RESUMEN
A raíz de la crisis inmobiliaria y financiera se han ido aprobando normas estatales y autonómicas que, sin una visión estructural clara, perfilan la dimensión dual con la que el derecho a la vivienda permea la protección del derecho de propiedad frente a (ciertos) acreedores y, por otro lado, delimita este derecho, estableciendo nuevos límites a su ejercicio ordinario. En ambos casos, la tensión con el derecho a la tutela judicial efectiva es evidente. El presente trabajo proporciona una aproximación a las normas estatales y autonómicas que más inciden en estas líneas, para proponer, como una herramienta más, controles de proporcionalidad que eviten soluciones mecánicas.
Palabras clave: Vivienda; propiedad; función social; tutela judicial efectiva; alquiler social.
ABSTRACT
As a result of the 2008 crisis, state and regional legislation on housing has been enacted. Such regulations do not stem form a clear structural vision, but they do outline the two facets in which the right to housing permeates the protection of the right to property against (certain) creditors and, on the other hand, restricts said right, by establishing new limits to its ordinary exercise. In both cases, the tension with the right to effective judicial protection is evident. This paper provides an overview of the state and autonomous community regulations with most impact in this respect and it proposes, as a further tool, proportionality controls in order to avoid inflexible solutions.
Keywords: Housing; property; social function; right to effective judicial protection; social rent.
SUMARIO
No cabe duda de que la vivienda es un bien de primera necesidad[2], instrumental a la tutela de las necesidades humanas más básicas
Pese a ello, en el sistema español —como, en realidad, también en el marco europeo Infra II.3.
En las sociedades occidentales la vivienda cumple una doble función, como bien social, pero al mismo tiempo como bien de consumo y de inversión. De ahí que la ponderación con otros derechos humanos sea siempre compleja. El problema del acceso, la adecuación y la seguridad de la vivienda es prácticamente universal y hallar soluciones es complicado, puesto que los distintos aspectos que confluyen en su provisión se comportan como vasos comunicantes, de modo que cuando se procura dar respuesta a un problema concreto, se corre el riesgo de generar el efecto contrario al perseguido en otros frentes igualmente relevantes.
En las páginas que siguen se realiza un recorrido, que no será ni mucho menos exhaustivo, de la evolución de la legislación generada en España, a partir de la crisis de 2008, con la intención de proteger el derecho a la vivienda, especialmente de los colectivos más vulnerables. Aunque se trata en muchos casos de regulaciones de urgencia, derivadas de un determinado contexto normativo, social y económico, y, por tanto, hasta cierto punto contingentes, de su análisis se infiere la transversalidad de ese pobre «derecho económico y social», puesto que explica tanto el refuerzo de la posición del propietario de la vivienda habitual frente a algunos de sus acreedores como, por otro lado, la erosión del derecho de propiedad, al menos de ciertos tenedores. Se avanza, pues, en la línea de instrumentalizar la propiedad al servicio del interés general; en otros términos, se pone de relieve el carácter maleable del derecho de propiedad y su adaptabilidad a la función social que está llamado a desempeñar, dependiendo de si sirve o no para cubrir las necesidades de vivienda de su titular.
Así, por un lado, destacan las medidas adoptadas para proteger al deudor hipotecario, especialmente si se encuentra en riesgo de exclusión social. Algunas se idearon como transitorias, pero ahora parece que han venido para quedarse, y otras, que prescinden de la concreta situación de la unidad de convivencia afectada, podrían dar pie a perfilar un régimen jurídico especial para la hipoteca sobre la vivienda habitual en general. No resulta descabellado interrogarse sobre si también los derechos reales de garantía están llamados a desempeñar una función social. Por otro lado, son abundantes las medidas aprobadas por las comunidades autónomas que, con mayor o menor intensidad, persiguen movilizar el parque de viviendas vacías en manos de grandes tenedores y que han tenido una suerte irregular ante el Tribunal Constitucional (en adelante, TC). Las que mayor impacto tienen sobre el derecho de propiedad son, sin lugar a dudas, las que obligan a ofrecer un alquiler a cambio de una renta calculada en función de los ingresos de la unidad de convivencia. Su constitucionalidad o no está todavía por ver, así como también su encaje en el marco europeo de derechos humanos, pero tienen la virtualidad de demostrar claramente que esta normativa, por imperativa y «administrativa» que sea, es derecho civil, en la medida en que regula relaciones entre particulares, como sucede con la (también en gran medida imperativa) legislación de arrendamientos urbanos. Por consiguiente, y tal y como ha sucedido también en este último ámbito, será preciso acostumbrarse a su influencia a la hora de delimitar el contenido ordinario del derecho de propiedad (y seguramente también de otros derechos reales).
Al final de este trabajo se intentará valorar la conveniencia de este tipo de medidas,
para cuestionar que la aplicación de reglas mecánicas resulte siempre adecuada. Tal
vez un juicio de proporcionalidad, caso por caso, con criterios marcados por el legislador,
resulte una alternativa a considerar. De hecho, y aunque no se trata de analizar aquí
las medidas adoptadas para paliar los efectos de la covid-19 Sobre ellas, entre otros, con visiones globales y críticas, García Rubio ( García Rubio, M. P. (2020). Medidas regladas en materia de contratos con motivo del
COVID-19 en España. Revista de Derecho Civil, 7(2), 15-46. Disponible en: https://bit.ly/2RO6dnq Nasarre Aznar, S. (2020). Llueve sobre mojado: el problema del acceso a la vivienda
en un contexto de pandemia. Derecho Privado y Constitución, 37, 273-308. Disponible en: https://doi.org/10.18042/cepc/dpc.37.02
Como es bien sabido, a raíz de la crisis económica y financiera de 2008, las ejecuciones hipotecarias en España se incrementaron de manera alarmante, afectando tanto a locales y promociones inmobiliarias enteras como a particulares que, generalmente, habían adquirido la vivienda habitual con un préstamo hipotecario durante los años del boom inmobiliario o bien la habían hipotecado para sufragar gastos de consumo o empresariales.
Aunque el sistema hipotecario había funcionado de manera correcta durante décadas, especialmente cuando los préstamos garantizados tenían plazos de vencimiento que ahora parecerían extremadamente cortos, la crudeza del procedimiento de ejecución privilegiada, uno de los más rápidos en nuestro entorno pese a la sobrecarga del sistema judicial, se dejó sentir.
La lógica interna del funcionamiento de la garantía hipotecaria, en la que la responsabilidad patrimonial universal del deudor opera como correlativo a la prohibición del pacto comisorio, es incontestable (aunque no universal), pero la prensa diaria se hacía eco de la percepción de injusticia derivada de añadir a la pérdida de la vivienda habitual la eventual reclamación de deudas residuales, a lo que condujo un considerable activismo, frecuentemente encaminado a establecer la dación en pago obligatoria para el acreedor.
El legislador no fue tan lejos, sino que se limitó a aprobar distintas disposiciones dirigidas a proteger la vivienda habitual, especialmente de deudores en riesgo de exclusión. Paralelamente iban apareciendo en diversos preceptos normas que introdujeron especialidades en el régimen de la hipoteca cuando recae sobre la vivienda, que hicieron sospechar de la configuración de una propiedad distinta o de una garantía con particularidades.
Tras cuatro años de crisis, dejando a salvo líneas de crédito que tuvieron poco éxito Pueden verse los informes anuales del Instituto de Crédito Oficial correspondientes
a 2008, 2009 y 2010 en:
Infra II.2.2.
RDL 6/2012, de 9 de marzo (BOE, 60, de 10-3-2012). Texto consolidado disponible en:
Baste aquí recordar sucintamente que el CBP es de adscripción voluntaria para las
entidades financieras, como lo han sido también sus sucesivas modificaciones, pero
una vez adheridas al mismo, su cumplimiento es obligatorio Sobre su consideración como derecho opcional y no propiamente como código de conducta,
Alonso Pérez ( Alonso Pérez, M. T. (2015). El Código de Buenas Prácticas de reestructuración viable
de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual. Naturaleza jurídica
y su análisis como supuesto específico de sobreendeudamiento de particulares. Revista de Derecho Civil, 2(2), 31-67. Disponible en: https://bit.ly/3fecNeJ
Aunque la mayoría de las entidades financieras españolas se adhirieron al CBP de manera
inmediata, su aplicación inicial fue casi insignificante, entre otras cuestiones porque
en la redacción original se exigía, fiel a su título, que la unidad familiar no tuviese
ingresos. Este requisito se ha ido flexibilizando, al igual que otro de los obstáculos
a la extensión de su ámbito de aplicación, como es el relativo al precio de adquisición
del inmueble En sentido parecido, Alonso Pérez ( Alonso Pérez, M. T. (2015). El Código de Buenas Prácticas de reestructuración viable
de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual. Naturaleza jurídica
y su análisis como supuesto específico de sobreendeudamiento de particulares. Revista de Derecho Civil, 2(2), 31-67. Disponible en: https://bit.ly/3fecNeJ Domínguez Luelmo, A. (2018). Especialidad de la vivienda habitual como objeto de la
hipoteca. En Asociación de Profesores de Derecho Civil. Vivienda e hipoteca (pp. 241-334). Madrid: Tecnos.
El CBP se concibió inicialmente como una medida transitoria, puesto que regía únicamente
para préstamos o créditos concluidos con anterioridad al momento de su entrada en
vigor, pero la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito
inmobiliario BOE, 65, de 16-3-2019.
No parece que ello haya afectado a la decisión de las entidades a permanecer adheridas
al CBP: BOE, 31, de 5-2-2020.
La reestructuración supone un límite a la facultad de realización de valor del acreedor,
puesto que opera con anterioridad al inicio o a la finalización de la ejecución con
la subasta y adjudicación. Aunque la finalidad de la norma sea proteger la morada,
no la propiedad Ley 19/2009, de 23 de noviembre (BOE, 283, de 24-11-2009).
Ley 4/2013, de 4 de junio (BOE, 134, de 5-6-2013).
Infra II.2.3.
También la dación en pago restringe las facultades del acreedor, al forzarle a recibir
una prestación distinta a la debida, tal vez de valor inferior a la financiación prestada,
pero no protege al deudor frente a la privación de la vivienda habitual (ni siquiera
por medio del arrendamiento, de duración breve y potencialmente caro, previsto para
estos casos Para una deuda residual de 250.000 euros (nada infrecuente, especialmente cuando se
iniciaron las ejecuciones en masa), al calcularse el alquiler previsto por el CBP
sobre la base de la deuda pendiente, ascendería a unos 625 euros/mes, lo que, en la
generalidad de los casos, lo haría inasumible para economías domésticas que no podían
acceder a la reestructuración, por superar el pago de intereses (referenciados al
euríbor y con un diferencial del 0,25) el 50% (inicialmente el 60%) de sus ingresos.
