RESUMEN
El derecho a la educación, desde una perspectiva constitucional, no puede entenderse solo como un derecho social. Se trata de un derecho de carácter político que desempeña un papel esencial en el ejercicio de la ciudadanía. De ahí el compromiso que el sistema educativo ha de tener en la remoción de todos los obstáculos que impiden la igualdad real. Es decir, una escuela democrática ha de ser necesariamente inclusiva y ha de ser una institución viva y abierta a las demandas de una sociedad cada vez más compleja y plural.
Palabras clave: Educación; igualdad; diferencias; ciudadanía; inclusiva.
ABSTRACT
The right to education, from a constitutional perspective, cannot be understood only as a social right. It is a political right that plays an essential role in the exercise of citizenship. Hence the commitment that the educational system must have in removing all obstacles that impede real equality. In other words, a democratic school must necessarily be inclusive and must be a living institution open to the demands of an increasingly complex and plural society.
Keywords: Education; equality; differences; citizenship; inclusive.
Hablar de educación e igualdad puede resultar hasta redundante cuando lo hacemos desde
una perspectiva democrática, en el sentido que la educación, en términos constitucionales,
solo puede entenderse de, desde y para la igualdad. Y ello no solo porque estemos hablando de un derecho social que reclama
la intervención de los poderes públicos para garantizarlo a todos y a todas por igual,
sino también porque estamos ante un derecho político en el sentido de que es una pieza
esencial para el ejercicio de la ciudadanía (Pérez Royo, J. (2010). Curso de Derecho Constitucional. Madrid: Marcial Pons.Pérez, 2010: 412). Si ser ciudadano o ciudadana implica un determinado estatus jurídico, pero también,
y, sobre todo, la posibilidad de tener voz y poder en los espacios compartidos, ejercer
un fragmento de soberanía, el derecho a la educación es una pieza esencial en la configuración
y en el ejercicio de la democracia[2]. Hasta el punto de que no sería osado medir la calidad de un sistema democrático
en función de la calidad de su educación, evaluada esta no solo desde el punto de
vista de los resultados estrictamente académicos y de la mera transmisión de conocimientos,
sino de su capacidad para integrar a los individuos en la sociedad, de su acierto
en la consagración de una ética compartida y de su papel en el libre y pleno desarrollo
de la personalidad. De alguna manera, y más allá de la confrontación partidista que
ha dominado los debates sobre la educación en nuestro país en las últimas décadas
(Vidal Prado, C. (2017). El derecho a la educación en España. Bases constitucionales para el acuerdo y cuestiones
controvertidas. Madrid: Marcial Pons.Vidal, 2017), las grandes cuestiones que han generado controversia en torno a este derecho fundamental
y a la libertad de enseñanza que en muchos casos tensiona con él, tienen que ver con
diferentes maneras de entender justamente ese papel múltiple y crucial de la escuela.
Es decir, los grandes debates sobre la educación en nuestro país han sido debates
sobre el poder y la ciudadanía. Recordemos, sin ánimo de ser exhaustivos, las controversias
generadas por la peculiar división entre enseñanza pública, privada y concertada;
la cuestión siempre mal resuelta de la presencia de la(s) religión(es) en la enseñanza
obligatoria; el conflicto político generado por la convivencia de lenguas distintas
en determinados territorios o una de las grandes cuestiones por resolver y que no
es otra que la segregación por diferentes motivos y, en consecuencia, las carencias
inclusivas de nuestro modelo educativo Son los debates que han centrado, en buena medida, la polémica en torno a la recientemente
aprobada Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Recordemos el debate político que han generado
cuestiones como la no financiación pública de las escuelas que segreguen por sexos,
la eliminación del castellano como lengua vehicular en los territorios bilingües,
la exclusión de la religión en cuanto asignatura a tener en cuenta para obtener la
media y para acceder a becas, o la apuesta por una educación inclusiva para el alumnado
con necesidades especiales.
Una asignatura que, recordemos, fue introducida por la LO 2/2006 (arts. 18.3 y 24.3)
y sobre cuya legitimidad se pronunció el Tribunal Supremo en las sentencias 340, 341
y 342, de 11 de febrero de 2009. De manera esquemática, y tal y como los recoge la
STS de 12 de noviembre de 2012, dichas sentencias concluyeron que: (1.º) la Constitución
no reconoce un derecho general a la objeción de conciencia, sino solamente respecto
del deber de prestar el servicio militar, y la jurisprudencia constitucional lo ha
reconocido, también, al personal sanitario que debe intervenir en la práctica del
aborto en los supuestos en que cabe legalmente; (2.º) en consecuencia, de los arts.
16.1 y 27.3 de la Constitución no resulta el derecho de los padres a que, por motivos
de conciencia, sus hijos sean eximidos de cursar determinadas materias y, en particular,
la controvertida; (3.º) el contenido asignado por las normas a las asignaturas conocidas
bajo la denominación común de Educación para la Ciudadanía no supone adoctrinamiento
lesivo de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 16 y 27 de la Constitución;
(4.º) tales disciplinas escolares no descansan en concepciones relativistas ni asumen
una posición respecto al género distinta de la que ya acoge el ordenamiento jurídico;
(5.º) tienen un profundo sentido moral, pues pretenden inculcar a los alumnos los
valores sobre los que descansan el orden político y la paz social, valores que asume
la Constitución y parten del reconocimiento de la dignidad de la persona; (6.º) el
art. 27.2 de la Constitución obliga a los poderes públicos a asegurar la enseñanza
de esos fundamentos y limita el derecho reconocido a los padres por el art. 27.3;
(7.º) la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, expresada en las
sentencias dictadas en los asuntos Folguero contra Noruega y Hasan y Zengin contra Turquía, no conduce a conclusiones distintas porque se refiere a un supuesto diferente: la
enseñanza obligatoria de una determinada religión; (8.º) la forma en que se imparta
la materia y los materiales que se utilicen para ello han de ser respetuosos con el
principio de neutralidad ideológica cuando afronten cuestiones controvertidas en la
sociedad española.
A la polémica sobre Educación para la Ciudadanía podemos sumar la más reciente sobre
el llamado «pin parental» (Álvarez, 2010: 180-186).
La dimensión política de la educación se detecta también, en estrecha relación con
el principio de igualdad, a través de la historia de cómo determinados sectores han
tenido que luchar en un primer momento por su incorporación a las oportunidades educativas
y, posteriormente, por la superación de obstáculos que, más allá de la igualdad formal
plasmada en las leyes, siguen dificultando en la práctica que determinados individuos
y grupos puedan desarrollar de manera plena su personalidad. El ejemplo más flagrante
es el de las mujeres, en cuanto que, como mitad de la población, y desde una clave
democrática mitad de la ciudadanía, tuvieron que pelear por su reconocimiento como
iguales en el disfrute de este derecho (Nuño Gómez, L. (2020). El derecho a la educación: estrategias patriarcales contra la genealogía femenina.
