Por cortesía al nuevo lector que se ha interesado en la jurisprudencia constitucional argentina debemos informarle que esta Crónica solo contiene algunas sentencias con relevancia constitucional dictadas por la Corte Suprema de Justicia Argentina[2] (en adelante CSJA) que es el máximo tribunal encargado de resolver en casos que se controvierta una cuestión federal referida a la Constitución Argentina (en adelante CA). La CSJA es un tribunal único y último de la estructura judicial argentina y su intervención solo puede darse por apelación en juicios de cualquier tipo entre partes contendientes concretas que involucren una «cuestión federal».
Aquí aparecen dos rasgos característicos del control de constitucionalidad difuso aplicado en Argentina: el primero revela que el control de constitucionalidad está a cargo de todos los tribunales judiciales[3]. El segundo, que la CSJA solo interviene en revisión de procesos resueltos en instancias judiciales inferiores.
Conviene aclarar, para una apropiada comprensión, que la organización judicial argentina se corresponde con la estructura de un Estado Federal por tanto conviven dos órdenes judiciales: el provincial, que es el común y general, y el federal, que es de excepción[4]. Siguiendo el modelo difuso, el control de constitucionalidad «federal» lo puede llevar a cabo cualquier juez de primera instancia, provincial o nacional, en un caso concreto con efecto reducido a las partes, cuando surja una «cuestión federal», es decir, un conflicto con normas de la Constitución federal[5]. Las sentencias seleccionadas tratan cuestiones de «interpretación constitucional» a la luz de los derechos fundamentales consagrados por la Constitución federal, solo en dos casos aquí citados la CSJA aborda directas cuestiones de constitucionalidad para descartarla (caso Rearte) y para declararla (caso Bertuzzi).
La jurisprudencia de la CSJA se publica de manera impresa y digital en una colección denominada «Fallos», la del año 2020 se corresponde con el tomo 343[6] (2.330 pp.) editado en dos cuerpos (volumen I de 664 pp. hasta el 30 de julio y el volumen II de 1.666 pp. hasta el 22 de diciembre de 2020)[7].
Durante el año 2020 no cambió la composición del máximo tribunal, pues mantuvo a sus cinco integrantes (período 2018-2021: Rosenkrantz como presidente, Highton de Nolasco como vicepresidente, Lorenzetti, Maqueda y Rosatti).
Durante el año 2020 la CSJA ha dictado un total de 6.299 sentencias, sin embargo, es notable la reducción de sentencias en los meses de abril (17) y de mayo (26) debido al drástico cese de la actividad tribunalicia por las medidas preventivas por la pandemia de la COVID-19. A partir del día 12 de marzo el Poder Ejecutivo con el Decreto de Necesidad y Urgencia 260/2020 (que equivale a norma con rango de ley), declaró el estado de emergencia sanitaria y dispuso el control sobre ciertas actividades de interjurisdiccionales (internacionales y nacionales). Seguidamente, el 19 de marzo el Poder Ejecutivo Nacional a través de otro DNU (Decreto 297/2020), dispuso el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio para evitar la propagación de la COVID-19. Esta medida de ASPO era de aplicación en el ámbito de la Administración pública federal, sin embargo, los demás poderes del Estado debían adherirse a estas medidas, del mismo modo que los estados provinciales en el territorio de su jurisdicción.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación para el ámbito judicial federal y nacional (en la Capital Federal) dictó varias acordadas. Primero, declaró días inhábiles judiciales (Acordada 4 del 16 de marzo) y, después, dispuso sucesivas Ferias Extraordinarias que comenzaron el 20 de marzo y se fueron extendiendo continuadamente hasta el 17 de julio[8].
Debemos señalar que ha persistido en algunas sentencias la práctica del «voto particular» de un miembro que se computa como voto mayoritario, pero con sus propios argumentos («por su voto»)[9].
Las medidas sanitarias dispuestas para morigerar la propagación del virus Covid-19 como el aislamiento social obligatorio, la prohibición de circulación, el cese de actividades educativas, la restricción del comercio y la producción, etc. implicaron severas limitaciones a derechos fundamentales. Las medidas restrictivas del derecho de circulación, la más extrema de confinamiento (ASPO: aislamiento social preventivo obligatorio) y la más leve, distanciamiento social preventivo obligatorio (DISPO), fueron instrumentadas y controladas por cada provincia dentro de su territorio e, incluso, dentro de estas, en un primer momento, por cada municipio. Esto dio lugar a situaciones de impedimento de transitar de una provincia a otra, o de regresar a la provincia de residencia.
a) Prohibición de circular de una provincia a otra: la causa «Maggi, Mariano c/ Corrientes, Provincia de s/medida autosatisfactiva» (Fallos: 343:930 del 10 de septiembre de 2020) se trató de una medida cautelar contra un estado provincial (materia de competencia originaria de la CSJA) porque una provincia (Corrientes) impedía el ingreso de una persona desde una provincia vecina (Chaco) para acompañar a su madre, a la sazón residente en la ciudad de Corrientes sometida un tratamiento médico oncológico de varias sesiones cuyos efectos colaterales provocaba la necesidad de la compañía y asistencia de un familiar.
