RESUMEN

El artículo busca identificar cómo el itinerario constituyente se está configurando en Chile para que sea participativo, representativo e inclusivo de todos los sectores de la sociedad, y con esas premisas sintetizar cómo se delineó en Chile la primera convención paritaria del mundo. Para ello, se formula una descripción del iter constituyente en curso, se detallan los principales argumentos expuestos ante el poder de reforma que permitieron una modificación que estableció la opción por un órgano constituyente con una integración equilibrada de hombres y mujeres. Asimismo, se proyectan los desafíos de la Convención paritaria para transitar desde una representación descriptiva a una representación sustantiva de género.

Palabras clave: Cambio constitucional; nueva Constitución Chile; Convención Constitucional; paridad de género.

ABSTRACT

The paper seeks to identify within the political agenda of the constitutional process a desire for participation, representation and inclusion of all sectors of society. And under the aforementioned qualities, examine and synthesize how the first constitutional process, under parity, was configured. For this, a description of the constitutional iter is formed, the main arguments presented before congress are detailed and that allowed the establishment of a constituting organ with an equal balance of gender. Lastly, the paper seeks to project the difficulties and challenges of the Convention transitioning from a descriptive system of representation to a sustantive approach to gender.

Keywords: Constitutional change; new chilean constitution; Constitutional Convention; gender parity.

Cómo citar este artículo / Citation: Henríquez Viñas, M. (2021). La futura Constitución chilena será escrita con mujeres. IgualdadES, 5, 349-‍369. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/IgdES.5.02

SUMARIO
  1. RESUMEN
  2. ABSTRACT
  3. I. INTRODUCCIÓN
  4. II. EL ITINERARIO CONSTITUYENTE
  5. III. LOS PRINCIPALES ARGUMENTOS EXPUESTOS ANTE EL PODER DE REFORMA CONSTITUCIONAL EN FAVOR DE LA PARIDAD
  6. IV. LA FÓRMULA DE LA PARIDAD DE GÉNERO
  7. V. LAS CANDIDATURAS Y LA ELECCIÓN DE LOS CONVENCIONALES CONSTITUYENTES
  8. VI. REFLEXIONES FINALES
  9. NOTAS
  10. Bibliografía

I. INTRODUCCIÓN[Subir]

Las demandas sociales y las movilizaciones ciudadanas que acontecieron en Chile a partir del 18 de octubre de 2019 se originaron en un profundo descontento por la inequidad en materia de seguridad social, salud, educación, vivienda y acceso al agua. Esta situación desencadenó una grave crisis política y social que halló una salida institucional a través del Acuerdo por la Paz Social y la Nueva Constitución. El objetivo de este acuerdo —suscrito el 15 de noviembre del mismo año por casi todos los partidos políticos con representación parlamentaria— fue delinear un Estado más incluyente e igualitario en una nueva Carta Fundamental.

En el marco de este acuerdo, prontamente se estimó que el proceso constituyente debía cumplir con ciertos requisitos: a) ser participativo, representativo e inclusivo de todos los sectores de la sociedad; y b) comprender deliberadamente a las mujeres como protagonistas del ejercicio de la función constituyente. La consideración de ambos asuntos permitiría dotar de legitimidad al ejercicio del poder constituyente en democracia y a su resultado: la nueva Constitución. Ello desembocó en la configuración política y constitucional de una Convención Constitucional con paridad de género; es decir, integrada equilibradamente por hombres y mujeres, cuyo fin es proponer a la ciudadanía un proyecto de nuevo texto constitucional.

En tal sentido, el objetivo de este artículo es identificar cómo el itinerario constituyente se configuró —y sigue configurándose— para que el proceso cons- tituyente sea participativo, representativo e inclusivo de todos los sectores de la sociedad; y bajo esas premisas sintetizar cómo se delineó en Chile la primera convención paritaria del mundo. Para la consecución de este objetivo se propone el siguiente plan de análisis: a) una descripción del iter constituyente en curso, con mención especial de su característica más notoria: la paridad de género en el órgano constituyente; b) una sucinta relación de los principales argumentos esgrimidos ante el poder de reforma que permitió la aprobación de una modificación constitucional que estableció la opción de un órgano constituyente con una integración equilibrada de hombres y mujeres: la Convención Constitucional; c) un detalle de las dificultades de las candidaturas y los resultados de las elecciones de convencionales constituyentes y el perfil de las constituyentes electas, y d) unas reflexiones finales centradas en los desafíos de la Convención paritaria en funciones para transitar desde una representación descriptiva a una representación sustantiva de la sociedad que redunde en una Constitución con perspectiva de género.

Corresponde adelantar la complejidad que supone escribir estas líneas en pleno curso de un proceso constituyente que, además, ocurre vertiginosamente, en un tiempo intensamente politizado para Chile[1] y en el marco de una pandemia global. La principal dificultad es que la bibliografía especializada sobre los asuntos que aquí se tratan —la paridad de género en el proceso constituyente chileno— se encuentra en desarrollo. Con todo, se propone un panorama que describe el proceso, pero que, al mismo tiempo, reflexiona críticamente sobre lo acontecido; y proyecta futuros desafíos de una Constitución escrita por mujeres que se espera recoja la perspectiva de género en su articulado. Como el presente trabajo no se escribe exclusivamente para el público chileno, se refieren datos y se pormenorizan fuentes normativas que permiten contextualizar el proceso y contar con elementos para quienes deseen profundizarlo. Asimismo, se omiten referencias que solo podrían interesar en el ámbito local.

