RESUMEN
La aprobación de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, ha dotado al Gobierno de una competencia de coordinación sobre las capacidades de las comunidades autónomas y las entidades locales para abordar la gestión de grandes crisis transversales.
Este artículo pretende abordar el estudio de tan novedosa competencia, así como analizar sus posibilidades de aplicación a las grandes crisis padecidas recientemente por España, y más concretamente a la producida por la covid-19.
Palabras clave: Ley de Seguridad Nacional; competencias de coordinación del Estado; situaciones de crisis; pandemia por covid-19.
ABSTRACT
National Security Act 36/2015 of September 28th, has conferred powers on the Spanish Government to coordinate the powers of autonomous regions and local authorities to deal with big cross crises.
This paper analyses the nature of this new power and its use in the big crises that have occurred recently in Spain, specifically the covid-19 pandemic.
Keywords: National Security Act; national coordination powers; crises; covid-19 pandemic.
SUMARIO
Pese a la aparente novedad que ha supuesto la aprobación de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre (LSN), la seguridad nacional es una institución sólidamente enraizada en nuestro ordenamiento jurídico —identificada tempranamente por el Tribunal Constitucional con la protección de «los intereses generales de la Nación» (STC 4/1981, de 2 de febrero, FJ 10)—, hasta el punto de que actualmente justifica, por solo poner algunos ejemplos, tanto los límites impuestos al ejercicio de algunos derechos fundamentales[1] como el control de las concentraciones económicas por razones de protección de los intereses superiores del Estado[2]. La vinculación entre la seguridad nacional y la protección de estos intereses explica que se erigiera en el objetivo último de la política de defensa española[3], hasta que la Ley Orgánica 5/2005, de 7 de noviembre, de Defensa Nacional (LODN), quebrara este vínculo, convirtiendo la seguridad nacional en una res derelictae que ha sido utilizada, mediante la aprobación de la LSN, con la intención de crear «un campo de actuación pública nuevo» en aras de «mejorar la coordinación de las diferentes Administraciones Públicas, buscando marcos de prevención y respuesta que ayuden a resolver los problemas que plantea una actuación compartimentada, organizando a diversos niveles y de manera integral, la acción coordinada de los agentes e instrumentos al servicio de la Seguridad Nacional» (preámbulo I párr. sexto LSN), en una maniobra que fue cuestionada durante su tramitación parlamentaria por la inexistencia de asiento constitucional de esta materia entre las competencias asignadas al Estado por el art. 149 CE[4].
Este intento de creación de un nuevo espacio de actuación pública, extramuros de la
tradicional organización ministerial, es la causa principal de que la LSN resulte
una norma de difícil comprensión[5], producto del excesivo predominio en su redacción de una concepción demasiado política
que desplazó los criterios estrictamente jurídicos que deberían haber presidido la
regulación de un texto que se aprobó con el objetivo principal de articular un modelo
de gestión de crisis para proteger «la libertad, los derechos y [el] bienestar de
los ciudadanos» (art. 3 LSN) La presencia de conceptos y términos ajenos al lenguaje jurídico fue señalada por
el Dictamen del Consejo de Estado de 13 de mayo de 2015, sobre el Anteproyecto de
Ley de Seguridad Nacional, por ejemplo, en su apartado V a), artículo 4, donde analizó
el uso del término «resiliencia».
El art. 3 LSN define la seguridad nacional como la «acción del Estado dirigida a proteger
la libertad, los derechos y [el] bienestar de los ciudadanos, a garantizar la defensa
de España y sus principios y valores constitucionales, así como a contribuir junto
a nuestros socios y aliados a la seguridad internacional en el cumplimiento de los
compromisos asumidos». Si definir consiste en «fijar con claridad, exactitud o precisión
el significado de una palabra o la naturaleza de una persona o cosa» Primer significado del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Para Casino ( Casino Rubio, M. (2016). La Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional:
La Ley ¿de qué? Revista Española de Derecho Administrativo, 177, 1-9.
Artículo 2 LODN: «La política de defensa tiene por finalidad la protección del conjunto
de la sociedad española, de su Constitución, de los valores superiores, principios
e instituciones que en ésta se consagran, del Estado social y democrático de derecho,
del pleno ejercicio de los derechos y libertades, y de la garantía, independencia
e integridad territorial de España. Asimismo, tiene por objetivo contribuir a la preservación
de la paz y seguridad internacionales, en el marco de los compromisos contraídos por
el Reino de España».
Moreiro ( Moreiro González, C. J. (2007). Las cláusulas de seguridad nacional. Madrid: Iustel.
Casino ( Casino Rubio, M. (2016). La Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional:
La Ley ¿de qué? Revista Española de Derecho Administrativo, 177, 1-9.
Debo la aclaración sobre este matiz semántico, inexistente en la lengua española,
pero importante en otros idiomas como el inglés (security y safety) o el francés (sureté y securité), al teniente de navío Fernando Fernández Fadón. Vid. Suárez-Llanos ( Suárez-Llanos Galán, F. (2008). La seguridad marítima en la Marina civil. Cuadernos de Estrategia, 140, 19-45.
La seguridad nacional fue utilizada para la lucha estadounidense contra la expansión
del comunismo, principalmente en Asia, durante los años cincuenta y sesenta del siglo
xx ( Fisher, L. (2009). Presidential Power in National Security: A Guide to the President-Elect.
Presidential Studies Quarterly, 39 (2), 347-362. Disponible en: https://doi.org/10.1111/j.1741-5705.2009.03678.x Snow, D. M. (2017). National Security. New York: Routledge. Disponible en: https://doi.org/10.4324/9781315630861 Newmann, W. (2004). The Structures of National Security Decision Making: Leadership,
Institutions, and Politics in the Carter, Reagan, and G. H. W. Bush Years. Presidential Studies Quarterly, 34 (2), 272-306. Disponible en: https://doi.org/10.1111/j.1741-5705.2004.00046.x Snow, D. M. (2017). National Security. New York: Routledge. Disponible en: https://doi.org/10.4324/9781315630861
El Tribunal Constitucional ha descartado que la seguridad nacional pueda ser considerada
una competencia nueva que el Estado haya asumido a través de la cláusula residual
de atribución de competencias prevista por el art. 149.3 CE STC 184/2016, de 3 de noviembre, FJ 3: «Existe una coincidencia sustancial entre
el sentido y la finalidad de los títulos competenciales de las materias 4 y 29 del
art. 149.1 CE y el concepto de seguridad nacional, definido en el art. 3 de la Ley
36/2015 […] siendo clara la competencia estatal, tanto en materia de defensa como
en materia de seguridad pública, no tendría sentido que, en un ámbito como la seguridad
nacional, tan estrechamente vinculado a ambas, hasta el punto de identificarse sus
fines y objetivos y los bienes jurídicos protegidos en la forma indicada, la competencia
estatal pasara a ser puramente residual».
La situación de interés para la seguridad nacional es aquella que «por la gravedad
de sus efectos y la dimensión, urgencia y transversalidad de las medidas para su resolución,
requiere de [sic] la coordinación reforzada de las autoridades competentes en el desempeño
de sus atribuciones ordinarias, bajo la dirección del Gobierno, en el marco del Sistema
de Seguridad Nacional, garantizando el funcionamiento óptimo, integrado y flexible
de todos los recursos disponibles, en los términos previstos en esta ley» (art. 23.2
LSN). El supuesto de hecho queda caracterizado por la necesaria conjunción de dos
elementos: la existencia de una situación crítica de efectos graves, y la necesidad
de coordinación de las competencias de diversas Administraciones debida a la dimensión,
la urgencia y la transversalidad de las medidas que deban adoptarse para darle solución Para Casino ( Casino Rubio, M. (2016). La Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional:
La Ley ¿de qué? Revista Española de Derecho Administrativo, 177, 1-9.
Como señaló el Consejo de Estado en su Dictamen de 13 de mayo de 2015 sobre el Anteproyecto
de Ley de Seguridad Nacional, punto V i), al analizar el supuesto previsto en su art.
21, «Alteración de la Normalidad».
El modelo de gestión de crisis bajo coordinación estatal contenido en el título III
LSN es objeto de una escasísima regulación, que se limita a enumerar las fases de
esta gestión (art. 22.2 LSN) Pese a que el art. 22.2 LSN parece identificar cinco fases en la gestión de crisis
(«La gestión de crisis se desarrollará a través de instrumentos de prevención, detección,
respuesta, retorno a la normalidad y evaluación […]»), en el cuerpo de la LSN se distinguen
claramente una fase de seguimiento de la crisis (art. 26.2 LSN) y otra de activación/coordinación
(la situación de interés para la seguridad nacional) para solventarla.
Según el art. 24.1 LSN debe concretar la definición de la crisis, su duración y su
posible prórroga (no sujeta a límites temporales), el ámbito geográfico afectado por
la declaración, la posibilidad de designar una autoridad funcional que asuma la dirección
de la coordinación y de las competencias de que va a estar investido para dirigir
la coordinación, y los recursos humanos y los medios materiales requeridos para organizar
la respuesta. Las similitudes con los contenidos previstos por el art. 6 de la Ley
Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de estados de alarma, excepción y sitio (LOEAES),
para la declaración del estado de alarma son más que evidentes.
A través de la emisión de unas directrices «político-estratégicas» a las que se refiere
el art. 26.2 LSN, que atribuye al Comité de Situación la función de «elaborar propuestas
de las directrices político-estratégicas y formular recomendaciones para la dirección
de las situaciones de interés para la Seguridad Nacional», que deberán ser aprobadas
por el Consejo de Seguridad Nacional, órgano competente para dirigir y coordinar la
gestión de las crisis en el marco del título III, según el art. 21.1 b) LSN.