La Corte procedió a conceder la medida cautelar innovativa[10] solicitada por el peligro de la situación y el grado de verosimilitud probado de los intereses del demandante. En el estrecho marco de conocimiento que ofrece el estudio de una medida provisional, la Corte interpretó que la situación del actor encuadra en el supuesto de excepción al aislamiento social, preventivo y obligatorio (ASPO) previsto por el art. 6°, inc.5° del Decreto 297/20 (prorrogado sucesivamente) por tratarse de una persona que debe asistir a un familiar (su madre) que reside en la ciudad de Corrientes para recibir un tratamiento oncológico.
Si bien reconoce la potestad de las provincias para dictar las medidas necesarias para implementar el ASPO, las excepcionales y específicas circunstancias del caso convertían en exceso de las autoridades provinciales impedir al actor el traslado para asistir a su madre. Para fundar esta apreciación, la CSJA recurre en apoyo a la Declaración «COVID-19 y Derechos Humanos: los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales» de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 9 de abril de 2020 donde se señala que las medidas que afecten el goce o ejercicio de derechos humanos para hacer frente a la pandemia deben ser limitadas temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos definidos, conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente necesarias y proporcionales, y acordes con los demás requisitos desarrollados en el derecho interamericano de los derechos humanos. En consecuencia, concluye la Corte que las restricciones a la circulación que las autoridades encargadas de la fiscalización pretenden imponerle no resultan razonables, estrictamente necesarias, ni proporcionales y tampoco se ajustan a los objetivos legales definidos en la regulación nacional que rige en la materia, por lo que resolvió hacer lugar a la medida cautelar innovativa solicitada y ordenó a la provincia de Corrientes que arbitre las medidas necesarias para permitir al señor M.M. el ingreso al territorio provincial para asistir diariamente a su madre durante el tratamiento oncológico que debe realizarse en la ciudad de Corrientes y el regreso a su domicilio en la ciudad de Resistencia, provincia del Chaco, con fundamento que el desplazamiento que se autoriza está alcanzado por las excepciones al «aislamiento social, preventivo y obligatorio» previstas normativamente.
b) Prohibición de regresar a la provincia de residencia: causa «Lee, Carlos R. y otro c/Consejo de Atención Integral de la Emergencia Coivid-19 Provincia de Formosa» s/amparo, amparo colectivo del 19 de noviembre de 2020 (Fallos 343:1704). Se trató de un grupo de personas con domicilio en la provincia de Formosa, pero que no podían regresar a su lugar de residencia en dicha provincia, encontrándose «varados» en la vecina provincia del Chaco.
El proceso judicial se inicia con una acción de amparo colectivo a favor de un grupo de 26 personas, presentada ante el juez federal de la provincia de Formosa para que este Estado provincial permita el ingreso para regresar a sus domicilios en dicha provincia. Fundan el amparo en la violación al derecho de libre circulación en el territorio, de reunión familiar por exceso del poder de policía por parte de la provincia, porque existen medios y procedimientos menos lesivos (cuarentena a costa de los propios interesados) que impiden una vulneración tan extrema de tales derechos. El juez federal se declara incompetente por tratarse de un asunto de competencia originaria de Corte Suprema por involucrar un estado provincial.
Paralelamente se presentó un habeas corpus colectivo ante la CSJA en favor de otro grupo de personas en situación análoga (caso «Petcoff Naidenoff, Luis Carlos c/ Formosa, Provincia de s/ amparo - habeas corpus», Fallos 343:944). A diferencia del amparo, un habeas corpus puede ser presentado por cualquier persona en favor de otras, además, este fue presentado directamente ante la CSJA por demandarse a una provincia (Formosa) que confiere competencia originaria al máximo tribunal federal. El hecho dramático fue que uno de los «varados» murió ahogado intentando ingresar a Formosa cruzando a nado el río Bermejo.
Ambas presentaciones finalmente fueron radicadas en la CSJA, que dispuso requerir informes a la provincia de Formosa en sendas sentencias del 29 de octubre de 2020 (caso «Petcoff Naidenoff, Luis Carlos c/ Formosa, Provincia de s/ amparo - habeas corpus», CSJ 592/2020, Originario; y caso «Lee, Carlos R. y otro c/Consejo de Atención Integral de la Emergencia Covid-19 Provincia de Formosa» s/amparo, amparo colectivo, FRE 2774/20207CS1, Originario).
La Corte va a analizar si la aplicación de las medidas restrictivas dispuestas para el ingreso a la provincia constituyen de hecho una irrazonable restricción al derecho de toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado a circular libremente reconocido en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos[11] y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CA).
En este punto formula la siguiente afirmación: «Que aun cuando es cierto que no hay derechos absolutos, no menos cierto es que el poder del gobierno para recortarlos de acuerdo con sus necesidades, sean o no de emergencia, es mucho menos que absoluto» (§ 7). En suma, sienta la pauta que los poderes de emergencia del gobierno son limitados.
Seguidamente, se preocupa por aclarar que no es una intromisión indebida del Poder Judicial buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos y evitar que estos sean vulnerados, con el fin de tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos pueden estar lesionados (§ 4). En casos como este de fuertes restricciones sanitarias: «Los tribunales deben examinar con creciente rigor las intervenciones en los derechos individuales, a medida que estas se tornan más intensas y prolongadas, para establecer no solo si está justificada la validez en general de la medida, sino también su alcance» (§ 7).