II. EL ITINERARIO CONSTITUYENTE[Subir]

Tras un mes de protestas sociales, en noviembre de 2019 se inició un proceso constituyente orientado a reemplazar la Constitución Política de la República de Chile (en adelante la Constitución Política) dictada en 1980, en el régimen autoritario de Augusto Pinochet. Los hitos de este proceso actualmente en desarrollo son: a) el Acuerdo por la Paz Social y la Nueva Constitución, de noviembre de 2019[2]; b) la reforma constitucional que estableció en el capítulo XV de la Constitución Política un mecanismo para su sustitución, de diciembre de 2019[3]; c) la reforma constitucional que estableció la paridad de género en el órgano constituyente, de marzo de 2020[4]; d) el plebiscito de apertura que fue aprobatorio por una nueva Constitución generada por una Convención Constitucional, de octubre de 2020[5]; e) la reforma constitucional que incorporó escaños reservados para pueblos originarios, de diciembre de 2020[6]; f) la elección de convencionales constituyentes, de mayo de 2021, y g) la instalación de la Convención Constitucional, de julio de 2021. El itinerario original sufrió varios cambios con motivo de la pandemia de la COVID-19, por lo que se recalendarizó en más de una ocasión (‍Henríquez, 2021: 340-‍343)[7].

Cada hito de este proceso es inédito y coloca a Chile a la vanguardia en la forma en que se genera un nuevo pacto político y social. La primera particularidad es que, si bien las demandas sociales que dieron origen al estallido social del 18 de octubre son multidimensionales, diversas y complejas, estas encontraron un único cauce institucional y democrático de salida: un cambio constitucional profundo. La segunda peculiaridad es que ese cambio no supuso una ruptura ni una reforma constitucional total, sino una reforma constitucional puntual a la Constitución Política, previendo su remplazo condicionado a la decisión de la ciudadanía a través de un plebiscito de apertura que no solo consultó por la voluntad del cambio, sino por el órgano que debía concre- tarlo (‍Núñez y Henríquez, 2020a).

En el referido plebiscito de apertura, la alta adhesión a la alternativa «Apruebo» no dejó lugar a dudas acerca de la voluntad ciudadana de elaborar una nueva carta fundamental que reemplace a la actualmente vigente[8]. A lo anterior, se suman los altos niveles de participación electoral alcanzados[9]. Por otra parte, el órgano escogido para redactar la nueva Constitución —con el mismo amplísimo apoyo en las urnas— contiene en su diseño un factor de suyo legitimador del trabajo de la Convención: la paridad de género (‍Núñez y Henríquez, 2020b).

En un contexto cruzado por la pandemia de la COVID-19, el 15 y 16 de mayo de 2021 se realizaron las elecciones de convencionales constituyentes. Tras la elección fueron elegidos 155 integrantes, 77 convencionales mujeres y 78 convencionales hombres[10]. La Convención Constitucional chilena es así el primer órgano constituyente paritario en el mundo y, posiblemente, la futura norma suprema procederá de una deliberación con representación equilibrada de hombres y mujeres.

A partir de su instalación, que tuvo ocasión el 4 de julio de 2021, la Convención cuenta con nueve meses, prorrogables por tres meses más, para generar una propuesta de texto constitucional que quedará sujeto a un plebiscito ratificatorio[11]. Tras su eventual aprobación, restarán las etapas de promulgación, juramento y publicación de la nueva Constitución. Son etapas eventuales porque dependen de la decisión aprobatoria que la ciudadanía asuma en el plebiscito de salida. La aprobación del nuevo texto derogará la Constitución Política; el rechazo implicará su pervivencia. Estas etapas se encuentran reguladas entre los arts. 130 a 143 de la Constitución Política vigente y en una serie de disposiciones transitorias.

III. LOS PRINCIPALES ARGUMENTOS EXPUESTOS ANTE EL PODER DE REFORMA CONSTITUCIONAL EN FAVOR DE LA PARIDAD[Subir]

La demanda por un órgano constituyente paritario se hizo patente desde el inicio del proceso constituyente, impulsada por las organizaciones de mujeres de la sociedad civil, organizaciones feministas, constitucionalistas y politólogas conformadas en red, con el apoyo transversal de parlamentarias que trabajaron conjuntamente para concordar la reforma constitucional aprobada por la ley n.° 21 216. Como sintetizan Beatriz Roque y Valentina Moyano, la paridad fue una virtuosa consecuencia de las movilizaciones previas:

Previo a la crisis política y social iniciada el 18 de octubre del 2019, el Movimiento feminista protagonizó multitudinarias manifestaciones en Chile: la primera marcha por el aborto en 2013, las movilizaciones #NiUnaMenos en 2016, el «Mayo Feminista» en 2018 y las movilizaciones gatilladas por la performance del colectivo Las Tesis en 2019. Así, el año 2020 comenzó acompañado de un fuerte cuestionamiento al patriarcado en la sociedad chilena, donde las instituciones no se quedaron al margen. Por el contrario, la tramitación legislativa del mecanismo de paridad para la Convención Constitucional, marcó el debate nacional sobre la necesi- dad de profundizar la democracia e impulsar medidas de acción afirmativa que garantizaran la representación de mujeres en la redacción de la nueva constitución (‍Roque y Moyano, 2021: 259).

Una vez aprobada esta reforma constitucional, la integración paritaria del órgano constituyente no era algo asegurado porque dependía del resultado del plebiscito de apertura. Como se explicó en el apartado anterior, en este plebiscito se consultó a la ciudadanía no solo si quería una nueva Constitución, sino también por el órgano constituyente que debía preparar la propuesta de nuevo texto. Sobre esto último incidía la paridad. Ante la pregunta «¿Qué tipo de órgano debiera redactar la Nueva Constitución?», las opciones fueron «Convención Mixta Constitucional», integrada en partes iguales por miembros elegidos popularmente y parlamentarios o parlamentarias en ejercicio, o «Convención Constitucional», integrada exclusivamente por miembros elegidos popularmente. La paridad de género aplicaba plenamente a la Convención Constitucional y solo a la parte integrada por los ciudadanos elegidos popularmente de la Convención Mixta (‍Henríquez, 2020b). El resultado del plebiscito fue rotundo por la opción Convención Constitucional, con un 78 % de los votos válidamente emitidos.

