Tribunal Constitucional, la posibilidad de que el órgano judicial haga uso de la cuestión
prejudicial (y, con idénticas razones, de la opinión consultiva) sirve para determinar
cuál es la norma aplicable Ni siquiera los autores que proponen otras soluciones discuten que, mientras que
la cuestión de inconstitucionalidad suscita la validez de una norma con fuerza de
ley, lo que se ventila en la cuestión prejudicial es un problema de aplicación del
derecho. Véase, por ejemplo, Cruz y Requejo Pagés ( Cruz Villalón, P. y Requejo Pagés, J. L. (2015). La relación entre la cuestión prejudicial
y la cuestión de inconstitucionalidad. Revista de Derecho Comunitario Europeo, 19 (50), 173-194.
Tiene razón el Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando afirma que la eventual
declaración de inconstitucionalidad de una norma con fuerza de ley por parte de un
tribunal constitucional estatal puede dificultar que el órgano judicial pueda plantear
posteriormente una cuestión prejudicial, puesto que el precepto ha sido ya anulado.
Esto también aconseja dar el máximo protagonismo al derecho de la Unión (también,
como no, a los derechos humanos recogidos en el CEDH) en la selección y aplicación
del derecho y dejar en último lugar el control de constitucionalidad En sentido cercano, Antonio Ruggeri señala que la estrategia seguida por el Tribunal
Constitucional italiano «perjudica, después de todo, precisamente a los derechos»
de la Carta ( Ruggeri, A. (2019a). I rapporti tra Corti europee e giudici nazionali e l’oscillazione
del pendolo. Consulta online, 1.
Una puntualización adicional debe realizarse en relación con la opinión consultiva ante el Tribunal de Estrasburgo. Si España decide integrar esta cuestión y contempla como jurisdicción suprema exclusivamente al Tribunal Supremo, por las razones aducidas anteriormente, se podrá garantizar una aplicación uniforme de los derechos recogidos en el Convenio, y se evitarán (o minimizarán) los supuestos en los que el Tribunal Constitucional se vea incapaz de tutelar derechos subjetivos porque, a su juicio, no se integran en los derechos constitucionales, y también, por consiguiente, eventuales condenas al Reino de España.
La única excepción a este principio de respeto previo a las decisiones del Tribunal
de Luxemburgo es cuando los tribunales constitucionales consideran que estos criterios
menoscaban de forma grave los derechos fundamentales (Melloni y, más claramente, Taricco). En estos casos, y en otros cercanos, estamos ya en aplicación de los principios
constitucionales básicos, denomínense estos principios fundamentales de la Constitución
y los derechos inalienables de las personas (Italia) o el respeto de los derechos
fundamentales y el principio democrático (Alemania). Son los contralímites constitucionales
que operan sobre el derecho de la Unión, que figuran, de una u otra forma, en la jurisprudencia
constitucional de diversos países europeos, y que hoy se pueden integrar en la identidad
nacional que la Unión Europea debe respetar (art. 4.2 TUE). En lo que interesa en
la presente investigación se aprecia una diferencia de tratamiento en lo que atañe
a los derechos constitucionales. Mientras que en el caso francés no se integra claramente
en esos contralímites constitucionales el respeto de los derechos constitucionales,
este sí es evidente en las jurisprudencias italiana y española La italiana ha sido exhaustivamente examinada en líneas anteriores. En relación con
la española nos remitimos, sin más trámite, y por todas, a la STC 58/2004/11, 19-4.
Por todas estas razones no comprendemos muy bien el empeño mostrado por algunas jurisdicciones
constitucionales, como son la francesa e italiana (afortunadamente, no la española),
en anticipar su intervención en el proceso. Si la finalidad es preservar el modelo
de jurisdicción constitucional concentrada Cruz y Requejo ( Cruz Villalón, P. y Requejo Pagés, J. L. (2015). La relación entre la cuestión prejudicial
y la cuestión de inconstitucionalidad. Revista de Derecho Comunitario Europeo, 19 (50), 173-194.
Scaccia, G. (2018). L’inversione della ‘doppia pregiudiziale’ nella sentenza della
Corte costituzionale n. 269 del 2017: presupposti teorici e problemi applicativi.
Forum di Quaderni Costituzionali. Guazzarotti, A. (2014). Rinazionalizzare i diritti fondamentali? Spunti a partire
da Corte di Giustizia UE, A c. B e altri. Diritti Comparati. Disponible en: https://bit.ly/2YJGyfW Véase la STC 64/1991/2, 22-3.
Por todas estas razones nos parece más acertada la posición de nuestro Tribunal Constitucional, que sigue exigiendo que los tribunales ordinarios despejen sus dudas relacionadas con el derecho de la Unión antes de que, en su caso, planteen la cuestión de inconstitucionalidad.
Somos conscientes de que este posicionamiento se separa de la posición del Tribunal
de Justicia, que considera que los órganos jurisdiccionales nacionales ostentan una
amplísima facultad para someter [en cualquier fase del procedimiento] cuestiones prejudiciales ATJUE 12-2-2019/38-39, C-8/19 PPU, RH, que se remite a la STJUE 5-7-2016/17, C-614/14, Ognyanov. También puede el órgano judicial adoptar medidas, cautelares o definitivas, que aseguren
la plena eficacia del derecho de la Unión, como la inaplicación de normas nacionales
(STJUE 9-12-2017/50, C-283/16, M. S.).
La primera es que la imposición por el derecho nacional de que deba presentarse de
forma prioritaria una cuestión de inconstitucionalidad sobre la cuestión prejudicial
no coarta la libertad de actuación del órgano judicial para dirigirse al Tribunal
de Luxemburgo cuando considere oportuno SSTJUE Melki y Abdeli y A. y B. y otros, analizadas supra.
La segunda afirmación es que
[…] el órgano jurisdiccional nacional cuyas resoluciones no sean susceptibles de ulterior
recurso judicial está obligado, en principio, a plantear una cuestión prejudicial
de interpretación del Derecho de la Unión aun cuando, en el marco del mismo procedimiento
nacional, el tribunal constitucional del Estado miembro de que se trate haya apreciado
la constitucionalidad de las normas nacionales a la luz de normas de referencia de
contenido análogo a las del Derecho de la Unión STJUE 20-12-2017/26, C-322/16, Global Starnet Ltd.