Para la CSJA: «El principio de razonabilidad exige que deba cuidarse especialmente que los preceptos mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante todo el lapso que dure su vigencia, de suerte que su aplicación no resulte contradictoria con lo establecido por la Constitución Nacional» (§ 8), en el caso concreto, interpreta que las restricciones establecidas por las autoridades locales en el «Programa de Ingreso Ordenado y Administrado» instaurado por ese Estado provincial, en los hechos, no superan el test de razonabilidad que establece el art. 28 CA, al suprimir libertades individuales más allá de lo tolerable. Lo fundamenta en la falta de límites temporales, porque habiendo transcurrido varios meses desde la puesta en práctica del referido «Programa» no se ha definido el tiempo de su vigencia ni de las medidas allí dispuestas, ni existen indicios de hasta cuándo se extenderán las restricciones al derecho a transitar libremente.
En consecuencia, para la Corte resulta evidente la insuficiencia del sistema instaurado para responder a la legítima demanda de pedidos de ingresos pendientes de autorización porque demoran varios meses en ser satisfecho, por ello, las medidas adoptadas por las autoridades provinciales en la práctica aparecen como limitaciones irrazonables a la autonomía personal frente a la demora que se produce para concretar la legítima demanda de pedidos de autorización de ingresos.
En síntesis, la restricción de derechos por aplicación de medidas restrictivas al ingreso no resulta razonable en su aspecto temporal (por las excesivas esperas) ni en el aspecto económico, en tanto supedita el ejercicio de derechos a una determinada capacidad económica (a cargo de cada solicitante el costo de la estadía en el hotel, la alimentación, los hisopados, la atención médica y de la consigna policial extra). Por ello, la Corte el 19 de noviembre resolvió hacer lugar a la medida cautelar, ordenando a la provincia de Formosa que garantice el efectivo ingreso al territorio provincial, con cumplimiento de las medidas sanitarias que estime pertinentes, de todos los ciudadanos que lo hayan solicitado, dentro del plazo máximo de quince días hábiles a partir del día de la fecha.
Causa «Pando de Mercado, María Cecilia c/ Gente Grossa S. R. L. s/ daños y perjuicios» (Fallos: 343:2211). Este fue un caso interesante porque la CSJA revocó una sentencia de indemnización por daños y perjuicios dispuesta por un tribunal judicial a favor de la actora por daño moral, afectación al honor y a la imagen. La demandante es una activista política, presidente de la Asociación de Familiares y Amigos de los Presos Políticos de Argentina y reconocida defensora del personal de las Fuerzas Armadas involucrado en la represión militar en los años de la dictadura. La publicación que data del año 2010, consistió en un fotomontaje de su rostro sobre en una imagen grotesca en la contratapa en alusión a los grupos de esta corriente ideológica con sentido satírico.
La actora en el año 2010 había obtenido una medida judicial para que los ejemplares de la revista fueran retirados de inmediato y se prohibiese la futura distribución. La revista se allanó al amparo, poniéndose fin al proceso. Con posterioridad la actora inicia acción civil de daños y perjuicio, obteniendo en el año 2016 de un juez civil sentencia favorable de indemnización por lesión a los derechos a la imagen y al honor. Sentencia que fue ratificada por la Cámara Civil de Apelaciones[12].
La CSJA interviene por vía de Recurso Extraordinario por haber «cuestión federal» suficiente porque involucra la garantía federal de la libertad de expresión. Se plantea el conflicto entre el ejercicio del derecho a la libertad de expresión de quien efectuó la publicación y los derechos a la imagen y al honor de quien fue aludida en ese número de la revisa. Por un lado, el derecho a la libertad de expresión goza de un resguardo preeminente en el marco de las libertades constitucionales, por su importancia para el funcionamiento de una república democrática y para el ejercicio del autogobierno colectivo. Por otro lado, el reconocimiento y la protección del derecho al honor y la tutela del derecho a la imagen de la persona implican una restricción legítima al ejercicio de otro derecho fundamental como la libertad de expresión. El quid entonces es si la publicación cuestionada goza de tutela constitucional o si, por el contrario, se encuentra fuera del ámbito de protección.
Ahora bien, la publicación alude a la actora en su faceta de figura pública relacionada con su activa intervención en el debate público sobre los procesos judiciales y las políticas públicas sobre crímenes de lesa humanidad cometidos durante la última dictadura militar, en suma, es una figura representativa de una postura política y de los intereses que defiende. Esta publicación, por tanto, refleja una manera de revelar la posición que la demandante sostiene en relación a un asunto de interés público (se refiere a la protesta que tuvo lugar en un espacio público llevada a cabo en el año 2010 por esposas y familiares de militares que se encontraban presos por crímenes de lesa humanidad).
La CSJA se detiene sobre el contexto en el que la publicación tuvo lugar. La revista demandada es un medio gráfico de características satíricas que ejerce un periodismo de opinión crítico realizado con humor caricaturesco. La sátira, como forma de discurso crítico que se caracteriza por exagerar y deformar agudamente la realidad de modo burlesco, es un tipo de género literario empleado como herramienta de comunicación de críticas, opiniones y juicios de valor sobre asuntos públicos, de muy arraigada tradición en Argentina.