Como señala Pamela Figueroa, la paridad en la Convención Constitucional es un logro que se explica en cuatro factores sustantivos: «a) Una coyuntura histórica de cambio constitucional; b) movimientos feministas y de mujeres que presionan a las élites políticas; c) la coordinación transversal de mujeres políticas y de organizaciones sociales, y d) el liderazgo político de mujeres clave en la institucionalidad» (‍Figueroa, 2021: 3).

Los principales argumentos expuestos ante la Cámara de Diputadas y Diputados y el Senado —órganos que conjuntamente con la Presidencia de la República ejercen el poder de reforma constitucional— fueron: a) un nuevo entendimiento del titular del poder constituyente; b) otra forma de concebir a la democracia, esto es la democracia paritaria; c) la ampliación de las nociones de representación; d) las experiencias comparadas sobre la paridad y las cuotas de género, y e) la insuficiencia de las cuotas para alcanzar una representación significativa.

Como sabemos, teóricamente el pueblo es el titular del poder constituyente, quien ejerce la función de reformar o dictar una nueva Constitución. El debate de la sociedad y de los parlamentarios en los meses previos a la aprobación de la paridad en el órgano constituyente dejó en evidencia que no era suficiente la concepción de pueblo como un ente abstracto y homogéneo. La discusión expuso la necesidad de considerarlo como un pueblo concreto, expresión de una comunidad diversa, que contempla a las mujeres, a los hombres y a cada uno de los grupos que conforman la sociedad chilena (‍Henríquez, 2020b).

Otro argumento expuesto fue la democracia paritaria. Como expresa Yanira Zúñiga, la democracia paritaria se caracteriza por el acceso igualitario de todos los ciudadanos (hombres y mujeres) a las estructuras de poder estatales (‍Zúñiga, 2005: 131-‍154). Esta democracia promueve el ideal de igualdad de las personas, de hombres y mujeres, no solo desde una perspectiva formal sino real y sustantiva. Se planteó que la democracia no solo debe entenderse como un mecanismo de adopción de decisiones basado en la regla de la mayoría, sino como un espacio en el que comparecen a adoptar decisiones todos los sectores de la sociedad, entre ellos las mujeres.

Por su parte, el proceso de deliberación de la paridad de género convocó e introdujo con fuerza una noción de representación más compleja y actual: la representación descriptiva de la sociedad. Como explica Hanna Pitkin, la noción de representación descriptiva (extrapolable al órgano constituyente) «exige que el legislativo sea elegido de una forma tan estricta que su composición corresponda con exactitud a la de toda la nación» (‍Pitkin, 2014: 83). En tal sentido, el principal argumento utilizado en el debate parlamentario en favor de la paridad fue que como las mujeres son la mayoría de ese pueblo concreto y plural, ellas deben ser parte de forma igualitaria en el órgano constituyente que lo represente. La representación descriptiva busca exponer que el elemento central deja de ser la autorización o la responsabilidad de los delegados ante los electores y que la representación debe ser el espejo o reflejo de la sociedad.

Respecto a las experiencias comparadas, los casos presentados fueron aquellos que, en sus procesos constituyentes, contemplaron la paridad en las candidaturas. Se dieron como ejemplos los casos de Ecuador, Túnez e Islandia. Se señaló que en la elección de la Asamblea Constituyente de Ecuador de 2007 se estableció el 50 % de mujeres y 50 % de hombres en las listas, con mandato de posición individualizado de un hombre-una mujer o viceversa, aplicable a papeletas tanto de número par como impar. Se explicó ante el Congreso Nacional que la Asamblea Constituyente ecuatoriana —pese a estas medidas— se configuró con el 35 % de la representación de mujeres (‍Goyes, 2013: 64). Otro ejemplo que se expuso fue la elección de la Asamblea Constituyente de Túnez de 2011, que contempló paridad por medio de listas cerradas y bloqueadas con alternancia entre candidatos y candidatas, logrando que el 31 % de las bancas fueran de mujeres. Por su parte, se señaló que la asamblea constituyente de Islandia fijó una cuota en el resultado; esto es, que ningún sexo podía superar más del 60 % del total de delegados constituyentes. En caso de no lograrse esa proporción se procedería a incluir hasta seis delegados adicionales hasta alcanzarla. Las mujeres electas en Islandia fueron el 40 % (‍Henríquez, 2020a). De este modo, la experiencia comparada demostraba que las candidaturas paritarias se acercaban solo a un magro 35 % de mujeres electas. Por ello, la propuesta se orientó a considerar, además de la paridad en las candidaturas, la asignación paritaria de escaños.

Se enfatizó que las soluciones jurídicas y políticas planteadas hasta ese momento para alcanzar una representación descriptiva de género son las cuotas de género. Sin embargo, también se advirtió que estas medidas no son efectivas para garantizar una igualdad en el resultado (‍Henríquez, 2019a). Para evidenciarlo se recurrió a la diferenciación de las cuotas y la paridad y a la experiencia de la implementación de la ley n.° 20 840.

