RESUMEN
El 6 de octubre de 2020, el TJUE volvió a examinar la transposición de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011 llevada a cabo por la Ley luxemburguesa de 25 de noviembre de 2014, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, a la luz del art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En concreto, el art. 6 de dicha ley permite a la Administración tributaria luxemburguesa dictar una orden de divulgación de información, datos personales incluidos, bajo pena de sanción. A diferencia de su pronunciamiento previo en el asunto Berlioz, el Tribunal incorpora ahora en su análisis el nuevo marco jurídico adoptado por la UE en materia de protección de datos y, en concreto, el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). Con esto, al interesado se le garantiza un sistema sui generis de recursos del que son responsables distintos órganos administrativos más un órgano judicial. Sin embargo, en su razonamiento, el Alto Tribunal no llega a garantizar el derecho a recurrir la orden de divulgación por parte del contribuyente/interesado ni de los terceros afectados por la orden. A la luz de las garantías previstas en el RGPD, se elabora una crítica del fallo del TJUE a partir de la consideración del derecho fundamental a la protección de los datos personales consagrado en el art. 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Palabras clave: Cuestión prejudicial; transposición de la Directiva 2011/16/UE; RGPD; arts. 7, 8 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
ABSTRACT
On October 6, 2020, the CJEU re-examined the transposition of the Council Directive 2011/16/EU, of 15 February 2011, by the Luxembourg Law of 25 November 2014 on administrative cooperation in the taxation field in the light of Article 47 of the Charter of Fundamental Rights of the European Union. In particular, Article 6 of the national Law allows the Luxembourg tax administration to issue an order for the disclosure of information, including personal data, under penalty. In contrast to its previous ruling Berlioz, the Court now incorporates in its analysis the new legal framework adopted by the EU in the field of data protection and, in particular, the General Data Protection Regulation (GDPR). In the latter, the system of protection granted to the data subject is deployed by means of a sui generis system of remedies for which various administrative bodies plus a judicial one are responsible. However, in its reasoning, the High Court does not guarantee the right to appeal against the disclosure order neither to the taxpayer/data subject nor to third parties affected by that order. In the light of the guarantees provided for in the GDPR, a critique of the CJEU’s ruling is elaborated on the basis of the consideration of the fundamental right to the protection of personal data enshrined in Article 8 of the Charter of Fundamental Rights of the European Union.
Keywords: Reference for a preliminary ruling; transposition of Directive 2011/16/EU; GDPR; Articles 7, 8, and 47 of the Charter of Fundamental Rights of the European Union.
RÉSUMÉ
Le 6 octobre 2020, la CJUE a réexaminé la transposition de la Directive 2011/16/UE du Conseil, du 15 février 2011, effectuée par la Loi luxembourgeoise du 25 novembre 2014 relative à la coopération administrative dans le domaine fiscal à la lumière de l’article 47 de la Charte des droits fondamentaux de l’Union européenne. En particulier, l’article 6 de cette Loi nationale permet à l’administration fiscale luxembourgeoise démettre un ordre de divulgation d’informations, y compris de données à caractère personnel, sous peine de sanction. Contrairement à son précédent arrêt dans l’affaire Berlioz, la Cour intègre désormais dans son analyse le nouveau cadre juridique adopté par l’UE en matière de protection des données et, en particulier, le Règlement général sur la protection des données (RGPD). Dans ce dernier, le système de protection garanti à la personne concernée est déployé au moyen d’un système sui generis de recours dont la responsabilité incombe à divers organes administratifs ainsi qu’à une instance judiciaire. Toutefois, dans son raisonnement, la Cour ne garantit pas le droit de recours contre l’ordonnance de divulgation de la part du contribuable/concernée ou des tiers affectés par l’ordonnance. A la lumière des garanties prévues par le RGPD, une critique de l’arrêt de la CJUE est élaborée sur la base de la prise en compte du droit fondamental à la protection des données personnelles consacré par l’article 8 de la Charte des droits fondamentaux de l’Union européenne.
Mots clés: Demande de décision préjudicielle; transposition de la Directive 2011/16/UE; RGPD; Articles 7, 8 et 47 de la Charte des droits fondamentaux de l’Union européenne.
SUMARIO
En la reciente sentencia État luxembourgeois[2] (García Prats, F. A. (2017). Berlioz Investment Fund SAY Directeur de l’administration
des contributions directes. Sentencia del TJUE (Gran Sala) de 16 de mayo de 2017 Asunto:
C-682/15 (Berlioz). Revista Técnica Tributaria, 2 (117), 170-175. García Prats, 2017: 170-175) (Ribes Ribes, A. (2021). État luxembourgeois y B (Asunto C-245/19) y entre État luxembourgeois
y B, C, D, F.C., con intervención de A (Asunto C-246/19). Revista Técnica Tributaria, 1 (132), 213-219.Ribes Ribes, 2021: 213-219), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) volvió a valorar la compatibilidad
de la Ley luxemburguesa de 25 de noviembre de 2014[3], en cuanto transposición de la Directiva 2011/16[4], con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 47 de la Carta Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO C 326, 26.10.2012, pp.
391-407).
Véanse las explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO C 303, 14.12.2007,
pp. 17-35).
Sentencia de 16 de mayo de 2017, Berlioz Investment Fund, C-682/15, EU:C: 2017:373, en adelante asunto Berlioz ( Requejo Pagés, J. L. (2017). Control de legalidad de las solicitudes de información
fiscal dirigidas por un estado miembro. Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de
mayo de 2017, Berlioz Investment Fund (1). Actualidad Administrativa, 7, 10.
Para este análisis se recuerda el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas
en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de
estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección
de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1) (en adelante RGPD).
Asunto État luxembourgeois, apdo. 52.
Este comentario pretende resaltar cómo la evolución del derecho a la protección de
los datos personales madurada en el seno de la UE (Linskey, O. (2016). The Foundations of EU Data Protection Law. Oxford: Oxford Studies in European Law. Disponible en: https://bit.ly/3gKkJVU. Linskey, 2016) predispone nuevas garantías en el marco del procedimiento de intercambio de información
regulado por la Directiva 2011/16 (Sánchez de Castro Martín-Luengo, E. (2020). Intercambio de información previa solicitud
bajo la Directiva 2011/16/UE y protección de datos: Alguna casuística sobre la identidad
de la persona bajo investigación e información con pertinencia previsible. En Derechos fundamentales y tributación. Monográfico nueva fiscalidad (pp. 255-283). Madrid: Dykinson. Disponible en: https://bit.ly/3iNaDq5.Sánchez de Castro Martín-Luengo, 2020: 257). Algunas de ellas, pero no todas, han sido resaltadas por la propia abogada general
Kokott en sus Conclusiones del 2 de julio de 2020 Conclusiones de la abogada general Kokott de 2 de julio de 2020, État luxembourgeois, (Derecho de recurso contra una solicitud de información en materia
fiscal), EU:C: 2020:516.
El asunto État luxembourgeois tiene su origen en dos solicitudes Asunto État luxembourgeois, apdos. 26 y 36 respectivamente.
En primer lugar, la Administración tributaria española solicitó a la Administración
tributaria luxemburguesa que facilitara información sobre las actividades desarrolladas
por F. C. entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2014. A tal efecto,
la Administración tributaria luxemburguesa se puso en contacto con la sociedad luxemburguesa
de Derecho B para recaudar información sobre F. C. En marzo de 2017, la Administración
tributaria española presentó una segunda solicitud en relación con la misma persona,
F. C., respecto al período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre
de 2014. Por su parte, la Administración tributaria luxemburguesa solicitó al banco
A que le transmitiera información sobre F. C. y las sociedades controladas por F.
