RESUMEN

A la hora de ejercer las libertades de expresión e información, la jurisprudencia constitucional española ha introducido un único límite absoluto: la prohibición de insultos. Se configura así como un requisito negativo para la validez constitucional del ejercicio del derecho. El trabajo analiza qué significa ese carácter. Más allá, ahonda en la definición de un concepto operativo de insulto, tomando en cuenta tanto la doctrina española como experiencias comparadas.

Palabras clave: Libertad de expresión; libertad de información; dignidad; insultos.

ABSTRACT

Spanish constitutional jurisprudence has introduced a single absolute limit to the freedom of speech and information: the prohibition of insults. Thus, it is configured as a negative requirement for the constitutional validity of the exercise of the right. This work analyses what that character means. Furthermore, it delves into the definition of an operational concept of insult, taking into account both Spanish doctrine and comparative experiences.

Keywords: Freedom of expression; freedom of information; dignity; abuse.

Cómo citar este artículo / Citation: Urías, J. (2021). Insultos en el Tribunal Constitucional (sobre un requisito para el ejercicio de las libertades de expresión e información). Revista Española de Derecho Constitucional, 121, 271-‍301. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/redc.121.09

SUMARIO

  1. RESUMEN
  2. ABSTRACT
  3. I. LA CONSTANTE JURISPRUDENCIA QUE PRIVA DE PROTECCIÓN A LOS INSULTOS
    1. 1. La gestación de la prohibición de insultos
    2. 2. La prohibición de insultos: un límite en la delimitación
    3. 3. Los insultos como lesión de la dignidad
  4. II. PERSPECTIVAS SOBRE LOS INSULTOS
    1. 1. La experiencia histórica de la prohibición de epítetos
    2. 2. La experiencia comparada y europea
      1. 2.1. Insultos estadounidenses: «la vulgaridad de un hombre es la lírica de otro»
      2. 2.2. Puntualizaciones en la jurisprudencia del TEDH
  5. III. LA DEFINICIÓN CONSTITUCIONAL DE INSULTO
    1. 1. Lo hiriente frente a lo vejatorio
    2. 2. Expresiones formalmente vejatorias
    3. 3. Expresiones innecesarias
    4. 4. Delimitación con las libertades de expresión e información
  6. IV. CONCLUSIONES
  7. NOTAS
  8. Bibliografía

I. LA CONSTANTE JURISPRUDENCIA QUE PRIVA DE PROTECCIÓN A LOS INSULTOS[Subir]

1. La gestación de la prohibición de insultos[Subir]

La primera vez que el Tribunal Constitucional se enfrenta a la posibilidad de que los insultos constituyan un límite a la libertad de expresión es en un caso en el que claramente no los había. Se trataba de un objetor de conciencia que había realizado en 1982 unas declaraciones a un periódico en las que, comentando su condena, dijo: «Hay una gran parte de los jueces que son realmente incorruptibles; nada, absolutamente nada, puede obligarles a hacer justicia». A raíz de ello fue condenado como autor de un delito de injurias graves. El Tribunal anuló esta condena, entendiendo que se trataba de un juicio de valor sobre el funcionamiento de las instituciones del Estado. No obstante, en su argumentación advierte que de haberse tratado de expresiones insultantes, carecerían de protección constitucional: «[…] aparecerán desprovistas de valor de causa de justificación las frases formalmente injuriosas o aquéllas que carezcan de interés público y, por tanto, resulten innecesarias a la esencia del pensamiento, idea ú opinión que se expresa»

Véase la STC 107/1988, de 8 de junio, FJ 2. La frase se reproduce luego en las SSTC 46/1998, de 2 de marzo; 200/1998, de 14 de octubre; 148/2001, de 27 de junio, y 99/2002, de 6 de mayo. También en el ATC 20/1993, de 21 de enero.

‍[1]
.

La idea que ahí se dejaba caer como una mera posibilidad va a utilizarse por primera vez en 1990. Se trataba de la condena a un periodista radiofónico por unas expresiones vertidas mientras informaba de unos hechos noticiosos; el Tribunal Constitucional vino a sentar una teoría sobre los insultos que fue acogida favorablemente por la doctrina ‍[2] y ha tenido enorme éxito en su jurisprudencia.

La información versaba sobre el cobro indebido de las dietas que le correspondían como parlamentario autonómico en las Cortes de Aragón a quien entonces era el presidente de la Federación Española de Fútbol. Sin embargo, la difusión de esos hechos contrastados se acompañó de opiniones personales del periodista sobre el político concretadas en expresiones que versaban sobre sus supuestos defectos físicos («lo de “Pedrusquito” lo he dicho en muchísimas ocasiones, es tan solo un apelativo cariñoso que identifica sus escasos centímetros, su poco pelo y su nulo talante»; «ni ve y no es por las cataratas» «Pedrusquito Catarata Roca»), sobre su valía moral («vil vasallo de Pablo Porta», «impresentable presidente de la Federación Española de Fútbol») o sobre su capacidad intelectual («ni oye, ni sabe, ni quiere, ni puede», «el tío no sabe de nada y sabe de todo; bien»).

Este asunto lleva al Tribunal a la conclusión de que «la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería por lo demás incompatible con la dignidad de la persona que se proclama en el art. 10.1 del Texto fundamental»

STC 105/1990, de 6 de junio, FJ 8. El párrafo fue bastante popular en la década siguiente. Se reproduce en las SSTC 336/1993, de 15 de noviembre; 170/1994, de 7 de junio; 76/1995, de 22 de mayo; 78/1995, de 22 de mayo; 176/1995, de 11 de diciembre; 187/1999, de 25 de octubre, y 148/2001, de 27 de junio. También en el ATC 109/1995.

‍[3]
. De ese modo, la emisión de «apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, innecesarios para la labor informativa o de formación de la opinión que se realice», supone un daño injustificado a la dignidad de las personas o al prestigio de las instituciones que no encuentra amparo en la Constitución. En el caso concreto, resulta evidente que las expresiones en cuestión pretendían «vejar la imagen y dignidad del Sr. Roca, en forma innecesaria y gratuita»

STC 105/1990, de 6 de junio, FJ 8.

‍[4]
, por lo que carecían de la protección de la libertad de expresión.

Dos años después se aborda el asunto de un periodista radiofónico que se había referido reiteradamente a un concejal de su localidad llamándole «liliputiense» para hacer mofa de su baja estatura. El Tribunal en esta ocasión vincula la prohibición de insultos al derecho al honor. Entiende que la protección constitucional de este

[…] impide que puedan entenderse protegidas por las libertades de expresión e información aquellas expresiones o manifestaciones que carezcan de relación alguna con el pensamiento que se formula o con la información que se comunica o resulten formalmente injuriosas o despectivas, y ello equivale a decir que esos derechos no autorizan el empleo de apelativos injuriosos utilizados con fines de menosprecio, puesto que la Constitución no reconoce, ni admite el derecho al insulto

STC 85/1992, de 8 de junio, FJ 4.

‍[5]
.

Se trata de una argumentación complicada, en la medida en que parece que la prohibición de los insultos se ampliara a todas las manifestaciones innecesarias para transmitir el pensamiento, sin que quede muy claro cuándo una concreta expresión es necesaria o no para aportar los matices que el hablante desea. Este enfoque no cuajará en la jurisprudencia posterior. Sin embargo, a partir de entonces la prohibición de insultos se asienta como dogma.

La presencia de insultos vuelve inconstitucional todo el discurso, aun incluyendo contenidos veraces y trascendentes:

El análisis de esos dos distintos contenidos de la información nos conduce a considerar que la parte exclusivamente informativa, cuya veracidad nadie ha discutido, debe ser incardinada dentro de los límites de la crítica política normal, perfectamente amparada en el derecho a comunicar información, veraz de relevancia pública aunque puede ser calificada de agria o molesta, pero no puede mantenerse igual opinión sobre las frases de descalificación personal que, de manera innecesaria a los fines de interés público de la información, se dirigen contra el concejal, sobre las cuales no puede abrigarse duda alguna que son formalmente vejatorias y despectivas

STC 85/1992, de 8 de junio, FJ 5.

‍[6]
.

Desde entonces la interdicción de insultos es indiscutible incluso cuando no se aplica. Un artículo de opinión en un periódico daba cuenta del juicio contra el líder de una secta. En este, se mencionaba la «silueta rechoncha» del acusado; lo llamaba «gordinflón de gafas degradees [sic]» y «falso maestro y reputado sobón de niños». Cuando el autor fue absuelto del delito de injurias, el aludido acudió al Tribunal Constitucional

STC 297/1994, de 14 de noviembre.

‍[7]
. Este entiende que los jueces han realizado una correcta delimitación de los derechos en juego, toda vez que apreciaron que no concurría animus injuriandi. Parte de la doctrina científica criticó duramente esta decisión ‍[8], suscribiendo los argumentos del voto particular, que entendía que debía aplicarse la prohibición de insultos ante la presencia de «frases degradantes y de calificativos injuriosos», cualquiera que fuera la intención de su autor. Puesto que el afectado había recurrido a la vía penal, es razonable que el Tribunal Constitucional optara por no entrar a valorar la concurrencia o no de elementos del tipo penal. Al hacerlo, sin embargo, dejaba en el aire la cuestión de si hay insultos que lo son por su mera formulación, con abstracción de la intención con que se emitan. En todo caso la sentencia no niega la interdicción de insultos, sino su aplicación al caso.

La prohibición es ya un elemento imprescindible de la delimitación de las libertades de expresión e información, y el Tribunal insiste en ello con distintas formulaciones. En los años inmediatos se dice, por ejemplo, que «el ejercicio de la libertad de expresión, por tanto, no puede justificar sin más el empleo de expresiones insultantes que exceden del derecho a la crítica y son, pues, claramente atentatorias para la honorabilidad de aquel cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, incluso si se trata de persona con relevancia pública»

STC 336/1993, de 15 de noviembre, FJ 6. Reproducido posteriormente en las SSTC 78/1995, de 22 de mayo; 204/1997, de 25 de noviembre, y 181/2006, de 19 de junio.

‍[9]
. También que en estos casos «[e]l autor se coloca así, él mismo, fuera del ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión por menoscabar la reputación y buena fama, sin que el sacrificio de estotro derecho se justifique por la defensa de ningún bien constitucionalmente protegido»

STC 170/1994, de 7 de junio, FJ 4.

‍[10]
. Los insultos, se insiste, no tienen «la menor relación con la formación de una opinión pública libre, apareciendo como meras exteriorizaciones de sentimientos personales ajenos a la información sobre hechos o a la formación de una opinión pública responsable»

STC 42/1995, de 13 de febrero, FJ 2.

‍[11]
.

A partir de 1999 es habitual que las sentencias del Tribunal Constitucional en las que se aborde el tema de los límites de los derechos garantizados en el art. 20.1 CE incluyan la cantinela de que estos no dan cobertura constitucional a «expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido», concluyendo que no dan amparo a «las insidias y los insultos»

Véase la 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4, con muchas más referencias jurisprudenciales. La frase literal se repite después, por ejemplo, en las SSTC 112/2000, de 5 de mayo; 49/2001, de 26 de febrero; 99/2002, de 6 de mayo; 158/2003, de 15 de septiembre, y 216/2006, de 3 de julio. También en el ATC 416/2003, de 15 de diciembre.

