RESUMEN
A la hora de ejercer las libertades de expresión e información, la jurisprudencia constitucional española ha introducido un único límite absoluto: la prohibición de insultos. Se configura así como un requisito negativo para la validez constitucional del ejercicio del derecho. El trabajo analiza qué significa ese carácter. Más allá, ahonda en la definición de un concepto operativo de insulto, tomando en cuenta tanto la doctrina española como experiencias comparadas.
Palabras clave: Libertad de expresión; libertad de información; dignidad; insultos.
ABSTRACT
Spanish constitutional jurisprudence has introduced a single absolute limit to the freedom of speech and information: the prohibition of insults. Thus, it is configured as a negative requirement for the constitutional validity of the exercise of the right. This work analyses what that character means. Furthermore, it delves into the definition of an operational concept of insult, taking into account both Spanish doctrine and comparative experiences.
Keywords: Freedom of expression; freedom of information; dignity; abuse.
La primera vez que el Tribunal Constitucional se enfrenta a la posibilidad de que los insultos constituyan un límite a la libertad de expresión es en un caso en el que claramente no los había. Se trataba de un objetor de conciencia que había realizado en 1982 unas declaraciones a un periódico en las que, comentando su condena, dijo: «Hay una gran parte de los jueces que son realmente incorruptibles; nada, absolutamente nada, puede obligarles a hacer justicia». A raíz de ello fue condenado como autor de un delito de injurias graves. El Tribunal anuló esta condena, entendiendo que se trataba de un juicio de valor sobre el funcionamiento de las instituciones del Estado. No obstante, en su argumentación advierte que de haberse tratado de expresiones insultantes, carecerían de protección constitucional: «[…] aparecerán desprovistas de valor de causa de justificación las frases formalmente injuriosas o aquéllas que carezcan de interés público y, por tanto, resulten innecesarias a la esencia del pensamiento, idea ú opinión que se expresa»[1].
La idea que ahí se dejaba caer como una mera posibilidad va a utilizarse por primera vez en 1990. Se trataba de la condena a un periodista radiofónico por unas expresiones vertidas mientras informaba de unos hechos noticiosos; el Tribunal Constitucional vino a sentar una teoría sobre los insultos que fue acogida favorablemente por la doctrina[2] y ha tenido enorme éxito en su jurisprudencia.
La información versaba sobre el cobro indebido de las dietas que le correspondían como parlamentario autonómico en las Cortes de Aragón a quien entonces era el presidente de la Federación Española de Fútbol. Sin embargo, la difusión de esos hechos contrastados se acompañó de opiniones personales del periodista sobre el político concretadas en expresiones que versaban sobre sus supuestos defectos físicos («lo de “Pedrusquito” lo he dicho en muchísimas ocasiones, es tan solo un apelativo cariñoso que identifica sus escasos centímetros, su poco pelo y su nulo talante»; «ni ve y no es por las cataratas» «Pedrusquito Catarata Roca»), sobre su valía moral («vil vasallo de Pablo Porta», «impresentable presidente de la Federación Española de Fútbol») o sobre su capacidad intelectual («ni oye, ni sabe, ni quiere, ni puede», «el tío no sabe de nada y sabe de todo; bien»).
Este asunto lleva al Tribunal a la conclusión de que «la Constitución no reconoce
un pretendido derecho al insulto, que sería por lo demás incompatible con la dignidad
de la persona que se proclama en el art. 10.1 del Texto fundamental» STC 105/1990, de 6 de junio, FJ 8. El párrafo fue bastante popular en la década siguiente.
Se reproduce en las SSTC 336/1993, de 15 de noviembre; 170/1994, de 7 de junio; 76/1995,
de 22 de mayo; 78/1995, de 22 de mayo; 176/1995, de 11 de diciembre; 187/1999, de
25 de octubre, y 148/2001, de 27 de junio. También en el ATC 109/1995.
STC 105/1990, de 6 de junio, FJ 8.
Dos años después se aborda el asunto de un periodista radiofónico que se había referido reiteradamente a un concejal de su localidad llamándole «liliputiense» para hacer mofa de su baja estatura. El Tribunal en esta ocasión vincula la prohibición de insultos al derecho al honor. Entiende que la protección constitucional de este
[…] impide que puedan entenderse protegidas por las libertades de expresión e información
aquellas expresiones o manifestaciones que carezcan de relación alguna con el pensamiento
que se formula o con la información que se comunica o resulten formalmente injuriosas
o despectivas, y ello equivale a decir que esos derechos no autorizan el empleo de
apelativos injuriosos utilizados con fines de menosprecio, puesto que la Constitución
no reconoce, ni admite el derecho al insulto STC 85/1992, de 8 de junio, FJ 4.
Se trata de una argumentación complicada, en la medida en que parece que la prohibición de los insultos se ampliara a todas las manifestaciones innecesarias para transmitir el pensamiento, sin que quede muy claro cuándo una concreta expresión es necesaria o no para aportar los matices que el hablante desea. Este enfoque no cuajará en la jurisprudencia posterior. Sin embargo, a partir de entonces la prohibición de insultos se asienta como dogma.
La presencia de insultos vuelve inconstitucional todo el discurso, aun incluyendo contenidos veraces y trascendentes:
El análisis de esos dos distintos contenidos de la información nos conduce a considerar
que la parte exclusivamente informativa, cuya veracidad nadie ha discutido, debe ser
incardinada dentro de los límites de la crítica política normal, perfectamente amparada
en el derecho a comunicar información, veraz de relevancia pública aunque puede ser
calificada de agria o molesta, pero no puede mantenerse igual opinión sobre las frases
de descalificación personal que, de manera innecesaria a los fines de interés público
de la información, se dirigen contra el concejal, sobre las cuales no puede abrigarse
duda alguna que son formalmente vejatorias y despectivas STC 85/1992, de 8 de junio, FJ 5.
Desde entonces la interdicción de insultos es indiscutible incluso cuando no se aplica.
Un artículo de opinión en un periódico daba cuenta del juicio contra el líder de una
secta. En este, se mencionaba la «silueta rechoncha» del acusado; lo llamaba «gordinflón
de gafas degradees [sic]» y «falso maestro y reputado sobón de niños». Cuando el autor
fue absuelto del delito de injurias, el aludido acudió al Tribunal Constitucional STC 297/1994, de 14 de noviembre.
La prohibición es ya un elemento imprescindible de la delimitación de las libertades
de expresión e información, y el Tribunal insiste en ello con distintas formulaciones.
En los años inmediatos se dice, por ejemplo, que «el ejercicio de la libertad de expresión,
por tanto, no puede justificar sin más el empleo de expresiones insultantes que exceden
del derecho a la crítica y son, pues, claramente atentatorias para la honorabilidad
de aquel cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, incluso si se trata de
persona con relevancia pública» STC 336/1993, de 15 de noviembre, FJ 6. Reproducido posteriormente en las SSTC 78/1995,
de 22 de mayo; 204/1997, de 25 de noviembre, y 181/2006, de 19 de junio.
STC 170/1994, de 7 de junio, FJ 4. STC 42/1995, de 13 de febrero, FJ 2.
A partir de 1999 es habitual que las sentencias del Tribunal Constitucional en las
que se aborde el tema de los límites de los derechos garantizados en el art. 20.1
CE incluyan la cantinela de que estos no dan cobertura constitucional a «expresiones
formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las
que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto
del ofendido», concluyendo que no dan amparo a «las insidias y los insultos» Véase la 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4, con muchas más referencias jurisprudenciales.
La frase literal se repite después, por ejemplo, en las SSTC 112/2000, de 5 de mayo;
49/2001, de 26 de febrero; 99/2002, de 6 de mayo; 158/2003, de 15 de septiembre, y
216/2006, de 3 de julio. También en el ATC 416/2003, de 15 de diciembre.
En la década siguiente la exclusión absoluta de insultos empieza a formularse en términos
de delimitación del derecho. Muy pronto, el Tribunal considera que, a la vista de
la jurisprudencia anterior, «el insulto sí constituye el límite interno del derecho
a la libertad de expresión, y se halla carente de protección constitucional (SSTC 204/1997,
de 25 de noviembre, y 1/1998, de 12 de enero, por todas)» STC 11/2000, de 17 de enero, FJ 7.
[…] el derecho a la libertad de expresión, al referirse a la formulación de «pensamientos,
ideas y opiniones», sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone
de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente
injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten
innecesarias para la exposición de las mismas STC 99/2002, de 6 de mayo, FJ 5. La expresión, en sus mismos términos taxativos,
se usa desde entonces y hasta la actualidad. Por ejemplo, en las SSTC 232/2002, de
9 de diciembre; 39/2005, de 28 de febrero; 278/2005, de 7 de noviembre; 181/2006,
de 19 de junio; 9/2007, de 15 de enero; 56/2008, de 14 de abril; 50/2010, de 4 de
octubre; 79/2014, de 28 de mayo, y 226/2016, de 22 de diciembre.
De ese modo, se convierte en dogma doctrinal que las únicas expresiones excluidas
de antemano de los derechos comunicativos son los insultos. La ausencia de insultos
se hace un elemento definitorio de la libertad de información, entendiéndose que solo
goza de protección constitucional aquella comunicación que, siendo veraz y no formalmente
vejatoria, se refiera a asuntos con trascendencia pública Véase la STC 10/2000, de 5 de mayo, FJ 8.
La formulación más exitosa de la jurisprudencia sigue siendo, sin embargo, la de la
inicial STC 105/1990, que rechazaba la existencia de un pretendido derecho al insulto.