C., entre ellas, las B, C y D. En ambos casos, la Administración tributaria precisó
que la decisión no podía ser recurrida con arreglo al art. 6.2 de la Ley luxemburguesa
de 25 de noviembre de 2014 y que, en caso de incumplimiento, la sociedad B y el banco
A serían objeto de sanción Aunque la Directiva 2011/16/UE no obliga expresamente a imponer una sanción en caso
de incumplimiento, el TJUE señaló que esta debe considerarse una medida de aplicación
de la legislación de la UE y con esta compatible, ya que tiene por objeto recopilar
la información necesaria para garantizar la cooperación administrativa —véase el apdo. 39
del asunto Berlioz—.
La sociedad B, por un lado, y F. C., junto a las sociedades B, C y D, por otro, interpusieron recurso ante el Tribunal Contencioso-Administrativo luxemburgués solicitando la modificación o, con carácter subsidiario, la anulación de las decisiones correspondientes, alegando una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 47 de la Carta. El Tribunal luxemburgués anuló parcialmente las dos decisiones, razón por la cual Luxemburgo recurrió las sentencias ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, que plantea al TJUE dos cuestiones prejudiciales.
Mediante la primera de ellas, el tribunal de reenvío pregunta al TJUE si la persona
obligada a revelar la información, el contribuyente y los terceros interesados tienen
derecho a un recurso efectivo contra la orden de divulgación dictada por la Administración
tributaria luxemburguesa en virtud de la Ley luxemburguesa de 25 de noviembre de 2014,
con independencia de que a dicha resolución haya seguido o no una sanción por incumplimiento.
Por consiguiente, se solicita al TJUE que analice si la decisión sobre la divulgación
de información constituye en sí misma En el asunto Berlioz, el TJUE ya había afirmado que el art. 47 garantiza al destinatario de la sanción pecuniaria
el derecho a impugnar la decisión por la que se ordena la divulgación de información
junto con la sanción impuesta. Por consiguiente, el órgano jurisdiccional nacional
es competente para modificar la sanción impuesta y para controlar la legalidad de
dicha decisión de requerimiento —véanse los apdos. 59 y 89—.
Con la segunda cuestión prejudicial, el tribunal de reenvío solicita, además, que se examine por el TJUE si se ha respetado el criterio de la «pertinencia previsible» para la investigación en curso, en los términos establecidos en los arts. 5 y 1.1 de la Directiva 2011/16. El Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo destaca que el concepto de «pertinencia previsible» ha sido extraído del art. 26 del Modelo de Convenio Tributario para evitar la doble imposición de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) que describe los casos típicos en los que se presumirá cumplido dicho criterio.
A diferencia de lo que se estableció en el asunto Sabou En la Sentencia de 22 de octubre de 2013, Jiří Sabou, C‑276/12, EU:C:2013:678, el TJUE sentenció que la Directiva 77/799/CEE del Consejo,
de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes
de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos (DO L 336 de 27.12.1977,
p. 15/20) no atribuía derechos específicos a los contribuyentes y, en concreto, que
no les garantizaba el derecho de participar en la solicitud de información dirigida
por un Estado a otro, ni les permitía ser oído en el marco de las actuaciones inspectoras
desarrolladas por parte del Estado requerido —apdos. 36 y 44—.
En el asunto Berlioz el TJUE falló que, en el marco del control jurisdiccional llevado a cabo por el órgano
establecido en el Estado miembro de la autoridad administrativa requerida, el administrado
concernido no tiene derecho a acceder a la solicitud de requerimiento de información,
pero sí a la identidad del contribuyente cuestionado y al objetivo fiscal perseguido
—asunto Berlioz, apdo. 101—, lo que Schaus ( Schaus, J. L. (2017). L’entraide administrative internationale en matière fiscale:
l’arrêt Berlioz c. Luxembourg de la Cour de justice des communautés européennes du
16 mai 2017. ACE Comptabilité, fiscalité, audit, droit des affaires au Luxembourg, 12 (8), 10-17.
Asunto État luxembourgeois, apdo. 57.
Asunto État luxembourgeois, apdo. 68. Entre otros, Chaouche y Sinnig ( Chaouche, F. y Sinnig, J. (2017). Assistance administrative internationale, procédures
luxembourgeoises et droits fondamentaux — Quelques réflexions au lendemain de l’arrêt
Berlioz. Journal des Tribunaux Luxembourg, 52, 101-109.
Asunto Berlioz, apdo. 102. En las Conclusiones de 3 de junio de 2021, État luxembourgeois (Información sobre grupos de contribuyentes), nota 15, la abogada general Kokott ha matizado que el destinatario de la orden debería
impugnar la decisión de requerimiento de forma prioritaria y así evitar que se examine
incidentalmente —véase el punto 83—.
Debe señalarse que, con la Ley de 1 de marzo de 2019 —con efectos del 9 de marzo de
2019—, Luxemburgo enmendó el art. 6.1 de la Ley de 25 de noviembre de 2014, para reconocer
el derecho a recurrir la orden por parte de la persona que está en posesión de la
información.
Hasta aquí, el fallo del Alto Tribunal no permite realizar ninguna observación novedosa
de cara a la interrelación entre los arts. 7, 8 y 47 de la Carta, pues el TJUE considera
que el art. 47 per se no ha sido respetado Es cierto que el TJUE se remite, de forma algo controvertida, al art. 22 de la Directiva
95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa
a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31/50)
(en adelante DPD) correspondiente al actual art. 79 RGPD —asunto État luxembourgeois, apdo. 63—. Sin embargo, el TJUE declara que la Ley Luxemburguesa de 25 de noviembre
de 2014 en sí misma viola la esencia del derecho fundamental garantizado por el art.
47. Sobre el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva ( Gutman, K. (2019). The essence of the Fundamental Right to an Effective Remedy and
to a fair Trial in the Case-Law of the Court of Justice of the European Union: The
Best is Yet to Come. German Law Journal, 2 (6), 884-903. Disponible en: https://bit.ly/3gHD5aa.
Asunto État luxembourgeois, apdo. 68.
El TJUE señala, justamente, que el contribuyente sujeto a la investigación tributaria
debe considerarse un «interesado» con arreglo al RGPD y que, por lo tanto, la orden
de revelación de información personal representa una injerencia en el derecho a la
intimidad y en el derecho a la protección de los datos personales —arts. 7 y 8 de
la Carta En cualquier caso, tanto la abogada general Kokott como el TJUE subrayan que el derecho
a la protección de los datos personales incluye finalmente el derecho a la intimidad
[Conclusiones de 2 de julio de 2020, État luxembourgeois (Derecho de recurso contra una solicitud de información en materia
fiscal), punto 67]. Hoy en día, la relación entre el art. 7 y el art. 8 de la Carta no es muy
clara, pero el TJUE tiende a diferenciar ambos derechos para distanciar el art. 8
de la Carta del art. 8 del CEDH —véase Boehm, F. (2012). Information Sharing and Data Protection in the Area of Freedom, Security and Justice.
Towards Harmonised Data Protection Principles for Information Exchange at EU-level.
Luxemburgo: Springer. Disponible en: https://bit.ly/3iQae69.
Confróntense las Conclusiones de la abogada general Kokott de 2 de julio de 2020 cit. nota 10, punto 65. El principio del consentimiento del interesado constituye el hito
para cualquier tratamiento de datos personales lícito en virtud del art. 6.1.a) RGPD.