Esto supone que el control de constitucionalidad no impide el ulterior planteamiento de la cuestión prejudicial por parte del órgano judicial.
E incluso, y esta es la tercera afirmación reseñable, el Tribunal de Justicia acepta
con naturalidad que un órgano judicial pueda o deba plantear una cuestión prejudicial
relacionada con una disposición nacional aunque «esté pendiente un procedimiento incidental
de control de la constitucionalidad de esa misma normativa ante el órgano jurisdiccional
nacional encargado de ejercer ese control» STJUE 4-6-2015/39, C-5/14, Kernkraftwerke Lippe-Ems.
Esto supone que, en la práctica, el Tribunal Constitucional no pueda oponerse eficazmente a que un tribunal que le ha sometido previamente una cuestión de inconstitucionalidad opte, con posterioridad, a plantear una cuestión prejudicial. O que decida, pese a todo, acudir antes al Tribunal de Justicia que al Tribunal Constitucional. Y abre una tercera hipótesis a las dos examinadas en líneas anteriores (que partían de una precedencia temporal de una remisión incidental sobre la otra, ya fuera acudiendo primero al Tribunal Constitucional o, como nos parece más acertado, ante el Tribunal de Luxemburgo). Se trata ahora de preguntarse si sería admisible la utilización de ambas vías en paralelo, a la que podría sumarse también la relativa a la opinión consultiva.
Así lo defienden Cruz y Requejo justificando esta posición porque asumiéndola se evitaría incurrir en dilaciones indebidas y se protegería el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables (Cruz Villalón, P. y Requejo Pagés, J. L. (2015). La relación entre la cuestión prejudicial y la cuestión de inconstitucionalidad. Revista de Derecho Comunitario Europeo, 19 (50), 173-194.2015: 192-193). Asumen los propios autores que esta solución sacrifica la naturaleza incidental de la cuestión prejudicial y la exigencia de que la norma con fuerza de ley sometida a control constitucional sea aplicable al caso. Aunque las razones ofrecidas son de indudable peso, nos parece que la desnaturalización de los citados procesos incidentales y los problemas prácticos que se pueden producir (especialmente, si se añade la opinión consultiva como opción al alcance del Tribunal Supremo) no son menores. Si el Tribunal Constitucional estableciera, por ejemplo, que una norma que traspone una directiva vulnera un derecho fundamental y la declarase inconstitucional, y posteriormente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea interpretara que esa misma norma nacional traspone correctamente la directiva, ¿qué debería hacer el órgano judicial?
Siendo relevantes los derechos fundamentales invocados, debe atenderse también al principio de seguridad jurídica. No parece que este se viera asegurado en el supuesto de que un órgano judicial se dirigiera, simultáneamente, a los tribunales de Luxemburgo y Estrasburgo, porque está determinando la norma aplicable al caso, pero la cuestión de inconstitucionalidad debería, en su caso, plantearse justo antes de dictar la resolución. Y, por otra parte, es posible respetar los derechos de las partes (en particular, los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas) con medidas menos drásticas, como es que los tribunales sean más ágiles en la tramitación de estas causas (Scaccia, G. (2018). L’inversione della ‘doppia pregiudiziale’ nella sentenza della Corte costituzionale n. 269 del 2017: presupposti teorici e problemi applicativi. Forum di Quaderni Costituzionali.Scaccia, 2018: 12).
Resulta claro, a nuestro modesto entender, que la cuestión de inconstitucionalidad (o la cuestión prioritaria de constitucionalidad) debe promoverse, en su caso, cuando el órgano judicial ya ha resuelto todas las dudas que pueda albergar con respecto al derecho de la Unión o del CEDH. Entendemos, pues, que, en este caso, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, confirmada en el ATC 116/2020, de 22 de septiembre, es más acertada que las soluciones dadas a este mismo problema en Francia (a través de una ley orgánica) y en Italia (a través de una variación jurisprudencial).
En el caso de que se diera un supuesto de triple prejudicialidad, puede todavía plantearse a qué tribunal europeo debería acudirse en primer lugar. Dado que el Convenio obliga al Estado español cuando actúa sobre cualquier justiciable, siendo irrelevante que el acto u omisión tenga su origen en una norma española o de la Unión, es razonable que se acuda, en primer lugar, al Tribunal de Estrasburgo. Otros argumentos adicionales refuerzan esta tesis. El primero es que, como es sabido, mientras que la Carta de los Derechos de la Unión Europea opera exclusivamente en el marco de su competencia, el régimen del derecho humano recogido en el CEDH es siempre el mismo. Y el segundo es que el Tribunal de Luxemburgo no se caracteriza, por lo general, por ejercer un control intenso desde la perspectiva de los derechos fundamentales sobre la actuación de la Unión Europea, siendo más incisivo cuando supervisa la actuación de los Estados miembros.
Por estas razones se sugiere que, si hay dudas que afectan a los tribunales de Estrasburgo y Luxemburgo, y al Tribunal Constitucional, se siga este mismo orden. Si el Tribunal de Estrasburgo detectara que una norma o práctica judicial resulta incompatible con un derecho humano, cuyo alcance ha sido objeto de resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el órgano judicial estará obligado a tutelarlo directamente. Si no fuera así, pero el órgano judicial entiende que el derecho nacional no es compatible con el derecho de la Unión, podrá plantear una cuestión de interpretación o validez sobre este último. Y, en todo caso, cuando dude de que el precepto que va a aplicar es incompatible con la Constitución, podrá acudir ante el Tribunal Constitucional.
Dos consideraciones suplementarias deben realizarse antes de concluir este trabajo.
La primera es para reiterar que, siendo esta nuestra posición, es claro que un órgano judicial español podría plantear una cuestión prejudicial después de acudir ante el Tribunal Constitucional. En la medida en que el Tribunal de Luxemburgo contempla esta posibilidad, no es descartable que se produzca. Tampoco es deseable que esto ocurra, por las razones esgrimidas con anterioridad. Por esta última razón procede apelar a la lealtad institucional de nuestros tribunales con el Tribunal Constitucional y a que tengan a bien tomar en consideración su razonable doctrina en este punto.