Granada: Comares.Nuño, 2020). Es justamente la exclusión de las mujeres del modelo educativo diseñado para el
hombre ciudadano —el Emilio de Rousseau— uno de los argumentos esenciales de los primeros
momentos del pensamiento y de la vindicación feminista. Ahí está, para recordárnoslo,
la Vindicación de los derechos de la mujer, en la que Mary Wollstonecraft exige ser tratada como un ser racional y, por lo tanto,
sin más privilegios ni menos derechos que los varones. De ahí su crítica a la Sofía
de Rousseau, educada para ser la esposa y madre sumisa, en lo que podemos considerar
uno de los pilares esenciales de lo que siglos más tarde el feminismo conceptualizaría
como contrato sexual. Una vindicación, la de Wollstonecraft, que ya en 1674 había
planteado Poullain de la Barre en su De la educación de las damas, como un siglo después lo subrayaría Condorcet en Sobre la admisión de las mujeres al derecho de ciudadanía, en el que contundente afirmaba: «Se dice que responden más a los sentimientos que
a la razón. Eso es cierto, pero no demuestra nada: no es la naturaleza, sino la educación
la que le lleva a la mujer a esa diferencia social» Recordemos que el debate que trata de zanjar Condorcet ha seguido abierto durante
siglos desde el momento en que determinados sectores de la comunidad científica han
mantenido y mantiene que hay diferencias cerebrales y cognitivas en niños y niñas,
lo cual legitimaría la necesidad de una educación segregada. Desde la neurología,
sin embargo, no parece haber pruebas suficientes de dicha diferenciación, sino más
bien de la plasticidad del cerebro a lo largo de nuestra vida y, por tanto, de la
incidencia que, por ejemplo, una sociedad sexista puede tener en la transmisión de
estereotipos de género en niños y niñas ( Rippon, G. (2020). El género y nuestros cerebros. La nueva neurociencia que rompe el mito del cerebro
femenino. Barcelona: Galaxia Gutenberg.
Recordemos que, como explica Fernando Rey ( Rey Martínez, F. (2019). Derecho antidiscriminatorio. Cizur Menor: Thomson Reuters, Aranzadi.
Si analizamos qué situaciones son las que hoy continúan generando obstáculos en el
acceso pleno a la enseñanza es evidente la conexión que existe entre la efectividad
del derecho a la educación y el sentido que tiene la prohibición de discriminaciones
que marca el art. 14 CE, interpretada siempre en conexión con el mandato de remoción
de obstáculos del art. 9.2 CE Esta íntima conexión es fácil de detectar en los nuevos apdos. que la LO 3/20 ha incluido
en el art. 1 LO 2/2006: «a bis) La calidad de la educación para todo el alum- nado,
sin que exista discriminación alguna por razón de nacimiento, sexo, origen racial,
étnico o geográfico, discapacidad, edad, enfermedad, religión o creencias, orientación
sexual o identidad sexual o cualquier otra condición o circunstancia personal o social»;
«b) La equidad, que garantice la igualdad de oportunidades para el pleno desarrollo
de la personalidad a través de la educación, la inclusión educativa, la igualdad de
derechos y oportunidades, también entre mujeres y hombres, que ayuden a superar cualquier
discriminación y la accesibilidad universal a la educación, y que actúe como elemento
compensador de las desigualdades personales, culturales, económicas y sociales, con
especial atención a las que se deriven de cualquier tipo de discapacidad, de acuerdo
con lo establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,
ratificada en 2008, por España»; «k) La educación para la convivencia, el respeto,
la prevención de conflictos y la resolución pacífica de los mismos, así como para
la no violencia en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social, y en
especial en el del acoso escolar y ciberacoso con el fin de ayudar al alumnado a reconocer
toda forma de maltrato, abuso sexual, violencia o discriminación y reaccionar frente
a ella»; «l) El desarrollo de la igualdad de derechos, deberes y oportunidades, el
respeto a la diversidad afectivo-sexual y familiar, el fomento de la igualdad efectiva
de mujeres y hombres a través de la consideración del régimen de la coeducación de
niños y niñas, la educación afectivo-sexual, adaptada al nivel madurativo, y la prevención
de la violencia de género, así como el fomento del espíritu crítico y la ciudadanía
activa».
«Queremos educación pública igual porque esa es la forma de ser menos subalternos,
pero también porque es un camino hacia la mejor educación universal posible» ( Rendueles, C. (2020). Contra la igualdad de oportunidades. Barcelona: Planeta.
«Sin educación tampoco puede haber igualdad, real y efectiva (art. 9.2 CE), de las
personas. El derecho de educación remite al Estado social, a la igualdad de oportunidades,
a la prestación equitativa de los servicios públicos. El derecho de educación es,
desde este punto de vista, uno de los más relevantes derechos sociales y tiene un
intenso contenido prestacional […]» ( Rey Martínez, F. (2021). Segregación escolar en España. Marco teórico desde un enfoque de derechos fundamentales
y principales ámbitos: socioeconómico, discapacidad, etnia y género. Madrid: Marcial Pons.
En este sentido, conviene recordar lo expresado en el voto particular que el magistrado
Juan Antonio Xiol i Ríos formuló en la STC 31/2018: «Creo que la prohi- bición de
la discriminación merece algo más que una ritual mención de su interdicción. La comprensión
de esta prohibición hace preciso profundizar en el significado que tiene en los Estados
democráticos avanzados. El derecho antidiscriminatorio no es una medida de la calidad
democrática. Es una condición esencial de la democracia misma. La prohibición de determinados
motivos de discriminación está íntimamente vinculada con la dignidad humana (art.
10.1 CE), los valores superiores de la igualdad y del pluralismo político como fundamento
del ordenamiento jurídico de un Estado social y democrático de Derecho (art. 1.2 CE)
y el mandato dirigido a los poderes públicos de promover las condiciones para que
la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas,
removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud (art. 9.2 CE). La selección
de esos motivos no resulta azarosa. Es el producto fenomenológico —iba a decir trágico—
del devenir histórico y la lucha contra la prevalencia en determinados momentos históricos
de ideologías y paradigmas que han justificado un tratamiento diferenciado de grupos
sociales con fundamento en esos motivos. La raza o grupo étnico, la religión, la opinión
política, el origen nacional, el sexo —incluyendo sus modalidades de identidad y orientación
sexual— o las capacidades físicas e intelectivas diferenciadas, solo por citar alguno
de ellos, han sido —y son todavía hoy en muchos ámbitos— elementos frecuentemente
utilizados para implantar visiones excluyentes, supremacistas, segregadoras o justificadoras
de situaciones de violencia o acoso discriminatorio. El carácter especialmente odioso
de cualquiera de estas formas de discriminación basadas en esos y otros motivos es
lo determinante para su proscripción. A partir de ello, el derecho antidiscriminatorio
ha evolucionado hasta establecer que (i) la utilización de estos motivos por el legislador
resulta tan intrínsecamente sospechosa que solo muy poderosas razones vinculadas a
superiores intereses pueden permitir su utilización para implantar tratos diferenciados
y (ii) debe posibilitarse, con el fin de compensar situaciones históricas de prolongada
discriminación, actuaciones afirmativas o positivas de carácter temporal en favor
de esos grupos en desventaja tendentes a superar esa situación de postergación y alcanzar
los objetivos de una real igualdad de oportunidad y trato. Por tanto, a mi juicio
debe extremarse la sensibilidad para compaginar la jurisprudencia antidiscriminatoria
con las exigencias de una democracia moderna europea del siglo xxi como es la española».
Este es el objetivo que persigue el tratamiento que la LO 3/20 plantea del alumnado
con necesidades especiales, de acuerdo con lo previsto en su DA 4.ª: «Las Administraciones
educativas velarán para que las decisiones de escolarización garanticen la respuesta
más adecuada a las necesidades específicas de cada alumno o alumna, de acuerdo con
el procedimiento que se recoge en el artículo 74 de esta Ley. El Gobierno, en colaboración
con las Administraciones educativas, desarrollará un plan para que, en el plazo de
diez años, de acuerdo con el artículo 24.2.e) de la Convención sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas y en cumplimiento del cuarto Objetivo
de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030, los centros ordinarios cuenten con los
recursos necesarios para poder atender en las mejores condiciones al alumnado con
discapacidad. Las Administraciones educativas continuarán prestando el apoyo necesario
a los centros de educación especial para que estos, además de escolarizar a los alumnos
y alumnas que requieran una atención muy especializada, desempeñen la función de centros
de referencia y apoyo para los centros ordinarios».