A continuación, el TJUE examina si el derecho a la tutela judicial efectiva está suficientemente tutelado por la Ley luxemburguesa de 25 de noviembre de 2014, de conformidad con el art. 52.1 de la Carta. El Alto Tribunal valora positivamente el hecho de que la restricción al derecho en cuestión esté establecida por ley y declara que el alcance de las limitaciones impuestas al art. 47 está definido de manera clara y precisa. El TJUE destaca que, de forma diferente en el caso de la sociedad B, al contribuyente no se le pide que cumpla la decisión de presentar datos personales a la autoridad pública ni se le impone una sanción en caso de incumplimiento. En este sentido, la esencia del derecho a un recurso efectivo no se ve mermada y, según el TJUE, se debe conceder al contribuyente el derecho a ser oído ante el órgano jurisdiccional únicamente en una fase posterior a la investigación, cuando se haya evaluado ya su situación y se presente al contribuyente una propuesta de corrección o ajuste. En definitiva, el TJUE mantiene que un recurso incidental contra el auto respeta el contenido esencial del art. 47 de la Carta.
El Alto Tribunal prosigue en el análisis de la conformidad de la Ley luxemburguesa
de 25 de noviembre de 2014 con el art. 52.1 de la Carta y pasa a evaluar los principios
de necesidad y proporcionalidad de la medida para la consecución de un objetivo de
interés general reconocido por el derecho de la Unión En el asunto État luxembourgeois —apdos. 86 y ss.— el TJUE consigue exitosamente mantener separados la evaluación de
la prueba de la proporcionalidad del criterio de la esencia del derecho fundamental
a la tutela judicial efectiva. A partir de la jurisprudencia del TJUE en materia de
protección de datos —véase, entre otras, la histórica sentencia Data Protection Commissioner, cit. —se desprende que el concepto de esencia del derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva va perfilándose en relación con el más amplio principio de gobernanza del
Estado de derecho ( Liñán Nogueras, D. J. (2018). La internacionalización del Estado de Derecho y la Unión
Europea: una traslación categorial imperfecta. En D. J. Liñán Nogueras y P. J. Martín
Rodríguez (dirs.). Estado de Derecho y Unión Europea (pp. 39-68). Madrid: Tecnos. Disponible en: https://bit.ly/3qdYmwr.
En una introspección más cercana, la lectura realizada por el TJUE es cuestionable
de cara a la salvaguardia del derecho fundamental a la protección de los datos personales
del interesado/contribuyente. En primer lugar, por lo que respecta al sujeto pasivo,
el TJUE no contempla la hipótesis por la cual la investigación tributaria podría terminar
sin notificación de liquidación alguna. En este caso, el contribuyente se quedaría
a ciegas de cara al desarrollo de la inspección. Esta omisión tendría importantes
repercusiones sobre el contribuyente en cuanto persona interesada respecto al tratamiento
de sus datos personales. En concreto, al no revelarse la investigación, es difícil
imaginar cómo la persona titular de los datos personales podría ejercer los derechos
subjetivos garantizados por la normativa en materia de protección de datos Cabe señalar que cuando la demanda se dirige a un ente público, el derecho de acceso
a los datos personales a menudo se confunde con el principio de transparencia que
la administración pública debe respetar en su actuación al otorgar a todo ciudadano
el derecho de acceso a la documentación, véase la Sentencia del Tribunal de Justicia
de 1 de febrero de 2007, Sisón, C-266/05 P, EU:C:2007:75, y Manzo ( Manzo, V. (2019). The General Data Protection Regulation nella Pubblica Amministrazione.
European Journal of Privacy Law & Technologies, 1, 30-40.
Véase el art. 14 RGPD leído conjuntamente con el art. 23 del mismo RGPD, cuyo apartado
primero impone limitar cualquier restricción a los derechos subjetivos del interesado
a que «[…] respete en lo esencial los derechos y libertades fundamentales y sea una
medida necesaria y proporcionada en una sociedad democrática».
Como se recuerda en el art. 8.2, segunda frase, de la Carta: «Toda persona tiene derecho
a acceder a los datos recogidos que le conciernan y a obtener su rectificación».
Arts. 15-18 RGPD. Art. 79.2 RGPD. Ronco ( Ronco, S. (2020). Data Protection in Direct Tax Matters and Developments from the
EU Standpoint: The Case of Automatic Exchange of Information. International Tax Studies, 4 (3), 1-21.
El art. 23 RGPD regula las limitaciones que el encargado o responsable del tratamiento
de los datos personales puede aplicar a las obligaciones y derechos establecidos en
los arts. 12 a 22, el art. 34 y el art. 5 leído conjuntamente a los arts. de 12 a
22 del mismo Reglamento. Sin embargo, en su primer apartado el art. 23 aclara que
dichas limitaciones deben ser establecida por ley, respetar la esencia de los derechos
y libertades fundamentales y ser una medida necesaria y proporcionada en una sociedad
democrática.
Arts. 77 y 78 RGPD. La autoridad de control independiente integra la columna vertebral
del derecho a la protección de los datos personales —véanse el art. 8.3 de la Carta,
el art. 16.2 in fine del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE en adelante) en su última
versión consolidada (DO C 326 de 26.10.2012, p. 47/390), y el capítulo VI del RGPD—.
Si en el asunto État luxembourgeois el derecho a un recurso efectivo hubiese sido interpretado en esta clave, al contribuyente
se le habría podido garantizar finalmente el derecho a recurrir la orden de divulgación
en caso de que el interesado considerase que sus datos personales hubieran sido tratados
ilícitamente Al mismo resultado llega la abogada general Kokott en sus Conclusiones de 2 de julio
de 2020, cit., punto 73.
Debe señalarse la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de 2 marzo de 2021,
H. K., C-746/18, EU:C:2021:152, en la que se hace patente cómo el derecho a la protección
de los datos personales termina afectando el sistema procedimental de los Estados,
incluido el campo penal.
En su tercer punto de análisis, el TJUE toma en cuenta el derecho a la tutela judicial
efectiva en relación con terceras partes implicadas en la investigación, a saber,
las empresas B, C y D, siempre que mantengan o puedan mantener relaciones jurídicas,
bancarias, financieras o, en general, económicas con el interesado/contribuyente.
El TJUE afirma que se concede también a terceros el derecho de recurso contra las
intervenciones arbitrarias o desproporcionadas de las autoridades públicas en el ámbito
de sus actividades privadas, «[…] aunque la divulgación a una autoridad pública de
información jurídica, bancaria, financiera o, más en general, económica que les concierna
no pueda considerarse en modo alguno destinada al núcleo de dichas actividades […]» Asunto État luxembourgeois, apdo. 96.
[…] cuando el juez que conoce del litigio tiene la posibilidad de revisar el acto
o medida que ha dado lugar a dicha infracción y ese perjuicio Asunto État luxembourgeois, apdos. 100 y 101.
Por último, el TJUE valora la necesidad y proporcionalidad de la restricción aportada
al art. 47 de la Carta y afirma que el objetivo de interés general perseguido, es
decir, la lucha contra el fraude y la evasión fiscal internacional, justifica dicha
limitación «habida cuenta, por un lado, de los plazos que deben respetarse para garantizar
la eficacia y la rapidez del procedimiento de intercambio de información […] y, por
otro, de la posibilidad de que las personas afectadas ejerciten una acción judicial
con el fin de que se declare que se han vulnerado derechos que les garantiza el Derecho
de la Unión y se repare el perjuicio ocasionado por esa vulneración» Asunto État luxembourgeois, apdo. 104.