Se trata posiblemente de una consecuencia de la tendencia de nuestro juez constitucional
a recurrir a la ponderación puntual de derechos. En ese estrecho margen argumental,
la obviedad de que no hay un derecho específico al insulto parece terminológicamente
más encajable que la exclusión directa de los insultos del ámbito protegido por las
libertades de la comunicación. El sentido, sin embargo, es ese: que en el derecho
a la libertad de expresión o información no se incluye la facultad de insultar. La
locución «pretendido derecho al insulto» con cita expresa de la sentencia del caso
original aparece hasta en treinta y cinco sentencias entre 1990 y 2020, sin contar
las decisiones referidas a libertad de expresión en el ámbito judicial, en las que
suele incluirse su propia cita relativa a la prohibición de insultos en el terreno
forense. A partir de 2009 el Tribunal habla ya de «la prohibición constitucional de insultos» STC 29/2009, de 26 de febrero, FJ 4.
Es cierto que nuestro juez constitucional no es especialmente cuidadoso en el uso de las categorías relativas a los derechos fundamentales. Así, al mismo tiempo que afirma que los insultos no forman parte del contenido protegido de la libertad de información, en alguna ocasión equipara esa exclusión a que son un límite a esta:
[…] fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones
«ultrajantes u ofensivas», sin relación con las ideas u opiniones que se expongan,
y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que la libertad de expresión no comprende
el «derecho al insulto», que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental.
En otras palabras, la libertad de expresión, como cualquier otra, no es ilimitada,
y tiene su límite en el debido respeto a los derechos reconocidos en el título I de
la Constitución, en las leyes que lo desarrollan y, especialmente, y entre otros,
tal y como puntualiza el art. 20.4 CE, en el derecho al honor, a la intimidad y a
la propia imagen de los demás STC 146/2019, de 25 de noviembre, FJ 5.
Pese a la aparente confusión de categorías entre la delimitación apriorística del derecho (que contribuye a definirlo en abstracto y facilita la seguridad jurídica del ciudadano que lo quiere utilizar) y la eventual limitación de su contenido expansivo en aras de la armonización caso por caso con otros derechos protegidos, lo cierto es que la jurisprudencia es muy clara. La prohibición de insultos tiene tal carácter absoluto que, simplemente, las expresiones vejatorias excluyen la protección constitucional de cualquier discurso.
El carácter absoluto y apriorístico de la prohibición deriva de su vinculación con
la dignidad, que aparece en el art. 10 la Constitución como fundamento del orden político
al mismo nivel que los derechos inviolables de la persona. Con similar valor axiomático
aparece también en el preámbulo de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea, que luego la recoge expresamente en su artículo uno. Tal naturaleza fundamental
de la dignidad sobre los derechos lleva a menudo a entender que todos los derechos,
en cierta manera, son una manifestación de la dignidad o, al menos, del derecho a
una vida digna (Von Münch, I. (1982). La dignidad del hombre en el derecho constitucional. Revista Española de Derecho Constitucional, 5, 9-34.Von Münch, 1982: 27). Al tiempo, la dignidad sirve también como elemento interpretativo que en cierto
modo puede llegar a ampliar el ámbito protegido por los derechos (Oehling de los Reyes, A. (2011). El concepto constitucional de dignidad de la persona:
Forma de comprensión y modelos predominantes de recepción en la Europa continental.
Revista Española de Derecho Constitucional, 91, 135-178.Oehling de los Reyes, 2011: 38 y ss.). Tiene un doble carácter: axiológicamente sirve para atribuir a todo el sistema
constitucional desarrollado a partir de la noción de derechos fundamentales inalienables
una legitimación vinculada a la noción misma de persona; normativamente, establece
una serie de mandatos jurídicos con eficacia directa imprescindibles para el respeto
del mínimo esencial inherente al concepto de persona (Atienza, M. (2009). Sobre el concepto de dignidad humana. En M.ª Casado (coord.).
Sobre la dignidad y los principios. Análisis de la Declaración Universal sobre Bioética
y Derechos Humanos de la UNESCO (pp. 73-94). Barcelona: Civitas.Atienza, 2009: 79 y ss.). El Tribunal Constitucional, aunque ha rechazado la posibilidad de que pueda fundar
directamente un recurso de amparo Así, notablemente, en la STC 297/1994. Sobre ello, vid. Sánchez Ferriz ( Sánchez Ferriz, R. (2004). Delimitación de las libertades informativas: fijación de criterios para la resolución
de conflictos en sede jurisdiccional. Valencia: Universitat de València.
STC 27/2020, de 24 de febrero, FJ 2. Véase, por ejemplo, la STC 35/2020, de 25 de febrero, FF. JJ. 4 y 5.
La diferencia esencial entre la prohibición absoluta de insultos y la garantía del derecho al honor radica en la delimitación previa que este requiere a la hora de aplicar su eficacia directa. La protección al honor se articula en torno a la reputación creada a partir de los actos propios. La discusión sobre la veracidad de determinados actos es imprescindible para deslindar la información legítimamente transmisible de la lesión que disminuye la consideración ajena. Incluso es posible imaginar situaciones en las que la Constitución asuma la posibilidad de determinado daño a la reputación independiente de las acciones de su titular en aras de la garantía de otros derechos; así, por ejemplo, casos en los que un informador contrasta adecuadamente una información pero incurre en algún error a la hora de transmitirla. Frente a eso, la dignidad tiene un carácter absoluto e irrenunciable. Ningún insulto puede gozar de protección constitucional como ejercicio de un derecho fundamental en la medida en que la acción de insultar busca exclusivamente la negación del valor mínimo que toda persona merece por el hecho de serlo.
Llegados a este punto, se hace necesario abordar la cuestión de qué es realmente un insulto. El sustantivo alude a determinadas expresiones que en sí mismas y en determinado contexto social resultan atentatorias de la dignidad del destinatario. El verbo insultar, en cambio, parece centrarse en una intención que puede desarrollarse de infinitas maneras, antes que en determinadas expresiones tasadas. Surge así la cuestión de si el insulto se define a partir de la forma o de la intención. Esta alternativa no es actual. Bien al contrario, la dialéctica entre la prohibición de determinadas palabras o de todas las actitudes y comentarios genéricamente ofensivos está presente en nuestro derecho histórico y se repite en la mayoría de sistemas jurídicos de nuestro entorno.
Históricamente, el honor fue el pivote sobre el que se construyeron los derechos de la personalidad frente al poder. En ese marco, la interdicción de insultos ha jugado un papel esencial en nuestra historia jurídica.
Como se deduce de su etimología, la palabra injuria alude inicialmente a cualquier acción antijurídica Es el sentido original en derecho romano. Así, Ulpiano definía la injuria como todo
aquello perpetrado sin derecho, lo realizado contra justicia, cualquier injusto («Iniuria
ex eo dicta est, quod non iure fiat; omne enim quod non iure fit, iniuria fieri dicitur»).
Véase Rafael Serra Ruíz ( Serra Ruiz, R. (1969). Honor, honra e injuria en el derecho medieval español. Murcia: Universidad de Murcia.
Los textos empiezan a perseguir la injuria verbal para proteger la honra frente a
ataques difamatorios. En los siglos xii y xiii fueros como el de Madrid o el de Plasencia recogen sanciones para quien profiera determinadas
expresiones Es conocido —y sirva de ejemplo por todos— el apdo. 28 del fuero de Madrid: «Toto
homine qui a vezino vel a filio de vezino aut a vezina vel filia de vecina, qui a
mulier dixerit “puta” aut “filia de puta”, et qui al baron dixierit alguno de nomines
vedados “fudid in culo”, aut “filio de fudid in culo” aut “cornudo” aut “falso” aut
“perjurado” vel “gafo”, aut de istos verbos que sunt vedados in ista carta, pectet
medio morabetin».
En tiempos de derecho preestatal en que se prefiere la casuística sobre los principios generales esto se plasma en el afán por delimitar singularmente los insultos prohibidos. Elaborar listados de expresiones castigadas ha sido una constante en la historia. Sucedió en la Atenas del siglo iv a. de C. y sucede en España en la Edad Media. Los primeros listados aparecen en fueros como el de Briviesca, otorgado en 1123: «Qval quier que a otro denostare o quel dixiere faz. por faz. gaffo o fudodincul o fodido o cornudo o traydor o herege o renegado o falsario o falso prouado o fide fududincul traydor o fide traydor o aleuoso fide aleuoso o llamare a mugier desposada o casada puta prouada desdigalo antel alcalle» (Briv IV, 3, 2). El hecho de que la creatividad humana buscara pronto variadas alternativas a estas expresiones no fue un obstáculo para que los listados se asentaran como técnica jurídica.
En el siglo xiii el Fuero Real estableció las seis palabras en las que siempre se presume absolutamente
la intención de insultar. La norma sobrevive durante siglos y pasa después incluso
a la Novísima Recopilación, con vigencia hasta el momento de las primeras constituciones.
El precepto dice: «Qvalquier que à otro denostare, y le dixere gafo En el Tesoro de Covarrubias se aclara que gafo es un grado mayor de afrenta que llamarle
a uno leproso. Véase Tabernero Sala ( Tabernero Sala, C. (2013). Consideración lingüística y social de la injuria en el
Tesoro de Covarrubias. Estudios Filológicos, 52, 143-161. Disponible en: https://doi.org/10.4067/S0071-17132013000200010 Véase la Novísima Recopilación de las Leyes de España, tomo V, libro XXV, p. 416, que cita como referencia la Ley 2, tit. 3, lib. 4, del
Fuero Real.
Véase la Nueva Recopilación, 1567, libro 8, tít. 10, ley 2.