[…] la obligación de aportación de recursos humanos y materiales necesarios que el art. 24.2 de la Ley 36/2015 impone a las autoridades competentes en los casos de declaración de la situación de interés para la seguridad nacional, debe entenderse a los que sean precisos durante dicha situación, para el ejercicio de las competencias de la Administración que ha de aportarlos. […] Otra cosa sería que el art. 24.2 de la Ley 36/2015 se entendiera referido a cualesquiera recursos de las Comunidades Autónomas, no necesariamente ligados al ejercicio de las competencias propias relacionadas con la gestión de la crisis que debe afrontarse, o distintos de los identificados conforme a lo previsto en el título IV de la misma Ley 36/2015. En este caso podría producirse una vulneración de las competencias autonómicas en materia de protección civil y de seguridad pública o, incluso, en otras materias.
A organizar esta aportación de recursos en caso de producción de una crisis de seguridad
nacional dedica la LSN su título IV, que lleva por rúbrica «Contribución de recursos
a la Seguridad Nacional», que consta solamente de tres artículos para regular esta
trascendental materia, asentada, a su vez, sobre tres pilares: un catálogo de recursos
humanos y de medios materiales de los sectores estratégicos de la nación (art. 28.1
LSN), unos planes de preparación y disposición de recursos para la seguridad nacional
(art. 28.3 LSN), y una declaración de recursos que se podrán emplear en la situación
de interés para la seguridad nacional (art. 29.1 LSN). Un sistema incompleto, pues
su detalle quedó diferido —en una decisión que fue severamente criticada por el Consejo
de Estado— a la aprobación de un texto legal que aún no ha visto la luz El mandato legislativo contenido en la disposición final tercera LSN, que concedía
un año desde la entrada en vigor de la LSN para que el Gobierno presentara un anteproyecto
de ley al Congreso de los Diputados que regulara la contribución de recursos a la
Seguridad Nacional, cumplió su término el 30 de septiembre de 2016, sin que desde
entonces haya tenido entrada en la Mesa del Congreso de los Diputados ninguna iniciativa
gubernamental al respecto.
Este modelo de gestión de crisis, que presenta importantes semejanzas con el ya existente en materia de protección civil, permite caracterizar este título competencial del Estado en materia de seguridad nacional con las siguientes notas. En primer lugar, se trataría de una competencia de coordinación general (STC 42/1983, de 20 de mayo, FJ 3), puesto que va a permitir coordinar no solo a las comunidades autónomas, sino también a las entidades locales, al estar «dirigido a conseguir la acción conjunta de las autoridades en la gestión de una situación de crisis especialmente relevantes [sic] y en el ejercicio de sus respectivas competencias» (STC 184/2016, de 3 de noviembre, FJ 7).
En segundo lugar, esta competencia va a ser exclusiva del Estado, porque ostenta todas
las facultades (normativas y ejecutivas o de gestión) Según la caracterización efectuada por Arroyo ( Arroyo Gil, A. (2019a). Distribución y delimitación de competencias. Madrid: Marcial Pons.
Muñoz Machado ( Muñoz Machado, S. (2001). Competencias exclusivas. En M. Aragón Reyes (coord.). Temas básicos de Derecho Constitucional II (pp. 473-474). Madrid: Civitas.
En tercer lugar, es una competencia horizontal Viver i Pi-Sunyer ( Viver i Pi-Sunyer, C. (1989). Materias competenciales y Tribunal Constitucional. Barcelona: Ariel.
STC 13/1992, de 6 de febrero, FJ 8 b): «El segundo supuesto se da cuando el Estado
ostenta un título competencial genérico de intervención que se superpone a la competencia
de las Comunidades autónomas sobre una materia, aún si ésta se califica de exclusiva
(v. gr., la ordenación general de la economía)».
STC 133/1990, de 19 de julio, FJ 6: «Y, como consecuencia, e íntimamente en relación
con tal posibilidad, no pueden negarse al Estado las potestades necesarias para obtener
y salvaguardar una coordinación de distintos servicios y recursos pertenecientes a
múltiples sujetos, así como (si fuera necesario) para garantizar una dirección y organización
unitarias: esto es, tanto competencias de tipo normativo (disponiendo e instrumentando
técnicas de coordinación) como de tipo ejecutivo, asumiendo las instancias estales
tareas de dirección».
Función de intervención autonómica señalada por Gómez Orfanel ( Gómez Orfanel, G. (2018). Artículo 155. En M. Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer y M.
E. Casas Baamonde (dirs.). Comentarios a la Constitución española II (pp. 1636-1650). Madrid: Fundación Wolters Kluwer.
STC 214/1989, de 21 de diciembre, FJ 20 f): «Toda coordinación conlleva un cierto
poder de dirección, consecuencia de la posición de superioridad en la que se encuentra
el que coordina respecto al coordinado».
STC 87/2016, de 28 de abril, FJ 5: «Para el Tribunal esta subordinación competencial
autonómica “se producía en tres ocasiones”: —Cuando entra en juego la Ley Orgánica
4/1981, de 1 de junio, que regula los estados de alarma, excepción y sitio; —En los
casos en que el carácter supra territorial de la emergencia exija una coordinación
de elementos humanos y materiales distintos de los que posee la Comunidad Autónoma,
y —Cuando la emergencia sea “de tal envergadura que requiera un dirección de carácter
nacional” (STC 123/1984, de 18 de diciembre, FJ 4, reiterado en la STC 133/1990, de
19 de junio, FJ 5)».
Finalmente, se trata de una competencia que debe ser limitada en su vis expansiva y, por lo tanto, sujeta a una interpretación restrictiva Casino ( Casino Rubio, M. (2016). La Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional:
La Ley ¿de qué? Revista Española de Derecho Administrativo, 177, 1-9.
STC 79/2017, de 22 de junio, FJ 3: «Resulta constitucionalmente admisible que el
Estado, al ejercer una competencia como la reconocida en el artículo 149.1.13 CE,
pueda condicionar el ejercicio de las competencias autonómicas siempre que ello se
haga sin limitar más de lo necesario el efectivo ejercicio de la competencia autonómica».
La experiencia acumulada durante la vigencia de la LSN demuestra que en cada una de las ocasiones en que España ha debido afrontar la gestión de una crisis transversal o multisectorial la respuesta gubernamental ha sorteado la declaración de una situación de interés para la seguridad nacional. Sirvan algunos ejemplos como prueba de ello.
La celebración en Cataluña del referéndum ilegal el 1 de octubre de 2017 no supuso
la declaración de una situación de interés para la seguridad nacional, quizá por las
consecuencias políticas que pudieran haberse derivado de una decisión semejante, a
la luz de las acusaciones vertidas durante la tramitación parlamentaria de la LSN
de tratarse de un instrumento dirigido a poner «en peligro el principio dispositivo
que configura el Estado autonómico» Intervención del diputado Olabarría Muñoz en el debate de totalidad celebrado en
el Congreso de los Diputados en la sesión plenaria del 8 de julio de 2015. Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, n.º 296, 8 de julio de 2015, p. 35.
Intervención del diputado Nuet Pujals en el debate de totalidad celebrado en el Congreso
de los Diputados en la sesión plenaria del 8 de julio de 2015. Ibid., p. 40.
Señorías, señora vicepresidenta del Gobierno español, para nosotros no hay duda de
que uno de los principales objetivos de este proyecto de ley de seguridad nacional,
a pocos meses, de hecho, a pocas semanas, de que se convoquen elecciones en Catalunya
y después de sus intentos fracasados de impedir la gran movilización del día 9 de
noviembre, es suspender de facto poderes de la Generalitat y de los municipios catalanes. A pocas semanas de una posible
victoria democrática soberanista que pueda conllevar un proceso constituyente para
hacer realidad la república catalana, ustedes se inventan una situación de excepcionalidad
para, a través de un Consejo de Seguridad Nacional, poder disponer bajo su mando de
todos los recursos materiales y humanos, públicos o privados, para impedir el ejercicio
del mandato democrático que pudiera salir de las urnas catalanas el día 27 de septiembre.
Ustedes ya están instalados mentalmente en un posible estado de alarma y excepción
y, como quiera que este escenario incluso a ustedes les provoca vértigo, por bestia
—y perdonen la expresión—, por fascistón —y perdonen la expresión— y porque todavía
internacionalizaría más el conflicto catalán, van ustedes y se inventan este instrumento,
un instrumento que requiere una situación de interés para la seguridad nacional, un
instrumento que no requiere en paralelo de tantas garantías ni de tanto control parlamentario
como el que se exige en los estados de alarma y de excepción Intervención del diputado Tardá i Coma en el debate de totalidad celebrado en la
sesión plenaria del Congreso de los Diputados del miércoles 8 de julio de 2015. Ibid., p. 33.