Nada tiene este alquiler de «social».
Sin embargo, y por mucho que las entidades financieras se vieran en cierta medida
forzadas a adherirse al CBP para contrarrestar la mala prensa de la que eran objeto,
sigue tratándose de una batería de medidas enfocadas solo a determinadas personas
y, de modo más relevante, de suscripción voluntaria para el acreedor, que, en la inmensa
mayoría de los casos, ha aceptado la paulatina extensión del ámbito de aplicación
de la norma. Supone, por tanto, una erosión menor de la garantía real, seguramente
asumida como parte de la responsabilidad social de la empresa en sentido amplio Pese a ello, todavía en 2019 el CBP seguía ocupando un lugar destacado en las reclamaciones
formuladas por usuarios de entidades financieras: Banco de España ( Banco de España (2020). Memoria de reclamaciones 2019. Disponible en: http://bit.ly/BdERecl2019
Otra medida inicialmente introducida en 2012 RDL 27/2012, de 15 de noviembre (BOE, 276, de 16-11-2012).
BOE, 116, de 15-5-2013, texto consolidado disponible en:
Queda la duda de si estas sucesivas prórrogas, aunque las establezca el Estado con
rango de ley, superarían el control del TEDH, a la luz del criterio mantenido cuando
la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva queda en suspenso por un
lapso de tiempo largo. Infra II.3.1.
Inicialmente la medida solo regía para supuestos en que el acreedor o un tercero que
actuase por su cuenta se hubiese adjudicado el inmueble (es decir, estaba pensada
para los escenarios, harto frecuentes, de subasta desierta), pero en la actualidad,
tras la reforma operada en marzo de 2020 RDL 6/2020, de 10 de marzo (BOE, 62, de 11-3-2020).
Ya en las previsiones originales, la imposibilidad de recuperar la posesión del inmueble
durante —entonces— cuatro años, limitaba de manera importante los derechos del acreedor
hipotecario ante el incumplimiento. Adquiría directamente o por medio de un tercero
la vivienda si, como era habitual, no había postores idóneos en la subasta, pero difícilmente
podría encontrar comprador, puesto que el inmueble seguiría ocupado, sin que su antiguo
propietario abonase cantidad alguna en concepto de renta ni se hiciese cargo de los
gastos que generase el bien. Para el propietario ejecutado la solución tampoco era
óptima, al haber perdido irrevocablemente la titularidad de su vivienda; habiendo
llegado a este extremo, difícilmente estaría en condiciones de volver a adquirirla
en un futuro cercano. A día de hoy, la medida sigue estando prevista como temporal
(pese a que puede haber durado más de once años), pero su alcance parece ir más allá
de los casos de subasta desierta, para afectar a toda ejecución hipotecaria, puesto
que cualquier adquirente debe respetar la posesión del antiguo propietario Propone una interpretación correctora Jiménez París ( Jiménez París, T. A. (2020). La suspensión del lanzamiento del deudor hipotecario:
análisis de las reformas operadas por el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo y
de la reciente jurisprudencia de los Tribunales. Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, 782, 3974-3992.
Cabe notar, por otro lado, que la moratoria solo afecta a supuestos en que la vivienda
habitual se haya perdido a raíz de una ejecución hipotecaria, judicial o extrajudicial.
Este es un error en el que cayeron múltiples disposiciones dictadas para paliar los
efectos de la crisis, ignorando la posibilidad que tiene el acreedor de perseguir
los bienes de su deudor, incluida la vivienda habitual si permanece en su patrimonio,
por la vía de la ejecución del título extrajudicial que documenta el préstamo o crédito.
Por tanto, la protección al deudor en riesgo de exclusión, y la limitación a las vías
de cobro a disposición del acreedor, se produce únicamente en relación con uno de
los procedimientos que el ordenamiento pone a su alcance Sobre esta nota del procedimiento hipotecario español, en contraste con otros sistemas,
por ejemplo, Enoch et al. ( Enoch, C., Everaert, L., Tressel, T. y Zhou, J. (2014). From Fragmentation to Financial Integration in Europe. Washington DC: International Monetary Fund. Disponible en: https://bit.ly/3bxgXwo
Por otro lado, conviene tener presente que, pese a su título, la Ley 1/2013 difícilmente
puede verse como un instrumento que implemente el alquiler social. En su redacción
original, esta cuestión se abordaba únicamente de modo programático, en la disposición
adicional primera, para reiterar el encargo al Gobierno de promover con el sector
financiero lo que finalmente sería el Fondo Social de Viviendas. Este, que todavía se describe como plenamente operativo RDL 37/2020, de 22 de diciembre, exposición de motivos ap. I, párr. 12 (BOE, 334, de 23-12-2020).
En 2017 RDL 5/2017, de 17 de marzo (BOE, 66, de 18-3-2017).
A nivel estatal, pues, son pocas las medidas que restringen de manera imperativa las
facultades del acreedor hipotecario de forma significativa, y se caracterizan por
nacer con vocación de temporalidad y, por el momento, mantenerse así en su mayoría,
sin perjuicio de lo que pueda suceder en los próximos meses con las adoptadas para
paliar los efectos de la pandemia. Más allá de las concretas medidas que establecen,
las disposiciones que se acaban de comentar adquieren relevancia también cuando el
TC valora regulaciones autonómicas de mayor alcance, en el marco del art. 149.1.13
CE Infra II.2.3 y III.
El descontento social con los efectos de las ejecuciones hipotecarias ha conducido, en los últimos años, a la introducción de diversas disposiciones que proporcionan un mejor trato al deudor con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual. Estas normas han ido apareciendo de manera desordenada y consideran ámbitos de aplicación dispares. Quizá con el tiempo vayan perfilando un régimen jurídico específico del crédito asegurado con una vivienda, pero por ahora son sencillamente un cúmulo de reglas dispersas por el ordenamiento sin una sistemática clara.
No es este el momento de repasar todas y cada una de estas especialidades, cosa que
ya han hecho otros, concluyendo que el «caos normativo en la materia es considerable»
Uno de los problemas que más parecía preocupar a los grupos de presión por la reforma
del sistema de ejecuciones, incluso más que la pérdida de la vivienda habitual (de
ahí que se abogase por la dación en pago obligatoria), era que tras ella quedase pendiente
deuda residual. De ahí que en 2011 una disposición de fin de legislatura RDL 8/2011, de 1 de julio (BOE, 161, de 7-7-2011).
En cuanto a lo primero, se estimaba que el valor de adjudicación al acreedor previsto
por el art. 671 LEC, sin distinguir según el destino del bien, conducía a resultados
injustos. Recordemos que este precepto establecía que el ejecutante podía adjudicarse
el bien por el 50% del valor de tasación a efectos de subasta (y el art. 682 LEC no
había sido todavía objeto de modificación, de modo que ese valor podía equivaler al
de la deuda). En 2011 ese porcentaje se elevó al 60%, lo que lógicamente conllevaría
una disminución de la cuantía de la deuda residual. Parece que de manera inadvertida,
no se distinguió entre vivienda habitual y otros bienes a estos efectos, lo que vino
a solucionar la Ley 1/2013, pero introduciendo un matiz que hace todavía más cuestionable
el sistema de valoraciones a efectos de la ejecución hipotecaria. En efecto, el art.
671 LEC actualmente establece que la adjudicación tiene lugar por el 50% del valor
de tasación si no se trata de vivienda habitual del deudor; si, en cambio, lo es,
el porcentaje se eleva al 70%, salvo que la deuda pendiente sea inferior a esa cantidad, en cuyo caso se reduce al
60%. Esta última previsión parece diseñada para provocar el efecto que, precisamente, se
trataba de evitar: el mismo bien será valorado de modo distinto según sea vivienda
habitual o no, pero en el primer caso, si resulta que no quedaría deuda residual porque
el acreedor se adjudicaría el bien por un valor que cubriría lo pendiente (y podría
incluso tener que restituir al propietario lo cobrado de más), sencillamente se cambia
el porcentaje de adjudicación, de manera que si la deuda no satisfecha asciende a
más de ese 60%, seguirá quedando deuda residual. La regla puede calificarse de perversa.
Y no hace más que complicar un sistema de valoraciones ya de por sí cuestionable
En la misma línea puede valorarse la elevación del mínimo inembargable. No hay duda de que quien ha perdido la vivienda habitual en una ejecución requiere amparo (un amparo que quizá podría darle un mecanismo de segunda oportunidad menos complejo que el actual beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho), pero, por un lado, no se entiende por qué se le protege más si ha perdido la vivienda a raíz de una ejecución hipotecaria que si esto ha ocurrido como resultado de la reclamación de una deuda cualquiera, y tampoco se ve cuál es el motivo por el que se eleva en estos casos, y no en todos, el mínimo inembargable. Si se trata de salvaguardar las necesidades de subsistencia, estas afectan por igual a quien tal vez hubiese arrendado siempre el lugar donde vive.
Todavía en el marco de las consecuencias posteriores a la ejecución hipotecaria, la reforma del art. 579.2 LEC por obra de la Ley 1/2013 resulta poco menos que ilusoria al prever escenarios en que, en plazos breves, el deudor que ha perdido su vivienda habitual haya venido a tan buena fortuna que haya podido satisfacer un porcentaje importante de la deuda pendiente, pero sí merece un juicio positivo en tanto que permite que el deudor participe de la plusvalía generada por el inmueble en los diez años posteriores a la ejecución. Ello no le devolverá la vivienda, pero puede contribuir a reestablecer un cierto equilibrio económico, sin perjudicar con ello al acreedor.
Quizá la única regla de las muchas que se han ido dictando hasta la fecha que contribuye activamente a la permanencia en la vivienda es la «enervación» prevista en el art. 693 LEC, pero su utilidad práctica es más que cuestionable, salvo en casos excepcionales.
El legislador estatal, por tanto, poco ha avanzado en la delimitación de la vivienda como derecho especialmente blindado o al menos protegido frente a los derechos de los acreedores. Más han incidido en esta línea algunos legisladores autonómicos, y muy en particular los que han llegado hasta el extremo de imponer al acreedor un alquiler social obligatorio.