En el primer sentido, especialistas chilenas de la talla de Yanira Zúñiga plantearon que

aunque las cuotas y la paridad son estrategias orientadas a aumentar la presencia femenina en los puestos de decisión política, existen entre ellas importantes diferencias. Las cuotas son un tipo de medida que pertenece al repertorio antidiscriminatorio. Tienen, en consecuencia, carácter correctivo o remedial y vigencia provisional. Las cuotas se proponen compensar las dificultades de acceso de las mujeres al poder sin alterar necesariamente las estructuras que producen la discriminación política femenina. En términos simples, las cuotas presuponen que el sistema político es por naturaleza inclusivo y que basta con optimizar su funcionamiento para favorecer un incremento lineal de la participación femenina. Sin embargo, este supuesto está desmentido por la evidencia arrojada por casi tres décadas de aplicación de estas herramientas electorales en América Latina. En general, ellas no han logrado equilibrar la presencia femenina en los puestos de representación política,

agregando que

la paridad es, en consecuencia, un principio político que reformula la representación en clave de género, y cuya vocación es transformativa y de permanencia. El objetivo de la paridad es atacar las raíces estructurales de la subrepresentación femenina. Para ello propone el reparto equilibrado y estable del poder democrático entre mujeres y hombres; y no solo una simple participación (a menudo, mezquina) de las primeras en el poder que ejercen estos últimos, como si se tratara de un «derecho naturalmente masculino» (‍Zúñiga, 2019).

Por otro lado, la ley n.° 20 840, además de cambiar el sistema electoral en Chile, introdujo una ley de cuotas que obliga a los partidos políticos, a partir de las elecciones parlamentarias de 2017 hasta las de 2029, a presentar un porcentaje no menor del 40 % de mujeres entre sus candidatas para las elecciones parlamentarias[12].

Se explicó en las audiencias ante las Cámaras del Congreso Nacional que la aplicación de la Ley n.° 20 840 supuso un avance, con un incremento cercano al 7 % en la elección de diputados y senadores, pero que las cuotas no aseguraban la paridad en el resultado. Puntualmente, se mostró que en las elecciones parlamentarias de 2017, de 15,8 % de representantes mujeres se aumentó a 22,6 % en la Cámara de Diputados y a 23,3 % en el Senado. Como lo expresaron Carmen Le Foulon y Julieta Suárez-Cao, para el caso chileno la efectividad de la cuota es baja porque al no ser por distrito permite que los partidos seleccionen en qué distritos ubican a sus candidatas. Esto genera incentivos para que los partidos protejan a sus incumbentes, mayoritariamente hombres, y ubiquen a las nuevas candidatas en los distritos menos competitivos (‍Le Foulon y Suárez-Cao, 2018: 100).

Todos los argumentos reseñados se expusieron ante la Cámara de Diputadas y Diputados, donde se originó la tramitación de la reforma constitucional en base a la propuesta de la Mesa Técnica, que dejó sin decidir tanto la paridad de género como la participación de los independientes en listas o pactos y los escaños reservados para los pueblos originarios. Así, en las sesiones 168 y 169, del 13 y 16 de diciembre de 2019 respectivamente, bajo el liderazgo del presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, Matías Walker, se recibieron las opiniones de los miembros de la Mesa Técnica, de profesoras universitarias de derecho constitucional, de las organizaciones de la sociedad civil, de la Red de Politólogas, de Comunidad Mujer, de Corporación Humanas y de la Asociación de Abogadas Feministas, entre otras[13].

Por su parte, los principales argumentos que se expresaron en contra de la paridad fueron: a) se trata de un mecanismo que interviene directamente en la urna, alterando las preferencias de las personas y la igualdad del voto; b) las distorsiones de los sistemas electorales aplican sobre criterios de adscrip- ción voluntaria, mientras que la paridad opera en razón de una discriminación objetiva: ser hombre o mujer; c) responde a una idea de que hay ciertas injusticias que corregir, premisa cuestionable, toda vez que no existen limitaciones objetivas que permitan a unos más que a otros participar activamente de la política; d) mina la autoconfianza de los grupos «rezagados» haciéndoles verse como víctimas, incapaces de triunfar sin la ayuda del árbitro, y e) podría terminar perjudicando a las mujeres[14].

La tramitación de la paridad se inició por una moción parlamentaria en la Cámara de Diputados y Diputadas[15]. La paridad fue aprobada en esta cámara el 19 diciembre de 2020. El Senado aprobó con modificaciones la propuesta el 22 enero de 2021[16]. Estas modificaciones fueron rechazadas por la Cámara de Diputados y Diputadas el 30 de enero de 2020, situación que generó la conformación de una Comisión Mixta —con integrantes de ambas Cámaras del Congreso Nacional» que aprobó la paridad el 4 de marzo de 2021.

IV. LA FÓRMULA DE LA PARIDAD DE GÉNERO[Subir]

La propuesta inicial de «la fórmula de la paridad», presentada por la Red de Politólogas, consideró dos momentos: uno previo a la elección que exige la paridad en las candidaturas; y otro posterior de la mano de la asignación paritaria de escaños. En el primer momento se planteó que todas las listas de candidaturas debían ser paritarias por distrito; es decir, ningún sexo podría superar el 50 % del total de las candidaturas que componen la lista. En los distritos donde exista un número impar de candidaturas, la diferencia entre sexos no podría ser superior a uno. Además, se estableció que las listas debían siempre estar encabezadas por una mujer, y luego ordenadas sucesivamente de manera alternada entre hombres y mujeres (‍Arce et al., 2020: 16). A su vez, correspondía considerar la asignación paritaria de escaños una vez celebradas las elecciones:

Esta asignación establecía una regla para que el resultado fuera paritario en los distritos que eligen un número par de convencionales y con equilibrio de género en los distritos impares. Así, en aquellos distritos donde se eligen 4 escaños, por ejemplo, deben resultar electos como máximo dos convencionales del mismo sexo. En los distritos impares, se estableció que en aquellos donde se elijan 3 escaños, por ejemplo, se asegure un máximo de 2 convencionales de un mismo sexo (‍Arce Garrido y Suárez-Cao, 2020: 16).