‍[12]
.

2. La prohibición de insultos: un límite en la delimitación[Subir]

En la década siguiente la exclusión absoluta de insultos empieza a formularse en términos de delimitación del derecho. Muy pronto, el Tribunal considera que, a la vista de la jurisprudencia anterior, «el insulto sí constituye el límite interno del derecho a la libertad de expresión, y se halla carente de protección constitucional (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, y 1/1998, de 12 de enero, por todas)»

STC 11/2000, de 17 de enero, FJ 7.

‍[13]
. En realidad, lo que se dice va más allá, incluso. No solo se constata que el insulto está excluido de la Constitución, sino que a lo largo de toda la doctrina se presenta como el único límite (García Guerrero, J. L. (2007). Una visión de la libertad de comunicación desde la perspectiva de las diferencias entre la libertad de expresión, en sentido estricto, y la libertad de información. Teoría y Realidad Constitucional, 20, 359-399. Disponible en: https://doi.org/10.5944/trc.20.2007.6784‍García Guerrero, 2007: 387) claramente definido a priori (Solozábal Echavarría, J. J. (1992). Acerca de la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de libertad de expresión. Revista Estudios Políticos, 77, 237-248.‍Solozábal Echavarría, 1992: 243). En los términos que se han convertido en clásicos de nuestra jurisprudencia:

[…] el derecho a la libertad de expresión, al referirse a la formulación de «pensamientos, ideas y opiniones», sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas

STC 99/2002, de 6 de mayo, FJ 5. La expresión, en sus mismos términos taxativos, se usa desde entonces y hasta la actualidad. Por ejemplo, en las SSTC 232/2002, de 9 de diciembre; 39/2005, de 28 de febrero; 278/2005, de 7 de noviembre; 181/2006, de 19 de junio; 9/2007, de 15 de enero; 56/2008, de 14 de abril; 50/2010, de 4 de octubre; 79/2014, de 28 de mayo, y 226/2016, de 22 de diciembre.

‍[14]
.

De ese modo, se convierte en dogma doctrinal que las únicas expresiones excluidas de antemano de los derechos comunicativos son los insultos. La ausencia de insultos se hace un elemento definitorio de la libertad de información, entendiéndose que solo goza de protección constitucional aquella comunicación que, siendo veraz y no formalmente vejatoria, se refiera a asuntos con trascendencia pública

Véase la STC 10/2000, de 5 de mayo, FJ 8.

‍[15]
.

La formulación más exitosa de la jurisprudencia sigue siendo, sin embargo, la de la inicial STC 105/1990, que rechazaba la existencia de un pretendido derecho al insulto. Se trata posiblemente de una consecuencia de la tendencia de nuestro juez constitucional a recurrir a la ponderación puntual de derechos. En ese estrecho margen argumental, la obviedad de que no hay un derecho específico al insulto parece terminológicamente más encajable que la exclusión directa de los insultos del ámbito protegido por las libertades de la comunicación. El sentido, sin embargo, es ese: que en el derecho a la libertad de expresión o información no se incluye la facultad de insultar. La locución «pretendido derecho al insulto» con cita expresa de la sentencia del caso original aparece hasta en treinta y cinco sentencias entre 1990 y 2020, sin contar las decisiones referidas a libertad de expresión en el ámbito judicial, en las que suele incluirse su propia cita relativa a la prohibición de insultos en el terreno forense. A partir de 2009 el Tribunal habla ya de «la prohibición constitucional de insultos»

STC 29/2009, de 26 de febrero, FJ 4.

‍[16]
integrada como requisito en la delimitación de las libertades comunicativas.

Es cierto que nuestro juez constitucional no es especialmente cuidadoso en el uso de las categorías relativas a los derechos fundamentales. Así, al mismo tiempo que afirma que los insultos no forman parte del contenido protegido de la libertad de información, en alguna ocasión equipara esa exclusión a que son un límite a esta:

[…] fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones «ultrajantes u ofensivas», sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que la libertad de expresión no comprende el «derecho al insulto», que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental. En otras palabras, la libertad de expresión, como cualquier otra, no es ilimitada, y tiene su límite en el debido respeto a los derechos reconocidos en el título I de la Constitución, en las leyes que lo desarrollan y, especialmente, y entre otros, tal y como puntualiza el art. 20.4 CE, en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen de los demás

STC 146/2019, de 25 de noviembre, FJ 5.

‍[17]
.

Pese a la aparente confusión de categorías entre la delimitación apriorística del derecho (que contribuye a definirlo en abstracto y facilita la seguridad jurídica del ciudadano que lo quiere utilizar) y la eventual limitación de su contenido expansivo en aras de la armonización caso por caso con otros derechos protegidos, lo cierto es que la jurisprudencia es muy clara. La prohibición de insultos tiene tal carácter absoluto que, simplemente, las expresiones vejatorias excluyen la protección constitucional de cualquier discurso.

3. Los insultos como lesión de la dignidad[Subir]

El carácter absoluto y apriorístico de la prohibición deriva de su vinculación con la dignidad, que aparece en el art. 10 la Constitución como fundamento del orden político al mismo nivel que los derechos inviolables de la persona. Con similar valor axiomático aparece también en el preámbulo de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que luego la recoge expresamente en su artículo uno. Tal naturaleza fundamental de la dignidad sobre los derechos lleva a menudo a entender que todos los derechos, en cierta manera, son una manifestación de la dignidad o, al menos, del derecho a una vida digna (Von Münch, I. (1982). La dignidad del hombre en el derecho constitucional. Revista Española de Derecho Constitucional, 5, 9-34.‍Von Münch, 1982: 27). Al tiempo, la dignidad sirve también como elemento interpretativo que en cierto modo puede llegar a ampliar el ámbito protegido por los derechos (Oehling de los Reyes, A. (2011). El concepto constitucional de dignidad de la persona: Forma de comprensión y modelos predominantes de recepción en la Europa continental. Revista Española de Derecho Constitucional, 91, 135-178.‍Oehling de los Reyes, 2011: 38 y ss.). Tiene un doble carácter: axiológicamente sirve para atribuir a todo el sistema constitucional desarrollado a partir de la noción de derechos fundamentales inalienables una legitimación vinculada a la noción misma de persona; normativamente, establece una serie de mandatos jurídicos con eficacia directa imprescindibles para el respeto del mínimo esencial inherente al concepto de persona (Atienza, M. (2009). Sobre el concepto de dignidad humana. En M.ª Casado (coord.). Sobre la dignidad y los principios. Análisis de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de la UNESCO (pp. 73-94). Barcelona: Civitas.‍Atienza, 2009: 79 y ss.). El Tribunal Constitucional, aunque ha rechazado la posibilidad de que pueda fundar directamente un recurso de amparo ‍[18], habla a veces de «derecho a la dignidad», insistiendo en su carácter amplio

STC 27/2020, de 24 de febrero, FJ 2.

‍[19]
. Lo más frecuente, en todo caso, es presentarlo como un valor del ordenamiento con entidad suficiente como para restringir el carácter expansivo de otros derechos, esencialmente el de la libertad de expresión entendida como principio

Véase, por ejemplo, la STC 35/2020, de 25 de febrero, FF. JJ. 4 y 5.

‍[20]
. Constituye un «mínimo invulnerable que por imperativo constitucional se impone a todos los poderes» (Tomás-Valiente Lanuza, C. (2014). La dignidad humana y sus consecuencias normativas en la argumentación jurídica: ¿un concepto útil? Revista Española de Derecho Constitucional, 102, 167-208.‍Tomás-Valiente Lanuza, 2014: 179) y que exige proscribir ciertas actitudes que niegan o hieren el valor inherente a la persona, como son los insultos. En especial en aquellos que niegan el valor mínimo intrínseco a toda persona apoyándose en características o defectos físicos de alguien o niegan de manera humillante su valía genérica.

La diferencia esencial entre la prohibición absoluta de insultos y la garantía del derecho al honor radica en la delimitación previa que este requiere a la hora de aplicar su eficacia directa. La protección al honor se articula en torno a la reputación creada a partir de los actos propios. La discusión sobre la veracidad de determinados actos es imprescindible para deslindar la información legítimamente transmisible de la lesión que disminuye la consideración ajena. Incluso es posible imaginar situaciones en las que la Constitución asuma la posibilidad de determinado daño a la reputación independiente de las acciones de su titular en aras de la garantía de otros derechos; así, por ejemplo, casos en los que un informador contrasta adecuadamente una información pero incurre en algún error a la hora de transmitirla. Frente a eso, la dignidad tiene un carácter absoluto e irrenunciable. Ningún insulto puede gozar de protección constitucional como ejercicio de un derecho fundamental en la medida en que la acción de insultar busca exclusivamente la negación del valor mínimo que toda persona merece por el hecho de serlo.

II. PERSPECTIVAS SOBRE LOS INSULTOS[Subir]

Llegados a este punto, se hace necesario abordar la cuestión de qué es realmente un insulto. El sustantivo alude a determinadas expresiones que en sí mismas y en determinado contexto social resultan atentatorias de la dignidad del destinatario. El verbo insultar, en cambio, parece centrarse en una intención que puede desarrollarse de infinitas maneras, antes que en determinadas expresiones tasadas. Surge así la cuestión de si el insulto se define a partir de la forma o de la intención. Esta alternativa no es actual. Bien al contrario, la dialéctica entre la prohibición de determinadas palabras o de todas las actitudes y comentarios genéricamente ofensivos está presente en nuestro derecho histórico y se repite en la mayoría de sistemas jurídicos de nuestro entorno.

1. La experiencia histórica de la prohibición de epítetos[Subir]

Históricamente, el honor fue el pivote sobre el que se construyeron los derechos de la personalidad frente al poder. En ese marco, la interdicción de insultos ha jugado un papel esencial en nuestra historia jurídica.

Como se deduce de su etimología, la palabra injuria alude inicialmente a cualquier acción antijurídica

Es el sentido original en derecho romano. Así, Ulpiano definía la injuria como todo aquello perpetrado sin derecho, lo realizado contra justicia, cualquier injusto («Iniuria ex eo dicta est, quod non iure fiat; omne enim quod non iure fit, iniuria fieri dicitur»). Véase Rafael Serra Ruíz (

Serra Ruiz, R. (1969). Honor, honra e injuria en el derecho medieval español. Murcia: Universidad de Murcia.

1969: 57
).

‍[21]
. Es pues, en sí misma, la esencia de lo antijurídico y cubre distintos tipos de acciones, esencialmente físicas ‍[22]. En la Edad Media, la proyección pública de la persona como ser digno de respeto y virtuoso cobra un sentido especial. En una sociedad que comienza a desarrollarse débilmente, es el único espacio personal garantizado, proporcionando algo parecido a la igualdad, dentro de las estrictas divisiones sociales de la época ‍[23]. En ese contexto histórico el honor y la honra son lo que identifica a la persona como tal. Cuando no existen los derechos, ni resulta posible construir jurídicamente el concepto de dignidad humana, es el honor entendido como respetabilidad el que juega el papel equivalente en las relaciones sociales y políticas. La protección del honor no es sino la primera garantía de la persona frente a ataques de terceros e incluso del poder público.