Las comunidades autónomas se han mostrado más creativas que el legislador estatal
a la hora de procurar soluciones a la situación de los deudores hipotecarios, generalmente
combinando las competencias en materia de consumo y en el ámbito de la vivienda Sobre la distribución constitucional de competencias en este ámbito, STC 102/2018
(FJ 4).
STC 54/2018 (FJ 6). STC 102/2018 (FJ 4). Así, por ejemplo, STC 13/2018 (FJ 3), siguiendo la doctrina sistematizada en la STC
54/2018 (FJ 6, 8 y 9).
Distinto camino han seguido las iniciativas autonómicas que imponen un alquiler que
se puede calificar de social y obligatorio Ley 11/2020, de 18 de septiembre, art. 1.2 (e) (BOE, 258, de 19-9-2019).
Por lo que se le presta más atención infra III.2.3.
En 2015 Ley 24/2015, de 29 de julio (BOE, 216, de 9-9-2015). Extensamente, sobre esta norma, Anderson ( Anderson, M. (2021). La normativa sobre lloguer social: perspectives des del dret
privat. En Institut de Dret privat europeu i comparat y Universitat de Girona (coord.).
Vint-i-unenes Jornades de Dret Català a Tossa (en prensa). Girona: Documenta Universitaria.
Véase el art. 5.9 de la Ley 24/2015. STC 16/2021.
Los efectos de esta normativa se extienden también al derecho de propiedad Infra III.2.3.
Por todas, RDGRN de 5 de junio de 2020 (FJ 4).
El acreedor hipotecario, por tanto, puede encontrarse en peor posición que el acreedor
sin garantía, que podría agredir la vivienda habitual que pertenezca a su deudor sin
ningún tipo de impedimento, puesto que el ordenamiento no contempla limitaciones a
la embargabilidad de la vivienda habitual y no se prevén mecanismos de relativo blindaje
de este bien de primera necesidad, como los que, con mayor o menor éxito, plantean
otros sistemas Así, por ejemplo, la afectación que prevén los arts. 244 y ss. del Código civil y
comercial de la Nación de Argentina (Ley 26.994), pese a las limitaciones que presenta,
o los distintos modelos que permiten la creación de patrimonios separados.
Como lo están otros derechos distintos al de propiedad: Lauroba Lacasa ( Lauroba Lacasa, M. E. (2008). Una relectura de la propiedad y su tuición en el Código
civil catalán. Revista Jurídica de Catalunya, 4, 1025-1060.
La jurisprudencia europea, contrariamente a lo que sugieren los medios de comunicación
y propone parte de la doctrina Cfr., entre otros, Iglesias Sánchez ( Iglesias Sánchez, S. (2014). Unfair Terms in Mortgage Loans and Protection of Housing
in Times of Economic Crisis: Aziz v. Catalunyacaixa. Common Market Law Review, 51(3), 955-974.
Micklitz, H.-W. y Reich, N. (2014). The Court and Sleeping Beauty: The Revival of
the Unfair Contract Terms Directive. Common Market Law Review, 51(3), 771-808.
Perriello, L. (2018). Right to Housing and Unfair Contract Terms. Journal of European Consumer and Market Law, 7(3), 96-103.
Gerstenberg, O. (2015). Constitutional Reasoning in Private Law: The Role of the CJEU
in Adjudicating Unfair Terms in Consumer Contracts. European Law Journal, 21(5), 599-621. Disponible en: https://doi.org/10.1111/eulj.12121 Mak, V. (2018). Social Considerations in EU Consumer Law. The Legislator, the Court
and a Rhapsody in Blue. En D. Ferri y F. Cortese (eds.). The EU Social Market Economy and the Law. Theoretical Perspectives and Practical Challenges
for the EU (pp. 213-230). Oxford: Routledge. Disponible en: https://doi.org/10.4324/9781351068529-13
Los pronunciamientos más relevantes en relación con el derecho a la vivienda del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH) seguramente han sido los relativos
a la seguridad en la tenencia y, en concreto, a la evitación de desahucios (empleando
aquí la expresión en sentido amplio, para incluir cualquier supuesto que pueda conducir
a la pérdida de la posesión del inmueble). Pero también en este punto, a pesar de
partir de que la noción de vivienda del art. 8 del Convenio no depende de la legitimidad
del título Casos Yordanova y otros contra Bulgaria, de 24-4-2012 (JUR 2012\142849), ap. 103; Chapman contra el Reino Unido, de 18-1-2001 (TEDH 2001\46), ap. 73. El concepto de vivienda se define por la existencia
de vínculos suficientes y continuados de una persona con un lugar; entre otros, casos
Gillow contra el Reino Unido, de 24-11-1986 (TEDH 1986\15), ap. 46-47 (en relación con una propiedad que no se
había utilizado durante muchos años); Blečič contra Croacia, de 29-4-2004 (JUR 2004\242851), ap. 51-52; Skrtic contra Croacia, de 5-12-2013 (TEDH 2013\89), ap. 21.
Si quien persigue obtener la posesión del bien es, directa o indirectamente, un poder
público, el TEDH exige que una autoridad judicial independiente pueda valorar la proporcionalidad
de la medida
En cambio, si la relación afecta a particulares, el TEDH no impone tal juicio de proporcionalidad
y resuelve sobre la base de la ponderación con otros derechos fundamentales; señaladamente,
los recogidos en los arts. 1 y 6 del Convenio, relativos al derecho de propiedad y
a la tutela judicial efectiva, respectivamente. Dos casos entablados contra Italia
son especialmente significativos Casos Scollo contra Italia, de 28-11-1995 (TEDH 1995\34) e Immobiliare Saffi contra Italia, de 28-7-1999 (TEDH 1999\31).
Por su parte, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) no es,
ni le corresponder ser, el garante del derecho a la vivienda. Su función radica en
preservar la correcta aplicación del derecho de la Unión Europea y su efectividad.
Por ello no es extraño que solo una vez se haya referido al art. 7 de la Carta de
Derechos Fundamentales de la UE y, como es natural, la mención no pasó de eso, puesto
que la decisión se fundamentó, como tantas otras, en la aplicación del derecho de
consumo C-34/13, Monika Kušionová contra Smart Capital, de 10-9-2014 (ECLI:EU:C:2014: 2189), ap. 63-64.
Sin embargo, no cabe duda de que las múltiples cuestiones prejudiciales planteadas
por juzgados y tribunales españoles En particular, por lo que respecta al tema aquí tratado, esto sucedió por medio de
la ya citada Ley 1/2013, con la reforma de la LEC a raíz del caso C‑415/11, Mohammed Aziz contra Catalunyacaixa, de 14-3-2013 (ECLI:EU:C:2013:164) y las posteriores modificaciones exigidas por el
TJUE para garantizar el principio de igualdad de armas (C169/14, Sánchez Morcillo y Abril García contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, de 17-7- 2014; ECLI:EU:C:2014:2099).
Aunque estos efectos, de resultado no siempre positivo para al deudor que ha hipotecado
su vivienda habitual, sean innegables, también lo es que la preocupación del TJUE
no es la vivienda, sino la protección del consumidor, lo que comporta centrar la atención
en el momento de la contratación y no en el de una eventual pérdida de la posesión
del inmueble. Se trata del mismo criterio que inspira la Directiva 2014/17/UE Directiva 2014/17/UE, de 4-2-2014 (DOUE L 60/34, 28.2.2014). Texto consolidado disponible
en:
En esta línea, se ha afirmado que pese al amparo que han podido encontrar los deudores
hipotecarios en la jurisprudencia del TJUE, la normativa europea de protección de
los consumidores puede resultar incluso contraproducente en el marco de la tutela
de la vivienda. Y esto porque consolida la percepción del inmueble como bien de consumo,
arrancando de la base de los fundamentos económicos de acceso al mercado libre Art. 3.3 (b) Directiva 2014/17/UE. Sobre el ámbito de aplicación de la Directiva y
el hecho de que no se trata de una norma de protección de la vivienda habitual: Anderson
( Anderson, M. (2018b). ¿Un modelo distinto de propiedad para la vivienda? Perspectiva
europea, española y catalana, a partir de la situación del deudor hipotecario. En
M. E. Lauroba Lacasa (dir.) y J. Tarabal Bosch (coord.). El derecho de propiedad en la construcción del Derecho privado europeo (pp. 389-413). Valencia: Tirant lo Blanch.
Domínguez Luelmo, A. (2018). Especialidad de la vivienda habitual como objeto de la
hipoteca. En Asociación de Profesores de Derecho Civil. Vivienda e hipoteca (pp. 241-334). Madrid: Tecnos.
Por consiguiente, cabe concluir que, sin perjuicio de que posiblemente la jurisprudencia europea evolucione, por ahora tampoco el marco supranacional ofrece grandes soluciones. Como se describe a continuación, en realidad es a nivel autonómico donde más activos han sido los legisladores a la hora de proteger el derecho a la vivienda, por medio, en muchos casos, de la introducción de importantes restricciones del derecho de propiedad.
Desde hace ya décadas el derecho urbanístico se ha caracterizado por contribuir de manera acusada a la delimitación del contenido ordinario de la propiedad. Del mismo modo, en la actualidad, y especialmente a raíz de la crisis desencadenada en 2008, son cada vez más frecuentes las disposiciones dictadas en materia de vivienda que, desde diversas perspectivas, van conformando nuevos límites del derecho de propiedad.
No se trata ya de normas que, como la legislación de arrendamientos urbanos, se perciban como disposiciones de derecho civil, pese a que, desde mediados del siglo pasado y con el paréntesis entre 1985 y 1994, se haya caracterizado por la imperatividad, más o menos acentuada, en las relaciones entre particulares. En estos momentos, las disposiciones de vivienda limitativas del derecho de propiedad, también indisponibles, proceden de ordenaciones de claro sesgo administrativo, con frecuencia responden a una sistemática distinta y presentan incluso errores de calado, pero es innegable que forman parte del contenido ordinario del derecho de propiedad, afectando tanto al funcionamiento del mercado como a la posición jurídica del titular —o al menos, de ciertos titulares—.
Este apartado aborda algunas de las restricciones relativamente novedosas que, por lo general, no generan controversia desde el punto de vista de su eventual colisión con otros derechos humanos, para luego prestar mayor atención, en el siguiente, a las que sí son polémicas desde esta perspectiva.
