RESUMEN
A lo largo de la última década los tribunales constitucionales de Austria y Alemania han efectuado sucesivamente un giro similar en su jurisprudencia anterior dirigido a incorporar el contenido sustantivo de la CDFUE a su jurisdicción de amparo. Partiendo de las deficiencias de la Carta en lo relativo a la garantía jurisdiccional de los derechos en ella reconocidos, el artículo analiza y compara esta jurisprudencia desde la perspectiva de las referidas deficiencias a la vez que plantea la cuestión de si el Tribunal Constitucional de España debiera seguir el ejemplo de los referidos tribunales.
Palabras clave: Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea; recurso de amparo constitucional; tribunales constitucionales.
ABSTRACT
The past decade has seen the Austriand the German Constitutional Courts successively engaging in a similar U-turn in their former case-law in order to adjudicate on individual complaints (Verfassungsbeschwerde) vindicating fundamental rights enshrined in the EU Charter. The article analyzes the resulting constitutional case law focusing on its implications on the normativity of the Charter and inquires on the likelihood of corresponding developments in other Member States with similar constitutional remedies as is prominently the case of the Spanish amparo.
Keywords: Charter of Fundamental Rights of the European Union; Individual Complaints; Constitutional Courts.
«Las demandas de amparo deben ser estimadas. Las sentencias impugnadas vulneran el derecho fundamental de los demandantes ex artículo 4 CDFUE».
Sentencia del Tribunal Constitucional Federal alemán (Sala Segunda) de 1 de diciembre de 2020, punto 33[2].
Las breves líneas de la cita jurisprudencial que antecede, más que improbables en
boca del Tribunal Constitucional de España, son expresivas de una evolución no menor
en la justicia constitucional a nivel europeo[3]. A lo largo de la pasada década y por la vía de llamativos cambios en su jurisprudencia,
dos tribunales constitucionales han coincidido en la incorporación de los contenidos
sustantivos de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en adelante,
CDF) al ámbito de tutela de sus respectivos recursos constitucionales de amparo (Verfassungsbeschwerde) Desde el propio título de este trabajo me permito la licencia, por economía del lenguaje,
de referirme frecuentemente con el término español de «amparo» al remedio judicial
basado en la demanda individual de protección de los derechos fundamentales que tienen
encomendado algunos tribunales constitucionales, en definitiva, la Verfassungsbeschwerde. Sentencia de 14 de marzo de 2012 (U 466/11-18 y U 1836/11-13). Versión en inglés accesible
en https://bit.ly/2PWjdXl.
Mediante sentencia de su Sala Primera de 6 de noviembre de 2019 (1 BvR 276/17) conocida
allí como Derecho al olvido II (Recht auf Vergessen II): Traducción completa al inglés y al francés accesible respectivamente en https://bit.ly/3etuBDM y en https://bit.ly/2RzgDqV. «Derecho al olvido II» por cuanto precedida de la sentencia de la misma fecha «Sentencia
al olvido I» (1 BvR 16/13), a lo que más adelante se hará referencia (traducción al
inglés accesible en https://bit.ly/3b7oh2o y al francés en https://bit.ly/3vM6SnY. Jurisprudencia confirmada mediante sentencia de la Sala Segunda el 1 de diciembre
de 2020 (2 BvR 1845/18 y 2 BvR 2100/18), conocida allí como «Euroorden III» (Europäischer Haftbefehl III), resumen accesible en inglés, https://bit.ly/3nTBcuf.
Es de tener en cuenta que, en concreto en el caso de Alemania, el cambio jurisprudencial
venía precedido de una importante reflexión doctrinal, de la que conviene destacar
la de Claudio Franzius ya en 2015 (pp. 148-152).
Estas páginas se proponen analizar esta evolución jurisprudencial en paralelo en lo
que tiene de avances en la construcción de un sistema de remedios judiciales de garantía
de los derechos de la Carta. El fenómeno interesa en su consecuencia europea, es decir,
en la medida en que esta modificación de la jurisdicción constitucional de derechos
fundamentales se traduce, por decirlo con cautela, en la promesa de un salto cualitativo
en la garantía de los derechos de la CDF. No se trata, por tanto, de abordar el conjunto
de expedientes, así como las diversas modalidades adoptadas por las jurisdicciones
de los Estados miembros en orden a asumir a nivel interno la normatividad de la CDF
desde 2009, lo que excedería de las dimensiones de un escrito de estas características La materia se ha vuelto ya casi inabordable. Una concisa presentación de estas diversas
modalidades en Wendel, 2020: 1387-1394. Cfr., para el Tribunal Constitucional español,
Arzoz, X. (2015). La tutela de los derechos fundamentales de la Unión Europea por el Tribunal Constitucional.
Madrid: Instituto Nacional de Administración Pública.
Ahumada Ruiz, M. (2020). La jurisdicción constitucional y las jurisdicciones europeas.
En busca del equilibrio. En Asociación de Letrados del Tribunal Constitucional (coord.).
Cuatro décadas de jurisprudencia constitucional: Los retos (pp. 247-274). Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
Punto de partida obligado será el contexto en el que se sitúan los derechos de la Carta desde la perspectiva de su tutela jurisdiccional (1). Sucesivamente procederá describir los rasgos tanto de la iniciativa austriaca (2) como los de la alemana (3) en los aspectos que más importan, dando paso así a la reflexión anunciada sobre las perspectivas que con lo anterior acaso puedan abrirse para la jurisdicción constitucional en España (4).
La CDF, peculiar por tantos motivos, lo es sin duda también por la despreocupación
de sus autores en lo relativo a un extremo vital en toda declaración de este tipo,
la garantía jurisdiccional de los derechos en ella proclamados. La más atenta lectura
de sus enunciados no alcanza a descubrir rastro alguno de inquietud por dicha tutela
o garantía. Mejor dicho: el único pasaje de la Carta en el que se aborda esta problemática
tiene por objeto precisamente rebajar las expectativas de garantía en un determinado
ámbito. Es así como en el apdo. 5 de su art. 52 se declara, en una transcripción libre,
que las disposiciones de la CDF que contienen principios solo pueden alegarse ante un órgano jurisdiccional en lo que se refiere a la interpretación
y legalidad de los eventuales actos legislativos y ejecutivos adoptados por las instituciones
de la Unión, o por los Estados miembros cuando apliquen el derecho de la Unión. Debe
ahora dejarse de lado la cuestión de cuáles sean las disposiciones así concretamente
aludidas. Baste ahora señalar que dichas disposiciones no pueden ser invocadas directamente,
en ausencia de actos dirigidos a su desarrollo o aplicación Me remito, por lo que todavía puedan valer, a las conclusiones en el asunto Association de médiation sociale (C-176/12, ECLI:EU:C:2013:491), puntos 57-72.
Cierto es que una interpretación a contrario del referido apdo. 5 podría llevar a entender que, de modo implícito, el resto de las disposiciones de la Carta sí serían directamente alegables ante los tribunales. En seguida lo veremos. Lo que importa ahora es que la CDF no contiene ninguna previsión específica, en positivo, respecto de la garantía de sus contenidos. Esta ausencia es ciertamente explicable en términos históricos: la CDF nació, como es sabido, y así se mantuvo durante una década, carente de valor jurídico, de tal modo que difícilmente podía contener previsión alguna relativa a su garantía. Pero precisamente ese argumento histórico deja de ser tal desde el momento en que, con el Tratado de Lisboa, la Carta pasa a tener valor jurídico y en concreto valor de derecho primario. En definitiva, una vía de recurso singularizada destinada a la protección de los derechos de la Carta no aparece ni en la propia CDF ni en el resto del derecho primario. Al igual que tampoco exige el derecho de la Unión que el ordenamiento de los Estados miembros prevea tal cosa para los supuestos de aplicación de la Carta en sus respectivas actuaciones públicas. Cabría incluso preguntarse si desde la Unión y en concreto desde el TJUE no se estaría viendo como una oficiosidad la evolución que nos ocupa.
De lo anterior resulta que la protección que corresponde a los derechos fundamentales de la CDF debe ser remitida a la ordinaria que resulta de su art. 47 («Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial»): de manera general, pues, toda persona tiene derecho a la tutela judicial de los derechos y libertades que el derecho de la Unión le reconoce, de los que sería absurdo excluir a los derechos y libertades de la CDF.
La cuestión, llegados a este punto, es la de quién sea el obligado o destinatario de la garantía judicial de tales derechos subjetivos, fundamentales o no, dicho en otros términos, a quién corresponde poner en pie esa tutela judicial efectiva. La respuesta es simple: al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en primerísimo lugar y, a partir de ahí, a los jueces y tribunales de los Estados miembros. Más concretamente, al Tribunal de Justicia respecto de los actos de las instituciones y órganos de la Unión que tengan la condición de inmediatamente aplicables, a los jueces y tribunales de los Estados miembros, de manera interpuesta, cada vez que ese derecho de la Unión requiere la intermediación de un acto nacional.
Esto implica que, por lo que hace al primero de los supuestos, la tutela de los derechos
de la Carta no es de mejor condición que la ordinaria de cualesquiera derechos e intereses
legítimos. Lo cual tiene su importancia teniendo en cuenta que esta tutela ordinaria
viene padeciendo desde los primeros años de la instalación de la jurisdicción de la
hoy Unión Europea del régimen draconiano derivado de la doctrina Plaumann respecto de lo que se llaman los justiciables no privilegiados, vale decir, los particulares Vale recordar cómo Plaumann & Co (Sentencia de 15 de julio de 1963, C-25/62) continúa a la fecha de hoy declarando
«que quienes no sean destinatarios de una Decisión sólo pueden alegar que ésta les
afecta individualmente cuando dicha Decisión les atañe debido a ciertas cualidades
que les son propias o a una situación de hecho que les caracteriza en relación con
cualesquiera otras personas y, por ello, les individualiza de una manera análoga a
la del destinatario». Una propuesta todavía digna de ser leída Kottmann, M. (2010). Plaumanns Ende: Ein Vorschlag zu Art. 263.4 AEUV. Zeitschrift für ausländisches öffentliches Recht und Völkerrecht, 70, 547-566.
En los siguientes términos: «[…] La inclusión de esta jurisprudencia en la Carta no
tenía por objeto modificar el sistema de control jurisdiccional establecido en los
Tratados ni, en particular, las normas relativas a la admisibilidad de los recursos
interpuestos directamente ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La Convención
Europea ha examinado el sistema de control jurisdiccional de la Unión, incluidas las
normas relativas a la admisibilidad y ha confirmado dicho sistema, si bien se han
modificado determinados aspectos, como establecen los artículos 251 a 281 del Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el párrafo cuarto del artículo
263». Como es bien conocido, de poco ha servido la modificación aludida contenida
en el citado párrafo cuarto del art. 263 TFUE. Valga la remisión a la suerte de los
asuntos Inuit (C-583/11P, ECLI:EU:C:2013:625), Telefónica (C-274/12 P, ECLI:EU:C:2013:852) y T&L Sugars Ltd. (C-456/13 P, ECLI:EU:C: 2015:284), conclusiones de 14 de octubre de 2014 (ECLI:EU:C:2014:2283).
