Cómo citar este artículo / Citation: Urizarbarrena Pérez, X. (2021). Crónica de jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, enero-abril 2021. Revista de Derecho Comunitario, 69, 769-‍792. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/rdce.69.08

SUMARIO

  1. I. INTRODUCCIÓN
  2. II. PRINCIPALES SENTENCIAS Y DECISIONES DEL TEDH
    1. 1. El alcance de la jurisdicción (art. 1 del CEDH) en el marco de un conflicto armado
    2. 2. La noción de dignidad humana aplicada al respeto a la vida privada (art. 8 del CEDH)
    3. 3. El derecho a la vida privada (art. 8 del CEDH) ante la objeción de los padres a vacunar a sus hijos
  3. III. REFERENCIAS AL DERECHO DE LA UE EN LA JURISPRUDENCIA DEL TEDH
    1. 1. la prohibición de recibir tratos inhumanos o degradantes (art. 3 del CEDH) en la ejecución de una OEDE
    2. 2. El valor absoluto del art. 3 del CEDH y su interacción con el derecho de la UE y el derecho internacional
  4. Iv. España y el TEDH
    1. 1. Benítez Moriana e Íñigo Fernández
    2. 2. Ghailan y otros
    3. 3. Otras sentencias
    4. 4. Decisiones de inadmisibilidad
  5. NOTAS

I. INTRODUCCIÓN [Subir]

En la presente crónica de jurisprudencia se presentan algunas de las resoluciones más relevantes dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH) durante el período comprendido entre los meses de enero y abril de 2021.

En primer lugar, se realizará un análisis de algunas de las principales sentencias por su impacto y trascendencia en el desarrollo de la interpretación de los derechos humanos reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante, CEDH o el Convenio). Por un lado, en este número de la revista se presentan dos sentencias de Gran Sala, una relativa a un caso interestatal en la que se avanza en la determinación del alcance de la jurisdicción del art. 1 del Convenio y otra sobre la interacción del derecho a la vida privada (art. 8 del Convenio) con la objeción ante la vacunación obligatoria. Además, también se destaca otra sentencia de Sala, en la que por primera vez el TEDH aplicó el art. 8 del Convenio en un caso de mendicidad. Como de costumbre, las sentencias se expondrán por orden de aparición de los artículos en el Convenio.

La segunda sección, por su parte, analizará dos sentencias de Sala, ambas relativas al art. 3 del Convenio (prohibición de tratos inhumanos o degradantes), que toman en consideración el derecho de la UE y la jurisprudencia del TJUE para interpretar, en un caso, el margen de los Estados ante una orden europea de detención y entrega, y en el otro caso, el concepto de refugiado.

Por último, la tercera sección abordará las resoluciones más relevantes dictadas por el TEDH en el primer cuatrimestre de 2021 en demandas presentadas contra España. En esta edición de la crónica se examinarán cinco sentencias y cuatro decisiones de inadmisibilidad.

II. PRINCIPALES SENTENCIAS Y DECISIONES DEL TEDH[Subir]

1. El alcance de la jurisdicción (art. 1 del CEDH) en el marco de un conflicto armado[Subir]

La primera sentencia que se expone en este nuevo número de la crónica de jurisprudencia es relativa a un caso interestatal, derivado de un conflicto armado entre dos Estados miembros del Consejo de Europa. Se trata de la sentencia de Gran Sala en el asunto Georgia contra Rusia (II)

TEDH, Georgia v. Russia (II) [GC], nº 38263/08, 21 de enero de 2021.

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. Esta sentencia es novedosa en varios aspectos, porque determina el alcance de la jurisdicción en el marco de un conflicto armado y porque establece el método de análisis en situaciones que aparentemente pueden plantear un conflicto entre las disposiciones del Convenio y el derecho internacional humanitario (DIH).

El presente caso deriva de la demanda interestatal interpuesta por Georgia contra Rusia, planteando varias quejas relativas al conflicto bélico que tuvo lugar entre ambos países en agosto de 2008. La Gran Sala examinó los eventos en dos fases diferenciadas, por un lado, antes del acuerdo de alto el fuego de 12 de agosto de 2008 y, por otro lado, tras la firma de dicho acuerdo. De acuerdo a la Gran Sala, los eventos que tuvieron lugar durante la fase activa de las hostilidades (entre el 8 y 12 de agosto) no entraban dentro de la jurisdicción de la Federación de Rusia a los efectos del art. 1 del Convenio, mientras que los eventos ocurridos tras el alto el fuego entre ambos países sí que entraban bajo su jurisdicción.

En lo relativo a las quejas de fondo planteadas por Georgia, la Gran Sala determinó que existió una práctica administrativa por parte de Rusia contraria a los arts. 2, 3, 5 y 8 del Convenio, art. 1 del Protocolo nº 1 y art. 2 del Protocolo nº 4, así como una vulneración del aspecto procesal del art. 2 del Convenio. Además de todas las violaciones precedentes, la Gran Sala también condenó a Rusia por vulneración del art. 38 del Convenio, por omisión de su obligación de cooperar con el TEDH.

Esta fue la primera ocasión desde la decisión de la Gran Sala de Bankovi y otros c. Bélgica y otros

Véase TEDH, Banković and Others v. Belgium and Others (dec.) [GC], nº 52207/99, 12 de diciembre de 2001.

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, en la que el TEDH examinó la cuestión de la jurisdicción en relación con las operaciones militares dentro de un conflicto internacional armado. Para ello, la Gran Sala se basó, por un lado, en la línea jurisprudencial sobre el reconocimiento excepcional de la jurisdicción extraterritorial basado en el «control efectivo» de un territorio y en el «control por parte de las autoridades de un Estado» sobre las víctimas directas; y por otro lado, se basó también en el principio general jurisprudencial de que el art. 1 del Convenio no admite la imputación de responsabilidad de un Estado por un «acto extraterritorial instantáneo». Además, la Gran Sala consideró que tampoco concurrían ninguna de las dos condiciones para establecer que hay jurisdicción extraterritorial (el control de las autoridades sobre las personas o el control efectivo sobre un territorio) en el caso de operaciones militares llevadas a cabo durante un conflicto internacional armado. Según argumentó, durante la fase activa de lucha entre fuerzas militares enemigas no se puede establecer que exista un control ni sobre el territorio donde se desarrolla la lucha ni sobre las personas que se encuentran en él. En base a ello, la Gran Sala determinó que los eventos ocurridos en el curso de la fase activa de las hostilidades quedaban fuera de la jurisdicción del Estado demandado a efectos del art. 1 del Convenio.

No obstante, la Gran Sala consideró que el Estado demandado sí que tenía jurisdicción en relación con la queja relativa al aspecto procesal del art. 2 del Convenio, incluso sobre los fallecimientos acontecidos a lo largo de la fase activa del conflicto militar. Para ello, la Gran Sala, con base en su jurisprudencia

Véase TEDH, Güzelyurtlu and Others v. Cyprus and Turkey [GC], nº 36925/07, §§ 188-‍90, 29 de enero de 2019.

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, determinó que en el presente caso se dan las condiciones para establecer un vínculo jurisdiccional de Rusia con la obligación de investigar bajo el art. 2 del Convenio, debido a que las normas del DIH establecen esa obligación de investigar por parte de Rusia y a que Rusia estableció un «control efectivo» de los territorios en conflicto inmediatamente después del cese de las hostilidades, de manera que Georgia se vio privada de la posibilidad de llevar a cabo las pertinentes investigaciones de manera efectiva.

La Gran Sala también determinó el método de análisis en situaciones que aparentemente pueden plantear un conflicto entre las disposiciones del Convenio y el DIH. En este aspecto, tuvo en cuenta que el DIH se aplica en una situación de «ocupación», lo cual también implica que existe un «control efectivo» en el sentido de la jurisprudencia del TEDH. La Gran Sala recordó que, de acuerdo a los principios definidos en Hassan c. el Reino Unido

Véase TEDH, Hassan v. the United Kingdom [GC], nº 29750/09, § 102, 16 de septiembre de 2014.