La ampliación del parque público de vivienda puede tener lugar bien por medio de nuevas
promociones, bien adquiriendo inmuebles y, en este último caso, es posible aprovechar
la transmisión de los mismos para asegurar un justo equilibrio entre el derecho a
disponer del bien para obtener su valor en venta, como nota integrante del derecho
de propiedad, y esa necesidad de aumentar la vivienda pública Tal y como se destacó hace ya años ( Tornos Mas, J. (2015). El acceso a la vivienda, la nueva función social del derecho
de propiedad y el recurso a medidas de naturaleza expropiatoria, sancionadora e impositiva.
En J. Tornos Mas e I. Barral Viñals (dirs.). Vivienda y crisis (pp. 47-65). Barcelona: Servicio de Estudios Registrales de Cataluña.
Es una técnica de uso generalizado en el ámbito de las viviendas de protección oficial,
aunque sus resultados son más bien modestos, tanto por la falta de previsión presupuestaria
para estos fines como por la tradicional temporalidad de la calificación, que conducía,
hasta el plan de vivienda 2013-2016 y el cambio de prioridad a favor del arrendamiento,
a la pérdida definitiva de la inversión, que se diluía en el mercado libre Sobre las deficiencias de la gestión pública de vivienda, la existencia de viviendas
de protección oficial vacías y las ventas de vivienda pública a fondos de inversión,
Lambea Llop ( Lambea Llop, N. (2016). Social Housing Management Models in Spain. Revista Catalana de Dret Públic, 52, 115-128. Disponible en: https://bit.ly/3y7xwK4 Canela, J. (2021). La Generalitat valenciana fuerza la venta de pisos de un «fondo
buitre» para evitar el desahucio de 21 familias. El Público, 27-2-2021. Disponible en: http://bit.ly/PublicoValencia
Durante los últimos años se han añadido nuevos supuestos que atribuyen a la Administración derechos de tanteo y de retracto respecto de la transmisión de inmuebles que en su día se adquirieron en el marco de procedimientos hipotecarios o de acuerdos de dación en pago derivados de la imposibilidad de hacer frente a préstamos con garantía hipotecaria, o bien cuando se trate de la transmisión de un número importante de viviendas.
Pese a limitar el derecho de propiedad en la medida en que se impide elegir al comprador,
el hecho de que se garantice el precio que ofrecería el mercado parece suficiente
para que este límite se considere aceptable Tal y como sucedió cuando se planteó esta cuestión al TEDH: caso James y otros contra el Reino Unido, de 21-2-1986 (TEDH 1986\2).
Más polémica suscita el control de rentas, desde perspectivas opuestas. Sin embargo,
cuando se ha planteado ante el TEDH la posible injerencia de normativas que fijan
límites a la cuantía que las partes pueden pactar como contraprestación por el uso
en un contrato de arrendamiento, la decisión ha sido positiva, salvo en casos extremos
en que la renta establecida resultaba prácticamente insignificante cuando se la comparaba
con la renta de mercado Caso Lindheim y otros contra Noruega, de 12-6-2012 (JUR 2012\196330), en relación con la imposibilidad de elevar la renta
de contratos antiguos. En cambio, superaban el control de proporcionalidad las disposiciones
cuestionadas en Mellacher contra Austria, de 19-12-1989 (TEDH 1989\23) o en Nobel contra Países Bajos, de 12-7-2013 (ECLI:CE:ECHR:2013:0702DEC002712611). Cfr. con el caso Langborger contra Suecia, de 22-6-1989 (TEDH 1989\11).
En España el debate está actualmente sobre la mesa. En Cataluña se estableció por
primera vez el control de rentas en 2019 por medio de un decreto ley que no alcanzó
las mayorías necesarias para su convalidación DL 5/2019, de 5 de marzo (DOGC, 7825, de 7-3-2019).
Dictamen 4/2019, de 17-6-2019: Disponible en:
BOE, 29, de 3-2-2021.
BOE, 23, de 27-1-2021.
Todo hace temer, no obstante, que la discusión se reduzca a cuestiones competenciales,
lo que detrae la atención de aquello que realmente tiene trascendencia. Esto es: a)
en el terreno jurídico, si tales limitaciones comportan cercenar de modo inadmisible
el contenido esencial del derecho de propiedad y el libre mercado, y b) si el mecanismo
empleado en Cataluña, con un índice confeccionado a partir de datos extraídos de las
fianzas depositadas Disponible en:
«Coalición progresista. Un nuevo acuerdo para España», de 30-12-2019. Disponible
en:
Disponible en:
En definitiva, las controversias que suscita esta medida raramente se formulan en términos de restricciones de la propiedad, sino por sus consecuencias en el mercado y porque se cuestiona su utilidad, y no tanto su legitimidad jurídica.
Otras disposiciones autonómicas resultan más agresivas desde el punto de vista de las restricciones que imponen a los propietarios (y, potencialmente, a otros titulares de derechos reales). Entre ellas destacan las expropiaciones de uso, el establecimiento de la obligación de destinar el inmueble a un uso habitacional y los alquileres sociales obligatorios.
Diversas disposiciones optaron, en distintos momentos, por introducir la posibilidad
de expropiar, no la propiedad, sino un derecho de uso temporal de viviendas directa
o indirectamente procedentes de desahucios o de ejecuciones, en ocasiones en conexión
con su calificación como viviendas vacías y en función de las necesidades de la zona
geográfica en que se encontrasen. El TC se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre
esta medida, declarando en todos los casos la inconstitucionalidad por vulneración
del art. 149.1.13 CE Así, STC 93/2015, FJ 18; STC 16/2008, FFJJ 12 y 13; STC 32/2018, FJ 5; STC 43/2018,
FJ 4; STC 80/2018, FJ 3; STC 97/2018, FJ 5; STC 106/2018, FJ 2 (c); STC 8/2019, FJ
2.
Supra II.2.1.
No obstante, lo que sí parece haber cambiado, aunque con una cronología incierta,
es el criterio del Gobierno, que desistió de la impugnación del art. 12 del DL aragonés
3/2015 DL 3/2015, de 15 de diciembre (BOE, 243, de 15-12-2015); STC 5/2019.
BOE, 169, de 13-7-2018.
BOE, 85, de 9-4-2019.
Igualmente, distintas regulaciones de las comunidades autónomas han anudado al concepto
de vivienda vacía que instauran una serie de consecuencias. Ambas cuestiones han llegado
al TC. En ocasiones, este tipo de disposiciones han sido declaradas nulas por no darse
el presupuesto habilitante del uso de la técnica legislativa empleada, al «afectar»
al derecho de propiedad, en tanto que se delimita el haz de facultades que lo integra
y se concreta su función social STC 93/2015, FJ 13. En la STC 16/2021, FJ 5 (i). STC 16/2018, FFJJ 5 a 8; STC 32/2018, FFJJ 6 a 9; STC 43/2018, FJ 5; STC 80/2018,
FJ 4.
STC 16/2018, FJ 18; STC 32/2018, FJ 7. STC 16/2018, FJ 5; STC 32/2018, FJ 7. STC 16/2018, FJ 16; STC 80/2018, FJ 5.
Por otro lado, en este mismo contexto, en ocasiones se ha suscitado la posible tacha
de arbitrariedad y discriminación (arts. 9.3 y 14 CE) de las normas que establecen
obligaciones (¿o deberes?) cuyo incumplimiento es sancionado solo, o con mayor rigor,
cuando quien infringe es una persona jurídica. También en este punto el TC considera
que puede haber motivos suficientes que justifiquen un trato diferenciado STC 16/2018, FJ 10; STC 32/2018, FJ 9.
Mención aparte merece en este contexto el devenir de la definición de vivienda vacía
en Cataluña. En virtud del DL 1/2020 BOE, 71, de 17-3-2020.
BOE, 45, de 21-2-2020.
La STC 16/2021 no analizó la bondad de esta norma, puesto que el DL 1/2020 fue recurrido
con base en la presunta extemporaneidad de su convalidación parlamentaria, motivo
este que fue desestimado. Sin embargo, las consecuencias que anudaba el DL 17/2019
a la calificación de una vivienda como vacía sí fueron declaradas inconstitucionales,
aunque por causa del instrumento legislativo empleado, de manera que, despojada de
trascendencia práctica, se estimó que la definición de vivienda vacía podía permanecer
(en la redacción dada por el DL 17/2019, única que el TC aborda, por la razón apuntada).
Por consiguiente, en el derecho catalán actualmente vigente, no deja de considerarse
vacía una vivienda aunque esté ocupada sin título y el propietario haya entablado
las acciones legales a su alcance para recuperar la posesión Cfr., por ejemplo, con el art. 36 de la citada Ley balear 5/2018. Dictamen 2/2020, de 17-2-2020. Disponible en:
Esteve Alguacil, L. y Elizalde Salazar, I. (2020). La reforma de l’obligació d’oferir
una proposta de lloguer social i altres novetats del Decret Llei 17/2019. Una anàlisi
des del dret privat. Revista Catalana de Dret Privat, 22, 39-75.
Inciden especialmente en los derechos a la tutela efectiva y a la propiedad los supuestos
en los que se impone al titular de un inmueble la obligación de arrendarlo a personas
o unidades de convivencia en riesgo de exclusión social. Así sucede en el marco de
la Ley valenciana 2/2017, pero la afectación más intensa a los referidos derechos
fundamentales tiene lugar en el derecho de vivienda catalán También el art. 59 de la Ley 3/2015, de 18 de junio, de vivienda del País Vasco, prevé
la posible imposición del alquiler forzoso de las viviendas declaradas deshabitadas,
a tramitar de conformidad con lo dispuesto en la legislación de expropiación forzosa.
Pese al potencial alcance de esta disposición, de redactado muy genérico, hasta el
punto de prever que las condiciones del arrendamiento se fijarán en la resolución
que ponga fin al procedimiento, la STC 97/2018 no desciende a analizarla, puesto que
simplemente remite para confirmar su constitucionalidad a lo resuelto en las SSTC
16/2018 y 32/2018, aunque ni la legislación navarra ni la andaluza, a las que se referían,
respectivamente, estas sentencias, contemplaban directamente la imposición de un arrendamiento
forzoso.