Véase Álvarez Cora ( Álvarez Cora, E. (2015). La teoría de la injuria en Castilla (siglos xvi al xx). En M.ª J. Collantes de Terán de la Hera y E. Álvarez Cora (eds.). Liber Amicorum. Estudios histórico-jurídicos en Homenaje a Enrique Gacto (pp. 25-160). Madrid: Dykinson.
Castillo Gómez, A. (2009). Panfletos, coplas y libelos injuriosos: palabras silenciadas
en el Siglo de Oro. En M. Peña Díaz (ed.). Las Españas que (no) pudieron ser: herejías, exilios y otras conciencias (s. xvi-xx) (pp. 59-74). Huelva: Universidad de Huelva.
Castillo Gómez, A. (2013). Voces, imágenes y textos: la difusión pública del insulto
en la sociedad áurea. En C. Pérez-Salazar et al. (eds.). Los poderes de la palabra: el improperio en la cultura hispánica del Siglo de Oro
(pp. 59-73). Nueva York: Peter Lang.
La individualización de insultos prohibidos los distingue de la injuria, más genérica.
Si esta cubre toda acción humillante, solo son insulto determinadas expresiones que
gozan en sí mismas de un valor vejatorio propio. Desde un primer momento se hace evidente
que la interdicción de expresiones concretas no cubre todos los casos posibles de
atentados al honor. La riqueza del lenguaje demuestra que hacer listados es como poner
puertas al campo En las páginas del Tesoro de Covarrubias aparecen auténticos insultos, como «bigardo»:
«término injurioso y escandaloso, de que la gente mal considerada suele usar cuando
trata el religioso con poca reverencia»; también expresiones que esquivan las prohibidas;
«ser un figón» define a quien practica la sodomía. Covarrubias recoge también expresiones
que se vuelven dañinas por el contexto, como «tuerto» o «cojo», referido a quien tiene
dichas limitaciones: «decís a uno tuerto o cojo y contrahaceisle por menosprecio y
burla. Esto es hacer escarnio, y hanse visto castigos notables, que Dios ha hecho
en gente escarnecedora y burladora de los pobres lastimados». Véase Tabernero Sala
( Tabernero Sala, C. (2013). Consideración lingüística y social de la injuria en el
Tesoro de Covarrubias. Estudios Filológicos, 52, 143-161. Disponible en: https://doi.org/10.4067/S0071-17132013000200010
Pero los insultos también evolucionan y los listados quedan pronto desfasados. Aunque formalmente sigue en vigor, progresivamente se abandona la práctica de enunciar palabras. En determinado momento los archivos notariales de pleitos del antiguo régimen se niegan a reproducir los insultos y señalan, en su lugar, que se han proferido «palabras denigrativas, indecentes, desconcertadas o mal sonantes ofensivas a su crédito, buena fama y opinión y que no caben en su cualidad» (Iglesias Estepa, R. (2007). Violencia física y verbal en la Galicia de finales del Antiguo Régimen. SEMATA, 135-157.Iglesias Estepa, 2007: 138). Así, pierde operatividad la referencia a un listado cerrado y al uso de determinadas palabras malsonantes se le añade la exigencia de una específica intención denigratoria.
A finales del antiguo régimen al definir la injuria se dice que «infamar a otro es un delito que pende de la opinión ajena, y es el atribuir y publicar, o echar en cara algún vicio o defecto oculto, que tenga el próximo, y así la difamación consiste en desacreditar la buena fama de otro por dicho, por palabra, por escrito o hecho con ánimo de degradarle de aquella buena opinión que aquel tenía con los que le conocían» (Vizcaíno Pérez, V. (1797). Código y práctica criminal. Madrid.Vizcaíno Pérez, 1797: I, II, 338). Con el nacimiento del Estado constitucional, los códigos penales no vinieron, pues, sino a concretar esta tendencia a combinar el uso de palabras formalmente vejatorias con determinada intención, tipificando el delito de injurias en términos bastante similares a los actuales (Mira Benavent, J. (1995). Los límites penales a la libertad de expresión en los comienzos del régimen constitucional español. Valencia: Tirant lo Blanch.Mira Benavent, 1995).
Si en nuestra historia la prohibición de insultos ha sido una constante, también lo es en los sistemas jurídicos de nuestro entorno. Y en este sentido es especialmente ilustrativo y útil para entender nuestra doctrina constitucional un vistazo a cómo funciona en los dos principales ordenamientos de nuestro entorno jurídico: en la teoría estadounidense de la libertad de expresión y en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Ninguno de estos sistemas coincide con el enfoque español sobre libertad de expresión, que es un auténtico tertium genus, pero sin duda sus avances y su experiencia en la materia son imprescindibles para situar los nuestros.
En los Estados Unidos la prohibición de insultos se remonta a las leyes estatales
que a principios del siglo xix prohibían los duelos y castigaban las invectivas lanzadas con intención de provocarlos.
En aquella época, el acto de llamar a otro cobarde, mentiroso, bribón, canalla o muñeco
podía poner en riesgo la vida de quien las profería, por lo que se entendió que constituían
palabras agresivas que debían prohibirse (Freeman, J. B. (2002). Affairs of Honor. Yale: Yale University Press.Freeman, 2002: 175 y ss.). A partir de ahí surge una doctrina que integra los insultos como fighting words. Se trata de una categoría que carece de protección constitucional, pero reconocida
como tal en la jurisprudencia desde 1942 En verdad hay un ejemplo anterior, dos años antes, cuando, en el asunto Cantwell v Connecticut, el Tribunal Supremo afirma: «El recurso a epítetos o ataques personales no es en ningún
sentido comunicación de información u opinión protegida por la Constitución» Véase
310 US 296 (1940).
315 US 568 (1942).
Se trata de la detención de una persona, testigo de Jehová, que estaba realizando
proclamas contra la guerra. Cuando la policía lo detiene le dice a un agente «eres
un maldito chantajista y un fascista» Literalmente, su expresión fue la siguiente: «You are a God damned racketeer and
a damned Fascist and the whole government of Rochester are Fascists or agents of Fascists».
La frase original del Tribunal Supremo en el caso Chaplinsky es la siguiente: «[…] those [words] which by their very utterance inflict injury or
tend to incite an immediate breach of the peace».
La sentencia distingue dos categorías diferentes. De una parte, están las palabras insultantes que en sí mismas producen un daño; de otra, las palabras que provocan a la violencia (Loewy, A. H. (1994). Distinguishing Speech from Conduct. Mercer Law Review, 45, 621-632.Loewy, 1994: 628). Ninguna de ellas es parte esencial de una exposición de ideas, así que resultan de tan poca utilidad social que cualquier beneficio que se pudiera derivar de ellas resulta claramente compensado por el interés social en el mantenimiento del orden y la moralidad. En consecuencia, estos insultos —que constituyen lo que se denomina un discurso de bajo valor— se configuran como una excepción a la libertad de expresión garantizada por la primera enmienda de la Constitución estadounidense.
Originariamente, el test utilizado por el Tribunal Supremo para indagar en si se está ante insultos prohibidos incluye dos controles. El primero, que se dirija contra una persona concreta. El segundo, que cause un daño directo o pueda provocar una reacción violenta.
Por lo que hace al primero, la doctrina en vigor la sentó el asunto Cohen v. California 403 US 15 (1971).
Aunque la exclusión de los insultos de la libertad de expresión permitiría a las autoridades prohibir su uso, tal prohibición no puede extenderse más allá de los insultos en sentido estricto; no cabe prohibir genéricamente las expresiones vulgares o malsonantes incluso si no se dirigen contra una persona concreta. Así, en Cohen se declaran inconstitucionales las normas californianas que prohibían usar «cualquier lenguaje vulgar, profano o indecente en presencia o audible por mujeres o niños en voz alta». La razón está en su formulación excesivamente abierta, penalizando todo el discurso que expone a oyentes inadvertidos a un lenguaje perturbador (Friedlieb, L. (2005). The epitome of an insult: A constitutional approach to designated fighting words. The University of Chicago Law Review, 385-415.Friedlieb, 2005: 389).
Sobre la inconstitucionalidad de prohibir palabras malsonantes que no se dirijan contra una persona concreta —y que por ello no pueden suscitar reacción violenta—, en esa misma sentencia el juez John Paul Harlan escribió, refiriéndose a la palabra fuck:
Por mucho que la particular palabra de cuatro letras que se discute aquí sea quizá
más desagradable que la mayoría de las de su género, sin embargo, a menudo resulta
cierto que la vulgaridad de un hombre es la lírica de otro. De hecho, pensamos que
es en gran medida porque los funcionarios gubernamentales no pueden hacer distinciones
de principio en esta área por lo que la Constitución deja las cuestiones de gusto
y estilo esencialmente al arbitrio del individuo «For while the particular four-letter word being litigated here is perhaps more distasteful
than most others of its genre, it is nevertheless often true that one man’s vulgarity
is another’s lyric. Indeed, we think it is largely because governmental officials
cannot make principled distinctions in this area that the Constitution leaves manners
of taste and style so largely to the individual».
Lo determinante no es tanto la palabra concreta como la intención con que se usa y si se dirige o no contra otra persona de modo específico con intención vejatoria. La misma palabra puede ser insultante —y prohibida— cuando se dirige contra una persona concreta pero no cuando se integra en un eslogan político que expresa una visión personal sobre la sociedad.
El segundo elemento del test exige que el insulto cause un daño directo o pueda provocar reacciones violentas, aunque la jurisprudencia estadounidense está olvidando progresivamente la primera posibilidad, para centrarse en la segunda (Friedlieb, L. (2005). The epitome of an insult: A constitutional approach to designated fighting words. The University of Chicago Law Review, 385-415.Friedlieb, 2005: 390).