La respuesta del Gobierno de la Nación a este referéndum ilegal eludió también la
aplicación del art. 155 CE, y acabó residenciada en instancias judiciales que procedieron,
dentro de sus facultades, a la designación de un director técnico encargado de realizar
la coordinación de los diferentes cuerpos policiales implicados en el dispositivo
organizado para tratar de impedir la votación. Decisión que fue discutida tanto por
algunas autoridades catalanas —el Gobierno de la Generalidad planteó un «“requerimiento
de incompetencia” contra el “órgano de coordinación” policial impulsado por la fiscalía,
al entender que “es contrario al Estatut” y “vulnera las competencias de la Generalitat
de Cataluña”» (Navarrainformación.es: El Govern recurre el «órgano de coordinación» policial para el 1-O (2017). Navarrainformación.es, 26-9-2017.«El Govern recurre el “órgano de coordinación” policial para el 1-O, 2017)— como por los mandos de los Mozos de Escuadra —por no querer «estar bajo la tutela
de un mando de Interior, ya que alegan ser un cuerpo integral y que para las tareas
de coordinación ya existe la Junta de Seguridad de Cataluña» (Referéndum en Cataluña. Trapero no acude a la reunión de coordinación policial para
el referéndum y manda a su segundo (2017). RTVE, 25-9-2017. Disponible en:
Disposición final segunda, apdo. 3, LOFCS: «La coordinación entre las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado y la Policía Autónoma en el territorio de la Comunidad Autónoma
de Cataluña, se realizará por la Junta de Seguridad, de acuerdo con los dispuesto
en los apartados 6 y 7 del artículo 13 del Estatuto de Autonomía de Cataluña».
Art. 46 LOFCS: «1. Cuando las Comunidades Autónomas que, según su Estatuto, puedan
crear Cuerpos de Policía no dispongan de los medios suficientes para el ejercicio
de las funciones previstas en el artículo 38.1 y 2 c) de la presente Ley, podrán recabar,
a través de las Autoridades del Estado el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado, correspondiendo en este caso a las Autoridades gubernativas estatales
la determinación del modo y forma de prestar el auxilio solicitado. En caso de considerarse
procedente su intervención, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado actuarán
bajo el mando de sus Jefes naturales.
2. En el resto de los casos, cuando en la prestación de un determinado servicio o
en la realización de una actuación concreta concurran, simultáneamente, miembros o
Unidades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Policía de la Comunidad
Autónoma, serán los Mandos de los primeros los que asuman la dirección de la operación».
Ciertamente, las muy razonables quejas sostenidas por las autoridades y funcionarios
catalanes podrían haber sido sorteadas mediante la declaración de una situación de
interés para la seguridad nacional. Con este instrumento el Gobierno de la Nación
podía haber coordinado la actuación de todas las fuerzas policiales, incluidas las
locales —cuya colaboración hubiera sido precisa para el control de las manifestaciones,
según prevé el art. 53.1 h) LOFCS, y que son coordinadas ordinariamente por la Generalidad
(arts. 148.1.22.º CE y 164.2 EAC)—, del personal de las Fuerzas Armadas (dotándoles,
si fuera necesario, del carácter de agentes de la autoridad en aplicación de la disp.
ad. tercera de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, como ha
ocurrido en el reciente estado de alarma), e incluso de las autoridades y del personal
dependiente del Departamento de Educación de la Generalidad. Podría haberse impedido
así, con mayores garantías de eficacia, la ocupación de los centros de enseñanza y
la celebración del referéndum con la apariencia de normalidad buscada por sus impulsores,
ante la manifiesta insuficiencia de los efectivos policiales desplegados para atender
la crisis, en función del cálculo efectuado tanto por las autoridades del Estado Sánchez y Fernández ( Sánchez, G. y Fernández, J. J. (2018). 1-O: El plan conjunto de Mossos y policías
estatales que nunca se cumplió. El Periódico, 30-9-2018. Disponible en: https://bit.ly/3cRNrnu Melero ( Melero, J. (2019). El encargo. Barcelona: Ariel.
Un segundo episodio sucedió durante el verano de 2018, cuando se produjo un colapso
migratorio en la ruta del estrecho de Gibraltar como consecuencia del cierre por el
ministro del Interior italiano de la vía del Mediterráneo central (2018: año récord de llegadas de migrantes en patera a España (2018). Europa Press,
17-10-2018. Disponible en:
Sobre el fenómeno de la colonización de las estructuras administrativas, vid. Álvarez Álvarez ( Álvarez Álvarez, J. (1984). Burocracia y poder político en el régimen franquista (El papel de los Cuerpos de funcionarios
entre 1938 y 1975). Alcalá de Henares: Instituto Nacional de Administración Pública.
Esta coordinación de los medios autonómicos y locales (e incluso privados, art. 27.1
LSN) habría podido ser desarrollada, sin mayores complicaciones, si ese general (o
cualquier otra autoridad que se hubiera considerado adecuada para tal desempeño) hubiera
sido designado por el presidente del Gobierno como autoridad funcional en el marco
de una situación de interés para la seguridad nacional, y se habría evitado la sobrecarga
del erario público con gastos en estructuras administrativas que, surgidas para atender
contingencias puntuales, acaban por perpetuarse El precedente de esta nueva autoridad lo constituye la Orden PRE/3108/2006, de 10
de octubre, por la que se da publicidad al Acuerdo de Consejo de Ministros por el
que se dispone la creación de la autoridad de coordinación de las actuaciones para
hacer frente a la inmigración ilegal en Canarias y se establecen normas para su actuación,
creado durante la crisis de los cayucos de 2006. Europa Press daba cuenta el 28 de septiembre de 2018 de cómo dicha autoridad
y la estructura burocrático-administrativa creada para darle apoyo seguían todavía
en funcionamiento, pese a no caracterizarse la inmigración en esa zona marítima como
una situación crítica ( Autoridades en Canarias se reúnen para preparar una respuesta «eficaz» ante un posible
repunte de llegadas de inmigrantes (2018). Europa Press, 28-9-2018. Disponible en:
https://bit.ly/2Q6m4g4
Un tercer ejemplo hace volver la mirada, otra vez, a Cataluña. No es de extrañar que
los disturbios acaecidos la semana posterior a la publicación, el 14 de octubre de
2019, de la sentencia del Tribunal Supremo sobre el «proceso independentista» no hayan
encontrado respuesta desde el Sistema de Seguridad Nacional, a pesar de que fuera
una de las posibilidades más discutidas (Arroyo Gil, A. (2019b). Ley de Seguridad Nacional o artículo 155 de la Constitución.
El País, Agenda pública, 14-10-2019. Disponible en:
Sánchez ( Sánchez, G. (2019). Buch: «No hay motivos para aplicar la ley de seguridad nacional».
El Periódico, 27-10-2019. Disponible en: https://bit.ly/3q0gUiY
Hay quienes han querido ver en la convocatoria por el presidente del Gobierno del
Comité de seguimiento de la situación en Cataluña «que la Ley de Seguridad Nacional
se está aplicando con motivo de la tensión violenta generada en Cataluña tras la sentencia
del Supremo», al interpretar que la activación de este comité supuso la convocatoria
del Comité de Situación, previsto por el art. 26.1 LSN, como órgano de apoyo único
del Consejo de Seguridad Nacional en materia de gestión de crisis (Penedo, C. (2019). Habemus Ley de Seguridad Nacional. Infolibre, Al revés y al derecho, 28-10-2019.Penedo, 2019). Sin embargo, la realidad demuestra que los mecanismos de respuesta aplicados en
Cataluña han sido, nuevamente, los contemplados por la LOFCS, en una reacción exclusivamente
policial que no tuvo en cuenta la necesidad de afrontar la coordinación de otros servicios
que parecen no haber funcionado correctamente antes y durante los disturbios, como
los establecimientos penitenciarios Iglesias ( Iglesias, L. (2019). El «coladero» de Lledoners y Risto Mejide saltándose la fila.
El Mundo, 16-9-2019. Disponible en: https://bit.ly/3a2F32y Fernández, D. (2018). Los presos del «procés» despachan desde el módulo 2: reciben
hasta 21 personas al día. El Confidencial, 5-10-2018. Disponible en: https://bit.ly/2OeyGAR Planas, P. (2019). ¿Quién manda en Lledoners? La «cárcel» de lujo de los golpistas.
Libertad Digital, 13-1-2019.
Medina ( Medina, A. (2019). Indignación policial por la «connivencia» de bomberos con los violentos
CDR. Vozpopuli-elLiberal.cat, 21-10-2019. Disponible en: https://bit.ly/2N891Js
Esto no significa, sin embargo, que la seguridad nacional haya sido completamente
olvidada en la última crisis catalana. Ha sido preterida nuevamente la LSN, pero la
respuesta del Estado, materializada en la aprobación del Real Decreto Ley 14/2019,
de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad
pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones,
se ha fundado en gran medida en razones de seguridad nacional y se ha articulado mediante
modificaciones normativas que han incorporado medidas claras, directas y contundentes Modificaciones normativas que permiten «excepcionalmente y de forma motivada, suspender
la transmisión de datos por razones de seguridad nacional de forma cautelar el tiempo
estrictamente indispensable para su preservación» entre las Administraciones públicas
(art. 155.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común),
que la Administración General del Estado asuma la gestión directa o la intervención
de las redes y servicios de telecomunicaciones (art. 4.6 de la Ley 9/2014, de 9 de
mayo, General de Telecomunicaciones, LGTC) u ordene el cese de una actividad infractora
en materia de telecomunicaciones con anterioridad a la incoación del correspondiente
expediente sancionador sin previa audiencia de la parte afectada (art. 81.1 LGTC).
La declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (RDCOVID)
—resultado de la declaración por la Organización Mundial de la Salud de una pandemia
internacional por la covid-19 el 11 de marzo de 2020— y la autorización parlamentaria
de sus sucesivas prórrogas han abierto un debate jurídico y político del que los medios
de comunicación han dado buena cuenta, en el que se ha cuestionado la necesidad de
recurrir a la declaración del estado de alarma y se han planteado diferentes alternativas
que, en alguna medida, incluían la aplicación de la LSN (Val, N. (2020). El PP estudia pedir a Sánchez que aplique la Ley de Seguridad Nacional
para hacer frente al coronavirus. LaPolíticaOnline, 10-3-2020. Disponible en:
Álvarez García ( Álvarez García, V. (2020). El coronavirus (COVID-19): respuestas jurídicas frente
a una situación de emergencia sanitaria. El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho, 86-87, 6-21.
Si la legislación de protección civil debe ser considerada ley especial en materia
de coordinación de la gestión de catástrofes naturales (incendios, terremotos, riadas,
etc.) Nicolás ( Nicolás Muñiz, J. (2002). Emergencias constitucionales y catástrofes en el ordenamiento
constitucional español. Cuadernos de Derecho Público, 17, 49-66.
La potencia de las medidas restrictivas de derechos previstas por la legislación sectorial
ordinaria que podrían ser ejercidas por una autoridad funcional en el marco de una situación
de interés para la seguridad nacional Al amparo de lo previsto en el art. 24.1 d) LSN, que dispone que, en caso de nombrarse
la referida autoridad funcional, deberán determinarse sus «competencias para dirigir
y coordinar la actuaciones que procedan», entre las que deben comprenderse las precisas
para adoptar las medidas restrictivas de los derechos fundamentales previstas por
la legislación ordinaria en función de la naturaleza de la crisis, como pueden ser las previstas por el art.
7 bis de la LSNPC o las establecidas por la legislación sanitaria, por citar dos ejemplos.
Cruz ( Cruz Villalón, P. (1984). Estados excepcionales y suspensión de garantías. Madrid: Tecnos.
En un sentido similar, Álvarez García ( Álvarez García, V. (2020). El coronavirus (COVID-19): respuestas jurídicas frente
a una situación de emergencia sanitaria. El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho, 86-87, 6-21.
Nogueira ( Nogueira López, A. (2020). Confinar el coronavirus. Entre el viejo Derecho sectorial
y el Derecho de excepción. El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho, 86-87, 22- 31.
Debe también advertirse que si lo que se buscaba con la declaración del estado de
alarma era el ejercicio de un mando único por el Gobierno de la Nación constituido
en autoridad competente, que convirtiera a las autoridades autonómicas en subordinados
sin ninguna capacidad de decisión propia mediante una «concentración en el ejercicio de las competencias» Cruz ( Cruz Villalón, P. (1984). Estados excepcionales y suspensión de garantías. Madrid: Tecnos.
Efectuar una valoración desde el ámbito jurídico de la viabilidad de la respuesta
a esta pandemia mediante la declaración de una situación de interés para la seguridad
nacional resulta una operación arriesgada, pues el criterio técnico-sanitario debe
ser determinante sobre el alcance de las medidas que deben adoptarse para reconducir
la situación a la normalidad mediante la limitación/suspensión de algunos derechos
fundamentales. A la luz de las potentísimas medidas acordadas por el Gobierno en el
RDCOVID, en especial el confinamiento generalizado de la población —que una parte
de la doctrina ha considerado como una medida propia del estado de excepción Alegre y Sánchez Lamelas ( Alegre Ávila, J. M. y Sánchez Lamelas, A. (2020). Nota en relación a la crisis sanitaria
generada por la actual emergencia vírica. Asociación Española de Profesores de Derecho Administrativo, 13-3-2020. Disponible en: https://bit.ly/3aJuXD8 Nogueira ( Nogueira López, A. (2020). Confinar el coronavirus. Entre el viejo Derecho sectorial
y el Derecho de excepción. El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho, 86-87, 22- 31.
Como parece sostener Álvarez García ( Álvarez García, V. (2020). El coronavirus (COVID-19): respuestas jurídicas frente
a una situación de emergencia sanitaria. El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho, 86-87, 6-21.
Villareal y Escudero ( Villareal, A. y Escudero, J. (2020). Tras millones en guantes, mascarillas y EPI,
el contagio entre sanitarios sigue creciendo. El Confidencial, Teknautas, 22-4-2020.
A modo de conclusión, no resulta sorprendente que la situación de interés para la seguridad nacional no haya sido activada en ninguna de las cuatro crisis analizadas, al tratarse de una decisión política discrecional en manos del presidente del Gobierno, que dispone, como se ha visto, de otros mecanismos de respuesta en manos del Consejo de Ministros. Lo que sí sorprende es la aparente inactividad del Sistema de Seguridad Nacional en el «análisis y seguimiento de los supuestos susceptibles de derivar en una situación de interés para la Seguridad Nacional» (art. 26.2 LSN), parte fundamental de la facultad de «dirigir y coordinar las actuaciones de gestión de crisis en los términos previstos por el título III» que el art. 21.1 b) LSN atribuye al Consejo de Seguridad Nacional: no existe constancia de que en ninguna de sus veintiuna reuniones el Consejo haya adoptado ningún acuerdo relacionado con la activación de los instrumentos preventivos de la Seguridad Nacional, en especial de su órgano de apoyo en materia de gestión de crisis, el Comité de Situación (art. 26.1 LSN). Un acuerdo que, por tratarse de una comisión delegada del Gobierno, debe revestir, según lo dispuesto en el art. 24.1 e) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (LG), la forma de orden ministerial y, por tanto, debería ser fácilmente localizable en el Boletín Oficial del Estado: quod non est in actis, non dicatur esse in mundo.
No puede considerarse ejemplo de tal seguimiento, de contrario, la activación del Comité de seguimiento de la situación en Cataluña —órgano que ni en su nomenclatura ni en su composición coincide con ninguno de los previstos por la normativa de seguridad nacional, y de cuya activación no existe constancia formal—, ni tampoco la inclusión en el art. 4.4 RDCOVID del Comité de Situación como órgano de apoyo al Gobierno en la gestión del estado de alarma, resultado de la aplicación de la disposición adicional primera LSN: «Los instrumentos de gestión de crisis y de la contribución de recursos del Sistema de Seguridad Nacional servirán de apoyo en los estados de alarma y de excepción de conformidad con su normativa específica, a decisión del Gobierno, y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de Defensa nacional».
La LSN ha fracasado, por tanto, en el cumplimiento de la función que justificó su
aprobación: dotar a España de un sistema que permitiera integrar en una acción conjunta,
mediante la coordinación gubernamental, las capacidades de los tres niveles administrativos
para responder ante grandes crisis multisectoriales. Las causas del fracaso son, en
parte, inherentes a la propia norma, pues resulta casi imposible que, con una regulación
tan esquemática del ambicioso modelo de gestión de crisis (tít. III) y, sobre todo,
del sistema de aportación de recursos (tít. IV), pueda ser tenida seriamente en cuenta
a la hora de articular una respuesta en situaciones tan apremiantes y amenazadoras
para la seguridad de la población o de nuestro sistema constitucional como las relatadas
en este trabajo. Este defecto fue advertido tempranamente por el Consejo de Estado,
que consideró a la LSN una norma incompleta, al constatar que «la aportación de recursos
es una materia directamente conectada con las que son objeto de regulación por el
anteproyecto y debería, por ello, integrarse en él como contenido sustantivo imprescindible»,
ya que «razones de seguridad jurídica y de técnica legislativa aconsejan evitar la
dispersión normativa» que supone la remisión de la regulación de esta materia a una
norma posterior, pues «dará lugar a una fragmentación no justificada del régimen aplicable
a la Seguridad Nacional» para la que no se ha aportado en el expediente «ninguna razón
técnica, sistemática o material por la que esta materia haya de quedar disciplinada
extramuros de la norma en proyecto» (DCE de 13 de mayo de 2015, ap. V.l in fine). Y es que sin un desarrollo completo y una identificación precisa de cuáles son
los recursos estatales, autonómicos y locales que van a integrar el catálogo de los
recursos de los sectores estratégicos de la nación El art. 28.1 LSN atribuye su aprobación a un acuerdo del Consejo de Ministros, previa
propuesta del Consejo de Seguridad Nacional.
La responsabilidad de la aprobación de estos planes queda sin determinar en la LSN,
pues su art. 28.3 se limita a realizar una imprecisa alusión a unos «componentes del
Sistema de Seguridad Nacional» como presuntos responsables de su elaboración, sin
que en el resto de su articulado se dé indicación alguna que permita identificarlos,
en lo que constituye una muestra más de la falta de precisión que aqueja a la LSN.
El preámbulo y los arts. 1 a), 9.1 y 18.2 LSN se refieren a los «componentes fundamentales
de la Seguridad Nacional», término que incluye, según el art. 9.1 LSN, a la «Defensa
Nacional, la Seguridad Pública y la Acción Exterior, que se regulan por su normativa
específica». Estos componentes fundamentales se integran también en el Sistema de
Seguridad Nacional, según el art. 18.2 LSN.
Pero el fracaso de la LSN también se debe a que no ha conseguido librarse del pecado
original que afecta a la seguridad nacional desde que esta hizo su aparición en el
mundo jurídico, allá por 2012, con la creación del Departamento de Seguridad Nacional,
y casi dos años después con la del Consejo de Seguridad Nacional El Departamento de Seguridad Nacional fue creado y regulado por el art. 4 del Real
Decreto 83/2012, de 13 de enero, que reestructuró la Presidencia del Gobierno. El
Consejo de Seguridad Nacional fue creado y regulado por el Real Decreto 385/2013,
de 31 de mayo, de modificación del Real Decreto 1886/2011, de 30 de diciembre, por
el que se establecían las Comisiones Delegadas del Gobierno.