La cuestión que nos ocupa, vale reiterar, es la de los supuestos en los que la tutela
judicial de los derechos de la Carta es responsabilidad de los Estados miembros, siendo
aquí donde se sitúa la cuestión, verdaderamente crucial, de cuáles sean los actos
de los Estados miembros que, en los términos del art. 51.1 CDF aplican el derecho de la Unión con la consecuencia de que sus contenidos sustantivos desplazan a los derechos fundamentales constitucionalmente garantizados en los Estados miembros.
No hace falta decir que la cuestión se encuentra hoy respondida en los conocidos términos
de principio que se contienen en la sentencia Åkerberg Åklagaren contra Hans Åkerberg Fransson, Sentencia de 26 de febrero de 2013 (C-617/10, ECLI:EU:C:2013:105).
Hasta llegar a TSN (C-609/17 y C-610/17, ECLI:EU:C:2019:981), por poner un claro ejemplo de relativización
de las rotundas frases de Åkerberg (punto 21). Una recopilación a la altura de 2017 facilitada por el TJUE, accesible
en https://bit.ly/2R2eROT.
Dicho muy simplemente, la cuestión hoy día es que los actos de poder público en los Estados miembros e incluso, en su caso, los actos de libre disposición de los particulares en dichos Estados miembros se encuentran sometidos al respeto de dos series, en buena medida paralelas, de derechos fundamentales, la que se deriva del ordenamiento constitucional respectivo y la común que se deriva de la CDF. Y que los órganos jurisdiccionales nacionales están llamados a operar con ambas series de derechos fundamentales, muchas veces coincidentes en su enunciado y contenido. Todo ello dejando de lado por el momento la alargada sombra del CEDH.
A ello se suma la circunstancia de que, en algunos Estados miembros, una jurisdicción
separada tiene atribuida de manera singularizada la garantía de la Constitución nacional
y en particular de los derechos fundamentales en ella declarados como una parte esencial
de su razón de ser. En algunos casos, los que aquí nos ocupan, esta garantía constitucional
de los derechos fundamentales toma la forma de un remedio singular a disposición de
los particulares, el recurso de amparo o Verfassungsbeschwerde. Con ello ya se está diciendo que, como cuestión de partida, los derechos fundamentales
llamados a ser garantizados por esta jurisdicción separada son los que integran una de las referidas series, la que figura en la respectiva Constitución nacional. En
esto, la doctrina constitucional, en los Estados miembros considerados, ha sido estable
y pacífica Así desde el primer momento en el caso de las jurisdicciones nacionales correspondientes
a Estados incorporados a la hoy Unión Europea en un posterior momento (España y Austria).
Como es conocido, el tribunal alemán debió hacer su propia evolución hasta esencialmente
Solange II, en 1986 (BVerfGE 73, 339, de 22 de octubre).
La primera jurisdicción constitucional de amparo en reaccionar frente al potencial
perturbador que la entrada en vigor de la Carta como derecho primario podría suponer
para su respectiva función jurisdiccional es, como se ha indicado, el Verfassungsgerichtshof
vienés. Lo hace en un momento en el que las grandes incógnitas interpretativas que,
en particular, el título VII de la Carta supone, apenas están siendo abordadas por
el TJUE: Åkerberg todavía tardará un año en llegar Toda la complejidad del estado de la cuestión a la altura de 2012, en Iglesias Sánchez
( Iglesias, S. (2012). The Court and the Charter: The Impact of the Entry into Force
of the Lisbon Treaty on the ECJ’s Approach to Fundamental Rights. Common Market Law Review, 49, 1565-1612.
En el origen de los dos amparos acumulados que dan lugar a la en seguida llamada, por antonomasia, «Sentencia de la
Charta» (Charta-Erkenntnis), se encuentra la queja de personas de nacionalidad china a las que el órgano jurisdiccional
singular al efecto previsto (Asylgerichtshof) deniega el asilo sin otorgar la oportunidad de una comparecencia oral a la que los
demandantes consideran tener derecho. Se da el caso de que esta vía de recurso ha
sido oportunamente incorporada a la Constitución (art. 144a) en un contexto nacional
en el que el amparo constitucional, sin necesidad de entrar en sus detalles, dista
de ser el remedio universal frente a resoluciones judiciales tal como aparece en Alemania Sobre la relativa «paridad» de los tres altos tribunales austriacos, Constitucional,
Supremo y Administrativo (Verfassungsgerichtshof, Oberster Gerichtshof y Verwaltungsgerichtshof) véanse Grabenwarter ( Grabenwarter, Chr. (2016).Verfassungsgerichtsbarkeit in Europa: Institutionen. En
A. v. Bogdandy, Chr. Grabenwarter, P. M. Huber (dirs.). Handbuch Ius Publicum Europaeum. VI (pp. 413-469). Heidelberg: C.F. Muller.
Orator, A. (2015). The decision of the Austrian Verfassungsgerichtshof on the EU Charter of Fundamental Rights: An Instrument of Leverage or Rearguard Action?
German Law Journal, 16 (6), 1429-1447. Disponible en: https://doi.org/10.1017/S2071832200021209
La singularidad de los casos en cuestión estriba en que estos demandantes de amparo
no invocan el derecho fundamental a la tutela judicial constitucionalmente reconocido,
que por lo que se recordará no es otro en Austria que el CEDH. El derecho invocado
será el más ampliamente regulado en el art. 47 CDF. Ahora bien, apenas hace falta
recordar que, con arreglo a la doctrina constante del Verfassungsgerichtshof, que este recordará puntualmente, este no es juez del derecho de la Unión Puntos 19-24.
El tribunal vienés hará gala en esta sentencia de una pulsión iuspositivista, casi
se diría que instalada en su ADN. Podría considerarse también que para argumentar
este cambio el tribunal no va a necesitar echar mano de principios generales, que
el derecho escrito le basta y sobra. En este sentido, buscará en primer lugar argumentar por qué su cambio
de jurisprudencia debe tener lugar en este momento temporal, el de la positivación
de los derechos fundamentales de la Unión. El tribunal explicará esto de dos maneras,
una más que formalista, otra de bastante más calado. En primer lugar, el tribunal
advierte que, con arreglo a su jurisprudencia, lo que se consideraba un canon de control
situado fuera de su jurisdicción eran «los Tratados», es decir, los tratados constitutivos
de la Unión, ahora el TUE y el TFUE. Ahora bien, cuando el art. 6.1 TUE declara que,
en la versión alemana, «la CDF y los Tratados tienen el mismo valor jurídico» estaría
poniendo de manifiesto que una cosa son los tratados y otra la CDF, para la que, por
tanto, no tendría que valer necesariamente la anterior jurisprudencia 5. «Esta jurisprudencia relativa al Derecho de la Unión Europea emitida con anterioridad
a la entrada en vigor del Tratado de Lisboa no puede ser trasladada a la Carta de
Derechos Fundamentales. Ella constituye en el conjunto del Derecho de la Unión un
ámbito claramente delimitado respecto de los “Tratados” (vid. art. 6.1 TUE: “la Carta
de los derechos fundamentales y los Tratados”), respecto de la cual y con base en
el ordenamiento constitucional interno su tratamiento ha de ser diferente)» (traducción nuestra).
El argumento de verdadero peso, el que de forma más patente revela la pulsión iuspositivista
del Verfassungsgerichtshof, es el que se centra en el cambio de paradigma que la entrada en vigor de la CDF implica:
en concreto, el que supone el paso de unos derechos fundamentales europeos carentes
de específica plasmación en el ordenamiento de la Unión, considerados, sin embargo,
parte de los principios generales de ese derecho, a una declaración positivizada de
los mismos como la que lleva a cabo la CDF. Sencillamente, «no son comparables»: «El
valor de un catálogo detallado de derechos y deberes como el que contiene la Carta
de Derechos Fundamentales no es, sin embargo, comparable al que resulta de la deducción
de posiciones jurídicas a partir de principios generales del Derecho» Punto 38.
Resulta imposible, hasta donde se me alcanza, encontrar una declaración similar en boca de otro tribunal constitucional acerca de la trascendencia de este cambio de paradigma: el del paso de un sistema de derechos obtenido mediante operaciones deductivas a un sistema sencillamente constitucional de derechos formulados y declarados. No es en absoluto casual que sea en Viena donde se pergeña una formulación como esta. La Carta en lo que tiene de positivación de los derechos tendría un potencial propio que el juez constitucional no puede ignorar. Esta pulsión iuspositivista encuentra su prolongación en una serie de argumentos adicionales, que poco tienen de principialistas.
Con arreglo al derecho de la Unión, más allá de la autonomía procesal de los Estados
miembros, estos tienen vedado que sus jueces y tribunales otorguen al derecho de la
Unión una efectividad inferior a la que otorgan a su propio derecho (principio de
equivalencia): es la jurisprudencia que arranca de Rewe, oportunamente citada por el tribunal austriaco Puntos 26-28. Rewe-Zentral AG, Sentencia de 20 de febrero de 1979 (C-33/76, ECLI:EU:C:1979:42) ( Prechal, S. (2011). Redefining the Relationship between, Rewe-effectiveness’ and Effective
Judicial Protection. Review of European Administrative Law, 4, 31-50. Disponible en: https://doi.org/10.7590/REAL_2011_02_03
Por fin, habría un argumento estructural a favor del cambio jurisprudencial, que el
tribunal vienés extrae del propio modelo de control concentrado de constitucionalidad,
al que, como la doctrina ha señalado, pretende dar un alcance muy superior al real Puntos 33-35. Pöschl, 2012: 595: «Das ist neu und das ist falsch». Ibid., nota 21.
Hasta aquí los argumentos esenciales que deben apuntalar el cambio de doctrina. Por
lo que hace a la organización de la nueva competencia que el tribunal austriaco se
atribuye, debe señalarse en primer lugar un extremo concerniente al contenido sustantivo
de la CDF que pasará a disfrutar de la tutela por vía de amparo. A lo largo de la
CDF y en particular en el caso de los «principios» en el sentido del título VII, se advierte la presencia de preceptos que muestran «una estructura normativa totalmente
diferente» que hace imposible que funcionen como parámetro adecuado de control. La
«Sentencia de la Carta» es poco más precisa a este respecto, pero, en definitiva,
detrás de este razonamiento late la idea de una reducción, a efectos del amparo, de
los contenidos sustantivos de la CDF, a aquellos que corresponden a los derechos constitucionalmente
garantizados y en definitiva al CEDH Punto 34.