Los textos empiezan a perseguir la injuria verbal para proteger la honra frente a ataques difamatorios. En los siglos xii y xiii fueros como el de Madrid o el de Plasencia recogen sanciones para quien profiera determinadas expresiones

Es conocido —y sirva de ejemplo por todos— el apdo. 28 del fuero de Madrid: «Toto homine qui a vezino vel a filio de vezino aut a vezina vel filia de vecina, qui a mulier dixerit “puta” aut “filia de puta”, et qui al baron dixierit alguno de nomines vedados “fudid in culo”, aut “filio de fudid in culo” aut “cornudo” aut “falso” aut “perjurado” vel “gafo”, aut de istos verbos que sunt vedados in ista carta, pectet medio morabetin».

‍[24]
. Pronto se habla de injuria exclusivamente para el daño a la honra ajena (Madero, M. (1992). Manos violentas, palabras vedadas. La injuria en Castilla y León, siglos xiii-xv. Madrid: Taurus.‍Madero, 1992). La lesión del honor es la más evidente acción antijurídica. Las primeras recopilaciones de leyes dedican una gran parte de su contenido a referencias a los insultos y las injurias (Serra Ruiz, R. (1969). Honor, honra e injuria en el derecho medieval español. Murcia: Universidad de Murcia.‍Serra Ruiz, 1969: 63) para evitar las agresiones verbales (ibid.: 34 y ss.). La prohibición de insultos está, así, en el nacimiento del derecho entendido como garantía de la personalidad.

En tiempos de derecho preestatal en que se prefiere la casuística sobre los principios generales esto se plasma en el afán por delimitar singularmente los insultos prohibidos. Elaborar listados de expresiones castigadas ha sido una constante en la historia. Sucedió en la Atenas del siglo iv a. de C. y sucede en España en la Edad Media. Los primeros listados aparecen en fueros como el de Briviesca, otorgado en 1123: «Qval quier que a otro denostare o quel dixiere faz. por faz. gaffo o fudodincul o fodido o cornudo o traydor o herege o renegado o falsario o falso prouado o fide fududincul traydor o fide traydor o aleuoso fide aleuoso o llamare a mugier desposada o casada puta prouada desdigalo antel alcalle» (Briv IV, 3, 2). El hecho de que la creatividad humana buscara pronto variadas alternativas a estas expresiones no fue un obstáculo para que los listados se asentaran como técnica jurídica.

En el siglo xiii el Fuero Real estableció las seis palabras en las que siempre se presume absolutamente la intención de insultar. La norma sobrevive durante siglos y pasa después incluso a la Novísima Recopilación, con vigencia hasta el momento de las primeras constituciones. El precepto dice: «Qvalquier que à otro denostare, y le dixere gafo ‍[25], o sodometico, o cornudo, o traydor, o hereje, o à muger que tenga marido puta»

Véase la Novísima Recopilación de las Leyes de España, tomo V, libro XXV, p. 416, que cita como referencia la Ley 2, tit. 3, lib. 4, del Fuero Real.

‍[26]
. En el siglo xvi pasa a la nueva recopilación. En esa ocasión se añade la coletilla «o otros denuestos semejantes»

Véase la Nueva Recopilación, 1567, libro 8, tít. 10, ley 2.

‍[27]
, lo que introduce cierto numerus apertus ‍[28]. Cualquier otra palabra se consideraba como injuria leve, citándose a modo de ejemplo las de «bastardo, borracho o loco».

La individualización de insultos prohibidos los distingue de la injuria, más genérica. Si esta cubre toda acción humillante, solo son insulto determinadas expresiones que gozan en sí mismas de un valor vejatorio propio. Desde un primer momento se hace evidente que la interdicción de expresiones concretas no cubre todos los casos posibles de atentados al honor. La riqueza del lenguaje demuestra que hacer listados es como poner puertas al campo

En las páginas del Tesoro de Covarrubias aparecen auténticos insultos, como «bigardo»: «término injurioso y escandaloso, de que la gente mal considerada suele usar cuando trata el religioso con poca reverencia»; también expresiones que esquivan las prohibidas; «ser un figón» define a quien practica la sodomía. Covarrubias recoge también expresiones que se vuelven dañinas por el contexto, como «tuerto» o «cojo», referido a quien tiene dichas limitaciones: «decís a uno tuerto o cojo y contrahaceisle por menosprecio y burla. Esto es hacer escarnio, y hanse visto castigos notables, que Dios ha hecho en gente escarnecedora y burladora de los pobres lastimados». Véase Tabernero Sala (

Tabernero Sala, C. (2013). Consideración lingüística y social de la injuria en el Tesoro de Covarrubias. Estudios Filológicos, 52, 143-161. Disponible en: https://doi.org/10.4067/S0071-17132013000200010

2013: 147
).

‍[29]
. Sin embargo, esta insuficiencia no era un efecto indeseado, sino probablemente el fruto de una gradación social latente sobre la intensidad de las distintas ofensas posibles. Las palabras prohibidas, desde esta perspectiva, funcionarían como ultima ratio para la intervención penal represiva.

Pero los insultos también evolucionan y los listados quedan pronto desfasados. Aunque formalmente sigue en vigor, progresivamente se abandona la práctica de enunciar palabras. En determinado momento los archivos notariales de pleitos del antiguo régimen se niegan a reproducir los insultos y señalan, en su lugar, que se han proferido «palabras denigrativas, indecentes, desconcertadas o mal sonantes ofensivas a su crédito, buena fama y opinión y que no caben en su cualidad» (Iglesias Estepa, R. (2007). Violencia física y verbal en la Galicia de finales del Antiguo Régimen. SEMATA, 135-157.‍Iglesias Estepa, 2007: 138). Así, pierde operatividad la referencia a un listado cerrado y al uso de determinadas palabras malsonantes se le añade la exigencia de una específica intención denigratoria.

A finales del antiguo régimen al definir la injuria se dice que «infamar a otro es un delito que pende de la opinión ajena, y es el atribuir y publicar, o echar en cara algún vicio o defecto oculto, que tenga el próximo, y así la difamación consiste en desacreditar la buena fama de otro por dicho, por palabra, por escrito o hecho con ánimo de degradarle de aquella buena opinión que aquel tenía con los que le conocían» (Vizcaíno Pérez, V. (1797). Código y práctica criminal. Madrid.‍Vizcaíno Pérez, 1797: I, II, 338). Con el nacimiento del Estado constitucional, los códigos penales no vinieron, pues, sino a concretar esta tendencia a combinar el uso de palabras formalmente vejatorias con determinada intención, tipificando el delito de injurias en términos bastante similares a los actuales (Mira Benavent, J. (1995). Los límites penales a la libertad de expresión en los comienzos del régimen constitucional español. Valencia: Tirant lo Blanch.‍Mira Benavent, 1995).

2. La experiencia comparada y europea[Subir]

Si en nuestra historia la prohibición de insultos ha sido una constante, también lo es en los sistemas jurídicos de nuestro entorno. Y en este sentido es especialmente ilustrativo y útil para entender nuestra doctrina constitucional un vistazo a cómo funciona en los dos principales ordenamientos de nuestro entorno jurídico: en la teoría estadounidense de la libertad de expresión y en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Ninguno de estos sistemas coincide con el enfoque español sobre libertad de expresión, que es un auténtico tertium genus, pero sin duda sus avances y su experiencia en la materia son imprescindibles para situar los nuestros.

2.1. Insultos estadounidenses: «la vulgaridad de un hombre es la lírica de otro»[Subir]

En los Estados Unidos la prohibición de insultos se remonta a las leyes estatales que a principios del siglo xix prohibían los duelos y castigaban las invectivas lanzadas con intención de provocarlos. En aquella época, el acto de llamar a otro cobarde, mentiroso, bribón, canalla o muñeco podía poner en riesgo la vida de quien las profería, por lo que se entendió que constituían palabras agresivas que debían prohibirse (Freeman, J. B. (2002). Affairs of Honor. Yale: Yale University Press.‍Freeman, 2002: 175 y ss.). A partir de ahí surge una doctrina que integra los insultos como fighting words. Se trata de una categoría que carece de protección constitucional, pero reconocida como tal en la jurisprudencia desde 1942

En verdad hay un ejemplo anterior, dos años antes, cuando, en el asunto Cantwell v Connecticut, el Tribunal Supremo afirma: «El recurso a epítetos o ataques personales no es en ningún sentido comunicación de información u opinión protegida por la Constitución» Véase 310 US 296 (1940).

‍[30]
, a partir del asunto Chaplinsky vs. New Hampshire

315 US 568 (1942).

‍[31]
.

Se trata de la detención de una persona, testigo de Jehová, que estaba realizando proclamas contra la guerra. Cuando la policía lo detiene le dice a un agente «eres un maldito chantajista y un fascista»

Literalmente, su expresión fue la siguiente: «You are a God damned racketeer and a damned Fascist and the whole government of Rochester are Fascists or agents of Fascists».

‍[32]
, de modo que es acusado de insultos y condenado por ello. Cuando el asunto llega al Tribunal Supremo, este sentencia que los insultos constituyen «un tipo de discurso bien definido y limitado estrictamente cuyo castigo y prevención no ha planteado nunca problemas constitucionales». Esto incluye las palabras vulgares y obscenas, las sacrílegas, las injuriosas y las insultantes o fighting words, es decir, aquellas que por su mero enunciado infligen daño o tienden a incitar a una ruptura inmediata de la paz

La frase original del Tribunal Supremo en el caso Chaplinsky es la siguiente: «[…] those [words] which by their very utterance inflict injury or tend to incite an immediate breach of the peace».

‍[33]
.

La sentencia distingue dos categorías diferentes. De una parte, están las palabras insultantes que en sí mismas producen un daño; de otra, las palabras que provocan a la violencia (Loewy, A. H. (1994). Distinguishing Speech from Conduct. Mercer Law Review, 45, 621-632.‍Loewy, 1994: 628). Ninguna de ellas es parte esencial de una exposición de ideas, así que resultan de tan poca utilidad social que cualquier beneficio que se pudiera derivar de ellas resulta claramente compensado por el interés social en el mantenimiento del orden y la moralidad. En consecuencia, estos insultos —que constituyen lo que se denomina un discurso de bajo valor— se configuran como una excepción a la libertad de expresión garantizada por la primera enmienda de la Constitución estadounidense.

Originariamente, el test utilizado por el Tribunal Supremo para indagar en si se está ante insultos prohibidos incluye dos controles. El primero, que se dirija contra una persona concreta. El segundo, que cause un daño directo o pueda provocar una reacción violenta.