Inaugurada en 2011 por la Estrategia Española de Seguridad: una responsabilidad de
todos, a la que siguió en 2013 la primera Estrategia de Seguridad Nacional. Un proyecto
compartido, que es la que promueve, en su p. 58, la necesidad de aprobar una ley orgánica
que regule la seguridad nacional en España con el objetivo de afrontar «la reforma
paulatina del Sistema de Seguridad Nacional y el perfeccionamiento de los instrumentos
de gestión de crisis».
Art. 4.1 LSN: «La Política de Seguridad Nacional es una política pública en la que
bajo la dirección del Presidente del Gobierno y la responsabilidad del Gobierno, participan
todas las Administraciones Públicas, de acuerdo con sus respectivas competencias,
y la sociedad en general, para responder a las necesidades de la Seguridad Nacional».
El Consejo de Estado, en su Dictamen de 13 de mayo de 2015, apdo. V a), no se pronunció
en los mejores términos: «Sin entrar a valorar la necesidad o no de conceptuar en
una norma de rango legal un determinado ámbito de actuación como propio de una política
pública y de señalar de manera expresa que se trata de una política de Estado —calificación
que, por lo general, no se realiza expresamente en ninguna norma jurídica en relación
con otras materias que igualmente merecen dicha consideración y que, desde el punto
de vista jurídico, carece de consecuencias—».
Sobre la identificación de ese interés y el necesario respeto al poder de decisión
que su gestión lleva aparejado, vid. la STC 4/1981, de 2 de febrero, FJ 3: «[…] concretar ese interés en relación a cada
materia no es fácil y, en ocasiones, sólo puede llegarse a distribuir la competencia
sobre la misma en función del interés predominante, pero sin que ello signifique un
interés exclusivo que justifique una competencia exclusiva en el orden decisorio […]
la autonomía garantizada por la Constitución quedaría afectada en los supuestos en
que la decisión correspondiente a “la gestión de los intereses respectivos” fuera
objeto de un control de oportunidad de forma tal que la toma de la decisión viniera
a compartirse por otra Administración».
Esta función política del Consejo de Seguridad Nacional, que excede con mucho de las
generalmente reconocidas a las comisiones delegadas del Gobierno en el art. 6.4 LG,
ha solapado completamente las funciones asignadas a este órgano en relación con esa
mejora de los instrumentos de gestión de crisis que justificaron la aprobación de
la LSN —«dirigir y coordinar las actuaciones de gestión de situaciones de crisis en
los términos previstos en el título III», «organizar la contribución de recursos a
la Seguridad Nacional conforme a lo establecido en esta ley» e «impulsar las propuestas
normativas necesarias para el fortalecimiento del Sistema de Seguridad Nacional» (art.
21.1.b, f e i LSN)—, y lo ha convertido en un Jano bifronte que, a la luz de su actividad —completamente volcada en el marco político y en la
producción de documentos estratégicos de todo orden El Consejo de Seguridad Nacional se ha reunido con una periodicidad muy irregular
entre su sesión constitutiva, celebrada el 11 de julio de 2013 (que aprobó sus normas
de funcionamiento y el procedimiento de elaboración del anteproyecto de Ley Orgánica
de Seguridad Nacional), y la última, celebrada el 4 de marzo de 2020: tres reuniones
en 2013, cuatro en 2014, cinco en 2015, una en 2016, dos en 2017, una en 2018, tres
en 2019 y una en 2020. Además de los documentos ya citados, el Consejo de Seguridad
Nacional ha aprobado: durante 2013, la Estrategia de Ciberseguridad Nacional y la
Estrategia de Seguridad Marítima; en 2014, el Informe Anual de Seguridad Nacional
de 2013; en 2015, el Informe Anual de Seguridad Nacional de 2014, el Plan de Acción
Nacional para el cumplimento de la Resolución 1540 del Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas y la Estrategia de Seguridad Energética Nacional; en 2016, el Informe
Anual de Seguridad Nacional de 2015; en 2017, el Informe Anual de Seguridad Nacional
de 2016 y el proceso para la elaboración de una nueva Estrategia de Seguridad Nacional,
que fue aprobada en la reunión del 1 de diciembre junto con seis acuerdos que regulaban
el funcionamiento de los comités especializados que apoyan al Consejo; en 2019, la
Estrategia Nacional contra el Crimen Organizado y la Delincuencia Grave 2019-2023,
el Plan Nacional de Biocustodia, el Informe Anual de Seguridad Nacional de 2018, el
Plan de Acción de Seguridad Marítima y un procedimiento de Actuación contra la Desinformación
y las vigentes estrategias nacionales de Seguridad Aeroespacial, de Protección Civil
y de Ciberseguridad; en 2020 aprobó el Informe Anual de Seguridad Nacional 2019 y
la creación del Consejo Nacional de Seguridad Aeroespacial y del Comité Especializado
de Lucha contra el Terrorismo. Puede consultarse la actividad del Consejo de Seguridad
Nacional en la web del DSN, de donde proceden los datos aportados.
Este panorama, aparentemente desolador, permite albergar una ligera esperanza ante la necesidad cada vez más perentoria de disponer de un sistema de gestión multisectorial de las crisis para responder ante amenazas que se vuelven más y más transversales, como la pandemia por covid-19 ha demostrado. El modelo de gestión de crisis en el marco de la LSN es el único instrumento de coordinación que podría tener planificada la integración de todas las capacidades públicas y privadas necesarias para articular una respuesta no exclusivamente sectorial tanto en la normalidad constitucional como durante los estados excepcionales no militares (alarma o excepción) en un Estado políticamente descentralizado como es el español. Pero esto pasa, necesariamente, por una urgente y profunda reforma de la LSN que, inspirada exclusivamente en criterios jurídicos, complete el desarrollo que en 2015 quedó pendiente (la regulación del sistema de contribución de recursos a la seguridad nacional y el desarrollo in extenso del modelo de gestión de crisis de su tít. III), centre la atención del Consejo de Seguridad Nacional en la elaboración de los instrumentos de gestión de crisis contemplados en el actual título IV LSN y haga del Sistema de Seguridad Nacional un instrumento útil para proteger con eficacia, ahora sí, «la libertad, los derechos y [el] bienestar de los ciudadanos».
[1] |
Por poner solo algunos ejemplos, por razones de seguridad nacional se han limitado la publicidad de las actuaciones orales (art. 138.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, precepto supletorio en el resto de procesos, según declara el art. 4 LEC y reconoció la STC 56/2004, de 19 de abril, FJ 5) o el acceso a determinados materiales del expediente en un proceso penal (art. 7.4 de la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012); el acceso de los ciudadanos a la información en poder de las Administraciones y de los entes públicos (art. 14.1.a de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno); la exclusión de los beneficios del sistema de protección temporal a los extranjeros que, por «razones fundadas», se considera que representan «un peligro para la seguridad nacional» (art. 12.1.b del Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, que aprueba el Reglamento de protección temporal por afluencia masiva de personas desplazadas) o su expulsión basada en una amenaza grave contra la seguridad nacional (art. 3.1 de la Directiva 2001/40/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001), y se ha tipificado como delito la difusión o inutilización de información relacionada con la seguridad nacional, en concreto en los arts. 584 (procurar, falsear, inutilizar o revelar información secreta), 598 (procurar, revelar, falsear o inutilizar información reservada o secreta) y 601 (dar lugar a que sean conocidos secretos por imprudencia grave) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, que aprueba el Código Penal. |
[2] |
El art. 10.4 a) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, permite al Consejo de Ministros valorar las concentraciones económicas para defender la competencia por motivos de defensa y seguridad nacional. |
[3] |
Art. 3 de la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, que reguló los criterios básicos de la Defensa Nacional y de la Organización Militar: «La defensa nacional será regulada de tal forma que, tanto en su preparación y organización como en su ejecución, constituya un conjunto armónico que proporcione una efectiva seguridad nacional». |
[4] |
En este sentido se manifestó el diputado Olabarría Muñoz durante el debate de totalidad del Proyecto de Ley de Seguridad Nacional, celebrado en el Pleno del Congreso de los Diputados el 8 de julio de 2015, en el que consideró necesario abordar una reforma previa de la Constitución para legislar sobre la seguridad nacional. Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, X legislatura, año 2015, n.º 296, pp. 36 y 46. |
[5] |
Casino (Casino Rubio, M. (2016). La Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional: La Ley ¿de qué? Revista Española de Derecho Administrativo, 177, 1-9.2016: 1): «Cuántas alforjas para tan pequeño viaje y qué ironía: queriendo defender la seguridad (nacional), la Ley solo sirve para causar más inseguridad (jurídica)». |
[6] |
La presencia de conceptos y términos ajenos al lenguaje jurídico fue señalada por el Dictamen del Consejo de Estado de 13 de mayo de 2015, sobre el Anteproyecto de Ley de Seguridad Nacional, por ejemplo, en su apartado V a), artículo 4, donde analizó el uso del término «resiliencia». |
[7] |
Primer significado del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. |
[8] |