No se trata por tanto solamente de que el sistema educativo deba responder al ideario
que marca el art. 27.2 CE, sino que el derecho fundamental a la educación es el cauce
imprescindible para el libre —y pleno– desarrollo de la personalidad, sin el cual
la dignidad no es posible y que constituye la base del orden político y de la paz
social Recordemos cómo la STC 133/2010, de 2 de diciembre, dictada en relación con el deber
de escolarización de los menores de entre seis y dieciséis años, señalaba que, de
acuerdo con el art. 27.2 CE, la finalidad de la educación no es solo la transmisión
de conocimientos, sino la aspiración a posibilitar el libre desarrollo de la personalidad
y de las capacidades de los alumnos y la formación de ciudadanos responsables llamados
a participar en los procesos que se desarrollan en el marco de una sociedad plural
en condiciones de igualdad y tolerancia, y con pleno respeto a los derechos y libertades
fundamentales del resto de sus miembros (FJ 7 a).
está compuesto por una esfera vital que no consiste ni exclusivamente en ejercer la
libertad de enseñanza, ni exclusivamente en recibir una prestación educativa, sino
en la recepción de una formación cívica basada en los valores democrático-constitucionales
—derecho prestacional a la educación, ideario educativo constitucional, poder estatal
de organización y planificación de la enseñanza, etc.—, que no es posible sin un proceso
libre de transmisión de conocimientos —libertad de enseñanza, libertad de creación
de centros docentes, autonomía universitaria— (Aláez Corral, B. (2009a). El ideario educativo constitucional como fundamento de la
exclusión de la educación diferenciada por razón de sexo de la financiación pública.
Revista Española de Derecho Constitucional, 86, 31-69.Aláez, 2009a: 35-36) Esta formación, lógicamente, adquiere una mayor densidad de contenidos y compromiso
en función del grado de madurez del alumnado, llegado por tanto a su máxima expresión
en el Bachillerato, el cual «tiene como finalidad proporcionar formación, madurez
intelectual y humana, conocimientos, habilidades y actitudes que permitan desarrollar
funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia.
Asimismo, esta etapa deberá permitir la adquisición y logro de las competencias indispensables
para el futuro formativo y profesional y capacitar para el acceso a la educación superior»
(nuevo apdo. 1 del art. 32 LO 2/2006, redactado por la LO 3/2020).
Desde esta perspectiva, a su vez, la educación cobra todo su vigor en cuanto herramienta
que hace posible el entendimiento de la igualdad como reconocimiento de las diferencias
(Ferrajoli, L. (2019). Manifiesto por la igualdad. Madrid: Trotta.Ferrajoli, 2019: 14). Es justamente nuestro derecho a ser diferentes, sin que ello implique convertirnos
en el otro y sin que eso afecte a nuestro estatuto de ciudadanía, el que dota de sustancia y
de contenido ético a la igualdad En esta línea, el preámbulo de la «Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la
que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación» alude expresamente
a los fines de «fomentar la convivencia democrática y el respeto a las diferencias
individuales, promover la solidaridad y evitar la discriminación, con el objetivo
fundamental de lograr la necesaria cohesión social».
En este sentido, es significativo que la LO 3/2020 dé un nuevo título al capítulo
II del título II, «Equidad y compensación de las desigualdades en educación», cuyo
primer artículo, el 80, establece que «con el fin de hacer efectivo el principio de
equidad en el ejercicio del derecho a la educación, las Administraciones públicas
desarrollarán acciones dirigidas hacia las personas, grupos, entornos sociales y ámbitos
territoriales que se encuentren en situación de vulnerabilidad socioeducativa y cultural
con el objetivo de eliminar las barreras que limitan su acceso, presencia, participación
o aprendizaje, asegurando con ello los ajustes razonables en función de sus necesidades
individuales y prestando el apoyo necesario para fomentar su máximo desarrollo educativo
y social, de manera que puedan acceder a una educación inclusiva, en igualdad de condiciones
con los demás. 2. Las políticas de compensación reforzarán la acción del sistema educativo
de forma que se eviten desigualdades derivadas de factores sociales, económicos, culturales,
geográficos, étnicos o de otra índole».
«Cualquier discriminación es, en efecto, una conducta basada en un doble error fatal
porque, de un lado, se funda en un prejuicio hostil contra un determinado grupo, prejuicio
que no es compatible con un mínimo examen racional, y, de otro lado, atribuye a todos
los miembros de ese grupo las características negativas comunes, con absoluta independencia
de los méritos y la trayectoria individuales de tales miembros. Cualquier discriminación
lesiona de un modo especialmente grave la dignidad humana y, al mismo tiempo, sitúa
al grupo al que pertenece la persona discriminada en una situación social (y a menudo
también económica y política) de subordinación. Una segregación del tipo que sea,
también la escolar, convierte a un grupo social determinado en una casta inferior»( Rey Martínez, F. (2021). Segregación escolar en España. Marco teórico desde un enfoque de derechos fundamentales
y principales ámbitos: socioeconómico, discapacidad, etnia y género. Madrid: Marcial Pons.
Pensemos, por ejemplo, en las importantes leyes adoptadas en nuestro país en materia
de igualdad de género. Si repasamos el contenido de la LO 1/2004, de 28 de diciembre,
de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y de la LO 3/2007,
de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres (LOIEMH), más allá
de las medidas concretas que se dirigen a corregir desequilibrios de género o a superar
obstáculos que impiden la igual ciudadanía, ambas coinciden en el lugar central que
otorgan a los compromisos educativos y socializadores. Unos contenidos en los que
insisten normas internacionales como la CEDAW o el Convenio del Consejo de Europa
sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica
(Estambul, 2011) Los contenidos que se proyectan en el ámbito educativo son esenciales en todos los
instru- mentos legislativos que pretenden superar discriminaciones de determinados
grupos o colectivos. Es el caso, por el ejemplo, de la prolija legislación aprobada
a nivel autonómico sobre protección de derechos del colectivo LGBTI. Este compromiso
es también evidente, desde una perspectiva más genérica de lo que podemos identificar
como derecho antidiscriminatorio, en la Proposición de ley de igualdad de trato y
para la no discriminación, presentada a finales de enero de 2021 por el Grupo Parlamentario
Socialista (arts. 11 y 12). La Proposición puede consultarse en:
Así se subraya en la ambiciosa y reciente Resolución del Parlamento Europeo, de 21
de enero de 2021, sobre la estrategia de la Unión para la igualdad de género (
Ese compromiso se hace explícito en la nueva redacción dada por la LO 3/20 a la disposición
adicional vigésima quinta de la LO 2/06, dedicada al «Fomento de la igualdad efectiva
entre hombres y mujeres»: «1. Con el fin de favorecer la igualdad de derechos y oportunidades
y fomentar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, los centros sostenidos parcial
o totalmente con fondos públicos desarrollarán el principio de coeducación en todas
las etapas educativas, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2007,
de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y no separarán al
alumnado por su género. 2. Con objeto de favorecer la igualdad de derechos y oportunidades
y, para garantizar la efectividad del principio contenido en el apdo. l) del artículo
1, los centros educativos incorporarán medidas para desarrollar la igualdad efectiva
entre hombres y mujeres en los respectivos planes de acción tutorial y de convivencia.
3. Los centros educativos deberán necesariamente incluir y justificar en su proyecto
educativo las medidas que desarrollan para favorecer y formar en igualdad en todas
las etapas educativas, incluyendo la educación para la eliminación de la violencia
de género, el respeto por las identidades, culturas, sexualidades y su diversidad,
y la participación activa para hacer realidad la igualdad. 4. En todo caso, las Administraciones
educativas impulsarán el incremento de la presencia de alumnas en estudios del ámbito
de las ciencias, tecnología, ingeniería, artes y matemáticas, así como en las enseñanzas
de formación profesional con menor demanda femenina. Del mismo modo, las Administraciones
educativas también promoverán la presencia de alumnado masculino en aquellos estudios
en los que exista de forma notoria una mayor matrícula de mujeres que de hombres.