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, en el contexto de un conflicto armado, el Convenio debe interpretarse en armonía con las normas del DIH. En las circunstancias concretas del caso, la Gran Sala determinó que no existía contradicción entre, por un lado, las normas del DIH y, por otro lado, los arts. 2, 3 y 8 del Convenio y los arts. 1 y 2 del Protocolo nº 1. En cuanto al art. 5 del Convenio, la Gran Sala estimó que puede plantear un conflicto con las normas del DIH, pero que ese conflicto no se daba en el presente caso, porque la justificación utilizada por Rusia para arrestar a civiles no era admisible ni bajo el art. 5 del Convenio ni bajo el DIH.

En lo referente a la definición del concepto de «práctica administrativa» contraria al Convenio, la Gran Sala recordó que esta debe contener dos elementos: por un lado, una «repetición de actos», definida como «una sucesión de vulneraciones idénticas o análogas, suficientemente numerosas e interconectadas, que expongan un patrón o un sistema, y no meros incidentes aislados o excepciones»; y, por otro lado, una «tolerancia oficial»

Véase TEDH, Ukraine v. Russia (re Crimea) (dec.) [GC], nº 20958/14 y 38334/18, 16 de diciembre de 2020.

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. Estos criterios no indican el número exacto de incidentes necesarios para considerar que existe una práctica administrativa, ya que esta cuestión habrá de determinarse en función de las características propias de cada caso.

Por último, la Gran Sala examinó por primera vez la cuestión relativa a los derechos de las personas internamente desplazadas desde el punto de vista del art. 2 del Protocolo nº 4, y no solo bajo el art. 8 del Convenio y el art. 1 del Protocolo nº 1, como hasta ese momento.

2. La noción de dignidad humana aplicada al respeto a la vida privada (art. 8 del CEDH)[Subir]

La sentencia que se expone a continuación es la dictada en el caso Lacatus contra Suiza

TEDH, Lacatus c. Suisse, nº 14065/15, 19 de enero de 2021.

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. La novedad de esta sentencia es que examina la aplicabilidad del art. 8 del Convenio a una persona en situación de mendicidad.

La demandante, de nacionalidad rumana y miembro de la comunidad gitana, carece absolutamente de recursos. Es analfabeta, no tiene empleo y no recibe ayuda social alguna. Tampoco tiene a terceras personas que le ayuden a subsistir. Durante su estancia en Suiza, fue declarada culpable de mendicidad, lo cual está prohibido de manera general en el cantón suizo en el que se encontraba. Se le condenó al pago de una multa de 500 francos suizos, sustitutiva por una pena privativa de libertad de cinco días en caso de impago. Al no poder hacer frente al pago, cumplió la pena de prisión.

El TEDH determinó que existió una violación del art. 8 del Convenio en el caso de la demandante, sin necesidad de examinar de manera separada las quejas planteadas bajo el art. 10 y el art. 14 conjuntamente con el art. 8 del Convenio.

En esta sentencia el TEDH determinó por primera vez que una persona puede valerse de sus derechos del art. 8 del Convenio para denunciar el haber sido condenada por mendigar. En este aspecto, el TEDH definió el alcance del margen de apreciación aplicable a los Estados en esta materia. La sentencia resulta también interesante por la manera en que el TEDH efectuó el balance de los intereses en juego en esta situación inédita.

En relación con la aplicabilidad del art. 8 del Convenio, el TEDH recurrió a la noción de dignidad humana que subyace en el espíritu del Convenio, considerando que la dignidad humana queda gravemente afectada en el caso de una persona que carece de medios de subsistencia suficientes. Al decidir mendigar, la demandante adoptó un modo de vida determinado para sobrevivir a una situación inhumana y precaria, y, por ello, se deben tomar en consideración las circunstancias concretas del caso y, en especial, la realidad económica y social de la persona afectada.

El TEDH determinó que las autoridades suizas, al prohibir la mendicidad de manera general y al condenar a la demandante, le impidieron entrar en contacto con otras personas a fin de obtener una ayuda que, en su caso, constituye una de sus opciones para satisfacer sus necesidades básicas. Por ello, la Sala concluyó que el derecho de dirigirse a otras personas para obtener una ayuda deriva de la esencia misma de los derechos protegidos bajo el art. 8 del Convenio.

El TEDH consideró que, en el presente caso, el margen de apreciación del cual gozaba el Estado demandado era limitado, debido a dos motivos: primero, porque los intereses en juego resultaban de una naturaleza fundamental para la subsistencia de la demandante; y segundo, porque una prohibición general contemplada en una normativa penal, como la del caso de este cantón suizo, constituye una excepción entre los enfoques adoptados por los Estados miembros en relación con la mendicidad. Según observó el TEDH, si bien no hay un consenso europeo a nivel de los Estados pertenecientes al Consejo de Europa, sí que existe una cierta tendencia a limitar la prohibición de la mendicidad y a proteger eficazmente el orden público a través de medidas administrativas.

Para efectuar el balance de los intereses en juego en el presente caso, la Sala tomó en consideración los siguientes criterios: la situación personal de extrema vulnerabilidad de la demandante, sin más opciones de supervivencia que la mendicidad; la no pertenencia a ninguna red criminal ni implicación en actividad delictiva de ningún tipo por parte de la demandante; la ausencia de un comportamiento molesto o de acoso por parte de la demandante; la imposición de una pena privativa de libertad a la demandante, lo cual agravaba su situación de vulnerabilidad; la existencia de medidas menos restrictivas para proteger el interés general, como lo demuestran las medidas adoptadas por otros Estados; y finalmente, el control poco riguroso operado por los tribunales internos suizos, lo cual exigía, en vista de la radical medida de prohibir la mendicidad de manera general, un exhaustivo análisis de los intereses en juego.

Tomando en consideración todas esas particulares circunstancias del caso, el TEDH concluyó que las autoridades suizas sobrepasaron el limitado margen de apreciación del cual gozaban en esta materia, de manera que la pena impuesta a la demandante no suponía una medida proporcionada ni al objetivo de luchar contra el crimen organizado ni al de proteger los derechos de los viandantes, residentes y propietarios de comercios. Por ello, el TEDH determinó que la medida impuesta por las autoridades suizas atentó contra la dignidad humana de la demandante y contra la esencia misma de los derechos protegidos bajo el art. 8 del Convenio.

3. El derecho a la vida privada (art. 8 del CEDH) ante la objeción de los padres a vacunar a sus hijos[Subir]

La tercera de las sentencias que se destacan en la presente crónica se refiere a una cuestión que está muy de actualidad debido a la crisis sanitaria del covid-19: la objeción a vacunarse; más concretamente, la objeción de unos padres a que se vacune a sus hijos con las vacunas obligatorias. En relación a este asunto, la Gran Sala dictó sentencia en el caso Vavřička y otros c. la República Checa

TEDH, Vavřička and Others v. the Czech Republic [GC], nº 47621/13 y 5 otros, 8 de abril de 2021.

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.

Uno de los demandantes fue multado por no cumplir con su deber legal de vacunar a sus hijos en edad escolar. A los otros demandantes, menores de edad, se les denegó la admisión en preescolar o en la guardería, también por no estar vacunados con las vacunas obligatorias. Los demandantes se quejaron por una vulneración de los arts. 8 y 9 del Convenio y art. 2 del Protocolo nº 1.