Para Casino (Casino Rubio, M. (2016). La Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional: La Ley ¿de qué? Revista Española de Derecho Administrativo, 177, 1-9.2016: 1), contiene una definición que «aprieta más bien poco; tan poco de hecho que, sin las oportunas matizaciones, apenas sirve de algo, salvo para generar controversia y dar pie a todo tipo de especulaciones sobre su verdadero objetivo». |
[9] |
Artículo 2 LODN: «La política de defensa tiene por finalidad la protección del conjunto de la sociedad española, de su Constitución, de los valores superiores, principios e instituciones que en ésta se consagran, del Estado social y democrático de derecho, del pleno ejercicio de los derechos y libertades, y de la garantía, independencia e integridad territorial de España. Asimismo, tiene por objetivo contribuir a la preservación de la paz y seguridad internacionales, en el marco de los compromisos contraídos por el Reino de España». |
[10] |
Moreiro (Moreiro González, C. J. (2007). Las cláusulas de seguridad nacional. Madrid: Iustel.2007: 51): «No es correcto asimilar jurídicamente el concepto de “seguridad nacional” con los de “seguridad pública” y “orden público”». |
[11] |
Casino (Casino Rubio, M. (2016). La Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional: La Ley ¿de qué? Revista Española de Derecho Administrativo, 177, 1-9.2016: 5) consideró este encuadre competencial insuficiente: «Por esta razón junto a la prevención y protección frente al terrorismo yihadista, las mafias internacionales o, en fin, contra los ataques cibernéticos (que constituyen, sin duda, las amenazas más genuinas), también una epidemia sanitaria, la fuga radiactiva de una central nuclear, el colapso o la quiebra del sistema financiero, la interrupción del suministro de determinados bienes y servicios esenciales o, en fin, pongo ahora por caso, un incendio, una nevada o una inundación son asimismo riesgos y amenazas que, llegado el caso y bajo determinadas condiciones, encajan igualmente en la idea de seguridad nacional que maneja la Ley. Con estos presupuestos, me parece que la comentada justificación competencial pierde pie y se tambalea, hasta caer. Entre otras razones, porque no sirve para explicar por qué entonces los títulos competenciales previstos, por ejemplo, en las reglas 13ª, 16ª y 23ª del art. 149.1 (y relativas respectivamente a la actividad económica, la sanidad o la protección del medio ambiente), nada tienen que sin embargo ver [sic] en todo este asunto». |
[12] |
Debo la aclaración sobre este matiz semántico, inexistente en la lengua española, pero importante en otros idiomas como el inglés (security y safety) o el francés (sureté y securité), al teniente de navío Fernando Fernández Fadón. Vid. Suárez-Llanos (Suárez-Llanos Galán, F. (2008). La seguridad marítima en la Marina civil. Cuadernos de Estrategia, 140, 19-45.2008: 27): «Diríamos que hay mucha “safety” o “securité” en las calles, si los semáforos funcionan, el piso no es resbaladizo, no nos atropellará ningún vehículo y no nos caerá ninguna maceta desde un balcón; y decimos que hay mucha “security” o “sureté” en las calles, si se ven muchos policías, si no nos van a asaltar o robar, etc.». |
[13] |
La seguridad nacional fue utilizada para la lucha estadounidense contra la expansión
del comunismo, principalmente en Asia, durante los años cincuenta y sesenta del siglo
xx (Fisher, L. (2009). Presidential Power in National Security: A Guide to the President-Elect.
Presidential Studies Quarterly, 39 (2), 347-362. Disponible en:
|
[14] |
STC 184/2016, de 3 de noviembre, FJ 3: «Existe una coincidencia sustancial entre el sentido y la finalidad de los títulos competenciales de las materias 4 y 29 del art. 149.1 CE y el concepto de seguridad nacional, definido en el art. 3 de la Ley 36/2015 […] siendo clara la competencia estatal, tanto en materia de defensa como en materia de seguridad pública, no tendría sentido que, en un ámbito como la seguridad nacional, tan estrechamente vinculado a ambas, hasta el punto de identificarse sus fines y objetivos y los bienes jurídicos protegidos en la forma indicada, la competencia estatal pasara a ser puramente residual». |
[15] |
Para Casino (Casino Rubio, M. (2016). La Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional: La Ley ¿de qué? Revista Española de Derecho Administrativo, 177, 1-9.2016: 2-4), se trataría de «un asunto de organización» relacionado con «la envergadura, la inminencia y la gravedad del riesgo o de la amenaza» y por «la incapacidad o insuficiencia de las autoridades y/o medios ordinariamente competentes y/o disponibles para hacer frente por separado a este tipo de riesgos o peligros». |
[16] |
Como señaló el Consejo de Estado en su Dictamen de 13 de mayo de 2015 sobre el Anteproyecto de Ley de Seguridad Nacional, punto V i), al analizar el supuesto previsto en su art. 21, «Alteración de la Normalidad». |
[17] |
Pese a que el art. 22.2 LSN parece identificar cinco fases en la gestión de crisis («La gestión de crisis se desarrollará a través de instrumentos de prevención, detección, respuesta, retorno a la normalidad y evaluación […]»), en el cuerpo de la LSN se distinguen claramente una fase de seguimiento de la crisis (art. 26.2 LSN) y otra de activación/coordinación (la situación de interés para la seguridad nacional) para solventarla. |
[18] |
Según el art. 24.1 LSN debe concretar la definición de la crisis, su duración y su posible prórroga (no sujeta a límites temporales), el ámbito geográfico afectado por la declaración, la posibilidad de designar una autoridad funcional que asuma la dirección de la coordinación y de las competencias de que va a estar investido para dirigir la coordinación, y los recursos humanos y los medios materiales requeridos para organizar la respuesta. Las similitudes con los contenidos previstos por el art. 6 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de estados de alarma, excepción y sitio (LOEAES), para la declaración del estado de alarma son más que evidentes. |
[19] |
A través de la emisión de unas directrices «político-estratégicas» a las que se refiere el art. 26.2 LSN, que atribuye al Comité de Situación la función de «elaborar propuestas de las directrices político-estratégicas y formular recomendaciones para la dirección de las situaciones de interés para la Seguridad Nacional», que deberán ser aprobadas por el Consejo de Seguridad Nacional, órgano competente para dirigir y coordinar la gestión de las crisis en el marco del título III, según el art. 21.1 b) LSN. |
[20] |
El mandato legislativo contenido en la disposición final tercera LSN, que concedía un año desde la entrada en vigor de la LSN para que el Gobierno presentara un anteproyecto de ley al Congreso de los Diputados que regulara la contribución de recursos a la Seguridad Nacional, cumplió su término el 30 de septiembre de 2016, sin que desde entonces haya tenido entrada en la Mesa del Congreso de los Diputados ninguna iniciativa gubernamental al respecto. |
[21] |
Según la caracterización efectuada por Arroyo (Arroyo Gil, A. (2019a). Distribución y delimitación de competencias. Madrid: Marcial Pons.2019a: 143), estaríamos en presencia de una competencia exclusiva completa: «Cuando el Estado es titular en exclusiva de las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva sobre la totalidad de una materia, podemos sostener, entonces, que esa es una “competencia exclusiva completa” del Estado, lo que significa que las Comunidades Autónomas no podrán asumir a ese respecto ninguna competencia, siquiera sea parcial, en sus respectivos Estatutos de Autonomía». |
[22] |
Muñoz Machado (Muñoz Machado, S. (2001). Competencias exclusivas. En M. Aragón Reyes (coord.). Temas básicos de Derecho Constitucional II (pp. 473-474). Madrid: Civitas.2001: 331): «Lo que caracteriza a la exclusividad es, como quiere expresar el propio término, la exclusión de otros poderes. Es exclusiva en este sentido la competencia del Estado sobre defensa y fuerzas armadas, que proclama el artículo 149.1.4º CE, porque no hay ninguna posibilidad constitucional de que las Comunidades Autónomas puedan tener título directo de intervención en dicha materia». |
[23] |
Viver i Pi-Sunyer (Viver i Pi-Sunyer, C. (1989). Materias competenciales y Tribunal Constitucional. Barcelona: Ariel.1989: 83), califica así a «aquellos títulos que, bien sea por su generalidad, bien por el hecho de referirse a actividades definidas finalistamente por el BC, o bien al tener por objeto determinadas disciplinas jurídicas, pueden penetrar en aspectos concretos de ámbitos globalmente atribuidos a las CCAA por referencia, normalmente, a actividades definidas objetivamente». |
[24] |
STC 13/1992, de 6 de febrero, FJ 8 b): «El segundo supuesto se da cuando el Estado ostenta un título competencial genérico de intervención que se superpone a la competencia de las Comunidades autónomas sobre una materia, aún si ésta se califica de exclusiva (v. gr., la ordenación general de la economía)». |
[25] |
STC 133/1990, de 19 de julio, FJ 6: «Y, como consecuencia, e íntimamente en relación con tal posibilidad, no pueden negarse al Estado las potestades necesarias para obtener y salvaguardar una coordinación de distintos servicios y recursos pertenecientes a múltiples sujetos, así como (si fuera necesario) para garantizar una dirección y organización unitarias: esto es, tanto competencias de tipo normativo (disponiendo e instrumentando técnicas de coordinación) como de tipo ejecutivo, asumiendo las instancias estales tareas de dirección». |
[26] |