El art. 12 de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, por la función social de la vivienda de la Comunidad Valenciana, establece que la iniciación del procedimiento judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria respecto de la vivienda habitual y única del propietario que se encuentre en las circunstancias de emergencia social que detalla «implicará la creación de una nueva obligación entre la entidad financiera, la filial inmobiliaria o entidad de gestión de activos que resulte adjudicataria del remate y el propietario comprador y deudor, y quedará constituido el derecho de este último a poder contratar un arrendamiento con opción de compra que evite el lanzamiento de esta vivienda», cuya duración se prevé de tres años, aunque con excepciones que conducen al contrato indefinido.
Al valorar la alegación de invasión de competencias estatales, el TC tuvo en cuenta,
por un lado, que la propia norma autonómica establece un marco de actuación temporal
distinto y respetuoso con lo previsto en la Ley 1/2013 y en la reforma del CBP de
2017, de manera que se evita el solapamiento entre ambas medidas. Por otro lado, se
fijó en las diferencias entre uno y otro régimen por lo que hace a la previsión de
una opción de compra, a la fijación de la renta y a los requisitos de vulnerabilidad,
y acabó concluyendo que las sanciones pecuniarias que, una vez declarada inconstitucional
la expropiación del uso temporal, lleva aparejado el incumplimiento de tal obligación
(multas hasta 30.000 euros), no comportan vulneración de la competencia que el art.
149.1.13 CE reserva al Estado a la hora de diseñar la política económica. Por lo demás,
tampoco se estimó vulnerado el art. 149.1.6 CE, puesto que la obligación opera al
margen del proceso y no se establece mandato alguno dirigido a la autoridad judicial STC 80/2018, FJ 5.
Aunque el TC no ahondó en la cuestión de la determinación de la renta, quizá este
aspecto explique hasta cierto punto la permisividad de la decisión o, dicho de otro
modo, la falta de coherencia con la reiterada declaración de inconstitucionalidad
de la expropiación temporal del uso, que acertadamente pone de relieve el voto particular
a la STC 80/2018 El citado voto particular resalta que, en realidad, el TC desplaza la discusión acerca
de la imposición de una obligación a ciertos acreedores hipotecarios que luego se
adjudican el bien al análisis de la sanción establecida para su incumplimiento, «[d]e
manera que, de ahora en adelante, si se acepta este modo de razonar, cualquier obligación
legal será constitucional si la sanción prevista para el caso de su incumplimiento
no es contraria a la Constitución, lo que, obviamente, no tiene ningún sentido, pues
el objeto del recurso no era la constitucionalidad de la infracción y de la sanción
tipificadas». Igualmente, se constata que: «[...] si se examina el contenido de los
artículos 12 y 13 de la ley, resulta que uno y otro instituto tienen el mismo ámbito
objetivo y subjetivo de aplicación, de manera que en uno y otro caso los mismos propietarios
se ven privados del derecho de uso temporal de la misma vivienda por el mismo plazo
en favor de las mismas personas. Expropiación y arrendamiento forzosos son, por tanto,
simplemente dos técnicas alternativas para conseguir el mismo resultado, y por ello
merecedoras de un mismo trato». Tanto más si se tiene en cuenta que la privación del
uso, en el caso del art. 12 de la ley valenciana, puede convertirse en definitiva
si el arrendatario ejercita la opción de compra. A lo que cabe añadir la potencial
duración indefinida. Comparte esta interpretación del voto particular Messía de la
Cerda ( Messía de la Cerda, J. A. (2020). La función social de la propiedad de la vivienda
y las normativas autonómicas. Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, 782, 3417-3465.
En cambio, mientras que el derecho valenciano limita la obligación de ofrecer el alquiler social a casos en que se haya producido una ejecución hipotecaria y la vivienda se haya adjudicado a la entidad financiera, la filial inmobiliaria o entidad de gestión de activos, en derecho catalán la medida rige también, respecto de ciertos titulares, en materia de desahucio por impago de la renta y, por medio de las últimas reformas, se ha intentado extender también, de manera transitoria y temporal, a desahucios por vencimiento del plazo y procesos relativos al desalojo de ocupantes sin título. Además, desde sus inicios afecta igualmente a todo adquirente cuando la enajenación derive de la imposibilidad de hacer frente a una deuda hipotecaria. Por otro lado, la renta, que el derecho valenciano fija en relación con el valor del bien, asumiendo la Generalitat parte de la misma y repercutiendo solo una porción al arrendatario, en el derecho catalán se establece como un porcentaje de los ingresos ponderados de la unidad familiar, por definición reducidos debido a los parámetros de vulnerabilidad que marca la propia norma, y no se prevé ningún tipo de compensación para el propietario.
Sin ánimo de entrar en el detalle de la regulación catalana y de su accidentada historia, sí resulta conveniente sintetizar ambas cuestiones, dadas las importantes repercusiones de esta normativa, si llega a consolidarse en el sistema.
La Ley 24/2015 reguló por primera vez este alquiler social obligatorio, estableciéndolo en diversos supuestos. Así: a) «antes de adquirir una vivienda resultante de la consecución de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda habitual, o antes de la firma de la compraventa de una vivienda que tenga como causa de la venta la imposibilidad por parte del prestatario de devolver el préstamo hipotecario», siempre que se cumplan los requisitos de vulnerabilidad y no se disponga de «alternativa propia de vivienda»; se hace recaer en el adquirente la averiguación de estas circunstancias; b) antes de iniciar una ejecución hipotecaria; c) antes de iniciar un desahucio por impago de rentas, en estos dos últimos casos siempre que el demandante haya adquirido, desde abril de 2008, en primera o ulteriores transmisiones, viviendas procedentes de supuestos como los descritos en el apartado a) o que sea gran tenedor de vivienda. La redacción actualmente vigente considera grandes tenedores de viviendas a las entidades financieras, las filiales inmobiliarias de estas entidades, los fondos de inversión y las entidades de gestión de activos, incluidos los procedentes de la reestructuración bancaria, de acuerdo con la legislación mercantil, y a los fondos de capital riesgo y de titulación de activos, con independencia del número de inmuebles en su haber, y a las personas físicas o jurídicas titulares de más de quince inmuebles en territorio español.
La Ley 24/2015 fue recurrida por el Gobierno, con lo que quedó suspendida su vigencia BOE, 134, de 3-6-2016.
BOE, 15, de 18-1-2017. Texto consolidado disponible en:
SSTC 8/2019 (BOE, 39, de 14-2-2019) y 13/2019 (BOE, 46, de 22-2-2019).
El DL 17/2019 reformó esta disciplina en aspectos importantes Esteve y Elizalde ( Esteve Alguacil, L. y Elizalde Salazar, I. (2020). La reforma de l’obligació d’oferir
una proposta de lloguer social i altres novetats del Decret Llei 17/2019. Una anàlisi
des del dret privat. Revista Catalana de Dret Privat, 22, 39-75.
Fuentes-Lojo Rius, A. (2020). Novedades legales en derecho de vivienda en Cataluña:
primeras aproximaciones al Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes
para mejorar el acceso a la vivienda. Diario La Ley, 4-2-2020.
El incumplimiento de esta obligación de ofrecer un alquiler social, para todos los supuestos, se equiparaba al incumplimiento de la función social de la propiedad y acarreaba importantes consecuencias, en forma de requerimientos de cumplimiento acompañados de multas coercitivas, a razón de 1.000 euros/mes y con el límite del 50% del valor del inmueble, sanciones y posible expropiación.
El supuesto que parece haber generado más inquietudes es el relativo a las ocupaciones
sin título, especialmente si se tiene en cuenta el concepto de vivienda vacía introducido
por el DL 1/2020 Supra III.2.2.
Los nuevos supuestos y las consecuencias del incumplimiento de la obligación desde el punto de vista administrativo, introducidos en 2019, han sido declarados inconstitucionales por STC 16/2021. La nulidad descansa en la falta de respeto por el presupuesto habilitante del uso del decreto ley, pero es preciso tener en cuenta que los argumentos empleados por el TC en este caso bien pudieran trasladarse a un análisis del contenido de estas disposiciones, aunque tuviesen rango legal. Por otro lado, tampoco tendrían por qué escapar a idéntica valoración los casos de alquiler social obligatorio regulados desde 2015 y que, por motivos políticos, no han sido analizados por el TC.
En el FJ 5, especialmente letras f y g, de la STC 16/2021, se emplea una terminología contundente e inequívoca, puesto que se parte de que:
La mayoría de los artículos contra los que se dirige este primer motivo regulan medidas coactivas, no voluntarias, limitativas del derecho de propiedad. Limitaciones de la máxima intensidad, además, puesto que no suponen la delimitación externa del ejercicio del derecho en régimen de libertad por puras consideraciones abstractas de interés u orden público, sino que constriñen estrechamente al propietario mediante órdenes o deberes normativos —obligaciones concretas de hacer, como ocupar la vivienda u ofrecer un alquiler social— que se ponen bajo la inspección y vigilancia de la Administración y cuyo incumplimiento habilita a ésta para imponer esa conducta forzosamente mediante requerimientos y multas coercitivas, para imponer sanciones y para expropiar la vivienda.
A renglón seguido afirma que «no puede considerarse, como en el caso de la STC 93/2015, que esas normas son simplemente instrumentales para la política de vivienda de la Comunidad Autónoma, porque ese incumplimiento, apreciado por la Administración, da lugar a las reacciones exorbitantes de ésta […]».
El TC no se refiere a la incidencia de estas disposiciones sobre el derecho al acceso
a la justicia, puesto que no lo necesita para declarar la inconstitucionalidad sobre
la base del argumento relativo a la inadecuación del decreto ley. Pero esta es una
de las cuestiones que más polémica ha generado en Cataluña. Si bien los artículos
relevantes se refieren constantemente a la imposibilidad de iniciar procedimientos
o de continuarlos sin acreditar que se ha ofrecido el alquiler social y que este ha
sido rechazado (o que ha pasado un mes desde la oferta), las Audiencias Provinciales
de Barcelona y de Gerona Transcribe en sustancia los referidos acuerdos la SAP de Gerona (1) de 18-6-2020
(ECLI:ES:APGI:2020:946), FJ 3.
En el mismo sentido, Fuentes-Lojo Rius ( Fuentes-Lojo Rius, A. (2019). La obligación de los grandes tenedores de ofrecer alquiler
social antes de interponer demanda de ejecución o de desahucio. Actualidad Civil, 4, 1-9.
Pérez-Daudí, V. (2019). La obligación de ofrecer un alquiler social y el proceso judicial.
Diario La Ley, 11-6-2019.