La expresión satírica utiliza el humor o lo grotesco para manifestar una crítica, un modo de expresión de ideas, por tanto, la sátira social o política no está excluida de la tutela constitucional a la libertad de expresión (cita apoyo la sentencia del Tribunal Supremo de España, STS 8280/2011 - ECLI: ES:TS:2011:8280, del 30 de noviembre de 2011 y de la Corte Suprema de EE. UU. en el caso «Hustler Magazine, Inc. v. Falwell»: 485 U. S.46, 54 y 55).
Luego de verificar la ausencia de expresiones indudablemente injuriantes que carezcan de relación con las ideas u opiniones que se expongan y que pudiesen afectar la reputación y el honor de terceros, concluye que se trató de una manifestación satírica que utiliza el humor o lo grotesco para referirse a un hecho de interés público en el que participó la actora en su carácter de figura pública. En el mismo sentido se pronunció sobre el montaje de la foto del rostro de la actora anexada a un cuerpo anónimo femenino, que constituye una composición gráfica satírica, una caricatura, mediante la cual se ejerció de modo irónico, mordaz, irritante y exagerado una crítica política respecto de un acto público, tema de indudable interés general (cita apoyo sentencias del Tribunal Constitucional de España, STC 12/1982 y STC 23/2010). En consecuencia, dando prevalencia a esta forma de la libertad de expresión, la CSJA se revocó la sentencia de indemnización de daños y perjuicios en favor de la actora.
La causa «Recurso de hecho deducido por la Administración Nacional de la Seguridad Social en la causa Internas de la Unidad n° 31 SPF y otros s/ habeas corpus» (Fallos 343:15) se ocupa del acceso a programas sociales por las personas privadas de su libertad.
El caso trata del reclamo del derecho a percibir ciertos beneficios de la Seguridad Social presentado por mujeres reclusas alojadas en un centro de detención, embarazadas o que optaron por permanecer con sus hijos menores de 4 años (conf. lo permite el art. 195 de la Ley 24.660). En particular se trata de tres tipos de asignaciones que otorga el gobierno nacional, la AUH (asignación universal por hijos) y la AUE (asignación universal por embarazo) y las asignaciones familiares. Frente a la pretensión de las actoras, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), órgano nacional previsional encargado de otorgar las asignaciones, denegó el requerimiento alegando que dentro del colectivo actor, existían diversas situaciones por lo que el cúmulo de documentación requerido para acreditar los requisitos para la obtención del beneficio variaba según el caso concreto, lo cual tornaba dificultoso el trámite.
El caso es interesante porque, a raíz de la denegatoria al pedido administrativo formulado por un grupo de mujeres privadas de su libertad, interpusieron una denuncia de Habeas Corpus Correctivo Colectivo ante la justicia federal exigiendo el otorgamiento de las asignaciones. Tanto el juez penal de primera instancia como la cámara de apelaciones rechazaron la pretensión, razón por la cual acuden a la Cámara Federal de Casación, que hizo lugar al pedido y ordenó a la ANSeS que, en los casos en que correspondiere y conforme a la normativa legal aplicable, otorgara al colectivo actor los beneficios de la ley. Ante esta decisión el órgano previsional nacional interpuso Recurso Extraordinario ante la CSJA.
Por unanimidad, el máximo tribunal resolvió rechazar el recurso interpuesto por ANSeS, para ello argumentó, por una parte, que el derecho al otorgamiento por parte del Estado de los beneficios de la Seguridad Social es un derecho de raigambre constitucional, de carácter irrenunciable e integral, el cual no solo es tutelado por la Carta Magna, sino también por los tratados internacionales de derechos humanos al cual el país ha suscripto, en particular hace referencia al Pacto Internacional de Derechos económicos, sociales y culturales. Por otra parte, el art. 75 inc. 23 CA pone en cabeza del Congreso la obligación del dictado de un régimen de Seguridad Social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y a la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia, de ello derivan los derechos de las niñas y niños alojados con sus madres que exigen su protección especial e integral.
En síntesis, la Corte puso de manifiesto el hecho de que las mujeres que están con sus hijos ejercen la responsabilidad parental de estos, de modo que negarles el beneficio de la AUH, instituido en favor de los niños, implica un trato discriminatorio repugnante al ordenamiento jurídico nacional e importa una violación al principio de no trascendencia de la pena acogido por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. El argumento es igualmente transpolable a la situación de mujeres embarazadas. Por ello, al no existir en el ordenamiento jurídico, norma que justifique la denegación del reclamo al colectivo actor, corresponde concluir que el rechazo de los beneficios en cuestión ha constituido un supuesto de agravamiento ilegítimo que debe cesar inmediatamente, haciendo lugar, entonces, al Habeas Corpus correctivo colectivo.
La causa «Puig, Fernando R. c/ Minera Santa Cruz S. A. s/despido» (Fallos 343:1037) es un juicio ordinario de indemnización por despido por causa de matrimonio. Tanto el juez laboral de primera instancia como la cámara de apelaciones del trabajo rechazaron la acción por entender que no se encuadrada en la cláusula protectora del despido por causa matrimonio que operaría (como presunción ius tantum) solo en beneficio de la mujer trabajadora (en atención a la situación de vulnerabilidad), en cambio, en el caso del hombre tal causal debe ser probada, quien debe acreditar que la desvinculación obedeció al hecho de haber contraído enlace. La Corte descalifica esa sentencia por haber dado un alcance irrazonable a esa norma tuitiva, haciendo mella al principio de no discriminación y de protección integral de la familia. Luego de hacer un análisis sistémico del ordenamiento legal y de los antecedentes parlamentarios, acude un conjunto de instrumentos internacionales para afirmar la igualdad de derechos de hombres y mujeres frente al matrimonio y a las responsabilidades familiares, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia y se devuelve la causa al tribunal de origen para que dicte nueva sentencia conforme a esta interpretación que, por concordancia a las garantías constitucionales, equipara a varones y mujeres para acceder a la protección especial en caso de despido por causa de matrimonio.