La Gran Sala concluyó que no había habido vulneración del art. 8 del Convenio. Por un lado, consideró que la obligatoriedad de la vacunación es un aspecto que corresponde a las autoridades nacionales de cada Estado, dentro del amplio margen de apreciación del que gozan en este asunto. Además, las correspondientes decisiones se adoptaron de una manera adecuadamente motivada y en favor del interés social de proteger a los ciudadanos y la salud pública. Por otro lado, la Gran Sala estimó que las medidas impugnadas, dentro de su contexto nacional, resultaban proporcionadas para el fin legítimo que perseguían.

En cuanto a la queja del art. 9 del Convenio, la Gran Sala la declaró inadmisible, debido a que los demandantes no consiguieron demostrar que su opinión relativa a la vacunación fuera suficientemente contundente, seria, coherente e importante como para constituir una convicción o creencia en el sentido del art. 9 del Convenio. Asimismo, consideró que no resultaba necesario analizar de forma separada la queja del art. 2 del Protocolo nº 1.

Esta sentencia de Gran Sala es la primera en la que el TEDH se pronuncia de manera detallada sobre la vacunación infantil obligatoria y las consecuencias del incumplimiento de dicho deber desde el punto de vista del derecho al respeto de la vida privada del art. 8 del Convenio. La sentencia determina el alcance del margen de apreciación otorgado a los Estados en esta materia y los factores a tener en cuenta al valorar la proporcionalidad de las medidas impugnadas. En este análisis, la Gran Sala destacó la importancia de la vacunación infantil como «una medida clave de la política de salud pública», unido a los valores de la solidaridad social y el interés superior de los menores.

La Gran Sala recordó su jurisprudencia

Véase TEDH, Hristozov and Others v. Bulgaria, nº 47039/11 y 358/12, § 119, 13 de noviembre de 2012.

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en la que expresaba que las políticas de salud entran dentro del margen de apreciación de las autoridades de cada Estado, añadiendo que en lo relativo a la vacunación infantil obligatoria dicho margen ha de ser amplio. No obstante, dado que el deber de vacunarse se refiere a una facultad íntima de cada persona, el margen de apreciación es más restringido en ese aspecto, lo cual no afecta al amplio margen de que gozaban las autoridades checas en este caso, debido a que no se administró ninguna vacuna de manera forzosa. Por otra parte, el caso presentaba ciertas características que aconsejaban la aplicación de un margen de apreciación más amplio: la existencia de un consenso general entre los Estados, con apoyo de los organismos internacionales especializados, sobre la efectividad de la vacunación como medio para preservar la salud pública; la ausencia de consenso en relación con el modelo de vacunación infantil, con grandes diferencias en las políticas aplicadas por los diferentes Estados; el hecho de que, a pesar de que la vacunación infantil en sí misma no afecte a aspectos sensibles de la moralidad o la ética, la obligatoriedad de la vacunación sí que podría alcanzar ese carácter, debido a su perspectiva de «solidaridad social».

La Gran Sala constató que el enfoque de vacunación obligatoria adoptado por las autoridades checas se fundamentaba en estudios especializados y en razones de salud pública, interpretados sobre todo desde el prisma de las obligaciones positivas del Estado en relación con los arts. 2 y 8 del Convenio, de adoptar las medidas oportunas a fin de proteger la vida y la salud de sus ciudadanos. Teniendo en cuenta que el tema en cuestión se refería a la vacunación infantil, la Gran Sala destacó la obligación de los Estados de situar en el centro de sus decisiones el interés superior del menor y, sobre todo, a los menores en su conjunto.

En cuanto al análisis de la proporcionalidad, la Gran Sala se centró en dos aspectos. Por un lado, observó cuáles son las características particulares del sistema de vacunación checo: el deber de vacunación solo afecta a vacunas bien estudiadas y efectivas; existe la posibilidad de aplicar excepciones en casos justificados; no es posible la vacunación forzosa; las sanciones aplicadas no son excesivas; existen garantías procesales; el marco normativo permite a las autoridades reaccionar de manera flexible ante situaciones epidemiológicas o desarrollos científicos; el sistema es transparente; se adoptan las precauciones oportunas de manera previa a la vacunación; y se prevén indemnizaciones en caso de lesión.

Por otro lado, la Gran Sala consideró que, en el caso del primer demandante, que solamente recibió una multa, la sanción impuesta no resultó excesiva y no tenía repercusión de cara a la educación de su hijo. En relación con los demandantes menores excluidos de preescolar, la Gran Sala estimó que ello suponía una importante pérdida de oportunidad para los menores, lo cual, no obstante, no los privó de la posibilidad de desarrollarse personal, social e intelectualmente, a pesar de que se requiriera un esfuerzo y unos gastos adicionales por parte de sus padres. Además, su exclusión de preescolar no afectó a su posterior admisión en la escuela primaria.

En este contexto, el TEDH una vez más destacó el valor de la solidaridad social y consideró que no resultaba desproporcionado que el Estado requiriera de manera obligatoria la vacunación con el objetivo de proteger a un grupo vulnerable de personas que no podían ser vacunadas por razones de salud. Según determinó la Gran Sala, el hecho de que haya otros Estados europeos que apliquen un enfoque menos rígido en relación con la vacunación o que existan otras maneras de proteger a la población vulnerable no resta legitimidad a la decisión tomada por las autoridades checas en favor de la vacunación obligatoria.

III. REFERENCIAS AL DERECHO DE LA UE EN LA JURISPRUDENCIA DEL TEDH[Subir]

En esta segunda sección se destacan dos sentencias de Sala donde la legislación de la UE y su aplicación han sido examinadas por el TEDH o han jugado un papel fundamental en la resolución de los casos. Esta sección muestra la importante relación entre el sistema europeo de protección de derechos humanos del Convenio y la normativa y decisiones en el marco de la UE, con particular énfasis en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y la interacción e influencia mutua entre ambos tribunales en materias relacionadas con los derechos fundamentales.

1. la prohibición de recibir tratos inhumanos o degradantes (art. 3 del CEDH) en la ejecución de una OEDE[Subir]

La primera sentencia que se destaca en esta sección fue dictada en el caso Bivolaru y Moldovan contra Francia

TEDH, Bivolaru et Moldovan c. France, nº 40324/16 y 12623/17, 25 de marzo de 2021.

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y se refiere a la entrega de los dos demandantes a las autoridades rumanas en ejecución de una orden europea de detención y entrega (OEDE), a pesar de las alegaciones de estos de que sufrirían un trato inhumano y degradante (art. 3 del Convenio) debido a las condiciones de detención en el país de destino.

Las autoridades rumanas habían emitido sendas OEDEs contra los demandantes, ciudadanos rumanos que se encontraban en Francia, para que cumplieran sus condenas en Rumanía. Los tribunales franceses desestimaron las alegaciones de los demandantes en las que reclamaban que su entrega resultaba contraria al art. 3 del Convenio y ordenaron su entrega a Rumanía.

El TEDH consideró que la entrega a Rumanía en el caso de uno de los demandantes vulneró sus derechos protegidos por el art. 3 del Con- venio, debido a que los tribunales franceses disponían de elementos suficientes para determinar que, en caso de ser entregado a Rumanía, existía un riesgo real de que fuera encarcelado en unas condiciones que lo someterían a un trato inhumano y degradante. En el caso del otro demandante, el TEDH concluyó que no se habían vulnerado sus derechos del art. 3 del Convenio.

La sentencia destaca por dos motivos: primero, porque el TEDH determinó que la presunción de protección equivalente que opera en el ordenamiento legal de la UE, aplicada a la entrega de los demandantes en el marco de una OEDE, debía ceder ante la evidencia de que la protección de los derechos de uno de los demandantes resultaba claramente deficiente en sus concretas circunstancias; y segundo, porque el caso analiza qué enfoque deben adoptar las autoridades judiciales al valorar el riesgo individualizado de ser sometido a un trato contrario al art. 3 del Convenio cuando existe un problema sistémico relativo a las condiciones de detención en el Estado que emite la OEDE.