La razón de la prohibición del insulto radica en que no se exponen ideas que alguien
no quiera oír y pida silenciar, sino que se emiten expresiones que causan un daño
en el momento mismo en que se pronuncian contra una persona concreta. Por eso, los
insultos deben decirse con la intención de crear un ambiente de hostilidad (Loewy, A. H. (1994). Distinguishing Speech from Conduct. Mercer Law Review, 45, 621-632.Loewy, 1994: 629). El problema principal radica en la dificultad de definir apriorísticamente qué
palabras pueden ser insultos y la posibilidad de que el criterio utilizado para distinguirlos
no sea en última instancia jurídico, sino moral. En efecto, las referencias iniciales
a la obscenidad, la blasfemia o el libelo como sinónimos de insulto permitirían pensar
que la prohibición desde sus orígenes estaba guiada por argumentos morales (Smolla, R. A. (2009). Words ‘Which By Their Very Utterance Inflict Injury’: The Evolving
Treatment of Inherently Dangerous Speech in Free Speech Law and Theory. Pepperdine Law Review, 36, 317-360.Smolla, 2009: 317 y ss.). Ese sesgo se evita si no se prohíben palabras específicas de manera general y con
abstracción del contexto en que se vayan a utilizar En este sentido, destaca el asunto Gooding v Wilson (405 US 518 [1972]), en el que el Tribunal Supremo declara inconstitucional una normativa
estatal que castigaba el uso de palabras vejatorias o abusivas tendentes a romper
la paz social por entender que era susceptible de aplicarse a discurso protegido por
la libertad de expresión, aunque en el caso no lo fuera. Establece entonces que para
la prohibición debe valorarse la tendencia de una comunicación a producir una reacción
inmediata y violenta en lugar del carácter ofensivo del lenguaje utilizado.
Un caso ilustrativo es el asunto Virginia v Black 538 US 343 (2003).
El debate actual sobre las fighting words está, de hecho, marcado por la discusión acerca de la posibilidad de identificar de
antemano las expresiones racistas o humillantes (Nevin, W. C. (2015). Fighting Slurs: Contemporary Fighting Words and the Question
of Criminally Punishable Racial Epithets. First Amendment Law Review, 14, 127-158.Nevin, 2015: 127 y ss.). Algunas decisiones de tribunales inferiores propugnan equiparar ciertos símbolos
—notablemente el de la organización supremacista Ku Klux Klan— a los insultos, lo
que permitiría prohibir mediante normas públicas su mera exhibición Véase el asunto Church of the American Knights of the Ku Klux Klan v City of Gary, 2 334 F3d 676 (7.º circuito, 2003).
La comprensión de los insultos como amenazas a la paz mediante palabras capaces de
provocar una reacción violenta, por su parte, está siendo puesta en duda por su carácter
subjetivo. Al centrarse en la respuesta realmente posible resultaría, por ejemplo,
que los insultos dirigidos contra quien está tras unas rejas o contra un discapacitado
gozarían de protección constitucional ante la evidencia de que no pueden provocar
una respuesta física; las mismas expresiones, dirigidas contra personas capaces de
responder, dejarían de ser libertad de expresión. Frente a ello, se reivindica una
vuelta a la objetivación, que evalúe las expresiones usadas conforme a su comprensión
social habitual y no de manera exclusivamente limitada a la situación concreta Vid. Shea ( Shea, T. F. (1975). Don’t Bother to Smile When You Call Me That-Fighting Words and
the First Amendment. Kentucky Law Journal, 63, 1-12.
Así, la respuesta estadounidense frente a los insultos se caracteriza por la tensión entre la posibilidad de identificar de antemano palabras y expresiones especialmente hirientes y la necesidad de atender al daño concreto causado en cada caso. La inclusión de requisitos como el sentido individual del ataque injurioso salva la protección constitucional del discurso político malsonante, pero la cuestión de cómo identificar de una vez por todas el insulto personal prohibido no ha podido ser resuelta.
Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos mantiene una doctrina sobre los insultos plenamente compatible con la de nuestro Tribunal Constitucional. Reconoce la posibilidad de excluir de la libertad de expresión las expresiones vulgares o soeces, pero solo cuando se utilizan a modo de insulto, con ánimo exclusivo de humillar. En su jurisprudencia, en términos de principio, la protección o no de determinado discurso como libertad de expresión o de información se hace depender tanto de la forma en la que se formula como de la intención perseguida:
[…] el lenguaje ofensivo puede quedar fuera de la protección de la libertad de expresión
si supone una vejación gratuita, por ejemplo, cuando el único propósito de la declaración
ofensiva es insultar […]. Sin embargo, el uso de frases vulgares en sí mismo no es
determinante en la valoración de una expresión ofensiva, como bien puede servir con
fines meramente estilísticos […] el estilo constituye parte de la comunicación como
una forma de expresión y como tal está protegida junto con el contenido de la expresión Asunto Tuşalp c. Turquía (32131/08 y 41617/08), de 21 de febrero de 2012, 49. También Eon c. Francia (26118/10), de 14 de marzo 2013.
Pese a la libertad estilística, cierto tipo de discurso, como el discurso lascivo
y obsceno, no juega un papel esencial en la expresión de ideas. Es lo que sucede cuando
se usa un lenguaje vulgar y ofensivo en los casos en los que el sujeto no esté tratando
de «difundir información o ideas» y su única intención sea insultar. Para el Tribunal
europeo este tipo de expresión queda fuera de la protección del art. 10 CEDH porque
«supone una denigración gratuita cuya única intención es insultar» Asunto Rujak c. Croacia (Sección primera, 57942/10), de 2 de octubre de 2012, 29 y 30.
El insulto consiste en una expresión formalmente vejatoria que, además, se utiliza
de manera gratuita. Por ello, hay que partir de una expresión hiriente; no puede ser
una mera imputación de hechos. De ese modo, acusaciones graves de irregularidad, corrupción
o similar son imputaciones cuya veracidad habrá que contrastar, pero no pueden entenderse
como insultos: «Es cierto que estas acusaciones fueron bastante serias, especialmente
en el caso del señor Findulov. Pero no fueron insultantes ni despectivas. La jurisprudencia
del Tribunal establece una clara distinción entre crítica e insulto a la hora de la
justificación de las sanciones para este tipo de declaraciones» Asunto Marinova y otros c. Bulgaria (33502/07, 30599/10, 8241/11 y 61863/11), de 12 de octubre 2016.
De otro lado, por más que el insulto exija el uso de expresiones malsonantes, no toda expresión de ese tipo es siempre un insulto. Así,
[…] una ofensa puede quedar fuera de la protección de la libertad de expresión si
equivale a una vejación injustificada —por ejemplo, cuando la única intención de la
declaración ofensiva es insultar— pero el uso de frases vulgares en sí mismo no es
decisivo en la evaluación de una expresión ofensiva, ya que puede servir simplemente
para propósitos estilísticos. Para el Tribunal, el estilo constituye parte de la comunicación
como forma de expresión y, como tal, está protegido junto con el contenido de la expresión Asunto UJ c. Hungría (23954/10), de 19 de julio de 2011.
Lo determinante, por tanto, sería la intención de insultar de manera injustificada, a partir de unas expresiones o imágenes objetivamente denigratorias. La noción de «vejación gratuita», sin embargo, resulta lo suficientemente amplia como para haber dado lugar a una casuística poco determinante.
En el asunto Skalka Asunto Skalka c. Polonia (43425/98), de 27 de mayo de 2003, §34.
En otra ocasión, el mismo Tribunal contradice a los jueces portugueses en la consideración
como insulto de las expresiones «grotesco», «bufón» y «basto» incluidas en el editorial
de un periódico para referirse a un candidato político. Entiende que en el caso «no
transmiten un ataque personal gratuito, ya que el autor las respalda con una explicación
objetiva» Asunto Lopes Gomes Da Silva c. Portugal (37698/97), de 28 de septiembre de 2000.
Esta doctrina que supera el concepto formal de insulto puede contrastar con la de
nuestro Tribunal Constitucional. Así parece ser en el asunto Jiménez Losantos Asunto Jiménez Losantos c. España (53421/10), de 14 de junio de 2016.
Esta perspectiva, que recuerda la tesis de la «dosis de exageración» permitida a los
periodistas Véase, por todos, el asunto Prager y Oberschlick c. Austria (15974/90), de 26 de abril de 1995, § 38.
La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos solo puede valorarse asumiendo que no busca la delimitación del contenido protegido por los derechos, cuestión que corresponde a cada país dentro de su margen de apreciación. En el ámbito supranacional se opera con un concepto de los derechos como mandatos de optimización de contenido expansivo: se parte de la constatación de que ha habido una injerencia en ese contenido ideal del derecho como máxima aspiración y se decide si en cada caso, conforme al principio de proporcionalidad, las restricciones impuestas al derecho son necesarias para una sociedad democrática. En ese contexto, la exclusión apriorística de determinadas expresiones como los insultos tiene difícil acomodo en la jurisprudencia europea.
El verbo insultar tiene su origen en el latín insultare, que significa «asaltar» y que proviene a su vez de la palabra saltus, «salto». Así que originariamente se trata de un salto agresivo con el que se acomete contra algo o alguien. En latín tardío empieza a usarse figuradamente para la acción de injuriar o escarnecer a otra persona; de ahí en el siglo xv pasa a nuestro idioma, inicialmente como cultismo (Ariza Viguera, M. (2009). Insulte usted sabiendo lo que dice. En L. Luque Toro (coord.). Léxico español actual II (pp. 31-48), Venezia: Università Ca’Foscari di Venezia.Ariza Viguera, 2009: 32). Históricamente, es más frecuente el uso de la acción insultar que el del sustantivo, que tarda un tiempo en adquirir consistencia propia como referido a expresiones formalmente injuriosas.