Aun así, la abogada general Kokott subraya que las consecuencias de una injerencia en el art. 7 de la Carta para los terceros interesados pueden ser similares a las del destinatario de la orden de la autoridad requerida y del contribuyente. En sus palabras:
[…] La transferencia de los datos a una autoridad pública da acceso a ellos a una
persona desconocida, con independencia de si el propietario de los datos lo ha dado
o no. Sin embargo, esto es precisamente lo que el art. 7 de la Carta pretende evitar.
Este ejemplo ilustra la necesidad práctica de las terceras partes afectadas de obtener
recursos efectivos contra tales requerimientos Conclusiones de la abogada general Kokott de 2 de julio de 2020, cit., punto 92.
De forma diferente a la posición adoptada por el TJUE, la abogada general Kokott sostiene que existe una injerencia en el art. 7 desde el momento en que otro particular transmite los datos a las autoridades tributarias de conformidad con la orden dictada, a pesar de que posteriormente podrían liquidarse otros daños financieros o morales. Kokott añade que en caso de infracción del art. 7, los terceros deben poder salvaguardar su derecho al respeto a la vida privada y familiar por medio de una tutela judicial efectiva que les habilite a impugnar la orden de puesta a disposición de los datos. En efecto, al ser completamente excluidos del procedimiento administrativo, los terceros afectados no pueden impugnar una posible sanción ni una liquidación tributaria posterior.
Estas conclusiones deben ser matizadas en vista del ámbito de aplicación de la Carta Art. 51.1 de la Carta. Art. 1.1 RGPD y las Conclusiones de la abogada general Kokott de 2 de julio de 2020,
cit. nota 10, punto 90: «Las personas jurídicas, por el contrario, solo deben poder invocar
la protección de los “datos personales” en virtud del art. 8 de la Carta en la medida
en que su título oficial identifique a una persona física», recordando las Sentencias
del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 2015, WebMindLicenses, C-419/14, EU:C:2015:832, apdo. 79, y la de 9 de noviembre de 2010, Volker und Markus Schecke y Eifert, C-92/09 y C-93/09, EU:C:2010:662, apdos. 52 y 53.
Kokott y Sobotta ( Kokott, J. y Sobotta, C. (2013). The distinction between privacy and data protection
in the jurisprudence of the CJEU and the ECtHR. International Data Privacy Law, 4 (3), 222-228. Disponible en: https://bit.ly/3iQVzHV.
Art. 8 CEDH. Véase la Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 1989, Hoechst, C-46/87 y C-227/88, EU:C:1989:337, apdo. 56.
Véase el art. 52.3 de la Carta según el cual los derechos allí protegidos deben ser
interpretados a la luz del CEDH en la medida en que estos coinciden. Menéndez Moreno
( Menéndez Moreno, A. (2020). Los principios tributarios (implícitos) en el Convenio
Europeo de Derechos Humanos y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE:
una aproximación. Quincena Fiscal, 1, pp. 1-14.
Véase la Sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de octubre de 2019, Planet 49, C-673/17, EU:C:2019:801, apdo. 70, en la que el TJUE diferencia la información publicada,
almacenada o accesible en una página web por parte de un equipo terminal de un usuario
según pueda ser clasificada o no como «dato personal» en aras de la aplicación de
los arts. 8 o 7 de la Carta respectivamente.
En la segunda parte de la sentencia, el TJUE evalúa si la información solicitada a
través de la orden de requerimiento debería considerarse «previsiblemente pertinente»
de conformidad con el art. 1.1 de la Directiva 2011/16, a la luz de la interpretación
evolutiva dada en el seno de la OCDE al art. 26 del Modelo de Convenio Tributario Tal y como explica la abogada general Kokott, cit., puntos 116-125, el Modelo de Convenio Tributario para evitar la doble imposición,
de 30 de julio de 1963, no es un tratado multilateral, sino un acto unilateral de
la organización hacia sus Estados miembros, o sea, una recomendación de derecho blando
( García Prats, F. A. (2009). Los modelos de convenio, sus principios rectores y su
influencia sobre los convenios de doble imposición. Crónica tributaria, 133, 101-123.
Asunto Berlioz, apdos. 63 y 66-68.
Asunto Berlioz, apdo. 74, y asunto État luxembourgeois, apdo. 114.
Cabe recordar que en la sentencia Berlioz el TJUE ya había declarado que, si bien la autoridad requirente dispone de un margen
de apreciación para evaluar la pertinencia previsible de la información, el control
de la autoridad requerida no se limita a la comprobación de la regularidad del procedimiento,
sino a analizar si la información solicitada «[…] no carece de pertinencia previsible
para la investigación que lleva a cabo la autoridad requirente» Asunto Berlioz, apdo. 78.
[…] tal motivación es importante para el derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva del destinatario […], del contribuyente afectado […] y de los terceros interesados
[…], de modo que puedan defenderse eficazmente frente a una solicitud de información
injustificada de la autoridad requerida […] Estos motivos deben permitir al Estado
requerido justificar la asistencia mutua junto con las correspondientes injerencias
en los derechos fundamentales (del destinatario, del contribuyente o de terceros interesados).
Los requisitos de la obligación de motivación se hacen más estrictos a medida que
aumentan el alcance y el carácter sensible de la información solicitada Conclusiones de la abogada general Kokott de 2 de julio de 2020, cit., puntos 136-138.
Las observaciones de la abogada general resultan muy pertinentes de cara a la protección
del derecho fundamental a la protección de los datos personales, pero se echa en falta
una ulterior matización. A la luz del RGPD, el criterio de la «pertinencia previsible»
debe ser concretado en el más estricto principio de la minimización de datos, al menos
en la medida en que el intercambio de la información es a la vez una actividad de
procesamiento de los datos personales Nótese que el principio de lealtad del tratamiento de datos —véase el art. 5.1.a)
RGPD— impone tratar los datos de forma previsible para el interesado ( Supervisor Europeo de Protección de Datos (2020a). Guidelines 4/2019 on Article 25 Data Protection by Design and by Default Version 2.0.
Bruselas: EDPS Opinion.
Asunto État luxembourgeois, apdo. 122. Así lo ha recordado el Supervisor Europeo de Protección de Datos ( Supervisor Europeo de Protección de Datos (2020b). Opinion 6/2020 on a proposal for an amendment of Council Directive 2011/16/EU relating
to administrative cooperation in the field of taxation. Bruselas: EDPS Opinion.
Debe valorarse positivamente el nuevo art. 5 bis introducido por la Directiva (UE)
2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE
relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad ST/12908/2020/INIT
(DO L 104 de 25.3.2021, pp. 1/26). El artículo impone demostrar a la autoridad requerida
la pertinencia de la información para el propósito fiscal perseguido. Además, la autoridad
requirente debe alegar la información y los motivos que señalan que la información
solicitada obra en poder de la autoridad requerida, o en posesión o bajo el control
de una persona en la jurisdicción de la autoridad requerida —confróntese el segundo
párrafo del art. 5 bis—. Estos requisitos serán especialmente útiles para el juez
llamado a interpretar el cumplimiento o no de la «pertenencia previsible».
Art. 24.1 RGPD. Sobre el concepto de responsabilidad conjunta véase, por ejemplo, la Sentencia del
Tribunal de Justicia, de 29 de julio de 2019, Fashion ID, C-40/17, EU:C:2019:629, apdos. 64 y ss.