Función de intervención autonómica señalada por Gómez Orfanel (Gómez Orfanel, G. (2018). Artículo 155. En M. Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer y M. E. Casas Baamonde (dirs.). Comentarios a la Constitución española II (pp. 1636-1650). Madrid: Fundación Wolters Kluwer.2018: 1622): «Considero que la denominada situación de interés para la Seguridad Nacional, cuya declaración compete discrecional y exclusivamente al Presidente del Gobierno, además de su aproximación a los estados de excepción, tiene cierta afinidad con lo que puede considerarse como una cierta “intervención” en las Comunidades Autónomas, de ahí que diversos expertos le consideren un instrumento alternativo o complementario del art. 155». |
[27] |
STC 214/1989, de 21 de diciembre, FJ 20 f): «Toda coordinación conlleva un cierto poder de dirección, consecuencia de la posición de superioridad en la que se encuentra el que coordina respecto al coordinado». |
[28] |
STC 87/2016, de 28 de abril, FJ 5: «Para el Tribunal esta subordinación competencial autonómica “se producía en tres ocasiones”: —Cuando entra en juego la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, que regula los estados de alarma, excepción y sitio; —En los casos en que el carácter supra territorial de la emergencia exija una coordinación de elementos humanos y materiales distintos de los que posee la Comunidad Autónoma, y —Cuando la emergencia sea “de tal envergadura que requiera un dirección de carácter nacional” (STC 123/1984, de 18 de diciembre, FJ 4, reiterado en la STC 133/1990, de 19 de junio, FJ 5)». |
[29] |
Casino (Casino Rubio, M. (2016). La Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional: La Ley ¿de qué? Revista Española de Derecho Administrativo, 177, 1-9.2016: 2): «No cualquier acción del Estado, destinada a proteger esos bienes [los del art. 3 LSN] encaja ya simplemente por ese motivo en el concepto de seguridad nacional. Pues si así fuera, prácticamente toda la acción del Estado acabaría metida en el saco de esta Ley, supuesto que no es fácil encontrar una actividad estatal que nada tenga que ver en rigor con la protección de la libertad, los derechos y el bienestar de los ciudadanos o, en fin, con la defensa de los principios y valores constitucionales». |
[30] |
STC 79/2017, de 22 de junio, FJ 3: «Resulta constitucionalmente admisible que el Estado, al ejercer una competencia como la reconocida en el artículo 149.1.13 CE, pueda condicionar el ejercicio de las competencias autonómicas siempre que ello se haga sin limitar más de lo necesario el efectivo ejercicio de la competencia autonómica». |
[31] |
Intervención del diputado Olabarría Muñoz en el debate de totalidad celebrado en el Congreso de los Diputados en la sesión plenaria del 8 de julio de 2015. Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, n.º 296, 8 de julio de 2015, p. 35. |
[32] |
Intervención del diputado Nuet Pujals en el debate de totalidad celebrado en el Congreso de los Diputados en la sesión plenaria del 8 de julio de 2015. Ibid., p. 40. |
[33] |
Intervención del diputado Tardá i Coma en el debate de totalidad celebrado en la sesión plenaria del Congreso de los Diputados del miércoles 8 de julio de 2015. Ibid., p. 33. |
[34] |
Disposición final segunda, apdo. 3, LOFCS: «La coordinación entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Policía Autónoma en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña, se realizará por la Junta de Seguridad, de acuerdo con los dispuesto en los apartados 6 y 7 del artículo 13 del Estatuto de Autonomía de Cataluña». |
[35] |
Art. 46 LOFCS: «1. Cuando las Comunidades Autónomas que, según su Estatuto, puedan crear Cuerpos de Policía no dispongan de los medios suficientes para el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 38.1 y 2 c) de la presente Ley, podrán recabar, a través de las Autoridades del Estado el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, correspondiendo en este caso a las Autoridades gubernativas estatales la determinación del modo y forma de prestar el auxilio solicitado. En caso de considerarse procedente su intervención, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado actuarán bajo el mando de sus Jefes naturales. 2. En el resto de los casos, cuando en la prestación de un determinado servicio o en la realización de una actuación concreta concurran, simultáneamente, miembros o Unidades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Policía de la Comunidad Autónoma, serán los Mandos de los primeros los que asuman la dirección de la operación». |
[36] |
Sánchez y Fernández (Sánchez, G. y Fernández, J. J. (2018). 1-O: El plan conjunto de Mossos y policías
estatales que nunca se cumplió. El Periódico, 30-9-2018. Disponible en:
|
[37] |
Melero (Melero, J. (2019). El encargo. Barcelona: Ariel.2019: 161-162) relata la evaluación efectuada por dos expertos policiales británicos a los que se solicitó asesoramiento para preparar la defensa del consejero Forn, y que cifraron el número de efectivos preciso en una horquilla que comprendía entre 60 000 y 90 000 efectivos. |
[38] |
Sobre el fenómeno de la colonización de las estructuras administrativas, vid. Álvarez Álvarez (Álvarez Álvarez, J. (1984). Burocracia y poder político en el régimen franquista (El papel de los Cuerpos de funcionarios entre 1938 y 1975). Alcalá de Henares: Instituto Nacional de Administración Pública.1984: 24). |
[39] |
El precedente de esta nueva autoridad lo constituye la Orden PRE/3108/2006, de 10
de octubre, por la que se da publicidad al Acuerdo de Consejo de Ministros por el
que se dispone la creación de la autoridad de coordinación de las actuaciones para
hacer frente a la inmigración ilegal en Canarias y se establecen normas para su actuación,
creado durante la crisis de los cayucos de 2006. Europa Press daba cuenta el 28 de septiembre de 2018 de cómo dicha autoridad
y la estructura burocrático-administrativa creada para darle apoyo seguían todavía
en funcionamiento, pese a no caracterizarse la inmigración en esa zona marítima como
una situación crítica (Autoridades en Canarias se reúnen para preparar una respuesta «eficaz» ante un posible
repunte de llegadas de inmigrantes (2018). Europa Press, 28-9-2018. Disponible en:
|
[40] |
Sánchez (Sánchez, G. (2019). Buch: «No hay motivos para aplicar la ley de seguridad nacional».
El Periódico, 27-10-2019. Disponible en:
|
[41] |
Iglesias (Iglesias, L. (2019). El «coladero» de Lledoners y Risto Mejide saltándose la fila.
El Mundo, 16-9-2019. Disponible en:
|
[42] |
Medina (Medina, A. (2019). Indignación policial por la «connivencia» de bomberos con los violentos
CDR. Vozpopuli-elLiberal.cat, 21-10-2019. Disponible en:
|
[43] |
Modificaciones normativas que permiten «excepcionalmente y de forma motivada, suspender la transmisión de datos por razones de seguridad nacional de forma cautelar el tiempo estrictamente indispensable para su preservación» entre las Administraciones públicas (art. 155.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común), que la Administración General del Estado asuma la gestión directa o la intervención de las redes y servicios de telecomunicaciones (art. 4.6 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, LGTC) u ordene el cese de una actividad infractora en materia de telecomunicaciones con anterioridad a la incoación del correspondiente expediente sancionador sin previa audiencia de la parte afectada (art. 81.1 LGTC). |
[44] |
Álvarez García (Álvarez García, V. (2020). El coronavirus (COVID-19): respuestas jurídicas frente a una situación de emergencia sanitaria. El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho, 86-87, 6-21.2020: 9-10 y 21) parece postular como una posible respuesta el uso combinado de la LSN, de la LSNPC y de la legislación sanitaria. |
[45] |
Nicolás (Nicolás Muñiz, J. (2002). Emergencias constitucionales y catástrofes en el ordenamiento constitucional español. Cuadernos de Derecho Público, 17, 49-66.2002: 65) destaca la vis atractiva de la protección civil sobre otros sistemas de respuesta: «La legislación de protección civil evidencia así una fuerza atractiva no solo frente a [la] legislación de la defensa nacional (Ochoa), sino frente a la propia Constitución, al menos para compensar, por la vía de unas situaciones de alarma sin declaración constitucional, las dificultades o insuficiencia del artículo 116 Const. (los problemas de practicabilidad a que se refiere Cruz Villalón) y su desarrollo legislativo específico». |
[46] |
Al amparo de lo previsto en el art. 24.1 d) LSN, que dispone que, en caso de nombrarse la referida autoridad funcional, deberán determinarse sus «competencias para dirigir y coordinar la actuaciones que procedan», entre las que deben comprenderse las precisas para adoptar las medidas restrictivas de los derechos fundamentales previstas por la legislación ordinaria en función de la naturaleza de la crisis, como pueden ser las previstas por el art. 7 bis de la LSNPC o las establecidas por la legislación sanitaria, por citar dos ejemplos. |
[47] |