La Sala inicialmente analizó si la presunción de protección equivalente del ordenamiento legal de la UE (conocida como la «presunción Bósforo»

Véase TEDH, Bosphorus Hava Yolları Turizm ve Ticaret Anonim Şirketi v. Ireland [GC], nº 45036/98, 30 de junio de 2005.

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) resultaba de aplicación. La aplicación de la presunción está sujeta a dos condiciones: la ausencia de un margen de maniobra para las autoridades del Estado correspondiente y el despliegue total del mecanismo de supervisión del derecho de la UE. En relación con la primera de las condiciones, el TEDH hizo referencia a la jurisprudencia del TJUE

Véase la Sentencia del TJUE (Gran Sala) de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198.

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relativa a la ejecución de las OEDE, al constatar que se autorizaba al tribunal ejecutante, en condiciones excepcionales, a apartarse de los principios de confianza mutua y reconocimiento mutuo, con objeto de posponer o incluso rechazar la ejecución de una OEDE. Asimismo, el TEDH verificó que existe una convergencia, en cuanto a la necesidad de que el tribunal ejecutante compruebe si hay un riesgo real e individualizado, entre los requisitos exigidos por el TJUE y los exigidos por el TEDH en relación con el art. 3 del Convenio.

Por tanto, si bien los tribunales franceses disponían de cierto poder de discrecionalidad, dicho poder debía ejercerse dentro del marco estrictamente definido por la jurisprudencia del TJUE, para garantizar el cumplimiento de una obligación legal con total respeto al derecho de la UE. En esta situación, el TEDH concluyó que el tribunal francés ejecutante no disponía de un margen de maniobra autónomo que le permitiera dejar de aplicar la presunción de protección equivalente y, por tanto, la presunción debía aplicarse.

En cuanto a la cuestión de si la presunción debía ceder ante la existencia de una protección claramente deficiente de los derechos del Convenio, el TEDH examinó si el tribunal francés disponía de información suficiente para considerar que la ejecución de la OEDE expondría al demandante a un riesgo real e individualizado de ser sometido a un trato contrario al art. 3 del Convenio, debido a las condiciones de detención en Rumanía.

En este aspecto, uno de los demandantes había presentado pruebas precisas y contundentes que demostraban que existía un problema sistémico y generalizado en relación con las deficientes condiciones de detención en las prisiones de Rumanía, incluida la prisión concreta en la que las autoridades rumanas pretendían encarcelar al demandante. En vista de ello, el tribunal francés solicitó información complementaria al tribunal rumano relativa a las concretas condiciones en las que se preveía encarcelar al demandante, para así valorar si existía un riesgo real de ser sometido a un trato inhumano y degradante. En vista de la información recibida, el tribunal ejecutante consideró que no se daba un riesgo real de ser sometido a un trato contrario al art. 3 del Convenio. No obstante, el TEDH concluyó que, en vista de la información recibida por el tribunal francés, sí que se evidenciaba un riesgo real de que el demandante quedara expuesto a un trato inhumano y degradante derivado de las condiciones de detención en Rumanía. Como primer punto, la Sala comprobó que del espacio personal reservado para el demandante se deducía una fuerte presunción de vulneración del art. 3 del Convenio; en segundo lugar, los compromisos de las autoridades rumanas en relación con otros aspectos del encarcelamiento se habían formulado de una manera estereotipada; y en tercer lugar, la recomendación por parte del tribunal francés de que se encarcelara al demandante en unas condiciones iguales o mejores de las ofrecidas, tampoco descartaba el riesgo de ser sometido a un trato inhumano y degradante.

En base a ello, el TEDH determinó que la presunción de protección equivalente debía ceder en el caso del demandante, porque la protección de los derechos derivados del Convenio resultaba claramente deficiente y, por tanto, hubo vulneración del art. 3 del Convenio.

Por el contrario, en el caso del otro demandante, el TEDH determinó que este no había presentado ante el tribunal ejecutante pruebas y alegaciones suficientemente detalladas y desarrolladas en relación con las condiciones de detención a las que sería sometido en caso de ser entregado a Rumanía. En esas condiciones, no correspondía al tribunal francés solicitar información complementaria a las autoridades rumanas para determinar si existía un riesgo real e individualizado de ser sometido a un trato contrario al art. 3 del Convenio. Por ello, el tribunal ejecutante carecía de elementos suficientes para valorar la existencia del riesgo y para rechazar la OEDE en base a ello, lo que determina que no vulneró los derechos de este demandante.

2. El valor absoluto del art. 3 del CEDH y su interacción con el derecho de la UE y el derecho internacional[Subir]

La segunda sentencia que se explica en esta sección es relativa a la expulsión de un ciudadano ruso de origen checheno a Rusia y la protección de sus derechos del art. 3 del Convenio. Se trata del asunto K. I. contra Francia

TEDH, K. I. c. France, nº 5560/19, 15 de abril de 2021.

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y es un caso destacable porque se reafirma el valor absoluto de la protección del art. 3 del Convenio, incluso ante la necesidad de un Estado de proteger la seguridad pública expulsando a una persona condenada por terrorismo. Además, la sentencia aborda la cuestión relativa a la interacción entre el art. 3 del Convenio, el derecho de la UE y el Convenio de Ginebra de 1951.

El demandante es un ciudadano ruso de origen checheno que llegó a Francia en 2011. En 2013 la Oficina francesa de protección a las personas refugiadas y apátridas (OPFRA) le reconoció el estatus de refugiado. En 2015 fue condenado en Francia por actos terroristas a cinco años de prisión, concretamente por participar en una red islamista internacional que captaba fondos para la guerra en Siria y por haberse entrenado en el uso de armas en Siria. Tras su condena, las autoridades francesas decidieron expulsarlo a Rusia. En 2016 la ORFRA le retiró el estatus de refugiado con base en la normativa francesa que trasponía la Directiva europea 2011/95/UE, debido a que, tras su condena por actos terroristas, suponía un peligro para la sociedad francesa.

Entonces, el demandante promovió dos procedimientos: uno para impugnar la revocación del estatus de refugiado y otro para impugnar la decisión de expulsarlo. En la impugnación de su estatus de refugiado, el demandante invocó la jurisprudencia del TJUE

Véase la Sentencia del TJUE (Gran Sala) de 14 de mayo de 2019, M y otros (Revocación del estatuto de refugiado), C‑391/16, C‑77/17 y C‑78/17, EU:C:2019:403.

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, según la cual la revocación del estatus de refugiado no implica que la persona deje de ostentar la cualidad de refugiada a efectos del Convenio de Ginebra de 1951 y, por tanto, mientras siga cumpliendo las condiciones materiales para ser considerado refugiado de acuerdo a la definición internacional, seguirá estando protegido frente a la devolución a su país de origen. Los tribunales franceses desestimaron sus recursos, si bien consideraron que continuaba siendo refugiado de acuerdo con la definición internacional. En el proceso paralelo relativo a su expulsión a Rusia, los tribunales administrativos desestimaron sus recursos y consideraron que no se exponía a un trato contrario al art. 3 del Convenio en caso de materializarse la expulsión.

El TEDH consideró que los tribunales franceses no valoraron suficientemente el riesgo al que se exponía el demandante al ser expulsado a Rusia y concluyó que la expulsión vulneraba el art. 3 siempre que no se realizara una valoración completa y ex nunc de los riesgos a los que se exponía el demandante.

Esta es la primera sentencia en la que el TEDH se pronuncia sobre la distinción que se efectúa en el derecho de la UE y en el derecho interno de los Estados entre el estatus de refugiado y la condición de refugiado de acuerdo a la definición internacional. Recordó que ni el Convenio ni sus Protocolos reconocen como tal el derecho de asilo. El TEDH acogió la prohibición de devolución del Convenio de Ginebra de 1951

Véase TEDH, N.D. and N.T. v. Spain [GC], nº 8675/15 y 8697/15, § 188, 13 de febrero de 2020.