Por lo que hace al primero, la doctrina en vigor la sentó el asunto Cohen v. California

403 US 15 (1971).

‍[34]
: en 1968 un joven fue arrestado en los pasillos de un tribunal de Los Ángeles por llevar una camiseta contraria a la guerra de Vietnam con el lema fuck the draft (traducible como «que jodan al reclutamiento») y condenado por conducta ofensiva. El Tribunal entiende que no pueden castigarse los mensajes vulgares contra la guerra contenidos en la chaqueta porque no constituyen «epítetos personales abusivos que, si se dirigen a un ciudadano ordinario, son, conforme al entendimiento común, adecuados para provocar una reacción violenta de modo inherente». Las expresiones de la chaqueta en cuestión no podían ser entendidas por ninguno de los presentes como un «insulto personal directo». En coherencia con la idea de bajo valor social, el destinatario de las expresiones insultantes prohibidas no puede ser el público en general, sino una persona concreta.

Aunque la exclusión de los insultos de la libertad de expresión permitiría a las autoridades prohibir su uso, tal prohibición no puede extenderse más allá de los insultos en sentido estricto; no cabe prohibir genéricamente las expresiones vulgares o malsonantes incluso si no se dirigen contra una persona concreta. Así, en Cohen se declaran inconstitucionales las normas californianas que prohibían usar «cualquier lenguaje vulgar, profano o indecente en presencia o audible por mujeres o niños en voz alta». La razón está en su formulación excesivamente abierta, penalizando todo el discurso que expone a oyentes inadvertidos a un lenguaje perturbador (Friedlieb, L. (2005). The epitome of an insult: A constitutional approach to designated fighting words. The University of Chicago Law Review, 385-415.‍Friedlieb, 2005: 389).

Sobre la inconstitucionalidad de prohibir palabras malsonantes que no se dirijan contra una persona concreta —y que por ello no pueden suscitar reacción violenta—, en esa misma sentencia el juez John Paul Harlan escribió, refiriéndose a la palabra fuck:

Por mucho que la particular palabra de cuatro letras que se discute aquí sea quizá más desagradable que la mayoría de las de su género, sin embargo, a menudo resulta cierto que la vulgaridad de un hombre es la lírica de otro. De hecho, pensamos que es en gran medida porque los funcionarios gubernamentales no pueden hacer distinciones de principio en esta área por lo que la Constitución deja las cuestiones de gusto y estilo esencialmente al arbitrio del individuo

«For while the particular four-letter word being litigated here is perhaps more distasteful than most others of its genre, it is nevertheless often true that one man’s vulgarity is another’s lyric. Indeed, we think it is largely because governmental officials cannot make principled distinctions in this area that the Constitution leaves manners of taste and style so largely to the individual».

‍[35]
.

Lo determinante no es tanto la palabra concreta como la intención con que se usa y si se dirige o no contra otra persona de modo específico con intención vejatoria. La misma palabra puede ser insultante —y prohibida— cuando se dirige contra una persona concreta pero no cuando se integra en un eslogan político que expresa una visión personal sobre la sociedad.

El segundo elemento del test exige que el insulto cause un daño directo o pueda provocar reacciones violentas, aunque la jurisprudencia estadounidense está olvidando progresivamente la primera posibilidad, para centrarse en la segunda (Friedlieb, L. (2005). The epitome of an insult: A constitutional approach to designated fighting words. The University of Chicago Law Review, 385-415.‍Friedlieb, 2005: 390).

La razón de la prohibición del insulto radica en que no se exponen ideas que alguien no quiera oír y pida silenciar, sino que se emiten expresiones que causan un daño en el momento mismo en que se pronuncian contra una persona concreta. Por eso, los insultos deben decirse con la intención de crear un ambiente de hostilidad (Loewy, A. H. (1994). Distinguishing Speech from Conduct. Mercer Law Review, 45, 621-632.‍Loewy, 1994: 629). El problema principal radica en la dificultad de definir apriorísticamente qué palabras pueden ser insultos y la posibilidad de que el criterio utilizado para distinguirlos no sea en última instancia jurídico, sino moral. En efecto, las referencias iniciales a la obscenidad, la blasfemia o el libelo como sinónimos de insulto permitirían pensar que la prohibición desde sus orígenes estaba guiada por argumentos morales (Smolla, R. A. (2009). Words ‘Which By Their Very Utterance Inflict Injury’: The Evolving Treatment of Inherently Dangerous Speech in Free Speech Law and Theory. Pepperdine Law Review, 36, 317-360.‍Smolla, 2009: 317 y ss.). Ese sesgo se evita si no se prohíben palabras específicas de manera general y con abstracción del contexto en que se vayan a utilizar

En este sentido, destaca el asunto Gooding v Wilson (405 US 518 [1972]), en el que el Tribunal Supremo declara inconstitucional una normativa estatal que castigaba el uso de palabras vejatorias o abusivas tendentes a romper la paz social por entender que era susceptible de aplicarse a discurso protegido por la libertad de expresión, aunque en el caso no lo fuera. Establece entonces que para la prohibición debe valorarse la tendencia de una comunicación a producir una reacción inmediata y violenta en lugar del carácter ofensivo del lenguaje utilizado.

‍[36]
. También por eso, parece que se está renunciando a definir los insultos como expresiones que por su mero enunciado dañan la dignidad de otra persona; en vez de ello se tiende a incluir un elemento intencional concretado en que las palabras o el lenguaje simbólico utilizados sean susceptibles idealmente de llevar a la persona a la que se dirigen a cometer actos de violencia. La categoría «palabras insultantes» creada en la sentencia Chaplinsky (Thomas, K. R. y Eig, L. M. (2013). The Constitution of the United States of America: analysis and interpretation: analysis of cases decided by the Supreme Court of the United States to June 28. Washington: US Government Printing Office.‍Thomas y Eig, 2013: 1275) se entiende referida ahora a «todas las palabras que por su construcción usual y aceptación común se consideran insultos y llevan a la violencia y a la ruptura de la paz» (Shuy, R. W. (2009). The Language of Defamation Cases. Oxford: Oxford University Press. Disponible en: https://doi.org/10.1093/acprof:oso/9780195391329.001.0001‍Shuy, 2009).

Un caso ilustrativo es el asunto Virginia v Black

538 US 343 (2003).

‍[37]
en el que se juzga la constitucionalidad de una ley de Virginia que penaliza la quema de cruces. El Tribunal Supremo concluye que no se puede establecer que la quema de cruces sea siempre una amenaza, pero sí se puede castigar la quema de cruces cuando se haya utilizado como amenaza. Quemar cruces puede ser un discurso simbólico amparado por la libertad de expresión, pero queda fuera del ámbito protegido por esta cuando se utilice como amenaza concreta capaz de provocar una ruptura de la paz social.

El debate actual sobre las fighting words está, de hecho, marcado por la discusión acerca de la posibilidad de identificar de antemano las expresiones racistas o humillantes (Nevin, W. C. (2015). Fighting Slurs: Contemporary Fighting Words and the Question of Criminally Punishable Racial Epithets. First Amendment Law Review, 14, 127-158.‍Nevin, 2015: 127 y ss.). Algunas decisiones de tribunales inferiores propugnan equiparar ciertos símbolos —notablemente el de la organización supremacista Ku Klux Klan— a los insultos, lo que permitiría prohibir mediante normas públicas su mera exhibición

Véase el asunto Church of the American Knights of the Ku Klux Klan v City of Gary, 2 334 F3d 676 (7.º circuito, 2003).

‍[38]
. El argumento es que su significación social, construida a lo largo del tiempo, hace que la mera exhibición se entienda como una ofensa susceptible de provocar reacciones airadas. Se trata aún de una argumentación muy controvertida y se le enfrentan incluso voces doctrinales que rescatan la idea de que la identificación apriorística de determinados insultos, con independencia de la intención con que se usen, solo puede hacerse desde la moral (Gard, S. W. (1980). Fighting Words as Free Speech. Washington University Law Quarterly, 58, 531-581.‍Gard, 1980: 531 y ss.; Caine, B. (2004). The trouble with ‘Fighting Words’: Chaplinsky V. New Hampshire is a threat to First Amendment values and should be overrule. Marquette Law Review, 88, 441-562.‍Caine, 2004: 443 y ss.).

La comprensión de los insultos como amenazas a la paz mediante palabras capaces de provocar una reacción violenta, por su parte, está siendo puesta en duda por su carácter subjetivo. Al centrarse en la respuesta realmente posible resultaría, por ejemplo, que los insultos dirigidos contra quien está tras unas rejas o contra un discapacitado gozarían de protección constitucional ante la evidencia de que no pueden provocar una respuesta física; las mismas expresiones, dirigidas contra personas capaces de responder, dejarían de ser libertad de expresión. Frente a ello, se reivindica una vuelta a la objetivación, que evalúe las expresiones usadas conforme a su comprensión social habitual y no de manera exclusivamente limitada a la situación concreta

Vid. Shea (

Shea, T. F. (1975). Don’t Bother to Smile When You Call Me That-Fighting Words and the First Amendment. Kentucky Law Journal, 63, 1-12.

1975: 1 y ss.
). En su expresión, la jurisprudencia en cuestión «permite que un Estado penalice al orador que insulta a un trabajador de la construcción mientras que prohíbe el castigo del vilipendio a un tetrapléjico en silla de ruedas».

‍[39]
. La doctrina está dividida acerca de si la jurisprudencia actual del Tribunal Supremo permite o no tal visión objetiva, que no tiene en cuenta la circunstancia personal de quien recibe el epíteto injurioso ‍[40].

Así, la respuesta estadounidense frente a los insultos se caracteriza por la tensión entre la posibilidad de identificar de antemano palabras y expresiones especialmente hirientes y la necesidad de atender al daño concreto causado en cada caso. La inclusión de requisitos como el sentido individual del ataque injurioso salva la protección constitucional del discurso político malsonante, pero la cuestión de cómo identificar de una vez por todas el insulto personal prohibido no ha podido ser resuelta.

2.2. Puntualizaciones en la jurisprudencia del TEDH[Subir]

Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos mantiene una doctrina sobre los insultos plenamente compatible con la de nuestro Tribunal Constitucional. Reconoce la posibilidad de excluir de la libertad de expresión las expresiones vulgares o soeces, pero solo cuando se utilizan a modo de insulto, con ánimo exclusivo de humillar. En su jurisprudencia, en términos de principio, la protección o no de determinado discurso como libertad de expresión o de información se hace depender tanto de la forma en la que se formula como de la intención perseguida:

[…] el lenguaje ofensivo puede quedar fuera de la protección de la libertad de expresión si supone una vejación gratuita, por ejemplo, cuando el único propósito de la declaración ofensiva es insultar […]. Sin embargo, el uso de frases vulgares en sí mismo no es determinante en la valoración de una expresión ofensiva, como bien puede servir con fines meramente estilísticos […] el estilo constituye parte de la comunicación como una forma de expresión y como tal está protegida junto con el contenido de la expresión

Asunto Tuşalp c. Turquía (32131/08 y 41617/08), de 21 de febrero de 2012, 49. También Eon c. Francia (26118/10), de 14 de marzo 2013.