AATSJ Cataluña 173/2018 y 178/2018, de 26-11-2018 (ECLI:ES:TSJCAT:2018:591A y ECLI:ES:TSJCAT:2018:596A,
respectivamente); 29/2019, de 25-2-2019 (ECLI:ES:TSJCAT:2019:124A) y 175/2019, de
10-10-2019 (ECLI:ES:TSJCAT:2019:537A ).
La normativa procesal tiene por cometido salvaguardar los derechos de las personas.
También en el marco del derecho a la vivienda, las garantías procesales juegan un
papel relevante, y cabe concretarlas en la necesidad de que una autoridad judicial
independiente pueda entrar a valorar, en cada caso concreto, si la actuación de realización
del propio derecho que interfiere con la vivienda ajena es proporcional o no. Se hace
preciso determinar si el despojo posesorio es la única alternativa posible para la
satisfacción del actor, o bien si puede hallarse una solución menos gravosa o si las
circunstancias justifican una demora razonable. Es el criterio que emplea el TEDH
para valorar si las restricciones al derecho a permanecer en la vivienda se justifican
por el hecho de perseguir la realización de objetivos de las políticas públicas de
vivienda y cómo deberían articularse Un resumen de la doctrina del TEDH en este punto, cuando quien reclama es un poder
público, en Domurath y Mak ( Domurath, I. y Mak, Ch. (2020). Private Law and Housing Justice in Europe. Modern Law Review, 0, 1-33. Disponible en: https://doi.org/10.1111/1468-2230.12557 Caso Casa di Cura Valle Fiorita S.R.L. contra Italia, de 13-12-2018 (ECLI:CE:ECHR:2018), donde se estimó, recogiendo doctrina anterior,
que ni la falta de recursos ni la ausencia de alojamiento alternativo justificaba
una demora de cinco años en recuperar la posesión de un inmueble ocupado; véase también
Matheus contra Francia, de 31-3-2005 (ECLI:CE:ECHR:2005:0331JUD006274000).
Caso Immobiliare Saffi contra Italia, de 28-7-1999 (TEDH 1999\31).
Un juicio de proporcionalidad de esta naturaleza en las relaciones entre particulares
ha llegado a aprobarse en Irlanda, por medio del Land and Conveyancing Law Reform (Amendment) Act de 2019 Disponible en:
El hecho de que Irlanda sea un sistema de common law no impide plantear la posibilidad de incorporar mecanismos de ponderación de este estilo en ordenamientos de civil law, puesto que tampoco en estos últimos es cierto que el juez sea sencillamente la boca de la ley. Lo que requiere la autoridad judicial, en ambos tipos de sistema, son pautas para resolver, que puedan adaptarse al caso concreto, como sucede, sin ir más lejos, en los litigios matrimoniales o de pareja.
Propuestas de este estilo van más lejos que la doctrina del TEDH sobre derecho a la
vivienda, ya que para esta instancia el juicio de proporcionalidad se reserva a supuestos
en que el particular afectado se enfrenta a los poderes públicos. En cambio, cuando
el derecho a permanecer en la vivienda entra en conflicto con el derecho de un particular
a recuperar la posesión del inmueble, la balanza se inclina generalmente hacia este
último, dados los impredecibles efectos perjudiciales que exigir tal control podría
tener sobre el mercado Casos Vrzic contra Croacia, de 12-7-2016 (JUR 2016\194477) y, especialmente, FJM contra el Reino Unido, de 6-11-2018 (ECLI:CE:ECHR:2018:1106DEC007620216). Cfr., no obstante, con Brežec contra Croacia, de 18-7-2013 (JUR 2013\267976).
No obstante, una regulación positiva del juicio de proporcionalidad, defendida por
buena parte de la doctrina más implicada en la perspectiva de derechos humanos del
derecho privado, podría conllevar la superación de las distinciones, en buena medida
artificiales, en función de los sujetos implicados Nield ( Nield, S. (2013). Article 8 Respect for the Home: A Human Property Right? King’s Law Journal, 24, 147-171. Disponible en: https://doi.org/10.18042/cepc/dpc.37.02 Benito Sánchez, J. C. (2019). F. J. M. v. the United Kingdom: Judicial review of the
proportionality of an eviction in private rental housing. Strasbourg Observers Blog, 15-1-2019. Disponible en: http://bit.ly/FJMvUK
Una primera tentativa en este sentido se encuentra en el art. 1, apdos. 2 a 4, del
RDL 11/2020 BOE, 91, de 1-4-2020. Texto consolidado disponible en:
El problema de la vivienda no es exclusivo ni de un momento histórico ni de una localización geográfica, pero ambos requieren soluciones estructurales y específicas. Las políticas de vivienda demandan una visión a largo plazo y, paralelamente, capacidad de reacción. Tanto una como otra parecen fallar cada vez que se las pone mínimamente a prueba.
A raíz de la crisis de 2008 en España se adoptaron una serie de medidas que, siempre de modo desordenado, pudieron hacer pensar en algún momento que se tendía a configurar un derecho de propiedad distinto para la vivienda, pero, en realidad, como se ha intentado resaltar, la protección solo operaba frente a determinados sujetos y, en particular, frente al acreedor hipotecario (aunque a veces solo si intentaba cobrar por medio del procedimiento privilegiado a su alcance). Más que delimitar un objeto del derecho de propiedad especialmente protegido, cabe afirmar que se estaba perfilando la función social de los derechos reales de garantía.
Esta línea, sin embargo, quedó truncada con la tardía transposición de la Directiva 2014/17, puesto que el punto de mira dejó de ser la vivienda para pasar a ser el consumidor de financiación. Tanto la jurisprudencia del TJUE como la implementación de la normativa europea tienden a confirmar la concepción de la vivienda como bien de consumo y de inversión.
En el extremo opuesto, la vertiente de la vivienda como bien social ha llevado a una prolija regulación por parte de las comunidades autónomas cuyo común denominador es el afán de doblegar a los que se consideran grandes tenedores de viviendas para que las destinen a un uso residencial, y de este modo paliar el déficit de vivienda pública. De no hacerlo así, se les imponen sanciones o tributos, se les amenaza con expropiarles el uso y, en determinados casos, se les obliga a ofrecer un alquiler a personas vulnerables, a cambio de una renta muy reducida y por plazos potencialmente largos, tal vez impidiéndoles el acceso a los tribunales en otro caso.
El TC raramente se ha pronunciado sobre el fondo. Ha resuelto prácticamente siempre sobre la base de argumentos competenciales o relativos al instrumento legislativo empleado.
Y esos pronunciamientos sobre el fondo, así como la exploración de alternativas a
dictados mecánicos (al estilo del juicio de proporcionalidad), son necesarios, puesto
que este alud de normativa de origen administrativo, por mucho que esté plagada de
imprecisiones técnicas Como la referencia a la «extinción del contrato de compraventa» en el art. 12 de la
Ley valenciana 2/2017 o las citadas por Messía ( Messía de la Cerda, J. A. (2020). La función social de la propiedad de la vivienda
y las normativas autonómicas. Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, 782, 3417-3465.
Cosa que no aprueba el TEDH: Nobel contra Países Bajos, de 12-7-2013 (ECLI:CE:ECHR:2013:0702DEC002712611).
[1] |
Este trabajo forma parte de las actividades realizadas en el marco del Proyecto DER2017-82129-P y del Grupo consolidado de investigación 2017SGR151. |
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[3] | |
[4] |
Infra II.3. |
[5] |
Sobre ellas, entre otros, con visiones globales y críticas, García Rubio (García Rubio, M. P. (2020). Medidas regladas en materia de contratos con motivo del
COVID-19 en España. Revista de Derecho Civil, 7(2), 15-46. Disponible en:
|
[6] |
Pueden verse los informes anuales del Instituto de Crédito Oficial correspondientes a 2008, 2009 y 2010 en: https://www.ico.es/web/ico/informe-anual (visitado el 12-2-2021). |
[7] |
Infra II.2.2. |
[8] |
RDL 6/2012, de 9 de marzo (BOE, 60, de 10-3-2012). Texto consolidado disponible en: https://www.boe.es/eli/es/rdl/2012/03/09/6/con (visitado el 4-3-2021). |
[9] |
Sobre su consideración como derecho opcional y no propiamente como código de conducta,
Alonso Pérez (Alonso Pérez, M. T. (2015). El Código de Buenas Prácticas de reestructuración viable
de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual. Naturaleza jurídica
y su análisis como supuesto específico de sobreendeudamiento de particulares. Revista de Derecho Civil, 2(2), 31-67. Disponible en:
|
[10] |
En sentido parecido, Alonso Pérez (Alonso Pérez, M. T. (2015). El Código de Buenas Prácticas de reestructuración viable
de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual. Naturaleza jurídica
y su análisis como supuesto específico de sobreendeudamiento de particulares. Revista de Derecho Civil, 2(2), 31-67. Disponible en:
|
[11] |
BOE, 65, de 16-3-2019. |
[12] |
No parece que ello haya afectado a la decisión de las entidades a permanecer adheridas al CBP: BOE, 31, de 5-2-2020. |
[13] | |
[14] |
Ley 19/2009, de 23 de noviembre (BOE, 283, de 24-11-2009). |
[15] |
Ley 4/2013, de 4 de junio (BOE, 134, de 5-6-2013). |
[16] |
Infra II.2.3. |
[17] |
Para una deuda residual de 250.000 euros (nada infrecuente, especialmente cuando se iniciaron las ejecuciones en masa), al calcularse el alquiler previsto por el CBP sobre la base de la deuda pendiente, ascendería a unos 625 euros/mes, lo que, en la generalidad de los casos, lo haría inasumible para economías domésticas que no podían acceder a la reestructuración, por superar el pago de intereses (referenciados al euríbor y con un diferencial del 0,25) el 50% (inicialmente el 60%) de sus ingresos. Nada tiene este alquiler de «social». |