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y confirmó los principios establecidos en su jurisprudencia: la protección que otorga el art. 3 del Convenio es absoluta, de manera que cualquier consideración sobre la peligrosidad del demandante resulta irrelevante de cara a valorar el posible riesgo de ser sometido a un trato contrario al art. 3 en caso de materializarse la expulsión, debiendo los tribunales realizar una valoración completa y ex nunc de las circunstancias concurrentes al momento de decidir sobre la expulsión.

El demandante basó en dos motivos sus alegaciones relativas al riesgo de ser sometido a un trato inhumano y degradante en caso de ser expulsado a Rusia: por un lado, que se mantenían los motivos que llevaron a la OPFRA a otorgarle el estatus de refugiado, es decir, el riesgo de sufrir tortura por parte de Rusia por su parentesco con personas relacionadas con la guerrilla chechena y su negativa a colaborar con las autoridades; y, por otro lado, que las autoridades rusas y chechenas estaban al corriente de su condena por terrorismo yihadista en Francia.

El TEDH concluyó que hubo vulneración del art. 3 del Convenio, debido a que los tribunales franceses no tomaron en consideración tres circunstancias importantes al acordar su expulsión a Rusia: primero, que, a pesar de que la OPFRA le retiró el estatus de refugiado, el demandante seguía siendo refugiado de acuerdo al Convenio de Ginebra de 1951; segundo, que las autoridades francesas no habían realizado una valoración adecuada de los riesgos alegados por el demandante; y tercero, que los tribunales olvidaron que, al momento de reconocerle el estatus de refugiado, se identificó al demandante como una persona perteneciente a un grupo amenazado. Por ello, la Sala consideró que, sin una valoración completa y ex nunc de los posibles riesgos alegados por el demandante, la expulsión a Rusia era contraria al art. 3 del Convenio.

Conviene destacar que, a pesar de que en esta sentencia el TEDH se pronunció por primera vez sobre la expulsión a Rusia de una persona de origen checheno, la vulneración constatada se refirió únicamente al aspecto procesal del art. 3. Por ello, no quedó descartada la posibilidad de que las autoridades francesas hubieran podido alcanzar la misma decisión de expulsión sin vulnerar el art. 3 del Convenio en caso de que haber llevado a cabo una valoración completa y ex nunc de las circunstancias del demandante.

Iv. España y el TEDH [Subir]

En este último epígrafe de la crónica se exponen algunas de las resoluciones más importantes dictadas por el TEDH durante el primer cuatrimestre de 2021 resolviendo demandas presentadas contra España. En este período se dictaron dos sentencias en Sala —una que condena a España por vulneración del art. 10 del Convenio y otra que declara la no violación del art. 8 del Convenio—y otras tres sentencias en formación de Comité —que declararon vulneraciones del art. 3 del Convenio en dos de los casos y del art. 6 del Convenio en el otro—. Además, se dictaron también cinco importantes decisiones de inadmisibilidad, de las cuales tres están relacionadas entre sí. A continuación, se resumen dichas resoluciones, primero las sentencias y después las decisiones, en orden cronológico.

1. Benítez Moriana e Íñigo Fernández[Subir]

La primera sentencia que se destaca entre las dictadas contra España se refiere al derecho a la libertad de expresión (art. 10 del Convenio) y fue dictada en el caso Benítez Moriana e Íñigo Fernández contra España

TEDH, Benitez Moriana and Iñigo Fernandez v. Spain, nº 36537/15 y 36539/15, 9 de marzo de 2021.

[16]
.

Los demandantes son miembros de una asociación ecologista y seguían de cerca un procedimiento judicial administrativo relativo a la concesión de una licencia ambiental a una empresa dedicada a la minería. Tras la decisión de la juez de lo contencioso-administrativo de conceder la licencia, los demandantes publicaron una carta abierta en un periódico local, en la que criticaban en duros términos, pero sin emplear lenguaje ofensivo, a la juez responsable.

A raíz de la publicación, se inició un procedimiento penal por injurias graves contra los responsables de la publicación. En dicho procedimiento penal, los demandantes fueron condenados a una pena de multa de diez meses, con una cuota diaria de 8 euros, sustitutiva por una pena privativa de libertad.

Los tribunales españoles desestimaron los recursos de los demandantes y el Tribunal Constitucional desestimó su recurso de amparo, por considerar que los demandantes se expresaron de forma desviada e irresponsable, traspasando los límites admisibles de la libertad de expresión y lesionando el derecho al honor de la juez de lo contencioso-administrativo. Por ello, concluyó que el derecho a la libertad de expresión de los recurrentes no se había vulnerado.

El TEDH, en su sentencia, analizó tres aspectos de la queja relativa al art. 10 del Convenio: si la injerencia en la libertad de expresión de los demandantes estaba prevista por la ley, si perseguía un fin legítimo y si resultaba necesaria en una sociedad democrática, es decir, si era proporcional. En relación con el primero de los aspectos, el delito de injurias se encuentra previsto y penado en el Código Penal español. En cuanto al fin legítimo perseguido, la previsión legal del delito de injurias trata de proteger la reputación y los derechos de terceras personas, lo cual constituye un fin legítimo.

Por último, en cuanto a la proporcionalidad entre la restricción impuesta a la libertad de expresión de los demandantes y el fin legítimo perseguido, el TEDH comprobó si existía una «necesidad social imperiosa» para la injerencia, teniendo en cuenta que las autoridades nacionales disponen de un amplio margen de apreciación en este aspecto. El TEDH, con base en su jurisprudencia

Véase TEDH, Miljević v. Croatia, nº 68317/13, § 53, 25 de junio de 2020.

[17]
relativa a la libertad de expresión ante las críticas a los jueces, recordó que los tribunales deben gozar de la confianza de los ciudadanos y, por ello, deben estar protegidos de los ataques infundados, más aún considerando que, al estar sujetos a un deber de discreción, no están en posición de responder a las críticas formuladas en su contra. Por otra parte, la libertad de expresión contemplada en el art. 10 del Convenio únicamente permite restringir el debate sobre asuntos de interés público en casos excepcionales, por lo que, salvo en casos de ataques gravemente perjudiciales y esencialmente infundados, la libertad de expresión debe prevalecer, incluso ante críticas personales a los jueces. Además, para valorar la proporcionalidad, el TEDH también toma en consideración la naturaleza y la gravedad de las sanciones impuestas.

En base a esas consideraciones el TEDH concluyó que las críticas formuladas por los demandantes, en el contexto de un procedimiento judicial abierto y en un asunto de relevancia medioambiental, deben enmarcarse dentro de un debate sobre un asunto de interés público. La Sala consideró que las expresiones empleadas por los demandantes guardan una estrecha relación con los hechos del caso y no constituían un ataque gratuito hacia la juez. Al no ser abogados, los comentarios de los demandantes eran la expresión de su profundo desacuerdo con la decisión adoptada por la juez. En este aspecto, el TEDH recordó que la libertad de expresión no solo es aplicable a las ideas favorables o inofensivas, sino también a las que ofenden, chocan o molestan. Además, la Sala observó que la sanción impuesta a los demandantes revistió cierta importancia, lo cual contribuye a desalentar el ejercicio de la libertad de expresión.

Por todo ello, el TEDH concluyó que la conducta de los demandantes debía entenderse amparada por la libertad de expresión protegida por el art. 10 del Convenio y, por tanto, existió una vulneración de dicho artículo por parte de las autoridades españolas.

2. Ghailan y otros[Subir]

La segunda sentencia que se destaca, dictada en el caso Ghailan y otros contra España

TEDH, Ghailan and Others v. Spain, nº 36366/14, 23 de marzo de 2021.