Esta propuesta fue aprobada con modificaciones, introducidas principalmente por la Comisión Mixta (tras la aprobación con modificaciones en el Senado) a través de una reforma constitucional que incorporó un par de disposiciones transitorias a la Constitución Política, estableciendo un piso mínimo de 45 % y un techo máximo de 55 % de mujeres en el órgano constituyente. Como explica Javiera Arce, el día 4 de marzo de 2020, gracias a un acuerdo suscitado por una modificación sustantiva a la fórmula inicial, se logró aprobar la paridad de género para la eventual Convención Constitucional. Esta vez, la asignación de escaños establece las siguientes reglas: paridad en los distritos pares (4, 6, 8 escaños) y equilibrio de género en los distritos impares (3, 5, 7 escaños). Si la asignación de escaños no produce paridad de resultado, este se corregirá comenzando por las listas que posean menos votos, en las que habrá que reemplazar al candidato o a la candidata con más votos por quien corresponda por sexo para alcanzar la paridad. Se repite el mismo ejercicio con la siguiente lista y así hasta alcanzar la paridad (‍Arce, 2020: 59-‍74).

Como se advierte, la paridad en el órgano constituyente no fue sancionada en la reforma constitucional de diciembre de 2019 al capítulo XV de la Constitución que originó el proceso constituyente, sino con posterioridad a aquella. Asimismo, no se previó en el cuerpo permanente de la Constitución Política, sino en sus disposiciones transitorias. Así, la Ley 21 216, de 24 de marzo de 2020, dispuso incorporar a la Constitución Política la disposición transitoria trigésima a fin de establecer reglas sobre la declaración de candidaturas para la Convención en equilibrio de género. Textualmente el mencionado artículo trigésimo señala:

En el caso de las declaraciones de candidaturas para la elección de Convencionales Constituyentes, la lista de un partido político, pactos electorales de partidos políticos o listas celebradas entre candidaturas independientes, deberán señalar el orden de precedencia que tendrán los candidatos en la cédula para cada distrito electoral, comenzando por una mujer y alternándose, sucesivamente, éstas con hombres.

En cada distrito electoral, las listas integradas por un número par de candidaturas deberán tener el mismo número de mujeres y de hombres. Si el total de postulantes fuere impar, un sexo no podrá superar al otro en más de uno. No será aplicable lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 4 de la ley n.º 18 700, sobre Votaciones Populares y Escrutinios, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley n.º 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

En los distritos que elijan tres a cuatro escaños, las listas podrán declarar hasta seis candidaturas a Convencionales Constituyentes, siguiendo los incisos anteriores, y no se aplicará al respecto lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5 de la referida ley, el cual regirá para el resto de los distritos que elijan cinco o más escaños.

La infracción de cualquiera de los requisitos establecidos en los incisos anteriores producirá el rechazo de todas las candidaturas declaradas en el distrito por el respectivo partido político o por el pacto electoral de candidaturas independientes.

A su vez, incorporó como norma trigésimo primera la llamada asignación paritaria para asegurar el equilibro entre mujeres y hombres en la elección de convencionales constituyentes. Literalmente el artículo estableció:

Para la distribución y asignación de escaños de los Convencionales Constituyentes se seguirán las siguientes reglas:

1. El sistema electoral para la Convención Constitucional se orientará a conseguir una representación equitativa de hombres y mujeres. Con este objetivo, en los distritos que repartan un número par de escaños, deben resultar electos igual número de hombres y mujeres, mientras que en los distritos que repartan un número impar de escaños, no podrá resultar una diferencia de escaños superior a uno, entre hombres y mujeres.

2. Se asignarán los escaños que correspondan preliminarmente aplicando el artículo 121 de la ley n.º 18 700, sobre Votaciones Populares y Escrutinios, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley n.º 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, según lo dispuesto en los artículos 139, 140 y 141 de esta Constitución.

3. En caso de que la asignación preliminar se ajuste a lo señalado en el numeral 1, se proclamará Convencionales Constituyentes electos a dichas candidatas y candidatos.

4. Si en la asignación preliminar de Convencionales Constituyentes electos en un distrito resulta una proporción, entre los distintos sexos, distinta de la señalada en el numeral 1, no se aplicará lo dispuesto en el numeral 3) ni en la letra d) del número 4) del artículo 121 de la ley n.º 18 700, sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y se procederá de la siguiente forma: a) se determinará la cantidad de hombres y mujeres que deban aumentar y disminuir, respectivamente, en el distrito, para obtener la distribución mínima indicada en el numeral 1; b) se ordenarán las candidaturas asignadas preliminarmente del sexo sobrerrepresentado según su votación individual de menor a mayor; c) se proclamará Convencional Constituyente a la candidatura del sexo subrepresentado con mayor votación, a la que no se le haya asignado el escaño preliminarmente, del mismo partido político, en caso de lista de partido político único o pacto electoral, o a la candidatura con mayor votación del sexo subrepresentado, en caso de las listas constituidas entre candidaturas independientes, en lugar de la candidatura asignada preliminarmente de menor votación del sexo sobrerrepresentado.

En caso de que no se pudiere mantener el escaño en el mismo partido, se proclamará Convencional Constituyente al candidato o candidata del sexo subrepresentado más votado de la misma lista o pacto, en lugar del candidato o candidata menos votado del sexo sobrerrepresentado.

Si de la aplicación de esta regla no se lograre el equilibrio de género, se realizará el mismo procedimiento, continuando con la candidatura del sexo sobrerrepresentado siguiente en la nómina de la letra b), y así sucesivamente.