Cruz (Cruz Villalón, P. (1984). Estados excepcionales y suspensión de garantías. Madrid: Tecnos.1984: 80-81): «Considerado en su conjunto, el problema básico de este tercer estado excepcional querido por el constituyente es que no parece adecuado ni para enfrentarse con éxito a las catástrofes naturales o tecnológicas ni a situaciones de conflictividad social […]. De un lado resulta que la legislación específica sobre sanidad, incendios, etc. a que se refiere el artículo 12.1 de la Ley orgánica suele contemplar ya las medidas contenidas en el artículo 11 de la misma, con la ventaja de que no es preciso acudir a las formalidades propias de la declaración de un estado excepcional […]. El hecho de que ante catástrofes de la magnitud de las inundaciones sufridas en [el] verano de 1983 nadie se acordara del estado de alarma puede ilustrar esta consideración». Las inundaciones a la que se refiere son las producidas el 26 de agosto de 1983, que provocaron 39 muertos en las provincias vascas y cuatro más en Cantabria. En un sentido similar, Álvarez García (Álvarez García, V. (2020). El coronavirus (COVID-19): respuestas jurídicas frente a una situación de emergencia sanitaria. El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho, 86-87, 6-21.2020: 13): «Un repaso a las medidas contempladas por la legislación ordinaria específica en materia sanitaria aplicable en la actualidad demuestra, en mi opinión, que dichas medidas no tienen nada que envidiar en cuanto su amplitud a las medidas contempladas por la LOAES». Nogueira (Nogueira López, A. (2020). Confinar el coronavirus. Entre el viejo Derecho sectorial y el Derecho de excepción. El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho, 86-87, 22- 31.2020: 25 y 30) considera que las medidas adoptadas por las comunidades autónomas antes de la declaración del estado de alarma encajaban sin mayor dificultad en las previsiones del «viejo arsenal de herramientas del Derecho Administrativo sectorial estatal y autonómico […] incluidas aquellas claramente conectadas con el ejercicio de derechos fundamentales […]», por lo que «no parece que pueda afirmarse que entre una u otra forma de abordar la gestión de crisis —Derecho sanitario vs. Estado de alarma— existan grandes diferencias en cuanto al alcance concreto de las medidas que permiten». |
[48] |
Cruz (Cruz Villalón, P. (1984). Estados excepcionales y suspensión de garantías. Madrid: Tecnos.1984: 77): «Precisado esto es necesario destacar que el estado de alarma da lugar a una concentración en el ejercicio de las competencias por parte de la Administración: todas las Autoridades civiles, los integrantes de los diversos Cuerpos de policía, los funcionarios y los trabajadores al servicio de las administraciones públicas quedan “bajo las órdenes directas de la Autoridad competente”; todos ellos pueden verse obligados a cumplir “servicios extraordinarios por su duración o naturaleza” (art. 9º), con la posibilidad de una suspensión inmediata en el ejercicio de sus cargos respecto de quienes se resistan al cumplimento de dichas órdenes (art. 10º)». Las cursivas aparecen en el original. |
[49] |
Alegre y Sánchez Lamelas (Alegre Ávila, J. M. y Sánchez Lamelas, A. (2020). Nota en relación a la crisis sanitaria
generada por la actual emergencia vírica. Asociación Española de Profesores de Derecho Administrativo, 13-3-2020. Disponible en:
Nogueira (Nogueira López, A. (2020). Confinar el coronavirus. Entre el viejo Derecho sectorial y el Derecho de excepción. El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho, 86-87, 22- 31.2020: 27-29) recoge las posiciones a favor (Tajadura, Tolosa y Lozano Cutanda) y en contra (Alegre y Sánchez Lamelas, Presno y Díaz Revorio) de la adecuación del confinamiento a la regulación del estado de alarma, y considera que «estas suspensiones generales para todo el territorio y para toda la ciudadanía, tan sólo sometidas a una serie limitada de excepciones previstas en el artículo 7 del RD del estado de alarma, parecen encajar más adecuadamente en las actuaciones previstas en el art. 20 de la regulación del estado de excepción (LO 4/1981) que, además, está sometido a un control parlamentario reforzado con respecto al necesario para el estado de alarma». |
[50] |
Como parece sostener Álvarez García (Álvarez García, V. (2020). El coronavirus (COVID-19): respuestas jurídicas frente a una situación de emergencia sanitaria. El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho, 86-87, 6-21.2020: 21): «No era necesario haber llegado a la situación en la que nos encontramos en el momento de escribir estas líneas para haberlas utilizado, probablemente de manera más temprana y mejor. La legislación sanitaria ofrecía inicialmente estas herramientas, por no hablar de otras leyes ordinarias donde se regulan poderes de necesidad». |
[51] |
Villareal y Escudero (Villareal, A. y Escudero, J. (2020). Tras millones en guantes, mascarillas y EPI, el contagio entre sanitarios sigue creciendo. El Confidencial, Teknautas, 22-4-2020.2020): «Fernando Simón admite que tras el alto número de contagios, está la falta de material». |
[52] |
El art. 28.1 LSN atribuye su aprobación a un acuerdo del Consejo de Ministros, previa propuesta del Consejo de Seguridad Nacional. |
[53] |
La responsabilidad de la aprobación de estos planes queda sin determinar en la LSN, pues su art. 28.3 se limita a realizar una imprecisa alusión a unos «componentes del Sistema de Seguridad Nacional» como presuntos responsables de su elaboración, sin que en el resto de su articulado se dé indicación alguna que permita identificarlos, en lo que constituye una muestra más de la falta de precisión que aqueja a la LSN. El preámbulo y los arts. 1 a), 9.1 y 18.2 LSN se refieren a los «componentes fundamentales de la Seguridad Nacional», término que incluye, según el art. 9.1 LSN, a la «Defensa Nacional, la Seguridad Pública y la Acción Exterior, que se regulan por su normativa específica». Estos componentes fundamentales se integran también en el Sistema de Seguridad Nacional, según el art. 18.2 LSN. |
[54] |
El Departamento de Seguridad Nacional fue creado y regulado por el art. 4 del Real Decreto 83/2012, de 13 de enero, que reestructuró la Presidencia del Gobierno. El Consejo de Seguridad Nacional fue creado y regulado por el Real Decreto 385/2013, de 31 de mayo, de modificación del Real Decreto 1886/2011, de 30 de diciembre, por el que se establecían las Comisiones Delegadas del Gobierno. |
[55] |
Inaugurada en 2011 por la Estrategia Española de Seguridad: una responsabilidad de todos, a la que siguió en 2013 la primera Estrategia de Seguridad Nacional. Un proyecto compartido, que es la que promueve, en su p. 58, la necesidad de aprobar una ley orgánica que regule la seguridad nacional en España con el objetivo de afrontar «la reforma paulatina del Sistema de Seguridad Nacional y el perfeccionamiento de los instrumentos de gestión de crisis». |
[56] |
Art. 4.1 LSN: «La Política de Seguridad Nacional es una política pública en la que bajo la dirección del Presidente del Gobierno y la responsabilidad del Gobierno, participan todas las Administraciones Públicas, de acuerdo con sus respectivas competencias, y la sociedad en general, para responder a las necesidades de la Seguridad Nacional». |
[57] |
El Consejo de Estado, en su Dictamen de 13 de mayo de 2015, apdo. V a), no se pronunció en los mejores términos: «Sin entrar a valorar la necesidad o no de conceptuar en una norma de rango legal un determinado ámbito de actuación como propio de una política pública y de señalar de manera expresa que se trata de una política de Estado —calificación que, por lo general, no se realiza expresamente en ninguna norma jurídica en relación con otras materias que igualmente merecen dicha consideración y que, desde el punto de vista jurídico, carece de consecuencias—». |
[58] |
Sobre la identificación de ese interés y el necesario respeto al poder de decisión que su gestión lleva aparejado, vid. la STC 4/1981, de 2 de febrero, FJ 3: «[…] concretar ese interés en relación a cada materia no es fácil y, en ocasiones, sólo puede llegarse a distribuir la competencia sobre la misma en función del interés predominante, pero sin que ello signifique un interés exclusivo que justifique una competencia exclusiva en el orden decisorio […] la autonomía garantizada por la Constitución quedaría afectada en los supuestos en que la decisión correspondiente a “la gestión de los intereses respectivos” fuera objeto de un control de oportunidad de forma tal que la toma de la decisión viniera a compartirse por otra Administración». |
[59] |
El Consejo de Seguridad Nacional se ha reunido con una periodicidad muy irregular entre su sesión constitutiva, celebrada el 11 de julio de 2013 (que aprobó sus normas de funcionamiento y el procedimiento de elaboración del anteproyecto de Ley Orgánica de Seguridad Nacional), y la última, celebrada el 4 de marzo de 2020: tres reuniones en 2013, cuatro en 2014, cinco en 2015, una en 2016, dos en 2017, una en 2018, tres en 2019 y una en 2020. Además de los documentos ya citados, el Consejo de Seguridad Nacional ha aprobado: durante 2013, la Estrategia de Ciberseguridad Nacional y la Estrategia de Seguridad Marítima; en 2014, el Informe Anual de Seguridad Nacional de 2013; en 2015, el Informe Anual de Seguridad Nacional de 2014, el Plan de Acción Nacional para el cumplimento de la Resolución 1540 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y la Estrategia de Seguridad Energética Nacional; en 2016, el Informe Anual de Seguridad Nacional de 2015; en 2017, el Informe Anual de Seguridad Nacional de 2016 y el proceso para la elaboración de una nueva Estrategia de Seguridad Nacional, que fue aprobada en la reunión del 1 de diciembre junto con seis acuerdos que regulaban el funcionamiento de los comités especializados que apoyan al Consejo; en 2019, la Estrategia Nacional contra el Crimen Organizado y la Delincuencia Grave 2019-2023, el Plan Nacional de Biocustodia, el Informe Anual de Seguridad Nacional de 2018, el Plan de Acción de Seguridad Marítima y un procedimiento de Actuación contra la Desinformación y las vigentes estrategias nacionales de Seguridad Aeroespacial, de Protección Civil y de Ciberseguridad; en 2020 aprobó el Informe Anual de Seguridad Nacional 2019 y la creación del Consejo Nacional de Seguridad Aeroespacial y del Comité Especializado de Lucha contra el Terrorismo. Puede consultarse la actividad del Consejo de Seguridad Nacional en la web del DSN, de donde proceden los datos aportados. |
Alegre Ávila, J. M. y Sánchez Lamelas, A. (2020). Nota en relación a la crisis sanitaria generada por la actual emergencia vírica. Asociación Española de Profesores de Derecho Administrativo, 13-3-2020. Disponible en: https://bit.ly/3aJuXD8. |
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