En concreto, la abogada general subraya que el formulario deberá: circunscribir el
colectivo afectado de la forma más concreta y completa posible; especificar las obligaciones
fiscales y los hechos en los que se basa la solicitud, y presumir que las partes afectadas
hayan actuado contra legem —véanse las Conclusiones de la abogada general Kokott de 3 de junio de 2021, cit., punto 62—.
Art. 4.1 RGPD. Debe recordarse que la cooperación fiscal transfronteriza se fundamenta en una lógica
opuesta, o sea, el hecho de que el intercambio de información debe ser lo más amplio
posible, así como explicado en la última versión consolidada del Modelo de Convenio
Tributario de la OCDE, cit., nota 46, p. 488.
En el asunto État luxembourgeois, el TJUE ha reconocido la existencia de una complementariedad entre los derechos fundamentales a la intimidad y/o a la protección de los datos personales con el del derecho a una tutela judicial efectiva en el marco del procedimiento de solicitud de información regulado por la Directiva 2011/16. Sin embargo, el Alto Tribunal se muestra remiso a la hora de reconocer el derecho fundamental a la protección de los datos personales consagrado en el art. 8 de la Carta, al menos respecto a dos de los colectivos afectados.
De esta manera el TJUE no reconoce al interesado/contribuyente el derecho a un recurso efectivo consagrado por el art. 47 de la Carta, a pesar de que el sistema de recursos administrativos concretado por el RGPD le garantiza el derecho de acceso y rectificación a sus datos personales. En efecto, en la medida en que la orden de requerimiento de la información supone un tratamiento de datos personales, esta debe serle notificada cuanto menos al final de la inspección tributaria. Es distinta la posición de las terceras partes interesadas que, al ser personas jurídicas, están excluidas del ámbito de aplicación del RGPD. A las terceras partes interesadas se le reconoce el derecho al respeto de una vida privada y familiar en virtud del art. 7 de la Carta, frente a una actuación arbitraria, desproporcionada y perjudicial por parte de las autoridades públicas; lo que no ha tenido lugar en el asunto cuestionado.
Finalmente, se ha de destacar que el TJUE habría podido brindar el criterio de la «pertinencia previsible» regulado por los arts. 1.1 y 5 de la Directiva 2011/16 a la luz de un ulterior principio en materia de protección de datos personales. En efecto, este criterio llevado al marco del RGPD es reconducible al principio de la minimización de datos personales que impone, por un lado, limitar el tratamiento de los datos personales a lo estrictamente necesario para alcanzar la finalidad legítima perseguida y, por otro, demostrar su respeto por parte de los encargados y los responsables del tratamiento.
[1] |
Doctoranda y becaria FPU de Derecho Internacional Público, Universidad de Granada, researcher ID: H-5751-2018, ORCID ID: 0000-0003-4487-7130. El trabajo se presentó en la 2ª edición del Seminario de jurisprudencia internacional y europea organizado por el Dpto. de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales de la Universidad de Granada. Quiero expresar mis sentidos agradecimientos al profesor doctor Martín Rodríguez y a la profesora doctora Fajardo del Castillo por sus consejos. Cualquier error es mi responsabilidad solamente. |
[2] |
Sentencia de 6 de octubre de 2020, État luxembourgeois (Derecho de recurso contra una solicitud de información en materia fiscal), C-245/19 y C‑246/19, EU:C:2020:795, en lo sucesivo asunto État luxembourgeois. |
[3] |
Ley luxemburguesa de 25 de noviembre de 2014, por la que se establece el procedimiento aplicable al intercambio de información previa solicitud en materia tributaria y se modifica la Ley de 31 de marzo de 2010 por la que se aprueban los convenios fiscales y se establece el procedimiento aplicable para el intercambio de información previa solicitud (Ley luxemburguesa de 25 de noviembre de 2014). |
[4] |
Sobre la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO L 64, 11.3.2011, p. 1), véanse Calvo Vérgez, J. (2018). La Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y sus modificaciones posteriores orientadas a fortalecer el intercambio automático de información. Unión Europea Aranzadi, 8, 4.Calvo Vergéz, 2018; García de Pablos, J. F. (2013). El intercambio de información internacional de naturaleza tributaria: la Directiva 2011/16/UE. Gaceta jurídica de la Unión Europea y de la competencia, 34, 11-25.García de Pablos, 2013: 11-25; Martínez Giner, L. A. (2012). El intercambio de información tributaria en la Unión Europea a la luz de la Directiva 2011/16/UE sobre cooperación en el ámbito de la fiscalidad: aspectos novedosos. En M. A. Collado Yurrita, S. Moreno González y O. Carreras Manero (coords.). Estudios sobre fraude fiscal e intercambio internacional de información tributaria (pp. 71-9). Barcelona: Atelier. Martínez Giner, 2012: 71-91 y De Miguel Arias, S. (2012). Los derechos de los obligados tributarios ante los requerimientos de información entre Estados miembros de la Unión Europea en la directiva 2011/16/UE. Civitas. Revista española de derecho financiero, 156, 61-89.De Miguel Arias, 2012: 61-89. |
[5] |
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO C 326, 26.10.2012, pp. 391-407). |
[6] |
Véanse las explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO C 303, 14.12.2007, pp. 17-35). |
[7] |
Sentencia de 16 de mayo de 2017, Berlioz Investment Fund, C-682/15, EU:C: 2017:373, en adelante asunto Berlioz (Requejo Pagés, J. L. (2017). Control de legalidad de las solicitudes de información fiscal dirigidas por un estado miembro. Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 2017, Berlioz Investment Fund (1). Actualidad Administrativa, 7, 10.Requejo Pagés, 2017). |
[8] |
Para este análisis se recuerda el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1) (en adelante RGPD). |
[9] |
Asunto État luxembourgeois, apdo. 52. |
[10] |
Conclusiones de la abogada general Kokott de 2 de julio de 2020, État luxembourgeois, (Derecho de recurso contra una solicitud de información en materia fiscal), EU:C: 2020:516. |
[11] |
Asunto État luxembourgeois, apdos. 26 y 36 respectivamente. |
[12] |
Aunque la Directiva 2011/16/UE no obliga expresamente a imponer una sanción en caso de incumplimiento, el TJUE señaló que esta debe considerarse una medida de aplicación de la legislación de la UE y con esta compatible, ya que tiene por objeto recopilar la información necesaria para garantizar la cooperación administrativa —véase el apdo. 39 del asunto Berlioz—. |
[13] |
En el asunto Berlioz, el TJUE ya había afirmado que el art. 47 garantiza al destinatario de la sanción pecuniaria el derecho a impugnar la decisión por la que se ordena la divulgación de información junto con la sanción impuesta. Por consiguiente, el órgano jurisdiccional nacional es competente para modificar la sanción impuesta y para controlar la legalidad de dicha decisión de requerimiento —véanse los apdos. 59 y 89—. |
[14] |
En la Sentencia de 22 de octubre de 2013, Jiří Sabou, C‑276/12, EU:C:2013:678, el TJUE sentenció que la Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos (DO L 336 de 27.12.1977, p. 15/20) no atribuía derechos específicos a los contribuyentes y, en concreto, que no les garantizaba el derecho de participar en la solicitud de información dirigida por un Estado a otro, ni les permitía ser oído en el marco de las actuaciones inspectoras desarrolladas por parte del Estado requerido —apdos. 36 y 44—. |