El sentido originario de la acción de insultar se compadece con el uso que le da nuestra jurisprudencia, mejor que la actual definición que hace la RAE de «ofender a alguien provocándolo e irritándolo con palabras o acciones», que casi parece referirse a las fighting words estadounidenses. Jurídicamente el insulto no depende de la irritación del receptor ni implica necesariamente una intención de provocación. Se compadece mejor con la definición de ofender: humillar o herir el amor propio o la dignidad de alguien. En efecto, el rechazo social y la consiguiente antijuricidad de los insultos están indudablemente vinculados a la noción de humillación entendida como atentado contra el valor intrínseco a la esencia misma de la persona identificado con la dignidad.
Las definiciones gramaticales ayudan pero no bastan para construir un concepto operativo de insulto a los efectos de la jurisprudencia constitucional, que asegure un mínimo de seguridad jurídica en el ejercicio de la libertad de expresión
Como se dijo, el Tribunal Constitucional entiende que la libertad de expresión ampara las expresiones hirientes pero no las que resulten absolutamente vejatorias. Estos son los términos de la jurisprudencia cuando trata de avanzar un poco más en la delimitación de los contenidos afectados por la prohibición constitucional del insulto:
Lo que, al afirmar tal cosa se pretende decir no es que la Constitución vede, en cualesquiera
circunstancias, el uso de expresiones hirientes; sino que, de la protección constitucional
que otorga el art. 20.1 a) CE, están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias,
es decir las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad
o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar
las opiniones o informaciones de que se trate STC 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8.
Así pues, están permitidas determinadas expresiones hirientes, siempre que no sean
absolutamente vejatorias, en el sentido señalado. A tales expresiones el Tribunal
las califica de «molestas o desabridas» STC 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4, reiterada en las SSTC 39/2005, de 28 de febrero,
FJ 5; 278/2005, de 7 de noviembre, FJ 5; 50/2010, de 4 de octubre, FJ 8, y 41/2011,
de 11 de abril, FJ 5.
Esta idea es el fruto de una evolución de la doctrina, pues en 1995 se había señalado
que las expresiones «innecesariamente hirientes para la dignidad y el honor» quedaban
excluidas de derecho a la libre crítica STC 173/1995, FF. JJ. 4 y 5 STC 106/1996, de 12 de junio, FJ 7.
En verdad no se trata de una cuestión de intensidad, sino de la distinta naturaleza
que separa los ataques que niegan la esencia de la persona de las expresiones que
simplemente resultan poco agradables para su destinatario pero carecen de ese sentido
humillante. Pronto deja valorarse la intensidad y se construyen dos categorías jurisprudenciales
distintas: lo hiriente se identificará con lo constitucionalmente permitido en el
marco de las libertades de expresión e información, mientras que lo vejatorio será
lo prohibido por atentar contra la dignidad Seguramente es la STC 134/1999, de 15 de julio, la primera que en su FJ 7 establece
una diferencia entre «informaciones, críticas u opiniones que pueden ser molestas
o hirientes» y que deben soportarse —especialmente por parte de quien tenga notoriedad
pública— y «el empleo de expresiones formalmente injuriosas» que no está justificado
por el ejercicio de las libertades de expresión.
La experiencia histórica resulta útil para entender la evolución de la jurisprudencia
constitucional sobre el concepto de insultos: tras un primer amago de revivir la teoría
de las palabras prohibidas, tal y como pasó en el antiguo régimen, se acaba insistiendo
en la intención de humillar. Como rescoldo, sigue habiendo sentencias que usan un
criterio exclusivamente formal y señalan que «la emisión de apelativos formalmente
injuriosos en cualquier contexto, e innecesarios para la labor informativa o de formación
de la opinión que se realice, supone inferir una lesión injustificada a la dignidad
de las personas (art. 10 CE)» STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 4. Véanse las SSTC 226/2016, de 22 de diciembre, FJ 5; 41/2011 de 11 de abril, FJ 5,
y 9/2007, de 15 de enero, FJ 4. Según la primera de estas sentencias, «no cabe utilizar,
en ejercicio del derecho a la libertad de expresión constitucionalmente protegida,
expresiones “formalmente injuriosas” o “absolutamente vejatorias”; es decir, quedan
proscritas “aquellas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen
de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes
para expresar las opiniones o informaciones de que se trate».
Incluso en el segundo caso, cuando la expresión insultante lo es por el contexto o
la intención que conlleva Sobre el valor constitucional del animus injuriandi en este sentido, vid. Ortega Gutiérrez ( Ortega Gutiérrez, D. (2017). El derecho a la comunicación: Un análisis jurídico-periodístico. Madrid: Centro de Estudios Ramón Areces.
Véanse las SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 5; 216/2013, de 19 de diciembre, FJ 6,
y 79/2014, de 28 de marzo, FJ 3. También se habla de «expresión formalmente vejatoria»
en la STC 10/2000, de 5 de mayo, FJ 8.
STC 38/2017, de 24 de abril, FJ 4.
En efecto, la vejación es un ataque basado en el menosprecio a la esencia de la persona y frente al que no hay defensa discursiva. La diferencia entre un insulto y un juicio de valor es similar a la que hay entre la lesión de la dignidad y el ataque al honor: el insulto no admite respuesta lógica del insultado, porque no pretende atribuirle ningún dato, sino dañar su dignidad. La imputación de hechos tiene otra naturaleza ontológica en cuanto permite la discusión sobre su realidad. La protección del honor excluye imputaciones inveraces que atribuyan una reputación diferente de la que cada uno se gana con sus propios actos y la comprobación de la veracidad exige al juzgador una tarea profunda de escrutinio en las circunstancias de cada caso. En cambio, el daño a la dignidad aparece a primera vista, sin más comprobación, pues no permite comprobación de veracidad.
Es en ese sentido en el que las expresiones insultantes resultan siempre formalmente
vejatorias; el daño contra la dignidad se aprecia a partir de la mera forma de las
expresiones usadas para ahondar en el contenido de lo manifestado. Por ello son insultos
las expresiones que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad,
resulten ofensivas u oprobiosas Es la expresión de la STC 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4, a la que se vuelve en
las SSTC 204/2001, de 15 de octubre; 232/2002, de 9 de diciembre; 39/2005, de 28 de
febrero; 278/2005, de 7 de noviembre; 50/2010, de 4 de octubre; 41/2011, de 11 de
abril, y 226/2016, de 22 de diciembre.
Además del carácter objetivamente vejatorio de los insultos, se destaca también su
sentido innecesario para la transmisión de los contenidos que se pretenden dar a conocer.
Consideraciones de este tipo pueden parecer controvertidas desde la perspectiva de
las libertades de expresión e información. La libertad de comunicar incluye, en cualquiera
de sus modalidades, el derecho del titular a decidir la forma de la comunicación;
la libre opción sobre tono, estilo y formato está integrada de tal manera en el núcleo
esencial del derecho que no cabe limitar su ámbito protegido tan solo a lo que resulte
imprescindible para transmitir un contenido Sobre eso, vid., sobre todo, la doctrina del TEDH citada más arriba.
Aun así, la alusión al carácter innecesario es una constante desde la sentencia inicial
de 1988, que habla de expresiones que, «por tanto, resulten innecesarias a la esencia
del pensamiento, idea ú opinión que se expresa». Posteriormente, en el leading case, se habla de expresiones que vejan al afectado «de manera gratuita e innecesaria».
Pronto se consolida la formulación que se viene repitiendo en las últimas dos décadas
de jurisprudencia, y a la que se acude especialmente en materia de sanciones disciplinarias
con motivo de expresiones contenidas en escritos de diverso tipo: los insultos no
tienen relación con las ideas u opiniones que se exponen y resultan, por tanto, «innecesarios a
este propósito» SSTC 20/2002, de 28 de enero; 160/2003, de 15 de septiembre; 198/2004, de 15 de noviembre;
174/2006, de 5 de junio; 181/2006, de 19 de junio; 235/2007, de 7 de noviembre; 56/2008,
de 14 de abril; 108/2008, de 22 de septiembre; 23/2010, de 27 de abril; 203/2015,
de 5 de octubre; 226/2016, de 22 de diciembre; 38/2017, de 24 de abril; 89/2018, de
6 de septiembre, y 146/2019, de 25 de noviembre, FJ 4.
Sobre la difusa relación entre falta de necesidad e intensidad de la ofensa, véase
Lascuraín Sánchez ( Lascuraín Sánchez, J. A. (2017). Todo a la vez: la limitación de la expresión y la
desprotección del honor. Revista Jurídica Universidad Autónoma de Madrid, 36, 119-134.
La cláusula de la necesidad tampoco tiene sentido para «salvar» a determinados insultos de la prohibición, por la vía de interpretar que en algunas expresiones vejatorias concurre un contenido protegible. Esto supondría negar el carácter absoluto de la prohibición.
Así se pone de manifiesto en alguna ocasión en que el Tribunal Constitucional parece aceptar la posibilidad de que algunas expresiones ultrajantes gocen de protección constitucional:
[…] las expresiones que puedan inicialmente afectar al honor ajeno, por afrentosas
o ultrajantes, sólo podrían decirse legítimas, en su caso, si fueron, atendido el
contexto, necesarias o pertinentes para el discurso en que se integraron, pues es
patente que si esas expresiones acaso afectantes al honor se realizan al margen de
dicha relación con el discurso en que se inscriben o, en tal caso, sin una mínima
base fáctica que les dé soporte bastante estaremos ante el nudo vituperio, que nuestra
Constitución —casi huelga decirlo— no ampara en modo alguno” STC 65/2015, de 13 de abril, FJ 3.