‍[41]
.

Pese a la libertad estilística, cierto tipo de discurso, como el discurso lascivo y obsceno, no juega un papel esencial en la expresión de ideas. Es lo que sucede cuando se usa un lenguaje vulgar y ofensivo en los casos en los que el sujeto no esté tratando de «difundir información o ideas» y su única intención sea insultar. Para el Tribunal europeo este tipo de expresión queda fuera de la protección del art. 10 CEDH porque «supone una denigración gratuita cuya única intención es insultar»

Asunto Rujak c. Croacia (Sección primera, 57942/10), de 2 de octubre de 2012, 29 y 30.

‍[42]
.

El insulto consiste en una expresión formalmente vejatoria que, además, se utiliza de manera gratuita. Por ello, hay que partir de una expresión hiriente; no puede ser una mera imputación de hechos. De ese modo, acusaciones graves de irregularidad, corrupción o similar son imputaciones cuya veracidad habrá que contrastar, pero no pueden entenderse como insultos: «Es cierto que estas acusaciones fueron bastante serias, especialmente en el caso del señor Findulov. Pero no fueron insultantes ni despectivas. La jurisprudencia del Tribunal establece una clara distinción entre crítica e insulto a la hora de la justificación de las sanciones para este tipo de declaraciones»

Asunto Marinova y otros c. Bulgaria (33502/07, 30599/10, 8241/11 y 61863/11), de 12 de octubre 2016.

‍[43]
.

De otro lado, por más que el insulto exija el uso de expresiones malsonantes, no toda expresión de ese tipo es siempre un insulto. Así,

[…] una ofensa puede quedar fuera de la protección de la libertad de expresión si equivale a una vejación injustificada —por ejemplo, cuando la única intención de la declaración ofensiva es insultar— pero el uso de frases vulgares en sí mismo no es decisivo en la evaluación de una expresión ofensiva, ya que puede servir simplemente para propósitos estilísticos. Para el Tribunal, el estilo constituye parte de la comunicación como forma de expresión y, como tal, está protegido junto con el contenido de la expresión

Asunto UJ c. Hungría (23954/10), de 19 de julio de 2011.

‍[44]
.

Lo determinante, por tanto, sería la intención de insultar de manera injustificada, a partir de unas expresiones o imágenes objetivamente denigratorias. La noción de «vejación gratuita», sin embargo, resulta lo suficientemente amplia como para haber dado lugar a una casuística poco determinante.

En el asunto Skalka

Asunto Skalka c. Polonia (43425/98), de 27 de mayo de 2003, §34.

‍[45]
, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos señala que «debe hacerse una distinción clara entre crítica e insulto». A partir de ello, excluye del ámbito protegido por la protección de la libertad de expresión una carta de protesta cuyo autor decía que se había colocado a «payasos irresponsables» en la división penitenciaria de un tribunal, y se refería a otras personas como «cretino de poca monta», «algún tonto», «un individuo limitado» y «un cretino sobresaliente». En este supuesto las palabras insultantes parecen cobrar relevancia por encima de la intención, por más que el Tribunal valore el tono de la carta en su conjunto, claramente despectivo.

En otra ocasión, el mismo Tribunal contradice a los jueces portugueses en la consideración como insulto de las expresiones «grotesco», «bufón» y «basto» incluidas en el editorial de un periódico para referirse a un candidato político. Entiende que en el caso «no transmiten un ataque personal gratuito, ya que el autor las respalda con una explicación objetiva»

Asunto Lopes Gomes Da Silva c. Portugal (37698/97), de 28 de septiembre de 2000.

‍[46]
. Así, parece que la expresión insultante se vuelve gratuita cuando carece de base fáctica, una idea que será bien recibida por el Tribunal Constitucional español. En el caso, la explicación objetiva en cuestión era el carácter ultraderechista y antisemita del candidato, explicitado en diversos artículos firmados por este.

Esta doctrina que supera el concepto formal de insulto puede contrastar con la de nuestro Tribunal Constitucional. Así parece ser en el asunto Jiménez Losantos

Asunto Jiménez Losantos c. España (53421/10), de 14 de junio de 2016.

‍[47]
: un periodista radiofónico que en distintas emisiones criticó la posición política del alcalde de Madrid respecto a la investigación de unos atentados terroristas cometidos en la capital. En este contexto utilizó contra él expresiones tales como «farsante redomado», «alcaldín», «estorbo», «calamidad». Y le atribuye «mentir a toche y moche, engañar a los jueces, inventar informes, falsificarlos». Fue condenado por injurias. El Tribunal Europeo recuerda que la elección del estilo forma parte de la comunicación como modo de expresión y goza, por ello, de protección: «[…] el uso de frases vulgares no es, en sí mismo, decisivo para que una expresión sea considerada ofensiva», pues «el empleo de ciertas expresiones destinadas, posiblemente, a captar la atención del público no implica en sí mismo un problema». Admite que sus afirmaciones «pueden ser consideradas como graves y provocadoras», pero valora su sentido como crítica política, útil para el debate democrático de la sociedad. Tomando también en cuenta el efecto disuasorio de las sanciones penales, concluye que la condena del periodista vulnera su libertad de expresión.

Esta perspectiva, que recuerda la tesis de la «dosis de exageración» permitida a los periodistas

Véase, por todos, el asunto Prager y Oberschlick c. Austria (15974/90), de 26 de abril de 1995, § 38.

‍[48]
, implica que en determinadas circunstancias la libertad de expresión puede amparar expresiones hirientes cuando se transmiten un juicio de valor o un hecho relevante y las expresiones, aunque no resulten imprescindibles para transmitir la opinión o la información, sí son convenientes para la mejor difusión del mensaje. Esta aproximación no debe olvidar, sin embargo, el valor de la dignidad como valor supremo de los ordenamientos jurídicos democráticos, como límite infranqueable.

La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos solo puede valorarse asumiendo que no busca la delimitación del contenido protegido por los derechos, cuestión que corresponde a cada país dentro de su margen de apreciación. En el ámbito supranacional se opera con un concepto de los derechos como mandatos de optimización de contenido expansivo: se parte de la constatación de que ha habido una injerencia en ese contenido ideal del derecho como máxima aspiración y se decide si en cada caso, conforme al principio de proporcionalidad, las restricciones impuestas al derecho son necesarias para una sociedad democrática. En ese contexto, la exclusión apriorística de determinadas expresiones como los insultos tiene difícil acomodo en la jurisprudencia europea.

III. LA DEFINICIÓN CONSTITUCIONAL DE INSULTO[Subir]

El verbo insultar tiene su origen en el latín insultare, que significa «asaltar» y que proviene a su vez de la palabra saltus, «salto». Así que originariamente se trata de un salto agresivo con el que se acomete contra algo o alguien. En latín tardío empieza a usarse figuradamente para la acción de injuriar o escarnecer a otra persona; de ahí en el siglo xv pasa a nuestro idioma, inicialmente como cultismo (Ariza Viguera, M. (2009). Insulte usted sabiendo lo que dice. En L. Luque Toro (coord.). Léxico español actual II (pp. 31-48), Venezia: Università Ca’Foscari di Venezia.‍Ariza Viguera, 2009: 32). Históricamente, es más frecuente el uso de la acción insultar que el del sustantivo, que tarda un tiempo en adquirir consistencia propia como referido a expresiones formalmente injuriosas.

El sentido originario de la acción de insultar se compadece con el uso que le da nuestra jurisprudencia, mejor que la actual definición que hace la RAE de «ofender a alguien provocándolo e irritándolo con palabras o acciones», que casi parece referirse a las fighting words estadounidenses. Jurídicamente el insulto no depende de la irritación del receptor ni implica necesariamente una intención de provocación. Se compadece mejor con la definición de ofender: humillar o herir el amor propio o la dignidad de alguien. En efecto, el rechazo social y la consiguiente antijuricidad de los insultos están indudablemente vinculados a la noción de humillación entendida como atentado contra el valor intrínseco a la esencia misma de la persona identificado con la dignidad.

Las definiciones gramaticales ayudan pero no bastan para construir un concepto operativo de insulto a los efectos de la jurisprudencia constitucional, que asegure un mínimo de seguridad jurídica en el ejercicio de la libertad de expresión

1. Lo hiriente frente a lo vejatorio[Subir]

Como se dijo, el Tribunal Constitucional entiende que la libertad de expresión ampara las expresiones hirientes pero no las que resulten absolutamente vejatorias. Estos son los términos de la jurisprudencia cuando trata de avanzar un poco más en la delimitación de los contenidos afectados por la prohibición constitucional del insulto:

Lo que, al afirmar tal cosa se pretende decir no es que la Constitución vede, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes; sino que, de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE, están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate

STC 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8.

‍[49]
.

Así pues, están permitidas determinadas expresiones hirientes, siempre que no sean absolutamente vejatorias, en el sentido señalado. A tales expresiones el Tribunal las califica de «molestas o desabridas»

STC 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4, reiterada en las SSTC 39/2005, de 28 de febrero, FJ 5; 278/2005, de 7 de noviembre, FJ 5; 50/2010, de 4 de octubre, FJ 8, y 41/2011, de 11 de abril, FJ 5.

‍[50]
, pues resultan dolorosas para quien las recibe pero no buscan dañar gratuitamente la dignidad de la persona.

Esta idea es el fruto de una evolución de la doctrina, pues en 1995 se había señalado que las expresiones «innecesariamente hirientes para la dignidad y el honor» quedaban excluidas de derecho a la libre crítica

STC 173/1995, FF. JJ. 4 y 5

‍[51]
. Inicialmente la distinción se hace en relación con la gravedad de la ofensa. Se dice: «[…] ninguna de las expresiones transcritas puede ser entendida, en sí misma, como gravemente ofensiva o vejatoria para los participantes o las creencias religiosas de éstos. En efecto, […] constituyen ciertamente reproches sin duda molestos o hirientes e incluso despectivos, pero no gravemente vejatorios»

STC 106/1996, de 12 de junio, FJ 7.

‍[52]
. En el caso concreto lo que se quería destacar es que determinadas expresiones proferidas por una enfermera ante una procesión religiosa en su hospital podían ser hirientes para un católico pero carecían de la gravedad que permitiera reconocerlas como vejatorias, por lo que finalmente quedaban amparadas por el art. 20.1 CE. Se trata, pues, de señalar —a partir de una gradación— que la ofensa no tenía entidad suficiente para excluir el amparo de la libertad de expresión.

En verdad no se trata de una cuestión de intensidad, sino de la distinta naturaleza que separa los ataques que niegan la esencia de la persona de las expresiones que simplemente resultan poco agradables para su destinatario pero carecen de ese sentido humillante. Pronto deja valorarse la intensidad y se construyen dos categorías jurisprudenciales distintas: lo hiriente se identificará con lo constitucionalmente permitido en el marco de las libertades de expresión e información, mientras que lo vejatorio será lo prohibido por atentar contra la dignidad

Seguramente es la STC 134/1999, de 15 de julio, la primera que en su FJ 7 establece una diferencia entre «informaciones, críticas u opiniones que pueden ser molestas o hirientes» y que deben soportarse —especialmente por parte de quien tenga notoriedad pública— y «el empleo de expresiones formalmente injuriosas» que no está justificado por el ejercicio de las libertades de expresión.