En segundo lugar, y a diferencia de lo que será el caso alemán, el cambio jurisprudencial
va más allá de la demanda individual de amparo (Verfassungsbeschwerde). El tribunal pretende ser consultado incidentalmente también respecto de la interpretación
de los referidos contenidos sustantivos de la Carta, con las consecuencias que en
seguida se verán. Por fin, crucial en toda esta materia son las consecuencias sobre
el deber de la jurisdicción constitucional de asumir la posición de órgano jurisdiccional
en el sentido del art. 267 TFUE, en concreto, de órgano de última instancia nacional
obligado a dirigirse al TJUE en petición de interpretación del derecho de la Unión
salvo en caso de acto claro o aclarado en el sentido de CILFIT Sentencia de 6 de octubre de 1982, ECLI:EU:C:1982:335. Sugiriendo un replanteamiento,
Sarmiento ( Sarmiento, D. (2010). Cilfit and Foto-Frost: Constructing and Deconstructing Judicial
Authority in Europe. En M. Poiares y L. Azoulai (eds.). The Past and Future of EU Law, (pp. 192-200). Oxford: Bloomsbury Publishing.
De momento, todos los supuestos aquí contemplados se han resuelto sin planteamiento
de cuestión prejudicial.
Ahora bien, en Austria se da adicionalmente la conocida y singular circunstancia de
que el CEDH tiene rango constitucional. Es más, el Convenio funciona prácticamente
como «la parte dogmática» de la Constitución austriaca teniendo en cuenta que la Constitución
de 1920 simplemente incorporó los viejos derechos fundamentales de la llamada «Constitución
de Diciembre», de 1867, con la calificación, desde entonces, de nuevo bien neutra
de «derechos constitucionalmente garantizados»
Por lo que hace al destino de esta jurisprudencia conviene comenzar señalando que
esta fue sometida casi en seguida al control por parte del TJUE por la vía de una
cuestión prejudicial del Tribunal Supremo (Oberster Gerichtshof) en un extremo concreto, bastante semejante al ya resuelto por Luxemburgo en el asunto Melki y Abdeli Aziz Melki y Selim Abdeli, Sentencia de 22 de junio de 2010 (C-189/10 y 189/10, ECLI:EU:C:2010:363).
Varios comentaristas, entre ellos De Visser ( Visser, M. (2015). Juggling centralized constitutional review and EU primacy in the
domestic enforcement of the Charter: A. v. B. Common Market Law Review, 52, 1309-1338.
La «sentencia de la Carta», como ya se ha venido avanzando, no fue recibida particularmente
bien por la doctrina, entre otras cosas por sus cuestionables consecuencias prácticas.
Sí se apuntó (Pöschl, M. (2012). Verfassungsgerichtsbarkeit nach Lissabon. Anmerkungen zum Charta-Erkennnis
des VfGH. Zeitschrift für öffentliches Recht, 67, 587-609. Disponible en: https://doi.org/10.1007/s00708-012-0156-0Pöschl, 2012: 608) que las cosas podrían ser distintas si saliera adelante, como así ocurrió Con efectos de 1 de enero de 2015. Pöschl ( Pöschl, M. (2012). Verfassungsgerichtsbarkeit nach Lissabon. Anmerkungen zum Charta-Erkennnis
des VfGH. Zeitschrift für öffentliches Recht, 67, 587-609. Disponible en: https://doi.org/10.1007/s00708-012-0156-0 Con arreglo a la página del Verfassungsgerichshof: Sentencia de 8 de abril de 2014 (C-293/12, ECLI:EU:C:2013:238), https://bit.ly/3urkSDi. Cabe señalar que fue el Oberster Gerichtshof quien planteó la cuestión prejudicial relativa al disfrute discriminatorio del festivo
del Viernes Santo: Cresco Investigation GmbH, Sentencia de 22 de enero de 2019 (C-193/17, ECLI:EU:C:2019:43).
Hay que esperar a 2019, cuando la CDF cumple diez años de vigencia, para encontrar
una jurisprudencia constitucional nacional equivalente a la austriaca. El 6 de noviembre
de ese año, la Sala Primera del Tribunal Constitucional Federal alemán pronuncia dos
sentencias coordinadas, conocidas como Derecho al olvido I y Derecho al Olvido II Cit. nota 3.
En primer lugar, y a diferencia de lo que ocurrió en Viena, a Karlsruhe no llega ningún demandante de amparo reivindicando un derecho de la Carta: será el
propio tribunal quien transforme las demandas de amparo basadas en un precepto de
la Grundgesetz Esta vez el derecho fundamental invocado en ambas demandas de amparo es esencialmente
el derecho a la protección de datos, sub specie autodeterminación informativa (art. 2.1 en conexión con el art. 1.1 Grundgesetz). En Derecho al olvido I se reclama, y en definitiva obtiene, el borrado de una referencia personal del demandante,
relativa a su condena penal por asesinato en 1982, disponible en una base de datos
del semanario Der Spiegel. En Derecho al olvido II la demandante de amparo reaccionaba de manera similar, pero sin el mismo éxito, frente
al libre acceso a su nombre vía Google en el contexto de una determinada emisión televisiva
(«Panorama», emitida en 2010, Norddeutsche Rundfunk), donde quedaba en entredicho su actuación en tanto que empleadora. A diferencia
de lo que era el caso austriaco, aquí estamos ante supuestos de eficacia horizontal
de la CDF, que el tribunal alemán acepta sin reservas, y más en concreto de ponderación
de derechos, en este caso con los derechos a la libertad de expresión en el primer
caso, y el derecho a la libertad de empresa, en el segundo.
Llama la atención que baste al efecto recordar la condición del tribunal como «dueño
del proceso» ( Hofmann, R. y Heger, A. (2021). Zur neuen Grundrechte-Architektur im europäischen
Mehrebenensystem. Europäische Grundrechte Zeitschrift, 48, 1-11.
Más interés tiene la circunstancia de que, a diferencia de lo que fue el caso austriaco
y como se acaba de señalar, Derecho al olvido II forme pareja con Derecho al olvido I. La funcionalidad pretendida de este emparejamiento no se diferencia mucho de la revelada
por el TJUE uniendo a Åkerberg y Melloni Stefano Melloni (C-399/11, ECLI:EU:C:2013:107).
Reserva sobre la que Derecho al olvido I pasa como sobre ascuas (punto 48).
A contrario sensu, en las situaciones en las que, por defecto, el derecho de la Unión regula acabadamente
una materia, la consecuencia ineluctable es que los derechos de la CDF desplazan enteramente
a los derechos fundamentales nacionales concernidos. Es aquí donde Karlsruhe, por medio de Derecho al olvido II engancha el cambio jurisprudencial que nos viene ocupando: la regulación acabada de
una materia por el derecho de la Unión tiene ciertamente la consecuencia de desplazar
a los derechos fundamentales de la Grundgesetz, pero, a diferencia de lo que se venía entendiendo hasta ahora, y esta es la gran proclamación,
no tiene la consecuencia de desplazar la jurisdicción del Tribunal Constitucional Federal Ahora bien, lo hasta ahora dicho supone ya, dicho incidentalmente, que toda la construcción
contenida en esta pareja jurisprudencial se apoya en una categoría que dista de ser
unívoca, la del carácter acabado o inacabado, según los casos, de la regulación de
una materia por el Derecho de la Unión: en su terminología, «Derecho (nacional) completamente
determinado» frente a «Derecho (nacional) no completamente determinado» por el derecho
de la Unión. No es, en efecto, precisamente transparente lo que signifique regular
de manera completa y acabada una determinada materia ( Wendel, M. (2020). The two-faced guardian – or how one half of the German Federal
Constitutional Court became a European Fundamental Rights Court. Common Market Law Review, 57, 1383-1426.
Último elemento a destacar en relación con el contexto es que, de momento y durante
un año cumplido, Derecho al olvido II es una jurisprudencia de una de las dos Salas, y precisamente de la primera, que no
es la que lleva el peso de los derechos fundamentales con arreglo a la distribución
de responsabilidades en el interior de este tribunal bicéfalo Es una situación expresivamente reflejada en el título del comentario de Wendel ( Wendel, M. (2020). The two-faced guardian – or how one half of the German Federal
Constitutional Court became a European Fundamental Rights Court. Common Market Law Review, 57, 1383-1426.
Cit. nota 5.
Pasando ya al modo como el tribunal alemán ha argumentado su cambio jurisprudencial y centrándonos ya de nuevo en Derecho al olvido II, es de comenzar subrayando que, a diferencia del tribunal vienés, Karlsruhe no se preocupa por argumentar la razón de que el cambio jurisprudencial tenga lugar en este momento. La realidad es que insistir en la llegada de la Carta tiene poco sentido cuando lleva ya de diez años de vigencia. Una reflexión sobre las consecuencias del cambio de paradigma se encuentra aquí completamente ausente. Y es que el argumento fuerte del tribunal alemán es de otro mundo, como se verá a continuación.
La Sala Primera del Tribunal Constitucional Federal, al igual que un año más tarde
su Sala Segunda, declararán que una dimensión esencial de su propia razón de ser estriba
en la garantía de los derechos fundamentales. Ahora bien, estos «derechos fundamentales»
no son tales porque formen parte de la Grundgesetz de la República Federal de Alemania: son los derechos fundamentales, si se puede hablar
así, como tales, es decir, con independencia de que los mismos encuentren su asiento,
positivizados, en uno u otro ordenamiento jurídico, en nuestro caso, en el alemán
o en el de la Unión. La garantía de estos derechos fundamentales, en su abstracción,
forma parte esencial de la identidad de la jurisdicción constitucional alemana. Eso
lleva al tribunal a declarar que los «derechos fundamentales» sin más precisión no
puedan ser adecuadamente protegidos en el ámbito de soberanía alemán si él mismo no
extiende su tutela cuando se sitúan en otro ordenamiento, en concreto en el de la
Unión Valgan los siguientes pasajes: «La garantía de una efectiva protección de los derechos
fundamentales forma parte de las tareas centrales del Tribunal Constitucional Federal
[…] (punto 58). La Verfassungsbeschwerde se halla concebida conscientemente de forma amplia y comprensiva […] (punto 60) […]
una protección constitucional de los derechos fundamentales sólo se garantiza si el
Tribunal Constitucional Federal incorpora a su canon de control los derechos fundamentales
de la Unión con ocasión del control de la aplicación del derecho por los tribunales
ordinarios […] (punto 63) […] Dado que en la actualidad la protección constitucional
de los derechos fundamentales en parte se encuentra rebasada como consecuencia de
la primacía de aplicación del Derecho de la Unión, no hay motivo alguno para negarle
a las ciudadanas y ciudadanos este remedio procesal […] (punto 66) en tanto que garante
de una completa protección de los derechos fundamentales en el interior del Estado,
el Tribunal Constitucional Federal ha de controlar a los tribunales ordinarios a este
respecto». En todos ellos se hace alusión a los derechos fundamentales como una categoría
abstracta, como pueda ser la democracia o el Estado de derecho, en definitiva, como
una categoría desligada de un ordenamiento jurídico preciso, en el que, como tales
derechos fundamentales, encuentra su conexión de sentido.