La segunda reflexión, adicional pero relevante en la práctica, es que sería conveniente que el Tribunal Constitucional fuera más flexible en la admisión de cuestiones de inconstitucionalidad, y más diligente en su tramitación. El rigor con el que actúa nuestro Tribunal, que contrasta con las facilidades brindadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, le ha impedido intervenir en muchos asuntos con gran relevancia para nuestro país y para la Unión Europea. Y ha podido fomentar que nuestros tribunales opten por dirigirse a Luxemburgo antes que a Domenico Scarlatti. El análisis de esta intuición, realizada a vuelapluma, precisaría de un estudio que supera la finalidad perseguida con el presente trabajo, por lo que nos limitamos a apuntarla.
[1] |
Esta investigación se inscribe en el Proyecto estatal de investigación DER2016-75993-P, «España ante Europa: retos nacionales en materia de derechos humanos» (30-12-2016-29-12-2020), concedido por el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad y la Agencia Estatal de Investigación. El original se ha concluido el 1-3-2020. |
[2] |
El Tribunal Constitucional señala que «la constatación de un eventual desajuste entre
un convenio internacional y una norma interna con rango de ley no supone un juicio
sobre la validez de la norma interna, sino sobre su mera aplicabilidad, por lo que
no se plantea un problema de depuración del ordenamiento de normas inválidas, sino
una cuestión de determinación de la norma aplicable en la solución de cada caso concreto,
aplicación que deberá ser libremente considerada por el juez ordinario». Esta sentencia
ha generado un profundo debate doctrinal. Véanse, por todos, Jimena (Jimena Quesada, L. (2019). La consagración del control de convencionalidad por la
Jurisdicción Constitucional en España y su impacto en materia de derechos socio-laborales.
Revista General de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 53, 15.2019) y Fondevila (Fondevila Marón, M. (2019). El control de convencionalidad por los jueces y tribunales
españoles. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 23 (2), 439-458. Disponible en:
|
[3] |
En efecto, es así porque son también aplicadores de principios constitucionales que permiten modular la interpretación de preceptos legales y reglamentarios, y porque pueden desplazar la aplicación de normas españolas infraconstitucionales anteponiendo las normas internacionales y de la UE. |
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El art. 38.1 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia consagra los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas como fuente de derecho que se suma a las convenciones y a la costumbre internacionales. Véanse, en el plano doctrinal, por todos, Orench (Orench y del Moral, M. A. (2004). El Derecho internacional como ordenamiento jurídico objetivo: los principios generales del Derecho internacional. Madrid: Universidad Pontificia de Comillas.2004) y, especialmente, Godio (Godio, L. (2016). Los principios generales de Derecho como fuente del Derecho internacional público. Revista de Derecho, 15(30), 47-68.2016). |
[5] |
Especial interés presenta en este trabajo el de primacía, que ha sido tratado por multitud de autores. Destacan las aportaciones de Berranger (Berranger, T. (1995). Constitutions nationales et construction communautaire: essai d’approche comparative sur certains aspects constitutionnels nationaux de l’integration européenne. Paris: Libraire Généerale de Droit et de Jurisprudence.1995), Gordillo (Gordillo Pérez, L. I. (2012). Constitución y ordenamientos supranacionales. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.2012) y López Castillo (López Castillo, A. (1996). Constitución e integración: el fundamento constitucional de la integración supranacional europea en España y en la RFA. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.1996). |
[6] |
Un repaso a las normas relativas a los tratados internacionales y a las normas generales de derecho internacional en las constituciones de los Estados miembros de la Unión se recoge en Matia (Matia Portilla, F. J. (2018). Los Tratados internacionales y el principio democrático. Madrid: Marcial Pons.2018: 120-123). |
[7] |
STJUE 5-10-2010/32, C-173/09, Elchinov. |
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Además de los muchos comentarios doctrinales que la decisión ocasionó (recogidos en https://bit.ly/3rmrrVW), nos interesan las contribuciones de Carcassonne (Carcassonne, G. (1999). Faut-il maintenir la jurisprudence issue de la décision 74-54 DC du 15 janvier 1975? Les Cahiers du Conseil Constitutionnel, 7, 93-100.1999) y Genevois (Genevois, B. (1999). Faut-il maintenir la jurisprudence issue de la décision 74-54 DC du 15 janvier 1975? Les Cahiers du Conseil Constitutionnel, 7, 93-100.1999). Esta jurisprudencia ha sido confirmada en diversas decisiones posteriores, como son las 77-83 DC, 20-7; 77-92 DC, 18-1-78; 86-216 DC, 3-9; 89-268 DC, 29-12; 98-399 DC, 5-5; 98-405 DC, 31-12; 2006-540 DC, 27-7; 2006-543 DC, 30-11; 2010-612 DC, 5-8; 2011-217/3 QPC, 3-2-12; 2012-654 DC, 9-8; 2014-709 DC, 15-1-2015, y también en la Decisión 2011-2017 QPC, 3-2-12, en relación con la cuestión prioritaria de inconstitucionalidad. Sin embargo, debemos recordar que un precepto legal que desconoce manifiestamente un tratado en vigor vulnera el principio pacta sunt servanda que forma parte del párrafo 14 del preámbulo de la Constitución de 1946 (Decisión 93-321/V DC, 20-7). Y también que una ley que desconoce los objetivos fijados en una directiva UE vulnera el art. 88-1 de la Constitución (Decisiones 2006-535 DC, 30-3; 2006-540 DC, 27-7; 2006-543 DC, 30-11, y 2008-564 DC, 19-6). En la Decisión 2006-540 DC se impone un doble límite a esta doctrina: a) que la transposición al derecho de una directiva no puede ir en contra de una regla o de un principio inherente a la identidad constitucional de Francia, y que b) el Consejo Constitucional no puede servirse de la cuestión prejudicial cuando actúa con el plazo fijado en el art. 61 CF. Otras muchas decisiones aluden a la identidad nacional, como son las 2010-605/18 DC, 12-5; 2011-631/45 DC, 9-6; 2014-373/6 QPC, 4-4; 2014-694/4 DC, 28-5; 2015-726/5 DC, 29-12; 2015-727/5 DC, 21-1-16; 2017-749/14 DC, 31-7; 2018-765/3 DC, 12-6, y 2018-768/3 DC, 26-7. |
[9] |
Idea recogida en las decisiones 2010-79/3 QPC, 17-12, y 2015-727/I.b.1 DC, 21-1-16, y retomada en las decisiones 2014-690/7 DC, 13-3, y 2019-810/7 QPC, 25-10, entre otras. |
[10] |