La causa «Rearte, Adriana Sandra y otro c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba s/ amparo - recurso de apelación» (Fallos: 343:767) llega a la CSJA por vía de Recurso Extraordinario la sentencia denegatoria de amparo[13] al derecho de asociación sindical del personal del servicio penitenciario de la provincia de Córdoba. Este caso hay «cuestión federal» porque se reclama la inconstitucionalidad de la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario provincial (Ley 8231) que contiene una disposición que veda a los agentes penitenciarios la posibilidad de agremiarse, por entender contraria al art. 14 bis de la Constitución federal que garantiza al trabajador «organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial».
La acción de amparo había sido interpuesta por un personal que atiende los establecimientos carcelarios de este estado provincial. La causa había llegado al Tribunal Superior de Justicia cordobés, que rechazó el amparo con fundamento en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que admite restricciones al derecho de sindicación de las fuerzas armadas y de la policía, en concordancia con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 22), el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (art. 8.2.) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 16.3.). Además, es un asunto de empleo público que es una materia no delegada por las provincias al gobierno federal.
Desestima los precedentes internacionales invocados por las actoras[14] porque personal penitenciario en ellos referidos es un cuerpo diferente de las fuerzas armadas y de seguridad policiales, en cambio, el personal penitenciario de Córdoba es parte integrante de las fuerzas de seguridad estatales está asimilado a estos en virtud de disposiciones legales provinciales.
Sobre el tema de la sindicalización de fuerzas policiales, la Corte se había expedido señalando que el derecho de sindicación a los miembros de los cuerpos de seguridad provinciales se encuentra supeditado a que no exista una ley local que prohíba o restrinja su ejercicio (caso «Sindicato Policial Buenos Aires c/ Ministerio de Trabajo s/ ley de asociaciones sindicales», Fallos: 340:437).
En conclusión, se confirma la sentencia del Tribunal Superior de Córdoba que no hizo lugar al amparo por cuanto en nuestro sistema jurídico el derecho a sindicalizarse reconocido a los miembros de la policía y de los demás cuerpos de seguridad interna por los tratados internacionales sobre derechos humanos está sujeto a las restricciones o a la prohibición que surjan de una ley formal, que en nuestro sistema federal, en virtud de la distribución de competencias, es del resorte del legislador provincial.
En la Causa «ADEMUS y otros c/ Municipalidad de la Ciudad de Salta y otro s/ amparo sindical» (Fallos: 343:867) se debate la validez de un Convenio Colectivo de Trabajo celebrado exclusivamente con una asociación gremial con personería gremial, con prescindencia de otras asociaciones gremiales con simple inscripción gremial. La duda se planteó porque en anteriores precedentes la CSJA tachó de inconstitucional el derecho exclusivo de la asociación sindical con personería gremial para defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores[15].
En concordancia con estos precedentes el juez federal de primera instancia y la Cámara Federal de Salta hicieron lugar a la acción de amparo y declararon la inconstitucionalidad de la disposición legal que confería exclusividad para celebrar convenios colectivos de trabajo a sindicatos con personería gremial en detrimento de las asociaciones sindicales con simple inscripción.
Sin embargo, en este caso la CSJA redefine los alcances de aquellos precedentes: señala que esa diferenciación es válida a los efectos de ciertas garantías gremiales y otras manifestaciones de representatividad, pero que la legislación aplicable al caso (art. 31, inc. c de la Ley 23.551 conc. con art. 1° de la Ley 14.250 de Convenciones Colectivas de Trabajo) reconoce a los sindicatos más representativos (en nuestro sistema legal, los que cuentan con personería gremial) una prioridad en la negociación colectiva, por tanto dicha normativa no resulta constitucionalmente objetable. En consecuencia, deja sin efecto la sentencia apelada y reenvía al tribunal de origen para que dicte nueva sentencia conforme a la interpretación formulada.
En la causa «González, Jorge Enrique s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 43.787 y 43.793» (Fallos: 343:1181) la CSJA, a través de un recurso extraordinario, determinó la absolución de un hombre que había sido condenado a 25 años de prisión como coautor del delito de robo con homicidio.
La Corte, luego de analizar la actuación de los tribunales intervinientes en las distintas instancias causa y concluyó se habían descartado en forma arbitraria elementos probatorios, y que se esgrimieron una serie de argumentos que resultan incompatibles con el debido proceso de tal forma que se «vacía de contenido el derecho constitucional de defensa en juicio» (§ 5).