Esta comprensión de la categoría derechos fundamentales se completa con otro argumento
de factura no menos alemana, la llamada «responsabilidad de integración» (Integrationsverantwortung), una categoría también marca de la casa Sentencia Lisboa de la Sala Segunda, de 30 de junio de 2009, BVerfGE 123, 267, punto 245.
El postulado del equivalente funcional sirve también para apoyar la jurisprudencia Punto 59.
Por lo que hace ya a la construcción de la nueva competencia, si algo la caracteriza
frente a la austriaca es una primera advertencia: nada de esto va a implicar que Karlsruhe vaya a debilitar su responsabilidad en los llamados control de identidad y control ultra vires de los actos de la Unión Punto 49.
Dicho esto, el elemento más característico de la construcción alemana es su pretensión
de dejar fuera la extensión del amparo (en todo caso por el momento) a los procesos
de control de normas. El tribunal insiste en que pretende exclusivamente llevar a
cabo un control sobre la interpretación efectuada por la jurisdicción que aquí llamamos
ordinaria (Fachgerichtsbarkeit) de los derechos de la Carta Decididamente escéptico en este punto, Schneider ( Schneider, K. (2020). The Constitutional Status of Karlsruhe’s Novel «Jurisdiction»
in EU Fundamental Rights Matters: Self-inflicted Institutional Vulnerabilities. German Law Journal, 21, 19-26. Disponible en: https://doi.org/10.1017/glj.2020.17 Con el importante matiz de la categoría, de contorno problemático, del llamado «Derecho
constitucional específico» (spezifisches Verfassungsrecht) como específico ámbito de control, valga la redundancia, del juez constitucional,
categoría con la que se pretende no interferir en los ámbitos propios de cada orden
jurisdiccional aún regidos por los mandatos constitucionales. Derecho al olvido II (puntos 124-136) es un excelente ejemplo de cómo el tribunal opera con esta categoría
en el control de una operación de ponderación entre derechos fundamentales llevada
a cabo por el juez ordinario, en este caso dándola por suficiente desde la perspectiva
del control que a él le corresponde. Una excelente presentación de la espinosa categoría
ante un público especializado, por más que físicamente distante, en Grimm, D. (2014). Die Urteilsverfassungsbeschwerde und das Verhältnis von Verfassungsgericht
und Fachgerichten in Deutschland. Seoul Law Journal, 55, 339-376.
Desde luego, esta asunción de competencia jurisdiccional va acompañada igual que en el caso austriaco de la disponibilidad del tribunal germano en orden a elevar cuestiones prejudiciales relativas a los derechos de la Carta en idénticos términos a lo que es el caso de la jurisdicción ordinaria. Cosa distinta es su efectiva disponibilidad a hacerlo. En esto también se asemeja al tribunal austriaco. Si la circunstancia de que se trate de un acto aclarado está exhaustivamente argumentada en Euroorden III, no tan convincente resulta en Derecho al Olvido II. Por lo demás, al igual que la sentencia austriaca, las sentencias alemanas dejan incólume el amplio derecho de los tribunales nacionales, o el deber en los casos de última instancia, de elevar cuestiones prejudiciales al TJUE: Melki y Abdeli es debidamente citado, sin que conste que la jurisdicción ordinaria, a diferencia de lo ocurrido en Austria, haya trasladado una eventual consulta al TJUE.
Por fin, preciso es señalar cómo dentro del argumentario de la sentencia tampoco ocupa
un lugar destacado la referencia a las lagunas mostradas por el derecho de la Unión
en punto a tutela judicial y, en definitiva, a vías de recurso disponibles en reivindicación
de derechos fundamentales. Derecho al olvido II se hace un eco más que modesto Punto 61: «La señalada laguna en la protección de los derechos relativamente a la
jurisdicción ordinaria no se cubre por medio de vías de recurso correspondientes a
nivel de Derecho de la Unión. Los particulares carecen de la oportunidad de denunciar
de manera directa ante el TJUE una vulneración de los derechos fundamentales de la
Unión por parte de la jurisdicción ordinaria de los Estados miembros» (traducción nuestra). Eso es todo.
La doctrina alemana ha sido en su conjunto más solidaria con el cambio jurisprudencial
por comparación con su precedente austriaco. La crítica, y no generalizada, se ha
situado en el modo de introducir esta extensión de la Verfassungsbeschwerde a la CDF, es decir, el que haya sido Karlsruhe y no el legislador (posiblemente mediante reforma constitucional) quien la haya llevado
a cabo Referencias a las voces críticas en Hofmann y Heger ( Hofmann, R. y Heger, A. (2021). Zur neuen Grundrechte-Architektur im europäischen
Mehrebenensystem. Europäische Grundrechte Zeitschrift, 48, 1-11.
Por contraste con los pasos dados por los dos tribunales constitucionales hasta ahora considerados, el español ha permanecido hasta ahora quieto. Hablar de pulsiones quietistas puede parecer contradictorio. En ocasiones, sin embargo, no hacer nada cuando tanto movimiento hay alrededor puede requerir voluntad y esfuerzo para precisamente mantenerse en el mismo sitio. Tal parece la conducta de un Tribunal Constitucional nacional fundamentalmente reacio a adentrarse por cualquier senda que conduzca a precisar del auxilio del Tribunal de la Unión en la interpretación del derecho en su caso llamado a aplicar, y en último término a ofrecer sus servicios a la CDF. Ocurre, sin embargo, que el tribunal español parte de buenos argumentos para mantenerse fiel a su doctrina. En realidad, son los mismos que fundamentaban la jurisprudencia, previa al cambio, de los tribunales hasta ahora considerados. Esto no debiera ser obstáculo para abrir un debate al respecto a la vista de la evolución producida en la jurisprudencia de los tribunales vecinos. Comenzando, sin embargo, por el principio:
El Tribunal Constitucional español, desde sus inicios, nunca ha dejado de destacar su condición e incluso su identidad como tribunal constitucional, es decir, de tribunal singular que encuentra su razón de ser en la Constitución y precisamente en la Constitución española de 29 de diciembre de 1978, antes, pues, que cualquier idea abstracta de constitución. Esta Constitución es la aludida singularmente en el art. 9.1 CE al proclamar el sometimiento a la misma de los ciudadanos y de los poderes públicos. Ella es igualmente la aludida cuando su Ley Orgánica (art. 1.1) se refiere el Tribunal Constitucional, único en su orden, como intérprete supremo de la Constitución e implícitamente, supremo garante de su normatividad. Y esto es lo que late en la proclamación de que dicho tribunal está exclusivamente sometido a la Constitución y a su Ley Orgánica. De forma aún más particular le corresponde la tutela de los derechos fundamentales que su título I reconoce, en especial mediante el remedio judicial del recurso de amparo constitucional como materia objeto de regulación en la Ley Orgánica justo tras el control de normas.
A partir de aquí será la jurisprudencia constitucional quien subraye el carácter exclusivo de su competencia por contraste con otros posibles cánones de control: la Constitución
de 1978 como su alfa y omega Con el sabido desafortunado calificativo: «[…] la eventual infracción de la legislación
comunitaria europea no convierte en litigio constitucional lo que sólo es un conflicto
de normas infraconstitucionales que ha de resolverse en el ámbito de la jurisdicción
ordinaria» (STC 28/91, FJ 5). Y por lo que hace al amparo: «[…] es patente que los
motivos de amparo han de consistir siempre en lesiones de los derechos fundamentales
y libertades públicas enunciadas en los arts. 14 a 30 C.E.» (STC 64/91, FJ 4).
Una completa recopilación de la doctrina del Tribunal Constitucional relevante en
la materia, presentada por el propio tribunal: Tribunal Constitucional de España, Prontuario de jurisprudencia del Tribunal Constitucional
sobre el Derecho de la Unión Europea. Disponible en: https://bit.ly/3b9acld DTC 1/2004, FJ 4.
Es así como el Tribunal Constitucional difícilmente se verá en la tesitura de estar aplicando otro Derecho que la Constitución, o su Ley Orgánica, en el curso de un proceso constitucional. Lo cual es tanto como decir, más en concreto, que el juez constitucional español escapa por principio a la condición de órgano jurisdiccional en el sentido del art. 267 TFUE, vale decir, y por definición, órgano de última instancia llamado a estar obligado a formular una cuestión prejudicial al TJUE.
Todo esto requiere una primera matización. El tribunal español, como antes que él
el alemán, ha considerado un supuesto de vulneración del derecho a la tutela judicial
la no elevación de una cuestión prejudicial al TJUE para parte de la jurisdicción
ordinaria en términos que suponen desatender la doctrina CILFIT de dicho tribunal Prontuario, 13-14: «A) El DUE no es canon de constitucionalidad autónomo». Véase Prontuario, pp. 17-23: «Decisión de la jurisdicción ordinaria sobre el planteamiento
de cuestión prejudicial».
Como parece resultar con naturalidad de la lectura del siguiente pasaje de la STC
37/2019, FJ 6: «Por ello, en el procedimiento a quo no concurrían los presupuestos necesarios para apreciar que la doctrina emanada en
las referidas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea constituía un
“acto aclarado” respecto del problema interpretativo suscitado y, por tanto, el órgano
judicial no estaba dispensado de plantear cuestión prejudicial ante el mencionado
Tribunal de Justicia».
Asunto Viesgo Infraestructuras Energéticas, SA (C-683/19), conclusiones de 15 de abril de 2021 (ECLI:EU:C:2021:300), punto 40: «[…]
si el tribunal superior o el tribunal constitucional nacional ante el cual se ha interpuesto
un recurso extraordinario comienza a revisar si el tribunal de última instancia ha
aplicado correctamente la excepción del “acto claro” de la jurisprudencia CILFIT,
lo más probable es que ese propio tribunal de recurso haya de interpretar el Derecho
de la Unión. (27) Sin embargo, en ese momento se convierte en “órgano jurisdiccional” a efectos del artículo 267 TFUE. Además, dado que dicho tribunal de recurso, por definición,
ha de ser un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 267 TFUE, párrafo tercero, (28) este asumirá todas las obligaciones y responsabilidades que se derivan de su condición,
incluida, en su caso, la obligación de remitir por sí mismo una petición de decisión
prejudicial». Merece reproducir también la nota 27 de las propias conclusiones: «[…]
Por otro lado, en la comprobación específica de si existía o no un “acto claro” ante
un tribunal de última instancia en un caso concreto, no puedo dejar de admirar la
capacidad para revisar el fondo de un asunto sin entrar en él e interpretarlo. Es
como el sueño de Schrödinger hecho por fin realidad: tener la habilidad de decir con
certeza si el gato (de CILFIT) está vivo o muerto sin siquiera tener que abrir la caja (del Derecho de la Unión)».