En ningún caso procederá reasignación alguna respecto de los ciudadanos independientes que resulten electos fuera de lista. Sin embargo, éstos se considerarán con el objeto de establecer el cumplimiento de la paridad o diferencia mínima entre sexos a que alude el numeral 1.

La paridad de género aprobada buscó una nueva forma de concebir el sistema político chileno, no solo desde una perspectiva de igualdad formal, sino también sustancial. También enriquecer a la democracia representativa posibilitando que las mujeres no solo sean representadas, sino que se haga efectiva el derecho a ser elegidas (‍Henríquez, 2019b: 12).

V. LAS CANDIDATURAS Y LA ELECCIÓN DE LOS CONVENCIONALES CONSTITUYENTES[Subir]

El 11 de enero de 2021 se presentaron 1468 candidaturas a convencional constituyente, de las cuales un 51 % (745) fueron de mujeres. Pese a que la paridad en la Convención Constitucional estaba asegurada, previamente a la inscripción de las candidaturas y en el marco de las campañas se advirtieron obstáculos estructurales en los partidos políticos, en el financiamiento de las campañas, en el acceso desigual a los medios de comunicación, entre otros campos, en desmedro de las candidaturas de mujeres. El financiamiento de las campañas fue paradigmático, según un informe de Plataforma Contexto: «Del total general de recaudaciones (considerando anticipo fiscal, aportes propios, con y sin publicidad, y crédito con mandato), de los casi 8600 millones, el 59,6 % corresponden a candidatos, mientras que el 40 % fue de candidatas»[17].

No obstante, los resultados fueron positivos para las candidaturas de mujeres. Según un estudio de Ciper, realizado con la información publicada por el Servicio Electoral, con un universo de 97 % a 100 % de las mesas escrutadas por distrito, las mujeres concentraron un 52,2 % de las preferencias válidamente emitidas para candidatos convencionales, equivalente a más de 2,9 millones votos. Pero, a pesar de concentrar 4,4 % más de votación que los candidatos hombres (47,8 %), las mujeres ocuparon el 49,3 % de los escaños (68) de la Convención Constitucional, mientras que los convencionales hombres accedieron a 70 cupos (50,7 %) con poco más de 2,7 millones de votos válidamente emitidos. Lo anterior, sin incluir la votación para escaños de pueblos indígenas. Si a esto se agrega la elección de escaños reservados para pueblos indígenas, de los 155 cargos para convencionales el 50,3 % (78) resultaron ser para hombres y un 49,7 % (77) para mujeres (‍Segovia, 2021).

Según el mismo informe, el ajuste de la paridad de salida fue aplicado en 17 ocasiones incluyendo a los cupos indígenas. Se debió reemplazar a 12 mujeres electas y 5 hombres electos. En el caso de los pueblos indígenas afectó a 4 mujeres: 2 mapuche, 1 colla y 1 atacameña. Paradójicamente, la asignación paritaria favoreció más a las candidaturas de hombres que a las de mujeres.

Por otro lado, según el origen de las convencionales electas, conforme a un estudio del Observatorio Nueva Constitución, «las electas provienen principalmente del mundo independiente, con un 75 %, que incluyen a las candidatas independientes en listas de partidos (20), en listas de independientes (29) e integrantes de pueblos originarios (9), mientras que solo 19 son militantes de partidos políticos»[18].

El mismo informe del Observatorio Nueva Constitución expone el perfil de los convencionales electos en relación con las demandas feministas (a partir de los programas presentados al inscribir sus candidaturas) y destacan que:

Del total de constituyentes (155), el 57,4 % cuenta con un perfil feminista (es decir, que en su programa enumera una o más propuestas que apuntan a que la igualdad entre hombres y mujeres se haga efectiva y deje de quedar en un mero reconocimiento «en papel» como ocurre con la actual Constitución). Un 7,7 % de constituyentes cuenta con un perfil promujer (es decir, que sin abogar por la concreción de una efectiva igualdad entre los géneros, reconocen que ciertos mecanismos deben ser aplicados para paliar la vulnerabilidad y exclusión a la que las mujeres nos vemos expuestas). Un 23,9 % de constituyentes no se pronuncia al respecto o lleva a cabo afirmaciones que vienen a reivindicar la reproducción de un papel «clásico» de la mujer y la familia»[19].

El perfil antes reseñado (mayoritariamente feminista o promujer), es probablemente la causa de que tempranamente la Convención Constitucional se planteara las siguientes preocupaciones: ¿cómo su organización puede aumentar las posibilidades de que las convencionales repercutan en la discusión y en la adopción de los contenidos constitucionales? ¿Qué formas de trabajo son más favorables al desempeño de las convencionales? ¿Cómo prevenir la violencia política de género? Algunas de las respuestas fueron anticipadas por varias organizaciones feministas al proponer un Reglamento Feminista para la Convención[20]. En los hechos, desde la instalación del órgano constituyente, los convencionales consideraron el criterio de paridad en la integración de sus órganos. De esta forma, las convencionales no solo integran la Convención, sino que han conformado la Mesa Directiva y las coordinaciones de las comisiones provisorias, y una mujer indígena, Elisa Loncon, la preside.

VI. REFLEXIONES FINALES[Subir]

Este trabajo se escribe mientras la Convención Constitucional se está dando sus reglas de organización y funcionamiento y en circunstancias en las que aún no ha comenzado el debate sobre los contenidos constitucionales. En este tránsito persisten dudas sobre si la representación descriptiva de género supondrá una representación sustantiva; es decir, si las mujeres electas actuarán por las mujeres. Como explica Hanna Pitkin, la representación sustantiva es «actuar en interés de los representados, de una manera sensible ante ellos» (‍Pitkin, 2014: 265). Más concretamente surgen las siguientes interrogantes: ¿existe una relación entre la democracia descriptiva y la sustantiva? ¿Las mujeres electas actuarán en favor de los intereses de las mujeres y las demandas feministas? ¿Las convencionales constituyentes priorizarán y desarrollarán una agenda de género? ¿Cuáles son los intereses de las mujeres? (‍Henríquez, 2020b).