Si las expresiones ultrajantes pudieran considerarse legítimas alguna vez se pondría en duda toda la construcción jurisprudencial de las últimas décadas sobre la protección de la dignidad humana como valor superior. No parece, por tanto, que este caso sea más que una excepción en una doctrina constante.
Las constantes referencias al carácter innecesario de los insultos solo cobran sentido
como cláusula de estilo destinada a reforzar la idea del insulto como expresión vejatoria
sin contenido concreto que aporte una reflexión social o transmita hechos veraces.
En este sentido, resulta más correcta otra fórmula a la que acude el Tribunal en las
últimas dos décadas y conforme a la cual son insulto las expresiones vejatorias que
«resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate» La expresión es de la STC 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8, pero se retoma en las SSTC
110/2000, de 5 de mayo; 204/2001, de 15 de octubre; 232/2002, de 9 de diciembre; 39/2005,
de 28 de febrero; 278/2005, de 7 de noviembre; 174/2006, de 5 de junio; 108/2008,
de 22 de septiembre; 77/2009, de 23 de marzo; 50/2010, de 4 de octubre; 41/2011, de
11 de abril; 216/2013, de 19 de diciembre; 65/2015, de 13 de abril, y 226/2016, de
22 de diciembre.
Esta concepción de insulto se pone claramente de manifiesto a la vista de las expresiones
censuradas en los casos en que se aplica la restricción. Ya se ha mencionado el primer
caso en que se considera insultante llamar a un alto cargo «vil vasallo» o referirse
a él mediante un apelativo relativo a su estatura y problemas visuales; también otro
en que el insulto era llamar repetidamente «liliputiense» y «niño de primera comunión»
a un concejal del baja estatura. Se aprecia nuevamente cuando en un artículo de opinión
un periodista, irónicamente, llama «titi» a la víctima de un accidente y dice que
se va a poner «como una foca»; el Tribunal entiende que se trata de exabruptos gratuitos
e innecesarios, dictados por un claro animus iniurandi STC 170/1994, de 7 de junio, FJ 4. STC 204/1997, de 25 de noviembre, FJ 4. STC 77/2009, de 23 de marzo, FJ 4.
El repaso a estos casos de insultos demuestra claramente que la categoría no se solapa
con expresiones emitidas en ejercicio de las libertades de información y expresión.
Respecto a la primera, el componente intencional del insulto excluye la posibilidad
de que se entienda como tal la difusión de hechos de relevancia social Resulta ilustrativo el supuesto de la STC 208/2013, de 16 de diciembre. Se trataba
de un programa televisivo de entretenimiento que abusa de la vulnerabilidad de un
discapacitado psíquico para humillarlo deliberadamente. El Tribunal no alude a la
teoría de los insultos, pero sí argumenta que hay un daño a la dignidad (que equipara
erróneamente al honor) en un contexto de falta de relevancia pública.
STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 5. En sentido contrario, Suárez Espino ( Suárez Espino, M.ª L. (2008). Comentario a la STC 235/2007, de 7 de noviembre, por
la que se declara la inconstitucionalidad del delito de negación de genocidio. InDret, 2.
Véase la STC 127/2018, de 26 de noviembre, FJ 4, reiterando una jurisprudencia anterior.
Lo mismo sucede en el ámbito de la libertad de expresión: la difusión de juicios de
valor que no sean del agrado del oyente y lo descalifiquen socialmente tampoco debe
considerarse en todo caso insultante. La distinción entre lo vejatorio y lo meramente
hiriente no es cuantitativa sino cualitativa: es hiriente aquello que, partiendo de
una base fáctica, puede afectar a la imagen que de una persona tiene la sociedad o
a la que ella tiene de sí misma, sin suponer una negación absoluta de su valor mínimo
e irreductible como persona. Incluso cuando se expresa con intención de molestar al
receptor. El hecho de que una expresión descanse en la interpretación de un hecho
que se quiere transmitir parece un indicio suficiente para el juez constitucional
de la ausencia de malicia calificada por un ánimo vejatorio. Así, por ejemplo, no
constituye insulto el editorial de un medio de comunicación que califica de «filibusterismo»
la decisión de un órgano judicial de presentar una cuestión de inconstitucionalidad.
La expresión «bien pudo sustituirse por otra más pacífica» al tiempo que implica unas
críticas que «son duras y puedan no compartirse e incluso considerarse improcedentes».
Sin embargo, en la medida en que se trata de una calificación sustentada en hechos,
a partir de la interpretación que de ellos hace un periódico, y que no busca la vejación
de los aludidos, queda protegida por la libertad de expresión STC 173/1995, de 21 de noviembre, FJ 5. STC 79/2014, de 28 de mayo, FJ 8.
La configuración constitucional del insulto como único límite a las libertades de expresión e información tiene su razón de ser en una reflexión sobre el valor de la dignidad. Su utilidad radica en remarcar que los actos comunicativos lesivos de la dignidad carecen radicalmente de cualquier protección constitucional. De esa forma, la presencia de insultos contamina cualquier contenido que los acompañe, excluyendo el ejercicio legítimo de otras libertades: la constatación prima facie de que una actividad comunicativa atenta deliberadamente contra el valor mínimo que merece cada persona exime de mayor indagación sobre un eventual ejercicio legítimo de las libertades de información o expresión: si hay insulto, resulta irrelevante si el mensaje es veraz o socialmente relevante.
En este contexto, la categoría de insultos no puede volverse un concepto jurídico en blanco que permita al juez constitucional eliminar cualquier expresión indeseada del ámbito de protección de las libertades comunicativas. Bien al contrario, la presencia de insultos debe apreciarse de manera restrictiva, incluyendo tan solo los casos en los que se está ante expresiones formalmente vejatorias —es decir, sin contenido propio opinativo o informativo— y que resultan constitucionalmente innecesarias porque no contribuyen o ayudan a la transmisión de ningún contenido de esa naturaleza.
La extensión de esta auténtica interpretación constitucional a nuevas categorías, como es el caso de los discursos de odio, solo podría justificarse en la constatación de una afectación actual, no meramente potencial, de la dignidad. Solo si un mensaje busca exclusivamente la humillación ajena, excluyendo ulteriores intenciones comunicativas, podrá excluirse de modo tan radical y apriorístico la concurrencia de alguno de los derechos del art. 20 de la Constitución.
[1] |
Véase la STC 107/1988, de 8 de junio, FJ 2. La frase se reproduce luego en las SSTC 46/1998, de 2 de marzo; 200/1998, de 14 de octubre; 148/2001, de 27 de junio, y 99/2002, de 6 de mayo. También en el ATC 20/1993, de 21 de enero. |
[2] |
Por todos, Santaolalla López (Santaolalla López, F. (1992). Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la libertad de expresión: una valoración. Revista de Administración Pública, 128, 185-223.1992: 202). |
[3] |
STC 105/1990, de 6 de junio, FJ 8. El párrafo fue bastante popular en la década siguiente. Se reproduce en las SSTC 336/1993, de 15 de noviembre; 170/1994, de 7 de junio; 76/1995, de 22 de mayo; 78/1995, de 22 de mayo; 176/1995, de 11 de diciembre; 187/1999, de 25 de octubre, y 148/2001, de 27 de junio. También en el ATC 109/1995. |
[4] |
STC 105/1990, de 6 de junio, FJ 8. |
[5] |
STC 85/1992, de 8 de junio, FJ 4. |
[6] |
STC 85/1992, de 8 de junio, FJ 5. |
[7] |
STC 297/1994, de 14 de noviembre. |
[8] |
Por todos, Sánchez Ferriz (Sánchez Ferriz, R. (2004). Delimitación de las libertades informativas: fijación de criterios para la resolución de conflictos en sede jurisdiccional. Valencia: Universitat de València.2004: 165 y ss.). |
[9] |
STC 336/1993, de 15 de noviembre, FJ 6. Reproducido posteriormente en las SSTC 78/1995, de 22 de mayo; 204/1997, de 25 de noviembre, y 181/2006, de 19 de junio. |
[10] |
STC 170/1994, de 7 de junio, FJ 4. |
[11] |
STC 42/1995, de 13 de febrero, FJ 2. |
[12] |
Véase la 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4, con muchas más referencias jurisprudenciales. La frase literal se repite después, por ejemplo, en las SSTC 112/2000, de 5 de mayo; 49/2001, de 26 de febrero; 99/2002, de 6 de mayo; 158/2003, de 15 de septiembre, y 216/2006, de 3 de julio. También en el ATC 416/2003, de 15 de diciembre. |
[13] |
STC 11/2000, de 17 de enero, FJ 7. |
[14] |
STC 99/2002, de 6 de mayo, FJ 5. La expresión, en sus mismos términos taxativos, se usa desde entonces y hasta la actualidad. Por ejemplo, en las SSTC 232/2002, de 9 de diciembre; 39/2005, de 28 de febrero; 278/2005, de 7 de noviembre; 181/2006, de 19 de junio; 9/2007, de 15 de enero; 56/2008, de 14 de abril; 50/2010, de 4 de octubre; 79/2014, de 28 de mayo, y 226/2016, de 22 de diciembre. |