En contraste con el supuesto anterior, el afamado caso Melloni, citado desde el principio, es distinto: la hasta ahora única cuestión prejudicial
formulada por el Tribunal Constitucional tiene otro origen. Por recordarlo brevemente,
en línea de principio la decisión marco regulando la orden de detención y entrega,
en su modificación de 2009, debía imponerse a la doctrina constitucional española
relativa a las condenas penales en ausencia. Esto suponía que el juez constitucional
nacional debía dejar sin efecto la doctrina contenida en la STC 91/2000, que había
llegado a calificar la proscripción de este modo de condenas penales como parte del
«contenido absoluto» del art. 24.2 CE. Para ponérselo más difícil al TJUE, el tribunal
pedía contrastar la reforma de 2009 con la garantía del «superior nivel de protección»
del ordenamiento nacional, preservado en el art. 53 CDF. La triple negación de la
sentencia recaída en Melloni, pero muy en particular la tercera negativa, convirtió el asunto Melloni en el trauma Melloni A notar el interminable y atormentado FJ 4 de la STC 132/2000, de 23 de diciembre,
en recurso de amparo elevado al Pleno. Cfr. De la Quadra-Salcedo Janini y Rodríguez
Fernández, Quadra-Salcedo, T. y Rodríguez, I. (2020). La relevancia de la doctrina de las vulneraciones
indirectas de los derechos fundamentales. ¿Es asumible una pluralidad de contenidos
de la dignidad humana? Revista Española de Derecho Europeo, 76, 73-107. Disponible en: https://doi.org/10.37417/REDE/num76_2020_528
En estas condiciones, el tribunal redujo la respuesta recibida a poco más que un valioso
auxilio interpretativo, siempre con el trasfondo del art. 10.2 CE Las frases del Prontuario son expresivas: «De esta forma el TC se vio a obligado a dilucidar de qué manera debía integrar la jurisprudencia del TJUE […] El TC, en
atención al valor hermenéutico del art. 10.2 optó por asimilar la jurisprudencia del TJUE […]» (10); «[…] existen supuestos en los que
para desempeñar correctamente su función como órgano de garantías constitucionales
el TC, en tanto que tiene la consideración de órgano jurisdiccional a los efectos
del art. 267 TFUE, puede considerar conveniente elevar una cuestión prejudicial al TJUE. Así se decidió […]» (10) (cursivas nuestras).
La conclusión nítida de todo esto es que, con arreglo a su doctrina constante y pacífica, el Tribunal Constitucional español inadmitirá inmediatamente a trámite cualquier demanda de amparo basado en otra cosa que no sean los derechos y libertades reconocidos en la Constitución española y específicamente los delimitados en el art. 53.2 CE. A partir de aquí se plantea la cuestión anunciada desde el principio, es decir, la de si es previsible o en todo caso si es conveniente que el tribunal español siga la senda marcada en Viena y Karlsruhe.
La cuestión resultará desde el principio más transparente si se formula en términos
prácticos. Tal sería el supuesto de que el tribunal español se viera en la tesitura
del tribunal alemán en el asunto Euroorden III. ¿Qué ocurriría si un juez español accediera a una solicitud de entrega proveniente
de un Estado miembro cuyos centros de detención posiblemente no reúnen las mínimas
condiciones exigibles derivadas del art. 4 CDF? En el estado ya conocido de la jurisprudencia
del TJUE Dimitru-Tudor Dorobantu, Sentencia de 15 de octubre de 2019 (C-128/18, ECLI:EU:C: 2019:857); ML y Generalanwalschaft Bremen (C-228/18 PPU, ECLI:EU:C: 2018:589).
La misma jurisprudencia del TEDH que cita Euroorden III: Muršić contra Croacia, Sentencia de 20 de octubre de 2016.
Ciertamente, el Tribunal Constitucional puede sentirse cómodo con este diseño, sin que haya en este momento motivos para pensar lo contrario. Pero igual considera que el cuadro de conjunto no es satisfactorio, por ejemplo, desde la perspectiva de dilaciones indebidas en materia de garantía de derechos fundamentales. O que conviene evitar condenas innecesarias del Reino de España. O sencillamente porque los derechos de la Carta merecen ser mejor protegidos ad intra. Pues los supuestos pueden multiplicarse en el estado de desarrollo del derecho de la Unión. ¿Llegaría su insatisfacción al punto de imitar a sus colegas centroeuropeos?
No me lo parece, realmente, sin que falten síntomas para apoyar esta impresión. La
identidad de tribunal constitucional, de tribunal «para la Constitución», es muy fuerte en su
caso, con buenos asideros en la propia Constitución y en la ley orgánica. Por otra
parte, y en términos funcionales, se trata de un tribunal demasiado escorado, por
necesidad, a la jurisdicción de conflictos territoriales, al menos en términos comparativos.
De otro lado, el tribunal ha vivido desde casi el primer día la gestión del amparo
constitucional con el sentimiento de verse desbordado por su cantidad. Ha potenciado
en consecuencia el factor calidad, lo que se llamó la objetivación del amparo, hasta
llegar a la temible aduana que constituye hoy la demostración de la trascendencia
constitucional de la demanda (art. 49.1 LOTC). Y, si bien se mira al fundamento jurídico
6 de la STC140/2018, de 20 de diciembre, casi se diría que, con la genericidad de
su lenguaje, está animando a la jurisdicción ordinaria a gestionar directamente la
protección de los derechos fundamentales y libertades públicas con el mantra de la mera selección del derecho aplicable al caso
En suma, no parece previsible que el tribunal español esté próximo a moverse de su centrismo constitucional. Y la realidad es que, en todo caso, no hace mal en abstenerse de introducir un cambio jurisprudencial de la enjundia que se ha podido constatar en las latitudes examinadas. Hemos visto los argumentos de uno y otro tribunal centroeuropeo, inspirados por una u otra pulsión nacional. Y la verdad es que no son hasta tal punto inobjetables que merezcan un trasplante automático a nuestras latitudes. No es necesario extenderse mucho: con total independencia de lo que la jurisprudencia comentada supone en términos de avance en la garantía jurisdiccional de la CDF, no cabe negar que, por lo que hace a los argumentos sobre los que está construida, hay algunos elementos de arbitrismo, en un caso, y otro de excesivo principialismo, en el otro. Pero más allá de la dificultad de asumir cada uno de los referidos argumentos, está la dificultad de que una reformulación del amparo de este calibre deba llevarla a cabo este Tribunal Constitucional, y ni aun otro, si se me apura. En mi opinión este es un caso de reserva de ley, al menos.
En este sentido, la ordenación del ámbito de la jurisdicción constitucional española
tiene interés a los efectos que ahora importan. Más allá de las protestas de exclusividad,
la realidad es que la propia Constitución relativizó desde el principio esta categorización
al abrir el ámbito de la competencia del tribunal, de modo genérico, a materias fijadas
por Ley Orgánica (art. 161.1.d CE). Y no se puede decir que este legislador orgánico
se haya abstenido de hacer uso de esta facultad, ampliando la jurisdicción del Tribunal
Constitucional. Baste remitir a añadidos tales como el monopolio de control de las
normas forales Disposición adicional 5ª LOTC. De los conflictos en defensa de la autonomía local: arts. 75 bis a 75 quinque LOTC.
Art. 92 LOTC.
Con estos precedentes, entiendo que el legislador orgánico podría sin dificultad incorporar
parte del contenido sustantivo de la CDF a la tutela por vía de amparo Y, de paso, los derechos y libertades de la Sección Segunda del Capítulo II del Título
I de nuestra Constitución: eso permitiría eliminar una anomalía por contraste con
los tribunales vecinos.
Eso no quiere decir que el legislador no tenga que argumentar este cambio, se entiende en términos de racionalidad del cambio legal. Se trataría con este cambio legislativo de cubrir la actual laguna en el sistema de remedios judiciales a disposición de los particulares a la hora de reivindicar los derechos fundamentales que la CDF reconoce en el espacio constitucional europeo. No lo haría desde luego con efectos en toda la Unión, pero sí reforzaría considerablemente la iniciativa de los colegas centroeuropeos. Ciertamente no tendría por sí consecuencias para las vías de recurso frente a la otra vertiente aplicativa de la CDF, a los actos de los órganos e instituciones de la Unión: Pero pondría al legislador de la Unión frente a un espejo cuando menos incómodo.
Una especial preocupación por mejorar las vías de recurso a disposición de los ciudadanos
europeos en orden a hacer valer sus derechos fundamentales derivados de la Carta es
algo que cuesta descubrir tanto en el cambio jurisprudencial producido hace nueve
años en Viena como en el producido hace dos en Karlsruhe. Por el contrario, tanto
en la actuación preventiva del tribunal austriaco como en la reactiva del alemán Reacción bien temprana, casi «a vuelta de correo», debidamente analizada en Arzoz
( Arzoz, X. (2016). Karlsruhe rechaza la Doctrina Melloni del Tribunal de Justicia y
advierte con el control de la identidad constitucional (comentario a la Sentencia
del Tribunal Constitucional Federal Alemán de 15 de diciembre de 2015, 2 BvR 2735/14).
Revista Española de Derecho Europeo, 58, 109-141.
Burchardt, D. (2020). Backlash against the Court of Justice of the EU? The Recent
Jurisprudence of the German Constitutional Court on EU Fundamental Rights as a Standard
of Review. German Law Journal, 21, 1-18. Disponible en: https://doi.org/10.1017/glj.2020.16 Después de todo, Francia ya cuenta con una condena por incumplimiento basado en la
falta de planteamiento de una cuestión prejudicial por parte del Consejo de Estado,
Sentencia de 4 de octubre de 2018 (Comisión contra República Francesa, C-416/17, ECLI:EU:C:2018:811),
punto segundo del fallo.
Con independencia de la consideración anterior, es un hecho que los ciudadanos europeos de cualquier origen nacional disponen ahora de la extraordinaria vía de recurso que supone la Verfassungsbeschwerde, cada vez que necesiten reivindicar los derechos y libertades consagrados en la CDFUE frente a los actos de poder público emanados, de momento, en dos Estados miembros en aplicación del derecho de la Unión y en supuestos en los que, de otro modo, no hubieran podido invocar los derechos fundamentales reconocidos en las respectivas constituciones. Por lo que hace a estos Estados, la normatividad de la Carta deja de estar como hasta ahora esencialmente dependiente de la sensibilidad de los órganos jurisdiccionales nacionales por la vía de la cuestión prejudicial para encontrar un nuevo puerto de refugio en el esencialmente democrático remedio judicial que la demanda individual, sin entrar ahora en cargas de otro tipo, por principio supone.