[18] |
Pese a ello, todavía en 2019 el CBP seguía ocupando un lugar destacado en las reclamaciones
formuladas por usuarios de entidades financieras: Banco de España (Banco de España (2020). Memoria de reclamaciones 2019. Disponible en:
|
[19] |
RDL 27/2012, de 15 de noviembre (BOE, 276, de 16-11-2012). |
[20] |
BOE, 116, de 15-5-2013, texto consolidado disponible en: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-5073 (visitado el 12-3-2021). |
[21] |
Queda la duda de si estas sucesivas prórrogas, aunque las establezca el Estado con rango de ley, superarían el control del TEDH, a la luz del criterio mantenido cuando la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva queda en suspenso por un lapso de tiempo largo. Infra II.3.1. |
[22] |
RDL 6/2020, de 10 de marzo (BOE, 62, de 11-3-2020). |
[23] |
Propone una interpretación correctora Jiménez París (Jiménez París, T. A. (2020). La suspensión del lanzamiento del deudor hipotecario: análisis de las reformas operadas por el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo y de la reciente jurisprudencia de los Tribunales. Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, 782, 3974-3992. 2020: 3977-3979). |
[24] |
En sentido parecido, Messía de la Cerda (Messía de la Cerda, J. A. (2020). La función social de la propiedad de la vivienda y las normativas autonómicas. Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, 782, 3417-3465. 2020: 3422). |
[25] | |
[26] |
Sobre esta nota del procedimiento hipotecario español, en contraste con otros sistemas,
por ejemplo, Enoch et al. (Enoch, C., Everaert, L., Tressel, T. y Zhou, J. (2014). From Fragmentation to Financial Integration in Europe. Washington DC: International Monetary Fund. Disponible en:
|
[27] |
RDL 37/2020, de 22 de diciembre, exposición de motivos ap. I, párr. 12 (BOE, 334, de 23-12-2020). |
[28] |
https://www.fondosocialdeviviendas.es/ (visitado el 12-2-2021). |
[29] |
RDL 5/2017, de 17 de marzo (BOE, 66, de 18-3-2017). |
[30] | |
[31] |
Infra II.2.3 y III. |
[32] |
Por todos, Domínguez Luelmo (Domínguez Luelmo, A. (2018). Especialidad de la vivienda habitual como objeto de la hipoteca. En Asociación de Profesores de Derecho Civil. Vivienda e hipoteca (pp. 241-334). Madrid: Tecnos.2018: 241-334). |
[33] |
RDL 8/2011, de 1 de julio (BOE, 161, de 7-7-2011). |
[34] | |
[35] |
Sobre la distribución constitucional de competencias en este ámbito, STC 102/2018 (FJ 4). |
[36] |
STC 54/2018 (FJ 6). |
[37] |
STC 102/2018 (FJ 4). |
[38] |
Así, por ejemplo, STC 13/2018 (FJ 3), siguiendo la doctrina sistematizada en la STC 54/2018 (FJ 6, 8 y 9). |
[39] |
STC 132/2019. Sobre ella, Asua González (Asua González, C. I. (2020). Conexión y bases de las obligaciones contractuales: a
propósito de la STC 132/2019. Derecho Privado y Constitución, (37), 235-272. Disponible en:
|
[40] |
Ley 11/2020, de 18 de septiembre, art. 1.2 (e) (BOE, 258, de 19-9-2019). |
[41] |
Por lo que se le presta más atención infra III.2.3. |
[42] |
Ley 24/2015, de 29 de julio (BOE, 216, de 9-9-2015). Extensamente, sobre esta norma, Anderson (Anderson, M. (2021). La normativa sobre lloguer social: perspectives des del dret privat. En Institut de Dret privat europeu i comparat y Universitat de Girona (coord.). Vint-i-unenes Jornades de Dret Català a Tossa (en prensa). Girona: Documenta Universitaria. 2021). |
[43] |
Véase el art. 5.9 de la Ley 24/2015. |
[44] |
STC 16/2021. |
[45] |
Infra III.2.3. |
[46] |
Por todas, RDGRN de 5 de junio de 2020 (FJ 4). |
[47] |
Así, por ejemplo, la afectación que prevén los arts. 244 y ss. del Código civil y comercial de la Nación de Argentina (Ley 26.994), pese a las limitaciones que presenta, o los distintos modelos que permiten la creación de patrimonios separados. |
[48] |
Como lo están otros derechos distintos al de propiedad: Lauroba Lacasa (Lauroba Lacasa, M. E. (2008). Una relectura de la propiedad y su tuición en el Código civil catalán. Revista Jurídica de Catalunya, 4, 1025-1060.2008: 1042). |
[49] |
Cfr., entre otros, Iglesias Sánchez (Iglesias Sánchez, S. (2014). Unfair Terms in Mortgage Loans and Protection of Housing
in Times of Economic Crisis: Aziz v. Catalunyacaixa. Common Market Law Review, 51(3), 955-974.2014: 955-974), Micklitz y Reich (Micklitz, H.-W. y Reich, N. (2014). The Court and Sleeping Beauty: The Revival of
the Unfair Contract Terms Directive. Common Market Law Review, 51(3), 771-808.2014: 800-802), Perriello (Perriello, L. (2018). Right to Housing and Unfair Contract Terms. Journal of European Consumer and Market Law, 7(3), 96-103.2018: 96-103), Gerstenberg (Gerstenberg, O. (2015). Constitutional Reasoning in Private Law: The Role of the CJEU
in Adjudicating Unfair Terms in Consumer Contracts. European Law Journal, 21(5), 599-621. Disponible en:
|
[50] |
Casos Yordanova y otros contra Bulgaria, de 24-4-2012 (JUR 2012\142849), ap. 103; Chapman contra el Reino Unido, de 18-1-2001 (TEDH 2001\46), ap. 73. El concepto de vivienda se define por la existencia de vínculos suficientes y continuados de una persona con un lugar; entre otros, casos Gillow contra el Reino Unido, de 24-11-1986 (TEDH 1986\15), ap. 46-47 (en relación con una propiedad que no se había utilizado durante muchos años); Blečič contra Croacia, de 29-4-2004 (JUR 2004\242851), ap. 51-52; Skrtic contra Croacia, de 5-12-2013 (TEDH 2013\89), ap. 21. |
[51] |
Para una relación de casos que se han ocupado de esta cuestión, Domurath y Mak (Domurath, I. y Mak, Ch. (2020). Private Law and Housing Justice in Europe. Modern Law Review, 0, 1-33. Disponible en:
|
[52] |
Casos Scollo contra Italia, de 28-11-1995 (TEDH 1995\34) e Immobiliare Saffi contra Italia, de 28-7-1999 (TEDH 1999\31). |
[53] |
C-34/13, Monika Kušionová contra Smart Capital, de 10-9-2014 (ECLI:EU:C:2014: 2189), ap. 63-64. |
[54] |
Hasta 88 entre 2010 y 2019, según ASUFIN [De Barrón (De Barón, I. (2021). La asociación Asufin denuncia al Supremo ante la UE por actuar
en contra del consumidor. El País, 14-1-2021. Disponible en:
|
[55] |
En particular, por lo que respecta al tema aquí tratado, esto sucedió por medio de la ya citada Ley 1/2013, con la reforma de la LEC a raíz del caso C‑415/11, Mohammed Aziz contra Catalunyacaixa, de 14-3-2013 (ECLI:EU:C:2013:164) y las posteriores modificaciones exigidas por el TJUE para garantizar el principio de igualdad de armas (C169/14, Sánchez Morcillo y Abril García contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, de 17-7- 2014; ECLI:EU:C:2014:2099). |
[56] |
Directiva 2014/17/UE, de 4-2-2014 (DOUE L 60/34, 28.2.2014). Texto consolidado disponible en: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/17/2018-01-01 (visitado el 3-3-2021). |
[57] | |
[58] |
Art. 3.3 (b) Directiva 2014/17/UE. Sobre el ámbito de aplicación de la Directiva y el hecho de que no se trata de una norma de protección de la vivienda habitual: Anderson (Anderson, M. (2018b). ¿Un modelo distinto de propiedad para la vivienda? Perspectiva europea, española y catalana, a partir de la situación del deudor hipotecario. En M. E. Lauroba Lacasa (dir.) y J. Tarabal Bosch (coord.). El derecho de propiedad en la construcción del Derecho privado europeo (pp. 389-413). Valencia: Tirant lo Blanch.2018b: 393-400), Domínguez Luelmo (Domínguez Luelmo, A. (2018). Especialidad de la vivienda habitual como objeto de la hipoteca. En Asociación de Profesores de Derecho Civil. Vivienda e hipoteca (pp. 241-334). Madrid: Tecnos.2018: 241-242). |
[59] |
Tal y como se destacó hace ya años (Tornos Mas, J. (2015). El acceso a la vivienda, la nueva función social del derecho de propiedad y el recurso a medidas de naturaleza expropiatoria, sancionadora e impositiva. En J. Tornos Mas e I. Barral Viñals (dirs.). Vivienda y crisis (pp. 47-65). Barcelona: Servicio de Estudios Registrales de Cataluña.Tornos Mas, 2015: 51), el acento se puso, tras la crisis, en paliar el problema de la pérdida de la vivienda, olvidando el del acceso a la misma. |
[60] |
Sobre las deficiencias de la gestión pública de vivienda, la existencia de viviendas
de protección oficial vacías y las ventas de vivienda pública a fondos de inversión,
Lambea Llop (Lambea Llop, N. (2016). Social Housing Management Models in Spain. Revista Catalana de Dret Públic, 52, 115-128. Disponible en:
|
[61] |
Tal y como sucedió cuando se planteó esta cuestión al TEDH: caso James y otros contra el Reino Unido, de 21-2-1986 (TEDH 1986\2). |
[62] |
Caso Lindheim y otros contra Noruega, de 12-6-2012 (JUR 2012\196330), en relación con la imposibilidad de elevar la renta de contratos antiguos. En cambio, superaban el control de proporcionalidad las disposiciones cuestionadas en Mellacher contra Austria, de 19-12-1989 (TEDH 1989\23) o en Nobel contra Países Bajos, de 12-7-2013 (ECLI:CE:ECHR:2013:0702DEC002712611). Cfr. con el caso Langborger contra Suecia, de 22-6-1989 (TEDH 1989\11). |
[63] |
DL 5/2019, de 5 de marzo (DOGC, 7825, de 7-3-2019). |
[64] |
Dictamen 4/2019, de 17-6-2019: Disponible en: https://www.cge.cat/admin/uploads/docs/20191128134957-1.pdf (visitado el 4-3-2021). |