[15] |
En el asunto Berlioz el TJUE falló que, en el marco del control jurisdiccional llevado a cabo por el órgano establecido en el Estado miembro de la autoridad administrativa requerida, el administrado concernido no tiene derecho a acceder a la solicitud de requerimiento de información, pero sí a la identidad del contribuyente cuestionado y al objetivo fiscal perseguido —asunto Berlioz, apdo. 101—, lo que Schaus (Schaus, J. L. (2017). L’entraide administrative internationale en matière fiscale: l’arrêt Berlioz c. Luxembourg de la Cour de justice des communautés européennes du 16 mai 2017. ACE Comptabilité, fiscalité, audit, droit des affaires au Luxembourg, 12 (8), 10-17.2017: 17) define como un compromiso entre la confidencialidad y la transparencia requerido en cualquier procedimiento administrativo —véanse los arts. 16 y 20.2 de la Directiva 2011/16—. De las Conclusiones de la abogada general Kokott de 3 de junio de 2021, État luxembourgeois (Información sobre grupos de contribuyentes), EU:C:2021:450, punto 94, se podría afirmar que el administrado debe ser notificado de las «informaciones mínimas» junto con la decisión de requerimiento o, alternativamente, que este debe verse reconocido un plazo razonable para examinar y cumplir con la decisión de requerimiento, sin incurrir en gastos ni ser sancionado. |
[16] |
Asunto État luxembourgeois, apdo. 57. |
[17] |
Asunto État luxembourgeois, apdo. 68. Entre otros, Chaouche y Sinnig (Chaouche, F. y Sinnig, J. (2017). Assistance administrative internationale, procédures luxembourgeoises et droits fondamentaux — Quelques réflexions au lendemain de l’arrêt Berlioz. Journal des Tribunaux Luxembourg, 52, 101-109.2017: 102-104) señalan cómo Luxemburgo suprimió el derecho a impugnar tanto la solicitud de información como la orden de requerimiento a raíz de la presión internacional que reprochaba públicamente al Grand Ducado del Luxemburgo su falta de colaboración en los asuntos fiscales. |
[18] |
Asunto Berlioz, apdo. 102. En las Conclusiones de 3 de junio de 2021, État luxembourgeois (Información sobre grupos de contribuyentes), nota 15, la abogada general Kokott ha matizado que el destinatario de la orden debería impugnar la decisión de requerimiento de forma prioritaria y así evitar que se examine incidentalmente —véase el punto 83—. |
[19] |
Debe señalarse que, con la Ley de 1 de marzo de 2019 —con efectos del 9 de marzo de 2019—, Luxemburgo enmendó el art. 6.1 de la Ley de 25 de noviembre de 2014, para reconocer el derecho a recurrir la orden por parte de la persona que está en posesión de la información. |
[20] |
Es cierto que el TJUE se remite, de forma algo controvertida, al art. 22 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31/50) (en adelante DPD) correspondiente al actual art. 79 RGPD —asunto État luxembourgeois, apdo. 63—. Sin embargo, el TJUE declara que la Ley Luxemburguesa de 25 de noviembre de 2014 en sí misma viola la esencia del derecho fundamental garantizado por el art. 47. Sobre el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (Gutman, K. (2019). The essence of the Fundamental Right to an Effective Remedy and to a fair Trial in the Case-Law of the Court of Justice of the European Union: The Best is Yet to Come. German Law Journal, 2 (6), 884-903. Disponible en: https://bit.ly/3gHD5aa. Gutman, 2019: 884-903) véanse las Sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, Data Protection Commissioner, C-311/18, EU:C:2020:559, apdo. 187, y la de 6 de octubre 2015, Maximillian Schrems, C-362/14, EU:C:2015:650, apdo. 95. |
[21] |
Asunto État luxembourgeois, apdo. 68. |
[22] |
En cualquier caso, tanto la abogada general Kokott como el TJUE subrayan que el derecho a la protección de los datos personales incluye finalmente el derecho a la intimidad [Conclusiones de 2 de julio de 2020, État luxembourgeois (Derecho de recurso contra una solicitud de información en materia fiscal), punto 67]. Hoy en día, la relación entre el art. 7 y el art. 8 de la Carta no es muy clara, pero el TJUE tiende a diferenciar ambos derechos para distanciar el art. 8 de la Carta del art. 8 del CEDH —véase Boehm, F. (2012). Information Sharing and Data Protection in the Area of Freedom, Security and Justice. Towards Harmonised Data Protection Principles for Information Exchange at EU-level. Luxemburgo: Springer. Disponible en: https://bit.ly/3iQae69. Boehm, 2012: 4, y la histórica Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2016, Tele2 Sverige AB, C-203/15 y C-698/15, EU:C:2016:970, apdos. 127 y 129—. |
[23] |
Confróntense las Conclusiones de la abogada general Kokott de 2 de julio de 2020 cit. nota 10, punto 65. El principio del consentimiento del interesado constituye el hito para cualquier tratamiento de datos personales lícito en virtud del art. 6.1.a) RGPD. |
[24] |
En el asunto État luxembourgeois —apdos. 86 y ss.— el TJUE consigue exitosamente mantener separados la evaluación de la prueba de la proporcionalidad del criterio de la esencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. A partir de la jurisprudencia del TJUE en materia de protección de datos —véase, entre otras, la histórica sentencia Data Protection Commissioner, cit. —se desprende que el concepto de esencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva va perfilándose en relación con el más amplio principio de gobernanza del Estado de derecho (Liñán Nogueras, D. J. (2018). La internacionalización del Estado de Derecho y la Unión Europea: una traslación categorial imperfecta. En D. J. Liñán Nogueras y P. J. Martín Rodríguez (dirs.). Estado de Derecho y Unión Europea (pp. 39-68). Madrid: Tecnos. Disponible en: https://bit.ly/3qdYmwr.Liñán Nogueras, 2018: 39-68). |
[25] |
Cabe señalar que cuando la demanda se dirige a un ente público, el derecho de acceso a los datos personales a menudo se confunde con el principio de transparencia que la administración pública debe respetar en su actuación al otorgar a todo ciudadano el derecho de acceso a la documentación, véase la Sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de febrero de 2007, Sisón, C-266/05 P, EU:C:2007:75, y Manzo (Manzo, V. (2019). The General Data Protection Regulation nella Pubblica Amministrazione. European Journal of Privacy Law & Technologies, 1, 30-40.2019: 30-40). |
[26] |
Véase el art. 14 RGPD leído conjuntamente con el art. 23 del mismo RGPD, cuyo apartado primero impone limitar cualquier restricción a los derechos subjetivos del interesado a que «[…] respete en lo esencial los derechos y libertades fundamentales y sea una medida necesaria y proporcionada en una sociedad democrática». |
[27] |
Como se recuerda en el art. 8.2, segunda frase, de la Carta: «Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que le conciernan y a obtener su rectificación». |
[28] |
Arts. 15-18 RGPD. |
[29] |
Art. 79.2 RGPD. Ronco (Ronco, S. (2020). Data Protection in Direct Tax Matters and Developments from the EU Standpoint: The Case of Automatic Exchange of Information. International Tax Studies, 4 (3), 1-21.2020: 13) destaca acertadamente que el RGPD fortalece el derecho a un recurso efectivo a favor del interesado de tal manera que la persona cuyos datos personales sean procesados podrá acudir a la vía judicial doméstica de forma más ágil que antes. |