El tribunal oral que determinó la condena había valorado como prueba dirimente de cargo un reconocimiento impropio realizado en inobservancia de las normas procesales, destinadas precisamente a resguardar y garantizar su contralor directo tanto por el imputado como por la defensa oficial. Esta situación se agrava al tener en cuenta que posteriormente se reprodujo dicho reconocimiento, en rueda de personas y en el debate, arrojando resultados negativos. Asimismo la arbitrariedad manifiesta en los argumentos de los tribunales para merituar la prueba determinó la admisibilidad por la CSJA del recurso extraordinario porque la arbitrariedad manifiesta de la sentencia que configura «cuestión federal» por arbitrariedad de la sentencia, toda vez que se verificaba un abuso en la motivación y especialmente en la estructura lógica y legal del fallo, al punto de conculcar la garantía constitucional federal de defensa en juicio.
a) Ríos interprovinciales: la causa «La Pampa, Provincia de c/ Mendoza, Provincia» de s/uso de agua (Fallos 343:606), se trata de un conflicto entre estos dos estados provinciales colindantes por el uso de un recurso hídrico interjurisdiccional (río Atuel). Por tratarse de una controversia entre provincias (La Pampa demanda a Mendoza), la Constitución atribuye competencia originaria a CSJA, es decir, la acción se inicia directamente ante el máximo tribunal federal. Este asunto ya había sido motivo de intervención de la Corte con dos sentencias anteriores en 2017 (Fallos 340:1695) y en el año 2018 (Fallos 341:560)[16].
En aquellas dos ocasiones la CSJA ensayó una actuación que definió como «competencia dirimente» entendida como una función facilitadora de un acuerdo entre ambos Estados provinciales con el acompañamiento del Estado nacional y apelando a la lealtad federal que debe guiar un federalismo de concertación. Sin embargo, trascurridos los plazos fijados no se llegó a un acuerdo entre las partes sobre el caudal hídrico apto para la recomposición del ecosistema afectado, razón por la cual la Corte resolvió fijar por si un caudal mínimo permanente como meta interina e, invocando el principio de progresividad, impuso plazo para que la partes presenten un programa para la determinación definitiva del caudal hídrico apto para la recomposición del ecosistema. Para lo cual va a reiterar su concepto de «cuenca hídrica» en un contexto en el que el ambiente es un bien colectivo, de pertenencia comunitaria, de uso común e indivisible y que el uso del agua es un micro bien ambiental que presenta los caracteres de derecho de incidencia colectiva, por tanto, el caso excede el conflicto bilateral para tener una visión policéntrica que promueve una solución enfocada en la sustentabilidad futura.
En este asunto se percibe la extrema cautela de la CSJA de impulsar medidas de gestión ambiental frente los escasos avances obtenidos en el caso Mendoza sobre descontaminación de la Cuenta Matanza-Riachuelo. Aquí prefirió tomar ciertas decisiones en razón de que las partes no llegaron a acordar una solución consensuada al conflicto.
b) Cumplimiento de recaudos ambientales: la causa «Juvevir Asociación Civil y otros c/ APR Energy S. R. L s/ inc. de apelación» (Fallos: 343:1859) es revelación del acentuado celo de la CSJA por cuestiones ambientales. Se trató de una medida cautelar interpuesta por una asociación civil a fin de detener la instalación de una central térmica de generación eléctrica, hasta que se cuente con un sistema sustentable o sea relocalizada para cumplir con la normativa ambiental. La demanda de fondo era una acción preventiva de daño ambiental de incidencia colectiva. El juez federal del distrito hizo lugar a la medida cautelar de suspensión, pero que, luego, fue revocada por la Cámara Federal de Apelaciones con el argumento que los actores debían acreditar la verosimilitud del daño y que se hallaba pendiente la intervención de los organismos administrativos competentes. La Corte entendió que esta decisión era asimilable a sentencia definitiva por el riesgo de daño irreversible, además de no haber considerado el daño acumulativo por tratarse de la construcción dos centrales termoeléctricas. Asimismo, interpreta que la sentencia de cámara que revoca la cautelar es autocontradictoria porque, por un lado, exigía a los actores probar el riesgo cierto del daño alegado y, por otro, cercena la posibilidad de hacerlo. En conclusión, la Corte resuelve dejar sin efecto la sentencia de la Cámara que había denegado la cautelar, o sea, ordena que vuelva la causa al tribunal de origen para que dicte una nueva sentencia que tenga en cuenta las observaciones señaladas por el dictamen fiscal.
En el plano institucional y con motivo de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2, uno de los fallos más trascendentes que se sustanció durante el primer semestre del año 2020 fue la causa «Fernández de Kirchner, Cristina en carácter de Presidenta del Honorable Senado de la Nación s/ acción declarativa de certeza».
Relacionado estrechamente con el funcionamiento del Senado federal, el pronunciamiento judicial se originó por una acción declarativa de certeza, incoada por la vicepresidente de la nación quien, a su vez, es presidente del Senado. Este remedio procesal se halla destinado a poner fin a una situación de incertidumbre respecto de la existencia o constitucionalidad de una relación jurídica, en el caso concreto se trataba de dilucidar si era constitucional que el Senado Nacional sesionara en forma virtual y remota.
La acción declarativa se interpuso como de competencia originaria de la CSJA, con fundamento en el carácter de la parte actora como representante de uno de los tres poderes del gobierno federal.