‍[53]
. Resta aclarar cómo se identifica el insulto vejatorio.

2. Expresiones formalmente vejatorias[Subir]

La experiencia histórica resulta útil para entender la evolución de la jurisprudencia constitucional sobre el concepto de insultos: tras un primer amago de revivir la teoría de las palabras prohibidas, tal y como pasó en el antiguo régimen, se acaba insistiendo en la intención de humillar. Como rescoldo, sigue habiendo sentencias que usan un criterio exclusivamente formal y señalan que «la emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, e innecesarios para la labor informativa o de formación de la opinión que se realice, supone inferir una lesión injustificada a la dignidad de las personas (art. 10 CE)»

STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 4.

‍[54]
. En verdad el Tribunal parece entender que al insulto se puede llegar por dos caminos: con expresiones «formalmente injuriosas» y con las que sean «absolutamente vejatorias»

Véanse las SSTC 226/2016, de 22 de diciembre, FJ 5; 41/2011 de 11 de abril, FJ 5, y 9/2007, de 15 de enero, FJ 4. Según la primera de estas sentencias, «no cabe utilizar, en ejercicio del derecho a la libertad de expresión constitucionalmente protegida, expresiones “formalmente injuriosas” o “absolutamente vejatorias”; es decir, quedan proscritas “aquellas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate».

‍[55]
.

Incluso en el segundo caso, cuando la expresión insultante lo es por el contexto o la intención que conlleva ‍[56], se continúa exigiendo un elemento formal que puede introducir cierto elemento de confusión. Al definir el insulto como la «expresión formalmente vejatoria, en tanto que gratuita o innecesaria, para la información que se pretendía transmitir»

Véanse las SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 5; 216/2013, de 19 de diciembre, FJ 6, y 79/2014, de 28 de marzo, FJ 3. También se habla de «expresión formalmente vejatoria» en la STC 10/2000, de 5 de mayo, FJ 8.

‍[57]
, la alusión al componente formal resulta contradictoria con el sentido material referido a la necesidad. Sin embargo, del análisis integrador de la jurisprudencia se desprende que la referencia al carácter formal del insulto no alude tanto a apelativos que en sí mismos resultan objetivamente insultantes como a la evidencia de que lo vejatorio lo es por la manera en que se expresa, con independencia de las afirmaciones que la acompañen. Así lo aclara el Tribunal al señalar que «el carácter poco respetuoso o desmedido a que se ha hecho mención por nuestra doctrina viene referido a la formas, modos o medios de expresión y no a la opinión o juicio de valor en sí mismo considerado»

STC 38/2017, de 24 de abril, FJ 4.

‍[58]
.

En efecto, la vejación es un ataque basado en el menosprecio a la esencia de la persona y frente al que no hay defensa discursiva. La diferencia entre un insulto y un juicio de valor es similar a la que hay entre la lesión de la dignidad y el ataque al honor: el insulto no admite respuesta lógica del insultado, porque no pretende atribuirle ningún dato, sino dañar su dignidad. La imputación de hechos tiene otra naturaleza ontológica en cuanto permite la discusión sobre su realidad. La protección del honor excluye imputaciones inveraces que atribuyan una reputación diferente de la que cada uno se gana con sus propios actos y la comprobación de la veracidad exige al juzgador una tarea profunda de escrutinio en las circunstancias de cada caso. En cambio, el daño a la dignidad aparece a primera vista, sin más comprobación, pues no permite comprobación de veracidad.

Es en ese sentido en el que las expresiones insultantes resultan siempre formalmente vejatorias; el daño contra la dignidad se aprecia a partir de la mera forma de las expresiones usadas para ahondar en el contenido de lo manifestado. Por ello son insultos las expresiones que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, resulten ofensivas u oprobiosas

Es la expresión de la STC 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4, a la que se vuelve en las SSTC 204/2001, de 15 de octubre; 232/2002, de 9 de diciembre; 39/2005, de 28 de febrero; 278/2005, de 7 de noviembre; 50/2010, de 4 de octubre; 41/2011, de 11 de abril, y 226/2016, de 22 de diciembre.

‍[59]
.

3. Expresiones innecesarias[Subir]

Además del carácter objetivamente vejatorio de los insultos, se destaca también su sentido innecesario para la transmisión de los contenidos que se pretenden dar a conocer. Consideraciones de este tipo pueden parecer controvertidas desde la perspectiva de las libertades de expresión e información. La libertad de comunicar incluye, en cualquiera de sus modalidades, el derecho del titular a decidir la forma de la comunicación; la libre opción sobre tono, estilo y formato está integrada de tal manera en el núcleo esencial del derecho que no cabe limitar su ámbito protegido tan solo a lo que resulte imprescindible para transmitir un contenido

Sobre eso, vid., sobre todo, la doctrina del TEDH citada más arriba.

‍[60]
.

Aun así, la alusión al carácter innecesario es una constante desde la sentencia inicial de 1988, que habla de expresiones que, «por tanto, resulten innecesarias a la esencia del pensamiento, idea ú opinión que se expresa». Posteriormente, en el leading case, se habla de expresiones que vejan al afectado «de manera gratuita e innecesaria». Pronto se consolida la formulación que se viene repitiendo en las últimas dos décadas de jurisprudencia, y a la que se acude especialmente en materia de sanciones disciplinarias con motivo de expresiones contenidas en escritos de diverso tipo: los insultos no tienen relación con las ideas u opiniones que se exponen y resultan, por tanto, «innecesarios a este propósito»

SSTC 20/2002, de 28 de enero; 160/2003, de 15 de septiembre; 198/2004, de 15 de noviembre; 174/2006, de 5 de junio; 181/2006, de 19 de junio; 235/2007, de 7 de noviembre; 56/2008, de 14 de abril; 108/2008, de 22 de septiembre; 23/2010, de 27 de abril; 203/2015, de 5 de octubre; 226/2016, de 22 de diciembre; 38/2017, de 24 de abril; 89/2018, de 6 de septiembre, y 146/2019, de 25 de noviembre, FJ 4.

‍[61]
. Entendida literalmente, la fórmula podría debilitar la coherencia de la prohibición absoluta de insultos ‍[62], ya que si las expresiones meramente vejatorias carecen siempre y en todo momento de protección constitucional, no es posible una indagación ulterior por parte del juzgador en cuanto a si aportan o no contenido comunicativo propio.

La cláusula de la necesidad tampoco tiene sentido para «salvar» a determinados insultos de la prohibición, por la vía de interpretar que en algunas expresiones vejatorias concurre un contenido protegible. Esto supondría negar el carácter absoluto de la prohibición.

Así se pone de manifiesto en alguna ocasión en que el Tribunal Constitucional parece aceptar la posibilidad de que algunas expresiones ultrajantes gocen de protección constitucional:

[…] las expresiones que puedan inicialmente afectar al honor ajeno, por afrentosas o ultrajantes, sólo podrían decirse legítimas, en su caso, si fueron, atendido el contexto, necesarias o pertinentes para el discurso en que se integraron, pues es patente que si esas expresiones acaso afectantes al honor se realizan al margen de dicha relación con el discurso en que se inscriben o, en tal caso, sin una mínima base fáctica que les dé soporte bastante estaremos ante el nudo vituperio, que nuestra Constitución —casi huelga decirlo— no ampara en modo alguno”

STC 65/2015, de 13 de abril, FJ 3.

‍[63]
.

Si las expresiones ultrajantes pudieran considerarse legítimas alguna vez se pondría en duda toda la construcción jurisprudencial de las últimas décadas sobre la protección de la dignidad humana como valor superior. No parece, por tanto, que este caso sea más que una excepción en una doctrina constante.

Las constantes referencias al carácter innecesario de los insultos solo cobran sentido como cláusula de estilo destinada a reforzar la idea del insulto como expresión vejatoria sin contenido concreto que aporte una reflexión social o transmita hechos veraces. En este sentido, resulta más correcta otra fórmula a la que acude el Tribunal en las últimas dos décadas y conforme a la cual son insulto las expresiones vejatorias que «resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate»

La expresión es de la STC 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8, pero se retoma en las SSTC 110/2000, de 5 de mayo; 204/2001, de 15 de octubre; 232/2002, de 9 de diciembre; 39/2005, de 28 de febrero; 278/2005, de 7 de noviembre; 174/2006, de 5 de junio; 108/2008, de 22 de septiembre; 77/2009, de 23 de marzo; 50/2010, de 4 de octubre; 41/2011, de 11 de abril; 216/2013, de 19 de diciembre; 65/2015, de 13 de abril, y 226/2016, de 22 de diciembre.

‍[64]
. La impertinencia implica que el insulto, al serlo, no aporta en sí mismo ningún dato cuya transmisión merezca protección constitucional. No puede entenderse como un requisito adicional que abre la puerta a la existencia de insultos pertinentes, sino como una consecuencia de que en nuestro ordenamiento nunca puede ser necesario atentar contra dignidad de la persona, de modo que un insulto nunca es pertinente para transmitir ideas o hechos. En definitiva, la Constitución no protege solo los mensajes asépticos y desprovistos de matices, pero en la libre elección de la forma en la que se va a transmitir el mensaje el titular de los derechos de la comunicación tiene un límite absoluto: la forma vejatoria que atenta contra la dignidad de la persona.

4. Delimitación con las libertades de expresión e información[Subir]

Esta concepción de insulto se pone claramente de manifiesto a la vista de las expresiones censuradas en los casos en que se aplica la restricción. Ya se ha mencionado el primer caso en que se considera insultante llamar a un alto cargo «vil vasallo» o referirse a él mediante un apelativo relativo a su estatura y problemas visuales; también otro en que el insulto era llamar repetidamente «liliputiense» y «niño de primera comunión» a un concejal del baja estatura. Se aprecia nuevamente cuando en un artículo de opinión un periodista, irónicamente, llama «titi» a la víctima de un accidente y dice que se va a poner «como una foca»; el Tribunal entiende que se trata de exabruptos gratuitos e innecesarios, dictados por un claro animus iniurandi

STC 170/1994, de 7 de junio, FJ 4.

‍[65]
. Igual sucede cuando unos trabajadores califican a los directivos de su empresa de «sanguijuelas» y dicen que «se cagan en los trabajadores». Son expresiones de «contenido vejatorio e insultante, al estar manifiestamente desvinculadas de la crítica que se exponía y haber sido proferidas en menoscabo y descrédito de los directivos de la empresa»

STC 204/1997, de 25 de noviembre, FJ 4.

‍[66]
. En otra ocasión, finalmente, en el reportaje periodístico sobre el desmantelamiento de una secta que abusaba sexualmente de sus miembros, «el empleo del término “mariquita” para referirse a la orientación sexual de don Vicente L.C. y los calificativos que se emplean son despectivos respecto de su orientación sexual e innecesarios para el objetivo informativo que se perseguía, tratándose de meras descalificaciones personales que repercuten sobre su consideración o dignidad individual, por lo que no quedan amparadas por el derecho a la libertad de expresión»

STC 77/2009, de 23 de marzo, FJ 4.