Como expresan Sabrina Ragone y José Ignacio Núñez, las respuestas solo podrán darse en retrospectiva una vez concluido el proceso constituyente: «Su participación augura la adopción de un enfoque de género en toda parte de la Constitución, desde las normas orgánicas a los derechos a la organización del poder público. Sin embargo, solo el análisis empírico de los futuros debates y el estudio de las normas constitucionales que de ello resulten podrá demostrar hasta qué punto efectivamente la composición habrá afectado a los contenidos» (‍Ragone y Núñez, 2021: 847).

La respuesta a estas preguntas genera divisiones entre los especialistas. Algunos sostienen que la relación no es directa; es decir, que un mayor número de mujeres integrantes de un órgano político colegiado no necesariamente supondrá la representación de los intereses de las mujeres (‍Phillips, 1993). Algunos, como Hanna Pitkin, dicen que la relación no es directa, pero la representación sustantiva requiere de la representación descriptiva. Una es causa necesaria de la otra.

Como se advierte, los perfiles e intereses de las convencionales constituyentes no son comunes porque son un grupo diverso y heterogéneo según su ideología o la de su partido, condicionado por alineamientos de clase, culturales, religiosos u otros. Pese a esa diversidad, posiblemente las convencionales constituyentes llevarán al debate constitucional sus propias experiencias de vida, que en algún punto dejarán de ser individuales y serán trayectorias compartidas de discriminación en el ámbito civil, social y político por el mero hecho de ser mujeres (‍Henríquez, 2020c). Si estas experiencias no son suficientes para constituir intereses comunes, sí pueden transformarse en el punto de partida para la elaboración de una perspectiva crítica respecto de las prioridades de la agenda política (‍Marques-Pereira, 2001: 65). Esta presencia equilibrada de mujeres en la Convención posiblemente permitirá un avance hacia una representación de las demandas de género o, al menos, las priorizará.

Es probable que en el debate constitucional sobre los contenidos constitucionales las mujeres estén dispuestas a e interesadas en apoyar iniciativas enfocadas en las mujeres. Por ejemplo, aquellas que regulen la igualdad y la no discriminación, la equidad salarial, las prestaciones básicas de salud y de seguridad social, la seguridad física y la violencia de género, los derechos sexuales y reproductivos, entre otros asuntos[21]. En todo caso, aunque las mujeres son —en general— las que sienten la responsabilidad de destacar los intereses de las mujeres, esto no significa que sean sus únicas preocupaciones porque todos los temas constitucionales conciernen a las mujeres.

Solo una constitución coescrita por mujeres y con perspectiva de género permitirá construir una sociedad más democrática, incluyente y sostenible.

NOTAS[Subir]

[1]

La elección de los convencionales constituyentes coincidió con la elección de los gober- nadores regionales, alcaldes y concejales. El trazado modificado por la pandemia aproximó estas elecciones con los comicios presidencial, parlamentario y de consejeros regionales, que deben realizarse en noviembre de 2021.

De este modo, la elección para la Presidencia de la República, de los diputados y senadores se realizará bajo el marco constitucional actual mientras esté en plena discusión el régimen político. Previo al cambio de itinerario, dichas elecciones se iban a realizar con un esquema algo más definido sobre la pervivencia o cambio del régimen presidencial.

[2]

El Acuerdo por la Paz Social y la Nueva Constitución, de 15 de noviembre de 2019, en su punto n.º 10 establece que: «Los partidos que subscriben el presente acuerdo designarán una Comisión Técnica, que se abocará a la determinación de todos los aspectos indispensables para materializar lo antes señalado. La designación de los miembros de esta Comisión será paritaria entre la oposición y el oficialismo». En cumplimiento de ese mandato, entre el 26 de noviembre y el 6 de diciembre se desarrollaron las sesiones de la Mesa Técnica Constituyente para materializar el Acuerdo en un proyecto de reforma constitucional que fue aprobado en diciembre de 2019.

[3]

Reforma constitucional aprobada por la Ley n.º 21 200, de 24 de diciembre de 2019.

[4]

Las disposiciones transitorias trigésimo y trigésimo primera de la Constitución Política establecen normas sobre la declaración de candidaturas para la Convención en equilibrio de género y lo relativo al equilibro entre mujeres y hombres en la elección de Convencionales Constituyentes, ambas aprobadas por reforma constitucional de la Ley n.º 21 216, de 24 de marzo de 2020. Esta reforma también permitió la conformación de pactos electorales de independientes.

[5]

Tras la reforma constitucional, aprobada por la Ley n.° 21 221, de 26 de marzo de 2020, el plebiscito de apertura o plebiscito nacional quedó previsto para el 25 de octubre de 2020, oportunidad en que se le consultó a la ciudadanía «¿Quiere usted una Nueva Constitución?», cuyas opciones son «Apruebo» o «Rechazo»; y «¿Qué tipo de órgano debiera redactar la Nueva Constitución?», pudiendo escoger entre «Convención Mixta Constitucional», integrada en partes iguales por miembros elegidos popularmente y parlamentarios o parlamentarias en ejercicio, o «Convención Constitucional», integrada exclusivamente por miembros elegidos popularmente.

[6]

Con fecha 23 de diciembre de 2020, fue publicada la Ley n.° 21 298, que modifica la Carta Fundamental para reservar escaños a representantes de los pueblos indígenas en la Convención Constitucional y para resguardar y promover la participación de las personas con discapacidad en la elección de convencionales constituyentes.