5. Las Administraciones educativas promoverán que los currículos y los libros de texto
y demás materiales educativos fomenten el igual valor de mujeres y hombres y no contengan
estereotipos sexistas o discriminatorios. Asimismo, incluirán estos contenidos en
los programas de formación inicial del profesorado».
Incluso se plantea ir más allá de la «coeducación» para implantar una «educación feminista»,
entendiendo por tal «aquella que, de manera intencionada y emancipadora, tiene como
finalidad eliminar la discriminación por sexo y superar los roles de género, buscando
el desarrollo de personas libres que trabajen de forma cooperativa en pos del bien
común» ( Alcalá, P. (2020), Educación feminista. En A. H. Puleo (ed.). Ser feministas. Pensamiento y acción. (pp. 89-92). Madrid: Cátedra.
En esta línea, la nueva redacción dada a la disposición adicional cuadragésima primera
de la LO 2/2006 por la LO 3 /2020, dedicada a los «Valores que sustentan la democracia
y los derechos humanos y prevención y resolución pacífica de conflictos»: «En el currículo
de las diferentes etapas de la educación básica se atenderá al aprendizaje de la prevención
y resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar
y social, y de los valores que sustentan la democracia y los derechos humanos, que
debe incluir, en todo caso, la igualdad entre mujeres y hombres, la igualdad de trato
y la no discriminación, así como la prevención de la violencia de género y el acoso
escolar o cualquier otra manifestación de violencia. Se recogerá asimismo el conocimiento
de la historia de la democracia en España desde sus orígenes a la actualidad y su
contribución al fortalecimiento de los principios y valores democráticos definidos
en la Constitución española. De la misma forma, se considerará el estudio y respeto
de otras culturas, particularmente la propia del pueblo gitano y la de otros grupos
y colectivos, contribuyendo a la valoración de las diferencias culturales, así como
el reconocimiento y la difusión de la historia y cultura de las minorías étnicas presentes
en nuestro país, para promover su conocimiento y reducir estereotipos. Se atenderá
también al conocimiento de hechos históricos y conflictos que han atentado gravemente
contra los derechos humanos, como el Holocausto judío y la historia de lucha por los
derechos de las mujeres».
Por todo lo señalado, resulta tan cuestionable el posicionamiento del TC en sus sentencias
31/2018 y 74/2012, en las que avala el sostén público de escuelas que diferencien
al alumnado en función del sexo El TC avaló la constitucionalidad del art. 84.3 Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre,
para la mejora de la calidad educativa, en el que se preveía que «no constituye discriminación
la admisión de alumnos y alumnas o la organización de la enseñanza diferenciadas por
sexos, siempre que la enseñanza que impartan se desarrolle conforme a lo dispuesto
en el articulo 2 de la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones
en la esfera de la enseñanza, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO el
14 de diciembre de 1960». Este inciso ha sido eliminado por la recientemente aprobada
LO 3/2020. El pronunciamiento del TC ha dado lugar a un amplio debate entre quienes
lo consideran insostenible ( Rey Martínez, F. (2021). Segregación escolar en España. Marco teórico desde un enfoque de derechos fundamentales
y principales ámbitos: socioeconómico, discapacidad, etnia y género. Madrid: Marcial Pons.
Báez Serrano, R. (2019). Hacia la consolidación de la constitucionalidad de la educación
diferenciada. Revista de Derecho Político, 105, 251-278. Disponible en: https://doi.org/10.5944/rdp.105.2019.25274
la educación segregada por sexo priva a los alumnos y a los profesores del escenario o contexto necesarios para educar a partir de una percepción democrática de los acusados conflictos de género que en nuestra sociedad aún se mantienen, sin que, lamentablemente, los poderes públicos adopten las medidas necesarias para su prevención y consiguiente solución. Los modelos pedagógicos de la educación diferenciada, al confrontar con ese ideario educativo, se sitúan fuera del contenido esencial del derecho a la educación; o si se prefiere, de la libertad de enseñanza y de creación de centros escolares.
El pronunciamiento del TC en ese asunto, como indica el voto particular de M.ª Luisa Balaguer, supone «un paso atrás en la historia, desconociendo que las diferencias de género son meramente culturales, y que no existe base científica alguna en la consideración de una diferencia biológica, capaz de sustentar las diferencias entre las mujeres y los hombres en relación con sus capacidades intelectuales». Además, desde la perspectiva más estricta del derecho antidiscriminatorio, el TC se aparta de lo que ha sido su doctrina consolidada. Como ha dicho este Tribunal en su sentencia 2/2017, de 16 de enero,
para hacer efectiva la cláusula de no discriminación por razón de sexo del artículo 14 CE, este Tribunal ha establecido un canon mucho más estricto y riguroso que el de la mera razonabilidad que, desde la perspectiva genérica del principio de igualdad, se exige para la justificación de la diferencia normativa de trato». En efecto, como ha tenido ocasión de declarar este Tribunal (SSTC 233/2007, de 5 de noviembre, FJ 5; 66/2014, de 5 de mayo, FJ 2, y 162/2016, de 3 de octubre, FJ 4), «a diferencia del principio genérico de igualdad, que no postula ni como fin ni como medio la paridad y sólo exige la razonabilidad de la diferencia normativa de trato, las prohibiciones de discriminación contenidas en el artículo 14 CE implican un juicio de irrazonabilidad de la diferenciación establecida ex constitutione, que imponen como fin y generalmente como medio la parificación, de manera que sólo pueden ser utilizadas excepcionalmente por el legislador como criterio de diferenciación jurídica, lo que implica la necesidad de usar en el juicio de legitimidad constitucional un canon mucho más estricto, así como un mayor rigor respecto a las exigencias materiales de proporcionalidad».
Y si los anteriores argumentos sirven para controlar el ajuste constitucional de medidas adoptadas en el ámbito laboral, con más razón deben servir para asegurar que niños y niñas disfruten del derecho a la educación obligatoria, de que son titulares, sin que exista sombra de duda sobre el respeto, en el seno del sistema educativo, y concretamente en los centros escolares que imparten la enseñanza que reciben, al principio de no discriminación por razón de sexo. Por lo tanto, es más que evidente que «la separación de niños y niñas es, objetivamente, una brecha de inclusión» (Rey Martínez, F. (2019). Derecho antidiscriminatorio. Cizur Menor: Thomson Reuters, Aranzadi.Rey, 2019, 196).