15-07. Tesis reiterada en los AACC 144/1990, 7-3, y 244/1994, 16-6. Es conveniente recordar que, anteriormente, el Tribunal Constitucional había defendido la aplicación del criterio cronológico a la relación entre el Tratado y la ley italiana (SSCC 14/1964, 17-2 —comentada por Catalano [Catalano, N. (1964). Portata dell’art. 11 della Costituzione in relazione ai trattati istitutivi delle Comunitá Europee. Il Foro Italiano.1964] y Monaco [Monaco, R. (1964). Diritto comunitario e Diritto interno avanti la Corte Costituzionale. Giurisprudenza Italiana, 1, 1312-1318.1964]—, y 98/1965/1, 14-10). Posteriormente defendería la tesis de que el derecho comunitario y el estatal son distintos, pero coordinados, y admitiría la existencia de una primacía de aquel sobre este no exenta de algunos límites (SSCC 170/1984, 113/1985, 47/1985, 48/1985, 232/1989, 389/1989 y 64/1990, y el ACC 81/1985). |
[11] |
29-12, en contra de lo afirmado previamente en la SCC 168/1991/6, 8-4, y con apoyo en la relevante SCC 13/1960/1, 13-3, que subraya la peculiar naturaleza de la Corte Constitucional y es comentada por Carnelutti (Carnelutti, F. (1960). La Corte Costituzionale sopra lo Stato? Rivista di Diritto Processuale.1960). |
[12] |
Excepto en un supuesto de clara evidencia (SCC 168/1991). |
[13] |
Se remite al ACC 206/1976, 15-7. |
[14] |
ACC 48/2017, 7-2, con remisión a la SCC 75/2012, 21-3, y AACC 100/2009, 1-4; 241/2010, 14-7, y 298/2011, 7-11, entre otras. Véase, en el plano doctrinal, Salvato (Salvato, L. (2018). I limiti strutturali del sindacato di legittimità e le principali cause di inammissibilità‘sostanziale’ della questione di legittimità. Forum di Quaderni Costituzionali. Rassegna, 5.2018). |
[15] |
En el ACC 85/2002, 1-3, la Corte Constitucional italiana evidencia la manifiesta contradicción en la que incurre el órgano judicial, que «plantea al mismo tiempo una “cuestión prejudicial” interpretativa de los principios del TCE ante el Tribunal de Justicia, para determinar si la norma impugnada es compatible con el ordenamiento comunitario y, entonces, aplicable en el ordenamiento italiano, y cuestión de legitimidad ante esta Corte Constitucional, asumiendo que la norma, de la que él mismo ha solicitado interpretación ante el Tribunal de Justicia, es aplicable». Véase Sorrentino (Sorrentino, F. (2002). E’ veramente inammissibile il doppio rinvio? Giurisprudenza Costituzionale, 1, 781.2002: 781 y ss.). |
[16] |
STC 28/1991/6, 14-2. «Y debe añadirse que en esa labor de los órganos judiciales ordinarios, en su caso mediatizada por el Tribunal de Justicia, ninguna intervención puede tener este Tribunal Constitucional a través de la cuestión de inconstitucionalidad que en su caso intentaran promover aquéllos, pues, tratándose de verificar únicamente la acomodación de una norma nacional a otra del Derecho comunitario europeo, la primacía de éste exige que sean sólo aquellos órganos los llamados a asegurar directamente la efectividad de tal Derecho». Véanse, en el plano doctrinal, por todos, Mangas (Mangas, A. (1991). La Constitución y la Ley ante el derecho comunitario. Revista de Instituciones Europeas, 18 (2), 587-624.1991) y Sánchez (Sánchez Legido, Á. (1991). Las relaciones entre el Derecho Comunitario y el Derecho Interno en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Revista Española de Derecho Constitucional, 33, 175-207.1991). |
[17] |
STC 372/1993/7, 13-12. Esta idea se reitera en otras resoluciones posteriores, como son las SSTC 265/1994/2, 3-10, y 143/1994/8, 9-5. |
[18] |
STC 201/1996/2, 9-12. |
[19] |
SSTC 65-67/1990/4, 5-4. |
[20] |
Véase STC 162/1990/5, 22-10. |
[21] |
Un buen resumen se recoge en la STC 37/2019/4, 26-3, que contiene un interesante VP del magistrado Ollero Tassara, y que ha sido retomada en otras posteriores. El órgano judicial debe plantear la cuestión prejudicial si pretende inaplicar normas con fuerza de ley, salvo si se trata de una cuestión similar a otra ya resuelta o el acto es claro (STC 194/2006/5, 19-6, con apoyo en las SSTC 58/2004/9, 19-4; 78/2010/2b, 20-10, y 37/2019/4, 26-3). |
[22] |
SSTC 145/2012/6, 2-7; 232/2015/4, 5-11, y 37/2019/4, 26-3. |
[23] |
STC 35/2016/6, 3-3, aunque, si versa sobre una cuestión íntimamente vinculada con la Unión (libertad de empresa), «esta jurisdicción constitucional deba tener muy presentes las conclusiones alcanzadas por este último». |
[24] |
ATC 168/2016/4, 4-10. Doctrina reiterada en los AATC 183 y 185/2016/2, 15-11. |
[25] |
AATC 202-205/2016/3, 13-12. |
[26] |
4-4-2013. Cuestión resuelta a través de la STJUE 30-5-2013, C-168/13PPU, Jeremy F. A la vista de esta decisión, el Consejo Constitucional, ejerciendo su control, ha resuelto que el art. 695-46 del Código de Enjuiciamiento Criminal vulnera el derecho al recurso en la Decisión 2013-314 QPC, 14-6. Véanse, en el plano doctrinal, entre otros muchos autores, Droin (Droin, A. (2014). Primera cuestión prejudicial del Tribunal Constitucional francés al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid, 29, 71-83.2014), Simon (Simon, D. (2013). Il y a toujours une première fois… A propos de la décision 2013-314 QPC du Conseil constitutionnel du 4 avril 2013. Europe, 23 (5), 6-10.2013) y Coutron y Gahdoun (Coutron, L. y Gahdoun, P. (2013). Premier renvoi préjudiciel du Conseil Constitutionenl á la Cour de Justice de l’Union Européenne: une innovation aux implications incertaines. Revue du Droit Public, 5, 1207-1228.2013). Estos últimos autores concluyen su trabajo con la afirmación de que «el Consejo se encuentra en una situación un poco curiosa: solicita una interpretación al Tribunal de Justicia, como lo haría cualquier juez para ejercer un control de convencionalidad, pero para hacer en realidad… un control de constitucionalidad» (ibid.: 1228). Sin embargo, no cabe servirse de este cauce procesal en el marco del control preventivo porque debe resolver antes de la promulgación de la Ley (Decisión 2018-768/3 DC, 26-7, que contiene un buen resumen de esta jurisprudencia). |
[27] |
Sin determinar si la norma contradice o no el derecho internacional o de la UE, no se puede asegurar que «la disposición en disputa es aplicable a la disputa o al procedimiento, o constituye la base del procedimiento», que es el requisito para poder activar la cuestión prioritaria de constitucionalidad. |
[28] |
Ordenanza 58-1067, 7-11, modificada en este punto por la Ley Orgánica 2009-1523, 10-12. |
[29] |
Decisión 2010-605/13 y 16 DC, 12-5. El Consejo había confirmado la constitucionalidad de los dos preceptos citados en la previa Decisión 2009-595/14 y 22, 3-12. Justifica tal opción en garantizar el respeto de la Constitución y su posición suprema. |
[30] |
STJUE 22-6-2010/45, C‑188/10 y C-189/10, Melki y Abdeli, con remisión a la STJUE Mecanarte. Véanse, entre otros, Sarmiento (Sarmiento, D. (2010a). Cuestión prejudicial y control previo de constitucionalidad.