‍[67]
.

El repaso a estos casos de insultos demuestra claramente que la categoría no se solapa con expresiones emitidas en ejercicio de las libertades de información y expresión. Respecto a la primera, el componente intencional del insulto excluye la posibilidad de que se entienda como tal la difusión de hechos de relevancia social

Resulta ilustrativo el supuesto de la STC 208/2013, de 16 de diciembre. Se trataba de un programa televisivo de entretenimiento que abusa de la vulnerabilidad de un discapacitado psíquico para humillarlo deliberadamente. El Tribunal no alude a la teoría de los insultos, pero sí argumenta que hay un daño a la dignidad (que equipara erróneamente al honor) en un contexto de falta de relevancia pública.

‍[68]
. Las afirmaciones que supongan la imputación de un hecho, con independencia de su falsedad, no pueden ser consideradas insulto

STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 5. En sentido contrario, Suárez Espino (

Suárez Espino, M.ª L. (2008). Comentario a la STC 235/2007, de 7 de noviembre, por la que se declara la inconstitucionalidad del delito de negación de genocidio. InDret, 2.

2008: 6
) entiende que, por ejemplo, la negación de una barbarie como es el genocidio choca frontalmente con la dignidad y constituye un insulto.

‍[69]
. Un ataque a la dignidad implica negar el valor esencial de la persona de tal manera que el aludido no puede defenderse ni argumentar. La mera transmisión de datos, cuya veracidad es por definición discutible, no daña en sí la dignidad. Es el caso del apelativo «xenófobo», usado referido al miembro de un partido político a partir de un hecho veraz (una denuncia a la policía por tal motivo): no es una expresión innecesaria para la información transmitida. Del mismo modo, el término «corrupción» junto con la exhibición de un dibujo impreso en una camiseta en el que aparecen dos manos entregándose dinero, empleado en el marco de una protesta laboral, puede ser una imputación más o menos injuriosa, en razón de su veracidad, y cabe calificarlo de hiriente o molesto para los directivos contra los que se dirige, pero no constituye un insulto

Véase la STC 127/2018, de 26 de noviembre, FJ 4, reiterando una jurisprudencia anterior.

‍[70]
.

Lo mismo sucede en el ámbito de la libertad de expresión: la difusión de juicios de valor que no sean del agrado del oyente y lo descalifiquen socialmente tampoco debe considerarse en todo caso insultante. La distinción entre lo vejatorio y lo meramente hiriente no es cuantitativa sino cualitativa: es hiriente aquello que, partiendo de una base fáctica, puede afectar a la imagen que de una persona tiene la sociedad o a la que ella tiene de sí misma, sin suponer una negación absoluta de su valor mínimo e irreductible como persona. Incluso cuando se expresa con intención de molestar al receptor. El hecho de que una expresión descanse en la interpretación de un hecho que se quiere transmitir parece un indicio suficiente para el juez constitucional de la ausencia de malicia calificada por un ánimo vejatorio. Así, por ejemplo, no constituye insulto el editorial de un medio de comunicación que califica de «filibusterismo» la decisión de un órgano judicial de presentar una cuestión de inconstitucionalidad. La expresión «bien pudo sustituirse por otra más pacífica» al tiempo que implica unas críticas que «son duras y puedan no compartirse e incluso considerarse improcedentes». Sin embargo, en la medida en que se trata de una calificación sustentada en hechos, a partir de la interpretación que de ellos hace un periódico, y que no busca la vejación de los aludidos, queda protegida por la libertad de expresión

STC 173/1995, de 21 de noviembre, FJ 5.

‍[71]
. Igual sucede con las afirmaciones de un periodista radiofónico que se refiriere a los miembros de un partido político calificándolos de «aliados, socios o amigos de ETA» y de terroristas. El Tribunal Constitucional entiende que, aunque sean expresiones hirientes y desabridas, constituyen valoraciones personales que tienen cierta base fáctica

STC 79/2014, de 28 de mayo, FJ 8.

‍[72]
, luego no entran en la categoría de insulto.

IV. CONCLUSIONES[Subir]

La configuración constitucional del insulto como único límite a las libertades de expresión e información tiene su razón de ser en una reflexión sobre el valor de la dignidad. Su utilidad radica en remarcar que los actos comunicativos lesivos de la dignidad carecen radicalmente de cualquier protección constitucional. De esa forma, la presencia de insultos contamina cualquier contenido que los acompañe, excluyendo el ejercicio legítimo de otras libertades: la constatación prima facie de que una actividad comunicativa atenta deliberadamente contra el valor mínimo que merece cada persona exime de mayor indagación sobre un eventual ejercicio legítimo de las libertades de información o expresión: si hay insulto, resulta irrelevante si el mensaje es veraz o socialmente relevante.

En este contexto, la categoría de insultos no puede volverse un concepto jurídico en blanco que permita al juez constitucional eliminar cualquier expresión indeseada del ámbito de protección de las libertades comunicativas. Bien al contrario, la presencia de insultos debe apreciarse de manera restrictiva, incluyendo tan solo los casos en los que se está ante expresiones formalmente vejatorias —es decir, sin contenido propio opinativo o informativo— y que resultan constitucionalmente innecesarias porque no contribuyen o ayudan a la transmisión de ningún contenido de esa naturaleza.

La extensión de esta auténtica interpretación constitucional a nuevas categorías, como es el caso de los discursos de odio, solo podría justificarse en la constatación de una afectación actual, no meramente potencial, de la dignidad. Solo si un mensaje busca exclusivamente la humillación ajena, excluyendo ulteriores intenciones comunicativas, podrá excluirse de modo tan radical y apriorístico la concurrencia de alguno de los derechos del art. 20 de la Constitución.

NOTAS[Subir]

[1]

Véase la STC 107/1988, de 8 de junio, FJ 2. La frase se reproduce luego en las SSTC 46/1998, de 2 de marzo; 200/1998, de 14 de octubre; 148/2001, de 27 de junio, y 99/2002, de 6 de mayo. También en el ATC 20/1993, de 21 de enero.

[2]

Por todos, Santaolalla López (Santaolalla López, F. (1992). Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la libertad de expresión: una valoración. Revista de Administración Pública, 128, 185-223.‍1992: 202).

[3]

STC 105/1990, de 6 de junio, FJ 8. El párrafo fue bastante popular en la década siguiente. Se reproduce en las SSTC 336/1993, de 15 de noviembre; 170/1994, de 7 de junio; 76/1995, de 22 de mayo; 78/1995, de 22 de mayo; 176/1995, de 11 de diciembre; 187/1999, de 25 de octubre, y 148/2001, de 27 de junio. También en el ATC 109/1995.

[4]

STC 105/1990, de 6 de junio, FJ 8.

[5]

STC 85/1992, de 8 de junio, FJ 4.

[6]

STC 85/1992, de 8 de junio, FJ 5.

[7]

STC 297/1994, de 14 de noviembre.

[8]

Por todos, Sánchez Ferriz (Sánchez Ferriz, R. (2004). Delimitación de las libertades informativas: fijación de criterios para la resolución de conflictos en sede jurisdiccional. Valencia: Universitat de València.‍2004: 165 y ss.).

[9]

STC 336/1993, de 15 de noviembre, FJ 6. Reproducido posteriormente en las SSTC 78/1995, de 22 de mayo; 204/1997, de 25 de noviembre, y 181/2006, de 19 de junio.

[10]

STC 170/1994, de 7 de junio, FJ 4.

[11]

STC 42/1995, de 13 de febrero, FJ 2.

[12]

Véase la 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4, con muchas más referencias jurisprudenciales. La frase literal se repite después, por ejemplo, en las SSTC 112/2000, de 5 de mayo; 49/2001, de 26 de febrero; 99/2002, de 6 de mayo; 158/2003, de 15 de septiembre, y 216/2006, de 3 de julio. También en el ATC 416/2003, de 15 de diciembre.

[13]

STC 11/2000, de 17 de enero, FJ 7.

[14]

STC 99/2002, de 6 de mayo, FJ 5. La expresión, en sus mismos términos taxativos, se usa desde entonces y hasta la actualidad. Por ejemplo, en las SSTC 232/2002, de 9 de diciembre; 39/2005, de 28 de febrero; 278/2005, de 7 de noviembre; 181/2006, de 19 de junio; 9/2007, de 15 de enero; 56/2008, de 14 de abril; 50/2010, de 4 de octubre; 79/2014, de 28 de mayo, y 226/2016, de 22 de diciembre.

[15]

Véase la STC 10/2000, de 5 de mayo, FJ 8.

[16]

STC 29/2009, de 26 de febrero, FJ 4.

[17]

STC 146/2019, de 25 de noviembre, FJ 5.

[18]

Así, notablemente, en la STC 297/1994. Sobre ello, vid. Sánchez Ferriz (Sánchez Ferriz, R. (2004). Delimitación de las libertades informativas: fijación de criterios para la resolución de conflictos en sede jurisdiccional. Valencia: Universitat de València.‍2004: 162).

[19]

STC 27/2020, de 24 de febrero, FJ 2.

[20]

Véase, por ejemplo, la STC 35/2020, de 25 de febrero, FF. JJ. 4 y 5.

[21]

Es el sentido original en derecho romano. Así, Ulpiano definía la injuria como todo aquello perpetrado sin derecho, lo realizado contra justicia, cualquier injusto («Iniuria ex eo dicta est, quod non iure fiat; omne enim quod non iure fit, iniuria fieri dicitur»). Véase Rafael Serra Ruíz (Serra Ruiz, R. (1969). Honor, honra e injuria en el derecho medieval español. Murcia: Universidad de Murcia.‍1969: 57).

[22]

Sobre esta evolución, vid. Pablo Serrano (Pablo Serrano, A. (2017). Honor, injurias y calumnias: los delitos contra el honor en el Derecho histórico y en el Derecho vigente español. Valencia: Tirant lo Blanch.‍2017: 70 y ss.).

[23]

Sobre esto, vid. Caro Baroja (Caro Baroja, J. (1968). Honor y vergüenza: Examen histórico de varios conflictos. En J. G. Peristiany (ed.). El concepto de honor en la sociedad mediterránea (pp. 175-217). Barcelona: Labor.‍1968: 85 y ss.).

[24]

Es conocido —y sirva de ejemplo por todos— el apdo. 28 del fuero de Madrid: «Toto homine qui a vezino vel a filio de vezino aut a vezina vel filia de vecina, qui a mulier dixerit “puta” aut “filia de puta”, et qui al baron dixierit alguno de nomines vedados “fudid in culo”, aut “filio de fudid in culo” aut “cornudo” aut “falso” aut “perjurado” vel “gafo”, aut de istos verbos que sunt vedados in ista carta, pectet medio morabetin».