[18]
, es relativa al derecho al respeto del domicilio (art. 8 del Convenio) de los demandantes y se refiere a la demolición de su vivienda, construida de manera ilegal sobre terreno público. En este caso, el TEDH declaró la no violación de sus derechos.

Los demandantes, una familia de origen marroquí, construyeron una vivienda en la Cañada Real Galiana, en Madrid, sin haber solicitado las correspondientes licencias y sobre terreno público. Tras un primer expediente administrativo que concluyó con la demolición física del edificio en 2007, los demandantes volvieron a construir la vivienda en el mismo lugar. Iniciado un nuevo procedimiento ejecutivo para proceder a la demolición de la nueva edificación, se acordó la demolición en dos ocasiones en vía administrativa, siendo confirmada la decisión por los tribunales de lo contencioso-administrativo.

El Tribunal Constitucional desestimó el recurso de amparo interpuesto por el demandante, considerando que los intereses en juego se habían valorado correctamente en el presente caso y que las dificultades en la notificación durante el procedimiento administrativo habían sido consecuencia de la propia conducta negligente de los recurrentes.

Ante la queja de los demandantes de que su derecho al respeto de su vida privada y familiar protegido por el art. 8 del Convenio había sido vulnerado como consecuencia del desalojo y demolición de su vivienda, el TEDH recordó su jurisprudencia

Véase TEDH, Winterstein and Others v. France, nº 27013/07, § 159, 17 de octubre de 2013 y Garib v. the Netherlands [GC], nº 43494/09, § 141, 6 de noviembre de 2017.

[19]
de que el art. 8 no confiere un derecho a disponer de un domicilio y ni a vivir en un lugar determinado. Sin embargo, teniendo en cuenta que el concepto de «domicilio» tiene un significado autónomo en el ámbito del Convenio, el TEDH consideró que la vivienda de los demandantes, en la que habían residido durante algunos años, con independencia de su regularidad administrativa, sí que constituía un «domicilio» a efectos del art. 8 del Convenio.

En base a ello, y en vista de que el desalojo de los demandantes supuso una injerencia en su derecho al respeto del domicilio, el TEDH analizó seguidamente si la injerencia estaba prevista por la ley, si perseguía un fin legítimo y si resultaba necesaria en una sociedad democrática, es decir, si era proporcional. En cuanto a los primeros dos requisitos, el TEDH constató que la demolición tenía una clara base legal y que perseguía el fin legítimo de proteger los bienes de carácter público y el orden social.

En relación con la proporcionalidad de la medida, la Sala tomó en consideración varios elementos fácticos concurrentes en el presente caso para concluir que la actuación de las autoridades españolas había sido proporcionada: que los demandantes eran perfectamente conscientes de la ilegalidad del edificio que estaban construyendo, debido a las reiteradas advertencias por parte de las autoridades locales; que los demandantes hicieron caso omiso del requerimiento de los agentes locales de que no prosiguieran con la construcción; que una vez demolido el edificio de acuerdo al procedimiento seguido, los demandantes volvieron a construir en el mismo lugar, una vez más en contra de las advertencias de las autoridades; que los demandantes no se opusieron ni presentaron ningún recurso frente a las decisiones previas a la primera demolición de la vivienda, actuando únicamente por la vía de hecho; que la posición de los demandantes en la defensa de sus derechos no fue diligente; que se les otorgó suficiente plazo para desalojar la vivienda y demoler voluntariamente el edificio; y que los demandantes disponían de otras posibilidades de alojamiento alternativo, contando también con apoyo de los servicios sociales. Por último, en relación con la queja de que los tribunales nacionales no habían llevado a cabo un exhaustivo análisis de la proporcionalidad de la demolición, la Sala atribuyó ese hecho a la propia conducta de los demandantes, que no hicieron uso de las vías de recurso que la ley les otorgaba.

Por todo ello, el TEDH determinó que el derecho al respeto del domicilio de los demandantes protegido por el art. 8 del Convenio no había sido vulnerado.

3. Otras sentencias[Subir]

Además de las dos sentencias citadas en los apartados anteriores, el TEDH (esta vez en formación de Comité)

Recordemos que, tal y como ya se ha hecho mención en anteriores ediciones de la crónica de jurisprudencia, el TEDH podrá dictar sentencias en un Comité formado por tres jueces cuando exista jurisprudencia consolidada sobre el asunto de que se trate (art. 28 del Convenio).

[20]
también dictó sentencia en otros tres casos presentados contra España, declarando vulneración del art. 3 del Convenio en dos de los casos y del art. 6 del Convenio en el otro.

3.1. En la primera de estas sentencias, dictada en el caso González Etayo c. España

TEDH, González Etayo c. Espagne, nº 20690/17, 19 de enero de 2021.

[21]
, se condenó a España por vulnerar el aspecto procesal del art. 3 del Convenio, sobre la prohibición de la tortura, al incumplir las autoridades nacionales las obligaciones positivas del Estado de llevar a cabo una investigación efectiva frente a las alegaciones de tortura del demandante.

El caso presenta unas características muy similares a otros casos examinados previamente por el TEDH, en los que también se constató una vulneración del aspecto procesal del art. 3 del Convenio en circunstancias similares

Véase TEDH, Arratibel Garciandia c. Espagne, nº 58488/13, 5 de mayo de 2015, y Beortegui Martínez c. Espagne, nº 36286/14, 31 de mayo de 2016.

[22]
. Por ello, el TEDH se basó en las mismas consideraciones de aquellos casos previos para concluir que se vulneraron los derechos del demandante protegidos por el art. 3 del Convenio.

En este caso, el demandante, acusado de pertenecer a la banda terrorista ETA, fue detenido y puesto en régimen de incomunicación por un tiempo, durante el cual alegó haber sufrido torturas por parte de la policía. Ante sus alegaciones de tortura, los tribunales españoles no pudieron llevar a cabo una investigación efectiva sobre lo sucedido durante su detención incomunicada, debido a que para el régimen de incomunicación la ley no prevé ningún tipo de control judicial.

De acuerdo a las recomendaciones del Comité europeo para la prevención de la tortura, el TEDH recalcó la importancia de que, en situaciones de detención incomunicada, en las que el detenido se encuentra en una situación de vulnerabilidad, se garantice una supervisión jurisdiccional adecuada de la situación del detenido, para comprobar que el mismo no sea expuesto a una situación de abuso por parte de las autoridades. Precisamente, esa ausencia de un mecanismo de supervisión jurisdiccional es la que tuvo en cuenta el TEDH para concluir que se había vulnerado el aspecto procesal del art. 3 del Convenio, ya que ello había impedido poder llevar a cabo una investigación efectiva para esclarecer las circunstancias de la detención del demandante.

No obstante, el TEDH no declaró la existencia de una violación del aspecto sustantivo del art. 3 del Convenio, debido a que la inexistencia de un mecanismo de supervisión de la detención incomunicada impedía tener acceso a pruebas suficientes que pudieran corroborar la versión del demandante.

3.2. La segunda sentencia a la que se hace referencia en este epígrafe fue dictada en el caso Klopstra contra España

TEDH, Klopstra v. Spain, nº 65610/16, 19 de enero de 2021.

[23]
, en la que se condenó a España por vulnerar el derecho a un juicio justo del art. 6 del Convenio, porque el juzgado encargado no obró con la diligencia requerida a la hora de notificar una demanda al ahora demandante, lo cual le impidió participar en el procedimiento de ejecución hipotecaria que se siguió en su contra.

El demandante había incumplido su obligación de pago de las cuotas del crédito hipotecario, lo cual provocó que el banco iniciara un procedimiento de ejecución hipotecaria. A la hora de notificar la demanda al ejecutado, el juzgado intentó la notificación en el domicilio aportado por el banco, la cual no pudo llevarse a efecto porque el servicio de correos indicó que se habían facilitado datos insuficientes. En vista del fallido intento, sin ningún intento adicional, el juzgado ordenó notificar la demanda a través de edictos. El demandante no tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento de ejecución hasta meses después, cuando el inmueble fue adjudicado en subasta a un tercero. Al conocer del procedimiento, el demandante solicitó, sin éxito, la nulidad de las actuaciones.