Todas estas cuestiones estuvieron presentes en las distintas mesas temáticas que abordaron
el derecho a la educación en el XVIII Congreso de la Asociación de Constitucionalistas
de España, celebrado de manera virtual los días 11 y 12 de marzo de 2021, aunque lógicamente
centraron el debate previsto en la dedicada a educación e igualdad Es curioso, sin embargo, que el título del Congreso obvie cualquier referencia a la
igualdad y opte por «Educación y libertades en la democracia constitucional» (
Esta situación ha servido, entre otras cosas, para poner de manifiesto muchas de las
debilidades de nuestro sistema educativo, tales como la prolongada carencia de recursos
materiales y humanos, la descoordinación entre las distintas Administraciones o la
escasa adaptación de los centros y del mismo personal docente a una realidad que,
con independencia de la situación excepcional vivida en el 2020, reclama otras estrategias
de aprendizaje, otros medios e incluso un lenguaje distinto: el propio de una era
no solo de imperio de lo audiovisual, sino de tecnologías que están provocando un
cambio de paradigma en el conocimiento e, incluso, en la dimensión relacional de los
seres humanos Así lo evidencia el preámbulo de la LO 3/2020: «Asimismo, el uso generalizado de las
tecnologías de información y comunicación en múltiples aspectos de la vida cotidiana
ha acelerado cambios profundos en la comprensión de la realidad y en la manera de
comprometerse y participar en ella, en las capacidades para construir la propia personalidad
y aprender a lo largo de la vida, en la cultura y en la convivencia democráticas,
entre otros. Este cambio de enfoque requiere de una comprensión integral del impacto
personal y social de la tecnología, de cómo este impacto es diferente en las mujeres
y los hombres y una reflexión ética acerca de la relación entre tecnologías, personas,
economía y medioambiente, que se desarrolle tanto en la competencia digital del alumnado
como en la competencia digital docente. En consecuencia, se hace necesario que el
sistema educativo dé respuesta a esta realidad social e incluya un enfoque de la competencia
digital más moderno y amplio, acorde con las recomendaciones europeas relativas a
las competencias clave para el aprendizaje permanente.» E insiste: «la Ley insiste
en la necesidad de tener en cuenta el cambio digital que se está produciendo en nuestras
sociedades y que forzosamente afecta a la actividad educativa. El desarrollo de la
competencia digital no supone solamente el dominio de los diferentes dispositivos
y aplicaciones. El mundo digital es un nuevo hábitat en el que la infancia y la juventud
viven cada vez más: en él aprenden, se relacionan, consumen, disfrutan de su tiempo
libre. Con el objetivo de que el sistema educativo adopte el lugar que le corresponde
en el cambio digital, se incluye la atención al desarrollo de la competencia digital
de los y las estudiantes de todas las etapas educativas, tanto a través de contenidos
específicos como en una perspectiva transversal, y haciendo hincapié en la brecha
digital de género».
Tendríamos que plantearnos, por ejemplo, si se produce también segregación por razones
socioeconómicas ( Rey Martínez, F. (2021). Segregación escolar en España. Marco teórico desde un enfoque de derechos fundamentales
y principales ámbitos: socioeconómico, discapacidad, etnia y género. Madrid: Marcial Pons.
En este sentido, por ejemplo, se ha abierto un más que necesario debate sobre cómo
el principio de meritocracia incide en una concepción competitiva y nada igualitaria de nuestras sociedades: un
mercado de oportunidades en el que, sin ir más lejos, desem- peñan un papel crucial
la Universidad. Todo ello en el marco de un análisis crítico de la igualdad de oportunidades en cuanto principio que se acomoda al modelo neoliberal pero que no tiene capacidad
transformadora de la realidad en términos de justicia social (Sandel, 2020; Rendueles, C. (2020). Contra la igualdad de oportunidades. Barcelona: Planeta.
Ahora bien, todo ello sin obviar la carga desmesurada que con frecuencia soporta la
enseñanza, a la que con frecuencia trasladamos la responsabilidad de resolver determinados
problemas sociales que requieren respuestas múltiples y colectivas: «La educación
ha llegado a convertirse en la única solución que somos capaces de imaginar para una
asombrosa cantidad de desafíos y problemas colectivos. Se ha generalizado la tesis
de que la educación es el único remedio para la crisis económica, el cambio climático,
el sexismo, la delincuencia, la exclusión y todo lo demás. Una parte significativa
del igualitarismo contemporáneo se ha zambullido con entusiasmo en esta especie de
idealismo formativo» ( Rendueles, C. (2020). Contra la igualdad de oportunidades. Barcelona: Planeta.
Por ejemplo, «las medidas para combatir la segregación educativa limitan o comprimen
la libertad de elección de centro escolar, pero es que este último derecho es tan
limitable como otros y debe ponderarse con la prohibición de discriminación étnico/racial
en relación con el derecho a una educación inclusiva de calidad» ( Rey Martínez, F. (2019). Derecho antidiscriminatorio. Cizur Menor: Thomson Reuters, Aranzadi.
Clara Souto ( Souto Galván, C. (2018). Artículo 27. En Y. Gómez Sánchez (coord.). Estudios sobre la reforma de la Constitución de 1978 en su cuarenta aniversario. (pp. 107-110). Cizur Menor: Thomson Reuters-Aranzadi.
«La educación inclusiva forma parte del contenido esencial del derecho constitucional
de educación y la segregación educativa, en cualquier ámbito, es una exclusión individual
y grupal discriminatoria en los términos del art. 14 de la Constitución» ( Rey Martínez, F. (2021). Segregación escolar en España. Marco teórico desde un enfoque de derechos fundamentales
y principales ámbitos: socioeconómico, discapacidad, etnia y género. Madrid: Marcial Pons.
[1] |
Este artículo ha sido redactado en el marco del proyecto de investigación RTI2018-100669-B-100 «Generando una interpretación del Derecho en clave de igualdad de género», enmarcado en el Programa Estatal de I+D+i Orientada a los Retos de la Sociedad, Ministerio de Ciencia e Innovación (2019-2021) |
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«El hilo conductor del art. 27 es la educación, no la enseñanza, pues solo la educación como ciudadanos, en tanto resultado global de las instrumentales enseñanzas recibidas, puede estar al servicio de la democracia mediante su orientación a unas finalidades constitucional-democráticas» (Aláez Corral, B. (2009b). Ideario educativo constitucional y respeto a las convicciones morales de los padres: a propósito de las sentencias del Tribunal Supremo sobre «Educación para la Ciudadanía». El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho, 5, 1-22.Aláez, 2009b: 7). |
[3] |
Son los debates que han centrado, en buena medida, la polémica en torno a la recientemente aprobada Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Recordemos el debate político que han generado cuestiones como la no financiación pública de las escuelas que segreguen por sexos, la eliminación del castellano como lengua vehicular en los territorios bilingües, la exclusión de la religión en cuanto asignatura a tener en cuenta para obtener la media y para acceder a becas, o la apuesta por una educación inclusiva para el alumnado con necesidades especiales. |
[4] |
Una asignatura que, recordemos, fue introducida por la LO 2/2006 (arts. 18.3 y 24.3) y sobre cuya legitimidad se pronunció el Tribunal Supremo en las sentencias 340, 341 y 342, de 11 de febrero de 2009. De manera esquemática, y tal y como los recoge la STS de 12 de noviembre de 2012, dichas sentencias concluyeron que: (1.º) la Constitución no reconoce un derecho general a la objeción de conciencia, sino solamente respecto del deber de prestar el servicio militar, y la jurisprudencia constitucional lo ha reconocido, también, al personal sanitario que debe intervenir en la práctica del aborto en los supuestos en que cabe legalmente; (2.º) en consecuencia, de los arts. 16.1 y 27.3 de la Constitución no resulta el derecho de los padres a que, por motivos de conciencia, sus hijos sean eximidos de cursar determinadas materias y, en particular, la controvertida; (3.º) el contenido asignado por las normas a las asignaturas conocidas bajo la denominación común de Educación para la Ciudadanía no supone adoctrinamiento lesivo de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 16 y 27 de la Constitución; (4.º) tales disciplinas escolares no descansan en concepciones relativistas ni asumen una posición respecto al género distinta de la que ya acoge el ordenamiento jurídico; (5.º) tienen un profundo sentido moral, pues pretenden inculcar a los alumnos los valores sobre los que descansan el orden político y la paz social, valores que asume la Constitución y parten del reconocimiento de la dignidad de la persona; (6.º) el art. 27.2 de la Constitución obliga a los poderes públicos a asegurar la enseñanza de esos fundamentos y limita el derecho reconocido a los padres por el art. 27.3; (7.º) la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, expresada en las sentencias dictadas en los asuntos Folguero contra Noruega y Hasan y Zengin contra Turquía, no conduce a conclusiones distintas porque se refiere a un supuesto diferente: la enseñanza obligatoria de una determinada religión; (8.º) la forma en que se imparta la materia y los materiales que se utilicen para ello han de ser respetuosos con el principio de neutralidad ideológica cuando afronten cuestiones controvertidas en la sociedad española. |