[65] |
BOE, 29, de 3-2-2021. |
[66] |
BOE, 23, de 27-1-2021. |
[67] |
Disponible en: http://agenciahabitatge.gencat.cat/indexdelloguer/ (visitado el 28-2-2021). |
[68] |
«Coalición progresista. Un nuevo acuerdo para España», de 30-12-2019. Disponible en: https://bit.ly/PSOEPodemos (visitado el 5-3-2021). |
[69] |
Disponible en: https://www.mitma.gob.es/vivienda/alquiler/indice-alquiler (visitado el 2-3-2021). |
[70] | |
[71] | |
[72] |
Así, STC 93/2015, FJ 18; STC 16/2008, FFJJ 12 y 13; STC 32/2018, FJ 5; STC 43/2018, FJ 4; STC 80/2018, FJ 3; STC 97/2018, FJ 5; STC 106/2018, FJ 2 (c); STC 8/2019, FJ 2. |
[73] |
Supra II.2.1. |
[74] |
DL 3/2015, de 15 de diciembre (BOE, 243, de 15-12-2015); STC 5/2019. |
[75] |
BOE, 169, de 13-7-2018. |
[76] |
BOE, 85, de 9-4-2019. |
[77] |
STC 93/2015, FJ 13. En la STC 16/2021, FJ 5 (i). |
[78] |
STC 16/2018, FFJJ 5 a 8; STC 32/2018, FFJJ 6 a 9; STC 43/2018, FJ 5; STC 80/2018, FJ 4. |
[79] |
STC 16/2018, FJ 18; STC 32/2018, FJ 7. |
[80] |
STC 16/2018, FJ 5; STC 32/2018, FJ 7. |
[81] |
Messía de la Cerda (Messía de la Cerda, J. A. (2020). La función social de la propiedad de la vivienda y las normativas autonómicas. Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, 782, 3417-3465. 2020: 3429-3430). |
[82] |
STC 16/2018, FJ 16; STC 80/2018, FJ 5. |
[83] |
STC 16/2018, FJ 10; STC 32/2018, FJ 9. |
[84] |
BOE, 71, de 17-3-2020. |
[85] |
BOE, 45, de 21-2-2020. |
[86] |
Cfr., por ejemplo, con el art. 36 de la citada Ley balear 5/2018. |
[87] |
Dictamen 2/2020, de 17-2-2020. Disponible en: https://www.cge.cat/admin/uploads/docs/20201214132421-1.pdf. (visitado el 27-2-2021). Un buen resumen en Esteve y Elizalde (Esteve Alguacil, L. y Elizalde Salazar, I. (2020). La reforma de l’obligació d’oferir una proposta de lloguer social i altres novetats del Decret Llei 17/2019. Una anàlisi des del dret privat. Revista Catalana de Dret Privat, 22, 39-75. 2020: 61-64). |
[88] |
También el art. 59 de la Ley 3/2015, de 18 de junio, de vivienda del País Vasco, prevé la posible imposición del alquiler forzoso de las viviendas declaradas deshabitadas, a tramitar de conformidad con lo dispuesto en la legislación de expropiación forzosa. Pese al potencial alcance de esta disposición, de redactado muy genérico, hasta el punto de prever que las condiciones del arrendamiento se fijarán en la resolución que ponga fin al procedimiento, la STC 97/2018 no desciende a analizarla, puesto que simplemente remite para confirmar su constitucionalidad a lo resuelto en las SSTC 16/2018 y 32/2018, aunque ni la legislación navarra ni la andaluza, a las que se referían, respectivamente, estas sentencias, contemplaban directamente la imposición de un arrendamiento forzoso. |
[89] |
STC 80/2018, FJ 5. |
[90] |
El citado voto particular resalta que, en realidad, el TC desplaza la discusión acerca de la imposición de una obligación a ciertos acreedores hipotecarios que luego se adjudican el bien al análisis de la sanción establecida para su incumplimiento, «[d]e manera que, de ahora en adelante, si se acepta este modo de razonar, cualquier obligación legal será constitucional si la sanción prevista para el caso de su incumplimiento no es contraria a la Constitución, lo que, obviamente, no tiene ningún sentido, pues el objeto del recurso no era la constitucionalidad de la infracción y de la sanción tipificadas». Igualmente, se constata que: «[...] si se examina el contenido de los artículos 12 y 13 de la ley, resulta que uno y otro instituto tienen el mismo ámbito objetivo y subjetivo de aplicación, de manera que en uno y otro caso los mismos propietarios se ven privados del derecho de uso temporal de la misma vivienda por el mismo plazo en favor de las mismas personas. Expropiación y arrendamiento forzosos son, por tanto, simplemente dos técnicas alternativas para conseguir el mismo resultado, y por ello merecedoras de un mismo trato». Tanto más si se tiene en cuenta que la privación del uso, en el caso del art. 12 de la ley valenciana, puede convertirse en definitiva si el arrendatario ejercita la opción de compra. A lo que cabe añadir la potencial duración indefinida. Comparte esta interpretación del voto particular Messía de la Cerda (Messía de la Cerda, J. A. (2020). La función social de la propiedad de la vivienda y las normativas autonómicas. Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, 782, 3417-3465. 2020: 3437-3438, 3444-3445), rebatiendo otras lecturas. |
[91] |
BOE, 134, de 3-6-2016. |
[92] |
BOE, 15, de 18-1-2017. Texto consolidado disponible en: https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2016/12/23/4/con (visitado el 12-3-2021). |
[93] |
SSTC 8/2019 (BOE, 39, de 14-2-2019) y 13/2019 (BOE, 46, de 22-2-2019). |
[94] |
Esteve y Elizalde (Esteve Alguacil, L. y Elizalde Salazar, I. (2020). La reforma de l’obligació d’oferir una proposta de lloguer social i altres novetats del Decret Llei 17/2019. Una anàlisi des del dret privat. Revista Catalana de Dret Privat, 22, 39-75. 2020), Fuentes-Lojo Rius (Fuentes-Lojo Rius, A. (2020). Novedades legales en derecho de vivienda en Cataluña: primeras aproximaciones al Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda. Diario La Ley, 4-2-2020. 2020). |
[95] | |
[96] |
Supra III.2.2. |
[97] |
Transcribe en sustancia los referidos acuerdos la SAP de Gerona (1) de 18-6-2020 (ECLI:ES:APGI:2020:946), FJ 3. |
[98] |
En el mismo sentido, Fuentes-Lojo Rius (Fuentes-Lojo Rius, A. (2019). La obligación de los grandes tenedores de ofrecer alquiler social antes de interponer demanda de ejecución o de desahucio. Actualidad Civil, 4, 1-9.2019: 1-9), con opiniones de distintos expertos; Pérez Daudí (Pérez-Daudí, V. (2019). La obligación de ofrecer un alquiler social y el proceso judicial. Diario La Ley, 11-6-2019.2019: V, VI.1), quien apunta, no obstante, que corresponde en exclusiva al TC depurar el ordenamiento de normas inconstitucionales, sin que la autoridad judicial pueda dejar de aplicar la ley vigente. |
[99] |
AATSJ Cataluña 173/2018 y 178/2018, de 26-11-2018 (ECLI:ES:TSJCAT:2018:591A y ECLI:ES:TSJCAT:2018:596A, respectivamente); 29/2019, de 25-2-2019 (ECLI:ES:TSJCAT:2019:124A) y 175/2019, de 10-10-2019 (ECLI:ES:TSJCAT:2019:537A ). |
[100] | |
[101] |
Un resumen de la doctrina del TEDH en este punto, cuando quien reclama es un poder
público, en Domurath y Mak (Domurath, I. y Mak, Ch. (2020). Private Law and Housing Justice in Europe. Modern Law Review, 0, 1-33. Disponible en:
|
[102] |
Caso Casa di Cura Valle Fiorita S.R.L. contra Italia, de 13-12-2018 (ECLI:CE:ECHR:2018), donde se estimó, recogiendo doctrina anterior, que ni la falta de recursos ni la ausencia de alojamiento alternativo justificaba una demora de cinco años en recuperar la posesión de un inmueble ocupado; véase también Matheus contra Francia, de 31-3-2005 (ECLI:CE:ECHR:2005:0331JUD006274000). |
[103] |
Caso Immobiliare Saffi contra Italia, de 28-7-1999 (TEDH 1999\31). |
[104] |
Disponible en: http://www.irishstatutebook.ie/eli/2019/act/22/enacted/en/html (visitado el 10-2-2021). |
[105] |
Casos Vrzic contra Croacia, de 12-7-2016 (JUR 2016\194477) y, especialmente, FJM contra el Reino Unido, de 6-11-2018 (ECLI:CE:ECHR:2018:1106DEC007620216). Cfr., no obstante, con Brežec contra Croacia, de 18-7-2013 (JUR 2013\267976). |
[106] |
Nield (Nield, S. (2013). Article 8 Respect for the Home: A Human Property Right? King’s Law Journal, 24, 147-171. Disponible en:
|
[107] |
BOE, 91, de 1-4-2020. Texto consolidado disponible en: https://www.boe.es/eli/es/rdl/2020/03/31/11/con |
[108] |
Como la referencia a la «extinción del contrato de compraventa» en el art. 12 de la Ley valenciana 2/2017 o las citadas por Messía (Messía de la Cerda, J. A. (2020). La función social de la propiedad de la vivienda y las normativas autonómicas. Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, 782, 3417-3465. 2020: 3425, 3455) en relación con la definición de vivienda desocupada en la legislación andaluza. |
[109] |
Cosa que no aprueba el TEDH: Nobel contra Países Bajos, de 12-7-2013 (ECLI:CE:ECHR:2013:0702DEC002712611). |
Agüero Ortiz, A. (2017). Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo: ¿Qué prefiere, vivir 3 años gratis en la casa ejecutada, o 5 años pagando un alquiler? Revista CESCO de Derecho de Consumo, 21, 148-153. Disponible en: https://bit.ly/33zlNpD. |
|
Alonso Pérez, M. T. (2015). El Código de Buenas Prácticas de reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual. Naturaleza jurídica y su análisis como supuesto específico de sobreendeudamiento de particulares. Revista de Derecho Civil, 2(2), 31-67. Disponible en: https://bit.ly/3fecNeJ. |
|
Anderson, M. (2018a). La tasación de la finca a efectos de la hipoteca y de su ejecución. En Asociación de Profesores de Derecho Civil. Vivienda e hipoteca (pp. 185-240). Madrid: Tecnos. |
|
Anderson, M. (2018b). ¿Un modelo distinto de propiedad para la vivienda? Perspectiva europea, española y catalana, a partir de la situación del deudor hipotecario. En M. E. Lauroba Lacasa (dir.) y J. Tarabal Bosch (coord.). El derecho de propiedad en la construcción del Derecho privado europeo (pp. 389-413). Valencia: Tirant lo Blanch. |
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