Revista Española de Derecho Europeo, 37, 97-110.2010a; Sarmiento, D. (2010b). La question prioritaire de constitutionnalité et le droit européen:
L’arrêt Melki: esquisse d’un dialogue des juges constitutionnels et européens sur
toile de fond française. Revue Trimestrielle de Droit Europeen, 46 (3), 588-598.2010b), Gundel (Gundel, J. (2012). Die ‘question prioritaire de constitutionnalité’ vor dem EuGH:
Unionsrechtliche Vorgaben für die Koordination nationaler Vorlagepflichten mit Art.
267 AEUV und dem Vorranganspruch des EU-Rechts. Europarecht, 47 (2), 213-229. Disponible en:
|
[31] |
C-322/16, Global Starnet Ltd. |
[32] |
C-112/13, A. y B. y otros. El Tribunal Supremo explica que el problema parte de la relevante STC Austriaco 14-3-2012,
U 466/11-18 y U 1836/11-23, disponible en https://bit.ly/36J4Gnf, en la que el alto tribunal se declara competente para enjuiciar, en el marco del
control de constitucionalidad, las normas que vulneren los derechos enunciados por
la CDFUE y por el CEDH. Véase, en el plano doctrinal, por todos, Guazzarotti (Guazzarotti, A. (2014). Rinazionalizzare i diritti fondamentali? Spunti a partire
da Corte di Giustizia UE, A c. B e altri. Diritti Comparati. Disponible en:
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[33] |
El Tribunal recuerda que los tribunales de última instancia están obligados, en principio, a plantear cuestión prejudicial (apdo. 42, sin que la misma pueda relativizarse en virtud del principio de equivalencia, apdo. 45), y que, «cuando se trata de una ley nacional para la adaptación del Derecho interno que tenga ese contenido, la cuestión de si la directiva es válida tiene carácter previo respecto a la obligación de adaptación a ésta» (apdo. 43), recordando, finalmente, las amplias facultades del órgano judicial en la materia (apdo. 46). |
[34] |
Decisión 312305, 14-5-2010, disponible en https://bit.ly/39KiYG4. |
[35] |
Y es que en este tipo de proceso no existe intervención judicial previa, por lo que la cuestión debe ser planteada por el propio Tribunal Constitucional, para garantizar la aplicación uniforme del derecho comunitario. La primera cuestión prejudicial se plantea en el ACC 103/2008, 13-2. Sobre estas decisiones son de interés, entre otros muchos, los trabajos de Cartabia (Cartabia, M. (2008). La Corte costituzionale e la Corte di giustizia: atto primo. Giurisprudenza Costituzionale, 1312.2008) y Cossiri (Cossiri, A. (2008). La prima volta della Corte costituzionale a Lussemburgo. Dialogo diretto tra Corti, costituzionale e di giustizia, ma nei soli giudizi in via principale. Forum di Quaderni Costituzionali. Rassegna.2008). Retomará esta cuestión en la SCC 216/2010, 9-6. En procesos incidentales, la cuestión prejudicial debe ser planteada, en su caso, por los órganos judiciales, «antes de que se plantee la cuestión de la legitimidad constitucional, bajo pena de la irrelevancia de la cuestión misma» (SCC 75/2012/3.1, de 4-4). Altera esta posición con el citado ACC 207/2013, 3-7, en el que justifica que pueda servirse de la cuestión prejudicial porque la norma comunitaria puede ser parámetro constitucionalidad. Véanse, en el plano doctrinal, por todos, Cerri (Cerri, A. (2013). La doppia pregiudiziale in una innovativa decisione della Corte. Giurisprudenza Costituzionale.2013) y Adinolfi (Adinolfi, A. (2013). Una ‘rivoluzione silenziosa’: il primo rinvio pregiudiziale della Corte costituzionale italiana in un procedimento incidentale di legittimità costituzionale. Rivista di Diritto Internazionale, 96 (4), 1249-1253.2013). En todo caso, el Tribunal Constitucional será libre para servirse o no de esta vía procesal aunque haya sido solicitado (véanse SSCC 99/2018/5.6, 23-5, y 239/2018/4, 25-10). |
[36] |
La STJUE 8-9-2015/49, C-105/14, Taricco, permite al órgano judicial inaplicar disposiciones penales sobre el principio de legalidad
penal, lo que preocupa a diversas jurisdicciones italianas (Ferrante, M. L. (2018). La vicenda Taricco e la sentenza della Corte di Giustizia
dell’Unione Europea. Diritti fondamentali, 1.Ferrante, 2018). El Tribunal de Casación suscita entonces, ante el Tribunal Constitucional, dudas
sobre la constitucionalidad del precepto que autoriza la ratificación del Tratado
de Lisboa, de la que se ha derivado la vulneración de derechos fundamentales. Mediante
ACC 24/2017, 23-11-2016, la Corte Constitucional presenta una contundente cuestión
prejudicial recordando la existencia de contralímites (con remisión a las difundidas
SSCC 170/1984, 5-6, y 232/1989, 13-4; véanse, también, la SCC 238/2014/3.2, 22-10,
y, en el plano doctrinal, por todos, Branca, M. (2014). Il punto sui controlimiti. Giurisprudenza costituzionale, 3899.Branca, 2014, Ruggeri, A. (2014). La Corte aziona l’arma dei controlimiti e, facendo un uso alquanto
singolare delle categorie processuali, sbarra le porte all’ingresso in ambito interno
di norma internazionale consuetudinaria. Diritti comparati.Ruggeri, 2014, y Sandulli, A. (2015). All’estremo limite dei controlimiti: la Corte costituzionale
e l’ordine legale internazionale. Il Foro Italiano, 140 (4), 1166-1253.Sandulli, 2015) y la importancia de la identidad nacional y de las tradiciones constitucionales
comunes, subrayando la relevancia constitucional del principio de legalidad penal