[5] |
A la polémica sobre Educación para la Ciudadanía podemos sumar la más reciente sobre el llamado «pin parental» (Álvarez, 2010: 180-186). |
[6] |
Recordemos que el debate que trata de zanjar Condorcet ha seguido abierto durante siglos desde el momento en que determinados sectores de la comunidad científica han mantenido y mantiene que hay diferencias cerebrales y cognitivas en niños y niñas, lo cual legitimaría la necesidad de una educación segregada. Desde la neurología, sin embargo, no parece haber pruebas suficientes de dicha diferenciación, sino más bien de la plasticidad del cerebro a lo largo de nuestra vida y, por tanto, de la incidencia que, por ejemplo, una sociedad sexista puede tener en la transmisión de estereotipos de género en niños y niñas (Rippon, G. (2020). El género y nuestros cerebros. La nueva neurociencia que rompe el mito del cerebro femenino. Barcelona: Galaxia Gutenberg.Rippon, 2020). |
[7] |
Recordemos que, como explica Fernando Rey (Rey Martínez, F. (2019). Derecho antidiscriminatorio. Cizur Menor: Thomson Reuters, Aranzadi.2019: 53), «la discriminación es una conducta (positiva u omisiva), cuyo equipaje ideológico es el prejuicio que, a su vez, se funda en un estereotipo». |
[8] |
Esta íntima conexión es fácil de detectar en los nuevos apdos. que la LO 3/20 ha incluido en el art. 1 LO 2/2006: «a bis) La calidad de la educación para todo el alum- nado, sin que exista discriminación alguna por razón de nacimiento, sexo, origen racial, étnico o geográfico, discapacidad, edad, enfermedad, religión o creencias, orientación sexual o identidad sexual o cualquier otra condición o circunstancia personal o social»; «b) La equidad, que garantice la igualdad de oportunidades para el pleno desarrollo de la personalidad a través de la educación, la inclusión educativa, la igualdad de derechos y oportunidades, también entre mujeres y hombres, que ayuden a superar cualquier discriminación y la accesibilidad universal a la educación, y que actúe como elemento compensador de las desigualdades personales, culturales, económicas y sociales, con especial atención a las que se deriven de cualquier tipo de discapacidad, de acuerdo con lo establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada en 2008, por España»; «k) La educación para la convivencia, el respeto, la prevención de conflictos y la resolución pacífica de los mismos, así como para la no violencia en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social, y en especial en el del acoso escolar y ciberacoso con el fin de ayudar al alumnado a reconocer toda forma de maltrato, abuso sexual, violencia o discriminación y reaccionar frente a ella»; «l) El desarrollo de la igualdad de derechos, deberes y oportunidades, el respeto a la diversidad afectivo-sexual y familiar, el fomento de la igualdad efectiva de mujeres y hombres a través de la consideración del régimen de la coeducación de niños y niñas, la educación afectivo-sexual, adaptada al nivel madurativo, y la prevención de la violencia de género, así como el fomento del espíritu crítico y la ciudadanía activa». |
[9] |
«Queremos educación pública igual porque esa es la forma de ser menos subalternos, pero también porque es un camino hacia la mejor educación universal posible» (Rendueles, C. (2020). Contra la igualdad de oportunidades. Barcelona: Planeta.Rendueles, 2020: 295). |
[10] |
«Sin educación tampoco puede haber igualdad, real y efectiva (art. 9.2 CE), de las personas. El derecho de educación remite al Estado social, a la igualdad de oportunidades, a la prestación equitativa de los servicios públicos. El derecho de educación es, desde este punto de vista, uno de los más relevantes derechos sociales y tiene un intenso contenido prestacional […]» (Rey Martínez, F. (2021). Segregación escolar en España. Marco teórico desde un enfoque de derechos fundamentales y principales ámbitos: socioeconómico, discapacidad, etnia y género. Madrid: Marcial Pons.Rey, 2021: 12). |
[11] |
En este sentido, conviene recordar lo expresado en el voto particular que el magistrado Juan Antonio Xiol i Ríos formuló en la STC 31/2018: «Creo que la prohi- bición de la discriminación merece algo más que una ritual mención de su interdicción. La comprensión de esta prohibición hace preciso profundizar en el significado que tiene en los Estados democráticos avanzados. El derecho antidiscriminatorio no es una medida de la calidad democrática. Es una condición esencial de la democracia misma. La prohibición de determinados motivos de discriminación está íntimamente vinculada con la dignidad humana (art. 10.1 CE), los valores superiores de la igualdad y del pluralismo político como fundamento del ordenamiento jurídico de un Estado social y democrático de Derecho (art. 1.2 CE) y el mandato dirigido a los poderes públicos de promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud (art. 9.2 CE). La selección de esos motivos no resulta azarosa. Es el producto fenomenológico —iba a decir trágico— del devenir histórico y la lucha contra la prevalencia en determinados momentos históricos de ideologías y paradigmas que han justificado un tratamiento diferenciado de grupos sociales con fundamento en esos motivos. La raza o grupo étnico, la religión, la opinión política, el origen nacional, el sexo —incluyendo sus modalidades de identidad y orientación sexual— o las capacidades físicas e intelectivas diferenciadas, solo por citar alguno de ellos, han sido —y son todavía hoy en muchos ámbitos— elementos frecuentemente utilizados para implantar visiones excluyentes, supremacistas, segregadoras o justificadoras de situaciones de violencia o acoso discriminatorio. El carácter especialmente odioso de cualquiera de estas formas de discriminación basadas en esos y otros motivos es lo determinante para su proscripción. A partir de ello, el derecho antidiscriminatorio ha evolucionado hasta establecer que (i) la utilización de estos motivos por el legislador resulta tan intrínsecamente sospechosa que solo muy poderosas razones vinculadas a superiores intereses pueden permitir su utilización para implantar tratos diferenciados y (ii) debe posibilitarse, con el fin de compensar situaciones históricas de prolongada discriminación, actuaciones afirmativas o positivas de carácter temporal en favor de esos grupos en desventaja tendentes a superar esa situación de postergación y alcanzar los objetivos de una real igualdad de oportunidad y trato. Por tanto, a mi juicio debe extremarse la sensibilidad para compaginar la jurisprudencia antidiscriminatoria con las exigencias de una democracia moderna europea del siglo xxi como es la española». |
[12] |
Este es el objetivo que persigue el tratamiento que la LO 3/20 plantea del alumnado con necesidades especiales, de acuerdo con lo previsto en su DA 4.ª: «Las Administraciones educativas velarán para que las decisiones de escolarización garanticen la respuesta más adecuada a las necesidades específicas de cada alumno o alumna, de acuerdo con el procedimiento que se recoge en el artículo 74 de esta Ley. El Gobierno, en colaboración con las Administraciones educativas, desarrollará un plan para que, en el plazo de diez años, de acuerdo con el artículo 24.2.e) de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas y en cumplimiento del cuarto Objetivo de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030, los centros ordinarios cuenten con los recursos necesarios para poder atender en las mejores condiciones al alumnado con discapacidad. Las Administraciones educativas continuarán prestando el apoyo necesario a los centros de educación especial para que estos, además de escolarizar a los alumnos y alumnas que requieran una atención muy especializada, desempeñen la función de centros de referencia y apoyo para los centros ordinarios». |