Dicho esto, es de notar que, con el estado de cosas actual se genera una llamativa, por no decir problemática, asimetría territorial en la garantía de los contenidos sustantivos de la Carta en razón de los poderes públicos implicados, con la consiguiente repercusión inmediata en un elemento básico del status civitatis europeo. En otras palabras, desde la perspectiva del espacio constitucional europeo se plantea la cuestión de cuánta asimetría territorial resulta soportable en una materia tan sensible como la que nos ocupa.
Es sobre todo aquí donde conviene situar el debate en torno a lo que se ha calificado como la pulsión quietista madrileña. Los recientes cambios efectuados por vía jurisprudencial en otros Estados miembros en el ámbito específico de la jurisdicción de amparo sitúan a la jurisdicción de amparo española ante la tesitura, no fácilmente evitable, de operar un ejercicio de introspección, una operación en la que no debiera encontrarse sola. La cuestión es lo suficientemente técnica como para encontrar el oído del legislador. En fin, más allá del análisis en términos de costes y beneficios, un enfoque que merezca ser calificado de europeo no podrá perder la perspectiva de su repercusión sobre la calidad transversal de los derechos fundamentales en la Unión.
[1] |
El presente texto tiene origen en mi intervención en el «XX. Walter Hallstein Kolloquium» celebrado el pasado 4 de marzo en la Universidad de Francfort/Meno con el título «Kooperativer Grundrechtsschutz in der Europäischen Union. Aktuelle Entwicklungen im Lichte der neuen Rechtsprechung des Bundesverfassungsgerichts und des EuGH». Agradezco muy en especial al Prof. Dr. Rainer Hofmann el haberme proporcionado las claves imprescindibles de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal aquí objeto de evaluación y comentario. |
[2] |
Con reflejo inmediato en el correspondiente punto del fallo. |
[3] |
De hecho, los comentaristas no se han quedado cortos en los calificativos: «nueva era» (Hofmann, R. y Heger, A. (2021). Zur neuen Grundrechte-Architektur im europäischen Mehrebenensystem. Europäische Grundrechte Zeitschrift, 48, 1-11.Hofmann y Heger, 2021: 1), «espectacular» (Pöschl, M. (2012). Verfassungsgerichtsbarkeit nach Lissabon. Anmerkungen zum Charta-Erkennnis des VfGH. Zeitschrift für öffentliches Recht, 67, 587-609. Disponible en: https://doi.org/10.1007/s00708-012-0156-0Pöschl, 2012: 587), «instant classic» (Orator, A. (2015). The decision of the Austrian Verfassungsgerichtshof on the EU Charter of Fundamental Rights: An Instrument of Leverage or Rearguard Action? German Law Journal, 16 (6), 1429-1447. Disponible en: https://doi.org/10.1017/S2071832200021209Orator, 2015: 1429). |
[4] |
Desde el propio título de este trabajo me permito la licencia, por economía del lenguaje, de referirme frecuentemente con el término español de «amparo» al remedio judicial basado en la demanda individual de protección de los derechos fundamentales que tienen encomendado algunos tribunales constitucionales, en definitiva, la Verfassungsbeschwerde. |
[5] |
Sentencia de 14 de marzo de 2012 (U 466/11-18 y U 1836/11-13). Versión en inglés accesible en https://bit.ly/2PWjdXl. |
[6] |
Mediante sentencia de su Sala Primera de 6 de noviembre de 2019 (1 BvR 276/17) conocida allí como Derecho al olvido II (Recht auf Vergessen II): Traducción completa al inglés y al francés accesible respectivamente en https://bit.ly/3etuBDM y en https://bit.ly/2RzgDqV. «Derecho al olvido II» por cuanto precedida de la sentencia de la misma fecha «Sentencia al olvido I» (1 BvR 16/13), a lo que más adelante se hará referencia (traducción al inglés accesible en https://bit.ly/3b7oh2o y al francés en https://bit.ly/3vM6SnY. Jurisprudencia confirmada mediante sentencia de la Sala Segunda el 1 de diciembre de 2020 (2 BvR 1845/18 y 2 BvR 2100/18), conocida allí como «Euroorden III» (Europäischer Haftbefehl III), resumen accesible en inglés, https://bit.ly/3nTBcuf. |
[7] |
Es de tener en cuenta que, en concreto en el caso de Alemania, el cambio jurisprudencial venía precedido de una importante reflexión doctrinal, de la que conviene destacar la de Claudio Franzius ya en 2015 (pp. 148-152). |
[8] |
La materia se ha vuelto ya casi inabordable. Una concisa presentación de estas diversas modalidades en Wendel, 2020: 1387-1394. Cfr., para el Tribunal Constitucional español, Arzoz, X. (2015). La tutela de los derechos fundamentales de la Unión Europea por el Tribunal Constitucional. Madrid: Instituto Nacional de Administración Pública.Arzoz, 2015. Es de notar ya cómo Derecho al olvido II (punto 50) hace un esfuerzo por situar su cambio jurisprudencial en la compañía de iniciativas semejantes de otros tribunales. En realidad, el único supuesto comparable, con carácter de precuela, es el austriaco. Con esto no se pretende restar toda la importancia que tienen algunos desarrollos muy recientes: valga citar, por ceñirse a un solo ejemplo, por el lado del TJUE, Consob, Sentencia de 2 de febrero de 2021 (C-481/19, ECLI:EU:C:2021:84) en el actual «periodo de reajuste» en el marco del diálogo entre tribunales europeos (Ahumada Ruiz, M. (2020). La jurisdicción constitucional y las jurisdicciones europeas. En busca del equilibrio. En Asociación de Letrados del Tribunal Constitucional (coord.). Cuatro décadas de jurisprudencia constitucional: Los retos (pp. 247-274). Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.Ahumada, 2020: 249). |
[9] |
Me remito, por lo que todavía puedan valer, a las conclusiones en el asunto Association de médiation sociale (C-176/12, ECLI:EU:C:2013:491), puntos 57-72. |
[10] |
Vale recordar cómo Plaumann & Co (Sentencia de 15 de julio de 1963, C-25/62) continúa a la fecha de hoy declarando «que quienes no sean destinatarios de una Decisión sólo pueden alegar que ésta les afecta individualmente cuando dicha Decisión les atañe debido a ciertas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que les caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, les individualiza de una manera análoga a la del destinatario». Una propuesta todavía digna de ser leídaKottmann, M. (2010). Plaumanns Ende: Ein Vorschlag zu Art. 263.4 AEUV. Zeitschrift für ausländisches öffentliches Recht und Völkerrecht, 70, 547-566., Kottmann, 2010: 547-566. |
[11] |
En los siguientes términos: «[…] La inclusión de esta jurisprudencia en la Carta no tenía por objeto modificar el sistema de control jurisdiccional establecido en los Tratados ni, en particular, las normas relativas a la admisibilidad de los recursos interpuestos directamente ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La Convención Europea ha examinado el sistema de control jurisdiccional de la Unión, incluidas las normas relativas a la admisibilidad y ha confirmado dicho sistema, si bien se han modificado determinados aspectos, como establecen los artículos 251 a 281 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el párrafo cuarto del artículo 263». Como es bien conocido, de poco ha servido la modificación aludida contenida en el citado párrafo cuarto del art. 263 TFUE. Valga la remisión a la suerte de los asuntos Inuit (C-583/11P, ECLI:EU:C:2013:625), Telefónica (C-274/12 P, ECLI:EU:C:2013:852) y T&L Sugars Ltd. (C-456/13 P, ECLI:EU:C: 2015:284), conclusiones de 14 de octubre de 2014 (ECLI:EU:C:2014:2283). |
[12] |
Åklagaren contra Hans Åkerberg Fransson, Sentencia de 26 de febrero de 2013 (C-617/10, ECLI:EU:C:2013:105). |
[13] |
Hasta llegar a TSN (C-609/17 y C-610/17, ECLI:EU:C:2019:981), por poner un claro ejemplo de relativización de las rotundas frases de Åkerberg (punto 21). Una recopilación a la altura de 2017 facilitada por el TJUE, accesible en https://bit.ly/2R2eROT. |
[14] |
Así desde el primer momento en el caso de las jurisdicciones nacionales correspondientes a Estados incorporados a la hoy Unión Europea en un posterior momento (España y Austria). Como es conocido, el tribunal alemán debió hacer su propia evolución hasta esencialmente Solange II, en 1986 (BVerfGE 73, 339, de 22 de octubre). |
[15] |
Toda la complejidad del estado de la cuestión a la altura de 2012, en Iglesias Sánchez (Iglesias, S. (2012). The Court and the Charter: The Impact of the Entry into Force of the Lisbon Treaty on the ECJ’s Approach to Fundamental Rights. Common Market Law Review, 49, 1565-1612.2012: 1656-1612). |
[16] |
Sobre la relativa «paridad» de los tres altos tribunales austriacos, Constitucional, Supremo y Administrativo (Verfassungsgerichtshof, Oberster Gerichtshof y Verwaltungsgerichtshof) véanse Grabenwarter (Grabenwarter, Chr. (2016).Verfassungsgerichtsbarkeit in Europa: Institutionen. En A. v. Bogdandy, Chr. Grabenwarter, P. M. Huber (dirs.). Handbuch Ius Publicum Europaeum. VI (pp. 413-469). Heidelberg: C.F. Muller. 2016: 454-457), Orator (Orator, A. (2015). The decision of the Austrian Verfassungsgerichtshof on the EU Charter of Fundamental Rights: An Instrument of Leverage or Rearguard Action? German Law Journal, 16 (6), 1429-1447. Disponible en: https://doi.org/10.1017/S20718322000212092015: 1431-1432). |
[17] |
Puntos 19-24. |
[18] |
5. «Esta jurisprudencia relativa al Derecho de la Unión Europea emitida con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado de Lisboa no puede ser trasladada a la Carta de Derechos Fundamentales. Ella constituye en el conjunto del Derecho de la Unión un ámbito claramente delimitado respecto de los “Tratados” (vid. art. 6.1 TUE: “la Carta de los derechos fundamentales y los Tratados”), respecto de la cual y con base en el ordenamiento constitucional interno su tratamiento ha de ser diferente)» (traducción nuestra). |
[19] |
Punto 38. |
[20] |
Puntos 26-28. Rewe-Zentral AG, Sentencia de 20 de febrero de 1979 (C-33/76, ECLI:EU:C:1979:42) (Prechal, S. (2011). Redefining the Relationship between, Rewe-effectiveness’ and Effective Judicial Protection. Review of European Administrative Law, 4, 31-50. Disponible en: https://doi.org/10.7590/REAL_2011_02_03Prechal, 2011: 31-50). |
[21] |
Puntos 33-35. Pöschl, 2012: 595: «Das ist neu und das ist falsch». |
[22] |
Ibid., nota 21. |
[23] |
Punto 34. |
[24] |
Sentencia de 6 de octubre de 1982, ECLI:EU:C:1982:335. Sugiriendo un replanteamiento, Sarmiento (Sarmiento, D. (2010). Cilfit and Foto-Frost: Constructing and Deconstructing Judicial Authority in Europe. En M. Poiares y L. Azoulai (eds.). The Past and Future of EU Law, (pp. 192-200). Oxford: Bloomsbury Publishing.2010: 199-200). |