y los efectos perversos de la STJUE Taricco en el sistema constitucional italiano, llegando a afirmar que existe «un impedimento
de orden constitucional a su aplicación [del art. 325 TFUE] por parte del juez». La
Sentencia 5-12-2017 (C-42/17, Taricco y otros [II]) matiza lo afirmado previamente, señalando ahora que el juez nacional puede incumplir
sus obligaciones europeas si considera que vulnera el principio de legalidad penal
(por falta de previsión o aplicación retroactiva) y que es el legislador estatal el
que debe resolver la eventual antinomia. Véanse, en el plano doctrinal, por todos,
Gustaferro (Gustaferro, B. (2018). Derubricare i conflitti costituzionali per risolverli: sezionando
il caso Taricco. Quaderni Costituzionali, 38 (2), 441-464.2018), Federico (Federico, G. (2018). La saga Taricco: il funzionalismo alla prova dei controlimiti
(e viceversa). Federalismi italiano, 11.2018), Burchardt (Burchardt, D. (2018). Kehrtwende in der Grundrechts- und Vorrangrechtsprechung des
EuGH? Europarecht, 53 (2), 248-263. Disponible en:
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[37] |
Resolución que reafirma el poder del Tribunal Constitucional para resolver en supuestos de doble prejudicialidad «a la luz de los parámetros internos y eventualmente de los europeos», para ofrecer una «máxima protección de los derechos a nivel sistémico», garantizando la supremacía normativa de la Constitución y las ventajas de una declaración con efectos erga omnes. Véanse, en el plano doctrinal, Anzon (Anzon, A. (2018). La Corte riprende il proprio ruolo nella garanzia dei diritti costituzionali e fa un altro passo avanti a tutela dei ‘controlimiti’. Forum di Quaderni Costituzionali. Rassegna.2018), en esta materia, y Ruggeri (Ruggeri, A. (2019a). I rapporti tra Corti europee e giudici nazionali e l’oscillazione del pendolo. Consulta online, 1.2019a), Repetto (Repetto, G. (2019). Di assestamenti e poste in palio. Ancora sul concorso di rimedi giurisdizionali in materia di diritti fondamentali tra Costituzione e diritto dell’UE. Giurisprudenza Costituzionale, 64 (1), 226-265.2019) y Catalano (Catalano, S. (2019a). Doppia pregiudizialità: una svolta opportuna della Corte costituzionale. Federalismi.it, 10.2019a), entre otros muchos. Esta jurisprudencia se proyecta en otras ulteriores (Lupo, N. (2019). Con quattro pronunce dei primi mesi del 2019 la Corte costituzionale completa il suo rientro nel sistema a rete di tutela dei diritti in Europa. Federalismi.it, 13.Lupo, 2019). |
[38] |
En la Sentencia 3831/2018/11.3.6.7, 16-2, disponible en https://bit.ly/3rlD0MV. Véase, por todos, Ruggeri (Ruggeri, A. (2018b). Una prima, cauta ed interlocutoria risposta della Cassazione a Corte cost. n. 269/ 2017 (a prima lettura di Cass., II sez. civ., 16 febbraio 2018, n. 3831, Bolognesi v. Consob). Consulta Online.2018b). |
[39] |
Véanse, en el plano doctrinal, por todos, Repetto (Repetto, G. (2019). Di assestamenti e poste in palio. Ancora sul concorso di rimedi giurisdizionali in materia di diritti fondamentali tra Costituzione e diritto dell’UE. Giurisprudenza Costituzionale, 64 (1), 226-265.2019) y Ruggeri (Ruggeri, A. (2019b). La Consulta rimette a punto i rapporti tra diritto eurounitario e diritto interno con una pronunzia in chiaroscuro. Consulta Online, 1.2019b), y, con carácter general, Ruggeri (Ruggeri, A. (2019c). Costituzione e rapporti interordinamentali, tra limiti e controlimiti, dal punto di vista della Corte costituzionale. Ordine internazionale e diritti umani, 3.2019c) y Tega (Tega, D. (2019). Tra incidente di costituzionalità e rinvio pregiudiziale: lavori in corso. Quaderni Costituzionali, 39 (3), 615-644.2019). Idea reiterada en la SCC 63/2019/4.3, 20-2, comentada por Vitale (Vitale, G. (2019). I recenti approdi della Consulta sui rapporti tra Carte e Corti. Brevi considerazioni sulle sentenze nn. 20 e 63 del 2019 della Corte costituzionale. Federalismi.it, 10.2019). El Consejo de Estado ha planteado ante el Tribunal de Luxemburgo si una normativa nacional, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal Constitucional, es compatible con el derecho de la Unión (C-686/18, pendiente de sentencia). Otros tribunales optan por interesar una intervención urgente del Tribunal de Luxemburgo, al tiempo que se reservan la posibilidad de acudir, después, al Tribunal Constitucional (C-658/18, pendiente de sentencia). |
[40] |
6-3. Véanse, en el plano doctrinal, por todos, Catalano (Catalano, S. (2019b). Rinvio pregiudiziale nei casi di doppia pregiudizialità. Osservazioni a margine dell’opportuna scelta compiuta con l’ordinanza n. 117 del 2019 della Corte costituzionale. Osservatorio costituzionale, 4.2019b) y Ruggeri (Ruggeri, A. (2019d). Ancora un passo avanti della Consulta lungo la via del dialogo con le Corti europee e i giudici nazionali. Consulta Online, 2, 242.2019d). Cuestión pendiente de resolución (C-481/19). |
[41] |
Véase, a título de ejemplo, la SCC 112/2019, 6-3. |
[42] |
ATC 86/2011/4.e, 11-6, que daría lugar a la STJUE 26-2-2013 (C-399/11, Melloni). El Tribunal resolvería el recurso de amparo a través de la STC 26/2014, 13-2. |
[43] |
Sobre Melloni, ver Matia (Matia Portilla, F. J. (2016). Primacía del Derecho de la Unión y derechos constitucionales.