[13] |
Recordemos cómo la STC 133/2010, de 2 de diciembre, dictada en relación con el deber de escolarización de los menores de entre seis y dieciséis años, señalaba que, de acuerdo con el art. 27.2 CE, la finalidad de la educación no es solo la transmisión de conocimientos, sino la aspiración a posibilitar el libre desarrollo de la personalidad y de las capacidades de los alumnos y la formación de ciudadanos responsables llamados a participar en los procesos que se desarrollan en el marco de una sociedad plural en condiciones de igualdad y tolerancia, y con pleno respeto a los derechos y libertades fundamentales del resto de sus miembros (FJ 7 a). |
[14] |
Esta formación, lógicamente, adquiere una mayor densidad de contenidos y compromiso en función del grado de madurez del alumnado, llegado por tanto a su máxima expresión en el Bachillerato, el cual «tiene como finalidad proporcionar formación, madurez intelectual y humana, conocimientos, habilidades y actitudes que permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia. Asimismo, esta etapa deberá permitir la adquisición y logro de las competencias indispensables para el futuro formativo y profesional y capacitar para el acceso a la educación superior» (nuevo apdo. 1 del art. 32 LO 2/2006, redactado por la LO 3/2020). |
[15] |
En esta línea, el preámbulo de la «Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación» alude expresamente a los fines de «fomentar la convivencia democrática y el respeto a las diferencias individuales, promover la solidaridad y evitar la discriminación, con el objetivo fundamental de lograr la necesaria cohesión social». |
[16] |
En este sentido, es significativo que la LO 3/2020 dé un nuevo título al capítulo II del título II, «Equidad y compensación de las desigualdades en educación», cuyo primer artículo, el 80, establece que «con el fin de hacer efectivo el principio de equidad en el ejercicio del derecho a la educación, las Administraciones públicas desarrollarán acciones dirigidas hacia las personas, grupos, entornos sociales y ámbitos territoriales que se encuentren en situación de vulnerabilidad socioeducativa y cultural con el objetivo de eliminar las barreras que limitan su acceso, presencia, participación o aprendizaje, asegurando con ello los ajustes razonables en función de sus necesidades individuales y prestando el apoyo necesario para fomentar su máximo desarrollo educativo y social, de manera que puedan acceder a una educación inclusiva, en igualdad de condiciones con los demás. 2. Las políticas de compensación reforzarán la acción del sistema educativo de forma que se eviten desigualdades derivadas de factores sociales, económicos, culturales, geográficos, étnicos o de otra índole». |
[17] |
«Cualquier discriminación es, en efecto, una conducta basada en un doble error fatal porque, de un lado, se funda en un prejuicio hostil contra un determinado grupo, prejuicio que no es compatible con un mínimo examen racional, y, de otro lado, atribuye a todos los miembros de ese grupo las características negativas comunes, con absoluta independencia de los méritos y la trayectoria individuales de tales miembros. Cualquier discriminación lesiona de un modo especialmente grave la dignidad humana y, al mismo tiempo, sitúa al grupo al que pertenece la persona discriminada en una situación social (y a menudo también económica y política) de subordinación. Una segregación del tipo que sea, también la escolar, convierte a un grupo social determinado en una casta inferior»(Rey Martínez, F. (2021). Segregación escolar en España. Marco teórico desde un enfoque de derechos fundamentales y principales ámbitos: socioeconómico, discapacidad, etnia y género. Madrid: Marcial Pons.Rey, 2021: 38). |
[18] |
Los contenidos que se proyectan en el ámbito educativo son esenciales en todos los instru- mentos legislativos que pretenden superar discriminaciones de determinados grupos o colectivos. Es el caso, por el ejemplo, de la prolija legislación aprobada a nivel autonómico sobre protección de derechos del colectivo LGBTI. Este compromiso es también evidente, desde una perspectiva más genérica de lo que podemos identificar como derecho antidiscriminatorio, en la Proposición de ley de igualdad de trato y para la no discriminación, presentada a finales de enero de 2021 por el Grupo Parlamentario Socialista (arts. 11 y 12). La Proposición puede consultarse en: https://bit.ly/3h15XMq (consultada: 10-02-21) |
[19] |
Así se subraya en la ambiciosa y reciente Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de enero de 2021, sobre la estrategia de la Unión para la igualdad de género (https://bit.ly/3aYe7B6, consultada: 10-02-21). |
[20] |
Ese compromiso se hace explícito en la nueva redacción dada por la LO 3/20 a la disposición adicional vigésima quinta de la LO 2/06, dedicada al «Fomento de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres»: «1. Con el fin de favorecer la igualdad de derechos y oportunidades y fomentar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, los centros sostenidos parcial o totalmente con fondos públicos desarrollarán el principio de coeducación en todas las etapas educativas, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y no separarán al alumnado por su género. 2. Con objeto de favorecer la igualdad de derechos y oportunidades y, para garantizar la efectividad del principio contenido en el apdo. l) del artículo 1, los centros educativos incorporarán medidas para desarrollar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres en los respectivos planes de acción tutorial y de convivencia. 3. Los centros educativos deberán necesariamente incluir y justificar en su proyecto educativo las medidas que desarrollan para favorecer y formar en igualdad en todas las etapas educativas, incluyendo la educación para la eliminación de la violencia de género, el respeto por las identidades, culturas, sexualidades y su diversidad, y la participación activa para hacer realidad la igualdad. 4. En todo caso, las Administraciones educativas impulsarán el incremento de la presencia de alumnas en estudios del ámbito de las ciencias, tecnología, ingeniería, artes y matemáticas, así como en las enseñanzas de formación profesional con menor demanda femenina. Del mismo modo, las Administraciones educativas también promoverán la presencia de alumnado masculino en aquellos estudios en los que exista de forma notoria una mayor matrícula de mujeres que de hombres. 5. Las Administraciones educativas promoverán que los currículos y los libros de texto y demás materiales educativos fomenten el igual valor de mujeres y hombres y no contengan estereotipos sexistas o discriminatorios. Asimismo, incluirán estos contenidos en los programas de formación inicial del profesorado». |
[21] |
Incluso se plantea ir más allá de la «coeducación» para implantar una «educación feminista», entendiendo por tal «aquella que, de manera intencionada y emancipadora, tiene como finalidad eliminar la discriminación por sexo y superar los roles de género, buscando el desarrollo de personas libres que trabajen de forma cooperativa en pos del bien común» (Alcalá, P. (2020), Educación feminista. En A. H. Puleo (ed.). Ser feministas. Pensamiento y acción. (pp. 89-92). Madrid: Cátedra.Alcalá, 2020, 89). |
[22] |
En esta línea, la nueva redacción dada a la disposición adicional cuadragésima primera de la LO 2/2006 por la LO 3 /2020, dedicada a los «Valores que sustentan la democracia y los derechos humanos y prevención y resolución pacífica de conflictos»: «En el currículo de las diferentes etapas de la educación básica se atenderá al aprendizaje de la prevención y resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social, y de los valores que sustentan la democracia y los derechos humanos, que debe incluir, en todo caso, la igualdad entre mujeres y hombres, la igualdad de trato y la no discriminación, así como la prevención de la violencia de género y el acoso escolar o cualquier otra manifestación de violencia. Se recogerá asimismo el conocimiento de la historia de la democracia en España desde sus orígenes a la actualidad y su contribución al fortalecimiento de los principios y valores democráticos definidos en la Constitución española. De la misma forma, se considerará el estudio y respeto de otras culturas, particularmente la propia del pueblo gitano y la de otros grupos y colectivos, contribuyendo a la valoración de las diferencias culturales, así como el reconocimiento y la difusión de la historia y cultura de las minorías étnicas presentes en nuestro país, para promover su conocimiento y reducir estereotipos. Se atenderá también al conocimiento de hechos históricos y conflictos que han atentado gravemente contra los derechos humanos, como el Holocausto judío y la historia de lucha por los derechos de las mujeres». |