[7]

Por ejemplo, el artículo 130, sobre el Plebiscito Nacional, lo fijó inicialmente el 26 de abril de 2020. Sin embargo, con motivo de la pandemia se acordó postergar su realización para establecer un nuevo trazado; para ello se aprobó otra reforma constitucional que se plasmó en la referida Ley n.° 21 221. El cambio se fundó en la imposibilidad de realizar una votación en condiciones de seguridad sanitaria, con el fin de garantizar la salud de la ciudadanía y la participación electoral. En cumplimiento de la modificación, el 29 de marzo de 2020 se publicó el Decreto Supremo n.° 388, del Ministerio del Interior, que convocó a plebiscito para el 25 de octubre de 2020. Otro cambio en el cronograma fue el aplazamiento de las elecciones de convencionales constituyentes desde el 11 y 12 de abril de 2021 al 15 y 16 de mayo del mismo año.

[8]

Los resultados totales del plebiscito nacional fueron: a favor de la opción «Apruebo» el 78,28 %; y a favor de la opción «Convención Constitucional» el 79 %.

[9]

Según las cifras del Servicio Electoral, 7 531 261 electores sufragaron el 25 de octubre de 2020 con motivo del plebiscito nacional, lo que se traduce en un 50,90 % de quienes estaban habilitados para hacerlo. En el extranjero, en tanto, esa cifra llegó a un 51,93 %, es decir, 30 912 personas. Se trata así de la mayor participación ciudadana desde que el voto es voluntario.

[10]

El capítulo XV, más precisamente el art. 131 de la Constitución Política de la República, regula el número de integrantes de la Convención Constitucional, que son 155 miembros elegidos conforme a las reglas de elección de los diputados.

[11]

De conformidad con el art. 137 de la Constitución Política de la República de Chile: «La Convención deberá redactar y aprobar la propuesta de texto de Nueva Constitución en el plazo máximo de nueve meses, contado desde su instalación, el que podrá prorrogarse, por una sola vez, por tres meses».

[12]

La Ley 20 840 sustituye el sistema electoral binominal por uno de carácter proporcional inclusivo y fortalece la representatividad del Congreso Nacional.

[13]

Las sesiones 168 (13 de diciembre de 2019) y 169 (16 de diciembre de 2019) tuvieron por objeto continuar el tratamiento del acuerdo de la Comisión Técnica relativo al proceso constituyente en el marco del proyecto de reforma constitucional refundido que «Modifica el Capítulo XV de la Constitución Política de la República», boletines n.º 11 173-07, n.º 7792-‍07, n.º 7769-‍07, n.º 10 193-07, n.º 10.014-07, n.º 12 630-07 y n.º 13 024-07. Sin embargo, la paridad no se aprobó en el contexto de esta reforma constitucional.

La Comisión escuchó en audiencia a las personas y entidades que se pasan a indicar: María Cristina Escudero; Miriam Henríquez, docente de Derecho Constitucional de la Universidad Alberto Hurtado; Julieta Suarez-Cao, docente de la Universidad Católica de Chile; Carolina Garrido, académica de la Universidad Diego Portales, presidenta de la Asociación Chilena de Ciencia Política, Red de Politólogas; Javiera Arce, académica de la Universidad de Valparaíso; Alejandra Sepúlveda, de Comunidad Mujer; Isabel Aninat; Pamela Figueroa; Camila Maturana, de Corporación Humanas; Gloria Maira, de la Asamblea Feminista Plurinacional, entre otras.

Para mayor información, Historia del Capítulo XV sobre Reforma de la Constitución Política, diciembre de 2019, Biblioteca del Congreso Nacional, pp. 171 y ss.

[14]

Un resumen de los argumentos puede encontrarse en el informe de la Fundación Jaime Guzmán (‍2020: 4 y ss.).

[15]

El origen de la reforma constitucional se encuentra en una moción de las diputadas Ximena Ossandón Irarrázabal, Sofía Cid Versalovic, Catalina Del Real Mihovilovic, Paulina Núñez Urrutia y Marcela Sabat Fernández y de los diputados José Miguel Castro Bascuñán, Mario Desbordes Jiménez, Gonzalo Fuenzalida Figueroa, Andrés Longton Herrera y Jorge Rathgeb Schifferli. Boletín 13130-07, cuya tramitación se inició el 18 de diciembre de 2019 y concluyó el 19 de diciembre del mismo año con una aprobación en general y particular a la vez.

[16]

En el Senado, el centroizquierda, junto con algunos diputados de Chile Vamos, respaldaron el mecanismo que elaboró y aprobó la Cámara de Diputados. Sin embargo, a través de una indicación, los senadores de Chile Vamos propusieron que la elección de los convencionales constituyentes se realice a través de listas cerradas por distritos, donde las candidaturas en la nómina tendrán que ser alternadas entre hombre y mujer. Asimismo, también se planteaba que las listas estén encabezadas por una mujer, pero no se contemplaba la corrección posterior o asignación paritaria. Ninguna de las propuestas alcanzó la mayoría requerida de 3/5 de los diputados y senadores en ejercicio

[17]

‍Plataforma Contexto, 2021.

[18]

Observatorio Nueva Constitución (2021: 13).

[19]

Observatorio Nueva Constitución (2021: 18).

[20]

Articulación Territorial Feminista Elena Caffarena (‍2021).

[21]

Un listado de propuestas de normas constitucionales con perspectiva de género puede consultarse en Henríquez Viñas et al. (‍2020); Comunidad Mujer (‍2021), y Corporación Humanas (‍2021).

Bibliografía[Subir]

[1] 

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