En defensa del Tribunal Constitucional. Revista Española de Derecho Constitucional, 106, 479-522. Disponible en:
|
[44] |
Véase, en el plano doctrinal, Pastor (Pastor Palomar, N. (2019). La entrada en vigor del protocolo número 16 al Convenio Europeo de Derechos Humanos. Revista General de Derecho Europeo, 47, 8.2019). |
[45] |
Véase el apdo. 135 del Informe del Grupo de Expertos para el Comité de Ministros (CM[2006]203, 15-11-2006). |
[46] |
Esta ha sido la opción seguida por Albania, Armenia, Georgia, la República Eslovaca (si bien aquí se indica que el Tribunal Supremo solamente dispondrá de esta facultad cuando actúe en casación o en apelación sobre cuestiones de derecho) y Eslovenia. En el caso de Andorra, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Superior de Justicia, y en el caso de Estonia y Ucrania, el Tribunal Supremo. |
[47] |
Esto ocurre, lógicamente, en los países de jurisdicción administrativa retenida, que añaden al Consejo de Estado (Francia, los Países Bajos) o el Tribunal Administrativo Supremo (Lituania). Por otra parte, Finlandia extiende esta posibilidad al Tribunal Supremo, al Tribunal Administrativo Supremo, al Consejo de Hombres Prudentes y al Tribunal de Seguros. Grecia dota de este mecanismo procesal al Tribunal Supremo especial, al Tribunal Supremo civil y penal, al Consejo de Estado y al Tribunal de Cuentas. Los Países Bajos también al Consejo Central de Recurso Administrativo y a los Tribunales Administrativo Superior para el comercio y la industria y Común de Justicia de Aruba, Curazao y San Matín, de Bonaire, San Eustaquio y Saba (cuando actúan exclusivamente como última instancia). Rumanía, por su parte, permite que quince tribunales de apelación puedan plantear opiniones consultivas. San Marino lo limita al Tribunal de la República (en https://bit.ly/2O6LhGk, consultado el 9-3-2020). |
[48] |
Opinión consultiva relativa al reconocimiento en derecho interno de un vínculo de filiación entre un niño nacido de una gestación subrogada practicada en el extranjero y la madre de intención (P16-2018-001, 10-4-2019). |
[49] |
De hecho, tenemos noticia cuando este trabajo está a la espera de ser publicado de una segunda opinión consultiva del Tribunal de Estrasburgo planteada por el Tribunal Constitucional de Armenia, que ha sido resuelta el 29-5-2020 (P16-2019-001). Y, corrigiendo pruebas, damos noticia de una tercera, primera en ser rechazada (P16-2020-001, 14-12-2020). |
[50] | |
[51] |
Como es el belga (véase, por ejemplo, C-402/19, LM). |
[52] |
Entre otras razones porque, como resulta evidente, «sólo el Tribunal de Justicia es competente para declarar la invalidez de un acto de la Unión» (STJUE 14-6-2012/40, C-533/10, CIVAD). |
[53] |
Ver, por ejemplo, STJUE 30-4-2014/26, C-390/12, Robert Pfleger y otros. El Tribunal Constitucional italiano también es exigente en la admisión de la cuestión de inconstitucionalidad (Comazzetto, G. (2018). Cronaca di una svolta annunciata: doppia pregiudizialità e dialogo tra Corti, a un anno dalla sentenza n. 269/2017. Federalismi.it, 24.Comazzetto, 2018: 15 in fine ). |
[54] |
Como ocurre con la citada STC austriaco de 14-3-2012, U 466/11-18 y U 1836/11-23. |
[55] |
Aunque resulta evidente que el proceso europeo de integración y el CEDH persiguen fines distintos y más limitados en el segundo caso, no se entiende muy bien por qué sus preceptos tienen un alcance diverso. Se discrepa de la posición mantenida en la SCC italiana 348/2007/3.3, 22-X, posteriormente matizada en la SCC 49/2015/7, de 14-1. Véanse, en el plano doctrinal, Donatti (Donatti, F. (2018). Il rilievo delle sentenze della Corte Europea dei Diritti dell’Uomo nell’ordinamento interno: problema e possibili soluzioni. Osservatorio sulle fonti, 11 (1).2018: 15), que defiende la vinculación general de los órganos judiciales al Convenio, y, especialmente, Salazar y Spadaro (Salazar, C. y Spadaro, A. (eds.) (2009). Riflessioni sulle Sentenze 348-349/2007 della Corte Costituzionale. Milano: Giuffrè.2009). Con carácter general, Randazzo (Randazzo, A. (2017). La tutela dei diritti fondamentali tra CEDU e Costituzione. Milano: Giuffrè.2017). |
[56] |
Como se defiende en la difundida STC 140/2018, 20-12, a la que ya se ha hecho referencia, y habíamos defendido previamente (Matia Portilla, F. J. (2018). Los Tratados internacionales y el principio democrático. Madrid: Marcial Pons.Matia, 2018: 126 y ss.). |
[57] |
Por este motivo nos separamos de la SCC 269/2017/5.2, 7-11, en la que el Tribunal Constitucional italiano vincula la Carta con los principios y derechos constitucionales. A nuestro juicio, los derechos recogidos en la Carta y el Convenio son directamente aplicables, pero no tienen carácter constitucional, Por este motivo también es cuestionable que dicho Tribunal tenga «la intención de participar en la elaboración jurisprudencial de los derechos entrando primero en el campo, colocando en la alfombra la tradición legal italiana y la identidad constitucional» (Scaccia, G. (2018). L’inversione della ‘doppia pregiudiziale’ nella sentenza della Corte costituzionale n. 269 del 2017: presupposti teorici e problemi applicativi. Forum di Quaderni Costituzionali.Scaccia, 2018: 7). |
[58] |