[25] |
De momento, todos los supuestos aquí contemplados se han resuelto sin planteamiento de cuestión prejudicial. |
[26] | |
[27] | |
[28] |
Aziz Melki y Selim Abdeli, Sentencia de 22 de junio de 2010 (C-189/10 y 189/10, ECLI:EU:C:2010:363). |
[29] | |
[30] |
Varios comentaristas, entre ellos De Visser (Visser, M. (2015). Juggling centralized constitutional review and EU primacy in the domestic enforcement of the Charter: A. v. B. Common Market Law Review, 52, 1309-1338.2015:1334 y nota 89, con remisión a nota 48), se hacen eco de una carta del presidente del TJUE, Vassilios Skouris, dirigida al Verfassungsgerichtshof, aparentemente con ocasión de esta jurisprudencia, en la que se vierte el parecer de que la incorporación del canon de la CDF al amparo constitucional contribuiría a hacer de la misma parte integrante del patrimonio común europeo. |
[31] |
Con efectos de 1 de enero de 2015. Pöschl (Pöschl, M. (2012). Verfassungsgerichtsbarkeit nach Lissabon. Anmerkungen zum Charta-Erkennnis des VfGH. Zeitschrift für öffentliches Recht, 67, 587-609. Disponible en: https://doi.org/10.1007/s00708-012-0156-02012: nota 37) señala la coincidencia de que la sentencia se hiciera pública dos días después de que el Verfassungsausschuβ diera luz verde a esta reforma constitucional. |
[32] |
Con arreglo a la página del Verfassungsgerichshof: Sentencia de 8 de abril de 2014 (C-293/12, ECLI:EU:C:2013:238), https://bit.ly/3urkSDi. Cabe señalar que fue el Oberster Gerichtshof quien planteó la cuestión prejudicial relativa al disfrute discriminatorio del festivo del Viernes Santo: Cresco Investigation GmbH, Sentencia de 22 de enero de 2019 (C-193/17, ECLI:EU:C:2019:43). |
[33] |
Cit. nota 3. |
[34] |
Esta vez el derecho fundamental invocado en ambas demandas de amparo es esencialmente el derecho a la protección de datos, sub specie autodeterminación informativa (art. 2.1 en conexión con el art. 1.1 Grundgesetz). En Derecho al olvido I se reclama, y en definitiva obtiene, el borrado de una referencia personal del demandante, relativa a su condena penal por asesinato en 1982, disponible en una base de datos del semanario Der Spiegel. En Derecho al olvido II la demandante de amparo reaccionaba de manera similar, pero sin el mismo éxito, frente al libre acceso a su nombre vía Google en el contexto de una determinada emisión televisiva («Panorama», emitida en 2010, Norddeutsche Rundfunk), donde quedaba en entredicho su actuación en tanto que empleadora. A diferencia de lo que era el caso austriaco, aquí estamos ante supuestos de eficacia horizontal de la CDF, que el tribunal alemán acepta sin reservas, y más en concreto de ponderación de derechos, en este caso con los derechos a la libertad de expresión en el primer caso, y el derecho a la libertad de empresa, en el segundo. |
[35] |
Llama la atención que baste al efecto recordar la condición del tribunal como «dueño del proceso» (Hofmann, R. y Heger, A. (2021). Zur neuen Grundrechte-Architektur im europäischen Mehrebenensystem. Europäische Grundrechte Zeitschrift, 48, 1-11.Hofmann y Heger, 2021: 3: «Herr des Verfahrens»). |
[36] |
Stefano Melloni (C-399/11, ECLI:EU:C:2013:107). |
[37] |
Reserva sobre la que Derecho al olvido I pasa como sobre ascuas (punto 48). |
[38] |
Ahora bien, lo hasta ahora dicho supone ya, dicho incidentalmente, que toda la construcción contenida en esta pareja jurisprudencial se apoya en una categoría que dista de ser unívoca, la del carácter acabado o inacabado, según los casos, de la regulación de una materia por el Derecho de la Unión: en su terminología, «Derecho (nacional) completamente determinado» frente a «Derecho (nacional) no completamente determinado» por el derecho de la Unión. No es, en efecto, precisamente transparente lo que signifique regular de manera completa y acabada una determinada materia (Wendel, M. (2020). The two-faced guardian – or how one half of the German Federal Constitutional Court became a European Fundamental Rights Court. Common Market Law Review, 57, 1383-1426.Wendel, 2020: 1406-1408). Sabemos, ciertamente, que la decisión marco relativa a la orden de detención y entrega regula acabadamente la materia en cuestión, porque así consta en Melloni. La pareja formada por las dos sentencias de 6 de noviembre de 2019 pretende ilustrar este binomio. Para ello contrapone, de un lado, un supuesto en el que el derecho de la Unión (la Directiva 95/46, de protección de datos) deja por excepción un espacio abierto a la regulación del Estado miembro (Derecho al olvido I). Y de otro lado un supuesto en el que la referida normativa europea no contiene tal cláusula de apertura (Derecho al olvido II). En concreto el art. 9 de la Directiva disponía que: «En lo referente al tratamiento de datos personales con fines exclusivamente periodísticos o de expresión artística o literaria, los Estados miembros establecerán, respecto de las disposiciones del presente capítulo, del capítulo IV y del capítulo VI, exenciones y excepciones sólo en la medida en que resulten necesarias para conciliar el derecho a la intimidad con las normas que rigen la libertad de expresión». Ahora bien, si una disposición de este tipo permite alcanzar autónomamente la conclusión del tribunal alemán es algo que no deja de ser opinable a partir del conjunto de la jurisprudencia del TJUE sobre la materia. |
[39] |
Es una situación expresivamente reflejada en el título del comentario de Wendel (Wendel, M. (2020). The two-faced guardian – or how one half of the German Federal Constitutional Court became a European Fundamental Rights Court. Common Market Law Review, 57, 1383-1426.2020: 1383): «The two-faced Guardian». Téngase en cuenta que aquí se ha dejado de lado, en tanto que menos interesante para el observador externo, el modo de argumentar de las Salas, tanto la una como después la otra, respecto de su decisión de no elevar el cambio jurisprudencial al Pleno. |
[40] |
Cit. nota 5. |
[41] |
Valgan los siguientes pasajes: «La garantía de una efectiva protección de los derechos fundamentales forma parte de las tareas centrales del Tribunal Constitucional Federal […] (punto 58). La Verfassungsbeschwerde se halla concebida conscientemente de forma amplia y comprensiva […] (punto 60) […] una protección constitucional de los derechos fundamentales sólo se garantiza si el Tribunal Constitucional Federal incorpora a su canon de control los derechos fundamentales de la Unión con ocasión del control de la aplicación del derecho por los tribunales ordinarios […] (punto 63) […] Dado que en la actualidad la protección constitucional de los derechos fundamentales en parte se encuentra rebasada como consecuencia de la primacía de aplicación del Derecho de la Unión, no hay motivo alguno para negarle a las ciudadanas y ciudadanos este remedio procesal […] (punto 66) en tanto que garante de una completa protección de los derechos fundamentales en el interior del Estado, el Tribunal Constitucional Federal ha de controlar a los tribunales ordinarios a este respecto». En todos ellos se hace alusión a los derechos fundamentales como una categoría abstracta, como pueda ser la democracia o el Estado de derecho, en definitiva, como una categoría desligada de un ordenamiento jurídico preciso, en el que, como tales derechos fundamentales, encuentra su conexión de sentido. |
[42] |
Sentencia Lisboa de la Sala Segunda, de 30 de junio de 2009, BVerfGE 123, 267, punto 245. |
[43] |
Punto 59. |
[44] |
Punto 49. |
[45] |
Decididamente escéptico en este punto, Schneider (Schneider, K. (2020). The Constitutional Status of Karlsruhe’s Novel «Jurisdiction» in EU Fundamental Rights Matters: Self-inflicted Institutional Vulnerabilities. German Law Journal, 21, 19-26. Disponible en: https://doi.org/10.1017/glj.2020.172020: 21-24). |
[46] |
Con el importante matiz de la categoría, de contorno problemático, del llamado «Derecho constitucional específico» (spezifisches Verfassungsrecht) como específico ámbito de control, valga la redundancia, del juez constitucional, categoría con la que se pretende no interferir en los ámbitos propios de cada orden jurisdiccional aún regidos por los mandatos constitucionales. Derecho al olvido II (puntos 124-136) es un excelente ejemplo de cómo el tribunal opera con esta categoría en el control de una operación de ponderación entre derechos fundamentales llevada a cabo por el juez ordinario, en este caso dándola por suficiente desde la perspectiva del control que a él le corresponde. Una excelente presentación de la espinosa categoría ante un público especializado, por más que físicamente distante, en Grimm, D. (2014). Die Urteilsverfassungsbeschwerde und das Verhältnis von Verfassungsgericht und Fachgerichten in Deutschland. Seoul Law Journal, 55, 339-376.Grimm, 2014: 339-376. |
[47] |
Punto 61: «La señalada laguna en la protección de los derechos relativamente a la jurisdicción ordinaria no se cubre por medio de vías de recurso correspondientes a nivel de Derecho de la Unión. Los particulares carecen de la oportunidad de denunciar de manera directa ante el TJUE una vulneración de los derechos fundamentales de la Unión por parte de la jurisdicción ordinaria de los Estados miembros» (traducción nuestra). Eso es todo. |
[48] |
Referencias a las voces críticas en Hofmann y Heger (Hofmann, R. y Heger, A. (2021). Zur neuen Grundrechte-Architektur im europäischen Mehrebenensystem. Europäische Grundrechte Zeitschrift, 48, 1-11.2021: nota 119). |
[49] |
Con el sabido desafortunado calificativo: «[…] la eventual infracción de la legislación comunitaria europea no convierte en litigio constitucional lo que sólo es un conflicto de normas infraconstitucionales que ha de resolverse en el ámbito de la jurisdicción ordinaria» (STC 28/91, FJ 5). Y por lo que hace al amparo: «[…] es patente que los motivos de amparo han de consistir siempre en lesiones de los derechos fundamentales y libertades públicas enunciadas en los arts. 14 a 30 C.E.» (STC 64/91, FJ 4). |
[50] |