[23] |
El TC avaló la constitucionalidad del art. 84.3 Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre,
para la mejora de la calidad educativa, en el que se preveía que «no constituye discriminación
la admisión de alumnos y alumnas o la organización de la enseñanza diferenciadas por
sexos, siempre que la enseñanza que impartan se desarrolle conforme a lo dispuesto
en el articulo 2 de la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones
en la esfera de la enseñanza, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO el
14 de diciembre de 1960». Este inciso ha sido eliminado por la recientemente aprobada
LO 3/2020. El pronunciamiento del TC ha dado lugar a un amplio debate entre quienes
lo consideran insostenible (Rey Martínez, F. (2021). Segregación escolar en España. Marco teórico desde un enfoque de derechos fundamentales
y principales ámbitos: socioeconómico, discapacidad, etnia y género. Madrid: Marcial Pons.Rey, 2021, 106) y quienes lo interpretan como «consolidación constitucional de la educación diferenciada»
(Báez Serrano, R. (2019). Hacia la consolidación de la constitucionalidad de la educación
diferenciada. Revista de Derecho Político, 105, 251-278. Disponible en:
|
[24] |
Es curioso, sin embargo, que el título del Congreso obvie cualquier referencia a la igualdad y opte por «Educación y libertades en la democracia constitucional» (https://bit.ly/3aXv7Yw, consultada: 11-02-21) |
[25] |
Así lo evidencia el preámbulo de la LO 3/2020: «Asimismo, el uso generalizado de las tecnologías de información y comunicación en múltiples aspectos de la vida cotidiana ha acelerado cambios profundos en la comprensión de la realidad y en la manera de comprometerse y participar en ella, en las capacidades para construir la propia personalidad y aprender a lo largo de la vida, en la cultura y en la convivencia democráticas, entre otros. Este cambio de enfoque requiere de una comprensión integral del impacto personal y social de la tecnología, de cómo este impacto es diferente en las mujeres y los hombres y una reflexión ética acerca de la relación entre tecnologías, personas, economía y medioambiente, que se desarrolle tanto en la competencia digital del alumnado como en la competencia digital docente. En consecuencia, se hace necesario que el sistema educativo dé respuesta a esta realidad social e incluya un enfoque de la competencia digital más moderno y amplio, acorde con las recomendaciones europeas relativas a las competencias clave para el aprendizaje permanente.» E insiste: «la Ley insiste en la necesidad de tener en cuenta el cambio digital que se está produciendo en nuestras sociedades y que forzosamente afecta a la actividad educativa. El desarrollo de la competencia digital no supone solamente el dominio de los diferentes dispositivos y aplicaciones. El mundo digital es un nuevo hábitat en el que la infancia y la juventud viven cada vez más: en él aprenden, se relacionan, consumen, disfrutan de su tiempo libre. Con el objetivo de que el sistema educativo adopte el lugar que le corresponde en el cambio digital, se incluye la atención al desarrollo de la competencia digital de los y las estudiantes de todas las etapas educativas, tanto a través de contenidos específicos como en una perspectiva transversal, y haciendo hincapié en la brecha digital de género». |
[26] |
Tendríamos que plantearnos, por ejemplo, si se produce también segregación por razones socioeconómicas (Rey Martínez, F. (2021). Segregación escolar en España. Marco teórico desde un enfoque de derechos fundamentales y principales ámbitos: socioeconómico, discapacidad, etnia y género. Madrid: Marcial Pons.Rey, 2021, 52-57). |
[27] |
En este sentido, por ejemplo, se ha abierto un más que necesario debate sobre cómo el principio de meritocracia incide en una concepción competitiva y nada igualitaria de nuestras sociedades: un mercado de oportunidades en el que, sin ir más lejos, desem- peñan un papel crucial la Universidad. Todo ello en el marco de un análisis crítico de la igualdad de oportunidades en cuanto principio que se acomoda al modelo neoliberal pero que no tiene capacidad transformadora de la realidad en términos de justicia social (Sandel, 2020; Rendueles, C. (2020). Contra la igualdad de oportunidades. Barcelona: Planeta.Rendueles, 2020). |
[28] |
Ahora bien, todo ello sin obviar la carga desmesurada que con frecuencia soporta la enseñanza, a la que con frecuencia trasladamos la responsabilidad de resolver determinados problemas sociales que requieren respuestas múltiples y colectivas: «La educación ha llegado a convertirse en la única solución que somos capaces de imaginar para una asombrosa cantidad de desafíos y problemas colectivos. Se ha generalizado la tesis de que la educación es el único remedio para la crisis económica, el cambio climático, el sexismo, la delincuencia, la exclusión y todo lo demás. Una parte significativa del igualitarismo contemporáneo se ha zambullido con entusiasmo en esta especie de idealismo formativo» (Rendueles, C. (2020). Contra la igualdad de oportunidades. Barcelona: Planeta.Rendueles, 2020: 274). |
[29] |
Por ejemplo, «las medidas para combatir la segregación educativa limitan o comprimen la libertad de elección de centro escolar, pero es que este último derecho es tan limitable como otros y debe ponderarse con la prohibición de discriminación étnico/racial en relación con el derecho a una educación inclusiva de calidad» (Rey Martínez, F. (2019). Derecho antidiscriminatorio. Cizur Menor: Thomson Reuters, Aranzadi.Rey, 2019, 271). |
[30] |
Clara Souto (Souto Galván, C. (2018). Artículo 27. En Y. Gómez Sánchez (coord.). Estudios sobre la reforma de la Constitución de 1978 en su cuarenta aniversario. (pp. 107-110). Cizur Menor: Thomson Reuters-Aranzadi.2018: 108) propone la reforma de los apdos. 1 y 2 de la CE en los siguientes términos: «1. Todas las personas tienen el derecho a la educación. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana sobre la base de los principios de igualdad, coeducación y tolerancia, y en el respeto a los valores superiores del ordenamiento jurídico y a los derechos fundamentales». |
[31] |
«La educación inclusiva forma parte del contenido esencial del derecho constitucional de educación y la segregación educativa, en cualquier ámbito, es una exclusión individual y grupal discriminatoria en los términos del art. 14 de la Constitución» (Rey Martínez, F. (2021). Segregación escolar en España. Marco teórico desde un enfoque de derechos fundamentales y principales ámbitos: socioeconómico, discapacidad, etnia y género. Madrid: Marcial Pons.Rey, 2021, 122). |
Aláez Corral, B. (2009a). El ideario educativo constitucional como fundamento de la exclusión de la educación diferenciada por razón de sexo de la financiación pública. Revista Española de Derecho Constitucional, 86, 31-69. |
|
Aláez Corral, B. (2009b). Ideario educativo constitucional y respeto a las convicciones morales de los padres: a propósito de las sentencias del Tribunal Supremo sobre «Educación para la Ciudadanía». El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho, 5, 1-22. |
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Báez Serrano, R. (2019). Hacia la consolidación de la constitucionalidad de la educación diferenciada. Revista de Derecho Político, 105, 251-278. Disponible en: https://doi.org/10.5944/rdp.105.2019.25274. |
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Rendueles, C. (2020). Contra la igualdad de oportunidades. Barcelona: Planeta. |
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Rey Martínez, F. (2019). Derecho antidiscriminatorio. Cizur Menor: Thomson Reuters, Aranzadi. |
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Rey Martínez, F. (2021). Segregación escolar en España. Marco teórico desde un enfoque de derechos fundamentales y principales ámbitos: socioeconómico, discapacidad, etnia y género. Madrid: Marcial Pons. |
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