[25]

En el Tesoro de Covarrubias se aclara que gafo es un grado mayor de afrenta que llamarle a uno leproso. Véase Tabernero Sala (Tabernero Sala, C. (2013). Consideración lingüística y social de la injuria en el Tesoro de Covarrubias. Estudios Filológicos, 52, 143-161. Disponible en: https://doi.org/10.4067/S0071-17132013000200010‍2013: 146).

[26]

Véase la Novísima Recopilación de las Leyes de España, tomo V, libro XXV, p. 416, que cita como referencia la Ley 2, tit. 3, lib. 4, del Fuero Real.

[27]

Véase la Nueva Recopilación, 1567, libro 8, tít. 10, ley 2.

[28]

Véase Álvarez Cora (Álvarez Cora, E. (2015). La teoría de la injuria en Castilla (siglos xvi al xx). En M.ª J. Collantes de Terán de la Hera y E. Álvarez Cora (eds.). Liber Amicorum. Estudios histórico-jurídicos en Homenaje a Enrique Gacto (pp. 25-160). Madrid: Dykinson.‍2015: 25-160). También Castillo Gómez (Castillo Gómez, A. (2009). Panfletos, coplas y libelos injuriosos: palabras silenciadas en el Siglo de Oro. En M. Peña Díaz (ed.). Las Españas que (no) pudieron ser: herejías, exilios y otras conciencias (s. xvi-xx) (pp. 59-74). Huelva: Universidad de Huelva.‍2009: 59-‍74; Castillo Gómez, A. (2013). Voces, imágenes y textos: la difusión pública del insulto en la sociedad áurea. En C. Pérez-Salazar et al. (eds.). Los poderes de la palabra: el improperio en la cultura hispánica del Siglo de Oro (pp. 59-73). Nueva York: Peter Lang.‍2013: 59-‍73).

[29]

En las páginas del Tesoro de Covarrubias aparecen auténticos insultos, como «bigardo»: «término injurioso y escandaloso, de que la gente mal considerada suele usar cuando trata el religioso con poca reverencia»; también expresiones que esquivan las prohibidas; «ser un figón» define a quien practica la sodomía. Covarrubias recoge también expresiones que se vuelven dañinas por el contexto, como «tuerto» o «cojo», referido a quien tiene dichas limitaciones: «decís a uno tuerto o cojo y contrahaceisle por menosprecio y burla. Esto es hacer escarnio, y hanse visto castigos notables, que Dios ha hecho en gente escarnecedora y burladora de los pobres lastimados». Véase Tabernero Sala (Tabernero Sala, C. (2013). Consideración lingüística y social de la injuria en el Tesoro de Covarrubias. Estudios Filológicos, 52, 143-161. Disponible en: https://doi.org/10.4067/S0071-17132013000200010‍2013: 147).

[30]

En verdad hay un ejemplo anterior, dos años antes, cuando, en el asunto Cantwell v Connecticut, el Tribunal Supremo afirma: «El recurso a epítetos o ataques personales no es en ningún sentido comunicación de información u opinión protegida por la Constitución» Véase 310 US 296 (1940).

[31]

315 US 568 (1942).

[32]

Literalmente, su expresión fue la siguiente: «You are a God damned racketeer and a damned Fascist and the whole government of Rochester are Fascists or agents of Fascists».

[33]

La frase original del Tribunal Supremo en el caso Chaplinsky es la siguiente: «[…] those [words] which by their very utterance inflict injury or tend to incite an immediate breach of the peace».

[34]

403 US 15 (1971).

[35]

«For while the particular four-letter word being litigated here is perhaps more distasteful than most others of its genre, it is nevertheless often true that one man’s vulgarity is another’s lyric. Indeed, we think it is largely because governmental officials cannot make principled distinctions in this area that the Constitution leaves manners of taste and style so largely to the individual».

[36]

En este sentido, destaca el asunto Gooding v Wilson (405 US 518 [1972]), en el que el Tribunal Supremo declara inconstitucional una normativa estatal que castigaba el uso de palabras vejatorias o abusivas tendentes a romper la paz social por entender que era susceptible de aplicarse a discurso protegido por la libertad de expresión, aunque en el caso no lo fuera. Establece entonces que para la prohibición debe valorarse la tendencia de una comunicación a producir una reacción inmediata y violenta en lugar del carácter ofensivo del lenguaje utilizado.

[37]

538 US 343 (2003).

[38]

Véase el asunto Church of the American Knights of the Ku Klux Klan v City of Gary, 2 334 F3d 676 (7.º circuito, 2003).

[39]

Vid. Shea (Shea, T. F. (1975). Don’t Bother to Smile When You Call Me That-Fighting Words and the First Amendment. Kentucky Law Journal, 63, 1-12.‍1975: 1 y ss.). En su expresión, la jurisprudencia en cuestión «permite que un Estado penalice al orador que insulta a un trabajador de la construcción mientras que prohíbe el castigo del vilipendio a un tetrapléjico en silla de ruedas».

[40]

A favorGard, S. W. (1980). Fighting Words as Free Speech. Washington University Law Quarterly, 58, 531-581.‍, Gard, 1980: 555.

[41]

Asunto Tuşalp c. Turquía (32131/08 y 41617/08), de 21 de febrero de 2012, 49. También Eon c. Francia (26118/10), de 14 de marzo 2013.

[42]

Asunto Rujak c. Croacia (Sección primera, 57942/10), de 2 de octubre de 2012, 29 y 30.

[43]

Asunto Marinova y otros c. Bulgaria (33502/07, 30599/10, 8241/11 y 61863/11), de 12 de octubre 2016.

[44]

Asunto UJ c. Hungría (23954/10), de 19 de julio de 2011.

[45]

Asunto Skalka c. Polonia (43425/98), de 27 de mayo de 2003, §34.

[46]

Asunto Lopes Gomes Da Silva c. Portugal (37698/97), de 28 de septiembre de 2000.

[47]

Asunto Jiménez Losantos c. España (53421/10), de 14 de junio de 2016.

[48]

Véase, por todos, el asunto Prager y Oberschlick c. Austria (15974/90), de 26 de abril de 1995, § 38.

[49]

STC 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8.

[50]

STC 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4, reiterada en las SSTC 39/2005, de 28 de febrero, FJ 5; 278/2005, de 7 de noviembre, FJ 5; 50/2010, de 4 de octubre, FJ 8, y 41/2011, de 11 de abril, FJ 5.

[51]

STC 173/1995, FF. JJ. 4 y 5

[52]

STC 106/1996, de 12 de junio, FJ 7.

[53]

Seguramente es la STC 134/1999, de 15 de julio, la primera que en su FJ 7 establece una diferencia entre «informaciones, críticas u opiniones que pueden ser molestas o hirientes» y que deben soportarse —especialmente por parte de quien tenga notoriedad pública— y «el empleo de expresiones formalmente injuriosas» que no está justificado por el ejercicio de las libertades de expresión.

[54]

STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 4.

[55]

Véanse las SSTC 226/2016, de 22 de diciembre, FJ 5; 41/2011 de 11 de abril, FJ 5, y 9/2007, de 15 de enero, FJ 4. Según la primera de estas sentencias, «no cabe utilizar, en ejercicio del derecho a la libertad de expresión constitucionalmente protegida, expresiones “formalmente injuriosas” o “absolutamente vejatorias”; es decir, quedan proscritas “aquellas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate».

[56]

Sobre el valor constitucional del animus injuriandi en este sentido, vid. Ortega Gutiérrez (Ortega Gutiérrez, D. (2017). El derecho a la comunicación: Un análisis jurídico-periodístico. Madrid: Centro de Estudios Ramón Areces.‍2017: 242 y ss.).

[57]

Véanse las SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 5; 216/2013, de 19 de diciembre, FJ 6, y 79/2014, de 28 de marzo, FJ 3. También se habla de «expresión formalmente vejatoria» en la STC 10/2000, de 5 de mayo, FJ 8.

[58]

STC 38/2017, de 24 de abril, FJ 4.

[59]

Es la expresión de la STC 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4, a la que se vuelve en las SSTC 204/2001, de 15 de octubre; 232/2002, de 9 de diciembre; 39/2005, de 28 de febrero; 278/2005, de 7 de noviembre; 50/2010, de 4 de octubre; 41/2011, de 11 de abril, y 226/2016, de 22 de diciembre.

[60]

Sobre eso, vid., sobre todo, la doctrina del TEDH citada más arriba.

[61]

SSTC 20/2002, de 28 de enero; 160/2003, de 15 de septiembre; 198/2004, de 15 de noviembre; 174/2006, de 5 de junio; 181/2006, de 19 de junio; 235/2007, de 7 de noviembre; 56/2008, de 14 de abril; 108/2008, de 22 de septiembre; 23/2010, de 27 de abril; 203/2015, de 5 de octubre; 226/2016, de 22 de diciembre; 38/2017, de 24 de abril; 89/2018, de 6 de septiembre, y 146/2019, de 25 de noviembre, FJ 4.

[62]

Sobre la difusa relación entre falta de necesidad e intensidad de la ofensa, véase Lascuraín Sánchez (Lascuraín Sánchez, J. A. (2017). Todo a la vez: la limitación de la expresión y la desprotección del honor. Revista Jurídica Universidad Autónoma de Madrid, 36, 119-134.‍2017: 123).

[63]

STC 65/2015, de 13 de abril, FJ 3.

[64]

La expresión es de la STC 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8, pero se retoma en las SSTC 110/2000, de 5 de mayo; 204/2001, de 15 de octubre; 232/2002, de 9 de diciembre; 39/2005, de 28 de febrero; 278/2005, de 7 de noviembre; 174/2006, de 5 de junio; 108/2008, de 22 de septiembre; 77/2009, de 23 de marzo; 50/2010, de 4 de octubre; 41/2011, de 11 de abril; 216/2013, de 19 de diciembre; 65/2015, de 13 de abril, y 226/2016, de 22 de diciembre.

[65]

STC 170/1994, de 7 de junio, FJ 4.

[66]

STC 204/1997, de 25 de noviembre, FJ 4.

[67]

STC 77/2009, de 23 de marzo, FJ 4.

[68]

Resulta ilustrativo el supuesto de la STC 208/2013, de 16 de diciembre. Se trataba de un programa televisivo de entretenimiento que abusa de la vulnerabilidad de un discapacitado psíquico para humillarlo deliberadamente. El Tribunal no alude a la teoría de los insultos, pero sí argumenta que hay un daño a la dignidad (que equipara erróneamente al honor) en un contexto de falta de relevancia pública.

[69]

STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 5. En sentido contrario, Suárez Espino (Suárez Espino, M.ª L. (2008). Comentario a la STC 235/2007, de 7 de noviembre, por la que se declara la inconstitucionalidad del delito de negación de genocidio. InDret, 2.‍2008: 6) entiende que, por ejemplo, la negación de una barbarie como es el genocidio choca frontalmente con la dignidad y constituye un insulto.

[70]

Véase la STC 127/2018, de 26 de noviembre, FJ 4, reiterando una jurisprudencia anterior.

[71]

STC 173/1995, de 21 de noviembre, FJ 5.

[72]

STC 79/2014, de 28 de mayo, FJ 8.

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