[30] |
El art. 23 RGPD regula las limitaciones que el encargado o responsable del tratamiento de los datos personales puede aplicar a las obligaciones y derechos establecidos en los arts. 12 a 22, el art. 34 y el art. 5 leído conjuntamente a los arts. de 12 a 22 del mismo Reglamento. Sin embargo, en su primer apartado el art. 23 aclara que dichas limitaciones deben ser establecida por ley, respetar la esencia de los derechos y libertades fundamentales y ser una medida necesaria y proporcionada en una sociedad democrática. |
[31] |
Arts. 77 y 78 RGPD. La autoridad de control independiente integra la columna vertebral del derecho a la protección de los datos personales —véanse el art. 8.3 de la Carta, el art. 16.2 in fine del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE en adelante) en su última versión consolidada (DO C 326 de 26.10.2012, p. 47/390), y el capítulo VI del RGPD—. |
[32] |
Al mismo resultado llega la abogada general Kokott en sus Conclusiones de 2 de julio de 2020, cit., punto 73. |
[33] |
Debe señalarse la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de 2 marzo de 2021, H. K., C-746/18, EU:C:2021:152, en la que se hace patente cómo el derecho a la protección de los datos personales termina afectando el sistema procedimental de los Estados, incluido el campo penal. |
[34] |
Asunto État luxembourgeois, apdo. 96. |
[35] |
Asunto État luxembourgeois, apdos. 100 y 101. |
[36] |
Asunto État luxembourgeois, apdo. 104. |
[37] |
Conclusiones de la abogada general Kokott de 2 de julio de 2020, cit., punto 92. |
[38] |
Art. 51.1 de la Carta. |
[39] |
Art. 1.1 RGPD y las Conclusiones de la abogada general Kokott de 2 de julio de 2020, cit. nota 10, punto 90: «Las personas jurídicas, por el contrario, solo deben poder invocar la protección de los “datos personales” en virtud del art. 8 de la Carta en la medida en que su título oficial identifique a una persona física», recordando las Sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 2015, WebMindLicenses, C-419/14, EU:C:2015:832, apdo. 79, y la de 9 de noviembre de 2010, Volker und Markus Schecke y Eifert, C-92/09 y C-93/09, EU:C:2010:662, apdos. 52 y 53. |
[40] |
Kokott y Sobotta (Kokott, J. y Sobotta, C. (2013). The distinction between privacy and data protection in the jurisprudence of the CJEU and the ECtHR. International Data Privacy Law, 4 (3), 222-228. Disponible en: https://bit.ly/3iQVzHV.2013: 222-228) destacan que la exclusión de las personas jurídicas del ámbito de aplicación del art. 8 de la Carta no parece justificable en vista de su aplicación a «toda persona». Sin embargo, los autores también reconocen que en su jurisprudencia el Alto Tribunal es fiel a la DPD, hoy RGPD, por lo que las personas jurídicas no pueden ampararse a la luz del art. 8 de la Carta. |
[41] |
Art. 8 CEDH. |
[42] |
Véase la Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 1989, Hoechst, C-46/87 y C-227/88, EU:C:1989:337, apdo. 56. |
[43] |
Véase el art. 52.3 de la Carta según el cual los derechos allí protegidos deben ser interpretados a la luz del CEDH en la medida en que estos coinciden. Menéndez Moreno (Menéndez Moreno, A. (2020). Los principios tributarios (implícitos) en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE: una aproximación. Quincena Fiscal, 1, pp. 1-14.2020: 2) subraya que la Carta y el CEDH no contienen disposiciones directas a incidir en la justicia tributaria de los Estados, pero dichos principios pueden extraerse implícitamente de otros derechos, entre los cuales, el derecho de propiedad —art. 17 de la Carta y art. 1 del Protocolo adicional 1 al CEDH—. |
[44] |
Véase la Sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de octubre de 2019, Planet 49, C-673/17, EU:C:2019:801, apdo. 70, en la que el TJUE diferencia la información publicada, almacenada o accesible en una página web por parte de un equipo terminal de un usuario según pueda ser clasificada o no como «dato personal» en aras de la aplicación de los arts. 8 o 7 de la Carta respectivamente. |
[45] |
Tal y como explica la abogada general Kokott, cit., puntos 116-125, el Modelo de Convenio Tributario para evitar la doble imposición, de 30 de julio de 1963, no es un tratado multilateral, sino un acto unilateral de la organización hacia sus Estados miembros, o sea, una recomendación de derecho blando (García Prats, F. A. (2009). Los modelos de convenio, sus principios rectores y su influencia sobre los convenios de doble imposición. Crónica tributaria, 133, 101-123.García Prats, 2009: 106). Por consiguiente, ni el Modelo de Convenio Tributario ni los comentarios sucesivos pueden ser vinculantes a la hora de interpretar el derecho de la UE —consúltese la versión consolidada de 21 de noviembre de 2017 en la página web oficial de la OCDE, disponible en: https://tinyurl.com/nceyzw5x, última consulta, 7 de junio de 2021—. Dicha observación no es nada descontada, pues, para establecer la naturaleza de una medida elaborada en el seno de la OCDE se requiere un análisis caso por caso como resulta del Dictamen 1/75 del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1975, EU:C:1975:145. |
[46] |
Asunto Berlioz, apdos. 63 y 66-68. |
[47] |
Asunto Berlioz, apdo. 74, y asunto État luxembourgeois, apdo. 114. |
[48] |
Asunto Berlioz, apdo. 78. |
[49] |
Conclusiones de la abogada general Kokott de 2 de julio de 2020, cit., puntos 136-138. |
[50] |
Nótese que el principio de lealtad del tratamiento de datos —véase el art. 5.1.a) RGPD— impone tratar los datos de forma previsible para el interesado (Supervisor Europeo de Protección de Datos (2020a). Guidelines 4/2019 on Article 25 Data Protection by Design and by Default Version 2.0. Bruselas: EDPS Opinion.Supervisor Europeo de Protección de Datos, 2020a: 17-18). |
[51] |
Asunto État luxembourgeois, apdo. 122. Así lo ha recordado el Supervisor Europeo de Protección de Datos (Supervisor Europeo de Protección de Datos (2020b). Opinion 6/2020 on a proposal for an amendment of Council Directive 2011/16/EU relating to administrative cooperation in the field of taxation. Bruselas: EDPS Opinion.2020b: 6) de cara a la Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, COM/2020/314 final, en virtud de la cual se optimizaría el procedimiento de intercambio automático de información entre Estados miembros. |
[52] |
Debe valorarse positivamente el nuevo art. 5 bis introducido por la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad ST/12908/2020/INIT (DO L 104 de 25.3.2021, pp. 1/26). El artículo impone demostrar a la autoridad requerida la pertinencia de la información para el propósito fiscal perseguido. Además, la autoridad requirente debe alegar la información y los motivos que señalan que la información solicitada obra en poder de la autoridad requerida, o en posesión o bajo el control de una persona en la jurisdicción de la autoridad requerida —confróntese el segundo párrafo del art. 5 bis—. Estos requisitos serán especialmente útiles para el juez llamado a interpretar el cumplimiento o no de la «pertenencia previsible». |
[53] |
Art. 24.1 RGPD. |
[54] |
Sobre el concepto de responsabilidad conjunta véase, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal de Justicia, de 29 de julio de 2019, Fashion ID, C-40/17, EU:C:2019:629, apdos. 64 y ss. |
[55] |