El «Derecho de la Unión no regula la relación entre el CEDH y los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros y no establece tampoco las consecuencias que debe deducir un juez nacional en caso de conflicto entre los derechos que garantiza dicho Convenio y una norma de Derecho nacional» (STJUE 26-2-2013/44, C-617/10, Åkerberg Fransson). |
[59] |
En efecto, en ocasiones el Tribunal Constitucional se ha negado a integrar facetas de derechos humanos protegidas por el Tribunal de Estrasburgo en el contenido constitucionalmente declarado de derechos constitucionales. Un buen resumen de toda esta doctrina se recoge en el muy relevante ATC 40/2017, 28-2, del que se deduce que nuestro Tribunal Constitucional es el máximo intérprete del alcance de las normas constitucionales (también de las que recogen derechos fundamentales). |
[60] |
Hipótesis defendida, en nuestro país, en el VP del magistrado Ollero Tassara a la STC 26/2014, 13-2-2014. |
[61] |
Así, por ejemplo, el Consejo Constitucional francés se ha declarado incompetente para controlar la conformidad de disposiciones legislativas con derechos fundamentales que trasponen normas claras, precisas e incondicionales prevista en directivas europeas (Decisión 2010-79/4 QPC, 17-12; véase, en el plano doctrinal, por todos, Mouron [Mouron, P. (2011). Question prioritaire de constitutionnalité et question préjudicielle à la Cour de justice de l’Union européenne, toujours dans l’impasse. Revue Française de Droit Constitutionnel, 87, 588-595.2011]; doctrina reiterada las decisiones 2014-690/31 DC, 13-3; 2014-373/6 QPC, 4-4; 2018-750/751 QPC, 7-12; 2019-810 QPC/7, 25-10, y 2019-818 QPC/7, 6-12). |
[62] |
Discrepamos de la opinión de que la definición de la identidad nacional corresponde, exclusivamente, al Tribunal de Justicia de la Unión, como defiende un amplio sector de la doctrina (véase, por todosFederico, G. (2019). Identità nazionale e controlimiti: l’inapplicabilità della regola Taricco nell’ordinamento italianoe il mancato ricorso (per ora) all’art. 4, par. 2, TUE. Federalismi.it, 4., Federico, 2019: 18). Oponer ahora la identidad nacional (como noción europea) e identidad constitucional (que englobaría los antiguos contralímites) (ibid.: 6-7) nos llevaría al escenario previo a la introducción del art. 4.2 en el TUE. Véanse las SSTJUE de 5-6-2018, C-673/16, Coman y otros, y de 2-6-2016, C-438/14, Bogendorff von Wolffersdorff, entre otras, y, especialmente, las conclusiones generales del abogado Yves Bot, 2-10-2012/140, Melloni. |
[63] |
Ni siquiera los autores que proponen otras soluciones discuten que, mientras que la cuestión de inconstitucionalidad suscita la validez de una norma con fuerza de ley, lo que se ventila en la cuestión prejudicial es un problema de aplicación del derecho. Véase, por ejemplo, Cruz y Requejo Pagés (Cruz Villalón, P. y Requejo Pagés, J. L. (2015). La relación entre la cuestión prejudicial y la cuestión de inconstitucionalidad. Revista de Derecho Comunitario Europeo, 19 (50), 173-194.2015: 179). |
[64] |
En sentido cercano, Antonio Ruggeri señala que la estrategia seguida por el Tribunal Constitucional italiano «perjudica, después de todo, precisamente a los derechos» de la Carta (Ruggeri, A. (2019a). I rapporti tra Corti europee e giudici nazionali e l’oscillazione del pendolo. Consulta online, 1.2019a: 168). |
[65] |
La italiana ha sido exhaustivamente examinada en líneas anteriores. En relación con la española nos remitimos, sin más trámite, y por todas, a la STC 58/2004/11, 19-4. |
[66] |
Cruz y Requejo (Cruz Villalón, P. y Requejo Pagés, J. L. (2015). La relación entre la cuestión prejudicial
y la cuestión de inconstitucionalidad. Revista de Derecho Comunitario Europeo, 19 (50), 173-194.2015: 186). G. Scaccia considera que la decisión del Consejo Constitucional trae causa del
descenso de cuestiones prioritarias de constitucionalidad planteadas, que convive
con un mayor margen de decisión de los órganos judiciales, a través de los mecanismos
de interpretación conforme y aplicación directa de normas internacionales y de la
UE (Scaccia, G. (2018). L’inversione della ‘doppia pregiudiziale’ nella sentenza della
Corte costituzionale n. 269 del 2017: presupposti teorici e problemi applicativi.
Forum di Quaderni Costituzionali.2018: 4-5). Guazzarotti considera que la cuestión de inconstitucionalidad se muestra como una
pesada carga procesal e ineficiente para la protección de los derechos (Guazzarotti, A. (2014). Rinazionalizzare i diritti fondamentali? Spunti a partire
da Corte di Giustizia UE, A c. B e altri. Diritti Comparati. Disponible en:
|
[67] |
Véase la STC 64/1991/2, 22-3. |
[68] |
ATJUE 12-2-2019/38-39, C-8/19 PPU, RH, que se remite a la STJUE 5-7-2016/17, C-614/14, Ognyanov. También puede el órgano judicial adoptar medidas, cautelares o definitivas, que aseguren la plena eficacia del derecho de la Unión, como la inaplicación de normas nacionales (STJUE 9-12-2017/50, C-283/16, M. S.). |
[69] |
SSTJUE Melki y Abdeli y A. y B. y otros, analizadas supra. |
[70] |
STJUE 20-12-2017/26, C-322/16, Global Starnet Ltd. |
[71] |
STJUE 4-6-2015/39, C-5/14, Kernkraftwerke Lippe-Ems. |
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