En su argumentación, el TEDH consideró que el juzgado nacional no había actuado con la diligencia debida al notificar la demanda de ejecución hipotecaria al ejecutado, lo cual privó a este último de poder oponerse y defender sus derechos en el procedimiento. En concreto, observó que la normativa interna obligaba al juzgado a realizar una averiguación del domicilio del demandado antes de proceder a la notificación por edictos, lo cual no tuvo lugar en el presente caso, incluso ante la circunstancia de que el primer intento de notificación ni siquiera llegó a entregarse en el domicilio correspondiente.

En base a ello, el TEDH concluyó que, al optar por la publicación de edictos en lugar de llevar a cabo nuevas averiguaciones, las autoridades nacionales no adoptaron los medios que legítima y razonablemente les eran exigibles de cara a informar adecuadamente al ejecutado del procedimiento que se seguía contra él. Esa falta de diligencia a la hora de informar al ejecutado provocó que no se le ofreciera al mismo una oportunidad razonable de participar en el procedimiento, lo cual vulneró sus derechos protegidos por el art. 6 del Convenio.

3.3. Por último, la tercera sentencia relativa a España referente a este periodo es la dictada en el caso López Martínez contra España

TEDH, Lopez Martinez c. Espagne, nº 32897/16, 9 de marzo de 2021.

[24]
. En esta sentencia, el TEDH declaró la vulneración del aspecto procesal del art. 3 del Convenio, relativo a la prohibición de tratos inhumanos o degradantes, debido a la falta de una investigación efectiva ante las alegaciones de abusos policiales de la demandante.

La demandante participó en una manifestación masiva en el centro de Madrid, en la que se produjeron varios altercados. En el transcurso de los altercados, la demandante se refugió en un bar, tras lo cual varios agentes de policía procedieron a desalojar el bar, sacando por la fuerza a las personas que allí se encontraban.

Tras los incidentes, la demandante presentó una denuncia contra los agentes de policía implicados, que fue archivada en la vía penal. También presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial en vía administrativa, que acabó siendo estimada y se le concedió una indemnización de 750 euros.

El TEDH determinó que, en lo relativo al procedimiento penal, los tribunales nacionales no llevaron a cabo una investigación efectiva para esclarecer las alegaciones de violencia policial formuladas por la demandante. En este aspecto, el TEDH recordó que, de acuerdo a su jurisprudencia

Véase TEDH, Gäfgen v. Germany [GC], nº 22978/05, § 116, 1 de junio de 2010.

[25]
, en casos de violencia policial son necesarios dos elementos para considerar que se ha producido una reparación suficiente: que las autoridades estatales hayan llevado a cabo una investigación exhaustiva y eficaz que pueda conducir a la identificación y el castigo de los responsables; y que el recurrente reciba, en su caso, una indemnización o, al menos, haya tenido la oportunidad de solicitarla por los malos tratos sufridos.

Consideró el TEDH que las autoridades españolas no pusieron medios suficientes para esclarecer los hechos denunciados por la demandante, por un lado, por no identificar e interrogar a los agentes implicados y, por otro lado, por no haber valorado adecuadamente la proporcionalidad de los actos hacia la demandante. Además, el TEDH reiteró su jurisprudencia

Véase TEDH, Hentschel and Stark v. Germany, nº 47274/15, § 91, 9 de noviembre de 2017.

[26]
que establece que cuando las autoridades utilizan agentes enmascarados para mantener el orden o realizar detenciones, estos deben presentar una identificación visible, como su número de registro, que les permita permanecer en el anonimato y, al mismo tiempo, facilite su posterior identificación en caso de impugnación de los métodos empleados por ellos. Sin embargo, en el caso de la demandante, la imposibilidad de identificación de los agentes no se subsanó con medidas de investigación rigurosas.

En base a ello, el TEDH concluyó que se vulneró el derecho de la demandante, protegido por el art. 3 del Convenio, en su aspecto procesal, sin que la indemnización que había recibido en vía administrativa pueda considerarse suficiente para compensar la ausencia de una investigación efectiva en el proceso penal.

4. Decisiones de inadmisibilidad[Subir]

Para finalizar la crónica de jurisprudencia, solo cabe mencionar que durante este periodo el TEDH dictó cuatro decisiones de inadmisibilidad importantes relativas demandas presentadas contra España, tres de las cuales tratan el asunto de la presunción de inocencia a efectos de reclamar la indemnización contemplada en la Ley 29/2011 para las víctimas del terrorismo.

4.1. Las tres decisiones de inadmisibilidad a las que se hace referencia son Ijurco Illarramendi y otros contra España

TEDH, Ijurco Illarramendi and Others v. Spain (dec.), nº 9295/17, 9 de febrero de 2021.

[27]
, Muguruza Bartolomé y Bartolomé Llamazares contra España

TEDH, Muguruza Bartolomé and Bartolomé Llamazares v. Spain (dec.), nº 68291/17, 16 de marzo de 2021.

[28]
e Iturbe Abasolo y Pérez de Arenaza Iturbe

TEDH, Iturbe Abasolo and Pérez de Arenaza Iturbe v. Spain (dec.), nº 3087/17, 16 de marzo de 2021.

[29]
, adoptadas en formación de Comité. Los tres asuntos presentan exactamente el mismo problema jurídico, ya tratado previamente por el TEDH

Véase TEDH, Larrañaga Arando and Others v. Spain (dec.), nº 73911/16, 25 de junio de 2019.

[30]
, y, por eso, se resolvieron los asuntos de la misma manera, declarándolos incompatibles ratione materiae con las disposiciones del Convenio.

Las demandantes de cada uno de los casos son familiares de víctimas de ataques terroristas. Como familiares de una víctima de ataque terrorista, entre los años 2000 y 2001 se les otorgaron indemnizaciones con base en la Ley 32/1999, de solidaridad con las víctimas del terrorismo.

En 2012 las demandantes solicitaron sendas indemnizaciones complementarias en virtud de la Ley 29/2011, de reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo. Sus solicitudes fueron desestimadas tanto en la vía administrativa como por los tribunales de lo contencioso-administrativo, al considerar que su situación quedaba excluida de las indemnizaciones contempladas en la ley, debido a que el correspondiente familiar objeto del ataque terrorista se consideraba a su vez miembro del grupo terrorista ETA.

Las demandantes alegaron ante el TEDH que se había vulnerado el derecho a la presunción de inocencia protegido por el art. 6.2 del Convenio, debido a que fueron excluidas de la concesión de las indemnizaciones complementarias por una circunstancia delictiva de la víctima, como es la pertenencia a un grupo terrorista, que no había quedado demostrado en el curso de un procedimiento penal.

El TEDH en su análisis observó que, antes del fallecimiento de cada una de las víctimas, se había iniciado un procedimiento penal contra los mismos, por su presunta implicación y participación en las actividades de ETA. Los tribunales de lo contencioso-administrativo, a la hora de desestimar las reclamaciones de las demandantes, no solo se basaron en los elementos de la investigación penal que se había iniciado contra sus familiares, sino también en otros medios de prueba ajenos al procedimiento penal, de modo que el contenido de las investigaciones penales contra los familiares de las demandantes no resultó decisivo en los nuevos procedimientos.