Una completa recopilación de la doctrina del Tribunal Constitucional relevante en la materia, presentada por el propio tribunal: Tribunal Constitucional de España, Prontuario de jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el Derecho de la Unión Europea. Disponible en: https://bit.ly/3b9acldProntuario de jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el derecho de la Unión Europea, accesible en https://bit.ly/3nWmMtg. |
[51] |
DTC 1/2004, FJ 4. |
[52] |
Prontuario, 13-14: «A) El DUE no es canon de constitucionalidad autónomo». |
[53] |
Véase Prontuario, pp. 17-23: «Decisión de la jurisdicción ordinaria sobre el planteamiento de cuestión prejudicial». |
[54] |
Como parece resultar con naturalidad de la lectura del siguiente pasaje de la STC 37/2019, FJ 6: «Por ello, en el procedimiento a quo no concurrían los presupuestos necesarios para apreciar que la doctrina emanada en las referidas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea constituía un “acto aclarado” respecto del problema interpretativo suscitado y, por tanto, el órgano judicial no estaba dispensado de plantear cuestión prejudicial ante el mencionado Tribunal de Justicia». |
[55] |
Asunto Viesgo Infraestructuras Energéticas, SA (C-683/19), conclusiones de 15 de abril de 2021 (ECLI:EU:C:2021:300), punto 40: «[…] si el tribunal superior o el tribunal constitucional nacional ante el cual se ha interpuesto un recurso extraordinario comienza a revisar si el tribunal de última instancia ha aplicado correctamente la excepción del “acto claro” de la jurisprudencia CILFIT, lo más probable es que ese propio tribunal de recurso haya de interpretar el Derecho de la Unión. (27) Sin embargo, en ese momento se convierte en “órgano jurisdiccional” a efectos del artículo 267 TFUE. Además, dado que dicho tribunal de recurso, por definición, ha de ser un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 267 TFUE, párrafo tercero, (28) este asumirá todas las obligaciones y responsabilidades que se derivan de su condición, incluida, en su caso, la obligación de remitir por sí mismo una petición de decisión prejudicial». Merece reproducir también la nota 27 de las propias conclusiones: «[…] Por otro lado, en la comprobación específica de si existía o no un “acto claro” ante un tribunal de última instancia en un caso concreto, no puedo dejar de admirar la capacidad para revisar el fondo de un asunto sin entrar en él e interpretarlo. Es como el sueño de Schrödinger hecho por fin realidad: tener la habilidad de decir con certeza si el gato (de CILFIT) está vivo o muerto sin siquiera tener que abrir la caja (del Derecho de la Unión)». |
[56] |
A notar el interminable y atormentado FJ 4 de la STC 132/2000, de 23 de diciembre, en recurso de amparo elevado al Pleno. Cfr. De la Quadra-Salcedo Janini y Rodríguez Fernández, Quadra-Salcedo, T. y Rodríguez, I. (2020). La relevancia de la doctrina de las vulneraciones indirectas de los derechos fundamentales. ¿Es asumible una pluralidad de contenidos de la dignidad humana? Revista Española de Derecho Europeo, 76, 73-107. Disponible en: https://doi.org/10.37417/REDE/num76_2020_5282020: 99-104. Recuérdese todavía cómo la Declaración del Tribunal Constitucional relativa al Tratado por el que se establece una constitución para Europa (FJ 6) había declarado con toda naturalidad: «[…] claramente se advierte que la Carta se concibe, en todo caso, como una garantía de mínimos, sobre los cuales puede desarrollarse el contenido de cada derecho y libertad hasta alcanzar la densidad de contenido asegurada en cada caso por el Derecho interno» (DTC 1/2004, de 13 de diciembre, FJ 4). |
[57] |
Las frases del Prontuario son expresivas: «De esta forma el TC se vio a obligado a dilucidar de qué manera debía integrar la jurisprudencia del TJUE […] El TC, en atención al valor hermenéutico del art. 10.2 optó por asimilar la jurisprudencia del TJUE […]» (10); «[…] existen supuestos en los que para desempeñar correctamente su función como órgano de garantías constitucionales el TC, en tanto que tiene la consideración de órgano jurisdiccional a los efectos del art. 267 TFUE, puede considerar conveniente elevar una cuestión prejudicial al TJUE. Así se decidió […]» (10) (cursivas nuestras). |
[58] |
Dimitru-Tudor Dorobantu, Sentencia de 15 de octubre de 2019 (C-128/18, ECLI:EU:C: 2019:857); ML y Generalanwalschaft Bremen (C-228/18 PPU, ECLI:EU:C: 2018:589). |
[59] |
La misma jurisprudencia del TEDH que cita Euroorden III: Muršić contra Croacia, Sentencia de 20 de octubre de 2016. |
[60] | |
[61] |
Disposición adicional 5ª LOTC. |
[62] |
De los conflictos en defensa de la autonomía local: arts. 75 bis a 75 quinque LOTC. |
[63] |
Art. 92 LOTC. |
[64] |
Y, de paso, los derechos y libertades de la Sección Segunda del Capítulo II del Título I de nuestra Constitución: eso permitiría eliminar una anomalía por contraste con los tribunales vecinos. |
[65] |
Reacción bien temprana, casi «a vuelta de correo», debidamente analizada en Arzoz (Arzoz, X. (2016). Karlsruhe rechaza la Doctrina Melloni del Tribunal de Justicia y advierte con el control de la identidad constitucional (comentario a la Sentencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán de 15 de diciembre de 2015, 2 BvR 2735/14). Revista Española de Derecho Europeo, 58, 109-141.2016). Aplicado a Derecho al olvido II: «an instance or resistance» (Burchardt, D. (2020). Backlash against the Court of Justice of the EU? The Recent Jurisprudence of the German Constitutional Court on EU Fundamental Rights as a Standard of Review. German Law Journal, 21, 1-18. Disponible en: https://doi.org/10.1017/glj.2020.16Burhardt, 2020: 8). |
[66] |
Después de todo, Francia ya cuenta con una condena por incumplimiento basado en la falta de planteamiento de una cuestión prejudicial por parte del Consejo de Estado, Sentencia de 4 de octubre de 2018 (Comisión contra República Francesa, C-416/17, ECLI:EU:C:2018:811), punto segundo del fallo. |
Ahumada Ruiz, M. (2020). La jurisdicción constitucional y las jurisdicciones europeas. En busca del equilibrio. En Asociación de Letrados del Tribunal Constitucional (coord.). Cuatro décadas de jurisprudencia constitucional: Los retos (pp. 247-274). Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. |
|
Alonso, R. (2020). El control de convencionalidad: Cinco interrogantes. Revista Española de Derecho Constitucional, 119, 13-51. Disponible en: https://doi.org/10.18042/cepc/redc.119.01. |
|
Arzoz, X. (2015). La tutela de los derechos fundamentales de la Unión Europea por el Tribunal Constitucional. Madrid: Instituto Nacional de Administración Pública. |
|
Arzoz, X. (2016). Karlsruhe rechaza la Doctrina Melloni del Tribunal de Justicia y advierte con el control de la identidad constitucional (comentario a la Sentencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán de 15 de diciembre de 2015, 2 BvR 2735/14). Revista Española de Derecho Europeo, 58, 109-141. |
|
Burchardt, D. (2020). Backlash against the Court of Justice of the EU? The Recent Jurisprudence of the German Constitutional Court on EU Fundamental Rights as a Standard of Review. German Law Journal, 21, 1-18. Disponible en: https://doi.org/10.1017/glj.2020.16. |
|
Franzius, C. (2015). Strategien der Grundrechtsoptimierung in Europa. Europäische Grundrechte Zeitschrift, 42 (5), 139-153. |
|
Grabenwarter, Chr. (2016).Verfassungsgerichtsbarkeit in Europa: Institutionen. En A. v. Bogdandy, Chr. Grabenwarter, P. M. Huber (dirs.). Handbuch Ius Publicum Europaeum. VI (pp. 413-469). Heidelberg: C.F. Muller. |
|
Grimm, D. (2014). Die Urteilsverfassungsbeschwerde und das Verhältnis von Verfassungsgericht und Fachgerichten in Deutschland. Seoul Law Journal, 55, 339-376. |
|
Hofmann, R. y Heger, A. (2021). Zur neuen Grundrechte-Architektur im europäischen Mehrebenensystem. Europäische Grundrechte Zeitschrift, 48, 1-11. |
|
Iglesias, S. (2012). The Court and the Charter: The Impact of the Entry into Force of the Lisbon Treaty on the ECJ’s Approach to Fundamental Rights. Common Market Law Review, 49, 1565-1612. |
|
Kottmann, M. (2010). Plaumanns Ende: Ein Vorschlag zu Art. 263.4 AEUV. Zeitschrift für ausländisches öffentliches Recht und Völkerrecht, 70, 547-566. |
|
Orator, A. (2015). The decision of the Austrian Verfassungsgerichtshof on the EU Charter of Fundamental Rights: An Instrument of Leverage or Rearguard Action? German Law Journal, 16 (6), 1429-1447. Disponible en: https://doi.org/10.1017/S2071832200021209. |
|
Pöschl, M. (2012). Verfassungsgerichtsbarkeit nach Lissabon. Anmerkungen zum Charta-Erkennnis des VfGH. Zeitschrift für öffentliches Recht, 67, 587-609. Disponible en: https://doi.org/10.1007/s00708-012-0156-0. |
|
Prechal, S. (2011). Redefining the Relationship between, Rewe-effectiveness’ and Effective Judicial Protection. Review of European Administrative Law, 4, 31-50. Disponible en: https://doi.org/10.7590/REAL_2011_02_03. |
|
Quadra-Salcedo, T. y Rodríguez, I. (2020). La relevancia de la doctrina de las vulneraciones indirectas de los derechos fundamentales. ¿Es asumible una pluralidad de contenidos de la dignidad humana? Revista Española de Derecho Europeo, 76, 73-107. Disponible en: https://doi.org/10.37417/REDE/num76_2020_528. |
|
Rauchegger, C. (2020). National Constitutional Courts as Guardians of the Charter: A Comparative Appraisal of the German Constitutional Courts’s Right to be Forgotten Judgments. Cambridge Yearbook of European Legal Studies, 22, 258-278. |
|
Sarmiento, D. (2010). Cilfit and Foto-Frost: Constructing and Deconstructing Judicial Authority in Europe. En M. Poiares y L. Azoulai (eds.). The Past and Future of EU Law, (pp. 192-200). Oxford: Bloomsbury Publishing. |
|
Schneider, K. (2020). The Constitutional Status of Karlsruhe’s Novel «Jurisdiction» in EU Fundamental Rights Matters: Self-inflicted Institutional Vulnerabilities. German Law Journal, 21, 19-26. Disponible en: https://doi.org/10.1017/glj.2020.17. |
|
Tribunal Constitucional de España, Prontuario de jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el Derecho de la Unión Europea. Disponible en: https://bit.ly/3b9acld. |
|
Visser, M. (2015). Juggling centralized constitutional review and EU primacy in the domestic enforcement of the Charter: A. v. B. Common Market Law Review, 52, 1309-1338. |
|
Wendel, M. (2020). The two-faced guardian – or how one half of the German Federal Constitutional Court became a European Fundamental Rights Court. Common Market Law Review, 57, 1383-1426. |