En concreto, la abogada general subraya que el formulario deberá: circunscribir el colectivo afectado de la forma más concreta y completa posible; especificar las obligaciones fiscales y los hechos en los que se basa la solicitud, y presumir que las partes afectadas hayan actuado contra legem —véanse las Conclusiones de la abogada general Kokott de 3 de junio de 2021, cit., punto 62—. |
[56] |
Art. 4.1 RGPD. |
[57] |
Debe recordarse que la cooperación fiscal transfronteriza se fundamenta en una lógica opuesta, o sea, el hecho de que el intercambio de información debe ser lo más amplio posible, así como explicado en la última versión consolidada del Modelo de Convenio Tributario de la OCDE, cit., nota 46, p. 488. |
Aalto, P.; Hofmann, H. C.; Holopainen, L.; Paunio, E.; Pech, L.; Sayers, D. y Ward, A (2014). Article 47 – Right to an Effective Remedy and to a fair Trial. En S. Peers, T. Hervey, J. Kenner y A. Ward (eds.). The EU Charter of Fundamental Rights. A Commentary (pp. 1197-1276). Oxford: Hart Publishing. Disponible en: https://bit.ly/3gzcbSS. |
|
Boehm, F. (2012). Information Sharing and Data Protection in the Area of Freedom, Security and Justice. Towards Harmonised Data Protection Principles for Information Exchange at EU-level. Luxemburgo: Springer. Disponible en: https://bit.ly/3iQae69. |
|
Calvo Vérgez, J. (2018). La Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y sus modificaciones posteriores orientadas a fortalecer el intercambio automático de información. Unión Europea Aranzadi, 8, 4. |
|
Cannas, F. (2020). Taxpayers’ right of defence in the international context: The case of exchange of tax information and a proposal for the English Wednesbury Doctrine as the OECD (BEPS) standard. World Tax Journal, 12 (2), 377-408. |
|
Chaouche, F. y Sinnig, J. (2017). Assistance administrative internationale, procédures luxembourgeoises et droits fondamentaux — Quelques réflexions au lendemain de l’arrêt Berlioz. Journal des Tribunaux Luxembourg, 52, 101-109. |
|
De Miguel Arias, S. (2012). Los derechos de los obligados tributarios ante los requerimientos de información entre Estados miembros de la Unión Europea en la directiva 2011/16/UE. Civitas. Revista española de derecho financiero, 156, 61-89. |
|
Galletta, P. y De Hert, P. (2015). The proceduralisation of Data protection Remedies under EU Data Protection Law: Towards a More Effective and Data Remedial System? Review of European Administrative Law, 8 (1), 125-151. Disponible en: https://bit.ly/3wzeWt0. |
|
García de Pablos, J. F. (2013). El intercambio de información internacional de naturaleza tributaria: la Directiva 2011/16/UE. Gaceta jurídica de la Unión Europea y de la competencia, 34, 11-25. |
|
García Prats, F. A. (2009). Los modelos de convenio, sus principios rectores y su influencia sobre los convenios de doble imposición. Crónica tributaria, 133, 101-123. |
|
García Prats, F. A. (2017). Berlioz Investment Fund SAY Directeur de l’administration des contributions directes. Sentencia del TJUE (Gran Sala) de 16 de mayo de 2017 Asunto: C-682/15 (Berlioz). Revista Técnica Tributaria, 2 (117), 170-175. |
|
Gutman, K. (2019). The essence of the Fundamental Right to an Effective Remedy and to a fair Trial in the Case-Law of the Court of Justice of the European Union: The Best is Yet to Come. German Law Journal, 2 (6), 884-903. Disponible en: https://bit.ly/3gHD5aa. |
|
Julicher, M. et al. (2019). Protection of the EU Charter for Private Legal Entities and Public Authorities? The Personal Scope of Fundamental Rights within Europe Compared. Utrecht Law Review, 15 (1), 1-25. Disponible en: https://bit.ly/3wF2Bn5. |
|
Kokott, J. y Sobotta, C. (2013). The distinction between privacy and data protection in the jurisprudence of the CJEU and the ECtHR. International Data Privacy Law, 4 (3), 222-228. Disponible en: https://bit.ly/3iQVzHV. |
|
Linskey, O. (2016). The Foundations of EU Data Protection Law. Oxford: Oxford Studies in European Law. Disponible en: https://bit.ly/3gKkJVU. |
|
Liñán Nogueras, D. J. (2018). La internacionalización del Estado de Derecho y la Unión Europea: una traslación categorial imperfecta. En D. J. Liñán Nogueras y P. J. Martín Rodríguez (dirs.). Estado de Derecho y Unión Europea (pp. 39-68). Madrid: Tecnos. Disponible en: https://bit.ly/3qdYmwr. |
|
Liñán Nogueras, D. J. (2020). Derechos Humanos y Libertades Fundamentales en la Unión Europea. En A. Mangas Martín y D. J. Liñán Nogueras. Instituciones y Derecho de la Unión Europea (pp. 126-157). Madrid: Tecnos. |
|
Manzo, V. (2019). The General Data Protection Regulation nella Pubblica Amministrazione. European Journal of Privacy Law & Technologies, 1, 30-40. |
|
Martínez Giner, L. A. (2012). El intercambio de información tributaria en la Unión Europea a la luz de la Directiva 2011/16/UE sobre cooperación en el ámbito de la fiscalidad: aspectos novedosos. En M. A. Collado Yurrita, S. Moreno González y O. Carreras Manero (coords.). Estudios sobre fraude fiscal e intercambio internacional de información tributaria (pp. 71-9). Barcelona: Atelier. |
|
Menéndez Moreno, A. (2020). Los principios tributarios (implícitos) en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE: una aproximación. Quincena Fiscal, 1, pp. 1-14. |
|
Requejo Pagés, J. L. (2017). Control de legalidad de las solicitudes de información fiscal dirigidas por un estado miembro. Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 2017, Berlioz Investment Fund (1). Actualidad Administrativa, 7, 10. |
|
Ribes Ribes, A. (2021). État luxembourgeois y B (Asunto C-245/19) y entre État luxembourgeois y B, C, D, F.C., con intervención de A (Asunto C-246/19). Revista Técnica Tributaria, 1 (132), 213-219. |
|
Ronco, S. (2020). Data Protection in Direct Tax Matters and Developments from the EU Standpoint: The Case of Automatic Exchange of Information. International Tax Studies, 4 (3), 1-21. |
|
Sánchez de Castro Martín-Luengo, E. (2020). Intercambio de información previa solicitud bajo la Directiva 2011/16/UE y protección de datos: Alguna casuística sobre la identidad de la persona bajo investigación e información con pertinencia previsible. En Derechos fundamentales y tributación. Monográfico nueva fiscalidad (pp. 255-283). Madrid: Dykinson. Disponible en: https://bit.ly/3iNaDq5. |
|
Schaus, J. L. (2017). L’entraide administrative internationale en matière fiscale: l’arrêt Berlioz c. Luxembourg de la Cour de justice des communautés européennes du 16 mai 2017. ACE Comptabilité, fiscalité, audit, droit des affaires au Luxembourg, 12 (8), 10-17. |
|
Serrat Romaní, M. (2021). La relevancia de la pertinencia previsible: Comentario crítico a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de octubre de 2020, asuntos acumulados C-245/19 y C-246/19. ECJ Leading Cases [blog], 1-05-2021. Disponible en: https://tinyurl.com/uypr9uka. |
|
Supervisor Europeo de Protección de Datos (2020a). Guidelines 4/2019 on Article 25 Data Protection by Design and by Default Version 2.0. Bruselas: EDPS Opinion. |
|
Supervisor Europeo de Protección de Datos (2020b). Opinion 6/2020 on a proposal for an amendment of Council Directive 2011/16/EU relating to administrative cooperation in the field of taxation. Bruselas: EDPS Opinion. |
|
Ward, A. (2014). Article 51 – Field of Application. En S. Peers, T. Hervey, J. Kenner y A. Ward (eds.). The EU Charter of Fundamental Rights. A Commentary (pp. 1413-1454). Oxford: Hart Publishing. Disponible en: https://bit.ly/3gCdoc5. |