Por otra parte, el TEDH señaló que los procedimientos administrativos seguidos por las demandantes no tenían como objeto determinar la inocencia o culpabilidad de las víctimas, sino decidir sobre el derecho de las demandantes a la indemnización complementaria, en base a una normativa que expresamente establecía que quedaban excluidas de dichas indemnizaciones las víctimas que hubieran estado implicadas o hubieran sido miembros de una organización dedicada a cometer crímenes violentos. Por ello, y solo a efectos de considerar si procedía aplicar esa excepción, los tribunales de lo contencioso-administrativo examinaron las pruebas aportadas a este respecto y concluyeron que procedía aplicar la excepción prevista en la ley, quedando excluida cualquier consideración sobre la responsabilidad penal de los familiares de las demandantes.

En base a ello, el TEDH consideró que en estos asuntos no se había demostrado la existencia del vínculo necesario entre el procedimiento penal contra el correspondiente familiar y el procedimiento administrativo de indemnización de las demandantes a efectos de aplicación del art. 6.2 del Convenio, de manera que no resultaba de aplicación la presunción de inocencia que proclama dicho artículo para «toda persona acusada de una infracción». En consecuencia, las demandas fueron declaradas inadmisibles por ser incompatibles ratione materiae con las disposiciones del Convenio.

4.2. Por último, se destaca la decisión dictada por la Sala en el asunto Martínez López-Puigcerver contra España

TEDH, Martínez López-Puigcerver v. Spain, nº 45367/16, 20 de abril de 2021.

[31]
, en el que el TEDH declaró la demanda inadmisible por un motivo que rara vez se aplica, concretamente, por ausencia de un perjuicio importante.

Se trata de un caso en el que, tras el fallecimiento de la madre de los demandantes, estos recibieron una reclamación de costas derivado de un procedimiento civil en el que su madre había intervenido como demandada. Tras una serie de recursos, se estimó la pretensión de los demandantes y se acordó que no tenían obligación de abonar las costas en las que había incurrido previamente su madre.

El TEDH recordó su jurisprudencia

Véase TEDH, Gagliano Giorgi c. Italie, nº 23563/07, § 54, 6 de marzo de 2012.

[32]
según la cual el criterio de admisibilidad del «perjuicio importante» tiene como fin el rápido archivo de los asuntos que no merecen un examen de fondo por el Tribunal, para permitirle centrarse en su misión principal, que es proporcionar amparo legal a los derechos garantizados por el Convenio y sus Protocolos.

En cuanto a las circunstancias del concreto asunto, la Sala consideró que, si bien se había producido un defecto al omitirse la notificación del procedimiento a los demandantes tras el fallecimiento de su madre, esta omisión no tuvo consecuencia alguna para ellos, ni afectó a sus posibilidades de defensa. Además, los tribunales nacionales habían finalmente estimado su recurso, de acuerdo al cual quedaban liberados de abonar las costas del procedimiento en el que participó su madre.

Por ello, al no haber demostrado los demandantes que hubieran tenido que abonar cantidad alguna como consecuencia del procedimiento o que se hubiera derivado algún otro tipo de perjuicio para ellos, la Sala concluyó que el procedimiento en relación con el cual los demandantes habían presentado su queja bajo el art. 6 del Convenio no les había producido ningún perjuicio importante.

Además, para finalizar su análisis y descartar las salvaguardas contenidas en el art. 35.3.b) del Convenio, el TEDH concluyó que el respeto de los derechos humanos no exigía un examen del fondo de la demanda y que el asunto había sido debidamente examinado por los tribunales nacionales. En base a ello, la demanda se declaró inadmisible.

NOTAS[Subir]

[1]

Letrado del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

[2]

TEDH, Georgia v. Russia (II) [GC], nº 38263/08, 21 de enero de 2021.

[3]

Véase TEDH, Banković and Others v. Belgium and Others (dec.) [GC], nº 52207/99, 12 de diciembre de 2001.

[4]

Véase TEDH, Güzelyurtlu and Others v. Cyprus and Turkey [GC], nº 36925/07, §§ 188-‍90, 29 de enero de 2019.

[5]

Véase TEDH, Hassan v. the United Kingdom [GC], nº 29750/09, § 102, 16 de septiembre de 2014.

[6]

Véase TEDH, Ukraine v. Russia (re Crimea) (dec.) [GC], nº 20958/14 y 38334/18, 16 de diciembre de 2020.

[7]

TEDH, Lacatus c. Suisse, nº 14065/15, 19 de enero de 2021.

[8]

TEDH, Vavřička and Others v. the Czech Republic [GC], nº 47621/13 y 5 otros, 8 de abril de 2021.

[9]

Véase TEDH, Hristozov and Others v. Bulgaria, nº 47039/11 y 358/12, § 119, 13 de noviembre de 2012.

[10]

TEDH, Bivolaru et Moldovan c. France, nº 40324/16 y 12623/17, 25 de marzo de 2021.

[11]

Véase TEDH, Bosphorus Hava Yolları Turizm ve Ticaret Anonim Şirketi v. Ireland [GC], nº 45036/98, 30 de junio de 2005.

[12]

Véase la Sentencia del TJUE (Gran Sala) de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198.

[13]

TEDH, K. I. c. France, nº 5560/19, 15 de abril de 2021.

[14]

Véase la Sentencia del TJUE (Gran Sala) de 14 de mayo de 2019, M y otros (Revocación del estatuto de refugiado), C‑391/16, C‑77/17 y C‑78/17, EU:C:2019:403.

[15]

Véase TEDH, N.D. and N.T. v. Spain [GC], nº 8675/15 y 8697/15, § 188, 13 de febrero de 2020.

[16]

TEDH, Benitez Moriana and Iñigo Fernandez v. Spain, nº 36537/15 y 36539/15, 9 de marzo de 2021.

[17]

Véase TEDH, Miljević v. Croatia, nº 68317/13, § 53, 25 de junio de 2020.

[18]

TEDH, Ghailan and Others v. Spain, nº 36366/14, 23 de marzo de 2021.

[19]

Véase TEDH, Winterstein and Others v. France, nº 27013/07, § 159, 17 de octubre de 2013 y Garib v. the Netherlands [GC], nº 43494/09, § 141, 6 de noviembre de 2017.

[20]

Recordemos que, tal y como ya se ha hecho mención en anteriores ediciones de la crónica de jurisprudencia, el TEDH podrá dictar sentencias en un Comité formado por tres jueces cuando exista jurisprudencia consolidada sobre el asunto de que se trate (art. 28 del Convenio).

[21]

TEDH, González Etayo c. Espagne, nº 20690/17, 19 de enero de 2021.

[22]

Véase TEDH, Arratibel Garciandia c. Espagne, nº 58488/13, 5 de mayo de 2015, y Beortegui Martínez c. Espagne, nº 36286/14, 31 de mayo de 2016.

[23]

TEDH, Klopstra v. Spain, nº 65610/16, 19 de enero de 2021.

[24]

TEDH, Lopez Martinez c. Espagne, nº 32897/16, 9 de marzo de 2021.

[25]

Véase TEDH, Gäfgen v. Germany [GC], nº 22978/05, § 116, 1 de junio de 2010.

[26]

Véase TEDH, Hentschel and Stark v. Germany, nº 47274/15, § 91, 9 de noviembre de 2017.

[27]

TEDH, Ijurco Illarramendi and Others v. Spain (dec.), nº 9295/17, 9 de febrero de 2021.

[28]

TEDH, Muguruza Bartolomé and Bartolomé Llamazares v. Spain (dec.), nº 68291/17, 16 de marzo de 2021.

[29]

TEDH, Iturbe Abasolo and Pérez de Arenaza Iturbe v. Spain (dec.), nº 3087/17, 16 de marzo de 2021.

[30]

Véase TEDH, Larrañaga Arando and Others v. Spain (dec.), nº 73911/16, 25 de junio de 2019.

[31]

TEDH, Martínez López-Puigcerver v. Spain, nº 45367/16, 20 de abril de 2021.

[32]

Véase TEDH, Gagliano Giorgi c. Italie, nº 23563/07, § 54, 6 de marzo de 2012.