[15] |
Véase la STC 10/2000, de 5 de mayo, FJ 8. |
[16] |
STC 29/2009, de 26 de febrero, FJ 4. |
[17] |
STC 146/2019, de 25 de noviembre, FJ 5. |
[18] |
Así, notablemente, en la STC 297/1994. Sobre ello, vid. Sánchez Ferriz (Sánchez Ferriz, R. (2004). Delimitación de las libertades informativas: fijación de criterios para la resolución de conflictos en sede jurisdiccional. Valencia: Universitat de València.2004: 162). |
[19] |
STC 27/2020, de 24 de febrero, FJ 2. |
[20] |
Véase, por ejemplo, la STC 35/2020, de 25 de febrero, FF. JJ. 4 y 5. |
[21] |
Es el sentido original en derecho romano. Así, Ulpiano definía la injuria como todo aquello perpetrado sin derecho, lo realizado contra justicia, cualquier injusto («Iniuria ex eo dicta est, quod non iure fiat; omne enim quod non iure fit, iniuria fieri dicitur»). Véase Rafael Serra Ruíz (Serra Ruiz, R. (1969). Honor, honra e injuria en el derecho medieval español. Murcia: Universidad de Murcia.1969: 57). |
[22] |
Sobre esta evolución, vid. Pablo Serrano (Pablo Serrano, A. (2017). Honor, injurias y calumnias: los delitos contra el honor en el Derecho histórico y en el Derecho vigente español. Valencia: Tirant lo Blanch.2017: 70 y ss.). |
[23] |
Sobre esto, vid. Caro Baroja (Caro Baroja, J. (1968). Honor y vergüenza: Examen histórico de varios conflictos. En J. G. Peristiany (ed.). El concepto de honor en la sociedad mediterránea (pp. 175-217). Barcelona: Labor.1968: 85 y ss.). |
[24] |
Es conocido —y sirva de ejemplo por todos— el apdo. 28 del fuero de Madrid: «Toto homine qui a vezino vel a filio de vezino aut a vezina vel filia de vecina, qui a mulier dixerit “puta” aut “filia de puta”, et qui al baron dixierit alguno de nomines vedados “fudid in culo”, aut “filio de fudid in culo” aut “cornudo” aut “falso” aut “perjurado” vel “gafo”, aut de istos verbos que sunt vedados in ista carta, pectet medio morabetin». |
[25] |
En el Tesoro de Covarrubias se aclara que gafo es un grado mayor de afrenta que llamarle
a uno leproso. Véase Tabernero Sala (Tabernero Sala, C. (2013). Consideración lingüística y social de la injuria en el
Tesoro de Covarrubias. Estudios Filológicos, 52, 143-161. Disponible en:
|
[26] |
Véase la Novísima Recopilación de las Leyes de España, tomo V, libro XXV, p. 416, que cita como referencia la Ley 2, tit. 3, lib. 4, del Fuero Real. |
[27] |
Véase la Nueva Recopilación, 1567, libro 8, tít. 10, ley 2. |
[28] |
Véase Álvarez Cora (Álvarez Cora, E. (2015). La teoría de la injuria en Castilla (siglos xvi al xx). En M.ª J. Collantes de Terán de la Hera y E. Álvarez Cora (eds.). Liber Amicorum. Estudios histórico-jurídicos en Homenaje a Enrique Gacto (pp. 25-160). Madrid: Dykinson.2015: 25-160). También Castillo Gómez (Castillo Gómez, A. (2009). Panfletos, coplas y libelos injuriosos: palabras silenciadas en el Siglo de Oro. En M. Peña Díaz (ed.). Las Españas que (no) pudieron ser: herejías, exilios y otras conciencias (s. xvi-xx) (pp. 59-74). Huelva: Universidad de Huelva.2009: 59-74; Castillo Gómez, A. (2013). Voces, imágenes y textos: la difusión pública del insulto en la sociedad áurea. En C. Pérez-Salazar et al. (eds.). Los poderes de la palabra: el improperio en la cultura hispánica del Siglo de Oro (pp. 59-73). Nueva York: Peter Lang.2013: 59-73). |
[29] |
En las páginas del Tesoro de Covarrubias aparecen auténticos insultos, como «bigardo»:
«término injurioso y escandaloso, de que la gente mal considerada suele usar cuando
trata el religioso con poca reverencia»; también expresiones que esquivan las prohibidas;
«ser un figón» define a quien practica la sodomía. Covarrubias recoge también expresiones
que se vuelven dañinas por el contexto, como «tuerto» o «cojo», referido a quien tiene
dichas limitaciones: «decís a uno tuerto o cojo y contrahaceisle por menosprecio y
burla. Esto es hacer escarnio, y hanse visto castigos notables, que Dios ha hecho
en gente escarnecedora y burladora de los pobres lastimados». Véase Tabernero Sala
(Tabernero Sala, C. (2013). Consideración lingüística y social de la injuria en el
Tesoro de Covarrubias. Estudios Filológicos, 52, 143-161. Disponible en:
|
[30] |
En verdad hay un ejemplo anterior, dos años antes, cuando, en el asunto Cantwell v Connecticut, el Tribunal Supremo afirma: «El recurso a epítetos o ataques personales no es en ningún sentido comunicación de información u opinión protegida por la Constitución» Véase 310 US 296 (1940). |
[31] |
315 US 568 (1942). |
[32] |
Literalmente, su expresión fue la siguiente: «You are a God damned racketeer and a damned Fascist and the whole government of Rochester are Fascists or agents of Fascists». |
[33] |
La frase original del Tribunal Supremo en el caso Chaplinsky es la siguiente: «[…] those [words] which by their very utterance inflict injury or tend to incite an immediate breach of the peace». |
[34] |
403 US 15 (1971). |
[35] |
«For while the particular four-letter word being litigated here is perhaps more distasteful than most others of its genre, it is nevertheless often true that one man’s vulgarity is another’s lyric. Indeed, we think it is largely because governmental officials cannot make principled distinctions in this area that the Constitution leaves manners of taste and style so largely to the individual». |
[36] |
En este sentido, destaca el asunto Gooding v Wilson (405 US 518 [1972]), en el que el Tribunal Supremo declara inconstitucional una normativa estatal que castigaba el uso de palabras vejatorias o abusivas tendentes a romper la paz social por entender que era susceptible de aplicarse a discurso protegido por la libertad de expresión, aunque en el caso no lo fuera. Establece entonces que para la prohibición debe valorarse la tendencia de una comunicación a producir una reacción inmediata y violenta en lugar del carácter ofensivo del lenguaje utilizado. |
[37] |
538 US 343 (2003). |
[38] |
Véase el asunto Church of the American Knights of the Ku Klux Klan v City of Gary, 2 334 F3d 676 (7.º circuito, 2003). |
[39] |
Vid. Shea (Shea, T. F. (1975). Don’t Bother to Smile When You Call Me That-Fighting Words and the First Amendment. Kentucky Law Journal, 63, 1-12.1975: 1 y ss.). En su expresión, la jurisprudencia en cuestión «permite que un Estado penalice al orador que insulta a un trabajador de la construcción mientras que prohíbe el castigo del vilipendio a un tetrapléjico en silla de ruedas». |
[40] | |
[41] |
Asunto Tuşalp c. Turquía (32131/08 y 41617/08), de 21 de febrero de 2012, 49. También Eon c. Francia (26118/10), de 14 de marzo 2013. |
[42] |
Asunto Rujak c. Croacia (Sección primera, 57942/10), de 2 de octubre de 2012, 29 y 30. |
[43] |
Asunto Marinova y otros c. Bulgaria (33502/07, 30599/10, 8241/11 y 61863/11), de 12 de octubre 2016. |
[44] |
Asunto UJ c. Hungría (23954/10), de 19 de julio de 2011. |
[45] |
Asunto Skalka c. Polonia (43425/98), de 27 de mayo de 2003, §34. |
[46] |
Asunto Lopes Gomes Da Silva c. Portugal (37698/97), de 28 de septiembre de 2000. |
[47] |
Asunto Jiménez Losantos c. España (53421/10), de 14 de junio de 2016. |
[48] |
Véase, por todos, el asunto Prager y Oberschlick c. Austria (15974/90), de 26 de abril de 1995, § 38. |
[49] |
STC 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8. |
[50] |
STC 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4, reiterada en las SSTC 39/2005, de 28 de febrero, FJ 5; 278/2005, de 7 de noviembre, FJ 5; 50/2010, de 4 de octubre, FJ 8, y 41/2011, de 11 de abril, FJ 5. |
[51] |
STC 173/1995, FF. JJ. 4 y 5 |
[52] |
STC 106/1996, de 12 de junio, FJ 7. |
[53] |
Seguramente es la STC 134/1999, de 15 de julio, la primera que en su FJ 7 establece una diferencia entre «informaciones, críticas u opiniones que pueden ser molestas o hirientes» y que deben soportarse —especialmente por parte de quien tenga notoriedad pública— y «el empleo de expresiones formalmente injuriosas» que no está justificado por el ejercicio de las libertades de expresión. |
[54] |
STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 4. |
[55] |
Véanse las SSTC 226/2016, de 22 de diciembre, FJ 5; 41/2011 de 11 de abril, FJ 5, y 9/2007, de 15 de enero, FJ 4. Según la primera de estas sentencias, «no cabe utilizar, en ejercicio del derecho a la libertad de expresión constitucionalmente protegida, expresiones “formalmente injuriosas” o “absolutamente vejatorias”; es decir, quedan proscritas “aquellas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate». |
[56] |
Sobre el valor constitucional del animus injuriandi en este sentido, vid. Ortega Gutiérrez (Ortega Gutiérrez, D. (2017). El derecho a la comunicación: Un análisis jurídico-periodístico. Madrid: Centro de Estudios Ramón Areces.2017: 242 y ss.). |
[57] |