El máximo Tribunal optó por desestimar la petición al entender que no existía vulneración concreta o inminente de un derecho que habilitara interponer dicha acción, de manera que no se configuraba el necesario requisito de un caso justiciable que justificara la intervención judicial. Sin embargo, a través de unos breves párrafos en carácter de obiter dictum, la Corte sostuvo que el funcionamiento del Congreso y la forma en la cual cumple sus funciones es una potestad inherente al propio órgano y derivado de su autonomía funcional expresamente reconocida por la Constitución Nacional, motivo por el cual la forma en que ha de sesionar constituye una facultad reservada al Parlamento ante la cual los demás poderes deben ser deferentes no pudiendo intervenir, excepto que existiese un ostensible y arbitrario apartamiento de lo dispuesto por la Carta Magna.
La causa «Bertuzzi, Pablo Daniel y otro c/ EN - PJN y otro s/ amparo ley 16.986» (Fallos: 343:1457) fue una de las más resonantes y mediáticas del 2020, debiendo la CSJA dirimir una cuestión donde se hallaba en juego importantes garantías relacionadas con el funcionamiento del poder judicial y la actividad que llevan a cabo los magistrados judiciales federales.
Para la comprensión del caso debemos reseñar unos conceptos previos. La Constitución argentina prevé para el nombramiento de magistrados judiciales con competencia federal, un procedimiento complejo: en primera instancia el Consejo de la Magistratura está encargado de «seleccionar mediante concursos públicos los postulantes […] y emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados» (art. 114 inc 1 y 2 CA), es decir, selecciona tres candidatos para ocupar un cargo vacante de magistrado, o sea, las postulaciones se hallan vinculadas a un cargo individualizado y predeterminado (v. g. juez federal de Salta). Seguidamente, el presidente selecciona uno de los ternados, remitiendo su propuesta al Senado quien debe prestar acuerdo a la designación del magistrado. Obtenido el acuerdo del Senado, el presidente procede a dictar el decreto de nombramiento del juez.
En el caso en cuestión, los actores, Bertuzzi y Bruglia, fueron nombrados originalmente para desempeñar la función jurisdiccional en tribunales orales pertenecientes al fuero criminal correccional que equivale a un tribunal de primera instancia colegiado. Con posterioridad a sus nombramientos, el Consejo de la Magistratura modificó el Reglamento de traslado de magistrados (Resolución 270/19) para permitir al presidente de la Nación realizar traslados de magistrados por medio de decreto presidencial. Los jueces Bertuzzi y Bruglia, mediante decreto presidencial, fueron trasladados para cubrir un par de vacantes a una cámara de apelaciones penales de segunda instancia, ascenso que se produjo con la anuencia de los magistrados y sin necesidad de requerir un nuevo acuerdo por parte del Senado. El conflicto se suscita cuando por otro decreto presidencial se pretendió dejar sin efecto estos traslados, al considerar que sus cargos no revestían el carácter de definitivos, producto de haber omitido requisitos constitucionales previstos para el traslado de magistrados.
Los actores presentaron una acción de amparo contra el Consejo de la Magistratura ante el Juzgado Contencioso Administrativo Federal, que fue rechazado. Ante esta circunstancia presentaron recurso extraordinario por salto de instancia ante la CSJA. El máximo tribunal abrió el per saltum por considerar que la cuestión revestía gravedad institucional, «desde que está en juego la interpretación constitucional de los traslados de los jueces federales».
En primer término la CSJA aclaró que los jueces federales de los Tribunales Orales en lo Criminal Federal sólo detentan el cargo de «juez de cámara» a efectos de una equiparación escalafonaria, pero que las funciones jurisdiccionales que desarrollan no son las mismas que las desempeñadas por los jueces que integran la Cámara de Apelaciones, dado que esta última actúa como tribunal de alzada de los juzgados penales federales como segunda instancia revisora de la actuación de estos juzgados durante la etapa de instrucción del proceso penal. Por ello, a raíz de esas diferencias sustanciales en cuanto a la naturaleza y oportunidad de la actuación entre ambos tribunales, es que correspondía proceder a nuevo acuerdo del Senado, tal como establecía el reglamento modificado del Consejo de la Magistratura.
En sintonía con esta idea, la CSJA reafirmó que «los traslados no deben entenderse como un atajo para el nombramiento de jueces con carácter permanente y definitivo», puesto que la Constitución argentina establece un solo mecanismo de nombramiento, el cual, al tratarse de un procedimiento complejo no puede cumplirse parcialmente. En consecuencia, los traslados de magistrados dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional a instancias del Consejo de la Magistratura, es decir, sin la intervención del Senado federal, solo pueden ser considerados regulares y definitivos cuando hayan sido dispuestos en cumplimiento de todos los requisitos previstos.
Dilucidado el trasfondo de la causa respecto a mecanismo válido constitucionalmente para el traslado de magistrados, el Máximo Tribunal resolvió que la modificación operada por la Resolución 270/19 es inconstitucional, en tanto suprimía instancias previstas por la Constitución para la cobertura definitiva de los cargos judiciales federales vacantes.
Finalmente, respecto de la legitimidad de los cargos ejercidos por estos magistrados, en su posición actual al momento de la sentencia, la Corte dispuso que «los jueces ocupan sus actuales cargos de modo no definitivo, por no haber cumplido con el procedimiento previsto por la Constitución Nacional», por ello, hasta tanto se dirima la cobertura de los cargos vacantes de acuerdo al procedimiento constitucional, los jueces trasladados permanecerán en sus funciones y gozarán de la garantía constitucional de inamovilidad. Para esta causa, como para casos análogos, estos magistrados no deben volver a sus tribunales de origen, por cuanto los traslados a los cargos que ocupan son legítimos como tales. De este modo, resolvió «una situación de incertidumbre jurisdiccional con consecuencias que podrían traducirse no solo en impunidad —o riesgo de tal— en el juzgamiento de delitos de suma gravedad que hayan merecido sus intervenciones o que las merezcan en el futuro, sino también en violación de garantías respecto de las personas que hubiesen sido absueltas o sobreseídas».
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Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Nacional de Tucumán (Argentina). Presidente del Instituto Iberoamericano de Derecho Parlamentario. |
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En materia constitucional puede consultarse: https://bit.ly/3Cj7TaB. |
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Esto significa que hay muchas sentencias declarativas de inconstitucionalidad pronunciadas por tribunales provinciales y nacionales, tanto de primera, de segunda o de tercera instancia (Tribunal Superior de Justicia de un estado provincial) que no llegan a la Corte Suprema de Justicia federal porque quedan firmes si no se interpone recurso extraordinario ante la CSJA por «cuestión federal». |
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En los tribunales provinciales, estructurados en tres niveles (jueces de primera instancia, cámaras de apelación y, finalmente, un Tribunal Superior), se tramitan el 95% de los procesos judiciales en materia civil, comercial, laboral, penal y contencioso-administrativa o tributaria local. La justicia federal se ocupa solo de cuestiones de jurisdicción federal, organizada también en tres niveles (tribunales de primera instancia, Cámaras federales y la Corte Suprema de Justicia). La CSJA funge como tribunal superior de la jurisdicción federal en todo el país como de la jurisdicción nacional común dentro del perímetro en la ciudad de Buenos Aires como Capital Federal. |
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Para un entendimiento más acabado del sistema judicial argentino nos remitimos a lo consignado en la introducción de Crónicas anteriores, en especial Díaz Ricci, S. (2019), Crónica 2018 de la Corte Suprema de Justicia Argentina, Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 23(2), 509-513. |
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En la colección Fallos solo se publican las sentencias más transcendentes de la CSJA por disposición de la Acordada 37 del año 2003. El Volumen de Fallos 343 se compone de dos volúmenes: tomo I (febrero a julio) y tomo II (agosto a diciembre), puede consultarse en el sitio: https://bit.ly/3EhcPO3. |
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La consulta de la totalidad de sentencias y acordadas puede accederse por internet en el del sitio web de la Corte, https://sj.csjn.gov.ar/sj/. Para consultar el estado de trámite de un expediente en la Corte se ingresa vía internet al sitio del Poder Judicial de la Nación: https://bit.ly/3jIDkE2. |
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Por Acordadas 11 y 12 del 13 de abril, se autorizó la firma digital para los miembros de la CSJA y para el resto de los jueces y tribunales de jurisdicción federal y nacional (en la ciudad de Buenos Aires). |
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Para consultar los votos emitidos por cada integrante de la CSJA (por mayoría, disidencias) véase https://bit.ly/3vSbpGE. |
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Lo peculiar del caso es que no se trató de un asunto de fondo apelado ante la CSJA, sino una medida precautoria que por regla general no es materia de conocimiento del máximo tribunal por el estrecho marco procesal para esclarecer la procedencia sustancial más propio de un proceso de conocimiento. |
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En especial las pautas que los Estados deben observar para las restricciones de derechos en el marco de esta pandémica remiten a la Declaración «COVID-19 y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de Derechos Huma- nos y respetando las obligaciones internacionales» de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 9 de abril de 2020. |
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Se advertirá que se trata de una acción civil ordinaria tramitada ante tribunales comunes, es decir, no son tribunales federales, pero por residir en la ciudad de Buenos Aires, son jurisdicción de la justicia común llamada «nacional», para distinguirla de la justicia «federal» que también existe en la Capital Federal. Si el caso hubiera ocurrido en alguna provincia el asunto se tramitaría en los tribunales ordinarios provinciales. |
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El amparo es una acción procesal dirigida principalmente a tutelar de manera rápida y expedita derechos constitucionales y, colateralmente, a controlar la constitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión arbitraria o ilegítima (art. 43 CA). |
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Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Conferencia Internacional del Trabajo, 101ª reunión, 2012, Informe III, Parte 1A, referido a los casos de Botsuana, Fiji, Ghana, Kasajistán en Libertad sindical y negociación colectiva y Libertad sindical: Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, Ginebra, OIT, 5ª. ed. revisada, 2006, párr. 232 |
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En los Casos «ATE» (Fallos: 331:2499; 2008), «Rossi» (Fallos: 332:2715; 2009), «ATE» (Fallos: 336:672; 2013) y «Nueva Organización de Trabajadores Estatales c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/amparo» (CSJ 143/2012 (48-N)/CS1 del 24 de noviembre de 2015). |
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Ambos fueron reseñados en la Crónica 2017 (AIJC, 22, p. 218) y en la Crónica 2018 (AIJC, 23-2, p. 521). Incluso la CSJA tomó intervención con anterioridad en 1987 (Fallo 310:2478). |