Véanse las SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 5; 216/2013, de 19 de diciembre, FJ 6, y 79/2014, de 28 de marzo, FJ 3. También se habla de «expresión formalmente vejatoria» en la STC 10/2000, de 5 de mayo, FJ 8. |
[58] |
STC 38/2017, de 24 de abril, FJ 4. |
[59] |
Es la expresión de la STC 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4, a la que se vuelve en las SSTC 204/2001, de 15 de octubre; 232/2002, de 9 de diciembre; 39/2005, de 28 de febrero; 278/2005, de 7 de noviembre; 50/2010, de 4 de octubre; 41/2011, de 11 de abril, y 226/2016, de 22 de diciembre. |
[60] |
Sobre eso, vid., sobre todo, la doctrina del TEDH citada más arriba. |
[61] |
SSTC 20/2002, de 28 de enero; 160/2003, de 15 de septiembre; 198/2004, de 15 de noviembre; 174/2006, de 5 de junio; 181/2006, de 19 de junio; 235/2007, de 7 de noviembre; 56/2008, de 14 de abril; 108/2008, de 22 de septiembre; 23/2010, de 27 de abril; 203/2015, de 5 de octubre; 226/2016, de 22 de diciembre; 38/2017, de 24 de abril; 89/2018, de 6 de septiembre, y 146/2019, de 25 de noviembre, FJ 4. |
[62] |
Sobre la difusa relación entre falta de necesidad e intensidad de la ofensa, véase Lascuraín Sánchez (Lascuraín Sánchez, J. A. (2017). Todo a la vez: la limitación de la expresión y la desprotección del honor. Revista Jurídica Universidad Autónoma de Madrid, 36, 119-134.2017: 123). |
[63] |
STC 65/2015, de 13 de abril, FJ 3. |
[64] |
La expresión es de la STC 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8, pero se retoma en las SSTC 110/2000, de 5 de mayo; 204/2001, de 15 de octubre; 232/2002, de 9 de diciembre; 39/2005, de 28 de febrero; 278/2005, de 7 de noviembre; 174/2006, de 5 de junio; 108/2008, de 22 de septiembre; 77/2009, de 23 de marzo; 50/2010, de 4 de octubre; 41/2011, de 11 de abril; 216/2013, de 19 de diciembre; 65/2015, de 13 de abril, y 226/2016, de 22 de diciembre. |
[65] |
STC 170/1994, de 7 de junio, FJ 4. |
[66] |
STC 204/1997, de 25 de noviembre, FJ 4. |
[67] |
STC 77/2009, de 23 de marzo, FJ 4. |
[68] |
Resulta ilustrativo el supuesto de la STC 208/2013, de 16 de diciembre. Se trataba de un programa televisivo de entretenimiento que abusa de la vulnerabilidad de un discapacitado psíquico para humillarlo deliberadamente. El Tribunal no alude a la teoría de los insultos, pero sí argumenta que hay un daño a la dignidad (que equipara erróneamente al honor) en un contexto de falta de relevancia pública. |
[69] |
STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 5. En sentido contrario, Suárez Espino (Suárez Espino, M.ª L. (2008). Comentario a la STC 235/2007, de 7 de noviembre, por la que se declara la inconstitucionalidad del delito de negación de genocidio. InDret, 2.2008: 6) entiende que, por ejemplo, la negación de una barbarie como es el genocidio choca frontalmente con la dignidad y constituye un insulto. |
[70] |
Véase la STC 127/2018, de 26 de noviembre, FJ 4, reiterando una jurisprudencia anterior. |
[71] |
STC 173/1995, de 21 de noviembre, FJ 5. |
[72] |
STC 79/2014, de 28 de mayo, FJ 8. |
Álvarez Cora, E. (2015). La teoría de la injuria en Castilla (siglos xvi al xx). En M.ª J. Collantes de Terán de la Hera y E. Álvarez Cora (eds.). Liber Amicorum. Estudios histórico-jurídicos en Homenaje a Enrique Gacto (pp. 25-160). Madrid: Dykinson. |
|
Ariza Viguera, M. (2009). Insulte usted sabiendo lo que dice. En L. Luque Toro (coord.). Léxico español actual II (pp. 31-48), Venezia: Università Ca’Foscari di Venezia. |
|
Atienza, M. (2009). Sobre el concepto de dignidad humana. En M.ª Casado (coord.). Sobre la dignidad y los principios. Análisis de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de la UNESCO (pp. 73-94). Barcelona: Civitas. |
|
Caine, B. (2004). The trouble with ‘Fighting Words’: Chaplinsky V. New Hampshire is a threat to First Amendment values and should be overrule. Marquette Law Review, 88, 441-562. |
|
Caro Baroja, J. (1968). Honor y vergüenza: Examen histórico de varios conflictos. En J. G. Peristiany (ed.). El concepto de honor en la sociedad mediterránea (pp. 175-217). Barcelona: Labor. |
|
Castillo Gómez, A. (2009). Panfletos, coplas y libelos injuriosos: palabras silenciadas en el Siglo de Oro. En M. Peña Díaz (ed.). Las Españas que (no) pudieron ser: herejías, exilios y otras conciencias (s. xvi-xx) (pp. 59-74). Huelva: Universidad de Huelva. |
|
Castillo Gómez, A. (2013). Voces, imágenes y textos: la difusión pública del insulto en la sociedad áurea. En C. Pérez-Salazar et al. (eds.). Los poderes de la palabra: el improperio en la cultura hispánica del Siglo de Oro (pp. 59-73). Nueva York: Peter Lang. |
|
Freeman, J. B. (2002). Affairs of Honor. Yale: Yale University Press. |
|
Friedlieb, L. (2005). The epitome of an insult: A constitutional approach to designated fighting words. The University of Chicago Law Review, 385-415. |
|
García Guerrero, J. L. (2007). Una visión de la libertad de comunicación desde la perspectiva de las diferencias entre la libertad de expresión, en sentido estricto, y la libertad de información. Teoría y Realidad Constitucional, 20, 359-399. Disponible en: https://doi.org/10.5944/trc.20.2007.6784. |
|
Gard, S. W. (1980). Fighting Words as Free Speech. Washington University Law Quarterly, 58, 531-581. |
|
Iglesias Estepa, R. (2007). Violencia física y verbal en la Galicia de finales del Antiguo Régimen. SEMATA, 135-157. |
|
Lascuraín Sánchez, J. A. (2017). Todo a la vez: la limitación de la expresión y la desprotección del honor. Revista Jurídica Universidad Autónoma de Madrid, 36, 119-134. |
|
Loewy, A. H. (1994). Distinguishing Speech from Conduct. Mercer Law Review, 45, 621-632. |
|
Madero, M. (1992). Manos violentas, palabras vedadas. La injuria en Castilla y León, siglos xiii-xv. Madrid: Taurus. |
|
Mira Benavent, J. (1995). Los límites penales a la libertad de expresión en los comienzos del régimen constitucional español. Valencia: Tirant lo Blanch. |
|
Nevin, W. C. (2015). Fighting Slurs: Contemporary Fighting Words and the Question of Criminally Punishable Racial Epithets. First Amendment Law Review, 14, 127-158. |
|
Oehling de los Reyes, A. (2011). El concepto constitucional de dignidad de la persona: Forma de comprensión y modelos predominantes de recepción en la Europa continental. Revista Española de Derecho Constitucional, 91, 135-178. |
|
Ortega Gutiérrez, D. (2017). El derecho a la comunicación: Un análisis jurídico-periodístico. Madrid: Centro de Estudios Ramón Areces. |
|
Pablo Serrano, A. (2017). Honor, injurias y calumnias: los delitos contra el honor en el Derecho histórico y en el Derecho vigente español. Valencia: Tirant lo Blanch. |
|
Sánchez Ferriz, R. (2004). Delimitación de las libertades informativas: fijación de criterios para la resolución de conflictos en sede jurisdiccional. Valencia: Universitat de València. |
|
Santaolalla López, F. (1992). Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la libertad de expresión: una valoración. Revista de Administración Pública, 128, 185-223. |
|
Serra Ruiz, R. (1969). Honor, honra e injuria en el derecho medieval español. Murcia: Universidad de Murcia. |
|
Shea, T. F. (1975). Don’t Bother to Smile When You Call Me That-Fighting Words and the First Amendment. Kentucky Law Journal, 63, 1-12. |
|
Shuy, R. W. (2009). The Language of Defamation Cases. Oxford: Oxford University Press. Disponible en: https://doi.org/10.1093/acprof:oso/9780195391329.001.0001. |
|
Smolla, R. A. (2009). Words ‘Which By Their Very Utterance Inflict Injury’: The Evolving Treatment of Inherently Dangerous Speech in Free Speech Law and Theory. Pepperdine Law Review, 36, 317-360. |
|
Solozábal Echavarría, J. J. (1992). Acerca de la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de libertad de expresión. Revista Estudios Políticos, 77, 237-248. |
|
Suárez Espino, M.ª L. (2008). Comentario a la STC 235/2007, de 7 de noviembre, por la que se declara la inconstitucionalidad del delito de negación de genocidio. InDret, 2. |
|
Tabernero Sala, C. (2013). Consideración lingüística y social de la injuria en el Tesoro de Covarrubias. Estudios Filológicos, 52, 143-161. Disponible en: https://doi.org/10.4067/S0071-17132013000200010. |
|
Thomas, K. R. y Eig, L. M. (2013). The Constitution of the United States of America: analysis and interpretation: analysis of cases decided by the Supreme Court of the United States to June 28. Washington: US Government Printing Office. |
|
Tomás-Valiente Lanuza, C. (2014). La dignidad humana y sus consecuencias normativas en la argumentación jurídica: ¿un concepto útil? Revista Española de Derecho Constitucional, 102, 167-208. |
|
Vizcaíno Pérez, V. (1797). Código y práctica criminal. Madrid. |
|
Von Münch, I. (1982). La dignidad del hombre en el derecho constitucional. Revista Española de Derecho Constitucional, 5, 9-34. |